Astorga j eduardo, Derecho Ambiental

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COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 39

DERECHO AMBIENTAL

ProfesorEDUARDO ASTORGA J.

S A N T I A G OUNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales2005

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Edita:Universidad Central de ChileFacultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDirección de Extensión, Investigación y Publicaciones – Comisión de PublicacionesLord Cochrane 417Santiago-Chile582 6304

Registro de propiedad intelectual Nº 144.632© Eduardo Astorga J.

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida,almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico,mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor.

Primera edición, 2005

Comisión de Publicaciones:Nelly Cornejo MenesesJosé Luis SotomayorFelipe Vicencio Eyzaguirre

Responsable de esta edición:Nelly Cornejo [email protected]

Diagramación, www.entremedios.cl

Serie: Colección Guías de Clases Nº 39

Impresión:Impreso en los sistemas de impresión digital Danka.Universidad Central de Chile, Lord Cochrane 417, Santiago.

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PRÓLOGO

Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una desus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de susacadémicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de loscontenidos de las respectivas asignaturas.

En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir lasnecesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases,referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridaddel curso que imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa apublicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y,finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas,complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores.

Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad,como monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos,contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan sereditadas con el auspicio de la Facultad.

Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con suexpresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación conlas materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que sequiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptosfundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados yordenados en manuales o en otras obras mayores.

Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y elaprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docenciadirecta y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivaresto último.

Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto,únicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia,debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracterizaa los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, demanera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conformea la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, ysiempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, imperaplenamente en nuestra Facultad.

VÍCTOR SERGIO MENA VERGARADecano

Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesUniversidad Central de Chile

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SUMARIOPresentación 9

I. GESTIÓN AMBIENTAL 9I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL 10I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL: 11

CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTANSINERGICAMENTE

I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL 11I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA 13I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL 16I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 17I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL – FUNCIONES 19I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA 21I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300) 21I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA 24

II. LEGISLACIÓN 27II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL 28II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 29II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN 31II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR 32II.5. ¿LEY MARCO? 33II.6. LEY 19.300 33II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300 34II.8. DEFINICIONES 34

III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA– 41III.1. INTRODUCCIÓN 41III.2. ORIGEN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL.51

III.3 LA TENDENCIA ACTUAL EN LOS MODELOS MÁS DESARROLLADOS. 58III.4. AMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL64

III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 70III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11 72III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL 77

III.7.1. Autorización provisoria de un proyecto o actividad 78III.7.2. Precisiones en el seguro por daño ambiental y en la solicitud de

autorización provisoria (SAP)78

III.7.3. Menciones generales de la póliza 79

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III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA 80III.8.1 El procedimiento básico 82III.8.2 Órganos, competencias y procedimientos 85III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno. 88III.8.4. La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principio

preventivo.90

III.8.5. Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y elSistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

97

III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental 100III.9. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA

NORMATIVO AMBIENTAL CHILENO.102

III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 103III.9.2. El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental.107

III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTEAMBIENTAL (ART. 12 LEY).

108

III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN 110III.12. ULTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA 111III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 120III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO 122

III.14.1. El sistema brasileño: un modelo comparado 123

IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS NORMASPRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL

129

IV.1. DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS YSECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN

133

IV.2. ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA 133IV.3. ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS 134IV.4. DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS Y

PRIVADOS135

IV.5. ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS 136IV.6. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS

VIGENTES137

IV.7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN 138IV.8. PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD 139

V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN 140V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LA REGIÓN

METROPOLITANA141

V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓN 145

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VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL 145VI.1 ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL 146VI.2 CRITERIOS EVALUACIÓN: DAÑO AMBIENTAL TRATADO CHILE-

CANADA148

VI.3 CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTAS DEESPAÑA

148

VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DEESPONSABILIDAD EN CHILE

148

VII. FISCALIZACIÓN 149

VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTALVIGENTE EN CHILE

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BIBLIOGRAFÍA 214

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DERECHO AMBIENTAL

Presentación

Luego de más de una década impartiendo clases de Derecho Ambiental en diversasuniversidades, se hace una obligación disponer de los antecedentes, materiales yreferencias bibliográficas mínimas, que sirvan de soporte a un curso básico deDerecho Ambiental. Para estos efectos, el siguiente texto sin pretender ser un manualen la materia, ni menos tener el carácter de exhaustivos constituye un aporte a losestudiantes, en formato de apuntes de clases.

Deseo agradecer la colaboración y el uso de materiales de Ramón Martín Mateo,Raúl Brañes, Pablo Daud, Martín Astorga, Loreto Pavez, Sergio Praus, José AgustínRamírez, y Jorge Troncoso, CONAMA, Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente yTerritorio del MOP, entre otros.

I. GESTIÓN AMBIENTAL

Un punto de partida funcional, concreto, y omnímodo, que nos permita finalmentearribar al concepto, principios, e instituciones del Derecho Ambiental, es de lagestión ambiental, entendida esta como la incorporación de la variable ambiental enla toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. Se trata decomprender que el componente ambiental, constituye una variable más en la ecuacióndel desarrollo.

• Comprender desde un inicio esta perspectiva y la función de la temáticaambiental dentro de la gestión global del país, constituye un requisito esencial,para el análisis de los modelos administrativos e institucionales.

• Comprenderlo además desde el punto de vista de la titularidad de los proyectos,nos brinda la posibilidad de una incorporación oportuna en el diseño de losmismos.

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I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL

Según el Acta Única de la Unión Europea, la Gestión Ambiental tiene por objetivo“Conseguir una elevada calidad ambiental para la sociedad”. Para estos efectos esrequisito la integración de factores y procesos que forman el sistema ambiental,siendo sus consecuencias notables en el estilo de desarrollo y en las actividades quelo soportan.

“Se trata de conducir y manejar los factores ambientales y las actividades que lesafectan, actuando sobre el comportamiento de los agentes implicados para conseguiruna alta calidad ambiental” (Domingo Gómez Orea).

El concepto de calidad ambiental corresponde al “estado del medio definido por elnivel optimo de desarrollo de los componentes vivos del sistema, en particular delhombre y de los cuales éste depende para substituir” (Jaime Hurtubia – CEPAL), einvolucra dos ámbitos:

• recursos naturales• contaminación.

Es preciso no confundir este concepto con el de calidad de vida, cuestión que desdenuestra óptica no guarda ninguna relación con el objeto de resguardo y promoción delderecho ambiental. A este nivel cabe señalar que lo que hace el Derecho Ambiental,así como cualquier otra disciplina jurídica es regular conductas humanas, en este casoque afecten al Medio Ambiente, concepto que para los efectos de este curso lorecogeremos de la definición del artículo 2º letra ll) de la Ley 19.300, sobre BasesGenerales del Medio Ambiente. Se trata evidentemente de una definición legal, conuna serie de limitaciones teóricas, pero que en términos prácticos constituye una muybuena definición desde la perspectiva del ejercicio del derecho.

Medio Ambiente: Es “el sistema global constituido por elementos naturales yartificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y susinteracciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y querige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiplesmanifestaciones”.

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I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL:CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTANSINERGICAMENTE1.

En cada uno de los siguientes objetivos, es posible identificar diferentes instrumentosde gestión ambiental:

1. Prevenir degradaciones ambientales: (Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental).

2. Corregir actividades que generan o puedan generar degradaciones: (Planes dePrevención).

3. Recuperar, restaurar, reparar o rehabilitar espacios y factores degradados: (Planesde Descontaminación).

4. Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman: (Planesde Manejo Ambiental).

5. Poner en valor recursos ambientales ociosos: (Áreas Silvestres Privadas).

I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

Para los efectos de este curso, los tres componentes esenciales de la gestión ambientalcorresponden a:

La POLÍTICA AMBIENTAL que responde a la pregunta del ¿Qué hacer?La INSTITUCIONALIDAD que responde a la pregunta del ¿Quién lo hace?La LEGISLACIÓN que responde a la pregunta del ¿Cómo se hace?

Cada uno de estos tres aspectos o niveles, disponen de sus propios instrumentos omecanismos para hacerse cargo de la temática ambiental, en sus respectivos ámbitosde acción.

La primera cuestión que hay que tener presente ya que confunde y genera conflictosdentro del Sistema de Gestión del país, es reconocer cual es el rol específico de cada

1 Sinergia: se refiere al efecto o resultado de los componentes o factores es mayor a la simple sumamecánica de los mismos.

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uno de estos componentes. Por ejemplo, cuando se le pide al SEIA (Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental) que defina el “valor ambiental” de un territoriodeterminado, lo que se está haciendo es requerir de un procedimiento eminentementetécnico un pronunciamiento esencialmente político, para el cual debería existir unanormativa y procedimientos participativos de al menos carácter regional para sudefinición. Tales son por ejemplo, los casos de Ralco, Gas Andes, Trillium, Alumysa,etc., en los cuales el origen del conflicto estuvo radicado precisamente en laindefinición de la “vocación natural de ese territorio”. Alojar la controversia en elSEIA, sólo provoca la deslegitimación de este notable y potente instrumento, cuyofuncionamiento supone previas definiciones en este tipo de materias. En Chile,evidentemente existe cierta dificultad para explicitar este tipo de definiciones, ademásde que no existen los instrumentos institucionales para hacerlo. Estamosacostumbrados, a que sea la autoridad la que defina en forma autónoma el que hacer,sin utilizar mecanismos de consulta previa a la ciudadanía.

La política ambiental del país la desarrolla la CONAMA, pero hasta la fecha eldocumento sobre “Política Ambiental del Gobierno de Chile”, que en su momentosignificó un avance en la materia, hoy resulta absolutamente insuficiente, dadoprincipalmente a que los sectores no la han desarrollado en sus ámbitos de acciónespecífica. Ejemplo de lo expuesto queda demostrado con la siguiente pregunta: ¿cuales la política ambiental del sector energético chileno?

Respecto de la institucionalidad, estructurada en el modelo de la CONAMA, cabríaseñalar que se trata de una apuesta institucional interesante que no cuajó dentro delesquema institucional chileno.

Basta preguntarse quién es responsable de las enfermedades que se verifican cadainvierno producto de la contaminación atmosférica. Es posible identificar a lo menos6 o 7 autoridades a cargo parcialmente del tema, pero nadie identificable comoverdadero responsable del mismo.

Política Ambiental ¿Qué hacer?• Formula opciones de decisiones.• Formula cursos de acción.• Mejora gobernabilidad.• Facilita la transformación deliberada de una realidad.

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La política medioambiental del país debe establecer opciones de decisiones ¿Quédebo hacer?, estas decisiones afectan a todos o a sectores importantes de loshabitantes del país e impactan la calidad del entorno en el cual habitamos.

Los cursos de acción dicen relación en la práctica con el como lo haremos. Porejemplo respecto de la descontaminación de Santiago, lo primero que se hizoexitosamente fue bajar las fuentes fijas de contaminación y eliminar definitivamentetodo el transporte público obsoleto.

Respecto de mejorar la gobernabilidad, esto se logra en la medida en que resultaposible involucrar a la ciudadanía y a los privados en la toma de decisiones por partede la autoridad, generando niveles aceptables de “corresponsabilidad” en dichasdecisiones. Esto evidentemente debe ser acompañado de cierto nivel de estabilidad delas decisiones.

I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA

La Ley 19.300, en el texto del Mensaje del Presidente de la República al CongresoNacional, recoge y releva los siguientes principios:

• Preventivo• Contaminador / Pagador• Gradualidad• Realismo• Responsabilidad• Participativo

Preventivo: Mediante este principio se pretende evitar que se produzcan efectosnegativos sobre el entorno –daño ambiental– Este es el principio inspirador elDerecho Ambiental, y hasta la fecha, aquel en virtud del cual se han desarrollado lamayoría de los instrumentos de gestión ambiental. Y es obvio, resulta más eficaz,eficiente y menos oneroso para la gestión ambiental, prevenir, o prever resultados oefectos negativos que posteriormente restaurarlos o repararlos. Desde este punto devista, resulta por tanto más razonable poner el acento en el SEIA y el régimen de

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permisos, (gestión ex - ante), que focalizar la gestión y sus recursos en la funciónfiscalizadora. (gestión ex - post).Por lo tanto en una eventual modificación de la Ley 19.300, entender lasDeclaraciones de Impacto Ambiental –DIA-, más que instrumentos preventivos,instrumentos esencialmente fiscalizables, y poner el acento ahí en la gestión, es uncontrasentido.

Este principio también tiene una mirada desde el modelo económico. En efecto, elmedio ambiente constituye un límite natural al sistema de mercado. Desde un puntode vista agrícola por ejemplo, es mucho más razonable resguardar el suelo agrícola,que construir y posteriormente demoler para recomponer el suelo agrícola a similarescalidades.

El principio preventivo lo podemos ver representado además, en distintosinstrumentos, tales como los planes de prevención, cuyo objetivo como lo veremosmás adelante, es que evitar que se sobrepase la respectiva norma de calidad, así comoen las propias normas de emisión y calidad, los planes de manejo, instrumentoseconómicos, etc.

Contaminador / Pagador: El principio contaminador-pagador, desde una primeraaproximación, se inspira en el principio anterior, y se expresa en la obligación quetiene el titular de todo proyecto o actividad, sea este público o privado, de internalizarlas externalidades negativas de los mismos. Está evidentemente representado endistintos instrumentos, tales como el propio SEIA, el Proyecto de Bonos deDescontaminación que actualmente se discute en el Congreso Nacional, que estableceun sistema de permisos de emisión transables, las normas de emisión y calidad, etc.

La idea es que el que actualmente contamina o genera un impacto ambiental negativo,o el que lo haga a futuro, debe incorporar dentro de los costos de producción o loscostos del proyecto o actividad, todas las inversiones necesarias para evitar lacontaminación o el daño ambiental, lo cual se expresa en términos concretos desdebarreras acústicas hasta los filtros de las chimeneas.

Gradualidad: Este principio tiene como objetivo el desarrollo y cumplimientopaulatino de las metas establecidas por la Administración. El Derecho Ambientaldebe ser eficaz, eficiente, es decir la norma debe cumplir el objetivo con el cual fue

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creada, y debe ser reconocida y respetada por la comunidad. Esto significa que losestándares u obligaciones de la norma deben corresponder con una forma gradual decumplimiento. Una vez satisfecha la norma es posible establecer nuevas o mayoresmedidas o exigencias. Esta es la principal razón de porque las normas de emisión ycalidad en Chile deben ser revisadas cada 5 años (Artículo 32 de la Ley 19.300). Estamisma lógica se aplica en otros modelos tales como el alemán o español, en dondeexiste el “standt der Technick” o la “cláusula de progreso”, en virtud de la cual losestándares de las normas se actualizan y se hacen más exigentes en forma automática,en la medida que el desarrollo científico y tecnológico así lo sustenta.

Este principio lo podemos además vincular con otro principio, el del Realismo y quecorresponde a que para establecer estándares ambientales, hay que tener presente larealidad social, política, cultural y en particular económica del país. Una normapodría establecer por ejemplo un estándar ideal con un riesgo bajísimo de mortalidady morbilidad, sin embargo esta norma podría ser imposible de ser cumplida, por losaltos costos que ello supondría. (Ejm una norma de arsénico muy exigente). Otraperspectiva para mirar el asunto queda claramente reflejada por ejemplo, en la normaEuro IV para motores diesel, ya que a pesar de ser una norma de última generación,no existe en Chile ningún mecánico certificado que pueda garantizar un ajustecorrecto de válvulas inyectoras. Por lo tanto se requiere que la norma traiga aparejadauna serie de medidas que permitan un cambio cultural en la materia.

Responsabilidad: El principio de responsabilidad consagrado en el artículo 51 ysiguientes de la Ley 19.300, establece que quien cause daño ambiental (definido en elartículo 2° de la ley 19.300) debe repararlo a su costa.

Esta nueva figura de responsabilidad civil, se expresa en una clásica obligación de“hacer” y consiste en la exigencia para los responsables, de reparar a su costa de tododaño causado.

Como veremos más adelante, la ley otorga acción no sólo a la víctima del daño sinotambién al Consejo de Densa del Estado, quien dispone de una Unidad especializadaen la materia y bajo ciertas circunstancias y requisitos a las propias municipalidades.La limitación sin embargo, es el propio régimen de responsabilidad subjetiva, todavez que los modelos más desarrollados tienden en la actualidad a sistemas deresponsabilidad objetiva.

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Participativo: Para garantizar una gestión ambiental adecuada se requiere que todossus actores tengan un rol activo en la misma –Como señalan los alemanes, en virtuddel principio de cooperación, los tres actores fundamentales de la gestiónambiental– las ONG, el Estado, y los empresarios privados, tienen un rol relevante yequivalente.

Es un principio democrático que se ve reflejado tanto en el SEIA, como en elprocedimiento para la dictación de normas de calidad, emisión y planes deprevención y descontaminación. La Ley 19.300, salvo en lo que respecta a la eventualintervención de los vecinos tratándose de Planes Reguladores Comunales, es laprimera norma jurídica que establece procedimientos administrativos, en donde laparticipación ciudadana constituye un elemento preceptivo de la misma norma. Existepor tanto en estos casos la posibilidad de participar y formular observaciones a losEstudios de Impacto Ambiental, o a los proyectos de Planes y Normas, y estasopiniones deben ser ponderadas en la respectiva resolución. La idea de fondo con estagarantía del “derecho a la información”, es la de generar una adecuadacorresponsabilidad social en la toma de decisiones por parte de la autoridad. Enotras palabras, esto significa que los niveles de “riesgo máximo uniforme” queimplican estas decisiones de la autoridad administrativa deben estar legitimadas y seraceptadas (al menos teóricamente) por la ciudadanía.

En definitiva, la Política Ambiental – debe definir los principios rectores y objetivosbásicos acerca de lo que el país se propone alcanzar en materia ambiental.

Depende de: (i) la realidad sociopolítica, capacidad técnica, ordenamiento jurídico,situación económica y las características ecológicas del territorio; y (ii) de la imagenprospectiva del país, es decir, el Objetivo Nacional que se quiera diseñar.

I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

”Promover la sustentabilidad ambiental del proceso de desarrollo, con miras amejorar la calidad de vida de los ciudadanos, garantizando un medio ambiente librede contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturalezay la conservación del patrimonio ambiental”.Se expresa en la garantía a un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19N° 8 de la Constitución Política, y en Recurso de Protección en materia ambiental.

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I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1.- Recuperar y mejorar la calidad ambiental.

Implica dos objetivos dentro de uno. Recuperar un componente del medio ambientecuando este deteriorado, y mejorar estos componentes, lo cual corresponde a unaactividad permanentemente dinámica.

2.- Prevenir el deterioro ambiental.

Relacionado con las normas de calidad y de emisión, así como con otros instrumentostales como el SEIA, tiene por objeto establecer la máxima alteración del entornopermitida, así como el máximo de concentración y períodos de sustanciascontaminantes.

3.- Fomentar la protección del patrimonio ambiental y el uso sustentable de losrecursos naturales.

Ejemplo de protección del patrimonio es el SNASPE (Sistema Nacional de ÁreasProtegidas del Estado), los Planes de Manejo que otorga la CONAF, las cuotas decaptura de pesca, que otorga la SUBPESCA, etc.

4.- Introducir consideraciones ambientales en el sector productivo.

Esto se puede ejemplificar en un nuevo instrumento denominado APL (Acuerdos deProducción Limpia) son acuerdos públicos-privados en virtud de los cuales undeterminado sector productivo incorpora avances tecnológicos o mejoramiento de sugestión ambiental (ISO 14000), y por parte del Estado, el compromiso de disminuirlos márgenes de discrecionalidad, simplificación del SEIA tratándose de esosproyectos, adecuación de la acción fiscalizadora, etc., lo que significa ahorro derecursos del Fisco, produciéndose un beneficio mutuo, tanto para el sector privadocomo del sector público.

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5.- Involucrar a la ciudadanía en la gestión ambiental.

Está relacionado con el principio participativo del artículo 4 de la Ley 19.300.Implica una especial responsabilidad para el Estado en el sentido de involucrar a laciudadanía en su gestión. Un ejemplo es la “Pauta Presidencial sobre ParticipaciónCiudadana”, del 2003.

6.- Fortalecer la institucionalidad ambiental a nivel nacional y regional.

Esta relacionado con el fortalecimiento de la función coordinadora y administradorade la CONAMA en tanto ente a cargo de la gestión ambiental del país. (Artículo 8 dela ley 19.300), así como de las propias atribuciones y funciones de los Órganos de laAdministración del Estado con competencia Ambiental.

7.- Perfeccionar la legislación ambiental que desarrollan nuevos instrumentos degestión.

La temática ambiental, sus instrumentos y estándares van de la mano con eldesarrollo científico y técnico. Esta es la principal razón de la necesidad de suconstante revisión.

En Chile, además del carácter añejo y desarticulado de nuestra legislación ambiental,aún no ha sido totalmente superado. Incluso más, aun la autoridad no ha definido cuales el conjunto de normas que podríamos identificar con una certeza meridiana comolegislación de relevancia ambiental.

Finalmente y en el ámbito de la política, un aspecto central aún no definido ennuestro modelo es el de la ordenación ambiental del territorio.

Esto se traduce en la necesidad de transformar de la Ley 19.300, en la Ley de MedioAmbiente y Ordenación del Territorio.

Si sumamos el porcentaje de territorio nacional regulado, (16% de SNASPE y 2% delegislación urbanística), nos daremos cuenta que más del 80% del país, salvo lo referido alpermiso de cambio de uso de suelo, no dispone de normas jurídicas obligatorias que fijen y

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ejecuten políticas vinculadas a la valoración y ordenación ambiental del territorio, lo que setraduce en requerir infructuosamente, como en tantas otras materias del SEIA talesdefiniciones, no resultando este instrumento un mecanismo idóneo para estos propósitos.Tampoco huelga decirlo, son idóneos para estos efectos, los Planes Regionales deDesarrollo Urbano, instrumentos sólo indicativos, que dan cuenta en esencia de la inserciónde los centros urbanos en el territorio.

Del mismo modo el instructivo sobre “Criterios para actuaciones de las ComisionesRegionales del Medio Ambiente en el SEIA”, si bien establece ciertas reglas ycriterios a objeto de garantizar la seriedad técnica y jurídica de las Resoluciones delas COREMAS, no resuelve los problemas estructurales de fondo.

En efecto, el SEIA es al menos conceptualmente un procedimiento técnico que,presupone la existencia de políticas previamente diseñadas para su adecuadofuncionamiento. El ejemplo de Alumysa y tantos otros conflictos ambientales, hacenevidente la confusión conceptual respecto del SEIA, valioso instrumento de gestiónque se convierte en una víctima inocente de este vacío normativo.

Por tanto, resulta indispensable fijar criterios de política, que queden plasmados enuna futura modificación de la Ley de Medio Ambiente, en el sentido de incorporar alo menos los criterios y procedimientos que permitan valorar y ordenarambientalmente nuestros territorios.

I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL - FUNCIONES

Las funciones de CONAMA son:

1.- Ejecutar la política ambiental con sus recursos humanos, materiales yfinancieros.

La CONAMA cuenta con personal, infraestructura y recursos para estos efectos. Asímismo los diversos Ministerios con competencia ambiental, disponen de Unidadesespecializadas a cargo tanto de las temáticas ambientales como de las territoriales yparticipación ciudadana (Ejm. El MOP y la SEMAT –Secretaría Ejecutiva de MedioAmbiente y Territorio).

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2.- Establecer las políticas ambientales específicas.

La institucionalidad ya sea nacional o regional, tiene que determinar cuales son laspolíticas ambientales específicas para cada territorio.

3.-Promueve la coordinación dentro de la administración pública.

Se refiere a fortalecer la coordinación interministerial, función que corresponde a laCONAMA.

4.- Impulsa la concertación de acciones entre los sectores de la sociedad.

Esta tarea queda bien representada, en el esfuerzo de coordinación de sectorespúblicos y privados para los APL, y acuerdos marcos sin que estos dispongan de unformato jurídico específico.

5.- Facilita la transformación deliberada de una realidad.

Que el proceso de desarrollo y crecimiento del país se produzca siguiendo undeterminado objetivo.

6.- Define e identifica responsables.

Establece quienes tienen competencias explícitas en determinadas materias (ejm.tipología proyecto) o a quienes corresponde el resguardo de los componentes delambiente específicos (aguas, aire, suelo, recursos naturales, etc.).

7.- Descentraliza acciones a nivel sectorial, regional y local.

Esto se relaciona con la coordinación y el rol de los gobiernos regionales, lasmunicipalidades y la participación ciudadana.

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I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA

Se trata de un organismo descentralizado, que se desconcentra territorialmente através de las CONAMAS Regionales.

Artículo 69 Ley 19.300 señala que, “La Comisión Nacional del Medio Ambiente esun servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica ypatrimonios propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República através del ministerio Secretaría General de la Presidencia.”

I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300)

1. Proponer al Presidente de la República, las políticas ambientales de gobierno.2. Actúa como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia

relacionada con el medio ambiente.

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3. Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosadaregionalmente de carácter público.

4. Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a nivel nacional,coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental ydeterminar los programas para su cumplimiento.

5. Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación ydesarrollo de programas de educación y difusión ambiental orientados a lacreación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, lapreservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental y apromover la participación ciudadana en ciertas materias.

6. Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyointernacional a proyectos ambientales y ser junto con el Ministerio dePlanificación y cooperación nacional en proyectos ambientales confinanciamiento internacional.

7. Cuando hay una ONG que postule a un proyecto la CONAMA va ser lacontraparte técnica que es el opuesto revisor de todas las acciones que esteejecutando el titular del proyecto.

8. Financiar proyectos y actividades orientadas a la proyección del medio ambiente,la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

ORGANOS:Los órganos que forman parte de la CONAMA son: el Consejo Directivo; el ConsejoConsultivo; la Dirección Ejecutiva; y las COREMAS.

- CONSEJO DIRECTIVO

El artículo 71 de la Ley 19.300, establece que “La dirección Superior de la Comisióncorresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General dela Presidencia quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacionaldel Medio Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; DefensaNacional; Economía; Fomento y Reconstrucción, Planificación; Educación; ObrasPublicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería: Transporte yTelecomunicaciones y Bienes Nacionales”

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FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO (Artículo 72)

1. Velar por la coordinación en materia ambiental entre los ministerios y serviciospúblicos.

2. Proponer al Presidente proyectos de ley y actos administrativos relativos amaterias ambientales.

3. Promover la coordinación de las tareas de fiscalización que desarrollan losdiversos organismos públicos y municipalidades.

4. Conocer del recurso de reclamación de estudios de impacto ambiental.

- DIRECTOR EJECUTIVO CONAMA

En el artículo 75 de la ley 19.300, señala que la CONAMA estará dirigida por unDirector Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República.

FUNCIONES MÁS RELEVANTES DEL DIRECTOR EJECUTIVO (Artículo 76)

1. Requerir a los organismos del Estado la información y antecedentes necesariosque estime pertinente con relación a su competencia.

2. Proponer al Consejo Directivo (Consejo de Ministros) el programa anual deactividades del servicio.

3. El Director de la CONAMA, concurre al Consejo Directivo con derecho a voz.4. Designar a los Directores Regionales de la COREMA.5. Conocer el recurso de reclamación en materia de las declaraciones de impacto

ambiental, en el caso del artículo 20 de la Ley.6. Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema

ambiental.7. Previa aprobación del Consejo Directivo podrá crear y presidir comités y sub

comités operativos para la coordinación o consultar determinadas materias delDerecho Ambiental.

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- CONSEJO CONSULTIVO (ARTÍCULO 78)

Es presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambientee integrado por 2 científicos, 2 representante de organizaciones no gubernamentales,2 representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen dematerias ambientales; 2 representantes del empresariado; 2 representantes de lostrabajadores y 1 representante del Presidente de la República.

Entre las funciones del Consejo Consultivo según el artículo 79, está la de absolverlas consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre anteproyectosde ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de emisión, depreservación, conservación, etc., y ejercer todas las demás funciones que leencomiende el Consejo Directivo y la Ley.

- COREMA- “COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE”

Las COREMAs se encuentran reguladas en el artículo 80 y siguientes de la Ley 19.300.Está integrada por el Director Regional de la COREMA, por el Intendente,Gobernadores, Secretarios Regionales de las carteras que están representadas en elConsejo Directivo, y 4 Consejeros Regionales. Se trata de la instancia política regional,cuya principal función es la de calificar ambientalmente los proyectos sometidos alSEIA. Evidentemente por su composición y el propio diseño procedimental, se trata dedecisiones en donde sin perjuicio del componente ambiental de las mismas, se ponderantambién sus alcances económicos, políticos y sociales.

Es preciso no confundirla con las CONAMAs Regionales, cuya dirección está a cargodel Director Regional de la CONAMA. Estas instancias regionales de caráctertécnico, disponen de un Comité Técnico integrado por los Servicios Públicos concompetencia en materia ambiental y que corresponden precisamente a los que revisanlos EIAs y DIAs.

I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA

La moderna tendencia de los modelos institucionales ambientales, es la de perfilar ala autoridad ambiental, otorgándoles normalmente la figura de un Ministerio delMedio Ambiente. Esto ocurre en la casi totalidad de los países europeos, (España,

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Alemania, etc.) muchos de los países latinoamericanos (Brasil, Ecuador, etc.), y lapropia EPA norteamericana, que por su magnitud y características, podemosasemejarla a un ministerio, etc.

Se trata en muchos casos, fundamentalmente de una señal política dada al país,manifestando la relevancia del tema en la gestión global del mismo, uniendocompetencias sectoriales vinculadas a recursos naturales.

La estructura será en consecuencia una autoridad normativa, ejecutora yfiscalizadora, que fije normas ambientales, (emisión, calidad, etc.) operacionalice elSEIA y otros instrumentos de gestión, y fiscalice su cumplimiento, concentrandoatribuciones vinculadas a áreas protegidas, bosques, agua, aire, suelos, e incluso enciertos casos a la ordenación ambiental del territorio.

Ahora bien, sin perjuicio de que en estas materias no existen verdades absolutas,correspondiendo un buen diseño institucional a aquel que efectivamente funciona enforma eficiente en el caso y la realidad concreta, la solución del Ministerio del MedioAmbiente, resulta la más coherente hasta ahora, ya que perfila políticamente el tema,situándolo en su exacta ubicación dentro del gabinete, identifica adecuadamente a lasautoridades responsables de las decisiones adoptadas, evita duplicacionescompetenciales, repeticiones de esfuerzos por parte de la administración, resolviendoadecuadamente las situaciones en que una misma institución tiene finalidadesaparentemente contrapuestas (Caso de Conaf que tiene por finalidad el fomentoforestal por una parte, y por la otra la administración del SNASPE).

Evita del mismo modo, y esto ya en el contexto del SEIA, el que la decisiónambiental final, de carácter eminentemente técnica, sea mediatizada por razones decarácter económico, político, etc., alojando la decisión final de los proyectos en elministerio sectorial, el cual deberá incorporar la variable ambiental en su decisiónmultivariable, como un dato más del proyecto.

Este tema ha generado en Chile una gran confusión, ya que la decisión final de lasCOREMAS es básicamente una decisión política, lo cual libera a los ministeriossectoriales de su propia responsabilidad en la materia.

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Un claro ejemplo sobre la materia, es el caso de un proyecto de tranque de relaveminero, que en caso de España y otros en que la solicitud de autorización principal laotorga el Ministerio con competencia en la materia (en el caso de España el deIndustria), el cual requerirá previo a su otorgamiento, una resolución favorable porparte de la autoridad ambiental (Ministerio de Medio Ambiente), así como de lasotras reparticiones públicas involucradas. Sin embargo quien hace la calificación finaly asume los costos políticos de esa decisión es el respectivo Ministerio de Industria.

En Chile, el modelo institucional se encuentra agotado, no correspondiendo que laautoridad ambiental, sea la que le otorgue el “certificado de nacimiento” y respondapor la totalidad de los proyectos sometidos al SEIA, hoy equivalentes desde suentrada en vigencia el año 97, a una suma total de aproximadamente US $70.000.000.000 millones de dólares .-

Se hace necesario por tanto dotar de una mayor jerarquía institucional a laCONAMA, por sobre sus facultades de mera administradora y coordinadora delSEIA. (Artículo 8º inciso 3ero).

En este ámbito, se deben aclarar los confusos roles de las Oficinas Regionales deCONAMA, (de carácter eminentemente técnico), y las Comisiones Regionales delMedio Ambiente, (de carácter eminentemente político), cuyas facultades seencuentran superpuestas en la Ley.

Corresponde en consecuencia, pensar en una institucionalidad a cargo de unMinisterio de Medio Ambiente, que asuma una serie de competencias sectoriales(aguas, rec. naturales, ordenación del territorio, etc.), con una Superintendencia deMedio Ambiente que regule y fiscalice las normas ambientales.

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II. LEGISLACIÓN

Definición de Derecho ambiental - El gran Raúl Brañes define al derecho ambientalcomo “un conjunto de normas jurídicas que regula las conductas humanas, quepueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción y tienelugar en los organismos vivos y su sistema de medio ambiente, mediante lageneración de efectos de los que se espera una modificación significativa de lascondiciones de existencia de dichos órganos”2.

De acuerdo con nuestra legislación y basados en el Artículo 2° de la Ley 19.300, elbien jurídico “medio ambiente”, está constituido por componentes bióticos, abióticos,naturales, artificiales, incluso culturales, en permanente interacción, definiciónamplia y rescatable le la Ley, pero que nos genera ciertas dificultades a la hora deacotar el concepto de responsabilidad por daño ambiental.

El Maestro Ramón Martín Mateo, quien originalmente circunscribía esta disciplina alos componentes agua y aire, - esenciales para la vida -, con el devenir del desarrollodel derecho ambiental, y en particular luego de la Cumbre de Río de 1992, incorporófinalmente también el suelo y la diversidad biológica como parte del bien jurídicomedio ambiente y por tanto objeto del Derecho Ambiental.

Se trata en definitiva de un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto deregulación son las acciones humanas que modifican o impactan significativamente lascondiciones de existencia de los organismos vivos. Lo que queremos decir consignificativo es que no cualquier acción resulta susceptible de regulación sino sóloaquellas que afectan de manera relevante al medio ambiente.

Cabe señalar finalmente a este respecto que, el bien jurídico protegido debe comprendersedesde la perspectiva de las funciones ambientales de los componentes del ambiente3.

2 Ver RAUL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Edit Fondo de Cultura Económica,DF. México, 2000.3 Ver EDUARDO ASTORGA J, “LA VALORACIÓN AMBIENTAL DEL TERRITORIO, UNO DELOS SERVICIOS AMBIENTALES DEL AGUA” La reconducción del territorio y su valoraciónambientalen función de los usos y calidades del agua, en Ponencias del Primer encuentroInternacional de Doctores y Doctorandos en Derecho Ambiental de AIDDDA, DF. México, 2003.

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II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL

Basado en Martín Mateo es posible identificar las siguientes características delDerecho Ambiental4:1) Sustratum ecológico: Se refiere a que el objeto protegido por el derecho, esprecisamente el medio ambiente, de acciones que puedan afectarlosignificativamente.

Esto se vincula con la clasificación de Rafael Valenzuela (profesor pionero de estadisciplina en Chile- U. Católica de Valparaíso), de la legislación ambiental en“deliberada” o “casual”.

En este sentido hay que consignar que buena parte de la legislación de “relevancia”ambiental chilena, está compuesta por normativa que fue creada con una finalidaddistinta a la ambiental (ej. salubridad pública), y que “casualmente”, resguarda almedio ambiente. Hay normativa, dentro de la cual se destaca un sin número deconvenios internacionales sobre la materia, las normas de emisión y calidad y lapropia Ley 19.300, resultando el bien jurídico protegido precisamente el medioambiente, cuya definición para estos efectos corresponde a la del artículo 2° de la Ley19.300.

Sobre el punto Martín Mateo señala que el derecho ambiental estricto sensu estaconformado por aquellas normas jurídicas destinadas exclusivamente a proteger elmedio ambiente, en tanto bien jurídico propio y específico.

2) Especialidad Singular: Dado que el ámbito de aplicación de la norma, nopuede –en general- ajustarse a los límites de las propias fronteras políticas entrepaíses. La contaminación causada en un río, traspasará al país vecino, si es que no sedispone de mecanismos bilaterales o multilaterales que regulen la materia.

Chile por sus rasgos geográficos no tiene mayores problemas transfronterizos decontaminación lo cual se refleja en la falta de normativa que regule materias de estanaturaleza (salvo por ejemplo el Tratado Minero con Argentina).

4 Ver RAMÓN MARTIN MATEO, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo I, Edit Trivium, Madrid,España, 1992.

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3) Énfasis Preventivo: Esta rama del derecho ha puesto el acento hasta la fechaen el desarrollo de sus instrumentos de carácter preventivo. Ejm. el Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental.

Evidentemente resulta mucho más eficaz, eficiente y económico prevenir el dañoambiental que repararlo posteriormente.4) Componente técnico reglado: El Derecho Ambiental se nutre de un amplioconjunto de especialidades, técnicas y ciencias. Quienes por tanto muchas vecesentregan el contenido sustantivo de las normas son precisamente los especialistas.Son ellos por ejemplo, los que finalmente definen los márgenes de riesgo contenidosen las normas de emisión y calidad.

5) Vocación redistributiva: Se relaciona con el principio contaminador / pagador, envirtud del cual, quien vaya a generar una externalidad negativa al ambiente debeinternalizarla a su costo, en la proporción del propio riesgo o potencial daño.

6) Primacía e intereses colectivos: En principio para el derecho ambiental, losderechos prioritarios a ser resguardados, son precisamente los derechos colectivos,por sobre intereses individuales.

Tal es el caso de la titularidad de la acción por daño ambiental, el derecho a denunciaante la respectiva municipalidad, en incluso el Recurso de Protección.

II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980

El Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado asegura a todas laspersonas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, señalandoque es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar lapreservación de la naturaleza, agregando que solo la ley puede establecerrestricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades paraproteger el medio ambiente.

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Resulta interesante el que esta Constitución incorpore el derecho a vivir en medioambiente libre de contaminación como un derecho que “emana de la naturalezahumana”, resultando en definitiva un avance en la materia.

Hay que tener claridad sí, que cuando la constitución asegura a todas las personas elderecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, está refiriéndose alpropio concepto de contaminación, establecido en el art. 2 de la ley 19.300 en su letra“c” como “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energías ocombinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanenciasuperiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislaciónvigente”.

Esto significa que la garantía existe y puede ser ejercida en tanto en cuanto elcomponente de que se trate, se encuentra caracterizado como contaminación y susestándares regulados (ejm. normas de calidad y emisión vigente), pero no garantizanecesariamente un ambiente libre de todo agente contaminante.

Un aspecto particularmente complejo en ciertos casos, es el que dice relación con laidentificación de la autoridad responsable (ej. Contaminación atmosférica deSantiago).

Agrega el citado artículo de la Constitución que es deber del Estado que este derechono sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

Para estos efectos, y para comprender el alcance del término “preservación” debemostraer a colación la Convención de Washington, dado que el propio concepto de la Ley19.300, no nos entrega mayores luces sobre la materia. Esta Convención, ratificadapor Chile en 1967, asocia este concepto al de prohibición absoluta de explotación derecursos naturales y de realización de actividades comerciales con especies o áreassujetas a un régimen de preservación. Precisamente esta categoría es aplicable a losparques nacionales y monumentos naturales, a diferencia del concepto de“conservación” el cual se vincula más bien a las reservas nacionales y santuarios dela naturaleza.

En efecto, la diferencia entre preservación y conservación consiste en que en laprimera se prohibe la explotación de todo recurso que forme parte del patrimonio del

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área (ejm. Parque Nacional Torres del Paine). En cambio en el caso de laconservación se permite la explotación racional de los recursos. Es decir se permitecierta actividad económica compatible con el área. (Ejm Reserva Nacional RíoClarillo o el Santuario de la Naturaleza Cascada de la Ánimas).

En consecuencia, lo que la Constitución resguarda son únicamente las áreas yespecies en categoría de preservación, y no otras, como lo ha establecido en formareiterada la jurisprudencia.

Respecto del principio de legalidad, íntimamente ligado y discutido en estas materias,(ejm. con la restricción vehicular), la Constitución establece que la ley es la única quepuede establecer limitaciones o restricciones a otros derechos. En particular elderecho de propiedad se encuentra limitado por la “función ambiental” de la misma,en la medida que dicha limitación se encuentre respaldada por una norma de rangolegal.

En efecto, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución, establece que sólo la ley puedeestablecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundadaen los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y lasalubridad publica y la conservación del patrimonio ambiental.

Nótese la imprecisión de la norma, que para este caso utiliza el concepto deconservación y no el de preservación, a pesar de sus diversos alcances como seexplico anteriormente.

Ejemplo de lo expuesto, fue la declaratoria de monumento natural tanto del Alercecomo de la Araucaria, para lo cual hubo que dictar una ley sobre la materia.

II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN

Este recurso constitucional establece que toda persona afectada por un acto arbitrarioe ilegal imputable a una autoridad o persona determinada que transgreda la garantíaconstitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrirante el tribunal competente, con el fin de requerir se ponga fin a dicha perturbación.

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El recurso de protección en materia ambiental, a diferencia de otros derechosgarantizados por la Constitución, procede sólo en contra de actos y no de omisiones.La otra limitación dice relación con el requisito copulativo de que se trate de actosilegales y arbitrarios, y no disyuntivos como ocurre con el conjunto de otros derechosresguardados por este recurso.

Un buen ejemplo de lo expuesto es el Recurso de Protección presentado por MarceloCastillo, en representación de la “bancada verde” en contra del proyecto de la “NuevaCentral Térmica de Renca” a gas natural, la cual reconocía derechos históricos deemisión. En este caso la Corte Suprema señaló que efectivamente la Resolución de laCorema RM era ilegal, por haber reconocido derechos históricos de emisión, peroque sin embargo no era arbitraria, en razón de que existía cierta racionalidad en lamisma, al reemplazar el combustible carbón por el de gas natural menoscontaminante.

II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR

• Corte Suprema en el caso de la Empresa Forestal Trillium Ltda., de fecha 19 demarzo de 1997, considerando 14, que establece (...), son titulares de este recurso,todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran unavulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura elartículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental.

Primeros casos de recursos de protección:

- Año 1985 Primer recurso de protección (CODEFF contra MOP) por extracción deaguas del lago Chungará. La Corte Suprema falló a favor del recurrente basada enla garantía de la buena fe internacional del país. (Ya que había sido Chile quienhabía solicitado a la UNESCO se declarara el Chungará como Reserva de laBiósfera).

- Año 1986 Rafael Asenjo presenta recurso en contra CODELCO, divisiónSalvador, que botaba sus relaves mineros directamente al mar (caleta palitos enChañaral), obligándolo a instalar un tranque relave.

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Hoy día los tribunales de justicia, han rechazado la gran mayoría de los recursos deprotección en materia ambiental presentados por la ciudadanía y las Ong´s.

Cabe agregar que en todos los grandes proyectos sometidos al SEIA se hanpresentado recursos de protección, los cuales han tenido como finalidad principal yreal, servir como instrumento de negociación en la eventualidad de ser acogidos conorden de no innovar.

II.5. ¿LEY MARCO?

Se trata de un intento asimétrico por asemejarse a las leyes marcos latinoamericanasinspiradas en el Código Ambiental Colombiano (1974), y a la cual le sucedieron enforma relevante, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección delAmbiente Mexicana (1988), la Ley 6.938/81 Brasilera, modificada por la Ley8.028/90, y la novedosa Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, Ley General del MedioAmbiente (15 de junio de 1992) de Bolivia, entre otras.

La ley 19.300 – Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente – se pretendía quefuese efectivamente una “ley marco”, de acuerdo a la tendencia de la legislaciónlatinoamericana. Esta debía establecer los principios de la legislación ambiental y losgrandes instrumentos de gestión. Se trataba de una promesa programática de laConcertación hacia el mundo ambientalista y una puesta al día de Chile de cara a losfuturos tratados comerciales. Su carácter asimétrico deriva de que la realidad políticadel momento no permitió realizar dos proyectos, una ley marco y otra ley sobreevaluación de impacto ambiental. En consecuencia ambas ideas se fundieron en unasola iniciativa. Hoy la Ley se la conoce vulgarmente como la “Ley de ImpactoAmbiental”, a pesar de que en su texto contempla otros instrumentos tan o másvaliosos y novedosos que el propio SEIA.

II.6. LEY 19.300

La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (19.300) dota de contenidosustantivo y concreto a la garantía constitucional antes citada, señalando en suartículo 1°, que este derecho se regulará por sus disposiciones, sin perjuicio de losque otras normas legales establecen sobre la materia.

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Lo anterior implica que toda la normativa sectorial de rango legal, permaneceexpresamente vigente, derogándose en forma tácita aquellas normas de relevanciaambiental de inferior rango. El problema de falta de coherencia, e inexistencia decerteza de cual es el exacto cuerpo normativo ambiental vigente en Chile, persistehasta la actualidad.

El origen de la norma se basa en la necesidad que se tuvo al momento de diseñar laLey, de no generar problemas competenciales entre la CONAMA y otros serviciospúblicos. La Ley no debía ser percibida como una amenaza por el sector público.

Un punto interesante, fue la decisión de establecer un SEIA único para Chile, encircunstancias que la DIRECTEMAR, disponía de uno propio, de conformidad con laDL 2.222 “Ley de Navegación", sin embargo al entrar en vigencia el SEIA, sudecisión fue la de supeditarse a la Ley, cuestión que se basó en razones más políticasque jurídicas.

II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300

Los principales instrumentos de gestión ambiental consagrados en la ley 19.300, yque se incorporan como una exigencia para todo el sistema ambiental chileno, son lossiguientes:

- SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL- PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN

Y CALIDAD- PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE

PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN- PLANES DE MANEJO- FISCALIZACIÓN

II.8. DEFINICIONES

El artículo 2° de la Ley 19.300 establece una serie de definiciones, que para losefectos de este curso cabe destacar las siguientes:

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letra b) conservación del patrimonio ambiental - “el uso y aprovechamientoracionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente,especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos,con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

Se refiere a ciertos espacios que se encuentran sujetos a ciertos niveles de protección,asociados al concepto de conservación, esto es a la “utilización racional” de losrecursos.

El concepto de preservación lo encontramos en el artículo 2° letra p) de la ley, perono nos entrega mayores luces sobre su alcance y contenido.

La definición de contaminación establecida en la letra c) del artículo 2° señala quese trata de “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos energía ocombinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanenciasuperiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislaciónvigente”.

Esta definición sí tiene efectos jurídicos relevantes, ya que habrá contaminaciónefectivamente cuando exista una norma que regule la materia – Es contaminación loque la norma establece.

En el caso chileno, habrá una presunción de responsabilidad por daño ambiental,respecto de aquel que ha infringido el daño con infracción de norma.

Otros conceptos relevantes son los de daño ambiental, artículo 2 letra e), entendidoeste como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferidoal medio ambiente o a uno o más de sus componentes” y el de impacto ambiental,artículo 2 letra k), que se encuentra definido como “la alteración del medio ambiente,provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un áreadeterminada.”

Es posible advertir de ambas definiciones, que en la de daño ambiental, existe unjuicio negativo sobre el efecto en el entorno, y que lo asocia a menoscabo, lo cual no

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ocurre en la segunda de las definiciones, y en donde la alteración incluso puede serpositiva.

Lo relevante sin embargo radica en la diferencia jurídica de ambos conceptos, ya quelo que los distingue no es la magnitud de la transformación del entorno, sino el actojurídico administrativo que justifica o legitima esta intervención (Una resolución decalificación ambiental favorable, o una determinada norma jurídica) dándole elcarácter de impacto ambiental.En consecuencia la diferencia entre una y otra definición, no tiene nada que ver conlas transformaciones que se verifiquen en el entorno sino que precisamente tiene quever con una cuestión netamente jurídica.

En el derecho ambiental no existe un resguardo absoluto del bien jurídico protegido,ya que resulta técnica y económicamente imposible, debiendo tanto la autoridadcomo la sociedad, aceptar un nivel de impactos negativos o riesgos que nuncacorresponderán a cero.

Una definición relevante de la ley, por cuanto expresa muy claramente lo que esperóel legislador de la evaluación de impacto ambiental, es la que se encuentra en elartículo 2 letra j) como; “el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional delMedio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a unEstudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental deuna actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. De la misma forma, ladefinición de estudio de impacto ambiental se encuentra en el artículo 2 letra i) como,“el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyectoo actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionarantecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de suimpacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir ominimizar sus efectos significativamente adversos”. A su vez en la letra f) seestablece la definición de Declaración de Impacto Ambiental, como “el documentodescriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de lasmodificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivotitular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impactoambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”

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Cabe hacer presente que por una mala técnica legislativa, la característica de“declaración jurada” para las DIA, no quedó adecuadamente establecida en la Ley,con lo cual la pretensión del legislador, de preconstituir un delito de falsedad en lainformación proporcionada, no tiene efecto jurídico alguno.

Como queda claro, el modelo chileno adolece de ciertas limitaciones, en tantoestablece que el rol principal de la autoridad ambiental es de verificar la legalidad delproyecto y certificar que las medidas de mitigación, compensación y restauración sonlas apropiadas, no resultando un mecanismo de evaluación propiamente tal, ya que nodispone de alternativas de contratación. El rol por tanto del SEIA chileno esbásicamente el de “mejorar” los proyectos, más que el de evaluar su sustentabilidad.Tampoco su diseño tiene por finalidad ser un obstáculo al crecimiento del país. Dehecho los proyectos que se han rechazado no representan más del 5% del total decasos sometidos.

Lo expuesto queda claramente reflejado en el inciso final del artículo 16 de la ley19.300, que señala que los EIA serán aprobados si cumplen con la legislaciónambiental vigente y haciéndose cargo de los efectos, características o circunstanciasde los mimos, proponen las medidas de mitigación, compensación y restauraciónapropiadas o equivalentes a los impactos identificados.

La idea es respetar al máximo y en la medida de lo posible la línea base, erradamentedefinida en el artículo 2° letra l) como “la descripción detallada del área de influenciade un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”, ya que confunde elobjeto definido con la acción de definición.

Un concepto ampliamente compartido por la legislación comparada es el de medioambiente definido en el artículo 2 letra ll) como “el sistema global constituido porelementos naturales y aplicables a la naturaleza física, química o biológica,socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acciónhumana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en susmúltiples manifestaciones”.

El medio ambiente lo es prácticamente todo, lo cual desde el punto de vista jurídicohace difícil acotar el riesgo por daño ambiental, la responsabilidad subsecuente y por

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tanto una serie de instrumentos asociados, tal como por ejemplo la cobertura delseguro por daño ambiental.

La incorporación de elementos socio culturales deriva del modelo norteamericano, ensu tratamiento de los pueblos indígenas, característica que es ampliamentecuestionada por las propias organizaciones indígenas, toda vez que se los asimila aotros componentes tales como la flora y la fauna autóctona.

En cuanto a la definición de medio ambiente mirada desde el punto de vista del bienjurídico protegido, habría que señalar que el derecho ambiental no tiene por funciónproteger un conjunto de elementos compuestos por el agua, suelo, recursos naturales,aire etc., ya que no se trata de una sumatoria de recursos o bienes jurídicos. En efectoel derecho ambiental tiene un perfil propio, y eso está dado más bien por el resguardode las funciones de estos recursos, que es el elemento o factor común que losconcatena, y que corresponde en definitiva a sus servicios ambientales.

Dentro del artículo 2° de la Ley encontramos la definición de medio ambiente librede contaminación como “aquel en que los contaminantes se encuentran enconcentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgoa la salud de las personas, ala calidad de la vida de la población, a la preservaciónde la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” – Para la ley portanto, un medio ambiente libre de contaminación, es un medio ambiente en el cual lanorma se encuentra cumplida.

Estas corresponden a las normas primarias de calidad ambiental, cuya finalidad esproteger la vida y salud de las personas, tal como las define el art.- 2 letra n), como“aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos omínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos obiológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuyapresencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o lasalud de la población”

A su vez las normas secundarias de calidad ambiental tienen por finalidad protegerlos recursos naturales, tal como lo establece la definición del art. 2 letra ñ), “aquéllaque establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimospermisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia

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o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o laconservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”

En cuanto a las normas de emisión, estas se definen como “las que establecen lacantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuenteemisora” (art. 2 letra o).

Como queda de manifiesto, unas son correlato de las otras, lo que implica señalar quelas normas de emisión por si solas no resuelven los problemas de contaminación, yaque no se hacen cargo de los impactos acumulativos o sinérgicos, requiriéndosenecesariamente las normas de calidad. Son estas las que en definitiva regulan lasconcentraciones máximas en el ambiente.

Uno de los instrumentos más novedoso de la ley 19.300. es el procedimiento para sudictación, requiriéndose de acuerdo a su artículo 53, estudios científicos, técnicos yeconómicos, la opinión de organismos públicos o privado, y la participaciónciudadana, componente fundamental para la determinación del riesgo aceptablemáximo uniforme, que la propia norma prevé.

En cuanto al concepto de reparación que se encuentra en el artículo 2° letra s)definido como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de suscomponentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causadoo, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”, resultarelevante advertir la confusión de la ley entre reparación y restauración.

Dentro del mismo artículo 2° y vinculado al tema de las normas de calidad, en suletra t) y u) se encuentran definidos los términos de zona latente y zona saturadarespectivamente. Zona Latente: “aquélla en que la medición de la concentración decontaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de larespectiva norma de calidad ambienta”. Zona Saturada: “aquélla en que una o másnormas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”.

La primera es aquella en que las concentraciones se encuentran en riesgo desobrepasar la norma, y por tanto se requiere la implementación de un plan deprevención, que, como su mismo nombre lo indica permitirá bajar los niveles decontaminación a efecto de que no superen el 80% de la misma. A su vez la zona

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suturada corresponde a una situación de franca trasgresión de la norma,correspondiendo consecuentemente la dictación de un plan de descontaminación.

Este instrumento, que proviene en gran medida de los modelos inglés y alemán,constituye un mecanismo realista y gradual destinado al cumplimiento efectivo de lasnormas de calidad, sin afectar en forma significativa el desarrollo económico delsector.Nos hemos detenido en algunas de las definiciones más relevantes del artículo 2° dela ley 19.300, al cual además le faltan otras definiciones destinadas a aclarar ciertosconceptos jurídicos indeterminados que confunden y abren espacios excesivos dediscrecionalidad para la Administración.

Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados son.- riesgo- valor ambiental del territorio- comunidad humana- área protegida

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III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA-

III.1. INTRODUCCIÓN

La Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo origen data de fines de los sesenta5 enEstados Unidos de Norteamérica6, se define genéricamente como un conjunto deestudios técnico-científicos, sistemáticos e interrelacionados entre sí, que persiguenidentificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos que pueda produciruna o un conjunto de actividades desarrolladas por el hombre, sobre la vida humana,la salud, el bienestar del hombre y el medio ambiente y sus ecosistemas7. Enconsecuencia, esta evaluación constituye una de las expresiones más significativasdel principio de la prevención, en la medida que se basa en la previsión y denuncia delos riesgos de naturaleza ambiental de las grandes obras y sus alternativas,procurando de este modo enfrentar no sólo el daño ambiental sino sobre todo, lapropia amenaza8.

Se trata de un instrumento de conocimiento al servicio de la decisión y no de uninstrumento de decisión propiamente tal9. “Esta definición global se hace pivotarsobre la idea de que la E.I.A. no está concebida como instrumento de decisión sino

5 STAHRL EDMUNDS y JOHN LETEY, Ordenación y Gestión del Medio Ambiente, Instituto deEstudios de Administración Local, Madrid 1975, pág. 351.6 La Evaluación de Impacto Ambiental fue incorporada a la legislación de los Estados Unidos por laLey sobre Política Nacional del Ambiente (NEPA), cuya sección 102 (2) (c) prescribe que todas lasagencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas paralegislación y otras acciones federales importantes que afectan significativamente la calidad delambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impactoambiental de la acción propuesta y demás circunstancias descritas en esa sección. Ver, RAÚLBRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1994,pág. 178.7 Ver sobre los conceptos y antecedentes básicos, el Manual de Evaluación de Impacto Ambiental,CONAMA, Santiago, Chile, 1994.8 Ver, EDUARDO ASTORGA J., “Legislación Ambiental, una Nueva Gestión para Chile”,Publicaciones Friedrich Ebert Stieftung, Santiago, Chile, 1993. Del mismo autor el libro RégimenJurídico de la Evaluación de Impacto Ambiental- aplicado a proyectos mineros. Edit JurídicaConoSur, Santiago, Chile 2000.9 Ver, ESTEVAN BOLEA, M.T., Evaluación del Impacto Ambiental, Cemci, Madrid, 1984, pág. 5.

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que de conocimiento al servicio de la misma, asignándole funciones de conocimiento,coordinación, racionalización, flexibilidad y consenso”10.

Parte de la doctrina11 considera que la configuración de la Evaluación de ImpactoAmbiental, como una técnica, puede conllevar el peligro de desvirtuar lo que es unanálisis político en síntesis12, de ahí que se acentúe su consideración como un procesode toma de decisión13.

Según JUAN ROSA M., la evaluación de impacto ambiental - para el caso delordenamiento español -, “se configura como una potestad administrativa denaturaleza discrecional, en virtud de que se identifican y estiman los impactos que laejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan lasmedidas adecuadas a su protección”14.

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental observa determinados principiosoperativos en los cuales se reconoce y orienta15. Según ROSA, se trata 10 Ver, JUAN ROSA MORENO, Régimen Jurídico del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,Edit. Trivium, España, 1992, pág. 169.11 ALLENDE LANDA, J., “La Evaluación de Impacto Ambiental, Marco de Referencia y AspectosRelevantes a Debatir”, Ciudad y Territorio, Nº 83/1990.12 Ver Principios de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Chile, 1993, pág. 1-3.13 Proceso de toma de decisión inspirado en los siguientes principios - que son analizados másampliamente por LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I. “El Régimen Jurídico de la Evaluación del ImpactoAmbiental”, Revista Andaluza de Administración Pública, Nº 4, año 1990, pág. 67 y sgtes.:

- Principio de economía procedimental (art. 2.2 Directiva 85/337).

- Principio de información.

- Principio de publicidad y participación pública.

- Principio de confidencialidad respecto de los secretos de empresa y comerciales.

- Principio de toma en consideración las informaciones recogidas (art. 8 y 9 de lamencionada Directiva)

Cita en: Curso de Evaluación de Impacto Ambiental, Temas de Administración Local, EstudioPreliminar, “Las Evaluaciones de Impacto Ambiental: Marco Jurídico”, Federico A. Castillo Blanco.14 Ver JUAN ROSA MORENO, “La Evaluación de Impacto Ambiental, Intervención de los EntesLocales” en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, varios autores, coordinado por JoséEsteve Pardo, Diputación de Barcelona, Editorial Civitas, S.A, 1996.15 Ver, Guía para la Elaboración de Estudios del Medio Físico, Ministerio de Obras Públicas yTransporte, Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, España, 1992, pág.647.

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fundamentalmente de tres principios, el de proporcionalidad, rigurosidad yuniversalidad16, a los cuales se podrían agregar el principio participativo, principio deregulación jurídica integral, principio de conjunción de aspectos colectivos eindividuales, principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger yprincipio de unidad de gestión17.

Es por tanto, el instrumento de gestión ambiental preventivo por antonomasia18,aceptado por la generalidad de la legislación comparada y cuya incorporación a laslegislaciones nacionales, constituye uno de los Principios de la Declaración de Río19

Resulta interesante destacar, como este principio se intersecta con el principio de“quien contamina paga”, ya que obliga al titular del proyecto o actividad a“internalizar” sus “externalidades ambientales negativas” (externalities, spilloveraffects) y que son precisamente las identificadas por la evaluación ambiental. Dehecho, el propio ROSA20 reseña la evolución conceptual de este principio paraadecuarse a las demandas de prevención.

Aclara su objetivo VALENZUELA21, quien se refiere a su genuina significación22 yque le fue atribuida en 1972 al ser adoptado internacionalmente por el Consejo de la

16 Sobre el punto ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op.cit., pág. 220.17 Ver el capítulo sobre los Principios Rectores del Derecho Ambiental, en El Derecho Ambiental y susPrincipios Rectores, de SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Ed. Dykinson, 1991, pág. 366 ysiguientes.18 Ver al Catedrático de Derecho Administrativo don RAMÓN MARTÍN MATEO, en su Manual deDerecho Ambiental, Edit. Trivium, Madrid, España, 1995, pág. 104.19“Principio 17: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumentonacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impactonegativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacionalcompetente.”20 De hecho JUAN ROSA M. destaca el Dictamen sobre la política de protección del medio ambiente,variable fundamental del desarrollo económico y social del Comité Económico y Social (D.O.C.E. C56/06, de 7 de marzo de 1990) el cual establece al respecto que “no se trata de reparar a posteriori”,....“la cuestión, si se quiere evitar la degradación, es invertir los recursos con el fin de encauzar lamodificación de las características de los productos y de los procesos productivos compatibles con lasalvaguardia de la salud y el medio ambiente”, en Régimen Jurídico... op.cit., pág. 38.21 Señala que “el principio no busca determinar culpables, ni se inmiscuye en la esfera de lasobligaciones indemnizatorias. Lo que persigue, ni más ni menos, es que los costos involucrados en laprevención y lucha contra la contaminación sean asumidos y solventados por quienes la producen, yno por la colectividad social en su conjunto”, RAFAEL VALENZUELA F, “Nociones Acerca del

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Organización de Cooperación y Desarrollos Económicos, desvinculándola de laresponsabilidad objetiva.

Sin perjuicio de los aspectos generales antes expuestos, para lograr una realcomprensión de este instrumento, es necesario profundizar en la identificación exactade su localización dentro del sistema normativo ambiental.

El instrumento de la evaluación ambiental de proyectos, comparte uno de los rasgosmás característicos del derecho ambiental, y que es el de hacerse cargo de lasmodificaciones de carácter “significativas” que genera el ser humano sobre suentorno23.El elemento impacto significativo constituye un requisito recurrente en prácticamentela totalidad de la legislación comparada para el ingreso al Sistema. De hecho, granparte de la doctrina señala su procedencia sólo para proyectos o actividades quepresenten o generen efectos “relevantes”24.

Ratifican lo expuesto los Considerandos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo delas Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, que señalaba que la autorización,independientemente se trate de proyectos públicos o privados que puedan tener <<repercusiones considerables >> sobre el medio ambiente, sólo debería concedersedespués de una evaluación previa de los efectos importantes o significativos que estosgeneren sobre el medio ambiente.

Lo expuesto es sin perjuicio de aquellos proyectos o actividades que por sus efectosacumulativos o sinérgicos justifiquen su incorporación al Sistema.

Principio “El que Contamina Paga”, en Memorias del Seminario Nacional de Derecho Ambiental,editado por Eduardo Astorga J./ Gonzalo Cubillos P., Cepal-Fundación Friedrich Ebert, 1994, pág. 27.22 Comprendida en términos exclusivamente represivos, ver, ZHANG KUNMIN y JIN RUILIN, ACourse in China´s Environmental Protection Law, Tsinghua University Press, 1992, Beijing, China,pág. 80 y sgtes.23 Para estos efectos ver la definición de RAÚL BRAÑES de Derecho Ambiental, como “el conjuntode normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante enlos procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemasde ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa delas condiciones de existencia de dichos organismos en Manual de Derecho..., op.cit., pág. 27.24 Ver SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental..., op.cit., pág. 234.

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A su vez la Directiva 97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 199725, por la quese modifica la antes citada Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de lasrepercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medioambiente, resulta incluso aún más explícita que su antecesora al establecer ya en suconsiderando primero, el objetivo de reforzar la idea central que se expresa en lanecesidad de una actuación informada de la autoridad con pleno conocimiento delproyecto y de lo significativo de sus posibles impactos.Este concepto se repite en el considerando sexto, al señalar lo apropiado de“completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre elmedio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a unaevaluación sistemática”26, entregando la calificación respecto de aquellos que no latienen (considerando séptimo), a la calificación que los Estados miembrosdeterminen, respecto de la evaluación que sobre ellos proceda27.Con base en lo expuesto, es posible afirmar que el Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental en un orden jerárquico, es un instrumento de tercer nivel o “tercerescalón”, que supone la existencia previa de un primer nivel compuesto por laPolítica Nacional Ambiental (la cual debe tener un diseño coherente), un segundonivel compuesto de normas técnicas y estándares (normas de calidad y emisión)idóneas para regular y resolver la gran mayoría de los proyectos o actividades conincidencia ambiental (“proyectos normados”), y finalmente un tercer nivel,compuesto por determinados instrumentos, tales como los relativos a la ordenacióndel territorio, los de carácter económico y el propio Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental.

Queda claro, en consecuencia, el limitado ámbito cualitativo de acción del Sistema oal menos la dirección a la cual debería tender.

25 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número L 73/5, de 14 de marzo de 1997.26 Como de hecho ocurre con el Nº 19 del Anexo I, que incorpora las canteras y minería a cielo abierto,las cuales en la anterior Directiva 85/337 se ubicaban en el Anexo II.27 Conforme a lo que señalan los considerandos séptimo y octavo de esta nueva directiva, laimportancia de las repercusiones sobre el medio ambiente será establecida en función de los umbraleso criterios que determinen los Estados miembros a efecto de resolver sobre la procedencia del estudioambiental de los proyectos.

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Esta afirmación, se avala con la propia definición de esta rama del derecho, para lacual resultan relevantes y, por lo tanto, regulables jurídicamente, exclusivamente lasmodificaciones significativas generadas por el hombre sobre el ambiente.

En conclusión, la idea primaria es que los proyectos sujetos a Evaluación Ambientalson o deben ser sólo aquellos particularmente trascendentes28 para el medioambiente, ya que, es precisamente en estas magnitudes, efectos o riesgos, donde semanifiesta en forma viable y con todos sus recursos, la eficacia y la eficiencia de estenotable instrumento29.

En nuestro modelo, dada la falta de definiciones específicas y sectoriales de PolíticaAmbiental, así como la indeterminación de los valores o vocaciones ambientales delterritorio, genera como consecuencia que este tipo de decisiones se le pidan o sediscutan en el contexto del SEIA, no siendo este, la instancia adecuada para talesdefiniciones; lo que genera en definitiva respuestas no idóneas, que finalmenteredundan en conflictos ambientales. Los casos son múltiples y variados, ejm. Ralco,Gas Andes, Alumysa, etc.

Por otra parte, la falta de normas técnicas sectoriales, hace que una serie de proyectosse someta injustificadamente al SEIA, en circunstancias que deberían estar sóloregulados a través de disposiciones sectoriales. En estos casos el SEIA, no representa 28 Ver, Monografías de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, GuíasMetodológicas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, Nº 1 “Carretas yFerrocarriles”, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 1991, pág. 15.29 Algunos señalan que esta metodología debe aplicarse sólo a “proyectos catastróficos”.

POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL

NORMAS TÉCNICAS

SEIA

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efectivamente un valor agregado relevante para dichos proyecto. Ejm. Transporte desustancias peligrosas, aplicación masiva de productos químicos, etc.

El Artículo 8 de la ley 19.300, establece el principio preventivo, inspirador delSEIA, al señalar que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólopodrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, deacuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Se trata evidentemente de la evaluación de proyectos futuros, o de modificacionesrelevantes a proyectos existentes.

Conjuntamente este artículo establece el mecanismo de “ventanilla única”, que fueuno de los grandes alicientes para que el sector privado apoyara este proyecto de Ley.Su diseño original se entendió como que todos los permisos o pronunciamientos decarácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deben o pueden emitirlos organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistemade evaluación, debían ser otorgados a través de dicho sistema.

Efectivamente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley, cada servicio públicosolicitaba su propia evaluación ambiental, como requisito para el otorgamiento de suspermisos sectoriales, debiendo los promotores de los proyectos presentar variasevaluaciones ambientales, conforme a los requerimientos de cada uno de los serviciospúblicos involucrados con sus permisos.

Lo cierto, es que la incorporación de la ventanilla única implica un gran aporte alprocedimiento administrativo chileno, pero que sin embargo fue en sus inicios malcomprendido por los diversos actores.

Efectivamente, la CONAMA, no es la que junto con la Resolución de CalificaciónAmbiental (RCA), entrega físicamente todos los permisos asociados al proyecto,cuestión que resulta física, técnica y jurídicamente imposible, sino que lo que enrealidad significa, es que: “otorgada la RCA por la CONAMA o COREMA, ningúnórgano de la administración del Estado con competencia ambiental, puede negar elotorgamiento de su permiso ambiental vinculado, por razones de carácterambiental”. Esto significa que la discusión ambiental del proyecto queda concluida

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en el propio SEIA, pudiendo eventualmente negarse los permisos por otras razones(ejm. de carácter técnico o económico) pero nunca por razones de carácter ambiental.

Lo cierto, tal como lo afirma Ramón Martín Mateo en sus clases de doctoradoimpartidas en la Universidad de Alicante – España -, se trata de una utopía, tanto eneste modelo, como en el colombiano y otros en los cuales se establece el mecanismodel permiso ambiental global o único.

En efecto existe una cantidad importante de permisos excluidos del reglamento delSEIA, que fueron “desambientalizados”, sin embargo si se observa cualquier capítulojurídico de un EIA, se verá que estos permisos sí son incluidos como parte delinforme.

Tal como Raúl Brañes observara, con ocasión de su colaboración al diseño delReglamento del SEIA, más que un procedimiento de evaluación, se lo concibió almenos por algunos sectores, como un mecanismo de simplificación administrativa,llegando incluso a establecer la posibilidad del sometimiento voluntario.

En efecto, el articulo 9 de la Ley 19.300, señala que “El titular de todo proyecto oactividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración deImpacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente alsistema previsto en este párrafo”.

Más que una carga o una obligación este instrumento fue originalmente percibido poraquellos que debían someterse a interminables y complejos trámites administrativos,como una oportunidad de contar con un procedimiento, claro expedito y único.

Esta simplificación del modelo, llevó tal como se señaló más arriba, a eliminardeterminados mecanismos que hacen a la esencia del Sistema, dentro de las cuales sedestaca el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En efecto, con el argumento deevitar fundamentalmente especulaciones inmobiliarias, no se consideró la obligacióndel titular de presentar a la autoridad alternativas de localización razonables, ni lajustificación ambiental del emplazamiento del proyecto en el lugar propuesto.

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La inexistencia de este paso esencial, existente en la mayoría de los modelos del mundo,hace que el SEIA pierda su carácter de mecanismo de evaluación, toda vez que para queexista una real evaluación deben existir alternativas que contrastar. En nuestro modelo,los proyectos en definitiva se contrastan contra si mismos. Lo anterior se ve agravadoademás, por la falta de valoración ambiental de nuestros territorios, así como ladesregulación en el uso del suelo. Si se considera que no más del 2% del territorionacional dispone de legislación urbanística, y que aproximadamente el 16% correspondeal SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), concluiremos que másdel 80% de Chile es el “far-west”, resguardado exclusivamente por el permiso de cambiode uso de suelo, y en donde en la realidad, los proyectos – salvo los de titularidad pública-, se emplazan sobre la base única y exclusivamente de consideraciones económicas.(Caso Gas Andes, Ralco, etc.).

Tal como se ha señalado, otro de los aspectos estructurales complejos del SEIAchileno, es la confusión que existe en la forma de comprender al SEIA como uninstrumento “de” decisión, en circunstancias que se trata de un instrumento “para” ladecisión, ya que incorpora la variable ambiental, a una decisión multivariable endonde el componente ambiental es uno más de los factores a considerar y ponderar enla decisión final del proyecto.

Agrega el artículo 8° que, corresponderá a la Comisión Regional o Nacional delMedio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impactoambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en elmismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos, señalando que“El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaciónde los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de losorganismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivoproyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del MedioAmbiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes”Lo expuesto queda representado en un proyecto minero, en donde en el modelochileno, la instancia resolutiva es la COREMA, que corresponde a la autoridadambiental regional, y es ella la que evalúa y conjuga todos los factores ambientales yextra ambientales previo a su decisión. Esto significa considerar además de lavariable ambiental, los aspectos políticos, económicos, sociales, históricos, etc. delproyecto, mediatizando necesariamente las consideraciones ambientales por este otrotipo de consideraciones, -que normalmente son las que priman- y asumiendo el costo

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político la propia autoridad ambiental, por decisiones que finalmente corresponden aintereses sectoriales, y desacreditándose esta ante la opinión pública.

Lo anterior no significa que la decisión final no deba ser política, la crítica más bienapunta a que la instancia de decisión está mal definida, ya que el componenteambiental de la decisión y los resultados del SEIA deben ser resguardados comoinsumos eminentemente técnicos.

El mismo ejemplo expuesto, de tramitarse en el modelo español por ejemplo, a quiencorresponde resolver definitivamente el proyecto es al Ministerio de Industria, conevidentemente una serie de antecedentes e insumos, uno de los cuales corresponde laresolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente que lo autorizaambientalmente. Pero será el órgano sectorial competente, el que en definitivamentepondere y resuelva el proyecto.

El procedimiento principal por tanto debe ser el sectorial y no el ambiental. Estoevidentemente aunque no lo resuelve todo, permite finalmente transparentar lasdecisiones.

Agrega el artículo 8° que, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental sepresentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la ComisiónRegional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materialesque contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casosen que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadasen distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberánpresentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del MedioAmbiente.

Como puede advertirse de su redacción, los criterios de realización de obrasmateriales y de impactos ambientales no son necesariamente lo mismo, resolviéndosenormalmente por el primero de estos, y existiendo en todo caso, en situaciones dedudas, la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la CONAMA determine si elproyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, lo cual puede hacerlode oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o deltitular del proyecto o actividad.

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III.2. Origen y desarrollo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Es preciso reconocer en la National Environmental Policy Act de 1969 (publicada el1º de enero de 1970) de Estados Unidos de Norteamérica, el primer antecedentejurídico sobre este tema30.

Instaura un procedimiento que ayuda a “crear y mantener unas condiciones bajo lascuales el hombre y la naturaleza pueden existir en una armonía productiva” (sec.101(a)), a través de la introducción de información ecológica en la planificación ydesarrollo de los proyectos31.

Ya en 1970, fueron elaboradas por el Consejo para la Calidad Ambiental, las guíassobre EIA para las agencias federales, vinculadas a estas materias, las cuales conposterioridad han sido desarrolladas por el sistema judicial norteamericano32.

Uno de los aspectos más relevantes de este Sistema corresponde a la flexibilidad parala determinación de la procedencia del EIA33, sin perjuicio de lo cual, verificándoselos siguientes factores, esta resulta incuestionable:

a. “Debe tratarse de cualquier recomendación o informe sobre un proyecto delegislación o de acciones que una agencia tenga que realizar.

b. Estas acciones deben ser federales por naturaleza.

30 Ver HECTOR PEÑA, “El Proceso de Impacto Ambiental en USA y sus Requisitos Legislativos”,Acta de la Primera Reunión Nacional sobre Evaluación de Impacto Ambiental”, 1993, CONAMA,Chile, págs. 4-1 a 4-5.31 ARLUCEA RUÍZ, E.: “Prevención y Participación como Elementos Centrales del Procedimiento deEvaluación de Impacto Ambiental”, en Revista Vasca de Administración Pública IVAP Nº 40,Septiembre-Diciembre 1994.32 Ver JOHN C. MUELLER, “El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Estados Unidos”,Baker & Hostetler Llp, Los Angeles, California, E.E.U.U., Grasty Quintana & Cia - Cámara Chileno-Norteamericana de Comercio, Santiago, Chile, 1997.33 Ver ROSA COMELLA DORTA, “Régimen Jurídico de las Declaraciones de Impacto Ambiental enel Derecho Estadounidense”, Memoria presentada para la colación del título de Doctor en Derecho,dirigida por el profesor Dr. D. Fernando López Ramón, España, 1995.

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c. La acción propuesta debe afectar significativamente el medio ambiente humano”34,cuestión que se resuelve caso a caso.

Resulta interesante verificar de lo anterior, la consideración que se hace respecto delnivel de conflictividad y oposición que generará un proyecto en la población.

Este es un buen ejemplo del elevado rol que le otorga este modelo, a la participaciónciudadana, la cual se desarrolla a lo largo de todo el proceso, canalizándosefundamentalmente a través de las audiencias públicas.Sobre el procedimiento cabe señalar que, en los EIA, la agencia competente seránormalmente la que reciba la solicitud, a pesar de que en el proceso participen dehecho varias agencias, resolviéndose las discrepancias que surjan entre éstas,mediante mecanismos de negociación.

Para ROSA “la nota formal más sobresaliente” de este modelo, es el establecimientode un “cauce procedimental singularizado” para las evaluaciones, tema en el cualLEE establece tres etapas fundamentales:

“1º Preparación de un E.I.S35 provisional.

2º Sometimiento del E.I.S. provisional a una fase de revisión o consulta institucionaly pública.

3º Redacción del E.I.S. final o definitivo36”.Para la determinación de la magnitud de los impactos, es decir, si se tratan de efectossignificativos o no, se realiza una pre-evaluación, que tiene por finalidad establecer laprocedencia del EIA y subsecuentemente los aspectos más relevantes a ser

34 Ver el artículo de JAIME UNDURRAGA M., publicado por el Centro de Estudios Públicos, 1994,“Evaluación de Impacto Ambiental, el Sistema Norteamericano y el de la CE”, Santiago, Chile.35 E.I.S.: Environmental Impact Statement.36 NORMAN LEE, “Environmental Impact Assesment: a review”, en Applied Geography, núm. 3,1983, págs. 5 y 6, citado por JUAN ROSA M., op.cit, págs. 73 y 74.

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incorporados en el análisis, y que están respaldados por los correspondientespermisos federales. A esta etapa se la denomina “Scoping”37.

Efectivamente este modelo establece una Evaluación Ambiental “previa”, consistenteen un documento público, conciso, que tiene por objeto prever en forma sumaria, laevidencia o información que permita decidir la pertinencia de presentar un Estudio deImpacto Ambiental.

Una vez realizada la evaluación previa, si la respuesta es conducente, se debe realizarun EIA cumpliendo todas las exigencias de la NEPA38, o las leyes vigentes en elEstado en que se realiza el proyecto. Finalmente, el procedimiento termina con uninforme público, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente.

Cabe destacar que, esta ley ha sido complementada con el correr del tiempo, y es así,por ejemplo, cómo se estableció que los EIA no deben contener más de 150 a 300hojas39. “Esto se debió a que se presentaban EIA con innumerables hojas, que en sucontenido eran poco sustanciosas y se desviaba el objetivo principal de éste”40. Sobreel punto, los Parágrafos 1.502.2 (9) y 1.502.12. establecen que “los estudios deimpactos deberán ser analíticos más que enciclopédicos”, y “deberá utilizarse unlenguaje simple y adoptarse un plan claro evitando repeticiones41”.

La NEPA no establece una definición de Evaluación de Impacto Ambiental,limitándose en la sección 102 letra c del Título I a fijar determinadas exigencias sobrelos EIA, los cuales deben incluir toda recomendación e informe sobre propuestas delegislación y otras acciones, ya sean gubernamentales o no, que afecten

37 El “scoping” constituye la decisión de los temas que debe cubrir la Evaluación de ImpactoAmbiental. A su vez el “screening” es la determinación de si una Evaluación de Impacto Ambiental, esnecesaria en un caso particular.38 NEPA: National Environmental Protection Agency.39 Environmental Impact Assesment: Integrating Environmental Protection and DevelopmentPlanning, Environmental Law Institute, Washington, 1991.40 LUIS ALBERTO OLCAY CÁRDENAS, Proposición de una Metodología para Elaborar Estudiosde Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de Nuevos Proyectos en la Minería delCobre, Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Departamento de IngenieríaCivil, Santiago, 1995.41 Citados por JUAN ROSA M., en Régimen Jurídico...op cit, pág. 69.

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significativamente la calidad de vida42. Los contenidos mínimos de los EIA debencontemplar a lo menos la siguiente información:

a. Identificación del impacto ambiental de la acción propuesta.b. Determinación de los impactos negativos inevitables.c. Diagnóstico ambiental de alternativas.d. Establecimiento de la relación entre el uso local de corto plazo del ambientehumano y el aseguramiento de la productividad de largo plazo de los recursos.e. Determinación de cualquier compromiso irreversible de los recursos involucrados,si se implementa la acción43.

De los contenidos antes mencionados, se consideran principales el primero y tercero,haciéndose hincapié en la consideración de alternativas o de opciones44 (sobrelocalización, tecnologías, y otras). Las opciones a considerar, en todo caso, son sólolas opciones consideradas razonables45.

Es preciso reconocer que la legislación norteamericana influyó indudablemente en elDerecho Europeo, el cual desarrolla el tema a través de varios Programas inspiradosen el principio preventivo46, y que se traducen finalmente en la Directiva 85/337sobre Evaluación del Impacto Ambiental y el Acta Única Europea, las cuales senutren de experiencias y disposiciones propias, en particular la francesa47.

El caso del derecho francés resulta particularmente interesante, ya que, al contrariodel sistema norteamericano y de la totalidad de los sistemas latinoamericanos, comolo señala ROSA, no se estableció un “procedimiento ad hoc, ni siquiera se añadió una 42 National Environmental Policy Act, publicada el 1º de enero de 1970.43 Ibid, UNDURRAGA .44 Para una mayor profundización, ver a JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op. cit., pág. 60 ysiguientes.45 Por la relevancia del tema ver así mismo, la política de evaluación de impacto ambiental del BancoMundial, la cual se encuentra en la Directiva Operacional 4.01, en Banco Mundial. Libro de Consultade Evaluación Ambiental, Vol I, II, III, Washington D.C. 1992; como también la normativa del BID,en CEPAL, Evaluaciones de Impacto Ambiental en América Latina y el Caribe, 1991.46 Ibid, JAQUENOD, pág 238.47 Para una mayor profundización en el modelo norteamericano, ver a JUAN ROSA M, RégimenJurídico... op. cit., págs. 59 y sgtes.

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fase procedimental, únicamente, y en el mejor de los supuestos, se adicionó a losexpedientes administrativos una nueva pieza documental”. 48

Otro de los aspectos curiosamente complejos del modelo francés, es la opción de laLey “por una previa evaluación del objeto de evaluación de impacto, eliminando lascategorías de acciones no específicas” como así mismo la adopción de un “modelo delista negativa como sistema de determinación del ámbito material de los estudios deimpacto49”.

Como refiere ENRIQUE ALONSO GARCÍA, “uno de los aspectos claves de ladiscusión comunitaria50”, particularmente relevante, que perfila el sistema europeo,es el de incorporar catálogos o listas de proyectos51, respecto de los cuales laevaluación de impacto ambiental es obligatoria (Anexo I), estableciendo ademásotros cuya evaluación es opcional (Anexo II)52, circunstancia que a pesar de lasustitución de textos es básicamente mantenida por la Directiva 97/11/CE. 53

48 En consecuencia, y como el mismo autor señala, el modelo francés de Evaluación de ImpactoAmbiental se puede resumir en las siguientes notas características:

“1.º No crea un procedimiento, sólo se consagra un principio de todo proceso de toma de decisión.

2.º Para impregnar a los procedimientos reglamentarios existentes del nuevo principio se modificanaquéllos.

3.º Se crean los estudios de impacto como particular instrumento, aunque no el único, del principioconsagrado”.

Para una mayor profundización en el modelo francés, ver a JUAN ROSA M, op. cit, págs. 83 y

y siguientes. Así mismo ver a MICHEL PRIEUR, Droit de l´environnement, 3º edición, 1996, Edit.Dalloz 1996.49 JUAN ROSA M. Régimen Jurídico... op. cit., pág. 92.50 Ver, ENRIQUE ALONSO GARCÍA, El Derecho Ambiental de la Comunidad Europea, Vol I: Elmarco Constitucional de la Política Comunitaria de Medio Ambiente. Aplicación de la LegislaciónAmbiental Comunitaria. Cuadernos de Estudios Europeos, Fundación Universidad Empresa, Edit.Civitas, 1993, España, pág. 122 .51 Sin perjuicio de lo cual y como lo aclara JUAN ROSA M., en la experiencia americana un “puntonotable, - y que parece haber pasado inadvertido por los autores españoles que la han tratado - es quetanto de las Directrices del CEQ, en virtud a las cuales las distintas Agencias han elaborado listados deacciones sometidas a evaluación”, op. cit. pág. 67.52 Así lo expresaba el artículo 4º de la Directiva 85/337/CEE, la cual señalaba:

“1.- (....) los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a unaevaluación de conformidad a los artículos 5 a 10.

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Como puede notarse, la gran diferencia la establece el numeral 2do), ya quedesagrega o precisa el anterior criterio único, que se traducía en la evaluación de losproyectos del Anexo II, cuando los Estados miembros consideraban que suscaracterísticas lo exigían.

Este cambio estructural que introduce la nueva Directiva se manifiesta en la creaciónde una “segunda puerta de entrada” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,flexibilizándolo al incorporar los criterios de selección del Anexo III.54 Cabe hacerpresente que esta variación involucra dos alternativas, la de los criterios previamenteestablecida y la de la determinación caso a caso.Este acercamiento al modelo norteamericano constituye un gran paso modernizador,y una respuesta cierta, realista y gradual a las históricas falencias del modeloeuropeo.

2.- Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, se someterán a unaevaluación de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que suscaracterísticas lo exigen.”53 Precisamente esta nueva Directiva señala en su artículo 4:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el AnexoI serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectosenumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, si el proyecto será objeto de unaevaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.”

Sobre los contenidos de los catálogos de proyectos establecidos en los Anexos de ambas Directivas, elAnexo I de la Directiva 85/337 establecía 9 tipos de proyectos , lista que la Directiva 97/11/CE amplíaen su correspondiente Anexo I, a 21 tipología de proyectos, incorporando por primera vez la actividadminera extractiva a cielo abierto, dejando la minería subterránea en el Anexo II.

Los términos de la nueva Directiva resultan particularmente interesantes ya que operan en función desuperficie afectada y no de producción del proyecto, como ocurre en la generalidad de los casos.

“19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150hectáreas.”

Sobre este punto ver ANEXO XXII de este trabajo.54 El ANEXO III de la Directiva 97/11/CE, establece los Criterios de Selección Contemplados en elApartado 3 del Artículo 4. Ver Anexo XXII de este trabajo.

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Los aspectos significativos a considerar por la Directiva, además del proyecto mismoy sus características, son sus dimensiones y localización, para lo cual también debenevaluarse diversas opciones o alternativas, y las características del potencial impacto.

Los contenidos de los estudios corresponden a pautas estándares internacionalmenteaceptadas55, como así mismo, el elevado rol que se le otorga al tema de laparticipación ciudadana56.Sobre el punto anterior corresponde hacer notar que uno de los grandes avancesintroducidos por la Directiva 97/11/CE, es la posibilidad del promotor de presentaruna solicitud para la aprobación de sus “términos de referencia” sobre los contenidosmínimos o información, que debe suministrar en el respectivo EIA57.

55 El artículo 3º de la mencionada Directiva 85/337 CEE, se mantiene prácticamente invariado:

“La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará deforma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 y 11, losefectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:

- el hombre, la fauna y la flora;

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo;

- los bienes materiales y el patrimonio cultural.”

Sobre este artículo la Directiva 97/11CE, cambia la palabra “hombre” por “ser humano”. Así mismo alcambiar de orden los criterios 3º y 4º, debe considerarse la interacción de los dos primeros factores,con los bienes materiales y el patrimonio cultural.56 Sobre los contenidos mínimos del EIA es preciso advertir la incorporación del numeral 3, delartículo 1 de la Directiva 97/11/CE, el cual fija la información que el promotor debe proporcionar:

- “ una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseñoy tamaño,

- una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible,compensar, los afectos adversos significativos,

- los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyectopueda tener en el medio ambiente,

- una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicaciónde las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos ambientales,

- -un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores.”57 Ver Artículo 1 apartado 7) número 2, que introduce un “procedimiento que permita al promotorobtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y extensión de la informaciónque ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación” como lo señala el considerando (11) de laDirectiva 97/11/CE.

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Todos estos lineamientos deben obligatoriamente ser transpuestos a las legislacionesinternas de cada país de la U.E, lo cual en el modelo Español, significó un esfuerzolegislativo significativo.

Sobre los aspectos procedimentales y siguiendo en este punto a don RAMÓNMARTÍN MATEO58, las etapas centrales son las siguientes:

“a. Comunicación del promotor al órgano ambiental de la intención de realizar elproyecto.b. Realización facultativa de las consultas previas.c. Redacción del estudio por el promotor.d. Información pública del estudio con el proyecto base.e. Declaración de Impacto por el órgano ambiental.f. Resolución final sobre el proyecto o actividad principal por la autoridad sustantiva.g. Intervención del Consejo de Ministros, en caso de discrepancias.”

Como queda claro no se trata de un acto de mero trámite, “sino de un acto de efectosmateriales y de trascendencia sustantiva, análogo a los informes que las entidadespúblicas o los particulares presentan en el procedimiento para la aprobación de losplanes urbanísticos” que, “obligan a un estudio y respuesta a cada una de lasalegaciones e informes presentados”59.

III.3 La tendencia actual en los modelos más desarrollados.

La actual orientación60, es a superar la evaluación de proyectos, obras o actividadesindividualmente considerados, incorporando la así denominada evaluación ambientalestratégica, la cual está dirigida a la evaluación de planes y programas61.

58 Ver, RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado... op. cit., pág.323.59 Ver ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN, “Evaluación de Impacto Ambiental y ProcedimientoAdministrativo”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 12, España.60 Tanto en el modelo norteamericano, el europeo, como así mismo en aquellos sistemas “de punta” anivel latinoamericano, tal como por ejemplo el boliviano.61 Ver BRIAN D. CLARK, “The Scope and Objectives of Stategic Environmental Assessment(SEA)”, Documento del Centro de Estudios Públicos, Santiago, Chile, Junio de 1996.

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Con la Evaluación Ambiental Estratégica - E.A.E.- “se pretende, como objetivo,remover las limitaciones incitas en la Evaluación Ambiental de proyectos y, de estaforma, garantizar, esencialmente, la adecuada evaluación de todas las alternativas queconcurran, así como el tratamiento oportuno de los impactos acumulativos ysinérgicos asociados a los desarrollos de planes y programas.

Se ambiciona implantar un Sistema de Evaluación Ambiental que abarque todo elproceso de planificación62”.

La E.A.E. tiene por finalidad superar las tradicionales evaluaciones reactivas,enfocadas a la evaluación de proyectos individuales, estableciendo las evaluacionesregionales ambientales, evaluaciones sectoriales, e incluso, y como lo desarrollaDAVID HUGHES, instrumentos alternativos al Sistema63.

Esta modalidad en cuanto instrumento global, abarca los sectores, las políticas yprogramas, los ajustes estructurales, las privatizaciones, los tratados internacionalesde carácter ambiental y comercial, e incluso los presupuestos nacionales64.

Las metodologías y los plazos para la evaluación ambiental de estas políticas y planesno corresponden a los tradicionales del Sistema de Evaluación de Impacto Ambientaly, por tanto, deben ser evaluadas fuera del sistema clásico, mediante unprocedimiento propio, el cual además de incorporar altos índices de participaciónciudadana, aborde estos planes y programas, desde las etapas más tempranas de sudiseño, en lo que se denomina la etapa de concepto de diseño. Más que una idea setrata de un concepto que involucra una gama relevante de elementos y factores65. 62 Artículo 2º.1 de la Propuesta de Directiva de la U.E. sobre Evaluación Ambiental de Políticas,Planes y Programas. En JUAN ROSA M. Régimen Jurídico....op. cit., pág. 52.63 Ver, DAVID HUGHES, Environmental Law, Edit. Butterworths, 2da. ed. London, 1992, pág. 105y sgtes.64 Sobre el tema ver el capítulo sobre “Tiering”, de J. GORDON ARBUCKLE, F. WILLIAMBROWNELL, DAVID R. CASE, WAYNE T. HALBLEIB, LAWRENCE J. JENSEN, STANLEY W.LANDFAIR, ROBERT T. LEE, MARSHALL LEE MILLER, KAREN J. NARDI, AUSTIN P.OLNEY, DAVID G. SARVADI, JAMES W. SPENSLEY, DANIEL M. STEINWAY, THOMAS F.P. SULLIVAN, en Environmental Law Handbook, Goberment Institutes, Inc, Rockville, MD, EstadosUnidos de Norteamérica, 12º Edición, 1993, pág. 333 y sgtes.65 Ver la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinadosplanes y programas en el medio ambiente (97/C 129/08), presentada por la Comisión el 25 de marzode 1997, la cual refiere sobre la necesidad de crear un “marco”, para las autorizaciones posteriores, en

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Además de orientar la ordenación del territorio, la Evaluación Ambiental Estratégica,tiene las siguientes ventajas:

• Permite aclarar los objetivos y consecuencias ambientales del Plan.• Orienta alternativas en política y uso de tierra.• Anticipa problemas ambientales eventuales.• Facilita una evaluación más efectiva de los impactos acumulativos.• Reduce el tiempo de evaluación de los proyectos.• Genera consensos entre los actores involucrados.• Permite hacer interactuar a los actores.• Genera transparencia en la toma de decisiones.• Fomenta la participación ciudadana.• Legitima y consolida política y técnicamente el Plan66.

Pareciera razonable, en consecuencia, “ambientalizar” determinados instrumentos degestión, tales como los propios instrumentos de ordenación del territorio, los que enalgunos Sistemas, tales como el chileno, dejan entregada la localización del proyectoa los dictámenes del mercado, omitiéndose el diagnóstico ambiental de alternativas.

Evidentemente se verifican diferencias metodológicas de este instrumento y elSistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual unido a la falta de experienciasuficiente, han generado algunos problemas vinculados con:

i. La confidencialidad de determinada información (como por ejemplo, cuando setrata de informar y discutir aspectos presupuestarios del gobierno).ii. Aspectos constitucionales, cuando existe responsabilidad colegiada del Gabinete.iii. Cuestiones de procedimiento, superponiéndose a otras normas con plazos ytramitaciones diferentes (caso de Chile).iv. La acumulación en una sola autoridad la facultad de proponer y aprobar el Plan(caso de Chile). particular aquellas provenientes del SEIA, haciendo un especial énfasis en los planes y programas deordenación territorial. (artículo 2°).66 Ibid, BRIAN D. CLARK.

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v. Problemas de contiendas de competencia e interferencia con los sectores.

Como lo señala ROSA, a objeto de “mitigar en lo posible estos óbices”, es preciso“apostar” a uno de sus rasgos que le imprimen “adecuada y eficiente operatividad”,basado en el “sistema escalonado” - denominado Tiering -, “con el que se tiñe deflexibilidad la evaluación ambiental estratégica”, tanto en lo “referente a la concretaacción” como en lo relativo a la etapa del proceso de toma de decisión67.Obviamente existen entre este instrumento y el Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental, diferencias de escala, tanto en el ámbito espacial como en la naturaleza yrelevancia de los impactos evaluados, lo cual se expresa en un análisis menosdetallado y en una mayor demora, sin perjuicio de lo cual en países como Holanda yCanadá se ha trasformado en un instrumento de gestión ambiental preventivo,esencial para reflejar los valores y expectativas de las personas a las cuales afecta,debiendo incorporar a nivel de la ciudadanía cuatro pasos fundamentales, consistentesen la información, consulta, participación y mediación.

En el caso norteamericano también se incorpora la Evaluación Ambiental deprogramas, como consecuencia de una interpretación “laxa del término acción” yprincipalmente fruto de la “incardinación” como señala ROSA, “del mecanismo deevaluación ambiental en fases tempranas del proceso de toma de decisión” “criteriode lo antes posible”68.

67 Resulta interesantísimo el pragmatismo de este sistema, y que refleja en forma insuperable elprincipio de realismo, ya que como señala Juan Rosa, el contenido del Estudio de Impacto debe“cubrir exclusivamente aquellos aspectos ambientales que pueden satisfactoriamente evaluarse,teniendo en consideración la precisión de la documentación técnica” como así mismo cada evaluacióndebe servir de base o “suministrar información para evaluaciones posteriores. Para una mayorprofundización en el tema ver JUAN ROSA M, Régimen Jurídico... ,op. cit., pág. 55.68 Juan Rosa menciona que las Directrices del CEQ (Consejo para la Calidad Ambiental), “empiezanpor establecer, de forma genérica, el sometimiento a evaluación tanto de <<acciones legislativas>>como de “acciones administrativas”, para luego enumerar, dentro de estas categorías, las concretasoperaciones sujetas:

a. Los proyectos de ley.

b. Los programas y proyectos de los Servicios federales, ya sean nuevos o en curso de ejecución.

c. La formación, modificación o establecimiento de normas reglamentarias y políticas.

Para una mayor profundización en el tema ver, JUAN ROSA M., Régimen Jurídico.... op.cit., págs. 65y sgtes.

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El primer paso lógico al estilo de Dinamarca, Alemania, Inglaterra, etc., es el deincorporar la Evaluación Ambiental Estratégica a la planificación del territorio y usodel suelo, aspecto que está estrechamente vinculado con el uso de este instrumento,respecto de la actividad minera, tema aún reciente pero de una relevanciaextraordinaria.

Respecto de Latinoamérica, uno de los casos más destacables es el de Perú, el cual enel Capítulo I del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales69, establece loscriterios de la Planificación Ambiental, dentro de los cuales se destacan laconsideración de los efectos ambientales de los nuevos asentamientos humanos, obraso actividades70.

Junto con lo anterior, el mismo cuerpo legal contempla una evaluación ambientalestratégica “sui generis” denominada - evaluación técnica del ambiente -, que entérminos estrictos debería denominarse valoración técnica del ambiente, ya que setrata de una valoración ex-post de las actividades que generan daño ambiental71.

En el caso español, a nivel autonómico, cabría destacar la novedosa Ley 8/94 del 24de Junio de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla yLeón72, la cual contiene un Título (II) especial, sobre Evaluaciones EstratégicasPrevias de los Planes y Programas, introduciendo las consideraciones y variablesambientales en forma previa a las fases de los proyectos individualmenteconsiderados73. 69 Decreto Legislativo Nº 613, “Texto Único Ordenado del Código del Medio Ambiente y losRecursos Naturales”, D.O. del 8 de septiembre de 1990.70 El artículo 7º del Código Peruano establece:

“Para el ordenamiento ambiental, la Autoridad competente considerará fundamentalmente lossiguientes criterios:

5) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades.71 A pesar de no tratarse de una clásica EAE, corresponde a una valorización en términos económicos,sociales y ecológicos el patrimonio natural de la nación, debiendo informar de los incrementos ydetrimentos que lo afecten.

Esta información tiene por finalidad afinar el diagnóstico y las readecuaciones necesarias al Códigodel Medio Ambiente y Recursos Naturales y los principios de la política ambiental72 BO Castilla y León, 29 Junio 1994, núm. 125.73 En el artículo 19 de la Ley 8/94 de Junio de Castilla y León, sobre Evaluación de ImpactoAmbiental y Auditorías Ambientales, se establecen los sectores sobre los cuales se pueden

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El propio artículo 1º, al manifestar dentro del ámbito de aplicación y principiosgenerales, el objeto de esta ley, establece en el número 3, con una vocaciónmanifiesta y declaradamente preventivista, que con el fin de prevenir los potencialesefectos ambientales transectoriales y de estudiar las alternativas pertinentes, para laJunta de Castilla y León es requisito “efectuar una evaluación estratégica previa delas repercusiones ambientales de los planes y programas de desarrollo regional, antesde su aprobación y específicamente de aquellos con contenido plurisectorialaplicados a determinadas zonas geográficas.”74.

implementar Planes y programas de desarrollo regional, señalándose el contenido mínimo de estasEvaluaciones estratégicas.

“Al tratarse de un procedimiento novedoso, la ley se limita a dar ciertas indicaciones sobre el contenido quedeberá tener el informe derivado de dicho estudio, dejando pendiente su posterior desarrollo reglamentario. Noobstante, identifica los sectores para los que resultará aplicable el presente procedimiento (Forestal, Turismo,Agrícola, Ganadero, Industrial, Energético Regional, Ordenación de los Recursos Mineros, Carreteras,Transportes, Ordenación del Territorio, Residuos Industriales, Residuos Urbanos, Residuos Ganaderos,Residuos Hospitalarios y otros que estime procedente la Junta de Castilla y León”, en PAZ VIZCAÍNOSANCHEZ-RODRIGO, Manual... op. cit., pág. 135.74 Resulta extraordinariamente interesante por su relevancia y ejemplarizador por su sencillez elartículo 20 de esta Ley que está referido al Contenido de las Evaluaciones Estratégicas Previas dePlanes y Programas el cual establece:

“Los Planes de desarrollo regional, sectoriales o plurisectoriales deberán ser evaluados, teniendo encuenta los siguientes criterios, que se recogerán en un Informe Ambiental:

a. Descripción del plan o programa y de sus objetivos principales.

b. Descripción del modo en que se han tenido en cuenta las repercusiones sobre el medio ambiente alelaborar los objetivos del plan o programa.

c. Descripción de las alternativas principales.

d. Descripción de las características del medio ambiente y, si es posible, de la zona que puede quedarafectada, incluida una descripción de las zonas sensibles.

e. Descripción de los efectos significativos directos e indirectos sobre el medio ambiente y enparticular sobre las Áreas de Sensibilidad Ecológica que puedan tener el plan o programa y susprincipales alternativas.

f. Descripción de las medidas de atenuación de los efectos ambientales de la alternativa elegida,incluidos los procedimientos que se apliquen al evaluar actividades de nivel inferior derivadas de laactividad de que se trate.

g. Descripción de la compatibilidad de la alternativa elegida con la legislación pertinente de medioambiente.

h. Descripción de las medidas de control de los efectos de la actividad sobre el medio ambiente.

i. Esbozo de las dificultades (fallos técnicos o falta de conocimientos) encontrados por la autoridadresponsable al recoger la información requerida.

j. Resumen no técnico.

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III.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEIMPACTO AMBIENTAL

El artículo 10 de la Ley 19.300 establece el ámbito material, o ámbito de aplicacióndel SEIA sobre un esquema, que siguiendo a la original Directiva de la UE 85/337 sebasa en una lista positiva por exclusión, es decir una lista teóricamente taxativa queestablece en forma exclusiva cuales son los proyectos obligados a someterse al SEIA.

El criterio –desafortunadamente desconocido para el legislador chileno- que enprincipio debería primar para estas definiciones debería ser de carácter restrictivo,reservándose el SEIA para, como señalaba Raúl Brañes, “proyecto catastróficos”, esdecir para proyectos con impactos realmente significativos, limitándose el número deproyectos a la menor cantidad posible.

Por otro lado, y como veremos a continuación, el SEIA debe reservarse para laevaluación de proyectos de desarrollo, no sirviendo tal como se señaló, para laevaluación de políticas, planes, ni programas, así como tampoco para operar en formasupletoria en casos menores, a falta de norma jurídica en determinadas materiastécnicas.Señala el Artículo 10 de la Ley 19.300 que, los proyectos o actividades susceptiblesde causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases (DISEÑO- EJECUCIÓN -OPERACIÓN - ABANDONO), que deberán someterse al sistema de evaluación deimpacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a laautorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje,desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursosnaturales de aguas;

Se trata de tipologías de proyectos normalmente incorporadas a otros modeloscomparados, con la excepción de los sifones, cuyos efectos ambientales resultan almenos discutibles. Al margen de las consideraciones interpretativas del Código deAguas, cabe señalar que el artículo 294, fija magnitudes muy pequeñas, que nojustifican en principio, su sometimiento al SEIA.

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El segundo conjunto de tipología de proyectos justifican plenamente su sometimientoal SEIA, resultando valiosa su georeferenciación, pero sin embargo es un error el quecualquier dragado marino deba ser evaluado, independientemente de su magnitud.

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

Esta tipología también se encuentra vastamente recogida por la legislacióncomparada, sin embargo, una vez más el legislador demuestra su ignorancia, alutilizar términos inexistentes, ya que el “alto voltaje” no existe en ninguna ciencia oarte, sino que más bien se trata del concepto de alta tensión, correspondiendo para losefectos del SEIA a líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor aveintitrés kilovoltios (23 kV), sean estas aéreas, submarinas, subterráneas, etc.

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.

Se trata de una tipología de proyectos presente en todos los modelos del mundo, perocon magnitudes superiores. Ejemplo en Europa corresponde a 5 MW, en Perú a 20MW, etc.

d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

Deben ser excluidos de esta tipología de proyectos, los laboratorios clínicos, así comodeterminados instrumentos utilizados en faenas de vialidad.

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, víasférreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectaráreas protegidas;

Cabe señalar en esta letra, que la diferencia que existe entre aeropuerto y aeródromo,no son sus características físicas, sino que de acuerdo al Código Aeronáutico y a laConvención de Chicago, es la existencia de aduana, es decir de vuelos internacionalesen los primeros y no así en los segundos.

Tratándose de terminales, habría que señalar que el mecanismo idóneo de regulaciónde esta tipología de proyectos es la legislación urbanística, resultando un errorincluirlos en el SEIA.

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Sobre las estaciones de servicio baste sólo señalar, que se trata de proyecto que nojustifican su sometimiento al SEIA, debiendo ser reguladas por normas técnicassectoriales.

Finalmente y respecto de las autopistas hay que estar a la propia definición delreglamento, que resulta extremadamente restrictiva, a efecto de no confundirlas concarreteras primarias en los proyectos interurbanos (ver Volumen IX del manual deCarreteras del MOP) y con autovías en los proyectos urbanos (ver REDEVU delMINVU).

Sobre los caminos públicos que afecten áreas protegidas, habría que señalar que lapropia definición de áreas protegidas de la Ley 19.300, no entrega mayores lucessobre el ámbito de aplicación, siendo aún discutible por ejemplo, si las áreas deprotección establecidas en los Planes Comunales, Intercomunales, etc., constituyenparte de esta tipología.

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;

Cabe tener en claro que cuando de trata de puerto, la ley se refiere al conjunto deinstalaciones destinadas a recibir carga y/o pasajeros, a diferencia del terminalmarítimo que corresponde exclusivamente al muelle de atraque.

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidasen alguno de los planes a que alude la letra siguiente;

Esta letra demuestra la falta de prolijidad y estabilidad de nuestra legislaciónurbanística.

h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales,planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales oinmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes osaturadas;Esta letra evidencia un grave error conceptual al incorporar estos planes al SEIA,correspondiendo en estos casos aplicar el instrumento de la evaluación ambientalestratégica.

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i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo ygas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras ydisposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turbao greda;

Finalmente la Contraloría General de la República, transgrediendo sus propiosoriginales criterios de legalidad, incorporó cierto sentido común, al permitir lamodificación del DS. 30 MINSEGPRES de 1997, por el DS. 95 MINSEGPRES de2001, excluyendo a la minería artesanal y a la pequeña minería del SEIA.

El criterio en todo caso basado en volúmenes de producción no resulta ser elambientalmente más adecuado, ya que al referirse a las “menas”, es decir al mineraleconómicamente explotable, los niveles de impactos de estos proyectos variarán deacuerdo a la propia variación de los metales en los mercados internacionales.

Un modelo más razonable es el de la Directiva 11/97, que establece que las mimas atajo abierto deben tener como mínimo una superficie de 20 has. para su sometimientoal SEIA.

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;

Cabe tener presente en estos casos, que siempre se trata de proyectos de transporte yno de distribución.

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles,productos de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos ycurtiembres, de dimensiones industriales;

Originalmente para el diseño del reglamento se estudiaron diversos criterios quepermitieran definir la dimensión industrial, tales como insumos, residuos, número deoperarios, etc., optándose por un criterio adecuado, y que corresponde al consumo deenergía, con una potencia instalada igual o superior a 2000 kilos voltios amperes, loque equivale a una industria mediana.

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería yengorda de animales, de dimensiones industriales;

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Para esta letra resultan discutibles las magnitudes del reglamento, y no así lastipologías, las cuales a estas alturas del desarrollo del agro chileno, parecieracorresponden ser sometidas al SEIA.

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, enterrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel,plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensionesindustriales;

Este literal se encuentra desprovisto de regulaciones sectoriales. Tal es el casodel concepto de “bosque nativo”, puesto que no está vigente aún la ley de BosqueNativo. Tampoco existen mayores antecedentes jurídicos sobre el concepto de“suelos frágiles”. Interesante resulta sí, la escala diferenciada de explotación según laregión de que se trate.

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras derecursos hidrobiológicos;

Este literal, por una deficiente técnica legislativa deja prácticamente la totalidad de lapesca industrial fuera del SEIA. En efecto, dado lo dispuesto en la Ley de Pesca, laexplotación intensiva no existe en Chile, correspondiendo más bien a cuotas decaptura de pesca que se licitan año a año por la SUBPESCA. Estas cuotas no sesometen al SEIA, correspondiendo de acuerdo al reglamento del SEIA someter únicay exclusivamente los barcos factorías o manufactureros en el mar, prácticamenteinexistentes en Chile. En consecuencia la actividad extractiva industrial propiamentetal se encuentra hoy fuera del SEIA, dado que las flotas no se someten y lamanufactura se realiza en tierra, y su sometimiento procede sólo como plantaprocesadora.

Finalmente cabría señalar que los proyectos de cultivos, sí se someten al SEIA,correspondiendo además su regulación vía normas de zonificación, y planes demanejo.

Esta tipología de proyectos ha sido hasta la fecha lejos la más numerosa en el SEIA,(XI Región).

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ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilizaciónhabituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas oreactivas;

Este literal, corresponde en varias de sus actividades, sea regulado vía normastécnicas y no por el SEIA. En particular la actividad de transporte dispone denormativa internacional, aún no vigente en Chile. El caso es que el SEIA, norepresenta un valor agregado para la actividad de transporte. La misma lógica puedeser aplicada al almacenamiento, disposición, etc.

El riesgo debe evidentemente ser evaluado, pero el instrumento primario más idóneono es el SEIA, sino normas técnicas que regulen esas materias o actividades.

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas dealcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidosde origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas detratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

En esta letra hay que distinguir. Evidentemente las plantas de tratamiento, losemisarios, rellenos sanitarios justifican plenamente su sometimiento al SEIA, como loreconoce toda la legislación comparada. Sin embargo los proyectos de agua potable,alcantarillado, saneamiento, etc., no justifican para nada ser sometidos al SEIA,correspondiendo en estos casos regularlos vía legislación municipal.

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales,reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuariosde la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreascolocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lopermita, y

Justificándose plenamente el sometimiento de estos proyectos al SEIA,desafortunadamente aún no existe claridad respecto de que se entiende por áreacolocadas bajo protección oficial, resultando discutibles aquellas que se originan enlos gobiernos regionales y en las propias municipalidades.

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q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonasrurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan serafectadas.

Baste sólo señalar que este literal que jamás se ha aplicado, correspondiendo suregulación vía normas técnicas.

Hay algunas letras que no se encuentran establecidas en la Ley, pero que sin embargose incorporaron vía Reglamento. Tales son los casos de: Cotos de caza, en virtud dela ley 4601; y las obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo delos bienes nacionales de uso publico art. 37 DFL N°1/ 19.704 de 2001.

Cabe señalar finalmente respecto de este controvertido artículo 10 de la Ley 19.300,que corresponde a “la puerta de entrada del SEIA”, que al menos conceptualmentecorresponde para sus futuras modificaciones sea lo más restrictiva posible. El SEIAno es un instrumento “mágico” que garantice la sustentabilidad de todo proyecto quesea sometido a su evaluación.

III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300

Existiendo la certeza que el proyecto o actividad debe someterse al SEIA, el segundopaso lógico, es la determinación de si corresponde la presentación de un EIA o unaDIA.

Preliminarmente podemos decir que se trata, tal como sus definiciones lo establecende dos instrumentos que tienen características muy diferentes:

1. Diferencia en el plazo de tramitación2. Procedencia del seguro por daño ambiental3. Costo de las evaluaciones y tiempo de elaboración4. Participación ciudadana5. Medidas de mitigación, compensación y restauración6. Instancia de reclamación

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La idea primaria, tal como ocurre en prácticamente la totalidad de los modelos delmundo, es que los proyectos que no tienen impactos significativos no requieren de unEIA propiamente tal, bastando sólo un análisis o evaluación simplificado.

A estas alturas diremos también que, se entiende que un proyecto no tiene impactossignificativos si sus principales impactos se encuentran normados. Esto es, existennormas de emisión y/o calidad que los regulen, lo cual implica que los niveles deriesgo que el proyecto genera ya se encuentran aceptados por una norma que ya hasufrido el proceso dictación de la misma y por tanto de participación ciudadana, noconsiderándose jurídicamente esos efectos como contaminación. Es este el principalmotivo de porque las DIA no disponen de la etapa de participación ciudadana.

Este artículo 11 repite en términos generales, lo establecido en todas las legislacionesdel mundo, lo cual refleja un concepto compartido de medio ambiente. (ejm.Directiva Europea 97/11), y que corresponden básicamente a:- Vida y salud de la población- Agua, aire, suelo- Recursos naturales- Riesgos de accidentes mayores- Valores paisajísticos- Valores culturales

El modelo norteamericano incorpora además de los seis criterios genéricos antesmencionados, uno más, y que señala que el proyecto debe hacer un EIA cuando“genera conmoción social o una oposición social significativa”, lo cual ratifica quepara este sistema, el tema de la participación ciudadana constituye una parteestructural o esencial del mismo.

En el caso de Chile, a pesar de no existir este criterio, también se ha usado endeterminados casos de sometimiento voluntario al SEIA. En estas situaciones se da laparadoja de que el mecanismo de sometimiento no ha sido vía artículo 10, sinoartículo 11, tal como ocurre en los modelos del sistema anglo-sajón (Ejemplo casoCostanera Norte, Puente del Chacao del MOP), situaciones que sin estar obligadas asometerse al SEIA, lo hicieron a efecto de disponer de mecanismos reglados ytransparentes de participación ciudadana. Fue más bien el sentido común lo quemotivó su sometimiento, más que consideraciones estrictamente técnicas o jurídicas.

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• Define que proteger (arts. 2 y 16 de la Ley 19.300) Podemosconsiderar el artículo 11 como la “columna vertebral” del SEIA. En efecto, loscriterios de este artículo derivan de la propia definición de medio ambiente,identificando aquellos componentes que al legislador le pareció prioritarioresguardar, aspecto que resulta necesario conectar con el inciso final del artículo 16,ya que serán precisamente esos efectos, características o circunstancias, aquellosrespecto de los cuales será necesario proponer las respectivas medidas de mitigación,compensación y restauración, equivalentes o proporcionales a los impactosidentificados, restableciendo o reequilibrando un cierto orden original expresado enla línea de base.

• Define EIA: DIA + Criterio art. 11: Esto implica que deben evitarse losEstudios enciclopédicos, ya que lo que interesa en el Estudio, es que se profundiceprecisamente en aquellos efectos que dieron origen al EIA.

• EIA es una excepción: Siendo la regla general las declaraciones, las cualeshasta la fecha representan más del 90% de los proyectos sometidos al SEIA.

III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad ycalidad de efluentes, emisiones o residuos;

La primera consideración, es que cuando hablamos de riesgos no se trata de aquellosque sobrepasen la norma, esto es que se trata de impactos que se encuentran dentro derangos aceptados jurídicamente. Lo contrario sería avalar ilegalidades, y comprenderequivocadamente, que las medidas de mitigación tienen por finalidad elcumplimiento de la norma. En consecuencia, corresponderá un EIA, cuando losvolúmenes totales de las emisiones, o el impacto que se genere sobre las normas decalidad sea significativo, o cuando por ejemplo se desarrolle un proyecto en un áreadeclarada saturada o latente.

Para estos efectos, y de acuerdo al inciso final del artículo 11 no se requierenecesariamente la existencia de norma chilena, ya que el propio reglamento estableceuna serie de legislación de referencia, que permiten definir y evaluar el riesgo de quese trate.

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En efecto, el artículo 7° establece que, “las normas de calidad ambiental y deemisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera opresenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letrab), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientesEstados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, RepúblicaFederativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados UnidosMexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los PaísesBajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para lautilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que poseasimilitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o loca”l.

Al menos teóricamente, al señalarse que se trata de normas de referencia, se estáindicando que existe cierto margen de “aceptabilidad” por sobre la norma, quevaliden la procedencia de una DIA, en particular tratándose de Estados en queconocidamente sus estándares son más exigentes a los de Chile. Del mismo modo, yya en el proceso de evaluación, debería considerársele sólo una referencia. Sinembargo el criterio de la autoridad ambiental es más estricto, ya que exige el cabalcumplimiento de la norma seleccionada.

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de losrecursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

A este literal se aplica la misma lógica del número anterior, con la salvedad de que setrata de normas secundarias, cuestión que la hace mucho más difícil, ya que Chile esun país de enorme endemismo (43% de nuestras especies son únicas de Chile),tenemos el desierto más árido del mundo, así como un conjunto de ecosistemasúnicos, para los cuales las normas secundarias de otros modelos resultan imposibles odifíciles de aplicar.

Cabe señalar que de acuerdo a un estudio de la UICN del 2002, el componentebiodiversidad en los SEIA latinoamericanos, no constituye salvo en el caso de Brasil,un factor determinante que impida o haya impedido la ejecución de proyectos. Setrata por tanto de un componente que a pesar de tener como respaldo la Convenciónde Biodiversidad, le falta aún mayores regulaciones y procedimientos.

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c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciónsignificativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

Cuando se habla de reasentamiento, la ley no distingue el tipo de comunidadeshumanas de que se trata, y por tanto resulta aplicable a cualquier agrupación de dos omás personas, de acuerdo al criterio amplio imperante hoy en CONAMA. Estosignifica que los titulares de proyectos que implican reasentar personas, debenhacerse cargo de sus nuevas condiciones de vida, independientemente del vínculojurídico original sobre los terrenos que tenían las personas trasladadas. Esto significapor ejemplo que en el caso del MOP, independientemente de las expropiaciones, estedebe hacerse cargo de los allegados –en caso de haberlos- así como de garantizar almenos una solución habitacional para aquellos que deban ser trasladados.

Sobre el tema de los sistemas de vida y costumbres, habría que señalar que no se tratade cualquier grupo humano, sino de aquellos que directa o indirectamente seencuentran protegidos por la legislación vigente, sea porque corresponden a unmismo territorio, o porque comparten tradiciones o costumbres, o actividadeseconómicas colectivas, etc.

Tal es el caso de las comunidades agrícolas de la IV Región, reconocidas por la Ley19.252, las caletas pesqueras, determinados poblados declarados zona típica opintoresca (Ejm. Pomaire), etc., y en particular los pueblos indígenas reconocidos porla ley 19.253, y que corresponden a los aymaras, atacameños, collas, diaguitas, rapanui, mapuches, huilliches, yaganes y kawaskar.

Con la última modificación del Reglamento del SEIA, se mejoraron loscriterios sobre reasentamiento y alteración de sistemas de vida y costumbres degrupos humanos, considerando:

• dimensión geográfica• dimensión demográfica• dimensión antropológica• dimensión socio-económica• dimensión de bienestar social

Los temas antropológicos, históricos sociológicos y en general los pertenecientes alas ciencias sociales, ya no son más el “hermano menor” del EIA.

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d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidassusceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que sepretende emplazar;

La distancia, como mecanismo de limitación de los riesgos, es en todas laslegislaciones del mundo, un criterio necesariamente temporal, ya que normalmentelos asentamientos tarde o temprano son objeto de expansión.

Se aplica además a recursos y áreas protegidas, pertenecientes al SNASPE, (SistemaNacional de Áreas Protegidas del Estado) que pudiesen ser afectados por el proyecto,cuestión que habrá que valorar caso a caso, de acuerdo a si afecta el objeto en virtuddel cual fue creada esa área.

El otro criterio es el del valor ambiental del territorio, el cual podría ser entendido deacuerdo a la Carta de la Naturaleza como “vocación natural”, componente que no estádefinido en la legislación vigente, y que el SEIA supone previamente regulado parasu adecuada operatividad.

Se trata de previas definiciones políticas cuya indeterminación genera conflictosambientales con la ciudadanía u otros proyectos asentados en ese territorio, toda vezque la respuesta es requerida del propio SEIA, resultando este ineficaz para talespropósitos. Es imperioso por tanto la modificación de la Ley 19.300, incorporando almenos criterios y procedimientos para la definición de los valores ambientales.El año 1995, en uno de los últimos borradores del Reglamento del SEIA, propusimoscon Raúl Brañes una definición de valor ambiental territorio y que consistía en <Elgrado de utilidad o aptitud de un ámbito geográfico definido por la autoridadcompetente, acorde con las características naturales del territorio, cumplimiento delas normas de calidad ambiental, presencia de especies o áreas protegidas, valorpaisajístico, establecido a base de su unicidad, escasez, representatividad,endemismo, biodiversidad y estado de conservación>

Los países desarrollados tienen definidos el valor ambiental de sus territorios, deacuerdo a los usos previstos, la legislación urbanística, y en definitiva la calidad delentorno que la propia gente establece como un estándar mínimo a ser respetado.

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No es valor económico el valor ambiental, e incluso puede representar lo inverso(ejemplo una reserva nacional versus una plantación de pino o dedicada a laganadería).

Cabe señalar que la expedición de las normas secundarias de calidad de aguas,permitirá definir el concepto de “calidades objetivo”, y por tanto del uso de esascuencas de conformidad con el uso regulado. Este es el primer paso concreto y realpara el ordenamiento ambiental de Chile.

e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración delvalor paisajístico o turístico de una zona.

Existiendo en otros países metodologías desarrolladas en estas materias, en el caso deChile, estos criterios son todavía aspectos poco desarrollados y normados.

El criterio del valor turístico ha sido cuestionado por otros sectores de nuestraeconomía, con el argumento de que la actividad turística puede ser tan o másimpactante que cualquier otra, cuestión que resulta ser cierta en muchos países conlato desarrollo turístico.

f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico,arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Regulados por la ley 17.288 Ley de Monumentos Nacionales, se trata de un criterionormalmente presente en la gran mayoría de EIA, existiendo una serie de categoríasdentro de la ley que dan cuenta desde los sitios con valor arqueológico y antropológico,hasta los sitios declarados pintorescos y los propios Santuarios de la Naturaleza.

Un aspecto a tener presente es la calidad de monumento nacional, el cual correspondepor el sólo ministerio de la ley a cualquier vestigio o lugar, independientemente hayasido declarado o no en tal calidad.

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III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL

Señala el artículo 15 de la ley 19.300 que, si el responsable de cualquier proyecto oactividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro quecubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo de 120 días, podrá obteneruna autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propiaresponsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva enconformidad a la ley.

Es el antecedente previo para la autorización provisoria de un proyecto o actividad,procediendo sólo respecto de los EIA. Se trata de una figura sui generis, única en elmundo, que trasgrediendo el principio preventivo, tiene por finalidad habilitar altitular para dar comienzo a la ejecución sin que la evaluación haya terminado sucalificación mediante la una resolución administrativa.

REQUISITOS:- Sólo procede en el caso de las EIA.- Póliza debe computarse junto con la presentación del EIA, no se acepto su

inclusión posterior.- La póliza debe cubrir el riesgo por daños ambiental.

• Características Especiales• El plazo que tiene el beneficiario de la póliza para denunciar el hecho dañoso, no

podrá ser inferior a 6 meses contados desde que expire la vigencia de la Póliza.• El Beneficiario es la Comisión Nacional del Medio Ambiente, (Fondo de

Protección Ambiental).• Si se amplía el plazo de 120 días de evaluación, la vigencia de la Póliza se

entenderá ampliada hasta que se dicte un pronunciamiento.• El afianzado (titular) puede hacerse cargo de la reparación por sí mismo o a través

de terceros en coordinación con el beneficiario (CONAMA)

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III.7.1.AUTORIZACION PROVISORIA DE UN PROYECTO O ACTIVIDAD• Para los efectos de evaluar la pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio

del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:• La gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a

consecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud,duración, gradualidad y ubicación.

• La posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.• La reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.• La probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales.• La separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la

manifestación evidente del mismo.• La circunstancia que las obras respecto de las cuales se solicita autorización

provisoria presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en elartículo 11 de la Ley, que ameritaron que el proyecto o actividad, del cual formanparte, debiera presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental.

III.7.2.PRECISIONES EN EL SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL Y EN LASOLICITUD DE AUTORIZACION PROVISORIA (SAP)

Especificación del contenido de la SAP:• identificación del proyecto y de su EIA.• identificación y descripción de las obras respecto a las cuales se solicita

autorización provisoria, y de las medidas para hacerse cargo de los impactosambientales de dichas obras.

• lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar lasobras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria

• póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el monto total asegurado.

• Especificación de criterios para evaluar la pertinencia de la AutorizaciónProvisoria:

• gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir aconsecuencia de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud,duración, gradualidad y ubicación.

• posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.

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• reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.• probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales• separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la

manifestación evidente del mismo.• circunstancia que las obras solicitadas presenten, por sí mismas, alguna de las

características señaladas en el artículo 11 de la Ley.

Especificación del contenido de la SAP

- Identificación del proyecto que somete a evaluación de impacto ambiental.- Identificación y descripción de las obras respecto de las cuales se solicitaautorización provisoria y de las medidas para hacerse cargo de los impactosambientales de dichas obras.- Lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejercitarlas obras respecto a las cuales se solicita la autorización provisoria- Póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el mandato total asegurado.

III.7.3.MENCIONES GENERALES DE LA POLIZA

- Cobertura del seguro, monto, el fiel cumplimiento de parte del afianzado de suobligación de reparar el daño con medidas ambientales.- Plazo para denunciar el hecho dañoso no podrá ser inferior a 6 meses desdeque expire la vigencia.- Individualización de las partes o afianzado y beneficiario (CONAMA)- La cantidad o suma asegurada.- La prima del seguro, tiempo, lugar y formas en que va a ser pagada.- Fecha con expresión de la vigencia de la póliza con expresa mención deaplicación en caso de ampliación de la evaluación de impacto ambiental.

Las suscripciones específicas se encuentran contempladas en el Reglamento del SEIA(D.S. 95/ 2001 MINSEGPRES).

En cuanto al monto asegurado, se trata de un tema discutible, sin embargo el criterioimperante es el del costo de reposición.

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III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA75

Resuelta la primera cuestión relativa a la procedencia del sometimiento al SEIA,corresponde la presentación de un EIA o una DIA.

75 Textos básicos de la Ley 19.300.Artículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de ciento veintedías para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de ImpactoAmbiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dichaoportunidad por los organismos del Estado.No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto Ambientaluna póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero,podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sinperjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley. El reglamento determinará elbeneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobreel Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorialambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso opronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de ImpactoAmbiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de comúnacuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo elplazo a que se refiere el inciso primero del articulo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este últimopodrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada eindicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargode los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación,compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión Regional o Nacional delMedio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderácalificado favorablemente.Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impactoambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de ImpactoAmbiental, bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislaciónambiental vigente.No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientalesvoluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarsesobre la Declaración de Impacto Ambiental.Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubierenotorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad,la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismodel Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente.Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constataré la existencia deerrores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendosuspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluaciónde la respectiva Declaración.El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en elinciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y hasta por treinta días.

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Los contenidos mínimos de los EIA se encuentran en el artículo 12 de la Ley y 12 delReglamento del SEIA.

Artículo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientesmaterias:

Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones oinexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, deacuerdo a lo dispuesto en la presente ley.El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional o Nacionaldel Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá lareclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución querechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante elConsejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por elresponsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. La autoridadcompetente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde sunotificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes deesta ley .La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudiode Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre larealización del respectivo proyecto o actividad.Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de ImpactoAmbiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambientalestablecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios decarácter ambiental aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propiasnormativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y deberá serponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio dePlanificación y Cooperación.Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio Ambienteprocurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas yprocedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.Los gobemadores, en conformidad al articulo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de suprovincia el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto oactividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre laactividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo loseventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizacionesambientales pertinentes .Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientesautorizaciones o permisos, en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, entanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá cuando corresponda, las condiciones oexigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales seotorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.Si no se reclamaré dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigenciascontenidas en el certificado señalado precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando suincumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el articulo 64 de esta ley.

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a) Una descripción del proyecto o actividad;b) La línea de base;c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o

circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudiode Impacto Ambiental;

d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto oactividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;

e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectosadversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán,cuando ello sea procedente;

f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes quedan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

Como puede apreciarse, el modelo chileno a diferencia de otros, no dispone de unainstancia de negociación de términos de referencia, resultando al menos desde elpunto de vista de la ley imposible acordar entre el titular y la autoridad metodologíasde medición y análisis para el EIA.

III.8.1 El procedimiento básico

El procedimiento de los EIA tiene un plazo de 120 días más 60 adicionales, (yeventualmente de 30 días más en casos puntuales), y el de las DIA de 90 días más 30.(Los plazos corresponden a días hábiles, esto es de lunes a sábado, excluyéndoseexclusivamente los domingos y feriados)

El procedimiento común está regulado en los artículos 17 y sgtes. del Reglamento delSEIA, consiste básicamente en la presentación de un número suficiente de ejemplares(siempre son originales) a la CONAMA Nacional o Regional según corresponda, (elnúmeros de ejemplares dependerá caso a caso, del número de órganos de laadministración del Estado con competencias vinculadas al proyecto,- Comité Técnico-así como del número de municipalidades involucradas). Realizado el examen deadmisibilidad formal, estos son despachados al Comité Técnico y las municipalidades. Acada Servicio Público le corresponde al menos uno, tres para la CONAMA, (uno para laconsulta publica y fotocopia y dos para los evaluadores) y finalmente dos para cadamunicipalidad (uno para el evaluador y otro para la consulta pública, correspondiendonormalmente un promedio de 20 a 30 ejemplares por proyecto.

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Paralelamente el titular debe publicar a su costa, en el Diario Oficial y en un Diariode Circulación Regional o Nacional según corresponda un extracto previamentevisado por CONAMA del EIA, dentro de los primeros 10 días de presentado este,comenzando desde esta fecha a correr el plazo de participación ciudadana.

Los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deconformidad con la letra e) del artículo 2 del reglamento del SEIA son:“Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento deuna función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señaladosen este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con laprotección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo dealgún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas ycondiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto oactividad”.

Estos servicios normalmente formularán observaciones, en un documentodenominado “informe consolidado de observaciones”, dado que puede ser que existanerrores, omisiones o inexactitudes, de las cuales se da traslado al titular para queaclare, rectifique o amplíe la información mediante una Adenda.

Para estos efectos se le otorga un plazo al titular, (normalmente de 5 días, paracorregir errores menores), o se suspende el procedimiento de común acuerdo porplazos mayores, ya que las correcciones normalmente requieren de varios meses demayores estudios.

Se trata por tanto de un proceso iterativo, en el cual teóricamente el titular y lasautoridades van acercando posiciones en forma gradual hasta la elaboración delInforme Consolidado de la Evaluación, el cual debe ser visado por las diversasautoridades involucradas, procediendo luego a la dictación de la respectiva resoluciónde Calificación Ambiental, la cual será expedida por la Corema o por la DirecciónEjecutiva de CONAMA según corresponda.

Cabe tener presente que en modelos comparados (norteamericano o europeo) losprocedimientos de evaluación duran de 2 a 5 años, correspondiendo en muchos casosun proceso dual de evaluación (privado del sector financiero y otro público). Ennuestro país el promedio para los EIA tiene un promedio de 185 días hábiles.

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Plazo máximo: 60 díasEvaluación delEIA/DIA

Titular presentaEIA o DIA

Solicitud alTitular de

aclaracionesal EIA/DIA

Titular presentaAdenda

Informe Consolidado deEvaluación

COREMA/CONAMA dicta Resoluciónde Calificación Ambiental (incluye

ponderación de observacionesciudadanas)

Publicación extracto EIA

Ciudadanía hacellegar

sus observaciones aCOREMA/CONAMA

Instancia deReclamación del

Titular

Instancia deReclamación de la

ciudadanía anteautoridad superior

Participación ciudadana(Sólo para EIA)

Revisión por parte deO.C.C.A.

Visar por partede O.C.C.A.EiA

DiA

Visar extracto EIA

NNuueevvoo PPrroocceeddiimmiieennttoo ddee EEvvIIAA

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En el caso de las DIA, básicamente lo que se pretende es la acreditación delcumplimiento de la legislación ambiental vigente, no correspondiendo la existenciade medidas de mitigación, compensación y restauración, lo cual muchas veces sesuple a través de los “compromisos ambientales voluntarios”. En consecuencia lasRCA en el caso de las DIA sólo procede sean puras y simples de aceptación orechazo. Los EIA en cambio, sí contienen este conjunto de medidas y es precisamenteesta la razón de las RCA condicionadas.

Ahora bien, cabe tener presente en el caso del SEIA chileno, no más allá del 4% delos proyectos sometido al SEIA han sido rechazados, ya que como se explicó estemodelo, reconociendo que efectivamente mejora ambientalmente los proyectos, nocorresponde a un modelo de evaluación propiamente tal (básicamente por lainexistencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas). En definitiva el SEIA enChile está diseñado para no poner en riesgo los altos índices de crecimientoeconómico que se han verificado en los últimos años.

Tal como se señaló, las DIA no tienen participación ciudadana, porque en estos casossolamente se acredita el cumplimiento de normas, y estas al estar vigentes (incluidaslas de referencia) ya tienen sus estándares aceptados, lo cual implica que sus nivelesde riesgos ya han sido evaluados por la autoridad, en un procedimiento que dispone asu vez de participación ciudadana. Se trata por tanto de riesgos aceptables máximosuniformes, ya validados socialmente.

III.8.2 Órganos, competencias y procedimientos

En el ámbito procedimental, una cuestión previa a abordar, es la que se vincula con laresponsabilidad en la elaboración del EIA. Sobre este tema JUAN ROSA, siguiendo alos profesores PRIEUR y LAMBRECHTS, establece cuatro categorías posibles:

a. “Estudio realizado por el autor del proyecto.b. Estudio realizado por un organismo público.c. Estudio realizado por un organismo independiente.

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d. Estudio realizado bajo la responsabilidad del autor del proyecto pero sometido alcontrol de un organismo público76”,y las cuales reduce fundamentalmente “a dosgrandes grupos”

i) Estudio realizado por el promotor del proyecto.ii) Estudio realizado por una tercera persona extraña al proyecto.

Dada la capacidad técnica y económica de los Estados latinoamericanos, parecieramuy difícil entregar esta responsabilidad a una persona o instancia distinta a la deltitular o promotor del proyecto, quien lo puede ejecutar a través de un tercero(empresa consultora), cuya capacidad y seriedad técnica puede quedar avaladamediante un sistema de lista oficial (caso mexicano77) o por el propio mercado, elcual va orientando a los privados, respecto de cuáles empresas consultoras tienen unmayor prestigio frente a la Administración (caso chileno).

De la experiencia empírica, pareciera que lo más aconsejable - al menos desde laperspectiva ambiental -, es que la instancia a cargo de la elaboración del Estudio nodebería ser financiada directamente por el autor del proyecto, como tampocoseleccionada por este conforme a sus propias finalidades.

En consecuencia, en términos ideales corresponde que la encargada de la redaccióndel EIA sea de naturaleza pública, financiada en parte por los requirentes privados,mediante el pago de un arancel previamente establecido para las diversascircunstancias y tipologías de proyectos.

En el caso brasileño, a diferencia del modelo norteamericano (en el cual laresponsabilidad de hacer el estudio corresponde a la administración pública), - laagencia federal de acuerdo al caso de que se trate -; y del modelo europeo, (comotambién el chileno, en que es el propio titular o proponente el que tiene laresponsabilidad de la ejecución del estudio), responde a un modelo sui generis el cual“procura situar un equipo multidisciplinar como presencia participativa y actuante de 76 JUAN ROSA M , Régimen Jurídico....op. cit., pág. 208.77 Modelo en que la modificación de 13 de Diciembre de 1996, introdujo la responsabilidad de losconsultores de suscribir el respectivo documento, señalando que se han utilizado las mejoresmetodologías y técnicas disponibles, haciéndose responsable frente a la autoridad por susdeclaraciones.

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los especialistas de la sociedad civil en el procedimiento de planeación en los tresniveles - federal, estadual y municipal.

“El equipo multidisciplinario está entre el Estado licenciador y el Estado empresario,y corresponde a una persona jurídica nacional o extranjera de derecho privado”78.

La instauración de este sistema, se basa en el criterio de eximir al proponente delproyecto de la responsabilidad de ejecutar por si mismo el Estudio de ImpactoAmbiental, y de otro lado, el desburocratizar el aparato estatal. Según LEME, laimperfección de este sistema, radica en que la indicación del equipo y su contrataciónno pasa por la autorización previa de la administración ambiental79.

Los miembros de este equipo multidisciplinario, de acuerdo a la Ley de PolíticaNacional de Medio Ambiente80, deben estar previamente inscritos en un registro deconsultores81.

En otro ámbito, uno de los aspectos curiosos, no exentos de inconsecuencia delsistema norteamericano, es el que se relaciona con los aspectos institucionalesvinculados a la autoridad evaluada. En este caso, es precisamente el titular opromotor, al que le corresponde “escoger” la agencia competente para la evaluaciónde su proyecto. Lo anterior, por cuanto la agencia competente será aquella que lecorresponda pronunciarse respecto del primero de los permisos solicitados. Enconsecuencia, el titular tiene la posibilidad de determinar la agencia competente para

78 PAULO AFFONSO LEME MACHADO, Direito Ambiental Brasileiro, Malheiros Editores, 4ªEdición Revisada y Ampliada, 1992, pág., 148.79 Ibídem.80 Lei 6.938, de 31.8.81, en su art. 17 dice:

“É instituído, sob a administraçao da SEMA, o Cadastro Técnico Federal de Actividades eInstrumentos de defensa Ambiental para registro obrigatorio de pessoas físicas ou jurídicas, que sedediquem á indústria ou comércio de equipamentos, aparelhos e instrumentos destinados ao controlede atividades efetiva ou potencialmente poluidoras”81 Cuyo número aumentó sustancialmente con el advenimiento de la Resolución 001/86-CONAMA.

Un aspecto interesante desde una perspectiva de economía administrativa es la posibilidad que tiene elórgano ambiental de requerir de este equipo las principales o específicas fases del estudio (ej.exámenes de laboratorio), de tal manera de que la Administración se evite la repetición de estosexámenes o muestreos.

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evaluar su proyecto, solicitando a esta, el permiso respecto del cual debapronunciarse y corresponda al respectivo proyecto.Esta “dualidad - órgano sustantivo - órgano ambiental -” que refleja el modeloespañol82, a diferencia del caso chileno, responde a “las líneas óptimas deestructuración administrativas” las cuales según MARTÍN MATEO, “apuntan haciala concentración de organismos más o menos independientes83”.

En el modelo chileno, la interpretación es precisamente la contraria, y se basa en elcarácter transectorial del tema ambiental. En esta virtud la autoridad ambiental enopinión del legislador, debía corresponder a una instancia meramente coordinadorade las competencias sectoriales tradicionales.Lo cierto es que, un esquema institucional que se limita a coordinar la acción de losorganismos del Estado en materia ambiental, sólo tiene sentido para una definiciónparcial de políticas, pero no para la implementación de las mismas. Para esto último,se requiere de un sistema institucional que haga la gestión ambiental del Estado.Desde una perspectiva empírica, en todo caso, los inconvenientes han superado lasventajas. La orientación a la reestructuración de las funciones administrativas deberáinexorablemente orientarse a su concentración, en un esquema que necesariamentedeberá viabilizar la modernización de las inoperantes jurisdicciones clásicas.

III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno.

Parafraseando en el método a JAQUENOD84, los aspectos generales delprocedimiento al cual deben someterse los proyectos vinculados al Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental, son los que siguen:

• El titular elabora y presenta a la CONAMA85 un Estudio o Declaración de ImpactoAmbiental según corresponda86.

82 JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 243.83 RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado..., op. cit., Tomo I, pág 243.84 SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental, op. cit, pág. 244.85 Según corresponda será la CONAMA (nacional) la competente para evaluar los proyectos conimpactos transregionales y la COREMA (regional), la facultada para resolver los proyectos conimpactos en una sola región. Lo cierto es que quien recibe y evalúa el proyecto a nivel regional es laCONAMA Regional y quien resuelve en definitiva es la COREMA (la primera de carácter técnico -integrado por los servicios públicos regionales, y la segunda de carácter político integrada por los

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El Órgano Ambiental realiza en conjunto con el titular la información pública delproyecto y del Estudio de Impacto Ambiental.

− La autoridad ambiental luego de acoger a tramitación el EIA, previo examen deadmisibilidad87, debe remitir un ejemplar del documento presentado a cada uno de losórganos del Estado con competencia ambiental asociada al proyecto o actividad88,quienes deben pronunciarse favorablemente u observar las omisiones, errores oinexactitudes del Estudio.89

− Con el mérito de estos antecedentes90 se formula el Informe Técnico consolidado,el cual una vez visado por los servicios involucrados, se remite al SecretarioEjecutivo de la CONAMA o a la COREMA según corresponda para la formulaciónde la resolución final.

Secretarios Regionales Ministeriales, y presidida por el Intendente Regional, quien es el representantedel Presidente de la República para una determinada zona). Artículo 17 del Reglamento del SEIA y 9ºde la Ley 19.300.86 Lo expuesto es sin perjuicio de que el titular pueda establecer en la realidad determinados términosde referencia con la autoridad ambiental respecto de las metodologías de medición y análisis.

87 Artículo 20 del Reglamento del SEIA.

88 Aquellos servicios públicos que cuentan dentro de sus competencias un permiso de relevanciaambiental asociado al proyecto, como también aquellos otros que tengan competencias vinculadas almismo, para los cuales resulta facultativo la participación en el proceso para un determinado casoespecífico. Artículo 24 del Reglamento del SEIA (ej. Servicio Nacional de Turismo).

Sobre este aspecto el Reglamento del SEIA (D.S. Nº 30/97 de MINSEGPRES), viene a aclarar en suartículo 2º letra b) el concepto de Órgano de la Administración del Estado con CompetenciaAmbiental:

“Ministerio, servicio público, órgano o institución, creado para el cumplimiento de una funciónpública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o queposea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, lapreservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización delcumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de unproyecto o actividad.”

89 Párrafo 2º del TITULO IV del Reglamento del SEIA.

90 O de las rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones formuladas por el titular en un Addendum alInforme consolidado de observaciones o de las addendas que se hubiesen requerido (Artículo 27 delReglamento del SEIA).

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Dictada la resolución final91, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídicay las personas naturales directamente afectadas, cuyas observaciones no hubierensido debidamente ponderadas en los fundamentos de la resolución, disponen de unrecurso de reclamación administrativo ante la autoridad superior de la que la hubieredictado92.

Tratándose del titular93, éste conjuntamente con el recurso de reclamación, dispone deun recurso judicial especial en contra de la resolución que niegue lugar a laDeclaración de Impacto Ambiental, o rechace o establezca condiciones o exigenciasal Estudio de Impacto Ambiental.

III.8.4.La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principiopreventivo.

La relación vinculante que se genera entre esta resolución final y los permisossectoriales es lo que se denomina “ventanilla única”, la cual se ha intentado plasmaren la legislación, básicamente a través de dos vías - conocidas hasta ahora -.

La primera de estas, consiste en anexar al Sistema y por tanto a la resolución final,una serie de permisos identificados como ambientales o “de relevancia ambiental”,los cuales, una vez calificado favorablemente el proyecto o actividad, debenacompañar a esta resolución, no pudiendo el organismo sectorial respectivodenegarlo, argumentando razones de carácter ambiental94.

91 Denominada en el Párrafo 4º del TITULO IV “Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto oActividad”, término que es correcto, pero respecto del cual surgen dudas razonables, si lo que secalifica es el Estudio o es el Proyecto efectivamente. Lo anterior por cuanto el titular puede volver apresentar el EIA tantas veces lo estime conveniente, como lo reconoce con una desafortunadaredacción el artículo 21 de la Ley 19.300, a saber:

“Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de ImpactoAmbiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio”.

92 Párrafo 5º del TITULO IV del Reglamento del SEIA.

93 En cuyo caso tratándose de una DIA la reclamación procede ante el Director Ejecutivo de laComisión Nacional del Medio Ambiente, correspondiendo a su vez al Consejo Directivo en el caso delos Estudios de Impacto Ambiental.94 Este es el caso del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental chileno, el cual en la Ley 19.300 de9 de marzo de 1994, artículo 8º inciso 2º establece que “todos los permisos o pronunciamientos decarácter ambiental”, “que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos

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Esta solución presenta determinadas dificultades, dentro de los cuales se destacan:

a. La compleja determinación de cuales son efectivamente los permisos de relevanciaambiental, sin perjuicio de que el listado de permisos dependerá del catálogo deproyectos que requieran de evaluación, multiplicado por los efectos, características ocircunstancias considerados relevantes o significativos por el sistema de que se trate(es decir, por los impactos que se consideren relevantes conforme al concepto demedio ambiente que contenga la norma).

De los problemas que surgen en un diseño de esta naturaleza, se puede hacer lasiguiente clasificación:

• Razones políticas de aquellas reparticiones del Estado que pretenden permanecerfuera del Sistema, en un intento por salvaguardar sus competencias sectoriales.• Por la “tipología” del permiso a incorporar en el listado y que dependerá de sumagnitud real o frecuencia de su otorgamiento (existen evidentemente permisos“grandes” o de gran envergadura y frecuencia, como es el caso del cambio de uso delsuelo o el plan de manejo forestal, y existen otros permisos “pequeños” e infrecuentescomo por ejemplo, la autorización para la importación de una determinada semilla ola captura de una determinada especie).• Por la fuente legal del permiso (ley orgánica constitucional, ley ordinaria, decretocon fuerza de ley, decreto ley, decreto supremo, resolución, etc.).• Por su categoría jurídica y la común imprecisión de los sistemas jurídicos(concesión, autorización, permiso, informe favorable, etc.).• Por razones de carácter territorial y temporal, ya que existen permisos que seaplican sólo a una región del país o tienen una vigencia que no concuerda con losplazos del Sistema.

del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidas al sistema de evaluación, serán otorgados através de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento”.

El artículo 24 incisos 2° y 3° agrega:

“Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientalesaplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningúnorganismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

Si en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar lascorrespondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfaganlos demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de su pronunciamiento en contrario”.

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b. Los contenidos formales de los permisos, que son aquellos que se relacionan conaspectos procedimentales, y que normalmente no concuerdan con los plazos ni lasformalidades del Sistema.

c. Prácticamente ningún permiso, corresponde a un permiso “puramente ambiental”,y en consecuencia, coexisten en el mismo una serie de contenidos tanto ambientalescomo técnicos y económicos, entre otros.

En consecuencia, resulta extraordinariamente difícil identificar los contenidospropiamente técnico ambientales de los permisos.Son precisamente estos contenidos técnico ambientales, que acreditado sucumplimiento en la resolución ambiental del proyecto, no pueden ser esgrimidos ex-post como argumento para denegarlo por el organismo sectorial competente.

A contrario sensu, el permiso si podría ser denegado eventualmente por otrasrazones, (ej. cumplimiento de estándares técnicos de construcción).

d. Aquellos permisos que no sean incorporados al Sistema, quedan“desambientalizados” - al menos teóricamente - y en consecuencia, no pueden sernegados por razones de carácter ambiental para aquellos proyectos que hayaningresado al Sistema.

Sin embargo, estos permisos se mantienen “vigentes ambientalmente”, es decir, seaplica la totalidad de sus exigencias ambientales y por tanto pueden ser negados porrazones de carácter ambiental - lo cual parece lógico - respecto de aquellos proyectosque, por su tipología, no se incluyen en el listado obligatorio del Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental, como tampoco respecto de aquellos proyectos oactividades que, por sus magnitudes, no requieren de una Evaluación de ImpactoAmbiental.

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La segunda de las alternativas, es la del permiso ambiental global o permisoambiental único, representado por la resolución calificatoria del proyecto o actividadsometido a Evaluación de Impacto Ambiental95.Una vez que la Administración - normalmente Ministerio del Medio Ambiente -otorga el permiso, todos los restantes permisos sectoriales asociados al proyecto oactividad, quedan “vinculados ambientalmente” al mismo. Esto significa que, ningúnorganismo del Estado puede negar su permiso aduciendo razones de carácterambiental.

A pesar de constituir hasta ahora el mejor y más simple de los diseños de ventanillaúnica, su principal dificultad consiste en la confusión que se genera con los límites delos aspectos ambientales del mismo, ya que, es preciso comprender que no se trata dela ventanilla única del Estado, sino que, sólo y exclusivamente, de la ventanilla únicaambiental del Estado.

Esta es exactamente la confusión en la que incurre el Decreto 1753 colombiano, deagosto 3 de 1994, ya que, convierte el Sistema, de un procedimiento de evaluación, auna fórmula que basada exclusivamente en los permisos, pretende constituirse en unmecanismo de simplificación administrativa96.

De hecho, en el caso colombiano, la licencia ambiental global única, releva albeneficiario de la obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos,autorizaciones o concesiones que sean necesarios, dentro del campo de producciónautorizado.

Este error queda claramente ejemplificado en la norma colombiana antesmencionada, la cual define “Licencia Ambiental Única” como aquella que es laotorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del titular, incluye

95 Ver sobre esta modalidad, a MARÍA TERESA SZAUER, “Las Licencias Ambientales comoInstrumento de Gestión Ambiental”, en La Política Ambiental del Fin de Siglo, editado por ManuelRodríguez Becerra, Edit. Cerec, Bogotá, Colombia, 1994, pág. 205 y sgtes.96 Resulta curioso que en el caso chileno exista el ingreso voluntario al Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental, de lo cual es fácil deducir su conceptualización, más como un “derecho” quecomo una “carga” para el titular del proyecto o actividad. Una equivocada idea de la “ventanilla única”genera expectativas sobre la posibilidad de evitar las sobreburocratizaciones del aparato público. Locierto es que, efectivamente lo “simplifica” en la medida que lo coordina transectorialmente, pero sóloy únicamente para efectos ambientales.

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los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para desarrollar proyecto, obrao actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdocon su naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental.97

La confusión y el acento en la licencia ambiental, surge de la propia definición deltérmino Estudio de Impacto Ambiental (EIA), entendido en la Ley 99 colombiana98,del 22 de diciembre de 1993, como el conjunto de la información que deberápresentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licenciaambiental99.

Este criterio de economía, o eficiencia procesal, recogido en el concepto de“ventanilla única”, es abordado por el derecho ambiental en el principio de unidad degestión.

La gestión sistémica del ambiente, expresada en este principio de unidad de gestióntiene precisamente por finalidad, superar principalmente la falta de coordinacióninstitucional y la dispersión de facultades100.

La Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones dedeterminados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y suspropuestas de modificación 94/C 130/07, presentada por la Comisión el 21 de abril de1994 y 96/C 81/07, con arreglo al apartado 2 del artículo 189A, del Tratado CE el 18de enero de 1996, sin perjuicio de reconocer en sus considerandos el carácter deinstrumento primario del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para ladefinición de política, sólo aportaba un primer esbozo de los lineamientos básicos delo que podría denominarse “un germen de ventanilla única”, entregando a los Estados 97 Numeral 2º del Artículo 5º.98 Por la cual, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de lagestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza elSistema Nacional Ambiental - SINA - y se dictan otras disposiciones.99 Artículo 57.100 Ver en este punto a SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, op. cit., pág. 389, quien trata “in extenso”este principio, citando como uno de sus ejemplos para el caso Español, la Ley 29/1985 de Aguas, lacual en su artículo 13 establece expresamente el principio de unidad de gestión.

Ahora bien, a pesar de que el ordenamiento Español no dispone la “ventanilla única” para el Sistemade Evaluación de Impacto Ambiental, si utiliza una racionalidad administrativa semejante en lalegislación de aguas.

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miembros, el establecimiento de las modalidades de coordinación de los organismoscompetentes del Estado en materia ambiental101.La Directiva 97/11/CE de 3 de marzo de 1997, en forma relevante en su Artículo 1,número 8) substituye el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE,estableciendo en el SEIA la posibilidad para la autoridad sectorial de expresar susparticulares puntos de vista y observaciones respecto del cumplimiento de loscontenidos técnicos ambientales sobre la información proporcionada por el titular enel respectivo estudio102.

El dictamen preceptivo de la autoridad ambiental, cualquiera sea su diseñoinstitucional, a pesar de no ser vinculante, ya que efectivamente “no suelencondicionar estrictamente la decisión final, sino que constituyen meros elementos dejuicio para su adopción”103, sí debería generar una oponibilidad absoluta sobre elresto de los organismos del Estado respecto de los aspectos ambientales del proyectoo actividad.Sin perjuicio de lo expuesto la modificación a la Directiva sobre evaluación deimpacto ambiental, manifiesta un avance relevante en la materia, particularmente sise tienen a la vista el Artículo 1, Nº 2) 2 bis., al establecer la posibilidad de losEstados miembros de establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos

101 Precisamente así lo disponía el artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985, cuyaredacción se mantiene prácticamente igual para estos efectos por las propuestas modificatorias,correspondiendo su texto al siguiente:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estarinteresadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente,tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estadosmiembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en elmomento de la introducción de las solicitudes de autorización estas recibirán las informacionesrecogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por losEstados miembros102 Este “dictamen” que pueden dar las autoridades “interesadas” - en términos más asertivos - debe serentendido como los permisos sectoriales que otorgan los servicios públicos competentes, vinculados alproyecto o actividad de que se trate, en forma previa a su resolución final, o más literalmente como laposibilidad efectiva de que disponen las autoridades sectoriales, para pronunciarse sobre el proyecto oactividad, antes de “quedar vinculadas” a la resolución final de la autoridad ambiental evaluadora. “ 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedanestar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales,tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor ysobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembrosdesignarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos”.103 RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado.....op. cit., pág. 315.

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de la Directiva, vinculándola con los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo,de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de lacontaminación104, la cual en este mismo enfoque, integra la concesión de permisos yresoluciones de los artículo 7º y 8º de la Directiva en la perspectiva de garantizar unenfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto alprocedimiento. Los Estados miembros deben en consecuencia tomar las medidasnecesarias para coordinar plenamente el procedimiento y las condiciones deautorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades”105.

A nivel autonómico español, una primera aproximación interesante al tema se verificaen la Ley 1/95 de 2 de Enero, sobre “Protección Ambiental de Galicia”106, la cual ensu Título II sobre Técnicas y Medidas de Defensa, establece la culminación delprocedimiento de EIA, con la obtención o denegación de una autorización decarácter ambiental, “en la que se harán constar las condiciones en que deberárealizarse ese proyecto, obra o actividad para ser considerado compatible con elmedio ambiente”.

Se trata de lo que podríamos denominar un permiso llave, toda vez que estaautorización “es un requisito previo y preceptivo para la posterior obtención de la“Licencia de Apertura o Actividad” que vincula a las medidas correctoras”107. Tantoes así que, incluso se establece la posibilidad de imponer la prestación de una fianzaque cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.108

Evidentemente el tema aquí planteado - el de la resolución ambiental global o única-,tanto en el caso español como en otros países de Europa, puede resultar en un útil yfuncional instrumento para resolver los problemas derivados del “reparto y 104 Avala lo anterior la definición de “ Permiso” de la Directiva 96/61/CE.105 Artículo 7º de la Directiva 96/61/CE, y agrega en la misma lógica el artículo 8º de la mismaDirectiva:

“Sin perjuicio de cualquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, laautoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condicionesque garanticen que ésta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario,denegará el permiso”.106 BOE 16/6/95.107 Ver PAZ VIZCAINO SANCHEZ-RODRIGO, Introducción al Derecho del Medio Ambiente, Ed.CTO Medicina, Madrid - España, 1996, pág. 137.108 Artículo 5.6

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distribución de competencias” entre las autoridades estatales y autonómicas, como asímismo, la dificultad de “compatibilizar la aplicación de la legislación Estatal yAutonómica” sobre EIA, cuando se trate de proyectos que generen impactos en másde una comunidad autónoma109.

El criterio antes expuesto - el del principio de economía procesal - está tambiénrecogido en la legislación española, en la Ley de Procedimiento Administrativo110,ratificada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común111, la cual consagra el principio de eficacia yde eficiencia. Como lo señalan GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMAS RAMÓNFERNÁNDEZ, el procedimiento administrativo “pertenece, pues, a la esencia mismade la institución la tendencia a la prosecución del camino en que el procedimientoconsiste hasta llegar a esa decisión final, eficaz y justa, que constituye el objetivo alque se ordenan todos los requisitos y trámites intermedios112”.

III.8.5.Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y elSistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Cuando se abordan los aspectos procedimentales del SEIA, es útil tener presente elartículo 2.2 de la Directiva 85/337113 la cual, y como señala ROSA, “ofrece las dosopciones retenidas en estos países, esto es, incardinar la Evaluación de Impacto en losprocedimientos autorizatorios existentes, o bien constituir procedimientos ad hoc.Conforme a ello, lo único que puede afirmarse respecto del principio de economíaprocedimental, es que se ve sólo apuntado, pero en modo alguno informa lasdeterminaciones de la Directiva114” . 109 Ibid., pág. 143.110 Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la del 2 de diciembrede 1963.111 De fecha 6 de noviembre de 1992.112 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, Curso de DerechoAdministrativo, Tomo II, Ed. Civitas, Cuarta Edición, 1993, pág. 457.113 Que es mantenido por la Directiva 97/11/CE, incluso más, agrega un 2 bis, que vincula e inclusoestablece la posibilidad de establecer un procedimiento único entre la presente Directiva y la Directiva96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados dela contaminación.114 JUAN ROSA señala que José Ignacio López González se manifiesta en sentido contrario, VerRégimen Jurídico..., op. cit., pág. 50.

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Uno de los temas más complejos del proceso autorizatorio en el procedimiento deevaluación ambiental, se vincula con “su inserción en los procedimientosadministrativos existentes para la autorización o aprobación de proyectos115” o a lainversa como ocurre en el caso Chile, la inserción de los procedimientos sectorialesdentro del formato de este Sistema único de Evaluación de Impacto Ambiental, alcual se le denomina de forma equivalente como ocurre en el modelo alemán de“Evaluación Global de Impacto Ambiental”116.

Este proceso de ajuste procedimental en pos de la “utópica” ventanilla única, requierede un sobreesfuerzo de acoplamiento de plazos, jerarquías normativas, competencias(normalmente superpuestas) entre la autoridad ambiental y los correspondientessectores.

En la línea anterior, la propia Ley 19.300117 chilena, hace un llamado a la CONAMApara que en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, procureuniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites,exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan losMinisterios y demás organismos del Estado competentes.

Lo expuesto se vuelve más complejo, ya que, esta misma norma en su artículo 1º,señala que sus disposiciones sobre medio ambiente son “sin perjuicio de lo que otrasnormas legales establezcan sobre la materia”.

Cabe observar que, el mencionado artículo habla de normas legales, lo cual refiereuna derogación tácita de toda aquella normativa de inferior jerarquía, incompatiblecon la Ley 19.300, dejando expresamente vigentes todas las leyes (ordinarias y dequórum calificado), decretos leyes y decretos con fuerza de ley, que contengandisposiciones de relevancia ambiental. En consecuencia, el fenómeno de sustituciónque menciona ROSA de los mecanismos tradicionales por el SEIA, no se verifica enel caso chileno, al menos en toda su magnitud, como ocurre en el modelo español118.

115 JUAN ROSA, Régimen Jurídico....op. cit., pág. 285.116 Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung (UVPG) de 12 de febrero de 1990.117 Artículo 23.118 JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 290.

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Dado lo expuesto, la única respuesta lógica que permite incardinar el procedimientode Evaluación de Impacto Ambiental con otros procedimientos autorizatoriossectoriales, es la de considerar a la resolución final de la autoridad ambiental, comoun requisito de la esencia del acto autorizatorio sectorial, toda vez que su permiso opronunciamiento se encuentra contemplado dentro del listado del reglamento.

En consecuencia, el procedimiento administrativo sectorial, sólo podrá iniciarse unavez que el titular del proyecto o actividad haya obtenido una resolución calificatoriafavorable.

Ahora bien, el fenómeno que se verifica en este proceso, es el de traslado otransferencia del margen de discrecionalidad que dispone la autoridad sectorial, alotorgar o denegar su permiso, a la autoridad calificadora final del proyecto oactividad (Director Ejecutivo de CONAMA o la COREMA según corresponda).

Lo expuesto significa que, durante el proceso de evaluación, en la etapa de consulta alos organismos públicos competentes vinculados al proyecto o actividad específico, alpronunciarse sobre las materias de su competencia, sólo serán vinculantes aquellosaspectos “normados” de su pronunciamiento, lo cual implica que los aspectos “nonormados” del mismo, quedarán entregados al criterio político de la autoridadambiental que resuelva finalmente119.

Así lo reconoció expresamente la Corte Suprema al acoger el Recurso de Protecciónpresentado en contra de la resolución de la COREMA de la XII Región, queautorizaba la ejecución del proyecto de la Empresa Forestal Trillium Ldta., en contrade los:

“informes técnicos que formulaban reparos, observaciones o sugerencias, o bien,proponían el cumplimiento de condiciones previas para el desarrollo del mencionadoproyecto”120.

119 Ver en este punto a JUAN ROSA, que trata “La sujeción a informes del estudio de impactoambiental”, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 266.120 Sentencia de la Corte Suprema chilena de 19 de marzo de 1997, que deja sin efecto la ResoluciónExenta Nº 02 de 22 de abril de 1996, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente deMagallanes y de la Antártica Chilena.

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La otra alternativa y que refleja una interpretación rígida de la ley, establece quejunto a la resolución de la autoridad ambiental, deben acompañarse todos lospermisos ambientales que deban o puedan otorgar los organismos del Estado121.

Para aquellos que no puedan otorgarse conjuntamente con la resolución, esta últimadeberá establecer las condiciones o exigencias ambientales bajo las cuales seotorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación vigente deben emitir losorganismos del Estado.

Lo cierto es que, dado que la ley no modifica la legislación sectorial, los permisosque efectivamente pueden acompañar a la resolución final, son muy limitados, porcuanto muchas de estas autorizaciones requieren una definición del proyecto a nivelde “ingeniería de detalle”, en circunstancias que el estudio sólo se presenta a nivel“ingeniería conceptual”. Uno de los pocos permisos que eventualmente puedenacompañar a esta resolución es aquel conocido como cambio de uso de suelo, y quetiene por finalidad la protección de los suelos agrícolas.

III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental

Estrechamente vinculado al tema procedimental, cabría referirse someramente a laampliación del Estudio de Impacto122. Esto por cuanto, los órganos de laadministración del Estado con competencia ambiental, al informar a la CONAMA,sobre sus ámbitos competenciales específicos, pueden - como ocurre en la mayoría delos casos - solicitar una ampliación123 o addenda del Estudio, lo cual involucra una

121 El artículo 8º de la Ley 19.300, establece:

“Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislaciónvigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividadessometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normasde este párrafo y su reglamento.”122 Ver en este punto las observaciones que JUAN ROSA, formula respecto del modelo Español, lascuales parcialmente corresponden a las del sistema chileno, en Régimen Jurídico..., op. cit., pág. 267.123 El artículo 16 de la Ley 19.300 establece que en el plazo de 120 días:

“la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias,otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en elintertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del proyecto delrespectivo Estudio.”

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mayor profundización en determinados capítulos del mismo, como también lacorrección de errores o inexactitudes, así como una o varias addenda en un procesointeractivo que culmina con el Informe Técnico.

En el modelo chileno, el plazo que se otorga en el procedimiento de los estudios,corresponde al que discrecionalmente establezca la CONAMA124 para la correcciónde errores menores de forma, ya que, tratándose de una ampliación mayor, el plazo sesuspende de común acuerdo entre el titular y la autoridad ambiental. Lo cierto es quedurante este período, el proceso de ampliación puede verificarse más de una vezmediante las addenda previo al informe técnico consolidado125.

En este caso, a diferencia del sistema español, las observaciones de la ciudadanía seponderan en la instancia de resolución final126, a pesar de lo cual, y en esto sí asemejanza del español, una eventual ampliación del estudio, implica una evidentetransgresión del principio participativo, toda vez que vencido el plazo de 60 días quedispone la ciudadanía para formular las correspondientes observaciones, es imposibleque aborde también los contenidos de la addenda, a pesar de lo relevante que puedanrepresentar para el proyecto estas ampliaciones127.

Sobre la materia antes expuesta, la resolución de admisibilidad128 del Estudio, nocumple una función relevante, ya que normalmente esta se verificará en una etapademasiado temprana, como para, a través de este mecanismo, evitar observaciones demayor profundidad sobre el proyecto o actividad.

124 Y en que la práctica corresponde a 5 días, repitiendo de esta forma el plazo del D.S. 100/97 deMINSEGPRES.125 El informe técnico es aquel documento en el cual se consolida y resumen los informes sectoriales yque una vez visado por estos se envía a la instancia resolutiva final.

En este período de resolución el plazo de los 120 días, en casos calificados y debidamente fundados,puede ser ampliado por una sola vez, hasta por 60 días adicionales.126 Sin perjuicio de que en el Informe Técnico Consolidado la autoridad ambiental ya ha hecho unasíntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personasnaturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley 19.300.127 JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit., pág. 268.128 Ibídem.

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El pronunciamiento de admisibilidad –juicio de mérito– que debe realizar laautoridad ambiental al inicio del procedimiento de evaluación, se limita básicamentea chequear el cumplimiento de requisitos formales del Estudio tales como:

• Si la presentación se hizo ante la Comisión competente.• Si la presentación se hizo por persona facultada legalmente para ese efecto.• Si el documento presentado cumple con los requisitos formales relacionados con

los contenidos mínimos del Estudio.• Si se acompañó el número de ejemplares suficiente.• Si se hizo entrega de una propuesta de extracto del proyecto a publicarse.• Si la solicitud de reserva de información es procedente.• Si se acompaña la póliza de seguro y la correspondiente solicitud de autorización

provisoria cuando corresponda129.

Queda en evidencia que ninguna de estas situaciones dan pábulo para unaintervención en profundidad sobre el estudio.

III.9. Mecanismos de participación ciudadana en el sistema normativoambiental chileno.

En el ámbito del derecho ambiental propiamente tal y a pesar de las limitaciones quese evidencian en materia de participación, la Ley 19.300, tiene la virtud de innovar enlos instrumentos e instancias participativas, dentro de los cuales, los vinculados alSistema de Evaluación de Impacto Ambiental son los siguientes:

• Los mecanismos contemplados en el Párrafo 3º del Título II de la Ley sobre“Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de ImpactoAmbiental”.

• Las etapas de participación ciudadana en los procedimientos para la elaboraciónde normas de calidad ambiental, de emisión, los planes de prevención y los dedescontaminación.

129 Artículo 20 del reglamento del SEIA, el cual en su texto original contemplaba así mismo lanecesidad de justificar el ingreso voluntario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental delproyecto o actividad en consideración a los efectos, características o circunstancias que genera opresenta, en aquellos sistemas que contemplan esta modalidad.

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• La acción ambiental, consagrada en el artículo 53 de la Ley.• El derecho de denuncia establecido en el artículo 65 de la Ley.• El Consejo Consultivo Nacional y Regionales de los artículos 78 y 82 de la Ley

respectivamente, en los cuales se contemplan dos representantes deorganizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por fin laprotección del medio ambiente.

• El Sistema Nacional de Información Ambiental contemplado en el artículo 70letra d) de la Ley.

• El Fondo de Protección Ambiental del artículo 66 de la Ley.• La educación e investigación ambiental de los artículos 6º y 7º de la Ley.

Ahora bien, desde una perspectiva jurídica para el tratamiento de los así denominadosconflictos socio-ambientales, existen mecanismos tanto extrajudiciales comojudiciales para su resolución130.

III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

El punto de inflexión y de duda del rol de la participación ciudadana en el Sistema, serelaciona con los criterios de ponderación de la autoridad ambiental para lavaloración de las observaciones políticas, técnicas y jurídicas que realice laciudadanía respecto de los proyectos o actividades.

Incluso en el caso norteamericano, como lo reconoce el propio ROSA, el tema de laparticipación en el Sistema de Evaluación Ambiental tanto de la ciudadanía comotambién de otras Agencias informantes, “desde una perspectiva cualitativa no deja deconstatarse cierta desconfianza al respecto, de la verdadera consideración queaquellas sugerencias reciben en la evaluación definitiva del proyecto”131.

La omisión de un punto de equilibrio adecuado en la gestión participativa del Sistemapor parte de la autoridad ambiental132, trae necesariamente como consecuencia el 130 Ver, EDUARDO ASTORGA J. “Mecanismos Jurídicos para la Resolución de ConflictosAmbientales”, Publicaciones Fundación Friedrich Ebert, 1995, Santiago, Chile.131 Ver, JUAN ROSA, Régimen Jurídico...,op. cit., pág. 77.132 Como lo señala JUAN ROSA, al citar a CHARBONNEAU, el cual afirma refiriéndose al modelofrancés que, “la normativa sobre democratización de las informaciones públicas, en el fondo no ha

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descrédito del mecanismo y por tanto su deslegitimación social, convirtiéndolo en uninstrumento inútil para uno de sus fines esenciales, esto es la concertación de losactores en materia ambiental.

Intentando precisar lo que afirma MARTÍN RETORTILLO133, sin perjuicio de que laparticipación orgánica no suponga una “interferencia en las competencias de losórganos legítimamente constituidos”, la participación en términos generales seexpresa en ámbitos que están fuera de los límites normativos, dentro del margen dediscrecionalidad de la autoridad. Este es precisamente su valor y eficacia, más que laintervención dentro de órganos consultivos auxiliares.

La participación ciudadana más que un tema monopolizado por los movimientosambientalistas “realistas verdes” o “fundamentalistas”134, se manifiesta en el Sistemade Evaluación, tanto como un medio, en la medida que posibilita en definitiva“mejorar” las condiciones ambientales de los proyectos, como también constituye unfin, ya que una de las funciones cotidianas del Sistema es la de interpelar a laciudadanía respecto de la calidad ambiental del entorno en el cual le correspondehabitar135.A diferencia de lo que plantea KRÄMER136, la exacta ubicación de lasorganizaciones no gubernamentales, en el Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental, no es precisamente en una alianza natural con la Administración, sinomás bien en un rol de intermediación política y técnica tanto con el titular delproyecto como con la autoridad ambiental. cambiado prácticamente nada” y la inversa así como en otros modelos, este mecanismo sólo ha servidopara la “legitimación de las autoritarias prácticas de la democracia francesa”, Régimen Jurídico....op.cit. pág. 110.133 LORENZO MARTÍN-RETORTILLO, citado por JUAN ROSA M. Régimen Jurídico..., op. cit.,pág. 265.134 RAMÓN MARTÍN MATEO, Tratado..., op. cit., pág. 157.135 Sobre el tema de la participación se recomienda ver, EDUARDO ASTORGA J., “DerechosHumanos y Medio Ambiente”, en JOSÉ AYLWIN O. (Editor) Derechos Humanos, Desafíos para unNuevo Contexto., Comisión Chilena de Derechos Humanos, 1992, pág. 221 y sgte.. RAÚL LOZANOFLORES, “El Derecho Humano al Medio Ambiente”, en Derecho y Medio Ambiente, libro publicadopor Corporación “Penca de Sabila”, FESCOL y CEREC, Bogotá, Colombia, 1992, pág. 83 y sgte.RICARDO ZELEDON, HUGO ALFONSO MUÑOZ, RODRIGO GUTIERREZ, “El Derecho a unAmbiente Sano y Ecológicamente Equilibrado como un Derecho Humano”, en I Congreso Nacionalde Derecho Ambiental , UICN, 1992, San José de Costa Rica, pág. 31 y sgtes.136 L. KRÄMER, “La Directive 90/313/CEE sur l´accés á l´information en matiére d´environnement”,en L´économie et le social dans le marché commun, 1992, pág. 871.

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En el caso chileno, la legitimación para la defensa de los intereses difusos137, severifica sin necesidad de forzamiento alguno138, tanto a nivel constitucional con elRecurso de Protección, como a nivel legal con la Ley 19.300, la que establecebásicamente dos nuevas instituciones vinculadas con su cobertura y ejercicioconcreto: la acción ambiental en virtud de la cual se dota a los municipios de unafunción participativa específica y novedosa; y las observaciones al Estudio deImpacto, las que pueden ser formuladas por organizaciones comunitarias conpersonalidad jurídica, esto es personas jurídicas sin fines de lucro139.

Cabe en este punto hacer presente que a diferencia del modelo español140, deverificarse el recurso de reclamación administrativa por parte de la ciudadanía o susorganizaciones, este recurso no suspende los efectos de la resolución recurrida, locual y a diferencia del Recurso de Protección, imposibilita la solicitud de una ordende no innovar mientras no se resuelva el procedimiento en cuestión141.

Sobre el tema cabría puntualizar que en el modelo chileno el gran origen de los“conflictos ambientales”, surge de la falta de una Política Nacional Ambientaldiseñada y coherente, que brinde el sustento o soporte básico a la toma de decisionespor parte del Estado. De esta falencia surge el requerimiento al SEIA, a efecto de quebrinde las definiciones políticas necesarias en los casos en conflicto, para lo cualevidentemente resulta absolutamente ineficaz, dada su propia naturaleza, finalidad ycaracterísticas.

En efecto, el SEIA tal como se ha señalado, no es el instrumento idóneo para eldiseño de políticas. Más bien las presupone y requiere para su adecuado

137 Los cuales son calificados en forma insuperable por ALMAGRO, como “aquellos que a la vez sonajenos y propios pero siempre comunes”, citado por JUAN ROSA, quien le da un afinamiento muycomprensible al tema en Régimen Jurídico..., op. cit.,pág. 303 y sgtes.138 Como indica JUAN ROSA, para el sistema jurídico español, “puede afirmarse que sólo forzando elvigente ordenamiento jurídico, puede admitirse la existencia de una legitimación ambiental colectiva”.139 Tales como organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, sindicatos, cooperativas,asociaciones, corporaciones, fundaciones, e incluso partidos políticos.140 Ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico..., op. cit. pág. 310, quien menciona del criterio formal dela ‘imposibilidad de ejecución del acto por la Administración, mientras se tramita un expediente desuspensión’.141 Artículo 29 de la ley 19.300.

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funcionamiento, así como de la legislación sectorial, capaz de regular la mayor partedel universo de las actividades económicas del país.

Sobre la participación a nivel latinoamericano, cabe destacarse el caso de Brasil, en elcual la propia Constitución establece que para asegurar la efectividad del derechoreferido en este artículo (sobre el derecho a un medio ambiente ecológicamenteequilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para la calidad de vida),incumbe al Poder Público exigir la realización de un estudio previo de impactoambiental para la instalación de obras y la realización de actividades potencialmentecausantes de significativa degradación del medio ambiente142. Este modelo,vastamente regulado por normativa federales y estaduales, no concluye con laresolución definitiva sobre el proyecto o actividad, sino que tiene por finalidad“principalmente orientar la decisión de la Administración Pública”143.

Así mismo, del modelo colombiano, corresponde destacar, que sin perjuicio de suslimitados mecanismos de participación al interior del Sistema de Evaluación, laConstitución reconoce las acciones populares como un mecanismo de protección delos derechos e intereses colectivos, entre los cuales se destacan los relacionados conel medio ambiente144. Estas acciones posesorias especiales, existentes en el CódigoCivil (al igual que el chileno) desde que Andrés Bello lo escribiera, han sido ejercidascon grandes resultados145. Mediante el ejercicio de estas acciones “cualquier personaperteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupoafectado por unos hechos o conductas comunes, con lo cual simultáneamente protegesu propio interés, obteniendo en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensaque en determinados eventos ofrece la ley146.

142 N° 6143 PAULO AFFONSO LEME MACHADO, Direito Ambiental...., op. cit. pág. 155 y sgtes.144 Experiencia que contradice lo afirmado por Juan Rosa al tratar el tema de la acción popular. Enefecto esta acción al igual que otras tales como la denuncia de obra ruinosa, es realmente efectivacuando se le incorpora la institución de la recompensa, si se piensa que su ejercicio se realizaráfundamentalmente por las organizaciones no gubernamentales y no por el público en general.145 Tal es el caso de la experiencia de FUNDEPUBLICO (Colombia).146 GERMÁN SARMIENTO, “Las Acciones Populares y la Defensa del Medio Ambiente”, enDerecho y Medio Ambiente, Corporación Ecológica y Cultural “Penca de Sabila”, FESCOL y CEREC,Colombia, pág. 228 y siguientes.

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En definitiva y como queda demostrado en la práctica, el tema de la participaciónciudadana además de vincularse a posiciones de “principios”, sobre elcuestionamiento de los modelos de desarrollo, deja en evidencia que el asunto defondo es el de las compensaciones. La propia Umweltverträglichkeitsprüfunggezetz(UVPG) alemana en su artículo 6º (2) Nº 3 establece dentro de los contenidosmínimos del Estudio, la descripción entre otras de las medidas encaminadas acompensar, “dentro de lo posible, los efectos ambientales significativamenteadversos, así como las medidas alternativas en el caso de que el impacto producidopor la intervención en el medio no sea compensable, aun siendo esta prioritaria”.

En el Sistema alemán, en términos generales, como señala JUAN ROSA, laparticipación activa sólo se otorga a los “afectados”, sin perjuicio de la informaciónpública, concebida más bien como una información “pasiva”147, que, como reconoceel propio REHBINDER148, genera “una gran insatisfacción respecto al actual estadode la participación pública en los procedimientos ambientales”, ya que detrás de estemodelo “se dibuja un verdadero obstáculo a la tutela de los intereses colectivosambientales”149.

III.9.2.El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental.

Haciendo nuestra la referencia a TOMÁS QUINTANA150, sobre los aspectoshistóricos del rol de las municipalidades en la gestión ambiental, y sin perjuicio desus facultades normativas que se encauzan a través de sus potestades de ordenanza151,el rol propio de las municipalidades en el ámbito del Sistema de Evaluación de

147 JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 132.148 ECKARD REHBINDER, “La Representatividad de los Intereses Ambientales Conforme alDerecho Administrativo de la República Federal de Alemania”, en Ambiente y Recursos Naturales,vol. II, núm. 1, 1985, pág. 63.149 JUAN ROSA, Régimen Jurídico..., op cit, pág. 133.150 TOMÁS QUINTANA LOPEZ, La Repercusión de las Actividades Mineras en el Medio Ambiente,Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, España, 1987, pág. 285 y sgtes.151 LUCIANO PAREJO y JAVIER DOMPER, citados por JUAN ROSA M., Régimen Jurídico..., op.cit., pág. 345.

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Impacto Ambiental, tanto en España como en Chile, corresponde fundamentalmente auna función ejecutiva152.

Efectivamente, las municipalidades pueden establecer condiciones específicas através de sus ordenanzas para la ejecución del proyecto, como por ejemplo, la fijaciónde los horarios para las jornadas de trabajo en las zonas urbanas, a pesar de que entérminos estrictos, las municipalidades no disponen dentro de su competenciapermiso o autorización alguno que pueda ser calificado de relevancia ambiental, porlo que estricto sensu no forma parte del Comité Técnico, sin perjuicio queeventualmente pueda ser convocada por la autoridad ambiental a coordinarse con losorganismos del Estado con competencia ambiental vinculados competencialmente alproyecto o actividad específico.

Ahora bien, en el caso chileno desde una perspectiva general, la Ley Orgánica deMunicipalidades153 y la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente entregan alas Comisiones Regionales del Medio Ambiente y a las municipalidades competenciapara la protección del medio ambiente, abriéndose interesantes posibilidades para unaredefinición del rol de la región y la comuna en este tema154.

III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTEAMBIENTAL (ART. 12 LEY).

Tal como se ha señalado, el espíritu del SEIA chileno, queda claramente reflejado enel inciso final del Artículo 16 de la ley 19.300. Esto es, el instrumento no fueexplícitamente diseñado para “aprobar o rechazar” proyectos, sino para mejorarlos, yesto se logra precisamente a través de las siguientes medidas:

- Medidas de mitigación.

152 Sobre ‘el perfil municipal de la evaluación de impacto ambiental en el modelo español’ serecomienda “La Evaluación de Impacto Ambiental. Intervención de los Entes Locales”, JUAN ROSAM., en Derecho del Medio Ambiente y Administración local, varios autores, obra de la Diputación deBarcelona coordinado por José Esteve Pardo, Ed. Civitas 1996.153 Ley 18.695.154 DETLEV MANGER, "Competencias de las Municipalidades en Materia de Medio Ambiente, unEstudio Comparativo de Algunos Países de América Latina y Europa", doc. CEPAL, en EduardoAstorga J., "Modernización del Estado y Medio Ambiente", publicaciones Fundación Friedrich Ebert.

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- Medidas de compensación.- Medidas de reparación.- Medidas de prevención de riesgos.- Medidas de control de accidentes.

El inciso final del art. 16 de la Ley 19.300 establece que el EIA será aprobado, sicumple con la legislación ambiental vigente y se hace cargo adecuado de losimpactos del proyecto. Es decir si propone las medidas de mitigación, compensacióny reparación apropiadas.

Las medidas de mitigación son de dos tipos:

a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediantela no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes.

b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante unaadecuada limitación o reducción de la magnitud o duración de la obra o acción, o dealguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas.(Artículo 59 del Reglamento del SEIA)Ejm. Generación de una variante, o “by pass” en un camino, a efecto de no impactarun bosque o a lo menos minimizar su impacto.

Un aspecto relevante sobre este tema y que no debe confundirse, es el uso de medidasde mitigación como forma de cumplimiento de una determinada norma (ej. norma deemisión de ruido). En estos casos, lo que el proyecto hace es sólo cumplir con lalegislación ambiental vigente.

Las medidas de reparación:

Las medidas de reparación y/o restauración tienen por finalidad reponer uno o más delos componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la quetenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible restablecersus propiedades básicas. (Artículo 60 del Reglamento del SEIA).

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Ejm. Restauración de un Monumento Nacional o la reparación mediante elreperfilamiento de un corte en una montaña, luego de una explotación minera.Medidas de compensación:

Las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efectopositivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado.(Artículo 61 delreglamento del SEIA).

Esta deben pagarse siempre en “MONEDA AMBIENTAL”, esto es en el mismocomponente del ambiente afectado.

Ej. Relocalización de allegados mediante entrega de “casas equivalentes mejoradas”.

Cabe dejar expresamente dicho en este punto que, se trata de uno de los principalesaspectos del SEIA, ya que como ha quedado claro, en el modelo chileno, su rolcorresponde básicamente a una función de “mejoramiento” de los proyectos, más quea un sistema de evaluación propiamente tal. En consecuencia, el conjunto de medidasque se ofrezcan y/o se exijan resulta ser el aspecto sustantivo del SEIA chileno.

III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN

Según el artículo 64 del Reglamento del SEIA, el Plan de Seguimiento Ambiental deun proyecto o actividad tiene por finalidad asegurar, que las variables ambientalesrelevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según loestablecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva.Corresponde a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales,participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar elpermanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales seaprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de ImpactoAmbiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a laComisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, laimposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, larevocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho aejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.

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La última opinión de la Contraloría General de la República en esta materia, es quetratándose de proyectos sometidos al SEIA, los órganos de la administración delEstado con competencia ambiental, deben sancionar a través de la CONAMA, y nocursar sus infracciones de acuerdo a su propia normativa sectorial.

En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir,dentro del plazo de diez días, ante el juez, y conforme al procedimiento que señalanlos artículos 60 y siguientes de la Ley, previa consignación del equivalente al diezpor ciento (10%) del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda elcumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado asolicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.III.12. ÚLTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA155

El 9 de Marzo de 1994 se publicó la Ley 19.300, que representa un "parteaguas" en eldesarrollo de la legislación ambiental chilena y luego el año 1997 se dicta el primerreglamento del SEIA (Decreto Supremo N° 30 de MINSEGPRES), siendo operativohasta diciembre de 2002, fecha en la cual se modifica mediante Decreto Supremo N°95 de MINSEGPRES.

¿Cuáles son las principales modificaciones al Reglamento del SEIA?

1. Nuevas definiciones2. Lista de Proyectos o Actividades3. Mejoras en el análisis de pertinencia EIA/DIA4. Precisiones en los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de Impacto

Ambiental5. Procedimientos (simplificación de trámites)7. Fortalecimiento de la “ventanilla única ambiental” (Otorgamiento de los

Permisos Ambientales Sectoriales)8. Precisiones en el Seguro por Daño Ambiental y en la Solicitud de Autorización

Provisoria (SAP)9. Reglas generales de procedimiento

155 Esta parte de la información está basada en documentación proporcionada por CONAMA.

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1. Nuevas definiciones:• área protegida• ejecución de proyecto• modificación de proyecto

Nuevas definiciones (Título I, artículo 2):

• área protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente yestablecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficialcon la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de lanaturaleza y conservar el patrimonio ambiental.Nuevas definiciones (Título I, artículo 2):

• ejecución de proyecto: Ejecución de proyecto o actividad: realización deobras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopciónde medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción,aplicación u operación, y cierre y/o abandono.

• modificación de proyecto: Modificación de proyecto o actividad: realizaciónde obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar unproyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios deconsideración.

Criterios para determinar “cambios de consideración”2. Revisión de la lista de proyectos y actividades que tiene la obligación desometerse al SEIA (Título I, artículo 3):

• El nuevo reglamento proporciona claridad y objetividad respecto de quéproyectos deben ingresar al SEIA: se definen conceptos jurídicosindeterminados y/o se agregan órdenes de magnitud.

• Se “reduce la ventana de entrada”.• Se mantiene obligación a proyectos de “mayor envergadura o de mayor impacto

ambiental” (Acercamiento al espíritu original de la Ley).

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3. Mejoras en el análisis de pertinencia EIA/DIA (generación o presencia de“efectos, características o circunstancias”):

Se mejoran de los criterios sobre “reasentamiento y alteración de sistemas de vida ycostumbres de grupos humanos”.• dimensión geográfica• dimensión demográfica• dimensión antropológica• dimensión socio-económica• dimensión de bienestar social

Con esto el ámbito de las ciencias sociales, deja de ser el “hermano pobre” del SEIA.Se amplía los Estados de los cuales se pueden utilizar normas de referencia.

Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, España, México, Estados Unidos,Nueva Zelandia, Países Bajos, Italia, Japón, Suecia y Suiza.

Para el uso de las normas de referencia se utilizará aquel Estado que tenga similituden sus componentes ambientales, con la situación nacional o local.

4. Precisiones en los Contenidos de los Estudios y Declaraciones de ImpactoAmbiental:• mejora la “Descripción del Proyecto” en cuanto a georeferenciación.• entrega de copia en medio magnético.• precisión del Plan de Seguimiento e incorporación de ficha para lafiscalización.

5. Procedimientos: Título IV (simplificación de trámites):• Se suprime la “admisión”: sólo Resolución que no acoge a trámite.• Se reducen plazos para opiniones sectoriales en 25%:• EIA (40) 30 días, 2a vuelta (20) 15• DIA (20) 15 días, 2a vuelta (10) 10

• La evaluación podrá continuar sin esperar los Informes Sectoriales (artículo 123).

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• Se perfeccionan opiniones sectoriales: (artículos 25 y 30)• sólo se considerarán opiniones fundadas,• que sean de competencia del órgano que las emite,• que sean relativas a materias ambientales (acreditar cumplimiento de normas y

articulo 11 de la Ley).• Los “Addenda” o “Addendum” se llaman “Adenda”.• El siguiente Informe Consolidado (ICSARA) sólo puede referirse a los

antecedentes presentados en el Adenda anterior.• Al anterior “Informe Técnico” se le denomina “Informe Consolidado de la

EvIA”(ICE).• El ICE se visa sólo en caso de EIA; se suprime las visaciones para las DIAs.• Se precisa el contenido del ICE y cuándo éste se elaborará conteniendo causal de

rechazo sin Adenda (artículos 24 y 29):

“Dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganosde la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación, seestime que dicho EIA/DIA adolece de información relevante y esencial para efectosde calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracciónmanifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse medianteAdenda.”

RCA debe ser dictada dentro de los 10 días siguientes del acuerdo de COREMA.

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6. Fortalecimiento de la “ventanilla única ambiental”Otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales -PAS-

• Se clarifica el otorgamiento de los permisos: explica la “Permisología"• Perfeccionamiento de los requisitos y contenidos ambientales de todos los PAS.• Se eliminan 5 PAS.• Se agregan 12 nuevos PAS.

Se agregan 3 artículos (Título VII, Párrafo 1°) que clarifican el otorgamiento de lospermisos: explican la “Permisología”:• Los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental serán otorgados a través

del SEIA.• En los Informes Sectoriales los organismos se pronunciarán acerca de los PAS.• En PAS cuyo contenido sea únicamente ambiental, la RCA favorable dispondrá

su otorgamiento por parte de los organismos competentes, bajo las condicionesque en ella se expresan. La exhibición de la RCA es requisito suficiente para queel organismo entregue el permiso al titular.

• En PAS que contemplan además contenidos no ambientales, los organismospodrán pronunciarse sobre los demás requisitos, una vez afinada la RCAfavorable.

• Si la RCA es desfavorable, los organismos quedarán obligados a denegar lascorrespondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental,aunque se satisfagan los demás requisitos legales;

• Los contenidos ambientales son los establecidos en cada uno de los PAS,contenidos perfeccionados y explícitos en el reglamento;

Se eliminan 5 permisos:• Concesión sanitaria (artículo 88 antiguo)• Tratamiento de RILES (artículo 89 antiguo)• Agua potable (artículo 90 antiguo).• Recepción industrial (artículo 95 antiguo).• Camping (artículo 96 antiguo).

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Se agregan 12 nuevos permisos:

Órgano competente DGA:• Regularización y defensa de cauces naturales (artículo 106)• Acueductos, embalses o tranques (artículo 101)

Órgano competente SALUD:• Cementerio (artículo 97)• Calificación de industrias (artículo 94)

Órgano competente SUBPESCA:• Pesca de investigación (artículo 95)

Órgano competente SAG:• Recolección de huevos y crías (artículo 98)• Caza o captura de animales protegidos (artículo 99)• Introducción de especies exóticas de fauna (artículo 100)

Órgano competente CONAF:• Plan de manejo forestal, excepto m.1. (artículo 102)• Corta de alerce (artículo 103)• Corta de Araucaria (artículo 104)• Corta de Queule y otros (artículo 105)

Órgano competente: DIRECTEMAR• (art. 68) arrojar a las aguas de relaves minerales u otras materias nocivas en las

aguas de jurisdicción nacional• ( art. 69) vertimientos en aguas de jurisdicción desde construcciones y obras

portuarias• (art. 70) instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y

terminales marítimos• (art. 71) descargar aguas que contengan mezclas oleosas provenientes de plantas

de tratamiento

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• (art. 72) instalar y operar un terminal marítimo• (art. 73) introducir o descargas sustancias nocivas en aguas sometidas a la

jurisdicción nacional

Órgano competente: SUBPESCA• (art. 74) concesión y autorización de acuicultura• (art. 95) pesca de investigación

Órgano competente: Consejo Monumentos Nacionales• (art. 75) monumentos históricos• (art. 76) monumento arqueológico• (art. 77) zona típica• (art. 78) santuario de la naturaleza

Órgano competente: DGA• (art. 79) exploración de aguas subterráneas en zonas que alimentas áreas de vega

y bofedales (regiones I y II)• (art. 80) nuevas explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas en

zonas de prohibición• (art. 101) acueductos, embalses o tranques• (art. 106) obras de regularización y defensa de cauces naturales

Órgano competente: Comisión Chilena de Energía Nuclear• (art. 81) instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos

nucleares• (art. 82) centrales nucleares• (art. 83) transporte de materiales radiactivos

Órgano competente: SERNAGEOMIN• (art. 84) tranques de relave• (art. 88) residuos mineros y botaderos de estériles

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Órgano competente: Ministerio Minería• (art. 85) labores mineras dentro de una ciudad, cementerios, poblaciones y en

sitios de captación de aguas• (art. 86) labores mineras en áreas protegidas del SNASPE• (art. 87) labores mineras en lugares declarados de interés histórico o científico

Órgano competente: Servicio Salud• (art. 90) evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o

mineros• (art. 91) evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas• (art. 92) labores mineras en lugares de extracción de aguas subterráneas• (art. 93) instalación, tratamiento, disposición,… de residuos sólidos• (art. 94) Calificación Industrial (inofensiva, molesta, peligrosa)• (art. 97) cementerio

Órgano competente: DOH del MOP• (art. 89) extracción de ripio y arena en cauces de ríos y esteros

Órgano competente: Seremi de Agricultura y Vivienda• (art. 96) cambio uso de suelo

Órgano competente: SAG• (art. 98) recolección de huevos y crías con fines de reproducción• (art. 99) caza o captura de animales protegidos• (art. 100) introducción de especies exóticas de fauna silvestre

Órgano competente: CONAF• (art. 102) plan de manejo forestal (excepto m.1)• (art. 103) corta alerce• (art. 104) corta de araucaria• (art. 105) corta de queule y otros

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7. Precisiones en el Seguro por Daño Ambiental y en la Solicitud deAutorización Provisoria (SAP)156:• En extracto del EIA debe describirse lo solicitado en la SAP.• Se especifican contenidos de la SAP.• Se especifican criterios para evaluar la pertinencia de la Autorización Provisoria.• Se clarifican procedimientos y tipo de póliza a usar.

Especificación del contenido de la SAP:• identificación del proyecto y de su EIA.• identificación y descripción de las obras respecto a las cuales se solicita

autorización provisoria, y de las medidas para hacerse cargo de los impactosambientales de dichas obras.

• lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar lasobras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria

• póliza de seguro y antecedentes que justifiquen el monto total asegurado.

Especificación de criterios para evaluar la pertinencia de la Autorización Provisoria:• gravedad de los eventuales daños ambientales que puedan ocurrir a consecuencia

de la ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a su magnitud, duración,gradualidad y ubicación.

• posibilidad de estimar y acotar los eventuales daños ambientales.• reversibilidad o reparabilidad de los eventuales daños ambientales.• probabilidad de ocurrencia de los eventuales daños ambientales• separación temporal entre el hecho que causa el daño ambiental y la

manifestación evidente del mismo.• circunstancia que las obras solicitadas presenten, por sí mismas, alguna de las

características señaladas en el artículo 11 de la Ley.

8. Reglas generales de procedimiento (Título final):• Formas de notificación:• método general: carta certificada, pero…

156 Material preparado por el abogado especialista en Derecho Ambiental don Martín Astorga Fourt.

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• ahora el titular o interesado puede notificarse personalmente, si así lo desea.(artículos 117 y 118).

• Las comunicaciones dirigidas a la COREMA serán recepcionadas en la oficina departes de la Dirección Regional de Conama.

Al Secretario de la COREMA le corresponderá:• levantar actas de las sesiones,• llevar registro de las resoluciones,• archivar la documentación relativa a EvIA,• certificar y efectuar las visaciones,• despachar las notificaciones,• preparar los Informes (ICSARA, ICE).

Previo acuerdo de la COREMA, las resoluciones de mero trámite serán dictadas porel Secretario (artículos 121 y 122).• Suspensión de plazos• Extensión de suspensión• Desistimiento• Ampliación plazo EIAMientras no se adopte acuerdo, rige Instructivo de Consejo de Ministros.

III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

¿De que forma se puede Impugnar una RCA? : Recurso de Reclamación¿Quién interpone este Recurso?: El titular en el caso de DIA y EIALas Organizaciones Ciudadanas con personalidad jurídica (es decir personas jurídicassin fines de lucro) o Personas Naturales en el caso de los EIA

¿En que casos el Titular puede Interponer Recurso?DIA RechazadasEIA Rechazados o Aprobados con Condiciones o Exigencias (que se pretendenmodificar o eliminar)

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Plazo30 Días Hábiles desde la notificación de la RCA al Titular¿Ante Quién se Presentan?DIA: Ante el Director Ejecutivo de CONAMA (unipersonal)

EIA: Ante el Consejo Directivo de CONAMA (Consejo de Ministros)

Procedimiento: Dentro de los Tres primeros díasSe acogerá a tramitación o será rechazado, en conformidad a si cumple con lascondiciones (titular y plazos).

Se podrá requerir a los Organismo con Competencia Ambiental información oantecedentes necesarios

En el Caso de los EIA se remitirá los antecedentes al Consejo Consultivo CONAMA(Artículo 78 de la Ley)

Plazo para Resolver:60 Días (No hay efecto en caso de silencio salvo lo dispuesto en la ley 19.880)

De lo resuelto se podrá reclamar dentro del plazo de 30 días desde su notificaciónante el juez de letras competente. Conforme al Procedimiento Establecido en el Art.60 de la Ley 19.300Reclamación Judicial: La causa se tramitará conforme al Procedimiento SumarioEl juez apreciará la Prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica y será admisiblecualquier medio de prueba.Las Causas tienen preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá suspensiónalguna.

¿En que casos las Organizaciones Ciudadanas o Personas Naturales puedePresentar un Recurso de Reclamación?Cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en losfundamentos de la RCA

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¿Que organizaciones ciudadanas y personas naturales pueden presentar elrecurso?: Las que hubieren formulado observaciones al EIA

Plazo15 Días Hábiles desde que se notifica a la Org.Ciudadana o Persona Natural

¿Ante Quién se Presentan?Ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente

¿Suspende los Efectos de la Resolución?• La interposición del Recurso NO suspende los efectos de la RCA• Dentro de los Tres primeros días• Se acogerá a tramitación o será rechazado, en conformidad a si cumple con las

condiciones (Org. Ciudadanas o Persona Natural y plazos)• Se podrá requerir a los Organismo con Competencia Ambiental y al Titular

información o antecedentes necesarios• Para resolver la autoridad cuenta con un plazo de 30 días desde la interposición

de la Reclamación• Si acoge el Recurso se ponderarán debidamente las observaciones• Si rechaza declarará que las observaciones fueron debidamente ponderadas• A diferencia del Recurso de Reclamación Presentado por el Titular, el Recurso de

Reclamación Presentado por la las Org Ciudadanas y Personas Naturales nocontemplan la Reclamación Judicial

Corresponde finalmente hacer un breve repaso de los aspectos centrales del SEIAchileno, que no se encuentran resueltos, o en los cuales el modelo genera dificultades yconflictos.

III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO

• ERRADA VISIÓN DEL OBJETIVO DEL SEIA (“de vrs para”)• CONFUSIÓN EN LA LOCALIZACIÓN DEL INSTRUMENTO DE

GESTIÓN (3er nivel)• FALTA DISEÑO DE POLÍTICAS AMBIENTALES SECTORIALES

(planes de manejo/valor ambiental del territorio)

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• INSUFICIENTE SOPORTE TÉCNICO REGLADO (acotar art. 10 ypermitir ‘a priori’ un mayor número de DIA´s)

• INEXISTENCIA DE TDR (vrs contenidos mínimos)• INEXISTENCIA DE SANCIONES AL NO SOMETIMIENTO• FALTA DE D.A.A. (localización y tecnologías)• INADECUADA AMPLITUD DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN• FALTA DE UN CORRELATO FISCALIZADOR (temas no normados)• FALTA DE INSTRUMENTOS DE GARANTÍA (seguros, fianzas)• LIMITADA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (fase de Adenda/ inexistencia

acción judicial/ ponderación no regulada)• FALTA CRITERIO DE CONFLICTIVIDAD PARA EL ART. 11 (modelo

norteamericano)• ERRADO DISEÑO DE LA VENTANILLA UNICA (P.A. Global)• CONFUSIÓN ENTRE SEIA Y la Evaluación Ambiental Estratégica

(E.A.E.): Evaluación de Políticas, Planes y Programas.

La EAE debe ser entendido como:

“El proceso sistemático de estudiar y anticipar las consecuencias ambientales de lasiniciativas propuestas en los altos niveles de toma de decisión. Este proceso tienecomo objeto incorporar el criterio ambiental desde el primer momento, comoelemento de decisión en todos los sectores y grados de la planificación al mismonivel que los criterios económicos y sociales”.

(Sadler y Veheem 1996)Para los efectos de tener una idea de un modelo comparado, incluiremos acontinuación la estructura general del Sistema Brasileño, el cual a nuestro entender eshasta la fecha el mejor estructurado a nivel latinoamericano.

III.14.1. EL SISTEMA BRASILEÑO: UN MODELO COMPARADO

Principios del derecho ambiental en el modelo brasileño.

Principio del Derecho Humano a un medio ambiente equilibrado (DerechoFundamental)

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P. de la equidad intergeneracional al acceso a los recursos naturalesP. Educación ambientalP. Desarrollo sostenibleP. ParticipaciónP. PrevenciónP. PrecauciónP. Contaminador pagador y usuario pagador (no es solo el que contamina sinotambién el que utiliza los recursos).P. Supremacía de interés públicoP. Obligatoriedad de la intervención estatalP. Función “socio ambiental” de la propiedad (posibilidad de privar a otros de supropiedad siempre que no los perjudique, zonificación, cuestión forestal).P. InformaciónP. Respecto a los derechos de las poblaciones tradicionales

El derecho del medio ambiente ecológicamente equilibrado y su protecciónconstitucional.

Art. 225 - todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, quees de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, y que se imponea los poderes públicos y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo paralas presentes y futuras generaciones

En Chile la garantía apunta a un ambiente libre de contaminación, sin embargo en elcaso de Brasil es mucho más amplio.

Es un derecho al medio ambiente libre equilibrado que se relaciona con la calidad devida, correspondiendo sin embargo a conceptos distintos, pero que sin embargo laslegislaciones los confunden. Los brasileños lo asocian a un concepto sistémico de lacalidad de vida que pertenece a todos.

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Concepto de medio ambiente en la legislación (Ley 6938/81):

Art. 3º, I - Medio ambiente es el conjunto de las condiciones, leyes, influencias yinteracciones de orden físico, químico y biológico, que permite, cobija y rige la vidaen todas sus formas.

Es un concepto resctrictivo a diferencia del Chileno que abarca no solamente temasambientales.

Política Nacional del Medio Ambiente Ley 6938/81

Acción gubernamental para la manutención del equilibrio ecológico, considerando elmedio ambiente como un patrimonio publico a ser obligatoriamente asegurado yprotegido, buscando su utilización colectiva para las presentes y futuras generaciones.

Estructura institucional de la Política Nacional del Medio Ambiente

El SISNAMA esta constituido por organismos y entidades de todas las esferaspúblicas, estructurado de forma descentralizada y coordinada:• órgano superior: el Consejo del Gobierno,• órgano consultivo y deliberativo: Consejo Nacional del Medio Ambiente

(CONAMA),• órgano central: Ministerio del Medio Ambiente (a partir de 1992 con la Ley

8.490/92)• órgano ejecutor: Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos

Naturales Renovables (IBAMA),• organismos Seccionales : de los Estados Federados• organismos Locales: os organismos o entidades municipales.

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LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA NACIONAL DEL MEDIOAMBIENTE EN BRASIL:La Política Nacional Ambiental es definida a base de los siguientes factores:

• los estándares de calidad ambiental;• la zonificación ambiental;• los incentivos a la producción y instalación de equipamientos y la creación o

absorción de tecnologías, para la mejoría de la cualidad ambiental;• la creación de espacios territoriales especialmente protegidos por el Poder Público

“federal, estadual e municipal”;• el Sistema Nacional de Información del Medio Ambiente y la presentación de

informaciones por el poder público;• el Informe de Calidad del Medio Ambiente, anualmente divulgado por el

IBAMA;• el Catastro Técnico Federal de actividades potencialmente contaminantes y/o

agotadora de recursos naturales;• el Catastro Técnico Federal de las actividades y instrumentos de defensa

ambiental;• el licenciamiento y la revisión de actividades efectiva o potencialmente

contaminadoras;• evaluación de impactos ambientales.

LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

Procedimiento administrativo del órgano ambiental competente (federal, provincial omunicipal) para licenciar (autorizar), actividades que utilicen recursos naturales, oque sean potencialmente contaminadores del medio ambiente.• Licencia Previa• Evaluación de impacto ambiental (EIA/RIMA)• Licencia de Instalación• Licencia de Operación

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SISTEMA LEGAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Responsabilidad por daño ambiental “Las conductas y actividades consideradaslesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, asanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de repararel daño causado” Art.225, § 3º:

Se establecen tres tipos de responsabilidad ambiental:

– Civil– Administrativa– Criminal

ACCIÓN CIVIL PÚBLICA (LEY 7.347/85)• Legitimados• Ministerio Público• Asociaciones Civiles• Entes políticos• Intereses colectivos• Compromiso de ajustamiento de conducta

LEY DE LOS CRÍMENES AMBIENTALES (LEY 9.605/98)

Quien de cualquier forma contribuya para la práctica de los crímenes previstos en estaley, incide en las sanciones descritas, en la medida de su culpabilidad, así como eldirector, el administrador, el miembro del consejo y de órgano técnico, el auditor, elgerente, o el mandatario de persona jurídica, que sabiendo de la conducta criminal deotra persona deja de impedir su práctica, cuando podría hacer algo para evitarla. (art.2°)

Las personas jurídicas serán responsabilizadas administrativa, civil y criminalmente enlos casos en que la infracción sea practicada por decisión de su representante legal ocontractual, o de su órgano colegiado en lo interés o beneficio de su entidad. (Art. 3°)

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OTRAS LEYES AMBIENTALES

• Ley del Sistema Nacional de Unidades de Conservación de la Naturaleza, (Ley nº9.985/2000)

• Protección de los Bosques, el “Código Forestal” (Ley nº 4.771/65)• Ley de los “Agro tóxicos”, (Ley nº 7.802/89)• Protección de la Fauna Silvestre (Ley nº 5.197/67)• Protección del Patrimonio Cultural (Decreto Ley nº 25, de 30/11/1937).• Ley de la Zonificación Industrial en las areas criticas de Contaminacion, (Ley nº

6.803/80)• Estatuto de la Ciudad (Ley nº 10.257/2001)• Ley de la Educación Ambienta (Ley nº 9.795/99)• Ley de Bio seguridad (Ley nº 8.974/95)• Ley de Acceso a los recursos genéticos, protección a los conocimientos

tradicionales asociados y la repartición de beneficios (Medida Provisoria nº2.186-16/2001).

Recursos Hídricos: Ley 9433/97• Código de aguas (Decreto n 24.643/34)• Constitución Federal de 1988:• Agua como bien de dominio público (interese publico). Dominio de Federal

(Unión) y de los Estados Federados. Previamente correspondía a los municipios yde los particulares.

• El poder publico como gestor de las aguas y la sociedad como su destinatario.• El agua como un componente del medio ambiente, indispensable a la vida y su

preservación es un deber de todos: Estado (poder público) y sociedad.• Instituir la “Política Nacional de Recursos Hídricos”Creación del Sistema Nacional de Gerenciamiento de Recursos Hídricos, formado por:• Consejo Nacional de Recursos Hídricos y de los Estados Federados• Comités de Cuenca Hidrográfica:• Órganos de los Poderes Públicos Federales, de los Estados Federados y

Municipales• Agencias de Agua y Agencia Nacional de las Aguas – ANA• Organizaciones Civiles

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FUNDAMENTOS DE LA PNRHI. el agua como un bien de dominio público;II. el agua como un recurso natural limitado, dotado de valor económico;III. en situaciones de escasez, el uso prioritario de los recursos hídricos es el

consumo humano y de los animales;IV. la gestión de los recursos hídricos debe siempre proporcionar la utilización

múltipla de las aguas;V. la cuenca hidrográfica (bacía hidrográfica) es la unidad territorial para la

implementación de la Política Nacional de Recursos Hídricos y actuación delSistema Nacional de Gerenciamiento de Recursos Hídricos;

VI. la gestión de los recursos hídricos debe ser descentralizada y contar con laparticipación del Poder Público, de los usuarios y de las comunidades.

Instrumentos de la PNRH

• Planos de Recursos Hídricos• Sistema Nacional de Informaciones sobre los recursos Hídricos• Clasificación de los corpus de agua en clases• Otorga dos derechos de uso de recursos hídricos• Cobranza por la utilización de los recursos hídricos.

IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS NORMASPRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL

El procedimiento a seguir para la dictación157 de normas de calidad ambiental, deemisión, los planes de descontaminación y de prevención deben consideran a lomenos las siguientes etapas:1) análisis técnico y económico, 2) desarrollo de estudios científicos, 3)consultas a organismos competentes, públicos y privados, 4) análisis de lasobservaciones formuladas y 5) una adecuada publicidad.(Artículo 32 de la Ley 19.300)

157 La palabra “dictación”, no existe en la lengua española, correspondiendo normalmente en lalegislación comparada el término “expedición”, sin embargo la creatividad de nuestro legislador laincorporó a la legislación chilena.

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Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del MedioAmbiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antesseñalado.El Reglamento en su artículo 1° establece que, el procedimiento para la dictación denormas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y loscriterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones delpresente reglamento. ( D.S. N° 93/MINSEGPRES del 15 de mayo de 1995).

De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberásujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la Ley 19.300 y a lodispuesto en este reglamento.

Artículo 2°, establece que las normas primarias de calidad ambiental son aquellas queestablecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimospermisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos,energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia ocarencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de lapoblación, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.

Tales normas se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas delMinistro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, y seránpublicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de laRepública.

Artículo 3°.- Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas queestablecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimospermisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presenciao carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección oconservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.

El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de suaplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República, o una parte de él.

Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo que será suscrito por elMinistro Secretario General de la Presidencia y por el ministro sectorial quecorresponda, y se publicarán en el Diario Oficial.

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Artículo 4°.- Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máximapermitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora. Talesnormas se establecerán mediante decreto supremo, que señalará su ámbito territorialde aplicación. Si se tratare de materias que no corresponden a un ministeriodeterminado, serán dictadas mediante decreto del Ministerio Secretaría General de laPresidencia. El respectivo decreto se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 5°.- El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y deemisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos,análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes públicos y privadosy análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas tendrán una adecuadapublicidad.

La coordinación del procedimiento de generación de normas de calidad ambiental yde emisión, corresponderán a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelantela Comisión.

Asimismo, corresponderá a la Comisión proponer, facilitar, revisar y coordinar ladictación de las normas de emisión.

Artículo 6°.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, enadelante el Director, podrá, previa aprobación del Consejo Directivo, crear ComitésOperativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupode normas afines.

Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 77° de laLey, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demásorganismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serándesignados por el Director, a propuesta de los servicios respectivos y previaaprobación del Consejo Directivo.

Artículo 7°.- La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a unexpediente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, lasobservaciones que se formulen, y todos los datos y documentos relativos a ladictación de la norma.

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Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al expediente según el ordende su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazosestablecidos en este reglamento.

Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, porsu naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse enforma separada en la Comisión. De dicho archivo deberá quedar constancia en elexpediente.

La Oficina de Partes de la Comisión dejará constancia de la fecha de presentación ydará recibo de los documentos agregados o archivados.

Artículo 8°.- El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en lasoficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrápedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas.

El Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso a terceros de losdocumentos acompañados cuando así lo solicite el interesado o cuando así loproponga el presidente del Comité. La responsabilidad por la custodia de dichosdocumentos recaerá en el Director.

La Comisión formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado enque se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestionespendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso.

Copia de dicha tabla se exhibirá en las oficinas de las Comisiones Regionales delMedio Ambiente.

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IV.1. DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS YSECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN

Artículo 9°.- Corresponderá al Director, previa consulta a los órganos competentes dela Administración del Estado, proponer al Consejo Directivo para su aprobación, enmarzo del año respectivo, un programa priorizado de dictación de normas de calidadambiental y de emisión.

La consulta a que se refiere el inciso anterior se efectuará por el Director el primerode diciembre del año anterior a aquél en que deba hacer la propuesta al Consejo.

La proposición del programa priorizado de dictación de normas al Consejo Directivodeberá contener, además del programa propiamente tal, una reseña de todas lasopiniones vertidas por los órganos consultados. En el caso que el programa no acojala propuesta de inclusión de una norma, deberá fundarse.

En todo caso los ministerios competentes frente a una situación de emergenciapodrán solicitar la inclusión de una norma en el programa, previa aprobación delconsejo directivo.

Artículo 10.- Una vez aprobado el programa por el consejo directivo, en una o mássesiones citadas especialmente para tal propósito, el director publicará, medianteaviso, un extracto del programa aprobado, tal publicación se efectuará en el diariooficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de lamencionada aprobación o al día siguiente hábil.

IV.2. ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA

Artículo 11.- La elaboración del anteproyecto de norma se iniciará medianteresolución dictada al efecto por el Director una vez efectuada la publicación a que serefiere el artículo diez. Dicha etapa durará ciento cincuenta días.

La resolución ordenará la formación del expediente a que hace referencia el artículoséptimo del presente reglamento. Señalará el plazo de recepción de los antecedentessobre el contaminante o los contaminantes a normar, el que en ningún caso podrá

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exceder de sesenta días. Y en caso que corresponda, se referirá a la consultaefectuada por el Director al Consejo Directivo para los efectos de la creación delcomité previsto en el artículo 6°.

Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y además, en un diario operiódico de circulación nacional.Cualquier persona, natural o jurídica, podrá dentro del plazo señalado por laresolución, aportar antecedentes técnicos, científicos y sociales sobre la materia anormar.

Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito a la ComisiónNacional del Medio Ambiente o al la Comisión Regional del Medio ambienterespectiva.

IV.3. ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS

Artículo 12.- Una vez determinados los estudios científicos y los antecedentespreparatorios necesarios para la formulación de la norma, el Director los encargará yestablecerá una fecha límite para su presentación.

Artículo 13.- Recibidos los estudios científicos y antecedentes preparatorios, seanalizará la consistencia de los mismos.

Si los estudios son suficientes, se elaborará el anteproyecto de norma en el plazo de40 días si son insuficientes, el Director podrá ampliar dicho plazo o solicitar estudioscomplementarios como referencia de lo anterior, se podrá tomar como referenciaestudios científicos o técnicos existentes en otros estados u organismosinternacionales.

Artículo 14 .- El anteproyecto de norma contendrá una relación completa de susfundamentos, señalará los organismos con competencia en la fiscalización de lasmaterias normadas e indicará los procedimientos de medición y control de losparámetros normados.

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Artículo 15.- Elaborado el anteproyecto de norma, el director encargará un análisisgeneral del impacto económico y social de la o las normas contenidos en dichoanteproyecto este análisis deberá ser evacuado en un plazo de 50 días.En especial, dicho estudio deberá evacuar los costos y beneficios para la poblaciónecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas; los costos y beneficios ael o los emisores que deberán cumplir la norma; y los costos y beneficios para elEstado como responsable de la fiscalización del cumplimiento de la norma.Artículo 16.- Dentro del plazo de ciento cincuenta días, el Director, por resoluciónfundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación delos informes o del anteproyecto de norma. En todo caso, la prórroga no podrá hacersepor más de una vez.

IV.4. DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS YPRIVADOS

Artículo 17 - Elaborado el anteproyecto de norma, el Director dictará la resoluciónque lo apruebe y lo someta a consulta.

Dicha resolución se publicará, en extracto, en el Diario Oficial correspondiente al díaprimero o quince más próximo a la fecha de la resolución, o al día hábil siguiente.Este extracto deberá ser publicado, además, en un diario o periódico de circulaciónnacional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de las normaspropuestas, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para larecepción de observaciones y consultas.

Artículo 18.- Al día hábil siguiente de efectuada la publicación de la resoluciónseñalada en el artículo precedente, el Director Ejecutivo de la Comisión remitirácopia del expediente al Consejo Consultivo de la Comisión, para que emita suopinión sobre el anteproyecto de norma.Asimismo podrá enviar copia a los Consejos Consultivos Regionales de la ComisiónRegional del Medio Ambiente, que correspondan.

Dichos consejos dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copiadel expediente, para el despacho de su opinión a la Comisión.

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Artículo 19.- La opinión que emita el Consejo Consultivo de la Comisión o losConsejos Consultivos Regionales de la Comisión Regional del Medio Ambiente seráfundada y en ella se dejará constancia de los votos disidentes.

Artículo 20.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación en elDiario Oficial de la resolución señalada en el artículo 17 de este reglamento,cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido delanteproyecto de norma.

Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regionaldel Medio Ambiente que corresponda, y deberán ser acompañadas de losantecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica,científica, social, económica y jurídica.

IV.5. ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS

Artículo 21.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de vencido el plazo a quese refiere el artículo veinte de este reglamento, considerando los antecedentescontenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la etapa de consulta ylos resultados del estudio señalado en el artículo quince del presente reglamento, seelaborará el proyecto definitivo de norma.

Artículo 22.- Agotado el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Directorremitirá al Consejo Directivo de la Comisión, para su discusión, el proyectodefinitivo de norma.

El proyecto definitivo de norma será conocido por el Consejo Directivo de laComisión en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de supresentación, la que en ningún caso podrá efectuarse después de quince días dedespachado dicho proyecto. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.

Artículo 23.- Aprobado por el Consejo Directivo de la comisión el proyecto definidode norma será sometido a la consideración del Presidente de la República para sudecisión.

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IV.6. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LASNORMAS VIGENTES

Artículo 36.- Toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada, según loscriterios establecidos en este párrafo a lo menos cada cinco años.

Sin embargo, la Comisión, a solicitud de cualquiera de los Ministerios competentes,fundados en la necesidad de readecuación de la norma, podrá adelantar el proceso derevisión.

Asimismo, cualquier persona podrá solicitar mediante presentación escrita dirigida alDirector y fundada en estudios científicos, económicos u otros de generalreconocimiento, el inicio del proceso de revisión de una norma.

Artículo 37.- La revisión de las normas deberá sujetarse a criterios de eficacia de lanorma en cuestión y de eficiencia en su aplicación. Los criterios anteriores seponderarán según:1. Los antecedentes considerados para la determinación de la norma de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 26°, 28°, 32° y 35° letra a) de este reglamento;2. El nivel de cumplimiento y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al

momento de su dictación;3. Los cambios en las condiciones ambientales consideradas al momento de dictarse

la norma; y,4. Los resultados de las investigaciones científicas que aporten antecedentes nuevos

sobre efectos adversos a las personas o a los recursos naturales o sobre nuevasmetodologías de medición.

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IV.7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

Artículo 38.- Los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundariasde calidad ambiental y de emisión, serán reclamables ante el juez de letrascompetente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 19.300,por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la cual le causenperjuicio.

El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha depublicación del decreto en el Diario Oficial, o desde la fecha de su aplicación,tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.

La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del actoimpugnado.

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IV.8. PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD

PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD.

ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTO

RESOLUCIÓN DEL DIRECTORDentro del plazo señalado en la resolución sepueden anotar antecedentes técnicos,científicos y sociales por cualquier persona

PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL Y UNPERIODICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL

DETERMINACIÓN DE LOS ESTUDIOSNECESARIOS EN CARGO EL DIRECTOR Y

ESTABLECER FECHA LÍMITE.

Si son insuficientes se solicita estudioscomplementarios y se amplia el plazo

RECIBIDOS LOS INFORMES ESTOS SEANALIZAN

SI SON SUFICIENTES SE ELABORAANTEPREYECTO DE NORMA EN EL PLAZO

DE 40 DÍAS.

ANÁLISIS TÉCNICO Y ECONÓMICO DEBE SER EVALUADO EN EL PLAZO DE 50 DÍAS.

ELABORADO EL ANTEPROYECTO EL DIRECTOR DICTA LA RESOLUCIÓN QUE LOAPRUEBA Y LO SOMETE A CONSULTA.

EL DIRECTOR REMITE COPIA DEL EXPEDIENTE AL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓNPARA QUE EMITA SU OPINIÓN SOBRE EL ANTEPROYECTO PLAZO ES DE 60 DÍAS.

DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE 60 ANTERIORMENTESEÑALADO SE ELABORA EL PROYECTO DEFINITIVO.

AGOTADO EL PLAZO EL DORECTOR REMITE AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN

APROBADO POR EL CONSEJO DIRECTIVO SERÁ SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SU DECISIÓN.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PLAZO 30 DÍAS EN EL CASO QUE UNA PERSONACONSIDERE O ESTIME QUE EL PROYECTO ES CONTRARIO A LA LEY 19.300 Y QUE CAUSA

UN DAÑO, PERJUICIO O MENOZCABO.

PLAN DEDESCONTAMINACIÓN

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V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓNEl instrumento de las normas y planes regulados en el artículo 32 y siguientes de laley 19.300, resulta tan o más novedoso que el propio SEIA. Se trata de mecanismosrealistas diseñados originalmente por los Ingleses el año 1958 con ocasión de la crisisatmosférica de Londres, en donde en un sólo episodio murieron miles de personas,instrumento que luego fue replicado por los alemanes, entre otros, en la década de los70´ cuando comprueban que gran parte de sus ríos estaban contaminados, en virtud delo cual tenían dos las alternativas. La primera era cerrar la fuentes emisoras o bien lasegunda, establecer un procedimiento gradual de descontaminación.En Chile no se han dictado hasta la fecha más de 11 normas de emisión las cualesevidentemente resultan más fáciles de establecer que las de calidad.¿Cuando se dicta un plan de descontaminación?: cuando la norma de calidad estasaturada. Correspondiendo un plan de prevención cuando esta la norma se encuentraentre el 80% y 100%, para lo cual se declara una zona latente.En Chile se han dictado varios planes de descontaminación, resultando el máscomplejo de todos, el plan de descontaminación de la Región Metropolitana,correspondiendo los otros a diversas mega-fuentes asociadas básicamente a laminería (Planes de descontaminación del Paipote, Chuquicamata, Ventanas,Caletones, etc.). En efecto, durante el proceso de fundición del cobre se generangrandes emisiones de dióxido de azufre, las cuales una vez precipitados se conviertenen ácido sulfúrico.El más reciente de todos es el futuro Plan de Descontaminación de Temuco ylocalidades aledañas ya que en invierno, las concentraciones de material particuladosupera (700 ppm) con creces las situaciones de emergencia de la RM (de 500ppm).Se trata evidentemente de un tema complejo, porque su éxito depende en buenamedida de cambio en las costumbres de una zona, habituada a cocinar ycalefaccionarse con leña, así como de subsidios destinados a los sectores másdesposeidos.El procedimiento del plan de descontaminación es muy parecido al de dictación denormas.Primero se declara latente o saturada una determinada zona, dictándose al efecto undecreto supremo, para luego seguir un trámite muy similar al de las normas antesvisto.El artículo 44 de la Ley 19.300 establece que mediante Decreto Supremo seestablecerán los planes de descontaminación y prevención.Contenido mínimo de los planes: artículo 45 de la ley.

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- relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles decontaminantes a ser regulados.- El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan.- La indicación de las autoridades a cargo de su fiscalización.- Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir susobjetivos.- La proporción, cuando sea posible, de mecanismos de compensación deemisiones.Cabe agregar finalmente que, una vez vigentes las normas de calidad de aguas, esteinstrumento, también será aplicable a los cursos y masas de aguas.

V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LAREGIÓN METROPOLITANA

a) D.S. Nº 131/96 de MINSEGPRES – Declara Zona Saturada por ozono, materialparticulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono, y zonalatente por dióxido de nitrógeno, al área que indica.

b) D.S. Nº 20/2000 de MINSEGPRES – Plan de prevención y descontaminaciónatmosférica de la Región Metropolitana.

Avances 1997-2000 de los sectores más importantes

Incremento de emisionesMP NOx

Sector Industrial -66 % - 33 %Sector Transporte + 17% + 15%

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V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓNVinculado al tema de los planes de descontaminación, se encuentra hoy en trámitelegislativo, el proyecto de ley de bonos de descontaminación, el cual reconociendoemisiones históricas, establece un mecanismo de distribución de tales emisiones.La fuente del derecho en este caso necesariamente debe ser la ley y jamás laprescripción adquisitiva o usucapión.En el sistema de permisos de emisión transables o bonos de descontaminación, seestablece esta bolsa de emisiones que es repartida entre las diversas fuentesexistentes, las cuales a su vez pueden adquirir o vender en el mercado emisiones.El Estado a su vez también tiene la oportunidad comprar cuotas de emisión a objetode bajar los niveles totales de emisión.Todo este mecanismo requiere sin embargo de un aparato fiscalizador del Estadopoderoso, ya que debería estar asociado a mecanismos de monitoreo en línea de a lomenos las fuentes más relevantes, cuestión que resulta particularmente difícil enChile.Otro aspecto relevante del proceso es tener resuelto el tema tributario, aspecto queaún no se encuentra dilucidado.Este será un instrumento aplicable Chile, cuyo antecedente se encuentra en elconcepto de compensación de emisiones, pero que una vez vigente la Ley seráaplicable también al tema hídrico.Se trata además de un tema, que desde un punto de vista de sus fundamentos y lógicaoperatoria, tiene una estrecha relación con los mecanismos que se han derivado delConvenio sobre Cambio Climático y el Protocolo Kyoto, el cual establecen que losEstados partes deben al año 2006, reducir sus emisiones a las equivalentes del año1987. Este mecanismo implica la posibilidad de adquirir cupos de emisiones de gasesde efecto invernadero, como alternativa a bajar emisiones directas de sus propiasfuentes. Paradójicamente EEUU, el mayor generador de CO2 del mundo, con un 25%del total se ha rehusado a firmar hasta la fecha.

VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTALSi no existe acción en virtud de la cual sea posible impetrar un derecho, ese derechono existe en la realidad.Chile incorporó en la ley 19.300 un nuevo tipo de responsabilidad.Desde el punto de vista civil conocemos la responsabilidad contractual yextracontractual.

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La responsabilidad por daño ambiental – extracontractual - establece en esencia quequien cause daño ambiental debe responder en conformidad a la ley, lo cual entérminos del derecho civil corresponde a una la obligación de hacer.Se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, a diferencia de otros modelos(Europa, EEUU, etc.) que contemplan para efectos ambientales un régimen deresponsabilidad OBJETIVA.Esta obligación de hacer corresponde a la reparación del medio ambiente dañado, sinperjuicio de la indemnización que corresponda, que según Rafael Valenzuela(Universidad Católica de Valparaíso) podría implicar un enriquecimiento sin causa.

VI.1. ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL158

Artículo 2, letra e) de la Ley 19.300.-Daño Ambiental corresponde a toda pérdida, disminución, detrimento omenoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de suscomponentes;

Artículo 3Sin perjuicio de las sanciones que señale la Ley, todo el que culposa o dolosamentecause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo,si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la Ley.Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta Ley o por leyes especiales, seaplicarán las disposiciones del Título XXXV del libro IV del Código Civil.

Artículo 51• Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo

en conformidad a la presente ley.No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambientecontenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.• Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales,

se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del libro IV del Código Civil.

158 Esta documentación fue elaborada por el abogado y Doctor en Derecho José Agustín Ramírez.

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Artículo 52: Presunción legal.Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existeinfracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planesde prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos deemergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservaciónambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales oreglamentarias.Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditarerelación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.Artículo 53Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medioambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinariapor el directamente afectado.Artículo 54Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el soloobjeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales ojurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, lasmunicipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado,por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno delos titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a suderecho a intervenir como terceros.Para los efectos del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil, se presume que lasmunicipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.Cualquiera persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollenlas actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en surepresentación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberáproporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental.La municipalidad demandará en término de 45 días, y si se resolviere no hacerlo,emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirentepor carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el términoindicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hechodenunciado ocasionare al afectado.

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VI.2. CRITERIOS EVALUACIÓN: DAÑO AMBIENTAL TRATADOCHILE-CANADAArtículo 5ºEntre las Medidas Gubernamentales de Fiscalización, en el número 3, que “segúnproceda, las sanciones y recursos previstos contra las violaciones a las leyes yreglamentos ambientales de una parte, deberán”:a) Tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, cualquier beneficioeconómico que obtenga de ella el infractor, la situación económica de éste y otrosfactores pertinentes;b) Incluir convenios, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura deinstalaciones y el costo de confinar o limpiar la contaminación.

VI.3. CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTASDE ESPAÑALa Ley de Costas Española Nº 22/1988 de 28 de julio, en su artículo 100.2 señalaexpresamente que “Cuando los daños fueren de difícil evaluación se tendrán encuenta los siguientes criterios:a) Coste teórico de la restitución y reposición.b) Valor de los bienes dañadosc) Coste del proyecto o actividad causante del dañod) Beneficio obtenido con la actividad infractora”

VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DERESPONSABILIDAD EN CHILE1.- Prescripción de la acción: En muchos modelos, la acción de reparación por dañoambiental es imprescriptible. En el caso chileno la prescripción tiene un plazo de 5años desde la manifestación evidente del daño.Acción por daño ambiental ¿Quién la puede ejercer? Cualquier persona natural ojurídica directamente afectada. Puede además accionar el Estado a través del Consejode Defensa del Estado (que cuenta con una Unidad Ambiental); y la municipalidad arequerimiento de cualquier persona que ponga a su disposición los antecedentesnecesarios para fundar la demanda.La Municipalidad por tanto puede entablar la demanda o bien expresar su negativamediante resolución fundada dentro de un plazo dentro de 45 días. Si no lo hicieradentro de plazo será solidariamente responsable del daño ambiental art. 54 ley 19.300

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El Art. 65 de la Ley establece que las municipalidades recibirán las denuncias queformulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán enconocimiento del organismo fiscalizador competente para que este les de curso.También corresponde a las municipalidades, para el caso de los planes dedescontaminación y prevención poner en conocimiento de la infracción de normas aljuez competente, para que a través de un procedimiento sumario aplique las sancionescorrespondientes, pudiendo ordenar la paralización del proyecto si hay perjuicioinminente.

VII. FISCALIZACIÓNTema que aún no se encuentra adecuadamente resuelto en nuestro Sistema NormativoAmbiental, requiere necesariamente de una adecuada institucionalidad.Por ejemplo, una Superintendencia de Medio Ambiente, así como de mecanismossobre control integrado de la contaminación, que permitan resolver lassuperposiciones de competencia.En la ley 19.300, existen dos mecanismos, dependiendo de la materia de que se trate:• Planes: Artículo 56 de la ley 19.300• SEIA: Artículo 64 de la ley 19.300

Tratándose de proyectos sometidos al SEIA, la fiscalización corresponde a losórganos de la administración del Estado con competencia ambiental, que participarondel Comité Técnico. Son estos los que en casos de incumplimiento de la RCA, deben(según la interpretación de la CGR) solicitar a la COREMA la aplicación desanciones, que van desde amonestación hasta clausura definitiva del proyecto. Encaso de multa el monto va hasta 500 UTM.Respecto de los planes, corresponde a las municipalidades y a los otros organismoscompetentes del Estado, requerir al juez a que se refiere el art. 60 de la Ley, laaplicación de sanciones a los responsables que no cumplan con el respectivo plan.Aplicación de sanciones a las fuentes emisoras que no cumplan con las normas deemisión: Las sanciones van desde la multa hasta la clausura definitiva, La multaasciende hasta 1.000 UTM.

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VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTALVIGENTE EN CHILE159 (Ordenada según los recursos o componentes delambiente)

Componente AguaNormativa General

Código de Aguas, D.F.L. Nº1.122, Ministerio de Justicia, D.O. 29

Artículo 42Cuando un ferrocarril, camino o instalación de cualquier especie naturalezaatravesare ríos, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse lasobras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni elaprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbresconstituidas sobre ellas.

Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril, camino o instalación, quiendeberá, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.

Obras Relacionadas con la Provisión de Agua Potable

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68

Artículo 71Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a laconstrucción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública oparticular destinada a:a) La provisión o purificación de agua de una población, yb) La evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de

cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.

Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas porel Servicio Nacional de Salud. 159 Esta parte del trabajo se basa en uno de los capítulos del Repertorio de Legislación de RelevanciaAmbiental para Proyectos de Infraestructura, preparado por el abogado Martín Astorga F, para laSecretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio del Ministerio de Obras Públicas.

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El Decreto Nº735 de 1968 del Ministerio de Salud en su artículo 2 reitera en partelo señalado en el artículo 71 del Código Sanitario expresando:

Artículo 2El Servicio Nacional de Salud deberá aprobar todo proyecto de construcción,reparación modificación y ampliación de cualquier obra pública o particulardestinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano.

Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar aprestar servicios, la obra debe ser autorizada por citado organismo.

Norma Oficial Chilena NCh Nº1.333/Of.78, modificada en 1987, “Requisitos decalidad del agua para diferentes usos”, declarada oficial por D.S. Nº867/78,Ministerio de Obras Públicas, D.O. 05/07/78

IntroducciónEsta norma fija un criterio de calidad del agua de acuerdo a requerimientoscientíficos referidos a aspectos físicos, químicos y biológicos, según el usodeterminado.

Estos criterios tienen por objeto proteger y preservar la calidad de las aguas que sedestinen a usos específicos, de la degradación producida por contaminación conresiduos de cualquier tipo u origen.

Alcance y campo de aplicación1.1. Esta norma establece los requisitos de calidad del agua de acuerdo a su uso.

1.2. Esta norma se debe aplicar a las aguas destinadas a los usos siguientes:a) Agua para Consumo Humanob) Agua para la Bebida de Animalesc) Riegod) Recreación y Estética

d.1) Estéticad.2) Recreación con Contacto Directo

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d.3) Recreación sin Contacto Directoe) Vida Acuática

Norma Oficial Chilena NCh Nº409/Of 84, “Calidad del Agua para Uso Potable",declarada oficial por D.S. Nº11, Ministerio de Salud, D.O. 03/03/84

Establece los requisitos físicos, químicos, radioactivos y bacteriológicos que debecumplir el agua potable proveniente de cualquier sistema de abastecimiento.

Modificaciones en Cauces Naturales o Artificiales

Código de Aguas, D.F.L. Nº1.122, Ministerio de Justicia, D.O. 29/10/81

Artículo 41El proyecto, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesariorealizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obraspúblicas, urbanizaciones, edificaciones y otras obras en general, serán deresponsabilidad y de cargo de quien las ordenen.

Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos,sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y laconstrucción de nuevas obras como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel ocualesquiera otras de sustitución o complemento.

La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de laspersonas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si lamodificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos deoperación y mantención, quien lo encomendó deberá pagar el mayor costo.

Artículo 171Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que serefiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a laDirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentaciónel procedimiento previsto en el párrafo 1 de este Título.

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153

Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, losproyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación del Departamentode Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas.

Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisosprecedentes, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cualesdeberán remitir los proyectos de las obras a la Dirección General de Aguas, para suconocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.

Artículo 172Si se realizaren obras con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, laDirección de General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentoriopara que modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de lasaguas o signifiquen peligro para la vida o la salud de los habitantes.

Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección podrá encomendar aterceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta de los causantes delentorpecimiento o peligro.

Tendrá mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de la Resolución delDirector General de Aguas que fije el valor de las obras ejecutadas.

Ley Nº11.402, Ministerio de Obras Públicas, “Sobre Obras de Defensa yRegularización de Riberas y Cauces”, D.O. 16/12/53

Artículo 1Desde la fecha de la vigencia de la presente Ley, las obras de defensa yregularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se realicencon participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por laDirección de Obras Públicas y, si se efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades ode particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma repartición, con el objetode impedir perjuicios a terceros.

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154

Se debe entender estas limitaciones, indicadas anteriormente, tanto respecto decauces naturales como de los artificiales, siendo estos últimos definidos por elartículo 36 del Código de Aguas:

Artículo 36Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre. Formanparte de él las obras de captación, conducción, distribución, y descarga del agua talescomo bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos partidores y compuertas. Estasobras y canales son de dominio privado.

Es así como también el mismo cuerpo normativo confiere competencia a la DirecciónGeneral de Aguas señalando:

Artículo 299La Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este Códigole confiere, y, en especial, las siguientes:

a) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso públicoe impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin laautorización del Servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construccióno autorizar su demolición o modificación.

Artículo 304La Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en caucesnaturales con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o elaumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen odestruyan aquellas obras provisionales que no den seguridad ante las creces.Asimismo, podrá ordenar que las bocatomas de los canales permanezcan cerradasante el peligro de grandes avenidas.

Podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo de las obrasindicadas se ponga en peligro la vida o bienes de terceros.

Por su parte el Libro Tercero, Título I se refiere a la construcción de ciertas ObrasHidráulicas:

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155

Artículo 294Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo alprocedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de lassiguientes obras:a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro

tenga más de 5 metros de altura;b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se

proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano dellímite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10metros sobre la cota de dicho límite, y

d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales.

Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo,los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberánremitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para suconocimiento, informe e inclusión en el catastro Público de Aguas.

Este artículo debe ser relacionado con el artículo 10 letra a) de la Ley Nº19.300 queestablece qué proyectos ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 295La Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado elproyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará laseguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.

Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en elproyecto, construcción y operación de dichas obras.

D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley 15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98

Artículo 31Se prohibe conducir aguas de particulares por los caminos públicos siguiendo sudirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.

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Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para elriego, solo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensablepara poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberáncruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas paraconducirlas, construidas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes.

Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, seráncosteadas por los dueños de las mismas aguas.

En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas paraatravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine laDirección de Vialidad, dentro del plazo que este fije, que no podrá exceder de seismeses, procediéndose en lo demás en conformidad al Párrafo VI de este Título.

Artículo 32En los canales existentes, dentro del trazado del camino, no podrán ejecutarse otrasobras que las de mera conservación.

La Dirección de Vialidad podrá autorizar sin embargo las obras que tiendan aaumentar la capacidad y seguridad de los canales que crucen un camino público.

Artículo 37Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de loscaminos tendrán su salida a los predios vecinos.

Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quienhubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la másadecuada a la topografía del terreno.

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Componente AireNormativa General

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68

Artículo 71Corresponde al Servicio Nacional de Salud aprobar los proyectos relativos a laconstrucción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública oparticular destinada a:a) La provisión o purificación de agua de una población, yb) La evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de

cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.

Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas deben ser autorizadas porel Servicio Nacional de Salud.

El Código a su vez establece un mandato legal el cual consiste en que:

Artículo 89El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a:a) La conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materia olores que

constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o quetengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes;

b) La reglamentación determinara además, los casos y condiciones en que podrá serprohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas substancias;

c) La protección de la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios olocales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, asícomo la de los animales domésticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligrose inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción deruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera que sea su origen.

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Normas de Calidad Ambiental

Resolución Nº1215, Ministerio de Salud, “Normas Sanitarias Mínimasdestinadas a Prevenir y Controlar la Contaminación Atmosférica”, de fecha22/06/78 (no publicada en el Diario Oficial)160

1. Las presentes normas se aplicarán en todo el territorio nacional y tiene porobjeto proveer a los diversos niveles de salud los fundamentos técnicos yadministrativos del sistema de prevención y control de la contaminaciónatmosférica. En todo caso deberá considerar la armonización con los planes dedesarrollo y la coordinación interinstitucional que permita el aprovechamientointegrado de los recursos. Sin embargo, ante cualquier situación crítica queimplique riesgo inminente a la salud pública, la autoridad sanitaria deberáactuar de inmediato;

2. Para los efectos de protección de la salud se permitirán las siguientesconcentraciones máximas de los contaminantes del aire que se indican:

III Monóxido de Carbono (CO2)161:Diez mil microgramos por metro cúbico (10.000 ugr/m3N) como concentración mediaaritmética máxima de ocho horas consecutivas. No debiendo sobrepasarse este valormás de una vez por año o cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000ugr/m3N) como concentración media aritmética de una hora, no debiendosobrepasarse este valor más de una vez por año.

160 La incorporación de esta norma se debe a que algunos de sus parámetros se mantienen vigentes, entanto no entren en vigencia los establecidos en las respectivas normas primarias de calidad del aire.161 Este parámetro continua vigente en virtud de lo señalado en el D.S. Nº115, Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, “Norma Primaria de Calidad de Aire para Monóxido de Carbono (CO)”,D.O. 10/09/02, que señala:

Artículo 15

El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el DiarioOficial.

La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 8 horas y de 1hora, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigenciatranscurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entraránen vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

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V Dióxido de Nitrógeno (NO2)162:Cien microgramos por metro cúbico (100 ugr/m3N) como concentración mediaaritmética anual.

D.S. Nº110, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Deja sin efectoNorma Primaria de Calidad del Aire para Partículas Totales enSuspensión(PTS)”, D.O. 06/03/03

Que sobre la base de los antecedentes disponibles y que constan en el expedientepúblico, se revisó la norma primaria de calidad de aire para partículas totales ensuspensión (PTS), contenida en la Resolución 1.215 de 1978, del Delegado delGobierno en el Servicio Nacional de Salud, en conformidad al procedimiento y loscontenidos establecidos en el decreto supremo Nº 93 de 1995, de MinisterioSecretaría General de la Presidencia.

Que históricamente se consideró que todas las partículas suspendidas en el aire (PTS)afectaban la salud de las personas de la misma forma. Sin embargo, recientemente seha demostrado que las partículas que más la afectan son aquellas con un diámetroaerodinámico menor a 10 µm (PM10) y más aún, aquellas con diámetro aerodinámicomenor a 2.5 µm (PM2.5).

Artículo únicoDéjase sin efecto la norma primaria de calidad de aire para partículas totales ensuspensión (PTS) contenida en la Resolución Nº 1.215 de 1978, del Delegado delGobierno en el Servicio Nacional de Salud.

162 Este parámetro continua vigente en virtud de lo señalado en el D.S. Nº114, Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, “Norma Primaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno (NO2),D.O.06/03/03, que señala:

Artículo 16

El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el DiarioOficial.

La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentración anual y de 1 hora,así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigenciatranscurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entraránen vigencia los incisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

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D.S. Nº112, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece NormaPrimaria de Calidad del Aire para Ozono (O3)”, D.O. 06/03/03

Artículo 3La norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horasserá de 61 ppbv (120 ugr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para ozono comoconcentración de 8 horas, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, delpercentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horas registrados duranteun año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual alnivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1º deenero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos demediciones.

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para ozono comoconcentración de 8 horas, si en el primer o segundo periodo de 12 meses a partir delmes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximosdiarios de concentración de 8 horas para los periodos faltantes por cero, elpromedio aritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de lanorma.

Artículo 4Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para ozono,en concentración de una hora:

Nivel 1: 204 - 407 ppbv (400 - 799 ugr/m3N)Nivel 2: 408 - 509 ppbv (800 – 999 ugr/m3N)Nivel 3: 510 ppbv o superior (1000 ugr/m3N o superior)

Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para ozono podrán serobtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico de calidad de

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aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de prevencióno de descontaminación que corresponda, o por medio de la constatación de lasconcentraciones del contaminante a partir de alguna de las estaciones monitorasEMRPG163.

Artículo 14El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de supublicación en el Diario Oficial.

La norma primaria de calidad de aire para ozono como concentración de 8 horas ylos niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigenciatranscurridos tres años contados desde que entre a regir el presente Decreto. Conigual fecha, entrará en vigencia el inciso 4º del artículo 3º del presente Decreto.

D.S. Nº113, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece Normade Calidad de Aire para Dióxido de Azufre (SO2)”, D.O. 06/03/03

Artículo 3La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentraciónanual será de 31 ppbv (80 ugr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido deazufre como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores deconcentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estaciónmonitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° deenero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos demediciones.

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido deazufre como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses apartir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anual 163 Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas ozono.

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para los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodosresultare mayor o igual al nivel de la norma.

Artículo 4La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración de24 horas será de 96 ppbv (250 ugr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido deazufre como concentración de 24 horas, cuando el promedio aritmético de tres añossucesivos, del percentil 99 de las concentraciones de 24 horas registradas durante unaño calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivelindicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° deenero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos demediciones.

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido deazufre como concentración de 24 horas, si en el primer o segundo periodo de 12meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 delas concentraciones de 24 horas para los periodos faltantes por cero, el promedioaritmético de los tres periodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.

Artículo 5Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxidode azufre, en concentración de una hora:

Nivel 1: 750 - 999 ppbv (1.962 - 2.615 ugr/m3N)Nivel 2: 1.000 – 1.499 ppbv (2.616 - 3.923 ugr/m3N)Nivel 3: 1.500 ppbv o superior (3.924 ugr/m3N o superior)

Los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para dióxido de azufrepodrán ser obtenidos mediante la aplicación de una metodología de pronóstico decalidad de aire aprobada por el Servicio de Salud respectivo en el marco del plan de

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prevención o de descontaminación que corresponda, o por medio de la constataciónde las concentraciones del contaminante a partir de alguna de las estacionesmonitoras EMRPG164.

Artículo 17El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de supublicación en el Diario Oficial.

La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentraciónanual y de 24 horas, así como los niveles que originan situaciones de emergenciaambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre aregir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartosde los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.165

D.S. Nº185, Ministerio de Minería, “Reglamenta Funcionamiento deEstablecimientos Emisores de Anhídrido Sulfuroso, Material Particulado yArsénico en todo el Territorio de la República”, D.O. 16/01/92

Artículo 2Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamientoemiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o igualesa 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sean medidas en chimenea odeterminadas por balance de masa equivalente de azufre o 1 tonelada diaria dematerial particulado medida en chimenea o por un método aprobado por losServicios.

Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso ode material particulado localizada en una zona saturada o latente, según se define enel Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.

164 Estación monitora con representatividad poblacional para gas dióxido de azufre.165 Conforme a lo expresado en este artículo, la norma calidad primaria de calidad de aire paraAnhídrido Sulfuroso continua siendo el D.S. Nº185/98 hasta que se cumpla el plazo de 3 años.

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Artículo 4Con el objeto de proteger la salud de la población, la Comisión Interministerialpodrá proponer al Ministerio de Salud que establezca concentraciones ambientalesmáximas permisibles para anhídrido sulfuroso aplicables a todo el territorionacional. Con tal objeto, se establecen las normas primarias de calidad del airepara:

Anhídrido Sulfuroso: Ochenta microgramos por metro cúbico normal (80 ugr/m3N),como concentración media aritmética anual, y trescientos sesenta y cincomicrogramos por metro cúbico normal (365 ugr/m3N) como concentración mediaaritmética diaria.

D.S Nº114, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece NormaPrimaria de Calidad de Aire para Dióxido de Nitrógeno (NO2)”, D.O. 06/03/03

Artículo 3La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentraciónanual será de 53 ppbv (100 ugr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido denitrógeno como concentración anual, cuando el promedio aritmético de los valores deconcentración anual de tres años calendarios sucesivos, en cualquier estaciónmonitora EMRPG, fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1° deenero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos demediciones.

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido denitrógeno como concentración anual, si en el primer o segundo periodo de 12 meses apartir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar la concentración anualpara los periodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tres periodosresultare mayor o igual al nivel de la norma.

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Artículo 4La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentraciónde 1 hora será de 213 ppbv (400 ugr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para dióxido denitrógeno como concentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres añossucesivos del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 horaregistrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG166,fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el periodo de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1 deenero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios consecutivos demediciones.

Artículo 5Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental para dióxidode nitrógeno en concentración de una hora:

Nivel 1: 601-1201 ppbv (1130 - 2259 ugr/m3N)Nivel 2: 1202 - 1595 ppbv (2260 - 2999 ugr/m3N)Nivel 3: 1596 ppbv o superior (3000 ugr/m3N o superior)

Artículo 16El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de supublicación en el Diario Oficial.La norma primaria de calidad de aire para dióxido de nitrógeno como concentraciónanual y de 1 hora, así como los niveles que originan situaciones de emergenciaambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre aregir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia los incisos cuartos delos artículos tercero y cuarto del presente decreto.

166 Estación de monitoreo con representatividad poblacional para gas dióxido de nitrógeno.

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D.S. Nº59, Ministerio Secretaría General de la República, “Establece Norma deCalidad Primaria para Material Particulado Respirable”, D.O. 25/05/98

Artículo 2La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material ParticuladoRespirable MP10, es ciento cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150ugr/m3N) como concentración de 24 horas.

Se considerará sobrepasada la norma de calidad del aire para material particuladorespirable cuando el Percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradasdurante un período anual en cualquier estación monitora clasificada como EMRP(Estación de Monitoreo con Representatividad Poblacional), sea mayor o igual a 150ugr/m3N.

Asimismo, se considerará superada la norma, si antes que concluyese el primerperíodo anual de mediciones certificadas por el Servicio de Salud competente seregistrare en alguna de las estaciones monitoras de Material Particulado RespirableMP10 clasificada como EMRP, un número de días con mediciones sobre el valor de150 ug/m3N mayor que siete (7).

A contar del día 1º de enero del año 2012, la norma primaria de calidad del airepara el contaminante Material Particulado Respirable MP10, será de ciento veintemicrogramos por metro cúbico normal (120 ug/m3N) como concentración de 24horas, salvo que a dicha fecha haya entrado en vigencia una norma de calidadambiental para Material Particulado Fino PM2.5, en cuyo caso se mantendrá el valorde la norma establecido en el inciso primero.

La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material ParticuladoRespirable MP10, es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 ug/m3N)como concentración anual.

Se considerará sobrepasada la norma primaria anual de calidad del aire paramaterial particulado respirable MP10, cuando la concentración anual calculadacomo promedio aritmético de tres años calendario consecutivos en cualquierestación monitora clasificada como EMRP, sea mayor o igual que 50 ug/m3, si

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correspondiere de acuerdo a lo que se indica en el punto IV. Metodologías dePronóstico y Medición.

D.S. Nº115, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ”Norma Primariade Calidad de Aire para Monóxido de Carbono (CO)”, D.O. 10/09/02

Artículo 3La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono comoconcentración de 8 horas será de 9 ppmv (10 mgr/m3N).

Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido decarbono como concentración de 8 horas, cuando el promedio aritmético de tres añossucesivos, del percentil 99 de los máximos diarios de concentración de 8 horasregistrados durante un año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG167

fuere mayor o igual al nivel indicado en el inciso precedente.

Si el período de medición en una estación monitora EMPRG no comenzare el 1º deenero, se considerarán los tres primeros períodos de 12 meses a partir del mes deinicio de las mediciones hasta disponer de tres años calendarios sucesivos demediciones.Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad de aire para monóxido decarbono como concentración de 8 horas, si en el primer o segundo período de 12meses a partir del mes de inicio de las mediciones y, al reemplazar el percentil 99 delos máximos diarios de concentración de 8 horas para los períodos faltantes porcero, el promedio aritmético de los tres períodos resultare mayor o igual al nivel dela norma.

Artículo 4La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono comoconcentración de 1 hora será de 26 ppmv (30 mgr/m3N). Se considerará sobrepasadala norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono comoconcentración de 1 hora, cuando el promedio aritmético de tres años sucesivos, delpercentil 99 de los máximos diarios de concentración de 1 hora registrados duranteun año calendario, en cualquier estación monitora EMRPG, fuere mayor o igual al

167 Estación monitora con representatividad poblacional para gas monóxido de carbono.

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nivel indicado en el inciso precedente. Si el período de medición en una estaciónmonitora EMPRG no comenzare el 1º de enero, se considerarán los tres primerosperíodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer detres años calendarios sucesivos de mediciones. Se considerará sobrepasada la normaprimaria de calidad de aire para monóxido de carbono como concentración de 1hora, si en el primer o segundo período de 12 meses a partir del mes de inicio de lasmediciones y, al reemplazar el percentil 99 de los máximos diarios de concentraciónde 1 hora para los períodos faltantes por cero, el promedio aritmético de los tresperíodos resultare mayor o igual al nivel de la norma.

Artículo 5Los siguientes niveles originarán situaciones de emergencia ambiental paramonóxido de carbono en concentración de ocho horas:

Nivel 1: 15 - 29 ppmv (17 - 33 mgr/m3N)Nivel 2: 30 - 34 ppmv (34 - 39 mgr/m3N)Nivel 3: 35 ppmv o superior (40 mgr/m3N o superior)

Artículo 15El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de supublicación en el Diario Oficial.

La norma primaria de calidad de aire para monóxido de carbono comoconcentración de 8 horas y de 1 hora, así como los niveles que originan situacionesde emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contadosdesde que entre a regir el presente decreto. Con igual fecha, entrarán en vigencia losincisos cuartos de los artículos tercero y cuarto del presente Decreto.

D.S. Nº136, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Establece NormaPrimaria de Calidad de Aire para el Plomo”, D.O. 06/01/01

Artículo 3La norma primaria de calidad del aire para el contaminante plomo será de 0.5microgramos por metro cúbico normal (0.5 ugr/m3N) como concentración anual.

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Se considerará sobrepasada la norma cuando el promedio aritmético de los valoresde concentración anual de dos años sucesivos supera el nivel de la norma encualquier estación EMPB.

Asimismo se considerará sobrepasada la norma si la concentración anualcorrespondiente al primer período anual contado desde la entrada en vigencia de lapresente norma, es superior en más de un 100% al nivel de la norma, en cualquierestación EMPB168.

Normas Relativas a las Fuentes Fijas

D.S. Nº144, Ministerio de Salud, “Establece Normas para Evitar Emanaciones oContaminantes Atmosféricos de Cualquier Naturaleza”, D.O. 18/05

Artículo 1Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiernaturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo,deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños omolestias al vecindario.

Artículo 6Prohíbese dentro del radio urbano de las ciudades la incineración libre, sea en la víapública o en los recintos privados, de hojas secas, basuras u otros desperdicios.

D.L. Nº3.557, Ministerio de Agricultura, “Sobre Protección Agrícola”, D.O.09/02/81

Artículo 11, Inciso 3En casos calificados, el Presidente de la República podrá ordenar la paralizacióntotal o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles ymineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que vacíen productos y residuosen las aguas, cuando se comprobaré que con ello se perjudica la salud de los

168 Estación de monitoreo de plomo con representatividad poblacional.

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habitantes se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a lasalud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales y animales.

Normas Relativas a las Fuentes Móviles

D.S. Nº75, Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, “EstableceCondiciones para el Transporte de Carga que indica”, D.O. 07/07/87

Artículo 1En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina nillevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería. La carga no podrásobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de losanimales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal.

Por la parte posterior, la carga no deberá arrastrar ni sobresalir del extremo delvehículo más de 2 metros. Cuando sobresalga más de 0,50 m., deberá llevar en elextremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, sifuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,50 m. de largopor 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de lacarga.

Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud, deberán estarfuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que lasoscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalganlateralmente de aquél.

Artículo 2Los vehículos que transporten desperdicios, arenas, ripio, tierra u otros materiales,ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo estarán construidosde forma que ello no ocurra por causa alguna.

En las zonas urbanas, el transporte de materiales que produzcan polvo, tales comoescombros, cemento, yeso, etc., deberá efectuarse siempre cubriendo total yeficazmente los materiales con lona o plásticos de dimensiones adecuadas, u otrosistema, que impida su dispersión al aire.

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D.S. Nº298, Ministerio de Transportes, “Reglamenta Transporte de CargasPeligrosas por Calles y Caminos”, D.O. 11/02/95

Artículo 1, Inciso 1El presente Reglamento establece las condiciones normas y procedimientosaplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productosque por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud delas personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.

Artículo 6En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir lascondiciones técnicas necesarias para poder soportar además las operaciones decarga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de talescondiciones.

D.S. Nº55, Ministerio de Transportes, “Establece Normas de Emisión Aplicablesa Vehículos Motorizados Pesados que Indica”, D.O. 16/04/94

Artículo 2Los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro Nacionalde Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite acontar del 1 de Septiembre de 1994, sólo podrán circular en la RegiónMetropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI,VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas deemisión señaladas en el artículo 4 y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, seacredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, sino están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, nopodrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas sesometerán a las normas generales.

Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, los vehículosmotorizados pesados que se encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo9.

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Artículo 5Para los efectos de la medición de los límites de emisión de contaminantesestipulados en el artículo anterior las condiciones normalizadas de medición seránlas siguientes:a) Motores diesel: las estipuladas por la Comunidades Europeas en la Directiva

88/77/CEE modificada por la directiva 91/542/CEE, en el método denominadociclo de 13 modos.

b) Motores a gasolina: las estipuladas por la agencia de Protección Ambiental de losEstados Unidos de Norteamérica (USESPA), en el método denominado test encondiciones de operación transiente.

Artículo 6Los vehículos motorizados pesados cuyo motor cumpla con las normas de emisiónantes señaladas, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características yubicación que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el queserá entregado al momento de obtener su primer permiso de circulación o en unaoportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma deemisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho primer permiso decirculación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.

Los vehículos motorizados pesados cuya inscripción en el Registro Nacional deVehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1994 y cuyo motorno cumpla con las normas de emisión del artículo 4, salvo que se encuentren dentrode las excepciones que establece el artículo 9, recibirán al momento de obtener suprimer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo, con las característicasy ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y quedeberá mantener permanentemente en el parabrisas del vehículo.

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Normativa Aplicable a la Región MetropolitanaNormas de Emisión

D.S. Nº4, Ministerio de Salud, “Establece Norma de Emisión de MaterialParticulado a Fuentes Estacionarias Puntuales y Grupales”, D.O. 02/03/92

Artículo 1El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales ygrupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana,exceptuando a:a) Las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de

material particulado, bajo las condiciones señaladas en el artículo 4, se regiránpor las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan dedescontaminación respectivo.

b) Las fuentes estacionarias grupales destinadas a la calefacción, se regirán poruna reglamentación especial.

Artículo 4Las fuentes estacionarias puntuales no podrán emitir material particulado enconcentraciones superiores a 112 milígramos por metro cúbico bajo condicionesestándar, mediante el muestreo isocinético definido en el numerando 5º del DecretoNº32 de 1990 del Ministerio de Salud, y en el numerando 2º del Decreto Nº322/91,del mismo Ministerio.

Artículo 7El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, sólo autorizaráfuentes estacionarias puntuales nuevas siempre que cumplan con el artículo 4º, ycompensen en un 150% sus emisiones de material particulado.

Tratándose de una fuente nueva en reemplazo de una existente, se observarán lassiguientes disposiciones:a) Si la emisión de la fuente nueva es menor o igual que la correspondiente al cupo

de emisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en elartículo 6º de este decreto, entonces la compensación exigida será sólo de un100%.

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b) Si la emisión de la fuente nueva es mayor que la correspondiente al cupo deemisión individual definido para el 31 de Diciembre del año 2004 en el artículo6º de este decreto, entonces la compensación operará de la siguiente forma:

100% sobre el tamaño de emisión equivalente al cupo individual definido para el 31de Diciembre del año 2004.150% sobre el diferencial de emisiones por sobre el cupo individual definido el 31 deDiciembre del año 2004.

Artículo 12El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana con el objeto decomprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este Decreto, podráestablecer mediante Resolución fundada los procedimientos correspondientes a laDeclaración de Emisiones.

Artículo 18El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana con el objeto decomprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este Decreto, podráestablecer mediante Resolución fundada los procedimientos correspondientes a laDeclaración de Emisiones.

Emanaciones o Emisiones de Contaminantes a la Atmósfera

Resolución Nº7.077, “Prohibe la incineración como método de eliminación deresiduos sólidos de origen doméstico o industrial en determinadas comunas de laRegión Metropolitana”, de fecha 28/09/76, no publicada en el Diario Oficial.

1. Prohíbese a contar desde la fecha, la incineración como método de eliminaciónde residuos sólidos de origen doméstico o industrial, en las siguientes Comunas de laRegión Metropolitana:Departamento de Santiago: Comuna de Santiago, Conchalí, Providencia, Ñuñoa, LaReina, Las Condes, Maipú, Quinta Normal, Quilicura, Barrancas y La Florida.Departamento Pedro Aguirre Cerda: Comuna de San Miguel, La Granja y LaCisterna.Departamento de Puente Alto: Comuna de Puente Alto.Departamento de Talagante: Comuna de Peñaflor.

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Departamento de San Bernardo y Calera de Tango.

D.S. Nº100, Ministerio de Agricultura, “Prohibe el Empleo del Fuego ParaDestruir la Vegetación en las Provincias que se Indican Durante el Período quese Señala y la Quema de Neumáticos u Otros Elementos Contaminantes”, D.O.20/08/90

1. Prohíbese desde el 1º de mayo al 31 de agosto de cada año, en los terrenosagrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal de todas las provincias dela Región Metropolitana de Santiago y en la Provincia del Cachapoal de la VIRegión, el uso del fuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos,de especies vegetales consideradas perjudiciales, y, en general, para cualquierquema de vegetación viva o muerta que se encuentre en dichos terrenos (modificadopor el Decreto Nº89, Ministerio de Agricultura, D.O. 27/10/97).

D.S. Nº32, Ministerio de Salud, “Reglamento de Funcionamiento de FuentesEmisoras de Contaminantes Atmosféricos que Indica, en Situaciones deEmergencia de Contaminación Atmosférica”, D.O. 24/05/90

1. Cuando se superen las concentraciones correspondientes al nivel 2° o al nivel 3ºsegún lo dispuesto en el Decreto Supremo N°59 de 1998, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, la autoridad sanitaria podrá ordenar, por el medio másrápido y expedito a su alcance, la paralización por períodos de 24 horas, renovables,de aquellas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que figuren en el Listadode Paralización elaborado por SESMA. Dicho Listado de Paralización paraepisodios críticos de preemergencias y emergencias, se elaborará de acuerdo alcriterio expuesto en el numeral 2º siguiente, a partir del Listado Oficial de FuentesRegistradas. Este último listado también será confeccionado por el SESMA y estaráconformado por la totalidad de aquellas fuentes emisoras de material particuladooriginado en industrias e instituciones.

El mencionado Listado de Paralización deberá ser elaborado por el SESMA en elmes de Febrero de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a losrepresentantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización queles afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la

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carta certificada para presentar reclamos ante el SESMA. Vencido este plazo, elServicio elaborará el Listado de Paralización Definitivo.

El SESMA deberá publicar el Listado de Paralización en Febrero de cada año y, elListado de Paralización Definitivo, dentro de Marzo de cada año. Dichaspublicaciones se efectuarán en un diario de circulación nacional o regional y enInternet.

D.S. Nº55, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “Establece Normasde Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Pesados que Indica”, D.O.16/04/94

Artículo 8Los vehículos pesados que cumplan con las normas de emisión que fija el presenteDecreto, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminaciónatmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.(Modificado por el D.S. Nº20, del MINSEGPRES, D.O. 12/04/01).

D.S. Nº58, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Reformula yActualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la RegiónMetropolitana”, D.O. 29/01/04

Artículo 9Los vehículos de carga y de locomoción colectiva sólo podrán circular en laProvincia de Santiago y en las comunas de Puente Alto y San Bernardo o dar inicio otérmino a su recorrido en dicha área geográfica, si se encuentran funcionando concombustibles cuya composición se ajuste a las exigencias fijadas por el presentedecreto y la demás normativa que les sea aplicable. El Ministerio de Transportesserá el responsable de la fiscalización de la presente medida.

Artículo 75 Instrumentos de planificación y territorial y de transporte5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Obras Públicas, deVivienda y Urbanismo y el de Bienes Nacionales, en conjunto con CONAMA, durantelos años 2004 a 2006, realizarán las gestiones necesarias para incorporar laEvaluación Ambiental Estratégica (EAE) como instrumento de gestión ambiental.

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Normas Relativas a la Generación de Ruido

D.S. Nº146, Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República,“Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por FuentesFijas”, elaborada a partir de la revisión de la Norma de Emisión contenida en elDecreto Nº286/84, del Ministerio de Salud, D.O. 17/04/98

La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonoracorregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos

1. molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como lasactividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en los lugares de trabajo se aplicarán loslímites máximos permitidos establecidos en el Decreto Supremo Nº745 del 23 deJulio de 1992, del Ministerio de Salud (reemplazado por el D.S. Nº594/00, delMinisterio de Salud).

La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.

Los Niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de unafuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, nopodrán exceder los valores que se fijan a continuación:

Permisibles de PresiónSonora

Corregidos (NPC)Niveles Máximosen dB(A) Lento

De 07 a 21 hrs. De 21 a 07 hrs.Zona I 55 45Zona II 60 50Zona III 65 55Zona IV 70 70

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En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de laemisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentreel receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB(A) o más.

Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximospermisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que seencuentra el receptor.

D.S. Nº253, Ministerio de Salud, Declara Oficial la Norma Chilena Nº1619,“Evaluación del Ruido en Relación con la Reacción de la Comunidad”, D.O.10/08/79

6. EVALUACIÓN DEL RUIDO CON RESPECTO A LA REACCIÓN DE LACOMUNIDAD6.1 Para evaluar el ruido con respecto a la reacción esperada de la comunidad, elnivel del ruido obtenido de acuerdo al capítulo 4, se debe comparar con el valor delpatrón indicado en los párrafos 5.1.1 y 5.1.3.6.2 Si el nivel de evaluación sonora (NC) excede el valor del patrón, el ruidoprovocará una reacción de la comunidad.6.3 Diferencias iguales o menores a 5 dB (A) son de escasa importancia; las quejaspueden esperarse con toda seguridad si la diferencia alcanza a 10 dB (A) o más.

Una estimación de la reacción pública que puede obtenerse cuando la evaluación delnivel del ruido excede al valor del patrón en una cierta cantidad, es la que se indicaen la Tabla 5:

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TABLA 5 Estimación de la reacción de la comunidad ante el ruido

RESPUESTA DE LA COMUNIDADCANTIDAD EN dB(A) EN QUEEL NIVEL DE EVALUACIÓNSONORA NC EXCEDE ALPATRÓN DE RUIDO

CATEGORÍA DESCRIPCIÓN

051015

20

NingunaPocaMedianaFuerte

Muy fuerte

No se observó reacciónQuejas esporádicasQuejas frecuentesAmenazas de acción de lacomunidadAcción enérgica de lacomunidad

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ley General de Urbanismoy Construcciones”, D.O. 13/04/76

Artículo 160En el caso de los establecimientos industriales o locales de almacenamiento,expuestos a peligro de explosión o de incendio, y los que produjeren emanacionesdañinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias al vecindario, laMunicipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional correspondiente delMinisterio de Vivienda y Urbanismo y del Servio Nacional de Salud, el plazo dentrodel cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo nopodrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de laresolución respectiva.

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Normas Relativas a Contaminación Lumínica

D.S. Nº686, Ministerio de Economía, “Norma de Emisión para la Regulación dela Contaminación Lumínica”, D.O. 02/08/99

1.1 Objetivo de protección ambiental y resultados esperadosLa presente norma tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de loscielos nocturnos de la II, III y IV regiones, de manera de proteger la calidadastronómica de ellos, mediante la regulación de la emisión lumínica. Se esperaconservar la calidad actual de los cielos señalados y evitar su deterioro futuro.

III. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS

La cantidad máxima permitida de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos,medida en el efluente de la fuente emisora, será la siguiente:

3.1 Las lámparas cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor a 15.000 lúmenes,no podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior al0,8% de su flujo luminoso nominal.

Las lámparas de flujo luminoso nominal superior a 15.000 lúmenes, no podránemitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior que excedadel 1.8% de su flujo luminoso nominal.

Tratándose de lámparas destinadas al alumbrado de vías públicas deberán, además,limitarse al espectro del ancho de banda de luz visible para el ojo humano (entre 350y 760 nanómetros), para lo cual, la eficacia luminosa de las fuentes de luz utilizadasno podrán ser inferior a 80 lúmenes por watt.

4.1 Las fuentes existentes deberán cumplir con la norma de emisión establecida en elpresente Decreto de acuerdo a lo siguiente:

b) Las fuentes existentes destinadas al alumbrado de vías públicas, al momento deser sustituida la luminaria. En todo caso deberán cumplir con la presente norma deemisión a más tardar en el plazo de seis años a contar de su entrada en vigencia.

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Componente SueloNormativa General

Ley Nº19.300, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “Sobre BasesGenerales del Medio Ambiente”, D.O. 09/03/94

Artículo 39La Ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar supérdida y degradación.En relación con la Prevención y Recuperación de Suelos Contaminados

Código Sanitario, D.F.L. Nº725, Ministerio de Salud Pública, D.O. 31/01/68

Artículo 77El Reglamento comprenderá normas como las que se refieren a:a) Las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destinarán a

nuevas construcciones, de acuerdo con las características y las necesidadeshigiénicas de la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especialesque rijan la materia.

b) Las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o sitios en que seefectúen espectáculos públicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguentransitoriamente grupos de personas como ser escuelas, teatros, cines, estadios,carpas, campamentos de verano, de faenas mineras u otras.

D.L. Nº3.557, Ministerio de Agricultura, “Sobre Protección Agrícola”, D.O.09/02/81

Artículo 11Los establecimientos industriales, fabriles, mineros y cualquier otra entidad quemanipule productos susceptibles de contaminar la agricultura, deberán adoptaroportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes a fin de evitar oimpedir la contaminación.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas empresas estarán obligadasa tomar medidas tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el Presidentede la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio deSalud Pública.

D.S. Nº655, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Reglamento de Higiene ySeguridad”, D.O. 07/03/41

Artículo 15En ningún caso podrán incorporarse en los subsuelos o arrojarse en los canales deregadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas o embalses, o en masas oen cursos de agua en general, las aguas servidas de origen doméstico, los residuos orelaves industriales o las aguas contaminadas resultantes de manipulaciones químicaso de otra naturaleza, sin ser previamente sometidas a los tratamientos deneutralización, o depuración que prescriban en cada caso los Reglamentos sanitariosvigentes o que se dicten en el futuro efecto.

Protección de Suelos Urbanos

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda Urbanismo, “Ley General de Urbanismo yConstrucciones”, D.O. 13/04/76

Artículo 57El uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los PlanesReguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantescon dicho propósito.

Artículo 60El Plan Regulador señala los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación nosean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y solo se aceptará en ellos laubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas delpredio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de losaeropuertos.

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Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservaciónhistórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos orefaccionados, sin previa autorización de la Secretaria Regional de la Vivienda yUrbanismo correspondiente.

Artículo 61El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Reguladorcorrespondiente.

La desafectación de bienes de uso público se tramitará por consiguiente, como unamodificación del Plan Regulador.

El Decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción de dominio del predioa nombre del Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y Urbanización quecorresponda.

D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92

Regula la apertura de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteosexistentes:

Artículo 3.1.6Para la obtención del permiso, la Dirección de Obras Municipales exigirá que seacompañen los siguientes documentos:1. Solicitud firmada por los propietarios de los terrenos afectados y los profesionales

competentes.2. Declaración jurada de todos los propietarios de ser titulares del dominio del o de

los predios.3. Certificado de informaciones previas.4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado

para la densidad propuesta, cuando corresponda.5. Memoria explicativa que señale los objetivos, los antecedentes esenciales y el

impacto que la apertura de la vía significará para el entorno, cuando la Direcciónde Obras Municipales lo exija por escrito.

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6. Plano de ubicación de la manzana afectada por la apertura de una vía, a escala noinferior a 1:2.000, pudiendo omitirse si se incorpora esta información en el planogeneral.

7. Plano general a escala no menor de 1:1.000 con trazado de la nueva vía y susdimensiones, con curvas de nivel de 2m; longitudes máximas con respecto a lasvías públicas más próximas; perfiles geométricos debidamente acotados; cuadrocon superficies afectadas de cada predio.

8. Planos con los proyectos definitivos de urbanización, debidamente aprobados porlas instituciones o servicios competentes, correspondientes a las redes de aguapotable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público y de gas;redes de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obrascomplementarias; de defensa del terreno; de las plantaciones y sus obras deornato. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.

Ley Nº18.290, Ministerio de Justicia, “Ley de Tránsito”, D.O. 07/02/84

Artículo 165Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las víaspúblicas:1. Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la

Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo deello a la Unidad de Carabineros del sector.

Protección de Suelos Agrícolas

D.F.L. Nº458, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo yConstrucciones, D.O. 13/04/76

Artículo 55Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no serápermitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantarconstrucciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícoladel inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, opara la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de

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viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con losrequisitos para obtener el subsidio del Estado.

Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectivacautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenosa la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificaciónurbana-regional.

Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales paracomplementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento aalgún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para laconstrucción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas dehasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos paraobtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regionaldel Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la SecretaríaRegional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado deurbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construccionesindustriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos,requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de ObrasMunicipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio deVivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.

Artículo 56, Inciso 2La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácternacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad delMinisterio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación delDesarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando estos incidan enlas áreas de los Planes Reguladores Intercomunales.

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D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92

Regula la apertura de nuevas vías de tránsito público en subdivisiones o loteosexistentes.

Artículo 3.1.6Para la obtención del permiso, la Dirección de Obras Municipales exigirá que seacompañen los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por los propietarios de los terrenos afectados y los profesionalescompetentes.

2. Declaración jurada de todos los propietarios de ser titulares del dominio del o delos predios.

3. Certificado de informaciones previas.4. Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado

para la densidad propuesta, cuando corresponda.5. Memoria explicativa que señale los objetivos, los antecedentes esenciales y el

impacto que la apertura de la vía significará para el entorno, cuando la Direcciónde Obras Municipales lo exija por escrito.

6. Plano de ubicación de la manzana afectada por la apertura de una vía, a escala noinferior a 1:2.000, pudiendo omitirse si se incorpora esta información en el planogeneral.

7. Plano general a escala no menor de 1:1.000 con trazado de la nueva vía y susdimensiones, con curvas de nivel de 2m; longitudes máximas con respecto a lasvías públicas más próximas; perfiles geométricos debidamente acotados; cuadrocon superficies afectadas de cada predio.

8. Planos con los proyectos definitivos de urbanización, debidamente aprobados porlas instituciones o servicios competentes, correspondientes a las redes de aguapotable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público y de gas;redes de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obrascomplementarias; de defensa del terreno; de las plantaciones y sus obras deornato. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.

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D.L. Nº3.516, Ministerio de Agricultura, “Normas sobre división de prediosrústicos”, D.O. 01/12/80

Artículo 1Los predios rústicos esto es, los inmuebles de aptitud agrícola ganadera o forestalubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los PlanesReguladores Intercomunales de Santiago, Valparaíso y del Plan ReguladorMetropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietariossiempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreasfísicas.

La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientescasos:1. Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras

Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho Ministeriodetermine conforme a sus atribuciones.

2. Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Cambio de Uso del Suelo

D.S. Nº47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, “Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones”, D.O. 19/05/92

Artículo 3.1.7.El proceso de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera dellímite urbano establecido por un Instrumento de Planificación Territorial, deberácumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo yConstrucciones y ajustarse al siguiente procedimiento:

1. Deberán presentarse a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura lossiguientes antecedentes:a) Solicitud firmada por el propietario del predio, en que se señale su ubicación, el

objeto de la subdivisión y una declaración jurada de dominio.

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b) Plano de subdivisión a una escala adecuada de él o los paños respectivos,suscrito por el propietario y el arquitecto, indicando la situación existente y lapropuesta, con los deslindes generales, la superficie del terreno y de los lotesresultantes, con sus características topográficas generales y las vías públicascercanas.

c) Factibilidad o especificación de la dotación de servicios contemplados.

En caso que el propietario proponga obras de urbanización, deberá adjuntarse unplano indicando sus características.

d) La Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de 45días, evaluará la solicitud previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero y, encaso de no haber objeciones, enviará los antecedentes a la Secretaría Regional delMinisterio de Vivienda y Urbanismo solicitando el informe favorablecorrespondiente.

e) La Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en un plazomáximo de 45 días, informará lo solicitado y cuando corresponda, fijará lascondiciones de urbanización exigibles al proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 6.3.3. de esta Ordenanza que establece las condiciones de urbanización quedeberán cumplir las viviendas económicas emplazadas en terrenos fuera del límiteurbano.

f) Con el mérito de los antecedentes precitados, la Secretaría Regional delMinisterio de Agricultura resolverá sin más trámite respecto a la solicitud y en casode aprobarla, dejará constancia de las condiciones de urbanización informadas porla Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

g) Los antecedentes se presentarán al Director de Obras Municipalescorrespondiente, quien resolverá respecto a la división y al permiso de urbanizaciónconforme al procedimiento general. En el caso de proyectos que deban someterse aevaluación ambiental por disposición de la Ley de Bases Generales del MedioAmbiente, deberá presentarse la resolución favorable de la Comisión Regionalrespectiva.

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Explotación de Empréstitos

Ley Nº11.402, Ministerio de Obras Públicas, “Sobre Obras de Defensa yRegularización de Riberas y Cauces”, D.O. 16/12/53

Artículo 11La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarsecon permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la DirecciónGeneral de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas del Ministerio de ObrasPúblicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidospor las leyes (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373).

La Dirección General de Obras Públicas determinará las zonas prohibidas para laextracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficiode la correspondiente Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cincosueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio delDepartamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de PolicíaLocal, previa denuncia de inspectores municipales o funcionarios de la DirecciónGeneral de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cadanueva infracción (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº18.373 y el artículo 316b) de la Ley Nº16.640).

No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada ala ejecución de obras públicas.

Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Direcciónpertinente del Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para laconstrucción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar lasfacilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en laforma establecida en la Ley Nº3.313, del 29 de Septiembre de 1917.169

169 La Ley Nº3.133 se encuentra actualmente derogada por el DL Nº 2.186 de 1978 Ley deExpropiaciones.

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D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley Nº15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98

Artículo 14Al Director General de Obras Públicas corresponderá:1. El estudio, proyección, construcción y conservación de las obras de defensa de

terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de aguas y regularización delas riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimientoseñalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente Ley y lasupervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para laextracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las Municipalidades,previo informe de la Dirección General de Obras Públicas.

Le corresponderá además, autorizar y vigilar las obras a que se refiere el incisoanterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares,con el objeto de impedir perjuicios a terceros.

Artículo 45Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra ydemás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción yconservación de los caminos. Para determinar el punto de dónde deben extraerseesos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a laservidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los quepuedan existir en el lecho de los ríos.

Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar laextracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en elD.L. Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones).

También se pondrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de losmateriales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el D.L.Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones).

Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y susdependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.

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D.S. Nº660, Ministerio de Defensa, “Reglamento de Concesiones Marítimas”,D.O. 28/11/88

Artículo 4Dentro de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, corresponderála de autorizar la extracción de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído almar en procesos o faenas como la carga y descarga, y cualesquiera otras especies omateriales que se encuentren en las áreas sujetas a su tuición, como asimismo,autorizar en esos lugares la instalación de carpas u otras construccionesdesarmables durante las temporadas veraniegas, de botadero de materiales y deavisos de propaganda.

D.S. Nº75, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “Establececondiciones para el transporte de carga que indica”, D.O. 07/07/87

Artículo 2Los vehículos que transporten desperdicios, arena, ripio, tierra u otros materiales,ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo, estaránconstruidos de tal forma que ello no ocurra por causa alguna. En las zonas urbanas,el transporte de materiales que produzca polvo, tales como escombros, cemento,yeso, etc., deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales conlonas o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema, que impida su dispersiónal aire.

Cobro de Derechos

D.S. Nº2.385, Ministerio del Interior, Fija el texto refundido y sistematizado delD.L. Nº3.063 de 1979 Sobre Rentas Municipales, D.O. 20/11/96

Artículo 41Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas lasMunicipalidades para cobrar derechos se contemplan especialmente los siguientes:1. Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso

público o de pozos lastreros de propiedad particular.

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D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley Nº15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98

Artículo 98No se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio y arena seadestinada a la ejecución de obras públicas.

Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Direcciónpertinente del Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público ovecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para laextracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en el D.L.Nº2.186 de 1978 (Ley de Expropiaciones).

Normativa Relativa a la Región Metropolitana

Resolución Nº20, Consejo Regional, Aprueba Plan Regulador Metropolitano deSantiago, D.O. 04/11/94

Artículo 6.2.3Explotación de Minerales no Metálicos para la ConstrucciónLa calificación de las Actividades de Extracción y Procesamiento de Áridos, Rocas,Arcillas y Minerales No Metálicos para la construcción podrá ser de carácterinofensivo o molesto. Esta calificación deberá solicitarse al Ministerio de Salud,antes del permiso municipal, y estará condicionada a la presentación por parte delos interesados de un Plan de Manejo de Recuperación de Suelo y de un estudio detransporte y otros que sean necesarios para definir la incidencia del proyecto en eldesarrollo urbano del sector de emplazamiento, informados por los organismoscompetentes que correspondan.

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Artículo 6.2.3.1.Las actividades de extracción de áridos serán permitidas exclusivamente en loscauces de los ríos siguientes:• Río Mapocho• Río Maipo• Estero Lampa• Río Clarillo• Estero Seco• Estero Colina• Estero Chacabuco• Estero Peldehue• Estero Polpaico• Estero Til-Til

Las zonas de explotación, normas y procedimientos técnicos que deberán observarestas faenas, serán las que determine, dentro de su competencia el Ministerio deObras Públicas. El procesamiento de materiales pétreos fuera de los cauces, sólo sepermitirá en la zona de Interés Silvoagropecuario Mixto señalada en San Bernardosector Carretera Panamericana Sur.

Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Arcillas y Minerales No Metálicospara la Construcción, excluidos los materiales pétreos, sólo podrán realizarse en lasZonas de Interés Silvoagropecuario Mixto, identificadas en el Plano RM-PRM-92-1.A., comunas de Quilicura, Pudahuel y Maipú.

Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Rocas, podrán realizarse encanteras debidamente autorizadas por el organismo competente, informadas previa yfavorablemente por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda yUrbanismo. El informe antes mencionado estará condicionado a la presentación deun Plan de Recuperación de Suelo aprobado por el organismo competente.

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En el territorio de las comunas de Colina, Lampa y Til-Til se consideran lassiguientes canteras:

Nombre Sector ComunaCº Portezuelo Pan de Azúcar Colina

QuilicuraLa Pedregosa Pan de Azúcar ColinaSan Antonio de Comaico Colina ColinaGuayacanes El Colorado Colina

Erosión y Pérdida de Suelos

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, “Ley de Bosques”, D.O.31/07/31

Artículo 5Se prohibe:1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los

manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de susorillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue elplan;

2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de losmanantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y

3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientessuperiores a 45%.

No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previaaprobación del Plan de Manejo, en conformidad al D.L. Nº701 de 1974.

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Ley Nº18.378, Ministerio de Agricultura, “Sobre Distritos de Conservación deSuelos, Bosques y Aguas”, D.O. 29/12/84

Artículo 3En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo deerosión deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indiqueel Ministerio de Agricultura.

Con tal objeto el Presidente de la República, por Decreto expedido a través delMinisterio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas “distritos deconservación de suelos, bosques y aguas”.

El Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito y fomento en que elEstado tenga aportes de capital o representación, no podrán conceder créditos a lasactividades agropecuarias en los distritos aludidos, sin que el propietario se someta alas normas sobre conservación y mejoramiento de los recursos naturales que seseñalen por el Ministerio de Agricultura.

D.S. Nº2.374, Ex Ministerio de Tierras y Colonización, “Reglamento para laExplotación de Bosques Existentes en las Cuencas Hidrográficas”, D.O. 24/11/37

Artículo 4En todas aquellas situaciones en que el terreno sea de excesiva pendiente, o en que lanaturaleza de él sea muy disgregable, se impedirá en absoluto la explotación forestal,por lo menos en una zona no menor de 200 mts. a un lado y otro de talweg. Estadistancia se medirá sobre la cota de aguas máximas, en la zona de los talweg en quese hayan construido embalses.

D.S. Nº259, Ministerio de Agricultura, “Reglamento del D.L. Nº701”, D.O.30/10/80

Artículo 18, penúltimo IncisoCuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no sepodrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuera entre

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30% y 45% y se usare el método de tala rasa o del árbol semillero los sectores acortar no podrán exceder de una superficie de 20 hectáreas, debiendo dejarse entresectores una faja boscosa de a lo menos 100 metros. En pendientes superiores a 60%solo podrá usarse el método de corta selectiva.

Componente FloraCorta de Especies

D.S. Nº850, Ministerio de Obras Públicas, Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley 15.840/64 y del D.F.L. Nº206/60, D.O. 25/02/98

Artículo 30El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, laconcesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles ocercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distanciade 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta deaquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aúncuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del Decreto con Fuerza deLey Nº 206, de 1960. La indemnización que en estos casos corresponda pagar aldueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el Decreto Ley Nº2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, Fija el texto definitivo delD.L. Nº656 y del D.F.L. Nº265 Ley de Bosques, D.O. 31/07/31

Artículo 1Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenosque por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, esténcubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan serutilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva (modificado por elartículo 1 letras a) y b) del D.L. Nº2565 de 1979).

Artículo 2Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales yartificiales quedarán sujetos a los Planes de Manejo aprobados por la Corporación

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Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el D.L.Nº701/74, sobre Fomento Forestal.

Artículo 5Se prohibe:1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los

manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de susorillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue elplan;

2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros radio de losmanantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y

3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientessuperiores a 45%.

No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previaaprobación del Plan de Manejo en conformidad al D.L. Nº701 de 1974 (Modificadopor la Ley Nº18.959, artículo 3 letras a) y b)).

Artículo 21La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en elartículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo amedio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales.

D.L. Nº701, Ministerio de Agricultura, “Sobre Fomento Forestal”, según textofijado por el artículo primero del D.L. Nº2.565, D.O. 03/04/79

Artículo 21Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo, deberá hacerse previoPlan de Manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para lasplantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal (Modificadopor el artículo 1 de la Ley Nº18.959).

No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitudpreferentemente forestal, ubicadas desde la V Región de Valparaíso hasta la XRegión de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá sólo la previa presentación y

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registro en la Corporación del respectivo Plan de Manejo, el que deberá contemplar, alo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con lamisma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantaciónexplotada y las medidas de protección establecidas en el Reglamento.

Este Plan de Manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no seráaplicable a aquél el artículo 10 del presente Decreto Ley y se tendrá por aprobada lareforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativade reforestación hará exigible la aprobación previa del Plan de Manejo por laCorporación.

Los Planes de Manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritospor un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficietotal del bosque en que se efectué la corta o explotación sea superior sea superior a 10hectáreas.

La contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores hará incurrir al propietariodel terreno o a quien efectuare la corta o explotación no autorizada, según determinela Corporación, en una multa que será igual al doble del valor comercial de losproductos, cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación o elaboración.Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además encomiso.

Si los productos provenientes de la corta o explotación ejecutada en contravención alo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con unamulta equivalente al triple de su valor comercial.

Los productos decomisados serán enajenados por la Corporación.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, facultará, además a la Corporaciónpara ordenar la inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto podrá requerirel auxilio de la fuerza pública al Juzgado de Policía Local competente, de acuerdo alas normas que se señalan en el artículo 24, el que resolverá su otorgamiento orechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados porla Corporación.

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Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentementeforestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículosiguiente (se excluye de la obligación de presentar un Plan de Manejo en estaszonas).

Artículo 22La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestalobligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a lacortada o explotada, en las condiciones contempladas en el Plan de Manejo aprobadopor la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepcionesconsideradas en el Inciso segundo del artículo anterior (modificado por el artículo 2de la Ley Nº18.959).

En otros terrenos, sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado oexplotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme alPlan de Manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación hayatenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se hayaconsultado en dicho Plan de Manejo.

La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que seefectuó la corta o explotación, sólo cuando el Plan aprobado por la Corporación así locontemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán comoreforestación para todos los efectos legales.

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, será sancionado con lasmultas establecidas en el artículo 17, incrementadas en un 100%. Si la corta oexplotación se ha efectuado en terrenos no calificados, la multa por la noreforestación se calculará sobre el valor proporcional del avalúo fiscal de la superficiecortada o explotada.

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D.S. Nº259, Ministerio de Agricultura, “Reglamento Técnico del D.L. Nº701”,D.O. 30/10/80

Artículo 26Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar deespecie por otra nativa o introducida, previa aprobación de la Corporación, salvo queel propietario se acoja a lo dispuesto en el Inciso primero del artículo 13.

La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmenteque la especie a introducir está adaptada al lugar, siempre que con ello no seproduzca erosión del terreno.

D.S. Nº193, Ministerio de Agricultura, “Aprueba Reglamento General delDecreto Ley Nº701 Sobre Fomento Forestal”, D.O. 29/09/98

Artículo 5La Corporación (Corporación Nacional Forestal), deberá pronunciarse respecto de lassolicitudes de planes de manejo cuando se trate de:a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud

preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantacionesbonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la e) delartículo 4;

c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, según seael caso, a que se refiere el artículo 8 del Decreto Ley (D.L. Nº701); y

d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por lasactividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales,conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12del Decreto Ley.

Artículo 11La Corporación podrá elaborar normas de manejo de aplicación general paradeterminadas especies o tipos forestales.

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Artículo 14Cuando el Plan de Manejo considere la corta o explotación de bosques que tenga porobjeto permitir la ejecución de obras relacionadas con concesiones mineras, deservicios eléctricos o de gas, que afecte a uno o más predios, la solicitud deaprobación de dicho Plan será suscrita por los respectivos concesionarios.

En caso que el interesado no acredite legalmente el otorgamiento de la concesióndefinitiva, la solicitud requerirá la firma de el o de los propietarios de los prediosinvolucrados en el proyecto del interesado.

Artículo 50Cuando se trate de corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno ode plantaciones en terrenos de aptitud preferentemente forestal o plantacionesbonificadas por forestación en otro tipo de terrenos, que tenga por objeto permitir laejecución de obras civiles, la solicitud de Plan de Manejo deberá se suscrita por el olos propietarios de el o los predios comprendidos en el proyecto.

D.S. Nº525, Ministerio de Agricultura, “Autoriza la Corta de EspecímenesForestales que Indica”, D.O. 16/12/03

Artículo 1Sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos Nºs. 490, de 1976, 43, de 1990 y 13, de1995, todos del Ministerio de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal podrá,excepcionalmente, autorizar la corta o eliminación de ejemplares de las especiesforestales declaradas Monumento Natural, cuando se cumplan los siguientesrequisitos:a) Que la especie no se encuentre clasificada en las categorías de "peligro de

extinción", "rara" o "insuficientemente conocida";b) Que la corta o eliminación sea necesaria para la ejecución de proyectos o

actividades de interés nacional o regional, yc) Que el proyecto o actividad a que se refiere la letra anterior deba someterse al

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que no sea de aquellos a que serefiere el literal m.1, del artículo 3, del decreto supremo N°95, de 2002, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia.

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En la solicitud, el peticionario deberá adjuntar los documentos que acrediten elcumplimiento de los requisitos que hacen procedente la autorización a que se refiereel inciso anterior y un proyecto que contemple planes, medidas o acciones dereparación o de compensación que aseguren la conservación y mejora del estado delas poblaciones de las especies protegidas y produzca o genere un efecto positivoalternativo, equivalente al efecto adverso identificado.

Artículo 2Las categorías a que se refiere la letra a) del artículo anterior, son las señaladas en eldocumento denominado Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile, publicado en elaño 1989, por la Corporación Nacional Forestal.

Artículo 3Los ejemplares plantados o forestados por el hombre pertenecientes a las especiesdeclaradas Monumentos Naturales, no tendrán esa calidad, salvo que dichasplantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación oreparación dispuestas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,contemplado en la ley N°19.300 y en su reglamento.

Ley Nº18.378, Ministerio de Agricultura, “Sobre Distritos de Conservación deSuelos, Bosques y Aguas”, D.O. 29/12/84

Artículo 3En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo deerosión deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indiqueel Ministerio de Agricultura.

Con tal objeto, el Presidente de la República, por Decreto expedido a través delMinisterio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas “distritos deconservación de suelos, bosques y aguas”.

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Artículo 4El Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Turismo,podrá decretar, a través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de cortar árbolessituados hasta cien metros de las carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagosque sean bienes nacionales de uso público, como también, en quebradas u otras áreasno susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, cuando así lo requiera laconservación de la riqueza turística.

Decretada dicha prohibición, solamente podrán explotarse árboles en la forma ycondiciones que señale el Ministerio de Agricultura.

D.S. Nº2.374, Ministerio de Tierras y Colonización, “Reglamento para laExplotación de Bosques en Hoyas Hidrográficas”, D.O. 24/11/37

a) Los dueños de bosques particulares, enclavados en las cuencas hidrográficas,declaradas forestales, no podrán realizar ninguna explotación en ellos sin quepreviamente los haya autorizado el Servicio Agrícola Ganadero. Dicho Servicio,previo estudio del bosque, establecerá el plan de explotación, haciéndolocompatible con el fin comercial.

b) En todas aquellas situaciones en que el terreno sea de excesiva pendiente, o enque la naturaleza de él sea muy disgregable, se impedirá en absoluto laexplotación forestal, por lo menos en una zona no menor de 200 mts. a un lado yotro de talweg. Esta distancia se medirá sobre la cota de aguas máximas, en lazona de los talweg en que se hayan construido embalses.

Ley Nº17.288, Ministerio de Educación, “Ley Sobre Monumentos Nacionales”,D.O. 04/02/70

Artículo 31Son Santuarios de la Naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos queofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas,paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formacionesnaturales, cuyas conservaciones sean de interés para la ciencia o para el Estado.

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Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedaránbajo la custodia del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar paralos efectos por especialistas en ciencias naturales.

No se podrá sin la autorización previa del Consejo, iniciar en ellos trabajos deconstrucción o excavación, ni desarrollar actividades como la pesca, caza,explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.

Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velarpor su debida protección, denunciando ante el Consejo los daños que por causasajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.

Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, elMinisterio de Agricultura declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fechade publicación de esta Ley.Normativa Aplicable a la Región Metropolitana

Resolución Nº20, Consejo Regional, “Aprueba Plan Regulador Metropolitano deSantiago”, D.O. 04/11/94

Capitulo 8.3 Áreas de Valor Natural y/o de Interés SilvoagropecuarioCorresponde al territorio emplazado fuera de las áreas de interés natural o paisajísticoy/o que presentan vegetación y fauna silvestre, cursos o vertientes naturales de agua yque constituyen un patrimonio natural o cultural que debe ser protegido o preservado.Se incluyen asimismo en esta categoría aquellos territorios que presentan suelosarables clase I, II, III de capacidad de uso, algunos suelos clase IV y suelos de aptitudganadera y/o forestal.

En estas áreas se permitirá la construcción de instalaciones de apoyo a su destinoagrícola y las mínimas para su valoración paisajística.

Se consideran en esta categoría las siguientes áreas:- Áreas de Valor Natural- Áreas de Interés Silvoagropecuario

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Artículo 8.3.1. Áreas de Valor NaturalPara la aplicación de las normas específicas del presente Plan se establecen lassiguientes:- Áreas de Preservación Ecológica- Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado- Áreas de Rehabilitación Ecológica

Artículo 8.3.1.1. Áreas de Preservación EcológicaCorresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, paraasegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismopreservar el patrimonio paisajístico.

Son parte integrante de estas zonas, los sectores altos de las cuencas y microcuencashidrográficas; los reservorios de agua y cauces naturales; las áreas de preservacióndel recurso nieve, tanto para su preservación como fuente de agua potable, como paraevitar el emplazamiento de construcciones dentro de las canchas de esquí; lascumbres y los farellones; los enclaves de flora y refugios de fauna; como asimismo,los componentes paisajísticos destacados.

Quedarán integradas en esta zona, con sus correspondientes legislaciones, lasdiversas áreas que tengan características de Áreas Silvestres Protegidas, como losParques Nacionales, Reservas Nacionales, las Áreas Complementarias a las ÁreasSilvestres Protegidas y que corresponden a los Santuarios de la Naturaleza y Lugaresde Interés Científico y en general todas aquellas áreas que conforman las ReservasNaturales, Monumentos Naturales y Áreas de Protección Existentes.

En estas Áreas se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanenciade los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural,educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificacionesmínimas e indispensables para su habilitación.

Las normas que regirán estas actividades y asimismo las de los usos complementariosa ellas como: equipamiento de seguridad, comunicaciones, salud, comercio yestacionamientos de uso público, serán definidas por la Secretaría RegionalMinisterial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en cada caso, atendiendo a sus

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características específicas y a los estudios pertinentes aprobados por los organismoscompetentes que correspondan.

La aprobación de proyectos quedará condicionada en todos los casos a lapresentación de un Estudio de Impacto Ambiental, realizado por el interesado, yevaluado e informado favorablemente por los organismos que corresponda.

Quedan asimilados a esta categoría los predios correspondientes a la Platina yEscuela de Agronomía de la Universidad de Chile, emplazados en la Comuna de LaPintana. Los usos de suelo permitidos en estos predios son: Equipamiento de ÁreaVerde, Cultura, Científico, Educativo e Investigaciones Agropecuarias.

En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirán divisiones prediales.

Artículo 8.3.1.2 Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado(P.E.D.C)

Corresponden a aquellas áreas en las cuales se podrá desarrollar, además de lasactividades silvoagropecuarias y/o agropecuarias, determinadas actividades decarácter urbano, en tanto se conserven las características del entorno natural y lasintervenciones que ellas generen, contribuyan al mejoramiento de la calidad delmedio ambiente o incrementen sus valores paisajísticos.

Para autorizar proyectos destinados a actividades urbanas en estás áreas se establecenlas siguientes exigencias:a) Todo proyecto que se desarrolle en estas áreas deberá cumplir con un porcentaje

de arborización, no inferior a un 25% de la superficie predial, con especiesnativas y exóticas, de acuerdo al proyecto autorizado por el organismo respectivodel Ministerio de Agricultura.

b) Si el emplazamiento del proyecto a desarrollar implica la tala de especiesarbóreas, éstas deberán ser repuestas en el mismo terreno con el doble de lasespecies intervenidas, independientemente de 25% de arborización antesseñalado.

c) La tala de árboles deberá llevarse a cabo atendiendo las disposiciones legalesvigentes sobre la materia.

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d) Las instalaciones y/o edificaciones, como asimismo las especies arbóreas, nopodrán alterar el escurrimiento natural de aguas provenientes de esteros yquebradas.

e) No se permitirán instalaciones o construcciones de ningún tipo en terrenosadyacentes a quebradas, a distancias inferiores de 40 m. a cada costado de losbordes del cauce.

f) Los proyectos que se desarrollen en estas áreas deberán incluir las medidas decontrol y conservación de suelo en lo referente a cárcavas existentes y a cualquierotro tipo de accidentes del relieve, para lo cual exigirá el informe respectivoemitido por los organismos o servicios competentes. Semejantes precaucionesdeberán incorporarse en los casos de taludes u otro tipo de intervenciones quedeterioren los recursos del suelo, agua, flora y fauna.

Artículo 8.3.1.3. Areas de Rehabilitación EcológicaCorresponden a aquellos cerrosislas, incorporados al Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación indicadosen el siguiente cuadro:

Nombre ComunaCerro Lo Aguirre Pudahuel / MaipúCerro Chena San Bernardo / Calera de TangoCerrillos de Lo Castro QuilicuraCerro Negro San BernardoCerro Lo Herrera San BernardoCerro Los Morros San Bernardo

En ellos se podrán desarrollar planes de reforestación tendientes a su recuperación,asimismo en estas áreas se permitirán además, los siguientes tipos de equipamiento:Deportes y Recreación; Culto y Cultura; Esparcimiento y Turismo destinado a Zonasde Pic-nic, Piscinas, Restaurantes. Las normas técnicas aplicables serán lassiguientes (D.O. 04/11/94, pág. 31):

En estas áreas deberá considerarse que:a) Las instalaciones o edificaciones que se originen de los usos permitidos sólo

podrán emplazarse en la zona definida como Area Habilitada.

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b) Será condición para la aprobación del proyecto una reforestación obligatoria deuna superficie equivalente a 20 veces la superficie construida y/o destinada aestacionamientos, con especies autorizadas por el organismo competente.

Uso del Fuego

D.S. Nº4.363, Ministerio de Tierras y Colonización, Fija el texto definitivo delD.L. Nº656 y del D.F.L. Nº265 Ley de Bosques, D.O. 31/07/31

Artículo 17Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales aque se refiere el artículo 1.

Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales oparticulares, que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de unpermiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercerocon autorización del propietario, previo informe del agrónomo respectivo delMinisterio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación alo menos.

El Reglamento de la presente Ley fijará los requisitos y la época en que el roce puedaejecutarse.

No obstante, el Presidente de la República, por Decreto Supremo expedido por elMinisterio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir lavegetación en zonas que el mismo Decreto señale, por un tiempo determinado. Estasprohibiciones deberán establecerse antes del 31 de Diciembre y, una vez decretadas,se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados.

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D.S. Nº276, Ministerio de Agricultura, “Reglamento Sobre Roce de Fuego”, D.O.04/11/80

Artículo 1La destrucción de la vegetación mediante el uso del fuego sólo podrá efectuarse enforma de “Quema Controlada”, y de acuerdo a las condiciones y requisitos delpresente reglamento.

Artículo 2Se entenderá por “Quema Controlada” a la acción de usar el fuego para eliminarvegetación en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamentedeterminada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener elfuego bajo control.

Artículo 3En los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, hayan sidoo no estos últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional Forestal,solamente se podrá usar el fuego en forma de “Quema Controlada”, y siempre queésta tenga por fin uno o más de los siguientes objetivos:a) Quema de zarzamoras u otra vegetación cuando se trate de construir y limpiar

vías de comunicación, canales o cercos divisorios.

D.S. Nº100, Ministerio de Agricultura, “Prohibe el empleo del fuego paradestruir la vegetación en las Provincias que se indican durante el período que seseñala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes”, D.O20/08/90

Prohíbese desde el 1° de Mayo al 31 de Agosto de cada año, en los terrenos agrícolas,ganaderos o de aptitud preferentemente forestal de todas las provincias de la RegiónMetropolitana de Santiago y en la Provincia de Cachapoal de la VI Región, el uso delfuego para la quema de rastrojos, de ramas y materiales leñosos, de especiesvegetales consideradas perjudiciales, y, en general, para cualquier quema devegetación viva o muerta que se encuentre en dichos terrenos.

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Componente FaunaNormativa General

Ley Nº4.601, Ministerio de Agricultura, “Sustituye Texto de la Ley Nº4.601sobre Caza, y Artículo 609 del Código Civil”, D.O. 27/09/96

Artículo PrimeroSustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismonúmero, por el siguiente:

Artículo 3Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la faunasilvestre catalogadas como especies en peligro de extinción, vulnerables, raras oescasamente conocidas, así como la de las especies catalogadas como beneficiosaspara la actividad silvoagropecuaria, para la manutención del equilibrio de losecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.

El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el Inciso anterior.

Artículo 5Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o huevos ycrías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas.

Áreas Silvestres

Ley Nº18.362, Ministerio de Agricultura, “Crea un Sistema Nacional de ÁreasSilvestres Protegidas del Estado”, D.O. 27/12/84

Artículo 10Las áreas silvestres que se creen sólo perderán su calidad de tal en virtud de unDecreto Supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

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Artículo 11Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación, laadministración, vigilancia y control de las unidades de manejo que integran elSistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE).

En uso de las atribuciones indicadas en el Inciso anterior, la Corporación podrá celebrartoda clase de contratos que tengan por objeto la realización de labores de investigación,la ejecución de obras, la prestación de servicios para la recreación o la educación, y engeneral, los que sean necesarios para el eficiente manejo de cada una de las unidades.

Artículo 12Los actos y contratos a que se refiere el artículo precedente no podrán en caso algunocontravenir la definición ni los objetivos de la categoría de manejo respectiva ni losobjetivos específicos y normas establecidos en el Plan de Manejo de la unidadcorrespondiente.

Artículo 25En las Áreas Silvestres Protegidas queda prohibido:a) Causar deterioro en las instalaciones existentes.b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de

cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos o en lugares nohabilitados para el efecto.

c) Ingresar a ellas sin autorización o sin haber pagado el derecho a ingreso.d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se

encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello.e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte, tenencia y

comercialización.f) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los objetivos de la categoría o unidad de

manejo respectiva.g) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba, arena, ripio, rocas o tierra.h) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares de la fauna.i) Cortar, arrancar, sacar, extraer o mutilar ejemplares de la flora.j) Destruir nidos, lugares de reproducción o crianza o ejecutar acciones que interfieran

o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies de fauna.k) Recolectar huevos, semillas o frutos.

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l) Introducir ejemplares de flora y fauna ajenos al manejo de la unidad respectiva.m) Provocar contaminación acústica o visual.n) Sin embargo, en las Reservas Nacionales podrán ejecutarse aquellas acciones de

las señaladas en las letras g) a la m) que el plan de manejo contemple para elcumplimiento de los fines propios de la unidad.

Patrimonio Arqueológico y Cultural

Ley Nº17.288, Ministerio de Educación, “Ley Sobre Monumentos Nacionales”,D.O. 04/02/70

Artículo 1Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, loslugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorioso cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetosantropoarqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobrela superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguasjurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, el arte o a la ciencia; lossantuarios de la naturaleza; monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas,coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en unsitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por mediode Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente Ley.

Artículo 21Por el solo ministerio de la Ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad delEstado los lugares, ruinas, y yacimiento y piezas antro-arqueológicas que existansobre o bajo la superficie del territorio nacional.

Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidas también las piezaspaleontológicas y los lugares donde se hallaren.

Artículo 26Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto delterritorio y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetosde carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a

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denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento, quienordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejose haga cargo de él.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco adiez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de losempresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados delincumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.

Artículo 29Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones olugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declaradosMonumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar sedeclare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintorescode dichas de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.

Artículo 30La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y susefectos serán los siguientes:Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o paraejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorizaciónprevia del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando laobra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo alos proyectos presentados.

D.S. Nº484, Ministerio de Educación, “Reglamento de la Ley Nº17.288”, D.O.02/04/91

El artículo 23 del presente Reglamento reitera lo señalado en el artículo 26 de la LeyNº17.288 agregando en su Inciso primero después de la palabra “hacer” la palabra“prospecciones” y en lugar de “Gobernador del Departamento” lo llama el“Gobernador Provincial”.

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