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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME INTEGRADO JURÍDICO – AMBIENTAL PROYECTO DE LEY “ELABORACIÓN DEL MAPA HIDROGEOLÓGICO DE COSTA RICA A ESCALA 1:25000” EXPEDIENTE Nº 18.108 OFICIO Nº ST.218-2013 I ELABORADO POR TATIANA ARIAS RAMIREZ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ REVISADO Y AUTORIZADO POR MARIA DEL ROCIO CERDAS QUESADA SUB DIRECTORA 25, SETIEMBRE, 2013

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME INTEGRADOJURÍDICO – AMBIENTAL

PROYECTO DE LEY

“ELABORACIÓN DEL MAPA HIDROGEOLÓGICO DE COSTA RICA A ESCALA 1:25000”

EXPEDIENTE Nº 18.108

OFICIO Nº ST.218-2013 I

ELABORADO PORTATIANA ARIAS RAMIREZ

GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

REVISADO Y AUTORIZADO PORMARIA DEL ROCIO CERDAS QUESADA

SUB DIRECTORA

25, SETIEMBRE, 2013

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO _______________________________________________3

II. ASPECTOS GENERALES __________________________________________________3

2.1 ESTUDIOS HIDROLÓGICOS ___________________________________________________3

2. 2. Mapa Hidrológico__________________________________________________________5

2. 3. Acuíferos en Costa Rica_____________________________________________________6

III. ANALISIS DEL ARTICULADO _______________________________________________8

IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ____________________________22

Votación ____________________________________________________________________22

Delegación___________________________________________________________________22

Consultas ____________________________________________________________________22Preceptivas ________________________________________________________________________22Facultativas________________________________________________________________________22

V. ANTECEDENTES ________________________________________________________22

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INFORME INTEGRADO JURIDICO - AMBIENTAL

“ELABORACIÓN DEL MAPA HIDROGEOLÓGICO DE COSTA RICA A ESCALA 1:25000”

EXPEDIENTE Nº 18.108

I. RESUMEN DEL PROYECTO

El Diputado proponente enuncia en la exposición de motivos, que Costa Rica, por la falta de conocimientos sobre el recurso hídrico y de las reservas que posee, puede incurrir en explotación y contaminación del agua, especialmente con la subterránea. El autor propone que para prevenir grandes amenazas a la vida humana que provocarían pérdidas económicas y daños irreparables al medio ambiente, se realice un estudio hidrológico (a escala de 1:25.000) que sería un reto para el país.

También reconoce el proponente que ya en el país se han realizado esta clase de estudios en los sistemas acuíferos de: Barba, Colima, Barranca, acuíferos costeros de la península de Nicoya, en la región costera central del pacífico, Santa Cruz y Sardinal pero, a su juicio, los mismos no son suficientes por lo que lo eleva a propuesta normativa.

II. ASPECTOS GENERALES

2.1 ESTUDIOS HIDROLÓGICOS

Para efectos de ubicar a los y las diputadas respecto a la propuesta del Diputado Orozco Álvarez, debemos iniciar aclarando qué son los estudios hidrogeológicos para la explotación de las aguas subterráneas y cuál es su clasificación.

Los estudios hidrológicos se clasifican en tres grandes grupos:

A) Estudios preliminares: Tienen como propósito la localización de acuíferos por lo que normalmente permiten realizar una primera estimación de sus dimensiones, parámetros, zonas de recarga y descarga y de la calidad de sus aguas. Sus resultados se sintetizan en mapas hidrogeológicos cuya escala suele estar comprendida entre 1:100.000 y 1:200.000, sobre un área de estudio de varios miles de kilómetros cuadrados. En general, este tipo de estudios no requieren la realización de prospecciones geofísicas o sondeos, ya que se apoyan en la geología analizada con criterio hidrogeológico. En cambio, su confección si requiere de técnicos expertos.

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B) Estudios hidrológicos generales: Permiten obtener una cuantificación más aproximada de los acuíferos localizados en los estudios preliminares. Con los resultados se elaboran mapas hidrogeológicos de escala variable entre 1:25.000 y 1:100.000. En estos mapas se suelen representar las curvas de isopiezas (puntos de igual nivel piezométrico), y con frecuencia también las isotransmisibilidades (oscilaciones del nivel piezométrico), profundidades de la zona saturada, concentraciones iónicas, etc. Habitualmente, estos estudios suelen extenderse a una cuenca hidrográfica de centenares a miles de kilómetros cuadrados.

En esta etapa, es siempre necesario realizar un inventario detallado de pozos y fuentes y se requiere la realización de prospecciones geofísicas, sondeos mecánicos, ensayos de bombeo y análisis químicos.

Se confeccionan estudios de detalle los cuales están dirigidos a lograr un conocimiento pormenorizado de las características de un acuífero concreto. En este tipo de estudios, tienen una especial importancia los datos hidrológicos y técnicos de las captaciones existentes.

Los resultados suelen presentarse en mapas hidrogeológicos a escala variable entre 1:10.000 y 1:25.000. Requieren de estudios geofísicos, sondeos mecánicos, ensayos de bombeo, análisis químicos y la realización de algunos pozos experimentales. Emplean métodos geológicos, geofísicos, climatológicos, de hidrología de superficie, de hidrología subterránea, etc.

La caracterización hidrogeológica de una zona depende de la litología1 de las formaciones geológicas de la misma, de la litología de donde procedan los distintos cursos de agua, así como de la litología de los acuíferos. Pero depende también de las características hidrostáticas2, del acuífero y del espesor de la zona no saturada.

Las litologías se pueden agrupar en diferentes grupos en función de las clases de permeabilidades del terreno:

porosidad intergranular3, fracturación4, karstificación5,

1 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, La litología es la parte de la geología que estudia a las rocas, especialmente de su tamaño de grano, del tamaño de las partículas y de sus características físicas y químicas. Incluye también su composición, su textura, tipo de transporte así como su composición mineralógica, distribución espacial y material cementante.2 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, La hidrostática: Es una rama de la mecánica de fluidos que estudia los líquidos en estado de reposo; es decir; sin que existan fuerzas que alteren su movimiento o posición del cuerpo.3 Los poros están presentes entre los granos individuales y los minerales. La distribución de éstos poros es mucho más homogénea que en las rocas consolidadas.4 Descomposición de la roca5 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, Relieve originada por meteorización química de

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fracturación/karstificación materiales de baja permeabilidad.

Para las características hidrostáticas6 del acuífero se tiene en cuenta el grado de confinamiento7 de éste, diferenciándose entre acuífero libre8, confinado9 y semi confinado.

En cuanto al espesor de la zona no saturada, según el grado de confinamiento del acuífero y su litología, se pueden diferenciar distintos intervalos de espesor de la zona no saturada.

Al hablar de captaciones para la explotación de aguas subterráneas suele entenderse implícitamente que se alude a pozos verticales10. Sin embargo, existen otros sistemas constructivos que permiten alcanzar el mismo fin, tales como las galerías filtrantes11 y zanjas de drenaje12, sin olvidar las captaciones en manantiales.

2. 2. Mapa Hidrológico

El mapa hidrogeológico es una descripción gráfica de un territorio dado, que muestra la extensión de su estructura y características hidrológicas, la distribución y dinámica de las aguas subterráneas e indicaciones útiles en cuanto a la evaluación y aprovechamiento de esta agua.13

En Costa Rica están disponibles en la página del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) los mapas hidrogeológicos de 19 de los 81 cantones. Sin embargo, dichos cantones son los de mayor concentración poblacional en cada una de sus provincias.

determinadas rocas, como la caliza, dolomía, yeso, etc., compuestas por minerales solubles en agua6 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, Es una rama de la mecánica de fluidos que estudia los líquidos en estado de reposo; es decir; sin que existan fuerzas que alteren su movimiento o posición de un cuerpo .7 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, Es el nivel de protección o ubicación de un acuífero en el subsuelo 8 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, Tipo de acuífero, aquel que se encuentra en contacto directo con la zona subsaturada del suelo9 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, Tipo de acuífero, aquel que está cubierto por algún nivel relativamente impermeable o un acuitardo.10 El pozo vertical es la técnica más común para extraer agua de un acuífero.11 DÁVILA J. Diccionario geológico, Lima 2009, La galería filtrante o galería de captación es una galería subterránea construida para alcanzar un acuífero cuya estructura permeable está diseñada con la finalidad de captar las aguas subterráneas.12 Es la práctica de bajar el nivel freático del agua subterránea13 Así definido por el Observatorio de la salud y el medio Ambiente de Andalucía, España.

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2. 3. Acuíferos en Costa Rica

Los acuíferos más importantes del país son: Colima Superior, Colima Inferior, Barba, Liberia, Bagaces, Barranca, La Bomba (Limón), Zapandí y los acuíferos costeros: Jacó, Playas del Coco, Brasilito y Flamingo.

La contaminación de las aguas subterráneas se da fundamentalmente por el incremento en nitratos, de la aplicación intensiva de fertilizantes nitrogenados en el café, del uso generalizado de tanques sépticos sobre todo de aquellos ubicados en sitios de alta permeabilidad y en densidades relativamente alta. También la contaminación se genera por la presencia de fugas en tuberías de alcantarillado sanitario e ingreso a los mantos freáticos de aguas contaminadas14.

De acuerdo a lo anterior, la contaminación de las aguas subterráneas no es tan crítica como la de las aguas superficiales. Sin embargo, ya se ha detectado una tendencia creciente en las concentraciones de nitratos en las aguas subterráneas en algunos pozos y manantiales. Como posibles causas de este proceso de contaminación se encuentra la exposición de las áreas de recarga de los acuíferos volcánicos que se encuentren en las zonas altas de las cuencas y que no estén bajo protección. Este aspecto las ubica en una condición de alto riesgo a la contaminación en virtud de que las actividades desarrolladas en las diferentes cuencas (agricultura, ganadería, construcción) no son compatibles con la vocación del suelo la cual es la producción de agua15.

Como ejemplo de pérdida de la calidad de los acuíferos volcánicos, bajo zona de ocupación antrópica16, tenemos los acuíferos Colima y Barba del Valle Central. El Acuífero Barranca presenta una condición de alto riesgo a la contaminación, debido a que gran parte de su área de recarga en la parte baja del Valle, ha sido ocupada por áreas urbanas, industriales y de cultivo17.

En la vertiente del Atlántico, el principal acuífero de esta zona es el llamado La Bomba, localizado en la margen izquierda del río Banano, en el cual el Instituto de Acueductos y alcantarillados (AyA) ha perforado pozos para abastecer a la población limonense.18

La vertiente del Norte no ha sido suficientemente estudiada y los datos que de ella se tienen son parciales. Sin embargo, existe la presencia en la cuenca del río San Carlos, cerca de Santa Clara, de un aluvión con poco contenido de arcilla, a setenta metros de profundidad, con caudales del orden de los cien litros por segundo. Dicha condición permite que exista un reservorio de agua importante con poca o nula explotación.

14 Universidad Nacional, Situación del Agua en Costa Rica, 2004.15 Ministerio de Salud, Calidad del Agua Potable en Costa Rica, 2003.16 La ocupación antrópica es la presencia humana en zonas de recarga acuífera17 Op cit. Universidad Nacional, Situación del Agua en Costa Rica, 2004.18 Ibídem.

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Los principales acuíferos de la vertiente del Pacífico se localizan en las cuencas de los ríos Tempisque, Grande de Térraba y Barranca. El acuífero ubicado en la margen derecha del río Tempisque es aluvial.19 La importancia de este acuífero radica en su alta productividad, utilizada en la actualidad para el riego de cultivos de mucha rentabilidad y, en menor grado, para el abastecimiento de poblaciones20

.

En la cuenca del río Virilla, uno de los principales afluentes del río Grande de Tárcoles, están ubicados los acuíferos más importantes del país, captados hasta ahora: Colima Inferior, Colima Superior y Barva21.

El acuífero Barva se origina en las lavas del Miembro Bermúdez (tipo de formación geológica), se extiende por todo el Valle Central y es drenado naturalmente por una serie de manantiales a lo largo de su extensión. Los principales manantiales de este acuífero son: Echeverría, Ojo de Agua, San Antonio de Belén, Lankaster, Pasito y Gutiérrez. De ellos brotan caudales en forma natural, que varían entre los veinte y los cien litros por segundo.

El acuífero es drenado artificialmente por gran cantidad de pozos, que son utilizados para el abastecimiento público y para el uso industrial. La formación geológica denominada Tiribí, separa a este acuífero del de Barva y de los de Colima22.

Los acuíferos Colima se originan en dos mantos lávicos, separados entre sí por un manto de tobas llamado Miembro de Puente de Mulas. Las rocas que originan estos acuíferos no afloran en el Valle Central, a excepción de aquellos puntos en el cañón del río Virilla, que es donde se encuentran los manantiales La Libertad, Puente de Mulas, Guachipelín, Freddy, Chorros y Potrerillos23.

Cuatro zonas concentran la mayor parte de la demanda de agua: la Gran Área Metropolitana (GAM), Guanacaste, Puntarenas y Limón. El 50% de los suministros de agua para consumo humano de estas zonas proviene de fuentes subterráneas. En particular, los acuíferos más explotados del país -Colima Inferior, Colima Superior y Barva- abastecen al 65% de la población de la GAM. Los principales factores de presión sobre los acuíferos incluyen, por un lado, los procesos de cambio en el uso de la tierra (deforestación, drenaje de humedales e impermeabilización por desarrollo urbano y descarga de desechos que potencialmente pueden alcanzar los niveles freáticos) y por otro, los patrones de consumo y las tasas de extracción de aguas subterráneas. Sin embargo, el conocimiento actual sobre las zonas de recarga y la hidrología de los acuíferos resulta insuficiente24 para lograr un manejo integral de dichos acuíferos.

19 De origen fluvial, poco evolucionados aunque profundos. Aparecen en las vegas de los principales ríos.20 Op cit. Ministerio de Salud, Calidad del Agua Potable en Costa Rica, 2003.21 Op cit. Universidad Nacional, Situación del Agua en Costa Rica, 2004.22 Op cit. Ministerio de Salud, Calidad del Agua Potable en Costa Rica, 2003.23 Ibídem.

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El estudio de los acuíferos, su caracterización definición de usos, riesgos y manejo, debe partir de la metodología conocida como modelo hidrogeológico conceptual, el cual es una serie de hipótesis y asunciones que reducen el problema y el dominio real del acuífero a una versión simplificada de la realidad.

El modelo hidrogeológico conceptual tiene en cuenta aspectos geológicos, hidrológicos, hidrogeológicos, climáticos y lamentablemente el proyecto de ley no contempla dichas variables. Considera esta asesoría que enmarcar dentro de una ley una práctica científica que es dinámica y evoluciona en su técnica, como es el estudio de los acuíferos, limitaría la investigación científica.

Parte de las características del modelo hidrogeológico conceptual es su dinamismo ya que como se mencionó anteriormente, tiene variables temporales como las climatológicas, hidrológicas e hidráulicas y por lo tanto a medida que se disponga de información nueva, se debe reevaluar y ajustar. Estas investigaciones hidrogeológicas se deben realizar periódicamente y ajustarse a las realidades del medio ambiente y no a los supuestos que establece una Ley, que por técnica legislativa es permanente y precisa.

Asimismo, se debe indicar que desde la perspectiva ambiental, el proyecto no contempla el concepto de “manejo integral de cuenca”, aspecto esencial para la toma de decisiones en materia de acuíferos y gestión del recurso hídrico.

Por todo lo anterior, esta asesoría reconoce que la iniciativa tiene loables intenciones, pero una ley enmarca y limita la metodología que se requiere para hacer estos estudios.

III. ANALISIS DEL ARTICULADO

ARTÍCULO 1º.-

El artículo ordena al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y al Acueductos y Alcantarillados (AyA), la elaboración del estudio hidrológico nacional de escala 1:25.000, con la finalidad de conocer las reservas y los recursos hídricos subterráneos en el territorio nacional, su geodinámica; las formas de sus yacimientos entre otros.

En primer lugar, se debe advertir que la propuesta de ley, hace referencia al “Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones” (MINAET), nombre que en la actualidad fue modificado por Ley de Nº 9046 Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología. De conformidad

24 Universidad Nacional, Situación del Agua en Costa Rica, 2004

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con esa legislación, el nombre correcto de esta institución es “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.

La norma - tal y como esta redactada – asigna, ordena y detalla la manera, en que deberán realizar dichas instituciones, el referido estudio, entre ellas, hay dos instituciones autónomas. Desde la perspectiva constitucional y doctrinaria, es claro recordar, que las Instituciones Autónomas se llaman así precisamente por el nivel de autonomía que el Constituyente les definió. Dar una orden a esta clase de instituciones violenta el principio de autonomía administrativa (de organización) que dichos entes poseen conforme el artículo 18825 constitucional.

En este sentido, es importante destacar que la autonomía administrativa, responde a “(…) La capacidad de auto-administrarse o autonomía administrativa de los entes descentralizados, es el mínimo requerido para la existencia de un ente público. Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional26, “el ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido (el de la ley) e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo, pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente (el énfasis no es del original)27

Es decir, el Estado costarricense es un Estado unitario, que conforme a su organización, procura alcanzar de la manera más eficiente los fines u objetivos que le impone el ordenamiento jurídico. El constituyente, deja patente en la Carta Política, el carácter unitario que caracteriza al Estado, en razón de las limitaciones del poder y sus funciones, y estableció un diseño organizacional fundado tanto en la división de poderes (artículo 9 C.P), así como un modelo de descentralización administrativa, basada en criterios territoriales (Municipalidades), como de especialización (instituciones autónomas)28. Costa Rica, desde su nacimiento ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial - municipios- o institucional.

La creación de un modelo de descentralización administrativa favorece, por una parte, la mejor satisfacción de los intereses locales, como también la prestación de servicios y la realización de actividades que requieren de especialización técnica. A pesar de ello, y del distinto grado de autonomía con que se crean los entes públicos que conforman la administración descentralizada, el Estado debe procurar mantener la unidad y armonía de su acción29.

25ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión. (Así reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)26 Vid. La resolución C-233-2004 de 6 de agosto del 2004, en la resolusión C-078-99 de 23 de abril de 1999 y en la27 Vid sobre lo expuesto la resolusión N.° 6256-94, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 9 horas del 25 de octubre de 1994.28 Vid. la Resolución Nº 4091-94 de 9 de agosto de 1994, reiterada por la Nº 7528-97 de 12 de noviembre de 1997 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia.29 Op.cit.

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En otro orden de ideas, cabe destacar, que las funciones que en la propuesta legislativa se pretende asignar a Acueductos y Alcantarillados (AyA) no se ajustan a la actividad ordinaria de esta institución de acuerdo a lo establecido en su Ley de creación, Ley N. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas 30.

30 Norma que a efectos de lo expuesto indica: ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a loshabitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de losdiferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconsejela mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976) ARTICULO 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense deAcueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas. Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica yeconómicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes

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El ordenamiento jurídico vigente, en realidad a quién dota para que realice los estudios referidos, es al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) ente especializado. Sin embargo, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (A y A) poseen, conforme su naturaleza jurídica de institución con autonomía administrativa, libertad para realizar estas labores sin apegarse a los criterios aquí consignados. A tenor de lo anterior, se violenta el principio de autonomía administrativa antes aludido.

específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra. (…) ARTICULO 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que serefiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004. b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines;c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la República; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de 1966).e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento desus fines. (Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a), de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento. (NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de expropiación)f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, asícomo los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que serefiere el inciso d) de este artículo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de 1966).g) Aceptar donaciones de cualquier índole;h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley;i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula; j) Se dará sus propios reglamentos; yk) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables.(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de juliode 1976).

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En lo que respecta a los estudios, ya está regulado en el ordenamiento jurídico. De aprobarse lo dispuesto, más que resultar beneficioso, viene a distorsionar, lo que en la actualidad está resuelto. Asimismo, cada una de las instituciones que se mencionan tienen delimitadas sus atribuciones, conforme la ley de manera precisa y la propuesta más bien vendría a generar inseguridad jurídica.

Asimismo, no se debe perder de vista que incluso el MINAET, conforme a su naturaleza jurídica es un Ministerio que forma parte del Estado Central y como tal, debe responder a las directrices políticas y económicas del Gobierno y las prioridades deben responder al Plan Nacional de Desarrollo. Desde la perspectiva presupuestaria, no encuentra esta Asesoría referencia alguna a la dotación de recursos, incumpliendo así lo establecido en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos Nº 8131 que en lo que interesa señala:

Artículo 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustespresupuestarios para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.

Queda claro, que la iniciativa debe contener una propuesta de traslado presupuestario –ley de presupuesto ordinario y/o extraordinario- que deberá detallar y justificar el o los gastos conforme a su plan económico.

ARTICULO 2º.-

Se dispone dentro del presente apartado, como se tendría que llevar a cabo el estudio, es decir, se indica que tal estudio deberá partir de la información regional y local que existe hasta llegar a la escala 1:25.000. Además se establece, que de no contarse con una base cartográfica entre el año 2000 y 2011 en las zonas urbanas y, del año 1990 al año 2011 se deberá realizar dicho trabajo. En concordancia con lo anterior, el artículo enuncia 7 puntos, que establece el tipo de información que deberá proporcionar el estudio hidrológico31.

Desde el punto de vista jurídico, se debe advertir e insistir, que el proponente pretende imponer a instituciones autónomas que cuentan con autonomía administrativa y de organización cómo, cuándo, por quiénes y de qué manera se debe realizar el citado estudio hidrológico. Es criterio de esta Asesoría que, este

31 a) Tipo (s) de acuífero (s), o sistemas de acuíferos, su composición química, sus caudales, sus profundidades, la potencia del acuífero, tipo de yacimiento. Cada una de las características referidas deberán ser representadas mediante mapas, ejemplo: mapas de composición química; b) Establecer tablas que contengan los rangos con los cuales se valorará la información. Estos rangos se basarán en las normas nacionales, considerando también las internacionales; c) Las zonas de recarga y las zonas de descarga. Y su mapa de ubicación; d) Cuencas hidrogeológicas, y su mapa de ubicación; e) La vulnerabilidad de los mismos, según sus propiedades físico mecánicas. Y el mapeo de vulnerabilidad; f) Focos de contaminación superficiales y subterráneos, y su mapa de ubicación; y g) Balance hídrico por cuencas hidrogeológicas y a nivel nacional.

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mandato legal transgrede el principio de autonomía administrtiva y funcional, de que gozan los entes autónomos y por lo cual, se estará ante la violación del artículo 188 de la Carta Fundamental de cita.

Asimismo, los aspectos de orden metodológico y de técnica hidrogeológica, deben estar reservados ya sea para el reglamento de la ley o bien para los manuales de procedimiento. Incluir dichos aspectos dentro del texto de la propuesta legislativa, pone una limitación en el mediano y largo plazo para la actualización de la información y el uso de nuevas técnicas científicas. Sobre lo expuesto, no se puede dejar de lado, que las normas deben seguir un lenguaje legal adecuado, las recomendaciones fundamentales pueden ser la brevedad32, la claridad33, la precisión34, estilo35. La norma debe ser abstracta, de aplicación general, es decir, debe ser redactada de tal manera que se dirigida a todos en igual sentido36.

ARTÍCULO 3º.-

La propuesta de ley, obliga a todas las Instituciones del Estado, incluyendo a las semiautónomas y a los particulares (personas físicas y jurídicas) a proporcionar al Estado toda la información que se requiera para dicho estudio.

Se añade además, que el “Estado”, deberá dar al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y a Acueductos y Alcantarillados (A y A), la información oportuna para realizar el citado estudio.

Sobre tal pretensión, se debe señalar que la redacción del artículo en comentario, carece de precisión, razón por la que se sugiere revisar su estructura semántica37 contextual38 y sintáctica39, de lo contrario se estaría ante un precepto oscuro, llegando a violentarse, el principio de seguridad jurídica40.

32 Brevedad. Utilice el número necesario de expresiones lingüísticas, si bien la precisión y la claridad son igualmente importantes. Suprima los textos que no agreguen algo necesario o que oscurezcan el mensaje. 33 Claridad. La claridad es fundamental para lograr una adecuada comprensión de las leyes entre todos sus tipos de destinatarios. 34 Precisión. El derecho tiende a construir y utilizar un lenguaje especial, técnico, por tanto, es necesario usar los términos propios del derecho para lograr precisión. 35 Estilo. El lenguaje legal no es lenguaje literario o poético. No usar giros lingüísticos o expresiones innecesarias. El uso repetido de términos es preferible frente a la utilización de sinónimos, sin demérito de la construcción correcta y completa de los enunciados jurídicos. 36 Vid sobre el particular, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La técnica legislativa en Centroamérica y República Dominicana, Ronny Rodríguez Chang (ed), San José, C. R., 2001. MARTINO, Antonio A. Manual de Técnica Legislativa, Digesto Jurídico Argentino. Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires. María Jesús, Presupuestos de calidad de las normas, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989. MUÑOZ, Hugo Alfonso, Manual Centroamericano de Técnica Legislativa, FOPREL, OEA, Comisión Interparlamentaria Centroamericana de Modernización Legislativa, San José, C. R., 2000.37 Semánticas. Términos con más de un significado.38Contextuales. Pluralidad de posibles interpretaciones de textos completos (por ejemplo, que

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Cabe reiterar, la violación a la autonomía (artículo 188 de C.P) que se mencionó líneas atrás, en el sentido, que las instituciones autónomas del Estado, gozan de independencia administrativa, asimismo, de manera expresa, indica que estarán sujetas únicamente en materia de gobierno a la ley.

Se debe señalar, que los “entes públicos”¨ por su naturaleza “pública” deben coordinar e incluso colaborar entre sí, en tal sentido, el artículo 27, de la Ley General de la Administración Pública indica: ¨1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo. (…)¨, razón por la que no es necesario, repetirlo en esta ley. Sin embargo, la norma puede indicar que las instituciones “podrán” suscribir convenios interinstitucionales entre sí o con empresas u órganos privados para poder realizar sus fines.41

contenga contradicciones). 39 Sintácticas. Resultado del uso de expresiones como “y”, “o”, “a menos que”.40 El principio de seguridad jurídica es un principio fundamental del Derecho, que reconoce la certeza, tanto en el ámbito de la publicidad como de la aplicación, significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, de una manera clara y precisa.41 Ver sobre el particular el ARTÍCULO 3º de la ley de SENARA, cuyas funciones son: funciones del SENARA:a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.f) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución(*) de riego, asentamiento (*) y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua.(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7096 de 27 de junio de 1988.- (*)Nota: transcritos textualmente)g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.

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En cuanto al suministro de información que se supone conforme el precepto, deben dar las instituciones del Estado e incluso los particulares (personas físicas o jurídicas), para realizar el citado estudio, se debe advertir que la norma al obligar a aquellas personas privadas, a dar información para dicho estudio, se estaría violentando su derecho a la intimidad, principio constitucional, consagrado en el artículo 2442 de la Constitución Política. La norma constitucional, protege el

i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.(Así reformado el inciso anterior por el artículo 24° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios. El subrayado no es del original42 ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. (Así reformado por Ley No.7607 de 29 de mayo de 1996)

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derecho a la intimidad de las personas, por lo que no se podría obligar a opinar o en su caso, colaborar con información tales personas mediante una ley.

Por otra parte, en relación con lo apuntado, se advierte al legislador que el suministro de información –para realizar el estudio hidrogeológico- compete en exclusiva al Estado. Se trata de una decisión que deberá emanar de este, es una facultad que se debe situar dentro de la esfera de lo público. En la actualidad como ya se ha venido señalando, este tipo de estudio se puede hacer, no existe impedimento legal que lo prohíba. Sin embargo, que este tipo de estudios sea iniciativa de un ente público, no impide que se pueda llegar a convenios de colaboración con otros entes públicos y/o empresas privadas o particulares.

Cabe destacar por último, que involucrar y obligar a hacer o colaborar con el estudio para realizarlo, a personas privadas sean estas, físicas o jurídicas, viene a violentar la condición de que dichas personas gozan conforme el principio de libertad de comercio y el principio de propiedad privada según los artículos 4543 y 4644 de la Carta Magna.

La libertad de comercio, ha quedado integrado en nuestra Carta Política como un principio, cuya connotación abarca la libertad de empresa. Dicho artículo 46, es claro al prohibir las practicas monopolísticas y abusivas, así pues, algunos han indicado, lo siguiente: ¨la libertad de empresa es manifestación del principio de libertad económica y la libertad económica es la formula actualizada de la libertas de industria45¨.

Por otro lado, el derecho de propiedad como derecho fundamental, es un principio que configura la columna vertebral de los derechos fundamentales, sobre todo, porque esta ligado a la libertad, así como al Estado de Derecho y al pluralismo político. Es decir, sin propiedad privada no puede haber democracia, nuestra carta Política pone límites a tal derecho conforme la misma constitución y la ley.

A tenor de lo expuesto, es necesario hacer hincapié que conforme lo pretendido, el principio fundamental de propiedad y el principio fundamental de libertad de comercio, van unidos, ya que ambos principios liberales el de propiedad y el de libertad económica defienden y definen un marco de acción dentro de la economía de mercado, que marca nuestra propia Carta Política y permite que las personas físicas o jurídicas realicen su giro mercantil dentro de los parámetros legales pero

43 ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.44 ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. 45Vid. Sobre el particular a Martín Retortillo, S. Derecho Administrativo. Ed. La Ley Madrid 1988.

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con las garantías que la propia Constitución y la ley les concede desde los principio de propiedad privada y la libertad de actuación.

No omitimos manifestar que en este numeral también se debe corregir el nombre del “Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones” (MINAET), nombre que en la actualidad fue modificado por Ley de Nº 9046 Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología. De conformidad con lo anterior, el nombre correcto de esta institución es “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

ARTICULO 4º.-

El artículo expone que la información que deberá hacerse suministrase se hará conforme se determina a nivel internacional. La norma nuevamente viene a lesionar el principio de autonomía de las instituciones señaladas y le agrega una nueva imprecisión al señalar que se hará conforme a los formatos internacionales. Además de que nos ubica frente a un concepto ambiguo la norma genera incertidumbre jurídica al administrado, que viene a lesionar a la Constitución.

Al igual que en caso del artículo segundo, reiteramos acá que en lo que toca a los aspectos de orden metodológico y técnica hidrogeológica, éstas deben estar reservados ya sea para el reglamento de la ley o bien para los manuales o protocolos de de procedimiento aplicables.

ARTICULO 5º.-

Dispone la norma, que el estudio lo deberán realizar: profesionales especializados en la materia, sean funcionarios públicos o consultores nacionales o internacionales. Asimismo, se indica que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)46 será el “ente” supervisor del proyecto.

Por un lado, la norma impone quienes son lo que deben hacer el estudio, incluso dispone que podrían ser consultores nacionales o internacionales etc., asunto que compete únicamente decidir a lo interno del órgano o institución que lo realiza.

Por otro lado, define que el ente rector para dirigir el estudio será el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (MINAET)47. En primera instancia hay que indicar que de acuerdo a la Ley de Nº 9046 “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología” el nombre correcto del Ministerio es “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.

Además, se recuerda que el Ministerio, es un ente que pertenece al gobierno central y en tales términos estaría “dirigiendo” el trabajo que se ha dado por ley a

46 Vid. Lo expuesto en el artículo 1, sobre el cambio de nomenclatura del actual MINAET47 op.cit

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un ente autónomo (SENARA), que posee autonomía administrativa, y que además su ley lo faculta para realizar ese tipo de estudios, sin necesidad de una propuesta legislativa.

También se pretende obligar a MINAET (sic) a que realice un trabajo que no le compete. Aquí, se debe acotar de que SENARA, o cualquier otro ente que realice algún estudio técnico de su competencia y solicite la colaboración de alguna o algunas instituciones públicas para llevar a cabo el trabajo, se estaría ante una colaboración interinstitucional y no ante un mandato legal que las obligue a ello.

ARTICULO 6.-

Reiteramos acá, las violaciones a la autonomía administrativa de las instituciones autónomas ya reportadas y sobre el hecho de que esta norma posee conceptos jurídicos indeterminados que más bien generan inseguridad jurídica.

ARTICULO 7º.-

El precepto, describe las tres fases metodológicas aplicables al estudio. No sólo se vuelve a violar el principio de autonomía de los entes autónomos, semiautónomas, empresas públicas, que se pretenden involucrar; sino que adicionalmente se refiere a aspectos no típicos de una Ley. O sea, al igual que en los artículos 2º y 4º, se abordan temas reglamentarios o que en el mejor de los casos corresponden a protocolos de procedimientos sobre la materia.

ARTICULO 8º.-

El artículo establece que el resultado final del estudio deberá ser de conocimiento de todas las instituciones del Estado, las cuales deberán suministrar la información de acuerdo con las necesidades de cualquier tipo de proyecto que involucre el recurso hídrico directa o indirectamente.

La redacción del artículo, es ambigua e imprecisa. Por un lado se indica que el conocimiento del resultado debe ser conocido por todos los entes, situación que no cuestionamos pues para eso se realiza la investigación. Por otro lado señala que esta información será administrada… de acuerdo a las necesidades de cualquier proyecto… del recurso hídrico.

De lo expuesto, se cuestiona esta asesoría, que es lo que realmente se pretende lo la propuesta de ley, en razón de que la Ley del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) ya regula esta materia48.

48 ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego. b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos. c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país,

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procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego. ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad. e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. f) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución(*) de riego, asentamiento (*) y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7096 de 27 de junio de 1988.- (*)Nota: transcritos textualmente) g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego. h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días. i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 24° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.

k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios.

ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades: a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998) b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego. c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego. ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego. d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego. e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego. f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las

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Si bien es cierto, que la información en temas ambientales debe ser del conocimiento transversal de todas las instituciones relacionadas con el recurso hídrico, también es necesario destacar que se trata de documentos públicos que de por sí, ya tienen que estar al alcance de la comunidad general para la adecuada toma de decisiones públicas y privadas.

ARTICULO 9º.-

Indica que los responsables de recopilar y “tamizar” la información será establecido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)49, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y de Acueductos y Alcantarillados (AyA), ello en razón de que hay muchos datos erróneos en las bases de datos oficiales, por no haber sido cotejados científicamente o no sirven simplemente.

La redacción vuelve a utilizar términos imprecisos (tamizar en lugar de procesar) y reglar asuntos que ya están regulados por la legislación de cada una de las instituciones involucradas. Además, insistimos en la violación del principio de autonomía administrativa, puesto que se sigue indicando como debe hacerse el estudio y cual recurso humano debe utilizarse para realizarlo.

Reiteramos, que de acuerdo a la Ley de Nº 9046 “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología” el nombre correcto del Ministerio es “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.

ARTICULO 10º.-

En cuanto al artículo 9º, se debe advertir al legislador, que la propuesta pretende que el financiamiento del estudio de marras, esté a cargo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)50, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y de Acueductos y Alcantarillados (A y A).

Los dos entes autónomos - SENARA y A y A - poseen además de autonomía administrativa como ya se ha indicado a lo largo del presente estudio, autonomía financiera51 por lo que la norma está comprometiendo el presupuesto de esas instituciones, lo cual supone otra violación a la autonomía de las mismas.

actividades agropecuarias en los distritos de riego. g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. h) Otras otorgadas por leyes especiales.

49Vid. Lo expuesto en el artículo 1, sobre el cambio de nomenclatura del actual MINAET50 op.cit.51La autonomía financiera supone la propia determinación y ordenación de los ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Por tanto, para la gestión de estos intereses, el

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En lo que respecta al Ministerio, este ente, para poder hacer frente a la parte económica que le correspondería – cuyo porcentaje no se indica -, deberá incorporarlo en el presupuesto ordinario o extraordinario del presupuesto que como bien indica la Carta Política.52 Recordemos nuevamente, que de acuerdo a la Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, la ley que genera nuevas actividades debe dotar de recursos frescos a las mismas. Caso contrario se estaría vulnerando las arcas estatales y violando la legislación ordinaria.

Volvemos a señalar que de acuerdo a la Ley de Nº 9046 “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología” el nombre correcto del Ministerio es “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.

ARTICULO 11º.-

En cuanto al momento de aplicación de la ley, ésta tiene eficacia a partir de su publicación. Razón por la que todas las leyes al final del articulado indican “Rige a partir de su publicación”, lo que se hace con esto, es garantizar el principio de publicidad del texto normativo.

De lo expuesto, se debe rescatar que hay casos, en que la propia ley incorpore una norma transitoria que dispone que la eficacia de la norma será efectiva en un plazo de tiempo a futuro. Se trata de una fórmula valida que se utiliza para que los efectos se inicien en un plazo de tiempo determinado. Sin embargo, lo que contiene este numeral dista mucho de la técnica legislativa mencionada.

ARTICULO 12º.-

En lo atinente al plazo de 90 días para reglamentar la ley, se advierte al legislador que la Constitución Política en su artículo 140 inciso 3) establece que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las leyes, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento. Si bien las propuestas legislativas pueden poner un plazo razonable para que el mismo sea emitido, por razones de técnica legislativa, el rige de una ley no debe formar parte de un artículo, simplemente se debe indicar “Rige a partir de su publicación” al final del articulado.

reconocimiento de la autonomía implica la competencia para elaborar, aprobar y ejecutar sus propios presupuestos, lo que entraña su competencia para decidir su presupuesto de gastos de inversión y la ejecución de los correspondientes proyectos, lo anterior a efectos de nuestro país implica claro esta, primero: con la reforma del artículo 188 de la Carta Política, estar sujetos a la materia de “gobierno” es decir, las actividades que desempeñen los entes públicos deben responder a las políticas públicas del “gobierno de turno”; segundo, al manejar dichos entes fondeos públicos deben rendir cuentas de se gestión a la Contraloría General de al República.52 Ver en este sentido el artículo 176 y 177, 179, 180 y siguientes de la Carta Magna.

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IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

La iniciativa de ley, requiere para su aprobación mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes. Lo anterior, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Delegación

La iniciativa, podría ser delegado a una Comisión con Potestad Legislativa Plena, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Consultas

Preceptivas

Instituciones autónomas

Facultativas

Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

V. ANTECEDENTES

Constitución Política de la República de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949.

Ley Nº 6877, de 18/07/83 y sus reformas. “Ley de creación de Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA)”.

Ley Nº 7152, de 05/06/90 y sus reformas. “Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones”.

Ley Nº 2726 de 14/04/61 y sus reformas. “Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados (A y A)”