ARTICULOS REELEVANTES PROCESAL

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Libro Capitulo Dice Trata sobre Se relaciona con 151 CPC 331 CC 30 Primero Titulo I CPC En relación al contenido de la demanda 31 Primero Titulo I CPC 32 Primero Titulo I CPC 254 Segundo Titulo I CPC 256 Segundo Titulo I CPC Nro. Articulo Cuerpo Legal Art. 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva. El desistimiento de la demanda en el juicio ordinario Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. Respecto de los efectos de la demanda en el caso de Derecho de alimentos Art. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Normas Comunes a todo procedimiento Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIA disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito Art. 2º b) original, no le correrá plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976 deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables. Respecto de los requisitos para presentar la demanda en el juicio ordinario En relacion a la presentacion de la demanda de acuerdo al articulo Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere. Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Del juicio ordinario y del contenido de la demanda, sin perjuicio de las normas comunes a todo procedimiento del articulo 29,31,32,33,34 del CPC **** IMPORTANTE Para efectos de cumplir con la presentacion de la demanda y evitar excepciones dilatorias o perentorias. DICE RELACION CON LA PRESENTACION VALIDA DE LA DEMAND **** CASO DEL ARTICULO 256 que dice que el Juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga los tres primeros numerales del 254 Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.

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Hoja1Derecho Procesal 3 - ARTICULOS REELEVANTES Nro. Articulo LibroCapituloCuerpo LegalDiceTrata sobre Se relaciona con 151CPCArt. 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se formulen por va de reconvencin se entenderaceptado, sin declaracin expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposicindentro del tercero da despus de notificada. En este caso se tramitar la oposicin como incidente y podr suresolucin reservarse para la sentencia definitiva.El desistimiento de la demanda en el juicio ordinario331CCArt. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarn por mesadas anticipadas.No se podr pedir la restitucin de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubieredevengado por haber fallecido.Respecto de los efectos de la demanda en el caso de Derecho de alimentos30PrimeroTitulo ICPCArt. 30 (31). Todo escrito deber presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivoy se encabezar con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata.Normas Comunes a todo procedimientoEn relacin al contenido de la demanda31PrimeroTitulo ICPCArt. 31 (32). Junto con cada escrito debern acompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en l recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarn a la otra u otras partes, o se dejarn en la secretara a disposicin de ellas cuando la notificacin no se haga personalmente o por cdula. Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios, prrroga de trminos, sealamiento de visitas, su suspensin y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin. Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIA disconformidad substancial entre aqullas y el escrito Art. 2 b) original, no le correr plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976 deber el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias dentro de tercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo sern inapelables.Respecto de los requisitos para presentar la demanda en el juicio ordinarioEn relacion a la presentacion de la demanda de acuerdo al articulo 32PrimeroTitulo ICPCArt. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deber ste en el mismo da estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por larespectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentacin. Deber, adems, dar recibode los documentos que se le entreguen, siempre que lo exijala parte que los presenta, sin que pueda cobrar derechoalguno por los servicios a que este artculo se refiere.254SegundoTitulo ICPCArt. 254 (251). La demanda debe contener:1. La designacin del tribunal ante quien se entabla;2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y lanaturaleza de la representacin;3. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado;4. La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y5. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan al fallodel tribunal.Del juicio ordinario y del contenido de la demanda, sin perjuicio de las normas comunes a todo procedimiento del articulo 29,31,32,33,34 del CPC**** IMPORTANTE Para efectos de cumplir con la presentacion de la demanda y evitar excepciones dilatorias o perentorias. DICE RELACION CON LA PRESENTACION VALIDA DE LA DEMAND **** CASO DEL ARTICULO 256 que dice que el Juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga los tres primeros numerales del 254256SegundoTitulo ICPCArt. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros nmeros del artculo 254, expresando el defecto de que adolece.257SegundoTitulo ICPCArt. 257 (254). Admitida la demanda, se conferir traslado de ella al demandado para que la conteste255SegundoTitulo ICPCArtculo 255.- Los documentos acompaados a la demanda debern impugnarse dentro del trmino de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.258SegundoTitulo ICPC Artculo 258.- El trmino de emplazamiento para contestar la demanda ser de quince das si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentar este trmino en tres das ms si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. Vase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Jun-2015 coordinado y sistematizado de la Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado. 1464CCArt. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:1. De las cosas que no estn en el comercio;2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta enello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.Del objeto ilicito en la enajenacion de bienes sujetos a litigios. Respecto del Articulo 290 numerales 3 y 4. En ambos existiria objeto ilicito

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ArtEn particularDe que Trata o a que se refiere Articulo CODIGO CIVIL Nro. 290 Nmero 1 CPC sobre el secuestro de la cosa objeto de la accinNumeral 1 art. 290 cpc sobre el secuestro - Que es el secuestro ?. Clases de Secuestro ? Art. 2211. Llmase en general depsito el contrato en que se confa una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama tambin depsito.Art. 2214. El depsito es de dos maneras: depsito propiamente dicho, y secuestro. Art. 2249. El secuestro es el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisin a su favor.El depositario se llama secuestre.Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depsito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artculos y en el Cdigo de Enjuiciamiento.Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no slo cosas muebles, sino bienes races.Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial.El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.Art. 2215. El depsito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.Cuando procede como medida precautoria del articulo 290 del CPC, el articulo 901 del Codigo Civil contempla dos casos y se fundamenta en el temor que las cosas se pierdan o deterioren en poder del demandado mientras se susbstancia el juicioArt. 901. Si reivindicndose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podr el actor pedir su secuestro; y el poseedor, ser obligado a consentir en l, o a dar seguridad suficiente de restitucin, para elcaso de ser condenado a restituir.Art 290 Inciso 2 CPC sobre el nombramiento de interventoresQuin es interventor judicial ?, Quien controla la administracin de los bienes objeto del pleito y que aun estan en poder del demandado, Cuando tiene Lugar ? Ejemplo articulo 902 Codigo Civil . Que ocurre si aprecia malversacin o abusos en la administracin por el demandado ? Ver Art. 294 Inc. 2 Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguir gozando de l, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendr derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicacin, si hubiere justomotivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garanta.***************************************************************CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 294 Y 296 Me da la respuesta ****Art. 294 (284). Las facultades del interventor Judicial se limitarn a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin, pudiendo para el desempeo de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.Estar, adems, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversacin o abuso que note en la administracin de dichos bienes; y podr en este caso decretarse el depsito y retencin de los productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas ms rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.Art. 295 (285). La retencin de dineros o cosas muebles podr hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relacin a los bienes que son materia del juicio, y tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta, o haya motivo racional para creer que procurar ocultar sus bienes, y en los dems casos determinados por la ley.Podr el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crdito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.

Art 290 Inciso 3 CPC sobre la retencin de bienes determinadosSobre que especies recae? : Dinero o especies muebles Qu diferencias se aprecia con el secuestro ? : En el secuestro recae sobre el objeto de la demanda, en cambio en la retencin es ms amplia pudiendo recaer sobre o u otros bienes. Cundo tiene lugar ? : a) Cuando las facultades del demandado no ofrezcan sufiente garantiab) Si hay motivo racional para creer que el demandado ocultar sus bienes c) En los casos que seale la ley articulo 295 del CPC Inc1 parte final (ALEX.... MEMORIZA EL ARTICULO, ESTA ARRIBA ) Que efectos genera la medida ? : Para los efectos de su enajenacion se considera un objeto embargado, por tanto si se enajenar habra objeto ilicito, segn lo dispuestos en el articulo 1464 del codigo civil nmero 3 (ALEX ..... EL ARTICULO ESTA ARRIBA Y APLICA RESPECTO DE LA CELEBRACION DE ACTOS Y CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS art 290, 4 cpc) Art 290 Inciso 4 CPC Sobre la prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bienes determinadosSu principal caracteristica es su amplitud Dnde puede recaer ? Art. 296 (286). La prohibicin de celebrar actos o contratos podr decretarse con relacin a los bienes que son materia del juicio, y tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio.Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el nmero 4 del artculo 1464 del Cdigo Civil, ser necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos.Art. 297 (287). Cuando la prohibicin recaiga sobre bienes races se inscribir en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producir efecto respecto de terceros.Cuando verse sobre cosas muebles, slo producir efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.

** Cual es la importancia ? : La exigencia y la prueba en uno y otro caso. IMPORTANTE Decretada los efectos son similares Desde cundo produce efectos ? PARTES : Desde su notificacin TERCEROS : Se debe distinguir si son bienes muebles o inmueble, si son Muebles ver articulo 297 inc. 2 CPC si son Inmuebles Articulo 297 inciso 1 CPC