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Segunda Quincena - Abril 2002 Actualidad Empresarial I-1 I I N F O R M E T R I B U T A R I O Area Tributaria C O N T E N I D INFORME TRIBUTARIO La Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (II Parte) ....................... I-1 ACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICA Dictan normas sobre las solicitudes para emisión de constancia de devolución de impues- tos por adquisiciones efectuadas con donaciones del exterior y de cooperación técnica inter- nacional no reembolsable .............................................................................................................................................................................. I-6 Aprueban régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los provee- dores y designación de agentes retención ............................................................................................................................. I-7 Aprueban normas reglamentarias y tablas de factores para la aplicación del Régimen de Sinceramiento de las Deudas Tributarias -RESIT- ................................................................................................... I-12 ASESORIA APLICADA ........................................................................................................................................................................ I-18 NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES ............................................................................................................................. I-22 JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA Tribunal Fiscal ................................................................................................................................................................................................... I-23 ACOTACION AL MARGEN ..................................................................................................................................................................... I-24 INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................................... I-25 La Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (II Parte) Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*) Mary Ann Gamarra Bellido IV. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACI- DAD TRIBUTARIA La capacidad jurídica tributaria es un tema previo en la determinación de la sujeción pasiva en la relación jurídica tributario. Es decir, responde a la pregunta ¿A quién se le puede imputar la calidad de sujeto pasivo? Con relación a ésto, revisemos algunos conceptos previos a la capacidad jurídico tributaria, como son la personalidad y la capacidad jurídica. Como señala Fernando Vidal 1 , en razón de que en relación al ser humano se ha estructurado y desarrollado la idea del sujeto de derecho, la doctrina jurídica ha aplicado a ambos, al ser humano y al sujeto de derecho, la sola denominación de persona. Así, para el Derecho, persona no es sólo el ser humano, también lo es ese ente abstracto al que se denomina persona jurídica, moral, social o colectiva, resulta entonces que tanto las personas naturales como las jurídicas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones en el mundo del derecho. Por ello, se dice que el sujeto de derecho, sea persona natural o jurídica tiene per- sonalidad y capacidad. En este sentido, la noción de personalidad jurídica no se puede desligar de la noción de sujeto de derecho. En este trabajo no vamos a profundizar el tema de la personalidad jurídica, sino la estudiaremos con relación a la capacidad. Cuando nosotros decimos capacidad sabemos que se pueden distinguir dos grados de esta, i) La capacidad de goce, conocida como capacidad jurídica, ó ii) La capacidad de ejercicio conocida como capacidad de hecho. Entendemos la capacidad jurídica como la aptitud para ser titular de derechos, y la capacidad de ejercicio, como la posibilidad de ejercer, por si mismo esos derechos, es decir la posibilidad de ce- lebrar actos jurídicos por sí mismo. Nos interesa obviamente la capacidad de goce o capacidad jurídica, ya que es justamente ésta la que se vincula al concepto de personalidad. De esta forma, entendemos la capacidad jurídica como la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general, o de asumir, con la propia voluntad, o sea por sí solo, obligaciones jurídicas, actos jurídicos. Así, la capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta para ejercitar por sí sus derechos subjetivos. La capacidad de goce es el presupuesto, el sustrato, de la capacidad de ejercicio. 2 Una vez que tenemos claro en qué con- siste la capacidad jurídica, veamos en nuestro sistema tributario qué se entiende por capacidad jurídico tributaria. Entendemos la capacidad jurídico tri- butaria como la aptitud legal del sujeto pasivo en la obligación tributaria. En otras palabras, es la potencialidad legal para ser parte pasiva de la obligación tributaria, con prescindencia de la riqueza que se posea. La base legal de la capacidad jurídico tributaria se encuentra en el Art. 21 del Código Tributario: «Tienen capacidad tri- butaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, socie- dades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público 3 , siempre que la Ley le atribuya calidad de sujetos de derecho y obligaciones tributarias.» A este respecto, en el proyecto de modificación del Código Tributario se indica en forma más concisa y completa la relación de su- jetos con capacidad tributaria: “ tienen ca- pacidad tributaria las personas naturales, las personas jurídicas, los entes colectivos o no que carecen de personería jurídica y cualquier forma asociativa, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones”. Por la capacidad jurídica tributaria, pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria aquellos que lo son para el derecho tributario, al igual que para el derecho civil, jurídicamente capaces. Aho- ra, hay que entender que esta capacidad no es igual a la del derecho civil, pues hay casos donde un incapaz para el derecho civil, puede tener capacidad jurídico tribu- taria. Por ejemplo, el menor de edad que recibe en herencia un bien inmueble por el que se percibe renta de primera cate- goría y se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. El menor de edad en este caso, es considerado incapaz de ejercicio 4 para el derecho civil, pero sin embargo tiene capacidad jurídica tributaria, pues este cumple con los requisitos para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria. En estos casos, el derecho tributario opta por la figura del representante, a fin de que se haga cargo del pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones formales con los recursos de los bienes que admi- nistre o disponga. De esta misma forma en el caso de un incapaz (mayor de edad) declarado judicialmente incapaz, puede tener capacidad tributaria, 5 y se encuentra obligado a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales mediante su representante, en este caso en parti- cular un “curador” 6 , esto significa que el curador es el “representante responsable”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del Código Tributario. En este mismo sentido, precisa el artículo 2 Ibidem 3 El Subrayado es nuestro 4 El Art. 43 Código Civil menciona a los incapaces ab- solutos, si el menor de edad fuese menor de dieciséis años, o incapaz relativo, Art. 44, si el menor de edad tuviese entre dieciséis y dieciocho años de edad. 5 Art.16 numeral 1) del Código Tributario 6 El artículo 564 del Código Civil vigente establece que están sujetos a curatela las personas siguientes: i)aquellos que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, ii) los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, iii)Los retardados mentales, iv) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, v)los pródigos, vi) los que incurren en mala gestión, vii) los toxicómanos, y viii) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción (*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima Perú 1983.

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INfORME TRIbUTARIOLa Sujeción Pasiva en la Relación Jurídica Tributaria y la Capacidad de Pago (II Parte) ....................... I-1

ACTUALIDAD y ApLICACION pRACTICADictan normas sobre las solicitudes para emisión de constancia de devolución de impues-tos por adquisiciones efectuadas con donaciones del exterior y de cooperación técnica inter-nacional no reembolsable .............................................................................................................................................................................. I-6

Aprueban régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los provee-dores y designación de agentes retención ............................................................................................................................. I-7

Aprueban normas reglamentarias y tablas de factores para la aplicación del Régimen de Sinceramiento de las Deudas Tributarias -RESIT- ................................................................................................... I-12

ASESORIA ApLICADA ........................................................................................................................................................................ I-18

NORMAS TRIbUTARIAS MUNICIpALES ............................................................................................................................. I-22

JURISpRUDENCIA TRIbUTARIATribunal Fiscal ................................................................................................................................................................................................... I-23

ACOTACION AL MARGEN ..................................................................................................................................................................... I-24

INDICADORES TRIbUTARIOS ......................................................................................................................................................... I-25

la sujeción pasiva en la relación Jurídica tributaria y la capacidad de pago (IIParte)

Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)

Mary Ann Gamarra BellidoiV. capacidad JurÍdica Y capaci-

dad tributariaLa capacidad jurídica tributaria es un tema previo en la determinación de la sujeción pasiva en la relación jurídica tributario. Es decir, responde a la pregunta ¿A quién se le puede imputar la calidad de sujeto pasivo? Con relación a ésto, revisemos algunos conceptos previos a la capacidad jurídico tributaria, como son la personalidad y la capacidad jurídica.Como señala Fernando Vidal1 , en razón de que en relación al ser humano se ha estructurado y desarrollado la idea del sujeto de derecho, la doctrina jurídica ha aplicado a ambos, al ser humano y al sujeto de derecho, la sola denominación de persona. Así, para el Derecho, persona no es sólo el ser humano, también lo es ese ente abstracto al que se denomina persona jurídica, moral, social o colectiva, resulta entonces que tanto las personas naturales como las jurídicas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones en el mundo del derecho.Por ello, se dice que el sujeto de derecho, sea persona natural o jurídica tiene per-sonalidad y capacidad. En este sentido, la noción de personalidad jurídica no se puede desligar de la noción de sujeto de derecho. En este trabajo no vamos a profundizar el tema de la personalidad jurídica, sino la estudiaremos con relación a la capacidad.Cuando nosotros decimos capacidad sabemos que se pueden distinguir dos grados de esta, i) La capacidad de goce,

conocida como capacidad jurídica, ó ii) La capacidad de ejercicio conocida como capacidad de hecho.Entendemos la capacidad jurídica como la aptitud para ser titular de derechos, y la capacidad de ejercicio, como la posibilidad de ejercer, por si mismo esos derechos, es decir la posibilidad de ce-lebrar actos jurídicos por sí mismo. Nos interesa obviamente la capacidad de goce o capacidad jurídica, ya que es justamente ésta la que se vincula al concepto de personalidad.De esta forma, entendemos la capacidad jurídica como la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general, o de asumir, con la propia voluntad, o sea por sí solo, obligaciones jurídicas, actos jurídicos. Así, la capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta para ejercitar por sí sus derechos subjetivos. La capacidad de goce es el presupuesto, el sustrato, de la capacidad de ejercicio.2

Una vez que tenemos claro en qué con-siste la capacidad jurídica, veamos en nuestro sistema tributario qué se entiende por capacidad jurídico tributaria.Entendemos la capacidad jurídico tri-butaria como la aptitud legal del sujeto pasivo en la obligación tributaria. En otras palabras, es la potencialidad legal para ser parte pasiva de la obligación tributaria, con prescindencia de la riqueza que se posea. La base legal de la capacidad jurídico tributaria se encuentra en el Art. 21 del

Código Tributario: «Tienen capacidad tri-butaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, socie-dades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público3 , siempre que la Ley le atribuya calidad de sujetos de derecho y obligaciones tributarias.» A este respecto, en el proyecto de modificación del Código Tributario se indica en forma más concisa y completa la relación de su-jetos con capacidad tributaria: “ tienen ca-pacidad tributaria las personas naturales, las personas jurídicas, los entes colectivos o no que carecen de personería jurídica y cualquier forma asociativa, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones”.Por la capacidad jurídica tributaria, pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria aquellos que lo son para el derecho tributario, al igual que para el derecho civil, jurídicamente capaces. Aho-ra, hay que entender que esta capacidad no es igual a la del derecho civil, pues hay casos donde un incapaz para el derecho civil, puede tener capacidad jurídico tribu-taria. Por ejemplo, el menor de edad que recibe en herencia un bien inmueble por el que se percibe renta de primera cate-goría y se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. El menor de edad en este caso, es considerado incapaz de ejercicio4 para el derecho civil, pero sin embargo tiene capacidad jurídica tributaria, pues este cumple con los requisitos para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria. En estos casos, el derecho tributario opta por la figura del representante, a fin de que se haga cargo del pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones formales con los recursos de los bienes que admi-nistre o disponga. De esta misma forma en el caso de un incapaz (mayor de edad) declarado judicialmente incapaz, puede tener capacidad tributaria,5 y se encuentra obligado a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales mediante su representante, en este caso en parti-cular un “curador”6 , esto significa que el curador es el “representante responsable”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del Código Tributario. En este mismo sentido, precisa el artículo

2 Ibidem 3 El Subrayado es nuestro 4 El Art. 43 Código Civil menciona a los incapaces ab-

solutos, si el menor de edad fuese menor de dieciséis años, o incapaz relativo, Art. 44, si el menor de edad tuviese entre dieciséis y dieciocho años de edad.

5 Art.16 numeral 1) del Código Tributario 6 El artículo 564 del Código Civil vigente establece

que están sujetos a curatela las personas siguientes: i)aquellos que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, ii) los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, iii)Los retardados mentales, iv) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, v)los pródigos, vi) los que incurren en mala gestión, vii) los toxicómanos, y viii) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción (*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima Perú 1983.

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22 del mismo Código que “tratándose de personas naturales que carezcan de ca-pacidad jurídica para obrar7 actuarán sus representantes legales o judiciales” como es el caso de los incapaces menores y ma-yores de edad, por quienes actuarán sus padres o quienes ejercen la patria potestad o los curadores respectivamente.De lo señalado anteriormente se despren-de que, «La capacidad jurídico tributaria, entonces, no mira necesariamente ni se mide con relación a la capacidad civil, ni en su forma de capacidad de ejercicio, ni en su forma de capacidad de goce.»8. Esto debido a que tienen naturaleza jurídica distinta. Así, un incapaz civil9 absoluto o relativo puede tener capacidad jurídico tributaria, de acuerdo a lo establecidos por los artículos 21 y 22 del Código Tributario vigente.

V. capacidad contributiVaLa capacidad contributiva, también co-nocida como capacidad económica de la obligación tributaria, es la potencialidad económica, material o real que tiene un sujeto para encontrarse en condiciones de enfrentar la carga o el pago de determina-do tributo, tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta. Sobre ésto, debemos mencionar que la capacidad jurídico tributaria es diferente a la capacidad contributiva, aunque éstos se encuentren ligados entre sí. La primera es una aptitud legal de ser sujeto pasivo, mientras que la segunda, es la capacidad económica de pagar la deuda tributaria. En este orden de ideas, puede darse el caso que una persona tenga capacidad jurídica tributaria y no denote capacidad contributiva y viceversa. Lo óptimo para el Estado, es que estas dos capacidades recaigan y coincidan en un mismo sujeto pasivo y en un mismo tributo, a fin de ha-cer efectivo el cobro de la deuda tributaria, pues, no todo aquel que tenga capacidad contributiva de un determinado tributo, lo tiene para el resto de los tributos. La capacidad contributiva impone res-petar niveles económicos mínimos, calificar como hipótesis de incidencia circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder la capacidad de pago.Con relación a ésto, se señala que se puede establecer la existencia de dos tipos de capacidad contributiva: la absoluta y la relativa. La capacidad contributiva absoluta es la aptitud abstracta que tiene determinada persona para concurrir a los tributos creados por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria. A diferencia de la capacidad contributiva relativa, que es aquella que orienta la determinación de la carga tributaria en forma concreta.Suceden en momentos diferentes, la

capacidad contributiva absoluta se toma en cuenta en el momento en el cual el legislador delimita los presupuestos de hecho de la norma tributaria, y la capa-cidad jurídica relativa permite fijar cuáles son los elementos de la cuantificación de la deuda tributaria.Como señala Francisco Ruiz de Castilla10 “se considera que la capacidad contribu-tiva del deudor es la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas tributarias, es decir para aportar al financiamiento de las activida-des estatales”. Asimismo, precisa el profesor Ruiz de Castilla que11 “no se debe confundir la capacidad contributiva con la capacidad tributaria, mientras la primera tiene que ver con la aptitud económica que tienen los sujetos para soportar cargas tributa-rias, la segunda se encuentra relacionada con la aptitud jurídica que tienen los suje-tos para cumplir el pago. Por ejemplo una sociedad anónima que obtiene utilidades tiene capacidad contributiva porque de-tenta riqueza y tiene capacidad tributaria porque las personas jurídicas pueden ser colocadas en la posición de sujeto pasivo (deudor tributario) dentro de la relación jurídico tributaria (obligación tributaria). En cambio, un consorcio sin contabilidad independiente que obtiene utilidades; evidencia capacidad contributiva, pero no tiene capacidad tributaria. En efecto, un consorcio significa la existencia de un proyecto empresarial (actividad extractiva de recursos naturales y su distribución, procesos de fabricación, etc.) en cuya ejecución participan varias empresas. El resultado de estas actividades económicas se traduce normalmente en la obtención de ganancias. La existencia de estas utilidades constituye una evidencia de capacidad contributiva. En consecuencia, esta clase de consorcio no cuenta con capacidad tributaria, pues desde el punto de vista técnico jurídico no se trata de un ente al que se le puedan atribuir o imputar obligaciones, de tal modo que no puede ser colocado como deudor al interior de la relación jurídico tributaria”. Por su parte Dino Jarach12 señala que La capacidad contributiva representa una “apreciación política del legislador acerca de una determinada riqueza en virtud de los fines y propósitos de la tributación”En nuestro ordenamiento jurídico, aun-que la capacidad contributiva no esté actualmente prevista expresamente en la Constitución, lo está implícitamente cuan-do reconoce los principios de Legalidad, Igualdad, y No Confiscatoriedad.

Con relación al cumplimiento de estos principios tributarios, no es suficiente que se cree un tributo mediante la norma establecida en la Constitución, sino que, será necesario que este tributo afecte ver-daderas capacidades contributivas del su-jeto pasivo del mismo, de tal manera que el Estado no imponga tributos excesivos que puedan quitar de manera irracional la propiedad y riqueza de los deudores. Por ello, la capacidad contributiva es «la base fundamental de donde parten las garantías materiales que la Constitución otorga a los habitantes»13 .Para calcular la capacidad contributiva,14 el legislador toma como índice los ingre-sos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de alguna parte constitutiva del patri-monio del deudor tributario. También son indiciarios de la capacidad contributiva, la exteriorización mediata que hace presumir un determinado nivel de riqueza, por ejemplo la producción o venta de bienes, consumo de bienes o servicios, los llamados signos exteriores de riqueza entre otros. Existen algunas pautas doctrinales, como las indicadas por Villegas15 en relación a estos índices:1. Todo aquel contribuyente apto eco-

nómicamente para hacer frente al impuesto y que encuentre su conducta subsumida en un supuesto de hecho tributario debe contribuir. Por el con-trario, aquel que posea riqueza sólo para cubrir sus necesidades vitales y las de su familia, carece a efectos legales de capacidad contributiva.

2. El sistema tributario debe estructurar-se para que los de mayor capacidad contributiva tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.

3. No pueden seleccionarse supuestos de hechos tributarios, circunstancias o situaciones que no sean idóneas para reflejar capacidad contributiva.

4. En ningún caso el tributo o el con-junto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, en una confiscación encubierta bajo el manto tributario.

Con relación al principio de no confisca-toriedad, un tributo no puede exceder la capacidad contributiva del sujeto pasivo

13 VILLEGAS; Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Finan-ciero y Tributario. Buenos Aires, 1980, p.186.

14 Ibidem, Villegas menciona a los índices e indiciarios de la capacidad contributiva, dentro de su clasificación de tributos directos e indirectos. Los tributos directos, como rentas o ingresos, de exteriorización inmediata, son índices de la capacidad contributiva; mientras que la exteriorización mediata, como el consumo, son tributos indirectos, y por lo tanto, indiciarios de la capacidad contributiva.

15 Hector Villegas, Los principios Tributarios en la Nueva constitución de Cordova.p.7.

civil. 7 Haciendo referencia a la capacidad civil. 8 SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo. Op Cit.

9 Art. 43 y 44 del Código Civil. 10 RUIZ DE CASTILLA Y PONCE LEON, Francisco. Ca-

pacidad Contributiva y Capacidad de Pago, Ponencia presentada en la VII Convención Nacional de Tributa-ción, Tributa 2001, realizada en la ciudad del Cusco 1,2,y 3 de Noviembre 2001.

11 Ibidem. 12 Curso Superior de Derecho Tributario.

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de la obligación tributaria, ya que si lo hace se convierte en confiscatorio. En este sentido, Hector Villegas precisa en su libro “Las Garantías Constitucionales ante la presión del conjunto de tributos que recaen sobre el sujeto pasivo”, que “La confiscatoriedad existe porque el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos inso-portables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada e impidiéndole ejercer su actividad”.En este mismo sentido, la doctrina tribu-taria peruana en relación con el principio de no confiscatoriedad ha sostenido que existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la que el monto llega a extre-mos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía la propiedad privada.Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano, ha señalado que “en lo que res-pecta al principio de no confiscatoriedad, este concepto se desprende del principio de capacidad contributiva, y se sustenta en que todo impuesto debe gravar mani-festaciones de la capacidad contributiva, como consecuencia de ello, si hubiera un impuesto demasiado oneroso para el contribuyente que le obligara a desplazar hacia el fisco una parte significativa de su patrimonio, que origina la imposibilidad en su restitución al nivel que tenía con an-terioridad al pago del tributo, es desde el punto de vista cuantitativo confiscatorio”En doctrina16 se trata a la capacidad contributiva como un principio y como un límite a la potestad del Estado. En este sentido, y de acuerdo a este principio, la carga tributaria (entendiéndose como la carga económica) de los contribuyentes debe guardar coherencia con su capacidad contributiva, y se debe excluir de la misma (carga tributaria) los gastos vitales e inelu-dibles del sujeto pasivo de la obligación tributaria, de tal manera que la potestad del Estado recaiga no en manifestaciones de riqueza teóricas, sino reales. En este orden de ideas, si bien es cierto se grava las manifestaciones de riqueza, entendidas éstas, como la renta, el patri-monio y consumo, no es lo mismo consi-derar estas manifestaciones en teoría que verlas en la realidad, esto es, en relación a la renta, la capacidad real de un sujeto de afrontar las detracciones tributarias, estarán en relación con los gastos que este sujeto tenga que hacer en la realidad.

Con relación al cumplimiento de estos principios tributarios, no es suficiente que se cree un tributo mediante la norma establecida en la Constitución, sino que, será necesario que este tributo afecte ver-daderas capacidades contributivas del su-jeto pasivo del mismo, de tal manera que el Estado no imponga tributos excesivos que puedan quitar de manera irracional la propiedad y riqueza de los deudores. Por ello, la capacidad contributiva es «la base fundamental de donde parten las garantías materiales que la Constitución otorga a los habitantes»17.Para calcular la capacidad contributiva,18 el legislador toma como índice los ingre-sos, rentas, incrementos patrimoniales debidamente comprobados de la totalidad o de alguna parte constitutiva del patri-monio del deudor tributario. También son indiciarios de la capacidad contributiva, la exteriorización mediata que hace presu-mir un determinado nivel de riqueza, por ejemplo la producción o venta de bienes, consumo de bienes o servicios. Juan Luis Pérez de Ayala19 señala que en el Impuesto se deben dar dos característi-cas esenciales: i) debe tener una eficacia recaudatoria adecuada a la finalidad que con él se pretenda, y ii) esa función recaudatoria sólo puede ejercitarse en los límites que la justicia permite. Lími-tes que vienen dados por la adecuación del impuesto a la capacidad económica de pagarlo que tengan quienes han de soportarlo.Asimismo, precisa este autor que, todo impuesto ha de estructurarse necesa-riamente con arreglo a tres elementos cualitativos: i) Para asegurar la eficacia recaudatoria, el impuesto debe aplicarse a realidades económicas que pongan de manifiesto la existencia de recursos en dinero, de tal manera que pueda hacerse efectivo el cobro del mismo, justamente estas realidades económicas constituyen la materia imponible; ii) el impuesto se debe cobrar a un sujeto que esté en po-sesión de los recursos monetarios cuya existencia se hace patente a través de la misma, y iii) El pagador del impuesto no siempre es, en justicia, quien debe sopor-tarlo, ya que se le relaciona y define como sujeto pagador por eficacia recaudatoria, no por razones de justicia. En este sentido, salvar la justicia exige que el impuesto se establezca para que sea soportado por aquella persona que tenga capacidad económica de contribuir.

En este mismo orden de ideas Pérez de Ayala20 , señala que el término capacidad contributiva dentro de la teoría del impues-to, tiene una triple significación:En el plano jurídico-positivo, en el cual este término expresa que un determinado sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la normatividad vigente en determinado país; es justamente esta legislación quien define la capacidad y el ámbito de esta.En el plano ético-económico, se entiende por capacidad contributiva a la aptitud económica de un sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos; en este sentido, esta aptitud económica depen-derá de dos elementos: i) El volumen de los recursos que el sujeto posea para soportar el impuesto, y ii) La necesidad que tiene ese sujeto de esos recursos eco-nómicos que posea21. Así pues, en el plano ético-económico, de justicia tributaria material,22 son esenciales al concepto de capacidad contributiva el nivel de recursos y las necesidades que sólo poseen como sujetos de capacidad contributiva las personas físicas.En el plano técnico-económico, o capaci-dad contributiva técnica, se entiende que habrá capacidad contributiva en aquellos sujetos en los que concurren las siguien-tes características: i) constituir unidades económicas de posesión y empleo de recursos productivos o de riquezas; ii) ser fácilmente identificables por el Fisco como susceptibles de imposición, y iii) estar en una situación de solvencia presuntible-mente suficiente para que el fisco pueda hacer efectivo el tributo.

Vi. consideraciones sobre la capacidad contributiVa en el impuesto a la renta

Ahora bien, revisemos algunas conside-raciones sobre el principio de capacidad contributiva en el Impuesto a la Renta para personas naturales. Al referirnos al Impuesto a la Renta nos estamos refirien-do al segundo tributo más importante en la recaudación tributaria. La Renta es una de las manifestaciones de la riqueza sobre las cuales se aplican los impuestos, y por lo tanto es un claro indicador de capacidad contributiva. “En el Impuesto a la Renta, la definición del presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustantiva, al que la doctrina denomina indistintamente como “hecho imponi-ble”, “hecho generador” o “hipótesis de incidencia”, requiere el concurso de dos elementos; el primero de carácter objetivo, se encuentra dado por lo que para efectos de la norma del Impuesto se entenderá por Renta, mientras que el segundo que es de

16 Debemos aclarar que, el concepto de capacidad con-tributiva como principio del derecho tributario no es aceptado de buen grado por un sector de la doctrina, quienes consideran entre otras cosas, que se trata de un concepto extrajurídico que debe interesar a la economía y no al derecho.

17 VILLEGAS; Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Finan-ciero y Tributario. Buenos Aires, 1980, p.186

18 Ibidem, Villegas menciona a los índices e indiciarios de la capacidad contributiva, dentro de su clasificación de tributos directos e indirectos. Los tributos directos, como rentas o ingresos, de exteriorización inmediata, son índices de la capacidad contributiva; mientras que la exteriorización mediata, como el consumo, son tributos indirectos, y por lo tanto, indiciarios de la capacidad contributiva.

19 En su libro Explicación de la Técnica de los Impuestos. Editorial de Derecho Financiero.

20 Ibidem 21 Sólo a las personas físicas se les puede aplicar este

concepto. 22 Ibidem

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carácter jurisdiccional, está dado por el nexo que debe existir entre los ingresos considerados como renta y el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, para que éste último pueda ejercer su potestad tributaria, lo cual se denomina criterios de vinculación (nacionalidad, domicilio, residencia, ciudadanía y ubicación terri-torial de la fuente)”.23

El concepto de Renta para las personas naturales, se recoge de la “teoría renta - producto”, en la que la renta se deriva de factores de producción (ya sea capital o trabajo o ambos). Los contribuyentes del impuesto son las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyu-gales entre otros.Por ejemplo, si examinamos la natura-leza en términos generales de las rentas que perciben las sociedades conyugales veremos que la gran mayoría de estas sociedades sólo perciben rentas de fuente de trabajo (si examinamos un segmento representativo de la población económi-camente empleada o subempleada); de manera que éste tratamiento puede per-judicar la capacidad contributiva de éstas sociedades, quienes se ven obligadas por ley, a declarar la renta por el cónyuge que la percibe sin posibilidad de atribuir el 50% dela misma a su otro cónyuge.Con relación a las rentas de primera ca-tegoría, admite para determinar la renta neta una deducción por todo concepto del 20% del total de la renta bruta. Di-cha deducción es de oficio y no requiere sustentación alguna. Sin embargo, debería permitírsele al contribuyente sustentar deducciones excepcionales que exceden ese 20%, como es el caso de situaciones por alquileres incobrables muy frecuentes en nuestro país, ya que de lo contrario se estaría afectando su real capacidad de pago.Con relación a las rentas de cuarta y quinta categoría, se admite que podrán deducirse anualmente, un monto fijo equi-valente a siete (7) Unidades Impositivas Tributaria.24

En el caso, de los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez (hasta el límite de las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas).Consideramos que, debería estudiarse el incrementar el monto fijo de 7 Unidades Impositivas Tributarias a un monto fijo mayor25 (en función a consideraciones técnicas, dicho incremento se justifica en razón de que las rentas de fuente de traba-jo deben recibir un trato más beneficioso

que las rentas que provienen del capital). Las rentas de trabajo tienen mayor ines-tabilidad si la comparamos con las rentas de otras fuentes: la etapa productiva del individuo se inicia en nuestro país muchas veces antes de cumplir los 18 años, alcanza su máximo desarrollo a un promedio de edad de entre 55 y 60 años y luego empieza a declinar con el tiempo por razones de desgaste físico, hasta agotarse. El individuo a diferencia de los bienes de capital no puede “depreciar” su gradual pérdida de capacidad productiva y a esto le añadimos que éste tipo de rentas de trabajo originan gastos que no se admiten como deducibles tales como transporte vestimenta, salud, etc.Podemos también establecer una diferen-cia en cuanto a capacidad contributiva. Si queremos medir el rendimiento de las rentas provenientes del capital y las rentas obtenidas por el trabajo en relación de dependencia (5ª categoría); es decir, si tomamos como referencia que el nivel de ambas rentas es el mismo, se tendrá que la capacidad contributiva no es la misma.Ello en razón a que quienes perciben rentas de trabajo deben efectuar ahorros mayores a fin de proveerse de ingresos cuando su aptitud productiva decline, mientras que quien percibe rentas pro-venientes del capital las obtiene de una fuente durable y que se encuentra en estado de explotación. La misma que seguirá produciendo rentas a menos que se transfieran los bienes de capital (se enajenen) y se agote indefectiblemente la fuente productora.En lo que respecta a la alícuota del impuesto a cargo de las personas natu-rales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, el mismo se determina actualmente a una escala que tiene dos tramos: el primer tramo que grava con el 15% hasta las 54 UIT y el segundo que grava el exceso con 30%. Para el siguiente ejercicio, de acuerdo a una de las últimas modificaciones el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,26 habrán tres tramos: el primero hasta 27 UIT, el segundo por el exceso de 27 y hasta 54 UIT, y el tercero por el exceso de 54 UIT.El fundamento para los dos y tres tra-mos señalados por los legisladores es la simplicidad en el cálculo del tributo. No obstante, la actual escala y la que se aplicaría a partir del siguiente ejercicio son rígidas (no flexible) y se alejan ambas del principio de igualdad que defiende la Constitución .Ambas escalas no permiten la medición adecuada de la capacidad contributiva, que tiene que ver con “igualdad en el sacrificio”, por lo que resulta conveniente que se examine nuevamente las escalas

de imposición que legislaciones anteriores a la actual Ley del Impuesto a la Renta adoptaban (se adoptaban hasta cinco (5) tramos); ya que de lo que se trata es de que cualquier escala que se proponga reduzca la presión tributaria en las rentas bajas y la mantenga en las más altas a partir del último tramo técnicamente ele-gido, lo que daría más equidad al sistema impositivo actual.

Vii. capacidad de pago Por capacidad de pago se entiende al grado de liquidez que tiene el deudor para cumplir con la obligación tributaria, dentro del plazo de la ley.27 Aquí nos acercamos a la realidad económica, pues son múltiples los casos, donde a pesar de cumplir con los requisitos de capacidad tributaria y capacidad contributiva, una persona no necesariamente puede cumplir con la obligación tributaria.28

El Estado, al igual que cualquier acreedor, debe considerar no sólo la capacidad jurídica y contributiva de su deudor, sino que además debe tener en cuenta si éste sujeto tiene la posibilidad de cumplir con la prestación, esto es, si va a pagar efectivamente la deuda tributaria. Si bien es cierto, la prestación tributaria es exi-gible coactivamente, de lo que se trata, o lo que el Estado debe cuidar es de que coincida y exista correspondencia entre la capacidad contributiva y la capacidad de pago, ya que el Estado en ejercicio de su potestad tributaria no debería perjudicar a un deudor que aunque esté dispuesto a pagar su deuda, por razones ajenas a su voluntad, no lo puede hacer, por falta de liquidez.Como señala el profesor Ruiz de Castilla, la realidad económica de un Estado, juega un rol importante en la capacidad de pago, pero también hay otros factores que inciden en el pago o no de la deuda. Es así el ejemplo de un contribuyente, que recibe mil dólares de honorarios, pero que tiene cuatro hijos. Su ingreso mensual justificaría la imposición de un tributo sobre la renta, pero la suma que se otorgaría al Fisco, estaría limitada por la carga familiar.29 Más aún, si estuviéramos en el mes de marzo o febrero, cuando se inicia el periodo escolar, en la etapa na-videña. Estos factores, de cierta manera inciden en el pago de un tributo, pues un ingreso de mil dólares, en este período se vería reducido a una cantidad, a veces inimaginable.

En este sentido, las manifestaciones de riqueza económicas, como la obtención

23 Balbi Rodolfo A. “Aspectos Internacionales del Impues-to a las Ganancias - OEA, Documentos CIET Nº 1003 1987

24 De acuerdo a lo establecido en la norma XV del Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases impo-nibles, deducciones, límites de afectación, y demás aspectos de los tributos que considere convenientes el legislador.

27 RUIZ DE CASTILLA Y PONCE LEON, Francisco. Ca-pacidad Contributiva y Capacidad de Pago, Ponencia presentada en la VII Convención Nacional de Tributa-ción, Tributa 2001, realizada en la ciudad del Cusco 1,2,y 3 de Noviembre 2001.

28 La Obligación Tributaria es el vínculo entre el acree-dor y el deudor tributario, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria. En este sentido, la prestación es el contenido de la Obligación Tributaria.

25 En función a consideraciones técnicas 26 D.S. 054-99-EF

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de rentas, ingresos, consumos hacen presumir razonablemente, que existe capacidad económica, pero en un país en vías de desarrollo, no necesariamente existe correspondencia entre la capacidad contributiva y la capacidad de pago.30

Si bien es cierto, el cobro de tributos en general se considera legítimo porque satisface necesidades públicas mediante servicio públicos, el Estado debería tener en cuenta estos factores, ya que en aque-llos casos en los que la presión tributaria se vuelve excesiva sea de un determinado tributo o de un conjunto de ellos, la po-blación busca alternativas que pueden ir desde el no cumplir con las prestaciones tributarias a que se encuentran obligados, emigrar a otros lugares donde vean real y verdadera equidad en el actuar del Estado, en el ejercicio de la potestad tributaria, o simplemente evadir el pago de determi-nados tributos, prefiriendo el riesgo que esto conlleva.

Por ello, el Estado debería siempre gravar “verdaderas capacidades contributivas”, de tal manera que se estaría asegurando el cumplimiento o la posibilidad de cumpli-miento de parte de los sujetos pasivos, y se evitaría el que el contribuyente prefiera el riesgo que significa no pagar una deuda tributaria, debido justamente a que no puede hacer frente a la deuda existente.

Por las razones antes expuestas, si el Estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus obli-gaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la imposición: i) El límite psicológico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de la obliga-ción tributaria; ii) El límite económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria, y iii) El límite jurídico, que pretende normar el límite económico real del contribuyente, este límite por lo general se encuentra en la Constitución y en la jurisprudencia.

Finalmente, revisemos algunas jurispru-dencias relacionadas con la capacidad contributiva y la capacidad de pago:

1. El Tribunal Constitucional en los fundamentos de la Sentencia de la Acción de Amparo correspondiente al expediente número 1088-98-AA/TC, que se publicó en el diario Oficial el Peruano el 23 de julio de 1999, precisó que i) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el im-puesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de la renta; y ii) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica

real del contribuyente.31

Aquí, la posición adoptada es que el impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente. ¿Qué significa capacidad económica real?, justa-mente aquella cantidad de dinero que puede efectivamente afrontar su realidad económica, repetimos, no es lo mismo gravar con el Impuesto a la Renta a dos sujetos cuyos ingresos afectos son tres mil nuevos soles mensuales, si uno de ellos tiene 7 hijos y una cónyuge que no trabaja, a otro que no tiene hijos, cuya cónyuge percibe rentas. Esto significa que si se aplicaría como criterio de imposición la verdadera capacidad económica real del sujeto, se debería contemplar mayores deducciones a quien más gasta en necesidades familiares.

2. El Tribunal Constitucional en los fundamentos de la Sentencia de la Acción de Amparo correspondiente al expediente número 958-99-AA/TC, que se publicó en el diario Oficial el Peruano el 26 de octubre de 1999, precisó que i) El impuesto no puede tener como elemento base de la impo-sición, una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto a los juegos que afecta a las máquinas tragamonedas con el que se pretende cobrar al accionante, no se ha respetado.

Aquí el criterio adoptado es distinto, si se está haciendo referencia a la capa-cidad contributiva y no a la capacidad real de pago. Lo interesante sería poder responder ¿qué circunstancias efectivamente son reveladoras de ca-pacidad económica o contributiva? El tener por ejemplo renta de primera ca-tegoría constituye efectivamente una circunstancia que revela capacidad contributiva, qué pasa si una persona natural de edad avanzada no es jubila-da, y tiene dos predios, uno en el que habita y por el cual va tener que pagar Impuesto Predial, sin ningún tipo de deducción ya que no es pensionista y es dueña de otro predio; y propietaria de un segundo predio, el mismo que es arrendado, y cuyo arrendatario no cumple con el pago del monto estipu-lado por arrendamiento, en este caso, de acuerdo a nuestra legislación, esta persona deberá pagar mensualmente el 12% de la Renta Bruta que perciba, o el 15% de la Renta Neta efectuada la deducción del 20% establecida por la Ley del impuesto a la Renta. En conclusión, esta persona que tiene dos predios que probablemente las obtuvo por herencia, no percibe otra renta que no sea de primera categoría, eviden-

temente la propiedad no es reveladora de capacidad contributiva, más aún si la deducción presunta del 20% es mucho menos a los gastos necesarios que debe efectuar este sujeto pasivo.

3.- En la RTF número 345-3-99, el Tri-bunal Fiscal señala en el análisis de la materia controvertida que “ lo que grava el Impuesto Predial es el derecho de propiedad que se tenga sobre un predio, cualquiera sea su naturaleza, por constituir la propiedad una ma-nifestación de riqueza que conlleva a concluir la existencia de capacidad contributiva”.

Aquí la propiedad se considera una ma-nifestación de riqueza y considerar ésto, lleva a la conclusión la existencia de capacidad contributiva en el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Consideramos que se debería revisar este tipo de concepciones, ya que no podemos concluir al menos en nuestro país, que aquella persona que sea propietaria de un predio tenga capacidad real de pago, sino pensemos en todos aquellos sujetos jubilados que perciben una pensión míni-ma, donde el mismo legislador ha previsto un tramo de inafectación de un monto equivalente a 50 Unidades Impositivas Tributarias.32 Este tramo de inafectación es un beneficio otorgado por el legislador no a todos los contribuyentes del Impuesto Predial, sino a aquellos que teniendo la calidad de sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, tienen una situación económica distinta al resto; por esa razón justamente el legislador está reconociendo tácitamente que el ser propietario de un predio no significa que exista capacidad de pago de la deuda tributaria, podría existir capacidad tributaria, pero no de pago, y en todo caso, si el legislador no hubiera previsto este tramo de inafectación, lo más probable es que estos sujetos “jubilados” teniendo capacidad contributiva, pero no capacidad de pago, no puedan material-mente cumplir con el pago del Impuesto Predial. Este ejemplo nos sirve para indi-car que la propiedad no necesariamente es una manifestación de riqueza, y por otro lado, que el concepto de capacidad contributiva ha evolucionado en estos úl-timos tiempos, haciendo necesaria que el Estado revise las distintas realidades que tienen los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria.

29 Ruiz de Castilla, Op.Cit.. 30 Ibidem. 31 El subrayado es nuestro.

32 Ver Art. 19 del Decreto Legislativo 776.

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actualidad Y aplicacion practica

dictan normas sobre las solicitudes para emisión de constancia de devolución de impuestos por adquisiciones efectuadas con donaciones del exterior y de

cooperación técnica internacional no reembolsableDra. Lourdes Calderón Aguilar

Abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del PerúDocente del Curso de Tributación de la Facultad de Ciencias Contables de la UNMSM

Norma: Resolución Ministerial N° 0397-2002-REPublicación: miércoles 17 de abril de 2002

1. antecedentes legislativos1.1. Decreto Legislativo N° 783, publica-

do el 31/12/93, prorrogado por la Ley N° 27385 (publicada el 28/12/2000) en el que se establece que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal derivado de las compras de bienes y servicios, efectua-das con financiación proveniente del exterior y de la cooperación técnica in-ternacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranje-ras u Organismos de Cooperación Téc-nica Internacional a favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acor-dadas con el Poder Ejecutivo, podrán ser objeto de devolución, mediante Notas de Crédito Negociables.

1.2. Decreto Supremo N° 036-94-EF publicado el 10/04/94, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento del beneficio tributario citado en el numeral precedente, en cuyo artículo 4° se refiere que en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que corresponda emitirá una constancia que deberá ser remitida a la SUNAT, para efecto de la calificación especial para la entidades beneficiarias.

1.3. Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General publicada el 11/04/2001 en cuyo artículo N° 42.1. se establece que todas las declara-ciones juradas, los documentos suce-dáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos ad-ministrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines adminis-trativos, salvo prueba en contrario.

1.4. Decreto Supremo N° 031-2002-RE publicado el 31/03/2002 por el que se aprueba el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que dispone que el procedimiento para la emisión de la constancia de devolución de impuestos por compras efectuadas con donaciones del exterior y de cooperación técnica internacional no reembolsable, debe ser resuelto en el plazo máximo de veinte días útiles, estableciéndose entre los requisitos

exigidos, la presentación de una Declaración Jurada que consigne la veracidad de la documentación que acompañan a las solicitudes respecti-vas para fines administrativos.

1.5. Ley N° 27692, por la cual se crea la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, quien estará a cargo de los temas sobre cooperación técnica internacional.

2. objeto de la norma Uno de los principios del Derecho

Administrativo es la presunción de veracidad, por el cual en la tramita-ción del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los ad-ministrados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo prueba en contrario.(Artículo IV, nume-ral 1.11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General).

En tal sentido, se presumen verdade-ras, las declaraciones juradas presen-tadas por los administrados, en tanto, la propia Administración no acredite lo contrario.

Este principio se colige con el del privilegio de controles posteriores por el que la tramitación de los procedi-mientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de com-probar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y a aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz (Artículo IV numeral 1. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo General).

Sin duda entra en juego también, el principio de celeridad, puesto que, la presunción de veracidad de documen-tos que pueden ser posteriormente observados, tiene como finalidad no entorpecer el procedimiento, pudiendo desconocerse o invalidarse los actos administrativos que concedieron equívocamente un derecho al admi-nistrado.

En función a lo expuesto, la presente norma tiene como finalidad dar trámite a las numerosas solicitudes de califi-cación como beneficiario del Decreto Legislativo N° 783.

A estos efectos, presume que las de-claraciones juradas presentadas por

los interesados como requisito para conseguir tal calificación, se presumen verdaderas, estando sujetas a control posterior.

3. plazo para la emisión de la constancia de devolución de impuestos por compras efectua-das con donaciones del exterior y de cooperación técnica inter-nacional

Las solicitudes se resolverán en un plazo máximo de 20 días, de confor-midad con lo establecido por el D.S. 031-2002-RE (Ver Antecedentes Legislativos).

Su trámite estará a cargo de la Oficina de Cooperación Internacional hasta que se instale la Agencia Peruana de Cooperación Internacional.

La emisión de la constancia está supeditada a la verificación de la documentación pertinente y, a que cumpla con los requisitos formales comprendidos en el TUPA del Minis-terio de Relaciones Exteriores.

4. presunción de veracidad de la de-claración jurada a presentarse

Dentro de los requisitos para solicitar la constancia, se encuentra la presen-tación de una Declaración Jurada en formato ad-hoc a ser aprobado, por la que se presumirán verificados y cier-tos los documentos e información pre-sentada, para fines administrativos. El término verificación lo asociamos a «revisión», pero no a una constatación de la veracidad del contenido del mis-mo.

Precisamente, el artículo 4° de la pre-sente norma, señala que la Oficina de Cooperación Internacional efectuará una verificación posterior, mediante el sistema de muestreo a fin de determi-nar la autenticidad de los documentos presentados.

Así, en caso de comprobarse fraude o falsedad (producto de la fiscalización posterior), el Ministerio de Relaciones Exteriores considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo que concede la constancia, sin perjuicio de la devolución a la SUNAT de las sumas indebidamente percibidas y demás acciones a que hubiere lugar.

5. adecuación de las solicitudes en trámite

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en el domicilio fiscal. Sin embargo con fecha 20 de abril de 2002, se ha publicado a través del Diario Oficial, la relación de empresas designadas como agentes de retención. Entendemos que esta notificación no es válida sino has-ta el momento en que dichos deudores sean directamente notificados en sus domicilios fiscales.

Es por tal motivo, que la norma señala expresamente que adicionalmente a lo antes señalado, la relación de agentes de retención así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, esto es, sin perjuicio de cumplir con la notificación al agente designado.

3. operaciones excluidas del régi-men

Los agentes designados como rete-nedores del Impuesto General a las Ventas, en las operaciones señaladas en el numeral anterior NO DEBERAN efectuar las retenciones en los siguien-tes casos:

a. Cuando sean clientes o usuarios de proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de confor-midad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 912.

b. Cuando sean clientes o usuarios de proveedores que también hayan sido designados como agentes de retención del IGV.

c. Cuando se trate de la obtención de boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros y de documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y cré-dito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

d. Cuando sean clientes o usuarios de personas que emiten boletas de venta o tickets que no permiten sustentar gasto o costo para efectos tributa-rios.

e. Cuando sean clientes o usuarios en operaciones de venta y prestación de servicios respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes

Las solicitudes presentadas antes de la vigencia del TUPA del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ade-cuarse al nuevo procedimiento con la presentación de la Declaración Jurada correspondiente.

Estimamos que existe un defecto en

la presente disposición consistente en que a través de una Resolución Ministerial, se está modificando el procedimiento aprobado por un Decreto Supremo. La agilidad con la que pretenden ser resueltos los expe-

dientes en trámite no puede contrariar, en nuestra opinión, el principio de legalidad.

aprueban régimen de retenciones del impuesto general a las Ventas aplicable a los proveedores y designación de agentes retención

Norma: Resolución de Superintendencia N° 037- 2002/SUNATFecha de publicación: 19/04/2002

1. antecedentes legislativos1.1. Artículo 10° del Texto Unico Orde-

nado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19/08/99, en el que se establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que se encuentran en la disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

1.2. Inciso c) del artículo 10° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impues-to General a las Ventas y Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15/04/99, por el que se dispone que son responsables solidarios en el pago del Impuesto General a las Ventas, las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de re-tención o percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario.

Prosigue la norma indicando que las citadas personas realizarán las retenciones o percepciones en la opor-tunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT-, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

1.3. Artículo 6° numeral 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por el artículo 25° del Decreto Supremo N° 064-2000-EF publicado el 30/06/2000, en el que se establece que los sujetos a que se refiere el inciso c) del artículo 10° del Decreto podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto.

El Impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la de-claración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del

Impuesto, siempre que éste se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

2. alcance del régimen: operacio-nes y sujetos comprendidos

A través de la presente norma, se está aprobando el régimen por el cual determinadas personas designadas y notificadas por la SUNAT deberán realizar retención del Impuesto Ge-neral a las Ventas por las siguientes operaciones:a. Venta de bienes mueblesb. Prestación de serviciosc. Contratos de construcciónd. Primera venta de inmuebles que

realicen sus constructores Solamente se podrá efectuar la reten-

ción a las personas que se encuentran por tanto, afectas con el Impuesto General a las Ventas, que se ubiquen en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen Especial.

Obsérvese que están naturalmente excluidas, las operaciones de impor-tación, puesto que el IGV se cancela al momento de la nacionalización de las mercaderías, y, la utilización de ser-vicios de no domiciliados, en cuanto su cancelación se realiza directamente por el usuario del servicio en la Boleta de Pago.

Los sujetos obligados a efectuar la retención así como los excluidos de hacerlo, serán los válidamente notificados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, artículo que incluye dentro de las for-mas de notificación la publicación en la página Web y además en el Diario Oficial o en diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circu-lación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tri-butario o del representante o el del representante no domiciliado fuera no desconocido.

Se entiende por tanto, que previa a la notificación a través del Diario Oficial, las personas designadas por la Administración deben ser notificadas por correo certificado o por mensajero

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de Pago, no exista la obligación de entregarlos. En este sentido, el referido artículo 7°, establece que no existe la obligación de entregar tales documen-tos en los siguientes casos:

e.1. Transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectua-dos por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empre-sarial del Estado.

Con relación a lo expuesto, conside-ramos que se trata de una simple precisión, por cuanto tanto la Iglesia Católica como el Sector Público, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, dado que no realizan actividad empresarial.

Deberá tenerse en cuenta, sin em-bargo, que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, si se configura el supuesto de la habitua-lidad, tanto la Iglesia Católica como el Sector Público, se encontrarán en la obligación de emitir comprobantes de pago gravados con el IGV en cuyo caso existirá la obligación de extender los comprobantes de pago correspon-dientes. Si dicho comprobante es una factura, el usuario designado como agente de retención deberá realizar ésta.

e.2. Transferencia de bienes por causa de muerte y anticipo de legítima.

e.3. La venta de diarios, revistas y pu-blicaciones periódicas efectuadas por canillitas.

e.4. El servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado de autos.

e.5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de nego-cios, mandatarios y regidores de muni-cipalidades y actividades similares.

e.6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáti-cas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas reúnan los requisitos técnicos previstos por la legislación de comprobantes de pago.

e.7. Los aportes efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social - hoy ESSALUD-siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

e.8. Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución por dichos servicios que perciba cada uno de sus miembros en el transcurso del mes calendario, no exceda de 1/4 de la UIT.

ActualidadyAplicaciónPrácticai

e.9. Los servicios a título gratuito pres-tados por las empresas del Sistema Financiero y de Seguros y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del pú-blico, que se encuentren bajo el con-trol de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo respecto de los servicios que presten estas entidades a título oneroso a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.

Con relación a este último inciso, consideramos que técnicamente su alusión resulta absolutamente inne-cesaria. En primer lugar, porque los servicios a título gratuito no están gravados con el IGV, con lo cual es un imposible jurídico retener un Impuesto inexistente. Segundo, porque en el caso de las operaciones onerosas de las entidades del sistema financiero con consumidores finales, la mayoría de ellas se encuentra exonerada al IGV en aplicación de lo establecido por el Apéndice II del Decreto Supremo N° 055-99-EF, Texto Unico Ordenado del tributo en cuestión.

Por el contrario, consideramos que la norma debió establecer que solamente las operaciones respecto de las cuales las entidades del sistema financiero y de seguros se encuentren gravadas con el Impuesto podrán ser objeto de retención por los agentes designa-dos.

f. Cuando se trate de operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917.

g. A las operaciones respecto de las cuales se emiten liquidaciones de compra.

h. A las operaciones respecto de las cuales se emiten pólizas de adjudica-ción.

6. tasa de la retención La tasa de retención, será el 6% del

importe de la operación. En este punto debemos dejar sentado

que de conformidad con lo previsto en la Norma IV del Código Tributario, solamente por Ley ( en el caso del IGV solamente por Ley del Congreso o por Decreto Legislativo), se puede estable-cer las alícuotas. Si bien no se trata de la alícuota del Impuesto, sí se trata del porcentaje de retención que deberá ser aplicado, por lo cual, entendemos que esta norma resulta ilegal, por cuanto dicho porcentaje solamente puede ser creado por norma con rango de ley.

7. procedimiento para aplicar la retención y pago mensual del impuesto general a las Ventas

a. El agente de retención verificará la

realización de las siguientes opera-ciones:a.1. Venta de bienes.a.2. Prestación de servicios.a.3. Primera venta de bienes inmue-

bles efectuada por sus construc-tores.

a.4. Contratos de construcción. Las operaciones deberán estar gra-

vadas con el Impuesto General a las Ventas.

b. El agente de retención deberá reali-zar la misma en el momento en que efectúa el pago:

Esto se efectuará, con prescinden-cia del momento en que nazca la obligación tributaria para efectos del Impuesto General a las Ventas. El pago se puede efectuar directamente al agente o a un tercero.

Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el monto pagado y en cada oportunidad que éste se realice.

Por pago se entenderá la cancelación en efectivo o en especie. Si la retribu-ción se realiza en especie, el pago se considera realizado en le momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes.

Si se trata del caso de compensación de créditos (acreencias) el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

Para efectos del cálculo de la reten-ción, en el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado de ven-ta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado.

De conformidad con lo previsto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso del Impuesto Gene-ral a las Ventas, el pago da lugar a la emisión del comprobante de pago respectivo. Es del caso señalar, sin em-bargo, que si la operación no hubiera conllevado la emisión del mismo, el agente designado deberá efectuar la retención aun cuando el mismo no se hubiera entregado.

Si con posterioridad a la entrega del comprobante de pago, se emitieran notas de débito o de crédito, el agen-te retenedor deberá proceder de la siguiente manera:

b.1. Si se emitiera nota de débito por la adquisición efectuada

Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos, serán tomadas en cuenta para efecto del régimen que aprueba la presente norma.

Ello quiere decir que, si la operación es

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objeto de un incremento, al momento de abonarse el mismo, deberá ser objeto también de retención.

b.2. Si se emitiera nota de crédito por la adquisición efectuada

Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención, no dará lugar a la modificación de los importes re-tenidos, ni a su devolución por parte del agente de retención, sin perjuicio que el emisor pueda realizar el ajuste al Impuesto Bruto en el mes corres-pondiente.

Sin embargo, las referidas notas de crédito podrán aplicarse al importe de las operaciones que aun no han sido objeto de retención.

En todos los casos, el proveedor, se encuentra en la obligación de aceptar la retención.

c. Declaración y pago del agente rete-nedor

El agente de retención declarará el monto total de las retenciones efec-tuadas en el mes y efectuará el pago utilizando el PDT - Agentes de Reten-ción, Formulario Virtual N° 626. Dicho programa estará a disposición del obligado a partir del 1 de junio de 2002 en la página web:http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT dará las facilidades del caso a los deudores tributarios que carecieran de Internet.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo con el cronograma aproba-do por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El agente de retención no podrá com-pensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efec-tuar por las retenciones realizadas.

Es del caso anotar, que, de confor-midad con lo previsto por el artículo 10° del TUO, como del Reglamento ( Ver Antecedentes) el porcentaje de Impuesto retenido, no podrá ser aplicado como crédito fiscal por el retenedor, sino hasta el momento en que realice el pago del mismo.

d. Declaración del proveedor y aplica-ción del monto retenido

El proveedor deberá efectuar la decla-ración y pago mensual utilizando el PDT- IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 versión 2.5 donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido durante el período, a efecto de su deducción del tributo a pagar. Dicho programa estará a disposición del obligado a partir del 1 de junio de 2002 en la página web: http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT dará las facilidades del caso a los deudores tributarios que carecieran de Internet.

El proveedor podrá deducir del im-puesto a pagar las retenciones que

le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser ma-teria de compensación con otra deuda tributaria.

El proveedor podrá solicitar la devolu-ción de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que se hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de seis períodos consecutivos.

8. operaciones exceptuadas de la retención

Se exceptúa de la obligación de re-tener, cuando el pago efectuado es igual o inferior a S/.700 (setecientos nuevos soles) y el monto de los com-probantes involucrados no supera dicho importe. Ello quiere decir que si el importe pagado no es mayor a S/. 700 pero los comprobantes de pago por la operación superan este importe sí existirá la obligación de efectuar la retención.

9. del comprobante de retención En el momento en que se realice la

retención, el agente de retención en-tregará al proveedor un «Comprobante de Retención», el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información Impresa:1.1. Datos de identificación del agente

de retención:a. Apellidos y nombres, denomina-

ción o razón social.b. Domicilio Fiscal.c. Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: «Comprobante de Retención»

1.3. Numeración: Serie y Número Co-rrelativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que realiza la impresión:a. Apellidos y nombres, denomina-

ción o razón social.b. Número de RUC.c. Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impre-sión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica

1.6. Destino del original y copias:a. En el original: «Proveedor».b. En la primera copia: «Emisor-agen-

te de retención».c. En la segunda copia: «SUNAT».

La segunda copia, ha de permanecer en poder del agente de retención,

quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedores y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impre-sa

2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor.

2.2. Número de RUC del proveedor.2.3. Fecha de emisión del « Comprobante

de Retención».2.4. Identificación de los comprobantes

de pago o notas de débito que dieron origen a la retención:a. Tipo de documentob. Numeración: Serie y Número Co-

rrelativo.c. Fecha de emisión

2.5. Monto de pago.2.6. Importe retenido. En general, las características del

comprobante de retención, serán las estipuladas para las facturas.

La impresión de los citados compro-bantes, se realizará previa autorización utilizando el formulario N° 816, « Autorización de Impresión a través de SUNAT OPERACIONES EN LINEA». A estos efectos, habrá que estar al procedimiento previsto por la Reso-lución SUNAT N° 110-2000/SUNAT. Asimismo, se deberá tener en consi-deración las obligaciones señaladas en los numerales 1,4,5,6,7,9,10.y 11.1 del artículo 12 ° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución N° 007-99/SUNAT publicado el 24 de enero de 1999.

La referida autorización será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de retención.

10. del registro de comprobantes de pago sujetos a retención.

10.1. Agente de Retención. El agente de retención abrirá una co-

lumna en el Registro de Compras en la que registrará:a. Los comprobantes de pago corres-

pondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.

b. Las notas de débito y notas de crédito que modifican los compro-bantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención.

10.2 Registros contables del agente retenedor

El agente de retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada «IGV- Retenciones por Pagar». En dicha cuenta se controlará mensual-mente las retenciones efectuadas a los proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el agente de retención de-berá llevar un «Registro del Régimen de Retenciones», en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la

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proveedor Imponible IGV

Factura 002-100 Soldimex S.A 12,000 2,160Liquidación de Compra 001-023 Fausto Gómez 20,000 3,600Factura 002-101 Soldimex. S.A 15,000 2,700Boleta de Pago 1062 - Utilización servi-cios no domiciliados N° 12398387 Euro Trade Inc. 3,000 540Factura de servicios de inspección N° 001-234 BV. S.A. 10,000 1,800Factura N° 002-102 Soldimex S.A. 25,000 4,500Nota de crédito Factura N° 002-102 Soldimex S.A (5,000) (900)Nota de débito Factura N° 002-100 Soldimex S.A 4,000 720

* Tipo de cambio promedio ponderado venta supuesto: 3.435 La empresa Soldimex, se dedica a la venta de artículos para

la industria de la construcción. Durante el período junio 2002, ha realizado las siguientes operaciones:

Ventas:

Tipo de documento Fecha de Base IGV la operación imponible (S/.) ( S/.)

Factura- 002-100 07.06.2002 12,000 2,160 Boleta de Venta 001-033 11.06.2002 3,000 540 Factura 002-101 13.06.2002 15,000 2,700 Factura 002-102 25.06.2002 25,000 4,500 Boleta 001-034 25 06.2002 1,000 180 Nota de crédito FacturaN° 002-102 30.06.2002 (5,000) (900) Nota de débito Factura N° 002-100 30.06.2002 4,000 720

TOTALES 55,000 9,900

Compras:

Tipo de documento Nombre del Base proveedor Imponible IGV

Factura 001-200 Vidriería Marcos S.A 3,500 630 Boleta de Venta N° 001-24 Bodega La Esperanza 200 36 Factura 001-201 Cementos YY S.A 5,000 900 Boleta de Venta N° 001-25 Bodega La Esperanza 300 54 Factura N° 001-034 SS. S.A.C 10,000 1,800 Factura N° 001-302 XX S.A. 35,000 6,300

TOTALES 54,000 9,720

Todas las operaciones de la empresa se encuentran gravadas con el IGV.

Se pide determinar:• El importe total a retener, para Sol del Perú S.A.• El importe del IGV a pagar para Sol del Perú S.A.• El importe del IGV a pagar para Soldimex S.A.• Registro del importe retenido en el Registro de Control.• Registro del importe retenido en la contabilidad de Sol del

Perú S.A.• Registro del importe retenido en la contabilidad de Soldimex

S.A.

• Determinación del Impuesto General a las Ventas a rete-ner:

En este sentido, tomaremos en consideración, la definición contenida en el artículo 1° del Reglamento en análisis, por el cual se establece que por importe de la operación se entiende a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio, o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación.

• Operaciones afectas a la retención:

Tipo de documento Nombre del Base proveedor Imponible IGV

Factura 002-100 Soldimex S.A 12,000 2,160

cuenta por pagar por cada proveedor. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:a. Fecha de la transacción.b. Denominación y número del documento sustentatorio.c. Tipo de transacción efectuada, tales como: compras, ajustes

a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

d. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la operación.

e. Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada provee-dor.

El agente de retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones manuales realizadas con cada proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transac-ción.

El «registro» no podrá tener un atraso mayor a 10 días hábiles contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se reciba o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. La legalización del libro también se realizará en forma previa a su llenado.

10.3 Registro contable del proveedor El proveedor abrirá una subcuenta denominada « IGV retenido»

dentro de la cuenta « Impuesto General a las Ventas». En dicha subcuenta se controlará las retenciones que se le hubieren practicado, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar.

11. Vigencia del régimen El presente régimen tiene vigencia desde el 1 de junio de

2002.

12. anexo de designados como agentes de retención El día sábado 20 de abril fue publicado el Anexo de la pre-

sente resolución en la que se designan en función al número de RUC, a las personas obligadas a efectuar las retenciones. Dicho anexo puede ser apreciado en la Sección Legal de la presente edición.

13. caso práctico integral La empresa «Sol del Perú S.A.» ha sido designada como

agente de retención del Impuesto General a las Ventas. Todas sus operaciones están gravadas con el IGV.

Durante el período tributario junio 2002, ha realizado las siguientes operaciones:

Ventas:

Tipo de documento Fecha de Base IGV la operación imponible (S/.) ( S/.)

Factura- 001-234 06.06.2002 20,000 3,600

Boleta de Venta 001-053 10.06.2002 5,000 900

Factura 001-235 15.06.2002 35,000 6,300

Factura 001-236 20.06.2002 40,000 7,200

Boleta 001-054 25 06.2002 2,000 360

Factura 001-236 30.06.2002 55,000 9,900

TOTALES 157,000 28,260

Compras:

Tipo de documento Nombre del Base

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Nota de crédito Factura N° 002-102 Soldimex S.A (5,000) (900)Nota de débito Factura N° 002-100 Soldimex S.A 4,000 720

CREDITO FISCAL APLICABLE 108,350 19,503 IGV a pagar: S/. 28,260 - S/. 19,503 = S/. 8,757

• Determinación del IGV a pagar por parte de la empresa retenida Soldimex S.A:

IGV Bruto: S/. 9,900 Crédito fiscal:

Tipo de documento Nombre del Base proveedor Imponible IGV

Factura 001-200 Vidriería Marcos S.A 3,500 630Factura 001-201 Cementos YY S.A 5,000 900Factura N° 001-034 SS. S.A.C 10,000 1,800Factura N° 001-302 XX S.A. 35,000 6,300

CREDITO FISCAL APLICABLE 53,500 9,630

Importe retenido: S/. 2,903 Total a pagar:

S/. 9,900 - S/.9,630 = S/. 270 - S/. 3,965 = (S/. 3,695)

El exceso podrá ser materia de aplicación contra los meses si-guientes hasta agotarlo, salvo que se mantenga por un período de 6 meses en cuyo caso podrá ser objeto de devolución.

• Registro contable en el agente de retención Sol del Perú S.A.

————— x ————— DEBE HABER60 COMPRAS 108,350 601 Mercaderías40 TRIBUTOS POR PAGAR 19,503 401 Gobierno Central 4011 IGV40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,965 401 Gobierno Central 4018 IGV - Retenciones por pagar42 PROVEEDORES 123,888 421 Facturas por pagarPor las compras y retenc. de IGV realiz. según libros.————— x —————20 MERCADERIAS 108,35061 VARIACION DE EXISTENCIAS 108,350Por el ingreso de las mercaderías al almacén————— x —————40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,965 401 Gobierno Central

Importe de la retención:

S/. 12,000 + S/. 2,160 X 6% = S/.850 (1)

Nota de débito FacturaN° 002-100 Soldimex S.A 4,000 720

Importe de la retención:

S/. 4,000 + S/. 720 X 6% = S/. 283 (2)

Factura 002-101 Soldimex. S.A 15,000 2,700

Importe de la retención:

S/. 15,000 + S/. 2,700 X 6% = S/. 1,062 (3)

Factura N° 002-102 Soldimex S.A. 25,000 4,500

Importe de la retención:

S/. 25,000 + S/. 4,500 X 6% = S/.1,770 (4)

La nota de crédito referida a esta factura no se aplica en este período por cuanto no existen más operaciones pendientes de retención.

Importe total a retener:

(1) + (2) + (3) + (4) = S/. 3,965

• Determinación del IGV a pagar del agente de retención Sol del Perú S.A:

IGV Bruto: S/. 28, 260 Crédito fiscal:

Tipo de documento Nombre del Base proveedor Imponible IGV

Factura 002-100 Soldimex S.A 12,000 2,160 Liquidación de Compra 001-023 Fausto Gómez 20,000 3,600Factura 002-101 Soldimex. S.A 15,000 2,700 Boleta de Pago 1062 - Utilización servi-cios no domiciliados N° 12398387 Euro Trade Inc. 3,000 540Factura de servicios de inspección BV. S.A. 10,000 x 3.435 6,183N° 001-234 34,350Factura N° 002-102 Soldimex S.A. 25,000 4,500

60 COMPRAS 53,500 601 Mercaderías40 TRIBUTOS POR PAGAR 9,630 401 Gobierno Central 4011 IGV42 PROVEEDORES 63,130 412 Facturas por pagarPor las compras según libro————— x —————20 MERCADERIAS 53,50061 VARIACION DE EXISTENCIAS 53,500Por el destino de la compra de mercaderías————— x —————40 TRIBUTOS POR PAGAR 270 401 Gobierno Central 4011 IGV40 TRIBUTOS POR PAGAR 270 401 Gobierno Central 4012 IGV - RetenidoPor la aplicación de IGV Retenido al IGV por pagar————— x —————

FECHA DE LA TRANSACC.

DOCUM.

SUSTENTATORIO

DENOMINAC.

* Para efectos de un mejor control se ha adicionado una columna de retenciones.

• Llenado del Registro Control de Retenciones AÑO : 2002 MES : JUNIO PROVEEDOR : SOLDIMEX S.A.

SERIE Nº

TIPO DETRANSACCION

RETEN-CION *

06/06/02 Factura 002 100 Compra 14,160 14,160

06/06/02 Factura 002 100 Pago total 14,160 0 850

10/06/02 N. Débito 001 54 Reajuste precio 4,000 4,000

10/06/02 N. Débito 001 54 Pago total 4,000 0 283

15/06/02 Factura 002 101 Compra 15,000 15,000

15/06/02 Factura 002 101 Pago total 15,000 0 1,062

26/06/02 Factura 002 102 Compra 25,000 25,000

26/06/02 Factura 002 102 Pago total 25,000 0 1,770

58,160 58,160 0 3,965

IMPORTE

DEBESALDO

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1. antecedentes legislativos1.1. Ley N° 27681 publicada el

08/03/2002, por la cual se aprueba la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tribu-tarias- RESIT-.

1.2. Decreto Supremo N° 064-2002, publicado el 10/04/2002 por el cual se aprueba el Reglamento para el acogimiento al RESIT.

2. Formalidades para el acogimien-to al resit

2.1. Formulario aprobado La solicitud de acogimiento se realiza-

rá a través del PDT- RESIT, Formulario Virtual N° 685.

Es del caso precisar que la presenta-ción de este PDT no origina la obliga-ción de presentar las declaraciones determinativas a través de este mismo sistema.

El Formulario Virtual N° 685, se encon-trará a disposición de los interesados a partir del 25 de abril en la página web de la SUNAT:http://www.sunat.gob.pe. En la dirección señalada, los deudores tributarios que cuenten con número de RUC, deberán obtener el archivo personalizado necesario para llenar el PDT, para lo cual deberán consignar previamente su número de RUC, así como cualquier número de formulario y número de orden del mis-mo que hubiera presentado o código de usuario y clave de acceso.

La SUNAT a través de sus dependen-cias facilitará la obtención del PDT-RESIT, Formulario Virtual N° 685 y del archivo personalizado de los deudores tributarios que no cuenten con Inter-net, para lo cual deberán proporcionar disquettes con capacidad 1.44MB de 3.5 pulgadas, Dicho trámite podrá ser efectuado por una persona autorizada al efecto, la cual deberá exhibir su documento de identidad original y presentar una carta poder firmada por el deudor tributario o el representante legal.

2.2. Lugar de presentación de la solicitud de acogimiento

a. En el caso de Principales Contribu-yentes: en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

b. En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes: en las sucursales y agencias bancarias autorizadas para recibir el PDT-RESIT Formulario Vir-tual N° 685, que figura en la página

aprueban normas reglamentarias y tablas de factores para la aplicación del régimen de sinceramiento de las deudas tributarias -resit-

WEB de la SUNAT.

3. sustitución de la solicitud de acogimiento

a. Una vez presentado el PDT- RESIT- Formulario Virtual N° 685 y siempre que no haya vencido el plazo para su presentación, los deudores tributarios podrán sustituir la información consig-nada en dichos medios, según corres-ponda, teniendo en cuenta que:

1. El último PDT-RESIT -Formulario Vir-tual Nº 685 sustituirá en su totalidad al anterior, no siendo posible la pre-sentación de solicitudes rectificatorias ni complementarias.

2. Deberá ingresar nuevamente todos los datos de las deudas materia del Sistema, inclusive aquella información que no desea sustituir.

3. En el caso que el deudor tributario sustituyera la información conforme a lo detallado en el numeral anterior, se entenderá como fecha de acogimiento a la de presentación del último PDT-RESIT -Formulario Virtual Nº 685 presentado, siempre que el deudor haya cumplido a dicha fecha con los requisitos previstos.

4. requisitos para el acogimiento Para que el acogimiento al Sistema

sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento, excep-to lo señalado en los incisos e) y f), con los siguientes requisitos:a) Declaración y pago de obligaciones

corrientes; b) Pago al contado o de la primera

cuota; c) Subsanación de infracciones; d) Presentación de la solicitud de

acogimiento de acuerdo a los re-quisitos y condiciones establecidas en la presente resolución,

e) Desistimiento de recursos; y, f) Acta de Junta de Acreedores.

Los documentos señalados en el inciso e) y f) deberán ser presentados hasta el12 de julio de 2002.

5. incumplimiento de requisitos Si a la fecha de presentación de la

Solicitud de acogimiento no se hubiere cumplido con los requisitos, excepto los señalados en sus incisos e) y f), la SUNAT emitirá la resolución mediante la cual determinará la invalidez del acogimiento, imputando los pagos efectuados con anterioridad a dicho acto.

6. Forma y lugar de pago 6.1 El pago de la deuda materia del Sistema,

sea bajo la modalidad de pago al contado

o fraccionado -tratándose de la primera cuota- se efectuará mediante el PDT-RE-SIT- Formulario Virtual Nº 685.

6.2 El pago de las otras cuotas de fraccio-namiento se efectuará mediante boleta de pago O TEF, de ser el caso.

6.3 El «código de tributo» dependiendo del Tipo de deuda, se consignará conforme al siguiente detalle:

Código de Tributo Descripción

8028 TESORO -RESIT -Ley Nº 27681 5233 ESSALUD -RESIT -Ley Nº 27681 5330 ONP -RESIT Ley Nº 276817038 SENCICO -RESIT -Ley Nº 276815058 FONAVI -RESIT -Ley Nº 27681

6.4 El lugar para efectuar el pago al con-tado o el pago de la primera cuota, así como el pago de las otras cuotas de fraccionamiento, es el siguiente:

a) En el caso de Principales Contribu-yentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

b) En el caso de los Medianos y Pequeños Contribuyentes, tratándose del pago: i. Al contado o de la primera cuota, en

las sucursales y agencias bancarias autorizadas para recibir el PDT-RE-SIT -Formulario Virtual Nº 685.

ii. Otras cuotas de fraccionamiento, en las agencias de la red banca-ria.

7. solicitud de acogimiento por tipo de deuda

La determinación de la deuda materia del Sistema, la forma de pago, el nú-mero de cuotas, el monto de las mis-mas y el plazo para efectuar el pago se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda; sin embargo la presentación de la Solicitud de acogimiento se realizará en forma conjunta mediante un solo PDT-RESIT -Formulario Virtual Nº 685.

8. beneficios tributarios En el caso de Beneficios Tributarios

acogidos con posterioridad a la vigen-cia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste en los que el deudor tributario hubiera optado por acoger el saldo de dicho beneficio al Sistema, se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1 El saldo se determinará con prescin-dencia de la situación del mismo, es decir, si éste se encuentra vigente o si se hubiera incurrido en causal de pérdida notificada o no.

8.2 Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al beneficio, el saldo al que se refiere el numeral anterior, se de-terminará utilizando el interés previsto

Norma: Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNATPublicación: 23/04/2002

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para cada beneficio, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fue-ron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdida.

8.3 Cuando el deudor tributario opte por acoger el saldo del Decreto Legislativo Nº 848 al Sistema, deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Descontará el pago por concepto

de cuota inicial de la deuda ma-teria de acogimiento al mismo.

b) El interés de fraccionamiento previsto para dicho beneficio se aplicará a partir del 1 de marzo de 1997. No se aplicará dicho interés durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999.

c) Se considerará como fecha de exi-gibilidad el 1 de marzo de 1997.

d) Si el último pago parcial se efectuó antes del 1 de marzo de 1997, se considerará como fecha del último pago ésta última.

9. subsanación de infracciones 9.1 En el caso de tributos vigentes, se

deberán utilizar los formularios o PDT vigentes para cada tributo, según corresponda.

9.2 Tratándose de tributos derogados, la subsanación de las infracciones se producirá con la presentación de la Solicitud de acogimiento al Sistema.

9.3 Tratándose del lGV por servicios pres-tados por no domiciliados, bastará con consignar la deuda que corresponda en la Solicitud de acogimiento al Sistema.

10. extinción de infracciones Tratándose de deuda compuesta

únicamente por multas, recargos, inte-reses y reajustes, así como por costas y gastos, su extinción se producirá con la presentación de la Solicitud de acogimiento, en la cual se indicará los datos de identificación del deudor tributario.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación tratándose de mul-tas impugnadas, en cuyo caso a efecto que opere la extinción respectiva, se deberá observar lo siguiente: a) Deberán detallarse las multas

impugnadas en el PDT- RESIT -Formulario Virtual Nº 685; y,

b) Deberán desistirse del medio im-pugnatorio interpuesto.

11. diferencia determinada en el monto de la deuda materia de acogimiento al sistema

La SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda actualizada materia del Sistema, en los siguientes casos:

11.1 Cuando no se hubiera actualizado correctamente la deuda tributaria materia del Sistema.

11.2 Cuando no se hubiera consignado la totalidad de la deuda principal o la totalidad del saldo pendiente de pago del beneficio tributario anterior.

11.3 Cuando no se hubiera consignado el monto total de las Resoluciones, salvo cuando éstas hubieran sido impugnadas.

11.4 Cuando no se hubiera consignado la totalidad de la deuda tributaria inclui-da en el procedimiento o procesos de reestructuración patrimonial.

11.5 Cuando se excluya alguna deuda de la Solicitud de acogimiento por las siguientes razones: a) No se encuentra comprendida

dentro del Sistema. b) No se hubiera cumplido con los

requisitos para su acogimiento. c) Cuando los montos corresponden

a deudas cuyo pago resultaría indebido o en exceso.

12. procedimiento en caso se deter-mine diferencia en el monto de la deuda materia del sistema

12.1 Determinación de mayor deuda: a) Tratándose del acogimiento bajo la

modalidad de pago al contado, se pro-cederá a emitir la Orden de Pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario. Dicho interés se aplicará desde el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento para el acogimiento al Sistema hasta la fecha de pago, inclusive.

b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se procederá a incrementar el saldo pendiente de pago y al recálculo de las cuotas cuyo vencimiento se pro-duzca a partir del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que determine la mayor deuda. Para dicho efecto, se incrementará el monto de las cuotas, manteniéndose el número de cuotas originalmente elegido por el deudor tributario para el pago fraccio-nado.

En caso no existieran cuotas pendien-tes de pago, se procederá a emitir la Orden de Pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación lo señalado en el inciso a).

12.2 Determinación de menor deuda: a) Tratándose del acogimiento bajo la

modalidad de pago al contado, la SUNAT determinará el monto a de-volver, según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplicará desde la fecha en que se hubiera efectuado el

pago hasta la fecha de devolución, inclusive.

b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se verificará si el deudor tributario tiene cuotas mensuales pendientes de cancelación, y en caso que los pagos efectuados no excedan a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, ésta reducirá el número de cuotas, manteniendo el monto origi-nal de aquéllas con excepción de la última cuota, la cual incluso podrá ser menor a S/.150.00. En caso los pagos efectuados excedieran a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, al exceso le será de aplicación lo señalado en el inciso precedente.

13. aprobación de tablas, formatos de desistimiento

A través de la presente norma se aprueban:

Tabla 1: Tabla de Factores de Actuali-zación de las Deudas Tributarias

Tabla 2: Tabla de Factores de interés diario.

Tabla 3: Tabla de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fraccionamiento

Asimismo se aprueban los formatos del escrito de desistimiento total o parcial, a ser presentados ante la SUNAT o el Tribunal Fiscal.

Tanto las tablas como los formatos pueden ser apreciados en la Sección Legal de la presente edición.

14. caso práctico integral con lle-nado del pdt.

El presente caso contiene la siguiente metodología:a. Cada caso particular será tratado

independientemente.b. Se referirá brevemente el proce-

dimiento legal contenido en la Ley N° 27681, como en el D.S. 064.2002 -EF.

c. Se procederá a integrar cada caso particular integrándolo al final del ejercicio.

d. Se mostrará el llenado del PDT.

14.1 caso práctico n° 1: determi-nación de la deuda materia del acogimiento cuando no existen pagos parciales anteriores al 31 de diciembre 2001.

• Procedimiento legal establecido Para la actualización del tributo

pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002, sobre el

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monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

Datos: Deuda exigible: IGV por S/. 185,000

totalmente insoluto Fecha de exigibilidad: 20 de set iembre de

1999 Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002.

• Aplicación del procedimiento legal:1. Se procederá a determinar la variación

del IPC entre el mes de diciembre de 2001 y el mes anterior a la exigibilidad del tributo:

Según Tabla I: 1.046943

Es del caso precisar que la variación acu-mulada no ha superado el 6% anual.

Así se tendrá como deuda actualizada con el IPC:

S/. 185,000 X 1.046943= S/. 193,684

2.- Se aplicará la tasa efectiva anual del 10% a 151 días, que equivale a:

Según Tabla II: 1.041944

La deuda a acoger será de:

S/. 193,684 X 1.041944 = S/. 201,808 (1)

14.2 caso práctico n° 2: deter-minación de la deuda materia de acogimiento en caso de existir pagos parciales efectuados has-ta el 31 de diciembre de 2001

• Procedimiento legal establecido

Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés Diario.

Datos: Deuda exigible: IES cuenta propia: S/. 16,500 Fecha de exigibilidad: 20 de agosto de 2000 Pagos parciales: 20 de diciembre de 2000 S/. 2,500 15 de setiembre de 2001 S/. 1,000 Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002

• Aplicación del procedimiento legal establecido

1.- Al importe total de la deuda, se le restan los pagos parciales efectuados sin considerar la imputación de pagos parciales del Código Tributario.

Por tanto, la deuda materia de actua-lización será de:

S/.16,500 - S/.2,500 - S/.1,000 = S/. 13,000

2. Se procede a efectuar la actualización por el Indice de Precios al Consumi-dor:

Según Tabla I: S/.13,000 X 0.995158= S/.12,937

3.- Sobre este importe, se procede a apli-car la tasa de interés diaria acumulada al 31 de mayo de 2002:

S/. 12,937 X 1.041944 = S/.13,480 (2)

14.3. caso práctico n° 3: deter-minación de la deuda materia de acogimiento en el caso de existir sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001

• Procedimiento legal establecido Al tributo pendiente de pago a la fecha

de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés Diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario. De conformidad con lo previsto por el Código Tributa-rio, la regla general es la de imputar los pagos primero al interés y luego al tributo.

Datos: Deuda exigible: Impuesto Anual de Regularización

Renta 2000 S/. 350,000 Fecha de vencimiento: 8 de abril de 2001 Pago parcial: 20 de marzo de 2002 Importe del pago parcial: S/. 150,000 Fecha de acogimiento: 31 de mayo de 2002

1. Se procede a efectuar la actualización de la deuda por el IPC:

Según Tabla I: S/. 350,000 X 0.989390 = S/.346,287

2. Se determinan los intereses diarios a la fecha del pago parcial:

Según Tabla II: ( 79 días) = 1.021944S/. 346,287 X 1.021944 = S/.353,886

3. El pago parcial efectuado, se imputa, en primer lugar a los intereses acumu-lados al 20 de marzo de 2002:

S/. 353,886- S/. 346,287 = S/. 7,599S/. 150,000 - S/. 7,599 = S/.142,401

4.- Luego el saldo se imputa a la deuda actualizada al 31.12.2001:

S/. 346,287 - S/.142,401 = S/. 203,886

5.- Sobre este saldo, se aplica el interés diario acumulado hasta el 31 de mayo de 2002:

Según Tabla II ( 72 días) = 1.020000

S/. 203,886 X1.020000 = S/. 207,964

Total deuda a ser acogida: S/. 207,964 (3)14.4 caso práctico n° 4: deter-

minación de la deuda a ser aco-gida en el caso de existir pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2001

• Procedimiento legal establecido: Al tributo pendiente de pago a la fecha

del último pago parcial efectuado has-ta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del lPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto re-sultante se le aplicará el Interés Diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

Deuda exigible: IGV octubre 2001: S/. 14,000 Pago parcial 1: efectuado el 15 de oct. de 2001: S/. 4,000 Pago parcial 2: efectuado el 15 de feb. de 2002: S/. 4,000

• Aplicación del procedimiento legal establecido:

1. Se procede a restar de la deuda origi-nal el importe de los pagos parciales realizados antes del 31.12.2001:

S/. 14,000 - S/. 4,000 = S/. 10,000

2. Luego, se procede a actualizar por el IPC:

Según Tabla I: 0.994534S/. 10,000 X 0.994534 = 9,945

3. Se determinan los intereses diarios hasta la fecha del 2° pago parcial:

Según Tabla II: (46 días) = 1.012778 S/. 9,945 X 1.012778 = S/. 10,072

4. Se procede a imputar el pago de S/. 4,000 primero a los intereses:

S/. 10, 072 - S/. 9,945 = S/. 127 S/. 4,000 - S/. 127 = S/.3,873

5. Luego, se procede a aplicar este saldo sobre el total actualizado al 31.12.2001:

S/. 9,945 - S/. 3,873 = S/. 6,072

6. Se procede a aplicar los intereses hasta el 31.05.2002:

Según Tabla II ( 105 días) = 1.029167 S/. 6,072 X 1.029167 = S/.6,249 (4)

14.5. caso práctico n° 5: benefi-cios tributarios: acogimiento por el saldo de la deuda

• Procedimiento legal establecidoa) Pueden incluirse en el Sistema las

deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario acogido

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iarea tributaria

con anterioridad al Sistema, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incu-rrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

b) En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deudas tributarias comprendidas en los Be-neficios Tributarios antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda.

c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hubieran acogido con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse al Sistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogimiento.

c.1) Si se opta por el saldo se deberá tener en cuenta que tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios.

c.2. Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al beneficio, el saldo se de-terminará aplicando el interés previsto para cada beneficio, desde la fecha de la exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago imputándose los pagos parciales en la fecha en que fue-ron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdida.

c.3. Cuando el deudor se acoja al saldo del Decreto Legislativo N° 848, deberá tener en cuenta:

c.3.1. Que se descontará el importe co-rrespondiente a la cuota inicial.

c.3.2. El interés de fraccionamiento pre-visto para dicho beneficio se aplicará a partir del 1 de marzo de 1997. No se aplicará dicho interés durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999.

c.3.4. Se considerará como fecha de exi-gibilidad el 1 de marzo de 1997.

c.3.5. Si el último pago se efectuó antes del 1 de marzo de 1997, se conside-rará como fecha del último pago ésta última.

c.3.6. Se procederá a actualizar la deuda según el procedimiento previsto en el numeral 14.7.

• Aplicación del procedimiento legal establecido

Datos: Deuda acogida al Fraccionamiento Tributario del

Decreto Legislativo N° 848: S/. 519,500 Cuota Inicial: S/. 30,000 Ajuste IPC: S/. 20,000 N° de cuotas: 20 Cuotas fijas equivalentes a: S/. 27,000 Número de cuotas canceladas: 15 cuotas Fecha de exigibilidad: 1 de marzo de 1997 Ultimo pago efectuado: 31 de mayo de 1998

a. Se procede a descontar de la deuda

materia de acogimiento el importe correspondiente a la cuota inicial paga-da:

S/. 519,500 - S/. 50,000 = S/. 469,500

b. Luego, se procede a utilizar el interés previsto para dicho beneficio a partir

del 1 de marzo de 1997 (22% anual) hasta la fecha del último pago efectua-do, imputándose los pagos parciales hasta dicha fecha:

Variación IPC = 105,205 x 1.117194 =S/. 117,585

Aplicación Intereses Diarios:S/. 117,585 x 1.041944 = S/. 122,517 (5)

14.6. caso práctico n° 6: acogi-miento por la deuda principal

• Procedimiento legal establecido

a) Pueden incluirse en el Sistema las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario acogido con anterioridad al Sistema, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incu-rrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

b) En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deudas tributarias comprendidas en los Be-neficios Tributarios antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda.

c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hubieran acogido con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse al Sistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogimiento.

c.1) De acogerse al Sistema por la deuda principal, se considerará como tal a toda aquella deuda incluida en cada uno de dichos beneficios. Para efecto del acogimiento de dicha deuda prin-cipal al Sistema:

i) Se considerará acogido, el tributo pen-diente de pago a la fecha del último

pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de exigibilidad del tributo.

ii) De encontrarse incluido un Beneficio Tributario anterior, éste se considerará acogido por el total del saldo que se encontraba pendiente de pago al mo-mento de acogerse a dicho beneficio, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago y será deter-minado de la siguiente manera:

• De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior se des-contará el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses y/o reajustes.

• Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al Beneficio Tributario ante-rior:

• El monto resultante del acápite prece-dente será actualizado con el interés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados res-pecto de resoluciones que declaran la pérdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso.

• Para tal efecto, dichos pagos se impu-tarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.

• Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:

• Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogi-miento al Beneficio Tributario anterior descontando las multas, los reajustes y los intereses.

• Para efecto de lo previsto anterior-mente, se considerará como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación

1 27,000 27,000-4,500= 22,500 469,500-22,500=447,000 447,000

2 27,000 27,000-4,250= 22,750 447,000-22,750=424,250 424,250

3 27,000 27,000-4,000= 23,000 424,250-23,000=401,250 401,250

4 27,000 27,000-3,750= 23,250 401,250-23,250=378,000 378,000

5 27,000 27,000-3,500= 23,500 378,000-23,500=354,500 354,500

6 27,000 27,000-3,250=23,750 354,500-23,750=330, 750 330,750

7 27,000 27,000-3,000= 24,000 330,750-306,750=306,750 306,750

8 27,000 27,000-2,750= 24,250 306,750-24,250=282,500 282,500

9 27,000 27,000-2,500= 24,500 282,500-24,500=258,000 258,000

10 27,000 27,000-2,250=24,750 258,000-24,750=233,250 233,250

11 27,000 27,000-2,000=25,000 233,250-25,000=208,250 208,250

12 27,000 27,000-1,750=25,250 208,250-25,250=183,000 183,000

13 27,000 27,000-1,500=25,500 183,000-25,500=157,500 157,500

14 27,000 27,000-1,250=25,750 157,000-25,750=131,250 131,250

15 27,000 27,000-1,000=26,000 131,250-26,000=105,250 105,250 (*)

N° de cuota

Importe pa-gado (S/.)

Imputación al interés devengado (S/.) Imputación al saldo (S/.) Saldo

(*) Monto pendiente de pago.

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D. Deuda (4): Deuda exigible: IGV octubre 2001: S/. 14,000 S/. 6,249

E. Deuda (5): Saldo de beneficio anterior: S/. 122,517

F. Deuda (6): Deuda principal de beneficio anterior:

f.1. Actualización por el IPC: Fecha de último pago: octubre 1997: 1.155820

S/. 74,250 X 1.155820 = S/. 85,820

f.2. Aplicación del interés diario al 31.05.2002:

S/. 85,820 X 1.041944 = S/. 89,420

f.3. Deducción Pagos Fraccionamiento Especial:

S/. 89,420 - S/. 10,000 = S/. 79,420

TOTAL DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO:S/. 631,438

DETERMINACION DE LA CUOTA DE FRACCIONAMIENTO MENSUAL:

631,438 X 0.018524= S/. 11,697

intereses devengados a la fecha de cada vencimiento:

14.7. determinación de la deuda materia de acogimiento

• Procedimiento legal establecidoa) El tributo pendiente de pago se actualizará por

el IPC de acuerdo con las reglas comunes del Sistema.

b) El monto pendiente de pago determinado será actualizado de acuerdo al siguiente procedi-miento:

• En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

• A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés Diario, hasta la fecha de acogimiento.

• Si el último pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2001: Se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en

• A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

c) Si el último pago se realiza a partir del 1 de enero de 2002: Se aplicará el Interés Diario desde el día siguiente a la fecha del último pago hasta la fecha de acogimiento.

d) Las cuotas de los Beneficios Tributarios acogidos con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, que se hubieran cancelado serán descontadas del monto total de la deuda actualizada a la fecha de acogimiento al Sistema.

• Aplicación del procedimiento legal establecido

El contribuyente del caso, decide acogerse el 31 de mayo de 2002, por un total de 66 cuotas.

Teniendo en consideración lo expuesto anterior-mente, tendremos que proceder a la actualización de los tributos acogidos, de la siguiente mane-ra:

A. Deuda (1): Deuda exigible: IGV por S/. 185,000 totalmente insoluto. Deuda actualizada: S/. 201,808 B. Deuda (2): Deuda exigible: IES cuenta propia: S/. 16,500 S/. 13,480

C. Deuda (3): Deuda exigible: Impuesto Anual de Regularización Renta 2000: S/. 350,000 S/. 207,964

1 1,500 11,500-1500 = 10,000 180,000-10,000 = 170,000 170,000

2 1,350 11,500-1,350 = 10,150 170,000-10,150 = 159,850 159,850

3 1,200 11,500-1,200 = 10,300 159,850-10,300 = 149,550 149,550

4 1,100 11,500-1,100 = 10,400 149,550-10,400 = 139,150 139,150

5 1,000 11,500-1,000 = 10,500 139,150-10,500 = 128,650 128,650

6 850 11,500-850 = 10,650 128,650-10,650 = 118,000 118,000

N° de cuota

Intereses del beneficio apli-cables a la deuda principal a la fecha de pago (S/.) *

Imputación del pago a los intereses (S/.)= saldo a

imputar al tributo

Imputación al tributo (S/.)

Saldo de la deuda (S/.)

del mencionado beneficio, según co-rresponda.

• Se procederá a determinar la deuda de acuerdo con el numeral 14.7.

Datos: Un contribuyente se acogió al frac-

cionamiento del D. Leg. N° 27344, incluyendo las deudas que se encon-traban sujetas al Fraccionamiento del Decreto Legislativo 848:

Deuda acogida al Decreto Legislativo 848: IGV S/.180,000

Fecha de acogimiento:: 12/12/96 Deuda actualizada a la fecha de acogimiento: S/.

200,000 N° de cuotas: 20 Importe de las cuotas fijas según tabla de factores:

11,500 Mes de último pago: octubre 1997 Número de cuotas canceladas en la fecha oportuna

de vencimiento: Cuotas pagadas en el Fraccionamiento Especial: S/.

10,000

Número de cuota Importe de la cuota (S/.)

1 11,500 2 11,500 3 11,500 4 11,500 5 11,500 6 11,500 7 11,500 8 11,500 9 11,500 10 11,500

TOTAL DE CUOTAS PAGADAS 115,000

A la fecha de acogimiento a la Ley N° 27344 el saldo de la deuda es igual a:

Número Importe Número Importe de de la de de la cuota cuota (S/.) cuota cuota (S/.)

11 11,500 21 11,500 12 11,500 22 11,500 13 11,500 23 11,500 14 11,500 24 11,500 15 11,500 25 11,500 16 11,500 26 11,500 17 11,500 27 11,500 18 11,500 28 11,500 19 11,500 29 11,500 20 11,500 30 11,500

TOTAL ADEUDADO 230,000

Saldo de la deuda al momento del acogimiento: S/. 230,000.

Sin embargo, el reglamento establece que este monto pendiente de pago, se reliquida de la siguiente manera:

a. A la deuda materia (no al saldo) del beneficio anterior, se le descontará el importe de las multas (no es el caso), intereses y reajustes. Se debe entender que son los intereses, reajustes y mul-tas vigentes a la fecha de acogimiento de la deuda.

S/. 200,000 - S/. 20,000= S/. 180,000

b. Como en este caso existen pagos parciales efectuados (10 cuotas), se procede a efectuar la imputación de dichas cancelaciones primero a los

14.8. asiento contable por el acogi-miento al fraccionamiento

————— x ————— DEBE HABER40 TRIBUTOS POR PAGAR 429,501 401 Gobierno central 4011 IGV 208,057 4017 I.R. 207,964 4019 I.E.S. 13,48046 CTAS. POR PAGAR DIV. 201,937 469 Otras ctas. por pag. div. 4691 Fraccion. D.L. 848 122,517 4692 Fraccion. Ley 27344 79,42038 CARGAS DIFERIDAS 140,564 381 Intereses por dev.46 CTAS. POR PAG. DIVERSAS 772,002 469 Otras ctas. por pag. div. 4691 Fraccion. Ley 27681Por el acogim. al fraccionam. RESITsegún Ley 27681.————— x —————14.9. asiento contable por el pago

de la primera cuota————— x ————— DEBE HABER46 CTAS. POR PAG. DIV. 11,697 469 Otras ctas. por pag. div. 4691 Fraccion. Ley 2768110 CAJA Y BANCOS 11,697 104 Ctas. corrientes Por el pago de la primera cuota del fraccionamiento Ley 27681.

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14.10 llenado del pdt - 0685-resit: deudas y pago (*)

(*) Al cierre de la presente edición se nos ha informado que el PDT-RESIT se encuentra en observación por SUNAT.

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asesoria aplicada iii. asunto: obligatoriedad de

presentar daot para principa-les contribuYentes.procedencia: moquegua

2. respuesta En vista que la empresa «Z» es principal

contribuyente si se encuentra obligada a presentar la DAOT a pesar que sus ingresos no superan los S/. 216,000 por encontrarse comprendida en el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3º de la R.S. 024-2002/SUNAT.

Se debe tener en cuenta el monto superior de S/. 216,000 solo para los sujetos comprendidos en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3º de la mencionada resolución, es decir para los sujetos que hayan estado obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio.

Si la empresa no hubiera generado operaciones con terceros, es decir no hubiera superado 3 UITs con cada pro-veedor o cada cliente, entonces deberá presentar el formato «Constancia de no tener información a declarar».

iV. asunto: sobre compensa-cion de perdidas acumuladas con las utilidades del eJercicioprocedencia: lima

2. respuesta El artículo 229º de la Ley General de

Sociedades Ley Nº 26887establece que un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el Impuesto a la Renta debe ser destinada a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital.

En el presente caso como las pérdidas acumuladas son por S/. 380,000 y serán cubiertas con la utilidad del ejercicio 2001 que es de S/. 400,000 entonces queda una utilidad distribui-ble de S/. 20,000 sobre este monto se detrae la reserva legal del 10% que vendría a ser un monto de S/. 2,000.

Asientos contables:——————— x ———————89 RESULTADO DEL EJER. 400,00059 RESULTADOS ACUM. 400,000 591 Utilidades no distribuidas Por el traslado del resultado del ejercicio a resulta-

dos acumulados.——————— x ———————59 RESULTADOS ACUM. 380,000 591 Utilidades no distribuidas 59 RESULTADOS ACUM. 380,000

592 Pérdidas acumuladas Por la compensación de las pérdidas acumuladas

de ejercicios anteriores con la utilidad del ejercicio 2001.

——————— x ———————59 RESULTADOS ACUM. 2,000 591 Utilidades no distribuidas58 RESERVAS 2,000 582 Reserva legal Por la detracción de la reserva legal.——————— x ———————

1. consulta La empresa «Z» es principal contribuyente,

pero en el año 2001 sus ingresos se redu-jeron a S/. 214,000 como consecuencia de la recesión económica actual en el país, ¿La empresa «Z» tiene la obligación de persentar la DAOT?.

1. consulta Hasta el año 2000 he acumulado pérdidas

por 380,000, en el año 2001 se ha obtenido utilidad por 400,000 para efectos de detraer la reserva legal ¿Debo primeramente compensar las pérdidas acumuladas o primero se detrae la reserva legal?

1. consulta Una empresa comercial otorga una bonificación

de 25 cuadernos por la compra al contado de un millar a sus clientes y desea saber el tratamiento contable y tributario por dicha bonificación si un cliente le ha comprado 10 millares de cuadernos por un valor de venta de S/. 1.20 cada cuaderno.

V. tratamiento contable de las boniFicaciones otorgadasprocedencia: lima

i. asunto: presentacion de declaracion anual de opera-ciones con terceros.procedencia: tacna

1. consulta Durante el ejercicio 2001 la empresa «Comer-

cial Lima S.A.C» principal contribuyente ha tenido ingresos por S/. 245,000 pero la suma de las operaciones por cada proveedor y cliente no supera los S/. 9,000 (3 UIT).

¿Cómo debo presentar la declaración anual de operaciones con terceros?

2. respuesta2.1 Según R.S. Nº 024-2002/SUNAT

están obligados a presentar la Declara-ción Anual de Operaciones con Terceros los sujetos que:a) Sean principales Contribuyentes b) Estén obligados a presentar por lo

menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio.

2.2 Para la declaración correspondiente al ejercicio 2001 de los sujetos com-prendidos en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3º deberán presentar la declaración siempre que en dicho ejercicio el monto de sus ventas inter-nas haya sido superior a S/. 216,000 que resultan de sumar las casillas Nº 100, Nº105 y Nº 160 del PDT IGV-Renta mensual Formulario Nº 621, o en las casillas Nº 100 y Nº 105 del Formulario 119 Régimen General.

2.3 En el presente caso como la suma de las operaciones con cada cliente y cada proveedor del año 2001 no superan las 3 Unidades Impositivas Tributarias no existe operación con tercero que declarar, sin embargo la empresa está obligada a presentar el formato denominado «Constancia de no tener información a declarar».

ii. asunto: obligatoriedad de presentar daot para prin-cipales contribuYentesprocedencia: lima

1. consulta La empresa «XY» es principal contribuyente,

pero en el año 2001 no tuvo ingresos ni gastos, ¿Se encuentra obligada a presentar la DAOT?

asesoría aplicadaDra. Lourdes Calderón Aguilar

C.P.C. Josué Bernal Rojas

2. respuestaDe acuerdo a la R.S. Nº 024-2002/SUNAT se encuentran obligados a presentar la de-claración los sujetos que: a) Sean principales contribuyentes al 31

de diciembre del ejercicio; ob) Estén obligados a presentar por lo me-

nos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio.

En aquellos casos que los sujetos antes señalados no tuvieran alguna operación con tercero que declarar deberán presentar el formato denominado «Constancia de no tener

información a declarar». La última disposición transitoria de la men-cionada resolución menciona que aquellos sujetos comprendidos en el inciso b) del nu-meral 3.1 del artículo 3º deberán presentar la declaración siempre que en dicho ejercicio el monto de sus ventas internas haya sido superior a S/. 216,000 es decir a los sujetos que estuvieron obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio. En el presente caso como el sujeto es principal contribuyente tiene la obligación de presentar la DAOT correspondiente al ejercicio 2001 pero en vista de no haber realizado operaciones entonces la empresa debe presentar el formato «Constancia de no tener información a declarar».

2. respuesta2.1El tratamiento tributario es el siguiente:2.1.1 Con respecto al I.G.V. La entrega de bienes como bonificación

a los clientes no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, siempre que se cumpla con los requi-sitos siguientes:

a) Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determi-nadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros.

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

c) No constituyan retiro de bienes.d) Conste en el comprobante de pago o

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en la nota de crédito respectiva.2.1.2 Con respecto al Impuesto a la

Renta. La entrega de bienes como bonificación

a los clientes es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

El tratamiento contable debe ser el siguien-te: Por la venta realizada—————-—— x —————-—— 12 CLIENTES 14,160 121 Facturas por cobrar 40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,160 401 Gobierno central 4011 IGV 70 VENTAS 12,000 701 Mercaderías Por la venta de 10 mill. de cuadernos. Por la bonif.

otorgada se emite el comprobante de pago—————-—— x —————-—— 12 CLIENTES 354 121 Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 54 401 Gobierno central 4011 IGV70 VENTAS 300 701 Mercaderías Por la venta de 250 cuadernos. Seguidamente se

emite una nota de créd. por la bonif. otorg.—————-—— x —————-—— 74 DSCTOS., REB. Y BONIF. CONC. 300 741 Bonificación 40 TRIBUTOS POR PAGAR 54 401 Gobierno Central 4011 IGV 12 CLIENTES 354 121 Facturas por cobrar Por la bonif. otorgada según Nota de Crédito.

Vi. tratamiento contable Y tributario en el caso de siniestro por incendio de mercaderiasprocedencia: lima

1. consulta. La empresa ha perdido mercaderías como

consecuencia de un incendio en el almacén, deseo saber el registro contable y el tratamiento tributario sabiendo que el monto perdido asciende a la suma de S/. 500,000 y la com-pañía de seguros reconocerá el 80 % del valor

2. respuesta.2.1 El registro contable por la pérdida de las

mercaderías cubiertas por el seguro en un 80% sería de la siguiente manera.

—————-—— x —————-——16 CTAS POR COB. DIV. 400,000 162 Reclamaciones a terceros 66 CARGAS EXCEPCION. 100,000 668 Gastos extraordinarios 20 MERCADERíAS 500,000

201 Mercaderías Por el registro del gasto por la parte no cubierta por

el seguro ( 20%) y el registro de la parte que será asumida por la compañía de seguros (80%) como consecuencia del siniestro ocurrido con pérdida por un valor de S/. 500,000.

—————-—— x —————-——10 CAJA Y BANCOS 400,000 104 Cuentas corrientes 16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS 400,000

162 Reclamaciones a terceros Por la indemnización cubierta por la Cía. de seguros

como consecuencia del siniestro.

2.2 Tributariamente con respecto al Im-

puesto a la Renta son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependien-tes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. (Inciso d) Artículo 37º del TUO de la ley del del I.R.).

Con respecto al Impuesto General a las Ventas no se considera venta la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese perio-do, en consecuencia no se encuentra gravado con el I.G.V.

La baja de los bienes, deberá contabi-lizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome co-nocimiento de la comisión del delito. (Numeral 4 del artículo 2º del Regla-mento de la Ley del I.G.V.)

2. respuesta2.1 El proceso contable a seguir para

la provisión y castigo de las deudas incobrables es el siguiente:

Por la reclasificiación a cobranza dudo-sa.

—————-—— x —————-——12 CLIENTES 4,720 129 Cobranza dudosa 129.1 Cliente «A» 2,350 129.2 Cliente «B» 1,520 129.3 Cliente «C» 850 12 CLIENTES 4,720 121 Facturas por cobrar 121.1 Cliente «A» 2,350 121.2 Cliente «B» 1,520 121.3 Cliente «C» 850 Por la reclasif. de las ctas. de cobranza dudosa. Por

la prov. de las ctas. de cobranza dudosa.——————— x ———————

Vi. proVision Y castigo de cuentas incobrablesprocedencia: cHiclaYo

1. consulta Un suscriptor nos consulta sobre el proceso

contable a seguir para la provisión y castigo de deudas incobrables, y si es aceptada tribu-tariamente; sabiendo que el monto incobrable se distribuye de la siguiente manera.

Cliente «A» 2,350 Cliente «B» 1,520 Cliente «C» 850

68 PROVISIONES DEL EJER. 4,720 684 Ctas. de cobranza dudosa 19 PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA 4,720 192 Clientes Por la prov. de las ctas. de cobranza dudosa. Asiento por el destino de la provisión——————— x ———————94 GASTOS DE ADM. 4,720 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS 4,720 Por destino del gasto provisionado por cuentas de

cobranza dudosa. Asiento por el castigo de las ctas. de cob. dudosa.——————— x ———————19 PROVISIÓN POR CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA 4,720 192 Clientes 12 CLIENTES 4,720 129 Cobranza dudosa 129.1 Cliente «A» 2,350 129.2 Cliente «B» 1,520 129.3 Cliente «C» 850 Por el castigo de las cuentas de cobranza dudosa.

2.2 Tributariamente el gasto provisionado es aceptable en la medida que se haya cumplido con los requisitos siguientes:

2.2.1 Se demuestre la existencia de dificul-tades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros me-dios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha.

2.2.2 La provisión al cierre de cada ejer-cicio figure en el libro de inventario y balances en forma discriminada.

2.2.3 La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso con respecto al punto 2.2.1 se estime de cobranza dudosa.

2. respuesta. Para el registro contable de las mermas

de materias primas en el proceso pro-ductivo se deberá realizar el siguiente asiento:

—————-—— x —————-—— 66 CARGAS EXEPC. xxxxxx 669 Otras cargas excepcion. 24 MATERIAS PRIMAS

xxxxx Por el ajuste de las mermas de materias primas en

el proceso productivo.

Viii. asunto: merma de ma-terias primas en proceso productiVo procedencia: callao

1. consulta ¿Cuál sería el tratamiento contable y tributario

con respecto a la merma de materias primas en el proceso productivo de un laboratorio?

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X. asunto: tratamiento con-table tributario de las Vaca-ciones deVengadas en el eJercicio 2001 procedencia: lima

1. consulta. Un suscriptor nos consulta sobre el tratamiento

contable y tributario de las vacaciones deven-gadas en el ejercicio 2001 de un trabajador que laboró desde setiembre a diciembre del año 2001 y se retira voluntariamente el 31 de marzo del 2002. El trabajador percibía una remuneración mensual de S/. 1,000 y la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de la empresa se presentó el 15 de marzo del 2002.

iX. asunto: desValoriZacion de eXistencias por Valor neto de realiZacionprocedencia: HuacHo

1. consulta. Una empresa suscriptora tiene en existencias

al 31.12.2001 un lote de mercaderías de ropa de invierno del año 2000 con un costo total de S/. 25,000 pero al ponerlas a la venta en el invierno del año 2002 su valor neto de reali-zación será de S/. 18,000 por ser ropa fuera de moda en el mercado. ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario correspondiente a estas mercaderías?

Se entiende por merma a la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Para efectos tributarios las mermas son deducibles pero el contribuyente deberá sustentar dichas mermas mediante un in-forme técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario no se admitirá la deducción.

2. respuesta.2.1 Contablemente la valuación de las

existencias es a su costo de adquisición o su valor neto de realización

El costo de las existencias puede no ser recuperable si dichas existencias están dañadas, si han devenido total o parcialmente obsoletas, o si sus precios de venta han declinado, el valor contable de los activos no debe ser superior al que se espera obtener de ellos al venderlos o usarlos.

Las estimaciones del valor neto de realización se basan en la evidencia más confiable disponible al momento de estimar el monto al que se espera realizar las existencias. Estas estimacio-nes toman en consideración las fluctua-ciones de precio o costo directamente relacionados con los hechos ocuridos después del final del período, en la medida en que tales hechos confirmen las condiciones existentes al final del período.

Asiento contable por la desvalorización de las existencias.

AÑO 2001—————-—— x —————-——68 PROVISIONES DEL EJER. 7,000 685 Desvaloriz. de existencias29 PROV. PARA DESVAL. DE EXIST. 7,000 291 Mercaderías Por el ajuste de las mercaderías a su valor neto de

realización. Asiento de destino del gasto—————-—— x —————-——94 GASTOS DE ADM. 7,00079 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS 7,000 Para registrar el destino del gasto originado por la pro-

visión por desvalorización de las existencias teniendo en cuenta el valor neto de realización.

2.2 Tributariamente el artículo 62º del

TUO del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción.

Es decir que la provisión por la desva-lorización de las existencias debido al valor neto de realización no se acepta tributariamente sino hasta el momento en que las existencias desvalorizadas se realicen, osea se vendan a un costo menor por ser ese el valor de mercado, momento en el cual se produce la pérdida real y por lo tanto se aceptará tributariamente.

2. respuesta En vista que el trabajador laboró desde

setiembre a diciembre del 2001 se debe provisionar contablemente las vacaciones devengadas por cuatro meses al 31 de diciembre.

El asiento contable del año 2001 sería el siguiente:

——————— x ———————62 CARGAS DE PERSONAL 333.33 626 Vacaciones 41 REMUNERAC. POR PAGAR 333.33 412 vacaciones por pagar 31/12 Por la provisión de las vacaciones devenga-

das del trabajador xyz.——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADM. 333.33 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS 333.33 31/12 Por el destino del gasto por vacaciones devengadas.

En el aspecto tributario este monto provisionado es reparable para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta del ejerccio 2001 en vista que el inciso v) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece lo siguiente: «Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán de-ducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pa-gados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio».

Como el pago de las vacaciones truncas se realiza el 31 de marzo y la presenta-ción de la Declaración Jurada se realiza el 15 de marzo es decir antes del pago de las vacaciones, entonces debe adi-cionarse a la utilidad contable el monto provisionado como diferencia temporal ya que el gasto será deducible en el pe-ríodo 2002 que es en el que se realizará el pago. Esta diferencia temporal en aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 12 origina activo tri-butario diferido que deberá reflejarse en el Balance General en la cuenta 38 Cargas Diferidas y sub-cuenta Impuesto a la renta diferido.

Asientos contables en el año 2002 mes de marzo:

En este periodo se provisiona por tres meses más la leyes sociales en vista que la provisión por los cuatro meses restantes ya se provisionaron en el período 2001.

——————— x ———————62 CARGAS DE PERSONAL 302.50 626 Vacaciones 250.00 627 Seguridad y previsión social 52.50 64 TRIBUTOS 11.67 649 Otros tributos 11.67 6491 I.E.S40 TRIBUTOS POR PAGAR 140.00 401 Gobierno central 11.67 4019 I.E.S 403 Contrib.a Instit. Públicas 128.33 4031 Essalud 52.50 4032 O.N.P 75.83 41 REMUN. Y PARTIC. POR PAG. 174.17 412 Vacaciones por pagar 31/03 Por la provisión de las vacaciones y leyes

sociales al cese del trabajador.——————— x ———————94 GASTOS DE ADM. 314.17 79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS 314.17 31/03 Por el destino del gasto por vacaciones

truncas del trabajador xyz——————— x ———————41 REMUN. Y PARTIC. POR PAG. 507.50 412 Vacaciones por pagar10 CAJA Y BANCOS 507.50 104 Cuentas corrientes 31/03 Por la cancelación de las vacaciones truncas

al trabajador xyz por cese.——————— x ———————40 TRIBUTOS POR PAGAR 140.00 401 Gobierno central 11.67 4019 I.E.S 403 Contribu. a Instit. Púb. 128.33 4031 Essalud 52.50 4032 O.N.P 75.83 10 CAJA Y BANCOS 140.00 104 Cuentas Corrientes 10/04 Por la cancelación de las leyes sociales de

las vacaciones truncas.

Con respecto a la parte tributaria en el ejercicio 2002 en vista que la renta de quinta categoría para el perceptor ya ha sido pagada, entonces es aceptable el gasto en este período por el total de los montos provisionados por vacaciones, al final del ejercicio se deberá deducir de la utilidadcontable el solo monto adicionado en el

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período 2001 por las vacaciones devenga-das provisionadas es decir se va a revertir la diferencia temporal y el activo tributario diferido reflejado en la cuenta 38 Cargas diferidas queda saldada.El monto de vacaciones provisionadas por el año 2002 se encuentra contabilizada en la cuenta 62 Cargas de personal, por lo que el gasto es aceptado directamente por haberse hecho el pago.

Xi. asunto: aplicaciÓn de la metodologia de aJuste por inFlacion al eXcedente de reValuacion.procedencia: pucallpa

2. respuesta De acuerdo con la Resolución Nº 02

del Consejo Normativo de Contabilidad (25/11/90) establece que todas las cuentas del rubro Inmuebles, maquinaria y equipo son materia de actualización e incluye plantaciones, ganado reproductor y de tiro. Se actualiza el valor en libros de cada uno de los bienes y, separadamente, su depre-ciación acumulada si es que la hubiere.

Con respecto al patrimonio neto son ma-teria de actualización todas las partidas conformantes de este rubro.

Con la Resolución Nº 012-98-EF/93.01 (18/04/1998) vigente desde el 19/04/1998 en su artículo 15º se precisa que el ajuste por corrección mo-netaria de los bienes revaluados se debe calcular desde la fecha en que se realizó la revaluación voluntaria que sustenta la valorización voluntaria de los bienes de la cuenta 33 Inmuebles, maquinaria y equipo.

Asimismo en al artículo 14º se señala que el valor adicional registrado en la corres-pondiente cuenta divisionaria y en su caso, analítica de la cuenta 35; y el exedente de revaluación acreditado en la cuenta 573, constituyen partidas no monetarias, provenientes de la valorización adicional, que deben ser objeto de la aplicación de la metodología del ajuste integral de los estados financieros por efecto de inflación establecida en las Resoluciones Nºs 2 y 3 del Consejo Normativo de Contabilidad.

1. consulta La empresa «ABC» ha efectuado una revalua-

ción voluntaria de un terreno de su propiedad ¿Se debe aplicar las normas de ajuste por inflación para efectos financieros al activo revaluado y al exedente de revaluación?

1. consulta Una empresa suscriptora nos manifiesta que

con motivo de la celebración del día de la Secretaria ha incurrido en diversos gastos relacionados a agasajar a sus trabajadores

Xii. asunto: los gastos por agasaJo a los trabaJadores en celebracion del dia de la secretaria pueden ser gas-tos deducibles contra el impuesto a la renta.procedencia: cHiclaYo

por tal hecho, nos consulta si son deducibles tributariamente dichos gastos y la forma de con-tabilizarlos.

2. respuesta.2.1 El inciso ll) del artículo 37º del Texto

Único Ordenado de la Ley del Impueto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educa-tivos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Para poder calificar determinados concep-tos como deducibles se requiere acreditar la relación de causalidad directa de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente que por lo general se trata de gastos necesarios o gastos normales o propios del giro de la empresa, salvo que estén expresamente prohibidos para los efectos de deducibilidad o que existan límites o restricciones.

Por lo antes mencionado en la directiva Nº 009-2000/SUNAT del 25/07/2000 se instruye que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración.

La acreditación de los gastos debe encon-trarse sustentada con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, con otros documentos que acrediten fe-hacientemente el destino del gasto y, de ser el caso,su beneficiario.

Además se debe tener en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, este es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

2.2 El registro contable sería el siguiente:——————— x ———————65 CARGAS DIVER. DE GEST. xxxx 659 Otras cargas diver. de gest.46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS xxxx 469 Otras cuentas por pagar diversas Por los gastos incurridos en la celebración del día

de la secrtetaria.——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADM. xxxx 79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS xxxx Por el destino de los gastos incurridos en la cele-

bración del día de la secretaria.

Xiii. asunto: contabiliZacion de letras por cobrar en descuento en entidad bancaria.procedencia: lima

c/u con vencimientos mensuales a partir del mes de abril del 2002, en vista de querer contar con liquidez inmediata he negociado las letras con una entidad bancaria y ésta las ha aceptado en descuento, ¿Cómo debo contabilizar esta operación si el banco cobra un total de 7.5 % por intereses,portes y comisión sobre cada letra?

2. respuesta Esta operación de financiamiento se

contabiliza de la siguiente manera: Por la venta realizada:——————— x ———————12 CLIENTES 30,000 121 Facturas por cobrar 40 TRIBUTOS POR PAGAR 4,576.27

401 Gobierno central70 VENTAS 25,423.73 701 Mercaderías Por la venta de mercaderías según factura. Por el canje de la factura con letras ——————— x ———————12 CLIENTES 30,000 123 Letras por cobrar12 CLIENTES 30,000 121 Facturas por cobrar Por el canje de la factura Nº xxxxx con letras Nºs

www,yyy,zzz. Por el envío de las letras al descuen-to

——————— x ———————10 CAJA Y BANCOS 27,750 104 Cuentas corrientes 67 CARGAS FINANCIERAS 2,250 674 Intereses y gastos de documentos descontados.12 CLIENTES 30,000 123 Letras por cobrar Para registrar las letras en descuento en el banco

xxxxx. Por el destino del gasto financiero.——————— x ———————97 GASTOS FINANCIEROS 2,250 79 CARGAS IMPUTAB. A CTA. DE COSTOS 2,250 Por el registro del gasto financiero a su destino.——————— x ———————

para efectos de control de las letras en descuento adicionalmente se registran en cuentas de orden.

——————— x ———————001 LETRAS DESCONTADAS 30,000 002 RESPONSABILIDAD POR LETRAS DESCONTADAS 30,000 Para registrar en cuentas de orden la responsabili-

dad de la empresa por la letras descontadas en el banco xxxx.

——————— x ———————002 RESPONSABILIDAD POR LETRAS DESCONTADAS 10,000001 LETRAS DESCONTADAS 10,000 Para registrar en cuenta de orden la cobranza por

parte del banco de la 1º letra descontada.——————— x ———————002 RESPONSABILIDAD POR LETRAS DESCONTADAS 10,000001 LETRAS DESCONTADAS 10,000 Para registrar en cuenta de orden la cobranza por

parte del banco de la 2º letra descontada.——————— x ———————002 RESPONSABILIDAD POR LETRAS DESCONTADAS 10,000001 LETRAS DESCONTADAS 10,000 Para registrar en cuenta de orden la cobranza por

parte del banco de la 3º letra descontada.

1. consulta He realizado una venta al crédito por la cual

el cliente ha aceptado 3 letras por S/. 10,000

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Escuela de Investigación y NegociosI-��

NormasTributariasMunicipalesi

principales normas municipales publicadas en la segunda quincena de abril de 2002

ApRUEbAN REGLAMENTO DE fRACCIONA-MIENTO y/O ApLAzAMIENTO DE DEUDAS TRIbUTARIAS y NO TRIbUTARIAS DE LA MUNICIpALIDAD

Norma: DECRETO DE ALCADíA Nº 05Publicación: 24/04/2002

Mediante el presente decreto de alcaldía se aprueba el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento de Deudas Tributarias y no Tributarias de la Municipalidad de Miraflores.DEUDAS QUE pUEDEN SER MATERIA DE fRAC-CIONAMIENTO y/O ApLAzAMIENTO Podrá otorgarse fraccionamiento y/o aplazamiento respecto a las deudas cuya cobranza esté administrada por la Municipalidad de Miraflores, incluso cuando las deudas se encuentren en proceso de cobranza coactiva, en cuyo caso también podrán incluirse las costas procesales y gastos administrados dentro de las cuotas del fraccionamiento. DEUDAS QUE NO pUEDEN SER MATERIA DE fRACCIONAMIENTO y/O ApLAzAMIENTO No procede el fraccionamiento y/o aplazamiento respecto de las siguientes deudas: 1. Tratándose del fraccionamiento, por deudas meno-

res al cinco por ciento (5%) de la UIT. 2. Tratándose del aplazamiento, por deudas menores

de una (1) UIT. 3. Deudas que hubieran sido materia de fracciona-

miento o aplazamiento anterior. pROCEDIMIENTOSREQUISITOS pARA OTORGAR fRACCIONA-MIENTO y LO ApLAzAMIENTO 1. Suscribir la Solicitud. 2. Realizar el pago de la cuota inicial al momento de

la presentación de la solicitud. 3. Otorgar las garantías requeridas, cuando corresponda. 4. Copia del documento de identidad del deudor.

Cuando suscriba la solicitud persona distinta del deudor se deberá acompañar carta poder. Tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar copia simple del poder inscrito ante los Registros Públicos.

5. Copia del último recibo de luz o agua o teléfono correspondiente a su domicilio real y copia del contrato de arrendamiento, cuando corresponda.

6. No tener otro fraccionamiento y/o aplazamiento pendiente de pago, con excepción de lo establecido en el Artículo 8º del Reglamento.

7. Cuando la deuda a fraccionar o aplazar se haya generado por infracciones tributarias o admi-nistrativas, se deberá subsanar previamente las infracciones que dieron origen a la sanción, cuando su naturaleza lo permita.

La suscripción de la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento implica el reconocimiento de la deuda y el desistimiento automático de cualquier recurso impugnativo en trámite, presentado contra las deudas materia de fraccionamiento o aplazamiento. SOLICITUD DE fRACCIONAMIENTO y/O ApLA-zAMIENTO La solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento debidamente suscrita por el deudor se presentará en la Plataforma de Atención al Contribuyente. Esta solicitud tiene carácter de declaración jurada. (Su suscripción supone el conocimiento del contenido del Reglamento. INTERESES El interés del fraccionamiento se calcula en forma diaria sobre el saldo pendiente de pago; el cual se

municipalidad de miraFlores

normas

tributarias municipales

realiza luego de establecer el número de cuotas del fraccionamiento aprobadas por la Resolución, aplicando a cada una de ellas en orden decreciente el interés que le corresponde, determinado por el número de las cuotas establecidas. El interés mensual a aplicar es equivalente al 80% de la TIM diaria. La cuota vencida e impaga está sujeta, ala tasa de interés del Código Tributario, por los días que transcurran desde su vencimiento hasta su pago. ApRObACIÓN DEL fRACCIONAMIENTO y/O ApLAzAMIENTO Se concederá fraccionamiento y/o aplazamiento ala sola presentación de la solicitud, mediante Resolución de la Unidad de Recaudación Ordinaria, siempre que se acompañe los requisitos establecidos en el Artículo 5º, por las deudas cuyo importe sea igualo menor de dos (2) UIT. Tratándose de deudas superiores a dos (2) UIT, se deberá presentar cualquiera de las garantías señaladas en el Artículo 20º. La Unidad de Recaudación Ordinaria, otorgará más de un fraccionamiento y/o aplazamiento sólo cuando el contribuyente tenga más de un predio y la deuda de uno de ellos ya ha sido fraccionada y/o aplazada. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA EL fRACCIONAMIENTO y/O ApLAzAMIENTO La Resolución que otorga el fraccionamiento y/o aplazamiento debe contener: a) Nombre, denominación o razón social del contri-

buyente o deudor. b) Nombre del representante legal o persona autori-

zada, cuando corrpesponda. c) Registro Unico de Contribuyente (RUC) o docu-

mento de identidad del contribuyente, deudor o representante, según corresponda.

d) Domicilio fiscal, legal o real del contribuyente, deudor o solicitante, según corresponda.

e) Número del teléfono fijo del contribuyente, deudor o solicitante, según corresponda.

f) Monto insoluto de la deuda a fraccionar y/o apla-zar.

g) Período de aplazamiento. h) Número de cuotas aprobadas. i) Monto de cuotas de fraccionamiento. j) Cronogra-

ma de pagos. k) Detalle de la garantía otorgada, de ser el caso. f)

Fecha de Vencimiento CUOTA INICIAL Es el porcentaje de la deuda a fraccionar que se deberá cancelar en el momento de la presentación de la so-licitud, el cual será igualo mayor al 30% de la deuda total. Excepcionalmente la Unidad de Recaudación Ordinaria autorizará el pago de una cuota inicial menor al 30% que por ningún motivo será menor al 10% de la deuda a fraccionar. CUOTAS Las cuotas del fraccionamiento están compuestas por el importe de la amortización más el interés de fraccio-namiento correspondiente; debiendo tener todas las cuotas del fraccionamiento un monto de amortización idéntico. En ningún caso las cuotas serán menores al dos por ciento (2%) de la UIT vigente al momento de la suscripción del fraccionamiento y deberán ser canceladas cada 30 días. AMpLIACIÓN DEL fRACCIONAMIENTO A solicitud del deudor, la Unidad de Recaudación Ordinaria podrá autorizar la ampliación del fraccio-namiento, para incluir nuevas deudas y/o ampliar el número de cuotas otorgadas .El fraccionamiento mantendrá su numeración original. MODIfICACIÓN DEL fRACCIONAMIENTO

Cuando con posterioridad al otorgamiento del frac-cionamiento la Unidad de Recaudación Ordinaria o el deudor, detecten errores en la determinación de las deudas, pagos indebidos o en exceso, la Unidad de Recaudación Ordinaria podrá modificar parcial o totalmente el fraccionamiento, el cual mantendrá su numeración original. ApLAzAMIENTO El período de tiempo del aplazamiento de la deuda dependerá del monto a pagar como cuota inicial, tras cuyo plazo deberá cancelarse el íntegro del saldo pendiente de pago. El período del aplazamiento será como sigue:

CUOTA INICIAL ApLAzAMIENTO 70% del monto de la deuda 3 meses 40% del monto de la deuda 2 meses

Transcurrido el plazo de aplazamiento, el contribuyente, deudor o solicitante, según corresponda, podrá acoger-se al beneficio del fraccionamiento establecido en el ar-tículo siguiente, en cuyo caso las cuotas se establecerán según el tiempo del aplazamiento concedido. ApLAzAMIENTO CON fRACCIONAMIENTO Entiéndase como aplazamiento con fraccionamiento, al aplazamiento de pago cuyo saldo aplazado está sujeto aun fraccionamiento. El período de tiempo del aplazamiento de la deuda y el número de cuotas del fraccionamiento dependerá del monto a pagar como cuota inicial y serán como sigue:

CUOTA ApLAzAM. CUOTAS DE INICIAL fRACCIONAM.

70% de la deuda 3 meses 3 a 8 40% de la deuda 2 meses 9 a 12

El aplazamiento con fraccionamiento se regirá por todo lo dispuesto para el fraccionamiento y el aplazamiento, dependiendo la etapa en la que se encuentren. DE LA pERDIDA DE fRACCIONAMIENTO y/O ApLAzAMIENTO El fraccionamiento y/o aplazamiento se pierde automá-ticamente por cualquiera de las siguientes causales: 1. Falta de pago de dos (2) cuotas alternadas o con-

secutivas del fraccionamiento y/o aplazamiento. Se entiende por falta de pago al incumplimiento total o parcial de la cuota correspondiente.

2. No otorgar, no formalizar, no sustituir, renovar o mantener las garantías en la forma y plazo esta-blecido el Reglamento.

3. La falta de pago de la última cuota del fracciona-miento.

4. Por falta de pago de la deuda aplazada en el plazo establecido.

DECLARACIÓN DE pÉRDIDA DE fRACCIONA-MIENTO y/O ApLAzAMIENTO La Unidad de Recaudación Ordinaria declarará me-diante Resolución la pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento. Esta Resolución deberá ser notificada al deudo o representante, de ser el caso. EfECTOS DE LA pÉRDIDA DEL fRACIONAMIEN-TO y/O ApLAzAMIENTO En caso de pérdida del fraccionamiento y/o apla-zamiento: 1. Se darán por vencidos todos los plazos señalados

en el fraccionamiento y/o aplazamiento, con lo cual será exigible la totalidad de la deuda pendiente de pago.

2. Se iniciará la cobranza coactiva de la deuda, luego de transcurridos 20 días hábiles a partir del día siguiente de notificada la Resolución de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.

3. Se procederá a ejecutar las garantías otorgadas.

VIGENCIAEl presente Decreto de Alcaldía entrará en vigencia a

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Actualidad Empresarial

iarea tributaria

I-�3

Jurisprudencia

tributaria

“Los gastos de seguridad y vigilancia en las residencias particulares de los directores y gerentes son necesarios para producir y mantener la fuente generadora de la renta, aten-diendo a su razonabilidad y las circunstancias que rodean las operaciones de la empresa, desde que el local de la empresa sufrió un atentado y era frecuente, en la época, el secuestro de funcionarios de empresas importantes.”“Se declara la nulidad del requerimiento por haber con-cedido un solo día para su cumplimiento, en violación del Código Tributario que establecía un plazo no menor de cinco días”.

EXPEDIENTE Nº : 4280-96INTERESADO : XXXASUNTO : Impuesto a la RentaPROCEDENCIA : LimaFECHA : Lima, 24 de setiembre de 1999

Vista la apelación interpuesta por XXX contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05568 de fecha 22 de mayo de 1996, expedida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Acotación Nº 90-015-102-C 06497, so-bre el Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1998;CONSIDERANDO:Que los puntos controvertidos están referidos a los reparos para el Impuesto a la Renta por comisiones pagadas a vendedores no empleados, gastos de seguridad de funcionarios de la empresa, publicidad mediante entrega gratuitas de muestras y pago por servicios profesionales independientes.Que los reparos se sustentan en el Requerimiento Nº 16602 de fecha 14 de setiembre de 1989, en el que la Administra-ción solicitó a la contribuyente determinada documentación como contratos, acuerdo de directorio, y demás pruebas, información que debía ser presentada al auditor el día 15 de setiembre de 1989.Que según el resultado del Requerimiento, la contribuyente no cumplió con presentar la documentación sustentatoria referida a los reparos en controversia;Que el numeral 1 del artículo 83º del Código Tributario-Decreto Legislativo Nº 300, aplicable al caso de autos (setiembre de 1988), señalaba que la Administración Tributaria podrá: «exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros,

tribunal Fiscal“gastos de seguridad y vigilancia de domicilio de gerentes”

registros, documentos y correspondencia relacionada con hechos que determinen tributación, así como requerir su comparecencia ante las autoridades administrativas; dentro de un plazo no menor de 7 días computados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, más el término de la distancia si no existiera Oficina de la Administración Tributaria en la localidad»;Que si bien, en el resultado del requerimiento, consta que la contribuyente no cumplió con presentar la documentación sustentatoria, se observa que al solicitarlo la Administración Tributaria sólo le otorgaba un plazo de un día para cumplirlo, cuando el Código establecía que se debía otorgar un plazo no menor de siete días, incurriendo en causal de nulidad, confor-me al numeral 2 del artículo 67º del citado Código Tributario, al no observarse el procedimiento legal establecido;Que la Administración Tributaria desconoce los gastos por seguridad y vigilancia en las residencias de los gerentes y empleados de la empresa, afirmando que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de cualquier categoría, conforme a los artículos 50º y 35º de la Ley del Impuesto a la Renta;Que el artículo 35º de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo Nº 185-87-EF, aplicable al ejercicio acotado, recogía el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, prescribía serán deducibles sólo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en el artículo 40º de dicha norma eran de carácter enunciativo más no taxativo, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta; para lo cual debe merituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de las operaciones del negocio para lo cual corresponde examinar la proporcio-nalidad y razonabilidad de la deducción así como el «modus operandi» de la empresa;Que el artículo 50º de la misma ley, indicaba los gastos que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de cualquier categoría, así su inciso a), citado por la Administración, señalaba que no son deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares, sin embargo, dicha norma no resulta aplicable al reparo, por

cuanto los gerentes y directores, en este caso, no son los contribuyentes del impuesto, sino personal de la empresa contribuyente, situación que no ha sido desvirtuada por la Administración;Que corresponde analizar si los montos pagados por concep-to de seguridad y vigilancia en las residencias particulares de los directores y gerentes, fueron necesarios para producir y mantener la fuente generadora de la renta de tercera catego-ría, teniendo en cuenta la razonabilidad y las circunstancias que rodean las operaciones de la empresa;Que para el caso de autos, resulta conocido que la planta industrial de la recurrente sufrió un atentado, y era común el secuestro de funcionarios de importantes empresas, por lo que era necesario que los contribuyentes contraten seguridad y vigilancia no sólo para sus locales comerciales, industria-les, etc, sino también para los domicilios particulares de los funcionarios, por cuanto, eran blanco de ataque por la relación que tenían con las empresas, resultando razonable que los contribuyentes, en esas circunstancias, protegieran la integridad de su personal, incurriendo en gastos que eran indispensables para la marcha del negocio, en ese sentido, su deducción para efectos del Impuesto a la Renta resultaba procedente;Que los reparos contenidos en la Resolución apelada devienen en nulos al sustentarse en el Requerimiento Nº 16602, que fue emitido sin observarse el procedimiento legal establecido;De conformidad con el dictamen del vocal Santos Gearda-mino, cuyos fundamentos se reproduce;Con los vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y San-tivañez Yuli;RESUELVE:Declarar NULO el Requerimiento Nº 16602 de fecha 14 de setiembre de 1989, y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05568 de fecha 22 de mayo de 1996 y NULA la Resolución de Acotación Nº 90-015-102-C-06497.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT, Inten-dencia de Principales Contribuyentes Nacionales, para sus efectos.

Gastos de seguridad y vigilancia en los domicilios de gerentes y directoresEl Tribunal Fiscal en este fallo analiza la posición adoptada por la Administración Tributaria en cuanto al reparo por gastos de segu-ridad de funcionarios de la empresa, pronunciándose respecto a la naturaleza de dicho gasto. La Administración Tributaria desco-noce los gastos por seguridad y vigilancia en las residenciales de los gerentes y empleados de la empresa, afirmando que éstos no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de cualesquier categoría, conforme lo disponen los artículos 35º y 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.La importancia de este fallo radica en la precisión de la causalidad del gasto por seguridad y vigilancia en los domicilios particulares de los funcionarios desde que éstos eran blanco de ataques (secuestro) por la relación que tenían con las empresas, resul-tando razonable que los contribuyentes, en tales circunstancias, protegieran la integridad de su personal. Por tales circunstancias al haberse incurrido en gastos que eran indispensables para la marcha del negocio, su deducibilidad resultaba procedente para la determinación del Impuesto a la Renta.El artículo 35º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por Decreto Supremo Nº 185-87-EF, aplicable al ejercicio fiscalizado, disponía que: “A fin de establecer la renta neta se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”. Estando a tales reglas se entiende que el texto recoge el llamado principio general de deducibilidad que en nuestro país se le llama “principio de causalidad” como nexo validante entre el gasto efectuado y la renta producida. Así, de acontecer esta relación causal se admitirá la deducibilidad o no de los gastos.En el período de fiscalización se prescribía que serán deducibles

sólo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de la renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en el artículo 40º de la referida Ley del Impuesto a la Renta eran de carácter enunciativo más no taxativo, habida cuenta que pueden existir otros gastos que por el principio de causalidad son pasibles de ser deducidos para obtener la renta neta. En ese sentido expresa el Tribunal que la Administración debe merituar si el monto del gasto corresponde al volumen de las operaciones del negocio para lo cual debe examinarse la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la empresa.De otro lado se expresa que teniendo en consideración el artículo 50º de la ley en comentario en la que se indicaba cuáles eran los gastos cuya deducción no se admitía para la determinación de la renta imponible en cualquier categoría y en especial el citado en su inciso a) al que la Administración se remite, se comprende a los llamados gastos personales y de sustento del contribuyente y de sus familiares. El Tribunal entiende que la invocación de este inciso no es pertinente para los propósitos del gasto materia de examen. En esta hipótesis no encajan los gastos relacionados con los gerentes y directores, pues éstos no califican como contribuyentes del Impuesto, sino que son personal de la empresa contribuyente, que es otra cosa; además esta situación no ha podido ser desvirtuada por la Administración.En este fallo el Tribunal privilegia la proporcionalidad y la razona-bilidad del gasto estando a un contexto histórico y lógico en el que se produce el gasto. El contexto histórico se explica por cuanto en esa época los funcionarios eran blanco de ataques y otro tipo de atentados y era muy común la perpetración de secuestros de funcionarios de empresas importantes, por lo que era necesario que las empresas contraten servicios de seguridad y vigilancia no sólo para los locales donde se realizaban sus actividades, sino también para los domicilios particulares de sus funcionarios con

amenaza latente de ataques, coadyuvado por el hecho de que la planta industrial de la recurrente ya había sufrido un atentado.Nulidad de requerimientoEs importante resaltar en la resolución que comentamos la nulidad del requerimiento efectuado por la Administración por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 67º numeral 2) del Código Tributario (Decreto Legislativo Nº 300).En el caso materia del fallo el requerimiento de la Administra-ción contenía la solicitud al contribuyente para que presentara documentación diversa consistente en contratos, Acuerdo de Directorio y demás pruebas. Dicha información debía ser pre-sentada al auditor al día siguiente. El contribuyente ciertamente no cumplió con presentar la documentación sustentatoria con relación a los reparos en controversia.El Tribunal, de un análisis de las normas del Código Tributario vigentes en el período de fiscalización (setiembre de 1988) entiende que el plazo que debía conceder la Administración para cumplir con los requerimientos sería de no menos de 7 días, conforme lo establecía el artículo 83º numeral 1) del Decreto Legislativo Nº 300.Si bien es verdad que según el resultado del requerimiento el contribuyente no cumplió con presentar la documentación solicitada, sin embargo la Administración también había incurrido en falta al otorgarle para el cumplimiento de tal requerimiento de un plazo de sólo un día, cuando en el Código se establecía el plazo no menor de 7 días. El Tribunal entonces privilegia que se ha incurrido en causal de nulidad al no observar el procedimiento legal establecido, con prescindencia de su cumplimiento o no por parte del contribuyente, sustentándose la nulidad en el artículo 67º numeral 2) del Código Tributario en referencia. Por estas consideraciones los reparos que contiene la resolución materia de impugnación devienen nulos al sustentarse en el requerimiento que fue emitido sin observar el procedimiento legal establecido.

comentarioDr. Javier Laguna Caballero - Abogado y C.P.C. UNMSM

Profesor de la U. de Lima y U.N.M.S.M.

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2002

Escuela de Investigación y Negocios

acotacion

al

margen

del Derecho Penal, pero que se aplica para el Derecho tributario como accesoria a la condonación; es decir, cada vez que se expide una norma con rango de ley disponiendo la condonación de tributos o de sus elementos configurantes (intereses o reajustes), también viene aparejado la amnistía de sanciones (mul-tas y recargos). Si bien estas leyes no lo deno-minan expresamente como amnistía, el hecho de su eliminación por vía de regla implica una amnistía ya que el estado por tales efectos se “olvida” de la aplicación o de la ejecución de la sanción pecuniaria correspondiente.El Código Tributario no lo ha desarrollado ni lo acoge el concepto en forma explícita, pues en sus articulado en ningún momen-to lo alude expresamente, sólo las leyes particulares distintas al Código lo aludían en el pasado, tal es el caso, a título de ilustración, del Decreto Ley N° 18815 dado durante el Gobierno Militar y otras leyes que lo siguieron. Actualmente las leyes por las que se dispone la eliminación de sanciones pecuniarias (amnistía) ya no lo aluden expre-samente y sólo privilegian la consecuencia final; es decir, la ayuda del pago de los tri-butos insolutos sin considerar los elementos accesorios y previa actualización disponer su pago fraccionado.La jurisprudencia del tribunal Fiscal ha sido prolija con respecto al tratamiento de las leyes de condonación y por cierto de amnistía explícitas o encubiertas. En la jurisprudencia de analizan diversos tópicos como por ejemplo las deficiencias en el acogimiento que no lo invalidan, improcedencia de la devolución de los pagos por la deuda amnistiada y sobre el concepto de reclamación en trámite para los supuestos de eliminación de sanciones.

conceptoEtimológicamente la palabra amnistía deriva del latín “amnestia” que significa olvido. Otros autores identifican si origen en el término am-nesia como una “perdida o debilidad notable de memoria”, pero que en cualquiera de los dos casos la connotación es de olvido. Es decir que el ente llamado a ejecutar las sanciones resuelve “olvidarse” de su derecho por lo que dispone tal medida por medio de normas con rango de ley para atender así al principio de legalidad o reserva de la ley que informa al Derecho Penal y al Derecho Tributario.Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual precisa que amnistía proviene de la voz amnesia o pérdida de la memoria; a través de un vocablo griego que significa olvido.En el Gran Diccionario Ilustrado ESPASA se define a “amnistía” como el olvido de los delitos políticos otorgado por ley o decreto, ordinariamente a cuantos reos tengan res-ponsabilidades análogas entre sí.De otro lado Pedro Flores Polo en su Diccio-narios de Términos Jurídicos, precisa que en Derecho Tributario la “amnistía” es “una de las formas de extinción de la obligación tributaria, proveniente de la ley, cuyo efecto es suprimir las sanciones y consecuencias derivadas de las infracciones tributarias, permitiéndose al deu-dor tributario regularizar su situación hasta un

determinado ejercicio fiscal a partir del cual el Estado impone todo el pago de la ley tributaria. Es muy frecuente en los países subdesarrolla-dos la concesión de amnistía tributaria cada cierto tiempo, porque la administración fiscal no tiene elementos de control ni la capacitación técnica suficiente para detectar oportunamente el cumplimiento de las leyes tributarias; en esa forma se van actualizando los padrones tribu-tarios. Desde el punto de vista de la doctrina, este criterio o modo de actuar es errado y negativo, además de anti-económico, porque los ingresos tributarios se presupuestan en función de las necesidades de planificación del desarrollo, y si el estado deja de percibir los ingresos de fuente tributaria calculados anticipadamente, afrontará problemas finan-cieros que tendrá que solucionar elevando las tasas impositivas, entrando así en un circulo vicioso negativo por lo que aumenta significativamente la presión tributaria”.

naturaleZaRicardo C. Núñez 1 precisa respecto a la amnistía: “La investigación histórica acerca de la suprema potestad de perdonar nos da muestra de las variaciones que ha experi-mentado su concepto a través del tiempo y de las legislaciones particulares, en lo que se refiere a sus modalidades y a sus efectos. La Amnistía, el indulto y la gracia propiamente dicha, si bien no han existido siempre con las características diferenciales que asu-men en el moderno estado constitucional, existían ya en la antigüedad, y en Roma las encontramos como instituciones que servían para atemperar el rigorismo de la ley penal, obedeciendo a imperiosos requerimientos de orden social, político, y que jurídicamente resultaban justificadas por los fines de la pena y del derecho punitivo”.Por la amnistía, el Estado renuncia circuns-tancialmente a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público, particularmente por causas de carácter po-lítico, que hacen necesario un llamado a la concordia y el apaciguamiento colectivo. Es una medida de carácter objetivo; es decir, no tiene en consideración a la persona, sino a la infracción y que beneficia a todos los que la han cometido.La amnistía surte efectos sobre el pasado y no sobre el futuro, como ocurre con el indul-to, que sólo suprime la pena a cumplirse con la conmutación, que únicamente cambia una pena por otra más benigna. Se diferencian asimismo porque la amnistía es de carácter general y el indulto de carácter particular.Como se advierte, la naturaleza jurídica de la amnistía es estrictamente originada como una institución del Derecho Penal, por lo que se entiende dado a su carácter y efectos es una medida que anula no sólo la acción penal, sino también la pena misma desde que mediante ella, el Estado anula la incri-minación y borra el delito. En buena cuenta importa una suspensión temporaria y relativa de la ley penal no surtiendo efectos.Entendemos que para propósitos del Derecho Tributario se aplica esta misma conceptualización, ya que la institución de la amnistía del Derecho Penal trasladada al Derecho Tributario, respecto a las infraccio-

nes y sanciones de carácter pecuniario, tiene esa misma connotación; es decir, anular la incriminación y borrar la infracción que origina la sanción.En materia de delitos tributarios, por cierto, la naturaleza penal es evidente, por lo que todo lo expresado anteriormente le es apli-cable, ya que la incriminación es netamente de Derecho Penal con connotación tributaria por lo que la amnistía en este supuesto borra el delito.

tratamiento constitucional En las Constituciones de 1979 y en la de 1993, se consagra el principio de la amnis-tía. En efecto, en la Constitución de 1979, artículo 186° numeral 6) y en la de 1993, artículo 102° numeral 6), se consagra el refe-rido principio de amnistía cuando se incluye como una de las atribuciones del Congreso de la República de carácter privativo, el ejercicio del derecho de amnistía. Es decir, sólo el Congreso, atendiendo a sus altas facultades puede expedir normas con rango de ley para dictar amnistías dando cumplimiento, de ese modo, al principio de legalidad o al principio de reserva de la ley que, originariamente, le corresponde ejercer a uno de los poderes del Estado que representa a la Nación. En consecuencia se conforma que la amnistía sólo puede ser dada por el Congreso de la República porque es una de sus atribuciones explícitas. Sin embargo sería cuestionable el hecho que se dispusiera una amnistía mediante Decreto Legislativo dado en uso de las facultades delegadas por el propio Congreso. Pero esta circunstancia en nuestro país no siempre se cumple ya que tenemos ejemplos concretos respecto a esta afirmación, tales son los casos de los Decretos Legislativos N° 848 y N° 914 que implícitamente conceden amnistías.De otro lado la amnistía también es tratada constitucionalmente como una garantía para el justiciable en materia penal y que alcanza al tema penal tributario y constitucional tri-butario. Nos referimos al principio non bis in ídem que consagra el artículo 139° numeral 13) de la Constitución de 1993. Según este principio existe la garantía constitucional de prohibir revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y, además, se ga-rantiza que la amnistía se entiende en todo su contexto, producen los efectos de cosa juzgada. Es decir, bastará que el justiciable o el contribuyente, en su caso, estuvieran dentro de la hipótesis de la ley que dispone una amnistía para que su acogimiento o alcance como cúpula protectora produjera los efectos de cosa juzgada. Evento en el cual ninguna autoridad puede atribuirse potestades de re-vivir, de rechazar o de desconocer el beneficio de la amnistía.———————— 1 Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo I.

EDr. Javier Laguna Caballero

“amnistía”

n esta oportunidad vamos a analizar la institución de la amnistía que es propia

AcotaciónalMargeni

I-��

Segu

nda

Qui

ncen

a - A

bril

2002

Actualidad Empresarial I-�5

iarea tributaria

indicadores tributarios

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2001(según RUC de 8 dígitos)Mes

de la Obliga-

ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Interés diario a Abr. de 2002

%

tipo de cambio aplicable al impuesto general a las Ventas e impuesto selectiVo al consumopromedio ponderado (compra - Venta) 1/

Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV)

2

0

0

0

1

9

9

9

DIAS NOVIEMbRE 2001 DICIEMbRE 2001 ENERO 2002 fEbRERO 2002 MARzO 2002 AbRIL 2002

Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta

1 3.445 3.446 3.434 3.435 3.438 3.441 3.476 3.478 3.469 3.471 3.445 3.4462 3.445 3.446 3.434 3.435 3.440 3.442 3.476 3.478 3.469 3.471 3.444 3.4473 3.439 3.443 3.434 3.435 3.440 3.443 3.476 3.478 3.469 3.471 3.450 3.4534 3.439 3.443 3.431 3.434 3.439 3.441 3.474 3.478 3.469 3.471 3.455 3.4565 3.439 3.443 3.432 3.434 3.438 3.443 3.479 3.483 3.468 3.471 3.446 3.4506 3.438 3.440 3.430 3.431 3.438 3.443 3.484 3.485 3.462 3.464 3.446 3.4507 3.443 3.444 3.429 3.430 3.441 3.443 3.486 3.487 3.458 3.460 3.446 3.4508 3.448 3.449 3.428 3.431 3.443 3.444 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.4469 3.446 3.448 3.428 3.431 3.445 3.447 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.44510 3.446 3.448 3.428 3.431 3.455 3.457 3.483 3.484 3.457 3.460 3.442 3.44411 3.446 3.448 3.429 3.430 3.475 3.479 3.484 3.486 3.454 3.455 3.442 3.44312 3.445 3.448 3.429 3.430 3.475 3.479 3.483 3.485 3.455 3.457 3.443 3.44413 3.447 3.450 3.430 3.432 3.475 3.479 3.473 3.476 3.453 3.454 3.443 3.44414 3.442 3.444 3.429 3.431 3.476 3.477 3.474 3.475 3.451 3.453 3.443 3.44415 3.440 3.444 3.431 3.432 3.469 3.473 3.472 3.475 3.450 3.451 3.439 3.44116 3.435 3.440 3.431 3.432 3.456 3.459 3.472 3.475 3.450 3.451 3.438 3.43917 3.435 3.440 3.431 3.432 3.459 3.461 3.472 3.475 3.450 3.451 3.430 3.43218 3.435 3.440 3.430 3.433 3.456 3.457 3.469 3.471 3.453 3.455 3.430 3.43119 3.436 3.440 3.434 3.437 3.456 3.457 3.466 3.469 3.453 3.455 3.431 3.43320 3.436 3.438 3.436 3.439 3.456 3.457 3.470 3.472 3.455 3.456 3.431 3.43321 3.434 3.435 3.445 3.446 3.458 3.460 3.472 3.473 3.455 3.456 3.431 3.43322 3.433 3.436 3.445 3.446 3.459 3.462 3.472 3.475 3.458 3.459 3.427 3.43023 3.436 3.439 3.445 3.446 3.461 3.463 3.472 3.475 3.458 3.459 3.428 3.42924 3.436 3.439 3.445 3.446 3.459 3.463 3.472 3.475 3.458 3.459 3.430 3.43125 3.436 3.439 3.445 3.446 3.460 3.462 3.478 3.480 3.454 3.455 3.434 3.43626 3.435 3.437 3.441 3.445 3.460 3.462 3.477 3.479 3.452 3.453 3.437 3.43927 3.437 3.438 3.441 3.445 3.460 3.462 3.474 3.476 3.451 3.453 3.437 3.43928 3.436 3.438 3.438 3.441 3.462 3.464 3.471 3.474 3.451 3.453 3.437 3.43929 3.435 3.436 3.438 3.441 3.465 3.467 3.451 3.453 3.437 3.43830 3.433 3.435 3.438 3.441 3.464 3.467 3.451 3.453 3.436 3.43831 3.438 3.441 3.470 3.476 3.451 3.453

Incluye capitalización al 31 de Diciembre

i. impuesto general a las Ventas

intereses moratorios al 30/04/2002

1/ Para efectos del Registro de Compras y de Ventas se aplicará el tipo promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.

Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2001(según RUC de 11 dígitos)Mes

de la Obliga-

ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Interés diario a Abr. de 2002

%

2

0

0

1

(1) Tambien válido para el RUS, RER, IES y Retenciones.

Interés diario acumulado al 30 de Abril del 2002(según RUC de 11 dígitos)

Mes de la

Obliga-ción 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Interés diar. a May. de

2002 %

2002

SE AC-

TUALIzA

SEGUN

DIAS DE

ATRASO

Jul-99 60.702 60.423 61.632 61.539 61.446 61.353 61.074 60.981 60.888 60.795 6.400

Ago-99 57.633 58.842 58.749 58.47 58.377 58.464 58.191 58.098 57.819 57.726 6.400

Sep-99 55.773 55.680 55.587 55.494 55.215 55.122 55.029 54.936 54.843 54.564 6.400

Oct-99 52.982 52.889 52.61 52.517 52.424 52.238 52.238 51.959 51.866 53.006 6.400

Nov-99 49.913 49.82 49.727 49.634 49.355 49.262 49.169 49.076 50.285 50.006 6.400

Dic-99 47.305 47.085 47.012 46.939 46.865 46.792 46.572 47.525 47.452 47.378 6.400

Ene-00 44.959 44.885 44.812 44.739 44.519 44.445 45.399 45.325 45.252 47.032 6.400

Feb-00 42.759 42.685 42.465 42.392 42.319 43.272 43.199 42.979 42.905 42.832 6.400

Mar-00 40.265 39.899 39.826 39.826 40.852 40.779 40.705 40.632 40.412 40.339 6.400

Abr-00 38.066 37.846 37.772 38.726 38.652 38.579 38.359 38.286 38.212 38.139 6.400

May-00 35.646 35.572 36.526 36.306 36.232 36.159 36.086 36.012 35.792 35.719 6.400

Dic-00 20.473 20.413 20.353 20.173 20.113 20.893 20.833 20.773 20.593 20.533 6.400Ene-01 18.493 18.433 18.373 18.313 19.093 18.913 18.853 18.793 18.733 18.673 6.400Feb-01 16.753 16.693 16.633 17.413 17.233 17.173 17.113 17.053 16.993 16.813 6.400Mar-01 14.653 14.593 15.493 15.433 15.133 15.073 15.013 14.953 14.893 14.713 6.400Abr-01 12.913 13.693 13.633 13.453 13.393 13.333 13.273 13.213 13.033 12.973 6.400May-01 11.773 11.713 11.653 11.593 11.533 11.353 11.293 11.233 11.173 11.113 6.400Jun-01 9.973 9.913 9.853 9.673 9.613 9.553 9.493 9.433 9.253 10.033 6.400Jul-01 7.993 7.933 7.873 7.813 7.753 7.573 7.513 7.453 8.233 8.173 6.400Ago-01 6.073 5.893 5.833 5.773 5.713 5.653 5.473 6.253 6.193 6.133 6.400Sep-01 4.153 4.093 4.033 3.973 3.793 3.733 4.513 4.453 4.393 4.213 6.400Oct-01 2.240 2.186 2.133 2.080 2.026 2.613 2.560 2.506 2.453 2.400 6.400Nov-01 0.640 0.587 0.533 0.373 1.067 1.013 0.960 0.907 0.747 0.693 6.400

Dic-01 5.280 5.226 5.173 5.866 5.813 5.653 5.600 5.546 5.493 5.440 Ene-02 3.626 3.573 3.626 4.106 4.053 4.000 3.946 3.786 3.733 3.680 Feb-02 2.080 2.667 2.613 2.560 2.507 2.453 2.293 2.240 2.187 2.133 Mar-02 0.960 0.907 0.853 0.800 0.747 0.587 0.533 0.480 0.427 1.120

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Segu

nda

Qui

ncen

a - A

bril

2002

Escuela de Investigación y NegociosI-��

IndicadoresTributariosi

ii. impuesto a la renta

tiPo dE CaMBio al CiErrE 31.12.2001 (*)

COMPRA 3,441 VENTA 3,446

(*) Según página web SBS: www.sbs.gob.pe y publicado en el Diario Oficial El Peruano (05/01/2002)

Para las operaciones en moneda extranjera se contabilizará al tipo de cambio vigente a la fecha de operación o fecha de balance, los saldos de mone-da extranjera correspondiente a activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la base imponible del período 1/

Base Legal: Art. 61º del D.S. 054-99-EF - TUO, Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF

tipo de cambio aplicable al impuesto a la renta

AbR-2001 MAy-2001 JUN-2001 JUL-2001 AGO-2001 SET-2001 OCT-2001 NOV-2001 DIC-2001 ENE-2002 fEb-2002 MAR-2002 AbR-2002

Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent.

01 3.523 3.525 3.584 3.589 3.625 3.631 3.511 3.514 3.490 3.496 3.480 3.483 3.479 3.482 3.439 3.443 3.434 3.435 3.441 3.446 3.474 3.478 3.469 3.471 3.444 3.447

02 3.522 3.525 3.586 3.589 3.625 3.631 3.510 3.515 3.496 3.501 3.480 3.483 3.478 3.481 3.439 3.446 3.434 3.435 3.440 3.443 3.474 3.478 3.469 3.471 3.450 3.453

03 3.524 3.526 3.595 3.597 3.625 3.631 3.510 3.514 3.496 3.498 3.478 3.479 3.477 3.479 3.439 3.446 3.431 3.434 3.439 3.441 3.474 3.478 3.469 3.471 3.449 3.450

04 3.525 3.526 3.596 3.600 3.565 3.576 3.516 3.518 3.496 3.498 3.480 3.481 3.476 3.478 3.439 3.446 3.432 3.434 3.441 3.443 3.479 3.483 3.468 3.471 3.446 3.450

05 3.525 3.527 3.596 3.600 3.551 3.559 3.516 3.518 3.496 3.498 3.482 3.484 3.476 3.479 3.438 3.440 3.430 3.431 3.441 3.443 3.484 3.485 3.462 3.464 3.444 3.446

06 3.530 3.532 3.596 3.600 3.550 3.554 3.518 3.520 3.498 3.501 3.482 3.483 3.476 3.479 3.443 3.444 3.429 3.430 3.441 3.443 3.486 3.487 3.458 3.460 3.444 3.446

07 3.530 3.532 3.593 3.596 3.529 3.534 3.518 3.520 3.497 3.501 3.481 3.483 3.476 3.479 3.448 3.449 3.428 3.431 3.443 3.444 3.483 3.484 3.457 3.460 3.444 3.446

08 3.530 3.532 3.600 3.604 3.519 3.523 3.518 3.520 3.493 3.495 3.481 3.483 3.476 3.479 3.446 3.448 3.428 3.431 3.445 3.447 3.484 3.486 3.457 3.460 3.444 3.445

09 3.538 3.540 3.610 3.613 3.519 3.523 3.508 3.512 3.491 3.493 3.481 3.483 3.475 3.480 3.445 3.448 3.428 3.431 3.455 3.457 3.484 3.486 3.457 3.460 3.442 3.444

10 3.542 3.544 3.605 3.609 3.519 3.523 3.508 3.510 3.490 3.493 3.481 3.483 3.471 3.477 3.445 3.448 3.429 3.430 3.475 3.476 3.484 3.486 3.454 3.455 3.442 3.443

11 3.542 3.543 3.601 3.604 3.516 3.518 3.510 3.512 3.490 3.493 3.492 3.494 3.467 3.471 3.445 3.448 3.429 3.430 3.476 3.477 3.483 3.485 3.455 3.457 3.443 3.444

12 3.542 3.543 3.601 3.604 3.520 3.522 3.513 3.516 3.490 3.493 3.489 3.491 3.461 3.463 3.447 3.450 3.430 3.432 3.476 3.477 3.473 3.476 3.453 3.454 3.439 3.441

13 3.542 3.543 3.601 3.604 3.513 3.516 3.506 3.510 3.489 3.494 3.493 3.496 3.461 3.463 3.442 3.440 3.429 3.431 3.476 3.477 3.474 3.475 3.451 3.453 3.439 3.441

14 3.542 3.543 3.600 3.603 3.509 3.513 3.506 3.510 3.489 3.493 3.498 3.502 3.461 3.463 3.440 3.444 3.431 3.432 3.469 3.473 3.472 3.475 3.450 3.451 3.439 3.441

15 3.542 3.543 3.597 3.600 3.509 3.515 3.506 3.510 3.488 3.491 3.498 3.502 3.451 3.452 3.435 3.440 3.431 3.432 3.456 3.459 3.469 3.471 3.453 3.455 3.438 3.439

16 3.543 3.546 3.598 3.602 3.509 3.515 3.505 3.509 3.490 3.492 3.498 3.502 3.447 3.451 3.436 3.440 3.431 3.432 3.459 3.461 3.469 3.471 3.453 3.455 3.430 3.432

17 3.557 3.561 3.597 3.599 3.509 3.515 3.503 3.506 3.487 3.492 3.500 3.503 3.451 3.453 3.436 3.440 3.430 3.433 3.456 3.457 3.469 3.471 3.453 3.455 3.430 3.431

18 3.567 3.572 3.597 3.601 3.523 3.527 3.496 3.498 3.487 3.492 3.499 3.501 3.447 3.450 3.436 3.440 3.434 3.437 3.458 3.460 3.466 3.469 3.453 3.455 3.431 3.433

19 3.572 3.576 3.597 3.601 3.521 3.524 3.491 3.495 3.487 3.492 3.497 3.501 3.448 3.451 3.436 3.438 3.436 3.439 3.458 3.460 3.470 3.472 3.455 3.456 3.427 3.430

20 3.577 3.581 3.597 3.601 3.517 3.519 3.493 3.494 3.493 3.496 3.500 3.502 3.448 3.451 3.434 3.435 3.445 3.446 3.458 3.460 3.472 3.473 3.455 3.456 3.427 3.430

21 3.577 3.581 3.593 3.596 3.516 3.520 3.493 3.494 3.495 3.499 3.499 3.502 3.448 3.451 3.433 3.436 3.441 3.445 3.459 3.462 3.472 3.475 3.458 3.459 3.427 3.430

22 3.577 3.581 3.584 3.587 3.519 3.521 3.493 3.494 3.488 3.489 3.499 3.502 3.448 3.450 3.436 3.439 3.441 3.445 3.461 3.463 3.478 3.480 3.454 3.455 3.428 3.429

23 3.582 3.588 3.586 3.589 3.519 3.521 3.493 3.497 3.488 3.490 3.499 3.502 3.452 3.453 3.435 3.437 3.441 3.445 3.459 3.463 3.478 3.480 3.454 3.455 3.430 3.431

24 3.587 3.592 3.587 3.590 3.519 3.521 3.494 3.499 3.487 3.490 3.493 3.494 3.451 3.454 3.435 3.437 3.438 3.443 3.460 3.462 3.478 3.480 3.454 3.455 3.434 3.436

25 3.590 3.593 3.589 3.593 3.520 3.522 3.492 3.497 3.487 3.490 3.486 3.490 3.453 3.455 3.435 3.437 3.438 3.443 3.462 3.464 3.477 3.479 3.452 3.453 3.437 3.439

26 3.589 3.593 3.589 3.593 3.520 3.523 3.485 3.484 3.487 3.490 3.483 3.485 3.451 3.452 3.437 3.438 3.441 3.445 3.462 3.464 3.474 3.476 3.451 3.453 3.437 3.438

27 3.589 3.593 3.589 3.593 3.518 3.519 3.483 3.487 3.489 3.491 3.483 3.485 3.451 3.452 3.436 3.438 3.438 3.441 3.462 3.464 3.471 3.474 3.445 3.446 3.437 3.438

28 3.589 3.593 3.605 3.610 3.511 3.514 3.483 3.487 3.485 3.488 3.482 3.484 3.451 3.452 3.435 3.436 3.440 3.442 3.465 3.467 3.469 3.471 3.445 3.446 3.437 3.438

29 3.589 3.593 3.612 3.615 3.511 3.514 3.483 3.487 3.480 3.484 3.482 3.484 3.449 3.451 3.433 3.435 3.440 3.442 3.464 3.467 3.445 3.446 3.436 3.438

30 3.584 3.589 3.614 3.616 3.511 3.514 3.483 3.487 3.480 3.484 3.482 3.484 3.445 3.446 3.434 3.435 3.440 3.442 3.470 3.476 3.445 3.446 3.433 3.435

31 3.621 3.623 3.485 3.488 3.480 3.483 3.439 3.443 3.441 3.446 3.476 3.478 3.445 3.446

fechade Ope-

rac.

1/ Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta.

interés diario acumulado

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 % % % % % % % % % %

Interés Diario Acumulado al 31-12-2001 (Según RUC de 11 dígitos)RENTA REGIMEN

GENERAL

Interésa Abril

de 2002

Ene-01 18.493 18.433 18.373 18.313 19.093 18.913 18.853 18.793 18.733 18.673 6.400

Feb-01 16.753 16.693 16.633 17.413 17.233 17.173 17.113 17.053 16.993 16.813 6.400

Mar-01 14.653 14.593 15.493 15.433 15.133 15.073 15.013 14.953 14.893 14.713 6.400

Abr-01 12.913 13.693 13.633 13.453 13.393 13.333 13.273 13.213 13.033 12.973 6.400

May-01 11.773 11.713 11.653 11.593 11.533 11.353 11.293 11.233 11.173 11.113 6.400

Jun-01 9.973 9.913 9.853 9.673 9.613 9.553 9.493 9.433 9.253 10.033 6.400

Renta 2001(%) Al 31-12-2001

2/ Se incluye capitalización al vencimiento de la presentación de la DD.JJ. Anual 2001.

Mes de la Obligación

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 % % % % % % % % % %

Interés Diario Acumulado al 30-04-2002 (Según RUC de 11 dígitos)RENTA REGIMEN

GENERAL

Interés a Mayode 2002

Dic-01 5.280 5.226 5.173 5.866 5.813 5.653 5.600 5.546 5.493 5.440 Ene-02 3.626 3.573 3.626 4.106 4.053 4.000 3.946 3.786 3.733 3.680 Feb-02 2.080 2.667 2.613 2.560 2.507 2.453 2.293 2.240 2.187 2.133 Mar-02 0.960 0.907 0.853 0.800 0.747 0.587 0.533 0.480 0.427 1.120

Renta 2002(%) Al 30-04-2002

Mes de la Obligación

SE AC-TUALIzA SEGUN DIAS DE ATRASO

2/

Segu

nda

Qui

ncen

a - A

bril

2002

Actualidad Empresarial I-�7

iarea tributaria

Edificaciones y construcciones (Linea recta) 3% anual (Linea recta) 3% anual 3%

Ganado de trabajo y reproduccion,redes de pesca 4 años 25% anual 4 años 25% anual 25% anual

Vehiculos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en general 5 años 20% anual 5 años 20% anual 20% anual

Maquinaria y equipos utilizados por las activi-dades actividades minera, petrolera y de construccion, excepto muebles, enseres y 5 años 20% anual 5 años 20% anual 20% anual equipos de oficina

Equipos de procesamiento de datos 5 años 20% anual 4 años 25% anual 25% anual Maquinaria y equipo adquirido a partir deldel 01.01.91 5años 20% anual 10 años 10% anual 10% anual

Otros bienes del activo fijo 10 años 10% anual 10 años 10% anual 10% anual

Aves reproductoras - - - - 75%

EJERCICIOS EJERCICIO EJERCICIOS TIpO DE bIEN 94-95-96-97-98 1999 2000-2001

Vida Util porcentaje Vida Util porcentaje porcentaje máximo

escala del regimen unico simpliFicado para el eJercicio 2002

tablas de Factores de actualiZacion a utiliZarse en el aJuste integral en los ee.FF. por eFectos de la inFlaciÓn 1/

f.A. Total 1999

N.I. Dic. 1999 149.527812——————— = ——————— = 1.055 N.I. Dic. 1998 141.759095

f.A. Total 2000

N.I. Dic. 2000 155.265783——————— = ——————— = 1.038

N.I. Dic. 1999 149.527812

f.A. Total 2001

N.I. Dic. 2001 151.871747——————— = ——————— = 0.978

N.I. Dic. 2000 155.265783

MES/AÑO 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990

ENERO 81933.681 51549.813 31786.919 20381.137 11892.506 5091.723 2206.883 921.107 661.978 384.796 11.222 54.722FEBRERO 78491.840 49693.651 30027.245 19690.771 11101.722 4746.801 2010.474 882.367 635.351 323.734 9.085 46.241MARZO 75013.318 48195.475 28915.348 18858.412 10392.065 4464.441 1801.902 856.473 613.838 262.618 7.918 36.502ABRIL 72581.936 46937.621 27776.542 18305.359 9525.816 4199.795 1652.759 842.780 584.638 219.806 6.311 26.593MAYO 70346.189 45569.892 26496.417 17564.004 8897.959 3937.939 1446.370 827.089 560.437 207.981 4.836 19.321JUNIO 68577.475 44447.187 25930.529 16873.433 8225.102 3619.806 1293.211 810.501 547.970 200.040 3.977 12.854JULIO 64539.887 43512.942 25310.149 16217.724 7513.966 3349.312 1159.303 780.606 524.088 164.452 3.446 7.296AGOSTO 61735.912 41555.504 24234.732 15599.224 6857.257 3140.393 1038.276 771.052 503.288 133.343 2.850 1.682SETIEMBRE 59262.915 39583.339 23671.527 15019.892 6316.564 3012.485 1011.244 748.191 481.722 47.554 2.143 1.245OCTUBRE 57619.360 37666.220 22593.521 14108.212 5954.990 2872.584 994.354 714.574 458.893 37.112 1.722 1.176NOVIEMBRE 55230.535 36311.576 21751.537 13613.942 5725.193 2706.411 968.428 702.272 426.326 30.707 1.340 1.121DICIEMBRE 53540.066 34989.188 21066.004 12826.276 5422.871 2514.999 944.166 687.764 398.961 20.179 1.000 1.000

pROMEDIO 65375.687 42705.712 25403.998 16252.532 7625.979 3464.668 1264.854 789.065 520.921 71.569 2.742 2.660

Tabla Nº 1: para el Ajuste Inicial 1979 -1990

MES/AÑO 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001

ENERO 1.725 1.477 1.303 1.099 1.075 1.101 1.046 1.051 1.053 1.038 0.977FEBRERO 1.643 1.459 1.269 1.094 1.062 1.086 1.046 1.042 1.041 1.034 0.975MARZO 1.596 1.410 1.225 1.083 1.050 1.080 1.045 1.030 1.035 1.030 0.974ABRIL 1.551 1.375 1.176 1.072 1.039 1.074 1.042 1.026 1.029 1.025 0.975MAYO 1.404 1.306 1.138 1.069 1.033 1.064 1.031 1.023 1.027 1.024 0.975JUNIO 1.292 1.274 1.117 1.062 1.029 1.054 1.024 1.020 1.026 1.022 0.976JULIO 1.230 1.237 1.098 1.051 1.028 1.044 1.021 1.012 1.020 1.016 0.982AGOSTO 1.182 1.189 1.075 1.023 1.021 1.036 1.019 1.006 1.019 1.016 0.986SETIEMBRE 1.154 1.153 1.049 1.007 1.016 1.027 1.016 1.002 1.014 1.009 0.984OCTUBRE 1.099 1.075 1.028 1.006 1.010 1.015 1.012 1.001 1.009 1.005 0.990NOVIEMBRE 1.032 1.027 1.011 1.003 1.003 1.005 1.004 1.000 1.004 1.001 0.995DICIEMBRE 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

pROMEDIO 1.283 1.228 1.116 1.046 1.030 1.048 1.025 1.018 1.023 1.018 0.982

ANUAL 1.960 1.505 1.341 1.105 1.088 1.114 1.050 1.065 1.055 1.038 0.978

Tabla Nº 2: para el Ajuste final 1991 - 2001

SUpUESTOS REfERENCIA NO NO ObLIGADOS SUpERE A EfECTUAR

1. QUE PERCIBEN EL TOTAL DE LAS S/. 2,272 PAGO A CUENTA DEL EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE CUARTA IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE CUARTA CATEGORIA PERCIBIDAS PAGO MENSUAL DEL CATEGORIA EN EL MES S/. 1,808 IMPTO. EXTRAORDINARIO

DE SOLIDARIDAD

2. QUE PERCIBEN LA SUMA DE SUS RENTAS S/. 2,272 PAGO A CUENTA DEL RENTAS DE CUARTA DE CUARTA Y QUINTA IMPUESTO A LA RENTA Y QUINTA CATEGORIA PERCIBIDAS CATEGORIA EN EL MES EL TOTAL DE SUS RENTAS S/. 1,808 PAGO MENSUAL DEL

DE CUARTA CATEGORIA IMPUESTO EXTRAORDINARIO

limites para no eFectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta e impuesto eXtraordinario de solidaridad

Res. N° 005-2002/SUNAT (Publicado el 24-01-2002)

REQUISITOS bASICOS Monto de Impuesto Crédito Cuota

Area Nº Compras Ingresos bruto Maximo Mensual del local trabajo a mensuales Mensuales ( S/. ) Deducible (m2) su cargo (S/.) (S/.) (S/.) ( S/. )

ESpECIAL - - - 2,200 0 - 0

A 10 0 2,200 2,200 80 60 20

B 20 1 4,600 4,600 255 205 50

C 30 2 7,000 7,000 560 450 110

D 50 2 8,600 8,600 910 740 170

E 70 3 9,700 9,700 1,190 950 240

F 80 4 12,000 12,000 1,520 1,200 320

G 90 4 15,000 15,000 2,040 1,630 410

H 100 4 18,000 18,000 2,700 2,160 540

CATEGO-RIAS

1/ Según Resolución Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad, Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 147-2002-EF/93.01, publicado el 08/01/2002.Fuente: INEI, Diario El Peruano y Contaduría Pública de la Nación

tasas de depreciacion anuales tributarias Vigentes para eFectos de la determinacion del impuesto a la renta

Mínimo no imponible para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría S/. 1,550

Diciembre-01 151.871747 0.9982 0.9938 0.9950 1.0016Enero-02 151.599182 1.0000 0.9956 0.9968 1.0034Febrero-02 150.929564 1.0000 1.0012 1.0079Marzo-02 151.111959 1.0000 1.0067Abril-02 152.121067 1.0000(*) A utilizar para Balances con carácter de reporte para gerencia. Los factores de ajuste para fines tributarios se redondean a 3 decimales.

Factores de aJuste por inFlacion para balance mensual 2002 (*)

ANTIGÜEDAD/ ESTADO fINANCIERO AL MES DEMESES ENERO fEbRERO MARzO AbRILIpM base = 1994

30

Segu

nda

Qui

ncen

a - A

bril

2002

Escuela de Investigación y NegociosI-��

IndicadoresTributariosi

iii. codigo tributario

Vencimiento de las principales obligaciones tributarias Formales - sunat con Vencimiento

en maYo 2002

Comunicación a la SUNAT de las transferencias, emisiones y cancelaciones de accionesPérdida y destrucción de libros y registros conta-bles Comunicación a la SUNAT de la fecha de vigencia de reorganización de sociedades.

15/05/02

15 dias hábiles de producidos los hechos. 10 dias hábiles siguientes a la entrada en vigencia previsto en el acuerdo

ObLIGACION fORMAL VENCIMIENTO

9 03/06/02

8 04/06/02

7 05/06/02

6 06/06/02

5 07/06/02

4 10/06/02

cronograma de Vencimiento para la presentacion de la daot

principales obligaciones tributarias municipales con Vencimiento en maYo 2002

IMPUESTO DE ALCABALA

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS (pagadero el segundo día hábil de cada semana por los espectáculos realizados en la semana anterior)

ESPECTACULOS TEMPORALES Y EVENTUA-LES

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y

31.05.2002*Ultima semana de abril 30/04/021º semana de mayo 07/05/022º semana de mayo 14/05/023º semana de mayo 21/05/024º semana de mayo 28/05/02

5º día hábil de su realización

17/05/02

17/05/02

TRIbUTO VENCIMIENTO

* El vencimiento se produce dentro del mes siguiente de efectuada la transferencia. Para el mes de abril esta fecha correspondería a las transferencias efectuadas hasta el 30.04.2002.

Los almacenes tipo “A” son los de:Provincia de LimaIntendencia Regional IcaIntendencia Regional La LibertadOficina Zonal CañeteLos almacenes tipo “b” son los de:Cualquier otro almacén no considerado como Tipo A

precisiones:1. El cobro mínimo queda establecido por día o fracción de día y en 0.5 m2.2. El almacenamiento de un bien se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de

devolución, inclusive. Por ejemplo: Ingreso de Bienes: 10 de mayo a las 18.00 horas Ingreso de Bienes: 21 de mayo a las 09.00 horas Total de días: 12 días de almacenaje3. Para el cálculo del área de almacenaje, se tomará en cuenta el redondeo de las fracciones.

Por ejemplo: 5.45 m2 se redondeará a 5m2 5.55 m2 se redondeará a 6m24. En caso que los bienes se custodien en almacenes administrados por terceros, el gasto

que cobren dichos almacenes será trasladado al contribuyente embargado o comisado.

cronograma especial de Vencimientos para losbuenos contribuYentes - eJercicio graVable 2002

Resolución de Superintendencia Nº 012-2002/SUNAT(Publicada el 09-02-2002)

MES VENCIMIENTO Enero 25 de febrero del 2002 Febrero 22 de marzo del 2002 Marzo 23 de abril del 2002 Abril 24 de mayo del 2002 Mayo 25 de junio del 2002 Junio 23 de julio del 2002

Julio 23 de agosto del 2002 Agosto 24 de setiembre del 2002 Setiembre 24 de octubre del 2002 Octubre 26 de noviembre del 2002 Noviembre 24 de diciembre del 2002 Diciembre 24 de enero del 2003

MES VENCIMIENTO

tariFa de almacenamiento de bienes embargados Y comisados

(ExpresadaenporcentajesdelaUITpordía)

Unidad de Medida

COSTOAlmacén “A” Almacén “B”

%UITm2 0.0437% 0.0320%

tabla de Vencimientos para las obligaciones tributarias de Vencimiento mensual, cuYa recaudaciÓn eFectÚa la sunat (1)

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

(1) Aprobada por Resolución N° 144-2001/SUNAT (Publicada el 29-12-2001)

Mes al que corresponde la obligación

ULTIMO DIGITO DEL NUMERO DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Ene-2002 21/02/2002 22/02/2002 11/02/2002 12/02/2002 13/02/2002 14/02/2002 15/02/2002 18/02/2002 19/02/2002 20/02/2002

feb-2002 22/03/2002 11/03/2002 12/03/2002 13/03/2002 14/03/2002 15/03/2002 18/03/2002 19/03/2002 20/03/2002 21/03/2002

Mar-2002 09/04/2002 10/04/2002 11/04/2002 12/04/2002 15/04/2002 16/04/2002 17/04/2002 18/04/2002 19/04/2002 22/04/2002

Abr-2002 13/05/2002 14/05/2002 15/05/2002 16/05/2002 17/05/2002 20/05/2002 21/05/2002 22/05/2002 23/05/2002 10/05/2002

May-2002 13/06/2002 14/06/2002 17/06/2002 18/06/2002 19/06/2002 20/06/2002 21/06/2002 24/06/2002 11/06/2002 12/06/2002

Jun-2002 12/07/2002 15/07/2002 16/07/2002 17/07/2002 18/07/2002 19/07/2002 22/07/2002 09/07/2002 10/07/2002 11/07/2002

Jul-2002 15/08/2002 16/08/2002 19/08/2002 20/08/2002 21/08/2002 22/08/2002 09/08/2002 12/08/2002 13/08/2002 14/08/2002

1 05/05/02 11/05/02 07/05/02 2 12/05/02 18/05/02 14/05/02 3 19/05/02 25/05/02 21/05/02 4 26/05/02 01/05/02 28/05/02

SEMANAVENCIMIENTO

VENCIMIENTO SEMANAL

MAYO2002

cronograma de Vencimientos para las obligaciones tributarias de Vencimiento semanal (isc) (1)

Mes al que corresponde la

obligación DESDE HASTA

arancel de costas del procedimiento de cobranZa coactiVa

CONCEpTO a/ b/ %UITResolución de Ejecución Coactiva 4Embargo en forma de: Intervención en Recaudación 5 Intervención en Información 5 Intervención en Administración de Bienes c/ 5 Depósito sin Extracción 5 Depósito con Extracción 13 Inscripción d/ 3 Retención e/ 8Medida cautelar No Prevista u otras medidas 5

Notas:a/ La ampliación de medida tendrá el mismo

costo del concepto involucradob/ Cuando se traben medidas concurrentes, el

arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes

c/ No incluye la remuneración del Adminis-trador

d/ Por cada bien, valor o derecho embarga-do

e/ Por embargo ordenado

ULTIMO DIGITO DEL N° DE RUC fECHA DE VENCIMIENTO

(1) Aprobada por Resolución N° 144-2001/SUNAT (Publicada el 29-12-2001)