Fiscalización tributaria

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métodos de fiscalizacion efectiva en el derecho tributario chileno

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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MANUAL TRIBUTARIO

AFIICH®

ASOCIACION DE

FISCALIZADORES

DE IMPUESTOS

INTERNOS

DE CHILE

NOVIEMBRE 2013

COLABORADORES EN ESTE

TÍTULO:

Mª Cristina Henríquez M.

Contador Auditor

Eliana Valenzuela Vera

Contador Auditor

Luis Pereira Tapia

Ingeniero Comercial

COMITÉ TECNICO AFIICH

Sr. Luis Pereira Tapia

Sra. Eliana Valenzuela Vera

Sra. Mª Cristina Henríquez

TEMA CENTRAL

DECRETO LEY N° 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO II

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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DIRECTIVA NACIONAL

AFIICH®

PRESIDENTE : Juan Apablaza Gallardo

VICEPRESIDENTA : Maritza Meza Oporto

SECRETARIA GENERAL : Paola Tresoldi Manríquez

TESORERA : Mª Cristina Henríquez Muñoz

PROTESORERO : Juan Leyton Belmar

DIRECTORA : Oriana Urrutia Grez

DIRECTOR : Héctor Soto Gaete

Editores

CETS AFIICH S.P.A

Director Responsable

Juan Leyton Belmar

Representante Legal

Juan Apablaza Gallardo

ISSN: 0718-7408

CETS Afiich®

Los Pescadores del Cardenal Raúl Silva Henríquez N° 2090 – Ñuñoa

Fono CETS +562 24176206

[email protected]

www.afiich.cl

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INDICE

EDITORIAL……………………………………………….…………………………..

TEMA CENTRAL:

DECRETO LEY N° 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO II………………………………………….………………………………...

I. Introducción………………………..……………………………………….…...

II. Desarrollo Contenido Tomo II………….……………………….…….………..

NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA

La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica

y accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de

Impuestos Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el

presente Manual Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa

considerada, y para mayor información se deja direccionada al sitio Web del Servicio

de Impuestos Internos……………………………………………. …………………..…

VALORES Y FECHAS

En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se

utilizan en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en

extenso se dejan direccionadas al sitio Web del Servicio de Impuestos

Internos…………………………………………….………………………....................

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EDITORIAL

El Tema Central continúa abordando el estudio de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualizada

al 31 de Diciembre del 2012, y considerando toda la Jurisprudencia Administrativa y

Circulares publicadas al 30 de Octubre del 2013, en el sitio web del Servicio de Impuestos

Internos.

En este segundo tomo se mantiene metodología que tiene por objetivo integrar los

componentes ya citados en la Editorial del Tomo I, en síntesis:

i) El primer componente es la versión del Manual Tributario Ley sobre Impuesto a la Renta

Diciembre 2010, con una estructura simplificada.

En efecto, la estructura es como sigue:

Articulo

Comentario

Ejercicio o Situación Ilustrativa

Jurisprudencia Administrativa

ii) El segundo componente es la versión del Manual de Renta 2010 editado por el

Departamento de Formación y Desarrollo del SII, usado como complemento del citado en la

letra anterior.

iii) El tercer componente es la propia Ley sobre Impuesto a la Renta y las Notas a la Ley

disponibles en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, actualizado al 31.12.2012.

iv) El cuarto componente viene dado por la vinculación que se hace de la jurisprudencia

administrativa seleccionada con el Administrador de Contenido Normativo del SII,

manteniendo la modalidad presente en el tomo I.

La citada metodología nos ha permitido en esta primera versión del Manual del Impuesto a la

Renta, integrar los contenidos tributarios y aplicaciones informáticas ya indicadas, accediendo

a las fortalezas que son propias de cada uno de ellos (as), de modo de entregar a nuestros

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socios un producto intelectual de calidad y utilidad práctica, y que sentará las bases para su

mejoramiento continuo.

En esta versión sobre la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a la extensión de los tomos I,

II y III que comprende su desarrollo integral, se han excluido los productos Tributarios sobre

Tema Contingente y AFIICH Responde.

Finalmente las secciones Selección Normativa Tributaria y Valores y Fechas, tienen por

objetivo poner a disposición de los usuarios, instrumentos de gestión tributaria, en un formato

de acceso simple y directo, vinculándolo con el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.

Esperamos que este tercer ejemplar de nuestro MANUAL TRIBUTARIO AFIICH versión

electrónica sea de gran utilidad, seguros de que con vuestras opiniones y comentarios,

lograremos consolidar este producto tributario para migrarlo hacia los Contribuyentes.

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TEMA CENTRAL

DECRETO LEY N° 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO II

Mª Cristina Henríquez Muñoz

Contador Auditor Universidad de Santiago - USACH

Miembro Asociación Fiscalizadores Impuestos Internos de Chile (AFIICH)

I. INTRODUCCION

El DL N° 824, publicado en el Diario Oficial de 31.12.1974, contiene la Ley sobre Impuesto a

la Renta (LIR) y en ella encontramos la clasificación de las rentas en dos categorías, a saber:

Rentas de Primera Categoría

Las rentas se clasifican en la Primera Categoría, si la fuente generadora de las rentas es el

"capital", como elemento predominante e imprescindible en el desarrollo de la(s) actividad(es).

Según la definición del Servicio de impuestos Internos, el capital “En términos económicos, se

relaciona con un elemento productor de ingresos que no está destinado a agotarse ni

consumirse, sino que, por el contrario, debe mantenerse intacto como parte generadora de

nuevas riquezas. En la LIR adquiere importancia, pues distingue entre rentas provenientes del

capital y las que tienen origen en el trabajo”.

De acuerdo al artículo 20 de la LIR, las rentas clasificadas en la Primera Categoría provienen

de:

De la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas (Art. 20 N° 1).

De capitales mobiliarios (Art. 20 N° 2).

Del comercio, la industria, la minería, construcción y servicios en general (Art. 20 N° 3).

De servicios de intermediación (corredores, comisionistas, martilleros, agentes de

aduana, etc.), de educación, de salud y de diversión y esparcimiento (Art. 20 N° 4).

De cualquier otra actividad o servicio no comprendida en los anteriores (Art. 20 N° 5).

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Rentas de Segunda Categoría

Las rentas se clasifican en la Segunda Categoría, si en la generación de ellas predomina el

esfuerzo físico o intelectual (trabajo) por sobre el uso de "capital".

Para determinar si predomina el trabajo personal sobre el capital, este último debe ser

totalmente secundario, sin perjuicio de contar con el apoyo de ayudantes necesarios para la

prestación de los servicios.

De acuerdo al artículo 42 de la LIR, las rentas clasificadas en la Segunda Categoría

corresponden a:

Trabajadores dependientes en general (Art. 42 N° 1).

Trabajadores independientes, personas que desarrollan una ocupación lucrativa,

auxiliares de la administración de justicia, corredores personas naturales y Sociedades de

Profesionales (Art. 42 N° 2).

Además debe hacerse presente que el artículo 48 de la LIR, comprende las participaciones o

asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas, las que

quedarán afectas con Impuestos Global Complementario o Impuesto Adicional, según

corresponda.

Ahora bien, teniendo presente que el Tomo I de la Ley de Impuesto a la Renta, comprendió un

análisis detallado de los artículos 1 al 28 de la LIR, procede por lo tanto, continuar con los

artículos siguientes, partiendo con la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, para

concluir con el Impuesto Adicional, abarcando así los artículos 29 al 64, utilizando la misma

estructura que ha considerado el Tomo I:

Artículo

Comentario

Ejercicio o Situación Ilustrativa

Jurisprudencia Administrativa

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II. DESARROLLO CONTENIDO TOMO II

PÁRRAFO 3º

De la base imponible

Artículo 29.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación

de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se

refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o

puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos

brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas

referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar

del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos

tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V.

Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también

constituirán ingresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos

brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos

por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo

20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se

incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta

correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto,

representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se

formule el cobro respectivo.

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos,

las empresas financieras y otras similares.

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de

uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del

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ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la

concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses

que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del

concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo

total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él

haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el

plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará

el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por

aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el

concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una

obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente

construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso,

deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de

conformidad al artículo 41, número 7.

COMENTARIO

Para los efectos de precisar el concepto de “Ingresos Brutos”, el artículo 29 los define como

“todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la

presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, constituyen por lo

tanto Ingresos Brutos, entre otros, aquellos montos derivados de:

Ventas de mercaderías, productos fabricados o bienes construidos, entre otros,

Servicios en general,

Dividendos,

Intereses, comisiones y descuentos,

Reajustes de operaciones de crédito de dinero,

Arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles,

Diferencias de cambio a favor del contribuyente, etc.

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Lo señalado precedentemente implica que forman parte de los ingresos brutos para los fines de

la Primera Categoría, tanto los que provienen de la explotación de bienes y actividades

desarrolladas dentro de la empresa como las que provengan de fuera de ella, incluyendo los

beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que constituyan renta según el articulo 2

N° 1 de la LIR.

Cabe mencionar que existen situaciones especiales que también constituyen ingresos brutos,

entre otros encontramos:

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles

(artículo 29, inciso 3),

En los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público

entregada en concesión, el ingreso bruto será equivalente a la diferencia entre el total

del ingreso mensual percibido por el concesionario y la cantidad que resulte de dividir

el costo total de la obra por el número de meses que comprende la explotación de la

concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo

(artículo 15 inciso 8),

Los anticipos de intereses que obtengan los Bancos, las empresas financieras y otras

similares (artículo 15 inciso 1).

Consideraciones Relevantes

Es importante establecer a qué período tributario corresponde imputar los ingresos brutos, para

determinar la oportunidad en que el contribuyente debe cumplir con su obligación tributaria de

declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría.

En primer término, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 15 de la LIR que al efecto

dispone:

“Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en

que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del

Código Tributario.”

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Por su parte el artículo 29, inciso 2, dispone que “el monto a que asciende la suma de los

ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean

devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con

excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el

ingreso bruto del año en que se perciban”.

Por lo tanto, si existe devengo de los ingresos brutos, éstos deben tributar en el año en que se

hayan devengado, aún cuando su percepción sea posterior.

Cabe destacar que los contribuyentes que obtienen rentas percibidas o devengadas por el

desarrollo de actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, que demuestren

sus rentas efectivas mediante un balance general, en el caso de obtener rentas del N° 2 del

artículo 20 y siempre que la inversión que genera dichas rentas forme parte del patrimonio de

la empresa, dejan de clasificarse en este último y pasan a ser rentas de los primeros (N° s 1, 3,

4 ó 5, según el caso), debiendo computarse de acuerdo con la regla general, es decir, en el año

en que se hayan devengado, o de corresponder en el año de su percepción. En este caso se

encuentran aquellas empresas que usualmente obtienen intereses por operaciones a plazo y

depósitos de dinero, tales como, empresas industriales, comerciales, agrícolas, mineras, etc.

Finalmente cabe recordar las definiciones del artículo 2 N° 1 y 2, que consideran como "renta

devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual

exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”. Y por "renta percibida, aquella que

ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que

una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de

extinguir distinto al pago”.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

A continuación se presentan ejemplos de Ingresos Brutos:

La indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un

negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de

Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente

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(Artículo 17, N° 1). Por ejemplo, indemnización pagada por una compañía de seguros

generales por un siniestro ocurrido en bienes del activo inmovilizado de una empresa.

Los ingresos provenientes de la transferencia de los créditos de una sociedad en quiebra,

(Oficio N° 1739 de 07.05.87).

Asimismo, se citan a continuación situaciones tributarias en que especialmente se establece la

oportunidad en que los ingresos brutos deben ser computados en un año o período tributario

determinado:

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles se

incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta

correspondiente (artículo 29).

En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor

de la obra ejecutada, será incluida en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo

(artículo 15).

Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague

con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá

devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación (artículo 15).

El ingreso bruto por concepto de servicios de conservación, reparación y explotación de la

obra dada en concesión, se entenderá devengado en la fecha de su percepción (artículo

15).

Los ingresos derivados de contratos de leasing sobre bienes muebles o inmuebles deben

computarse en el ejercicio en que las cuotas respectivas se devenguen, es decir, en las

fechas que han sido fijadas en el contrato para el cumplimiento de la obligación por parte

del deudor; sin perjuicio de considerarlos ingresos brutos al momento de su cancelación en

caso que ellas sean pagadas anticipadamente. Oficios N° 3067, de 08/09/1988 y N° 3717,

de 06/11/1990.

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 11

(02/03/2004)

Resume las disposiciones relativas a las obligaciones tributarias de los

establecimientos de educación.

Circular N° 49

(27/08/1996)

Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR de los contratos de

concesión de una obra de uso publico. Ejercicio en que deben computarse los

ingresos.

Circular N° 50

(04/11/1993)

Tratamiento tributario de los ingresos obtenidos de la venta de bienes

castigados, según lo dispuesto por la Ley N° 19.227, de 1993.

Circular N° 10

(29/01/1990)

Constituyen ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que

obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1308

(14/06/2013)

De acuerdo a las normas de un Contrato de Suministro de Vestuario

Deportivo y Licencia Exclusiva, la renta se devengó y percibió el año 2012,

debiendo en dicho ejercicio computarse la renta para efectos de la

determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo

dispuesto en los artículos 2 N° 2 y 3, 15 y 29 de la LIR.

Oficio N° 282

(14/02/2013)

Los contribuyentes del N° 1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier

título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de

pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios

que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley N° 20.378,

deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo

29 de la LIR.

Oficio N° 3211

(20/11/2012)

Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por

contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según

contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando

se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento,

momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de

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corrección monetaria, conforme a las reglas generales.

Oficio N° 2141

(14/08/2012)

Modifica criterios contenidos en los Oficios N° s 2.375 y 2.397, del 14 y 17

de octubre de 2011, respecto de la Reserva Técnica Base mínima de las

Compañías de Seguros de Vida.

Oficio N° 2024

(04/11/2010)

Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de

naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los

gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera

señalada (gastos reembolsables).

Oficio N° 3717

(06/11/1990)

Situación tributaria del contrato de leasing sobre inmuebles; computo de los

ingresos de contratos de leasing.

Oficio N° 3067

(08/09/1988)

Tratamiento de los ingresos derivados de un contrato de arrendamiento de

bienes intangibles (leasing). Requisitos que se deben cumplir para el castigo

de cuotas no canceladas.

Oficio N° 1739

(07/05/1987)

Tributación que afecta a la renta o utilidades obtenidas en la transferencia de

créditos correspondientes a sociedades en quiebras. Forma de determinar

dicha renta o utilidad.

Artículo 30.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o

desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s.1, 3, 4 y 5 del

artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes

y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías

adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,

según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y

seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se

considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de

desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.

Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo

directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de

obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de

adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral

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extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el

correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y

otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes

cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán

utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por

utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización

adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término

de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá

mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo

que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el

enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido

presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o

promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que

se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin

perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio

en que dicho costo se produzca.

No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su

adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta

correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo

deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.

En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el

costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto

y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la

explotación de la obra.

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En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección

Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen

conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo

siguiente.

COMENTARIO

La Renta Bruta es aquella que resulta de deducir de los ingresos brutos, determinados de

acuerdo al artículo 29 de la LIR, los costos en que se incurrió para generar dichos ingresos.

Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)

Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)

Renta Bruta (=)

Se entenderá por costo directo, el valor de los bienes y servicios que se requieren para producir

la renta, distinguiendo el presente artículo las situaciones que se mencionan a continuación:

Situación Costo Directo

Mercaderías

adquiridas en el

país

El valor o precio de adquisición, según la factura, contrato o

convención, y

Optativamente: valor del flete y seguros hasta las bodegas del

adquirente.

Mercaderías

Internadas al país

Valor CIF (Del inglés Cost Insurance and Freight, o Costo, seguro y

flete)

Más: Derechos de internación

Más: Gastos de desaduanamiento

Optativamente: valor del flete y seguros hasta la bodega del

importador.

Bienes producidos Valor de adquisición de la Materia Prima1

1 Según Wikipedia, se conoce como mano de obra al esfuerzo físico y mental que se pone al servicio de la fabricación de un bien. El concepto también se utiliza para nombrar el precio que se le paga al trabajador por su trabajo. La mano de obra puede clasificarse en directa o

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o elaborados por el

contribuyente con

materia prima

nacional

Más: Valor de la Mano de Obra2 directa

Optativamente: valor del flete y seguros hasta las bodegas del

adquirente.

Bienes producidos

o elaborados por el

contribuyente con

materia prima

importada

Valor CIF (Costo, seguro y flete), de la Materia Prima

Más: Derechos de internación

Más: Gastos de desaduanamiento

Más: Valor de la Mano de Obra directa

Optativamente: valor del flete y seguros hasta la bodega del

importador.

El costo directo de los inventarios de mercaderías, materias primas y otros bienes del activo

realizable se puede determinar según los siguientes métodos:

a) L.I.F.O. (Del inglés last in, first out / último en entrar, primero en salir)

Para determinar el producto a vender, se aplica cronología inversa, retirando los más nuevos

del inventario. Dado que, en general, los precios se elevan con el pasar del tiempo, este

método registra primero la venta del artículo más caro, así se obtiene utilidad que tiende a cero

y es utilizado para pagar menos impuestos.

b) F.I.F.O. (Del inglés first in, first out / primero en entrar, primero en salir)

Se utilizan los costos directos más antiguos, dado que este método presume que el primer

producto ingresado en el inventario será el primero en salir de él.

c) C.P.P. (Costo Promedio Ponderado)

indirecta. La mano de obra directa es aquella involucrada de forma directa en la fabricación del producto terminado. La mano de obra indirecta: es aquella consumida en las áreas administrativas de la empresa que sirven de apoyo a la producción y al comercio. 2 Según Wikipedia, Se conocen como materias primas a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo. Es decir, comprende los materiales directamente utilizados en la producción o elaboración, las piezas terminadas y los servicios proporcionados por terceros y que guarden directa y estrecha relación con los bienes manufacturados.

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Bajo este método se divide el número total de mercaderías por el valor total de éstas.

Contablemente, se puede escoger cualquier método de los indicados, no obstante el artículo 30

sólo permite los indicados en las letra b) y c) precedentes.

Situación Costo Directo

Mineral extraído Valor de adquisición de la pertenencias minera correspondiente a:

Mineral Extraído

Total Del Mineral = Proporción * Pertenencia Minera

Bienes enajenados o

prometidos enajenar

(no adquiridos,

producidos, fabricados

o construidos

totalmente por el

enajenante

Venta:

Se hace una estimación de costo de acuerdo al respectivo contrato

Debe reflejar una utilidad estimada

Procede ajustar la renta bruta definitiva según el costo directo

real en el ejercicio en que se produce.

Promesa de venta de muebles:

Si el contrato incorpora el precio, en ese momento reconoce el

Ingreso

Tributa por la utilidad estimada

Luego tributa por el saldo al ajustar la renta bruta definitiva.

Promesa de venta de

bienes inmuebles

El costo directo de adquisición o construcción se determina en el

ejercicio en que se suscriba el contrato de venta definitivo.

Contratos de

construcción por suma

alzada

El costo directo se deduce por parcialidades, a medida que se

presenten los estados de pago a cobro.

En los contratos de

construcción de una

obra de uso público

del artículo 15 de la

LIR

Concesión temporal de la obra:

El costo directo lo representa el valor total de la construcción

Se deduce en el ejercicio en que inicie la explotación de la obra.

Concesionario por cesión:

Costo de construcción en que incurre el cesionario

Mas: Valor de adquisición de la concesión.

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Puede una empresa utilizar como método de valorización mensual para el cálculo del

costo directo o "salida de mercadería", un método de "costo standard"?

Sobre el particular, el Oficio N° 1319, del 18/05/1998 señala que el artículo 30 de la LIR, en

su inciso segundo expresa que para los efectos de establecer el costo directo de venta de las

mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo

directo de los mismos bienes, cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos

terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que

el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". Agrega

la referida norma, que el método de valorización adoptado respecto de un ejercicio

determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que

ordena practicar el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo

menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la LIR, todos los

contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante

un balance general, deben reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del

activo y del pasivo, conforme a las normas que señala dicho precepto legal. El N° 3 del

referido artículo dispone que el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del

activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha

fecha, de acuerdo con las normas que establece el citado numerando.

Las normas anteriormente descritas son de observancia obligatoria para todas las empresas de

la Primera Categoría que declaran sus rentas efectivas demostradas mediante un balance

general, salvo que exista una norma legal expresa.

Por lo tanto, y de acuerdo a lo explicado, los contribuyentes para determinar el costo directo de

venta de las existencias o cuando éstas se apliquen a procesos productivos, sólo deben utilizar

los métodos que establece expresamente el inciso segundo del artículo 30 de la LIR,

modalidades que sirven de base, a su vez, para determinar el valor de los bienes existentes al

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21

término del ejercicio y afectos a la revalorización monetaria que dispone el N° 3 del artículo 41

de la LIR.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 54

(02/10/2009)

Tratamiento tributario del castigo de productos alimenticios cuya

comercialización se ha tornado inviable por las circunstancias que se indican,

frente a las normas de la LIR y del IVA.

Circular N° 49

(27/08/1996)

Período en el cual deberá deducirse al costo representado por el valor total de

la obra, en los contratos de construcción de una obra de uso público.

Circular N° 3

(13/01/1992)

Tratamiento tributario de los faltantes de los inventarios del vendedor o

prestador de servicio (Faltantes de inventarios).

Circular N° 24

(06/05/1991)

Normas sobre la forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias

mineras.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2157

(03/10/2013)

El vendedor que se compromete a enajenar un bien corporal determinado,

cuya fabricación o construcción al término del ejercicio no se encuentra

totalmente finalizada, para la determinación del costo y utilidad de la

operación en el ejercicio en que se percibe el anticipo, se deberán aplicar las

normas contenidas en el inciso 3°, del artículo 30 de la LIR.

Oficio N° 2151

(03/10/2013)

Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un

bien raíz por un plazo determinado, sólo podrán cargarse al resultado

tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal

derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el

mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la

inversión.

Oficio N° 1152

(15/05/2012)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a

la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos.

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Oficio N° 2852

(28/11/2011)

La tributación a la que están afectos los cargos efectuados por bancos en la

cuenta corriente de sus clientes por el pago de servicios de terceros.

Oficio N° 1440

(13/06/2011)

Tratamiento tributario de la venta o castigo de repuestos obsoletos de

automóviles.

Oficio N° 409

(15/03/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una

sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del

Estado.

Oficio N° 99

(20/01/2010)

Procedencia y acreditación de pérdida obtenida por la extinción de una

concesión minera.

Oficio N° 1312

(23/04/2009)

El impuesto específico a la actividad minera es aplicable en el caso de venta

de minerales obtenidos producto del proceso de acopios de desmontes que

fueron generados en periodos anteriores, ya que en la especie el enajenante de

tales bienes constituye un explotador minero.

Oficio N° 4262

(17/10/2006)

Tratamiento tributario de los gastos incurridos en labores mineras de

desarrollo construidas en pertenencias mineras arrendadas. Normas sobre

depreciación.

Oficio N° 1871

(23/05/2006)

Tratamiento tributario aplicable a los desembolsos en que se incurre para

efectuar construcciones y/o mejoras en un bien raíz objeto de un contrato de

leasing, y a las cuotas que se pagan con ocasión de dicho contrato.

Oficio N° 4761

(01/12/2005)

Documento válido emitido por agencia de aduana para los efectos de acreditar

los gastos de desaduanamiento o exportación de mercaderías.

Oficio N° 760

(24/03/2005)

Documentación tributaria que corresponde emitir en prestaciones de servicios

funerarios para la acreditación de ingresos y gastos.

Oficio N° 4786

(24/09/2003)

Tratamiento tributario de los subsidios recibidos del Estado por parte de una

empresa concesionaria. Constituyen ingresos brutos.

Oficio N° 2832

(10/06/2003)

Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra

(leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos.

Oficio N° 1015

(20/03/2003)

Tratamiento tributario de pagos efectuados al Estado por bienes o derechos

utilizados en concesión de obra pública, en caso de su transferencia a 3°.

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Oficio N° 233

(20/01/2003)

Situación tributaria de los desembolsos incurridos por empresas que explotan

en concesión una obra de uso público.

Oficio N° 3574

(28/08/2001)

Situación tributaria de la bonificación para el aprendizaje y capacitación

otorgada a empresas no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de

los pagos provisionales mensuales.

Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se

determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que

no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio

comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante

el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o

explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales

se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del

artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y

arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro

habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos

para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos

respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los

califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se

acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a

las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la

individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes

adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de

la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales

documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no

exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la

deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del

contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,

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servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar

naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con

el giro del negocio:

1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a

que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o

adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la

adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta

categoría.

2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la

empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el

artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este

último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones

especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el

impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere

el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran

los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán

imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio

siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen

suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente

siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las

utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre

dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que

proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de

reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

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25

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a

la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se

reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de

variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido

entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron

las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su

deducción.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la

propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus

utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de

los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,

además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él

la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que

mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término,

no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que

permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los

derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como

socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se

entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios

o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de

sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o

participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad

se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la

ley N° 18.045.

4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido

contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e

instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

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26

Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán

también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y

sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a

provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de

créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas

para la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a

lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la

Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución

financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.

5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar

de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del

balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo

41.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años

de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto

total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,

entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado

adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la

Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada

los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o

Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier

oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente

al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de

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depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a

un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá

permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la

venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la

empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá

aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará

para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde

al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio

respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse

como gasto para los efectos de primera categoría.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de

Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando

los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias

naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

primero del artículo 30.

6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de

servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda

cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones

voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se

paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en

proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la

antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a

todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su

haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a

juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán

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28

como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la

importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la

rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes

perciban tales pagos.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y

socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario

individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el

monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso,

dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como

gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección

Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en

Chile.

6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa,

siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de

carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso,

el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad

equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una

beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o

convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente

a cinco y media unidades tributarias anuales.

7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción

básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o

fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del

1,6%o (Uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del

correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley

N° 16.624.

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29

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los

Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de

Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités

Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y

estarán exentas de toda clase de impuestos.

8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados

al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo

inmovilizado y realizable.

9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta

en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron

dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad

principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de

desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o

prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el

número de años que abarque la existencia legal de la empresa.

Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto

la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma

persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad

fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el

capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta

ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los

activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea

inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que

represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos,

aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en

plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar

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naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la

diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá

deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales

consecutivos, contado desde aquel en que ésta se generó.

Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto

diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del

término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el

inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el

porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la

adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio

anterior a aquel en que se produce la fusión.

Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el

ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el

Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel

en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al

del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios

siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al

Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio

anterior y el mes anterior al del balance.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar

fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que

resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se

cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las

circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la

referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el

período de 10 años ya señalado.

10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos

fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos

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hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos

gastos.

11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la

empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo

ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios

comerciales consecutivos.

12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero

del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios,

del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo,

entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa

o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo

dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio

respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración

jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta

declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de

impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que

maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con

el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país

de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual

o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,

verificará los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de

este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer

lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los

restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.

Page 32: Fiscalización tributaria

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32

COMENTARIO

La Renta Líquida es aquella que resulta de deducir de la Renta Bruta los “Gastos Necesarios

para producir la Renta”, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos indispensables para

producir la o las rentas del contribuyente, no siendo obligatorio que exista relación inmediata

entre estos gasto y la(s) renta(s), como es el caso de los costos directos.

Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)

Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)

Renta Bruta (=)

Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)

Renta Líquida (=)

De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, para que los gastos sean aceptados

tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, deben cumplir los

requisitos establecidos en el Artículo 31 de la LIR, entre ellos se encuentran los siguientes:

a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.

b) Debe estar pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal.

c) Deben estar respaldados o justificados fehacientemente con la documentación legal

correspondiente ante el SII (Facturas, Liquidaciones de sueldo, Escrituras, etc.), a fin de

probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto, el órgano fiscalizador puede

impugnarlos por razones fundadas.

d) Deben corresponder al período en que se está determinando la renta.

e) Que se trate de gastos necesarios, indispensables e inevitables para generar la renta.

f) Deben ser del giro de la empresa, negocio o actividad.

g) Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles”.

h) Que no se encuentre rebajado como Costo Directo de acuerdo al artículo 30 de la LIR,

por ejemplo: Un importador de juguetes coreanos, opta por rebajar el flete en que incurre

en la importación, como gasto necesario del artículo 31 y no como costo directo.

Page 33: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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33

Gastos Necesarios

Clasificación Definición Ejemplos

Genéricos Corresponden a aquellos que si bien

no los describe expresamente el

legislador, igualmente cumplen los

requisitos ya descritos.

Pago de Arriendo;

Primas de Seguros Generales;

Pago de Luz, Agua, Teléfono;

Pago por impresión de documentos

legales (Facturas, etc.);

Gastos por Servicios de Aseo;

Etc.

Específicos Corresponde a aquellos que están

definidos y descritos en los doce

numerales del artículo 31 de la LIR.

1° Intereses

2° Impuestos

3° Pérdidas

4° Créditos incobrables

5° Depreciaciones

6° Remuneraciones

7° Becas de estudio para hijos de

trabajadores de la empresa

8° Donaciones

9° Reajustes y diferencias de

cambio

10° Gastos de organización y puesta

en marcha

11° Gastos de colocación en mercado

de nuevos productos

12° Gastos de investigación

13° Pagos de royalty al exterior.

Se excluyen expresamente los siguientes gastos, según el artículo 31 inciso primero:

Adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro de la empresa.

Adquisición, mantención o explotación de los bienes respecto de los cuales se aplique la

presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra

f), del número 1º, del artículo 33.

Page 34: Fiscalización tributaria

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34

Adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, que no sea del giro

habitual.

Combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, gastos de mantención y funcionamiento de

automóviles, station wagons y similares, que no sea del giro habitual,

Excepcionalmente, podrán ser descontados como gastos, a Juicio Exclusivo del

Director Nacional del SII, cuando los califique previamente de necesarios.

Respecto del literal iii) del inciso tercero del artículo 21, cabe recordar que el beneficio que

represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para

producir la renta, de los bienes del activo de la empresa, por parte de los accionistas de

sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del

artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la

empresa o sociedad se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un

balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis,

tributarán con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuyo

importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades.

Respecto del inciso segundo del artículo 31, nos encontramos frente a gastos incurridos en el

extranjero por una empresa chilena, al adquirir los servicios que no pueden ser descontados

como costo directo, no obstante pueden ser descontados como gastos necesarios siempre que se

acrediten con documentos emitidos en el país de origen según su propia normativa.

Los antecedentes que deben contener estos documentos de respaldo son los que indica

expresamente el artículo 31, a saber:

i. Individualización y domicilio del prestador del servicio, o

ii. Individualización y domicilio del vendedor de los bienes adquiridos

iii. Naturaleza u objeto de la operación

iv. Fecha de la operación

v. Monto de la operación

El contribuyente debe presentar los documentos traducidos al castellano, si así lo pide el SII.

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35

En caso de no existir documentos de respaldo, a juicio exclusivo del Director Regional, podrán

ser considerados como gastos necesarios.

A continuación se analizan los gastos necesarios para producir la renta, cuya deducción

procede especialmente según los numerales 1 al 12, del artículo 31 de la LIR:

1° Intereses pagados o adeudados (Artículo 31 N° 1)

Requisitos para ser aceptados:

1° Que correspondan a préstamos o cantidades adeudadas por el contribuyente,

2° Que sean empleados directamente en el giro de la empresa,

3° Pagados o adeudados dentro del año a que se refiere el impuesto.

Intereses no aceptados:

Los que provienen de créditos que no guardan relación con el giro de la empresa,

utilizados en bienes que no producen rentas gravadas con el Impuesto de Primera

Categoría.

Ejemplo: ¿Qué sucede si una imprenta pide un préstamo al banco y con el producto el socio

compra un vehiculo para su uso personal?

Respuesta: La ley no permite que el interés de este crédito sea descontado como gasto, puesto

que no se aceptan los intereses “respecto de créditos o préstamos empleados directa o

indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan

rentas gravadas en esta categoría”.

2° Impuestos establecidos por leyes chilenas relacionados con el giro de la empresa

(Artículo 31 N° 2)

Requisitos o condiciones:

Si bien este artículo no indica expresamente que impuestos pueden ser rebajados, si establece

cuales no lo son, siendo estos últimos los siguientes:

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a) Los impuestos de la LIR

b) Los impuestos establecidos por leyes extranjeras

c) Las contribuciones de fomento o mejoras

d) Los impuestos de internación puesto que constituyen “Costo”

Lo anterior permite, por lo tanto, identificar cuáles impuestos se pueden rebajar como gasto:

Impuestos Ley de Timbres y Estampillas

Patentes o derechos municipales

El IVA crédito fiscal totalmente irrecuperable

Contribuciones de bienes raíces cuando no constituyen crédito en contra del Impuesto de

Primera Categoría

Impuestos no sustituidos por una inversión en beneficio del contribuyente

3° Pérdidas sufridas por el negocio y pérdidas de arrastre obtenidas en la gestión de

la empresa (Artículo 31 N° 3)

Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se calculan aplicando al

resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible o

pérdida tributaria, de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR.

Las pérdidas pueden ser:

Pérdidas Físicas o Materiales: son aquellas derivadas de delitos contra la propiedad o de

sucesos naturales que corresponden a pérdidas de activos o bienes del giro, por ejemplos:

terremotos, incendios, etc. En general se identifican con activos susceptibles de asegurar,

en tal caso, se debe comparar la indemnización del seguro con el valor contable del bien, si

el primero es mayor habrá pérdida, por el contrario si el segundo es mayor existirá renta.

Por otra parte, en caso de no estar asegurados los bienes, se descuentan como gasto.

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Pérdidas Tributarias: son aquellas que se producen cuando los ingresos han sido

inferiores a los costos y gastos, siendo en consecuencia esta pérdida tributaria el resultado

de la gestión del negocio durante el ejercicio.

Requisitos o condiciones:

a) Pérdidas materiales de bienes

b) Castigos de bienes, sólo en aquellos casos permitidos por la LIR

c) Pérdidas obtenidas en la gestión del ejercicio

d) Pérdidas obtenidas en la gestión de ejercicios anteriores

Forma de imputación de las pérdidas:

Contribuyentes con contabilidad completa:

Utilidades retenidas en el FUT

Utilidades ejercicios siguientes

Contribuyentes con contabilidad simplificada:

Sólo utilidades ejercicios siguientes.

Cuando las pérdidas son susceptibles de rebajar como gasto de las utilidades tributables de

ejercicios siguientes, ésta debe ser reajustadas en el porcentaje de variación del IPC3 entre el

último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y

el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Aquellos contribuyentes que tienen derecho a rebajar como gasto las pérdidas sufridas por el

negocio durante el ejercicio comercial correspondiente son:

Los que declaren en primera categoría su renta efectiva determinada mediante

contabilidad,

Los que declaren en la segunda categoría, de acuerdo a la clasificación del artículo 42

N° 2 de la LIR, cuando determinen su renta en base a ingresos y gastos efectivos según

el artículo 50 de la misma ley. 3 Índice de Precios al Consumidor

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El orden de prelación al imputar las pérdidas sufridas por el negocio a las utilidades tributables

obtenidas por las empresas es el siguiente:

Las utilidades no retiradas o distribuidas,

Las utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas

pérdidas,

Las Utilidades del ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Si las

anteriores no son suficiente para absorber la totalidad de las pérdidas.

Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan pérdidas acumuladas en sus registros

contables que hayan sido generadas con anterioridad a un cambio de propiedad, no podrán

deducir dichas pérdidas como gasto tributario de los ingresos percibidos o devengados

generados posterior a dicho cambio. Se considera ingreso percibido o devengado, entre otros,

a los siguientes:

Ingresos propios obtenidos por la empresa provenientes del giro

Ingresos propios provenientes de inversiones efectuadas por la empresa

Utilidades retenidas en el FUT de una empresa que ha sido absorbida por otra empresa,

partiendo de la base que estos ingresos son percibidos o devengados por la absorbente

desde el momento que ocurre la absorción.

Utilidades recibidas por las empresas receptoras con motivo de retiros tributables

reinvertidos según el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la LIR.

Compra de pérdidas:

Como método recurrente para pagar menos impuestos, las empresas compraban otras empresas

con pérdidas, con quienes se fusionaban, procediendo a descontar las pérdidas de sus utilidades

y así obtener devolución de los impuestos de primera categoría pagados, los que pasaban a

tener la calidad de pagos provisionales. Frente a esta situación, el SII se pronunció

administrativamente señalando que, las pérdidas no se traspasan porque son derechos

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personalísimos. Este pronunciamiento no solucionó la situación, es decir, las empresas con

pérdidas fusionaron a las empresas con utilidad recupernado asi el PPUA.

Lo anterior obligó al legislador a modificar este artículo agregando la situación de empresas

con pérdidas que sufren cambios en su propiedad, estableciendo que “las sociedades con

pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos

sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las

pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados

con posterioridad a dicho cambio”.

Excepción a la regla:

1. Que en el período que va desde 12 meses antes o los 12 meses posteriores al cambio

en la propiedad no se cambie o amplíe el giro, a menos que mantenga el giro

principal, o

2. Que la sociedad que compra cuente con bienes de capital suficientes, que estos bienes

se relacionen con la operación o que se relacionen con el monto que se paga por la

empresa.

Se entiende que existe cambio de propiedad cuando se ha transferido directa o indirectamente a

lo menos el 50% de la propiedad de una empresa.

El inciso final del artículo 31 N° 3, en su parte final, señala que lo indicado precedentemente

no es aplicable cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los

términos que lo establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045. Dicha norma establece las

personas que son relacionadas con una sociedad y se transcribe a continuación:

“Artículo 100. Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:

a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;

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b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de

matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas

en la ley N° 18.046;

c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales

o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a

través de otras personas, por cualquiera de ellos, y

d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de

actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración

de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a

voto si se tratare de una sociedad por acciones.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que

es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones

patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de

subordinación, haga presumir que:

1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta,

tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;

2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;

3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica,

o

4. Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la

sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado,

y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.

No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de

participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se

tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa

sociedad.”

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4° Castigos de créditos incobrables (Artículo 31 N° 4)

Los créditos por cobrar son cuentas de Activo, por lo tanto, se incluyen en los ingresos brutos

una vez que se devengan, razón por la que, si no son pagados dichos crédito, se transforman en

incobrables, se castigan y se descuentan en el período en que ocurre tal hecho. Los requisitos

generales o condiciones para admitir como deducción el castigo por créditos incobrables son:

i. Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio.

ii. Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido oportunamente contabilizado.

iii. Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. La ley sólo

exige prudencialidad, pero el SII que se agoten los medios judiciales de cobro. No

obtante, el SII ha regulado la materia mediante circular, tal es el caso de la Circular N°

24 de 24.04.2008.

iv. Castigos y remisiones de créditos incobrables de bancos e instituciones financieras, La

inclusión de los créditos castigados en la cartera vencida se hará de acuerdo a las

normas e instrucciones de carácter general que fijen conjuntamente el SII y la SBIF.

Estas instrucciones generales deben contener a lo menos las siguientes condiciones:

Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo

establecidas para la clasificación de la cartera.

Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de estas categorías a lo

menos un año desde que se haya pronunciado sobre ella la SBIF.

5° Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, aplicada sobre el valor neto

del bien (Articulo 31 N° 5)

Depreciar consiste en llevar a gasto el valor de adquisición de un bien nuevo o usado del activo

físico, no se afecta la caja, sino las utilidades. Para determinar la depreciación se debe tomar

en cuenta tanto el valor de adquisición como la vida útil del bien.

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Tipo de

depreciación Concepto

Ordinaria o

normal

Corresponde a la vida útil del bien que fija el SII. Se aplica sobre el valor

neto del bien, reajustado al 31 de Diciembre.

Acelerada Corresponde a la una vida útil del bien físico del activo inmovilizado

adquirido nuevo en el país o importados (nuevo o usado) y equivale a 1/3

de la vida útil normal fijada por el SII y se considera sólo para efectos de la

determinación de la base imponible de primera categoría. No es aplicable

respecto de bienes que, de acuerdo con la ley, se deprecian en un tiempo

inferior a tres (3) años.

Extraordinaria La determina el Director Regional quien puede modificar la vida útil de los

bienes fijando un régimen que tenga el carácter de excepcional a petición

del contribuyente o del comité de inversiones extranjeras.

Especial Es la que determina el SII en relación a las condiciones de explotación del

bien y a solicitud del contribuyente, en casos calificados.

Al término del plazo de depreciación, éste debe registrarse en la contabilidad a valor de un

peso, que no se corrige monetariamente por el artículo 41, pero debe permanecer en los

registros contables hasta su eliminación de los inventarios físicos.

Lo dispuesto en este artículo, sólo tiene aplicación en contribuyentes de la primera categoría

que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, por lo tanto, están

obligados a llevar el Registro del FUT y se encuentran sujetos al sistema de tributación a base

de retiros o distribuciones del artículo 14 de la LIR.

De acuerdo a lo indicado, cuando tales contribuyentes apliquen el sistema de depreciación

acelerada a los bienes físicos de su activo inmovilizado sólo se debe considerar la depreciación

normal que se determina en relación al total de los años de vida útil fijado por el SII o la vida

útil restante que le queden si se tratan de bienes que ya han sido utilizados en la empresa y que

cumplan con las condiciones para acogerse a dicho sistema de depreciación acelerada. Ahora

bien, la diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo entre la depreciación

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acelerada y normal aplicada por el contribuyente, sólo se puede deducir como gasto para los

efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no así

para los fines del sistema de tributación a base de retiros o distribuciones del artículo 14 de la

LIR, respecto del cual siempre debe considerarse el sistema de depreciación normal.

Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, el procedimiento práctico debiese ser

de la siguiente forma:

1. Determinar la renta líquida imponible de primera categoría deduciendo la depreciación

acelerada.

2. Efectuar las siguientes anotaciones en el registro FUT:

i. Anotar la renta líquida imponible de primera categoría, que se determina de la forma

tradicional.

ii. La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio y los

mismos bienes, debe ser registrada en el FUT en una columna separada.

iii. Se debe rebajar de las sumas anteriores las cantidades que correspondan a la

depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada a los

bienes, siempre que las primeras no se hayan retirado o distribuido.

3. Cuando se efectúe retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada en el punto 2.,

dichos repartos quedan afectos a los impuestos global complementario o Adicional, según

corresponda, sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los

artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, y sin efectuar los incrementos que disponen los incisos

finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la misma ley; en razón de que la partida agregada al

FUT por concepto de depreciación acelerada no es gravada con el Impuesto de Primera

Categoría.

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6° Remuneraciones, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones, sueldo

empresarial, etc. (Artículo 31 N° 6)

Se aceptan como gasto:

a) Si son obligatorias, la regla general es pagadas o adeudadas.

b) Si son voluntarias sólo pagadas o abonadas en cuenta y lleven implícito el principio

de la universalidad, es decir, repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos,

y en relación a normas de carácter general y uniforme aplicables a todos ellos.

c) Los Gastos de Representación, deben estar claramente acreditados. Respecto del que

lo recibe paga los impuestos personales correspondiente.

d) El sueldo patronal del socio de sociedad de personas, gestor, empresario individual,

se excluye a las sociedades anónimas, si cumple los requisitos de estar contabilizado

oportunamente, efectuar cotizaciones previsionales obligatorias, efectuar la retención

de Impuesto Único de Segunda Categoría, efectuar trabajo efectivo y permanente en

la empresa. El monto aceptado como gasto corresponde al monto afecto a

cotizaciones provisionales obligatorias, actualmente 70,3 UF, por ende, no se aceptan

como gasto pagos por concepto de honorarios. Estas remuneraciones constituyen

rentas del artículo 42 N° 1 para el receptor.

e) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, como lo indica este

numeral, a juicio de la dirección regional se aceptan como gasto siempre que se

acrediten fehacientemente y sean necesarias y convenientes, para producir la renta

en Chile.

6°bis Becas de estudio de hijos de trabajadores de la empresa (Artículo 31 N° 6 bis)

No es un gasto necesario, pero la ley les da tratamiento de gasto, exigiendo que estén pagadas,

no obstante el SII permite las becas de estudio adeudadas. Este gasto constituye la

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contrapartida del ingreso no renta del artículo 17 N° 18 “las cantidades percibidas o los gastos

pagados con motivo de becas de estudio.”

Que se otorguen en relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y

uniforme, estas son aplicables a todos los trabajadores de la empresa.

Que el beneficio se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo.

Límites:

El monto de la beca por cada hijo no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad

equivalente de:

1,5 UTA cuando se trate de hijos de trabajadores que no estudian en los establecimientos

de educación superior, y

5,5 UTA cuando se trate de hijos de trabajadores que estudian en un establecimiento de

educación superior.

7° Donaciones con fines de instrucción (Artículo 31 N° 7)

No son un gasto necesario, pero el legislador acepta su deducción como tal, puesto que su

propósito final es fomentar las donaciones.

El inciso primero se refiere en términos generales a donaciones que se hacen con fines

educacionales, y el inciso segundo a aquellas que se hacen en favor de instituciones

específicas.

Requisitos o condiciones:

a. Destinadas a:

i. Fines de instrucción básica, media, técnica profesional o universitaria.

ii. Cuerpo de Bomberos; Fondo de Solidaridad Nacional; Fondo de Abastecimiento y

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Equipamiento Comunitario, Sename y Comités Habitacionales Comunales.

b. Entregada en dinero o especies.

c. Límites del gasto, 2% de la RLI ó 1,6‰ (por mil) de Capital Propio Final.

d. Excepción de esta norma son las empresas afectas a Ley N° 16.624 de la Industria del

Cobre, publicada el 15/05/1967.

e. Estas donaciones no deben realizar trámite de insinuación.

f. Están exentas de toda clase de impuestos.

La legislación contempla algunas donaciones que pueden ser deducidas directamente como

créditos contra el Impuesto de Primera Categoría. Dicho beneficio es mejor que rebajar las

donaciones como gastos que sólo implica reducción de la base imponible.

8° Reajustes y diferencias de cambios (Artículo 31 N° 8)

Son un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo en comento. Este gasto

constituye la contrapartida del ingreso no renta del artículo 17 N° 25 de la LIR que se refiere a

los reajustes de ciertos títulos de crédito en él enumerados.

En el presente numeral el legislador se refiere a operaciones que se hacen en moneda

extranjera, pagados o adeudados por préstamos o cantidades adeudadas por el contribuyente,

que utiliza directamente en el negocio o empresa, incluso estos reajustes o diferencias de

cambio pueden ser originados por adquisiciones de bienes del activo inmovilizado y realizable.

9° Gastos de organización y puesta en marcha (Artículo 31 N° 9)

Estos gastos son aquellos en que se incurre la empresa cuando entra en funcionamiento y se

pueden amortizar hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de

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uno a seis), lo que constituye una alteración de la regla general respecto del descuento de gastos.

Se pueden amortizar desde el año en que se generaron o desde que la empresa comienza a tener

ingresos de su actividad, si este ingreso es posterior al gasto.

Fusión de sociedades

Cuando el valor reajustado de la inversión resulte mayor al valor del capital propio ambos de la

sociedad fusionada o absorbida, el diferencial que se produce deberá ser:

Distribuido proporcionalmente entre todos los activos no monetarios que se reciben con

motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza (lo que

significa que el valor tributario máximo a contabilizar será el valor corriente en plaza).

Valor corriente en plaza individual

Valor corriente en plaza total = Proporción * Diferencia

De subsistir diferencia, ésta se considerará como un gasto diferido:

Deberá deducirse reajustado en partes iguales por el contribuyente en un lapso

de diez (10) ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que

ésta se generó.

Si se pone término al giro, aquella parte del gasto diferido pendiente de

deducción, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro.

El SII podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente,

en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza. La diferencia que se

produce con motivo de la aplicación de esta facultad, formará parte del gasto diferido y deberá

deducirse en el mismo período de 10 años.

10° Gastos en promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o

producidos (Artículo 31 N° 10)

Estos gastos pueden ser amortizados, contados desde su generación, en un máximo de tres

ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de uno a tres).

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11° Gastos de investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún

cuando no sean necesarios para producir la renta (Artículo 31 N° 11)

Estos gastos pueden ser amortizados en el ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en

seis ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de uno a seis).

Requisito:

Que sean en interés de la empresa, aunque no sean necesarios.

12° Gastos por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras

prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de

remuneración (royalty) (Artículo 31 N° 12)

Son gastos necesarios de acuerdo al artículo en análisis y consisten en cantidades pagadas o

abonadas en cuenta efectuados hacia el exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

A través de este mecanismo muchas empresas relacionadas pagan royalty a su respectiva casa

matriz, remesando de esta forma utilidades encubiertas, esta figura se utiliza porque el “pago

se deduce como gasto” disminuyendo la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de

la sociedad chilena y por ende el impuesto mismo a pagar.

Requisitos o condiciones:

1) Se aceptan como gasto hasta un máximo del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro

de la empresa.

2) Los citados gastos no quedan sujetos al límite del 4% en los siguientes casos:

a) Cuando en el ejercicio comercial respectivo, entre la empresa pagadora de la renta y su

beneficiario, no exista o no haya existido una relación directa o indirecta en el capital,

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control o administración de uno u otro y que el contribuyente o el representante legal

dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, haya formular una

declaración jurada en la que se señale que en dicho ejercicio no ha existido dicha

relación.

b) Cuando en el país del beneficiario de la renta, esta última se grave con impuestos a la

renta con una tasa igual o superior a un 30%, debiendo el SII, de oficio o a petición de

parte, verificar los países que se encuentran en la situación anterior.

3) Para la aplicación del límite del 4%, en primer lugar a dicho límite, deben sumarse los pagos

por los conceptos antes indicados (sin relación directa y tasa igual o superior a un 30%).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Una sociedad anónima dedicada al transporte de valores consulta si es posible deducir como

gasto, las pérdidas de cualquier naturaleza que se produjeran en el transporte o custodia de los

valores en razón de haber celebrado contratos de atención integral de cajeros automáticos y de

prestación de servicios de transporte de valores con ciertos bancos en los que se establecieron

cláusulas de responsabilidad debiendo reembolsarse cuando se produjeran tales pérdidas.

A raíz de diversos hurtos producidos en los cajeros automáticos bajo su custodia, efectuados

por empleados de su misma empresa, debió restituir sumas sustraídas a los bancos clientes, si

bien la empresa de transporte habría presentado las querellas contra los responsables de los

hurtos, aun no existirían personas formalizadas o condenadas por referido delito.

Según análisis contenido en el ORD. N° 2152, de 03.10.2013, la empresa dedicada al

transporte de valores proporciona servicios relacionados con administración de dineros y

administración, recarga y mantención de cajeros automáticos de propiedad de los clientes,

estableciendo en los contratos la obligación accesoria de restitución de lo dado en depósito

para su transporte.

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Para dilucidar si corresponde o no la deducción del referido gasto, se debe analizar si tales

desembolsos corresponderían a un gasto inevitable de la manera exigida por la ley, bajo el

entendimiento que el actuar negligente del contribuyente es del todo evitable.

De los antecedentes tenidos a la vista, resulta que el contribuyente habría actuado

negligentemente al no detectar el supuesto hurto de sus empleados. Los controles

implementados por la empresa, no parecen corresponder a un actuar diligente y precavido, y

por tanto, se estima que los desembolsos en cuestión eran evitables y de acuerdo a ello, no

procede su deducción como gastos necesarios para producir la renta.

Sin perjuicio de ello, de acreditarse fehacientemente que la pérdida del dinero se produjo a raíz

de la comisión de un delito contra la propiedad, como señala el artículo 31 N° 3 de la LIR,

sería posible considerar que los pagos efectuados a sus clientes sean una pérdida sufrida por la

empresa proveniente del acto ilícito, y en consecuencia, un gasto deducible en la determinación

de la renta de la empresa.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 31 inciso 1°

CIRCULAR Descripción

Circular N° 22

(03/05/2013)

Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de

planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para los efectos de los

impuestos a la renta y a las ventas y servicios.

Circular N° 19

(15/04/2013)

Instruye sobre la aplicación de los beneficios tributarios por la inversión

privada en Investigación y Desarrollo (I + D), establecidos en la Ley N°

20.241 de 2008, modificada por la Ley N° 20.570.

Circular N° 26

(07/05/2012)

Ejercicio de la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de

la LIR, en el caso de los contribuyentes recién inician sus actividades.

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OFICIOS Descripción

Oficio N° 2155

(03/10/2013)

Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados

o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos

sociales.

Oficio N° 2152

(03/10/2013)

Cuando se trate de gastos evitables, atendido el actuar poco diligente y

precavido del contribuyente, tales desembolsos no se pueden deducir como

gasto necesario para producir la renta conforme a las normas del inciso

primero del artículo 31 de la LIR.

Oficio N° 2148

(03/10/2013)

Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad

simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas.

Oficio N° 1355

(20/06/2013)

Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR y del IVA de los premios

pagados y de las devoluciones de fichas vendidas y no usadas, en la

explotación de máquinas electrónicas tragamonedas de destreza, fuera de un

casino autorizado.

Oficio N° 1267

(11/06/2013)

Obligaciones tributarias que afectan a una comunidad de copropietarios de

departamentos que obtiene ingresos del arrendamiento de parte del inmueble

común.

Oficio N° 1155

(04/06/2013)

Se informa a la Contraloría General de la República cambio del criterio

contenido en el Oficio N° 617, de 2007, en cuanto a que los funcionarios del

SII no tienen facultades legales para entregar copias autorizadas de facturas u

otros documentos, y sólo son ministros de fe para los efectos de las leyes

tributarias.

Oficio N° 829

(23/04/2013)

Las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción para adquirir un

bien arrendado en virtud de un contrato de leasing, corresponden a una

inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo

intangible para efectos tributarios.

Oficio N° 490

(12/03/2013)

Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de

servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la

Ley N° 18.410, de 1985.

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Oficio N° 3301

(03/12/2012)

Los desembolsos por concepto de prima de comercio justo que deben efectuar

directamente los productores que declaran la renta efectiva según contabilidad

completa, constituyen un gasto necesario.

Oficio N° 2934

(29/10/2012)

Las empresas obligadas a otorgar sala cuna y jardines infantiles a sus

trabajadores, podrán rebajar como gasto tributario las sumas destinadas a

pagar estos beneficios, ya sea que le hayan sido facturados directamente o a

través de un mandatario.

Oficio N° 1940

(03/08/2012)

Para efectos de la autorización que debe otorgar el SENCE a los gastos

incurridos en viáticos y traslados se debe considerar el monto total que por

dichos conceptos efectivamente entreguen las empresas a sus participantes,

con los límites que establecen las disposiciones contenidas en el Estatuto de

Capacitación y Empleo y sus reglamentos.

Oficio N° 1148

(15/05/2012)

Las pérdidas originadas en la enajenaciones de acciones de sociedades

anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al

régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR,

contenido actualmente en el artículo 107 de la misma ley.

Artículo 31 inciso 2°

CIRCULAR Descripción

Circular N° 61

(15/10/1997)

Forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero y regulación de la

rebaja como gasto de los pagos efectuados por las empresas.

Circular N° 8

(20/01/1993)

Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 52 de 1992, sobre

forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero por los conceptos a

que se refiere el N° 2 del artículo 59 de la LIR (Asesorias técnicas y otros).

Circular N° 52

(01/12/1992)

Forma de acreditar los pagos al exterior por los conceptos a que se refiere el

N° 2 del artículo 59 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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RESOLUCIÓN Descripción

Resolución

N°20

(06/09/2002)

Establece requisitos para acreditar gastos de alojamiento, alimentación, y

traslado en beneficio de personas invitadas a eventos organizados con fines

promocionales o de publicidad.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2115

(19/11/2010)

Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos

efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en

el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de

Costos Centrales". Gastos reembolsables se consideran si existe un mandato.

Oficio N° 3340

(19/11/2009)

Tratamiento tributario frente al Impuesto de Primera Categoría y Adicional de

los gastos corporativos, regionales y de distribución, pagados por una filial

chilena a una matriz con domicilio en el exterior.

Oficio N° 832

(24/04/2008)

Tributación en Chile de renta de arrendamiento de un bien raíz proveniente

del extranjero, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la LIR.

Requisitos copulativos de los gastos necesarios para producir la renta y

acreditación de gastos incurridos en el extranjero.

Oficio N° 1518

(28/04/2006)

Tratamiento tributario de pagos efectuados al exterior por una empresa

perteneciente a un grupo internacional de empresas. (Gastos incurridos en el

extranjero).Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.

Oficio N° 1764

(15/04/2004)

Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas

nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización

de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización

acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.

Oficio N° 2620

(02/06/2003)

Impuesto Adicional que afecta a sociedad chilena que presta servicios de

clasificación de naves que recalen en costas chilenas o extranjeras.

Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.

Oficio N° 831

(26/02/2001)

Improcedencia de deducir como gasto las pérdidas sufridas en las operaciones

de compra y venta de productos encomendadas a empresa extranjera, a través

Page 54: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

54

de un mandato a nombre propio o sin representación y efectuadas con el

propósito de estabilizar los precios de los mismos productos a nivel mundial.

Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Gastos rechazados.

Oficio N° 2040

(25/05/2000)

Tratamiento tributario de gastos globales en base a prorrateos razonables por

asociación a una red mundial de servicios profesionales.

Oficio N° 216

(27/01/1999)

Documentación válida para acreditar gastos frente a la LIR.

Oficio N° 2022

(17/07/1996)

Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en

agencias o establecimientos permanentes. Registro de ingresos y gastos de

agencia y casa matriz son independientes. Intereses pagados por agencia por

préstamo otorgado en el exterior.

Oficio N° 2339

(10/06/1992)

Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.

Artículo 31 inciso 3 N° 1

CIRCULAR Descripción

Circular N° 42

(28/08/1990)

Aceptación como gasto tributario de los intereses, reajustes y diferencia de

cambio de haberes pertenecientes al empresario o socios invertidos en la

empresa. Derogación de la letra a) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2155

(03/10/2013)

Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados

o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos

sociales, debiéndose tener presente para dicha deducción si el resultado

obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general

de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme

a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 20.630, de 2012.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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Oficio N° 493

(25/02/2011)

Los gastos relacionados con la celebración de contratos preparatorios que

cumplan los requisitos legales, podrán rebajarse de la renta bruta del

contribuyente, aún cuando, por razones propias del negocio, no lleguen a

celebrarse los contratos de compraventa prometidos.

Oficio N° 1644

(16/09/2010)

Si los intereses provenientes de un crédito son deducibles como gasto en

virtud del N° 1 del artículo 31 de la LIR, igualmente lo serán por su

naturaleza los desembolsos relacionados con cauciones por ser necesarios

para producir la renta del contribuyente, debiéndose acreditar

fehacientemente ante el SII.

Oficio N° 606

(12/04/2010)

Las pérdidas por robos, hurtos y estafas que sufra el contribuyente se

aceptarán como gasto necesario para producir la renta, cuando sean

comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de

la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro.

Oficio N° 350

(26/02/2010)

Tratamiento tributario frente a la LIR e Impuesto al Valor Agregado de las

sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de

vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa.

Oficio N° 99

(20/01/2010)

Procedencia y acreditación de pérdida obtenida por la extinción de una

concesión minera.

Oficio N° 709

(14/04/2008)

Tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo bancario

destinado a efectuar una disminución de capital a los accionistas.

Oficio N° 3424

(26/07/2006)

Tratamiento tributario de intereses pagados o devengados por préstamo

solicitado para financiar el capital de una filial a constituir.

Oficio N° 3066

(28/08/2002)

Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas

en quiebra. Situación tributaria de intereses.

Oficio N° 180

(15/01/2001)

Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a

una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.

Oficio N° 4054

(20/10/2000)

Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos que

posteriormente resultaron sobreseídos en virtud de una norma legal. Quiebras

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 31 inciso 3 N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2067

(09/08/2012)

Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,

susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N° 7, del

artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de

Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende

retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable

respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre

la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las

sociedades anónimas.

Oficio N° 1387

(05/06/2012)

La tributación que afecta a enajenación de un bien raíz perteneciente a una

sociedad de personas, cuyo único ingreso corresponde a rentas por el

arrendamiento de dicho bien raíz, por sumas inferiores al 11% de su avalúo

fiscal, como también el tratamiento tributario que afecta al pago de las

contribuciones de bienes raíces efectuado por parte del arrendatario del

inmueble.

Oficio N° 1933

(25/10/2010)

El contrato de construcción del Hospital de Isla de Pascua se encuentra

exento del IVA, en virtud del artículo 4° del DL N° 1244, por lo que procede

que el impuesto soportado por la empresa constructora en la adquisición de

bienes o en la utilización de servicios destinados a la construcción del

mencionado hospital, forme parte del costo de la referida construcción para

efectos del Impuesto a la Renta.

Oficio N° 1700

(24/09/2010)

Sociedades que tienen derecho a utilizar el crédito por contribuciones de

bienes raíces en caso de división de sociedad.

Oficio N° 1643

(16/09/2010)

Tratamiento tributario frente al arrendador empresa de leasing y arrendatario

de las contribuciones de bienes raíces pagadas por este último.

Oficio N° 1215

(22/07/2010)

La sociedad anónima que se divide tiene derecho a utilizar el crédito por

contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos inmuebles no agrícolas

que sean de su propiedad antes de la división.

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Manual Tributario AFIICH

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57

Oficio N° 3287

(12/11/2009)

Tratamiento tributario del Impuesto Territorial, desde el punto de vista de su

utilización como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, en una

operación de lease back.

Oficio N° 3174

(30/10/2009)

Resuelve consultas sobre la implementación de los beneficios tributarios

establecidos por la Ley N° 20.351, de 2009, relacionados con la imputación

del crédito por gastos de capacitación.

Oficio N° 2984

(05/10/2009)

Cuando el impuesto especial que establece el artículo 58° de la Ley N°

19.995 (Ley de Casinos), es asumido o de cargo de las empresas operadoras

de los casinos, subvencionando a sus clientes, constituye un gasto necesario

para producir la renta.

Oficio N° 2560

(14/08/2009)

Improcedencia de deducir como un gasto necesario para producir la renta, por

parte de la sociedad absorbente, el crédito Fiscal IVA, originado por la

sociedad absorbida. (Créditos especialísimos).

Oficio N° 694

(11/04/2008)

Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación

del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.

Gastos rechazados

Oficio N° 241

(31/01/2008)

Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de

bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera

Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N°

2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2152

(03/10/2013)

Cuando se trate de gastos evitables, atendido el actuar poco diligente y

precavido del contribuyente, tales desembolsos no se pueden deducir como

gasto necesario para producir la renta conforme a las normas del inciso

primero del artículo 31 de la LIR.

Page 58: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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58

Oficio N° 3209

(20/11/2012)

Para efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios provenientes de

una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en una sola persona

el 100% de las acciones o derechos sociales, debe considerar la

revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will.

Oficio N° 2402

(17/10/2011)

La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional

por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias de acuerdo a lo dispuesto

por el N° 3, del artículo 31, de la LIR.

Oficio N° 1960

(25/08/2011)

El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un

derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe

registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del

respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo

de una inversión efectiva.

Oficio N° 1569

(05/07/2011)

La pérdida tributaria determinada en el régimen general producto de la

consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente

desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al régimen

general, se debe imputar a las utilidades pendientes de tributación registradas

en el FUT, según lo dispuesto por el inciso 2° del N° 3 del art. 31 de la LIR.

Oficio N° 1440

(13/06/2011)

Tratamiento tributario de la venta o castigo de repuestos obsoletos de

automóviles.

Oficio N° 1046

(04/05/2011)

En un proceso de fusión la sociedad absorbente en la segunda etapa de este

proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de

las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones,

haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas,

reemplazando a éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, razón por la

cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones

del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA.

Oficio N° 329

(04/02/2011)

No procede en caso alguno que una Agencia de Aduanas de la cual forma

parte el Agente que fue objeto de una multa impuesta por el Servicio

Nacional de Aduanas, deduzca como gasto necesario para producir su renta

tal importe.

Page 59: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

59

Oficio N° 189

(25/01/2011)

Si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales, ésta

puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario

del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la

medida que cumpla con todos los requisitos legales exigidos al efecto.

Artículo 31 inciso 3 N° 4

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución N°

96 (22/08/2008)

Establece procedimiento, formatos de registro tributario de castigo de deudas

incobrables, y contenido de declaraciones juradas que deben presentar los

contribuyentes para efectos de lo establecido en el N° 4 del inciso 3, del

artículo 31, de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1971

(09/09/2013)

El criterio establecido en el Oficio N° 3.660, de 2005, referente al tratamiento

tributario de las provisiones y castigos de créditos vencidos de empresas y

operadores de tarjetas de crédito, se encuentra vigente, dado que la SBIF ha

considerado a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito como

instituciones financieras, por lo que les resultan obligatorias las normas

contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 31 N° 4 de la LIR

y, por consiguiente, las instrucciones administrativas impartidas según lo

ordena dicha disposición legal.

Oficio N° 1960

(25/08/2011)

El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un

derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe

registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del

respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo

de una inversión efectiva.

Oficio N° 3332

(19/11/2009)

Las provisiones por riesgos efectuadas por los Bancos se consideran un gasto

deducible para los efectos de determinar la utilidad líquida anual afecta a las

gratificaciones legales a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo.

Page 60: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

60

Oficio N° 2750

(03/09/2009)

El castigo de un crédito incobrable rebajado como gasto tributario sin cumplir

con los requisitos exigidos por el N° 4 del artículo 31 de la LIR y las

instrucciones impartidas al efecto, constituye un gasto rechazado afecto al

Impuesto de Primera Categoría, pero no a la tributación establecida en el

artículo 21 de la ley del ramo, por no constituir un retiro de una especie o una

cantidad representativa de un desembolso de dinero.

Oficio N° 1773

(20/05/2009)

De acuerdo a las normas del artículo 31 inciso primero de la LIR y N° 4

inciso tercero de dicho precepto legal, para estimar que se han agotado

prudencialmente los medios de cobro para el castigo de créditos incobrables,

es requisito esencial que el contribuyente haya enviado al deudor una “carta

certificada” requiriendo el pago de la deuda.

Oficio N° 1480

(14/07/2008)

Requisitos que se deben cumplir para el castigo de los créditos incobrables.

Oficio N° 1198

(04/06/2008)

Tratamiento tributario de los créditos incobrables, conforme a lo establecido

en el N° 4, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 836

(24/04/2008)

Deducción de la renta bruta de los créditos incobrables y tiempo por el cual la

sociedad que da término a sus actividades debe mantener los libros de

contabilidad.

Oficio N° 817

(10/04/2007)

Tratamiento tributario de la venta de crédito a un valor inferior a su valor

nominal.

Oficio N° 275

(31/01/2007)

Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile

a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos

31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos

incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 5

OFICIOS Descripción

Oficio N° 829 Las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción para adquirir un

Page 61: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

61

(23/04/2013) bien arrendado en virtud de un contrato de leasing, corresponden a una

inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo

intangible para efectos tributarios.

Oficio N° 700

(10/04/2013)

Una comunidad nacida al amparo de las disposiciones de la Ley N° 19.537,

pese a carecer de personalidad jurídica, puede determinar su renta líquida

imponible afecta a Primera. Planta de agua potable, de riego, de aguas

servidas, club house, etc., conforme a las normas del Art. 31 N° 5, de la LIR,

en la medida que pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o

empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos.

Oficio N° 2984

(31/10/2012)

Tratamiento tributario que afecta a Contrato de Joint Venture o Acuerdo de

Operación Conjunta, suscrito para la exploración y explotación de

hidrocarburos en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

Oficio N° 2923

(29/10/2012)

Establece años de vida útil de los bienes del activo inmovilizado utilizados

por empresa del Sector Gas Natural, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 31 N° 5 de la LIR y al procedimiento de la Resolución Ex. N° 43/02.

Oficio N° 1961

(25/08/2011)

En cuanto al derecho real de servidumbre, constituye un activo intangible de

la empresa, que si bien posee un valor económico para su titular, no puede

acogerse a las normas sobre depreciación contenidas en el N° 5, del artículo

31, de la LIR.

Oficio N° 139

(17/01/2011)

Los transmisores-receptores portátiles (handie) como las cámaras de video,

deben ser asimilados por su naturaleza y funciones, a los equipos de audio y

video, por lo que corresponde asignarles una vida útil normal de 6 años, para

efectos de su depreciación de acuerdo a la Resolución Ex. N° 43, de 2002.

Oficio N° 1698

(24/09/2010)

Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas

por el subarrendatario de un establecimiento comercial.

Oficio N° 407

(15/03/2010)

Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR y del Impuesto al Valor

Agregado de Contrato Joint Venture sobre exploración y explotación de

yacimientos de hidrocarburos y obligaciones de sus partícipes.

Oficio N° 1313 El bien "Camión barre calles, limpia fosas y hormigonero material pesado" se

Page 62: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

62

(23/04/2009) asimila al ítem "maquinarias y equipos en general", y en virtud de tal

clasificación, se le fija una vida útil de 15 años para su depreciación normal y

de 5 años para su depreciación acelerada.

Oficio N° 683

(09/04/2009)

Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la

construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías

troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los

artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la LIR.

Oficio N° 538

(23/03/2009)

Los derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad no quedan afectos a

las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la LIR.

Oficio N° 1436

(07/07/2008)

Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no

agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las

normas de los artículos 20°, Nº 1, letra d) y 39°, Nº 3, de la LIR.

Depreciación de los citados bienes.

Oficio Nº 2974

(22/10/2007)

Orden de imputación de la distribución de dividendos cuando existe

remanente de saldo de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de

acuerdo al inciso tercero del Nº 5 del artículo 31 de la LIR.

Oficio Nº 2705

(20/09/2007)

Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas

del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los

bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.

Oficio Nº 2593

(06/09/2007)

Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del

activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso

primero, 31 Nº 5 y 41 Nº 2 de la LIR.

Oficio Nº 664

(19/03/2007)

Tratamiento tributario de un aporte de acciones a la formación de una nueva

sociedad. Fusión por absorción. Valor en que deben contabilizarse los bienes

para los efectos de su depreciación y revalorización.

Oficio Nº 274

(31/01/2007)

Situación tributaria de las maquinarias y equipos del activo inmovilizado de

empresa que en virtud de un contrato de maquila, los entrega a una sociedad

maquiladora domiciliada en el exterior, de acuerdo a las normas de los

artículos 31 Nº 5 y 38 de la LIR.

Page 63: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

63

Artículo 31 inciso 3 N° 6

CIRCULAR Descripción

Circular N° 4

(15/01/2013)

Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales

vigente para el año calendario 2013.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2894

(26/10/2012)

El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que

se refiere el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra

afecto al Impuesto Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR,

y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal.

Oficio N° 1946

(03/08/2012)

En el evento que una empresa deba responder solidaria o subsidiariamente de

las obligaciones laborales y previsionales que afecten a su contratista en favor

de los trabajadores de ésta, las cantidades que destine a dicho cumplimiento

no constituirán un gasto necesario para producir la renta, por cuanto con el

pago la empresa principal adquiere un derecho para su reembolso que no le

produce disminución patrimonial.

Oficio N° 2320

(14/12/2010)

Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos relacionados con

ingresos no constitutivos de renta o exentas, conforme al artículo 33, N° 1,

letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instrucciones contenidas en

Circular N° 68, de 2010, e incurridos por una Corporación Sin Fin de Lucro.

Oficio N° 2148

(24/11/2010)

Tratamiento tributario aplicable a la formación de un fondo de retiro

constituido con aportes efectuados por el empleador y los trabajadores y de la

rentabilidad que genera dicho fondo destinado al pago de indemnizaciones

por años de servicio o de retiro, de acuerdo a lo dispuesto por la LIR.

Oficio N° 359

(26/02/2010)

Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en

forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la

empresa empleadora pagadora de tales sumas.

Oficio N° 3332 Las provisiones por riesgos efectuadas por los Bancos se consideran un gasto

Page 64: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

64

(19/11/2009) deducible para los efectos de determinar la utilidad líquida anual afecta a las

gratificaciones legales a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo.

Oficio N° 1374

(27/04/2009)

Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de

personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y

sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se

deben cumplir. Sueldo empresarial.

Oficio N° 707

(11/04/2008)

Tratamiento tributario del sueldo empresarial asignado a socios de sociedad

que explota un establecimiento educacional subvencionado.

Oficio N° 997

(07/05/2007)

Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de

personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del Art. 33 de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 6 bis

CIRCULAR Descripción

Circular N° 40

(22/06/2001)

Tratamiento tributario de las becas de estudio pagadas por las empresas a los

hijos de sus trabajadores.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 831

(24/04/2008)

Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares

N° s 41, de 1999 y 40, de 2001.

Oficio N° 191

(24/01/2008)

Situación tributaria de las becas escolares frente a las normas tributarias y

previsionales.

Oficio N° 533

(13/02/2006)

Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas a lo médicos, de

acuerdo a lo dispuesto por el N° 18 del artículo 17 de la LIR, en concordancia

con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 15.076, que fija el estatuto

para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos,

bioquímicos y cirujanos dentistas.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

65

Oficio N° 380

(03/02/2005)

Requisitos que deben reunir las becas de estudio otorgadas a los hijos de los

trabajadores para que no constituyan renta para sus beneficiarios, y a su vez,

se acepten como un gasto necesario para producir renta de la empresa.

Oficio N° 6233

(10/12/2003)

Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de

Compensación.

Oficio N° 2929

(12/06/2003)

Tratamiento tributario de becas de estudio conforme a los artículos 17 N° 18

y 31 N° 6 bis de la LIR.

Oficio N° 3433

(17/08/2001)

Tipos de gasto que se comprende en el concepto de beca de estudio.

Oficio N° 2060

(25/05/2000)

Tratamiento tributario de las becas de estudio.

Oficio N° 65

(11/01/2000)

Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga

dicho beneficio.

Oficio N° 505

(11/02/1998)

Situación tributaria del bono de escolaridad establecido en convenio

colectivo.

Oficio N° 38

(05/01/1998)

Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus

trabajadores a través de una Caja de Compensación.

Oficio N° 2799

(08/10/1996)

Situación tributaria de las sumas entregadas como becas de estudio a los hijos

de los trabajadores de una empresa para que sean consideradas ingresos no

constitutivos de renta.

Artículo 31 inciso 3 N° 7

CIRCULAR Descripción

Circular N° 49

(05/11/2012)

Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento

tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885

sobre donaciones con fines sociales y públicos.

Page 66: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

66

Circular N° 13

(04/03/2011)

Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden

financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios

a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la

Reconstrucción.

Circular N° 44

(30/07/2010)

Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la

Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444,

publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010.

Circular N° 19

(05/03/2010)

Tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley

16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el

DFL N° 104, de 1977, con motivo de catástrofes que sufre el país. Estas

donaciones constituyen gastos en su totalidad, aunque las empresas se

encuentren en situación de pérdida tributaria y no están sujetas al límite

global absoluto del 5% del artículo 10 de la Ley 19.885/2003.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 842

(25/04/2013)

En caso que los donatarios sean Corporaciones o Fundaciones, regidas por las

normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan su

personalidad jurídica vigente, y cuyo objeto sea la realización de programas

de acción social en beneficio exclusivo de sectores de mayor necesidad,

pueden ser calificados como donatarios hábiles para recibir donaciones, sólo

en dinero, para los efectos previstos en el artículo 46, del D. L. N° 3.063.

Oficio N° 491

(12/03/2013)

Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el

ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos

Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N° 18.681, no tienen

derecho al crédito tributario por tales donaciones, ya que éste procede solo

cuando el contribuyente ha determinado una renta líquida imponible de

Primera Categoría.

Oficio N° 1944

(03/08/2012)

Las cantidades que una empresa done para financiar un proyecto cuyo objeto

es la instalación de un sistema de alarmas y demarcaciones que permitan

proteger eficazmente la vida y la salud de la población de Iquique y zonas

Page 67: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

67

costeras aledañas, frente a riesgos de tsunamis o maremotos, pueden acogerse

a las disposiciones del Decreto Ley N° 45, de 1973.

Oficio N° 1040

(04/05/2011)

Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión

Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por

la Ley N° 20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que

recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan

dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.

Oficio N° 728

(01/04/2011)

Una fundación constituida en nuestro país al amparo de las normas del

Código Civil, que si bien de acuerdo a sus Estatutos lleva a cabo su acción en

países africanos, no está impedida de realizar las acciones descritas en su

objeto en nuestro país y ser calificada como donataria hábil para los efectos

del artículo 46° del DL N° 3.063.

Oficio N° 1265

(29/07/2010)

Tratamiento tributario y procedimiento al que deben sujetarse las donaciones

efectuadas a las Universidades en virtud de los artículos 69 de la Ley N°

18.681 y 31 N° 7 de la LIR.

Oficio N° 2830

(15/09/2009)

Los inmuebles financiados con donaciones acogidas a las normas del artículo

3 de la Ley N° 19.247, que sean destinados íntegramente a una nueva labor

educacional, tal circunstancia no afecta a los beneficios tributarios utilizados.

Oficio N° 2829

(15/09/2009)

Las donaciones realizadas por una empresa a una Universidad condicionada a

que con dichos recursos se otorgue una beca a un alumno determinado, no se

pueden acoger a los beneficios tributarios que establece el artículo 69 de la

Ley N° 18.681, de 1987, debido a que tal circunstancia altera el destino de la

donación, y además, las normas relativas de quienes son los donatarios

hábiles a que alude dicha disposición legal.

Oficio N° 2748

(03/09/2009)

Las entidades religiosas de derecho eclesiástico creadas en virtud del artículo

9 de la Ley N° 19.638, no quedan comprendidas dentro de aquellas

instituciones o donatarias hábiles a que se refiere el artículo 46 del DL N°

3063, de 1979 y D.F.L. N° 1, de 1986, del Ministerio de Hacienda, toda vez

que no es posible estimar que tales entidades se tratan de personas jurídicas

creadas por ley.

Page 68: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

68

Artículo 31 inciso 3 N° 8

OFICIOS Descripción

Oficio N° 180

(15/01/2001)

Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a

una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.

Oficio N° 2775

(07/10/1996)

Préstamos efectuados por sociedad anónima cerrada, no acogida

voluntariamente a normas de sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas.

Oficio N° 2047

(19/07/1996)

Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o

accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su

correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes

reajustes e intereses.

Oficio N° 2017

(19/07/1996)

Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las

sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo

al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociedades anónimas

cerradas efectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda

pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.

Oficio N° 1359

(24/04/1991)

Se aceptarán como gasto tributario las diferencias de cambio que las

empresas o sociedades paguen a sus socios con motivo de préstamos y

mutuos que este último hubiera efectuado en la empresa o sociedad

respectiva, cumpliendo los requisitos que se exigen.

Oficio N° 618

(13/02/1985)

La pérdida operacional surgida por la variación entre el dólar preferencial y

referencial se reconoce como gasto tributario.

Oficio N° 439

(22/01/1981)

Tratamiento tributario de los reajustes que corresponden a cuotas en

importaciones con cobertura diferida.

Oficio N° 5077

(28/07/1978)

Situación tributaria de los reajustes y diferencias de cambios originados en

préstamos invertidos en la adquisición de acciones; de intereses

correspondientes a créditos invertidos en la adquisición de derechos en

sociedades de personas y bienes del activo fijo que se hacen inservible antes

de completar su vida útil.

Page 69: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

69

Oficio N° 1804

(22/04/1977)

Corrección monetaria de los aportes y de los créditos originados en la

adquisición de derechos en sociedades de personas.

Oficio N° 3594

(23/06/1975)

Tratamiento tributario de las diferencias de cambios y los intereses que se

hayan pactado en la adquisición de los derechos de una sociedad.

Artículo 31 inciso 3 N° 9

OFICIOS Descripción

Oficio N° 75

(15/01/2013)

Las disposiciones contenidas en los incisos 2° y siguientes del artículo 15 y

en los incisos 3° y siguientes del N° 9, del artículo 31, ambos de la LIR, a

partir de las modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N°

20.630, se aplican a la fusión de sociedades.

Oficio N° 3209

(20/11/2012)

Para todos los efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios

provenientes de una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en

una sola persona el 100% de las acciones o derechos sociales, debe

considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de

good will.

Oficio N° 452

(20/02/2012)

El desembolso efectuado por una empresa en favor de una sociedad no

relacionada que tiene como contraprestación la autorización o permiso que

aquella le otorga para celebrar con una nueva entidad ciertos contratos o

adquirir determinados derechos como concesionario, todo ello en el marco de

una asociación empresarial, debe tener el tratamiento previsto para los gastos

de organización y puesta en marcha, en el N° 9, del artículo 31, de la LIR.

Oficio N° 305

(31/01/2012)

El desembolso pagado por la adquisición del derecho de distribución, en

virtud del cual la empresa quedará facultada para distribuir en el territorio

nacional determinadas maquinarias fabricadas en el extranjero, constituirá un

gasto necesario para producir la renta, sujeto al tratamiento tributario

establecido para los gastos de organización y puesta en marcha en el N° 9, del

artículo 31, de la LIR.

Page 70: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

70

Oficio N° 1320

(31/05/2011)

Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las

obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la

tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.

Oficio N° 841

(08/04/2011)

En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple

obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas,

procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir

la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en

marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR.

Oficio N° 190

(25/01/2011)

El desembolso efectuado por una empresa que tiene por objeto adquirir el

derecho a subrogar la posición de la parte proveedora que otra empresa tiene

en un contrato de suministro, constituirá un gasto necesario para producir la

renta en la medida que cumpla con los requisitos generales que establece el

inciso primero del artículo 31 de la LIR. Dicho pago, quedará sujeto al

tratamiento dispuesto en artículo 31 N° 9 de la LIR, referente a los gastos de

organización y puesta en marcha.

Oficio N° 1698

(24/09/2010)

Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas

por el subarrendatario de un establecimiento comercial.

Oficio N° 932

(25/04/2007)

Régimen tributario aplicable a las pérdidas obtenidas en los contratos

especiales para la exploración y explotación de hidrocarburos (Joint Venture)

Oficio N° 273

(31/01/2007)

Condiciones que deben reunirse para la deducción de la renta bruta de los

gastos de organización y puesta en marcha, según lo dispuesto por el N° 9 del

artículo 31 de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 10

OFICIOS Descripción

Oficio N° 451

(20/02/2012)

Tratamiento tributario del descuento al precio de compra de un departamento

que se otorga por una inmobiliaria al cumplirse las condiciones fijadas en las

bases de la respectiva promoción. Sólo una vez que se haya hecho efectivo el

Page 71: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

71

descuento, podrá reconocer el menor ingreso, y si esto ha ocurrido en un

ejercicio diverso, deberá rectificarse la declaración del ejercicio respectivo

para efectos de considerar el menor ingreso. Mientras el descuento no se haga

efectivo por no haberse cumplido aun las condiciones al efecto, la empresa

deberá considerar la totalidad de precio de compraventa para los efectos

tributarios a que haya lugar, incluida la obligación de efectuar pagos

provisionales mensuales.

Oficio N° 4291

(19/10/2006)

Tratamiento tributario de los bonos canjeables en dinero entregados a

personas que suscriban contratos de promesas de venta de inmuebles por

parte de inmobiliarias de acuerdo al artículo 31 inciso 1 y N° 10 de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 11

CIRCULAR Descripción

Circular N° 61

(17/10/2008)

Tratamiento tributario (crédito y gasto) de las inversiones privadas efectuadas

en investigación y desarrollo, según la Ley N° 20.241 de 2008.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1306

(14/06/2013)

Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas

que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y

Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se

encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla

dicho texto legal.

Oficio N° 1266

(29/07/2010)

Procedencia del crédito tributario establecido en el artículo 5° de la Ley N°

20.241, respecto de un contrato de investigación y desarrollo suscrito bajo la

modalidad de financiamiento asociativo. El beneficio que establece dicha ley

para cada contribuyente, será aplicable solamente sobre aquella parte de los

desembolsos destinados a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan

del contrato, que hayan sido efectuados directamente por cada uno de ellos.

Page 72: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

72

Oficio N° 1366

(27/04/2009)

Documento tributario que debe emitirse por el servicio consistente en la

tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de Centros para la

realización de actividades de Investigación o Desarrollo.

Oficio N° 2883

(06/10/2008)

Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito

tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.

Oficio N° 3973

(13/09/2006)

Procedencia de la rebaja como gasto de los desembolsos incurridos en

actividades de investigación científica y tecnológica en interés de la empresa.

Resuelve reconsideración de Oficio N° 4275 de 2005.

Oficio N° 4275

(26/10/2005)

Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por

el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.

Oficio N° 3489

(22/11/1995)

Gastos incurridos en un estudio de factibilidad de un proyecto urbanístico no

quedan comprendidos dentro de la expresión "investigación científica y

tecnológica", a que se refiere el N° 11 del artículo 31 de la LIR.

Oficio N° 149

(14/01/1993)

Rebaja de los gastos incurridos en investigación científica y tecnológica para

determinar la renta líquida imponible.

Oficio N° 3826

(21/09/1992)

Alcance de la expresión "investigación científica y tecnológica" a que se

refiere el N° 11 del artículo 31 de la LIR.

Artículo 31 inciso 3 N° 12

CIRCULAR Descripción

Circular N° 8

(14/01/2010)

Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por

delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, establecen sus

funciones, integrantes y atribuciones, señalando procedimiento a seguir para

dicha recopilación de antecedentes en Direcciones Regionales y en la DGC.

Circular N° 65

(25/09/2001)

Procedimientos que el SII puede utilizar para verificar la no aplicación del

límite del 4% que establece el N° 12 del artículo 31 de la LIR (De oficio o a

petición de parte).

Page 73: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

73

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2115

(19/11/2010)

"Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos

efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en

el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de

Costos Centrales". Gastos reembolsables solo si existe un mandato.

Oficio N° 2756

(03/09/2009)

Al acreditarse fehacientemente que las rentas a que se refiere el N° 12 del 31

de la LIR, en los EEUU de Norteamérica, se gravan con una tasa superior a

un 30% (con un 35%), en la especie no procede aplicar el límite del 4% a que

alude la norma legal antes mencionada.

Oficio N° 275

(31/01/2007)

Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile

a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos

31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos

incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR. Normas sobre

retención, declaración y pago del impuesto.

Oficio N° 3421

(26/07/2006)

No corresponde aplicar límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31

de la LIR, por pagos efectuados al exterior por uso de marcas, patentes,

formulas, asesorías u otras prestaciones similares al acreditarse

fehacientemente situaciones de excepción previstas en el inciso tercero del

N° 12 de la norma legal antes indicada.

Oficio N° 3871

(25/09/2001)

Situación tributaria de la venta de equipos computacionales y de la cesión de

derechos de un contrato de arrendamiento con opción de compra. El objeto de

esta convención recae sobre una cosa incorporal.

Oficio N° 2268

(26/08/1998)

Forma de aplicar el límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de

la LIR.

Artículo 32.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará

de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:

Page 74: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

74

1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;

b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y

c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en

cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con

el giro del negocio o empresa.

2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y

b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del artículo 41, a

menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.

COMENTARIO

A la Renta Líquida determinada de acuerdo al artículo 31, se le deben efectuar ciertos ajustes

siguiendo las normas del artículo 41 de la LIR.

Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)

Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)

Renta Bruta (=)

Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)

Renta Líquida (=)

Mas(Menos): Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo

41 Artículo 32

(+)

(-)

Renta Líquida Ajustada (=)

Page 75: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

75

Los contribuyentes obligados a demostrar sus rentas efectivas mediante un balance general,

deben obligatoriamente aplicar las normas relativas a la corrección monetaria contenida en el

artículo 41 de la LIR. Al respecto, el artículo 32 de la misma ley, establece los efectos que

estos ajustes tienen en el resultado tributario, al agregar o deducir partidas a la Renta Líquida.

Esta norma dispone, que se debe deducir de la renta líquida imponible:

1) El reajuste aplicado al capital propio inicial.

2) El reajuste aplicado a los aumentos del capital inicial.

3) El reajuste aplicado a los pasivos exigibles en moneda extranjera o reajustables.

Por otra parte, establece que se debe agregar a la renta líquida imponible:

1) El reajuste aplicado a las disminuciones del capital propio inicial.

2) El reajuste o ajuste aplicado a los activos no monetarios.

Se puede resumir los efectos de los ajustes a la renta líquida en el siguiente cuadro:

QUE SE CORRIGE COMO SE CORRIGE EFECTOS

Capital Propio Inicial IPC Disminuye

Aumentos del Capital Propio IPC Disminuye

Disminuciones del Capital Propio IPC Aumenta

Activos IPC

Costo de reposición

Tipo de cambio

Aumenta

Pasivos Por el reajuste pactado Disminuye

Cada uno de estos efectos se profundiza más adelante, en el análisis del artículo 41 de la LIR.

Page 76: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

76

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Una sociedad anónima que cuenta con inversiones en el exterior y que lleva su contabilidad en

pesos chilenos, se ha dividido durante el año, asignando la inversión en el extranjero a la

entidad que se ha constituido al efecto, solicita aclarar si la Renta Líquida Provisoria que debe

confeccionar una sociedad al momento de dividirse, y asignar un activo sujeto a corrección

monetaria a la entidad que nace, debe incluir los correspondientes ajustes por corrección

monetaria de los activos y pasivos que serán posteriormente asignados en la división, o si

dichos ajustes deben efectuarse al 31 de diciembre de cada año, sólo a nivel de la sociedad que

mantenga los activos y pasivos a la fecha.

Según análisis contenido en el Oficio N° 692, de 29.04.2010, el sistema de corrección

monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, es un mecanismo integral, que tiene por

objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación

produce en ellos, mediante el ajuste de las partidas del activo y pasivo a su valor real a la fecha

del balance, permitiendo con ello establecer un resultado real de la gestión económica de la

empresa, representado por el incremento o disminución, efectivos del capital invertido.

Conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32 y 41 de la LIR,

siempre que los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva sobre

la base de un balance general mediante contabilidad completa, se encuentren como ocurre en el

caso de la división de sociedades, obligados a practicar un balance deberán llevarse a cabo los

ajustes que contempla el sistema comentado.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, cabe señalar que la sociedad anónima que se

divide, debe al momento de determinar la Renta Líquida Provisoria, considerar los ajustes

señalados en el artículo 32 de la LIR, en concordancia con el artículo 41 de la misma Ley, ello

dado que al momento de la división se encuentra obligada a practicar un balance, sin perjuicio

de que una vez que se haya asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que

nace, ésta deba practicar los correspondientes ajustes por corrección monetaria de tal activo, al

final del ejercicio respectivo, oportunidad en que pesa sobre el contribuyente respectivo la

obligación de practicar el citado balance.

Page 77: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

77

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 32

OFICIOS Descripción

Oficio N° 692

(29/04/2010)

La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando

los ajustes del Art. 32, en concordancia con el Art. 41 de la LIR, sin perjuicio

que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad

que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del

ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de

acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las

utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como

tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las

pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la

sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las

utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la

recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme

a la modalidad dispuesta por el Inc. 2 del N° 3 del Art. 31 de la LIR.

Artículo 33.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes

normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que

hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada.

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros

menores de 18 años;

c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;

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78

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que

aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los

bienes citados.

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o

rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas

originan;

f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las

personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades

anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más

de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que

en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para

producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos

en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la

presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin

perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de

deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren

desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin

perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de

los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el

término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios

de dichas sociedades.

2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que

hayan aumentado la renta líquida declarada:

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

79

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el

contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,

aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo

podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.

3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g),

del N° 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación

que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre

el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la

respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

4º.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se

determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con

el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o

devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de

rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su

percepción.

No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los

artículos 54 inciso penúltimo, y 62, inciso primero, la renta líquida imponible que se

establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20, N° 1 y 34.

Inciso final del Art. 33. Derogado.

COMENTARIO

El artículo 33 de la LIR establece los ajustes finales a considerar en la determinación de la

Renta Líquida Imponible (RLI).

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Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)

Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)

Renta Bruta (=)

Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)

Renta Líquida (=)

Mas(Menos): Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo

41 Artículo 32

(+)

(-)

Renta Líquida Ajustada (=)

Mas(Menos): Ajustes Finales a la Renta Líquida ajustada Artículo 33 (+)

(-)

Renta Líquida Imponible (=)

Esta norma señala que se deben agregar en la determinación de la RLI, aquellas partidas que

previamente disminuyeron la renta líquida declarada, al encontrarse contabilizadas en las

cuentas de resultado como pérdida, a continuación se señalan los gastos señalados en la ley:

Las remuneraciones pagadas al cónyuge del empresario individual o socio de sociedad de

personas. (Artículo 33 N° 1 letra b).

Las remuneraciones pagadas a hijos, solteros menores de 18 años, del empresario

individual o socio de sociedad de personas. (Artículo 33 N° 1 letra b).

Los retiros efectuados por el empresario o socio. (Artículo 33 N° 1, letra c).

Las cantidades que deben incorporarse al costo de los bienes del activo fijo. (Artículo 33

N° 1, letra d).

Los costos y gastos imputables a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, los que

deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan. (Artículo 33 N°

1, letra e).

Gastos, desembolsos, beneficios, etc., que se aparten del concepto de gastos necesarios para

producir la renta. (Artículo 33 N° 1, letra f).

Gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los

permitidos por esta norma u otra disposición legal. (Artículo 33 N° 1 g).

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Cabe señalar, que la letra f) en relación al artículo 31 N° 6, al mencionar a personas que por su

importancia en la empresa, o que por otra condición han podido influir en la fijación de sus

remuneraciones, se refiere a las siguientes:

Empresario individual.

Socio de una sociedad de personas.

Accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones.

Accionistas de sociedades anónimas cerradas.

Personas que tengan algún interés en la empresa o sociedad.

Los agregados contemplados en las letras b), c), f) y g) del N° 1 del artículo en comento, deben

agregarse debidamente reajustadas al término del ejercicio, cuando correspondan a cantidades

representativas de desembolso de dinero.

Por otra parte, de acuerdo a la misma norma, deben deducirse en la determinación de la RLI,

aquellas partidas que previamente aumentaron la renta líquida declarada, al encontrarse

contabilizadas en las cuentas de resultado como ganancia, se indica a continuación los ingresos

señalados en la ley:

Dividendos percibidos que provengan de sociedades constituidas en el país.

Utilidades sociales percibidas o devengadas, que provengan de sociedades constituidas en

el país. En ambos casos, se deducen dado que la empresa que generó la utilidad ya pagó el

impuesto, en tal caso no se pueden gravar nuevamente.

Rentas exentas en virtud de la LIR o de alguna disposición especial.

Finalmente los N° s 3 y 4 del artículo 33 señalan que:

La renta líquida que corresponde a actividades clasificadas en la primera categoría, que no

se determinan en base a un balance general, debe reajustarse por la VIPC.

La renta líquida imponible establecida en base al sistema de presunción en los artículos

20, N° 1 y 34, actividades agrícola y minera respectivamente, no quedan sujeta a normas

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Manual Tributario AFIICH

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82

de reajustabilidad contempladas en el Artículo 33 N° 4 (VIPC), 54 inciso penúltimo, y 62

inciso primero.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cómo se determina la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, para un empresario

individual y para una Sociedad de Personas?

La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se determina, en ambos casos, a partir del

balance general de la empresa, observando el siguiente esquema tributario, según el

mecanismo establecido en los Artículos 29 al 33 de la ley:

:

Ingresos Brutos, excepto los Ingresos no Constitutivos de Renta Artículo 29 (+)

Menos: Costo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)

Renta Bruta (=)

Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)

Renta Líquida (=)

Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo 41 Artículo 32 (+/-)

Ajustes por Agregados y Deducciones Artículo 33 (+/-)

Renta Líquida Imponible (=)

Del esquema se desprende que para determinar la base imponible del sistema general de

Primera Categoría, es necesario efectuar un proceso que se desarrolla a lo largo de 4 etapas:

1. Etapa de los ingresos brutos (Artículo 29).

2. Etapa de la renta bruta o de los costos directos o tributarios (Artículo 30).

3. Etapa de la renta líquida o de los gastos necesarios o tributarios y de la corrección

monetaria (Artículos 31, 32 y 41).

4. Etapa de la renta líquida imponible o de los ajustes finales (Artículo 33).

La renta líquida imponible o base imponible del Impuesto de Primera Categoría es a la que se

aplica la tasa de Impuesto de Primera Categoría vigente a la fecha.

Page 83: Fiscalización tributaria

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A continuación se presenta un esquema mas detallado de la determinación de la renta líquida

imponible de primera categoría:

ESQUEMA DE DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE

PRIMERA CATEGORÍA

a)

Ingresos percibidos o devengados derivados de las actividades de los

N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, de la LIR $ (+)

b) Reajustes percibidos o devengados a que se refieren los N°s. 25 y 28

del artículo 17º, de la LIR $ (+)

c) Rentas percibidas provenientes de las operaciones o inversiones a que

se refiere el N° 2 del artículo 20, de la LIR $ (+)

d) Diferencias de cambio percibidas o devengadas a favor del

contribuyente $ (+)

e) Ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17º, de la LIR $ (-)

INGRESOS BRUTOS (Artículo 29 de la LIR) $ (=)

* Costo directo de los bienes y servicios (Artículo 30 de la LIR) $ (-)

RENTA BRUTA $ (=)

* Gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados (Artículo

31 de la LIR) $ (-)

RENTA LIQUIDA $ (=)

* Ajustes por Corrección Monetaria (Artículo 32 de la LIR) $ (+ / -)

RENTA LIQUIDA AJUSTADA $ (=)

* Agregados y/o Deducciones a la Renta Líquida Ajustada (Artículo 33

de la LIR) $ (+ / -)

RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA

PERDIDA TRIBUTARIA, al 31-12

$ (+ )

======

$ ( - )

======

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 33 N° 1 letra a)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1320

(31/05/2011)

Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las

obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la

tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.

Oficio N° 1040

(04/05/2011)

Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión

Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por

la Ley N° 20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que

recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan

dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.

Oficio N° 1695

(24/09/2010)

Tratamiento tributario de boletas de garantía cobradas en virtud del

incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Constituyen gastos

rechazados, salvo aquellas que tienen por objeto las obligaciones principales

del contrato y no una multa por incumplimiento.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del art. 33 de la LIR.

Oficio N° 180

(15/01/2001)

Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a

una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.

Oficio N° 4065

(08/11/1999)

Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus

trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones

por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.

Oficio N° 1746

(03/07/1998)

Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una

sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a)

del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 2047 Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o

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85

(19/07/1996) accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su

correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes

reajustes e intereses.

Oficio N° 2017

(19/07/1996)

Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las

sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo

al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociedades anónimas

cerradas efectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda

pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.

Artículo 33 N° 1 letra b)

CIRCULAR Descripción

Circular N° 45

(24/10/1984)

Instrucciones generales sobre el nuevo texto del artículo 21 de la LIR, que

establece la tributación sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo

33 de la LIR y respecto a las tasaciones y presunciones del artículo 35,36 y

38 de la LIR.

Circular N° 51

(26/04/1978)

La determinación de la renta líquida imponible debe efectuarse en el propio

cuerpo del balance.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 492

(12/03/2013)

Situación tributaria del sueldo pagado al cónyuge de un sostenedor de un

colegio, que recibe subvención educacional conforme al DFL N° 2, del

Ministerio de Educación, de 1998. Si se efectúa con cargo a la subvención

recibida, es un gasto aceptado que se puede deducir de dichos ingresos

estatales. Por otra parte, si dicha remuneración se financia con cargo a

ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, constituye un gasto

rechazado, según lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la

LIR, sin perjuicio de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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86

Oficio N° 1630

(16/04/2003)

Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la

LIR.

Oficio N° 5236

(28/12/1992)

Situación tributaria de los sueldos pagados al cónyuge de un socio de una

sociedad de personas.

Oficio N° 1055

(09/04/1984)

Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente no se aceptan

como gasto necesario para producir renta.

Oficio N° 7092

(21/12/1976)

No se aceptan como gastos las remuneraciones pagadas al cónyuge.

Artículo 33 N° 1 letra c)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1630

(16/04/2003)

Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la

LIR.

Oficio N° 3066

(12/12/1984)

Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por

las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 4148

(05/12/1984)

Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por

las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 5209

(04/09/1975)

Revalorización de los retiros de capital y su fundamento, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 41 N° 1 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

87

Artículo 33 N° 1 letra d)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2117

(19/11/2010)

Situación tributaria del valor de adquisición de un vehículo station wagon

pagado por una sociedad anónima cerrada que declara su renta efectiva en la

Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa y de los gastos o

desembolsos incurridos en su mantención y funcionamiento frente a las

normas de los artículos 21, 31 y 33 de la LIR.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la

LIR.

Oficio N° 2462

(08/05/1978)

Tratamiento tributario del IVA irrecuperable frente al impuesto a la renta.

Artículo 33 N° 1 letra e)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2155

(03/10/2013)

Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados

o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos

sociales, debiéndose tener presente para dicha deducción si el resultado

obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general

de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme

a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 20.630, de 2012.

Oficio N° 2638

(11/09/2007)

Tratamiento tributario de la enajenación de acciones. La pérdida obtenida en

la enajenación de acciones afecta al impuesto único de Primera Categoría

constituye un gasto rechazado, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33

de la LIR (Normas sobre habitualidad).

Oficio N° 817

(10/04/2007)

Tratamiento tributario de la pérdida obtenida en la venta de crédito a un valor

inferior al de su valor nominal, conforme a lo dispuesto por la letra e) del N°

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88

1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 2316

(24/06/2005)

Reconsideración de materia contenida en el Oficio N° 3926, de 2004, sobre

tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo

18 ter de la LIR.

Oficio N° 5445

(29/12/2004)

Tratamiento tributario de las pérdidas generadas en enajenación de acciones

de sociedades anónimas calificadas de no habituales, conforme a las normas

de la letra a) del N° 8 del artículo 17 y letra e) del N° 1 del Art. 33 de la LIR.

Oficio N° 3926

(19/08/2004)

Tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo

18 ter de la LIR.

Oficio N° 6346

(12/12/2003)

Situación tributaria de los pagos efectuados a los directores o prestadores de

servicios a una corporación sin fines de lucro.

Oficio N° 3672

(18/07/2003)

Tratamiento tributario de ingresos y gastos incurridos por una corporación sin

fines lucro, según las normas de la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 3066

(28/08/2002)

Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas

en quiebra, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 4657

(01/12/2000)

Situación tributaria de la pérdida obtenida en operación de venta de acciones

de una sociedad anónima argentina, conforme a las normas de la letra e) del

N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Artículo 33 N° 1 letra f)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1787

(20/07/2012)

La presunción establecida en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, es

aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso

o goce de los bienes, que no sea necesario para producir la renta al

empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de

Page 89: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

89

éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en

dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso, podrán rebajarse de

la presunción, las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período

por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre

ambas cantidades.

Oficio N° 1731

(04/06/2002)

Improcedencia de aplicación de la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR,

en caso de un mutuo en dinero efectuado por una sociedad de responsabilidad

limitada a favor de un hijo de sus socios.

Oficio N° 1187

(11/04/2002)

Situación tributaria de enajenación de terreno perteneciente a una sociedad,

en el cual uno de los socios edificó una casa, frente a los artículos 21 y 33 N°

1 letra f)de la LIR.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la

LIR.

Oficio N° 3146

(13/08/1999)

Tratamiento tributario de la pérdida originada en la enajenación de acciones a

un valor inferior al valor normal, conforme a la letra f) del N° 1 del artículo

33 de la LIR.

Oficio N° 2775

(07/10/1996)

Situación tributaria de los préstamos otorgados por las sociedades anónimas

cerradas a sus accionistas conforme a las normas de la letra f) del N° 1 del

artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 1224

(17/04/1996)

Los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Renta, también se afectan con

las presunciones de derecho establecidas por en los artículos 21 y 33 N° 1

letra f) de la LIR.

Oficio N° 407

(08/02/1996)

Situaciones tributarias relacionadas con las instrucciones sobre

modificaciones a los artículos 21, 31 y 33 N° 1 letra f) de la LIR, por la Ley

N° 19.398.

Oficio N° 1359

(24/04/1991)

Tratamiento tributario de los intereses, reajustes y diferencias de cambio que

las empresas o sociedades paguen a sus socios con motivo de préstamos o

mutuos de dinero que éstos últimos hubieran efectuado a la empresa o

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sociedad respectiva, conforme a las normas de las letras a) y f) del N° 1 del

artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 3066

(12/12/1984)

Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por

las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Oficio N° 4148

(05/12/1984)

Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por

las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

Artículo 33 N° 1 letra g)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 491

(12/03/2013)

Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el

ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos

Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N° 18.681, no tienen

derecho al crédito tributario por tales donaciones.

Oficio N° 490

(12/03/2013)

Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de

servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la

Ley N° 18.410, de 1985.

Oficio N° 841

(08/04/2011)

En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple

obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas,

procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir

la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en

marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR.

Respecto de la necesidad de tales gastos en cuanto a su monto, su deducción

será procedente sólo en la medida en que no sean calificados como excesivos

de acuerdo con el artículo 33, número 1, letra g) de la LIR, circunstancia que

deberá verificarse en las instancias de fiscalización respectivas.

Oficio N° 1374

(27/04/2009)

Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de

personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y

sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se

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91

deben cumplir. Sueldo empresarial.

Oficio N° 694

(11/04/2008)

Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación

del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría. Gastos

rechazados

Oficio N° 241

(31/01/2008)

Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de

bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera

Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N°

2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la LIR.

Oficio N° 2732

(26/09/2007)

Tributación que afecta a los honorarios y sueldos que se pagan a los socios

personas naturales por servicios prestados a otras sociedades.

Oficio N° 997

(07/05/2007)

Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de

personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del artículo 33 de la

LIR.(Sueldo empresarial).

Oficio N° 265

(31/01/2007)

Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una

sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los

artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la LIR. Derecho al crédito por

Impuesto de Primera Categoría.

Oficio N° 4230

(08/09/2004)

Tratamiento tributario de los gastos rechazados generados por las

cooperativas.

Oficio N° 1630

(16/04/2003)

Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.

Oficio N° 987

(13/03/2001)

Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del

resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del Art. 33 de la LIR.

Oficio N° 190

(15/01/2001)

Remuneraciones a que tienen derecho los socios de sociedad de personas para

efectos tributarios.

Oficio N° 2800

(08/10/1996)

Los seguros de vida dotales contratados por una empresa en su favor y

tomados a nombre de sus trabajadores constituyen gastos rechazados

conforme a las normas de la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.

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Oficio N° 3023

(03/09/1986)

Tributación de las sumas pagadas o remesadas al exterior por concepto de

royalties. La compra de divisas constituye un gasto aceptado siempre que se

acrediten o justifiquen las transacciones realizadas.

Artículo 33 N° 2 letra a)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2734

(02/10/1996)

Tasa del Impuesto de Primera Categoría que afecta dividendos que recibe una

empresa nacional, domiciliada o residente en Chile, como consecuencia del

reparto de utilidades que realiza una sociedad anónima extranjera.

Oficio N° 221

(17/01/1992)

Tratamiento tributario de las rentas que se perciban del exterior, conforme a

las normas del convenio sobre doble tributación con Argentina.

Oficio N° 2914

(06/09/1983)

Aportes que se benefician con la franquicia establecida en el artículo 13 de la

Ley N° 18.211, sobre aumentos netos de capital pagado.

Artículo 33 N° 2 letra b)

CIRCULAR Descripción

Circular N° 25

(25/04/2008)

Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos

extranjeros, según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás

disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble

tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2914

(06/09/1983)

Aportes que se benefician con la franquicia establecida en el artículo 13 de la

Ley N° 18.211, sobre aumentos netos de capital pagado.

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Oficio N° 2595

(12/05/1976)

El monto de los intereses determinados en virtud del DL N° 455 de 1974,

provenientes de lo depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos y otras

instituciones similares, deben deducirse de la renta líquida imponible debido

a que se encuentran exentos de Impuesto de Primera Categoría.

Oficio N° 230

(19/01/1976)

Situación tributaria de los intereses provenientes de los certificados de ahorro

reajustables frente a las normas del Impuesto de Primera Categoría e

impuesto tasa adicional del artículo 21 de la LIR.

Artículo 33 N° 3

CIRCULAR Descripción

Circular N° 87

(08/07/1975)

Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor

(IPC) para los fines de la LIR.

Artículo 33 N° 4

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2457

(11/07/1985)

Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de

vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil.

Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.

Oficio N° 431

(25/01/1979)

Reajustabilidad aplicables a las presunciones de renta.

Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre

renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito

equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o

terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán

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Manual Tributario AFIICH

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derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos.

Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines

habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros

destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos

o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro

Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría

que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la

construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al

término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de

deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias

mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del

ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las

empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una

participación o interés superior al 50% del capital.

Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en

arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo

físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en

arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto

total del contrato.

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COMENTARIO

El artículo 33 bis de la LIR contempla un beneficio tributario que incentiva la inversión en

activos físicos del activo inmovilizado.

Este incentivo va dirigido a las empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre

renta efectiva determinada según contabilidad completa y consistente en aplicar un 4% a la

inversión en activo fijo, antes de aplicar la depreciación, valor que pasa a constituir un crédito

contra el Impuesto de Primera Categoría de la LIR que deba pagarse por las rentas del

ejercicio.

Para que den derecho al crédito los bienes adquiridos durante el ejercicio, deben ser:

Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos y que puedan ser

depreciables.

Bienes físicos del activo inmovilizado construidos por el contribuyente que puedan ser

depreciables.

También da derecho al crédito:

Los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con

opción de compra.

No da derecho a crédito:

Las obras que consistan en mantención o reparación de bienes construidos.

Los activos que puedan ser usados para fines habitacionales

Los activos que puedan ser usados para fines de transporte, excluidos

Camiones,

Camionetas de cabina simple,

Otros destinados exclusivamente a transporte de carga,

Buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público

de pasajeros.

Page 96: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

96

No tienen derecho al beneficio tributario los siguientes contribuyentes:

Afectos al impuesto único de primera categoría del inciso tercero N° 8 artículos 17 de

la LIR.

Afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o sustitutivo de todos los

demás tributos de la LIR, según sus artículos 22 y 23 respectivamente.

Afectos a primera categoría que determinen la renta efectiva mediante contabilidad

simplificada u otros documentos fehacientes.

Afectos a primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta.

Afectos a segunda categoría, cualquiera sea la forma que declaren o determinen la

renta, excepto:

Sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales,

que hayan optado por declarar de acuerdo con las normas de primera categoría y

determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa.

Las empresas del Estado

Las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o municipalidades tengan

una participación o interés superior al 50% del capital.

Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos

del activo inmovilizado.

El monto anual del crédito no puede exceder de 500 UTM, de producirse un exceso, la norma

dispone que no dé derecho a devolución.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

En el caso de una plantación de olivos, en que momento una sociedad está en condiciones de

hacer uso y cálculo del crédito del 4% del activo fijo correspondiente a dicha plantación.

El Oficio N° 938, de 14.03.2006 en concordancia con las instrucciones pertinentes sobre esta

materia contenidas en la Circular N° 41, de 1990 y con reiterados pronunciamientos del SII,

señalan que bienes del activo fijo son aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos

con el ánimo de ser usados permanentemente en la explotación del giro del contribuyente, sin

Page 97: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

97

el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación; y de acuerdo con lo

dispuesto por el Reglamento de Contabilidad Agrícola, para los efectos de dicha actividad,

constituyen bienes del activo fijo, aquellos bienes destinados a una función permanente de la

actividad agrícola, como es el caso de las plantaciones frutales.

En cuanto al ejercicio en el cual corresponde invocar el crédito, será aquel en que ocurrió la

adquisición del bien nuevo, o cuando corresponda, el periodo en el que se terminó la

construcción del bien, y en este último caso, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la

Circular N° 22, de 1978.

Cabe indicar que, a fin de precisar el ejercicio en el cuál el contribuyente podrá hacer uso del

beneficio del citado artículo 33 bis, deberá determinarse si la plantación de olivos debe ser

considerada como un bien del activo fijo adquirido nuevo o como un bien del activo fijo

construido por el contribuyente.

Tratándose de las plantaciones de olivo, no es posible hablar de un bien construido, pero sí

cabe entender que una plantación ha sido adquirida nueva, en la medida que la misma no haya

existido con anterioridad y se encuentre recién hecha o plantada.

Se concluye que tratándose de plantaciones nuevas, adquiridas recién hechas y que no se han

generado en el predio respectivo, podrá hacerse uso del beneficio que establece el artículo 33

bis de la LIR en el ejercicio de su adquisición, y para tales efectos, se considerará como el

ejercicio de adquisición, aquel en que pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, de acuerdo

con lo señalado por la citada Circular N° 41, de 1990.

De lo anterior se sigue que la plantación estará en condiciones de ser utilizada una vez que

empiece a rendir sus frutos y pueda ser aprovechada, y que será al término de dicho ejercicio

que el contribuyente podrá hacer uso del beneficio del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a

la Renta.

Cabe agregar además que, según lo señala la circular sobre esta materia, para los fines de

calcular el monto del crédito del citado artículo 33 bis, se deberá considerar el valor de la

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Manual Tributario AFIICH

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98

plantación actualizado al término del ejercicio de adquisición según las normas del artículo 41

N° 2 de la ley, y antes de descontar la depreciación del periodo correspondiente.

Debe prevenirse que el crédito deberá deducirse del Impuesto de Primera Categoría que el

contribuyente deba declarar y pagar al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición,

por las rentas efectivas que ha debido determinar mediante contabilidad completa en ese

ejercicio. En el evento que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no

determinadas mediante la modalidad antes indicada, el crédito solamente debe imputarse al

Impuesto de Primera Categoría que afecte su renta efectiva determinada sobre la base de

contabilidad completa.

Finalmente, debe tenerse presente que el artículo 33 bis de la ley, en su inciso segundo,

establece que los excesos producidos por concepto del citado crédito no darán derecho a su

devolución, situación que también comprende la imputación de los citados remanentes al

Impuesto de Primera Categoría a declarar en los ejercicios siguientes. En otras palabras, se

trata de un crédito cuyo excedente no da derecho a recuperación en ejercicios posteriores ni a

su devolución.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 938

(14/03/2006)

Fecha en la cual se debe calcular el crédito del 4% del activo fijo en el caso

de una plantación de olivos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis

de la LIR.

Oficio N° 365

(02/02/2006)

Tratamiento tributario en la construcción de un establecimiento educacional

frente al IVA y aplicación del crédito por inversión en activo fijo de acuerdo

al artículo 33 bis de la LIR.

Oficio N° 3995

(24/08/2004)

Procedencia de la utilización del crédito de 4% del valor de los bienes físicos

del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante

el ejercicio que establece el artículo 33 bis de la LIR.

Page 99: Fiscalización tributaria

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99

Oficio N° 6347

(12/12/2003)

Tributación que corresponde aplicar a una sociedad y socio extranjero que

realiza inversiones en el país frente a normas de la LIR e Impuesto a las

Ventas y Servicios. El crédito del artículo 33 bis de la LIR sólo beneficia a

los contribuyentes que declaran la renta efectiva acreditada mediante una

contabilidad completa, no así a los acogidos a renta presunta.

Oficio N° 3871

(06/08/2003)

Tratamiento tributario del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado

determinado en el año comercial 2002,en caso del contribuyente encontrarse

en situación de pérdida tributaria.

Oficio N° 2984

(22/08/2002)

Forma de imputar el remanente de crédito del artículo 33 bis de la LIR a los

ejercicios posteriores.

Oficio N° 2119

(17/05/2001)

Tratamiento tributario del crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR,

imputado al Impuesto de Primera Categoría, frente a las normas de la

determinación del FUT y declaración de la renta en el Formulario 22.

Oficio N° 724

(14/02/2001)

Base de cálculo del crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR. Bienes

adquiridos en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra.

Oficio N° 312

(22/01/2001)

Aplicación del crédito del 4% establecido en el artículo 33 bis de la LIR, en

el caso de adquisiciones de un bien raíz.

Oficio N° 3747

(05/10/1999)

Tratamiento tributario de cuotas de pago del precio de un contrato de leasing

para la adquisición de un terreno en el que se construirá una nueva planta

industrial, en relación con el crédito del artículo 33 bis de la LIR.

Oficio N° 146

(21/01/1999)

Aplicación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por bienes

adquiridos por medio de un lease back.

Oficio N° 2503

(10/09/1998)

El crédito del artículo 33 bis de la LIR generado en el ejercicio comercial

1998, en el caso que el contribuyente se encuentre en una situación de

pérdida tributaria, pasa a constituir un remanente de dicho crédito, el cual se

podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes,

debidamente actualizado, hasta su total recuperación, conforme a lo dispuesto

por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998.

Oficio N° 1892 Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a

Page 100: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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100

(20/07/1998) las normas de los artículos 31 N° 5, 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la LIR.

Oficio N° 2738

(11/11/1997)

El Impuesto de Primera Categoría que debe rebajarse para los efectos de la

determinación de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales es el

impuesto según tasa menos los créditos que procedan, dentro de los cuales se

comprende el crédito del artículo 33 bis de la LIR.

Oficio N° 2989

(24/10/1996)

Reembolso de crédito fiscal de IVA, de acuerdo al artículo 27 bis del DL N°

825 de 1974 y utilización del artículo 33 bis de la LIR, por la adquisición de

vehículos y maquinarias, efectuada por una empresa que las entregará en

arrendamiento con opción de compra.

Oficio N° 2679

(26/09/1996)

Orden de imputación a los impuestos de la LIR del remanente de crédito

fiscal establecido por el artículo 28 del DL 825 de 1974. Orden en que se

rebaja el crédito del artículo 33 bis de la LIR.

Oficio N° 236

(25/01/1996)

Situación tributaria de los bienes del giro de las empresas arrendadoras de

vehículos motorizados, frente a las normas del artículo 33 bis de la LIR.

Artículo 34.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las

siguientes normas:

1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de

acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22, N° 1, y con excepción de las sociedades

anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de

este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la

minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales,

siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas

explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales

de productos mineros, la siguiente escala:

4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de

272,70 centavos de dólar;

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

101

6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de

272,70 centavos de dólar y no sobrepasa de 289,26 centavos de dólar;

10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de

289,26 centavos de dólar y no sobrepasa de 330,56 centavos de dólar;

15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de

330,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar, y

20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de

371,94 centavos de dólar.

Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la

Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse

de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del

mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante

contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta

establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados

como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º N° 1º, situación en la cual

podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la

equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer

aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos

minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de

derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Page 102: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

102

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que

conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán

reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo

con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el

año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta

reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1º de marzo

del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en

cuanto a la escala del artículo 34 regirá para el año tributario en que tenga lugar la

reactualización.

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes

estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero

de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las

cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los

efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán

personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas

naturales.

2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al Impuesto

de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A

igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier

título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000

toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral,

excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes

deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el

período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a

declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero

del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no

podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no

haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el

Page 103: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

103

cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se

aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco

ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando

arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o

usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso

primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de

ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen

actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las

comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado

obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las

sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de

esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que

desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades

exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el

total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada.

Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las

sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el

impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el

todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo

dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas

anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,

podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de

ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto

de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

104

anuales, en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales

comunidades o sociedades.”.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se

entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus

impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos

sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades

que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a

todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

3º.- Número 3º derogado.

Incisos segundo y tercero del Art. 34.- Derogados.

Inciso final. Derogado.

COMENTARIO

En el Art. 34 encontramos presunciones referidas a los contribuyentes dedicados a la minería

de mediana importancia.

En el N° 1 se señalan pautas sobre como deben tributar los mineros de mediana

importancia acogidos al sistema de renta presunta.

En el N° 2 se señala la actividad minera sometida obligatoriamente al sistema de renta

efectiva según contabilidad completa.

Renta Presunta (Artículo 34 N° 1)

Podrán tributar acogidos al régimen de renta presunta los contribuyentes mineros de mediana

importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por esta disposición, entendiendo por

Page 105: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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105

“Mineros de Mediana Importancia” a aquellos contribuyentes que no tienen el carácter de

“Pequeño Minero Artesanal” definidos en el N° 1 del artículo 22 de la LIR.

Los contribuyentes que no tienen derecho a acogerse al régimen de renta presunta son:

Pequeños mineros artesanales

Las sociedades anónimas,

Las sociedades en comandita por acciones,

Sociedades, comunidades o cooperativas que NO están formadas exclusivamente por

personas naturales.

Las agencias extranjeras, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de

empresas extranjeras que operen en Chile,

Contribuyentes que obtienen otras rentas afectas a primera categoría en por las cuales

deban declarar en base a rentas efectivas según contabilidad completa,

Los contribuyentes mineros definidos en el N° 2 del artículo 34 de la LIR, y

La explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de

terceros en un 50% o más del total procesado en cada año,

Si supera los límites de ventas que establece el artículo 34 N° 2, considerando las

normas de relación que esta disposición establece para el cómputo de sus ventas.

Los mineros de mediana importancia, que cumplen lo requisitos, deberán declarar como renta

presunta por su actividad minera, la cifra que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales

de productos mineros, debidamente reajustado, el porcentaje de la escala que corresponde al

tipo de mineral.

Se entiende por venta neta, el valor recibido por el minero por cada tipo de mineral, excluido

el monto del arrendamiento o regalía si proceden.

En el sitio web del SII (www.sii.cl) se encuentran publicados los porcentajes que los mineros

de mediana importancia deben considerar para calcular la presunción de renta que les afecta

conforme al artículo 34 N° 1 de la LIR, estando vigentes para el año tributario 2013 los que se

indican:

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Manual Tributario AFIICH

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MINERAL TASA RENTA PRESUNTA

Cobre 15% 15% sobre Ventas Netas Anuales

Actualizadas

Oro 20% 20% sobre Ventas Netas Anuales

Actualizadas

Plata 15% 15% sobre Ventas Netas Anuales

Actualizadas

Otros minerales, sin contenido de

cobre, oro o plata 6%

6% sobre Ventas Netas Anuales

Actualizadas

Hay que tener presente que sobre la renta presunta determinada, debe calcularse el impuesto a

la renta con la tasa que grave a los contribuyentes de la primera categoría de la LIR, es decir

20%.

Venta Neta Mensual Reaj.= Venta Neta Anual * % Escala = Renta Presunta * Tasa 1ª Cat.

Ventajas:

No están obligados a llevar contabilidad

No están obligados a pagar gratificaciones legales

Sus ventas deben ser inferiores a 36.000 toneladas de mineral no ferroso o no superar

las 2.000 UTA

Pagan Impuesto de Primera Categoría en base a la presunción

Desventajas:

Dependiendo del volumen de extracción de mineral, pueden pagar más impuesto a la

renta que otros mineros acogidos al sistema de renta efectiva

No tienen acceso a la franquicia del “sueldo empresarial”, que para quienes declaran

renta efectiva la rebajan como gasto

No tienen derecho al crédito del 4% de las compras de Activo Fijo.

En caso de inversiones superiores a las presunciones declaradas, el SII se reserva el

derecho a exigir justificación de tales inversiones.

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Manual Tributario AFIICH

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107

Deben pagar el Impuesto de Primera Categoría y también el Global Complementario,

aunque en la práctica el contribuyente no haya obtenido utilidades.

Renta Efectiva (Artículo 34 N° 2)

Quedarán sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada según

contabilidad completa los siguientes contribuyentes:

Las sociedades anónimas,

Las sociedades en comandita por acciones,

Si toma en arriendo una pertenencia minera a un contribuyentes que tributa en base a

renta efectiva,

La sociedades que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten

minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año,

Que las ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso,

Que las ventas netas anuales, de cualquier mineral, excedan las 2.000 UTA.

Las agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de empresas

extranjeras que operen en Chile,

Contribuyentes que obtienen otras rentas afectas, por las que deban declarar impuestos

de primera categoría sobre rentas efectivas según contabilidad completa,

Siendo del régimen de renta presunta opta por declarar la renta efectiva, no puede

volver a la primera.

Para determinar si el contribuyente y sus relacionados quedan obligados a declarar renta

efectiva, los límites de venta se calculan así:

(+) Total de las ventas del contribuyente

(+) Total ventas de comunidades relacionadas que realicen actividades mineras

(+) Total ventas de sociedades relacionadas que realicen actividades mineras

(=) Ventas del Contribuyente > 36.000 Tononeladas de mineral metálico no ferroso

ó

(=) 2.000 UTA

NOTA: en ambos casos todos deben declarar renta efectiva.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

108

Excepción:

Ventas anuales propias, cualquiera sea el mineral, no exceden de 500 UTA, pueden

continuar sujetos al régimen de renta presunta. En este caso el límite considera las

ventas de los relacionados poro sólo en la proporción en que participa este

contribuyente

Cabe recordar que una persona natural está relacionada con una sociedad, según dispone la

letra b) del N° 1, del artículo 20 de la LIR, en los siguientes casos:

i. Si la sociedad es de personas o comunidad y la persona, como socio o comunero, tiene

facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es

dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los

derechos sociales o cuotas de participación.

ii. Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene

derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta

de accionistas.

iii. Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de

carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

iv. Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y

ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está

relacionada con esta última y así sucesivamente.

Ventajas:

Tienen acceso a la franquicia del “sueldo empresarial”, que es aceptado como gasto

hasta 70.3 UF mensuales desde enero 2013 al 31 de diciembre de 2013,

Tienen derecho al crédito del 4% sobre el valor de los activos nuevos, imputables al

Impuesto de Primera Categoría con un máximo de 500 UTM del mes Diciembre,

Pueden imputar el valor de las patentes mineras a los PPM obligatorios,

Utilizar los gastos de capacitación como crédito contra los impuestos,

En el Global Complementario sólo declaran los retiros efectivos, pudiendo postergar la

tributación de aquellas utilidades retenidas,

Page 109: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

109

Puede efectuar retiros para reinvertirlos en otras empresas, sin pagar Global

Complementario.

Desventajas:

En caso de utilidades importantes, la tributación tiende a aumentar dado que el

Impuestos Global Complementario tiene la condición de progresivo,

Si existen utilidades tributarias, procederá pagar gratificaciones legales,

Costo adicional de llevar un sistema de contabilidad,

Posibilidades de ser notificado para revisión de su contabilidad y documentación de

respaldo, por parte del SII

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejemplo normas de relación en sociedades que desarrollan actividad minera a efectos de

determinar si permanecen acogidas al régimen de renta presunta o quedan obligadas a declarar

en base a renta efectiva con contabilidad completa. Se presentan los siguientes datos:

30% del

capital

Sociedad de

Personas A c/Renta

Presunta

Venta anual 420

UTA

30% del

capital

Sociedad de

Personas C c/Renta

Presunta

Venta anual 400

UTA Persona

Natural

20% del

capital

Sociedad de

Personas B c/Renta

Presunta

Venta anual 1.900

UTA

Page 110: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

110

En el ejemplo nos encontramos con tres sociedades relacionadas de acuerdo al inciso séptimo

del N° 2 del artículo 34 de la LIR que establece “Para los efectos de este número el concepto de

persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20,

número 1º, letra b)”.

Lo anterior implica que deben sumar sus ventas, de acuerdo al inciso cuarto del N° 2 del artículo

34 de la LIR:

(+) Sociedad A 420 UTA

(+) Sociedad C 400 UTA

(+) Sociedad B 1900 UTA

(=) Ventas totales sociedades relacionadas 2.720 UTA > 2.000 UTA

Las tres deberán tributar en renta efectiva a partir del 1° de enero del año siguiente

No obstante, de acuerdo al inciso sexto de la norma en comento, para que las sociedades A y C

permanezcan en el régimen de renta presunta sus ventas individuales deben ser inferiores a 500

UTA, para computar esta cantidad debe aplicar la “proporción de las ventas anuales, en que

el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o

sociedades”.

(+) Sociedad A 420 UTA

(+) Sociedad C 30% * 400 UTA = 120 UTA

(=) Total Ventas Sociedad A 540 UTA > 500 UTA

Las Sociedad A deberá tributar en renta efectiva a partir del 1° de enero del año siguiente

Page 111: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

111

Según el análisis efectuado el ejemplo inicial cambia, quedando de la siguiente forma:

30% del

capital

Sociedad de

Personas A c/Renta

Efectiva

Venta anual 540

UTA (420+120)

30% del

capital

Sociedad de

Personas C c/Renta

Presunta

Venta anual 400

UTA Persona

Natural

20% del

capital

Sociedad de

Personas B c/Renta

Efectiva

Venta anual 1.900

UTA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 34 N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3949

(30/10/2002)

Crédito por gastos de capacitación en el caso de pequeños mineros

artesanales que optan por declarar la renta presunta de su actividad.

Oficio N° 4334

(10/11/2000)

Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta

presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o

crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.

Oficio N° 1541

(15/04/1992)

Incompetencia del SII para emitir un pronunciamiento sobre petición de

postergación del pago de una patente minera.

Oficio N° 694

(14/02/1992)

Tributación de las plantas de beneficios de minerales.

Page 112: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

112

Oficio N° 3985

(12/11/1991)

Tratamiento tributario de los contratos de arrendamiento de pertenencias o

concesiones mineras para los efectos de IVA y renta.

Oficio N° 1741

(31/05/1989)

Compensación de pérdidas tributarias con participaciones en rentas presuntas,

en el caso de contribuyentes que llevan registro FUT, y para los efectos de su

declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.

Oficio N° 4023

(23/10/1985)

Régimen tributario de los inversionistas extranjeros que desarrollen

directamente una actividad minera de acuerdo al artículo 34 N° 1 de la LIR o

a través de una sociedad de personas como socio de ella.

Oficio N° 1283

(15/04/1985)

Certificación de rentas por parte del SII a aquellos contribuyentes que

declaren rentas presuntas para los efectos de acogerse a la franquicia de que

dispone el artículo 35 de la Ley N° 13.039.

Oficio N° 2121

(23/06/1983)

Venta de minerales que no se encuentra afectada por la retención del

impuesto a la renta.

Oficio N° 4366

(03/12/1982)

Tratamiento tributario del valor de las patentes mineras.

Oficio N° 3147

(02/07/1981)

Los pequeños mineros artesanales no tienen derecho a crédito por gastos de

capacitación, pero si tienen derecho a tal franquicia los mineros de mediana

importancia (Crédito Sence).

Oficio N° 4114

(03/07/1980)

No están obligadas a pagar gratificaciones legales a su personal las empresas

que tributan mediante presunciones de renta.

Artículo 34 N° 2

CIRCULAR Descripción

Circular N° 49

(30/07/2001)

Modificación introducida al artículo 34 N° 2 de la LIR, por la Ley N° 19.738,

de 2001, que disminuye el límite de ventas anuales de 6000 UTA a 2000

UTA y, además, para determinar dicho límite deben considerarse las ventas

tanto de las sociedades anónimas abiertas como cerradas con las cuales el

Page 113: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

113

contribuyente minero se encuentre relacionado.

Circular N° 24

(06/05/1991)

Normas sobre la forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias

mineras.

Circular N° 58

(19/11/1990)

Tributación de las rentas presuntas a que se refieren los artículos 20 N° 1

letra b), 34 N° s 1 y 2 y 34 bis N° s 2 y 3 de la LIR, de acuerdo a las

modificaciones introducidas por la Ley N° 18.985.

Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de

acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de

transporte terrestre quedarán afectos al Impuesto de Primera Categoría por las rentas

efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo

dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no

sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título

vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del

valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de

Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto,

mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de

circulación nacional que disponga.

Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados

exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes

que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre

renta efectiva según contabilidad completa.

Page 114: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

114

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los

contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al

término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer

si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total

de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y

que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones

descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las

sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto

de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que

exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas

comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá

sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la

persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede

dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada

deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada

según contabilidad completa.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad

completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año

siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al

régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de

pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las

reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen

de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará

que el contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando

arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo

conserva.

Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera

tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes

Page 115: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

115

que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo,

quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por

servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1.000 unidades tributarias

mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el

límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto

y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de

ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de

tales comunidades o sociedades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número

podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base

de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al

sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los

dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas

obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta

efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se

entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus

impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a

todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre

relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a

su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una

participación superior al 10% en ellas.

3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no

sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título

vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del

valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro

Page 116: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

116

similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del

año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el

Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.

Para acogerse a este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las

mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:

i. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad

completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del

contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga

ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas

generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen

de renta presunta.

ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos

ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del

ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite,

el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados

por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades

de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el

resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o

comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta

categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que

exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas

comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de

servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté

relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.

iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales

por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1.000 unidades

tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para

Page 117: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

117

determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se aplicarán las normas de los

literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en

que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o

sociedades.

v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia

exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes

que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo,

quedarán sujetas a ese mismo régimen.

COMENTARIO

En el artículo 34 bis encontramos a los contribuyentes que explotan vehículos motorizados tanto

del transporte terrestre de pasajeros como el de carga ajena y que cumplen los requisitos que

indica el mismo artículo, para tributar bajo el régimen de rentas presuntas o renta efectiva.

En el N° 1 se señala la tributación en base a renta efectiva sobre contabilidad completa

y fidedigna del transporte terrestre en general.

En el N° 2 se establece una presunción de derecho para efectos de determinar el monto

de los impuestos a la renta derivados del transporte terrestre de pasajeros.

En el N° 3 se establece una nueva presunción, relativa al transporte terrestre de carga.

Renta Efectiva (Artículo 34 bis N° 1)

Las rentas que provienen de la actividad comercial “Transporte Terrestre”, se encuentran

clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, razón por la que el artículo 34 bis N° 1,

establece que, por regla general, quedarán afectos a Impuesto de Primera Categoría por sus

rentas efectivas determinadas según contabilidad. Aquellos contribuyentes comprendidos en

este numeral con los siguientes:

Que posean vehículos motorizados de transporte terrestre

Que exploten vehículos motorizados de transporte terrestre

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Manual Tributario AFIICH

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118

Este artículo al hablar genéricamente de la actividad, involucrado tanto al transporte terrestre

de pasajeros como al transporte terrestre de carga.

No obstante lo anterior, pueden optar por declarar en el régimen de renta presunta si cumplen

los requisitos señalados en el N° 2 y 3 del articulo en comento.

Renta Presunta (Artículo 34 bis N° 2)

Se presume de derecho que la RLI del transporte terrestre de pasajeros equivale a 10% del

valor corriente4 en plaza de cada vehículo que explote.

Los requisitos que debe cumplir para acogerse a este régimen son:

Personas naturales y sociedades de personas, excluidas:

Sociedades anónimas y

en comandita por acciones,

Las sociedades deben estar integrados exclusivamente por personas naturales,

No deben ser agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de

empresas extranjeras que operen en Chile,

No obtener rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre

renta efectiva según contabilidad completa,

No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez

ejercida la opción no pueden volver a la presunta,

Si tomen en arrendamiento vehículos motorizados de transporte de pasajeros para su

explotación de contribuyentes que declaran en base a renta efectiva, quedan sujetos al

mismo régimen,

Que sus ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan 3.000

UTM, considerando las ventas de las sociedades o comunidades con las que el

contribuyente se encuentre relacionado.

4 Determinado por el Director del SII al 1 de enero de cada año.

Page 119: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

119

Para establecer este límite, el contribuyente debe:

(+) Servicios facturados propios

(+) Total servicios facturados por sociedades transportistas de pasajeros relacionados

(=) Total servicios facturados con relacionados > 3.000 UTM

Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta

efectiva según contabilidad completa.

Para establecer este límite, si una persona natural está relacionada con una o más

comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros,

éstas últimas deben:

(+) Total de servicios facturados por las sociedades relacionadas con la persona

(=) Total servicios facturados de los relacionados > 3.000 UTM

Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta

efectiva según contabilidad completa

Los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de

pasajeros no excedan de 1.000 UTM mensuales, podrán continuar sujetos al régimen

de renta presunta.

Este límite se calcula, agregando a los servicios propios la “proporción de la

proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital,

ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades”.

Consideraciones finales:

Tratándose de automóviles, taxis, station wagons, usadas, se considerará como valor

corriente en plaza a la fecha señalada, el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.

Por su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses, se considerará

como valor corriente en plaza el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.

Page 120: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

120

Respecto de los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considera como

valor corriente en plaza rebajando de dicho valor un 30%.

Renta Presunta (Artículo 34 bis N° 3)

Se presume de derecho que la RLI del transporte terrestre de carga ajena equivale a 10% del

valor corriente5 en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar,

que explote.

Los requisitos que debe cumplir para acogerse a este régimen son prácticamente iguales a los

del transporte de pasajeros recién descritos:

Personas naturales y sociedades de personas, excluidas:

Sociedades anónimas y

en comandita por acciones,

Las sociedades deben estar integrados exclusivamente por personas naturales,

No deben ser agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de

empresas extranjeras que operen en Chile,

No obtener rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre

renta efectiva según contabilidad completa,

No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez

ejercida la opción no pueden volver a la presunta,

No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez

ejercida la opción no pueden volver a la presunta,

Si toman en arrendamiento vehículos motorizados de transporte de carga para su

explotación de contribuyentes que declaran en base a renta efectiva, quedan sujetos al

mismo régimen,

Que sus ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan 3.000

UTM, considerando las ventas de las sociedades o comunidades con las que el

contribuyente se encuentre relacionado.

5 Determinado por el Director del SII al 1 de enero de cada año.

Page 121: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

121

Para establecer este límite, el contribuyente debe:

(+) Servicios facturados propios

(+) Total servicios facturados por sociedades transportistas de carga relacionados

(=) Total servicios facturados con relacionados > 3.000 UTM

Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta

efectiva según contabilidad completa.

Para establecer este límite, si una persona natural está relacionada con una o más

comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena,

éstas últimas deben:

(+) Total de servicios facturados por las sociedades relacionadas con la persona

(=) Total servicios facturados de los relacionados > 3.000 UTM

Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta

efectiva según contabilidad completa

Los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de carga

ajena no excedan de 1.000 UTM mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de

renta presunta.

Este límite se calcula agregando a los servicios propios la “proporción de la

proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital,

ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades”.

Consideraciones finales:

Tratándose de furgones y camionetas, usadas, se considerará como valor corriente en

plaza a la fecha señalada, el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.

En cuanto a los camiones, se considerará como valor corriente en plaza, más el de su

respectivo acoplado, carro de arrastre y/o implementos que forman parte del camión o

de los acoplados, tales como, cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones

encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento similar,

Page 122: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

122

cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semirremolque o

carro de arrastre.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es el tratamiento tributario del aporte especial para el transporte y conectividad,

establecido en la letra a) del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378?

La Ley N° 20.378, de 2009, estableció un subsidio nacional para el transporte público

remunerado de pasajeros, y en su artículo cuarto transitorio dicha Ley otorga a los Gobiernos

Regionales un aporte especial para el transporte y conectividad. Con cargo a dicho aporte, es

posible ejecutar un programa mediante el cual los Gobiernos Regionales pueden convocar a un

proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, considerando la destrucción

y posterior conversión en chatarra de los distintos vehículos salientes, garantizando su

renovación por vehículos de una menor antigüedad, no pudiendo el vehículo entrante cambiar

de tipo de servicio ni de Región, por un período de a lo menos 36 meses contado desde la fecha

de postulación. Asimismo, el reglamento de la Ley contempla la entrega de un monto de dinero

a los propietarios que participen en procesos de renovación convocados por los Gobiernos

Regionales en conformidad a dicho programa.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la referida Ley, los montos que perciban los

contribuyentes que a cualquier título exploten vehículos motorizados de transporte público

remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación del subsidio que ella establece, serán

considerados como ingresos tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR, razón por la cual, los beneficiarios del programa, han

consultado si el monto de dinero que reciban por concepto de este programa de renovación se

encuentra en el marco de la presunción del N° 3, del artículo 34 bis de la LIR, requiriendo un

pronunciamiento del SII sobre la tributación del citado beneficio asociado al mencionado plan

de renovación.

De acuerdo al Oficio N° 282, de 14.02.2013, los montos que perciban como subsidio en

conformidad a las disposiciones permanentes de la Ley N° 20.378, los contribuyentes que a

cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros,

Page 123: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

123

serán considerados ingresos tributables para todos los efectos legales, debiendo tributar según

lo dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR.

De esta manera, los contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad en

dicha actividad, deberán considerar tal subsidio como un ingreso bruto de aquellos a que se

refiere el artículo 29 de la LIR, para determinar la renta líquida imponible del Impuesto de

Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios, en

conformidad a lo establecido en el artículo 34 bis N° 1 de la referida LIR.

En el caso de los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de renta presunta por

dicha actividad, el ingreso que perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo

como un ingreso de carácter financiero, el cual no deberá formar parte de la renta líquida

imponible antes señalada.

Por su parte, el aporte especial que reciben los Gobiernos Regionales, regulado en el artículo

cuarto transitorio de la Ley N° 20.378, y que éstos destinen a la renovación de buses,

minibuses, trolebuses y taxibuses usados, mediante la compra de los vehículos usados a sus

propietarios, tendrá el tratamiento tributario que corresponda dar a la compraventa de dichos

vehículos, cuyo mayor valor quedará sujeto al régimen tributario que corresponda de acuerdo a

la distinción efectuada anteriormente, y considerando además, lo dispuesto en el artículo 17,

N° 8, letra k) de la LIR.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 34 bis N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 583

(22/03/2013)

La nuevas normas sobre tributación de la renta obtenida por las empresas de

transporte terrestre de pasajeros, contenidas en el artículo 34 bis N° 2, de la

LIR, rigen a contar del primero de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en

el artículo 8°, de la Ley N° 20.630. En consecuencia, la primera oportunidad

en que se deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos y límites de

Page 124: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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servicios, bajo la vigencia del nuevo N° 2, del artículo 34 bis de la LIR, es al

31 de diciembre de 2013, por lo que en caso de incumplir o exceder los

límites de ingresos por los servicios prestados conforme a las nuevas normas,

pasarían a incorporarse al régimen general de renta efectiva a partir del

primero de enero de 2014, debiendo declararse la renta efectiva respecto de

dicho período y siguientes.

Oficio N° 282

(14/02/2013)

Los contribuyentes del N° 1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier

título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de

pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios

que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley N° 20.378,

deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo

29 de la LIR para la determinación de la renta líquida imponible de la

Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales

obligatorios.

Oficio N° 1616

(07/05/1993)

Tributación de los ingresos obtenidos por una sociedad anónima de transporte

de pasajeros, por cobro efectuado a sus accionistas.

Oficio N° 4348

(28/11/1991)

Tratamiento tributario de los préstamos entre socios y la sociedad. Las

cantidades en favor de las sociedades de personas que tengan su origen en

operaciones comerciales celebradas con sus respectivos socios personas

naturales cuando éstos últimos también tengan la calidad de comerciantes,

industriales o prestador de servicios, no se comprenden dentro del término

"préstamos" para los efectos tributarios.

Oficio N° 6136

(29/08/1979)

Tratamiento tributario aplicable al arriendo de buses para trasladar deportistas

a sus campos de entrenamiento.

Artículo 34 bis N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2338 Los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte

Page 125: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

125

(29/10/2013) terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas,

por regla general, no están obligados a llevar libros de contabilidad para

acreditar las rentas obtenidas de su actividad.

Oficio N° 3252

(09/11/2009)

Las empresas que prestan servicios de transporte privado de pasajeros no

tienen derecho a la recuperación parcial de peajes de la Ley N° 19.764, de

2001.

Oficio N° 3251

(09/11/2009)

Incompetencia del SII para establecer si las empresas de transportes de

pasajeros, que tributen de acuerdo a renta presunta, están obligadas al pago

de gratificaciones legales.

Oficio N° 4352

(05/09/2003)

Situación tributaria de chofer y propietario de vehículo explotado en el

transporte terrestre de pasajeros.

Oficio N° 4399

(27/11/2002)

Régimen de tributación que afecta a contribuyentes que explotan vehículos

motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.

Oficio N° 3725

(16/10/2002)

Crédito por gastos de capacitación que beneficia a los contribuyentes que

explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.

Oficio N° 3477

(27/09/2002)

Clasificación de rentas obtenidas por empresas de transporte de pasajeros por

las actividades que se indican.

Oficio N° 3174

(03/09/2002)

Régimen tributario de las personas que explotan vehículos motorizados en el

transporte terrestre de pasajeros, para los efectos de las presunciones legales.

Oficio N° 4334

(10/11/2000)

Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta

presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o

crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.

Oficio N° 1720

(01/07/1998)

Régimen tributario aplicable al transporte frente a las normas del IVA y LIR.

Oficio N° 2763

(04/10/1996)

Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la

actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme

a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N°

4 y 79 de la LIR. Normas sobre determinación, declaración y pago del

Page 126: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

126

impuesto por los socios extranjeros.

Oficio N° 2172

(08/08/1996)

Situación tributaria de las organizaciones sindicales en relación con las

actividades de transporte de pasajeros que desarrollen.

Oficio N° 1317

(25/04/1996)

Situación tributaria de las rentas obtenidas por las empresas que explotan

vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.

Oficio N° 611

(23/02/1996)

Tributación de contribuyentes que realizan simultáneamente actividades de

transporte de pasajeros y carga en los mismos vehículos.

Oficio N° 1289

(10/05/1995)

Régimen tributario aplicable a una empresa de transporte de pasajeros que

con anterioridad a la reforma tributaria de la Ley N° 18.985, había optado por

declarar a base de la renta efectiva según contabilidad.

Oficio N° 4395

(07/12/1994)

Procedencia de empresarios de la locomoción colectiva que tributan en base

renta presunta de acogerse al crédito por gastos de capacitación o crédito

Sence.

Oficio N° 4266

(29/11/1994)

Tributación del transporte de pasajeros en taxis mediante el servicio del

arrendamiento de radio-taxis.

Oficio N° 2593

(15/07/1994)

Régimen tributario que afecta al transporte terrestre de pasajeros y carga

ajena.

Oficio N° 2539

(13/07/1994)

Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de

carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.

Oficio N° 2113

(03/06/1994)

Régimen tributario que afecta a las empresas de transporte terrestre de

pasajeros y carga ajena.

Artículo 34 bis N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3251

(09/11/2009)

Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para establecer si las

empresas de transportes de pasajeros, que tributen de acuerdo a renta

Page 127: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

127

presunta, están obligadas al pago de gratificaciones legales. Dichas empresas

no están obligadas a llevar contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de

su actividad.

Oficio N° 3422

(26/07/2006)

Tributación de sociedad de personas acogidas a renta presunta, cuyos socios

son una persona natural y una sociedad anónima

Oficio N° 1557

(03/05/2006)

Tributación de sociedad de transporte terrestre de carga constituida como una

sociedad de personas, acogida a renta presunta, cuyos socios son una persona

natural y una sociedad anónima.

Oficio N° 6347

(12/12/2003)

Tributación que corresponde aplicar a una sociedad y socio extranjero que

realiza inversiones en el país frente a normas de la LIR e Impuesto a las

Ventas y Servicios. El crédito del artículo 33 bis de la LIR sólo beneficia a

los contribuyentes que declaran la renta efectiva acreditada mediante una

contabilidad completa, no así a los acogidos a renta presunta.

Oficio N° 4334

(10/11/2000)

Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta

presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o

crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.

Oficio N° 1317

(25/04/1996)

Situación tributaria de las rentas obtenidas por las empresas que explotan

vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.

Oficio N° 611

(23/02/1996)

Tributación de contribuyentes que realicen simultáneamente actividades de

transporte de pasajeros y carga en los mismos vehículos.

Oficio N° 3272

(31/10/1995)

Situación tributaria de camión destinado a uso personal de su propietario y

que posteriormente se vende. No procede otorgar certificado de término de

giro a las personas que no han sido contribuyentes que hayan realizado

actividades o negocios susceptibles de generar rentas.

Oficio N° 2593

(15/07/1994)

Régimen tributario que afecta al transporte terrestre de pasajeros y carga

ajena.

Oficio N° 2539

(13/07/1994)

Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de

carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.

Page 128: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

128

Oficio N° 2113

(03/06/1994)

Régimen tributario que afecta a las empresas de transporte terrestre de

pasajeros y carga ajena.

Oficio N° 3961

(21/10/1993)

Tributación que afecta a la explotación de motocicletas destinadas al

transporte de carga ajena.

Oficio N° 4348

(28/11/1991)

Tratamiento tributario de los préstamos entre socios y la sociedad. Las

cantidades en favor de las sociedades de personas que tengan su origen en

operaciones comerciales celebradas con sus respectivos socios personas

naturales cuando éstos últimos también tengan la calidad de comerciantes,

industriales o prestador de servicios, no se comprenden dentro del término

"préstamos" para los efectos tributarios.

Oficio N° 1798

(31/05/1991)

Tributación del transporte terrestre de pasajeros y carga ajena.

Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y

fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que

la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual

al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas

durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,

entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por

otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en

cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la

Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso

fortuito.

COMENTARIO

Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la LIR contienen normas relativas a Formas Sustitutivas de

determinar la Renta. Estas formas sustitutivas constituyen estimaciones de renta que se

Page 129: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

129

aplican a aquellos contribuyentes respecto de los cuales es complejo determinar su renta

efectiva.

Respecto del artículo 35 de la LIR, cuando la renta líquida imponible de primera categoría “no

puede determinarse clara y fehacientemente” ya sea por falta de antecedentes suficientes o por

cualquiera circunstancia que impida esta determinación, el legislador establece dos métodos de

Presunción de la Renta Mínima Imponible. Estos son:

1) 10% del capital efectivo invertido en la empresa.

Cabe recordar que el N° 2 del artículo 5 de la LIR, define "capital efectivo", como “el

total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones

efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden”.

2) Un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio determinado por el Director

Regional.

La base de cálculo será según alguno de estos tres promedios:

Promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto,

Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes del ramo,

Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes de la plaza.

Nota: No se aplica cuando no pueda determinarse la RLI debido a caso fortuito.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

De acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director

Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la renta mínima imponible puede

optar por una de las siguientes alternativas:

1. 10% del capital efectivo del contribuyente

2. Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente

3. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo

4. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la misma plaza

Page 130: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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130

Generalmente las dos primeras alternativas, en la práctica no siempre es posible determinarlas,

ya sea por que la contabilidad se ha declarado no fidedigna, o el contribuyente no la ha

aportado o bien no se encuentra al día o simplemente el contribuyente no lleva contabilidad;

por lo que necesariamente se debe optar por las otras alternativas.

La duda nace entonces con la redacción del mencionado artículo, cuando éste se refiere a las

otras alternativas, al señalar que para determinar el promedio de los porcentajes de ventas, se

debe considerar el obtenido por "otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la

misma plaza", dando a entender que no serían requisitos copulativos, por lo tanto, se puede

optar por una u otra alternativa.

1. ¿Para la determinación de ese promedio, serían requisitos copulativos que los

contribuyentes considerados como referencia, giren en el mismo ramo y sean de la

misma plaza?

2. ¿Basta entonces que los contribuyentes tomados como referencia, giren en el mismo

ramo, independiente que no sea de la misma plaza, incluso de otra jurisdicción? o

¿Si este promedio de porcentajes de ventas se obtiene de otros contribuyentes de la

misma plaza, no necesariamente tienen que girar en el mismo rubro, pudiendo por

lo tanto, incluirse otros contribuyentes con distinta actividad de la persona que se va

a tasar su renta líquida imponible?

3. ¿Qué debe entenderse cuando la ley habla que "giren en el mismo ramo"?

¿Necesariamente tendría que ser la misma actividad desarrollada por el

contribuyente al cual se le aplicará la tasación o basta que la "actividad" declarada

ante el Servicio por aquellos contribuyentes tomados como base para la

determinación del porcentaje a aplicar, sean similares, independiente el tipo de

servicios que presten o productos que vendan?

4. ¿Qué debe entenderse por el vocablo "plaza"?

Page 131: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

131

a) En relación a la primera y segunda consulta, se señala que esta Dirección Nacional a través

de las instrucciones contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71 y Oficio N°

2302, de 25.04.75, ya interpretó que tales requisitos son copulativos, es decir, deben tratarse de

contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual no puede ser de otra

manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y

la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas, ya

que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro

lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los

resultados obtenidos para los fines que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la LIR.

b) En cuanto a la tercera consulta, referida a qué debe entenderse por la expresión "que giren

en el mismo ramo", se señala que por tal expresión y atendiendo a su naturaleza y el contexto

en que está inserta en la norma legal en comento, necesariamente debe entenderse como la

actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración

de inicio de actividad que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad,

conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta

materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el

contribuyente.

c) Respecto de la última consulta, relacionada con lo que debe entenderse por plaza, se expresa

que al no establecer una definición de este concepto la norma legal en comento,

necesariamente debe recurrirse a su definición literal contenida en el Diccionario de la Real

Academia Española que establece lo siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones

que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común

de los vecinos y comarcanos, y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª)

Población en que se hacen operaciones considerables de comercio por mayor, y principalmente

de giro; y 9ª) Gremio o reunión de negociantes de una plaza de comercio.

Ahora bien, atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza en la norma

legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión para los efectos

de lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que

el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término

Page 132: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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132

plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de

sus operaciones o actividades comerciales. (Oficio N° 3.392, del 24.08.2000)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3392

(24/08/2000)

Determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de

acuerdo al artículo 35 de la LIR.

Oficio N° 431

(25/01/1979)

Normas sobre reajustabilidad para aplicar presunciones de renta

determinadas según las normas del artículo 35 de la LIR.

Oficio N° 2460

(08/05/1978)

Circunstancias o situaciones en que procede efectuar tasaciones a

industrias panificadoras en base al rendimiento por quintal de harina.

Oficio N° 3738

(18/07/1977)

Situaciones en las cuales se puede aplicar la presunción de renta del

artículo 35 de la LIR en caso de empresas extranjeras con agencias en

Chile, conforme a las normas de los artículos 35 y 58 N° 1 de la LIR.

Oficio N° 5719

(08/10/1976)

Tributación general de las empresas de transporte internacional.

Oficio N° 2302

(25/04/1975)

Procedimiento general sobre la aplicación de presunciones a que se refiere

el artículo 35 de la actual LIR.

Artículo 36.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de

los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la

Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en

que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los

que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la

Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.

Page 133: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

133

Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en

importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones,

igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma

de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará,

según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso,

el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su

poder.

La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite

fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las

importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.

COMENTARIO

Respecto del artículo 36 de la LIR, esta norma contiene otra forma sustitutiva de determinar

“la Renta Efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o

ambas operaciones”, y sólo se aplica cuando el contribuyente no la acredita fehacientemente.

El legislador establece que:

Los precios, valores o contabilización de las operaciones del contribuyente, cuando

difieren de los precios de mercado interno o externo, pueden ser impugnados por la

Dirección Regional de la jurisdicción.

La Presunción de Renta Mínima Imponible será:

Igual a un porcentaje del producto total de las importaciones, exportaciones, o de

ambas, realizadas durante el ejercicio,

Fluctuará entre 1% y 12%, siendo el SII quien determina el porcentaje con los

antecedentes que obran en su poder

Page 134: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

134

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Antecedentes: El gerente general de Methanex Chile Límited, manifiesta que el precio del

metanol, producto que fabrica su representada en su planta industrial de Magallanes, se ha

visto afectado por importantes fluctuaciones, derivado ello de la mayor o menor demanda del

citado producto.

Con el objeto de que la demanda del metanol se mantenga en sus niveles normales, Methanex

tiene pensado suscribir con sus principales clientes, la industria del MTBE, contratos de largo

plazo, con cláusula de "tomar o pagar" a un precio fijo, el cual seria inferior que el precio de

venta "spot actual".

Consulta ¿A juicio del SII, los antecedentes antes descritos constituyen circunstancias de

aquellas que en principio permitirían considerar los términos de esos contratos como

aceptables tributariamente en conformidad con los artículos 64 del Código Tributario y

36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta?

Cabe señalar, en primer lugar, que como norma general, los precios de venta de los bienes

transables son fijados libremente por las partes contratantes.

Para los efectos de determinar las utilidades reales sobre las cuales los contribuyentes deben

cumplir con sus obligaciones tributarias, los precios que deben considerarse son aquellos que el

mercado asigna a los bienes. En otras palabras, la fijación del precio de un producto, en

general, es determinado por el mercado, y dentro de éste por el comportamiento de la oferta y

la demanda del producto. Por lo tanto, desde el punto de vista fiscal, los precios de venta de un

producto son tributariamente aceptables, en cuanto estos se fijen de acuerdo con las variables y

reglas que determine el mercado.

Ahora bien, para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a los

bienes a los que realmente le asigna el mercado, de acuerdo al principio económico de la oferta

y la demanda, el legislador ha establecido facultades en favor de este servicio para corregir

tales distorsiones y son las que se contienen en los artículos 64 del Código Tributario y 36 de la

LIR.

Page 135: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

135

Las facultades de tasar, impugnar y fijar la renta, contenidas en los artículos mencionadas, son

aplicables a situaciones reales que se detectan en las acciones de fiscalización que realiza el

SII, teniendo presente las circunstancias concurrentes a cada operación, y no se aplican de

antemano a hechos que bajo ciertos supuestos van a ocurrir en el futuro, vale decir, el ámbito

de tales normas no facultan a este servicio para garantizar a los contribuyentes que dichas

facultades no se aplicarán en el futuro si se dan ciertos hechos o condiciones.

En consecuencia, respecto de su consulta procede expresar que la suscripción de los contratos

de venta de metanol que señala, con la industria productora de MTBE, en las condiciones de

precio que indica, obedece, a juicio de este servicio, a una determinación de carácter

meramente económica entre las partes, pero tal hecho no faculta al SII para garantizar de

antemano a los contribuyentes que si se dan ciertas circunstancias en el futuro, no se aplicaran

las facultades tasadoras a que aluden las mencionadas normas, normativa que tiene aplicación

efectiva en el momento en que este servicio realiza sus acciones de fiscalización, de acuerdo

con las facultades que le entrega la ley. (Oficio N° 1.395, del 23.05.95)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1591

(08/06/1995)

Fijación de precios en ventas efectuadas entre empresas multinacionales y sus

empresas afiliadas. Complementa Oficio N° 1395, de 23/05/1995.

Oficio N° 1395

(23/05/1995)

Aplicación del artículo 64 del Código Tributario y 36 de la LIR, en caso de

fijación de precios en condiciones preferentes.

Oficio N° 5719

(08/10/1976)

Tributación general de las empresas de transporte internacional.

Artículo 37.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades

chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 E, la Dirección Regional podrá

rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las

Page 136: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

136

cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones

y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas

cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones

similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director

Regional.

COMENTARIO

Respecto del artículo 37 de la LIR, esta norma hace mención a los bancos que no están

constituidos en calidad de sociedades anónimas chilena, respecto de las cuales el legislador

establece que:

La Dirección Regional puede rechazar como gasto necesario el exceso que este organismo

determine, por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices. Como se trata de

un gasto rechazado se aplica el artículo 21 de la LIR, tasa 35%.

Los conceptos rechazados como gasto necesario, consisten en intereses, comisiones y

cualquier pago que provenga de operaciones financieras.

El rechazo se produce cuando los montos de estas cantidades no guardan relación con los que se

cobran habitualmente en situaciones similares.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 61

(23/12/1993)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 37 de la LIR, por

la Ley N° 19.270, sobre tributación que afecta a los bancos que no estén

constituidos en calidad de sociedades chilenas. Derogación de impuesto

mínimo.

Page 137: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

137

OFICIOS Descripción

Oficio N° 615

(14/03/2011)

Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de

conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 3893

(02/10/1987)

Determinación del impuesto mínimo del 2,6 por mil sobre el total de los

depósitos que afecta a los bonos extranjeros.

Oficio N° 1001

(18/03/1987)

Base imponible a considerar para la aplicación del impuesto mínimo

establecido en el artículo 37 de la LIR.

Oficio N° 1839

(26/03/1980)

Situación tributaria de los bancos respecto de la invariabilidad tributaria. La

tasa del 49,5% por la que pueden optar los inversionistas extranjeros acogidos

a las normas del DL N° 600, de 1974, sustituye al impuesto mínimo del 2,6

por mil sobre el monto de los depósitos.

Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos

permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base

de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean

atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar

los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas

rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido

asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea

pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando

hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas

domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la

doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento

de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados

contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo

deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se

trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose

como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz,

tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos

permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos

del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los

Page 138: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

138

resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este

artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán

estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos

establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá

determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento

permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y

los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la

presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento

permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el

activo total de ésta.

Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que

se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o

desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o

en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.

Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en

el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el

país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a

una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea

efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor

contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.

COMENTARIO

El artículo 38 de la LIR, establece quienes y como determinarán sus rentas “sobre la base de

los resultados obtenidos por su gestión en el país y en el exterior”. Hace mención a los

siguientes contribuyentes:

Agencias,

Sucursales,

Establecimientos Permanentes (EP) de empresas extranjeras que operan en Chile.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

139

Los resultados del EP, se determinan considerando sólo las rentas de fuente chilena que

provengan rentas de:

Actividades desarrolladas por el EP,

Bienes asignados al EP,

Bienes utilizados por el EP.

Los contribuyentes indicados deben determinar su renta efectiva sobre la base de un balance

general según contabilidad completa, totalmente independiente de su matriz, respecto de:

Operaciones que lleve a cabo con ella,

Operaciones con otros EP de la misma matriz,

Operaciones con empresas relacionadas con su matriz,

Operaciones con terceros independientes.

El Servicio tiene dos métodos para fijar la renta afecta de los EP:

1. Aplicando a los ingresos brutos del EP la proporción que guarden entre sí la renta

líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta.

Renta Líquida Total Casa Matriz

Ingresos Brutos Casa Matriz = Proporción * Ingresos Brutos EP

2. Aplicando al activo del EP, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa

matriz y el activo total de ésta.

Renta Líquida Total Casa Matriz

Activo Total Casa Matriz = Proporción * Activo EP

Page 140: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

140

Si la Casa Matriz no entrega los antecedentes de sus ingresos o su activo, se aplica la norma

general contenida en el artículo 35 de la LIR.

El Servicio tiene la facultad de tasar la asignación de cualquier activo corporal o incorporal,

según el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, que se efectúe:

Desde la casa matriz en el exterior a un EP en Chile,

Desde el EP a su matriz en el extranjero,

Desde el EP a otro EP ubicado dentro o fuera de Chila.

El Servicio no puede tasar la asignación de acciones o derechos en sociedades constituidas en

Chile efectuada por la matriz extranjera a un EP en nuestro país, si y sólo si:

Obedece a una legítima razón de negocios,

No exista remesa de dinero a la matriz y

Se contabilice en el EP al valor contable o tributario en que los activos estaban

registrados en la sociedad constituida en Chile.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Respecto de los pagos que se efectuarán desde Chile a Noruega por servicios de asesoría

técnica que serán prestados en virtud de un contrato celebrado entre un Centro chileno

de investigación y los centros de investigación noruegos, se requiere conocer los impuestos

involucrados y si existe alguna diferencia en la aplicación de dicho impuesto dependiendo

de la forma en que los centros noruegos se constituyan en Chile.

1. Ley sobre Impuesto a la Renta

De acuerdo al inciso final del número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

(LIR) estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 15%, las remuneraciones pagadas a

personas naturales o jurídicas no residentes en Chile, por trabajos de ingeniería o técnicos y por

aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una

Page 141: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

141

ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o

en el exterior.

Sin embargo, se aplicará una tasa del 20% si el acreedor o beneficiario de las

remuneraciones…. cuando posea o participe en 10% o más del capital o de las utilidades del

pagador o deudor… (Parte final del inciso primero del artículo 59 de la LIR).

De acuerdo a la consulta, el Centro chileno remesará a los centros noruegos pagos por

concepto de servicios de asesoría técnica. Toda vez que en el caso planteado los beneficiarios

de las rentas, se encontrarían en una de las circunstancias referidas en la parte final del inciso

primero del artículo 59, ya que estos participarán en un 10% o más del capital o de las

utilidades del pagador, la tasa de impuesto adicional a aplicar será del 20%.

Conforme al inciso final del N° 2 del artículo 59 los pagos por los servicios de asesoría técnica

de su consulta estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 20%.

En caso que el Convenio entre Chile y Noruega sea aplicable, el tratamiento tributario de las

rentas de la consulta dependerá de las siguientes situaciones:

a) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos

corresponden a un suministro de informaciones relativas a experiencias industriales,

comerciales o científicas (“know how”), las rentas se encontrarán gravadas en Chile con una

tasa 10% del monto bruto remesado de acuerdo al artículo 12 del Convenio.

b) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos dan lugar

a un establecimiento permanente, de acuerdo a las normas del Convenio, Chile tendrá derecho

a gravar las rentas atribuibles a tal establecimiento permanente, conforme a su legislación

interna sin límites, esto es, con una tasa del 20% de acuerdo al inciso final del N° 2 del artículo

59 de la LIR.

c) En el caso que las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros

noruegos no den lugar a un establecimiento permanente en Chile, de acuerdo a las normas del

Page 142: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

142

Convenio, ni se encuentren comprendidas en el artículo 12 de regalías, las cantidades

remesadas por concepto de servicios no quedarán afectas al pago de impuestos en el país.

Finalmente, se indica que teniendo en cuenta que las partes del presente caso se encontrarían

relacionadas conforme a los criterios del artículo 38 de la LIR, este Servicio, de acuerdo a tal

norma, podrá impugnar los precios cobrados entre ellas cuando estos no se ajusten a los valores

que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes. (Oficio N° 201, de

27.01.2012)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2887

(26/10/2012)

Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran

gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR.

En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble

Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen

regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe

bruto de las mismas.

Oficio N° 1943

(03/08/2012)

La fuente de las rentas obtenidas por concepto de servicios de transporte

aéreo, de carga o pasajeros, atendida su naturaleza jurídica, se encuentra

determinada por el lugar donde se desarrolla tal actividad, esto es, el lugar

donde efectivamente se presta el servicio de transporte.

Oficio N° 201

(27/01/2012)

Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas

por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se

constituirá en Chile.

Oficio N° 2047

(01/09/2011)

Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el

extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del

4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso

4°, N° 1, de la LIR.

Page 143: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

143

Oficio N° 1794

(05/08/2011)

Las actividades de promoción y marketing realizadas por una agencia

constituida en Chile.

Oficio N° 615

(14/03/2011)

Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de

conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2438

(28/12/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una

agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un

contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las

partes, frente a las normas de la LIR y del Convenio celebrado por Chile con

la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)

Oficio N° 1582

(29/07/2008)

Situación tributaria de sumas pagadas al exterior por concepto de comisiones,

de acuerdo a lo establecido por el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 y 38

de la LIR.

Oficio N° 3397

(14/12/2007)

Servicios prestados por una sociedad española a su filial agencia en Chile que

presta servicios de centro de llamados, conforme a las normas de los artículos

38 y 58 N° 1 de la LIR y convenio vigente entre Chile y España.

Oficio N° 275

(31/01/2007)

Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile

a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos

31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos

incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR. Normas sobre

retención, declaración y pago del impuesto.

Oficio N° 274

(31/01/2007)

Situación tributaria de las maquinarias y equipos del activo inmovilizado de

empresa que en virtud de un contrato de maquila, los entrega a una sociedad

maquiladora domiciliada en el exterior, de acuerdo a las normas de los

artículos 31 N° 5 y 38 de la LIR.

Oficio N° 1196

(29/03/2006)

Aplicación del impuesto adicional, en el caso de una empresa transnacional

cuyo giro principal es otorgar servicios de clasificación de naves marítimas

(Precios de transferencia).

Oficio N° 147

(16/01/2006)

Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios

gerenciales a empresas de la misma matriz.

Page 144: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

144

Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según

contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o

distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el

artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según

corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el

cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o

accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se

aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o

accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a

dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o

cantidades referidas, como afectas al Impuestos Global Complementario del año del

término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de Impuestos Global Complementario

equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al

contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se

pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los

ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el

que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como

rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del

artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el

crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final

del número 1 del artículo 54.

Page 145: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

145

COMENTARIO

El Artículo 38 bis de la LIR, imparte la normativa que rige a las empresas obligadas a declarar

su renta efectiva según contabilidad completa y que ponen Término a su Giro, y al empresario,

socio o accionista que optan por acogerse a la Reliquidación de su Impuestos Global

Complementario.

Se consideran retiradas o distribuidas las rentas acumuladas en el registro FUT

incluyendo las determinadas a la fecha del término de giro.

Se afectan con un impuesto de 35%, en carácter de impuesto único a la renta, respecto

de las rentas correspondientes a sus socios o accionistas personas naturales.

No se incluirán en la renta bruta global respecto de la empresa, empresario, socio o

accionista.

Respecto de socios o accionistas que sean personas jurídicas:

Las rentas se consideran retirada o distribuida a la fecha del término de giro,

registrandose en los respectivos FUT..

No se aplica a estas rentas el impuesto único de este artículo.

El empresario, socio o accionista, personas naturales, puede optar por reliquidar el Impuestos

Global Complementario declarando las rentas según las siguientes reglas:

1. Se aplica una tasa de Impuestos Global Complementario equivalente al promedio de las

tasas marginal más altas que hayan afectado al contribuyente.

a. Si la empresa existió tres o más ejercicios, el promedio se calcula por los tres

ejercicios anteriores al término de giro

b. Si la empresa existió menos de tres ejercicios, el promedio se calcula por los

ejercicios de existencia efectiva.

c. Si la empresa existió sólo el ejercicio en que pone término de giro, tributa según

las reglas generales.

2. Las rentas indicadas gozarán del crédito con tasa de 35%. Para ello deben incrementar

la base del impuesto con este crédito.

Page 146: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

146

En el caso que un contribuyente tenga una tasa efectiva promedio de los últimos tres años

inferior al 35%, y el promedio de sus tasas marginales máximas en igual período de tiempo es

menor a 35%, la opción de reliquidar el Impuestos Global Complementario es beneficioso

porque le permite disminuir la carga tributaria respecto del impuesto personal que le afecta.

Los contribuyentes obligados a tributar en base a renta efectiva, contabilidad completa y

balance general que pongan término a su giro, al considerar retiradas o distribuidas las

utilidades netas acumuladas en el FUT con derecho a crédito de Primera Categoría para

determinar la base imponible del impuesto Único del 35%, de acuerdo al artículo en análisis,

no deben incrementar cantidad alguna por concepto de crédito de Primera Categoría.

El SII a través de la Circular N° 46 del 01.10.1990, impartió normas respecto de la tributación

de las rentas acumuladas en el caso de término de giro:

a. De acuerdo a lo establecido en la letra a) del N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la

LIR.

Remanente de utilidades tributables o saldos negativos, existentes al 31 de diciembre

del año anterior en el cual ocurre el término de giro, desde aquellas generadas a contar

del 01.01.1984

Más: Reajuste VIPC comprendido entre el último día del mes de noviembre del año

anterior y el último día del mes anterior al del término de giro

$+/-

$+/-

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según proceda,

correspondiente al período del término de giro

Menos. Gastos Rechazados del artículo 33 N° 1 de la LIR, que cumplan los requisitos

y condiciones que establezca el inciso primero del artículo 21 del citado cuerpo legal

Más: Pérdida de arrastre de años anteriores

$+/-

$ -

$ +

Dividendos y participaciones sociales percibidos de otras empresas que declaren su

renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa; incluyendo las

rentas devengadas cuando se dé la situación señalada en el inciso segundo de la letra

$ +

Page 147: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

147

a) del N° 1 letra A) del artículo 14 de la LIR

Rentas presuntas en los casos en que corresponda, de acuerdo con las normas que

regulan estos regímenes

$ +

Reinversión de utilidades tributables conforme a los incisos primero y segundo de la

letra c) del N° 1, del párrafo A) del artículo 14 del LIR

$ +

Rentas, ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas excluidas de la

Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa que hace

término de Giro, pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional,

según corresponda

$ +

Fondo de Utilidades Tributables $ +/-

Cantidades que se deducen (cuando el FUT sea positivo)

Excesos de retiros pendientes de tributación al término del ejercicio del año anterior

conforme a lo establecido en la letra b) del N° 1, letra A) del artículo 14 de la LIR,

debidamente reajustado

($ -)

Retiros y distribuciones efectivas efectuadas durante el ejercicio en el cual ocurre el

término de giro, debidamente reajustados

($ -)

Rentas o cantidades pendiente de retiro o distribución a la fecha del término de

giro y afectas a la tributación única del artículo 38 bis de la LIR (sólo saldo

Positivo)

$+/-

b. De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 bis de la LIR

Capital Propio existente a la fecha del término de giro ($ +)

Menos. Capital Propio Inicial y sus respectivos aumentos ocurridos durante el

período en que la empresa estuvo acogida al régimen del articulo 14 bis de la LIR,

ambos valores debidamente actualizados a la fecha del término de giro

($ -)

Rentas o cantidades pendiente de retiro o distribución a la fecha del término de

giro y afectas a la tributación única del artículo 38 bis de la LIR (sólo diferencia

Positiva)

$+/-

Page 148: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

148

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicio práctico:

El representante legal de la Sociedad ABC Ltda., giro Industrial, inicio actividades el

02.01.2009 e informa al SII que la sociedad pone término a su giro, con fecha 30.11.2013.

Presenta la siguiente información:

1. Socios que conforman la sociedad:

Socio A persona natural, con domicilio en Chile, 40% de participación social

Socio B persona jurídica, con domicilio en Chile, 60% de participación social

2. Antecedentes de la Sociedad al 30.11.2013:

Remanente de utilidades tributables al 31.12.2012 $ 25.000.000, detalle:

Utilidad neta con derecho a crédito con tasa 20% $ 20.000.000

Utilidad sin derecho a crédito (Impuesto de Primera Categoría) $ 5.000.000

Más: Reajuste VIPC a noviembre (supuesto) 1,0% $500.000

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 30.11.2013 $ 90.000.000-

Menos. Gastos Rechazados de acuerdo al artículo 21 de la LIR

a) Impuesto Renta A.T. 2013, pagado y reajustado (supuesto) 1% $ 5.035.000

b) Gastos no documentado, del ejercicio, pagados y reajustados $ 2.000.000

Retiros reajustados efectuadas durante el ejercicio del término de giro

Los socios no efectuaron retiros durante el año 2013. $ 0

Page 149: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

149

3. Confección del Registro FUT de la Sociedad al 30.11.2013:

Detalle FUT Utilidad neta con

crédito tasa 20%

Impuesto de Primera

Categoría

Crédito Primera

Categoría

Incremento por

Impuesto de Primera Categoría

Remanente año 2012 25.000.000 20.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

(+) Reajuste a nov. 1,0% (supuesto)

250.000 200.000 50.000 50.000 50.000

Rem. reajustado 30.11.2013

25.250.000 20.200.000 5.050.000 5.050.000 5.050.000

(-) Gastos Rechazados Provisionados:

Impuesto de Primera Categoría pagado en 04/2013 reaj. 1% (supuesto)

-5.050.000 -5.050.000

Saldo remanente FUT 20.200.000 20.200.000 0 5.050.000 5.050.000

RLI 2013 90.000.000 72.000.000 18.000.000 18.000.000 18.000.000

(-) Gastos Rechazados del ejercicio 2013:

Gastos no documentados

-2.000.000 -2.000.000 -500.000 -500.000

Remanente de FUT al 30.11.2013

108.200.000 90.200.000 18.000.000 22.550.000 22.550.000

4. Obligación tributaria a cumplir por la Sociedad a nivel del Formulario 2121 Comunica

Término de Giro y Solicita Certificado:

a) Base Imponible del Impuesto Único del artículo 38 bis, correspondiente a la

participación del Socio A persona natural al 30.11.2013, tasa 35%:

Page 150: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

150

Utilidades acumuladas en Registro FUT a la

fecha del Término de Giro

$ %

participación

Base

Imponible

Utilidades netas años anteriores con derecho a

crédito de Primera Categoría e incremento, tasa

20%

20.200.000 40% 8.080.000

Utilidades brutas del ejercicio, con derecho a

crédito de Primera Categoría, tasa 20%

88.000.000 40% 35.200.000

Totales 108.200.000 43.280.000

Nota: Cabe recordar que las rentas o cantidades correspondientes a socios o accionistas,

personas juridicas, se entieden retiradas o distribuidas por ellos y pasan a integrar parte de los

FUT de dichas sociedades, de acuerdo a las instrucciones de la Circular 46 de 1990.

b) Cálculo del Impuesto Único del artículo 38 bis, que afecta al Socio A persona natural al

30.11.2013, tasa 35%, a declarar por la Sociedad en formulario ya indicado:

Base Imponible $ Tasa de

Impuesto

Monto del

Impuesto

Total de la renta afecta de las utilidades retenidas en el

FUT a la fecha de Término de Giro

43.280.000 35% 15.148.000

Imputación de Crédito de Primera Categoría:

a) Por utilidades netas incluidas en la base imponible,

factor 0,25 (20/80)

8.080.000 -2.020.000

b) Por utilidades brutas incluidas en la base imponible,

tasa 20%

35.200.000 -7.040.000

Impuesto a pagar al 30.11.2013, por la Sociedad

ABC Ltda.

$ 6.088.000

5. El Socio A persona natural, se acoge a la opción de reliquidar su Impuestos Global

Complementario (artículo 38 bis, inciso tercero), presentando su Declaración de Renta

Formulario 22 Año Tributario 2014, con la siguiente información:

Page 151: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

151

Períodos tributarios en que la

Sociedad que pone término de

giro tuvo existencia

Tasa marginales más alta de la

escala del Impuestos Global

Complementario que afecto al

socio Persona Natural

Tasa promedio

determinada

2013 5%

2012 37%

2011 15%

Total 57% : 3 19%

6. Reliquidación del Impuestos Global Complementario Año Tributario 2014, por parte del

socio Persona Natural.

a) Determinación de la base imponible al 31.12.2013, una vez que el socio cumple los

requisitos que establece el N° 1 del inciso tercero del artículo 38 bis:

Detalle Base imponible

Renta neta percibida por término de Giro el

30.11.2013 $ 28.132.000 ($43.280.000 - $

15.148.000)

Factor de actualización

(supuesto nov – dic) 1,001

$ 28.132.000 * 1,001

$ 28.160.132

(+) Incremento por crédito impuesto de Primera

Categoría tasa 35%

$ 28.160.132 / 0,65

(menos) $ 28.160.132

$ 15.163.148

Total base imponible de Reliquidación ($ 43.280.000 * 1,001) $ 43.323.280

b) Determinación del monto de la devolución de la Reliquidación de Impuestos Global

Complementario al 31.12.2013:

Total Base Imponible Tasa promedio determinada Impuesto determinado

$ 43.323.280 19% $ 8.231.423

Menos: Crédito de Primera Categoría con tasa del 35% -$ 15.163.148

Monto de la devolución a solicitar a través del Formulario

N° 22, línea 49 del A.T. 2014.

-$ 6.931.725

Page 152: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

152

Traspaso de datos al formulario 22:

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 42

(05/09/2013)

Complementa instrucciones de Circular N° 66 del 29 de octubre de 1998,

para su aplicación en la Dirección de Grandes Contribuyentes, en relación

con el procedimiento de término de giro.

Circular N° 23

(03/05/2013)

Imparte instrucciones sobre cumplimiento de obligaciones de Inscripción en

el Rol Único Tributario, dar Aviso de Inicio de Actividades y Aviso de

Modificaciones, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.659, de 2013, que

simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las

sociedades comerciales.

Circular N°46

(01/10/1990)

Instrucciones generales sobre tributación de las rentas acumuladas en el caso

de término de giro.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2337

(29/10/2013)

El SII carece de competencia para pronunciarse si es factible que una

sociedad sea absorbida por un FIP. En el caso que un FIP adquiera la

totalidad de los derechos de una sociedad de personas, no resultan aplicables

las normas relativas a la fusión de sociedades, no operando lo dispuesto en el

Art. 14, A), N° 1, c) de la LIR, por lo que las sociedades que ponen término a

su giro, deberán considerar retiradas las rentas o cantidades determinadas a

esa fecha en la forma prevista en el Art. 38 bis de la LIR, afectándose con la

tributación establecida en dicho artículo.

Oficio N° 2153 Los socios no obligados a llevar contabilidad que han efectuado retiros que se

Page 153: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

153

(03/10/2013) mantienen en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se

afectarán con impuesto alguno sobre dichas cantidades.

Oficio N° 2000

(12/09/2013)

El plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en el caso del

Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, se cuenta desde la expiración

del plazo de dos meses que establece el artículo 69 del Código Tributario

para el pago de dicho tributo.

Oficio N° 840

(25/04/2013)

El inciso 5°, del Art. 64 del Código Tributario, como norma de excepción, no

es posible aplicarla al caso del aporte de activos que efectúe una Corporación

en la constitución de una nueva sociedad, o bien, en el aumento de capital de

una preexistente con motivo de la reorganización de dicha entidad.

Oficio N° 189

(25/01/2011)

El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un

contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general

según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se

determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la

Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69/2010.

Oficio N° 3796

(30/09/2005)

Situación tributaria de sociedad que efectúa término de giro y de sus

respectivos socios, conforme a las normas de los Arts. 14 y 38 bis de la LIR.

Oficio N° 2331

(28/06/2005)

Situación tributaria de los excesos de retiros en el caso de fallecimiento de un

socio de una sociedad de responsabilidad limitada, conforme a las normas de

los artículos 14 y 38 bis de la LIR.

Oficio N° 5380

(28/10/2003)

Términos en que se aplica el impuesto único establecido en el artículo 38 bis

de la LIR.

Oficio N° 2550

(27/05/2003)

Reliquidación del Impuestos Global Complementario en el caso de término

de giro de una empresa.

Oficio N° 2305

(23/05/2001)

Situación tributaria de empresa que inicia actividades con el activo y pasivo

del causante, como continuadora, frente a las normas del Art. 38 bis, LIR.

Oficio N° 1083

(03/04/2000)

Efectos tributarios de la disolución de una sociedad de responsabilidad

limitada y posterior adjudicación de bienes.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

154

PÁRRAFO 4º

De las exenciones

Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto

de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20.

2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales.

3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario

que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuestos Global

Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de

los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo

dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N° 1, letra a).

4º.- Los intereses o rentas que provengan de:

a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del

Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.

b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.

c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la

Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas

bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento

cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.

d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.

e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.

f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.

Page 155: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

155

g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera

naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este

número.

h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las

instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones

Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de

Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Las exenciones contempladas en los N°s. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de

crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean

obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del

artículo 20 y declaren la renta efectiva.

COMENTARIO

Existen dos tipos de exenciones al Impuesto de Primera Categoría:

a) De carácter real contenidas en el artículo 39 de la LIR

b) De carácter personal contenidas en el artículo 40 de la LIR

Exenciones se carácter real

Las exenciones de carácter real, contenidas en el artículo 39 de la LIR, son aquellas que se

aplican respecto de determinadas rentas:

Artículo 39 N° 1

Dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones,

respecto de sus accionistas.

Page 156: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

156

La razón de esta exención es que la empresa fuente ya pagó el Impuesto de Primera Categoría

por estas rentas, por lo que no procede gravarlo nuevamente con dicho impuesto.

Excepción:

Dividendos por acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen

actividades en Chile, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.

La razón de esta excepción es que las sociedades anónimas no han pagado en Chile Impuesto

de Primera Categoría, razón por la que la remesa recibida en nuestro país estaría afecta a dicho

impuesto, valor que el accionista podrá descontar posteriormente como crédito contra su

Impuestos Global Complementario o Adicional.

Artículo 39 N° 2

Rentas que se encuentren exentas en virtud de leyes especiales.

Ejemplos de rentas exentas:

Correspondientes a empresas que se instalen en el territorio de la XII Región y

Antártica Chilena, según la Ley N° 18.392 de 1985.

Correspondientes a empresas instaladas en Zona Franca, según el D.S. 341 de 1977.

Correspondientes a empresas que se instalen en la comuna de Porvenir, Primavera y en

la Antártica Chilena, según la Ley N° 19.149 de 1992.

Provenientes de bienes y actividades desarrolladas en Isla de Pascua, según el artículo

41 de la Ley N° 16.441 de 1966.

Provenientes de Plantaciones Forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a la Ley de

Bosques, según el D.S. N° 4.363 de 1931.

Page 157: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

157

Excepción:

No se aplica esta norma si la exención está relacionada con rentas de operaciones

financieras obtenidas por contribuyentes que declaren en renta efectiva y desarrollan de

actividades comerciales, industriales u otras, clasificadas en los N° s 3, 4 y 5 del

artículo 20 de la LIR.

Artículo 39 N° 3

Rentas de bienes raíces no agrícolas.

Requisitos:

Propietario

Usufructuario

Que no sean sociedad anónima

Renta efectiva igual o inferior al 11% del Avalúo Fiscal.

Excepción:

Renta efectiva superior al 11% del Avalúo Fiscal.

Con derecho a rebajar las contribuciones del ejercicio, pagadas dentro del ejercicio

comercial o hasta la fecha en que declara la renta, debidamente reajustadas.

Cabe hacer notar que la renta de bienes raíces no agrícolas tanto afecta como exenta del

Impuesto de Primera Categoría, se encuentran afectas a Impuestos Global Complementario o

Adicional, según corresponda.

Artículo 39 N° 4

Intereses o rentas que provienen de diversos instrumentos financieros emitidos por

cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

158

autónomos de éste, por cooperativas, por instituciones financieras y otras mencionadas

expresamente en las letras a) a la g) de este número.

Excepción:

Al igual que las rentas del N° 2 de este artículo, no se aplica esta norma si la exención

está relacionada con rentas de operaciones financieras obtenidas por contribuyentes que

declaren en renta efectiva y desarrollan de actividades comerciales, industriales u otras,

clasificadas en los N° s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR.

Artículo 57 inciso primero

Rentas provenientes del Mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de

sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas, cuyo monto neto

conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado no supere el Tope 20

UTM, percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos

únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de

trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

El propietario de un bien raíz lo destina al arrendamiento, percibiendo por esta operación una

renta efectiva anual actualizada de $ 15.000.000, demostrada mediante contabilidad fidedigna.

El Avalúo Fiscal de la propiedad al 1° de enero del año en que debe declarar la renta es de $

200.000.000. Durante el año comercial pagó dentro del plazo legal las cuatro cuotas de

impuesto territorial (sin incluir derechos de aseo) cuyo monto actualizado asciende a $

300.000.

Se pide:

1. Determinar si el contribuyente queda exento del Impuesto de Primera Categoría.

Page 159: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

159

2. Efectúe el cálculo utilizando los mismos datos pero con un avalúo fiscal de $

120.000.000.-

Desarrollo 1:

En primer lugar, se determina el 11% del avalúo fiscal.

$ 200.000.000 * 11% = $ 22.000.000

Luego, el resultado se compara con la renta por arrendamiento.

$ 22.000.000 > $ 15.000.000

En este caso, la renta efectiva es menor al 11% del avalúo fiscal, por lo tanto, en virtud de

artículo 39 N° 3 de la LIR, queda exento de Impuesto de Primera Categoría y afecto a global

complementario o Adicional según corresponda.

Desarrollo 2:

En primer lugar, se determina el 11% del avalúo fiscal.

$ 120.000.000 * 11% = $ 13.200.000

Luego, el resultado se compara con la renta por arrendamiento.

$ 13.200.000 < $ 15.000.000

En este caso, la renta efectiva es mayor al 11% del avalúo fiscal, por lo tanto, en virtud del

artículo 20 N° 1 letra d) y 39 N° 3 de la LIR, queda afecto a Impuesto de Primera Categoría

con derecho a rebajar el impuesto territorial debidamente actualizado y luego se afecta con

global complementario o Adicional según corresponda.

Page 160: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

160

Base de 1ª

Categoría * Tasa =

Impío. 1ª.

Categoría - Impto. Territorial =

Impuesto a

Pagar

$ 15.000.000 * 20% = $ 3.000.000 - $ 300.000 = $ 2.700.000

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 39 N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2734

(02/10/1996)

Tasa del Impuesto de Primera Categoría que afecta dividendos que recibe

una empresa nacional, domiciliada o residente en Chile, como consecuencia

del reparto de utilidades que realiza una sociedad anónima extranjera.

Oficio N° 3490

(28/09/1994)

Tributación que afecta a los dividendos percibidos por una sociedad de

personas, cuyos socios se tratan de instituciones de aquellas señaladas en el

N° 1 del artículo 40 de la LIR, frente a las normas del DL 2398/1978.

Oficio N° 2969

(23/07/1992)

Tributación de los dividendos distribuidos por una sociedad anónima, según

las normas de los artículos 17 N° 6, 39 N° 1 y 54 N° 1 de la LIR.

Oficio N° 3812

(29/10/1991)

Tributación de los ingresos de capitales extranjeros con el fin de ser

invertidos en Chile a través de las Bolsas de Valores.

Artículo 39 N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 599

(25/03/2013)

La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, se encuentra exenta del

pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y también del

pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que obtenga.

Oficio N° 2819

(19/10/2012)

El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la

integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392

(Ley Navarino).

Page 161: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

161

Oficio N° 1386

(05/06/2012)

La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único

de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente; pero dicha liberación

tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora legal de la

empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.851, ya que

el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye el régimen

tributario de exención antes señalado.

Oficio N° 1050

(04/05/2011)

Tratamiento tributario que afecta a los establecimientos educacionales por las

subvenciones que perciben del Estado, por la aplicación del artículo 5° del

Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Oficio N° 1704

(24/09/2010)

Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°

16.441, respecto del IUSC, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de

Previsión debe pagar a un ex – funcionario, ya que dicha renta no

corresponde a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.

Oficio N° 746

(07/05/2010)

El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto

o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas

derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la

exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los

mismos.

Oficio N° 477

(16/03/2009)

La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de

acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el

contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo las

exenciones del IVA del DL N° 825, de 1974 y del Impuesto de Primera

Categoría de la LIR, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L. N° 341.

Oficio N° 453

(11/03/2009)

Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959,

complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas

obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de

cursos de capacitación.

Oficio N° 3530

(26/10/2008)

Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera

Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias

tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios

Page 162: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

162

favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).

Oficio N° 649

(08/04/2008)

Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona

natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.

Artículo 39 N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2148

(03/10/2013)

Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad

simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, en el caso de

un contribuyente que además desarrolla otra actividad respecto de la cual

debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre sus rentas efectivas

según contabilidad completa.

Oficio N° 1387

(05/06/2012)

La tributación que afecta a enajenación de un bien raíz perteneciente a una

sociedad de personas, cuyo único ingreso corresponde a rentas por el

arrendamiento de dicho bien raíz, por sumas inferiores al 11% de su avalúo

fiscal, como también el tratamiento tributario que afecta al pago de las

contribuciones de bienes raíces efectuado por parte del arrendatario del

inmueble.

Oficio N° 1442

(13/06/2011)

Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos

traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la

división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del

Impuesto de Primera Categoría y del Impuestos Global Complementario que

afecta a sus respectivos socios.

Oficio N° 1700

(24/09/2010)

Sociedades que tienen derecho a utilizar el crédito por contribuciones de

bienes raíces en caso de división de sociedad.

Oficio N° 1215

(22/07/2010)

La sociedad anónima que se divide tiene derecho a utilizar el crédito por

contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos inmuebles no agrícolas

que sean de su propiedad antes de la división.

Oficio N° 746

(07/05/2010)

El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto

o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas

Page 163: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

163

derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la

exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los

mismos bienes.

Oficio N° 339

(24/02/2010)

Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no

agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°,

N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No a lugar a la reconsideración del

Oficio N° 1436, de fecha 07.07.2008.

Oficio N° 1436

(07/07/2008)

Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no

agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las

normas de los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3, de la LIR.

Depreciación de los citados bienes.

Oficio N° 1434

(07/07/2008)

Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme

a lo dispuesto por los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima

en sociedad de personas frente al registro FUT. Crédito por Impuesto de

Primera Categoría. Legitima razón de negocios.

Oficio N° 694

(11/04/2008)

Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación

del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.

Oficio N° 245

(01/02/2008)

Efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien raíz no

agrícola cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales para

establecimientos educacionales.

Oficio N° 72

(18/01/2008)

Situación tributaria de la división de un establecimiento educacional

organizado como sociedad de personas frente a las normas del artículo 14, 20

N° 1 letra d) y 39 N° 3 del Impuesto a la Renta.

Artículo 39 N° 4

OFICIOS Descripción

Oficio N° 4335 Tributación de rentas de capitales mobiliarios obtenidas por un partido

Page 164: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

164

(07/11/2005) político.

Oficio N° 1159

(08/03/2004)

Tributación de intereses percibidos por sociedad que tributa en base a un

sistema de renta presunta.

Oficio N° 6235

(10/12/2003)

Tributación de sociedad de inversiones cuyo objeto exclusivo será inversión

en capitales mobiliarios, conforme a los artículos 14, 20 N° 2 y 3 y 39 N° 4

de la LIR.

Oficio N° 4178

(26/08/2003)

Tributación de los intereses provenientes de préstamos otorgados a sus

asociados por parte de una corporación.

Oficio N° 3672

(11/10/2002)

Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo

público.

Oficio N° 3328

(10/08/2001)

Tributación de usufructo sobre instrumentos mercantiles.

Oficio N° 3155

(26/07/2001)

Situación tributaria de intereses percibidos por colocación ocasional de sus

excedentes de caja por parte de una sociedad concesionaria, sujeta a la Ley

de concesiones de obras públicas.

Oficio N° 3919

(06/10/2000)

Tributación de intereses obtenidos por depósitos colocados en mercado

financiero correspondiente a excedentes de los fondos acumulados por

cotización de afiliados a fundación de salud.

Oficio N° 4520

(14/12/1999)

Situación tributaria de inversiones efectuadas en el mercado nacional y

extranjero.

Oficio N° 4065

(08/11/1999)

Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus

trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones

por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.

Oficio N° 2939

(21/07/1999)

Situación tributaria de los intereses percibidos por CORFO, conforme a las

normas de los artículos 20 N° 2, 3, 4 y 5, 39 N° 4 y 40 N° 1 de la LIR.

Oficio N° 2502

(10/09/1998)

Situación tributaria de los intereses obtenidos por depósitos efectuados por

una institución privada conforme a las normas de los artículos 20 N° 2, 3, 4 y

5, 39 N° 4 y 40 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Page 165: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

165

Oficio N° 1531

(24/05/1996)

La exención del Impuesto de Primera Categoría no favorece a una

corporación de bienestar de una empresa privada, por no reunir los requisitos

exigidos en el N° 4 del artículo 40 de la LIR sin perjuicio de eximirse de

Primera Categoría por los intereses percibidos conforme a lo dispuesto en la

letra g) del N° 4 del artículo 39 de la LIR.

Oficio N° 2727

(05/09/1995)

Tributación de intereses obtenidos por depósitos a plazo por contribuyente

que realiza actividades agrícolas de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 20

N° 2 y 3 y artículo 39 N° 4 de la LIR.

Artículo 40.- Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por

las personas que en seguida se enumeran:

1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de

administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las

Municipalidades.

2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.

3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la

República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos

afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y

4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo

podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de

acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra

índole a personas de escasos recursos económicos.

5º.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en

esta categoría.

Page 166: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

166

6º.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14 ter que

obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20,

que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.

7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter,

por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas,

remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en

conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades

tributarias mensuales.

Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las

empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las

rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º.

COMENTARIO

Exenciones se carácter personal

Las exenciones de carácter personal se encuentran contenidas en el artículo 40 de la LIR y son

aquellas que se aplican o benefician a determinadas personas.

Artículo 40 N° 1

Fisco,

Instituciones fiscales y semifiscales,

Instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma,

Instituciones y organismos autónomos del Estado,

Municipalidades.

Page 167: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

167

“Forman parte del Gobierno y la Administración del Estado aquellos órganos

creados por la Constitución y la ley, y que no integran el Congreso Nacional, el

Poder Judicial, la Justicia Electoral y el Tribunal Constitucional.

Por regla general, estos órganos se encuentran bajo la dependencia o tutela del

Presidente de la República, en la medida que a éste le corresponde el gobierno y la

administración del Estado.

No obstante lo anterior, existen determinados órganos que forman parte de la

Administración del Estado, pero que gozan de autonomía, con lo cual se hace una

importante excepción a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

La autonomía en Chile puede ser otorgada a nivel constitucional o legal. En el

primer caso, la entidad goza de una garantía institucional que debe ser respetada

por el legislador en su núcleo esencial. En el segundo caso, el legislador puede

establecer diversos niveles de autonomía, incluso llegando a aquellos que han sido

reconocidos constitucionalmente.

Constitucional, ejemplo: Banco Central, Consejo Nacional de Televisión,

Contraloría General de la República, Banco Central, Ministerio Público y las

Municipalidades.

Legal, ejemplo: Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Consejo para la

Transparencia y el Instituto Nacional de Derechos Humanos”. (Cordero Quinzacara,

Eduardo)

No rige la exención respecto de:

Empresas relacionadas con estas instituciones

Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.

Artículo 40 N° 2

Instituciones exentas por leyes especiales.

Ejemplos:

Fundación Graciela Letelier de Ibáñez “Cema-Chile”, según el DL N° 910, de 1975.

Comité Nacional de Navidad, según el DL N° 910, de 1975.

Page 168: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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168

“Artículo 22° La Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA-Chile" y el Comité

Nacional de Navidad; Corporación de Ayuda al Deficiente Mental el Consejo

Nacional de Protección a la Ancianidad, estarán exentos de los siguientes tributos:

…2° De los establecidos en el decreto ley 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta,

por los ingresos percibidos o devengados…”

No rige la exención respecto de:

Empresas relacionadas con estas instituciones

Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.

Artículo 40 N° 3

Instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.

Asociación de Boy Scouts de Chile.

Instituciones de Socorros Mutuos afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile.

No rige la exención respecto de:

Empresas relacionadas con estas instituciones

Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.

Artículo 40 N° 4

Instituciones de Beneficencia que determine el Presidente de la República.

Ejemplo:

Cuerpo de Bomberos.

Instituciones de beneficencia establecidas por el Presidente a través de Decreto

Supremo.

Page 169: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

169

Requisitos:

Si fines de lucro.

Objeto principal estatutario “Ayuda material a personas de escasos recursos

económicos”.

Artículo 40 N° 5

Los comerciantes ambulantes

Requisitos:

No desarrollar otra actividad gravada en primera categoría.

Artículo 40 N° 6

Empresario Individual.

Entendiéndose por tal, al ente formado por una sola persona natural, es decir, que se trata

de una empresa unipersonal. Su particularidad tiene que ver con la responsabilidad

ilimitada que tiene, puesto que, eventualmente, responde con sus bienes personales de las

obligaciones contraídas como empresa.

Requisitos de la exención:

Que obtengan rentas líquidas:

De primera categoría

Clasificadas en el artículo 20, N° s 1, 3, 4 y 5 de la LIR (analizadas en el Tomo I)

Que el conjunto no exceda de 1 UTA

No acogidas al artículo 14 bis

No acogidas al artículo 14 ter.

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Artículo 40 N° 7

Renta líquida imponible de contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la LIR,

previa deducción de retiros, distribuciones, remesas o similares, con un límite anual

equivalente a 1.440 UTM.

Esta exención opera sobre el monto de la RLI de Primera Categoría determinada conforme a

los artículos 29 al 33 de la LIR, menos cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que

deban considerarse retiradas conforme a la Ley. Sobre el monto determinado, con el límite

indicado de 1.440 UTM anuales, operará la exención.

La RLI determinada de acuerdo a las reglas generales de la LIR, en la parte que exceda de la

Renta Líquida Ajustada conforme al presente numeral, es decir, en la parte que exceda el límite

de 1.440 UTM, queda afecta al Impuesto de Primera Categoría.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

El organismo autónomo del Estado TTT, solicita la exención de la declaración y pago de

impuesto a la renta por los ingresos propios que obtiene de las siguientes actividades: 1)

Fotocopias; 2) Servicios de sala cuna y jardín infantil; 3) Textos; 4) Capacitación; y 5)

Recuperación de Gastos.

Al respecto, el N° 1, del artículo 40, de la LIR, establece que están exentas del Impuesto de

Primera Categoría las rentas percibidas por el “Fisco,…, las instituciones y organismos

autónomos del Estado…”. La citada norma, agrega en su inciso final, que las exenciones a que

se refieren los N° s. 1, 2 y 3, de dicho artículo no regirán respecto de las empresas que

pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en

los N° s. 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.

En relación con la norma anterior, por regla general, las rentas percibidas por TTT se

encuentran exentas del tributo de Primera Categoría, en virtud de lo previsto en el artículo 40,

N° 1, de la LIR. Sin embargo por aplicación de la norma de contra-exención que establece la

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Manual Tributario AFIICH

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171

parte final de este artículo, para determinar si en la práctica opera o no dicha exención, se hace

necesario analizar caso a caso las actividades llevadas a cabo por ese organismo.

Respecto a los ingresos obtenidos por cobro de fotocopias y venta de textos o de

jurisprudencia de ese organismo, y considerando la naturaleza de la función de dicha

institución, no puede sino concluirse que no se trata de una actividad comercial, ello por cuanto

su cobro se fundamenta en la necesidad de recuperar el valor que significa la emisión de

fotocopias por concepto de materiales, y los de mantención y reparación de los equipos

respectivos, según lo declara la Resolución Exenta N° 02786, de 30.12.2005, de ese

organismo, y por lo tanto, no corresponde clasificarla en el N° 3, del artículo 20, de la LIR,

sino en el N° 5, de este mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan

amparadas por la exención.

En cuanto a los ingresos provenientes del servicio de sala cuna y jardín infantil ofrecido a

otras entidades fiscales, originados en convenios suscritos por ese organismo, éstos no

corresponde clasificarlos en los N° s. 1 al 4, del artículo 20, de la LIR, sino en el N° 5, de este

mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan amparadas por la

exención.

Respecto a la actividad de capacitación, no se especifica si ella está dirigida a funcionarios o si

también se ofrece a terceros. No obstante ello, cabe expresar que la capacitación, bajo las

reglas generales, se clasifica en el N° 4, del artículo 20, de la LIR, de manera que los ingresos

obtenidos por tal concepto no quedarían cubiertos por la exención. Sin embargo, teniendo

presente lo señalado en la presentación del referido organismo, respecto a que lo relacionado

con Capacitación, se ha determinado que a contar del año 2012, sean de carácter gratuito, cabe

expresar que en tal caso no existirán ingresos para el organismo contralor, por lo cual no

existirá para ella incremento patrimonial alguno.

Finalmente, en lo concerniente a la recuperación de gastos de gas y electricidad

correspondientes al Casino de la TTT, Casino cuyo uso fue adjudicado mediante licitación a

una empresa particular externa para la prestación del servicio de alimentación a los

funcionarios del organismo, la cual cobra el valor de los almuerzos directamente a los

funcionarios o a TTT, sin que ésta última perciba ningún ingreso por dicho concepto; y

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

172

teniendo en consideración que de acuerdo con el contrato suscrito por el organismo contralor

con la referida empresa particular, se establece que la empresa debe soportar, a su costo, los

gastos derivados de servicios básicos de gas y electricidad, salvo la que corresponda a

iluminación del recinto del Casino y de los equipos de aire acondicionado, consumos que se

calcularán a través de medidores o remarcadores, cabe expresar que tales cobros constituyen en

esencia sólo el reembolso de los gastos señalados efectuados por TTT, y que de acuerdo con el

contrato indicado, le corresponde soportar a la empresa concesionaria. En su condición de tal,

el cobro o la percepción del reembolso de dichas sumas no corresponde a un hecho gravado

conforme con las disposiciones de la LIR. (Oficio N° 2853, de 24.10.2012)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 40 inciso 1° N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1306

(14/06/2013)

Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas

que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y

Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se

encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla

dicho texto legal.

Oficio N° 2853

(24/10/2012)

Aplicación de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el

N° 1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas

por un organismo que obtiene ingresos propios.

Oficio N° 1386

(05/06/2012)

La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único

de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario

se contiene en el Oficio de SII N° 746, de 2010.

Oficio N° 1134

(15/05/2012)

La CORFO respecto de los intereses devengados por inversiones en los

instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la

LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría.

Oficio N° 1958

(25/08/2011)

Confirma criterio establecido en Oficio N° 722, de 2011, en cuanto a que los

contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del DL N° 2398,

Page 173: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

173

de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N° 3

de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Oficio N° 1040

(04/05/2011)

Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión

Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por

la Ley N° 20.027 de 2005.

Oficio N° 1509

(01/09/2010)

No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las

normas contenidas en el DL N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales,

como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que

establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de

competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la

Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos

legales antes indicados (Isla de Pascua).

Oficio N° 333

(24/02/2010)

El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones

sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento

tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el

IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta

fehacientemente de la operación realizada.

Oficio N° 1371

(24/04/2009)

Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería

de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes

son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada.

Oficio N° 2883

(06/10/2008)

Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito

tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.

Oficio N° 484

(11/03/2008)

Tributación que afecta a la Comisión Nacional de Acreditación por los

servicios prestados a las instituciones de educación al amparo de la Ley N°

20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de

la educación superior.

Oficio N° 1277

(18/06/2007)

Tributación de las rentas provenientes del servicio de alimentación, otorgado

por un organismo del Estado.

Oficio N° 3973

(13/09/2006)

Resuelve reconsideración del Oficio N° 4275 de 2005, sobre tributación que

afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por el Instituto

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

174

Forestal (INFOR), de acuerdo a las normas de la LIR.

Oficio N° 551

(14/02/2006)

Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una

actividad del artículo 20 N° 3 de la LIR, por lo tanto, no aplica exención del

artículo 40 N° 1.

Oficio N° 4275

(26/10/2005)

Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por

el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.

Oficio N° 3670

(03/08/2004)

Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de

Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que

obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la

securitización de los créditos asociados.

Oficio N° 2554

(08/06/2004)

Tributación frente a la LIR e IVA de excedentes producidos en el desarrollo

del convenio suscrito entre el Servicio Agrícola Ganadero y la Asociación

Nacional de Productores de Semillas, sobre la certificación de semillas y

plantas.

Oficio N° 977

(19/02/2004)

Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación

de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus

asociados.

Oficio N° 4014

(18/08/2003)

Exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece a la Armada de

Chile por la tenencia y explotación de un predio agrícola.

Oficio N° 3672

(11/10/2002)

Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo

público.

Oficio N° 1030

(26/03/2002)

Situación tributaria que afecta a las comisiones percibidas por los Servicios

de Bienestar del sector público.

Artículo 40 inciso 1° N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2046 Al SII no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el concepto de

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

175

(25/09/2013) “insumo producido o manufacturado” en el área preferencial, locución que

fue empleada en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por

la Contraloría General de la República, a propósito del concepto “insumo de

la zona” que señala el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Navarino,

precisamente por tratarse de una materia ajena a su competencia, al no

haberse otorgado en forma expresa por dicha ley, facultades a esta repartición

para conocer de la materia.

Oficio N° 599

(25/03/2013)

La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), se encuentra

exenta del pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y

también del pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que

obtenga.

Oficio N° 1704

(24/09/2010)

Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°

16.441, respecto del IUSC, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de

Previsión debe pagar a un ex – funcionario, ya que dicha renta no cumple con

la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o

corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.

Oficio N° 746

(07/05/2010)

El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto

o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas

derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la

exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los

mismos bienes, situación que corresponde al impuesto establecido en la Ley

N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.

Oficio N° 477

(16/03/2009)

La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de

acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el

contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo en la

especie las exenciones del IVA del DL N° 825, de 1974 y del Impuesto de

Primera Categoría de la LIR, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L.

N° 341.

Oficio N° 453

(11/03/2009)

Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959,

complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas

obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de

Page 176: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

176

cursos de capacitación.

Oficio N° 3530

(26/10/2008)

Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera

Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias

tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios

favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).

Oficio N° 1613

(05/05/2006)

Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952,

gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N° 2 de la

LIR.

Oficio N° 1016

(20/03/2003)

Exenciones de impuesto a la Renta que favorece a las universidades y a las

entidades de las que forman parte.

Oficio N° 259

(21/01/2003)

El SII carece de competencia para pronunciarse acerca del requisito de

integración y sobre bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley N°

18.392, sobre Ley Navarino.

Oficio N° 1708

(31/05/2002)

Situación tributaria de una sociedad de instrucción primaria de Santiago,

respecto de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el

artículo 213 de la Ley N° 16.617, de 1967.

Oficio N° 948

(21/03/2002)

Empresas situadas en Isla de Pascua tienen derecho al crédito por gastos de

capacitación o crédito Sence.

Oficio N° 4404

(09/11/2001)

Medidas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.709, que establece

régimen de zona franca industrial de insumos, parte y piezas para la minería

en la comuna de Tocopilla en la II Región. (Ley Tocopilla).

Oficio N° 170

(12/01/2001)

Empresas que tiene derecho a las franquicias regionales establecidas en la

Ley Navarino.

Oficio N° 4609

(29/11/2000)

Situación tributaria de congregación religiosa.

Oficio N° 2813

(20/11/1997)

Condiciones en que procedería la exención de impuesto de la Ley N° 8.834, a

favor de una asociación cristiana.

Oficio N° 1482

(08/07/1997)

Requisitos y condiciones que deben reunir las instituciones y entidades que

deseen acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.

Page 177: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

177

Artículo 40 inciso 1° N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1386

(05/06/2012)

La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único

de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario

se contiene en el Oficio de SII N° 746, de 2010 publicado en Internet; pero

dicha liberación tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora

legal de la empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°

18.851, ya que el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye

el régimen tributario de exención antes señalado. Por lo tanto, no procede

otorgar la exención del 100% del Impuesto Territorial a los inmuebles de

propiedad de la referida Sociedad Anónima y tampoco la devolución

retroactiva de dicho tributo.

Oficio N° 333

(24/02/2010)

El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones

sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento

tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el

IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta

fehacientemente de la operación realizada.

Oficio N° 3670

(03/08/2004)

Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de

Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que

obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la

securitización de los créditos asociados.

Oficio N° 2817

(30/06/2004)

Aclaración de afirmación expresada por el SII a través del Oficio N° 977, de

2004, en relación con la carga tributaria de la Caja de Compensación.

Oficio N° 977

(19/02/2004)

Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación

de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus

asociados.

Oficio N° 6233

(10/12/2003)

Reitera pronunciamiento emitido mediante Oficio N° 2928, de 2003, sobre

tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación.

Oficio N° 2928 Situación tributaria de las becas de estudios otorgadas por las Cajas de

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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(12/06/2003) Compensación.

Oficio N° 2773

(25/06/2001)

Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus

afiliados.

Oficio N° 1299

(30/04/1990)

Desde el punto de vista tributario no procede aplicar la norma del inciso 1°

del artículo 26 de la Ley N° 16.271, a "otras entidades de previsión" distintas

de las Cajas de Previsión, toda vez que la misma norma es una excepción,

que como tal, en el ámbito impositivo debe interpretarse restrictivamente.

Oficio N° 2130

(06/07/1989)

Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro,

afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado

de determinar la obligación de pago de gratificaciones legales. Obligación de

llevar contabilidad.

Oficio N° 2126

(06/07/1989)

Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII

del Libro I del Código Civil. Normas contables, declaración y retención de

impuesto.

Oficio N° 214

(20/01/1984)

Tributación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Oficio N° 2364

(15/07/1983)

Situación tributaria de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

frente a la LIR y Ley de Timbres y Estampillas.

Oficio N° 1796

(25/05/1983)

Las instituciones que no acrediten su calidad de "institución de previsión

social " y que no se encuentren sometidas al control y fiscalización de alguno

de los organismos de la administración central del Estado, no gozan de la

exención tributaria del artículo 40 N° 3 de la LIR.

Oficio N° 3503

(06/10/1982)

Antecedentes necesarios para determinar si corresponde otorgar la exención

del impuesto contenida en el artículo 40 N° 3 de la LIR.

Oficio N° 1444

(07/03/1980)

Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces de propiedad de una

entidad previsional.

Oficio N° 2867

(26/05/1978)

Situación tributaria que afecta a las actividades anexas de la Caja Bancaria de

Pensiones, correspondiente a la explotación de hoteles, hogar de ancianos,

estadios y hospitales.

Page 179: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

179

Artículo 40 inciso 1° N° 4

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2791

(18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la

Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N° 9, del mismo año.

Oficio N° 555

(07/03/2012)

La venta de artículos como tazones, vasos, etc., que efectúen los Cuerpos de

Bomberos, se encuentran afectas al IVA. La realización de estas actividades

comerciales no impide la aplicación de la exención del Impuesto de Primera

Categoría establecida en el artículo 40 N° 4°, de la LIR, otorgada a los

Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica, por el Decreto del

Ministerio de Hacienda N° 1.007, publicado en el D.O. de fecha 16.12.1976.

Oficio N° 1309

(01/06/2011)

Requisitos que debe cumplir una Fundación para acceder a la exención del

Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 1308

(01/06/2011)

Requisitos exigidos a una Fundación para acceder a la exención del Impuesto

de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Oficio N° 196

(29/01/2010)

Tratamiento tributario del subsidio entregado a una fundación por parte del

Supremo Gobierno destinado a la construcción de su centro artístico, cultural

y de convenciones.

Oficio N° 517

(02/03/2007)

Naturaleza de los cobros realizados por Corporaciones Educacionales

Privadas a los apoderados, a quienes se les otorga la calidad de socios

cooperadores.

Oficio N° 135

(13/01/2006)

Vigencia de exención de Impuesto de Primera Categoría de la LIR y de la

Ley de Timbres y Estampillas, a favor de institución de beneficencia.

Mientras se encuentre vigente el decreto que exime del pago del Impuesto de

Primera Categoría, no se encuentra obligada a llevar el registro FUT.

Oficio N° 3616

(08/10/2002)

Situación tributaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG

constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del

Código Civil.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

180

Oficio N° 176

(15/01/2001)

Situación tributaria de una Corporación de Derecho Privado. Personas

jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil están

afectas a impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la

Primera Categoría.

Oficio N° 4609

(29/11/2000)

Situación tributaria de congregación religiosa.

Oficio N° 1297

(20/04/2000)

Situación tributaria de los cobros realizados por una Corporación

Educacional de Derecho Privado por concepto de cuotas de incorporación,

matrículas y mensualidades.

Oficio N° 4104

(10/11/1999)

Tratamiento tributario de los ingresos de una revista que percibe una

Fundación.

Oficio N° 4030

(03/11/1999)

Tributación de las Asociaciones de Canalistas referidas en el Título III del

Libro II del Código de Aguas.

Oficio N° 3025

(10/11/1998)

Tributación de las Corporaciones y Fundaciones.

Oficio N° 78

(09/01/1998)

Las cantidades remesadas al exterior a entidad extranjera por la prestación de

servicios a una fundación chilena califican de asesoría técnica y se afectan

con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR. La exención de

impuesto que establece el artículo 40 N° 4 de la LIR solo se relaciona

exclusivamente con el Impuesto de Primera Categoría.

Artículo 40 inciso 1° N° 5

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1953

(03/08/2012)

Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento, contenidas en la

Circular N° 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que de

conformidad a lo establecido en el artículo 91 bis de la Ley N° 18.290,

ejercen el comercio a bordo de vehículos del transporte público urbano de

pasajeros. En el caso de fallecimiento o inhabilidad permanente del

Page 181: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

181

contribuyente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los

vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de

actividades, procederá en la especie que se efectúe el aviso de término de giro

en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del

Código Tributario y a las instrucciones emitidas por el SII mediante la

Circular N° 12 de 1998.

Artículo 40 inciso 1° N° 6

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3398

(01/10/1991)

Imposibilidad de eximir a los taxistas de presentar una declaración anual de

Impuesto de Primera Categoría, cuando se encuentren exentos de dicho

tributo por no exceder su base imponible de 1 UTA.

Artículo 40 inciso 1° N° 7

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2067

(09/08/2012)

Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,

susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N° 7, del

artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de

Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende

retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable

respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre

la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las

sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida

Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la

LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N° 7,

del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un

mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

182

Artículo 40 inciso 2°

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1979

(10/09/2013)

Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la

obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por

las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a

las instrucciones que han sido dictadas al efecto.

Oficio N° 2853

(24/10/2012)

Aplicación de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el

N° 1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas

por un organismo que obtiene ingresos propios. Clasificación de ingresos

frente a los números del artículo 20 de la LIR.

Oficio N° 1134

(15/05/2012)

La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los

intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del

Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la

calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

razón por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados

tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses

devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7

del artículo 74 de la LIR.

Oficio N° 1043

(04/05/2011)

La contra excepción establecida en el inciso 2° del artículo 40 de la LIR

afecta solo a las situaciones preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de

la LIR y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de una ley

posterior. Por lo tanto, a la Fundación Chile no le es aplicable dicha contra

excepción, ya que el DL N° 1528 que otorga la exención es de fecha

03.08.1976, estando sus bienes, rentas, actos y contratos que ejecute y

celebre, en virtud del artículo 3° del referido texto legal, exentos de los

impuestos de la LlR. En virtud de esta exención, no está obligada a llevar el

Registro FUT que establece el artículo 14, y por consiguiente, no se

encuentra facultada para solicitar la devolución del Impuesto de Primera

Categoría (PPUA) respecto de utilidades percibidas por concepto de retiros o

Page 183: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

183

distribución de dividendos que resulten absorbidos por pérdidas tributarias,

de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR.

Oficio N° 1371

(24/04/2009)

Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería

de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes

son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada. Lo

anterior es sin perjuicio de la tributación que Gendarmería de Chile debe

cumplir por los ingresos que obtengan dichos Centros, conforme a lo

dispuesto por el artículo 40 N° 1 de la LIR, en concordancia con lo

establecido en el inciso final de dicho precepto legal.

Oficio N° 1277

(18/06/2007)

Tributación de las rentas provenientes del servicio de alimentación, otorgado

por un organismo del Estado.

Oficio N° 3973

(13/09/2006)

Resuelve reconsideración del Oficio N° 4275 de 2005, sobre tributación que

afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por el Instituto

Forestal (INFOR), de acuerdo a las normas de la LIR.

Oficio N° 1613

(05/05/2006)

Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952,

gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N° 2 de la

LIR.

Oficio N° 551

(14/02/2006)

Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una

actividad del artículo 20 N° 3 de la LIR, por lo tanto, no aplica exención del

artículo 40 N° 1.

Oficio N° 4275

(26/10/2005)

Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por

el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.

Oficio N° 3670

(03/08/2004)

Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de

Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que

obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la

securitización de los créditos asociados.

Oficio N° 977

(19/02/2004)

Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación

de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus

asociados.

Page 184: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

184

PÁRRAFO 5º

De la corrección monetaria de los activos y pasivos

Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas

conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance

general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y

del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:

1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de

variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período

comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio

y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente

disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo

exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse

previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que

determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán

parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas

que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que

sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que

no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro,

actividades o negociaciones de la empresa.

Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo

con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período

comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del

mes, anterior al del balance.

Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo

con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período

comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes

anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos

repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o

Page 185: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

185

derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso

disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.

2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo

inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del

número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial

se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice

mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes

anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance.

Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables

también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto

de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de

adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y

disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los

artículos 31 y 33.

3º.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable,

existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha.

Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que

resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para

los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre

del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que

figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado

ejercicio.

b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención

para los de su mismo género, calidad o características durante el primer

semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el

precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el

porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor

Page 186: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

186

entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último

día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio

comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención

durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se

determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación

experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del

segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día

del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.

d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto

de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y

características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo,

será equivalente al valor de la última importación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última

internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya

realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente

al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de

variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda

extranjera ocurrida durante el segundo semestre.

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no

exista importación para los de su mismo género, calidad o característica

durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será

equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación

experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el

ejercicio.

Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio

vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de

internación y gastos de desaduanamiento.

Page 187: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

187

La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se

produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en

tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de

variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha

de su erogación y la del balance.

Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su

valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se

determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de

este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de

producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho

mes.

En los casos no previstos en este número la Dirección Nacional determinará

la forma de establecer el costo de reposición.

Con todo el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente

que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior

del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de

reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios

que invoque.

4º.-El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a

la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva

moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales

mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a

lo previsto en el artículo 95.

Page 188: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

188

5º.-El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará

a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio

que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.

6º.-El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de

fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se

reajustará aplicando las normas del número 2º. El valor del derecho de usufructo se

reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.

7º.-El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el

activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las

normas del número 2º. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a

la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.

8º.-El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la

variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes

físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre

determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del artículo 18.

9°.-Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las

variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el

número anterior.

10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la

fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a

la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.

11º.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad

para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional

determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.

Page 189: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

189

12º.-Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del

presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos

por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:

Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a

lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1º se cargarán a una cuenta de

resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible

en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".

Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1 se cargarán a la cuenta

"Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección

Monetaria";

Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que

corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por

aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta, y

Los ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria"

y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de

acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.

13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus

variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar

del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o

reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la

revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución

del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No

obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuestos Global

Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.

Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible

de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar

sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de

dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y

el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones

correspondientes al período respectivo.

Tres últimos incisos del artículo 41.- eliminados.

COMENTARIO

CORRECCIÓN MONETARIA

El sistema de Corrección Monetaria es un mecanismos destinado a reconocer el efecto

inflacionario en un determinado ejercicio comercial, tiene por objeto resguardar, corregir o

depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos,

mediante el ajuste anual de las partidas de activo y pasivo a su valor real a la fecha del balance,

permitiendo de esta manera establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa.

Los ámbitos a los que es aplicable la corrección monetaria son:

1. Revalorización del capital propio, partidas del activo y pasivo exigible de empresa sujetas a

la primera categoría que deban demostrar sus rentas mediante un balance general.

2. Reajuste de los ingresos y rentas que no son demostrados sobre la base de un balance

general.

3. Reajuste de los pagos de impuestos.

Las etapas de la corrección monetaria son las siguientes:

1. Capital Propio Inicial, al inicio del ejercicio comercial:

a) Determinación

b) Actualización

Page 191: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

191

c) Contabilización

2. Variaciones de Capital Propio Inicial, durante el ejercicio comercial:

a) Aumentos

b) Disminuciones

3. Actualización de Activos no Monetarios, al final del ejercicio.

4. Actualización de Pasivos no Monetarios, al final del ejercicio.

Criterios utilizados para corregir monetariamente:

Si bien existen diversos criterios para los efectos de ajustar las distintas partidas, la regla

general es que el criterio sea la VIPC, como parámetro conservador y de fácil aplicación. A

continuación se señalan los criterios utilizados:

Porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (VIPC)

Costo de reposición

Variación tipo de cambio

Reajuste pactado

Valor de cotización

Artículo 41 N° 1

I. Corrección monetaria del Capital Propio Inicial (CPI)

Se entiende por Capital propio:

(+) Activo

(-) Pasivo exigible

(-) Valores INTO

(=) CPI * VIPC

Observaciones:

En caso de sociedades de personas, forman parte del CPI los valores del socio

incorporados al giro.

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Manual Tributario AFIICH

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En caso de contribuyentes persona natural, se excluyen los bienes y deudas que no

originen rentas gravadas en primera categoría o que no correspondan al giro.

Se reajusta por la VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación del

ejercicio y el último día del mes anterior al del balance).

Los valores Intangibles, Nominales, Transitorios y de Orden (INTO), dicen relación

con los que determine el Servicio y que no sean representativos de inversiones

efectivas.

Ejemplo de reajuste según VIPC:

01/01/año1 inicio ejercicio 31/12/año1 (Balance)

30/11/año0 30/11/año1

Los efectos de corregir el CPI son los siguientes:

Aumenta el valor del CPI al efectuar el abono en la cuenta Revalorización del Capital

Inicial.

Disminuye el flujo de las utilidades al efectuar el cargo a la cuenta corrección monetaria.

Sobre la RLI disminuida por este monto se paga impuesto.

II. Corrección monetaria de los aumentos de Capital

Los aumentos de capital propio que se deben computar, son aquellos nuevos aportes que los

empresarios hacen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean éstos en dinero,

bienes u otros valores.

Se reajusta por la VIPC (último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes

anterior al del balance.

Page 193: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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Ejemplo:

Mes del aumento 31/12/año del aumento (Balance)

Ultimo día/mes ant. del aumento 30/11/año del aumento

Los efectos de corregir los aumentos son los siguientes:

Aumenta el valor del CPI al efectuar el abono en la cuenta Revalorización del Capital

Inicial.

Disminuye el flujo de las utilidades al efectuar el cargo a la cuenta corrección monetaria.

Sobre una menor RLI se paga el impuesto.

III. Corrección monetaria de las disminuciones de Capital

Las disminuciones de capital propio que se debe computar, son entre otras, los retiros del

empresario o socios en el caso de sociedades de personas y en el caso de las sociedades

anónimas, los dividendos provisorios o definitivos pagados a los accionistas durante el

ejercicio que se corrige monetariamente, también se consideran disminución las cantidades que

se invierte en bienes o derechos que la ley excluye del capital propio.

Las disminuciones de capital pueden efectuarse de dos formas:

Modificando los estatutos en junta extraordinaria;

Distribuyendo utilidades

Se reajusta por la VIPC (último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes

anterior al del balance.

Ejemplo:

Mes del retiro 31/12/año del retiro (Balance)

Ultimo día/mes ant. del retiro 30/11/año del retiro

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Manual Tributario AFIICH

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Los efectos de corregir las disminuciones son los siguientes:

Disminuye el capital por retiros y distribuciones.

Procede efectuar el cargo en la cuenta Revalorización del Capital Inicial.

Aumente el flujo de las utilidades al efectuar el abono a la cuenta corrección monetaria.

Sobre una mayor RLI se paga el impuesto.

CORRECCIÓN MONETARIA DEL ACTIVO

Artículo 41 N° 2

Corrección monetaria de activos que se deprecian

En el caso de activos sujetos a depreciación, el valor a corregir es el neto de depreciación

acumulada y a este valor se aplica primero las normas sobre corrección monetaria y,

posteriormente, sobre los valores corregidos se aplicar la cuota anual de depreciación. Lo

anterior implica que si se usa el método de depreciación indirecto la cuenta “depreciación

acumulada”, también debe ser corregida.

Observaciones:

Bienes físicos del activo inmovilizado provenientes del ejercicio anterior:

Valor Neto Inicial

(VNI)

* VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación

del ejercicio y último día del mes anterior al balance)

Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio:

Bienes Adquiridos

(en el ejercicio)

* VIPC (último día del mes anterior al de adquisición y

último día del mes anterior al balance)

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Manual Tributario AFIICH

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Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o

con créditos reajustables provenientes del ejercicio anterior:

Valor Neto Inicial * VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación

del ejercicio y último día del mes anterior al balance)

Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio con créditos en

moneda extranjera o con créditos reajustables:

Bienes Adquiridos

(en el ejercicio)

* VIPC (último día del mes anterior al de adquisición y

último día del mes anterior al balance)

Ampliaciones o mejoras que aumentan el valor del Bien durante el ejercicio:

Ampliaciones

Mejoras

* VIPC (último día del mes anterior a la ampliación o mejora

y último día del mes anterior al balance)

Es necesario aclarar que cualquier diferencia de cambio, reajustes, etc., pagados o

adeudados:

No afecta el valor de adquisición de los bienes.

Se cargan a cuenta de resultado, y

Sólo disminuyen la renta líquida, si cumplen los requisitos de gastos aceptados de

los artículos 31 y 33 de la LIR.

Artículo 41 N° 3

Corrección monetaria del activo realizable

Este número, establece como se valoriza el inventario en stock al término de ejercicio:

Valor Adquisición (costo directo) ajustado al Costo de Reposición

Page 196: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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Normas del Costo de Reposición Bienes Físicos del Activo Realizable de un comerciante,

adquiridos en el mercado nacional:

Letra a) Adquiridos durante el segundo semestre del ejercicio comercial

Costo de Reposición = Precio más alto en factura/contrato/convención

De su mismo género, calidad o características

NO puede ser inferior al más alto del ejercicio

Letra b) Adquiridos sólo durante el primer semestre del ejercicio comercial

Costo de Reposición = Precio más alto en factura/contrato/convención * VIPC

De su mismo género, calidad o características

VIPC último día del segundo mes anterior al segundo

semestre y último día mes anterior al cierre del ejercicio

(31/mayo –30/noviembre)

Letra c) Provenientes del ejercicio anterior sin adquisiciones en el ejercicio que se corrige:

Costo de Reposición = Valor de Libros * VIPC

VIPC último día del segundo mes anterior al inicio del

ejercicio y último día mes anterior al cierre del ejercicio

(30/noviembre año 1 –30/noviembre año 2)

Normas del Costo de Reposición Bienes Físicos del Activo Realizable de un comerciante,

adquiridos en el mercado extranjero:

Letra d)

Internados durante el segundo semestre del ejercicio comercial

Costo de Reposición = Valor de la última importación

De su mismo género, calidad o características

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Manual Tributario AFIICH

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Internados sólo durante el primer semestre del ejercicio comercial

Costo de Reposición = Valor de la última importación * Variación Tipo de Cambio (VTC)

De su mismo género, calidad o características

VTC moneda extranjera durante el segundo semestre

Tipo de cambio a valor cotización tipo comprador en el

mercado bancario

Provenientes del ejercicio anterior sin importación en el ejercicio que se corrige:

Costo de Reposición = Valor de Libros * VTC

De su mismo género, calidad o características

VTC moneda extranjera durante el ejercicio

Bienes en tránsito a la fecha del Balance:

Costo de Reposición = Valor desembolso * VTC

VTC moneda extranjera entre la fecha de erogación y

balance

VTC: valor del tipo de cambio de la moneda extranjera según su cotización, tipo comprador,

en el mercado bancario.

Valor de Importación = Valor CIF

(+) Derechos de internación

(+) Gastos de desaduanamiento

Valor de Importación

Nota: la internación del bien se entiende realizada cuando se produce su nacionalización.

Normas del Costo de Reposición Bienes Terminados o en Proceso:

Page 198: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

198

Letra e) El costo de reposición considera:

1. Materia Prima

Costo de Reposición = Se aplican las mismas normas establecidas para las mercaderías

nacionales o importadas, según corresponda.

2. Mano de Obra directa

Costo de Reposición = Valor de las remuneraciones correspondientes al último mes del

año.

Activos o pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha del balance:

En los casos de cuentas de activos o pasivos que tengan un valor nominal en moneda

extranjera, la corrección monetaria se efectuará de la siguiente forma:

Artículo 41 N° 4 Créditos o derechos a la fecha del balance:

En moneda extranjera o reajustables Valor de cotización de la moneda extranjera, o

Reajuste pactado

PPM Pendientes de imputación a

la fecha del balance

se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo

95: “… VIPC (último día mes anterior a la fecha

de ingreso en arcas fiscales de cada pago

provisional y último día mes anterior a la fecha

del balance/cierre del ejercicio respectivo”.

Artículo 41 N° 5 Existencias de monedas a la fecha del balance:

Extranjeras y de Oro Valor de cotización de la moneda extranjera, tipo comprador, en el

mercado donde deban liquidarse.

Page 199: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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Artículo 41 N° 6 Derechos y valores pagados efectivamente:

Derechos de Llave

Pertenencias y Concesiones Mineras

Derechos de Fabricación

Derechos de Marca

Patentes de Invención

Derecho de Usufructo

a) Provenientes del ejercicio

anterior

b) Pagados durante el ejercicio

Se aplican en ambos casos, las normas del artículo 41°

N° 2, descritas precedentemente (VIPC).

Artículo 41 N° 7 Gastos a diferir o castigar en ejercicios posteriores:

Gastos de Organización y Puesta en Marcha,

Gastos y Costos pendientes a la fecha del balance,

a) Provenientes del ejercicio

anterior

b) Pagados durante el ejercicio

Se aplican en ambos casos, las normas del artículo 41°

N° 2, descritas precedentemente (VIPC).

Artículo 41 N° 8 Acciones de sociedades anónimas:

a) Provenientes del ejercicio

anterior

b) Adquisición durante el ejercicio

VIPC Se aplican en ambos casos, las normas del

artículo 41° N° 2 para revalorizar el Activo

Inmovilizado ya descritas precedentemente.

Artículo 41 N° 9 Derechos en sociedades de personas:

a) Provenientes del ejercicio

anterior

b) Adquisición durante el ejercicio

VIPC Se aplican en ambos casos, las normas del

artículo 41° N° 2 para revalorizar el Activo

Inmovilizado ya descritas precedentemente.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

200

CORRECCIÓN MONETARIA DEL PASIVO

Artículo 41 N° 10 Deudas u obligaciones a la fecha del balance:

En moneda extranjera o reajustables Valor de cotización de la moneda extranjera, o

Reajuste pactado, por ejemplo:

IPC

UF

Divisa

Artículo 41 N° 11 Sin norma de reajustabilidad:

Bienes, derechos, deudas u obligaciones La determina la Dirección Nacional del SII a su juicio

exclusivo.

Artículo 41 N° 12 Norma el registro contable a la fecha del balance, de los ajustes efectuados de

acuerdo a los números anteriores, utilizando las siguientes cuentas:

Resultado "Corrección Monetaria" (Art. 41 N° 1 al 12)

Pasivo no Exigible "Revalorización del Capital Propio" (Art. 41 N° 1)

Cuenta del Activo corregida (Art. 41 N° 2 al 9)

Cuenta del Pasivo Exigible corregida (Art. 41 N° 10)

Esquema básico de Corrección Monetaria

La Corrección Monetaria provoca el registro de ajustes contable, los que se pueden mostrar en

el siguiente esquema de las cuentas involucradas afectadas por dicha corrección, estas son:

Page 201: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

201

Cargo Cuenta de Corrección Monetaria Abono

1. Revalorización del Capital Propio Inicial

3. Revalorización de las disminuciones del

capital propio

2. Revalorización de los aumentos de capital

propio

4. Revalorización de los Activos “No

Monetarios”

5. Revalorización de los Pasivos “No

Monetarios”

Cargo Revalorización del Capital Propio Abono

3. Revalorización de las disminuciones de

Capital Propio

1. Revalorización del Capital Propio Inicial

2. Revalorización de los aumentos de Capital

Propio

Cargo Cuentas de Activos No Monetarios Abono

4. Revalorización o actualización a la fecha

del balance de bienes y/o derechos

Cargo Cuentas de Pasivos No Monetarios Abono

5. Revalorización o actualización a la fecha

de balance de las obligaciones

Page 202: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

202

Artículo 41 N° 13

Este número norma respecto del resultado de la revalorización tanto del CPI como de sus

variaciones e indica que en caso de:

Mayor valor No se afecta con impuesto

Se considera Capital Propio

Puede traspasar su valor al Capital y/o Reservas

Menor valor Se considera disminución de Capital y/o Reservas

Norma respecto del reajuste correspondiente a las utilidades:

Retiro

Distribución

Se afecta con los impuestos personales Global o Adicional

Norma respecto de la determinación de las rentas por enajenación ocasional de bienes:

Genera renta susceptible

de afectar con Impuesto de

Primera Categoría, y

No obligados a declarar

mediante balance general

Determinación de la renta:

(+) Precio de venta

(-) Valor inicial del bien * VIPC

(-) Depreciación del período

Renta de la enajenación

VIPC (último día mes anterior a la adquisición del bien y

último día mes anterior a la enajenación)

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cual es la situación tributaria de construcciones, reparaciones y mejoras realizadas por

subarrendatario en inmueble subarrendado, en relación a las normas de la LIR?

En atención a que en las operaciones analizadas intervienen tres contribuyentes cuya situación

tributaria en relación a la LIR es necesario determinar, se examinará cada caso separadamente.

Page 203: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

203

a) En relación a la empresa subarrendataria, XXXX, al existir la misma razón jurídica para

aplicar las instrucciones de la Circular N° 53 de 1978, ya que, conforme establece el artículo

1946 del Código Civil, el subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos

que los estipulados con el arrendatario directo, las consultas se resuelven de acuerdo a lo

interpretado en la citada Circular:

i) Si los desembolsos incurridos por la sociedad subarrendataria en los inmuebles

subarrendados, son calificados de reparaciones locativas o reparaciones o mejoras necesarias,

tales erogaciones constituyen para la empresa un gasto necesario para producir la renta del

ejercicio en que éstos se pagaron o adeudaron, en la medida que cumplan con los requisitos

exigidos por el artículo 31º de la LIR.

ii) Si los referidos desembolsos son calificados de mejoras útiles, que revistan el carácter de

inmuebles por adherencia, que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan

de pleno derecho en el instante mismo de efectuarse a dominio del propietario, de acuerdo a lo

que generalmente se estipula por las partes. En virtud de tal tipificación, dichos desembolsos

no constituyen un activo inmovilizado del subarrendatario, pues no son de su propiedad, ya que

su dominio no le pertenece, aunque se aproveche o beneficie de ellos durante todo el período

de vigencia del contrato, constituyendo gastos necesarios para producir la renta, sujetos al

sistema de amortización dispuesto por el N° 9 del artículo 31º de la LIR, pudiendo imputarse al

resultado en el número de años que señala dicha norma legal. En el evento que se ponga

término al contrato de subarrendamiento antes de completar el plazo de 6 años a que alude esa

disposición, el respectivo saldo de los desembolsos incurridos podrán cargarse al resultado en

su totalidad en el ejercicio en que ocurra tal circunstancia.

iii) Si las construcciones y mejoras consisten en bienes que se puedan separar del inmueble, sin

detrimento de la cosa subarrendada, de modo que el subarrendatario al término del contrato se

las puede llevar por ser de su exclusivo dominio o propiedad, tales erogaciones constituyen

bienes del activo inmovilizado del subarrendatario, susceptibles de depreciarse conforme al

Artículo 31º N° 5 de la LIR, a contar del año en que se empiezan a utilizar efectivamente en la

empresa.

iv) En caso que, conforme a lo que se hubiera estipulado entre el subarrendatario y el

subarrendador, al término del contrato el primero cobre el valor de las construcciones o

Page 204: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

204

mejoras efectuadas en el inmueble, para el subarrendatario se producirá un ingreso bruto en el

ejercicio en que se devengue o perciba, afecto a los impuestos generales de la LIR, el que

podrá ser tasado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Tributario.

b) En cuanto a la situación del arrendatario Distribuidora y Servicios TTT S.A., y

particularmente a si debe considerar como un mayor canon de arriendo los desembolsos

realizados por el subarrendatario por concepto de reparaciones y mejoras efectuadas en el

inmueble subarrendado, este Servicio considera que, al momento de su realización o ejecución,

estos desembolsos no constituyen ingreso afecto, ya que conforme a las normas generales de la

Ley del ramo, no se trata de una renta percibida o devengada para el arrendatario.

c) En relación a la situación del propietario del bien raíz, sociedad YYY S.A., para los efectos

de lo establecido en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la LIR, deberá contabilizar las

construcciones y mejoras por su valor efectivamente pagado, sin perjuicio de la aplicación de

las facultades de tasación previstas en el artículo 64 del Código Tributario, valor que deberá ser

debidamente acreditado con los documentos que correspondan. En su caso, deberá

contabilizarlas por su valor de tasación. (Oficio N° 1698, de 24.09.2010)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 41 inciso 1 N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2338

(29/10/2013)

En el caso que el mismo contribuyente además de su giro de transporte

terrestre de pasajeros, tenga otros giros o actividades de la Primera Categoría,

de acuerdo al artículo 20 de la LIR, se encuentra obligado a declarar sus

rentas efectivas mediante contabilidad completa. En el caso que quede sujeto

a la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del

Trabajo, para los efectos de determinar el capital propio invertido en la

actividad de renta efectiva, no se deben considerar los bienes de la actividad

acogida a renta presunta, según el inciso 1° del N° 1 del artículo 41 de la

LIR.

Page 205: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

205

Oficio N° 1346

(20/06/2013)

Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una

empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho

que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su

patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14

bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto.

Oficio N° 1325

(18/06/2013)

El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos

en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda

acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR.

Oficio N° 3211

(20/11/2012)

Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por

contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según

contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando

se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento,

momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de

corrección monetaria, conforme a las reglas generales.

Oficio N° 1703

(24/09/2010)

El SII es el organismo competente para validar la rectificación o corrección

del Capital Propio declarado en el Formulario N° 22 sobre Impuestos

Anuales a la Renta, la que deberá solicitarse en la Unidad respectiva, siempre

que ello corresponda para efectos de determinar o aplicar los impuestos

establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 692

(29/04/2010)

La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando

los ajustes del Art. 32, en concordancia con el Art. 41 de la LIR, sin perjuicio

que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad

que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del

ejercicio.

Oficio N° 3062

(15/10/2009)

El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del

capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio

de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de

base para cuantificar dicho parámetro, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 41°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2574

(18/08/2009)

En el aspecto estrictamente tributario, los aportes de capital suscritos por los

socios de una sociedad de personas y no pagados, deben excluirse del total

del activo para los efectos de la determinación del capital propio tributario a

Page 206: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

206

que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la LIR, ya que los aportes que deben

considerares para estos efectos son los efectivamente pagados.

Artículo 41 inciso 1 N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1698

(24/09/2010)

Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas

por el subarrendatario de un establecimiento comercial.

Oficio N° 350

(26/02/2010)

Tratamiento tributario frente a la LIR e Impuesto al Valor Agregado de las

sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de

vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa.

Confirma criterio establecido en el Oficio N° 683, de 9 de abril de 2009.

Oficio N° 3338

(19/11/2009)

Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin

construcciones.

Oficio N° 683

(09/04/2009)

Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la

construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías

troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los

artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Oficio N° 864

(25/04/2008)

Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos

que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos

sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es

negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).

Oficio N° 2705

(20/09/2007)

Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas

del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los

bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.

Oficio N° 2593

(06/09/2007)

Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del

activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso

primero, 31 N° 5 y 41 N° 2 de la LIR.

Oficio N° 2832

(10/06/2003)

Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra

(leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos.

Page 207: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

207

Oficio N° 203

(17/01/2001)

Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los

artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la LIR. No aplican las normas sobre

depreciación y revalorización.

Oficio N° 4693

(04/12/2000)

Tributación que afecta a la renta obtenida de la enajenación del derecho de

cobrar un préstamo por un tercero. Determinación del costo tributario.

Oficio N° 1393

(28/04/2000)

Alcance del concepto "valor neto" en la enajenación de un inmueble cedido

en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, para los efectos

previstos por el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.578.

Artículo 41 inciso 1 N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 534

(13/02/2006)

Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.

Oficio N° 4102

(10/11/1999)

Valorización de las existencias importadas para efectos de la corrección

monetaria.

Oficio N° 2361

(23/05/1999)

Sistemas de valorización de las existencias para la determinación del costo de

venta y la aplicación de la corrección monetaria.

Oficio N° 2701

(07/10/1998)

Sistemas de valorización de las existencias que establece la LIR para la

determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria.

Oficio N° 1319

(18/05/1998)

Métodos de valorización de las existencias para la determinación del costo de

venta y aplicación de la corrección monetaria. El SII carece de facultades

para autorizar métodos alternativos de valorización de las existencias.

Oficio N° 3262

(14/09/1994)

Valorización y corrección monetaria de las existencias mediante un software.

Oficio N° 268

(17/01/1994)

Corrección monetaria de activo realizable en caso de existencias de trigo. El

costo de reposición de ambos tipos de trigo debe determinarse en forma

separada.

Oficio N° 4617

(09/11/1992)

Costo y corrección monetaria aplicable a las operaciones, efectuadas por

empresas constructoras o inmobiliarias, según normas de los artículos 30 y

41 de la LIR.

Page 208: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

208

Oficio N° 3207

(02/10/1990)

Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del

artículo 41 de la LIR, sólo son aplicables en ausencia de una norma de

reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas

constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias

debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 4278

(21/12/1988)

Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima,

dedicada a la explotación de predios agrícolas.

Oficio N° 911

(11/02/1981)

Las normas sobre corrección monetaria son aplicables también a las

mercancías en zonas y depósitos francos para los efectos de su

revalorización.

Oficio N° 1837

(25/04/1977)

Revalorización de los bienes del activo realizable, fallados u obsoletos.

Oficio N° 1197

(18/03/1977)

No procede la autorización de métodos alternativos de revalorización de

existencias.

Artículo 41 inciso 1 N° 4

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3542

(22/12/2009)

Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen

monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N° 4 de la LIR, en

concordancia con lo establecido en el artículo 41 N° 11 y artículo 41B de la

LIR.

Oficio N° 835

(24/04/2008)

Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en

calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo

establecido en los artículos 41 N° 4 y 41 B de la LIR.

Oficio N° 11

(02/01/2003)

Contabilización de las inversiones en el exterior efectuadas por

inversionistas. Competencia del SII.

Oficio N° 1627

(16/04/2001)

Índice de reajustabilidad a utilizar para calcular el mayor valor obtenido en el

recate de cuotas de fondos mutuos.

Oficio N° 1081

(23/04/1998)

Valor por el cual deben contabilizarse las inversiones en el exterior efectuada

por inversionistas nacionales y oportunidad en que deben computarse en

Page 209: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

209

Chile las rentas derivadas de tales inversiones.

Oficio N° 124

(21/01/1997)

Situación tributaria de cuotas del fondo de pensiones constituidas por encaje.

Oficio N° 775

(17/03/1995)

Situación de las inversiones en cuotas de fondos mutuos y de pensiones

frente a las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 535

(21/02/1995)

La corrección monetaria de las inversiones que empresas radicadas en Chile

efectúen en el exterior se realiza conforme a las normas del N° 4 del artículo

41 de la LIR.

Oficio N° 6448

(23/11/1977)

Los certificados para cobertura en mercado bancario emitidos a contar del 28

de enero de 1976 tienen el carácter de un crédito en moneda extranjera a

favor del inversionista.

Oficio N° 5851

(06/10/1975)

Normas sobre corrección monetaria de pagos provisionales mensuales y

depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos.

Artículo 41 inciso 1 N° 5

OFICIOS Descripción

Oficio N° 185

(12/01/2004)

El procedimiento adoptado de no considerar los IPC negativos, igualándolos

a cero es aplicable obligatoriamente solo para los efectos tributarios,

específicamente para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria

establecidas en el artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 3618

(07/10/1994)

Tratamiento de la utilidad o de la pérdida obtenida en la enajenación de

derechos sociales en sociedades de personas frente a la determinación de la

utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales.

Oficio N° 8507

(18/11/1980)

Situación tributaria de las ventas de oro amonedado y su cotización para los

efectos de la corrección monetaria.

Oficio N° 7067

(13/11/1975)

Valorización para los fines contables y tributarios de las divisas saneadas al

amparo del DL N° 110 de 1973.

Page 210: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

210

Artículo 41 inciso 1 N° 6

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2151

(03/10/2013)

Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un

bien raíz por un plazo determinado, sólo podrán cargarse al resultado

tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal

derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite.

Oficio N° 39

(14/01/2008)

Tratamiento tributario de la constitución de usufructo sobre acciones y su

valorización.

Artículo 41 inciso 1 N° 7

OFICIOS Descripción

Oficio N° 322

(20/02/2013)

Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la construcción de

obras en terreno ajeno, por servidumbres constituidas.

Oficio N° 409

(15/03/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una

sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del

Estado.

Oficio N° 3338

(19/11/2009)

Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin

construcciones.

Oficio N° 683

(09/04/2009)

Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la

construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías

troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los

artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2410

(20/08/2008)

Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos por las empresas para la

construcción y mejoramiento de caminos públicos. Reajustabilidad de la

parte no amortizada de dichos gastos.

Oficio N° 4978

(28/12/2006)

Tratamiento tributario de desembolsos en reacondicionamiento de un bien

inmueble con el objeto de desarrollar el giro del contribuyente y otros gastos.

Page 211: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

211

Oficio N° 4578

(15/11/2006)

Tratamiento tributario de sumas pagadas por arrendamiento de redes de

canales. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta.

Revalorización de la parte no amortizada de los gastos.

Artículo 41 inciso 1 N° 8

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2229

(03/07/2009)

Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero

del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de

acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor

corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar

naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de

la empresa en la cual se tiene la inversión.

Oficio N° 2414

(20/08/2008)

Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por

incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos

que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.

Oficio N° 2036

(11/05/1999)

Fecha de adquisición y valorización de las crías o acciones liberadas de pago

Oficio N° 3487

(23/12/1998)

El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo a la

variación del IPC, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado,

de conformidad a lo preceptuado en el N° 8 del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 4591

(30/11/1993)

Valor de costo de las acciones recibidas al momento de la disolución de una

sociedad anónima.

Oficio N° 4057

(15/10/1987)

Normas sobre determinación del valor del costo tributario de las acciones.

Tratamiento de las crías o acciones liberadas de pago.

Artículo 41 inciso 1 N° 9

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2393 El costo tributario de los derechos sociales legados por un causante, en el

Page 212: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

212

(17/10/2011) evento de su enajenación, se determina conforme las normas particulares

contenidas en el inciso 1°, N° 9 e incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 724

(01/04/2011)

Las sociedades de inversiones que poseen acciones de una sociedad anónima

que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, deben cambiar su

inversión representada en acciones a la fecha de la transformación por

derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones,

y al término del ejercicio deben aplicar las normas de reajuste del N° 9 del

artículo 41 de la LIR que afecta a los derechos sociales.

Oficio N° 491

(25/02/2011)

Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades

de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta

obtenida.

Oficio N° 189

(25/01/2011)

El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un

contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general

según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se

determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la

Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69 de

2010.

Oficio N° 550

(06/04/2010)

Un contratos se refiere a la enajenación de derechos sociales, cuyo

tratamiento tributario se rige por las normas de los incisos 3° y siguientes del

artículo 41 de la LIR, y el otro, la celebración de un contrato de renta

vitalicia, cuya tributación dependerá de la composición de la renta pagada y

que se rige por las normas de los artículos 17 N° 4 y 20 N° 2 letra f), LIR.

Oficio N° 2833

(15/09/2009)

La incorporación de los derechos sociales de una sociedad de personas

efectuada por una persona natural a su propia empresa individual que no sea

de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857, de 2003 (EIRL), no constituye

un aporte en términos jurídicos, y por lo tanto, no existe enajenación de los

mismos.

Oficio N° 2229

(03/07/2009)

Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero

del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de

acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor

corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar

Page 213: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

213

naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de

la empresa en la cual se tiene la inversión.

Oficio N° 1459

(10/07/2008)

Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios a las

sociedades que pertenecen frente a la determinación del capital propio para

los efectos de la patente municipal.

Oficio N° 3180

(20/11/2007)

Forma de determinar el costo tributario y su revalorización en la enajenación

de acciones cuando se trata de una persona natural. En el caso de la

enajenación de derechos sociales son aplicable las normas del artículo 41

inciso 1° N° 9 e incisos 3°, 4° 5° de la LIR.

Oficio N° 2453

(17/08/2007)

Determinación del costo tributario de los derechos sociales para su aporte a

otras sociedades.

Oficio N° 4883

(19/12/2006)

Determinación del costo tributario de los derechos sociales en el caso de

sociedades autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.

Artículo 41 inciso 1 N° 10

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2414

(20/08/2008)

Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por

incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos

que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.

Oficio N° 800

(17/04/2008)

Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su

agencia en el exterior. Tributariamente la casa matriz y su respectiva agencia

en el exterior, constituyen una misma persona jurídica y, por lo tanto, no es

procedente la existencia de créditos y obligaciones recíprocas entre ambas

entidades.

Oficio N° 1746

(03/07/1998)

Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una

sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a)

del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 4355

(19/11/1985)

Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad

que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales.

Oficio N° 1649

(13/04/1977)

Corrección monetaria de créditos originados en la adquisición de acciones,

bonos y debentures. Tratamiento tributario de la cuenta "Fluctuación de

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

214

Valores" cuando se enajenan los valores mobiliarios. Situación tributaria de

los reajustes e intereses

Artículo 41 inciso 1 N° 11

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3542

(22/12/2009)

Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen

monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N° 4 de la LIR, en

concordancia con lo establecido en el artículo 41 N° 11 y artículo 41B de la

LIR.

Oficio N° 3207

(02/10/1990)

Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del

artículo 41 de la LIR, sólo son aplicables en ausencia de una norma de

reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas

constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias

debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 4278

(21/12/1988)

Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima,

dedicada a la explotación de predios agrícolas.

Oficio N° 547

(30/01/1979)

El SII no tiene facultades para autorizar revalorizaciones extraordinarias de

bienes a contribuyentes en forma particular.

Oficio N° 7974

(18/12/1975)

El SII no tiene facultades para autorizar sistemas de corrección monetaria

especiales que no se ajusten a la mecánica y valoración de los bienes

dispuesta por el artículo 41 de la LIR.

Artículo 41 inciso 1 N° 12

OFICIOS Descripción

Oficio N° 534

(13/02/2006)

Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.

Oficio N° 3057

(12/06/1979)

Contabilización y traspaso de la revalorización del capital propio y/o

reservas.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

215

Artículo 41 inciso 1 N° 13

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1211

(10/04/1985)

Situación tributaria de la revalorización de las utilidades y sus

correspondientes reajustes determinados al 31 de diciembre de 1983.

Artículo 41 inciso 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2398

(17/10/2011)

Para efectos de establecer si entre las fechas de adquisición y enajenación del

bien raíz, ha transcurrido un plazo inferior a un año, deben considerarse las

fechas de inscripciones de los títulos en el Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de que se trate, y no las de los respetivos

contratos; todo ello para la aplicación de la presunción de habitualidad

simplemente legal que establece el inciso tercero del artículo 18 de la LIR.

Forma de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien

raíz efectuada por una persona natural, según lo dispuesto por el inciso 2° del

artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 3230

(27/11/2007)

Tratamiento tributario de la renta proveniente de una cesión de créditos,

conforme a las normas del inciso 2° del artículo 41 de la LIR.

Oficio N° 2849

(29/06/2001)

Valorización de bienes aportados a una sociedad a un valor superior al

corriente en plaza. Facultad de tasar.

Oficio N° 190

(29/01/1997)

Tratamiento tributario de la enajenación de acciones efectuada por una

sucesión. Vida útil, depreciación y enajenación de camiones comprados

usados por parte de una empresa de transporte de carga.

Oficio N° 74

(06/01/1995)

Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de

carga ajena que fueron adquiridos usados.

Oficio N° 2539

(13/07/1994)

Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de

carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.

Oficio N° 3845 Tributación de la renta obtenida en la enajenación de vehículos destinados al

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

216

(28/11/1989) transporte en el caso de contribuyentes sujetos a renta presunta por dicha

actividad.

Oficio N° 2457

(11/07/1985)

Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de

vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil.

Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.

Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban

intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos

tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se

determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de

acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que

comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene

derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial

debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se

considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.

COMENTARIO

Esta norma pretende depurar de los efectos de la inflación, los intereses que se perciben por

cualquier obligación de dinero, con el fin de determinar un interés real que constituirá la base

de aplicación de los impuestos que correspondan, evitando de esta forma aplicar impuesto

sobre un interés nominal aumentado por efectos de la VIPC ocurrida durante el período que

comprende la operación.

De acuerdo al presente artículo, por “interés real” se entiende aquella cantidad que el acreedor

tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de las convenciones celebradas entre las

partes por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

217

Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia

existente entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada en la forma antes

indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento de la

operación, constituirá el “interés real” para los efectos tributarios.

Las normas de reajustabilidad aplicable a contribuyentes que perciben intereses por este tipo de

obligación de dinero son las siguientes:

Capital Adeudado Actualizado = Suma inicial entregada/adeudada * Variación UF

Interés = Monto por cobrar (-) Capital * VUF

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuales son las instrucciones que permitan la determinación del impuesto a la renta sobre las

utilidades efectivamente ganadas en el año xxxx de un ciudadano alemán, jubilado del xxxxxx,

casado con chilena con intención de permanecer en Chile, que ingresó al país

aproximadamente 200.000 dólares (por cap. 14 del Banco Central) y los invirtió en depósitos a

plazo renovables durante el año xxxx, con tasa de interés pagado de un 3,5% anual los que son

capitalizados?

El SII según Oficio N° 2.563, de 14.08.2009, ha expresado que el artículo 41 bis de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, tiene por objeto depurar de los efectos de la inflación que sufre la

moneda nacional, a los intereses que se perciban por cualquier operación de dinero, con el fin

de determinar un interés real sobre el cual el contribuyente aplique los impuestos que le

afecten, y no sobre un interés nominal que se ve acrecentado por la variación del Índice de

Precios al Consumidor existente en el período que comprende la operación respectiva.

Ahora bien, atendido el carácter genérico de la norma legal en referencia, está implícito que el

mecanismo de cálculo de los intereses que ella establece está basado en el principio de la

equidad tributaria, ya que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la

inversión, esto es, si el depósito se realizó en moneda nacional o extranjera, procedimiento que

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

218

además se viene aplicando invariablemente desde el año 1987 a la fecha, incluso cuando la

variación de la moneda nacional ha sido superior a la variación de alguna moneda extranjera,

por ejemplo, respecto del dólar norteamericano.

De acuerdo con lo señalado, cabe expresar que las instrucciones que este Servicio ha impartido

sobre la fórmula de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios, cualquiera

que sea la moneda en que éstos se efectúen, se encuentran acorde con lo que establece la norma

legal antes mencionada. Dichas instrucciones se encuentran publicadas íntegramente en la

página Web www.sii.cl.

Por lo anterior, sólo cabe confirmar el procedimiento de cálculo de los intereses para fines

tributarios, establecido en las instrucciones indicadas en el párrafo anterior, toda vez que éstas

se sujetan en todo a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

norma legal aplicable en lo relativo al cálculo de los intereses provenientes de obligaciones en

dinero.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2757

(03/09/2009)

Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos

por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos

en exceso.

Oficio N° 2563

(14/08/2009)

Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes

de depósitos bancarios en dólares.

Oficio N° 2562

(14/08/2009)

Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes

de depósitos bancarios en dólares.

Oficio N° 944

(15/03/2006)

El tratamiento del artículo 17 N° 3, se refieren a las sumas que por concepto

de "dote" perciben los beneficiarios de tales seguros dotales, no así respecto

de las demás sumas que en cumplimiento de tales contratos de seguros

pueden, eventualmente, percibir. Respecto de estas últimas rentas se aplican

Page 219: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

219

las normas de los artículos 20 N° 2 y 41 bis de la LIR.

Oficio N° 1738

(23/04/2003)

Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios

de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la LIR.

Oficio N° 3110

(09/08/2000)

Cálculo de intereses en el caso de depósitos en moneda extranjera de acuerdo

a las normas del artículo 41 bis de la LIR.

Oficio N° 1261

(17/04/2000)

Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en

dólares, el que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere

efectuado la inversión.

Oficio N° 1260

(17/04/2000)

Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en

dólares.

Oficio N° 563

(20/02/1998)

Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el

arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la

Ley N° 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la LIR.

Oficio N° 2108

(14/07/1995)

Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el

artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de

la misma ley. Normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.

Oficio N° 2054

(11/07/1995)

Las normas del artículo 41 bis de la LIR se aplican para la determinación de

los intereses afectos al Impuestos Global Complementario, no así para los

intereses del artículo 59 N° 1 de la LIR.

Oficio N° 1589

(13/05/1991)

Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a

plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20

N° 2, 41 bis, 54 N° 1 y 57 de la LIR. Límite de exención de IGC.

Oficio N° 539

(24/02/1982)

La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización

Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero,

de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010.

Oficio N° 5266

(10/12/1981)

Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un

Fondo de Indemnización Voluntaria.

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Manual Tributario AFIICH

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220

PÁRRAFO 6º

De las normas relativas a la tributación internacional.

Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas

del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de

esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los

casos que se indican a continuación:

A.- Dividendos y retiros de utilidades.

Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades

constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de

aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:

1.- Crédito total disponible.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les

hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades

efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada

en el número 1.- de la letra D siguiente.

En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no

exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al Impuesto de Primera

Categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la

sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los

dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base

bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a

nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el

impuesto a la renta de la empresa respectiva.

En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta

pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

221

remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país

y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo

establecido en el número anterior, y

b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el

monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.

La suma de todos los créditos determinados según estas reglas, constituirá el crédito total

disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.

El crédito total disponible se deducirá del Impuesto de Primera Categoría y de los

impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en los

números que siguen.

3.- Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.

En el caso del Impuesto de Primera Categoría, el crédito respectivo se calculará y

aplicará según las siguientes normas:

a) Se agregará a la base del Impuesto de Primera Categoría el crédito total disponible

determinado según las normas del número 2.- anterior.

b) El crédito deducible del Impuesto de Primera Categoría será equivalente a la cantidad

que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible

más las rentas extranjeras respectivas.

4.- Crédito contra impuestos finales.

Page 222: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

222

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera

categoría determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente, constituirá el

crédito contra impuestos finales, que podrá deducirse del Impuestos Global

Complementario o Adicional, según las normas siguientes:

a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata

este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta

líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:

i) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro del

fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las

rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.

El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación del índice

de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que

se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el

último día del mes anterior al de la retención cuando se trate del impuesto adicional

sujeto a esta modalidad.

ii) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará

distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las

distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del

ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este efecto, la distribución del

crédito se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la

cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al año en cuestión

respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho año.

iii) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas, dicho

crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores absorben las

utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste también se extinguirá aplicando lo

dispuesto en el literal ii) precedente, cuando corresponda, sin derecho a devolución.

Page 223: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

223

iv) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra impuestos

finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta

líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes deberán aplicar las

mismas normas de este número.

b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban

considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuestos Global Complementario o

Adicional, se aplicarán las siguientes normas:

i) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del Impuestos Global

Complementario o Adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto

adicional de retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del

índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la

retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la

declaración anual respectiva, y

ii) El crédito referido se deducirá del Impuestos Global Complementario o Adicional

determinado con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley.

Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a

otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.

Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,

deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el Impuesto de Primera

Categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:

1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera

Categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio

siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento

permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos

de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se

considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el

Page 224: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

224

ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo

o coincida con éste.

Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional conforme a lo indicado en el

número 1 – de la letra D. – siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.

La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito

que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al

que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal

que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a

la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el

crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado,

en el extranjero, considerado en el número anterior.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del Impuesto

de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan

derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma

forma al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este

efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al

consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se

produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio

siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro

impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.

C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras

prestaciones similares.

Page 225: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

225

Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes,

fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las

siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el Impuesto de Primera

Categoría:

1.- Agregarán a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría una

cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los

impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las

rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y

otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en

pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. Para

estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción

de la renta.

La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se

establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que

resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal que,

al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la

suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías

técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su

equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.-

siguiente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente

pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del

Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio

correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o

deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma

forma al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este

Page 226: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

226

efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios

al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se

produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio

siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro

impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.

D.- Normas comunes.

1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos

respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su

equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda

nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que

publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del

Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda

extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco

Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser

calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la

paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el

Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su

equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para

efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas

divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva

renta.

2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes

deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará

el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro

que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.

3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en

forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos

contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de

resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la

Page 227: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

227

legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el

total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de

la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para

acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo

país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el

país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.

4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante

el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad

competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El

Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de

los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés

fiscal.

5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector

público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o

retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el

cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras

A.-, B.- y C anteriores.

6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros

correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio,

según corresponda, no podrá exceder del equivalente a 30% de la Renta Neta de Fuente

Extranjera de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de

cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de

fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos

los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad

de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el

artículo anterior.

7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por

los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el

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Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho

tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.

COMENTARIO

Normas relativas a la doble tributación internacional

De acuerdo al artículo 41 A de la LIR, los contribuyentes regidos en la obtención de rentas por las

normas de tributación que contiene la LIR, además se les aplican normas especiales relativas a la

doble tributación internacional cuando presentan los siguientes requisitos copulativos:

Domiciliados o residentes en Chile,

Que obtengan rentas desde el extranjero, y

Que sean rentas gravadas en el exterior.

Las rentas del exterior pueden consistir en:

A Dividendos y retiros de utilidades

B Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior

C Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y

otras prestaciones similares

LETRA A) Dividendos y retiros de utilidades

Los contribuyentes que:

Perciban dividendos de sociedades constituidas en el extranjero

Efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero

Antes de aplicar los impuestos generales de la LIR, primero deben aplicar las normas que se

detallan a continuación:

1.- Crédito total disponible (CTD)

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Situación 1:

Da derecho a crédito por los dividendos percibidos y retiros de utilidades indicados:

El impuesto a la renta pagado en el extranjero, en su equivalente en pesos reajustado

El impuesto a la renta retenido en el extranjero, en su equivalente en pesos reajustado

La equivalencia y reajustabilidad se efectúa según de la forma indicada en el N° 1 de la letra D:

(a) Equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda

nacional y la moneda extranjera, conforme a la información que publique el Banco

Central

(b) Si la moneda extranjera no es una de aquellas informadas por el Banco Central, el

impuesto extranjero pagado deberá ser calculado en su equivalente en dólares de los

EEUU, de acuerdo a la paridad que se acredite y luego se convierte a su equivalente

en pesos chilenos de la forma indicada en la letra (a).

(c) A falta de norma especial, para establecer el tipo de cambio aplicable, se considera el

valor de las respectivas divisas el día en que se ha percibido o devengado la renta.

Situación 2:

En el caso que en el país fuente de los dividendos o retiros de utilidades:

No exista Impuesto de Retención a la renta,

El Impuesto a la Renta del país fuente, sea inferior al Impuesto de Primera Categoría

chileno,

Podrá igualmente deducir como crédito:

El Impuesto a la Renta pagado por la sociedad extranjera

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Para deducir el impuesto pagado como crédito, se debe considerar la proporción de éste sobre

las cantidades percibidas en Chile, para ello debe:

Reconstituir la base bruta de la renta de la empresa fuente,

Se agrega el impuesto de retención

Se agrega el impuesto a la renta de la empresa extranjera

Base Bruta = Total de Dividendo o Retiros + Impuesto Retención + Impuesto a la Renta

Dividendo o Retiros

Base Bruta = % * Impuesto a la Renta pagado = Crédito

Situación 3:

Las reglas de la situación 2 se aplican para que tengan derecho a crédito en el siguiente caso:

El Impuesto a la Renta pagado por una sociedad que le reparte a otra sociedad, quien es

la que remesa dichas utilidades a Chile, pero primeramente aplicando la proporción de las

utilidades que recibe la empresa que remesa.

Requisitos:

Ambas sociedades deben estar domiciliadas en el mismo país

La empresa que efectúa la remesa debe poseer directamente el 10% o más del

capital de la empresa que le repartió sus utilidades.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a) El/los impuestos pagados en el extranjero sobre la renta

EL MENOR

b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle el 30%, el resultado sea el

monto neto de la renta percibida por la cual se calcula el crédito.

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30%(Valor “x”) v/s Impuesto Adeudado o Pagado El Menor

Valor “x” – 30%(Valor “x”) = Monto Neto de la Renta Percibida

CTD = de los créditos

1ª CAT/GC/AD - CTD = Pago/Imputación/Acumulación/Devolución (Según normas)

3.- Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría

Normas de cálculo y aplicación del crédito:

a) Se agrega del Impuesto de Primera Categoría CTD determinado

[Base Impuesto 1ª Cat.+ CTD] * 20% = Impuesto de Primera Categoría

b) El crédito deducible del Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC), será equivalente a la

cantidad que resulte de aplicar la tasa de Primera Categoría sobre la suma del CTD más

las rentas extranjeras

[Rentas extranjera + CTD] * 20% = CD1ªC tope

{Resultado de a) – Resultado de b)}= Impuesto de Primera Categoría a pagar/Remanente

4.- Crédito contra impuestos finales (CCIF)

Luego de determinar el CD1ªC debe rebajarse del CTD, el resultado determinado de esta

operación constituye el CCIF.

CTD – CD1ªC = CCIF

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El CCIF puede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, según

corresponda, según las normas aplicables a los siguientes casos:

Caso A)

Contribuyentes obligados a determinar renta líquida imponible según contabilidad

completa que obtienen rentas de fuente extranjera con derecho al crédito.

(i) FUT El CCIF o su saldo, se anota por separado en el año de obtención de la renta,

reajustado.

(ii) % El CCIF registrado se considera distribuido junto con dividendos o retiros que

corresponde imputar a utilidades tributables del ejercicio en que se generó el

crédito.

La distribución se efectúa proporcionalmente en función de:

Dividendo o Retiro % =

Utilidades total obtenidas

(iii)PT El crédito se extingue si:

El contribuyente obtiene pérdidas en el año en que es generado el crédito.

La Pérdida de ejercicios posteriores absorbe utilidades del ejercicio en que

es generado el crédito.

También se aplica la distribución proporcional si corresponde, pero no se

devuelve (No es PPUA).

(iv) Otros

FUT

Si los dividendos o utilidades distribuidos conjuntamente con el CCIF los reciben

contribuyentes también obligados a determinar RLI con contabilidad completa

deben aplicar las normas descritas en (i), (ii) y (iii).

Caso B)

Contribuyentes del IGC o Adicional por rentas que dan derecho a crédito, por utilidades

o dividendos, percibidas o devengadas

i. El CCIF que se agrega a la Base del IGC o Adicional y el impuesto adicional de

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retención, ambos deben ser reajustados.

Base IGC o Ad + CCIF reajustado = Base Total IGC o Ad

ii. El CCIF se deducirá del IGC o Adicional determinado.

Base Total * Tasa GC/Ad = IGC/Ad determinado – CCIF = Impuesto a pagar/Remanente

a. El CCIF se deduce después de cualquier otro crédito o deducción (Es el Ultimo)

b. Si queda remanente de crédito, éste:

i. No da derecho a devolución

ii. No da derecho a imputación a otros impuestos

iii. No puede recuperarse en los años siguientes.

LETRA B) Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior

Los contribuyentes deben considerar las instrucciones de esta letra, antes de aplicar el Impuesto de

Primera Categoría al resultado de los establecimientos permanentes o agencias (Ag/Ep) de su

propiedad:

1) Deben agregar a la RLI de primera categoría, los impuestos adeudados o pagados en el

extranjero, por las rentas de sus Ag/Ep y que deben incluir en dicha RLI.

Se excluye:

Los impuestos de retención aplicados a las utilidades distribuidas.

Por lo tanto, solamente se considerarán los impuestos:

Adeudados hasta el ejercicio siguiente, o

Pagados por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial

chileno o

Pagados por el ejercicio comercial extranjero que coincida con el ejercicio comercial

chileno.

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RLI nacional + Renta Ag/Ep + Impuesto Pagado o Adeudado = RLI 1ª Categoría total

RLI 1ªC- total * Tasa 1ªC = Impuesto 1ª Cat. – Crédito = Impuesto a pagar/Remanente

Los impuestos pagados o adeudados se deben convertir a moneda nacional al tipo de cambio del

término del ejercicio bajo las normas:

Paridad cambiaria,

Equivalente en dólares de los EEUU, o

Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.

La cifra que se agrega a la RLI por concepto de impuestos adeudados o pagados tiene tope, no

puede ser superior al crédito que se analiza a continuación.

2) Tienen derecho a un crédito, cuya cifra es igual al valor que resulta de multiplicar una

cantidad “x” por la tasa de primera categoría, de manera que al restar a esa cantidad “x” el

crédito determinado de cómo el resultado el valor de la RLI de la Ag/Ep.

20%(Valor “x”) = Crédito Tope Impuesto Adeudado o Pagado

Valor “x” – 20%(Valor “x”) = RLI Ag/Ep

La cifra que se determina por concepto de crédito tiene tope, no puede ser superior a. impuesto

adeudado o pagado.

3) El crédito se deduce del Impuesto de Primera Categoría a pagar.

El Crédito se deduce después de los créditos o deducciones que no dan derecho a

devolución y antes de los créditos o deducción que si lo dan. (Es Intermedio).

4) El excedente del crédito

Si después de aplicar las normas anteriores queda excedente de crédito:

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(i) No da derecho a devolución

(ii) No da derecho a imputación a otros impuestos

(iii)Se reajusta e imputa en los ejercicios siguientes al Impuesto de 1ª Categoría.

LETRA C) Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías

técnicas y otras prestaciones similares

Los contribuyentes que perciban estas rentas deben aplicar las normas que se analizan a

continuación, para aplicarles el Impuesto de Primera Categoría:

1) Deben agregar a la RLI de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos

pagados o retenidos en el extranjero por estas rentas percibidas.

Los impuestos pagados o retenidos en el exterior se deben convertir a moneda nacional al tipo de

cambio a la fecha de la percepción de la renta bajo las normas:

(i) Paridad cambiaria,

(ii) Equivalente en dólares de los EEUU, o

(iii) Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.

RLI + Impuesto Pagado o Adeudado = RLI 1ª Categoría

RLI 1ª Cat. * Tasa 1ª Cat. = Impuesto 1ª Cat. – Crédito = Impuesto a pagar/Remanente

La cifra que se agrega a la RLI por concepto de impuestos pagados o retenidos tiene tope, no

puede ser superior al crédito que se analiza a continuación

2) Tiene derecho a un crédito cuya cifra es igual al valor que resulta de multiplicar una

cantidad “x” por la tasa de primera categoría, de manera que al restar a esa cantidad “x” el

crédito determinado de cómo el resultado el valor de la suma líquida de las rentas

percibidas desde el exterior por concepto de Uso de Marcas/Otras

Estas sumas líquidas reajustadas se deben convertir a moneda nacional bajo las normas:

Paridad cambiaria,

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Equivalente en dólares de los EEUU, o

Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.

20%(Valor “x”) = Crédito Tope Impuesto Pagado o Retenido

Valor “x” – 20%(Valor “x”) = Suma Líquida Uso Marcas/Otras

La cifra que se determina por concepto de crédito tiene tope, no puede ser superior al impuesto

pagado o retenido en el extranjero.

3) El crédito se deduce del Impuesto de Primera Categoría a pagar.

El Crédito se deduce después de los créditos o deducciones que no dan derecho a

devolución y antes de los créditos o deducción que si lo dan. (Es Intermedio).

4) El excedente del crédito

Si después de aplicar las normas anteriores queda excedente de crédito:

(i) No da derecho a devolución

(ii) No da derecho a imputación a otros impuestos

(iii)Se reajusta e imputa en los ejercicios siguientes al Impuesto de 1ª Categoría.

LETRA D) Normas comunes

1) Tipo de cambio para el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros:

Tanto los impuestos como los dividendos, retiros y rentas del extranjero se convierten a pesos

chilenos (tipo de cambio), para ello se aplica:

Paridad cambiaria publicada por el Banco Central entre la moneda nacional y

extranjera

Si es una moneda extranjera no informada por el Banco Central, entonces procede:

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(i) Calcular el impuesto extranjero pagado en esa divisa al equivalente en dólares de

EEUU (paridad entre ellas).

(ii) Acreditar la paridad en la forma y plazo que establezca el SII mediante resolución,

(iii)Convertir a pesos chilenos a la paridad cambiaria publicada.

A falta de norma especial Valor de las divisas el día que la renta se percibió o

devengó.

2) Requisitos para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.-

Inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero.

Este registro lo lleva el SII y es quien regula cuales son los requisitos a cumplir, por los

contribuyentes, para que proceda su inscripción. En el sitio Web www.sii.cl, se encuentran las

“instrucciones para el "Registro Electrónico de Inversiones en el Extranjero"

1. Este Registro debe ser utilizado por los contribuyentes con domicilio o

residencia en Chile que, mantengan o efectúen inversiones en el extranjero,

realicen traspasos de ellas, modifiquen sus inversiones, retornen capital hacia

el país, cualquiera sea el motivo de dicha operación, que quieran hacer uso

del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, a que se refieren los

artículos 41A y 41C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también el

artículo 41B que dice relación con el retorno de capital invertido.

En relación con las rentas provenientes del uso de marcas, patentes, fórmulas,

asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se hace presente que para

invocar el crédito por impuestos extranjeros no es aplicable la exigencia de

inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII -,

atendido a que no se trata de una inversión en el extranjero.

2. Para acceder a la aplicación, el contribuyente deberá autenticarse con su

número de RUT y clave secreta o certificado digital. En caso de no poseer

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Manual Tributario AFIICH

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238

dicha clave, deberá obtenerla previamente desde la página principal de

Internet”. Mas información en el link

http://www.sii.cl/pagina/rie/inst_rie.htm

3) Requisitos para que den derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta del

exterior

Pagados o retenidos en el extranjero, de manera definitiva.

Equivalentes o similares a los impuestos de la LIR

Aplicados sobre rentas reales o presuntas.

Se considerarán parte integrante del impuesto extranjero, los créditos de su legislación.

Si en parte o en todo un impuesto a la renta extranjero sea crédito de otro impuesto

respecto de la misma renta, tal como ocurre en Chile con el Impuesto de Primera

Categoría que es crédito contra el Global, se rebajará el primero del segundo, para no

duplicar los impuestos extranjeros.

No da derecho a crédito:

El impuesto cuyo monto o su aplicación en el extranjero depende de su admisibilidad

como crédito contra el impuesto a la renta del país de residencia del inversionista.

4) Acreditación de los impuestos pagados en el extranjero por las empresas

Recibo de pago legalizados/traducidos, o

Certificado oficial del país extranjero, legalizados/traducidos.

Respecto de los impuestos retenidos Es facultad del Director del SII exigir estos requisitos por

resguardo del interés fiscal.

5) Facultativamente, el Director del SII puede designar:

Auditores del sector público,

Auditores del sector privado, o

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Manual Tributario AFIICH

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239

Ministros de Fe,

El objetivo de esta designación es la verificación de:

Efectividad de pagos o retenciones de impuestos extranjeros,

Devoluciones de capital invertidos en el exterior,

Cumplimiento de condiciones analizadas en las letras A.-, B.-, C.-

6) Tope final del crédito total por impuestos extranjeros sobre rentas extranjeras

percibidas o devengadas

30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera (RNFE)

Crédito Total Tope 30% RNFE

Utilidad de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile ( + )

Pérdida de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile ( - )

Gastos necesarios ( - )

Créditos por impuestos extranjeros determinados ( - )

Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio ( = )

7) Caso en que no procede devolución de Impuesto de Primera Categoría

No es procedente devolver el Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado con crédito

del artículo 41 A y artículo 41 C.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Para los efectos de hacer valer el crédito a que se refiere la letra A, del artículo 41 A, de la

LIR, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en el Registro de

Inversiones Extranjeras (RIE) dando cuenta de las inversiones de las cuales provienen dichas

rentas; no obstante, ¿La capitalización de utilidades retenidas en la sociedad en la cual se

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240

ha efectuado dicha inversión, requiere cumplir con dicho trámite, aunque en tal caso no

existe una inversión desde nuestro país al exterior?

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 A, de la LIR, los contribuyentes

domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas

en el extranjero, en la aplicación de los impuestos a la renta, se regirán respecto de las

mismas, por las normas que contiene dicha disposición legal.

En este contexto, la letra A del citado artículo contempla un crédito por el impuesto que

estos contribuyentes hayan debido pagar o que se les hubiese retenido en el extranjero por

los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de sociedades constituidas en

el exterior, el que se determina de conformidad con las reglas allí establecidas. Por otra

parte, de conformidad con el N° 2, de la letra D, del artículo 41 A, de la LIR, para hacer uso

de este crédito, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de

Inversiones en Extranjero (RIE) que llevará el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 B, de la LIR, los

contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero podrán retornar al país el capital

invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de dicha Ley hasta el monto

invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el

Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el N° 2, de la letra D, del artículo

41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del

país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado

oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la

disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente,

debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el

Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Del contexto de ambas normas legales, aparece que el RIE que lleva este Servicio tiene por

finalidad dar cuenta, para los efectos que dispone la Ley, de las inversiones que las personas

con domicilio o residencia en nuestro país efectúan desde Chile hacia el exterior.

Page 241: Fiscalización tributaria

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NOVIEMBRE 2013

241

Por tanto, en el caso planteado, dicha inscripción no es necesaria ya que no existe una

inversión realizada desde Chile hacia el extranjero; sino que se trata de la capitalización de

utilidades retenidas en una sociedad extranjera en la cual sí se efectuó con anterioridad una

inversión desde nuestro país, la cual se encontraría debidamente inscrita en el RIE.

Consecuentemente, no siendo necesaria la inscripción en el RIE de la referida

capitalización; no procede exigirla para efectos de hacer valer el crédito de la letra A, del

artículo 41 A, de la LIR, por el impuesto pagado o retenido sobre los dividendos

provenientes de la sociedad en que se efectuó la capitalización de utilidades, siempre que el

contribuyente al efectuar desde Chile su inversión original en dicha sociedad, se haya

inscrito previamente en el RIE, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2, de la letra D, del

artículo 41 A, de la LIR.. (Oficio N° 1955, de 25.08.2011).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 22

(13/04/2011)

Nueva modalidad o procedimiento para inscribir en el Registro las

inversiones efectuadas en el extranjero (Registro Electrónico), para los

efectos de lo previsto en el Nº 2 letra D) del Art. 41A, de la LIR

Circular Nº 50

(05/09/2006)

Deducción como crédito de impuestos pagados por rentas que no están

mencionadas en los artículos 41 A y 41 C de la LIR.

Circular Nº 8

(26/01/2005)

Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición

internacional y aplicación de cláusula de nación más favorecida.

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº

50 (13/04/2011)

Fija Procedimiento de Inscripción en el Registro de Inversiones en el

Extranjero, establecido en el Nº 2 de la letra D, del artículo 41 A) de la LIR.

Registro electrónico.

Resolución Nº

110

Establece forma y plazo para acreditar la paridad entre el dólar de los EEUU

de América y la moneda extranjera en que se han pagado, retenido o

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242

(16/09/2008) adeudado los impuestos extranjeros, cuando dicha paridad no ha sido

informada por el Banco Central de Chile.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 3434

(18/12/2012)

Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en

la LIR y sobre la normativa tributaria aplicable a inversiones que efectúen

Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815 en el extranjero.

Oficio Nº 207

(27/01/2012)

El “tax credit” imputable en Chile, tiene como límite el 30% de una cantidad

tal que al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la

renta percibida en Chile y como límite máximo el 30% de la Renta Neta de

Fuente Extranjera del ejercicio.

Oficio Nº 1955

(25/08/2011)

Para utilizar el crédito a que se refiere la letra A del artículo 41 A de la LIR,

por el impuesto que se haya debido pagar o que se hubiese retenido en el

extranjero, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en

el Registro de Inversiones en el Extranjero.

Oficio Nº 2808

(15/09/2009)

Las asesorías técnicas que dan derecho a la recuperación como crédito los

impuestos pagados en el exterior son aquellas clasificadas en la Primeras

Categoría. Concepto de asesoría técnica.

Oficio Nº 3396

(14/12/2007)

S.A. percibe rentas por servicios prestados en el exterior. Deducción como

crédito de impuestos retenidos en Brasil por servicios prestados en ese país.

Oficio Nº 3027

(31/10/2007)

Situación tributaria de sociedades unipersonales extranjeras adquiridas

mediante sucesión hereditaria. Costo tributario de las acciones extranjeras.

Oficio Nº 4781

(07/12/2006)

Improcedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero por

asesorías técnicas por no haberse percibidos rentas por tal concepto.

Oficio Nº 3983

(14/09/2006)

Tributación de extranjero domiciliado en Chile, conforme a los artículos 3 y

41 A de la LIR. Tratamiento tributario de las pensiones o jubilaciones de

fuente extranjera.

Oficio Nº 2319

(24/06/2005)

Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41A de la

LIR para los efectos de acreditar el retorno de los capitales desde el exterior,

en el caso de reorganizaciones empresariales.

Oficio Nº 2768

(24/06/2004)

Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a

las normas de los artículos 12, 41 A y 42 Nº 2 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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243

Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de

fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en

los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57

bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el

exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que

la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos

en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con

instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero,

debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el

registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de

capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente

autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de

Impuestos Internos mediante resolución.

Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad,

deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el

resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida

o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre

determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de

la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se

agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de

las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la

agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el

tipo de cambio establecido en el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A, vigente al

término del ejercicio en Chile.

Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo

14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de

la renta líquida imponible.

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Manual Tributario AFIICH

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244

2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo

14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero

en las cuales tengan participación.

3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o

establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

Párrafo segundo.- eliminado

4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o

establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los

efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para

determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los

contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán

el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio,

incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de

capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso

segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que

correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el

resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.

5.-Los créditos o deducciones del Impuesto de Primera Categoría, en los que la ley no

autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente

extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando

no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el

exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la

cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación porcentual que

corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos,

incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la

letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.

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Manual Tributario AFIICH

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245

COMENTARIO

El artículo 41 B, establece normas y condiciones para los contribuyentes mencionados en el

artículo 41 A, es decir, aquellos que posean inversiones e ingresos del exterior, respecto de los

cuales el presente artículo establece que:

(a) No pueden aplicar las siguientes disposiciones de la LIR:

Artículo 17 N° 7

“Devoluciones de capitales sociales y sus reajustes, que no correspondan a

utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de la

LIR” Será por tanto Ingreso Renta

Artículo 17 N° 8

El mayor valor en enajenación Serán por tanto Ingreso Renta

a.- Acciones o derechos sociales

b.- Bienes raíces situados en Chile

c.- Pertenencias mineras

d.- Derechos de agua

e.- Derecho de propiedad intelectual o industrial

h.- Acciones/derechos en sociedad legal o contractual minera

i.- Derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad

j.- Bonos y debentures

k.- Vehículos de trasporte

Artículo 57

Exenciones de Global:

Por leyes especiales

Rentas del artículo 20 N° 2, tope 20 UTM

Mayor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos, tope 30

UTM

Serán por tanto Ingresos afectos

Exenciones de Primera y Global:

Mayor valor en enajenación de acciones o derechos sociales, tope 30

UTM

Serán por tanto Ingreso afectos

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Artículo 57 bis Mecanismo de incentivo al ahorro, “Ahorro Neto”

No se pueden acoger al mecanismo

(b) El capital invertido en el exterior puede retornar sin quedar afectos a impuestos

Requisitos previos para que una disminución o retiro de capital del extranjero no tribute con los

impuestos de la LIR:

El monto del capital invertido, el contribuyente lo debe informar oportunamente en el

“Registro de Inversiones en el extranjero” (Art. 41 A letra D N° 2)

Acreditado con:

Instrumentos públicos autentificados, o

Certificados autentificados de las autoridades extranjeras.

Si no cumple con el requisito de inscripción oportuna y acreditación indicada, para que No se

afecte con los impuestos a la renta de nuestro país, debe acreditar con documentos pertinentes

y autentificados en la forma y en el plazo que establezca el SII mediante resolución.

Las empresas constituidas en Chile que declaren renta efectiva según contabilidad, deben

aplicar las disposiciones de la LIR con las modificaciones que se señalan a continuación:

1) Si tienen Agencias u otros establecimientos permanentes (Ag/Ep) en el exterior el

resultado se determina bajo las siguientes instrucciones:

(a) En Chile se reconoce en el resultado de la Ag/Ep,:

Pérdida percibida o devengada, o

Ganancia percibida o devengada

(b) El resultado de la Ag/Ep se determina bajo las normas contenidas en los artículos 29 al 33

de la LIR, respecto de la base imponible de primera categoría.

(c) La norma que no se aplica en la determinación de base imponible de primera categoría de

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Manual Tributario AFIICH

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247

la Ag/Ep es la deducción de la pérdida de arrastre.

(d) El resultado de la Ag/Ep se determina con la moneda del país en que se encuentre

establecida dicha Ag/Ep y debe convertirse a pesos chilenos bajo las normas ya

analizadas:

Paridad cambiaria,

Equivalente en dólares de los EEUU, o

Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.

(e) El resultado se agrega a la RLI de la empresa nacional al término del año comercial

respectivo.

(f) El resultado agregado a la RLI, se debe registra en el FUT.

2) FUT Devengado

No se aplican las normas relacionadas con el FUT, que dicen relación con considerar las rentas

devengadas en otras sociedades en que participa el contribuyente, cuando estas sociedades están

constituidas en el exterior.

3) Artículo 21

Se aplican las normas del artículo 21, analizadas en el Tomo I, por las partidas que corresponden a

Ag/Ep que tenga el contribuyente en el exterior.

4) Corrección Monetaria

Inversiones realizadas en el extranjero:

Acciones

Derechos sociales

Ag/Ep

Activos en moneda extranjera

Valor cotización de la moneda (Art. 41 N° 4)

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Manual Tributario AFIICH

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Sujetos a Corrección Monetaria de activos y

pasivos:

(-) Valor enajenación

(-) Valor inicial de los activos

(+) Nuevas inversiones

(-) Retiros de capital

(=) Renta de la enajenación

Renta del contribuyente por

enajenación de acciones y derechos

sociales

No sujetos a Corrección Monetaria

(Art. 41, Inc. 2°)

(+) Precio de venta

(-) Valor inicial del bien * VIPC

(=) Mayor valor de la enajenación

El tipo de cambio que se aplica para convertir a moneda nacional bajo las normas:

Paridad cambiaria,

Equivalente en dólares de los EEUU, o

Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.

5) Créditos o deducciones del Impuesto de Primera Categoría

Respecto de créditos o deducciones contra el Impuesto de Primera Categoría en los casos en

que, no se autoriza, por ley, su rebaja contra el impuesto que provenga de las rentas del

exterior sólo se rebajan del impuesto sobre rentas nacionales.

Cuando se trate de rentas que no son de Ag/Ep extranjeras, el impuesto correspondiente a

las rentas nacionales será:

La cifra que resulta de multiplicar el total del impuesto por la relación porcentual

que resulta de dividir los ingresos brutos nacionales del ejercicio por el total de los

ingresos nacionales y extranjeros, más el crédito CTD (Art. 41 A, letra A; N° 1).

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Ingresos Brutos

Nacionales

Ingresos Totales + CTD

= % * Total del Impuesto = Impuesto Renta Nacional

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es el tratamiento tributario de la enajenación de acciones de sociedad anónima

constituida en el exterior, efectuada fuera del país por persona natural nacionalizada y

domiciliada en Chile, las cuales fueron adquiridas en junio de 1982 a través de una

donación?

De conformidad con el artículo 3°, de la LIR, toda persona domiciliada o residente en Chile,

paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada

dentro del país o fuera de él. Por tanto, en la situación que indica, vale decir, en el caso de la

enajenación de acciones de una sociedad anónima, efectuada por una persona domiciliada o

residente en Chile, el mayor valor obtenido en dicha operación queda afecto al tratamiento

tributario que dispone la legislación chilena, ya sea que las acciones correspondan a sociedades

anónimas constituidas en Chile o en el extranjero.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, de la Ley N° 18.293, de 1984,

no queda afecto a los tributos de la LIR, el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio,

obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan

adquirido antes de la publicación de la misma Ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 17°, N° 8, letra a) y 18° de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor

valor no quedaba afecto a impuesto. Al respecto, este Servicio, a través de su jurisprudencia

administrativa, concluyó que la enajenación de las referidas acciones no está afecta a impuesto

a la renta sólo en caso que el vendedor o cedente no sea considerado habitual en este tipo de

operaciones y que no exista relación entre el cedente y el adquirente en los términos definidos

por el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.

Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 41 B, de la LIR, establece que los contribuyentes que

tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

250

de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f)

y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. Al respecto, mediante Oficio N° 1.950, de

25 de agosto de 2011, este Servicio interpretó que esta disposición no resulta aplicable al caso

en que los bienes que el contribuyente tiene en el extranjero, han sido adquiridos por él cuando

no tenía residencia ni domicilio en Chile y con recursos de fuente extranjera.

Considerando los antecedentes de hecho que expone en su presentación, resulta evidente que

las acciones respectivas no fueron adquiridas con motivo de alguna inversión efectuada desde

Chile al extranjero, por lo que no resulta aplicable el inciso primero del artículo 41 B, de la

LIR, de modo que malamente podría exigirse en este caso algún registro conforme a lo

dispuesto por este artículo, ni menos hablarse de una devolución de capital invertido en el

exterior.

De acuerdo con lo señalado, la situación planteada en la presentación, al no quedar

comprendida en la hipótesis de hecho sobre la cual se basa el artículo 41 B, de la LIR, debe

regirse por las normas generales, esto es, lo dispuesto en el N° 8, del artículo 17, en relación

con el artículo 18, ambos del mismo texto legal; y, dado que las acciones habrían sido

adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, conforme al artículo 3°, de la Ley N°

18.293, de 1984, el régimen aplicable al mayor o menor valor proveniente de la enajenación de

tales títulos es el que contienen el N° 8, del artículo 17, en relación con el artículo 18, de la

LIR, vigentes al 31 de diciembre de 1983. (Oficio N° 1388, de 05.06.2012).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 69

(04/11/2010)

Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades

de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta

obtenida.

Circular Nº 38

(10/07/2007)

Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en

el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con

residencia en Chile.

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Manual Tributario AFIICH

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RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº

06 (21/01/2003)

Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre resultados

obtenidos por agencias o establecimientos permanentes y por otras

inversiones realizadas en el extranjero.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1388

(05/06/2012)

El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de una S.A.

constituida en el exterior, el mayor valor no constituye renta, en la medida

que el vendedor no sea considerado habitual y no esté relacionado con el

adquirente, y siempre y cuando a la fecha de adquirir las acciones no haya

tenido domicilio ni residencia en el país.

Oficio Nº 1950

(25/08/2011)

Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz

situado en el extranjero, que fue adquirido con rentas de fuente extranjera por

un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, que luego se domicilia

o reside en el país.

Oficio Nº 1264

(29/07/2010)

Forma en que deben computarse en Chile como crédito los impuestos

pagados en el extranjero sobre las utilidades generadas en el exterior por una

sociedad sin domicilio ni residencia en el país.

Oficio Nº 3542

(22/12/2009)

Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen de

acuerdo a las normas del artículo 41 Nº 4, en concordancia con lo establecido

en el artículo 41 Nº 11 y artículo 41 B de la LIR.

Oficio Nº 835

(24/04/2008)

Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en

calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo

establecido en los artículos 41 Nº 4 y 41 B de la LIR.

Oficio Nº 800

(17/04/2008)

Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su

agencia en el exterior.

Oficio Nº 2997

(25/10/2007)

Incidencia en Chile de las variaciones del tipo de cambio de las monedas de

los países en donde se encuentran radicadas las agencias de empresas

nacionales, conforme a los artículos 38, 41 y 41 B, LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan

rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile

haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en

los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta

pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en

los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo

41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país

con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con

lo estipulado por el Convenio respectivo.

2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se

considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en

el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el

impuesto que grave la remesa.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte

de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que

ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más

del capital de la primera.

Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o

empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades

sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es

aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al

momento de la remesa, distribución o pago.

3.- Crédito en el caso de servicios personales.

Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas

extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito

al impuesto único establecido en el artículo 43 o al Impuestos Global Complementario a que

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Manual Tributario AFIICH

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253

se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas

obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

En todo caso el crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que, al restarle

dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto

de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es

inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una

suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán

efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, por los meses en que percibieron las

rentas afectas a doble tributación, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y

actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el

último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes

anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la

comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación,

rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al

contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual

derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al Impuestos Global

Complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble

tributación.

En la determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo

dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D.- del artículo 41 A.

COMENTARIO

El artículo 41 C imparte normas para los inversionistas que tienen domicilio o residencia en

Chile y que sus renta provienen de países con los que nuestro país ha suscrito y mantiene vigentes

convenios internacionales en los que se compromete a otorgar créditos por los impuestos a la

renta pagados en esos países contraparte. Estos convenios tienen por objeto evitar una doble

tributación para estos contribuyentes, ya que además de los impuestos exteriores se afectan con

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Impuesto de Primera Categoría; estas normas, finalmente, no son distintas a las anteriormente

analizadas, sino que se aplican con algunos cambios:

1) Dan derecho a crédito

Dan derecho a crédito, de acuerdo a lo que se estipule en el respectivo convenio vigente

para evitar la doble tributación Todos los impuestos a la renta pagados en el país

contraparte.

Este crédito se calcula según las normas, ya analizadas, contenidas en el artículo 41 A, letra

A:

1. Crédito total disponible (CTD)

2. Tope del crédito para cada renta, la cantidad menor entre impuesto pagado y

30% de una cantidad “x”

3. Crédito disponible contra el Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC)

4. Crédito contra impuestos finales (CCIF)

2) Además de “todos los impuestos a la renta pagados en el país contraparte” se

consideran en el caso de:

(a) Ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades Impuesto a la Renta pagado

por la renta de la empresa en el extranjero

(b) Explotación de una Ag/Ep Impuesto que grave la Remesa

(c) También dará derecho a crédito El Impuesto a la Renta pagado por una sociedad

que le reparte utilidades a otra sociedad, quien es la que remesa dichas utilidades a

Chile.

Requisitos:

Ambas sociedades deben estar domiciliadas en el mismo país

La empresa que efectúa la remesa debe poseer directamente el 10% o más del

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

255

capital de la empresa que le repartió sus utilidades.

Es importante señalar que la ley contempla una presunción, respecto del impuesto de la

empresa extranjera pagado por sus rentas en el país contraparte del convenio, imputable a

ganancias de capital, dividendos o retiros:

“Es el Impuesto vigente al momento de la remesa, distribución o pago, que corresponde

aplicar en el estado contraparte, según la naturaleza de la renta”.

3) Crédito en el caso de servicios personales

Aquellos contribuyentes que perciban rentas extranjeras como:

Trabajador dependiente, jubilados o montepiado (artículo 42, N° 1), o

Trabajador independiente (artículo 42, N° 2)

Requisito:

Que conserven el domicilio o la residencia en nuestro país,

Pueden imputar como crédito:

Impuestos a la Renta pagados o retenidos por rentas obtenidas por actividades realizadas

en el país fuente de los ingresos.

La imputación se efectúa contra:

Impuesto Único de Segunda Categoría (artículo 43)

Impuestos Global Complementario (artículo 52)

Tope del crédito:

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Manual Tributario AFIICH

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256

c) El/los impuestos pagados en el extranjero

EL MENOR

d) El 30% de una cantidad tal que, al restarle el 30%, el resultado sea el

monto neto de la renta percibida por la cual se calcula el crédito.

30%(Valor “x”) v/s Impuesto Adeudado o Pagado El Menor

Valor “x” – 30%(Valor “x”) = Monto Neto de la Renta Percibida

Una vez determinado el crédito por concepto de impuestos extranjeros a rebajar de los

impuestos IGC o IUSC, una cifra igual debe ser agregada a la renta extranjera declarada.

Rentas extranjeras + Crédito Impuestos Externos = Nueva base Imponible

Contribuyentes con obligación de reliquidar anualmente el IUSC del artículo 42 N° 1

Aquellos contribuyentes que percibieron rentas afectas a doble tributación en algunos meses

del año, deben reliquidar aplicando la escala de tasas progresivas del IUSC, para ello deben:

Actualizar el impuesto determinado por los meses en que se percibieron las rentas, por la

VIPC

Actualizar los impuestos pagados o retenidos, por la VIPC

Comparar los impuestos pagados o retenidos en Chile v/s el de la reliquidación El

resultado que corresponda a exceso por doble tributación una vez rebajado el crédito

determinado bajo las normas precedentes, se debe:

Imputar a otros impuestos anuales, o en su caso

Devolver al contribuyente (artículo 97 de la LIR)

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Contribuyentes del IGC que no obtengan rentas del IUSC del artículo 42 N° 1

Al igual que los contribuyentes afectos al IUSC tienen derecho a imputación y devolución.

Finalmente para determinar el crédito contra los impuestos que se analiza en este artículo, se

aplican las normas comunes contempladas en el artículo 41 A, letra D, N° s 1, 3, 4, 5 y 6:

1.- Tipo de cambio para el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros.

3.- Requisitos para que den derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta del

exterior.

4.- Acreditación de los impuestos pagados en el extranjero por las empresas.

5.- Designación facultativa del Director del SII de auditores o ministros de fe.

6.- Tope final del crédito 30% de la Renta Neta de fuente extranjera percibidas o

devengadas.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es la forma en que una sociedad anónima chilena AA, dueña del 100% de las

acciones de una sociedad anónima extranjera BB, constituida de acuerdo a las leyes de

Holanda, puede reconocer en el país los impuestos a la renta que pagó en el exterior una

filial de ésta última, constituida de acuerdo a las leyes de Bélgica “CC”, todo ello para los

efectos de lo dispuesto por los dos primeros incisos del N° 2, del artículo 41C, de la LIR.?

El Párrafo 6º, del Título II de la LIR, denominado "De las Normas Relativas a la Doble

Tributación Internacional", contiene las disposiciones tendientes a eliminar o disminuir el

efecto de la doble imposición de las rentas provenientes del exterior por inversiones efectuadas

en el extranjero, por personas domiciliadas o residentes en Chile, reconociéndose en el país,

como crédito a deducir de los impuestos locales que afectan a tales rentas, los tributos pagados,

retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda. Dentro de los artículos de este

párrafo, el Artículo 41 C, establece un crédito para los contribuyentes que obtengan rentas por

inversiones realizadas en el exterior en aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya

suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional que esté vigente, y en el que

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258

se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados

en los respectivos Estados Contrapartes.

De acuerdo con lo establecido por el inciso 2°, del N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, también

da derecho al crédito referido, el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las

utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas

estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital

de la primera. En relación con dicha disposición, este Servicio ha sostenido que no solamente

dan derecho al crédito los impuestos pagados en el exterior por las sociedades o empresas que

remesan directamente las rentas al país, sino que también los impuestos que las sociedades

constituidas en el exterior hayan pagado sobre las utilidades que les hayan repartido a

sociedades radicadas también en el exterior, cuando éstas últimas deben efectuar la remesa de

las rentas a sus propietarios, socios o accionistas domiciliados o residentes en Chile, siempre y

cuando ambas sociedades tengan domicilio o residencia en el mismo país y la sociedad

inversionista de la sociedad fuente tenga o posea directamente el 10% o más del capital de la

sociedad indicada en último término.

Ahora bien, el Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional suscrito entre el Reino

de Bélgica y la República de Chile, establece en su artículo 23, N° 1, letra a), que los residentes

de Chile que obtengan rentas que, de acuerdo a las disposiciones del Convenio, han sido

sometidas a imposición en Bélgica, podrán acreditar contra los impuestos chilenos

correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Bélgica, de acuerdo a las

disposiciones aplicables de la legislación chilena.

En conformidad a lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, el

impuesto corporativo que CC pagó en el Reino de Bélgica por sus utilidades anuales

devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a BB, y que finalmente esta última

remesa también a título de dividendos a AA en Chile, puede ser acreditado por esta última en

contra del Impuesto de Primera Categoría que en Chile afecte a dichas utilidades, ello en la

medida en que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen las disposiciones

contenidas en el párrafo 6°, del Título II, de la LIR, sobre normas relativas a la doble

tributación internacional.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

259

Respecto de los requisitos que establece el N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, esto es, que CC y

BB estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del

capital de la primera, cabe expresar que el cumplimiento de tales requisitos deben verificarse al

momento en que las referidas utilidades sean remesadas a la República de Chile. (Oficio N°

3531, de 31.12.2012).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 57

(16/10/2009)

Sentido y alcance de la expresión “beneficiario efectivo” y aplicación de

normas anti abuso que se incorporan en los Convenios para evitar la doble

tributación suscritos por Chile.

Circular Nº 3

(09/01/2009)

Entrada en vigencia de nuevos Convenios para evitar la Doble Tributación

Internacional.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2058

(26/10/2013)

Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la LIR de contrato de

cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de

servicios, celebrado con empresa sin domicilio/residencia en Chile.

Oficio Nº 825

(23/04/2013)

Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el

Convenio para evitar la Doble Imposición entre Chile y México, para la

recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en

relación con actividades de transporte internacional.

Oficio Nº 283

(14/02/2013)

En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el

extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las

rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la

división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e

intransmisible.

Oficio Nº 76

(15/01/2013)

Considerando que el Convenio para evitar la doble tributación suscrito con

Perú permite acreditar en Chile los impuestos aplicados en dicho país, se

estima que bajo esa expresión se comprende el caso en que tales impuestos se

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Manual Tributario AFIICH

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260

encuentran determinados, devengados y declarados, faltando sólo su pago por

haberse diferido el mismo, conforme a la legislación peruana.

Oficio Nº 3531

(31/12/2012)

Según lo dispuesto por el Inc. 2°, del Nº 2, del artículo 41 C, de la LIR, el

impuesto corporativo que una empresa pagó en el Reino de Bélgica por sus

utilidades anuales devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a

otra empresa domiciliada en dicho país, y que finalmente esta última empresa

las remesa a título de dividendos a una empresa domiciliada en Chile, puede

ser acreditado por esta última en contra del Impto. de 1ª Categoría que afecte

en Chile a tales utilidades.

Oficio Nº 2887

(26/10/2012)

Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran

gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR.

En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble

Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen

regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe

bruto de las mismas.

Oficio Nº 1152

(15/05/2012)

Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos

a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos… y situación

tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble

Tributación Internacional.

Oficio Nº 1138

(15/05/2012)

La Res. Ex. Nº 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o

divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los

inversionistas extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles

que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución.

Oficio Nº 201

(27/01/2012)

Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas

por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se

constituirá en Chile.

Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas

que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se

constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se

mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o

accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

261

dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo

aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar

información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los

ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así

como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo

tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en

el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de

éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así

como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades

acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las

inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley,

las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en

el país sólo por las rentas de fuente chilena.

Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes

obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:

1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior,

conforme a las normas del presente artículo.

2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas

jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de

los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en

territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales

preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas

veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se

encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los

Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece

periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos

fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo

anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los

correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de

Page 262: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

262

aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país

o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se

refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen

en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades

acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su

conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de

las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley

dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país,

incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la

enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en

el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de

alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales

desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido

capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda

extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa

fecha.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones,

como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de

propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su

precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero

no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los

inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados

o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista

domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por

devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados

desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.

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NOVIEMBRE 2013

263

En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas

generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el

artículo 59, número 1), de esta ley.

4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda

nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de

Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario

debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el

cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada

ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior

que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.

La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere

este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones

efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al

equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al

procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar

servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente,

relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades

anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el

número 2) del artículo 58, con derecho al crédito referido en el artículo 63, por las

utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando

proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-

, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades

señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los

accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a

un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58, número 2), aplicado en la forma

dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A.- de esta ley.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

264

Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas en

Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en

forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas

obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se

refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades

que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus

accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o

domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de

Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir.

6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte

social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las

normas establecidas en el artículo 87 de la ley N° 18.046, en empresas constituidas y

formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos

señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades

empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en

el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de

aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las

rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.

7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la

inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a

los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso

segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a

personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o

territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o

indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus

accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley,

especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o

devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.

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265

8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les

serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el

artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta

materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la

forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo

del Ministerio de Hacienda.

9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo

determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas

del año calendario en que ocurra la contravención.

COMENTARIO

El artículo 41 D estable normas especiales de tributación en los siguientes casos:

Tratamiento a aplicar a las siguientes sociedades:

Sociedades anónimas abiertas,

Sociedades anónimas cerradas, sometidas según sus estatutos a las normas de las

abiertas.

Característica:

Constituyan en Chile de acuerdo a la normativa legal chilena

Capital extranjero, con la siguiente restricción:

Que el capital se mantenga siempre de propiedad, posesión y tenencia de socios o

accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2 de este artículo,

que se analizan mas adelante

Estos contribuyentes sólo quedan sujetos a las disposiciones de este artículo, puesto que no les

son aplicable las normas generales de la LIR, esto porque la ley, las considera:

No domiciliadas en nuestro país Tributan sólo por rentas de fuente chilena

Page 266: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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266

No obstante, las normas que deben cumplir estas sociedades son aquellas relacionadas con la

obligación de:

Retener impuestos que afecten a terceros

Proporcionar información respecto de:

Aporte y retiro del capital

Ingresos o ganancias obtenidas en el exterior

Gastos y desembolsos relacionados con las actividades desarrolladas en el

exterior.

El tratamiento a aplicar a los accionistas de las sociedades indicadas:

Estos contribuyentes también quedan sólo sujetos a las disposiciones de este artículo, no siendo

aplicable a ellos las normas generales de la LIR. Para ello deben estar:

Domiciliados o residentes en el exterior que obtengan de las sociedades indicadas lo

siguiente:

Remesas

Distribuciones de utilidades o dividendos

Devoluciones parciales del capital proveniente del exterior

Devoluciones totales del capital proveniente del exterior

Mayor valor en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas al artículo 41

D.

El respecto sólo se excepciona la proporción que corresponde a las

inversiones en Chile, respecto del total del patrimonio de la sociedad, que

tributará por el régimen general de la LIR.

Obligaciones y requisitos que deben cumplir sociedades y sus socios/accionistas, mientras la

sociedad se encuentre acogida a estas disposiciones:

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267

1) Objeto social Realizar exclusivamente inversiones en Chile y en el exterior bajo estas

normas.

2) Paraísos Fiscales y Normas de Relación

Los contribuyentes accionistas de la sociedad y socios o accionistas de estos, poseedores del

10% o más de participación en el capital o utilidades de los primeros y que además sean

personas jurídicas, no deben:

Estar domiciliados ni ser residentes en Chile,

Estar domiciliados ni ser residentes en países o territorios considerados por la OCDE:

Paraísos fiscales o

Regímenes fiscales preferenciales nocivos.

Entendiendo por paraíso fiscal “un país que exime del pago de impuestos a los inversores

extranjeros que mantienen cuentas bancarias o constituyen sociedades en su territorio”

(http://www.paraisos-fiscales.info).

El Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo determina que países se consideran

paraísos fiscales. Para ello la lista se confirmará sólo con:

Estados o territorios incluidos en la lista de países establecida por la OCDE.

Excepciones a esta disposición:

(i) Si al momento de constituirse la sociedad en Chile y efectuar los aportes, los accionistas de

la sociedad y los socios o accionistas de estos (personas jurídicas):

NO se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que posteriormente

quedan incluidos en la lista de paraísos fiscales.

(ii) Si al momento de realizar efectivamente las inversiones en el exterior:

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Manual Tributario AFIICH

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268

NO se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que posteriormente

quedan incluidos en la lista de paraísos fiscales.

(iii)Pueden adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas

domiciliadas o residentes en Chile, pero con la siguiente restricción:

Que en conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del

capital o las utilidades de la sociedad.

Se les aplicarán las normas de la LIR para los accionistas de sociedades anónimas

constituidas fuera del país incluso el impuesto a la renta a las ganancias de capital en la

enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

3) Requisitos del Capital y las utilidades

(i) Capital aportado por el inversionista extranjero:

Fuente del capital de origen extranjero

Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad

Puede enterarse el capital mediante:

Acciones

Derechos sociales

La restricción que tiene esta forma de enterar el capital es:

Deben ser de sociedades domiciliadas en el extranjero

De propiedad de personas no domiciliadas ni residentes en Chile

Valorados al precio bursátil, de libros o adquisición según

corresponda.

(ii) Utilidades originadas del capital aportado

Fuente del capital de origen extranjero

Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad

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Manual Tributario AFIICH

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269

(iii)Devolución de los capitales aportados:

Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad

La sociedad puede endeudarse, pero si los créditos son obtenidos en el exterior, los topes

serán:

Suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y

Tres veces el capital aportado por los inversionistas domiciliados o residentes en nuestro

país

Si cambia la relación deuda-capital, la sociedad debe ajustar su endeudamiento dentro del

plazo de 60 días desde que sucedan las siguientes situaciones:

Aumente la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el

exterior, o

Disminuya el capital por devoluciones a los mismos.

Finalmente:

Los créditos se afectan al Impuesto de Timbres y Estampillas

Los intereses al impuesto adicional del artículo 59 N° 1

4) Obligaciones de la sociedad acogida a este artículo:

(i) Llevar contabilidad completa En moneda extranjera

Optar por moneda nacional

(ii) Inscribirse en el registro especial a cargo del SII, en reemplazo de lo dispuesto en el

artículo 68 del Código Tributario que se refiere al inicio de actividades.

Page 270: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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270

Para esto, en el sitio Web del SII http://www.sii.cl/formularios/imagen/4414.pdf, se

encuentra el formulario 4414 de “Declaración Jurada para inscripción en el registro de

sociedades anónimas acogidas al artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

(iii)Informar permanentemente vía declaración jurada (DDJJ):

El cumplimiento de las condiciones de los números 1,2,3,5 y 6

Los ingreso de capital a nuestro país

Las inversiones, operación o remesa al exterior

La multa por entregar información incompleta o falsa en la DDJJ Hasta el 10% del

monto de las inversiones efectuadas por la sociedad con un mínimo de 40 UTA.

5) No obstante que las sociedades acogidas a este artículo deben tener un objeto único,

pueden:

(i) Prestar servicios remunerados a sociedades y empresas filiales o coligadas, relacionados

con las actividades de estas últimas.

(ii) Invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile.

Por lo tanto, estas sociedades en las cuales se invirtió, cuando distribuyan utilidades a las

sociedades acogidas a este artículo, aplicarán el impuesto adicional artículo 58 N° 2 con

tasa 35% con créditos de primera categoría del artículo 63, si corresponden.

Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile

deben:

Distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas

Registrar separadamente las utilidades que provengan de sociedades constituidas en

nuestro país de aquellas utilidades obtenidas en el extranjero.

(iii)Respecto de los accionistas domiciliados o residentes en Chile, analizados en el N° 2

Page 271: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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271

anterior, que en conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más

del capital o las utilidades de la sociedad y que perciban rentas originadas en las utilidades

señaladas en el punto (ii) se aplicarán lo siguiente:

Normas de la LIR para accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país

Derecho a crédito, con la tasa 35%, respecto del impuesto del artículo 58 N° 2 según lo

dispuesto en artículo 41 A, letra A, N° s 2, 3 y 4.

2.- Tope del crédito para cada renta, la cantidad menor entre impuesto pagado

y 30% de una cantidad “x”

3.- Crédito disponible contra el Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC)

4.- Crédito contra impuestos finales (CCIF)

(iv) Para calcular el crédito recuperable las sociedades acogidas a este artículo debe considerar:

Que las utilidades que se distribuyen, afectas por el impuesto con tasa 35%, artículo 58

N° 2, corresponden a todos sus accionistas en la proporción que significa la propiedad

de los accionistas residentes o domiciliados y la propiedad de los no residentes ni

domiciliados, ambos respecto de nuestro país.

Además, debe informar la cantidad con derecho crédito y el monto de éste, tanto al

contribuyente como al SII.

6) Inversiones que constituyen su objeto social

Para realizar actividades empresariales se deberán efectuar estas inversiones, de acuerdo

con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley N° 18.046 de Ley sobre Sociedades

Anónimas:

En empresas constituidas y establecidas formalmente en el extranjero

En un país o territorio que no sea paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales

nocivos, mediante:

Aporte social o accionario, u

Otros títulos convertibles en acciones.

Page 272: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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272

En caso que las actividades empresariales no sean efectuadas en el exterior directamente

por estas empresas sino por filiales o coligadas o una secuencia de filiales o coligadas de

aquellas, deben cumplir igualmente con las exigencias indicadas en el párrafo anterior.

El artículo 87 de la ley N° 18.046 establece textualmente:

“Artículo 87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que

se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona

natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se

tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar

por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda

participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que

éste ejerza”.

7) El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que representan la inversión

efectuada en una sociedad acogida a este artículo

No se afecta con los impuestos de la LIR, salvo las indicadas en el N° 2 de este artículo,

analizado precedentemente.

Se afectan con el régimen general de la LIR, la sociedad y sus accionistas en caso de

enajenación total o parcial de las acciones, efectuadas a:

Personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o

territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales

nocivos, o

Filiales o coligadas de las mismas personas.

Por tanto, a partir de la fecha de la enajenación se afectan con el régimen general de la LIR de

manera especial:

Dividendos

Distribuciones de utilidades

Page 273: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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Remesas

Devoluciones de capital.

8) Secreto y reserva bancario del (Art. 154 Ley General de Bancos)

Las normas indicadas sobre secreto y reserva bancaria, no se aplican a las sociedades acogidas

a las disposiciones del artículo en análisis, siendo el Ministerio de Hacienda quien regula como

entregan la información a través del SII.

9) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo:

El incumplimiento de la presente normativa, implica que se aplicará el régimen general de la

LIR, a contar de las rentas del año calendario en que ocurra dicha situación.

Finalmente se adjunta el Decreto de Hacienda N° 628 del 24.07.2003, publicado en el DO

03.12.2003:

“FIJA LISTA DE PAISES O TERRITORIOS CONSIDERADOS PARAÍSOS FISCALES O

REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES NOCIVOS PARA EFECTOS DE

NUMERO 2 DEL ARTICULO 41º D DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Considerando:

Que, la Ley N° 19.480, que establece normas tributarias para que sociedades con capital del

exterior puedan efectuar inversiones desde Chile en el extranjero, agregó el nuevo artículo 41º

D a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que, entre los requisitos prescritos por el artículo 41º D, el numeral 2º exige que los

accionistas de las sociedades y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas

jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los

primeros, no deberán estar domiciliados ni residentes en Chile, ni en países o en territorios

que sean considerados como paraísos fiscales preferenciales nocivos por la Organización de

Cooperación y Desarrollo Económico. Por su parte el numeral 6 del artículo señalado dispone

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Manual Tributario AFIICH

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274

que las inversiones que la sociedad realice en el extranjero no podrán efectuarse en los países

o territorios referidos.

Que, de acuerdo con la misma norma, compete al Ministerio de Hacienda, mediante decreto

supremo, fijar la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes

fiscales preferenciales nocivos, en base a la lista que periódicamente elabora la Organización

de Cooperación y Desarrollo Económico.

Que, habiéndose acompañado por el Director del Servicio de Impuestos Internos la lista de los

referidos países o territorios confirmados por la Organización de Cooperación y Desarrollo

Económico, mediante el oficio Res. N° 90, de 27 de mayo de 2003,

D e c r e t o:

Fíjase la siguiente lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes

fiscales preferenciales nocivos:

Principado de

Andorra

Anguila

Antigua y Barbuda

Aruba

Bahamas

Estado de Bahrein

Barbados

Belice

Bermudas

Islas Vírgenes

Británicas

Islas Cayman

Islas Cook

República de

Chipre

Dominica

Gibraltar

Granada

Guernsey

Isla de Man

Jersey

República de

Liberia

Malta

República de

Mauricio

Montserrat

Antillas Neerlandesas

Niue

República de Panamá

Samoa

República de San

Marino

San Cristóbal (San

Kitts) y Nevis

Santa Lucía

República de

Seychelles

San Vicente y

Granadinas

Principado de

Liechtenstein

Principado de

Mónaco

República de Islas

Marshall

República de Nauru

República de Vanuatu

Turcas y Caicos

Islas Vírgenes

(EEUU)”

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Manual Tributario AFIICH

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275

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿La actividad de explotación de regalías por licencia de marcas registradas, que

desarrollaría una empresa cuyas acciones se aportan a una sociedad acogida al régimen

del artículo 41 D, configuraría la actividad empresarial a la que se refiere el número 6 de

dicha disposición legal?

Sobre el particular, cabe señalar que el N° 6 del artículo 41 D de la LIR establece que las

inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o

accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente

establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el N°

2, de dicho artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las

actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las

empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de

filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo

caso con las exigencias del referido número.

Por su parte, el inciso segundo del N° 3 del artículo 41 D de la LIR establece que no obstante

lo dispuesto en el inciso primero del citado número, el capital podrá ser enterado en acciones,

como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de

propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio

bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.

De lo establecido por las normas legales mencionadas precedentemente se puede apreciar que

tales disposiciones se refieren tanto a la forma en que la sociedad plataforma deberá llevar a

cabo sus inversiones que constituyen su objeto social, como también a ciertas exigencias de

carácter sustantivo que, entre otras, se vinculan directamente con las actividades que realice la

sociedad plataforma en el extranjero mediante otras sociedades y con ciertas características de

estas últimas.

Por lo tanto, cuando se permite la creación de una sociedad plataforma sujeta al régimen

especial del artículo 41 D de la Ley de Impuesto a la Renta mediante el aporte en acciones o

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Manual Tributario AFIICH

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276

derechos sociales, según lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del citado artículo, es

igualmente necesario que las sociedades en el extranjero cuyas acciones fueron aportadas, y

que en definitiva realizarán las operaciones en el exterior que constituyen su objeto social, se

encuentren constituidas y formalmente establecidas en el extranjero para la realización de

actividades empresariales.

Cuando se trate de una o más sociedades de aquellas cuyas acciones sean aportadas a la

sociedad plataforma que se crea, y esto exija o implique que la realización de las mencionadas

actividades empresariales deban ser realizadas por otras sociedades ajenas a la sociedad

plataforma, se expresa que éstas igualmente deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 D

N° 6 de la LIR, ya sea, que integren una secuencia de filiales o coligadas o que constituyan

inversiones nuevas de la sociedad plataforma. En este último caso lógicamente las inversiones

deberán efectuarse mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles

en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046.

En consecuencia, conforme a los antecedentes expuestos y considerando lo resuelto por este

Servicio en el Oficio N° 550, de 20.03.2008, referido, en respuesta a lo consultado puede

informarse que la actividad de explotación de regalías por licencia de marcas registradas, que,

según indica, desarrollaría la empresa cuyas acciones se aportan a la sociedad acogida al

régimen del artículo 41 D, citado, configuraría la actividad empresarial a la que se refiere el

número 6 de dicha disposición legal, siempre que ella efectivamente se realice por una

sociedad extranjera constituida y formalmente establecida en el extranjero, que posea una

organización de medios y personal estable e idóneo para el cumplimiento de sus fines,

elementos que no resultan comprobados de los antecedentes acompañados. (Oficio N° 3.719,

de 18.12.2008).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 29

(08/05/2009)

Tratamiento tributario de presidencias regionales de empresas extranjeras.

Deroga Circular Nº 52 del año 2005.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

277

Circular Nº 25

(25/04/2008)

Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos

extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás

disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble

tributación internacional.

Circular Nº 57

(31/10/2005)

Implementa nuevo procedimiento on-line- para la emisión de certificados de

situación tributaria y de residencia para fines tributarios y para la aplicación

de convenio para evitar la doble tributación.

Circular Nº 43

(22/08/2003)

Tratamiento tributario de las sociedades extranjeras (plataformas de

negocios) que se establezcan en Chile y de sus respectivos accionistas, que

efectúan inversiones en el país o en el exterior, conforme a las normas del

artículo 41 D, de la LIR.

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº

50

(04/04/2012)

Establece forma y plazo de DDJJ que deben presentar los agentes

responsables para fines tributarios, respecto de inversionistas extranjeros sin

domicilio ni residencia en Chile, en virtud de la Resolución Nº 36, del

14.03.2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los Nº s

5 y 7 del artículo 106 de la LIR.

Resolución Nº

36

(14/03/2011)

Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de

obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y

declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni

residentes en Chile.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 488

(12/03/2013)

Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda

extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son

susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que

efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas

generales de tributación que se establecen en la LIR.

Oficio Nº 2896

(26/10/2012)

No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin

domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para

fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución

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Ex. Nº 36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan

exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas

incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución.

Oficio Nº 2893

(26/10/2012)

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que

correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de

marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o

informe, conforme al inciso final del Nº 2 del inciso 4° del artículo 59 de la

LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma

legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso.

Oficio Nº 3020

(16/12/2011)

Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de

acciones en custodia y de ADR´s.

Oficio Nº 727

(01/04/2011)

Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de

fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos

derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones

tributarias a que se refiere la Resolución Exenta Nº 36, de 2011.

Oficio Nº 3719

(18/12/2008)

Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la LIR.

Requisitos que se deben cumplir cuando el capital de la sociedad acogida al

artículo 41 D de la LIR se aporta mediante acciones o derechos sociales de

empresas extranjeras.

Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios,

valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,

cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las

reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes

domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas

en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de

mercado.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o

reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en

virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde

Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2,

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del artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el

país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los

contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado

un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que

establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este

artículo.

Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o

habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias

comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes,

las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o

servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando

tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales

de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en

este artículo.

1.- Normas de relación.

Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas

cuando:

a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,

utilidades o ingresos de la otra, o

b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección,

control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas

relacionadas entre sí.

Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de

establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes

de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos

permanentes de aquellas.

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280

También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con

partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio

incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país

o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información

relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre

vigente.

Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o

exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte

lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o

indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o

idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y

las partes intervengan en tales operaciones.

2.- Métodos de precios de transferencia.

El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o

rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del

Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar

que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o

considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes

métodos:

a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el

precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o

habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;

b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de

mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o

servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes

independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o

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prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor

o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El

margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de

bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte,

la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en

operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;

c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de

mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a

partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos

generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de

utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en

operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se

determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes

por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta

se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes

independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación,

fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;

d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde

a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la

suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se

distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de

utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en

operaciones y circunstancias comparables;

e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de

utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de

que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en

operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores

operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes

sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y

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f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no

sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente

podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que

razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de

mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y

circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar

que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar

los métodos precedentes.

El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las

características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán

tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los

métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la

disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de

rangos y ajustes de comparabilidad.

3.- Estudios o informes de precios de transferencia.

Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé

cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con

partes relacionadas.

La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es

sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la

totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o

elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes

del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras

respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.

4.- Ajustes de precios de transferencia.

Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con

sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de

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mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales

precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el

contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos

que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los

métodos ya señalados.

Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado

para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los

ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan,

considerando especialmente lo siguiente:

Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este

artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que

corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21.

En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se

aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el

contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes

requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante

Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea

procedente.

5.- Reclamación.

El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios,

valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los

impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido

en el Libro III del Código Tributario.

6.- Declaración.

Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen

operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones

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empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una

declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste

establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre

otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características

de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos

aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información

de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo

empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la

ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su

presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a

50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite

mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado

conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se

someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código

Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente

falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del

artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional

respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez,

prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La

prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se

refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.

7.- Acuerdos anticipados.

Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al

Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o

rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y

oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado

deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus

precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera

comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda

y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales

operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución,

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Manual Tributario AFIICH

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285

podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será

reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o

parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado

en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente

autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se

funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además

otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio,

valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la

importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio

Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el

procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.

El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones

llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los

tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo

escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u

otras administraciones tributarias.

El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea

concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución,

dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a

disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para

resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se

entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la

suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de

la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del

Servicio que conozca de la solicitud.

El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la

solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente

falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que

se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución

que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter

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erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los

antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la

solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos,

maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los

antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin

efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo

cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud,

caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de

sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes

hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada,

cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta

resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin

perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones,

liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio

que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el

contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando

hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se

tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos

efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al

Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido

acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto

de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.

La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo

anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada

en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código

Tributario.

Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y

mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no

podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios

de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores

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o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los

términos previstos en el acuerdo.

Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido

suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del

Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de

los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en

virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número,

debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán

incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina

pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun

cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará

respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y

diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de

infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán

excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del

contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el

Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la

infracción; y, o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin

perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el

contribuyente no hubiese subsanado la infracción y, o declarado y pagado los impuestos

respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación

respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los

intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse

deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por

sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.

8.- Ajuste correspondiente.

Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la

naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las

operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de

precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre

vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho

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ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los

plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No

obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el

contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba

considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución

administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones

materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo.

La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio

mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo

copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del

plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el

país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades

se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación

solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por

el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso

proceda recurso administrativo o judicial alguno.

Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del

contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al

porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el

período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la

fecha de la resolución que ordene su devolución.

COMENTARIO

La Ley N° 20.630 en el Diario Oficial con fecha 27.09.2012, contiene la nueva normativa que

rige en materia de Precios de Transferencia, contenida en el Artículo 41 E de la LIR en

comento. En términos generales, la normativa de Precios de Transferencia se encuentra en

concordancia con los lineamientos que al respecto ha impartidos la OCDE.

Este artículo establece la facultad del SII para:

Impugnar precios, valores o rentabilidades fijados

Establecerlos precios, valores o rentabilidades si no se han fijado

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Esta facultad la puede utilizar cuando:

i. Contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile lleven a cabo con partes

relacionadas en el exterior las siguientes operaciones:

Operaciones transfronterizas

Operaciones que den cuenta de

reorganizaciones empresariales

Operaciones que den cuenta de

reestructuraciones empresariales

Operaciones que den cuenta de

negocios

Que no se hayan efectuado a precios, valores o

rentabilidades normales de mercado

ii. A juicio del SII, se ha traslado de Chile a un paraíso fiscal

Bienes/Derechos/Contratos/Actividades susceptibles de generar rentas gravadas por las

siguientes operaciones:

Operaciones que den cuenta de

reorganizaciones empresariales

Operaciones que den cuenta de

reestructuraciones empresariales

Operaciones que den cuenta de

negocios

El SII estime que de haberse efectuado entre

partes independientes:

Se habría pactado precio, valor o rentabilidad

normal de mercado, o

El precio, valor o rentabilidad fijados serían

distintos a los establecidos por las partes

Precios, valores o rentabilidades normales de mercado (“Arm’s Length”) Son aquellos que

hubieren acordado u obtenido partes independientes en operaciones similares, considerando

para ello, entre otros:

Características de los mercados

Funciones asumidas por las partes

Características de los bienes o servicios contratados

Otras circunstancias relevantes, etc.

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1. Normas de relación.

Las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando participan directa o

indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingreso:

a) Una de las partes intervinientes Participa de la otra parte interviniente

b) Una misma (varias) persona(s) Participa de ambas partes relacionándolas entre sí

También se considerarán partes relacionadas los siguientes casos:

a) Agencia, sucursal o cualquier

otra forma de establecimiento

permanente respecto de

Casa matriz

Establecimientos permanentes de la casa matriz;

Partes relacionadas de la casa matriz, etc.

b) Todas aquellas operaciones

realizadas con

Partes residentes, domiciliadas, establecidas o

constituidas en un paraíso fiscal.

Excepción:

Exista acuerdo firmado y vigente con ese país, para

intercambiar información tributaria relevante.

c) Las personas naturales cuando

Sean cónyuges

Exista parentesco por consanguinidad

Exista parentesco por afinidad hasta el 4° grado

d) Una parte lleve a cabo con un

tercero, una o más operaciones

Dicho tercero lleva a cabo, a su vez, directa o

indirectamente, una o más operaciones similares con un

relacionado de la primera parte.

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2. Métodos de precios de transferencia.

Cuando el SII impugne precios, valores o rentabilidades, debe citar al contribuyente (artículo

63 CT), para comprobar que las operaciones con partes relacionadas se efectuaron acordes al

mercado, existiendo para esto varios métodos acordes a los aplicables por la OCDE en materia

de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias.

El contribuyente debe emplear el método más apropiado considerando las características y

circunstancias de cada caso. Sin embargo, cuando no sea posible aplicar alguno de los

métodos que se analizan a continuación, se podrán aplicar otros, situación que se debe

justificar adecuadamente.

Los métodos de determinación son los siguientes:

a) Método de Precio Comparable no Controlado: (“CUP” Comparable Uncontrolled

Price Method)

Precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios Considerando el pactado entre

partes independientes en operaciones y circunstancias comparables.

b) Método de Precio de Reventa: (“RPM” Resale Price Method)

Precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios Considerando el precio o valor

al que posteriormente son revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes.

Para esta determinación se considera:

(+) Ingresos por ventas o servicios (en operaciones entre partes independientes)

(-) Costos de ventas del bien o servicio

(=) Utilidad Bruta

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Utilidad Bruta

Ventas de Bienes o Prestación de Servicios en operaciones entre

partes independientes

= Margen Utilidad Bruta

Precio o valor de reventa o prestación (-) Margen Utilidad Bruta obtenido

entre partes independientes

c) Método de Costo más Margen: (“Cost Plus” Cost Plus Method)

Precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte

relacionada Considerando Costos incurridos por el proveedor y el margen sobe dicho costo.

Para esta determinación se considera:

(+) Ingresos en operaciones entre partes independientes)

(-) Costos directos/indirectos (producción/fabricación/etc. excluido gasto general/operacional)

(=) Utilidad Bruta

Utilidad Bruta en operaciones entre partes independientes

Costo de Venta o Prestación de Servicios = Margen Utilidad sobre costo

Costos directos/indirectos de producción (-) Margen Utilidad sobre costos entre partes

(excluye gastos generales/operacional independientes

d) Método de División de Utilidades: (“Profit Split”- Profit Split Method)

Utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones Distribución entre las partes de la

suma total de las utilidades obtenidas en las operaciones, en base a la que hubiesen acordado u

obtenido partes independientes en operaciones similares.

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e) Método Transaccional de Márgenes Netos: (“TNMM” Transactional Net Margin

Method)

Margen neto de utilidades que corresponde a cada parte en las operaciones Se toma como

base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones similares.

f) Métodos residuales:

Cuando para el contribuyente no sea posible aplicar los métodos descritos para determinar los

precios o valores de sus operaciones, puede utilizar otros métodos que permitan determinar o

estimar los precios o valores normales de mercado entre partes independientes en operaciones

similares.

3. Estudios o informes de precios de transferencia

Este número señala expresamente que los contribuyentes podrán acompañar un “Estudio o

Informe” acerca de la forma en la que determina sus precios de transferencia que permita

explicar claramente los precios, valores o rentabilidades de las operaciones sostenidas con

partes relacionadas, manteniendo siempre a disposición del SII la totalidad de la información

utilizada para la elaboración de dicho informe.

4. Ajustes de precios de transferencia

Si el contribuyente no logra acreditar que las operaciones con sus partes relacionadas se han

efectuado a los precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el SII fundadamente

determinará dichos precios, valores o rentabilidades normales de mercado, utilizando los

medios probatorios o antecedentes aportados o de que disponga y debe aplicar para la

determinación los métodos descritos. Luego efectuará la liquidación de impuestos y

determinará intereses y multas que procedan. Para esto considera lo siguiente:

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(a) La diferencia entre el precio, valor o rentabilidad, se afectará en el ejercicio al cual

corresponda, con el Impuesto Único del artículo 21, Inc. 1° de la LIR, tasa 35%.

(b) Los casos donde se liquide dicho Impuesto Único, se aplicará adicionalmente una multa

equivalente al 5% del diferencial, salvo que el contribuyente haya cumplido oportunamente

con la entrega de antecedentes requeridos para la fiscalización que efectúa el SII.

5. Reclamación

El contribuyente puede reclamar la liquidación determinada, de acuerdo al procedimiento

general establecido en Libro III del Código Tributario (CT).

6. Declaración

Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones,

reorganizaciones o reestructuraciones empresariales con partes relacionadas, deben presentar

una declaración anual, en la cual el Servicio puede solicitar antecedentes, tales como:

Características de las operaciones con partes relacionadas

Características de las operaciones con partes no relacionadas,

Métodos aplicados para determinar los precios o valores de las operaciones

Información de sus partes relacionadas en el exterior

Información general del grupo empresarial al que pertenece, etc.

La multa por no presentar esta declaración o presentarla errónea, incompleta o extemporánea

va de:

10 a 50 UTA con tope del límite mayor entre:

El equivalente al 15% del capital propio del

contribuyente.

EL MAYOR

El 5% de su capital efectivo.

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295

Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme al artículo 97,

N° 4, Inc. 1° del CT, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio

menor en sus grados medio a máximo.

7. Acuerdos anticipados de precios (APA)

Los contribuyentes podrán proponer al Servicio Acuerdos anticipados de la determinación del

precio, valor o rentabilidad normal de mercado de operaciones con partes relacionadas.

La propuesta la hará mediante una solicitud con los siguientes antecedentes:

Descripción de las operaciones, precios, valores o rentabilidades normales de mercado

Período del acuerdo

Acompañar documentación o antecedentes en que se funda y

Acompañar un informe o estudio de precios de transferencia

Resoluciones del SII:

a) Resolución de forma y oportunidad de presentación de la solicitud de acuerdo anticipado

b) Resolución de rechazo de la solicitud de acuerdo anticipado No es reclamable

No admite recurso

Si el SII acepta la solicitud total o parcialmente Debe dejar constancia del acuerdo

anticipado en el Acta, teniendo aplicación el mismo año comercial de la solicitud respecto

de las operaciones a partir de esa fecha y por los tres años comerciales siguientes

prorrogables según corresponda.

El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan otras

administraciones tributarias con el objeto de determinar anticipadamente el precio, valor o

rentabilidad normal de mercado de las operaciones.

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296

En el caso de importación de mercancías, el acuerdo debe ser suscrito conjuntamente con el

Servicio Nacional de Aduanas Ministerio de Hacienda por resolución establece como

ambos servicio públicos resuelven sobre esta situación.

Plazo del SII para pronunciarse de la solicitud (suscribiendo el acta o rechazándola

mediante resolución dentro de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entrego

todos los antecedentes al SII.

En caso de silencio de parte del SII se entiende rechazada la solicitud.

c) Resolución fundada que deja sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud se ha

basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado respecto de los

que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación

Rige a partir de su notificación

No es reclamable

No admite recurso

Sólo es reclamable la Liquidación a que de lugar.

En caso de que el fundamento sea “maliciosamente falso” Rige a partir de la fecha de

suscripción del acta original, renovaciones o prórrogas.

Así como el contribuyente solicita un acuerdo anticipado, también lo puede dejar sin efecto

cuando hayan variado respecto de los que se tuvieron a la vista al momento de su

suscripción, prórroga o renovación Debe manifestar su voluntad mediante aviso escrito.

Si la presentación de antecedentes maliciosamente falsa aceptada total o parcial por el SII,

se sancionará conforme al artículo 97, N° 4, Inc. 1° del CT, con multa del 50% al 300% del

valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

El SII se encuentra impedido de liquidar diferencias de impuestos por precios de

transferencias mientras se encuentre vigente el Acta suscrita, sus prórrogas o sus

renovaciones, si han sido declarados conforme al acuerdo.

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297

Si bien las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes se encuentran amparados por el

deber de secreto, pueden autorizar al SII, dejando constancia en el acta, de lo siguiente:

Publicación de criterios, razones económicas, financieras, métodos, etc.

Ser incluidos mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de

contribuyentes socialmente responsables.

Cuando el SII ejerza sus facultades de fiscalización y detecte infracciones y/o diferencias

de impuestos, respecto de las operaciones incluidas en el APA durante su vigencia, por

incumplimiento de lo establecido el él, no se aplicará interés penal y multa, aun cuando el

contribuyente no haya autorizado su inclusión en la nómina recién señalada.

No obstante, si se trata de infracciones que pueden ser sancionadas con pena corporal, será

aplicable el interés penal y multa, en caso que el SII detecte infracciones y/o diferencias de

impuestos durante la vigencia del APA, caso en el cual el contribuyente, además, debe ser

excluido de la nómina si se encontraba incluido en ella.

Por lo tanto y a raíz de lo anterior, es obligación del contribuyente:

Subsanar las infracciones dentro del plazo establecido por el SII Plazo mínimo 30

días hábiles desde la notificación.

Declarar y pagar las diferencias de impuestos Mantiene su derecho a reclamar las

actuaciones administrativas.

Si el contribuyente no cumple estas obligaciones, el SII girará sin más trámite, los intereses

penales y multas, salvo que hubiera efectuado la reclamación señalada.

En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando:

No haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o

El contribuyente se haya desistido de ella.

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8. Ajuste correspondiente

Este artículo contempla la posibilidad del contribuyente, previa autorización del SII, de

rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones realizadas con partes relacionadas,

con el objeto de aminorar los efectos de la doble tributación como consecuencia de los ajustes

por precios de transferencia que realicen otras administraciones tributarias.

El SII mediante resolución otorgará la autorización señalada, cuando este servicio esté de

acuerdo tanto en su naturaleza como en su monto, basándose en el ajuste de precios de

transferencia realizado por otro Estado, para esto debe verificar lo siguiente:

La administración tributaria de otro Estado, debe haber practicado un ajuste por precios de

transferencia a un contribuyente domiciliado o residente en Chile o a una empresa

relacionada con él, por operaciones en las que él hubiese intervenido.

Que se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional con

dicho Estado y que además no prohíba dicho ajuste.

Que no se hayan deducido recursos o acciones judiciales o administrativas contra los

ajustes efectuados por la administración tributaria del otro Estado, ni se encuentren

pendientes los plazos establecidos para su deducción.

En caso de haberse deducido dichos recursos o acciones judiciales o administrativas en

contra de los ajustes efectuados por la administración del tributaria del otro Estado, sólo

procede autorizar el ajuste cuando éste deba considerarse definitivo en virtud de la

respectiva sentencia judicial o resolución administrativa.

Verificado lo anterior, el contribuyente debe solicitar autorización previa del SII, para efectuar

los ajustes de los precios de transferencia, adjuntando todos los antecedentes de respaldo que

dan cuenta del ajuste practicado por el otro Estado y en la forma que establezca el SII mediante

resolución, dentro del plazo fatal de 5 años, contado desde la expiración del plazo legal en que

se debió declarar en Chile los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores

o rentabilidades se pretenda rectificar.

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El Servicio debe aplicar, en el marco de una fiscalización específica a las operaciones

señaladas en la solicitud de autorización de rectificación, los métodos de precios de

transferencia establecidos en este artículo.

El Servicio debe denegar total o parcialmente la rectificación solicitada, cuando:

El ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible

con las disposiciones de la LIR No procede, por tanto, recurso administrativo o judicial.

Una vez obtenida la autorización total o parcial de este Servicio, el contribuyente puede

proceder a rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con

partes relacionadas, sobre la base de los antecedentes que se consignen en la resolución emitida

al efecto.

Si como resultado del ajuste correspondiente, autorizado por el SII, resulta una diferencia a

favor del contribuyente, este valor puede ser solicitado para su devolución, monto que se

reajustará por la VIPC entre el mes anterior al pago de impuesto y el mes anterior a la fecha de

la resolución del SII.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de rectificación conforme

al N° 8 del Art. 41 E de la LIR

1° La solicitud de rectificación de un precio, valor o rentabilidad de operaciones llevadas a

cabo con partes relacionadas, sobre la base de un ajuste de precios de transferencia aplicado en

el extranjero, para los efectos de lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 E de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, deberá ser presentada por escrito, en la oficina de partes de la Dirección

Nacional de este Servicio y dirigida al Departamento de Fiscalización Internacional

dependiente de la Subdirección de Fiscalización.

2° La solicitud deberá ser acompañada de todos los documentos en que se funde la procedencia

de la rectificación de los precios, valores o rentabilidades de las operaciones a que se refiere el

resolutivo anterior, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por

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NOVIEMBRE 2013

300

otro Estado, a manera de ejemplo, informes de fiscalización de la respectiva administración

tributaria extranjera, liquidaciones de impuestos u otros documentos oficiales mediante los

cuales se determinen las obligaciones tributarias de dichos contribuyentes, respuestas o

reclamos del contribuyente al proceso de determinación de la obligación tributaria realizada

por la Administración Tributaria competente, pronunciamientos administrativos o judiciales

sobre el caso específico en el extranjero, etc.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir al peticionario, en cualquier momento, si

así lo estimare necesario, cualquier otro documento, traducción o antecedente acerca de las

entidades y operaciones a que se refiere su solicitud.

3° La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de 5 años contados desde la expiración

del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las

operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. En caso que sea

presentada extemporáneamente, el Servicio denegará dicha solicitud, sin más trámite, mediante

resolución fundada, que se notificará conforme a las reglas generales.

4° En el caso de estimarse procedente, el Servicio dictará una resolución en la que se

establecerá el monto del ajuste o rectificación de los precios, valores o rentabilidades de las

operaciones que deba ser aceptado, la cual se notificará conforme a las reglas generales. En

caso contrario, el Servicio dictará la correspondiente resolución denegando, fundadamente, la

respectiva solicitud.

5° Cuando el contribuyente solicite que se inicie un procedimiento de acuerdo mutuo, con el

fin de proceder al ajuste correspondiente, de acuerdo a la disposición pertinente de un

Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional, el Servicio analizará el mérito y

pertinencia de la solicitud. En caso de estimarse pertinente, el Servicio comunicará tal situación

al solicitante y procederá a contactarse con las autoridades competentes del otro Estado

contratante a fin de iniciar el procedimiento de acuerdo mutuo.

6° Cuando con motivo del ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del

contribuyente, y para los efectos de su devolución, el contribuyente deberá presentar una

solicitud de devolución directamente en la Dirección Regional o Unidad de su domicilio, la

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301

cual deberá ser acompañada de la resolución que autorice el ajuste de precios referida en el

resolutivo 4°.

7° La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación, en extracto, en el

Diario Oficial. (Resolución SII EX. N° 67, 21.06.2013).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 45

(23/09/2013)

Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la LIR,

con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley Nº 20.630 de

2012.

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº 68

(21/06/2013)

Imparte instrucciones sobre procedimiento de suscripción de acuerdos

anticipados de precios de transferencia, de acuerdo al Nº 7 del Art. 41 E de

la LIR.

Resolución Nº 67

(21/06/2013)

Establece procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de

rectificación conforme al Nº 8 del Art. 41 E de la LIR.

Resolución Nº 14

(31/01/2013)

Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de

precios de transferencia, a través del Formulario Nº 1907, denominado

“Declaración Anual sobre Precios de Transferencia”.

Resolución Nº

115 (29/10/2012)

Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes

que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2°

de la Ley Nº 20.544, de 2011, con entidades relacionadas.

Resolución Nº

114 (29/10/2012)

Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los

contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos

definidos en el artículo 2° de la Ley Nº 20.544, de 2011.

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SEGUNDA CATEGORÍA

De las rentas del trabajo

PÁRRAFO 1º

De la materia y tasa del Impuesto.

Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y

cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por

servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que

se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por

concepto de gastos de representación.

Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el

artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas

que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la

pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará

de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que

en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será

determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido

en el artículo 22 del decreto ley N° 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital

invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la

diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor

que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.

Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a

imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con

el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias

mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente

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303

por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del

mes siguiente.

2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra

profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número

anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por

los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que

sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación

personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que

presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad

ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo

personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo

de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que

presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus

rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones

para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los

tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio

de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual

regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio

de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará

por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos

percibidos o devengados en el año comercial anterior y el Impuesto de Primera Categoría

que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose

dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en

dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º

y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso

primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las

normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda

categoría.

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304

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de

profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios

u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el

artículo 20.

COMENTARIO

Rentas del Impuesto Único de Segunda Categoría

Las rentas de la segunda categoría son aquellas que para su obtención, el elemento

predominante es el trabajo. Dentro de las rentas del trabajo se encuentran las que obtienen las

personas que laboran en forma dependiente e independiente y las sociedades de profesionales.

Artículo 42 N° 1

Rentas del trabajo dependiente

Son aquellas rentas que se encuentra afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría,

contenido en los artículos 42 y siguientes de la LIR. Este impuesto grava las rentas cuya

fuente generadora es el trabajo, siempre que la prestación de los servicios se realice bajo

vínculo de dependencia formalizado a través de un contrato de trabajo con un empleador.

Las características del Impuesto Único de Segunda Categoría son las siguientes:

1. Impuesto Único: Tal como su nombre lo indica, la renta gravada no se afecta con

ningún otro impuesto.

2. Impuesto de Retención: Los empleadores que paguen rentas gravadas conforme al

artículo 42 N° 1, deberán efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda

Categoría sobre ellas, monto que debe ser descontado de la misma para su entero en

arcas fiscales.

3. Impuesto Progresivo: Dado que se aplica en base a una escala progresiva de tasas

marginales que aumentan a medida que la renta es de un monto superior. Este impuesto

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

305

atiende a la capacidad económica del trabajador, es decir, a “Mayor Renta - Mayor

Tasa”.

Tipos de Rentas

De conformidad al artículo 42 N° 1 de la LIR, las rentas que se encuentran afectas son:

“sueldos, sobresueldos, salarios, premios, gratificaciones, participaciones y asignaciones que

aumenten la remuneración pagada por los servicios personales, montepíos y pensiones y las

cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”.

Además de las rentas mencionadas, existen otros pagos que perciben los trabajadores que

deben agregarse a la base imponible de este impuesto único, tales como: asignaciones de caja,

asignaciones de título, asignaciones de máquina, asignaciones de matrimonio y de natalidad,

pagos a título de mayor asignación familiar, regalías en dinero o especies, remuneraciones

pagadas por las empresas en períodos no trabajados, asignaciones de estudio y/o escolares, etc.

Contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría:

a) Trabajadores dependientes

b) Pensionados y montepiados

Contribuyentes exentos

Trabajadores dependientes cuya renta mensual que no exceda de 13,5 UTM

Contribuyentes sujetos a normas especiales respecto del impuesto único segunda

categoría:

Obreros agrícolas

Choferes de taxis que no sean de su propiedad

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Base Imponible

El siguiente cuadro resume las partidas que la conforman:

Total de remuneraciones o beneficios percibidos en calidad de trabajador

dependiente, pensionados, jubilado o montepiado

$ +

Renta Bruta $ +

Deducciones a la Renta Bruta:

Cotizaciones/imposiciones previsionales y de salud, obligatorias o voluntarias que

afectan las remuneraciones de cargo del trabajador

$ (-)

Ahorro previsional voluntario inciso primero artículo 42 bis de la LIR, tope 50 UF $ (-)

Presunción de gratificación de zona para trabajadores de regiones extremas del país $ (-)

Base Imponible $ +

Respecto de los obreros agrícolas y choferes de taxis que no sean de su propiedad, se puede

indicar lo siguiente:

Obreros agrícola Choferes de taxis

Exención Rentas hasta el tope de 10 UTM

Base Imponible Cantidad fijada por el IPS6 como

remuneración imponible para

efectos previsionales

2 UTM vigentes en el

período mensual

Rebajas Base imponible Ninguna (Art. 43 de la LIR) Ninguna

Tasa de Impuesto Tasa del 3,5% como IUSC sobre

la parte que exceda de 10 UTM

Tasa del 3,5% como IUSC

Retención, declaración y

pago del Impuesto

Empleador agrícola Propietario del vehículo

Fecha pago de la retención 1º al 12 del mes siguiente 1º al 12 del mes siguiente

6 El Instituto de Previsión Social (IPS), es un servicio público creado con la ley 20.255 del año 2008. Tiene por objeto la administración del Sistema de Pensiones Solidarias y la administración del antiguo sistema de pensiones, constituido por las Ex -Cajas Previsionales, entre estas el Ex Servicio Seguro Social (S.S.S.).

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307

Rentas que no se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Deben excluirse de las remuneraciones totales percibidas por el trabajador:

Ingresos que no constituyen renta de acuerdo al artículo 17 de la LIR,

Ingresos que se eximen de impuesto en virtud de alguna norma legal especial.

Ejemplo de rentas no afectas a impuesto único, entre otras, se puede mencionar:

a) Indemnizaciones por accidentes de trabajo (artículo 17, N° 2 de la LIR)

b) Asignaciones familiares ordenadas la ley (artículo 17, N° 13, de la LIR)

c) beneficios previsionales7 (artículo 17, N° 13 de la LIR)

d) Alimentación, movilización o alojamiento (artículo 17, N° 14 de la LIR)

e) Asignaciones de traslación o viáticos (artículo 17, N° 15 de la LIR)

f) Pensiones o jubilaciones de fuente extranjera (artículo 17, N° 17 de la LIR)

g) Becas de estudio (artículo 17, N° 18 de la LIR)

h) Pensiones alimenticias (artículo 17, N° 19 de la LIR)

Artículo 42 N° 2

Rentas del Trabajo Independiente

Los contribuyentes de Impuesto de Segunda Categoría se encuentran comprendidos en el

artículo 42 N° 2 de la LIR, siendo aquellos que obtienen rentas del trabajo en forma

independiente como profesional, sin vínculos de dependencia con algún empleador. De

acuerdo al artículo 43 N° 2 estas rentas del trabajo obtenidas en forma independiente y

clasificadas en la segunda categoría, tributan con el Impuestos Global Complementario o

Adicional, en su caso, al percibirlas. Estos contribuyentes documentan sus ingresos mediante la

emisión de boletas de honorarios, por la prestación de sus servicios.

Impuestos que le afectan

7 Subsidio de maternidad, de medicina curativa o enfermedad y de medicina o reposo preventivo, etc.

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308

Como se indicó precedentemente, el artículo 43 N° 2 de la LIR, señala que estas rentas se

gravarán solamente con el Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el

domicilio o residencia del beneficiario de la renta.

Respecto de las características del Impuestos Global Complementario, estas son:

1. Pago directo: Salvo los casos en que opera la retención del impuesto provisionalmente

(artículos 74° y siguientes de la LIR).

2. Progresivo: La tasa del impuesto aumenta en la medida que la base imponible también

aumenta.

3. Personal: dado que contempla algunas rebajas o créditos en atención a su calidad de

trabajador de la segunda categoría. Por ejemplo, rebaja por dividendos o intereses por

crédito hipotecario para adquirir viviendas.

4. Directo: esto porque recae directamente sobre el beneficiario de la renta y no puede ser

trasladado a un tercero.

5. Por rentas percibidas: no afecta a las rentas devengadas, afecta el pago efectivo

recibido por el trabajador independiente, que se ha ingresado materialmente al

patrimonio de éste según la definición de renta percibida.

Clasificación de los profesionales

Profesionales independientes

Sociedades de profesionales

Profesionales independientes

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309

Se entiende por profesional a aquella persona que obtenga un título otorgado por una

Universidad o por una entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u

oficio. En el Impuesto de Segunda Categoría se clasifican las rentas percibidas por estos

profesionales cuando ejerza su actividad en forma personal, libre e independiente, es decir, sin

estar sujeto a dependencia o subordinación, ya que, en tal sentido, pasaría a quedar afecto al

Impuesto Único de Segunda Categoría, recién comentado.

El factor predominante en la obtención de las rentas de los profesionales debe ser el esfuerzo

físico o intelectual por sobre el empleo de capital, no considerándose en la determinación de

este factor, aquellos muebles, útiles, instalaciones, maquinarias y equipos propios del ejercicio

de la actividad profesional, ni tampoco el hecho que se contrate personal auxiliar u otros

profesionales de la misma especialidad u otra afín o complementarias, siempre y cuando en

definitiva sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva

profesión.

Sociedades de profesionales

Estas sociedades quedan clasificadas como renta de segunda categoría del artículo 42 N° 2 de

la LIR, por los ingresos obtenidos como sociedad de profesionales dedicada exclusivamente a

prestar este tipo de servicios o asesorías, por medio de sus socios o de sus colaboradores

dependientes.

Dado que, al referirnos a “ejercicio de una profesión”, necesariamente hablamos de atributos

de personas naturales, razón por la que, para que exista una sociedad de profesionales es

necesario que se trate de una sociedad de personas en que todas ellas sean profesionales y cuyo

objeto exclusivo sea prestar servicios profesionales. No obstante una sociedad de profesionales

puede también estar compuesta por una o más sociedades de personas, siempre y cuando, ésta

o éstas últimas, también sean sociedades de profesionales.

Al igual que los profesionales independientes, estas sociedades pueden contratar los servicios

de otros profesionales, de la misma especialidad o de otra afín o complementaria, sin dejar, por

esta razón, de estar clasificados como contribuyentes de segunda categoría.

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Opción de tributar en Primera Categoría

El inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR faculta a las sociedades de profesionales

que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, para que optativamente

declaren sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus

disposiciones para todos los efectos de la Ley de la Renta, quedando clasificados en el artículo

20 N° 5 de la LIR.

Tipos de rentas

El artículo 42 N° 2 de la LIR comprende los ingresos provenientes de las actividades de:

Profesiones Liberales

Ocupaciones Lucrativas

Auxiliares de la Administración de Justicia

Corredores, personas naturales sin que empleen capital

Sociedades de Profesionales.

Contribuyentes afectos

Entre las personas naturales se encuentran las siguientes:

Profesionales en general. Entre estos se pueden señalar los siguientes: contadores,

abogados, dentistas, ingenieros, psicólogos, médicos, arquitectos, auditores, asistentes

sociales, profesores, periodistas, etc.

Personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Se pueden señalar las siguientes:

profesores de bailes, fotógrafos, electricistas, gásfiter, guías de turismo, jinetes

deportistas, profesores de artes marciales, locutores, artistas, animadores, coreógrafos,

modelos, camarógrafos, comisionistas que no tengan oficina establecida, etc.

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Auxiliares de la administración de justicia. Entre ellos se encuentran: notarios,

conservadores de bienes raíces, de comercio y de minas, depositarios, interventores,

peritos judiciales, procuradores, receptores, archiveros judiciales, etc.

Corredores. Son personas que prestan un servicio de mediación remunerada entre las

partes contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus negocios, sin celebrar

contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste solamente en poner de

acuerdo a las partes. Entre ellos se puede mencionar los siguientes: corredores de

seguros, de bolsa, de propiedades, etc.

Estas personas para que se clasifiquen en la segunda categoría, deben tratarse de

personas naturales, que no empleen capital para efectuar sus operaciones de corretaje.

Sociedades de profesionales, clasificadas en la segunda categoría y que no hayan

optado por declarar sus rentas en primera categoría.

Directores o consejeros de sociedades anónimas.

Contribuyentes exentos

Aquellos cuya renta anual no exceda de 13,5 UTA, según establece en el artículo 52 de

la LIR que contiene la tabla del Impuestos Global Complementario.

Base Imponible

Honorarios brutos actualizados, menos una de las siguientes alternativas:

(-) Presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos

actualizados, con tope de 15 UTA en el caso de personas naturales,

o

(-) Gastos efectivos actualizados debidamente acreditados.

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Respecto de los socios de sociedades de profesionales clasificadas en la segunda

categoría, que no hayan optado por declarar las rentas de su actividad en primera

categoría, deberán considerar en su base imponible la participación que les corresponda

en dichas sociedades, de acuerdo a las estipulaciones expresas establecidas en el

respectivo contrato social para el reparto de las utilidades:

NO pueden rebajar ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos o presuntos,

(-)Pueden rebajar el ahorro previsional voluntario que el socio de la sociedad de

profesionales haya efectuado como tal.

Respecto de las participaciones percibidas por los directores de Sociedades Anónimas:

NO pueden rebajar gastos presuntos ni efectivos.

Obligaciones adicionales

Retención de impuesto con una tasa del 10% sobre las rentas de segunda categoría

(honorarios brutos), artículo 74 N° 2 de la LIR

Las siguientes personas o instituciones están obligadas a retener impuesto sobre las rentas

de segunda categoría, que paguen a profesionales, sociedades de profesionales, y personas

que desarrollen ocupaciones lucrativas, aún cuando estos últimos no estén obligados a

emitir boleta, son la siguientes:

Las instituciones fiscales, semifiscales, organismos fiscales y semifiscales de

administración autónoma.

Las municipalidades.

Las personas jurídicas en general.

Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas de primera categoría y que

estén obligadas por la ley a llevar contabilidad, completa o simplificada.

Oportunidad en que se adeuda el impuesto de retención sobre las rentas de segunda

categoría, artículo 82 de la LIR

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

313

Cuando las rentas se pagan (pago efectivo, compensación, novación, confusión o

transacción).

Cuando se abonan en cuenta (el deudor contabiliza en la cuenta corriente del

acreedor).

Oportunidad en que debe retenerse el impuesto y plazo para ingresarlo en arcas

fiscales.

La obligación de retener el tributo nace cuando paga o abona en cuenta, lo que

ocurra primero

Los impuestos retenidos se deben declarar y pagar dentro de los doce primeros días

del mes siguiente a aquel en que ocurrió su retención, artículo 78 de la LIR.

Pagos provisionales mensuales

Pagos provisionales obligatorios

Los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan

ocupaciones lucrativas, están obligadas a efectuar mensualmente pagos

provisionales a cuenta de sus impuestos anuales a la renta, por un monto

equivalente a la suma que resulte de aplicar una tasa del 10% sobre los ingresos

brutos percibidos mensualmente. letra b) del artículo 84 de la LIR

Los citados pagos provisionales obligatorios calculados sobre los ingresos brutos

percibidos en cada mes, deben declararse y pagarse dentro de los primero doce días

del mes siguiente al de la obtención de los ingresos, utilizando para ello el

formulario N° 29.

Pagos provisionales voluntario

Los contribuyentes de segunda categoría pueden efectuar pagos provisionales

voluntarios a cuenta de sus impuestos anuales a la renta, de un modo permanente o

esporádico.

Deben efectuarse por cualquier monto y en cualquier día hábil del mes. Sin

embargo, sólo serán validos para su imputación a los impuestos anuales aquellos

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

314

que se hayan ingresado efectivamente en arcas fiscales, entre el 1° de Enero y el 31

de Diciembre del año comercial al cual corresponden los ingresos o rentas que serán

objeto de la declaración anual.

Declaración anual de rentas segunda categoría

Los contribuyentes clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, deberán

declarar y pagar el Impuestos Global Complementario del artículo 52.

Las sociedades de profesionales, deben presentando en el mes de Abril de cada año

el Formulario N° 22, en el cual deben declarar las retenciones y/o PPM obligatorios

a que estuvieron sujetas durante el ejercicio conforme a los artículos 74 N° 2 y 84,

letra b) de la LIR, con el fin de que dichas retenciones y/o PPM sean puesto a

disposición de los socios personas naturales, hasta la concurrencia de los tributos

adeudados por éstos últimos.

Declaración anual de global complementario o adicional

La obligación de presentar esta declaración anual, según sea el domicilio o

residencia del contribuyente, nace de lo dispuesto por los artículos 4 y 65 N° 3 de la

LIR, y debe ser presentado en el mes de Abril de cada año, conforme al Art. 69.

Obligaciones relativas a la contabilidad de los contribuyentes de la segunda categoría

Sociedad de profesionales

Para acreditar sus rentas e ingresos están obligadas a llevar contabilidad completa.

Contribuyentes personas naturales del Impuesto de Segunda Categoría facultadas

para llevar una contabilidad simplificada

Los que opten por declarar sus ingresos y gastos a base a valores efectivos

Estas personas, para el registro de tales conceptos, podrán llevar un solo Libro de

Ingresos y Gastos debidamente timbrado por el SII. Al término del ejercicio tales

contribuyentes, deberán confeccionar un Resumen Anual de sus ingresos y gastos,

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

315

actualizados, el cual arrojará la renta líquida imponible de su actividad profesional u

ocupación lucrativa.

Los que opten por declarar sólo a base de ingresos efectivos y acogidos a una

presunción de gastos

Estas personas para el registro de entrada, podrán llevar únicamente un Libro de

Ingresos, el cual deberá estar debidamente timbrado por el SII. Al término del

ejercicio deberán practicar un Resumen Anual de sus ingresos mensuales,

actualizados, del cual se deducirá la presunción de gastos que autoriza la LIR

equivalente al 30% de los ingresos brutos con tope de 15 UTA, en virtud del

artículo 50 de la LIR.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es el tratamiento tributario de la entrega que efectúan las empresas a sus

empleados por concepto de vales, canastas y regalos de navidad?

El SII ha expresado a través del Oficio N° 5556 de 10.11.2003 que, “las cantidades que pague

la empresa por dicho concepto constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de

patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez

que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo. De esta

forma, dicha renta deberá adicionarse a las remuneraciones del trabajador en el período que se

entregan los vales, los cuales a su vez deberían ser entregados en el período mensual que se

remunera por esa vía, a saber, Diciembre, toda vez que si son entregados con posterioridad a

dichas fechas deberían considerarse remuneraciones pagadas con retraso”.

¿Cuál es el tratamiento tributario de las asignaciones familiares voluntarias?

El SII ha expresado a través del Oficio N° 6.253 de 10.10.1973 que, “sólo se considera como

asignación familiar aquella cuyo pago ordena la ley. Por lo tanto, los pagos a título de mayor

asignación familiar que la empresa efectúe como cargo a sus propios fondos o recursos,

constituyen un complemento de la remuneración del empleado u obrero y, en consecuencia,

tiene el carácter de renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría”.

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NOVIEMBRE 2013

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¿Las asignaciones por pérdida de caja deben ser incorporadas a la base imponible afecta

al IUSC?

De acuerdo con la definición de renta que se da en el número 1 del artículo 2º de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, no corresponden a ingresos que constituyan utilidades o beneficios que

incrementen el patrimonio de las personas que las perciban.

Como su nombre lo indica, estas asignaciones se establecen para afrontar pérdidas de caja que

pueden tener los trabajadores que tengan responsabilidad en el manejo de fondos, ya sea dinero

fiscal o de terceras personas.

De esta manera, tales asignaciones no se encuentran comprendidas dentro de las cantidades

gravadas con el impuesto único a los trabajadores a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la LIR,

cuando ellas sólo persigan los fines señalados y no pretendan o puedan estimar una Mayor

remuneración para el trabajador (Circular N° 109 de 20.10.1978, del SII).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 42 N° 1

CIRCULAR Descripción

Circular N° 4

(15/01/2013)

Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales

vigente para el año calendario 2013.

Circular N° 49

(05/11/2012)

Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento

tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885

sobre donaciones con fines sociales y públicos.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2339

(29/10/2013)

Las AFP, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al IUSC a los

trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de

Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

317

artículo 2° de la Ley N° 18.225, se encuentran obligadas a practicar la

retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del

artículo 74 de la LIR.

Oficio N° 2154

(03/10/2013)

Conforme con lo establecido por el artículo N° 42, N° 1 de la LIR, el bono

establecido por el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley

N° 20.250, que se otorga al personal de la atención primaria de salud

municipal, constituye para sus beneficiarios una renta afecta al IUSC.

Oficio N° 598

(22/04/2013)

La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago

de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que

cumplan con los requisitos establecidos al efecto.

Oficio N° 571

(22/03/2013)

El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no

reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre

el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación

Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por

las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto,

al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2897

(26/10/2012)

Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el DL N° 3.500, de

1980, se encuentran afectas al IUSC, de acuerdo con lo establecido por el

artículo 42, N° 1, de la LIR y el artículo 18, del DL N° 3.500, de 1980, y no

resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N° 4, del artículo 17, de la

LIR.

Oficio N° 2542

(28/09/2012)

Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título

de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.

Oficio N° 1951

(03/08/2012)

Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria

o complementaria al sueldo y afectos al IUSC a que se refieren los artículos

42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR; tributo que se determina en la forma establecida

en el artículo 45 de la ley antes mencionada.

Oficio N° 1945

(03/08/2012)

En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por

concepto de IUSC, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la

normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario.

Oficio N° 1137

(15/05/2012)

Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en

forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta.

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Manual Tributario AFIICH

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318

Artículo 42 N° 2

CIRCULAR Descripción

Circular N° 24

(24/04/2008)

Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo

dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la LIR y de los contribuyentes de la

segunda categoría del artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal.

Circular N° 43

(27/10/1994)

Situación tributaria de las sociedades profesionales respecto de los servicios

de capacitación que prestan.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2136

(03/10/2013)

Una galería de arte, por la venta de obras de arte, deberá emitir boletas o

facturas afectas a IVA, según corresponda de acuerdo a las reglas generales,

y por otro lado, una sociedad que efectúa servicios de recaudación, asesoría y

certificación, deberá emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA,

documentos que deben emitirse conforme a lo instruido en la Resolución

6080 de 1999. Sólo en el caso que esta última sociedad tenga el carácter de

sociedad de profesionales en los términos señalados en el artículo 42 N° 2

LIR, procederá la emisión de boletas de honorarios de acuerdo a las

instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1414 de 1978.

Oficio N° 1636

(30/07/2013)

Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de “Guía Turístico”

desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista

un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación

lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al

Impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en

el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal.

Oficio N° 1618

(26/07/2013)

Las denominadas "ordenes de atención médica", "bonos" y "bonos

electrónicos" para el pago de prestaciones de salud, no son documentos de

orden tributario y su justificación se encuentra en leyes sobre materias de

sanidad, respecto de las cuales este Servicio no tiene competencia para

pronunciarse sobre su validez; sin perjuicio de la regulación existente sobre

sus aspectos tributarios, conforme a las normas de las Resoluciones N° 5856,

Page 319: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

319

de 1998; 6, de 2001 y 201, de 2010.

Oficio N° 1335

(18/06/2013)

Los servicios prestados consistentes en depilación láser, rejuvenecimiento,

modelación corporal y reducción de grasa localizada, no se encuentran

gravados con el IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia

con el Art. 2°, N° 2, del DL N° 825, ello, porque los servicios prestados por

el contribuyente en su establecimiento no pueden ser asimilados a los

realizados en hospitales o clínicas, toda vez que en el referido centro, no se

otorgaría atención profesional médica y de enfermería continua a los

pacientes que contraten los referidos servicios.

Oficio N° 1305

(14/06/2013)

La asignación pagada por concepto de beca de estudio, corresponde a un

ingreso no constitutivo de renta conforme a lo dispuesto en el N° 18, del

artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, no se comprende

como una renta del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que deba gravarse con

impuesto.

Oficio N° 843

(25/04/2013)

La remuneración obtenida por los corredores de bolsa que operen como

“market maker” al amparo de la NCG N° 327 de la SVS, se clasifica en el N°

4 del artículo 20 de la LIR, y en consecuencia, dicha remuneración se

encuentra afecta al IVA.

Oficio N° 571

(22/03/2013)

El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no

reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre

el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación

Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por

las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto,

al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 3433

(18/12/2012)

Una sociedad profesional formada por un Médico Cirujano, una Matrona y

una Ingeniera Comercial, que tiene por objeto la prestación de todo tipo de

servicios médicos, y cualquier otra actividad, no califica como una sociedad

de profesionales de la Segunda Categoría, pues se trata de una sociedad de

personas cuyos socios no son profesionales de profesiones idénticas,

similares, afines o complementarias, y además, el objeto de la sociedad no es

exclusivo en cuanto a la prestación de servicios o asesorías profesionales,

debiendo obligatoriamente tributar en la Primera Categoría.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

320

Oficio N° 2072

(09/08/2012)

Los ingresos provenientes del servicio de desratización y control de plagas se

encuentran gravados con IVA por lo que no se puede autorizar el timbraje de

facturas exentas por la prestación de tales servicios, debiendo el

contribuyente emitir boletas o facturas afectas, conforme a lo dispuesto en el

artículo 52°, del DL N° 825 de 1974.

Oficio N° 2062

(09/08/2012)

Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74,

N° 2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención

que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N° 2, del

artículo 42, de la LIR.

Oficio N° 1947

(03/08/2012)

Una sociedad de personas, cuyos socios sean personas naturales que se

dedican al corretaje de propiedades, no cumple con los requisitos legales para

tributar en la Segunda Categoría (artículo 42 N° 2, de la LIR).

Artículo 42 bis.- Los contribuyentes del artículo 42, N° 1, que efectúen depósitos de

ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario

colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto

ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base imponible del Impuesto Único de Segunda

Categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria

y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su

remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a

50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo

47, el Impuesto Único de Segunda Categoría, rebajando de la base imponible el monto del

depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional

voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada

de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una

administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual

equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de

diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las

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Manual Tributario AFIICH

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321

cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número

1 anterior.

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año

deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional

voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se

refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y

no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,

reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54,

quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y

oportunidad que el Impuestos Global Complementario. La tasa de este impuesto será tres

puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto,

expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro

efectuado, la diferencia entre el monto del Impuestos Global Complementario

determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del

retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro

es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de

monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de

1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979,

no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que

administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los

retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con

tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de

abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos

de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan

con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario,

cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto

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Manual Tributario AFIICH

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322

en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de

vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro

previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que

establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de

cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido

por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los

beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que

haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las

cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el

inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no

se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta

de capitalización individual del asegurado.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo,

la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las

instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo,

debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora

deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la

inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de

ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos,

en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán

acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57 bis.

6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas

indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en

unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año

respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley N°

3.500, de 1980.

Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a

que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

323

habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los

depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro

previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se

refieren los números 2. y 3, del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, o el exceso en

su caso, no se rebajarán de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría y

no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este

artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos

aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto

ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para

los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que

resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión

representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y

aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo

dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que

establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado

por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo

20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario

colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su

vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean

retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley

sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución

Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N° 3 de este artículo.

COMENTARIO

Rebaja a la base imponible

Ahorro previsional que establece el artículo 42 bis de la LIR

Los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría pueden optar por deducciones de

la base imponible que contemplan las normas tributarias algunas de ellas en forma mensual y

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Manual Tributario AFIICH

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324

otras en términos anuales. A continuación se analiza la rebaja contemplada en el artículo 42

bis de la LIR.

Contribuyentes que se pueden acoger a los regímenes tributarios por concepto de Ahorro

Previsional

a. Los contribuyentes trabajadores dependientes, clasificados en el artículo 42 N° 1 de la LIR,

afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la

LIR.

b. Los contribuyentes trabajadores independientes, clasificados en el artículo 42 N° 2 de la

LIR, afectos al Impuestos Global Complementario establecido en el artículo 52 de la LIR.

c. Los contribuyentes empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios

gestores de sociedades en comandita por acciones, indicados en el inciso tercero del N° 6

del artículo 31 de la LIR, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al

Impuesto Único de Segunda Categoría.

Conceptos que comprende el beneficio tributario por ahorro previsional

Los conceptos del beneficio tributario por Ahorro Previsional, de acuerdo a lo establecido por

el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto en los párrafos

2 y 3 del Título III del DL N° 3.500, de 1980, son los siguientes:

Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) de cargo del trabajador efectuados

en los Planes de Ahorro Previsional Voluntario autorizados por las SBIF o SVS8, según

corresponda, que ofrezcan las siguientes instituciones:

Bancos

Instituciones Financieras

Administradoras de Fondos Mutuos

Compañías de Seguros de Vida

Administradoras de Fondos de Inversión 8 Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y Superintendencias de Valores y Seguros

Page 325: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

325

Administradoras de Fondos para la Vivienda y

Otras Instituciones autorizadas por la SVS.

La Norma de Carácter General mediante la cual se establecen los requisitos que deben

cumplir los Planes de Ahorro Previsional Voluntario y los procedimientos necesarios para

su correcto funcionamiento, según el artículo 20 del DL N° 3.500/80 es responsabilidad de

las Superintendencias SP9, SVS y SBIF, a tal efecto se dictaron:

SP Circular Conjunta N° 1533,

SBIF Circular Conjunta N° 3.445, y

SVS Norma de Carácter General N° 226.

Cotizaciones Voluntarias (CV) de cargo del trabajador efectuadas en su Cuenta de

Capitalización Individual en cualquier Fondo de la AFP10 en la que se encuentra afiliado

(artículo 20 del DL 3.500, de 1980).

Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), el DL N° 3.500/80 lo define como un

contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus

trabajadores, y una AFP o Institución Autorizada por las Superintendencias

correspondiente, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de los

trabajadores.

La norma de carácter general mediante la cual se establecen los requisitos que deben

cumplir los Contratos y Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, así como los

procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento, según el artículo 20 G del DL

N° 3.500/80 es responsabilidad de las Superintendencias SP, SVS y SBIF.

El APVC se compone de aportes efectuados tanto por el trabajador como del empleador,

montos pactados en los contratos respectivos celebrados con las AFPs o las Instituciones

Autorizadas. Para efectos de utilizar este beneficios que rebaja la Base Imponible, los

trabajadores sólo deberán considerar los ahorros previsionales que sean de su cargo y

no efectuados por su empleador.

9 Superintendencias de Pensiones 10 Administradora de Fondos de Pensiones

Page 326: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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326

En resumen, para efectos de impetrar el beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR, el

concepto de Ahorro Previsional comprende los tres conceptos indicados, es decir, DAPV, CV

y APVC, este último sólo respecto de los aportes efectuados por los trabajadores.

Manifestación de voluntad de acogerse al beneficio establecido en el Art. 42 bis de la LIR

Los contribuyentes al momento de incorporarse al sistema de ahorro que establece el N° 4 del

inciso primero del artículo 42 bis de la LIR lo deben manifestar en forma expresa a la AFP o

institución autorizada. Por otra parte dichas instituciones deben dejar constancia de la

voluntad expresada en los documentos que dan cuenta de las inversiones realizadas y deben

mantenerla vigente y actualizada. Esta exigencia es aplicable tanto para las personas que

efectúen el Ahorro Previsional por intermedio del empleador, como para aquellos que lo

realizan directamente en las AFPs o Instituciones Autorizadas.

En todo caso, cuando el contribuyente haya elegido uno de los regímenes tributarios de los

antes indicados, respecto de los posteriores aportes de Ahorro Previsional (DAPV, CV, APVC)

que efectúe, siempre podrá optar por uno u otro régimen; opción que se ejercerá conforme a las

instrucciones que imparten las Superintendencias del ramo, mediante norma de carácter

general conjunta.

Formas de hacer efectiva la rebaja de la base imponible por ahorro previsional

Los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría, deberán rebajar los aportes por

concepto de Ahorro Previsional de la base imponible de dicho impuesto que les afecta, ya sea,

en forma mensual o anual, de acuerdo a las siguientes normas:

Rebaja del Ahorro Previsional en forma mensual

Si los contribuyentes mencionados optan por hacer uso de la rebaja por Ahorro Previsional

en forma mensual, los empleadores habilitados o pagadores, debidamente mandatados por

el trabajador, deberán efectuar el descuento pertinente de las remuneraciones del trabajador

para los efectos de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, significando para

Page 327: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

327

estos últimos que perciben una menor remuneración líquida en dicho mes y que se paga un

menor impuesto por tal concepto.

Bajo esta modalidad la cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones

imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, por el conjunto de su Ahorro

Previsional (DAPV, CV y APVC en la parte que corresponde al aporte del trabajador), no

podrá exceder del equivalente a 50 UF (valor al último día del mes).

Los empleadores deben enterar los descuentos mensuales efectuados por concepto de

Ahorro Previsional, en las AFPs o Instituciones Autorizadas dentro de los 10 primeros días

del mes siguiente al del descuento respectivo.

Los Ahorros Previsionales que los trabajadores efectúen por intermedio del empleador,

corresponden al mes en que éste efectúa el descuento y no al mes en que tales Ahorros

Previsionales son enterados en las AFPs o instituciones autorizadas administradoras.

Las entidades encargadas de su administración deben informar dichos aportes al trabajador

y al SII, considerando como mes en que se realiza el Ahorro Previsional el mismo período

en que el empleador efectúa el descuento mensual de la remuneración del trabajador.

Rebaja del Ahorro Previsional en forma anual

Si los contribuyentes optan por efectuar los aportes por Ahorro Previsional directamente en

una AFP o Institución Autorizada, para descontar tales valores de sus remuneraciones

imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberán realizar una

reliquidación anual de dicho impuesto, bajo las normas establecidas por el artículo 47 de la

LIR, de la siguiente manera:

Para calcular la cantidad máxima a descontar en forma anual por concepto de Ahorro

Previsional, debe determinarse en primer lugar si el contribuyente, además, se ha acogido o

no a la modalidad de rebaja mensual.

Page 328: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

328

Si se ha acogido a dicha alternativa la cantidad máxima a descontar en la modalidad de

rebaja anual, será equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 UF (valor al

31 de Diciembre), y el monto total del Ahorro Previsional que el contribuyente haya

descontado en cada mes.

Si no se han efectuado ahorros previsionales mediante su descuento mensual, el tope a

descontar será de 600 UF por el conjunto de los Ahorros Previsionales efectuados

durante el año calendario respectivo.

Para determinar la cantidad máxima anual a deducir, cada aporte de Ahorro Previsional

realizado durante el año calendario, se debe considerar al valor de la UF vigente el día que:

El empleador efectuó el descuento mensual de la remuneración del trabajador, o

El trabajador efectuó directamente el aporte en una AFP o institución autorizada.

Límites para hacer uso de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional

El artículo 42 bis establece para los trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 dos

modalidades a través de las cuales pueden hacer uso de los beneficios tributarios por concepto

de Ahorro Previsional, contemplando para cada una de ellas un monto máximo a descontar:

1. Rebaja tributaria por Ahorro Previsional en forma mensual: monto máximo mensual

no podrá exceder del equivalente a 50 UF al valor que tenga ésta unidad el último día del

mes respectivo, y

2. Rebaja tributaria por Ahorro Previsional en forma anual: monto máximo anual es

equivalente a 600 UF al valor que tenga dicha unidad al 31 de Diciembre del año

respectivo, menos el Ahorro Previsional efectuado en forma mensual con el límite máximo

de 50 UF mensuales.

Situación del retiro de Ahorro Previsional acogido al artículo 42 bis

Según norma el N° 3 del artículo 42 bis en comento, en caso que los aportes de DAPV, CV y

APVC sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar pensiones, el monto retirado

Page 329: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

329

reajustado quedará afecto a impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y

oportunidad que el Impuestos Global Complementario, generando además, para las AFP o

instituciones autorizadas que administran los aportes de APV, la obligación de efectuar una

retención de impuesto con tasa del 15%.

La tasa del impuesto se calcula de la siguiente forma:

1. Situación cuando retira antes de estar Pensionado

En este caso el impuesto único por retiros queda expresado de la siguiente manera:

3 + 1,1 * {[(IGC con Retiro - IGC sin Retiro) / Retiro Actualizado] * 100}

1. Situación cuando retira después de estar Pensionado

En este caso el impuesto único por retiros queda expresado de la siguiente manera:

[(IGC con Retiro - IGC sin Retiro) / Retiro Actualizado] * 100

IGC con Retiro: Cantidad de impuesto resultante de aplicar la tabla del global con el retiro de

APV respectivo.

IGC sin Retiro: Cantidad de impuesto resultante de aplicar la tabla del global sin considerar el

retiro respectivo.

Retiro Actualizado: corresponde a la cantidad del retiro actualizada hasta diciembre del año

respectivo.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicio de cálculo del Impuesto Único que afecta a los Retiros de Ahorro Previsional

Voluntario

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

330

ANTECEDENTES No pensionado

Pensionados

o cumple

requisitos

Rentas Netas Anuales percibidas y actualizadas al

término del año calendario 2012

(Formulario N° 22, línea 17, código 170 Base

Imponible Impuestos Global Complementario (IGC))

$ 30.000.000 $ 30.000.000

Monto Retiros APV acogido al régimen del artículo 42

bis inciso primero de la LIR efectuados por el afiliado o

pensionado durante el año calendario 2012,

actualizados al término del ejercicio

$ 5.000.000 $ 5.000.000

Retención del 15% efectuado por la Institución

actualizada

$ 750.000 $ 750.000

DESARROLLO

1° Cálculo Impuestos Global Complementario sobre rentas anuales percibidas incluidos retiros

APV efectuados durante el año calendario 2012

Rentas Anuales percibidas actualizadas $ 30.000.000 $ 30.000.000

Más: Retiros APV actualizados al 31.12.2012 $ 5.000.000 $ 5.000.000

Base Imponible para el cálculo del IGC $ 35.000.000 $ 35.000.000

IGC determinado según tabla

(F22, línea 18, código 157: 25% s/$ 35.000.000)

$ 8.750.000 $ 8.750.000

Menos: Cantidad a rebajar según tabla -$ 5.632.860,60 -$ 5.632.860,60

IGC determinado $ 3.117.139 $ 3.117.139

2° Cálculo IGC sobre rentas anuales percibidas sin retiros APV, efectuados el año calendario

2012, actualizado

Rentas Anuales percibidas actualizadas (Línea 17) $ 30.000.000 $ 30.000.000

Base Imponible IGC $ 30.000.000 $ 30.000.000

3° Retiros sobre los que se aplica tasa del impuesto único

IGC determinado según tabla

(F22, línea 18, código 157: 15% s/$ 35.000.000)

$ 4.500.000 $ 4.500.000

Menos: Cantidad a rebajar según tabla -$ 2.255.556,60 -$ 2.255.556,60

IGC determinado $ 2.244.443 $ 2.244.443

Page 331: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

331

4° Cálculo Tasa Impuesto Único

No Pensionado:

( 3 + 1,1 x [( 3.117.139 - 2.244.443 ) x 100])

5.000.000

( 3 + 1,1 x [ (872.696) x 100])

5.000.000

( 3 + 1,1 x [ (0.1745) x 100]) = 22,20%

Pensionado:

( 3.117.139 - 2.244.443 ) * 100

5.000.000

( 0,1745 ) * 100= 17,45%

5° Impuesto Único a declarar y pagar en la misma forma y oportunidad que se declara y paga

el IGC

Monto Retiros reajustados $ 5.000.000 $ 5.000.000

Tasa Impuesto Único determinada 22,20% 17,45%

• Impuesto Único a declarar (F22, línea 48, código 767):

No Pensionado $ 5.000.000 x 22,20%

Pensionado $ 5.000.000 x 17,45%

$ 1.110.000 $ 872.500

(-) Retención del 15% -$ 750.000 -$ 750.000

Impuesto Único a pagar $ 360.000 $ 122.500

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2894

(26/10/2012)

El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que

se refiere el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra

afecto al Impuesto Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR,

y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal.

Oficio N° 2400

(17/10/2011)

Para efectos de aplicar el límite de las 600 UF que establece el artículo 42 bis

de la LIR y el artículo 20 L del DL N° 3500/80, los APV efectuados por un

Page 332: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

332

trabajador se imputarán a dicho límite en el siguiente orden: 1° el APV

efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen

tributario de inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR; 2° el APV efectuado por

el trabajador directamente en la institución autorizada para su administración

acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR;

y, 3°, el APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario del

inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR. El exceso que resulte de acuerdo

a la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes

tributarios antes mencionados.

Oficio N° 1588

(06/07/2011)

El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de

Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del

artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento

tributario del ex-artículo 71 del DL N° 3.500, de 1980, debe calcularse en

función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el

mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.

Oficio N° 1312

(01/06/2011)

La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa

cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación

financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las

Rentas del Trabajo o con el Impuestos Global Complementario.

Oficio N° 723

(01/04/2011)

Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan

efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos

previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación

con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y

voluntarias, APV y depósitos convenidos.

Oficio N° 1296

(03/08/2010)

El APV efectuado por un socio de una sociedad de personas con cargo a su

sueldo empresarial con anterioridad al 01.10.2008 no se puede acoger a los

beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR y el retiro de dicho APV

no se afecta con el Impuesto Único ni con la retención impuesto que

establece la referida norma legal, quedando el retiro de la rentabilidad

generada afecto a las normas generales de la LIR.

Oficio N° 28

(12/01/2010)

Obligación de las AFP, de informar a sus afiliados y al Servicio de Impuestos

Internos, respecto de los depósitos de cotizaciones voluntarias, sin importar el

Page 333: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

333

monto de éstos.

Oficio N° 3285

(12/11/2009)

La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al

patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta

efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros

previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario

individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.

Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de

acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en

que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un

máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo

caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con

todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una

exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte

del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos

convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir

dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o

depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo

menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los

aportes más antiguos, y así sucesivamente.

COMENTARIO

Los Excedente de Libre Disposición (ELD) “Son Fondos remanentes en la cuenta de

capitalización individual, luego de efectuado el cálculo del monto necesario para la obtención

de pensión y descontado del saldo acumulado, el cual, como su nombre lo indica, queda a

disposición del afiliado para los usos que éste estime conveniente, si es que así lo desea”.

(Fuente: Superintendencia de Pensiones).

Page 334: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

334

Los ELD pueden ser retirados libres de impuesto, con ciertos límites:

Retiro máximo anual de 200 UTM, con tope de 1.200 UTM.

Optativamente puede retirar el ELD en un año, con tope de 800 UTM.

Los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente exento, deben estar formados por:

DAPV, CV o APVC (analizados en detalle en el comentarios del articulo 42 bis),

Deben haberse efectuado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación del

ELD susceptible de retiro.

Los ELD deben formar parte de la "renta bruta global" sólo para los efectos de aplicar la

escala progresiva de tasas del impuesto, y se dará un crédito proporcional por rentas exentas

contra el Impuesto Global Complementario determinado, es decir, se rebaja del impuesto anual

la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.

Los Retiros de ELD a que se refiere este artículo efectuados durante el año calendario, cuyo

monto no haya excedido de los límites exentos de impuesto de 200 ó 800 UTM (valor al 31 de

diciembre del ejercicio), deben declararse como rentas exentas en el formulario 22, de

acuerdo a lo dispuesto por la norma en análisis, en concordancia con el artículo 54 N° 3 de la

LIR e instrucciones impartidas en Circular N° 23/2002 del SII.

La parte de estos ELD que exceda de los montos antes indicados, se debe declarar como renta

afecta en el formulario 22.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Qué tributación afecta a una persona al momento de jubilar si posee un excedente de

libre disposición?

El tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición que establece el nuevo artículo

42 ter, incorporado a la LIR, dispone que los afiliados al sistema de pensiones, contenidos en el

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

335

DL N° 3.500, de 1980, al momento de optar por pensionarse, deberán observar que los

excedentes de libre disposición, podrán ser retirados libre de impuesto, bajo cualquiera de las

dos formas o modalidades que se indican a continuación:

El afiliado cada año podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de

libre disposición, una cantidad inferior o igual a 200 Unidades Tributarias Mensuales

(UTM) hasta completar la suma máxima total de 1.200 UTM. Lo anterior significa que

si el afiliado opta por retirar cada año la suma de 200 UTM, el límite máximo de 1.200

UTM lo completará en 6 años consecutivos. Si opta por retirar una suma inferior a 200

UTM, el límite máximo de 1200 UTM se completará en un número superior a 6 años.

La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto y por una sola

vez, la suma máxima (contado desde el día del mes en que el afiliado se acoge a

pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil) de 800 UTM,

considerando como valor vigente el de la UTM al 31 de diciembre del año calendario

en que venza dicho plazo.

Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior, se gravarán con el Impuestos

Global Complementario. En todo caso, aun cuando los retiros descritos no excedan de los

límites indicados anteriormente, tales cantidades en su calidad de rentas exentas, deben formar

parte de la renta bruta global para los efectos de la progresión del Impuestos Global

Complementario, ordenada en el N° 3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin

perjuicio del derecho al crédito que establece la misma disposición legal.

Los requisitos para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos

bajo las modalidades o alternativas indicadas precedentemente, es que los aportes que se

efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de Ahorro Previsional Voluntario

(APV) o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo (APVC), para constituir o formar

dicho excedente de libre disposición, hayan sido enterados o ingresados a una Administradora

de Fondos de Pensiones (AFP) o a una institución autorizada por la superintendencia del ramo

para tales fines, al menos con 48 meses de anticipación a la fecha de determinación del

excedente de libre disposición.

Page 336: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

336

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1270

(11/06/2013)

El traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de

capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar

la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios.

Asimismo, si se efectúan retiros de excedente de libre disposición con cargo

a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado

a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento

tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan

con cargo a cotizaciones obligatorias. Por consiguiente, la tributación de los

referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá

de la fecha en que se efectúo el primer retiro. No obstante si el contribuyente

pensionado ha enterado cotizaciones encontrándose vigente el artículo 42 ter

de la LIR, deberá determinar nuevamente el ELD, afectándose con este

artículo los retiros imputables a estas cotizaciones.

Oficio N° 1142

(15/05/2012)

Los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) de contribuyente que se

pensionó con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que posteriormente

continuó cotizando en una AFP deben sujetarse, por estos nuevos retiros de

ELD, a la tributación que establece el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser

retirados libre de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos.

Oficio N° 2401

(17/10/2011)

Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los

recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de

capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los

retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a

cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados

con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo

el primer retiro. Si éste se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el

régimen tributario aplicable es el del ex artículo 71 del DL N° 3500, de 1980,

en cambio, si el retiro es posterior a dicha fecha, los contribuyentes deben

sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aún cuando

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

337

las cotizaciones se hubiesen realizado con anterioridad a la fecha señalada.

Oficio N° 726

(01/04/2011)

Los depósitos convenidos que se sujetan al tratamiento tributario establecido

en el artículo 42 quáter de la LIR, son aquellos efectivamente depositados a

partir del mes de enero del 2011, independiente del período al cual

correspondan y de la oportunidad en que se hayan pactado. Tratamiento

tributario de los depósitos convenidos que exceden del límite de las 900 UF

anuales. Según el artículo 42 bis, en el caso que el trabajador efectúe APV

mediante su empleador y directamente por él y la suma de ambos APV

excedieran el límite anual de las 600 UF, en primer lugar se imputa a dicho

límite el APV realizado a través del empleador y en segundo lugar el

efectuado por el trabajador.

Oficio N° 723

(01/04/2011)

Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan

efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus

fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en

relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones

obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.

Oficio N° 3341

(19/11/2009)

Situación tributaria de retiros de excedentes de libre disposición efectuados

por contribuyentes que se pensionaron con anterioridad al 7 de noviembre de

2001 y que continúan cotizando en una AFP.

Artículo 42 quáter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo

a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos

convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20

del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad

generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte

de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en

depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del

decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.

Page 338: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

338

COMENTARIO

El Artículo 42 quáter dispone:

a) Puede ser retirado libre de impuestos:

i. El monto de los ELD que corresponda a depósitos convenidos efectuados por

sobre el límite establecido de 900 UF en el inciso tercero del artículo 20 del DL

N° 3.500, de 1980, sobre Sistema de Pensiones.

b) Tributará conforme a las reglas generales:

i. La rentabilidad generada por dichos depósitos,

ii. Aquella parte de los ELD que correspondan a recursos originados en depósitos

convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del

decreto ley N° 3.500.

La Circular N° 63 del 30 de septiembre del 2010 impartió las siguientes instrucciones respecto

de los ELD, indicando que los trabajadores pueden depositar en su cuenta de capitalización

individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, las sumas que hubieren

convenido con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar

una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión.

En consecuencia, de acuerdo a los artículos 20, del DL N° 3.500, de 1980, 42 ter y 42 quáter de

la LIR, el tratamiento tributario de los depósitos convenidos es el siguiente:

Respecto del empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por

concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, se consideran un gasto

necesario para producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la medida que exista una

obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se de

cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31,

de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, sólo

Page 339: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

339

constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleve implícito el concepto

de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del SII sobre la materia.

Respecto del trabajador: Las referidas sumas se consideran como un ingreso no constitutivo

de renta para el trabajador, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en

alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, pero sólo hasta un límite máximo anual

de 900 UF, por cada trabajador. El exceso sobre dicho límite máximo, queda afecto al

Impuesto Único de Segunda Categoría o al Impuestos Global Complementario, según

corresponda. La aplicación de uno u otro tributo, dependerá de las características particulares

de cada trabajador. Vale decir, si el trabajador dentro del año en que se efectuaron los

depósitos convenidos, sólo recibió rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, el

referido exceso deberá tributar con dicho impuesto, sujetándose para estos efectos al

mecanismo establecido en el inciso final, del artículo 46, de la LIR. Si el trabajador dentro del

año en que se efectuaron los depósitos convenidos, además de las rentas afectas al Impuesto

Único de Segunda Categoría, percibió otras rentas afectas al Impuestos Global

Complementario, el referido exceso deberá tributar con dicho tributo. Para tales efectos deberá

adicionar el exceso determinado a su Renta Bruta Global.

Las pensiones que se otorguen con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes

de las rentas vitalicias previsionales originadas con motivo de tales ahorros, quedan afectas al

Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones en general. En el caso en que

los depósitos convenidos no hayan gozado de la liberación analizada en el párrafo anterior, es

decir, en el caso en que hayan sido considerados como rentas afectas a los impuestos señalados

respecto del trabajador, y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, se rebajará de la pensión

para los fines del cálculo del Impuesto Único que la afecta, un monto que resulte de aplicar a la

pensión el porcentaje que representen los depósitos convenidos, dentro del total del fondo

destinado a pensión.

Ahora bien, la tributación de los retiros de ELD efectuados con cargo a depósitos convenidos,

se encuentra establecida en el artículo 42 quáter, de la LIR.

De acuerdo con esta disposición, el ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos, en la

parte que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20, del D. L. N° 3.500, de

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Manual Tributario AFIICH

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340

1980, se afectó con los impuestos señalados, por exceder el límite máximo anual de 900 UF

por cada trabajador, podrá ser retirado libre de impuestos. A la misma liberación se sujetará el

ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos en el caso en que tales depósitos no hayan

gozado del beneficio tributario dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20 del referido DL N°

3.500, vale decir, en la situación a que se refiere el inciso 4°, de ese mismo artículo.

Finalmente, cabe señalar que el ELD efectuado con cargo tanto a la rentabilidad generada por

los depósitos convenidos, así como a los recursos originados en depósitos convenidos que se

beneficiaron con la liberación tributaria hasta el límite de 900 UF dispuesta en el inciso 3°, del

artículo 20, del DL N° 3.500, se sujetará a las reglas generales de tributación que afectan a los

ELD de acuerdo al artículo 42 ter, de la LIR y sobre la cual el SII impartió las instrucciones

pertinentes por medio de las Circulares N° s 23 de 2002 y 51 de 2008, publicadas en la página

web www.sii.cl.

Obligaciones de las AFP e Instituciones Autorizadas

Informar anualmente al SII el monto total de los depósitos convenidos realizados respecto

de cada trabajador.

Determinarán el saldo de los depósitos convenidos que se debe entender incorporado en el

monto total del ELD de cada trabajador.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cual es el tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición

efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias y a recursos traspasados a la cuenta de

capitalización individual desde la cuenta de ahorro voluntario?

El N° 9, del artículo 2, de la Ley N° 19.768, reemplazó el artículo 71, del DL N° 3500, de

1980, disponiendo que los retiros de ELD que se generen por opción de los afiliados que se

pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el

artículo 42 ter, de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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341

Como regla general, dicho tratamiento tributario resulta aplicable a todos los retiros de

excedentes de libre disposición que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2002, fecha en que

entró en vigencia el referido artículo 42 ter de la LIR, con la sola excepción de aquella parte

que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, la que tributará de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 42 quáter, del mismo texto legal.

Cuando se efectúan retiros de excedentes de libre disposición con cargo a recursos de la cuenta

de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual,

éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de ELD que se efectúan con cargo a

cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a

cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro:

Si el primer retiro se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable

es el del ex artículo 71 del DL N° 3500, de 1980;

En cambio, si a la fecha indicada el contribuyente no había realizado retiro alguno, los retiros

de excedentes de libre disposición que se efectúen con cargo a cotizaciones obligatorias, deben

sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aun cuando tales cotizaciones

se hubiesen realizado con anterioridad a dicha fecha.

No obstante, lo anterior, se aclara que si un mismo contribuyente pensionado, una vez vigente

el artículo 42 ter, de la LIR, continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones, deberá

determinar nuevamente su ELD, y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente,

conformado bajo el imperio de una nueva ley, quedará afecto al régimen establecido en el

artículo 42 ter, de la LIR. (Oficio N° 2401, de 17.10.2011)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 18

(01/04/2011)

Requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera

Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

342

articulo 14 quáter de la LIR, y respecto de la tributación que afecta a los

depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición

efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto

por los artículos 20 del DL N° 3500/80 y 42 quáter de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2401

(17/10/2011)

Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los

recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de

capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los

retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a

cotizaciones obligatorias.

Oficio N° 1048

(04/05/2011)

Los excedentes de libre disposición cualquiera sea su fuente de

financiamiento quedan sujetos al tratamiento tributario establecido en el

artículo 42 ter de la LIR, excepto en aquella parte en que sean financiados

con recursos originados en depósitos convenidos, que quedan afectos al

tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 42 quáter de la LIR.

Oficio N° 723

(01/04/2011)

Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan

efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus

fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en

relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones

obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.

Artículo 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:

1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la

siguiente escala de tasas:

Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de

este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,

4%;

Page 343: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

343

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,

8%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,

13,5%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales,

23%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales,

30,4%;

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales,

35,5%; y,

Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.

El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las

cuales se aplique.

Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores

eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas

como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.

Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán

el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de

tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de

turnos o días-turnos trabajados.

Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.

Page 344: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

344

Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales

pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha

cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.

2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al

Impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.

Artículo 44.- Derogado.

COMENTARIO

Tasa del Impuesto Único de Segunda Categoría contenida en el artículo 43 de la LIR

La nueva escala de tasa se encuentra vigente del desde el 01.01.2013:

N° DE

TRAMOS

RENTA IMPONIBLE

MENSUAL DESDE

HASTA (3)

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (SIN

CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTM,

DEROGADO) (5)

1 0,0 UTM a 13,5 UTM Exento -- . --

2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTM

3 30 " a 50 " 8% 1,74 "

4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "

5 70 " a 90 " 23% 11,14 "

6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "

7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "

8 150 " y MAS 40% 30,67 "

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las

columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.

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Manual Tributario AFIICH

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Como ya se indicó al analizar el artículo 42 N° 1 de la LIR, trabajador dependiente, este impuesto

tiene el carácter de único, dado que la renta gravada no se afecta con ningún otro impuesto.

Adicionalmente, en el análisis del artículo 42 N° 2 de la LIR, trabajador independiente, se

señaló lo prescrito por el artículo 43 de la misma ley en comento, en el sentido de que dichas

rentas al ser percibirlas, se gravan solamente con Impuestos Global Complementario o

Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de la renta.

Adicionalmente, el presente artículo se refiere en particular al caso de los “Trabajadores

eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente”, estableciendo que:

1) No se considera remuneraciones afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría:

(i) Las regalías por concepto de alimentación percibidas en dinero

2) Pagan el Impuesto Único de Segunda Categoría por cada turno o día-turno de trabajo.

(i) Cada tramo de la escala de tasas mensuales y sus respectivos créditos se divide por

el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.

Forma de cálculo de la retención

Conforme señalan las instrucciones de la Circular N° 61 del 30.09.2010, “cada empleador o

pagador de las rentas deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención del Impuesto Único de

Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la Escala de Tasas Progresivas, publicada en el

sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de sus respectivos créditos, por los

turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o proyectados por cada trabajador.

Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14 días en el mes, los tramos de rentas

y los respectivos créditos, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del período en

cuestión”.

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Manual Tributario AFIICH

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Con el fin de ilustrar sobre el cálculo del citado tributo y la aplicación de la tabla de días-turnos, a

continuación se incluye un ejercicio práctico actualizado correspondiente a un trabajador

portuario eventual que realiza 14 turnos en una empresa estibadora (aplicación de las tablas de

Impuesto Único de Segunda Categoría del mes de diciembre 2013, contenida en Circular N°

52, del 13.11.2013), en el cual el empleador realizó un cálculo provisorio del descuento que, a

título de anticipo a cuenta de la retención que efectivamente debía declarar y pagar, efectuó en

las remuneraciones percibidas por dichos trabajadores.

Turno Fecha turno

Renta Neta

Pagada $

Cálculo del anticipo

a cuenta de

retención $ (*)

Impto. Único

determinado $

(**)

Diferencia a

favor del

trabajador $

1 01.12.2013 40.000 866 27 839

2 02.12.2013 40.000 866 27 839

3 05.12.2013 30.000 466 466

4 07.12.2013 40.000 866 27 839

5 08.12.2013 30.000 466 466

6 13.12.2013 40.000 866 27 839

7 14.12.2013 30.000 466 466

8 15.12.2013 40.000 866 27 839

9 19.12.2013 40.000 866 27 839

10 20.12.2013 15.000 0

11 27.12.2013 40.000 866 27 839

12 28.12.2013 40.000 866 27 839

13 29.12.2013 35.000 666 666

14 30.12.2013 50.000 1.635 427 1.208

10.627 643 9.984

(*) El empleador estimó que el trabajador realizaría 30 turnos en el mes, por lo cual aplicó la

tabla diaria correspondiente al mes de diciembre de 2013.

(**) Aplicación de la tabla mensual, de diciembre de 2013, recalculada por el número de turnos

(14 turnos) efectivamente realizados en el mes, la que se muestra a continuación.

Page 347: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

347

Tabla mensual recalculada para 14 días-turnos:

Renta Líquida Imponible

Desde Hasta

Factor Rebaja

0,00 39.315,86 0 0

39.315,87 87.368,57 0,04 1.572,63

87.368,58 145.614,29 0,08 5.067,38

145.614,30 203.860,00 0,135 13.076,16

203.860,01 262.105,71 0,23 32.442,86

262.105,73 349.474,29 0,304 51.838,69

349.474,30 436.842,86 0,355 69.661,87

436.842,87 y más 0,40 89.319,80

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es el método de cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que

deben efectuar los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales o discontinuos?

El Oficio N° 3193, de 30.12.2011 del SII, indica que las normas e instrucciones de este Servicio,

sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los

empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y

permanente, son claras y precisas, y se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. Al

respecto, las normas e instrucciones aplicables sobre la materia, establecen en resumen lo

siguiente:

1.- Regla general aplicable a los trabajadores dependientes.

A las rentas mensuales pagadas a cada trabajador, se les aplica la escala de tasas mensual. Su

resultado corresponde a la retención que practica el empleador sobre dichas remuneraciones y

debe pagarlas hasta el día 12 del mes siguiente.

Page 348: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

348

2.- Retenciones a trabajadores eventuales y discontinuos.

Cada empleador o pagador de las rentas respectivas, debe proceder a efectuar el cálculo diario de

la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la escala de

tasas progresivas, publicada en el sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de

sus respectivos créditos, por los turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o

proyectados por cada trabajador. Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14

días en el mes, los tramos de rentas y los respectivos créditos que debe aplicar para calcular

la retención de impuestos diaria, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del

período en cuestión.

Esto se explica sobre la base de lo dispuesto en el inciso 4°, del N° 1, del artículo 43, de la LIR, en

cuanto señala que “pagarán el impuesto de este número por cada turno o día turno de trabajo, para

lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio

mensual de turnos o días turnos trabajados.”

En todo caso, las instrucciones administrativas distinguen para efectuar el cálculo anterior:

a) El empleador conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará

durante el período mensual correspondiente.

En este caso, al término de cada turno, los empleadores deberán efectuar el cálculo y practicar la

retención correspondiente del Impuesto Único de Segunda Categoría, respecto de las rentas o

remuneraciones pagadas, considerando para ello el número de turnos trabajados efectivamente

durante el mes respectivo.

b) El empleador, no conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador

efectuará durante el período mensual correspondiente.

En este caso, el empleador podrá descontar de las rentas o remuneraciones que pague a dichos

trabajadores, por cada turno o día-turno, una suma provisional, a cuenta de la retención definitiva

que deberá determinar al término del periodo mensual respectivo.

Page 349: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

349

Para el cálculo de la retención provisional, podrá aplicar la escala de tasas mensual, dividiéndola

por el promedio o número de turnos que estime necesario para dar cumplimiento a la obligación

tributaria y en base a la información y antecedentes de que disponga. Por ejemplo, podrá

considerar como criterio para dividir la escala de tasas mensuales, el promedio histórico de turnos

de cada trabajador. En ningún caso, deberá considerar para estos efectos un número superior a 30

turnos o días-turnos trabajados.

c) Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, en caso de trabajadores que obtengan

rentas simultáneamente de más de un empleador.

En este caso, los trabajadores deberán reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría, en la

declaración anual de impuestos (formulario 22), considerando el monto de los tramos de las tasas

progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período (según el N° de

turnos trabajados por cada mes). La diferencia de impuesto que resulte, deberá declararse dentro

del mes de abril del año tributario correspondiente.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 43 N° 1

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2339

(29/10/2013)

Las AFP, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al IUSC a los

trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de

Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del

artículo 2° de la Ley N° 18.225, se encuentran obligadas a practicar la

retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del

artículo 74 de la LIR.

Oficio N° 2986

(31/10/2012)

Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un

afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible

del IUSC, según lo dispuesto por el artículo 18 del DL N° 3500/80. En el

momento de la desafiliación del sistema de pensiones, tales fondos deban

devolverse al trabajador, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N° 1 y

Page 350: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

350

43 N° 1 de la LIR.

Oficio N° 2897

(26/10/2012)

Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el DL N° 3.500, de

1980, se encuentran afectas al IUSC.

Oficio N° 2542

(28/09/2012)

Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título

de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.

Oficio N° 1951

(03/08/2012)

Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria

o complementaria al sueldo y afectos al IUSC.

Oficio N° 1945

(03/08/2012)

En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por

concepto de IUSC, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la

normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario.

Oficio N° 1150

(15/05/2012)

El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas

afectas al IUSC de más de un empleador o pagador en forma simultánea,

deberá reliquidar anualmente dicho tributo.

Oficio N° 1137

(15/05/2012)

Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en

forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta.

Oficio N° 1312

(01/06/2011)

La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa

cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación

financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las

Rentas del Trabajo o con el IGC, según el caso.

Oficio N° 1042

(04/05/2011)

Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la

entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores,

sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida

que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el

contrato de trabajo.

Oficio N° 723

(01/04/2011)

Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan

efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos

previsionales.

Oficio N° 273

(02/02/2011)

La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa

cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación

financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las

Rentas del Trabajo o Global Complementario, según el caso.

Page 351: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

351

Oficio N° 2438

(28/12/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una

agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un

contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las

partes, frente a las normas de la LIR y del Convenio celebrado por Chile con

la República de Suiza.

Oficio N° 2321

(14/12/2010)

El montepío recibido por la viuda de un funcionario de Gendarmería de

Chile, fallecido en acto de servicio, se encuentra afecto al IUSC establecido

en los artículo 42 N° 1 y 43 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio N° 1583

(09/09/2010)

Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de

trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el IUSC; tributo que

debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la

renta, conforme al N° 1 del artículo 74 de la LIR.

Oficio N° 1422

(20/08/2010)

Para determinar si se aplica o no el IUSC a las indemnizaciones por años de

servicio pagadas en virtud de un Protocolo de Derechos Laborales

(Addendum), es fundamental dilucidar si las indemnizaciones fueron pagadas

por haber operado en la especie una extensión de los beneficios laborales

efectuada por el empleador, o la improcedencia de dicha extensión por

tratarse de empleados que prestaban servicios de "ejecutivos" no

sindicalizados y con prohibición expresa de negociar colectivamente;

situación que debe ser constatada en el proceso de fiscalización

correspondiente o por la Dirección del Trabajo.

Oficio N° 34

(12/01/2010)

Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N° 19.234,

se encuentran afectas al IUSC de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 43 N° 2

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1636

(30/07/2013)

Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de “Guía Turístico”

desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista

un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación

lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al

IGC o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del Art. 43 de la LIR.

Page 352: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

352

Oficio N° 2380

(14/10/2011)

Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y

viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración

Pública que cumplan o no con los requisitos del artículo 16 del DL N° 824/74

Oficio N° 1587

(06/07/2011)

Para los efectos de precisar la tributación que afecta a una consultoría con las

Naciones Unidas se requiere conocer previamente la Organización que la ha

contratado y el tipo vinculo que se tiene con dicha entidad y determinar en

definitiva si es aplicable o no algún Convenio que establezca alguna

liberación tributaria.

Oficio N° 1044

(04/05/2011)

No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para

los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente,

quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que

tengan domicilio o residencia en Chile.

Oficio N° 725

(01/04/2011)

En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende

que la función de los prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por

personas naturales, motivo por el cual corresponde a ellos extender las

correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales

de las cuales puedan formar parte, debiendo tributar conforme a los artículos

42, N° 2 y 43, N° 2 de la LIR, afectándose con el IGC.

Oficio N° 1937

(25/10/2010)

Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y

viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración

Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del DL

N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no los cumplen.

Oficio N° 195

(29/01/2010)

Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben

personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional

de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado

en el N° 2 del artículo 42° de la LIR para quién lo recibe.

Oficio N° 3246

(09/11/2009)

Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de

puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina

Mercante.

Oficio N° 2832

(15/09/2009)

Una sociedad de profesionales no puede estar clasificada simultáneamente en

la Primera y Segunda Categoría, ya que las normas de dichas categorías son

incompatibles y excluyentes entre sí.

Page 353: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

353

Oficio N° 2790

(11/09/2009)

Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y

recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el

porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos

tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.

Oficio N° 3778

(28/09/2005)

Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por

empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni

residencia en el país, frente a las normas de la LIR y del IVA,

Oficio N° 179

(19/01/2005)

Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un

contrato de honorario por suma alzada.

Oficio N° 5060

(17/11/2004)

Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de

artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.

Artículo 45.- Inciso derogado.

Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma

proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43.

Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42, N° 1, las rentas

accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas

extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo

período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de

pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán

en los respectivos períodos en que se devengaron.

Inciso tercero. Derogado.

COMENTARIO

Rentas accesorias o complementarias al sueldo

Para efectos de calcular el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las rentas

accesorias o complementarias, es necesario identificar el o los períodos habituales de pago en que

Page 354: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

354

se han devengado, a efectos de computarlas en el o los períodos que correspondan, para la

aplicación proporcional de la escala de tasas del referido impuesto.

Devengado en un solo períodoSe considera del período en que se percibe.

Devengado en más de un períodoSe computa en los períodos en que se devengo.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Los bonos de término de conflicto” que se acuerdan entre las empresas y los trabajadores

dentro del proceso de negociación colectiva, queden exentos del pago del impuesto la renta?

Al respecto, cabe señalar en primer término que el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,

gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la

remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las

imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las

cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al Impuesto

Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha Ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los

efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o

complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias,

premios, dietas etc., se considerará que corresponden al mismo período en que se perciben,

cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado

en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se

devengaron.

En el caso específico de los “bonos de término de conflicto”, éstos constituyen una remuneración

accesoria o complementaria al sueldo, afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se

refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, tributo que debe determinarse en la forma

señalada en el artículo 45 del mismo cuerpo legal. (Oficio N° 1951, de 03.08.2012)

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

355

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 10

(02/02/1999)

Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas

en exceso de las 90 UF que establece el Código del Trabajo.

Circular N° 73

(27/11/1997)

Tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los

trabajadores por concepto de feriado legal acumulado que por cualquier causa

dejen de pertenecer a la empresa.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1951

(03/08/2012)

Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria

o complementaria al sueldo y afectos al IUSC.

Oficio N° 1297

(31/05/2011)

La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo

fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización

por lucro cesante; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos

de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a

reemplazar.

Oficio N° 693

(29/04/2010)

El bono extraordinario previsto en norma transitoria de la Ley N° 20.431 que

establece una bonificación anual ligada a la calidad de servicio para los

funcionarios del SII, constituye una mayor remuneración por la prestación de

los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o

complementaria" a los sueldos.

Oficio N° 359

(26/02/2010)

Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en

forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la

empresa empleadora pagadora de tales sumas.

Oficio N° 1435

(07/07/2008)

Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la

Ley N° 20.143, de 2006.

Oficio N° 408

(26/02/2008)

Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la

salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.

Oficio N° 3866

(05/09/2006)

Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos

extranjeros efectuada por las AFP en virtud de la Ley N° 18.156.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

356

Oficio N° 1394

(10/05/2005)

Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.

Artículo 46.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42 pagadas

íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el

impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o

complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las

diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos

correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos

respectivos.

Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán

en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.

Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en

relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en

dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.

COMENTARIO

El artículo 46 de la LIR, respecto de las remuneraciones, identifica tres situaciones en que procede

reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC):

1) Remuneraciones pagadas íntegramente con retraso

Dado que, en el mes en que el trabajador del artículo 42 N° 1 de la LIR, recibe remuneraciones

pagada íntegramente con retraso, estas deben ser ubicadas en el o los periodos del devengo de

éstas.

Page 357: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

357

Por el efecto inflacionario la renta devengada en un mes no es equivalente monetariamente si se

recibe en un mes posterior, razón por la que el legislados establece que deben ser expresadas al

valor de la UTM a efectos de proceder a la liquidación y pago del IUSC, siendo necesario

considerar:

UTM vigente el mes del Devengo de las remuneracionesLiquidar impuesto

UTM vigente el mes de PagoPago del impuesto

2) Diferencia o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o complementarias

devengadas en más de un período, que se pagan con retraso

Estas remuneraciones que se pagan con retraso, al igual que las mencionadas en el número

precedente, deben ser ubicadas en los períodos correspondientes, para ello aplica el mismo

procedimiento de conversión utilizando la UTM para proceder a la reliquidación de IUSC:

UTM vigente el mes del Devengo de las remuneracionesLiquidar impuesto

UTM vigente el mes de PagoPago del impuesto

Ejemplo: A un corredor de seguros le adeudan las comisiones de los últimos 2 meses, por venta de

pólizas de seguros generales y se las pagan a fines de Diciembre.

UTM Octubre - NoviembreLiquidación del impuesto

UTM DiciembrePago del impuesto

3) Remuneraciones voluntarias que se pagan en relación a un determinado período

Para los efectos de la reliquidación y pago del IUSC, estas remuneraciones, se entiende que se han

devengado uniformemente en ese período determinado. Es necesario hacer notar que no se trata

de remuneraciones atrasadas, sino de remuneraciones voluntarias, entendiéndose por tales

aquellas que exceden de la legal.

Page 358: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

358

Cuando se pagan estas remuneraciones, el período que comprende tiene el tope 12 meses, lo que

contribuye a no subir el tramo de impuesto sólo en un período.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cómo se debe realizar la reliquidación del Impuesto Único a los Trabajadores por

concepto de diferencias, saldos o remuneraciones accesorias?

La reliquidación del Impuesto Único a los Trabajadores por concepto de diferencias, saldos o

remuneraciones accesorias, contempla los siguientes pasos, según lo dispuesto en el artículo 46°

de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

Conversión de la renta accesoria pagada con retraso en Unidades Tributarias Mensuales

(UTM) al valor vigente que corresponda al mes de pago.

Aplicar la tabla del mes en que nace el derecho a percibir la renta a la remuneración

resultante de reconvertir la renta accesoria expresada en UTM a pesos, según el valor que

tiene la unidad en ese mes, más la renta afecta pagada en este mismo período,

determinando el impuesto que afecta a la renta total.

La diferencia del nuevo impuesto determinado, menos lo efectivamente retenido por el

empleador se expresa en UTM.

Finalmente, se suman todas las diferencias expresadas en UTM para su conversión a pesos, según

el valor que ésta tenga al mes de pago de la correspondiente remuneración adicional, debiendo ser

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 359

(26/02/2010)

Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en

forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la

empresa empleadora pagadora de tales sumas.

Page 359: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

359

Oficio N° 1435

(07/07/2008)

Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la

Ley N° 20.143, de 2006.

Oficio N° 452

(06/03/2008)

Tratamiento tributario de bono extraordinario concedido por la Ley N°

20.134, de 2006. Modalidad de cálculo.

Oficio N° 408

(26/02/2008)

Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la

salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.

Oficio N° 2595

(06/09/2007)

Tributación que afecta a beneficio pecuniario denominado bono

extraordinario concedido por Ley N° 20.134 de 2006, a exonerados políticos,

complementado por Oficio N° 452 del 06/03/2008.

Oficio N° 3866

(05/09/2006)

Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos

extranjeros efectuada por las AFP en virtud de la Ley N° 18.156.

Oficio N° 2916

(08/08/2005)

Tributación de remuneraciones correspondientes a diferencias de grado y

niveles pagadas con retraso a trabajadores de la Salud Municipal.

Oficio N° 1394

(10/05/2005)

Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.

Oficio N° 5006

(12/11/2004)

Tributación que afecta a bono de antigüedad pagado según contrato colectivo,

según lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la LIR.

Oficio N° 1158

(08/03/2004)

Tributación de sumas pagadas por gratificación especial pagada por única

vez, en virtud de convenio colectivo.

Oficio N° 4784

(24/09/2003)

Situación tributaria de diferencias de remuneraciones devengadas en un año y

que se pagan en retraso en el año siguiente.

Oficio N° 104

(10/01/2003)

Determinación del IUSC que afecta a la devolución de fondos previsionales

que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de

Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.

Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año

calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o

pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43,

aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores

anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos

de cálculo del impuesto.

Page 360: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

360

Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que

se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en

conformidad al número 5, del artículo 65.

Los demás contribuyentes del impuesto del número 1º, del artículo 43, que no se

encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar

anualmente el Impuestos Global Complementario por no haber obtenido otras rentas

gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los

impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito

anteriormente.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se

reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos

según el artículo 75.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos

precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el

Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha

declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto

sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.

COMENTARIO

Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría

La Ley 20.630 del 2012, que modificó el artículo 47 de la LIR, establece la obligación o bien la

opción, según corresponda, para que los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda

Categoría (IUSC), entendiendo por tales, aquellos que reciben rentas bajo vínculo de

dependencia con un empleador, efectúen una reliquidación anual de dicho impuesto.

Page 361: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

361

De acuerdo a lo anterior, los contribuyentes pueden encontrarse en dos situaciones:

1. Contribuyentes que obtengan rentas de más de un empleador, simultáneamente,

durante un año calendario

Continúan con la obligación de efectuar una reliquidación anual, efectuada sobre la base de la

suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales. Lo anterior significa que dicha

reliquidación se realizará anualizando la tabla del IUSC, considerando el total de rentas

obtenidas en el año, debidamente actualizadas al término del ejercicio y se les aplicará la escala

de tasas del impuesto respectivo en UTA.

Los pasos a seguir son los siguientes:

1° Sumar todas las remuneraciones percibidas de los distintos empleadores.

2° Aplicar la escala de tasas anuales de impuesto.

3° Actualizar el impuesto retenido e imputarlo como crédito contra el IUSC.

4° Enterar la diferencia en contra en abril del año siguiente.

5° Solicitar la devolución si existe remanentes a favor.

El inciso segundo establece que estos contribuyentes pueden efectuar pagos provisionales a

cuenta de las diferencias que resulten de la reliquidación

2. Contribuyentes que obtengan rentas de un solo empleador

Estos contribuyentes del IUSC tienen la opción de efectuar una reliquidación anual del

impuesto, considerando la suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales. Para

efectuar dicha reliquidación, deberán presentar la declaración anual de impuestos a la renta.

En este caso se pueden encontrar los siguientes contribuyentes:

Trabajadores dependientes que hayan obtenido rentas sólo en algunos períodos mensuales

del ejercicio, que se afectaron con impuesto, el que fue retenido en su oportunidad y que

al reliquidar sus rentas anualmente determinen un IUSC menor al retenido.

Page 362: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

362

Trabajadores dependientes que hayan obtenido rentas variables en todos los períodos

mensuales del ejercicio, o bien, que hayan dejado de percibir ingresos en uno o más

meses del año, situaciones que pudieron significar, por ejemplo, que quedaran exentas de

impuestos en algún mes y en otros pudieron quedar afectas a distintas tasas, 4% en uno y

en otro tasa del 23%, etc., pero que al reliquidar anualmente determinen un IUSC menor

al retenido.

El Presidente de la República tiene la facultad de eximir de la declaración anual y de

reemplazarla por un sistema que permita retener el impuesto sobre el conjunto de las rentas

percibidas.

Beneficios luego de la reforma de la ley 20.630

Este procedimiento permite que obtengan una disminución en la carga tributaria, aquellos

contribuyentes que han obtenido rentas simultáneas sólo en algunos meses del ejercicio.

Las retenciones del IUSC ahora dan derecho a devolución cuando resulte un excedente luego

de su imputación, transformándose en un nuevo beneficio, dado que antes de la ley 20.630 sólo

se podía lograr cuando el contribuyente poseía una franquicia tributaria que disminuía su base

imponible, como un ahorro previsional voluntario del artículo 42 bis, intereses por créditos con

garantías hipotecarias del artículo 55 bis, etc.

Obligaciones adicionales

a) Si obtienen rentas distintas a los sueldos y afectas al Impuestos Global Complementario,

deberán declarar en la base imponible de este último tributo todas las rentas percibidas

durante el ejercicio, incluidos los sueldos.

b) En estos casos, el empleador habilitado o pagador debe informar a los trabajadores

mediante un certificado, tanto los sueldos como el Impuesto Único de Segunda Categoría

retenido.

Page 363: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

363

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Caso 1: ¿Si una persona recibe una pensión de invalidez de 12,22 UF, la cual no le

alcanza para vivir, viéndose en la necesidad de trabajar, por lo cual le suman sus rentas y

debe pagar anualmente Impuesto a la Renta sobre la totalidad de ellas, solicita se le

exima del pago del Impuesto a la Renta, indicando que tenía hasta el mes de Noviembre

para cancelar su deuda con el Fisco?

Conforme lo dispone el artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las

pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina, conforme

lo establece el artículo N° 1 del 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas

progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el

último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan del tramo exento, la

institución pagadora debe retener el impuesto respectivo, declarándolo y enterándolo en arcas

fiscales, conforme a los artículos 74, N° 1, y 78, ambos de la LIR.

Si la persona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración de impuestos

en el mes de abril de cada año, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por

exceder sus rentas del tramo exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.

Sin embargo, todo contribuyente deberá presentar en abril de cada año una Declaración de

Impuesto Anuales a la Renta (Formulario N° 22), cuando durante el año perciba

simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, como ocurre

precisamente en el caso en análisis, con el objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda

Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el inciso 1°, del

artículo 47, de la LIR. Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda

Categoría, deberá presentar el mismo Formulario N° 22 de renta, si tiene además otro tipo de

rentas afectas al Impuestos Global Complementario. En tal sentido, cabe señalar además que el

texto del artículo 42, N° 1, de la LIR, grava con impuesto a las “pensiones”, sin distinguir entre

clases o tipos de ellas.

En primer término, cabe hacer presente que este Servicio carece de facultades para eximir

temporal o definitivamente a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones

Page 364: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

364

tributarias, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se

deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que contemplen las

normas legales vigentes.

Conforme a lo antes señalado, y por así disponerlo el artículo 47, de la LIR, el contribuyente

que hubiera percibido en uno o más períodos del año, rentas afectas al Impuesto Único de

Segunda Categoría de más de un empleador o pagador, deberá reliquidar anualmente el

Impuesto Único de Segunda Categoría, utilizando para estos efectos la Línea 44, del

Formulario N° 22, de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, y el Formulario N°

2514, auxiliar para el cálculo de la Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría,

disponible en Internet, www.sii.cl. En todo caso, del impuesto resultante de esta reliquidación,

se puede deducir el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las

rentas, mecanismo contemplado en los citados Formularios.

Finalmente, en lo que concierne a la situación de la deuda de impuestos a que hace referencia,

cuyo cobro corresponde efectuar al Servicio de Tesorería General de la República, este

Servicio carece de competencia sobre el particular, debiendo el ocurrente acudir directamente

ante ese organismo. (Oficio N° 1150, de 15.05.2012)

Caso 2: ¿Cómo debe realizar la reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría

un contribuyente que tiene más de un empleador?

A contar del 1° de enero de 2012 por las rentas percibidas desde esa fecha, se pueden distinguir

dos situaciones de carácter general en la que podrían encontrarse los contribuyentes del

Impuesto Único de Segunda Categoría.

Contribuyentes que obtengan rentas de más de un empleador:

Los contribuyentes que durante un año calendario, o en una parte de él, hayan obtenido rentas

afectas al referido tributo, de más de un empleador, habilitado o pagador simultáneamente,

tienen la obligación de efectuar una reliquidación anual, aplicando a la suma anual del total de

sus rentas imponibles mensuales, la escala de tasas que resulte en valores anuales y los créditos

Page 365: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

365

y demás elementos de cálculo del impuesto. Para este efecto, se encuentran obligados a

presentar anualmente la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22.

Otros contribuyentes del IUSC que no se encuentren en la situación anterior, ni se

encuentren obligados a declarar el IGC:

En el caso de los contribuyentes que perciban únicamente rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, de un solo empleador, habilitado o pagador, y por lo tanto, no se

encuentre afectos al IGC, podrán voluntariamente optar por efectuar una reliquidación anual

del referido tributo, aplicando a la suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales, la

escala de tasas que resulte en valores anuales y los créditos y demás elementos de cálculo del

impuesto. Para estos efectos, tales contribuyentes deberán presentar anualmente la Declaración

Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22.

Para verificar si puede recuperar el IUSC, debe determinar su declaración de Impuesto Anual a

la Renta, registrando la totalidad de las rentas de sueldos y otras que deba declarar, desde la

aplicación electrónica del sitio web del SII, menú Renta, de acuerdo a las instrucciones

contenidas en la Circular N° 6, de 2013.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N°6

(28/01/2013)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de

2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de

los Impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario;

perfecciona las normas que permiten efectuar una Reliquidación Anual del

Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en

educación imputable a los tributos antes señalados. (Se analizan

modificaciones introducidas a los artículos 43 N° 1, 47, 52, 54 N° 3, 56

inciso 3°, 55 ter, 65 N° 3 y 5 y 75 de la LIR)(Extracto de Circular publicado

en el Diario Oficial de 02.02.2013).

Page 366: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

366

Circular N°25

(07/05/2012)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Sustituye Circular 39, de 2011.

Circular N°39

(02/09/2011)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Sustituída por Circular N° 25, de 2012.

Circular N°61

(30/09/2010)

Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de

Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas

obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso

4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley, cuyas prestaciones de servicios, por

regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular

publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2542

(28/09/2012)

Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título

de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.

Oficio N° 1150

(15/05/2012)

El contribuyente que hubiera percibidoo o más períodos del año rentas

afectas al IUSC de más de un empleador o pagador en forma simultánea,

deberá reliquidar anualmente dicho tributo.

Oficio N° 1137

(15/05/2012)

Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en

forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta, y además,

de declarar dichas pensiones en la base imponible del IGC en el caso que se

perciban otras rentas afectas a este último tributo.

Oficio N° 3193

(30/12/2011)

Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del IUSC efectuado

por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos

que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en Circular N° 61/2010.

Page 367: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

367

Oficio N° 1294

(31/05/2011)

El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los

contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para

suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se

deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos

que contemplen las normas legales vigentes.

Oficio N° 1738

(04/10/2010)

Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y

discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las

instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.

Oficio N° 44

(14/01/2010)

Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora

dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las

remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, en relación con el N° 1, del artículo 42° de la LIR.

Oficio N° 3649

(11/12/2008)

En aquellos casos en que un contribuyente perciba en uno o más meses del

ejercicio, rentas de más de un empleador, la reliquidación del IUSC debe

efectuarse anualmente considerando la totalidad de las respectivas rentas,

incluyendo las pensiones de jubilación percibidas.

Oficio N° 790

(28/03/2005)

Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a

las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la LIR.

Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.

Artículo 48.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de

las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según

corresponda.

Artículo 49.- Derogado.

COMENTARIO

Respecto de Directores o Consejeros de las Sociedades Anónimas, la Base imponible está

formada por su renta bruta consistente en participaciones o asignaciones que perciban de las

sociedades anónimas por su calidad de director o consejero, sin deducciones de ninguna

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Manual Tributario AFIICH

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368

especie, es decir, no rebaja gastos efectivos o presuntos ni las retenciones de impuesto con tasa

de 10% practicada sobre dicha renta según establece el artículo 74 N° 3 de la LIR.

Las personas indicadas, como indica este artículo, no se afectan con Impuesto Único de

Segunda Categoría, sino únicamente se afectan con el Impuestos Global Complementario o

Adicional según corresponda, por las participaciones o asignaciones que perciban de las

sociedades anónimas.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuál es el tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni

residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país?

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 48 de la LIR, señala que las participaciones o

asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas, quedarán

afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o

residencia del beneficiario de la renta.

Por su parte, el artículo 74 N° 3 de la ley del ramo, señala que las sociedades anónimas que

paguen rentas gravadas en el artículo 48º de la misma ley, deberán efectuar una retención de

impuesto con una tasa provisional del 10%, agregando el N° 4 del mismo artículo, en su inciso

primero, que los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas

afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61, sobre dichas rentas

deben efectuar una retención de impuesto con tasa de 35%, preceptuando a punto seguido que

respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60 y 61 de la ley, la retención

se efectuará con una tasa provisional de 20% que se aplicará sobre las cantidades que se

paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas

en dicha norma, sin deducción alguna y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de

abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que

declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Ahora bien, respecto de lo dispuesto por las normas legales antes señaladas, el SII ha impartido

las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 30, del año 1991, la cual se encuentra

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

369

publicada en Internet (www.sii.cl), cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento, instructivo

en el cual precisamente se resuelve la consulta formulada por el recurrente, en cuanto a que la

sociedad anónima respecto de las rentas que remese al exterior por concepto de dietas, debe

efectuar una retención de impuesto con tasa de 20%. En dicha Circular se establecen tanto las

obligaciones que afectan a los beneficiarios de las rentas como aquellas respecto de las cuales

se encuentran liberados. (Oficio N° 3697, de 23.08.2006).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3697

(23/08/2006)

Tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni

residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país,

conforme a las normas de los artículos 48 y 74° N° s 3 y 4 de la LIR.

Oficio N° 679

(23/02/2006)

Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios

por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con

las normas del artículo 42 N° 2 de la LIR y no con las disposiciones del

artículo 48 de la ley antes mencionada.

Oficio N° 1787

(07/06/2002)

Los Directores o Consejeros de sociedades anónimas no pueden rebajar

gastos efectivos o presuntos de sus remuneraciones y tampoco se pueden

acoger a la deducción de los APV a que se refiere el artículo 42 bis de la

LIR.

Oficio N° 1429

(03/05/1989)

Los contribuyentes de Primera Categoría con giro en asesorías e inversiones

no pueden afectar con dicho giro a las rentas provenientes de las actividades

de los artículos 42 N° 2 y 48 de la LIR, las cuales deben determinarse y

tributar en forma separada.

Oficio N° 3379

(24/10/1983)

Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos

al impuesto que establece el artículo 48 de la LIR, ya que dicho organismo

no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las

normas del N° 2 de artículo 42 de la LIR.

Oficio N° 6605

(30/10/1975)

Obligaciones de los Directores de sociedades anónimas de emitir boletas por

las participaciones o asignaciones que perciban.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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Oficio N° 4058

(10/07/1975)

Obligaciones de los directores de Sociedades Anónimas de emitir boletas

por las participaciones o asignaciones que perciban.

Artículo 50.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar

la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para

la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto

de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones provisionales de

cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de

previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las

imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión

social.

Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis,

que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo,

aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que

se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33

unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número

total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el

año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley

N° 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas

cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se

pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a

600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año

respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario

que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.

Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación

en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin

considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar

Page 371: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

371

a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.

En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias

anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.

COMENTARIO

Las rentas del trabajo afectas a las normas de la segunda categoría de acuerdo al número 2 del

artículo 42 de la LIR, obtenidas en forma independiente, para determinar la renta líquida, pueden

aplicar las siguientes formas de cálculo:

Deben declarar la Renta líquida efectiva.

(+) Ingresos Brutos Anuales (percibidos y actualizados)

(-) Gastos Necesarios (actualizados y pagados en el ejercicio)

(=) Renta Líquida Efectiva

Pueden optar por declarar la Renta en base de los ingresos brutos anuales percibidos y

actualizados sin deducir los gastos efectivos, en este caso puede optar por rebajar los

“gastos presuntos”.

(+) Ingresos Brutos Anuales (percibidos y actualizados)

(-) Gastos Presuntos (IBA * 30% Tope máximo 15 UTA)

(=) Renta Imponible

Las sociedades de profesionales que prestan asesorías o servicios profesionales

exclusivamente, deben determinar la renta imponible en base a contabilidad completa,

independiente de estar clasificada en segunda categoría.

Los contribuyentes profesionales independientes del artículo 42 N° 2 de la LIR, que

opten por rebajar gastos efectivos, deben aplicar las normas sobre deducción de gastos

contemplado para contribuyentes de primera categoría de acuerdo al artículo 31 de la

misma ley.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

372

Al respecto, es necesario recordar que, un gasto para ser considerado “necesario” para producir

la renta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:

Que se relacionen directamente con el giro del contribuyente.

Que se trate de gastos necesarios para producir la renta de la segunda categoría, es

decir, deben ser inevitables u obligatorios, considerando la naturaleza y monto del

gasto.

Que haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el

ejercicio en que se está determinando la renta líquida imponible. No se acepta la

deducción de gastos adeudados y no pagados.

Que acrediten los gastos en forma fehaciente ante el SII.

Determinar sus resultados sobre la base de ingresos efectivamente percibidos y gastos

efectivamente pagados.

Deducciones a la Base Imponible

Estos contribuyentes conforme al artículo 50 de la ley precitada, que sean personas naturales, ya

sea, que deduzcan de sus ingresos brutos los gastos efectivos o presuntos, podrán deducir de las

rentas de segunda categoría afectas al Impuestos Global Complementario, las siguientes

partidas:

Cotizaciones previsionales obligatorias y/o voluntarias efectuadas en calidad de

trabajadores independientes en una AFP (contribuyente o socio de sociedades de

profesionales)

APV efectuado durante el año calendario, conforme al artículo 42 bis de la LIR. El tope

de la rebaja anual del conjunto de sus APV, no podrá exceder del equivalente a 600 UF

al valor vigente al 31 de Diciembre del año calendario, siendo requisito obligatorio

Page 373: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

373

efectuar cotizaciones previsionales obligatorias11, las que se expresan en UF al valor

vigente al 31 de diciembre del ejercicio para utilizar esta cifra en el cálculo de la rebaja

indicado en el presente artículo.

Cotización obligatoria expresada en UF * 8,33

Otros gastos efectivos que pueden deducir los contribuyentes de segunda categoría que no

sean directores de S.A., son:

Si el contribuyente ha optado por rebajar gastos efectivos, podrá deducirlos de los ingresos

brutos debidamente reajustados, considerando siempre el mes del desembolso efectivo. Entre

estos gastos, en la medida que se relacionen directamente con actividad profesional,

encontramos:

Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos.

Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la LIR, por

ejemplo, patentes municipales; impuestos de Timbres y Estampillas, etc.

Respecto del Impuesto Territorial, los contribuyentes del artículo 42 N° 2 que sean

personas naturales, no lo rebajan como gasto efectivo, sino directamente de la base

imponible del Impuestos Global Complementario; respecto de las Sociedades de

Profesionales del artículo 42 N° 2 de la LIR, lo rebajan como gasto efectivo.

Remuneraciones pagadas al personal.

Gastos por cursos de capacitación

Gastos por viajes de estudios, congresos profesionales, torneos científicos, etc.

Cuotas pagadas a asociaciones gremiales o profesionales.

Adquisición de revistas, libros y material de consulta.

11 Equivalente al 10% de la renta imponible mensual, según el artículo 17, D.L. N° 3.500/80. El tope de la renta imponible mensual actualmente es de 70,3 UF.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

374

Arriendo de local y equipos e instrumentos necesarios para el desempeño de la

profesión.

Gastos generales relacionados con el local.

Gastos incurridos en la mantención de vehículos motorizados, utilizados en el ejercicio

de la profesión, en la proporción que se estime razonable.

Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas.

La depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, no excepcionados por la

ley.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Una sociedad de profesionales, que tributa conforme a las normas de la Segunda Categoría, de

acuerdo al inciso 1°, del N° 2, del artículo 42 de la LIR, adquirió un automóvil para el uso del

socio principal y representante legal, para la visita de los clientes de la compañía. La sociedad

no ha reconocido los gastos asociados a este automóvil y que tampoco se habría corregido

monetariamente. La sociedad vendió este bien, en un precio menor a su valor de libros, por lo

que se produjo una pérdida en su venta. La pérdida derivada de la enajenación de este

automóvil, no figura entre los gastos que no se aceptan tributariamente en el inciso 1°, del

citado artículo 31 de la LIR, por lo que ¿Corresponde su deducción para efectos de

determinar las rentas de la entidad?

Para efectos de determinar las rentas gravadas de la sociedad de profesionales que indica, se

podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta del automóvil en

referencia, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado

destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad;

debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del

bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las

depreciaciones acumuladas correspondientes; todo lo cual se debe entender sin perjuicio de las

facultades de este Servicio contempladas en el artículo 64 del Código Tributario, para la

tasación del precio asignado a la venta en caso que éste resulte notoriamente inferior a los

Page 375: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

375

corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,

considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Se hace presente que cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no

resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos

de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la

presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que

equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios. (Oficio N° 1456, de 03.07.2013)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1456

(03/07/2013)

Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de

pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso

que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado

destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las

rentas de la sociedad.

Oficio N° 1698

(24/09/2010)

Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas por

el subarrendatario de un establecimiento comercial.

Oficio N° 12

(11/01/2010)

Alcance del límite establecido en el inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N°

19.885, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.316 respecto de

las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuestos Global

Complementario que determinan sus rentas de acuerdo con el artículo 50, de

la LIR; o contribuyentes del IUSC del artículo N° 1 del artículo 43 de la LIR.

Oficio N° 1482

(14/07/2008)

Requisitos y condiciones que se deben cumplir para invocar el beneficio

tributario del artículo 13 del DL 889, de 1975, los prácticos de puertos y

canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.

Oficio N° 2639

(11/09/2007)

Para que proceda la rebaja del ahorro previsional voluntario (APV) de las

rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, es requisito

básico haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias.

Page 376: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

376

Oficio N° 1034

(09/05/2007)

Condiciones bajo las cuales opera la rebaja por concepto de APV, en el caso

de contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR, conforme a lo dispuesto por

los artículos 42 bis y 50, de la Ley citada.

Oficio N° 3974

(13/09/2006)

Condiciones bajo las cuales procede la rebaja del APV en el caso de un socio

de una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 42 bis y 50 de la LIR. Es condición básica dicho

beneficio haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias en una AFP.

Oficio N° 415

(07/02/2006)

Acreditación de gastos por concepto de movilización conforme a las normas

del artículo 31 de la LIR, en el caso de un contribuyente del artículo 42 N° 2

de la ley antes mencionada.

Oficio N° 4652

(24/11/2005)

Improcedencia de los empresarios individuales, socios de sociedades de

personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, de

acogerse a las normas del artículo 42 bis de la LIR y tope hasta el cual rige la

rebaja por APV en el caso de los contribuyentes del Art. 42 N° 2 de la LIR.

Oficio N° 1203

(28/04/2005)

Requisitos y condiciones para acceder a la franquicia tributaria establecida en

el artículo 13, del DL 889, de 1975, en el caso de los prácticos de puertos y

canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.

Artículo 51.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del

artículo 42 se reajustarán en base a la variación experimentada por el Índice de Precios al

Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la

percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a

la fecha de término del respectivo ejercicio.

COMENTARIO

Los contribuyentes de segunda categoría clasificados en el artículo 42 N° 2, que ejerzan

profesiones liberales o cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la

primera categoría deben proceder a reajustar lo siguiente:

Page 377: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

377

Ingresos Mensuales * VIPC (último día mes anterior al de percepción del ingreso y

último día mes anterior al balance)

Gastos Mensuales * VIPC (último día mes anterior al de desembolso y último día

mes anterior al balance)

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

A continuación se presenta un esquema de corrección monetaria de ingresos y egresos, a modo

de ejemplo:

ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA

Año: 2013 Año: 2013

Ingresos Actualizado Egresos Actualizado

Enero 100.000 1,015 101.500 Enero 50.000 1,015 50.750

Febrero 700.000 1,014 709.800 Febrero 0 1,014 0

Marzo 0 1,010 0 Marzo 0 1,010 0

Abril 0 1,009 c Abril 70.000 1,009 70.630

Mayo 500.000 1,008 504.000 Mayo 200.000 1,008 201.600

Junio 1.000.000 1,008 1.008.000 Junio 250.000 1,008 252.000

Julio 4.000.000 1,011 4.044.000 Julio 250.000 1,011 252.750

Agosto 0 1,011 0 Agosto 250.000 1,011 252.750

Septiembre 0 1,009 0 Septiembre 250.000 1,009 252.250

Octubre 0 1,001 0 Octubre 250.000 1,001 250.250

Noviembre 200.000 1,000 200.000 Noviembre 0 1,000 0

Diciembre 0 1,000 0 Diciembre 0 1,000 0

6.500.000 6.567.300 1.570.000 1.582.980

Para determinar el porcentaje de corrección monetaria de cada mes, se procede a efectuar el

siguiente cálculo:

Page 378: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

378

Punto Noviembre 108,64 Punto Febrero =

Punto Enero =

107,11 = 1,014

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 87

(08/07/1975)

Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor

(IPC) para los fines de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1044

(04/05/2011)

No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para

los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente,

quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que

tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en

nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento

tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una “ocupación

lucrativa”, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno,

establecido en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la LIR.

Oficio N° 3246

(09/11/2009)

Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de

puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina

Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas

percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de

profesionales.

Oficio N° 2720

(07/07/1992)

Situación tributaria de empresa marítima y servicio prestado por patrón de

pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de

la LIR. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.

Page 379: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

379

TITULO III

Del Impuestos Global Complementario

PÁRRAFO 1º

De la materia y tasa del impuesto

Artículo 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un Impuestos Global

Complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este

Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de

las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las

siguientes tasas:

Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este

impuesto;

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,

13,5%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,

30,4%;

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales,

35,5%; y,

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.

Page 380: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

380

COMENTARIO

Impuestos Global Complementario (IGC)

Características del Impuesto

Las normas legales que regulan este impuesto se encuentran contenidas desde los artículos 52

al 57 bis de la LIR.

Contribuyentes afectos

Como norma general, este impuesto afecta a las siguientes personas por las rentas que

perciban:

Personas naturales, con domicilio o residencia en Chile. Ejemplo de estas personas son:

empresario individual, socio, accionistas, etc.

También se aplica a contribuyentes o patrimonios especiales de los artículos 5°, 7° y 8° de la

LIR, en los siguientes casos:

Rentas efectivas o presuntas de las comunidades hereditarias indivisas

Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas

cuyos derechos son eventuales

Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa

Bienes que tenga una persona a título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son

sus verdaderos beneficiarios de las rentas

Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de administración autónoma,

Municipalidades, y de las Universidades reconocidas por el Estado

Cónyuges (artículo 53 de la LIR)

Características del IGC

Las características Impuestos Global Complementario son las siguientes:

Impuesto Directo: Esto porque recae directamente sobre el beneficiario de la renta y no

puede ser trasladado a un tercero.

Page 381: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

381

Impuesto Progresivo: Implica que la escala de tasas es ascendente por tramos de renta,

es decir, a “Mayor Renta - Mayor Tasa”.

Impuesto Personal: Porque afecta sólo a las personas naturales con domicilio o

residencia.

Impuesto Anual: Porque el impuesto se aplica sobre todas las rentas percibidas en el

año.

Impuesto Global: Porque grava el conjunto de rentas obtenidas por el contribuyente en

las distintas categorías, proveniente de distintas fuentes.

Impuesto Complementario: Debido a que integra los impuestos de las distintas

categorías, por ejemplo, el Impuesto de Primera Categoría o el Impuesto Único de

Segunda Categoría se imputan como crédito al IGC.

Escala de tasas del Impuestos Global Complementario contenida en el art. 52 de la LIR

La nueva escala de tasas de impuesto progresivo se encuentra vigente del desde el 01.01.2013,

año tributario 2014 es la siguiente:

N° DE

TRAMOS

RENTA IMPONIBLE

ANUAL

DESDE HASTA (3)

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (SIN

CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTM,

DEROGADO) (5)

1 0,0 UTA a 13,5 UTA Exento -- . --

2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTA

3 30 " a 50 " 8% 1,74 "

4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "

5 70 " a 90 " 23% 11,14 "

6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "

7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "

8 150 " y MAS 40% 30,67 "

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las

columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.

Page 382: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

382

Contribuyentes exentos

Que determinen una Base Imponible anual que no exceda de 13,5 UTA.

Trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes, de acuerdo al artículo 57 de la

LIR, por la obtención de las siguientes rentas:

Rentas de capitales mobiliarios que no excedan de 20 UTM,

Ganancias de capital en venta de acciones que no excedan de 20 UTM, y

Mayor valor en rescate de cuotas de Fondos Mutuos que no excedan de 30 UTM.

Base Imponible

El siguiente cuadro resume las partidas que la conforman:

Rentas de primera categoría retiradas de empresas individuales y sociedades de

personas, que determinen sus ingresos mediante contabilidad completa y balance

general

$ (+)

Rentas o cantidades retiradas o distribuidas de empresas o sociedades acogidas al

régimen opcional simplificado del artículo 14 bis de la LIR $ (+)

Cantidades distribuidas a cualquier título por sociedades anónimas y en comandita

por acciones constituidas en Chile $ (+)

Gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 en el caso de empresas

individuales y sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante

contabilidad completa y balance general

$ (+)

Préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas

naturales $ (+)

Rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el

extranjero, rentas presuntas y tasaciones determinadas según las normas de la LIR,

incluyendo aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto por los artículos

35, 36; inciso 2º, 38, inciso 2º, 70 y 71 de la LIR

$ (+)

Rentas de primera categoría percibidas o devengadas, por contribuyentes que

determinan su renta efectiva mediante contabilidad simplificada $ (+)

Page 383: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

383

Cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, ambos de la LIR $ (+)

Rentas percibidas de la segunda categoría N° 2 del artículo 42 y 48 de la LIR $ (+)

Rentas netas obtenidas de las operaciones a que se refiere el artículo 20 N° 2 y 17

N° 8, de la LIR, en el caso de contribuyentes no obligados a declarar sus rentas

mediante contabilidad

$ (+)

Rentas devengadas provenientes de las operaciones de venta a empresas

relacionadas, a que se refiere el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17. $ (+)

Rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría o sujetas a impuestos

sustitutivos que se encuentren afectas al Impuestos Global Complementario $ (+)

Rentas total o parcialmente exentas del Impuestos Global Complementario, las

afectas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del

artículo 42 de la LIR

$ (+)

Cantidad equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de

aquellas rentas que dan derecho a dicho crédito, conforme a lo dispuesto por el

inciso final del N° 1 del artículo 54 de la LIR

$ (+)

RENTA BRUTA $ (=)

DEDUCCIONES A LA RENTA BRUTA GLOBAL

Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría $ (-)

Rebaja por concepto de Impuesto Territorial (artículo 55 de la LIR) $ (-)

Rebaja por concepto de Cotizaciones Previsionales (artículo 55 de la LIR) $ (-)

Rebaja por Intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que

corresponda la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se

hubieren destinados a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de

igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados (artículo 55 bis de la

LIR)

$ (-)

Rebaja por dividendos hipotecarios pagados de acuerdo a la Ley N° 19.622 de

1999 $ (-)

Rebaja por APV según inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR $ (-)

RENTA NETA GLOBAL O BASE IMPONIBLE $(=)

====

Page 384: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

384

Cálculo del Impuesto

El IGC se determina de la siguiente manera:

La base imponible o la renta neta global determinada, se ubica en el tramo que le

corresponde según tabla de cálculo del IGC

El monto anterior se multiplica por el factor que le corresponde en el tramo.

Al resultado de la multiplicación indicada, se le resta la cantidad a rebajar indicada en

el tramo, dando como resultado el impuesto determinado según tabla.

BI/RNG * Factor - Rebaja = IGC

Créditos en contra del Impuestos Global Complementario determinado

De acuerdo al inciso final del artículo 56 de la LIR, los créditos que proceda dar de abono al

IGC, se imputan en el siguiente orden:

Primero, se imputan aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a

imputación en los ejercicios siguientes ni a devolución.

Segundo, se deducen aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a

imputación en los ejercicios siguientes, pero si a su devolución.

Procede a darse de abono al IGC, los siguientes créditos:

Crédito Fomento Forestal según DL N° 701 De 1974 $ (-)

Crédito proporcional por Rentas Exentas Global Complementario incluidas en la

Base Imponible $ (-)

Crédito por rentas de Fondo Mutuo sin derecho a devolución $ (-)

Crédito por Impuesto Tasa Adicional según Ex. Art.21 De La LIR. $ (-)

Crédito por Donaciones para Fines Culturales $ (-)

Crédito por Donaciones para Fines Deportivos $ (-)

Page 385: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

385

Crédito por Donaciones para Fines Sociales $ (-)

Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución $ (-)

Crédito por gasto de Educación $ (-)

Crédito por Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales $ (-)

Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría $ (-)

Crédito por Ahorro Neto Positivo $ (-)

Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución $ (-)

Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Para evitar la doble

tributación internacional) $ (-)

Crédito por donaciones al Fondo Nacional de Reconstrucción, Ley N° 20.444 de

2010 $ (-)

IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO $ (=)

Obligación de declarar

De acuerdo al artículo 65 N° 3 de la LIR, estos contribuyentes están obligados a presentar

anualmente una declaración jurada de sus rentas obtenidas en el año tributario anterior, siempre

que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan en conjunto de 10 UTA.

Cabe indicar que no estarán obligados a presentar la declaración, aquellos contribuyentes

señalados en el artículo 22 sobre los pequeños contribuyentes y 42 N° 1 sobre trabajadores

dependientes (sueldos, gratificaciones, etc.), ambos de la LIR.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicio práctico:

Determinar la Base Imponible de Impuestos Global Complementario y aplique la tabla para el

cálculo del impuesto correspondiente.

Sueldos $ 15.000.000

Honorarios Percibidos actualizados y rebajado los gastos

Page 386: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

386

presuntos o efectivos $ 20.000.000

Dividendos percibidos con crédito del 20% (factor 0,25) $ 2.000.000

Intereses Percibidos cuenta de ahorro $ 200.000

Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):

RENTA IMPONIBLE ANUAL

DESDE HASTA TASA O FACTOR

CANTIDAD A

REBAJAR

DE $ 0,00 $ 6.513.372,00 EXENTO $ 0,00

" 6.513.372,01 14.474.160,00 0,04 325.668,60

" 14.474.160,01 24.123.600,00 0,08 1.049.376,60

" 24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60

" 33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60

" 43.422.480,01 57.896.640,00 0,304 8.672.434,20

" 57.896.640,01 72.370.800,00 0,355 11.567.266,20

" 72.370.800,01 Y MAS 0,40 13.738.390,20

Desarrollo Formulario 22:

Linea Concepto Créditos Rentas

2 Dividendos 601 500.000 105 2.000.000 +

6 Honorarios 110 20.000.000 +

7 Capitales Mobiliarios 605 155 200.000 +

9 Sueldos 161 15.000.000 +

10 Incremento Primera

Categoría

159 500.000 749 500.000

+

17 Base Imponible IGC 170 37.700.000 =

18 IGC según tabla 157 3.038.139 +

32 Crédito Primera

Categoría

610 -500.000 -

35 IGC a pagar 304 2.538.139 =

Page 387: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

387

Cálculo IGC antes de rebajas:

37.700.000 * 0,23 = 8.671.000 - 5.632.860,60 = 3.038.139

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 1

(09/01/2013)

Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección

monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y

FUNT y Tabla de Impuestos Global Complementario correspondiente al año

tributario 2013.

Circular N° 70

(26/12/2002)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999,

que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas

acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para

que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del

artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración

Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N°

19.753, de 2001.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1739

(23/04/2003)

Improcedencia del uso de la franquicia tributaria establecida en la Ley N°

19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, cuando la vivienda

que se adquiere o construye nueva por medio de un crédito hipotecario se

efectúa con anterioridad al 22.06.99, fecha que empezó a regir la franquicia

impositiva antes indicada.

Oficio N° 3033

(26/08/2002)

Pérdida del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de

dividendos hipotecarios, cuando en la renegociación del crédito hipotecario,

el nuevo crédito esté destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario

original.

Oficio N° 2844

(05/08/2002)

Condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio tributario de la Ley N°

19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de

Page 388: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

388

renegociación de créditos hipotecarios en virtud de la Ley N° 19.747, de

2002, sobre exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio N° 1397

(29/04/2002)

Situación tributaria de la renegociación del crédito hipotecario original

destinado a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que

establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Oficio N° 1298

(19/04/2002)

Situación tributaria en el caso de adquisición de un inmueble por su cónyuge

con recursos provenientes del haber absoluto de la sociedad conyugal, por la

adquisición de vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley

N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Oficio N° 4856

(11/12/2001)

Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio

tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de

dividendos hipotecarios.

Oficio N° 4274

(26/10/2001)

Improcedencia de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N°

19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de créditos

calificados para fines generales.

Oficio N° 4140

(18/10/2001)

Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por

dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2,

conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.

Oficio N° 3575

(28/08/2001)

Situación tributaria cuando un contribuyente en un mes determinado pagó

más de una cuota o dividendo hipotecario.

Oficio N° 3327

(10/08/2001)

Situación tributaria de los prepagos parciales de obligaciones hipotecarias.

Oficio N° 3306

(08/08/2001)

Cálculo del límite anual del beneficio tributario establecido por la Ley N°

19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición

de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2 de 1959.

Oficio N° 3253

(02/08/2001)

Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por

dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2,

conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999.

Oficio N° 3179

(30/07/2001)

Situación tributaria cuando dos o más personas en comunidad adquieren una

vivienda acogida al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N°

19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Page 389: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

389

Oficio N° 2909

(06/07/2001)

Situación tributaria de los cónyuges cuando adquieren una vivienda en

comunidad, frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de

1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Oficio N° 2061

(16/05/2001)

Situación tributaria de dos o más personas en comunidad o copropiedad que

adquieren una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley

N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Oficio N° 2060

(16/05/2001)

Antecedentes que deben consignarse en el instrumento público que acredite

la adquisición de una vivienda nueva para acceder al beneficio tributario que

establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Oficio N° 1756

(25/04/2001)

Situación tributaria de la renegociación de la deuda hipotecaria que consiste

en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar

el crédito hipotecario original que se destino a la adquisición de una vivienda

acogida al beneficio que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de

dividendos hipotecarios.

Oficio N° 317

(22/01/2001)

Situación tributaria de los aportes al contado efectuados por el adquirente de

una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622

de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.

Artículo 53.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los

gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la

situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas

independientemente.

Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar

una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la

sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere

poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

Page 390: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

390

COMENTARIO

En general, el marido tiene la administración de los bienes de la sociedad conyugal, de sus

bienes propios, como de los bienes heredados por su cónyuge, debiendo en tal caso presentar el

marido una sola declaración de sus propias rentas y las de su mujer.

En general, la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o

industria separados de los de su marido, se considera separada de bienes respecto del ejercicio

de ese empleo, oficio, profesión o industria y de los beneficios que de ellos obtenga.

El artículo 53 indica respecto de las declaraciones de renta de cónyuges lo siguiente:

Declararán independientemente:

Casados bajo el régimen de participación en los gananciales,

Casados bajo el régimen de separación de bienes (convencional/legal/judicial)

Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, cuando cumplen los

requisitos que señala el artículo 150 del Código Civil.

Declaran conjuntamente:

Casados con separación total convencional de bienes, cuando se encuentren aun bajo

alguna de las siguientes situaciones:

No hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal

Conserven sus bienes en comunidad

Cualquiera de ellos tiene poder del otro para administrar

Cualquiera de ellos tiene poder del otro para disponer de sus bienes.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Qué tributación corresponde al caso de una mujer casada en régimen de sociedad

conyugal, que forma una sociedad de responsabilidad limitada con su hija mayor de edad

Page 391: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

391

empleada, en cuya escritura comparece su marido para el solo efecto de autorizar a su

mujer para la celebración del contrato; no existiendo en la escritura social ninguna

estipulación que diga que actúa con el peculio de su empleo, oficio, profesión o industria

(Art. 150 Código Civil), pues nunca ha desarrollado las actividades nombradas, siendo

sólo una dueña de casa?

Notas:

El uso de la razón social y la administración de la sociedad corresponde a la mujer casada

en régimen de sociedad conyugal.

Los aportes de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal a la sociedad se realizan

con el producto de la herencia dejada al fallecimiento de su madre; en la que no existe

restricción en el sentido que los bienes heredados no tengan la administración del marido

(Art. 166 Código Civil), y el resto de su herencia lo invierte en el mercado de capitales en

depósitos a plazo, fondos mutuos, etc.

No existen en las capitulaciones matrimoniales, estipulaciones que permitan a la mujer

casada en régimen de sociedad conyugal, administrar separadamente una parte de sus

bienes (Art. 167 Código Civil).

El Oficio N° 1295, del 29.03.2001 del SII señala que, al no existir capitulaciones

matrimoniales en que se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna

parte de sus bienes, y que la herencia recibida por la misma, tampoco se condicionó a que el

marido no tuviera su administración, procede aplicar las reglas generales que establece el

Código Civil, sobre administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal y del haber

propio de la cónyuge.

Por lo anterior y teniendo presente que la mujer, al momento de constituir la sociedad no tenía

patrimonio reservado, se debe concluir que los bienes aportados únicamente pueden ser de su

haber propio o de la sociedad conyugal. Por ello, las utilidades y gastos rechazados derivados

de la sociedad que se constituyó, deben ser declarados por el marido, en su calidad de

usufructuario legal de los bienes propios de la mujer y jefe de la sociedad conyugal.

Igualmente, el marido deberá declarar los intereses por los depósitos a nombre de la mujer, que

corresponden a fondos que ella adquirió por herencia de su madre.

Page 392: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

392

En efecto, los bienes muebles que durante la vigencia de la sociedad conyugal, alguno de los

cónyuges adquiere a título de donación, herencia o legado, pasan a ser bienes de la sociedad

conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa que se hará

efectiva al liquidar la sociedad conyugal.

Así, los depósitos a nombre de la mujer, en el caso que se ha planteado, son bienes sociales de

los cuales el marido es considerado dueño, en los términos que dispone el artículo 1.750 del

Código Civil, y por tanto, a él corresponde incluir en su declaración de Impuesto a la Renta, los

intereses por tales depósitos.

En cuanto a las rentas que la mujer obtiene de la sociedad, en su calidad de socia

administradora, se señala que conforme a lo que dispone el artículo 150° del Código Civil, son

bienes reservados los que la mujer obtiene con su trabajo separado de su marido, los que con

ellos adquiera y los frutos de los mismos bienes reservados.

De esta forma, los bienes que integran el patrimonio reservado tienen siempre como causa

jurídica, directa o indirecta, el trabajo remunerado que realiza la mujer independiente de su

marido.

Por tanto, si en el caso en consulta se dan los requisitos que dicha norma contempla, las

remuneraciones que obtenga la mujer como socia administradora, constituyen bienes de su

patrimonio reservado.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 41

(19/07/2007)

Imparte instrucciones sobre declaración y pago de los impuestos que

correspondan a las rentas generadas por los menores (Patria potestad, hijos

menores o menores de edad).

Circular N° 48

(06/12/1994)

Forma en que deben declarar sus impuestos los cónyuges acogidos al régimen

patrimonial de participación en los gananciales en el IGC.

Page 393: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

393

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2946

(29/10/2012)

La suma de dinero pagada por una empresa a la conviviente de un trabajador

y a su hija con motivo de un accidente laboral, en virtud de lo establecido en

una escritura de pago, aceptación, finiquito, renuncia de derechos y

transacción, no califica como indemnización por accidente del trabajo…

Dicha suma es un incremento patrimonial que constituye renta.

Oficio N° 1295

(29/03/2001)

Tributación de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, en el caso

de mujer que forma una sociedad de responsabilidad limitada con su hija.

Forma de declarar.

Oficio N° 492

(17/02/1995)

Declaraciones de rentas que deben presentar las personas que actúan como

representantes legales de personas que son incapaces o menores de edad.

PÁRRAFO 2º

De la base imponible

Artículo 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global

comprende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las

rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En

el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad

simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta

devengada que le corresponde al contribuyente.

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de

acuerdo al artículo 14 ter.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en

la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este

título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas

partidas.

Page 394: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

394

Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por

las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus

accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de

cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto

de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o

parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello

representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o

más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta

imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán

en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les

corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando

hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a

menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al

artículo 29.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades

constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta

ley. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas presuntas

se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Las rentas del artículo 20, N° 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17,

percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán

compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo

tipo de inversiones en el año calendario.

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17, éstas se

incluirán cuando se hayan devengado.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose

de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para

Page 395: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

395

determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma

afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.

2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se

encuentren afectas al Impuestos Global Complementario de acuerdo con las leyes

respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría,

en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al Impuestos Global

Complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este

último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo

dispuesto en el número siguiente.

3º.- Las rentas totalmente exentas de Impuestos Global Complementario, las rentas

parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos

sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42.

Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los

efectos de aplicar la escala progresiva del Impuestos Global Complementario; pero se dará

de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las

rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas

en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte

para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto

único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el

artículo 75.

La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de

aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuestos Global Complementario en virtud

de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al

momento de la concesión de las franquicias respectivas.

Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos

42 N° 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales

Page 396: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

396

i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección

monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de

acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor

en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la

renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año

respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a

aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones

generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del Índice

de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.

Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balance practicados en fechas

diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el

porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el

último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.

4°.- Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se

refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma

establecida en el número 2º del artículo 20.

COMENTARIO

La determinación de la Renta Bruta Global está reglada en el artículo 54 de la LIR, y se

conforma por las siguientes partidas.

Artículo 54 N° 1

1. Cantidades percibidas o retiradas, que correspondan a las rentas imponibles en

Primera o Segunda categoría.

Retiros en dinero o especies efectuados por empresarios individuales, socios de

sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones,

socios de sociedades de hecho y comuneros, todos ellos personas naturales, de

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empresas que declaren su renta mediante contabilidad completa y balance general,

artículos 14 letra A), N° 1, letra a.

Retiros en excesos pendientes de tributación del año anterior, efectuados por las

mismas personas, artículos 14 letra A), N° 1, letra a.

Rentas devengadas que le corresponde, a estas personas por rentas efectivas de primera

categoría determinadas con contabilidad simplificada.

2. Cantidades retiradas o distribuidas de empresas o sociedades en conformidad con

artículo 14 bis de la LIR.

Las empresas pequeños contribuyentes que tributan acogidas al régimen opcional

simplificado del artículo 14 bis de la LIR, pagan impuesto sólo cuando se efectúan

retiros o distribuciones de utilidades, en tales caso la empresa paga primera categoría y

el empresarios individuales, accionista, socios de personas, socios gestores, socios de

sociedades de hechos y comuneros pagan el IGC.

3. Cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter de la LIR

Las empresas individuales o empresas individuales de responsabilidad limitada, pequeños

contribuyentes que tributan acogidas al régimen opcional simplificado del artículo 14 ter de

la LIR, pagan impuesto por la diferencia entre sus ingresos y egresos, en tales caso la

empresa paga anualmente el Impuesto de Primera Categoría y además IGC.

4. Cantidades, debidamente corregidas, a que se refiere el inciso 3° del artículo 21,

literales i) al iv) se gravan con IGC el que se aplicará incrementado en un monto

equivalente al 10% sobre las citadas cantidades.

Gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, en el caso de empresas

individuales y sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante

contabilidad completa y balance general “que corresponden a retiros de especies o a

cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al

valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al

accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas”.

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Préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales

“cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de

cantidades afectas a IGC”.

Retiros presuntos provenientes del uso o goce de bienes de la empresa o sociedad

respectiva,

5. Dividendos distribuidos, a cualquier título, por S.A. y en comandita por acciones,

constituidas en Chile, respecto de sus accionistas.

Si la inversión en acciones realizada por el contribuyente persona natural, figura

debidamente registradas en su contabilidad y por ende forman parte de su patrimonio

comercial, los dividendos que percibe constituyen un ingreso más obtenido en su giro

que deben integrar las utilidades retenidas en el registro FUT, y cuando sean retirados

desde dicho registro, pagará el IGC correspondiente.

Si la inversión no figura contabilizada y por ende no forma parte de su patrimonio

comercial, sino que de su patrimonio personal, los dividendos que se perciban deberán

declararse afectos a IGC en la declaración anual correspondiente al ejercicio.

Excepciones:

Distribución de utilidades o fondos acumulados provenientes de ingresos no renta

(salvo los N° 25 y N° 28 artículo 17 de la LIR).

Distribución de utilidades o fondos acumulados a través de la emisión de acciones crías

total o parcialmente liberadas de pago.

Distribución de utilidades o fondos acumulados a través del aumento del valor nominal

de las acciones.

Distribución de utilidades o fondos acumulados a través de la distribución de acciones

de una o más sociedades nuevas que resulten de la división de una S.A.

6. Todos los retiros efectuados por un socio de sociedades de personas por concepto de

ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que le correspondan en la sociedad.

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La tributación de los socios de sociedades de personas, regulada en el artículo 14 de la

LIR, es sólo hasta el monto del FUT.

El exceso de retiro por sobre el FUT, permanece en suspenso, sin tributar, hasta que en

un próximo ejercicio se obtengan utilidades tributables, momento en el cual el socio

que retiró en exceso, tributará con el IGC.

La diferencia con las S.A., es que los accionistas tributan por el monto total de la

distribución, no existe impuesto en suspenso.

En ambos casos lo único que no tributa con IGC son las cantidades imputables a

FUNT.

7. Rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el

extranjero, rentas presuntas y tasaciones determinadas según las normas de la LIR,

incluyendo aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 35,

36; inciso 2º, 38, inciso 2º, 70 y 71 de la LIR

a) Respecto de las rentas o cantidades percibidas de empresas constituidas en el

extranjero, cuando el que recibe es un socio con domicilio en Chile.

b) Rentas presuntas recibidas de sociedades de personas, determinada de acuerdo a

presunciones legales, en proporción a sus participación

c) Rentas determinadas por el Director Regional del SII de la jurisdicción del

contribuyente, en base a presunciones:

Renta mínima imponible, artículo 35 de la LIR.

Renta mínima imponible de los importadores y exportadores, artículo 36 de la

LIR.

Agencias, sucursales y establecimientos permanentes de empresas extranjeras,

artículo 38 de la LIR.

d) Rentas que se determinen por aplicación de los artículos 70 y 71, cuando el

contribuyente no justifica el origen y mantención de fondos para efectuar sus

inversiones, casos en los que se presume que sus ingresos son equivalentes a sus gastos

de vida.

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400

8. Rentas netas percibidas por personas que no están obligadas a declarar renta efectiva

según contabilidad, que provienen de las siguientes operaciones:

Rentas de capitales mobiliarios, artículo 20 N° 2, de la LIR, tales como rentas derivadas

de bonos, debentures, de depósitos de dinero, de rentas vitalicias, de seguros dotales, de

retiros de excedentes de libre disposición en la parte que exceda de 200 UTM u 800

UTM, etc.

Mayor valor percibido, artículo17 N° 8, de la LIR, tales como utilidad en la venta

habitual de los bienes que se indican en esta norma, tales como enajenación de

acciones no acogidas al Art. 107 de LIR, pertenencias mineras, bienes raíces, derechos

de agua, derechos de bienes raíces poseídos en comunidad y rescate cuotas Fondos

Mutuos.

La ley señala que estas personas pueden hacer una compensación entre las utilidades y

pérdidas que obtiene por estos conceptos.

9. Rentas devengadas provenientes de las operaciones de venta a empresas relacionadas,

a que se refiere el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17

Las rentas devengadas, debidamente actualizadas, provenientes del mayor valor en la

enajenación de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k), analizadas en el Tomo N° 1, cuando

existe relación socio/accionista y la sociedad.

10. Cantidad equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de

aquellas rentas que dan derecho a dicho crédito

En general, las cantidades por conceptos de retiros, dividendos y gastos rechazados llegan

netas al contribuyente y dado que en la base del IGC deben incorporarse brutos, es necesario

agregar un monto equivalente o incremento por concepto de Impuesto de Primera Categoría

para determinar la renta bruta global del ejercicio, de acuerdo al artículo 56, número 3) de la

LIR.

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Artículo 54 N° 2

La renta bruta global comprende, además, las siguientes rentas que se encuentra afectas a

Global Complementario, independiente de sus exenciones particulares:

1. Rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría

2. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de Primera Categoría

3. Rentas que gozan de rebaja parcial de la tasa del Impuesto de Primera Categoría

Esta última, si la misma ley exime de Global dicha renta, entonces se incluye en la renta

bruta global pero sólo para efectos de aplicar la escala progresiva del IGC que se analiza en

el siguiente número.

Ejemplo: Rentas de bienes raíces no agrícolas, respecto del propietario o usufructuario,

cuando no exceden del 11% del avalúo fiscal, se eximen de primera categoría pero no de

global, por lo tanto pasan a formar parte de la renta bruta de este impuesto (artículo 39 N° 3

de la LIR).

Artículo 54 N° 3

Las rentas exentas del IGC deben formar parte de la "renta bruta global", sólo para los efectos

de aplicar la “escala progresiva” de tasas de impuestos, estas son:

1. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de IGC

2. Rentas totalmente exentas de IGC

3. Rentas parcialmente exentas de IGC, en la parte exenta solamente

4. Rentas del trabajador dependiente del artículo del 42 N° 1, debidamente corregidas,

cuando el contribuyente obtiene otras rentas afectas al IGC.

Como ejemplo, se puede mencionar entre otras, las rentas provenientes de la Ley de Bosques, de

pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, de los suplementeros, de

los propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales.

La incorporación de estas rentas implica mayor pago de IGC, pero esta situación se ve

compensada, en parte, con las rebajas tanto de la parte proporcional del impuesto que

corresponda a las rentas exentas como del Impuesto Único de Segunda Categoría, rebajas que se

analizan en el artículo 56.

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402

5. Rentas percibidas de la segunda categoría, debidamente corregidas.

Profesionales y socios de sociedades, del artículo N° 2 del artículo 42,

Directores de S.A., del artículo 48 de la LIR.

Artículo 54 N° 4

Los intereses devengado provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública del

artículo 104 de la LIR.

La Circular N° 42 del 10.07.2009, se refiere a este número, indicando que se incorporó en

la base imponible del Impuestos Global Complementario, a raíz de la inclusión de la rentas

de la letra g), artículo 20, N° 2 de la misma Ley.

En este número se incorporan los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de

oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, cantidades que se gravan

con el IGC cuando se hayan devengado.

Debe además, considerarse lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 57, de la LIR, que

contempla una exención que favorece a las rentas del artículo 20 N° 2 de la misma Ley,

respecto del IGC, condiciones que se analizan en el artículo respectivo.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cual es el tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo

dispuesto por el artículo 42° ter de la LIR?

El artículo 42 ter de la LIR, establece un beneficio tributario para las personas que se

pensionen, consistente en que podrán retirar exento de impuesto los excedentes de libre

disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual

equivalente a 200 UTM con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una

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sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año. Ahora bien, por los

excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al IGC.

Es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base imponible del

IGC, sólo rige cuando el contribuyente durante el año calendario respectivo ha obtenido otras

rentas afectas al mencionado tributo personal. Exigencia que afecta a cualquier contribuyente

sea pensionado o no, que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año determinado.

La obligación que tienen los contribuyentes de declarar en la base imponible de su Impuestos

Global Complementario las rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario

respectivo, con los efectos tributarios que procedan, nace de lo establecido por una norma legal

expresa, como lo es, lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR.

Respecto de la obligación de declarar las rentas exentas en el IGC cuando se obtengan otras

rentas afectas al citado gravamen, el SII lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes

para la confección de su declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario

N° 22, mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada

año. Incluso en la citada Línea 8 se indica en forma expresa que los contribuyentes que

obtengan excedentes de libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los

límites máximos de 200 u 800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben

declararse en el Impuestos Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del

artículo 54 de la LIR. Finalmente, se hace presente que la obligación anterior va asociada con

el derecho que tienen los contribuyentes de rebajar el crédito por rentas exentas que establece

el N° 2 del artículo 56 de la LIR. (Oficio N° 1.485, de 14.07.2008).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 54 N° 1

CIRCULAR Descripción

Circular N° 69

(04/11/2010)

Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades

de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la

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renta obtenida.

Circular N° 17

(14/03/2007)

Régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de

la base imponible del Impuesto a la Renta al cual pueden acogerse los

contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y

requisitos que establece el artículo 14 ter de la LIR. No gozan de la exención

de Impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 6 del artículo 40 de la

LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2146

(03/10/2013)

No constituye renta la devolución de capital cuando ésta resulta

efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al orden

que establece el artículo 17 N° 7 de la LIR. Las demás cantidades distribuidas

que no correspondan a rentas exentas o no renta, se afectan con el Impuestos

Global Complementario o Adicional.

Oficio N° 2402

(17/10/2011)

No existe norma legal expresa que permita incrementar previamente las

utilidades tributables retenidas en el FUT para la recuperación del Impuesto

de Primera Categoría pagado cuando tales utilidades resultan absorbidas por

pérdidas tributarias.

Oficio N° 2391

(14/10/2011)

Las sumas que perciban los trabajadores eventuales, por parte de un

Concesionario, no dependientes de esta empresa, para la administración y

operación de un puerto como una medida de mitigación por la disminución

de la fuente de ingresos futuros de dichos trabajadores portuarios, constituyen

rentas tributables que, de acuerdo al artículo 54, de la LIR, deberán ser

incluidas en la renta bruta global para los efectos de determinar la

procedencia del Impuestos Global Complementario de estos contribuyentes.

Oficio N° 2382

(14/10/2011)

Las sumas que se paguen a los Trabajadores Marítimos Portuarios, según

protocolo de acuerdo suscrito por éstos y una empresa concesionaria, como

una medida de mitigación por la disminución de la fuente de ingresos futuros

de los trabajadores portuarios, se consideran para efectos tributarios como

lucro cesante.

Oficio N° 1951 En el caso que una distribución de dividendos y una devolución de capital se

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405

(25/08/2011) realicen en una misma fecha, y que deban imputarse a las utilidades retenidas

en el FUT al 31 de diciembre del año anterior, al no existir una norma de

prelación en la Ley que determine el orden de imputación, se considera que

ésta se debe efectuar según el orden de los hechos en que se efectuó su pago.

Oficio N° 1442

(13/06/2011)

Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos

traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la

división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del

Impuesto de Primera Categoría y del IGC que afecta a sus respectivos socios.

Oficio N° 1396

(07/06/2011)

Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa

acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa

acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado.

Oficio N° 1428

(20/08/2010)

Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con

cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país,

conforme a las normas de la Ley N° 16.282, las pueden rebajar como gasto

de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional.

Oficio N° 1267

(29/07/2010)

Situación tributaria de las rentas determinas sobre los retiros efectuados de

las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21° del Decreto Ley

N° 3.500, de 1980. La renta determinada sobre los retiros realizados, queda

afecta al Impuestos Global Complementario o Adicional.

Oficio N° 194

(29/01/2010)

Respecto de las S.A., las pérdidas tributarias no se imputarán a los

dividendos percibidos que hayan sido financiados con cargo a utilidades de

balance retenidas en exceso de las tributables, para la aplicación del

mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago

provisional, contenido en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la

LIR.

Oficio N° 4976

(28/12/2006)

Tributación que afecta a personas que desarrollan actividades para una

Sociedad Anónima constituida y domiciliada en Isla de Pascua.

Oficio N° 179

(19/01/2005)

Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un

contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración

y pago de impuesto.

Page 406: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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406

Artículo 54 N° 2

CIRCULAR Descripción

Circular N° 48

(25/07/2001)

Régimen tributario aplicable a las empresas que se instalen en la Zona Franca

Industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de

Tocopilla en la II Región a que se refiere la Ley N° 19709, y a sus

respectivos propietarios, socios o accionistas (Ley Tocopilla)

Circular N° 36

(31/07/1992)

Exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas

instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena,

en virtud de lo establecido en la Ley N° 19.149, de 1992.

Artículo 54 N° 3

CIRCULAR Descripción

Circular N° 6

(28/01/2013)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de

2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de

los IUSC e IGC; perfecciona las normas que permiten efectuar una

Reliquidación Anual del IUSC y establece crédito por gastos en educación.

Circular N° 57

(22/09/2010)

Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con

Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N° 2) sobre Plan Habitacional, por la Ley

N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010.

Circular N° 18

(03/04/2008)

Las compensaciones económicas pagadas a los cónyuges, conforme a las

disposiciones de la Ley N° 19.947, de 2003, sobre Nueva Ley de

Matrimonio Civil.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1137

(15/05/2012)

Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en

forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta, y además,

de declarar dichas pensiones en la base imponible del IGC en el caso que se

perciban otras rentas afectas a este último tributo.

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407

Oficio N° 1312

(01/06/2011)

La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa

cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación

financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las

Rentas del Trabajo o con el IGC, según el caso.

Oficio N° 1485

(14/07/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo

dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito

proporcional por rentas exentas.

Oficio N° 834

(24/04/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las

normas del artículo 42 ter de la LIR. Declaración como rentas exentas la

parte de los excedentes que no exceden de los montos exentos.

Oficio N° 698

(11/04/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo

que establece el artículo 42 ter de la LIR, cuando superan los montos

exentos.

Oficio N° 790

(28/03/2005)

Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a

las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la LIR.

Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.

Oficio N° 1799

(10/06/2002)

Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley

N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta

exentas del Impuestos Global Complementario.

Oficio N° 1470

(08/05/2002)

Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de

la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.

Rentas exentas del Impuestos Global Complementario.

Oficio N° 1196

(20/03/2001)

Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de Impuestos

Global Complementario. Declaración de rentas exentas.

Artículo 54 N° 4

CIRCULAR Descripción

Circular N° 2

(06/01/2010)

Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de

Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de

capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta

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408

pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Circular N° 42

(10/07/2009)

Tratamiento tributario de ganancias de capital y de intereses provenientes de

instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas de los artículos

20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59 inciso cuarto N° 1 letra b) y h), 74 N° 7, 79 y 104 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones introducidas a

dichos artículos por la Ley N° 20.343/2009 (Mercado de capitales).

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1139

(15/05/2012)

La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a

establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas

autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la

LIR, puedan presentar la declaración jurada a que se refiere dicha resolución

para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR.

Artículo 55.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las

siguientes cantidades:

a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que

corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces

destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s.3º, 4º y 5º y 42 N° 2. No

procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta

bruta global.

b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N°

3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta

bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades

de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas

cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o

sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su

renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no

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409

procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el

inciso tercero del número 6 del artículo 31.

En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita

por acciones, la deducción indicada en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los

socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente

pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la

declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el

último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional,

según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.

COMENTARIO

Para determinar la Renta Neta Global, en necesario rebajar de la Renta Bruta Global las

siguientes partidas:

1. El Impuesto de Primera Categoría pagado en el año

Los siguientes contribuyentes pueden rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto de Primera

Categoría:

(i) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,

sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación a base de retiros y

distribuciones de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR, que determinen la

renta efectiva mediante contabilidad completa, deben rebajar el Impuesto de Primera

Categoría pagado, debidamente reajustado, por la respectiva empresa o sociedad en el

ejercicio comercial respectivo.

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Manual Tributario AFIICH

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410

Requisito o condición exigible:

Debe estar incluido dentro de las cantidades declaradas como gastos rechazados en la renta

bruta global pero se rebaja sin incremento.

(ii) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,

sociedades o comunidades de la Primera Categoría no sujetas al sistema de tributación a

base de retiros y distribuciones de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR

(contabilidad simplificada, renta presunta, contratos, etc.), podrán rebajar el Impuesto de

Primera Categoría pagado, debidamente reajustado, por la respectiva empresa o sociedad

en el en el Año Tributario anterior.

Requisito:

Que se declaren en la renta bruta global rentas de la misma naturaleza de aquellas

declaradas en el año tributario anterior que dieron origen al pago de Impuesto de Primera

Categoría que se rebaja en el ejercicio.

2. El Impuesto Territorial efectivamente pagado en el año

Las contribuciones de bienes raíces que se pueden rebajar de la Renta Bruta Global, son las

efectivamente pagadas entre enero y diciembre, sin importar el período al que correspondan,

por cuotas normales, adicionales o suplementarias, al valor neto actualizado, sin incluir

derechos de aseo, reajustes, intereses y multas por fuera de plazo. Si además constituyen un

gasto rechazado se rebajan incrementadas si tienen derecho a crédito por Impuesto de Primera

Categoría.

Antes de indicar cuales contribuyentes tienen o no derecho a rebajar las contribuciones es

necesario aclarar que en el caso de socios sociedades de personas, excluido el accionistas de la en

comandita por acciones, la deducción que efectúen los socios será en proporción a la distribución

de las utilidades.

Page 411: Fiscalización tributaria

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(a) Contribuyentes que tienen derecho a rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto

Territorial:

(i) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas

individuales, EIRL, sociedades o comunidades que posean o exploten en calidad de

propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas. que declaren renta efectiva mediante

contabilidad completa, tienen derecho a rebajar las contribuciones de bienes raíces que

hayan determinado como gasto rechazado las respectivas empresas, sociedades o

comunidades durante el año comercial respectivo (artículo 20, N° 1, letras a) y b) de la

LIR).

(ii) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas

individuales, EIRL, sociedades o comunidades que posean o exploten en calidad de

propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas acogida a renta presunta, tienen

derecho a rebajar las contribuciones de bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles

destinados a la actividad agrícola (artículo 20, N° 1, letra b) de la LIR).

(iii)Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento,

subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces

agrícolas, que acreditan la renta efectiva mediante contrato. (artículo 20, N° 1, letra c)

de la LIR).

(iv)Los contribuyentes propietarios o usufructuarios, que declaren en la Renta Bruta

Global la renta presunta del 7% del avalúo de bienes raíces no agrícolas o la renta

efectiva cuando sea inferior o igual al 11% del avalúo fiscal del bien (artículo 20, N°

1, letra d) de la LIR).

(v) Los contribuyentes que sean empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o

comuneros de empresas que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes

raíces no agrícolas, mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso,

que determinen sus rentas mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o

contratos y cuya renta efectiva sea superior al 11% del total del avalúo fiscal del

bien, se incluyen también las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles

que construyan o manden a construir para su venta posterior, respecto de las

contribuciones pagadas desde la fecha de la recepción definitiva de esos bienes raíces

(artículo 20, N° 1, letras d) y f) de la LIR).

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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(vi)Los contribuyentes, personas naturales, de Segunda Categoría (artículo 42 N° 2 de la

LIR), acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos, podrán rebajar las

contribuciones de bienes raíces pagadas durante el ejercicio comercial respectivo, por

los inmuebles destinados al giro. Las sociedades de profesionales de Segunda

Categoría, deben rebajar las contribuciones como gasto efectivo para determinar la

participación social a distribuir a sus socios.

(b) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja

(i) Los contribuyentes de los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, que determinen

sus rentas mediante contabilidad completa, simplificada o presunta (mineras y

transporte), no podrán rebajar las contribuciones de bienes raíces pagadas durante el

año comercial por los inmuebles destinados al giro, debido a que al no poder

utilizarlas como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, se pueden

rebajar como gasto tributario (artículo 31 N° 2 de la LIR).

(c) No deben rebajarse las contribuciones pagadas por los siguientes bienes raíces, cuyas

rentas no se computan en la renta bruta global:

Bienes raíces no agrícolas destinados al uso del propietario o familia;

Viviendas acogidas al DFL N° 2/59 destinadas a casa habitación.

Viviendas acogidas a la Ley N° 9.135/48, Ley Pereira, destinadas al uso del

propietario o su familia.

Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a contribuyentes del artículo 42 N° 1 y

pequeños contribuyentes del artículo 22, cuyo avalúo fiscal no exceda de 40 UTA y

obtengan únicamente rentas de sus actividades y exentas del artículo 57 inciso 1° de

la LIR.

3. Las cotizaciones previsionales y/o de salud efectivamente pagadas en una AFP e

Instituciones de Salud efectuadas sobre retiros tributables

Tienen derecho a rebajar las cotizaciones previsionales reajustadas los contribuyentes afectos

al Impuestos Global Complementario, que sean propietarios o socios de empresas acogidas al

Page 413: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

413

régimen de tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 quáter de la LIR, que determinan la

renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. Estros contribuyentes son:

Empresarios individuales

Socios de sociedades de personas

Socios gestores de sociedades en comandita por acciones

Requisitos:

Que las cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y/o destinadas a prestaciones de

salud se efectúe en base a retiros incorporados en la Renta Bruta Global.

Las cotizaciones obligatorias y de salud deben efectuarse durante el año sobre el tope

imponible mensual de 70,3 UF.

Las cotizaciones voluntarias deben efectuarse hasta el monto de las rentas percibidas y

declaradas en la Renta.

Que sean pagadas por el empresario o socio.

Se consideran retiros afectos con IGC, si dichas cotizaciones son pagadas por las

sociedades, por lo tanto, se rebajan incrementadas si tuvieron derecho a crédito de primera

categoría.

Sólo procede el monto de la cotización efectivamente pagado y neto de intereses, multas y

recargos por atraso en su pago.

No procede rebajar de la renta bruta global las cotizaciones previsionales y/o de salud,

efectuadas sobre sueldos patronales o empresariales, dado que esas cotizaciones fueron

descontadas de la Base Imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría.

No procede rebajar cotizaciones pagadas en períodos en que no efectúo retiros tributables,

ni procede rebajar la cotización efectuada de rentas imponibles de un monto superior al

retiro, ya que en ese caso, sólo se acepta hasta la concurrencia del monto de este último,

con el tope de 70,3 UF.

Page 414: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

414

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Antecedentes:

Los únicos activos de la sociedad que se constituyó por la división, son dos bienes raíces

urbanos asignados en la escisión indicada, los cuales arrienda a terceros, y cuyas rentas no

exceden del 11% de sus avalúos fiscales. Agrega que la división se habría efectuado hace más

de un año, y que habrían transcurrido más de cinco desde la adquisición del inmueble por parte

de la sociedad madre.

Solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Los ingresos obtenidos por el arriendo de los bienes raíces, se pueden acoger al régimen de

renta presunta;

b) Las contribuciones de bienes raíces no pueden ser utilizadas como crédito por la sociedad,

pero sí pueden ser rebajadas de la base imponible del Impuestos Global Complementario de

los socios.

Respuesta:

En el caso que la referida sociedad de personas, constituida como resultado de la división de

otra compañía, cumpla con los requisitos exigidos por la letra d), del N° 1, del artículo 20 de la

LlR, podrá declarar la renta presunta, en la medida que la renta efectiva obtenida por el

conjunto de los bienes destinados al arrendamiento, que fueron asignados como producto de

dicha división, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los mencionados inmuebles,

vigente al 1 de enero del año respectivo.

En relación a su segunda consulta, cabe expresar previamente que se afectarán con el

Impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas presuntas de los citados bienes

raíces, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de socios de sociedades de personas, estas

rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

Por su parte, la letra a), del artículo 55, del mismo texto legal, establece que para determinar la

renta neta global se deducirá de la renta bruta global el impuesto territorial efectivamente

pagado; agregando que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se

Page 415: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

415

computen en la renta bruta global. Esta rebaja podrá ser impetrada por los socios de la sociedad

de personas, en proporción a la participación en las utilidades según el contrato social.

Finalmente, cabe señalar que, la sociedad dividida a la que se refiere su requerimiento, es una

sociedad que declaraba sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y la nueva entidad

opta por declarar las rentas presuntas, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, las

utilidades que hubieren estado retenidas a la fecha de la división, y que correspondan a la

sociedad de personas que se constituye, atendido a que esta no está obligada a llevar el registro

FUT en el sistema de renta presunta, se entienden retiradas por sus respectivos socios, en la

proporción que les corresponda de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades

según el contrato social, y afectas al tratamiento tributario que en cada caso corresponda, con

derecho a imputar contra el Impuestos Global Complementario, el crédito por Impuesto de

Primera Categoría que haya afectado a tales utilidades. (Oficio N° 1442, de 13.06.2011)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 55 letra a)

OFICIOS Descripción

Oficio N° 841

(25/04/2013)

La rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la base imponible del

Impuestos Global Complementario, materializada dicha deducción a través

de la Línea 11 Código 165 del F-22 por el Año Tributario 2013 y anteriores,

se fundamenta en lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 de la LIR.

Oficio N° 1464

(07/05/2009)

Los socios personas naturales de sociedades de personas que tributen

acogidos a un régimen de renta presunta, tienen derecho a rebajar de la renta

bruta global el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en el

año tributario anterior.

Oficio N° 2898

(27/07/1987)

Los contribuyentes sujetos al sistema de tributación en base a retiros pueden

rebajar de su renta bruta global el Impuesto de Primera Categoría, siempre

que dicho impuesto se encuentre incluido en la renta bruta global como un

gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

416

Oficio N° 407

(28/01/1987)

Tratamiento tributario del desembolso destinado al pago del Impuestos

Global Complementario.

Oficio N° 1130

(09/04/1986)

El Impuesto de Primera Categoría cancelado a través de su pago efectivo o

imputación del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence debe

considerarse como gasto rechazado en la renta bruta global, sin perjuicio de

deducirlo a posterior según lo dispuesto por la letra a), artículo 55 de la LIR.

Oficio N° 180

(13/01/1986)

El Impuesto de Primera Categoría no constituye base imponible para la

aplicación de los Impuestos Global Complementario o Adicional e impuesto

Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Oficio N° 1418

(24/04/1985)

La norma del inciso segundo del artículo 55 de la LIR sólo es aplicable a la

letra a) del inciso primero de dicho artículo, toda vez que la rebaja

establecida en la letra b) de dicho precepto legal, procede exclusivamente

respecto del empresario individual, socio o gestor de en comandita que haya

efectivamente efectuado cotizaciones previsionales.

Artículo 55 letra b)

CIRCULAR Descripción

Circular N° 4

(15/01/2013)

Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales

vigente para el año calendario 2013.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 830

(24/04/2008)

Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios

gestores de sociedades en comandita por acciones no pueden acceder al

beneficio tributario por concepto de APV, pero sí pueden acceder a la rebaja

por cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b), Art. 55 de la LIR-

Oficio N° 2639

(11/09/2007)

Condiciones y requisitos que deben cumplirse para que proceda la rebaja de

las cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b), Art. 55 de la LIR.

Oficio N° 51

(10/01/2006)

Condiciones y requisitos que deben cumplirse para la rebaja de las

cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del Art.55 de la LIR.

Page 417: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

417

Oficio N° 1114

(27/04/1998)

Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias efectuadas en una AFP.

Oficio N° 2648

(21/07/1994)

Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos con

el empleador y cotizaciones destinadas a las prestaciones de salud.

Oficio N° 330

(28/01/1988)

Empresarios individuales o socios de sociedades de personas pueden deducir

de la renta bruta global las cotizaciones previsionales que sean de su cargo.

Artículo 55 bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este

impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N° 1, podrán rebajar de la renta bruta

imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que

corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren

destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza

destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente,

la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado.

La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea

inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en

que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o

superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias

anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés

deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la

cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del

contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por

cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se

hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia

en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a

la rebaja que dispone este artículo.

Page 418: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

418

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas

gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una

reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus

rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar

deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad

tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se

reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los

impuestos retenidos según el artículo 75. Para estos efectos y del Impuestos Global

Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el

inciso final del artículo 55.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos

incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá

por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos

como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este

artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.

COMENTARIO

Rebaja por Intereses efectivamente pagados devengados en créditos con garantía

hipotecaria

Los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta

afecta, pueden rebajase de la Renta Bruta Imponible Anual, si se han devengados en:

Créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir una o más viviendas

Créditos con garantía hipotecaria destinados a construir una o más viviendas

Créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar dichos créditos.

Page 419: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

419

Este beneficio es de carácter personal, lo que implica que sólo un contribuyente persona natural

puede invocarla o hacerla efectiva, por cada vivienda que adquiera con un crédito de los recién

indicados. Por esta razón, si la vivienda es adquirida en comunidad debe dejarse estipulado en

una cláusula de la escritura pública la identificación del comunero o deudor que hará uso de

esta rebaja. Cabe hacer notar que no puede acogerse a este beneficio las comunidades en que

algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

La cláusula en comento, tiene aproximadamente el siguiente tenor: "La rebaja por concepto de

intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la LIR que se paguen con motivo del crédito con

garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para la adquisición o

construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad

por el comunero y deudor Sr. .................................., RUT........................, individualizado en la

cláusula..........., de esta escritura pública."

Personas naturales beneficiadas con la rebaja

Los contribuyentes personas naturales gravados con el Impuesto Único de Segunda

Categoría (artículo 43° N° 1 de la LIR).

Los contribuyentes personas naturales gravados con el Impuestos Global Complementario,

sea que declaren rentas efectivas o presuntas (artículo 52° de la LIR).

El efecto que produce para estos contribuyentes, el hecho de impetrar esta rebaja en su

declaración anual de impuesto a la renta, es:

Menor Base Imponible de Global Complementario

Cabe hacer notar que los contribuyentes del artículo 43° N° 1, para acceder a esta rebaja, deben

reliquidar los impuestos retenidos durante el año, luego deben imputar el interés pagado por

créditos con garantía hipotecaria, debidamente actualizado, a sus rentas imponibles

actualizadas también, a la diferencia le deben aplicar la escala de tasas anual con sus

respectivos créditos y al resultado rebajarle el Impuesto Único de Segunda Categoría

actualizado, para determinar las diferencias a su favor, que Tesorería devolverá corregida y

dentro de los plazos legales.

Page 420: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

420

Como se determina la rebaja por concepto de interés deducible máximo y cuales son sus

topes:

El interés máximo a deducir será la cantidad menor que resulte de la comparación entre:

El interés efectivamente pagado durante el año calendario, debidamente actualizado, primero

debe ser comparado con la cifra que representa 8 UTA y tal como se indicó, el menor entre

ellos será considerado “interés deducible máximo por contribuyente”, cuya cantidad se

deducirá de la renta bruta anual con los siguientes topes:

Renta bruta imponible anual < 90 UTA Rebaja el total con tope 8 UTA

Renta bruta imponible anual > 150 UTA No procede rebaja

90 UTA <= Renta bruta imponible anual <= 150 UTA Interés deducible * %

% = 250 –[(Renta bruta imponible anual/UTA) * 1,667]

UTA vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo

Rebaja por dividendos hipotecarios, pagados por viviendas acogidas DFL N° 2/59, de

acuerdo a la Ley N° 19.622 de 1999

Si bien, la LIR no contempla este beneficio, igualmente debe ser considerada en el análisis

dado que se rebaja de la Renta Bruta Imponible Anual.

Pueden acogerse al beneficio tributario por concepto de Dividendos Hipotecarios, los

contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuestos Global

Complementario, que adquieran o construyan una vivienda nueva acogida a las normas del

DFL N° 2, de 1959, quienes podrán deducir de las bases imponibles de los impuestos

indicados, los dividendos o aportes enterados a las instituciones, empresas o personas que han

intervenido en el financiamiento de dichos inmuebles.

Interés efectivamente pagado v/s 8 UTA= El menor

Page 421: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

421

Las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, son

las siguientes:

Tipo de obligación o crédito Destino del crédito

(a) Obligaciones con garantía hipotecaria contraídas

con bancos e instituciones financieras o agentes

administradores de mutuos hipotecarios

endosables a que se refiere el Título V del DFL

N° 251, de 1931 (Ex - artículo 21 bis), que

operen en el país, u obligaciones contraídas

mediante la celebración de contratos de

arrendamiento con promesa de compraventa de

viviendas nuevas convenido bajo las normas de

la Ley N° 19.281, de 1993.

Destinados a la adquisición o

construcción de una vivienda

nueva que cumpla con los

requisitos y condiciones para

acogerse a las normas del DFL N°

2, de 1959 y que la misma vivienda

se constituya en garantía

hipotecaria de la citada obligación

contraída.

(b) Nuevas obligaciones con garantía hipotecaria

contraídas con las mismas entidades antes

individualizadas u otras y que los documentos o

instrumentos que den cuenta de tales

obligaciones se encuentren exentos del

Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido

en el DL N° 3.475, de 1980.

Destinadas a pagar créditos u

obligaciones con garantía

hipotecaria que se hayan destinado

a la adquisición o construcción de

una vivienda nueva acogida al

beneficio tributario que establece

la Ley N° 19.622, de 1999, por

cumplir con los requisitos exigidos

para ello.

Los límites máximos de esta rebaja dependen de la fecha de adquisición de la vivienda, la que

asciende a los siguientes montos:

Page 422: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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422

Fecha en que se contrajo la

obligación hipotecaria para la

adquisición de la vivienda

Rebaja

máxima

mensual en

UTM

Rebaja máxima anual

Entre el 22.06.1999 y el

31.12.1999

10 UTM

Entre el 01.01.2000 y el

30.09.2000

6 UTM

Entre el 01.10.2000 y el

30.06.2001

3 UTM

La rebaja máxima anual será equivalente al

número de cuotas pagadas o aportes

enterados en el año calendario respectivo,

las cuales no pueden exceder de doce en el

año, salvo que se trate de cuotas pagadas

con retraso de hasta doce meses anteriores

multiplicadas por el número de UTM que

constituye la rebaja máxima mensual

indicada en la columna anterior,

considerando para tales fines el valor de la

UTM vigente en el mes de Diciembre del

año comercial correspondiente.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicio práctico 1:

Determinar la Base Imponible de Impuestos Global Complementario y aplique la tabla para el

cálculo del impuesto correspondiente.

Sueldos (Menor de 90 UTA) $ 36.000.000

Intereses hipotecarios pagados superiores al límite 8 UTA $ 4.100.000

Valor UTA AL 31 de Diciembre $ 489.264

Page 423: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

423

Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):

RENTA IMPONIBLE

ANUAL

DESDE HASTA TASA O FACTOR

CANTIDAD

A REBAJAR

24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60

33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60

Cálculo de los valores de la UTA a Diciembre:

UTA $

8 $ 3.914.112

489.264 UTA DIC 2013 90 $ 44.033.760

150 $ 73.389.600

73,58 $ 36.000.000

Desarrollo Formulario 22:

Línea Concepto Créditos Rentas

9 Sueldos 161 36.000.000 +

13 Sub Total 158 36.000.000 =

15 Intereses pagados por crédito con garantía

hipotecaría (Art. 55 bis) 750 3.914.112 751 3.914.112 .

17 Base Imponible IGC 170 32.085.888 =

18 IGC según tabla 157 2.076.038 +

30 Crédito por Impuesto Único de Segunda

Categoría 162 -2.647.139 -

35 IGC/Débito a pagar 304 -571.101 =

56 Remanente de Impuesto por Art. 55 Bis 119 571.101 757 571.101 -

60 Resultado Liquidación Anual Impuesto

Renta 305 -571.101 =

61 Saldo a favor 85 571.101 =

63 Monto Devolución Solicitada 87 571.101 =

Page 424: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

424

Cálculo IGC antes de rebajas:

32.085.888 * 0,135 = 4.331.595 - 2.255.556,60 = 2.076.038

Ejercicio práctico 2:

Sueldos (Mayor a 90 UTA y menor a 150 UTA) $ 46.000.000

Intereses hipotecarios pagados superiores al límite 8 UTA $ 4.100.000

Valor UTA AL 31 de Diciembre $ 489.264

Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):

RENTA IMPONIBLE

ANUAL

DESDE HASTA TASA O FACTOR

CANTIDAD

A REBAJAR

24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60

33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60

43.422.480,01 57.896.640,00 0,304 8.672.434,20

Cálculo de los valores de la UTA a Diciembre:

UTA $

8 $ 3.914.112

489.264 UTA DIC 2013 90 $ 44.033.760

150 $ 73.389.600

73,58 $ 36.000.000

Desarrollo Formulario 22:

Page 425: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

425

Línea Concepto Créditos Rentas

9 Sueldos 161 46.000.000 +

13 Sub Total 158 46.000.000 =

15

Intereses pagados por crédito con garantía

hipotecaría (Art. 55 bis) 750 3.824.099 751 3.824.099 -

17 Base Imponible IGC 170 42.175.901 =

18 IGC según tabla 157 4.067.597 +

30

Crédito por Impuesto Único de Segunda

Categoría 162 5.311.566 -

35 IGC/Débito a pagar 304 -1.243.969 =

56 Remanente de Impuesto por Art. 55 Bis 119 1.243.969 757 1.243.969 -

60

Resultado Liquidación Anual Impuesto

Renta 305 -1.243.969 =

61 Saldo a favor 85 1.243.969

63 Monto Devolución Solicitada 87 1.243.969

Cálculo IGC antes de rebajas:

42.175.901 * 0,23 = 9.700.457 - 5.632.860,60 = 4.067.597

Cálculo del tope a rebajar:

(250 - ((46.000.000 / 489.264) * 1,667)) = 93,27% * 4.100.000 = 3.824.099

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 70

(26/12/2002)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999,

que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas

Page 426: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

426

acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.

Circular N° 87

(10/12/2001)

Instrucciones sobre rebaja tributaria por concepto de intereses establecida por

el nuevo artículo 55 bis incorporado a la LIR por el artículo único de la Ley

N° 19.753, del año 2001

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2366

(02/08/2007)

Forma de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 55 bis de la LIR,

cuando un inmueble es adquirido en comunidad y no se hizo mención en la

escritura de compra cuál de los comuneros se acogería a la rebaja.

Oficio N° 663

(19/03/2007)

Incompatibilidad de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N°

19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios y el artículo 55 bis de la LIR,

sobre deducciones por intereses, respecto de un mismo bien raíz o bienes

raíces distintos.

Oficio N° 807

(08/03/2006)

Los contribuyentes acogidos al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de

1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, sólo podrán acogerse al

beneficio tributario establecido por el artículo 55 bis de la LIR, si renuncian

en forma expresa a la franquicia tributaria.

Oficio N° 574

(15/02/2006)

Contribuyentes no obligados a presentar una declaración anual de Impuestos

Global Complementario. Sin perjuicio de presentar para los efectos de

invocar algún beneficio tributario, como por ejemplo Art. 55 bis de la LIR.

Oficio N° 382

(03/02/2005)

Procedencia de rebajar intereses provenientes de créditos hipotecarios en caso

de deudor que adquirió bien raíz en comunidad con su cónyuge.

Oficio N° 5222

(14/10/2003)

Requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario del

artículo 55 bis de la LIR, en el caso de bienes adquiridos en comunidad.

Oficio N° 2549

(27/05/2003)

Requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario del

artículo 55 bis de la LIR. Dicho beneficio no procede en el caso de la

adquisición de bien raíz con saldo de precio por pagar.

Oficio N° 12

(02/01/2003)

Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR

a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la

adquisición de un bien.

Page 427: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

427

Oficio N° 3974

(04/11/2002)

Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR

a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la

adquisición de un bien.

Oficio N° 3973

(04/11/2002)

Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR

a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la

adquisición de un bien.

Oficio N° 1884

(17/06/2002)

Procedencia del beneficio del artículo 55 bis de la LIR antes que se verifique

la adquisición de un bien raíz, en caso de promesas de compraventas

destinadas a la adquisición de viviendas con créditos con garantía hipotecaria.

Oficio N° 1640

(23/05/2002)

Improcedencia de acogerse a beneficio tributario establecido en el artículo 55

bis de la LIR en caso de novación de obligaciones hipotecarias.

Oficio N° 1538

(13/05/2002)

Condiciones y requisitos que se deben cumplir para acogerse al beneficio

tributario del artículo 55 bis de la LIR. Situación de adquisición de bien raíz

con letras de créditos para fines generales.

Oficio N° 1436

(03/05/2002)

El beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR procede respecto de la

persona que figura en la escritura como compradora y deudora.

Oficio N° 1411

(30/04/2002)

Concepto que comprende la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la LIR.

Dicha franquicia no comprende la comisión hipotecaria.

Oficio N° 1405

(30/04/2002)

Condiciones bajo las cuales opera el beneficio tributario del artículo 55 bis de

la LIR, en el caso de mutuo hipotecario de libre disposición.

Oficio N° 1384

(26/04/2002)

Condiciones bajo las cuales opera el beneficio tributario del artículo 55 bis de

la LIR, en el caso de créditos hipotecarios destinados parcialmente a la

adquisición de una vivienda.

Oficio N° 1274

(18/04/2002)

Requisitos que se deben cumplir para gozar del beneficio tributario

establecido en el artículo 55 bis de la LIR, en el caso de créditos combinados.

Oficio N° 1272

(18/04/2002)

Requisitos que se deben cumplir para gozar del beneficio tributario

establecido en el artículo 55 bis de la LIR, respecto de créditos hipotecarios.

Oficio N° 4607

(29/12/2000)

Las Cajas de Compensación no se comprenden en el concepto de "institución

financiera", y por lo tanto, no se pueden acoger a la franquicia tributaria

establecida en Ley N° 19.622.

Oficio N° 3536

(22/09/1999)

Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de

1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de los mutuos

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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hipotecarios otorgados por la Mutualidad de Carabineros (Concepto de

institución financiera)

Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con

el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en

contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su

valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a

instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el

Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de

cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar

naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito

se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.

Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el

certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso

anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o

casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del

Ministerio de Educación.

La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con

estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de

ésta al término del ejercicio.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes

gravados con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una

reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán

aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del

mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en

conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos

Page 429: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

429

retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de

fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio.

Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda

devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados

por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el

inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá

por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del

crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no

podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.

Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los

contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y

documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los

medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.

COMENTARIO

El beneficio tributario para personas naturales, establecido por el nuevo Articulo 55 Ter de la

LIR, consistente en un crédito tributario contra los impuestos Global Complementario y de

Segunda Categoría por gastos en educación por los pagos efectuados por matrículas y

colegiaturas de 4,4 Unidades de Fomento por cada hijo no mayor de 25 años, sin que exista

limitación al número de hijos respecto de los cuales puede invocarse el crédito; para padres que

conjuntamente ganen hasta 792 UF anualmente, condicionado a una asistencia a clases mínima

de 85%.

Este beneficio tributario consiste en un crédito imputable por el contribuyente, según

corresponda, a los impuestos:

Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43, N° 1, de la LIR, o

Global Complementario, establecido en el artículo 52, de la LIR,

Page 430: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

430

El crédito puede ser imputado por el padre y/o la madre, en atención a los pagos efectuados a

instituciones de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado,

por concepto de:

Matrícula y Colegiatura,

Pagos de Cuotas de Centros de Padres,

Transporte Escolar Particular y

Otros gastos similares y/o relacionado con la educación de su hijo o hijos.

Cabe hacer notar que el crédito no depende de que los padres hayan incurrido efectivamente

en dichos gastos en la educación de su(s) hijo(s), sino que es la propia Ley quien establece el

beneficio de manera directa por un monto representativo de tales gastos, es decir, presume el

gasto.

Amerita mencionar que existen diferentes circunstancias en que se pueden encontrar los

padres, en relación con uno o más hijos en común, al respecto podemos identificar las

siguientes situaciones:

Sólo uno de los padres es contribuyente de los impuestos señalados y cumpla con los

requisitos señalados mas adelante:

Será éste padre quién podrá imputar el crédito por su monto total.

Esta situación debe ser acreditada mediante declaración jurada simple en la forma que

establezca el SII mediante resolución.

En caso que ambos padres sean contribuyentes de los impuestos señalados y cumplan con

los requisitos que se señalan mas adelante:

Podrán, optar de común acuerdo por designar a uno de ellos como beneficiario del

monto total del crédito.

El ejercicio de la opción la debe efectuar la madre o el padre, expresando de esta

manera en la forma que establezca el SII mediante resolución.

Page 431: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

431

En caso que no exista acuerdo, cada uno de los padres podrá imputar el 50% del monto

total del crédito, puesto que conforme a la Ley, ambos tienen el mismo derecho sobre el

crédito tributario total.

Podrán imputar el crédito por una suma equivalente a 2,2 UF por cada hijo no mayor de

25 años de edad, a partir del año tributario 2014.

Los requisitos a cumplir copulativamente, para la procedencia del crédito, son los siguientes:

i. Que la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, sea que éstas se hayan o

no gravado con el Impuesto Único de Segunda Categoría o el Impuestos Global

Complementario y sean percibidas por uno sólo de los padres, o por ambos, no excedan

de la cantidad equivalente a 792 UF, según su valor al término del ejercicio.

ii. Si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad

equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito, ni siquiera

en forma proporcional o en una parte de éste.

iii. Tener uno o más hijos, no mayores de 25 años de edad en el año calendario por el cual

se invoca el referido crédito.

iv. Que dicho (s) hijo (s), cuente (n) con un certificado de matrícula emitido por una

institución de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial o media, que haya sido

reconocida por el Estado y exhiba (n) un mínimo de asistencia del 85% a la

institución de enseñanza señalada. Con todo, podrá (n) exhibir un porcentaje de

asistencia menor al señalado, cuando exista algún impedimento justificado o en casos

de fuerza mayor, de acuerdo a lo que establezca el reglamento del Ministerio de

Educación.

La imputación del crédito por gastos en educación se efectuará anualmente, en contra del

Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuestos Global Complementario, según

corresponda.

1) Contribuyentes sólo afectos al Impuesto Único Segunda Categoría: En este caso, la

imputación del crédito se efectúa en la reliquidación anual que deben realizar de los

impuestos retenidos durante el año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores

anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos

Page 432: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

432

de cálculo del impuesto. Si el monto del crédito excede el monto anual del Impuesto Único

Segunda Categoría que se declare o determine en la reliquidación referida, en el ejercicio

respectivo, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto, ni solicitarse

su devolución. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente de obtener la

devolución, cuando corresponda, del todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos

provisionales efectuados por el mismo, casos en que se aplicará lo dispuesto en el artículo

97 de la LIR.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55 Ter, estos contribuyentes para gozar del

crédito que éste contiene, deben efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único Segunda

Categoría (IUSC) que les afecta de la siguiente forma:

1. Actualización de la Base Imponible mensual (B.I.):

B.I. IUSC determinadas en cada mes del año calendario respectivo * %VIPC12

2. Base imponible anual:

∑ B.I. IUSC * %VIPC (mes1+mes2+…+mes12) = B.I. IUSC Anual

3. Aplicación de la tasa

A la B.I. IUSC Anual, se le aplica la escala de tasas del artículo 43, N° 1 de la LIR vigente en

el año tributario respectivo, expresada en valores anuales (UTA de diciembre del mismo año),

considerando los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del

tributo.

[(B.I. IUSC Anual * Tasa) – Rebaja s/tabla] = IUSC Anual que correspondía pagar

4. Crédito por gastos de educación (CGE)

12 Variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo, según el inciso penúltimo del N° 3, del artículo 54º de la LIR

Page 433: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

433

Se imputará el crédito por gastos en educación, en contra del Impuesto Único Segunda

Categoría Anual que el contribuyente de dicho tributo debe pagar.

IUSC Anual – CGE = IUSC anual a pagar

CGE no debe exceder:

De los montos anuales en 4,4 UF13 por cada hijo, a partir del año tributario 2014 y

siguientes, en la medida que se cumplan los requisitos ya analizados, y

Del monto del Impuesto Único Segunda Categoría Anual que se declare o determine en el

ejercicio respectivo.

5. Actualización del Impuesto Único Segunda Categoría retenido

El IUSC retenido sobre la base imponible indicada en el punto 1., por el respectivo empleador,

habilitado o pagador en cada mes, se actualiza por la VIPC14.

IUSC retenido en cada mes * %VIPC

Para el cálculo no se debe considerar aquellas mayores retenciones efectuadas a los

trabajadores o jubilados por los agentes retenedores indicados (Art. 88 Inc. final de la LIR), las

que son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como

tales por los citados contribuyentes.

6. Imputación del Impuesto Único Segunda Categoría retenido.

El IUSC mensualmente retenido y reajustado se imputa en contra del IUSC Anual,

constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del

contribuyente,

13 Valor al término del ejercicio 14 Variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la retención del IUSC y el último día del mes de noviembre del año respectivo, según el artículo 75 de la LIR.

Page 434: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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(IUSC Anual – CGE) – IUSC retenido = Remanente a favor

Remanente de impuesto a favor:

Se puede dar de abono a cualquier obligación anual que afecte al contribuyente al término

del ejercicio mediante la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta vía Formulario N°

22.

Si aún queda remanente por no existir obligaciones tributarias anuales o éstas sean

inferiores, el remanente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías15,

incluidos los pagos provisionales efectuados por el contribuyente.

2) Contribuyentes del Impuestos Global Complementario: En el caso de estos

contribuyentes, la imputación del crédito por gastos en educación, se efectuará en la

Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Form. 22) a la que se encuentran obligados

conforme a lo dispuesto en el Art. 65, número 3°, de la LIR. Si el monto del crédito

excediere el Impuestos Global Complementario que se determine en el ejercicio respectivo,

dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto, ni solicitarse su

devolución, sin perjuicio del derecho del contribuyente a obtener la devolución de los

pagos provisionales efectuados por el mismo, casos en que se aplicará lo dispuesto en el

artículo 97 de la LIR.

1. Determinación de la Renta Bruta Global:

RBG = ∑ (Rentas Presuntas + Rentas efectivas) actualizadas

2. Aplicación de la tasa

[(RBG * Tasa IGC) – Rebaja s/tabla] = IGC a pagar

3. Crédito por gastos de educación (CGE)

15 Según dispone el artículo 97 de la LIR, en conformidad al inciso penúltimo del artículo 55 ter de la LIR

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

435

Según lo dispuesto en el artículo 55 Ter de la LIR, se imputa directo el crédito por gastos en

educación, en contra del Impuestos Global Complementario que el contribuyente de dicho

tributo debe pagar.

IGC – CGE = IGC a pagar o Remanente a favor

CGE no debe exceder:

De los montos anuales en 4,4 UF16 por cada hijo a partir del año tributario 2014 y

siguientes, en la medida que se cumplan los requisitos ya analizados, y

Del monto del Impuesto Único Segunda Categoría Anual que se declare o determine en el

ejercicio respectivo.

Cabe hacer presente que la imputación de este crédito al Impuestos Global Complementario se

efectúa antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o reembolso al

contribuyente, según el Art, 56 Inc. final de la LIR.

Dentro de este grupo de contribuyentes las personas que, además de las rentas del trabajo

dependiente, obtengan otros ingresos que deban incorporarse en la Renta Bruta Global de

Global Complementario, deben efectuar la imputación del crédito en contra del Impuestos

Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicios prácticos:

a) De Impuesto Único de Segunda Categoría :

16 Valor al término del ejercicio

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Manual Tributario AFIICH

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Concepto $

Sueldo 350

UF

Sueldo 400

UF

Sueldo 600

UF

UF al 31 de Diciembre 2013 23.309,56 23.309,56 23.309,56

Tope 792 UF (sueldos conjuntos) $ 18.461.172 18.461.172 18.461.172

Tope del crédito 4,4 UF por hijo (Sólo tiene

un hijo) $ 102.562 102.562 102.562

Ejemplos: (a) (b) (c)

Sueldo $ 7.994.263 9.136.300 13.704.450

Impuesto USC Retenido (supuesto) $ 74.045 131.146 359.554

Gastos en Educación (supuesto) $ 350.000 350.000 350.000

Desarrollo:

Base Afecta a Reliquidación Anual IUSC $ 7.994.263 9.136.300 13.704.450

IUSC ANUAL (supuesto) $ 74.045 131.146 359.554

Crédito por gastos en educación $ -102.562 -102.562 -102.562

Crédito IUSC -74.045 -131.146 -359.554

Devolución de impuestos con TOPE IUSC

Retenido $ 74.045 102.562 102.562

Impuesto a pagar reliquidación anual

IUSC 0 0 0

Caso (a): Como el crédito supera el Impuesto USC se devuelve el 100% del Impuesto

Único de Segunda Categoría pagado.

Page 437: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

437

Casos (b) y (c): Al IUSC DE RELIQUIDACIÓN ANUAL se le imputó el IUSC retenido y

el CGE con tope de 4,4 UF, se produce, por lo tanto, un menor impuesto a pagar en la

reliquidación, que da derecho a la devolución consiguiente.

b) De Impuestos Global Complementario:

Concepto $

Sueldo

396 UF

Sueldo

500 UF

Sueldo

792 UF

UF al 31 de Diciembre 2013 23.309,56 23.309,56 23.309,56

Tope 792 UF (sueldos conjuntos) $ 18.461.172 18.461.172 18.461.172

Tope del crédito 4,4 UF por hijo (Sólo tiene un hijo) $ 102.562 102.562 102.562

Ejemplos: (a) (b) (c)

Sueldo $ 9.044.937 11.420.375 18.089.874

Impuesto USC Retenido (supuesto) $ 126.578 245.350 759.611

Gastos en Educación (supuesto) $ 550.000 550.000 550.000

Otra Renta afecta a IGC $ 4.000.000 4.000.000 4.000.000

Desarrollo:

Base Afecta a IGC $ 13.044.937 15.420.375 22.089.874

IGC (supuesto) $ 326.578 492.661 1.159.611

Crédito por gastos en educación $ -102.562 -102.562 -102.562

Crédito por Impuesto USC $ -126.578 -245.350 -759.611

Impuesto a pagar $ 97.438 144.749 297.438

Casos (a), (b) y (c): Al IGC se le imputó el IUSC retenido y el CGE con tope de 4,4 UF por

el hijo que cumple los requisitos de edad y asistencia, se produce, por lo tanto, un menor

impuesto a pagar en la declaración anual.

Page 438: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

438

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución N°

39 (12/04/2013)

Establece Declaración Jurada Simple a presentar por los contribuyentes, para

la cesión del crédito por gastos en educación, según el artículo 55 ter de la

Ley sobre Impuesto a la Renta.

Resolución N°

24 (22/02/2013)

Establece Declaración Jurada a presentar por las Instituciones de Educación

Pre-Escolar, Básica, Diferencial y Media reconocidas por el Estado y

obligación de certificar, respecto del cumplimiento del requisito de asistencia

de sus alumnos matriculados, para la procedencia del crédito por gastos

relacionados con la Educación establecido en el Art. 55 ter de la LIR.

Formulario N° 1904 y Certificado N° 37.

Artículo 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes

créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que

a continuación se establece:

1) Derogado.

2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.

3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas

en la renta bruta global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se

gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o

accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o

accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta

global de las personas aludidas.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del

artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el

impuesto territorial pagado.

Page 439: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

439

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título,

dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución,

salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo respecto de las

cantidades efectivamente gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este

artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en

cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en

esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de

aquellos no susceptibles de reembolso.

COMENTARIO

Créditos contra el IGC DETERMINADO contenidos en el artículo 56 de la LIR

Los contribuyentes afectos al IGC tienen derecho a descontar o imputar algunos créditos contra

el impuesto determinado por este concepto, en el siguiente orden de prelación:

Artículo 56 N° 2 “Tasa Media”

La cantidad que resulte de aplicar las normas del artículo 54 N° 3

Las normas indicadas dicen relación con la incorporación de la renta bruta global, de las

siguientes rentas exentas del IGC, que deben formar parte de la "renta bruta global", pero sólo

para los efectos de aplicar la “escala progresiva” de tasas de este impuesto, ellas son:

6. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de IGC

7. Rentas totalmente exentas de IGC

8. Rentas parcialmente exentas de IGC, en la parte exenta solamente

9. Rentas del trabajador dependiente del artículo del 42 N° 1, corregidas, cuando

obtiene otras rentas afectas al IGC.

Page 440: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

440

Estas inclusiones que se realizan sólo para efectos de aplicar la escala a una mayor base,

implica que finalmente sube la tasa final de impuesto aplicada.

a. El crédito que corresponde rebajar del IGC, respecto de las rentas exentas, se calcula de la

siguiente manera:

IGC

Base IGC =

Tasa

Media *

Rentas

Exentas = Crédito

Respecto de las rentas del trabajador dependiente, sólo se da como crédito el Impuesto Único

de Segunda Categoría retenido y reajustado.

Artículo 56 N° 3 “Crédito por Impuesto de Primera Categoría”

Se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría a las rentas comprendidas en la Renta

Bruta Global, que se gravaron con dicho impuesto; el monto que resulta de esta operación

se rebaja del IGC determinado.

Respecto de socios o accionistas, personas naturales, que reciben rentas que deben incluir en

la renta bruta global, que provienen de las sociedades de las que son propietarios, se aplica

también la tasa del Impuesto de Primera Categoría que las afecto; el monto que resulta de

esta operación se rebaja de IGC determinado.

No da derecho a rebaja del IGC el Impuesto de Primera Categoría pagado con

contribuciones, aplicado sobre rentas presuntas de actividad agrícola y bienes raíces no

agrícolas.

Artículo 56 inciso penúltimo “Crédito por Impuesto de Primera Categoría”

Una vez imputados los créditos contra el IGC determinado, la cantidad que pudiese quedar a

favor del contribuyente, por regla general, no procedería ser devuelto ni imputado a ningún

Escala de

Tasas GC

* Conjunto

de Rentas

= Impuesto – Crédito

Page 441: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

441

otro impuesto, no obstante, la misma ley establece excepciones, lo que implica que podrá

solicitarse la devolución o imputación en los siguientes casos:

Por Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado que gravó las rentas incluidas en

la base de global.

Por Impuesto Único de Segunda Categoría retenido que gravó las rentas incorporadas en la

base de global.

Los créditos a rebajar que dan derecho a devolución se aplicarán a continuación de aquellos

que no lo dan.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Solicita se dé una respuesta acerca del tratamiento tributario de los excedentes de libre

disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42° ter de la LIR, indicando

disposiciones legales, que determinen que al incorporar una renta exenta en su

declaración se determine un mayor valor de impuesto a pagar

Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 42 ter de la LIR, establece un

beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional

del DL 3.500 que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán

retirar exento de impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de

capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 UTM con un tope

de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo

exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados,

por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al Impuestos Global

Complementario.

Por otra parte, es necesario hacer presente que el N° 3 del artículo 54 de la LIR establece que

las rentas totalmente exentas de Impuestos Global Complementario, las rentas parcialmente

exentas de dicho tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos

Page 442: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

442

especiales y las rentas del N° 1 del artículo 42º, deben incluirse en la base imponible del

referido tributo personal, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado

gravamen, ya que se dará como crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala

mencionada al conjunto de las rentas obtenidas, el impuesto que afectaría a las rentas exentas

declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el

conjunto total de rentas del contribuyente. En el caso de las rentas referidas en el N° 1 del

artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas

remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75 de la ley del ramo, salvo en

el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta,

tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.

En todo caso, es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base

imponible del Impuestos Global Complementario, sólo rige cuando el contribuyente durante el

año calendario respectivo ha obtenido otras rentas afectas al mencionado tributo personal;

Exigencia que afecta a cualquier contribuyente sea pensionado o no, que haya obtenido rentas

gravadas y exentas en un año determinado.

En consecuencia, y en relación con lo consultado, se señala que la obligación que tienen los

contribuyentes de declarar en la base imponible de su Impuestos Global Complementario las

rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario respectivo, con los efectos

tributarios que procedan, nace de lo establecido por una norma legal expresa, como lo es, lo

dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR.

Respecto de la obligación precedente, esto es, de declarar las rentas exentas en el Impuestos

Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectas al citado gravamen, este

Servicio lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes para la confección de su

declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario N° 22, mediante las

instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada año. Incluso en la

citada Línea 8 se indica en forma expresa que los contribuyentes que obtengan excedentes de

libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los límites máximos de 200 u

800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben declararse en el Impuestos

Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del artículo 54 de la LIR.

Finalmente, se hace presente que la obligación anterior va asociada con el derecho a que tienen

Page 443: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

443

los contribuyentes de rebajar el crédito por rentas exentas que establece el N° 2 del artículo 56

de la LIR, y comentado en las instrucciones de la Línea 21 del Formulario N° 22, contenido en

los Suplementos Tributarios de los años respectivos. (Oficio N° 1.485, de 14.07.2008).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 56 inciso 1 N° 1

CIRCULAR Descripción

Circular N° 79

(09/11/2001)

Derogación del crédito en contra del IUSC y Global Complementario,

equivalente al 10% de 1 UTM o 1 UTA, establecido en los artículos 44 y 56

N° 1 de la LIR.

Circular N° 54

(28/10/1986)

Instrucciones generales relacionadas con las modificaciones introducidas al

artículo 56 de la LIR por la Ley N° 18.489, de 1986, relacionadas con los

créditos en contra del Impuestos Global Complementario.

Circular N° 12

(29/01/1986)

Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 56 de la

LIR, por la Ley N° 18489, de 1986.

Circular N° 63

(26/06/1974)

Casos en que no existe incompatibilidad entre los créditos contra el

Impuestos Global Complementario y los créditos contra el IUSC. Orden de

prioridad en que deben otorgarse los créditos.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 57

(26/06/1977)

Incompatibilidad de los créditos del Impuestos Global Complementario con

los establecidos para el IUSC.

Artículo 56 inciso 1 N° 2

CIRCULAR Descripción

Circular N° 78

(09/11/2001)

Tributación de las empresas o sociedades acogidas a las normas del DL N°

701, de 1974 (Fomento Forestal) y al DL N° 4363, de 1931, Ley de Bosque,

Page 444: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

444

y la de sus respectivos propietarios, socios o accionistas.

Circular N° 38

(26/06/1986)

Crédito proporcional por rentas exentas e IUSC que corresponde otorgar por

la declaración en la renta bruta global del IGC las rentas exentas de dicho

tributo personal o del Art. 42 N° 1 de la LIR.

Circular N° 7

(01/02/1985)

Crédito por concepto de IUSC en la determinación del Impuestos Global

Complementario por la declaración en dicho tributo de las rentas del artículo

42 N° 1 de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1485

(14/07/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo

dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito

proporcional por rentas exentas.

Oficio N° 834

(24/04/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las

normas del artículo 42 ter de la LIR. Declaración como rentas exentas la

parte de los excedentes que no exceden de los montos exentos.

Oficio N° 698

(11/04/2008)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo

que establece el Art. 42 ter de la LIR, cuando superan los montos exentos.

Oficio N° 555

(06/03/2007)

Alcance y sentido de lo dispuesto por el artículo 14° del actual Decreto Ley

N° 701, sobre Fomento Forestal. Crédito especial en contra del Impuestos

Global Complementario.

Oficio N° 3987

(13/10/2005)

Régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de excedentes de

libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la LIR.

Oficio N° 2446

(04/07/2005)

Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo

dispuesto por el artículo 42 ter de la LIR.

Oficio N° 4711

(30/11/2001)

Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N° 1 de la LIR

frente al Impuestos Global Complementario por otras rentas declaradas en

dicho tributo personal.

Oficio N° 494

(01/02/1977)

Exenciones que favorecen a las rentas provenientes de la explotación de

bosques artificiales acogidos al DS N° 4.363 de 1931, sobre Ley de Bosque.

Page 445: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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445

Artículo 56 inciso 1 N° 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 3434

(18/12/2012)

Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la

LIR y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen

los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.

Oficio N° 1569

(05/07/2011)

La pérdida tributaria determinada en el régimen general producto de la

consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente

desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al régimen

general.

Oficio N° 339

(24/02/2010)

Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no

agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°,

N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No a lugar a la reconsideración del

Oficio N° 1436, de fecha 07.07.2008.

Oficio N° 32

(12/01/2010)

Situación del crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades

reinvertidas en sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la LIR.

Oficio N° 2181

(26/06/2009)

Las rentas provenientes de la explotación de máquinas de juegos al azar es

una actividad que se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, como

provenientes de empresas de diversión y esparcimiento.

Oficio N° 1436

(07/07/2008)

Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no

agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las

normas de los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3, de la LIR.

Oficio N° 1434

(07/07/2008)

Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme

a lo dispuesto por los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad

anónima en sociedad de personas frente al registro FUT.

Oficio N° 694

(11/04/2008)

Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación

del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.

Gastos rechazados

Oficio N° 283

(11/02/2008)

Consultas relativas a Facturas de Compra por servicios recibidos y sobre

Ingresos no Constitutivos de Renta.

Page 446: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

446

Oficio N° 2594

(06/09/2007)

Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales

a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme

a las normas de la letra c) N° 1, letra A) del artículo 14 de la LIR.

Oficio N° 1279

(18/06/2007)

Tributación del usufructo constituido sobre acciones. Derecho al crédito por

Impuesto de Primera Categoría según los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR.

Artículo 56 inciso 2 y 3

OFICIOS Descripción

Oficio N° 4711

(30/11/2001)

Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N° 1 de la LIR

frente al Impuestos Global Complementario por otras rentas declaradas en

dicho tributo personal.

Oficio N° 1603

(28/04/1987)

Tratamiento tributario de las devoluciones de impuestos por diversos

conceptos entre los cuales se incluye el crédito del Artí. 56 N° 3 de la LIR.

Oficio N° 1273

(08/04/1987)

La devolución del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría no

queda afecta a los impuestos de la LIR.

Oficio N° 2324

(16/07/1986)

Para que proceda la devolución de los excedentes de crédito del artículo 56

N° 3 de la LIR, éstos deben provenir de rentas o cantidades que hayan sido

efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.

Artículo 57.- Estarán exentas del Impuestos Global Complementario las rentas del artículo

20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias

mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean

percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas

sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1. En los mismos términos y por igual

monto estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuestos Global

Complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de

sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas.

Asimismo estará exento del Impuestos Global Complementario el mayor valor obtenido en

el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior

Page 447: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

447

cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de

diciembre de cada año.

También estarán exentas del Impuestos Global Complementario las rentas que se eximen de

aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3

del artículo 54.

COMENTARIO

Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario

Se eximen del IGC las rentas señaladas en el artículo 57 de la LIR, cuyos montos netos en su

conjunto por tipo de renta y debidamente actualizado, no exceda de los topes que se indica

para cada una de ellas:

1. Rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2

a. Monto neto conjunto debidamente actualizado Tope 20 UTM17.

b. Tipos de rentas: “intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del

dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios,

sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose

las rentas que provengan de: Bonos, debentures, dividendos, depósitos en dinero,

cauciones en dinero, renta vitalicia, instrumentos de deuda de oferta pública, entre otros.

c. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos

únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de

trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.

2. Rentas provenientes del Mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de

sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas

17 Vigente en el mes de Diciembre de cada año.

Page 448: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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448

a. Monto neto conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado Tope

20 UTM18.

b. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos

únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de

trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.

c. Se eximen también del Impuesto de Primera Categoría.

3. Rentas provenientes del Mayor valor obtenido del rescate de cuotas de fondos mutuos

a. Monto neto conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado Tope

30 UTM19

b. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos

únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de

trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.

4. Rentas que se eximen del IGC por leyes especiales.

Según el inciso final del artículo 57 de la LIR, las rentas que se eximan del IGC, en

virtud de leyes especiales, no son objeto de tributación de dicho impuesto, aun así,

deben ser incorporadas en la Renta Bruta Global sólo para efectos de aplicar la escala

de tasas progresiva de IGC, la respectiva aplicación de la tasa media a estas renta para

la determinación del crédito imputable a este gravamen.

Finalmente, para determinar los límites de las exenciones que benefician a las rentas

enumeradas, no deben computarse ingresos por estos mismos conceptos que se

encuentren exentos del Impuesto de Primera Categoría y/o global complementario en

virtud de otras normas legales, por ejemplo: “El mayor valor obtenido en la

enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en

Chile con presencia bursátil…no constituirá renta … que cumplan con los requisitos

del artículo 107 de la LIR”. (Ex 18 Ter).

18 Vigente en el mes de Diciembre de cada año. 19 Vigente en el mes de Diciembre de cada año.

Page 449: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

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449

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Situación tributaria de las rentas obtenidas sobre los retiros efectuados de las cuentas de

ahorro voluntario, establecidas en el Art. 21°, del DL N° 3.500, de 1980 y la procedencia

de declarar impuestos sobre fondos reinvertidos de una institución a otra, sin variar su

monto ni fecha de inversión.

La tributación que le corresponde a las rentas obtenidas producto de los retiros de fondos

depositados en la Cuenta de Ahorro Voluntario, se encuentra establecida en el artículo 22 del

DL 3.500, de 1980, norma que establece que los afiliados podrán acogerse, por su Cuenta de

Ahorro Voluntario, a las normas que se establecen en la letra B, del artículo 57 bis de la LIR,

con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de

capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21. En el caso

que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de

la LIR, sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados

anteriormente, que efectúen de su Cuenta de Ahorro Voluntario.

Considerando que, en este caso, la entidad administradora ha certificado que no se acogió a las

normas de la letra B, del artículo 57 bis de la LIR, sino más bien que se sujeta a las

disposiciones generales de la LIR, la tributación que corresponde aplicar en la situación en

comento es aquella establecida por tales disposiciones. La renta tiene el mismo tratamiento

tributario que tiene el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas de los fondos mutuos,

según el artículo 19 del DL N° 1.328, de 1976, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo

57 de la LIR para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.

Por otra parte, la renta determinada sobre los retiros realizados, queda afecta al Impuestos

Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente y

para los fines de la aplicación de la tributación señalada, tal renta deberá actualizarse

previamente, de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la

percepción de la renta y el último día del mes de noviembre del año respectivo, conforme a lo

dispuesto por el artículo 54 de la LIR.

Page 450: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

450

No existe disposición legal alguna que permita efectuar la reinversión de estos fondos en un

depósito a plazo, postergando con ello la tributación de las rentas obtenidas. En ese sentido,

independientemente del destino de las cantidades retiradas, incluyendo las rentas determinadas,

éstas deben tributar conforme a lo señalado, como rentas del ejercicio en que se efectuó el

retiro respectivo. Sin perjuicio de ello, resulta aplicable también la exención de Impuestos

Global Complementario que establece el inciso 2°, del artículo 57 de la LIR para el mayor

valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. De acuerdo a lo previsto por esta

disposición legal, si el beneficiario de la renta se trata de un contribuyente de aquellos

sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR, (pequeños

contribuyentes y trabajadores dependientes), y el monto actualizado de la renta percibida no

excede de 30 UTM del mes de diciembre de cada año, dicho contribuyentes se encontrará

exento del Impuestos Global Complementario. (Oficio N° 1267, de 29.07.2010)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 51

(12/09/2008)

Regímenes tributarios a los cuales los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y 2

de la LIR pueden acoger los APV, conforme a las normas del artículo 42 bis

de la ley antes mencionada. Exención de Impuestos Global Complementario,

incompatibilidad con el régimen del artículo 57 bis y plazo de declaración de

retención de impuesto.

Circular N° 25

(25/04/2008)

Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos

extranjeros, según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás

disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble

tributación internacional.

Circular N° 10

(23/01/2002)

Exención del Impuestos Global Complementario que favorece a los

contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 2 de la LIR, respecto del mayor

valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos.

Circular N° 32

(11/07/1994)

Exención de Impuestos Global Complementario que favorece a las cuentas

de ahorro voluntario de las AFP sujetas a las normas generales de la LIR.

Circular N° 1

(05/01/1989)

Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el

rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el DL N° 1.328, de 1976.

Page 451: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

451

Circular N° 7

(01/02/1985)

Exención de Impuestos Global Complementario por rentas provenientes del

artículo 20 N° 2 y derivadas de la enajenación de acciones de sociedades

anónimas. Nuevo límite y nuevas rentas exentas.

Circular N° 27

(13/06/1984)

El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades

anónimas se beneficia con la exención del Impuestos Global

Complementario.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1267

(29/07/2010)

Situación tributaria de las rentas determinas sobre los retiros efectuados de

las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el artículo 21° del Decreto

Ley N° 3.500, de 1980. La renta determinada sobre los retiros realizados,

queda afecta al Impuestos Global Complementario o Adicional.

Oficio N° 1196

(20/03/2001)

Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de Impuestos Global

Complementario. Declaración de rentas exentas.

Oficio N° 2553

(01/08/1991)

Tratamiento tributario de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en AFP, en

virtud de lo establecido en el artículo 22 del DL 3500.

Oficio N° 1589

(13/05/1991)

Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a

plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20

N° 2, 41 bis, 54 N° 1 y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2856

(05/09/1989)

Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. Límite de

exención de Impuestos Global Complementario.

Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N°

1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las

letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- De las inversiones.

Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o

valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema

establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al Impuestos Global

Complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su

Page 452: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

452

caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica

a continuación:

1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra

deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los

instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades

financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y

administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se

denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas

sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que

se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados,

entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas

de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto

ley N° 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún

caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de

un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles

de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia

respectiva.

Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución

Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución

Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de

la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el

respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso

de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N° 3.500,

de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de

esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento

tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros

que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo

que determine a su elección el inversionista.

Page 453: Fiscalización tributaria

Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

453

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o

entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el

mecanismo de la cesión de créditos.

2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona

acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha

persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el

monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de

cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades,

intereses u otras.

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el

goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior,

deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la

inversión incluyendo sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión

forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella

dé lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de

fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el

contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El

retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la

transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia

obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de

rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes

normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el

primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de

la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las

normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la

presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la

norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado

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NOVIEMBRE 2013

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informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del

índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de

dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para

efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción

respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e)

en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia

obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el

resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las

cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente

deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que

aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo

de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro

neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas

deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término

del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en

relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o

retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo

de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros

deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el

último día del mes anterior a aquel en que se hayan efectuado y el último día del mes

anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en

moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta

ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en

este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.

Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban

incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo

resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o

giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en

el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad

deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

455

entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes

anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las

cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos

Internos.

3º.- La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá al

ahorro neto del año de la persona.

4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por

una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al Impuestos

Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría, según corresponda. Si el

crédito excediera el Impuestos Global Complementario del año, el exceso se devolverá al

contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no

podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65

unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera,

deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma

forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.

5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de

15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuestos Global

Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según

corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. En el caso que el contribuyente tenga

una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la

tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que

exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de

diciembre del año respectivo.

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Manual Tributario AFIICH

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456

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto

sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite

previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar

de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y

sus recargos.

6º.- Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo deberán presentar

declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos

indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número

5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas

precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros.

7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo

descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos

instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte

de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta

del impuesto de herencias establecido en la ley N° 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder

la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y

previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará

según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior

al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al

de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones

Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por

cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días

del mes siguiente a aquel en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El

impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos

acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda

o acreedor del causante.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

457

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra

hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del

juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez

podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto

necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma

dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

8º.- Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o

avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o

liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15%

de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por

cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago

provisional voluntario de aquellos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta

retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en

que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del

instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o

goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los

intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.

9º.- A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los

beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se

les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.

10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen

mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas,

que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de

inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13 del

decreto ley N° 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas

abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

458

convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán

comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que

ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de

accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o

suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o

la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se

registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de

primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de

ellas constituirá el monto del retiro o giro.

11º.- Lo dispuesto en el número 3º del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las

indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de

ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.

B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.

1º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas

con el impuesto establecido en el número 1º del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una

reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año deduciendo del total de sus

rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.-. Al

reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad

tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

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459

Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en

conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos

retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.

2º.- Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo y del número 1º

de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en

conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma

establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el

contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas

determinadas en el año anterior.

COMENTARIO

1. Beneficio de la letra A) del Artículo 57 bis de la LIR

A este beneficio se pueden acoger las personas naturales afectas a Impuestos Global

Complementario (IGC) o Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).

,

Este artículo, establece que los contribuyentes indicados, tendrán derecho a un crédito contra

dichos impuestos, si optan por invertir en los instrumentos e instituciones que establece esta

norma legal, que consiste descontar de su declaración de impuesto anual a la renta, como

crédito contra el IGC o el USC, según corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado

en el ejercicio y en el caso de generar Ahorros Netos Negativos tendrán un débito a agregar al

impuesto con la misma tasa.

Artículo 57 bis letra A, N° 1

Instrumentos o valores con el beneficio tributario del artículo 57 bis

Los contribuyentes pueden invertir en los siguientes instrumentos o valores, unipersonales y

nominativos, para acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro, entre otros tenemos:

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a) Certificado de depósito a plazo iguales o mayores a un año;

b) Cuentas de ahorro bancarias;

c) Cuotas de Fondos Mutuos;

e) Cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3500, de 1980;

f) Cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida; y

d) Cuotas de Participación de Fondos de Inversión;

g) Suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la

fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de

inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13

del Decreto Ley N° 1.328, de 1976.

Dado que el SII es quien establece la lista de instrumentos, previo informe de la SBIF o SVS, cabe

hacer presente, que:

La SBIF indica que los instrumentos financieros susceptibles de acogerse a este mecanismo

son los siguientes:

a) Cuentas de ahorro a plazo.

b) Depósitos a plazo fijo a un año o más, documentados a través de pagaré, certificado de

depósito o letra de cambio;

c) Depósitos a plazo renovables a un año o más, documentados de la misma forma.

La SVS respecto de las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida, indica que:

a) Se trata del componente de ahorro incluidos en seguros de vida con valores

garantizados y

b) La prima tiene además del componente de ahorro un componente de riesgo.

Requisitos que deben cumplir los instrumentos o valores de ahorro

Para efectos del análisis es importante señalar que estos instrumentos constituyen una inversión

o ahorro neto positivo en la fecha de su depósito y constituyen un giro, retiro o ahorro neto

negativo en la fecha de su vencimiento, razón por la que, las renovaciones a su vencimiento, ya

sea, en la misma o en otra institución, se consideran como un ahorro neto negativo y

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Manual Tributario AFIICH

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461

simultáneamente como ahorro neto positivo, y así sucesivamente en cada vencimiento y

renovación.

Los requisitos que deben cumplir estos instrumentos los siguientes:

a) Contener la identificación del contribuyente, monto y fecha de la inversión,

b) Ser extendidos a nombre del contribuyente, unipersonal y nominativamente;

c) Los instrumentos a plazo fijo, deben ser extendidos a un plazo igual o superior a un

año, excluye por tanto aquellos emitidos a menos de un año, aun cuando sean depósitos

de plazo fijo renovables automáticamente,

d) Ser emitidos o tomados sólo por instituciones autorizadas por este artículo, establecidas

en Chile.

.Las Instituciones Receptoras autorizadas son las siguientes:

(i) Bancos y sociedades financieras, en el caso de los certificados de depósitos a plazo y

cuentas de ahorro bancarias;

(ii) Compañías de Seguros de Vida, en el caso de las cuentas de ahorro asociadas a los

seguros de vida;

(iii)Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, en el caso de las cuotas de fondos

mutuos a que se refiere el DL N° 1.328, de 1976,

(iv)Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y

(v) Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de las cuentas de

ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3.500, de 1980.

Una vez que el contribuyente manifiesta su voluntad de acoger la inversión al mecanismo de

Ahorro Neto, ésta es irrenunciable y persigue a dicha inversión hasta el momento de se retiro.

Caso particular son las cuentas de ahorro voluntario del artículo 21 del DL N° 3.500/80, en las

que coexisten fondos mixtos, acogidos al régimen general y al régimen de Ahorro Neto, siendo

el contribuyente quien elige a que depósito imputa el retiro que efectúa.

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Como estos instrumentos son nominativos y unipersonales, la única forma de ceder o entregar

la propiedad, uso, goce o nuda propiedad es a través de la “cesión de créditos”20.

Artículo 57 bis letra A, N° 2

Obligaciones de las Instituciones Receptoras:

Llevar por cada persona acogida al mecanismo una cuenta detallada

En cada cuenta detallada debe registrar el detalle por cada instrumento de ahorro:

Monto depositado o invertido,

Fecha de cada deposito o inversión,

Monto del giro o depósito, de capital, utilidades, intereses u otras,

Fecha de cada giro o retiro de capital, utilidades, intereses u otras.

Debe considerar como retiro o giro total de la inversión (rentas o intereses):

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, de los instrumentos o

valores.

la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o

valores.

La cesión forzosa del goce sólo considerar retiros o giros a que ella dé lugar (rentas o

intereses).

Para la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos, la inversión debe

considerar:

Valor contrato v/s Valor de Rescate de la cuota del fondo el Menor

El retiro de cuotas de fondos mutuos, se considerará:

Valor de rescate de la cuota en el día de la transacción

20 La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario, y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso, se llama deudor cedido. (www.corporativojuridico.cl)

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Normas de las cuotas de fondos de inversión:

a) Adquisición por el primer propietario Valor de emisión primaria

b) Transacciones posteriores Valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal

en el día de la transacción

c) Si no se puede aplicar a) o b) Valor contable de la cuota del último estado informado a

la SVS, reajustado

d) Contabilización del depósito o inversión Valor de la transacción si es menor que a),

b) y c)

e) La ganancia en la enajenación de cuotas retiradas del fondo El exceso sobre el resultado

de b) y c), se aplica el Régimen General (Primera, Global o Adicional).

Artículo 57 bis letra A, N° 3

Ahorro Neto del año

La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores del contribuyente

constituye el Ahorro Neto del año.

Saldos de ahorro neto individuales = Ahorro Neto del año (Positivo o Negativo)

Artículo 57 bis letra A, N° 4

Monto del Crédito

El Ahorro Neto Positivo (ANP) se multiplica por una tasa del 15%. La cifra resultante

constituye un crédito imputable al IGC o IUSC, según corresponda. Si dicho crédito excede del

IGC del año, el exceso se devolverá al contribuyente.

ANP * 15% = Crédito Imputable a IGC o IUSC

Crédito > IGC Derecho a Devolución

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Manual Tributario AFIICH

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El Ahorro Neto del año a considerar en el cálculo del crédito, tiene como tope la cifra menor

entre 30% de la renta imponible de la persona afecta a impuesto ó 65 UTA.

ANP

30% de la Renta Imponible

EL MENOR

65 UTA

De existir remanente de ahorro neto y este no fuere utilizado, debe ser agregado al ahorro neto

del año siguiente del contribuyente, debidamente reajustado por la VIPC.

Artículo 57 bis letra A, N° 5

Monto del Débito

El Ahorro Neto Negativo (ANN) se multiplica por una tasa del 15%. La cifra resultante

constituye un débito considerado IGC o IUSC, según corresponda. Si el contribuyente no

declara el débito no goza del derecho al Crédito, sino hasta que pague dicho débito y sus

recargos.

ANN * 15% = Débito considerado IGC o IUSC

Débito IGC/IUSC Aumenta el impuesto determinado

El contribuyente que tenga ANP durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período,

la tasa del 15% se aplica a los giros anuales siguientes que efectúe, pero sólo sobre la parte que

exceda de 10 UTA21.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 “n”

Consecutivos Cuota exenta

ANP ANP ANP ANP 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA

21 Valor al 31 de diciembre del año respectivo.

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Artículo 57 bis letra A, N° 6

Obligación de presentar declaración anual de impuesto

Los contribuyentes del IGC o IUSC, que utilicen el mecanismo del Ahorro Neto del artículo en

análisis, deben presentar su declaración anual de impuesto a la renta por los años en los que:

Usen créditos por ANP o

Deben aplicar débitos por ANN o

Deben arrastrar excedentes por depósitos o retiros a los años siguientes.

Artículo 57 bis letra A, N° 7

Al fallecimiento del titular de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro

Se entenderá retirado el total acumuladas en ellos.

Al total acumulado se le aplica como único impuesto a la renta, la tasa del 15%.

La cifra afecta a este impuesto único se exime del impuesto de herencias.

Previo informe del SII, el juez que concede la posesión efectiva, determina el impuesto único

conjuntamente con el de herencias.

Este impuesto se reajusta por la VIPC entre el fallecimiento y la determinación del juez.

El juez notifica personalmente o por cédula a las Instituciones Receptoras, para que retengan y

paguen el impuesto único.

Las Instituciones Receptoras deben enterar el impuesto dentro de los doce primeros días del

mes siguiente a la notificación.

Este impuesto tiene prioridad de pago respecto de otra deuda o acreedores del causante.

Si en la herencia hubiese cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión acogidos al mecanismo

de incentivo al ahorro, y si además el juez resuelve que todo o parte del impuesto debe ser pagado

con cargo a dichos fondos, podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas para el

pago del tributo reajustado.

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Artículo 57 bis letra A, N° 8

Si un instrumento de ahorro acogido al mecanismo en análisis, es transferido o liquidado, la

Institución Receptora retendrá y pagará un impuesto de 15% sobre la inversión, rentas o intereses,

ya sea por:

Enajenación o liquidación forzada, o

Transacción o avenimiento.

La retención se hará por cuenta del inversor

La retención tendrá el tratamiento de un pago provisional voluntario.

El pago se debe realizar dentro de los doce primeros días del mes siguiente a la notificación de

la transferencia o liquidación.

Respecto de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro:

La retención se aplica sólo sobre intereses o rentas que se paguen en razón de la cesión o

entrega.

Artículo 57 bis letra A, N° 9

A los giros o retiros que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras rentas desde

fondos invertidos en instrumentos o valores acogidos al beneficio del mecanismo de incentivo

al ahorro en análisis, sólo se les aplica la obligación de enterar el débito fiscal por los saldos

de ANN que resulten de la aplicación de las normas analizadas.

Artículo 57 bis letra A, N° 10

Este número contiene otra inversión a la que el inversionista puede acoger al mecanismo de

incentivo de ahorro, si así lo manifiesta:

Suscripción y pago o adquisición de acciones de S.A. abiertas, con presencia bursátil

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Manual Tributario AFIICH

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Normas al respecto:

Que las S.A. abiertas hayan manifestado su voluntad de ser Instituciones Receptoras al SII y a

las Bolsas de Valores.

Fecha de la inversión Fecha del registro del traspaso o suscripción y pago en la S.A.

Valor de la inversión Monto de la adquisición o suscripción.

Fecha de retiro o giro Fecha del registro de la enajenación.

Adquisición de acciones que no sean de primera emisión Efectuadas en Bolsas de Valores

del país.

La enajenación Efectuada en Bolsas de Valores del país.

Precio de enajenación Monto del retiro o giro.

Artículo 57 bis letra A, N° 1

Las indemnizaciones o retiros de seguros de vida efectuados desde su correspondiente cuenta de

ahorro, acogidas al mecanismo de incentivo de este artículo, NO serán Ingreso no renta del

artículo 17 N° 3 de la LIR.

2. Normas especiales de la letra B) del Artículo 57 bis para los contribuyentes del

artículo 42, N° 1 de la LIR

Artículo 57 bis letra B, N° 1

Las personas gravadas con el IUSC, para hacer efectivo el beneficio, deben reliquidar anualmente

sus impuestos retenidos y rentas imponibles, debidamente reajustadas.

Artículo 57 bis letra B, N° 2

Las personas gravadas con el IUSC tienen derecho a la devolución del crédito, si éste excede

dicho impuesto al efectuar la reliquidación.

Por su parte, si se determina ANN, el débito debe ser declarado y pagado por el contribuyente

en el mes de abril de cada año.

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Consecuencias de la renovación extemporánea de un depósito a plazo en relación con el

beneficio tributario establecido en el artículo 57° bis de la LIR.

Sobre el particular, en primer lugar procede señalar que el artículo 57 bis de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro, en su letra A, establece una

serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir, con derecho a

invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término

del ejercicio. De acuerdo con esta disposición, los mismos contribuyentes quedan obligados a

enterar al Fisco, un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al

final del período, constituidos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas

con anterioridad.

Ahora bien, dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan

los certificados de depósitos a plazo.

Respecto de este tipo de instrumentos, el sistema los concibió en términos tales que a la fecha

de su depósito constituyen una inversión (ahorro neto positivo) y en la fecha de su vencimiento

constituyen un giro o retiro (ahorro neto negativo) y en el evento que tales documentos hayan

sido renovados a la fecha de su vencimiento, ya sea, en la misma institución o en otra distinta,

se consideran como un retiro y simultáneamente como una nueva inversión, y a la fecha de su

nuevo vencimiento un retiro, y así sucesivamente, criterio que este Servicio ha sostenido en el

Oficio N° 1263 de 16.04.2002.

Sobre este tema, cabe agregar que la SVS y SBIF, ha prescrito en su Circular N° 3.417, de

fecha 10.01.08, que las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse

estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar de su vencimiento para su retiro,

luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de su vencimiento y por un plazo idéntico

al primitivo, ordenando que cada vez que los bancos efectúen la renovación automática de un

depósito, deben enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el

depositante, informándole, a lo menos el monto a la fecha de la renovación, la tasa de interés y

el vencimiento para el nuevo período.

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En tal sentido, este Servicio ha sostenido que los depósitos a plazo renovables constituyen

entre sí, actos jurídicos distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores

renovaciones.

El beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, en la situación a que se

refiere su presentación, ha operado en los términos que establece esta norma legal.

Por lo anterior, en el caso en análisis, no puede hablarse de una sanción al ocurrente, sino sólo

de la forma normal de operar de un sistema establecido en la Ley, ideado en base a depósitos y

retiros sucesivos, respecto del cual este Servicio dentro de su competencia, sólo le corresponde

velar por su estricto cumplimiento, más aún tratándose de una materia que versa sobre un

beneficio tributario, la cual atendida su naturaleza debe ser interpretada en un sentido

restrictivo. (Oficio N° 1.429, de 20.08.2010).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 71

(17/11/1998)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la LIR,

por la Ley N° 19.578, de 1998.

Circular N° 56

(30/11/1993)

Instrucciones sobre nuevo mecanismo de incentivo al ahorro establecido por

el artículo 57 bis de la LIR (Cuentas Dos).

OFICIOS Descripción

Oficio N° 1588

(06/07/2011)

El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de

Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del

artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento

tributario del ex-artículo 71 del DL N° 3.500, de 1980.

Oficio N° 1646

(16/09/2010)

En relación con un plan de intermediación de fondos mutuos y de inversiones

acogidas al artículo 57 bis de la LIR, bajo la modalidad denominada

“Arquitectura Abierta”.

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Oficio N° 1429

(20/08/2010)

Los depósitos a plazo renovables constituyen entre sí, actos jurídicos

distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores

renovaciones. Para los efectos del beneficio tributario establecido en el

artículo 57 bis de la LIR, a la fecha del vencimiento del depósito se considera

como un retiro y su renovación simultánea como una nueva inversión, y así

sucesivamente.

Oficio N° 1414

(20/08/2010)

El artículo 57 bis de la LIR no exige que el impuesto único que establece en

su N° 7 se encuentre pagado para que proceda la exención del impuesto de la

Ley N° 16.271, de lo que se concluye que el monto fijado como impuesto de

acuerdo al citado artículo 57 bis debe considerarse como exento del Impuesto

a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aún si el giro de dicho tributo

no ha sido pagado.

Oficio N° 1267

(29/07/2010)

Situación tributaria de las rentas determinadas sobre retiros efectuados de

Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21° del DLN° 3.500/80.

Oficio N° 3285

(12/11/2009)

La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al

patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta

efectiva.

Oficio N° 1353

(24/04/2009)

Tratamiento tributario de la Cuenta de Ahorro Voluntario establecida en los

artículos 21 y 22 del DL N° 3.500, de 1980.

Oficio N° 3652

(11/12/2008)

Forma en que opera el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el

artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

Oficio N° 2639

(11/09/2007)

Situación tributaria de una cuenta de ahorro voluntario y de una inversión en

fondos mutuos acogidas a las normas del artículo 57 bis de la LIR.

Oficio N° 4979

(28/12/2006)

Tratamiento tributario de retiro efectuado de cuenta de ahorro voluntario en

una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para los efectos de su

tributación con las normas generales del artículo 57 bis de la LIR.

Oficio N° 4474

(02/11/2006)

Aplicación de las normas contenidas en el artículo 57 bis de la LIR en caso

de fallecimiento del ahorrante.

Oficio N° 3410

(25/07/2006)

Determinación del impuesto único con motivo del fallecimiento de la persona

titular de los instrumentos de ahorro acogidos a las normas del Art. 57 bis de

la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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COMENTARIO DE CIERRE TOMO II

Esperamos que el presente Tema del Mes, cuyas fuentes de información han sido

señaladas en su Editorial, sea de valor para vuestra actividad profesional, facilitándole su

gestión de Facilitación del Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones Tributarias de

los Contribuyentes, como de su debido Control Tributario bajo los principios de la

legalidad, equidad y justicia tributaria.

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA

La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica y

accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos

Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el presente Manual

Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa considerada, y para

mayor información se deja direccionada al sitio web del Servicio de Impuestos Internos:

ADMINISTRADOR DE CONTENIDO NORMATIVO

El Administrador de Contenido Normativo (ACN) es una herramienta que tiene por objeto

poner a disposición de los contribuyentes, de manera práctica y accesible, una recopilación de

la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), además de otros

documentos de interés tributario. Esta herramienta responde a una ordenación sistemática,

integral y vinculada de la referida normativa a los artículos de los cuerpos legales de mayor

relevancia que rigen el sistema tributario chileno.

Esta herramienta se encuentra en un continuo proceso de desarrollo y tiene como finalidad,

proporcionar información de interés al contribuyente para facilitar su cumplimiento tributario:

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 (Publicada en el Diario Oficial el 31/12/74

y actualizada hasta la fecha de la última modificación legal).

http://www3.sii.cl/normaInternet/#PantallaLey1

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BÁSICA

Esta herramienta le permitirá consultar Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo

1º del Decreto Ley N° 824. (Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y

actualizado hasta la fecha de la última modificación legal). Además las Notas relacionadas con

su actualización al 31.12.2012:

Ley sobre impuesto a la Renta

Notas

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Manual Tributario AFIICH

NOVIEMBRE 2013

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CIRCULARES

Esta herramienta le permitirá consultar las últimas Circulares años 2012 al 2013 que instruyen

sobre las modificaciones que la Reforma Tributaria contenida en la Ley N° 20.630 de 2012, ha

introducido a nivel de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1º del Decreto

Ley N° 824:

Circular N° 45 del 23 de Septiembre del 2013

Instruye sobre la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012 Fuente: Impuestos

Directos.

Circular N° 29 del 14 de Junio del 2013

Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a las normas sobre precios

de transferencias contenidas en la Ley sobre Impuestos a la Renta. Fuente: Impuestos Directos.

Circular N° 15 del 28 de Marzo del 2013

Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales

correspondientes al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión Normativa

Circular N° 6 del 28 de Enero del 2013

Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630, a la Ley sobre Impuesto a la

Renta, que rebaja las escalas de tasas de los impuestos Únicos de Segunda Categoría y Global

Complementario, perfecciona las normas que permiten efectuar una reliquidación anual del

Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en educación

imputable a los referidos tributos. Fuente: Departamento Impuestos Directos.

Circular N° 1 del 09 de Enero del 2013

Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria,

reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuestos

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Manual Tributario AFIICH

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Global Complementario correspondiente al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión

Normativa.

Circular N° 48 del 19 de Octubre del 2012

Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, del 27 de Septiembre de

2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la

tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa de los pagos provisionales mensuales

obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del

mes de Septiembre de 2012. Fuente: Impuestos Directos.

Circular N° 26 del 07 de Mayo del 2012

Rectifica lo instruido a través de la Circular N° 18, de 2011, en relación con los efectos de

acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Fuente: Impuestos Directos

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VALORES Y FECHAS

En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se utilizan

en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en extenso se dejan

direccionados al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos:

Valores de Interés

UTM-UTA-IPC

UF

UTA

Dólar

Datos y valores de Renta

Datos Informativos Operación Renta

Impuesto Único de Segunda Categoría

Reajuste declaración renta

Corrección Monetaria Mensual

http://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm

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