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ANUARIO Nº 32 (2009) ISSN: 1316-5852 ALCANCE DE LA INMUNIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Norma Paz de Henríquez Docente e Investigadora Instituto de Derecho Comparado Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo Ismahelia Gómez Colaboración Especial Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (https://comercio.softonic.com/pv/5187/0/1)

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La Función de Inspección del Trabajo comoÁrea Prioritaria de La Administración del Trabajo.

ANUARIO Nº 32 (2009)ISSN: 1316-5852

ALCANCE DE LA INMUNIDAD DE LAS ORGANIZACIONESINTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS

Norma Paz de Henríquez

Docente e InvestigadoraInstituto de Derecho Comparado

Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasUniversidad de Carabobo

Ismahelia Gómez

Colaboración Especial

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Rebeca Castro S. / María Reyes Castro.Anuario No. 32 (2009)

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HUMANOS

RESUMEN

Las organizaciones internacionales, sujetos de derecho internacionalcuya naturaleza es intergubernamental, poseen bajo el derecho internacionalconsuetudinario una serie de prerrogativas e inmunidades, entre los cuales seencuentra la inmunidad jurisdiccional. Esto quiere decir que las actividadesde las organizaciones internacionales, en principio, no pueden ser sometidasa la revisión de tribunales locales. Sin embargo, algunas tendenciasjurisprudenciales de diversos países y de ciertos tribunales internacionales sehan dado a la tarea de revisar la inmunidad jurisdiccional de las organizacionesinternacionales bajo la luz de los derechos humanos. ¿Qué hacer cuandorespetar la inmunidad jurisdiccional de una organización internacional implicala posibilidad de violar los derechos humanos de una persona natural? Larespuesta a esta interrogante es el tema central del presente estudio.

Palabras Clave: Organizaciones internacionales, inmunidad jurisdiccional,derecho internacional consuetudinario, derechos humanos.

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SCOPE OF IMMUNITY OF INTERNATIONALORGANIZATIONS IN THE FIELD OF HUMAN RIGHTS

ABSTRACT

International organizations, subjects of international law that areintergovernmental in nature, possess a series of prerogatives and immunitiesunder international customary law. One of those prerogatives is thejurisdictional immunity. This entails that the activities of internationalorganizations are, prima facie, not challengeable before local courts. However,some jurisprudential tendencies within diverse countries and certaininternational courts have focused on revising the jurisdictional immunity ofinternational organizations under the light of human rights. What to do whenrecognizing the jurisdictional immunity of a given international organizationinvolves the possibility of violating the human rights of a person? The answerto this question is the focal point of the present study.

Key Words: International organizations, jurisdictional immunity, internationalcustomary law, human rights.

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HUMANOS

Introducción

I. Organizaciones Internacionales

II. Inmunidad de las Organizaciones Internacionales

III. Tendencias Jurisprudenciales

A Decisiones de Tribunales Internacionales

B Decisiones de Tribunales Locales

a. Venezuela

b. Estados Unidos

c. Francia

d. Italia

e. Bélgica

IV. Determinación de la Adecuación de los Procedimientos yReparaciones de las Organizaciones Internacionales

A. Estándares mínimos para un juicio justo

B. Recomendaciones

Conclusión

Bibliografía

Notas

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HUMANOS

INTRODUCCIÓN

El estudio de las organizaciones internacionales es bastante amplio,aunque poco se ha ahondado en el aspecto referente a la inmunidadjurisdiccional del que gozan estos sujetos de derecho internacional. El derechointernacional consuetudinario ha dado por sentado la existencia deprerrogativas e inmunidades otorgadas a las organizaciones internacionales.Generalmente se ha considerado que tales prerrogativas e inmunidades sonnecesarias para que puedan funcionar correctamente las organizacionesinternacionales, de modo de protegerlas de la intervención de algunasjurisdicciones que por cualquier motivo puedan entorpecer con procedimientosjurisdiccionales de tribunales locales las actividades de carácter internacionalque se le ha confiado por mandato a una organización internacional. Asimismo,se ha considerado que tal inmunidad a someterse a la jurisdicción de tribunaleslocales no es absoluta, pues, al igual que los estados, las actividades que seencuentren reguladas dentro de la esfera del derecho privado no gozan deinmunidad.

Sin embargo, ciertas corrientes jurisprudenciales en la última décadahan empezado a hurgar más profundamente en esta comprensión clásica dela inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales. A la luz denumerosos tratados internacionales sobre derechos humanos, han surgidoinquietudes sobre la forma en que los preceptos sobre derechos humanospueden ser garantizados si las organizaciones internacionales pueden escudarmúltiples actividades tras el mandato que le haya sido otorgado por los paísesmiembros. Si bien las naciones poseen mecanismos y herramientas disponiblespara atacar las actividades de alguna organización internacional, no es lomismo en el caso de los individuos. Las personas naturales pueden encontrarseen indefensión ante la actividad de una organización internacional que violealguno de sus derechos humanos si tal actividad ha sido realizada dentro delmarco de las funciones específicas de la organización internacional.

A los fines de determinar los difusos límites actuales en el derechointernacional de la inmunidad jurisdiccional de las organizacionesinternacionales, es preciso delimitar y comprender a qué se hace referenciacon la expresión ‘‘organización internacional’’. Una vez comprendido esto,

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la teoría de las prerrogativas e inmunidades bajo la cual se le otorga inmunidadjurisdiccional a las organizaciones internacionales será detallada, tomando encuenta ejemplos de organizaciones internacionales tales como la Organizaciónde las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y la ComisiónInternacional de Policía Criminal – INTERPOL, entre otros. Posteriormente,el presente trabajo se enfocará en decisiones de tribunales internacionalesque puedan iluminar el asunto, para luego estudiar decisiones de tribunaleslocales de diversos países tales como Venezuela, Estados Unidos, Francia,Italia y Bélgica. Una vez esbozada la tendencia jurisprudencial referente ala inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales, sedesarrollarán ciertos principios básicos en el derecho internacional paraconsiderar un juicio justo, lo cual es un elemento necesario a comprender porlas organizaciones internacionales a la hora de establecer sus procedimientosinternos y, por consiguiente, mantener su inmunidad jurisdiccional antetribunales locales. Por último, se presentan una serie de recomendacionespara organizaciones internacionales a tener cuenta en el diseño y evaluaciónde sus procedimientos internos para la resolución de conflictos.

I. Organizaciones Internacionales

Se considera ampliamente que el término ‘‘internacional’’ fue utilizadopor primera vez por el inglés Jeremy Bentham, aunque hoy en día su significadohaya cambiado, para convertirse en un género, el cual no solo abarca lasrelaciones entre dos estados, sino otras especies a su vez, a diferencia delsignificado original que se le pretendió imprimir. El término ‘‘interestatal’’ o‘‘intergubernamental’’ es el adecuado para describir actividades tales comola guerra o la diplomacia, las cuales son conducidas por dos o más estadossoberanos y sus gobiernos representantes, aunque con frecuencia se utilizael término ‘‘internacional’’. Por tal motivo, al hablar de un ‘‘acuerdointernacional’’ entre los estados A y B para intercambiar tecnología no sehace referencia a un acuerdo entre los centros de investigación tecnológicade los estados A y B, se refiere es a un pacto entre los representantes de losgobiernos de los estados A y B. ‘‘Internacional’’ no es solamente un términoque implica a los gobiernos, sino que asimismo involucra a los grupospertenecientes a los estados, cuyas relaciones también son de carácterinternacional, aunque no intergubernamental1.

Por lo tanto, se puede hacer una división entre las relacionesinternacionales intergubernamentales y las relaciones internacionales no

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gubernamentales. Se entiende, pues, que el término ‘‘internacional’’ puedeser usado para relaciones entre estados soberanos y para relaciones de gruposindependientes provenientes de distintos estados. Esto constituye el principalconflicto en la definición de ‘‘organizaciones internacionales’’. ¿Puedeentonces decirse que un grupo de personas provenientes de distintos paísesque formen una organización para discutir los avances de la música clásicason creadores de una organización internacional? La respuesta es no. Unaorganización internacional, debido al carácter original que le fue asignado altérmino ‘‘internacional’’ por Jeremy Bentham, se refiere a una institución‘‘intergubernamental’’. Por lo tanto, particulares que no estén representandolos gobiernos de estados soberanos son incapaces de formar una organizacióninternacional en el sentido formal de la expresión, tal como es entendida en elderecho internacional público. Por ello es que nace la denominación deOrganización No Gubernamental (ONG), a los fines de establecer una claradiferencia con las organizaciones intergubernamentales, llamadas simplemente‘‘organizaciones internacionales’’.

Diversos autores han intentado definir de forma suficientementeamplia las organizaciones internacionales. J. A. Carrillo Salcedo las considera‘‘un instrumento para la puesta en práctica de la función de cooperaciónpermanente e institucionalizada entre Estados en una determinada materia’’2.Por su parte, Archer Clive considera que las organizaciones internacionalesrepresentan una forma de institución que se refiere a un sistema formal dereglas y objetivos, las cuales comprenden un instrumento administrativoracionalizado que incluya una constitución, capítulos locales, equipo físico,maquinarias, emblemas, papelería, personal, una jerarquía administrativa, entreotras cosas. Puede decirse que las organizaciones internacionales sonorganismos creados por dos o más estados soberanos a través de un acuerdointernacional que cumplen una función permanente determinada comomandato en el instrumento de su creación, los cuales deben contar conpersonería jurídica independiente, es decir, distinta a la de los estadosfundadores. Las decisiones de estos organismos son independientes de losestados miembros. Su existencia depende asimismo de contar con una sedefísica y personal a su cargo.

Es importante asimismo diferenciar entre organizacionesinternacionales e instituciones internacionales. Estas últimas se refieren a loscuerpos que comprende una organización internacional, tales como laSecretaría General, la Asamblea de Miembros o el Consejo Directivo.

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II. Inmunidad de las Organizaciones Internacionales

Es bien conocido el hecho de que las organizaciones internacionalesgozan de privilegios e inmunidades referentes a la revisión a la que puedenser sometidas por los tribunales, sean estos locales o internacionales. LaCarta de las Naciones Unidas, en su artículo 105, establece las reglas básicasbajo las cuales se construyen estas prerrogativas:

‘‘1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de susMiembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para larealización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y losfuncionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios einmunidades necesarios para desempeñar con independenciasus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con elobjeto de determinar los pormenores de la aplicación de lospárrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a losMiembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.’’

La teoría subyacente tras una disposición como esta es ambigua.Algunos autores consideran que puede trazarse una analogía con lasinmunidades de las que gozan los estados, la cual consiste en diferenciarentre actos jure imperii y actos jure gestionis, considerando éstos últimoscomo actos comerciales, los únicos que pueden estar sujetos a la revisión deun tribunal internacional o extranjero3. En 1969, el Pretore di Roma declarósu falta de jurisdicción en el caso Giovanni Porru vs. FAO, reconociendo lainmunidad de las organizaciones internacionales con respecto a la persecucióndel uti imperii, es decir, las actividades relacionadas con sus propósitosespecíficos, aunque haciendo la salvedad de que cualquier acto que sea halladoen el campo del derecho privado no está cubierto por la inmunidad4.

Sin embargo, otros autores aseguran que la analogía descrita entrelos estados y las organizaciones internacionales carece de una base sólida.Por lo tanto, Peter Neumann explica que ‘‘la regla generalmente aceptadaes que la inmunidad de las organizaciones internacionales está basada en elprincipio de la funcionalidad, i.e. que la inmunidad envuelve todos los actosrequeridos para la ejecución de las funciones oficiales y las actividades de

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organización, por lo que la determinación concreta de la inmunidad debeestar fundamentada en el instrumento constitutivo y las reglas internas de laorganización en cuestión’’5.

Aunque la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de lasNaciones Unidas le otorga a dicha organización una inmunidad substancialfrente a los tribunales locales, le obliga asimismo de proveer ‘‘mediosapropiados para la solución de disputas’’6 para aquellos actos relacionadoscon el derecho privado.

Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional de las NacionesUnidas ha desarrollado una línea de investigación sobre los asuntosrelacionados con ‘‘estatus, prerrogativas e inmunidades de las organizacionesinternacionales’’. Desde la promulgación en 1975 de la Convención de Vienasobre las Representaciones de los Estados en sus Relaciones con lasOrganizaciones Internacionales de Carácter Universal, este cuerpo de lasNaciones Unidas comenzó a estudiar el tópico y le solicitó al Relator EspecialAbdullah El-Erian que presentara un reporte preliminar discutiendo ‘‘el estatus,prerrogativas e inmunidades de las organizaciones internacionales y susoficiales, expertos y otras personas involucradas en sus actividades que nosean representantes de los estados’’7.

En 1979, el Relator Especial Leonardo Díaz-González fue nombradopor la Comisión de Derecho Internacional para continuar con el estudio deltema. Como puede leerse en el anuario de 1985 de la Comisión de DerechoInternacional, el estudio se centró en la definición del término ‘‘organizacióninternacional’’:

‘‘De acuerdo con la terminología más comúnmente usada porlos autores de derecho internacional, una organizacióninternacional es una agrupación permanente de estados conórganos que se proponen, en asuntos de intereses comunes,expresar puntos de vista diferentes de aquellos de los estados.Por otra parte, de acuerdo a la terminología de las NacionesUnidas las organizaciones internacionales son descritas comoorganizaciones intergubernamentales, en contraposición a lasorganizaciones no gubernamentales (Artículo 57 de la Carta)’’8.

La Organización de Estados Americanos (OEA) contempla,asimismo, la necesidad de contar con privilegios9 e inmunidades frente alcontrol jurisdiccional de los estados para su correcto funcionamiento. Los

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artículos 133, 134 y 135 de la Carta de la OEA establecen, en términossimilares a los empleados en la Carta de las Naciones Unidas, el principio delos privilegios en inmunidades de las organizaciones internacionales.

‘‘Art. 133- La Organización de los Estados Americanos gozaráen el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidadjurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para elejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Art. 134- Los representantes de los Estados miembros en losórganos de la Organización, el personal de las representaciones,el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozaránde los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargosy necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Art. 135- La situación jurídica de los Organismos Especializadosy los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y asu personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General,serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior noimpide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estimenecesario.’’

Por otro lado, la Asamblea General de la Comisión Internacional dePolicía Criminal – INTERPOL, es considerada como ‘‘el órgano de supremaautoridad en la organización’’10. Este cuerpo está compuesto por delegacionesque son nombradas por el gobierno de cada estado miembro. Las decisionestomadas por la Asamblea General y por cada cuerpo de INTERPOL norepresentan la de los estados miembros. Lo mismo sucede con la OEA y lasNaciones Unidas. Por lo tanto, debe reconocerse como notorio el hecho deque INTERPOL encaja en los requerimientos generales para ser consideradauna organización internacional. Concluyendo de los estudios de la Comisiónde Derecho Internacional, INTERPOL tiene personería jurídica bajo elderecho internacional y bajo el derecho interno de sus estados miembros,gozando asimismo de prerrogativas e inmunidades relacionadas con los actosnecesarios para llevar a cabo sus propósitos, siempre y cuando se cumplacon medios apropiados para solucionar las disputas que surjan y los actos nocaigan en la esfera del derecho privado.

En 1992 la Comisión de Derecho Internacional consideró que elestudio de los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales

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era ‘‘un asunto que parece ampliamente cubierto por los acuerdosexistentes’’11. El asunto fue entonces abandonado de futuros estudios porparte de este organismo, aunque ha sido retomado recientemente.

La vulnerabilidad de la que sufre INTERPOL de ser encontradoinadecuado para gozar de los privilegios e inmunidades de las organizacionesinternacionales, con toda probabilidad, no proviene de la actuación de otrasorganizaciones internacionales, sino mas bien deriva de las decisiones quepuedan dictar las cortes de los estados, o bien las leyes que dicten algunasnaciones.

III. Tendencias JurisprudencialesA. Decisiones de Tribunales Internacionales

La inclinación de los tribunales internacionales de requerir a lasorganizaciones internacionales medios internos para alcanzar solución a lasdisputas puede remontarse hasta 1954. La Corte Internacional de Justicia(CIJ) expresó en una decisión consultiva que la creación del TribunalAdministrativo de la ONU era adecuada a los fines de ‘‘promover libertad yjusticia para los individuos’’12, pero no fue tan lejos como para considerarloun obligación. Pudo simplemente considerarlo un ‘‘asunto político’’, sinembargo, ‘‘la Corte alude a una exigencia de derechos humanos inherente ala Carta de la ONU. Se ha determinado que sería poco consistente con lasmetas de la ONU y su Carta si esta organización no proveyera de una soluciónjurídica a las disputas que surjan con su personal; obviamente asentados enla noción subyacente del derecho de acceso a la justicia, tal como estáimplícitamente contenido tanto en la prohibición del derecho internacionalconsuetudinario de la denegación de justicia como en instrumentoscontemporáneos de derechos humanos tales como la Declaración Generalde los Derechos Humanos de la ONU de 1948 y la Convención Europeasobre Derechos Humanos de 1950’’13.

Se entiende que la inmunidad de las organizaciones internacionalesno es una amnistía absoluta y que estas organizaciones deben, unilateralmente,renunciar a su inmunidad en los casos en que el resultado de aferrarse a lainmunidad produciría una denegación de justicia, ya que los tribunales puedanverse imposibilitados de reclamar la jurisdicción de un asunto si no existe unarenuncia a la inmunidad.

Los casos de Wait y Kennedy y de Beer y Reagan (ambos enAlemania) ante la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH)

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desarrollaron una jurisprudencia más sólida en referencia a la condicionalidadde la inmunidad de las organizaciones internacionales:

‘‘un factor material para determinar si otorgar […] inmunidadde […] la jurisdicción es permisible consiste en determinar silos solicitantes tenían a su alcance alternativas razonables paraproteger de forma efectiva sus derechos otorgados por laConvención’’14

Es por tal motivo que si una organización internacional no proveealternativas razonables para proteger de forma efectiva los derechos de lossolicitantes que interpongan querellas ante los tribunales, la inmunidad debeser levantada los tribunales deben asumir la jurisdicción. El caso específicodiscutido por la CEDH está relacionado con el cumplimiento del Artículo 6Sección 1 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos:

‘‘Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunalindependiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirálos litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil osobre el fundamento de cualquier acusación en materia penaldirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciadapúblicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede serprohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte delproceso en interés de la moralidad, del orden público o de laseguridad nacional en una sociedad democrática, cuando losintereses de los menores o la protección de la vida privada delas partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que seráconsiderado estrictamente necesario por el tribunal, cuando encircunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicialpara los intereses de la justicia.’’

Ese derecho del que goza toda persona a que su causa sea oídadentro de un plazo razonable, por un tribunal imparcial e independiente,establecido por la ley, es considerado superior o de mayor peso cuando esbalanceado en contraposición al principio de funcionalidad de las organizacionesinternacionales. Por tales motivos, en caso de colisión entre ambos principios,la CEDH, indudablemente, levantará la inmunidad de la que gozan las

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organizaciones internacionales a los fines de evitar la denegación de justicia.Este puede ser un severo incentivo para motivar a numerosas

organizaciones internacionales para que adapten sus regulaciones relacionadascon los derechos humanos. El Tribunal Administrativo de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (TAOIT) desarrolló esta particular doctrina en unpar de decisiones, en lugar de concentrarse en la ‘‘alternativa razonable’’.Los casos de Chadsey y Rubio resaltaron el derecho de los empleados a seroídos por un tribunal independiente. El Tribunal Administrativos de lasNaciones Unidas (TANU) siguió la doctrina jurisprudencial sentada por elcaso Chadsey para incluso aplicar este principio a una persona que no eramiembro del personal, como lo hizo en el caso Teixeira15.

B. Decisiones de Tribunales Localesa. Venezuela

A pesar de que los tribunales venezolanos no poseen una ricajurisprudencia sobre el asunto que concierne a esta investigación,recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)dictó una sentencia en la que claramente aclara el carácter internacional y,por lo tanto, inmune a revisión jurisdiccional, de las negociaciones que tenganlugar entre sujetos de Derecho Internacional Privado.

‘‘…La especial dinámica de las relaciones entre los sujetos delDerecho Internacional Público, está signada por un marcadorigor formal que supone el seguimiento de un proceso complejoa través del cual los distintos componentes que interactúan enella forjan su voluntad con miras a la creación de normasconvencionales de derecho internacional. La complejidad de eseproceso se proyecta en dos planos: (i) el internacional, quesupone el seguimiento de un conjunto de negociaciones comoactos preparatorios de la voluntad de los estados o entre éstos yorganizaciones internacionales, para perfilar los términos en loscuales cada una de las partes comprometerán su responsabilidady que puede culminar con la adopción de un texto definitivo delacuerdo y su posterior autenticación; (ii) el interno, que suponeun múltiple control político y jurídico respecto del contenido delacuerdo internacional y su adecuación al ordenamiento jurídicointerno, satisfecho lo cual podría procederse a su ratificación.

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Sólo cumplido y agotado este proceso, los tratados internacionalesadquieren plena eficacia y, en esa medida, efectos jurídicosexternos. Nótese que en la primera fase de la adopción deacuerdos internacionales, propiamente preparatoria, participaexclusivamente el Jefe del Ejecutivo Nacional en ejercicio desu potestad rectora de las relaciones exteriores de la República,en consideración a criterios de oportunidad y conveniencia quela excluyen de control jurisdiccional, vista su naturalezaeminentemente política (papeles de trabajo, memorandos deentendimiento, etcétera.) Sin embargo, una vez materializada lavoluntad de comprometer efectivamente la responsabilidad delEstado Venezolano como sujeto de Derecho InternacionalPúblico, nuestro sistema constitucional admite dos modalidadesdistintas de control respecto de tales actuaciones del Presidentede la República. …omissis… En el caso de autos, el accionanteacudió a esta Sala para impugnar ‘‘los actos materiales delofrecimiento formulado por el ciudadano Jefe del Estado yPresidente de la República Bolivariana de Venezuela al Gobiernode la Federación de Rusia sobre la posibilidad de instalar BasesMilitares de esa Federación en territorio venezolano, el deofrecer a la República Bolivariana de Venezuela como ‘‘un paísaliado estratégico de Rusia’’, el de confirmar ‘‘que Venezuelaingresará al club nuclear con la ayuda de Rusia’’, y el de aceptarque Rusia esté ‘‘poniendo disponible para Venezuela un préstamode 1.000 millones de dólares para cubrir compras de armas yequipamiento militar a fabricantes rusos’’ como parte delestrechamiento de los lazos entre Caracas y Moscú’’. De losalcances de la pretensión esgrimida, se deduce con meridianaclaridad que la parte accionante pretende cuestionar un conjuntodifuso de supuestas actuaciones internacionales de la Repúblicaque, conforme lo dicho supra, carecerían en todo caso de efectosjurídicos externos que lleguen a comprometer su responsabilidadfrente a otros sujetos de Derecho Internacional Público, en tantocarecen de los anotados presupuestos de eficacia interna yexterna. En atención a ello, la demanda objeto de estos autosresulta improponible, pues no existe figura en nuestroordenamiento que permita cuestionar la delatada voluntad delEjecutivo hasta tanto ella no vincule en forma determinante y

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definitiva al Estado venezolano…’’

La jurisprudencia patria carece de decisiones que interpreten ellevantamiento de las prerrogativas e inmunidades de las organizacionesinternacionales cuando las actuaciones de éstas aterricen en la esfera delderecho privado. Lo más cercano a este asunto que han tratado nuestrostribunales patrios es abordado de forma tangencial en una decisión de la SalaPolítico Administrativa en el año 2000:

‘‘La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrarjusticia, lo que constituye una de las prerrogativas de susoberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o biencuando el conocimiento del asunto esté atribuido a laAdministración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Elcriterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partirde la entrada en vigencia de la Ley de Derecho InternacionalPrivado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta dejurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al DerechoProcesal Civil Internacional. El contenido de dicha ley resultade aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarloasí el artículo 24 de la también novísima Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: ‘‘Ningunadisposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarándesde el momento mismo de entrar en vigencia aun en losprocesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales,las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien alreo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que sepromovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma quebeneficie al reo o rea.’’ Por tanto, en ejercicio del mandatoconstitucional, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley deDerecho Internacional Privado en los casos que, como elpresente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción deljuez venezolano frente al juez extranjero’’16.

Sin embargo, en referencia al principio de inmunidad jurisdiccionalque es estudiado en este trabajo, la Sala político Administrativa ha estudiadoy establecido un concepto al respecto. Ahora bien, no se ha abordado el caso

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central que interesa al presente trabajo, es decir, la inmunidad de lasorganizaciones internacionales y la declaratoria de jurisdicción por parte delos tribunales locales en los casos incoados en contra de estas. La referenciase hace directamente al caso de otros estados, mientras no se mencionan lasorganizaciones internacionales. El concepto de la doctrina jurisprudencial patriaes plasmado a continuación:

‘‘La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningúnEstado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puedeser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado.Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in paremnon habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividadjurídica y constituye un principio universal de DerechoInternacional Privado.’’17

La decisión, sin embargo, ratifica lo explicado anteriormente sobrelos acta iure imperii y los acta iure gestionis, por lo que relativiza el principiode la inmunidad jurisdiccional. De esta forma, se entiende que las actuacionesen el plano del derecho privado de otros estados no gozan, en principio, deinmunidad jurisdiccional. Es relevante que en este caso no se hace referenciaexclusiva a los estados, en su lugar se utiliza la expresión ‘‘sujeto de DerechoInternacional Público’’, lo cual incluye a las organizaciones internacionales.

‘‘el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo,vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídicade la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público deque se trate. En general, puede afirmarse que se acoge elprincipio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actossoberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté enpresencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iuregestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Salaque en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudenciaconvergen en que los Estados extranjeros no pueden serdemandados ante los tribunales venezolanos si el hecho quemotivó la demanda fue producido dentro de las funcionessoberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si elEstado extranjero actuó como lo haría cualquier persona dederecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la

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jurisdicción de los tribunales venezolanos.’’18

Esta sentencia nos inclina a pensar que el criterio acogido por lostribunales venezolanos están de acuerdo con la posición según la cual lainmunidad de las organizaciones internacionales se alcanza al trazar unaanalogía entre los estados y las organizaciones internacionales, dejando a unlado la posición fundamentada en el principio de funcionalidad de lasorganizaciones internacionales. Tal conclusión es alcanzada cuando, alexplicarse la diferenciación entre actos jure imperii y actos jure gestionisno se habla de ‘‘estados’’, en su lugar se utiliza la expresión ‘‘sujetos deDerecho Internacional Público’’.

Esto, sin embargo, no implica que el máximo tribunal venezolanoconsidere que deba levantarse la inmunidad jurisdiccional por razones deprotección a los derechos humanos. Es, simplemente, una posición que implicaque las actividades de derecho privado de las organizaciones internacionalesno gozan de inmunidad jurisdiccional en Venezuela. La ausencia deprecedentes en las que se solicite a los órganos jurisdiccionales venezolanosque asuman la jurisdicción en una demanda contra una organizacióninternacional por motivos distintos a la doctrina del iure gestionis,específicamente alegando la protección de derechos humanos, no permiteque podamos especular sobre la decisión que tomarían los tribunales patrios.No sucede así con numerosas otras jurisdicciones, las cuales han abordadoel asunto desde distintas perspectivas. Si bien tiende a declararse la falta dejurisdicción por parte de las cortes locales en los casos intentados contraorganizaciones internacionales que no se fundamenten en el iure gestionis,interesa a los fines de este estudio los pocos casos que lo han hecho deforma contraria, es decir, aquellos tribunales locales que efectivamente hanasumido la jurisdicción para conocer procedimientos intentados contraorganizaciones internacionales que, prima facie, gozan de inmunidadjurisdiccional, y que, además, lo hayan hecho para proteger derechos humanos.

b. Estados Unidos

Aunque no existan decisiones recientes que estén específicamenterelacionadas con la inmunidad de las organizaciones internacionales cuandola inmunidad jurisdiccional pueda implicar la no protección de algún derechohumano (después del caso Meandro vs. Banco Mundial de 1983 quereconoció la inmunidad de esta organización internacional), hay un peculiar

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caso de 2008 a través del cual se puede trazar una persuasiva analogía. Setrata del caso Boumediene vs. Bush19, en el cual el magistrado de la CorteSuprema de Justicia de los Estados Unidos, Kennedy, discutió la posibilidadde que los prisioneros militares que se encuentran detenidos en los camposde detención de la Bahía de Guantánamo por los Estados Unidos puedenejercer el derecho constitucional del habeas corpus en tribunales localesestadounidenses. Se determinó en esa sentencia que aunque los EstadosUnidos posean el control sobre el área de la Bahía de Guantánamo donde losprisioneros se encuentran detenidos, la misma no forma parte de la jurisdicciónordinaria de los tribunales de Estados Unidos, por lo que se le consideraterritorio extranjero.

Sin embargo, a la luz de la centralización del derecho de habeascorpus en la constitución del país norteño, y en general en el llamado commonlaw, considerando que ‘‘los padres fundadores veían la libertad desde unalojamiento ilegal como un precepto fundamental de la libertad, y entendieronel recurso de habeas corpus como un instrumento vital para asegurar lalibertad’’20, y, más aun, debido al hecho de que la Ley de Tratamiento a losDetenidos de 200521 no proporcionaba un sustituto adecuado para el habeascorpus, a los detenidos se les permitió recurrir el carácter de sus detencionesen tribunales locales de los Estados Unidos.

La Corte Suprema de Justicia de este país consideró que elprocedimiento militar utilizado en las audiencias con los detenidos no estabaa la altura de los principios del debido proceso. Por consiguiente, elprocedimiento tampoco era suficiente para substituir el recurso de habeascorpus: ‘‘Para que el recurso de habeas corpus, o su substituto, funcionecomo un solución al conflicto efectiva y proporcional en este contexto, lacorte que conduce el recurso de habeas corpus debe contar con los mediospara corregir errores que hayan ocurrido durante el procedimiento de la Leyde Tratamiento a los Detenidos. Esto incluye el poseer la adecuada autoridadpara determinar la suficiencia en la evidencia proporcionada por el gobiernoen contra del detenido. Asimismo, debe tener la autoridad para admitir yconsiderar relevante las pruebas de la defensa que no hayan sidopromocionadas durante el procedimiento previo (…) Tal oportunidad esconstitucionalmente requerida’’22.

Aun cuando el caso no involucra organizaciones internacionales deningún tipo, en el considerativo del fallo se determina por qué los detenidosestán habilitados para intentar recursos en contra de su detención antetribunales de los Estados Unidos, razonando de forma similar a la doctrina de

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‘‘medidas razonables’’. Si la Ley de Tratamiento a los Detenidos hubieseestablecido un procedimiento en el cual los detenidos pudieran, razonablemente,presentar sus argumentos y pruebas ante un organismo independiente querespetara el debido proceso y fuese suficiente para substituir el recurso dehabeas corpus, la Corte le habría negado a los detenidos el acceso a lostribunales de Estados Unidos.

En este sentido, es posible predecir la opinión de la Corte Supremade Justicia de los Estados Unidos en caso de que un ciudadano presente unrecurso en contra de una organización internacional que no posee unprocedimiento interno suficiente para solucionar la disputa a través de uncuerpo quasi judicial independiente e imparcial, respetando el debido proceso.Consideramos que, ante tales circunstancias, la inmunidad de la organizacióninternacional contra la cual se presenta el recurso puede ser estudiada condetalle y, probablemente, puede desconocerse y declararse la jurisdicción deltribunal para conocer el recurso.

c. Francia

En el reporte anual de 1995 de la Corte de Casación francesa -elcual recoge las sentencias que durante el año hayan sentado doctrinajurisprudencial, demostrado un cambio de criterio o simplemente destacadodebido a su importancia- se destacó que la inmunidad ante la jurisdicción dela que gozan las organizaciones internacionales podría comprender unadenegación de justicia en caso de la ausencia de un procedimiento arbitral ojurisdiccional. Esta denegación de justicia pudiera ser evitada por la supremacíade la Corte Europea de los Derechos Humanos, la cual garantiza libre accesoa la justicia23.

No tomó mucho tiempo para que los tribunales franceses demostraranque estaban dispuestos a levantar las inmunidades de las organizacionesinternacionales. En el caso de 1997 UNESCO vs. Bulois el Tribunal deGrande Instance de Paris invocó el ya mencionado artículo 6 sección 1 delConvenio Europeo sobre los Derechos Humanos con el objeto de rechazar lasolicitud de reconocimiento de inmunidad, aun cuando el caso no se tratabade una acción directa en contra de la UNESCO24.

Pero el más reciente desarrollo en esta área es encontrado en elcaso de 2005 Banque Africaine de Développement vs. M.A. Degboe. Enesta decisión, la Corte de Casación francesa levantó la inmunidad de la quegozaba la organización africana debido a que a un antiguo empleado le fue

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negado el acceso a su tribunal administrativo a través de una decisión queconsideraba que se carecía de la jurisdicción temporal sobre el recurso debidoa que el despido del antiguo empleado había sucedido con anterioridad a laexistencia del tribunal administrativo. Por tal motivo, la corte francesa consideróque decidir reconocer la inmunidad del Banco Africano de Desarrollo traeríacomo consecuencia una denegación de justicia, lo cual es a todas lucesinconsistente con el artículo 6 sección 1 del Convenio Europeo sobre losDerechos Humanos.

Por tal motivo, existe una alta probabilidad de que algún otro casopresentado frente a los tribunales franceses en el cual se encuentre involucradoun procedimiento interno relativamente dudoso de una organizacióninternacional, pueda traer como consecuencia, tal como le sucedió a laUNESCO y al Banco Africano de Desarrollo, el levantamiento de la inmunidady la declaración de la jurisdicción.

d. Italia

En Italia ha sucedido, igualmente, que algún tribunal ha levantado lainmunidad de una organización internacional. La peculiaridad del caso italianose debe a que la sede de la organización internacional estaba precisamenteen suelo italiano, por lo que existía un convenio bilateral entre Italia y laorganización en cuestión, aparte del documento multilateral que reconoce lasprerrogativas e inmunidades de dicha organización frente a la revisiónjurisdiccional de los tribunales de los estados miembros. Se trata del caso de2007 Drago vs. International Plant Genetic Resources Institute, en elcual la Corte di Cassazione italiana se rehusó a seguir con el criterio deltribunal de primera instancia según el cual el caso debería ser desechadodebido a la inmunidad de la organización y, por lo tanto, la falta de jurisdicciónde los tribunales italianos25. La Corte di Cassazione reversó la decisión delA quo basada en el Artículo 24 de la Constitución italiana:

‘‘1. Toda persona puede presentar un caso ante los órganosjurisdiccionales a los fines de proteger sus derechos civiles yadministrativos.

2. El derecho a la defensa es inviolable en todas las etapas einstancias de un procedimiento legal.

3. Los pobres están autorizados por las leyes y esta constitución

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para intentar recursos y acceder a medios adecuados de accióno defensa en todos los tribunales del país.

4. Esta constitución y las leyes definen las condiciones y formasde reparación en caso de error judicial’’.

El razonamiento para negar la inmunidad a las organizacionesinternacionales continúa siendo el mismo, bien sea que se interprete a travésdel Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Constitución italiana o ladoctrina jurisprudencial sobre habeas corpus de los Estados Unidos. Si a unciudadano le es negado el acceso a la justicia por una organizacióninternacional, un tribunal local tiene en sus manos los argumentos jurídicosnecesarios para negarse a respetar la inmunidad de la organizacióninternacional y declarar la jurisdicción en base a la protección del derecho deacceso a la justicia.

El elemento interesante sobre este caso italiano se refiere al acuerdode sede firmado entre Italia y la organización internacional InternationalPlant Genetic Resources Institute. Este acuerdo, en principio, pudiera creerseque le confiere mayor protección a la organización internacional frente a losórganos jurisdiccionales del país con quien la firmó, ya que es un reconocimientode las prerrogativas e inmunidades aun superior al acuerdo multilateral al quehan llegado el resto de los estados miembros (un acuerdo similar ha sidofirmado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación Andinade Fomento, la cual tiene su sede internacional en Caracas). Sin embargo, lacorte de casación italiana consideró que International Plant GeneticResources Institute no respetó este acuerdo. Debido al incumplimiento delacuerdo por parte de la organización internacional, la corte consideró queItalia no continuaba estando atada al mismo en ese caso específico, por loque se aplicó en su lugar el precitado artículo 24 de la constitución italiana yla Corte di Cassazione asumió la jurisdicción.

e. Bélgica

El más alto nivel de escrutinio dirigido hacia la inmunidad deorganizaciones internacionales implementado por tribunales locales algunospudiera ser, discutiblemente, el caso de Bélgica. Analicemos un caso belgade 2003, Siedler vs. Unión Europea Occidental 26, el cual fue traído por unantiguo empleado de esta organización internacional de defensa. La UniónEuropea Occidental (UEO) solicitó que fuese reconocida su inmunidad

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claramente declarada en el acuerdo internacional firmado inter alia porBélgica, y asimismo aclaró y evidenció que existían medios alternativos parasolucionar esa disputa de acuerdo a los procedimientos internos de laorganización, por lo que, según el querellado, no podía argumentarse ladenegación de justicia. Sin embargo, el tribunal belga consideró que aun cuandoexistían procedimientos internos para resolver la disputa entre las partes,éstos no alcanzaban los requerimientos del artículo 6 sección 1 del ConvenioEuropeo sobre Derechos Humanos.

Esta decisión es la más profunda en relación a los argumentosdesarrollados en el presente trabajo. La misma contempla no solamente ellevantamiento de la inmunidad de las organizaciones internacional y ladeclaración de jurisdicción por parte del tribunal local debido a la denegaciónde justicia al no contemplarse en la organización internacional mediosalternativos para solucionar el conflicto, sino que va más allá al estudiar elcarácter de estos medios alternativos y determinar si los mismos sonsuficientes para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, tal como estácontemplado, en este caso, en el artículo 6 sección 1 del Convenio Europeosobre Derechos Humanos, derecho que a su vez está contemplado en términossimilares en el artículo 8 sección 1 de la Convención Interamericana sobreDerechos Humanos, ratificada por Venezuela:

‘‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusaciónpenal formulada contra ella, o para la determinación de susderechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter.’’

La decisión belga determinó que en el procedimiento de la UEO noexisten provisiones para la ejecución de decisiones de la comisión de apelaciónde la UEO; no existen audiencias públicas y la publicación de la decisión nose encuentra garantizada; los miembros de la comisión fueron nombradospor Consejo Intergubernamental del la UEO por un periodo corto de tiempo(dos años) lo cual crea una conexión excesivamente cercana hacia laorganización en sí misma; no es posible recusar a ningún miembro particularde la comisión. Por tales motivos, se concluye que el Estatuto del Personalde la OEU no ‘‘ofrece las garantías inherentes a la noción de debido proceso’’

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y, por consiguiente, ‘‘la limitación en el acceso a los tribunales ordinarios envirtud de la inmunidad jurisdiccional de la OEU es incompatible con el artículo6(1) de la CEDH’’.

IV. Determinación de la Adecuación de los Procedimientos yReparaciones de las Organizaciones Internacionales.

A. Estándares mínimos para un juicio justo

Ha sido destacado a lo largo de este ensayo que incluso aunque lasorganizaciones internacionales disfruten de inmunidad jurisdiccional, debenser provistas medidas alternativas razonables para resolver disputas paraaquellos que consideren que sus derechos han sido violados por los actos dela organización internacional en cuestión.

Diversas organizaciones internacionales han desarrollado mecanismosque substituyen el acceso a los tribunales a través de procedimientos internos.Dirigiremos entonces la atención a examinar cuáles son los estándares mínimosque deben garantizarse para que estos procedimientos internos de lasorganizaciones internacionales sean suficientes para satisfacer el derechode una reparación efectiva.

Paul Neumann compara las disposiciones de la Declaración Universalde los Derechos Humanos, la Convención para la Protección de los Derechosy Libertades Humanos, y el Convenio Internacional sobre Derechos Civilesy Políticos, concluyendo que los estándares internacionales comunes para unjuicio justo comprenden lo siguiente:

a) Un tribunal establecido por la ley y competente para determinarderechos y obligaciones de todos;

b) procedimientos públicos;

c) competencia, independencia e imparcialidad del tribunal;

d) equidad e igualdad de derechos en el procedimiento; y

e) una decisión en un tiempo razonable27.

La decisión tomada por el tribunal belga en el caso Siedler vs. UEO,aunque no tan exhaustiva como la obra de Neumann, también determinaciertos arquetipos a ser considerados para determinar la suficiencia frente a

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los mandatos de los derechos humanos en los mecanismos internos de lasorganizaciones internacionales. Por lo tanto, puede determinarse que esrequerido:

a) Provisiones para la ejecución de la decisión;

b) una garantía de audiencia pública y la publicación de la decisión;

c) designación de los miembros del órgano decisor de formaindependiente y por un periodo largo de tiempo; y

d) la posibilidad de recusar a algún miembro de la comisión.

Sintetizando los distintos estándares descritos, pudiéramos establecerunos estándares mínimos definitivos para un juicio justo de la siguiente forma:

a) un tribunal establecido por la ley, competente para determinarderechos y obligaciones de todos y capaz de ejecutar sus propiasdecisiones;

b) garantía de procedimientos públicos y la publicación de ladecisión;

c) competencia, imparcialidad e independencia del tribunaldeterminado inter alia a través de designaciones por periodoslargos y la posibilidad de recusar a sus miembros; y

d) una decisión en un tiempo razonable28.

B. Recomendaciones

En base a la descripción de estándares mínimos que deben cumplirlos procedimientos internos de las organizaciones internacionales para que elargumento de los derechos humanos no pueda ser usado por tribunales localespara desestimar la inmunidad jurisdiccional, se pretende a continuacióndescribir de forma tangencial cómo debieran ser estos procedimientos.

La estructura del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas,así como la del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional delTrabajo, puede que no encaje en las necesidades y posibilidades de todas lasorganizaciones internacionales. Sin embargo, son estas estructuras las másadecuadas para garantizar que sea respetada la inmunidad jurisdiccional de

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las organizaciones internacionales.No es necesario que sean nombrados jueces especiales para asumir

los cargos de decisión en el organismo quasi judicial encargado de losprocedimientos internos de las organizaciones internacionales. La estructuradel Conseil D’État francés es ilustrativa para este asunto. Este organismoes la máxima autoridad en materia contencioso-administrativa en Francia,sin embargo, sus miembros no son jueces, son burócratas directamente de laadministración pública. El hecho de pertenecer a la administración públicales permito a los consejeros franceses conocer a profundidad los vericuetosde los procedimientos y costumbres administrativos. En contraposición a loque pudiera pensarse sobre la parcialidad de estos consejeros, quienes estána cargo de decidir los reclamos en contra de la organización a la quepertenecen (i.e. la administración pública), Francia es uno de los países conmás altos índices en el mundo de reclamos ganados por los administradosfrente a la administración. Por tal motivo, es empíricamente posible quemiembros del mismo organismo contra el cual se reclama sean imparciales,un argumento muy importante a tener en cuenta en organizacionesinternacionales, las cuales tienden a nombrar en sus procedimientos internosen el cargo de juez o el que haga sus veces a miembros de organismos dedirección con frecuencia relacionados directamente con los actos recurridos.

Con respecto a las reparaciones, deben tomarse en cuenta una seriede factores. Si bien el presupuesto de las organizaciones internacionales escon frecuencia reducido y constantemente fiscalizado por los países miembros,algunos fondos debieran ser destinados a cubrir las reparaciones imprevistas.Deben considerarse diversos tipos de reparaciones, tales como disculpaspúblicas, reconocimiento público de haber cometido un error e indemnizacionesde carácter económico, aunque sea por montos modestos. Asimismo, lasdecisiones de los organismos que decidan los procedimientos internos debenser obligatorias para el resto de los cuerpos que conforman la organizacióninternacional, incluyendo mecanismos de ejecución de las decisiones.

Los procedimientos deben ser de carácter público y deben existirmecanismos que les permitan a todos los interesados entenderlo y acceder aél de forma gratuita. El querellante debe tener el derecho de conocer ladecisión.

El periodo por el cual deben ser nombradas las personas encargadasde tomar las decisiones no debe ser inferior a siete años para asegurar uncierto nivel de independencia. La ONG Human Rights Watch ha hechohincapié en la necesidad de garantizar la independencia de los miembros de

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los órganos jurisdiccionales, y uno de los elementos cruciales para lograrlo esel periodo de nombramiento para los cargos29. El procedimiento debe serestructurado de forma tal que les permita a los querellantes recusar a cualquiermiembro del organismo decisor.

CONCLUSIÓN

La inmunidad jurisdiccional de la que gozan las organizacionesinternacionales, si bien es una prerrogativa con un fundamento sólido en elderecho internacional consuetudinario, no es –ni ha sido nunca- un principioabsoluto. Si bien ha sido considerado que los limites a esta inmunidadjurisdiccional datan de la diferenciación entre los actos iuri imperii y losactos iure gestionis, un análisis más cercano de las decisiones de diversostribunales locales y de las actuaciones de algunas de las más importantesorganizaciones internacionales nos demuestra, sin lugar a dudas, que loslinderos de tales límites han sido modificados gracias a la interpretación sobrela aplicación de ciertos derechos humanos, en especial el derecho de accesoa la justicia.

Si una persona natural considera que una organización internacionalha violado alguno de sus derechos individuales a través de un acto iuri imperii,no puede, prima facie, intentar una acción en contra de la organizacióninternacional ante un tribunal local, o internacional incluso. Esto se debe aesa inmunidad jurisdiccional que protege a las organizaciones internacionales.El derecho internacional consuetudinario ha dispuesto que, por tal motivo, lasorganizaciones internacionales cuenten con mecanismos internos de resoluciónde disputas que le permitan a cualquier individuo que considere que algunode sus derechos ha sido violentado interponer una acción ante tal organismointerno. Sin embargo, no existen tratados internacionales ni normas clarasdel derecho internacional consuetudinario que regulen tales institucionesinternas de resolución de conflictos.

Numerosos tribunales locales han demostrado estar dispuestos arevisar los procedimientos internos de resolución de conflicto de lasorganizaciones internacionales. Si tales procedimientos no satisfacen losestándares mínimos para un juicio justo, se considera que al individuo que hapresentado la acción se le ha violado el derecho de acceso a la justicia,justificación suficiente para desestimar la solicitud de inmunidad jurisdiccional.Esto permite que el tribunal local asuma la jurisdicción del asunto y decida elfondo, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, derecho

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humano consagrado en múltiples declaraciones y acuerdos internacionales,así como por casi todas las constituciones del mundo.

Las organizaciones internacionales deben prestar especial interés ala hora de diseñar sus procedimientos internos de resolución de conflictos.Los mismos deben cumplir con los estándares mínimos para un juicio justo,de modo de garantizar a los accionantes el respeto a sus derechos humanos.El principio de inmunidad jurisdiccional no puede significar un escudo paraviolar los derechos humanos de ninguna persona.

Notas (Endnotes)

1 Archer, Clive,International Organizations,Routledge. Londres (2003), p.16.

2 Carrillo Salcedo, J. A., Curso de Derecho Internacional Público.Introducción a su Estructura, Dinámica y Funciones. 2da ed. Madrid(1991), p. 60.

3 Biocca, Stella Maris, Jurisdicción Internacional en las RelacionesJurídicas y Económicas en que el Estado es Parte . EditorialEdiUNS,Buenos Aires (1997), p. 22.

4 Reporte de 1984 del Consejo de la Organización de las Naciones Unidaspara la Agricultura y la Alimentación, Apéndice J.

5 Neumann, Paul, Immunity of International Organisations and AlternativeRemedies Against the United Nations Universidad de Viena (2006).

6 Ver artículo VIII, Sección 29 de la Convención sobre las Prerrogativas eInmunidades de las Naciones Unidas

7 Naciones Unidas, El Trabajo de la Comisión de DerechoInternacional,Volumen I. Publicaciones de las Naciones Unidas (2004).

8 Díaz-González, Leonardo, Documento A/CN.4/391 y Addendum I,Relaciones Entre Estados y Organizaciones Internacionales (Segundaparte del topico), Anuario de 1985 de la Comisión de Derecho Internacional,Vol. II, Parte Uno (1985) p. 106

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9 Los términos ‘‘privilegio’’ y ‘‘prerrogativa’’son usados como sinónimos eneste contexto.

10 Artículo 6 de la Constitución de INTERPOL.

11 Naciones Unidas, Op. Cit. Ver supranota vii.

12 Aljaghoub, Mahasen M. The AdvisoryFunction of the International Courtof Justice 1946-2005. Springer Berlin Heidelberg (2006).

13 Reinisch, August, The Immunity of International Organizations and theJurisdiction of their Administrative Tribunals,Chinese Journal ofInternational Law, Vol. 7, Issue 2,(2008) pp. 285-306.

14 Waite and Kennedy, Solicitud No. 26083/94, Corte Europea de DerechosHumanos, 18 de Febrero de 1999, (1999), citado por Reinisch, August, Op.Cit.

15 Ver Reinisch, August, Op. Cit.

16 Sentencia Nº01584 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº0525 defecha 06/07/2000.

17 Sentencia Nº01967 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0289de fecha 19/09/2001.

18 Ibid.

19 Lakhdar Boumediene, Et Al., Querellantes vs. George W. Bush, Presidentede los Estados Unidos, Et Al.; Khaled A. F. Al Odah, Next Friend Of FawziKhalid Adullah Fahad Al Odah, Et Al., Querellantes vs. Estados Unidos EtAl. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América,Junio 12 de2008.

20 Ibid.

21 Una ley estadounidense que permite a los detenidos tener una audienciafrente a un panel quasi judicial.

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22 Ver supra nota xix.

23 Cour de Cassation, Rapport annuel (1995), 418, citado por Byk,,Case Noteon Hintermann vs. Union de l’Europe occidentale, 124 JDI (1997), p. 142

24 UNESCO vs. Boulois, Tribunal de Grande Instance de Paris (ord.Réf.),20 de Octubre de 1997, citado por Reinisch, August, Op. Cit.

25 Reinisch, August, Op. Cit.

26 La Unión Europea Occidental es una organización internacional de defensaintegrada por los estados miembros de la Unión Europea y los miembroseuropeos de la Organización del Tratado Atlántico Norte (OTAN).

27 Neumann, Paul, Op. Cit.

28 Reinisch, August, Op. Cit.

29 Ver Human Rights Watch, Ecuador: La Destitución de Jueces Amenazala Independencia Judicial, Mayo 11, 2007, disponible en http://www.hrw.org/spanish/docs/2007/05/11/ecuado15909.htm; ver también Skaar, ElinIndependencia Judicial y Derechos Humanos, Instituto Latinoamericanode Servicios Locales Alternativos. Bogotá (2003).

BIBLIOGRAFÍA

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La Función de Inspección del Trabajo comoÁrea Prioritaria de La Administración del Trabajo.

- Byk, C., Case Note on Hintermann vs. Union de l’Europe occidentale,124 JDI (1997).- Reporte de 1984 del Consejo de la Organización delas Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

- Carrillo Salcedo, J. A. (1991)., Curso de Derecho Internacional Público.Introducción a su Estructura, Dinámica y Funciones. 2da ed.Madrid

- Díaz-González, Leonardo, (1985). Anuario de 1985 de la Comisión deDerecho Internacional, Vol. II, Parte Uno. Publicaciones de lasNaciones Unidas.

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- Neumann, Paul. (2006). Immunity of International Organisations andAlternative Remedies Against the United Nations. Universidad deViena.

- Reinisch, August. (2008). The Immunity of International Organizationsand the Jurisdiction of their Administrative Tribunals, ChineseJournal of International Law, Vol. 7, Issue 2.

Referencias Legales:

Naciones Unidas, Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de lasNaciones Unidas.

- Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Referencias Electrónicas:

- www.tsj.gob.ve

- www.supremecourtus.gov

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