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Apuntes sobre el nombre de las personas humanas en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial Por Beatriz Escudero de Quintana [1] Introducción El Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial mantiene, en general, los preceptos relativos a los atributos de la personalidad consagrados por Vélez Sarsfield como caracterizadores de la persona, a los fines de su integración en una relación jurídica. Los cambios proyectados tienen el declarado propósito de asegurar el respeto de los principios constitucionalmente consagrados a partir de 1994 con la incorporación a la Constitución Nacional de diversos Tratados de Derechos Humanos.- En este trabajo me propongo analizar las modificaciones que, en materia de Nombre de las Personas Humanas, se introducirían en la legislación vigente destacando lo que, a mi entender, resulta un cambio acertado de la normativa pero señalando, también, algunos de los interrogantes y cuestionamientos que despierta la lectura de la normativa proyectada.- Cabe, en primer término, indicar que se ha postulado la derogación de la Ley 18.248, incorporándose al Libro Primero (De la Parte General ), Título I (De la Persona Humana ), Capítulo 4 (Nombre) del Código Civil sus disposiciones aunque -como se señalara- con algunas alteraciones, varias de ellas significativas.- El nombre de la persona humana es calificado por el artículo 62 proyectado, como un derecho – deber. Los autores se enrolan, pues, en la doctrina mayoritaria de nuestro país que entiende que en torno al nombre "confluyen y se interceptan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social" [2] . Se ha destacado que se trata de una institución compleja ya que, siendo un atributo que contribuye a la individualización del ser, corresponde a toda persona por el sólo hecho de ser tal; existe un verdadero derecho subjetivo al nombre y por ello la ley organiza mecanismos para su protección, pero, al mismo tiempo, la ley estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde a cada uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a sus integrantes.- El nombre de las personas físicas se mantiene como una denominación compuesta por prenombre y apellido, proyectándose algunas modificaciones en relación a ambos elementos "para ajustar la regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad", según se indica en los Fundamentos.- Prenombre o nombre de pila: En el art. 63 del Proyecto, donde se detallan las reglas relativas a la elección del prenombre, se omiten dos restricciones que consagraba la Ley 18.248 en materia de nombres de pila: a) La referente a nombres que susciten equívoco respecto del sexo de la persona: este criterio, como señala el Dr. Tobías [3] "no puede ser sino deliberado: se enmarca en un enfoque más general que parece tender a concebir la sexualidad como una pura construcción cultural y, en el aspecto que se considera, conduce a autorizar comportamientos de los padres que pueden incidir muy gravemente en el desarrollo del niño y por ende en su interés superior — en función de los solos deseos de los adultos." La pregunta que despierta esta modificación proyectada es, pues, ¿consulta el interés superior del niño y se ajusta a los tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país? O, por el contrario, ¿se subordinan los derechos de los niños a los deseos, intereses o creencias de los adultos? b) La prohibición de imponer nombres extranjeros, que no se admiten por la legislación vigente, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto; esta supresión se encuentra debidamente justificada en los principios de igualdad y no discriminación receptados en los tratados internacionales en los cuales nuestro país es parte.- Si bien en los fundamentos del proyecto se indica que "Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de poner nombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley", ello no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico pues tal derecho fue consagrado por la Ley 23.252, que introdujo el artículo 3 bis a la Ley 18.248.- El apellido También respecto del apellido, que indica la pertenencia de la persona a un grupo familiar, se proyectan cambios importantes, receptándose modernas tendencias en materia de apellido de familia.- En relación al apellido de los hijos desaparece la desigualdad consagrada por la Ley 26.618 ya que, en caso de aprobarse el proyecto, los integrantes de un matrimonio, sea éste heterosexual u homosexual podrán optar -entre varias posibilidades- con qué apellido inscribir a sus hijos: ambos progenitores deciden si anotarlos con el primer apellido materno, el primer apellido paterno o con los dos en el orden que prefieran. En aquellos casos en que los progenitores no se pusieran de acuerdo, la cuestión se resolvería asignando los apellidos de ambos progenitores en el orden resultante de un sorteo efectuado por funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por entender la Comisión que ésta es la solución que mejor respeta el principio de igualdad. [4] La solución es similar en el caso de los hijos extramatrimoniales, excepto para la asignación del apellido en caso de desacuerdo de los cónyuges, cuando las filiaciones de ambos padres no se determinan simultáneamente: en este caso es el juez quien decide, consultando el interés superior del niño, el orden de los apellidos.- http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&id=6486&id_pub... 1 de 3 28/08/2012 10:57 a.m.

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Apuntes sobre el nombre de las personas humanas en el Proyecto de Unificación de losCódigos Civil y Comercial

Por Beatriz Escudero de Quintana[1]

Introducción El Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial mantiene, en general, los preceptos relativos a los atributosde la personalidad consagrados por Vélez Sarsfield como caracterizadores de la persona, a los fines de su integraciónen una relación jurídica. Los cambios proyectados tienen el declarado propósito de asegurar el respeto de los principiosconstitucionalmente consagrados a partir de 1994 con la incorporación a la Constitución Nacional de diversos Tratadosde Derechos Humanos.- En este trabajo me propongo analizar las modificaciones que, en materia de Nombre de las Personas Humanas, seintroducirían en la legislación vigente destacando lo que, a mi entender, resulta un cambio acertado de la normativa peroseñalando, también, algunos de los interrogantes y cuestionamientos que despierta la lectura de la normativaproyectada.- Cabe, en primer término, indicar que se ha postulado la derogación de la Ley 18.248, incorporándose al Libro Primero(De la Parte General ), Título I (De la Persona Humana ), Capítulo 4 (Nombre) del Código Civil sus disposicionesaunque -como se señalara- con algunas alteraciones, varias de ellas significativas.- El nombre de la persona humana es calificado por el artículo 62 proyectado, como un derecho – deber. Los autores seenrolan, pues, en la doctrina mayoritaria de nuestro país que entiende que en torno al nombre "confluyen y seinterceptan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social"[2]. Se ha destacado que se trata de unainstitución compleja ya que, siendo un atributo que contribuye a la individualización del ser, corresponde a toda personapor el sólo hecho de ser tal; existe un verdadero derecho subjetivo al nombre y por ello la ley organiza mecanismospara su protección, pero, al mismo tiempo, la ley estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde acada uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a sus integrantes.- El nombre de las personas físicas se mantiene como una denominación compuesta por prenombre y apellido,proyectándose algunas modificaciones en relación a ambos elementos "para ajustar la regulación a principiosconstitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad", según se indicaen los Fundamentos.- Prenombre o nombre de pila: En el art. 63 del Proyecto, donde se detallan las reglas relativas a la elección del prenombre, se omiten dosrestricciones que consagraba la Ley 18.248 en materia de nombres de pila: a) La referente a nombres que susciten equívoco respecto del sexo de la persona: este criterio, como señala el Dr.Tobías [3] "no puede ser sino deliberado: se enmarca en un enfoque más general que parece tender a concebir lasexualidad como una pura construcción cultural y, en el aspecto que se considera, conduce a autorizar comportamientosde los padres que pueden incidir muy gravemente en el desarrollo del niño y por ende en su interés superior — enfunción de los solos deseos de los adultos." La pregunta que despierta esta modificación proyectada es, pues,¿consulta el interés superior del niño y se ajusta a los tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país? O,por el contrario, ¿se subordinan los derechos de los niños a los deseos, intereses o creencias de los adultos? b) La prohibición de imponer nombres extranjeros, que no se admiten por la legislación vigente, salvo loscastellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto; esta supresión se encuentradebidamente justificada en los principios de igualdad y no discriminación receptados en los tratados internacionales enlos cuales nuestro país es parte.- Si bien en los fundamentos del proyecto se indica que "Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de ponernombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley",ello no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico pues tal derecho fue consagrado por la Ley 23.252,que introdujo el artículo 3 bis a la Ley 18.248.- El apellido También respecto del apellido, que indica la pertenencia de la persona a un grupo familiar, se proyectan cambiosimportantes, receptándose modernas tendencias en materia de apellido de familia.- En relación al apellido de los hijos desaparece la desigualdad consagrada por la Ley 26.618 ya que, en caso deaprobarse el proyecto, los integrantes de un matrimonio, sea éste heterosexual u homosexual podrán optar -entrevarias posibilidades- con qué apellido inscribir a sus hijos: ambos progenitores deciden si anotarlos con el primerapellido materno, el primer apellido paterno o con los dos en el orden que prefieran. En aquellos casos en que losprogenitores no se pusieran de acuerdo, la cuestión se resolvería asignando los apellidos de ambos progenitores en elorden resultante de un sorteo efectuado por funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, porentender la Comisión que ésta es la solución que mejor respeta el principio de igualdad.[4] La solución es similar en elcaso de los hijos extramatrimoniales, excepto para la asignación del apellido en caso de desacuerdo de los cónyuges,cuando las filiaciones de ambos padres no se determinan simultáneamente: en este caso es el juez quien decide,consultando el interés superior del niño, el orden de los apellidos.-

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No surge con claridad del Proyecto si subsiste la posibilidad de anotar a los hijos con el apellido compuesto o doble dealguno de los progenitores; tal como está redactado el artículo, no parece incompatible con la inscripción del apellidocompuesto de alguno de los cónyuges, pero sí con la inscripción del doble apellido. [5] Se establece también que, una vez que los progenitores eligen un apellido o una integración compuesta de apellidospara un hijo, todos los hijos del matrimonio deberán llevar el mismo, reiterando la normativa que rige en la actualidad (nose ha previsto esta solución para los hermanos de doble vínculo extramatrimoniales). Ahora bien, debe compatibilizarseesta restricción con lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 64: "A pedido de los padres, o delinteresado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro". La solicitud de que habla la ley essólo a los efectos registrales y las autoridades administrativas no podrían negarse a efectuar la incorporación.- ¿Debemos entender que los padres sólo pueden efectuar la solicitud en relación a todos sus hijos? Si alguno de loshijos es mayor de edad o tiene "edad y madurez suficiente", ¿puede ser obligado a utilizar un apellido diferente del quevenía usando, como consecuencia de la solicitud de agregación efectuada por sus padres? ¿qué sucede cuando lasolicitud es efectuada por alguno de los hijos? Parecería irrazonable que exista obligación de cambiar el apellido detodos sus hermanos.- Cabe destacar que se ha omitido la disposición del artículo 37 de la Ley 26.618 que, por aplicación del principio deestabilidad del nombre, establecía la prohibición de suprimir el apellido una vez incorporado y que no se ha fijado límitetemporal para el ejercicio de la facultad de adición de apellido, aspecto que ya fuera resaltado como negativo por ladoctrina de nuestro país.[6] Respecto del hijo adoptivo, el artículo 68 expresa textualmente "el nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto enel Capítulo 4, Título I del Libro Primero de este Código"; dado que el precepto se encuentra incluido en dichaubicación, existe un error de técnica legislativa. El nombre del adoptado se encuentra regulado en el Libro Segundo,Título VI, Capítulo 5, donde se remite al régimen de los hijos matrimoniales (arts. 626 y 627). Sin embargo, el inciso c)del artículo 626, que regula el supuesto de adopción plena, contiene una disposición peculiar: "excepcionalmente, yfundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar oanteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta" Cuando se regula el nombre en la adopción simple se acuerda al adoptado que cuente con edad y grado de madurezsuficiente y a los adoptantes la posibilidad de solicitar "se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole oanteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos" y se prescribe que, a falta de petición expresa, se aplican lasreglas de la adopción plena. Para el caso de revocación de la adopción, se establece la pérdida del apellido deadopción, salvo que el juez, con fundamento en el derecho a la identidad, acuerde el derecho de continuar utilizándolo.Entiendo criticable esta disposición y, especialmente, el fundamento invocado, por cuanto al haberse revocado laadopción, es precisamente el derecho a la identidad de quien dejó de revestir la calidad de hijo adoptivo la razón quejustifica e impone la modificación del nombre, para que éste se adecúe a la realidad.- Otro de los cambios propuestos en materia de apellido, que responde a la filosofía de constitucionalizar el derecho civilsuprimiendo toda diferencia que pueda considerase discriminatoria, es la posibilidad, otorgada a ambos integrantes delmatrimonio heterosexual, de utilizar el apellido del otro cónyuge precedido de la preposición "de".[7] Esta modificaciónlegislativa venía siendo insistentemente reclamada por la doctrina desde la sanción de la Ley 26.618 e importa queambos cónyuges, cualquiera sea el tipo de matrimonio contraído, pueden optar por añadirse el apellido del otroprecedido de la preposición ‘de’, mantener ambos el apellido de solteros o sólo uno de ellos adicionarse el apellido delcónyuge.- Los viudos pueden continuar llevando el apellido de su cónyuge premuerto siempre y cuando no contraigan nuevasnupcias ni constituyan una unión convivencial, proyectándose la derogación de la absurda exigencia de la solicitud alRegistro de Estado y Capacidad de las Personas para suprimirlo, que consagraba el artículo 10 de la Ley 18.248 yfuera mantenida por el artículo 40 de la Ley 26.618.- Para finalizar el tema cabe señalar que, en materia de cambio de nombre se mantienen la exigencia establecida por laLey del Nombre en cuanto a la necesidad de autorización judicial y "justos motivos a criterio del juez" (arts. 69 y 70).Estas disposiciones pueden llegar a originar diferencias interpretativas y el planteamiento de cuestiones vinculadas conla igualdad si se correlacionan con las normas de la Ley 26.743, que prevé un trámite meramente administrativo cuandoel nombre y el género con que el interesado se encuentra inscripto no coincidan con su identidad de géneroautopercibida.- Hago votos desde aquí para que los miembros de la Comisión Bilateral encargada de la revisión del proyecto efectúeun análisis serio y abierto del mismo, incorporando en él las modificaciones que la doctrina, autoral y judicial, marcancomo necesarios.-

[1] Profesora titular de Derecho Civil - Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas de UCASAL. Miembro titulardel Instituto Salta de la Academia Nacional de Derecho.[2] Koon, María Lucila "Modernas tendencias en materia de apellido familiar", DFyP//2011 (enero, 206)[3] Tobías, José W. "La persona humana en el Proyecto", LA LEY 25/06/2012, 1[4] Se modifica, pues, el criterio fijado por la Ley 26.18 que resolvía la cuestión aplicando el orden alfabético.[5] "Apellido compuesto es aquel que se presenta integrado por dos o más elementos inseparables, de tal modo que laomisión o supresión hace que la denominación quede trunca…el doble apellido resulta de la agregación del apellidomaterno al paterno de cada sujeto." Rivera.39[6] Puede consultarse: Escudero de Quintana, Beatriz y otros "Régimen Legal del Apellido después de la sanción de laLey 26.618" , Revista del Ministerio Público Fiscal de Salta, Nº 12 y 13.[7] El artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece

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que: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer entodos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condicionesde igualdad entre hombres y mujeres... inc. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquieraque sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos... g) Los mismos derechos personales como marido ymujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación".También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 23, 4), que: "Los Estadospartes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y deresponsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución delmismo"; el artículo 26 se pronuncia por el reconocimiento de la igualdad sin discriminación ante la ley y protecciónefectiva contra cualquier discriminación por razón del sexo.

Citar: elDial.com - DC191C

Publicado el 8/28/2012

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