Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

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1 Régimen Legal de Recursos Naturales Apuntes de Jorge Fiol 14/03/2012 I. Aspectos Generales Legislación Vigente en Materia Minera - Artículo 19° N° 24 incisos 6° al 10° de la Constitución Política de la República. - LOC Sobre Concesiones Mineras N° 18.097. - Código de Minería. - Reglamento del Código de Minería. - Reglamento de Seguridad Minera. Legislación Vigente en Materia de Aguas - Artículo 19° N° 24 inciso 11° de la Constitución Política de la República. - Código de Agua. - Reglamento del Catastro Público de Aguas. - Resolución N° 425/2008 de la Dirección General de Aguas. Principales Involucrados en Materia Minera 1) Juzgado de Letras en lo Civil Competente Las concesiones mineras se obtienen mediante la dictación de una resolución del Juez de Letras Civil con competencia en el lugar donde se quiere llevar a cabo la concesión. Esta resolución se obtiene dentro de un procedimiento no contencioso, siguiendo las reglas del turno de los tribunales, pero no dejando de perder su carácter de Procedimiento Administrativo. 2) Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomín) Es un organismo técnico descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, establecido por el Decreto Ley N° 3.525 de 1980 y cuyo objetivo es asesorar al Ministerio de Minería en materias mineras y geológicas. En la constitución de concesiones mineras, el Sernageomín debe emitir un Informe en donde informa a los jueces acerca de los aspectos técnicos de la constitución de las concesiones mineras, pero este informe no es vinculante para la resolución dictada por el Juzgado Civil. 3) Ministerio de Minería Fue creado durante el año 1953 y se rige por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 302 de 1960 y le corresponde especialmente la planificación y la ejecución de la política de fomento minero y de protección de las riquezas mineras nacionales. El Ministerio tiene una especial injerencia cuando en una concesión minera se encuentra sustancias catalogadas como Hidrocarburos líquidos o gaseosos.

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Régimen Legal de Recursos Naturales

Apuntes de Jorge Fiol

14/03/2012

I. Aspectos Generales

Legislación Vigente en Materia Minera

- Artículo 19° N° 24 incisos 6° al 10° de la Constitución Política de la República.

- LOC Sobre Concesiones Mineras N° 18.097.

- Código de Minería.

- Reglamento del Código de Minería.

- Reglamento de Seguridad Minera.

Legislación Vigente en Materia de Aguas

- Artículo 19° N° 24 inciso 11° de la Constitución Política de la República.

- Código de Agua.

- Reglamento del Catastro Público de Aguas.

- Resolución N° 425/2008 de la Dirección General de Aguas.

Principales Involucrados en Materia Minera

1) Juzgado de Letras en lo Civil Competente

Las concesiones mineras se obtienen mediante la dictación de una resolución del Juez de Letras

Civil con competencia en el lugar donde se quiere llevar a cabo la concesión.

Esta resolución se obtiene dentro de un procedimiento no contencioso, siguiendo las reglas del

turno de los tribunales, pero no dejando de perder su carácter de Procedimiento Administrativo.

2) Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomín)

Es un organismo técnico descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, establecido por el Decreto Ley N° 3.525 de 1980 y cuyo objetivo es asesorar al

Ministerio de Minería en materias mineras y geológicas.

En la constitución de concesiones mineras, el Sernageomín debe emitir un Informe en donde

informa a los jueces acerca de los aspectos técnicos de la constitución de las concesiones

mineras, pero este informe no es vinculante para la resolución dictada por el Juzgado Civil.

3) Ministerio de Minería

Fue creado durante el año 1953 y se rige por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 302

de 1960 y le corresponde especialmente la planificación y la ejecución de la política de fomento

minero y de protección de las riquezas mineras nacionales.

El Ministerio tiene una especial injerencia cuando en una concesión minera se encuentra

sustancias catalogadas como Hidrocarburos líquidos o gaseosos.

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4) Conservador de Minas

Son los ministros de fe encargados de llevar el Registro Conservatorio de Minas y en su calidad

de tal, les corresponde practicar las inscripciones, otorgar los certificados y realizar las demás

actuaciones que dicen relación con su competencia.

La competencia de cada Conservador de Minas queda determinada, según corresponda, por la

ubicación del “punto medio” que se señalo en el pedimento de la concesión para explorar o bien

por la ubicación del “punto de interés” que se indicó en la manifestación de la pertenencia o

grupo de pertenencias mineras.

Además del Repertorio, en que se deben anotar por orden de llegada todos los títulos que se le

presenten para su inscripción, el Conservador de Minas está obligado a llevar los siguientes

libros (Art. 99° inc. final C. Min. y Art. 77° del Reglamento C. Min):

- Registro de Descubrimientos

- Registro de Propiedad

- Registro de Hipotecas y Gravámenes

- Registro de Interdicciones y Prohibiciones

- Registro de Accionistas

5) Comisión Chilena de Energía Nuclear

Es un organismo de administración autónoma de derecho público con persona jurídica y

patrimonio propio, establecido por la Ley N° 16.319 de 1965 y que se relaciona con el Estado a

través del Ministerio de Energía y es responsable del desarrollo de la ciencia y de la tecnología

nuclear del país.

A la Comisión le corresponde ejercer las funciones del Estado en lo tocante a la

comercialización de los materiales atómicos naturales extraídos y sus concentrados, derivados y

compuestos. La Comisión se convierte en una autoridad minera cuando en una concesión se

encuentran sustancias consideradas de valor estratégico, como el Litio, el Torio y el Uranio.

6) Boletín Oficial de Minería

Es un suplemento especial del Diario Oficial, el cual tiene circulación distinta por diversas

ciudades y regiones del país y en el cual se deben realizar todas las publicaciones que ordenan

el Código y el reglamento del Código de Minería

7) Persona interesada en desarrollar la actividad minera

Toda persona natural o jurídica que se encuentra interesada en realizar una actividad minera,

mediante una concesión de exploración o una concesión de explotación minera.

8) Personas afectadas por la entrega de una concesión minera

Son aquellas personas que se pueden ver afectadas por la entrega de una concesión de

exploración o de explotación a una determinada persona, ya sea por perder un derecho respecto

de esa concesión o por ser el dueño del predio superficial en donde se llevará a cabo dicha

concesión de exploración o de explotación minera.

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Principales Involucrados en Materia de Aguas

1) Dirección General de Aguas (DGA)

Es un organismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas, encargado de promover la

gestión y administración del recurso hídrico en un marco de sustentabilidad, interés público y

asignación eficiente y también le corresponde proporcionar y difundir la información generada

por su red hidrométrica y la contenida en el Catastro Público de Aguas, con el objeto de

contribuir a la competitividad del país y mejorar la calidad de vida de las personas

2) Conservador de Bienes Raíces

Son los ministros de fe encargados de llevar el Registro Conservatorio de Aguas y en su calidad

de tal, les corresponde practicar las inscripciones, otorgar los certificados y realizar las demás

actuaciones que dicen relación con su competencia.

Dentro de las funciones que tiene el Conservador de Bines Raíces en materia de derecho de

aguas, le corresponde llevar un Repertorio y los siguientes registros:

- Registro de Propiedad

- Registro de Hipotecas y Gravámenes

- Registro de Interdicciones y Prohibiciones

3) Organizaciones de Usuarios

El Título III del Libro II del Código de Aguas contempla un grupo de organizaciones de

usurarios en materia de aguas, dentro de los cuales podemos destacar las siguientes:

- Comunidades de Aguas

- Comunidades de Obras de Drenaje

- Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios

- Junta de Vigilancia

4) Tribunales de Justicia

No participan en la constitución de derechos de aguas, sino que participan en asuntos puntuales,

como cuando la Corte de Apelaciones es llamada a resolver un conflicto legal que es puesto en

su conocimiento mediante la interposición del Recurso de Reclamación en contra de una

resolución de la DGA y cuando tiene que resolver conflictos de derechos de aguas que han sido

previamente conocidos y resueltos por un juez de letras en lo civil.

5) Medios de Publicidad y Comunicación

Al tratarse de una materia que tiene un interés amplio en la población, es necesario emplear

medios de publicidad y comunicación de difusión masiva para mantener informada a la

población, lo que se consigue con la publicación y comunicación de estos derechos mediante la

circulación del Diario Oficial, Diarios Regionales, Provinciales y Comunales.

6) Persona interesada en obtener un derecho de aguas y la persona afectada por ese otorgamiento.

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20/03/2012

II. Aspectos Constitucionales

La CPR en su artículo 19 N° 24 regula el derecho de propiedad respecto de las sustancias mineras

(incisos 6° al 10°) y respecto de los derechos de aguas (inc. 11°), al asegurarle a todas las personas:

(Inc. 1°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales.

(Inc. 2°) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de

ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan

los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la

conservación del patrimonio ambiental.

(Inc. 3°) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de

alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial

que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el

legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales

ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial único efectivamente

causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos

tribunales.

(Inc. 4°) A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

(Inc. 5°) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la

indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma

que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con

el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

(Inc. 6°) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las

minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de

carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no

obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas

estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la

ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el único beneficio de dichas minas.

(Inc. 7°) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso

precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de

exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y

tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que

tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la

actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de

amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de

esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar

establecidos al momento de otorgarse la concesión.

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(Inc. 8°) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción

de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del

dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá

requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

(Inc. 9°) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía

constitucional de que trata este número.

(Inc. 10°) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias

no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por

medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y

bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas

marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que,

conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la

República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización

que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a

explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

(Inc. 11°) Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en

conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.

Disposiciones constitucionales en materia minera

En el inciso sexto del artículo podemos distinguir las siguientes materias:

a) El dominio que tiene el Estado respecto de todas “las minas” que se encuentran dentro de nuestro

territorio nacional, siendo este un dominio de carácter:

- Absoluto; en cuanto a que dentro del marco jurídico que corresponde a su naturaleza, es

independiente y no está sujeto a limitaciones o gravámenes.

- Exclusivo; por tanto excluye a cualquier otro titular.

- Inalienable; ya que no es susceptible de enajenación.

- Imprescriptible; puesto que ni siquiera por el goce o posesión inmemorial (aquella posesión en

que no hay recuerdo desde cuando empezó, puesto que se lleva realizando hace mucho años) que

ejerciera un privado respecto de ella, podría privarse del dominio al Estado por la vía de la

Prescripción Adquisitiva.

o Importante es señalar respecto del concepto general de “minas”, que debe entenderse esta

alusión del legislador a “todos los depósitos naturales de sustancias del reino mineral”.

Este dominio estatal es producto de la reforma constitucional que se llevo a cabo durante el año 1971

mediante la promulgación de la Ley N° 17.450, la cual se encontraba dentro del proyecto estatal de

Nacionalización del Cobre y que vino a ratificar la posición “paternalista” o “regalista” que ha tenido

nuestra legislación a lo largo de su historia respecto del dominio que tiene el Estado de sus minas.

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b) No todas las minas pertenecen al Estado, puesto que el mismo inciso señala expresamente que las

Arcillas Superficiales no quedan comprendidas dentro del dominio del Estado.

En este caso el legislador omitió del concepto de “minas” a las arcillas superficiales, ya sea

porque no las consideró como tal o simplemente las excluyó de manera expresa, entregándolas

implícitamente a las normas del derecho común o a las normas especiales que a su respecto dicte

el Código de Minería, en atención principalmente a que ellas forman parte de casi todos los

suelos agrícolas del país.

El problema que podría suscitarse dentro de este punto, es que el legislador no señalo de manera

alguna hasta cuantos metros de profundidad debía considerarse como “arcilla superficial”,

debiendo interpretarse mediante la jurisprudencia nacional, que se entiende como tal hasta que

termina la capa vegetal del terreno en cuestión.

Por su parte la LOC sobre Concesiones Mineras contempla dos grupos más de minerales que

quedan fuera de este dominio (Las Arenas, Rocas y demás materiales aplicables directamente a la

construcción y las Salinas Artificiales), rigiéndose estas sustancias por las disposiciones del

derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.

c) Existen sustancias que sin ser consideradas científicamente como minerales, el legislador las

reconoció como tales y por tanto son del dominio del Estado, como ocurre en el caso de las

Covaderas, Arenas Metálicas, Carbón, Hidrocarburos y demás sustancias fósiles.

d) Distinción entre el dominio que tiene el Estado respecto de todas las minas y la propiedad que

tienen las personas naturales o jurídicas respecto de los terrenos superficiales en donde se

encuentran dichos yacimientos mineros.

En primer lugar debemos señalar que para los efectos del dominio minero del Estado, nuestra

legislación no hace distinción respecto del “suelo” y “subsuelo”, como lo hacen otras

legislaciones y por lo tanto el dominio del Estado incluye a todas las sustancias mineras que se

encuentren en la superficie o debajo de ella.

En segundo lugar esta distinción implica que aunque se hallen confundidos físicamente ambos

dominios, desde un punto de vista jurídico, la riqueza mineral y el terreno en que ella se

encuentra son completamente independientes, por que sobre uno y otro recaen derechos que son

siempre diferentes, incluso en aquellos casos en que el Estado es titular de ambos.

e) Los predios superficiales pueden quedar obligados por ley a favor de la exploración, explotación

y beneficio minero de sustancias mineras que se encuentren en su terreno.

Desde el momento que la CPR consagró la independencia jurídica de las minas respecto del

terreno en donde se encuentran ubicadas, el legislador tuvo que incorporar la posibilidad de que

eventualmente se podría producir una contraposición o un conflicto de interés entre el Estado o

concesionario minero por una parte y el titular del terreno por otra parte.

En tal sentido, para que el dueño del terreno superficial termine sujeto a las obligaciones y

limitaciones que la ley señala para facilitar la labor a realizar por el concesionario minero, este

último deberá tener un título de exploración, explotación o de beneficio minero.

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21/03/2012

En el inciso séptimo del artículo podemos destacar las siguientes materias:

a) Clasificación de las sustancias mineras que se encuentran dentro de las minas que son de dominio

del Estado.

La LOC sobre Concesiones Mineras es el cuerpo legal encargado de realizar esta clasificación,

distinguiendo entre:

- Sustancias Concesibles: constituyen la regla general y por lo tanto cualquier interesado puede

constituir una concesión minera de exploración o de explotación respecto de todas aquellas

sustancias minerales metálicas o no metálicas y en general toda sustancia fósil, en cualquier

forma en que naturalmente se presenten.

En conclusión podemos señalar que son concesibles las siguientes sustancias:

1. Sustancias Metálicas

2. Sustancias No Metálicas

3. Carbón

4. Fósiles

5. Salares

6. Covaderas

7. Sustancias Mineras que se encuentran en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la

jurisdicción nacional y a las cuales se puede acceder por túneles desde vía terrestre.

8. Torio y Uranio (Situación Especial)

9. Las Sustancias concesibles contenidas en Desmontes, Escorias y Relaves cuando han sido

abandonados por su dueño

- Sustancias No Concesibles: constituyen la excepción y por lo tanto cualquier interesado no

puede constituir una concesión minera de exploración o de explotación respecto de ellas.

Esto puede ser por razones de su naturaleza, como ocurre con los Hidrocarburos líquidos o

gaseosos y el Litio o puede ser por el lugar en donde se encuentran en nuestro territorio nacional,

como ocurre con las sustancias mineras que se encuentran en el subsuelo de nuestras aguas

marítimas pero respecto de las cuales no se puede acceder a ellas por túneles desde la vía terrestre

o son sustancias mineras que se encuentren en zonas declaradas de “Seguridad Nacional”.

b) Clasificación del tipo de Concesión que puede ser objeto una sustancia concesible.

Las sustancias concesibles puede ser objeto de una Concesión de Exploración o una Concesión

de Explotación (conocida también como Pertenencia Minera), la cual siempre se concederá o

constituirá mediante la dictación de una resolución judicial por el juez de letras en lo civil

competente en la que se accede a la solicitud del interesado.

c) Disposiciones regulatorias de la LOC sobre Concesiones Mineras.

Esta ley es la encargada de señalar entre otras cosas las duraciones de una concesión minera, los

derechos y obligaciones que tiene el concesionario minero y las causales de extinción o

caducidad que tiene una concesión minera.

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En primer lugar, el artículo 17° de la LOC señala la duración que tendrá una concesión minera,

manifestando que la Concesión de Exploración tendrá una duración de 2 años, pero esta será

susceptible de ser prorrogada por 2 años más, siempre que el concesionario le solicite al juez

competente la prorroga de la concesión dentro de los 2 primeros años de concesión,

concluyéndose por tanto que una Concesión de Exploración nunca puede durar más de 4 años.

Por su parte la Concesión de Explotación tiene una duración indefinida en el tiempo, de tal

manera que jurídicamente no tiene un límite concreto de tiempo, pero esta concesión deberá

encontrarse vigente de acuerdo a los requisitos legales pertinentes, para que el concesionario

pueda ejecutar la concesión y proceder a obtener beneficios de ella.

En segundo lugar, el Título II y III de la LOC establecen respectivamente los derechos y

obligaciones que tiene el concesionario minero respecto de su concesión.

Por último el artículo 18° de la LOC establece las causales de extinción o caducidad que tiene

una concesión minera en general, puesto que son aplicables tanto a la concesión minera de

exploración como a la concesión minera de explotación.

Respecto de este último punto, es importante señalar que al momento de otorgarse la concesión

minera respectiva, solamente le serán aplicables las causales de extinción o caducidad que se

encuentren vigentes al momento de su otorgamiento y no le serán aplicables aquellas causales

que sean establecidas con posterioridad a su otorgamiento.

d) Amparo Minero

Existe un interés público por que la actividad minera se desarrolle en nuestro país, por lo tanto el

concesionario deberá cumplir con el desarrollo de la actividad minera que el Estado espera que se

haga, de manera de poder justificar el otorgamiento de la concesión minera respectiva.

Esto se conoce como Amparo Minero, el cual puede definirse como la “obligación que la ley le

impone al titular de derechos mineros, para mantenerlos vigentes y dentro de su patrimonio”.

La LOC es el cuerpo legal encargado de determinar la manera en como el concesionario deberá

cumplir con esta obligación de manera directa; al ejercer el trabajo minero de manera efectiva y

de manera indirecta; al pagar la patente correspondiente a la concesión obtenida.

El incumplimiento de esta obligación por parte del concesionario, es lo que se conoce como

Desamparo Minero, y ante esa situación el Estado se encontrará facultado para impulsar un Juicio

Ejecutivo Especial en su contra, que puede provocar la transferencia de esos derechos hacia un

tercero e incluso la extinción de esos derechos mineros constituidos.

Es en virtud de este amparo minero, que doctrinalmente se dice que los derechos mineros son

considerados como derechos “condicionales”, puesto que están expuestos a perderse y aún a

extinguirse por el acontecimiento de una situación negativa conocida como el desamparo.

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27/03/2012

En el inciso octavo del artículo podemos distinguir las siguientes materias:

a) La obligación de los tribunales ordinarios de justicia de declarar la extinción o caducidad de una

concesión minera, cuando concurriere una de las causales legales aplicables.

b) En caso de dudas o conflictos respecto de la extinción o caducidad de una concesión minera, esta

situación será conocida y resuelta por los tribunales ordinarios de justicia.

En el inciso noveno del artículo podemos distinguir las siguiente materias:

a) El derecho de propiedad consagrado en este numeral, protege a nivel constitución la adquisición

por parte del concesionario de su respectiva concesión minera.

b) Ante cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo

ejercicio del derecho legalmente adquirido por el concesionario, este podrá hacer valer su

derecho mediante la interposición de un recurso de protección (Art. 20° CPR).

En el inciso décimo del artículo podemos distinguir las siguientes materias:

a) El aprovechamiento de carácter restringido que existe respecto de las sustancias calificadas como

No Concesibles.

En un principio este tipo de sustancias no podían ser aprovechadas mediante una concesión

minera, pero este inciso establece una excepción al señalar que este tipo de sustancias podrán ser

objeto de una exploración, explotación o beneficio minero de carácter restringido.

b) La manera en como se puede obtener un aprovechamiento de carácter restringido respecto de las

sustancias mineros no concesibles.

Este aprovechamiento restringido podrá ser ejercido por el Estado, directamente por sí mismo o a

través de sus empresas, pero también podrá ser ejercido por una persona natural o jurídica

privada a través de la obtención de una Concesión Administrativa o mediante la suscripción de un

Contrato Especial de Operación.

En este ultimo caso, será el Presidente de la República la autoridad encargada de establecer las

condiciones y requisitos para el aprovechamiento del particular, mediante la dictación de un

Decreto Supremo para cada caso en particular.

Es importante señalar en esta materia que el Estado se reserva siempre la facultad de poner

término, en cualquier tiempo y sin expresión de causa, al aprovechamiento del particular nacional

o extranjero que se desarrolle en zonas declaradas legalmente como de “seguridad nacional”,

teniendo el particular el derecho a solicitar la indemnización correspondiente.

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Situación especial del Torio y del Uranio (Art. 10°, 11° y 12° Código de Minería y 15° LOC)

De acuerdo a el art. 15° de la LOC sobre Concesiones Mineras, todo concesionario minero tiene

la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de

compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta LOC

declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa en un

producto minero (esto significa que sean capaz de ser reducidas desde un punto de vista técnico y

económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos

técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor

comercial), como ocurre con el Torio y el Uranio.

En este sentido los artículos del Código de Minería establecen la forma, oportunidad y

modalidades de como el Estado podría ejercer este derecho, las sanciones por las infracciones en

que se incurriera y la forma de resolver las dificultades que surgieran.

El Código al referirse a la persona obligada, se refiere el “productor” que encuentra y explota

estas sustancias, por lo tanto se entiende que debe tratarse obligadamente de una persona que

tenga una Concesión de Explotación para poder aplicarle este procedimiento.

- Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la

Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que esta pueda ejercer aquel derecho de compra

preferente por cuenta del Estado.

Esta comunicación deberá señalar la cantidad, calidad y demás características del producto, su

precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega, constituyendo esta

comunicación una oferta de venta con plazo de espera y obligará al productor de no disponer del

producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.

Recibida esta comunicación, la Comisión podrá aceptarla o rechazarla libremente en todo o en

parte, pero si la acepta, deberá indicar un plazo no mayor de dos meses contado desde la

respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.

Esta oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo de tres meses de espera, pero la oferta no

caducará dentro de este plazo si la Comisión le solicita al juez de letras competente, con citación

del productor, la designación de un experto en el tema, para que actúe como tercero imparcial y

establezca el precio y la modalidad de la compraventa mediante un informe.

Recibido el informe emitido por el tercero experto, la Comisión dispondrá de un mes desde esta

recepción para aceptar o rechazar, en todo o parte la oferta en los términos establecidos en el

informe y si no lo hace dentro de este plazo, se entiende que la oferta ha caducado.

- Si los productos se obtienen de forma habitual, su productor, a más tardar en el mes de

Septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción

estimados para el año calendario siguiente, a fin de que la Comisión pueda ejercer aquel derecho

de compra preferente por cuenta del Estado.

El productor también deberá dar cuenta a la Comisión de inmediato, de todas las variaciones que

experimenten esos programas mensuales de producción.

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Esta comunicación, que deberá contener los mismos requisitos que la comunicación realizada por

el productor esporádico, también constituye una oferta de venta con plazo de espera y obligará

por tanto al productor a no disponer del producto de cada mes, hasta el último día del mes de su

obtención.

La Comisión podrá aceptarla o rechazarla libremente, en todo o en parte y en caso de aceptarla, el

precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.

- El incumplimiento de estas obligaciones por pate del productor esporádico o habitual, sujetará al

productor al pago de una multa a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos

de que se trate y si el incumplimiento consistió en que se entregaron dichos productos a terceros,

durante el plazo que la Comisión podía ejercer su derecho de compra preferente, se aplicará el

monto máximo de la multa.

La Comisión impondrá la multa por vía administrativa y su resolución tendrá merito ejecutivo,

pero el productor podrá reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva,

dentro del plazo de diez días contados desde su notificación, debiendo acompañar para su

tramitación, una boleta de consignación a la orden de la respectiva Corte de Apelaciones por el

10% de la multa impuesta por la Comisión.

Situación Especial del Litio y los Hidrocarburos

Existe una regla especial en este caso, establecida en el artículo 9° del Código Minería y es

aplicable tanto al Concesionario de Exploración como al Concesionario de Explotación.

En caso de encontrarse Litio; el concesionario deberá comunicarse con la Comisión Chilena de

Energía Nuclear y en caso de encontrarse Hidrocarburos; el concesionario deberá comunicarse

con el Ministerio de Minería.

El objeto de esta comunicación es informar al Estado, mediante la Comisión o el Ministerio en su

caso, que un particular ha encontrado sustancias no concesibles con motivo de la exploración,

explotación o del beneficio de sustancias procedentes de pertenencias mineras.

En virtud de esta comunicación, el Estado se encuentra facultado para exigirle al particular que

proceda a separar de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan

presencia significativa en el producto (es decir que sean susceptibles de ser reducidas o separadas

desde un punto de vista técnico y económico), para entregárselas al Estado o enajenarlas por

cuenta del particular, mediante una Concesión Administrativa o un Contrato Especial de

Operación en esta última situación.

Mientras el Estado no haga ejercicio de esta facultad, se presume de derecho que las sustancias

no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos, no tienen presencia significativa.

El Estado deberá rembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el particular

para efectuar la reducción o separación y la entrega de las sustancias no concesibles, debiendo

además costear las modificaciones y las obras complementarias que fueron necesarias para operar

la reducción o separación en Chile, caso en el cual también deberá indemnizar los perjuicios que

se ocasionaron al particular con motivo de la realización de esas modificaciones y obras

complementarias.

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En el caso en que se hubiesen efectuado obras complementarias para operar la reducción o

separación en Chile, estas obras pasaran a formar parte del dominio del Estado.

Si el particular no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 9°, incurrirán en la

aplicación de una multa a beneficio fiscal por el juez de letras competente, de acuerdo a los

parámetros del artículo 11° del Código de Minería.

Disposiciones constitucionales en materia de aguas

Se encuentran contenidas en el inciso 11° o final del artículo 19 N° 24 de la CPR, respecto del

cual podemos destacar las siguientes materias:

a) Naturaleza Jurídica de las aguas

Lamentablemente la CPR no se refiere en este inciso a la naturaleza jurídica de las aguas en

nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el

artículo 5° del Código de Aguas y las disposiciones del Código Civil, debe concluirse que la

naturaleza jurídica de las aguas es la de un “bien nacional de uso público”.

b) Quienes pueden adquirir derechos de aguas en nuestro ordenamiento jurídico

La CPR al referirse al término “particulares” y al no hacer ninguna distinción al respecto,

debemos concluir forzosamente que nos estamos refiriendo no solo a las personas naturales o

jurídicas privadas, sino también nos referimos al Estado y a los organismos estatales.

c) Titularidad de los derechos adquiridos por los particulares

El inciso se refiere a la posibilidad que tiene un particular de obtener un reconocimiento o

constitución de derechos de aguas, por tanto es necesario que el particular tenga un título que

acredite su necesidad por obtener un derecho de aguas en conformidad a la ley.

Este derecho puede obtenerse de dos maneras distintas:

- Constitución del Derecho de Aprovechamiento de Aguas, de acuerdo a las disposiciones

contenidas en el Código de Aguas.

- Reconocimiento de la Existencia de un Derecho de Aguas, por medio de la dictación de una

ley específica para tal efecto.

Page 13: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

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04/04/2012

III. Aspectos Generales de la Concesión Minera

Estos aspectos generales comprenden el estudio de diversas aristas relacionadas con el

procedimiento necesario para obtener una concesión minera, distinguiéndose los siguientes:

a) Acepciones del concepto de Concesión Minera y sus características

La legislación minera emplea el vocablo “concesión minera” para referirse a dos instituciones

que son diferentes, pero a la vez inseparables (Art. 19° N° 24 CPR).

En este caso, el concepto es usado por una parte como el derecho a explorar (investigar) o

explotar (extraer y apropiarse) las sustancias mineras que son susceptibles de un

aprovechamiento en general.

Por otra parte, el concepto es usado como una descripción del acto de autoridad en cuya virtud, se

constituyeron estos derechos.

Dentro de las disposiciones del Código de Minería podemos encontrar el vocablo “concesión

minera” empleado en tres conceptos distintos:

- Como un Derecho real inmueble (Art. 2°)

- Como un Terreno en donde se ejerce la respectiva concesión (Art. 29°)

- Como un Título otorgado por una sentencia judicial (Art. 91°)

De estas tres formas de emplear el vocablo de “concesión minera”, la correcta es la última, puesto

que se debe emplear y entender el concepto en cuestión como un:

“Título a través del cual, el Estado representado en estos casos por los tribunales ordinarios de

justicia, una vez que se han cumplido todos los requisitos legales, crea a favor de una persona un

derecho real e inmueble que le va a permitir aprovechar sustancias minerales concesibles, ya sea

mediante su exploración o explotación”.

Las características jurídicas de una concesión minera son las siguientes:

- Se constituyen por resoluciones dictadas por los tribunales ordinarios de justicia

- Son Derechos Reales e Inmuebles

- Son Condicionales; por que están expuestas a perderse mediante el desamparo

- Son Divisibles; tanto físicamente (terreno) como intelectualmente (derecho real)

- Son Inembargables; a menos que obre alguna de las excepciones que la ley establece

- Pueden ser Adquiridas por cualquier persona, salvo algunas excepciones específicas

- Se rigen por las mismas leyes civiles que el resto de los bienes inmuebles

- Su dominio está protegido por la garantía constitucional del art. 19° N° 24 CPR

- Son susceptibles de extinción por cualquiera de las causales que la ley contempla

- Son transferibles y transmisibles de acuerdo a las normas generales de los bienes inmuebles

Page 14: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

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b) Principios que regulan el procedimiento concesionario minero

Los principios que regulan este procedimiento son el principio de exclusividad; el principio de

preferencia; el principio de publicidad y el principio de certeza técnica.

- Principio de Exclusividad

Este principio se encuentra estrechamente vinculado con la labor que quiere el Estado que los

particulares practiquen en materia minera, mediante el otorgamiento de la respectiva concesión.

El Estado se encuentra obligado a proporcionar garantías a los particulares que quieran ejercer una

actividad minera, de manera tal de incentivar la producción y el trabajo en esta área de la

economía y la forma de conseguir este crecimiento, es mediante el otorgamiento de un derecho de

carácter exclusivo al particular, que le garantice de manera efectiva ser la única persona que puede

explorar o explotar todas las sustancias minerales concesible que se encuentren en un terreno.

El art. 27° del C. Minería establece este principio al señalar que una concesión minera es

excluyente de toda otra concesión minera de similar naturaleza que se constituya en el mismo

terreno, pero no es excluyente de otra concesión minera de distinta naturaleza, por lo tanto es

perfectamente posible que en un mismo terreno coincidan una concesión de exploración minera y

una concesión de explotación minera.

En el caso en que existan dos o más concesiones mineras de similar naturaleza en un mismo

terreno o en sectores de este, el afectado deberá recurrir ante el juez de letras competente e

invocar una causal de nulidad de dicha concesión (art. 95° Código de Minería).

Este principio también puede apreciarse en la Solicitud de Mensura en donde se le otorga la

facultad al concesionario afectado con dicha solicitud, a oponerse a esta medición y en caso de

que el juez competente constate una posible superposición de concesiones de similar naturaleza,

este no podrá otorgar la concesión minera respectiva.

- Principio de Preferencia

Este principio tiene relación con el hecho de otorgarle un derecho preferente al solicitante que ha

actuado con celeridad y rapidez en comparación con el resto de los interesados.

En otras palabras, la persona que inicie primero los trámites para constituir una concesión minera

en un terreno determinado y cumpla con todos los requisitos legales para su constitución, será

favorecida y tendrá una preferencia por sobre el resto de los solicitantes de una concesión minera

de similar naturaleza en el mismo terreno.

La manera de determinar el orden de llegada de los solicitantes se hace de acuerdo a las

disposiciones del artículo 47° del Código de Minería, el cual señala que el secretario del juzgado

pondrá en el escrito de pedimento o de manifestación, certificado del día y hora de su

presentación al juzgado y tomara nota de su presentación en un registro numerado que llevará

para tal efecto, dando recibo a la persona que lo presentó, si esta lo solicitare.

Page 15: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

15

También existe una presunción legal importante en materia de preferencia minera, establecida en

el artículo 41° del Código de Minería, el cual señala que se presumirá descubridor de un

yacimiento minero aquel solicitante que presentare primero su escrito de pedimento o

manifestación ante el respectivo juzgado competente, salvo que haya empleado fuerza o dolo para

anticiparse a presentar el escrito de pedimento o manifestación o para retardar la presentación de

la solicitud del verdadero descubridor.

El mismo artículo 41° en su inciso 2° establece una ficción legal importante respecto de la

preferencia en la solicitud de explotación minera, al señalar que cuando esta solicitud de

explotación “se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se

expresará así en la manifestación, y solo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella

la del pedimento respectivo”.

También existe una preferencia importante establecida en el artículo 114° del Código de Minería

al señalar dicho artículo que “durante la vigencia de una concesión de exploración, solo su titular

podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquella”.

Por lo tanto el manifestante deberá señalar su calidad de “explorador” al momento de presentar su

escrito de manifiesto para obtener una concesión de explotación minera, de acuerdo a lo señalado

por el artículo 44° N° 5 del Código de Minería).

- Principio de Publicidad

Al ser la actividad minera de relevante importancia para nuestra economía, es necesario que la

constitución de derechos en esta materia requiera ciertas medidas de publicidad, a fin de que sea

un procedimiento objetivo y trasparente y que permita a terceros tener conocimiento respecto de

la tramitación y otorgamiento de una concesión.

Esta publicidad se encuentra principalmente en dos puntos:

1. Publicaciones en el Boletín Oficial de Minería (Art. 238° del Código de Minería).

2. Inscripciones en el Conservador de Minas respectivo (Art. 99° del Código de Minería).

Excepcionalmente esta publicidad puede encontrarse en un tercer punto, que ocurre cuando el juez

civil competente le solicita al Sernageomín la emisión de un Informe de Mensura, dentro del

procedimiento de concesión de explotación minera (Art. 83° y 84° C. Minería).

Una vez recibido este Informe, el tribunal ordenará su notificación personal a todos los

interesados o afectados con el otorgamiento de esta concesión de explotación.

- Principio de Certeza Técnica

Este principio tiene por objetivo por una parte velar por el cumplimiento de los aspectos técnicos

envueltos en el proceso de otorgamiento de una concesión minera y por otra determinar con

exactitud el lugar físico en donde se encuentra situada una concesión minera.

Nuestro sistema de coordenadas consta de las Coordenadas Geográficas y de las Coordenadas

U.T.M. (Universales Transversales de Mercator), siendo estas últimas las que otorgan la mayor

certeza técnica dentro del procedimiento.

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10/04/2012

c) Capacidad en materia minera

El principio general en materia minera señala que toda persona puede hacer manifestaciones o

pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones

en sociedad regidas por este Código (art. 22° inc. 1° C. Minería y art. 5° LOC N° 18.097).

Esta regla general se encuentra limitado por las Incapacidades de Ejercicio establecidas en el

art. 1447° C. Civil, en relación con el art. 22° inc. 2° C. Minería, distinguiéndose las siguientes:

- Incapacidad Absoluta; son los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no

pueden darse a entender claramente, quienes no pueden realizar actos jurídicos por ellos mismos.

- Incapacidad Relativa; son los menores adultos y disipadores sujetos a interdicción, quienes

pueden realizar actos jurídicos por ellos mismos, pero estos actos jurídicos tendrán valor

solamente en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

La regla general respecto de estos incapaces relativos es que deberán actuar por medio de su

representante legal, pero el art. 24° C. Minería establece una importante excepción a esta regla

general señalando que estos incapaces relativos podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin la

necesidad del consentimiento o autorización de sus representante legales.1

El art. 25° C. Minería señala que los derechos adquiridos por los menores adultos, quedarán

incorporados a su peculio profesional, y los derechos adquiridos por la mujer casada en sociedad

conyugal quedarán incorporados al haber social de la sociedad conyugal, salvo que ella haya

actuado en virtud del art. 150° C. Civil (Patrimonio Reservado).

- Incapacidad Especial; son las personas señaladas en el art. 22° inc. 2° C. Minería, quienes

pueden realizar actos jurídicos por ellos mismos, pero no pueden adquirir derechos mineros:

o Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras

en lo Civil, los Conservadores de Minas y los empleados de tales juzgados y conservadores,

respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos

territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas

de dichas concesiones (art. 22° inc. 2° N° 1 C. Minería).

o Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos,

tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de

carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de

haber dejado su cargo (art. 22° inc. 2° N° 2 C. Minería).

o El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas

en los números anteriores (art. 22° inc. 2° N° 3 C. Minería).

Los Incapaces Especiales que adquieran derechos mineros, serán sancionados de acuerdo a las

disposiciones del art. 23° C. Minería, salvo que hayan adquirido estos derechos por Sucesión

por Causa de Muerte o que hayan sido adquiridos con anterioridad a su incapacidad.

1 Esta excepción contempla solamente la presentación del pedimento o manifestación, pero todos los actos jurídicos del

procedimiento de concesión minera posteriores a esta presentación, se rigen por las reglas generales de la incapacidad.

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d) Características Físicas de las concesiones mineras

Las concesiones mineras deben cumplir con algunos requisitos de carácter técnico que se

encuentran establecidos en el artículo 28° del Código de Minería, los cuales son:

- La Forma de la concesión

El inc. 1° del art. 28° señala que la extensión territorial de la concesión minera configura un

solido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos (cuadrado

o rectángulo), y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan

(se produce una pirámide invertida a medida que se va explotando la tierra hacia abajo).

- La Orientación de la concesión

El inciso 1° del artículo 28° señala que el largo o el ancho del paralelogramo deberá tener una

orientación U.T.M. Norte Sur.

- La Dimensión de los Lados y la Cabida de la concesión

El inciso 2° del artículo 28° distingue entre una concesión de exploración y una concesión de

explotación, señalando lo siguiente:

1. Concesión de Exploración; en este caso las dimensiones de los lados horizontales del

paralelogramo pueden medir lo que la voluntad del solicitante quiera, pero deben tener como

mínimo 1.000 metros y deben expresarse en múltiplos de 1.000 metros.

En conclusión la superficie mínima de una concesión de exploración será la de 100 hectáreas,

(producto de la multiplicación de 1.000 metros x 1.000 metros) y la superficie máxima de una

concesión de exploración será de 5.000 hectáreas (relacionando el inciso 2° del artículo 28°

con el artículo 43° N° 4 del Código de Minería).

Por lo tanto, si se quiere cubrir una superficie superior a 5.000 hectáreas, se deberá solicitar en

procedimientos separados, la cantidad de concesiones de exploración que pueda cubrir la

superficie correspondiente, respetando cada concesión los límites ya señalados.

2. Concesión de Explotación; en este caso las dimensiones de los lados horizontales del

paralelogramo pueden medir lo que la voluntad del solicitante quiera, pero deben tener como

mínimo 100 metros y deberán expresarse en múltiplos de 100 metros.

En conclusión la superficie mínima de una concesión de explotación será la de 1 hectárea,

(producto de la multiplicación de 100 metros x 100 metros) y la superficie máxima de una

concesión de exploración será de 10 hectáreas (relacionando el inciso 2° y 3° del artículo 28°).

La gran diferencia que existe en este caso, es que en un mismo procedimiento de solicitud de

concesión de explotación minera se puede solicitar un “grupo de pertenencias mineras”, las

cuales deberán respetar los límites del artículo 28° y no podrán constituir una superficie mayor

a 1.000 hectáreas en su totalidad (artículo 44° N° 3 y 4 del Código de Minería).

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11/04/2012

e) Reglas comunes a todo procedimiento de concesión minera

Estas reglas comunes a ambos tipos de concesión se encuentran en los artículos 34° y siguientes

del Código de Minería y son las siguientes:

1. La concesión minera se obtiene siempre por resolución judicial dictada por tribunales ordinarios

de justicia, sin intervención decisoria de otra persona o autoridad alguna (art. 34° inciso 1°).

2. Son competentes los jueces de letras en lo civil para otorgar una concesión minera (art. 37°).

Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones mineras el juez

de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el “punto medio”

señalado en el pedimento, o el “punto de interés” indicado en la manifestación.

Para poder determinar cual es el punto medio o punto de interés de una concesión minera, se

deben relacionar los artículos 37° y 46° del Código de Minería, señalando este último artículo que

el terreno pedido o el manifestado, es el comprendido dentro de un cuadrado o rectángulo (en este

caso el largo y el ancho del rectángulo no podrán tener una relación superior de cinco a uno)

trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en

el punto de interés en su respectivo caso y cuyo perímetro encierre exactamente la superficie

pedida o manifestada.

Existe una excepción a esta regla, establecida en el artículo 45° inciso 2° del Código de Minería y

que señala que si la superficie total del grupo de pertenencias mineras solicitadas en la

manifestación no exceden en su totalidad la superficie de 100 hectáreas, la ubicación del punto de

interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del

predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.

Desde el punto de vista procesal, si existe un solo juzgado de letras en lo civil competente en

donde se ubica el punto medio o punto de interés, ese será el juzgado competente.

En cambio si existen dos o más juzgados de letras en lo civil competentes en donde se ubica el

punto medio o punto de interés, será competente el juzgado de turno por tratarse de un asunto no

contencioso.

3. El procedimiento a través del cual se obtiene una concesión minera, es un procedimiento no

contencioso enteramente regulado por las disposiciones contenidas en el Código de Minería,

pudiendo catalogarse como un procedimiento no contencioso especial (art. 34° inciso 1°).

4. No se requiere el patrocinio de un abogado para iniciar la tramitación de una concesión (art. 36°).

Punto Medio o

Punto de Interés

Page 19: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

19

5. Por regla general no se puede solicitar la suspensión de este procedimiento (art. 34° inc. 2°).

Sin embargo esta regla general tiene dos excepciones establecidas en el inciso 3° del artículo 34°,

que son por un lado el Juicio de Oposición a la solicitud de Mensura (art. 61° a 70°) y por otro

lado el Juicio de Oposición a la Mensura (art. 84°).

6. Cualquier conflicto que pueda presentarse durante la tramitación de la concesión deberá

resolverse en un juicio separado al procedimiento de la concesión minera (art. 34° inciso 2°).

Esta regla se establece por que los conflictos que podrían producirse durante la tramitación de la

concesión, podrían trabar su correcto desarrollo y hacer que se tornara demasiado lento el

proceso, puesto que una persona afectada podría poner incidentes de manera expresa a fin de

conseguir esta traba.

Por lo tanto cualquier conflicto que se produzca durante la tramitación de una concesión minera,

será resuelto en un juicio paralelo y por regla general de acuerdo a las normas del Procedimiento

Sumario (art. 680° y siguiente del C.P.C.) y los resultados de ese juicio serán incorporados al

procedimiento de la concesión minera.

Esta regla simplemente tiene dos excepciones, puesto que la ley señala que cuando esos conflictos

sean el Juicio de Oposición a la solicitud de Mensura o el Juicio de Oposición a la Mensura, estos

conflictos si serán resueltos en el mismo procedimiento de la concesión

7. El procedimiento de concesión minera se inicia con la presentación de un escrito ante el tribunal

competente, el cual se llamará “pedimento” en el caso de una concesión de exploración y por lo

tanto será presentado por un “peticionario” y en cambió se llamará “manifestación” en el caso de

una concesión de explotación y por lo tanto será presentado por un “manifestante” (art. 35°).

8. En todo pedimento o manifestación puede existir una pluralidad de peticionarios o manifestantes,

como se desprende de los artículos 55°, 59° y 173° del Código de Minería.

9. La presentación del pedimento o manifestación ante un juez incompetente por un tema territorial,

no afectará la validez del procedimiento, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento

o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales

no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles (art. 38°).

10. Se puede iniciar un procedimiento de concesión minera mediante una agencia oficiosa, pero el

interesado deberá ratificar lo obrado por el agente ante el secretario del tribunal dentro del plazo

de treinta días, contados desde la fecha de presentación del respectivo pedimento o

manifestación, puesto que si no lo hace se tendrá por no presentado el escrito (art. 39°).

11. Los plazos por regla general en el procedimiento concesional son de días corridos, fatales y

legales (art. 236° y 237°).

12. El procedimiento se caracteriza por la publicidad que debe tener, ya sea mediante las

publicaciones en los Boletines Oficiales de Minería, las inscripciones en los registros del

Conservador de Minas y excepcionalmente las notificaciones personales a personas afectadas con

el otorgamiento de la respectiva concesión minera.

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f) Concepto de Terreno Pedido y Terreno Manifestado

El legislador al redactar el Código de Minería de 1983, propuso que la ubicación y el perímetro de

los terrenos solicitados en concesión, queden precisados e inamovibles desde el primer momento,

esto es, desde la presentación del pedimento o manifestación.

Pare estos efectos, introdujo los conceptos de “terreno pedido” y “terreno manifestado”, los cuales

revisten de vital importancia, pues en definitiva tanto la concesión de exploración pedida como la

pertenencia o grupo de pertenencias manifestadas, solo pueden quedar ubicadas dentro del

respectivo terreno pedido o manifestado.

Si este concepto no es respetado, el juez no declarará constituida la concesión minera respectiva,

en virtud de los artículos 57°, 79° y 82° del C. Minería y si llegase a hacerla, el acto de concesión

quedará viciado de nulidad en virtud del art. 95° N° 5 del C. Minería.

El concepto de terreno pedido o manifestado puede ser definido de acuerdo a las disposiciones

contenidas en el artículo 46° del Código de Minería como:

“Aquel terreno que queda comprendido dentro de un cuadrado o un rectángulo que se traza

imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio indicado en

el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, según corresponda, y cuyo

perímetro encierra exactamente la superficie pedida o manifestada en su totalidad.

En conclusión, la importancia de este concepto radica en el hecho de que únicamente dentro del

terreno pedido o manifestado, determinado imaginariamente en alguna de las dos formas

expuestas (cuadrado o rectángulo), puede quedar ubicada en definitiva la concesión minera de

exploración o la concesión minera de explotación respectiva.

g) Paralelo de las etapas de constitución de una concesión mineras

Concesión de Exploración Concesión de Explotación2

1. Pedimento y sus obligaciones posteriores

(art. 43°, 45° a 54°).

2. Solicitud de Sentencia (art. 55° y 56°).

3. Informe del Sernageomín (art. 57°).

4. Sentencia (art. 86° a 90°).

1. Manifestación y sus obligaciones posteriores

(art. 44° a 54°).

2. Solicitud de Mensura (art. 59° y 60°).

3. Juicio de Oposición a la solicitud de Mensura

(art. 61° a 70°).

4. Operación de Mensura, Acta y Plano

(art. 71° a 78°).

5. Informe del Sernageomín (art. 79° a 83°).

6. Juicio de Oposición a la Mensura (art. 84°).

7. Sentencia (art. 85° a 90°).

2 Las etapas 3 y 6 ocurrirán dentro de este procedimiento, si hay terceros afectados con el otorgamiento de la concesión.

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21

IV. Procedimiento de constitución de una concesión minera de exploración

Este procedimiento se inicia con la presentación de un escrito denominado “pedimento” y al

titular de dicho escrito se le denomina “peticionario”, pudiendo ser este titular una o varias

personas naturales o jurídicas (si lo presentan varias personas, se forma una sociedad legal minera

de acuerdo al art. 173° y siguientes del C. de Minería) y se caracteriza por las siguientes etapas:

a) Pedimento y sus obligaciones posteriores (art. 43°, 45° a 54° Código de Minería)

El pedimento es un escrito en que el peticionario solicita al juez respectivo que declare constituida

en su favor una concesión minera de exploración, en un terreno cuya ubicación se indica por su

punto medio.

Como todo escrito judicial, además de sus requisitos particulares, el pedimento debe incluir la

designación del tribunal y una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata, y

presentarse por conducto del secretario del juzgado competente.

Este procedimiento debe considerar como hábiles todos los días y horas, de modo que su entrega

en la casa del secretario o su equivalente es aceptada por la ley y la Corte Suprema.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 43°, el pedimento deberá señalar lo siguiente:

1. Si el peticionario es una persona natural; nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y

estado civil y si el peticionario es persona jurídica; nombre, nacionalidad y domicilio.

Cuando el pedimento se haga por alguien que a cualquier título comparezca en nombre del

peticionario (representante legal, representante convencional o agente oficioso), deberá

indicarse además el nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y estado civil de la

persona que comparece si es una persona natural, o solamente el nombre, nacionalidad y

domicilio si la persona que comparece es persona jurídica.

Asimismo, cuando alguien comparece a nombre de otra persona, este deberá señalar la

naturaleza de su representación y exhibir el título que acredite tal representación.

2. Las coordenadas geográficas o las coordenadas U.T.M. a elección del interesado, que

correspondan a la ubicación del punto medio de la cara superior de la concesión.

Las coordenadas geográficas deben indicarse con precisión de segundos (señalando los

grados, minutos y segundos, tanto de su latitud sur como de su latitud oeste) y las coordenadas

U.T.M. deben indicarse con precisión de diez metros (señalando los kilómetros y centímetros

de kilómetros que correspondan en dirección norte y en dirección este).

La precisión exigida en este numeral es solamente la mínima y por lo tanto el peticionario

puede expresar las coordenadas con mayor exactitud. Además deberá señalar la Provincia en

que se encuentra situado el punto medio (art. 14° inciso 2° Reglamento C. Minería).

3. El nombre que se le da a la concesión de exploración que se solicita.

4. La superficie, expresada en hectáreas, que desea que comprenda la cara superior de la

concesión, la cual no podrá ser inferior a 100 hectáreas ni mayor de 5.000 hectáreas.

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Por ultimo, no está demás que en el escrito se pida formalmente al juez que en definitiva declare

constituida, a favor del peticionario, la concesión de exploración materia del pedimento.

Es importante recordar que en cada pedimento, solo puede solicitarse una concesión de

exploración (art. 43° inciso final), lo cual no impide que el mismo peticionario solicite otros

pedimentos de manera simultanea o posterior al ya presentado, respecto de aéreas cercanas o

vecinas, pero cada uno de estos se tramitará en forma separada e independiente.

Por su parte debemos recordar que las concesiones mineras en general, tienen por objeto todas las

sustancias concesibles que existan dentro de su territorio, por tanto no es necesario señalar que

tipo de sustancias quieren ser concesionadas por el peticionario, puesto que está concesión por el

solo ministerio de la ley abarcará todas las sustancias concesibles dentro de su territorio.

Respecto de los derechos y obligaciones mas relevantes que surgen de la presentación del

pedimento, podemos destacar los siguientes:

1. El peticionario tiene derecho para constituir una concesión de exploración sobre el terreno pedido.

Este derecho supone la obligación de pagar la tasa de rigor y la de proseguir la tramitación, todo de

conformidad con los artículos 49° y siguientes del Código de Minería y bajo las sanciones de

caducidad que procedan con arreglos a los mismo artículos.

2. El peticionario goza de la facultad de ceder y transmitir los derechos emanados de su pedimento.

La cesión de derechos eso sí, no resulta aconsejable mientras no se haya practicado la inscripción del

pedimento que ordena el artículo 52° del C. Minería.

En el caso de la transmisión, dado que el causante ha fallecido antes que se haya practicado la

inscripción del pedimento que ordena el artículo 52°, es indispensable que cualquier persona proceda

a realizar dicha inscripción dentro del pazo fatal correspondiente.

3. Subsanación de los defectos que hubieren en el pedimento dentro del plazo legal establecido.

Recibido el pedimento por el secretario del tribunal, este deberá ingresarlo al despacho del juez

durante ese mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, debiendo el juez proceder a examinar el

pedimento una vez que se encuentre físicamente en su despacho.

En el caso de que el juez considere que el pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en

el artículo 43° del C. Minería, deberá ordenar su inscripción y publicación.

En cambio, si el juez considera que el pedimento no cumple con todos los requisitos establecidos en

el artículo 43°, deberá señalara determinadamente sus defectos y ordenar que el peticionario, proceda

a subsanarlos dentro del plazo fatal de ocho días corridos, contados desde la fecha de la resolución

que así lo ordenare, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva o

inicial del pedimento, de acuerdo al inciso 1° del artículo 49° del C. Minería.

Si el peticionario subsana los defectos de manera oportuna, el juez deberá ordenar su inscripción y

publicación respectiva, en caso contrario se tendrá por no presentada el pedimento (art. 49° inc. 1°).

Es importante señalar que si el pedimento omitió indicar las coordenadas del punto medio de la

concesión de exploración (art. 43° N° 2); el juez deberá ordenar, sin más trámites, tener por no

presentada el pedimento respectivo y a su vez el error o la imprecisión en que se incurra al indicar las

coordenadas del punto medio, no será subsanable en caso alguno (art. 49° inc. 2° y 3°).

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23

4. Efectuar el pago de la tasa de pedimento correspondiente.

Por cada pedimento presentado ante el juzgado civil competente, el peticionario deberá proceder al

pago de una tasa a beneficio fiscal y por una sola vez (art. 51° C. Minería).

El monto de la tasa, por cada una de las hectáreas completas solicitadas en el pedimento de la

concesión de exploración, asciende en centésimos de unidad tributaria mensual a:

- Medió centésimo; cuando la superficie total pedida es igual o inferior a 300 hectáreas.

- Dos centésimos; cuando la superficie total pedidas es superior a 300 hectáreas y no sobrepasa

las 1.500 hectáreas.

- Tres centésimos; cuando la superficie total pedida es superior a 1.500 hectáreas y no sobrepasa

las 3.000 hectáreas.

- Cuatro centésimos; cuando la superficie total pedida es superior a 3.000 hectáreas

El valor de la tasa a pagar, se calcula solo en relación con el respectivo pedimento, por lo tanto no

influye en su cálculo, la circunstancia de que el mismo peticionario haya presentado o presente de

manera simultánea o separada, otros pedimentos ante el mismo juzgado de letras.

El monto a pagar, deberá calcularse sobre la base del valor que la unidad tributaria mensual tenga en

el mes en que se haga el pago efectivo de la tasa y este pago es de naturaleza indivisible, por lo tanto

si no se realiza el pago total de la tasa, se procederá a la caducidad completa del pedimento.

El plazo fatal para completar esta obligación es de treinta días corridos, contados desde la fecha de

presentación del respectivo pedimento ante el juzgado de letras competente y el pago podrá

realizarse en cualquier banco o institución financiera que a esa fecha se encuentre autorizada para

recaudar tributos.

El comprobante del pago deberá indicar a lo menos; el banco o institución financiera que recibió el

pago, la naturaleza y fecha de presentación del pedimento, el monto y fecha del pago, el juzgado

civil en donde se tramita este pedimento, el rol del expediente respectivo y el nombre de la concesión

o concesiones solicitadas (art. 51° inciso final).

5. Efectuar la inscripción y publicación del pedimento.

La inscripción del pedimento puede ser requerida por cualquier persona y consiste en la transcripción

integra de la copia a que se refiere el art. 50° (copia autorizada del pedimento, del certificado de día

y hora de su presentación y de la resolución que ordena su inscripción y publicación) en el

Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo (art. 52° inc. 1° C. Minería).

Una vez realizada la inscripción, una copia integra de esta inscripción deberá publicarse por una sola

vez en el Boletín Oficial de Minería (art. 52° inciso 2° C. Minería).

La inscripción y publicación deberán realizarse dentro del plazo fatal de treinta días corridos,

contados desde la fecha de la resolución que así lo ordenare (art. 52° inciso final C. Minería).

Page 24: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

24

Los derechos que conforme al C. Minería surgen para el titular del pedimento inscrito son:

1. Efectuar todos los trabajos que sean necesarios para constituir la concesión de exploración

(art. 53° inc. 1° C. Minería), como por ejemplo la determinación de las coordenadas.

2. Solicitar al juez civil competente que decrete el auxilio de la fuerza pública, previo Informe

favorable del Sernageomín, en el caso de que el dueño del predio superficial o cualquier otra

persona ponga obstáculos para que el peticionario pueda realizar los trabajos necesarios para

constituir la concesión de exploración (art. 53° inc. 3° C. Minería).

3. Proceder a la cesión o transmisión del derecho real inmueble que se origina con la inscripción

del pedimento respectivo, si esa es la voluntad del peticionario, de acuerdo a las reglas

generales civiles de los bienes inmuebles (art. 54° C. Minería).

4. Proseguir la tramitación de la concesión para explorar, con arreglo a las normas y plazos de los

artículos 55° y siguientes del Código de Minería.

b) Solicitud de Sentencia (art. 55° y 56° C. Minería)

Dentro del plazo fatal de noventa días corridos, contados desde la fecha de la resolución que

ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario deberá presentarse en el expediente de

constitución de la concesión para explorar, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la

concesión minera de exploración (art. 55° inc. 1° C. Minería).

Si esta solicitud se ejecuta de manera válida, esta solicitud no podrá repetirse, ni siquiera dentro

del plazo inicial de noventa días puesto que se considera que quedó agotada dicha facultad.

En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero en ningún caso se podrán

abarcar terrenos situados fuera del pedimento. Si se contraviene esta prohibición, el juez no

declarará constituida la concesión y si lo llegase a hacer, esta constitución adolecerá de nulidad.

La solicitud deberá indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices de la cara superior

de la concesión y relacionar a lo menos uno de estos vértices, en rumbo y distancia con el punto

medio señalado en el pedimento (art. 55° inciso 2° C. Minería).

En la solicitud deberá designarse abogado patrocinante y conferirse mandato judicial (art. 36°),

salvo que se haya hecho antes o que no sea necesario hacerlo, por darse el requisito que establece

el inciso noveno del artículo segundo de la Ley 18.120 (Normas sobre Comparecencia en Juicio).

Se deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos (art. 55° inc. 3° C. Minería):

1. Comprobante de haberse pagado la Tasa de Pedimento del art. 51° C. Minería.

2. Comprobante de haberse pagado la Patente Proporcional establecida en el art. 144° C. Minería.

3. Copia autorizada de la Inscripción del Pedimento.

4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción.

5. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices

y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice ligado en la solicitud con el

punto medio.

Page 25: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

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Recibida esta solicitud por el secretario del juzgado, esta será ingresada al despacho del juez y el

juez deberá proceder a examinar la solicitud de sentencia y los documentos acompañados.

Si el juez considera que la solicitud y sus documentos acompañados se encuentran en

conformidad con las exigencias del artículo 55° del Código de Minería, deberá ordenar que sea

remitido el expediente al Sernageomín, para que este pueda emitir su informe (art. 56° inc. 2°).

Por el contrario, si el juez considera que el peticionario ha dejado de cumplir cualquiera de los

requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento,

desechará de plano la solicitud de sentencia y ordenará que se cancele la inscripción del

pedimento respectivo, oficiando al efecto al Conservador de Minas respectivo (art. 56° inciso 2°).

El Código de Minería no ha indicado cuales son los requisitos cuya omisión o retardo produce la

caducidad anteriormente señalada, pero es claro concluir que son aquellos para cuyo

cumplimiento se han establecido plazos fatales (por ejemplo no haber inscrito el pedimento en el

Registro de Descubrimiento del Conservador respectivo o no haber pagado la tasa del pedimento).

La resolución judicial que desecha la solicitud de sentencia corresponde a una sentencia

interlocutoria, de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, por lo

tanto podría ser apelada de acuerdo a las reglas generales del C.P.C, pero no es procedente.

Por último, también puede ocurrir que al momento en que el juez haga la revisión de la solicitud y

de sus documentos acompañados, considere que se han incurrido en omisiones o defectos

susceptibles de ser subsanados.

En tal caso, el juez deberá señalarlos determinadamente y ordenar que se corrijan dentro del plazo

fatal de ocho días corridos, contados desde la resolución que así lo disponga.

Si el peticionario procede a corregir estas omisiones o defectos en manera oportuna, el juez

ordenará la remisión del expediente al Sernageomín, para que pueda hacer su informe.

Si el peticionario no proceda a corregir estas omisiones o defectos en manera oportuna, el juez

desechará de plano la solicitud de sentencia y ordenará que se cancele la inscripción del

pedimento, oficiando al efecto al Conservador de Minas respectivo (art. 56° inciso 3°).

El Código de Minería tampoco ha señalado en este caso, cuales son los defectos u omisiones

susceptibles de ser subsanados, pero es claro concluir que son aquellos que se vinculan a

requisitos u obligaciones cuya omisión o retardo no provoca la caducidad señalada (por ejemplo

haber entregado un plano sin todos los datos pertinentes o no haber acompañado un documento).

c) Informe del Sernageomín (art. 57° C. Minería)

El Sernageomín deberá informar al juzgado civil acerca de los aspectos técnicos relacionados con

la solicitud de sentencia y con el plano acompañado a esa solicitud.

En especial esta obligado a informar si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de

la cara superior de la concesión solicitada y si esta queda comprendida dentro del terreno señalado

en el pedimento inicial (art. 57° C. Minería).

El Sernageomín tendrá el plazo de sesenta días corridos y no fatales para emitir su informe,

contados desde la fecha de recepción del expediente y como ya vimos anteriormente este informe

no será vinculante para la decisión final del juez.

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26

Si el informe del Sernageomín es favorable, el juez deberá dictar sentencia declarando constituida

la concesión de exploración (art. 57° inciso 3°), tendiendo el plazo de sesenta días para fallar.

Si el informe del Sernageomín contiene observaciones, el juez ordenará que este informe sea

puesto en conocimiento del peticionario.

Una vez que el peticionario reciba el informe del Sernageomín, deberá dentro del plazo fatal de

treinta días corridos contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene, proceder a

conformar la solicitud de sentencia, el plano, o ambas a las observaciones, o bien objetar

fundadamente dichas observaciones (art. 57° inciso 4° C. Minería).

Transcurrido el plazo de treinta días señalados recién y cualquiera que haya sido la reacción del

solicitante, el juez deberá dictar sentencia dentro del plazo de sesenta días corridos, contados

desde el vencimiento del plazo de treinta días ya señalado.

Si el juez no cumple con su obligación, el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones

respectiva que sanciones la falta o abuso del juez y que le fije un plazo para dictar la sentencia.

Esta petición deberá hacerse dentro del plazo fatal de quince días corridos siguientes a la fecha en

que haya expirado el plazo de sesenta días con que contaba el juez para dictar sentencia.

Si el peticionario no cumple con esta última obligación, caducará el conjunto de derechos

emanados del “pedimento inscrito”, y cualquier persona podrá impetrar al juez que ordene la

cancelación de las correspondientes inscripciones (art. 57° inciso 5° C. Minería).

d) Sentencia (art. 86° a 90° C. Minería)

La naturaleza jurídica de esta resolución es de “sentencia definitiva”, en concordancia con las

disposiciones del inciso 1° del artículo 826° del C.P.C y del inciso 2° del artículo 158° del C.P.C.

Por lo tanto siempre la sentencia que declare constituida la concesión de exploración será de

carácter definitiva, como también lo será la sentencia que deniegue su constitución.

El procedimiento para dictar la sentencia definitiva esta compuesto por las siguientes etapas:

1. Control general de las caducidades

El legislador estableció de un modo amplio la obligación que pesa sobre el juez de letras

competente de sancionar las caducidades que sobrevengan en el curso del procedimiento.

Para eso dispuso expresamente que si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación

de la concesión y mientras no se haya dictado sentencia definitiva constitutiva de ella, que no se

ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el mismo

juez, conforme al art. 82° inciso 1° o el Código de Minería hayan señalado plazos fatales, deberá

dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento y mandará a

cancelar las inscripciones correspondientes (art. 86° inciso 1° C. Minería).

La sentencia que dicte el juez en este contexto, será una sentencia interlocutoria, de aquellas que

ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, por lo tanto será apelable de acuerdo a

las reglas generales del C.P.C, pero no es procedente.

Page 27: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

27

Por otro lado, se faculta a cualquier persona, aunque no tenga interés en la concesión, a hacer

presente al juez la circunstancia de que el peticionario ha incurrido en alguna de las caducidades a

que se refiere el inciso 1° del artículo 86° (no por ello el procedimiento se torna contencioso).

Si el juez otorga la concesión a pesar de la denuncia de tal persona, la concesión no se entenderá

constituida sino una vez que la sentencia es elevada en Consulta a la Corte de Apelaciones

respectiva y es confirmada por esta (art. 86° inciso 2°).

La Consulta se verá en cuenta y si la Corte aprueba la sentencia quedará constituida la concesión,

pero en cambio si la Corte revoca la sentencia, será ella misma la encargada de declarar la

caducidad de los derechos emanados del pedimento inscrito y ordenará las cancelaciones de las

inscripciones correspondientes (art. 86° inciso 2°).

Importante es señalar que el derecho para formular la representación que tiene cualquiera persona,

se extinguirá una vez que el juez haya dictada la sentencia definitiva (art. 86° inciso 3°).

Por ultimo hay que señalar que una vez dictada la sentencia definitiva que constituye la concesión

minera, por este solo hecho quedarán saneados todos los vicios procesales y las caducidades en

que se puedan haber incurrido en la tramitación (art. 86° inciso 4°).

2. Plazo y requisitos de la sentencia

Por lo general, la sentencia definitiva debe pronunciarse dentro del plazo que sea aplicable

conforme al artículo 162° C.P.C, pero excepcionalmente y de acuerdo a las disposiciones del

artículo 57° del C. Minería (aplicables solamente a las concesiones de exploración), la sentencia

deberá ser dictada dentro del plazo de sesenta días, contados desde la recepción del informe del

Sernageomín y esta será notificada por el Estado Diario (art. 86° inciso 4°).

Si la sentencia es denegatoria, el Código de Minería no ha reglamentado las indicaciones que

deberá llevar, pero podemos concluir que son los requisitos del art. 826° C.P.C y además deberá

ordenar que se cancelen las inscripciones respectivas.

En cambio si la sentencia es constitutiva, esta deberá indicar los requisitos establecidos en el

artículo 87° del C. Minería y son los siguientes:

Parte Expositiva de la sentencias

- Nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario y las mismas designaciones respecto

del titular actual del pedimento.

- Fecha de presentación del pedimento.

- Peticiones que se dedujeron en el respectivo pedimento.

- Fecha en que se publicó el pedimento.

- Fecha del Informe del Sernageomín.

- Datos de la inscripción del pedimento (foja, número, registro, año y conservador respectivo).

- Datos de la inscripción del pedimento en favor de su titular, si corresponde.

Parte Considerativa de la sentencia

- Razones que le sirven al juez de fundamento para otorgar la concesión solicitada.

Page 28: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

28

Parte Resolutiva de la sentencia

- Señalar el nombre de la concesión de exploración y las coordenadas U.T.M. de cada uno de

los vértices del perímetro de la concesión de exploración.

- Aprobar el plano de la concesión de exploración.

- Declarar constituida la concesión de exploración.

- Mandar a publicar el extracto de la sentencia de acuerdo al art. 90° C. Minería.

- Ordenar la inscripción de la sentencia definitiva.

- Disponer el archivo de los planos de la concesión de exploración.

De acuerdo con el art. 42° Reglamento del C. Minería, una vez dictada la sentencia que constituye

la concesión de exploración, el original del plano respectivo deberá entregarse al Sernageomín por

el interesado; una copia del mismo deberá archivarse en el Registro de Descubrimiento del

Conservador de Minas respectivo y otra copia deberá quedar archivada al expediente.

Por último, el art. 42° Reglamento C. Minería, establece que para proceder al archivo del plano de

la concesión de exploración en el Conservador de Minas Respectivo, el interesado deberá exhibir

al Conservador la constancia de haber cumplido con la entrega del plano original al Sernageomín.

Importante es señalar lo dispuesto en el inciso final del artículo 86°, el cual señala que una vez

ejecutoriada la sentencia conforme a las disposiciones del art. 174° C.P.C, esta producirá “cosa

juzgada”, pero la excepción de cosa juzgada no podrá hacerse valer en contra de la persona que

haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado (art. 34° inciso 2° C. Minería)

ni tampoco podrá hacerse valer en contra de la persona que tenga derecho a ejercer alguna de las

acciones de nulidad contempladas en el art. 95° del Código de Minería.

3. Recursos oponibles contra la sentencia

De acuerdo al art. 88° del C. minería solamente el actual titular del pedimento podrá deducir

recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.

Por lo tanto el titular podrá interponer los siguientes recursos contra la sentencia definitiva:

- Rec. AIRE (art. 182° y siguientes C.P.C.)

- Rec. Apelación (art. 186° y siguientes C.P.C, pero en este caso sus trámites son los previstos

para los incidentes de acuerdo al art. 822° y siguientes C.P.C.)

- Rec. Casación en la forma (art. 822° C.P.C.)

- Rec. Casación en el fondo, si se trata de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

(art. 822° C.P.C)

El Recurso de Revocación o Modificación, que el art. 821° C.P.C. contempla como regla general

respecto de las resoluciones que se libran en asuntos no contenciosos, es improcedente en relación

con la sentencia definitiva que resuelve sobre la constitución de una concesión minera.

4. Publicación de la sentencia constitutiva de exploración minera

La publicación es una formalidad que se exige solo como medio de publicidad, pero que su

inobservancia impide que pueda requerirse válidamente la inscripción de ella (art. 90° inc. 2°).

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Esta publicación deberá efectuarse, en un extracto redactado por el secretario del juzgado, en el

Boletín Oficial de Minería el primer día hábil de cualquier mes, pero en todo caso antes de

requerirse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración minera.

De acuerdo al artículo 90° C. Minería, el extracto de la sentencia deberá contener lo siguiente:

- Designación del juzgado y número de Rol del expediente.

- Fecha de la sentencia y señalar que se trata de una concesión de exploración minera.

- Nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario y si procede el nombre, profesión u

oficio y domicilio del concesionario actual.

- Fecha de presentación del pedimento.

- Nombre de la concesión de exploración minera.

- Coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración.

5. Inscripción y Archivo de la sentencia constitutiva de exploración minera

El inciso final del art. 5° de la LOC sobre Concesiones Mineras dispuso que una vez constituida la

concesión minera, el juez deberá ordenar su inscripción conforme al Código de Minería.

En conclusión, se deduce que la inscripción de la sentencia constitutiva no es una solemnidad que

la ley exija para el nacimiento o la validez de la concesión, en efecto es solo una formalidad de

publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita.

La inscripción se refiere solo a la sentencia constitutiva y en el caso de la concesión de

exploración, deberá ser requerida dentro del plazo fatal de ciento veinte días corridos, contados

desde la fecha de dictación de la sentencia en primera instancia o desde la fecha de dictación del

decreto que ordena su cumplimiento en segunda instancia.

Como ya señalamos anteriormente este requerimiento deberá hacerse siempre después de

efectuada la publicación del extracto de la sentencia, y si esta inscripción no es requerida dentro

del plazo fatal ya señalado, la sentencia constitutiva dejará de surtir efectos y la concesión

caducará, facultando tal situación a que cualquier persona solicite al juez que ordene la

cancelación de las inscripciones ya realizadas.

El portador de copia autorizada de la sentencia constitutiva de concesión de exploración minera

estará facultado para requerir la inscripción y ante tal situación, el Conservador de Minas

respectivo deberá exigirle al requirente, un ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya

publicado el extracto correspondiente y archivarlo (art. 104° Reglamento C. Minería).

La inscripción se realiza en el Registro de Descubrimiento, por ser una concesión de exploración

y esta inscripción consistirá en la transcripción integra de la sentencia y dejar constancia de la

fecha en que se haya publicado el extracto del art. 90° (art. 89° inc. 3° C. Minería).

Una vez verificada la inscripción de la sentencia constitutiva en el Registro de Descubrimientos,

el Conservador la anotará en el Registro de Descubrimiento, al margen de la inscripción del

respectivo pedimento (art. 94° Reglamento C. Minería).

Por último el Conservador de Minas deberá archivar una copia del plano de la concesión de

exploración en el Registro de Descubrimiento, pero para que pueda realizar esta actuación, el

interesado tendrá que exhibir al Conservador, la constancia de haber entregado el plano original al

Sernageomín (art. 42° inciso final Reglamento C. Minería).

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17/04/2012

V. Procedimiento de constitución de una concesión minera de explotación

Este procedimiento se inicia con la presentación de un escrito denominado “manifestación” y al

titular de dicho escrito se le denomina “manifestante”, pudiendo ser este titular una o varias

personas naturales o jurídicas (si lo presentan varias personas, se forma una sociedad legal minera

de acuerdo al art. 173° y siguientes del C. de Minería) y se caracteriza por las siguientes etapas:

a) Manifestación y sus obligaciones posteriores (art. 45° a 54° Código de Minería)

La manifestación es un escrito en que el manifestante solicita al juez respectivo que declare

constituida en su favor una pertenencia o grupo de pertenencias mineras, en un terreno cuya

ubicación se indica por su punto de interés.

Como todo escrito judicial, además de sus requisitos particulares, la manifestación debe incluir la

designación del tribunal y una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata, y

presentarse por conducto del secretario del juzgado competente.

Este procedimiento debe considerar como hábiles todos los días y horas, de modo que su entrega

en la casa del secretario o su equivalente es aceptada por la ley y la Corte Suprema.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, la manifestación deberá señalar lo siguiente:

1. Si el manifestante es persona natural; nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y

estado civil y si el manifestante es persona jurídica; nombre, nacionalidad y domicilio.

Cuando la manifestación se haga por alguien que a cualquier título comparezca en nombre del

manifestante (representante legal, representante convencional o agente oficioso), deberá indicarse

además el nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y estado civil de la persona que

comparece si es una persona natural, o solamente el nombre, nacionalidad y domicilio si la

persona que comparece es persona jurídica.

Asimismo, cuando alguien comparece a nombre de otra persona, este deberá señalar la naturaleza

de su representación y exhibir el título que acredite tal representación.

2. La ubicación del punto de interés para el manifestante.

El inciso 1° del artículo 45° C. Minería señala que por regla general esa ubicación deberá

describirse indicando la provincia en que el punto está situado y además, a elección del

interesado, sus coordenadas geográficas o sus coordenadas U.T.M.

Las coordenadas geográficas deben indicarse con precisión de segundos (señalando los grados,

minutos y segundos, tanto de su latitud sur como de su latitud oeste) y las coordenadas U.T.M.

deben indicarse con precisión de diez metros (señalando los kilómetros y centímetros de

kilómetros que correspondan en dirección norte y en dirección este).

La precisión exigida en este numeral es solamente la mínima y por ende el manifestante podrá

indicar las coordenadas con mayor precisión (art. 17° Reglamento C. Minería).

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Excepcionalmente cuando el grupo total de pertenencias solicitadas en un manifestación no

exceda de 100 hectáreas, el inciso 2° del art. 45° autoriza al interesado para optar por otra forma

para llevar a cabo la descripción de su punto de interés.

En efecto, la ley lo faculta para describir la ubicación del punto de interés en la forma prescrita

anteriormente (señalando provincias y coordenadas) o hacerlo mediante la indicación de sus

señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se

encuentra y el de la provincia en que está situado.

3. Indicar el número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas.

4. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea que comprenda la cara superior de cada

pertenencia solicitada.

Recordar que de acuerdo a los incisos 2° y 3° del artículo 28° C. Minería, la superficie de cada

pertenencia no puede ser inferior a 1 hectárea ni superior a 10 hectáreas.

La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en cada manifestación no puede ser

superior a 1.000 hectáreas, pero ello no obsta a que el mismo interesado presente otras

manifestaciones, simultánea o posteriormente, sobre zonas vecinas o cercanas, evento en el cual

cada una de estas manifestaciones se tramitará de manera separada e independiente.

5. Indicar la circunstancia de que la manifestación se hace en uso del derecho que otorga una

concesión de exploración anterior, cuando sea el caso.

Esta circunstancia deberá expresarse cuando el manifestante, titular de una concesión de

exploración previa, presenta su manifestación en uso del derecho que esa concesión le otorga y

desea que se tenga como fecha de presentación de su manifestación, aquella en que se presentó el

pedimento de la respectiva concesión de exploración.

Para ejercer el derecho en cuestión, es necesario que la concesión de exploración esté constituida

y que se encuentre vigente al momento de la manifestación (art. 10° N° 2 LOC sobre Concesiones

Mineras, art. 41° inc. 2° y 114° C. Minería y art. 15° Reglamento C. Minería).

Por último, no está demás que en el escrito se pida formalmente al juez que en definitiva declare

constituida, a favor del manifestante, la concesión de explotación materia del pedimento.

Por su parte debemos recordar que las concesiones mineras en general, tienen por objeto todas las

sustancias concesibles que existan dentro de su territorio, por tanto no es necesario señalar que

tipo de sustancias quieren ser concesionadas por el manifestante, puesto que está concesión por el

solo ministerio de la ley abarcará todas las sustancias concesibles dentro de su territorio.

Page 32: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

32

Respecto de los derechos y obligaciones mas relevantes que surgen de la presentación de la

manifestación, podemos destacar los siguientes:

1. Tiene el derecho preferente para constituir una pertenencia minera sobre el terreno manifestado y

gozará de la presunción de descubridor respecto del terreno manifestado, con tal que al momento

de su presentación o cuando se tenga por presentada, no se encuentre vigente un pedimento

anterior, una concesión de exploración o una manifestación vigente.

2. Tiene la facultad de ceder y transmitir los derechos emanados de su manifestación.

Se hace de la misma forma que en el procedimiento de constitución de una concesión de exploración.

3. Subsanación de los defectos que hubieren en la manifestación dentro del plazo legal establecido.

Se hace de la misma forma que en el procedimiento de constitución de una concesión de exploración,

pero esta vez el juez deberá revisar que la manifestación presentada cumpla con los requisitos del

artículo 44° C. Minería

4. Efectuar el pago de la tasa de manifestación correspondiente

Se hace de la misma forma que en el procedimiento de constitución de una concesión de exploración

y en este caso el monto de la tasa por cada hectárea completa solicitada en la manifestación de la

pertenencia minera, asciende en centésimos de unidad tributaria mensual a:

- Un Centésimo; cuando la superficie total manifestada es igual o inferior a 100 hectáreas.

- Dos Centésimos: cuando la superficie total manifestada es superior a 100 hectáreas y no

sobrepasa las 300 hectáreas.

- Cuatro Centésimas; cuando la superficie total manifestada es superior a 300 hectáreas y no

sobrepasa las 600 hectáreas.

- Cinco Centésimas; cuando la superficie total manifestada es superior a 600 hectáreas.

5. Efectuar la inscripción y publicación de la manifestación

Se hace de la misma forma que en el procedimiento de constitución de una concesión de exploración.

Los derechos que conforme al C. Minería surgen para el titular de la manifestación inscrita son:

1. Efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia o

grupo de pertenencias manifestadas (art. 53° inc. 2° y 3° C. Minería).

2. Hacerse dueño de las sustancias concesibles que encuentre con motivo de los trabajos de

reconocimiento y constitución recién señalados (art. 53° inc. 2° C. Minería).

3. Solicitar al juez civil competente que decrete el auxilio de fuerza pública, previo Informe

favorable del Sernageomín, en el caso de que el dueño del predio superficial o cualquier otra

persona ponga obstáculos para que el manifestante pueda realizar los trabajos necesarios para

reconocer la mina y constituir la concesión de explotación (art. 53° inc. 3° C. Minería).

4. Proceder a la cesión o transmisión del derecho real inmueble que se origina con la inscripción de

la manifestación respectiva, si esa es la voluntad del manifestante, de acuerdo a las reglas

generales civiles de los bienes inmuebles (art. 54° C. Minería).

5. Continuar los trámites de constitución de la pertenencia o grupos de pertenencias mineras,

de acuerdo a las normas y plazos de los artículos 59° y siguientes del Código de Minería.

Page 33: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

33

18/04/2012

b) Solicitud de Mensura (art. 59° y 60° Código de Minería)

Esta solicitud consiste en el segundo escrito importante que debe presentarse en la tramitación de

una concesión de explotación minera y tiene por objetivo principal pedir la autorización del juez,

para poder realizar la Operación de Mensura en el terreno señalado en la solicitud respectiva.

Plazo para presentar la Solicitud de Mensura

Esta solicitud de mensura deberá ser presentada dentro del plazo legal y fatal que medie entre los

doscientos y los doscientos veinte días corridos, contado desde la fecha de presentación del escrito

de manifestación ante el juzgado civil competente (art. 59° inc. 1° C. Minería).

Este plazo de veinte días, constituye la regla general para la presentación de esta solicitud y la

regla excepcional de este plazo se encuentra dentro de las disposiciones relativas al Juicio de

Oposición a la Solicitud de Mensura.

Esta solicitud deberá ser presentada por el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios

los manifestantes, pero una vez presentada de manera válida y útil esta solicitud de mensura, no

podrá volver a presentarse esta solicitud, puesto que se entiende que se ha agotado dicha facultad.

Si la solicitud de mensura es presentada con fecha anterior al plazo establecido en el art.

59° inc. 1° del Código de Minería, y no se reitera su solicitud dentro del plazo establecido para

ello, esta solicitud se tendrá por ineficaz.

Estructura del Escrito de Solicitud de Mensura

EN LO PRINCIPAL: SOLICITA MENSURA QUE INDICA

1° OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS

2° OTROSÍ: DESIGNA INGENIERO CIVIL EN MINAS O PERITO

3° OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER

EN LO PRINCIPAL

Es importante señalar que la solicitud de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno

manifestado, pero en ningún caso podrá abarcar terrenos situados fuera de la manifestación.

En caso de que el manifestante incumpliera esta obligación, el juez estará obligado a no otorgar la

constitución de la concesión de explotación respectiva y en caso de que el juez aun así declare

constituida la concesión de explotación respectiva, esta adolecerá de una causal de nulidad de

acuerdo a las disposiciones del artículo 95° N° 5 del Código de Minería.

Respecto del terreno objeto de la solicitud, el escrito deberá indicar las coordenadas U.T.M. de

cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de

pertenencias, debiendo relacionar uno de esos vértices, en rumbo y distancia, con el punto de

interés señalado en la manifestación y además deberá hacer una mención del largo y ancho de la

pertenencia o de cada una de las pertenencias que conforman el grupo de pertenencias.

POR TANTO

RUEGO A U.S. acceder a la Solicitud de Mensura que se indica.

Page 34: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

34

1° OTROSÍ

En conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 59° del Código de Minería, deberán

acompañarse los siguientes documentos:

1. Comprobante de haberse pagado la Tasa de Manifestación del art. 51° del C. Minería.

2. Comprobante de haberse pagado la Patente Proporcional del art. 144° del C. Minería.

3. Copia autorizada de la Inscripción de la Manifestación.

4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado dicha Inscripción.

5. Plano en el que se señalen la configuración de las pertenencia (si se va a mensurar una sola)

o grupo de pertenencias (si se van a mensurar varias), las coordenadas de cada uno de los

vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice ligado en la

solicitud con el punto de interés señalado en la manifestación.3

2° OTROSÍ

En conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59° del Código de Minería, el

manifestante deberá designar a un Ingeniero Civil en Minas que se encuentre habilitado para el

ejercicio de la profesión o a un Perito (este perito deberá ser elegido de entre las personas que

anualmente designe con tal objeto, para cada región del país, el Presidente de la República, a

propuesta del Director Nacional del Sernageomín), a fin de que esta persona proceda a efectuar la

mensura solicitada en el escrito.

3° OTROSÍ

Por último el manifestante deberá designar al abogado patrocinante y otorgarle el respectivo

mandato judicial para que este pueda representarlo en el procedimiento.

Este requisito no será necesario cuando esta obligación ya se hubiese cumplido durante la

tramitación de la concesión minera respectiva o cuando su cumplan los requisitos del inciso

noveno del artículo segundo de la Ley 18.120 (Normas sobre Comparecencia en Juicio).

Tramitación de la Solicitud de Mensura

Una vez recibido el escrito de solicitud de mensura por parte del secretario del tribunal, este

deberá otorgarle una recibo al manifestante del hecho de haber recibido el escrito, si es que el

manifestante así lo solicitare (art. 59° inc. 2° C. Minería).

Una vez ingresado el escrito al despacho del juez, este deberá examinar la solicitud de mensura y

los antecedentes acompañados a ella.

De este examen el juez puede concluir que la solicitud y sus antecedentes se encuentran de

conformidad a la ley y por tanto mandará a publicar la solicitud de mensura respectiva.

Además y en la misma resolución, el juez dejara testimonio de la fecha en que se haya presentado

la manifestación o de la fecha en que, en el caso y con arreglo al art. 41° C. Minería, ella se tenga

por presentada (art. 60° inc. 1° C. Minería).

3 El artículo 25° del Reglamento del Código de Minería se refiere específicamente a la configuración del plano y a los

requisitos que este debe contener.

Page 35: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

35

Si a juicio del juez pareciere que se han dejado de cumplir cualquiera de los requisitos cuya

omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez

desechara de plano la solicitud y ordenará que cancele la inscripción de la manifestación,

oficiando al efecto al Conservador de Minas competente (art. 60° inc. 2° C. Minería).

El Código de Minería no ha señalado cuales son los requisitos cuya omisión o retardo provoca la

caducidad de los derechos emanados de la manifestación, pero es claro sostener que son aquellas

obligaciones para cuyo cumplimiento se han establecido plazos fatales (ej. No haber inscrito la

manifestación en el Registro de Descubridores del Conservador de Minas dentro del plazo fatal

establecido en el art. 52° C. Minería; No haber publicado la inscripción de la manifestación en el

Boletín Oficial de Minería dentro del plazo fatal establecido en el artículo 52° C. Minería).

Por último, el examen realizado por el juez puede arrojar que existen defectos u omisiones en la

solicitud que son susceptibles de ser corregidos. Ante tal situación, el juez deberá señalarlos

determinadamente y ordenará que sean corregidos dentro del plazo fatal de ocho días corridos,

contados desde la fecha del decreto que así lo disponga (art. 60° inc. 3° C. Minería).

Si los defectos u omisiones son corregidos oportunamente, el juez ordenará que se proceda a la

publicación de la solicitud respectiva y dejará testimonio en la misma resolución, acerca de la

fecha en que se haya presentado la manifestación o de la fecha en que, con arreglo al inc. 2° del

artículo 41°, esta se tenga por presentada.

En caso contrario, si no son corregidos oportunamente dichos defectos u omisiones, el juez

ordenará que se cancele la inscripción de la manifestación, oficiándose al efecto al Conservador

de Minas competente.

El Código de Minería no ha señalado cuales son los defectos u omisiones susceptibles de ser

corregidos, pero es claro sostener que son aquellas obligaciones o requisitos cuya omisión o

retardo no genera la caducidad de los derechos emanados de la manifestación (ej. Omisión de las

coordenadas o de la relación entre el vértice y el punto de interés; Falta de designación del

Ingeniero Civil o Perito; No haber acompañado un documento exigido en el art. 59° C. Minería).

Publicación de la Solicitud de Mensura

Para efectuar la publicación de la solicitud de mensura, el secretario del juzgado civil deberá

entregarle al manifestante o interesado una copia autorizada de la solicitud respectiva y una copia

autorizada de la resolución que ordena publicar la solicitud respectiva.

En el caso en que el juez ordenó subsanar los defectos u omisiones susceptibles de ser corregidos,

además deberá acompañarse el decreto que ordenaba subsanar las omisiones o defectos y la

presentación en que se haya cumplido con lo ordenado por el juzgado civil.

La publicación deberá comprender íntegramente la copia entregada por el secretario del juzgado y

deberá realizarse por una sola vez, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la

fecha de la resolución que ordenó su publicación en el Boletín Oficial de Minería (art. 60 inc. 4°).

Page 36: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

36

02/05/2012

Patente Anual y Proporcional del Artículo 144° C. Minería

El pago de la patente anual y proporcional se encuentra estrechamente vinculado con el concepto

de “amparo minero” desarrollado al inicio del curso y el régimen jurídico del “amparo minero” se

encuentra reglamentado fundamentalmente en dos disposiciones:

La primera consiste en lo dispuesto en el art. 19° N° 24 inciso 7° de la CPR; al señalar que el

régimen de amparo de la concesión minera debe ser establecido por la Ley Orgánica

Constitucional correspondiente (LOC sobre Concesiones Mineras), y tender directa o

indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación del dueño de la concesión en orden a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.

La segunda consiste en lo dispuesto en el art. 12° inc. 1° de la LOC sobre Concesiones Mineras;

al señalar que la naturaleza y características del amparo minero, consisten en el pago anual y

anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código.

Es en virtud de estas dos disposiciones, que se termino con la complicada variedad de sistemas de

amparo que consultaba nuestra legislación, imponiéndose el sistema de la patente como sistema

único y de aplicación universal a todas las concesiones mineras de exploración y de explotación.

Los artículos 142° y siguientes del C. Minería contiene los preceptos relativos al pago de la

patente anual y proporcional, distinguiéndose los siguientes puntos:

a) Comienzo de la Obligación de Amparo y el Monto de la Patente

Esta obligación comienza al momento de solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de

exploración, o bien al solicitarse la mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

Es durante esta época que debe procederse a efectuar el pago de la primera patente, conocida

como “patente proporcional” del art. 144° inc. 1° del C. Minería.

Efectuado el pago de esta patente proporcional, el concesionario minero deberá continuar pagando

una patente de manera anual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 144° inciso final C. Minería.

El Monto a pagar de la “patente proporcional”, ya sea para la concesión de exploración o para la

concesión de explotación, es aquella fracción del monto que le correspondería como patente

anual, que sea proporcional al lapso que medie entre la fecha de la solicitud y el último día del

mes de Febrero siguiente (art. 144° inc. 2° C. Minería).

El monto de la patente anual de la concesión de exploración minera, es el equivalente en pesos a

un quincuagésimo (1/50) de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa que

comprenda la respectiva solicitud (art. 142° inc. 1° C. Minería).

El monto de la patente anual de la concesión de explotación minera, es el equivalente en pesos a

un décimo (1/10) de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa que comprenda la

solicitud respectiva (art. 142° inc. 1° C. Minería).

Page 37: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

37

Existen dos excepciones al monto a pagar recién señalado:

1. Los titulares de pertenencias mineras cuyo interés económico principal resida en las sustancias

no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias

constituidas sobre sustancias existentes en salares.

En este caso, los titulares estarán obligados al pago de una patente anual equivalente en pesos

a un trigésimo (1/30) de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa que

comprenda la solicitud respectiva (art. 142° inc. 1° C. Minería).

2. Los pequeños mineros y los mineros artesanales (sean ellos personas naturales, sociedades

legales mineras o cooperativas) que exploten pertenencias, propias o arrendadas, por

superficies totales no superiores a cien o cincuenta hectáreas respectivamente.

En este caso estarán obligados al pago de una patente anual equivalente en pesos a un

diezmilésimo (1/10.000) de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa

comprendida dentro de su superficie (art. 142° inc. 2°, 3°, 4° y 5° C. Minería).

b) Persona obligada al pago de la patente

La obligación de pagar la patente recae sobre el concesionario, es decir, sobre el propietario de la

concesión minera en tramitación o ya constituida.

En relación con los artículo 795° y 796° del Código Civil, entendemos que en caso de constituirse

un usufructo respecto de una pertenencia minera, el pago de la patente no le corresponderá al

nudo propietario, sino por el contrario le corresponderá al usufructuario.

En relación con el inciso 1° del artículo 1572° del Código Civil, también se entiende que la

patente de una concesión minera puede ser pagada válidamente por cualquier tercero, sea que

actué con o sin el consentimiento del deudor o en contra de la voluntad del deudor.

c) Época del pago de la patente

El pago de la patente proporcional debe realizarse de acuerdo a las reglas del inciso 2° del artículo

144° del Código de Minería, las cuales ya vimos anteriormente.

En cambio, respecto del pago de la patente anual, esta deberá ser cancelada durante el curso del

mes de Marzo de cada año (art. 143° C. Minería), pero este plazo no se entiende como un plazo

fatal, puesto que existen casos en que se habilita a efectuarse el pago de la patente después del

vencimiento de dicho plazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 147° y 149° del C. Minería.

d) Lugar donde debe realizarse el pago de la patente

El pago de la patente debe efectuarse en cualquier banco o institución, que a la fecha del pago

estén autorizados para recaudar tributos (art. 143° C. Minería).

Importante es señalar que no procede la devolución de las patentes pagadas por

concesiones mineras, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen,

se extingan o se abandonen (art. 145° C. Minería).

Page 38: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

38

c) Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura (art. 61° a 70° C. Minería)

Publicada la Solicitud de Mensura en el Boletín Oficial de Minería, las personas que tengan

ciertos derechos anteriores sobre el mismo terreno, pueden accionar judicialmente la defensa de

estos derechos de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 61° a 70° del C. Minería.

El plazo fatal que tiene la persona afectada para interponer esta oposición a la solicitud de

mensura es de treinta días corridos, contados desde la fecha de publicación de la solicitud de

mensura en el Boletín Oficial de Minería.

Este plazo de treinta días tuvo que ser interpretado por la Ley N° 19.573 del año 1998, que señala

en su artículo segundo que este plazo es “solamente para presentar la correspondiente demanda de

oposición en la secretaria del tribunal correspondiente”.

Por tanto si ha transcurrido el plazo de treinta días sin que ninguna persona haya interpuesto su

correspondiente demanda de oposición a la solicitud de mensura, se recomienda a la persona

interesada en obtener la respectiva pertenencia minera, presentar un escrito al tribunal en donde se

solicite al juez, que su secretario certifique la fecha de publicación de la solicitud, que ha

transcurrido el plazo fatal de treinta días para interponer la correspondiente demanda y que

ninguna persona ha interpuesto una demanda de oposición.

En caso contrario, si una persona interpuso una demanda de oposición a la solicitud de mensura

dentro del plazo de treinta días, el juez procederá a la revisión del escrito y si declara admisible la

tramitación de la demanda, ordenará que se suspenda la tramitación de la concesión minera de

explotación, tornándose contenciosos el procedimiento.

Las normas y el procedimiento aplicable a él Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura serán

examinadas más adelante en el curso, cuando sean revisados los Juicios Mineros.

d) Operación de Mensura, Acta y Plano (art. 71° a 78° C. Minería)

Concepto (art. 72° inc. 1° C. Minería)

“La Operación de Mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara

superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que

para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la

mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 73° ”.

Debemos concluir por tanto que la Operación de Mensura es una operación técnica, a cargo de un

ingeniero civil en minas o un perito idóneo, que consiste en ubicar en el terreno, los vértices de la

cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias.

La operación de mensura deberá realizarse de acuerdo a la información contenida en el expediente

de la concesión minera y es una actividad de carácter privado, por lo tanto no es necesaria la

presencia de nadie más que el ingeniero civil en minas o el perito designado para realizarla.

El Alinderamiento, o sea la colocación de Hitos a lo menos en cada uno de los vértices del

terreno, debe entenderse como el complemento a la Operación de Mensura.

Page 39: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

39

Época desde cuando se debe llevar a cabo la Operación de Mensura

La época en que debe llevarse a cabo esta operación varía de acuerdo a la circunstancia de haberse

presentado o no una demanda de oposición a la solicitud de mensura:

1. Si no se presentó demanda; esta mensura deberá realizarse una vez vencido el plazo de treinta

días establecido en el artículo 61° del C. Minería para que se pudiese presentar dicha demanda

(art. 71° inc. 1° C. Minería).

2. Si se presentó demanda; esta mensura deberá realizarse una vez que se encuentre ejecutoriada

la sentencia que rechace la demanda interpuesta o una vez que se encuentre ejecutoriada la

sentencia que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a las cuales se

haya reconocido el derecho a mensurar (art. 71° inc.1° C. Minería).

Independiente de la época en que se lleve a cabo la operación de mensura, para los efectos de lo

dispuesto el artículo 95° N° 6 del C. Minería (o sea para configurar, en ciertos casos de

superposición, la respectiva causal de nulidad del acto de concesión de la pertenencia superpuesta

a otra mensura), se presume de derecho que toda mensura ha sido ejecutada en la misma fecha en

que se presentó la correspondiente solicitud de mensura (art. 72° inc. 2° C. Minería).

El Ingeniero Civil en Minas o Perito

Deberá presentarse ante el tribunal civil que esta conociendo del procedimiento de concesión

minera respectiva, para aceptar el cargo y retirar el expediente de la concesión minera.

Es importante señalar que al momento en que el Ingeniero Civil o Perito se presenta ante al

tribunal, este deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 417° del C.P.C, de tal

manera que deberá aceptar el cargo y jurar que lo desempeñara con fidelidad, debiendo dejarse

testimonio en el expediente de esa declaración, la cual deberá hacerse verbalmente o por escrito

en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos.

Dentro de las normas que deben ser observadas por el Ingeniero Civil o Perito al realizar la

operación de mensura, podemos señalar las siguientes:

1. Deberá construir un Hito, que servirá como punto de partida para ejecutar la operación, el cual

deberá quedar ubicado sobre el perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias o dentro

del área encerrada por dicho perímetro y deberá ser relacionado con tres puntos circunvecinos

inamovibles y característicos, mediante tres visuales dirigidas a ellos (art. 28° inc. 1° y 2°

Reglamento C. Minería).4

2. La mensura se realizará en la forma indicada en la solicitud de mensura, ubicando los vértices

de la cara superior de la pertenencia o del grupo de pertenencias conforme a las coordenadas

U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud.

Pero el interesado esta habilitado para abarcar solo parte del terreno cuya mensura se solicitó,

para cuyo efecto podrá reducir el número de pertenencias y/o la superficie de una o más de

ellas, debiendo señalar en el acta de mensura las coordenadas U.T.M. correspondientes a cada

uno de los nuevos vértices (art. 72° inc. 1°, art. 73° inc. 3° y art. 74° inc.1° C. Minería).

4 Artículo 29° y 30° del Reglamento C. Minería señalan la forma, composición y contextura que deberá tener este hito.

Page 40: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

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3. La mensura no puede en ningún caso abarcar terrenos situados fuera del perímetro indicado en

la solicitud de mensura (art. 73° inc. 2° C. Minería).

4. La mensura no puede en ningún caso abarcar pertenencias mineras que se encuentren vigentes

(art. 73° inc. 1° C. Minería).

El Ingeniero Civil o Perito que a sabiendas infrinjan esta prohibición, sufrirán la pena de

reclusión menor en su grado mínimo y la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio

público o profesión titular (art. 73° inc. 2° C. Minería).

5. La mensura debe orientarse conforme al meridiano U.T.M. del lugar, cumpliendo con las

disposiciones del art. 28° del Código de Minería, o sea el largo o el ancho de cada pertenencia

minera deberá tener una orientación Norte Sur (art. 74° inc. 2° C. Minería).

6. Deberá colocar una serie de Hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en

cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias (art. 74°

inc. 3° C. Minería).5

09/05/2012

El Acta y Plano de la Mensura

Terminada la operación de mensura, el Ingeniero Civil o Perito deberá proceder a confeccionar

los siguientes documentos:

1. Acta de Mensura (debe ser entregada al Juzgado Civil)

Concepto: “Es la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como ejecutó la operación, y

de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices” (art. 75° inc. 1° C. Minería).

El mismo artículo 75° nos señala que siempre que sea posible, el acta deberá indicar los nombres,

ubicación y dueños de las pertenencias colindantes y siempre deberá ser suscrita por el Ingeniero

Civil o Perito que llevo a cabo la operación de mensura respectiva. El Acta deberá confeccionarse

de acuerdo a las disposiciones del art. 37° del Reglamento del C. Minería.

2. Plano de Mensura (debe ser entregada al Juzgado Civil)

El Ingeniero Civil o Perito está obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia

o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del

perímetro de la pertenencia o del grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de

las pertenencias colindante. El plano deberá confeccionarse de acuerdo a las disposiciones del art.

38° del Reglamento C. Minería.

3. Cartera de Terreno (debe ser entregada al Sernageomín)

Una vez entregada el acta y el plano de mensura al juzgado, dentro de los treinta días siguientes,

el Ingeniero Civil o Perito entregará al Sernageomín copia de la cartera de terreno y demás

antecedentes técnicos (art. 27° Reglamento C. Minería).

5 El artículo 32° del Reglamento C. Minería señala la forma, composición y contextura que deberán tener los hitos

colocados en los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

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Plazo para efectuar la Operación de Mensura

La operación de mensura no tiene un plazo establecido legalmente para que pueda realizarse, pero

indirectamente se encuentra limitado por el plazo que la ley le otorga al concesionario, para que

este entregue el acta de mensura y el plano de mensura al juzgado civil correspondiente.

En tal sentido el artículo 78° inciso 1° del C. Minería señala que el titular de la manifestación, o

cualquiera de ellos cuando sean varios, deberá presentar al juez, en tres ejemplares, el acta de

mensura y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

Eso sí, es necesario señalar que el plazo de la entrega del acta y plano de mensura varía, según si

la pertenencia objeto de estos instrumentos, ha estado o no envuelta en un Juicio de Oposición a la

Solicitud de Mensura, distinguiéndose la siguiente situación:

1. Si no ha existido un Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura; la entrega de estos

instrumentos deberá efectuarse dentro del plazo fatal de quince meses corridos, contados

desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado civil correspondiente.

2. Si ha existido un Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura; el plazo de quince meses no

es exigible respecto de quienes son o fueron parte en el Juicio de Oposición a la Solicitud de

Mensura respectivo (art. 78° inc. 2° C. Minería).

Hay que señalar en esta última situación, que si bien la ley no señala un plazo específico, es

recomendable que el acta y el plano se presenten a la brevedad luego de encontrarse ejecutoriada

la sentencia del Juicio de Oposición respectivo y practicada la mensura, cuidando de dar curso

progresivo a la tramitación de la concesión conforme al art. 70° inc. 2°, el cual señala lo siguiente:

“Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al Juicio de Oposición, y hasta

que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte de él y haya

obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por mas de tres meses los

trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el

respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquier persona

podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los

alcances allí indicados”.

e) Informe del Sernageomín (art. 79° a 83° C. Minería)

En términos generales, el informe que emite el Sernageomín tiene por objetivo principal

informarle al juez de letras correspondiente, acerca de los aspectos técnicos relacionados con la

operación de mensura y con su acta y plano.

Información que debe contener el Informe del Sernageomín

1. Si se ajusta a las disposiciones del art. 28° del C. Minería, la forma, dimensiones y

orientaciones de la cara superior de cada pertenencia mensurada (art. 79° inc. 2° C. Minería).

2. Si cada una de las pertenencias queda comprendida tanto dentro del terreno manifestado como

dentro del terreno abarcado por la solicitud de mensura (art. 79° inc. 2° C. Minería).

3. Si los hitos han sido colocados correctamente (art. 79° inc. 2° C. Minería).

Page 42: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

42

4. Señalar si la mensura abarca en todo o en parte, una o más pertenencias ya constituidas, cuyos

vértices estén determinados en coordenadas U.T.M. o le hayan sido proporcionados en tales

coordenadas (art. 80° inc. 1° C. Minería).

5. Señalar si la mensura abarca en todo o en parte, una o más pertenencias en trámite cuyos

titulares tengan, frente a la mensura en informe, un derecho preferente para mensurar basado

en una manifestación cuya fecha de presentación sea o se tenga por anterior, y sean parte en

un Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura, en virtud de las cuestiones referidas en los

artículos 62° y 63° del Código de Minería (art. 80° inc. 1° C. Minería).

6. Cuando la mensura en informe abarca alguna pertenencia que ya está constituida o abarca

alguna pertenencia que se halla todavía en trámite, el informe del Sernageomín deberá indicar

las coordenadas U.T.M. de los vértices de las pertenencias del interesado (aquel cuya mensura

está en el informe) y las coordenadas U.T.M. de los vértices de las pertenencias de él o los

afectados con las mensura en informe (art. 80° inc. 2° y 83° C. Minería).

Plazo que tiene el Sernageomín para emitir su Informe

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79° inc. 3° del Código de Minería, el Sernageomín

tendrá el plazo de sesenta días corridos para entregar su Informe, contados desde la recepción del

expediente en el Sernageomín, el cual fue enviado por el juzgado de letras que esta conociendo

del procedimiento de concesión minera respectiva, una vez que el interesado presentó ante el

mismo juzgado de letras el acta de mensura y el plano de mensura.

Conclusiones del Informe del Sernageomín

En relación con el Informe emitido, pueden ocurrir una o más de las siguientes situaciones:

1. Que el Sernageomín no haga observaciones técnicas (art. 81° C. Minería)

Si el Informe no contiene observaciones técnicas, el juez de letras deberá dictar la sentencia

constitutiva de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

Es importante relacionar esta norma con las disposiciones contenidas en el art. 34° del C. Minería

y en el art. 5° de la LOC sobre Concesiones Mineras, en virtud de los cuales, el Informe no tiene

un carácter decisorio respecto del otorgamiento de la concesión, por tanto no es vinculante para la

decisión final que tome el juez de letras competente.

2. Que el Sernageomín haga observaciones técnicas (art. 82° C. Minería)

Si el Informe contiene observaciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el

inciso 2° del art. 79° del C. Minería, el juez deberá ordenar que el Informe sea puesto en

conocimiento del interesado para que este contradiga dichas observaciones dentro del plazo fatal

de ocho días corridos, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene, o bien el

interesado proceda a subsanar dichas observaciones dentro del plazo fatal de sesenta días corridos,

contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.

Respecto del plazo de sesenta días, el juez podrá decretar su prorroga hasta por sesenta días más,

previo informe del Sernageomín y solo por motivos fundados deducidos por el interesado.

Page 43: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

43

Si las objeciones han sido oportunamente contradichas o subsanadas, el juez deberá volver a

remitir el expediente al Sernageomín y con el nuevo Informe emitido por el Sernageomín, el juez

deberá dictar la sentencia que declare constituida la pertenencia o que rechace su constitución.

Nuevamente es importante relacionar esta norma con las disposiciones contenidas en el art. 34°

del C. Minería y en el art. 5° de la LOC sobre Concesiones Mineras, en virtud de los cuales, el

Informe no tiene un carácter decisorio respecto del otorgamiento de la concesión, por tanto no es

vinculante para la decisión final que tome el juez de letras competente.

Pero es necesario mencionar en esta materia, lo dispuesto en el inc. 3° del art. 82° del C. Minería,

el cual señala que “el juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o

pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la

solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado”.

3. Que el Sernageomín alerte sobre algún “abarcamiento” (art. 80° y 83° C. Minería)

Independientemente que el Sernageomín haya hecho o no observaciones técnicas, el Informe

también podrá señalar si existe un caso de abarcamiento (también conocido como superposición).

Si ocurre esto, el juez deberá ordenar que el interesado proceda a publicar en el Boletín Oficial de

Minería, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la respectiva resolución

que así lo ordene, un extracto redactado por el secretario del tribunal.

Este extracto deberá señalar la circunstancia de que el Sernageomín le ha informado al juez

respecto de esta situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices y el nombre (de las pertenencias

del interesado como de las pertenencias de los afectados), el nombre del interesado y en lo posible

el nombre de él o los afectados.

Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo

nombre figuren inscritas las pertenencias afectadas en el correspondiente Registro del

Conservador de Minas, esta notificación se realizará de manera personal y de acuerdo a las

disposiciones contenidas en el Título VI del Libro I del C.P.C (art. 83° inc. 3° C. Minería).

f) Juicio de Oposición a la Mensura (art. 84° C. Minería)

Realizada la notificación personal de él o los afectados, de acuerdo a las disposiciones contenidas

en el inc. 3° del art. 83° del Código de Minería, nace para él o los afectados con la mensura del

interesado, la facultad de oponerse a la constitución de la pertenencia minera del interesado.

El ejercicio de esta acción de oposición queda entregado a la libre decisión del titular de la

pertenencia afectada y deberá ser ejercida dentro del plazo fatal de sesenta días corridos, contados

desde la fecha de la notificación personal del art. 83° inc. 3° del Código de Minería.

Este plazo de sesenta días tuvo que ser interpretado por la Ley N° 19.573 del año 1998, que señala

en su artículo segundo que este plazo es “solamente para presentar la correspondiente demanda de

oposición en la secretaria del tribunal correspondiente”.

Las normas y el procedimiento aplicable a el Juicio de Oposición a la Mensura serán examinadas

más adelante en el curso, cuando sean revisados los Juicios Mineros.

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44

g) Sentencia (art. 85° a 90° C. Minería)

La naturaleza jurídica de esta resolución es de “sentencia definitiva”, en concordancia con las

disposiciones contenidas en el inc. 1° del art. 826° del C.P.C y del inc. 2° del art. 158° del C.P.C.

Por lo tanto siempre la sentencia que declare constituida la concesión de explotación será de

carácter definitiva, como también lo será la sentencia que deniegue su constitución.

El procedimiento para dictar la sentencia definitiva está compuesto por las siguientes etapas:

1. Control general de las caducidades

Esto se realiza de la misma forma que aparece dentro del procedimiento de constitución de una

concesión de exploración.

2. Plazo y requisitos de la sentencia

Por lo general, la sentencia definitiva debe pronunciarse dentro del plazo que sea aplicable

conforme al artículo 162° C.P.C, puesto que el Código de Minería no señala un plazo para que el

juez dicte la sentencia constitutiva o denegatoria de la pertenencia o grupo de pertenencias.

Ante esta situación, el artículo 85° del C. Minería nos señala la regla a seguir una vez que nos

encontramos en la etapa de sentencia:

“El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia

constitutiva de la pertenencia.

Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la

pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.

Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo

que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la

corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso

anterior”.

Si la sentencia es denegatoria, el Código de Minería no ha reglamentado las indicaciones que

deberá llevar, pero podemos concluir que son los requisitos del art. 826° C.P.C y además deberá

ordenar que se cancelen las inscripciones respectivas. En cambio si la sentencia es constitutiva,

esta deberá indicar los requisitos establecidos en el art. 87° del C. Minería y son los siguientes:

• Parte Expositiva de la sentencias

- Nombre, domicilio y profesión u oficio del manifestante y las mismas designaciones respecto

del titular actual de la manifestación.

- Fecha de presentación de la manifestación.

- Peticiones que se dedujeron en la respectiva manifestación.

- Fecha en que se publicó la manifestación y la fecha en que se publicó la solicitud de mensura.

- Fechas de los Informes del Sernageomín.

- Datos de la inscripción de la manifestación (foja, n°, registro, año y conservador respectivo).

- La fecha en que se haya publicado el extracto a que se refiere el art. 83° C. Minería, si esa

publicación ha sido procedente.

- Datos de la inscripción de la manifestación en favor de su titular, si corresponde.

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45

• Parte Considerativa de la sentencia

- Razones que le sirven al juez de fundamento para otorgar la concesión solicitada.

• Parte Resolutiva de la sentencia

- Señalar el nombre de la pertenencia o grupo de pertenencias y las coordenadas U.T.M. de

cada uno de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias.

- Aprobar el acta de mensura y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.

- Declarar constituida la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

- Mandar a publicar el extracto de la sentencia de acuerdo al art. 90° C. Minería.

- Ordenar la inscripción de la sentencia definitiva y la inscripción del acta de mensura.

- Disponer el archivo de los planos de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.

De acuerdo con el art. 42° Reglamento del C. Minería, una vez dictada la sentencia que constituye

la pertenencia o grupo de pertenencias, el original del plano de mensura y una copia del acta de

mensura deben entregarse al Sernageomín por el interesado; una copia del plano de mensura

deberá archivarse en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo; una copia del

acta de mensura, autorizada por el secretario del tribunal, deberá inscribirse junto con la sentencia

constitutiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo y el acta de

mensura original y una copia del plano de mensura quedarán archivados al expediente.

Por último, el art. 42° Reglamento C. Minería, establece que para proceder al archivo de los

planos de mensura y a la inscripción del acta de mensura en el Conservador de Minas Respectivo,

el interesado deberá exhibir al Conservador la constancia de haber cumplido con su obligación de

entregar dichos documentos al Sernageomín.

Importante es señalar lo dispuesto en el inciso final del artículo 86°, el cual señala que una vez

ejecutoriada la sentencia conforme a las disposiciones del art. 174° C.P.C, esta producirá “cosa

juzgada”, pero la excepción de cosa juzgada no podrá hacerse valer en contra de la persona que

haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado (art. 34° inciso 2° C. Minería)

ni tampoco podrá hacerse valer en contra de la persona que tenga derecho a ejercer alguna de las

acciones de nulidad contempladas en el art. 95° del Código de Minería.

3. Recursos oponibles contra la sentencia

Esto se realiza de la misma forma que aparece dentro del procedimiento de constitución de una

concesión de exploración.

4. Publicación de la sentencia constitutiva de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras

La publicación es una formalidad que se exige solo como medio de publicidad, pero que su

inobservancia impide que pueda requerirse válidamente la inscripción de ella (art. 90° inc. 2°).

Esta publicación deberá efectuarse, en extracto redactado por el secretario del juzgado, en el

Boletín Oficial de Minería el primer día hábil de cualquier mes, pero en todo caso antes de

requerirse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de explotación minera.

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De acuerdo al artículo 90° C. Minería, el extracto de la sentencia deberá contener lo siguiente:

- Designación del juzgado y número de Rol del expediente.

- Fecha de la sentencia y señalar que se trata de una o más concesiones de explotación minera.

- Nombre, profesión u oficio y domicilio del manifestante y si procede el nombre, profesión u

oficio y domicilio del concesionario actual.

- Fecha de presentación de la manifestación.

- Nombre de la pertenencia o grupo de pertenencias mineras.

- Coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de

pertenencias mineras.

5. Inscripción y Archivo de la sentencia constitutiva de explotación minera

El inciso final del art. 5° de la LOC sobre Concesiones Mineras dispuso que una vez constituida la

concesión minera, el juez deberá ordenar su inscripción conforme al Código de Minería.

En conclusión, se deduce que la inscripción de la sentencia constitutiva no es una solemnidad que

la ley exija para el nacimiento o la validez de la concesión, en efecto es solo una formalidad de

publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita.

La inscripción se refiere sólo a la sentencia constitutiva y al acta de mensura y en el caso de una

pertenencia o grupo de pertenencias mineras, deberá ser requerida dentro del plazo fatal de ciento

veinte días corridos, contados desde la fecha de dictación de la sentencia en primera instancia o

desde la fecha de dictación del decreto que ordena su cumplimiento en segunda instancia.

Como ya señalamos anteriormente este requerimiento deberá hacerse siempre después de

efectuada la publicación del extracto de la sentencia, y si esta inscripción no es requerida dentro

del plazo fatal ya señalado, la sentencia constitutiva dejará de surtir efectos y la concesión

caducará, facultando tal situación a que cualquier persona solicite al juez que ordene la

cancelación de las inscripciones ya realizadas.

El portador de copia autorizada de la sentencia constitutiva de la pertenencia o grupo de

pertenencias mineras y del acta de mensura, estará facultado para requerir la inscripción y ante tal

situación, el Conservador de Minas respectivo deberá exigirle al requirente, un ejemplar del

Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado el extracto correspondiente y proceder a

archivarlo (art. 104° Reglamento C. Minería).

La inscripción se realiza en el Registro de Propiedades, por tratarse de una pertenencia o grupo de

pertenencias mineras y esta inscripción consistirá en la transcripción integra de la sentencia y del

acta de mensura y se dejará constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto del

artículo 90° (art. 89° inc. 3° C. Minería).

Una vez verificada la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura en el Registro

de Propiedad, el Conservador la anotará en el Registro de Descubrimiento, al margen de la

inscripción de la respectiva manifestación (art. 94° Reglamento C. Minería).

Por último el Conservador de Minas deberá archivar una copia del plano de mensura de la

pertenencia o grupo de pertenencias en el Registro de Propiedad, pero para que pueda realizar esta

actuación, el interesado tendrá que exhibir al Conservador, la constancia de haber cumplido con la

entregado del plano al Sernageomín (art. 42° inc. 3° Reglamento C. Minería).

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15/05/2012

VI. Juicios Mineros

Como ya hemos visto, el procedimiento para obtener una concesión minera se caracteriza por ser

un procedimiento no contenciosos, puesto que en principio no existe un conflicto entre partes,

pero hay casos en que si puede llegar a existir un conflicto entre el interesado en obtener una

concesión minera y las personas que pueden verse afectada por este otorgamiento.

1. Normas generales del procedimiento contencioso

a) Plazos (art. 236° C. Minería)

Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos que se

desarrollen con arreglo al Código de Minería, se entenderán suspendidos durante los días feriados,

siendo por tanto plazos de días hábiles.

b) Competencia de los Tribunales (art. 231° inc. 1° C. Minería)

El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el “punto medio”

señalado en el pedimento o el “punto de interés” señalado en la manifestación, es competente para

conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la

concesión de exploración o la pertenencia minera.

Por lo tanto, la regla para determinar al juez competente en materia minera, es la misma para un

asunto contencioso como para un asunto no contencioso.

c) Procedimiento aplicable para resolver los asuntos contenciosos mineros (art. 233° C. Minería)

Todos los juicios en que se ventilan derechos especialmente regidos por el Código de Minería o

que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia minera y

que no tengan señalado otros procedimiento en el Código de Minería6, se tramitarán con arreglo al

procedimiento sumario de los artículos 680° y siguientes del C.P.C.

Eso sí, esta regla general puede ser modificada por acuerdo de las partes, puesto que ellas podrán

solicitarle al juez que se desarrolle el procedimiento contenciosos de acuerdo a las reglas del

procedimiento ordinario.

Esta petición se verá como un incidente y el juez accederá a esta petición si considera que existen

motivos fundados para continuar de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario.

d) Regla especial del procedimiento sumarísimo (art. 234° y 235° C. Minería)

Si bien el Código de Minería nos señala que por regla general se debe aplicar el procedimiento

sumario para resolver los asuntos contenciosos mineros, el art. 234° nos entrega una regla especial

al señalarnos en dicho artículo que conflictos mineros deben regirse por este procedimiento.

6 Entre los Juicios que en el C. Minería tienen señalado un procedimiento diferente al sumario, están el procedimiento

relativo al art. 140° inciso 2° (Internación) y el procedimiento sumarísimo del art. 234° y 235°.

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Este procedimiento se encuentra regulado en su totalidad en el artículo 235° del Código de

Minería y nos señala lo siguiente:

“El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el

siguiente:

1° Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la

última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con

todo o parte del aumento que concede el artículo 259° del Código de Procedimiento Civil;

2° La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se

rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las

doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;

3° Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma

audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que

presente su informe;

4° La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la

presentación del informe, en su caso;

5° La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por

resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás

resoluciones son inapelables, y

6° La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y

fallo”.

2. Tipos de Juicios que existen en el Código de Minería

Dentro de los juicios que se encuentran reglamentado en el Código de Minería, podemos

dividirlos en los siguientes dos grupos:

a) Juicios Ejecutivos

- Juicio Ejecutivo de Desamparo (art. 146° a 159° C. Minería).

- Juicio Ejecutivo de Inconcurrencia (art. 196° a 198° C. Minería).

b) Juicios Declarativos

- Juicio de Mejor Derecho (art. 41° y 42° C. Minería).

- Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura (art. 61° a 70° C. Minería).

- Juicio de Oposición a la Mensura (art. 84° C. Minería).

- Juicio de Nulidad (art. 95° a 98° C. Minería).

El Juicio de Mejor Derecho se verá siempre en un procedimiento paralelo al procedimiento de

la concesión minera respectiva; El Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura y el Juicio de

Oposición a la Mensura son procedimientos que suspenden el procedimiento de la concesión

minera respectiva y por último el Juicio de Nulidad se interpone en contra de una sentencia

definitiva, por tanto no suspende el procedimiento de la concesión minera respectiva.

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3. Juicio Ejecutivo de Desamparo

Este procedimiento regulado en los artículos 146° y siguientes del C. Minería, tiene por objetivo

obtener el cumplimiento forzado de la obligación de pagar la patente de la concesión minera.

Este procedimiento ejecutivo es de naturaleza especialísimo, pues en él no existe un cuaderno

ejecutivo ni tampoco un cuaderno de embargo.

a) Causales

- El concesionario minero que no cumpla con su obligación legal de pagar la patente anual

(art. 144° C. Minería) que corresponde a una concesión minera de exploración o a una

pertenencia o grupo de pertenencias mineras, en tramitación o ya constituidas.

- El concesionario minero que no cumpla con su obligación legal de pagar la primera patente

(patente proporcional del art. 144° C. Minería) de una concesión de exploración o de una

pertenencia o grupo de pertenencias mineras, en tramitación.

b) Sujeto Pasivo

Si bien la persona que no cumplió con su obligación de pagar fue el concesionario minero, la

ejecución de la obligación de pagar la patente solo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión

minera, por tanto no podrá entablarse en contra del patrimonio del concesionario.

c) Prescripción

La acción ejecutiva prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el 1° de Abril del año en

que debió pagarse la respectiva patente (art. 146° inc. 3° C. Minería).

d) Procedimiento

El procedimiento se inicia cuando la Tesorería General de la República, envía al tribunal

competente la correspondiente Nómina de concesiones mineras (en trámite o ya constituidas)

cuya patente no ha sido pagada, señalando dicha Nómina el nombre y ubicación de la concesión,

el nombre del dueño de la concesión que figura en el número de rol respectivo y el monto

adeudado (art. 147° inc. 1° C. Minería).

El envío de esta Nómina debe realizarse en cualquier momento, antes del 1° de Julio de cada año,

y mientras no se de cumplimiento a esta obligación, se podrá pagar la correspondiente patente sin

recargo alguno, pero el monto de la patente será calculado en relación al valor de la U.T.M.

correspondiente al mes en que se efectúe el pago efectivo de la patente respectiva.

Una vez recibida la Nómina, el juez de letras procederá a señalar el día y hora en que se efectuará

el remate y ordenará que esta resolución y esa Nómina sean publicadas en dos días distintos en el

Boletín Oficial de Minería (art. 147° inc. 3° C. Minería).

El remate no podrá realizarse antes de treinta días hábiles, siguientes a la fecha del último aviso

publicado en el Boletín Oficial de Minería (art. 147° inc. 4° C. Minería) y el secretario del

tribunal, deberá dejar constancia en el expediente que se cumplió con la obligación de publicar los

avisos en la forma y con la anticipación señalada (art. 147° inc. 6° C. Minería).

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50

e) Remate

Una vez cumplidas con las obligaciones señaladas anteriormente, deberá procederse a efectuar el

remate de las concesiones mineras comprendidas en la respectiva Nómina, debiendo rematarse en

un solo lote todas las concesiones mineras, que se encuentren comprendidas en el mismo número

de rol correspondiente y que no hayan pagado la patente respectiva (art. 148° inc. 1° C. Minería).

Para poder tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar una boleta de

deposito a la orden del juzgado o depositar previamente en poder del secretario, el valor

correspondiente a la suma de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se

rematarán en el lote respectivo (art. 148° inc. 2° C. Minería).

El valor mínimo para la subasta de cada lote de concesiones, será el valor de las patentes

adeudadas por ese lote, tomando como referencia el valor de la U.T.M. del mes en que se llevará a

cabo el remate (art. 149° inc. 1° C. Minería y art. 49° inc. 1° Reglamento C. Minería).

Llegado el momento de llevar a cabo el remate, pueden producirse las siguientes situaciones:

- Que la concesión minera haya sido eliminada de la subasta (art. 149° inc. 2° C. Minería).

Esta situación ocurrirá cuando el concesionario proceda a efectuar el pago de la patente

respectiva, para lo cual deberá realizarlo antes de que se efectúe el remate y deberá pagar el doble

del valor adeudado por la patente impaga. Si ocurre esto, no habrá lugar al remate.

- Que no haya postor para la concesión (art. 155° C. Minería).

Esta situación ocurrirá cuando se lleve a cabo el remate y no se presente ningún postor por la

concesión o lote respectivo, debiendo el juez en este caso declarar franco el terreno y ordenar

cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas respectivo, caducando de

esta manera la concesión o lote respectivo.

La resolución del tribunal que declare franco el terreno y ordene la cancelación de las

inscripciones respectivas, será notificada por el Estado Diario y la caducidad de la concesión o

lote respectivo, se producirá una vez que se encuentre ejecutoriada la respectiva resolución.

Caducada la concesión, el derecho de su antiguo titular para reclamar los bienes que se reputan

inmuebles accesorios de acuerdo al art. 3° del C. Minería7, durará hasta seis meses después de

constituida una pertenencia minera en el terreno en que esos bienes se encuentran ubicados.

Transcurrido ese plazo, esos bienes entrarán por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño

de la pertenencia minera respectiva.

- Que el remate se efectúe y se adjudique la concesión o lote respectivo

Esta situación ocurrirá cuando efectivamente el remate se lleve a cabo y se adjudique la concesión

o lote respectivo, en cuyo caso el rematante estará obligado a enterar el precio de la subasta dentro

del plazo fatal de ocho días hábiles, contados desde la fecha del remate (art. 152° C. Minería).

7 Art. 3° C. Minería: “Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos

destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales”.

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Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, la adjudicación

quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez deberá hacer efectiva la caución a

beneficio fiscal (boleta de depósito o deposito en poder del secretario) y ordenar que la concesión

o lote sean sacados nuevamente a remate (art. 152° C. Minería).

Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de

adjudicación y a la inscripción de esta, se arreglarán a las disposiciones del C.P.C, relativas a la

subasta de bienes inmuebles embargados (art. 153° C. Minería).

Una vez reducida el acta del remate (firmada por el juez, secretario y rematante) a Escritura

Pública e inscrita en el Registro de Descubrimientos (si se trata de una concesión de exploración)

o en el Registro de Propiedades (si se trata de una pertenencia o grupo de pertenencia mineras),

quedará efectuada la tradición de la concesión minera respectiva y esta concesión será traspasada

a su nuevo dueño con todos sus gravámenes inscritos que la afecten.

Por el hecho de adjudicarse la concesión, el adquirente no se hace dueño de los bienes que se

reputan inmuebles accesorios de acuerdo al art. 3° C. Minería, pero el derecho de reclamarlos que

tiene el antiguo dueño de la concesión, cesará en el transcurso de un año, después de efectuada la

respectiva inscripción y transcurrido dicho plazo, entrarán por el solo ministerio de la ley al

dominio del dueño de la concesión minera respectiva.

4. Juicio Ejecutivo de Inconcurrencia

Este procedimiento regulado en los artículos 196° y siguientes del C. Minería, tiene por objetivo

obtener el pago forzado de la cuota que corresponde al demandado en los gastos sociales,

haciendo efectivo dicho pago en el valor de sus acciones.

En todo lo no previsto por el Código de Minería, este procedimiento se regirá por las normas del

derecho común aplicables a las ejecuciones de obligaciones de dar.

a) Sujeto Activo

La demanda deberá ser entablada por la sociedad, representada por su administrador o por

cualquier socio concurrente.

b) Título Ejecutivo

Es la Copia Autorizada del Acta o de la Escritura Pública de la junta en que se acordó el cobro de

la cuota de los gastos sociales (art. 197° inc. 1° C. Minería).

c) Procedimiento

Una vez que el socio deudor haya sido requerido de pago, este solamente podrá oponer las

excepciones del art. 197° (Litispendencia; Cosa Juzgada; Pago de la deuda, entre otras) y el

embargo solamente podrá trabarse respecto de las acciones que correspondan al socio deudor.

Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución u omitida ella por no haberse

opuesto excepciones, se deberá proceder a licitarse las acciones del socio en una pública subasta,

fijándose como mínimo el monto de la contribución a los gastos adeudada por el socio (art. 198°).

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El demandado podrá en cualquier momento suspender la realización del remate, pero para ello

deberá pagar la suma adeudada y los gastos y las costas ya devengadas (art. 198° inc. 2°).

Si se realiza el remate y existe un postor que se adjudica las acciones rematas, el Acta del remate

deberá reducirse a Escritura Pública, puesto que la transferencia de las acciones al rematante, se

perfecciona con la correspondiente inscripción en el Registro de Accionistas (art. 178° inc. 1°).

Si no hay postores en el remate, no se puede proceder a una nueva subasta y las acciones del socio

deudor acrecerán a las acciones de los demás socios en proporción al número de acciones que

tenga cada uno en el haber social y estos socios deberán contribuir al pago de estas acciones, en

proporción al número de acciones que tenga cada uno en el haber social (art. 198° inc. 3°).

5. Juicio de Mejor Derecho

Este procedimiento regulado en los artículos 41° y 42° del C. Minería, tiene por objetivo que una

persona, fundada en alguna de las causales establecidas por el legislador, solicite que se declare

judicialmente que la manifestación o el pedimento presentado por el demandado ha de entenderse

presentado por ella.

a) Causales

- El hecho de que ha mediado fuerza o dolo para anticiparse a presentar un pedimento o una

manifestación o para retardar la presentación del pedimento o la manifestación del que

realmente descubrió primero.

- El hecho de que la manifestación o el pedimento presentado por el demandado recae sobre

terrenos respecto de los cuales él ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra

persona.

b) Plazo

El plazo fatal para que estas acciones se encuentren entabladas es de tres meses, contados desde la

publicación del pedimento o manifestación de quien debió haber sido demandado (art. 42°).8

c) Procedimiento

El procedimiento aplicable a este juicio es el procedimiento sumario, de acuerdo al art. 233° del

Código de Minería, en relación con los artículos 680° y siguientes del C.P.C. y este juicio no

suspende el procedimiento de concesión minera que se encuentra en tramitación.

En el caso de que el demandante obtenga la declaración del tribunal de que a él le corresponde el

mejor derecho, la presentación del pedimento o de la manifestación respectiva se entenderá hecha

por el demandante y en caso contrario, la presentación del pedimento o de la manifestación

respectiva se entenderá hecha por el demandado.

8 La expresión “entabladas” ha de entenderse en el sentido de que la demanda debe ser interpuesta y notificada dentro del

plazo de tres meses establecido en el artículo 42° del C. Minería.

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53

16/05/2012

6. Juicio de Oposición a la Solicitud de Mensura

Este procedimiento regulado en los artículos 61° a 70° del C. Minería, tiene por objetivo que las

personas afectadas con la solicitud de mensura presentada por el interesado en obtener una

pertenencia o grupo de pertenencias mineras, puedan o deban oponerse a esta solicitud, a fin de

que puedan hacer valer sus derechos preferentes o exclusivos que tengan sobre el mismo terreno.

a) Plazo

Esta acción deberá ser interpuesta dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la

fecha de publicación de la solicitud de mensura en el Boletín Oficial de Minería (art. 61° inc. 1°).9

b) Sujetos Activos

Las personas que pueden verse afectados con la solicitud de mensura presentada por el interesado

en obtener una pertenencia o grupo de pertenencias mineras pueden ser las siguientes personas:

- Peticionario; cuando presente un pedimento con fecha anterior a la fecha en que haya sido

presentada o se tenga por presentada la manifestación del manifestante que solicita la mensura

(art. 61° N°1 C. Minería).

- Concesionario de Exploración; cuando presente un pedimento con fecha anterior a la fecha

en que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación del manifestante que

solicita la mensura (art. 61° N° 1 C. Minería).

- Manifestante; cuando presente una manifestación con fecha anterior o que se tenga por

anterior a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación del

manifestante que solicita la mensura (art. 61° N° 2 C. Minería).

Es importante señalar que la persona titular de una pertenencia o grupo de pertenencias mineras

no está considerado dentro de los posibles afectados son la solicitud de mensura presentada,

puesto que este titular ya tiene un derecho adquirido sobre la superficie de su pertenencia o grupo

de pertenencias mineras y es obligación del manifestante que su solicitud de mensura no

comprende terrenos que forman parte de una concesión de explotación vigente.

c) Clasificación de las Causales de Oposiciones

Las causales de oposición se encuentran señaladas taxativamente en el art. 61° C. Minería y estas

causales se clasifican en dos tipos:

- Obligatorias; son aquellas causales cuyo titular está obligado a interponerlas, bajo la sanción

de perder la preferencia o los derechos de que se trate (art. 65° C. Minería).

Estas causales obligatorias son las del art. 61° N° 1 (respecto del peticionario y del

concesionario de exploración) y las del art. 61° N° 2 (respecto del manifestante y solo si

concurren las circunstancias del art. 63° del Código de Minería).

9 Este plazo de treinta días es “solamente para presentar la correspondiente demanda de oposición en la secretaria del

tribunal correspondiente” de acuerdo al art. 2° de la Ley N° 19.573 del año 1998.

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- Facultativas; es aquella causal cuyo ejercicio es facultativo para su titular, por cuanto si este

no la interpone, podrá interponer mas adelante la respectiva acción de nulidad del acto que

otorgue la respectiva concesión minera (art. 66° C. Minería).

Esta causal facultativa es la del art. 61° N° 2 (respecto del manifestante y solo si concurre la

circunstancia del art. 66° del Código de Minería, o sea cuando el manifestante de fecha

anterior haya solicitado su mensura con anterioridad a él manifestante de fecha posterior).

d) Procedimiento

El procedimiento aplicable a este juicio es el procedimiento sumario, de acuerdo al art. 68° del

Código de Minería, en relación con los artículos 680° y siguientes del C.P.C. y este juicio si

suspende el procedimiento de concesión minera que se encuentra en tramitación.

En este juicio tendrá la calidad de “demandante” la persona que interpone la oposición a la

solicitud de mensura y solo será admisible como única defensa principal del “demandado”

(interesado que solicita la mensura) que su solicitud de mensura no abarca los terrenos

comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en

que se funda la oposición respectiva interpuesta en su contra.

Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal N° 2 del art. 61° contra una solicitud de

mensura, el juez se pronunciará sobre todas estas oposiciones formuladas en una misma sentencia

y de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2° y 3° del art. 69° (art. 64° inc. 2° C. Minería).

El procedimiento se inicia con la presentación de la oposición, la cual se presenta por escrito en el

mismo expediente contra la cual se dirige la oposición (art. 64° inc. 1° C. Minería) y su

tramitación dependerá de la causal invocada:

- Causal art. 61° N° 1 (opositor es un peticionario o concesionario de exploración).

El opositor deberá presentar su oposición en una demanda, la cual debe cumplir con los requisitos

comunes a toda demanda (art. 254° C.P.C.) y además deberá acompañar los documentos

señalados en el art. 61° N° 1 (Copia Autentica del Pedimento, otorgada por el secretario del

juzgado de letras competente; Copia de la Solicitud de Sentencia si se tata de un peticionario, o

Copia de la Sentencia si se trata de un concesionario de exploración y; Croquis firmado por un

Ingeniero Civil en minas o un Perito, en donde se represente la colisión de las pretensiones de

ambas partes en el terreno).

- Causal art. 61° N°2 (opositor es un manifestante).

El opositor deberá interponer su oposición en una demanda, la cual debe cumplir con los

requisitos comunes a toda demanda (art. 254° C.P.C.) y además deberá acompañar los

documentos señalados en el art. 61° N° 2 (Copia Autentica de la Manifestación, otorgada por el

secretario del juzgado de letras competente y; Croquis firmado por un Ingeniero Civil en minas o

un Perito, en donde se represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno).

Debemos señalar por tanto que el manifestante que se tiene por anterior, solamente se encuentra

obligado a presentar su oposición, cuando el manifestante posterior ha solicitado la mensura antes

que él y ante tal situación, el manifestante que se tiene por anterior puede hallarse en dos

situaciones diferentes, que son las siguientes:

Page 55: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

55

o El titular de la acción no ha solicitado la mensura

El titular de la acción deberá solicitar, en el mismo escrito de oposición, que se proceda a

efectuarse la mensura de su pertenencia o grupo de pertenencias (art. 62° inc. 1° C. Minería).

El escrito del demandante deberá tener la siguiente estructura:

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MENSURA

1° OTROSÍ: SOLICITA MENSURA QUE INDICA

2° OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS10

3° OTROSÍ: DESIGNA INGENIERO CIVIL EN MINAS O PERITO

4° OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER

Recibido este escrito, el juez de oficio solicitará la acumulación de los autos y procederá a

examinar la solicitud de mensura del opositor y los documentos acompañados por este.

Si encuentra ambos conformes, mandará a publicar la solicitud de mensura y en la misma

resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la

manifestación del opositor.

Si del examen del juez aparece que se han dejado de cumplir en el escrito con alguno de los

requisitos establecidos, deberá procederse de acuerdo a los incisos 2° y 3° del art. 60 C. Minería.

La publicación de la solicitud de mensura del opositor se hará de acuerdo a las disposiciones

contenidas en los incisos 4° y 5° del art. 60° C. Minería.

Una vez realizada la publicación y habiendo pasado treinta días desde ella, sin que nadie se haya

opuesto a ella, se suspenderá el procedimiento de concesión de la pertenencia o grupo de

pertenencias del interesado que solicito la mensura contra la cual se interpuso la acción y se dará

comienzo al juicio de oposición a la solicitud de mensura.

o El titular de la acción ya haya solicitado su mensura

El titular de la acción deberá solicitar, en el mismo escrito de oposición, que se ordene la

acumulación de los autos (art. 63° inc. 1°).

El escrito del demandante deberá tener la siguiente estructura:

EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MENSURA

1° OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS DEL ART. 61° N° 2

2° OTROSÍ: ACUMULACIÓN DE AUTOS

3° OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER

El juez deberá ordenar la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si esto no se ha

realizado, y se continuará de acuerdo a las reglas anteriormente señaladas.

10

El demandante deberá acompañar los documentos en que funda su oposición (art. 61° N° 2 C. Minería) y los

documentos requeridos para solicitar la operación de mensura (art. 59° inc. 3° C. Minería).

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56

e) Curso Progresivo de las Actuaciones dentro del juicio de oposición a la solicitud de mensura

Art. 70° inc. 1°: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61,

y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el

juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique

cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá

solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los

derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.

Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia,

ya constituidas”.

Art. 70° inc. 2°: “Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al Juicio de

Oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron

parte de él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por mas de

tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término

sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquier

persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y

con los alcances allí indicados”.

Art. 70° inc. 3°: “Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que

entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el

tribunal señale”.

Art. 70° inc. 4°: “Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier

tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya

producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se

dicte la sentencia constitutiva, en su caso”-

Art. 70° inc. 5°: “Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los

mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que

deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo”.

f) Efectos de la sentencia del juicio de oposición

Si la sentencia rechaza la acción interpuesta, el demandado podrá mensurar el terreno que había

abarcado su solicitud de mensura, conforme a los artículos 71° y siguientes del C. Minería y el

demandante vencido, que hubiese invocado la causal del art. 61° N° 2 del C. Minería, no podrá

invocar posteriormente las causales de nulidad contempladas en los N° 6 y 7 del art. 95°.

En cambio si la sentencia acoge la acción interpuesta, basada en la causal del art. 61° N° 1 del

Código de Minería, la sentencia declarará que el demandado vencido no podrá mensurar dentro

del perímetro del pedimento o dentro del perímetro de la concesión de exploración.

Si la sentencia acoge la acción interpuesta, basada en la causal del art. 61° N° 2 del C. Minería, la

sentencia reconocerá el derecho preferente del primer manifestante (demandante) a mensurar su

pertenencia, de acuerdo a lo indicado en su solicitud de mensura.

La sentencia definitiva que resuelva la oposición a la solicitud de mensura, será apelable en

ambos efectos y será notificada por cédula.

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57

7. Juicio de Oposición a la Mensura

Este procedimiento regulado en el artículo 84° del C. Minería, tiene por objetivo evitar la

constitución de una concesión minera de explotación, cuyo terreno ha sido mensurado total o

parcialmente sobre el terreno de una pertenencia minera ya constituida.

a) Plazo

Las personas afectadas con la constitución de la pertenencia del interesado, estarán facultadas para

interponer la oposición a la mensura, dentro del plazo fatal de sesenta días corridos, contados

desde la fecha de la notificación personal señalada en el art. 83° inc. 3° C. Minería.11

b) Procedimiento

El procedimiento aplicable a este juicio es el procedimiento sumario, de acuerdo al art. 84° del

Código de Minería, en relación con los artículos 680° y siguientes del C.P.C. y este juicio si

suspende el procedimiento de concesión minera que se encuentra en tramitación.

El afectado deberá presentarse en el expediente del interesado, dentro del plazo fatal ya señalado,

a fin de oponerse a la constitución de la pertenencia o grupo de pertenencias del interesado.12

El opositor será considerado como “demandante” y su escrito de oposición deberá cumplir con los

requisitos comunes a toda demanda (art. 254° C.P.C) y además deberá acompañar los documentos

señalados en el art. 84° inc. 2° (Copia de la Solicitud de Mensura o Copia del Acta de Mensura,

en su caso y autorizada por el secretario del tribunal y; Copia del Plano del art. 25° del

Reglamento del C. Minería o Copia del Plano del art. 77° del C. Minería, en su caso y autorizada

por el secretario del tribunal, si la ley en su oportunidad hubiere hecho obligatorio levantarlo).

Es importante señalar dentro de este juicio que el Informe emitido por el Sernageomín, de acuerdo

a los artículos 79° a 83° del C. Minería, servirá de base de presunción judicial durante este juicio.

Será de carga del demandado probar que el terreno abarcado por su mensura, no se encuentra en

todo o en parte ocupado por la pertenencia o grupo de pertenencias del demandante y también será

carga del demandado, demostrar si es que corresponde, que se han extinguido los derechos de las

partes al terreno sobre el cual se ha alegado la preferencia. Por último, será aplicable el art. 70°

del Código de Minería respecto del “demandado”.

c) Sentencia

Si la sentencia rechaza la demanda en todas sus partes, una vez que se encuentre ejecutoriada esta,

el tribunal deberá proceder a dictar la sentencia constitutiva de la pertenencia o grupo de

pertenencias del demandado.

Si la sentencia acoge en parte la demanda, esta deberá determinar el terreno sobre el cual el

demandado podrá volver a mensurar.

Si la sentencia acoge en su totalidad la demanda, esta deberá declarar extinguidos los derechos del

demandado y mandar a cancelar sus inscripciones correspondientes.

11

Este plazo de sesenta días es “solamente para presentar la correspondiente demanda de oposición en la secretaria del

tribunal correspondiente” de acuerdo al art. 2° de la Ley N° 19.573 del año 1998. 12

El demandante que haga uso de esta acción, no podrá interponer las causales de nulidad del art. 95° N° 6 y 7.

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8. Juicio de Nulidad

Este procedimiento regulado en los artículos 95° a 98° del C. Minería, tiene por objetivo dejar sin

efecto la sentencia constitutiva de una concesión minera, por haberse incurrido en alguna de las

causales de nulidad establecidas en el art. 95° del Código de Minería.

a) Causales de Nulidad

Artículo 95°: “Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:

1.- Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;

2.- Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;

3.- Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma,

orientación, cabida o lados de su cara superior;

4.- Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación,

cabida o lados de su cara superior;

5.- Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno

pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando

terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;

6.- Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que

quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha

presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;

7.- Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia,

salvo lo dispuesto en el número anterior, y

8.- Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que

quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con

fecha anterior”.

b) Sujeto Activo

De acuerdo a lo señalado por el art. 97° C. Minería, la persona titular de la acción de nulidad

pueden ser cualquier persona, con excepción del dueño de la concesión minera que se intenta

anular, que tenga un “interés actual” en solicitar la nulidad de la concesión minera respectiva.

Existe un “interés” cuando la persona afectada con la constitución de la concesión minera,

tiene la necesidad de hacer cesar los efectos del acto nulo, con el objeto de que desaparezca la

lesión patrimonial efectiva que esta experimentado quien pretende ejercer la acción de nulidad

Se entiende que este interés es “actual”, de acuerdo al art. 97° inc., 2° del Código de Minería,

cuando este interés existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción

de nulidad y subsiste a la fecha en que se interpone la acción de nulidad.

c) Procedimiento

Las acciones de nulidad se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario de los

artículos 680° y siguientes del C.P.C. y su interposición no afecta el procedimiento de una

concesión minera, puesto que se interponen en contra de una sentencia definitiva.

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59

d) Plazo

El afectado que interponga su acción de nulidad, basado en una de las causales del N° 1 a 7 del

art. 95°, tendrá el plazo de cuatro años para interponerla, contado desde la fecha de la publicación

del extracto de la sentencia constitutiva que señala el art. 90° del Código de Minería.

Transcurrido este plazo, estas causales se entenderán extinguidas por prescripción.

El afectado que interponga su acción de nulidad basado en la causal N° 8 del art. 95°, no tendrá un

plazo directo para interponer su acción, pero esta acción se extinguirá, si el afectado no interpuso

en su momento la oposición a la solicitud de mensura, basado en la causal N° 1 del art. 61°.

e) Efectos de la Prescripción Extintiva de las causales de Nulidad

Una vez cumplida la prescripción, la concesión minera respectiva quedará saneada de todo vicio y

además se entenderá que la sentencia constitutiva y su inscripción, han producido siempre los

efectos que para cada una de ellas señala el art. 91° C. Minería.

Vencido el plazo de cuatro años, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión ni tampoco podrá impugnarse la publicación del extracto del art. 90°.

Importante es señalar que la sentencia que, en los casos de los N° 6 y 7 del art. 95°, declare la

prescripción de la acción de nulidad emanada de dichos numerales, también deberá declarar la

extinción de la pertenencia afectada por la superposición o abarcamiento.

Sin embargo esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el art. 98°, en lo que sea pertinente.

En otras palabras, el titular de la pertenencia anterior que se haya extinguido como efecto de la

prescripción que favoreció a la pertenencia posterior, tendrá derecho a corregir su acta y plano de

mensura respecto de la parte (si es que la hay) en que su pertenencia no haya sido superpuesta.

f) Efecto de la Sentencia que se pronuncia sobre la Nulidad de la Concesión Minera

El efecto principal de esta sentencia, es conocido doctrinalmente como el “derecho a corrección”

y consiste en que las acciones de nulidad, basadas en los casos 1° y 3° a 7° del art. 95°, que

declaren la nulidad de la concesión del demandado, le otorgarán a este la facultad de corregir la

solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración (en el caso de un concesionario de

exploración) o el acta y el plano de mensura (en el caso de un concesionario de explotación).

Eso si solamente podrá ejercer este derecho, si los fundamentos de la sentencia que declaran la

nulidad de su concesión, así lo permiten.

El concesionario vencido, al efectuar las correcciones, deberá cumplir con dos requisitos

copulativos que consisten en el hecho de no contrariar lo dispuesto en la sentencia de nulidad y en

el hecho de respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicada en la

solicitud de sentencia, o en su caso, respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencias o

grupo de pertenencias mensuradas.

Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración o a la concesión de explotación,

según sea el caso, se seguirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 98° inc. 3° C. Minería.

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60

VII. Derechos y Obligaciones de los Mineros

Los derechos y obligaciones de las personas que quieren desarrollar una actividad minera,

dependen de la calidad jurídica que tengan en materia minera, distinguiéndose los siguientes:

1. Facultad de Catar y Cavar

Consiste en la facultad que asiste en general a toda persona para examinar y abrir la tierra, con el

objeto de buscar sustancias minerales (art. 1° inc. 2° y art. 14° inc. 1° C. Minería).

La LOC sobre Concesiones Mineras se refiere a la facultad de catar y cavar, pero con fines

mineros, por lo tanto aquellas personas que sean titulares de una concesión minera ejercerán esta

facultad de acuerdo a las disposiciones de esta LOC, pero con las limitaciones que establece el

Código de Minería (art. 7° LOC sobre Concesiones Mineras).

Por el contrario el Código de Minería se refiere a aquellas personas que no han constituido una

concesión minera, pero que igualmente se encuentran autorizados para ejercer esta mera facultad

que le es común a todas las personas y respecto de la cual enfocaremos nuestro estudio.

a) Capacidad (art. 14° C. Minería)

Toda persona natural o jurídica, sea chilena o extranjera, tiene consagrada la facultad de catar y

cavar en terrenos de cualquier dominio. Con todo, esta facultad no puede ponerse en práctica en

los terrenos comprendidos dentro de los límites de una concesión minera ajena que se encuentre

vigente, salvo que se consiga la autorización correspondiente (art. 14° inc. 1°).

Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse y esta

indemnización se tramitará de acuerdo a las reglas del Procedimiento Sumario (art. 14° inc. 2°).

b) Tipos de Cateos

Para poder determinar los requisitos que se deben cumplir para que la persona pueda ejercer esta

facultad, es necesario analizar la naturaleza de los terrenos en que se quiere ejercer la facultad de

catar y cavar, distinguiéndose los siguientes:

- Cateo Libre: corresponde a aquellos terrenos en donde puede ejercerse esta facultad de manera

libre y sin la necesidad de obtener el permiso de ninguna persona, como sucede en los terrenos

abiertos e incultos, quienquiera que sea su dueño (art. 15° inc. 1° C. Minería).

Si alguna persona pone obstáculos para el ejercicio de esta facultad por parte del interesado, este

podrá concurrir ante el juez competente para que resuelva esta situación de acuerdo a las normas

del Procedimiento Sumarísimo del art. 235° C. Minería (art. 15° inc. 3° C. Minería).

Existe también otra disposición del Código que según cierto grupo de autores también constituye

un caso de cateo libre, el cual es la “Facultad de investigar desde fuera del terreno” (art. 20°).

Consiste en que toda persona chilena o extranjera, natural o jurídica, se encuentra facultado para

buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, empleando desde fuera de ellos

equipos, maquinas o instrumentos con tal objeto.

Page 61: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

61

Es necesario hacer presente que esta facultad no podrá ser ejercida en los terrenos comprendidos

en una concesión minera de una persona (salvo que se obtenga en permiso escrito del titular de la

concesión minera respectiva).

Si bien es entendible que los autores sostengan que las disposiciones del artículo 20° también

constituyen un caso de cateo libre, existe otro grupo de autores que se oponen a esta calificación,

señalando que la facultad del artículo 20° constituye una facultad externa a la facultad de catar y

cavar y por lo tanto debe ser considerada como una facultad propiamente tal.

- Cateo Prohibido: corresponde a aquellos terrenos en donde no es posible ejercer esta facultad de

manera alguna, como sucede en los terrenos en donde existen casas y sus dependencias y en los

terrenos plantados de vides o de árboles frutales (art. 15° inc. 4), a menos de que se consiga el

permiso escrito del dueño (el cual no podrá ser suplido por ninguna otra persona o autoridad).

Si el dueño del terreno es la Nación (comprendiéndose a los bienes nacionales de uso público y a

los bienes fiscales), el permiso debe ser solicitado al Gobernador competente y si el dueño es una

Municipalidad, el permiso debe ser solicitado al Alcalde competente (art. 15° inc. 2° C. Minería).

- Cateo Reglamentado: corresponde a aquellos terrenos en donde se puede ejercer esta facultad,

siempre que se cuente con el permiso escrito de su dueño, de su poseedor o de su tenedor, como

sucede en los terrenos cerrados y cultivados, en los terrenos cerrados e incultos y en los terrenos

abiertos y cultivados (art. 15° inc. 2° C. Minería).

Si el dueño del terreno es la Nación (comprendiéndose a los bienes nacionales de uso público y a

los bienes fiscales), el permiso debe ser solicitado al Gobernador competente y si el dueño es una

Municipalidad, el permiso debe ser solicitado al Alcalde competente (art. 15° inc. 2° C. Minería).

En caso de negativa de la persona o funcionario a quien competa otorgar el permiso, el interesado

podrá concurrir ante el juez competente para que resuelva esta situación de acuerdo a las normas

del Procedimiento Sumarísimo del art. 235° C. Minería (art. 15° inc. 3° C. Minería).

c) Permiso supletorio del juez competente

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 16° C. Minería, el permiso que el juez conceda de acuerdo a lo

establecido en el art. 15° inc. 3° del Código de Minería, fijará el número de personas que podrán

emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones que deberán ser

respetadas por el interesado:

- Que las labores se efectúen cuando no hayan frutos pendientes en el terreno.

- Que el tiempo de realización de estas labores no exceda de seis meses, contados desde la fecha

en que se otorgó el permiso por parte del juez.

- Que el interesado indemnice todo el daño que cause con las labores o con ocasión de ellas,

debiendo rendir previamente una caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento

de esta obligación y si el afectado así lo exigiere.

Page 62: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

62

d) Derechos que se originan con la facultad de catar y cavar (art. 19° C. Minería)

Independiente del tipo de terreno en donde se ejerce la facultad de catar y cavar, esta facultad

autoriza al interesado a realizar las siguientes actuaciones:

- Examinar la tierra y abrirla para investigar en busca de sustancias minerales.

- Imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias

para la búsqueda de sustancias minerales, las cuales no podrá tener una duración superior a

seis meses, contados desde la iniciación de su ejecución.

Nos referimos en este caso a las servidumbres mineras contempladas en el artículo 120° y

siguiente del Código de Minería, y no será necesario constituir estas servidumbres cuando la

facultad de catar y cavar se ejerza en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.

e) Permisos para ejecutar Labores Mineras en lugares especiales (art. 17° y 18° C. Minería)

Estos permisos constituyen un complemento a la facultad de catar y cavar y es por eso que el

artículo 17° señala que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15°, para ejecutar

labores mineras en los lugares especiales señalados en el propio art. 17°, se requerirá de ciertos

permisos de las autoridades respectivas (por ej. del Gobernador o Intendente entre otros).

Las infracciones a estas obligaciones se encuentran en el art. 18° C. Minería y consisten en la

imposición de una multa a beneficio fiscal a la persona responsable por esta infracción.

2. Derechos y Obligaciones del Peticionario Inscrito

Los derechos que conforme al Código de Minería surgen para el titular de un pedimento inscrito

ya fueron estudiados y se encuentran en la página veinticuatro del apunte.

En tanto las obligaciones que conforme al Código de Minería surgen para el titular de un

pedimento inscrito son todas aquellas obligaciones que el interesado deberá cumplir con el objeto

de poder obtener la constitución de su concesión de exploración respectiva, como por ejemplo

proceder a publicar la copia de la inscripción del pedimento en el Boletín Oficial de Minería y

proceder a pagar la patente proporcional entre otras obligaciones.

3. Derechos y Obligaciones del Manifestante Inscrito

Los derechos que conforme al Código de Minería surgen para el titular de una manifestación

inscrita ya fueron estudiados y se encuentran en la página treinta y dos del apunte.

En tanto las obligaciones que conforme al Código de Minería surgen para el titular de una

manifestación inscrita son todas aquellas obligaciones que el interesado deberá cumplir con el

objeto de poder obtener la constitución de su concesión de explotación respectiva, como por

ejemplo proceder a publicar la inscripción de la manifestación en el Boletín Oficial de Minería y

proceder a pagar la patente proporcional entre otras obligaciones.

Page 63: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

63

4. Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Mineros

La legislación minera establece un variado grupo de derechos y obligaciones para la persona

titular de una concesión minera, las cuales se encuentran dispersadas en diversos cuerpos legales.

El art. 19° N° 24 CPR en su inciso 7° señala que las concesiones mineras conferirán los derechos

e impondrán las obligaciones que la LOC respectiva exprese (LOC N° 18.097).

La LOC sobre Concesiones Mineras (LOC N° 18.097) por su parte, dedica especialmente su

Título II a los derechos de los concesionarios mineros y su Título III a las obligaciones de los

concesionarios mineros.

Existen también un conjunto de derechos y obligaciones de los concesionarios mineros repartidos

en las disposiciones del Código de Minería, el Reglamento del Código de Minería y el

Reglamento de Seguridad Minera.

En virtud del extendido catalogo de derechos y obligaciones existentes, es necesario proceder a

clasificar estos derechos y obligaciones en los siguientes grupos:

- Derechos y Obligaciones Comunes a los Titulares de una Concesión Minera.

- Derechos y Obligaciones Exclusivos del Titular de una Concesión Minera de Exploración.

- Derechos y Obligaciones Exclusivos del Titular de una Concesión Minera de Explotación.

Derechos y Obligaciones Comunes a los Titulares de una Concesión Minera

Estos derechos y obligaciones son comunes para toda persona titular de una concesión minera de

exploración o una concesión minera de explotación, destacándose los siguientes:

Derechos Comunes Concesiones Mineras

a) Se encuentra facultado para ceder o transmitir el derecho real inmueble que se origina con la

constitución de su concesión minera (art. 2° LOC N° 18.097).

b) Su concesión minera se encuentra protegida por la garantía del art. 19° N° 24 CPR y por tanto

cualquier privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y

apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera, constituirán una

privación de los atributos y facultados esenciales del dominio (art. 6° LOC N° 18.097).

c) Puede ejercer la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines

mineros, dentro de los límites territoriales de su concesión (art. 7° LOC N° 18.097).

d) Tiene derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y

explotación minera de su concesión (art. 8° LOC N° 18.097 y art. 109° C. Minería).

e) Se encuentra facultado para “defender su concesión” por todos los medios que franquea la ley,

tanto respecto del Estado como de particulares (art. 9° LOC N° 18.097).

f) Tiene derecho para visitar las labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos,

en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería (art. 9° LOC N° 18.097).

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64

g) Tiene el derecho de renunciar a su concesión (art. 18° LOC N° 18.097 y art. 162° C. Minería).

h) Se encuentra facultado para efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y,

en su caso, también para la explotación de la mina, dependiendo del tipo de concesión minera

que haya obtenido el titular (art. 107° C. Minería).

i) Se encuentra facultado para oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva

concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya

sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor (art. 108° C. Minería).

j) Por el solo ministerio de la ley tiene el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en

las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos

de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar en virtud del tipo de

concesión minera que haya obtenido el titular (art. 110° C. Minería).

Obligaciones Comunes Concesiones Mineras

a) Publicar el extracto de la respectiva sentencia constitutiva e inscribir dicha sentencia en el

Conservador de Minas respectivo (art. 86° a 90° C. Minería).

b) Efectuar el pago de la patente anual de su concesión minera (art. 12° LOC N° 18.097 y

art. 142° y siguientes C. Minería).

c) Soportar la constitución de una servidumbre minera respecto del predio superficial en donde

se encuentra su concesión o sobre su propia concesión (art. 8° LOC N° 18.097 y art. 120° y

siguientes C. Minería).

d) Indemnizar el daño causado al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con

ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca

el Código de Minería (art. 14° LOC N° 18.097).

e) Comunicar al Estado la presencia de sustancias no concesibles dentro de los límites de su

concesión y sujetarse a las normas que regulan su procedimiento (art. 16° LOC N° 18.097).

f) Evitar Internarse con sus labores en concesiones ajenas (art. 139° y siguientes C. Minería).

La Internación es un hecho ilícito que consiste en penetrar con labores mineras en una concesión

ajena que ya se encuentra constituida y las responsabilidades que se derivan de la realización de

este hecho ilícito difieren si ha existido buena fe o mala fe por parte del internante.

Si ha existido buena fe por parte del internante, este tendrá la obligación de pagar el valor líquido

de los minerales que haya retirado y deberá indemnizar los perjuicios causados.

Si los minerales están todavía en poder del internante, el afectado podrá optar por exigir su

restitución (pagando los costos de extracción) y la indemnización de perjuicios correspondiente.

Si ha existido mala fe por parte del internante, este tendrá la obligación de pagar el valor líquido

de los minerales retirados o restituir dichos minerales (si aún se encuentran en su poder),

indemnizar los perjuicios correspondientes y estar sujeto a la responsabilidad penal del hurto o

robo de estos minerales.

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65

El art. 139° inc. 4° C. Minería establece dos tipos de presunciones simplemente legales de que ha

existido mala fe por parte del internante, ocurriendo esto cuando:

- La Internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde aquel plano vertical

de la concesión que haya sido atravesada por la labor.

- El Internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la visita judicial ya

decretada por el juez competente.13

El art. 141° C. Minería faculta al interesado para solicitar del juez que decrete las medidas

prejudiciales o precautorias necesarias para evitar la violación de la seguridad de su concesión,

como la fijación de sellos, la suspensión temporal de las labores señaladas en su denuncia o

decretar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar, las cuales deberán

siempre ser decretadas habiéndose oído al perito designado para tal efecto.

Derechos y Obligaciones Exclusivos del Titular de una Concesión Minera de Exploración

Estos derechos y obligaciones son exclusivos para toda persona titular de una concesión minera

de exploración, destacándose los siguientes:

Derechos Exclusivos Concesión Exploración

a) Se encuentra facultado para hacer libremente las calicatas y otras obras de exploración minera,

respetando las limitaciones policiales y de seguridad minera (art. 10° N° 1 LOC N° 18.097).

b) Puede iniciar el procedimiento judicial para constituir la concesión de explotación, dentro de

los límites y plazo de duración de su concesión de exploración, otorgándole este ejercicio el

derecho preferente para constituir una pertenencia minera dentro del terreno comprendido en

su concesión de exploración (art. 10° N° 2 LOC N° 18.097 y art. 114° C. Minería).

c) Se encuentra facultado para hacerse suyos los minerales concesibles que necesite extraer con

motivo de las labores de exploración e investigación (art. 10° N° 3 LOC N° 18.097).

d) Se encuentra facultado para ser indemnizado, en caso de expropiación de su concesión de

exploración, por el daño patrimonial efectivamente causado (art. 10° N° 4 LOC N° 18.097).

e) Se encuentra facultado para obtener la prorroga del plazo de duración original de su concesión

de exploración respectiva (art. 112° C. Minería).

Obligaciones Exclusivas Concesión Exploración

a) No puede establecer explotación dentro de su concesión de exploración, sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 10° N° 3 LOC N° 18.097 (art. 13° LOC N° 18.097 y art. 115° C. Minería).

13

El art. 140° C. Minería establece que cuando un minero sospeche que existe una internación o si teme que habrá una

inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los

trabajos que en ella se efectúan, tendrá el derecho a visitarla, asesorada por un perito.

En caso de que exista negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, el juez puede autorizar la visita sin más

trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista, siendo solamente apelable la

resolución que deniegue la visita judicial solicitada.

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Derechos y Obligaciones Exclusivos del Titular de una Concesión Minera de Explotación

Estos derechos y obligaciones son exclusivos para toda persona titular de una concesión minera

de explotación, destacándose los siguientes:

Derechos Exclusivos Concesión Explotación

a) Se encuentra facultado para explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su

concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a ese objetivo, respetando las

limitaciones policiales y de seguridad minera (art. 11° N° 1 LOC N° 18.097).

b) Se encuentra facultado para hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y

que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de

los límites de su concesión (art. 11° N° 2 LOC N° 18.097).

c) Se encuentra facultado para ser indemnizado, en caso de expropiación de su concesión de

explotación, por el daño patrimonial efectivamente causado (art. 11° N° 3 LOC N° 18.097).

d) Se encuentra facultado para adquirir “las demasías” a que haya lugar, según lo dispuesto en

los artículos 31° y siguientes del Código de Minería (art. 31° C. Minería).

Obligaciones Exclusivas Concesión Explotación

a) Se encuentra obligado a respetar las normas relativas al derecho estatal de primera opción de

compra de los sustancias concesibles declaradas de valor estratégicos, como sucede en el caso

del Torio y del Uranio (art. 15° LOC N° 18.097 y art. 10°, 11° y 12° C. Minería).

b) Se encuentra obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la

pertenencia o perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en su conjunto, no pudiendo

alterarlos o mudarlos de manera alguna. (art. 118° inc. 1° C. Minería).

La persona que derribe, altere o mude hitos del Estado, sufrirá la pena de reclusión menor en

cualquiera de sus grados (art. 118° inc. 2° C. Minería).

c) Se encuentra obligado a colocar en su debido lugar, los hitos que por algún motivo se derriben

o se destruyan, pudiendo ser apercibido por el juez a realizar esta labor.

Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el

perímetro, deberá proceder dentro del plazo de tres meses desde ocurrido el hecho, a la

colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro (art. 119° C. Minería).

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67

VIII. Servidumbres Mineras

Se encuentran reglamentadas por el Código de Minería, la LOC N° 18.097, el Código Civil y la

Constitución, encontrando su fundamento en el art. 19° N° 24 inc. 6° CPR el cual señala en su

parte final que “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la

ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”.

a) Concepto

El concepto de servidumbre se encuentra en el art. 820° del Código Civil, el cual señala que la

servidumbre predial o simplemente servidumbre “es un gravamen impuesto sobre un predio en

utilidad de otro predio de distinto dueño”.

El art. 821° C. Civil señala que el predio que sufre el gravamen se denomina “predio sirviente” y

el predio que reporta la utilidad se denomina “predio dominante”.

Es por esto que toda servidumbre, debe cumplir siempre con los requisitos esenciales para su

existencia, o sea que exista un predio dominante y un predio sirviente; que ambos predios sean de

distintos dueños; que se le imponga un gravamen al predio sirviente y que el predio dominante

obtenga una utilidad del gravamen impuesto al predio sirviente.

b) Características de las servidumbres mineras

- Legales: por tanto son obligatorias para el pedio sirviente, quien deberá soportarlas aún en

contra de su voluntad.

- Derechos Reales; se ejercen sobre una cosa sin respecto a una determinada persona.

- Esencialmente Transitorias y Modificables; puesto que tienen por objeto la realización de

una actividad que se caracteriza por ser de corto tiempo y de naturaleza variante.

- Utilidad Específica; puesto que tiene por objeto que sean útiles en materia minera solamente.

- Eventual Ejercicio Inmediato; puesto que se autoriza al juez para que permita que el predio

dominante haga uso de la servidumbre pedida mientras dura el procedimiento de constitución,

siempre y cuando el predio dominante rinda caución suficiente para responder a las

indemnizaciones a que pueda resultar obligado.

c) Titulares de una servidumbre minera

Los titulares de una servidumbre minera pueden ser un concesionario minero; una persona que

haga uso de los derechos que le confieren la “facultades de catar y cavar” o el propietario de un

establecimiento minero.

d) Bien sobre el cual puede recaer una servidumbre minera y como puede constituirse

Las servidumbres mineras pueden recaer respecto de un predio superficial o respecto de una

concesión minera de exploración o de explotación.

La constitución de una servidumbre minera puede obtenerse a través de la celebración de un

acuerdo entre las partes (Escritura Pública y posterior inscripción en el Registro de Hipotecas y

Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, si el predio sirviente es un predio superficial, o en

el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas, si el predio sirviente es una

concesión minera) o a través de un procedimiento judicial (Procedimiento Sumarísimo).

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68

e) Servidumbres que gravan a los predios superficiales

Hemos visto que respecto de un mismo terreno tienen que convivir el derecho de propiedad que

tiene una persona respecto de su predio superficial con el derecho de propiedad que tiene un

concesionario minero sobre un yacimiento minero que se encuentre ahí mismo, pudiendo quedar

obligado el dueño del predio superficial a favor del concesionario minero, a fin de que este último

pueda realizar sus labores de exploración, explotación o beneficio minero.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 8° LOC N° 18.097 y en el art. 120° del Código de Minería, las

servidumbres que pueden gravar los predios superficiales son las siguientes:

- Servidumbres de Ocupación (art. 120° N° 1 C. Minería)

En este caso el terreno podrá ser ocupado, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos

de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de

minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones,

construcciones y demás obras complementarias.

- Servidumbres Eléctricas (art. 120° N° 2 C. Minería)

En este caso el terreno podrá ser gravado con las servidumbres establecidas en beneficio de las

empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva.14

- Servidumbres de Tránsito (art. 120° N° 3 C. Minería)

El terreno podrá ser gravado con la servidumbre de tránsito y podrá ser ocupado por caminos,

ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras,

y todo otro sistema que sirva para unir el predio dominante con caminos públicos, establecimiento

de beneficios, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

f) Servidumbres que gravan a las concesiones mineras

En este caso una concesión minera puede terminar siendo el sirviente de otra concesión minera en

virtud de las disposiciones legales que buscan que la labor realizada por las empresas y los

concesionarios mineros no interrumpan en todos los terrenos de nuestro país.

De acuerdo al art. 8° LOC N° 18.097 y diversos preceptos del Código de Minería, las

servidumbres que pueden constituirse respecto de una concesión minera son las siguientes:

- Servidumbres de Concesiones (art. 126° C. Minería)

La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del Título IX

del Código de Minería (art. 120° a 138°), estará sujeto al gravamen de que esa servidumbre sea

utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en

general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.

Importante es señalar que tales gravámenes no podrán en caso alguno, impedir o dificultar las

labores mineras que realice la concesión sirviente.

14

D.F.L. N° 1 de fecha 22 de Junio de 1982, el cual contiene la Ley General de Servicios Eléctricos.

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69

- Servidumbres de Socavón (art. 127° y siguientes C. Minería)

La servidumbre de socavón es la que tiene por objeto dar o facilitar la ventilación, acceso o

desagüe a la concesión o establecimiento de beneficios dominante, por medio de labores mineras

que comienzan en la concesión sirviente o la atraviesan en todo o en parte (art. 127° inc. 1°).

Para estos efectos se entiende por socavón a cualquier labor que tenga alguno de los objetos

indicados en el inciso anterior (art. 127° inc. 2°).

La constitución de esta servidumbre sigue las reglas generales ya vistas, por lo tanto puede ser

constituida por la celebración de un acuerdo entre las partes, pero si esto no sucede,

la servidumbre podrá ser constituida por una resolución judicial dictada en un procedimiento

sumarísimo que ofrece las siguientes particularidades:

El juez se encuentra obligado a nombrar a un perito que le informe acerca de la posibilidad y

utilidad real del socavón solicitado; si puede llevarse a cabo este socavón por otro lugar sin

incurrir en gastos excesivamente mayores y si no se inhabilita o dificulta considerablemente la

exploración o explotación de la concesión sirviente (art. 128° inc. 2° C. Minería).

El perito deberá acompañar a su Informe, un plano que determine el rumbo y amplitud que a su

juicio habrá de otorgarse al socavón en la concesión sirviente (art. 128° inc. 3° C. Minería).

Cada uno de los interesados podrá designar a un perito para que informe también al juez sobre

esta materia, quienes deberán entregar sus informes dentro del plazo de ocho días hábiles,

contados desde la fecha que entregue su informe él perito nombrado por el juez (art. 129°).

Habiendo transcurridos estos plazos, el juez se encuentra facultado para dictar la resolución que

deniegue o constituya la servidumbre de socavón.

Si se constituye la servidumbre de socavón, el juez fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y

el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente, si el fallo

se aparte del informe del perito nombrado por el juez, el propio juez ordenará la confección de un

nuevo plano en que se indique el rumbo y amplitud fijados en la sentencia (art. 131° C. Minería).

Una vez constituida esta servidumbre de socavón, nacen los siguientes derechos y obligaciones

para ambas partes:

Derechos y Obligaciones para el Socavonero

- Se encuentra obligado a no variar el rumbo ni la amplitud fijados para el socavón, dentro de la

concesión sirviente, a menos que obtenga una nueva servidumbre de socavón en un mismo

procedimiento (art. 132° C. Minería).

- Se encuentra obligado a no explotar las sustancias minerales que encuentre en la concesión

minera ajena (art. 136° C. Minería).

- Se encuentra obligado a devolver las sustancias minerales que tuviere que extraer dentro de su

socavón, si estas se encuentran dentro de una concesión de exploración.

Si estas sustancias se encuentran dentro de una pertenencia minera, el socavonero deberá

deducir los gastos de extracción de aquellas sustancias minerales y entregárselas a su dueño.

Si este no las quisiere, el socavonero tendrá derecho a hacérselas suyas (art. 136° C. Minería).

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70

Derechos y Obligaciones para el titular de la concesión sirviente

- Tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez,

como en el caso del art. 140° (art. 133° C. Minería).

- Tiene el derecho a que el socavonero le indemnice los perjuicios causados y podrá solicitar

que el socavonero rinda una caución suficiente antes de empezar con las obras necesarias para

construir el socavón (art. 134° C. Minería).

- Se encuentra obligado a no tocar las fortificaciones del socavón y no arrancar minerales dentro

de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo

que refuerce convenientemente estas fortificaciones.

En el caso en que haya realizado labores de reforzamiento, tendrá el derecho a ser

indemnizado por estas labores por parte del socavonero (art. 135° C. Minería).

Importante es señalar que dentro de la servidumbre de socavón pude producirse una situación de

hecho que se encuentra regulada en el art. 137° C. Minería, el cual señala lo siguiente:

“El socavonero que desagüe una concesión minera ajena, con utilidad para esta última,

tendrá el derecho de demandar de su utilidad el pago justo, a justa tasación pericial, del valor del

provecho que reciba o del costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del

demandado.

Si un socavón desagua dos o mas concesiones ajenas, o una concesión ajena es desaguada por

dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones

o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o

reporten respectivamente.

El pago solo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada”.

- Servidumbres de Utilización de camino ajeno (art. 138° C. Minería)

Esta servidumbre tiene por objeto permitir que el camino construido para una concesión (que en

este caso pasa de ser un predio dominante a un predio sirviente) sea también utilizado por otras

concesiones o establecimientos de beneficio (quienes pasan a ser predios dominantes).

El titular de la concesión sirviente absorbe por su cuenta todos los gastos de construcción del

camino afectado y las indemnizaciones que surjan con ocasión de la construcción y uso de la

servidumbre, pero los costos de reparación y conservación de la servidumbre serán de cuenta de la

concesión sirviente y de las concesiones dominantes, a prorrata del uso que hagan de ella.

Para calcular los gastos que deban pagar todos los involucrados (concesión sirviente y

concesiones dominantes), ellos deberán nombrar una junta que anualmente fije los gastos en que

deba incurrir cada involucrado y ante cualquier diferencia que surja entre ellos, esta será resuelta

por el juez competente dentro del Procedimiento. Sumarísimo del art. 235° C. Minería.

g) Termino de una Servidumbre Minera

Estas servidumbres pueden terminarse por diversas causas como por ej. por un acuerdo entre las

partes; por renuncia del predio dominante; por caducidad o extinción de la concesión dominante;

por la llegada del plazo extintivo o cumplimiento de la condición resolutoria que fijaron las partes

o el juez; cuando termina el aprovechamiento por la cual fue constituida la servidumbre.

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71

IX. Contratos Mineros

La actividad minera se ha enfrentado desde sus inicios a la necesidad de celebrar o ejecutar actos

jurídicos y contratos a fin de poder desarrollarse correctamente dentro de nuestra sociedad y al

amparo de nuestro ordenamiento jurídico.

Sus orígenes pueden remontarse a los contratos del derecho común (predominantemente del

ámbito civil, pero con ciertas variaciones propias de la actividad mineras) como también pueden

remontarse a contratos propios del derecho minero que surgieron con el fin de solucionar

conflictos que se producen exclusivamente en este campo del derecho.

Independientemente del ámbito en el cual se hayan originado, debemos concebir a estos contratos

en su sentido clásico consagrado en el art. 1438° C. Civil como “un acto por el cual una parte se

obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, pudiendo ser cada parte una o muchas

personas” y por lo tanto estos contratos deberán respetar los principios básicos de la autonomía de

la voluntad y la buena fe contractual.

1. Reglas Generales de los Contratos Mineros

Tanto el art. 2° del Código de Minería como el art. 2° de la LOC N° 18.097 han dispuesto que las

concesiones mineras son derechos reales inmuebles y en su calidad de tal son susceptibles de ser

transferidas y transmitidas; susceptibles de hipotecas y otros derechos reales, y en general, son

susceptibles de todo acto o contrato; y estas concesiones mineras se rigen por las mismas leyes

civiles que los demás bienes inmuebles, salvo en lo sea contrario a las disposiciones contenidas en

la LOC N° 18.097 o en el Código de Minería.

El Título XI C. Minería se refiere a los Contratos y Cuasicontratos en materia minera, debiendo

entenderse que estas disposiciones son aplicables a una concesión minera en tramitación como a

una concesión minera ya constituida, destacándose dos reglas comunes a todo contrato minero:

- La primera consiste en lo señalado por el artículo 167° C. Minería, que viene a complementar

lo mencionado recientemente, puesto que señala que “los contratos relativos a concesiones

mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuento

éstas aparezcan modificadas por este Código de Minería”.

- La segunda consiste en lo señalado por el artículo 168° C. Minería, que viene a simplificar la

redacción y celebración de contratos en materia minera, puesto que señala que “en los

contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para

singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento,

manifestación o sentencia constitutiva”.

Respecto de la segunda regla, esta debe ser relacionada con el artículo 70° del Reglamento del

Código de Minería, que señala lo siguiente:

“Lo dispuesto en el artículo 168° del Código es aplicable a las manifestaciones hechas con

arreglo al Código de Minería de 1932 y a las pertenencias constituidas o que se constituyan de

acuerdo a la legislación anterior a la vigente.

Los datos de la inscripción a que alude el mencionado artículo son su foja, número, registro,

año y conservador.”

Page 72: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

72

2. Clasificación de los Contratos Mineros

Los contratos mineros pueden ser clasificados de diversas maneras dependiendo del punto de vista

empleado para su clasificación, pero de acuerdo al carácter extractivo que caracteriza a la

actividad minera corresponde clasificar los contratos mineros de acuerdo a un criterio

económico-jurídico, distinguiéndose los siguientes contratos mineros:

a) Contratos Preparatorios

Estos contratos mineros tienen por objetivo preparar o condicionar la celebración o el

perfeccionamiento de otro contrato minero posterior, de carácter definitivo.

Dentro de este grupo de contratos mineros encontramos el Contrato de Promesa Bilateral de

Compraventa Minera, el Contrato de Promesa Unilateral de Venta Minera y el Contrato de

Opción de Compra Minera.

b) Contratos de Disposición

Estos contratos mineros tienen por objetivo la enajenación, a título oneroso, de concesiones

mineras o de sustancias minerales.

Dentro del grupo de contratos mineros que tienen por objeto la enajenación a título oneroso

de concesiones mineras encontramos el Contrato de Compraventa de Concesión Minera y el

Contrato de Permuta de Concesión Minera.

Dentro del grupo de contratos mineros que tienen por objeto la enajenación a título oneroso de

sustancias minerales encontramos el Contrato de Compraventa de Sustancias Minerales,

el Contrato de Arrendamiento de Pertenencia Minera, el Contrato de Usufructo de Pertenencia

Minera y el Contrato de Pirquén.

c) Contratos de Créditos

Estos contratos mineros tienen por objetivo conseguir un financiamiento económico para poder

desarrollar la actividad minera, encontrándose en este caso el Contrato de Avío.

d) Contratos de Garantías

Estos contratos mineros tienen por objetivo caucionar el cumplimiento de obligaciones contraídas

por personas titulares de derechos mineros, encontrándose dentro de este grupo el Contrato de

Hipoteca de Concesión Minera y el Contrato de Prenda Minera.

e) Contratos de Asociación

Estos contratos mineros tienen por objetivo agrupar personas a fin de reunir los medios necesarios

para explorar o explotar sustancias minerales.

Dentro de este grupo de contratos encontramos el Contrato de Sociedad Legal Minera (SLM), el

Contrato de Sociedad Contractual Minera (SCM), los cuales serán revisados en la sección de

Sociedades Mineras del apunte debido a su considerable extensión.

Page 73: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

73

3. Contratos Preparatorios

Estos contratos se encuentran reglamentados especialmente en el art. 169° C. Minería y son

bastante usuales en materia minera, distinguiéndose los siguientes contratos:

a) Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa

Concepto y Características

“Es un contrato solemne en que ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato de

compraventa de alguno de los bienes señalados en el art. 169° inc. 1° del Código de Minería.”

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato preparatorio, nominado, principal, solemne, oneroso y bilateral.

Bienes susceptibles

De acuerdo a lo señalado por el artículo 169° inc. 1° del C. Minería, pueden ser objeto de este

contrato minero los siguientes bienes:

- Concesiones Mineras de Exploración o de Explotación, o una cuota o parte material de ellas.

- Acciones de Sociedades regidas por el Código de Minería (SLM o SCM).

- Cualquier otro derecho regulado especialmente en el Código de Minería.

Requisitos Generales y Especiales

Este contrato minero deberá cumplir con los requisitos generales de todo contrato de promesa,

los cuales se encuentran señalados en el art. 1554° C. Civil y son los siguientes:

- Que la promesa conste por escrito.

- Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea

perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.

Los requisitos especiales señalados por la ley (los cuales son facultativos para las partes y sus

efectos dependerán del hecho de que hayan sido cumplidos por las partes), consisten en celebrar

este contrato mediante Escritura Pública y posteriormente proceder a inscribirlo en el Registro de

Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas (si este contrato recae sobre acciones de

las sociedades mineras) del Conservador de Minas competente.

Page 74: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

74

Efectos

El efecto principal de este contrato de promesa consiste en el hecho de que ambas partes se

encuentran obligadas a celebrar el contrato definitivo de compraventa que se ha prometido, en los

términos y condiciones fijados en el contrato de promesa celebrado.

En caso de incumplimiento de esta obligación por alguna de las partes, la otra parte se encuentra

facultada para pedir a su arbitrio:

- La resolución del contrato o el cumplimiento forzado del contrato, además de la

indemnización de perjuicios correspondiente (art. 1489 inc. 2° C. Civil).

- El apremio de la deudora, el otorgamiento forzado del contrato prometido o la indemnización

compensatoria, además de la indemnización moratoria correspondiente (art. 1553 C. Civil).

Si las partes otorgaron este contrato de promesa mediante Escritura Pública y posteriormente

procedieron a inscribirla en el Registro correspondiente del Conservador de Minas competente, se

generarán los siguientes efectos especiales:

- Toda persona a quien se transfiera a cualquier título la cosa objeto de la promesa,

estará obligado a celebrar el contrato de compraventa prometido, en los mismos términos en

que lo habría estado el prominente vendedor (art. 169° inc. 2° C. Minería).

- Si el contrato prometido se encuentra pendiente y el promitente vendedor ejecuta un acto o

contrato que limite o afecte o que pueda limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de

la cosa prometida, sin el consentimiento expreso del promitente comprador, ese acto o

contrato quedará resuelto ipso facto una vez celebrada la compraventa prometida, salvo que el

promitente comprador exprese su propósito de respetar dicho acto o contrato, sustituyéndose

el promitente comprador en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio15

(art. 169° inc. 3° C. Minería).

Ej. Ambas partes celebran un contrato de promesa de compraventa respecto de una

pertenencia minera y fijan como plazo para celebrar la compraventa prometida el 07/07/12,

pero en el intertanto el promitente vendedor constituye un Usufructo respecto de la

pertenencia minera en favor de un tercero, sin haber obtenido el consentimiento expreso del

promitente comprador.

Llegado el día 07/07/12 ambas partes procederán a firmar el contrato prometido y por el solo

ministerio de la ley, el Usufructo constituido a favor del tercero quedará sin efecto, salvo que

el promitente comprador decida respetar dicho Usufructo y entonces el promitente comprador

pasará a ser el Nudo Propietario de la pertenencia minera.

15

La expresión “antecesor en su dominio” se refiere al promitente vendedor o a aquella persona que en su remplazo, deba

cumplir con la obligación señalada en el inciso 2° del artículo 169° C. Minería.

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75

b) Contrato de Promesa Unilateral de Venta Minera

Concepto y Características

“Es un contrato solemne en que solamente el promitente vendedor se obliga a celebrar en el futuro

un contrato de compraventa de alguno de los bienes señalados en el art. 169° inc. 1° del Código

de Minería, siendo facultativo para el promitente comprador celebrar dicha compraventa o no”.

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato preparatorio, nominado, principal, solemne, unilateral y gratuito (puesto que en un

principio solamente tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra parte el

gravamen, pero esta característica puede cambiar en el caso de que el promitente comprador se

obligue al pago de una prima o retribución a cambio de su facultad de elección, caso en el cual

este contrato pasaría a ser un contrato oneroso).

Bienes susceptibles y requisitos del contrato

Los bienes susceptibles y los requisitos generales y especiales de este contrato, son los mismos

que para el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, con la única excepción de que las

partes deberán señalar expresamente que es facultativo para el promitente comprador celebrar la

compraventa o no, como también deberán señalar un plazo o condición que permita determinar la

época en que el promitente comprador deba expresar su decisión de celebrar la compraventa o no.

Efectos

El efecto principal producido por la celebración de este contrato es el nacimiento del derecho del

promitente comprador a escoger entre la celebración o no del contrato de compraventa prometido,

existiendo por su parte la obligación correlativa del promitente vendedor de cuidar de la cosa

prometida y de no disponer de ella mientras no se haya cumplido el plazo o condición estipulado

para que el promitente comprador decida si quiere celebrar o no el contrato prometido.

En el caso de que el promitente comprador decida celebrar el contrato de compraventa prometido,

se producirán los efectos principales que surgen del contrato de promesa bilateral de compraventa

minera, los cuales ya fueron vistos.

Si las partes cumplieron con los requisitos especiales ya vistos al momento de la celebración de

este contrato de promesa, se producirán por tanto los efectos especiales del contrato de promesa

bilateral de compraventa minera, los cuales ya fueron vistos.

c) Contrato de Opción de Compra Minera

Concepto y Características

“Es un contrato solemne en que el oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e

irrevocable, una compraventa que se encuentra especificada en todas sus partes y que recae sobre

alguno de los bienes señalados en el art. 169° inc. 1° C. Minería, la cual se perfeccionará sin más

trámite en el evento de que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptarla”.

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76

Este contrato consiste por tanto en que el beneficiario o destinatario de la oferta irrevocable de

compraventa minera, adquiere conocimiento de esta oferta y se reserva la facultad de aceptarla o

rechazarla dentro de un lapso de tiempo.

En el caso de que el destinatario acepte la compraventa ofrecida, esta compraventa quedará

perfeccionada de manera inmediata, sin la necesidad de que se precise una nueva expresión de

voluntad por parte del oferente.

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato preparatorio, innominado, principal, solemne, unilateral y gratuito (puesto que en un

principio solamente tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra parte el

gravamen, pero esta característica puede cambiar en el caso de que el destinatario se obligue al

pago de una prima o retribución a cambio de su facultad de elección, caso en el cual este contrato

pasaría a ser un contrato oneroso).

Bienes susceptibles y requisitos del contrato

Los bienes sobre los cuales puede recaer este contrato y sus requisitos especiales son los mismos

que para el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, pero los requisitos generales de este

contrato son los siguientes:

- Especificación de la compraventa, en todos sus requisitos y modalidades.

- Establecer el derecho del beneficiario a optar libremente entre aceptar la compraventa o no.

- Determinar o hacer determinable, mediante un plazo o una condición, el lapso dentro del cual

la oferta se mantendrá vigente e irrevocable y dentro del cual el destinatario podrá ejercer la

opción de aceptación de la compraventa ofrecida.

- Constar por Escritura Pública, debiendo concurrir ambas partes a su celebración.

Efectos

El efecto principal de este contrato es bastante similar al efecto principal del Contrato de Promesa

Unilateral de Venta Minera, en el sentido de que se origina el derecho del destinatario a optar

entre aceptar o rechazar la compraventa ofrecida y se origina la obligación correlativa del oferente

de cuidar la cosa dada en opción y de no disponer de ella mientras no se haya cumplido el plazo o

condición estipulada para que el destinatario pueda manifestar su decisión contractual.

En el caso de que el destinatario acepte la oferta de compraventa, él deberá suscribir

personalmente y sin la comparecencia del oferente una Escritura Pública en donde señale que

acepta dentro de la época fijada por las partes la compraventa correspondiente.

Realizada esta diligencia, el contrato de compraventa ofrecido se entiende que ha sido

perfeccionado y la tradición de la cosa objeto del contrato se realizará mediante la inscripción de

las dos Escrituras Públicas que componen este contrato de opción de compra minera.

Si las partes cumplieron con los requisitos especiales ya vistos, al momento de la inscripción de la

Escrituras Pública de aceptación (puesto que las partes deben haber inscrito con anterioridad la

Escritura Pública del Contrato de Opción de Compra Minera, para que se puedan originar estos

efectos especiales), se producirán los efectos especiales del Contrato de Promesa Bilateral de

Compraventa Minera, los cuales ya fueron vistos.

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77

4. Contratos de Disposición

Estos contratos se encuentran regulados en distintos artículos del Código de Minería y como se

señalo en su momento, se distinguen entre los contratos que tiene por objeto la enajenación de

concesiones mineras y los contratos que tiene por objeto la enajenación de sustancias minerales.

a) Contrato de Compraventa y Contrato de Permuta de Concesiones Mineras

La compraventa y la permuta de concesiones mineras se rigen por las disposiciones generales del

derecho civil respecto de la compraventa de bienes inmuebles, salvo por lo dispuesto en el art.

170° C. Minería, el cual señala que “no hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos

de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella”.

Como nos referimos a una compraventa o permuta de bienes inmuebles, deberá cumplirse con las

obligaciones que señala el C. Civil respecto de estos bienes, por lo tanto deberá procederse a

inscribir la Escritura Pública de dicho contrato en el Conservador de Minas competente.

El objeto de este contrato de compraventa o permuta, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169°

inc. 1° C. Minería, es el mismo objeto que tienen los contratos preparatorios vistos anteriormente.

b) Contrato de Compraventa de Sustancias Minerales

La compraventa de sustancias minerales se rige por las disposiciones generales del derecho civil

respecto de la compraventa de bienes muebles y se caracteriza por ser un contrato consensual por

regla general, pero se acostumbra a otorgarse por escrito.

El C. Minería se encargó de establecer ciertas disposiciones especiales respecto de este tipo de

compraventa, pero que tiene relación con la reivindicación de minerales y son las siguientes:

- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales que se hayan adquirido de una persona

que en la misma zona en que se hizo la adquisición, explote pertenencia o comercie en

minerales (art. 223° C. Minería).

- Cuando los minerales se hayan comprado a una persona fuera de las señaladas en el art. 223°

y se acredite que ellos hayan sido hurtados o robados, el comprador quedará afecto a la

presunción simplemente legal de ser encubridor del hurto o robo, a menos que el comprador

haya dejado constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar,

de la clase, la ley, del peso de los minerales vendidos, del precio estipulado y de la fecha de la

compraventa (art. 224° C. Minería).

- En caso de producirse la situación señalada anteriormente y habiendo el comprador no

realizado las exigencias legales para quedar desafectado a la presunción de encubridor,

el juez competente estará facultado para ordenar la restitución de dichos minerales, una vez

que el interesado acredite que dichos minerales son iguales a los minerales que produce su

pertenencia minera (art. 225° C. Minería).

Se entiende que también podría celebrarse un contrato de permuta de sustancias mineras puesto

que el Código de Minería no lo prohíbe y rigiéndonos por las disposiciones generales del

Código Civil es perfectamente posible celebrar un contrato de permuta sobre bienes muebles.

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c) Contrato de Arrendamiento de Pertenencia Minera

Concepto y Características

“Es un contrato consensual en que las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de

una pertenencia minera y la otra a pagar por este goce un precio determinado”.

La procedencia de este contrato fue discutida durante varios años, en el sentido que su concepción

era contraria al concepto civil de arrendamiento, puesto que en este caso el arrendatario ejercía su

derecho sobre un bien consumible (contraviniendo el art. 1916° C. Civil) y no restituía el bien

arrendado en el estado en que este se le entregó (contraviniendo el art. 1947° inc. 2° C. Civil).

A pesar de lo anterior, el legislador estableció expresamente la existencia de este tipo de contrato

en materia minera, señalando en el art. 171° inc. 1° C. Minería que “tratándose de arrendamiento

o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye

uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o usufructuario no será responsable de la disminución

de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga”.

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato bilateral, principal, oneroso, consensual, nominado y de tracto sucesivo.

Es importante señalar que este contrato podría celebrarse antes de que se constituya judicialmente

la concesión de explotación minera, pero solamente podrá desarrollarse una vez que esta

pertenencia minera se encuentra constituida y el contrato de arrendamiento constituirá un título de

mera tenencia de la pertenencia minera de acuerdo a las reglas generales del derecho civil.

Efectos

El principal efecto que se origina con la celebración de este contrato minero para el arrendador es

que se origina su derecho a percibir el precio o renta que se ha convenido entre las partes, la cual

se suele denominar en materia minera como “regalía”.

Por su parte se origina para el arrendatario su derecho a explotar la pertenencia minera arrendada,

haciéndolo por su cuenta y riesgo y haciéndose dueño de las sustancias minerales extraídas, pero

con arreglo a los términos del contrato y a las normas legales que rigen este tipo de extracción,

respetando de manera especial las normas sobre policía y seguridad minera.

Respecto del resto de los efectos de este contrato minero, se debe estar atento a las normas civiles

del arrendamiento, recordando especialmente que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el

arriendo o de subarrendar la pertenencia minera, a menos que el arrendador expresamente lo haya

facultado para ceder o subarrendar la pertenencia minera (art. 1946° C. Civil).

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d) Contrato de Usufructo de Pertenencia Minera

Concepto

“Es un contrato solemne que origina el derecho real de usufructo, el cual faculta al usufructuario

para usar y gozar de una pertenencia minera ajena, con cargo de restituirla al nudo propietario”.

El derecho real de usufructo se origina usualmente en materia minera a través de la celebración de

un contrato entra ambas partes, el cual deberá ser suscrito por Escritura Pública e inscrito en el

Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente.

Normas Aplicables

Este derecho real de usufructo se rige por las normas generales del derecho civil, debiendo

hacerse hincapié en las siguientes normas especiales:

- Cuando el usufructuario explota la pertenencia minera conforme al título del usufructo,

se entiende que tal explotación constituye uso y goce legítimo de la pertenencia y el

usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que sobrevengan

a consecuencia de dicha explotación (art. 171° inc. 1° C. Minería).

- La explotación que realice el usufructuario deberá respetar las normas de policía y seguridad

minera que se encuentren vigentes en nuestra legislación (art. 171 ° inc. 2 ° C. Minería).

- Si el Usufructo recae sobre una universalidad jurídica y dentro de ella se comprenden

pertenencias mineras, el usufructuario podrá aprovecharse de ellas siempre que se encuentren

en actual laboreo, es decir que se hallen en explotación al momento de constituirse el

usufructo sobre dicha universalidad jurídica (art. 784° C. Civil).

- El Usufructo legal del padre que ejerza la patria potestad sobre las pertenencias mineras del

hijo, se limitará a la mitad de los productos que originen dichas pertenencias, debiendo el

padre responder al hijo por la otra mitad de dichos productos (art. 250° C. Civil).

e) Contrato de Pirquen

Concepto y Naturaleza Jurídica

“Es un contrato consensual en que una persona llamada pirquinero, explota por su cuenta y para sí

mismo todo o parte de una pertenencia minera ajena, con la obligación de pagar a su titular un

porcentaje de los minerales extraídos o su valor”.

El contrato de pirquen no se encuentra reglamentado en el Código de Minería y su naturaleza

jurídica ha divagado a lo largo de los años, puesto que ciertos autores sostienen que se trata de una

especie de sociedad minera, otros sostienen que se trata de un contrato de trabajo innominado y

por último otros sostienen que se trata de un contrato de arrendamiento de pertenencia.

Independiente de la naturaleza jurídica con la que sea concebido este contrato, si existe una

relación de subordinación o dependencia entre el pirquinero y el dueño de la pertenencia,

la Dirección del Trabajo ha dictaminado que debe considerarse como un contrato de trabajo.

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5. Contratos de Créditos

La persona interesada en desarrollar una actividad minera y que no cuenta con los recursos

económicos suficientes para ello, deberá obtener un crédito que así se lo permita, pudiendo

obtener el financiamiento necesario a través de la celebración de un contrato de crédito con

instituciones bancarias u otras instituciones existente en el ámbito comercial o bien podrá celebrar

un contrato de crédito regulado especialmente en el C. Minería denominado:

Contrato de Avío

Concepto y Características

“Es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la

explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella”.

Del concepto del contrato de avío (art. 206° C. Minería) se desprende que este contrato se

encuentra formado por dos partes:

- Aviador; aquella parte que se le obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de

una pertenencia minera.

- Minero; aquella parte que es dueña de la pertenencia y que recibirá el aporte del aviador.

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato bilateral, principal, nominado, oneroso, aleatorio y solemne (debe otorgarse por escrito).

Para que este contrato sea oponible a terceros, deberá otorgarse por Escritura Pública y proceder a

inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente.

Clasificación

El contrato de avío puede calificarse de diversas maneras, de acuerdo al punto de vista empleado

en su clasificación, distinguiéndose las siguientes:

a) Clasificación en cuanto a su origen

- Convencional (art. 206° C. Minería)

- Legal (art. 214° inc. 1° C. Minería)

- Judicial (art. 228° C. Minería)

b) Clasificación en cuanto a la forma de pago al aviador

- Simple (art. 211° inc. 1° C. Minería)

- Por Especie de Sociedad o Compañía (art. 211° inc. 2 C. Minería).

c) Clasificación en cuanto a las obligaciones del aviador

- Determinado (art. 208° C. Minería)

- Indeterminado (art. 208° C. Minería)

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81

Obligaciones del Aviador

La obligación principal del aviador, de acuerdo al propio concepto del contrato de avío, consiste

en “dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia minera”.

La obligación de dar puede tener por objeto dinero y también efectos, esto es bienes muebles o

enseres, según se desprende del art. 213° inc. 2° C. Minería, en cambió la obligación de hacer

dependerá de lo que hayan pactado las partes.

El aviador deberá cumplir esta obligación principal en los plazos y formas que hayan estipulados

las partes y si no ha existido estipulación al respecto, deberá cumplirla a medida que lo vaya

exigiendo la explotación de la pertenencia minera (art. 212° C. Minería).

En caso de que el aviador incumpla con su obligación principal, el minero podrá exigir su

notificación judicial, y si aún después de haberse notificado judicialmente, el aviador se niega a la

prestación debida o retarda su cumplimiento por más de quince días, el minero podrá elegir entre:

- Demandar el pago o cumplimiento de la obligación por la vía judicial correspondiente.

- Tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador.

- Contratar un nuevo avío, el cual gozará de preferencia por sobre el avío original.

Obligaciones del Minero

Las obligaciones principales del minero se dividen en dos:

a) Administrar la pertenencia minera (art. 213° C. Minería)

El minero es la persona encargada por ley para administrar la pertenencia minera, salvo expresa

estipulación en contrario por parte de los contratantes y responderá de culpa leve en su

administración, puesto que el avío tiene utilidad para ambas partes (art. 1547 C. Civil).

Los casos en que el minero puede perder esta administración legal son los siguientes:

- Cuando el aviador asume la administración de la pertenencia minera en razón de que el

minero ha invertido el dinero o efectos del avío en otro destino distinto que el estipulado, sin

haber obtenido el consentimiento del aviador (art. 213°inc. 2° C. Minería).

- Cuando el aviador asume la administración de la pertenencia minera en razón de que el

minero ha desarrollado una administración descuidada o dispendiosa que ha puesto en peligro

los intereses del aviador (art. 213° inc. 3° C. Minería).

- Cuando el aviador asume la administración de la pertenencia minera en razón del “avío legal”,

que ocurre cuando habiendo cumplido su obligación el aviador (o sea terminados los avíos),

la pertenencia ha quedado en descubierto (art. 214° C. Minería).

- Cuando el aviador asume la administración de la pertenencia minera en razón de la anticresis

judicial (art. 227° inc. 2° C. Minería) o en razón del “avío judicial” (art. 228° C. Minería).

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b) Pagarle al aviador (art. 211° C. Minería)

Esta obligación consiste en que el minero deberá pagarle al aviador, de acuerdo a lo estipulado,

debiendo distinguirse las dos siguientes situaciones:

- Si el pago consiste en minerales, pastas o dinero, incluidos los premios que se convengan,

el contrato se denomina “avío simple”.16

- Si el pago consiste en el traspaso de una cuota del dominio de la pertenencia minera, el

contrato se denomina “avío por especie de sociedad o compañía”, en cuyo caso la cuota

prometida no podrá ser superior al cincuenta porciento del dominio y esta estipulación de

pago constituirá una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento podrá ser exigida por el

aviador una vez que haya cumplido con sus obligaciones y de acuerdo al art. 169° C. Minería.

Derechos del Aviador

Además de los derechos que tiene el aviador en relación con las obligaciones del minero (facultad

de asumir la administración cuando proceda y el derecho a recibir el pago de lo debido),

el aviador tiene los siguientes derechos:

a) Seguir aviando la pertenencia de acuerdo al “avío legal”, pasando la administración de la

pertenencia a manos del aviador y el avío legal constituye un nuevo avío (art. 214°).

En este caso el nuevo avío es indeterminado y otorga al aviador el derecho a pagarse

preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino

del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.

En el caso de que al aviador no quiera seguir aviando la pertenencia por vía del avío legal,

podrá el minero estipular con un tercero otro contrato de avío, el cual gozará de preferencia

por sobre el anterior avío convencional.

b) Visitar la pertenencia, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus

documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema

de trabajo le sugieren (art. 215° C. Minería).

Estas facultades pueden ser ejercidas por el aviador en cualquier momento en que lo estime

conveniente, por si mismo o a través de un representante.

c) Pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto

líquido que le corresponda al aviador (art. 215° C. Minería).

d) Gozar del derecho de pago preferente respecto de los productos que rinda la pertenencia,

siempre y cuando el contrato de avío cumplió con las obligaciones legales para que esta sea

oponible a tercero, de acuerdo al art. 207° C. Minería.

e) Cuando el avío es oponible a terceros y el minero es declarado en quiebra, el aviador se

encuentra facultado para la administración de la pertenencia (art. 230° C. Minería).

16

Los premios que se admiten en el contrato de “avío simple” no tiene límite alguno y no le serán aplicables las

disposiciones del Título I de la Ley N° 18.010 (Normas sobre Operaciones de Crédito), de acuerdo al art. 1° de dicha ley.

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83

Derechos del Minero

Además del derecho que tiene el minero en relación con la obligación del aviador (facultad de

exigir el cumplimiento de la obligación de dar o hacer algo en beneficio de la pertenencia) el

minero tiene los siguientes derechos:

a) Administrar la pertenencia minera, a menos que haya perdido su facultad (art. 213°).

b) Si el minero perdió su facultad de administrar la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los

trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las

observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieren (art. 215°).

Estas facultades pueden ser ejercidas por el minero en cualquier momento en que lo estime

conveniente, por si mismo o a través de un representante.

c) Si el minero perdió su facultad de administrar, podrá pedir judicialmente el nombramiento de

un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda (art. 215°).

d) Podrá recuperar su administración pérdida, cuando el aviador que administra la pertenencia no

la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o su administración se prueba fraudulenta,

descuidada o dispendiosa (art. 216° C. Minería).

En el caso de que el minero recupere su administración, el aviador solamente podrá colocar a

un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda.

e) Tiene el derecho de pactar con un tercero un nuevo avío, en el caso y con la preferencia

indicada en el inciso segundo del artículo 214° C. Minería.

Termino del Contrato de Avío

El contrato de avío, a pesar de ser un contrato bilateral, admite la modalidad de que pueda ser

terminado unilateralmente, distinguiendo las siguientes situaciones:

- Si el contrato de avío celebrado tiene la característica de ser indeterminado; cualquiera de los

contratantes podrá ponerle término a su arbitrio (art. 209° C. Minería).

El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud

del contrato (incluidos los premios estipulados), para ser pagado con los productos que rinda

la pertenencia minera.

- Si el contrato de avío tiene la característica de ser determinado; cualquiera de los contratantes

podrá ponerle término a su arbitrio (art. 210° C. Minería).

Si es el aviador quien le pone término al contrato, deberá renunciar por escrito a su crédito, en

cambio si es el minero quien decide ponerle término, deberá desprenderse del dominio de la

pertenencia en favor del aviador, mediante una declaración hecho por Escritura Pública y que

deberá inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas competente.

El minero no podrá terminar unilateralmente el avío por especie de sociedad o compañía, a

menos que transfiera al aviador la cuota estipulada de dominio de la pertenencia.

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6. Contratos de Garantías

Estos contratos tienen por objetivo caucionar el cumplimiento de obligaciones contraídas por

personas titulares de derechos mineros, encontrando dentro de este grupo los siguientes contratos:

a) Contrato de Hipoteca de Concesión Minera

Concepto y Características

“Es un contrato que origina una garantía real sobre una concesión minera, la cual no pasa por ello

a manos del acreedor, y que otorga a este acreedor el derecho de perseguirla, hacerla vender y

pagarse preferentemente con su precio, si el deudor no cumple con su obligación”.

La procedencia de la Hipoteca sobre una concesión minera está reconocida expresamente en el

Código de Minería (art. 217°) y en la LOC sobre Concesiones Mineras (art. 2°), pero para que sea

procedente esta hipoteca, tanto la concesión de exploración como la pertenencia minera, deberán

encontrarse constituidas judicialmente (incluyendo la inscripción de su sentencia constitutiva).

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato unilateral, accesorio, nominado y solemne (debe otorgarse por Escritura Pública e

inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente).

Extensión de la Hipoteca

El derecho real de hipoteca no solo comprende a la concesión minera, sino que también

comprende a los bienes que conforme al art. 3° C. Minería se reputan inmuebles accesorios a la

concesión minera, salvo que las partes expresamente excluyan dichos bienes de este contrato.17

Este derecho real también se extiende a las sustancias minerales contenidas en los desmontes,

escorias y relaves, que estén o hayan de entenderse incluidas en el objeto de la concesión,

(de acuerdo a los art. 3° inc. 3° LOC N° 18.097 y el art. 6° C. Minería), pero esta extensión cesará

cuando opere la aprehensión de estas sustancias de acuerdo al art. 116° inc. 3° C. Minería.

Por último este derecho real se entiende extendido, en el caso de las pertenencias mineras,

a las “demasías” que hayan accedido o accedan a la respectiva pertenencia, de acuerdo a las

disposiciones de los artículos 31° y siguientes del Código de Minería.

Las Hipotecas prefieren en atención a su fecha de otorgamiento e inscripción en el Registro de

Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas, de tal manera que una hipoteca con fecha

anterior se prefiera por sobre una con fecha posterior, al contrario del contrato de avío en

donde se prefiere al contrato de avío de fecha posterior por sobre uno de fecha anterior.

Normas aplicables

El derecho real de hipoteca se rige por las disposiciones civiles del derecho de hipoteca sobre

bienes inmuebles, pero además se rige por las normas especiales de los artículos 217° y siguientes

del Código de Minería, que se refieren a este derecho real en materia minera.

17

Respecto de los bienes inmuebles accesorios del art. 3° C. Minería, estos también pueden ser objeto de un Contrato de

Prenda Minera y por lo tanto podría producirse un “concurso de garantías” respecto de estos bienes.

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85

Normas especiales (art. 217° y siguientes C. Minería)

- La hipoteca minera constituida sobre una concesión minera que se encuentra afecta a un

contrato de avío será valida, pero no producirá efectos mientras el aviador no se posponga en

sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la proposición en el registro de

Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente (art. 219° C. Minería).

- La hipoteca minera no le otorga al acreedor los derechos de mejora o remplazo de garantía,

establecidos en el art. 2427 C. Civil, salvo que el deterioro o la pérdida de la concesión

hipotecada se produzca por dolo o culpa grave del deudor (art. 221° C. Minería).

- No será necesario proceder a tasar la concesión minera para poder rematarla, de tal manera

que el monto mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y,

a falta de este acuerdo, el monto mínimo para la primera subasta será el monto de los créditos

hipotecarios que graven a la concesión, además de las costas judiciales (art. 222° C. Minería).

- La purga de la hipoteca procede por regla general en materia minera, cumpliéndose los

requisitos del art. 2428 C. Civil, pero será improcedente cuando el remate de la concesión

minera se haya originado por el no pago de la patente minera del art. 144° C. Minería,

caso en el cual la concesión rematada pasará a manos al adquirente con todos los gravámenes

inscritos que la afecten (art. 154° C. Minería).

b) Contrato de Prenda Minera

Concepto y Características

“Es un contrato que origina una garantía real sobre una bien mueble, que otorga al acreedor el

derecho de hacerla vender para pagarse preferentemente con su precio si el deudor no cumple con

su obligación”.

Dentro de las características de este contrato minero podemos mencionar que se trata de un

contrato unilateral, accesorio, nominado y real o solemne (dependiendo de la clase de prenda).

Bienes susceptibles de prenda minera (art. 220° C. Minería)

- Bienes Inmuebles Accesorios del art. 3° C. Minería.

- Bienes Muebles destinados a la exploración o explotación de la concesión respectiva.

- Sustancias Minerales extraídas del yacimiento minero.

Formas del contrato de prenda minera

De acuerdo a lo dispuesto en el inc. 2° del art. 220° C. Minería, respecto de los bienes

susceptibles de prenda minera pueden pactarse tanto la Prenda Industrial (Ley N° 5.687) como la

Prenda Sin Desplazamiento (Ley N° 18.112).

Sin perjuicio de lo anterior, no existe inconveniente para que también puedan constituirse otras

prendas respecto de los bienes susceptibles de prenda minera, como es el caso de la Prenda Civil

contemplada en el art. 2384 C. Civil y el caso de la Prenda contemplada en la Ley sobre

Almacenes Generales de Deposito (Ley N° 18.690).

Page 86: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

86

X. Sociedades Mineras

El art. 172° C. Minería consagra el principio fundamental de asociación en materia minera

señalando que “para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán

constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales, pudiendo

además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo”.

Dentro del grupo de sociedades que pueden constituirse de acuerdo a las disposiciones de otros

Códigos o leyes especiales, encontramos las formas de asociación más comunes dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, como es el caso de las sociedades colectivas, sociedades en comanditas,

sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones entre otras.

Por su parte el Código de Minería reglamenta dos tipos de sociedades que se encuentran regidas

por las disposiciones del Código de Minería y son las siguientes:

a) Sociedad Legal Minera (SLM)

La SLM es una institución típica y única del derecho de minería y su existencia se remonta desde

los tiempos de las Ordenanzas de Nueva España, las cuales promovían las compañías generales y

particulares en materia minera y disponían de reglas para el funcionamiento de minas en común.

Con la dictación de los posteriores Códigos de Minería se fueron perfeccionando las disposiciones

relativas al funcionamiento de estas sociedades mineras, siempre con la intención de no permitir

la creación u origen de comunidades en materia minera puesto que ellas carecen de personalidad

jurídica y son de difícil administración, a diferencia de las sociedades regidas por el C. Minería.

Naturaleza Jurídica SLM

La naturaleza jurídica de esta sociedad corresponde a un cuasicontrato, puesto que ella nace por el

solo ministerio de la ley a partir de un hecho voluntario de las personas que la originan, sin la

necesidad de estipulación alguna entre ellas y que se impone aún en contra de su voluntad.

Sin perjuicio de lo anterior, la SLM constituye una sociedad propiamente tal, que se encuentra

regida en su totalidad por las disposiciones del C. Minería y por lo tanto forma una persona

jurídica distinta de los socios que la componen.

La SLM se encuentra concebida dentro de la categoría de Sociedades de Capital, por cuanto en

ella no es relevante los socios que la componen, sino solamente el capital que la compone.18

Es en virtud de lo anterior que los socios que conforman este tipo de sociedad se encuentran

facultados para transferir y transmitir libremente sus acciones sociales y no responden

personalmente frente a las obligaciones que la SLM contraiga respecto de terceros.

El único caso en que los socios responden personalmente es respecto de las obligaciones que tiene

cada uno con la SLM, conocidas como la contribución a los gastos sociales, caso en el cual los

socios responden con los beneficios o productos que le pertenezcan y que la SLM no les haya

entregado y en subsidio responden con sus propias acciones.

18

A pesar de ser concebida la SLM como una Sociedad de Capital, para efectos tributarios la Ley de Renta la concibe

como una Sociedad de Personas al igual que la Sociedad Contractual Minera (art. 2° N° 6 Decreto Ley N° 824).

Page 87: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

87

Origen SLM (art. 173° inc. 1° C. Minería)

1. Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por

dos o más peticionarios o manifestantes.

2. Por el hecho de inscribir, a cualquier otro título distinto del pedimento o manifestación,

el dominio de cuota de una concesión minera (en tramitación o ya constituida) que estaba

inscrita a nombre de una sola persona.

Una vez realizada la inscripción que da origen a la SLM en el Registro de Descubrimientos

(en el caso de una concesión de exploración o pertenencia minera en trámite o en el caso de una

concesión de exploración ya constituida) o en el Registro de Propiedad (en el caso de una

pertenencia minera ya constituida) del Conservador de Minas competente, el propio Conservador

de Minas deberá de oficio proceder a efectuar la inscripción constitutiva de la SLM en el Registro

de Descubrimiento o en el Registro de Propiedad, según corresponda, y proceder a efectuar la

inscripción correspondiente en el Registro de Accionistas (art. 176° inc. 1° C. Minería).

Atributos de la personalidad SLM19

1. Nombre (art. 173° inc. 2° y 174° C. Minería y art. 71° y 95° R. C. Minería)

La SLM toma el nombre de la concesión minera, con mención del asiento minero en que esta

concesión se encuentra ubicada, debiendo el interesado señalarle al Conservador de Minas el

nombre del asiento minero en que se encuentra ubicada la concesión o se encuentra ubicada la

primera pertenencia que el título mencione (en el caso de que solicite un grupo de pertenencias).

2. Domicilio (art. 173° inc. 3° C. Minería)

La SLM toma como domicilio social la ciudad en donde se haya inscrito la concesión cuyo

nombre se incluya en el nombre de la sociedad, pudiendo los socios cambiar este domicilio a otro

lugar, pero para que este acuerdo sea oponible a terceros deberá anotarse este al margen de la

inscripción constitutiva de la sociedad.

3. Patrimonio (art. 174°, 175°, 176° y 177° C. Minería y art. 71° inc. 3° y 95° R. C. Minería)

El patrimonio inicial de la SLM se forma con una concesión minera (en tramite o ya constituida),

pudiendo este patrimonio inicial abarcar dos o mas pertenencias mineras, siempre que los socios

sean las mismas personas y tengan igual participación en cada una de estas pertenencias.

El aporte de la concesión o pertenencias que forman el patrimonio original de la SLM se realiza

por el solo ministerio de la ley, mediante la inscripción de oficio de la constitución de la sociedad

que realiza el Conservador de Minas en el registro correspondiente.

Una vez realizada esta inscripción constitutiva, los socios reciben a cambio de su aporte,

las acciones que representan su porcentaje de derechos en las concesiones aportadas y el haber

social de la SLM se entiende compuesto por cien acciones, correspondiéndole a cada socio el

número de acciones a prorrata de su porcentaje de derechos en las respectivas concesiones

aportadas y en el caso de que los socios no indicaren el porcentaje de derechos que le

corresponde a cada uno, se entenderá que estas acciones se dividen por partes iguales entre todos.

19

La Nacionalidad, Capacidad y Responsabilidad de la SLM se rigen por las normas del derecho común aplicables.

Page 88: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

88

Derechos de los Socios

- Tomar parte en la dirección de la SLM, participando con voz y voto en las juntas de socios,

en las cuales deberán tratarse y resolverse todos los negocios concernientes a la sociedad y

designarse a una persona que sea su administrador (art. 181°, 182° y 191° C. Minería).

- Tomar parte en la distribución de los beneficios o productos que origine la SLM (art. 194°),

como también participar en la distribución del activo que resulte una vez disuelta la SLM.

- Establecer libremente gravámenes y prohibiciones sobre sus acciones sin la necesidad del

consentimiento del resto de los socios.

- Enajenar libremente sus acciones sin la necesidad del consentimiento del resto de los socios,

debiendo proceder a enajenar dichas acciones mediante la suscripción de una Escritura Pública

y efectuar la tradición de ellas mediante la inscripción de dicha Escritura Pública en el

Registro de Accionistas del Conservador de Minas competente (art. 178° C. Minería).

- Transmitir libremente sus acciones sin la necesidad del consentimiento del resto de los socios,

puesto que la muerte de uno de los socios no es una causa de extinción de la SLM y sus

herederos deberán designar a un mandatario común para que los represente en la SLM

mientras mantengan pro indiviso sus acciones (art. 179° inc. 2° C. Minería).

Tanto la enajenación como la transmisión de acciones de la SLM, no afectarán a los

gravámenes que pesen sobre ellas ni tampoco a las obligaciones de contribuir a los gastos

sociales que debiere el socio tradente, puestas que ambas se transfieren conjuntamente con las

acciones enajenadas (art. 178° inc. 3° C. Minería).

Obligaciones de los Socios

La única obligación que la ley les impone a los socios es contribuir, a prorrata de sus acciones,

al pago de los gastos que sean necesarios tanto para la conservación y la exploración de las

concesiones de exploración y de las pertenencias sociales, como para la explotación de las

pertenencias sociales (art. 195° C. Minería).

Esta obligación se verá detalladamente más adelante, cuando sean revisadas las disposiciones del

art. 195° C. Minería, que contempla la Contribución a los Gastos Sociales.

Responsabilidad de los Socios (art. 180° C. Minería)

Los socios no responden personalmente de las obligaciones contraídas por la sociedad con

terceros, puesto que la SLM es una sociedad de capital y este tipo de sociedades responden con su

propio patrimonio, esto es sin perjuicio de que un socio pueda decidir responder con su

patrimonio personal a las obligaciones contraídas por la SLM con terceros.

El único caso en que los socios si responden con su patrimonio personal es en el caso de la

Inconcurrencia del socio a la contribución a los gastos sociales, pero aún en este caso la respuesta

es limitada por parte de ellos, puesto que la SLM solo puede perseguir el cumplimiento de dicha

obligación en los beneficios o productos originados por la sociedad y que aun no hayan percibido

los socios en primero lugar y en subsidio respecto de sus propias acciones.

Page 89: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

89

Juntas de Socios

o Concepto: “Es la autoridad máxima de la Sociedad Legal Minera y por medio de ella se

conocen y resuelven todos los negocios concernientes a la sociedad”.

o Lugar donde se realiza (art. 184° inc. 2° y 185° C. Minería)

La regla general señala que las juntas de socios deben celebrarse en la ciudad o lugar en que la

Sociedad Legal Minera tiene su domicilio, sin embargo esta junta de socios podrá realizarse en

otro lugar si es que se produce una de las siguientes situaciones:

- Que exista un acuerdo entre los socios de realizar esta junta en otro lugar, el cual deberá

haberse adoptado en una junta de socios anterior, por una mayoría no inferior a los 2/3 de las

acciones de la sociedad (art. 184° inc. 2° C. Minería).

- Que se trate de una junta en donde se encuentra representada la totalidad de las acciones de la

sociedad legal minera (art. 185° inc. 1° C. Minería).

- Que se trate de una junta que consta de Escritura Pública, la cual se encuentra suscrita por los

socios que representan la totalidad de las acciones de la SLM (art. 185° inc. 2° C. Minería).

o Citación (art. 182°, 183° y 184° C. Minería)

A menos que obre uno de los dos casos contemplados en el art. 185° C. Minería (Juntas Plenas),

para proceder a realizar la junta de socios es indispensable proceder a citarla previamente,

comprendiendo este acto solemne las dos siguientes etapas:

- Convocatoria expedida por el juez; en este caso cualquiera de los socios o el administrador

de la sociedad podrá solicitarle al juez civil competente que convoque a una junta de socios,

debiendo el solicitante presentar ante el juez un escrito que indique el objeto de la junta de

socios, el local, día y hora en que ella se celebrará y el nombre de cada uno de los socios que

sean dueños del 10% o más de las acciones de la SLM.

Tanto a la solicitud de convocatoria como a la convocatoria ya resuelta por el juez, podrá

deducirse una oposición, debiendo presentarla el afectado ante el mismo juez y antes de la

fecha fijada para la celebración de la junta de socios, resolviendo de plano el juez este escrito.

Podrá ser apelable en el solo efecto devolutivo la resolución que ha concedido la convocatoria

como la resolución que ha resuelto la oposición interpuesta.

- Citación propiamente tal; esta se efectúa mediante avisos que deben publicarse por dos

veces en el Boletín Oficial de Minería, los cuales han de expresar a lo menos el objeto de la

junta de socios, el local, día y hora en que ella se celebrará y el nombre de cada uno de los

socios que sean dueños del 10% o más de las acciones de la SLM, no pudiendo la junta de

socios celebrarse antes de los ocho días corridos siguientes a la fecha del último aviso.

A los socios que hayan señalado su domicilio dentro de la ciudad o lugar en que tenga su

domicilio la SLM y que lo hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas, para efectos de

la citación se les deberá citar además por carta certificada a su domicilio, la cual será enviada

por el secretario del juzgado, quien dejará constancia de haber realizado esta diligencia en el

expediente respectivo, pero la omisión de esta diligencia no acarrea la nulidad de la citación.

Page 90: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

90

o Constitución y Presidencia

Para que una junta de socios quede constituida en primera citación, deberán asistir uno o más

socios que representen a los menos la mayoría absoluta de las acciones de la SLM, es decir que

concurran mas de la mitad de las acciones (art. 186° inc. 1° C. Minería).

En el caso de no reunirse el quorum requerido por la ley en esta primera citación, la junta de

socios no podrá constituirse y será necesario practicar una segunda citación (cumpliendo los

mismos requisitos y etapas de la primera citación, señalando además la circunstancia de que se

trata de la segunda citación a la junta de socios) y esta junta podrá constituirse con las acciones

que concurran y adoptar los acuerdo que procedan en virtud del número de acciones asistentes,

debiendo respetar el hecho que esta junta no podrá celebrarse antes de que hayan transcurridos

ocho días corridos desde la fecha de la segunda publicación del aviso de esta segunda citación

(art. 186° inc. 2° y 3° C. Minería).

La junta debe ser presidida por toda aquella persona, socia o extraña, que represente el mayor

número de acciones de la SLM y en el caso de que hayan dos o más personas con igual número de

acciones, deberá realizarse un sorteo para determinar quien la presidirá (art. 187° C. Minería).

o Acuerdos

Al ser considerada la Sociedad Legal Minera como una sociedad de capital, ella adopta sus

decisiones en base a acuerdos favorables de la mayoría de sus socios, distinguiéndose los

siguientes tipos de acuerdos:

1. Acuerdos Ordinarios; constituyen la regla general y son adoptados por el voto favorable de la

mayoría absoluta de las acciones presentes en la junta de socios (art. 188° inc. 1°).

En el caso de empate en la votación de alguno de estos acuerdos, será el juez civil competente la

autoridad encargada de dirimir dicho empate, mediante Procedimiento Sumarísimo, resolviendo el

empate en consideración a las disposiciones legales y al interés social (art. 188° inc. 2°).

2. Acuerdos Especiales; constituyen una excepción a la regla general y son adoptados por el voto

favorable de la mayoría absoluta de las acciones de la SLM (art. 189° inc. 2°).

Los acuerdo que requieren de este porcentaje de votos favorables son; Constitución de Hipoteca

sobre alguna concesión minera social; Celebración de un Contrato de Avío Simple sobre alguna

pertenencia minera social; Entrega a cualquier título de la explotación de una pertenencia social a

un socio o a un tercero; Fijación del monto de las cuotas de contribución a los gastos sociales por

parte de los socios (este último acuerdo está en el art. 195° inc. 2° C. Minería).

3. Acuerdos Especialísimos; constituyen una excepción a la regla general y son adoptados por el

voto favorable de una mayoría no menor a los 2/3 de las acciones de la SLM (art. 189° inc. 1°).

Los acuerdos que requieren de este porcentaje de votos favorables son; Enajenación o cualquiera

de los contratos a que se refiere el art. 169° C. Minería que recaigan sobre alguna concesión

minera social, cuota de ella o parte material de ella; Celebración de un Contrato de Avío Por

Especie de Sociedad o Compañía sobre alguna pertenencia social; Celebración de una junta

posterior en un lugar distinto a la ciudad o lugar en donde tiene su domicilio la SLM.

Page 91: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

91

Todos los acuerdos que se adopten en una junta de socios deben ser consignados en un Acta,

la cual deberá ser firmada por lo menos, por la o las personas que votaron favorablemente dicho

acuerdo o que hayan sido designadas para firmar dicha acta en la misma junta (art. 188° inc. 1°).

Cuando se trate de un Acuerdo Especial o Especialísimo, deberá concurrir a la junta de socios un

Notario que certificará en el Acta la identidad de las personas asistentes, los acuerdos adoptados

y la mayoría de votos con que fueron aprobados dichos acuerdos (art. 190° inc. 1° C. Minería).

No será necesario cumplir con el requisito de certificación del Notario, cuando estos acuerdos

Especiales o Especialísimos sean adoptados en una Junta Plena, puesto que se presume que los

acuerdos fueron adoptados por unanimidad, a menos que en la Escritura Pública correspondiente

conste lo contrario (art. 190° inc. 2° C. Minería).

Una copia del Acta, autorizada por el notario asistente, o de la Escritura Pública (si es que se

adoptaron estos acuerdos especiales o especialísimos en una junta plena), deberán ser enviadas al

Conservador de Minas correspondiente para que proceda a su archivo al margen de la Inscripción

de Constitución de la SLM y deje constancia de este hecho (art. 190° inc. 3° C. Minería).

Mientras no se practique la inscripción recién mencionada, los acuerdos Especiales o

Especialísimos adoptados en dicha junta de socios no serán oponibles a terceros ni a los socios

que no hayan asistido a la junta de socios (art. 190° inc. 3° C. Minería).

o Reclamación de los Acuerdos

Los acuerdos Especiales o Especialísimos que sean aprobados en una junta de socios, podrán ser

reclamados dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la fecha de la

celebración de la junta de socios respectiva.

Este reclamo deberá ser interpuesto ante el juez civil competente del domicilio de la SLM

y el juez acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato adoptado en dicha

junta es perjudicial para los intereses de la SLM (art. 189° inc. 3° C. Minería), tramitándose esta

acción de acuerdo al Procedimiento Sumarísimo del Código de Minería.

o Nulidad de los Acuerdos

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 184° inc. 3° C. Minería, los acuerdos adoptados por la junta de

socios serán nulos en los siguientes casos:

- Cuando se adopten en un junta que no ha sido citada previamente.

- Cuando la citación de la junta no haya cumplido con los requisitos de los art. 182° y 183°.

- Cuando la junta se celebró en un lugar, día y hora distinto al señalado en la citación.

- Cuando las materias objetos del acuerdo aprobado por la junta de socios, se encuentren afuera

de los contenidos de la citación de la junta respectiva.

La acción de nulidad debe interponerse dentro del plazo fatal de tres meses corridos, contados

desde la fecha en que se haya celebrado la junta de socios cuyo acuerdo se intenta invalidar por

medio de esta acción (art. 184 inc. 4°), la cual se tramitará de acuerdo al Procedimiento Sumario.

Sin perjuicio de la acción de nulidad mencionada, tanto los acuerdos como las juntas de socios

pueden ser invalidados por otras causales fundadas en la nulidad civil de los actos jurídicos.

Page 92: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

92

Administración SLM (art. 191°, 192° y 193° C. Minería)

La administración de la SLM se rige por la voluntad de sus accionistas y en el lapso de tiempo

que existe entre la constitución de la sociedad y la designación de uno o más administradores en

una junta de socios, el mayor accionista de la SLM tendrá la Administración Interina de ella.

En el caso de que existan dos o más socios con igual número de acciones, asumirá dicha

administración interina aquel socio a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido

paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.

El Administrador Interino tendrá la representación de la sociedad en todo lo que se relacione de

cualquier manera con la autoridad pública y también la representación judicial de la sociedad,

en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil para los administradores o

gerentes de sociedades civiles o comerciales.

o Designación de la Administración

La administración de la SLM estará a cargo de uno o más administradores (socios o extraños),

los cuales serán nombrados en una junta de socios por medio de un acuerdo ordinario,

el cual también deberá determinar sus atribuciones y duración en el cargo.20

El Acta que de cuenta del nombramiento del administrador deberá ser reducida a Escritura Pública

o constar en Escritura Pública (si se acordó en una junta plena) y anotarse al margen de la

Inscripción de los socios en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas competente y

mientras no se cumpla con esta obligación, el nombramiento será inoponible a terceros.

o Facultades de Administración

Respecto de las facultades de administración de la Sociedad Legal Minera, puede ocurrir una de

las siguientes situaciones:

- La junta de socios ha especificado las facultades del administrador, debiendo el administrador

ceñirse a los términos del mandato que le otorgaron, sin perjuicio de encontrarse facultado

para realizar todos los actos de administración que correspondan al giro ordinario de la

sociedad, salvo que se le haya prohibido expresamente la realización de alguno de estos actos.

- La junta no ha especificado las facultades del administrador, por tanto el administrador se

encontrará facultado para realizar todos los actos de administración que correspondan al giro

ordinario de la sociedad, necesitando autorización especial de la junta de socios para realizar

actos que se encuentren afuera del giro administrativo ordinario de la sociedad.

o Representación de la SLM

La representación de la SLM recae sobre el administrador de ella, quien tendrá la representación

de la sociedad en todo lo que se relacione de cualquier manera con la autoridad pública y también

tendrá la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de

Procedimiento Civil para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.

20

En el caso de que se le otorgue al administrador de la SLM facultades para celebrar contratos que requieren de un

acuerdo especial o especialísimo, dicha facultad deberá ser concedida por medio de dichos acuerdos.

Page 93: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

93

Distribución de los Beneficios o Productos de la SLM (art. 194° C. Minería)

Los beneficios de la SLM, emitiéndose como tal a las utilidades que produce la sociedad,

se distribuyen entre los socios a prorrata de las acciones que tenga cada uno de ellos, haciéndose

normalmente esto en el balance anual de la sociedad.

Le corresponderá a la junta de socios establecer la época en que han de repartirse los beneficios de

la sociedad y si la junta nada ha dicho respecto de esto, será el administrador de la sociedad,

la persona encargada de distribuir estos beneficios cuando él lo estime conveniente.

La distribución de estos beneficios se realiza en minerales, pastas o en dinero, según lo acordado

por la junta de socios y si nada se ha dicho, la distribución de estos beneficios se hará en dinero.

En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos el 25% de las acciones de la

sociedad legal minera, podrán exigir que su cuota en la producción bruta les sea entregada en los

propios minerales o pastas, previo rembolso de los gastos correspondientes, pudiendo ejercer esta

facultad aun cuando la mayoría de los socios hayan acordado repartir los beneficios en dinero.

Contribución a los Gastos Sociales (art. 195° C. Minería)

El patrimonio originario de toda sociedad legal minera se encuentra compuesto íntegramente por

la concesión o concesiones mineras aportadas por los socios y no incluye los recursos económicos

necesarios para conservarlas y ponerlas en actividad, siendo necesario por tanto que los socios se

encuentren obligados a contribuir al pago de los gastos sociales necesarios para la conservación y

la exploración de la concesión o concesiones sociales de exploración o de explotación minera y

para la explotación de la pertenencia o pertenencias mineras sociales.

Cada socio deberá contribuir a estos gastos sociales en proporción a las acciones que tenga cada

uno y responderá de esta obligación de manera personal, pero limitándose a los beneficios o

productos que la sociedad les adeude y que aun no les haya entregado y en subsidio respecto de

las acciones que tenga dicho socio en la sociedad legal minera.

El monto que cada socio deba contribuir será determinado por la junta de socios, mediante un

acuerdo especial, cumpliendo con los requisitos propios de todo acuerdo especial entre los socios.

Una vez aprobado este acuerdo especial, este acuerdo deberá publicarse por dos veces en el

Boletín Oficial de Minería y notificarse por carta certificada a los socios que hayan fijado su

domicilio en la ciudad o lugar en donde tenga su domicilio la sociedad legal minera, debiendo

realizar esta notificación el secretario del juzgado civil competente.

El acuerdo que fije el monto de estas cuotas podrá ser reclamado dentro del plazo fatal de treinta

días corridos, contados desde la fecha de la segunda publicación en el Boletín Oficial de Minería,

presentando este reclamo ante el juez civil competente de acuerdo al domicilio de la sociedad y se

tramitará de acuerdo al Procedimiento Sumario, no pudiendo el tribunal acoger este reclamo si la

cuota fijada sea necesaria para cubrir los gastos sociales de conservación, exploración y

explotación de la respectiva concesión social minera.

El plazo para cumplir con esta obligación de pago será el plazo fijado por la junta de socios,

y si nada se ha dicho al respecto, el plazo será de treinta días corridos contados desde la fecha de

la segunda publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de Minería.

Page 94: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

94

Inconcurrencia a los Gastos Sociales

La inconcurrencia a los gastos sociales puede definirse como la mora de un socio en el pago de

una cuota acordada dentro del plazo establecido en la junta, o en su defecto, dentro del plazo legal

de treinta días corridos desde la fecha de la segunda publicación que ordena el Código de Minería.

Una vez producida esta inconcurrencia el administrador de la sociedad estará facultado para

disponer de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que se encuentren todavía en poder

de la sociedad con el objeto de compensar su obligación de pago con dichos bienes y en el caso de

que el administrador no pueda ejercer esta facultad (por no encontrarse la sociedad en poder de

estos bienes o si la cantidad de estos bienes no son suficiente para poder compensar la deuda)

el administrador o cualquiera socio se encontrará facultado para iniciar el Juicio Ejecutivo de

Inconcurrencia en contra del socio deudor (tratado en la pagina 51 del apunte).

Terminación de la SLM

Las causales de terminación de la sociedad legal minera se encuentran reglamentadas en el

artículo 199° C. Minería y son las siguientes:

1. Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones mineras sociales.

2. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones de la sociedad legal minera.21

Liquidación de la SLM

El Código de Minería no ha señalado nada al respecto de la liquidación de la SLM que ha llegado

a su término, debiendo aplicarse las reglas generales civiles respecto de la partición de bienes,

puesto que una vez terminada esta sociedad se produce una comunidad entre los accionistas.

b) Sociedad Contractual Minera (SCM)

Origen y Normas Aplicables SCM (art. 200° C. Minería)

La SCM tiene su origen en la celebración de un contrato social, el cual crea una sociedad que

deberá tener como objetivo principal la prospección o la exploración de una concesión minera de

exploración o una pertenencia minera o bien la explotación de una pertenencia minera y el

beneficio de sus minerales.

No hay problema en que se forma una SCM para realizar la exploración de una concesión minera

de exploración y posteriormente se explote la pertenencia minera que se constituya en base a la

concesión de exploración original.

La sociedad contractual minera se regirá, a elección de sus socios, por las estipulaciones de su

respectiva Escritura Social o por las disposiciones del C. Minería respecto de la SLM,

pero independiente de la decisión, se deberán observar las disposiciones del art. 200° y siguientes

y en todo lo no previsto por las disposiciones que rijan a esta sociedad, ella estará sujeta a las

disposiciones de la Sociedad Legal Minera (art. 205° C. Minería).

21

En el caso de que se cumpla esta causal, las concesiones mineras sociales deberán ser inscritas a nombre de la persona

que haya reunido la totalidad de las acciones de la sociedad legal minera.

Page 95: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

95

Constitución SCM (art. 201° C. Minería)

La SCM se constituye y prueba por la suscripción de una Escritura Pública y la inscripción de un

extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas competente de acuerdo al

domicilio social, debiendo contener ambos instrumentos como mínimo, las exigencias

establecidas en el art. 201° inc. 2° del Código de Minería que son las siguientes:

1. Individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad.

2. Forma de Administración.

3. División del interés social en acciones y su distribución total entre los socios.

4. Aporte o transferencia de la concesión minera a la sociedad.22

Una vez realizada la inscripción constitutiva del extracto, deberá inscribirse en el Registro de

Accionistas del mismo Conservador de Minas, los nombres de los socios y la indicación del

número de acciones que le corresponden a cada socio (art. 85° y 100° Reglamento C. Minería).

La omisión de la Escritura Pública constitutiva de la SCM o la falta de mención de alguno de los

requisitos señalados en el art. 201° inc. 2° C. Minería, producirá la nulidad absoluta de esta

sociedad minera, puesto que no se cumplen con los requisitos de existencia de la SCM.

Por su parte la omisión de la inscripción del extracto constitutivo de la SCM no producirá la

nulidad de esta sociedad minera, pero ella no se constituirá ni podrá probarse hasta que se proceda

a inscribir el extracto constitutivo de la SCM.

Responsabilidad de los socios SCM (art. 202° C. Minería)

- Aportes Sociales; los socios responden con todo su patrimonio respecto de los aportes sociales

a que se obligaron en la constitución de la SCM.

- Pago de Cuotas que acuerden los socios; los socios responderán en primer lugar con los

beneficios o productos que le corresponden y que aun no hayan recibido de la sociedad y en

subsidio con sus acciones.

- Obligaciones de la SCM con terceros; los socios no responden por estas obligaciones con su

patrimonio, salvo que se haya acordado lo contrario por parte de los socios.

Terminación y Liquidación de la SCM (art. 203° y 204° C. Minería)

La SCM termina con las mismas causales de término que contempla el Código de Minería para la

Sociedad Legal Minera (art. 199° C. Minería) y además termina con las siguientes causales:

1. Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para la duración de la

SCM en su Escritura Social.

2. Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en su Escritura Social.

La liquidación de la SCM deberá ser realizada por su administrador, salvo que se haya acordado

lo contrario por los socios y el liquidador deberá ajustarse a las normas establecidas en el Código

de Comercio para la liquidación de las Sociedades Colectivas, entendiéndose que subsiste la

personalidad jurídica de la SCM para los efectos de su liquidación.

22

Deben inscribirse a nombre de la SCM en el Registro de Descubrimiento o Propiedad según corresponda, las

concesiones mineras en trámite o ya constituidas que se hayan aportado a la SCM.

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96

XI. Derechos de los Acreedores

Los derechos de los acreedores de personas titulares de derechos mineros se encuentran regulados

especialmente en el Código de Minería y se dividen en los siguientes derechos:

a) Derecho al Embargo de Concesiones Mineras (art. 226° C. Minería)

Las concesiones mineras de exploración y de explotación gozan por naturaleza del denominado

Privilegio de Inembargabilidad, el cual consiste en que no se podrá embargar ni enajenar:

- Las Concesiones Mineras del deudor que se encuentren constituidas.

- Los Bienes Inmuebles Accesorios de acuerdo al art. 3° C. Minería.

- Las Provisiones Introducidas dentro de los límites de una concesión minera.

Sin perjuicio de las excepciones señaladas recientemente, el Privilegio de Inembargabilidad que

afecta a estos bienes, no podrá ser aplicable en los siguientes casos:

- Cuando el acreedor sea un Acreedor Hipotecario.

- Cuando el deudor sea una Sociedad Anónima.

- Cuando el deudor consienta en el embargo y enajenación, siempre que este consentimiento

haya sido entregado en el mismo juicio en que se intenta embargar y enajenar estos bienes.

b) Derecho sobre los minerales arrancados (art. 227° inc. 1° C. Minería)

El acreedor se encuentra facultado para embargar los minerales ya arrancados de las labores del

minero deudor, entendiéndose por tales a aquellos minerales que ya han sido separados del

depósito natural del cual formaban parte (art. 72° Reglamento C. Minería).

c) Derecho a pedir la pertenencia minera en Anticresis Judicial (art. 227° inc. 2° C. Minería)

Si el producto de los minerales arrancados no alcanza para pagar la deuda, el acreedor podrá

solicitarle al juez civil competente que le entregue la pertenencia del deudor en Anticresis Judicial

hasta hacerse pago con los productos que ella rinda (relacionar con art. 503° y siguientes C.P.C).

d) Derecho a pedir el Avío Judicial (art. 228° C. Minería)

En el caso de que la pertenencia minera entregada en anticresis judicial no rinda los productos

necesarios para atender a su explotación y al pago del crédito, el acreedor podrá solicitarle al juez

civil competente autorización para aviarla bajo su administración.

En los dos casos anteriores son aplicables las normas del art. 215° y 216° del Código de Minería

respecto de la administración que ejerza el acreedor de la pertenencia minera (art. 229).

e) Derecho en caso de Quiebra del Deudor (art. 230° C. Minería)

En este caso se requerirán a los acreedores para que ejerciten los derechos mencionados

anteriormente, gozando los aviadores del derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su

administración y aviarla, según el orden que corresponda.

Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados según las normas generales de prelación

de créditos y entre los aviadores preferirá el mas nuevo por sobre el mas antiguo.

Page 97: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

97

XII. Extinción de las Concesiones Mineras

La extinción de las concesiones mineras se encuentra tratada en diversos cuerpos legales como en

la Constitución Política de la República, la LOC N° 18.097, el C. Minería y su Reglamento, pero

las causales de extinción se encuentran reglamentadas principalmente en los artículos 17° y 18° de

la LOC N° 18.097 y en algunos artículos del C. Minería, distinguiéndose las siguientes causales:

a) Causales Comunes

1. Cuando no se requiere la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión minera

dentro del plazo fatal establecido por la ley (art. 18° LOC y art. 89° y 160° C. Minería).

2. Por resolución judicial que declare franco el terreno, en el caso de no presentarse postores en

el remate público de la concesión minera por el no pago de la patente de amparo (art. 18° LOC

y art. 155° C. Minería).

3. Por renuncia de su titular conforme a las normas legales (art. 18° LOC y art. 162° C. Minería).

b) Causales Concesión Exploración

1. Cuando su titular, estando obligado a interponer la oposición a la solicitud de mensura dentro

del plazo legal establecido para ello, no la haya interpuesto (art. 65° C. Minería).

2. Por la expiración del plazo original de dos años establecido para su duración y, en su caso,

por la expiración de la prorroga de dicho plazo original (art. 17° LOC y art. 112° C. Minería).

3. Si su titular establece, por si mismo o por interpósita persona, explotación minera en la

concesión de exploración o conviene con cualquier otra persona para que efectúe esa

explotación (art. 13° y 18° LOC y art. 115° C. Minería).

c) Causales Pertenencia Minera

En este caso existe solamente una causal de extinción propiamente tal de una pertenencia minera,

que ocurre cuando la sentencia que en los casos de los N° 6 y 7 del art. 95° C. Minería,

declare la prescripción de la acción de nulidad emanada de dichos numerales, también deberá

declarar la extinción de la pertenencia afectada por la superposición o abarcamiento.

Sin embargo esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el art. 98°, en lo que sea pertinente.

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98

XIII. Aspectos Generales del Derecho de Aguas

Estos aspectos generales contemplados en el Título I del Libro I del Código de Aguas,

contemplan el estudio de las siguientes materias relacionadas con el derecho de aguas:

a) Clasificación de las Aguas (art. 1° C. Aguas)

1. Aguas Marítimas; son aquellas que se encuentran en el mar y que no se encuentran regidas por

las disposiciones del Código de Aguas.

2. Aguas Terrestres; son aquellas que se encuentran dentro de los límites geográficos de nuestro

territorio nacional y que se rigen por las disposiciones del Código de Aguas.

3. Aguas Pluviales; son aquellas que proceden inmediatamente de las lluvias, las cuales se

considerarán como aguas marítimas o terrestres según donde se precipiten.

b) Clasificación de las Aguas Terrestres (art. 2° C. Aguas)

1. Superficiales; son aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que pueden

tomar la forma de aguas corrientes (las aguas que escurren por cauces naturales o artificiales)

o de aguas detenidas (las aguas que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales,

tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses).

2. Subterráneas; son aquellas que se encuentran ocultas en el seno de la tierra y no han sido

alumbradas.

c) Concepto de Cuenca u Hoya Hidrográfica (art. 3° inc. 2° C. Aguas)

“La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, sub

afluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella en forma continua o discontinua,

superficial o subterráneamente”.

Si bien este concepto no nos define lo que debe entenderse como cuenca u hoya hidrográfica,

nos señala que aguas se entienden que pertenecen a ella y por lo tanto debemos entender,

en relación con el inc. 1° del art. 3° C. Aguas, que todas las aguas que afluyan a una cuenca u

hoya hidrográfica de manera continua o discontinua, independiente que sean aguas superficiales o

subterráneas, deben entenderse que forman parte integrante de una misma corriente.

d) Naturaleza de las Aguas (art. 4° C. Aguas)

La naturaleza de las aguas esta vinculada con el uso que se le dé a ellas, de tal manera que se

reputarán por regla general a las aguas como bienes muebles, pero si ellas son destinadas al uso,

cultivo o beneficio de un bien inmueble, estas aguas se reputarán como bienes inmuebles.

La importancia de esta clasificación atiende a la transferencia o transmisión de un derecho de

aprovechamiento de aguas, puesto que si ellas se reputan como bienes inmuebles, su transferencia

o transmisión deberá cumplir con las solemnidades exigidas para este tipo de bienes.

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99

30/05/2012

XIV. El Dominio y los Derechos de Aprovechamiento de Aguas

El Título II del Libro I del Código de Aguas se refiere al dominio y los derechos de

aprovechamiento de aguas de manera general, distinguiéndose las siguientes materias:

a) Naturaleza Jurídica de las Aguas (art. 5° C. Aguas)

“Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de

aprovechamientos de ella, en conformidad a las disposiciones del presente Código”.

Esta clasificación de su naturaleza no se encuentra contemplada en la CPR, pero como se señalo

anteriormente, las aguas son bienes nacionales de uso público y por tanto su uso pertenece a toda

la nación, pudiendo los particulares (comprendiéndose al Estado dentro de este grupo) constituir

derechos de aprovechamientos sobre ellas de acuerdo a las disposiciones del C. Aguas.

b) Naturaleza Jurídica del Derecho de Aprovechamiento de Aguas (art. 6° C. Aguas)

El derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que permite al particular, usar y gozar

de ellas, en conformidad a los requisitos que establece el Código de Aguas.

Este derecho real le corresponde exclusivamente al titular del derecho de aprovechamiento de

aguas y esta sujeto a la disposición de su titular, pudiendo ser transferido, transmitido e incluso su

titular puede renunciar total o parcialmente a este derecho, siempre que su renuncia no afecte a

terceros y que se realice mediante Escritura Pública y se inscriba en el Registro de Propiedad de

Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

c) Expresión del Derecho de Aprovechamiento de Aguas (art. 7° C. Aguas)

La expresión de este derecho se conoce comúnmente con el nombre de caudal y consiste en la

cantidad de agua que el titular del respectivo derecho de aprovechamiento esta facultado para usar

y gozar, la cual se expresará en volumen por unidad de tiempo (ej. 10 litros de agua por segundo).

d) Extensión del Derecho de Aprovechamiento de Aguas (art. 8° y 9° C. Aguas)

El derecho de aprovechamiento de aguas permite a su titular extender este derecho en la medida

que puede implementar los medios necesarios para su ejercicio (ej. constituir servidumbres) y

construir a su costa las obras indispensables para su ejercicio.

e) Aprovechamiento de las Aguas Pluviales (art. 10° y 11° C. Aguas)

El uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular

corresponden al dueño de éste predio particular, mientras corran dentro de su predio o no caigan a

cauces naturales de uso público, pudiendo el dueño almacenarlas dentro de su predio por los

medios adecuados, siempre que este almacenamiento no perjudique derechos de terceros.

El dueño de un predio también puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas,

de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para utilizarlas,

no pudiendo privársele de este uso mediante ninguna prescripción.

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100

f) Clasificación de los Derechos de Aprovechamientos de Aguas (art. 12° a 19° C. Aguas)

Este derecho puede calcificarse de acuerdo a tres criterios distintos, de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 12° C. Aguas, debiendo cada derecho en particular tener una característica de cada uno

de los siguientes grupos de clasificación:

1. De acuerdo a la facultad de poder consumir el agua o no (art. 13° y 14°)

- Consuntivos; es aquel derecho que faculta a su titular para poder consumir totalmente las

aguas que le corresponden en cualquier actividad (ej. aguas subterráneas)

- No Consuntivos; es aquel derecho que permite emplear el agua sin consumirla y obliga al

titular a restituirla en la forma que lo determine el acta de adquisición o de constitución del

derecho de aprovechamiento de aguas respectivo.

El titular de un derecho de aprovechamiento No Consuntivo, obligatoriamente deberá

obtener un punto de captación del agua y un punto de restitución del agua, debiendo

ejercer la extracción o restitución de las aguas en la forma que no perjudique los derechos

de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad,

substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.

Respecto de esta facultad de consumición del agua es importante señalar lo dispuesto por el

artículo 15° C. Aguas el cual señala que “el dominio del derecho de aprovechamiento no

consuntivo no implica, salvo convención expresa entre las partes, restricción a la libre

disposición de los derechos consuntivos”.

Significa que las partes podrán celebrar un acuerdo que consiste en que el titular de un derecho

consuntivo ejerza su facultad respecto de los meses del año que le es indispensable el uso de

este derecho y respecto de los otros meses, no lo ejerza puesto que no le es indispensable.

2. De acuerdo a la facultad de ejercicio del agua (art. 16°, 17° y 18° C. Aguas)23

- Permanente: es aquel derecho que faculta a su titular para usar el agua en la dotación que le

corresponde, siempre que la fuente de abastecimiento contenga la cantidad suficiente para

satisfacer su derecho de manera integral, puesto que en caso contrario, el caudal se

distribuirá en partes alícuotas entre la totalidad de titulares.

- Eventual: es aquel derecho que faculta a su titular para usar el agua en las épocas en que el

caudal matriz tenga un sobrante y siempre después que se hayan satisfechos los derechos

de aprovechamientos de aguas de ejercicio permanente.

Las aguas lacustres o embalses no pueden ser objeto de derechos de ejercicio eventual y el

ejercicio de los derechos eventuales queda subordinado al ejercicio preferente de los

derechos de la misma naturaleza otorgados con anterioridad.

23

El artículo 16° C. Aguas determina cuando son de estos tipos el derecho de aprovechamiento de aguas en particular,

puesto que señala que “son derechos de ejercicio permanente los que se otorguen con dicha calidad en fuentes de

abastecimiento no agotados, en conformidad a las disposiciones de este Código, así como los que tengan esta calidad con

anterioridad a su promulgación. Los demás son de ejercicio eventual”.

Page 101: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

101

3. De acuerdo a la época en que se pueda usar esta facultad de ejercicio (art. 19° C. Aguas)

- Continuo: es aquel derecho que permite usar el agua en forma ininterrumpida durante las

veinticuatro horas del día.

- Discontinuo: es aquel derecho que solamente permite a su titular usar el agua durante

determinados periodos.

- Alternado: es aquel derecho que permite usar el agua de manera alternada entre dos o más

personas que comparte un mismo derecho de agua, los cuales se turnan de manera sucesiva.

El derecho alternado no debe ser confundido con el riego por turno, puesto que este último

es una medida momentánea que se implementa por necesidad y en que cada titular se turna

con otros para regar.

En cambio el riego alternado consiste en que cada persona usa el agua alternadamente y se

turnan sucesivamente, pero existe solamente un derecho de aprovechamiento de aguas

entre varías persona y ellas ejercen esta facultad de ejercicio del agua de manera sucesiva.

Como señalamos anteriormente cada derecho de aguas debe tener una característica de cada uno

de estos grupos, siendo el mejor derecho de aprovechamiento de aguas aquel derecho consuntivo,

de ejercicio permanente y continuo.

05/06/2012

g) Adquisición del Derecho de Aprovechamientos de Aguas (art. 20° C. Aguas)

La adquisición de este derecho de aprovechamiento de aguas se constituye por regla general por el

Acto de Autoridad Originario (resolución de la DGA que constituye el respectivo derecho de

aprovechamiento de aguas) y excepcionalmente pueden constituirse por Decreto Supremo del

Presidente de la República en uso de la facultad del art. 148° (art. 147° bis C. Aguas).

Pero existen casos en que la adquisición de este derecho de aprovechamiento se constituye por el

solo ministerio de la ley, distinguiéndose los siguientes casos:

- Las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma

heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más

de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales

no existan derechos de aprovechamientos constituidos a favor de terceros a la fecha de

vigencia de este Código de Aguas. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento

pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas (art. 20° inc. 2°).

- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de

ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no

reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será

obligado a cegarlo (art. 56° inc. 1° C. Aguas y art. 28° Resolución DGA N° 425/2008).

- Se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas.

Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta

ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales,

acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad

al Código de Aguas (art. 64° inc. 1° Ley N° 19.253).

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102

XV. Procedimiento Administrativo de Constitución de Derechos de Aprovechamientos de Aguas

Este procedimiento de constitución se encuentra regulado en el Título I del Libro II del Código de

Aguas y se encuentra compuesto por las siguientes materias:

a) Normas Comunes del Procedimiento Administrativo ante la DGA

- Regla de la Radicación (art. 130° C. Aguas)

“Toda cuestión o controversia relacionada con la adquisición o ejercicio de los derechos de

aprovechamiento y que de acuerdo con este Código sea de competencia de la DGA,

deberá presentarse ante la oficina de este servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.

La presentación y su tramitación se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de este párrafo,

sin perjuicio de las normas particulares contenidas en los párrafos siguientes.”

- Regla de la Publicidad (art. 131° C. Aguas en relación con Resolución DGA N° 3.464/2008)

“Toda presentación que afecte o pueda afectar a terceros deberá publicarse, a costa del

interesado, dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción por una sola vez en el

Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos

fueren feriados, y en forma destacada en un diario de Santiago.

Las presentaciones que no correspondan a la Región Metropolitana se publicarán, además, en

un diario o periódico de la provincia respectiva y si no hubiere, en uno de la capital de la región

correspondiente.

La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los

datos necesarios para su acertada inteligencia.

La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de tres

mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso

primero de este artículo. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las

radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que

involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto

donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica,

entre otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos y

la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.

Excepcionalmente el jefe de la oficina del lugar o el Gobernador, según el caso, dispondrá la

notificación personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de la o las personas

afectadas con la presentación y siempre que el número de éstas no haga dificultosa la medida”.

- Regla de la Oposición (art. 132° C. Aguas)

“Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación

dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la

notificación, en su caso.

Dentro del quinto día de recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante,

para que éste responda dentro del plazo de quince días”.

Es importante señalar que cuando estamos refiriéndonos a personas afectadas en sus derechos,

debemos tener en cuanta las disposiciones contenidas en los artículos 122° y 122° bis C. Aguas,

y en el artículo 33° del Reglamento del Catastro Público de Aguas (D.S. N° 1.220/2008).

Page 103: Apuntes Jorge Fiol de Régimen Legal de Recursos Naturales (3)

103

06/06/2012

- Regla del Rol Activo de la DGA (art. 134° C. Aguas)

“La DGA, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la

recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la

oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea

el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones

oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver.

Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un

informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración,

en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere

el inciso anterior”.24

- Regla de la Gratuidad (art. 135° C. Aguas)

“Los gastos que irroguen las presentaciones ante la DGA, serán de cargo del interesado y los

que originen las medidas que dicha Dirección adopte de oficio, serán de cargo de ella.

Si la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular determinará la suma que el

interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia”.

- Regla de los Recursos (art. 136° y 137° C. Aguas)

Se establece la facultad que tiene el interesado de poder interponer recursos en contra de las

resoluciones de la DGA, los cuales no suspenderán el cumplimiento de la resolución recurrida,

salvo orden expresa que disponga lo contrato y se dividen en los siguientes recursos:

o Recurso de Reconsideración (art. 136°): pueden ser objeto de este recurso las resoluciones

que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por

quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones

conferidas por la ley, el cual deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General

de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la resolución

respectiva. El Director deberá dictar resolución dentro del mismo plazo, contado desde la

fecha de la recepción del recurso.

o Recurso de Reclamación (art. 137°): Las resoluciones de la Dirección General de Aguas

podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se

impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de

la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda.

- Regla de las Notificaciones (art. 139° C. Aguas)

Las resoluciones de la DGA se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en

los artículos 44° inc. 2° y 48° del C.P.C y se llevarán a cabo por el funcionario designado para tal

efecto, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.

En la primera presentación que haga el interesado, deberá designar un domicilio dentro de los

límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación y en

caso de no cumplir con esta obligación, se entenderá notificado desde la fecha de dictación de la

resolución respectiva.

24

Relacionar con el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

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104

b) Normas Especiales del Procedimiento Administrativo ante la DGA

1. Etapa Petitoria

Esta etapa se encuentra compuesta por todos los trámites necesarios para constituir el derecho de

aprovechamiento de aguas ante la DGA, incluyéndose en esta etapa la Solicitud de Derechos de

Aprovechamiento de Aguas que deberá presentar el interesado de acuerdo al art. 140° C. Aguas,

debiendo cumplir dicha solicitud con las siguientes menciones:

- El nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante y el nombre del Álveo o

Cauce Natural de las aguas que necesita aprovechar, su naturaleza y la provincia en que están

ubicadas o que recorren. Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se

ubicará la captación y el área de protección que se solicita.

- La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo.

Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer

en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que

se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;

- El o los puntos donde se desea captar el agua. Si la captación se efectúa mediante un embalse

o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la

intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.

En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las

aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;

- El modo de extraer las aguas, el cual debe ser por bombas en el caso de las aguas subterráneas

y puede ser gravitacionalmente o mecánicamente en el caso de las aguas superficiales;

- La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de

ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y

- En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las

cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante

deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se

necesita extraer, según el uso que se le dará. (Formulario DGA Memoria Explicativa).

Publicación de Solicitud de Derechos de Aprovechamientos de Aguas en el Diario Oficial

con fecha 03 de Julio de 2012 en su Cuerpo II pagina 9 (de acuerdo al art. 131° C. Aguas).

ÁNGEL CUSTODIO HUBERT AEDO, RUT 12.333.588-0, domiciliado en calle Los

Nogales N° 144, población Unión, comuna de Cunco, provincia de Cautín, Región de la

Araucanía, solicita derechos de aprovechamientos no consuntivos, de aguas superficiales y

corrientes, de ejercicio permanente y continuo, en coordenadas U.T.M. (km) que se indican, de

la comuna de Cunco, provincia de Cautín, Región de la Araucanía.

Punto 1: quebrada sin nombre de 20 litros/segundos Coordenadas Norte: 5679.817 y

Este: 250.208, las cuales se restituirán aguas abajo en las Coordenadas Norte: 5679.985 y Este:

249.895. Punto 2: Estero Codihue 50 litros/segundos Coordenadas Norte: 5680.115 y Este:

249.929, las cuales se restituirán aguas abajo en las Coordenadas Norte: 5680.061 y Este:

249.861, ambas del Datum WGS 84, Huso 19, captadas en forma gravitacional y/o por

elevación mecánica, dentro del predio Lote 3E, rol N° 1319-272, de la comuna de Cunco.

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105

12/06/2012

2. Etapa Instructiva

Una vez recibida la solicitud en sus oficinas o una vez que la solicitud haya sido enviada por la

Gobernación respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° C. Aguas, la DGA deberá

proceder con la tramitación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 134° C. Aguas.

“La DGA, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la

recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la

oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea

el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones

oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver.

Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un

informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración,

en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere

el inciso anterior”.

El Informe Técnico a que se refiere el art. 134° C. Aguas debe preocuparse de que la solicitud

presentada cumpla con los siguientes requisitos:

- Que la Tramitación se haya presentado y se encuentre conforme a derecho.

- Que la Solicitud no afecte los derechos constituidos de terceros.

- Que haya disponibilidad material y jurídica de Recursos Hídricos para el solicitante.

Observaciones de la DGA ante la solicitud de aprovechamiento presentada por el interesado.

Una vez que la DGA revise todos los antecedentes acompañados por el solicitante o solicitados

por ella misma, esta revisión podrá arrojar las siguientes observaciones:

- El solicitante cumple con todos los requisitos legales para constituir su derecho de

aprovechamiento y por lo tanto la DGA deberá constituir su derecho (art. 141° C. Aguas).

- La solicitud de aprovechamiento afecta derechos constituidos de terceros, debiendo por tanto

la DGA proceder a revisar si se presentaron o no oposiciones dentro de plazo y proceder a

resolver este conflicto, háyanse presentado oposiciones o no, de manera fundada.

- La Memoria Explicativa presentada por el solicitante, deberá ser revisada por la DGA y

contrastado con la Tabla de Equivalencia de Uso de Aguas contenida en el respectivo D.S,

debiendo señalar la DGA si su requerimiento se ajusta, sobrepasa o se encuentra por debajo

del caudal permitido parr dicha actividad, encontrándose facultada la DGA para limitar la

cantidad de caudal solicitad (art. 147° bis inc. 2° C. Aguas).

- El presidente de la república se encuentra facultado para denegar parcialmente el derecho de

aprovechamiento solicitado, previo Informe de la DGA, si su eventual constitución pudiese

afectar el abastecimiento de aguas para la población (art. 147° bis inc. 3° C. Aguas).

- Si en razón de la disponibilidad de agua no es posible constituir el derecho de

aprovechamiento en las condiciones solicitadas, la DGA se encuentra facultada para poder

modificar las condiciones de este derecho, siempre que cuente con el consentimiento expreso

del solicitante (art. 147° bis inc. 4°).

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3. Etapa Resolutiva

Una vez que la DGA ha reunido tiene todos los antecedentes necesarios se encuentra en

condiciones de dictar la resolución constitutiva o denegatoria del derecho de aprovechamiento de

aguas solicitado por el interesado, debiendo siempre tener en consideración si se cumplen los tres

requisitos fundamentales para constituir dicho derecho (Tramitación se haya presentado y se

encuentre conforme a derecho; Solicitud no afecte los derechos constituidos de terceros y que

haya disponibilidad material y jurídica de Recursos Hídricos para el solicitante).

En el caso de que no se cumplan con los tres requisitos anteriormente mencionados, la DGA

deberá dictar una resolución denegatoria del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado,

pero por el contrario, si se cumplen con los tres requisitos, la resolución constitutiva deberá

contener las disposiciones del art. 149° del Código de Aguas:

Artículo 149.- “El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:

1. El nombre del adquirente;

2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las

aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;

3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de

este Código;

4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;

5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;

6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o

discontinuo o alternado con otras personas, y

7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y

las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger

derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de

aprovechamiento constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno

condicionado a un determinado uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título

podrán destinarlo a los fines que estimen pertinentes”.

Esta resolución constitutiva de derechos de aprovechamientos de agua deberá pasar por el

Trámite de Toma de Razón de la Contraloría General de la República, puesto que ella es una

resolución administrativa que constituye un derecho para un particular y una vez realizado

este trámite, ella podrá ser notificada a su titular, quien deberá proceder a inscribirla de

acuerdo a las disposiciones del art. 150° del Código de Aguas:

Artículo 150°.- “La resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que

suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá

inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente.

La Dirección General de Aguas deberá registrar toda resolución por la cual se constituya un

derecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 122°”.

La Resolución de Conflictos Judiciales en materia de aguas se resuelven de acuerdo a las

disposiciones del Título II del Libro II del C. Aguas (art. 177° a 185° bis), tramitándose por

regla general de acuerdo al Procedimiento Sumario del art. 680° y siguientes C.P.C.