Apuntes derecho mercantil

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Bloque I Introducción Tema 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL Se ha dicho que el D Mercantil es el derecho privado del comercio. Causas por las que es difícil dar una definición del D Mercantil: 1º La mutabilidad constante del D Mercantil (la firma electrónica era inimaginable hace años). 2º La progresiva ampliación del D Mercantil. 3º La desintegración del D Mercantil en derechos especiales. 4º La cada vez mayor penetración del D Público en la esfera del D Mercantil. Hay dos tendencias: - La expansiva, que es la de los clásicos; hoy todo es D Mercantil porque en todo interviene una empresa, contagiando lo mercantil. - Los heterodoxos estiman que es más pequeño el D Mercantil. El D Mercantil debería ser el derecho privado del comercio, de sus sujetos … El D Mercantil clásico es un derecho libre. No es un derecho científico, sino un derecho práctico que se da por los afectados por los problemas que van surgiendo. El D Mercantil nace en el s. XII, la época de Marco Polo y la de los templarios que inventaron el cheque y las letras de cambio. Al surgir la ciudad, y con ella, la vida urbana surgen problemas; sobretodo en las ferias medievales. A los comerciantes se les obliga a darse de alta en su gremio, que llegan a tener jueces propios que dictan una serie de soluciones a problemas concretos que se repiten. Esas soluciones empiezan a pactarse en los contratos. Y comienza a ser más frecuente, y se va sobreentendiendo, 1

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Tema 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL Los usos mercantiles son la primera fuente del D Mercantil. Nace como un derecho excepcional, porque las soluciones que da no estaban previstas en el derecho civil de la época, que prohibía el comercio y prestar dinero (derecho romano). Eso lo regula los comerciantes dándose ellos mismos ese derecho con los jueces de gremios. Se ha dicho que el D Mercantil es el derecho privado del comercio. Bloque I Introducción 1

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Bloque I Introducción

Tema 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL

Se ha dicho que el D Mercantil es el derecho privado del comercio.

Causas por las que es difícil dar una definición del D Mercantil:1º La mutabilidad constante del D Mercantil (la firma electrónica era inimaginable hace años).2º La progresiva ampliación del D Mercantil.3º La desintegración del D Mercantil en derechos especiales.4º La cada vez mayor penetración del D Público en la esfera del D Mercantil.

Hay dos tendencias:- La expansiva, que es la de los clásicos; hoy todo es D Mercantil porque

en todo interviene una empresa, contagiando lo mercantil.- Los heterodoxos estiman que es más pequeño el D Mercantil.

El D Mercantil debería ser el derecho privado del comercio, de sus sujetos …

El D Mercantil clásico es un derecho libre. No es un derecho científico, sino un derecho práctico que se da por los afectados por los problemas que van surgiendo.

El D Mercantil nace en el s. XII, la época de Marco Polo y la de los templarios que inventaron el cheque y las letras de cambio. Al surgir la ciudad, y con ella, la vida urbana surgen problemas; sobretodo en las ferias medievales. A los comerciantes se les obliga a darse de alta en su gremio, que llegan a tener jueces propios que dictan una serie de soluciones a problemas concretos que se repiten.

Esas soluciones empiezan a pactarse en los contratos. Y comienza a ser más frecuente, y se va sobreentendiendo, transformándose de práctica social a costumbre; y de costumbre a usos mercantiles.

Los usos mercantiles son la primera fuente del D Mercantil. Nace como un derecho excepcional, porque las soluciones que da no estaban previstas en el derecho civil de la época, que prohibía el comercio y prestar dinero (derecho romano). Eso lo regula los comerciantes dándose ellos mismos ese derecho con los jueces de gremios.

Y luego, además de excepcional, se transforma en un derecho especial porque sólo se va aplicar a los comerciantes y a los que contraten con ellos en materia de comercio.

Eso evoluciona así, hasta la revolución francesa que con su principio de Igualdad no permite los privilegios de los comerciantes.

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Así el D Mercantil deja de ser el derecho de los comerciantes, transformándose en el derecho del Comercio; pierde la parte subjetiva convirtiéndose en objetiva.

El comercio tiene su base en los actos de comercio. El Código de Comercio de 1885 los define en su art. 2 :

Artículo 2. [Actos de comercio] Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

En el art. 1 del C Comercio dice quien son comerciantes: los que se dediquen habitualmente al comercio.

Artículo 1. [Definición de comerciantes]Son comerciantes para los efectos de este Código:1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.2º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

El art. 3 del C Comercio, resuelve cuando se presume habitualidad.

Artículo 3. [Presunción legal de ejercicio del comercio]Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Actos de comercio no son los que ejecutan los comerciantes, sino que los comerciantes son los que realizan los actos de comercio.

En Alemania, se vuelve al concepto de que el D Mercantil es el derecho de los comerciantes. El D Mercantil ha vuelto a ser el derecho excepcional y especial de los comerciantes.

Definición D Mercantil: Es el derecho privado del mercado, de sus sujetos y de sus instituciones.

Sujetos: empresarios y consumidores.Instituciones: medios de pago, concurso de acreedores, letras de cambio…Mercado: productos

Para denominarlo D Comercial habría que cambiar la Constitución de 1978.

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A partir de 1980, se ha producido un cambio en el panorama del D Mercantil. Se decía que con la llegada de España al mercado común sirvió para acelerar el cambio y que esté fuera inevitable.

Las razones de fondo que justifican el cambio son las 3 siguientes:I. La institucionalización de un mercado de libre competencia.II. La Incidencia de la tecnología y de los bienes inmateriales.III. La internacionalización del mercado.

I. La institucionalización de un mercado de libre competencia.

La institucionalización de un mercado de libre competencia se recoge en el art. 38 CE (libertad de empresa).

Se traduce en la unificación del mercado; desaparece la diferencia entre operaciones civiles y mercantiles, y hay un único mercado mercantil.

El legislador ya no habla de “actos de comercio”. Ya no se distingue entre “comerciantes” y empresarios “mercantiles”; todos aquellos quienes participan profesionalmente en el mercado son los empresarios.

Ese mercado se rige por unos principios:1) El Principio de Transparencia e información. La información es

fundamental y tiene que ser veraz.2) El Pº Competitivo. La CE es beligerante, y esto se traduce en que si en

el capitalismo era un derecho competir; hoy día, en el neoliberalismo es una obligación. Competir supone pelearse, y si varios empresarios se ponen de acuerdo para no competir, los sanciona la Ley de defensa de la competencia; porque la competencia se tiene que hacer de una forma legal y de respeto. Hoy la competencia beneficia al consumidor y al propio libre mercado, que lo hace mejor; porque cuando se engaña a los consumidores podría suceder que triunfe el que más engañe y no quien sea mejor.

3) El Pº de Protección del Consumirdor. Porque el triunfo o no de una empresa en el mercado lo posibilita el consumidor; que es el rey del mercado pero es un rey pobre contra las grandes empresas. Y por eso son necesarias unas leyes para su protección (Ley de defensa de los consumidores…)

II. Incidencia de la tecnología y de los bienes inmateriales en el mercado.

Vivimos en plena revolución tecnológica, las sociedades que cotizan en bolsa ya no tiene acciones de papel sino una mera anotación en cuenta a través del ordenador. Todas las modificaciones no están en el C Comercio, ni en el C Civil; porque el C Comercio era de 1885, después se produjo la revolución industrial quedando en los códigos las operaciones de la Edad Media, y lo de ahora no puede recogerlo los códigos porque cada día surgen innovaciones. Todas estas innovaciones tecnológicas modifican mucho el D Mercantil, porque los bienes inmateriales son los que más dinero generan (patentes, marcas, derechos de autor…

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III. Internacionalización del mercado: hacia el mercado mundial.

Vivimos en un mercado global, y eso da lugar a que hay que revalorizar los costes. Dando lugar a que sea necesario proteger la propiedad industrial e intelectual en todo el mundo. Pero hay países como Corea, Brasil, Japón,… que están falsificando los productos, y EE UU los ha metido en una lista negra por no respetar la propiedad. Ya el D Mercantil ha pasasdo a ser el Derecho Privado del Mercado Mundial.

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Tema 2. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

Las fuentes son los medios con los que se vale el Derecho para manifestarse.

Fuentes materiales: para hacer leyes ( Estado, CC.AA, …)Fuentes formales: son el medio o la forma en que se manifiestan. Se diferencias de las fuentes del derecho civil.

EXAMEN: ¿Rango de la fuente del D Mercantil? Jerarquía.

El art. 2 del C Comercio: Las fuentes son la ley mercantil, los usos y por el derecho común (el derecho civil de forma subsidaria)

1º LA LEY MERCANTILFUENTES 2º LOS USOS

3º EL DERECHO COMÚN

El art. 1.6 del C Civil, también añade como fuente fundamental la Jurisprudencia.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 427, regula el derecho de casación.

Sin embargo, la respuesta correcta al art. 2 hay que matizarla, debido a que en el art. 50 C Comercio se altera esa jerarquía del art. 2 en materia de contratos, ya que no se usan los usos mercantiles.

1º LA LEY MERCANTILMATERIA GENERAL 2º LOS USOS

3º EL DERECHO COMÚN

1º LA LEY MERCANTILMATERIA CONTRATOS

2º EL DERECHO COMÚN

Los usos que regulan el C Comercio son usos normativos (con fuerza de ley). No son usos interpretativos.

La ley mercantil engloba: el C Comercio, la Constitución y el Derecho Comunitario.

Las CC.AA no tienen competencia de la legislación mercantil según el art. 149 CE; pero se han metido donde no deben, existiendo el derecho de las CCAA en este ámbito.

Los Usos Mercantiles

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Son la 2º fuente jerárquica del D Mercantil. Nacen como un derecho corporativo, como una costumbre que se daban soluciones los comerciantes agrupados en gremios.

Son la repetición de determinadas conductas y de determinadas soluciones; salvo pacto expreso.

De cláusula contractual pasa a norma contractual y con el tiempo a norma.

Esa fuerza normativa de los usos sigue en al actualidad.

Las Cámaras de Comercio y el Consejo Superior Bancario elaboran cada cierto tiempo un compendio de usos.

CLASES DE USOS

USOS GEOGRÁFICOS:- Locales- Autonómicos- Nacionales- Internacionales

USOS PROFESIONALES- El de los capitanes de buque- Tratantes de ganado- Usos gremiales

USOS INTERPRETATIVOS Y NORMATIVOS- Los usos interpretativos sirven para saber que han querido las partes

cuando la manifestación de la voluntad haya sido confusa o incompleta. No completa la voluntad de las partes, sino que completa la declaración de voluntad, es decir, cómo han expresado lo que ellos querían.

- Los usos normativos son normas jurídicas que se imponen a las partes al margen de su voluntad, como si fuera derecho. Los usos del C Comercio son normativos, según su art. 2, pero cabe duda por la disposición inicial del código, que en la exposición de motivos se refiere a usos interpretativos. A juicio de Fauto Romero se tratan de usos normativos, porque la Exposición de motivos es de 1882, de un proyecto de C Comercio que no llegó a ser, y al de 1885 le pegaron esa Exposición de motivos.

El Artículo 2. habla de actos“Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.

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Los usos son normativos por el art. 2, que dice que se regirán por la ley, y no hablan de contratos sino de actos de comercio. Y además, suponiendo de se puedan interpretar, no estarían regulados en el art. 2 que trata de las fuentes sino sobre el art 50 que trata de los contratos.

Artículo 50. [Régimen jurídico de contratos mercantiles]Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.

Los usos interpretativos los prohíbe el código en su art. 50, y dice que se regirán por los usos del lugar.

Eficacia del uso ante la ley

¿Caben los usos contra legem? Evidentemente NO, por el art. 2 (que establece el orden de jerarquía. La segunda fuente no puede ir contra la primera.

¿Caben los usos extra legem? Sí caben, porque los usos se aplican cuando hay ley.

El art. 1255 del C Civil estable que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

Por lo que se puede pactar aplicar un uso en función de una ley. Ahora bien si ese uso es contrario a la ley, será nulo. A pesar de que autores como Garrigues o Sánchez Canelo que lo consideran dispositivos y defienden los usos interpretativos.

Prueba del uso

Hay que probar los usos. El C Civil en el art. 1 dice que la costumbre civil ha de ser probada ante los tribunales.

Y el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también exige probar los usos: “También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”.

También es necesario probar el uso cuando se trate de usos notorios (conocidos).

MIRAR CASO PRÁCTICO

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Bloque II El empresario y su estatuto jurídico

Tema 3. CONCEPTO Y TIPOS DE EMPRESARIOS.

El empresario es quién se da de alta en el IVA. Comerciante y empresario es lo mismo.

El empresario es quien profesionalmente en nombre propio y por su cuenta y riesgo interviene en el mercado.

Caracteres y requisitos:

1º La profesionalidad. El C Comercio habla de habitualidad; la profesionalidad entraña la habitualidad, pero no viceversa.- Tienes que vivir de la profesión, que significa que el ocasional no es empreario.- Es un ejercicio habitual, lo que supone un ÁNIMO DE LUCRO. En los manuales se dice que el ánimo de lucro no es necesario porque existen fundaciones, cooperativas,…Pero según la RAE el ánimo de lucro es la obtención de un beneficio, así que sí se lucran. Por lo que la profesionalidad entra en el ánimo de lucro. A su vez, entraña habitualidad. Un profesional es el que habitualmente realiza su uso.- La profesionalidad también entraña ORGANIZACIÓN, que es el núcleo fundamental del empresario. Ya que el empresario tiene que organizar los elementos materiales (fábricas), y los elementos inmateriales (proyectos, patentes) y los elementos personales. Todo junto supone el negocio del empresario.- La profesionalidad también requiere la PUBLICIDAD, es decir, dirigir la actividad al público, el clandestino no es empresario. El autoconsumo no es un acto de comercio ni empresa, tiene que producir productos para los demás.- Por último requiere ACTUAR EN NOMBRE PROPIO, que quiere decir, que tiene derecho a los beneficios para sí mismo, y responde también a las pérdidas. De manera que el empresario es el titular de la empresa, no sus apoderados.

Si se reúnen todos esos requisitos, se tiene el ESTATUTO DE EMPRESARIO, que sólo impone deberes: llevar la contabilidad, pagar el IVA,…, y hasta la Ley concursal, tenían el beneficio o perjuicio de la suspensión de pagos, pero que ahora tiene todo el mundo.

El art. 326 del C Comercio establece quién no puede ser empresario; aunque hoy día, ya se considera que el empresario agrícola ya es empresario (cuando constituya una sociedad mercantil, o una cooperativa).

Artículo 326. [Exclusiones de compraventa mercantil]No se reputarán mercantiles:1º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.2º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

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3º Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.4º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Clases de empresarios

- POR LA INDIVIDUALIDAD

Empresarios individuales, según el art. 1 C Comercio, los que teniendo capacidad legal se dedican habitualmente al comercio.

Respecto a la capacidad: hay que distinguir entre la capacidad para ser empresario y la capacidad para actuar como un empresario EXAMEN

La capacidad para ser empresario, está en el art. 30 del C Civil: ser persona y vivir 24 horas.

La capacidad para actuar como comerciante: es tener capacidad de obrar. El art. 4 del C Comercio “Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes”.

La capacidad de obrar del art. 322 C Civil, sólo se adquiere con la mayoría de edad y no estando incapacitado. Lo que nos lleva a que, aunque los emancipados tengan capacidad de obrar, no pueden actuar como empresarios porque no tienen la libre disposición de sus bienes. No tienen 18 años.

Artículo 5. [Menores e incapaces]Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Así, los menores de edad pueden continuar el negocio que ejercitaron sus causantes. Ej, el niño de 8 años, que se le muere el padre y hereda la tienda.

- Para ser comerciante se requiere ser PERSONA

- Para actuar como comerciante se requiere: tener 18 AÑOS, y tener la LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS BIENES (y los menores pueden continuar con el negocio que heredan a través de sus representantes legales).

Empresario colectivo

Artículo 116. [Contrato de compañía]El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

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Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

La personalidad de las sociedades nace cuando se inscriben en el Registro Mercantil. Si no se inscriben estamos ante una sociedad irregular, y no adquiere personalidad jurídica.

En España existen las sociedades unipersonales, contradiciendo el art. 116 que dice 2 o más personas.

- POR LA RESPONSABILIDAD

- Empresarios de Responsabilidad ilimitada (responden con todo)a) El empresario individual art. 1911 del c civil (responde con todos sus

bienes presentes y futuros durante 15 años) Artículo 1911.[Responsabilidad patrimonial universal] Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

b) Las sociedades colectivas. Art. 127 del c comercio. Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. (son sociedades muy personalistas. Responde la sociedad con todo su patrimonio, y solidariamente con sus socios).

c) La sociedad irregular. Al no estar inscrita no tiene personalidad jurídica, y responde igualmente que la colectiva. Responden solidariamente los socios.

- Empresarios de responsabilidad ilimitadas para unos sí y otros no- Sociedad comanditaria: sociedad de ricos y pobres (uno tiene la idea,

socio industrial, y el otro pone el dinero, socio capitalista). El socio industrial que tiene la idea, responde con todo su patrimonio y el socio capitalista, sólo responde con lo que ha puesto.

Artículo 148. [Obligaciones y responsabilidad de socios en comandita]Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

- Sociedades comanditarias por acciones: (sociedades de los presumidos). Son sociedades anónimas, de 60.000 euros de capital social y repartidos por acciones. Paga la sociedad con lo que tenga y el

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socio colectivo (el presidente del club de fútbol alemán) responde con todo su patrimonio de mientras lo era.

- Empresarios de responsabilidad limitada:- Sociedad anónima: capital mínimo 60.000 euros, se reparten por

acciones (1000 acciones de 60 euros). Se es socio de una sociedad anónima tantas veces como acciones se tiene. Sólo se responde con lo que se ha puesto; es decir , las acciones. Al patrimonio personal no se le toca.

- Sociedad limitada: igual que las anónimas, sólo que las acciones se llaman participaciones. Las participaciones gananciales, arts 1365-1367 c civil, al no ser títulos de valores, y ser sólo cuotas ideales, es decir, inmateriales. No hay documento físico, por lo que se necesita el consentimiento de ambos cónyuges. Las acciones son títulos valores y por eso son transmisibles, incluso en régimen de gananciales, se venden sin consentimiento.

- Da igual que sea unilateral o plurilateral las sociedades.

- POR LA DIMENSIÓN DE LA EMPRESA

- Pequeñas: las que tienen menos de 250 trabajadores PYMES- Medianas- Grandes.

- POR SU CARÁCTER INSTITUCIONAL

- Empresarios públicos: son las sociedades estatales, que compiten en el D Mercantil en igual de condiciones con las privadas. Son fraudulentas, lo que se llama la huída del D Administrativo.

- Empresarios privados. En 1981, se igualaron los derechos entre hombres y mujeres. C Civil Artículo 66.[Igualdad entre cónyuges] Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Esa libertad nos interesa en la capacidad para iniciar el comercio, ya casado, o que uno de ellos ya ejercía antes.La responsabilidad del cónyuge casado viene establecida en el C Comercio:Artículo 6. [Persona casada]En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.Artículo 7. [Consentimiento presunto del cónyuge para ejercicio del comercio]Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.Artículo 8. [Ejercicio del comercio por cónyuge antes del matrimonio]También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.Artículo 9. [Consentimiento expreso del cónyuge para ejercicio del comercio]El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.Artículo 10. [Revocación del consentimiento del cónyuge para ejercicio del comercio]

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El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.Artículo 11. [Inscripción de actos de consentimiento, oposición o revocación]Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7 , 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.Artículo 12. [Capitulaciones matrimoniales]Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

La libertad y la responsabilidad se rige por lo que pacten los cónyuges en las capitulaciones. Pactan porqué régimen económico se rige su patrimonio:

- Bienes privativos: los que cada uno de ellos aporten al matrimonio de su propiedad + los bienes que adquiera durante el matrimonio por donación o herencia.

- Bienes gananciales: los adquiridos a título oneroso (por compra) durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.

El régimen de gananciales es el normal; sólo no lo habrá si los cónyuges van al notario y pactan el régimen de separación de bienes.

Régimen de gananciales: lo que cualquiera de los cónyuges compre a título oneroso (una casa) con dinero que no sea privativo suyo, pertenece al 50% pro indiviso al otro cónyuge.

La ley de 1981, permite que las capitulaciones matrimoniales pactadas al casarse, se modifique (pasar de gananciales a separación de bienes y viceversa).

El sistema de la responsabilidad se rige:1º Por lo que pacten en las capitulaciones matrimoniales.2º Si no hay capitulaciones, se aplica los arts. 6-9 c comercio.

- Comerciante dedicado al comercio, casado en gananciales, responde a sus deudas:1º Con los bienes del comerciante2º Con los bienes gananciales producidos por los beneficios del negocio.Para que queden obligados los demás bienes gananciales es necesario el consentimiento del otro cónyuge.

El consentimiento puede ser expreso o tácito:- Expreso: cuando va al notario y dice que responde con sus bienes gananciales de las deudas del otro cónyuge.

El cónyuge empresario puede hipotecar tanto sus bienes privativos, como los gananciales producidos por beneficio del negocio.

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El C Civil en su art. 1377; lo contradice, al decir que es necesario ambos consentimientos; solución, el art. 1365 del C Civil que dice “ si el marido o la mujer fueran comerciantes se estará a lo dispuesto en el C Comercio” (por lo que se refiere a todo el régimen de gananciales. Así pues, si uno de los cónyuges es comerciante, se estará a lo que diga el C Comercio, aplicando su art. 6.

El C Comercio establece una presunción de consentimiento (art. 7 y 8).

Cuando el cónyuge calla, se presume que el cónyuge que sabe que su pareja era empresario antes de casarse, y no muestra oposición, se presume que consiente que el otro cónyuge ejerza el comercio y consiente que se obligue todos los bienes gananciales.

1º Bienes Privativos.2º Bienes adquiridos por beneficio del negocio3º Todos los bienes gananciales.

Lo mismo ocurre, si una vez casado, un cónyuge se dedica al comercio, y el otro no se opone.

4º Los bienes privativos del cónyuge no empresario para que respondan es necesario el consentimiento expreso. Art. 9 C comercio

¿Qué sucede cuando un tercero se ha enterado del consentimiento del cónyuge no empresario, pero no está todavía en un papel en el registro?

- Sí vale

Se puede revocar el consentimiento, art. 10 c comercio, pero tiene que inscribirse en el Registro Mercantil y no tiene efectos retroactivos.

Empresario Extranjero Artículo 15. [Extranjeros]Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

El empresario individual extranjero se rige en cuanto a su capacidad por su nacionalidad (Si en Bulgaria es 16 años, la mayoría de edad, puede hacer las cosas); el ejercicio activo del comercio, por ley española.

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Tema 4. El ESTATUTO DEL EMPRESARIO. CAPACIDAD, RESPONSABILIDAD, CONTABILIDAD Y REGISTRO MERCANTIL

LA CONTABILIDAD (arts. 25 a 33 del C Comercio)

Artículo 25. [Descripción y obligatoriedad de la contabilidad del empresario]1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Artículo 26. [Libros de actas]1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27. [Legalización de libros]1. Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28. [Libros obligatorios]1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances

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de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Artículo 29. [Requisitos de los libros contables]1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.2. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

Artículo 30. [Conservación de los libros contables]1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.El Registro Mercantil será público. El Registrador facilitará a los que las pidan las noticias referentes a lo que aparezcan en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimismo expedirá testimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.

Artículo 31. [Valor probatorio de los libros contables]El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

Artículo 32. [Secreto de la contabilidad]1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.2. La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

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Artículo 33. [Reconocimiento de los Libros Contables]1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

Todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada de la actividad de su empresa y que refleje la imagen fidedigna del patrimonio de la empresa, así viene dispuesto en el art. 25 C Comercio.

Esta contabilidad es llevada por el empresario en unos LIBROS DE COMERCIO, y estos libros de comercio se han de presentar en el Registro Mercantil de la Provincia antes de su utilización, donde existe un “Libro de Legalizaciones” en el que indican los libros de cada empresa, y esto es para que legalicen dichos libros, y así lo sellen y fechen (art. 27 C com). EXAMEN

El no llevar los libros correctamente tiene consecuencias muy negativas, por un lado se puede incurrir en un delito contra la Hacienda Pública, y por otro lado, en caso de quiebra supone que se declare una quiebra fraudulenta.

La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas. Se presume concedida la autorización, salvo prueba en contrario (art. 25.2 C com)

Todo empresario (individual, social) tiene que llevar dos libros:

1º Libro: “Inventarios y Cuentas anuales”. Se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. (art. 28.1 C com)

2º Libro: “Diario”. Registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa (art. 28.2 C com)

Las sociedades mercantiles tienen que llevar además de los otros dos libros anteriores, también uno o varios libros de Actas: Un libro de actas por cada órgano colegiado. Donde constarán todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad (art. 26 C com).

Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones tienen que llevar el libro de acciones nominativas.

Las sociedades limitadas tienen que llevar un libro de socios.

Por último, todos los empresarios tienen que llevar los libros fiscales.

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Los libros han de conservarse durante 6 años. El cese del empresario en sus actividades mercantiles no le exime de esta obligación, así mismo si fallece esta obligación recaerá en sus herederos.

EL REGISTRO MERCANTIL

En el D Mercantil moderno la seguridad se ha convertido en una obsesión, que se manifiesta en el Registro Mercantil. (Lo que no está inscrito en el R Mercantil no existe).

Los registros hay inscripciones constitutivas: hace que el derecho nazca en el momento en que se inscribe (cuando una sociedad se inscribe en el Registro, nace la Sociedad) (En el Registro de la Propiedad, sólo es constitutiva la inscripción real hipotecaria; que supone que quien responde no es el deudor, sino el bien inmueble) Se tienen que inscribir todas las sociedades y el naviero (el empresario individual puede ser empresario aunque no esté inscrito, salvo que se vaya a dedicar al tráfico marítimo); y también inscripciones facultativas.

El R Mercantil está regulado en el C Comercio arts. 16 a 24, y en el Reglamento aprobado por RD 1784/96 de 19 de julio. Dicho Reglamento deroga un reglamento anterior que era nuevo y que se hizo cuando se hizo la ley de sociedades anónimas, pero que hubo que rectificar muchos artículos.

El R Mercantil es un organismo dependiente de la Dirección General de los Registros y Notariado del Ministerio de Justicia. Hay un R Mercantil Central en Madrid que publica cada día el Boletín Oficial del R Mercantil, que es electrónico y se publica todo lo que tenga transcendencia mercantil de las empresas (administradores, cambio de administradores, nombramiento de apoderados, cuentas anuales de las sociedades…) También se publican las sociedades concursales y tienen también el Registro de denominaciones.

Hay un R Mercantil en cada provincia, art 16 del Reglamento del R Mercantil. El Registro funciona por libros y hay: libros de SA, de SL, de S Concursales; y dentro de ese libro hay una Hoja personal, donde consta todo lo que pasa en la vida del empresario, desde que nace hasta que se muere; de tal manera que haya como saber la situación del empresario y toda su trayectoria.

¿Qué se inscribe? Art. 16 C Comercio y art. 2 del Reglamento R Mercantil

En el R Mercantil tiene que inscribirse:- los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley y los actos y

contratos relativos a los mismo.- Los empresarios individuales, las sociedades mercantiles, las entidades

de crédito y de seguros, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones,…

Otra función importante que cumple el R Mercantil es ser el Depósito de las cuentas anuales, se traduce que al final del ejercicio hay que depositar las cuentas anuales en el R Mercantil. El R Mercantil de cada provincia califica las

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cuentas y tras esto van al R Mercantil Central en Madrid que edita el Boletín Oficial del R Mercantil con todas las notas recibidas.

Artículo 16. [Objeto del Registro Mercantil]1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:Primero. Los empresarios individuales.Segundo. Las sociedades mercantiles.Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.Séptimo. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.Octavo. Los actos y contratos que establezca la Ley.2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

Artículo 17. [Organización del Registro Mercantil]1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 18. [Titulación pública y legalidad de la inscripción en el Registro Mercantil]1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente.

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En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.9. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.

Artículo 19. [Inscripción del empresario individual]1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

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El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16 la inscripción será obligatoria.Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.

Artículo 20. [Régimen jurídico del Registro Mercantil]1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Artículo 21. [Oponibilidad de la inscripción en el Registro Mercantil]1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

Artículo 22. [Hoja abierta]1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial, y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 , las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el reglamento.2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el reglamento.

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3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23. [Publicidad formal del Registro Mercantil]1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo.3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221 , 222, 227 y 248 de Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946 , en relación con los Registros de la Propiedad.

Artículo 24. [Obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil]1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.

El R Mercantil sería la garantía de la seguridad jurídica que es consustancial con el D Mercantil, por eso, a diferencia con el Registro de la Propiedad, la inscripción en el R Mercantil es constitutiva, esto es que la inscripción es la que hace nacer los derechos de la inscripción. Por ej, una sociedad nace cuando dicha sociedad se inscribe en el R Mercantil, de manera que una sociedad para nacer como tal independiente de sus socios, con personalidad propia, y patrimonio propio, tiene que inscribirse en el R Mercantil, sino sería una sociedad irregular y como tal responderían los socios.

El Reglamento del Registro Mercantil indica que la inscripción del comerciante individual es potestativa excepto la del naviero que junto con las sociedades tienen obligación de inscribirse, así que es constitutiva.

Principios de publicidad registral (EXAMEN)

Los principios registrales son:

1º Principio de Titulación Pública

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Supone que la inscripción en el R Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del R Mercantil

Lo regula el título 18 del C Comercio y 5 del Reglamento R Mercantil.

Artículo 18. [Titulación pública y legalidad de la inscripción en el Registro Mercantil]1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2º Principio de Legalidad o Calificación

Art. 18 C Comercio y arts. 58 a 76 del Reglamento

2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.

Supone que el registrador examina los documentos que le llegan. Sólo se asegura de la Legalidad formal de esos documentos, esto es lo que se llama calificación registral, y cabe la inscripción parcial, es decir, si nosotros inscribimos una sociedad, mitad legal y mitad no legal, se puede inscribir aquello que es legal y el registrador escribe una nota que indica los vicios de los que adolece dicha sociedad, ya sean subsanables o no. Contra esa calificación del registrador cabe un recurso gubernativo.

El registrador califica la apariencia, si formalmente el documento es válido se inscribe.

Contra la calificación negativa del registrador, cabe recursos (hablar con el registrador, para hacerlo como el quiera; porque los recursos tardan años), llamado Recurso gubernativo.

3º Principio de Legitimación o Exactitud

Lo regula el art. 20 C Comercio y art. 7 de Reglamento R Mercantil

Artículo 20. [Régimen jurídico del Registro Mercantil]1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

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Se traduce en que el contenido del registro se presume exacto y válido; dicho contenido sólo puede anularse por sentencia judicial. Produce efectos hasta que un juez diga que no es válido. Así que, hasta que un tribunal no cancele un asiento del Registro, éste hace efecto ante terceros.

4º Principio de Fe Pública

Lo regula art. 20.2 C comercio y art. 30 y 40 de la Ley Hipotecaria.

2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

La declaración de nulidad de una inscripción o asentamiento registral no perjudica a tercero que hayan adquirido su derecho de buena fe conforme al asiento que ha sido declarado inexacto.

El tercero, que es el protegido, art. 34 de la ley hipotecaria; si adquiere de buena fe será mantenido en su derecho aunque después se anule el contrato. Así que el tercero es hijo de la buena fe y lo único que se le exige es que sea ignorante. Al tercero lo hace bueno el transmitente. La buena fe es una buena fe registral, en apariencia. Lo inscrito en el Registro es verdadero hasta que un juez declare en sentencia. El tercero es el que no es parte. (Libro civil: Roca Sastre, definición de tercero)

Requisito para que el R de la propiedad ampare al tercero es que lo haya registrado con buena fe. Tener buena fe registral. Se presume siempre la buena fe en quién actúa con lo que presume el Registro.

5º Principio de oponibilidad o publicidad

Art. 9 Reglamento R Mercantil y Art. 21 C Comercio.

En esencia consiste en la eficacia o los efectos que producen los actos inscritos o en los no efectos que no producen los actos que deberían estar inscritos. Los actos sujetos a inscripción sólo son oponibles a terceros de buena fe desde su publicación oficial en el Boletín Oficial del Registro.

Publicidad formal: ¿cómo se conoce qué hay inscrito en el Registro Mercantil? Regulado en el art. 77 a 79 del Reglamento. Lo único que hace prueba plena de lo que hay inscrito se llama Certificación. La certificación no es barata, pero es un documento que firma el registrador. Luego hay lo que se llama nota simple o nota informativa, que es un extracto imposible de entenderse y no surte el efecto de la certificación; pero si acompañas a la nota simple a juicio y la parte contraria no la impugna, la nota simple si surte como certificación.

El art. 79 del Reglamento del R Mercantil regula el acceso al Registro Mercantil por Internet.

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Publicidad material: puede ser positiva o negativa.

Positiva: art. 9 Reglamento (leer) Los actos sujetos a inscripción no perjudican a tercero sino desde que se han publicado en el Registro Mercantil.

Artículo 9. Oponibilidad1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

Negativa: los efectos de la falta de inscripción de los actos, teóricamente no produce efectos. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla. Así que, la falta de inscripción no puede favorecer a quien estando obligado a inscribir un acto lo oculta o no lo ha inscrito y no puede perjudicar al tercero que conociendo la realidad quiera aprovecharse de ella.

6º Principio de prioridad

Art. 10 Reglamento y 17 de la ley hipotecaria

Artículo 10. Prioridad1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

Nace del aforismo romano “prior in tempore, potior in iure” “Primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Inscrito un acto, no puede llegar uno después a inscribir otro acto contrario. El primero en inscribirse, cierra la inscripción a actos incompatibles

7º Principio de tracto sucesivo

Artículo 11. Tracto sucesivo1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

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2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

No puede inscribirse un acto sin que previamente se haya inscrito otro acto del que deba nacer éste.

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

El empresario responde como toda persona, con todos sus bienes presentes y futuros.

Las sociedades también responden con todo su patrimonio, lo que ocurre es que lo que aportan los socios a la sociedad, deja de ser de los socios y pasa a ser de la sociedad. Por eso la sociedad responde ilimitadamente con su patrimonio, a pesar de que sea un SL.

Hay un supuesto en que pueden responder los administradores, que viene regulado en los art. 216 a 238 de la nueva ley de sociedades. La acción social de responsabilidad es una acción que ejercita la propia sociedad contra sus administradores. La sociedad ejecuta la acción, los administradores le pagan a la sociedad, y la sociedad le paga al deudor. Con testaferros insolventes se podría evitar.

Las personas físicas y las jurídicas responden con todo su patrimonio. En las jurídicas, los socios pierden lo que pusieron en la sociedad.

La manera de limitar la responsabilidad individual, es crear una sociedad.

Siempre se habla de responsabilidad contractual (art. 1091 C civil) y de extracontractual.

En mercantil, se ha ido un paso más, y ha ido a la responsabilidad objetiva, basta con el daño producido.

Art 132 a 135 de la nueva ley general de usuarios y consumidores, de 2007.

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Tema 5. COLABORADORES DEL EMPRESARIO Y LA EMPRESA COMO OBJETO DEL TRÁFICO JURÍDICO.

COLABORADORES DEL EMPRESARIO

El empresario no está sólo en el mercado, sino que necesita rodearse de gente que le auxilie en su negocio.

Esa relación puede ser permanente o esporádica.

Esa colaboración puede darse de diferentes maneras y puede revestir distintas maneras jurídicas: 1º el colaborador de carácter civil (abogados, economistas, médicos; que son colaboradores de la empresa, y no tiene importancia)2º el colaborador de carácter laboral (los trabajadores de la empresa; no interesa porque al D Mercantil no le interesa el trabajo que produce los bienes).3º el colaborador de carácter mercantil (que son los que en mayor o menor medida representa al empresario y están subordinados a él. Por ejemplo, el camarero que cobra por el empresario, o las cajeras…)

Los colaboradores mercantiles pueden trabajar dentro o fuera de la empresa que tienen subordinación jerárquica del empresario. Y esa es la gente permanente en la empresa. De fuera, el abogado, el transportista, el banco, los agentes mediadores, no nos interesa porque no tienen la independencia ni la subordinación.

Auxiliares del comercio: serían los externos que son quienes en virtud de un contrato se obligan a hacer alguna cosa, u a prestar algún servicio a favor del empresario. Estos señores también son empresarios, pero no son colaboradores dependientes del empresario, sino auxiliares del comercio.

Auxiliares o colaboradores del empresario: son los que trabajan en el seno de la empresa de una manera permanente, están obligados a obedecer al empresario y en mayor o menor medida lo representan, que es lo que se llama personal del establecimiento u personal del negocio. Aquí hay desde el ejecutivo de alta dirección, hasta el más modesto dependiente que está detrás del mostrador.

La naturaleza jurídica existente entre el empresario y sus dependientes: sería una relación de mandato art 1711 C civil A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto, no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.; el colaborador dependiente del empresario tiene que representarlo.1709 C Civil Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.El mandato se confía mediante un poder; y esa escritura de poder es lo que se denomina la legitimación exterior de poder. Mandato y representación es lo mismo. Pero el mandato no explicaría la relación de dependencia y de subordinación; entonces esto se explica por una relación laboral; los representantes del empresario tendrán externamente el poder por mandato, e

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internamente por el contrato de trabajo. Así, sería una naturaleza jurídica mixta, por una parte Civil-Mercantil y de otra Laboral.

EXAMEN: la diferencia entre el mandato civil y mercantil.

COLABORADORES DEPENDIENTES DEL EMPRESARIO

Los colaboradores dependientes, que regula el Código 281 a 302, son el factor (apoderado general), el dependiente (apoderado singular), el mancebo (el dependiente de una tienda).

Factor, dependiente y mancebo, son tres empleados del empresario que lo representan de mayor a menor medida. Esto es un uso mercantil, cada uno de ellos necesita tener otorgadas por el empresario las facultades mínimas para el ejercicio de su cargo.

EXAMEN: art. 283 C Comercio Facultades del Factor: dirigir, administrar y contratar sobre el objeto de la empresa. (es el alter ego del empresario) Dependiente, Mancebo. Artículo 283. [Concepto del factor]El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.

Dogma de la ilimitad del poder.

DIFERENCIA ENTRE MANDATO CIVIL Y MERCANTIL

En cambio, en el poder civil, se pueden realizar las facultades que se quieran.

La causa de todo ello, se basa en la buena fe y en la protección a los terceros. Es un factor de seguridad.

El Factor no es comerciante, el comerciante es su patrón. El Factor es el representante, y de esa manera lo que hace es actuar frente a terceros en representación del empresario. Y el Factor no atrae sobre él, las consecuencias de su actuación, sino de su representado.

El poder puede ser expreso ante notario, o tácito, o verbal pero no inscrito en el R Mercantil. Entonces no hay un documento donde conste que es representante.

El Factor Notorio art. 286 C com, aunque el código sólo habla de factor notorio, Fausto cree que hay un dependiente notorio y un mancebo notorio. La notoriedad es un riesgo y una mera certeza.

Artículo 286. [Presunción de actuación en nombre del empresario] Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando

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notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Factor, tanto notorio, como inscrito; tiene las mismas facultadas: dirigir, administrar y contratar. La notoriedad sólo es un problema frente a terceros.

El Factor (dependiente y mancebo) tiene prohibido hacerle la competencia a su jefe. El Factor ( ) tiene que hacer constar en la ante firma que actúa como factor o representante. O basta que ponga p. p. (por poder).

La responsabilidad del factorArtículo 297. [Responsabilidad del factor y mancebo]Los factores y mancebos de comercio serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido., art.297 responde frente a su principal por el y tiene que pagar las multas que le hayan puesto en representación.

EXAMEN: La revocación del poder cuando surte efecto Art. 290, 292 y 297

Artículo 290. [Revocación de poderes del factor]Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

Artículo 292. [Dependientes]Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

En la relación interna, factor-empresario, desde que el factor conoce la revocación del poder. A partir de ahí no puede actuar en representación.

Si es notorio, frente a terceros hay que escribir anuncios en la prensa. La muerte del empresario no supone la revocación del poder. Pero por el contrario, la venta del negocio sí es causa de extinción del poder.

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La CE obliga a competir, siendo la competencia un deber del empresario en beneficio del mercado. Cuando no compiten, se aplica la Ley de defensa de la competencia. Ley 15/2007 de 3 de julio. Hay un reglamento aprobado por RD 261/2008 de 22 de febrero. Hay que competir, y hay que competir lealmente.

Ley de Defensa de la Competencia: la ley nueva la han redactado para homologar el derecho español, con el comunitario, y han suprimido el Tribunal de Defensa de la Competencia, y del Servicio de Defensa de la Competencia; sustituyéndolas por la Comisión Nacional de la Competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia era el mayor error de España. (No funcionaba muy bien, casos sorprendentes).

La ley de defensa de la competencia regula básicamente las prácticas fraudulentas y el abuso de posición dominante. El art. 1 nos dice cuales son las conductas prohibidas.

Artículo 1. Conductas colusorias.

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.b. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

La posición de dominio en sí misma no es nula, sólo si se considera que es abusiva. Art. 2 nos dice cuando es abusiva.

Artículo 2. Abuso de posición dominante.

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

a. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

b. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

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3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

Y el art. 4 autoriza una serie de conductas, entre otras una conducta permitida por una ley europea aunque las leyes españolas las prohíban.

Artículo 4. Conductas exentas por ley.

1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.

2. Las prohibiciones del presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.

Las concentraciones económicas sólo tienen incidencia si llegan a tener una cuota del 30 % del mercado.

La competencia desleal está regulada por la ley 3/91 del 10 de enero, modificada por la ley 29/2009 de 30 de diciembre. Son actos de competencia desleal todo comportamiento que resulte contrario a las exigencias de la buena fe. En el art. 4 hay una presunción de actos contra la buena fe: actuar de forma contraria a la diligencia y que el acto resulte contrario a los consumidores.

Art. 9 y ss : comparación publicitaria sólo si es verdad, los actos de denigración, publicidad encubierta, … (leer)

Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la ejecución.

1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.

2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.

3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una concentración económica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:

a. la concentración sea notificada a la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de cinco días desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con anterioridad, y

b. el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión Nacional de la Competencia.

4. Están obligados a notificar:

a. Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

b. Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento.

No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.

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Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificación, la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.

6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud motivada.

La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia.

El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.

Art. 37 y 39 : códigos de conducta, los grupos de empresas puede establecer unos códigos de conducta de cómo regirse en cuanto competencia, y si viola alguna comisión se puede ir al juzgado

Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo.

1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

b. Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

c. Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.

d. Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contenciosoadministrativo.

e. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.

f. Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51.

g. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en elartículo 52.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:

a. Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente decisión.

b. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolución del expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.

c. Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

d. Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.c y d de esta Ley. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del procedimiento.

4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

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5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa.

Artículo 39. Deberes de colaboración e información.

1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.

2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.

Las acciones que nacen de la competencia desleal, ya no son del tipo administrativo, sino que se ejercitan ante los juzgados civiles. Y si la reclamación es sólo económica en función del tipo que corresponda con la cuantía. Y se desplaza la carga de la prueba al demandado. Art. 217 LECivil.

Las acciones están en los art. 32 a 36.

Artículo 32. Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia:

a. Ostentar la representación legal del organismo.b. Vigilar el desarrollo de las actividades del organismo, velando por el cumplimiento de esta Ley y sus normas

de desarrollo.

c. Mantener el buen orden y gobierno de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

d. Impulsar la actuación inspectora de la Comisión Nacional de la Competencia y la elaboración de planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.

e. La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, en particular, la coordinación del Consejo con la Dirección de Investigación y la dirección de los servicios comunes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigación en el artículo 35.

f. Dar cuenta al Ministro de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

g. Ejercer funciones de jefatura en relación con el personal de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación específica y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigación en el artículo 35.

h. Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la Comisión Nacional de la Competencia, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

i. Ser órgano de contratación de la Comisión Nacional de la Competencia.

j. Presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.

k. Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como las de responsabilidad patrimonial formuladas contra la Comisión Nacional de la Competencia.

l. Resolver las cuestiones no asignadas al Consejo o a la Dirección de Investigación.

SECCIÓN III. DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Artículo 33. Composición y funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

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1. Son miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que preside el Consejo, y seis Consejeros.

2. Corresponde al Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b. Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los Consejeros, y presidirlo.

c. Establecer el criterio de distribución de asuntos entre los Consejeros.

3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente y tres Consejeros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

5. El Consejo nombrará un Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo, que realizará las funciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia regulará el funcionamiento del Consejo y, en particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 34. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la presente Ley. En particular, es el órgano competente para:

1. A propuesta de la Dirección de Investigación:

a. Resolver y dictaminar en los asuntos que la Comisión Nacional de la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y, en particular, en los previstos en los artículos 24 a 26 de esta Ley.

b. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

d. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la presente Ley.

e. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.

2. Adoptar las comunicaciones previstas en la disposición adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.

3. Interesar la instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.

4. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley.

5. Elaborar, en su caso, su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

6. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.

7. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.

8. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.

9. Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo.

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10. Elaborar la memoria anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.

SECCIÓN IV. DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 35. Estructura y funciones de la Dirección de Investigación.

1. La Dirección de Investigación es el órgano de la Comisión Nacional de la Competencia encargado de la instrucción de los expedientes previstos en la presente Ley.

2. Son funciones de la Dirección de Investigación:

a. Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo en aplicación de la presente Ley.

b. Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.

c. Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.

d. Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

e. Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

f. Requerir de oficio la notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5.

g. Requerir el formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2.

3. Corresponde al Director de Investigación:

a. Ostentar la jefatura y representación de la Dirección, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley y sus normas de desarrollo atribuyen a la misma.

b. Acordar el nombramiento y cese del personal de la Dirección, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación específica, previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:

a. de un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la Competencia,

b. de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación al Consejo de Ministros.

5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en elartículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación será de tres meses.

6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el  artículo 54 de esta Ley será de tres

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Page 35: Apuntes derecho mercantil

meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.

7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Investigación.

Las acciones prescriben al año desde que se tuvo conocimiento o pudo tramitarse. O bien a los 3 años desde que se produjo la competencia desleal.

SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA

Sirven para distinguir un empresario, de otro; una tienda, de otra; y una empresa, de otra.

Propiedad industrial: elemento inmaterial, son marcas, nombres comerciales, rótulo de establecimiento, patentes, modelos de utilidad (invenciones). Es lo que hace que una empresa valga dinero.

Cada empresa tiene unos signos distintivos que la diferencia de las demás.

Elementos de la propiedad industrial:

- Signos distintivos: sirven para hacer famosa a una empresa y hacerla identificada. Son:

o Nombreo El rótuloo La marca

Los signos distintivos se rigen por la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, Ley de marcas; y por su reglamento RD 687/2002 de 12 de julio; y por el Código Penal art. 273 a 277 que castiga los delitos relativos a la propiedad industrial con pena de 6 meses a 2 años de prisión y multa.

Se dicta la ley nueva por el derecho de propiedad, refuerza la protección de las marcas notorias y renombradas. En la nueva ley, desaparece la regulación del rótulo del establecimiento que pasa a regirse por la Ley de competencia desleal.

La ley nueva también introduce como novedad que asimila el nombre comercial con la marca. Y la posibilidad de que no tenga una persona registrada su marca registral, puede oponerse al uso de ese nombre por otra.

La marca comunitaria se rige por el Reglamento 207 de 2009OAMI: La Oficina de Marcas y Diseños de registro de la Unión Europea

El nombre comercial: está en el art. 87 de la ley de marcas.

Artículo 87. Concepto y normas aplicables.

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1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

a. Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

b. Las denominaciones de fantasía.

c. Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d. Los anagramas y logotipos.

e. Las imágenes, figuras y dibujos.

f. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

- Las creaciones industriales: son: o Las patenteso Los modelos industrialeso Los modelos de utilidad

El nombre comercial es la marca de la empresa. Y la marca, sería la marca del producto. Por ejemplo, el Corte Inglés sería el nombre comercial. También se conoce como firma. Y se puede transmitir aisladamente; se puede vender el nombre de la empresa, no tengo que vender la empresa.

Rótulo del establecimiento: es el nombre de la tienda. Antes tenía ámbito municipal, ahora lo protege la ley de competencia desleal. Signo o denominación que sirve para dar a conocer en público a esa tienda y que lo distingue de las demás. Puede coincidir, rótulo, nombre comercial y marca. Se rige el rótulo por los mismos criterios que la marca.

La Marca: sirve para generar clientela, y ganar prestigio.

Concepto de marca: Art. 4 de la ley de marca

Artículo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

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a. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

c. Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

e. Los sonoros.

f. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Los olores no pueden ser marcas, al ser medios, como si ocurre en EEUU. En cambio, en España sí se admite la marca arquitectónica (ejemplos el edificio de AXA seguros y la botella de cava freixenet).

Se puede mezclar la ley de marca, la ley de patentes, la ley de competencia, e incluso la ley de competencia desleal.

El art. 5 de la ley de marca nos dice las cosas que no pueden ser marcas.

Artículo 5. Prohibiciones absolutas.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

a. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

b. Los que carezcan de carácter distintivo.

c. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

g. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

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h. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

i. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

j. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

k. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b, c y d del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b, c y d del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

Suprime la prohibición de la utilización del color por sí solo, la nueva ley de marcas.

PROHIBICIONES RELATIVAS.

Artículo 6. Marcas anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

a. Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

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i. Marcas españolas;

ii. Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España;

iii. Marcas comunitarias.

b. Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i y ii de la letra a, aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

c. Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a y b, a condición de que sean finalmente registradas.

d. Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

Kamel, registrada para productos cosméticos; no permite el uso de la marca Camel para productos de perfumería. NO es confundible, sino que existe una diferencia gráfica, escrita o fonética.

Freixenet excluyó por ser marca anterior, la posibilidad de que una SL Masia Freixe se llamara así; lo que obligó a cambiar la razón social de Masia Freixe SL.

Clases de marcas

1º Marcas individuales: son las usadas por un empresario individual para sus productos o servicios.

2º Marcas colectivas: son las que usa una asociación de empresarios para diferencial los productos de sus representados. Por ejemplo, la marca colectiva Mármol de Macael. Art. 62 Artículo 62. Concepto y titularidad.

1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

2. Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de

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tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

3º Marcas de Garantía: art. 68 y siguientes, como las marcas colectivas pero garantizan la calidad de los productos. Por ejemplo cava de san Sadurn de noya.

4º Marcas internacionales

5º Marca comunitaria: se registra por secciones en la OAMI con sede en Alicante. Y lo lleva el Juzgado de lo Mercantil de Alicante. Los famosos.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a, b y c, y en el artículo 7.2.

6º Marca notoria: la que es generalmente conocida por el sector del público al que van destinados los servicios que protege. Por ejemplo, TECNOS para los abogados.

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7º Marca renombrada: la que es conocida por el público en general. Por ejemplo, Coca-cola.

Efectos de las marcas notorias y renombradas, que aunque no estén inscritas, como las conocen todo el mundo, o los profesionales del sector, impiden que las registren en el Registro.

Los efectos de ambas marcas es que aunque NO estén inscritas impiden que otras se registren.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados: 1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca

o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

4. 4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a), b) y c), y en el artículo 7.2 .

DERECHO SOBRE LA MARCA

a) Nacimiento del derecho sobre la marca

Nace de la inscripción en el Registro de Marcas, que lleva la Oficina de Patentes y Marca. Este Registro es público y puede acudirse a él por Internet.

La inscripción tiene efectos constitutivos y no declarativos. El art. 4.1 reitera la idea de que “el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico”.

Cuando el registro de una marca fuere fraudulento para un tercero, éste podrá en el plazo de 5 años ejercer una acción reivindicatoria ante los tribunales.

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(OJO) El art. 31 dice que: “El registro de una marca se otorga por 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de 10 años”.

b) Contenido del derecho sobre la marca (art. 34 a 38)

El derecho que concede la marca es el derecho de su uso exclusivo (art. 34.1)

El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico (art. 34):

Artículo 34. Derechos conferidos por la marca:

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. 2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos

para los que la marca esté registrada.b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o

similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial: a) Poner el signo en los productos o en su presentación. b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o

prestar servicios con el signo. c) Importar o exportar los productos con el signo. d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad. e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación

u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal. 5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada «notoriamente conocida» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.

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Page 43: Apuntes derecho mercantil

c) Duración de la marca EXAMEN

La duración del derecho sobre la marca será de 10 años contados desde la fecha del depósito de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de 10 años (art. 31).

Para cumplir este derecho el titular debe de cumplir 2 obligaciones: Renovar la marca cada 10 años (art. 32 LM). Su falta de renovación

provocará la caducidad (art. 55.1 a) LM) Usarla marca en el mercado (art. 39 LM). Si la marca no es usada en el

plazo de 5 años a partir de la publicación de su concesión, o si habiendo sido usada, se interrumpe por periodo similar, la marca quedará incursa en las causas de nulidad (art. 39 y 55 LM)

Artículo 32. Renovación 1. El registro de la marca se renovará previa solicitud del titular de la misma o de sus derechohabientes, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, que deberán acreditar esta cualidad en la forma que se disponga reglamentariamente. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá, junto con la documentación que se acompañe, en el plazo de cinco días a la Oficina, contando el plazo para su resolución a partir de la recepción del expediente. 2. La solicitud se presentará acompañada del justificante de pago de la tasa de renovación, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases que comprenda la solicitud de renovación. 3. La solicitud se presentará y la tasa se abonará en los seis meses anteriores a la expiración del registro. En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida en un plazo de seis meses a partir de la expiración del registro, con la obligación de satisfacer, de forma simultánea, un recargo del 25 por 100 de la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por 100 si se efectúa dentro de los tres siguientes. 4. Si la tasa de renovación o, en su caso, los recargos no fueran abonados en su totalidad, se concederá la renovación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud. 5. Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca será renovado, únicamente, en relación con los productos o servicios de que se trate. 6. La renovación, que será inscrita en el Registro de Marcas y publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha de expiración del correspondiente período de diez años. 7. Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 por 100 de la tasa de renovación pagada.

Artículo 55. Caducidad 1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:

a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.

b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular. c) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.

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d) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

e) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.

f) Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.

En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales. 2. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Serán de aplicación al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 39. Uso de la marca 1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso. 2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.

b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.

3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento. 4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

d) Defensa del derecho de la marca

La marca podrá defenderse mediante acciones civiles y penales (274 CP) previstas en el art. 40 LM.

Artículo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales: El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.

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También podrá ejercitar medidas de defensa (art. 41 LM)

Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca 1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho. b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en

particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.

f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34 , deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor. 3. Las medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Las acciones civiles prescriben a los 5 años (art. 45 LM)

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Page 46: Apuntes derecho mercantil

Artículo 45. Prescripción de acciones 1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse. 2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

e) La marca como objeto de derecho de propiedad (art. 46 a 50 LM)

La marca pertenece a quien la tenga registrada. La marca como es uno e los activos más importantes de la empresa, es susceptible de una serie de derechos, como:

Puede transmitirse sin que se trasmita la empresa Puede darse en garantía Puede darse en franquicia Puede establecerse opciones de compra sobre ella Puede embargarse Puede constituirse en hipoteca Pueden darse licencias

f) Nulidad y caducidad (art. 51 a 61 LM)

La marca puede extinguirse:1.º.Porque se declare nula judicialmente2.º.Por caducidad: se da por el no uso efectivo durante 5 años, puede ser

declarada judicialmente o por la Oficina de Patentes3.º.Por renuncia.

DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Puede ser: Geográfica De origen

La denominación geográfica, en alusión a un lugar geográfico no constituye marca

La denomina de origen esta protegida por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. En Alemania la denominación de origen la proteja la Ley de Marcas.

LOS NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET

Los nombres de dominio tienen en Internet la función de identificar los ordenadores en los que están situadas las páginas web; es decir que si se quiere acceder a una página web habrá que teclear el nombre de dominio correspondiente.

En la asignación de los nombres de dominio, hay que distinguir: los de primer nivel, que unos son genéricos y otros territoriales.

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Los nombres de primer nivel genéricos se atribuyen a nivel mundial, en atención a la actividad dentro de la que se ha de integrar la página web correspondiente. Son dominios genéricos los siguientes sufijos: .com (instituciones comerciales); .edu (instituciones educativas); .gov (instituciones gubernamentales); .mil (instituciones militares); .net (servicios de proveedor de network); y .org (organizaciones privadas).

La Autoridad mundial en esta materia es la ICANN (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números" -International Corporation for Assigned Names and Numbers-) que es la que aprueba los nuevos nombres de primer nivel genéricos (top level Domain-TLD) que se han ido introduciendo a partir de mediados del año 2001. Esos nuevos sufijos de primer nivel son: .Info (uso general); .biz (negocios); .name (individuos); .pro (profesionales); .museum (museos); .coop (cooperativas comerciales); .aero (empresas aeronáuticas).

Los nombres de dominio de primer nivel territoriales, que son asignados en cada uno de los países, terminando por lo tanto con un sufijo que identifica al país correspondiente. A España le corresponde el sufijo .es.

Cada Estado establece la regulación para asignar los nombres de dominio de segundo nivel correspondiente a su ámbito territorial.

El problema de la incompatibilidad o confundibilidad entre el nombre de dominio, las denominaciones sociales, nombres de personas o signos distintivos registrados puede surgir por cuanto los órganos encargados de asignar los nombres de dominio son totalmente distintos de la Oficina Española de Patentes y Marcas o del Registro Mercantil Central.

La asignación de nombres de dominio código .es aparecen en la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSICE). La gestión del registro de nombres de dominio de Internet con el código .es corresponde a la entidad pública empresarial Red.es

Estos nombres de dominio no son marcas y no se registran como tales, porque no son trasmisibles.

Las Patentes

Creacciones industriales (Invenciones)

Está regulado por la Ley de patentes 11/1986 de 20 de marzo, modificada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre y Ley 26/2009 de 23 de diciembre. Y luego el reglamento aprobado por RD 2245/2006 de 10 de octubre. El Código Penal también sanciona los delitos de la propiedad industrial 287-

La patente es un título expedido por el Estado que confiere a su titular por un periodo improrrogable de 20 años el derecho exclusivo a explotar industrialmente su invención. Art. 4 Ley de patentes

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Page 48: Apuntes derecho mercantil

Requisitos:- Invención nueva, es decir, algo que no existiera; a diferencia de lo que

pasa de los modelos de utilidad que son patentes chiquitillas y que suponen reformar algo que ya existen.

- Tiene que ser susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola. Art 9

- Tiene que ser nueva, y por nueva se entiende que no esté comprendida en el estado de la técnica. Art. 6 Seis meses antes de presentarse la solicitud se desconocía en todo el mundo su existencia. Art. 7 No se tomará en consideración para el estado de la técnica, que se haya enseñado en ferias.

- Art. 4 y 5 cosas que aunque sean invenciones no se pueden patentar, por ejemplo; el cuerpo humano.

Artículo 4. 

1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por materia biológica la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por procedimiento microbiológico, cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.

4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:

a. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.b. Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las

obras científicas.

c. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.

d. Las formas de presentar informaciones.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.

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6. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, en el sentido del apartado 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.

Artículo 5. 

No podrán ser objeto de patente:

1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a. Los procedimientos de clonación de seres humanos.b. Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal

del ser humano.

c. Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

d. Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.

3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.

4. El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descrubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

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Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

Artículo 6.

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.

Artículo 7.

No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya sido consecuencia directa o indirecta:

a. De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.b. Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en

disposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.

En este caso será preciso que el solicitante al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

c. De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre que no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento.

Artículo 8.

1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

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Page 51: Apuntes derecho mercantil

2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6.3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 9.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

El derecho a la patente art. 10 Pertenece al autor o a sus herederos, es transmisible por todos los medios, puede ser objeto de todos los derechos reales, pero hay una excepción, que son las invenciones laborales, art. 15-20,

Art.15 Invenciones del trabajador durante su periodo de trabajo pertenece a la empresa.

Art.15.2 El trabajador no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por la invención.

Artículo 15.

1. Las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.

2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por la realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Artículo 16.

Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.

Artículo 17.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realizase una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma.

2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador.

Artículo 18.

1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los artículos 15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercitar los derechos que le corresponden en el plazo de tres meses. El incumplimiento de esta obligación llevara consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al trabajador en este Título.

2. Tanto el empresario como el trabajador deberán su colaboración en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales derechos.

Artículo 19.

1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la relación de trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el empresario.

2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le otorga en este Título.

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Page 52: Apuntes derecho mercantil

Derechos que conceden las patentes:- Derecho a la explotación exclusiva durante 20 años.- Derecho a defenderse de las acciones mediante acciones civiles y penales.- Derecho a ser mencionado como el autor de la patente.

Obligaciones del titular de la patente:Explotarla en aras del progreso científico. Porque si no se explota durante 4 años, caduca. Y puede suceder también de que sino se explota o no se explota debidamente, pueden concederse a terceros licencias obligatorias, que suponen un castigo al titular.La patente se puede considerar a efectos de propiedad como una cosa mueble, puede ser objeto de propiedad, usufructo, arrendamiento… , pero también puede ser objeto de licencia de expropiación básicamente, cuando el inventor carece de medios- Licencias contractuales: pueden pactar a través del contrato.- Licencias de pleno derecho (art. 81 y ss): modalidad de las contractuales. Se anuncian en el Boletín de la Propiedad Industrial que voy a compartir mi licencia.- Licencias obligatorias: el Estado las requisa y se las da a otro. (art. 86). En todos los casos el inventante conserva la titularidad.

Causas:- Falta de explotación- Necesidad de la exportación- Dependencia entre las patentes- Por motivos de interés público

Nulidad y caducidad.(art. 112) La nulidad tiene que ser declarada por un juez, y la caducidad se produce por el paso del tiempo 20 años A la patente se le puede hacer adiciones.

Artículo 112.

1. Se declarará la nulidad de la patente:

a. Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.

b. Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.

c. Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en elartículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

d. Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el  artículo 10, apartado 1.

2. Si las causas de nulidad solo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.

3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de una patente independiente.

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Page 53: Apuntes derecho mercantil

Modelos de utilidad: son invenciones chiquitillas, que mejoran algo ya existente. Por ejemplo, la manta para sofás o las zapatillas. La licencia sólo se admite para 10 años.

Modelo industrial: era darle forma tridimensional a algo que ya existía. Y frente a eso, el Dibujo industrial: que era una forma bidimensional. Art. 143

Artículo 143.

1. Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

2. En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior.

3.   No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.

LOS NEGOCIOS SOBRE LA EMPRESA

Cuando hablamos de negocio de empresas, podemos referirnos tanto al establecimiento como a la industria. Nos referiremos básicamente al negocio como industria. Y a su vez, establecimiento puede referirse al lugar físico, y ese negocio como local nos interesa a efectos a determinar la competencia en el Registro Mercantil, que será competente el de la provincia de ese lugar.

Y luego hablamos de establecimiento como negocio, como firma, como empresa, como industria. El Código de Comercio cuando habla de establecimiento se refiere al establecimiento como empresa. Y la legislación comunitaria también. Resumiendo cuando se habla de establecimiento nos estamos refiriendo a la empresa, a la industria.

Bienes que integran el negocio, la empresa, la industria:

- Bienes inmateriales: intangibles o La propiedad comercial: al local de una tienda que esté durante

60 años en el mismo sitio y que tenga prestigio, eso aumenta el comercio

o La propiedad industrial: es un activo del comercio, nombre, marca…

o Los demás bienes inmateriales: la propiedad intelectual

- Bienes materiales:o Bienes inmuebles: la mayor parte de la jurisprudencia se niega a

considerarlos como bienes del negocio, pero ya se empieza a considerar como parte del activo de la empresa

o Bienes muebles Material y utillaje Dinero (como bien mueble; me sirve para invertir, para

comprar, y todo se convierte en dinero)

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Page 54: Apuntes derecho mercantil

Títulos valores: son documentos que llevan incorporado un derecho y que sólo puede ejercitar ese derecho quien tenga el título. La letra de cambio, pagaré y cheque.

Anotaciones en cuenta: en cada gran sociedad y en la CNMV se tienen anotadas las acciones, y no hay soporte físico. Se le aplica la doctrina de los títulos valores, que son títulos de participación social.

- Las mercaderías: las cosas que vende esa empresao Si se tienen en propiedad para la reventa, sí son un activo de la

empresa.o Si esas mercaderías las tienen en depósito, y no las pagan hasta

que las vendan, eso no forma parte del negocio porque no es de su propiedad.

- Los créditos que tiene la empresa contra sus clientes

- Los derechos reales (usufructos)

- Los derechos sociales (en participar en otras sociedades)

- También forman parte del patrimonio empresarial, el pasivo, es decir las deudas de la empresa.

LA EMPRESA

El art. 3 de la ley de arrendamientos urbanos, La unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.

Por ejemplo, un bar.

STS de 4 de diciembre de 1933 que decía que lo que define a la empresa es la existencia de una organización como bien inmaterial o creación intelectual resultado de la actividad competitiva del empresario que representa un valor económico muy superior a la suma de los distintos elementos individuales.

STS de 7 de marzo de 1994 definición empresa que aúna la anterior definición con la de la ley de arrendamiento urbanos.

Por eso lo que no se puede vender, ni arrendar, ni usufructar, es la actividad del empresario.

Por eso la empresa es intransferible, si entendemos la empresa como la actividad individual del empresario.

La clientela y la expectativa de ganancia

Es lo que se conoce como fondo de comercio, que en el derecho francés se define como un derecho indirecto sobre la clientela susceptible de transmisión.

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Page 55: Apuntes derecho mercantil

Se puede vender, y cuando se vende una empresa se vende esa expectativa de comercio.En el derecho español esta muy mal definido.Nos interesa que a los efectos de los negocios sobre la empresa, el derecho español la considera una universalidad. Esa universalidad es lo que se conoce como el negocio del empresario, que es la suma de la actividad organizadora y planificadora del empresario sobre los medios de que él dispone como el resultado de esa actividad.

El fondo de comercio, es el núcleo. ¿Se puede vender una empresa sin fondo de comercio? Sí, porque en el derecho español el art. 3 de la vieja ley de arrendamientos urbanos; decía que la empresa era pendiente de formalidades. Y el art. 3 del C Comercio, otorgaba el carácter de comerciante al que anunciaba su propósito de abrir un negocio.

Por lo que cabe vender una empresa aunque no tenga fondo de comercio. Aunque no sea empresa todavía.

La transmisión de la empresa

Puede ser: mortis causa o inter vivos.

La transmisión mortis causa, por herencia, no plantea ningún problema, porque para ser empresario hay que ser mayor de edad, salvo el supuesto del art. 5 C Comercio, que permite heredar la empresa a los hijos. Y el art. 1056 del C Civil, dice que El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. 

Y en otro caso, constituría una comunidad de bienes del 392 C Civil.

Si hereda una sociedad en marcha, lo que se hereda es una sociedad colectiva irregular.

Problema distinto sería el art. 1023 C Civil, que acepta la herencia a beneficio de inventario.

Por actos inter vivos:No está regulado en el derecho español, y debemos seguir la teoría del título y el modo.

Cada bien de la empresa se transmitirá por un título distinto.

No hay problema, en el caso de las sociedades, que tanto la anónima como la limitada con capital social divididas entre los socios; porque se compran las acciones de esa sociedad, ya que comprando dichas acciones, estamos comprado la sociedad entera, con los bienes inmuebles, patentes, marcas.

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Page 56: Apuntes derecho mercantil

La sociedad limitada, es igual, sólo se distingue en que la participación no se incorpora a ningún papel, pero se transmite comprando todas las participaciones.Cabe otra forma, que es fusionar las sociedades; que se fusionan por dos maneras: como un sándwich, que es la propia, o por absorción (espaguetis).

El problema surge en la transmisión de la empresa en el empresario individual; ya que la ley española no regula dicha transmisión. STS dice que cada caso es un problema.

Se transmite los elementos de la empresa así:

- Bienes inmuebles: con escritura e inscripción en el registro.- Bienes muebles no registrados: mediante su entrega.- Los títulos valores (letra, pagaré o cheque):

o Al portador: en la manoo Nominativos y a la orden: mediante el dorso

En el derecho español no tenemos el 2560 del C Civil Italiano, que contempla la cesión automática de créditos y deudas. En España, hay que hacerlo constar en el contrato para transmitir los créditos y deudas.

Los contratos que sean titular la empresa: también nos falta otro artículo; así si no lo hacemos constar dicho contrato no se venden, salvo los contratos relativos a los trabajadores que está contemplado en el Estatuto de los Trabajdores.

Lo mismo sucede con los derechos de marca, patentes, propiedad industrial…

Y luego surge una duda con los libros de comercio; esos libros tienen que conservarse durante 6 años, y si vendo la empresa antes, tengo una sanción si no conservo los libros. En principio no se transmite en la venta.

Obligaciones de las partes en el contrato de compraventa:

El comprador: sólo pagar el precio

El vendedor:- Entregar las cosas vendidas- Al saneamiento- A informar y asesorar al comprador- A no hacer la competencia al comprador

El transmitente debe abstenerse durante 5 años, para montar una empresa que le pueda quitar la clientela a la otra, en Italia. En España, no está regulado, se resuelve dicha prohibición mediante:

- Conforme a lo pactado libremente por las partes.- Por aplicación de los criterios de la buena fe. Art 57 C Comerico, y art.

1258 C Civil.

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Page 57: Apuntes derecho mercantil

- Aunque no esté pactado expresamente hay 3 límites impuestos:

o Un límite objetivo: que es que el vendedor no puede dedicarse al mismo o parecido género de comercio.

o Un límite geográfico: en el mismo municipio.o Un límite temporal: durante el tiempo no precisado en que se

entienda que el comprador ha considerado la empresa que ha comprado.

Hay que conjugar los tres límites porque si no se impide eso, se pierde el fondo de comercio.

ARRENDAMIENTO DE EMPRESAS

Empresa como universalidad. No se rige por la ley de arrendamientos urbanos, aunque hay autores que dicen que sí. Pero Fausto, cree que no, porque la ley lo que regula es el local donde está la industria, no el negocio como contenido.

El art. 1 de la ley vigente regula el régimen aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda; excluyendo las naves industriales o invernaderos.

Otro argumento es que en el art. 3 habla de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; locales, se refiere al inmueble no a lo que hay dentro de la edificación.

Los art. 1554 y ss del C civil. Art. 1582 se acerca un poco porque habla de arrendamientos de tienda,… Y art. 1589 habla de aparcería.

El precio sirve para distinguir la aparcería, el arrendamiento y las cuentas en participación.

La aparcería no hay precio cierto, sino que se va a porcentaje. Y en las cuentas a participación arts 289 C Comercio que son una especie de sociedad secreta. Y el arrendamiento se distingue de las cuentas, en que no se beneficia de las ganancias, ni le afectan las pérdidas; sino que se fija un precio exacto que cobra todas los meses.

Obligaciones de las partes

Del arrendador 1554 y 1556 C Civil:- Entregar las cosas que integran el negocio, incluso los consumibles.

o Los bienes fungibles que se consumen con el uso, no pueden ser objeto del contrato. Y la jurisprudencia dice que requisito fundamental:

o Hacer un contrato o Se transmite el arrendamiento del negocio.

- Hacer las reparaciones necesarias. Las del día a díalas tiene que hacer el arrendatario, ya que las imprescindibles las tiene que hacer el arrendador.

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Page 58: Apuntes derecho mercantil

o Necesarias: las reparaciones para mantener viva las empresas- No hacer la competencia, durante el tiempo que dure el arrendamiento.

Del arrendatario:- Pagar el precio, que puede ser por años, meses- No modificar el uso del negocio. (si tienes un bar arrendado, no puedes

poner una tienda)- Puede subarrendar el negocio traspasado sino se opone el arrendador, y

tiene el derecho a incrementar la renta en un 20 %.

Art. 1561 C Civil

Cómo se extingue:- Por el cumplimiento del término pactado. Si hubiera sido indefinido

habría que ir al juzgado para que el juez decida.- Por la destrucción o perdida del negocio- En el Concurso de acreedores, cuando haya empezado el período de

liquidación.

En el arrendamiento de industria hay q tener en cuenta q si el concursado es el arrendatario, el negocio no puede incluirlo en su activo; ya que el negocio no es suyo, es del arrendador.

- ARRENDAMIENTO DE LA EMPRESA

El negocio puede ser dado en arrendamiento, por medio de un contrato por

el que una persona se obliga a proporcionar a otra el uso y disfrute de un

negocio a cambio de un precio. Hablamos de la empresa como universalidad.

El arrendamiento de industria no se regulaba por la ley de arrendamientos

antigua, sino por el Código civil.

Algunos autores hablan de que si puede estar inserto dentro de la ley actual

de arrendamientos urbanos, pero ello no puede ser así, porque la ley regula el

arrendamiento de local, no de la empresa, que sería lo que hay dentro, el

negocio.

Por un lado se puede argumentar que el art. 1 de la ley vigente regula el

régimen aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinan a

vivienda, excluyendo naves industriales o invernaderos.

Otro argumento, es que el art. 3 de la ley habla del arrendamiento para uso

diferente del de vivienda: para locales, se refiere al inmueble no a lo que hay

dentro de la edificación.

El arrendamiento se regula en los art. 1554 y ss. del Código civil.

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Page 59: Apuntes derecho mercantil

El art. 1582 se le podría acercar un poco al arrendamiento de empresa porque

habla de tienda, almacén, etc. Dice este artículo que “Cuando el arrendador de

una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una

tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles,

el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca

arrendada”.

El art. 1579 habla de arrendamiento de aparcería (ir a medida), dice que “El

arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o

establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas

al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto,

por la costumbre de la tierra”.

No hay inconveniente en que haya una aparcería industria. El precio nos sirve

para diferenciar la aparcería, el arrendamiento y las cuotas en participación. La

aparcería es ir a medias, no hay precio cierto sino que va a porcentaje. En el

arrendamiento la propiedad sigue siendo del empresario y permite la

explotación de su negocio por precio cierto. Por último las cuentas de

participación son una especie de sociedad secreta, se diferencian del

arrendamiento en que el arrendador no participa de las perdidas del negocio, ni

de las ganancias.

Obligaciones de arrendador y arrendatario.

Las obligaciones del arrendador están reguladas en el art. 1554 del código

civil:

1. Entregar las cosas que integran el negocio, incluso las consumibles. A

la hora de la entrega debe efectuarse un inventario o relación de bienes que

componen el negocio.

2. Hacer las reparaciones necesarias. Las reparaciones ordinarias, el día

a día, las tiene que hacer el arrendatario, pero las necesarias, las obligatorias,

las tiene que hacer el arrendador. Necesarias serían las precisas para

mantener viva la empresa. La obligación del arrendador de efectuar las

reparaciones necesarias, a la que se refiere el art. 1554.2 se vinculan a la

finalidad de que la cosa arrendada se conserve en el estado preciso para servir

al uso que está destinada. Se refiere a las reparaciones extraordinarias que

puedan afectar a la pervivencia del negocio arrendado.

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Page 60: Apuntes derecho mercantil

3. No hacer la competencia durante el tiempo que dure el contrato.

Las obligaciones del arrendatario están reguladas en el art. 1555 Código civil:

1. Pagar el precio. Ya sea por meses, años, semanas…

2. No modificar el uso del negocio. Se contempla la posibilidad de

traspasar el negocio, sino se lo ha opuesto expresamente el arrendador. La

obligación de modificar el uso del negocio también se aplica al traspaso. El art.

1561 del código civil dice que hay que devolverlo tal y como se arrendó.

3. A pagar los gastos que ocasione la escritura.

Extinción del contrato

El contrato se extingue por las siguientes causas:

1. Por el cumplimiento del término pactado. Si se hubiera puesto indefinido

habría que ir al juzgado para que el juez decida. El arrendamiento debe ser por

un periodo temporal.

2. Por la destrucción o perdida del negocio.

3. En los casos de concurso de acreedores, cuando haya empezado el

periodo de liquidación de la empresa. En el arrendamiento de industria hay que

tener en cuenta que si el concursado es el arrendatario, el negocio no puede

incluirlo en su activo, porque el negocio no es suyo. En el caso de concursado

no se extingue el arrendamiento salvo que se haya entrado en la fase de

ejecución.

4. Salvo que se haya pactado otra cosa, el fallecimiento del arrendatario no

será causa de extinción del contrato, ya que el heredero o legatario podrán

subrogarse en la posición jurídica del fallecido hasta que se cumpla el plazo

pactado.

- USUFRUTO

Se hace posible la constitución de un derecho de usufructo sobre el negocio,

pero la falta de regulación precisa plantea problemas de difícil solución.

El usufructo mortis causa es el usufructo universal de toda la herencia. Suele

ser el usufructo de un tercio. Ser regula en los art. 834 y ss. Dice el art. 834 que

“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste

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Page 61: Apuntes derecho mercantil

judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes,

tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

El usufructo convencional es muy poco frecuente, es el pactado por las

partes. No está regulado en el derecho español. Origina problemas porque el

arrendamiento es un derecho personal, pero el usufructo es un derecho real, es

el derecho real de disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar

su forma y sustancia. Las cosas consumibles no pueden ser objeto de

usufructo. Esta laguna legal se resuelve acudiendo a la analogía con el

arrendamiento, y equiparando al dueño de la cosa que la da en usufructo al

arrendador. Y el usufructuario podría disponer de los bienes consumibles y

reponerlos cuando acabe el usufructo.

El usufructuario tiene el derecho de gozar de los beneficios que produzca el

negocio y la obligación de conservar su forma y sustancia, lo cual lleva consigo

el deber de mantener su explotación, ya que en otro caso el negocio se

destruiría. El nudo propietario ha de facilitar esta labor mediante el deber de

abstención de hacer competencia al usufructuario.

- HIPOTECA

La ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre

de 1954 reguló la hipoteca sobre el “establecimiento mercantil”. Esta ley ha

seguido el sistema de reducir la posibilidad de la constitución de la hipoteca

únicamente sobre algunos elementos muebles que constituyen parte del

negocio y sólo sobre un “establecimiento mercantil”, de manera que si un

empresario tiene un negocio con más de uno habrá de constituir tantas

hipotecas mobiliarias como establecimientos tenga.

La prenda sin desplazamiento de posesión quiere decir que se conserva en

el poder lo que se da.

No cabe la hipoteca del establecimiento, no se puede hipotecar todo el

negocio, no se puede hipotecar todo lo que hay en la empresa. Es necesario

que el titular del negocio tenga el derecho de traspaso, porque lo que se

pretende es que cuando se ejecute la hipoteca, el que se quede con el negocio

por la subasta, se convierta en arrendador de la empresa.

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Page 62: Apuntes derecho mercantil

La hipoteca mobiliaria sólo puede constituirse sobre un “establecimiento

mercantil” que esté instalado en un local de negocio del que el titular sea dueño

o del que tenga, si es arrendatario, facultad de traspasar.

La hipoteca que se constituya ha de tener una extensión sobre ciertos bienes

que varían según los casos:

- Objeto esencial de la hipoteca: derecho de uso sobre la propiedad;

comprende el derecho de arrendamiento sobre el local y la instalaciones

fijas y permanentes.

- Objeto normal: la hipoteca comprenderá los siguientes bienes salvo que

se pacte lo contrario: nombre comercial, rótulo del establecimiento,

marcas distintivas y demás derechos de la propiedad industrial e

intelectual.

- Objeto convencional: lo que pacten las partes, se refiere a las

mercancías y materias primas, siempre que se repongan debidamente.

Objeto de subsanación: la indemnizaciones a las que tenga derecho el titular del establecimiento

Una sociedad existe cuando varias personas se juntan y ponen en fondo común dinero, van al notario y se inscriben en el Registro y la crean.

Tipos

Sociedades capitalistas: anónima, comanditaria por acciones y limitada

Anónima: Se caracterizan porque los socios responden de lo que han puesto. Tienen un capital mínimo de 60.000 Euros, y están divididas en acciones. Las acciones son transmisibles como títulos valores. Y el c civil, dice que en régimen de gananciales cada cónyuge puede sin el consentimiento del otro, disponer del dinero de otro y de los títulos valores que tengan a su nombre.

Limitada: capital mínimo de 3.000 euros y están divididas en participaciones. Es una sociedad pequeña, personalista. Y eso hace, que las participaciones sean de difícil transmisión a terceros extraños fuera de la familia. Ya que necesitan que el resto de los socios, consientan que el socio vendedor, transmita las participaciones a un extraño.

Comanditaria por acciones: Es una anónima, pero los socios responden con todo su patrimonio. (club de futbol alemán)

Sociedades Personalistas o pobres: colectiva y comanditaria

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Page 63: Apuntes derecho mercantil

Colectiva: es una sociedad cerradísima, que se constituye teniendo en cuenta no el capital, sino las cualidades personales de los socios. Un taller que se juntan un mecánico, un pintor y un chapista. Aportan su trabajo.

Caracteres: personalista, cerrada, los socios (personas físicas o jurídicas) responden subsidariamente respecto de la sociedad, es decir, si hay deudas y hay capital de la sociedad, paga el capital de la sociedad hasta que pueda; si sigue habiendo deudas, las pagan de forma solidaria los socios. Sus normas se aplican a la sociedad irregular.

Requisito: constituirse en escritura e inscribirse en el Registro.

Caracteres básicos:

Identidad de los socios: la personalidad de cada socio es tan importante, porque las cosas que afectan a la sociedad se hacen por unanimidad. Ningún socio puede transmitir sus derechos en la sociedad sin el consentimiento unánime de los demás. Ni en caso de muerte se autoriza a transmitir los derechos del fallecido, se disuelve la sociedad; salvo que en la escritura constitucional se haya previsto la posibilidad de que entren sus herederos. El concurso de acreedores de un socio, conlleva la disolución de la sociedad.

Razón social o nombre social: la denominación es también personalista. Tiene que ser el nombre de todos los socios. Los diminutivos tiene que hacerse constar. Se añade cia si no se ponen todos los nombres de los socios. Sólo pueden inscribirse los nombres de los socios presentes. Desaparece el nombre del socio que se va de ella. Y se puede poner alguna alusión a la actividad que se desarrolla. Si alguien sin ser socio pone su nombre a la sociedad, responde como si fuera socio.

Clases de socios: en la sociedad colectiva, sólo hay socios colectivos, y responden personal e ilimitadamente con todo su patrimonio. Pero dentro de esos socios colectivos hay dos tipos: socios colectivos capitalistas (aporta capital) y socios colectivos industriales (aporta su trabajo o industria). El socio colectivo rico tiene más derechos que el socio colectivo pobre.

Se cobra en proporción al porcentaje que se ha puesto al constituirse. Salvo pacto en contrario el socio industrial no responde de las pérdidas. Pero el socio industrial s

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Page 64: Apuntes derecho mercantil

Lección 8. Teoría general del derecho de sociedades: tipos, subtipos, personalidad jurídica, denominación y domicilio.

I. Introducción

El empresario social surge de un contrato, el de sociedad, que tiende a

crear una organización de esas personas a alas que, por regla general, se

reconoce por el Derecho positivo personalidad jurídica. Esta persona jurídica

nacida del contrato adquiere la condición de empresario que no tienen los

socios.

El régimen de esa organización que nace del acuerdo de voluntad varía

según el tipo o clase de sociedad que los contratantes eligen.

Aun cuando la sociedad tiene su origen con carácter general en un contrato,

algunas sociedades pueden ser constituidas por una única persona, sea natural

o jurídica. En tal caso nos hallamos ante un negocio jurídico unilateral formado

por la declaración de voluntad de la persona que como socio quiere constituir la

sociedad.

El art. 116 del código de comercio dice que “El contrato de compañías,

por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes,

industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil,

cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a

las disposiciones de este Código. Una vez constituida la

compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y

contratos”.

Las notas más características del contrato de sociedad son:

1. Se trata de un contrato en el que pueden participar más de dos

personas, por lo que se dice que es plurilateral y que es abierto, en

cuanto pueden participar posteriormente a su constitución más

personas.

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Page 65: Apuntes derecho mercantil

2. Los socios se obligan a hacer aportaciones que han de constituir el

fondo común, para realizar una actividad también común.

3. El contrato tiende a crear una organización, la cual se sitúa dentro de

las líneas esenciales del tipo de sociedad que los socios adopten,

que completan con las normas, los pactos y condiciones que estimen

convenientes, siempre que sean compatibles con el tipo social

elegido.

4. Los socios tienen como finalidad común el reparto de los beneficios

que obtenga la sociedad.

La sociedad se puede disolver, se liquida y a cada socio se le da su parte.

La sociedad mercantil es cuando dos o más personas deciden constituir

una sociedad, van al notario firman el contrato de sociedad, van al registro

mercantil y la inscriben.

Si no se inscriben sería una sociedad irregular, que no adquiere personalidad

jurídica independiente de sus socios. Son las sociedades de hecho, o bien

porque no han otorgado contrato, o aunque haya contrato no lo han inscrito.

Hoy día todo el mundo tiende a limitar su responsabilidad a través de la

sociedad.

Todas las sociedades permiten limitar la responsabilidad a lo que se aporta a la

sociedad mercantil. Hoy día el monopolio de las sociedades lo tienen las

sociedades limitadas.

II. Requisitos de las sociedades

Según el art. 116 se refiere dos o más personas que ponen en común dinero,

bienes o industria con ánimo de lucro.

- Por lo que un primer requisito sería que haya dos o más personas;

pero este requisito de dos o más personas ya no nos vale, porque hoy día

existen las sociedades unipersonales.

- Que sea contrato de sociedad. Hoy día en las sociedades

unipersonales no se puede hacer contrato, sino que hay un acta.

Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o

jurídicas. El art. 213 de la nueva Ley de sociedades de capital permite que

sean administradores los menores emancipados, dice que “No pueden ser

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Page 66: Apuntes derecho mercantil

administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente

incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras

no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de

calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra

el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva,

contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como

aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio”.

Puede ser socio, cualquier persona física o jurídica, mayor o menor de

edad, y pueden administrar los menores emancipados.

- El poner en común los bienes significa que dejan de ser propietarios

de lo que aportan a la sociedad colectiva. Eso que se aporta a la sociedad deja

de ser propiedad del aportante.

Cuando nace la sociedad tiene patrimonio propio. Y si la sociedad con ese

capital social se compra una furgoneta para hacer el reparto, ordenadores, etc.,

eso forma parte del activo de la sociedad. Tiene domicilio propio, que es el de

la sociedad, tiene nacionalidad, tiene opinión (la de las juntas de los socios),

tiene gestión (la de los administradores).

Aportar solo trabajo, que es lo que el código llama industria, por ejemplo

constituir una sociedad de abogados, sociedad regular colectiva. En una

sociedad colectiva si está permitido aportar solo trabajo, y en la comanditaria

que es las sociedad de ricos y pobres, el que ha aportado la idea puede

aportar solo la idea, y el capitalista aporta dinero, si va mal el que aporta la idea

lo pierde todo, y el capitalista solo lo que aporta.

En la sociedad comanditaria normal y en las sociedades capitalistas no puede

aportarse trabajo, solo hay que aportar dinero o aportaciones no dinerarias que

sean susceptibles de valoración económica.

En las sociedades capitalistas hay una formula enmascarada para prestar

trabajo, que es lo que se llama prestaciones accesorias, porque es accesoria a

la calidad o a la cualidad del socio.

La sociedad es en principio, el contrato por el que dos o más personas ponen

en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucro, firman el contrato lo

inscriben en el registro mercantil y empiezan a funcionar.

Las sociedades mercantiles, se constituyen para ganar dinero, todas las

sociedades de capital es mercantil; el art. 2 de la ley de sociedades de capital

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Page 67: Apuntes derecho mercantil

dice que “Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán

carácter mercantil”. Por lo que sociedad anónima, sociedad limitada o

comanditaria por acciones, siempre son mercantiles.

Toda sociedad mercantil, su objeto es ganar dinero, el lucro, y esos beneficios

se reparten entre los socios, es decir, el beneficio neto se reparte entre los

socios.

No puede haber ningún socio que quede excluido de los beneficios. Como

regla general todos cobran en proporción a lo que han aportado.

Una sociedad existe cuando varias personas se juntan y ponen en fondo común dinero, van al notario y se inscriben en el Registro y la crean.

Tipos

Sociedades capitalistas: anónima, comanditaria por acciones y limitada

Anónima: Se caracterizan porque los socios responden de lo que han puesto. Tienen un capital mínimo de 60.000 Euros, y están divididas en acciones. Las acciones son transmisibles como títulos valores. Y el c civil, dice que en régimen de gananciales cada cónyuge puede sin el consentimiento del otro, disponer del dinero de otro y de los títulos valores que tengan a su nombre.

Limitada: capital mínimo de 3.000 euros y están divididas en participaciones. Es una sociedad pequeña, personalista. Y eso hace, que las participaciones sean de difícil transmisión a terceros extraños fuera de la familia. Ya que necesitan que el resto de los socios, consientan que el socio vendedor, transmita las participaciones a un extraño.

Comanditaria por acciones: Es una anónima, pero los socios responden con todo su patrimonio. (club de futbol alemán)

Sociedades Personalistas o pobres: colectiva y comanditaria

Colectiva: es una sociedad cerradísima, que se constituye teniendo en cuenta no el capital, sino las cualidades personales de los socios. Un taller que se juntan un mecánico, un pintor y un chapista. Aportan su trabajo.

Caracteres: personalista, cerrada, los socios (personas físicas o jurídicas) responden subsidariamente respecto de la sociedad, es decir, si hay deudas y hay capital de la sociedad, paga el capital de la sociedad hasta que pueda; si sigue habiendo deudas, las pagan de forma solidaria los socios. Sus normas se aplican a la sociedad irregular.

Requisito: constituirse en escritura e inscribirse en el Registro.

Caracteres básicos:

Identidad de los socios: la personalidad de cada socio es tan importante, porque las cosas que afectan a la sociedad se hacen por unanimidad. Ningún

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socio puede transmitir sus derechos en la sociedad sin el consentimiento unánime de los demás. Ni en caso de muerte se autoriza a transmitir los derechos del fallecido, se disuelve la sociedad; salvo que en la escritura constitucional se haya previsto la posibilidad de que entren sus herederos. El concurso de acreedores de un socio, conlleva la disolución de la sociedad.

Razón social o nombre social: la denominación es también personalista. Tiene que ser el nombre de todos los socios. Los diminutivos tiene que hacerse constar. Se añade cia si no se ponen todos los nombres de los socios. Sólo pueden inscribirse los nombres de los socios presentes. Desaparece el nombre del socio que se va de ella. Y se puede poner alguna alusión a la actividad que se desarrolla. Si alguien sin ser socio pone su nombre a la sociedad, responde como si fuera socio.

Clases de socios: en la sociedad colectiva, sólo hay socios colectivos, y responden personal e ilimitadamente con todo su patrimonio. Pero dentro de esos socios colectivos hay dos tipos: socios colectivos capitalistas (aporta capital) y socios colectivos industriales (aporta su trabajo o industria). El socio colectivo rico tiene más derechos que el socio colectivo pobre.

Se cobra en proporción al porcentaje que se ha puesto al constituirse. Salvo pacto en contrario el socio industrial no responde de las pérdidas. Pero el socio industrial sólo cobra igual que el socio capitalista que tenga menor porcentaje.

Todo se acuerda por unanimidad. Dado el carácter personalista de la sociedad, todos pueden ser administradores. Y si en la escritura no se dice nada, se entiende que todos los socios pueden ser administradores. El hecho de que todos pueden ser administradores, se traduce en que tienen un derecho de información para saber cómo va la sociedad. Todos tienen derecho retraer unas cantidades para sus gastos particulares (el sueldo); si se llevan más, pueden ser expulsados o disolverse.

Cuando se nombra en los estatutos uno o dos administradores, se hace de forma vitalicia; y el código comercio posibilita nombrar un coadministrador, y sólo se puede expulsar al administrador con un acuerdo judicial, quitando su parte de la social.

Al socio industrial, se le impide todo trabajo fuera de la sociedad, (con carácter general). Y a los socios capitalistas, si se les permite a otras cosas distintas del objeto.

Derecho al beneficio.

Disolución de la sociedad: el acuerdo adoptado por los socios de terminación de la sociedad.

Liquidación: el proceso desde el anterior acuerdo, y se acaba con la sociedad. La sociedad disuelta sigue operando en el mercado, sólo que a su nombre se le añade en liquidación. Esa liquidación se hace así: se paga lo que se debe, y

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si hay beneficios se reparten y sin hay pérdidas los socios responden. Los socios pasan a ser liquidadores, y llevan los libros al R Mercantil.

La disolución es un acto y la liquidación un proceso. La disolución es la sentencia de muerte, y la liquidación la ejecución.

El c comercio art. 241 y 242 regula las causas legales de disolución. Pero las causas voluntarias no las regula, y tampoco regula la disolución por acuerdo de las partes. Tampoco contempla la posibilidad que en el contrato fundacional se contemplen causas de disolución.

Art. 224 y 225 c comercio, derecho a separarse de un socio.Sociedad comanditaria o en comandita: surge de la comenda, que era cuando un ciudadano rico le daba dinero a otro, que iba a hacer un viaje, repartiéndose los beneficios. Cuenta en participación o compañía secreta 249 c comercio. Si eso mismo se hace en forma de sociedad, uno pone el dinero y otro el barco, se hace en sociedad comanditaria: un señor que tiene una idea y no tiene dinero, y otro rico que aporta el dinero.

Es una sociedad mixta cerrada, en la que los socios se llaman socios colectivos los pobres que son los que aportan su trabajo, y los socios capitalistas que son los que ponen su dinero se llaman socios comanditarios. Los socios colectivos responden subsidariamente sobre la sociedad y solidariamente personal e ilimitadamente entre sí de las deudas que no cubran el capital de la sociedad. Y los socios capitalistas sólo responde de lo que ponen.

Hoy día son muy poco frecuentes las sociedades comanditarias. Y por eso el código 145 a 150 la regula muy poco. Considera que es una derivada de la sociedad colectiva.

La denominación es la de los socios presentes en la sociedad, igual que en la colectiva.

El art. 147 c comercio, si algún socio comanditario se pone en el nombre responde igual que los socios colectivos.

El socio comanditario no tiene derecho a nada. Tiene sólo el derecho a la información art. 250 c comercio, en los últimos 15 días del año tiene derecho a que se le enseñen las cuentas, pero no tiene derecho a administrar.

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