Apunte Sucesorio, Prof. Moreno Año 2014

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DERECHO CIVIL SUCESORIO Profesor: René Moreno 5 de agosto de 2014 La muerte produce consecuencias jurídicas, en efecto: a. La proximidad de la muerte da lugar a la posibilidad de que se otorgue un testamento menos solemne, este es el testamento verbal. Solo es posible otorgar un testamento verbal cuando el testador se encuentre en peligro inminente de morir de modo que no haya posibilidad alguna de otorgar un testamento solemne. b. La proximidad de la muerte en el ámbito del derecho matrimonial da lugar a una categoría que es el matrimonio del artículo de muerte, en este caso no tiene lugar ni la manifestación ni la información. c. En el contrato de renta vitalicia. Si la persona del cual depende el pago de la renta vitalicia, adolece de una enfermedad al momento en que se constituye la renta vitalicia, de manera que fallezca dentro de los 30 días siguientes al de su constitución ese contrato es nulo e ineficaz. Art.17 LMC, art.2270 cc, art.1035 cc. Si la proximidad de la muerte produce consecuencias jurídicas con mayor razón la genera el fenómeno mismo del deceso, en efecto: 1. La muerte de uno de los cónyuges pone término al contrato matrimonial. 2. La muerte del artífice pone término al contrato de prestación de servicios. 3. La muerte del mandante pone término al contrato de mandato. 4. La muerte del mandatario pone término al contrato de mandato. 5. La muerte del habitador pone término al derecho de real de habitación. 6. La muerte del usuario pone término al derecho real de uso. 1

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Materia correspondiente a la asignatura de Derecho Civil Sucesorio, profesor René Moreno, año 2015.

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DERECHO CIVIL SUCESORIO Profesor: Ren Moreno 5 de agosto de 2014La muerte produce consecuencias jurdicas, en efecto:1. La proximidad de la muerte da lugar a la posibilidad de que se otorgue un testamento menos solemne, este es el testamento verbal. Solo es posible otorgar un testamento verbal cuando el testador se encuentre en peligro inminente de morir de modo que no haya posibilidad alguna de otorgar un testamento solemne.1. La proximidad de la muerte en el mbito del derecho matrimonial da lugar a una categora que es el matrimonio del artculo de muerte, en este caso no tiene lugar ni la manifestacin ni la informacin.1. En el contrato de renta vitalicia. Si la persona del cual depende el pago de la renta vitalicia, adolece de una enfermedad al momento en que se constituye la renta vitalicia, de manera que fallezca dentro de los 30 das siguientes al de su constitucin ese contrato es nulo e ineficaz.Art.17 LMC, art.2270 cc, art.1035 cc.

Si la proximidad de la muerte produce consecuencias jurdicas con mayor razn la genera el fenmeno mismo del deceso, en efecto:1. La muerte de uno de los cnyuges pone trmino al contrato matrimonial.1. La muerte del artfice pone trmino al contrato de prestacin de servicios.1. La muerte del mandante pone trmino al contrato de mandato.1. La muerte del mandatario pone trmino al contrato de mandato.1. La muerte del habitador pone trmino al derecho de real de habitacin.1. La muerte del usuario pone trmino al derecho real de uso.1. La muerte de un socio en la sociedad civil- pone trmino a la sociedad, a menos que expresamente se haya estipulado que la sociedad continuara con los herederos o exclusivamente entre los socios sobrevinientes.1. La muerte de una persona da lugar a un modo de adquirir que es la sucesin por causa de muerte, este el tema de este semestre.

DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

CONCEPTO Es un modo de adquirir todos los bienes transmisibles de una persona difunta, o una cuota de ellos, o una o ms especies de cuerpo cierto, o una o ms especies determinadas de cierto genero determinado como consecuencia del fallecimiento de sus titular.

Analizando el concepto podemos decir:1. Por la sucesin por causa de muerte se adquiere los bienes del causante, naturalmente los bienes transmisibles.1. La sucesin puede abarcar todos los bienes del difunto o una cuota de ellos, o bien una especie o cuerpo cierto, o una o ms especies indeterminadas de genero determinado.

El concepto que hemos construido parte del art.951 del cc.

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

MBITO DE APLICACINEs un modo de adquirir vastsimo, en efecto:1. Se puede adquirir cosas singulares o universales.1. Cosas muebles o inmuebles.1. Cosas incorporales o corporales.1. Tratndose de cosas incorporales se pueden adquirir derechos reales o personales.1. Pero ms an, no solamente se adquieren bienes, sino que, tambin se asumen responsabilidades por las deudas que tiene el causante o que este ordena en virtud de sus testamento.Estas obligaciones deben ser transmisibles.1. El principio es la transmisibilidad de los bienes y las obligaciones, la excepcin la intransmisibilidad de los bienes. As por ejemplo, son bienes intransmisibles:1. Los derechos inherentes a la persona humana.1. Ciertos derechos patrimoniales: los derechos de uso y habitacin. En materia de obligacin son intransmisibles y son aquellas que para contraerlas se ha tenido en consideracin la habilidad o la aptitud personal del obligado.

UBICACIN DE ESTE MODO DE ADQUIRIR.1. Es un modo de adquirir derivativo. Se renen las dos condiciones de un modo derivativo:1. existe un antecesor en la titularidad del dominio o de otro derecho.1. de este antecesor provienen los derechos que adquieren los sucesores.1. Es un modo mortis causa. Es el nico modo de adquirir que requiere del fallecimiento del titular del derecho para que opere la sucesin a favor de los sucesores.1. Es modo a ttulo gratuito, es decir, el sucesor incrementa su patrimonio sin tener que hacer ningn reembolso o contraprestacin.1. Es un modo de adquirir a titulo universal o singular.1. Titulo universal: se adquiere todo el patrimonio del causante o una cuota de ellos.1. Titulo Singular: se adquiere una o ms especies o cuerpo cierto, o bien, una o ms especies indeterminadas de gnero determinado.

NOMENCLATURA1. Causante: es la persona que da lugar a la sucesin por causa de muerte por motivo de su deceso.1. Asignatario: es la persona que recibe la asignacin, es decir, el beneficiario por la sucesin por causa de muerte. Estos asignatarios pueden suceder a ttulo universal o singular. En el caso que el asignatario adquiera todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una cuota de ellos, es decir, suceda a ttulo universal, en este caso estamos ante una herencia, y el asignatario se denomina heredero. Si el ttulo es singular la sucesin se llama legado, y el asignatario se denomina legatario. Y hay dos especies de legatarios:1. de especie o cuerpo cierto. 1. de gnero o de cantidad.

t. universal herencia herederot. singular legado legatario.

Diferencias:1. Los herederos son continuadores jurdicos del causante y lo representa, los legatarios no.1. Los herederos responden de las deudas hereditarias y testamentarias, los legatarios en principio no.1. Los herederos tienen la posesin legal de la herencia, los legatarios no.1. Los herederos son titulares del derecho legal de herencias, los legatarios no.

Qu es una asignacin por causa de muerte? Se denomina asignacin por causa de muerte la que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. Con las palabras asignaciones se contemplan las que hace la ley o las que provienen del hombre.Art.953, 955, 95.

REGLAMENTACIN La materia que vamos a ver este semestre est reglamentada en el Libro tercero, casi la totalidad del libro tercero tiene por objeto la regulacin de este modo, sin embargo, adems de la sucesin por causa de muerte, este libro contempla otra institucin que son las donaciones entre vivos, y el cdigo en su epgrafe lo advierte.La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir, en cambio, las donaciones entre vivos es un contrato. Por lo tanto, en principio la sucesin por causa de muerte debera estar regulada en Libro segundo que se refiere a los modos de adquirir, y las donaciones entre vivos deberan estar reguladas en Libro cuarto que se refiere a los contratos. Pero por su extensin y sus peculiaridades don Andrs bello determin un libro completo. Como se refiere a la muerte, este libro tiene trece ttulos. Por qu Andrs bello reuni en un mismo libro dos instituciones diferentes? Lo hizo porque entre ambas hay un sustrato comn que marca similitudes.Tanto la sucesin por causa de muerte como la donacin entre vivos son puramente lucrativas, es decir, el asignatario y donatario incrementan su patrimonio sin tener que realizar ninguna contraprestacin. Y esta gratuidad que es comn en ambas exige normas especiales en materia de capacidad, y exige adems un determinado comportamiento con respecto de la persona de quien proviene el beneficio. En efecto, tanto el asignatario como el donatario deben tener un comportamiento adecuado con quien es el que genera la sucesin por causa de muerte y el donatario debe tenerlo en relacin con el donante.Si el asignatario no tiene esta conducta adecuada, este asignatario es indigno para suceder y no podr conservar la asignacin. De la misma manera, si el donatario incurre en una causal de ingratitud para con el donante, la donacin puede verse declarada resuelta.

FUENTES Estamos acostumbrado a pensar que el Cdigo Civil chileno reconoce como nica fuente el cdigo napolenico. Sin embargo, esto no ocurre con la sucesin por causa de muerte. Andrs bello vivi varios aos en Inglaterra y este recibi el influjo de la cultura y legislacin inglesa. De acuerdo con ello, Andrs bello era partidario de la libertad absoluta de las personas para disponer de sus bienes mediante un testamente, pero cuando el proyecto lleg a manos de la comisin revisora del parlamento los miembros de la comisin no fueron partidarios del sistema ingls, sino a uno ms cercano a la legislacin espaola, y es por eso que nuestro rgimen de sucesin es el de una libertad restringida de testar. De modo que si una persona tiene parientes no puede disponer libremente de sus bienes. Si una persona tiene cnyuge, descendientes o ascendientes no puede disponer por testamento de todos sus bienes, en este caso, en principio la herencia se va dividir en cuatro partes. Dos de ellas constituye las mitad legitimaria que slo pueden beneficiar a los legitimarios, otra cuarta parte constituye la cuarta de mejoras que solo puede ser en beneficio respecto de ciertas personas, y solo la ltima parte, la cuarta de libre disposicin queda entregados al arbitrio del testador. Esta materia no solo est regulada en el cdigo civil, sino que, tambin tenemos normas en el cdigo de procedimiento civil que reglamenta las diligencias o trmites que da lugar la sucesin por causa de muerte. Y tambin tenemos normas de carcter tributario en la ley de impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

EVOLUCIONES EXPERIMENTADAS EN LA LEGISLACIN CIVIL SOBRE LA MATERIA

1. Bajo la sola vigencia del Cdigo Civil los hijos legtimos eran los herederos preferentes o privilegiados. Habiendo hijos legtimos y naturales, estos ltimos no tenan derechos intestados. El cnyuge sobreviniente solo tena derecho a una porcin conyugal, pero siempre que ese cnyuge careciera de los indispensable para una modesta subsistencia.La gran modificacin se produce cuando habiendo hijos legtimos tambin heredan los hijos naturales. Pero no reciban lo mismo que los hijos legtimos, dos limitantes:1. La porcin del hijo natural era la mitad de lo que corresponda a los hijos legtimos.1. Los hijos naturales no podan llevar ms de la cuarta parte de las herencia intestada.Al desaparecer las diferencias entre hijos legtimos y naturales todos tienen derecho a suceder a sus padres.Los hijos simplemente ilegtimos no tenan ningn derecho intestado.Hoy da en que no hay ningn distingo entre hijos legtimos e ilegtimos todos los hijos tienen derecho intestado sobre la herencia de sus padres.

FUNDAMENTO DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE.La fundamentacin excede en el mbito jurdico, podemos encontrar fundamentos de orden filosfico y econmico, la pregunta que tenemos que hacernos es por qu una persona sin realizar ninguna contraprestacin incrementa su patrimonio en virtud de una sucesin por causa de muerte?1. Razones de orden sociolgico: una persona construye su fortuna no solamente con su esfuerzo personas, sino que, con la contribucin que realiza la sociedad. La sociedad le ofrece educacin, transporte, etc. Por consiguiente cuando el muere tiene que contribuir con su patrimonio a la sociedad. Pero adems esa persona construyo esa fortuna con ayuda de familiares o parientes, y por consiguiente estos deben participara de herencia.1. Razones de orden psicolgico: si no hubiere una sucesin por causa de muerte, y si esta falleciere su bienes no perteneceran a sus familiares o pariente no habra un incentivo para formar una fortuna, sino solamente los indispensable, porque si adquieren ms de eso, seguramente esos bienes lo van a perder.1. Razones de orden jurdico: la sucesin se funda en el derecho de dominio que una persona tiene sus bienes. El derecho de dominio es un derecho perpetuo subsiste hasta que destruya la cosa sobre la cual recae. Cuando una persona fallece sus derechos sobre la cosa no se extinguen, sino que, cambia su titular. De manera que los herederos son los nuevos sujetos pero de un mismo derecho de propiedad que proviene de antecesor. Con respecto a la responsabilidad de las deudas, si con el fallecimiento de la persona se extinguiran las obligaciones ningn acreedor tendra la seguridad de la buena salud de su deudor. Por consiguiente, hay que darle a los acreedores una certidumbre. Y esta se obtiene, que con la muerte de su deudor sus herederos adquirirn sus deudas.En algn momento se pens que el derecho de suceder por causa de muerte iba a desaparecer, as en la URRS este derecho quedo reducido a los objetos ms exiguos, pero esto signific una alteracin en la vida familiar y dentro de pocos aos tuvieron que retroceder en su decisin. Y en la URRS existe un derecho sucesorio, obviamente limitado. El derecho sucesorio sovitico tiene mucha semejanza con el derecho sucesorio romano.

DESARROLLO DEL MODO DE ADQUIRIR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

Este modo est sometido a un proceso, y este lo vamos a dividir en distintas etapas:1. Devocin.1. Deceso.1. Apertura.1. Delacin.1. Deliberacin.1. Opcin.1. Aceptacin o repudiacin.

1. Devocin Mientras una persona est viva sus eventuales herederos no tiene ningn derecho respecto de sus bienes. Estos sucesores solamente tienen una vocacin o inclinacin para llegar a ser herederos o legatarios. Estas personas no tiene ningn derecho, estas excluidos de la legitimidad los actos o contratos relativos al derecho pro suceder por causa de muerte a una persona viva, hay en ello un objeto ilcito. Art.1463 cc.Los mas que puede tener una persona es una mera expectativa de llegar a convertirse en herederos o legatarios.1. DecesoLa sucesin por causa de muerte requiere un elemento fctico elemental que es el deceso de la persona que da origen a este modo de adquirir. Sin muerte no hay sucesin por causa de muerte. Por consiguiente en el escenario de este modo el primer protagonista es el causante.La muerte de una persona puede ser natural o presunta, no vamos a definir la muerte, pero podemos sealar que es la finalizacin de las facultades vitales.Existe tambin la muerte presunta, es decir, estamos ante una persona que ha desaparecido ignorndose si vive o no, y reunido los dems requisitos legales, una sentencia del tribunal de justicia declarara la muerte presunta.Tratndose de muerte natural o presunta es necesario probar el acaecimiento de esta o de aquella. Tratndose de la muerte natural el fallecimiento se prueba mediante un certificado de defuncin expedido por el registro civil. Ahora bien, fallecida una persona una facultativo mdico debe extender un certificado en el debe indicar la causa del deceso y el momento del mismo. Este certificado es llevado a las oficinas del registro civil, y en este se inscribe la muerte en el registro de defunciones. El registro civil emite dos documentos: 1. El certificado de defuncin. 2. Pase de sepultacin: este debe ser presentado a la persona que se encuentra a cargo del lugar en que se va sepultar a la persona fallecida.Una persona no puede ser sepultada si no han transcurrido 24 hrs despus de su deceso, antes no es posible.Con certificado defuncin se acredita la muerte y se procede a los trmites o diligencias respectivas. Tratndose de la muerte presunta el tribunal no va indicar el momento de la muerte, sino que, el da presuntivo de la muerte. Dentro del rgimen ordinario, el juez debe fijar el da presuntivo de la muerte el ltimo da del primer bienio (dos aos) contados desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron del desaparecido.En los regmenes especiales tenemos que:1. Si se trata de una persona que recibi una herida grave de guerra o le sobrevino un peligro semejante se fijara como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro.Si este da no fue determinado, se adoptara un trmino intermedio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso.1. Tratndose de una persona que se encontraban en una nave o aeronave al parecer perdida se fijara como da presuntivo de la muerte el desaparecimiento de la nave o aeronave.1. Y tratndose de personas que se encontraban en un lugar que ha sufrido una catstrofe, se fijara como da presuntivo de la muerte el del terremoto, maremoto etc.Probamos la muerte presunta a travs de la sentencia judicial que la declara.Art.78, 79, 80.

LOS PRE MURIENTES. Puede ocurrir que fallezcan dos o ms sin poder determinarse el orden en que han ocurrido sus decesos, en tal circunstancias nos encontramos con el fenmeno de los co-murientes. El derecho romano hacia un distingo segn fuese el orden y la cantidad de las personas, as si falleca una mujer y un hombre, se entenda que fallec primero la mujer, dentro de esa idea del sexo dbil. En seguida, si falleca un nio y una persona mayor se presuma que haba fallecido primero el nio. Despus si falleca una persona mayor y un anciano se presuma que haba fallecido primero el anciano.El cdigo napolenico adopto las ideas del derecho romano y estableci una serie de reglas que los autores entienden que no son muy precisas. Andrs bello opto por lo sano se presume que todas las personas fallecieron en un mismo momento y que ninguna persona sobrevino a la otra. Art.79 cc.

Requisitos1. Que hayan fallecido dos o ms personas.1. Que no se puede determinar el orden en que ocurrieron sus decesos.1. El fallecimiento de estas personas puede ocurrir en un mismo acontecimiento o en acontecimientos diferentes.1. Es indispensable, que no se pueda determinar quien falleci primero.Puede ocurrir que fallezcan dos personas sin que se pueda determinar el orden en que ocurrieron sus deceso y que se trate de personas que van a sucederse una a la otra. Por ejemplo. Fallece pedro y mara ambos cnyuges, si no sabemos quin fallece primero entendemos que ninguno de los dos se ha heredado, por consiguiente respecto de los bienes de pedro lo va suceder los padres de pedro. Y con respecto de los bienes de mara lo va suceder los padres de esta. Pero si determinamos que pedro muri primero podemos sealar que sus bienes los heredara su mujer Mara, y al morir Mara los padres de ella recibe todos los bienes (tanto los de pedro como de Mara). Art.958.1. Apertura. Nuestro cdigo no ha definido lo que es la apertura de sucesin pero podramos decir que es un hecho jurdico consecuencial de la muerte de una persona, en cuya virtud su bienes pasan a su sucesores.Con respecto a esta vamos a sealar:1. Causa: es la muerte, que poder natural o jurdica, y esta debe ser acreditada mediante certificado de defuncin si es muerte natural o sentencia si es muerte presunta.1. Momento: la sucesin en los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte. Art.995 cc. Por consiguiente producido el fallecimiento de una persona la sucesin de ella se abre.Importancia El momento de la apertura de la sucesin tiene una gran variedad de efectos jurdicos, as:1. La sucesin se va a reglar por la ley vigente en el momento en que se abre. Tengamos presente que si la sucesin es testamentaria, respecto al testamento tenemos que distinguir entre:1. Los requisitos externos del testamento: respecto de las formalidades se aplica la ley vigente al momento en que se otorga el testamento. hoy da un testamento solemne requiere de tres testigos, tres aos ms tarde se dice que son cuatro testigos y un ao fallece el que otorgo el testamente con tres testigo, ese testamento es vlido a pesar de que cuando lo vamos hacer valer se requiere cuatro testigos.1. Los requisitos internos o de fondo: se aplica la ley vigente al momento de la apertura.1. Al momento de la apertura los asignatarios deben ser capaces para suceder.1. Al momento de la apertura los asignatarios deben ser dignos para suceder al causante.1. Los bienes en que se va sucede son los existentes al momento de la apertura.1. Producida la apertura y casi sin dilacin de continuidad se produce la delacin de las asignaciones.1. Desde el momento de la apertura se puede repudiar una herencia o legado.1. Desde el momento de la apertura se puede pedir un inventario solemne de los bienes heredados.1. Desde el momento de la apertura se puede pedir la diligencia de guarda y posesin de sellos que tiene por objeto de proteger los bienes del causante.1. Desde el momento de la apertura se puede pedir la posesin efectiva de la herencia.1. Desde el momento de la apertura los herederos adquieren la posesin legal de la herencia.1. Desde el momento de apertura se puede pedir la publicacin de un testamento solemne abierto. Publicar un testamento no significa divulgarlo, sino que, darle autenticidad. Un testamento abierto puede ser otorgado de dos maneras:1. Con funcionario pblico y tres testigos. Este testamento es un instrumento pblico.1. Cinco testigos y sin funcionario pblico. Este es un testamento privado, y por consiguiente hay que darle autenticidad, y como el cdigo hace sinnimos el instrumento pblico con la autenticidad cuando lo define, la publicacin de un testamento es darle una autenticidad. Y por tanto el documento que es un instrumento privado se lleva a un tribunal, el tribunal cita a los testigos y estos reconocen su firma y la firma del testador, y se le da autenticidad. Por consiguiente, publicar no introducirlo en un diario, sino que, realizar determinadas diligencias para darle autenticidad. 1. Desde el momento de la apertura de la sucesin se puede pedir la apertura de un testamento solemne cerrado, este est dentro de un sobre, y por consiguiente se desconoce su contenido, y habr que pedir su apertura con las diligencias legales.1. Desde el momento de la apertura el albacea puede aceptar el cargo, y desde que los acepta empieza a correr el trmino para realizar su cometido.1. Desde el momento de la apertura empieza a correr el plazo de 10 aos para que las personas que no existan pero se espera que existan lleguen a existir.1. Desde el momento de la apertura empieza a correr el plazo de 10 aos para que la persona a quien se le ha dejado una asignacin en premio de un servicio importante lleguen a existir. Art.962 cc.1. Desde el momento de la apertura empieza a correr el plazo de dos aos para que se paguen los impuestos a la asignacin por causa de muerte sin intereses penales.1. En cualquier momento en que se acepte una herencia o legado su aceptacin operara con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesin. Por consiguiente en cualquier momento en que se acepte la herencia o legado se entender que esa aceptacin se produjo al momento de la apertura, y se entender que se est sucediendo directamente al causante fallecido en esa oportunidad.1. En cualquier momento en que se haya repudiado una herencia o legado, la repudiacin opera con efecto retroactivo al momento de la apertura. Por consiguiente se entender que esa persona nunca ha tenido derecho respecto de esa herencia o legado.1. Abierta una sucesin habiendo varios herederos se produce entre todos ellos una comunidad. Producida la particin de la comunidad, se entender que cada comunero ha adquirido los bienes adjudicados no desde el momento de la adjudicacin, sino que, desde el momento de la apertura de la sucesin.

1. Lugar: la sucesin se abre en el lugar del ltimo domicilio del causante. Art.955 cc. Al respecto consignemos:1. Es indiferente el lugar en que una persona fallezca con respecto a la apertura de la sucesin.1. Se trata del dominio civil, es decir, de una parte del territorio del estado.1. Si el causante es una persona que tiene un domicilio legal por esta subordinada a otro se tendr como su domicilio, el domicilio legal. As un hijo fallecido bajo patria potestad se tendr como su domicilio el de su padre o madre titular de la patria potestad.1. A falta de domicilio conocido se tendr por tal la residencia del causante. Art.61 cc.

Excepcin: el cc seala que la sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante salvo las excepciones legales, pero solo hay una excepcin. Si una persona es declarada presuntivamente muerta su sucesin se va abrir en el ltimo domicilio que el causante tuvo en chile, que puede no corresponder al ltimo domicilio determinado.

Importancia 1. Determina la competencia judicial, registral y legal.1. Determina la competencia judicial: todo lo relativo a la sucesin por causa de muerte ser competencia del juez de lugar en que la sucesin se haya abierto. Por consiguiente, si la sucesin es testamentaria la posesin efectiva el juez del ultimo domicilio del causante. Antes este tribunal pediremos; la faccin de inventario solemne, la guarda y posesin de sellos, la posesin efectiva de la herencia, la publicacin del testamento solemne abierto, la apertura de este testamento, la accin de reforma del testamento, etc. Sin embargo, el juez del lugar es competente para conocer de todo los relativo a la sucesin por causa, pero si el causante haba contrado una deuda durante su vida los acreedores tendrn que demandar no al juez del ultimo domicilio del causante, sino que, al juez de acuerdo a las reglas generales segn el contrato en que contrajo la deuda. porque esta obligacin no tiene que ver con la sucesin por causa de muerte.1. Determina la competencia registral: el modo sucesin por causa de muerte est legalizado mediante ciertas inscripciones. As si la sucesin es testamentaria la resolucin del juez que declara la posesin efectiva se debe inscribir en el registro de propiedades del conservador de bienes races (del conservador que corresponda al territorio del juez que otorgo la posesin efectiva). Si la sucesin es intestado la posesin efectiva la concede el servicio de registro civil y se inscribe en el registro nacional de posesiones efectivas.1. Determina la competencia legal: con esto nos queremos referir a las leyes con que se va regir la apertura de la sucesin, y a nivel de derecho comparado hay tres sistemas:1. El del lugar de la nacionalidad del causante: conforme a este sistema la sucesin se va regir por la ley vigente en el pas del cual se nacional el causante. Tiene un grave inconveniente porque rompe con la unidad legislativa del pas, estaramos aplicando en chile tantas legislaciones como fuere las distintas nacionalidades del causante. 1. El del lugar en que se encuentran los bienes: tiene un gran inconveniente porque rompe con la unidad que se debe aplicar a la sucesin, as si el causante dejo bienes en frica, en Espaa y EE.UU. estaramos aplicando tres legislaciones distintas a una sucesin.1. El del lugar del ltimo domicilio. No tiene ninguno de los dos convenientes de los sistemas anteriores. Y tiene la siguiente ventaja: el domicilio es una determinacin voluntaria, y cada persona reside en el pas en que se encuentre de acuerdo con sus usos, costumbres y cultura. Y dentro de la cultura est el derecho, por lo tanto, si elijo vivir en chile es porque el derecho chileno me satisface. Este es el sistema que eligi Andrs bello. Art.955.Excepciones:1. Art.15 n2.1. Art.998.1. Art.27 de la ley sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

8 de agosto de 2014

Excepciones legales:1. Artculo 15 N 1 CC1. Art 998 cc1. Art. 27 sobre la ley del impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.Excepciones:1.- Art. 15 N 1. La norma contempla la situacin de un chileno que fallece con ltimo domicilio en el extranjero y que deja cnyuge y/o parientes chilenos. Como esta persona fallece con ltimo domicilio en el extranjero, en principio si aplicamos la regla general, la sucesin de este debera regirse por la ley de ese pas extranjero, por la ley del ltimo domicilio, pero como es una excepcin no es as, sino que esta ley se rige por la ley chilena. Requisitos para que opere esta excepcin:1. Que se trate de un chileno, el art. 15 nos dice a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos, los chilenos no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero. Por consiguiente no obstante que tengan su domicilio, como ocurre aqu, su ltimo domicilio en el extranjero, estos chilenos quedan sujetos a la legislacin nacional, a la nuestra, a la legislacin patria. En que, segundo, en los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia y lo relativo a lo sucesorio, son derechos y obligaciones que nacen precisamente de relaciones de familia. (art. 15 N2).1. Se requiere que este chileno deje cnyuge chileno o bien otros parientes chilenos, la norma abiertamente protege a los chilenos y marca una indiscutida diferencia en el trato entre extranjeros y chilenos. La disposicin tiene por finalidad por consiguiente proteger solamente a los chilenos. De tal manera que si este chileno que fallece con ltimo domicilio fuera de chile no tuviera cnyuge chileno, ni tuviere parientes chilenos con derechos sucesorios, no se aplica esta excepcin. 1. Que el causante deje bienes en Chile, y esta es una consecuencia lgica, ya que si el causante deja bienes solo en el extranjero, no podramos nosotros pretender aplicar a eso bienes que estn en una nacin extranjera la legislacin chilena, estaramos atentando en contra de la soberana de ese pas. Por consiguiente para hacer efectivo el caso excepcional que se esta analizando es condicin sine qua non, que esta persona deje bienes en Chile, donde poder aplicar la ley chilena.

2.- Art. 998. Contempla la hiptesis de un extranjero que fallece con ltimo domicilio en el extranjero, y que deja a chilenos que tienen derecho a herencia o a alimentos.Requisitos:1. Que se trate de un extranjero.1. Que ese extranjero fallezca con ltimo domicilio en el extranjero, porque si falleciera con el ltimo domicilio en Chile le estaramos aplicando la regla general y estaramos regulando la sucesin por la ley del ltimo domicilio, que en ese caso sera la ley chilena.1. Que deje a chilenos que tengan derecho a herencia o a derecho a alimentos.1. Que este extranjero deje bienes sitos en Chile, donde poder hacer efectiva la herencia o los alimentos en favor de los chilenos.Por consiguiente desde luego es una excepcin en favor de los chilenos, si este extranjero fallece con el ltimo domicilio en el extranjero, y no deja parientes chilenos no se aplica la excepcin, esta tiene por finalidad proteger la situacin de los chilenos.Ahora bien, si el extranjero que fallece con ltimo domicilio fuera de chile, dejare bienes en Chile y en el extranjero, la parte que le corresponde a los chilenos, segn la ley chilena se calcula sobre que bienes? Se calcula sobre todos los bienes hereditarios, tanto los que tenga en chile como los que tenga en el extranjero, as por ejemplo si este extranjero que fallece con el ltimo domicilio en el extranjero, tuviere bienes en Chile por 70 millones de pesos y tuviera bienes fuera de Chile por 30 millones de pesos, y a los chilenos le corresponde la cuarta parte, la cuota de los chilenos va a ser de 25 millones de pesos, porque la vamos a calcular sobre 100 millones, 70 millones dejados en chile y 30 millones dejados en el extranjero. En este caso le corresponden 25 millones y en Chile tenemos bienes suficientes para pagarle a los chilenos los 25 millones, porque tenemos 30 millones para pagar, si la situacin fuera inversa, tambin tendramos bienes en Chile suficientes para pagar, pero en el caso de que los bienes que hubiere en Chile no alcanzara para pagar lo que le corresponde a los chilenos, solo podemos hacer efectivo este derecho en los bienes situados en nuestro pas y en la cuanta en que estos bienes satisfagan los derechos de los chilenos. (Art. 998.)Analicemos el texto del artculo 998.1. En la sucesin abintestato, por consiguiente se est refiriendo a la sucesin intestada, Qu ocurre si la sucesin que deja el extranjero que fallece con ltimo domicilio fuera de Chile, es una sucesin testamentaria, se aplica el artculo 998 o no?

1. Don Luis claro solar sugiere que no, nos dice que esta norma se aplica exclusivamente tratndose de una situacin intestada, no en una sucesin testamentaria y da 2 razones.

1 Un argumento textual, el art. 998, nos dice claramente en la sucesin abintestato.2 Un argumento de ubicacin, el art. 998 se encuentra ubicado en el Ttulo II del Libro Tercero, y el epgrafe de este Ttulo II es Reglas relativas a la sucesin intestada.

1. Don Alfredo Barros Errzuriz por el contrario sostiene que la disposicin es aplicable tanto a una sucesin intestada como una sucesin testamentaria. Y nos dice, que no sera razonable, que mediante el artificio de que el extranjero otorgara un testamento se pudiera eludir la aplicacin del artculo 998. En efecto, bastara con que el extranjero que no quisiera que se aplicara esta norma, otorgara un testamento y en tal supuesto, no aplicaramos la disposicin que estamos analizando.La opinin de Claro Solar, nos parece desde un punto de vista puramente exegtico, correcta, la opinin de Alfredo Barros Errzuriz, desde un punto de vista de equidad, justa y ms an aceptable que si el extranjero otorgare un testamento no se aplica el artculo referido habra en nuestro concepto un fraude a la ley. Pero si bien es verdad que la opinin de Alfredo Barros Errzuriz es justa, es equitativa, ayudmoslo y dmosle un argumento estrictamente jurdico. Si el extranjero otorgara un testamento y en este testamento no le reconociera los derechos que tienen los chilenos en su sucesin entonces, esa persona estara disponiendo de sus bienes, pero no conforme a derecho, sino que estara disponiendo sus bienes con infraccin del derecho, y cuando una persona dispone de sus bienes, pero no lo hace conforme a derecho, esa sucesin deja de ser sucesin testamentaria y se transforma en intestada y como la hemos transformado en intestada le aplicamos el artculo 998. En efecto el art. 980 del cdigo nos dice que, las leyes reglan la sucesin en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, por consiguiente si no dispuso conforme a derecho la sucesin se rige por las normas de la sucesin intestada. Art. 980.

1. Sigamos con el artculo que estamos analizando (art. 998). El artculo dice, En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica la redaccin es poco feliz. Si el extranjero fallece dentro del territorio de la repblica simplemente le aplicamos ntegramente la legislacin Chilena, porque aplicamos la regla general, que es la ley del ltimo domicilio del causante, y en seguida precisemos que lo que debe ocurrir es, que fallezca con ltimo domicilio fuera del territorio de la repblica, porque la sucesin se rige por la ley del ltimo domicilio, no se rige por la ley del lugar en donde la persona fallezca, porque ya veamos que una persona puede fallecer en un pas y estar domiciliado en un pas diverso. As por ejemplo, una persona esta domiciliada en Chile y viaja por un viaje de placer a un pas extranjero a Colombia y muere en Colombia, esa persona muere en Colombia, pero con su ltimo domicilio en Chile, por lo tanto sus sucesores se rigen por la ley chilena, pero porque lo determinante es el ltimo domicilio, no es el lugar donde la persona fallece.

Volviendo atrs:1. En la sucesin abintestato.1. De un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la repblica.

1. Tengo a 2 chilenos, en verdad esta norma protege solamente a los chilenos, no protege a los extranjeros, de nuevo es una marcada diferencia, en el trato que el legislador hace entre chilenos y extranjeros.1. A ttulo de herencia o de alimentos, los derechos que se le reconocen a estos chilenos es los derechos de herencia y entendemos que se refieren a las legtimas y en seguida a los derechos de alimentos y por tanto se refiere tambin a las asignaciones alimenticias forzosas, a los alimentos legales.Siguiendo con el art. 998, tendrn los chilenos a ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno. Por consiguiente los derechos, que se les reconocen a estos chilenos son los mismos derechos, que de acuerdo con nuestra legislacin, le correspondera en la sucesin intestada de un chileno.

Art. 998, completo leer. 3.- Excepcin, art. 27 de la Ley sobre impuesto de herencia, asignaciones y donaciones.Si una persona fallece, con ltimo domicilio fuera de Chile, su sucesin se va a regir por la ley del ltimo domicilio, es decir, por la ley extranjera. Sin embargo, si ese causante deja bienes sitos en Chile, ser necesario pedir la posesin efectiva de esos bienes, de acuerdo con legislacin de nuestro pas, pero se pide esta posesin efectiva para el solo efecto de pagar los tributos a que pudieren estar afectos las asignaciones sucesorias del caso. Deber pedirse la posesin efectiva ante el tribunal del ltimo domicilio que el causante hubiere tenido en nuestro pas, y de no conocerse este, en el domicilio del peticionario, del que solicita la posesin efectiva.En el apndice del Cdigo de Procedimiento Civil, est la Ley sobre impuestos de herencia, asignaciones y donaciones. Art 27 de la Ley (relativa al proceso).

Estamos viendo el desarrollo de las etapas del modo sucesin por causa de muerte

1 Etapa, devocin.2 Etapa, muerte.3 Etapa, apertura de la sucesin, y en la apertura veamos la causa, en seguida el momento y el lugar.

A continuacin.

1. Delacin de las asignaciones

Fallecida una persona se produce de inmediato la apertura de la sucesin segn hemos visto y a continuacin, casi sin solucin de continuidad, la ley le ofrece a los sucesores la herencia o el legado, y este ofrecimiento es lo que constituye la delacin de las asignaciones.

Concepto: La delacin de las asignaciones es, el actual llamamiento de la ley a aceptarlas o repudiarlas. Art. 956.

Por consiguiente comentemos:a.- La delacin de las asignaciones se aplica cualquiera que sea el ttulo de la sucesin, es decir sea una sucesin testamentaria o una sucesin intestada.b.- La delacin se aplica se aplica cualquiera que sea la naturaleza de la asignacin deferida, es decir se trate de una herencia o se trate de un legado.c.- El llamamiento es actual, en principio no est subordinado a modalidades.

Momento de la delacin de las asignacionesLa herencia o legado se defiere, al heredero o legatario al momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, art. 956. Por consiguiente esa es la regla, la delacin se produce al momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trate, y por tanto coincide con el momento de la apertura de la sucesin.

Excepcin: Sin embargo, si la asignacin fuere condicional, la herencia o legado se defiere no al momento de fallecer el causante sino que al momento de cumplirse la condicin. Al respecto hagamos las siguientes conciliaciones: 1. Aunque el cdigo no hace el distingo, tenemos que concluir que se trata de una asignacin subordinada a una condicin suspensiva, y no resolutoria, porque si fuere resolutoria, cuando esta se cumpliera, se extinguira el derecho del asignatario y por supuesto que constituye un contrasentido que a una persona le ofrezcamos un derecho precisamente cuando este ya se ha extinguido en su favor, de manera que debe llevarse necesariamente de una condicin suspensiva.1. La sucesin en tal caso, debe ser en todo o en parte testamentaria, porque en la sucesin intestada no hay asignaciones condicionales, el legislador no establece herencias a ttulo de una condicin, por consiguiente debe ser una sucesin testamentaria.1. La circunstancia de que tratndose de una asignacin condicional, la delacin se produzca cuando la condicin se cumple, concuerda con las ideas elementales del derecho, cuando una relacin jurdica depende de una condicin suspensiva, el derecho solo nace cuando la condicin se verifica, antes pendente conditione no hay un derecho, hay una mera expectativa, y por consiguiente antes de cumplirse la condicin no podramos ofrecerle al asignatario un derecho que an no nace.

Art. 956.Por consiguiente, la excepcin es un llamamiento condicional y ah se verifica la accin cuando la condicin se cumpla

Contra excepcin, cuando hablamos de una contra excepcin nos estamos refiriendo a una situacin que vuelve a la regla general o al principio comn, por consiguiente la contra excepcin aqu consiste en que no obstante tratarse de una asignacin condicional, la delacin se va a producir, no cuando la condicin se cumpla, sino que se va a producir al momento de fallecer el causante.Requisitos de la contra excepcin:a.- Que la condicin consista en un hecho negativo, es decir consista en un no hacer por parte del asignatario.b.- Que este hecho negativo, en cuanto a su cumplimiento, dependa de la sola voluntad del asignatario, no es que la condicin consista en la mera voluntad del asignatario, sino que el hecho en que consiste la condicin depende de la sola voluntad del asignatario. La condicin consistira en la sola voluntad del asignatario si dijramos si quiero o si quieres, pero aqu no es as, aqu es un hecho el que tiene que ocurrir, ese hecho depende de la sola voluntad del asignatario. c.- Que el testador no haya dispuesto, que mientras est pendiente la condicin, la herencia o legado pertenezca a una 3 persona, porque si el testador hubiese dispuesto que estando pendiente la condicin la herencia o legado no pertenezca al asignatario sino que a un 3, tenemos que respetar la voluntad del testador, y en esa hiptesis en el fondo el testador lo que quiere es proteger al 3.d.- Que el asignatario condicional, rinda una caucin de restituir la cosa asignada con sus accesorios y frutos si l contraviniere la condicin y por consiguiente hiciere el hecho que de acuerdo con el testador, debera no ejecutar. A esta caucin se le conoce por el nombre de caucin Muciano, porque se dice que la ide Paulo Mucio Escavola, algunos autores dicen que no fue Paulo Mucio Escavola, sino que fue el padre, pero de todas formas debemos seguir llamndole caucin Muciana, porque ambos son Mucio. Ej. De la contra excepcin. Te dejo mi casa ubicada en libertad 210, bajo la condicin de que nunca viajes al Asia. Si aplicamos la norma de que la relacin se produce cuando la condicin se cumple, esta condicin cuando se va a tener por cumplida? Cuando el asignatario muera, porque solo una vez que el asignatario muera, es cierto de que ya no va a viajar al Asia. Entonces, no tiene ningn sentido que a una persona le ofrezcamos la herencia o legado justo cuando se produce su muerte por eso que el legislador para esta hiptesis establece una contra excepcin, la persona durante su vida va a recibir la herencia o legado, tendr que cumplir con la condicin negativa y no viajar al Asia, pero si en un momento se ve resistido por la tentacin y viaja al Asia, opera la caucin, tendr que devolver lo recibido con frutos.

Art. 956 completo.

Esta es la enseanza jurdica respecto al art. 956, la enseanza moral, el infinitivo de la delacin no es delatar segn veamos, es deferir, el delatar es un hecho indigno de personas correctas.

1. Deliberacin

Ofrecida la asignacin al heredero o asignatario, en cumplimiento de la etapa de la delacin este tiene que analizar y tiene que resolver si va a aceptar o repudiar la herencia o legado. Puede ocurrir que el heredero o legatario a quin se le ha deferido la herencia o legado, no adopte un pronunciamiento sobre el particular, y que esta indecisin puede producirle consecuencias negativas a otra persona, por ejemplo a los acreedores de la sucesin que no saben a quin cobrarle lo que el causante qued debiendo, en tal hiptesis cualquiera persona interesada, puede recurrir ante la justicia para pedir que esta le fije un plazo al heredero o legatario, para que adopte la determinacin sobre el particular. Este plazo es un plazo de 40 das, contados desde que se notifica la resolucin del tribunal fijndole un plazo este plazo de 40 das se conoce como el plazo de deliberacin, el juez puede ampliar este plazo, pero hasta un mximo de un ao, siempre que los bienes sucesorios se encuentren situados en distintos lugares o bien que el asignatario se encuentre ausente, o bien por otro motivo grave. Durante el plazo de deliberacin el asignatario puede:

1. Inspeccionar los bienes de la herencia.1. Inspeccionar los documentos sucesorios.1. Queda liberado durante ese plazo de pagar las deudas hereditarias y testamentarias.

Todo lo anterior le permite al heredero o legatario que an no ha aceptado ni repudiado tener una idea de la situacin real del acervo sucesorio, y le permite tomar fundadamente la resolucin aceptando o repudiando la herencia o legado. Durante este periodo el asignatario tambin puede el asignatario impetrar providencias conservativas de la cosa, con el objeto de que esta no sea objeto de deterioro o bien de apropiacin por parte de terceros.

1. Opcin.

Con todos los antecedentes reunidos en el perodo de deliberacin el heredero o legatario adopta una determinacin, acepta la herencia o repudia la herencia, para aceptar o repudiar la ley no fija un plazo, pero hay 2 trminos que de alguna manera enmarcan la conducta del asignatario:

1. Si transcurren 15 das desde la apertura de la sucesin y ningn heredero ha aceptado la herencia y el causante no dej albacea con tenencia de bienes o si lo dej este no ha aceptado el cargo, se podr pedir al juez que declare yacente la herencia. Se declara yacente la herencia se le nombra un curador a la herencia yacente y este curador va a administrar los bienes hereditarios de ese modo evitamos que los bienes dejados por el causante queden privados de una tuicin o de una administracin.1. Si transcurre un tiempo mucho ms largo, 5 aos o 10 aos segn veremos, puede producirse la prescripcin del derecho real de herencia, porque otra persona distinta del heredero est poseyendo los bienes sucesorios actuando como si fuera heredero y transcurridos 5 aos o 10 segn las circunstancias, ese 3 va a adquirir el derecho real de herencia y consecuentemente lo va a perder el heredero que oportunamente no acept la asignacin.

1. Etapa y final aceptacin o repudiacin

La aceptacin de una asignacin es una manifestacin de voluntad del heredero o legatario asumiendo la calidad de tal.

La repudiacin de una asignacin es una manifestacin de voluntad del heredero o legatario reusando asumir la calidad de tal.

Caractersticas:

1. Son indivisibles, en efecto el asignatario a quin se le ha deferido la herencia o legado puede aceptar o repudiar, pero tiene que hacerlo en su integridad, no puede aceptar en parte y repudiar en parte, sin embargo si el asignatario ha recibido la asignacin que se le propone, por derecho de transmisin y hubiere varios asignatarios, en razn de este derecho, cada uno de ellos puede separadamente aceptar o repudiar su cuota.

Enseguida, si a un mismo asignatario se le hubieren deferido 2 o ms asignaciones puede independientemente aceptar una y repudiar la otra, pero no puede repudiar una asignacin que este grabada y aceptar la asignacin que no est gravada, por consiguiente tiene que tener un mismo pronunciamiento, tanto en lo que lo beneficie como aquello en que no lo beneficie, pero si se trata de asignaciones testamentarias y el testador lo hubiere autorizado para que pueda independientemente repudiar la asignacin gravada, y aceptar aquella que no lo sta, deber cumplirse con la voluntad del restador. Tambin podr aceptar o repudiar separadamente cuando se le hayan deferido asignaciones en virtud de los derechos de acrecimiento, transmisin o sustitucin (derechos que veremos ms adelante).

1. Son Puras y simples, por consiguiente no se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni a plazo, la aceptacin y la repudiacin, por consiguiente no admiten modalidades.

1. Son irrevocables, en efecto si el asignatario ha tomado una determinacin ya sea aceptando o repudiando la herencia o legado no puede ms tarde por su sola expresin de voluntad desistirse de ello y asumir una postura inversa. Ahora bien, que sean irrevocables, no significa que no puedan quedar sin efecto, pero por otros motivos as, si se trata de una herencia puede quedar sin efecto por haber padecido de fuerza, por haber padecido de dolo, en seguida por lesin grave, cuando acept la asignacin pero sufre lesin grave, y se entiende que sufre de lesin grave cuando en razn de disposiciones testamentarias que no conoca ve disminuida su asignacin en ms de la mitad. Enseguida, tratndose de una repudiacin, esta puede quedar sin efecto, ya sea por fuerza, ya sea por dolo y tambin por perjuicio de los acreedores.

Les quiero recordar, que cuando nos encontramos con el estudio de la accin oblicua, veamos que los acreedores podan pedirle a la justicia, que quedara sin efecto una repudiacin de una herencia o de una donacin, que hubiese hecho el deudor. Y de esa manera quedando sin efecto la repudiacin de la herencia o de la donacin, estos bienes se incorporaban al patrimonio del deudor, y entonces los acreedores podan pagarse en ese patrimonio que hasta ese momento era insolvente. En tal caso, la repudiacin quedaba sin efecto, solo en lo necesario, para que hubiere bienes suficientes, para pagarle a los acreedores y los acreedores que salan beneficiados eran solamente aquellos, que haban recurrido a la justicia, no los dems. En aquella oportunidad, creo haber hecho presente que tradicionalmente se estima que este es un caso de una accin oblicua subrogatoria o indirecta, en la que el acreedor acta ejerciendo un derecho que el deudor por malicia o negligencia no quiso hacer valer, pero la opinin ms contempornea sobre el particular es que nos encontramos frente a una accin pauliana, porque aqu ha habido un perjuicio de los acreedores y enseguida una mala fe del deudor, al repudiar la herencia que se le ha deferido y este perjuicio y esta mala fe, son los 2 elementos que cofiguran una accin pauliana.

El cdigo no se refiere a la posibilidad de dejar sin efecto una aceptacin o una repudiacin, en razn de error, pero entendemos que aplicando las normas generales sobre este vicio de la voluntad, entendemos que es perfectamente posible la nulidad de la aceptacin o repudiacin en virtud de la norma. Tambin podr quedar sin efecto, en el caso de una incapacidad del asignatario que acepta o repudia sin haberse cumplido con las formalidades habilitantes.

1. Opera con efecto retroactivo, as, si un asignatario repudia la asignacin deferida se entiende que nunca ha tenido ningn derecho respecto de ella, porque opera con efecto retroactivo al momento de la apertura, y por el contrario, si un asignatario acepta la herencia o legado, sus consecuencias se retrotraen al momento de la apertura, y por tanto se entiende que l ha adquirido la herencia o legado, en el momento mismo en que se produce la delacin, es decir cuando falleci el causante.

1. Los asignatarios son libres para aceptar o repudiar, nuestro derecho, no recoge el distingo que haca el derecho romano en materia de asignatarios, los romanos distinguan entre herederos necesarios y herederos voluntarios. Los herederos necesarios eran aquellos que por ley asuman la calidad de tales, y por consiguiente, no podan repudiar. Y los herederos voluntarios eran aquellos que libremente podan aceptar o repudiar libremente la herencia o legado. La existencia de herederos necesarios se justifica, por razones de ndole religiosa en la cultura romana, como sabemos los romanos conceban la existencia de ciertos dioses familiares que protegan al grupo, y estos eran los males y los lares. Ahora bien, la familia tena el deber de alimentar a estos dioses, y cuando una persona tena la necesidad de tener la certeza de que despus de su muerte se iba a seguir alimentado a los dioses, existan los herederos necesarios que no podan repudiar y que por tanto, tenan el deber de seguir alimentando a los dioses familiares. Quines eran estos herederos necesarios? Eran aquellas personas sometidas a la patria potestad del causante, y tambin los esclavos, a quienes por testamento el testador los declaraba hombres libres, eso ha desaparecido en nuestro ordenamiento y aqu toda persona a quien se le defiere una herencia o legado puede libremente aceptar o repudiar.

Capacidad para aceptar o repudiar1. Las personas plenamente capaces, pueden aceptar o repudiar actuando por s solas.1. Los absolutamente incapaces, solamente pueden aceptar o repudiar por intermedio de sus respectivos representantes legales.1. Los relativamente incapaces, pueden aceptar o repudiar por intermedio de sus representantes legales, o bien hacerlo ellos mismos, autorizados por sus representantes legales.1. Deferida una asignacin por causa de muerte, a una persona casada bajo el rgimen de sociedad conyugal, su marido que, es quien administra los bienes propios de la mujer casada en sociedad, es quien debe pronunciarse aceptando o repudiando la liberalidad. Ahora bien, para ello, necesita de la autorizacin de la mujer, y se aplican las normas sobre autorizacin de los 2 ltimos incisos del art 1749, es decir, la forma de autorizacin de la mujer al marido, en los casos que el marido necesitaba de la autorizacin de la mujer, administrando los bienes de la sociedad conyugal.

El legislador frente a la repudiacin, ha adoptado ciertas medidas de proteccin de los incapaces, as:3. Para repudiar una herencia o para repudiar un legado de un bien raz, como para repudiar, el legado de una cosa mueble que valga menos de un centavo, necesitan autorizacin judicial. La nfima cantidad que es el lmite que acabo de sealar, nos permite decir que en definitiva hoy, para repudiar toda herencia todo legado se requiere de una autorizacin judicial. Cmo llegamos a esto de menos de un centavo? Originalmente eran 10.000 pesos, pero como ha habido reducciones con los cambios de moneda, en 2 oportunidades han tenido que dividir por mil, hemos quedado con el centavo. Lo que en sus orgenes eran 10.000 pesos.3. Si la herencia o legado tiene un gravamen, el que acepta por el incapaz, deber hacer tasar los bienes que son objeto de la asignacin, para que pondere si es conveniente o no aceptar dicha asignacin.

Leamos algunos Arts. 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230.

Momento para aceptar o repudiar1. Se puede repudiar una asignacin, desde el momento de la apertura de la sucesin.1. Se puede aceptar una asignacin desde el momento de la delacin.En principio podra parecer extrao el distingo, atendido que la apertura de la sucesin coincide con la delacin de las asignaciones, pero acontece que esto no es siempre as, ya que si la asignacin es bajo condicin suspensiva, la delacin se va a producir cuando la condicin se cumpla y no cuando la sucesin se abre, por eso es el distingo.

Formas de aceptacin y repudiacinEl cdigo establece normas especiales, solo con respecto a la aceptacin expresa de una herencia o de un legado, en lo dems aplicaremos los principios generales estudiados a propsitos del acto jurdico. Distingamos tratndose de una herencia, es decir de una asignacin a ttulo universal, la asignacin puede ser expresa o tcita, es expresa cuando el asignatario toma el ttulo de heredero, y se entiende que una persona toma el ttulo de heredero cuando as lo hace en un instrumento pblico o privado, obligndose como tal heredero o en un acto de tramitacin judicial. Por consiguiente, si una persona enva una carta a un gerente de un banco donde tena su cuenta corriente y sus operaciones el causante y le dice que en su calidad de heredero don fulano de tal fallecido con tal fecha, le solicita que le indique, el saldo de su cuenta corriente o del causante como as mismo, las obligaciones que pudiere tener pendiente con esa institucin financiera, nos encontramos con un instrumento privado. En seguida, la persona asume la calidad de heredero y en seguida se obliga como tal heredero cuando pregunta por las deudas posibles del causante. En ese caso est aceptando expresamente la herencia.Tambin la acepta expresamente, cuando lo hace en un acto de tramitacin judicial, y la gestin tpica sobre el particular, es aquella en que se pide de la posesin de la herencia, de manera que pidiendo la posesin efectiva de la herencia este solicitante la ha aceptado expresamente, porque est tomando el ttulo de heredero.Aceptacin tcita, aplicamos los principios generales en materia de voluntad en el acto jurdico, la aceptacin tcita de la herencia cuando el asignatario, ejecuta un acto del cual se infiere inequvocamente su voluntad de aceptar, as si el asignatario enajena un bien, que pertenece a la sucesin, se entiende que est aceptando la herencia, ahora como sabemos puede ocurrir que el asignatario quiera revisar un acto del cual se pueda presumir que acepta la herencia, pero l no quiere aceptar la herencia, por lo menos de momento, entonces ejecuta el acto pero hace una reserva o una protesta. Por ej. Enajena un bien hereditario, pero junto con hacerlo consigna que lo anterior no significa que est aceptando tcitamente la herencia.Legado, no hay normas especiales, por lo tanto la aceptacin puede ser expresa o tcita, es expresa la concebida en trminos formales explcitos y directos, y es tcita la constituida por actos que revelan inequvocamente la intencin de aceptar el legado y que no hubiere podido realizar, sino en su calidad de legatario.

Repudiacin sea de herencia o de legado:En principio la repudiacin de una asignacin por causa de muerte siempre debe ser expresa, es decir concebida en trminos formales explcitos y directos, una sola excepcin, si el asignatario se le ha fijado un plazo de deliberacin, debiendo pronunciarse, si acepta o repudia la herencia o legado y el asignatario se constituye en mora de pronunciarse se entiende que repudia la asignacin deferida Y el asignatario se constituye en mora, se entiende que repudia la asignacin deferida.

Art. 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1244, 1245.

Qu ocurre si un asignatario sustrae un bien sucesorio, tenemos que distinguir si se trata de una herencia o de un legado?Si se trata de una herencia: Pierde la posibilidad de repudiar, y por consiguiente se entiende que acepta la herencia. Pierde todo derecho en el bien sustrado Lo anterior es sin perjuicio de que ese hecho configure un ilcito penal.Si es un legado las consecuencias son:0. Pierde todo derecho en la cosa legada.0. Deber restituirla, y si ya no la tuviere deber pagar su valor pero duplicndolo, es decir, deber pagar el doble del valor de la cosa sustrada. 0. Lo anterior es sin perjuicio de que ese hecho configure un ilcito penal.

Finalmente, efecto erga omnes de una resolucin, ustedes saben que las sentencias judiciales, solo producen efectos entre las partes respecto a las cuales se hubiere pronunciado, sin embargo la sentencia que declara que una persona ha aceptado una herencia o la ha aceptado con beneficio de inventario, produce efecto respecto de todos. Art. 1246Ahora, el mismo efecto erga omnes, produce la resolucin judicial que declara que un asignatario ha aceptado la herencia.Partiremos la prxima clase con 3 miradas a la sucesin por causa de muerte, una mirada objetiva primero, una mirada subjetiva y una mirada puramente jurdica.

12 de agosto de 2014

MIRADAS A LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

1) Mirada Objetiva a la sucesin por causa de muerte: Acervos Sucesorios.La palabra acervo significa conjunto o masa de bienes y por consiguiente, el acervo sucesorio est constituido por el conjunto o masa de bienes dejados por el causante. Desde este punto de vista, en una sucesin pueden presentarse 5 acervos, pero no siempre habr cinco acervos, porque eventualmente los dos ltimos tienen ocasin en situaciones especiales o particulares.

Estos acervos son:1. El acervo bruto, llamado tambin acervo comn o cuerpo comn de bienes.2. El acervo ilquido3. El acervo liquido4. El primer acervo imaginario5. El segundo acervo imaginarioLes acabo de advertir que la posibilidad de que haya los dos ltimos acervos, es decir, el primer acervo imaginario y el segundo acervo imaginario, solo se dar en circunstancias particulares que veremos oportunamente.

0. Acervo Comn, bruto o cuerpo comn de bienes.

CONCEPTO.- Es aquel que est compuesto por todos los bienes que deja el causante, tanto aquellos que son de su dominio como aquellos que tena en la calidad de mera tenencia. Por consiguiente todos los bienes que se encontraban en poder del causante al momento de fallecer, forman parte del acervo bruto.

Una persona puede tener bienes a su disposicin porque le pertenecen, pero tambin bienes de terceros respecto de los cuales es mero tenedor. Esto es por diversas circunstancias:

a. El causante era casado bajo el rgimen de sociedad conyugal, por consiguiente, cuando fallece, no todos sus bienes son de su dominio sino que solamente tiene derecho sobre ellos equivalente en principio al 50%. Producida la disolucin del matrimonio, se disuelve la sociedad conyugal y participan en la sociedad conyugal ambos cnyuges y si uno de ellos ha fallecido, lo representan los herederos, por consiguiente cuando fallece un cnyuge solo ser de l el 50% de los bienes de la sociedad conyugal y el resto pertenece al cnyuge sobreviviente.b. Una persona puede tener bienes en su poder porque los tom en arrendamiento. Y por consiguiente no le pertenece su dominio. c. Una persona puede tener bienes en su poder porque los tiene en calidad de prstamo. Y por consiguiente no le corresponde su dominio.d. Una persona puede tener bienes en su poder porque es depositario de esos bienes que pertenecen a un tercero. e. Una persona puede tener bienes en su poder porque estos bienes pertenecen a una sociedad civil o comercial respecto de la cual l es solamente un socio.f. Una persona puede tener bienes en su poder porque estos bienes forman parte de una comunidad y por consiguiente tiene solamente una cuota en esos bienes y no la totalidad.

Atendido lo anterior, lo primero que debemos hacer para ir decantando la situacin de los bienes es separar los bienes del causante de aquellos bienes que no le pertenecen y en ese caso cuando separamos ya los bienes del causante de aquellos bienes que eran del dominio de un tercero. Pasamos al segundo acervo.

0. Acervo Ilquido.Ver Art. 1341; 959 del CC. Hemos visto que hemos pasado al segundo acervo, el acervo ilquido.

CONCEPTO. Acervo ilquido es aquel que est compuesto por aquellos bienes que tena en su poder el causante separado de aquellos bienes que no le pertenecan, pero respecto de los cuales aun no se han hecho las bajas generales de la herencia.

Por consiguiente en el acervo ilquido tenemos:a. Que ya hemos apartado los bienes que no eran del causante.b. Que a estos bienes que son propios del causante no les hemos restado o disminuido las bajas generales de la herencia.

3.-Acervo Lquido.CONCEPTO- Aquel compuesto por todos aquellos bienes que tena el causante separado de los que no eran de su dominio y cuando ya se ha deducido las bajas generales de la herencia. Por consiguiente en el acervo lquido tenemos:a. Partimos del acervo ilquido, o sea cuando ya hemos separado los bienes del causante de aquellos que no le pertenecan.b. A ese acervo ilquido le hemos disminuido, restado o sacado las bajas generales de la herencia.

Qu son las bajas generales de la herencia? Son bajas generales de la herencia las deducciones (o bajas) y de la herencia porque afectan a todos los asignatarios en esa sucesin. En efecto, como estas bajas las hacemos antes de cumplir con el testamento o la ley, todos los asignatarios tienen que soportar las bajas referidas, Cules son las bajas generales de la herencia? Estas estn en el 959 del CC. Ese artculo comprende cinco grupos de bajas generales, pero en la prctica hoy da se reducen a 3; porque una de ellas (impuestos fiscales que gravan en toda la masa hereditaria) no tiene aplicacin y otra de ellas, la porcin conyugal (antiguo N 5) porque ha sido objeto de derogacin.Art 959 n3, n5 CC.

Estudio particular de las bajas.1. Costas de publicacin del testamento si lo hubiere y las dems anexas a la apertura de la sucesin. Art 959 n1. Se trata de gastos referidos al modo sucesin por causa de muerte y se comprenden:a) Costas de publicacin del testamento si lo hubiere. En materia de testamento solemne, estos pueden ser testamentos solemnes abiertos o testamentos solemnes cerrados. El testamento solemne abierto se puede otorgar ante un ministro de fe y 3 testigos o ante 5 testigos sin intervencin de un ministro de fe. Cuando se otorga con intervencin ministro de fe, como siempre este es funcionario pblico, ese testamento es instrumento pblico y por consiguiente goza de la autenticidad de los instrumentos pblicos. En cambio, cuando se otorga solamente entre 5 testigos, como ellos son particulares y no funcionarios pblicos, ese documento es slo un documento privado y por tanto no goza de autenticidad. Por consiguiente, antes de cumplir, hay que dotarlo de autenticidad. Ahora bien, cuando el cdigo define el instrumento pblico nos dice que es pblico o autntico es decir, para el cdigo autenticidad y publicidad son conceptos sinnimo, de manera que publicar un testamento abierto es darle autenticidad; para esto hay toda una gestin de publicacin del testamento, esto se realiza ante tribunales de justicia y requiere de gasto, y estos gastos constituyen la primera baja general de la herencia.b) Las dems anexas a la apertura de la sucesin. Por ejemplo, se requiere pedir la posesin efectiva de la herencia, se requiere hacer publicaciones de avisos, y esto significa gastos, se requiere hacer un inventario solemne, diligencia de guarda y aposicin de sellos, publicaciones en los diarios en ciertos casos, inscripciones en el CBR, todo esto significa gasto y todo esto queda configurado en la primera baja.2. Las deudas hereditarias. art 959 n2. El causante durante su vida pudo haber contrado obligaciones cuyo pago estaba pendiente cuando fallece, obviamente antes de distribuir los bienes hay que pagar las deudas. Deudas hereditarias, son aquellas deudas contradas por el causante durante su vida y cuyo pago estaba pendiente al momento de apertura de la sucesin. Razonablemente no podemos distribuir los bienes si antes no pagamos lo que estamos debiendo. Esto se encierra en un aforismo: primero la obligacin y despus la vocacin. El legislador ha tomado diversas medidas para facilitarle a los acreedores el pago de sus crditos hereditarios. As: a) El albacea, si lo hubiere deber publicar por tres veces el peridico avisos informando de apertura de la sucesin, de esa manera los acreedores hereditarios tendrn conocimiento que el deudor ha fallecido y que deben cobrar los crditos a los herederos.b) El albacea adems deber requerir al partidor para que separe o aparte algunos bienes de la herencia que tengan por objeto pagar las deudas hereditarias conocidas dejadas por el causante. Y el partidor debe formar tiene esta hijuela que se llama hijuela pagadora de deudas.c) El partidor aun cuando no haya sido requerido por el albacea, tiene que formar la hijuela pagadora de deudas, y si no lo hace, responde de los perjuicios que pudiere causar a los acreedores.

3. Las asignaciones alimenticias forzosas.art 959n4 CC. Se trata de los alimentos forzosos, es decir, de los alimentos legales. En materia de alimentos atendido el origen o fuente de ellos, pueden ser legales o voluntarios. Los alimentos legales son aquellos que la ley le impone a una persona en favor de otras. Y los alimentos voluntarios por el contrario, son aquellos que se pagan en virtud de un acuerdo entre el alimentante y el alimentario sin que exista obligacin a su respecto. Si el causante cuando fallece era una persona que deba pagarle alimentos legales a otra, deber ser necesario pagar los alimentos continuamente, ellos constituyen una baja general de la herencia. Los alientos voluntarios por el contrario no son baja general de la herencia sino que se pagan con cargo a la parte de libre disposicin del causante. Ahora bien, excepcionalmente, los alimentos forzosos no son una baja general de la herencia, esto ocurre :a) Cuando el causante otorg testamento y en su testamento le impuso a alguno de los asignatarios la obligacin de pagar estos alimentos legales. Y el asignatario, sea un heredero o legatario, cuando acepta la asignacin contrae la obligacin de pagar esos alimentos.b) Si el monto de los alimentos legales fuere excesivo atendidas las circunstancias, en el exceso no es una baja general de la herencia sino que en el exceso se pagan con cargo a la parte de libre disposicin. Esto porque en cuanto son excesivos, los alimentos legales son alimentos voluntarios. Por ejemplo un padre esta pagando alimentos mas alla del 50% de sus rentas, paga el 60% de sus rentas, y en verdad solamente se le poda pedir que pagara el 50%, el esta pagando 10% mas, en ese sentido el paga no porque tenga la obligacin de hacerlo sino lo paga por una decisin personal y por consiguiente, por eso se paga a la parte de alimentos voluntarios, es decir a la parte de libre disposicin. 4. Dos bajas que hoy no tienen aplicacin. Originalmente el 959 CC constaba de 5 nmeros, hoy da consta de 4 nmeros, pero uno de ellos el 3 no tiene aplicacin; este se trata de los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Por qu no tiene aplicacin? Porque hoy da en nuestro sistema tributario no hay ningn impuesto que grave toda la masa hereditaria. En efecto el impuesto existente es a cada asignacin, lo que lleva cada heredero o cada legatario eso es lo que paga impuesto en ciertos montos, pero no hay ningn impuesto que grave a toda la herencia en su integridad. En alguna poca existi, un impuesto que gravaba toda la masa hereditaria y a mi me gusta recordarlo porque esto tena una alta finalidad: tena por objeto financiar la educacin pblica. Este impuesto se llamaba mandas forzosas; posteriormente su recaudacin pas al instituto nacional y posteriormente desapareci como impuesto que gravaba toda la masa hereditaria. En seguida hay otra baja general que hoy da no existe porque fue derogada en 1989.En 1989 se derog el N 5 la porcin conyugal, que era aquella parte de los bienes de una persona difunta que la ley asignaba al cnyuge sobreviviente que careciera de lo necesario para su cmoda sustentacin. En algn sentido la porcin conyugal era una forma alimenticia ya que tena derecho a ella solamente el cnyuge careca de lo necesario para su cmoda sustentacin. Posteriormente, tambin tena derecho a ella el cnyuge aunque careciera de lo necesario para su cmoda sustentacin. Posteriormente desaparece la porcin conyugal y el cnyuge queda como legitimario, que es la asignacin ms protegida dentro de nuestro ordenamiento nacional.Para materia de calcular el impuesto a las asignaciones hereditarias, la ley sobre el particular contempla otras bajas, pero son de materia tributaria y no civil.

Una vez que hemos rebajado las bajas generales de la herencia lo que nos queda el acervo lquido, es lo que dice el 959 CC al decir que el resto es el acervo lquido del que dispone el testador o la ley. Art 959 CC.Por consiguiente en principio estamos distribuyendo entre los asignatarios por causa de muerte los bienes que componen el acervo lquido sin embargo, advertimos que poda haber acervos imaginarios.

4.- Primer Acervo Imaginario.Los autores discuten si en verdad hay dos acervos imaginarios o un acervo imaginario. Pero por razones pedaggicas es mejor que analicemos que haya dos acervos imaginarios, as dividimos la dificultad y es ms fcil triunfar por cada una de sus porciones.

El sistema del cdigo civil en materia de facultad para disponer de los bienes por testamento, es el de una libertad restringida. En efecto, pensando en el da de hoy, si una persona tiene descendientes y/o ascendientes y/o cnyuge, no puede disponer libremente de todos sus bienes. En tal caso, sus bienes se dividen en cuatro partes: dos de ellas constituyen la mitad legitimaria, que solo puede asignarse a los legitimarios. Un tercer cuarto lo constituye la cuarta de mejoras; que solo puede asignarse tambin a determinadas personas, y finalmente, el ltimo cuarto constituye la parte de libre disposicin y respecto de esta porcin la persona puede hacer la distribucin que le plazca, dejndola a sus parientes, extraos, desconocidos, amigos, enemigos, como l quiera, tiene absoluta libertad, pero slo respecto de esta cuarta parte de libre disposicin. Como l tiene una libertad restringida para testar, significa que est obligado a dejarle determinada parte de sus bienes a ciertos asignatarios. Y stas se llaman asignaciones forzosas, que son las que el testador es obligado a hacer y se suplen cuando no las ha hecho an con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Por consiguiente, si no respeta las asignaciones forzosas, entonces se reforma su testamento en lo que sea necesario para cumplir primero con las asignaciones forzosas y despus en lo que resta con la voluntad del testador. Dentro de las asignaciones forzosas la ms importante hoy es la legtima.Ahora bien, el criterio del legislador es que todos los legitimarios lleven una parte igual en la herencia, pero bien pudiera ocurrir que una persona quisiera beneficiar a un legitimario, en perjuicio de los dems legitimarios, para eso le hiciera donaciones durante la vida. En esa hiptesis el legitimario beneficiado estara llevando la donacin entre vivos que le hizo y en seguida, estara llevando su legtima. En cambio los dems legitimarios se llevaran solamente su legtima. Para evitar que se pudiera de esta manera romper la igualdad entre los legitimarios, el legislador ordena la formacin del primer acervo imaginario. El propsito del primer acervo imaginario es restablecer la equidad o equilibrio entre todos legitimarios cuando el causante en vida realizo a uno de ellos donaciones entre vivos, el mecanismo es:a) Partimos del acervo lquido.b) A ese acervo liquido, le sumamos intelectualmente el valor de las donaciones que el causante hizo en vida a ttulo de legtimas o mejoras.c) Sobre ese resultado, hacemos los clculos para distribuir la herencia. Podramos pensar que razonablemente, nos faltaran bienes, porque los bienes que tenemos son los del acervo lquido y aqu estamos distribuyendo la herencia sobre el acervo liquido mas el valor de las donaciones. Por ejemplo, el acervo lquido es de $80.000.000.- y en vida hace donacin a un legitimario por $20.000.000.-, y hay dos legitimarios no hay mas herederos; tenemos como bienes reales por acervo lquido los 80 millones y calcularemos sobre acervo imaginario de 100 millones, tenemos que entregar a cada uno de ellos 50 millones. Al legitimario a quien no se le hizo donacin le entregamos 50 millones; y al legitimario al cual se le hizo donacin tenemos que pagarle igualmente los 50 millones, entonces simplemente le sumamos a los 30 millones que efectivamente restan los 20 que en vida le don el causante, lo que se convierte en una especie de pago o abono anticipado de la legtima del asignatario.Que estos sean acervos imaginarios significa que no traeremos bienes imaginarios para juntarlos materialmente con la herencia sino que los vamos a sumar o contabilizar, los atraeremos intelectualmente para el clculo.Pero una persona puede de alguna manera no respetar las asignaciones forzosas tambin disminuyendo sus bienes y hacindole durante su vida donaciones a terceras personas; para evitar esto, el legislador contempla la formacin del segundo acervo imaginario.

5.- Segundo acervo imaginario.Persigue defender a los legitimarios de las donaciones excesivas que durante su vida el causante pudiera haber hecho a terceros. Una persona puede durante su vida disponer de sus bienes, pero si tiene asignatarios forzosos no puede disponer de sus bienes ilimitadamente. Hay limitacin y cuando la excede (donaciones excesivas) entonces formamos el segundo acervo imaginario.En este caso, vamos a sumar al acervo lquido o al primer acervo imaginario si hubisemos formado un primer acervo imaginario, el valor del exceso de lo donado irrevocablemente a extraos. En el primer acervo imaginario, sumamos el valor de la donacin. Ac sumamos el exceso de lo donado irrevocablemente a extraos. Y naturalmente va a ocurrir que ac tambin nos faltarn bienes, porque los estamos distribuyendo bienes por una cantidad mayor a la del acervo lquido que realmente tenemos. Entonces qu hacemos?La parte que nos falta en definitiva despus de un proceso, la vamos a financiar dirigindonos en contra de los terceros donatarios. Y estos debern devolver en todo o parte lo que se le hizo de donacin para poder de esa manera cumplir con las asignaciones forzosas. Art. 1185 del CC (primer acervo imaginario), art. 1186 del CC. (segundo acervo imaginario).Originalmente en el cdigo de Bello la idea de el, era la libertad absoluta para disponer de los bienes, pero la comisin revisora cambi el sistema y lo dej ms cerca del derecho espaol, con asignaciones forzosas.

Una ltima cuestin respecto a estos acervos. Veamos nuevamente el art. 959 del CC. Atendiendo la forma verbal del 959 CC en esta parte y en una mirada no acuciosa, da la impresin que debemos deducir tambin los crditos hereditarios. Pero lo que ocurre es que de la masa de bienes donde incluiremos los crditos hereditarios, vamos a deducir las bajas generales por consiguiente, la expresin incluso los crditos hereditarios significa que dentro de la masa de bienes tenemos que incluir los crditos hereditarios y esto es totalmente razonable porque los crditos son cosas incorporales, por consiguiente en la masa de bienes debemos incluir todas las cosas que eran del causante y los crditos son parte de ellas, se incluyen junto con los dems bienes del causante. Por consiguiente los crditos hereditarios no se deducen sino que se incluyen junto con los dems bienes del causante. Y se incluyen porque estos son bienes, son bienes incorporales.

2) Mirada subjetiva a la Sucesin por Causa de Muerte: Asignatarios.

CONCEPTO. Es la persona a la que se le hace una asignacin por causa de muerte por testamento o por ley. Al respecto diremos:1. Sabemos que atendido el contenido de la asignacin que recibe son herederos si suceden a ttulo universal todo el patrimonio del causante o en una parte alcuota de este; y es a ttulo singular si se adquiere una o ms especies o cuerpo cierto o bien, una o ms especies indeterminadas de gnero determinado. El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos o genero determinado.2. En seguida, los asignatarios atendido el ttulo de su asignacin, es decir, atendida la fuente, pueden ser testamentarios o intestados, son testamentarios si se suceden en virtud del testamento y son intestados si suceden en virtud de la ley. Requisitos de los asignatarios:

1. Capacidad2. Dignidad3. Servidumbre y determinacin Ahora este ltimo requisito servidumbre y determinacin, solo se aplica tratndose de asignatarios testamentarios. De manera que los dos requisitos comunes a todos asignatario sea testamentario o intestado son la capacidad y la dignidad.

1) Capacidad. Es obvio que nadie puede verse incluido en una relacin jurdica si no tiene una habilidad de derecho para ello, se necesita tener una aptitud, idoneidad, es decir, ser capaz; y las reglas generales de la capacidad las conocemos, pero puede haber ciertas normas especiales respecto de ciertas materias. Aqu tratndose de la sucesin por causa de muerte precisamente hay normas especiales.

CONCEPTO-En este caso capacidad para suceder por causa de muerte es la aptitud o idoneidad jurdica para ser heredero o legatario.

La regla general es que toda persona tiene capacidad para ser heredero o legatario, excepto las personas que la ley declara incapaces (Art 961 CC), por consiguiente, es capaz para suceder toda persona a quien la ley no ha declarado incapaz. Naturaleza jurdica de la capacidad para suceder.

En trminos generales la capacidad puede ser adquisitiva o una capacidad de ejercicio, los autores sostienen que la capacidad para suceder por causa de muerte es una capacidad adquisitiva, es decir, para capacidad para ser titular de un derecho de herencia Quines son incapaces? solamente aquellos que la ley declara como tales para suceder por causa de muerte. Ahora bien estas incapacidades tienen las siguientes caractersticas.Caractersticas1) Son excepcionales, porque en principio toda persona es capaz para suceder por mortis causa. Por consiguiente no hay mas causas para suceder que las que contempla el legislador. Ver artculos 962, 963 y 964 del CC; las causales de incapacidad en esta materia son:a. Falta de existencia natural.b. Falta de personalidad jurdica.c. Condena por crimen de daado ayuntamiento.d. Ser eclesistico confesor del causante por testamento.e. Ser ministro de fe que autorice el testamento del causante o ser testigo o dems personas que la ley seale (art. 1061 del CC.). No hay ms incapacidades que estas porque son excepcionales.2) Atendido lo anterior, el que alega la incapacidad de asignacin por causa de muerte tiene que probarlo.3) Estas incapacidades miran a la regularidad del orden familiar en el mbito sucesorio; son por consiguiente normas de derecho privado pero de orden pblico y por tanto, irrenunciables.4) Operan de pleno derecho, es decir, no se requiere sentencia judicial que las declare, lo que s puede ocurrir es que se discuta si la asignacin est en una determinada causal de incapacidad y la sentencia dir si se constituy o no una determinada incapacidad, pero no lo va a declarar.5) Las incapacidades para suceder se clasifican en dos categoras:a. ABSOLUTAS. Son aquellas en que el afectado no puede suceder a ningn causante, as por ejemplo el que no tiene existencia natural no puede suceder a ningn causante.b. RELATIVAS. Aquellas en que el afectado no puede suceder a un determinado causante, as el eclesistico no puede suceder a su penitente confesor, pero podr suceder a otros causantes. El notario que autoriza un testamento no puede suceder a ese causante cuyo testamento autoriza, pero s a toda otra persona a quien no haya autorizado el testamento.

Estudio pormenorizado de las causales de incapacidad.1.- Falta de existencia natural.La existencia natural es el perodo que va desde la concepcin hasta el nacimiento y la existencia legal va desde el nacimiento hasta la muerte Qu existencia se requiere para ser heredero o legatario? La existencia que necesita es la existencia natural; por consiguiente, una criatura en gestacin puede recibir una herencia o legado si est en gestacin, lo que ocurra con sta herencia o legado depender de lo acontecido en el parto: si la criatura en gestacin nace y sobrevive un momento siquiera, ha adquirido de modo definitivo la herencia o legado; por el contrario, si muere en el vientre materno o no alcanza a ser separado de la madre o si separado no vive un momento siquiera se entiende que no existe y que no tiene capacidad para ser heredero o legatario. La existencia que pide el cdigo es la existencia natural, por lo que el que esta en el vientre materno perfectamente puede suceder. Ver art. 962 CC.La regla anterior reconoce dos excepciones:a. Si la herencia o legado est sometida a una condicin suspensiva no basta con existir al momento de la apertura de la sucesin sino que adems debe existir al momento en que se cumpla la condicin.b. Existencia de excepciones menos exigentes conforme a las cuales vale la herencia o legado en favor de una persona que no existe pero se espera que exista y en favor de persona que presta un servicio importante, as, no obstante, que no tiene existencia ni siquiera natural, vale una asignacin de una persona que no existe ni siquiera naturalmente pero se espera que exista siempre que exista dentro de los 10 aos siguientes a la apertura de la sucesin; por ejemplo: dejo $100.000.000.- a la sucesin de Isabel y la sucesin se abre cuando ella tiene 5 aos, y si dentro de los 10 aos siguientes tiene hijos, esos son los que se llevan los $100.000.000.-. En seguida, puede haber una asignacin por causa de muerte proveniente de un testamento a quien preste servicio importante aunque la persona que preste el servicio no tenga existencia cuando la sucesin se abre valdr siempre que dentro de los 10 aos siguientes a la apertura esa persona llegue a existir.

Art 962 CC.

No cabe duda que se rene el requisito si el servicio es importante a la humanidad, por ejemplo dejo 500 millones de pesos a quien descubra un remedio para el cncer. pero tambin es un servicio importante si lo es para la nacin, para el pas, para la ciudad, podra ser un servicio importante para el testador? Los autores dicen que no, porque cuando esto ocurra y haya de pagarse la asignacin, el testador estar fallecido, por consiguiente no habra posibilidad de servicio importante, sin embargo el profesor tiene sus dudas Si fuere el servicio importante para restablecer el prestigio de una persona que haya sido difamada? No seria un servicio importante para este testador, dejamos abierta la pregunta.Despus con respecto a la asignacin de quien presta esta asignacin de un servicio importante, Qu es lo que exactamente debe ocurrir dentro de los 10 aos siguientes a la apertura de la sucesin? Si uno lee la norma, su tenor literal nos expresa, que lo que debe ocurrir es que la persona nazca que llegue a existir dentro de los 10 aos siguientes a la apertura de la sucesin. Claro Solar, contrariando esta doctrina dice que lo que debe ocurrir es que dentro de este plazo de 10 aos se preste el servicio importante porque argumenta lo determina o identifica al asignatario es el prestar el servicio importante y este asignatario debe estar determinado dentro de los 10 aos siguientes a la apertura de la sucesin. En verdad, parece razonable desde un punto de vista puramente jurdico, pero seamos optimistas no tanto Ser posible que una persona de 10 aos preste un servicio importante a la humanidad, a la nacin, al pas o a la ciudad? Pudiera ocurrir pero normal ser que esa persona para prestar tenga que desarrollarse, cultivarse, aprender y despus florecer con sus luces propias. Pero veamos lo que dice el artculo, lo que seala la norma es que exista dentro de los 10 aos.Pero razonablemente a juicio del profesor, bastara con nacer, no con prestar el servicio importante

2.- Falta de personalidad jurdica.No tienen capacidad para suceder por causa de muerte, las cofradas, gremios o establecimientos, cualquiera que carezcan de personalidad jurdica. Art 963 CC.RAZON- Lo que el legislador no quiere incentivar la formacin de grupos de personas al margen de la ordenacin jurdica, por eso si estas personas no tienen personalidad jurdica son incapaces de suceder por causa de muerte y no pueden recibir una herencia o legado. Cofrada. Reunin de personas que cultivan fines piadosos. Gremio. Asociacin de maestros y aprendices que ejercen el mismo oficio con predio del empleo de fuerza manual. Establecimientos. Toda otra forma de agrupacin de personas, cualquiera de ellas.

EXCEPCIN. Si se trata de una asignacin testamentaria que tiene por objeto la creacin de una nueva personalidad jurdica que no existe al momento de una apertura pero si se obtiene la aprobacin y la formacin de esta nueva personalidad jurdica entonces la asignacin vale. Nos encontramos aqu ante una asignacin en un acto de fundacin, que tiene por finalidad fundar una nueva persona jurdica.Situacin de las personas jurdicas extranjeras.Qu ocurre si en un testamento se le deja herencia o legado a una persona jurdica extranjera? Tenemos que distinguir: a) Normas de derecho pblico. Tiene capacidad para recibir una herencia o legado porque de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Pblico se les reconoce personalidad jurdica.b) Normas de derecho privado. Los autores no estn de acuerdo en la solucin: algunos como Alessandri sostiene que esa persona jurdica debera constituirse como tal en Chile para recibir la herencia o legado en base al 545 del CC que reconoce como personas jurdicas las que se han formado con nuestra legislacin, sin embargo, otros autores piensan que la necesidad de que una persona jurdica est constituida de acuerdo con nuestro derecho es en aquellos casos en que esa persona jurdica va a desarrollar una actividad permanente; pero en cambio, la situacin que nos preocupa, la persona jurdica extranjera va realzar un solo acto en nuestro pas, cual ser la aceptacin de herencia o legado que se le otorga, por consiguiente, exigirle a esa persona jurdica que se constituya como tal en nuestro pas es una exageracin porque no hay peligro que constituya actividades al margen de nuestro ordenamiento jurdico. Esta es la opinin predominante. Art 545. 546 CC.ART 934. CC3.- Condena por crimen de daado ayuntamiento.Es incapaz de ser heredero o legatario, el que antes de deferirse la herencia o legado hubiere sido condenado por causante por el crimen de daado ayuntamiento. FUNDAMENTO- Lo que busca el legislador al establecer esta causal para suceder, es desalentar las uniones de personas al margen del vnculo matrimonial.Cul es el crimen de daado ayuntamiento? El Cdigo Penal no contiene esta figura con esta denominacin, para poder det