Aplicación de La Norma Jurídica Extranjera

7
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EXTRANJERA: MEDIDAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES PARA LOGRAR SU APLICACIÓN PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EXTRANJERA. MEDIDA ADOPTADAS Y SUGERIDAS PARA FACILITAR SU INFORMACIÓN, DIFUSIÓN Y CONOCIMIENTO. La ley extranjera no se presume Conocida por el Juez o Tribunal que la va a aplicar, pero, aún desconocido, el Derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por los mismos, por lo que debemos ver de qué forma el Juez o tribunal tornará Conocimiento sobre él. Diversas medidas han sido adoptadas en diferentes países o regiones para facilitar la información sobre las leyes extranjeras. Así, en algunos países (Francia) se ha creado una “Oficina de legislación extranjera de DIPr.” que se encarga de facilitar a los particulares u organismos nacionales que lo soliciten información o incluso textos completos de leyes extranjeras o tratados internacionales. En otros lugares, los Estados han asumido el compromiso de facilitar a los Estados extranjeros qué la requieran, información sobre su legislación interna, atendiendo a las Recomendaciones de los Institutos de DIPr de la región. En América Latina, se ha firmado la Convención Interamericana sobre Prueba e Información del derecho extranjero en la CIDIP II de Montevideo de 1979. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Cuando se habla genéricamente de “jurisdicción internacional” se hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr, es decir, respecto de

description

Toda informacion sobre Norma Juridica

Transcript of Aplicación de La Norma Jurídica Extranjera

APLICACIN DE LA NORMA JURDICA EXTRANJERA: MEDIDAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES PARA LOGRAR SU APLICACINPROBLEMAS DE APLICACIN DE LA NORMA JURDICA EXTRANJERA. MEDIDA ADOPTADAS Y SUGERIDAS PARA FACILITAR SU INFORMACIN, DIFUSIN Y CONOCIMIENTO.La ley extranjera no se presume Conocida por el Juez o Tribunal que la va a aplicar, pero, an desconocido, el Derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por los mismos, por lo que debemos ver de qu forma el Juez o tribunal tornar Conocimiento sobre l.Diversas medidas han sido adoptadas en diferentes pases o regiones para facilitar la informacin sobre las leyes extranjeras. As, en algunos pases (Francia) se ha creado una Oficina de legislacin extranjera de DIPr. que se encarga de facilitar a los particulares u organismos nacionales que lo soliciten informacin o incluso textos completos de leyes extranjeras o tratados internacionales. En otros lugares, los Estados han asumido el compromiso de facilitar a los Estados extranjeros qu la requieran, informacin sobre su legislacin interna, atendiendo a las Recomendaciones de los Institutos de DIPr de la regin. En Amrica Latina, se ha firmado la Convencin Interamericana sobre Prueba e Informacin del derecho extranjero en la CIDIP II de Montevideo de 1979.DELIMITACIN DEL CONCEPTO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALCuando se habla genricamente de jurisdiccin internacional se hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr, es decir, respecto de las relaciones jurdicas de carcter privado que estn relacionados con dos o ms ordenamientos jurdicos. Pero como el trmino jurisdiccin es el que se usa para designar dicha potestad en s, la adicin del adjetivo internacional tambin se emplea para caracterizar el atributo esencial de los tribunales que actan en alguna esfera internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Adems cuando a los rganos judiciales de un Estado les toca actuar en supuestos que estn conectados con ms pases pero que son de Carcter pblico (como un asunto de contrabando) tambin decimos que dichos rganos ejercen jurisdiccin internacional.En algunos pases se prefiere la expresin competencia internacional o competencia judicial internacional siguiendo la vieja idea de que el o los trminos que acompaan a la palabra competencia indican el mbito preciso en el que se ejerce en cada caso la funcin jurisdiccional del Estado. As, por ejemplo, se habla de competencia civil, comercial, etc., o se divide la competencia segn otros conceptos, como la demarcacin territorial ola instancia de actuacin de cada juez o tribunal. La competencia internacional es, en ese sentido, una competencia por razn de la materia.SISTEMAS DE INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA NORMA JURDICA EXTRANJER APLIGACION A INSTANCIA DE PARTE Y DE OFICIO, Lo Tratados de Montevideo, el Cdigo Civil y el Cdigo de Organizacin Judicial.El Derecho extranjero puede ser aplicado a instancia de parte, es decir a pedido de los interesados o de oficio por los jueces y Tribunales.Aplicacin a instancia de parte: segn esta teora, el Derecho extranjero es un hecho que las partes deben invocar y probar, como cualquier otro hecho. Esta teora tiene fundamentalmente una crtica: si fuera necesario que la ley extranjera sea invocada por el interesado, las normas de DIPr se convertiran en facultativas, pues bastara con que este no lo invoque para que la norma de DIPr que lo seala se tornara letra muerta.Aplicacin de oficio por los jueces o Tribunales: segn esta teora, el Derecho extranjero, debe ser aplicado de oficio por los jueces, aun cuando las partes no lo hayan invocado.En nuestro pas, tanto el Cdigo Civil, en su Art. 22 (Los jueces y tribunales aplicarn, de oficio, las leyes extranjeras), el Cdigo de Organizacin Judicial, en su Art. 90, as como los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (Art. 2: Su aplicacin ser hecha de oficio por el Juez de la causa... ) como tambin la Convencin interamericana sobre normas generales de DIPr, en su Art. 20 (Los jueces y autoridades de los estados partes estarn obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo haran los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable) es aceptada esta segunda teora.PRUEBA DE LA NORMA JURIDICA EXTRANJERAYa hemos dicho que el Derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el Juez, segn lo establecido en el Cdigo Civil, como tambin en los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y en la CIDEP II. Pero, debemos considerar que ese Derecho es desconocido para el Juez, pues no es posible pensar que el mismo conocer las leyes de todos los pases. Sobre la forma de probar la existencia de ese Derecho extranjero, existen diversas corrientes. En algunos pases europeos, como Alemania y Austria, el Juez tiene la obligacin de investigar el derecho extranjero que debe aplicar. l tiene la libertad de adoptar las medidas para acceder, por todos los medios a su alcance, la informacin necesaria. En el Derecho ingls, en cambio, se trata al Derecho extranjero como si fuera un hecho extralegal que no se puede esperar que el Juez conozca. EI medio por el que se prueba el Derecho extranjero es a travs de expertos.En nuestro pas, el Cdigo Civil dispone que Las leyes extranjeras se aplicarn de oficio por los jueces y tribunales, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de ellas. Pero no contiene reglas sobre los medios que pueden utilizarse como modo de justificar ni la existencia ni el Contenido de la norma extranjera a aplicarse.Inaplicabilidad de la norma jurdica extranjera por falta de prueba. En algunos casos excepcionales, el Juez se enfrenta al problema de la imposibilidad fctica de aplicar el derecho material extranjero remitido por la norma de conflicto: cuando no existen elementos de prueba e informacin acerca del mismo, o cuando el derecho material extranjero presenta una laguna con relacin a la categora de que se trata. Se crea entonces una situacin particularmente grave, dado el principio de que los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. La doctrina ha planteado distintas soluciones: la ms frecuente de ellas aunque no por eso la ms adecuada es la aplicacin de la lex fori o ley del Tribunal. Renombrados autores sostienen que sin ser perfecta, la aplicacin subsidiaria de la lex fori es la solucin ms prctica, y que su principal ventaja es asegurar un procedimiento uniforme y previsible para los casos en que el derecho extranjero competente no puede ser establecido. A Su vez el defecto es que no tiene en cuenta el mandato de la norma de conflicto.Tambin se ha planteado en el derecho Comparado la posibilidad del rechazo de la demanda por falta de prueba del derecho extranjero aplicable, lo cual es criticable porque constituye una denegacin de justicia, como resolvi el Tribunal Constitucional espaol en enero dc 2000. Otra opcin manejada ha sido la aplicacin de otro derecho extranjero, considerado como Semejante al que resulta aplicable. Esta tampoco Constituye una Solucin Satisfactoria, porque corre el riesgo de ser arbitraria, toda vez que la determinacin de la semejanza es difcilmente objetivable; adems, aunque parecidos, es difcil que se trate de derechos idnticos. Otra variante ha sido recurrir a los principios jurdicos comunes a los pueblos civilizados; si bien estos pueden constituir una gua para y juez en Cuestiones generales, no sern de gran ayuda frente a cuestiones de detalle.Medios de prueba Ley 891/81, que aprueba la convencin Interamericana sobre prueba e informacin el derecho extranjero (CIDIP II, Montevideo, 1979)La Convencin establece en su Art. 2 la obligacin de las autoridades de cada uno de los Estados parte de proporcionar a las autoridades de los dems que lo solicitaren los elementos de prueba e informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Obviamente la informacin no puede limitarse al texto de las normas y su vigencia, pues para poder el Juez cumplir con el mandato del Art. 2 de la Convencin interamericana sobre normas generales y textos anlogos, de aplicar el derecho extranjero tal como lo haran los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, deber conocer las distintas interpretaciones que la doctrina y la jurisprudencia de ese Estado dan a ese derecho extranjero aplicable.La Convencin adopta un criterio amplio en cuanto a los medios de prueba admitidos: cualquiera de los medios de prueba idneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como del Estado requerido. A continuacin se enumeran de manera no taxativa los medios idneos a los efectos de la Convencin: La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales, con indicacin de su vigencia o precedentes judiciales; la prueba pericial consistente en dictmenes de abogados o expertos en la materia y los informes del Estado Requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos; sin atribuirles mayor o menor importancia segn el tipo de prueba de que se trate.Recursos contra la aplicacin de la norma jurdica extranjera. Tratados de Montevideo y Ley 892/81 que aprueba la Convencin Interamericana sobre normas generales de DIPr (CIDIP II, Montevideo 1979). Todos los recursos contemplados en la lex fori para los casos de aplicacin del derecho interno, son igualmente aplicables a los casos de aplicacin de normas jurdicas extranjeras. As lo estatuyen los Protocolos adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, as como la Convencin Interamericana sobre normas generales de DIPr, aprobada en la II Conferencia Interamericana de DIPr de Montevideo de 1979, que en su Art. 40 establece: Todos /os recursos otorgados por la Ley procesal del lugar del juicio sern igualmente admitidos para los casos de aplicacin de la ley de cualquiera de los otros Estados partes que haya resultado aplicable.