México, Distrito Federal, a ***** de ***** de dos mil once · extranjera pagaderas en la...

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México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil doce. Vistos, para resolver los tocas 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 99, 103, 106, 107, 149, 150, 162, 163, 164, 165 y 166, todos del 2011, acumulados al 72/2011, en cumplimiento a las ejecutorias de uno, quince, veintitrés y veintinueve de marzo de dos mil doce, que dictó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los juicios de amparo directo cuyos números y quejosos son los siguientes: - 54/2012, José Raúl Gallardo Thompson. - 55/2012, Víctor Manuel Quintana Frías. - 56/2012, José Humberto Messner Gutiérrez. - 57/2012, Hugo Figueroa Palacios. -58/2012, Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México. - 59/2012, Mariano Gómez Aguirre. - 60/2012, Armando Jorge Lozano Hernández. - 78/2012, Carlos García García. - 79/2012, Alex Grappin Meza. - 80/2012, Pedro Cota y Estevane. - 82/2012, Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de diversos consumidores. - 83/2012, José Rodolfo Martínez García. - 85/2012, Jorge Ramírez Manzano. - 95/2012, Sindicato Nacional de Trabajadores de Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares. Tales resoluciones concedieron a los ahí quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamaron de este tribunal de alzada, consistente en

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  • México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre

    de dos mil doce.

    Vistos, para resolver los tocas 75, 76, 77, 78, 79, 80,

    81, 99, 103, 106, 107, 149, 150, 162, 163, 164, 165 y 166,

    todos del 2011, acumulados al 72/2011, en cumplimiento a

    las ejecutorias de uno, quince, veintitrés y veintinueve de

    marzo de dos mil doce, que dictó el Séptimo Tribunal

    Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los

    juicios de amparo directo cuyos números y quejosos son

    los siguientes:

    - 54/2012, José Raúl Gallardo Thompson.

    - 55/2012, Víctor Manuel Quintana Frías.

    - 56/2012, José Humberto Messner Gutiérrez.

    - 57/2012, Hugo Figueroa Palacios.

    -58/2012, Asociación Sindical de Pilotos

    Aviadores de México.

    - 59/2012, Mariano Gómez Aguirre.

    - 60/2012, Armando Jorge Lozano Hernández.

    - 78/2012, Carlos García García.

    - 79/2012, Alex Grappin Meza.

    - 80/2012, Pedro Cota y Estevane.

    - 82/2012, Procuraduría Federal del Consumidor, en

    representación de diversos

    consumidores.

    - 83/2012, José Rodolfo Martínez García.

    - 85/2012, Jorge Ramírez Manzano.

    - 95/2012, Sindicato Nacional de Trabajadores de

    Transportes, Transformación,

    Aviación, Servicios y Similares.

    Tales resoluciones concedieron a los ahí quejosos el

    amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto

    que reclamaron de este tribunal de alzada, consistente en

  • la sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que

    resolvió las apelaciones acumuladas hechas valer en

    contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y

    prelación de créditos, dictada el trece de diciembre de dos

    mil diez por el juez Décimo Primero de Distrito en Materia

    Civil en el Distrito Federal, en el concurso mercantil

    432/2010-B, de Compañía Mexicana de Aviación,

    sociedad anónima de capital variable; y,

    Resultando:

    Primero. Resolución apelada y agravios. No serán

    transcritos los agravios ni las resoluciones de primer grado,

    por no existir disposición jurídica expresa que obligue a

    llevarlo a cabo. Antes bien, en un asunto como el presente,

    el no hacer tal transcripción abona a la brevedad exigida a

    toda resolución jurisdiccional. Sirve de apoyo a lo anterior,

    el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en

    Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página

    288, Tomo XII del mes de noviembre de 1993, Octava

    Época del Semanario Judicial de la Federación, que

    establece:

    “AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE

    LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate”.

    Segundo. Sentencia de segunda instancia. El

    fallo de apelación que dictó este tribunal el quince de

    diciembre de dos mil once, con motivo de los recursos

  • identificados en el proemio, concluyó con los siguientes

    puntos resolutivos:

    “Primero. Se modifica la sentencia de reconocimiento,

    graduación y prelación de créditos de trece de diciembre de dos mil diez, así como sus autos aclaratorios; resoluciones dictadas por el juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el concurso mercantil 432/2010-B, instado por la comerciante Compañía Mexicana de Aviación.

    Segundo. No se hace especial condena en costas en esta segunda instancia”.

    Tercero. Concesión del amparo. En contra de la

    anterior determinación, las personas identificadas al

    principio de esta sentencia, promovieron sendos juicios de

    amparo directo, de los cuales correspondió conocer al

    Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

    Circuito; órgano que resolvió conceder a los quejosos el

    amparo y protección de la Justicia Federal. Por lo que ve a

    los apelantes que tienen el carácter de trabajadores de la

    concursada, los efectos de la concesión consistieron,

    esencialmente, en que este tribunal recabara

    oficiosamente pruebas atinentes a la pretensión de esos

    impugnantes, solicitara un dictamen al conciliador y, hecho

    lo anterior, dictara con plenitud de jurisdicción la sentencia

    que en derecho procediera.

    Atento a ello, este tribunal dejó sin efectos la

    sentencia apelada, únicamente por lo que ve a las

    apelaciones materia de la concesión del amparo; repuso el

    procedimiento para solicitar a la concursada la información

    atinente a los créditos de los trabajadores; con su

    desahogo se dio vista a tales apelantes; y, recabó el

    dictamen del conciliador, conforme a lo determinado en las

    ejecutorias de amparo.

    Satisfechos los lineamientos del orden procesal, el

  • veinticuatro de agosto de dos mil doce tuvo verificativo la

    audiencia de desahogo de pruebas y formulación de

    alegatos; por lo que, se procede a pronunciar el fallo

    correspondiente.

    Considerando:

    Primero. Competencia. Este tribunal unitario es

    competente para conocer y resolver los presentes

    recursos de apelación, de conformidad con el artículo 29,

    fracción II, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del

    Poder Judicial de la Federación; así como el 140 de la

    Ley de Concursos Mercantiles.

    Segundo. Insubsistencia del acto reclamado. En

    términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de

    Amparo, y en estricta observancia a los lineamientos que

    rigen el sentido de las ejecutorias que se cumplimentan,

    se reitera que se deja insubsistente la sentencia de

    quince de diciembre de dos mil once, únicamente por lo

    que respecta al estudio efectuado en los tocas 75, 76,

    77, 78, 79, 80, 81, 99, 103, 106, 107, 149, 150, 162, 163,

    164, 165 y 166, todos del 2011, acumulados al 72/2011.

    Esto, para emitir una nueva resolución siguiendo los

    lineamientos establecidos en las ejecutorias que se

    cumplimentan.

    Cabe aclarar que, a efecto de dar unidad y

    concisión al reconocimiento de los créditos a cargo de la

    concursada, el presente fallo reiterará las

    consideraciones que ya se encuentran firmes, vertidas

    en las diversas apelaciones que se hicieron valer contra

    la sentencia apelada.

  • Para diferenciar fácilmente las consideraciones que

    se emiten en cumplimiento a las ejecutorias de amparo,

    de las que se encuentran firmes, estas últimas serán

    reiteradas con un formato de texto más pequeño.

    Tercero. Precisiones necesarias. Previamente a abordar

    el examen de los motivos de disenso, se estima imprescindible

    dejar sentadas algunas consideraciones que serán requeridas en

    el estudio de muchos de los recursos que ahora se resuelven,

    referentes al tipo cambiario y al valor que debe asignarse a las

    Unidades de Inversión.

    - Valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica,

    exclusivamente para efectos de cuantificar los créditos

    materia de los presentes recursos.

    De acuerdo con el artículo 89, fracción II, de la Ley de

    Concursos Mercantiles1, uno de los efectos de la sentencia que

    declara a la empresa en concurso mercantil, es que los créditos

    contraídos en moneda extranjera dejen de causar intereses a

    partir de la fecha en que se dicta tal sentencia, se conviertan a

    moneda nacional y ésta sea traducida a Unidades de Inversión.

    En relación con la forma de hacer la conversión a moneda

    nacional, la norma simplemente ordena que lo sea "… al tipo de

    cambio determinado por el Banco de México para solventar

    obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la

    República Mexicana".

    Una apreciación somera del precepto legal antes

    examinado, llevaría a suponer que el tipo de cambio a consultar,

    1 "89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

    [...]

    II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda

    extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente

    se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se

    convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de

    México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera

    pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a

    UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y"

  • es el publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que

    se dicte la sentencia que declara el concurso. Empero, tal

    apreciación resulta inexacta y resulta necesario enmendarla, para

    efectos de determinar los créditos de aquellos apelantes cuya

    deuda original fue contraída en la referida moneda extranjera.

    Así, se tiene que con el propósito de implementar la

    mecánica y términos bajo los cuales se establecería el tipo

    cambiario, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la

    Federación, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y

    seis, las "Disposiciones aplicables a la determinación del tipo de

    cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda

    extranjera pagaderas en la República Mexicana".

    La intelección de esa norma jurídica, lleva a concluir que el

    tipo de cambio a consultar, es el que se haya publicado en el

    Diario Oficial de la Federación el día hábil anterior a aquel en

    que deba hacerse el pago. En este caso, el anterior a aquel en

    que se haya dictado la sentencia que declaró el concurso

    mercantil, tres de septiembre de dos mil diez.

    La disposición "1.1", en su primer párrafo, señala lo

    siguiente:

    "El Banco de México obtendrá cada día hábil bancario cotizaciones del tipo de cambio de compra y venta del dólar de los E.E.U.U.A. para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de la cotización, de instituciones de crédito cuyas operaciones a su juicio, reflejen las condiciones predominantes en el mercado de cambios al mayoreo. Tales cotizaciones se solicitarán en tres periodos de las 9:00 a las 9:59 horas, de las 10:00 a las 10:59 horas, y de las 11:00 a las 12:00 horas. Cada institución de crédito sólo podrá efectuar cotizaciones en un periodo por un día".

    Lo primero que se advierte de la anterior transcripción, es

    que el Banco de México determina el tipo de cambio luego de

    consultar tres veces, durante la mañana, a las instituciones de

    crédito con actividades predominantes en el mercado de cambios.

    Es decir, que la determinación oficial del tipo de cambio busca

    reflejar con la mayor fidelidad posible cuál fue el imperante en el

    mercado.

  • Ahora bien, lo más destacable de lo anterior, es que esa

    norma deja sentado con toda claridad que esa determinación del

    tipo de cambió operará "… para operaciones liquidables el

    segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de la

    cotización…"

    Es decir, que la indagación en el mercado cambiario que

    haga el Banco de México, en cierto día, será para determinar el

    tipo de cambio que regirá para los pagos que se lleven a cabo dos

    días hábiles después.

    La anterior consideración se ve confirmada por la

    disposición "1.2", que en su párrafo segundo ordena al Banco de

    México que publique, el día siguiente, el resultado que obtenga

    de la consulta. Publicación que, por supuesto, debe hacerse en el

    Diario Oficial de la Federación.

    Con esto puede verse que, la publicación del tipo de cambio

    que puede leerse un día en el Diario Oficial de la Federación, en

    realidad refleja cómo se comportó el día anterior el marcado

    cambiario, por lo que ve al dólar estadounidense.

    Ahora bien, la disposición "2. Tipo de cambio para solventar

    obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la

    República Mexicana", es del siguiente tenor:

    "Las obligaciones de pago denominadas en dólares de los E.E.U.U.A. que se contraigan dentro o fuera de la República Mexicana, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que el Banco de México, en términos del numeral 1.2 precedente publique en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago".

    La anterior disposición estatuye que las obligaciones de

    pago denominadas en dólares estadounidenses, deben ser

    liquidadas al tipo de cambio que publique el Banco de México, en

    el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario

    inmediato anterior a aquel en que se hace el pago.

    Esto es, que resulta incorrecto, para pagar una

    obligación exigible cierto día, acudir a la publicación del

  • Diario Oficial de esa fecha, pues de acuerdo con la norma,

    debe estarse a la publicación del día inmediato anterior.

    Y, como se ha visto, esa publicación del día anterior refleja

    en realidad cómo se comportó el mercado cambiario un día antes.

    Es así como cobra sentido la parte inicial de tales

    disposiciones, en cuanto anticipa que la consulta que hace un día

    el Banco de México es "… para operaciones liquidables el

    segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de cotización…"

    De esa manera, cuando el artículo 89, fracción II, de la ley

    concursal, ordena que las deudas en moneda extranjera se

    conviertan "al tipo de cambio determinado por el Banco de

    México", debe entenderse que éste es el publicado en el Diario

    Oficial el día hábil anterior al de la sentencia de concurso

    mercantil, porque así lo ordenan las disposiciones administrativas

    emitidas por ese banco central.

    Si la sentencia que declaró el concurso mercantil es del

    lunes seis de septiembre de dos mil diez, el día hábil anterior fue

    el viernes tres. Por lo que debe estarse a la publicación de ese

    día, del Diario Oficial de la Federación, para conocer el tipo de

    cambio, y es la siguiente:

    "TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera

    pagaderas en la República Mexicana.

    Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

    TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN

    LA REPUBLICA MEXICANA

    Con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México, y según lo previsto en las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1996 y en sus modificaciones, el Banco de México informa que el tipo de cambio obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $13.0550 M.N. (trece pesos con quinientos cincuenta diezmilésimos) por un dólar de los EE.UU.A.

    La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país.

    Atentamente México, D.F., a 2 de septiembre de 2010.- BANCO DE MEXICO: El Gerente

    de Operaciones Nacionales, Alfredo Sordo Janeiro.- Rúbrica.- El Director de

    Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica".

    Por ende, para efectos de resolver las presentes recursos,

    deberá considerarse que el tipo de cambio es de $13.0550 -trece

  • pesos con quinientos cincuenta diezmilésimos- por un dólar de los

    Estados Unidos de América.

    - Valor de la Unidad de Inversión

    De acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de

    Concursos Mercantiles, a la fecha en que se dicte la sentencia

    de concurso mercantil, el capital y los accesorios de los créditos

    en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses

    y se convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la

    equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco

    de México.

    Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en

    moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y

    se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el apartado

    precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de

    Inversión en términos de lo previsto en la fracción I.

    La porción normativa a que se hace referencia, es del

    siguiente texto:

    "89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

    I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los

    créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

    II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los

    créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior".

    En congruencia con las anteriores disposiciones, se

    advierte que ha sido aceptado en el concurso de origen y los

    agravios que se examinan, que el valor de la Unidad de Inversión

    debe ser el establecido por el Banco de México, para el seis de

  • septiembre de dos mil diez; fecha en la que fue dictada la

    sentencia que declaró a Compañía Mexicana de Aviación, en

    estado concursal.

    El valor asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa

    fecha, es de 4.4298162, por lo que este debe seguir rigiendo para

    efectos de la presente resolución.

    Hechas las anteriores precisiones, sólo resta anticipar que

    cada parte apelante recibirá respuesta a sus motivos de disenso

    en forma separada; hecha excepción de aquellos que guarden una

    relación tal, que ameriten un estudio conjunto.

    Como resultado de tal labor, al final será expuesta en su

    integridad la lista de reconocimiento, graduación y prelación de

    créditos, así como el auto aclaratorio de diecisiete de diciembre de

    dos mil diez. Esto, por supuesto, ya con las modificaciones que se

    resuelvan en el presente fallo y que expresan el sentido y alcances

    definitivos que habrán de regir. No serán mencionados los autos

    aclaratorios de veintidós y treinta de diciembre de dos mil diez,

    pues como se verá, sobre ellos no recaerá modificación alguna.

    Cuarto. Estudio de los agravios.

    - Cumplimiento en el toca 103/2011, Sindicato

    Nacional de Trabajadores de Transportes,

    Transformación, Aviación, Servicios y

    Similares.

    En principio, serán reiteradas las consideraciones

    que no motivaron la concesión del amparo al órgano

    sindical.

    2 Consultado el seis de diciembre de dos mil once, en el sitio oficial de Internet

    del Sistema de Administración Tributaria: ftp://ftp2.sat.gob.mx/

    asistencia_servicio_ftp/publicaciones/legislacion10/udis_dic_2010.doc

  • La autoridad jurisdiccional de origen abocó el punto

    resolutivo "primero", de la sentencia apelada, para pronunciarse

    sobre el reconocimiento –o negativa a éste- de los acreedores, así

    como el grado y prelación de cobro que les correspondería.

    Comenzó por formular una primera relación de acreedores, que se

    rige por el siguiente encabezado:

    "Grado: Contra la masa. Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de bienes que constituyen garantía común, a prorrata con los demás clasificados en la misma fracción, después de cubiertos todos los demás créditos contra la masa previstos en las fracciones I,II,III y IV del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles y antes que los demás tipos de créditos que se hacen efectivos sobre garantía común. Fundamento: Artículos 217, 221, 223 y 224 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV de la ley señalada".

    Como puede verse, el anterior párrafo no precisa que los

    créditos a que se refiere sean de índole laboral, ni menos que

    sean los instituidos por la fracción I del artículo 224 de la ley

    concursal, es decir, "Los referidos en la fracción XXIII, apartado A,

    del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias

    [salarios e indemnizaciones] aumentando los salarios a los

    correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de

    concurso mercantil del Comerciante".

    Empero, puede deducirse que los créditos enlistados al

    principio de la sentencia, son de tal naturaleza. Se dice esto, pues

    al resolver las apelaciones interpuestas por diversos trabajadores,

    así como las asociaciones sindicales de pilotos y sobrecargos, se

    ha encontrado que éstos fueron reconocidos precisamente en tal

    listado, y ellos afirman que esos créditos corresponden a las

    prestaciones antes referidas (sueldos e indemnizaciones).

    Además, luego de finalizar esa lista, el juzgador estableció un

    diverso encabezado que dice: "otras obligaciones laborales"; título

    que anuncia un nuevo listado en el que, salvo algunas diferencias,

    aparecen de nuevo los mismos trabajadores, pero con créditos

    diferentes. Ello revela que, esas "otras obligaciones laborales",

    son todas aquellas prestaciones diferentes de los sueldos e

    indemnizaciones a que se refiere el artículo 224, fracción I, de la

    Ley de Concursos Mercantiles.

  • Así pues, ha de partirse de la premisa de que el juez natural,

    antes que cualquier crédito, reconoció a los instituidos por esta

    última norma jurídica.

    Sobre tal base, resulta fundado el señalamiento que vierte el

    sindicato apelante, en el sentido de la autoridad de origen incurrió

    en un desacierto al sostener que tales créditos cobran "después

    de cubiertos todos los demás créditos contra la masa previstos en

    las fracciones I, II, III y IV del artículo 224 de la Ley de Concursos

    Mercantiles".

    Lo anterior, pues como se ha visto, los créditos a que se

    refiere el juez del concurso, son precisamente los instituidos en

    ese precepto legal, particularmente en su fracción I, de ahí que no

    puedan ser pagados después de los previstos ahí mismo.

    También es fundado que la sentencia impugnada incurrió en

    un error al considerar que esos créditos "cobran exclusivamente

    con el producto de bienes que constituyen garantía común"; pues

    dichas obligaciones tienen privilegio frente a los acreedores con

    garantía real o con privilegio especial.

    El texto íntegro del artículo 224 de la ley de la materia, dice:

    "224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley: I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante; II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador; III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en

    beneficio de la Masa."

    Como puede verse, el anterior precepto legal ordena que

    esos que califica como "créditos contra la masa", sean pagados

    antes que cualquiera de los acreedores que enlista el artículo 217

  • de la propia ley. Como ya se dijo, el primero de esos créditos

    contra la masa es el conformado por los salarios e

    indemnizaciones correspondientes a los dos años anteriores a la

    declaración de concurso.

    No obstante, el artículo 225 aclara ese privilegio no afecta a

    los acreedores que tengan garantía real o algún privilegio

    especial. Lo cual puede comprenderse si se toma en cuenta que

    estos acreedores, en principio, perciben el pago de sus créditos

    "del producto de los bienes afectos a la garantía", según el artículo

    219 de la ley de la materia.

    Sólo pueden imponerse frente a los acreedores reales o

    singularmente privilegiados, los que enlista el artículo 225; y entre

    ellos se encuentran los créditos por los salarios e indemnizaciones

    correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de

    concurso. Así lo informa el dispositivo legal en comento, cuyo texto

    es el siguiente:

    "225.- Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes: I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del

    Comerciante".

    Así pues, resulta inexacto que estos créditos sean pagaderos

    exclusivamente con los bienes que conforman la masa común,

    pues en caso de que éstos no sean suficientes, su pago debe ser

    solventado con los bienes afectados por alguna garantía real o

    privilegio especial.

    Tal apreciación, obtenida de los dispositivos legales antes

    transcritos, se corrobora por la nitidez del artículo 226, en cuanto

    dispone que, "Si el monto total de las obligaciones del

    Comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del

    artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa

    que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se

    repartirá entre todos los acreedores garantizados".

  • Por ello, no queda duda de que los acreedores garantizados

    pueden ver reducido el pago de sus créditos, en la medida que los

    bienes garantizados sean necesarios para pagar a los acreedores

    a que se refiere la fracción I del artículo 224 de la Ley de

    Concursos Mercantiles.

    Es tan cierto lo anterior, que el artículo 227 establece la

    fórmula que debe seguirse para que cada acreedor garantizado

    contribuya proporcionalmente con el valor de su garantía. Dicho

    precepto legal señala:

    "227.- Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de

    la Masa que sean objeto de una garantía".

    En esa medida, resulta también fundado el agravio que

    señala que la sentencia apelada adolece de una indebida

    fundamentación, lo que conduce a modificarla, para que el texto

    transcrito inicialmente, quede de la siguiente manera:

    Grado: Contra la masa. Prelación: Cobran antes que todos los demás créditos, a prorrata con los demás clasificados en la misma fracción, con el producto de bienes que constituyen garantía común. En caso de que éstos sean insuficientes, habrá de estarse a lo dispuesto por los artículos 226 y 227 de la Ley de Concursos Mercantiles. Fundamento: Artículos 224 fracción I, 225 fracción I, 226 y 227 de la Ley de Concursos Mercantiles.

    Ahora corresponde atender los lineamientos que

    derivaron de la concesión del amparo, atinentes a los

    montos de los créditos que deben ser reconocidos a los

    inconformes.

    En ese sentido, el órgano de garantías estableció

    que este tribunal debía recabar oficiosamente medios de

    convicción provenientes de la concursada, a fin de:

  • a) Conocer quiénes son los trabajadores

    agremiados al Sindicato Nacional de

    Trabajadores de Transportes,

    Transformación, Aviación, Servicios y

    Similares.

    b) Determinar si deben incrementarse los montos

    reconocidos por la autoridad de origen, a favor

    de cada uno de los trabajadores. Asimismo,

    determinar los montos que tienen derecho a

    obtener aquellos que no fueron reconocidos en

    la sentencia impugnada.

    c) Requerir al conciliador la solicitud de

    reconocimiento de crédito, así como el escrito

    de objeciones a la lista provisional de

    acreedores, que formuló el sindicato apelante.

    d) Verificar cuáles nombres de los trabajadores se

    encuentran repetidos, así como las razones de

    ello y, en caso de que no exista justificación,

    suprimir los casos repetidos.

    e) Determinar el origen de los créditos listados bajo

    el rubro "otras obligaciones laborales"

    f) Obtener un dictamen del conciliador, en el que

    analice la situación jurídica y laboral de los

    agremiados, con base en la documentación

    antes referida.

    En acatamiento a la ejecutoria dictada por la

    autoridad de amparo, este tribunal dictó el auto de

  • dieciocho de abril de dos mil doce, en el que requirió a

    Compañía Mexicana de Aviación, por conducto de su

    administrador concursal, que informara (fojas 4630 y 4631,

    tomo III, del presente toca):

    - Los nombres de los trabajadores que se

    encuentran agremiados al sindicato recurrente.

    - Cuál es la cantidad de dinero que, de acuerdo

    con su información contable, tiene derecho a

    percibir cada uno de esos trabajadores, bajo el

    grado preferente Contra la Masa, instituido por los

    artículos 224 y 225, ambos en su fracción I, de la

    Ley de Concursos Mercantiles.

    - El monto que tiene derecho a percibir cada uno

    de esos mismos trabajadores, bajo el grado

    denominado en la sentencia como "otras

    obligaciones laborales".

    - Los conceptos que componen las cantidades

    antes referidas, correspondientes a cada

    trabajador.

    - De igual modo, se le solicitó copia o reproducción

    de la información contable que respaldara la

    información antes mencionada.

    En el propio auto de dieciocho de abril, se requirió al

    conciliador que:

    - Remitiera a este tribunal la solicitud de

    reconocimiento de crédito y el escrito de

  • objeciones a la lista provisional de acreedores,

    que formuló el sindicato apelante.

    - Remitiera el documento impreso de la lista

    definitiva de reconocimiento de créditos que

    propuso al juez de origen, únicamente en lo que

    se refiere a los trabajadores agremiados al

    sindicato apelante.

    - Indicara cuáles son los nombres de los

    trabajadores que, en su lista definitiva, aparecen

    repetidos y explicara si existe alguna razón que

    justificara dicha circunstancia o, en su caso, cuál

    es el crédito que debe prevalecer.

    - Con base en toda la información que remitiera a

    este tribunal, emitiera un dictamen sobre la

    situación jurídica y laboral de los impugnantes, en

    el cual analizara la documentación remitida y

    determinara de manera razonada los montos que

    tienen derecho a ser reconocidos como créditos.

    En cumplimiento a lo anterior, la concursada exhibió

    un listado que contiene los nombres de los trabajadores

    agremiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de

    Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y

    Similares.

    Asimismo, allegó la relación detallada que establece

    los montos que, de acuerdo con su información contable,

    deben ser reconocidos a cada trabajador bajo el grado

    preferente contra la masa, así como bajo el rubro de

    "otras obligaciones laborales" (anexos "A" al "C" del sobre de

    pruebas integrado por disposición del auto de seis de julio de dos mil

    doce

  • Para especificar los conceptos que componen esas

    cantidades, la comerciante detalló las prestaciones que

    integran el salario del personal sindicalizado, así como el

    monto del sueldo tabular para cada una de las

    categorías laborales existentes. Asimismo, pormenorizó

    los parámetros que sirven para cuantificar tales

    prestaciones, incluido el estímulo de productividad por

    puntualidad, el sobresueldo en estaciones foráneas y la

    compensación por antigüedad (anexos "D" al "H" del sobre de

    pruebas integrado por disposición del auto de seis de julio de dos mil

    doce).

    Además, la comerciante adjuntó las actas de

    nacimiento de los agremiados al sindicato recurrente y

    los avisos afiliatorios de cada uno de ellos, al Instituto

    Mexicano del Seguro Social (anexos "J" y "K", ídem, así como

    ocurso 2877, presentado el once de junio de dos mil once).

    Por su parte, el conciliador remitió la impresión de la

    lista definitiva de reconocimiento de créditos, en lo

    concerniente a los agremiados al Sindicato Nacional de

    Trabajadores de Transportes, Transformación,

    Aviación, Servicios y Similares (anexo "C"). De igual

    manera, adjuntó la copia del escrito de objeción a la lista

    provisional de acreedores que, refiere, fue el que le

    presentó dicho órgano sindical.

    En lo que respecta al cuestionamiento que se le

    formuló en torno a los nombres repetidos de algunos

    trabajadores, el conciliador manifestó que "… si bien hay

    nombres repetidos, es así en virtud de que tienen

    reconocido un monto por concepto de créditos contra la

    masa y otro por concepto de otras obligaciones

  • laborales, debiendo prevalecer ambos créditos en

    distintos grados" (foja 4905, tomo IV, del presente toca).

    Previo requerimiento que formuló este tribunal, y de

    una prórroga que le fue concedida, la concursada exhibió

    impreso un documento que consigna el nombre de cada

    trabajador, su sueldo tabular, fecha de nacimiento, edad,

    antigüedad laboral, clave del Registro Federal de

    Contribuyentes, Clave Única de Registro Poblacional y

    su número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro

    Social. En el mismo ocurso, el conciliador exhibió copia

    de la solicitud de reconocimiento de crédito que le

    formuló el Sindicato Nacional de Trabajadores de

    Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y

    Similares (fojas 4907, 4908, 5051 a 5054 y 5131, tomo IV, del

    presente toca).

    Con todas las pruebas que recabó este órgano

    jurisdiccional dio vista al sindicato recurrente, para que

    manifestara su postura en torno a las mismas. De igual

    forma, se le confirió la oportunidad de exhibir las

    documentales que demostraran sus pretensiones o

    desvirtuaran las afirmaciones de la concursada y el

    conciliador (foja 5133, ídem).

    Transcurrido ese término, sin que el apelante

    exhibiera documentación alguna, este órgano de alzada

    ordenó al conciliador que emitiera un dictamen respecto

    de la situación jurídica y laboral de los trabajadores que

    conforman el sindicato apelante, en el cual analizara las

    pruebas allegadas a la segunda instancia y determinara

    si los trabajadores ameritan ser reconocidos como

    acreedores y, en su caso, por qué monto (fojas 5168 y 5169,

    ídem).

  • Atento a ello, el auxiliar concursal dictaminó que es

    "procedente el reconocimiento de los créditos que ya

    fueron señalados en mis diversos de fechas 30 de mayo

    de la presente anualidad y especialmente el de fecha 5

    de julio de 2012, así como en los anexos acompañados

    al escrito antes mencionado, por los montos y grados ahí

    expresados. Es otro aspecto, opinó que debería estarse

    a lo determinado entre la concursada y los agremiados al

    sindicato recurrente, conforme a lo establecido en sus

    relaciones jurídicas contractuales (fojas 5209 y 5210).

    Pues bien, las constancias recabadas por este

    tribunal, tienen plena eficacia demostrativa por tratarse

    de documentos provenientes de una de las partes, en

    este caso, la propia concursada Compañía Mexicana de

    Aviación; además que la autenticidad de tales

    documentos no fue cuestionada por el sindicato

    recurrente, lo que colma el supuesto para que tengan

    plena eficacia convictiva, previsto en el artículo 1296 del

    Código de Comercio, que estatuye:

    "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma".

    Máxime que, cuando se dio vista al ente sindical con

    tales probanzas, también se le otorgó la oportunidad

    procesal de ofrecer las documentales que desvirtuaran el

    dicho de la concursada o acreditaran la pretensión de

    aquél; prerrogativa que no hizo valer.

  • A lo anterior debe agregarse que el auxiliar

    concursal corroboró que los créditos deben ser

    reconocidos en los términos que informó la concursada.

    Tienen la misma eficacia convictiva la solicitud de

    reconocimiento de crédito y el escrito de objeción a la

    lista provisional de acreedores; probanzas elaboradas

    por el sindicato impugnante y allegadas a esta alzada

    por el conciliador. Su pleno valor probatorio obedece a

    que se trata de documentos cuya autoría se atribuyó a

    una de las partes, y ninguna de ellas lo objetó.

    Conforme a lo establecido en la ejecutoria a la que

    se da cumplimiento, el propósito de estas últimas

    probanzas, es que este tribunal conociera el monto que

    reclama el órgano sindical; dato que se obtiene de la

    solicitud de reconocimiento de crédito, en la que éste

    reclamó el pago de $16’500,000.00 –dieciséis millones

    quinientos mil pesos-, por el siguiente concepto:

    "Este Sindicato solicita el reconocimiento de los créditos que se le adeudan, en los términos que se desprenden de las cláusulas 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con la concursada, Compañía Mexicana de Aviación S.A. de C.V; la presente solicitud tiene como finalidad asegurar los derechos que el artículo 123 Constitucional, sus disposiciones reglamentarias y la ley concursal garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente ley, en relación con el artículo 66 del cuerpo normativo indicado".

    Ahora bien, el artículo 224, fracción I, de la Ley de

    Concursos Mercantiles, establece:

    "Son créditos contra la Masa y serán pagados en el

    orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

  • I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante".

    Del anterior precepto, se advierte que son créditos

    preferentes contra la masa, pagaderos con anterioridad a

    cualquier otro, los referidos en el artículo 123, apartado

    A, fracción XXIII, de la Constitución General de la

    República; norma que instituye originalmente la

    preferencia de pago de los créditos a favor de los

    trabajadores por salario o sueldos devengados y por

    indemnizaciones:

    "123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

    socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

    siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados

    domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: [...]

    XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por

    salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra".

    De forma que, los adeudos a cargo del patrón que

    no provengan de los conceptos antes mencionados, son

    los identificados como "otras obligaciones laborales",

    como son los sueldos o salarios que se llegaren a

    generar con posterioridad a la declaración de concurso

    (si éstos no son pagados regularmente), la prima

    vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades y las demás

    prestaciones convenidas entre las partes.

  • Como ya se mencionó, para justificar esas

    cantidades, la concursada detalló las prestaciones que

    integran el salario del personal sindicalizado, así como el

    monto del sueldo tabular para cada una de las

    categorías laborales existentes y respecto de cada uno

    de los trabajadores. Asimismo, pormenorizó los

    parámetros que sirven para cuantificar tales

    prestaciones, incluido el estímulo de productividad por

    puntualidad, el sobresueldo en estaciones foráneas y la

    compensación por antigüedad; pruebas con las que se

    dio vista a la parte trabajadora, sin que la haya

    desahogado (anexos "D" al "H" del sobre de pruebas integrado por

    disposición del auto de seis de julio de dos mil doce, así como anexo "G"

    del sobre de pruebas formado por mandato del auto de once de julio de

    dos mil doce).

    Ahora bien, del examen de tales probanzas, y en

    particular del listado que contiene las Unidades de

    Inversión a reconocer (anexo "C" del escrito registrado con el

    número 2748), se advierte que la concursada acepta que,

    en algunos casos, los créditos a reconocer deben ser

    superiores a los mencionados en la sentencia apelada.

    Tal manifestación surte plenos efectos probatorios en su

    contra; máxime que se encuentra documentada con las

    probanzas allegadas por la propia comerciante, lo que

    colma la hipótesis del artículo 1298 del Código de

    Comercio, cuyo texto consigna:

    "El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca".

    En otros casos la comerciante sostiene que esos

    montos deben ser inferiores a los establecidos en la

    sentencia recurrida. Sin embargo, tal postura no puede

  • válidamente ser tomada en cuenta para reducir los

    créditos que ya tienen reconocidos los trabajadores,

    pues ello implicaría agravar la situación jurídica de la

    parte trabajadora, aquí apelante, cuando la concursada

    no se inconformó contra tales montos.

    O sea, que tal proceder atentaría contra el principio

    jurídico procesal non reformatio in peius, que impide

    disminuir, anular o atenuar la situación jurídica favorable

    que tenga el recurrente, que en este caso lo fue

    únicamente el Sindicato Nacional de Trabajadores de

    Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y

    Similares.

    Por tales razones, sólo se modificarán los créditos

    de los trabajadores, cuando la información aportada por

    la comerciante revele que aquéllos deben ser superiores.

    Para los casos en que la comerciante sostenga que tales

    créditos deben ser por una cantidad inferior, subsistirá el

    crédito que ya tenga ganado el trabajador en la

    sentencia recurrida.

    Conforme a lo anterior, enseguida se expondrá una

    relación de los trabajadores agremiados al sindicato

    recurrente, que estará conformada por diversas

    columnas, en las que se referirá el monto en Unidades

    de Inversión que tiene reconocido cada trabajador en la

    sentencia de origen, la cantidad que reporta la

    información contable de la concursada y, finalmente, la

    que debe prevalecer en el presente fallo; que como ya se

    dijo, será la que otorgue mayor beneficio para el

    trabajador.

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    OROZCO MIGUEL ANGEL 1,956.36 1,586.21 1,956.36 3,235.01 2,316.65 3,235.01

    ABREU DURAN SILVIA ROXANA

    1,586.21 3,268.24 3,268.24 2,316.65 9,662.50 9,662.50

    ABURTO ORTEGA SERGIO 3,268.24 5,113.72 5,113.72 9,662.50 5,864.31 9,662.50

    ACEVEDO CASTAÑEDA JESUS

    5,113.72 3,637.93 5,113.72 5,864.31 5,382.19 5,864.31

    ACEVEDO FERNANDEZ FERNANDO

    3,637.93 2,389.50 3,637.93 5,382.19 4,717.31 5,382.19

    ACEVEDO HURTADO ALEJANDRO

    2,389.50 2,339.25 2,389.50 4,717.31 5,274.91 5,274.91

    ACOSTA GALICIA PATRICIA 2,339.25 3,105.70 3,105.70 5,274.91 5,189.24 5,274.91

    ACOSTA KELLY NILZA MARINA

    3,105.70 2,482.67 3,105.70 5,189.24 4,543.92 5,189.24

    ACOSTA LOZANO MARIA ELENA

    2,482.67 3,138.31 3,138.31 4,543.92 5,803.83 5,803.83

    ACOSTA MIRANDA LEYLA 3,138.31 2,664.20 3,138.31 5,803.83 4,023.92 5,803.83

    ACOSTA POZOS KAREN VIANEY

    2,664.20 3,084.64 3,084.64 4,023.92 4,518.29 4,518.29

    ACOSTA RODRIGUEZ MARIA 3,084.64 2,469.47 3,084.64 4,518.29 4,507.92 4,518.29

    ACOSTA RODRIGUEZ RUBEN DARIO

    2,469.47 3,271.90 3,271.90 4,507.92 3,957.37 4,507.92

    ACOSTA SANCHEZ LUIS MANUEL

    3,271.90 1,587.25 3,271.90 3,957.37 3,000.87 3,957.37

    ACUÑA GARCIA ALBERTO 1,587.25 1,644.46 1,644.46 3,000.87 2,856.58 3,000.87

    ADAME OCAMPO ALEJANDRA INES

    1,644.46 3,691.94 3,691.94 2,856.58 8,526.19 8,526.19

    AGUILAR AUDIRAC FRANCINA IVONNE

    3,691.94 3,245.39 3,691.94 8,526.19 6,929.98 8,526.19

    AGUILAR CABRERA VIOLETA 3,245.39 1,733.06 3,245.39 6,929.98 3,427.05 6,929.98

    AGUILAR COMPEAN JAQUELINE PENELOPE

    1,733.06 2,973.26 2,973.26 3,427.05 6,267.82 6,267.82

    AGUILAR ESTRADA LUCERO 2,973.26 3,155.49 3,155.49 6,267.82 4,921.36 6,267.82

    AGUILAR GARZA YADIRA MAYELA

    3,155.14 3,053.80 3,155.14 4,921.36 4,619.70 4,921.36

    AGUILAR GUERRERO NOEMI 3,053.80 3,479.37 3,479.37 4,619.70 4,977.85 4,977.85

    AGUILAR HERNANDEZ ALMA GABRIELA

    3,479.37 4,349.72 4,349.72 4,977.85 8,291.80 8,291.80

    AGUILAR HERNANDEZ JOSE MANUEL MARGARITO

    4,349.72 5,001.68 5,001.68 8,291.80 5,437.22 8,291.80

    AGUILAR PERALTA JUDITH 5,001.68 3,146.54 5,001.68 5,437.22 5,749.40 5,749.40

    AGUILAR QUIÑONES BLANCA ESTELA

    3,146.54 2,350.68 3,146.54 5,749.40 4,330.80 5,749.40

    AGUILAR ROSALES MARTIN JOSE ANTONIO

    2,350.68 1,124.49 2,350.68 4,330.80 2,083.24 4,330.80

    AGUILAR RUBIO MIGUEL DIEGO

    1,124.49 5,289.18 5,289.18 2,083.24 12,153.96 12,153.96

    AGUILAR RUIZ TOMAS ALBERTO

    5,289.18 2,310.09 5,289.18 12,153.96 4,286.03 12,153.96

    AGUILAR VINIEGRA FEDERICO

    2,310.09 3,805.09 3,805.09 4,286.03 8,894.06 8,894.06

    AGUILERA FARFAN RODRIGO DANIEL

    3,805.09 5,129.96 5,129.96 8,894.06 6,531.50 8,894.06

    AGUILERA MOSQUEIRA LILIA 5,129.96 2,409.39 5,129.96 6,531.50 5,055.78 6,531.50

    AGUIRRE JAUREGUI IRIS HAYDE

    2,409.39 3,171.46 3,171.46 5,055.78 4,521.64 5,055.78

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    AGUIRRE MONTES CLAUDIA MARCELA

    3,171.46 3,384.62 3,384.62 4,521.64 4,097.79 4,521.64

    AGUIRRE MONTES KARELL 3,384.62 2,452.03 3,384.62 4,097.79 4,485.13 4,485.13

    AGUIRRE OSORIO EDGAR ALBERTO

    2,452.03 1,707.15 2,452.03 4,485.13 2,282.73 4,485.13

    AGUIRRE RUIZ ESPARZA GABRIELA CAROLINA

    1,707.15 5,276.68 5,276.68 2,282.73 6,856.31 6,856.31

    ALANIS BARAJAS EMILIANO 5,276.68 4,518.36 5,276.68 6,856.31 8,908.08 8,908.08

    ALANIS GUZMAN ERNESTO DANIEL

    4,518.36 2,109.36 4,518.36 8,908.08 3,221.35 8,908.08

    ALARCON AVILA BEATRIZ ADRIANA

    2,109.36 4,292.83 4,292.83 3,221.35 8,259.23 8,259.23

    ALARCON PAZ ALEJANDRO 4,292.83 3,072.94 4,292.83 8,259.23 5,640.37 8,259.23

    ALBEAR TABITAS FRANCISCO

    3,072.94 2,528.66 3,072.94 5,640.37 5,111.65 5,640.37

    ALBOR BOJORQUEZ FABIOLA

    2,528.66 2,232.72 2,528.66 5,111.65 3,610.43 5,111.65

    ALCANTARA CALDERON MONICA ELIZABETH

    2,232.72 2,759.76 2,759.76 3,610.43 4,906.41 4,906.41

    ALCANTARA GARCIA JESUS 2,759.76 3,870.41 3,870.41 4,906.41 11,903.36 11,903.36

    ALCOCER CABRERA FRANCISCO

    3,870.41 0 3,870.41 11,903.36 0 11,903.36

    ALDANA MUÑIZ JOSE LUIS 4,325.16 2,647.12 4,325.16 18,355.02 4,888.11 18,355.02

    ALEGRIA FIGUEROA LILIA ELIZABETH

    2,647.12 3,132.94 3,132.94 4,888.11 7,528.95 7,528.95

    ALEGRIA PULIDO CLARA MONICA

    3,132.94 2,968.74 3,132.94 7,528.95 6,751.46 7,528.95

    ALEGRIA PULIDO MARTHA LETICIA

    2,968.74 2,562.78 2,968.74 6,751.46 3,654.44 6,751.46

    ALEJANDRE DE LA TORRE LUIS MARTIN

    2,562.78 3,063.63 3,063.63 1,933,124.08 4,810.64 1,933,124.08

    ALEMAN CONTRERAS RAUL RAMSES

    3,063.63 1,593.01 3,063.63 4,810.64 3,113.15 4,810.64

    ALEXANDER GARCIA NORMA 1,593.01 2,827.19 2,827.19 3,113.15 6,350.20 6,350.20

    ALFARO MACIP CARLOS 2,827.19 3,789.11 3,789.11 6,350.20 6,644.31 6,644.31

    ALFARO RUIZ MARIA DEL CARMEN

    3,789.11 2,076.27 3,789.11 6,644.31 3,221.73 6,644.31

    ALMEIDA ACOSTA ANTONIO 2,076.27 4,722.34 4,722.34 3,221.73 13,222.40 13,222.40

    ALONSO GARCIA GONZALO 4,722.34 3,475.85 4,722.34 13,222.40 6,133.31 13,222.40

    ALQUICIRA MORALES LORENA

    3,475.85 2,494.02 3,475.85 6,133.31 3,940.63 6,133.31

    ALTAMIRANO AGUIRRE MONTSERRAT ALICIA

    2,494.02 2,898.47 2,898.47 3,940.63 4,983.46 4,983.46

    ALTAMIRANO BOLAÑOS NOE 2,898.47 2,876.83 2,898.47 4,983.46 4,391.78 4,983.46

    ALVARADO FUENTES JULIO 2,876.83 4,230.13 4,230.13 4,391.78 9,437.08 9,437.08

    ALVARADO MARTINEZ GERARDO

    4,230.13 2,546.99 4,230.13 9,437.08 4,847.90 9,437.08

    ALVARADO URAGA BEATRIZ GUADALUPE

    2,546.99 2,140.93 2,546.99 4,847.90 3,440.80 4,847.90

    ALVARADO VILLASEÑOR LOURDES SOFIA

    2,140.93 5,045.83 5,045.83 3,440.80 7,062.51 7,062.51

    ALVAREZ CECILIANO JORGE MARTIN

    5,045.83 1,580.39 5,045.83 7,062.51 2,536.49 7,062.51

    ALVAREZ ESCALANTE ANA LAURA

    1,580.39 3,226.33 3,226.33 2,536.49 11,078.79 11,078.79

    ALVAREZ GARCIA JORGE 3,226.33 3,418.52 3,418.52 11,078.79 4,556.60 11,078.79

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    ALVAREZ GOMEZ JOHANNA VIANEY

    3,418.52 3,755.24 3,755.24 4,556.60 6,697.54 6,697.54

    ALVAREZ HERNANDEZ MANUEL

    3,755.24 1,951.13 3,755.24 6,697.54 3,003.09 6,697.54

    ALVAREZ LOPEZ ALMA ANGELICA

    1,951.13 3,107.54 3,107.54 3,003.09 5,811.58 5,811.58

    ALVAREZ TORRES JESUS ANDRES

    3,107.54 5,873.09 5,873.09 5,811.58 8,341.28 8,341.28

    ALVAREZ TOSTADO BEDOYA MARIA GUADALUPE

    5,873.09 2,478.68 5,873.09 8,341.28 4,235.72 8,341.28

    ALVAREZ ZAPATA JOSE ROBERTO

    2,478.68 1,771.28 2,478.68 4,235.72 2,688.46 4,235.72

    AMADO ESQUEDA MAURO SANTIAGO

    1,771.28 3,206.67 3,206.67 2,688.46 5,721.62 5,721.62

    AMARO ARAGON JOAQUIN CLAUDIO

    3,206.67 4,311.43 4,311.43 5,721.62 8,449.96 8,449.96

    AMAYA GARDUÑO EDGAR 4,311.43 4,008.40 4,311.43 8,449.96 6,021.42 8,449.96

    AMBRIZ CORONA JOSE GERARDO

    4,008.40 2,621.21 4,008.40 6,021.42 4,362.33 6,021.42

    AMEZCUA CHANTES YENISEY MARGARITA

    2,621.21 2,793.88 2,793.88 4,362.33 5,120.21 5,120.21

    ANCONA CAMARGO RITA ELVIRA

    2,793.88 3,528.84 3,528.84 5,120.21 7,467.33 7,467.33

    ANDRADE BENITEZ JULIO ODILON

    3,528.84 3,829.36 3,829.36 7,467.33 14,459.95 14,459.95

    ANDRADE CASTILLO IVAN FEDERICO

    3,829.36 2,402.68 3,829.36 14,459.95 5,282.85 14,459.95

    ANDRADE CHAVARIN JESUS 2,402.68 3,873.44 3,873.44 5,282.85 7,367.89 7,367.89

    ANDRADE FIGUEROA RICARDO

    3,873.44 3,368.22 3,873.44 7,367.89 4,192.58 7,367.89

    ANGELES JASSO ELIZABETH 3,368.22 0 3,368.22 4,192.58 10,686.66 10,686.66

    ANGELES ORELLAN LIWT EDUARDO

    0 2,883.01 2,883.01 10,686.66 4,489.45 10,686.66

    ANGERS REYNA SANDRA 2,883.01 3,205.14 3,205.14 4,489.45 5,267.23 5,267.23

    ANGULO MARTINEZ GERARDO FIDEL ALBERTO

    3,205.14 1,714.99 3,205.14 5,267.23 3,764.52 5,267.23

    ANGULO SOLIS TOMAS ENRIQUE

    1,714.99 3,964.56 3,964.56 5,267.23 7,904.18 7,904.18

    ANTONIO FLORES JESUS MARIA

    3,964.56 2,850.17 3,964.56 7,904.18 5,450.29 7,904.18

    ANTUNA VILLA ALDO 2,850.17 2,666.74 2,850.17 5,450.29 4,985.17 5,450.29

    ANTUNEZ VELAZQUEZ SERGIO

    2,666.74 2,428.88 2,666.74 4,985.17 13,712.99 13,712.99

    AQUIAHUATL RUIZ DAVID 6,428.88 3,144.07 6,428.88 13,712.99 4,455.21 13,712.99

    AQUINO PUENTE MARIA DE LOS ANGELES

    3,144.07 2,686.15 3,144.07 4,455.21 3,869.64 4,455.21

    ARANDA CARPIO DANIEL 2,686.15 3,203.04 3,203.04 3,869.64 3,966.79 3,966.79

    ARANDA PADILLA BLANCA ESTELA

    3,203.04 3,381.65 3,381.65 3,966.79 7,432.58 7,432.58

    ARANDA SANTOS FABIOLA 3,381.65 2,285.85 3,381.65 7,432.58 3,851.37 7,432.58

    ARCHUNDIA ARVIZU ALEJANDRO

    2,285.85 5,593.78 5,593.78 3,851.87 9,793.17 9,793.17

    ARCINIEGA NAVA ARMANDO 5,593.78 3,150.51 5,593.78 9,793.17 6,855.07 9,793.17

    ARCINIEGA VARGAS MARIBEL

    3,150.51 3,427.58 3,427.58 6,855.07 8,282.47 8,282.47

    ARCOS HUITRON FERNANDO 3,427.58 4,158.26 4,158.26 8,282.47 6,968.84 8,282.47

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    ARELLANO ANGELES ALEJANDRO

    4,158.26 1,614.93 4,158.26 6,968.84 3,012.08 6,968.84

    ARELLANO CADENA EZEQUIEL

    1,614.93 2,101.33 2,101.33 3,012.08 7,284.08 7,284.08

    ARELLANO LUPERCIO ERIKA MAYBELLINE

    2,101.33 2,862.24 2,862.24 7,284.08 8,719.80 8,719.80

    ARELLANO RODRIGUEZ ELVIRA

    2,862.24 3,000.48 3,000.48 8,719.80 7,900.71 8,719.80

    ARENAS PALESTINA MARIA DEL ROSARIO

    3,000.48 4,632.68 4,632.68 7,900.71 9,599.62 9,599.62

    AREVALO BALLEZA ALBERTO 4,632.68 4,249.52 4,632.68 9,599.62 9,543.31 9,599.62

    ARGAES GARCIA SERGIO 4,249.52 3,783.91 4,249.52 9,543.31 4,687.80 9,543.31

    ARGAEZ MATUS ANDRES NATIVIDAD

    3,783.91 974.68 3,783.91 4,687.80 1,981.58 4,687.80

    ARIAS MARTINEZ ALBERTO 974.68 2,709.52 2,709.52 1,981.58 6,798.88 6,798.88

    ARIAS OCHOA HECTOR 2,709.52 4,792.53 4,792.53 6,798.88 7,160.52 7,160.52

    ARIAS REBOLLO JUAN CARLOS

    4,792.53 3,139.25 4,792.53 7,160.52 5,585.68 7,160.52

    ARMENTA PINEDA GABRIEL 3,139.25 5,116.21 5,116.21 5,585.68 10,252.74 10,252.74

    ARREGUIN MORENO HECTOR AGUSTIN

    5,116.21 2,641.98 5,116.21 10,252.74 5,193.50 10,252.74

    ARREGUIN NIEVA BLANCA ALICIA

    2,641.98 1,789.55 2,641.98 5,193.50 2,562.21 5,193.50

    ARREOLA OLIVARES LOURDES ELENA

    1,789.55 4,076.91 4,076.91 2,562.21 8,822.69 8,822.69

    ARRIAGA VALLE RODOLFO GUILLERMO

    4,076.91 2,821.84 4,076.91 8,822.69 3,378.34 8,822.69

    ARROYO BUSTOS LAURA FABIOLA

    2,821.84 2,348.79 2,821.84 3,378.34 4,067.12 4,067.12

    ARROYO RODRIGUEZ JORGE 2,348.79 0 2,348.79 4,067.12 0 4,067.12

    ARVIZU RODRIGUEZ EDITH 2,817.04 1,124.49 2,817.04 6,479.93 2,473.94 6,479.93

    ARVIZU ROSAS ARTURO 1,124.49 1,543.45 1,543.45 2,473.94 2,666.78 2,666.78

    ARVIZU VENEGAS ALEJANDRO

    1,543.45 4,117.02 4,117.02 2,666.78 9,174.85 9,174.85

    ARZATE RODRIGUEZ JORGE 4,117.02 2,780.89 4,117.02 9,174.85 1,823.79 9,174.85

    ATEMPA AGUILAR HECTOR BRUNO

    2,780.89 3,393.16 3,393.16 4,450.43 6,494.81 6,494.81

    AUBRY GARCIA INGRID 3,393.16 3,207.16 3,393.16 6,494.81 9,572.93 9,572.93

    AVALOS CERVANTES RICARDO

    3,207.16 2,955.33 3,207.16 9,572.93 5,806.60 9,572.93

    AVALOS LEON ARELI 2,955.33 1,009.46 2,955.33 5,806.60 2,037.52 5,806.60

    AVENDAÑO PALLARES CESAR ADRIAN

    1,009.46 1,600.53 1,600.53 2,037.52 2,082.94 2,082.94

    AVILA ALMEIDA MARGARITA 1,600.53 4,277.97 4,277.97 2,082.94 7,689.48 7,689.48

    AVILA GONZALEZ JOSE JESUS

    4,277.97 3,233.80 4,277.97 7,689.48 4,814.15 7,689.48

    AVILA MORA MARIA ESTHER 3,233.80 2,720.28 3,233.80 4,814.15 5,767.36 5,767.36

    AVILA NAVA MONICA 2,720.28 2,924.67 2,924.67 5,767.36 6,620.89 6,620.89

    AVILES CALVILLO RICARDO 2,924.67 1,398.41 2,924.67 6,620.89 2,354.40 6,620.89

    AVILES MARTINEZ JOSE MANUEL

    1,398.41 3,241.96 3,241.96 2,354.40 6,165.65 6,165.65

    AVILES RODRIGUEZ MERCEDES NAYELLY

    3,241.96 1,743.98 3,241.96 6,165.65 3,839.99 6,165.65

    AVIÑA SOLIS ARACELI 1,743.98 2,437.16 2,437.16 3,839.99 4,748.28 4,748.28

    AYALA GARCIA MAYRA 2,437.16 3,988.38 3,988.38 4,748.28 5,329.07 5,329.07

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    AZAMAR MORALES ARGIMIRO ANTONIO

    3,988.38 2,526.68 3,988.38 5,329.07 5,074.65 5,329.07

    AZBELL RIVERA ERIC DAVID 2,526.68 3,550.76 3,550.76 5,074.65 6,973.37 6,973.37

    AZPEITIA LOPEZ JOSE LUIS 3,550.76 2,626.20 3,550.76 6,973.37 4,485.28 6,973.37

    BADILLO CRUZ SILVERIO 2,626.20 3,610.89 3,610.89 4,485.28 5,973.47 5,973.47

    BADILLO MARTINEZ OMAR 3,610.89 3,012.50 3,610.89 5,973.47 6,905.11 6,905.11

    BADILLO RIVERA MARIO 3,012.50 4,580.10 4,580.10 6,905.11 9,088.35 9,088.35

    BALDERAS JUAREZ ANTONIO 4,580.10 3,981.87 4,580.10 9,088.35 9,080.70 9,088.35

    BALDERAS JUAREZ RICARDO

    3,981.87 2,891.64 3,981.87 9,080.70 5,269.90 9,080.70

    BALDERAS RAMIREZ JUAN CARLOS

    2,891.64 2,673.70 2,891.64 5,269.90 4,866.50 5,269.90

    BALLESTEROS ESTRADA ELSA CRISTINA

    2,673.70 3,122.12 3,122.12 4,866.50 4,034.32 4,866.50

    BALLESTEROS ORTIZ MARIO MAURICIO

    3,122.12 7,622.84 7,622.84 4,034.32 17,503.05 17,503.05

    BAÑOS GONZALEZ RAUL 7,622.84 2,438.01 7,622.84 17,503.05 4,545.60 17,503.05

    BARAJAS ARMENTA MARCO ANTONIO

    2,438.01 2,393.01 2,438.01 4,545.60 3,917.71 4,545.60

    BARAJAS GUTIERREZ CARLOS

    2,393.01 3,048.20 3,048.20 3,917.71 6,021.29 6,021.29

    BARAJAS HERNANDEZ ALFREDO

    3,048.20 2,527.59 3,048.20 6,021.29 4,472.06 6,021.29

    BARBOSA LOPEZ CARLOS 2,527.59 2,087.11 2,527.59 4,472.06 4,129.35 4,472.06

    BARBOSA SALAZAR MARIA DE LA LUZ

    2,087.11 1,546.13 2,087.11 4,129.35 3,442.24 4,129.35

    BARCELO CHAN ROMMELL AZAEL

    1,546.13 2,480.29 2,480.29 3,442.24 3,877.12 3,877.12

    BARONA JUAREZ PAOLA BERENICE

    2,480.29 2,144.31 2,480.29 3,877.12 3,663.67 3,877.12

    BARRENA ALVAREZ CARLOS 2,144.31 1,972.65 2,144.31 3,663.67 4,867.32 4,867.32

    BARRERA GUTIERREZ EDUARDO

    1,972.65 3,885.73 3,885.73 4,867.32 6,203.95 6,203.95

    BARRERA GUTIERREZ RAFAEL

    3,885.73 3,343.20 3,885.73 6,203.95 5,384.64 6,203.95

    BARRERA LARA JUAN CARLOS

    3,343.20 1,714.15 3,343.20 5,384.64 3,776.58 5,384.64

    BARRERA LAVADORES ROGER

    1,714.15 2,578.71 2,578.71 3,776.58 4,008.86 4,008.86

    BARRERA MEDINA ENRIQUE FRANCISCO

    2,578.71 1,217.77 2,578.71 4,008.86 7,509.51 7,509.51

    BARRERA RAFAEL MARIO 1,217.77 3,476.63 3,476.63 7,509.51 13,127.41 13,127.41

    BARRERA RAFAEL TEODOMIRO

    3,476.63 2,954.77 3,476.63 13,127.41 6,838.79 13,127.41

    BARRERA VALENZUELA FRANCISCO JESUS

    2,954.77 2,768.64 2,954.77 6,838.79 6,997.17 6,997.17

    BARRERA VALENZUELA ILIANA GUADALUPE

    2,768.64 916.35 2,768.64 6,997.17 1,351.83 6,997.17

    BASURTO MOLINA DANIEL 916.35 1,448.79 1,448.79 1,351.83 2,235.98 2,235.98

    BASURTO MOLINA SERGIO 1,448.79 4,047.11 4,047.11 2,235.98 8,900.05 8,900.05

    BASURTO ORDOÑEZ ALBERTO

    4,047.11 4,285.17 4,285.17 8,900.05 6,672.25 8,900.05

    BAUTISTA PEREZ JOSE ANTONIO

    4,285.17 2,081.61 4,285.17 6,672.25 2,819.88 6,672.25

    BAYARDO ALCARAZ IRLANDA ESPERANZA

    2,081.61 2,576.96 2,576.96 2,819.88 4,132.18 4,132.18

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    BAYLON GONZALEZ LOPEZ SARA ISABEL

    2,576.96 2,647.67 2,647.67 4,132.18 8,180.44 8,180.44

    BECERRA BARAJAS ENRIQUE

    2,647.67 4,043.15 4,043.15 8,180.44 8,632.15 8,632.15

    BECERRA CEDEÑO HUGO 4,043.15 3,371.76 4,043.15 8,632.15 4,886.97 8,632.15

    BECERRA MARTINEZ EDUARDO

    3,371.73 2,668.23 3,371.73 4,886.97 5,235.35 5,235.35

    BECERRA SEPULVEDA OMAR ALEJANDRO

    2,668.23 4,777.98 4,777.98 5,235.35 10,158.71 10,158.71

    BECERRIL FONSECA JUAN FRANCISCO

    4,777.98 2,817.93 4,777.98 10,158.71 7,845.59 10,158.71

    BECERRIL LICEA JOSE FERNANDO

    2,817.93 2,848.12 2,848.12 7,845.59 6,300.67 7,845.59

    BEJARANO PADILLA CORAZON ALCIRA

    2,848.12 4,431.55 4,431.55 6,300.67 10,664.66 10,664.66

    BEJARANO SANCHEZ ARMANDO

    4,431.55 3,845.38 4,431.55 10,664.66 10,793.67 10,793.67

    BELDEN FERNANDEZ MARIA DE LA PAZ

    3,845.38 3,246.46 3,845.38 10,793.67 6,856.21 10,793.67

    BELLO PEREZ ROCIO ARACELI

    3,246.46 3,251.77 3,251.77 6,856.21 5,863.86 6,856.21

    BELTRAN BECERRA GUSTAVO

    3,251.77 3,211.13 3,251.77 5,863.86 7,248.60 7,248.60

    BELTRAN CORDERO JULIO CESAR

    3,211.13 1,928.45 3,211.13 7,248.60 3,225.39 7,248.60

    BELTRAN RUIZ FRANCISCO EDUARDO

    1,928.45 1,491.68 1,928.45 3,225.39 4,317.18 4,317.18

    BELTRAN SOLANO RAFAEL 1,491.68 5,229.94 5,229.94 4,317.18 16,928.20 16,928.20

    BELTRAN VILLEGAS MARIO 5,229.94 3,888.54 5,229.94 16,928.20 7,617.12 16,928.20

    BENITEZ BALTAZAR RAUL 3,888.54 1,279.53 3,888.54 7,617.12 1,850.32 7,617.12

    BENITEZ LEYVA JOSE ISRAEL

    1,279.53 2,580.79 2,580.79 1,850.32 3,965.49 3,965.49

    BENITEZ MARES KARLA IMELDA

    2,580.79 1,779.90 2,580.79 3,965.49 3,102.67 3,965.49

    BERDON BARRADAS SALVADOR

    1,779.90 3,274.33 3,274.33 3,102.67 5,745.24 5,745.24

    BERNAL CASASOLA EDUARDO

    3,274.33 2,192.15 3,274.33 5,745.24 4,246.49 5,745.24

    BERNAL SALINAS WILEBALDO

    2,192.15 5,295.06 5,295.06 4,246.49 9,076.04 9,076.04

    BERNAL VELASQUEZ OMAR 5,295.06 5,656.96 5,656.96 9,076.04 5,972.85 9,076.04

    BETANCOURT CAMPOS LUIS IRAK

    5,656.96 6,582.77 6,582.77 5,972.85 9,048.01 9,048.01

    BETANZOS CASTILLO GERARDO

    6,582.77 2,538.29 6,582.77 9,048.01 3,392.53 9,048.01

    BLANCARTE PIMENTEL MARIA EVANGELINA

    2,538.29 2,153.04 2,538.29 3,392.53 3,153.23 3,392.53

    BLANCAS CHAVEZ ROSALIA 2,153.04 2,351.93 2,351.93 3,153.23 5,249.27 5,249.27

    BLANQUET HERNANDEZ HECTOR MANUEL

    2,351.93 2,004.07 2,351.93 5,249.27 3,424.29 5,249.27

    BOCANEGRA CORONADO ERIKA MERCEDES

    3,424.29 2,689.17 3,424.29 3,424.29 4,591.30 4,591.30

    BOCANEGRA SANTOS JUAN JOSE

    2,689.17 2,753.34 2,753.34 4,591.30 6,676.67 6,676.67

    BOCHM GODINEZ LILIA CAROLINA

    2,753.34 4,933.83 4,933.83 6,676.67 7,366.25 7,366.25

    BOLAÑOS REYES MELESIO 4,933.83 3,291.74 4,933.83 7,366.25 6,575.17 7,366.25

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    BONILLA AMBRIZ ELSA GABRIELA

    3,291.74 4,046.29 4,046.29 6,575.17 1,020.98 6,575.17

    BONILLA SUAREZ JOSE 4,046.29 2,763.50 4,046.29 10,020.98 6,378.73 10,020.98

    BOSQUES CABALLERO MARIA DEL SOCORRO

    2,763.50 2,913.95 2,913.95 6,378.73 4,285.57 6,378.73

    BOTE CAAMAL SANTIAGO ALEJANDRO

    2,913.95 2,826.77 2,913.95 4,285.57 4,052.20 4,285.57

    BOTELLO DIAZ ZAIRA VERONICA

    2,826.77 2,856.90 2,856.90 4,052.20 3,930.55 4,052.20

    BOUQUET GOMEZ RICARDO ENRIQUE

    2,856.90 2,439.07 2,856.90 3,930.55 4,757.07 4,757.07

    BRAVO CAMPOS EVELINE ADRIANA

    2,439.07 6,184.95 6,184.95 4,757.07 10,403.35 10,403.35

    BRETON MONTIEL JORGE 6,184.95 2,492.96 6,184.95 10,403.35 3,968.50 10,403.35

    BRIZ FERNANDEZ CARLOS ARTURO

    2,492.96 4,143.10 4,143.10 3,968.50 6,066.76 6,066.76

    BRUNO MARTINEZ JOSE LUIS

    4,143.10 5,115.10 5,115.10 6,066.76 10,204.83 10,204.83

    BUCIO RODRIGUEZ DAVID 5,115.10 5,371.92 5,371.92 10,204.83 9,856.52 10,204.83

    BUENDIA CASTRO JOSE ANDRES

    5,371.92 3,396.35 5,371.92 9,856.52 6,912.14 9,856.52

    BUENDIA DIAZ ALFREDO 3,396.35 3,389.68 3,396.35 6,912.14 7,260.13 7,260.13

    BUENDIA RESENDIZ GABRIEL

    3,389.68 3,973.96 3,973.96 7,260.13 8,193.01 8,193.01

    BUENO CAMPOS RAUL 3,973.96 4,071.63 4,071.63 8,193.01 12,462.58 12,462.58

    BUENO Y MORENO FEDERICO BALTAZAR

    4,071.63 3,765.80 4,071.63 12,462.58 6,632.03 12,462.58

    BUENROSTRO ZAPIAIN CARLOS

    3,765.80 0 3,765.80 6,632.03 3,327.23 6,632.03

    CABALLERO GONZALEZ ANA KAREN

    0 3,976.01 3,976.01 3,327.23 9,546.11 9,546.11

    CABALLERO SOSA VENTURA CARLOS

    3,976.01 2,621.19 3,976.01 9,546.11 5,188.23 9,546.11

    CABRERA ASCENCION DAVID

    2,621.19 5,112.48 5,112.48 5,188.23 12,537.44 12,537.44

    CABRERA MENDEZ JOSE MANUEL

    5,112.48 3,254.04 5,112.48 12,537.44 6,760.75 12,537.44

    CABRERA SERRATO ENRIQUE

    3,254.04 1,739.42 3,254.04 6,760.75 3,162.66 6,760.75

    CABRERA VERA ELIZABETH 1,739.42 1,768.46 1,768.46 3,162.66 2,181.21 3,162.66

    CACERES ANDRADE RAFAEL EDUARDO

    1,768.46 6,844.95 6,844.95 2,181.21 14,135.89 14,135.89

    CACHO PEREZ LOHENGRIN WILEBALDO ABEL

    6,844.95 2,686.49 6,844.95 14,135.89 4,869.25 14,135.89

    CADENA GALICIA ROSA MARIA

    2,686.49 1,587.93 2,686.49 4,869.25 3,115.77 4,869.25

    CADENA GOMEZ JAIME SALVADOR

    1,587.93 3,271.21 3,271.21 3,115.77 7,024.44 7,024.44

    CALDERON BRAVO JAVIER 3,271.21 2,491.38 3,271.21 7,024.44 3,859.65 7,024.44

    CALDERON GUADARRAMA CARLOS

    2,491.38 3,130.28 3,130.28 3,859.65 4,880.92 4,880.92

    CALDERON VILLAGOMEZ ALMA PATRICIA

    3,130.28 3,130.28 4,880.92 5,340.97 5,340.97

    CALIXTO CABRERA ROGELIO 0 3,781.04 3,781.04 5,340.97 14,256.24 14,256.24

    CALVA PIMENTEL MARCO ANTONIO

    3,781.04 5,555.91 5,555.91 14,256.24 16,150.46 16,150.46

    CALVO GARCIA GUSTAVO 5,555.91 4,394.38 5,555.91 16,150.46 8,817.45 16,150.46

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    CALVO GONZALEZ MARCO ANTONIO

    4,394.38 2,258.61 4,394.38 8,817.45 3,251.00 8,817.45

    CALVO GUERRERO FRANK ALFREDO

    2,258.61 2,650.13 2,650.13 3,251.00 4,119.87 4,119.87

    CAMACHO GOMEZ MARIA SAHARA ASUNCION

    2,650.13 1,546.13 2,650.13 4,119.87 3,597.21 4,119.87

    CAMACHO HERRERA MARIA EUGENIA

    1,546.13 4,632.82 4,632.82 3,597.21 6,906.04 6,906.04

    CAMACHO ROJANO CESAR RENE

    4,632.82 4,261.64 4,632.82 6,906.04 8,800.29 8,800.29

    CAMACHO ROJANO JESUS 4,261.64 1,777.18 4,261.64 8,800.29 2,777.39 8,800.29

    CAMACHO TORRES ANA LAURA

    1,777.18 2,490.56 2,490.56 2,777.39 4,978.29 4,978.29

    CAMACHO VILLARREAL LESDI ELENA

    2,490.56 6,895.83 6,895.83 4,978.29 10,265.12 10,265.12

    CAMARGO RODRIGUEZ MEDEL

    6,895.83 2,894.11 6,895.83 10,265.12 6,999.59 10,265.12

    CAMBERO VALENZUELA MIREYA JOSEFINA

    2,894.11 3,301.50 3,301.50 4,526.91 5,049.18 5,049.18

    CAMPA VELAZQUEZ ANDREA BEATRIZ

    3,301.50 3,228.61 3,301.50 5,049.18 6,789.11 6,789.11

    CAMPERO GALVEZ ALFONSO EDGAR

    3,228.61 3,006.80 3,228.61 6,789.11 3,946.67 6,789.11

    CAMPOS BARRERA EVANGELINA

    3,006.80 4,632.32 4,632.32 3,946.67 9,014.42 9,014.42

    CAMPOS BRAVO JORGE ESTEBAN

    4,632.32 2,381.22 4,632.32 9,014.42 4,529.15 9,014.42

    CAMPOS PEREZ JENNY 2,381.22 3,538.96 3,538.96 4,529.15 5,119.46 5,119.46

    CAMPOS PEREZ MARCO ANTONIO

    3,538.96 3,039.84 3,538.96 5,119.46 4,944.96 5,119.46

    CAMPOS RODRIGUEZ ALMA ROSA

    3,039.84 1,753.49 3,039.84 5,944.96 2,960.93 5,944.96

    CAMPOS RODRIGUEZ JUAN CARLOS

    1,753.49 3,205.41 3,205.41 2,960.93 9,822.23 9,822.23

    CAMPOS RODRIGUEZ RENE ROSENDO

    3,205.41 2,036.22 3,205.41 9,822.23 3,341.03 9,822.23

    CAMPOS SIERRA FRANCISCO ALBERTO

    2,036.22 1,536.71 2,036.22 3,341.03 3,369.42 3,369.42

    CANABAL SEVILLA ARIADNE DEL CARMEN

    1,536.71 4,862.38 4,862.38 3,369.42 11,974.39 11,974.39

    CANELA GONZALEZ JOSE 4,862.38 1,955.00 4,862.38 11,974.39 3,125.86 11,974.39

    CANO CARMONA SILVIA GUADALUPE

    1,955.00 2,141.96 2,141.96 3,125.86 5,301.50 5,301.50

    CANO LOPEZ PATRICIA 2,141.96 986.38 2,141.96 5,301.50 2,374.32 5,301.50

    CANO RAMIREZ LUIS MIGUEL 986.38 2,812.61 2,812.61 2,374.32 5,713.61 5,713.61

    CANTERO MONTAÑO KARINA 2,812.61 2,667.53 2,812.61 5,713.61 6,855.62 6,855.62

    CANTO ZACARIAS ALEJANDRO

    2,667.53 3,222.80 3,222.80 6,855.62 3,695.68 6,855.62

    CAÑAMAR LEYVA WENDY JESUS

    3,222.80 2,843.43 3,222.80 3,695.68 4,562.76 4,562.76

    CARBAJAL FERNANDEZ CLAUDIA ROCIO

    2,843.43 4,215.49 4,215.49 4,562.76 7,837.96 7,837.96

    CARBAJAL MONTENEGRO ALBERTO

    4,215.49 4,761.10 4,761.10 7,837.96 9,778.25 9,778.25

    CARBAJAL MONTENEGRO ERNESTO

    4,761.10 2,296.67 4,761.10 9,778.25 10,230.95 10,230.95

    CARBAJAL VALDEZ JUVENAL 2,296.67 3,015.18 3,015.18 10,230.95 5,612.02 10,230.95

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    CARDENAS AVALOS MIGUEL 3,015.18 3,452.68 3,452.68 5,612.02 4,563.60 5,612.02

    CARDENAS MEJIA NORMA ANGELICA

    3,452.68 3,424.84 3,452.68 4,563.60 5,605.55 5,605.55

    CARDENAS SANCHEZ MIGUEL ANGEL

    3,424.84 3,517.04 3,517.04 5,605.55 11,538.53 11,538.53

    CARDOSO NAJERA HUGO ARMANDO

    3,517.04 2,750.72 3,517.04 11,538.53 5,436.80 11,538.53

    CARLILLO PAEZ JESUS 2,750.72 3,494.90 3,494.90 5,436.80 4,596.05 5,436.80

    CARLOS HERNANDEZ MARIA NATIVIDAD

    3,494.90 3,060.43 3,494.90 4,596.05 5,217.14 5,217.14

    CARMONA CRUZ GERMAN 3,060.43 674.13 3,060.43 5,217.14 1,000.00 5,217.14

    CARMONA DIAZ LETICIA 674.13 2,654.91 2,654.91 1,000.00 4,167.52 4,167.52

    CARMONA GUERRA ALFONSO DE JESUS

    2,654.91 3,277.95 3,277.95 4,167.52 4,670.18 4,670.18

    CARMONA TINAJERO VANIA YARELI

    3,277.95 6,098.58 6,098.58 4,670.18 3,965.36 4,670.18

    CARPINTEYRO CRUZ JENNIFER ANGELICA

    6,098.58 2,802.97 6,098.58 3,965.36 3,935.18 3,965.36

    CARPINTEYRO RODRIGUEZ DIANA ERIKA

    2,802.97 3,507.54 3,507.54 3,935.18 4,684.60 4,684.60

    CARREON MARTINEZ JUSTINO JESUS

    3,507.54 1,980.52 3,507.54 4,684.60 3,770.65 4,684.60

    CARRETO SANCHEZ GUSTAVO

    1,980.52 1,737.73 1,980.52 3,770.65 2,899.87 3,770.65

    CARRILLO AGUIRRE RICARDO EMANUEL

    1,737.73 1,127.36 1,737.73 2,899.87 2,111.56 2,899.87

    CARRILLO BALTAZAR JESUS 1,127.36 1,915.27 1,915.27 2,111.56 2,837.55 2,837.55

    CARRILLO LEON CLAUDIA LILIANA

    1,915.27 984.96 1,915.27 2,837.55 1,736.25 2,837.55

    CARRILLO RUIZ JESUS 984.96 1,966.45 1,966.45 1,736.25 3,350.29 3,350.29

    CARRILLO RUIZ MANUEL ALEJANDRO

    1,966.45 2,416.16 2,416.16 3,350.29 4,211.53 4,211.53

    CARVAJAL TORRES SONIA CHRISTIAN

    2,416.16 4,443.13 4,443.13 4,211.53 6,749.28 6,749.28

    CASAS CASTRO LUIS ENRIQUE

    4,443.13 2,444.97 4,443.13 6,749.28 5,672.70 6,749.28

    CASAS RODRIGUEZ CARLOS 2,444.97 2,106.67 2,444.97 5,672.70 3,348.60 5,672.70

    CASAS RODRIGUEZ MARIO 2,106.67 3,395.10 3,395.10 3,348.60 5,544.77 5,544.77

    CASILLAS CRUZ SILVIA JANETH

    3,395.10 2,949.32 3,395.10 5,544.77 4,915.96 5,544.77

    CASTAÑEDA MONTER GREGORIO

    2,949.32 2,814.99 2,949.32 4,915.96 5,487.45 5,487.45

    CASTAÑEDA REZA MARCELA 2,814.99 2,688.14 2,814.99 5,487.45 6,438.89 6,438.89

    CASTELLANOS RODRIGUEZ CYNTHIA CECILIA

    2,688.14 2,058.85 2,688.14 6,438.89 3,593.64 6,438.89

    CASTELLANOS RUIZ ALFREDO

    2,058.85 2,833.49 2,833.49 3,593.64 8,665.53 8,665.53

    CASTILLO GARCIA HECTOR 2,833.49 2,857.43 2,857.43 8,665.53 5,350.53 8,665.53

    CASTILLO GONZALEZ CARLOS ARMANDO

    2,857.43 4,801.82 4,801.82 5,350.53 9,671.01 9,671.01

    CASTILLO NAVARRO JUAN MIGUEL

    4,801.82 3,915.49 4,801.82 9,671.01 8,533.28 9,671.01

    CASTILLO ORTIZ JORGE ANTONIO

    3,915.49 5,738.96 5,738.96 8,533.28 5,643.89 8,533.28

    CASTILLO REYES NICOLAS 5,738.96 5,097.10 5,738.96 5,643.89 10,886.79 10,886.79

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    CASTILLO RODRIGUEZ LEOBARDO

    5,097.10 4,867.77 5,097.10 10,886.79 8,759.45 10,886.79

    CASTILLO SILVA DONOVAN ALBERTO

    4,867.77 1,468.64 4,867.77 8,759.45 1,981.11 8,759.45

    CASTILLO TEYER YULY DEL CARMEN

    1,468.64 5,342.05 5,342.05 1,981.11 15,627.71 15,627.71

    CASTILLO ZENDEJAS JESUS 5,342.05 2,846.98 5,342.05 15,627.71 7,712.65 15,627.71

    CASTREJON CRUZ JOSE CRISOFORO

    2,846.98 997.51 2,846.98 7,712.65 2,024.08 7,712.65

    CASTREJON CRUZ JUAN CARLOS

    997.51 1,569.10 1,569.10 2,024.08 3,205.66 3,205.66

    CASTREJON FIGUEROA ANGEL

    1,569.10 2,872.52 2,872.52 3,205.66 5,270.46 5,270.46

    CASTREJON PEREZ JESUS 2,872.52 2,801.90 2,872.52 5,270.46 5,104.14 5,270.46

    CASTREJON PINZON MARIO 2,801.90 4,227.16 4,227.16 5,104.14 5,495.44 5,495.44

    CASTREJON RODRIGUEZ ERICH

    4,227.16 2,984.41 4,227.16 5,495.44 6,200.14 6,200.14

    CASTRO DURAN LAURA ELENA

    2,984.41 3,056.26 3,056.26 6,200.14 5,687.12 6,200.14

    CASTRO GARCIA ANTONIO 3,056.26 5,044.46 5,044.46 5,687.12 13,440.62 13,440.62

    CASTRO HERNANDEZ MARIO ALBERTO

    5,044.46 2,931.77 5,044.46 13,440.62 5,269.65 13,440.62

    CASTRO MARTINEZ GERARDO

    2,931.77 2,548.95 2,931.77 5,269.65 3,984.93 5,269.65

    CASTRO PEREZ MIRIAM 2,548.95 3,491.00 3,491.00 3,984.93 6,462.79 6,462.79

    CASTRO QUIROZ MARIA DE LOS ANGELES

    3,491.00 3,490.98 3,491.00 6,462.79 6,360.92 6,462.79

    CAZARES GALICIA OSCAR 3,490.98 4,849.38 4,849.38 6,360.92 20,523.82 20,523.82

    CAZARES SILVA GREGORIO SALVADOR

    4,849.38 3,086.25 4,849.38 20,523.82 4,987.21 20,523.82

    CECILIANO MARTINEZ JOSE EZEQUIEL

    3,086.25 3,448.30 3,448.30 4,987.21 4,133.85 4,987.21

    CEDILLO CAMARENA ROBERTO CARLOS

    3,448.30 4,009.25 4,009.25 4,133.85 8,085.59 8,085.59

    CEDILLO RODRIGUEZ FLORA ISABEL

    4,009.25 2,804.34 4,009.25 8,085.59 5,370.05 8,085.59

    CEJA RODRIGUEZ ANGELICA 2,804.34 5,692.91 5,692.91 5,370.05 5,508.08 5,508.08

    CEJUDO GONZALEZ PEDRO ESTEBAN

    5,692.91 3,117.95 5,692.91 8,508.08 6,178.86 8,508.08

    CELIS LUNA FLOR ALICIA 3,117.95 2,721.73 3,117.95 6,178.86 4,255.89 6,178.86

    CERINO AGUIRRE DANIEL 2,721.73 3,671.27 3,671.27 4,255.89 6,620.90 6,620.90

    CERINO AGUIRRE ERICK 3,671.27 2,088.84 3,671.27 6,620.90 3,289.57 6,620.90

    CERVANTES COBO JUAN ALFONSO

    2,088.84 2,191.16 2,191.16 3,289.57 3,186.75 3,289.57

    CERVANTES GUERRERO CARLOS AARON

    3,186.75 2,760.80 3,186.75 3,186.75 5,548.48 5,548.48

    CERVANTES OCHOA MARCO ANTONIO

    2,760.80 2,132.80 2,760.80 5,548.48 3,154.55 5,548.48

    CERVANTES ROJAS ISABEL VERONICA

    2,132.80 1,732.79 2,132.80 3,154.55 2,533.84 3,154.55

    CERVANTES SANCHEZ BRENDA

    1,732.79 2,790.17 2,790.17 2,533.84 4,116.80 4,116.80

    CETINA OLIVERA GONZALO ARIEL

    2,790.17 0 2,790.17 4,116.80 5,468.56 5,468.56

    CHAMPO TORRES NORMA ELENA

    2,673.34 2,637.87 2,673.34 5,468.56 4,942.55 5,468.56

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    CHAVARRIA ENCISO ALEJANDRO

    2,637.87 1,817.38 2,637.87 4,942.55 3,034.88 4,942.55

    CHAVEZ BASULTO ALEXANDRA

    1,817.38 1,845.64 1,845.64 3,034.88 3,685.78 3,685.78

    CHAVEZ CEBALLOS LOURDES LILETTE

    1,845.64 1,596.90 1,845.64 3,685.78 2,327.64 3,685.78

    CHAVEZ DUEÑAS SILVIA 1,596.90 3,108.51 3,108.51 2,327.64 26,707.33 26,707.33

    CHAVEZ GARCIA SALVADOR 3,108.51 2,408.46 3,108.51 0.00 3,886.46 3,886.46

    CHAVEZ GONZALEZ CARLOS 2,408.46 3,338.67 3,338.67 3,886.46 7,474.72 7,474.72

    CHAVEZ LEON SILVIA EDITH 3,338.67 3,023.48 3,338.67 7,474.72 7,290.95 7,474.72

    CHAVEZ MACIAS ENRIQUE 3,023.48 3,887.69 3,887.69 7,290.95 8,480.89 8,480.89

    CHAVEZ URIBE DOMINGO 3,887.69 3,872.69 3,887.69 8,480.89 8,806.04 8,806.04

    CHAVEZ ZAMORA DANIEL 3,872.69 2,420.28 3,872.69 8,806.04 6,361.81 8,806.04

    CHAVEZ ZAMORA MARIO 2,420.28 3,954.52 3,954.52 6,361.81 5,883.97 6,361.81

    CHIU MENDEZ SARA GABRIELA

    3,954.52 1,691.87 3,954.52 5,883.97 2,359.23 5,883.97

    CINTA DIAZ VERONICA 2,671.73 3,279.98 3,279.98 2,359.23 4,202.44 4,202.44

    CISNEROS COVARRUBIAS OSCAR ARMANDO

    3,279.98 2,902.47 3,279.98 4,202.44 5,524.39 5,524.39

    CISNEROS HERNANDEZ BEATRIZ CAROLINA

    2,902.47 2,736.88 2,902.47 5,524.39 5,144.56 5,524.39

    CISNEROS HERNANDEZ SAMUEL

    2,736.88 2,416.96 2,736.88 5,144.56 4,592.19 5,144.56

    CISNEROS LEO JOSE LUIS 2,416.96 3,928.43 3,928.43 4,592.19 8,564.25 8,564.25

    COCOLETZI GRANDE ALEJANDRO

    3,928.43 3,414.19 3,928.43 8,564.25 4,919.87 8,564.25

    COCOLETZI NAVA CESAR 3,414.19 3,252.52 3,414.19 4,919.87 8,637.99 8,637.99

    COCOLETZI NAVA TOMAS 3,252.52 2,868.68 3,252.52 8,637.99 4,902.71 8,637.99

    COLIN AMADOR ERIKA 2,868.68 2,132.80 2,868.68 4,902.71 3,231.70 4,902.71

    COLORADO MORALES TRINIDAD PATRICIA

    2,132.80 3,071.24 3,071.24 3,231.70 5,659.34 5,659.34

    CONCHA CARDENAS CECILIA 3,071.24 3,491.45 3,491.45 5,659.34 5,265.10 5,659.34

    CONDE MATA PATRICIA VIRGINIA

    3,491.45 5,342.71 5,342.71 5,265.10 11,021.97 11,021.97

    CONTRERAS MENDOZA MARTIN

    5,342.71 3,408.52 5,342.71 11,021.97 5,116.50 11,021.97

    CONTRERAS NEGRETE ALFREDO

    3,408.52 0 3,408.52 5,116.50 7,258.51 7,258.51

    CORDOVA CADENA PABLO HUMBERTO

    0 3,075.36 3,075.36 7,258.51 5,529.45 7,258.51

    CORDOVA CUEVAS GABRIEL 3,075.36 2,421.14 3,075.36 5,529.45 4,406.56 5,529.45

    CORDOVA DELUCIO ERICKA SUSANA

    2,421.14 4,801.21 4,801.21 4,406.56 18,094.83 18,094.83

    CORIA PAREDES ENRIQUE 4,801.21 2,668.50 4,801.21 18,094.83 5,612.89 18,094.83

    CORNEJO RAMOS SALVADOR

    2,668.50 4,202.88 4,202.88 5,612.89 8,833.87 8,833.87

    CORONA GALICIA ANDRES 4,202.88 3,711.08 4,202.88 8,833.87 7,961.82 8,833.87

    CORONA GARCIA JUAN 3,711.08 2,534.81 3,711.08 7,961.82 5,701.14 7,961.82

    CORONA KENNEDY MARIA GUADALUPE CANDELARIA

    2,534.81 2,282.17 2,534.81 5,701.14 4,779.90 5,701.14

    CORONA MACIAS OSVALDO 2,282.17 2,046.75 2,282.17 4,779.90 4,598.04 4,779.90

    CORONA VIZCAINO MARTHA IMELDA

    2,046.75 3,539.22 3,539.22 4,598.04 4,436.84 4,598.04

  • NOMBRE DEL TRABAJADOR

    MONTO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA COMO

    CRÉDITO PREFERENTE

    CONTRA LA MASA

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA

    COMO CRÉDITO

    PREFERENTE CONTRA LA

    MASA

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    MONTO RECONOCIDO EN

    LA SENTENCIA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO INFORMADO

    POR LA CONCURSADA COMO "OTRAS OBLIGACIONES LABORALES"

    MONTO QUE DEBE SER

    RECONOCIDO

    CORONADO MIRANDA GERMAN

    3,539.22 3,054.50 3,539.22 4,436.84 4,388.71 4,436.84

    CORRAL CEDILLO BRENDA LILIANA

    3,054.50 3,197.09 3,197.09 4,388.71 5,257.76 5,257.76

    CORRO LEON MONICA MARIANA

    3,197.09 2,427.30 3,197.09 5,257.76 4,453.27 5,257.76

    CORTES AGUILAR OSCAR ARMANDO

    2,427.30 2,393.92 2,427.30 4,453.27 3,894.13 4,453.27

    CORTES ALATORRE GUILLERMO

    2,393.92 3,174.27 3,174.27 3,894.13 5,646.72 5,646.72

    CORTES BELTRAN ANASTACIO

    3,174.27 2,529.58 3,174.27 5,646.72 5,037.62 5,646.72

    CORTES BERBER GISELA FABIOLA

    2,529.58 2,867.21 2,867.21 5,037.62 5,115.65 5,115.65

    CORTES GARCIA ELIZABETH 2,867.21 1,919.24 2,867.21 5,115.65 2,717.30 5,115.65

    CORTES LOPEZ EDUARDO 1,919.24 2,837.00 2,837.00 2,717.30 6,321.22 6,321.22

    CORTES LOPEZ ISMAEL 2,837.00 2,709.06 2,837.00 6,321.22 3,840.77 6,321.22

    CORTES MALDONADO JUAN MANUEL

    2,709.06 6,963.46 6,963.46 3,840.77 6,488.01 6,488.01

    CORTES MANZANO EDNA ELVIRA

    6,963.46 5,667.96 6,963.46 6,488.01 13,372.55 13,372.55

    CORTES MENA JORGE 2,692.75 2,692.75 13,372.55 6,972.32 13,372.55

    CORTES MORALES SALVADOR

    2,692.75 4,048.58 4,048.58 6,972.32 8,437.80 8,437.80

    CORTES ORDOÑEZ JOSE ELOY

    4,048.58 4,298.43 4,298.43 8,437.80 9,424.20 9,424.20

    CORTES VILLAGOMEZ FRANCISCO

    4,298.43 5,012.68 5,012.68 9,42