Apertura de La Sucesion Intestada

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Derecho 2da Carrera Derecho de Sucesiones SEGUNDO EXAMEN PARCIAL Presentado por: Ing. Melvis Martínez Cano Docente Lic. Guisselle Sequeira Domingo 06 de Septiembre de 2015

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Sucesion Intestasda

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Derecho 2da Carrera

Derecho de Sucesiones

SEGUNDO EXAMEN PARCIAL

Presentado por:

Ing. Melvis Martínez Cano

Docente

Lic. Guisselle Sequeira

Domingo 06 de Septiembre de 2015

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APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

NOCIÓN Y SUPUESTOS DE LA DELACIÓN AB INTESTATO

En el derecho romano, bien se recuerda la sucesión intestada se otorgaba sólo a

favor de los sui, entre los que se contaban los hijos que pertenecían bajo la

potestad del autor hasta la muerte de éste, y los hijos del hijo premuerto, que

también se consideraron sui, ello es, puesto bajo la potestad del abuelo.

Entonces los hijos del padre premuerto sucedieron in locumpradefunctiparentis,

pero por estirpes: No se tuvo en cuenta el número de ellos, sino su conjunto. No

explica Coviello (italiano) como tal sucesión, llamada por los romanos por

estirpes, fue concebida como una sucesión por representación: Se inclinó el

criterio a la idea de que los nietos del pater familias eran llamados por la ley a

suceder en representación de su autor premuerto.

En el código italiano actual, se hace notar que la llamada representación no surte

efectos tan sólo en la sucesión legítima sino también en la testamentaria, pero ello

se debe a que desde la derogación de los artos. 879 y 890 del código anterior, se

contiene allí un sistema diferente al nicaragüense.

Se abre la sucesión intestada cuando una persona sujeto de patrimonio ha dejado

de existir sin haber expresado previamente su última voluntad en relación a sus

bienes: Su personalidad jurídica desaparece y entonces otra persona es llamada

por la ley a ocupar su puesto para continuar sus relaciones patrimoniales.

RUGGIERO distingue los supuestos comunes a las testamentarias y los

intestatos, de los supuestos especiales a las testamentarias (condiciones de la

delación testamentaria, como el los llama) y de los supuestos propios de los

intestados (condiciones de la delación legítima).

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Recordemos que la muerte del autor de la herencia, es el supuesto básico y

principal del derecho hereditario y a el se refieren las múltiples consecuencias

que además se retrotraen a la citada fecha, aún cuando se realicen con

posterioridad. La muerte determina la apertura de la herencia y opera la

transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

No se da la herencia de una persona viva.

El supuesto de la muerte es común a las testamentarias y a los intestados. A la

muerte se llama técnicamente apertura de la herencia.

Aun cuando materialmente no se haya radicado en juicio en ningún juzgado,

jurídicamente la sentencia se ha abierto en el instante mismo de la muerte.

CONDICIONES PARA SUCEDER AB-INTESTATO

A) Existencia del sucesor en el momento en que se abre la sucesión.

B) Que tenga el sucesor capacidad para suceder y que no sea indigno.

C) Que sea pariente mencionado por la ley o figure entre la lista de las

personas que el código configura.

GRUPOS DE LEGISLACIONES POR LO QUE HACE AL PARENTESCO

Se dividen en dos grandes grupos las legislaciones, según destaca VALVERDE:

A) Las que fijan un orden de heredero. Son las latinas: España, Francia,

Italia, Rumania y Portugal.

B) Las que aceptan el principio de las parentelas: Son Austria, Alemania y

Suiza.

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LEGISLACIONES QUE SE ATIENEN A UN ORDEN DE HEREDEROS

Estas legislaciones contienen el principio más claro y más sencillo. En ellas (aquí

se encuentra la legislación nicaragüense) la ley llama a diversos grupos de

sucesores, que en ciertos casos concurren, y en otros se excluyen unos a otros. El

primer orden llamado excluye al segundo, y así sucesivamente.

En el año de 543 la novela 118 dividió a los sucesores en descendientes,

ascendientes y colaterales.

Se llamó novela a cualquiera de las leyes nuevas de los emperadores que se

añadieron y publicaron después del código de JUSTINIANO.

En Francia, España y Portugal se admiten colaterales privilegiados y colaterales

ordinarios.

SISTEMAS DE PARENTELAS

Se define las parentelas como un grupo especial de parientes considerado por la

ley. Lleva el nombre ORDNUNG en el código alemán y de KLASSE en el Suizo.

Forman la primera parentela todos los descendientes del autor. En este grupo no

hay diferencia apreciable con nuestro sistema. Concurren los más próximos en

grado y existe, entre ellos representación.

Forman la segunda parentela el padre y la madre del autor y los descendientes

de estos: Así, pueden concurrir ambos con sobrinos y hermanos del de cujus.

Forman la tercera parentela los abuelos del difunto: Si ellos viven, heredan por

partes iguales; pero si alguno ha muerto, los descendientes de éste ocupan su

lugar: Tíos y primos del causante, muerto este sin parentela primera y segunda,

concurren con los abuelos del de cujus, representando al abuelo muerto.

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Forman la cuarta parentela los bisabuelos y sus descendientes; pero en estas y en

todas las de ulteriores grados, el único superviviente excluye a todos los demás.

Si han muerto los bisabuelos, heredará el descendiente de ellos en grado más

próximo.

En el código suizo la parentela termina en los abuelos: sólo admite pues tres

parentelas. El alemán admite seis.

SISTEMA NICARAGÜENSE

En el arto. 998 encontramos la norma que señala la sucesión intestada

simplemente como supletoria de la ausente voluntad testamentaria del causante.

Demostrando que la libertad de testamentifacción lo preferente en nuestro

sistema, y la sucesión intestada es secundaria o accesoria, simplemente supletoria

de la omisión del de cujus.

Para formular las reglas o cuadros de sucesión, el legislador no toma para nada

en cuenta el origen de los bienes, esto es si fueron obtenidos por mortis causa,

por actos entre vivos, onerosos o gratuitos. Igualmente se hace abstracción de la

causa de adquisición para imponer reservas o gravámenes al patrimonio

hereditario (arto. 999C). También explica el legislador que no toma en cuenta ni

el sexo ni la primogenitura, eliminando discriminaciones medievales de

mayorazgos y masculinidad (arto. 1000C).

Los cuadros de nuestra legislación en materia de ab intestatos, se fundan en el

arto. 1001 que prescribe:

1. Los descendientes legítimos del difunto.

2. Sus ascendientes legítimos

3. Sus colaterales legítimos

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4. Sus hijos naturales o nietos naturales

5. Sus padres naturales o abuelos naturales

6. Sus hermanos naturales

7. El cónyuge sobreviviente

8. Otros colaterales hasta 6º. Grado.

9. Los Municipios.

Este orden no es el de aplicación directa, pues en el capítulo de la distribución

de la herencia se toman en cuenta por el legislador la participación de los

enunciados, que en algunos casos inclusive concurren en la herencia. No es pues

la lista excluyente, sino simplemente enunciativa en números clausus, cerrado,

que no admite agregaciones o adiciones ni por extensión o analogía.

En nuestro medio y al tenor del arto. 1002C. se sucede ab-intestato bien por

derecho personal, o bien por derecho de representación.

En el mismo estatuto legal el legislador nos define el derecho de representación,

expresando:

“La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene

el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que

tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder”. Y

agrega: se puede representar a un padre o madre, que si hubiere querido o

podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

La definición que nos brinda nuestro código, sigue los términos del código civil

francés que en su arto. 739 dice:

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“La representación es una ficción de la ley… “Como nos explica correctamente

TOULLIER, la ley no necesita establecer ficciones. Las necesitó sólo el pretor

romano, en cuyas manos estaba modificar el derecho civil que tenía que suplirlo

o burlarlo utilizando el efecto ficciones. La ley misma puede muy bien

dispensarse de tales procedimientos.

PLANIOL define la representación como “Un beneficio de la ley en virtud del

cual un heredero de un grado más lejano es admitido a recibir la parte que

hubieran obtenido su padre o madre premuertos, concurso con herederos más

próximos que él.”

LLAMAS Y MOLINA, lo define como: “Un derecho en virtud del cual los hijos

ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo

en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los

parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de

grado más próximo en la línea colateral.”

Hemos dicho en líneas anteriores que el principio dominante en la sucesión

intestada es el de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. A

veces, sin embargo, parientes de grado más remoto concurren en la sucesión con

otros más próximos, aplicándose al efecto un principio que PLANIOL califica

como de elemental justicia, principio que la ley establece bajo el inadecuado

nombre de derecho de representación.

En virtud de este principio, parientes de grado más remoto ocupan el lugar de su

ascendiente de igual modo que si éste viviera y pudiera heredar; por eso decía la

ley que no heredaban por derecho propio, sino en representación de su

ascendiente.

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ROGINA VILLEGAS, refuta con razón el uso de la palabra representación y

por ello estamos acorde con el grupo de juristas que se resisten a aceptarla, y

seguimos la corriente que se trata de una substitución legal, que tiene su origen

no en la voluntad del testador, sino en la del legislador. La palabra representación

está usada incorrectamente, sobre todo si tenemos en cuenta el caso en que el

heredero es incapaz: Ha perdido el derecho de goce: Mal podrá decirse que la

estirpe va a representarlo. Es correcto decir va a substituirlo.

Igualmente se aceptaba el derecho de representación como derivado del difunto

ascendiente progenitor. La institución existió en el derecho romano, aún cuando

su mencionado nombre fue felizmente ignorado. Dícese en las institutas de

JUSTINIANO que los hijos pueden in patris sui locumsuccedere. Pueden

suceder en lugar del padre. No podríamos aceptar que el derecho del substituto

legal emane del progenitor. Esto no explica la sucesión por representación de

incapaces, ni la de repudiantes a la herencia, que antiguamente nunca tuvo lugar.

En el derecho antiguo francés nos señala POTHIER que cuando una persona

repudiaba una herencia, tenía lugar el jusrepresentationis y esta doctrina fue

aceptada por el Código Francés.

La doctrina romanista y civilista moderna se opone al derecho de representación

y sostiene que cuando se hereda in locumpraedefunctiparentis, el sucesor en

virtud de un derecho propio que la ley le otorga. Al efecto, dice UNGER: “El

llamamiento in stirpes no es efecto de un derecho de representación, sino una

substitución legítima. Del mismo modo KHOLER hace notar que la sucesión

por este derecho de representación es una consecuencia del llamamiento de la

ley.

El Código italiano hizo desaparecer la frase ficción de la ley utilizada por el

francés, y dijo que se trata de una disposición de la ley. Realmente, la

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representación se funda en la misma naturaleza humana, en la asociación normal

de los efectos, pues, dice TREILHARD, la ley que excluye la representación en

línea recta descendiente, sería una ley impía y contraria a la naturaleza.

Una deducción muy importante en lo que se refiere al mal llamado derecho de

representación es que este únicamente tiene lugar en la sucesión intestada. En un

testamento, muerto el heredero antes que el testador, aún teniendo hijos, éstos

no podrían válidamente invocar el derecho de representación.

FORMA DE SUCEDER

A) IN CAPITA (por cabeza)

Esta forma se da cuando los llamados suceden por derecho propio y no en

substitución de otro, y se hace de la herencia tantas partes como personas

heredan por derecho propio in capita. Ejemplo: Los hijos heredan a los padres

por cabeza.

B) IN STIRPES

Tiene lugar en el caso de que los herederos concurran en substitución de otro:

por eso se llamó en otra forma inadecuada a tal fenómeno derecho de

representación. El autor de la herencia deja dos hijos y tres nietos, hijos estos de

un hijo premuerto: Los nietos heredaran in stirpes, reemplazando los tres a su

padre fallecido, y concurriendo con los hijos del autor (sus tíos) que heredan in

capita.

La repudiación de la herencia no debe trascender, y la estirpe debe quedar salvo

de ella. La pena de indignidad, en nuestro derecho tampoco es ascendente.

C) Sucesión por líneas:

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Sigue la distribución de la herencia en dos partes iguales, una para adjudicarla a

la línea paterna y otra a la materna; pero con absoluta preferencia a la proximidad

del grado: En la sucesión lineal no cabe el derecho de representación: El padre

excluye al abuelo y este al bisabuelo. He aquí una gran diferencia con la sucesión

parental. La división en dos líneas es conocida en Derecho Francés con el

nombre de frente en deuxlignes (Escisión en dos líneas)

El sistema de TRONCALIDAD

Este método es de procedencia germana, establece una distinción de los bienes:

los de procedencia familiar y los adquiridos por el causante: Por este sistema los

bienes de abolengo se conservan en la línea de la cual procedían o volvían a ella;

pues eran preferentes, en la sucesión de estos bienes tronches, los parientes a

cuya línea pertenecían los bienes, sobre los otros, aunque aquellos fueran de

grado más remoto. Es el principio “Paterna, Paternis; Materna, Maternis”. En

América se conoció este principio por fuero real en México; pero el Código de

las partidas no lo admite: Instauró un régimen de sucesión completamente

romano.

EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

De conformidad con nuestro arto. 1003 C los que suceden por representación,

heredan en todos casos por estirpe (in stirpe) esto es, que cualquiera que sea el

número de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por

partes iguales la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

La forma normal de suceder en nuestro sistema es por derecho propio, in capita,

o por cabeza, normalidad que consagra el arto. 1004C y en cuya virtud todos los

sucesores toman por partes iguales la porción a que la ley los llama, salvo que la

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misma ley siguiendo un criterio de especialidad establezca otra división o

participación desigual.

La representación solamente tiene lugar en tres casos taxativos que señala el arto.

1005 C a saber:

1º En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata

2º En la descendencia legítima de sus hermanos legítimos

3º En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos

naturales.

Fuera de tales casos no existe la representación.

Como podemos observar en las dos primeras hipótesis se manifiesta un criterio

clasista de la legislación, al excluir a los descendientes naturales o legítimos. Si

bien es cierto que la ley de 1 de Octubre de 1970 elimina calificativos a los hijos

que se inscriben en el Registro del Estado Civil, la verdad es que la división en

naturales y legítimos está en la esencia de la legislación y fundamentalmente en

la materia sucesoral, impregnando el contenido y mientras no se efectúe una

adecuada reforma, la distinción y el trato preferente a los legítimos existirá.

En la tercera hipótesis ya introduce el legislador a los descendientes de los hijos

o nietos naturales, pero siempre pensando en la legitimidad de los primeros.

Como ya advertimos, en Nicaragua ni la incapacidad ni la indignidad perjudica

el derecho de representación, lo mismo que la repudiación de la herencia,

pudiendo todos los comprendidos en las tres figuras de exclusión de la herencia,

ser representados (arto. 1006C).

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En todo caso de representación y como ya queda explicado, se sucede in stirpe,

y si hay muchas ramas en la estirpe, también la subdivisión se hace por estirpe.