Apelacion Yane
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EXP: 42804-2009 ESP. LEM CUA. PRINCIPAL ESC. 10 SUM. APELA
SEÑOR JUEZ DEL 32 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
ROSARIO RAMIREZ RIMARI abogada de YANE Y ADRIAN CAPCHA CARO en los seguidos por Vicky Capcha Arroyo y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; a Ud.
respetuosamente digo:
Que no encontrando arreglada a ley la Sentencia dictada mediante Resolución Nº 35 de fecha 23 de
setiembre último que declara fundada la demanda interpuesta, dentro del plazo respectivo interpongo
RECURSO DE APELACION contra aquella a efectos de que el Superior examinándola que implica
un CONTROL CONSTITUCIONAL (violación de derechos fundamentales), un CONTROL DE
LEGALIDAD (error in indicando, error in procedendo) y un CONTROL DE LOGICIDAD (error
in cogitando por motivación insuficiente y defectuosa) proceda a su revocatoria.
FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO: ERROR DE HECHO DERECHO DE LA RESOLUCIÒN IMPUGNADA.
A) La sentencia infringe los principios y derechos de la función jurisdiccional referidos al
debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el
artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los deberes
que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del T.U.O de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
B) La sentencia contiene un marcado análisis contradictorio, una fundamentación
irrazonable e irracional y denota un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional
pues en las conclusiones 4, 5 6, 7 y 8 de la sentencia, se argumenta que la nulidad
interpuesta por nuestra parte resulta improcedente, sin embargo reconoce (cono lo
señalamos en nuestra petición de nulidad), que la inspección ocular se llevo fuera de la hora
fijada AVALANDO y JUSTIFICANDO un actuar irregular de su propio personal auxiliar y
contraviniendo lo normado por el Art. 208 del CPC. .
C) En las conclusiones 9 y 10 de la sentencia, solo se limita a pronunciarse sobre uno de los
puntos de la observación referida a la aplicación del reglamento, obviando los demás temas
observados. Nos agravia aun mas cuando, contradictoriamente establece que es
“irrelevante” la observación afirmando: “lo que buscan los reglamentos es establecer
procedimientos científicos válidos para las tasaciones…” , sin advertir que precisamente los
peritos habían procedido a valorar o tasar el inmueble submateria. A todo ello se agrega el
NO INVOCAR LA NORMA RESPECTIVA
D) En las conclusiones 14, 15, 16, 17 y 18 el A Quo SE LIMITA A LA FORMULACION DE
ARGUMENTOS SUBJETIVOS SIN MENCIONAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CITA DE NORMAS APLICABLES QUE SUSTENTE SU CONCLUSION, violando lo previsto
en el Art. 122, Inc. 3 del CPC.
E) No se ha hecho cita ni análisis de la declaración de parte prestada por nuestro
codemandado.
F) Se omite analizar la conducta procesal de nuestro padre y codemandado.
G) La sentencia dictada contraviene los principios que regulan la prueba, la finalidad de los
medios probatorios, contenido esencial del derecho a probar y la valoración de la prueba.
H) La Jueza al resolver el fondo de la controversia omite observar los requisitos de
razonabilidad y racionalidad que debe tener la resolución cuestionada, lo cual guarda
correlación con lo preceptuado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política,
que obliga la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
I) La sentencia viola nuestro derecho de defensa al imponernos la carga de la prueba, no
obstante nuestra expresa negativa de los hechos que conforman la pretensión de nulidad.
J) La sentencia en la forma Y PREMURA DICTADA POR UNA JUEZA QUE NO CONOCIO DE
LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO, COLISIONA CON EL PRINCIPIO DE JUEZ
IMPARCIAL
NATURALEZA DEL AGRAVIO
Es de naturaleza personal y real pues afecta nuestro derecho a tutela jurisdiccional efectiva
mediante un pronunciamiento no arreglado a ley, violándose principios constitucionales que
regulan el Debido Proceso con el agravante de afectar un patrimonio validamente adquirido.
SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA: 1. Respecto a la desestimación de la nulidad, ello resulta un contrasentido pues la
propia jueza reconoce que la diligencia no se llevo a cabo y a pesar de ello justifica
que una diligencia se lleve a cabo fuera de la hora fijada.
2. En lo que respecta a la observación del dictamen presentado, la jueza no ha
considerado todos los puntos materia de observación, tan solo se ha referido a la
observación por el uso de un Reglamento que no es el vigente.
3. Siendo una pericia valorativa su actuación debe ceñirse a las normas establecidas
para el efecto, empero ello no le intresa a la jueza pues señala en la sentencia que
eso es “irrelevante”.
4. Respecto del fondo de la controversia, la ausencia de objetividad y fundamento de la
decisión en derecho se evidencia en las conclusiones extrañas que asume quien se
constituye como JUEZ que resuelve una controversia:
a) “… hay un hecho que pone en duda la validez del mismo (compraventa) y es
que el presunto vendedor, admite que no tenía ninguna voluntad en vender sus
derechos y acciones ni mucho menos se le pago suma alguna de dinero por la
supuesta venta …”
b) El Juez se pregunta: “…¿es posible que el padre niegue la venta celebrada a
sus propios hijos, para favorecer a otros hijos? Aún cuando pueda parecer poco
probable consideramos que siempre cabe la posibilidad….” (Décimo cuarta
conclusión).
c) El Juez duda: “ Un tema que resulta trascendente es el precio “pactado ... .no
nos resulta muy convincente que alguien venda su propiedad muy por debajo
de su valor real, lo que nos hace pensar que el monto del precio ha sido simulado, con mayor razón si se fijo de tal manera que no genere derecho de
pago de alcabala…” (Décimo quinta conclusión) .
d) “A todas estas evidencias (las dos anteriores) debemos sumar la conducta
procesal de los hermanos … de no concurrir a la audiencia de pruebas a prestar
declaración …. lo cual hubiera disipado muchas dudas, como su capacidad
económica, el origen del dinero, el precio pactado, la forma de pago etc..
Creemos que una persona que adquiera un bien … debe ser el primer
interesado en demostrar la legalidad de la compra venta aclarando cualquier
insinuación o duda sobre su validez, con mayor razón si la acusación proviene
de sus parientes, esto es, sus hermanos y su propio padre, evadir la
declaración de parte refleja mas bien un temor a enfrentar la verdad….por lo
que valorando la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso con las
pruebas que hemos explicado, llegamos al convencimiento que la compra venta realizada en su favor ha sido simulada…”.
5. Con estas TRES UNICAS CONCLUSIONES la señora jueza se ha valido para
declarar NULA POR SIMULACION un acto de compraventa, no obstante haber
partido su análisis del requerimiento de 3 elementos para establecer una
SIMULACION ABSOLUTA: a) disconformidad entre la voluntad real y la
manifestación; b) el concierto entre las partes para producir el acto simulado y
c) el propósito del engaño apariencia para celebrar un acto jurídico cuando no
existe voluntad; .
6. Ninguno de dichos elementos han sido ponderados en la sentencia simple y
llanamente porque no existe medio probatorio alguno que los acrediten, empero para
la señora juez no es relevante la ausencia de pruebas sino tan solo la existencia de
posibilidades y conjeturas ideadas subjetivamente como la de favorecer a un hijo en
desmedro del otro y de que el precio sea por debajo de su valor.
7. El acto jurídico se encuentra celebrado validamente por quienes en su momento
mostraron capacidad y voluntad en suscribir la compraventa del inmueble
submateria, acto en el que intervino un fedatario publico como lo es el Notario.
8. Si con posterioridad una de las partes pretende negar la celebración de dicho acto,
debe aportar material probatorio que acredite dicha negativa.
9. La sentencia omite observar el PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL, por el
contrario, asume una posición dudosa cuando establece que NO LE RESULTA MUY
“CONVINCENTE” QUE ALGUIEN VENDA SU PROPIEDAD MUY POR DEBAJO DE
SU VALOR REAL, o sea, para que la señora juez sea convencida de la existencia de
una compraventa, el precio que se fije debe ser mayor al de su valor real.
¿???????????:
10. En lo absoluto, el precio de una compraventa conforme a las normas establecidas en
los Art. 1529 y ss del CPC ha sido determinado DE COMUN ACUERDO entre
comprador y vendedor y su monto respectivo podía haber sido menor o mayor a los
valores que cualquier persona piense, imagine o suponga. El precio responde a un
libre pacto de los contratantes. Resultaría insensato asumir que EL PRECIO DE LA
COMPRAVENTA CELEBRADA DEBE GUARDAR ESTRICTA RELACION CON SU
VALOR COMERCIAL. De.
11. Por otro lado, el precio de la compraventa cuestionada, fluye de sus valores reales
que aparecen en la Declaración Jurada de autoevalúo insertadas en la propia
escritura anexada a la demanda, y, de lo cual no se hace mención en la sentencia.
12. Todo indica que este documento no ha mecido el analisis de la señora juez,mucho
menos ha invocado las normas que “regulan” los precios de venta de inmuebles entre
particulares.
13. De conformidad con lo prvcisto por el Art. 1529 del CC nuestra parte ha probado
haber cumplido con el pago del precio como aparece en el documento d venta,
mientras que nuestro codemandado suscribe en señal de corroboracion del acto
celebrado.
14. Las conclusiones asumidas en la sentencia se alejan de los valores enunciados pues
la Constitución Política del estado garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el
deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia
dentro de los estándares mínimos establecidos por las normas objetivas. Lo cual en
el presente caso no se dan pues el juzgador motiva su sentencia es aspectos
estrictamente subjetivos.
15. Para el Tribunal Constitucional el derecho de defensa, constituye un derecho
fundamental de naturaleza procesal que conforma a su vez, el ámbito del debido
proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Nuestro
derecho de defensa ha sido soslayado en la sentencia, nuestros argumentos no han
sido objeto de un mínimo análisis.
16. Lo más grave es la ausencia de una debida motivación de la sentencia establecida
en el Art. 139, inc. 5) de la Constitución concordante con el Art. 12 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y del Art. 50 inciso 5) del Código Procesal Civil, habiendo
establecido al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.
Nº 8535-2005 PHC/TC “La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del Art. 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables…” ¿Cuál ha sido la
ARGUMENTACION JURIDICA DE LA JUEZA RABANAL CACHO QUE LA HA
LLEVADO A DECIDIR LA CONTROVERSIA??????????
17. Lo evidente es que la jueza ha obviado la observancia y aplicación de derechos y
principios referidos a la Prueba, en primer término el Principio de finalidad de la
Prueba previsto en el Art. 188 del CPC, por el cual se logra el convencimiento del
órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por
las partes.
18. Que prueba, fuera de la pericia valorativa, lleva al convencimiento de la A Quo ha
establecer que es simulada una compraventa? En autos no se presentado prueba
que acredite los hechos afirmados por la demandante cuando señala que los
compradores carecíamos de medios económicos para pagar el precio pactado.
19. Por el contrario hemos negado este hecho y a pesar de ello, la Juez se dejo llevar por
meras suposiciones que la llevan a preguntarse y hacer conjeturas sin sustento
probatorio.
20. Asimismo las conclusiones arribadas afectan el Principio de Valoración de los medios
probatorios establecida en el Art. 197 del CPC, como es la apreciación razonada de
los medios probatorios considerando que el servicio de justicia que presta el Estado
será más óptimo cuando los jueces hagan una mejor valoración de los medios
probatorios en las sentencias que expida.
21. El citado articulo señala que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Conforme a este dispositivo,
nuestro ordenamiento procesal civil se inclina por el principio de la sana crítica,
aplicando la apreciación razonada de las pruebas típicas y atípicas y los sucedáneos
medios probatorios del proceso, el juez tendrá que recurrir al razonamiento judicial,
partiendo de la experiencia o los conocimientos jurídicos y científicos, al criterio de
conciencia, a la libertad de discernimiento y más que todo a la lógica ontológica y
axiológica.
22. Para ello, el Código Procesal Civil señala que los magistrados valoran los medios
probatorios que ofrecen las partes en los actos postulatorios --como demanda y
contestación entre otros con la finalidad de acreditar los hechos que se alegan y
llevar certeza al juez respecto de los hechos controvertidos. Lo que en el presente se
ha obviado de una forma flagrante que nos obligaría a acudir a la instancia de control.
23. Asimismo, los magistrados también valoran los medios probatorios para admitirlos y
actuarlos en las audiencias y finalmente para sustentar su decisión final, cuya
valoración debe ser deóntica y axiológica. En el presente caso la señora juez se
aleja de estos preceptos y aún más, omite pronunciarse sobre la declaración de parte
prestada por el codemandado de donde validamente pudo colegir que EN NINGUNA
FORMA EXISTIO SIMULACION EN EL ACTO JURIDICO CELEBRADO.
24. Respetuosamente consideramos que la resolución así plasmada constituye un grave
precedente al violar flagrantemente nuestro derecho constitucional a un debido
proceso por no existir congruencia entre lo actuado y lo resuelto QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL.
25. En principio el actuar de la señora Jueza nos resulta sorpresivo pues HA DICTADO
SENTENCIA CON UNA INUSUAL CELERIDAD, pues la causa quedo lista para
sentenciar el 19 de agosto último, fecha en que fuimos notificados de tal estado.
26. Ni bien transcurriera 20 días utiles se ha emitido sentencia, sin hacer de conocimiento
de las partes el AVOCAMIENTO DE LA JUEZA AL PROCESO y sin SIQUIERA OIR
A LAS PARTES A TRAVES DE UN INFORME ORAL AL NO HABER CONOCIDO DE
LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.Que llevo a la Jueza Rabanal Cacho ha emitir
sentencia de forma tan apresurada ??????.
27. Si bien el artículo 146), inciso 1) de la Constitución Política del Estado garantiza a los
Jueces su independencia, dicha actuación debe estar subordinada necesariamente a
la Constitución y a la Ley, asimismo el criterio discrecional de los Magistrados debe
estar sustentado en las normas de nuestro ordenamiento jurídico y la interpretación
de éstas debe ser acorde con el principio de razonabilidad , pues de lo contrario
constituye una decisión arbitraria.
28. Debemos recalcar que la independencia e imparcialidad del Juez no sólo constituyen
principios y garantías de la administración de justicia, sino también son una garantía
para quienes acuden al Poder Judicial, en busca de una solución a un determinado
conflicto de intereses de manera independiente e imparcial, constituyendo ésta la
garantía del respeto a la tutela jurisdiccional efectiva , ya que dicha tutela implica que
toda persona, por el sólo hecho de serlo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales
(cualquiera sea su condición, demandante - demandado) para el ejercicio o defensa
de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso
que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización.
29. Como resultado de estas dos premisas (Juez imparcial y tutela jurisdiccional) el
Estado logra satisfacer las pretensiones de los justiciables, logrando el
mantenimiento de la paz social en justicia.
30. Dada la gravedad de pronunciamiento contenido en la resolución impugnada me
permito invocar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008:
"... 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados ,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso ... Así, en el Exp. N' 3943-2006-PA/TC ... este Colegiado
Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de
este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de
las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento
formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o
jurídico; .. ... e) La Motivación sustancialmente incongruente . El derecho a la
debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa) ......... El incumplimiento total
de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación
de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, parte de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental
(artículo 1391, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los
justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente…..” (resaltado y subrayado es nuestro)
31. Es por ello que un Juez conocedor de sus funciones, cumple un papel trascendental
en la vida de la comunidad como se señala en los Lineamientos pragmáticos del
Plan de Gobierno del Poder Judicial 2011 – 2012 del Dr. César Eugenio San Martín
Castro, Juez de la Corte Suprema:
“… Hoy un Juez, desde su independencia como titular de un poder del Estado autónomo de los demás poderes públicos, imparte justicia, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se convierte no solo en un mediador bajo parámetros jurídicos ante los más importantes problemas… , sino también es un interprete calificado de todo el ordenamiento jurídico. Garantiza que dicho ordenamiento…
sea respetuoso de la Constitución y de los valores allí recogidos. El Juez en el ámbito de los casos sometidos a su conocimiento, y desde la Constitución y la ley conforme a ella, contribuye decisivamente a la afirmación de los valores propios de una democracia viva y comprometida con la sociedad en que actúa. Los jueces son orientadores de la vida de una comunidad. Su trabajo trasciende a su siempre importante labor de resolución de los conflictos ínter subjetivos y sociales con relevancia jurídica que se le presentan. Tal reconocimiento explica, por lo demás que la sociedad les reclame –en una medida cada vez más imperativa- la solución de los conflictos ínter subjetivos y sociales con relevancia jurídica mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo y al mismo tiempo demande que los jueces sean responsables de asegurar que existan un clima de paz en justicia. … El papel del juez es central, máxime si nos referimos a un país como el Perú … En tal virtud, como ya ocurre en otros países el Juez esta llamado a convertirse en un elemento vital para asegurar la legitimidad de nuestro estado constitucional….”
32. La sentencia emitida PROYECTA UNA IMAGEN DAÑINA DEL PODER JUDICIAL
QUE MUCHOS MAGISTRADOS PRETENDEN REVERTIR CON SU DIARIA
LABOR pues esta forma de resolver una controversia como la efectuada por la jueza
María Elizabeth Rabanal Cacho desdice el papel trascendental que tiene el juez
33. Que, siendo así, el pronunciamiento que se cuestiona al Juez contendría un marcado
análisis contradictorio, fundamentación irrazonable e irracional y denotaría un exceso
en el ejercicio de la función jurisdiccional.
34. El Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 249-2007-CNM de 16 de
julio de 2007 ha dejado claramente establecido: “(…) que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesa efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como
cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)”;.
POR TANTO:
Por los argumentos vertidos y en mérito al Arancel que se adjunta como Anexo 10-A solicito
se admita la apelación que se interpone con efecto suspensivo.
Pido a Usted proveer conforme a ley.
Lima, 19 de octubre del 2011