Apelacion especial Rogelio y Saúl, diciembre 2014

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    C-13005-2013-00104 /(T.S. 20-2014)

    Auxiliar de Audiencia. 3.

    TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE

    VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.-------------

    DATOS DE LOS COMPARECIENTES

    ANTONIO ROGELIO VELSQUEZ LPEZ, de cuarenta y cinco aos de edad, casado, jornalero,

    guatemalteco, se identifica con el Documento Personal de Identificacin, Cdigo nico de

    Identificacin nmero UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO, CERO OCHO MIL

    OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES, UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS, extendido por el

    Registro Nacional de las Persona de la Repblica de Guatemala.

    DIRECCIN Y PROCURACIN PROFESIONAL

    Comparecemos bajo la direccin y procuracin de los abogados Sergio Armando Garca Agustn;

    los correos [email protected],a los nmeros telefnicos 2253-4775 y

    5016-1030.

    LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

    Sealamos como lugar para recibir notificaciones la calle seis guin treinta y ocho de la zona uno de

    la ciudad de Huehuetenango

    RAZN DE MI GESTIN

    Ante ustedes comparecemos a interponer RECURSO DE APELACIN ESPECIAL POR MOTIVO

    DE FORMA Y FONDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE

    NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE, POR SER CONTENTIVA DE VICIOS, en base a lo

    siguiente:

    FACULTAD DE RECURRIR

    Interponemos el presente Recurso de Apelacin Especial en nuestra calidad de acusados en el

    proceso arriba identificado, por lo cual tenemos inters directo cumpliendo con lo establecido en los

    artculos 398 y 416 del Cdigo Procesal Penal; asimismo, dicha sentencia es impugnable por

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:[email protected]
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    medio del presente Recurso de Apelacin Especial por estar comprendido en el objeto de dicho

    recurso contenido en el artculo 415 del Cdigo Procesal Penal;

    FORMA Y PLAZO

    Podemos afirmar que nos encontramos en tiempo, modo y forma, debido a que el Recurso de

    Apelacin ser interpuesto por escrito, asimismo nos encontramos dentro del plazo legal toda vez,

    que fuimos notificados el da veintiuno de noviembre del ao dos mil catorce,de la sentencia de

    fecha veintiuno de noviembre del mismo ao, por lo cual nos encontramos dentro del plazo de los

    diez das, estos requisitos se encuentran contenidos en el artculo 418 del Cdigo Procesal Penal

    Pena

    DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL PRESENTE RECURSO:

    A) RECURSO DE APELACIN ESPECIAL DE FORMA POR INOBSERVANCIA O

    ERRONEA APLICACIN DE LA LEY EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO

    DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE POR SER CONTENTIVA DE VICIOS:

    1) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 281, 282

    y 283 del Cdigo Procesal Penal por no entregar en plazo la acusacin formal en nuestra

    contra violentando los artculos 151, 324 bis y 332 del Cdigo Procesal Penal, vicio que fue

    oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:

    En el momento o etapa de los incidentes en el debate oral y pblico se planteo por parte de ladefensa el incidente de SUBSANACIN POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y DE

    IMPUGNACIN POR NULIDAD POR ADMISIN DE LA PRUEBA, como lo refiere el artculo 281

    del Cdigo Procesal Penal durante la fase de incidentes previos al debate con fundamento en el

    artculo 369, en contra de la presentacin del memorial de acusacin del acto conclusivo por parte

    del Ministerio Pblico, pues su presentacin fue extempornea toda vez que esta fue presentada

    hasta el da 5 de diciembre del ao dos mil trece, de esta situacin el da de audiencia de acto

    conclusivo le hicimos ver al juez contralor dicha situacin sin que este subsanase el error, asimismo

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    presentamos una apelacin que obra al nmero 13005-2013-00104 en contra de dicha situacin

    que fue rechazada por la Sala Jurisdiccional, por lo cual presentamos una Accin Constitucional de

    Amparo ante la Corte Suprema de Justicia que obra al nmero 102-2014 Of. 6. sin que se

    subsanar el error sealado por la defensa, frente a ello durante la etapa de incidentes y cuestiones

    previas presentamos una Actividad Procesal Defectuosa fundamentada en el artculo 282 del

    Cdigo Procesal Penal a lo cual el Ministerio Pblico dentro de sus alegatos acepta expresamente

    el error cuando dice: de la fecha exacta de presentacin que fue el 5 de diciembre a las 10 horas

    para la audiencia intermedia que fue sealada para el 18 de diciembre del 2013 mediaron 13 das

    de por medio ser que en 13 das los colegas defensores no tuvieron el tiempo de acudir al tribunal

    a pedir su copia y analizar ojo que era para discutir la fase intermedia la acusacin que se present

    segn ellos extemporneamente por 15 horas despus y no son 15 horas contemos de la media

    noche del 4 de diciembre para las 10 de la maana del 5 lo cual obra en el audio de debate,

    asimismo el Tribunal A Quo frente a este defecto procedimental resuelve: Bien el tribunal luego

    de haber deliberado en cuanto a los incidentes planteados por los abogados defensores

    consistentes en los incidentes de subsanacin por accidente a la actividad procesal defectuosa y

    tambin incidente de nulidad por admisin de la prueba pericial y testimonial ya relacionado por los

    mismos los juzgadores establecen inicialmente que en cuanto la informacin al acto conclusivo no

    obra en la carpeta judicial correspondiente ya que de conformidad lo regulado en el cdigo procesalpenal se envan nicamente ciertos documentos a este tribunal luego al verificar la carpeta judicial

    con las actuaciones que son remitidas por el juez contralor en este caso es el juez de primera

    instancia de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer de este departamento se

    establece en las razones asentadas que tanto en la audiencia en etapa intermedia llevada a cavo el

    18 de diciembre del ao 2013 la audiencia de ofrecimiento de prueba del 10 de febrero del 2014

    estuvieron presentes en la diligencia los abogados defensores designados en su oportunidad

    procesal por los acusados quienes se considera que tuvieron la oportunidad para hacer las

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    argumentaciones tanto para discutir lo relacionado al acto conclusivo como para la adminisibilidad

    de las pruebas que se colige que no existe vulneracin al debido proceso al derecho de defensa al

    principio de legalidad abonado a ello de conformidad en lo establecido en el artculo 284 segundo

    prrafo del cdigo procesal penal establece que no puede renovarse al acto rectificarse el error o

    cumplirse el acto admitido para retrotraer el procedimiento o periodos ya precluidos en el presente

    caso se establece que tanto el acto conclusivo la audiencia de etapa intermedia y ofrecimiento de

    prueba son actuaciones que ya se llevaron a cabo y que en todo caso debieron ser objetos de

    impugnaciones dentro del plazo y ante el rgano jurisdiccional competente toda vez que los

    incidentes presentados llevan como objetivo la modificacin o renovacin de los actos relacionados

    por la defensa y que de conformidad con la ley son cuestiones que el juez de garantas debi

    resolverlos y en todo caso si no se estuviere de acuerdo con la resolucin proferida con el juez

    contralor hubiese sido impugnados a travs de los procedimientos establecidos por la ley con lo cual

    el requerimiento que se formula a estas alturas est enmarcado fuera de los parmetros que

    nuestra normativa penal establece as mismo las pruebas en su momento procesal fueron ofrecidas

    y se discuti su admisibilidad no as su diligenciamiento e incorporacin al debate toda vez que

    estos dos ltimos elementos se realizan durante el desarrollo del debate abonado a ello este

    tribunal tiene delimitada su competencia en el sentido de subsanar errores si as hubiese sido por el

    juez contralor de garantas toda vez que sobre estas instancias existe un rgano encargado desupervisar la funcin jurisdiccional a travs de los medios de impugnacin establecidos en la ley

    como la apelacin, el amparo y otros medios de impugnacin con fundamento en lo ya indicado mas

    lo que precepta en los artculos 2, 28, 203 y 204 de la constitucin poltica de la republica artculo

    7, 8 y 24 de la convencin Americana sobre derechos humanos, 3, 11, 11 bis, 48, 50 bis, 10, 169,

    181, 182, 183, 39, 481, 482, 483 del cdigo procesal penal, 15, 141, 142 de la ley del organismo

    judicial el tribunal resuelve y declara sin lugar los incidentes de subsanacin por actividad procesal

    defectuosa e incidente de impugnacin por nulidad por admisin de la prueba presentada por la

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    defensa tcnica lo cual obra en el audio del debate, esto violenta nuestro derecho de defensa,

    as como el principio de debido proceso, y las garantas que el cdigo establece puesto que en

    cualquier momento pueden ser subsanadas, debido a lo cual se inobservaron los artculos 281, 282

    y 283 del Cdigo Procesal Penal toda vez que su decisin no estuvo fundamentada en dichos

    artculos tambin violenta el artculo 11bis del citado cuerpo legal, en ese sentido no poda ser

    valorada para tomar una decisin la acusacin toda vez que no respeto los plazos contenidos en los

    artculos 51, 324 bis y 332 del Cdigo Procesal Penal, siendo esto una variacin de las formas del

    Proceso.

    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,

    el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo estaba obligado a subsanar el error cometido por el Juez contralor de la

    investigacin toda vez que esta obligado por ley de acuerdo a los artculos 281, 282 y 283 de ser

    garantes de la legalidad y constitucionalidad de los actos del proceso penal, no pudiendo alegar

    preclusin pues es un vicio que en su momento fue impugnado sin que haya sido subsanado porningn medio, por lo cual no podan valorar para fundar su decisin los actos cumplidos con

    inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley penal adjetiva.

    APLICACIN QUE PRETENDO:

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO LOS ARTICULSO 281, 282 Y 283, FUNDANDO SU DECISIN EN ACTOS QUE NO

    CUMPLIERON LAS FORMAS Y CONDICIONES DEL CDIGO PROCESAL PENAL, Y ASU VEZ

    VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 , 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE

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    LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL

    VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL

    PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO CUAL SE

    CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule

    la sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo

    Procesal Penal.

    2) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 181, 182

    Y 183, en clara violacin de los artculos 151, 323, 324 bis del Cdigo Procesal Penal por

    diligenciar medios probatorios fuera del plazo de la investigacin, vicio que fue

    oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:

    La Sentencia impugnada, no obstante la prueba se encontraba protestada y en especial los

    siguientes medios probatorios que recoge la sentencia: 7.5) Certificado de Defuncin de

    GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, inscrita con fecha tres de diciembre de dos mil trece en el

    Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, quedando inscrita

    la defuncin con el nmero tres mil trescientos dieciocho; extendido por el Registro Nacional de las

    personas de la Repblica de Gatemala el veintids de enero de dos mil catorce y acredita la muerte

    legal de la occisa por ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO 7.9) Crockis o Plano Descriptivo,

    elaborado por Dionicio Meja Ramrez, que acredita visualmente la estructura fsica de la residenciade la seora Guadalupe Francisco Felipe, lugar de donde la misma fue obligada a salir luego se le

    da muerte7.11) Certificado de defuncin del occiso MATEO DIEGO SIMON, inscrito con fecha

    seis de febrero de dos mil catorce, en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich,

    departamento de Quich, al nmero tres mil cuatrocientos veintisis, con el que se acredita la

    muerte legal del mismo; siendo la causa por ASFIXIA POR EXTRANGULACIN; extendido por el

    Registro Nacional de las personas de la repblica de Guatemala, el seis de febrero del dos mil

    catorce Estas pruebas no tuvieron que ser valoradas, toda vez que, estas no expresan certeza

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    jurdica, ni mucho menos se apegan al sistema acusatorio violentando el artculo 183 del Cdigo

    Procesal Penal en cuanto a la legalidad de su obtencin. En el caso de los Certificados de

    Defuncin de los occisos, estos no se apegan a las reglas de obtencin de la prueba, y esto es as

    no porque el ente encargado de expedir dicha documentacin no sea el legalmente establecido,

    sino porque el ente investigador realiz diligencias fuera de la fecha del vencimiento de la

    investigacin pues esta finaliz el da 4 de diciembre del ao 2013 sin embargo la solicitud de

    dichas partidas se realiza hasta enero y febrero del ao 2014, tal como lo recoge la sentencia por

    este medio impugnada, en ese sentido nuestra defensa haba protestado tales medios porque en el

    momento del ofrecimiento de la prueba esta no se encontraba, sin embargo con estas deficiencias

    fue aceptada, ya en el debate a travs de un incidente se pidi la expulsin de esta prueba ilegal

    durante el juicio sin embargo el Tribunal A Quo no accedi a la peticin asimismo en el momento de

    su diligenciamiento se hizo ver la fecha de expedicin de los documentos, a lo que el Tribunal A

    Quo aduce que no se puede dejar de valorar por meras formalidades, sin embargo afirmamos que

    no se trata de meras formalidades pues la finalidad del proceso penal es la averiguacin de la

    verdad por medio de un proceso acusatorio que garantice a las partes un debido proceso

    establecido de tal cuenta la investigacin es el priodo de tiempo durante el cual el ente

    investigador debe realizar todas las diligencias de investigacin no hacerlo durante este periodo

    invalida los elementos probatorios de la acusacin toda vez que ya no se encuentra habilitado paracontinuar la investigacin, de otra forma sera convertir nuestro proceso acusatorio en uno

    inquisitivo. De tal cuenta violenta el debido proceso, varia las formas del proceso y disminuye

    nuestros derechos de defensa. En cuanto al medio probatorio descrito en el numeral 7.9 de la

    sentencia por este medio impugnada como podr observarse no se tiene ni siquiera individualizado

    lo que impide de manera correcta una fiscalizacin de la prueba, variando las formas del proceso y

    disminuyendo nuestro sagrado derecho de defensa. Es por ello que la sentencia por este medio

    impugnada deber ser anulada para que se renueve el acto por efecto del reenvio.

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    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,

    el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios

    que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 181,

    182 y 183 as como los artculos 151, 323, 324bis del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin

    se baso en actos contrarios a las formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad,

    debido proceso y de defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que

    son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que

    utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal..

    APLICACIN QUE PRETENDO:

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO LOS ARTICULSO 181, 182 y 183 AS COMO LOS ARTCULOS 151, 323 Y 324 BIS

    DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL

    CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DENOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE

    LEY LO QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL

    ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE

    ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene su

    REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.

    3) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 237,

    181, 182 Y 183 del Cdigo Procesal Penal por diligenciar medios probatorios que generan

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    duda en su cadena de custodia, vicio que fue oportunamente protestado y reclamado su

    subsanacin:

    En cuanto a la prueba material propuesta por el Ministerio Pblico, consistente en: un lazo de color

    blanco y verde de aproximadamente cinco metros con seis centmetros, que en el desarrollo fue

    reconocido por el testigo Wagner Roberto Mrida Reyes y medido nuevamente por el fiscal.

    Sin embargo, en la pgina 46 de la sentencia impugnada VALORACIN, el tribunal resuelve: La

    protesta formulada por la Defensa Tcnica a que no se le practico estudio cientfico para establecer

    si contena sangre del occiso, que no era posible distinguir el color del objeto y que su longitud no

    era la misma con lo estableci el tcnico que embalo el objeto, a este respecto el tribunal

    sentenciador inobserv el Artculo 237 del Cdigo Procesal Penal, en el entendido que al tener a la

    vista el lazo efectivamente es color blanco y verde y por el uso o tiempo se miraba ya un poco

    opaco y en cuanto a longitud, se improvis por parte del Fiscal del Ministerio Pblico realizar una

    nueva medicin del objeto, existiendo una diferencia de tres centmetros ms; por lo que al haber

    estado debidamente embalada la prueba material al tenor del Artculo citado, la misma no podra

    haber cambiado en su color y longitud, mucho menos por su uso o tiempo, pues escapa de toda

    razn, como el Tribunal A Quo inobserva el artculo 237 as como los artculo 181, 182 y 183 del

    Cdigo Procesal Penal pues es dudosa la cadena de custodia toda vez que el objeto material vario

    en su forma, lo cual es imposible materialmente, tal como la protesto la defensa en su momentoprocesal oportuno.

    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,

    el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.

    TESIS QUE SUSTENTO

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    El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios

    que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 237,

    181, 182 y 183 del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin se baso en actos contrarios a las

    formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad, debido proceso y de defensa

    contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12

    de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles

    dentro del proceso penal..

    APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO LOS ARTICULSO 237, 181, 182 y 183 DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU

    VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL

    HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO

    TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN

    DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO

    CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL

    SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la

    sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal

    Penal.4) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 181,

    182, 183, 234, 238 por diligenciar medios probatorios inexistentes dentro del debate, vicio

    que fue oportunamente protestado y reclamado su subsanacin:

    Interponemos Recurso de Apelacin por motivos de FORMA por inobservancia de los artculos 181,

    182, 183, 234 y 238 del Cdigo Procesal Penal.

    En virtud de la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Pblico DONY WINSTON CARDONA DAZ,

    Perito Profesional de la Medicina Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de

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    Guatemala, quien debido comparecer a ratificar el Dictamen que contiene la necropsia realizada al

    cadver de Guadalupe Francisco Felipe y adems el oferente de dicho rgano de prueba renunci a

    la misma, en tal sentido el Honorable Tribunal A Quo fue claro al indicar que la prueba nace en el

    debate y por tal razn al no haber sido ratificado el dictamen por el perito propuesto, no naci a la

    vida jurdica, en consecuencia dicho dictamen no tena valor legal alguno dentro del debate oral y

    pblico.

    Sin embargo, en la pgina 45 en el apartado VALORACIN el Tribunal, resuelve: La protesta

    formulada por la Defensa Tcnica en cuanto a que no se le de valor probatorio al dictamen Mdico

    Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses por no haber comparecido a ratificar el mismo y no cumple con los requisitos establecidos

    en el Cdigo Procesal Penal, lo cual violente al debido proceso, tod a vez que el Artculo 5 del

    Cdigo Procesal Penal, obliga al Tribunal sentenciador, a observar y respetar lo siguiente: () La

    vctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial

    efectiva. El procedimiento, por aplicacin del principio del debido proceso, debe responder a las

    legtimas pretensiones de ambos. Por lo que la igualdad procesal fue violentada con tal proceder.

    Asimismo al admitir al perito que cita la sentencia por este medio impugnada como: LUIS

    ESTUARDO HERNNDEZ DE LA ROSA Perito Profesional de la Medicina Forense del lnstituto

    Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; quien compareci a explicar e interpretar elDictamen pericial realizado por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del lnstituto Nacional de

    Ciencias Forenses, identificado como MHUE guin diez guin cero doscientos cincuenta y dos,

    NECROPSIA nmero cero doscientos cuarenta y uno guin dos mil diez de fecha veinticuatro de

    noviembre de dos mil diez no obstante este medio de investigacin que no puede ser llamado

    prueba toda vez que su autor no lo ratifico, por lo cual no se diligenci dentro del debate no poda ir

    a interpretar un informe que adoleca del vicio de no haber sido diligenciado y ratificado, lo anterior

    es una clara violacin procedimental que violenta los artculos 181, 182, 183, 234 y 238 del Cdigo

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    Procesal Penal lo cual impacta directamente en los artculos 2 y 3 del Cdigo Procesal Penal en

    cuanto a las reglas del debido proceso lo cual es una garanta constitucional.

    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,

    el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios inadmisibles dentro del proceso penal.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios

    que fueran obtenidos en desmedro de nuestro derecho de defensa por violentar los artculos 234,

    238, 181, 182 y 183 del Cdigo Procesal Penal, por lo cual su decisin se baso en actos contrarios

    a las formas del proceso lo cual violenta los principios de imperatividad, debido proceso y de

    defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del

    Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios que

    no nacieron a la vida jurdica dentro del debate oral y pblico.

    APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO LOS ARTICULSO 234, 238, 181, 182 y 183 DEL CDIGO PROCESAL PENAL,QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO

    CUAL HACE QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE

    AO TENGA EL VICIO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN

    DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO

    CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL

    SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la

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    sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal

    Penal.

    5) RECURSO DE APELACIN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA POR ERRONEA

    APLICACIN DEL ARTCULO 220 DEL CDIGO PROCESAL PENAL AL HABER ADMITIDO LA

    DECLARACION DEL TESTIGO WAGNER ROBERTO MERIDA REYES, IDENTIFICADO

    NICAMENTE CON FOTOCOPIA SIMPLE Y UNA LICENCIA DE CONDUCIR, NO OBSTANTE LA

    PROTESTA FORMULADA POR LA DEFENSA TCNICA ANTE ESTE ACTO PROCESAL.

    Con respecto al testigo WAGNER ROBERTO MERIDA REYES, cuando se presento a declarar

    como testigo present como documento de identificacin una fotocopia simple de su Documento

    Personal de Identificacin y como respaldo su licencia de conducir, ante la protesta formal de la

    defensa el tribunal se fundament en el articulo 220 del Cdigo Procesal Penal, argumento que

    utiliz indicando que el testigo se podia identificar por cualquier otro documento de identidad, no

    obedeci lo establecido en el artculo 50 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

    PERSONAS, DECRETO NMERO 90-2005, Ley Especial que establece: El Documento Personal

    de Identificacin que podr abreviarse DPI, es un documento pblico, personal e intransferible, de

    carcter oficial. De la misma manera lo estipula el articulo 52 de la misma ley, que: La portacin

    del Documento Personal de Identificacin es obligatoria para todos los guatemaltecos y

    extranjeros domiciliados; la negrila y el resaltado son propias. Ademas el articulo 54 de la leycitada, establece: Para efectos de identificacin oficial de las personas naturales, ningn

    particular, autoridad o funcionario podr exigir la presentacin de documento distinto al

    Documento Personal de Identificacin

    ; las negrillas y el resaltado son mias. Como lo refiere la

    pagina 36 linea 8 de la sentencia impugnada.

    En este caso el Tribunal A Quo aplic errneamente el artculo 220 del Cdigo Procesal Penal al

    admitir como Documento Personal de Identificacin una fotocopia simple, olvidando que el mismo

    artculo dice cualquier otro documento de identidad de carcter legal (certificacin de partida de

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    nacimiento y/o pasaporte), tambin el artculo 378 establece que el testigo se identificara con el

    Documento Personal que lo identifique vlidamente, no as una licencia de conducir extendida por

    una empresa privada que no es un registro pblico estatal el cual no brinda certeza jurdica.

    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta nuestro derecho de defensa,

    el principio del debido proceso y el principio de imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, puesto que dej declarar a un Testigo que no se identificaba de manera

    legal lo cual impacta directamente en la certeza jurdica que debe tener el debate oral y pblico cuyo

    coralario se encuentra en el artculo 2 de la Cosntitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo estaba obligado a no valorar y expulsar del debate oral y pblico aquellos medios

    que fueran obtenidos de manera ilegal, al no estar identificado plenamente el testigo debi pedirle

    que asistiera en otra ocasin con su documento personal de identificacin lo cual violenta los

    principios de imperatividad, debido proceso y de defensa contenidos en los artculos 2, 3, 20 del

    Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, puesto que utiliza medios que no nacieron a la vida jurdica dentro del

    debate oral y pblico.APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    APLICO ERRONEAMENTE EL ARTCULO 220 DEL CDIGO PROCESAL PENAL, QUE SU VEZ

    VIOLENTAN LOS ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE

    QUE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA

    EL VICIO DE FORMA POR ERRONEA APLICACIN DE LEY LO QUE CONSTITUYE UN

    DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 419 INCISO 2 POR LO

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    CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR LO CUAL

    SE CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL ; por lo que solicito se anule la

    sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal

    Penal.

    6) Interponemos Recurso de Apelacin Especial de forma por inobservancia del artculo

    389 inciso 3 as como los artculos 147 y 143 de la Ley del Organismo Judicial en contra de la

    Sentencia de Fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicio de forma

    al no observar las reglas de la redaccin de la sentencia

    En la sentencia por este medio impugnado existe un error de reglas de redaccin de la sentencia el

    cual consta en la Pgina 4 numeral III romanos se lee literalmente: lll. DE LA DETERMINACIN

    PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA

    ACREDITADOS:.. mismo error existe en la pgina 5 numeral IV cuando dice literalmente la

    sentencia: IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A

    CONDENAR O ABSOLVER: Asimismo en diversos pasajes se puede leer: A estas

    declaraciones el que juzga error que se comete en la pgina 20 de l a sentencia impugnada;

    pgina 37 de la sentencia por este medio impugnada.

    AGRAVIO:

    Lo cual no permite inteligir el cumplimiento del artculo 385 del Cdigo Procesal penal en cuanto a laresolucin por mayora de votos que exige el artculo de la ley penal adjetiva de nuestro pas en la

    valoracin de la prueba, asimismo violenta el principio de certeza jurdica contenido en el artculo 2

    constitucional, las reglas de redaccin de sentencias contenido en el artculo 394 inciso 6 del

    Cdigo Procesal Penal as los artculos 143 y 147 de la ley del organismo judicial.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo esta obligado a dar certeza jurdica a travs de la sentencia que dicta este este a

    su vez es parte del principio de legalidad en sentido lato toda vez que es la destruccin de la

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    presuncin de inocencia lo que se obtiene de la sentencia por ello deben respetarse las normas de

    redaccin de la sentencia contenidos en los artculos 394 inciso 6 del Cdigo Procesal Penal as

    como los artculos 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo corolario se encuntra en los

    artculos constitucionales 2 y 151 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    APLICO INOBSERVO EL ARTCULO 394 INCISO 6 LO CUAL ES UN MOTIVO ABSOLUTO

    PARA ANULACIN COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO CUAL SE

    CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia

    impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.

    7) Interponemos Recurso de Apelacin Especial en contra de la Sentencia de Fecha

    veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicio de forma toda vez que

    inobservo las reglas de redaccin de las sentencias

    La sentencia por este medio impugnada en su apartado de documentos no transmite la certeza

    jurdica que deben contener las sentencias toda vez que se encuentra mal redactada:7.1) Acta

    Judicial de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez; autorizada por el Juez de Paz del municipio

    de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, con el que se acredita que el da

    diecinueve de agosto de dos mil diez, siendo las nueve horas con treinta minutos, el acusado MateoDiego Simn fue conducido al Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz Barillas, departamento

    de Huehuetenango, para hacerle saber sus derechos constitucionales y el motivo de su detencin

    sobre el supuesto delito de robo agravado que haba cometido, pero una turba le impide el paso a

    los agentes de la polica Nacional Civil y les arrebatan al detenido, amenazando que si no lo

    entregan que iban a quemar las instalaciones del juzgado y de la Polica; el Juez de Paz dialoga con

    la multitud pero lo amenazan con eliminarlo fiscalmente; por lo que toman los objetos

    supuestamente robados por el occiso y se los colocan, regresan el objeto y se llevan al occiso con

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    rumbo desconocido. 7.2) Oficio de la Polica Nacional Civil, Sub estacin Santa Cruz Barillas,

    identificado como diligencia nmero mil cuatrocientos cuarenta y ocho guin dos mil diez, de fecha

    diecinueve de agosto de dos mil diez, firmado por el agente policial Rodolfo Toms Carrillo con el

    cual se acredita, la forma de como una multitud de personas rescatan de manos de agentes

    policiales al agraviado Mateo Diego Simn, a quien luego le dan muerte. 7.3. Oficio de Polica

    Nacional identificada como diligencia nmero mil cuatrocientos cuarenta y nueve guin dos mil diez,

    de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, que relata la forma como se encontr el cadver de

    Mateo Diego Simn, las lesiones que presentaba y el procesamiento y levantamiento de dicho

    cadver; as como el motivo de su presentacin al juzgado, las personas que lo aprehendieron, los

    objetos que le encontraron y lo relativo a su aprehensin el da anterior de su muerte. 7.4) Acta

    fiscal de levantamiento de cadver y su respectiva acta de ampliacin, ambas de fecha diecinueve

    de agosto de dos mil diez, las dos autorizadas por el auxiliar fiscal Rene Maldonado y Maldonado,

    que acreditan la localizacin del cadver de Mateo Diego Simn en el casero Poza Verde del

    municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, el diecinueve de agosto de dos

    mil diez, a orillas de la carretera, cerca de un puente que tiene una leyenda "no los queremos ver",

    debajo de un rbol de guayaba a orillas del ro; las condiciones en las que se encontr, su

    levantamiento y evidencia encontrada, haciendo referencia el fiscal que en el mismo lugar haban

    matado a una persona de sexo femenino y que su cadver se lo haban llevado los familiares. 7.5)Certificado de Defuncin de GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, inscrita con fecha tres de

    diciembre de dos mil trece en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich,

    departamento de Quich, quedando inscrita la defuncin con el nmero tres mil trescientos

    dieciocho; extendido por el Registro Nacional de las personas de la Repblica de Gatemala el

    veintids de enero de dos mil catorce y acredita la muerte legal de la occisa por ASFIXIA POR

    ESTRANGULAMIENTO. 7.6)lnforme identificado con et nmero ECC dos cientos once guin cero

    cero dos guin dos mil diez guin veintids, referencia MP doscientos once guin dos mil diez guin

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    un mil setecientos cincuenta y uno, que contiene Crockis o plano descriptivo que acredita la

    existencia del lugar "escena del crimen", ubicado en casero poza Verde del municipio de Santa

    Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, donde se le da muerte a Mateo Diego Simn y

    Guadalupe Francisco Felipe, elaborado por el Tcnico Especialista en Escena del Crimen Dionicio

    Meja Ramrez.7.7)lnforme Mdico Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del

    lnstituto Nacional de Ciencias Forenses, identificado como MHUE guin diez guin cero doscientos

    cincuenta y dos, NECROPSIA nmero cero doscientos cuarenta y uno guin dos mil diez de fecha

    veinticuatro de noviembre de dos mil diez con el cual se acredita que la occisa Guadalupe Francisco

    Felipe tena presencia de fractura del hueso hioides por comprensin, presencia de infiltrado

    hemorrgico a nivel del tejido celular subcutneo del cuello por comprensin, presencia de la

    fractura de la rama izquierda de la mandbula con infiltrado hemorrgico a ese nivel, presencia de

    fracturas del arco zigomtico izquierdo con infiltrado hemorrgico y los dems hallazgos descritos.

    7.8)Acta Fiscal de inspeccin ocular autorizada por el auxiliar fiscal Rene Maldonado y Maldonado

    de fecha uno de mayo de dos mil trece que acredita diligencia de lnspeccin Ocular realizada en la

    vivienda de la seora Guadalupe Francisco Felipe, la que se ubica en quinta avenida y quinta calle

    zona uno municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, lugar en donde dicha

    vctima fue obligada a salir el da diecinueve de agosto de dos mil diez para luego darle muerte. 7.9)

    Crockis o plano Descriptivo, elaborado por Dionicio Meja Ramrez, que acredita visualmente laestructura fsica de la residencia de la seora Guadalupe Francisco Felipe, lugar de donde la misma

    fue obligada a salir y luego se le da muerte.7.11) Certificados de Asientos de Cdula de tos

    Acusados ANTONIO ROGELIO VELSQUEZ LPEZ, inscrito en el libro treinta y seis de cdulas

    de vecindad del municipio de Santa Cruz Barrillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento

    ocho, asiento nmero veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro y de SAL AURELIO MNDEZ

    MUOZ, inscrito en el libro cuarenta y uno de cdulas de vecindad del municipio de Santa Cruz

    Barillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento setenta y nueve, asiento nmero veintisiete

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    mil novecientos setenta y cinco con los que se acredita su identidad. 7.10)Acta Judicial de fecha

    diecisis de noviembre de dos mil diez, autorizada en la Villa de Santa Cruz Barillas departamento

    de Huehuetenango por el Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que

    documenta la diligencia de Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO

    FELIPE, diligencia realizada en el Cementerio General del relacionado lugar. 7.11)Certificado de

    defuncin del occiso MATEO DIEGO SIMON, inscrito con fecha seis de febrero de dos mil catorce,

    en el Registro Civil del Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, al nmero

    tres mil cuatrocientos veintisis, con el que se acredita la muerte legal del mismo; siendo la causa

    por ASFIXIA POR EXTRANGULACIN; extendido por el Registro Nacional de las personas de la

    repblica de Guatemala, el seis de febrero del dos mil catorce. Como podr observar el Tribunal Ad

    Quem de la cita textual de la sentencia por este medio impugnada en su redaccin se encuentran

    repetidos los numerales por lo cual no podemos saber el nmero excto de pruebas ni si se trata de

    la misma prueba: 7.11)Certificados de Asientos de Cdula de tos Acusados ANTONIO ROGELIO

    VELSQUEZ LPEZ, inscrito en el libro treinta y seis de cdulas de vecindad del municipio de

    Santa Cruz Barrillas, departamento de Huehuetenango, folio ciento ocho, asiento nmero

    veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro y de SAL AURELIO MNDEZ MUOZ, inscrito en el

    libro cuarenta y uno de cdulas de vecindad del municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de

    Huehuetenango, folio ciento setenta y nueve, asiento nmero veintisiete mil novecientos setenta ycinco con los que se acredita su identidad. 7.10)Acta Judicial de fecha diecisis de noviembre de

    dos mil diez, autorizada en la Villa de Santa Cruz Barillas departamento de Huehuetenango por el

    Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que documenta la diligencia de

    Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, diligencia realizada

    en el Cementerio General del relacionado lugar. 7.11)Certificado de defuncin del occiso MATEO

    DIEGO SIMON, inscrito con fecha seis de febrero de dos mil catorce, en el Registro Civil del

    Municipio de Santa Cruz del Quich, departamento de Quich, al nmero tres mil cuatrocientos

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    veintisis, con el que se acredita la muerte legal del mismo; siendo la causa por ASFIXIA POR

    EXTRANGULACIN; extendido por el Registro Nacional de las personas de la repblica de

    Guatemala, el seis de febrero del dos mil catorce. Es decir el numeral 7.11 se repite dentro de la

    misma sentencia, sin existir el numeral 7.9, lo cual impacta directamente en la certeza jurdica que

    debe tener la redaccin de sentencias, por lo cual violenta las reglas de redaccin de sentencias.

    AGRAVIO:

    Lo anterior me causa agravio pues violenta el principio de certeza jurdica contenido en el artculo 2

    constitucional, las reglas de redaccin de sentencias contenido en el artculo 394 inciso 6 del

    Cdigo Procesal Penal as los artculos 143 y 147 de la ley del organismo judicial.

    TESIS QUE SUSTENTO

    El Tribunal A Quo esta obligado a dar certeza jurdica a travs de la sentencia que dicta este a su

    vez es parte del principio de legalidad en sentido lato toda vez que es la destruccin de la

    presuncin de inocencia lo que se obtiene de la sentencia por ello deben respetarse las normas de

    redaccin de la sentencia contenidos en los artculos 394 inciso 6 del Cdigo Procesal Penal as

    como los artculos 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo corolario se encuentra en los

    artculos constitucionales 2 y 151 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUOAPLICO INOBSERVO EL ARTCULO 394 INCISO 6 AS COMO LOS ARTCULOS 143 Y 147 DE

    LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL LO CUAL ES UN MOTIVO ABSOLUTO PARA

    ANULACIN COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO CUAL SE

    CONVIERTE EN UN MOTIVO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia

    impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.

    8) Interponemos Recurso de Apelacin Especial por motivo de forma en contra de la

    Sentencia de Fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce por contener vicios en la

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    sentencia siendo un motivo absoluto de anulacin descrito en el artculo 420 inciso 5 al

    inobservar el artculo 388 relacionado con los artculos 394 inciso 6), artculo 389 inciso 3)

    del Cdigo Procesal Penal dan por acreditados hechos y circunstancias distintas a los de la

    acusacin sin existir acusacin alternativa por parte del Ministerio Pblico:

    En la sentencia por este medio impugnada literalmente dice: ll. ENUNClAClN DE LOS

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIN O DE SU AMPLIACIN Y DEL

    AUTO DE APERTURA DEL JUICIO; LOS DAOS CUYA REPARACIN RECLAMA EL ACTOR

    CIVIL Y SU PRETENSIN REPARATORIA: La tesis acusatoria que sustenta el Ministerio Pblico

    en el presente es la que se describe a continuacin: Todo deriva de la detencin del seor Mateo

    Diego Simn, la cual ocurre el pasado dieciocho de agosto de dos mil diez cuando son

    aproximadamente las dieciocho treinta horas, en la terminal de buses del municipio de Santa Cruz

    Barillas, departamento de Huehuetenango, dado que vecinos del lugar lo acusaban de robar varios

    objetos de una residencia; pues bien luego que dicha persona es puesta a disposicin del Juzgado

    de Paz de dicho municipio y ya a disposicin del Juez de paz al siguiente da es decir el diecinueve

    de agosto de dos mil diez, dicho funcionario ordena a agentes policiales que trasladen al detenido a

    la sede del Juzgado para comunicarle la razn o motivos de detencin, mas cuando se da

    cumplimiento a dicha peticin y transcurren las nueve horas con treinta minutos, repentinamente

    aparece una multitud aproximada de quinientas personas y prcticamente les quitan a los agentespoliciales a Mateo Diego Simn indicando que solamente lo van a hacer caminar por las calles del

    municipio para exhibirlo pblicamente y que los vecinos lo conozcan como "ladron" y luego de

    pasearlo por un lapso de tiempo se dirigen hacia la residencia de la seora Guadalupe Francisco

    Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle zona uno del municipio ya citado en el trayecto

    hacia dicha vivienda se unen Antonio Rogelio Velsquez Lpez y Saul Aurelio Mendez Muoz,

    quienes asumen el papel de lideres; del grupo y encabezan a la multitud, llevando consigo a Mateo

    Diego Simon atado de manos, al llegar a la vivienda aludida, tanto Antonio Rogelio Velsquez

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    Lpez como Sal Aurelio Mendez Muoz apoyados por la multitud desde afuera de la residencia le

    exigen a Guadalupe Francisco Felipe que salga, porque la acusan de ser ladrona y secuestradora y

    cmplice a la vez de Mateo Diego Simn y que salga para aclarar su situacin, para entonces eran

    aproximadamente las diez horas del mismo da Guadalupe Francisco Felipe se resiste a salir mas

    cuando Antonio Rogelio Velasquez Lpez le dice a Sal Aurelio Mndez Muoz que roce gasolina

    a la casa como insinuando que le prenderan fuego al percatarse que efectivamente este ultimo

    llevaba gasolina la mencionada seora Guadalupe Francisco Felipe decide salir, en ese momento

    Saul Aurelio Mndez Muoz con ayuda de otras personas aun no identificadas la amarra de las

    manos y luego de ello tanto Sal Aurelio Mndez Muoz, como Antonio Rogelio Velsquez Lpez la

    golpean en repetidas ocasiones con manadas y patadas, misma accin que tambin repetan con el

    otro detenido es decir Mateo Diego Simn, quien para entonces casi estaba inconsciente por los

    golpes recibidos, acto seguido y teniendo a los dos atados los hacen caminar hasta llegar al parque

    de Santa Cruz Barillas pasan frente a la Municipalidad del lugar, luego de ello los llevan hasta el

    Casero POZA VERDE" en cercanas de un puente que tiene la leyenda "No los queremos ver" que

    se ubica en la carretera que comunica con los Caseros las Brisas y Santa Rosa siempre del

    municipio aludido, esto ocurre cuando son ya entre las catorce y catorce treinta horas siempre del

    diecinueve de agosto de dos mil diez, lugar en donde una persona de sexo femenina conocida

    nicamente con el nombre de Clara Mndez y que tambin estaba entre la multitud le quita el cortea Guadalupe Francisco Felipe y le despoja de otros objetos que esta llevaba, esto ultimo con la

    ayuda de otra mujer conocida solo como Mara Feliciana; acto seguido Sal Aurelio Mendez Muoz

    le entrega a Clara Mendez un lazo y con la ayuda de Mara Feliciana es decir entre las dos se lo

    colocan a aquella en el cuello y en ese mismo momento Antonio Rogelio Velsquez Lpez les

    ayuda para colgarla en una rama de un rbol de guayabo plantado en el lugar pero no resisti el

    peso y se quebr, por lo que deciden colgarla en la baranda del puente que se hace mencin en

    otro apartado, para entonces Sal Aurelio Mndez Muoz con la ayuda de otras personas le haban

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    puesto un lazo en el cuello al otro agraviado o sea a mateo diego simn prcticamente de manera

    simultanea son colgados en la baranda ya indicada, instantes despus dejan caer los dos cuerpos

    es decir de Guadalupe Francisco Felipe y el de Mateo Diego Simn creyendo que ya haban

    muerto, cosa que si sucede con Guadalupe Francisco Felipe, pero no con Mateo Diego Simn, por

    lo que, Sal Aurelio Mndez Muoz y Antonio Rogelio Velasquez Lpez, lo cuelgan de nuevo hasta

    que fallece. En ese orden de ideas tanto Sal Aurelio Mndez Muoz como Antonio Rogelio

    Velsquez Lpez deben responder en calidad de autores por los delitos consumados de FEMICIDIO

    Y ASESINATO, tal como lo regulan los artculos 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de

    Violencia Contrala Mujer y 132 numeral 5 y 6 del Cdigo penal. El juez contralor con fecha dieciocho

    de diciembre del ao dos mil trece, admite la acusacin formulada por el Ministerio Pblico en

    contra de los acusados ANTONIO ROGELIO VELSOUEZ LPEZ Y SAL AURELIO MNDEZ

    MUOZ, por tos delitos de Asesinato en agravio de Mateo Diego Simn y Femicidio en agravio de

    Guadalupe Francisco Felipe por consiguiente emite auto de apertura a juicio oral y pblico,

    designndose al Tribunal de Sentencia penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia

    Contra la Mujer de Huehuetenango, para que conozca la etapa del debate oral y Pblico. lll. DE LA

    DETERMINACIN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR

    ESTIMA ACREDITADOS: De conformidad con el artculo 388 del Cdigo procesal Penal, los

    juzgadores no pueden tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusacin o enel auto de apertura a juicio, adems atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a

    conocer en la parte de los razonamientos de esta sentencia, el juzgador tiene acreditados los

    siguientes hechos: a) Que la detencin del occiso Mateo Diego Simn ocurre el dieciocho de agosto

    de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho treinta horas, en la terminal de buses del

    municipio de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, dado que vecinos del lugar lo

    acusaban de robar varios objetos de una residencia; luego que dicha persona es puesta a

    disposicin del Juez de Paz de dicho municipio al siguiente da, es decir el diecinueve de agosto de

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    dos mil diez, dicho funcionario ordena a agentes policiales que trasladen al detenido a la sede del

    Juzgado para comunicarle la razn o motivos de su detencin; cuando se da cumplimiento a dicha

    peticin y transcurren las nueve horas con treinta minutos, aparece una multitud de personas y les

    quitan a los agentes policiales a Mateo Diego Simn, indicando que solamente lo van a hacer

    caminar por las calles del municipio para exhibirlo pblicamente y que los vecinos lo conozcan como

    ladrn; luego de lo ya relacionado la multitud se dirige hacia la residencia de la seora Guadalupe

    Francisco Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle zona uno del municipio ya citado,

    Antonio Rogelio Velsquez Lpez y Sal Aurelio Mndez Muoz, encabezan a la multitud, llevando

    consigo a Mateo Diego Simon atado de manos, al llegar a la vivienda, desde afuera de la residencia

    le exigen a Guadalupe Francisco Felipe que salga, porque la acusan de ser ladrona y

    secuestradora y que salga para aclarar su situacin, para entonces eran aproximadamente las diez

    horas del mismo da, Guadalupe Francisco Felipe se resiste a salir; al percatarse que Sal Aurelio

    Mndez Muoz efectivamente llevaba gasolina la mencionada seora Guadalupe Francisco Felipe

    decide salir, en ese momento la amarran de las manos y luego tanto Sal Aurelio Mndez Muoz

    como Antonio Rogelio Velsquez Lpez la golpean en repetidas ocasiones con manadas y patadas,

    misma accin que tambin repetan con el otro detenido es decir Mateo Diego Simn y teniendo a

    los dos atados los hacen caminar hasta llegar al Casero Poza Verde en cercanas de un puente

    que tiene la leyenda "No los queremos ver" que se ubica sobre una carretera de dicho municipio y;entre las catorce y catorce treinta horas aproximadamente del diecinueve de agosto de dos mil diez,

    en el lugar referido una persona de sexo femenina que estaba entre la multitud le quita el corte a

    Guadalupe Francisco Felipe y le despoja de otros objetos, le colocan en el cuello un lazo y en ese

    mismo momento la cuelgan en una rama de un rbol de guayabo plantado en el lugar pero no

    resisti el peso y se quebr, por lo que deciden colgarla en la baranda del puente, al mismo tiempo

    con la ayuda de otras personas le haban puesto un lazo en el cuello al agraviado Mateo Diego

    Simn y ambos son colgados en la baranda del puente, instantes despus dejan caer los dos

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    cuerpos; creyendo que ya haban muerto, cosa que si sucede con Guadalupe Francisco Felipe, pero

    no con Mateo Diego Simn, por lo que, lo cuelgan de nuevo hasta que fallece (subrayado es

    nuestro). Como se denota de lo que se ha citado textualmente de la sentencia por este medio

    impugnada el Tribunal A Quo cambi los hechos y circunstancias de la acusacin toda vez que en

    la acusacin nos encontramos individualizados ya en los hechos que dan por acreditados no se

    individualiza a nadie como autor de los hechos, de esta cuenta, el Tribunal A Quo cambia la

    plataforma fctica del Ministerio Pblico, en clara violacin del artculo 388 del Cdigo Procesal

    Penal.Esto en desmedro de nuestros derechos de defensa toda vez que al no individualizarnos

    como autores de los hechos que se nos acusa, es contradictorio como puede sentenciarnos el

    Tribunal A Quo por cmplices, si esto no era objeto de la acusacin y mucho menos de los hechos

    acreditados por el Tribunal A Quo.

    AGRAVIO:

    La anterior violacin descrita me causa agravio toda vez que violenta las garantas procesales

    contenidas en nuestro derecho de defensa, el principio del debido proceso y el principio de

    imperatividad contenidos en los artculos 2, 3, 20 del Cdigo Procesal Penal y que son corolarios del

    Artculo 12 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, pues al dar por acreditados

    hechos y circunstancias distintas se nos tuvo que haber absuelto sin embargo este cambio de

    circunstancias fue en nuestra contra.TESIS QUE SUSTENTO

    Este defecto en la Sentencia por este medio impugnada es un motivo absoluto de anulacin descrito

    en el artculo 420 inciso 5 al aplicar errneamente los artculos 394 inciso 6), artculo 389 inciso 3)

    al inobservar el artculo 388 del Cdigo Procesal Penal dan por acreditados hechos y circunstancias

    distintas a los de la acusacin sin existir acusacin alternativa por parte del Ministerio Pblico.

    APLICACIN QUE PRETENDO

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    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO EL ARTCULO 388 DEL CDIGO PROCESAL, QUE SU VEZ VIOLENTAN LOS

    ARTCULOS 2, 3 Y 20 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA SENTENCIA

    DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO DE FORMA

    POR INOBSERVANCIA DE LEY COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5 POR LO

    CUAL SE CONVIERTE EN UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL; por lo que

    solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432

    del Cdigo Procesal Penal.

    9) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 11 Bis,

    186 Y 385 del Cdigo Procesal Penal en contra de la sentencia de fecha veintiuno de

    noviembre del ao dos mil catorce, al inobservar las reglas de la Sana Crtica Razonada al

    valorar prueba, no existiendo fundamentacin:

    El Tribunal A Quo al dictar su sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, no

    observ las reglas procesales de la prueba, puesto que la prueba pericial para ser valorada debe

    ser ofrecida, admitida, diligenciada y ratificada.

    En ese sentido, el Tribunal A Quo cumple con el ofrecimiento y su admisin sin embargo en cuanto

    a su diligenciamiento y ratificacin adolece de un vicio formal la sentencia por este medio

    impugnada.Esta afirmacin nace de la propia lectura de la sentencia puesto que en cuanto a los peritos a)

    Edgar Arturo Quan Galindo, Mario Roberto Figueroa Rivera y Fancis Darinel Mayorga Barrios, en su

    diligenciamiento, el Tribunal de Sentencia afirma que comparecen a declarar, como que si estos

    fuesen testigos y no a ratificar su informe pericial.

    En cuanto a Mauro Isai Hernndez Aguirre y Luis Fernando Palacios Flix, estos el Ministerio

    Pblico los propuso como testigos, calidad en la que fueron ofrecidos y admitidos, sin embargo toda

    vez que lo que realizaron dentro del proceso penal eran informes, estos deban tener la calidad de

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    peritos, de esta cuenta el Tribunal A Quo en su diligenciamiento los nombra como testigos no

    obstante hacen su valoracin en tanto los informes rendidos por ellos, por lo cual la fase de

    diligenciamiento y ratificacin de la prueba es errnea dentro de la sentencia impugnada por este

    medio, lo cual se encuentra debidamente protestado durante el juicio.

    Debido a lo anterior se incumpli con las formalidades de la prueba en cuanto a su debido

    diligenciamiento y ratificacin, lo cual constituye un vicio formal absoluto de la sentencia recurrida,

    toda vez que se inobservaron los requisitos de la prueba pericial contenidos en los artculos 225,

    334, 238.

    De esta cuenta su decisin al darle valor probatorio no se encuentra debidamente fundamentada

    puesto que los fundamentos de derecho que exige el artculo 11 bis de la legislacin procesal penal

    vigente no fueron cumplidos toda vez que no hace un razonamiento en cuanto a por qu declaran

    los peritos si estos deban ratificar su informe y por qu se le da calidad de testigos a quienes

    deban concurrir al foro en calidad de peritos.

    Asimismo, existe en la sentencia impugnada por este medio una inobservancia de las reglas de la

    sana critica razonada contenidas en el artculo 186 y 382 del Cdigo Procesal Penal as como de

    una falta de fundamentacin que explique el camino que llevo al Tribunal A Quo a valorar como

    verdaderas dichas pruebas.

    En cuanto al peritaje rendido por el Doctor Edgar Arturo Quan Galindo, el Tribunal A Quo hace elsiguiente razonamiento: Esta declaracin e informe se corrobora y robustece con las declaraciones

    testimoniales, informes que contienen inspeccin ocular y lbum fotogrfico sobre el levantamiento

    de cadver realizado por Ren Maldonado y Maldonado y Mauro lsa Hernndez Aguirre; el

    certificado de defuncin y dems prueba aportada valorada en su conjunto.

    Es de hacer ver que este razonamiento no indica cul es el camino lgico, para dar valor la

    necropsia MHUE guin cero ciento ochenta y seis guin dos mil diez RCD guin diez guin ochenta

    y cinco mil ciento sesenta y ocho, NECROPSIA nmero cero ciento ochenta guin dos mil diez de

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    fecha treinta de agosto de dos mil diez, que contiene necropsia mdico legal practicada al cuerpo

    del occiso Mateo Diego Simn, es de hacer ver que en lugar de realizar un razonamiento en cuanto

    a la idoniedad del perito en cuanto a su ciencia y expertise, como debiese de ser al valorar una

    prueba cientfica, por el contrario le otorga valor probatorio recurriendo a un informe de inspeccin

    ocular y al lbum fotogrfico de Mauro Isa Hernndez Aguirre. En ese sentido, recurrir a otras

    pruebas que son de carcter fctico, que se documentaron, y no de carcter cientfico para darle

    veracidad a una prueba conduce a una falacia del razonamiento, puesto que se recurre a prueba

    referencial para probar una necropsia que atiende a la ciencia y experiencia del perito, en

    conclusin no existe un razonamiento que indique por qu el informe mdico es idneo.

    Asimismo existen contradicciones en la valoracin de la prueba de los testigos: VALORACIN DE

    LAS DECLARACIONES DE CESARIO DE JESS MARTN RlVAS, FREDY DIONISIO RAMREZ

    PREZ GUILLERMO MARTNEZ DEL VALLE Y CARLOS ENRIQUE GMEZ ROMERO el

    Tribunal A Quo literalmente al razonar dichas pruebas afirma en la sentencia por este medio

    impugnada: A estas declaraciones, el que juzga les concede valor probatorio utilizando para el

    efecto el principio de la razn suficiente, en virtud que los mismos fueron coherentes y espontneos

    al momento de prestar su declaracin y entre estas declaraciones existe conexin y congruencia,

    que hace que sus dichos se corroboren entre s Sin embargo resulta contradictorio puesto que los

    testigos segn la misma sentencia son contradictorios entre s, como lo demuestro a continuacinFredy Dionisio Ramrez Prez afirma segn la sentencia: a preguntas sugestivas el fiscal del

    Ministerio Pblico indica, oficial usted seal a don Sal Mndez Muoz, el colocho, que le dio una

    cachetada y le arrebato al detenido Mientras que Gillermo Martnez Valle afirma segn la

    sentencia por este medio impugnada: pero por falta de experiencia se quiso oponer pero se lo

    arrebataron; dentro de esa multitud; estaba el seor de camisa azul, el fiscal del Ministerio Pblico

    pregunta, que solo para aclarar, si era de playera o camisa azul porque es algo similar, responde el

    testigo que es el de la camisa azul, el que tiene arremangada la manga, lo seala, refirindose al

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    acusado ANTONIO ROGELIO VELSQUEZLPEZ, que se llevaron al reo a eso de las nueve o

    nueve y media, estuvieron en el tribunal y como una hora se dialog; el juzgado para la sub estacin

    est como a unos diez minutos en la unidad ya a pie lejos, el seor estaba detenido, ellos lo llevaron

    de la sub estacin al juzgado; la multitud de personas les gritaba que se lo entregaran y que

    nicamente se lo iban a llevar a las calles de Barillas para que toda la gente viera quien era la

    persona, a esa conclusin llegaron con el juez y con esa condicin accedi drselos, no supo que

    pas despus con este seor, tuvo noticias despus porque en cada subestacin donde estn, le

    dan su nmero a las personas, entonces estuvieron en el tribunal, ya no se movieron y la gente los

    llamaba, que el tipo lo llevaban a un lugar de Poza Verde, que le iban pegando y que tambin

    llevaban a una seora para ese lugar, eso fue como una hora o dos horas despus, como a las

    once de la maana los empezaron a llamar; hasta en la mera tarde se enteraron, los llamaron por

    telfono de lo que haba pasado, no fueron al lugar de los hechos, de los que llamaban ninguno se

    identific, l era el piloto de Ia unidad, Martin el comandante y Dionisio era como el refuerzo de la

    unidad, probaron con Dionisio quitarle los grilletes pero no dejaron y as se lo llevaron, lo amarraron

    con lazo en la cintura, no recuerda la fecha de los hechos; cuando el seor juez estaba dialogando

    con todas las personas, al reo lo subieron en la palangana de la unidad, estaba con el juez cuando

    en eso, varias personas lo agarraron y lo bajaron al suelo; a la hora que sacaron al reo de la unidad,

    llego el seor ste a quitrselo a Dionisio, se lo jal y todava le dej dos cuentazos en la cara,entonces fue donde le dijo a Dionisio que dejara al reo; desde que les quitaron al reo los

    amenazaron si intervenan o si llamaban o hacan algo, la iban a pagar y por eso no hicieron nada;

    llamaron e informaron al jefe de la comisara de lo que haba pasado y de lo que estaba pasando,

    se encontraban en las afueras del juzgado demasiadas personas, en apoyo, como a eso de las

    once recuerda que lleg la unidad de San Mateo, haban ms unidades pero ya fue en la tarde

    cuando lleg refuerzo de Huehuetenango, San Mateo y Santa Eulalia; se quedaron en la entrada de

    la puerta del juzgado; el acusado que agredi a su compaero de la Polica, es l seor, sealando

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    al acusado de camisa azul... De esta cuenta resulta contradictorio que mientras un testigo le

    atribuye a Sal Aurelio Mndez Muoz que fue el quien le quito y golpeo al polica nacional civil el

    otro afirma que fue Antonio Rogelio Velsquez Lpez, de all la contradiccin se hace evidente entre

    los dos testigos, ms an cuando el tribunal afirma en su sentencia que: Los testigos Fredy

    Dionisio Ramrez Prez y Guillermo Martnez del Valle, no recordaban algunos aspectos

    cuestionados, pero debe considerarse el tiempo que ha transcurrido desde los hechos hasta estas

    declaraciones y que a consideracin de los juzgadores no son de relevancia como para desacreditar

    estas declaraciones

    De esta cuenta, el Tribunal A Quo no hace un razonamiento lgico en cuanto a estas

    contradicciones que cita en su propia sentencia. Al utilizar el principio de razn suficiente como

    ejercicio lgico, este queda invalidado por las contradicciones que contienen las declaraciones y

    que cita la propia sentencia, toda vez que, el principio de razn suficiente nos indica que Todo Juicio

    para ser valido o verdadero, debe tener un fundamento suficiente. Sin embargo el razonamiento del

    Tribunal A Quo no indica cul es ese fundamento para dar como verdaderos los testimonios,

    asimismo en contraste con el principio lgico de no contradiccin el cual indica que no pueden ser

    verdaderos simultneamente dos juicios, de los cuales uno afirma algo acerca de un objeto del

    pensamietno, mientras que en el otro se niega lo mismo del mismo objeto del pensamiento.

    Asimismo, no explica el Tribunal A Quo como lo declarado dista de la plataforma fctica de laacusacin, toda vez que indica la plataforma fctica: por un lapso de tiempo se dirigen hacia la

    residencia de la seora Guadalupe Francisco Felipe ubicada en la quinta avenida y quinta calle

    zona uno del municipio ya citado en el trayecto hacia dicha vivienda se unen Antonio Rogelio

    Velsquez Lpez y Sal Aurelio Mndez Muoz, quienes asumen el papel de lderes; del grupo y

    encabezan a la multitud, llevando consigo a Mateo Diego Simn atado de manos, al llegar a la

    vivienda aludida es decir que no se encontraban en el juzgado al momento que la poblacin

    decide sacar al occiso hacia el parque sino se unen despus a la turba, por lo cual resulta

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    contradictorio que los esta prueba testimonial afirme que se encontraron desde un primer momento

    a lo cual el Tribunal A Quo no hace ningn razonamiento, violentando la fundamentacin as como

    las reglas de la sana crtica razonada y en ltima instancia anulando el principio lgico de razn

    suficiente del cual dicen auxiliarse.

    En ese sentido una contradiccin tan evidente como la que el mismo tribunal cita en su sentencia

    necesariamente debe ser explicado, para que quede fundamentado por qu atribuimos carcter de

    verdad a una preposicin y al mismo tiempo atribuimos carcter de verdad a otra cuando entre s

    son contradictorias tal como se establece de las declaraciones de Fredy Dionisio Ramrez Prez y

    Guillermo Martnez del Valle, y que el mismo Tribunal A Quo en su sentencia, impugnada por este

    medio, hace mencin de dichas contradicciones pero sin razonamiento afirma que no son

    relevantes, de esta manera el Tribunal A Quo violenta la obligacin de fundamentacin a la que est

    sujeta segn el artculo 11 bis del Cdigo Procesal Penal. Asimismo, estas contradicciones son

    relevantes desde el punto de vista lgico puesto que el principio de razn suficiente no admite

    contradiccin en su fundamentacin.

    Este mismo defecto de valoracin se encuentra en el siguiente pasaje de la sentencia por este

    medio impugnada: VALORACIN DE LAS DECLARACIONES DE GASPAR FRANCISCO

    FELIPE; CANDELARIA NOEMY FRANCISCO FRANCISCO, ROSARIO ESTEBAN MATEO;

    BERNARDO ISRAEL ALONZO LPEZ; WAGNER ROBERTO MERIDA REYES Y KEVIN ISAARCASTAEDA PASCUAL. A estas declaraciones, el que juzga les concede valor probatorio

    utilizando para el efecto el principio de la razn suficiente, en virtud que los mismos fueron

    coherentes y espontneos al momento de prestar su declaracin y entre estas declaraciones existe

    conexin y congruencia, que hace que sus dichos se corroboren entre s

    El principio de razn suficiente para una comprensin sencilla es que todo cuanto acontece en el

    mundo tiene una causa, para dar valor lgico de razn suficiente este deriva de suficiente prueba

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    cientfica que comprueba la preposicin, asimismo, este principio exige que su fundamentacin no

    tenga contradiccin.

    Ahora bien el Tribunal A Quo no realiza un razonamiento que explique cual es el camino lgico para

    darle fuerza de verdad a las declaraciones, asimismo, existen contradicciones evidentes entre los

    testigos valorados, cuyas contradicciones recogen como argumentos fcticos para realizar su

    razonamiento cuando expone en la sentencia impugnada por este medio: si bien es cierto como

    lo argumenta la Defensa Tcnica que existen contradicciones dentro de las declaraciones sobre los

    aspectos que han referido tambin lo es que las mismas no son relevantes y tampoco desacreditan

    los elementos de prueba Asimismo cuando afirma: En cuanto a lo manifestado por la seora

    Rosario Esteban Mateo que vio cuando le pusieron el lazo a doa Guadalupe; indicando que fueron

    ellos y un montn sin que precisara en forma concreta la accin que ejecut cada uno de los

    acusados ya que solo refiere que fueron ellos y un montn y luego el testigo Wagner Roberto

    Mrida Reyes refiere que otras personas les pasaron los lazos a los seores, refirindose a los

    acusados y proceden a amarrarles el lazo en el cuello y los jalan de all del palo de guayaba, pero

    tampoco se establece con esta declaracin cual fue la accin concreta que realizaron, no se

    individualiza quien de los acusados le coloca el lazo a la occisa y al occiso; por lo que este extremo

    no queda acreditado En ese mismo sentido dichos testigos afirman no haberse visto el da de los

    hechos como bien lo recoge la sentencia por este medio impugnada. Por otro lado, el testigo KEVINISAAR GASTAEDA PASCUAL afirma segn la sentencia por este medio impugnada respecto a

    las caractersticas fsicas de uno de los imputados: colocho, tena bigote, estaba viejito, Sal ya

    estaba todo viejito su pelo era blanco y gris sin embargo, ninguno de los dos imputados responde

    a esta descripcin puesto que ambos son no rebasan los 41 aos, de esta cuenta el Tribunal A Quo

    no obstante haber citado esta parte de su testimonio como elemento fctico para su razonamiento

    no explica tal contradiccin de esta cuenta, el Tribunal A Quo no desenlaza las contradicciones que

    cita en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada pues su fundamentacin es

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    contradictoria entre s destruyendo de esta manera la aplicacin del principio lgico de razn

    suficiente, asimismo al no razonar dichas contradicciones violenta la obligacin de fundamentacin

    contenida en el artculo 11 bis del Cdigo Procesal Penal.

    Estas contradicciones a las que hacemos referencia las seala el Tribunal A Quo en su propia

    sentencia sin razonar como desenlaza dichas contradicciones: si bien es cierto como lo argumenta

    la Defensa Tcnica que existen contradicciones dentro de las declaraciones sobre los aspectos que

    han referido tambin lo es que las mismas no son relevantes y tampoco desacreditan los elementos

    de prueba. En cuanto a lo manifestado por la seora Rosario Esteban Mateo que vio cuando le

    pusieron el lazo a doa Guadalupe; indicando que fueron ellos y un montn sin que precisara en

    forma concreta la accin que ejecut cada uno de los acusados ya que solo refiere que fueron ellos

    y un montn y luego el testigo Wagner Roberto Mrida Reyes refiere que otras personas les

    pasaron los lazos a los seores, refirindose a los acusados y proceden a amarrarles el lazo en el

    cuello y los jalan de all del palo de guayaba, pero tampoco se establece con esta declaracin cual

    fue la accin concreta que realizaron, no se individualiza quien de los acusados le coloca el lazo a la

    occisa y al occiso; por lo que este extremo no queda acreditado Y en esta aceptacin vuelven a

    romper el principio de razn suficiente toda vez que le dan valor verdadero a la declaracin de

    Rosario Esteban Mateo y a la de Wagner Roberto Mrida Reyes cuando su relato segn la

    sentencia por este medio impugnada son dos versiones diversas de cmo ocurrieron los hechos, lascuales son contradictorias entre s y una de ambas por ejercicio lgico debera excluirse para no

    afectar la veracidad de una de las preposiciones.

    Respecto al Peritaje rendido por Mario Roberto Figueroa Rivera, este dictamen se present en

    fotocopia tal como consta en los discos del debate, por estar protestada la prueba por no constar el

    documento original, este no tuvo que ser valorado, al respecto el Tribunal A Quo no realiza

    razonamiento alguno respecto al documento que no es original, por lo cual violenta las fases de la

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    prueba en tanto el diligenciamiento y su ratificacin, violentando de esta forma las reglas de la sana

    crtica razonada, contenidas en los artculos 186 y 385 del Cdigo Procesal Penal.

    En cuanto a la prueba pericial de Francis Darinel Mayorga Barrios presenta dos peritajes de

    Delessandro Miguel y Kevin I. Castaeda Pascual, posteriormente en la misma sentencia

    impugnada citan como Delessandro Miguel y Alessandro Miguel, sin que se logre distinguir a qu

    persona se estn refiriendo, en el mismo sentido segn el artculo 183 del Cdigo Procesal Penal la

    prueba versar sobre el objeto del juicio en este caso el presente peritaje es sobre personas que no

    testificaron toda vez que no aparecen relacionadas en el acta del debate ni en la sentencia por este

    medio impugnadas, por lo cual el Tribunal A Quo al aplicar las reglas de la sana critica razonada,

    esta se ve violentada toda vez que no hacen un razonamiento respecto a que es un peritaje de

    personas distintas a las que testificaron en juicio y una de ellas ni siquiera esta relacionada en la

    sentencia impugnada por este medio, violentando pues las reglas de la sana critica razonada

    contenidas en el artculo 186 y 385 del Cdigo Procesal Penal.

    El error de valoracin de la Sentencia por este medio impugnada, es reiterativo pues al valorar la

    prueba documental realizan el listado de pruebas pero al momento de su valoracin nicamente

    valoran un documento sin hacer la relacin lgica, de experiencia y de reglas de psicologa a los

    documentos listados, por lo cual no fundamentan que tuvieron por probado con dichos documentos,

    esto impacta de manera directa en las reglas de la sana critica razonada y la fundamentacin de lasentencia a la que se encuentra sujeto el Tribunal A Quo, contenidos en los artculos 11 bis, 186 y

    385 del Cdigo Procesal Penal, para ejemplificar lo que venimos afirmando cito literalmente la

    valoracin de documentos: A estos documentos se les otorga valor probatorio por haber sido

    expedidos por empleados y funcionarios pblicos en el ejercicio de su cargo y no haber sido

    redargidos de nulidad o falsedad y tampoco menoscabado su contenido, siendo incorporados al

    debate conforme a las reglas probatorias y acreditan cada una de las circunstancias relacionadas.

    La protesta formulada por la Defensa Tcnica en cuanto a que no se le de valor probatorio al

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    dictamen Mdico Forense rendido por el Doctor Dony Winston Cardona Daz del lnstituto

    Nacionalde Ciencias Forenses por no haber comparecido a ratificar el mismo y no cumple con los

    requisitos establecidos en el Cdigo Procesal Penal; sin embargo a consideracin del Tribunal,

    estos argumentos no desacreditan el elemento de prueba, en virtud que la informacin que contiene

    se corrobora con el acta judicial de fecha diecisis de noviembre de dos mil diez, autorizada por el

    Juez de Paz, Licenciado Anthony Giovanni Pivaral de Len, que documenta la diligencia de

    Exhumacin del cadver de la agraviada GUADALUPE FRANCISCO FELIPE, el lbum fotogrfico

    realizado por Mauro lsa Hernndez Aguirre

    ; el certificado de la defuncin de la occisa y dems

    prueba aportada en el debate valorada en su conjunto; adems el documento se encuentra

    debidamente certificado que contiene la firma y el sello personal del mdico forense y el sello de la

    institucin donde labor ; por lo que el documento constituye una prueba indirecta que establece las

    lesiones que presentaba la occisa y la causa de la muerte; siendo que los juzgadores comparten el

    criterio de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos; al resolver en el caso "Panel Blanca"

    (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de fecha veinticinco de enero de mil

    novecientos noventa y seis; prrafo treinta y ocho, en donde aparece que: "Cabe en este caso

    recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que,... el sistema procesal es un medio

    para realizar la justicia y que sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades; adems

    de este fundamento, es importante tomar en cuenta lo regulado en el artculo 5 del Cdigo ProcesalPenal, que regula que el proceso penal tiene por objeto la averiguacin de un hecho sealado cono

    delito o falta y de conformidad con el artculo 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica de

    Guatemala se regula el deber del Estado de Guatemala de garantizar a sus habitantes la justicia y

    el desarrollo integral de la persona; por lo que al dejarse sin valor el documento relacionado se

    estaran violentando las normas relacionadas. Como podr ver el Tribunal Ad Quem, no se realizo

    un razonamiento sobre cada medio documental de prueba e incluso se relaciona una prueba

    documental que no se encuentra en el listado de prueba documental, el lbum fotogrfico realizado

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    por Mauro Isa Hernndez Aguirre, el simple listado de documentos no puede sustituir la

    fundamentacin para la valoracin ni que se tiene por probado con estos tampoco nicamente

    valorar un documento sino deba de valorarse cada documento objeto de la prueba.

    Lo anterior nos causa AGRAVIO toda vez que violenta el debido proceso toda vez que la prueba no

    cumpli con las formalidades necesarias para ser valorada.

    AGRAVIO:

    El objeto de fundamentar bajo las reglas de las reglas de la lgica, la psicologa y la experiencia no

    es antojadiza puesto que la construccin del argumento jurdico es imprescindible para destruir la

    presuncin de inocencia, en la sentencia impugnada deviene por reglas de la lgica en argumentos

    falaces para llegar a una conclusin falaz que es decir que mi presuncin de inocencia fue

    destruida, sin embargo, puedo afirma sin hacer un examen riguroso que las reglas lgicas fueron

    irrespetadas, as como LA FALTA DE FUNDAMENTACIN ABSOLUTA PARA AFIRMAR QUE LOS

    ARGUMENTOS VERTIDOS FUERON VERDADEROS, ESTO SE HACE COMO LO HE VENIDO

    ARGUMENTANDO DESDE UNA POSTURA ARBITRARIA Y FUERA DE TODA LOGICA. El camino

    correcto era explicar en la sentencia por este medio impugnada de cmo el Tribunal A Quo arriba a

    conclusiones, indicar cul es el camino lgico, de la experiencia y la psicologa para dar por

    sentados los hechos que destruyen mi presuncin de inocencia, no obstante la valoracin es

    arbitraria, dedicada a realizar resmenes de lo dicho sin hacer un exmenes contradictorios, deidentidades, de reglas del tercer excluido, de premisas para que construyen el razonamiento jurdico

    a travs de silogismos validos, todo ello es ausente dentro de la sentencia impugnada por este

    medio, lo cual me causa agravio.

    TESIS QUE SUSTENTO

    Debido a los anteriores argumentos, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO INOBSERV LOS

    ARTCULOS 186 Y 385 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE LA

    SENTENCIA DE FECHA VEINTICUATRO DE MARZO DEL PRESENTE AO TENGA EL VICIO

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    CONTENIDO EN EL ARTCULO 394 NUMERAL 3) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN

    MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR INCURRIR EN VICIOS EN LA SENTENCIA

    TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 NUMERAL 5)

    APLICACIN QUE PRETENDO

    Debido a los anteriores argumentos y tesis que sustento, puedo afirmar que EL TRIBUNAL A QUO

    INOBSERVO ARTCULOS 186 Y 385 DEL CDIGO PROCESAL PENAL LO CUAL HACE QUE

    LA SENTENCIA DE FECHA VEINTICUATRO DE MARZO DEL PRESENTE AO TENGA EL

    VICIO CONTENIDO EN EL ARTCULO 394 INCISO 3) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN

    MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL POR INCURRIR EN VICIOS EN LA SENTENCIA

    TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTCULO 420 INCISO 5) POR LO CUAL SE CONVIERTE EN UN

    MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIN FORMAL; por lo que solicito se anule la sentencia

    impugnada y se ordene su REENVIO como lo estipula el artculo 432 del Cdigo Procesal Penal.

    10) Interponemos Recurso de Apelacin de Forma por inobservancia del artculo 11 Bis,

    186 Y 385 del Cdigo Procesal Penal en contra de la sentencia de fecha veintiuno de

    noviembre del ao dos mil catorce, al inobservar las reglas de la Sana Crtica Razonada por

    no valorar prueba decisiva dentro del debate oral y pblico:

    En su momento procesal oportuno el Ministerio Pblico ofreci una lista de dieciocho medios de

    prueba documental para ser diligenciados en el debate oral y pblico, siendo estas ofrecidas en sulista entregada al tribunal:

    1. Acta judicial de fecha diecinueve de agosto de 2010, autorizada por el Juez de Paz, del municipio

    de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, con el que se acredita los momentos en

    los cuales una multitud de personas rescatan de manos de agentes de la Polica Nacional Civil al

    agraviado Mateo Diego Simon, a quien luego de llevarlo a la residencia de la otra vctima

    Guadalupe Francisco Mateo, le dan muerte; 2. Oficio de Polica identificado como Diligencia

    nmero 1448-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, firmado por el agente judicial Rodolfo Toms

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    Carrillo con el cual se acredita, la forma de como una multitud de personas rescatan de manos de

    agentes policiales al agraviado Mateo Diego Simn, a quien luego le dan muerte; 3. Oficio de la

    Polica Nacional identificada como diligencia nmero 1449-2010, de fecha 19 de agosto de 2010,

    que relata la forma como se encontr el cadver de Mateo Diego Simn y el procesamiento y

    levantamiento de dicho cadver; 4. Acta fiscal de levantamiento de cadver su respectiva Acta de

    Ampliacion ambas de fecha diecinueve de agosto de 2010 las dos autorizadas por el Auxiliar Fiscal

    Rene Maldonado Maldonado, que acredita la existencia de cadaver de Mateo Diego Simn, el lugar

    y condiciones con que se encontr, su levantamiento y evidencia encontrada.

    5. Certificado de defuncin de la seora Guadalupe Francisco Felipe; extendida por el Registro

    Nacional de las Perosnas que acredita la muerte legal de la misma; 6. Informe rendido por tecnico

    especialista en escena del crimen Mauro Isai Hernandez Aguirre identificado como INFORME No.

    ECC211-002-2010-22 REFERENCIA MP211-2010-1751acompaado de un Album fotogrfico

    compuesto por 24 fotografas (lbum fotografico deber exhibido a los sujetos procesales) que hace

    referencia y reproduce el lugar donde se encontr el cadver de Mateo Diego Simn y donde

    tamboin falleci Guadalupe Francisco Felipe, as como los caractersticas del lugar y evidencia

    encontrada; 7. Crockis o plano descriptivo que reproduce el lugar escena del crimen, es decir done

    se le da muerte a Mateo Diego Simn y Guadalupe Frnacisco Felipe, este medio de prueba deber

    eshibido y de ese modo imponer a los sujetos procesales su contenido, dicho Crockis es elaboradopor el tcnico especialista en escena del crimen Dionicio Meja Ramrez; 8. Informe Medio forense

    rendido por el Doctor Edgar Arturo Quan Galindo del Instituto Nacional de ciencias Forenses

    identificado como MHUE-0186-2010 RCD-10-85168 NECROPSIA No. 0180-2010 de fecha 30 de

    agosto de 2010, que indica la causa de muerte de MATEO DIEGO SIMON y lesiones que presenta;

    9. I