Apelacion Auto en Amparo Directa Cc Lic_alejandro_flores — m0023-2012-3448

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APELACIÓN DIRECTA DE AUTO EN AMPARO M0023-2013-3448 AJFM/jlmp AMPARO : 304-2014, OFICIAL 4°. AMPARISTAS : LUIS ANTONIO BORJAS RUANO Y EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN, SINDICADOS. AUTORIDAD IMPUGNADA : SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : EL MINISTERIO PÚBLICO, actúa a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO, de cuarenta y cinco años de edad, casada, guatemalteca, Abogada y Notaria, Colegiada Activa número ocho mil quinientos cuarenta y ocho (8,548) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de este domicilio, calidad que acredito con la constancia de nombramiento que se acompaña; con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, en contra de la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES :

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Contiene Recurso de Apelación de Sentencia de Amparo

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APELACIÓN DIRECTA DE AUTO EN AMPARO

M0023-2013-3448AJFM/jlmp

AMPARO: 304-2014, OFICIAL 4°.

AMPARISTAS: LUIS ANTONIO BORJAS RUANO Y

EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN,

SINDICADOS.

AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA REGIONAL MIXTA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

DEPARTAMENTO DE PETÉN.

HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:EL MINISTERIO PÚBLICO, actúa a través de la Agente Fiscal de la

Unidad de Impugnaciones, Abogada ALMA DINORAH MORENO

ESCUDERO, de cuarenta y cinco años de edad, casada,

guatemalteca, Abogada y Notaria, Colegiada Activa número ocho mil

quinientos cuarenta y ocho (8,548) del Colegio de Abogados y

Notarios de Guatemala, de este domicilio, calidad que acredito con la

constancia de nombramiento que se acompaña; con el objeto de

interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, en

contra de la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce,

dictada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.

DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:

Señalo como lugar para recibir notificaciones la OCTAVA CALLE

NÚMERO TRES GUIÓN SETENTA Y TRES, ZONA UNO DE LA

CIUDAD DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,

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SEGUNDO NIVEL, SEDE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES

DEL MINISTERIO PÚBLICO y al efecto formulo las siguientes:

CONSIDERACIONES:Esta Institución, con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, a

las catorce horas con cuarenta minutos, ha sido notificada de la

resolución de fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE,

emitida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, por medio de la cual en el

numeral romano II) declara: “Se decreta el amparo provisional, en

virtud de que las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, como

consecuencia se deja en suspenso la resolución de fecha diez de

febrero de dos mil catorce, dictada por la autoridad impugnada en el

expediente número ciento veintiuno guión dos mil trece (121-2013)”; y

que por no estar de acuerdo con la misma, se interpone RECURSO

DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, porque es posible

jurídicamente revisar las valoraciones lógico jurídicas que sustentan la

resolución reclamada, ya que se advierte violación a los derechos que

esta Institución denuncia como transgredidos.

En virtud de que los procesados LUIS ANTONIO BORJAS RUANO y

EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN, pretenden que en sentencia

de Amparo, se declare que efectivamente la Sala Regional Mixta de la

Corte de Apelaciones de Petén, les ha violentado sus derechos

constitucionales de libertad y debido proceso con la sentencia de

fecha diez de febrero del año dos mil catorce, al haber declarado:

“CON LUGAR el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma

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Constitutivos De Motivos Absolutos De Anulación Formal, interpuesto

por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal

ALEJANDRO JOSÉ FLORES MALDONADO, por lo considerado”.

Del estudio y análisis del presente caso, se establece que la

Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén

al emitir la resolución de fecha diez de febrero del año dos mil catorce,

resolvió conforme a derecho con una correcta fundamentación fáctica

y jurídica puesto que apuntó específicamente los vicios que fueron

denunciados en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por

esta Institución.

El MINISTERIO PÚBLICO, luego del estudio de las actuaciones llega

a determinar que la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de

la Corte de Apelaciones de Petén, no violenta ninguna norma ni

garantía constitucional legal relacionado con los derechos alegados

por los procesados LUIS ANTONIO BORJAS RUANO y EDIN

SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN, en virtud de que la misma actuó

dentro de sus facultades que por disposición legal le han sido

conferidas, tal como regulan los artículos 425 y 432 del Código

Procesal Penal y no como los amparitas pretenden hacer creer,

puesto que de la lectura de las actuaciones se desprende que la

sentencia hoy impugnada no constituye y no contiene ningún vicio ya

que en forma clara y precisa la Honorable Sala Regional Mixta de la

Corte de Apelaciones de Petén después de un detenido análisis de

las actuaciones, estableció que: “(…) al apelante le asiste la razón,

tomando en consideración que el fallo apelado carece de

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fundamentación por qué no expresa los motivos de hecho y de

derecho en que basa su decisión, toda vez que es necesario que los

Juzgadores no solo deben determinar con precisión los criterios de

valoración que utilizaron para arribar a una conclusión. Al examinar el

apartado relacionado a la «determinación precisa y circunstanciada de

hecho que el Juez Unipersonal, estima acreditado»; El Juez de primer

grado, se limita a indicar que con los medios de prueba recibidos en la

audiencia de debate y los incorporados al mismo por su lectura; no

tiene por acreditado ningún hecho. —Sin embargo, al revisar el

apartado relacionado a la exhibición de la prueba material— Sí se

reconoce la existencia del arma de fuego y de cuatro cartuchos útiles,

a los cuales les reconoce valor probatorio, pero en el apartado

respectivo, no se tiene acreditado; por otro lado al revisar las

declaraciones de los testigos de cargo, se establece que los mismos

no fueron valorados en forma individual, sino que en su conjunto, lo

cual es violatorio a las reglas de la Sana Crítica Razonada. Otro

aspecto que se señala en la sentencia recurrida, en lo relativo a la no

presentación a la audiencia de la motosierra, que se menciona en

autos. Al respecto consideramos, que la carencia de ese medio de

prueba, por sí sólo no puede utilizarse para emitir un fallo como el

vertido en el presente caso, toda vez que existen otros medios de

prueba que debieron analizarse de conformidad con la Sana Crítica.

Por ello que en el presente caso, el juez recurrido no fundamentó

adecuadamente su decisión, pues los limitados argumentos de la

sentencia impugnada, no cumple con expresar las razones jurídicas y

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probatorias conforme a la Sana Crítica Razonada, en los que basó su

decisión; en consecuencia se violó el artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal y 12 Constitucional. En ese mismo sentido se ha

pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,

Casaciones 214-1999, 332-2008, 1813-2012, 1368-2012, 1672-2012.

En consecuencia al carecer de fundamentación necesaria para su

validez y es por ello que procede su anulación de la sentencia venida

en alzada y se orden el reenvío para que otro Juez con las

formalidades legales correspondientes dicte la sentencia que en

derecho corresponda. Con base en lo analizado y sin necesidad de

entrar a conocer otros motivos, esta Sala estima que procede anular

la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece,

dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San

Benito, Departamento de Petén, ordenando el reenvío

correspondiente”.

Por lo expuesto, es evidente que en el presente caso sí se dan los

supuestos contenidos en el artículo 61 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la resolución

de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio,

deberá ser REVOCADA en el sentido de NO OTORGAR el amparo

provisional decretado a favor de los procesados LUIS ANTONIO

BORJAS RUANO y EDIN SAMUEL LINAREZ MARROQUÍN.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

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De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad: “Resoluciones contra las que

puede interponerse apelación. Son apelables: Las sentencias de

amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo

provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de

daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso. El recurso

de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a la última notificación”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al Honorable Tribunal de

Amparo formulo la siguiente.

PETICIÓN:

DE FORMA:

1. Que con el presente memorial y documento de personería adjunto,

se inicie la formación del expediente respectivo.

2. Se reconozca la personería con que actúo y se tome nota del lugar

que señalo para recibir notificaciones.

3. Que se me tenga como mi propia Abogada Directora y

Procuradora.

4. En la forma expuesta, se tenga por INTERPUESTO el presente

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN AMPARO, en contra de

la resolución de fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE,

proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, dentro del amparo

identificado con el número 304-2014, a cargo del Oficial 4°.

DE FONDO:

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Que en su momento procesal se declare: CON LUGAR el Recurso de

Apelación de Auto en Amparo y, como consecuencia, se deje sin

efecto la resolución de fecha quince de abril de dos mil catorce,

emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara de

Amparo y Antejuicio, y se otorgue el Recurso de Apelación de Auto en

Amparo solicitado por el Ministerio Público.

CITA DE LEYES: La Institución que represento fundamenta su

petición en la ley citada y en los artículos:1, 2, 3, 12, 175, 203, 204,

211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 60, 63, 64, 66, 67 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 5, 8, 30 numeral 5, 35,

42, 43 Y 47 del Decreto 40-04 del Congreso de la República, Ley

Orgánica del Ministerio Público.

Se acompañan doce (12) copias del presente memorial y documento

de personería adjunto.

CIUDAD DE GUATEMALA, VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

CATORCE.

ABOGADA ALMA DINORAH MORENO ESCUDEROABOGADA ALMA DINORAH MORENO ESCUDERO

AGENTE FISCAL, UNIDAD DE IMPUGNACIONESAGENTE FISCAL, UNIDAD DE IMPUGNACIONES

MINISTERIO PÚBLICOMINISTERIO PÚBLICO

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