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“La capacidad jurídica frente a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad: cuestiones a tener en cuenta1
Claudia A. Priore2
Sumario: I. La Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad de Naciones Unidas. II. La capacidad jurídica de las personas. Su
perspectiva desde la Convención de Naciones Unidas: a) Distintos tipos de
atribución de capacidad; b) El caso argentino; c) El Proyecto de Reforma del
Código Civil y Comercial de la República Argentina. III. Las 100 Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de
vulnerabilidad. IV. Las contradicciones en el proceso laboral frente al derecho
de acceso a la justicia de las personas con discapacidad. V. Algo más sobre el
acceso a la justicia. VI. A modo de conclusión.
I.- La Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas.
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de
Naciones Unidas (CDPD) fue adoptada el 12/12/2006 durante el LXI período
de sesiones de la Asamblea General, por la resolución Nº 61/106 y con fecha
24/01/2007 fue aprobada (sin remisión previa a una comisión principal,
A/61/611).
Tanto la Convención como su Protocolo Facultativo entraron en vigor el
3 de mayo de 20083.
1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo -‐ X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-‐)-‐, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipu, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012. 2 Prosecretaria Administrativa de la Oficina de Jurisprudencia de la Excma. CNAT. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (Universidad de San Carlos de Guatemala – UNTREF). 3 La República Argentina ratificó ambos instrumentos a través de la ley Nº 26.378. Si bien no integra el bloque federal de constitucionalidad, por ser un tratado de derechos humanos tiene jerarquía supralegal.
Su propósito es asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos por todas las personas con discapacidad.
La Convención, en sus 50 artículos comprende derechos ya reconocidos
en otros instrumentos internacionales y derechos reconocidos específicamente
respecto de las personas con discapacidad.
Los derechos explícitos que componen la Convención son los siguientes:
Igualdad ante la ley sin discriminación
El derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas.
Igual reconocimiento como persona ante la ley e igual capacidad jurídica.
Protección contra la tortura.
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso.
Derecho a que se respete la integridad física y mental.
Libertad de desplazamiento y nacionalidad.
Derecho a vivir en comunidad.
Libertad de expresión y de opinión.
Respeto de la privacidad.
Respeto del hogar y la familia.
Derecho a la educación.
Derecho a gozar de salud.
Derecho al trabajo.
Derecho a un nivel de vida adecuado.
Derecho a participar en la vida política y pública.
Derecho a participar en la vida cultural.
Se debe tener en cuenta que la Convención no define explícitamente el
término “discapacidad”, sin embargo, en el apartado e) de su Preámbulo
reconoce que el vocablo “discapacidad” es un concepto que evoluciona4.
4 Esta moderna definición de la discapacidad tiene inicialmente dos implicancias en el ámbito de las políticas públicas: a) su diseño debe ser flexible y su implementación, revisada con frecuencia para adecuarse a la evolución de la temática de la discapacidad; y b) el eje de las acciones no están en las “personas con discapacidad” sino en el contexto social en el que ellas tienen derecho a desenvolverse. Conf. Acuña, Carlos H. y Bulit Goñi, Luis G. (compiladores) en “Políticas sobre la discapacidad en Argentina, el desafío de hacer realidad los derechos”, Siglo XXI Editores, 2010, pág, 33.
Tampoco define la expresión “personas con discapacidad”, empero, en
el Tratado afirma que dicha expresión incluye a “las personas con deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a largo plazo que ante diversas
actividades negativas u obstáculos físicos, pueden verse privadas de participar
plenamente en la sociedad” (art. 1).5
En el art. 1º, además se establece que el propósito de la Convención es
“promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
De esta manera, la Convención nos indica que se deberá propender a
promover, proteger y asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos
humanos por parte del Estado y de la sociedad toda.
En definitiva, se señala que será menester aplicar en su totalidad el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las personas con
discapacidad.
II. La capacidad jurídica de las personas. Su perspectiva desde la Convención de Naciones Unidas
En el marco jurídico se trata diferenciadamente a la personalidad, la
capacidad jurídica y la capacidad de obrar. De este modo, la personalidad hace
referencia a todas las personas; la capacidad jurídica es una consecuencia de
la personalidad y se traduce en el reconocimiento de la posibilidad de ser
titular de derechos y obligaciones; finalmente, la capacidad de obrar, es la que
se relaciona con el ejercicio de los derechos y las obligaciones. Es decir que,
teóricamente, las dos primeras cualidades se poseen por el solo hecho de ser
persona y la última, se encuentra limitada por determinadas circunstancias6.
5 La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad en el punto 1 del art. 1 define el término “discapacidad” como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico-‐social. 6 Rafael de Asís Roig, “ Sobre la capacidad”, en Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos, Agustina Palacios y Francisco Bariffi (Coord)., Ediar, Buenos Aires, 2012, pág. 18.
Sin embargo, también podemos hacer referencia a la distinción que existe
en el ámbito médico y jurídico.
Así, el Manual de Recursos de la OMS sobre Salud Mental7 nos recuerda
que en general, se distingue entre “capacidad” y “discernimiento”, refiriéndose
en el primero de los casos a la dimensión legal y en el segundo a la dimensión
médica. Pero sin perjuicio de ello, resulta obvio que los dos ámbitos (el médico
y el legal) llegan a un punto común, y allí es donde habitualmente, el binomio
médico-juez transita por un camino sencillo y llano del modelo de atribución
directa, por el cual, si una persona tiene un trastorno mental o intelectual
severo significaría que no tiene discernimiento y, por ende, que es incapaz.
Aclarado ello, debemos recordar que es en el art. 12 de la CDPD8 en el
que aparece la cuestión de la capacidad. Pero no se puede omitir su
interpretación junto con el art. 5 de dicho documento, el que se refiere a la no
discriminación y, en especial, a lo dispuesto en su apartado segundo, donde se
prohíbe la discriminación basada en la discapacidad.
Y bien, el art. 12 de la CDPD establece en su apartado 29, que las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones que las demás y en todos los aspectos de la vida. Por lo que
puede advertirse que, a través de esta norma, se pone énfasis en la capacidad
de este colectivo y, por ende, se pasa del modelo de sustitución (o tutela) por el
modelo de apoyo.
Esto se puede inferir claramente del apartado tercero del artículo en
tratamiento, en el cual, se pone en cabeza de los Estados Partes la adopción
7 “Existe una tendencia a emplear los términos “discernimiento” y “capacidad” de modo intercambiable en relación con la salud mental; sin embargo, no son idénticos. En general, “discernimiento” se refiere específicamente la presencia de facultades para tomar decisiones o adoptar cursos de acción (…) mientras que “Capacidad” se refiere a las consecuencias jurídicas de la falta de discernimiento. En estas definiciones, “discernimiento” es un concepto de salud, mientras que “capacidad” es un concepto jurídico. (Conf. Manual de Recursos de la OMS sobre Salud Mental, OMS, Ginebra, 2006, pág.45 y 46. 8 Art. 12 CDPD: Titulado: Igual reconocimiento como persona ante la ley. En el punto 1, dispone que “Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. En este sentido, el art. 12.1 es un reflejo del lenguaje utilizado en el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (`PIDCP): “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” 9 Art. 12.2: “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.
de las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica. En concordancia con ello, los siguientes apartados del art. 12 disponen
que las medidas establecidas por una autoridad u órgano judicial independiente
e imparcial, deberán adaptarse a las necesidades y circunstancias de las
personas con discapacidad, ser proporcionales y estar sujetas a exámenes
periódicos.
A su vez, el art. 5, en el apartado primero establece que los Estados
Partes reconocen que todas las personas con discapacidad son iguales ante la
ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. En su
apartado segundo, dispone que los “Estados Partes prohibirán toda
discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas
con discapacidad igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”.
Tal como lo expone Rafael de Asís Roig10 , el paso del modelo de
sustitución al modelo de apoyo unido a la sustitución del enfoque de la
identidad por el enfoque de la situación constituye, sin duda, el principal reto de
la CDPD, ya que en definitiva, se cuestiona la limitación de la capacidad
jurídica y con ello la incapacitación de las personas. De este modo, la CDPD
obliga a apartarse de los procedimientos de sustitución de la voluntad (o tutela)
y sustituirlos por otros de apoyo, exigiendo que, en todo caso, las medidas
sean de carácter individual, proporcionales y temporales.
a) Distintos tipos de atribución de capacidad.
En general, se reconocen tres tipos o métodos de atribución de
capacidad: 1) Método de atribución por estatus; 2) Método funcional y 3)
Método consecuencialista11.
1) Método de atribución por estatus: Según este método, una vez que se
establece que un individuo tiene una discapacidad, el derecho presume su falta 10 Rafael de Asís Roig, “Sobre la capacidad”, en Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos, Agustina Palacios y Francisco Bariffi (Coord). Ediar, Buenos Aires, 2012, pág. 22. 11 Francisco J. Bariffi, “Capacidad jurídica y discapacidad: Una visión del derecho comparado”, en Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos, Agustina Palacios y Francisco Bariffi (Coord)., Ediar, Buenos Aires, 2012, pág.296.
de capacidad jurídica. Así, podemos decir, a modo de ejemplo que, en general,
se ha considerado que las personas con ciertas discapacidades (ceguera,
sordera, diversidad intelectual y la psicosocial) conducían a declararlas como
incapaces. Es decir que, la respuesta jurídica es la de limitar de modo absoluto
la capacidad jurídica del sujeto, ya sea a través de la declaración de
incapacidad o interdicción, que comprende todos los aspectos significativos de
carácter personal (matrimonio, adopción o participación en las fuerzas
armadas) y de carácter patrimonial (comprar, vender, testar, donar) del
individuo.
2) Método funcional: En este caso, la discapacidad es considerada como una
condición limitante pero, a diferencia del método de atribución de estatus, no
presupone la declaración de incapacidad sino que, la persona con
discapacidad, no puede realizar una función específica. Es de destacar que
este método representa un ligero avance sobre el sistema clásico de
interdicción, aunque su base siga siendo el modelo de sustitución. Permite
llevar a cabo una limitación parcial de la capacidad jurídica determinando de un
modo específico los aspectos de carácter personal y patrimonial en los cuales a
la persona se la sustituye en la toma de decisiones.
3) Método consecuencialista: En este caso, los cuestionamientos de la capacidad
jurídica se analizan cuando la persona con discapacidad adopta una decisión
que no se considera como socialmente aceptable. Si bien este método
parecería ser menos restrictivo que los mencionados más arriba, ya que
permite una evolución concreta de cada caso, puede transformarse en la
práctica en el método de atribución por estatus, si existe una legislación que
permita cuestionar las decisiones adoptadas en estas circunstancias.
b) El caso argentino.
De la lectura de las normas contenidas en el Código Civil argentino
podemos advertir que el modelo que se sigue respecto a la capacidad de las
personas es el método de atribución directa (que se encuentra enmarcado en
el modelo de atribución por estatus)
Ello es así desde que identifica la existencia de tres elementos: 1) la
existencia de una deficiencia (en general, mental o intelectual como así
también deficiencias físicas o sensoriales); 2) la existencia de una sentencia
judicial y 3) la imposición de una declaración de incapacidad o interdicción de la
persona.
Además, se puede observar que la atribución de incapacidad se produce de
un modo directo por distintos motivos, entre ellos: a) porque la propia
legislación establece que las personas con determinadas discapacidades
tienen “incapacidad absoluta” es decir que no pueden ejercer válidamente
actos jurídicos y b) porque el proceso judicial se limita a validar el “dictamen
médico” que, por medio de la sentencia judicial pasa del plano médico al plano
legal.
A través de este sistema vemos cómo la ley funciona como un elemento
estigmatizante al declarar la incapacidad absoluta, a lo que se suma el gran
protagonismo del examen médico al que la justicia convierte en legal, sin otra
apreciación, lo que lo transforma en un método de atribución directa de
incapacidad, lo que contraría las disposiciones de la CDPD respecto a la
capacidad de las personas que conformar el colectivo de la discapacidad.
Recordemos que el art. 52 CC establece que “las personas de existencia
visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan
tales todos los que en este código no estén expresamente declarados
incapaces”.
A su vez, el art. 54 CC señala qué sujetos son los que tienen incapacidad
absoluta, a saber: 1) las personas por nacer; 2) los menores impúberes; 3) los
dementes y 4) los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.
Respecto de los llamados “dementes”, el Código Civil aclara, en su art. 140
que “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que este
Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y
declarada por juez competente”. Y en el art. 141 dispone que: “Se declaran
incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades
mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”.
Y, si bien es cierto que la incapacidad por “demencia” se declara
judicialmente, también es cierto que se trata de una sentencia compleja ya que
no sólo es constitutiva (por cuanto atribuye a la persona una nueva condición
jurídica al colocarlo en la situación propia del incapaz absoluto) sino además
declarativa (porque los efectos se extienden hacia el futuro).
En este sentido, podemos afirmar que el lenguaje del Código Civil
argentino, por su efecto estigmatizante, favorece a la consolidación del modelo
de atribución directa de incapacidad. Ello se corrobora además con el rol que
cumple el juez, quien sólo se limita a confirmar judicialmente la incapacidad de
la persona que médicamente determina si es demente o no.
En definitiva, podemos afirmar que, en general, el Código Civil argentino
regula el tema sobre la capacidad de obrar de las personas con limitados
matices, esto es, capacidad o incapacidad, y con una figura intermedia (la
inhabilitación) en los casos determinados en el art. 152bis de dicho
ordenamiento. Sin embargo, con la ratificación de la CDPD por el Estado
Nacional y, en atención a ser un tratado sobre derechos humanos de rango
supralegal, se impone una reinterpretación de la legislación vigente para
garantizar mediante las “acciones positivas” (que la propia Constitución
Nacional admite) a fin de hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos a
las personas con discapacidad.
c) El Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercio de la República Argentina.
Tal como lo destacó la Dra. M.S. Villaverde12, el Proyecto de Código Civil
y Comercial no cumple con la obligación general de adecuación de sus
disposiciones a la Convención sobre los derechos de las Personas con
discapacidad, ya que mantiene la clasificación de la persona humana en
"capaces" e "incapaces de ejercicio", ello, a pesar de la incorporación en la
última etapa del art.43 titulado Sistema de apoyos.
El anteproyecto, más allá de contar con el aval de la CSJN, se elaboró
sin tener en cuenta la trascendencia del tratado de mención (tratado de
derechos humanos y potencial transformador) 12 Conf. Ponencia realizada por la Dra. Villaverde en la Comisión Bicameral del Senado de la Nación sobre el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial (Libro I del Proyecto, art. 43) en: www.villaverde.com.ar.
En efecto la Convención implica una profunda transformación del
derecho civil, precisamente en la Parte General de Derecho Civil, en materia de
capacidad de ejercicio. Por ello, compartimos la postura de la Dra. Villaverde al
considerar que la incorporación efectuada a último momento del art. 43 resulta
insuficiente e incomprensible, comprometiendo la responsabilidad internacional
del Estado.
Asimismo, llama poderosamente la atención que se quiera implementar
dicho Proyecto, cuando en abril del año 2012, se remitió al Estado argentino un
documento por el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad
de Naciones Unidas13, titulado “Lista de cuestiones que deben abordarse al
examinar el informe inicial de Argentina”, en el que se solicitó al Estado que en
materia de: “Igual reconocimiento como persona ante la Ley (artículo 12)
8. Tengan a bien detallar qué medidas adoptó el Estado Argentino para
adecuar la legislación interna en materia de capacidad jurídica a la Convención
y cuál ha sido la participación de la sociedad civil en este proceso
(particularmente los Títulos I, X y XIII del Código Civil y todas aquellas normas
en las que se establecen restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica bajo
el régimen tutelar). Sírvanse detallar cómo es la práctica judicial actual,
indicando las acciones en las que prevalece la tutela y curatela o aquéllas en
las que se aplica la toma de decisiones asistida.
9. Sírvanse explicar cómo el proyecto de ley de reforma, actualización y
unificación de los Códigos Civil y Comercial tiene previsto garantizar la
capacidad jurídica e igual reconocimiento ante la ley de las personas con
discapacidad, más concretamente personas con discapacidad intelectual o
psicosocial y sordociegas. Tengan a bien explicar qué medidas se han
adoptado o se tiene previsto adoptar para sustituir el concepto de ‘adopción de
decisiones sustitutiva’ (tutela o curatela) por el de ‘adopción de decisiones
asistida en el ejercicio de la capacidad jurídica’, de conformidad con el artículo
12 de la Convención, en dicho proyecto de ley.” (el destacado es nuestro).
No podemos dejar de mencionar que ante la omisión en el Anteproyecto,
tanto la sociedad civil como la comunidad jurídica (incluso a través de los
operadores judiciales) locales comprometida con la efectividad de la protección 13 El Comité de los derechos de las personas con discapacidad es el órgano de vigilancia e intérprete autorizado del trabado en el plano universal.
establecida en los tratados de derechos humanos logró que, con posterioridad
a la presentación inicial del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación, el 27/3/2012 se incorporara – entre otras modificaciones – a la Sección
3º sobre “Restricciones a la capacidad” del Proyecto remitido al Congreso
Nacional, el párrafo 2do titulado “Sistema de apoyos al ejercicio de la
capacidad” con un solo artículo, el que transcribimos a continuación:
“Artículo 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier
medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo
necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y
celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la
persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de
su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la
designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales
conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la
condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser
inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”
Si bien entendemos que con este único artículo no se llega a dar
respuesta adecuada al cambio que exige la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, resulta de interés tener en cuenta que el
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1 titulado
“Fuentes y aplicación” establece que: “Los casos que este código rige deben
ser resueltos según las leyes que resulten aplicables.
La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados
en los que la República Argentina sea parte […]”.
A nuestro entender, esta norma permitiría una interpretación más
armónica y así, poder dar prioridad, en el caso concreto, al tratado de derechos
humanos que mejor garantice los derechos de las personas con discapacidad.
Pero para ello, insistimos, los jueces deben conocer no sólo la CDPD sino
también su realidad, para no vulnerar sus derechos ni dictar resoluciones
discriminatorias.
III.- Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de vulnerabilidad14.
En este punto, es bueno recordar que la Cumbre Judicial Iberoamericana,
en el marco de los trabajos de su XIV edición15 , consideró necesario la
elaboración de unas Reglas Básicas16 relativas al acceso a la justicia de las
personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De este modo, se
desarrollaron los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas
ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002).
En dicha oportunidad, se resaltó que el sistema judicial debe configurar, y
se está configurando como un instrumento para la defensa efectiva de los
derechos de las personas en condición de vulnerabilidad dado que, es un
sinsentido que el Estado reconozca un derecho si su titular no puede acceder
de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
La Reglas tienen como objetivo principal garantizar las condiciones de
acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad17,
sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas,
facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los
servicios del sistema judicial18.
14 La CSJN adhirió mediante la Ac. Nº 5/2009 a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (que, como anexo, forman parte integrante del acuerdo). Asimismo, el Máximo Tribunal, dispuesto por la Acordada de mención que estas Reglas deberán ser seguidas, en cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren. 15 En los trabajos preparatorios de estas Reglas participaron redes iberoamericanas de operadores y servicios del sistema judicial como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Iberoamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados. 16 Las Reglas referidas no se limitan a establecer las bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No se refieren solamente a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra manera en su funcionamiento. 17 En este caso, se entiende por vulnerabilidad a la interacción entre la persona que presenta algún grado de dificultad para el ejercicio de sus derechos y el entorno que no ofrece apoyo y servicios accesibles, oportunos y efectivos. 18 En el Capítulo I, Sección 1ª, punto 2, se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de política públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Se indica que los servidores y operadores del sistema de justicia deberán otorgar a las personas en condiciones de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo,
Conviene destacar que los beneficiarios de las Reglas (personas en
situación de vulnerabilidad) son aquellas personas que, por razón de edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,
étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con
plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico.
Asimismo, se considera que podrán constituir causas de vulnerabilidad,
entre otras, la discapacidad, la pobreza, el género y el envejecimiento de las
personas adultas. Se debe tener en cuenta que, la concreta determinación de
las personas en condición de vulnerabilidad en cada país, dependerá de sus
características específicas y/o de su nivel de desarrollo social y económico.
En cuanto al colectivo de la discapacidad, se indica que se entiende por
discapacidad, la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social.
En este punto, se aconseja establecer las condiciones necesarias para
garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de
justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios
judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su
seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación19.
Lo expuesto precedentemente, resulta muy interesante dado que al
hacerse alusión a la seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad
y comunicación, se está teniendo en cuenta, justamente, las diferencias que
existen en el colectivo de la discapacidad puesto que es un grupo heterogéneo
y, por ende, no es lo mismo la accesibilidad para una persona con movilidad
reducida que para una persona ciega, sordomuda, hipoacúsica o con
se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas (a saber, personas con más de una discapacidad o, bien personas mayores con discapacidad, por ejemplo) o por la gran incidencia de una de ellas. 19 El destacado es mío.
discapacidad múltiple, y por estas circunstancias deben tenerse en cuenta
diferentes medidas adecuadas a las necesidades de cada una de ellas.
A su vez, en la sección 3ª de las Reglas se indica que los destinatarios del
contenido de ellas (o actores del sistema de justicia) son: a) Los responsables
del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del
sistema judicial; b)Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y
demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de
conformidad con la legislación interna de cada país; c) Los abogados y otros
profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de
abogados; d)Las personas que desempeñen sus funciones en las instituciones
de Ombudsman; e) Policías y servicios penitenciarios como así también, con
carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes
intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
Para el efectivo acceso a la justicia, se establece que se deberán promover
las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos
reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando a dicho fin, aquellas
medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.
Entre estas medidas, se aconseja promover las actuaciones destinadas a
proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los
procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de
las personas en condición de vulnerabilidad. También se deberá incentivar la
participación de los funcionarios y operadores del sistema de justicia en la
labor de diseño, divulgación y capacitación de una cultura cívica jurídica, en
especial, de aquellas personas que colaboran con la administración de justicia
en zonas rurales y en áreas desfavorecidas de las grandes ciudades.
Indica que se deberá promover la asistencia técnico jurídica de la persona
en condición de vulnerabilidad como así también la asistencia de calidad,
especializada y gratuita, esta última condición necesaria en caso de que las
personas se encuentren imposibilitadas de afrontar los gastos con sus propios
recursos y condiciones,
En la Sección 4ª de las Normas se dispone que se deberán revisar las
reglas del procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición
de vulnerabilidad, debiendo adoptar aquellas medidas de organización y de
gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.
De este modo, se incluyen dentro de las medidas procesales, aquellas
actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a
la tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de
los actos procesales.
En cuanto a los requisitos de acceso al proceso y legitimación, se deberán
propiciar medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos
por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer
el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin
perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el
ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.
En este sentido, deberá promoverse la oralidad para mejorar las
condiciones de celebración de las actuaciones judiciales en las que intervenga,
ya sea en su calidad de parte o en cualquier otra condición, y favorecer una
mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del
retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición
de vulnerabilidad
Entre otras medidas, se indica que deberá promoverse la elaboración de
formularios de fácil manejo para el ejercicio de determinadas acciones,
estableciendo las condiciones para que los mismos sean accesibles y gratuitos
para las personas usuarias, especialmente, en aquellos supuestos en los que
no sea obligatoria la asistencia letrada.
Asimismo, se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir
la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición
de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la
práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la
enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte
audiovisual del acto procesal en el que deba participar la persona en condición
de vulnerabilidad, de tal manera que se reproduzca en las sucesivas instancias
judiciales, sin resultar necesaria su reiterada intervención.
Entre las medidas de organización y gestión judicial20, se propone adoptar
todas aquellas necesarias a fin de evitar retrasos en la tramitación de las
causas, garantizando la pronta resolución judicial. Asimismo, se destaca que
cuando las circunstancias de la situación de la vulnerabilidad lo aconsejen, se
deberá dar prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte
de los órganos judiciales.
Las Normas disponen que deberán establecerse mecanismos de
coordinación intrainstitucionales e interinstitucionales, orgánicos y funcionales,
destinados a gestionar las interdependencias de las actuaciones de los
diferentes órganos y entidades, tanto públicas como privadas, que forman parte
o participan en el sistema de justicia.
Se sugiere que se adopten las medidas necesarias destinadas a la
especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema
judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad.
También se destaca la importancia de la actuación de equipos
multidisciplinarios (formados por profesionales de áreas diferentes), para
mejorar la respuesta del sistema judicial ante el requerimiento de una persona
en situación de vulnerabilidad y se estima necesaria la adopción de medidas
tendientes a acercar el servicio de justicia a aquellos grupos de población que,
en atención a sus circunstancias, se encuentren en lugares geográficos lejanos
o tengan dificultades de comunicación.
En el marco de las Reglas básicas se proponen además, formas
alternativas de resolución de conflictos en los casos que resulten apropiados
para lo cual, se deberá promover la difusión de la existencia y características
de estos medios entre los grupos de población o potenciales usuarios cuando
la legislación así lo permita. 20 Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.
Respecto de los actos judiciales, las Normas indican que se deberá velar
para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la
persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico y
adecuado a las circunstancias propias de su situación.
Entre otros puntos, se establece que deberán promoverse las condiciones
destinadas a garantizar que la persona en condición de vulnerabilidad sea
debidamente informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el
proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su
vulnerabilidad.
Así, cuando la persona vulnerable deba participar en una actuación judicial,
en cualquier condición, será informada sobre: a) la naturaleza de la actuación
judicial en la que va a participar; b) su papel dentro de dicha actuación y c) el
tipo de apoyo que puede recibir en relación con la concreta actuación, así como
la información referida al organismo o institución que puede prestarlo.
En el caso de ser parte en el proceso, o pueda llegar a serlo, tendrá
derecho a recibir aquella información que resulte pertinente para la protección
de sus intereses. Dicha información deberá incluir: a) el tipo de apoyo o
asistencia que puede recibir en el marco de las actuaciones judiciales; b) los
derechos que puede ejercitar en el seno del proceso; c) la forma y condiciones
en las que puede acceder al asesoramiento jurídico o a la asistencia técnico-
jurídica gratuita en los casos en los que esta posibilidad sea contemplada por el
ordenamiento existente y d) el tipo de servicios u organizaciones a las que
puede dirigirse para recibir apoyo.
Ahora bien, la información procesal o jurisdiccional, deberá prestarse desde
el inicio del proceso y durante toda su tramitación, incluso desde el primer
contacto con las autoridades policiales cuando se trate de un procedimiento
penal.
Asimismo, la información se prestará de acuerdo a las circunstancias
determinantes de la condición de vulnerabilidad, y de manera tal que se
garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria. Se resalta la
utilidad de crear o desarrollar oficinas de información u otras entidades creadas
al efecto. Además, resultan destacables las ventajas derivadas de la utilización
de las nuevas tecnologías para posibilitar la adaptación a la concreta situación
de vulnerabilidad.
Por otra parte, se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir las
dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en
el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que
ésta pueda comprender su alcance y significado.
Respecto de las notificaciones y requerimientos, las Normas indican que
deberán utilizarse términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles,
que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de
vulnerabilidad. Asimismo, se destaca que deberán evitarse expresiones o
elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte
necesario el uso de expresiones conminatorias.
En lo que se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, se establece
que se deberán emplear términos y construcciones sintácticas sencillas, sin
perjuicio del rigor científico.
Además, se propenderá a fomentar los mecanismos necesarios para que la
persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas,
comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe.
La comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de
vulnerabilidad deberá realizarse de manera adecuada a las circunstancias
propias de dicha condición. Pero, con carácter previo al acto judicial, se
procurará proporcionar a dicha persona, información directamente relacionada
con la forma de celebración y contenido de la comparecencia, ya sea sobre la
descripción de la sala y de las personas que van a participar, ya sea destinada
a la familiarización con los términos y conceptos legales, así como otros datos
relevantes.
En forma preliminar a la celebración del acto se procurará la prestación de
asistencia por personal especializado (profesionales en psicología, trabajo
social, intérpretes, traductores u otros que se consideren necesarios) destinada
a afrontar las preocupaciones y temores ligados a la celebración de la vista
judicial. Y, durante el acto judicial, cuando la concreta situación de
vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán
a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a
garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad. Es más,
también se estima conveniente la presencia en el acto de una persona que se
configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de
vulnerabilidad.
En cuanto al lugar de la comparecencia, lo conveniente es que se trate de
un lugar en un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo.
Respecto al tiempo de la comparecencia, deberá procurarse que la persona
vulnerable espere el menor tiempo posible para la celebración del acto judicial.
Es decir que, los actos judiciales deberán celebrarse puntualmente y, cuando
esté justificado por las razones concurrentes, podrá otorgarse preferencia o
prelación a la celebración del acto judicial en el que participe la persona en
condición de vulnerabilidad.
En las Normas, se aconseja evitar las comparecencias innecesarias, de tal
manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente
necesario según la normativa jurídica. Asimismo, se procurará la concentración
en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba
participar la misma persona. También se recomienda analizar la posibilidad de
preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando ello sea
posible de conformidad con el derecho aplicable.
Es más, las Normas indican que en determinadas ocasiones, podrá
procederse a la grabación en soporte audiovisual del acto, cuando ello pueda
evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales.
Un tema a tener en cuenta es la forma de la comparecencia. Así, se deberá
procurar adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona en
condición de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel
educativo, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad o las condiciones
socioculturales, lo que conlleva también a formular las preguntas claras, con
una estructura sencilla.
En el punto específico a la accesibilidad de las personas con discapacidad,
se establece que se deberá facilitar la accesibilidad de este colectivo a la
celebración del acto judicial en el que deban intervenir y eliminar todas las
barreras arquitectónicas para facilitar de esta manera, tanto el acceso como la
estancia en los edificios judiciales.
Al respecto, es necesario resaltar que no sólo los edificios son accesibles
cuando tienen rampas y ascensores sino que también se requiere la inclusión
de baños adecuados. Pero no basta con que el edificio sea accesible sino que
el lugar de atención de las personas que requieran el servicio de justicia
puedan contar con las comodidades necesarias para poder examinar su
expediente como por ejemplo, asientos para la espera, un escritorio de
medidas adecuadas para que una persona con movilidad reducida, por
ejemplo, pueda revisar las actuaciones por sí misma y sin necesidad de un
interlocutor y que las páginas de internet sean accesibles para las personas
ciegas. A lo que se debe agregar el factor humano, es decir, personal con
buena predisposición para su atención.
Por dicha razón, también se incluyó como punto de las Reglas, el referido a
la sensibilización y formación de profesionales, para lo cual, propone
desarrollar actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a
la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad; se
sugiere también adoptar iniciativas destinadas a suministrar una adecuada
formación a todas aquellas personas que intervengan en el proceso judicial y
tengan contacto con aquéllas
Ahora bien, el tema es cómo se llega a fomentar la efectividad de estas
Reglas, a fin de que contribuyan de manera eficaz a la mejora de las
condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad.
Y es en este punto, resulta relevante el principio general de
colaboración. Por ello, la eficacia de las 100 Reglas de Brasilia está
directamente ligada al grado de colaboración entre sus destinatarios. 21
21 Entre ellos, los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial; los jueces, fiscales, defensores públicos, procuradores y demás servidores que laboren
Asimismo, se destaca la importancia de que el Poder Judicial colabore con los
otros Poderes del Estado en la mejora del acceso a la justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad.
Otro punto a tener en cuenta es que se deberá promover la participación
de las autoridades federales y centrales de las entidades de gobierno
autónomo y regional, así como de las entidades estatales en los estados
federales, dado que frecuentemente, el ámbito de sus competencias se
encuentra más próximo a la gestión directa de la protección social de las
personas más desfavorecidas.
A su vez, cada país deberá considerar la conveniencia de propiciar la
participación de las entidades de la sociedad civil por su relevante papel en la
cohesión social, y por su estrecha relación e implicación con los grupos de las
personas más desfavorecidas de la sociedad.
IV.- Las contradicciones en el proceso judicial laboral frente al derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad.
Recientemente, en un fallo de la CNAT22 pudimos observar que ante el
inicio del proceso, una persona con discapacidad23 quien se presentó en los
estrados judiciales a fin de otorgar poder, debió pasar por otras instancias a fin
de que se lo declare en condiciones de otorgar poder a un letrado de la
matrícula para que lo represente en juicio. Ello, por cuanto en primera
instancia, y en resguardo de la regularidad del proceso, se advirtió que el
accionante tenía problemas de motricidad y que resultaba dudoso que
comprendiera el acto que pretendía llevar a cabo.
En la Alzada, se dio intervención a la Defensora de Menores e
incapaces, quien consideró procedente la postura adoptada por la Sra. Jueza a
en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país; los abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados; las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman; policías y servicios penitenciarios y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra manera en su funcionamiento (conf. Capítulo I, Sección 3ª de las Normas en estudio). 22 Confl CNAT Sala V Expte Nº 30.229/2011, Sent. Int. Nº 28.963 en los autos: “L.I., T representado por F.V, C c/La Primavera Casa SRL s/despido” del 23/8/2012.-‐ 23 Del examen del CMF se concluyó que el actor padece de afasia mixta con predominio en la expresión, plejía braquial derecha y parecsia crural derecha.
quo, y se requirió dictamen al Cuerpo Médico Forense para que se expidiera
acerca de si el accionante se hallaba en condiciones psíquicas de estar a
derecho por sí y/o de otorgar poder a un letrado que lo represente.
Ante lo informado por el CMF, se dio traslado a las partes y a la
Defensoría interviniente. La Defensora expuso que el accionante no se
encontraba incluido dentro de las previsiones de los arts. 141 y 152 bis del CC
y, en mérito a ello, que estaba en condiciones de suscribir el poder a favor de
su letrada.
Más allá de los prejuicios y estereotipos que existen en la sociedad (lo
que incluye al sistema judicial), lo cierto es que en la causa en comentario se
trató de resguardar la regularidad del proceso. Pero, no podemos dejar de
soslayar que se olvidó otro paso importante, la celeridad en la toma de
decisiones. Es que si tenemos en cuenta que el expediente fue asignado al
juzgado de primera instancia el 4/8/2011, que se elevó a Cámara el 10/2/2012
y que la resolución final por la cual se lo autorizó a otorgar poder es del
23/8/2012, nos lleva a concluir que las medidas llevadas a cabo, no hicieron
más que prolongar los plazos judiciales.
Por ello, entendemos que el Poder Judicial deberá hacerse eco de lo
dispuesto en las 100 Reglas de Brasilia, si realmente se pretende dar una
respuesta judicial efectiva a los justiciables en condiciones de vulnerabilidad.
V.- Algo más sobre el acceso a la justicia.
Es necesario tener en cuenta que, para que el Poder Judicial pueda dar una
respuesta efectiva al reclamo del reconocimiento de un derecho determinado,
en el caso específico de las personas con discapacidad, requiere no sólo
conocimientos jurídicos sino también conocer su realidad.
Es que el juez de los nuevos tiempos24 no es precisamente un juez
espectador, puro, ahistórico, neutro, sin ninguna relación con lo extrajurídico,
confinado en el expediente, al servicio de principios abstractos y en contacto
sutil con un mundo de esencias por su calidad de juzgador independiente e
24 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Principios procesales y tribunales de familia”, Publicado en la Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina Nº 5851, Doctrina, p.10
imparcial, sino el juez protagonista25, que dialoga con las partes y que tiene
frente a sí a las personas que requieren de su intervención para la solución de
su problemática y los acompaña, que reconoce –porque honra a la persona
como centro y fin del derecho- que el saber jurídico ha menester una
complementación con otros saberes para aprehender en su totalidad al ser
humano (médicos, psicológicos, psiquiátricos, antropológicos, sociológicos, e
incluso filosóficos)26.
No debe olvidarse que el acceso a la justicia para ejercer los derechos y
defender las libertades es el principal derecho - el más importante de los
derechos humanos – en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por
objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de todos27.
Asimismo, vale recordar que el acceso a la justicia supone tres
obligaciones que comprometen a los tres poderes del Estado: por lo que al
Poder Judicial le corresponde administrar justicia y al Poder Ejecutivo y el
Legislativo (en orden a sus competencias respectivas), son los que deben
proporcionar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el
acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un
costo que no implique privación de justicia.
Ahora bien, el acceso a la justicia comprende28:
a) El acceso propiamente dicho: Esto es la posibilidad de llegar al sistema judicial
contando con la representación de un abogado, circunstancia fundamental para
realizar el reclamo jurídico;
b) La disponibilidad de un buen servicio de justicia: Lo que significa que el sistema
debe brindar la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial justo en un
tiempo prudencial;
25 Gelsi Bidart, Joaquín y Castillone de Gelsi, Ana María, “Procesos de familia y menores (voz”), en: Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, 1982, p.418 26 Villaverde, M.S. “La respuesta judicial a las personas con discapacidad”, publicado en la Revista Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, Número Especial: “Discapacidad”, J.A. 2002/ del 4 de abril de 2002, pág.24/32. 27 M. Capelletti y B.Gath, Acceso a la justicia, La Plata, Colegio de Abogados, Departamento Judicial de La Plata, 1983, p.22. Citado por Haydée Birgin y Beatriz Kohen en “El acceso a la justicia como derecho”, pág. 16, publicado en: Acceso a la justicia como garantía de igualdad” Ed. Biblos, Buenos Aires, 2006. 28 Haydée Birgin y Beatriz Kohen en “El acceso a la justicia como derecho”, pág. 19, publicado en: Acceso a la justicia como garantía de igualdad” Ed. Biblos, Buenos Aires, 2006.
c) La posibilidad de sostener el proceso completo: Es decir, que las personas
involucradas no se vean obligadas a abandonar una acción judicial a lo largo
del proceso por razones ajenas a su voluntad;
d) El conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios:
Ello en razón de poder ejercer y hacer reconocer esos derechos, en especial, la
conciencia del acceso a la justicia como un derecho y la consiguiente
obligación del Estado de brindarlo y promoverlo en condiciones de igualdad.
En este sentido, se puede afirmar que es el Poder Judicial quien “debe”
garantizar, en el caso concreto, que se haga efectivo el derecho que se
invoque, pero para ello, es necesario que ese Poder Judicial sea “accesible” en
los términos establecidos por las 100 Reglas de Brasilia enunciadas más
arriba. Pero además, es imperioso “formar” tanto a los jueces como a quienes
colaboran con ellos, para que el proceso sea acorde a las necesidades de este
colectivo.
Deben eliminarse las barreras arquitectónicas, socio-culturales,
actitudinales y jurídicas para que las personas con discapacidad, en tanto
personas en condición de vulnerabilidad puedan “acceder” a la Justicia y hacer
efectivos sus derechos, en los términos de la Convención de Naciones Unidas.
VI.- A modo de conclusión
Tal como se señaló en el Seminario y Taller “Las Reglas de Brasilia y los
derechos de las personas con discapacidad29”, el derecho de acceso a la
justicia es la llave para lograr el reconocimiento de derechos, el que
lógicamente debe ser un acceso fácil y abierto, de manera de llegar fácilmente
a los jueces.
Para poder obtener un verdadero reconocimiento, primero se debe
acceder a la justicia, lo que implicará, a nivel nacional, muchas modificaciones
en el quehacer legislativo y judicial. Es obvio que con un Código Civil
anacrónico y cuyo proyecto de reforma no contempla los “ajustes razonables”
que propone la Convención sobre los derechos de las Personas con
discapacidad para este colectivo, más allá de la responsabilidad internacional a 29 Llevado a cabo los días 11 y 12/10/2011 en la Ciudad de Buenos Aires, Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sala Bermejo).
la que se expone el Estado Argentino, lo cierto es que se está vedando a estas
personas de la posibilidad de acceder al sistema judicial por derecho propio.
Por ello, la cooperación entre todos los destinatarios enunciados en las
Reglas de Brasilia será fundamental; quizás lleve un tiempo, pero no es
imposible.
Un dato a tener en cuenta es que, al momento de aprobarse la
Convención de Naciones Unidas, se contaba con 650.000.000 de personas con
discapacidad (10% de la población mundial) y en la actualidad, esa cifra trepó a
1.000.000.000 de personas, es decir, el 15% de la población mundial, lo que
indica en qué grado está incrementándose este colectivo. Y, si tenemos en
cuenta que, según estudios de la Cepal, en el año 2050 cada cuatro personas30
habrá una con discapacidad, nos da la pauta que debemos reaccionar a tiempo
y poner en marcha un sistema judicial para que todos tengamos el debido
“acceso a la justicia” a fin de ejercer nuestros derechos y no tener que
mendigarlos.
Tal como lo indica el art. 8 de la Convención de Naciones Unidas, la toma
de conciencia por parte de la sociedad es de suma importancia, dado que se
pretende un cambio de actitud en la sociedad en el entorno sociocultural, de
manera que se propicie y garantice la verdadera participación e inclusión de las
personas con discapacidad y su disfrute pleno en condiciones de igualdad con
las demás y ello no se podrá lograr, al menos jurídicamente, sino se les facilita
el “acceso a la justicia”.
Y no podemos dejar de mencionar lo sostenido por el Relator Especial
del Consejo de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos
o penas crueles e inhumanos o degradantes (ONU), Sr. Manfred Nowak
(A/63/175, párrafo 69 in fine) 31 cuando afirmó que: “Los Estados pueden
consentir la violencia contra las personas con discapacidad de muchas formas,
entre otras, mediante marcos legislativos y prácticas discriminatorias tales
como leyes que les priven de la capacidad jurídica o que no les aseguren un 30 Datos suministrados en el Seminario – Taller llevado a cabo los días 11 y 12/10/2011 en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 31 Conf. Ponencia realizada por la Dra. Villaverde en la Comisión Bicameral del Senado de la Nación sobre el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial (Libro I del `Proyecto, art. 43) en: www.villaverde.com.ar.
acceso equitativo a la justicia, lo cual da lugar a la impunidad de esos actos de
violencia” (el destacado es nuestro), lo que tiene una gran relevancia no sólo
en el marco de la capacidad sino también en el acceso a la justicia por el
colectivo de la discapacidad.
Bibliografía:
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aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La
experiencia de una década”. CELS. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2007.
2. Bidart Campos, Germán J. - Risso, Guido I. (Coordinadores). “Los derechos
humanos del siglo XXI - La revolución inconclusa”. Ediar. Buenos Aires. 2005.
3. Birgin, Haydée, Kohen, Beatriz (Compiladoras). “Acceso a la justicia como
garantía de igualdad”. Ed. Biblos. Buenos Aires, 2006.
4. Eroles, Carlos – Fiamberti, Hugo (compiladores). “Los derechos de las
personas con discapacidad. Análisis de las convenciones internacionales y de
la legislación vigente que los garantizan”.Eudeba. Buenos Aires. 2008.
5. “Guía Básica para comprender y utilizar la Convención sobre los Derechos de
las personas con discapacidad”. Publicación financiada por el Ministerio
Británico para el Desarrollo Internacional (DFID). Instituto Interamericano sobre
Discapacidad y Desarrollo inclusivo.
6. Guinn Gerard – Degener Theresia. “Derechos Humanos y Discapacidad”. Uso
Actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las
Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad. Naciones Unidas.2002.
7. Manual de Recursos de la OMS sobre Salud Mental, Ginebra, OMS, 2006.
8. Material entregado en el Seminario y taller “Las Reglas de Brasilia y los
derechos de las personas con discapacidad” (11 y 12/10/2011 – Corte
Suprema de Justicia de la Nación).
9. Palacios, Agustina, Bariffi, Francisco (Coordin). “Capacidad jurídica,
discapacidad y derechos humanos”. Ediar. 2012.