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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES. “ANALISIS DE LA UTILIZACIÓN DE MARCAS COLECTIVAS EN GUATEMALA Y SUS VENTAJAS ECONÓMICAS PARA LAS COMUNIDADES.” TESIS RODRIGO ANTONIO VALDÉS SAMAYOA Carné 10197-04 GUATEMALA, ENERO DE 2012 CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

“ANALISIS DE LA UTILIZACIÓN DE MARCAS

COLECTIVAS EN GUATEMALA Y SUS

VENTAJAS ECONÓMICAS PARA LAS

COMUNIDADES.”

TESIS

RODRIGO ANTONIO VALDÉS SAMAYOA

Carné 10197-04

GUATEMALA, ENERO DE 2012

CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

“ANALISIS DE LA UTILIZACIÓN DE MARCAS

COLECTIVAS EN GUATEMALA Y SUS VENTAJAS

ECONÓMICAS PARA LAS COMUNIDADES.”

TESIS

Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

RODRIGO ANTONIO VALDÉS SAMAYOA

Carné 10197-04

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de:

ABOGADO Y NOTARIO

GUATEMALA, ENERO DE 2012

CAMPUS CENTRAL

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TRIBUNALES QUE CONFORMARON LA EVALUACIÓN COMPRENSIVA.

ÁREA PÚBLICA

1. Licda. Ana Elly López Oliva de Bonilla

Presidenta del Tribunal Examinador

2. Jorge Alejandro Pinto Ruiz

Secretario del Tribunal Examinador

3. Claudia Lisseth Palencia Aldana

Vocal del Tribunal Examinador

ÁREA PRIVADA

1. Hilda Margarita Franco Hernández

Presidenta del Tribunal Examinador

2. Pablo Alberto Maldonado Ericastilla

Secretario del Tribunal Examinador

3. Vera Alexandra Castellanos Calderón

Vocal del Tribunal Examinador

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DEDICATORIA

A DIOS, por darme la salud, la fortaleza, la perseverancia y la oportunidad de

estudiar esta profesión y llenarme de sus bendiciones día con día.

A mi MAMA, por darme tu amor, cariño, comprensión y apoyo aún en los

momentos difíciles, por todos los valores que has enseñado a lo largo de la vida,

y por impulsarme a lograr mis objetivos en cualquier cosa que emprenda en la

vida.

A mi PAPA, por su amor, cariño, comprensión, ejemplo como profesional y

apoyo durante todos estos años para el logro de mis objetivos profesionales y

sembrar los valores morales que me han forjado como persona.

A mis AMIGOS de la infancia, de la colonia, del colegio y de la universidad por

su apoyo, cariño, comprensión, presencia durante diversos momentos y por

compartir todas esas experiencias que forman parte de mi vida.

A todas aquellas personas que durante diversos momentos me han brindado su

apoyo incondicional de alguna u otra forma y cuya presencia fue indispensable

para la obtención de este logro personal y profesional.

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Responsabilidad: “El autor es el único responsable del contenido y conclusiones de la tesis”.

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INDICE.

Introducción……………………………………………………………………...... i

A. Capitulo uno: Antecedentes históricos de la propiedad intelectual

y de las marcas.…….………………………………..……………………... 1

A.1) La Protección Marcaria en la antigüedad…………...……..……….. 1

A.2) La propiedad marcaria durante la Edad Media………………….…. 3

A.3) La propiedad marcaria en el Renacimiento y en la Época

Contemporánea……………………………………………………………... 4

A.4) Contexto histórico de la propiedad industrial en Guatemala……… 6

B. Aspectos Generales de la Marca………………….…………………….. 10

B.1) Concepto de Marca……………………………………………………. 10

B.2) Características de la Marca…………………………………………... 12

B.3) Tipos de Marca………………………………………………………… 18

B.4) Clasificación General de Marcas…………………………………….. 18

B.5) Clasificación Especial de Marcas……………………………………. 22

B.6) Categoría de Marcas………………………………………………….. 23

C. Capitulo dos: Marca Colectiva…………………………………………... 25

C.1) Marco conceptual……………………………………………………… 25

C.2) La marca colectiva en la legislación comparada…………………... 27

C.3) Titular de la marca…………………………………………………….. 35

C.4) Características de la marca colectiva……………………………….. 50

C.5) Funciones de la marca colectiva…………………………………….. 51

C.6) Implicaciones del uso de la marca colectiva……………………….. 52

C.7) Beneficios de la marca colectiva……………………………………. 53

C.8) Uso de la marca colectiva……………………………………………. 54

C.9) Reglamento de empleo de la marca colectiva…………………….. 55

C.10) Procedimiento de registro de la marca colectiva………………… 64

C.11) Signos distintivos afines a la marca colectiva……………………. 72

C.12) Uso de marcas colectivas en otros países……………………….. 80

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D. Capítulo Final: Presentación, Análisis y Discusión de Resultados. 85

D.1) El uso de la marca colectiva en Guatemala………………………... 85

D.2) Análisis y discusión de resultados…………………………………… 88

Conclusiones……………………………………………………………………... 103

Recomendaciones……………………………………………………………….. 105

Referencias……………………………………………………….………………. 106

Anexos………………………………………………………………………….….. 113

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RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN.

Esta monografía tiene como objetivo efectuar un análisis detallado de la utilización de

marcas colectivas en Guatemala a partir de su regulación en el Decreto 57-2000, Ley

de Propiedad Industrial, enumerando los factores que inciden en el escaso número de

solicitudes y registros efectuados en Guatemala. A su vez, la presente investigación

pretende determinar las ventajas económicas derivadas del registro de este signo

distintivo por parte de las comunidades en la República de Guatemala.

En el desarrollo de la presente investigación, se revisó la historia de la propiedad

industrial, se señalaron los aspectos generales de las marcas, y se efectuó un análisis

detallado de la marca colectiva, abarcando su marco conceptual, características,

sujetos, funciones, y procedimiento de registro específico.

Posteriormente, se efectuó un análisis y discusión de los resultados obtenidos a través

de las entrevistas realizadas a profesionales del derecho especialistas en materia de

propiedad industrial y a miembros de sectores productivos determinando los

impedimentos y limitaciones que inciden en el escaso número de marcas registradas en

Guatemala, planteándose diversas soluciones al problema de investigación; asimismo,

fue posible establecer los beneficios económicos para las comunidades derivados de la

utilización de este signo distintivo

Finalmente, el objeto de la investigación fue determinar que la marca colectiva es una

figura que a pesar de estar regulada en Guatemala ha sido escasamente utilizada,

constituyendo una valiosa herramienta de desarrollo para las comunidades,

brindándoles un desarrollo económico sostenible para sus asociados y para sus

comunidades.

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i

INTRODUCCIÓN.

La propiedad industrial ha constituido dentro de las últimas décadas uno de los activos

más importantes de las empresas y de sus titulares, esto debido a que en el actual

proceso de globalización, la oferta de bienes y servicios de una misma especie

devienen de diferentes sectores industriales, regiones geográficas; y cuentan con

diversa calidad, lo que genera en la mente del consumidor una asociación con el signo

que distingue a aquellos bienes y servicios de los cuales ha obtenido una experiencia

positiva.

Por ello derivado de la necesidad de proteger los derechos de los titulares y de contar

con un marco jurídico regulatorio específico en materia de propiedad industrial,

diversas legislaciones, han implementado un cuerpo normativo específico y han

firmado diversos convenios y tratados, entre ellos el Convenio de Paris para la

Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos

de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio – ADPIC-, en los cuales se

obligan a cumplir cada una de las disposiciones allí contenidas.

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto

establecer los lineamientos base a partir de los cuales los países signatarios se obligan

a reconocer y proteger la propiedad industrial en todos los países de la unión,

regulando una serie de figuras dentro de las cuales establece el reconocimiento y

protección de la marca colectiva.

Con respecto a la marca colectiva, han sido reguladas disposiciones específicas en el

ordenamiento jurídico guatemalteco a partir de la entrada en vigencia en el año dos mil

de la Ley de Propiedad Industrial. No obstante, a pesar de encontrarse regulado dicho

signo distintivo en la ley, existe hasta la fecha un bajo número de solicitudes y registros

efectuados en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, siendo varios los

aspectos que limitan la utilización de este signo distintivo como una herramienta en

Guatemala, ante lo cual surge la siguiente pregunta de investigación:

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ii

¿Cómo se utilizan las Marcas Colectivas en Guatemala y que ventajas económicas

pueden obtener las comunidades con la inscripción de las mismas?

Con el fin de responder a tal interrogante, el objetivo general del presente estudio ha

sido efectuar un análisis jurídico de la utilización de las marcas colectivas en Guatemala

y determinar las posibles ventajas económicas que como resultado de su inscripción

pueden obtener las comunidades.

Asimismo, como objetivos específicos de la presente investigación se desarrolló un

análisis doctrinario, normativo de las instituciones del derecho de propiedad intelectual;

se establecieron los aspectos generales de la marca colectiva, efectuándose una

revisión del contexto histórico en el que surgen las marcas colectivas en Guatemala; se

explicó el marco jurídico y las normativas que regulan actualmente las marcas

colectivas en Guatemala y en otros países; se determinaron los factores que inciden en

la escasa utilización de marcas colectivas en Guatemala, analizando las posibles

soluciones a dicha problemática; y se establecieron las ventajas económicas para las

comunidades derivadas de la utilización de marcas colectivas registradas actualmente

en Guatemala.

No obstante de los alcances logrados en la presente investigación y de la diversidad de

autores y obras referentes específicas sobre la propiedad industrial que han sido

elaboradas, en el desarrollo de la investigación fue posible establecer como limitante la

falta de recursos bibliográficos suficientes para fundamentar la temática y la poca

experiencia en la inscripción de este signo distintivo por parte de algunos profesionales

del derecho. Sin embargo, dichas limitantes fueron superadas por medio de la

utilización de diversos recursos de búsqueda en bibliotecas internacionales, entidades

no gubernamentales, el auxilio de profesionales expertos y con la utilización del Internet

como una herramienta informativa valiosa para el autor donde se encontró información

sobre el tema.

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En el desarrollo de la investigación y con el fin de dar respuesta a la pregunta

planteada, se tomaron como sujetos a profesionales del derecho especialistas en

propiedad intelectual y representantes de sectores productivos del país.

Las unidades de análisis de la investigación estuvieron constituidas por diversos

cuerpos normativos nacionales e internacionales, entre ellos la Ley de Propiedad

Industrial, el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, el Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos

de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y la ley de marcas de

Venezuela, España, Brasil, Argentina y el Reglamento del Consejo de las Comunidades

Europeas sobre la Marca Comunitaria.

Con la finalidad de conocer y analizar la información proporcionada por los sujetos de

investigación se utilizaron como instrumentos de investigación, la realización de

entrevistas a profesionales del derecho expertos en materia de propiedad industrial y a

representantes de comunidades, asociaciones y sectores productivos, con el objeto de

conocer su opinión y experiencia con respecto al uso de este signo distintivo en

Guatemala y establecer las ventajas económicas que el uso de este signo distintivo

conlleva a las comunidades.

Asimismo, se realizaron cuadros de cotejo comparando las regulaciones específicas de

la Ley de Propiedad Industrial con respecto a la de otros países y entre la marca

colectiva y otros signos distintivos afines.

Finalmente, el aporte de esta investigación, es permitir al lector conocer desde una

amplia perspectiva la importancia de la marca colectiva, los impedimentos y limitaciones

que inciden en su escasa utilización en Guatemala y comprender los múltiples

beneficios económicos y sociales derivados del uso de este signo distintivo por parte de

las asociaciones, cooperativas y grupos comunitarios, para quienes esta figura puede

representar una valiosa herramienta de desarrollo, proporcionándoles acceso mercados

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nacionales e internacionales, lo cual puede constituir un mecanismo para mejorar el

desarrollo económico local.

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CAPITULO UNO

A. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LAS

MARCAS.

A.1) La Protección Marcaria en la Antigüedad

La propiedad intelectual surge ante la necesidad de las comunidades y de las distintas

culturas en el mundo de diferenciar, identificar, señalar y distinguir entre los bienes y

servicios, esto como resultado de una estrecha relación con la actividad económica de

cada región y de cada cultura, siendo a partir de dichos supuestos donde se da origen a

lo que actualmente se conoce como propiedad intelectual, cuyos principios e

instituciones han variado y han sido adaptadas a las necesidades de las sociedades

cada vez más cambiantes.

En este mismo sentido, el jurista Benedetto ha manifestado que “pocas instituciones

conocieron difusión tan grande en la antigüedad como las marcas, usadas como medio

de indicación y autenticación de origen. Es conocido cómo los griegos acostumbraban

colocar el nombre sobre las obras de arte, estatuas, vasos, piedras preciosas,

monedas; en el mundo romano, posteriormente, se encuentra no sólo en las más

variadas obras de arte, sino también en tubos de estaño, ollas de cocina, piedras,

ladrillos y materiales de construcción y sobre las mercaderías más diversas, como

quesos, vinos y colirios oculares. La marca es, por lo tanto, usada entre los romanos

sea como marca individual, sea como marca de fábrica, como signo indicativo tanto de

artífice como lugar de producción, y esto con carácter público y al mismo tiempo

comercial.”1

Al respecto, el autor Otamendi establece “Originariamente las marcas fueron

concebidas para distinguir los productos de un fabricante de los de sus competidores.

1 Benedetto M. A. “Marchio (storia), en Enciclopedia del Diritto”. Tomo 25, Italia, 1975. Traducido por

Manuel Abellán Velasco, Pág. 577.

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Hay quienes remontan esta costumbre hasta 5000 años a.C., antigüedad que se le

atribuye a objetos de alfarería que llevaban signos identificatorios.”2

Según el autor Roubiere citado por Otamendi, “Es posible que en algunos casos estos

signos hayan identificado la propiedad del objeto que permanecía en posesión de su

dueño y no el origen del producto que era vendido. De todas maneras hay acuerdo

entre quienes han estudiado el tema que ya en Pompeya se utilizaban las marcas para

identificar al fabricante.”3

Derivado de lo anteriormente descrito, es posible determinar como la primera finalidad

de las marcas, fue identificar al fabricante y el lugar en que fue elaborado el objeto, a

través de adherir o estampar su sello personal a cada una de las obras u objetos

elaborados y permitir a sus autores recibir un emolumento o remuneración por la

elaboración de los productos; sin embargo, esta no fue la única finalidad que se le

otorgó a las marcas durante el período histórico anterior a la Edad Media, pues como lo

manifiesta la Licenciada Monzón, las marcas “servían de control, seguridad y garantía

para facilitar el comercio, y eran a la vez considerados como un medio de prueba de

propiedad para los dueños de los productos.”4

Partiendo de dichos aspectos, se comprende que “la utilización de marcas con

propósitos distintivos, similares a los propios de los signos modernos, aparece en el

Imperio Romano, con la particularidad demostrativa de esos propósitos y del prestigio

adquirido por las marcas correspondientes, de haberse detectado falsificaciones de los

signos marcarios”5, siendo de tal forma que en el Derecho Romano ya se contemplan

acciones que tienden a proteger y resarcir el daño causado al titular de una marca, por

violación a los derechos de propiedad de la misma y delimitando la función de la marca

en el contexto social en que se desarrolla; no obstante, con la desaparición del imperio 2 Otamendi, Jorge. “Derecho de Marcas”, Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2003, Pág. 15. 3 Loc. Cit. 4 Monzón Letona, Mylenne Yasmín. “La marca colectiva y su regulación en Guatemala”. Guatemala, 2000. Tesis de la Licenciatura de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Pág. 5. 5 S. A, Diamond. "The historical development of trademarks", Trade Mark Reporter, Vol. 65, Estados Unidos, 1975, Editorial International Trademark Association (INTA), Traducción Libre, Pág. 270.

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romano y el surgimiento de una nueva época, la regulación jurídica en torno a la

propiedad intelectual toma un rumbo distinto en la Edad Media.

A.2) La propiedad marcaria durante la Edad Media.

Tal y como ha sido descrito, el surgimiento de la propiedad intelectual desde los

comienzos de la humanidad y su amplio desarrollo durante la época griega, romana,

china y mesopotámica, permite comprender el objeto de su institución y su finalidad

durante dicho período; no obstante, la función que desempeñaron las marcas durante la

edad media poseía cierta relación con su antecedente histórico en la época greco-

romana; sin embargo, es limitado en cuanto al amplio rango de funciones que cumplen

los signos distintivos en la actualidad, pues como lo manifiesta Bertone “estos signos

cumplían muy diversas funciones, que hacen que no correspondan, en su mayoría al

concepto moderno de marcas”6, estas tenían por objeto fundamental permitir identificar

al autor del bien o servicio.

Es en este período histórico durante la denominada Alta Edad Media cuando se da el

surgimiento de las corporaciones, pues “las asociaciones de mercaderes se organizan,

imponen a sus miembros ciertas costumbres racionales, crean sus propios tribunales y

forman federaciones interlocales. Así se creó el seno de las organizaciones de

comerciantes, un derecho mercantil medieval, distinto del derecho “común”7.

Derivado de dichos cambios, “el desarrollo de las marcas en este período se vincula

especialmente con las corporaciones, las que dieron frecuente carácter obligatorio al

uso de tales signos. Este uso tenía propósitos muy diversos: identificar al artesano en

forma de determinar si había cumplido con las normas de su oficio u arte; proteger al

consumidor, al servir como mecanismo de control de la calidad de los productos por él

adquiridos; testimoniar el control de las mercaderías por los oficiales corporativos; 6 Bertone, Luis Eduardo y Guillermo Cabanellas, “Derecho de marcas”, Volumen Uno, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1989, Pág. 113. 7 Margadant, Guillermo. “Panorama de Historia Universal del Derecho”, México, Miguel Angel Porrúa, 2002, Pág. 198.

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impedir la concurrencia y la importación de las mercaderías de origen extranjero; y

asegurar y extender las fuentes de los tributos aplicables”8.

No obstante, en dicho período Bartolo de Sexoferrato citado por Bertone, en

contraposición a la función que otorgaban las corporaciones a las marcas, “concibió a la

marca dentro de su función y lineamientos modernos: como medio para evitar que el

pueblo fuera engañado respecto de los productos identificados con marcas, ya

acreditadas, conocidas y apreciadas, y que se hubieren impuesto en el mercado sobre

los productos competidores en razón de la calidad. Reconocía también a las marcas las

condiciones de singularidad, exclusividad y prioridad, acercándose así, igualmente a las

tendencias modernas en materia marcaria”9.

Algunos de los seguidores de la doctrina de Saxoferrato como Pietro de Ubaldi, Pietro

de Ancarano y Stracca, según manifiesta Benedetto “demuestran un concepto de marca

similar al contemporáneo más que al corporativo precedentemente descrito”10. Estos

autores manifestaron que la función de la marca es la de permitir identificar los

productos de los mercaderes, lo cual permite determinar que en aquel período histórico

ya existía un concepto moderno de la función de las marcas.

A.3) La propiedad marcaria en el Renacimiento y en la Época Contemporánea.

Derivado de la evolución de las instituciones jurídico sociales, del comercio durante la

Edad Media y “como consecuencia de las guerras civiles y, a menudo, de crisis

financieras locales”11, en el Renacimiento “la Corona tomó en sus manos la creación

del derecho mercantil. Así la Corona absorbe paulatinamente aquel campo de creación

jurídica que en la Edad Media había correspondido a tres sectores autónomos: las

ciudades, los gremios y los comerciantes.”12, es así como surge un creciente número de

8 Bertone, Luis Eduardo y Guillermo Cabanellas, Op. Cit., Pág. 114. 9 Loc. Cit. 10 Bennedeto M. A., Op. Cit., Pág.583. 11 Margadant, Guillermo. Op. Cit., Pág. 273. 12 Ibid., Pág. 274.

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leyes que comienzan a regular y delimitar de mejor forma la función que las marcas

desempeñan tanto para los gremios de artesanos y profesionales, como para los

usuarios y consumidores, pues “a partir del año 1500 se encuentra un creciente número

de normas dirigidas a otorgar derechos subjetivos, propios del Derecho Privado, a favor

de los usuarios de las marcas, bien que coexistiendo con el sistema corporativo

precedentemente descrito.”13

Sin embargo, el “edicto de 1776 (Turgot), que, a nombre de la libertad económica,

disuelve casi todos los gremios”14, provocó un cambio en la forma de comercio y por

consiguiente en la función que desempeñaron los signos distintivos.

Posteriormente con el advenimiento de la Revolución Industrial, se da un “desarrollo

acelerado del sistema marcario, tal como lo conocemos en la actualidad”15, teniendo

como resultado la desaparición del sistema de corporaciones que se sostuvo durante la

Edad Media, lo cual “condujo simultáneamente a la eliminación de las marcas

corporativas”16 y el progresivo surgimiento de marcas que agrupaban a varios

individuos en un mismo sector, actividad y región. Asimismo, durante dicho período se

da un desarrollo en el derecho marcario de Europa, particularmente en países como

Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña y Estados Unidos, creándose y estableciéndose

regímenes marcarios propios en cada uno de los países.

Es así como de conformidad con la autora Ana María Pacón “durante el siglo XIX –

como resultado de los cambios generados por el tránsito de una estructura económica

gremial a una capitalista, merced a la revolución industrial – se produce una radical

transformación de los objetivos del ordenamiento. Las exigencias de la producción en

masa provocaron una radical mutación en el sentido de la marca. Esta adquirió

13 Loc. Cit

14 Ibid., Pág. 279.

15 Loc. Cit. 16 Ibid., Pág. 115.

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significado como instrumento de venta y pasó a desempeñar primordialmente una

función distintiva de la diversa procedencia empresarial.17”

Sin embargo, es hasta la segunda mitad del siglo XIX cuando surge una divulgación

mundial de la legislación marcaria, pues según manifiesta el tratadista O’ Brien,

“mientras que en 1,876 sólo siete países tenían legislación marcaria, tal número había

subido a treinta y dos en 1,900; y a ciento veintitrés en 1,975. Una de las instancias

decisivas de esta divulgación del derecho marcario ha sido el Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1,833. Si bien el número de

participantes inicial en la llamada Unión de París fue escasa, el prestigio de esta

institución hizo que su número se elevara de manera significativa, paralelamente a la

extensión de la legislación marcaria, sirviendo como base para la instrumentación de

mecanismos internacionales de protección de los signos aquí analizados”.18

En el caso de los países latinoamericanos, estos han tenido una participación tardía y

se han integrado lentamente al reconocimiento de la propiedad intelectual a través de

leyes y reglamentos, manifestando O’Brien que “las primeras leyes sobre marcas

fueron emitidas en las últimas décadas del siglo XIX, habiendo llegado a una difusión

prácticamente total de tales legislaciones a principios del siglo XX”19. Siendo hasta las

últimas décadas del siglo pasado cuando comienzan a surgir las legislaciones en estos

países.

A.4) Contexto histórico de la propiedad industrial en Guatemala

La propiedad industrial tiene un surgimiento tardío derivado del cambio social, político y

económico de la colonia y derivado de un progresivo incremento en el comercio local,

siendo hasta el siglo XIX donde se da la implementación de una legislación y protección

17 Pacón, Ana María. “Los derechos sobre los signos distintivos y su importancia en una economía

globalizada”. Guatemala, Editorial SIECA-USAID, Año 2000, Pág. 170 18 O’ Brien P., “The international trademark system and the developing countries”, Idea Magazine, Publicación Número 19, Estados Unidos, Mayo 1978, WIPO, Traducción Libre, Pág. 89. 19 Loc. Cit.

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marcaria, en este sentido la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual manifestó

que “Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica suscribieron desde

1970 el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual

se empezó a aplicar en 1975. Su aprobación había sido requisito para avanzar en el

alcance de los objetivos del programa de integración económica centroamericana.”20

Respecto a la evolución de la propiedad industrial en Latinoamérica, la tratadista Úrsula

Wittenzellner establece que la promulgación de la ley de marcas de la República

Argentina influenciada por la ley francesa, tuvo como resultado que “todos estos países

tomaran como modelo para sus leyes la ley argentina y no la francesa.”21 Ello aunado a

que “los estados latinoamericanos tenían poca inclinación a tomar como modelo el

derecho de sus antiguos conquistadores y prefirieron en su lugar el más desarrollado

derecho francés.22”

Es así como derivado de la implementación de la Propiedad Industrial en Guatemala, se

creó “la primera Oficina de Patentes dentro del Ministerio de Fomento, mediante una

legislación especial en materia de Propiedad Industrial, Decreto No. 148, de la

Asamblea Legislativa del 20 de mayo de 1886 y con posterioridad conforme el Decreto

883 del 31 de diciembre de 1924, fue creada la Oficina de Marcas y Patentes” la cual

pasó a formar parte del Ministerio de Economía y Trabajo según Decreto 28 del 4 de

diciembre de 1944.”23

Derivado de cambios administrativos, “el 16 de Octubre de 1956, el Ministerio de

Economía es separado del Ministerio de Trabajo, la Oficina de Marcas y Patentes pasa

a ser dependencia del Ministerio de Economía según Decreto Número 1117.24”

20 López M. Atencio, “Iniciativas para la protección de los titulares del conocimiento tradicional, las poblaciones indígenas y las comunidades locales”, Documento Mesa redonda sobre propiedad intelectual y pueblos indígenas, Suiza, 6 de julio de 1998, OMPI, Pág. 4. 21 Wittenzellner, Úrsula. “Derecho de Marcas en la Argentina”. Argentina, Editorial Abeledo Perrot, 1989, Pág. 21. 22 Ibid., Pág. 24.

23 Gómez Pineda, Genara, “Folleto de Información General”, Guatemala, Registro de la Propiedad Intelectual, 2010, Pág. 4. 24 Loc. Cit.

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Encontrándose en funcionamiento y debido a múltiples problemas, “el Registro de

Propiedad Industrial, suspendió sus actividades el 13 de enero de 1983”, habiéndose

efectuado una reorganización del registro y reinició sus actividades “el 19 de julio de

ese mismo año, según Acuerdo No. 305-83, emitido por el Ministerio de Economía.”25

Posteriormente, “con la entrada en vigencia del Decreto 33-98 del Congreso de la

República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos se establece que el Ministerio

de Economía transformará el Registro de la Propiedad Industrial en Registro de la

Propiedad Intelectual26” dando lugar a la formación de la actual institución y que ha

sufrido transformaciones derivadas por la entrada en vigencia del Decreto 57-2000 del

Congreso de la República, Ley de la Propiedad Industrial.

Entre los cambios y avances que han existido en la Propiedad Industrial, la

Organización Mundial de Propiedad Intelectual manifestó que “a nivel centroamericano

vemos como las naciones de la región han acelerando la adopción de leyes sobre la

propiedad intelectual y derechos de autor, obligados algunos por los estados unidos de

norteamérica y otros por no quedar excluidos de las actividades comerciales que a nivel

internacional exigen el respeto a los derechos de autor”27.

Derivado del incremento en la actividad comercial, según manifiesta el autor Servio

Rodas “el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial y

posteriormente el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas fueron

las normativas que influyeron de manera directa sobre el estado de Guatemala. Con

esto se da en los demás países una corriente novedosa de regular por primera vez

actividades comerciales de especialidad dentro del derecho mercantil”.28

25 Loc. Cit. 26 Loc. Cit. 27 López M. Atencio, Op. Cit., Pág. 3. 28 Rodas, Servio. “El derecho de Propiedad Industrial y el pensum de estudios de la carrera de ciencias jurídicas y sociales de la Universidad San Carlos”. Guatemala, 2006. Tesis de la Licenciatura de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad San Carlos de Guatemala, Pág. 9.

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Según el Rodas, Guatemala, no se ve en la necesidad de “regular esta actividad sino

muchos años después de sus primeros inicios, esto debido a su pobre desarrollo

industrial y económico”29. Sin embargo, según la autora Úrsula Wittenzellner, a pesar de

la escasa regulación existente en dicho período histórico, Guatemala comienza a

regular en forma progresiva desde 1886 la protección a la propiedad intelectual,

derivado de un incipiente desarrollo social y económico, para lo cual Guatemala ha

aprobado y ratificado una serie de convenios y tratados para el reconocimiento de los

derechos provenientes de la Propiedad Intelectual a nivel internacional.30

Derivado de los cambios en materia económica, política y comercial antes relacionados,

surgió la necesidad de contar con un cuerpo normativo que otorgará una efectiva

protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, entrando en vigencia en

el año dos mil la Ley de Propiedad Industrial que en el considerando cuarto establece

“que tanto el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial

(aprobado por Decreto 26-73 del Congreso de la República) como la Ley de Patentes

de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales (Decreto Ley 153-85),

no responden adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del

comercio internacional y de las nuevas tecnologías, motivo por el cual se hace

imperativo integrar al régimen jurídico normas que permitan que los derechos de

propiedad industrial sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con

las exigencias actuales, y estimular así la creatividad intelectual y la inversión en el

comercio y la industria”.

Entre los principales objetivos de la ley se puede mencionar el contenido en el artículo

uno, el cual establece que “esta ley tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a

la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio

y, en particular, lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos

distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños

industriales, así como la protección de los secretos empresariales y disposiciones

29 Ibid., Pág. 9. 30 Wittenzellner, Ursula. Op. Cit., Pág. 21

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relacionadas con el combate de la competencia desleal”, habiéndose establecido en tal

forma que Guatemala reconoce una protección a la propiedad industrial en un marco

bastante amplio.

B. ASPECTOS GENERALES DE LA MARCA.

B.1) CONCEPTO DE MARCA.

A lo largo de la historia diversos autores han estudiado y analizado las instituciones de

la Propiedad Industrial, particularmente lo relativo a las marcas y su función en cada

una de las sociedades en que son utilizadas. No obstante, dichos conceptos han

variado con respecto al contexto en que se desarrollan, la posición doctrinal de su autor

y su diversificación en cuanto los derechos que amparan. Al respecto Mylenne Monzón

manifiesta que “la similitud en cuanto a su significación permite que la marca sea

enmarcada y estudiada de forma muy uniforme en las diferentes legislaciones. Las

diferencias consisten en cuanto a que unos definen a la marca como un signo indicador

de procedencia de la mercancía, otros la contemplan como un agente individualizador

del producto mismo, y por último los que consideran la esencia de la marca en función

de la clientela”31. Tal planteamiento ha evolucionado en forma conjunta con el comercio,

surgiendo diversas doctrinas sobre el origen, función social y objeto de la marca.

Para comprender de mejor manera de los aspectos generales de las marcas, se

abordará el aspecto doctrinario y conceptual de la misma.

El tratadista Ledesma definió las marcas como “símbolos denominativos o

emblemáticos que distinguen los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o

los productos de la tierra y de las industrias agrícolas.”32 La definición antes relacionada

establece como característica esencial la distintividad de la marca y delimita el ámbito

31 Monzón Letona, Mylenne Yasmín. Op. Cit. Pág. 11 32 Ledesma J.C., “Función Social de las marcas de fábrica y de comercio”, Argentina, Librería Jurídica, 1953. Pág. 134

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de aplicación de la marca en áreas específicas como la industria o la agricultura,

limitando su posible aplicación a otros ámbitos del comercio.

El tratadista Busse citado por Bertone, dice que “la marca es un signo distintivo que

distingue a las mercaderías del titular de la marca respecto de las mercaderías de otros,

en relación a su procedencia, en los negocios de la empresa”33. Es posible deducir de

tal definición una relación entre la procedencia de las mercancías que esta protege y la

función de distintividad de la marca, lo cual es una característica esencial; sin embargo,

tal definición puede ser limitativa en cierto sentido, en virtud que la marca en la

actualidad suele encontrarse representada en una multiplicidad de países distintos de

aquel donde fue originalmente creada, en cuyo caso no existe una relación directa con

su procedencia, pero si se encuentra representado su titular.

Al respecto, el tratadista Baylos Corroza, lo define como un “signo destinado a

individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que

sean reconocidos en el mercado por el público consumidor.”34

En una conceptualización más actual, el licenciado Metke define la marca como “un

signo o combinación de signos que utiliza el empresario para identificar en el mercado

los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, con el propósito de

distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el mercado35”. El concepto antes

citado además de establecer la función distintiva de la marca, conlleva un adelanto en

en el concepto de marca, pues establece su aplicación a bienes y servicios sin limitar su

su aplicación en un ámbito comercial específico.

El Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Propiedad

Industrial en su artículo cuatro define la marca como “Marca: cualquier signo

33 Bertone, L. E. y Cabanellas, G. Op. Cit. Pág. 15. 34 Baylos Corroza, Hermenegildo. “Tratado de Derecho Industrial”, España, Editorial Civitas, S. A., 1978, Pág. 838. 35 Metke Méndez, Ricardo. “Lecciones de Propiedad Industrial”, Colombia, Editorial Baker & McKenzie, 2001, Pág 53.

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denominativo, figurativo, mixto, tridimensional olfativo, sonoro o mixto, que sea apto

para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una

persona individual o jurídica, de los de otra y que pueda ser objeto de una

representación gráfica”. La definición antes relacionada señala la función esencial de

distintividad de la marca, a diferencia de los conceptos elaborados por otros autores,

enumera múltiples tipos de marcas y establece un amplio ámbito de aplicación de la

marca en el comercio.

A partir del concepto elaborado por cada uno de los tratadistas y proporcionado por la

ley, es posible establecer que en las distintas definiciones existen similitudes al señalar

como función esencial la distintividad de la marca y la necesidad que representa la

protección de los derechos de su titular; a su vez, los tratadistas establecen diferencias

al delimitar diversos ámbitos de aplicación de la marca, la función que desempeñan en

el comercio y uso de la marca según cada período histórico.

B.2) CARACTERÍSTICAS DE LA MARCA.

Partiendo de las definiciones anteriormente expuestas, es de suma importancia resaltar

los rasgos propios que poseen estos signos distintivos de los cuales, no obstante la

diferencia de criterios y de funciones establecidas por cada uno de los tratadistas,

coinciden en muchas ocasiones al referirse a sus rasgos y características.

Al respecto múltiples tratadistas han establecido que dentro de sus características

esenciales se encuentran las siguientes:

B.2.1) DISTINTIVIDAD.

Considerada por muchos tratadistas como una característica esencial de la marca, ya

que esta permite, distinguir los productos y mercancías de un fabricante, sea por su

calidad, sus características propias o por un rasgo notable que denota una diferencia

sustancial con respecto de productos de la misma especie o una misma serie, con

respecto a distintos fabricantes o productores.

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Al respecto manifiesta Baylos que “la marca actúa como una contraseña; es una simple

señal impuesta al producto para reconocerlo. Lo que es, en cambio, esencial, es que

posea aptitud distintiva suficiente. Ha de hacer posible que los productos o los servicios

designados por la marca se diferencien de los otros – es decir, de los no designados

por la ella – precisamente por haber sido contraseñados así.”36

A diferencia Bertone explica que la función distintiva de la marca “no consiste en

determinar quién ha sido el fabricante o productor de los bienes y servicios respecto de

los cuales se utiliza. Mediante la concesión de licencias, o a través de la compra de

productos de terceros a los que un comerciante aplica su marca, ésta puede ser

utilizada respecto a productos de diferentes orígenes. Tampoco consiste la función

distintiva de la marca en identificar a los productos en razón de su calidad u otras

condiciones intrínsecas; en un momento dado pueden existir bienes de la misma marca

de distinta calidades, o bien éstas pueden variar a lo largo del tiempo. Es más, una

misma marca puede ser utilizada respecto de los más diversos productos.37” Es posible

determinar entonces, que mediande esta función distintiva la marca permite identificar

al objeto al cual está siendo aplicada, lo cual es distinto de conocer su origen

empresarial o identificar un estándar de calidad.

En virtud de los diversos enfoques y perspectivas antes relacionadas, la mayoría de

tratadistas coinciden en señalar la distintividad de la marca como su función primordial;

sin embargo, existen algunos tratadistas que sostienen que el objetivo de esta función

es distinguir la calidad o procedencia empresarial a través los productos o servicios

contraseñados con la misma, de otros existentes en el mercado, mientras otra postura

sostiene el criterio que esta función tiene como objetivo exclusivo diferenciar al objeto

que contraseña la marca de otros de la misma calidad y especie, sin determinar su

origen empresarial o calidad.

36 Baylos Corroza, Hermenegildo. Op. Cit., Página 840.

37 Bertone, L. E. y Cabanellas, G. Op. Cit., Pág. 28.

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B.2.2) ESPECIALIDAD

La especialidad es entendida por múltiples tratadistas como una de las características

esenciales de la marca; sin embargo, algunos han establecido una relación entre la

especialidad y la distintividad de la marca.

En referencia a esta característica Otamendi menciona que “La segunda condición

esencial para la registrabilidad de un signo es que éste sea inconfundible con marcas

registradas o solicitadas con anterioridad. Es lo que se denomina como especialidad,

que la marca sea especial con respecto a otras marcas.”38

Al respecto la Licda. Monzón manifiesta “La especialidad consiste en que la marca

ampare determinado producto o servicio, puesto que ella se identifica en cierto modo

con el mismo producto o servicio. En consecuencia, el distintivo marcario está

destinado a proteger indeterminadamente cualquier artículo del industrial, comerciante

o agricultor o servicio que se preste.39” Puede verse en tal aspecto conceptual un

posible riesgo de asociación con respecto a otras características de la marca como

puede constituirlo la distintividad.

Derivado de las diversas posiciones doctrinarias, es posible determinar una divergencia

entre los autores con respecto de dicha característica; sin embargo, la posición jurídico

doctrinaria más acorde es aquella que define la especialidad como un rasgo de

originalidad que le proporciona una identidad.

B.2.3) NOVEDAD.

La novedad entendida como una de las características esenciales de los signos

distintivos, ha sido definida por diversos autores, varios de los cuales convergen en

establecerla como un requisito esencial para su inscripción.

38 Otamendi, Jorge. Op. Cit., Pág. 85.

39 Monzón Letona, M. Op. Cit., Pág. 13

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Al respecto Laborde opina que “para que una marca sea distintiva tiene que ser

"suficientemente original para forzar la atención (especial) y diferente de aquellas

empleadas por los competidores (novedosa)40"

Al respecto, Otamendi determinó su criterio con respecto al grado de novedad de un

signo distintivo, estableciendo que “es más novedoso (distintivo) en sí mismo un signo

cuando menor relación tiene con lo que va a distinguir, y para ello no importa si es una

palabra de fantasía o una del lenguaje de todos los días.”41

Otros autores adoptaron una posición doctrinaria distinta, estableciendo que la

característica de novedad en un signo distintivo se refiere a que no es necesario que

sea una creación originaria; sino más bien a que ésta aún no haya sido utilizada y

adoptada por otro titular.

B.2.4) GARANTÍA DE CALIDAD.

Descrita como una de las características esenciales de la marca, esta representa la

creencia en el consumidor o usuario que un bien o servicio posee determinadas

características o rasgos que determinan su funcionalidad y efectividad en su aplicación

con respecto al propósito para el cual fue creado, teniendo como resultado la

percepción positiva o negativa en la mente del consumidor o usuario con respecto al

uso prestado. Dicha característica en la actualidad reviste suma importancia pues,

como manifiesta el tratadista Hanak “en el mundo de la comercialización moderna, la

función primaria de una marca es indicar el grado de calidad, y sólo secundariamente

indicar el origen o fuente. Los consumidores rara vez saben o se interesan del origen de

un producto.42”

40 Laborde. A, “Traité théorique et pratique des marques de fabrique et de commerce”. París, Editorial Recueil Sirey, Traducido por Octavio Mitelman, 1914, Página 19 41 Otamendi, Jorge. Op. Cit., Pág. 85 42 Hanak, Williiam. “The quality assurance function of trademarks”, The Trademark Reporter, Volumen 65,

1era publicación, Estados Unidos, 1975, Editorial OMPI, Traducción Libre, Pág. 318

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Con respecto a la garantía de calidad de la marca el tratadista Otamendi menciona que

“quien vuelve a adquirir un producto o a solicitar la prestación de un servicio lo hace

porque desea encontrar la misma o mejor calidad que el producto o el servicio tenía

cuando lo adquirió con anterioridad.43” Como se mencionó anteriormente, su objetivo es

el de reforzar en el consciente del consumidor la percepción de que al adquirir o utilizar

productos o servicios de un mismo industrial, recibirá determinadas características o

rasgos esenciales que le sirven para su fin.

De conformidad con las definiciones antes citadas, puede conceptualizarse a esta

característica como la percepción positiva o negativa en la mente del consumidor o

usuario con respecto al uso prestado por el bien o servicio; no obstante, esta garantía

no conlleva la obligación para el productor o prestador de servicios y el consumidor no

posee una acción directa contra este. En ese sentido manifiesta Otamendi que “La

calidad uniforme que el consumidor espera encontrar en el producto o servicio no

constituye ninguna obligación legal del titular de la marca. No hay norma que le exija

fabricar sus productos o prestar sus servicios en forma idéntica a través de los años.44”

B.2.5) VERACIDAD.

Considerada como una de las características más importantes de los signos distintivos,

dentro de la marca, esta representa una garantía de protección para el consumidor

pues persigue fundamentalmente que no exista un riesgo de confusión o error sobre la

naturaleza, las propiedades, calidad, función, origen y precio de los productos o

servicios inducido en el consumidor.

Con el objetivo que los signos distintivos sean veraces y no atenten la buena fe de los

consumidores, la Ley de Propiedad Industrial reguló las causales de inadmisibilidad por

razones intrínsecas, por lo cual una marca que quede comprendida en una de las

causales no podrá ser registrada, según lo contenido en el artículo veinte estableciendo

en su parte conducente las siguientes:

43 Otamendi, Jorge. Op. Cit., Pág. 9.

44 Loc. Cit.

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“c. Que consista en una forma que le dé una ventaja funcional o técnica al producto o

servicio al cual se aplique.../…”

Efectuando una exégesis de dicha literal, una marca que identifique a un producto o

servicio estableciendo una ventaja funcional sobre otra u otras de la misma especie,

podría inducir a error al consumidor creando una imagen de falsa calidad y una

percepción de superioridad con respecto de otras marcas o signos distintivos para

bienes o servicios de la misma especie.

“d. Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en lenguaje

corriente, técnico o científico, o en los usos comerciales del país, sea una designación

común o usual del producto o del servicio de que se trate../…”

Dicha literal incorporó un aspecto interesante en la legislación guatemalteca, pues

considera que al ser un signo distintivo una descripción usual, común o comercial del

producto o servicio, carece de distintividad frente a otras que puedan existir en la misma

especie. Al respecto la tratadista Wittenzellner manifiesta que un signo “ya no puede

ser registrable cuando anteriormente al registro pertenece al uso general por más que

en su origen haya sido libremente inventado por el fabricante como denominación de

fantasía. Junto a otros numerosos signos con esta argumentación se rechazó el registro

de Dinamita, Vaseline, Antipirina y Aspirina.45”

“e. Que consista exclusivamente en un signo, una indicación o un adjetivo que pueda

servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o del

servicio de que se trate, su traducción a otro idioma, su variación ortográfica o la

construcción artificial de las palabras no registrables…/…”

45 Wittenzellner, Úrsula. Op. Cit., Pág. 65.

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De conformidad la Ley de Propiedad Industrial, el inciso antes relacionado, pretende

evitar la utilización de frases comunes descriptivas de las características de bienes o

servicios que pudieran adquirir los consumidores; así como la posible inducción a error

en los mismos con la utilización de traducciones o frases de otros idiomas u

construcciones gramaticales que permitiesen inscribir signos distintivos ya registrados y

crear un posible efecto de asociación con otros reconocidos.

Según las literales citadas con anterioridad, la Ley de Propiedad Industrial tiene por

objetivo establecer un marco claro para la protección jurídica de los títulares de signos

distintivos y preservar la buena fe en los consumidores.

B.2.6) LICITUD

Descrita como aquella característica esencial de un signo distintivo por virtud de la cual

este no debe estar prohibido por una disposición legal, por afectar el orden público, la

dignidad y la personalidad de uno o varios individuos, dichas prohibiciones se

encuentran reguladas en la Ley de Propiedad Industrial, en el artículo veinte el cual

establece en múltiples literales una breve descripción de las causales de inadmisibilidad

por razones intrínsecas.

B.3) TIPOS DE MARCA

Dentro de los signos distintivos, se encuentran clasificadas las marcas; sin embargo, de

conformidad con el desarrollo teórico doctrinario y debido a los cambios culturales,

económicos y sociales, las marcas han evolucionado a ser uno de los patrimonios más

valiosos de las empresas, por lo cual derivado de las múltiples ámbitos de aplicación

han sido clasificadas en forma distinta por diversos juristas.

B.4) CLASIFICACIÓN GENERAL DE MARCAS:

B.4.1) MARCAS DENOMINATIVAS.

Son llamadas denominativas aquellas marcas conformadas por la unión o grupo de

palabras que sirven para denominar o configurar un rasgo distintivo que construido

fonéticamente permite distinguirla de otras.

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Es importante denotar que la Ley de Propiedad Industrial hace una enumeración de las

formas y construcciones gramaticales que pueden constituirse en marcas, al respecto el

autor Metke Méndez efectuó una clasificación con respecto a los tipos de marcas

denominativas existentes, clasificándolas de la siguiente forma:

“De fantasía: cuando son caprichosas y no tienen un significado propio; han sido

creadas para ser empleadas como marcas (KODAK para cámaras fotográficas;

REXONA para jabones).

Arbitrarias: Cuando tienen un significado propio pero que no tiene relación con el

producto que identifican, ni con sus calidades y características (PIELROJA para

cigarrillos; AGUILA para cervezas.

Evocativas. Cuando hacen alusión a alguna calidad o característica del producto, sin

que sea el nombre preciso del mismo, ni la descripción de una calidad o característica

necesaria del mismo. La relación que establece el consumidor entre la marca y el

producto, no es directa e inmediata, sino que requiere un “esfuerzo imaginativo”

(COLCAFE para café, CHOCOCRISPIS, para cereales).46”

En referencia a la marca evocativa Otamendi establece que “la marca evocativa es

aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del

producto o servicio que va a distinguir, o aun de la actividad que desarrolla su titular.

Esta relación entre el signo y el producto o servicio o la actividad no hace que sea

irregistrable como marca.47”

A su vez, el tratadista Metke establece otras posibles construcciones que pueden ser

identificadas como marcas denominativas, entre ellas describe las siguientes:

“Nombres de personas y seudónimos. Son registrables como marcas por su titular, por

sus causahabientes o con su consentimiento (OSCAR DE LA RENTA, para prendas de

vestir; VALENTINO para corbatas). Títulos de Publicaciones. Son registrables como

46 Metke Méndez, Ricardo. Oc. Cit., Pág. 62

47 Otamendi, Jorge. Op. Cit., Pág. 27

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marcas, si son distintivos. Se ha sostenido que procede dicho registro en caso de

publicaciones periódicas, donde realmente el título estaría cumpliendo la función de

marca.48” Como ejemplo se puede citar la marca REVISTA DOMINGO de la empresa

Prensa Libre que circula con exclusividad el día domingo.

“Nombres Geográficos. En principio son registrables como marcas (MONT-BLANC para

bolígrafos), con excepción de aquellos casos en que existe una relación entre los

productos o servicios que se pretenden distinguir y el nombre geográfico, que se derive

de características y calidades del producto que puedan atribuirse a su procedencia

geográfica.../…49” No obstante, en concordancia con lo que establece la Ley de

Propiedad Industrial, las denominaciones de origen o indicaciones geográficas no

pueden ser registrables como marcas ya que la ley establece disposiciones específicas.

Con referencia a la inscripción de señales de publicidad como marcas existen diversas

posturas doctrinarias, en este sentido manifiesta Metke que “se ha discutido si los

lemas comerciales, por cumplir una función básicamente publicitaria, pueden constituir

marca. La respuesta es afirmativa, pues en ocasiones ese lema trasciende la función

publicitaria y cumple también una función distintiva y llega a identificar en los medios

comerciales el producto o servicio con que se relaciona.”50 A diferencia del criterio

sostenido por Metke, existe otra postura que considera la señal de publicidad no debe

ser considerada como marca, pues su objetivo es atraer la atención del consumidor

hacia uno o varios productos o servicios producidos por un industrial.

En referencia a las señales de publicidad, la Ley de Propiedad Industrial regula

disposiciones específicas y a su vez establece en el artículo sesenta y ocho que “salvo

disposición especial de este título, son aplicables a las expresiones o señales de

publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en esta ley y, particularmente

lo relativo a procedimientos, vigencia, modificación, renovación y extinción del registro.”

48 Metke Méndez, Op. Cit., Pág. 64 49 Loc. Cit. 50 Íbid. Pág. 68

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Por lo cual puede decirse que la ley sostiene una postura eclética con respecto a este

signo distintivo, ya que regula disposiciones específicas y regula su procedimiento,

vigencia y modificación por el procedimiento de marcas.

B.4.2) MARCAS FIGURATIVAS.

Se considera como marca figurativa aquel signo constituido por un grupo de formas,

dibujos, diseños o estructuras que visualmente en su conjunto tienen por objeto

identificar la pertenencia de un producto a un industrial y permiten diferenciarla a través

de su novedad y originalidad de otras con características similares.

B.4.3) MARCAS MIXTAS.

Se denominan marcas mixtas a aquellos signos compuestos por una unión de palabras

o construcciones gramaticales e imágenes, diseños, grabados, emblemas, que en

forma conjunta forman el signo distintivo de un industrial y que permiten identificar un

producto o servicio.

B.4.4) PLÁSTICAS O MULTIDIMENSIONALES.

Dicha clasificación ha sido creada por el tratadista Metke, quien establece que son

plásticas aquellas marcas que se constituyen como un envase u envoltorio con

características particulares, que no sea una forma usual de presentación o forma del

producto y que no cumpla una función esencial para el producto, lo cual le permite

distinguirse de otros productos de la misma calidad y especie51; en virtud de tal rasgo

cumplen una función marcaria, siendo permitido su registro en la legislación

guatemalteca.

B.4.5) SONORAS O AUDITIVAS

Se denominan sonoros a los signos distintivos que por sus características solo son

reproducibles exclusivamente mediante una variación en el espacio y durante un

51 Ibíd., Pág. 68

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determinado tiempo, que tiene por efecto producir una longitud de onda sonora que al

vibrar es perceptible a través del oído con distinta intensidad y rango particular.

B.4.6) OLFATIVAS.

Se denomina olfativo al signo que permite identificar y distinguir un producto que por su

composición química o biológica emite cierto rastro a través del sentido del olfato

fácilmente perceptible y que posee características particulares. Dichos signos distintivos

no han sido registrados en Guatemala, según información proporcionada por el Registro

de la Propiedad Intelectual.

B.5) CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE MARCAS.

Algunos otros autores han establecido una clasificación especial de marcas tomando en

consideración la función, el objeto o servicio que pretende identificar, su titularidad y el

origen de productos o servicios que distingue, para el efecto han sido clasificadas de la

siguiente forma:

B.5.1) MARCAS REGISTRADAS Y DE HECHO.

Son denominadas marcas registradas aquellos signos distintivos que han sido

previamente inscritos para identificar un producto o servicio, en una clase y para uno o

determinados bienes o servicios en el Registro de la Propiedad Intelectual de

Guatemala. En contraposición, “las marcas de hecho son los signos que se utilizan con

la función distintiva propia de las marcas, sin haber sido registrados como tales, y sin

violar los derechos de marcas registradas.”52

B.5.2) MARCAS INDIVIDUALES.

El concepto de marca individual ha sido definido en razón de la titularidad que se ejerce

sobre la misma, ya que esta puede ser ejercida por uno o varios sujetos individuales o

jurídicos, que poseen los derechos con respecto al uso y utilización de la misma sobre

uno o varios productos o servicios, prestados o producidos por ellos.

52 Bertone, L. E.y Cabanellas, G., Op. Cit., Pág. 252.

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Esta puede definirse como aquel signo distintivo cuya titularidad pertenece a una o

varias personas individuales o jurídicas, cuyo objetivo primordial es distinguir los bienes

o servicios de un fabricante o prestador de servicios contraseñados por este, de otros

con las mismas características calidad y forma.

Atendiendo al ámbito en el cuan son comúnmente utilizadas han sido catalogadas por

los tratadistas en dos grandes categorías.

B.6) CATEGORÍAS DE MARCAS.

Las marcas han sido clasificadas según se ha hecho referencia con anterioridad,

atendiendo a diversos aspectos como su titularidad, su función y su forma de

percepción; asimismo, estas tienen por finalidad ser aplicadas a bienes o servicios

producidos o prestados por industriales, por lo cual han sido divididas en dos grandes

categorías en:

B.6.1) MARCA DE COMERCIO

Se denomina marca de comercio o trademark, de conformidad con la traslación de la

legislación estadounidense e inglesa, al signo distintivo que tiene por objeto distinguir

los productos u objetos producidos y elaborados por un industrial de otros que existan

dentro del mismo género, calidad y especie, con el objeto de crear un vínculo entre el

consumidor y el bien recibido.

B.6.2) MARCA DE SERVICIOS.

La marca de servicios es un signo distintivo cuyo objetivo primordial es distinguir las

prestaciones efectuadas por un industrial a favor de un sujeto de derecho, en tal sentido

está “destinada a distinguir en el mercado, no productos, sino prestaciones, que es lo

que venden en él una serie de empresas…/…”53

53 Baylos Corroza, Op. Cit., Pág. 841

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Este tipo de marca según señala Baylos Carroza, a diferencia de las marcas que

distinguen productos u mercancías elaboradas o distribuidas por un industrial,

desempeña una función específica ya que “la prestación es en si un objeto inmaterial;

no una cosa física. No puede, por tanto, ser directamente contraseñada como lo son los

productos, los bienes materiales, las mercancías. Ha de ser designada de un modo

referencial.”54

54 Loc. Cit.

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CAPITULO DOS

C) MARCA COLECTIVA La marca colectiva es uno de los signos distintivos con mayor relevancia tanto por sus

características propias, como por el tratamiento que la legislación guatemalteca le

otorga, esta se encuentra regulada en el decreto 57-2000 del Congreso de la República

de Guatemala, Ley de Propiedad Industrial.

C.1) MARCO CONCEPTUAL.

Dicho signo distintivo ha sido analizado y regulado por tratadistas y diversas

legislaciones; no obstante, atendiendo a criterios doctrinarios de sus autores y su

distinto tratamiento en la regulación de cada país, esta ha sido conceptualizada en

diversa forma.

Autores como Baumbach y Hefermehl citados por Bertone la definen como “signos

registrados para las colectividades industriales, que, sin embargo, no son usados por

éstas sino por sus miembros, para la identificación de sus mercaderías o servicios”.55

De conformidad con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, las marcas

colectivas “se definen comúnmente como signos que permiten distinguir el origen

geográfico, el material, el modo de fabricación u otras características comunes de los

bienes y servicios de las distintas empresas que utilizan la marca colectiva. El

propietario de la misma puede ser una asociación de la que son miembros esas

empresas o cualquier otra entidad, ya sea una institución pública o una cooperativa.”56

Según el Tratado de Madrid la marca colectiva es “un signo utilizado para indicar que

los productos o servicios en cuestión han sido fabricados o suministrados por miembros

de una asociación o gremio de comerciantes. Por lo general, la asociación o gremio

55 Bertone, L. E. y Cabanellas, G., Op. Cit., Pág. 145 56

OMPI, “El valor de las marcas colectivas y de certificación para las empresas de menor peso”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Suiza, Editorial OMPI, 2002, Página 1.

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establece una serie de criterios para la utilización de la marca colectiva y autoriza a sus

miembros a utilizar la marca a condición de que cumplan las normas establecidas.”57

De conformidad con la Licda. Calderón “la marca colectiva puede definirse como todo

signo que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de

productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del

titular. En la región centroamericana, a excepción de Honduras, cuya ley incorpora el

concepto anterior, los demás países la definen desde el punto de vista de su titular,

indicando que es aquella marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a las

personas autorizadas por él para usar la marca.”58

Según el autor Otamendi, “la marca colectiva, como su nombre lo indica, es una marca

que es propiedad de muchos. O más bien, de una organización, una cooperativa por

ejemplo, cuyos miembros la pueden utilizar. Este uso podrá efectuarse en la medida en

que los miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa

organización.”59

Otras legislaciones como la de la República Argentina, han recientemente regulado la

figura de la marca colectiva, la cual se encuentra expresamente definida en el artículo

1º de la ley 26.355 el cual establece que “marca colectiva es todo signo que distingue

los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas

destinadas al desarrollo de la economía social.”60 De conformidad con la definición

anteriormente citada, la economía social es según el jurista Darriba “como la parte de la

57 OMPI, “Las marcas según el tratado de Madrid”, Editorial OMPI, Suiza, 2011, http://www.wipo.int/ madrid/es/faq/trademarks.html, consultada en fecha 24 de Agosto de 2011. 58 Calderón, Karina. “La marca colectiva, un beneficio para las micro, pequeñas y medianas empresas de Guatemala” Primera Edición, Guatemala, Editorial SIECA, 2008, Pág. 3. 59 Otamendi, Jorge. Op. Cit., Pág. 19. 60 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, “Ley 26.355 del Congreso de la República de Argentina”, República de Argentina, 2008, http://www.inpi.gov.ar/pdf/Ley%2026355.pdf, consultada en fecha 28 de julio de 2011.

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economía integrada por actores provenientes de la sociedad civil, con fines solidarios y

una importante participación del Estado sin intervención forzosa del mismo.”61

La Ley de Propiedad Industrial de Guatemala, establece en su artículo cuatro una breve

definición de la marca colectiva, la cual establece “Marca Colectiva: aquella cuyo titular

es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la

marca.” Como es posible determinar, la definición proporcionada por la Ley de

Propiedad Industrial, presenta una deficiencia de carácter técnico, pues no delimita con

claridad el tipo de personas jurídicas que pueden constituirse como titulares de la

marca, a su vez tampoco enumera las características que deben poseer las personas

autorizadas para el uso de la marca, independientemente de lo que establezca el titular

en el reglamento de empleo.

Como un aspecto fundamental de la definición conceptual Delia Lipszyc explica que “en

el caso de las marcas colectivas, la utilización del término “colectiva” no deriva de su

propiedad compartida, la cual corresponde en forma unitaria a la sociedad o asociación

titular, sino del uso compartido que corresponde a los miembros, socios o integrantes

de la persona moral titular de una marca colectiva.62” Lo cual es acorde al objetivo

fundamental de la marca la cual fomenta la colectividad y la asociatividad en los

usuarios de la marca.

C.2) LA MARCA COLECTIVA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.

La marca colectiva es una figura regulada por el ordenamiento jurídico guatemalteco en

la Ley de Propiedad Industrial, este signo ha sido a su vez regulado por la legislación de

diversos países atendiendo a la evolución de su economía y mercados, por lo cual ha

sido adaptado conforme los rasgos propios y particularidades de cada región, según su

evolución histórica y económica. En tal virtud se efectuará un análisis de la legislación

61 Iglesias Darriba, Claudio. “Marca Colectiva, Ley 26.355”, 1era edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Teseo. Pág. 15. 62 Lipszyc, Delia. “El Agotamiento del Derecho de Distribución en el Derecho de Autor”, Guatemala, SIECA, 2000, Pág. 420

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comparada que permite ampliar la perspectiva sobre el conocimiento de este signo

distintivo.

C.2.1) LA MARCA COLECTIVA EN VENEZUELA.

Este signo distintivo ha sido regulado en distintas legislaciones; sin embargo, la

legislación venezolana no lo regula como parte de su ordenamiento jurídico interno, no

obstante, por ser miembro asociado de la Comunidad Andina ha integrado a su

legislación las normas y decisiones tomadas por este conglomerado de países

integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

De tal forma el derecho venezolano regulo la marca colectiva por medio de la Decisión

de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no 486/2000 sobre Propiedad Industrial, el

cual establece en el artículo ciento ochenta que: “Se entenderá por marca colectiva

todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de

productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el

control de un titular.63”

Este acuerdo establece en el artículo ciento ochenta y uno que: “Las asociaciones de

productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de

personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para

distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.64” De conformidad

con el artículo antes citado, las asociaciones gremiales, o grupos de personas

legalmente establecidos, pueden solicitar el registro de una marca colectiva, no siendo

necesario que formen parte de una persona jurídica o que requieran una autorización

previa de una persona jurídica para el uso de la marca.

A su vez, la decisión 486/2000 de la Comunidad Andina que establece el Régimen

Sobre Propiedad Industrial, en similitud con lo establecido por la Ley de Propiedad

63 Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 486/2000 de la Comunidad Andina, Régimen Común

Sobre Propiedad Industrial. 64 Loc. Cit.

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Industrial y su reglamento, establece en el artículo ciento ochenta y dos como requisito

para el registro de la marca, adjuntar los estatutos de la asociación para efectuar el

registro de la misma y la lista de las personas autorizadas al uso de la marca; sin

embargo, a diferencia de la legislación guatemalteca, no establece la obligatoriedad de

presentar un reglamento de uso de la marca y la autorización de este por parte de la

autoridad administrativa correspondiente.

Como una diferencia importante, la legislación venezolana permite licencias de uso de

la marca en favor de personas distintas de las autorizadas por el titular para usar la

marca colectiva, pues de conformidad con la decisión 486/2000 de la Comunidad

Andina la cual establece en el artículo ciento ochenta y tres que: “La marca colectiva

podrá ser transferida o licenciada de conformidad con lo previsto en las normas internas

de la asociación, organización o grupo de personas. Las transferencias y licencias

deberán ser inscritas ante la oficina nacional competente para que surtan efectos frente

a terceros.65” Es posible efectuar una cesión, licencia o transferencia de una marca

colectiva a un tercero no perteneciente a la asociación titular de la marca, si de

conformidad con la normativa interna de la asociación, no se establece limitación

alguna en este sentido.

C.2.2) LA MARCA COLECTIVA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

Este signo distintivo se encuentra regulado de forma específica en la Ley 17/2001 de

Marcas, la cual proporciona en su artículo sesenta y dos una definición de este signo

distintivo, de la siguiente forma: “Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible

de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que

sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una

asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.66”

65 Loc. Cit. 66 Boletín Oficial del Estado, Congreso y Senado de España, “Ley 17/2001 de Marcas”, España, 2001, http://www.boe.es/boe/dias/2001/12/08/pdfs/A45579-45603.pdf, consultada en fecha 25 de Agosto de 2011.

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Con referencia a titularidad del registro de la marca colectiva, la ley española establece

en el artículo sesenta y dos en su parte conducente, que: “Sólo podrán solicitar marcas

colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de

servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho

público.67” De conformidad con el artículo citado, la ley de marcas española difiere de la

legislación guatemalteca, al establecer que las asociaciones o gremios de distinta clase,

con capacidad jurídica pueden solicitar el registro de una marca colectiva; no siendo

necesario que se constituyan en una persona jurídica, siendo requisito únicamente la

capacidad jurídica de estas agrupaciones.

En un aspecto relevante, la ley de marcas española le otorga un tratamiento

individualizado a la marca colectiva, estableciendo varios artículos en los que enumera

en forma detallada su procedimiento, requisitos, las causales de denegatoria de la

solicitud de registro de la marca colectiva, las causas de nulidad y caducidad.

Por otra parte, la ley de marcas española, en forma similar a la ley guatemalteca,

establece la limitación de la cesión o transmisión de la marca colectiva a personas que

no formen parte de la asociación o grupo de personas autorizadas, pues establece en

su artículo sesenta y dos, numeral cuarto que: “La marca colectiva no podrá ser cedida

a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente

reconocidas por la asociación.68”

Como otra similitud, se establece en la ley de marcas española la obligación de

presentar el reglamento de uso al efectuar la solicitud de registro de la marca; así

mismo señala la ley española, la obligación de registrar toda modificación o cambio

efectuado en el reglamento de uso de la marca.

67 Loc. Cit.

68 Loc. Cit.

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C.2.3) LA MARCA COLECTIVA EN LA LEGISLACIÓN BRASILEÑA.

Este signo distintivo se encuentra regulado de forma específica en la Ley Nº 9.279 que

regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial, la cual en forma

similar a la ley guatemalteca establece en el artículo ciento veintiocho que la marca

colectiva “sólo podrá ser solicitada por persona jurídica representativa de colectividad,

la cual podrá ejercer actividad distinta a la de sus miembros.”69 En tal aspecto, la ley

brasileña a diferencia de la ley guatemalteca, establece con claridad la posibilidad que

el titular ejerza una actividad distinta a la que realizan sus miembros.

En forma similar la ley brasileña establece como requisito para la solicitud de registro de

la marca colectiva adjuntar el reglamento de uso o presentarlo en un término de

sesenta días, con el objeto que la autoridad administrativa proporcione su autorización.

A su vez, establece que cualquier modificación en el reglamento de uso deberá ser

comunicado al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

En otro sentido, la ley brasileña contiene disposiciones específicas referentes a la

caducidad y renuncia de la marca colectiva; sin embargo, no establece regulación

alguna sobre las causales de denegatoria de la solicitud de marca colectiva y sobre la

nulidad de este signo distintivo70.

Como un aspecto relevante de la ley brasileña el jurista Darriba menciona que “en la

legislación brasileña, de propiedad industrial la marca colectiva es definida como

aquella que se utiliza para identificar productos o servicios provenientes de una

determinada entidad. Debe tratarse de exclusivamente de signos visibles por la

aplicación de las normas que rigen las marcas en Brasil. Por lo tanto no se encuentran

protegidas en Brasil las marcas colectivas que pudieran ser olfativas, sonoras,

gustativas o táctiles.71”

69 Instituto Nacional da Propiedade Industrial, “Ley No. 9279”, Brazil, 1996, http://www.inpi.gov.br/menu-esquerdo/desenho/pasta_legislacao/lei_9279_espanhol_html, consultada en fecha 26 de agosto de 2011. 70 Loc. Cit. 71 Iglesias Darriba, Claudio, Op. Cit., Pág. 36

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C.2.4) LA MARCA COLECTIVA EN LA UNIÓN EUROPEA.

En virtud de los múltiples acuerdos comerciales y la adhesión de los países a diversos

protocolos, con el objeto de legislar en forma conjunta la protección de la propiedad

industrial y la normativa aplicable a los países que conforman la Unión Europea, han

sido ratificados y celebrados diversos convenios que han sido plasmados en cuerpos

normativos, denominados protocolos.

La Unión Europea con el objeto de implementar una serie de normas y procedimientos

uniformes, para la protección y registro de la propiedad industrial en los diversos países

que la conforman creo el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas sobre

la Marca Comunitaria el cual en él artículo sesenta y cuatro, establece que podrán

constituir marcas comunitarias colectivas, “las marcas comunitarias así designadas al

efectuarse la presentación de la solicitud y que sean adecuadas para distinguir los

productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los

productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas comunitarias

colectivas las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o

comerciantes que, a tenor de la legislación que les es aplicable, tengan capacidad, en

su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de

celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal,

así como las personas jurídicas de derecho público.72” El artículo antes citado permite

establecer que tanto las asociaciones o grupos de personas interesadas que posean

personalidad jurídica puedan solicitar la inscripción de la marca colectiva, no siendo

obligatorio que exista previamente una persona jurídica, a diferencia de lo planteado por

la legislación guatemalteca.

Como aspecto relevante, el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas

sobre la Marca Comunitaria, en su artículo sesenta y cuatro segundo párrafo establece

que pueden constituir marca colectiva comunitaria los signos o las indicaciones que

puedan servir para describir la procedencia geográfica de determinados bienes o

72 Consejo de la Unión Europea, Reglamento (ce) n° 40/94 del Consejo de Comunidades Europeas Sobre

la Marca Comunitaria.

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servicios, para el efecto establece: “podrán constituir marcas comunitarias colectivas

con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el

comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El

derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el

uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con

arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular, dicha marca

no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.73”

La exégesis del último párrafo del artículo citado permite determinar que la Comunidad

Europea ha establecido la posibilidad del uso de la denominación geográfica para

indicar la procedencia de determinados bienes o servicios por un tercero, aunque este

no forme parte de la asociación o grupo de personas autorizadas que ejerzan la

titularidad de la marca colectiva, fijando limitaciones para evitar la competencia desleal.

En forma similar a la legislación guatemalteca el reglamento 40/94 de la Comunidad

Europea establece la obligatoriedad de presentar el reglamento de uso al efectuar la

solicitud de registro de la marca y señala en su artículo sesenta y ocho que “el uso de la

marca comunitaria colectiva realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa

marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se

cumplan las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca

comunitaria.”74 y señala que cualquier modificación al reglamento de uso de la marca,

deberá ser comunicado a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Esta normativa a su vez, señala con claridad las causas de desestimación de la

solicitud, las causas de nulidad y de caducidad de la marca colectiva.

Como un aspecto relevante, la Comunidad Europea ha legislado el ejercicio de la

acción por violación de marca para deducir responsabilidad por el no autorizado de la

marca colectiva, señalando en el artículo noventa y ocho del reglamento que: “2. El

73 Loc. Cit. 74 Loc. Cit.

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titular de una marca comunitaria colectiva podrá reclamar, en nombre de las personas

facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el

uso no autorizado de la marca.75” Otorgando la facultad para que el titular en

representación del grupo de personas autorizadas para el uso de la marca, pueda

ejercitar una acción resarcitoria por un uso no autorizado de la marca.

C.2.5) LA MARCA COLECTIVA EN EL CONVENIO DE PARÍS.

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, antecede a la

legislación en materia de propiedad industrial de muchos países, entre una de ellas, la

legislación guatemalteca, que surge con posterioridad.

Este convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en la ciudad de

París, Francia el veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, y del cual

Guatemala se adhirió en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho,

regula en forma breve la protección a las marcas colectiva, pues establece en su

artículo séptimo bis, que:

“1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las

marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la

ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento

industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca

colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al

interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna

colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de

que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya

constituido conforme a la legislación del país.76”

75 Loc. Cit.

76 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 11-98, Aprobación del Convenio del París para la

Protección de Propiedad Industrial

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De tal forma, el Convenio de París regula diversos aspectos, entre ellos la protección de

marcas colectivas pertenecientes a colectividades, aun cuando estas carezcan de un

establecimiento comercial, a su vez el Convenio establece la obligación de los estados

de reconocer la protección de la marca colectiva a las colectividades aun cuando estas

no estén constituidas en el país donde se reclama la protección.

En referencia al reconocimiento de la protección a las marcas colectivas en cada uno

de los países que conforman la unión, el Convenio de París ha facultando a los estados

para que su protección se efectúe de conformidad con la legislación interna de cada

país.

Este convenio, sentó la base para el desarrollo de la legislación marcaria internacional,

pues establece la cooperación y el reconocimiento de lineamientos de orden

internacional, para el trato entre los países de la unión, con el objeto de lograr una

efectiva protección de la propiedad industrial, tal y como lo estableció el artículo dos de

dicho Convenio.

C.3) TITULAR DE LA MARCA.

A partir de la conceptualización que han efectuado diversos autores sobre el carácter

distintivo, diferenciador e identificativo que posee la marca para los productos, bienes o

servicios que ampara, se constituye de vital importancia, la comprensión de los sujetos

que la detentan como titulares de la misma, al respecto Mylenne Monzón, establece

que “no se exige calificación especial al solicitante, únicamente que sea titular de un

establecimiento comercial o de una empresa o establecimiento industrial o de

servicios77”. Sin embargo, al amparo de lo que establece el decreto 57-2000, Ley de

Propiedad Industrial en su artículo dos, “Toda persona, individual o jurídica cualquiera

que sea su nacionalidad, domicilio o actividad, puede adquirir y gozar de los derechos

que esta ley otorga.” En virtud de lo establecido por la legislación guatemalteca, puede

77 Monzón Letona, Mylenne Yasmín. Op. Cit., Pág. 11.

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determinarse que al no existir limitación alguna, cualquier persona puede ejercer los

derechos como titular de un signo distintivo.

Desde el ámbito doctrinario, algunos autores han clasificado diversos sistemas de

titularidad, tal como lo plantea el tratadista Otamendi, quien establece que existen dos

sistemas de titularidad de los signos distintivos, el atributivo y el declarativo. El sistema

atributivo según explica, "atribuye el derecho a quien obtiene el registro de la marca”78.

Como bien explica Breuer Moreno citado por Otamendi, "en el sistema atributivo no

existe derecho de ninguna especie sobre la marca si no hay registro."79

El segundo sistema, denominado declarativo, “es aquél en el que el derecho exclusivo

nace con el uso y sólo después efectúa el depósito o registro de la marca80”.

Ambos sistemas planteados por el citado autor contienen un aspecto relevante, pues de

conformidad con el sistema atributivo, se atribuye al titular de la marca la titularidad con

el registro, y quien detenta el derecho a utilizarlo es el que aparece registrado como tal;

sin embargo, de conformidad con el sistema declarativo, el órgano gubernamental

creado por el estado declara como titular del mismo a quien comúnmente efectúa su

uso ante terceros, posteriormente solicitando su registro; sin embargo, su titularidad

deviene del uso del mismo, sin que sea obligatorio su registro.

No obstante, la Ley de Propiedad Industrial opta por el sistema atributivo, pues de

conformidad con el artículo treinta y cinco, del citado cuerpo normativo, para efectuar la

utilización exclusiva de una marca, y obtener la protección de los derechos para su

titular (sea persona individual o jurídica), debe efectuarse el registro de la misma.

C.3.1) TITULAR DE LA MARCA COLECTIVA.

En referencia a la titularidad de la marca colectiva, la Ley de Propiedad Industrial

establece disposiciones específicas, pues de conformidad con el artículo cuatro, el

78 Otamendi, Jorge. Op. Cit, Pág. 11

79 Íbid, Pág. 10 80 Loc. Cit.

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titular debe ser una persona jurídica que a su vez agrupe a varias personas autorizadas

para su uso y aplicación a los productos o servicios que producen, en virtud de lo cual

se efectuará un análisis de los rasgos y características propios de la persona jurídica.

La persona jurídica ha sido analizada y estudiada por múltiples juristas, entre ellos, la

Licda. Beltranena quien define a la persona jurídica como “el resultado de una ficción de

la ley, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada

judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen por creación o autorización

de la ley”81.

En una definición más amplia Ruggiero citado por Beltranena establece, “las personas

jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una colectividad organizada de

un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y

permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos patrimoniales”.82

En concordancia con la definición dada por Ruggiero, la persona jurídica es aquel ente

ficticio, dotado de personalidad jurídica reconocida por el estado, conformada por un

grupo de personas individuales o jurídicas organizadas con un fin específico, cuya

existencia y personalidad es distinta de sus miembros, sujeto de derechos y

obligaciones.

De conformidad con la legislación guatemalteca las personas jurídicas encuentran su

fundamento en el artículo treinta y cuatro de la Constitución Política de la República de

Guatemala, la cual establece “Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre

asociación. Nadie está obligado a asociarse ni formar parte de grupos o asociaciones

de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de colegiación profesional”. Su

fundamento jurídico se encuentra regulado en el decreto ley número ciento seis, Código

81 Beltranena Valladares, M. Luisa, “Lecciones de Derecho Civil”, Guatemala, Editorial YAF, 2001, Pág. 17 82 Loc. Cit.

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Civil, el cual establece en el artículo quince que pueden constituir personas jurídicas las

siguientes:

“1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de

San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público, creadas o reconocidas por la

ley;

2. Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la

ley.

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y

proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales,

profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada

por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o

beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran

también como asociaciones; y

4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las

leyes.”

Con respecto a la titularidad de la marca colectiva, Ley de Propiedad Industrial

estableció como requisito fundamental la existencia previa de una persona jurídica

como titular de la marca; sin embargo, por no existir una limitación expresa, cualquiera

forma de asociación pública o privada que conforme una persona jurídica puede

solicitar el registro de la marca colectiva, ya que de conformidad con la Ley de

Propiedad Industrial en el artículo cuarenta y ocho, a la marca colectiva “le son

aplicables las normas sobre marcas contenidas en esta ley" y según el artículo dos,

“toda persona, individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o

actividad, puede adquirir o gozar de los derechos que esta ley otorga.”

En concordancia con dicha disposición normativa, el reglamento de la Ley de Propiedad

Industrial establece en su artículo veintinueve que “podrá solicitar la inscripción de una

marca colectiva cualquier asociación que, de conformidad con la legislación que les sea

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aplicable, tenga personalidad jurídica.”83 La norma citada anteriormente no establece

con precisión el tipo de persona jurídica que puede ejercer la titularidad de dicho signo

distintivo, originando un debate doctrinario por diversos juristas, quienes cuestionan la

factibilidad que ciertas entidades de derecho público y figuras jurídicas como las

fundaciones y asociaciones civiles, puedan ejercer la titularidad de dichos signos

distintivos, en virtud del giro social, cultural y económico que persiguen, por ello la

legislación de diversos países ha hecho énfasis en delimitar la titularidad de las marcas

colectivas.

En este mismo sentido la Licda. Calderón, manifiesta que “se puede afirmar que en

Guatemala, el titular de la marca colectiva, no debe ser necesariamente una asociación,

puesto que la Ley de Propiedad Industrial en su definición de marca colectiva reconoce

como titular a una persona jurídica. Bajo este parámetro, el titular de una marca

colectiva puede ser una cooperativa, una organización no gubernamental o cualquier

persona de derecho público, a condición que solicite la marca colectiva para ser usada

por sus miembros.84”

Con referencia a este signo distintivo, han existido innovaciones de carácter legislativo

en varios países como en la República Argentina, ya que según señala el autor Iglesias,

de conformidad con la ley 26.355 del Congreso de la República de Argentina, la

titularidad de la marca colectiva la ejerce una forma asociativa y no una persona

jurídica, “esta nueva entidad colectiva que la ley llama forma asociativa es una

excepción a la regla respecto de la personalidad jurídica tradicional y, por lo tanto, debe

interpretarse en forma restrictiva: su existencia se limita a los derechos y obligaciones

que surgen exclusivamente de la Ley de Marcas Colectivas y sus normas derivadas. No

es necesario tratar de encuadrar esta entidad en alguna de las existentes. No es

83 Presidente de la República de Guatemala, Acuerdo Gubernativo Número 89-2002, Reglamento de la

Ley de Propiedad Industrial. 84 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 4

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posible hacerlo ya que la ley no lo hace. Simplemente la crea. Y la crea exclusivamente

a efectos de instrumentar los derechos y obligaciones que la propia ley establece.”85

De forma similar la Ley 17/2001, de Marcas de España, establece que “2. Sólo podrán

solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o

prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas

de Derecho público.”86 La legislación española, en tal sentido, establece con claridad

cuales formas de asociación colectiva pueden solicitar la titularidad de una marca

colectiva, asemejándose a la legislación guatemalteca al establecer a las personas de

derecho público como posibles titulares.

Atendiendo al uso común efectuado, con respecto a las solicitudes de registro

presentadas de diversas marcas colectivas, la titularidad de este signo distintivo según

manifiesta el tratadista Muñoz Najar, usualmente “le corresponde a una asociación,

gremio o ente colectivo de empresarios, fabricantes, comerciantes o productores,

siendo el objetivo el diferenciar en el mercado los productos o los servicios que

pertenecen a aquellos que forman.87” El objetivo primordial de este signo distintivo

según manifiesta es “enfrentar al mercado en forma conjunta. No es el Estado quien

impone las reglas, son los mismos asociados o agremiados quienes voluntariamente se

someten y obligan a cumplir, si es que quieren utilizar la marca colectiva en sus

respectivos productos o servicios.88”

C.3.1.a) FORMAS DE ASOCIACIÓN COLECTIVA COMUNMENTE UTILIZADAS.

Con respecto a las formas de asociación que pueden ejercer la titularidad de la marca

colectiva, doctrinariamente existe una multiplicidad de figura; sin embargo, dentro de las

más importantes pueden citarse las siguientes:

1) Asociaciones Gremiales

85 Iglesias Darriba, Claudio, Op. Cit., Pág. 28.

86 Boletín Oficial del Estado, Congreso y Senado de España, Op. Cit.

87 Muñoz-Najar, Alonso, “Taller de la OMPI sobre signos distintivos como herramientas de competitividad

empresarial”, Folleto de la OMPI, República Dominicana, 2006, OMPI, Pág. 3. 88 Ibíd. Pág. 4.

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2) Sociedades Mercantiles

3) Cooperativas

4) Formas Asociativas

1) ASOCIACIONES GREMIALES.

Las asociaciones, tienen su antecedente histórico en la Edad Media, período histórico

durante el cual se desarrollaron los denominados gremios de artesanos, cuyo objetivo

primordial fue crear grupos organizados para el ejercicio de un arte u oficio, con

exclusividad para el desempeño de su función, habiéndose creado con el objeto de

establecer un mayor control por parte del rey y para establecer un tributo acorde a la

actividad desarrollada por cada gremio.

Esta forma de asociación colectiva, ha sido definida por diversos juristas, entre ellos

Cabanellas quien define a los gremios como un “conjunto de personas que ejercen la

misma profesión u oficio o poseen el mismo estado social. En Derecho Laboral, la

corporación profesional, constituida por maestros, oficiales y aprendices de un mismo

arte, oficio o profesión, regida por estatutos particulares, que tiende a enaltecer la

común labor característica y a la mejora moral y material de sus integrantes.”89

El jurista Manuel Ossorio lo define como “Conjunto de personas que desempeñan un

mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr

mejoras también de carácter común.”90

En tal sentido es posible determinar la evolución que ha tenido dicha forma de

organización colectiva que pasó de ser una forma de control y tributo a la corona, a una

forma de organización con el objetivo de defender sus intereses comunes, desarrollar

una actividad y mejorar el desempeño de su actividad u oficio en forma conjunta.

89 Gremio, Diccionario Jurídico Elemental Eduardo Cabanellas, Volumen Uno, Editorial Hispasa, Edición 2003, Pág. 203. 90 Gremio, Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, Volumen Uno, Editorial Heliasta, Edición 2005, Pág. 444.

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Según el Licenciado García “El desarrollo de una marca colectiva requiere

necesariamente contar con esquemas asociativos. Se requiere aglutinar a los

empresarios en una entidad con personería jurídica independiente (persona jurídica),

que puede ser una asociación, gremio o federación, entre otras.91”

Al hablar de estas formas de asociación, también debe incluirse a grupos de empresas

que desarrollan una misma actividad o servicio, pues como manifiesta el Lic. Alonso “la

asociatividad como estrategia de fortalecimiento de las empresas implica la cooperación

entre empresas pequeñas y medianas, en donde cada empresa participante,

manteniendo su independencia jurídica y autonomía gerencial, decide voluntariamente

participar en un esfuerzo conjunto con los otros participantes para la búsqueda de un

objetivo común ( ej. Marcas colectivas de certificación, indicaciones geográficas).92”

Este tipo de organización colectiva, que ha permitido el desarrollo económico de las

pequeñas, medianas empresas y de trabajadores de un mismo gremio, profesión o que

desempeñan actividades afines, que buscan tener un desarrollo económico y una

mayor representación en el mercado a través de sus servicios y productos, pueden de

conformidad con la ley, ser titulares de marcas colectivas.

2) SOCIEDADES MERCANTILES

Institución jurídica que de conformidad con la legislación guatemalteca puede ser titular

de una marca colectiva al no existir limitación expresa. Esta institución surge de un

contrato colectivo por el cual dos o más personas individuales o jurídicas se unen a

través de la declaración de voluntad, aportando bienes propios para obtener lucro y

repartirse los beneficios.

Esta institución ha sido ampliamente analizada por diversos tratadistas, entre ellos el

profesor guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez, citado por Villegas Lara, quien la 91 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “Herramientas para el Desarrollo Alternativo: Marcas colectivas, de

Certificación e Indicaciones Geográficas”, Colombia, Editorial Estudio Echecopar, 2007, Pág. 15. 92 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “El uso de marcas y otros signos distintivos para competir en el mercado”, Brasil, OMPI, 2002, Pág. 14.

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define como “la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen para

la común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una

de las formas establecidas por la ley.93”

El tratadista León Bolaffio, la define como “un sujeto autónomo de relaciones jurídicas

constituidas por medio de un contrato que tiene notoriedad legal, entre dos o más

personas, las cuales se proponen ejecutar, bajo una denominación social y con un

fondo social, formado por las respectivas aportaciones, uno o más actos mercantiles,

para repartir consiguientemente entre ellos los beneficios y las pérdidas de la empresa

común en la proporción pactada o legal.94”

Para el tratadista Ossorio, la sociedad mercantil es el “contrato por el cual dos o más

personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias, o alguna de estas

cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda

corresponder y soportar asimismo las pérdidas en su caso.95”

Dicha figura jurídica, ha dado lugar a diversas posturas doctrinarias en cuanto a su

marco conceptual y aspectos doctrinarios; sin embargo, para el efecto del desarrollo de

este estudio uno de los aspectos relevantes de dicha institución es como señala la Ley

Propiedad Industrial, la capacidad para ser titular de los derechos sobre una marca

colectiva, lo cual deviene de su personalidad jurídica. En este sentido el Código de

Comercio establece en su artículo catorce que “la sociedad mercantil constituida de

acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá

personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente

considerados.96” En concordancia con lo establecido por la ley, la personalidad jurídica

deviene de dos requisitos, uno que surge del contrato colectivo que debe regularse de

93 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Sexta Edición, Guatemala,

Editorial Universitaria, 2004, Pág. 44. 94 Loc. Cit.

95 Sociedad, Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, Op. Cit., Pág. 903.

96 Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70, Código de Comercio.

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conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y el segundo, que conlleva

el procedimiento de registro establecido en el Código de Comercio.

Los atributos que le confiere la personalidad jurídica, tales como un nombre; un

domicilio legal; un patrimonio propio y responsabilidad civil, permiten que las

sociedades lleven a cabo su giro social y con ello cumplan con uno de los fines del

derecho mercantil, que es obtener un lucro por los bienes y servicios desarrollados por

la sociedad.

La sociedad de conformidad con la ley, podrá solicitar la inscripción de una marca

colectiva y ejercer la titularidad sobre la misma; sin embargo, de conformidad con el

artículo cuatro de la Ley de Propiedad Industrial la marca colectiva es “aquella cuyo

titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la

marca”, lo cual significa que le confiere la facultad de autorizar a un grupo de personas

sean estas personas en su calidad o no de socios, de utilizar la marca colectiva, de

conformidad con las estipulaciones establecidas en el reglamento de uso de la marca

colectiva.

No obstante, la posibilidad que una sociedad mercantil ejerza la titularidad de una

marca colectiva, ha sido un tema escasamente discutido por los tratadistas; sin

embargo, varias solicitudes de registro de marca colectiva y registros han sido

efectuados en Guatemala por sociedades mercantiles que ejercen la titularidad de las

mismas, lo cual hace que sea necesaria su discusión y análisis.

La sociedad mercantil en cualquiera forma mercantil regulada en el Código de

Comercio, se encuentra conformada socios o accionistas que pueden ser personas

individuales o jurídicas, que efectúan aportaciones para conformar el capital social de la

sociedad, lo que les confiere la calidad de socios o accionistas según la forma mercantil

adoptada. Estos socios o accionistas tienen participación en los diversos órganos de la

sociedad y toman decisiones por medio de una junta general de socios o asamblea

general de accionistas donde se deciden asuntos que pueden afectar el objeto social de

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la sociedad, entre ellos aspectos patrimoniales como la inscripción de un signo distintivo

tal como lo constituye la marca colectiva.

Al ser solicitado el registro de una marca colectiva por una sociedad mercantil se debe

cumplir con el procedimiento señalado por la Ley de Propiedad Industrial, siendo

necesario elaborar un reglamento de empleo de la marca donde se consignen además

de las disposiciones establecidas en el artículo treinta del reglamento de la Ley de

Propiedad Industrial, otros aspectos importantes como la posibilidad que los socios o

accionistas puedan ser autorizados a utilizar la marca.

Dicho aspecto no ha sido regulado por la Ley de Propiedad Industrial o por su

reglamento; sin embargo, en virtud que todas las decisiones que afecten el patrimonio

de la sociedad deben ser tomadas en una junta general de socios o una asamblea

general de accionistas según lo establecido por el Código de Comercio, la autorización

para que un socio o accionista pueda utilizar la marca colectiva, debe ser determinada

por la asamblea de accionistas o junta de socios y plasmada en las disposiciones del

reglamento de empleo.

La utilización de la marca colectiva por los socios o accionistas conlleva algunas

ventajas dentro de las cuales se enumeran las siguientes:

- Existe fiscalización directa por parte los socios a través del uso de la marca.

- Los socios o accionistas pueden desarrollar el objeto de la sociedad mercantil en

forma directa, eliminando la necesidad de personas ajenas a la sociedad

intervengan.

- Beneficio directo en las utilidades generadas por la utilización de la marca

colectiva.

Desde otra perspectiva no autorizar que los socios o accionistas puedan utilizar la

marca colectiva, conlleva ciertas ventajas dentro de las cuales se enumeran las

siguientes:

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- Confiere la facultad que la sociedad ejerza la titularidad de la marca, sin que sus

socios o accionistas intervengan en el grupo de personas autorizado.

- Permite fiscalizar la utilización y los beneficios generados por la marca colectiva por

parte del órgano de fiscalización de la sociedad.

- La sociedad mercantil puede ejercer una actividad distinta a la de las personas

autorizadas para utilizar la marca colectiva.

- La sociedad puede solicitar el registro de diversas marcas colectivas derivado de su

amplio giro social.

3) COOPERATIVAS.

El movimiento social denominado cooperativismo dio surgimiento a dicha figura y ha

sido definida por el jurista Manuel Osorio como “la tendencia o doctrina favorable a la

cooperación en el orden económico y social, que tiene su manifestación en el

acercamiento de las personas o de grupos de ellas para la realización de su ayuda

recíproca en el cumplimiento y obtención de determinadas finalidades. El

cooperativismo alcanza tales fines mediante la formación de sociedades cooperativas o

de organismos mutuales, representativos de una forma de cooperativismo.”97

Esta forma de organización colectiva se encuentra regulada de conformidad con el

Decreto Ley 82-1978 Ley General de Cooperativas de Guatemala, la cual establece en

su artículo dos que según su naturaleza jurídica “son asociaciones titulares de una

empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y

funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán personalidad jurídica

propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de

Cooperativas.98” De tal forma la ley le otorga personalidad jurídica propia a dicha figura,

según lo establecido en el artículo citado.

97 Cooperativismo, Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, Op. Cit., Pág. 903

98 Jefe de Gobierno, Decreto 82-1978, Ley General de Cooperativas Guatemala.

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De conformidad con la actividad desarrollada, dicha figura ha sido clasificada en

cooperativas especializadas, cuyo objetivo es un área especializada y las de carácter

integral cuyo ámbito de acción abarca diverso tipo de actividades.

3.1) OBJETIVO DE LA COOPERATIVA

El objetivo primordial de esta institución, es permitir el desarrollo conjunto de sus

asociados, por medio de actividades de carácter económico, social y cultural que les

permitan a través de la participación de cada asociado.

3.2) BENEFICIOS DEL COOPERATIVISMO

El cooperativismo como forma asociativa es comúnmente utilizada para lograr un

desarrollo equitativo de sus asociados, como ejemplo se cita la adquisición de bienes

de consumo a menor costo, la creación de instituciones de atención hospitalaria y

crediticia para sus asociados.

En la actualidad es una de las formas de organización colectiva más utilizadas en la

República de Guatemala. Las cooperativas, de conformidad con la Ley General de

Cooperativas de Guatemala poseen personalidad jurídica propia, siendo este uno de los

requisitos fundamentales para poder ejercer la titularidad de la marca colectiva y de

conformidad con el artículo veintitrés de la Ley General de Cooperativas de Guatemala

goza de incentivos fiscales y ayudas especiales, con el objeto de promover dicha forma

de asociación e incentivar el desarrollo social y económico de sus miembros.

Esta ha sido una de las figuras jurídicas más utilizadas en diversos países para ejercer

la titularidad de marcas colectivas, en virtud del alto grado de confianza que existe entre

sus asociados, por desarrollar objetivos comunes y brindar un grado de participación

equitativo entre sus asociados, con lo cual la utilización de dichos signos distintivos en

los bienes o servicios elaborados por sus asociados, ha permitido un mayor acceso a

mercados y desarrollar una imagen conjunta en la marca a través de sus bienes o

servicios.

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4) FORMAS ASOCIATIVAS.

Dicha forma de asociación colectiva, no ha sido regulada en la legislación

guatemalteca; sin embargo, otros países han optado por legislarla como un incentivo a

la asociatividad y la creación de soluciones a la problemática económica y social de los

países, entre ellos la República Argentina, quien en fecha veintiocho de febrero de dos

mil ocho sancionó la ley 26.355 del Senado y la Cámara de Diputados, lo cual según el

jurista Cimadamore establece que “la política económica argentina de las últimas

décadas tuvo como resultado más visible una enorme exclusión social y un drástico

incremento de la pobreza como consecuencia de la falta de distribución del ingreso y el

desempleo. Todo ello desembocó en la gran crisis de 2001.99”

Por lo cual según el Plan Nacional de Desarrollo Local y Economía Social, promovido

por el Ministerio de Desarrollo social de la República Argentina, se pretende el

fortalecimiento de unidades productivas a través de diversas políticas, una de ellas fue

la promulgación de la Ley 26.355 Ley de Marca Colectiva, cuyos objetivos son:

“a) Servir de instrumento de apoyo al desarrollo de la producción y comercialización de

los emprendimientos;

b) Facilitar normativas y herramientas para el fortalecimiento de la economía social;

c) Rescatar los valores identitarios del sector;

d) Asociativismo, igualdad, pluralidad, originalidad, estilo, saberes, etc.

e) Fortalecer las cadenas de valor (horizontales y verticales).100”

La ley 26.355 Ley Marcas Colectivas de la República Argentina, establece en su

artículo primero la definición de marca colectiva, en la cual establece que “es todo signo

que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas

asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.101”

99 Cimadamore, Alejandro, “La economía política de la pobreza”, Buenos Aires, Ed. CLACSO, 2008, Pág. 223. 100 Ministerio de Desarrollo Social, Plan Nacional de Desarrollo Social y Economía Local Ley 26.355, República Argentina, 2008, Editorial Ministerio de Desarrollo Social, Pág. 14. 101 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, “Ley 26.355 del Congreso de la República de Argentina”,

República de Argentina, 2008, http://www.inpi.gov.ar/pdf/Ley%2026355.pdf, consultada en fecha 28 de julio de 2011.

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Tal definición crea una figura nueva para el ordenamiento jurídico argentino,

denominándoles formas asociativas, las cuales tienen por objeto el desarrollo de los

actores de la economía social, y según el jurista Iglesias Darriba, excluyen la necesidad

de utilizar a la persona jurídica pues “cuando el artículo 1º de la ley habla de forma

asociativa se diluye el concepto de “persona jurídica” y aparece una entidad constituida

en los hechos que –a primera vista– no requiere su reconocimiento por los “registros”

ya existentes. Se trata indudablemente de una entidad colectiva que puede adquirir los

derechos y contraer las obligaciones que surgen de la propia ley.102”

Esta nueva figura jurídica permite a grupos de individuos que la ley define como actores

de la economía social, entre ellos artesanos, jornaleros, agricultores y de cualquier otra

rama u oficio a efectuar la solicitud de una marca colectiva para poder identificar los

bienes o servicios producidos por ellos.

A dicha figura jurídica la ley 26.355 en el artículo sexto, le atribuye características

propias tales como:

- Nombre,

- Domicilio social

- Objeto social

- Condiciones de afiliación

- Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para utilizar la marca colectiva

- Derecho de proteger sus productos o servicios por medio de una marca colectiva

- No requiere que las formas asociativas posean un patrimonio propio.

- Establece sanciones e infracciones por el uso indebido de la marca colectiva.

Las características antes enumeradas, contienen cierta similitud con respecto a los

requisitos establecidos por el Código Civil para constituir una persona jurídica; sin

embargo difiere de esta al no contar con un patrimonio propio y su existencia se limita a

102 Iglesias Darriba, Claudio, Op. Cit., Pág. 52.

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los derechos y obligaciones que les confiere la Ley de Marca Colectiva y no puede ser

utilizada para otro tipo de negocios jurídicos, en tal aspecto dicha regulación representa

una mayor facilidad para fomentar la asociatividad e incrementar la utilización de este

signo distintivo como un medio para dar a conocer los bienes y servicios de sus

titulares.

Esta figura jurídica ha sido una innovación de carácter legislativo, inexistente en otras

legislaciones pues permite una mayor facilidad y rapidez a los actores de la economía

social para asociarse y fomentar la comercialización de sus productos y servicios en

los diversos mercados comerciales existentes con una imagen conjunta.

C.4) CARACTERÍSTICAS DE LA MARCA COLECTIVA

De conformidad con la legislación de la República de Guatemala, sus principales

características son las siguientes:

a. Se encuentra regulada de forma específica en la Ley de Propiedad Industrial.

b. El titular de la misma es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas

por el titular a usar la marca.

c. Sus usuarios deben utilizar la marca de conformidad con las regulaciones

establecidas en un reglamento de uso previamente autorizado por el Registro de

la Propiedad Intelectual.

d. El uso por las personas autorizadas se considera efectuado por el titular.

e. Sus usuarios son los miembros del grupo autorizado por el titular y deben cumplir

con las condiciones establecidas por la ley y el reglamento de uso.

f. Pueden ser “marcas colectivas de productos” o “marcas colectivas de servicios”.

g. No puede ser objeto de una licencia de uso a favor de personas distintas de las

autorizadas de conformidad con el reglamento de la misma.

h. El titular de una marca colectiva, puede ser propietario de otros signos distintivos.

i. Su registro, renovación y cancelación está sujeto a un arancel establecido por el

Registro de la Propiedad Intelectual.

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j. El Registro de la Propiedad Intelectual debe resolver las “oposiciones” que se

presenten durante la solicitud. Su resolución es apelable ante el Ministerio de

Economía.

k. Las “oposiciones” que se deduzcan contra las solicitudes de marcas colectivas

no están sujetas al pago de arancel.

l. Este signo distintivo persigue un doble objetivo:

� Aumentar el valor de comercialización de los bienes y servicios generados

por sus usuarios.

� Fomentar la asociatividad y el crecimiento económico conjunto a través de

la marca.

C.5) FUNCIONES DE LA MARCA COLECTIVA

Dicho signo distintivo desempeña similar función a las marcas individuales; sin

embargo, por sus rasgos particulares desempeña funciones específicas, entre las

cuales pueden señalarse las siguientes:

C.5.1) FUNCIÓN DIFERENCIADORA

Este signo distintivo permite identificar los productos o servicios del grupo de personas

autorizadas a utilizarla, a pesar que la titularidad de la misma corresponde a una

persona jurídica, la cual no se identifica por medio de este signo distintivo.

C.5.2) FUNCIÓN DE CALIDAD

El signo distintivo presenta rasgos, características y elementos esenciales que han sido

plasmadas en los bienes elaborados o servicios prestados por la asociación que la

utiliza, los cuales le confieren una calidad específica, por virtud de la cual el consumidor

los asocia con una experiencia positiva o negativa en relación con el signo distintivo.

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C.5.3) FUNCIÓN DE INDICACIÓN DE ORIGEN.

La marca colectiva a diferencia de otros signos distintivos, no indica en forma directa el

origen empresarial del fabricante o prestador de servicios; permitiendo determinar sin

embargo, la procedencia, origen de la asociación a la que pertenece el grupo de

personas autorizadas por el titular.

C.5.4) FUNCIÓN DE PUBLICIDAD

La marca colectiva permite al grupo de personas autorizadas por el titular y al titular el

desenvolvimiento a través de una imagen colectiva el desarrollo y consolidación de la

buena fama en los mercados donde se comercialice.

C.5.5) FUNCIÓN DE ESPECIALIDAD.

Este signo distintivo se rige por el principio de especialidad marcario, por lo identifica

únicamente bienes o servicios comprendidos dentro de la clasificación marcaria de Niza

con respecto a la cual su titular haya obtenido su registro.

C.6) IMPLICACIONES DEL USO DE LA MARCA COLECTIVA

C.6.1) ASOCIATIVIDAD.

El desarrollo de una marca colectiva implica la creación de esquemas de organización

colectiva conformados por actores de la economía social para conformar una persona

jurídica que ejerza la titularidad de la marca colectiva, que puede ser una asociación,

gremio o federación, entre otras.

C.6.2) UNIFORMIDAD.

La utilización de una marca colectiva implica homogenizar las características del bien o

servicio para mantener los rasgos característicos; a su vez implica un estándar de

calidad en todos los bienes producidos para mantener el valor de la marca.

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C.6.3) FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN.

Ejercer la titularidad de una marca colectiva implica regular con precisión las

condiciones de uso de la misma por parte de las personas autorizadas en un

reglamento elaborado por el titular.

C.6.4) DESARROLLO DE ESTRATEGIAS DE MERCADO.

La marca colectiva implica crear una imagen conjunta con respecto a la calidad y la

consistencia de los bienes o servicios a través de diversos medios de publicidad,

actividad que corresponde a todos los asociados o agremiados.

C.6.5) TERRITORIALIDAD.

Ejercer la titularidad de una marca colectiva conlleva la obligación de registrar la marca

en el Registro de la Propiedad Intelectual y ejercer el derecho de prohibir su uso por

personas no autorizadas con respecto a bienes o servicios producidos en la región

donde pertenezcan sus agremiados o asociados.

C.7) BENEFICIOS DE LA MARCA COLECTIVA

C.7.1) TRABAJO COLECTIVO.

La marca colectiva, permite a grupos gremiales, asociaciones empresariales y formas

asociativas, desarrollar sus bienes y servicios a través de la creación de una imagen

conjunta, obligándose a contar con una estrategia común.

C.7.2) COSTO DE ACCESO.

Este signo distintivo es utilizado y explotado por una colectividad organizada, lo que

trae beneficios al grupo como la reducción en los costos de publicidad, mayor facilidad

de acceso y colocación de los bienes y servicios en el mercado, entre otros beneficios.

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C.7.3) ENTORNO DE CALIDAD.

El uso común de una marca obliga a los productores y prestatarios de servicios a

unificar calidad en el proceso de elaboración y prestación de servicios contraseñados

con la marca colectiva.

C.7.4) DESARROLLO LOCAL.

La utilización de la marca colectiva conlleva la asociatividad y el trabajo en conjunto por

parte de sus asociados, que pueden pertenecer a un determinado grupo étnico,

agremiado u productivo; lo que permite reforzar la imagen positiva sobre la calidad de

bienes y servicios de una determinada región o grupo, teniendo como resultado

fomentar el desarrollo económico, social y productivo equitativo entre sus asociados.

C.7.5) USO DE MÚLTIPLES SIGNOS DISTINTIVOS.

El titular de una marca colectiva, queda facultado para poder hacer uso de otros signos

distintivos tales como marcas, marcas de certificación, denominaciones de origen, con

el objeto de alcanzar nuevos mercados y de proveer de mayores regulaciones y rango

de protección a los bienes y servicios que elabora o presta.

C.8) USO DE LA MARCA COLECTIVA.

Anteriormente se habló de la titularidad de este signo distintivo; sin embargo, de

conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, el uso de la marca colectiva

corresponde a las personas autorizadas por el titular, siguiendo los estatutos

establecidos en el reglamento de uso. Este grupo de personas autorizadas son

miembros que conforman la asociación, gremio o agrupación a la cual pertenece la

marca colectiva.

La autorización otorgada por el titular permite al grupo de personas autorizadas,

identificar los bienes o servicios fabricados o prestados por los usuarios, utilizando la

marca colectiva.

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De conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo cincuenta y cuatro, “el

titular de la marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada

también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el

reglamento de empleo de la marca.” Al efectuar una exégesis de dicho artículo la

legislación guatemalteca no limita el uso de la marca colectiva por parte del titular; sin

embargo establece como obligación que esta debe ser utilizada también por el grupo de

personas autorizadas, lo que tiene por fin impedir que el titular desvirtúe el objeto de

dicho signo distintivo. En este sentido, manifiesta la Licda. Calderón “este uso debe ser

entendido con relación a la función publicitaria de la marca y no en el aspecto que el

propio titular pueda utilizarla en el tráfico mercantil para sus propios productos o

servicios.103” De tal forma, la función del titular será la de coadyuvar con el desarrollo y

la creación de la imagen comercial de la marca colectiva.

En dicho aspecto, diversos países han legislado con el objeto de impedir que el titular

pueda hacer un uso exclusivo de la marca colectiva, como lo regula la Ley de Marcas

de México, la cual establece en su artículo noventa y ocho que “La marca colectiva no

podrá ser transmitida a terceras personas y su uso quedará reservado a los miembros

de la asociación.”104

C.9) REGLAMENTO DE EMPLEO DE LA MARCA COLECTIVA.

El uso de la marca colectiva es efectuada por el grupo de personas autorizadas y por el

titular de la misma; sin embargo, la utilización de este signo distintivo no es absoluto e

ilimitado, pues los usuarios y el titular de la misma se encuentran sujetos a las

disposiciones establecidas en un cuerpo normativo denominado reglamento de empleo

de la marca colectiva, el cual es autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual

según expresa el artículo cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Industrial.

103 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 7

104 Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Estados Unidos Mexicanos, Ley de

Propiedad Industrial.

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C.9.1) CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE EMPLEO DE LA MARCA COLECTIVA.

En virtud que este signo distintivo es utilizado por una colectividad de personas, es de

suma importancia delimitar su utilización, con el fin de evitar perjuicio a la colectividad.

Este instrumento permite establecer diversos aspectos relativos al empleo de la marca

colectiva, los cuales varían de conformidad con el contenido plasmado por el titular de

la misma; sin embargo, existen aspectos esenciales que deben ser regulados, entre los

cuales pueden citarse los siguientes:

- Identificación del titular de la marca colectiva

- Requisitos necesarios para formar parte de las personas autorizadas al uso de la

marca.

- El número de personas autorizadas para hacer uso de la marca colectiva

- La identificación de las personas autorizadas a hacer uso de la marca colectiva.

- Limitaciones al uso de la marca colectiva para identificar los productos producidos o

servicios prestados por el titular o el grupo de personas autorizadas.

- Requerimientos técnicos para la fabricación y uso de materia prima en bienes o

servicios.

- Cualidades de los productos o servicios identificados con la marca.

- Forma de empleo de la marca colectiva.

- Mecanismos de fiscalización y control del uso de la marca.

- Prohibiciones a los usuarios de la marca colectiva.

- Sanciones a las personas autorizadas.

- Procedimiento de aplicación de sanciones por acciones violatorias a los términos de

uso de la marca.

Los aspectos enumerados anteriormente, son esenciales en un reglamento de empleo

de la marca colectiva; en referencia al contenido la Ley de Propiedad Industrial en el

artículo cuarenta y nueve establece en su parte conducente que “el reglamento de

empleo de la marca colectiva debe precisar las características comunes o las

cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se podrá

emplear y las personas que tendrán derecho a utilizarla. También contendrá

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disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su

reglamento de empleo, y las sanciones en caso de incumplimiento del mismo.”

En una forma más desarrollada del artículo anteriormente citado, el reglamento de la

Ley de Propiedad Industrial en el artículo treinta efectúa una enumeración del contenido

del reglamento de empleo que “deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de

su sede principal;

b) El objeto de la asociación;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para

representar a la entidad;

d) Los requisitos de afiliación;

e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización

de utilización de la marca;

f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas

al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier

otro aspecto;

g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva

por las personas autorizadas;

h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca

colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;

i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma

distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación

temporal o definitiva de la autorización de uso;

j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y

k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de

autorizaciones o a su suspensión o cancelación.105”

105 Presidente de la República de Guatemala, Acuerdo Gubernativo Número 89-2002, Reglamento de la

Ley de Propiedad Industrial.

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Según lo establecido por el artículo antes citado, este instrumento contiene una serie de

normas que rigen el uso de la marca por parte de su titular, las personas autorizadas en

el comercio y otros aspectos, que permiten delimitar los parámetros de elaboración,

presentación y mercadeo de los bienes y servicios que serán identificados con la

marca.

Al respecto la jurista Largo Gil, citada por Calderón, menciona que “la presencia de un

reglamento de uso de la marca en el cual puede fijarse entre las condiciones para

obtener la autorización para el uso de la marca colectiva de que se trate, que los

productos o servicios a los que vaya referida alcancen una calidad de nivel excelente.

Se trataría de un nivel de calidad adicional al mínimo que en todo caso, deber ser

satisfecho en cumplimiento de las normativas administrativas relativas a

homologaciones técnicas, a exigencias sanitarias, etc. – por lo que no es calidad,

propiamente, sino seguridad-, así como a la calidad que la aplicación de toda marca

presupone.”106

Con respecto al contenido de este comenta que “cada reglamento de uso es la norma

particular de la concreta norma; rige las relaciones internas entre el titular de la marca y

los usuarios de la misma y de éstos entre sí. Una conducta contraria al reglamento

tendrá las consecuencias previstas en el mismo.107”

El reglamento de empleo de la marca colectiva es elaborado previamente al efectuar la

solicitud de inscripción de la misma por el titular de la marca colectiva, esta facultad

para crear las normas del reglamento es amplia, delimitada únicamente con el mínimo

de contenido requerido por el artículo treinta del Reglamento de la Ley de Propiedad

Industrial; asimismo, en la elaboración de este instrumento el titular deberá guiarse por

los criterios objetivos auxiliándose de la ley, evitando la discrecionalidad para delimitar

con claridad sus ámbito de actuación, su facultad fiscalizadora y sancionadora.

106 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 5

107 Loc. Cit.

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De conformidad con el artículo cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Industrial

“además de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de esta ley, la solicitud

de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e

incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la misma.” Con posterioridad, el

Registro de la Propiedad Intelectual efectúa un examen de fondo y forma de

conformidad con el artículo veinticinco de la Ley de Propiedad Industrial, con el objeto

de examinar si la solicitud y el reglamento de empleo cumplen con los requisitos

establecidos y con el contenido mínimo del artículo treinta del Reglamento de la Ley de

Propiedad Industrial o de formular las correcciones o requerimientos previos al registro

que considere pertinentes.

La autorización del reglamento de empleo de la marca colectiva, es concedida por el

Registro de la Propiedad Intelectual al otorgar al titular el certificado que acredita el

registro de la marca, acto de carácter administrativo por virtud del cual se efectúa el

reconocimiento de las normas que regulan la utilización de la marca colectiva y

confieren la autorización al titular y al grupo de personas autorizadas para el uso de la

marca.

C.9.1.a) ORGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD.

Como ha sido establecido anteriormente, la titularidad de este signo distintivo debe ser

ejercida por una persona jurídica; sin embargo, la administración y representación legal

de la misma es delegada al órgano de administración establecido en el reglamento de

empleo de la marca, de conformidad con el artículo treinta del reglamento de la Ley de

Propiedad Industrial que establece en su parte conducente que “El reglamento de uso

de una marca colectiva deberá contener como mínimo:…/…c) El órgano de

administración que conforme a su propia normativa esté facultado para representar a la

entidad;…/…”

El reglamento de la Ley de Propiedad Industrial; sin embargo, no establece limitante

alguna para que el titular de la marca colectiva determine el número y las calidades

requeridas para los miembros del órgano de administración. En virtud de lo establecido

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por la legislación guatemalteca, el titular debe cumplir con los fines que persigue la

marca colectiva y evitar la subjetividad en la designación de personas o calidades para

optar a los cargos de administración.

Ya que de conformidad con la ley no existe limitación, debe adoptarse con respecto del

órgano de administración un modelo que permita una adecuada gestión, pudiéndose

adoptar un modelo organizacional similar al del órgano de administración en la

Sociedad Anónima, en la cual “la administración de la sociedad puede estar confiada a

una persona o a varias personas. En el primer caso estamos ante una administración

unipersonal; y en el segundo, ante una administración colegiada, que en la práctica se

le llama <<consejo de administración>> o <<junta directiva>>. Regularmente la

segunda forma se presenta en aquellas sociedades de gran magnitud, aunque también

pueda darse en sociedades de pequeño capital.108”

La administración de forma unipersonal o en consejo de administración permite que

tanto el titular como los usuarios designen a él o las personas a cargo, y un ejercicio

controlado de la misma, debiéndose establecer en el reglamento los siguientes

aspectos relevantes:

- Calidades requeridas para formar parte del órgano de administración.

- Nombramiento de personas designadas al órgano de administración.

- Facultades del órgano de administración.

- Deducción de responsabilidad del órgano de administración.

- Sustitución de miembros del órgano de administración

- Remoción de miembros del órgano de administración.

- Período de ejercicio de los miembros del órgano de administración.

- Asambleas del órgano de administración, entre otros aspectos.

Las decisiones tomadas dentro del órgano de administración pueden según el grado de

importancia determinar una posible modificación en el reglamento de empleo de la

108 Villegas Lara, René, Op. Cit., Pág. 151

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marca colectiva, y el grado de importancia de sus decisiones pueden modificar la forma

de ejecución y uso de la marca colectiva por parte de las personas autorizadas por el

titular.

En una práctica comúnmente utilizada, múltiples titulares de marca colectivas

registradas, han optado por un órgano de administración en forma colegiada

conformado por un número determinado de miembros de la asociación o grupo de

personas autorizadas por el titular y un número de miembros que formen parte de la

persona jurídica titular, con el fin de ejercer una administración conjunta sobre el uso de

este signo distintivo y verificar el uso debido del signo distintivo.

Como un aspecto interesante de la administración de la marca colectiva, el autor

Iglesias Darriba comenta que en la ley 26.355 de Marcas Colectivas de la República

Argentina, “aparecen dos elementos sumamente interesantes desde el punto de vista

jurídico y estrechamente vinculados a la noción de marca colectiva: 1. Que el

administrador de la marca colectiva pueda ser un tercero con personería jurídica

diferente a la del agrupamiento. 2. Que el administrador pueda tener una actividad

diferente a la de los miembros del agrupamiento. Esta amplitud en la legislación

argentina no es casual. Se funda en la figura del administrador profesional de la marca

colectiva, el cual es ajeno al agrupamiento y, además, puede realizar una actividad

completamente diferente a la de sus miembros.109”

C.9.1.b) MECANISMOS DE VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN PARA EL CONTROL DEL

USO DE LA MARCA COLECTIVA.

Estos mecanismos forman parte del contenido mínimo del reglamento de empleo de la

marca colectiva, establecido por el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial en el

artículo treinta, en la literal g y h, el cual en su parte conducente dice: “g) Las reglas y

demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas

109 Iglesias Darriba, Claudio, Op. Cit., Pág. 15

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autorizadas; h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la

marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;”

De tal forma, el reglamento de la ley de Propiedad Industrial, habilita la posibilidad que

el titular determine la forma de fiscalización y control de uso de la marca colectiva,

tomando en cuenta aspectos objetivos de conformidad con la ley de Propiedad

Industrial.

Los mecanismos de vigilancia y verificación en la marca colectiva tienen por fin

establecer el uso debido de la marca de conformidad con el reglamento de empleo de la

misma y otros aspectos relevantes como verificar la homogenización y la calidad de los

bienes elaborados o servicios prestados.

El titular puede en tal forma, establecer múltiples mecanismos de vigilancia y

verificación hacia las personas autorizadas, pudiéndose establecer como mínimo las

siguientes:

- Designación del número de miembros de la asociación que ejercerán la función de

contralores del uso de la marca.

- Designación de un órgano de fiscalización interno conformado por miembros de la

asociación.

- Designación de un fiscalizador externo para verificar el uso de la marca.

- Rendición periódica de cuentas por parte del órgano de administración.

- Rendición de resultados periódicos para determinar el grado de efectividad de la

marca, uso y crecimiento.

- Establecimiento de sanciones por uso indebido o no autorizado de la marca.

C.9.1.c) REGLAS Y CONDICIONES PARA EL USO DE LA MARCA COLECTIVA

Establecido como uno de los contenidos mínimos del reglamento de empleo de la

marca colectiva, son establecidas por el titular para determinar con precisión el rango

de acción del grupo de personas autorizadas al uso de la marca.

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En este aspecto, el titular posee libre determinación para regular las reglas y

condiciones que a su criterio permitan un uso debido de la marca; sin embargo, previo a

la autorización del reglamento de empleo, el Registro de la Propiedad Intelectual

efectúa un examen de fondo respecto a las reglas y condiciones establecidas por el

titular.

Algunos de los aspectos esenciales que deben quedar contenidos en el reglamento de

empleo de la marca por parte del titular, pueden ser los siguientes:

- Identificar en forma precisa a las personas autorizadas por el titular al uso de la

marca.

- Enumerar el tipo de bienes o servicios que serán identificados por la marca.

- Describir de las características y rasgos homogéneos que debe contener el

producto o servicio para ser identificado con la marca.

- Determinar la región geográfica y mercados de distribución de los productos y

servicios identificados con la marca.

- Delimitar el ámbito territorial de uso de la marca por parte de los usuarios.

- Determinar el término de tiempo de uso de la marca por parte los usuarios.

- Limitar el uso de la marca para identificar bienes o servicios no elaborados o

prestados por la asociación o personas autorizadas.

- Establecer sanciones por uso indebido de la marca.

C.9.2) MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EMPLEO DE LA MARCA

COLECTIVA.

El reglamento de empleo de la marca colectiva puede ser objeto de modificación por el

titular de la marca colectiva; sin embargo, en virtud que este instrumento contiene un

conjunto de normas que tienen por objeto delimitar el uso de su titular y de las personas

autorizadas, entre otros aspectos, la Ley de Propiedad Industrial en el artículo cincuenta

y dos establece que “el titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo

cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva. Dichos cambios

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serán inscritos en el Registro previo pago de la tasa establecida y surtirá efectos a partir

de la fecha de presentación.110”

La modificación del reglamento de empleo de la marca debe ser aprobado y autorizado

por el Registro de la Propiedad Intelectual, con el objeto que sean oponibles ante

terceros; sin embargo, si la modificación no fuese presentada al Registro de la

Propiedad Intelectual, estas adquieren validez para los usuarios de la marca desde su

efectiva notificación al no ser impugnadas por alguno de ellos. El registro en este

sentido, limita su actuación a aprobar o no la modificación efectuada al reglamento de

empleo, indicando las causales de la denegatoria, ante lo cual podrá el titular recurrir la

resolución por la vía administrativa o judicial.

C.10) PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA COLECTIVA.

Al procedimiento para el registro de una marca colectiva de conformidad con el artículo

cuarenta y ocho de la ley le son aplicables “las normas sobre marcas contenidas en

esta ley y, particularmente, lo relativo a procedimientos, vigencia, renovación, extinción

y modificación del registro”; sin embargo, como señala la ley existen disposiciones

especiales con respecto a la inscripción de la misma.

Es así como, de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, se señalarán las

etapas del procedimiento de inscripción de este signo distintivo.

C.10.1) VERIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE SIGNO DISTINTIVO.

El registro de una marca colectiva, se efectúa en el Registro de la Propiedad Intelectual

y le son aplicables las especificaciones generales sobre marcas contenidas en la Ley

de Propiedad Industrial, específicamente en lo relativo a procedimientos; por lo cual,

uno de los elementos fundamentales de la solicitud de marca colectiva es que esta no

debe incurrir en las causales de inadmisibilidad por razones intrínsecas o por derechos

de terceros, señaladas en los artículos veinte y veintiuno de la Ley.

110 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 57-2000, Ley de Propiedad Industrial.

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Con el objeto de evitar incurrir en alguna de las causales antes señaladas, es necesario

efectuar una búsqueda de disponibilidad de la marca que se pretenda inscribir, para

verificar la no existencia de signos idénticos o similares que puedan afectar derechos

de un tercero o acudir a la vía judicial por poseer un mejor derecho sobre un signo

distintivo registrado por un tercero, con el objeto de solicitar la cancelación judicial de la

inscripción registral.

Para dicho efecto, el Registro de la Propiedad Intelectual puede llevar a cabo diversos

tipos de búsqueda por titular, fonética, gráfica o mixta en el registro de marcas o el

sistema automatizado, debiéndose efectuar el pago del arancel establecido por el

Registro para cada tipo de búsqueda.

C.10.2) ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE EMPLEO.

La titularidad de este signo distintivo como se señaló con anterioridad, es ejercitada por

una persona jurídica. De tal forma, la persona jurídica que solicite el registro de una

marca colectiva, deberá estar autorizada por la autoridad administrativa

correspondiente, según el tipo de persona jurídica que se adopte.

En virtud que Ley de Propiedad Industrial regula disposiciones especiales para este

signo distintivo, es necesaria la presentación de un reglamento de empleo de la marca

colectiva; por lo cual, previo a la presentación de la solicitud de registro de la marca

colectiva, es necesario efectuar la elaboración del reglamento de empleo, pues en este

instrumento contiene las disposiciones establecidas por el títular para el uso de la

marca colectiva.

El reglamento de empleo debe llenar los contenidos mínimos establecidos en el artículo

treinta del reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, en este

instrumento el titular también debe determinar los estatutos bajo los cuales se

organizarán las personas autorizadas, por lo cual además de los contenidos mínimos

establecidos por la ley de deben quedar contenidos los siguientes aspectos:

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- Descripción de las personas que conforman la asociación.

- Descripción del número de miembros que conforma la asociación.

- Representación legal de la asociación o grupo de personas autorizadas.

- Órgano de administración de la asociación o grupo de personas autorizadas.

C.10.3) SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA.

Habiéndose elaborado el reglamento de empleo de la marca, la persona jurídica deberá

presentar la solicitud de registro de la marca, en la cual de conformidad con el artículo

cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Industrial “Además de los requisitos

establecidos en los artículos 22 y 23 de esta ley, la solicitud de registro de una marca

colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del

reglamento de empleo de la misma.”

En dicha solicitud, además de los requisitos enumerados por los artículos veintidós,

veintitrés y cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Industrial, el reglamento de la ley

señala en el artículo treinta y uno que “además de los requisitos establecidos en los

artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud de registro de una marca

colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;

b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de

marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas,

mixtas o tridimensionales, con o sin color;

c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación

del número de la clase a la que correspondan; y

d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas

al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro

aspecto.”

Estos datos deberán ser consignados en el formulario proporcionado por el Registro de

Propiedad la Intelectual, en el cual deben estar plasmadas según el artículo sesenta y

uno del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente: “8º Firmas del

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solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de este.111” Esto

según lo señalado por el artículo cinco de la Ley de Propiedad Industrial el cual

establece que “sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos para cada caso

por esta ley, toda solicitud debe dirigirse al Registro y cumplir en lo que resulte

pertinente con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y

Mercantil.”

Al efectuarse la solicitud de registro de marca colectiva debe presentarse de

conformidad con el artículo treinta y cuatro del Reglamento de la Ley de Propiedad

Industrial los siguientes documentos:

“a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del

primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen

pertinentes;

b) El comprobante de pago de la tasa establecida;

c) Cuatro reproducciones de las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las

mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;

d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar

en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse

en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o

programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de lo

ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el

artículo 5 de este Reglamento.”

Habiéndose efectuado la presentación de la solicitud y los documentos enumerados

anteriormente, el Registro de Propiedad Intelectual “anotará la fecha y hora de su

presentación, asignará un número de expediente y entregará al solicitante un recibo de

la solicitud y de los documentos presentados”, de conformidad con el artículo

veinticuatro de la Ley de Propiedad Industrial.

111 Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley Número 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

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C.10.4) EXAMEN DE LA SOLICITUD DE MARCA COLECTIVA.

Posterior a la presentación de la solicitud de registro de la marca colectiva, el Registro

de Propiedad Intelectual efectúa un examen de forma y fondo de la solicitud, de

conformidad con el artículo veinticinco de la Ley de Propiedad Industrial verificando los

siguientes aspectos:

- Cumplimiento de los requisitos generales y específicos en los artículos cinco,

veintidós, veintitrés y cuarenta y nueve de la Ley de Propiedad Industrial.

- Verificando si la marca solicitada incurre en alguna de las causales de

inadmisibilidad establecidas en los artículos veinte y veintiuno de la Ley de

Propiedad Industrial.

El Registro de la Propiedad Intelectual del examen de la solicitud efectuada de

determinará:

- La falta de cumplimiento los requisitos señalados en los artículos 5, 22, 23 y 49 de

la Ley de Propiedad Industrial, teniendo como efecto dejar en suspenso la solicitud,

siendo obligatorio notificar y requerir al solicitante que previo a continuar con el

procedimiento de registro de la marca, subsane los requisitos señalados en la

resolución en un plazo máximo de un mes, “bajo apercibimiento de que si no lo

hiciere se tendrá por abandonada la solicitud”, de conformidad con el artículo

veinticinco de la Ley de Propiedad Industrial.

- Que la marca solicitada ha incurrido en una de las causales de inadmisibilidad

señaladas por los artículos veinte y veintiuno de la Ley de Propiedad Industrial

objetando la solicitud, siendo obligatorio notificar y otorgar al solicitante un plazo

máximo de dos meses para que se pronuncie. De conformidad con el artículo

veinticinco de la Ley de Propiedad Industrial, “transcurrido dicho plazo sin que el

solicitante hubiere contestado, o si habiéndolo hecho el Registro estimase que

subsisten las objeciones planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando

la solicitud.”

Como un aspecto relevante, el examen de fondo efectuado a la solicitud de marca

colectiva se realiza conforme a disposiciones especiales según el Reglamento de la

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Ley de Propiedad Industrial, el cual establece que las solicitudes de marcas colectivas

donde se indique un origen geográfico, modo de fabricación o marcas de certificación

no pueden objetarse como causales de inadmisibilidad, como podría considerarse para

el caso de una marca individual, como lo establece el artículo treinta y cinco del

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

C.10.4.a) DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA MARCA

COLECTIVA.

Las causales de denegatoria del registro de la marca colectiva, se encuentran

reguladas en el artículo treinta y cinco del Reglamento de la Ley de Propiedad

Industrial, estableciendo las siguientes para la marca colectiva:

- La denegatoria porque la marca que se pretende registrar se ha convertido en una

denominación generalizada de los bienes o servicios que pretende identificar.

- La denegatoria porque las características del producto hagan referencia a una

indicación geográfica, que permita deducir su origen con claridad.

- La denegatoria de la solicitud de registro de la marca cuando las características de

los bienes o servicios “se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.”

C.10.5) PUBLICACIÒN DE SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA COLECTIVA.

El Registro de la Propiedad Intelectual, posterior a verificar el cumplimiento de los

requisitos señalados y determinar que la marca no incurre en alguna de las causas de

inadmisibilidad, procederá a emitir un edicto, para efectuar la publicación de la

solicitud, de conformidad con el artículo veintiséis de la Ley.

La publicación del edicto debe efectuarse en el Diario Oficial por tres veces dentro de

un plazo de quince días, debiendo presentar al Registro de la Propiedad Intelectual los

ejemplares de las publicaciones dentro del mes siguiente a la fecha de la última

publicación; asimismo, la Ley establece en el artículo veintiséis en su parte conducente

que “el incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga

por abandonada de pleno derecho.”

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C.10.6) OPOSICIÓN A SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA COLECTIVA.

La publicación establecida por la Ley de Propiedad Industrial, tiene por objeto hacer del

conocimiento cualquier persona interesada, la existencia de un expediente de solicitud

de registro de marca colectiva en trámite. Esta actuación, permite que cualquier

persona interesada pueda plantear una oposición contra la inscripción de la marca

“dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación

del edicto”, de conformidad con el artículo veintisiete de la Ley Propiedad Industrial, en

su parte conducente.

En referencia a la institución de la oposición, manifiesta el jurista Darriba que “Quien se

considera afectado por una solicitud de registro puede hacer valer sus derechos

mediante ella. El instituto de la oposición es uno de los elementos básicos de nuestro

sistema marcario. Quien se opone considera que el otorgamiento del registro de una

marca podría eventualmente afectarlo en sus intereses legítimos. Estos intereses

pueden ser patrimoniales o no, marcarios o no. En cualquier caso, debe demostrar que

sus derechos predominan sobre los derechos del solicitante. Por el contario, no basta

con que invoque el interés público.”112

La oposición a la inscripción de la marca colectiva, debe plantearse ante el Registro de

la Propiedad Intelectual, entidad que de conformidad con el artículo veintisiete de la Ley

en su parte conducente, “dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos

meses.” El expediente de oposición es conocido por el Departamento Administrativo de

Oposiciones del Registro de la Propiedad Intelectual el cual efectúa un análisis de las

actuaciones del solicitante y los opositores, debiendo emitir la resolución definitiva

“dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos por el artículo 27 de

esta ley, el registro la resolverá en forma razonada, valorando las pruebas aportadas.”

Según lo establecido por el artículo veintiocho de la Ley de Propiedad Industrial, en su

parte conducente.

112 Iglesias Darriba, Claudio. Op. Cit., Pág. 68.

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Tras haberse emitido la resolución definitiva, debe notificarse al solicitante y los

opositores, quienes podrán interponer el Recurso de Revocatoria, en contra de la

resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual dentro de los cinco días

siguientes al de la notificación, según lo establecido por el artículo siete de la Ley de lo

Contencioso Administrativo y cuarenta y cinco literal d) de la Ley del Organismo

Judicial.

C.10.7) RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL REGISTRO Y PAGO DE TASA DE

INSCRIPCIÓN DE MARCA COLECTIVA.

El Registro de la Propiedad Intelectual, tras haber transcurrido el término de tiempo

señalado por la ley sin hubiese presentado oposición alguna o habiéndose desestimado

las que se hubieren presentado, “ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se

proceda a inscribir la marca y emitir el certificado de su registro.”

No obstante, la ley señala que si dentro del mes siguiente a la fecha de notificarse la

resolución que ordena el registro, no se efectuaré el pago de la tasa de inscripción,

“quedará sin efecto la resolución y de pleno derecho operará el abandono de la

solicitud.”

C.10.8) INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA COLECTIVA.

Habiendo efectuado el pago de la tasa de inscripción, el Registro de la Propiedad

Intelectual ordenará el registro de la marca colectiva y conferirá la aprobación del

reglamento de empleo de la marca colectiva, para tal efecto “entregará al titular el

certificado de registro de la marca, el que podrá ser una fotocopia certificada de la

inscripción y que, en todo caso, deberá contener los datos que aparezcan en la

inscripción correspondiente. Una copia del certificado de registro debe agregarse al

expediente respectivo.113”

113 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 57-2000, Ley de Propiedad Industrial, Artículo 30 en

su parte conducente.

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En virtud que el registro de la marca ha sido efectuado en el Registro de la Propiedad

Intelectual, la asociación o grupo de personas autorizadas y el titular pueden proceder a

efectuar el uso de la marca para identificar los bienes o servicios que produzcan; sin

embargo, la Ley de Propiedad Industrial o su reglamento, nada indican sobre la entrega

de un documento donde se certifique que las disposiciones contenidas en el reglamento

de empleo de la marca han sido autorizadas por el Registro de la Propiedad Intelectual,

especificando únicamente la Ley que el Registro de la Propiedad Intelectual conservará

un archivo especial para estos signos distintivos y una copia del reglamento

presentado, según el artículo cincuenta y uno de la Ley de Propiedad Industrial.

C.11) SIGNOS DISTINTIVOS AFÍNES A LA MARCA COLECTIVA.

La marca colectiva cumple diversas funciones, entre ellas, desempeña una función de

certificadora de calidad de los bienes o servicios producidos por una colectividad, en

algunos casos indica el origen o características propias de bienes o servicios originarios

de una región geográfica donde se converge una determinada colectividad, entre otras.

La marca colectiva comparte características presentes en otros signos distintivos, tales

como marcas de certificación, denominación de origen e indicaciones geográficas, por

lo que conocer sus diferencias permitirá tener una perspectiva más amplia sobre este

signo distintivo.

C.11.1) MARCA DE CERTIFICACIÓN.

Este signo distintivo se encuentra regulado por la Ley de Propiedad Industrial, en el

artículo cuatro, el cual la define como: “una marca que se aplica a productos o servicios

cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la

marca.” Esta definición breve; sin embargo, no establece con claridad aspectos

relevantes como la titularidad del signo distintivo, forma de uso y finalidad de la marca.

Al respecto de este signo distintivo, el tratadista Otamendi establece que “la marca de

certificación es el signo que puede aplicarse sólo a los productos que han sido

sometidos a un determinado control de calidad. Desde luego, este control será

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impuesto por el titular de la marca que permitirá que sea usada por todos aquellos que

respeten las normas por él impuestas.”114

La marca de certificación es definida por la Organización Mundial de Propiedad

Intelectual como “un signo utilizado para indicar que los productos o servicios en

cuestión cumplen un conjunto de normas definidas por el titular del registro de la marca

de certificación (por ejemplo, normas acerca del material, la fabricación y la calidad).

Dichas marcas pueden ser utilizadas por toda persona cuyos productos o servicios

cumplan dichas normas establecidas.”115

1) OBJETIVO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN.

La marca de certificación, tiene por objeto identificar las calidades de un producto o

servicio que ha sido sometido a un determinado proceso de control y calidad,

cumpliendo con estándares previamente establecidos por el titular de la marca con

respecto a productos y servicios no producidos por él, siendo estos de una misma

calidad y especie cuya reglamentación se encuentra regulada por una autoridad central

y la cual es usualmente reconocida internacionalmente.

Este signo distintivo, permite a su titular establecer ciertos parámetros y determinadas

condiciones, cuyo objeto es permitir a los usuarios de la misma identificar sus servicios

o productos con la certificación, lo cual genera en el consumidor una idea de

determinado prestigio, añadiendo de tal forma un valor agregado a su producto o

servicio.

La marca de certificación según el tratadista Muñoz Najar, es “una herramienta muy útil

que va a permitir tecnificar procedimientos de producción y elaboración, utilización de

tecnología y en general cualquier conocimiento que el titular de la marca pueda

trasladar a sus usuarios. Por consiguiente se estandarizan los productos y en su caso 114 Otamendi, Jorge, Op. Cit, Pág. 19 115 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO), “Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas”, Suiza, 2011, http://www.wipo.int/madrid/es/faq/trademarks.html, consultada en fecha 22 de Abril de 2011.

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los servicios, en función a una calidad determinada y constante, bajo la supervisión y

control de su titular que estará preocupado porque la marca no se desprestigie.”116

Ejemplos de este tipo de signos distintivos lo constituyen las marcas “Greenhouse

Friendly en Australia, que es una marca de certificación que compete al Ministerio del

Cambio Climático y que éste otorga exclusivamente a aquellos productos y servicios

que cumplen un estricto trámite de inspección y certificación. Según reza la propaganda

del Ministerio, las mercancías y servicios que llevan el emblema Greenhouse Friendly

se distinguen inmediatamente de los de la competencia.”117

2) FORMA DE USO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN.

La marca de certificación como se ha establecido, constituye un tipo especial de signo

distintivo regulado por la Ley de Propiedad Industrial, uno de sus rasgos particulares es

que no puede ser utilizada directamente sobre determinados productos o servicios que

hayan sido producidos, elaborados, o prestados por el titular de la misma, siendo

necesario utilizar un instrumento jurídico que permita a su titular ceder los derechos de

utilización de la misma a otros titulares que la consignen directamente sobre sus

productos o servicios, por lo cual suele acudirse a la figura jurídica de licencia de uso de

marca.

La licencia de uso otorgada por el titular de la marca de certificación establece un

reglamento que fija parámetros a los que quedan sujetos los usuarios de la misma,

conteniendo una serie de condiciones para que pueda ser utilizada en el mercado. En

contraposición, el titular de la marca de certificación queda obligado a practicar medidas

de control de la calidad y verificar el uso de la marca licenciada.

De conformidad el tratadista Múñoz-Najar, “esta situación determina una garantía y

seguridad para el consumidor/cliente, quien sabe que detrás de la marca hay una 116 García Muñoz-Najar, Alonso, “Taller de la OMPI sobre signos distintivos como herramientas de competitividad empresarial”, Op. Cit., Pág. 5 117 Bowman, Joe. “La “etiqueta ecológica” – Cuando cuidar la naturaleza sale a cuenta”, Revista de la OMPI, Volumen dos, Suiza, Marzo de 2009, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Página 22

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persona o empresa que está verificando y controlando que lo que la marca dice

respecto a los productos o servicios que distingue es cierto.”118

3) SIMILITUD DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN CON LA MARCA COLECTIVA.

Las características similares por la función que desempeña la marca de certificación y

la marca colectiva son múltiples; sin embargo, como principales se mencionan las

siguientes:

- La marca de certificación puede estar conformada por cualquier denominación,

figura o combinación de ambos.

- La marca de certificación se utiliza de conformidad con el Reglamento de uso que

elaborado por el titular.

- Existe un único titular y una pluralidad de usuarios autorizados a usar la marca en

sus bienes o servicios.

- El titular de las marcas puede ser una persona jurídica, de derecho privado o

público.

- El titular confiere la autorización de uso de la marca a determinadas personas.

- La marca de certificación se rige por el principio de especialidad, pues tiene por

objeto certificar la calidad y condiciones de una determinada clase de bienes o

servicios.

4) DIFERENCIAS ENTRE MARCA DE CERTIFICACIÓN Y MARCA COLECTIVA.

En virtud de las características descritas anteriormente, se pueden establecer las

siguientes diferencias:

- El titular de la marca de certificación debe establecer en el reglamento de uso de la

marca las cualidades, aspectos y características necesarias del bien o servicio para

poder certificar la calidad, garantizándola a los consumidores.

- El titular de la marca de certificación no puede usar la marca por sí mismo.

118 Muñoz-Najar, Alonso, “Taller de la OMPI sobre signos distintivos como herramientas de competitividad empresarial”, Op. Cit., Pág. 5

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- La marca de certificación, sólo puede ser transferida con la entidad titular de la

misma, por virtud de la naturaleza de esta no puede transferirse la marca en forma

independiente.

- La marca de certificación cuya titularidad es ejercida por una persona de derecho

público, tiene una vigencia indefinida, extinguiéndose con la desaparición o

disolución del titular.

- De conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, no puede ser objeto de

gravamen, embargo, providencia cautelar o ejecución judicial, a diferencia de la

marca colectiva que si puede sujetarse a estas medidas.

- La marca de certificación que hubiere sido anulada, cancelada o se hubiese

extinguido, no podrá ser utilizada, ni registrada durante un plazo de diez años.

C.11.2) DENOMINACIÓN DE ORIGEN.

El artículo cuatro de la Ley de Propiedad Industrial, en su parte conducente, la define

como: “una indicación geográfica usada para designar un producto originario de un

país, región o lugar determinado, cuyas cualidades o características se deben,

exclusiva o esencialmente, al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los

factores naturales, humanos o culturales.119”

El jurista Muñoz Najar la define como: “aquella que utilice el nombre de una región o un

lugar geográfico del país que sirva para designar un producto originario del mismo y

cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a los factores

naturales y humanos del lugar.120”

Este signo distintivo permite identificar un producto, indicando la procedencia de una

región geográfica determinada lo cual tiene una relación intrínseca con las

características y calidad del mismo, que se reproducen con exclusividad por el

elemento humano y natural de la región.

119 Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 57-2000, Ley de Propiedad Industrial. 120 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “El fomento del potencial de comercialización de las pyme: el papel de los sistemas de marcas y dibujos o modelos industriales”, Italia. OMPI, 2001, Pág. 12

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A criterio del jurista Muñoz Najar, existe dos aspectos fundamentales en la

denominación de origen con respecto al bien que identifica, estableciendo que “La

denominación de origen es un atributo que refleja la vinculación existente entre el lugar

y un producto. Constituye el nombre del país, región, localidad o lugar geográfico

determinado, que es adoptado por un producto proveniente necesariamente de dicha

zona. El producto designado mediante la denominación de origen ha de reunir

necesariamente determinadas cualidades y características las cuales se deben al

medio geográfico, comprendiéndose a los factores humanos y factores naturales, entre

los que se encuentran la tradición, forma de elaboración, mano de obra, composición

del suelo y del agua, clima, flora, fauna, etc.121”

Asimismo, la ley de Propiedad Industrial establece los requisitos y el procedimiento para

obtener el registro de la Denominación de Origen, siendo bastante detallados y

extensivos.

1) SIMILITUD DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CON LA MARCA COLECTIVA.

Este signo distintivo al igual que la marca colectiva, posee características comunes,

entre las cuales se pueden establecer las siguientes similitudes:

- Los procesos de producción, elaboración y transformación de un producto deben

darse en el medio geográfico.

- De conformidad con la Ley de Propiedad Industrial, se debe elaborar y presentar

una normativa de uso y administración de la denominación de origen al Registro de

la Propiedad Intelectual.

- Pluralidad de usuarios de la denominación de origen.

- El consejo regulador u órgano de administración vigila el cumplimiento de la

normativa.

121 Ibíd., Pág. 13

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2) DIFERENCIA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN CON LA MARCA COLECTIVA.

Entre las principales diferencias se enumeran las siguientes:

- Identifica productos o servicios que provienen en forma exclusiva de una región

geográfica determinada.

- Las cualidades o características de los productos se deben al medio geográfico en

el cual se producen, incluyendo diversos aspectos humanos, tecnológicos, técnicos,

históricos, el clima, entre otros.

- Los procesos de producción, elaboración y transformación de un producto deben

darse en el medio geográfico.

- La titularidad de la denominación de origen corresponde al estado.

- El titular de la denominación de origen no la puede utilizar directamente.

- El procedimiento de registro es mucho más extenso y detallado que el requerido

para una marca colectiva.

- No se extiende título de registro de la denominación de origen al solicitante.

- La autorización de uso de la denominación de origen requiere autorización previa

del Registro de la Propiedad Intelectual.

- El registro de la denominación de origen tiene una vigencia indefinida.

C.11.3) INDICACIÓN GEOGRÁFICA.

Este signo distintivo, puede constituir una marca colectiva, en virtud que ambos signos

tienen por objeto indicar que los productos o servicios que el usuario adquiere,

provienen de una misma región geográfica específica.

La indicación geográfica se encuentra regulada en la Ley de Propiedad Industrial, la

cual define a este signo distintivo en el artículo cuatro en su parte conducente como:

“todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que designa o evoca un país, un grupo

de países, una región, una localidad o un lugar determinado.122”

La Organización Mundial de Propiedad Intelectual la define como “un signo utilizado

para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una 122 Congreso de la República de Guatemala, Decreto No. 57-2000, Ley de Propiedad Industrial.

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reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una

indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos.123”

Este signo distintivo se encuentra protegido por diversos tratados de carácter

internacional, en especial el Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial de 1883, el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones

de Origen y su Registro Internacional y en los artículos 22 al 24 del Acuerdo sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

(Acuerdo sobre los ADPIC), los cuales regulan la protección internacional de las

indicaciones geográficas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

1) FUNCIÓN DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA.

La indicación geográfica desempeña una función específica, pues este signo permite a

los consumidores conocer que los bienes y servicios que pretende identificar provienen

de una determinada región geográfica que tiene una relación intrínseca con las

características y calidad de los productos.

Este signo distintivo, también tiene por función destacar las cualidades específicas de

un producto como resultado de aspectos técnicos, cultural y social propios del lugar de

origen de los productos, entre ellos se mencionan los conocimientos y tradiciones de

fabricación concretos que han tomado relevancia durante las últimas décadas, para

lograr su protección.

Como ejemplos de indicaciones geográficas registradas se puede citar, la

denominación Toscana para el aceite de oliva producido en esa región italiana o la

denominación “Roquefort” para el queso producido en Francia.

123 OMPI, “La protección de la Indicación Geográfica”, Suiza, Editorial OMPI, 2006, Página 2.

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2) SIMILITUD DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA CON LA MARCA COLECTIVA.

La indicación geográfica y la marca colectiva poseen múltiples similitudes, entre las

cuales se pueden citar las siguientes:

- Indica el origen o procedencia de una región geográfica determinada de los

productos que identifica

- Los procesos de producción, elaboración y transformación de un producto deben

darse en el medio geográfico.

- La indicación geográfica es utilizada por una pluralidad de usuarios.

3) DIFERENCIAS DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA CON LA MARCA COLECTIVA.

Entre las principales diferencias se pueden enumerar las siguientes:

- Los procesos de producción, elaboración y transformación de un producto deben

darse en el medio geográfico.

- No se extiende título de registro de la indicación geográfica.

- La autorización de uso de la indicación geográfica requiere autorización previa del

Registro de la Propiedad Intelectual.

- El registro de la indicación geográfica no tiene una vigencia establecida.

C.12) USO DE MARCAS COLECTIVAS EN OTROS PAÍSES.

C.12.1) USO DE MARCA COLECTIVA EN ITALIA.

La marca colectiva puede constituirse como un mecanismo del desarrollo asociativo y

local, permitiendo a sus titulares y asociados el crecimiento empresarial, por medio de

una estrategia común de protección, comercialización y distribución, pudiendo utilizar

este signo distintivo para posicionar sus bienes o servicios en el mercado nacional

como internacional. Derivado de estas y otras ventajas relacionadas en el capítulo

segundo, las comunidades y grupos asociados en diversos países han optado por el

uso de este signo distintivo como un medio de desarrollo local.

Como un claro ejemplo de ello, en Italia, un grupo de pequeños empresarios optaron

por una estrategia común de mercadeo para promover la imagen de sus manzanas, las

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cuales tienen como característica ser cultivadas en las regiones de Val di Non y Val di

Sole, por lo cual registraron la marca colectiva MELINDA, para distinguir las manzanas

producidas; esto tras haber notado que las manzanas que se comercializaban en el

mercado italiano eran identificadas con el nombre de dichas regiones, de las cuales

muchas no eran producidas, ni poseían las características comunes de las producidas

por tal grupo de agricultores en dicha región.124

Como resultado se ha obtenido una mayor protección y expansión a otros mercados

europeos, consolidando la marca por su calidad y características especiales.

C.12.2) USO DE MARCA COLECTIVA EN PERÚ.

Perú es otro caso citado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, por el

uso de marcas colectivas en forma extensiva, donde grupos de empresarios de

sectores como la ganadería, tubos plásticos, comunidades locales y grupos de

artesanos han utilizado este signo distintivo como mecanismo de acceso y

comercialización en nuevos mercados.

Un ejemplo de ello lo constituye la marca colectiva “Chirimoya Cumbe”, la cual surgió de

la iniciativa del comunero Matildo Pérez, quien a título personal solicito el registro de la

marca Chirimboya Cumbe, siendo denegada su solicitud por no poder otorgarse la

exclusividad sobre una denominación genérica a una persona, por lo cual con

posterioridad se presentó el poder donde se otorgaba la facultad para poder obtener el

registro de la marca, habiéndoseles conferido sin embargo, una denominación de

origen, ante lo cual la comunidad manifestó su descontento, por lo cual se sugirió el uso

de una marca colectiva cuyo titular fuera el pueblo de Cumbe, optándose por esta

última alternativa.125

124 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 11. 125 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “Chirimoya Cumbe - El Valor de un Nombre”, Suiza, 2008, http://www.wipo.int/sme/es/case_studies/chirimoya.htm, consultada en fecha 16 de Agosto de 2011.

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La marca colectiva Chirimboya Cumbe fue registrada en la clase treinta y uno de la

clasificación internacional y es utilizada en la actualidad por los comuneros de San

Antonio de Cumbe, quienes identifican sus productos con la marca colectiva, lo cual les

ha permitido un mayor acceso a mercados locales y la posibilidad de exportar, teniendo

como resultado un mejoramiento en las condiciones de vida de esta comunidad.126

Otro ejemplo del uso de marcas colectivas en el Perú lo constituye la marca colectiva

Cajamarca, nombre que deriva de un departamento del Perú, el cual posee una

ubicación geográfica especial con un microclima, ya que se ubica por encima de los

3000 metros sobre el nivel del mar.127

Cajamarca tiene una amplia actividad ganadera, que le ha caracterizado durante varios

años, produciendo una amplia gama de productos lácteos; sin embargo, esta fama

comercial fue utilizada por productores y empresarios de otras regiones del país para

identificar sus productos, aprovechándose de la reputación comercial que tienen los

productos producidos en Cajamarca, y en muchos casos desprestigiando la buena

calidad y prestigio del cual gozaban.128

Ante esta problemática, se planteó a los productores y ganaderos de la región la

utilización de la marca colectiva como una forma de proteger la buena fama comercial y

prestigio de sus productos, identificándolos con la denominación Cajamarca; sin

embargo, como limitación se afrontaba el desconocimiento de la existencia de esta

figura jurídica por parte de los ganaderos y comuneros de la región, para proteger sus

productos.129

Como fomento a la asociatividad, la oficina de marcas y patentes, convocó a ochenta

productores de derivados lácteos de la región con el objeto de informarles sobre las

126 Loc. Cit. García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “Chirimoya Cumbe - El Valor de un Nombre”.

127 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”, Suiza, 2008,

http://www.wipo.int/sme/es/case_studies/apdl.htm , consultada en fecha 16 de Agosto de 2011. 128 Loc. Cit. García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”.

129 Loc. Cit. García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”.

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ventajas del uso de una marca colectiva, planteando objetivos específicos entre los

cuales se establecieron los siguientes:

- Distribuir el producto en los principales mercados locales, de forma específica en la

ciudad de Lima, en la principal cadena de distribución.

- Incrementar el número de ventas del producto.

- Preservar la calidad y características del producto, de conformidad a su origen

geográfico.

- Impedir el uso de la marca por parte de personas no autorizadas.

- Obtener un mayor acceso a mercados internacionales y exportar los productos.130

La marca colectiva Cajamarca, fue registrada por solicitud de 37 productores que

forman parte de una asociación, lo que ha tenido como resultado una mayor

asociatividad, el incremento en la calidad y homogenización de sus productos, un

mayor acceso a mercados nacionales e internacionales y la mejora en las condiciones

de vida de la comunidad.131

C.12.3) USO DE MARCA COLECTIVA EN LA REPÚBLICA DEL SALVADOR.

La República del Salvador, posee un marco jurídico y político parecido similar al de

Guatemala, según información proporcionada por la OMPI, existe un total de veintitrés

marcas colectivas, las cuales en su mayoría amparan indicaciones geográficas que

identifican cafés de altura, entre ellas se puede hacer referencia a las marcas CERRO

AMATEPEC y CACAHUATIQUE, este último proviene del nombre de una reserva

ecológica; sin embargo, existe aún desconocimiento sobre la utilidad de dicho signo

distintivo, lo que deriva en una baja cifra de solicitudes y registros con relación a otros

países.132

130 Loc. Cit. García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”.

131 Loc. Cit. García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”. 132 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 13.

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La implementación progresiva del uso de este signo distintivo ha permitido a sus

titulares colocar los productos con su marca en el mercado local, preservar la calidad, la

homogenización de sus productos y efectuar exportaciones a diversos mercados,

permitiendo un desarrollo sostenible para las comunidades y grupos asociativos que los

elaboran.

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CAPITULO FINAL D) PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

D.1) EL USO DE LA MARCA COLECTIVA EN GUATEMALA.

La protección de la propiedad industrial ha sido regulada en diversos cuerpos

normativos anteriormente, tal como se estableció en el capítulo primero; sin embargo,

es hasta el año dos mil en el cual se promulga y adquiere vigencia el Decreto número

57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, que se establecen regulaciones

específicas para la protección de la Propiedad Industrial.

Como resultado de la evolución histórica, política y económica, Guatemala legisló

regulaciones específicas para la marca colectiva en la Ley de Propiedad Industrial, ya

que anteriormente se aplicaba lo establecido en el Convenio Centroamericano para la

protección de la Propiedad Industrial, del cual Guatemala formó parte; sin embargo, tal

como lo expresa la Ley de Propiedad Industrial en cuarto considerando, “tanto el

Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado por

Decreto 26-73 del Congreso de la República) como la Ley de Patentes de Invención,

Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales (Decreto Ley 153-85), no responden

adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio

internacional y de las nuevas tecnologías, motivo por el cual se hace imperativo integrar

al régimen jurídico normas que permitan que los derechos de propiedad industrial sean

real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, y

estimular así la creatividad intelectual y la inversión en el comercio y la industria;”, por

ello el objeto de la ley es fomentar la creatividad y el desarrollo empresarial, por medio

de la protección de la propiedad industrial y a su vez cumplir con los acuerdos y

tratados en materia de Propiedad Industrial que han sido suscritos y ratificados por

Guatemala.

Posteriormente, como parte de la integración de Guatemala a los mercados

internacionales y el proceso de globalización, se suscribe el Tratado de Libre Comercio

TLC CAFTA con Estados Unidos, el cual ha tenido como resultado la implementación

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de medidas para proteger la Propiedad Industrial en una mejor forma. En este sentido,

señala el Licenciado Piva que “la experiencia acumulada en los países con tratados

comerciales con Estados Unidos indica que éstos adquirirán plena fisonomía en las

etapas de implementación legislativa y normativa. La experiencia de países como Chile,

Honduras, Nicaragua, Guatemala y El Salvador, indica que este proceso no será

sencillo. A la pugna de intereses locales se suma la decisión de Estados Unidos de

incidir plenamente en la configuración de leyes y reglamentos en cada uno de los 10

países signatarios de la región.133”

Derivado de la una progresiva implementación de la protección a la propiedad industrial,

en el año dos mil seis, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual efectuó un

diagnóstico general de la situación de la Propiedad Industrial en Guatemala, habiendo

realizado una estadística del número de marcas registradas del año mil novecientos

noventa y ocho al dos mil cinco, contabilizando 17,840 marcas nacionales y 32,779

marcas extranjeras, con un total de 50,619 marcas registradas.134 Del total de marcas

registradas, hasta 2011 se han inscrito un total de ochenta marcas colectivas según un

dato proporcionado por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Según manifiesta la Sra. Edith Flores de Molina, Asesora Asociación Nacional de Café

que “en el 2006, la aprobación del DR-CAFTA incorporó nuevos compromisos en

materia de signos distintivos: se cambió el concepto de indicación geográfica, permitió

la inscripción de Indicaciones Geográficas como marcas colectivas o marcas de

certificación. Sin embargo, la aplicación práctica de algunos signos (marcas colectivas,

marcas de certificación y denominaciones de origen) ha sido escasa. A pesar de que la

posibilidad de registrar signos que hacen referencia al origen geográfico de los

productos fue introducida en la legislación desde 1968, en la práctica no ha habido

mucha utilización de estos instrumentos. En la actualidad, han sido presentadas 80

solicitudes de marcas colectivas pero no todas ellas hacen referencia al origen 133 Martínez Piva, Jorge Mario. “Generación y protección del conocimiento: propiedad intelectual,

innovación y desarrollo económico”. México. 2008. CEPAL Naciones Únidas. Pág. 178. 134 Registro de Propiedad Intelectual Guatemala. “Situación Actual de la Propiedad Industrial en Guatemala”, Argentina, OMPI, 2006, Pág. 5

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geográfico de los productos.135” Con ello se denota un escaso número de solicitudes de

registro y registros efectuados de una figura regulada a partir del año dos mil en la Ley

de Propiedad Industrial.

Derivado de dicha problemática, el objeto de esta investigación era determinar cuáles

son los factores que inciden en la escasa utilización de este signo distintivo en

Guatemala, que a pesar de encontrarse regulado en la Ley de Propiedad Industrial a

partir del año dos mil, ha sido efectuado un bajo número de solicitudes de registro y

registros de marcas colectivas hasta el año dos mil once; asimismo, se pretendía

establecer los beneficios económicos que el uso de este signo distintivo puede

representar a las comunidades; satisfaciendo los objetivos planteados al inicio de la

investigación.

Con el propósito de desarrollar eficazmente el problema de investigación se utilizó

como instrumentos, la realización de entrevistas y la elaboración de cuadros de cotejo.

A través de la utilización de los instrumentos, el análisis y la discusión de los resultados,

el desarrollo de la presente investigación pretende cumplir eficazmente con los

objetivos planteados, además de responder a la pregunta de investigación para

determinar ¿Cómo se utilizan las Marcas Colectivas en Guatemala y que ventajas

económicas pueden obtener las comunidades con la inscripción de las mismas?

Al plantear distintas interrogantes para la realización del trabajo de investigación, se

logró comprender la figura de la marca colectiva partiendo de la historia de la propiedad

industrial, los aspectos generales de las marcas, efectuando un análisis de la

terminología, características, sujetos de la marca colectiva, entre otros aspectos.

135 Flores de Molina, Edith, “Panorama de la situación actual del desarrollo de signos distintivos de los productos asociada al origen y las tradiciones en los países centroamericanos.”, Guatemala, OMPI, 2011, Pág. 18

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Por ello para tener un amplio panorama y conocimiento de la utilización de marcas

colectivas en Guatemala y sus ventajas para las comunidades, se efectúa el análisis y

la discusión de los resultados obtenidos.

D.2) ANALISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

D.2.1) ENTREVISTAS.

La realización de entrevistas se llevó a cabo con abogados expertos en materia de

propiedad intelectual en Guatemala, las cuales fueron determinantes para conocer su

experiencia el uso de marcas colectivas en Guatemala y su perspectiva profesional con

respecto a la importancia de dicha figura dentro del ordenamiento jurídico

guatemalteco.

A su vez, con el objeto tener un panorama amplio sobre la utilización de la marca

colectiva en Guatemala, también se efectuaron entrevistas con representantes de

gremiales de caficultores, productores y comunidades campesinas con el objeto de

conocer su experiencia en el uso de este signo distintivo.

En la primera pregunta realizada, se solicitó a cada uno de los profesionales y

representantes de sectores productivos que diera su opinión respecto a la utilización

actual de la marca colectiva en Guatemala.

PREGUNTA 1

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 Existe escasa utilización de este signo distintivo por parte de las

PyMES en Guatemala. 6

2 Las marcas colectivas están en desuso, por el desconocimiento

en general de la legislación de esta materia. 5

3 Ha existido lento proceso en el uso de este signo distintivo; sin 2

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embargo, ha resultado útil para grupos gremiales o de artesanos

para distinguir los productos o servicios que ellos desarrollan.

4

Han sido utilizadas exclusivamente en ciertos sectores

productivos como la caficultura, lo cual no sucede en otros

sectores como la agricultura, artesanía y ganadería, entre otros.

2

Ha sido posible establecer que la mayoría de los entrevistados, respondió que el uso

actual de la marca colectiva en la República de Guatemala ha sido escaso,

mencionando algunos que es un signo distintivo que ha caído en desuso. Como uno de

los principales factores que inciden en su poca utilización se mencionó el

desconocimiento generalizado de la legislación nacional en materia de Propiedad

Industrial, por parte de grupos gremiales, industriales, comunitarios o artesanales, con

respecto a las ventajas que representa el uso de este signo distintivo y alto potencial de

acceder al mercado nacional e internacional para maximizar la venta y distribución de

sus productos.

Entre otros aspectos, ha podido establecerse que no obstante la marca colectiva es una

figura regulada a partir de la vigencia de la Ley de Propiedad Industrial en el año dos

mil, han sido efectuados ochenta registros de marcas colectivas en el Registro de

Propiedad Intelectual hasta el año dos mil once según el dato proporcionado por el

Registro de la Propiedad Intelectual. De las marcas colectivas registradas un alto

número corresponde al sector caficultor el cual las utiliza para identificar sus productos

en regiones geográficas determinadas, como un paso previo para efectuar la solicitud

de registro de una denominación de origen. En este sentido, ha sido posible vislumbrar

que otros sectores como la agricultura, la ganadería, el sector artesanal y turístico, que

cuentan con un alto potencial productivo, no han utilizado este signo distintivo como una

herramienta para el desarrollo y no se han aprovechado de sus beneficios para lograr

un mayor acceso a mercados nacionales e internacionales.

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En la segunda pregunta efectuada, se consultó la opinión de cada uno de los

profesionales y representantes de sectores productivos con respecto a las ventajas que

representa la utilización de una marca colectiva para la República de Guatemala.

PREGUNTA 2

No. Categorías Frecuencia de

mención

1

Le da un mejor posicionamiento comercial al titular,

permitiéndole acceder a mercados nacionales e

internacionales.

5

2 Mejora la calidad de los productos y homogeniza el proceso

de producción. 4

3 Fomenta la asociatividad de un mismo sector de producción o

gremio. 4

4 Los costos económicos de registro de la marca se reparten,

son más equitativos. 3

5 Confiere la titularidad al grupo o asociación que la registra. 1

6 Permite compartir los costos y beneficios entre los miembros

de la asociación. 5

7 Provee de un reconocimiento especial a los gremios o

asociaciones de productores. 1

Como ha podido establecerse, la mayoría de los entrevistados coincide con en los

beneficios señalados en el capítulo anterior, pudiendo determinarse que el uso de la

marca colectiva permite a los gremios, asociaciones de productores o comunidades la

posibilidad de gestionar en forma conjunta la solicitud de registro de la marca,

fomentando la asociatividad y teniendo como beneficio adicional la distribución de los

costos entre los miembros; asimismo, también ha podido determinarse que el registro

de este signo distintivo tiene como ventaja conferir la titularidad y el reconocimiento a la

actividad productiva del grupo que lo solicita, lo cual les permite aplicarla en los

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productos o servicios contraseñados con la marca y percibir los beneficios directos

provenientes de la misma.

Asimismo, ha podido determinarse que la mayoría de sujetos entrevistados, menciona

como ventaja del uso de la marca colectiva la mejora la calidad de los productos o

servicios desarrollados, representando un beneficio colateral para el consumidor, pues

se da una homogenización en el uso de materias primas y procesos efectuado por los

productores, lo cual tiene como resultado una mejora en la calidad de bienes y servicios

distribuidos en el mercado. Esta mejora en la calidad, puede conllevar un mejor

posicionamiento comercial del titular del signo distintivo, permitiéndole acceder a

mercados nacionales e internacionales.

En la tercera pregunta realizada, se obtuvo la opinión de cada uno de los profesionales

y representantes de sectores productivos con respecto a los posibles impedimentos o

limitaciones de carácter normativo, procedimental o de cualquier otro tipo que inciden

en el escaso número de solicitudes y registros de marcas colectivas efectuadas en

Guatemala.

PREGUNTA 3

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 El desconocimiento general de la legislación en materia de

Propiedad Industrial con respecto a este signo distintivo. 8

2 La obligación de la constituir una persona jurídica para poder

solicitar el registro de una marca colectiva. 3

3 Falta de descentralización institucional del Registro de

Propiedad Industrial. 4

4

Falta de mayor capacitación y programas educativos de la

Propiedad Industrial a PyMES, asociaciones, grupos gremiales,

y comunidades.

7

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92

5

Escasos incentivos gubernamentales hacia las PyMES para

promover la protección de sus derechos a través de la marca

colectiva.

1

7 Falta de organización de los gremios, asociaciones y sectores

productivos. 4

8

Falta de asesoría legal especializada para ayudar a las

asociaciones, gremios a gestionar el registro de este signo

distintivo.

2

9 Lentitud en el procedimiento, porque no es un proceso regular,

y elaborar el reglamento muchas veces no resulta sencillo. 2

Se ha podido determinar que de conformidad con la opinión de los entrevistados, la

mayoría señala como limitación que incide en el en el escaso número de solicitudes y

registros de marcas colectivas efectuadas en Guatemala, el desconocimiento general

de la legislación en materia de Propiedad Industrial con respecto a este signo distintivo

por parte de las asociaciones, gremios, cooperativas y comunidades, aspecto que tiene

una relación directa con la falta de más capacitación y programas orientativos de la

Propiedad Industrial a PyMES, asociaciones, grupos gremiales, y comunidades. Según

señala la Licda. Flor de María García, Secretaria General del Registro de Propiedad

Intelectual, en años anteriores han existido programas de capacitación y fomento a la

pequeña y mediana empresa organizados por el Ministerio de Economía,

proporcionándose capacitación en materia de Propiedad Intelectual; sin embargo, ha

abarcado únicamente determinadas regiones geográficas del país.

En este mismo sentido, comenta la Licda. Calderón, “El gobierno a través del

Viceministerio de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa

(Ministerio de Economía), canaliza estas ayudas y programas. También las

Universidades, Gremiales y Cámaras cuentan con programas de ayuda; tal es el caso

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de la Universidad Rafael Landívar que ha creado un programa de manuales y talleres

para apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas (Tekempresarial).” 136

En concordancia con la opinión expresada por los entrevistados, es necesario fomentar

mayor capacitación y orientación a las PyMES, asociaciones, gremios y comunidades

en todas las regiones geográficas de la República de Guatemala, incluyendo dentro del

contenido de los programas la instrucción básica sobre Propiedad Industrial, su

importancia y señalar la existencia de signos distintivos regulados por la ley, como la

marca colectiva que les permitirán su reconocimiento a través del registro y su

utilización en los productos o servicios desarrollados, permitiéndoles aminorar los

costos, mejorar su proceso productivo y acceder a mercados.

Dentro de las limitantes de carácter jurídico, algunos profesionales del derecho

entrevistados, señalaron que la obligación que la Ley de Propiedad Industrial establece

de la previa existencia de una persona jurídica, restringe la posibilidad que muchas

asociaciones, gremios y cooperativas, puedan efectuar la solicitud de registro de una

marca colectiva, pues la formación de una persona jurídica conlleva un alto costo

monetario, de tiempo y organizacional que sumado al costo de la solicitud de registro de

una marca colectiva, desincentivan la posible utilización de este signo distintivo.

Se ha podido establecer que otra de las limitantes señaladas es la falta de

descentralización institucional del Registro de Propiedad Industrial, ya que según la

opinión de varios profesionales del derecho entrevistados, esto origina que los

miembros de asociaciones, cooperativas, grupos gremiales de las diversas regiones

geográficas de la República de Guatemala, en algunos casos de regiones remotas,

deban acudir a la única sede ubicada en el Departamento de Guatemala para poder

efectuar una solicitud de registro de marca colectiva, lo cual deriva en entorpecer la

agilidad del procedimiento en caso de una incidencia dentro del mismo.

136 Calderón, Karina. Op. Cit., Pág. 15

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A su vez, ha sido posible determinar, acorde a la opinión de los expertos entrevistados,

que el procedimiento de registro de la marca colectiva en muchas ocasiones es lento,

ya que no obstante el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial señala los

contenidos mínimos necesarios, no se cuenta con un modelo o información orientativa

para elaborar el reglamento de empleo, lo cual deviene en múltiples requerimientos por

parte del Registro de Propiedad Intelectual.

Como uno de los aspectos relevantes señalado por los entrevistados, se ha podido

determinar que en la República de Guatemala aún existe escasa asociatividad, ya que

a pesar ser un país donde la pequeña y mediana empresa desarrollan una diversidad

de actividades productivas, los productores y prestadores de servicios en dichos

sectores no desarrollan esfuerzos en forma conjunta, lo cual imposibilita la utilización de

herramientas como la marca colectiva.

Con el objeto de vislumbrar posibles soluciones a los impedimentos o limitaciones de

carácter normativo, procedimental o de cualquier otro tipo que inciden en el escaso

número de solicitudes y registros de marcas colectivas efectuadas en Guatemala, en la

cuarta pregunta, se obtuvo la opinión de cada uno de los profesionales y representantes

de sectores productivos.

PREGUNTA 4

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 Reducir el arancel de la solicitud de registro de marca

colectiva. 1

2 Mayor capacitación e incentivos estatales a las PyMES,

asociaciones, cooperativas y grupos comunitarios. 6

3 Implementar un modelo del reglamento de empleo para la

solicitud de registro de marca colectiva. 4

4 Creación de un segundo registro de la Propiedad Intelectual 2

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en otra región geográfica de la República de Guatemala.

5 Permitir que una persona jurídica en formación pueda efectuar

la solicitud de registro de la marca colectiva. 1

6 Permitir que los bufetes populares puedan brindar asesoría y

capacitación a las asociaciones y PyMES. 1

7 Fomentar la asociatividad, facilitar la creación de asociaciones

que actualmente pasan por el Ministerio de Gobernación. 1

En virtud de los impedimentos o limitaciones enumeradas anteriormente, se han

formulado diversas soluciones en concordancia con la opinión de los entrevistados.

Dentro de las soluciones planteadas a la falta de capacitación y desconocimiento

general de la legislación en materia de Propiedad Industrial, se plantea la posibilidad

que el Gobierno de Guatemala a través del Ministerio de Economía establezca alianzas

estratégicas con diversos sectores productivos del país, universidades y entidades

internacionales en materia de Propiedad Industrial, que permitan llevar más programas

de capacitación a los pequeños y medianos empresarios en todas las regiones del país,

siendo necesario integrar dentro del contenido de los programas la instrucción sobre la

importancia de la propiedad industrial y la existencia de figuras como la marca colectiva

como herramientas de desarrollo comunitario.

Con respecto a la titularidad de la persona jurídica para solicitar el registro de la marca

colectiva, según la opinión de la Licda. Ivon Hernández, podría efectuarse una

modificación en la ley, para permitir que las asociaciones o grupos comunitarios puedan

a través de una persona jurídica en formación solicitar el registro de una marca

colectiva; sin embargo, de no concretarse la constitución de la persona jurídica,

representa un riesgo para la titularidad de la marca. Según a la opinión de otros

profesionales entrevistados, debe agilizarse el procedimiento para la inscripción y

registro de las asociaciones en el Ministerio de Gobernación, para buscar con ello

incrementar el número de solicitudes y registros.

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En cuanto a las limitantes en el procedimiento de registro de la marca, cuya

problemática radica en no contar con una idea clara o precisa de la forma de

elaboración del reglamento de empleo, se ha planteado como posible solución la

implementación de un modelo o formato elaborado por el Registro de Propiedad

Intelectual que sea proporcionado a las asociaciones, grupos gremiales y comunitarios

que deseen registrar una marca colectiva en forma gratuita adjunto al formulario de

solicitud de registro. Asimismo, para agilizar el procedimiento de registro de marcas en

general y de forma específica para facilitar el registro de marcas colectivas, se plantea

como posible solución el establecimiento de un segundo Registro de la Propiedad

Industrial, con el objeto de descentralizar sus funciones y facilitar el acceso a los

usuarios de otros departamentos del país.

En referencia a la quinta pregunta, se obtuvo la opinión de los profesionales y

representantes de sectores productivos con respecto a su experiencia en el registro de

marcas colectivas en Guatemala, habiéndose obtenido los siguientes resultados.

PREGUNTA 5

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 Ha sido positiva. 13

2 Hay capacitación en el personal del registro y proporcionan

ayuda para resolver dudas.

1

3 Ha sido una rápida gestión en la inscripción. 1

4 Han existido varios requerimientos con relación al

reglamento de empleo de la marca.

3

Ha sido posible determinar que de conformidad con la opinión expresada por los

entrevistados, existe una experiencia positiva con respecto a la gestión y desempeño

del personal Registro de Propiedad Intelectual que ha intervenido en las solicitudes y

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registro de marcas colectivas, manifestando que el personal se encuentra capacitado

para la gestión de los expedientes que allí se ingresan.

Asimismo, como resultado de las entrevistas efectuadas con profesionales del Registro

de Propiedad Intelectual, se ha reafirmado la necesidad de contar con un modelo de los

lineamientos básicos para la elaboración del reglamento de empleo de la marca

colectiva, ya que según manifestaron han existido múltiples requerimientos en las

solicitudes de registro, referentes al reglamento de empleo presentado, lo cual ocasiona

retraso en la tramitación de los expedientes.

En la sexta pregunta, se obtuvo la opinión de los profesionales y representantes de

sectores productivos con la posibilidad de efectuar de una mejor manera la inscripción

de marcas colectivas en Guatemala, habiéndose obtenido los siguientes resultados.

PREGUNTA 6

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 Debería crearse un libro específico de inscripción de marcas

colectivas y de certificación. 3

2 Podría mejorarse el procedimiento de calificación tras una

clara especificación de cómo elaborar el reglamento de uso. 7

3 Legal y administrativamente los procedimientos actuales para

registrar una marca colectiva son amigables. 5

En virtud de la interrogante planteada, un gran número de los entrevistados

manifestaron que el procedimiento para el registro de marcas colectivas ha sido

regulado en forma precisa y no requiere mayores modificaciones, ya que de

conformidad con la Ley de Propiedad Industrial está ha adoptado los mecanismos

necesarios para proteger los derechos de los titulares de marcas colectivas de acuerdo

al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; asimismo, establece

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en el tercer considerando que “la República de Guatemala, como Miembro de la

Organización Mundial del Comercio, está obligada a velar porque su legislación

nacional en materia de propiedad industrial, cumpla con los estándares de protección

que contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio –ADPIC-.” Por ello es posible establecer los

procedimientos y requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual son

suficientes, en virtud que han sido adaptados a tratados y convenios ratificados por

Guatemala. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento claramente delimitado por la

ley, ha podido vislumbrarse la necesidad de mejorar ciertos aspectos como la

implementación de un formato del reglamento de empleo o un instructivo con el objeto

de indicar los lineamientos básicos para su elaboración, tal como se mencionó

anteriormente.

En otro aspecto, ha podido determinarse la necesidad de contar con un libro específico

donde se efectúe el registro de marcas colectivas, ya que en la actualidad el registro de

este signo distintivo se lleva a cabo en los libros destinados al registro de marcas

comunes, lo cual ha dificultado su búsqueda y control. La creación de un libro de

marcas colectivas tendría como beneficio proporcionar mayor facilidad de ubicación y

mantener un control estadístico del número de marcas registradas por año.

En la séptima pregunta, se obtuvo la opinión de los profesionales y representantes de

sectores productivos en relación a sí la marca colectiva puede ser una solución a la

falta de reconocimiento y protección jurídica de los derechos de las asociaciones y

grupos comunitarios, en los productos producidos por ellos, habiéndose obtenido los

siguientes resultados.

PREGUNTA 7

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 Sí, ya que un determinado sector productivo puede utilizar la 6

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marca para obtener un reconocimiento en el mercado.

2 Sí, puede ser una solución a través de capacitación a las

comunidades. 3

3 Sí, puede servir para reconocer la calidad de los productos

elaborados por las asociaciones y grupos comunitarios. 5

4 No, pues se trata de una marca comercial o de industria, no de

un reconocimiento como tal a la comunidad, así que no creo. 1

Conforme a las respuestas obtenidas en esta pregunta de la entrevista, fue posible

establecer que el uso de este signo distintivo constituye una valiosa herramienta que

permite la protección de los derechos de los titulares de marcas colectivas, ya que su

registro conlleva la posibilidad que el titular de la marca ejerza su derecho contra

terceros que en una práctica de competencia desleal, intenten aprovecharse de la

buena fama o reputación de los productos producidos por ellos.

En este sentido, es conocido que un gran número de productos producidos por las

asociaciones, cooperativas, grupos gremiales y comunitarios en la República de

Guatemala, poseen una serie de características específicas que derivan de del

elemento humano, del proceso de fabricación y de la región geográfica donde se

elaboran o cultivan, lo que les ha ganado una reputación de calidad y el reconocimiento

en el mercado local e internacional. Como lo establece la Comisión Económica Para

América Latina y el Caribe, “las regiones poseen conocimientos, técnicas, gustos,

preferencias, etc., que son fruto de su propio legado histórico. Las comunidades

desarrollan con el tiempo una cultura propia, creencias y valores que impregnan todas

sus actividades, incluida la económica. Para la teoría del desarrollo local, estos

aspectos otorgan a cada comunidad y región un potencial de recursos que también

constituye su potencial de desarrollo.137”

137 Martínez Piva, Jorge Mario, Op. Cit., Pág. 62

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100

Según los representantes de los grupos productivos entrevistados, como una práctica

de competencia desleal frecuente en Guatemala, los productos producidos por las

asociaciones o grupos comunitarios, son comprados en forma masiva por

intermediarios, quienes suelen crear sus propias marcas para distinguir los productos

que distribuyen en forma masiva en el mercado nacional e internacional. A pesar de

que ello genera un mayor acceso a mercados, esto genera un desconocimiento del

verdadero origen empresarial de los productos, no siendo posible al consumidor

determinar el origen geográfico de los mismos, ni las calidades o características que

confieren tal calidad a los productos que consumen. Esta práctica y el no contar con

una marca colectiva que los identifique, ha dejado desprotegidos a los titulares del

derecho de propiedad intelectual sobre los bienes o servicios que desarrollan.

En este sentido, el conocimiento de la marca colectiva puede coadyuvar con el

fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa, fomentando la asociatividad como

una estrategia de desarrollo conjunto y permitirles obtener la protección jurídica de sus

derechos, para evitar que terceros no autorizados comercialicen bienes o servicios

producidos por la ellos, aprovechándose de la buena fama mercantil y la reconocida

calidad de sus productos, abriendo la posibilidad de ser reconocidos por la calidad de

sus productos en el mercado nacional e internacional, eliminando la necesidad de

intermediarios.

En la octava pregunta realizada se obtuvo la opinión de expertos en propiedad

intelectual y representantes de sectores productivos del país, con el objeto de conocer

su opinión sobre las ventajas económicas que representa la utilización de la marca

colectiva para una asociación, gremio o grupo comunitario, habiéndose obtenido los

siguientes resultados.

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PREGUNTA 8

No. Categorías Frecuencia de

mención

1 El costo de inscripción de la marca se distribuye

equitativamente. 5

2 Ahorro en los costos de publicidad y distribución. 2

3 La reducción en costos de capacitación a los usuarios de la

marca disminuye. 1

4

Una sola marca distingue a todos los miembros de la

colectividad a la que vaya dirigida y a los que se adhieran

posteriormente.

3

5 Incrementaría las ganancias derivadas de la venta o

distribución de mercancías. 3

6 A largo plazo puede representar un beneficio económico

derivado para todos los miembros de la comunidad. 4

De conformidad con las respuestas obtenidas, ha sido posible establecer que el uso de

la marca colectiva por parte de asociaciones y grupos comunitarios conlleva múltiples

ventajas de carácter económico, entre las cuales se enumera la distribución de costos

en la inscripción de la marca, la reducción de costos de publicidad al crear una imagen

conjunta, la equitativa distribución de los riesgos y utilidades, la reducción en costos de

capacitación para el titular de la marca y la posibilidad de obtener utilidades directas por

la venta o distribución de las mercancías contraseñadas con la marca, entre otras

múltiples ventajas económicas existentes.

Según la opinión de los representantes de sectores productivos entrevistados, el uso de

este signo distintivo por sus agremiados ha representado beneficios económicos para

las comunidades donde se desarrollan los productos identificados con la marca, tales

como la generación de empleos directos en la comunidad, la implementación de

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102

servicios de salud, educación y de financiamiento por parte de las cooperativas. En este

sentido, es posible determinar que la utilización de este signo distintivo no solo conlleva

ventajas económicas a los titulares y usuarios de la marca, sino también deviene en

beneficios directos para las familias y miembros de las comunidades donde se

desarrollan los bienes y servicios.

Es así como de conformidad con la opinión manifestada en las entrevistas realizadas a

profesionales del derecho expertos en materia de propiedad industrial y a los

representantes de diversos sectores productivos, ha sido posible concluir que en

Guatemala a pesar de encontrarse regulada la marca colectiva en la Ley de Propiedad

Industrial desde el año dos mil, existe un escasa utilización de la marca colectiva lo cual

se refleja en el número de solicitudes y registros efectuados, estos debido a diversos

factores antes enumerados, que no permiten una rápida integración de los actores de la

economía nacional a los mercados internacionales.

Por ello con el objeto de conocer las distintas limitaciones que inciden en la utilización

de marcas colectivas en Guatemala, ha sido necesario plantear diversas soluciones que

permitan que un signo distintivo como la marca colectiva pueda ser usado como

herramienta por las asociaciones, grupos gremiales, cooperativas y grupos

comunitarios, otorgándoles la debida protección a sus derechos.

Finalmente, ha sido posible concluir en el desarrollo de la presente investigación, que a

pesar de la existencia de esta figura en la Ley de Propiedad Industrial, ha existido poco

uso de este signo distintivo, lo que se ve reflejado en el escaso número de solicitudes y

marcas registradas en Guatemala, por lo cual fomentar su utilización, brindando

capacitación, mejorando los procedimientos y efectuando reformas a la ley, puede

representar una valiosa herramienta para las asociaciones, cooperativas y grupos

comunitario para obtener acceso a mercados nacionales e internacionales

desarrollando estrategias conjuntas, generando con ello un desarrollo económico

sostenible que beneficie a sus agremiados y a las comunidades en donde se generan

los bienes y servicios producidos.

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103

CONCLUSIONES.

1. La marca colectiva es una figura regulada en la legislación guatemalteca hasta el

año dos mil con la vigencia de la Ley de Propiedad Industrial; sin embargo, el

aspecto conceptual varió por uno menos estructurado, debido a la modificación de la

ley derivada de la firma del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.

2. A pesar de la regulación de la marca colectiva en la Ley de Propiedad Industrial en el

año dos mil, de conformidad con el número de solicitudes y registros efectuados en

Guatemala, puede establecer que existe un escaso uso de este signo distintivo por

parte de las asociaciones, cooperativas y grupos gremiales, debido a factores como

la falta de capacitación, desconocimiento de la legislación y escasos incentivos

estatales entre otros aspectos.

3. El desconocimiento por parte de las asociaciones, cooperativas y grupos

comunitarios sobre la posibilidad de utilizar un signo distintivo como la marca

colectiva para identificar los bienes o servicios producidos por ellos y de las ventajas

de carácter jurídico y económico, restan posibilidad de obtener una protección

debida a sus derechos y de incorporarse con facilidad a los mercados nacionales e

internacionales.

4. En Guatemala existen pocos incentivos gubernamentales y programas de

capacitación que permitan instruir a las asociaciones, cooperativas y grupos

comunitarios sobre la importancia de la Propiedad Industrial, y instrucción sobre la

existencia de figuras jurídicas como la marca colectiva como una herramienta para el

desarrollo.

5. La ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, establecen el contenido mínimo

del reglamento de uso de la marca colectiva; sin embargo, no existe claridad con

respecto a los lineamientos para su elaboración, lo que deriva en múltiples

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104

requerimientos previos por parte del Registro de la Propiedad Intelectual dentro del

procedimiento de registro de la marca colectiva.

6. A pesar que ha sido posible establecer que el procedimiento de registro de la marca

colectiva es suficiente en términos generales, aún existe dificultad para efectuar un

mejor control del número de registros y marcas efectuadas en Guatemala, en virtud

que no se cuenta con un libro exclusivo de marcas colectivas lo que dificulta su

búsqueda, ubicación y control.

7. En Guatemala, el Registro de la Propiedad Intelectual es la institución encargada de

efectuar el registro, renovación y control de las todas las solicitudes de signos

distintivos presentadas; sin embargo, en la actualidad cuenta con una única sede

ubicada en el Departamento de Guatemala en donde se lleva a cabo el

procedimiento, lo cual dificulta el acceso y centraliza las funciones del registro, por lo

cual se vislumbra la necesidad de una progresiva descentralización de esta

institución y la creación de un segundo registro con el objeto de atender el alto

número de solicitudes nacionales e internacionales, provenientes de diversas

regiones geográficas del país.

8. La existencia de esta figura en la legislación guatemalteca, no ha sido aprovechada

por otros sectores productivos como la ganadería, la agricultura y el turismo local,

que no desarrollan esfuerzos en forma conjunta, lo que impide obtener las ventajas

económicas derivadas de su uso, ya que en la actualidad un gran número de

registros efectuados corresponde al sector caficultor para identificar las regiones

geográficas donde se produce el café.

9. Las asociaciones, cooperativas y grupos comunitarios, pueden obtener ventajas

económicas derivadas del uso de la marca colectiva para identificar sus productos o

servicios, permitiéndoles crear una reputación de calidad en la mente del

consumidor.

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105

RECOMENDACIONES

1. Elaborar un programa desarrollado en forma conjunta por el Ministerio de Economía,

las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales, Cámaras de Comercio, Gremiales

de Exportadores y Cooperación Internacional, para brindar capacitación en todas las

regiones de la República de Guatemala, sobre la importancia de la Propiedad

Industrial y la utilidad de herramientas como la marca colectiva en Guatemala.

2. Proporcionar capacitación a los profesionales del derecho y asociaciones,

cooperativas y grupos comunitarios sobre los lineamientos básicos para la

elaboración del reglamento de empleo de la marca colectiva.

3. Que el Registro de la Propiedad Intelectual, implemente un modelo o formato con los

lineamientos para la elaboración del reglamento de empleo adjunto al formulario de

registro de marca colectiva.

4. Efectuar una progresiva descentralización del Registro de la Propiedad Intelectual, a

través de la creación de una segunda sede del Registro, con las mismas

capacidades y atribuciones, llevando a cabo un análisis periódico sobre la

implementación de sedes departamentales del Registro.

5. Crear un libro de marcas colectivas registradas en el Registro de la Propiedad

Intelectual.

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106

REFERENCIAS

1. Referencias Bibliográficas.

1.1 Baylos Corroza, Hermenegildo. “Tratado de Derecho Industrial”, España,

Editorial Civitas, S. A., 1978.

1.2 Beltranena Valladares, M. Luisa, “Lecciones de Derecho Civil”, Guatemala,

Editorial YAF, 2001.

1.3 Benedetto M. A. “Marchio (storia), en Enciclopedia del Diritto”. Tomo 25, Italia,

1975. Traducido por Manuel Abellán Velasco.

1.4 Bertone, Luis Eduardo y Guillermo Cabanellas, “Derecho de marcas”, Volumen

Uno, Argentina, Editorial Heliasta S.R.L., 1989.

1.5 Cabanellas, Eduardo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Volumen Uno, Editorial

Hispasa, Argentina, 2003.

1.6 Iglesias Darriba, Claudio. “Marca Colectiva, Ley 26.355”, Buenos Aires

Argentina, Editorial Teseo, 2008.

1.7 Laborde. A, “Traité théorique et pratique des marques de fabrique et de

commerce”. Paris, Editorial Recueil Sirey, Traducido por Octavio Mitelman,

1914.

1.8 Ledesma J.C., “Función Social de las marcas de fábrica y de comercio”,

Argentina, Librería Jurídica, 1953.

1.9 Margadant, Guillermo. “Panorama de Historia Universal del Derecho”, México,

Miguel Angel Porrúa, 2002.

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107

1.10 Metke Méndez, Ricardo. “Lecciones de Propiedad Industrial”, Colombia,

Editorial Baker & McKenzie, 2001.

1.11 Otamendi, Jorge. “Derecho de Marcas”, Argentina, Editorial Abeledo-Perrot,

2003.

1.12 Ossorio, Manuel “Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio”, Volumen Uno,

Editorial Heliasta, Argentina, 2005.

1.13 Wittenzellner, Úrsula. “Derecho de Marcas en la Argentina”. Argentina,

Editorial Abeledo Perrot, 1989.

2. Referencias Normativas.

2.1 Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Estados Unidos

Mexicanos, Ley de Propiedad Industrial.

2.2 Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70, Código de

Comercio.

2.3 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 11-98, Aprobación del

Convenio del París para la Protección de Propiedad Industrial.

2.4 Congreso de la República de Guatemala, Decreto 57-2000, Ley de Propiedad

Industrial.

2.5 Consejo de la Unión Europea, Reglamento (ce) n° 40/94 del Consejo de

Comunidades Europeas Sobre la Marca Comunitaria.

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108

2.6 Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 486/2000 de la Comunidad

Andina, Régimen Común Sobre Propiedad Industrial.

2.7 Jefe de Gobierno, Decreto 82-1978, Ley General de Cooperativas Guatemala.

2.8 Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Decreto Ley Número 107,

Código Procesal Civil y Mercantil.

2.9 Presidente de la República de Guatemala, Acuerdo Gubernativo Número 89-

2002, Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

3. Referencias Electrónicas.

3.1 Boletín Oficial del Estado, Congreso y Senado de España, “Ley 17/2001 de

Marcas”, España, 2001, http://www.boe.es/boe/dias/2001/12/08/pdfs/A45579-

45603.pdf , consultada en fecha 25 de Agosto de 2011.

3.2 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, “Ley 26.355 del Congreso de la

República de Argentina”, República de Argentina, 2008,

http://www.inpi.gov.ar/pdf/Ley%2026355.pdf, consultada en fecha 28 de julio

de 2011.

3.3 Instituto Nacional da Propiedade Industrial, “Ley No. 9279”, Brazil, 1996,

http://www.inpi.gov.br/menu-esquerdo/desenho/pasta_legislacao/lei_9279_esp

anhol_html, consultada en fecha 26 de agosto de 2011.

3.4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, García Muñoz-Najar, Luis

Alonso, “APDL Cajamarca Perú - Derivados Lácteos”, Suiza, 2008,

http://www.wipo.int/sme/es/case_studies /apdl.htm, consultada en fecha 16 de

Agosto de 2011.

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109

3.5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, García Muñoz-Najar, Luis

Alonso, “Chirimoya Cumbe - El Valor de un Nombre”, Suiza, 2008,

http://www.wipo.int/sme/es/case_studies /chirimoya.htm, consultada en fecha

16 de Agosto de 2011.

3.6 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, “Las marcas según el

tratado de Madrid”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Suiza,

2011, http://www.wipo.int/madrid/es/faq/trademarks.html, consultada en fecha

24 de agosto de 2011.

3.7 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO), “Sistema de Madrid

para el Registro Internacional de Marcas”, Suiza, 2011,

http://www.wipo.int/madrid/es/faq/trademarks.html, consulta efectuada en

fecha 22 de Abril de 2011.

4. Otras Referencias.

4.1 Bowman, Joe. “La “etiqueta ecológica” – Cuando cuidar la naturaleza sale a

cuenta”, Revista de la OMPI, Volumen dos, 1era publicación, Suiza,

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2009.

4.2 Calderón, Karina. “La marca colectiva, un beneficio para las micro, pequeñas

y medianas empresas de Guatemala” Primera Edición, Guatemala, Editorial

SIECA, 2008.

4.3 Cimadamore, Alejandro, “La economía política de la pobreza”, Buenos Aires,

Ed. CLACSO, 2008.

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110

4.4 Flores de Molina, Edith, “Panorama de la situación actual del desarrollo de

signos distintivos de los productos asociada al origen y las tradiciones en los

países centroamericanos.”, Guatemala, OMPI, 2011.

4.5 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “El fomento del potencial de

comercialización de las pyme: el papel de los sistemas de marcas y dibujos o

modelos industriales”, Italia. OMPI, 2001.

4.6 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “El uso de marcas y otros signos distintivos

para competir en el mercado”, Brasil, Editorial OMPI, 2002.

4.7 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “El valor de las marcas colectivas y de

certificación para las empresas de menor peso”, Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual, Suiza, Editorial OMPI, 2002.

4.8 García Muñoz-Najar, Luis Alonso, “Herramientas para el Desarrollo

Alternativo: Marcas colectivas, de Certificación e Indicaciones Geográficas”,

Colombia, Editorial Estudio Echecopar, 2007.

4.9 Garcia Muñoz Najar, Luis Alonso, “Taller de la OMPI sobre signos distintivos

como herramientas de competitividad empresarial”, OMPI, República

Dominicana, 2006.

4.10 Hanak, Williiam. “The quality assurance function of trademarks”, The

Trademark Reporter, Volumen 65, 1era publicación, Estados Unidos, Editorial

OMPI, 1975, Traducido por Rodrigo Valdés.

4.11 Gómez Pineda, Genara, “Folleto de Información General”, Guatemala,

Registro de Propiedad Intelectual, 2010.

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111

4.12 Monzón Letona, Mylenne Yasmín. “La marca colectiva y su regulación en

Guatemala”. Guatemala, 2000. Tesis de la Licenciatura de Ciencias Jurídicas

y Sociales, Universidad Rafael Landívar.

4.13 Lipszyc, Delia. “El Agotamiento del Derecho de Distribución en el Derecho de

Autor”, Guatemala, SIECA, 2000.

4.14 López M. Atencio, “Iniciativas para la protección de los titulares del

conocimiento tradicional, las poblaciones indígenas y las comunidades

locales”, Documento Mesa redonda sobre propiedad intelectual y pueblos

indígenas, Suiza, OMPI, 1998.

4.15 Martínez Piva, Jorge Mario. “Generación y protección del conocimiento:

propiedad intelectual, innovación y desarrollo económico”. México. 2008.

CEPAL Naciones Unidas.

4.16 O’ Brien P., The international trademark system and the developing countries,

en “Idea”, Estados Unidos, OMPI, 1978, Traducido por Rodrigo Valdés.

4.17 OMPI, “La protección de la Indicación Geográfica”, Suiza, Editorial OMPI,

2006.

4.18 Pacón, Ana María. “Los derechos sobre los signos distintivos y su importancia

en una economía globalizada”. Guatemala, Editorial SIECA-USAID, Año 2000.

4.19 Registro de Propiedad Intelectual Guatemala. “Situación Actual de la

Propiedad Industrial en Guatemala”, Argentina, OMPI, 2006.

4.20 S. A, Diamond. "The historical development of trademarks", Trade Mark

Reporter, Vol. 65, Estados Unidos, INTA, 1975, Traducido por Rodrigo Valdés.

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112

4.21 Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Sexta

Edición, Guatemala, Editorial Universitaria, 2004.

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113

ANEXOS.

1. Anexo 1.

MODELO DE LA ENTREVISTA.

ENTREVISTA DIRIGIDA A ESPECIALISTA EN DERECHO DE PROPIEDAD

INTELECTUAL.

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR Tipo: Expertos

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES

Profesionales Abogados y

Notarios

Buenos días (tardes):

Se está realizando una investigación sobre “La utilización de marcas colectivas en

Guatemala y sus ventajas económicas para las comunidades”, la que constituirá la tesis

del entrevistador para optar al grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídica y

Sociales, y con el propósito de recabar la opinión de profesionales expertos en la

materia, se están efectuando entrevistas como parte del trabajo de campo. Por tal

motivo me permitiré efectuarle las siguientes preguntas. No le tomará más de quince

minutos. La información proporcionada será utilizada estrictamente para fines

académicos, y será manejada con la confidencialidad del caso, o se harán los

reconocimientos correspondientes, si usted lo permite.

Nombre del entrevistado:

Profesión:

Fecha y lugar de entrevista:

1. ¿Cuál es su opinión sobre la utilización actual de las marcas colectivas en

Guatemala?

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114

2. ¿Cuáles son las ventajas que representa la utilización de una marca colectiva

para el país?

3. En su criterio, ¿Cuáles han sido los impedimentos para efectuar la inscripción de

más marcas colectivas en Guatemala?

4. ¿Cuáles podrían ser posibles soluciones para superar dicha problemática?

5. ¿Cuál ha sido su experiencia con respecto a la inscripción de marcas colectivas

en Guatemala?

6. ¿Puede efectuarse de una mejor manera la inscripción de marcas colectivas en

Guatemala?

7. ¿Puede una marca colectiva ser una solución a la falta de reconocimiento y

protección jurídica de los productos producidos en las comunidades?

8. ¿Qué ventaja económica representaría la utilización de las marcas colectivas

para una comunidad, asociación o entidad gremial?

Muchas gracias por su colaboración.

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115

Anexo 2.

CUADROS DE COTEJO.

Anexo 2.1 Cuadro de Cotejo de Legislación Comparada.

Legislaciones

Ley de

Propiedad

Industrial de

Guatemala

Venezuela España Brasil Unión Europea Argentina

Pago de

arancel por

registro.

Sí, debe

efectuarse.

Sí, debe

efectuarse.

Sí, debe

efectuarse.

Sí, debe

efectuarse.

Sí, debe

efectuarse.

Están exentas

del pago de

arancel.

Tipos de marca

que pueden

ser inscritos.

Denominativas,

figurativas,

mixtas,

olfativas,

sonoras,

gustativas o

táctiles.

Denominativas,

figurativas,

mixtas,

olfativas,

sonoras,

gustativas o

táctiles.

Denominativas,

figurativas,

mixtas, olfativas,

sonoras,

gustativas o

táctiles.

Marcas

figurativas.

Denominativas,

figurativas,

mixtas, olfativas,

sonoras,

gustativas o

táctiles.

Denominativas,

figurativas,

mixtas,

olfativas,

sonoras,

gustativas o

táctiles.

Regulación

normativa

Contiene un

capítulo de

disposiciones

específicas.

Contiene un

título de

disposiciones

específicas

Contiene un

título de

disposiciones

específicas

Contiene un

capítulo de

disposiciones

específicas

Contiene un

título de

disposiciones

específicas

Se regula en

una ley

específica,

distinta de la ley

de Marcas.

Desestimatoria

de la solicitud.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la decisión.

Enumera las

causas en el

título de marcas

colectivas y de

certificación.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Enumera las

causas en el

título de marcas

comunitarias

colectivas.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley de

marcas.

Nulidad de la

solicitud de

registro de la

marca.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la decisión.

Enumera las

causas en el

título de marcas

colectivas y de

certificación

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Enumera las

causas en el

título de marcas

comunitarias

colectivas.

Son aplicables

las

disposiciones

contenidas en

la ley 26.355

Caducidad de

la solicitud de

registro de la

marca.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la decisión.

Enumera las

causas en el

título de marcas

colectivas y de

certificación

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Enumera las

causas en el

título de marcas

comunitarias

colectivas.

Son aplicables

las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley de

marcas.

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116

Titularidad

Persona

Jurídica de

derecho público

o de carácter

privado.

Asociaciones

de productores,

fabricantes,

prestadores de

servicios, con

capacidad

jurídica.

Asociaciones de

productores,

fabricantes, o

prestadores de

servicios con

capacidad

jurídica y

personas

jurídicas de

Derecho

público.

Persona

Jurídica

representativa

de la

colectividad.

Asociaciones de

productores,

fabricantes, o

prestadores de

servicios con

capacidad

jurídica y

personas

jurídicas de

Derecho

público.

Formas

asociativas,

grupos de

productores o

prestadores de

servicios

registrados.

Uso de la

marca

Por el titular y

por el grupo de

personas

autorizadas por

el titular.

Usada el grupo

de personas

autorizadas por

el titular, no por

este

directamente.

Usada el grupo

de personas

autorizadas por

el titular, no por

este

directamente.

Usada el

grupo de

personas

autorizadas

por el titular,

no por este

directamente.

Usada el grupo

de personas

autorizadas por

el titular, no por

este

directamente.

Usada el grupo

de personas

autorizadas por

el titular, no por

este

directamente.

Licencia de

Uso

Se puede

conferir

únicamente a

personas

autorizadas al

uso de la

marca.

Se puede

conferir a

terceros, según

las normas o

reglas de la

asociación.

Se puede

conferir

únicamente a

personas

autorizadas al

uso de la marca.

Se puede

conferir a

terceros,

según las

normas o

reglas de la

asociación.

Se puede

conferir a

terceros, según

las normas o

reglas del

reglamento.

Se puede

conferir

únicamente a

personas

autorizadas al

uso de la

marca.

Ejercicio de

Acción por

violación de

marca

Se sujeta a las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Se sujeta a las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Se sujeta a las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en la

ley.

Se sujeta a las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

Establece la

posibilidad que

le titular en

representación

de las personas

facultadas para

usar la marca.

Se sujeta a las

disposiciones

sobre marcas

contenidas en

la ley.

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117

Anexo 2.2. Cuadro de Cotejo de similitudes entre la Marca Colectiva y la Marca de

Certificación.

Marca Colectiva Marca De Certificación

El reglamento de uso es elaborado por el

titular.

El reglamento de uso es elaborado por el

titular.

Un titular único y una pluralidad de usuarios

autorizados por él.

Un titular único y una pluralidad de

usuarios autorizados por él.

El titular es una persona jurídica de derecho

público o privado.

El titular es una persona jurídica de

derecho público o privado.

Se rige por el principio de especialidad. Se rige por el principio de especialidad.

Anexo 2. 3 Cuadro de Cotejo de diferencias entre la Marca Colectiva y la Marca de

Certificación.

Marca Colectiva Marca De Certificación

Conformada por una denominación, figura,

o combinación de ambos, sonido, olor,

sabor o textura.

Conformada por una denominación,

figura o combinación de ambos.

Titular puede usar la marca por sí mismo. Titular no puede usar la marca por sí

mismo.

Titular no requiere de cualidades

especiales.

Titular requiere de cualidades especiales

para certificar calidad de productos.

Titular debe autorizar en el reglamento de

uso a determinadas personas para utilizar

la marca.

Titular debe autorizar por medio de una

licencia de uso a determinadas personas

el uso de la marca.

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118

Anexo 2.4 Cuadro de Cotejo de similitudes entre la Marca Colectiva y la

Denominación de Origen.

Marca Colectiva Denominación De Origen.

Reglamento de uso que elaborado por el

titular.

Normativa de uso y administración

elaborada por el titular.

Un titular único y una pluralidad de usuarios

autorizados por él a utilizarla.

Un titular único y una pluralidad de

usuarios autorizados por él a utilizarla.

Titular debe autorizar su utilización a

determinadas personas.

Titular debe autorizar su utilización a

determinadas personas.

Anexo 2.5 Cuadro de Cotejo de diferencias entre la Marca Colectiva y la

Denominación de Origen.

Marca Colectiva Denominación De Origen

Conformada por cualquier denominación,

figura, o combinación de ambos, sonido, olor,

sabor o textura.

Conformada una denominación.

Titular puede usar la marca por sí mismo. Titular no puede usar la denominación

de origen por sí mismo.

El títular es una persona jurídica de derecho

público o privado. El titular es el Estado de Guatemala

Bienes o servicios producidos pueden ser

originarios de cualquier región geográfica o

agrupación.

Bienes y servicios deben pertenecer a

una región geográfica determinada.

Puede ser objeto de embargo o licencia a

personas autorizadas por el titular.

No puede ser objeto de enajenación,

embargo o licencia.

Vigencia de 10 años a partir del registro de la

marca. Vigencia indefinida.

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119

Se extiende un título de registro al titular de la

marca. No se extiende título alguno.

Anexo 2.6 Cuadro de Cotejo de similitudes entre la Marca Colectiva y la Indicación

Geográfica.

Marca Colectiva Indicación Geográfica

Titularidad única y pluralidad de usuarios autorizados por el titular.

Titularidad única y pluralidad de usuarios

autorizados por el titular.

Titular debe autorizar a determinadas personas el uso de la marca.

Titular debe autorizar a determinadas el uso de la indicación geográfica.

Anexo 2.7 Cuadro de Cotejo de diferencias entre la Marca Colectiva y la

Indicación Geográfica.

Marca Colectiva Indicación Geográfica

Conformada por cualquier denominación, figura, o combinación de ambos, sonido, olor, sabor o textura.

Conformada una denominación.

Bienes o servicios producidos pueden ser originarios de cualquier región geográfica o agrupación.

Bienes y servicios deben pertenecer a una región geográfica determinada.

Titular es una persona jurídica de derecho público o privado.

El titular es el Estado de Guatemala.

Titular puede usar la marca por sí mismo. Titular no puede usar directamente la indicación geográfica.

Vigencia de 10 años a partir del registro de la marca

Vigencia indefinida.

Se extiende un título de registro al titular de la marca.

No se extiende título alguno.