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Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. SEGUNDO SUPLEMENTO Año II - N9 390 Quito, viernes 5 de diciembre de 2014 SUMARIO: Págs. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: DICTÁMENES: 003-14-DCP-CC No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.° 001-13-CP, hasta que se cumpla de manera integral la verificación del requisito de legitimidad democrática ................................................................. 2 004-14-DCP-CC No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.° 0001-12-CP, hasta que se cumpla la verificación del requisito de legitimidad democrática...................... 7 SENTENCIAS: 049-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales y Multicompetente del Guayas................................................................... 11 001-14-SIA-CC Niégase la acción de inconstitucionalidad planteada por el señor José Mercedes Cabello Rosado y otra.... 17 004-14-SAN-CC Acéptase la acción por incumplimiento propuesta por el señor Juan Pablo Chunata Inca y otros............. 23 006-14-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por el señor Cesario Enrique Vélez Macías ......................................................................... 30 008-14-SIN-CC Niégase la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ciro A. Díaz Guzmán .... 35 022-14-SIS-CC Niégase la presente acción de incumplimiento por improcedente planteada por el señor Juan Carlos Jairala Reyes ............................. 42 023-14-SIS-CC Acéptase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional presentada por la accionante señorita Karina Elizabeth Perero Tómala . 46 024-14-SIS-CC Declárase el incumplimiento parcial de la sentencia constitucional dictada el 4 de julio de 2011, dentro de la acción de protección N.° 531- M-2011, seguida por el señor Víctor Raúl Palacios Palacios ....................................................................... 51

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SEGUNDO SUPLEMENTO

Año II - N9 390

Quito, viernes 5 de diciembre de 2014

SUMARIO: Págs.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:

DICTÁMENES:

003-14-DCP-CC No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.° 001-13-CP, hasta que se cumpla de manera integral la verificación del requisito de legitimidad democrática .................................................................2

004-14-DCP-CC No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.° 0001-12-CP, hasta que se cumpla la verificación del requisito de legitimidad democrática......................7

SENTENCIAS:

049-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Vigésimo Segundo de Garantías Penales y Multicompetente del Guayas................................................................... 11

001-14-SIA-CC Niégase la acción de inconstitucionalidad planteada por el señor José Mercedes Cabello Rosado y otra.... 17

004-14-SAN-CC Acéptase la acción por incumplimiento propuesta por el señor Juan Pablo Chunata Inca y otros............. 23

006-14-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada por el señor Cesario Enrique Vélez Macías ......................................................................... 30

008-14-SIN-CC Niégase la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ciro A. Díaz Guzmán .... 35

022-14-SIS-CC Niégase la presente acción de incumplimiento por improcedente planteada por el señor Juan Carlos Jairala Reyes............................. 42

023-14-SIS-CC Acéptase la acción de incumplimiento de sentencia constitucional presentada por la accionante señorita Karina Elizabeth Perero Tómala . 46

024-14-SIS-CC Declárase el incumplimiento parcial de la sentencia constitucional dictada el 4 de julio de 2011, dentro de la acción de protección N.° 531- M-2011, seguida por el señor Víctor Raúl Palacios Palacios ....................................................................... 51

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2 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Págs.

137-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Jorge Mario Montaño Prado .......................... 56

150-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Marco Antonio Ulloa Parra ............................ 62

163-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Mildred Mirella Zambrano Zambrano ... 68

166-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Francisca Euvania Valero Caravedo ................ 73

168-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada el señor Wilson Emiliano Cuenca Armijos ............................... 78

169-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la ciudadana Esthela Raquel Morante Georgis .................... 83

170-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Tarcisio Homero Maldonado Vásquez ............. 89

172-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Fernando Montesinos Montesinos ................... 93

174-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el ciudadano Fabián Aníbal Soto Paredes ............................ 101

177-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el ingeniero Quinche Leonardo Félix López ....................... 107

181-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Myriam Isabel Montenegro Gómez ................ 115

182-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Alfredo Albuja Chávez ................................... 121

183-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Marcelo Efraín Páez Sánchez y otro ............... 128

185-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el abogado Lenin Patricio López Garay ............................ 134

186-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Fernando Salomón Calvopiña Pérez y otra ................................................................ 140

188-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el ciudada no Juan Carlo Carranza Barona ..................... 144

Págs.

189-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Alex Loza Vaca ...................................................... 149

190-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Humberto Manabí Guillem Murillo ............... 160

191-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Carlos Grijalva González ............................... 168

192-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Gonzalo Triana Carvajal ............................... 174

193-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Guillermo Valentín Mendoza Carranza .. 181

194-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el General de División Marco Aurelio Vera Ríos .............. 187

195-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero ................ 194

Quito, D. M., 15 de octubre de 2014

DICTAMEN N.º 003-14-DCP-CC

CASO N.º 0001-13-CP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción fue presentada ante la Corte Constitucional por el doctor José Domingo Paredes Castillo, presidente del Consejo Nacional Electoral, quien, por medio del oficio N.º 0708-PRS-CNE-2013 del 23 de abril de 2013, solicitó a esta Corte que emita dictamen de constitucionalidad de las preguntas formuladas por el señor Marcel Ramírez Rhor en calidad de director de la organización “PAPÁ POR SIEMPRE”, el cual requirió que el Consejo Nacional Electoral le proporcione los formularios para la recolección de firmas de las personas que respalden la consulta popular planteada.

La Secretaría General de la Corte Constitucional ha certificado que en referencia a la acción N.º 0001-13-CP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 3

Mediante auto del 12 de junio de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, resolvió admitir a trámite la presente acción.

Realizado el sorteo pertinente, correspondió la sustanciación del caso a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, quien con providencia del 22 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la causa y dispuso las respectivas notificaciones a las partes procesales.

Antecedentes de hecho

Mediante oficio s/n del 25 de marzo de 2013, el señor Marcel Ramírez Rhor en calidad de director de la organización “PAPÁ POR SIEMPRE”, solicitó al Consejo Nacional Electoral la entrega de los formularios para la recolección de firmas para una “CONSULTA POPULAR A NIVEL NACIONAL sobre familia, niñez y violencia intrafamiliar”, detallando luego el enunciado de diez preguntas.

Mediante resolución N.º PLE-CNE-2-17-4-2013 del 17 de abril de 2013, el Pleno de Consejo Nacional Electoral resolvió acoger el informe N.º 096-CGAJ-CNE-2013 del 08 de abril de 2013 de la coordinadora general de asesoría jurídica de dicho Organismo y disponer que se le haga conocer al solicitante “que no procede la entrega del formato de formulario para la recolección de firmas de respaldo para la consulta popular sobre la familia, niñez y violencia intrafamiliar, debido a que aún no se cuenta con el dictamen de constitucionalidad, emitido por la Corte Constitucional”.

Pretensión concreta

Con el antecedente indicado, el presidente del Consejo Nacional Electoral remite el expediente que contiene la propuesta de consulta popular “a fin de que la Corte Constitucional realice el control de constitucionalidad y emita el dictamen previo y vinculante de la misma”.

Texto de las preguntas propuestas para Consulta Popular

“1. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE EN EL ECUADOR SE REFORME EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ DE TAL MANERA QUE SE IMPLEMENTE LA TENENCIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, PARA QUE LUEGO DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO, NO SE ROMPA EL VÍNCULO EFECTIVO CON ALGUNO DE LOS PROGENITORES Y DE ESTA MANERA PRECAUTELAR LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL CUIDADO DE LOS HIJOS TAL COMO LO DISPONE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA?

2. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, QUE SE DEROGUE LA REFORMA AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PUBLICADA EN

EL REGISTRO OFICIAL NO. 643 DEL 28 DE JULIO DE 2009, EN LA QUE SE REFORMA EL CAPÍTULO V CORRESPONDIENTE A LAS PENSIONES ALIMENTICIAS; Y SE REALICE UNA REFORMA QUE ESTABLEZCA LA CORRESPONSABILIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE, EN IGUALES PROPORCIONES, EN EL CUIDADO INTEGRAL DE LOS MENORES TAL COMO LO MANDA LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR?

3. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, QUE SE DEROGUE LA TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS ACTUAL Y SE IMPLEMENTE UN SISTEMA QUE ESTABLEZCA LA CORRESPONSABILIDAD DEL PADRE Y LA MADRE EN EL CUIDADO INTEGRAL DEL MENOR, TAL COMO LO MANDA LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR?

4. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, QUE SE DEROGUE DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIONES ALIMENTICIAS A LOS ABUELOS, HERMANOS Y TÍOS COMO OBLIGADOS SUBSIDIARIOS?

5. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE LAS PERSONAS QUE COBRAN PENSIONES ALIMENTICIAS, A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, RINDAN CUENTAS SOBRE EL USO DE ESTE DINERO RECIBIDO, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR QUE EL MISMO ESTÁ SIENDO UTILIZADO EN EL BENEFICIARIO?

6. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE SE DEROGUE LA LEY 103 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y SE IMPLEMENTE UNA LEY DE PROTECCIÓN A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DONDE SE RESPETE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL DEMANDADO SIN PREFERENCIAS DE GÉNERO?

7. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE LOS JUZGADOS DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SUS UNIDADES ESPECIALES SE TRANSFORMEN EN JUZGADOS DE FAMILIA CON LA FINALIDAD DE EMPEZAR A PROTEGER A LA FAMILIA?

8. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, QUE EL ESTADO Y LOS GOBIERNOS SECCIONALES ESTABLEZCAN DE MANERA URGENTE E INMEDIATA PROGRAMAS DE ATENCIÓN AL HOMBRE Y AL PADRE EN IGUALES CONDICIONES Y CON EL MISMO PRESUPUESTO QUE DEDICAN A LA PROTECCIÓN DE LA MUJER, EQUIDAD DE GÉNERO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE LA DIVERSIDAD DE GÉNERO?

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9. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, QUE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CREE MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO EL CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, FORMADO POR DOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DE PAPÁS QUE TENGAN POR OBJETIVO EL RESCATE DE LOS VALORES DE LA FAMILIA Y LAS RELACIONES HETEROSEXUALES Y DOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DE MAMÁS QUE TENGAN POR OBJETIVO EL RESCATE DE LOS VALORES DE LA FAMILIA Y LAS RELACIONES HETEROSEXUALES, UN REPRESENTANTE DEL MIES, UN REPRESENTANTE DEL INFA, UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE TAL MANERA QUE ESTE CONSEJO ESTABLEZCA LA POLÍTICA DE ESTADO, LOS PROGRAMAS DE APOYO Y PROTECCIÓN CON RESPECTO A FAMILIA Y CONTROLE SU EJECUCIÓN Y DESARROLLO?

10. ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO QUE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL (SAP) SEA TIPIFICADO EN EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ COMO MALTRATO PSICOLÓGICO Y QUE EL PROGENITOR QUE INDUCE AL MENOR A RECHAZAR U ODIAR AL OTRO PROGENITOR PIERDA LA TENENCIA Y LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR?”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados de conformidad con lo que establece el artículo 438 numeral 2 de la Constitución de la República. De la misma forma, según dispone el último inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, todas las consultas populares solicitadas por la presidenta o presidente de la República, por la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o por la iniciativa popular, requieren dictamen previo de la Corte Constitucional.

En concordancia, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 127, ratifica la competencia de la Corte Constitucional para la realización del control previo de constitucionalidad a todas las convocatorias de consulta popular. En efecto, la norma textualmente señala que: “La Corte Constitucional realizará un control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular. El control de constitucionalidad se ejercerá en los mismos términos y condiciones que el control previsto en la Sección

Tercera del Capítulo Cuarto del presente Título, y estará encaminado a garantizar la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a través de este procedimiento”. (Énfasis fuera del texto).

Por su parte, los artículos 102 al 105 de la citada ley, establecen el procedimiento que debe ser observado para ejercer este control de constitucionalidad, de tal forma que se garantice la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a las consultas populares, señala expresamente que su control automático por parte de la Corte Constitucional estará regido “en los mismos términos y condiciones” que aquel a efectuarse respecto de la convocatoria a referéndum reformatorio de la Constitución. Dichas reglas, contenidas en los artículos 102 a 105 de la Ley, determinan una doble dimensión del control que realizará la Corte Constitucional. La primera de ellas es la formal, encaminada a determinar si se cumplen los requisitos procesales para la realización de la consulta, si existe la competencia para efectuar la o las preguntas planteadas y si se ha garantizado la libertad del elector, específicamente respecto de cargas de “lealtad” y “claridad”. Esta dimensión protege la legitimidad democrática que se debe tener para realizar las preguntas, la que constituye un elemento sin el cual no se hace posible pasar a realizar otro tipo de control. Así, una vez determinada la constitucionalidad formal de la convocatoria a consulta popular, correspondería a la Corte realizar un control material de la consulta misma. En este control se abarcará no solo el análisis del cuestionario, sino también los considerandos introductorios al mismo. El control material se basa, entonces, en el asunto concreto respecto del cual se hacen las preguntas.

En el mismo sentido, el artículo 74 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional desarrolla también la atribución de este Organismo para efectuar el control automático de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular.

Análisis de la convocatoria a consulta popular

Una de las características más importantes de la Constitución ecuatoriana tiene relación a su amplio catálogo de derechos de participación, dirigidos hacia una efectiva participación ciudadana en las decisiones políticas, tanto a nivel nacional como local, a través de varios mecanismos de democracia directa. De acuerdo a la Constitución de la República, todas las ciudadanas y ciudadanos, ya sea en forma individual o colectiva, tienen el derecho de participar de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos.

Bajo este nuevo paradigma, la consulta popular constituye uno de los más eficaces mecanismos de democracia directa. De acuerdo al contenido del artículo 104 de la Constitución, la consulta popular debe ser convocada por el Consejo

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Nacional Electoral a pedido de la presidenta o presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o en atención a la iniciativa ciudadana, de lo cual se establece que la iniciativa para consulta popular corresponde a:

1. La presidenta o presidente de la República, sobre los asuntos que estime convenientes.

2. Los gobiernos autónomos descentralizados con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, sobre temas de interés para su jurisdicción.

3. La ciudadanía sobre cualquier asunto, debiendo contar con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral cuando la consulta sea de carácter nacional o no menos del diez por ciento de personas del registro electoral correspondiente, cuando la consulta sea de carácter local.

En efecto, la consulta popular constituye la mejor forma de participación en la democracia directa, dado que las ciudadanas y los ciudadanos deciden o emiten su opinión en las urnas a través del sufragio universal y secreto, más allá del proceso electivo regular de autoridades; por tanto, puede considerarse a este mecanismo como la forma más desarrollada de un sistema democrático avanzado.

Es importante señalar que la consulta popular involucra una participación activa de la población en los asuntos públicos y de interés común lo que a su vez, implica la existencia de normas jurídicas que posibiliten tal participación y de un alto nivel de conciencia política en la ciudadanía. En nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución, la participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público constituye un derecho de las personas y un proceso permanente de construcción del poder ciudadano1.

Sumado a lo anterior, es preciso resaltar que la propia Constitución de la República, al señalar en su artículo uno que “la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad y se ejerce a través de […] las formas de participación directa previstas en la Constitución”, reconoce que la esencia de la democracia se fundamenta justamente en la posibilidad de que la ciudadanía exprese su voluntad soberana sobre los asuntos de la vida pública. En concordancia con esto, la Corte Constitucional, para el período de transición, señaló en su dictamen N.º 001-10-DCP-CC, que la forma más acertada del desarrollo de la democracia de un país se obtiene con

1 Constitución de la República del Ecuador: “Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria”.

la participación de los ciudadanos de manera directa en la toma de decisiones sobre asuntos trascendentales, debido a que precisamente esa es la esencia de la democracia2.

De esta manera queda evidenciado cómo la Constitución de la República refrenda la importancia del pronunciamiento popular mediante la iniciativa ciudadana al no establecer restricciones mínimas respecto de los temas sobre los cuales la ciudadanía pueda solicitar consulta, al señalar en el cuarto inciso de su artículo 104 que se la podrá solicitar “sobre cualquier asunto”. Así, las únicas limitaciones se relacionan a temas relativos a tributos o a la organización político-administrativa del país, según el sexto inciso de la norma constitucional antes invocada.

En relación a los asuntos que pueden ser objeto de una consulta popular convocada por la iniciativa ciudadana, la Constitución de la República exige, por principio de legitimidad democrática, el respaldo de un porcentaje de personas que apoyen dicha convocatoria. De este modo, según el artículo 104 de la Constitución, el ejercicio de este derecho solo será posible:

1. Cuando la consulta popular sea de carácter nacional, el petitorio deberá contar con el respaldo de un número no inferior al 5% de las personas inscritas en el registro electoral nacional; y,

2. Cuando la consulta popular sea de carácter local, el petitorio deberá contar con el respaldo de un número no inferior al 10% de personas inscritas en el registro electoral correspondiente.

Análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución de la República en el presente caso

Con las consideraciones anotadas corresponde a la Corte Constitucional analizar si en el caso en análisis se cumplió con los requisitos y el procedimiento constitucional para la convocatoria a consulta popular por parte de la iniciativa ciudadana. En este sentido, recordemos que el caso sometido a conocimiento de esta Corte constituye un pedido de dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de una convocatoria a consulta popular de iniciativa ciudadana y de carácter nacional acerca de varias preguntas formuladas sobre familia, niñez y violencia intrafamiliar, presentadas por el ciudadano Marcel Ramírez Rhor en calidad de director de la organización “PAPÁ POR SIEMPRE”. Conforme a lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución, la convocatoria a consulta popular de iniciativa ciudadanía y de carácter nacional solicitada al Consejo Nacional Electoral debe contar con el respaldo de un número de firmas no inferior al 5% de las personas inscritas en el registro electoral nacional.

En el caso sub examine, de la revisión del requerimiento de control previo y vinculante de constitucionalidad remitido a esta Corte por parte del presidente del Consejo

2 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, dictamen N-º 001-10-DCP-CC, caso N.º 0001-09-CP.

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Nacional Electoral, no se observa que se haya incorporado la justificación del respaldo de al menos el 5% de las personas inscritas en el registro electoral que sustente la consulta popular de iniciativa ciudadana; al contrario, obra del expediente (foja 7) la solicitud al Consejo Nacional Electoral por parte del ciudadano Marcel Ramírez Rhor, requiriendo que se le entreguen los formularios “para la recolección de firmas para una CONSULTA POPULAR A NIVEL NACIONAL, sobre familia, niñez y violencia intrafamiliar”.

Ahora bien, respecto al momento en que debe acreditarse el respaldo popular para convocatoria de este tipo de consulta popular, esta Corte Constitucional ha sabido manifestar lo siguiente:

(…) Se evidencia entonces una confusión acerca del momento en el que debe acompañarse el respaldo popular que acredite la legitimidad democrática para presentar una consulta popular a nombre de la ciudadanía. En este aspecto, es importante citar textualmente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución de la República:

(…)

Es decir, el documento que se presente como petitorio de consulta popular debe necesariamente estar acompañado de los documentos que acrediten la legitimación democrática, para convocar a una consulta popular por iniciativa ciudadana.

En tal sentido, la Corte Constitucional debe esclarecer, con el propósito de disipar confusiones al respecto, que el control constitucional de la convocatoria a consulta popular de iniciativa ciudadana precede a la convocatoria, pero no antes de la recolección de firmas, es decir el control de constitucionalidad de la o las preguntas a ser consultadas mediante iniciativa popular no procede si no se verifica previamente la legitimidad democrática de la que estas, las preguntas, se encuentren investidas (…).

Al respecto, debe precisarse que dentro de un Estado constitucional de derechos y justicia, social y democrático, el máximo órgano de administración de justicia constitucional tiene la función de actuar como un órgano contra mayoritario, es decir, garantizando el respeto de los derechos más allá del poder de las mayorías. En estas circunstancias le está vedado a la Corte realizar control de constitucionalidad de la pregunta previo a la recolección de firmas, pues de así proceder, se estaría impidiendo que la Corte Constitucional examine integralmente la constitucionalidad de lo que puede ser objeto de la consulta, incluida la legitimidad democrática de los accionantes de la iniciativa ciudadana (… )”3.

En tal sentido, mediante el dictamen constitucional N.º 001-13-DCP-CC del 25 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional estableció como regla jurisprudencial de aplicación obligatoria, con efecto erga omnes y para todas las causas que se encuentren en trámite y las que se presentaren con las mismas características, lo siguiente:

3 Corte Constitucional del Ecuador, dictamen N.º 001-13-DCP-CC, caso N.º 0002-10-CP.

Para la emisión del dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución; requisito que deberá ser verificado por la Sala de Admisión en funciones conforme al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional4.

Por consiguiente, en el presente caso, esta Corte Constitucional, al verificar el incumplimiento del requisito establecido en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, esto es, el respaldo de no menos del cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral, está impedida de pronunciarse en este momento procesal acerca de la constitucionalidad de las preguntas presentadas por el proponente hasta que se subsane la omisión señalada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide el siguiente:

DICTAMEN

1. No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.º 001-13-CP, hasta que se cumpla de manera integral la verificación del requisito de legitimidad democrática, determinado en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, en concordancia con lo prescrito en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia.

2. Disponer al Consejo Nacional Electoral la verificación del cumplimiento del requisito de legitimidad democrática, establecido en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, antes de solicitar el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular formulada por el peticionario.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos a favor, de las juezas y jueces Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María

4 Ibídem.

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del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 15 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0001-13-CP

RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 018 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre de 2014

DICTAMEN N.º 004-14-DCP-CC

CASO N.º 0001-12-CP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción fue presentada ante la Corte Constitucional, para el período de transición, por el secretario general del Consejo Nacional Electoral, abogado Christian Proaño Jurado, mediante oficio N.º 0001147, el 11 de mayo de 2012, quien por disposición del Pleno del Consejo Nacional Electoral, solicitó que este Organismo emita dictamen de constitucionalidad de la pregunta: “¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsakocha (Quimsacocha) SI… NO…?”, formulada por los señores Rigoberto Sánchez Fajardo, María Dorila Fajardo Chimbo, Jacinto de Jesús Quezada Delgado, Jaime Enrique Patiño Quezada, Vicente Panjon, Segundo Santiago Lema Cames, Néstor Leónidas Urgiles Ochoa, en calidad de integrantes de la Unión de Sistemas Comunitarios de Agua, del cantón Girón, de la provincia del Azuay, filial de la “FOA-ECUARUNARI-CONAIE”.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 16 de mayo de 2012, certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que en referencia a la acción N.º 0001-12-CP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia del 07 de junio de 2012 a las 09h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales Edgar Zárate Zárate, Hernando Morales Vinueza y Ruth Seni Pinoargote, resolvió admitir a trámite la acción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

El 17 de diciembre de 2012, a través del memorando N.º 020-CCE-SG-SUS-2012, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, remitió el caso N.º 0001-12-CP, al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2013, el juez sustanciador Alfredo Ruiz Guzmán, avocó conocimiento de la presente acción y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia en referencia.

Antecedentes de hecho

Con oficio s/n del 28 de marzo de 2012, los señores Rigoberto Sánchez Fajardo, María Dorila Fajardo Chimbo, Jacinto de Jesús Quezada Delgado, Jaime Enrique Patiño Quezada, Vicente Panjon, Segundo Santiago Lema Cames, Néstor Leónidas Urgiles Ochoa, en calidad de integrantes de la Unión de Sistemas Comunitarios de Agua, del cantón Girón, de la provincia del Azuay, filial de la “FOA-ECUARUNARI-CONAIE”, solicitaron al Consejo Nacional Electoral, Delegación Provincial del Azuay, la entrega del formato de formulario para la recolección de firmas de respaldo con el objeto de que se convoque a consulta popular para que los ciudadanos del cantón Girón, se pronuncien sobre la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsakocha (Quimsacocha) SI… NO…?”.

Mediante resolución del Pleno del Consejo Nacional Electoral N.º PLE-CNE-6-30-4-2012 del 30 de abril de 2012, se dispuso al secretario general de dicho Organismo solicite a la Corte Constitucional que emita dictamen de constitucionalidad sobre la consulta propuesta.

El secretario general del Consejo Nacional Electoral, abogado Christian Proaño Jurado, en virtud de la resolución mencionada anteriormente, a través del oficio N.º 0001147 del 11 de mayo de 2012, hizo conocer al presidente de la Corte Constitucional sobre la solicitud del dictamen previo de constitucionalidad sobre la consulta objeto de análisis.

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Petición concreta

El secretario general del Consejo Nacional Electoral por disposición del Pleno de dicho Organismo, solicita que la Corte Constitucional “…emita dictamen previo sobre la constitucionalidad de la pregunta ¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsakocha (Quimsacocha) SI… NO…?”.

Contestaciones a la demanda

A fs. 37 y 38 del proceso constitucional comparece el arquitecto Fernando Cordero Cueva en su calidad de presidente de la Asamblea Nacional, quien en contestación a la demanda sobre lo principal sostiene:

«He sido notificado con el auto de 18 de julio de 2012, las 10h00, por la que me comunica que, mediante auto de 07 de junio de 2012 las 09h00, la Sala de Admisión avocó conocimiento y admitió a trámite la causa No. 001-12-CP. Convocatoria a consulta popular; por la cual, el Abogado Christian Proaño Jurado, Secretario General del Consejo Nacional Electoral solicitó, por disposición del Pleno del Consejo Nacional Electoral a la Corte Constitucional, emita dictamen previo de constitucionalidad respecto a la realización de la Consulta Popular en el Cantón Girón, Provincia del Azuay, planteado con la pregunta “¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsacocha (Quimsacocha)? SI… NO…”», además cita los artículos 104 y 438 numeral 2 de la Constitución, señalando que la Corte Constitucional es competente para emitir el dictamen correspondiente. Finalmente, señala para futuras notificaciones a la casilla constitucional N.º 15 correspondiente a la Asamblea Nacional.

A fs. 49 interviene el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien manifiesta:

“(…) de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y, 17 y 18 de su Reglamento Orgánico Funcional; dentro de la Solicitud de Dictamen Constitucional No. 0001-12-CP, planteada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral; ante usted, respetuosamente comparezco y manifiesto: Notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero 18 de la Corte Constitucional”.

A fs. 61, 62, 63, 64, 65 comparece el doctor Alexis Mera Giler en su calidad de secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, quien en contestación a la demanda sobre lo principal, sostiene:

“(…) el señor Presidente de la República, con fecha 18 de julio de 2012, a las 15h02, fue notificado con el auto de admisión del 18 de julio de 2012 y el oficio No. 0001147 de 11 de mayo de 2012, enviado por el abogado Christian Proaño Jurado, Secretario General del Consejo Nacional Electoral”. Cita el artículo 1 C.R.E: “El Ecuador es un

Estado constitucional de derechos y justicia” y el 424 de la Constitución de la República en el que se establece la supremacía constitucional sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, adicionalmente hace referencia al tercer inciso del artículo 1 del mismo cuerpo legal.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

En concordancia con dicha disposición, el artículo 313 de la misma norma constitucional dispone que:

El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Por lo tanto, el Estado tiene el derecho exclusivo de administrar, regular y controlar la extracción de minerales dentro de su territorio, ya que de acuerdo al artículo 408 de la Constitución de la República, ésta actividad es lícita y permitida.

Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.

El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

Sostiene que es así como es factible constitucionalmente, respetando los principios ambientales y de desarrollo sustentable, explotar y comercializar dichos recursos naturales no renovables, además que señala el artículo 83 numeral 7:

Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la Ley:

7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular conforme al buen vivir.

Finalmente señala casillero constitucional N.º 001 del Palacio de Justicia de Quito.

A fs. 71 interviene el señor Jorge Duque Illescas y la doctora Mariela Arciniegas Castro en calidad de alcalde del cantón Girón y procuradora síndica municipal respectivamente, en representación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Girón, quienes manifiestan:

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“Nos damos por legalmente notificados, finalmente las notificaciones que nos correspondan, las recibiremos en la casilla judicial No. 1081 en la ciudad de Quito”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad con lo que establece el artículo 438 numeral 2 de la Constitución de la República.

De la misma forma, según dispone el último inciso del artículo 104 de laCarta Magna, todas las consultas populares solicitadas por la presidenta o presidente de la República, por la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o por la iniciativa popular, requieren dictamen previo de la Corte Constitucional.

En concordancia, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 74 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional ratifican la competencia de la Corte Constitucional para la realización del control automático de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular.

Análisis de la convocatoria a consulta popular

La consulta popular prevista en la Constitución ecuatoriana se constituye en uno de los mecanismos fundamentales a través del cual se permite el ejercicio efectivo de la democracia y la participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones de orden público. Así pues, el segundo inciso del artículo primero de la Constitución de la República, dispone: “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través (…) de las formas de participación directa previstas en la Constitución”, confiriendo a la población la facultad constitucional para participar y decidir en los temas políticos de interés común y de trascendencia nacional.

En este aspecto, el artículo 95 de la Constitución de la República establece que la participación de las ciudadanas y ciudadanos en todos los asuntos de interés público es un derecho, el cual puede ser ejercido no solamente a través de la democracia representativa, sino también mediante la democracia directa o comunitaria. De esta forma, se permite a la ciudadanía que tanto individual como colectivamente, participe de manera protagónica en la toma de medidas, planificación y gestión de los asuntos públicos.

En concordancia con lo señalado anteriormente, el artículo 104 de la Constitución de la República prevé la posibilidad de que una consulta popular sea convocada por el Consejo Nacional Electoral a pedido del presidente

de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o en virtud de la iniciativa ciudadana. Por ello, la consulta popular se convierte en una herramienta válida para que los ciudadanos ejerzan eficazmente la democracia directa en el país.

El citado artículo en el párrafo anterior, en relación a la posibilidad que se promueva una consulta popular por pedido ciudadano, establece como principio de legitimidad democrática, que solo un determinado porcentaje de personas pueda solicitar dicha convocatoria. De este modo, según el artículo 104 de la Constitución, el ejercicio de este derecho únicamente será posible:

1) Si la consulta popular pretendida es de connotación nacional, la solicitud deberá contar con el respaldo de un número no inferior al 5% de las personas inscritas en el registro electoral nacional.

2) Si la consulta popular pretendida tiene el carácter local, la solicitud deberá contar con el respaldo de un número no inferior al 10% de personas inscritas en el registro electoral correspondiente.

Análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y en la regla interpretativa emitida por la Corte Constitucional, dentro del dictamen N. º 001-13-DCP-CC, aplicable a las consultas populares

A la Corte Constitucional le corresponde analizar si en el caso N.º 0001-12-CP se cumplió o no el procedimiento constitucional para la convocatoria a consulta popular por parte de la iniciativa ciudadana. En este sentido, el caso sometido a conocimiento de este Organismo constituye un pedido de dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de una convocatoria a consulta popular de iniciativa ciudadana acerca de una pregunta formulada por siete ciudadanos que dicen ser integrantes de la Unión de Sistemas Comunitarios de Agua del cantón Girón, provincia del Azuay, filial de la “FOA-ECUARUNARI-CONAIE”.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es imprescindible destacar lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, el cual, de manera textual, expresa:

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. (Énfasis fuera del texto).

Es decir, conforme a la norma constitucional antes transcrita, la petición de convocatoria a consulta popular de carácter local solicitada al Consejo Nacional Electoral, debe contar con el respaldo de un número no inferior al 10% de las personas inscritas en el registro electoral respectivo, respaldo que justamente es la base del requisito de la consulta popular de “iniciativa ciudadana”.

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En este contexto, hay que mencionar que la Corte Constitucional, en su dictamen N.º 001-13-DCP-CC1, en virtud de sus atribuciones previstas en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, estableció la siguiente regla jurisprudencial de aplicación obligatoria con efecto erga omnes:

Para la emisión del dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de las convocatorias a consulta popular provenientes de la iniciativa ciudadana, el Consejo Nacional Electoral deberá remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, en observancia a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución. (Énfasis fuera del texto).

En la especie, de la verificación de los requerimientos de control previo y vinculante de constitucionalidad presentado ante este Organismo por parte del presidente del Consejo Nacional Electoral, no se observa que se haya incorporado la justificación del respaldo de al menos el 10% de las personas inscritas en el registro electoral que sustente la consulta popular de iniciativa ciudadana.

En efecto, para que la Corte Constitucional pueda emitir su dictamen de control constitucional, como es el caso de la consulta popular de iniciativa ciudadana, inevitablemente, debe contar con la verificación por parte del Consejo Nacional Electoral del cumplimiento del respaldo ciudadano, ya sea del 5 % o del 10 %, según sea el caso, para acreditar la legitimación democrática. Luego de efectivada dicha verificación, el Consejo Nacional Electoral debe remitir a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento del respaldo de las personas inscritas en los correspondientes padrones electorales en los porcentajes antes descritos.

Por lo que, únicamente con el cumplimiento de los presupuestos anteriores, la Corte Constitucional está facultada para emitir su pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la convocatoria a consulta a plantearse a nivel nacional o local, según corresponda. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado previamente la Corte Constitucional, al sostener que: “(…) le está vedado a la Corte realizar control de constitucionalidad de la pregunta previo a la recolección de firmas, pues de así proceder, se estaría impidiendo que la Corte Constitucional examine integralmente la constitucionalidad de lo que puede ser objeto de la consulta, incluida la legitimidad democrática de los accionantes de la iniciativa ciudadana”2.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, al constatarse la falta de cumplimiento del requisito previsto en el

1 Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen N.º 001-13-DCP-CC, emitido dentro del caso N.º 0002-10-CP y publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N.º 93 del 2 de octubre de 2013.

2 Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen N. º 001-13-DCP-CC, emitido dentro del caso N.º 0002-10-CP y publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N.º 93 del 2 de octubre de 2013.

cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución, en concordancia con la regla jurisprudencial emitida dentro del dictamen N.º 001-13-DCP-CC, esto es, que el Consejo Nacional Electoral remita a la Corte Constitucional, junto con la petición de consulta, el informe favorable del cumplimiento de la legitimación democrática, este Organismo está imposibilitado de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la pregunta presentada por los peticionarios, hasta que se subsane la omisión señalada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide el siguiente:

DICTAMEN

1. No emitir dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular en el caso N.º 0001-12-CP, hasta que se cumpla la verificación del requisito de legitimidad democrática, determinado en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución de la República, en concordancia con la regla jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional en el dictamen N.º 001-13-DCP-CC, dentro del caso N.º 0002-10-CP.

2. Disponer al Consejo Nacional Electoral la verificación del cumplimiento del requisito de legitimidad democrática establecido en el cuarto inciso del artículo 104 de la Constitución, antes de solicitar dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular formulada por los integrantes de la Unión de Sistemas Comunitarios de Agua, del cantón Girón, de la provincia del Azuay, filial de la “FOA-ECUARUNARI-CONAIE”.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 15 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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CASO Nro. 001-12-CP

RAZÓN.- Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 018 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

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Quito, D. M., 04 de diciembre del 2013

SENTENCIA N.º 049-13-SCN-CC

CASO N.º 0049-11-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Mediante providencia del 29 de agosto de 2011, el juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 002-2011 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 4, 41 segundo inciso y de la Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la República.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de octubre de 2011 certificó que en relación a la acción signada con el N.º 0049-11-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los nueve jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

La Secretaría de la Corte Constitucional, mediante memorando N.º 008-CCE-SG-SUS-2012 del 30 de noviembre de 2012, de conformidad con el sorteo efectuado el 29 de noviembre de 2012 por el Pleno del

Organismo, remitió el expediente al juez constitucional Alfredo Ruiz en su calidad de sustanciador, quien a su vez, en providencia del 21 de diciembre de 2012 a las 08h04, avocó conocimiento de la consulta referida, enviada por el juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas, cantón El Empalme.

Normas cuya constitucionalidad se consulta

LEY DE EMPRESAS PÚBLICAS

“Art. 4.- DEFINICIONES.- Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado. Las empresas subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria. Las empresas filiales son sucursales de la empresa pública matriz que estarán administradas por un gerente, creadas para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada. Las Agencias y Unidades de Negocio son áreas administrativo - operativas de la empresa pública, dirigidas por un administrador con poder especial para el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por el representante legal de la referida empresa, que no gozan de personería jurídica propia y que se establecen para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada.

Art. 41.- REGIMEN TRIBUTARIO.- INCISO SEGUNDO.- (…) Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- USO DE INFRAESTRUCTURA PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Las Empresas Públicas prestadoras de servicios públicos gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal o de otras empresas públicas, por lo que, estarán exentas del pago de tributos y otros similares por este concepto. El uso de dicha infraestructura se hará previa coordinación con el respectivo dueño de los bienes, quien priorizará las necesidades propias de su servicio o ejecución de sus actividades y que exista la capacidad técnica de la infraestructura.”

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Petición de consulta de norma

La presente consulta constitucional tiene como antecedente la acción de medidas cautelares signada con el N.º 002-2011, seguido por Richard Vera Vélez, en representación de la Corporación Nacional de Electricidad S. A. Regional Guayas, en contra de Joao Giusseppe Palacios, juez de coactiva o funcionario ejecutor de la Ilustre Municipalidad del Cantón El Empalme, fundamentándose en que la Corporación Nacional de Electricidad S. A. Regional Guayas, de conformidad con el artículo 313 y siguientes de la Constitución de la República, es parte del sector estratégico, con su propia legislación aplicable (Ley Orgánica de Empresas Públicas) y que, para efectos de la prestación del servicio público de energía eléctrica, utiliza la vía pública para la colocación de postes y tendidos de redes. Señala además que los Municipios de la provincia del Guayas han dictado ordenanzas municipales mediante las cuales se dispone el pago de determinados valores por el uso de la vía pública, por concepto de regalías, las mismas que se venían cancelando de forma regular, constituyéndose dicho pago en una obligación civil y no de tipo tributario, hasta que entró en vigencia, por disposición constitucional, la Ley Orgánica de Empresas Públicas. En razón de estos antecedentes, el Municipio de El Empalme, en la actualidad pretende cobrar $ 335.875,36 a la Corporación Nacional de Electricidad S.A. Regional Guayas, por lo cual inició juicio coactivo signado con el N.º 0001-2011.

El 12 de septiembre de 2011, el juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 002-2011 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 4, 41 segundo inciso y de la Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la República.

Mediante oficio N.º 398-JVSPGE del 12 de octubre de 2011, el Ab. Adolfo Hidalgo Mena, secretario del Juzgado Vigésimo Segundo de Garantías Penales y Multicompetentes del Guayas, cantón El Empalme, remitió el proceso de acción de medidas cautelares signado con el N.º 002-2011, en cumplimiento de la providencia del 29 de agosto de 2011.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, remitida por el juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas, cantón El Empalme, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República, artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 del Código

Orgánico de la Función Judicial y en el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas, cantón El Empalme, se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Consideraciones de la Corte Constitucional

El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera general, las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso de que el juez, en el conocimiento de un caso concreto, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución, debe suspender la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional1. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 428 de la Constitución de la República, cuando un juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional.

Debe entenderse, por tanto, que la consulta de constitucionalidad de norma plantea la obligación de los jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta sobre cualquier norma que consideren inconstitucional para que sea este órgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad de dicha norma que debe ser aplicada a un caso concreto. En palabras de Zúñiga Urbina, “cuando surge ante el juez la duda de que la ley a aplicar sea ilegítima, el juicio sobre el caso particular se detiene, y la cuestión se deja a la Corte Constitucional a fin de que decida, en vía general”2.

A la Corte Constitucional le corresponde, exclusivamente, realizar el control concreto y abstracto de constitucionalidad, entendiéndose por el primero el análisis a realizarse en los casos en que son los jueces quienes remiten en consulta

1 Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

2 Zúñiga Urbina, Francisco. “Control Concreto de Constitucionalidad: Recurso de Inaplicabilidad y Cuestión de Constitucionalidad en la Reforma Constitucional”. Revista Estudios Constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Talca. Chile

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una norma jurídica a la Corte Constitucional, en razón de existir certeza o una duda razonable en cuanto a la posible contraposición de la norma jurídica con el texto constitucional, como lo establece el artículo 428 de la Constitución de la República, que señala “cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma (…)”.

El segundo –control abstracto– trata del control de constitucionalidad ejercido en las acciones públicas de inconstitucionalidad, según lo determinado en el artículo 436 numeral 2, que dispone como atribución de la Corte Constitucional “conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado”, y numeral 4 ibídem “conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

“En el Ecuador existe únicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le corresponde sólo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico. De este modo, si bien las juezas y jueces tienen la obligación de advertir la existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, siempre deben consultar a la Corte Constitucional para que sea ésta la que se pronuncie respecto a su constitucionalidad.

(…) En virtud de que esta Corte ha verificado una recurrencia de problemas para la presentación de consultas de constitucionalidad de norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.8 y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución, emite los siguientes criterios que deberán ser observados por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma en aplicación del artículo 428 de la Constitución:

a) Las juezas y jueces, en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República, y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consideren que una norma es contraria a la Constitución, deberán suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución.

b) La consulta de constitucionalidad deberá contener:

i. Identificación del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta.

ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos.

iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado”3.

En consecuencia, al empezar el análisis de la consulta planteada, debe establecerse si esta contiene las referencias consideradas imprescindibles por esta Corte.

Identificación de las normas consultadas

El juez consultante identifica con precisión las normas cuya constitucionalidad consulta, pues, en su petición hace referencia expresa a los artículos 4 y 41 segundo inciso y a la Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, las mismas que dicen lo siguiente:

“Art. 4.- DEFINICIONES.- Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado. Las empresas subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria. Las empresas filiales son sucursales de la empresa pública matriz que estarán administradas por un gerente, creadas para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada. Las Agencias y Unidades de Negocio son áreas administrativo - operativas de la empresa pública, dirigidas por un administrador con poder especial para el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por el representante legal de la referida empresa, que no gozan de personería jurídica propia y que se establecen para desarrollar actividades o prestar servicios de manera descentralizada y desconcentrada.

Art. 41.- REGIMEN TRIBUTARIO.- INCISO SEGUNDO.- (…) Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías,

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 001-13-SCN-CC, caso N.º 0535-12-CN del 06 de febrero del 2013.

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tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.

DISPOSICIÓN GENERAL OCTAVA.- USO DE INFRAESTRUCTURA PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Las Empresas Públicas prestadoras de servicios públicos gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal o de otras empresas públicas, por lo que, estarán exentas del pago de tributos y otros similares por este concepto. El uso de dicha infraestructura se hará previa coordinación con el respectivo dueño de los bienes, quien priorizará las necesidades propias de su servicio o ejecución de sus actividades y que exista la capacidad técnica de la infraestructura.”

Identificación de los principios o reglas constitucionales infringidos y motivación al respecto

El consultante, si bien manifiesta que, a su criterio, las normas legales transcritas contravienen a lo dispuesto en los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la República, no se refiere a los principios contenidos en las mencionadas disposiciones constitucionales ni formula motivación alguna que sustente su afirmación.

Para mejor comprensión del análisis, se transcriben a continuación las disposiciones constitucionales infringidas, según la opinión del juez consultante:

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.

Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado”.

Fundamentación sobre la relevancia de la consulta con respecto a la decisión del caso

En la consulta formulada no se expresa tampoco ninguna fundamentación que explique la relevancia de las disposiciones cuya constitucionalidad se consulta, con respecto a la decisión que deba adoptarse en la misma, pues, como se analizará más adelante, la duda razonable del juez consultante no es realmente con respecto a la constitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas, sino más bien con respecto a la contradicción de dichas normas legales con otras disposiciones de igual jerarquía normativa.

Se concluye además que si bien el juez consultante identifica los enunciados normativos a ser consultados, como son los artículos 4, 41 segundo inciso y Disposición General Octava de la Ley de Empresas Públicas, e identifica también los principios y reglas constitucionales que se presumen infringidos, como son los desarrollados por los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución de la República, este no realiza una explicación y fundamentación clara, ni precisa la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, a más de no poder justificar la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado, limitándose únicamente a realizar una exposición de las normas referidas, sin que se la relacione con el fondo de la controversia a ser resuelta en su judicatura, que evidencia la relevancia constitucional.

Otras consideraciones

Referente a lo señalado en líneas anteriores, al respecto de una eventual antinomia legal, hay que traer a referencia el artículo 567 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establece:

“Obligación de pago.- El Estado y más entidades del sector público pagarán las tasas que se establezcan por la prestación de los servicios públicos que otorguen las municipalidades, distritos metropolitanos y sus empresas.

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Para este objeto, harán constar la correspondiente partida en sus respectivos presupuestos. Las empresas públicas o privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación”.

Debe entenderse que la citada disposición señala a las empresas públicas como responsables del pago de tasas o contraprestaciones por el uso de espacios o vías públicas para la colocación de estructuras, postes o tendido de redes, contraponiéndose a la exención que dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

Resulta evidente, en consecuencia, la existencia de un conflicto entre las mencionadas normas legales, cuya solución no es competencia de esta Corte. No corresponde al ámbito de la consulta de norma –que se refiere al control concreto de constitucionalidad– el análisis de problemas jurídicos que no poseen relevancia constitucional o que responden a situaciones de resolución de antinomias legales, o a actuaciones y diligencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:

(…) cabe destacar también, que la determinación de la norma legal aplicable a un caso concreto les corresponde a las juezas y jueces de la justicia ordinaria. La Corte Constitucional solamente puede pronunciarse sobre la Constitucionalidad de las normas jurídicas y no acerca de los conflictos de aplicación entre normas legales. En cuyo caso, los abogados y, en particular, los jueces deben resolver los conflictos de normas mediante la aplicación de los principios procesales de resolución de antinomias, jerarquía, temporalidad, retroactividad, supletoriedad y especialidad de la norma procesal4 (…).

Por otra parte cabe señalar que respecto a las normas materia de la consulta, el procurador general del Estado en uso de sus atribuciones, constantes en el artículo 3 literal e de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado5 ha dilucidado el thema decidendum mediante oficios 00987, 01808 y 01906 de 21 de marzo, 16 y 20 de mayo del 2011, en cuyo dictamen en lo fundamental señala lo siguiente:

“(…) ¿La Ley Orgánica de Empresas Públicas está comprendida dentro del Derecho Público, que establece que solo se debe hacer o cumplir con lo que está escrito?

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 001-13-SCN-CC, caso N.º 0535-12-CN del 06 de febrero del 2013.

5 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, artículo 3 literal e) Absolver, consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas “constitucionales”, legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será obligatorio para la Administración Pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley.

El artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas; y, dispone que las empresas públicas funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, dispone que la Ley regula la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sector financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional, provincial o local.

El artículo 4 ibídem, define a las empresas públicas como: “entidades que pertenecen al Estado en los términos que establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión”, destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado.

El mismo artículo se refiere además a las empresas subsidiarias y filiales de las empresas públicas, y a las agencias y unidades de negocio, creadas para desarrollar sus actividades o prestar servicios de manera desconcentrada.

Por su parte, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece el principio de legalidad que rige en Derecho Público, y dispone que: “Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

De las normas citadas se desprende que las empresas públicas pertenecen al Estado y son personas jurídicas de derecho público, según las define el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que en sus Transitorias ha dispuesto la transformación de las sociedades anónimas de propiedad del Estado, previendo un régimen de excepción aplicable a las sociedades anónimas de propiedad del Estado que operan en el sector eléctrico(…)”6.

6 Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado, oficio N.º 01906 de 20 de mayo del 2011.

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“(…)Por las consideraciones expuestas en atención a sus consultas relacionadas con el mismo tema, con fundamento en el análisis jurídico precedente, se concluye que, las empresas públicas que presten servicios públicos están exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes, conforme lo prevé el artículo 41 inciso segundo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; y además, gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal o de otras empresas públicas, por lo que estarán exentas del pago de tributos y otras similares por este concepto, al tenor de la Disposición General Octava de la misma Ley Orgánica.

Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de que las exenciones que he señalado en el párrafo precedente se aplican únicamente a las empresas públicas que prestan servicios públicos, al tenor de las normas de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, referidas en el mismo párrafo, con respecto a las empresas públicas que no presten servicios públicos y a las empresas privadas, se aplica el inciso segundo del artículo 567 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establece que, las empresas públicas (que no presten servicios públicos) o empresas privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para la colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación(…)”.

En consecuencia la antinomia legal que se presenta en esta causa, no es materia de consulta de constitucionalidad, tanto más cuando esta ha sido resuelta por la Procuraduría General del Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la consulta de norma planteada.

2. Devolver el expediente al juzgado vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del 04 de diciembre de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0049-11-CN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por la jueza Wendy Molina Andrade, presidenta (e) de la Corte Constitucional, el día martes 07 de enero de dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA N.º 0049-11-CN

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Guayaquil, 30 de octubre de 2014 a las 19h00. Vistos.- El ingeniero Jorge Jaramillo Mogrovejo en calidad de gerente general de la Empresa Pública Estratégica Corporación Nacional de Electricidad (CNEL EP), amparado en lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dentro del expediente N.º 0049-11-CN, en calidad de tercero con interés, solicita mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014, se aclare la sentencia N.º 049-13-SCN-CC del 4 de diciembre de 2013, referente a que: “(…) La Corte Constitucional por un lado niega la consulta de norma planteada basando su motivación en el sentido de que el juez consultante no explicó la relevancia constitucional sobre las normas jurídicas analizadas, por otro lado los jueces manifiestan que realmente nos encontramos ante un conflicto legal y/o antinomia legal, reconociendo que ya fue resuelto y dilucidado el tema decidendum a través del pronunciamiento emitido oportunamente por el procurador general del Estado (…)”. Continuando la sustanciación de la causa se dispone: PRIMERO.- Sobre las decisiones emitidas por la Corte Constitucional no cabe recurso alguno y las mismas causarán ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Constitución de la República que establece: “las sentencias y autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables”, dejando la salvedad de interponer el recurso de ampliación y/o aclaración, acorde al artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia

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de la Corte Constitucional, cuestiones por las cuales, no se puede alterar el criterio emitido en las sentencias. SEGUNDO.- La Corte Constitucional en sentencia N.º 001-13-SCN-CC del 6 de febrero de 2013 manifestó que: “(…) En virtud de que esta Corte ha verificado una recurrencia de problemas para la presentación de consultas de constitucionalidad de norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.8 y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución, emite los siguientes criterios que deberán ser observados por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma en aplicación del artículo 428 de la Constitución: a) Las juezas y jueces, en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República, y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consideren que una norma es contraria a la Constitución, deberán suspender la causa y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución. b) La consulta de constitucionalidad deberá contener: i. Identificación del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta. ii. Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían infringidos. iii. Explicación y fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar dicho enunciado”1, base sobre la cual se ha realizado el examen de procedencia de la consulta realizada por el juez vigésimo segundo de garantías penales y multicompetente del Guayas, llegando a determinarse que en el caso concreto, la referida consulta no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, razón por la cual, se negó la consulta realizada, pues como se reitera, todos los puntos que en la sentencia se exponen, son claros. Además, en la sentencia, la Corte Constitucional establece que la consulta se refiere, más bien, a una antinomia legal entre disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y el Código Orgánico de Organización territorial, Autonomía y Descentralización, cuyo conocimiento y solución no es de competencia de este alto organismo de justicia constitucional, haciendo notar que dicha antinomia ha sido materia de pronunciamiento del procurador general del Estado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 de la Constitución de la República, en función del cual debe entenderse que dicho pronunciamiento es de carácter vinculante pues se refiere a inteligencia o aplicación de la ley en temas que de conformidad con la misma Constitución de la República del Ecuador y la ley, no son de competencia de otras autoridades u organismos, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y que armoniza con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia N.º 002-09-SAN-CC que respecto de los pronunciamientos del procurador general del Estado dice: “( ) sus funciones deben limitarse a la absolución de consultas sobre la inteligencia y aplicabilidad de normas con rango de ley ( )”, configurándose un marco

1 Corte Constitucional, sentencia 001-13-SCN-CC.

normativo que reitera el carácter vinculante de dichos pronunciamientos respecto de la aplicación e inteligencia de la ley. TERCERO.- Con los antecedentes expuestos, se da por atendido el pedido. CUARTO.- Se dispone el archivo de la causa y se ordena la devolución del expediente al juez de origen. NOTIFÍQUESE.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de las juezas María del Carmen Maldonado Sánchez y Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 30 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 001-14-SIA-CC

CASO N.º 0001-11-IA

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Los señores José Mercedes Cabello Rosado y Jane Eufemia Exkart Rubio, por sus propios derechos y por los que representan en calidad de procuradores comunes de 226 ex funcionarios del Ministerio de Salud Pública, comparecen ante la Corte Constitucional, para el período de transición, e interponen acción de inconstitucionalidad contra la resolución contenida en el oficio N.º 04121 del 02 de diciembre del 2010, emitida por el director regional de Trabajo de Quito y dirigido al ministro de Salud Pública.

El 25 de marzo del 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 18 de julio de 2011, resolvió admitir a trámite la presente causa y dispuso que se corra traslado con dicha providencia y la demanda al director regional de trabajo de Quito, al ministro de Relaciones Laborales y al procurador general del Estado, para que intervengan en el término de quince días en defensa o impugnación sobre la constitucionalidad del acto administrativo. Se requirió del director regional de trabajo de Quito y del ministro de Relaciones Laborales la remisión del expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a la norma impugnada y se dispuso que se ponga en conocimiento del público la existencia del proceso por medio de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

Realizado el sorteo correspondiente en el Pleno del Organismo, se designó al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire como sustanciador. El juez sustanciador avocó conocimiento de la causa el 07 de septiembre de 2011 y dispuso que se notifique con el avoco a todas las partes procesales.

El 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional de conformidad a los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió a un nuevo sorteo del caso, correspondiendo la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.

La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa disponiendo la notificación de su avoco a todas las partes procesales y en atención a los artículos 86 numeral 3 de la Constitución de la República y los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso la realización de una audiencia pública en la presente causa.

Acto administrativo impugnado

Pronunciamiento emitido por el Director Regional del Trabajo de Quito:

Oficio No. 04121 Quito, 02 DIC. 2010

Dr. David Eduardo Chiriboga Ministro de Salud Pública

Ciudad.-En atención al oficio No. SAJ-10-2010 09640 y

de conformidad con la facultad conferida por el Art. 542 del

Código del Trabajo, manifiesto lo siguiente:

CONSULTA

¿Se deberá tomar en cuenta lo recibido por la bonificación de desahucio y las treinta remuneraciones que fueron cancelados al momento de la separación

del Ministerio de Salud Pública en virtud del Contrato Colectivo y restarlas de la que deben recibir por el Mandato Constituyente 2, o en su defecto, para el cálculo de las reliquidaciones se debe excluir el pago de bonificación por desahucio y sólo restar las treinta remuneraciones que fueron canceladas al momento de la separación de este portafolio?

NORMATIVA

‘Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual (…)’.

‘Art. 184.- Del desahucio (…)’.

‘Art. 185.- Bonificaciones por desahucio (…)’.

Mandato Constituyente 2… ‘Artículo 8.- (…)’.

Contrato Colectivo (…) DISPOSICIONES GENERALES (…) ‘SEGUNDA.- (…)’.

PRONUNCIAMIENTO

Tanto la bonificación de retiro voluntario como la del desahucio tienen la misma naturaleza, puestos que éstas se otorgan en virtud de la terminación del contrato individual de trabajo; siendo así, como se ha determinado en fallos de triple reiteración (Resolución de 30 de junio de 2009, Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009) no es procedente dos indemnizaciones por un mismo motivo, pues le corresponde al trabajador a cuál de ellas se acoge sin embargo de ello por efectos de la Disposición General Segunda del Contrato Colectivo vigente de los trabajadores del Ministerio de Salud Pública, ley para las partes, se incluye la absolución a la consulta planteada por el Ministerio de Salud Pública al Director Regional del Trabajo de Quito, constante en oficio No. C-319DRTQ-06, respecto a la aplicación del artículo 185 del Código del Trabajo, por lo que la bonificación de retiro voluntario estipulada en el Contrato Colectivo y la del desahucio constituyen un derecho que les asiste a los trabajadores.

En el caso específico, aquellas personas que recibieron la bonificación por retiro voluntario establecida en el contrato colectivo y adicionalmente la bonificación por desahucio, desde la fecha de expedición del Mandato Constituyente No. 2 hasta la presente fecha, tendrán derecho a recibir la diferencia que resulte de la aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, es decir siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, siempre y cuando el monto total de las bonificaciones (por retiro voluntario y por desahucio) en ningún caso superen los doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.

Los pronunciamientos antes expuestos no constituyen autorización de pago, ordenador de gasto, modificación de la normativa legal vigente o cualquier otra

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 19

circunstancia o figura que pueda ser utilizada para justificar egresos económicos o pagos de cualquier naturaleza, los cuales son de exclusiva responsabilidad de la respectiva entidad o empresa empleadora.

La presente absolución se realiza en base a los datos e información consignados por el consultante y en caso de que dicha información o documentación no sea verídica, la misma queda sin efecto.

Atentamente

Pablo Naranjo A. DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE

QUITO.

De la demanda y sus argumentos

Los ciudadanos José Mercedes Cabello Rosado y Jane Eufemia Exkart Rubio en calidad de procuradores comunes de 226 personas, manifiestan que durante muchos años prestaron sus servicios lícitos y personales en distintas dependencias del Ministerio de Salud Pública, habiéndose acogido al retiro bajo diversas modalidades en distintas épocas (renuncias, jubilación, entre otras), habiendo procedido su ex empleadora a liquidar los valores.

Sin embargo refieren que fundamentándose en la Resolución dictada por el director regional de trabajo de Quito que en la presente acción se impugna, el Ministerio de Salud Pública en ningún caso pagó la bonificación prevista por el artículo 185 del Código del Trabajo, es decir, la bonificación por desahucio en razón de la terminación del contrato de trabajo. En tal virtud, acusan que el director regional de trabajo de Quito al declarar que no se aplique una obligación de origen legal como es el pago de la bonificación por desahucio, se habría excedido la atribución de absolver consultas vinculantemente que le confiere el artículo 542 numeral 1 del Código de Trabajo.

Afirman que:

El pronunciamiento del señor Director Regional de Trabajo de Quito, por el carácter vinculante que posee y por su efecto de obligatoria aplicación para el consultante (el MSP), es una norma, por cuanto exime de cumplir derechos establecidos a los empleadores adquiriendo por tanto el rango de resolución (…) y cuya aplicación es absolutamente obligatoria de manera general (…) Tiene entonces tal decisión impugnada… la propiedad nomotética regulatoria propia de una disposición: abstracción en su formulación, generalidad de aplicación a las diversas circunstancias y exigibilidad en su contenido (…) Al respecto, esa Corte Constitucional mediante sentencia Nº 003-09-SINC-CC (caso Nº 0021-2009-IA) reiteró el contenido de la sentencia Nº 002-09-SAN-CC (caso 005-08-AN) sobre resoluciones similares que contienen dictámenes vinculantes del Procurador General del Estado (…) Por lo tanto, en este caso en el que enfrentamos una resolución adoptada por el Director Regional de Trabajo de Quito al absolver una consulta, estaríamos evidentemente ante un acto administrativo de carácter general, susceptible en consecuencia, del control abstracto de constitucionalidad, conforme al artículo 436 numeral 4 de la norma suprema (…).

En esta línea señalan que la resolución impugnada vulnera el principio de competencia para la administración pública previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República, al declarar arbitrariamente como de no cumplimiento obligatorio, por parte del Ministerio de Salud Pública, a disposiciones legales como la bonificación por desahucio, establecida en el Código de Trabajo, que tiene reserva de ley, proveyendo a los derechos del trabajo la calidad de irrenunciable e intangible de conformidad al numeral 2 del artículo 326 de la Carta Magna.

Manifiestan que:

(…) procediendo como lo ha hecho el Director Regional del Trabajo de Quito, al declarar que, como ex-trabajadores del Ministerio de Salud Pública no tendríamos derecho a la bonificación por nuestros años de servicio en calidad de desahucio legalmente establecido, actúa dicho funcionario arbitrariamente al asumir atribuciones que son propias del legislador y menoscaba nuestro derecho al desahucio de forma absolutamente inconstitucional, provocándonos una lesión en el respeto a nuestra dignidad como personas que hemos entregado buena parte de nuestras vidas al servicio de la salud pública, afectando a la posibilidad de una vida decorosa y a una retribución justa que nos corresponde, como lo garantiza el artículo 33 de la Constitución (…).

Así, por las consideraciones expuestas, establecen que la resolución impugnada vulnera los artículos 33, 36, 132 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República, por lo cual solicitan se declare la inconstitucionalidad de la citada resolución.

Contestación a la demanda

Ministerio de Relaciones Laborales

Comparecen el doctor Carlos Guerra Román en calidad de coordinador general de asesoría jurídica del Ministerio de Relaciones Laborales y la doctora María Augusta Del Pozo en calidad de directora regional (e) del trabajo en Quito, quienes en lo principal, manifiestan que la actuación del director regional del trabajo de Quito lo que hizo fue contestar una consulta planteada por el Ministerio de Salud, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Código del Trabajo, expresando un criterio específico al respecto del tema consultado, siendo que dicha absolución “no tiene el carácter de vinculante como erróneamente manifiestan los actores (…)”.

En este sentido argumentan que:

(…) no tiene asidero jurídico la afirmación de los actores en el sentido de que el oficio de absolución de una consulta tenga la jerarquía de una resolución, así como tampoco es de carácter general y tampoco tiene el carácter de vinculante, pues como se encuentra enunciado en la normativa jurídica, de manera expresa, solamente las absoluciones del Procurador General del Estado y los parámetros interpretativos de la Constitución de la República fijados por la Corte Constitucional (…) tienen fuerza vinculante (…) lo cual no sucede con las absoluciones de consultas emitidas por el Director Regional del Trabajo de Quito y demás Directores Regionales de Trabajo del Ecuador

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(…) la competencia nace única y exclusivamente de la Ley, por tanto las autoridades públicas deben atenerse a ella, es decir, la actuación del Director Regional del Trabajo de Quito en este y en todos los casos que son de su conocimiento al absolver consultas, son legales y enmarcados dentro del ordenamiento jurídico vigente, pero no tienen el carácter de resolución ni están revestidas de la característica de vinculantes (…) ni tampoco se puede afirmar… en el sentido de que se ha violado el principio de competencia para la administración pública (…).

Señalan que los mismos actores reconocen en su demanda que al absolverse la consulta el mencionado director regional del trabajo habría manifestado que los ex trabajadores del Ministerio no “tendrían” derecho, con lo cual ratificarían ellos mismos que “el Director Regional de Trabajo de Quito utilizó el verbo en potencial, lo que significa que no realizó una afirmación, sino que dejó abierta la posibilidad de que dicha situación jurídica pueda o no pueda ser considerada como tal, por quienes si tienen la competencia para hacerlo (…)”, indicando además, que el director regional del trabajo de Quito no tiene la calidad de juez como para provocar una lesión en el respeto a su dignidad como personas, según dicen los actores, concluyendo que: “Si los actores consideran tener derecho a alguna retribución por parte de su ex empleadora, tienen la libertad y la facultad de acudir a los Jueces de Trabajo competentes para hacer valer sus derechos, pero de ninguna manera la absolución del Director Regional del Trabajo de Quito, tiene la fuerza ni el carácter de vinculante para provocar los efectos o consecuencias jurídicas señaladas por ellos”.

Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien manifiesta que se debe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad no es una garantía jurisdiccional y en tal sentido, menciona que “el control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad únicamente garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico (…) El efecto de una demanda de una garantía favorablemente resuelta constante en la parte dispositiva de una sentencia es la reparación de daños mientras; que en una demanda de acción de inconstitucionalidad puede culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución (…) los accionantes reclaman por supuestos daños producidos a partir de la aplicación de una resolución a casos ocurridos con anterioridad a la interposición de esta demanda de inconstitucionalidad (…) la sentencia expedida en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad en el tiempo, señala que produce efectos generales hacia el futuro (…) si bien (…) los actos administrativos con efectos generales pueden ser impugnados vía acción de inconstitucionalidad, no constituyen medios adecuados y eficaces para procurar la declaratoria de violación de derechos y la reparación integral por daños en casos concretos, como pretenden los accionantes”.

Por lo expuesta solicita rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y declarar la “conformidad del acto administrativo con efectos generales con la Constitución de la República”.

Terceros con interés

Comparecen las señoras Gladys Margoth Vinueza Calvache, Emma Luzmila Sampredo Oñate, Martha Beatriz Medina Loza, Beatriz Nancy Cargua Cárdenas y Luz María Uquillas Damian, quienes mediante escritos solicitan ser tomadas en consideración en la presente causa en calidad de terceras interesadas y señalan casillero judicial para futuras notificaciones.

Audiencia pública

A fojas 97 del expediente consta la razón sentada por el actuario respecto de la audiencia pública efectuada en el presente caso, diligencia a la cual concurrieron los accionantes acompañados por su abogado patrocinador, así como los delegados del director general del trabajo y servicio público y el delegado de la Procuraduría General del Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 75 numeral 1 literal d y 191 numeral 2 literal a de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el pronunciamiento emitido por el director regional del trabajo de Quito, el 02 de diciembre de 2010, en el oficio N.º 04121.

Legitimación activa

El artículo 439 de la Constitución de la República establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En tal virtud, los accionantes se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.

Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad

El control de constitucionalidad de los actos administrativos con efectos generales es una competencia atribuida a esta Corte por el artículo 436 numeral 4 de la Constitución de la República, mediante la cual corresponde a este organismo jurisdiccional conocer y resolver, a petición de parte, acerca de la posible inconstitucionalidad de un acto administrativo con efectos generales que haya emitido una autoridad pública.

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El tipo de control constitucional ejercido a través de esta acción se denomina abstracto porque se lleva a cabo con abstracción de la aplicación concreta del acto administrativo y se limita únicamente a determinar la conformidad o no del acto impugnado con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República. Si el resultado de este examen determina la inconstitucionalidad, el acto administrativo con efectos generales impugnado será declarado inválido, garantizando con ello la supremacía y la fuerza normativa de la Constitución.

Determinación del problema jurídico

Con los antecedentes y las consideraciones expuestas, esta Corte Constitucional procederá a efectuar el análisis de fondo del caso a partir del desarrollo del siguiente problema jurídico:

¿El pronunciamiento emitido por el director regional de trabajo de Quito mediante oficio N.º 04121, es un acto administrativo de carácter general y vinculante impugnable mediante acción de inconstitucionalidad?

Resolución del problema jurídico

¿El pronunciamiento emitido por el director regional de trabajo de Quito mediante oficio N.º 04121, es un acto administrativo de carácter general y vinculante impugnable mediante acción de inconstitucionalidad?

Los legitimados activos en su demanda han manifestado que el Ministerio de Salud Pública en sus liquidaciones no pagó la bonificación prevista por el artículo 185 del Código del Trabajo, amparándose en la Resolución dictada por el director regional de trabajo de Quito que se impugna en la presente acción.

Al respecto argumentan que dicho director regional de trabajo, al declarar que no se aplique una obligación de origen legal como es el pago de la bonificación por desahucio, se habría excedido en la atribución de absolver consultas vinculantemente que le confiere el artículo 542 numeral 1 del Código de Trabajo, puesto que, señalan: “El pronunciamiento del señor Director Regional de Trabajo de Quito, por el carácter vinculante que posee y por su efecto de obligatoria aplicación para el consultante (el MSP), es una norma, por cuanto exime de cumplir derechos establecidos a los empleadores adquiriendo por tanto el rango de resolución (…) y cuya aplicación es absolutamente obligatoria de manera general (…)” y siguiendo esa línea, concluyen los accionantes que la mencionada resolución impugnada vulnera el principio de competencia para la administración pública previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República y la calidad de irrenunciables e intangibles de los derechos del trabajador según el numeral 2 del artículo 326 ibídem, así como sus derechos contenidos en los artículos 33, 36, 132 y 326 numeral 2 de la Constitución de la República, por lo cual persiguen la inconstitucionalidad de la citada resolución.

En el caso sub examine, el director regional de trabajo de Quito en su oficio N.º 04121, ampara su pronunciamiento en la facultad concedida en el artículo 542 del Código de Trabajo. En tal sentido, en lo pertinente, dicho articulado establece:

“Art. 542.- Atribuciones de las Direcciones Regionales del trabajo.- Además de lo expresado en los artículos anteriores, a las Direcciones Regionales del Trabajo, les corresponde:

1. Absolver las consultas de las autoridades y funcionarios del trabajo y de las empresas y trabajadores de su jurisdicción en todo lo que se relacione a las leyes y reglamentos del trabajo; (…)”.

En el ámbito del quehacer administrativo, jurídicamente, los actos desarrollados por la autoridad se han clasificado (y diferenciado), entre otros, en: actos administrativos y simples actos de la administración. Sobre estos últimos, se ha manifestado que: “El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta… Los simples actos administrativos están exentos de eficacia jurídica directa, inmediata… no gozan del principio de estabilidad… no se requiere la publicación ni la notificación. Sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen”1 y, concretamente en los simples actos de la administración, la doctrina administrativista ha señalado que se incluyen en estos, entre otros, el acto del dictamen, entendiendo a este como “un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico de la Administración el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que trata de una declaración interna, de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha”2.

De la revisión de la normativa en la cual se ampara el director regional de trabajo de Quito para emitir su pronunciamiento, se observa que el numeral 1 del artículo 542 del Código de Trabajo efectivamente, contempla la atribución del mencionado funcionario para absolver las consultas relacionadas a las leyes y reglamentos de trabajo que, dentro de su jurisdicción, le formulen, no solo las autoridades y funcionarios de trabajo, sino también las empresas y trabajadores, pero sin otorgar la citada norma efecto vinculante alguno a dicho pronunciamiento (llamado doctrinariamente dictamen) y menos algún carácter de “resolución” que obligue en tal consideración a su acatamiento y su aplicabilidad general por parte del consultante (que atiende a consideraciones particulares como lo es la aplicación de un contrato colectivo puntual), pues aquel pronunciamiento al constituir solo la manifestación de un criterio u opinión, como se

1 DROMI, Roberto, en “El Acto Administrativo”. Fundación Centro de Estudios Políticos y Administrativos Ediciones. Ciudad Argentina, 3ª ed., Buenos Aires, 1997; pp. 221, 222.

2 Ibídem, p. 225.

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mencionó antes, “ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros”3. Es por esto que el director regional de trabajo advierte en su respuesta que: “Los pronunciamientos antes expuestos no constituyen autorización de pago, ordenador de gasto, modificación de la normativa legal vigente o cualquier otra circunstancia o figura que pueda ser utilizada para justificar egresos económicos o pagos de cualquier naturaleza, los cuales son de exclusiva responsabilidad de la respectiva entidad o empresa empleadora. La presente absolución se realiza en base a los datos e información consignados por el consultante y en caso de que dicha información o documentación no sea verídica, la misma queda sin efecto”, en virtud de que debe ser la autoridad consultante quien decida en último término, en la esfera de sus competencias con los correspondientes efectos y atendiendo a las particularidades y circunstancias concretas del caso específico, la decisión final mediante el acto administrativo pertinente.

Con estas consideraciones, esta Corte observa que el pronunciamiento del director regional de trabajo no se constituye en norma ni posee la “propiedad nomotética regulatoria propia de una disposición” que sostienen los accionantes, pues, conforme el enunciado jurídico que otorga la atribución de absolver consultas en materia laboral al director regional de trabajo (artículo 542.1 del Código de Trabajo), su pronunciamiento no goza de abstracción, generalidad ni exigibilidad o vinculatoriedad como tal; carácter vinculante que, resulta necesario precisar, si se presenta en las consultas jurídicas absueltas por el Procurador o la Procuradora General del Estado en razón de que, por mandato expreso de la Constitución de la República (artículo 237 numeral 3)4 y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (artículo 3 literal e y artículo 135), los pronunciamiento emitidos en aquellas sí tendrán carácter vinculante y obligatorio.

3 Ibídem.

4 “Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley: (…) 3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos…”

5 “Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: (…) e) Absolver, consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública… El pronunciamiento será obligatorio para la Administración Pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley; Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial, determinadas en la Constitución Política de la República y en la ley, el Procurador General del Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas “constitucionales”, legales o de otro orden jurídico, a pedido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública…”.

Por lo expuesto, el pronunciamiento emitido por el director

regional de trabajo de Quito en relación a la consulta realizada

por el Ministerio de Salud Pública, no se constituye en un acto

administrativo de carácter general y vinculante impugnable

mediante acción de inconstitucionalidad.

Otras consideraciones

Como se ha indicado, el control de constitucionalidad de los

actos administrativos con efectos generales emitidos por

autoridad pública es una competencia atribuida a esta Corte

mediante la cual se examina la posible inconstitucionalidad de

dichos actos impugnados a partir del análisis del contenido de

los mismos y su confrontación con las disposiciones

consagradas en la Constitución de la República, con

abstracción de la aplicación concreta del acto administrativo en

cuestión, siendo que, si del resultado de este examen se

determina su inconstitucionalidad, el acto administrativo con

efectos generales impugnado carecerá de validez y se

garantizará así la supremacía y la fuerza normativa de la

Constitución.

No obstante, en el caso sub judice los accionantes han

manifestado que:

(…) procediendo como lo ha hecho el Director Regional

del Trabajo de Quito, al declarar que, como ex-trabajadores

del Ministerio de Salud Pública no tendríamos derecho a la

bonificación por nuestros años de servicio en calidad de

desahucio legalmente establecido, actúa dicho funcionario

arbitrariamente al asumir atribuciones que son propias del

legislador y menoscaba nuestro derecho al desahucio de forma

absolutamente inconstitucional, provocándonos una lesión

en el respeto a nuestra dignidad como personas que hemos

entregado buena parte de nuestras vidas al servicio de la salud

pública, afectando a la posibilidad de una vida decorosa y a

una retribución justa que nos corresponde, como lo garantiza

el artículo 33 de la Constitución (…).

Es decir, identifican al criterio emitido en consulta por el

director regional de trabajo como el que, a partir de su adopción

por parte del Ministerio de Salud como base de su posterior

actuación, originó en el caso específico de su reclamo (pago de

valores por concepto de desahucio) la supuesta vulneración de sus

derechos constitucionales.

En esta línea, es preciso insistir que mediante la acción de

inconstitucionalidad se ejerce un control de

constitucionalidad con carácter general respecto a las normas

o actos administrativos imputados como inconstitucionales y en

igual sentido, un control con carácter abstracto, por lo cual su

análisis no puede dirigirse hacia un pronunciamiento

determinado (absolución de consulta no vinculante) en

atención a una situación específica (aplicación de la ley laboral y

de un contrato colectivo puntual) y a una persona o grupo de

personas en particular (liquidación de trabajadores en el

Ministerio de Salud).

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 23

Así, todo ciudadano que considere que sus derechos no les han sido satisfechos o reconocidos en una situación particular (como en la presente causa, en una relación laboral, por ejemplo), deberán acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer el reconocimiento y goce de dichos derechos en relación a la materia y las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, no siendo por ende la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo con efecto generales el medio adecuado para perseguir la declaratoria de vulneración de derechos y su reparación en relación a un caso en concreto bajo sus consideraciones particularizadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción de inconstitucionalidad planteada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.)

Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos a favor de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0001-11-IA

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 17 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Guayaquil, D. M., 23 de julio de 2014

SENTENCIA N.º 004-14-SAN-CC

CASO N.º 0071-10-AN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción por incumplimiento de norma, ha sido propuesta el 20 de diciembre de 2010 a las 15h11, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, por los señores Juan Pablo Chunata Inca, Alberto Ramón García Viteri, Paúl Armando Núñez Melena, José Rafael Ortega Costa, Carlos Alberto Tul Vela, Marco Vinicio Burbano Perea y Marcelo Patricio Campana Granizo, en sus calidades de ex promotores de Seguridad Ciudadana del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a fin de que se declare el incumplimiento del Mandato Constituyente N.º 8.

El secretario general de la Corte, el 20 de diciembre de 2010 a las 17h26, ha certificado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, vigente a aquella fecha, que el caso N.º 0071-10-AN, tiene relación con los casos Nos. 0019-10-AN (inadmitido a trámite) y 0068-10-AN (resuelto) como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 3 del expediente.

Mediante providencia del 09 de junio de 2011, luego de completar la demanda previamente solicitada, la Sala de Admisión conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Diego Pazmiño Holguín y Alfonso Luz Yunez, resolvió admitir la acción a trámite y disponer su acumulación con la causa N.º 0068-10-AN al guardar relación con el presente caso. Sin embargo, dicha acumulación no procedió toda vez que la causa anterior ya había sido remitida a Secretaría General con un proyecto de sentencia, circunstancia que imposibilita la acumulación según lo previsto en el artículo innumerado 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

En virtud del sorteo correspondiente efectuado por el Pleno del Organismo el 28 de febrero de 2012, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la presente acción mediante providencia del 14 de mayo de 2012 a las 08h40, señalando en el mismo acto la audiencia para el 23 de mayo de 2012 a las 10h00.

Ante la excusa presentada por el juez sustanciador para el conocimiento de la causa, mediante sorteo realizado el 14 de junio de 2012, por el Pleno del Organismo, le correspondió conocer y sustanciar la presente acción al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien mediante providencia del 05 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la misma.

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Posteriormente, en aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió a un nuevo sorteo de la causa, efectuado el 11 de diciembre de 2012. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la doctora Wendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora.

La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa el 15 de marzo de 2013, disponiendo que se notifique dicha providencia a las partes en el proceso así como al procurador general del Estado.

De la demanda y sus argumentos

Los accionantes prestaron sus servicios libres y personales para el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, bajo la modalidad de intermediación laboral. Posteriormente, el 30 de abril de 2008, estando en curso el desempeño del trabajo, entró en vigencia el Mandato Constituyente N.º 8 a través del cual se eliminó y prohibió la tercerización laboral, circunstancia por la cual el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, mediante oficio circular N.º A0213, dispuso que la relación laboral sea directa y bilateral entre los trabajadores y el Municipio. Frente a dicho acto, el administrador general expidió la Resolución Administrativa N.º 0024, autorizando la contratación por servicios ocasionales por el plazo de 1 año a los promotores de seguridad a partir del 01 de mayo de 2008 y bajo la misma remuneración que estaban percibiendo en la empresa tercerizadora hasta el 30 de abril de 2008.

Los accionantes hacen referencia al oficio N.º DMTE-0129-2009 del 19 de marzo de 2009, a través del cual el ministro de Trabajo y Empleo manifestó:

“El reglamento del Mandato Constituyente No. 8 en su Disposición Transitoria Segunda estableció con absoluta claridad, con estricto apego a las disposiciones de dicho Mandato, que los trabajadores que se encontraban hasta el 30 de abril de 2008 bajo el régimen de intermediación laboral, tenían que ser obligatoriamente asumidos de manera directa por las empresas del Sector Privado que contrataron con las intermediarias laborales, empresas usuarias desde el 1 de mayo del 2008 se la considera para los efectos como empleadores directas de dichos trabajadores anteriormente intermediados, quienes han venido gozando de una garantía de estabilidad especial que les protege durante el primer año, en una relación laboral, que se rigen con las normas del Código de Trabajo, en particular con lo que dispone el Art. 171 de dicho cuerpo legal, que en su parte medular ordena que cuando, por cualquier modalidad, la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, el mismo está obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor; lo que implica la continuidad de la relación jurídica laboral.- En consecuencia todos los trabajadores intermediados que fueron asumidos por las empresas usuarias, tienen un contrato de trabajo de tiempo indefinido y no un contrato de plazo fijo, por lo que en el supuesto no deseado de que al concluir el año

de estabilidad de plazo fijo, por algún tipo de despido de cualquiera de dichos trabajadores la respectiva empresa está obligada al pago total de las indemnizaciones que contempla el Código de Trabajo y el contrato colectivo de trabajo donde hubiere, con pleno reconocimiento del tiempo de servicio anterior que el intermediado tuvo en la respectiva empresa de intermediación laboral y que fueron asumidas por dichas empresas o entidades públicas, tienen un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido con las mismas características señaladas anteriormente, con la única diferencia que no tiene derecho a recibir las indemnizaciones que contempla el Código de Trabajo, sobre la base de todo el tiempo trabajado para la intermediaria laboral y directamente para la usuaria (su actual empleadora).”

Asimismo, los accionantes hacen mención al pronunciamiento efectuado por el procurador general del Estado, mediante oficio N.º PGE N.º 05988 del 04 de febrero de 2009, en relación a una consulta realizada por la Superintendencia de Bancos y Seguros. En dicha absolución se señala:

“Los ex trabajadores intermediados (empleados y obreros) que prestaron sus servicios en la Superintendencia de Bancos y Seguros bajo dicho régimen de tercerización laboral, deben ser asumidos por esa entidad de control como empleadora directa. Para el efecto, se crearán puestos iguales a los que venían desempeñándose como trabajadores intermediados y se procederá a otorgar los respectivos nombramientos regulares, sin que sea aplicable a este régimen excepcional el régimen de concursos de méritos y oposición, que es general para la Administración Pública. Por lo tanto, considerando que, según se señala en el oficio de consulta, con tales trabajadores se han celebrado contratos de servicios ocasionales, deberá procederse a extender de manera inmediata los respectivos nombramientos, en la forma señalada en el presente pronunciamiento”.

Por su parte, la Procuraduría Metropolitana, mediante oficio N.º 1610-2009 del 22 de mayo de 2009 y en relación a la situación laboral de los ahora accionantes, señaló:

“…conforme a lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 8 esta municipalidad deberá proceder a tramitar a favor de los Promotores de Seguridad, la concesión de sus nombramientos provisionales, para con posterioridad, de ser el caso, regularizarlos conforme determina la LOSCCA y más normativa aplicable, a cuyo efecto se deberá ubicar la disponibilidad presupuestaria suficiente para cubrir los efectos económicos legales destinados a todos quienes les asista el derecho materia de este pronunciamiento”.

Finalmente, se hace referencia al oficio N.º 0616-DRTQ-09-RL del 25 de junio de 2009, suscrito por la directora regional de trabajo de Quito y dirigido al alcalde del Distrito Metropolitano de Quito en donde se señala:

“ (…) sí es procedente que la Municipalidad otorgue los nombramientos a los Promotores de Seguridad, siempre

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y cuando dichos servidores se encuentren amparados por las disposiciones del Mandato No. 8, es decir que hayan prestado sus servicios por más de 180 días con anterioridad a la aprobación del referido Mandato Constituyente y que hayan estado intermediados (…)”.

A consideración de los accionantes, sus condiciones laborales se ajustan a las disposiciones del Mandato Constituyente N.º 8, toda vez que se encontraban trabajando bajo la figura de intermediación laboral y asimismo, han prestado sus servicios por más de 180 días antes de la vigencia de dicho mandato. Pese a aquello, el 13 de agosto de 2009, presentaron una acción de protección solicitando la vigencia de los derechos constitucionales contenidos en el Mandato Constituyente. Proceso en el que se obtuvo pronunciamiento favorable, otorgándose un término de 10 días a fin de que se expidan los nombramiento definitivos y que a su vez se cancelen las remuneraciones que se dejaron de percibir por lo que la parte demandada interpuso un recurso de apelación, el mismo que le correspondió conocer en segunda instancia a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que revocó lo dictado por el juez a quo.

Posteriormente, presentaron una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional en período de transición y que el 21 de octubre de 2010 el Pleno dictó la sentencia N.º 046-10-SEP-CC, mediante la cual se determinó que la garantía pertinente y aplicable al presente caso era la de una acción por incumplimiento de norma y no una acción de protección, razón por la cual se negó la acción presentada y se dejó a salvo el derecho de presentar la acción constitucional pertinente.

Petición concreta

En base a los antecedentes expuestos y de conformidad con el numeral 5 del artículo 436 y 93 de la Constitución de la República del Ecuador y, en concordancia con el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los accionantes demandan que a través de sentencia se declare:

“[…] el incumplimiento de lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, específicamente el Art. 1, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del mencionado Mandato, por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y se ordene el inmediato cumplimiento de la norma de carácter supra-constitucional incumplida por parte de la Autoridad Municipal y precautelar esta manera los derechos fundamentales de los recurrentes así como su reparación material e inmaterial que el incumplimiento del Mandato Constituyente No. 8 ha causado y sigue causando en los accionantes, esto es el reintegrarlos a sus puestos de trabajo con los respectivos nombramientos definitivos”.

Reclamo Previo

Según consta a fojas 13 del expediente, los accionantes efectuaron un reclamo previo mediante escrito del 07 de diciembre de 2009, dirigido al Dr. Augusto Barrera

Guarderas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito. En el mismo se expone a manera de petición lo siguiente: “amparados en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de jueves 22 de octubre de 2009, reclamamos el cumplimiento inmediato de la obligación constante en el Mandato No. 8, específicamente se proceda a otorgar los respectivos nombramientos regulares a los peticionarios, como Servidores Municipales de Seguridad Ciudadana.”

Contestación de los accionados

Mediante escrito ingresado a la Corte Constitucional, el 29 de mayo de 2012, la doctora Mónica Amaquiña, ofreciendo poder o ratificación de las autoridades municipales, manifestó en lo principal que dentro del escrito de acción por incumplimiento presentada por los ex trabajadores no se señala una obligación clara, expresa y exigible que se debía cumplir, no se ha presentado prueba del reclamo previo ni tampoco una declaración en el sentido de que no se ha presentado otra demanda en contra de las mismas acciones u omisiones, circunstancias que le hacen improcedente a la acción presentada.

Con respecto al presunto incumplimiento de norma alegado por los ex trabajadores del Municipio de Quito, el accionado señala que la entidad seccional sí cumplió con lo dispuesto en el Mandato Constituyente N.º 8, según consta de la Resolución N.º 0024 del 01 de mayo de 2008, a través del cual se autoriza la contratación bajo servicios ocasionales de los promotores de seguridad bajo las mismas remuneraciones que venía percibiendo hasta el 30 de abril de 2008, tal como lo han reconocido los propios accionantes en su demanda. Adicionalmente, se manifiesta que frente a la intención de ampliar la vigencia del contrato ocasional hasta el mes de diciembre de 2009, los trabajadores se rehusaron a firmar dichos contratos, según lo manifiesta el administrador general mediante oficio N.º 0732 del 08 de mayo de 2009.

Por otra parte, el accionado manifiesta que a la fecha en que los trabajadores pasaron a formar parte del Municipio, existía la imposibilidad de dar nombramientos definitivos al personal en razón de la disponibilidad presupuestaria, según lo había señalado el entonces director metropolitano financiero. El otorgar los nombramientos pese a tal limitación hubiera implicado un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución que habla sobre la sujeción de los presupuestos al Plan Nacional de Desarrollo.

Contestación de terceros interesados en el caso

Mediante escrito presentado ante esta Corte el 29 de mayo de 2012, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, manifestó que de la documentación y argumentos vertidos dentro del proceso se desprende que el Municipio de Quito cumplió con el Mandato Constituyente N.º 8, al otorgar a los

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accionantes los contratos ocasionales, quienes estuvieron un año prestando sus servicios bajo esa modalidad, y que posteriormente los trabajadores se negaron a firmar la renovación de dichos contratos. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que por el tipo de actividad realizada por dichos trabajadores el contrato por servicios ocasionales estaba justificado.

Finalmente, la Procuraduría General del Estado argumentó que la presente acción incurre en la causal de inadmisión del artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que los accionantes pudieron haber ejercido las acciones judiciales ordinarias ante los jueces de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 97 de la LOSCCA y 90 de la actual LOSEP que hablan sobre el derecho a demandar la reparación de los derechos reconocidos en la ley.

Audiencia en la acción por incumplimiento

A fs. 43 consta la razón en virtud de la cual se indica que el 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública señalada en la presente acción por incumplimiento, a la cual acudieron el doctor Juan Carlos Noriega, en representación de los accionantes; la doctora Mónica Amaquiña Masabanda, en representación del alcalde del Municipio de Quito y la doctora Nancy Margarita Zambrano, en representación de la Procuraduría General del Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 32 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Sobre la naturaleza y alcance de la acción por incumplimiento de normas o actos administrativos de carácter general

La acción por incumplimiento constituye una garantía jurisdiccional cuyo objeto se encuentra previsto en el artículo 93 de la Constitución de acuerdo con el cual deberá “garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de las sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo incumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible…”.

Por su parte el artículo 436 numeral 5 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la facultad para:

“conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos

administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.

El fundamento de esta acción radica en la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de los mandatos de las normas jurídicas. La acción por incumplimiento constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía de la seguridad jurídica, en tanto determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales ni en la vía ordinaria.

Esta acción pone a disposición un mecanismo que permite exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general así como, decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, haciendo frente al voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.

La naturaleza jurídica de la presente garantía pretende el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que surgen de las normas que integran el sistema jurídico, cumplimiento que no solo implica la aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Determinación del problema jurídico a resolverse

A fin de resolver la acción por incumplimiento propuesta, el Pleno de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico:

El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ¿ha cumplido con el Mandato Constituyente No. 8, en cuanto ordena que los trabajadores que se encontraban laborando bajo contratos de intermediación laboral, sean asumidos de manera directa por la institución pública en donde trabajaban?

Resolución del problema jurídico

El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ¿ha cumplido con el Mandato Constituyente N.º 8, en cuanto ordena que los trabajadores que se encontraban laborando bajo contratos de intermediación laboral, sean asumidos de manera directa por la institución pública en donde trabajaban?

Los accionantes demandan el incumplimiento de lo establecido en el Mandato Constituyente N.º 8, específicamente el artículo 1 y la disposición transitoria primera, normas que disponen en su parte pertinente lo siguiente:

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“Art. 1.- Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador”.

“PRIMERA: [...] Los trabajadores intermediados también serán asumidos de manera directa por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaría mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, siempre y cuando hayan prestado sus servicios por más de 180 días con anterioridad a la aprobación de este mandato. Exclusivamente los obreros se incorporarán a los beneficios de la contratación colectiva a partir del segundo año de relación laboral directa, luego que sean revisados los excesos de la contratación colectiva”.

La Asamblea Constituyente, dotada de plenos poderes, en representación de la soberanía popular radicada en el pueblo ecuatoriano, aprobó el Mandato Constituyente N.º 8, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 330 del 06 de mayo de 2008. Uno de los objetivos de la Asamblea Constituyente de Montecristi al expedir el Mandato Constituyente N.º 8, fue el de eliminar y prohibir la tercerización, intermediación laboral, contratación laboral por horas y cualquier otra forma de precarización de las relaciones de trabajo, erradicando la injusticia laboral y en general toda clase de discriminación y abuso en los referidos sistemas precarios, asegurando al trabajador una relación jurídica laboral directa que implique estabilidad y remuneraciones justas, tal como se señala dentro de los considerandos al Mandato referido. En este orden, las obligaciones que emanan del Mandato Constituyente N.º 8 provienen de un organismo competente como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente, cuyas resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos, conforme lo previsto en el artículo 2 del Mandato Constituyente N.º 1, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 223 del 30 de noviembre de 2007.

Asimismo, en relación a la naturaleza normativa de los mandatos constituyentes, la Corte Constitucional, para el período de transición, se pronunció mediante la sentencia N.º 0001-10-SAN-CC del 13 de abril de 20101, estableciendo a estos en el orden jerárquico correspondiente a las leyes orgánicas, razón por la cual posee la representación de generalidad, en armonía con la rigidez característica de la Constitución de la República.

En cuanto a las características que debe contener la obligación, encontramos que esta debe ser “clara, expresa y exigible”, conforme lo señala el artículo 93 de la Constitución

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 0001-10-SAN-CC, caso N.º 0040-09-AN.

de la República en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Entenderemos que existe una obligación clara cuando sea fácilmente comprensible y desprovista de conceptos obscuros o confusos; asimismo, se entenderá por expresa, la obligación que aparezca manifiesta de la redacción misma de la norma y finalmente, debe tratarse de una obligación exigible cuando esta no se encuentre sujeta a plazo y/o condición, o que de haber sido establecido un plazo y/o condición, estos se encuentren superados.

Ahora bien, dentro del caso sub judice, según se desprende de la Resolución Administrativa N.º 0024, suscrita por el administrador general del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, doctor Oswaldo Rodríguez Dalgo, en referencia al Mandato Constituyente N.º 8, resolvió en su artículo primero autorizar a partir del 01 de mayo de 2008 “la contratación de servicios ocasionales de Promotor de Seguridad con las mismas remuneraciones que venían percibiendo hasta el 30 de mayo de 2008 en la empresa intermediadora”. En tal sentido, se podría señalar en un inicio que el Municipio dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 del Mandato Constituyente N.º 8, en referencia a la obligación clara, expresa y exigible de incorporar dentro de sus nóminas a los trabajadores que se encontraban laborando bajo la modalidad de intermediación por más de 180 días con anterioridad a la aprobación del referido Mandato.

Sin embargo, en relación a la obligación clara, expresa y exigible prevista en la disposición transitoria primera del Mandato, en relación a que los trabajadores intermediarios serán asumidos de manera directa por las instituciones del sector público, cabe tomar en consideración que, según lo señalado en el oficio N.º 0732 suscrito el 08 de mayo de 2009 por el administrador general del Municipio y dirigido al alcalde de aquel entonces, el señor Andrés Vallejo (fs. 44); los trabajadores venían prestando sus servicios como “promotores de seguridad” por varios años, sin embargo estos son incorporados como servidores municipales bajo un contrato de servicios ocasionales con una vigencia inicial de un año (mayo 2008 a 30 de abril de 2009) y posteriormente una ampliación en su vigencia por 8 meses más (hasta diciembre de 2009), la misma que fue rechazada por los trabajadores al considerar que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

Ahora bien, este hecho sin duda pone en entredicho el fin principal del Mandato Constituyente N.º 8, que era precisamente poner un fin a las tradicionales prácticas de precarización de las relaciones de trabajo, toda vez que el contrato ocasional responde a la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, de ahí que no puede entendérselo como una actividad permanente que otorgue estabilidad. Por lo tanto, es evidente que se produjo una arbitrariedad por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en la utilización de este tipo de contrato por servicios ocasionales cuando en la realidad se trataba de una actividad permanente, circunstancia por la cual estamos ante un incumplimiento de la obligación prevista en la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente N.º 8 que busca erradicar la injusticia laboral

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y en general toda clase de discriminación y abuso en los referidos sistemas precarios, asegurando al trabajador una relación jurídica laboral directa con el sector privado o público según corresponda y que adicionalmente, dicha relación directa implique una estabilidad.

Con respecto a esta práctica claramente atentatoria a los derechos del trabajador en relación al otorgamiento de contratos ocasionales o a plazo fijo contra la intencionalidad del Mandato Constituyente N.º 8, el Pleno de la Corte Constitucional, en período de transición, se ha pronunciado en varias sentencias puntualizado lo siguiente:

Sentencia N.º 002-10-SAN-CC2:

“Es decir, luego de la expedición del Mandato Constituyente No. 8, los accionantes ingresaron a la empresa EMASEO contratados por un tiempo determinado (contrato eventual) para realizar labores permanentes. En tal razón, la relación laboral de los accionantes con la empresa EMASEO fue una relación permanente y no temporal, conforme se mencionó, además de considerar el tiempo de duración de la misma, a partir del año 2005, lo cual hacía que los trabajadores adquieran protección constitucional de sus derechos, y por tanto, corresponda el reconocimiento de los mismos por parte de la empresa obligada”.

Sentencia N.º 001-12-SAN-CC3:

“El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, dando fiel cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente N.° 8, asumió la contratación directa de estos trabajadores, pero como ya se lo ha hecho notar en otras sentencias a las autoridades municipales, este cumplimiento no se realizó en forma completa, ya que si bien el objeto del Mandato 8 fue la eliminación de la intermediación laboral por ser un medio de explotación a los trabajadores e irse en contra de la defensa de sus derechos, el Municipio no debió otorgarles un contrato a plazo fijo como ocurrió con los accionantes, sino que debió entregarles una estabilidad e incorporarlos a su nómina de trabajadores por haber cumplido con las exigencias establecidas en la norma que se demanda por incumplimiento, fundamentado en que su trabajo se caracteriza por labores permanentes y no eventuales u ocasionales”.

En tal sentido, la Corte ha reconocido en los trabajadores sujetos a las disposiciones del Mandato Constituyente N.º 8 una estabilidad laboral al incorporarse de manera directa con las instituciones públicas, tal como es el caso del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; estabilidad que no se la alcanza a través de contratos ocasionales o de plazo fijo, dada su naturaleza y temporalidad.

2 La Corte Constitucional, en período de transición, sentencia N. º 002-10-SAN-CC del 23 de septiembre de 2010, caso N.º 005-09-AN.

3 La Corte Constitucional, en período de transición, sentencia N. º 001-12-SAN-CC del 03 de abril de 2012, caso N.º 068-10-AN.

En consideración de lo expuesto, esta Corte evidencia el incumplimiento de la norma transitoria y el deber de velar por la protección de los derechos de los trabajadores, puesto que los accionantes fueron contratados bajo una modalidad de servicios ocasionales; es decir, regularizando de manera temporal y sin estabilidad alguna su situación laboral, elementos propios en este tipo de contratos. Queda claro que en virtud al tiempo de trabajo que ha transcurrido en el presente caso y al propio objeto del Mandato Constituyente N.º 8, el contrato por servicios ocasionales resulta improcedente; circunstancia que obliga a la autoridad seccional a buscar el modo de garantizar estabilidad bajo los parámetros establecidos en la Constitución y en la normativa aplicable al caso. De igual forma, la presente sentencia deberá cumplirse en observación de lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

III. DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar la acción por incumplimiento propuesta por los señores Juan Pablo Chunata Inca, Alberto Ramón García Viteri, Paúl Armando Núñez Melena, José Rafael Ortega Costa, Carlos Alberto Tul Vela, Marco Vinicio Burbano Perea y Marcelo Patricio Campana Granizo y en consecuencia, declarar el incumplimiento de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente N.º 8, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 330 del 6 de mayo del 2008, por parte del alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

2. Disponer al alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de cumplimiento con lo establecido en el Mandato Constituyente N.º 8; para lo cual se informará a esta Corte sobre la ejecución de la presente sentencia.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión extraordinaria del 23 de julio de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 29

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0071-10-AN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 07 de agosto del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA N.º 0071-10-AN

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M., 22 de octubre de 2014 a las 16h10. VISTOS.-Agréguese al expediente N.º 0071-10-AN, el escrito presentado el 13 de agosto de 2014 a las 14:34, por el doctor Rómulo García Sosa en calidad de procurador metropolitano y como tal, representante legal y judicial del Distrito Metropolitano de Quito, por el cual solicita aclaración y ampliación de la sentencia N.º 004-14-SAN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 23 de julio de 2014, y notificada a las partes el 08 de agosto de 2014. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de aclaración y ampliación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación”. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad de que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la presentación de los recursos horizontales correspondientes y siempre que haya lugar. TERCERO.-La sentencia N.º 004-14-SAN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 23 de julio de 2014, aceptó la acción por incumplimiento del Mandato Constituyente N.º 8, señalado en su parte resolutiva: “Aceptar la acción por incumplimiento propuesta por los señores Juan Pablo Chunata Inca, Alberto Ramón García Viteri, Paúl Armando Núñez Melena, José Rafael Ortega Costa, Carlos Alberto Tul Vela, Marco Vinicio Burbano Perea y Marcelo Patricio Campana Granizo y en consecuencia, declarar el incumplimiento de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente N.º 8, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 330 del 6 de mayo del 2008, por parte del alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito”. CUARTO.- En cuanto

al pedido de ampliación de la sentencia, el peticionario solicita que: “(…) se amplíe la sentencia respecto de las alegaciones que fueron presentadas por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y no han sido resueltas”. Específicamente, señala el peticionario que dentro de la sentencia no se ha establecido la obligación clara, expresa y exigible que se debería cumplir, así como tampoco se ha presentado prueba del reclamo previo. En consideración de lo señalado, se observa que el pedido es improcedente considerando que no existe punto controvertido no resuelto por la Corte Constitucional como equivocadamente señala el peticionario, ya que la sentencia identifica y establece la obligación clara, expresa y exigible que nace de la norma en análisis, según consta del análisis planteado en la página onceaba del fallo. De igual manera, la Corte, a través de su sentencia en la página sexta, reconoce con total claridad la existencia de un reclamo previo formulado por los accionantes a la entidad pública demandada, el cual reposa dentro del expediente”. Finalmente, dentro del pedido de ampliación de la sentencia, cabe señalar que el peticionario realiza una serie de alegaciones propias del análisis de fondo que realizó la Corte dentro de su sentencia, las mismas que son improcedentes dentro del presente pedido. En cuanto al pedido de aclaración de la sentencia, el peticionario solicita que: “(…) se aclare la sentencia, ya que no se determina la forma en que se incorporarán a los accionantes, a la Institución Municipal, esto es, que figura los amparará, son trabajadores o servidores públicos. Bajo qué régimen, Código de Trabajo o bajo los dictámenes de la Ley Orgánica del Servicio Público (…)”. En consideración de lo señalado por el peticionario, cabe puntualizar que la figura y régimen a ser aplicados sobre los accionantes dependerá del tipo de trabajo, funciones o tareas que desempeñen las personas dentro de la institución y en razón a la clasificación prevista dentro del ordenamiento jurídico, de tal manera que la figura o régimen a ser aplicado sobre los accionantes lo debe definir la propia institución, más no la Corte Constitucional a través de su fallo. Tampoco existe un punto que aclarar sobre la forma en que los accionantes deberán reincorporarse a la institución, como equivocadamente señala el peticionario, ya que la sentencia establece con total claridad que el reingreso de las personas a sus puestos de trabajo se realizará “bajo los parámetros establecidos en la Constitución y en la normativa aplicable al caso”, siempre que a través de ella se garantice una estabilidad. En este sentido, la sentencia es completa y clara, por lo que se niega la petición formulada por el doctor Rómulo García Sosa en calidad de procurador metropolitano y como tal, representante legal y judicial del Distrito Metropolitano de Quito. Se dispone que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 004-14-SAN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 23 de julio de 2014, y notificada a las partes el 08 de agosto de 2014. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

RAZÓN.- Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote

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y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria de 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de enero de 2014

SENTENCIA N.º 006-14-SIS-CC

CASO N.º 0069-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido propuesta el 18 de noviembre del 2010, por el señor Cesario Enrique Vélez Macías en contra del prefecto y el procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos.

El 18 de noviembre del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que en la presenta causa no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

En virtud del sorteo correspondiente efectuado por el Pleno del Organismo y de conformidad con las normas consagradas en la Constitución de la República aplicables al caso, los artículos 194 numeral 3 y 195 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencias de la Corte Constitucional, le correspondió a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, sustanciar la causa N.º 0069-10-IS.

Mediante auto del 13 de enero del 2011, la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar al legitimado pasivo con el contenido de la demanda, a fin de que en el término de cinco días emita un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda y remita la documentación pertinente. En el mismo auto se convocó, el 26 de enero del 2011, a las partes procesales, a fin de que en audiencia pública presenten sus alegaciones.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06 de noviembre

del 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucional, Fabián Marcelo Jaramillo Villa, sustanciar el caso signado con el N.º 0069-10-IS.

Con memorando N.º 003-CCE-SG-SUS-2013, el secretario general de la Corte Constitucional, remitió el expediente del caso N.º 0069-10-IS al juez sustanciador.

Con providencia del 31 de julio de 2013, el juez constitucional, Fabián Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para conocer y resolver la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional.

Resolución constitucional cuyo cumplimiento se demanda

El accionante señala que se ha incumplido la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 22 de julio del 2009 y el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre de 2009.

En la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 22 de julio del 2009, se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

1. Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Cesario Enrique Vélez Macías;

2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley.

Notifíquese y Publíquese.-”.

En el auto aclaratorio, emitido por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 11 de noviembre de 2009, se señaló además:

“SEGUNDO.- En relación a la inquietud planteada por el accionante si la concesión implica el reintegro a su puesto de trabajo, ello es claro, el objeto del amparo precisamente fue la impugnación del acto administrativo por el cual se dio por terminada unilateralmente la relación laboral del señor Vélez Macías con la autoridad demandada, esto es, Gobierno Provincial de Sucumbíos, y la resolución tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva, establece la legitimidad de tal hecho, y; TERCERO.- Con respecto al pago de haberes dejados de percibir en el tiempo en que ilegalmente fue destituido de su puesto de trabajo, ello es procedente, en virtud del principio universalmente aceptado como ‘restituio ad integrum’. Es evidente que en todo juicio de protección de garantías constitucionales, al declararse la existencia

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de un acto atentatorio a los derechos fundamentales y por consiguiente concederse la acción de amparo, por lógica derivación le corresponde a la autoridad demandada, que es la responsable de un notorio perjuicio al demandante, pagar las remuneraciones que este dejó de percibir como consecuencia de su acto arbitrario”.

Fundamentos y pretensión de la demanda

Detalle y fundamentos de la demanda

El señor Cesario Enrique Vélez Macías, en lo principal, manifiesta:

Que ante el incumplimiento parcial de la sentencia N.º 0425-2008-RA, dictada por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 22 de julio del 2009 y en el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre del 2009, se vio en la necesidad de exigir a los demandados su cabal cumplimiento.

Que frente a sus exigencias, los demandados procedieron a pagarle solo una parte de la totalidad de los haberes que le correspondían, no obstante le retuvieron otra parte, supuestamente por concepto de aportes patronales y fondos de reserva que se deben al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, les correspondía a los demandados realizar el pago de los haberes por todo el tiempo que duró la suspensión de su trabajo, dentro de los cuales asegura que se encuentran también los aportes que se debían al IESS de conformidad a la Ley,

Por lo que concluye, que la entidad accionada incumplió con lo resuelto por los jueces constitucionales al retener en su liquidación los valores correspondientes a los aportes patronales y fondos de reserva.

Pretensión

El señor Cesario Enrique Vélez Macías solicita que se declare el incumplimiento parcial de lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Constitucional en la Resolución del 29 de junio de 2009 y en el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre del 2009, dictados dentro de la acción de amparo constitucional N.º 0425-2008-RA; se adopten las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del fallo constitucional y se ordene la reparación integral de sus derechos.

Contestación de la demanda

Argumentos de la parte accionada

Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo

Los doctores Jaime Gustavo Enríquez Yépez, Marco Idrovo Arciniega y Raquel Oderay Lobato Romero, jueces de la

Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo, en el informe presentado exponen lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la derogada Ley de Control Constitucional, le correspondía al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso de amparo, ordenar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional.

Que la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de carácter general obligatorio publicada en el Registro Oficial N.º 693 del 29 de octubre de 2002, dispuso además que:

“los Jueces de instancia ante quien se interpusieron las acciones de amparo, se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario público contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión adoptada en el procedimiento de amparo previniéndole de los efectos de su incumplimiento”.

Que la atribución legal de la que gozan, no les faculta a disponer el cumplimiento de obligaciones que deben ser previamente declaradas por el juez competente, mediante el procedimiento previsto en la Ley y respetando el derecho de contradicción y las garantías del debido proceso.

Por cuerda separada, la doctora Raquel Oderay Lobato Romero alega:

“Que existe falta de derecho del actor para formular acción de incumplimiento, toda vez que no se ha incumplido el texto de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, Primera Sala, hoy Corte Constitucional e, improcedencia de la acción, toda vez que la Primera Sala no está autorizada legalmente para modificar las resoluciones que emitan los órganos constitucionales (…)”.

Los legitimados pasivos concluyen sus alegaciones afirmando que la Sala ha cumplido con su deber al exigir mediante providencias el cumplimiento de lo resuelto por el superior.

Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, en su calidad de tercero con interés

El señor Orlando Grefa Cerda, en su calidad de prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, en lo principal manifiesta:

Que de la documentación anexada al proceso, se deprende que el Gobierno Provincial de Sucumbíos cumplió con lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, toda vez que el accionante fue reintegrado a su puesto de trabajo en la Prefectura, el 02 de junio del 2010 y, el 28 de octubre del 2010, se procedió al pago de los haberes dejados de percibir durante todo el tiempo que duró la suspensión, así como también de los respectivos aportes patronales.

Que, de la documentación otorgada por la Jefatura de Personal de la entidad y el anexo digital del IESS respecto a las aportaciones de los afiliados, se desprende

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que los valores retenidos por concepto de aportes fueron depositados a favor del accionante en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.

Afirma que la pretensión del accionante ha sido satisfecha, toda vez que los valores que reclama fueron depositados a su favor en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Procuraduría General de Estado

La Procuraduría General del Estado, a pesar de encontrarse legalmente notificada, dentro de la presente acción de incumplimiento, no ha presentado alegaciones por escrito.

Audiencia pública

El 15 de agosto del 2013, se llevó a cabo la audiencia pública convocada por el juez constitucional, Fabián Marcelo Jaramillo Villa, a la cual concurre el doctor Wilter Cobos, en representación del legitimado activo, el doctor Juan Carlos Álvarez en representación del Gobierno Provincial de Sucumbíos y el doctor Edmundo Flores en representación de la Procuraduría General del Estado.

Durante su exposición, el representante del legitimado activo manifestó que debido a la fuerte presión ejercida por su representado a la entidad accionada para que cumpla con la resolución constitucional, no le quedó otro camino que disponer la reincorporación a su lugar de trabajo; sin embargo, señala que en lo referente al pago de los haberes le cancelaron únicamente los rubros correspondientes a los estipendios mensuales y remuneraciones adicionales, y que le retuvieron la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco 68/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.285,68) bajo el argumento de que dichos valores debían ser transferidos al IESS para cubrir el aporte individual al seguro social y los fondos de reserva.

Afirmó además, que el Gobierno Provincial de Sucumbíos, al retenerle parte de los valores adeudados, incumplió con lo resuelto por los jueces constitucionales y, en tal virtud, solicita que se declare el incumplimiento parcial de la sentencia constitucional y se disponga al Gobierno Provincial la devolución de los tres mil doscientos ochenta y cinco 68/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.285,68) que le retuvo por concepto de aporte al seguro social y fondos de reserva.

Por su parte, el representante del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, en la misma audiencia, señaló que de la documentación que obra del expediente se puede comprobar que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto por los jueces constitucionales, toda vez que el accionante fue reintegrado a su puesto de trabajo y se le canceló el valor total de sus haberes que ascendían a la suma total de treinta y dos mil treinta y tres 30/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 32.033.30). Agregó además, que a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social y en virtud de lo previsto en la Ley de Seguridad Social, la entidad retuvo a favor del accionante los valores que debían ser transferidos al Instituto de Seguridad Social por concepto del aporte individual.

Finalmente, interviene la Procuraduría General del Estado que, a través de su representante, manifestó que la sentencia constitucional fue cumplida a cabalidad por la entidad accionada y que en ese caso la acción de incumplimiento de sentencia propuesta en contra del Gobierno Provincial de Sucumbíos, resulta ser improcedente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El señor Cesario Enrique Vélez Macías se encuentra legitimado para plantear la presente acción de incumplimiento de sentencia y dictamen constitucional conforme lo dispone el artículo 439 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales

Un Estado constitucional se caracteriza por contar con mecanismos claros de protección y garantía de derechos, lo que implica que se cuente necesariamente con los mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento y respeto de las decisiones adoptadas en materia constitucional.

Para cumplir con este objetivo, la Constitución de la República, en el artículo 436 numeral 9 ha determinado que la Corte Constitucional es competente para verificar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales y, por consiguiente, tiene la potestad de conocer y sancionar los casos de incumplimiento. Así, esta acción constitucional cumple una doble función: por una parte, garantiza la protección efectiva de los derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia y, por otra parte, da primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución.

La acción de incumplimiento de sentencia o dictámenes constitucionales, constituye un verdadero derecho de todas las personas para acceder a una protección judicial real y efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de indefensión para los afectados. De este modo, los procesos judiciales solo terminan con la aplicación íntegra de la sentencia o la reparación integral del derecho

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vulnerado; es decir, que los procesos constitucionales, solo concluyen cuando se han cumplido con todos los actos dispuestos en la sentencia y se ha llevado a cabo la reparación integral de los derechos vulnerados, tarea que además le corresponde a la Corte vigilar conforme sus atribuciones.

Planteamiento y resolución del problema jurídico del cual depende la resolución del caso

Para la resolución de la presente causa esta Corte estima necesario resolver el siguiente problema jurídico:

1. ¿El Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos ha incumplido con lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional N.º 17801-2005-13399, al retener el valor correspondiente a los aportes al seguro social?

Conforme se desprende de la demanda presentada ante esta Corte, el accionante en su pretensión solicita se declare el incumplimiento parcial de lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Constitucional, dentro de la acción de amparo constitucional N.º 0425-2008-RA, por cuanto considera que la entidad incumplió dicha resolución constitucional al retenerle el valor correspondiente a los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

En el presente caso, esta Corte ha podido constatar que el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, en atención a lo resuelto por los jueces constitucionales, mediante acción de personal N.º 166126 del 02 de junio de 2010, suscrito por la autoridad nominadora, procede a la restitución del señor Cesario Enrique Vélez Macías a su puesto de trabajo y, mediante asiento contable N.º AS 2622, compromiso 3160, asigna en el presupuesto de la entidad, a favor del señor Vélez Macías Cesario Enrique la suma total de treinta y dos mil treinta y tres 30/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 32.033.30), correspondiendo según dicho documento el valor de veinte y ocho mil setecientos cuarenta y siete 62/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 28.747,62), en el monto líquido a pagar al accionante, en tanto que asigna la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco 68/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.285,68) para el pago de los aportes al seguro social. Valores que según consta del expediente fueron transferidos por la entidad accionada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social1.

1 Artículo 208 de la Ley de Seguridad Social.- Las aportaciones de que trata el artículo anterior serán recaudadas por el IESS, en forma nominada, con sujeción a los mismos procedimientos, plazos, prevenciones y sanciones de las demás recaudaciones de aportes al Seguro General Obligatorio. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de recaudación mensual de las aportaciones, el IESS deberá entregar la liquidación respectiva a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, acompañada de la relación detallada de los afiliados comprendidos, sus remuneraciones imponibles, y los aportes recibidos por cada uno de ellos. Los fondos recaudados por el IESS serán transferidos, a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, junto con la información establecida en el inciso anterior, y serán acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual.

Al respecto, esta Corte debe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución de la República, las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia2. De igual forma, los artículos 4 numerales 3, 11, 15 y 74 de la Ley de Seguridad Social establecen que toda persona que trabaja en relación de dependencia para el Estado tiene derecho a gozar de las prestaciones del Seguro General Obligatorio, el mismo que es financiado entre otros recursos con el aporte individual obligatorio de los afiliados que será calculado sobre la base presuntiva de aportación y en los porcentajes definidos en la misma Ley. Además, dispone que los valores retenidos por este concepto deberán ser transferidos íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador3.

Significa entonces, que en virtud del mandato constitucional y legal las entidades del sector público tienen la obligación de retener a favor del afiliado los valores correspondientes a los aportes personales, 2 Artículo 371 de la Constitución de la República.- Las

prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

3 Artículo 4 de la Ley de Seguridad Social.- Las prestaciones del Seguro General Obligatorio se financiarán con los siguientes recursos: a. La aportación individual obligatoria de los afiliados, para cada seguro; y. b. La aportación patronal obligatoria de los empleadores, privados y públicos, para cada seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos al Código del Trabajo. Artículo 11 inciso primero de la Ley de Seguridad Social.- Para efectos del cálculo de las aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal, en cada una de las categorías ocupacionales definidas en el artículo 9 de esta Ley. Artículo 15 de la Ley de Seguridad Social - Las aportaciones obligatorias, individual y patronal del trabajador en relación de dependencia, se calcularán sobre la materia gravada, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes contratados por el IESS. La aportación individual obligatoria del trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, y los demás asegurados obligados al régimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación (BPA), definida en el artículo 13 de esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica, con sujeción a los resultados de los estudios actuariales independientes, contratados por el IESS, que tomarán en cuenta el perfil económico y social del afiliado, la naturaleza de las contingencias, y los índices de siniestralidad de cada riesgo protegido. Artículo 74 inciso primero y cuarto de la Ley de Seguridad Social.- (…) Estos aportes, fondos de reserva y contribuciones obligatorias no serán afectados por ningún funcionario público y por ningún concepto, y automáticamente, sin fideicomiso, serán retenidos y transferidos íntegramente al IESS por el Banco Central del Ecuador. (…) Bajo su responsabilidad personal, los tesoreros, oficiales pagadores, habilitados, agentes de retención y más funcionarios y empleados que tuvieren el deber legal de pagar remuneraciones a los trabajadores y servidores que prestan servicios en los demás organismos y entidades que integran el sector público, están obligados a remitir al IESS los aportes personales, patronales, fondos de reserva y más descuentos que se ordenaren, dentro del plazo y las condiciones antes señalados.

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patronales, fondos de reserva y más descuentos dispuestos por la Ley, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho constitucional a la seguridad social. Al ser el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos, una entidad del sector público, era su deber además de cumplir con lo dispuesto por los jueces constitucionales, acatar lo dispuesto en la Constitución y la Ley, respetando incluso el principio de legalidad que se encuentra consagrado en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador.

Es claro en este caso, que la entidad accionada cumplió con lo dispuesto por los jueces constitucionales tanto en la Resolución del 22 de julio de 2009, como en el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre de 2009, toda vez que reincorporó al accionante a su puesto de trabajo, pagó al accionante los valores correspondientes a los haberes dejados de percibir por todo el tiempo que duró la suspensión y, en atención a lo previsto en la Constitución de la República y la Ley de Seguridad Social con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social, procede a retener a su favor la suma total de tres mil doscientos ochenta y cinco 68/00 dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.285,68), para cubrir el monto de las aportaciones individuales al seguro general obligatorio y los fondos de reserva en observancia a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Corte determina que lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, en la Resolución Constitucional del 22 de julio de 2009 y en el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre de 2009, dictados dentro de la acción de amparo constitucional N.º 0425-2008-RA, ha sido cumplido íntegramente por el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Sucumbíos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional planteada.

2. Notifíquese, publíquese y archívese.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Alfredo Ruiz Guzmán Ruth Seni Pinoargote y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado, Tatiana Ordeñana Sierra, Manuel Viteri Olvera

y Patricio Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del 22 de enero de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 069-10-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el lunes 03 de febrero del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA N.º 0069-10-IS

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M., 22 de octubre de 2014 a las 15:55. VISTOS.-Agréguese al expediente el escrito presentado el 07 de febrero del 2014 por el legitimado activo, señor Cesario Enrique Vélez Macías, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia N.º 006-14-SIS-CC, dictada por el Pleno del Organismo el 22 de enero del 2014 y notificada a las partes el 04 de febrero del 2014. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente pedido de aclaración y ampliación de conformidad al artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- El artículo 162 de la Ley ibídem, establece que: “Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación”. Bajo este precepto, la aclaración y ampliación tiene por objeto subsanar la obscuridad o falta de claridad conceptual que contenga una sentencia o cuando no se hubiere resuelto algún punto controvertido que genere dudas razonables en la adopción de la decisión final de la resolución. No obstante, en caso de proceder la aclaración y/o ampliación, aquella no podrá modificar el alcance o contenido de la decisión y solo debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan en los conceptos o frases contenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla. TERCERO.- El artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República establece: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas (…); en concordancia con ello, el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, determina que: “De las sentencias y dictámenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se podrá solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su notificación”. En ejercicio del mencionado derecho, en el presente caso, se observa que la solicitud de aclaración y

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ampliación se ha interpuesto dentro del término establecido para tal efecto. CUARTO.- El accionante solicita la aclaración de la sentencia, señalando en lo principal: “1. Que por el hecho de sufrir la vulneración de los derechos reconocidos en la constitución (por el despido intempestivo del trabajo) y concedido la acción respectiva en mi favor, le corresponde a la parte demandada, estos el Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Sucumbíos el trabajador pagar la totalidad, de su propio peculio económico, a su costa: los aportes personales, patronales, fondos de reserva y más valores que se descontarán por disposición de la ley, obligándose a entregarme los valores que ilegalmente me retuvieron dizque para cumplir con las obligaciones debidas al IESS”. QUINTO.- El Pleno de la Corte Constitucional en la sentencia N.º 006-14-SIS-CC, decidió: “1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia planteada” por cuanto se determinó que lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, en la Resolución Constitucional del 22 de julio de 2009 y en el auto de aclaración y ampliación del 11 de noviembre de 2009, dictado dentro de la acción de amparo constitucional N.º 0425-2008-RA, que motivaron la presente acción, fueron cumplidos a cabalidad. SEXTO.Tal como consta en la ratio decidendi de la sentencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Constitución de la República, se determinó que: “(…) las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia. (…) los artículos 4 numerales 3, 11, 15 y 74 de la Ley de Seguro Social establecen que toda persona que trabaja en relación de dependencia para el Estado tiene derecho a gozar de las prestaciones del Seguro General Obligatorio, el mismo que es financiado entre otros recursos con el aporte individual obligatorio de los afiliados que será calculado sobre la base presuntiva de aportación y en los porcentajes definidos en la misma Ley”. Además, cabe señalar que la facultad del empleador para descontar aportes al trabajador, se encuentra establecida en el artículo 83 de la Ley de Seguridad Social en donde menciona que “[s]in perjuicio de las obligaciones patronales correspondientes, el patrono tiene derecho a descontar a los afiliados, al efectuar los pagos de sueldos y salarios, el valor de los aportes personales, el de los descuentos por otros conceptos que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ordenare, y el de las multas que éste impusiere a sus afiliados. Si el patrono no ha hecho uso del derecho a descontar los aportes personales, al efectuar el pago de sueldos y salarios, podrá ejercerlo en el pago siguiente o subsiguiente, como plazo máximo. Si no lo hiciere, esos aportes personales quedarán también de cargo del patrono, sin derecho a reembolso”. SÉPTIMO.- Una vez analizada la sentencia cuya aclaración se solicita, esta Corte encuentra que la misma es clara y completa, pues resolvió sobre todos los puntos controvertidos y estableció con precisión las razones que llevaron a negar la acción propuesta. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve NEGAR la petición de aclaración formulada por el legitimado activo, señor Cesario Enrique Vélez Macías, y dispone que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 006-14-SIS-CC del 22 de enero del 2014, dentro de la causa N.º 0069-10-IS. NOTIFÍQUESE.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

RAZÓN.- Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria de 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 008-14-SIN-CC

CASO N.º 0062-12-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 28 de diciembre del 2012, el ciudadano Ciro A. Díaz Guzmán, por sus propios derechos, presentó ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad de acto normativo en contra de la resolución s/n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre del 2009 y publicada en el Registro Oficial N.º 81 del 04 de diciembre de 2009.

La Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó el 28 de diciembre de 2012, que en referencia a la acción N.º 0062-12-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, considerando que la presente acción de inconstitucionalidad de acto normativo reúne todos los requisitos de admisibilidad, mediante auto del 23 de enero de 2013, admitió a trámite la acción y dispuso: “1.-Córrase traslado con la demanda y la presente providencia al presidente de la Corte Nacional de Justicia, como emisor de la norma jurídica impugnada, a fin de que intervenga defendiendo o impugnando la constitucional de

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la disposición materia de la presente acción; 2.- Póngase en conocimiento del público la existencia de la presente causa a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la presente demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional”.

El Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 19 de febrero de 2013, procedió al sorteo de las causas, correspondiendo a la jueza Tatiana Ordeñana Sierra sustanciar la presente causa conforme consta en el memorando de Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 098-CCE-SG-SUS-2013 del 20 de febrero de 2013, por el cual se remitió el expediente del caso N.º 0062-12-IN.

La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia del 06 de junio de 2013 a las 15h10, avocó conocimiento de la acción de inconstitucionalidad de acto normativo N.º 0062-12-IN.

De la demanda y sus argumentos

El ciudadano Ciro Agustín Díaz Guzmán, por sus propios derechos, demanda la inconstitucionalidad de la resolución emitida el 11 de noviembre de 2009, por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial N.º 81 del 04 de diciembre de 2009, mediante la cual se aprobó el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia y se declaró la existencia de precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre los mismos puntos de derecho, en lo que respecta para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 113 del Código del Trabajo que dispone: “Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”.

En dicha resolución se añadió que la denominación “Salario Mínimo Vital General” y “Salario Básico Unificado” corresponden a conceptos distintos entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario mínimo vital general (especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley.

Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas

El legitimado activo señala que la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia infringe las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 328, 424 y 82 de la Norma Suprema así como su disposición transitoria vigésima quinta.

Argumentos del legitimado activo

El accionante en lo principal manifiesta: «“Existe incompatibilidad normativa” entre lo que establece la Constitución, la resolución cuestionada y normas pertinentes del derecho laboral plasmadas en el Código de Trabajo.

Así tenemos que mientras la Constitución del año 2008 nos habla reiteradamente de salario básico- considerando como tal el menor ingreso que percibe un trabajador en general-como observamos en líneas anteriores; el acápite segundo del Art. 1 de la Resolución cuestionada del año 2009, dice relación a “salarios mínimos vitales” y “salario básico unificado”, denominaciones estas inexistentes desde mucho antes de la vigencia de la Constitución -por consiguiente inconstitucionales-.

(…) El salario básico de US$ 292.00 (año 2012) no alcanza ni para adquirir la canasta básica (US$ 596.42); y cómo es posible que se considere US$ 4.00 como “salario mínimo vital” para calcular una jubilación patronal, en la resolución cuestionada. Eso es inconstitucional y atenta inclusive contra el grupo vulnerable de los jubilados, ancianos o personas de la tercera edad (…).

Es evidente que también se ha violentado en la Resolución cuestionada, el Art. 82 de la Constitución de la República.

Recordemos que como esta Resolución cuestionada tiene efectos generales obligatorios, y su aplicación continua discriminando y perjudicando a aquellos que buscan a la Administración de Justicia para la “garantía y eficacia de sus derechos”, mas en la práctica sucede lo contrario.

De lo anterior se desprende sin mayor esfuerzo, que la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, identificada en líneas anteriores, es inconstitucional y por ende ilegal, pues pretende identificar al menor ingreso económico desde el año 2009 (año en que se dictó la resolución cuestionada como “salario mínimo vital” o “salario básico unificado”, cuando nuestra Constitución del 2008 solo trata de salario básico.

No puede estar vigente la resolución cuestionada, por la sencilla razón que desde el año 2005, el salario básico o menor ingreso que percibe un trabajador en general; es uno solo, no comprende ningún componente (…).

El artículo 7 del Código Civil nos enseña también que la ley no dispone sino para lo venidero».

Pretensión

El legitimado activo solicita que: “en sentencia declaren la inconstitucionalidad de la disposición jurídica contenida en la Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, de fecha 11 de noviembre de 2009, y publicada en el Registro Oficial N.º 81 del 04 de diciembre del 2009”.

Norma cuya inconstitucionalidad se acusa:

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Resolución s/n de 11 de noviembre de 2009

«LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Considerando

Que el artículo 184.2 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, determina que: “Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: (...) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración (...)”:

Que el artículo 185 del texto supremo señalado en el considerando anterior, dispone que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al Pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria (...)”;

Que el artículo 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial número 544 de 9 de marzo del 2009, establece que: “Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: (...) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración”;

Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 182 del cuerpo orgánico normativo, destacado en el considerando anterior, prescriben que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.- La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.- (...).- Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada”;

Que el artículo 2.5 de la resolución de 1 de abril del 2009, emitida por el Tribunal en Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 572 de 17 de abril del mismo año, que crea y reglamenta el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, establece que: “Son funciones del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia: (...) Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. Cuando una Sala de la Corte Nacional o el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia establezcan la existencia de fallos de triple reiteración sobre un mismo punto de derecho, lo comunicarán inmediatamente, a través de su Presidente o Director, respectivamente, al Pleno de la Corte Nacional, para que en el

plazo de sesenta días, conozca y decida sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.- Establecido un fallo de triple reiteración como jurisprudencia obligatoria, el Secretario General de la Corte Nacional de Justicia, a más de remitirlo al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, lo enviará al Registro Oficial para su inmediata publicación”;

Que el artículo 4 de la resolución emitida por el Tribunal en Pleno de la Corte Nacional de Justicia, también el 1 de abril del 2009, e igualmente publicada en el Registro Oficial número 572 de 17 de abril del mismo año, que establece las normas de procedimiento respecto del Código Orgánico de la Función Judicial, aclara que: “La jurisprudencia obligatoria expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República, se rige por la norma prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, mientras que la nueva, por los artículos 185 de la Constitución y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial”; y,

Que la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, ha emitido las sentencias de fechas 27 de febrero del 2009 a las 09H35. 3 de marzo del 2009 a las 11H05 y 30 de abril del 2009 a las 08H30, dentro los procesos correspondientes a los juicios verbales sumarios seguidos en contra de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, expedientes de casación números: 965-07, 950-07 y 960-07 seguidas por Leopoldo Vicente Bustamante Bonilla, Luis Humberto Cadena Vaca y María Gertrudis Rogel Freire; sobre los cuales el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia ha emitido informe motivado;

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre los mismos puntos de derecho:

Primero: Que para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”.

Segundo: Que la denominación “Salario Mínimo Vital General” y “Salario Básico Unificado”, corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley.

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Artículo 2.- Disponer que la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, remita copias certificadas de la presente resolución al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, para su sistematización; y, al Registro Oficial y Gaceta Judicial para su inmediata publicación.

Está resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la misma Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencia en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.

Dado y firmada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve».

De la contestación de la demanda

Corte Nacional de Justicia

El doctor Carlos Ramírez Romero en su calidad de presidente de la Corte Nacional de Justicia da contestación a la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

De manera especial, la indicada resolución, para el establecimiento del precedente jurisprudencial obligatorio tomó como punto de partida la disposición constante en el artículo 133 del Código de Trabajo que ordena mantener, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$4,00), en el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales, colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario; aspecto por el cual, con toda razón puede afirmarse, que antes de demandarse la inconstitucionalidad debería demandarse o haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo mencionado.

La resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, no infringe el derecho a la seguridad jurídica previsto en el Art. 82 de la Constitución de la República, ni el contenido del Art. 328 Ibídem, menos el principio de jerarquía constitucional contemplado en los Art. 424 y 425 eiusdem, ya que, la resolución se pronuncia por los contratos colectivos o demás situaciones contempladas en el mismo artículo 133 del Código de Trabajo, donde se mantenga el “salario mínimo vital general”, no está refiriéndose a situaciones nuevas o ajenas a dicha norma, por ello es que, claramente diferencia los términos “ Salario Mínimo Vital General” y “ Salario Básico Unificado” que tuvieron vida jurídica en momentos diferentes (…).

Razones por las cuales, defiendo la constitucionalidad de la resolución s/n dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de noviembre del 2009, solicito se rechace la acción de inconstitucionalidad planteada por el doctor Ciro Agustín Díaz Guzmán (…).

Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, únicamente señalando casilla constitucional para recibir las notificaciones que le correspondan dentro de la causa N.º 0062-12-IN, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República, es competente para:

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, en el Título III, Control Abstracto de Constitucionalidad, trata de esta acción. De manera particular, el artículo 74 señala:

Art. 74.- Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.

Análisis de constitucionalidad

Como lo determina la Constitución de la República en su artículo 436 numeral 2 de conformidad con las competencias de la Corte Constitucional, le corresponde a este Organismo: “Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado”.

El alcance de esta acción pública de inconstitucionalidad se hace extensiva dentro del marco constitucional ecuatoriano tanto a los actos normativos de carácter general emitidos por órganos o autoridades del Estado y contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública; de ahí, que el primer alcance que tiene este control abstracto es su carácter general respecto a las normas o actos administrativos imputados como inconstitucionales.

Empero, dentro del sistema jurídico constitucional ecuatoriano, esta acción también se hace extensiva para las enmiendas y reformas constitucionales; resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales,

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leyes, decretos leyes de urgencia económica; objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la presidenta o presidente de la República, en el proceso de formación de leyes, proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales, convocatorias para referendo para reforma, enmienda o cambio constitucional, decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción, tratados internacionales, convocatorias a consultas populares, estatutos de autonomía y sus reformas, además de ejercer un control en cuanto a la inconstitucionalidad de normas conexas.

Otra característica de esta forma de control está dada por su carácter abstracto; es decir, que la contradicción de la norma con el texto normativo no está direccionada hacia una persona o grupo de personas en particular, sino que la afectación se la hace a toda la sociedad, es decir, no existe un sujeto determinado de afectación sino que ha de entenderse como el sujeto afectado a toda la colectividad, asegurándose de esta manera la supremacía de la Constitución.

En cuanto a los efectos que genera la declaratoria de inconstitucionalidad tanto de actos normativos como administrativos de carácter general, los mismos se verán expresados en la invalidez del acto impugnado, generándose un efecto erga omnes o general respecto a esas disposiciones normativas.

Siendo el estado de la causa el resolver, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis por la forma y por el fondo de la resolución impugnada.

Análisis de constitucionalidad por la forma

Determinación del problema jurídico

Esta Corte realizará un control de la constitucionalidad por la forma de la resolución impugnada para efecto de lo cual, se considerará el siguiente problema jurídico:

La resolución s/n expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de noviembre de 2009, ¿ha observado las normas constitucionales que regulan el procedimiento constitucional para la promulgación de este tipo de resoluciones?

Resolución del problema jurídico

La resolución s/n expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 11 de noviembre de 2009, ¿ha observado las normas constitucionales que regulan el procedimiento constitucional para la promulgación de este tipo de resoluciones?

El primer aspecto que la Corte Constitucional considerará para resolver el problema jurídico planteado, es aquel que se refiere a verificar constitucionalmente la competencia del máximo organismo de administración de justicia ordinaria, es decir, la Corte Nacional de Justicia para expedir resoluciones de cumplimiento obligatorio cuando las salas especializadas de dicho organismo, reiteran por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto.

A partir de esta determinación y previamente a pronunciarnos sobre la presunta inconstitucionalidad por el fondo alegada por el accionante Ciro Agustín Díaz Guzmán, procederemos a analizar, si la resolución expedida por la Corte Nacional se trata de una disposición normativa o de una norma, en tanto, dicho análisis es relevante en la medida de los efectos jurídicos que se persiguen mediante el control abstracto de constitucionalidad.

En tal sentido, iniciamos señalando que el capítulo cuarto del Título VI de la Constitución de la República, establece los principios y reglas constitucionales generales sobre la Función Judicial y Justicia Indígena.

Así, el artículo 167 determina que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, que se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución. Por su parte, los artículos 177 y 178 de la Norma Suprema expresan de manera específica la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ordinarios, estableciendo entre aquellos a la Corte Nacional de Justicia como órgano de jurisdicción nacional y con sede en la capital de la República.

La Constitución de la República, en su artículo 184, establece en el nivel constitucional cuatro funciones que debe cumplir la Corte Nacional de Justicia y que son las siguientes:

Art. 184.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley; 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración; 3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero; y, 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.

En el caso sub examine, aquella función que requiere mención por la Corte Constitucional es la contenida en el numeral 2 del artículo 184 y que se refiere a la potestad de dicho organismo para desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales. Dicha función ha sido desarrollada por el constituyente en el artículo 185 cuando estableció que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria”.

Precisamente, el cumplimiento de esta norma constitucional debió haber constituido el antecedente jurídico y fundamento constitucional para que la Corte Nacional de Justicia expida su resolución s/n del 11 de noviembre de 2009. En efecto, la Corte Constitucional observa efectivamente que en los considerandos contenidos en la resolución aludida, el Pleno de la Corte

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Nacional de Justicia se fundamenta en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 184 numeral 2 y 185 de la Constitución de la República, además de la referencia a normas infraconstitucionales tales como los artículos 180.2 y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, los artículos 2.5 y 4 de la resolución emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 01 de abril de 2009, publicada en el Registro Oficial N.º 572 del 17 de abril del mismo año.

A partir de lo manifestado y que además, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia emitió las sentencias del 27 de febrero de 2009, 03 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2009, dentro de procesos correspondientes a juicios verbales sumarios seguidos en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar (recursos de casación N.º 965-07, 950-07 y 960-07), el Pleno de la Corte Nacional de Justicia decidió aprobar el informe motivado elaborado por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia del Organismo, “en consecuencia declarar la existencia de […] precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre los mismos puntos de derecho”.

Como se puede observar, la Corte Nacional de Justicia actuó enmarcada en la competencia establecida en los artículos 184 numeral 2 y 185 de la Constitución de la República, por lo que queda evidenciado que su actuación ha sido concordante con lo prescrito en la Norma Suprema. El organismo referido emitió una resolución mediante la cual generó jurisprudencia obligatoria a partir del análisis de tres fallos que decidieron sobre un mismo punto tal como establece la Constitución, a partir de lo cual, esta Corte Constitucional concluye que la expedición de la resolución s/n del 11 de noviembre de 2011, no ha trasgredido formalmente norma constitucional alguna.

Ahora bien, otro aspecto que merece ser observado por la Corte Constitucional en el presente análisis de constitucionalidad por la forma, radica en determinar que la resolución s/n expedida el 11 de noviembre contiene una disposición o precepto normativo con efectos generales en la que de manera abstracta, se establece un precedente jurisprudencial obligatorio para que los jueces competentes apliquen dicha disposiciones normativas en los casos concretos que son puestos bajo su jurisdicción. En otras palabras, al tratarse de una resolución que contiene un precepto normativo de naturaleza abstracta, el control de constitucionalidad efectuado por esta Corte Constitucional en la presente sentencia es jurídicamente válido, pues en el evento de que se tratase de la aplicación de dicho precepto normativo abstracto en un caso concreto, es decir, cuando aquella disposición normativa se trasforma en norma gracias a la interpretación del juzgador en un caso puntual o específico, el control abstracto de constitucionalidad sería impertinente y debería activarse otro método de control constitucional, el control concreto.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha estimado necesario efectuar la necesaria distinción jurídica entre “disposición normativa” y “norma” para concluir en el caso sub judice que, si bien la resolución s/n del 11 de noviembre de 2011, se refiere a determinar como precedente obligatorio un mismo

punto de derecho que a su vez se remite a normas generales del Código del Trabajo, esta goza de la característica de abstracción y de generalidad, siendo pertinente el control abstracto de constitucionalidad.

Análisis de constitucionalidad por el fondo

Determinación del problema jurídico

Esta Corte realizará un control de la constitucionalidad por el fondo de la resolución impugnada, para efecto de lo cual se considerará el siguiente problema jurídico:

La resolución s/n expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre de 2009, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad garantizados en la Constitución de la República?

Análisis de problema jurídico

La resolución s/n expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre de 2009, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad garantizados en la Constitución de la República?

Entre los principios que la Norma Suprema considera en su artículo 33 como uno de los elementos fundamentales respecto del trabajo como derecho y deber social, se encuentra la obligación del Estado de garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

De manera similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7, número uno, se refiere a la necesidad de remuneraciones que se consideren mínimas para todos los trabajadores, señalando dicho instrumento internacional que: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto”.

Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, recoge estos principios de equidad laboral al señalar en su artículo 7 literal a cuando expresa que: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones

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de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (…).”

Como se puede advertir, nuestra Constitución y el bloque de constitucionalidad consagran como uno de los elementos integrantes del núcleo principal del derecho al trabajo, a la equidad en la remuneración, entendida aquella desde la óptica constitucional como una manifestación del sentido de la dignidad humana, pues en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, el trabajo supera la visión meramente capitalista sino que adquiere una connotación relevante en la consolidación del régimen de desarrollo1.

Así, de acuerdo a la Norma Suprema, uno de los principios que sustenta este derecho es justamente aquel que se refiere a que frente a igual trabajo, igual remuneración, tal como establece el artículo 326 número 4 de la Constitución de la República, de modo que el sentido de la proporcionalidad se plasme en aspectos concretos como las actividades de naturaleza laboral. Ahora bien, como señala el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la existencia de “mínimos” remunerativos para los trabajadores, representan manifestaciones materiales de aquella proporcionalidad a la que la Norma Suprema y el bloque se refieren. Estos mínimos deben cubrir al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora así como las de su familia.

En este sentido, el constituyente ecuatoriano ha denominado salario básico a este mínimo remunerativo y ha establecido en el segundo inciso del artículo 328 de la Constitución, que este salario se fijará y revisará anualmente en la ley y su aplicación será general y obligatoria.

Ahora bien, tratándose de un examen de constitucionalidad por el fondo de la resolución s/n expedida por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre de 2009, la Corte Constitucional no debería prima facie acudir a la verificación del contenido de disposiciones infraconstitucionales cuya constitucionalidad no ha sido impugnada directamente. Sin embargo, a fin de aplicar adecuadamente el principio de control integral establecido en el artículo 76 número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que guía el control abstracto de constitucionalidad, necesariamente

1 En uno de los principios en el Plan Nacional de Desarrollo o “Plan Nacional del Buen Vivir 2009-2014”, publicado en el suplemento del Registro Oficial N°. 78 de 11 de septiembre de 2013, p. 14, sobre lo mencionado, se señaló “Se trata de situarse en la perspectiva más amplia de la transformación de las relaciones sociales en sentido emancipador, liberando tiempo para vivir garantizando un trabajo que permita la realización personal en todos sus ámbitos. Tal situación se vincula con los objetivos de la volición de la división sexual del trabajo y un reequilibrio de los tiempos sociales, que reduzca la importancia del trabajo en beneficio de otras dimensiones de la existencia humana: el ocio creador, el arte, el erotismo, la artesanía, la participación democrática, la fiesta, el cuidado de las personas y de la naturaleza o el de la participación de actividades comunitarias. Se procura la construcción de mundos vitales, distintos al imperio absoluto de la producción y del productivismo, y peor aún el predominio del capital sobre el trabajo. Este último tiene que ser el fin mismo del proceso económico”.

debemos remitirnos a aquella disposición normativa que hace referencia a otro tipo de valor estándar establecido por el legislador para el cálculo de ciertos aspectos de naturaleza laboral y que es el salario mínimo vital general.

Así, el artículo 133 del Código del Trabajo, sobre el salario mínimo vital general, expresa que: “Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”.

Constitucionalmente, el salario mínimo vital general no debe ser confundido con el salario básico al que se refiere la Norma Suprema en su artículo 328 segundo inciso, pues además de que su finalidad es distinta, la propia resolución expedida por la Corte Nacional de Justicia aclara la relación entre ambos conceptos.

De esta manera, al ser distintos los fines que se persiguen mediante la aplicación del salario mínimo vital general como estimativo referente para la aplicación de determinadas circunstancias tales como sanciones o multas, impuestas y tasas, cálculo de la jubilación patronal o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario, no se advierte en qué medida la seguridad jurídica garantizada en el artículo 82 de la Constitución de la República se encuentra infringida o puede ser vulnerada.

La Corte Constitucional observa que en su resolución, la Corte Nacional de Justicia no incurre en trasgresión a la seguridad jurídica en modo alguno porque únicamente reitera los criterios que mediante triple reiteración se han expedido desde dicho organismo y que en definitiva, materializan la naturaleza del salario mínimo vital general que no se contrapone o trasgrede al salario básico al que se ha hecho referencia.

El hecho que el legislador haya establecido que el salario mínimo vital general constituye un elemento referencial para el cálculo de la jubilación patronal, no es condición suficiente para advertir una posible vulneración a derechos constitucionales de las personas de la tercera edad o jubiladas como sostiene el accionante, pues en el evento de que se tratasen de categorías jurídicas similares o equivalentes y que fuesen aplicadas por una autoridad de manera distinta e irrazonable a las personas destinatarias de la norma, podríamos estar frente a un posible caso de vulneración al principio de igualdad y de no discriminación. Sin embargo, esta situación no sucede justamente porque se tratan de categorías disímiles a tal punto que mantienen una relación de género a especie.

La Corte Nacional de Justicia, precisamente, cumpliendo la función constitucional de expedir resoluciones que contengan fallos de triple reiteración y con ello garantizar

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la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República, distingue de manera muy clara la diferencia entre el salario mínimo vital general del Salario Básico Unificado que se constituye por los componentes que determina la ley tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 328.

Además, para complementar lo expresado, la disposición vigésima quinta de la Constitución hace referencia a la progresividad que debe cumplir la revisión anual del salario básico, de modo que el ordenamiento jurídico propone distinciones razonables y suficientes para tratar a cada uno de estos conceptos de manera distinta.

De este modo y como quedó indicado en líneas anteriores, mediante el control abstracto de constitucionalidad se pretende garantizar la armonía del sistema jurídico con los principios y normas constitucionales de modo que la supremacía de la Constitución no se vea afectada por la vigencia de normas que se contrapongan a aquella.

Por ende, la norma contenida en el artículo 133 del Código del Trabajo no se contrapone a los principios constitucionales del derecho laboral y ni al bloque de constitucionalidad conforme se manifestó previamente, pues como se insiste, el salario mínimo vital general representa un valor cuyos fines son “exclusivamente referenciales” mientras que por su parte, el salario básico sí guarda proporción directa con la finalidad constitucional del establecimiento de mínimos remunerativos.

De este modo, la Corte Constitucional, en aplicación del principio de permanencia de las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 76 numeral 4 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, concluye que la resolución s/n expedida por la Corte Nacional de Justicia el 11 de noviembre del 2009, debe mantenerse vigente y continuar integrando el repertorio de fallos de triple de reiteración expedidos por dicho Organismo, al no vulnerar los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad presentada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor, de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo

Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión ordinaria del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0062-12-IN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 17 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 022-14-SIS-CC

CASO N.º 0098-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, recibió el 20 de septiembre del 2011, por parte del juez temporal cuarto de garantías penales, doctor José Miguel Torres López, una acción de incumplimiento de sentencia constitucional, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 8 de abril del 2011 a las 09h40, por parte de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

El 20 de septiembre del 2011, de conformidad con 10 establecido en el entonces vigente artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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Del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión del 21 de septiembre del 2011, correspondió al juez constitucional Patricio Herrera actuar como juez sustanciador.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06 de noviembre del 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

Del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición en sesión extraordinaria del 03 de enero del 2013, de conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió entonces al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa actuar como ponente del caso signado con el N.º 0098-11-IS.

Mediante memorando N.º 018-CCE-SG-SUS-2013 del 08 de enero del 2013, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, Secretario General de la Corte Constitucional del Ecuador, remitió el expediente del caso N.º 0098-11-IS.

Con providencia del 18 de febrero del 2014, el juez ponente, Fabián Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para el conocimiento de acciones de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales.

Sentencia cuyo cumplimiento se demanda

La sentencia emitida el 8 de abril de 2011 a las 09h40, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, la cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

VISTOS.- (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: Negar los recursos de apelación interpuesto por las razones expresadas en esta sentencia y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así mismo la Secretaria Relatora de esta Sala envíe copias certificadas de la misma, a la Corte Constitucional conforme lo estipula el art 86, numeral 5 de la Constitución de la República. Cúmplase en lo dispuesto en el art. 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase y notifíquese (…).

Fundamentos y pretensión de la demanda

Detalle y fundamento de la demanda

El doctor José Miguel Torres López, juez temporal cuarto de garantías penales del Guayas, respecto del incumplimiento de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, presentó esta acción argumentando:

(…) Por medio de la presente remito a usted copias certificadas de la Acción de Protección No. 2138-2010, que sigue el señor

César Acosta Guamanquispe y Otros en contra del señor Vicente Pignataro Echanique en calidad de Gerente General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, cumpliendo con lo ordenado en providencia de fecha, Guayaquil, jueves 21 de julio del 2001, 16h48, que consta a fojas 222 de los autos, donde la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Garantías Penales del Guayas Abogada Mercy Pico Díaz ordenó a la secretaria de este despacho remita copia certificada de todo lo actuado hasta la Corte Constitucional para los efectos que se dispone el artículo 9 del Art. 436 de la Constitución de la República (…)1.

Contestación de la demanda

Argumentos de la parte accionada

Juan Carlos Jairala Reyes en calidad de gerente y representante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, mediante escrito presentado el 14 de marzo del 2014, presentó sus argumentos respecto a la acción de incumplimiento planteada.

Puso en conocimiento de la Corte Constitucional los antecedentes que se presentaron tanto en la primera como en la segunda instancia, señalando que frente a la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, se presentó una acción extraordinaria de protección, mediante la cual solicitó:

(…) que en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial del Guayas, el 8 de abril del 2011, a las 09h40, dentro de la acción de protección signada en la segunda instancia con el No 92-2011, ratificada mediante providencia dictada el 26 de abril del 2011, a las 10h38 se han violado los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso. (…) que en el proceso de la acción de protección que concluyó con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, se han violado los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso en la forma fundamentada. (…) que se deje sin efecto la antedicha resolución judicial. (…) se declare la invalidez de activar garantías jurisdiccionales con pretensiones para las que existen vías judiciales ordinarias, en el caso que nos ocupa las vías laborales y contencioso administrativo, tanto más si ya se ha activado tales vías judiciales ordinarias, lo que constituye abuso del derecho (…).

(…) se declare la invalidez de activar garantías jurisdiccionales con pretensiones cuyas acciones, como por ejemplo la laboral, ya han prescrito conforme el ordenamiento jurídico vigente. (…) se declare la invalidez de liquidar valores a titulo de reparación económica en las sentencias de garantías jurisdiccionales, pues ello es contrario a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y peor aún que se convierta a tales garantías jurisdiccionales en verdaderos juicios ejecutivos en los que se fijan plazos perentorios para pagar valores. (…) se declare la

1 Foja 8 del expediente.

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invalidez declarar derechos particulares en las sentencias de garantías jurisdiccionales, y peor aun que se lo haga sobre la base de recomendaciones hechas por entidades carentes de tal facultad, como por ejemplo de la Contraloría General del Estado, pues ello contraviene el Art. 226 de la Constitución de la República. (…) se declare la invalidez de que los jueces plagien parcial o totalmente sentencias que hayan resuelto otros casos, no así puedan citar tales sentencias para fundamentar las propias, lo que es diferente. (…) se sancione a los jueces responsables de las violaciones procesales narradas, las que constituyen faltas gravísimas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (…).

Manifiesta que la sentencia de primera instancia cuenta con un vicio “in procedendo” cuya violación acarrea la nulidad absoluta, por haberse ingresado de manera extemporánea y sin competencia, una sentencia al sistema SATJE declarando con lugar una acción de protección contraria a derecho, además realiza una descripción de los documentos que le permiten dar fe de lo establecido.

Señala además, la existencia de la sentencia N.º 026-13-SEP-CC expedida por el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, el 11 de junio del 2013, dentro del caso N.º 1429-11-EP, en contra de la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas del 8 de abril del 2011, la que dejó sin efecto las sentencias emitidas por el juez cuarto de garantías penales y la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, en la que se decidió:

(…) 1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, previstos en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Dejar sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, así como la sentencia del 19 de enero del 2011, dictada por el Juez Cuarto de Garantías Penales del Guayas.

4. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que se observe la conducta del abogado Jorge Mestanza Pacheco, Juez Provincial Cuarto de Garantías Penales (…)”.

Por todo lo expuesto y de conformidad con la argumentación que realizó la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia N.º 026-13-SEP-CC, solicita que se declare improcedente la acción constitucional de incumplimiento de sentencia presentada por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, en virtud de lo ordenado en el numeral 3 de la sentencia N.º 026-13-SEP-CC así como la nulidad de lo actuado por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, en virtud de lo ordenado en los numerales 1 y 3 de la sentencia.

Audiencia

De la razón sentada por el abogado Rodrigo Ugsha Cuyo, actuario del despacho del juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, consta que el 5 de mayo del dos mil catorce a las 10h00, se llevó a cabo la audiencia pública dispuesta por el juez ponente de la causa, mediante videoconferencia realizada con la Oficina Regional de Guayaquil, a la cual solo concurrió el abogado Rolando Alexis Núñez Zamora en patrocinio del gerente general de la Autoridad Portuaria de Guayaquil. No estuvo presente el juez temporal cuarto de garantías penales del Guayas, ni tampoco el señor Pedro Luis Prieto Astudillo, procurador común de los ex trabajadores de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, pese a haber sido notificados en legal y debida forma.

Durante la intervención realizada por el abogado Rolando Alexis Núñez Zamora en representación del abogado Juan Carlos Jairala Reyes, gerente y representante legal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, expuso los mismos argumentos señalados en el escrito presentado ante la Corte Constitucional y que constan detallados en el literal anterior como argumentos de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República en concordancia con los artículo 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional en virtud del artículo 439 de la Constitución de la República que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales

Un Estado constitucional se caracteriza por contar con mecanismos claros de protección y garantía de derechos, ello implica también, necesariamente, contar con mecanismos para garantizar el cumplimiento y respeto de las decisiones adoptadas en materia constitucional. Con este fin, la Constitución de la República, en el artículo 436 numeral 9, ha determinado que la Corte Constitucional es

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competente para verificar el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales y por consiguiente, tiene la potestad de conocer y sancionar los casos de incumplimiento. Así, esta acción constitucional cumple una doble función: Por una parte, garantiza un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia y, por otra parte, da primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución.

La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, no solo es una atribución de la Corte Constitucional, sino que constituye un verdadero derecho de todas las personas para acceder a una protección judicial real y efectiva que haga prevalecer sus derechos y no genere un estado de indefensión para los afectados. A partir de esta necesidad, el constituyente ecuatoriano ha incorporado esta garantía con el fin de dotar de eficacia a las sentencias y dictámenes constitucionales. De este modo, los procesos judiciales solo terminan con la aplicación integra de la sentencia o la reparación integral; en otras palabras, gracias a esta garantía, los procesos constitucionales no llegan a su fin con la expedición de la sentencia, sino cuando se haya cumplido con todos los actos que se ha dispuesto en ella y se ha llevado a cabo la reparación integral de los derechos vulnerados, tarea que además le corresponde a la Corte vigilar conforme sus atribuciones.

La Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia N.º 001-13-SIS-CC, ha señalado que:

El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado.2

Planteamiento y resolución del problema jurídico

Siendo el estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de fondo correspondiente, sobre la base del siguiente problema jurídico:

¿Puede existir incumplimiento de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 8 de abril de 2011, si esta fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional del Ecuador mediante la sentencia N.º 026-13-SEP-CC?

El doctor José Miguel Torres López, juez temporal cuarto de garantías penales del Guayas, presentó esta acción de incumplimiento, acatando la providencia dictada por la abogada Mercy Pico Díaz, jueza cuarta de garantías penales del Guayas temporal, el 21 de julio del 2011, dentro del proceso de acción de protección N.º 2138-2011 en la que se dispuso que mediante Secretaría se remita copias

2 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia Constitucional Nº 001-13-SIS-CC, dentro de la causa 0015-12-IS

certificadas de todo lo actuado en el proceso a la Corte Constitucional para cumplir con lo que dispone el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República y se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, el 8 de abril de 2011.

Una vez efectuado el estudio y análisis del caso, se pudo verificar que el 26 de mayo del 2011, el señor Vicente Pignataro Echanique, gerente general de la Autoridad Portuaria de Guayaquil y el señor Antonio Pazmiño Ycaza, director regional 1 de la Procuraduría General del Estado, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 8 de abril de 2011 a las 09h40, emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, caso signado con el N.º 1429-11-EP. Dicha causa fue conocida y sustanciada ante la Corte Constitucional del Ecuador y mediante la sentencia N.º 026-13-SEP-CC del 11 de junio del 2013, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador consideró que:

(…) en el caso concreto se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se garantizó a los representantes de Autoridad Portuaria de Guayaquil las condiciones mínimas para su defensa desde el ingreso de la causa (acción de protección), lo cual se desprende de los documentos adjuntos al expediente, en los cuales se certifica una manipulación en el sorteo de ingreso de la acción presentada por los ex trabajadores de Autoridad Portuaria para que el conocimiento de la causa recaiga sobre el ex juez Jorge Mestanza; de la misma manera, la Corte constató la vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues al momento de tramitar la acción de protección el juez de instancia la sustanció con normativa que se encontraba derogada, es decir, con legislación que ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico y no mantenía por tanto las condiciones de previa, clara y pública, como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República (…)3.

Por lo que resolvió:

(…)

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente, previstos en los artículos 82 y 76 numeral 7 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Dejar sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, así como la sentencia del 19 de enero de 2011, dictada por el juez cuarto de garantías penales del Guayas.

4. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que se observe la conducta del abogado

3 Sentencia N.° 0026-13-SEP-CC Corte Constitucional del Ecuador, 11 de junio 2013.

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Jorge Mestanza Pacheco, Juez Provisional Cuarto de Garantías Penales del Guayas, y se investigue la posible manipulación del sistema informático (…)4.

De modo que la Corte Constitucional, al aceptar la acción extraordinaria de protección presentada por el gerente general de la Autoridad Portuaria de Guayaquil y el director regional 1 de la Procuraduría General del Estado, como medida de reparación integral de los derechos constitucionales del accionante, dejó sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, así como la sentencia del 19 de enero del 2011, dictada por el juez cuarto de garantías penales del Guayas. Por lo que, a partir de dicha decisión eliminó todo tipo de obligación positiva de cumplir lo dispuesto en ellas, ya que estas dejaron de existir y sus mandatos dejaron de surtir efectos.

Cabe mencionar que la sentencia N.º 026-13-SEP-CC, por sus disposiciones, posee lo que en la doctrina conoce como “efectos ex tunc,” esto significa que tiene carácter retroactivo y en consecuencia debe entenderse que esta decisión se aplicará hacia atrás en el tiempo hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho, volviendo las cosas a su estado inmediato anterior como si no se habrían producido jamás5. Para el caso concreto entonces, podemos entender que a partir de la decisión emitida por la Corte Constitucional, las obligaciones que nacieron de las sentencias dictadas por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, dejaron de existir y sus efectos se retrotrajeron hasta el momento anterior a su expedición. Además, dado que la sentencia N.º 026-13-SEP-CC determinó que se trataba de un tema de legalidad, considerando que: “… la acción de protección no es la vía adecuada para solicitar exclusivamente el pago o reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo, pues aquello implicaría la yuxtaposición de la justicia constitucional por sobre la ordinaria…”, dispuso el archivo de la causa, dejando de esta manera cerrado el proceso llevado a cabo en justicia constitucional. Ante lo cual, no existe ningún acto jurídico dentro de la garantía jurisdiccional que esté pendiente de cumplimiento.

Por ello, esta Corte encuentra que al haber quedado sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011 y al haberse archivado la causa, no existen disposiciones que deban cumplirse y por tanto no existe materia sobre la que esta Corte deba pronunciarse a través de la presente acción. En consecuencia, la misma se torna en improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

4 Sentencia N.° 0026-13-SEP-CC Corte Constitucional del Ecuador, 11 de junio 2013.

5 Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo I, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Núm. 692, pág. 653

SENTENCIA

1. Declarar que no existe incumplimiento de sentencia.

2. Negar la presente acción de incumplimiento por improcedente.

3. Notifíquese, publíquese y archívese.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0098-11-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 17 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 023-14-SIS-CC

CASO N.º 0007-11-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de la admisibilidad

Comparece la señorita Karina Elizabeth Perero Tomalá, quien solicita el cumplimiento de la sentencia dictada el 23 de julio de 2010, por parte de la Sala Única de la

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 47

Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, mediante la cual se ordena el reintegro a sus funciones laborales en la Municipalidad del Cantón Salinas.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en certificó que en relación a la presente causa, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto o acción.

De conformidad con el sorteo de casos realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del jueves 03 de enero de 2013, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto de 02 de abril de 2013, avocó conocimiento y dispuso la notificación del contenido de la providencia a las partes procesales.

Argumentos planteados en la demanda

La accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta acción de incumplimiento de sentencia respecto de la resolución del 23 de julio de 2010, expedida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena.

En lo principal, la accionante señala que mediante oficio N.º 316-JRH-2009 del 07 de agosto del 2009, suscrito por el Tnlgo. César Patricio Mantilla Andrade, jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Salinas, fue despedida de su cargo de asistente administrativo del Departamento de Justicia, Vigilancia y Policía Municipal de la Ilustre Municipalidad del Cantón Salinas, en la supervisión de la parroquia José Luis Tamayo.

En tal virtud, afirma la accionante, el 8 de marzo de 2010, presentó acción de protección ante el juez décimo sexto de lo Civil del cantón Salinas, causa signada con el número 149-2010, habiéndose pronunciado a favor de los accionados con fecha 24 de marzo de 2010. En este orden, dentro del término de ley, manifiesta que apeló de la referida resolución ante la Sala Única de Corte Provincial de Justicia de Santa Elena.

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, aceptó el recurso de apelación y declaró la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, revocando la sentencia de primera instancia y disponiendo la restitución inmediata a sus funciones.

El accionante considera que el juez décimo sexto de lo Civil del cantón Salinas, lejos de cumplir con su deber y ejecutar de forma inmediata la sentencia, tardó dos meses en disponer su reingreso, conforme lo ordenado por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, quienes mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, dispusieron que en el término de 48 horas, la entidad accionada presente copia certificada de la acción de personal donde se ordenaba su reingreso al

puesto de trabajo y copia certificada de la transferencia o pago de los haberes adeudados. Sin embargo, señala la accionante, cuando fue a reintegrarse a su puesto de trabajo, los accionados le informaron que pasó el tiempo de su reincorporación y que ya no era posible darle el trabajo.

Ante tales circunstancias, y frente a la evidente inacción del juez de instancia, quien conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, estaba obligado a ejecutar todas las medidas necesarias para que se cumpla lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, presentó un escrito al juez de instancia, haciéndole conocer que había incumplimiento de la sentencia, puesto que los entes obligados se habían negado a reintegrarla, así como tampoco le habían cancelado los valores que por concepto de sueldos no percibidos le correspondían.

Por lo expuesto, solicita que la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución de la República, ordene la destitución de los accionados y haga efectiva la sentencia incumplida, para lograr la reparación integral de los daños causados, y se sancione al juez que no cumplió con su obligación constitucional.

Sentencia cuyo cumplimiento se demanda

En la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de julio de 2010, por parte de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, se dispone:

SALA UNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA JUICIO ACCION DE PROTECCIÓN No. 161-2010

Salinas, 23 de julio del 2010; a las 11H00 VISTOS: Ha correspondido a esta Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señorita Karina Elizabeth Perero Tomala (fojas 28 y 28 vuelta), de la sentencia dictada el 24 de marzo del 2010; las 08h39 (fojas 16 a 20 vuelta), por el Abogado Holger Armas Pérez, Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, que declara sin lugar la acción de protección constitucional deducida por Karina Elizabeth Perero Tomala, contra la Municipalidad del Cantón Salinas, representada por el Ab. Vicente Paúl Borbor Mite, Abogado Carlos Julio Guevara Alarcón y César Patricio Mantilla Andrade, Alcalde, Procurador Síndico y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, dejando a salvo el derecho que corresponde a la actora para acudir a los jueces competentes, en razón de la materia para plantear su demanda, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Código del Trabajo, apelación que fue concedida por el Juez de primer nivel según providencia que obra de fojas 30 del proceso. Siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo considera: Esta Sala es competente para conocer la presente Acción de Protección, al tenor de lo previsto en el Art. 168, numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial. La presente Acción de Protección, se

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48 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

ha tramitado de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. (…) Con estos antecedentes, y fundamentos de hecho y de derecho, ésta, SALA UNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA, en uso de las facultades que le concede el numeral 1 del Art. 168 de la de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesto por Karina Elizabeth Perero Tomala y revoca la sentencia dictada por el Abogado Holger Armas Pérez, Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, de fecha 24 de marzo del 2010, a las 08h39, y dispone que la mencionada ciudadana sea restituida inmediatamente a sus funciones de Auxiliar de Servicio de la Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo por ende, el Alcalde de dicha Municipalidad, bajo la prevención que contempla esta garantía jurisdiccional, ordenar el reintegro a sus funciones de conformidad con la Ley…

Pretensión

La legitimada activa, a través de la presente acción constitucional, solicita que:

Con los antecedentes expuestos y ante la inacción del señor Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, Abg. Holger Armas Pérez, puesto que aún los accionados, representantes de la ilustre Municipalidad del cantón Salinas y su Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos, no han cumplido cabalmente con la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, porque no me han reintegrado a mi puesto de trabajo ni me han pagado los valores que me corresponden por sueldos no percibidos durante el tiempo en que estuve ilegalmente separada de mi puesto de trabajo, lo que implica INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentado en el inciso primero del artículo 163 y en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento ante Ustedes la ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL, en contra de los indicados representantes legales de la Ilustre Municipalidad del cantón Salinas, Abg. Vicente Paúl Borbor Mite y Abg. Carlos Julio Guevara Alarcón, en sus calidades de Alcalde del cantón y Procurador Síndico Municipal y del señor Tnlgo. César Patricio Mantilla Andrade, Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la misma institución, para que Ustedes, previo el trámite de Ley, hagan efectiva la sentencia incumplida y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Constitución, ordenen la DESTITUCIÓN DE LOS ACCIONADOS y hagan efectiva la sentencia incumplida para lograr la reparación integral de los daños causados al solicitante, y se sancione al Juez que no cumple con su obligación constitucional”.

Contestaciones a la demanda

Con fecha 28 de abril de 2011, comparecen los señores Vicente Paúl Borbor Mite, Carlos Julio Guevara Alarcón y Tnlgo. Patricio Mantilla Andrade, en sus calidades

de alcalde, procurador síndico y jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, respectivamente, dando cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2011 y presentan el respectivo informe en los siguientes términos:

Los comparecientes señalan que la Institución que representan dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, con fecha 23 de julio de 2010, dentro de la acción de protección N.º 161-2010, propuesta por la señora Karina Perero Tomala, y para el efecto adjuntan varios documentos.

Solicitan a esta Corte que inadmita la acción propuesta, puesto que conforme lo mencionan los comparecientes han dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, así como a lo dispuesto por esta Corte, mediante providencia del 30 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011, el abogado Hólger Armas Pérez, en su calidad de juez décimo sexto de lo Civil de Salinas, informa a la Corte Constitucional lo siguiente:

A fojas 39 y 40 del expediente consta la orden de reintegro con fecha 17 de septiembre del 2010, y la notificación a la actora para que proceda al reintegro al puesto de trabajo, documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento de lo prescrito en la sentencia de segunda instancia por parte de los demandados, al tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sin embargo, con escritos de fechas 5 de octubre y 2 diciembre de 2011, se informa que la actora no ha concurrido a reintegrarse al puesto de trabajo.

Señala que con fecha 2 de diciembre de 2011, la señora Perero Tomalá indicó que compareció a reintegrarse a su puesto de trabajo y que la parte demandada no le permitió su reingreso, expresando que el juzgado no tramitó su pedido de reintegro. No obstante, manifiesta el compareciente que dicho argumento se desvanece, puesto que del proceso se puede constatar que se dispuso el reintegro de la accionante (foja 42) así como la transferencia por los valores adeudados, lo cual fue cumplido. Adicionalmente, manifiesta que consta en el expediente la orden de restitución de la actora al puesto de trabajo en el término de 72 horas (fs. 51).

Por otra parte, compareció el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien únicamente señaló casilla constitucional para recibir sus notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de

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incumplimiento de sentencias constitucionales, en el presente caso, de la sentencia del 23 de julio de 2010, expedida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en atención a lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y artículos 164 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Legitimación activa

La peticionaria se encuentra legitimada para interponer la acción de incumplimiento de sentencia, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 439 de la Constitución de la República, que dispone: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadano o ciudadana individual o colectivamente”, así como por lo señalado en el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: “1. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente”.

Determinación del problema jurídico

El alcalde, el procurador síndico y el jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, ¿incumplieron la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en cuanto al reintegro de la accionante a su lugar de trabajo?

Resolución del problema jurídico formulado

El alcalde, el procurador síndico y el jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, ¿incumplieron la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, en cuanto al reintegro de la accionante a su lugar de trabajo?

Del contenido de la demanda se desprende que corresponde a esta Corte Constitucional determinar si el alcalde, procurador síndico y jefe administrativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, incumplieron o no la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 a las 11h00, por parte de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, dentro de la acción de protección N.º 161-2010, la cual resolvió aceptar el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, disponiendo la restitución inmediata a sus funciones.

Conforme lo afirma la accionante en su demanda, a pesar de haberse dispuesto su restitución inmediata, los entes obligados no dieron cumplimiento a la sentencia expedida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, puesto que no ha sido reintegrada a sus funciones ni tampoco se le ha cancelado lo dejado de percibir durante el tiempo en que fue separada de su

cargo. En tales circunstancias, considera la accionante que al haberse configurado el incumplimiento de una sentencia constitucional, es procedente que se disponga el cumplimiento inmediato de lo ordenado.

En este escenario, cabe precisar que la Constitución de la República ha consagrado herramientas para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias y dictámenes en materia constitucional, puesto que no de otra forma se puede garantizar los derechos fundamentales de las personas en el Estado constitucional de derechos y justicia. Precisamente, el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República otorga a la Corte Constitucional la atribución de velar por el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. Por otro lado, resulta claro que el incumplimiento de una sentencia o dictamen constitucional por parte de la autoridad obligada, se traduce en un grave y nuevo atentado contra los derechos constitucionales, que debe ser corregido por el máximo órgano de justicia constitucional, y de esta forma dar protección a las personas cuyos derechos han sido vulnerados como consecuencia del incumplimiento de una sentencia constitucional.

En este sentido, es preciso remitirnos a lo resuelto por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, con fecha 23 de julio de 2010, que en lo principal dispone:

“(…) ésta SALA UNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA, en uso de las facultades que le concede el numeral 1 del Art. 168 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesta por Karina Elizabeth Perero Tomala y revoca la sentencia dictada por el Abogado Holger Armas Pérez, Juez Temporal Encargado del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, de fecha 24 de marzo del 2010, a las 08h39, y dispone que la mencionada ciudadana sea restituida inmediatamente a sus funciones de Auxiliar de Servicio de la Municipalidad del Cantón Salinas, debiendo por ende, el Alcalde de dicha Municipalidad, bajo la prevención que contempla esta garantía jurisdiccional, ordenar el reingreso a sus funciones de conformidad con la Ley(…).

Es decir, la sentencia cuyo cumplimiento se demanda goza del carácter de definitiva e inapelable, y por tanto, debe ser cumplida de inmediato por el ente obligado, esto es, por la Municipalidad del Cantón Salinas, aun considerando que se trata de un fallo que busca tutelar el derecho al trabajo de la accionante. En este orden, revisado el expediente, se evidencia que las autoridades públicas obligadas a cumplir con la sentencia del 23 de julio de 2010, incumplen su deber de acatar el fallo referido, el cual prevé una obligación expresa y clara de hacer, de forma inmediata.

El incumplimiento de sentencia constitucional queda configurado debido a que, pese a existir un fallo de fecha 23 de julio de 2010, la sentencia presuntamente es cumplida por

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el Gobierno Municipal de Salinas en el mes de septiembre, por así manifestarlo expresamente el ente obligado, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010 (fs. 39 y 40 del expediente ordinario), en el cual informan que han dado cumplimiento a lo ordenado y que es la trabajadora quien no ha comparecido al departamento de Recursos Humanos para legalizar su reintegro al puesto de trabajo, criterio que es ratificado nuevamente por el ente obligado, conforme consta a fojas 30, 31 y 32 del expediente constitucional, al informar a esta Corte lo siguiente:

1.3.- Oficio No. 593-JUARs-2010 de fecha 17 de septiembre del 2010 suscrito por el Tnlgo. Patricio Mantilla Andrade, Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos, que se encuentra dirigido a la señora KARINA ELIZABETH PERERO TOMALA, en el que se indica que dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena, de fecha 23 de julio de 2010, se notificó a la actora su reingreso a su puesto y sitio de trabajo que venía desempeñando en el Departamento de Servicios Públicos en calidad de Auxiliar de Servicios, dando cumplimiento al mandato judicial, dicho oficio se encuentra recibido por la actora(…).

Puede observarse de la documentación aparejada al expediente que la accionante fue notificada con fecha 7 de enero de 2011, y no como lo afirma el ente obligado en el mes de septiembre de 2010, es decir, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la expedición de la sentencia en mención. No obstante, si se acepta el argumento del ente obligado, y manifestamos que se cumplió la sentencia en el mes de septiembre, de igual forma, se produce un cumplimiento tardío (más de dos meses), ya que lejos de tutelar los derechos de la accionante, reconocidos en sentencia, los vulnera en forma reiterada, haciendo caso omiso de su obligación.

Ahora bien, mediante escrito presentado a esta Corte con fecha 23 de febrero de 2011, la accionante, señorita Karina Perero Tomalá, informa que a pesar de haber sido reintegrada como trabajadora del Gobierno Municipal de Salinas, no se cumplió estrictamente lo dispuesto por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, puesto que no la reintegraron a su puesto de trabajo, tampoco le han cancelado su remuneración por los meses laborados, así como los valores que por concepto de remuneraciones no percibidas durante el tiempo que estuvo ausente le correspondían; afirmaciones que se confirman, puesto que es el propio ente obligado quien mediante memorando No. 053-JUARHs-2011, de 7 de enero de 2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos informó a la señora Rosa Valarezo, que a partir del lunes 10 de enero de 2011, la señora Karina Elizabeth Perero Tomalá pasó a laborar en el mercado de la Parroquia José Luis Tamayo, en calidad de auxiliar de servicios. De esta forma, el Gobierno Municipal de Salinas, bajo el amparo de una figura legal (cambio administrativo), incumple lo ordenado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, puesto que su reingreso debía ejecutarse en el cargo y funciones que desempeñaba antes de su ilegal separación de la institución, de acuerdo con lo que señala la sentencia del 23 de julio de

2010, que conforme certificación constante en el proceso y de acuerdo a lo ordenado por el juez de instancia mediante providencia del 12 de abril de 2011, esto es en el puesto de asistente administrativa en el Departamento de Supervisión de Justicia y Vigilancia de la Parroquia José Luis Tamayo.

Esta disposición es acatada posteriormente por el ente obligado, puesto que se verifica que mediante memorando N.º 322-JUARHs-2011 del 18 de abril de 2011, se le comunicó a la accionante que su nuevo puesto y sitio de trabajo por cambio administrativo era en el Departamento de Justicia, Vigilancia y Policía Municipal, como asistente administrativo de la Parroquia José Luis Tamayo; cumplimiento, como lo mencionamos, tardío, que provoca vulneración de derechos constitucionales de la accionante.

Al respecto, se recuerda que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las sentencias constitucionales ejecutoriadas, en forma inmediata, con la finalidad de asegurar la vigencia del Estado constitucional; ello implica la ejecución de providencias judiciales de forma íntegra, sin entrar a analizar la conveniencia, intereses o inconformidad del ente obligado con las mismas. Solo de esta forma se cumple lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

Por tanto, tal como se evidencia en el expediente ordinario, el ente obligado, cumple de forma irregular y tardía con lo ordenado en sentencia, desconociendo los efectos de una sentencia constitucional, que es clara y que busca proteger los derechos de la actora. En tales circunstancias, corresponde a esta Corte velar por el cumplimiento de las sentencias constitucionales y lograr una reparación integral, por tanto, se concluye que existe incumplimiento parcial de la sentencia del 23 de julio de 2010, por parte del alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas, al desconocer el contenido y efectos de la resolución mencionada en forma integral, y no cumplirla de forma inmediata. En tal evento, siendo el deber de esta Corte velar por el efectivo cumplimiento de las sentencias y dictámenes, y efectuar una reparación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, para garantizar la plena vigencia de los derechos, ejecutará las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento de las mismas, ejerciendo todas las facultades que la Constitución, la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y el Código Orgánico de la Función Judicial, le facultan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 51

SENTENCIA

1. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencia constitucional presentada por la accionante señorita Karina Elizabeth Perero Tomalá y, por tanto, declarar el incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena el 23 de julio de 2010 a las 11h00, dentro de la acción de protección N.º 161-2010, por parte del alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salinas.

2. Disponer que la las autoridades y los personeros respectivos de la Municipalidad del cantón Salinas, en el término de 15 días, cumpla la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena el 23 de julio de 2010 a las 11h00, dentro de la acción de protección N.º 161-2010; para el efecto, deberá cumplir lo dispuesto por el juez de Instancia mediante providencia del 29 de noviembre de 2010 y además el pago de las remuneraciones adeudadas, bajo las prevenciones establecidas en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

3. Notificar al juez de la causa para el cumplimiento de lo ordenado, debiendo, en el término de 20 días, informar a esta Corte al respecto.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0007-11-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 17 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 024-14-SIS-CC

CASO N.º 0023-12-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 17 de abril del 2012.

La Secretaría General certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de objeto y acción.

Mediante memorando N.º 007-CCE-SG-SUS-2013, suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, se hace conocer al juez Alfredo Ruiz Guzmán, del sorteo de las causas, realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, y de su designación como juez sustanciador de la presente causa, quien a su vez en providencia del 23 de marzo de 2013 a las 08h01, avocó conocimiento de la presente causa.

Argumentos expuestos en la acción

El legitimado activo en su demanda de acción de incumplimiento de sentencia constitucional, manifiesta:

El día 4 de julio del 2011, las 16h09, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, conformada por el Dr. Efraín Duque Ruiz, Dr. Luis Riofrio Terán y Dr. Francisco Morales Garcés, expiden por mayoría la resolución favorable a mi pretensión dentro de la Acción de Protección No. 531-M-2011, con el voto salvado del Dr. Francisco Morales Garcés que por el Recurso de Apelación le correspondió conocer de la sentencia dictada por el Juez Primero de Trabajo del Guayas, Ab. Carlos Alfago Vite, dentro de la Acción de Protección que propuse en contra del Gobierno Provincial del Guayas y que por sorteo correspondió conocer en primera instancia al mencionado Juez Primero de Trabajo del Guayas, asignándole a la causa el No. 186-2011, el mismo que declaró sin lugar la Acción de Protección Constitucional, los ministros Dr. Efraín Duque Ruíz, y Dr. Luis Riofrio Terán, (…) y, en la parte resolutiva (…) expresa:

“SEPTIMO: de lo expuesto se establece que, (…), se violó las garantías del accionante establecidas en el Art.11 numerales 2,3,4,5,6,7,8,9 inciso primero, los Arts. 325 y 326 numerales 2y3, Art. 424, 426 y 427 de la Constitución de la República del Ecuador (…), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la Acción de Protección propuesta por VICTOR RAUL PALACIOS

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52 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

PALACIOS y ordena su inmediato reintegro al puesto que venía ocupando y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que ha estado cesante.- Publíquese.- Notifíquese”.-

La mencionada sentencia fue notificada el 18 de julio del 2011, se da el caso que la sentencia solo ha sido cumplida parcialmente en lo referente a mi inmediato reintegro al puesto que venía ocupando, hecho que sucedió el 22 de julio del 2011, según consta en el memorando 3513-PSP-DCAD-GPG-2011, presentado en escrito de fecha 20 de octubre del 2012 por los representantes del Gobierno Provincial del Guayas dentro de la Acción de Protección No. 186-2011, en etapa de ejecución de la sentencia que por ley le corresponde al Juez Primero de Trabajo del Guayas.

No habiéndose cumplido con el pago de mis remuneraciones que deje de percibir durante todo el tiempo que he estado cesante, esto es desde el 14 de enero 2010, hasta el 22 de julio del 2011 que fui reintegrado.

El argumento para no cumplir con el pago de mis remuneraciones consta en el escrito presentado por el Gobierno Provincial del Guayas el 20 de octubre del 2011 a las 15h30, y que expresa lo siguiente: “en lo referente al pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir el actor durante todo el tiempo que estuvo cesante, debemos expresarle que no ha sido posible realizarlo, por cuanto la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, reparación económica, textualmente expresa lo siguiente: “cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitara en juicio verbal sumario ante la misma Jueza o Juez, si fuera en contra de un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en lo códigos pertinentes”, aquello constituye un impedimento legal para hacerlo”.

Con lo expresado se establece claramente que se hace una falsa interpretación de aplicación del Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que no encajan ni es aplicable en el presente caso que la sentencia señala la obligación de hacer en forma clara y expresa, con el presente incumplimiento de sentencia se está violando el debido proceso y la seguridad jurídica en forma flagrante, debido a que se estaría tratando de cambiar lo ordenado en una sentencia constitucional ejecutoriada por parte del Gobierno Provincial del Guayas que tiene que cumplir la misma y el Juez Primero del Trabajo del Guayas que tiene la obligación de ejecutar la sentencia.

Con lo anterior se establece además que los representantes del Gobierno Provincial del Guayas están incursos en el art. 174 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, que establece”: “la mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos, o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con el Art. 86 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 22 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Por otro lado, el accionante manifiesta que en un caso similar al suyo, el Gobierno Provincial del Guayas dispuso la emisión de la acción de personal que reintegraba al funcionario a su puesto de trabajo y se ordenó el pago de las remuneraciones que dejó de percibir.

Informe sobre las razones del incumplimiento

El juez primero de trabajo del Guayas, Carlos Alfago Vite, mediante providencia del 2 de abril del 2012, expone las razones del incumplimiento de la sentencia constitucional en los siguientes términos:

Después de un detenido análisis de la petición de revocatoria solicitada por el accionante, este Juzgador llega a la siguiente convicción. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su parte pertinente, textualmente dice lo siguiente: Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado.

Por consiguiente, tratándose del pago en dinero y siendo la Institución accionada perteneciente al sector público, corresponde entonces a la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución del fallo dictado, y en ese sentido este juzgador se ratifica en el contenido de la providencia dictada cuya revocatoria peticionada por el accionante, se la niega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Determinación de los problemas jurídicos constitucionales a ser examinados

La Corte Constitucional a fin de resolver el presente caso, delimita su análisis a los siguientes puntos, que a su juicio, constituyen los problemas jurídicos a resolver:

¿Se justifica el no cumplimiento de una sentencia constitucional por la restricción normativa constante en el artículo 19 de la LOGJCC?

La sentencia constitucional dictada dentro de un proceso de garantía jurisdiccional como es la acción de protección, cobra verdadero sentido cuando se repara integralmente el daño generado por la violación de derechos constitucionales, y no solo cuando esta se limita a declarar tal violación. Pierde total sentido reparador la garantía si no se hace una justa valoración entre la declaratoria de violación de derechos y el consecuente mecanismo de reparación.

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En el presente caso, el juez ad quem dispuso que como consecuencia de la violación de derechos constitucionales, el Gobierno Provincial del Guayas debe reintegrar al accionante a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones remunerativas y que se cancelen todas las remuneraciones que dejó de percibir desde el instante en que fue separado inconstitucionalmente de su trabajo. La sentencia ha sido cumplida parcialmente; es decir, la vulneración de derechos declarada en sentencia no ha sido reparada integralmente tal y como la Constitución lo determina en su artículo 86 numeral 3. El argumento dado para el no cumplimiento total de la sentencia constitucional es que hay una limitante en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) que le impide al juez ejecutar la sentencia plenamente cuando hay valores que deben ser determinados bien, en juicio verbal sumario o bien, en juicio contencioso administrativo; reparación que la LOGJCC la denomina como reparación económica.

Frente a esta situación, la Corte formula algunas reflexiones. La Constitución en el artículo 11 numeral 4 consagra un principio de aplicación de los derechos, esencial para el reconocimiento y el ejercicio pleno de los derechos constitucionales y de las garantías constitucionales que el constituyente lo denominó de no restricción normativa. Dicho artículo se lee “[n]inguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”.

La no restricción normativa implica que ninguna norma jurídica puede disminuir o anular un mínimo contenido de los derechos y de las garantías constitucionales. Restringir o anular ese mínimo, implica desconocer la fuerza normativa y la supremacía de la Constitución. La Corte Constitucional con esto, no quiere decir que este principio impida la regulación legislativa de los derechos y garantías constitucionales al contrario, es decir que al momento de regular, se facilite su aplicación (se amplié el mínimo) y en ningún caso se restrinja.

Ahora bien, la reparación integral permite a la persona afectada por la vulneración de sus derechos, que se le restituya el derecho conculcado o se le compense por la afectación que ha generado la violación de sus derechos.

La reparación integral tiene un mínimo intocable (esfera de lo no decidible) y es el derecho de la persona afectada a recibir su reparación material o económica sin dilaciones 0 trabas procesales. Aún más, en el caso sub examine, está involucrado un derecho económico como lo es el derecho constitucional al trabajo, que exige al Estado garantizar el pleno respeto a la dignidad del ser humano garantizando entre otros, el pago de remuneraciones y retribuciones justas1.

En consecuencia, la justa valoración que debe hacerse entre la declaratoria de violación de derechos y el consecuente mecanismo de reparación, exige en este caso, por la naturaleza del derecho vulnerado, que la situación se

1 Véase, artículo 33 de la Constitución.

retrotraiga al estado previo a la vulneración del derecho y como consecuencia de ello, el pago de las remuneraciones que dejó de recibir.

La Corte insiste en que lo mínimo que se puede esperar en un caso como este, es que la persona afectada reciba de forma inmediata sus remuneraciones no percibidas por la injusta e inconstitucional conducta incurrida por la autoridad demandada en la acción de protección y así declarada en sentencia constitucional.

Por otro lado, el principio de no restricción normativa guarda relación directa con el principio de interpretación más favorable consagrado en el artículo 11 numeral 5 de la Constitución. Los jueces constitucionales que conocen de las garantías jurisdiccionales no tienen facultades para determinar montos pero sí para disponer reparaciones integrales y económicas que, en el caso concreto, es la misma institución deudora la que deberá proceder a la liquidación económica, estableciendo el monto adeudado y cancelándolo por disposición de la sentencia.

Por lo tanto, esta Corte concluye que no se justifica el incumplimiento de la sentencia constitucional dictada en la acción de protección N.º 531-M-2011, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia bajo el argumento de que el artículo 19 de la LOGJCC impide al juez constitucional disponer la reparación económica, toda vez que dicha regla jurídica restringe al máximo la garantía de reparación económica establecida en la Constitución, afectando severamente derechos constitucionales del accionante.

¿En qué consiste una verdadera reparación integral dispuesta en sentencia constitucional?

Otra cuestión que no puede pasar desapercibida por esta Corte, es la verdadera dimensión de la reparación integral, consagrada a nivel constitucional. La reparación es la consecuencia principal de la responsabilidad de la autoridad pública o del particular que ha vulnerado derechos constitucionales. Por lo tanto, la reparación dispuesta en sentencia constitucional debe ser analizada en función de la situación de la víctima y no desde la posición jurídica del perpetrador de la violación, sea una autoridad pública o un particular. Bajo esta lógica acerca de la reparación integral o restitutio in integrum se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos. Por ejemplo, en el caso Loayza Tamayo, en un voto conjunto se sostuvo que:

“[t]odo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad”2.

Esto exige a los jueces constitucionales que, al momento de ordenar la reparación integral, miren a la persona

2 Corte IDH, Voto Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu B., Caso Loayza Tamayo – reparaciones, párr. 17.

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como un todo, buscando por todos los medios disponibles restablecer la situación de la persona afectada. El principio de dignidad humana juega un papel preponderante a la hora de reparar, toda vez que permite a la víctima dejar atrás las consecuencias o efectos negativos que generó la violación de sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional, en este punto, insiste en que la intención de la representación constituyente fue darle a la reparación integral, las mismas características o fuerza que el mecanismo de reparación previsto en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos:

(…) la reparación consiste en restablecer la situación de la víctima al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las consecuencias de dicho acto u omisión ilícitos. Esta restitución a las condiciones anteriores implica dejar sin efecto las consecuencias inmediatas del hecho, en todo aquello que sea posible, y en indemnizar –a título compensatorio– los perjuicios causados, ya sean estos de carácter patrimonial o extrapatrimonial13.

En el caso sub examine una restitutio in integrum implica varios aspectos, entre ellos:

En primer lugar, ubicarse en el papel de la víctima o legitimado activo

El legitimado activo trabajó en el Gobierno Provincial del Guayas por el espacio de 10 años como odontólogo en el Departamento Médico, con una situación contractual bastante desalentadora para cualquier persona, pasando por contratos de tercerización hasta permanecer sin contrato por el lapso de un año. Finalmente, luego de un poco más de 10 años, se le extiende un nombramiento definitivo pero se lo cesa en funciones a través de un acto de simple administración que violó derechos constitucionales, tal como lo ha referido el juez constitucional de instancia en su fallo.

El legitimado activo tuvo que enfrentar un proceso judicial para reclamar sus derechos, para luego obtener un fallo en contra y finalmente lograr en segunda instancia, que se reconozca sus derechos vulnerados y se ordene la reparación integral. El fallo de segunda instancia, claramente, ordena a favor del legitimado activo “(…) su inmediato reintegro al puesto que venía ocupando y el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que ha estado cesante”. Aquel fallo constitucional fue emitido el 11 de julio del 2011 y el accionante sigue batallando judicialmente para que se cumpla a cabalidad lo ordenado a su favor.

Nótese además que el accionante es una persona adulta mayor y por lo tanto se encuentra enmarcado en el capítulo tercero de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, conforme los artículos 36 y siguientes de la

3 Nash Rojas, Claudio: Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago, 2009, págs. 35-36.

Constitución, frente a lo cual, resulta inadmisible que una persona adulta mayor, que ha trabajado varios años en una institución del Estado, prestando su contingente en un área sensible como es la salud, al cual se le ha violado sus derechos constitucionales, continúe reclamando sus derechos en los pasillos judiciales bajo el argumento de que el juez constitucional no tiene competencia para reparar económicamente el daño.

La Corte se pregunta ¿esto no constituye otra violación más, sumada a las ya existentes como lo es el derecho a la integridad emocional de la víctima? ¿Esperamos acaso que la persona víctima de violación de sus derechos constitucionales, siga reclamando justicia en más procesos judiciales?, esto no solo implica un desgaste emocional sino de recursos y tiempo, que va en desmedro de la parte demandante en este caso y que resulta, desde la lógica de la aplicación de los derechos, inaceptable.

En segundo lugar, determinar todas las medidas reparatorias a que hubiere lugar en relación al principio de dignidad humana

Un verdadero mecanismo reparatorio, en este caso, es justamente el dispuesto en la sentencia constitucional que consiste en el pago de las remuneraciones que dejó de recibir el afectado y el reintegro a su puesto de trabajo. Lo uno debe ir acompañado de lo otro, porque solo así podríamos hablar de una plena reparación integral; es decir, el restablecimiento de la situación anterior y el pago de las remuneraciones adeudadas como consecuencia de la decisión del Gobierno Provincial del Guayas.

En tercer lugar, analizar la reparación integral desde la Constitución y la LOGJCC

La integralidad de la reparación y el principio de dignidad humana son dos categorías insoslayables que el juez constitucional debe evaluar al momento de ordenar la reparación, así como la obligación de armonizar el artículo 19 de la LOGJCC, mediante una interpretación conforme a la Constitución.

Por ello es necesario responder a la siguiente interrogante que sintetiza el problema planteado:

¿Es posible armonizar la regla contenida en el artículo 19 de la LOGJCC con los principios constitucionales?

Por la naturaleza de la acción que se ha propuesto, corresponde a la Corte en el caso objeto de estudio, buscar alternativas que permitan armonizar la regla legal y el principio constitucional para llegar a una decisión reparadora.

En ese sentido, la Corte sostiene que una interpretación integral del texto constitucional y concretamente de la finalidad de las garantías jurisdiccionales, nos lleva a la conclusión de que el contenido del artículo 19 de la LOGJCC, no puede ser restrictivo de derechos constitucionales, puesto que no se trata de instaurar un juicio de conocimiento o sustanciación en la jurisdicción

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contencioso administrativa o en la vía civil ordinaria, sino por el contrario, se trata de una fase de ejecución de la sentencia expedida en materia de garantías jurisdiccionales por los jueces ordinarios.

Desarrollando este criterio, debe considerarse, principalmente, que el trámite verbal sumario o el contencioso administrativo, según corresponda, a los que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional y la sentencia N.º 004-13-SAN-CC, emitida por la Corte Constitucional el 13 de junio del 20134, deberá aplicarse cuando sea imprescindible realizar “…la determinación del monto…” del pago en dinero.

Por contrario sensu, es criterio de esta Corte, que la remisión a los preindicados trámites no procede cuando se trata de pago de remuneraciones ordenado por la sentencia como parte de la medida reparatoria destinada a restablecer la situación de la víctima al estado preexistente a la vulneración de derecho, por cuanto, en este caso:

i) No se trata de una indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha, sino simplemente de una elemental consecuencia del retorno a la situación previa a la afectación constitucional.

ii) Porque, objetivamente, no existe un monto de dinero a determinar, pues el monto de la remuneración del afectado, es un valor conocido que ya está determinado con anterioridad y absoluta precisión en la operación económica de la persona o entidad, pública o privada, que debe cumplir lo resuelto en la sentencia.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que el número de meses por el que se debe de multiplicar el valor de la remuneración, para obtener el monto total a restituir al afectado, no es, en sí, “monto de dinero”, por lo que su determinación no está incluida en el presupuesto referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, siendo, en todo caso, fácilmente determinable por cuanto corresponde al número de meses que se privó de su remuneración al afectado, como consecuencia de la vulneración constitucional, cálculo que, por lo demás, resulta tan elemental que no justifica un procedimiento judicial para establecerlo.

En el caso que se examina, cabe hacer notar, adicionalmente, que la disposición reparadora contenida en la sentencia ha sido cumplida parcialmente, según el legitimado activo, pues ha sido reintegrado a su trabajo y se le ha pagado su remuneración desde la fecha del reintegro, por lo cual

4 Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. Solo podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite.

deviene obvio e irrefutable que el Gobierno Provincial del Guayas conoce el valor de la remuneración y los meses que corresponden al lapso no cancelado, no existiendo, en consecuencia, cantidad de dinero a determinar mediante el procedimiento contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar el incumplimiento parcial de la sentencia constitucional dictada el 4 de julio de 2011, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 531-M-2011, seguida por el señor Víctor Raúl Palacios Palacios en contra del Gobierno Provincial del Guayas.

2. Disponer que en el término de 15 días, a partir de la notificación de la presente sentencia, el Gobierno Provincial del Guayas cumpla con el pago dispuesto en la sentencia constitucional y que corresponde al valor total de las remuneraciones adeudadas al accionante por el lapso que dejó de laborar como consecuencia del acto violatorio de su derecho constitucional.

3. Disponer que, con el objeto de hacer efectiva la sentencia incumplida, se notifique al juez primero del trabajo del Guayas para el cumplimiento de lo ordenado, quien a su vez, deberá notificar con el presente fallo constitucional al prefecto, autoridades y personeros respectivos del Gobierno Provincial del Guayas, bajo las prevenciones establecidas en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

4. Disponer bajo prevenciones constitucionales y legales, que en el término de 20 días contados desde la notificación de la presente sentencia, el juez primero de trabajo del Guayas, informe a esta Corte del cumplimiento total de la sentencia constitucional, objeto de la presente acción.

5. Ejercer como Corte Constitucional, de persistir el incumplimiento, todas las facultades que la Constitución y la Ley le atribuyen para imponer la plena ejecución de los fallos de naturaleza constitucional, bajo prevenciones de destitución conforme lo determina el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

6. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0023-12-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 17 de septiembre de 2014

SENTENCIA N.º 137-14-SEP-CC

CASO N.º 1424-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada el 4 de agosto de 2011, por el señor Jorge Mario Montaño Prado, director general del Registro Civil, Identificación y Cedulación, ante la Corte Constitucional, para el período de transición, en contra de la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la acción N.º 1424-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 29 de febrero de 2012, la Sala de Admisión, conformada por los ex-jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Alfonso Luz Yunes y Patricio Herrera Betancourt, avocó conocimiento y admitió a trámite la causa N.º 1424-11-EP.

Mediante memorando N.º 064-CC-SA-SG del 17 de abril de 2012, la Secretaría General, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 12 de abril de 2012, remitió la presente causa para que sea sustanciada por el entonces juez constitucional, Hernando Morales Vinueza.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Mediante providencia del 23 de octubre de 2013 a las 15h00, el juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, en calidad de juez ponente, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa N.º 1424-11-EP.

De la solicitud y sus argumentos

Señala el legitimado activo que mediante Resolución N.º MRL-2009-000056, el viceministro del Servicio Público dispuso la supresión de 110 puestos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, disposición que fue aplicada por parte del director del Registro Civil, Identificación y Cedulación a varios funcionarios de la referida institución.

Acto seguido, se procedió a emitir las acciones de personal correspondientes, que fueron notificadas a cada uno de los servidores, para una vez aceptadas proceder a la indemnización y pago por concepto de liquidación correspondiente.

El 24 de febrero de 2010, las personas a quienes se dirigió la supresión de partidas, presentaron una acción de protección requiriendo el pago de la indemnización conforme lo establecido en el Mandato Constituyente N.º 2, garantía jurisdiccional que se ventiló en el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha en primera instancia y en la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en segunda instancia.

Afirma el recurrente, que en el presente caso se han cumplido a cabalidad las normas infraconstitucionales para proceder con la supresión de partidas, indemnización y liquidación de cada uno de los servidores que formaron parte del proceso. Más, la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no se ha pronunciado sobre este particular.

Señala el legitimado activo, que la decisión jurisdiccional objeto de la presente acción vulnera derechos como el de la seguridad jurídica y del debido proceso en su garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos así como también el principio de congruencia de las sentencias.

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Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por

la decisión judicial

Considera el accionante que los derechos constitucionales vulnerados son los contenidos en los artículos 76, 82 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión concreta

En virtud de los antecedentes expuestos solicita el legitimado activo que se acepte la acción extraordinaria de protección y en consecuencia, se declare la vulneración de los derechos constitucionales invocados, ordenando su reparación.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha

ADMINISTRANDO JUSITICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revocando el fallo del Tribunal a-quo, acepta el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente declara válida y procedente la demanda de Acción de Protección presentada por los setenta y ocho servidores públicos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por intermedio de su Procurador común, Marco Rodrigo Heredia Mancero.

En consecuencia, dispone a la autoridad pública accionada, Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el término de quince días, proceda a la reliquidación y pago de los valores que corresponda a cada servidor público recurrente por la supresión de partida, cuyos montos se obtendrán de la aplicación de lo establecido en el Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 expedido el 24 de enero del 2008, que se encuentra vigente a la fecha, esto es, de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Ejecutoriado que sea el presente fallo, el señor actuario deberá remitir copia certificada del mismo a la Corte Constitucional.- NOTIFÍQUESE.

De la contestación y sus argumentos

Jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha

Obra a fojas 18 del expediente la comparecencia del juez Jaime Santos Basantes y el conjuez Octavio Guadalupe Peñafiel de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

El 8 de julio de 2011 a las 10h41 se dictó sentencia, por

medio de la cual se aceptó el recurso de apelación interpuesto y

por ende se declaró válida la procedencia de la acción de

protección presentada por 78 ex servidores de la Dirección

General de Registro Civil, Identificación

y Cedulación, disponiendo que se proceda con la reliquidación y pago de los valores que corresponda a cada servidor recurrente por supresión de partida.

Para fundamentar su decisión jurisdiccional, proceden a citar textualmente los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la misma, y sostienen que la decisión vertida en la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, se fundamenta “en las normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, de manera particular las contenidas en la Carta Fundamental del Estado”.

Manifiestan también que los ex funcionarios del Registro Civil, recibieron un trato discriminatorio, por cuanto “se les negó su derecho a percibir sus emolumentos que a otros ex funcionarios si les fueron reconocidos”. Hecho que exige por parte de las autoridades jurisdiccionales una reparación y en función de este razonamiento, se determina el cumplimiento de la norma constitucional como es el Mandato Constituyente N.º 2, que prevalece sobre el ordenamiento jurídico secundario.

También, recalcan la naturaleza y procedencia de la acción de protección, afirmando que para “su procedibilidad basta únicamente que se evidencie la violación de un derecho constitucional”.

Finalmente indican los comparecientes que en referencia al principio iura novit curia, referido por el accionante, manifiestan ser conocedores del derecho y la aplicación del mismo al caso concreto, pues desempeñan un claro rol de garantes de la justicia; y concluyen abordando la motivación de la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, que a criterio de los señores jueces, es correcta. Por lo expuesto, solicitan que se rechace la acción extraordinaria de protección.

Procuraduría General del Estado

Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado.

El compareciente ratifica la intervención de la abogada Margarita

Zambrano Figueroa en la audiencia pública, llevada a cabo el 25

de junio de 2012 a las 11h45 y solicita que se legitime su

personería.

Adicionalmente afirma y desarrolla su argumentación, partiendo del supuesto que los ex funcionarios de la Dirección del Registro Civil, Identificación y Cedulación, recibieron su indemnización de conformidad con lo establecido en la LOSCCA y en el Mandato Constituyente N.º 2.

Consideran que la pretensión de los accionantes responde a una reliquidación de haberes por concepto de indemnización, por lo que el requerimiento de esta acción de protección no configura una vulneración de derechos constitucionales, más si se concentra en una intensión de reconocimiento de carácter patrimonial.

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En referencia a la seguridad jurídica, menciona que esta protege la certeza jurídica. “En ejercicio de este derecho, el individuo debería tener la seguridad de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales previa y debidamente establecidos”.

El proceder jurisdiccional hoy ventilado, se aparta del principio de seguridad jurídica y “al aceptar esa acción de protección que nada tenía que ver con el objeto mismo de esa clase de acciones, lo que crea es inseguridad, desconfianza, en el sistema judicial además de que perjudica ilegítimamente los intereses estatales que se ven seriamente amenazados”.

Por lo expuesto, solicita que se acepte la acción extraordinaria de protección interpuesta y se disponga la reparación integral de los derechos del Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Terceros con interés

Señor Marco Heredia, en calidad de procurador común de los ex servidores de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación

En lo principal, expresa que la sentencia hoy impugnada no vulneró derecho o garantía constitucional de la Institución Pública como pueden ser los establecidos en el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica o la igualdad ante la ley, ya sea por acción u omisión.

El fundamento de la sentencia impugnada responde al pronunciamiento del procurador general del Estado, contenido en el oficio N.º 08197 del 8 de Julio del 2009, con relación a la aplicación del Mandato, dictado por la Asamblea Constituyente de Plenos Poderes y Facultades, ante una consulta efectuada por el director general del IESS, pronunciamiento que por ser de carácter vinculante es de cumplimiento y observancia irrestricta y obligatoria por parte de todas las Instituciones que conforman el Sector Público”; siendo la Dirección de Registro Civil, Cedulación e Identificación una institución pública debe proceder conforme este pronunciamiento.

Por lo expuesto, rechazan los requerimientos expuestos en el escrito de acción extraordinaria de protección presentado por parte del director general de Registro Civil, Cedulación e Identificación.

II. CONSIDERACIONES Y FUDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 63, 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de acuerdo con el artículo 3 numeral 8

literal b y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias ocasiones, la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

En este orden, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013, dentro del caso N.º 1000-12-EP, señaló:

[…] que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no actúa como un tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República1.

Así, “La finalidad de la acción extraordinaria de protección es garantizar que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales cumplan con el principio de supremacía de la Constitución, considerando que todos los actos u omisiones de cualquier autoridad pública están sujetos a control”2.

Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una “instancia adicional”; es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP.

2 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 246-12-SEP-CC, caso N.º 402-10-EP.

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Identificación del problema jurídico

La Corte sistematizará su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:

¿Existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha?

Argumentación del problema jurídico planteado

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina que se ha de entender por derecho a la seguridad jurídica: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Evidenciándose entonces que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el postulado de la supremacía material del contenido de la Constitución y que a fin de tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que forman parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas generando la referida certeza en que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.

En este orden, el derecho a la seguridad jurídica de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia N.º 023-13-SEP-CC del 4 de junio de 2013, dentro del caso N.º 1975-11-EP, “[…] es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano”3.

En este sentido, es importante mencionar que el caso sub examine tiene como origen una acción de protección, razón por la cual la autoridad jurisdiccional que conoció el recurso de apelación de la sentencia de garantías jurisdiccionales recurrida, debió observar las disposiciones contenidas en las normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad competente a la hora de emitir su resolución dentro de la causa puesta en su conocimiento, debiéndose estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional, para el período de transición, respecto a que “[…] la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa […]”4.

En tal virtud, toda autoridad judicial debe enfocar su análisis en que la garantía jurisdiccional que ha llegado a su conocimiento, cumpla con el referido requisito – vulneración de derechos constitucionales– y además de aquellos previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para determinar su procedencia, conocimiento y posterior resolución, que conjuntamente con la observancia del resto de disposiciones pertinentes, la autoridad jurisdiccional garantizará el derecho a la seguridad jurídica.

En esta línea, este Organismo considera pertinente mencionar que en aplicación y observancia de las reglas de cumplimiento obligatorio dictadas por el Pleno de la Corte Constitucional en su sentencia N.º 016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013 en el caso N.º 1000-12-EP, respecto a que la competencia de la autoridad judicial en garantías jurisdiccionales se concreta en la vulneración de derechos constitucionales más no a lo referente a problemas derivados de antinomias infraconstitucionales o respecto a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la inobservancia o contravención de normas de naturaleza legal.

La sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 8 de julio de 2011, concentró su análisis jurídico junto con otras consideraciones en la supremacía y aplicación directa del Mandato Constituyente N.º 2.

Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del Mandato Constituyente N.º 2, y a manera de resumen concluye:

[…] mediante sentencia No. 001-10-SAN-CC del 13 de abril de 2010, dentro de la causa No. 0040-09-AN que niega la acción por incumplimiento planteada por la señora Isabel Meza de Lorences, a propósito de la aplicación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 19 de mayo de 2010, en su parte pertinente señaló: (…) el mandato constituyente que tiene categoría de Ley Orgánica no establece valores fijos que deban cancelarse por supresión de partidas, lo que fija son techos máximos y que conforme a los dispuesto tanto por la LOSCCA como por el Mandato 5.

En este contexto, mediante sentencia N.º 001-10-SAN-CC del 13 de abril de 2010, dentro del caso N.º 0040-09-AN, la Corte Constitucional, para el período de transición, manifestó lo siguiente:

“Resulta trascendente ponderar que el Mandato Constituyente Nº. 2 y en particular de su artículo 8, tiene el carácter de ley orgánica, razón por la cual posee la representación de generalidad, en armonía con la rigidez de nuestra Constitución de la República. El carácter de generalidad establece

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 023-13-SEP-CC del 4 de junio de 2013, caso N.º 1795-11-EP.

4 Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición, sentencia N.º 001-10-PJO-CC, caso N.º 0999-09-JP.

5 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 120-12-SEP-CC, caso N.º 1367-10-EP.

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destinarios con una pluralidad indeterminada o general, lo contrario al carácter singular cuyo receptor es una persona individual y concreta”6.

Por tanto, de lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, se concluye que el Mandato Constituyente N.º 2 goza de un estatus de ley orgánica que no establece valores fijos a ser cancelados en los diferentes presupuestos fácticos previstos en la norma. Así, la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha no tomó en cuenta lo manifestado por el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, como lo es la Corte Constitucional del Ecuador.

Una vez establecida la naturaleza jurídica del mandato en cuestión y en atención a un análisis integral del expediente, se establece que el problema central del caso sub examine se resume a un aspecto de interpretación infraconstitucional de la disposición contenida en el Mandato Constituyente N.º 2 y a una falta de conformidad respecto del monto de indemnización recibido por concepto de supresión de partidas. Al tener el Mandato Constituyente una categoría de Ley Orgánica debe ser interpretado como tal, por parte de las diferentes autoridades jurisdiccionales que conozcan de causas en donde sea aplicable esta norma; en tal virtud, no nos encontramos frente a un asunto de constitucionalidad, toda vez que el Mandato Constituyente N.º 2 no reconoce expresamente derechos subjetivos o colectivos, sino más bien determina los techos en los montos a considerarse dentro de la indemnización, lo cual obedece a una lógica de interpretación normativa infraconstitucional.

Es claro entonces que la discusión central del caso sub judice, se trata de un asunto de interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Mandato Constituyente N.º 2 en su artículo 8 –que de conformidad con lo señalado anteriormente, ostenta la calidad de ley orgánica– particular que al amparo de lo dispuesto en la regla de cumplimiento obligatorio establecida por este Organismo en su sentencia N.º 016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013 en el caso N.º 1000-12-EP y por cuanto nos encontramos frente a “problemas derivados de antinomias infra constitucionales o respecto a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la inobservancia o contravención de normas de naturaleza legal”7 y toda vez que no obra del expediente vulneración a derecho constitucional alguno por parte de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, se concluye que el caso sub examine no es sujeto de análisis por medio de garantías jurisdiccionales –inicialmente acción de protección y posteriormente acción extraordinaria de protección–. Debido a que conforme establece la sentencia N.º 003-13-SIN-CC del 4 de abril de 2013 de la Corte Constitucional del Ecuador, la administración de justicia constitucional no es un reemplazo de la justicia ordinaria.

6 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 0001-10-SAN-CC, caso N.º 0040-09-AN.

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 005-13-SAN-CC, caso N.º 0071-11-AN.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

3.2. Dejar en firme la sentencia del 12 de abril de 2010, dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán, Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia del juez Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1424-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 23 de septiembre de dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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CAUSA N.º 1424-11-EP

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Quito, D. M., 22 de octubre de 2014 a las 16h05. VISTOS.-En el caso signado con el N.º 1424-11-EP, agréguese al expediente el escrito de aclaración y ampliación de la sentencia N.º 137-14-SEP-CC del 17 de septiembre de 2014, presentado por el señor Marco Heredia, en calidad de procurador común de los ex servidores de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, tercero con interés en la acción extraordinaria de protección. En lo principal atendiendo el recurso planteado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para atender el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que dice: “De la sentencia y dictámenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se podrá solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su notificación (…)”. SEGUNDO.- El artículo 440 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables”; sin embargo, esto no obsta a que las partes dentro de un proceso constitucional, puedan solicitar la aclaración o ampliación de la sentencia, según se considere pertinente. TERCERO.- La finalidad del recurso horizontal de aclaración de una sentencia, es el de obtener que la Corte subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contiene la sentencia, misma que genere dudas razonables en la adopción de la decisión final del fallo. En otras palabras, se enmiende la obscuridad en el que incurre la misma. En cambio, la ampliación suple cualquier omisión en la que hubiese incurrido la sentencia, respecto de la pretensión o excepción si fuere el caso. El pronunciamiento del recurso planteado no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión; debe limitarse a desvanecer las dudas o penumbras que se produzcan en los conceptos o frases contenidos en ella y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla. CUARTO.- El recurrente solicita a la Corte que se pronuncie sobre las tres interrogantes que formula, sin especificar si lo que se pretende es que se aclare o amplíe la sentencia, ya que como se mencionó en el considerando anterior, son dos recursos con finalidades diferentes. Sin embargo, esta Corte considera que la primer interrogante se relaciona con la aclaración, pues dice: “se sirva Aclarar y Ampliar la sentencia, específicamente acerca de si la vulneración que el Pleno de la Corte Constitucional ha sido afectado y vulnerado con la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, afecta la seguridad jurídica del propio Estado, a través de la Institución Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación” (sic). Al respecto, cabe señalar que esta Magistratura Constitucional al desarrollar el problema jurídico planteado en la sentencia, expuso los razonamientos claros y fehacientes, indicando que el asunto sometido en la garantía jurisdiccional ante los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concentró su análisis en la supremacía y aplicación del Mandato Constituyente N.º 2 y a una falta de conformidad respecto del monto

de indemnización recibido por concepto de supresión de partidas, sin que se desprenda una vulneración a derecho constitucional alguno por parte de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación. En tal virtud, al no carecer la sentencia de obscuridad alguna, se niega la pretensión. La segunda interrogante menciona: “cómo es que las demás Entidades que conforman el Sector Público, determinadas en el Art. 226 de la Constitución de la República, si cumplieron con su obligación constitucional de observar el Mandato Constituyente No. 2, pagando a sus empleados y servidores públicos de conformidad con los montos preceptuados en dicho Mandato y no se ha afectado por ello la Seguridad Jurídica de dichas instituciones del Sector Público” (sic). Sobre el asunto expuesto, esta Corte manifiesta que la sentencia determinó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la expedición de la sentencia de segunda instancia; mas no se refirió ni dilucidó, si otras instituciones del sector público cumplieron o no los montos preceptuados en el Mandato supra, supuesto fáctico totalmente ajeno al presente caso, por tanto, en nada se relaciona con la aclaración o ampliación, volviendo improcedente la petición. Finalmente, la solicitud de aclaración y ampliación expresa: “si luego de haber revisado la Contestación debidamente fundamentada y motivada hecha llegar por parte de los Dres. (…), los mismos que efectúan un análisis exhaustivo y pormenorizado de las vulneraciones jurídicas que la mencionada Institución Pública afectó en nuestra contra, allí si se afectó la Seguridad Jurídica de los ciudadanos ecuatorianos, por qué es que el Pleno de la Corte Constitucional falla determinando que se ha afectado la Seguridad Jurídica del propio Estado (…)” (sic). El recurso planteado hace referencia a una simple inconformidad del peticionario con la decisión constitucional adoptada por este Organismo y no constituye tema de ampliación o aclaración pues, no se refiere a la omisión u obscuridad, relacionada a la pretensión o el contenido del informe motivado acerca de los argumentos en que se fundamenta la acción extraordinaria de protección. En consecuencia, en los términos expuestos, se niegan los recursos horizontales presentados por el señor Marco Heredia, en calidad de procurador común de los ex servidores de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, por improcedente y se dispone que se esté a lo resuelto por el Pleno de esta Corte en la sentencia N.º 0137-14-SEP-CC del 17 de septiembre de 2014. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

RAZÓN.- Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria de 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 01 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 150-14-SEP-CC

CASO N.º 0783-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Marco Antonio Ulloa Parra, subprocurador metropolitano (e) del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 03 de enero de 2013, dictado por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de impugnación N.º 24931-2007 que siguió el Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural (actual Instituto Metropolitano de Patrimonio) contra el director general del Servicio de Rentas Internas por la devolución de valores por concepto de impuesto al valor agregado (IVA). La referida Sala resolvió casar la sentencia del 13 de diciembre de 2010, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 y desechar la demanda interpuesta por el alcalde metropolitano de Quito, presidente del Directorio del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural.

La Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 06 de mayo de 2013, certificó que en referencia a la acción N.º 0783-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto dictado el 19 de junio de 2013 a las 12h36, admitió a trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma siendo notificado al accionante el 03 de julio de 2013.

Del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013, le correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor sustanciar la presente causa, conforme consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 281-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de julio de 2013. El juez sustanciador, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 a las 16h00, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se haga conocer el contenido de la demanda y que en el término de ocho días, los jueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia presenten un informe debidamente motivado de descargo de la presente providencia, además que se notifique con el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna y esta providencia al procurador general del Estado, a fin de que haga valer sus derechos.

Detalle y fundamento de la demanda

El 08 de noviembre de 2004, el señor Luis Rodolfo Viteri Checa en representación del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito –Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural‒ solicitó la devolución de los valores cancelados por impuesto al valor agregado (IVA) durante el período correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2004. Estas solicitudes fueron aceptadas parcialmente y rechazada la devolución de ciertos valores por falencias formales en los comprobantes de venta. De estas resoluciones se interpuso recurso administrativo de revisión, a fin de que se revisen las resoluciones dictadas por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas y se devuelvan la totalidad de los valores cancelados por IVA, el cual fue parcialmente aceptado y rechazó la devolución de 18.021,07 USD correspondientes al período de marzo, abril y mayo de 2004.

Por medio de la séptima disposición transitoria del COOTAD se derogó la Ley de Creación del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural y el alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, mediante Resolución N.º A040 del 28 de diciembre de 2010, creó el Instituto Metropolitano de Patrimonio como unidad técnica especializada, como parte de la estructura orgánica del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el cual ejerce las atribuciones y representaciones que estuvieron asignadas al Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, quien en el proceso consta como accionante.

El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito – Fondo de Salvamento del Patrimonio‒ presentó juicio de impugnación el cual fue resuelto favorablemente por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 de Pichincha, siendo objeto de recurso de casación por parte del director general del Servicio de Rentas Internas y sobre el que existió resolución el 03 de enero de 2013, por parte de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. De esta resolución Marco Antonio Ulloa Parra, subprocurador metropolitano (e) presentó acción extraordinaria de protección, manifestando que la Sala vulneró el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, puesto que se comprobó que el Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural efectivamente pagó el I VA al Servicio de Rentas Internas y este último en el proceso no negó este hecho y al resolver los jueces valoraron más la aplicación de una política pública tendiente a desconocer la devolución de impuestos con fundamento en meras formalidades reglamentarias.

Además, manifiesta que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al casar una sentencia basada en una supuesta inobservancia de precedentes jurisprudenciales obligatorios, cuando ninguno de los fallos mencionados tienen esa calidad, puesto que no surgieron del procedimiento establecido en la Constitución de la República en concordancia con el Código Orgánico de la Función Judicial, violentándose el principio de reserva legal en materia tributaria y consecuentemente el de motivación de las resoluciones.

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Derecho constitucional presuntamente vulnerado

El accionante en lo principal señala que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 75; el derecho a que las resoluciones sean debidamente motivadas contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l y, el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

El accionante solicita: 1) Que se declare sin efecto jurídico la sentencia dictada el 03 de enero de 2013 a las 13h40, dentro del recurso extraordinario de casación N.º 17751-2011-0017, así como la providencia del 26 de marzo de 2013 a las 09h10, mediante la cual se negó la aclaratoria de dicha sentencia. 2) Que el recurso extraordinario de casación se retrotraiga hasta el momento previo a la vulneración de los derechos constitucionales del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; esto es, hasta el momento previo a la expedición de la sentencia, a fin de que nuevos jueces continúen con la sustanciación y resolución de la mencionada causa. 3) Que se ordene la reparación integral, material e inmaterial de los daños provocados por sus inconstitucionales actuaciones y como parte de la reparación inmaterial se declare y por ende proteja al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y demás instituciones del sector público frente a la inconstitucional política pública que en base a meras formalidades reglamentarias, pretende coartar administrativa y judicialmente el derecho de las instituciones públicas a reclamar la devolución del impuesto efectivamente pagado al fisco.

De la contestación y sus argumentos

Comparecencia del Procurador General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director general de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, comparece mediante escrito que obra de fojas 35 y señala casilla constitucional para notificaciones.

Legitimados pasivos

De fojas 38 a 40 del expediente constitucional, consta el oficio N.º 131-MTPV-SCT-2013 del 04 de diciembre de 2013, en el que la jueza presidenta, Tatiana Pérez Valencia, conjueza Magaly Soledispa Toro y conjuez José Terán Suarez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en su escrito de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, exponen que el proceso judicial que fue objeto de recurso de casación se realizó el correspondiente control de legalidad de la sentencia subida en recurso extraordinario de casación, en el cual la Sala determinó como problema jurídico el siguiente: La sentencia impugnada ¿incurre en falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario, numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, del literal l numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y de precedentes jurisprudenciales obligatorios que versan sobre la motivación de las sentencias?.

Esta Sala en cumplimiento de su competencia constitucional y legal de control de legalidad a través del recurso extraordinario de casación, respecto de la sentencia recurrida verificó lo siguiente: a) No se configura la falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario, numeral 4 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador; b) Si se configura la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales, por cuanto la Sala de instancia no ha considerado los fallos que reiterativamente ha emitido la Corte de Casación que se refieren entre otras cosas, a que: “En la Resolución SRI 00032 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas se determina que las devoluciones posteriores a mayo y junio de 1999, el cual es el caso presente, deberán sujetarse al Reglamento de Facturación (R.O 222 de 29 de junio de 1999)…” y también que: “(…) para que operen las devoluciones, los peticionarios han de cumplir los requisitos previstos en la ley, en el reglamento y en la Resolución 0032 indicada, la cual es de carácter general y obligatoria (…)”.

Previo a resolver, la Sala verificó que la sentencia de instancia aceptó la pretensión del actor, sin considerar aquellos fallos que en forma reiterada ha emitido la Sala de Casación en el sentido señalado anteriormente, por ello la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario decidió casar la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 con sede en la ciudad de Quito.

Por lo referido, los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia manifiestan que no se advierte que la Sala de Casación haya vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que, se ha velado celosamente por el debido proceso de las partes que concurrieron a ser escuchadas ante esta Sala, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva al considerar los alegatos de las partes y resolver en base a derecho, no existiendo vulneración del derecho a la seguridad jurídica, propiedad e igualdad material, en virtud de que las partes procesales han sido tratadas en igualdad de condiciones y se ha emitido una resolución coherente y debidamente motivada, considerando la normativa legal que rige en nuestro Estado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 0783-13-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 03 de enero de 2013, por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado o no los derechos alegados.

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Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y en esencia, la Corte Constitucional por medio de esta acción se pronunciará respecto a la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

El artículo 94 de la Constitución de la República establece que:

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueran atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En consecuencia, esta acción nace y existe para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión, sean violados o afectados por sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. La incorporación del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conforme al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

Determinación del problema jurídico

El accionante señala que en la resolución dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en el juicio de impugnación se vulneró los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación; no obstante que el legitimado activo manifestó la vulneración de estos derechos, esta Corte ha identificado que el problema jurídico central en el presente caso está dado respecto a la vulneración del derecho a la motivación. Por ello, resulta pertinente efectuar un estudio de esta garantía para ver si los jueces que conocieron la causa consideraron los hechos fácticos y las disposiciones normativas atinentes al momento de resolver el recurso de casación.

La Corte sistematizará sus argumentos a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 03 de enero de 2013 ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución del problema jurídico

La sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 03 de enero de 2013 ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

En apego a la garantía de la motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, señala que en todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso. Derecho que incluye entre sus garantías, la motivación de las resoluciones con la cual se espera que todas las resoluciones de los poderes públicos enuncien las normas o principios jurídicos en los que fundan sus decisiones y expliquen la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Respecto a este derecho la Corte Constitucional ha

pronunciado que:

La motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad – en este caso, la autoridad judicial-, para adoptar determinada decisión. La motivación es la mayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado Constitucional de Derechos como el ecuatoriano1.

Es precisamente a través de esta garantía que las juezas y jueces determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución, leyes y precedentes jurisprudenciales que rigen un caso concreto, permitiendo a los ciudadanos conocer los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. El derecho a la motivación de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional se encuentra compuesto por tres requisitos que deben ser considerados para que exista una adecuada motivación, siendo estos presupuestos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad. Por ello, la Corte Constitucional en varios casos ha expresado:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto2.

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 020-13-SEP-CC, caso 0563-12-EP, Registro Oficial 16 de 17 de junio de 2013.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 017-14-SEP- CC, Caso 0401-13-EP, Registro Oficial Suplemento 184 de 14 de Febrero de 2014; sentencia n°. 092-13-SEP-CC, Caso 538-11-EP, Registro Oficial Segundo Suplemento 130 de 25 de noviembre de 2013.

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En la especie, para analizar el criterio de razonabilidad en la sentencia dictada el 03 de enero de 2013, por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es necesario tomar en cuenta si la resolución se adecúa a la Constitución de la República, normativa pertinente, precedentes jurisprudenciales, así como a los principios constitucionales tributarios en ellos contenidos. Para esto, se debe formular una revisión de la decisión judicial impugnada en cuanto a constatar si cumple 0 no este criterio de razonabilidad.

En el caso sub júdice los conjueces de la Sala que emitieron el fallo objeto de la presente acción extraordinaria de protección, circunscriben su actuar indicando que la litis se centró en la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) de los meses de marzo, abril y mayo del año 2004, efectuado por parte del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural - Municipio del Distrito Metropolitano de Quito contra el director del Servicio de Rentas Internas. En dicha resolución la Sala manifiesta que respecto a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) se debe cumplir con la normativa legal pertinente, así como los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que han sido emitidos para la correspondiente devolución, situación que no ha sido observada por el Tribunal a quo y que por tanto dio lugar a que se case la sentencia del 13 de diciembre de 2010.

De la referida sentencia se observa que uno de los argumentos centrales de la Sala para admitir el recurso extraordinario de casación y resolver en forma favorable para el Servicio de Rentas Internas, es la existencia de fallos reiterativos de la Corte Nacional de Justicia que no fueron observados por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 al momento de resolver, pues en estos fallos se establecen los lineamientos para hacer efectiva las devoluciones de valores correspondientes al impuesto al valor agregado. Por ello, la Sala considera que en estos fallos se determinan las condiciones que deberán cumplir los sujetos pasivos de la obligación tributaria para la respectiva devolución de impuestos y por tanto es de obligatorio cumplimiento la normativa a la que hace referencia estos fallos, como son el Reglamento de Facturación publicado en el Registro Oficial, el 29 de junio de 1999, la Resolución N.º 0032 expedida por la directora del Servicio de Rentas Internas, así como los requisitos previos en la ley y en el reglamento.

Si bien el accionante hace referencia a una falta de motivación respecto a la inexistencia de un fallo de triple reiteración referente a las formalidades previstas para la devolución del IVA, se observa que la Sala de Casación en su sentencia, manifestó de forma clara la existencia de fallos reiterativos que en su parte correspondiente señalan: “En la Resolución SRI 0032 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas se determina que las devoluciones posteriores a mayo y junio de 1999, cual es el caso presente, deberán sujetarse al Reglamento de Facturación (R.O 222 de 29 de junio de 1999)…” y que ”(…) para que operen las devoluciones, los peticionarios han de cumplir los requisitos previstos en la ley, en el reglamento y en la Resolución 0032 indicada, la cual es de carácter general y obligatoria (…)”, por cuanto consideró que el Tribunal a quo equivocó su fallo al no aplicar los

precedentes jurisprudenciales que ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala.

Es pertinente recordar que la Ley de Casación de 1993 adoptó una fórmula aplicable a todas las materias, incluida la tributaria, en virtud de la cual, al existir tres fallos similares, la tesis en ellos contenida se torna obligatoria, de esta forma la jurisprudencia adquiere el carácter de vinculante y tiene como finalidad uniformar las decisiones a fin de generar lineamientos interpretativos legales a través de precedentes jurisprudenciales obligatorios, protegiendo de esta manera el derecho a la seguridad jurídica que tienen las partes procesales en lo correspondiente a la interpretación y aplicación de leyes tributarias, situación que se ve reflejada en el análisis efectuado en el proceso ya que los conjueces al emitir el fallo, formularon su motivación en base a pronunciamientos previos que ha mantenido la Sala respecto a los hechos fácticos puestos en su conocimiento.

Es menester señalar que los distintos fallos reiterativos de la Corte Suprema, ahora Corte Nacional de Justicia, a más de resolver el caso singular dentro del cual fue expedido, tiene fuerza vinculante para casos análogos que se suscitaren en lo posterior, situación que no ha sido ajena al presente proceso puesto que se han expedido precedentes jurisprudenciales que han servido para la debida aplicación de las normas de ese ámbito y así corresponde en el caso de las devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA) en el que se enuncian los requisitos que deberán contener los comprobantes de venta para la efectiva devolución del impuesto.

Bajo esta perspectiva se observa que los jueces al resolver manifestaron que correspondía a las instancias judiciales ordinarias determinar si las facturas que se encuentran en discusión, observaron o no el cumplimiento de los requisitos exigidos por el precedente jurisprudencial obligatorio, para determinar en el caso concreto los valores que por concepto de I VA han de devolverse y los valores que no caben se devuelvan por falta de requisitos que debían considerarse, conforme lo previsto en la ley, en el reglamento y en la resolución N.º 0032 a la que hace referencia el precedente.

Se colige entonces que el razonamiento por el cual la Sala de conjueces concluye aceptar el recurso de casación propuesto por el Servicio de Rentas Internas, se encuentra debidamente motivado por cuanto sus argumentos se fundamentan en principios constitucionales como igualdad y seguridad jurídica, puesto que los fallos reiterativos de obligatorio cumplimiento, al poseer carácter vinculante para nuevos casos análogos en los que se circunscriban los mismos hechos y circunstancias, y que en el presente caso buscan facilitar el cumplimiento de la norma tributaria, pues trazan un camino de obligatorio acatamiento tanto para los jueces, administración y contribuyentes.

En cuanto al requisito de la lógica, la Corte Constitucional tiene a bien considerar que este elemento tiene relación directa con la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución. Este elemento debe erigirse sobre la base de los hechos puestos

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a consideración del juzgador de modo que mediante la recurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se obtenga de aquel la promulgación de un criterio jurídico que integre aquellas fuentes con el producto de su conocimiento y experiencia.

Para el efecto, la Corte Constitucional pasará a verificar si la sentencia ha incorporado el elemento de la lógica en la motivación que se encuentra debatida.

Los jueces al emitir sentencia hacen referencia a los hechos fácticos puestos a su conocimiento como son la devolución de valores pagados por concepto de IVA, los cuales han sido enmarcados dentro de los presupuestos señalados en el precedente jurisprudencial obligatorio y que han sido formulados por la Sala de lo Contencioso Tributario con coherencia lógica, puesto que han sido debidamente engranadas las consideraciones jurídicas, la pretensión y los elementos fácticos puestos a su conocimiento, dotando de certeza la discusión jurídica respecto a las formalidades que deben cumplir los comprobantes de venta para que los valores pagados por concepto de I VA sean devueltos, situación que considera ha sido analizada y se enmarca en el precedente jurisprudencial como se refirió anteriormente.

Consecuentemente, la Sala considera que al tener precedentes obligatorios que se sujeten a los mismos patrones fácticos estos debieron ser aplicados por el Tribunal a quo, quien debió adherirse a lo decidido sobre el cumplimiento de formalidades de los comprobantes de venta para la correspondiente devolución de impuestos. Esto evidencia la recurrencia que realizan los jueces a la jurisprudencia como fuente del derecho aplicable al caso como producto de su conocimiento y experiencia, situación que dota de certeza tanto para la administración así como para los particulares, puesto que se precautela el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, ya que frente a casos similares se deberá decidir de acuerdo a lo resuelto en el pasado y en caso de contradecir lo decidido deberá ser bajo la debida argumentación.

Finalmente, se observa que la resolución ha sido justificada discursivamente tanto en la dimensión normativa aplicable así como con el contraste de los hechos fácticos del caso concreto, gozando la resolución de un uso común del lenguaje para efectos de entendimiento del precedente jurisprudencial, así como para los sujetos intervinientes en el proceso, cumpliendo de esta manera con todos los presupuestos que debe contener una motivación por parte de las autoridades judiciales dentro del marco de una fundamentación racional enmarcada en la expresa sujeción a la ley y al precedente jurisprudencial.

Consecuentemente, se puede inferir que se obtuvo un pronunciamiento motivado en la resolución sobre la cual se decidió las pretensiones del legitimado activo como queda señalado en el análisis del problema jurídico antes efectuado, no existiendo ningún tipo de vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que el accionante cuestiona únicamente los criterios interpretativos empleados por la Corte Nacional de Justicia dentro de la sentencia objeto de acción extraordinaria de protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor, de las juezas y jueces Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del juez Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 01 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0783-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 14 de octubre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA N.º 0783-13-EP

PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Guayaquil, 30 de octubre de 2014 a las 19h05 VISTOS.-En el caso signado con el N.º 0783-13-EP, agréguese al expediente el escrito de aclaración y ampliación de la sentencia N.º 150-14-SEP-CC del 01 de octubre de 2014, presentado por el señor Pablo Salinas Jaramillo en calidad de abogado patrocinador del doctor Rómulo García Sosa,

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procurador metropolitano, representante legal y judicial del Distrito Metropolitano de Quito, legitimado activo en la acción extraordinaria de protección. En lo principal, atendiendo el recurso planteado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para atender el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que dice: “De la sentencia y dictámenes adoptados por el Pleno de la Corte Constitucional se podrá solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su notificación (…)”. SEGUNDO.- El artículo 440 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables”; sin embargo, esto no obsta a que las partes dentro de un proceso constitucional, puedan solicitar la aclaración o ampliación de la sentencia, según considere pertinente. TERCERO.-La finalidad del recurso horizontal de aclaración de una sentencia, es el de obtener que la Corte subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contiene la sentencia, misma que genere dudas razonables en la adopción de la decisión final del fallo. En otras palabras, se enmiende la obscuridad en el que incurre la misma. En cambio, la ampliación suple cualquier omisión en la que hubiese incurrido la sentencia, respecto de la pretensión o excepción si fuere el caso. El pronunciamiento del recurso planteado no puede llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión, debe limitarse a desvanecer las dudas o penumbras que se produzcan en los conceptos o frases contenidos en ella y precisar, el sentido que se quiso dar al redactarla. CUARTO.- El recurrente solicita a la Corte que se pronuncie sobre los siguientes puntos: “cómo el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito está legitimado activamente para proponer la acción extraordinaria de protección respecto a procesos que en su momento correspondieron al Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural” (sic). En relación a este punto, cabe indicar que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito se encontraba legitimado para presentar la acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos determinados en los artículos 437 y 439 de la Constitución que establece, que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez que el alcalde de la ciudad de Quito de ese entonces, general Paco Moncayo Gallegos, fue actor del juicio de impugnación tributario. Posteriormente, por intermedio del señor Marco Ulloa Parra en su calidad de subprocurador del Municipio de Quito, al considerar supuestamente vulnerado los derechos constitucionales en la sentencia de casación, planteó esta garantía jurisdiccional. Por tanto, como fue parte del proceso en la instancia ordinaria, también se encontraba facultado para presentar esta acción. De esta manera, se atiende la ampliación requerida. Asimismo, el peticionario “solicita se aclare y amplíe de qué manera una norma reglamentaria podía innovar una norma de carácter legal, creando requisitos que no estaban previstos en la misma” (sic).

Al respecto, esta Magistratura Constitucional al desarrollar el problema jurídico planteado en la sentencia, esto es, sobre la motivación, desarrolló ampliamente lo requerido por el recurrente, exponiendo los razonamientos claros y fehacientes, tal como se desprende en la página siete de la decisión constitucional (fojas 153 del expediente constitucional). En tal virtud, se niega la pretensión. Por otra parte solicita que se: “(…) aclare y amplíe por qué razón los artículos 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno y 149 del respectivo Reglamento, si era vigentes a esa época, no fueron analizados y considerados por los jueces Especializados de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para cumplir con la garantía de la motivación en la sentencia dictada el 03 de enero de 2013 a las 13h40” (sic). Sobre el asunto expuesto, se puede observar que lo que pide el recurrente es que se realice razonamientos de normas jurídicas infraconstitucionales, aduciendo que no han sido analizadas ni consideradas por los jueces especializados de la Corte Nacional de Justicia en la decisión impugnada. De allí que esta pretensión, prima facie, es improcedente toda vez que esta Corte, en la sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP ha señalado que: “(…) la naturaleza de las garantías jurisdiccionales determina la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso; en aquel sentido, los conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no pueden ser objeto del análisis por parte de la justicia constitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los intérpretes normativos competentes”. Por tanto, se vuelve improcedente la petición. Finalmente, la solicitud de aclaración y ampliación manifiesta: “por qué razón la inconsistencia resolutiva de los fallos que supuestamente configuran un precedente jurisprudencial obligatorio no fueron analizados y considerados al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, establecidos por la misma Corte Constitucional; (…) y cuál es el fundamento constitucional y/o legal bajo el cual la Administración Tributaria adquiría propiedad sobre esos valores” (sic). El recurso planteado hace referencia a una simple inconformidad del recurrente con la decisión constitucional adoptada por este Organismo y no constituye tema de ampliación o aclaración pues, no se refiere a la omisión u obscuridad de la misma. En consecuencia, en los términos expuestos, se niega los recursos horizontales presentado por el señor Pablo Salinas Jaramillo en calidad de abogado patrocinador del doctor Rómulo García Sosa, procurador metropolitano, representante legal y judicial del Distrito Metropolitano de Quito, por improcedente. Se dispone que se esté a lo resuelto en la sentencia N.º 0150-14-SEP-CC del 01 de octubre de 2014. Concédase las copias certificadas al peticionario. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade,

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Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión del 30 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 163-14-SEP-CC

CASO N.º 0886-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Mildred Mirella Zambrano Zambrano, en calidad de gerente general y representante legal de la compañía ECOTERM S.A., presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 14 de abril de 2011 a las 08:30, por los miembros de la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el que se resolvió negar a trámite el recurso de casación propuesto en contra del auto dictado el 28 de diciembre de 2010 a las 13:17, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, en el que se declaró la inadmisibilidad de su demanda, dentro del juicio de excepciones a la coactiva N.º 0121-2010, en primera instancia y N.º 100-2011, en segunda instancia.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 innumerado, agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 25 de mayo de 2011 certificó que en referencia a la acción N.º 0886-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto dictado el 27 de abril de 2012 a las 09:15, admitió a trámite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma. Por sorteo le correspondió sustanciar la causa al juez Roberto Bhrunis Lemarie, quien mediante providencia del 09 de julio de 2012 a las 15:25, avocó conocimiento de la causa y dispuso que en el término de 5 días los jueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia presenten un informe debidamente motivado

de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, así como se notifique a la legitimada activa, al procurador general del Estado, y a los señores rector y juez de coactivas de la Universidad de Guayaquil.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición, el 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

Del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió a la jueza Wendy Molina Andrade sustanciar la presente causa, conforme consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 017-CCE-SG-SUS-2013 del 10 de enero de 2013. La jueza sustanciadora, mediante providencia del 22 de abril de 2013 a las 16:30, avocó conocimiento de la presente causa.

Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

Parte pertinente del auto de inadmisión del recurso de casación, dictado el 14 de abril de 2011, por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

Vistos.- Mildred Mirella Zambrano Zambrano, Gerente General y representante legal de la compañía ECOTERM S.A. el 5 de enero de 2010 (sic) interpone recurso de casación en contra del auto de 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 0121-2010. Mediante auto de 10 de enero de 2011, la Sala juzgadora admitió a trámite dicho recurso y dispuso remitirlo para el conocimiento de esta Sala (…), a la que de conformidad con el inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde verificar si el recurso ha sido debidamente concedido, a cuyo efecto, considera: 1. El auto contra del cual se propone el recurso de casación es el dictado por el Tribunal de instancia con fecha 28 de diciembre de 2010. Dicho auto inadmitió la demanda de excepciones propuesta por la Empresa actora y dispuso el archivo de la misma, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del art. 233 del Código Tributario, que prevé el requisito del afianzamiento tributario. 2. (…) Según aparece en [la] demanda, fs. 19 a 21 de los autos, dicha demanda se fundamenta única y exclusivamente en la causal sexta del art. 212 del Código Tributario (…). El art. 2 de la Ley de Casación, al referirse al criterio de procedencia del recurso, indica claramente que este remedio extraordinario y formal procede ‘En contra las sentencias (sic) y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y lo contencioso administrativo’ (el énfasis es añadido). 4. De conformidad con el fallo de triple reiteración emitido por esta Sala de lo Contencioso Tributario, elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en Resolución s/n publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, ‘los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos

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de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario’, pues ‘en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, y 10 del artículo 212 mencionado, el proceso constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose en improcedente el recurso de casación’. En el presente caso, en consecuencia estamos frente a un juicio de ejecución y no ante un proceso de conocimiento, y por tanto, resulta improcedente la casación. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega a trámite el recurso propuesto por la representante legal de la compañía ECOTERM S.A. y dispone que el proceso sea devuelto al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Llámese la atención de los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, quienes no han observado la jurisprudencia obligatoria citada en este fallo. Notifíquese, devuélvase.

Argumentos del accionante

Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

El 14 de abril de 2009, la Universidad de Guayaquil comunicó a ECOTERM S. A., acerca de los títulos de crédito emitidos por los años 2007, 2008 y 2009, por concepto del impuesto del dos por mil para el Sistema Hospitalario Docente. Estas diferencias fueron materia de un reclamo administrativo que mediante resolución N.° 078-10 del 21 de abril de 2010, fue negado por la administración de excepción. Frente a esta resolución se interpuso recurso de revisión el 14 de julio de 2010, sobre el cual la Universidad de Guayaquil se pronunció en fecha 26 de agosto de 2010, confirmando la Resolución N.° 078-10.

Posteriormente, se inició juicio de excepciones a la coactiva en fecha 22 de julio de 2010, fundamentándose en el artículo 212 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, es decir, en la causal que permite impugnar el procedimiento de ejecución de créditos tributarios por “[e] ncontrarse en trámite pendiente una resolución, un reclamo administrativo u observaciones formuladas respecto del título o al derecho para su emisión”.

Por su parte, el Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2 con sede en Guayaquil, el 05 de octubre de 2010 aceptó a trámite la causa y dispuso que se proceda conforme a lo resuelto en sentencia N.° 014-10-SCN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 11 de agosto de 2010, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial N.° 256 del 12 de agosto de 2010, la cual en su numeral 3 ordena:

Disponer que todos los Tribunales Distritales de lo Fiscal, a partir de la expedición de esta sentencia, apliquen lo resuelto en este fallo respecto a todas aquellas causas que hayan ingresado o ingresen, y cuyo trámite esté pendiente por la rendición de la caución del 10%, se dispone que la parte excepcionante consigne dentro del término de quince días, contados a partir de la notificación del presente auto, la caución del 10% de la cuantía de la demanda, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del R.O N.° 242 del 29 de diciembre de 2007, bajo la prevención establecida en el último inciso del numeral 2 de la sentencia constitucional referida.

La accionante solicitó aclaración del auto de calificación. Mediante auto del 26 de octubre de 2010, se contestó el pedido indicando que no existe nada que aclarar respecto a dicho auto. El 28 de diciembre de 2010, el Tribunal Distrital de lo Fiscal sentó razón del no pago del afianzamiento y consecuentemente el archivo de la causa. Sobre esta resolución se propuso recurso de casación, fundamentándose en la causal primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, y en lo que corresponde el Tribunal dispuso remitir el proceso a la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia. Dentro del proceso consta que la accionada interpuso recurso de hecho, el cual fue negado por el Tribunal Distrital, indicando que es improcedente, puesto que fue declarada la invalidez legal del auto del 10 de enero de 2011 a las 15:21, en donde en inicio se negó el recurso de hecho, puesto que mediante el auto del 10 de enero de 2011 a las 15:52, se concedió el recurso de casación, ratificado el recurso de casación mediante auto del 22 de febrero de 2011.

La Sala de lo Contencioso Tributario, el 14 de abril de 2011, inadmitió el recurso de casación que, a decir de la demandante, se sustenta exclusivamente en la razón que el juicio de excepciones es un proceso de ejecución y no de conocimiento, y por tanto no susceptible de casación. En su criterio, lo señalado constituiría un incumplimiento de la exigencia constitucional de motivación. Indica además que los hechos que se exponen son diferentes a los que constan en el proceso. Manifiesta que el auto judicial ejecutoriado se limita a enunciar lo siguiente: “los juicios de excepciones a la coactiva constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4, 5 del art. 212 del Código Tributario…”.

La accionante identifica como violados, el derecho al debido proceso en las garantías de ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente; a obtener una resolución motivada, y a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Las mencionadas garantías del debido proceso están recogidas en el artículo 76, numerales 3 y 7, literales k, l y m de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión concreta

La accionante solicita al Pleno de la Corte Constitucional lo siguiente:

…que en sentencia motivada declare la nulidad del auto de inadmisión expedido por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dictado el 14 de abril del 2011 y disponga que se califique el Recurso de Casación interpuesto para que sea resuelto conforme a la Ley, protegiendo el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

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Argumentos de los legitimados pasivos

Los doctores José Suing Nagua, juez nacional y Gustavo Durango Vela, conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012, refiriéndose a la acción extraordinaria de protección, indican que examinado el expediente, la Sala determinó que en la providencia del 14 de abril de 2011, no procedía el recurso de casación propuesto por la compañía ECOTERM S.A., porque el juicio de excepciones a la coactiva se encontró fundamentado en la causal 6 del artículo 212 del Código Tributario, que se refiere a la existencia de un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión pendiente de ser resuelto, situación que impidió la ejecución forzada de la deuda tributaria.

La Sala señaló mediante auto que es improcedente el recurso de casación interpuesto, ya que el artículo 2 de la Ley de Casación establece el límite de admisibilidad que tiene el recurso extraordinario de casación y en el que se determina que dicho recurso procede únicamente en contra de las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por Cortes Superiores (ahora Cortes Provinciales), por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, lo que excluye explícitamente que se pueda interponer el recurso extraordinario de casación en procesos de ejecución. Siendo el juicio de excepciones a la coactiva un proceso de ejecución y excepcionalmente de conocimiento como lo ha determinado el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la resolución que establece el precedente jurisprudencial obligatorio, publicada en el Registro Oficial N.° 650 de 06 de agosto de 2009, el recurso de casación es improcedente.

Conforme a la regla de procedibilidad de la Ley de Casación referida, el precedente jurisprudencial obligatorio y las excepciones propuestas por la accionante, se trató de un proceso de ejecución y no de conocimiento, lo que impedía jurídicamente, por mandato expreso de norma legal, aceptar a trámite el recurso de casación. Por tanto, la Sala rechaza los cargos hechos por la decisión tomada en la providencia del 14 de abril de 2011 porque, como queda argumentado, tal decisión obedeció en estricto sentido a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico y no vulneró ningún derecho constitucional de la accionante.

Intervención del delegado de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director general de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, comparece mediante escrito que obra de fojas 25 y se limita a señalar casilla constitucional para notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección en

contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b, y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional1.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

El artículo 94 de la Constitución de la República establece que:

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

En consecuencia, esta acción nace y existe para tutelar los derechos constitucionales que, por acción u omisión, sean violados o afectados por sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. La incorporación del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución, de tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no actúa como un tribunal de alzada, sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República2.

Determinación del problema jurídico a resolver

Como consta en los antecedentes de la presente sentencia, la accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso. Identifica como las garantías pertinentes las consagradas en el artículo 76, numerales 3 y 7, literales k, l y m de la Constitución de la República del Ecuador. Respecto de la primera de ellas, relacionada con la competencia del juzgador, no se advierten argumentos presentados por la accionante ni elementos que permitan la formulación de un problema jurídico al respecto. No sucede lo mismo respecto de la obligación jurisdiccional de motivar sus decisiones, así como respecto del derecho a recurrir. Por esta razón, la Corte sistematizará sus argumentos a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico:

1 Suplemento del Registro Oficial N.º 127, 10 de febrero de 2010.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, caso 1000-12-EP.

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a) El auto dictado por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 14 de abril de 2011 ¿vulnera el derecho al debido proceso en la obligación de los poderes públicos de motivar sus resoluciones, en conexión con el derecho a recurrir?

Desarrollo del problema jurídico

El auto dictado por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 14 de abril de 2011 ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, en conexión con el derecho a recurrir?

La accionante señala que en la resolución dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, en el juicio de excepciones a la coactiva se vulneró el derecho al debido proceso en la obligación de los poderes públicos de motivar sus decisiones, pues ofrecieron como principal argumento la aplicación de un precedente jurisprudencial ordinario en el que se limita el recurso de casación respecto de procesos que la Corte ha considerado como de ejecución.

En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de motivar se encuentra contemplada en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, en los siguientes términos:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La obligación de motivar forma parte del derecho al debido proceso y tiene como finalidad que todas las resoluciones de los poderes públicos presenten una justificación respecto de su actuación. Respecto a esta obligación, la Corte Constitucional ha sostenido que:

La motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad – en este caso, la autoridad judicial–, para adoptar determinada decisión. La motivación es la mayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado Constitucional de Derechos como el ecuatoriano3.

Es precisamente a través de la motivación que las juezas y jueces demuestran si sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto. Esto permite a los ciudadanos conocer los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias.

Esta garantía, de acuerdo a lo señalado en la Constitución, se satisface mínimamente por la enunciación de las

disposiciones jurídicas que sirven de fundamento para la decisión; la expresión de su sentido prescriptivo extraído por medio de la interpretación jurídica de las mismas; la determinación de los hechos que corresponde resolver, y además el ejercicio lógico de adecuación de las normas a dichos hechos. En el presente caso, se evidencia que la Sala basó su decisión en las normas contenidas en la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario y el artículo 2 de la Ley de Casación, ambos conectados por medio del criterio jurisprudencial interpretativo, elevado a la categoría de precedente jurisprudencial por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Asimismo, la Sala indicó, como antecedente fáctico para su resolución en fase de admisibilidad del recurso de casación, que el proceso iniciado versaba sobre la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario. El ejercicio de subsunción se evidencia el momento en que la Sala advirtió que dicho tipo de juicio, debido al precedente jurisprudencial citado, es de ejecución, y que a su vez, los autos y sentencias que ponen fin a este tipo de procesos no son susceptibles de ser impugnados por medio de la casación. Se cumple, entonces, con los requisitos formales establecidos por el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

No obstante, estos criterios de corrección formal del razonamiento no son suficientes, por lo que la Corte Constitucional ha extraído de la norma constitucional parámetros que permiten calificar conformidad sustancial del razonamiento con las prescripciones constitucionales. Así, para que pueda considerarse que existe una adecuada motivación, los argumentos deben cumplir también con condiciones de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto”4. (El resaltado pertenece a esta Corte).

Iniciamos con el criterio de razonabilidad, el que de acuerdo con lo expresado por esta Corte, implica la utilización de argumentos expresados con conformidad a la Norma Fundamental y a sus prescripciones. De los argumentos expuestos por la accionante, se desprende que presuntamente la motivación no consideró su derecho constitucional a recurrir. Al ser este un derecho constitucional, es criterio de esta Corte que la obligación de justificar una decisión que limite las posibilidades de

3 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia 020-13-SEP-CC, caso 0563-12-EP.

4 Cfr. Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º 227-12-SEP-CC, caso N.º 1212-11-EP; citada por Corte Constitucional, sentencia N.º 020-13-SEP-CC, caso N.º 0563-12-EP y sentencia N.º 076-13-SCN-CC, caso N.º 1212-10-SEP-CC.

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ejercerlo en determinado caso necesariamente deberá ser cumplida de forma estricta, tomando en cuenta el mandato constitucional de aplicar e interpretar las normas de la forma “que más favorezcan su efectiva vigencia”5.

El derecho a recurrir, recogido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, hace parte del conjunto de garantías del debido proceso, y más concretamente, del derecho a la defensa. La Corte Constitucional, en su sentencia N.º 008-13-SCN-CC, citando a su vez la sentencia N.º 024-10-SCN-CC en el caso N.º 0022-2009-CN, señaló que un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga6.

Por esta razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar las posibles consecuencias de una medida que suponga una restricción ilegítima del derecho a recurrir:

Obstaculizar el derecho de una de las partes de recurrir de la sentencia que no le es favorable, debido a una interpretación inadecuada e inconforme con la Constitución, ocasiona un resultado injusto, por cuanto impide el ejercicio del derecho a la defensa, que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez7.

Ahora bien, el derecho a recurrir, si bien no puede ser objeto de restricciones ilegítimas, sí es limitable a través de regulaciones establecidas en la Constitución y la Ley. Evidentemente, estas limitaciones siempre deberán estar encaminadas a garantizar los derechos de las demás partes intervinientes, de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad8. En el presente caso, estas limitaciones están determinadas por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Dicho recurso ostenta tal característica debido a que no constituye una nueva instancia de discusión sobre alegaciones de orden fáctico, sino un examen sobre la prolijidad en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en autos definitivos y sentencias que pongan fin a un proceso de conocimiento. Respecto de la excepcionalidad del

5 Constitución de la República del Ecuador, artículo 11, número 5.

6 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 008-13-SCN-CC, casos 003-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN- , 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12- CN Y 0624-12-CN acumulados.

7 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 183-12-SEP-CC, caso N.º 0130-11-EP.

8 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3, número 2.

recurso de casación, la Corte Constitucional, para el período de transición, recurrió a la comparación con el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

Es necesario señalar las diferencias importantes que existen entre un recurso de casación y una apelación, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica: mientras que en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia; sin embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso. La apelación es un recurso judicial ordinario, en cambio el de casación es extraordinario; la casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia; la casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes; la casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no9.

En este contexto, se presenta como adecuado, para preservar el carácter excepcional de la casación, el reservarla para el proceso de conocimiento. Dicho procedimiento es definido como “…el proceso de pretensión discutida, por tanto, su finalidad es declarar lo que debe ser (…). El juez en este proceso declara el derecho, es decir, declara la existencia o la inexistencia de la relación jurídica materia de la litis”10. En el caso del proceso de excepciones en materia tributaria, la diferenciación por medio del criterio jurisprudencial en razón de la naturaleza de cada excepción, y por tanto, limitar la casación a ciertos asuntos la admisibilidad del recurso de casación, no constituye un criterio restrictivo respecto del derecho a recurrir. Por ende, la decisión expresada en el auto impugnado cumple con el criterio de razonabilidad.

En cuanto al requisito de la lógica, la Corte Constitucional tiene a bien considerar que este elemento tiene relación directa con la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución. Este elemento debe erigirse sobre la base de los hechos puestos a consideración del juzgador, de modo que mediante la recurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se obtenga de aquel la promulgación de un criterio jurídico que integre aquellas fuentes con el producto de su conocimiento y experiencia.

9 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 043-10-SEP-CC, caso N.º 0174-09-EP.

10 Francesco Carneluti, Instituciones del proceso civil, traducción de la 5ta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Tomo I, UTEHA, Buenos Aires, 1973, citado por Elvito Rodríguez, Derecho Procesal Constitucional, 3ra edición, Grijley, Lima, 2006, p. 101.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 73

Los jueces, al emitir el auto de inadmisión, como parte de su argumentación, enunciaron la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario, el artículo 2 de la Ley de Casación y el precedente jurisprudencial emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. De estas disposiciones extrajo la proposición regulativa para el caso concreto, por medio de un juicio que podría expresarse de la siguiente forma:

El recurso de casación es admisible únicamente para impugnar autos y sentencias que pongan fin a un proceso de conocimiento. El juicio de excepciones basado en la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario no es un proceso de conocimiento. Por lo tanto, el recurso de casación no es admisible para impugnar autos y sentencias que pongan fin a un juicio de excepciones basado en la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario.

Hecho esto, la Sala cotejó la proposición resultante del primer juicio como premisa mayor del razonamiento jurídico, a través de la subsunción de la norma en el hecho, del siguiente modo:

El recurso de casación no es admisible para impugnar autos y sentencias que pongan fin a un juicio de excepciones basado en la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario. El recurrente interpuso casación de un auto que puso fin a un juicio de excepciones basado en la causal sexta del artículo 212 del Código Tributario. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por el accionante no es admisible.

Presentada de esta forma la cadena de razonamientos a los que recurrió la Sala para concluir que el recurso de casación no era admisible en el caso, queda en evidencia que su motivación está regida por las reglas de la lógica del razonamiento jurídico, por lo que en este aspecto, la obligación de la Sala fue cumplida a cabalidad.

Finalmente, se colige que el lenguaje empleado en el auto de inadmisión por parte de los jueces de la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es comprensible en todas sus partes, lo cual permite señalar que no existe vulneración a la obligación de motivación en el auto demandado, objeto de la presente acción extraordinaria de protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0886-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 166-14-SEP-CC

CASO N.º 1385-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La señora Francisca Euvania Valero Caravedo, por sus propios derechos, amparada en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro de la acción de protección N.º 578-2011.

El 10 de agosto de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que en referencia a la acción N.º 1385-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los ex jueces

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constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roberto Bruhnis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, respectivamente, el 11 de enero de 2012, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1385-11-EP.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, en atención al sorteo realizado por el Pleno del Organismo, remitió al ex juez constitucional Alfonso Luz Yunes, la acción extraordinaria de protección N.º 1385-11-EP, para la sustanciación del mismo.

El 28 de febrero de 2012, el ex juez constitucional Alfonso Luz Yunes avocó conocimiento de la causa, con la finalidad de dar el trámite correspondiente a la misma según lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 y disposición transitoria cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra el memorando N.º 006-CCE-SG-SUS-2013, mediante el cual se hace conocer el sorteo de las causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, en el que se remitió entre otros expedientes el signado con el N.º 1385-11-EP, para la sustanciación del proceso.

Mediante providencia de 05 de julio de 2013, la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra avocó conocimiento de la causa signada con el N.º 1385-11-EP, que contiene la acción extraordinaria de protección planteada por la accionante.

Decisión judicial que se impugna

Guayaquil, 28 de junio del 2011; las 11h55.- VISTOS: De la sentencia dictada por el Juez Segundo de Garantías Penales del Guayas. (…) QUINTO: De otro lado, la Sala advierte que la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, primeramente declarando la nulidad de lo actuado en el sumario administrativo instaurado en contra del accionante y luego revocando dicha resolución y emitiendo otra, en el supuesto no consentido de que haya sido violatoria al derecho de la accionante, es perfectamente impugnable en la vía judicial, conforme a lo normado en los Arts. 173 de la Constitución de la República y 31 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que ser de ser procedente esta tesis expuesta por la actora, el error que la perjudica está dado por la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y no ha existido violación o vulneración de algún derecho fundamental como lo requiere el Art. 88 de la Constitución,

tanto más que no existe vulneración al derecho constitucional del debido proceso; y al recurrirse a esta vía se estaría violando el principio de no subsidiariedad que protege a la instauración de un proceso constitucional como es la acción de protección, el que imposibilita acudir a acciones judiciales de los derechos en reemplazo de las acciones ordinarias establecidas en la Ley. SEXTO: Por último, a este Tribunal no le compete analizar las actuaciones judiciales de la accionante dentro de los procesos por los cuales se la investiga, ya que ese no es el fin de la acción de protección, sino la revisión del cumplimiento de las garantías constitucionales dentro del acto administrativo impugnado. Por las consideraciones precedentes esta Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA el fallo recurrido e inadmite la demanda propuesta por la Dra. FRANCISCA EUVENIA VALERO CARAVEDO, dejando a salvo el derecho que pudiera tener para intentar su acción en la vía que le corresponde. Agréguese al proceso los escritos presentados así como los anexos acompañados.- Publíquese y notifíquese.-.

De la demanda y sus argumentos

Hechos relevantes del caso

La señora Francisca Euvenia Valero Caravedo presentó acción de protección en contra del acto administrativo emitido por el Consejo de la Judicatura por el cual le destituyen de su cargo de jueza del Tribunal Primero de Garantías Penales de la Provincia del Guayas. El 12 de abril del 2011, el Juzgado Segundo de Garantías Penales del Guayas declara con lugar la acción de protección presentada y declara inconstitucional y sin efecto jurídico el acto administrativo impugnado. El 28 de junio del 2011, los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en un fallo de mayoría, revocaron la decisión judicial del inferior e inadmitieron la demanda propuesta. En contra de dicha decisión judicial se presenta esta acción extraordinaria de protección.

Fundamentos de la demanda

La señora Francisca Euvania Valero Caravedo en lo principal, manifiesta:

La referida sentencia extrañamente desestima la Acción de Protección que propusiera contra el acto administrativo ilegítimo dictado por el Consejo de la Judicatura, mediante el cual se me separo de mis funciones de Juez del Tribunal Primero de Garantías Penales del Guayas, en base a un supuesto sumario administrativo en donde no se observaron las normas del debido proceso y se tramitaron en un mismo expediente varias supuestas infracciones que debieron ser sustanciadas en cuaderno separado (…).

En la tramitación del sumario administrativo se violaron los artículos 169 y 176, literales a), b), c) i) de la Constitución de la República, que se refieren a las normas del debido proceso.

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Lo manifestado por el Consejo de la Judicatura me libra de toda responsabilidad. Es absolutamente ilegal e inconstitucional que se me sancione a un sumario administrativo que no contempla los cargos formulados en mi contra y que no han sido precisados al momento de la instrucción sumarial. Esto es una clara violación a las normas del debido proceso, toda vez que no se me concedió el derecho a ser oída en audiencia para ejercer mi derecho a la réplica, no se me dio el derecho a desvirtuar los cargos, ni se me concedió término de prueba para desvirtuar los cargos formulados en mi contra y en definitiva a ejercer mi derecho a la defensa (…).

Al separárseme de mi trabajo sin causa legal que legitime dicho acto, se violaron el Art. 33 de la Constitución de la República que establece que el trabajo es un derecho y un deber social y que el Estado garantizará en todas sus formas ese derecho y luego el Art. 325 ratifica que el Estado garantizará el trabajo.

Pretensión concreta

Con estas consideraciones, la accionante solicita textualmente lo siguiente:

Son todas estas violaciones constitucionales que no ha tomado en cuenta la sentencia de mayoría dictada por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral del Guayas por lo que solicito se declare inconstitucional y sin ningún valor el acto administrativo de la separación de sus funciones, a su vez que se disponga mi reintegro al cargo de Juez del Primer Tribunal de Garantías Penales del Guayas.

De la contestación y sus argumentos

Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

Comparecen en el proceso mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2012, los doctores Efraín Duque Ruiz y Francisco Morales Garcés en su calidad de jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, quienes dan contestación a la presente acción extraordinaria de protección en los siguientes términos:

La Sala advirtió que la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, primeramente declarando la nulidad de lo actuado en el sumario administrativo y luego revocando dicha resolución y emitiendo otra, en el supuesto no consentido de que haya sido violatoria al derecho de la accionante, es perfectamente impugnable en la vía judicial, conforme a lo normado en los arts. 173 de la Constitución de la República y 31 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que de ser procedente esta tesis expuesta por la actora, el error que la perjudica está dado por la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y no ha existido violación o vulneración de algún derecho fundamental como lo requiere el art. 88 de la Constitución, tanto más que no existe vulneración al derecho constitucional del debido proceso; y al recurrirse a esta vía se estaría violando el principio de no subsidiariedad que protege a la instauración de un proceso constitucional

como es la acción de protección, el que imposibilita acudir a acciones jurisdiccionales de los derechos en reemplazo de las acciones ordinarias establecidas en la ley.

Finalmente, a la Sala no le competía analizar las actuaciones judiciales de la accionante dentro de los procesos por los cuales se la investigó, ya que ese no es el fin de la acción de protección, sino la revisión del cumplimiento de las garantías constitucionales.

Por las consideraciones precedentes, de la manera más comedida solicitamos a usted señor Presidente de la Primera Sala y Juez Sustanciador de la Corte Constitucional, que ante la carencia de fundamentos de la demandante y las pertinencias alegaciones y justificación presentadas por los suscritos, se digne rechazar la acción extraordinaria de protección propuesta por la Dra. Francisca Valero Caravedo.

Procuraduría General del Estado

Comparece en el proceso el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2012 y señala casilla constitucional para futuras notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales sustanciales o la violación de normas del debido proceso.

La Corte Constitucional, respecto a esta acción, ha establecido que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (…) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se

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centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional1.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales; en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Sala cuya resolución se impugna, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso; en tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, en virtud de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección, debe constatar que efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes 0 ejecutoriados y que durante el juzgamiento, no se hayan vulnerado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una “instancia adicional”, es decir, a partir de ella, no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.

Determinación del problema jurídico

Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demanda de acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticos descritos, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia impugnada ¿vulnera el debido proceso, concretamente en la garantía de recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos?

Resolución del problema jurídico

La sentencia impugnada ¿vulnera el debido proceso, concretamente en la garantía de recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos?

Esta Corte Constitucional estima conveniente previo a abordar el problema jurídico planteado, examinar el contenido y alcance constitucional de la invocada garantía a recibir resoluciones motivadas de los poderes

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, N.º 067-10-SEP-CC, caso N.º 0945-09-EP.

públicos, con objeto de determinar sobre la pertinencia de las razones y el análisis que concluyó en la decisión hoy impugnada.

El derecho a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos equivale a una de las garantías del derecho a la defensa y esta, a su vez, constituye una garantía del debido proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, que en su parte pertinente señala: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.

En tal sentido, la motivación equivale a la obligación de las autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la justificación de sus resoluciones reposa la legitimidad de su autoridad. De esta manera, todas las autoridades públicas y esencialmente, aquellas que administran justicia, tienen el deber de motivar sus fallos con la finalidad de justificar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecuan a preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que la jueza o juez constitucional tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica, debiendo pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Al respecto, en el contexto internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en la sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007, señalando que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” y que el deber de motivar las resoluciones constituye “una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”, resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas a derecho.

En suma, contradecir el deber de motivar a través de la adopción de decisiones arbitrarias o no justificadas vulnera el derecho al debido proceso y se opone de forma directa a la correcta administración de justicia como uno de los principios que sustentan un Estado democrático con garantías ciudadanas. Así precisamente lo ha reconocido esta Corte Constitucional, señalando que la justificación razonada de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas2.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 092-13-SEP-CC, caso Nº. 0538-11-EP, segundo suplemento del Registro Oficial Nº. 130 del 25 de noviembre de 2013.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 77

A partir de lo anterior, esta Corte Constitucional examinará el fallo a la luz de los parámetros que este Órgano ha identificado como propios de las resoluciones de los poderes públicos debidamente motivadas: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

(…) Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto (…)3.

Así, el primer elemento a ser analizado corresponde a la “razonabilidad” debemos tener en cuenta que la resolución judicial no debe imponer criterios que sean contrarios a la Constitución o a las legítimas fuentes del derecho. Dicho en otras palabras, las resoluciones deben guardar concordancia con los principios constitucionales y la legislación vigente.

En el caso en análisis, la ratio decidendi del caso se encuentra en el considerando quinto de la sentencia impugnada en el que textualmente la Sala se limita a señalar lo siguiente:

La Sala advierte que la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, primeramente declarando la nulidad de lo actuado en el sumario administrativo instaurado en contra de la accionante y luego revocando dicha resolución y emitiendo otra, en el supuesto no consentido de que haya sido violatoria al derecho de la accionante, es perfectamente impugnable en la vía judicial, conforme a lo normado en los Art. 173 de la Constitución de la República y 31 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial (…).

En base a los criterios jurisprudenciales expuestos se evidencia que los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia partieron de una interpretación inadecuada del artículo 173 de la Constitución, así como del artículo 31 y 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues, como lo ha establecido esta Corte, “no se puede restringir o limitar el alcance de la acción de protección a la existencia de recursos judiciales y administrativos de defensa, siendo que la condición de su procedencia es la vulneración de derechos constitucionales”4. En este punto resulta pertinente recordar que “todo el ordenamiento jurídico se encuentra dirigido a la protección de derechos; por lo tanto, es indiscutible que ante la vulneración de derechos constitucionales, no cabe argumentar razones de

3 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 227-12-SEP-CC, caso N.º 1212-11-EP.

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº 098-13-SEP-CC, caso 1850-11-EP.

legalidad para rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, ya que el objetivo de las garantías es la tutela de los derechos constitucionales. Resulta obvio que las garantías jurisdiccionales son mal utilizadas, cuando se desechan acciones de raigambre constitucional, sosteniendo que son cuestiones de legalidad, así como cuando, a la inversa, a los asuntos de legalidad se les yuxtapone la justicia constitucional5”.

Por lo tanto, del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte advierte que en la misma no se realiza un análisis constitucional de la presunta situación violatoria de derechos expuesta por el accionante, lo cual conlleva que en la sentencia impugnada no exista la determinación de si en el caso puesto en su conocimiento se trató o no de una vulneración a derechos constitucionales.

Por las consideraciones expuestas, se determina que en la sentencia impugnada no se cumple el requisito de razonabilidad.

En cuanto al requisito de la lógica, la Corte Constitucional debe considerar que este elemento tiene relación directa con la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución. Un adecuado uso de la lógica en la resolución, debe evidenciar por si solo coherencia entre las premisas que componen el argumento del juzgador con la conclusión a la que llega de acuerdo a su razonamiento, así como su decisión.

En tal sentido, se desprende del caso sub judice que las premisas contenidas en la sentencia impugnada no resultan coherentes al confrontarlas con el derecho constitucional que la accionante alegó vulnerada en su demanda de acción de protección; de forma tal, que no puede establecerse que las proposiciones de la argumentación judicial estén concatenadas entre sí proyectándose debidamente hacia el resultado. Esto por cuanto, la decisión a la que llegó la Sala, que consistió en la inadmisión de la acción de protección debido a que el acto puede ser impugnado en la vía contencioso administrativa, solo podía sustentarse en la previa verificación de la inexistencia de vulneración a derechos constitucionales, ejercicio lógico que no consta del contenido del fallo. En consecuencia, la sentencia impugnada resulta incoherente, en tanto los jueces provinciales no crearon argumentos lógicos atendiendo a la naturaleza de la garantía constitucional de acción de protección.

Finalmente, en relación al tercer requisito que refiere a la “comprensibilidad” de la resolución, es decir, a la claridad en el lenguaje que se utilizó en la sentencia con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social más allá de las partes en conflicto, se observa que en el fallo las autoridades jurisdiccionales han utilizado un lenguaje sencillo, claro y comprensible ‒ no obstante algunos

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº 102-13-SEP-CC, caso 0380-10-EP.

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términos propios de la singularidad del léxico jurídico que en relación a la narrativa no tornan en incomprensible la decisión judicial‒ . Empero, esta Corte Constitucional debe señalar que la ausencia de los requisitos de razonabilidad y lógica en la sentencia, derivan a la postre en un discurso judicial incapaz de transmitir de modo adecuado las razones en que se apoya el fallo.

Por las consideraciones expuestas la Corte Constitucional concluye que la sentencia impugnada no cumple con los parámetros que configuran la garantía de motivación; por tal razón, se vulnera la garantía prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración al debido proceso en la garantía específica a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos establecidas en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1 Retrotraer los efectos hasta el momento de vulneración del derecho constitucional, en consecuencia, dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 28 de junio del 2011, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 0578-2011 y todos los actos procesales, y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.

3.2 Se dispone que previo sorteo, otra Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas conozca y resuelva la causa en observancia de las garantías del debido proceso, conforme lo establecido en esta sentencia.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos, de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y

Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1385-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 168-14-SEP-CC

CASO N.º 1834-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 16 de septiembre de 2011, el señor Wilson Emiliano Cuenca Armijos, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial del 11 de julio de 2011, dictada por los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, en el juicio penal N.º 0103-2011.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 14 de octubre de 2011 certificó que en referencia a la acción N.º 1834-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, el 07 de diciembre de 2011 admitieron a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1834-11-EP, y dispuso que se proceda con el sorteo correspondiente para la sustanciación.

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El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En sesión extraordinaria del Pleno del Organismo del 03 de enero de 2013, se efectuó el sorteo correspondiente para la designación del juez sustanciador, correspondiéndole la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.º 021-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de enero de 2013, remitió el expediente constitucional N.º 1834-11-EP, al despacho de la jueza sustanciadora.

Con providencia dictada el 29 de enero de 2014, la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, avoca conocimiento de la causa y una vez cumplidos los presupuestos procesales previos, se procede a resolver el caso.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es el auto dictado el 11 de julio de 2011, por los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, el cual, en su parte pertinente establece lo siguiente:

(…) El Tribunal impone la multa de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($984,oo) al Dr. Wilson Cuenca Armijos por su inasistencia a la audiencia pública señalada para el día 11 de julio de 2011, a las 09h00, en consecuencia para dicho cobro ofíciese a Contraloría General del Estado para que emita el título respectivo, indicándole que el sancionado es Fiscal del Distrito de El Oro en delitos de Hidrocarburos, así mismo, ofíciese al señor Fiscal del Distrito de El Oro indicándole del particular (….).

Detalle de la demanda y sus argumentos

El accionante, en lo principal, manifiesta que

(…) En el proceso penal N° 103-2011, que se sustancia en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, se dictó el auto de fecha Machala, 11 de Julio de 2011, a las 10h20 (auto impugnado) en el cual en base a una razón actuarial del Secretario del despacho, el Tribunal me impone la multa de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERIANOS (984, 00) por mi supuesta inasistencia a la audiencia pública señalada para el 11 de julio de 2011 (…)

Sobre el auto en mención, expresa que

(…) la causa penal instaurada en contra del acusado Gonzalo Filiberto Jumbo Álvarez, es por un delito de hidrocarburos, suscitado en el año 2008, sustanciada en el Juzgado Décimo de Garantías Penales de El Oro del cantón Huaquillas, en donde el Juez de la causa a (sic) dictado auto de llamamiento a juicio el 25 de Agosto del 2009, investigación en la cual, si bien es cierto intervine en la etapa de instrucción fiscal e intermedia, pero fue cuando me desempeñaba como Fiscal de Delitos Misceláneos del Cantón Huaquillas, cargo que cumplí

hasta el 31 de mayo de 2009, ya que a partir del 01 de junio de 2009 fui designado Fiscal de Hidrocarburos de El Oro, siendo trasladado al cantón de Santa Rosa en donde se estableció su sede, mediante acción de personal N° 1072-DRH-FGE de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el señor Dr. Washington Pesantez Muñoz Fiscal General del Estado, Fiscalía que actualmente tiene la denominación de Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Transnacional e Internacional, de la cual soy su titular, por consiguiente, la Fiscalía que ha intervenido y continua interviniendo hasta la conclusión del Juicio es la Fiscalía de Delitos Misceláneos del cantón Huaquillas, en consecuencia, el tribunal debió mandar a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento del acusado Gonzalo Filiberto Jumbo Álvarez señalada para el 11 de junio de 2011, a las 09h00, al Fiscal de Delitos Misceláneos del Cantón Huaquillas, ya que los expedientes corresponden y reposan en cada una de las Fiscalías y el traslado administrativo del personal a otra unidad no implica que lleve consigo los expedientes (…).

Asimismo, afirma que

(…) nunca tuve conocimiento de la referida audiencia pública señalada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, ya que no fui notificado con la misma, lo cual es obvio y natural, ya que no soy el Fiscal de esa causa penal, lo cual, tuve conocimiento de manera extraprocesal, razón por la cual, impugne el auto en que se impone la multa mediante escritos presentados el 13 de julio de 2011, a las 11h20; 20 de julio del 2011, a las 17h30 y 25 de julio del 2011, a las 17h00, recibiendo respuestas negativas en providencia de fecha 15 de julio de 2011, a las 10h00; 22 de julio de 2011, a las 09h05 y 19 de agosto de 2011, a las 08h20, en donde el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, niega la revocatoria de la multa impuesta (…)

En ese sentido, señala que le correspondió

(…) intervenir en un juicio donde no he sido parte procesal, de paso causándome un grave perjuicio, ya que sin previamente escucharme se me impone una sanción administrativa de multa, es decir para imponerme la sanción administrativa se violó el derecho a la defensa. (…) es más, de acuerdo al literal l) del Art. 76 de la Carta Magna, las resoluciones deben ser motivadas y el auto resolutorio que impugno, no es motivado, ya que no contiene los fundamentos de hecho y las normas de derecho que dan lugar a una sanción administrativa.

Pretensión concreta

En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se deje sin efecto la multa interpuesta, ya que no ha sido parte procesal en la mencionada causa penal.

Contestación a la demanda

Pese a haber sido debidamente notificados los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro con el avoco del 29 de enero de 2014, en el cual se les da conocer que deben presentar un informe de descargo debidamente motivado, no consta en el presente expediente constitucional ninguna contestación en tal sentido.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 63.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

La Corte Constitucional, para el período de transición, respecto a esta acción estableció que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (…) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional”1.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la

1 Sentencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, N.º 067-10-SEP-CC, caso N.º 0945-09-EP, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 364 del 17 de enero de 2011.

constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación del Tribunal cuya resolución se impugna, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso. En tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, en virtud de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección, debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que, durante el juzgamiento, no se hayan vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una “instancia adicional”, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.

Determinación de problemas jurídicos para la resolución del caso

Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demanda de acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticos descritos, la Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto a partir de la formulación y solución de los siguientes problemas jurídicos:

1. El auto del 11 de julio de 2011, dictado por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, en la causa N.° 103-2011, ¿vulnera el derecho a la defensa?

2. El auto del 11 de julio de 2011, dictado por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, en la causa N.° 103-2011, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía a la motivación?

Argumentación sobre los problemas jurídicos

El auto del 11 de julio de 2011, dictado por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, en la causa N.º 103-2011, ¿vulnera el derecho a la defensa?

El derecho a la defensa constituye una garantía del debido proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte contraria o

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cualquier otro medio para desarrollar su defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Norma Suprema.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha manifestado:

(…) el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa2.

En la causa sub examine, el accionante manifiesta que se vulneró su derecho constitucional a la defensa, por cuanto “(…) nunca tuve conocimiento de la referida audiencia pública señalada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, ya que no fui notificado con la misma, 10 cual es obvio y natural, ya que no soy el Fiscal de esa causa penal, lo cual, tuve conocimiento de manera extraprocesal”.

Al respecto, esta Corte puede evidenciar que la afirmación realizada por el accionante carece de sustento, por cuanto a fojas 127 del expediente N.° 103-2011, tramitado en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, obra la razón actuarial sentada por el Dr. Enrique Añazco Laines, secretario del Tribunal, en la que expresamente certifica: “(…) Que el día de hoy lunes, veinte de Junio de dos mil once, a las dieciséis horas con cinco minutos, NOTIFIQUE por boleta con el contenido de la providencia que antecede: 1.- Al Fiscal del Distrito del El Oro Dr. Wilson Cuenca, en el casillero judicial n.° 55 y 514. (…)”. Es decir, existe constancia documental de que la providencia del 20 de junio de 2011, por medio de la cual el presidente del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro convocaba a audiencia pública para el 11 de julio de 2011, fue notificada en legal y debida forma al Fiscal Wilson Cuenca Armijos.

Asimismo, el accionante argumenta que

(…) sin previamente escucharme se me impone una sanción administrativa de multa, es decir para imponerme la sanción administrativa, se violó el derecho a la defensa a que toda persona tenemos, debió asegurarse el debido proceso establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es primeramente escuchárseme del porque no he asistido a una audiencia pública de un juicio que insisto no soy parte procesal y no he tenido conocimiento (…).

Sobre el argumento transcrito, resulta necesario realizar las siguientes reflexiones: a fojas 133 y 138 del expediente N.º 103-2011, tramitado en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, constan los escritos presentados por el fiscal Wilson Cuenca Armijos,

2 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º 024-10-SEP-CC, caso N.º 0182-09-EP. .

mediante los cuales expone las razones por las que impugna la multa impuesta por el Tribunal Segundo de Garantías Penales por su inasistencia a la audiencia pública del 11 de julio de 2011. Respecto de estos escritos, el Tribunal dio contestación a los argumentos esgrimidos por el Fiscal mediante providencias del 15 y 22 de julio de 2011 respectivamente. (Fojas 135 y 148 del expediente N.º 103-2011, tramitado en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro).

En consecuencia, esta Corte observa que la afirmación del accionante de que no se escucharon las razones de su inasistencia a la audiencia pública, no tiene asidero con la realidad procesal, ya que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el accionante al dar respuesta a los mismos mediante las providencias respectivas.

Por toda la argumentación expuesta, este Organismo Constitucional determina que no se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto los jueces del Tribunal demandado dieron a conocer al accionante, mediante las notificaciones respectivas, las providencias judiciales dictadas dentro de la causa, así como también permitieron que el legitimado activo exponga las razones de las que se creía asistido.

El auto del 11 de julio de 2011, dictado por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de El Oro, en la causa N.º 103-2011, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía a la motivación?

Establece el actor en su demanda que se han vulnerado sus derechos constitucionales en la medida en que “(…) el auto resolutorio que impugno, no es motivado, ya que no contiene los fundamentos de hecho y las normas de derecho que dan lugar a una sanción administrativa”. Frente a esta afirmación, resulta necesario reflexionar sobre lo siguiente:

El principio de la motivación constituye una garantía del derecho a la defensa y consecuentemente del debido proceso, que deriva en el derecho a recibir resoluciones debidamente motivadas de los poderes públicos; dicha garantía se encuentra prevista en la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal l3.

Sobre la motivación, la Corte Constitucional ha expresado que es un “(…) requisito para la observancia de un proceso debido, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso quede en indefensión (…)”4. En este contexto, la Corte ha establecido ciertos parámetros para que una determinada resolución se encuentre debidamente motivada y en ese contexto ha señalado que:

3 “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia n.° 0107-14-SEP-CC, caso n.° 2073-13-EP.

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(…) es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto5.

A partir de las consideraciones expuestas, se realizará el análisis del caso concreto, con el objeto de determinar si el auto impugnando cumple con los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

En ese orden de ideas es pertinente precisar que mediante la presente acción extraordinaria de protección, el accionante impugna el auto del 11 de julio de 2011, dictado dentro del juicio penal N.º 103-2011, en el cual el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro resolvió imponer:

(…) la multa de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($984,oo) al Dr. Wilson Cuenca Armijos por su inasistencia a la audiencia pública señalada para el día 11 de julio de 2011, a las 09h00, en consecuencia para dicho cobro ofíciese a Contraloría General del Estado para que emita el título respectivo, indicándole que el sancionado es Fiscal del Distrito de El Oro en delitos de Hidrocarburos, así mismo, ofíciese al señor Fiscal del Distrito de El Oro indicándole del particular (….).

Respecto de esta decisión judicial, como primer punto de estudio analizaremos su razonabilidad, es decir, verificaremos que los jueces demandados hayan sustentado su decisión en los principios constitucionales y en las normas jurídicas pertinentes aplicables al caso concreto.

En ese sentido, esta Corte observa que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, para imponer la multa de novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América al fiscal Wilson Cuenca Armijos, sustentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 277 inciso segundo, y 278 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, en ese entonces vigente. Estos artículos prescribían:

Art. 277.- “(…) Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal de garantías penales, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor (…)”

5 Corte Constitucional para el Periodo de Transición, sentencia n.º 227-12-SEP-CC, caso n.º 1212-11-EP

Art. 278.- “(…) Si por causa injustificada no concurrieren el fiscal, el secretario o el defensor del acusado, el tribunal de garantías penales les impondrá la multa indicada en el artículo anterior (…)”.

Para aplicar los enunciados normativos transcritos, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro los vinculó con los hechos del caso concreto. Así, los juzgadores tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

a) En la tramitación del juicio penal N.º 103-2011, seguido por el Estado ecuatoriano en contra del señor Gonzalo Jumbo Álvarez, por un presunto delito hidrocarburífero, el presidente del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro, con providencia dictada el 20 de junio de 2011, convocó a audiencia pública para el 11 de julio de 2011. (fjs. 127 causa penal N.º 103-2011, tramitada en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro).

b) Esta providencia fue notificada a las partes procesales el 20 de junio de 2011, entre ellas, al señor Wilson Cuenca Armijos, quien se desempeñaba como fiscal dentro de la causa en mención. (Fs. 127 causa penal N.º 103-2011, tramitada en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro).

c) En el día y hora señalados para la realización de la audiencia, el fiscal Wilson Cuenca Armijos no compareció a la diligencia, pese a haber sido notificado. De su inasistencia, el secretario del Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro sentó la razón correspondiente, en la que indicó: “La audiencia pública señalada para el día lunes once de julio de dos mil once, a las nueve horas, para juzgar al procesado Gonzalo Feliberto Jumbo Álvarez, por el delito de Hidrocarburos, diligencia que se declaró fallida por no haber comparecido el Fiscal de la causa Dr. Wilson Cuenca Armijos, compareció el procesado con la Defensora Pública, Abg. Mirian Benavides, y el Tribunal en pleno.- Lo certifico (…)”. (fjs. 134 causa penal n.° 103-2011, tramitada en el Tribunal Segundo de Garantías Penales de El Oro).

Conforme se puede apreciar, la decisión judicial impugnada se encuentra debidamente fundamentada en normas jurídicas pertinentes (artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Penal –en ese entonces vigente–). Los enunciados normativos señalados se adecuan a los hechos del caso concreto, por esta razón, su aplicación afianza los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso en relación con la garantía que se encuentra orientada a asegurar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Por consiguiente, esta Corte considera que el auto impugnado cumple con el parámetro de razonabilidad, por cuanto la decisión se encuentra fundada en normas y principios constitucionales.

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Una vez efectuado el análisis sobre la razonabilidad, corresponde referirnos al elemento lógico de la decisión judicial. Para el efecto, resulta necesario verificar que el auto impugnado contenga una estructura ordenada, que guarde coherencia y relación directa entre los presupuestos fácticos y jurídicos, a fin de que las valoraciones y los criterios vertidos a lo largo del desarrollo del auto guarden un hilo conductor con los hechos puestos a conocimiento y la decisión final.

En la causa sub júdice, se puede constatar como premisa fáctica la inasistencia del Fiscal Wilson Cuenca Armijos a la audiencia pública del 11 de julio de 2011 antes mencionada, mientras que, como premisa jurídica, el Tribunal emplea los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Penal, los cuales prescriben que el Tribunal de Garantías Penales podrá imponer una multa a las partes procesales en caso de que estas no asistieran a la audiencia; en tal virtud, el Tribunal vincula la premisa fáctica con la premisa jurídica y dicta la resolución en la que impone al fiscal Wilson Cuenca Armijos la multa de novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América por su inasistencia a dicha audiencia pública.

En ese sentido, la decisión judicial impugnada cumple con el elemento lógico, por cuanto vincula correctamente las circunstancias del caso concreto que configuran las premisas fácticas, con los enunciados normativos pertinentes que componen las premisas jurídicas, de cuya conexión obtiene la decisión final de la causa; es decir, el auto impugnado guarda la debida coherencia entre las premisas que lo conforman.

Finalmente, sobre el elemento que refiere a la comprensibilidad, que consiste en el uso de un lenguaje claro y pertinente que permita una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución, podemos comprobar que en el caso sub júdice, el auto impugnado se encuentra redactado de manera clara, inteligible y asequible, pues utiliza un lenguaje sencillo y el guardar en su análisis la debida coherencia y consistencia entre las premisas que lo conforman, lo convierten en un auto entendible, por lo que cumple con este requisito.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de las juezas María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 15 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1834-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 169-14-SEP-CC

CASO N.º 0400-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección es interpuesta por la ciudadana Esthela Raquel Morante Georgis, quien compareció el 07 de febrero de 2012 ante la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, que dictó sentencia de fecha 03 de enero de 2012 a las 14:29, dentro de la acción de protección N.º 16101-2011-0265. Con providencia dictada el día 02 de marzo de 2012, la Sala resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, el cual fue recibido por el área de documentología del organismo el día 06 de marzo de 2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 06 de marzo de 2012, certificó que no se había presentado otra solicitud con identidad de objeto y acción.

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La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 24 de abril de 2012 a las 18h21, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda al respectivo sorteo.

Posteriormente, efectuado el correspondiente sorteo de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa la ex jueza constitucional Nina Pacari Vega, quien avocó conocimiento de la misma.

Conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa N.º 0400-12-EP, efectuado el 10 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa el 2 de julio de 2013.

Sentencia impugnada

La sentencia que impugna la accionante es la dictada por Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dentro del recurso de apelación en la acción de protección presentada por la ahora accionante, en cuya parte pertinente señala:

CUARTO.- (…) Como se dijo anteriormente el Art. 69 del estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone “Todos los actos administrativos expedidos por los órganos y entidades sometidos a este Estatuto serán impugnables en sede administrativa o judicial…”. A su vez la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009, en al Art. 42, contempla los casos en los que no procede la acción de protección, entre otros: “4.-Cuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”, a su vez el Art. 40 ibídem, entre los requisitos para presentar la acción de protección es necesario. “3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”. Por todo lo expuesto; y por cuanto los derechos regulados por normas de carácter legal que contienen vías administrativa y judicial para el reconocimiento de esos derechos de la supuestamente agraviada, esta Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, acepta el recurso de apelación interpuesto por los legitimados activos y en los términos que anteceden revoca la sentencia subida en grado y en consecuencia se inadmite la acción de protección propuesta por la Dra. Esthela Raquel Morante Georgis, en su

integridad. Se deja a salvo los derechos y acciones de las que se crea asistida la accionante para que haga valer conforme al ordenamiento jurídico existente, de no existir demanda administrativa propuesta por ella.

Detalles de la demanda

Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

La accionante deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dictada el 03 de enero de 2012, dentro de la acción de protección N.º 16101-2011-0265, propuesta en primera instancia por la accionante en contra del gobernador de la provincia de Pastaza, la coordinadora general administrativa, financiera y la directora de Administración de Talento Humano.

La accionante señala que cumplía las funciones de gobernadora de Pastaza por más de un año y que a través del decreto ejecutivo N.º 448 del 02 de agosto de 2010, se aceptó su renuncia al cargo de gobernadora. Añade que por su condición de funcionaria de carrera de aproximadamente 20 años, regresó al puesto que desempeñaba al día siguiente de aceptada la renuncia, bajo la categoría de servidor público 3, en la Gobernación de Pastaza.

Posteriormente, según lo señala la accionante, varios funcionarios de la Prefectura, arbitrariamente habrían decidido no activar la partida presupuestaria correspondiente a su cargo de servidor público 3, al tiempo que negaron el pago de la remuneración por el trabajo desempeñado desde su retorno al cargo que ocupaba previo a ser nombrada prefecta. Luego se le entregó una nueva acción de personal signada con el número 600, del 16 de septiembre de 2010, la cual dejó sin efecto la acción de personal 804, del 03 de agosto de 2010, y se la cesa en funciones, privándole, de acuerdo a la accionante, del derecho al trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 34 de la Constitución de la República, además de otros derechos como el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo al procedimiento administrativo, establecido para el caso contemplado en el Estatuto de Régimen Jurídico para la Función Ejecutiva.

En estas circunstancias, acudió a la Defensoría del Pueblo, que durante un año había realizado el seguimiento de la presunta persecución laboral y política; de igual manera, dicha entidad tenía conocimiento de los diferentes hechos de flagrante vulneración de los derechos constitucionales denunciados y en consecuencia emitió una resolución mediante la cual exhortaba a las entidades accionadas a garantizar la estabilidad laboral en su calidad de servidor público 3 de la Comisaría de la Mujer y la Familia del cantón Pastaza, así como se restituyan los haberes económicos correspondientes a los siete meses que fue separada de la institución.

Frente al incumplimiento de este exhorto, la accionante planteó acción de protección y la competencia recayó en el juez segundo de lo civil de Pastaza el 07 de noviembre de 2011, quien en lo principal resolvió dejar sin efecto la

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acción de personal N.º 257 del 29 de marzo del 2011, con la que se le restituye a la accionante al cargo de servidor público 3 de la Comisaría Primera de la Mujer y la Familia del cantón Pastaza, disponiéndose además la restitución inmediata de la accionante a sus funciones de trabajadora social, así como la reactivación inmediata de la partida presupuestaria correspondiente al puesto de servidor público 3.

De esta decisión los accionados interpusieron recurso de apelación ante el juzgado de primer nivel, a fin de que la causa sea conocida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, la misma que el 03 de enero de 2012 decidió revocar la sentencia subida en grado y, en consecuencia, rechazar la acción de protección propuesta.

De los argumentos vertidos por la accionante dentro de su demanda se desprende que el derecho constitucional presuntamente vulnerado dentro de la sentencia de apelación, corresponde al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

Dentro de la demanda se plantea la siguiente pretensión:

Solicito a Ustedes Señores Jueces, acepten la Acción Extraordinaria de Protección, ya que he fundamentado y demostrado las violaciones constitucionales en mi contra. De acuerdo al Art. 83, numeral 5 de la Constitución de la República vigente ‘RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS Y VELAR POR SU CUMPLIMIENTO’. Además el Art. 84 y Art. 227 numeral 1.

Contestación a la demanda y sus argumentos

Mediante escrito presentado ante esta Corte el 29 de agosto de 2012, los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza remiten el informe requerido y, en lo principal, manifiestan:

Que dentro del análisis efectuado para la emisión del fallo, materia de la presente acción, se tomó en cuenta la existencia o no de vulneración de derechos constitucionales, así como la existencia o no de otro mecanismo para su reclamación. Es por eso que al observar la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a la procedencia de este tipo de acción y el caso en concreto, se puede advertir que no existe vulneración de derechos constitucionales, considerando que la competencia, al ser asuntos de índole administrativo, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo su conocimiento y resolución.

Es así que la Sala inadmitió la acción de protección por cuanto la reclamación y demanda eran de tipo administrativo, afirmación que inclusive con documentos consta en el expediente, más aún que estaba haciendo uso de la vía administrativa en una de las Salas de lo Contencioso Administrativo de Pichincha. Además, según

lo señalan los jueces, la decisión impugnada fue adoptada de manera motivada, analizando y valorando las pruebas vertidas por la accionante y los accionados.

Por último, la Sala estableció que al existir otros medios y mecanismos de defensa en forma adecuada y eficaz para proteger el derecho presuntamente violado, emitió su sentencia en base a los méritos del proceso y de la nueva exigencia constitucional de emitir fallos motivadamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b, y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente y en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

Conforme se lo ha señalado en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional, por medio de la acción extraordinaria de protección, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso. En este orden, todos los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria de protección en contra de decisiones judiciales, en las cuales se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución; mecanismo previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos del ordenamiento supremo y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos definitivos en los que, por acción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición

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de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

Determinación del problema jurídico

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si la decisión impugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, estima necesario sistematizar su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 03 de enero de 2012, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución del problema jurídico

La sentencia dictada el 03 de enero de 2012, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

Según se desprende de la demanda, el accionante alega una falta de motivación dentro de la sentencia de apelación. Para ello, argumenta que la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, sin ninguna sustentación “inadmitió” en segunda instancia la acción de protección presentada en contra del gobernador de la provincia de Pastaza y demás autoridades del organismo. En tal circunstancia, independientemente de que la accionante no haya señalado con claridad los factores por los cuales el fallo carecería de motivación, la Corte Constitucional considera indispensable realizar un examen por medio del cual se coteje el derecho constitucional presuntamente vulnerado, frente a los argumentos y consideraciones planteados dentro de la sentencia impugnada.

El derecho al debido proceso representa, sin ninguna duda, un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio. Su reconocimiento permite la articulación de varios principios y garantías básicas que viabilizan una correcta administración de justicia, entre ellos, la garantía de la motivación de toda resolución que emitan los poderes públicos. Dicha garantía se encuentra prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, mismo que señala en su parte pertinente lo siguiente:

l) Las resoluciones del poder público deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

La motivación de un fallo judicial es definida como un elemento que impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo

derecho de defensa de las partes, considerando que estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ella, caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado1.

Para esta Corte, una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es proporcionar un razonamiento lógico, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado, a través de los órganos judiciales, pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión2.

Ahora bien, toda vez que la norma constitucional establece una base respecto de la cual partir al momento de analizar la motivación, expresada en los elementos previamente analizados, esta Corte Constitucional ha señalado también a través de múltiples fallos, que existen obligaciones más allá de la mera presencia de la verificación de que se hayan citado normas y principios, y que se haya mostrado cómo ellos se aplican al caso concreto. El examen respecto de la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad de los argumentos presentados. En este sentido, la Corte manifestó:

Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de los señores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquel que contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamente restrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto o resolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo3.

Es así que la Corte ha señalado que la obligación de motivar como garantía del debido proceso se encuentra compuesta además por tres requisitos, tal como lo expresó la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentencia N.º 227-12-SEP-CC, la misma que ha servido de fundamento para que esta Corte desarrolle, a través de las sentencias que dicta, lo que ha denominado como el “test de motivación”:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión

1 Alfredo Islas Colín; “Criterios jurisprudenciales en materia de derechos humanos: el derecho a la vida; el derecho a la libertad de expresión; la debida motivación y fundamentación, y la tortura”; UNAM, México, Pág. 524.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 227-12-SEP-CC.

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 076-13-SEP-CC, caso N.º 1242-10-EP.

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exponga la razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional señala que dicho test requiere el análisis del fallo impugnado bajo el cumplimiento de los tres parámetros establecidos: razonabilidad, lógica y comprensibilidad, en cuyo caso, estamos ante elementos no concurrentes, es decir, bastará que uno de ellos no se haya cumplido dentro de la sentencia en análisis, para determinar que la misma carece de motivación.

En lo que respecta a la razonabilidad, dicho parámetro debe ser entendido como un juicio de adecuación del caso con los principios y normas constitucionales. A estas se suman las normas de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales, por constituir parte del bloque de constitucionalidad, y la jurisprudencia constitucional, la cual constituye una interpretación auténtica de la Norma Fundamental4. Una sentencia es razonable en tanto y en cuanto se armoniza al derecho constitucional vigente y apropiado para resolver un caso, de modo que se muestre que el criterio del juzgador se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidad con la Constitución, y no en aspectos que colisionen con esta.

Dentro del análisis del presente caso, cabe señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante un fallo dictado dentro de la garantía jurisdiccional de acción de protección, la misma que tiene como objetivo principal la tutela general de los derechos reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, el artículo 88 de la Carta Suprema enmarca dicha garantía, señalando:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Es así que esta fundamental garantía representa el objeto natural y propio de protección a toda persona, cumpliendo,

por ende, dos objetivos fundamentales: la tutela de los derechos constitucionales de las personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los daños causados por su violación, pues de esta manera se reitera la eficacia y supremacía de los derechos constitucionales.

Dicho esto, es meritorio de un primer análisis referirse a la decisión adoptada por los jueces de apelación, por medio de la cual se resolvió: “se revoca la sentencia venida en grado y en consecuencia se inadmite la acción de protección propuesta”. Sobre este punto, cabe señalar que la acción de protección, según se desprende de los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y conforme lo ha señalado esta Corte a través de múltiples fallos5, tiene, por un lado, causales de inadmisión, en las que el juez constitucional, sin requerir de un mayor análisis ni sustanciación del proceso, inadmite la acción, ya sea porque esta fue presentada sobre un pronunciamiento judicial o porque fue presentada sobre un acto u omisión del Consejo Nacional Electoral6, causales por las cuales procede de forma directa y sin ningún análisis la inadmisión, pues dichos actos son identificables por el juez constitucional desde el momento inicial en que la acción es presentada. Por otra parte, están las causales de improcedencia de la acción de protección, en donde el juez debe, necesariamente, no solo impulsar la sustanciación del proceso, sino también efectuar un análisis minucioso que le permita formarse un criterio de si existió o no la vulneración de un derecho constitucional y determinarlo de manera motivada a través de una sentencia.

La Corte Constitucional enfatiza el deber de los juzgadores en las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales para garantizar el cumplimiento del principio de efectividad de la acción. Así, la sentencia N.º 102-13-SEP-CC, expedida el 04 de diciembre del 2013, publicada en la Gaceta Constitucional N.º 005, Registro Oficial N.º 005 del 27 de diciembre de 2013, proporciona importantes criterios jurisprudenciales que deberán observar en la actividad de los jueces. En efecto, la mencionada sentencia manifiesta:

(…) Esta Corte Constitucional establece que la jueza de primer nivel, al inadmitir la acción mediante auto carente de motivación, no indagó ni se inteligenció sobre elemento alguno que estuviera relacionado con los hechos del ámbito constitucional denunciados, es decir, no estableció la relación jurídico procesal, no verificó si hubo o no vulneraciones constitucionales, con la acción u omisión de la entidad accionada, pues se limitó a señalar sin motivación alguna, que se trataba de un tema de legalidad, tomando una causal de improcedencia de la acción como causal de inadmisión (…).

(…) cabe recordar que todo el ordenamiento jurídico se encuentra dirigido a la protección de derechos; por lo tanto, es indiscutible que ante la vulneración de derechos

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 090-14-SEP-CC, caso N.º 1141-11-EP.

5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.º 102-13-SEP-CC.

6 Art. 42, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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constitucionales, no cabe argumentar razones de legalidad para rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, ya que el objetivo de las garantías es la tutela de los derechos constitucionales. Resulta obvio que las garantías jurisdiccionales son mal utilizadas, cuando se desechan acciones de raigambre constitucional, sosteniendo que son cuestiones de legalidad, así como cuando, a la inversa, a asuntos de legalidad se les yuxtapone la justicia constitucional 8.

En todo caso, si una decisión judicial rechaza una acción de protección con fundamento en que es cuestión de legalidad, dicha decisión debe sostenerse en una argumentación racional y jurídicamente fundamentada, en base a criterios que el operador de justicia se haya formado solo luego de un procedimiento que precautele los derechos constitucionales de las partes, para poder llegar así a conclusiones y establecer que la acción, efectivamente, pretendía someter a debate constitucional cuestiones de legalidad…

Para el caso en análisis, se desprende que los jueces de apelación confunden las figuras de inadmisión con improcedencia, toda vez que las causales argumentadas por la Sala para adoptar la decisión final (artículo 40 numeral 3 y artículo 42 numeral 4), son causales de improcedencia, por lo cual, la Sala debía, por medio de sentencia motivada, determinar la improcedencia de la acción de protección, mas no la inadmisión.

Por otra parte, es meritorio hacer referencia a la argumentación vertida por la Sala para establecer en primer orden la inexistencia de un derecho constitucional vulnerado y, consecuentemente, la “inadmisión” de la causa al tratarse de un tema de mera legalidad. Para ello, los jueces, dentro del considerando TERCERO de su sentencia, señalan:

De tal manera que, de la simple lectura de la acción ordinaria de protección, no existe ninguna violación de los derechos fundamentales, ni humanos, no constitucionales de la mencionada accionante, más bien se desprende que el asunto es estrictamente administrativo y no constitucional, ya que existen los procedimientos y vías expeditas para reclamar sus derechos objetivos y subjetivos presuntamente violados…

Tomando en consideración que el argumento citado es el único utilizado por la Sala para referirse a la inexistencia de derechos constitucionales vulnerados, esta Corte advierte, en primer lugar, la falta de un análisis concienzudo y sustentado sobre la aparente inexistencia de una vulneración de derechos; elemento fundamental de una acción de protección que difícilmente puede descartárselo de una “simple lectura de la demanda” como lo sostienen los jueces. Así como tampoco puede descartarse la existencia de derechos vulnerados bajo el simple argumento de que existen vías expeditas para reclamar los derechos o impugnar el acto administrativo, pues bajo ese simple criterio se estaría desconociendo la naturaleza, objeto y razón de ser de la acción de protección. Es así que los jueces de apelación estaban

8 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 045-11-SEP-CC, caso N.º 0385-11-EP.

en la obligación de argumentar y motivar la inexistencia de derechos constitucionales violentados, no solo para declarar la improcedencia de la acción, sino también para aceptar el recurso de apelación, pues se debe tomar en consideración que la sentencia en análisis revoca la sentencia del inferior en donde se declara la vulneración de derechos constitucionales, circunstancia que debía ser rebatida por los jueces de alzada por medio de su sentencia, circunstancia que no aconteció.

En virtud a lo expuesto, esta Corte reconoce que dentro del razonamiento de los jueces se aplicaron disposiciones infraconstitucionales, como son las normas relacionadas con la procedibilidad de la acción de protección, de manera asistemática, desnaturalizándolas al no interpretarlas a la luz de lo prescrito en el artículo 88 de la Constitución, que define a la acción de protección como aquella garantía que busca “…el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución…”. En consecuencia, al no encontrarse el argumento de los jueces provinciales justificado o fundamentado en alguna de las fuentes jurídicas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional considera que la sentencia dictada el 03 de enero de 2012, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, carece de razonabilidad y, por lo tanto, carece de motivación. Es preciso señalar que basta la ausencia de uno de los tres requisitos elementales, como son la razonabilidad, lógica y comprensibilidad para establecer la falta de motivación de una decisión judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medida de reparación integral se dispone lo siguiente:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia de apelación dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza el 03 de enero de 2012, motivo de la presente acción extraordinaria de protección, y se retrotrae el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales, esto es, al momento de dictar sentencia dentro del recurso de apelación.

4. Devolver el expediente a la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, a fin de que se resuelva el recurso por los conjueces que integren la Sala.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 89

5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos, de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0400-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 170-14-SEP-CC

CASO N.º 0429-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Tarcisio Homero Maldonado Vásquez, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en contra de la sentencia del 08 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 0069-2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 587 del 30 de noviembre de 2011, el 09 de marzo de 2012 certificó que en referencia a la acción N.º 0429-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Sin embargo, se deja constancia, para los fines pertinentes, que la presente causa tiene relación con el caso N.º 0186-12-JP.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces Hernando Morales Vinueza, Edgar Zárate Zárate y Ruth Seni Pinargote, el 07 de junio de 2012 admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0429-12-EP.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 y disposición transitoria cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia en la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, el expediente signado con el N.º 0429-12-EP, para la sustanciación del mismo, de conformidad con el sorteo de las causas realizado por el Pleno de Organismo, en sesión extraordinaria del jueves 03 de enero de 2013.

Mediante providencia del 30 de abril de 2013, el doctor Antonio Gagliardo Loor, juez ponente, avocó conocimiento de la causa, signada con el N.º 0429-12-EP, planteada por el accionante, y procedió a resolver la misma.

De la demanda y sus argumentos

El doctor Tarcisio Homero Maldonado Vásquez presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 0069-2012, por cuanto a su criterio, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

El accionante manifiesta que desde el 27 de octubre de 2010, venía desempeñándose como médico patólogo de la Unidad de Laboratorio del Hospital Marco Vinicio Iza del Ministerio de Salud en la ciudad de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, y que el 28 de octubre de 2011 se presentaron en el lugar de trabajo agentes de la Policía Nacional, acompañados de funcionarios del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Relaciones Laborales y procedieron a entregarle la acción de personal N.º 0299065 del 27 de octubre de 2011, con la cual se le notificó con la cesación de sus funciones, bajo la figura de compra obligatoria de renuncias.

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90 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Ante este acontecimiento y por estar en desacuerdo con la acción de personal, procedió a demandar vía acción de protección al ministro de Salud Pública y al Ministerio de Relaciones Laborales, con la finalidad de que se revoque la acción de personal, con la que se dan por concluidas sus relaciones laborales; en primera instancia la acción de protección fue conocida por el juez primero de garantías penales de Pichincha, quien mediante sentencia desechó la acción de protección presentada por el accionante.

Por cuanto la sentencia dictada por el juez primero de garantías penales de Pichincha atenta contra sus derechos, el accionante apeló de la sentencia, misma que en segunda instancia fue conocida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de Pichincha, la que resolvió confirmar la sentencia recurrida en los términos dictados por el juez a-quo.

Nuevamente, por ser contraria a sus intereses la sentencia dictada en segunda instancia, el doctor Tarcisio Maldonado presentó acción extraordinaria de protección, alegando que en la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de Pichincha, se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, por cuanto los jueces accionados se han basado en el paradigma positivista de legalidad al sustentar su resolución, sin tomar en cuenta la vulneración a sus derechos constitucionales.

El accionante señala que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, no se ha materializado el paradigma constitucional de aplicación directa e inmediata de la norma suprema frente a una inferior, que inclusive ha nacido con posterioridad al derecho adquirido (16 años atrás en el que ingresó al sector público).

Pretensión concreta

Con estos antecedentes, el accionante solicita que mediante sentencia se declare:

a) Con la presente acción extraordinaria de protección pretendo que su señoría se digne aceptar mi acción en forma integral, por consiguiente, se declare sin efecto jurídico la notificación realizada mediante acción de personal n.º 0299065 de 27 de octubre de 2011, supuestamente suscrita por la autoridad nominadora del Ministerio de Salud Pública, sin que conste el nombre de la autoridad que lo suscribe, por haber sustentado la acción de personal en el Decreto 813 dictado del Presidente de la República que carece de eficacia jurídica y por tanto inconstitucional, frente a las garantías constitucionales que me han sido vulnerados.

b) Se sirva disponer la inmediata restitución al cargo de Servidor Público 7 del Patólogo Clínico del Hospital Marco Vinicio Iza, de la ciudad de Lago Agrio.

c) Se sirva disponer el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre

de 2011, hasta el día en que se me restituya definitivamente al puesto del que fui notificado con la renuncia obligatoria que lo repudio e impugno.

d) Que se me reconozca todos los derechos que tengo como empleado de carrera por el lapso de 16 años, entre otros, el pago de décimos, vacaciones, uniformes y más beneficios de ley.

e) Se establezca el derecho de repetición a favor del Ministro de Salud, a fin de que el Estado recupere los valores que tenga que pagar por los sueldos dejados de percibir en contra de quienes resultaren responsables de la ilegítima notificación de cesación. pedido que fundamento en lo que dispone el Art. 11 numeral 9 de la Constitución; y,

f) El pago de los honorarios de mi abogado defensor”.

Contestación a la demanda

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, los jueces de la Segunda Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha remiten informe y, en lo principal, manifiestan:

Que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, y que durante la sustanciación de la causa se han observado las garantías del debido proceso, conforme manda la Constitución, concediéndole el derecho a la defensa a las partes litigantes, quienes hicieron conocer sus posiciones tanto en primera como en segunda instancia.

Que en el considerando seis de la sentencia constan todas las normas constitucionales y legales que la Sala estimó pertinentes para fundamentar su decisión, y que en el considerando séptimo se encuentra un análisis detallado entre los hechos en que se fundamenta la acción de protección, con las normas constitucionales y legales, así como principios doctrinarios que ayudan a diferenciar perfectamente los principios constitucionales, frente al principio de legalidad, que con certeza permitió concluir que el asunto planteado no conlleva la violación de garantías constitucionales, por lo que la vía para hacerlo era la administrativa o judicial, por lo que se desestimó la apelación y se confirmó la sentencia subida en grado.

Finalmente, concluyen los jueces de la Sala que de ninguna manera se vulneró el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva, además de que la sentencia se encuentra debidamente motivada, por lo que no se configura ninguna de las vulneraciones alegadas por el accionante en la acción extraordinaria de protección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección en contra de

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sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección fue presentada en contra de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2012 a las 10:22, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 0069-2012, en la que se confirmó la sentencia dictada por el juez primero de garantías penales de Pichincha, que niega la acción de protección presentada por el doctor Tarsicio Homero Maldonado Vásquez.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados en los que se haya violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

La acción extraordinaria de protección tiene como finalidad que la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de la vigente Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriados puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, que es la Corte Constitucional1.

Problema jurídico planteado

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual se va a determinar si en la sentencia impugnada se ha vulnerado derechos constitucionales; para el efecto, se plantea el siguiente problema jurídico:

1) La sentencia expedida el 08 de febrero de 2012, por los jueces de la Segunda Sala de lo laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica del accionante?

La Constitución de la República ha previsto en el artículo 82 el derecho a la seguridad jurídica en los siguientes términos: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

La Corte Constitucional, en sentencia N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013, respecto al derecho a la seguridad jurídica ha previsto lo siguiente:

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia N.º 045-11-SEP-CC del 25 de noviembre dentro del caso 385-11-EP.

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.

En el presente caso, el doctor Tarcisio Homero Maldonado Vásquez demandó vía acción de protección al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Relaciones Laborales, por cuanto mediante acción de personal N.º 0299065 del 27 de octubre de 2011, se le notificó con la cesación de sus funciones, bajo la figura de compra obligatoria de renuncia, conforme al Decreto Ejecutivo 813, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 489 del 12 de julio de 2011.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el juez primero de garantías penales de Pichincha, quien en sentencia desechó la acción de protección presentada por el doctor Tarcisio Maldonado; en el mismo sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de Pichincha, que conocieron la causa en segunda instancia confirmaron la sentencia dictada por el juez a-quo.

No conforme con las sentencias dictadas, el accionante presentó acción extraordinaria de protección, por cuanto consideró que se han vulnerado derechos constitucionales, entre ellos la seguridad jurídica, ya que por más de 16 años se ha desempeñado como servidor público, y desde el 27 de octubre de 2010, gracias a un concurso público de méritos y oposición, venía desempeñándose como médico patólogo de la Unidad de Laboratorio del Hospital Marco Vinicio Iza del Ministerio de Salud, en la ciudad de Lago Agrio, y que mediante acción de personal se le cesó de sus funciones, bajo la figura de compra obligatoria de renuncias, lo que contraviene el derecho a la seguridad jurídica.

Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de Pichincha, comparecieron en este proceso mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, y contestaron a la acción extraordinaria de protección, señalando que la sentencia impugnada por el accionante no vulnera derechos constitucionales, y que la razón por la que se negó la acción de protección al accionante, fue por cuanto la vía constitucional utilizada para que se le reconozca su derecho no es la adecuada.

Dentro de la sentencia analizada, los jueces de la Sala, en el numeral séptimo, exponen lo siguiente:

en el caso materia de análisis nos encontramos frente a derechos consagrados y regulados por normas de carácter

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legal que prevén vías administrativas y judiciales para el reconocimiento de esos derechos; al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Art. 1 dispone: “El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas, contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública o de la o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y que vulneren un derecho o interés directo del demandante.

En el mismo sentido, dentro de la sentencia se determinó que la vía utilizada por el accionante no es la adecuada, por cuanto la legislación ha previsto como mecanismo idóneo para este tipo de acciones la vía contencioso-administrativa; además que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 42 numeral cuarto, establece la posibilidad de que la acción de protección de derechos no proceda cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial.

Asimismo, los jueces de la Sala manifiestan que debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia N.º 001-10-PJO-CC, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial N.º 351 del 29 de diciembre de 2010, en donde se determina que la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos judiciales ordinarios competentes, pero no a través de una garantía jurisdiccional. Con estos antecedentes, la Sala resolvió desestimar la apelación interpuesta por el accionante y, en consecuencia, confirmaron la sentencia de primer nivel.

Conforme se puede apreciar del análisis realizado por los jueces de la Sala, el problema jurídico del accionante nace del conflicto de normas infraconstitucionales, por lo que la vía utilizada por el mismo para demandar la reparación de sus derechos no era la correcta. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, a través de su jurisprudencia, que los conflictos normativos infraconstitucionales deben ser resueltos a través de las jurisdicciones legales, toda vez que se trata de un asunto de interpretación de normas infraconstitucionales2.

La Corte Constitucional, en sentencia N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013, señala que la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución; en consecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos, desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 003-13-SIN-CC del 04 de abril de 2013, casos 0042-11-IN, 0043-11-IN y 0045-11-IN acumulados.

Dentro de nuestra legislación se encuentran establecidos los mecanismos necesarios para la solución de conflictos que nacen de normas infraconstitucionales, el caso concreto nace de un acto administrativo que puede ser impugnado en la vía judicial, específicamente en la contencioso administrativa; aceptar la pretensión del accionante mediante acción de protección, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de protección, en franca contraposición con lo previsto en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

La acción de protección, conforme manda la Constitución, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá presentarse cuando exista una vulneración a estos derechos; cuando el problema jurídico se origine en la interpretación o aplicación de normas infraconstitucionales, se debe recurrir a las vías que el derecho ha previsto para el efecto, ya que de lo contrario de desnaturaliza el objeto de la garantía.

Esta Corte, dentro del caso N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013, estableció algunas reglas de aplicación obligatoria con efectos inter pares e inter comunis, respecto a los problemas surgidos a partir de la presentación de garantías jurisdiccionales que se generen de la aplicación de la figura de cesación de funciones por compra de renuncias con indemnización, contenida en el Decreto Ejecutivo N.° 813, en el siguiente sentido:

i. “El juez que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de antinomias infraconstitucionales, como es el caso de la supuesta antinomia entre la Ley Orgánica del Servicio Público y el Decreto Ejecutivo N.º 813. Al constituirse esta regla en criterio interpretativo de la Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que precautela la materialización de la igualdad material y formal, debido proceso y seguridad jurídica, evitando la superposición de la justicia constitucional a la justicia ordinaria, esta regla tendrá efectos para todos aquellos casos que presenten identidad en la pretensión, es decir en el patrón fáctico aquí detallado.

ii. Las reclamaciones respecto a las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública que contravengan normas legales son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Con la finalidad de salvaguardar los derechos a la igualdad formal y material, y seguridad jurídica de las personas; cuando se demande una presunta antinomia entre normas de rango infraconstitucional deberá acudirse al recurso de anulación u objetivo como el mecanismo jurisdiccional ordinario pertinente e idóneo propio de la jurisdicción contencioso administrativa para atender dicha problemática conforme lo ha resuelto la

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Corte Constitucional en la sentencia N.º 003-13-SIN-CC, casos 0042-11-IN, 0043-11-IN y 0045-11-IN acumulados. Al constituirse esta regla en criterio interpretativo de la Constitución que precautela la materialización de la igualdad material y formal, debido proceso, y seguridad jurídica, evitando la superposición entre mecanismos jurisdiccionales previstos en la Constitución, esta regla tendrá efecto para todos aquellos casos que presenten identidad en la pretensión, es decir en el patrón fáctico aquí detallado”.

En el caso concreto, el conflicto presentado por el accionante proviene de un acto administrativo que es la acción de personal N.º 0299065, en donde se le notificó con la cesación de sus funciones bajo la figura de compra obligatoria de renuncia, conforme al Decreto Ejecutivo 813; en tal caso, las reglas señaladas son plenamente aplicables al caso, ya que el patrón factico es similar.

Finalmente, la sentencia impugnada por el accionante es acorde con el ordenamiento jurídico y no vulnera derechos constitucionales, ya que los argumentos en los que se basa la decisión son concordantes con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como con la jurisprudencia dictada por esta Corte, en el caso N.º 001-10-PJO-CC, en donde se manifiesta que “la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa”; asimismo, atendiendo a las reglas dictadas por esta Corte en sentencia N.º 016-13-SEP-CC, en virtud de la presencia del mismo patrón factico.

Con las consideraciones expuestas, esta Corte concluye que en el caso presentado por el doctor Tarsicio Homero Maldonado Vásquez, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, alegado por el accionante, ya que la sentencia analizada es acorde con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y con el ordenamiento jurídico vigente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Alfredo Ruiz Guzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0429-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 172-14-SEP-CC

CASO N.º 0948-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 18 de mayo de 2012, el señor Fernando Montesinos Montesinos presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2012 a las 08h07, dictada por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del recurso de apelación de la acción de protección N.º 01121-2011-0261, mediante el cual se resolvió aceptar los recursos interpuestos y revocar la sentencia venida en grado, declarando sin lugar la acción de protección y el auto emitido el 27 de abril de 2012 a las 08h55, el cual decidió no conceder el recurso de ampliación de la sentencia.

Mediante oficio N.º 116-SPSP-12 del 25 de junio de 2012, la secretaria relatora interina de la Primera Sala Especializada

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de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, remitió a la Corte Constitucional, las causas N.º 915-11 y N.º 261-11.

El 29 de junio de 2012, la secretaría general de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente causa no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 12 de septiembre de 2012, la Sala de Admisión, de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0948-12-EP.

El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, la sustanciación de la presente causa, quien mediante providencia del 11 de julio de 2013 a las 11h00, avocó conocimiento, notificando a los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la recepción del proceso y solicitando su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción, en el término de diez días, disponiendo además que se cuente con el procurador general del Estado.

Decisiones constitucionales impugnadas

a) La sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 a las 08h07, por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que en lo principal manifiesta:

VISTOS: (…) Con estos antecedentes, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, previamente se considera: (…) QUINTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: (…) la presente acción, no se puede hacer efectiva esta protección ni la justicia constitucional, ya que no se determina en forma clara algunos aspectos esenciales de la acción de protección, así tenemos: A) La alegación de improcedencia de la acción, según exponen los accionados es por cuanto no se ajusta a los elementos establecidos en el Artículo 88 de la Constitución, como son: (…) A.3) (…) al haber varias demandas civiles y penales es evidente que los supuestos derechos se los puede reclamar en la vía ordinaria y que por ende no tiene cabida la acción de protección de acuerdo con el art. 42 numeral 4 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, siendo evidente, que se puede reclamar los supuestos derechos violados en la vía judicial apropiada; cuanto más, que en la presente causa el accionante no ha demostrado que la vía judicial no ha sido adecuada ni eficaz. A.4) (..) según la prueba aportada por las partes, en el lugar de los hechos existe una falla geológica descubierta y determinada desde el

año 1963, por el Instituto Geográfico Militar, lo que nos lleva a determinar que los sucesos acaecidos provienen de un denominado caso fortuito o fuerza mayor, (…) de los hechos es evidente que no hay derechos constitucionales violados; sino que al tratarse de un zona con fallas geológicas como se ha evidenciado, los sucesos se han debido a causa de la misma naturaleza y no de acciones u omisiones del hombre (…). SEXTO.-(…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, aceptando los recursos de apelación de los accionados revoca la sentencia venida en grado, y se declara sin lugar la Acción de Protección planteada por FERNANDO MONTESINOS MONTESINOS. (SIC)

b) El auto emitido el 27 de abril de 2012 a las 08h55, por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la que expone:

VISTOS: En relación al escrito presentado por el actor Fernando Montesinos Montesinos, interponiendo el recurso horizontal de aclaración en cinco puntos determinados en el mismo la Sala considera lo siguiente: 1.- El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil en forma clara dice: “ La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura (…)” ,en tal virtud la Sala analizando el recurso interpuesto considera: En cuanto al numeral uno del escrito de ampliación no cabe la aclaración pues lo que se está solicitando es emitir un criterio u opinión y no aclarando una parte obscura; (…) la ampliación solicitada por la parte actora no tiene cabida pues no es ampliación de un punto no resuelto por la Sala lo que se solicita es de que se pronuncie dejando a salvo las otras vías que tienen las partes, con lo que vemos que no cabe ampliación alguna; además las partes conforme a Ley pueden plantear las acciones que crean correspondientes conforme a sus derechos y no necesitan de un pronunciamiento de la Sala. Con los fundamentos expuestos la Sala resuelve no conceder la ampliación solicitada, debiendo estarse a lo resuelto (…). (SIC).

Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

El accionante es propietario de una finca ubicada en el sector Saucay, paralela a la quebrada del Soroche, perteneciente a la parroquia Checa del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la cual se encuentra dentro de un área protegida según lo dispuso el Acuerdo Ministerial N.º 0292, publicado en el Registro Oficial N.º 255 del 22 de agosto de 1985, que declaró como bosque y vegetación protectora a 15 áreas localizadas al interior de la cuenca del río Paute, siendo una de las subcuencas “la quebrada del Soroche”, localizada en la parte alta del río Machángara. Esta disposición es concordante con el Acuerdo Ministerial N.º 065, publicado en el Registro Oficial N.º 73 del 02 de agosto de 2005 que declaró ampliar el área protegida del bosque de la cuenca alta del río Machángara.

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La quebrada del Soroche se caracteriza por tener una fuente hídrica de cualidades naturales especiales, cuya fuerza beneficia a ELECAUSTRO, por cuanto genera energía eléctrica, y a ETAPA, porque esta misma agua es empleada para la potabilización en la planta de Tixán.

El accionante demanda la vulneración de sus derechos, en razón de que dicha quebrada el 12 de junio de 2001 se deslizó por la actividad realizada por ELECAUSTRO, que corresponde a la generación de energía, y ETAPA, en la potabilización del agua de la zona, lo cual a criterio del legitimado activo ha generado contaminación, y para restablecerlos ha interpuesto varias acciones legales, tales como:

a) Juicio penal N.º 094-07 por daño ambiental, tipificado en el artículo 437 literal h del Código Penal, sustanciado por el juez segundo de lo Penal de Cuenca, que inicia con el auto de instrucción fiscal el 17 de abril de 2006 a las 08h10, tras la denuncia presentada por el accionante en contra de las empresas públicas ELECAUSTRO y ETAPA, y en contra de los señores José Germán Rivera Calle, Rafael Antonio Rivera Calle, Luis María Rivera Calle, César Enrique Garante Muñoz, Galo Eduardo Garante Muñoz y Orlando Ortiz Calle. Sustanciada la causa, el juzgador dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y de los procesados el 14 de marzo de 2007 a las 17h20, mismo que fue impugnado mediante recurso de apelación, el cual fue denegado. Ante esta negativa, el accionante interpuso recurso de hecho, que fue desestimado y confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Como consecuencia de la acción penal antes mencionada, el señor Fernando Montesinos inició juicio verbal sumario N.º 01-2009 por daños y perjuicios, interpuesto en contra de ELECAUSTRO, ante la Corte Provincial de Justicia del Azuay, causa resuelta en sentencia del 18 de marzo de 2010 a las 09h00, que declara sin lugar la acción verbal sumaria de daños y perjuicios; inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, mismo que fue desestimado en sentencia del 24 de junio de 2010 a las 08h50. Frente a este fallo, el señor Montesinos interpuso recurso de casación, que fue rechazado mediante auto del 22 de julio de 2010. Ante esta negativa planteó recurso de hecho, el cual fue resuelto el 02 de octubre de 2012 a las 09h30, por los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, que resolvieron no casar la sentencia venida en grado.

c) Ante estos antecedentes, el señor Fernando Montesinos Montesinos interpuso acción de protección en contra de las empresas públicas ETAPA y ELECAUSTRO y del Ministerio del Ambiente, Consejo Provincial del Azuay y Municipio de Cuenca; garantía jurisdiccional sustanciada por el juez primero de la Niñez y Adolescencia del Azuay, por supuestas

vulneraciones a los derechos: hábitat seguro, salud, trabajo, participación, a ser consultado, propiedad, naturaleza, restauración y tutela judicial efectiva; y solicitó reparación integral tanto material como inmaterial por el daño ambiental ocasionado, por lo que consideró que debe ser indemnizado mediante compensación económica. En sentencia del 03 de octubre de 2011 a las 09h10 se declaró parcialmente con lugar la acción propuesta por Fernando Montesinos a favor de la naturaleza disponiendo:

(…) declarar parcialmente con lugar, la acción propuesta por el accionante el Sr. FERNANDO MONTESINOS a favor de la NATURALEZA, disponiendo que las entidades accionadas ETAPA, ELECAUSTRO, GOBIERNO PROVINCIAL MINISTERIO DEL AMBIENTE elaboren por medio CONSEJO DE LA CUENCA DEL RÍO SANTIAGO CON APLICACIÓN A LA MICROCUENCA DEL RÍO MACHÁNGARA, uniendo los esfuerzos individuales de cada institución en donde además de lo que corresponda; se establecerá entre algunas de las acciones para mitigar y restaurar la naturaleza por el deslizamiento de la quebrada de SOROCHE, el mismo que será realizado en el plazo de cuatro meses a partir de la presente sentencia. Se dispone que la zona de la quebrada Soroche en donde se produjo el deslizamiento sea mitigada y restaurada en la medida de las posibilidades técnicas que determine el Plan de Manejo, y de esta manera se restituya los derechos de la naturaleza que han sido violentados con la omisión y se garantizará que la misma no se repita. Se dispone así mismo unas disculpas públicas por las instituciones ETAPA, ELECAUSTRO, GOBIERNO PROVINCIAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE a favor de la Naturaleza por la omisión incurrida de no mitigar y restaurar la zona de la Quebrada de Soroche y no haber realizado un Plan de Manejo de la Microcuenca del Machángara, en un plazo razonable, tanto estas instituciones como otras que forman el CONSEJO DE LA CUENCA DEL RÍO SANTIAGO CON APLICACIÓN A LA MICROCUENCA DEL RÍO MACHÁNGARA, el mismo que se lo realizará mediante un cartel o placa que se ubicará en la zona del deslave del Soroche y una publicación por el diario de mayor circulación de la Provincia, en donde se manifestará que se lo hace en cumplimiento de la sentencia de acción de protección dictada en el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca y en la que han sido condenados a hacerlo; que el Sr. FERNANDO MONTESINOS MONTESINOS ha sido quien ha presentado la acción en defensa de los Derechos de la Naturaleza, y que se han unido a la misma Felix Robles, Humberto Iñamagua, Raúl Iñamagua, Pedro Montesinos, María Flora Alvarado, Humberto Gerardo Torres, moradores del Área del pantano de Zhagui. Se dispone que la Contraloría General del Estado proceda a realizar un nuevo examen especial del seguimiento de recomendaciones de control ambiental de los daños ecológicos provocados por el uso del suelo y deslizamiento de la Cuenca Alta

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del Río Machángara quebrada del Soroche, en el que se incluirán un análisis de las acciones y omisiones por parte de todas las Instituciones que conforman el CONSEJO DE LA CUENCA DEL RÍO SANTIAGO CON APLICACIÓN A LA MICROCUENCA DEL RÍO MACHÁNGARA, se deja a salvo la vía que le competa a esta institución en el ejercicio de sus competencias para su cumplimiento, se notificará a la misma con esta resolución. Se dispone a la Defensoría del Pueblo, delegación del Azuay, conforme el Art. 21 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales dé el seguimiento necesario para el cumplimiento de la sentencia, quienes deberán informar mensualmente durante los cuatro primeros meses y luego de forma trimestral a la suscrita hasta que se haya ejecutado integralmente (…).” (SIC).

Inconformes con la decisión, la Procuraduría General del Estado, ELECAUSTRO, ETAPA y el Ministerio del Ambiente interpusieron recurso de apelación de la sentencia, que fue resuelto por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, quienes en sentencia del 29 de febrero de 2012 a las 08h07, aceptaron los recursos de apelación de los accionados y revocaron la sentencia venida en grado, declarando sin lugar la acción de protección planteada por Fernando Montesinos Montesinos; de esta decisión, el accionante solicitó aclaración, misma que fue negada mediante auto del 27 de abril de 2012 a las 08h55.

Fundamento de la demanda extraordinaria de protección

El legitimado activo en su demanda fundamenta la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y legítima defensa, por cuanto la integración de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay que resolvió el caso fue inconstitucional.

Señala además que se presentaron varios escritos durante el proceso de la acción de protección, en los que se solicitaba la realización de la evacuación de ciertas pruebas y audiencia con finalidad probatoria.

Respecto de las vulneraciones a sus derechos, señala que los jueces constitucionales que han actuado en la presente causa no han respetado el procedimiento constitucional para la acción de protección, lo cual condujo a una decisión errada solicitando anular el proceso.

Agrega que durante la audiencia no se nombró un procurador común de los accionados, además de no permitirle al accionante su derecho a la réplica. Asimismo, considera una vulneración al debido proceso el hecho de que varios jueces principales y conjueces se hayan excusado sin justificación ni motivo alguno.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

A criterio del legitimado activo, a través de la sentencia y auto impugnados, presuntamente se han vulnerado los

siguientes derechos constitucionales: la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 75; el debido proceso consagrado en el artículo 76 numeral 7 derecho a la defensa; y el derecho a la seguridad jurídica, determinado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión

Solicita el accionante que se anule la sentencia emitida dentro de la acción de protección N.º 01121-2011-0261, conocida por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 29 de febrero de 2012 a las 08h07 y el auto de aclaración expedido el 27 de abril de 2012 a las 08h55. Además, requiere la nulidad del proceso N.º 0915-2011 sustanciado en el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca.

Contestación a la demanda

Jueces de la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Azuay

Pese a haber sido legalmente notificados, tal y como se desprende de la razón sentada por la actuaria del despacho, los jueces no han presentado el informe de descargo solicitado.

Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado mediante escrito ingresado el 26 de septiembre de 2012 a las 08h40, y en lo principal manifiesta:

“(…) Señalo para futuras notificaciones la casilla constitucional No. 018. Adjunto copia certificada de la acción de personal que acredita la calidad en que comparezco”.

No emite pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la

presente acción. (Fojas 23 del expediente constitucional).

Terceros interesados

Empresa de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y

saneamiento de Cuenca - ETAPA EP

Comparece el doctor Oswaldo Tamariz Valdivieso, en calidad de gerente general de la empresa de telecomunicaciones, agua potable, alcantarillado y saneamiento de Cuenca, ETAPA EP, y procede a señalar casillero constitucional N.º 413, para recibir notificaciones que le correspondan, además de las direcciones de correo: [email protected]; [email protected]; [email protected]., sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción. (Fojas 40 del expediente constitucional).

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Empresa Eléctrica Regional Centro Sur

Comparece el ingeniero Javier Serrano López, en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur, y procede a señalar el casillero constitucional N.º 138, para recibir notificaciones que le correspondan, además de las direcciones de correo: [email protected], sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción. (Fojas 26 del expediente constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b, y el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Análisis constitucional

Finalidad de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional es el órgano de control constitucional, idóneo para examinar, mediante acción extraordinaria de protección, las sentencias, autos en firmes o ejecutoriados expedidos por los jueces ordinarios y constitucionales, con el objetivo de verificar si se han vulnerado derechos constitucionales o normas del debido proceso, a fin de alcanzar un equilibrio razonable que permita mantener la seguridad jurídica, vinculada con el respeto a la autonomía judicial y principio de especialidad, en razón de la independencia de la que gozan los órganos de la función judicial.

El objetivo principal de la acción extraordinaria de protección es preservar y restablecer cualquier derecho constitucional que haya sido vulnerado. De ahí que “(…) el juez constitucional tiene la obligación de examinar la descripción de los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones, y verificar, si por sus características, el caso puede ser resuelto en relación con los derechos constitucionales posiblemente afectados y con efectividad indispensable para su salvaguardia”1. Estos elementos hacen posible el debate en el ámbito de la jurisdicción constitucional.

Por lo tanto, la acción extraordinaria de protección no constituye una nueva instancia ni tiene como propósito deslegitimar la actuación de juezas y jueces, sino, por el contrario, permite emerger un sistema de justicia

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 013-13-SEP-CC, caso N.º 0991-12-EP.

caracterizado por el respeto y la obediencia a las normas y principios constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Corte Constitucional analizar la sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 29 de febrero de 2012 a las 08h07, que acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia venida en grado, declarando sin lugar la acción de protección interpuesta por el legitimado activo y el auto de aclaración expedido el 27 de abril de 2012 a las 08h55, que resuelve no conceder la ampliación solicitada por el accionante.

Identificación de los problemas jurídicos

1.- La sentencia del 29 de febrero de 2012 a las 08h07, dictada por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que revoca la sentencia subida en grado y declara sin lugar la acción de protección ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República?

2.- El auto del 27 de abril de 2012 a las 08h55, dictado por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que no concede la aclaración de la sentencia ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República?

Dentro del análisis del caso sub examine se han determinado los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador:

1.- La sentencia del 29 de febrero de 2012 a las 08h07, dictada por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que revoca la sentencia subida en grado y declara sin lugar la acción de protección ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República?

El accionante alega que la decisión impugnada no se enmarca en el contexto jurídico aplicable al caso, por cuanto considera que se ha quebrantado el proceso constitucional al negar los jueces constitucionales la realización y evacuación de ciertas pruebas en primera y segunda instancia, así como también la realización de una audiencia con finalidad probatoria, circunstancias por las cuales acusa la vulneración al derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

El derecho aparentemente vulnerado se encuentra previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución que prescribe lo siguiente:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirán las siguientes garantías básicas:

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(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En concordancia con lo establecido en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala:

La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

En este orden, la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia N.° 069-10-SEP-CC, refiriéndose a la garantía de la motivación manifestó:

La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: “La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. (..) Es decir, la motivación responde a la debida y lógica coherencia y razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculaciones de la norma jurídica y la resolución tomada2.

Esta garantía denominada motivación constituye la exposición de los argumentos empleados por el juez para sustentar su decisión y posición respecto del caso a resolver, debiendo ser una decisión carente de arbitrariedades y garantizando el empleo de razonamientos de forma lógica y en un lenguaje comprensible, en concordancia con lo expuesto por esta Magistratura Constitucional en la sentencia N.º 227-12-SEP- CC dentro del caso N.º 1212-11-EP, que dispone:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible. (…) Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social (…).

2 Corte Constitucional del Ecuador, para periodo de transición, sentencia N.º 069-10-SEP-CC, caso N.º 0005-10-EP.

En el caso sub júdice, el accionante manifiesta que su reclamo inicia con el deslizamiento natural de la quebrada del Soroche ocurrido el 12 de junio de 2001. En estas circunstancias, el señor Fernando Montesinos Montesinos inició acción penal el 17 de abril de 2006 a las 08h10, y acción civil el 12 de enero de 2008 a las 11h00; acciones previas a la interposición de la garantía jurisdiccional de acción de protección, que fue planteada el 19 de agosto de 2011 a las 14h34, con el objetivo de sustentar su reclamo en contra de las actividades realizadas por ETAPA EP y ELECAUSTRO en la zona paralela a su finca, que se encuentra ubicada dentro de un área protegida, según lo dispone el Acuerdo Ministerial N.º 065, publicado en el Registro Oficial N.º 73 del 02 de agosto de 2005, lo que permite evidenciar que el objetivo del legitimado activo es conminar a las empresas públicas accionadas, para que lo indemnicen por supuesto daño ambiental o expropiarlo de su finca, pretendiendo de esta forma conseguir réditos económicos a su favor.

Con estos antecedentes, a fin de verificar la existencia de los elementos constitutivos de la motivación, la Corte Constitucional pasa a realizar el análisis del primer requisito denominado razonabilidad, que comprende la “enunciación de normas o principios constitucionales en los que se funda la decisión de los jueces atendiendo las circunstancias particulares del caso y en apego a los preceptos contenidos en la Constitución”3. Detallamos el contenido de la sentencia impugnada la misma que consta en cinco considerandos antes de la decisión cuyos contenidos se encuentran establecidos de la siguiente forma:

El primero manifiesta que el trámite es válido; en el segundo considerando los jueces de la Sala establecen su competencia para conocer y resolver el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General del Estado, ELECAUSTRO, ETAPA EP y el Ministerio del Ambiente. En el considerando tercero hace un pequeño análisis de referencias del caso, iniciando con el detalle de la demanda interpuesta por el accionante en su acción de protección, en concordancia con los antecedentes que devienen del caso a resolver, rescatando las alegaciones expuestas por los accionados. En el cuarto considerando hace referencia al objetivo de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, enunciando los requisitos de esta garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, reconociendo los derechos que tienen las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numerales 6 y 9 de la Constitución de la República.

En el considerando quinto, los jueces de la Sala realizan un análisis del caso, profundizando respecto a los requisitos que debe contener la demanda de acción de protección, los que se encuentran establecidos en el artículo 88 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 069-14-SEP-CC, caso N.º 1157-11-EP

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los argumentos expuestos por los jueces de la Sala cabe destacar el literal A3), cuya argumentación desvirtúa la acción de protección, pues menciona que el accionante equivocó la vía para demandar su pretensión y que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso al aceptarla a trámite y sustanciar esta garantía jurisdiccional, cuando claramente se observa que la vía correcta para sustanciar la presente causa fue la administrativa, tal y como lo determina el libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria, Medio Ambiental en su artículo 1244 que reconoce la existencia de procesos administrativos en contra de los posibles responsables de daños ambientales.

Dicho sea de paso, los procesos administrativos inician con el resultado de las inspecciones realizadas por la autoridad ambiental competente, en el caso sub júdice, la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección Provincial del Azuay del Ministerio del Ambiente.

Esos procesos tienen como norma adjetiva los términos y requisitos establecidos en el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que en sus artículos 135, 136, 137 y 138, en concordancia con los artículos 71 y 74, determinan las formas de iniciar el proceso administrativo ante la autoridad ambiental, en este caso, la Dirección Provincial del Azuay del Ministerio del Ambiente en calidad de organismo sancionador, según lo dispone el artículo 192; dicho procedimiento inicia mediante un auto, el cual es respaldado por un informe técnico que puede ser impugnable, debiendo sustanciar la causa, convocando a audiencia y abriendo etapa probatoria para concluir con su respectiva resolución.

La responsabilidad administrativa del Ministerio del Ambiente, como organismo especializado para resolver estos temas, se encuentra enmarcada en el artículo 141 de este Estatuto, en concordancia con el artículo 154 numeral 1 de la Constitución, que le otorga al Ministerio del Ambiente la competencia y rectoría para la generación de políticas públicas que requiera su misión, en conexión directa con el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental.

Recapitulando el análisis del considerando quinto de la decisión impugnada, cabe tomar en cuenta lo expuesto en el literal A.4, en el cual, los jueces de la Sala afirman que se

4 Texto Unificado de legislación secundaria, medio ambiente libro VI, Decreto Ejecutivo 3516; Artículo 124: Procesos Administrativos.-Para sancionar las infracciones a la Ley de Gestión Ambiental y la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental el funcionario máximo de las entidades ambientales de control u otras que tengan esta atribución, instaurará un procesos administrativos siguiendo, en lo aplicable y replicable, el procedimiento previsto en los Artículos 213 a 230 inclusive del Código de la Salud. A más de la sanción administrativa, las autoridades ambientales tienen la obligación de presentar la acción civil correspondiente para lograr el pago de los daños y perjuicios ambientales de parte del responsable. En caso de surgir responsabilidades penales presentará la causa a los jueces correspondientes. En el caso de que las entidades ambientales de control, los reguladores ambientales sectoriales o los reguladores ambientales por recurso natural cuenten con un procedimiento determinado en sus propios instrumentos normativos, utilizarán éstos en la sanción de infracciones y tomarán las normas de los Artículos 213 a 230 inclusive del Código de la Salud, como normas supletorias.

trata de una falla geográfica ubicada dentro de la quebrada del Soroche y que los deslizamientos son producto de un caso fortuito o fuerza mayor, fundamentando su decisión en la conclusión 4.1.1 del informe de evaluación técnica del deslizamiento en la zona de la quebrada del Soroche y recomendaciones de mitigación, realizado por Pedro Basabe el 31 de agosto de 2001, que evidencia que los deslizamientos ocurridos en la quebrada del Soroche son producto de caso fortuito o fuerza mayor; por lo que mal se podría sancionar a las empresas ETAPA-EP y ELECAUSTRO, por realizar actividades que benefician a la ciudadanía, todo lo cual es ratificado por el análisis geológico e hidrológico del deslizamiento de la quebrada del Soroche, margen izquierdo del río Machángara, suscrito por los ingenieros: Felipe Cisneros Espinoza, Hernán Jaramillo y Bert De Bièvre en el mes de febrero de 2001. En base a estas consideraciones, los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en el considerando sexto concluyen aceptando los recursos de apelación, revocando la sentencia venida en grado y declarando sin lugar la acción de protección planteada por Fernando Montesinos Montesinos.

Como se puede observar, la sentencia impugnada no contiene criterios contradictorios a la disposición constitucional prevista en el artículo 88 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que su análisis gira en torno a las normas que regulan la acción de protección. Por tanto, la decisión judicial cuestionada cumple con el requisito de razonabilidad.

En cuanto al segundo elemento denominado lógica, que implica la existencia de coherencia entre las premisas y la conclusión, “debiendo precisar que el desarrollo de una sentencia supone un silogismo esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan las premisas mayores (generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos fácticos en los cuales circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión se obtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso)”5.

En el presente caso constituye la premisa mayor el artículo 88 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, haciendo énfasis en la necesidad de la existencia de vulneración de derechos para activar la garantía constitucional de acción de protección, demostrando previamente que la vía ordinaria no fuere ni adecuada ni eficaz, esta disposición normativa guarda relación con lo sustentado por los jueces de la Sala respecto las premisas menores: “(…) al haber varias demandas civiles y penales es evidente que los supuestos

5 Corte Constitucional, sentencia N.º 009-14-SEP-CC, caso N.º 0526-11-EP.

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derechos se los puede reclamar en la vía ordinaria, cuanto más, que en la presente causa el accionante no ha demostrado que la vía judicial no ha sido adecuada ni eficaz (…), en el lugar de los hechos existe una falla geológica, lo que nos lleva a determinar que los sucesos acaecidos provienen de un denominado caso fortuito o fuerza mayor (…)” concluyendo de forma conexa con las premisas, los jueces de la Sala resolvieron: “(…) aceptar los recursos de apelación de los accionados revoca la sentencia venida en grado, y se declara sin lugar la Acción de Protección planteada por FERNANDO MONTESINOS MONTESINOS (…)”.

Con lo expuesto, esta Corte observa que la decisión judicial impugnada cumple con el elemento de la lógica, por cuanto, tanto la premisa mayor y la premisa menor guardan relación con la conclusión.

Finalmente, cabe analizar, como último elemento de la motivación, a la comprensibilidad, concordante con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, denominada como “comprensión efectiva” esto es, que la sentencia analizada se encuentre en un lenguaje claro, de modo concreto, inteligible, asequible y sintético; que sea de fácil entendimiento.

En el caso sub júdice, el lenguaje empleado por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, es absolutamente claro, lo que permite al lector comprender con claridad los fundamentos de hecho y derecho, por los que adopta esta decisión. Con las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada cumple con el elemento de compresibilidad.

Lo expuesto nos permite determinar que la sentencia impugnada cumple con los requisitos de la motivación, por lo que esta Corte determina que se garantizó el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación en la sentencia del 29 de febrero de 2012 a las 08h07, dentro de la acción de protección N.º 117-12.

2.- El auto del 27 de abril de 2012 a las 08h55, dictado por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que no concede la aclaración de la sentencia ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República?

En atención a los elementos constitutivos de la motivación, cabe indicar que el auto impugnado cumple con el requisito de la razonabilidad, ya que como se ha mencionado anteriormente, enuncia y fundamenta la decisión, en la disposición del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que determina cuando cabe la aclaración y ampliación de una sentencia. Revisado el escrito en el que el legitimado activo interpuso recurso horizontal de aclaración y ampliación, se desprende que lo que solicita a los jueces de la Sala es que se aclare la sentencia, en el sentido de que considera que solo es necesaria la afirmación de los accionados para tener por ciertos los hechos que se

alegan. Ante el requerimiento del accionante, los jueces de la Sala dan respuesta, afirmando que lo solicitado constituiría emitir un criterio u opinión y no una aclaración a una parte obscura del fallo. Además, el accionante solicita dejar a salvo las acciones que en la vía ordinaria podrían ser reclamadas. Frente a esta pretensión los jueces de la Sala manifiesta que la ampliación solicitada por la parte actora no tiene cabida, pues no es ampliación de un punto no resuelto por los jueces de la Sala lo que se solicita, sino lo que se pretende es que se pronuncie dejando a salvo las otras vías que tienen las partes, concluyendo no conceder la ampliación solicitada. Como se puede observar, el auto impugnado no contiene criterios contradictorios a la disposición del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ya que su análisis gira en torno a la procedencia de la aclaración y ampliación. Por tanto, la decisión judicial cuestionada cumple con el requisito de razonabilidad.

En cuanto a la lógica, que implica que exista coherencia entre las premisas y la conclusión, en el caso concreto constituye premisa mayor la enunciación normativa, esto es, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y la premisa menor consiste en el análisis que realizan los jueces, la aplicación al caso concreto relacionada con la normativa expuesta, esto es “(…) no cabe la aclaración pues lo que se está solicitando es emitir un criterio u opinión y no aclarando una parte obscura (…). La ampliación solicitada por la parte actora no tiene cabida pues no es ampliación de un punto no resuelto por la Sala lo que se solicita es que se pronuncie dejando a salvo las otras vías que tienen las partes (…)”. Como se puede observar se concluye de forma conexa manifestando: Por tanto, “(…) no conceder la ampliación solicitada, debiendo estarse a lo resuelto”. Lo que permite determinar que el auto impugnado cumple con el elemento de la lógica.

Finalmente, la comprensibilidad, esto es, que se encuentre en un lenguaje claro, que sea de fácil entendimiento, requisito con el que cumple el auto en análisis.

Por lo expuesto, esta Corte Constitucional observa que del análisis realizado, el auto impugnado cumple con los elementos de la motivación, por cuanto no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

En cuanto a la pretensión del accionante sobre la solicitud de anular tanto la sentencia como el auto de aclaración expedidos, es importante resaltar que ésta Corte ha establecido de manera clara que la finalidad de la acción extraordinaria de protección es la salvaguarda de derechos constitucionales que hayan sido vulnerados a través de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, sin que competa a este Organismo declarar nulidades procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

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SENTENCIA

1. Declarar que no existe la vulneración de los derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0948-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 174-14-SEP-CC

CASO N.º 1786-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El ciudadano Fabián Aníbal Soto Paredes presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del

25 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

La Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que en referencia a la acción N.º 1786-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Mediante providencia del 12 de marzo de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra y Marcelo Jaramillo Villa, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1786-12-EP.

Por medio de providencia del 23 de julio de 2013, el juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, en calidad de juez sustanciador, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 11 abril de 2013, avocó conocimiento de la causa N.º 1786-12-EP.

De la solicitud y sus argumentos

Señala el legitimado activo que en ejercicio del principio de doble conforme presentó el recurso de apelación a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dentro de una acción de protección de derechos.

Que la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha –judicatura en donde recayó la competencia para conocer la apelación referida en el párrafo anterior– resolvió, de manera infundada, confirmar la sentencia impugnada.

Que la decisión en cuestión desconoció varias solicitudes realizadas por su parte, tanto del contenido de la demanda como aquellas realizadas en la audiencia. En este sentido, manifiesta también que no existió pronunciamiento alguno respecto a la falta de motivación de las decisiones administrativas impugnadas mediante la acción de protección presentada, mas únicamente recogió argumentos realizados por la parte demandada, generando a criterio del accionante una ruptura al principio de imparcialidad.

Indica además el accionante que la decisión objeto de la presente acción carece de una debida motivación, por cuanto en esta no se presenta ni siquiera un silogismo jurídico básico.

Finalmente, manifiesta que la decisión en cuestión no es producto de la construcción de un silogismo jurídico ni de un análisis categórico racional de los hechos que se presentaron tanto en la acción de protección como en el desarrollo de la misma.

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Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

Considera el legitimado activo que los derechos constitucionales vulnerados son los contenidos en los artículos 75, 76 artículo 7, literal l, y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión Concreta

En virtud de los antecedentes expuestos, el legitimado activo solicita:

1. Se declare que tanto la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales el 27 de diciembre de 2012, así como la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales el 25 de septiembre de 2012, vulnera mis derechos constitucionales y que se las declare nulas.

2. Que se considere mi situación como funcionario de las Fuerzas Armadas y que mediante sentencia se repare mi derecho de forma integral, reconociendo mis méritos para acceder al cargo de agregado militar ante Organismos Internacionales, dejando sin efecto las arbitrarias actuaciones de los Consejos de Oficiales Generales y del Consejo Supremo, dejando en claro que la reparación responde a la emergente necesidad de que se aplique la Constitución y los derechos que me asisten ordenando al Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre se prosiga con mi selección y calificación como agregado militar.

3. Que desde ya se cuente con el Centro de Estudios de la Corte Constitucional para que se planifique conjuntamente con las Fuerzas Armadas un proceso de capacitación al personal de las Fuerzas Armadas en Derechos Humanos y en Derecho Constitucional con la finalidad de que se pueda prevenir las actuaciones arbitrarias en futuras ocasiones.

4. Se sirvan citar a los señores jueces tanto del Juzgado Segundo de Garantías Penales, así como a los miembros de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, asimismo notificar a Procuraduría General del Estado y a los miembros del Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y al Ministro de Defensa Nacional para que se cuente con su participación dentro de este proceso.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 25 de septiembre de 2013

[…] ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se desecha el recurso interpuesto y se confirma la sentencia impugnada. Ejecutoriada esta

resolución, remítase a la Corte Constitucional, para los efectos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Constitución de la República.- Actúe la doctora Ivonne Guamaní en calidad de secretaria encargada mediante acción de personal No. 3452-DP-DPP de 31 de julio del 2012. Notifíquese.

De la contestación y sus argumentos

Comparecen mediante escrito que obra a fojas 19 a 20 del expediente constitucional, los doctores María de los Ángeles Montalvo, Guido Mantilla y Lida Pazmiño Rivas, integrantes de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, transcribiendo la pretensión constitucional del legitimado activo en la acción de protección presentada, al igual que el considerando quinto de la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La creación de la acción extraordinaria de protección en la Constitución del año 2008 responde a la necesidad de ejercer una mayor protección en los derechos constitucionales, puesto que anteriormente los mismos no contaban con garantías que efectivicen su exigibilidad y cumplimiento. En este sentido, la acción extraordinaria de protección faculta a la Corte Constitucional para realizar el análisis y control de las sentencias o autos definitivos que, por acción u omisión, hayan vulnerado derechos constitucionales.

De esta forma, la acción extraordinaria de protección es aquella garantía que cabe exclusivamente en contra de sentencias o autos definitivos, en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución del República.

Análisis constitucional

Por lo expuesto, con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece los siguientes problemas jurídicos:

1.- La decisión judicial objeto de la presente acción extraordinaria de protección, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República?

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2.- La decisión judicial impugnada ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

3.- ¿Vulnera la sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha (primera instancia) el derecho a la tutela judicial?

Argumentación de los problemas jurídicos

1.- La decisión judicial objeto de la presente acción extraordinaria de protección, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, establecido en el artículo 76 numeral 7 letra l de la Constitución de la República?

La Constitución de la República, dentro de las garantías del debido proceso, prevé en su artículo 76 numeral 7 literal l que:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En este sentido, el Pleno de la Corte Constitucional, mediante sentencia N.º 010-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.º 1250-11-EP, estableció que la garantía antes referida tiene determinadas condiciones o requisitos a ser observados por parte de las autoridades judiciales como elementos de la motivación, siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad.

Al respecto, este Organismo, en su sentencia N.º 017-14-SEP-CC dentro del caso N.º 0401-13-EP, señaló que

[…] Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Ahora bien, una vez que se ha determinado qué se ha de entender por el derecho al debido proceso en su garantía de motivación de las resoluciones de los poderes públicos, corresponde determinar a la luz del contenido de la decisión demandada si la misma se encuentra debidamente motivada y de esta manera dar respuesta al problema jurídico planteado.

Del contenido de la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional observa principalmente:

Que la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha estableció inicialmente los antecedentes procesales y las disposiciones normativas adjetivas invocadas por el legitimado activo, así como también se observa que hizo referencia a la pretensión constitucional de este.

Una vez expuestos los antecedentes, la judicatura procedió conforme obra a fojas 18 a 19 a exponer sus consideraciones finales previas a la decisión del caso concreto; dichas consideraciones se encuentran contenidas en seis considerandos de los cuales se desprende que en el quinto y sexto se encuentra la ratio decidendi, es decir, las razones que fundamentan la decisión de la causa.

En este sentido, una vez que se ha hecho referencia a cómo se encuentra estructurada la sentencia recurrida, este Organismo procederá a determinar si las autoridades jurisdiccionales observaron o no los parámetros previstos para la existencia de una debida motivación.

Ahora bien, en lo referente al primer requisito de razonabilidad, se desprende que la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha radicó su competencia de manera correcta, en lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución de la República, así como en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para conocer la apelación presentada en contra de la sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, conforme se desprende del considerando primero “[…] En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral tercero del artículo 86 de la Constitución de la República e inciso segundo del Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”.

En este punto, se estima pertinente señalar que el requisito de razonabilidad no debe agotarse en el señalamiento de las disposiciones normativas en las que funda la autoridad jurisdiccional su decisión, sino también en que estas guarden la debida coherencia con la naturaleza de la garantía jurisdiccional que se encuentra en su conocimiento.

En tal virtud, se observa que la Sala antes referida fundó su decisión en debida forma en el marco de lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República, así como también en lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disposiciones normativas referentes a la garantía jurisdiccional –acción de protección– que se encontraba en conocimiento conforme lo manifestado en el párrafo precedente, es decir, que las disposiciones normativas de las que se sirvió la Sala guardaban la debida coherencia con la garantía en conocimiento; en tal virtud, se concluye que ha tenido lugar la observancia al requisito de razonabilidad.

Continuando con el análisis en lo que respecta al parámetro de lógica, que a más de involucrar aspectos relacionados con la debida coherencia y consistencia entre las premisas de la sentencia con la decisium, implica también la carga argumentativa que deben tener tanto las afirmaciones

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como las decisiones adoptadas por parte de la autoridad jurisdiccional, se observa que la Sala, en el considerando quinto, procede sin mayor razonamiento a citar lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En este mismo sentido, se constata que en el considerando sexto la judicatura procedió a referirse sin más a lo previsto en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como también a lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, dentro del contexto del principio de impugnabilidad de los actos administrativos en sede jurisdiccional ordinaria, para posteriormente señalar:

Por lo expuesto y en aplicación de las normas legales invocadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se desecha el recurso interpuesto y se confirma la sentencia impugnada […].

Ahora bien, la existencia de una debida coherencia entre las premisas con la decisión final no exime bajo ningún concepto que la autoridad jurisdiccional no argumente en debida forma las razones por las cuales adoptó determinada decisión.

En este contexto, esta Corte observa que la judicatura, sin que medie otra consideración que la de la naturaleza del acto recurrido mediante acción de protección y su posibilidad de ser impugnado por medio de los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, desechó la apelación presentada, por lo que ante la ausencia de una debida argumentación y justificación de las afirmaciones y conclusiones realizadas por la Sala y al constituirse estas en elementos fundamentales del requisito sujeto a análisis, este Organismo concluye que ha tenido lugar una inobservancia al parámetro de lógica.

En cuanto al último requisito –comprensibilidad–, relacionado con la claridad del lenguaje empleado por parte de la autoridad jurisdiccional en la decisión, así como también vinculado con la manera en la que se exponen las ideas de conformidad con la naturaleza de la garantía jurisdiccional puesta a conocimiento, este Organismo observa que la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha incumplió el requisito en cuestión, toda vez que aun cuando expuso de manera clara los antecedentes procesales, así como también la normativa aplicable al caso, no expuso con claridad las razones por las cuales adoptó determinada decisión, generando de esta manera la existencia de una decisión poco comprensible e impidiendo al auditorio social contar con el derecho de conocer de manera clara los argumentos que llevaron a los jueces a tomar la decisión.

En este sentido, este Organismo estima necesario enfatizar que las decisiones jurisdiccionales no encuentran como únicos destinatarios a las partes intervinientes en el proceso, sino al gran auditorio social al que hemos hecho referencia como principal encargado de su fiscalización. Es así entonces que las autoridades jurisdiccionales se

encuentran en la obligación de observar los parámetros antes analizados a generar decisiones comprensibles para toda la sociedad en su conjunto.

Finalmente, una vez que se ha determinado la efectiva observancia del requisito de razonabilidad, pero también la inobservancia de los parámetros de lógica y comprensibilidad y dada la interdependencia existente entre estos, esta Corte concluye que la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha vulneró el derecho al debido proceso en su garantía de motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2.- La decisión judicial impugnada ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El artículo 82 de la Constitución de la República1 establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución, así como también en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad competente.

En este sentido, las juezas y jueces en tanto aplican las disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano a casos concretos, resultan ser de forma principal garantes del derecho a la seguridad jurídica y así lo establece el artículo 172 de la Constitución que establece: “Las juezas y jueces administran justicia con sujeción a la Constitución a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley”.

En tal virtud, este Organismo señaló oportunamente que el derecho a la seguridad jurídica:

[…] es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano2.

En tal orden, el artículo 883 de la Constitución de la República establece, entre otros aspectos, que la acción de protección podrá presentarse cuando exista una vulneración a derechos constitucionales.

En relación con lo mencionado en el párrafo precedente, el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala, respecto

1 Constitución de la República. Art 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 023-13-SEP-CC, caso N.º 1795-11-EP.

3 Constitución de la República del Ecuador. “Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial […]”.

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a la improcedencia de la acción de protección “[…] Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho”, particular que encuentra su sentido debido a que los derechos que son protegidos por esta garantía jurisdiccional ya se encuentran plenamente reconocidos, sea en la Constitución de la República o en los instrumentos internacionales, siendo entonces el deber de las autoridades jurisdiccionales constitucionales garantizar el respeto de estos, mas no declararlos.

La Corte Constitucional del Ecuador estableció, dentro de su jurisprudencia vinculante4, que la acción de protección no procede respecto de asuntos de mera legalidad, para los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos.

En armonía con lo establecido en la jurisprudencia vinculante, el Pleno de la Corte Constitucional, mediante sentencia N.º 016-13-SEP-CC del 16 de mayo del 2013, en el caso N.º 1000-12-EP, fijó las reglas de cumplimiento obligatorio para las juezas y jueces constitucionales, estableciendo en lo pertinente que la competencia de la autoridad judicial en garantías jurisdiccionales se concreta en la vulneración de derechos constitucionales, mas no en lo referente a problemas derivados de antinomias infra constitucionales o respecto a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la inobservancia o contravención de normas de naturaleza legal.

En este orden, se estima necesario señalar que la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección encuentra como antecedente inmediato la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha el 27 de diciembre de 2011, constante a fojas 68-80 del expediente de instancia, dentro de la acción de protección presentada por el señor Fabián Aníbal Soto Paredes en contra del presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. La referida decisión resolvió en su parte pertinente lo siguiente:

[…] 8.- Evidenciándose que el acto impugnado no violenta derecho constitucional alguno, sino que más bien ha sido adoptado en armonía con las leyes y reglamentos que rigen la vida institucional de las Fuerzas Armadas.- Consecuentemente, al no estar presente dentro de la impugnación los requisitos previstos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción se torna improcedente.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se niega la Acción de Protección propuesta por CRNL. Fabián Aníbal Soto Paredes […].

Ahora bien, del contenido de la resolución objeto de la presente acción extraordinaria de protección se desprende la existencia de una discusión que se centra en el cumplimiento o no de presupuestos fácticos previstos tanto en la Ley de Personal de Fuerza Armada y su

4 Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición, sentencia N.º 001-10-PJO-CC, caso N.º 0999-09-JP.

Reglamento, en lo relativo a la posibilidad de desempeñar el cargo de agregado militar, así por ejemplo, conforme se desprende a fojas 17 del expediente de instancia, “3.- A la instancia administrativa el Sr. Accionante presentó ante el Ministro de Defensa Nacional un recurso extraordinario de revisión […] en la que solicitó […] que se le califique para agregado militar […]”. En este orden, se evidencia también que el legitimado activo tenía una mera expectativa de acceder al cargo de agregado militar, misma que dejaría de ser tal y lo haría titular de un derecho en el momento en que se determine que ha cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones normativas infra constitucionales.

En este mismo orden, obra a fojas 17 lo siguiente:

[…] es así que el accionante manifiesta en su demanda que se ha aplicado por parte de los Consejos de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, Supremo de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa Nacional, la Ley Orgánica de Defensa Nacional, la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas […].

Siendo claro entonces que la discusión central radica en aspectos de legalidad netamente, este Organismo puede concluir que la ausencia de vulneración a derechos constitucionales, así como las discrepancias relativas a asuntos de naturaleza legal, reglamentaria, bajo ningún concepto constituyen elementos para la procedencia de la acción de protección, particular que, conforme lo mencionado, tiene lugar en el caso sub examine, razón por la cual este Organismo concluye que la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al haber negado el recurso de apelación presentado no vulneró el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República.

Finalmente, este Organismo considera importante mencionar que la determinación del cumplimiento o no de los requisitos previstos en una disposición de índole infra constitucional y que no evidencien vulneración a derecho constitucional, no son competencia de la justicia constitucional.

3.- La sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha (primera instancia), ¿vulnera el derecho a la tutela judicial, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República?

Previo a la resolución del problema jurídico mencionado, este Organismo estima necesario retomar lo manifestado en párrafos precedentes en relación a que la decisión objeto de la presente garantía tiene como antecedente la sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dentro de la acción de protección presentada por el señor Fabián Aníbal Soto Paredes en contra del presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, toda vez que la referida decisión fue dejada en firme por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia al resolverse el recurso de apelación.

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106 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Al respecto, esta Corte, en atención a la naturaleza de la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de lo establecido en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador y en aras de garantizar la supremacía de la Carta Magna, así como la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, procederá a analizar la referida decisión dentro del contexto del problema jurídico planteado.

En el mismo sentido, este Organismo considera necesario señalar que si bien el universo de análisis de la acción extraordinaria de protección se centra en la decisión jurisdiccional que pone fin a un proceso de conocimiento, la Corte Constitucional requiere efectuar la revisión de la decisión de primera instancia en el caso sub examine, en atención a los presupuestos fácticos que integran el caso en cuestión, así como también en virtud de que la discusión central del caso sub júdice radica en aspectos de aplicación e interpretación de disposiciones normativas infraconstitucionales, y finalmente por cuanto la sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha fue confirmada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Dicho esto, pasamos a señalar que el derecho a la tutela judicial se encuentra debidamente reconocido en el artículo 75 de la Constitución de la República, “Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

En armonía con el texto constitucional, el Pleno del Organismo, en su sentencia N.° 006-13-SEP-CC, dentro del caso, N.° 0614-12-EP, señaló: “[…] se podría indicar en términos generales que este constituye en el derecho que tiene toda persona a acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos causes procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga un decisión fundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas”.

Obra a fojas 68 a 80 la resolución en cuestión, de cuyo contenido se desprende principalmente lo siguiente:

Que el señor Fabián Aníbal Soto Paredes, en ejercicio de sus derechos constitucionales, presentó una acción de protección en contra de la resolución N.° CSFA-008-2011, dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por considerarla como vulneratoria de sus derechos constitucionales.

De lo mencionado, la Corte Constitucional observa que el legitimado activo ejerció en un primer momento su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, sin que se le haya privado del mismo, conforme se desprende del contenido del considerando segundo, al señalarse que “[…] La causa es válida, pues en ella se ha observado las normas legales propias a su naturaleza” así como también

por cuanto la autoridad procedió a analizar en debida forma el acto puesto en su conocimiento mediante la acción de protección.

Ahora bien, en el marco de lo manifestado por este Organismo, el derecho a la tutela judicial no se agota con la posibilidad de que las personas puedan acudir a los órganos jurisdiccionales, sino también que el proceso que tenga lugar se realice a través de los debidos causes procesales y con garantías mínimas, y se obtenga una decisión fundada en derecho, sobre las pretensiones propuestas.

En este contexto, cabe referirse a lo prescrito en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República, que establece “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes” en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ídem “Art. 172.- Las juezas y jueces administran justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley”.

Al tratarse la sentencia objeto de análisis producto de la presentación de una acción de protección, la autoridad jurisdiccional, tal como quedó señalado al momento de resolver el anterior problema jurídico, debió centrar su análisis en las disposiciones normativas propias de la referida garantía. Del contenido de la decisión sujeta a estudio se observa que la autoridad centró su análisis en el marco de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República, así como también en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículos que contienen disposiciones normativas relativas a la acción de protección.

Así por ejemplo, señaló de manera acertada en el considerando cuatro numeral 3 que “[…] la naturaleza de la acción de protección, debe ser entendida como el mecanismo idóneo, cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública o de una persona en particular”.

Se evidencia a su vez que ha tenido lugar la observancia al trámite previsto para la sustanciación de la acción de protección, así por ejemplo obra a fojas 59 a 63 del expediente de instancia la realización de la audiencia pública conforme lo previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, garantizándose así también los principios previstos en los artículos 168 numeral 6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador.

En tal virtud, para la Corte Constitucional queda claro que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha fue adoptada en el marco del procedimiento establecido para el conocimiento, sustanciación y resolución de la acción de protección, por lo que la autoridad jurisdiccional negó la acción de protección presentada una vez que determinó que el acto impugnado no vulnera ningún derecho constitucional, garantizando de esta manera el derecho a la tutela judicial, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente sentencia:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se dispone como medidas de reparación integral:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

3.2 Dejar en firme la sentencia del 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 15 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1786-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 15 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 177-14-SEP-CC

CASO N.º 2172-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 04 de diciembre de 2013, el ingeniero Quinche Leonardo Félix López, rector y representante legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López” (ESPAM), presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.º 517-2009.

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 18 de diciembre de 2013, certificó que respecto de la causa N.º 2172-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto del 23 de enero de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Antonio Gagliardo Loor, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección por considerar que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

El 12 de febrero de 2014, en virtud del sorteo efectuado en el Pleno de la Corte Constitucional, le correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, actuar como juez ponente.

Mediante memorando N.º 066-CCE-SG-SUS-2014 del 12 de febrero de 2014, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general de la Corte Constitucional, remitió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa el expediente del caso N.º 2172-13-EP.

Con auto del 09 de julio de 2014, el juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique a los jueces de la Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que remitan un informe detallado y argumentado respecto al contenido de la demanda; se ordena que se haga conocer del contenido del auto al legitimado activo, señor Quinche Leonardo Félix López, y se dispone que se notifique a la Procuraduría General del Estado.

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Contenido de la demanda

Antecedentes

La presente acción extraordinaria de protección tiene como antecedentes los siguientes:

Mediante oficio N.º 194-R-08 del 28 de abril de 2008, el rector de la ESPAM, ingeniero Quinche Leonardo Félix López, comunica al señor David Leonardo Zambrano Cevallos, funcionario de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López” (ESPAM), la decisión de prescindir de sus servicios como director de Planificación, Construcciones y Fiscalización.

Frente a ello, el señor David Leonardo Zambrano Cevallos el 3 de junio de 2008, presentó recurso de amparo constitucional, el cual, con fecha 4 de junio de 2008, fue aceptado por el juez décimo tercero de lo civil de Manabí, quien declaró la ilegitimidad del acto contenido en el oficio N.° 194-R-08 del 28 de abril de 2008 y dispuso el reintegro inmediato a las funciones que realizaba en la ESPAM, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales. Ante esta resolución se presentó recurso de apelación, que fue conocido por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional, la que resolvió, con fecha 8 de octubre de 2008, confirmar la resolución venida en grado y conceder la acción de amparo presentada por el ingeniero David Leonardo Zambrano Cevallos.

A partir de un supuesto cumplimiento de la sentencia de primera instancia (en el que habrían reincorporado de modo inmediato a sus funciones), en sesión extraordinaria del 15 de mayo de 2008, el Consejo Politécnico de la ESPAM resolvió cesar de sus funciones al señor David Leonardo Zambrano Cevallos por abandono de su cargo sin causa justa por más de tres días consecutivos. El ingeniero Quinche Leonardo Félix López, rector y representante legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López” (ESPAM), sostiene que se dispuso la reincorporación del ingeniero David Leonardo Zambrano Cevallos a su cargo, sin embargo, el funcionario no se reincorporó a sus funciones, por lo que se le inició un sumario administrativo, luego del cual fue destituido del cargo por abandono injustificado del trabajo por más de tres días consecutivos.

El 24 de julio de 2008, el señor David Leonardo Zambrano Cevallos propone demanda contencioso administrativa en contra de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López” (ESPAM) en la persona de su representante legal, Ing. Leonardo Félix López, fundamentado en que desde octubre de 1999 laboró en dicha institución, pero el 28 de abril de 2008, en forma ilegítima, el rector de la ESPAM decidió prescindir de sus funciones. Demanda para que en sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos constantes en el oficio N.º 194-R-08, fechado el 28 de abril de 2008, mediante el cual el rector decide prescindir de sus servicios, y de la resolución del Consejo Politécnico de la ESPAM, adoptada en sesión extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2008, contenida en el oficio N.º 015-A, del 19 de mayo de 2008,

en el que se le hace saber que se lo cesa de sus funciones por abandono de su cargo sin causa justa por más de tres días consecutivos.

El 25 de agosto de 2009, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.º 4 del Distrito de Portoviejo, declara con lugar la demanda y establece la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando N.º 015-A del 19 de mayo de 2008, suscrito por la Ab. Lya Villafuerte Vélez, secretaria general y procuradora de la ESPAM, así como de la resolución adoptada por el Consejo Politécnico de la ESPAM. Dispone además el inmediato reintegro del accionante, Ing. David Leonardo Zambrano Cevallos, a las funciones de director del Departamento de Planificación, Construcciones y Fiscalización de la ESPAM y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el reintegro, con sus respectivos intereses legales.

El actor, el demandado y la Procuraduría General del Estado presentaron recurso de casación en contra de la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N. º 4. Al ser calificadas las demandas por la Corte Nacional de Justicia, únicamente se admitieron a trámite los recursos propuestos por el rector de la ESPAM, que en lo principal se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y por la Procuraduría General del Estado, que acusa la infracción de los artículos 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dicta sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013, a través de la cual resuelve no casar la sentencia; sin embargo, el dato sobre la misma es incorrecto, pues en la parte resolutiva en vez de constar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo de fecha 25 de agosto de 2009, aparece erradamente el dato de una sentencia dictada el “16 de julio de 2009, a las 10h00, por la Primera Sala del Tribunal Distrital N°1 de lo Contencioso Administrativo”.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.º 517-2009. Dicha sentencia resolvió:

7).- RESOLUCIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, por lo que las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, con el fin de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos por igual, sin privilegios, prerrogativas o franquicias especiales y para tal propósito, pondera en máximo grado los principios de igualdad,

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equidad y justicia, conforme al buen vivir y a través del sistema procesal, que es el medio para su realización, reconociéndose los derechos de las personas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, A) No casa la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, a las 10h00, por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo. B) Restitúyase al Ing. David Leonardo Zambrano Cevallos al puesto que desempeñaba o a uno de rango y escalafón similar en el término de 8 días. C) Páguese al accionante todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su cesación hasta el efectivo reintegro a sus funciones. D) La Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, “Manuel Félix López” ESPAM-MFL, inicie de inmediato la acción de repetición del pago en contra del Ing. Quinche Leonardo Félix López y de todos los miembros del Consejo Politécnico que removieron de sus funciones al accionante, sin haberle notificado con la acción de personal de reintegro ni con la acusación de abandono de su trabajo (…).

Detalle y fundamentos de la demanda

El accionante, en su calidad de rector y representante legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López”, en lo principal señala que la sentencia impugnada viola el debido proceso en su garantía de motivación, pues al resolver se refiere a la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo, mientras que la sentencia subida en grado fue expedida el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo. Además, manifiesta que la sentencia no está motivada porque “no se refiere a los hechos del caso, sino que los tergiversa”.

Indica que del contenido de la sentencia, “se determina cómo, en un recurso de casación, se vuelve a analizar la prueba y a analizar los hechos, lo que, como ha indicado la Corte Constitucional, implica vulneración del derecho a la seguridad jurídica (…) la sentencia impugnada es un verdadero fallo de tercera instancia y no uno de casación (…)”.

Argumenta el accionante que la Sala de Casación hace en la sentencia impugnada una serie de disquisiciones relacionadas con los hechos, lo que no es de su competencia; que esta indica que el señor Zambrano Cevallos no fue reincorporado a sus funciones porque la Institución no le notificó con la decisión y que para destituirle debía hacérsele un sumario administrativo; además señala que la sentencia establece que la Institución debía probar que hizo el sumario, lo cual viola la presunción de inocencia, pues no le correspondía a la Escuela probar la legalidad del acto, sino que era el demandante quien debía demostrar su ilegitimidad y probar sus afirmaciones.

Señala además que el Tribunal de Casación asumió competencias exclusivas de la Corte Constitucional, al analizar y disponer el cumplimiento de la resolución de amparo concedida al Ing. Leonardo Zambrano Cevallos;

que existe un procedimiento de garantía constitucional determinado para ello, por lo que se “viola el derecho a la seguridad jurídica de mi representada (…) el Ing. David Leonardo Zambrano Cevallos, si afirmaba que no se cumplió con la acción de amparo otorgada a su favor, debió presentar la debida acción ante la Corte Constitucional, ya que de lo contrario, se me está vulnerando mi derecho a la defensa, al ser distraído de mi juez natural, esto es la Corte Constitucional”.

Finalmente, manifiesta que esta acción extraordinaria de protección procede toda vez que:

(…) de los antecedentes se determina que al volverse a analizar los hechos y valorar la prueba en un Recurso de Casación implica violar la seguridad jurídica y el derecho a la motivación, el que se vulnera, además, al pretender hacer responsables a las autoridades universitarias de actos que se encuentran enmarcados dentro de la normativa interna de la Institución, que nunca se las declaró maliciosa o temeraria, que era condición para una condena de este tipo, lo que implica el vulnerar el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva e imparcial y a la seguridad jurídica.

Pretensión

1. Se deje sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en recurso de casación.

2. Se declare que la sentencia impugnada ha vulnerado derechos constitucionales.

3. Se ordene la reparación integral, material e inmaterial de los derechos Constitucionales vulnerados, y se dispongan las siguientes medidas:

a. Se declare la nulidad de la sentencia referida por falta de motivación.

b. Se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de noviembre de 2013, dentro del Recurso de Casación número 517-2009- ED.

Contestación de la demanda

Argumentos de la parte accionada

Mediante oficio N.º 1036-2014-SCACN-FM del 17 de julio de 2014, los doctores Álvaro Ojeda Hidalgo y Maritza Tatiana Pérez Valencia, jueces nacionales, y el doctor Juan Montero Chávez, conjuez nacional, presentan informe en el cual señalan que la sentencia de casación expedida el 19 de noviembre de 2013, objeto de la acción extraordinaria de protección, fue dictada por la ex Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, conformada por otros integrantes. En ese marco indican que “En el texto de dicha sentencia constan los

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argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el Tribunal de Jueces Temporales de esa época, por lo que la misma será tenida como informe suficiente”.

Procuraduría General de Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, el 23 de julio de 2014 presenta escrito mediante el cual señala casillero constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

Los accionantes se encuentran legitimados para presentar la acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Constitución de la República, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean vulnerados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria protección, no actúa como un tribunal de alzada, sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República y repararlos.

Determinación de los problemas jurídicos

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si la decisión impugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, estima necesario sistematizar su argumentación a partir de los siguientes problemas jurídicos:

1. El derecho del accionante a la seguridad jurídica ¿fue vulnerado en la sentencia impugnada?

2. La sentencia impugnada ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución de los problemas jurídicos

1. El derecho del accionante a la seguridad jurídica ¿fue vulnerado en la sentencia impugnada?

El derecho a la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, se fundamenta en el respeto a la norma suprema y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes; implica la obligación de las autoridades investidas de poder jurisdiccional de sujetarse a la Constitución y a la ley vigente durante el proceso y, por supuesto, al momento de resolver:

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

La Corte Constitucional, en la sentencia N.º 016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013, con relación a la seguridad jurídica, ha manifestado lo siguiente:

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera

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supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.1

En el caso sub júdice, el legitimado activo, en su demanda, ha manifestado que en la sentencia impugnada se vuelve a analizar la prueba y a analizar los hechos, lo que implica, según lo señala, una vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Argumenta que en el fallo, la Sala de la Corte Nacional de Justicia realiza una serie de disquisiciones relacionadas con los hechos, lo que no es de su competencia, pues este indica que el señor Zambrano Cevallos no fue reincorporado a sus funciones porque la Institución no le notificó con la decisión y que para destituirle debía hacérsele un sumario administrativo; además, señala que la sentencia establece que la Institución debía probar que hizo el sumario, lo cual viola la presunción de inocencia, pues no le correspondía a la ESPAM probar la legalidad del acto, sino que era el demandante quien debía demostrar su ilegitimidad y probar sus afirmaciones.

El accionante indica además que el Tribunal de Casación asumió competencias exclusivas de la Corte Constitucional, al analizar y disponer el cumplimiento de la resolución de amparo concedida al Ing. Leonardo Zambrano Cevallos, pues existe un procedimiento de garantía constitucional determinado para ello, por lo que se “viola el derecho a la seguridad jurídica de mi representada (…) el Ing. David Leonardo Zambrano Cevallos, si afirmaba que no se cumplió con la acción de amparo otorgada a su favor, debió presentar la debida acción ante la Corte Constitucional, ya que de lo contrario, se me está vulnerando mi derecho a la defensa, al ser distraído de mi juez natural, esto es la Corte Constitucional”.

En el marco de lo señalado por el accionante, esta Corte estima pertinente referirse primeramente a la naturaleza del recurso de casación.

La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar si en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. (…)2.

Sergio Muñoz Gajardo ha señalado, en el marco del I seminario internacional sobre el recurso de casación en el Estado constitucional de derechos y justicia, organizado por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, señaló que la casación:

Es el medio que franquea la ley a la parte que ha sufrido un agravio y perjuicio por una sentencia, cuya dictación tiene por base un procedimiento con actuaciones viciadas o el fallo mismo los contiene, para que el tribunal superior competente, revise si concurren los supuestos que la motivan y, en su caso, los mantenga o los enmiende, privando de eficacia al procedimiento o la sentencia o ambos, según corresponda3.

En el caso sub júdice, el ahora accionante presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo el día 25 de agosto de 2009, fundamentado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; en cuanto a la causal primera, plantea la falta de aplicación y errónea interpretación de disposiciones de la Constitución de la República, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de lo Contencioso Administrativo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley de Educación Superior y Estatutos de la ESPAM; mientras que en relación a la causal tercera señala la falta de aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil que habrían conducido a la errónea interpretación de los Estatutos de la ESPAM.

Es importante precisar, previo al análisis de la sentencia impugnada, que los fallos de casación se conforman genéricamente de algunas partes, entre ellas, según lo manifiesta Luis Armando Tolosa Villabona, constan las siguientes: “a) encabezamiento (…); b) hechos: En esta parte se incluye un breve resumen de los hechos y de la sentencia recurrida; c) enunciación del recurso con los cargos respectivos y en forma somera de la réplica; d) Examen lógico de las causales y de los cargos (…)”4.

De la revisión de la sentencia impugnada mediante la acción extraordinaria de protección se ha constatado que la Sala de la Corte Nacional de Justicia, para resolver el recurso interpuesto, considera en primer término su competencia; como segundo punto desarrolla un resumen de los antecedentes, donde se describen los hechos y actuaciones procesales que constan en el expediente del caso; en el tercer considerando la Sala realiza una descripción de los fundamentos del recurso, planteados por el recurrente y por la Procuraduría General del Estado; posteriormente, en el considerando cuarto, en el marco de un obiter dicta efectúa el análisis del Estado Constitucional; finalmente, en el considerando quinto y sexto desarrolla la ratio decidendi, donde se analizan los argumentos planteados por el casacionista, y cuyo contenido será revisado de manera pormenorizada por esta Corte a fin de establecer si en la misma se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, manifestada por el accionante.

En el considerando 5 de la sentencia impugnada, la Sala de la Corte Nacional de Justicia desarrolla un análisis

1 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.º 016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP.

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-13-SEP-cc, caso 1647-11-EP.

3 Corte Nacional de Justicia del Ecuador, El Recurso de Casación en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, Memorias del I seminario internacional celebrado en Quito el 21 y 22 de marzo de 2013, Imprenta Gaceta Judicial, Ecuador, 2013, pag. 99.

4 Luis Armando Tolosa Villabona, Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2008, Colombia, pag. 309 y 310.

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de las disposiciones que el casacioncita señala no han sido aplicadas o han sido mal interpretadas; así, luego de reproducir lo establecido principalmente en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, relativo a las garantías básicas del debido proceso, determina que “en la sentencia recurrida al contrario de lo que señala el recurrente observamos que se halla profusamente motivada”.

Sobre la excepción de ilegitimidad pasiva del demandado, la Sala de la Corte Nacional de Justicia analiza los artículos de la Ley Orgánica de Educación Superior y del Estatuto de la ESPAM, y establece que “(…) de las normas invocadas, se colige que el Rector es el representante legal de la entidad demandada, quien ha comparecido a juicio y deducido excepciones a la demanda, por lo que de esta manera se ha trabado la litis, por lo que, ha quedado identificado el sujeto pasivo de la relación procesal (…)”, concluyendo que se desvirtúa la excepción de ilegitimidad de personería pasiva planteada por el recurrente.

Seguidamente, la Sala realiza una revisión de lo manifestado textualmente en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo en relación a los actos administrativos impugnados por el señor David Leonardo Zambrano Cevallos, y frente a ello determina que respecto del primer acto administrativo de remoción dispuesto por el rector de la institución de educación, el fallo “se halla debidamente motivado”; mientras que respecto de la segunda remoción, luego de un completo análisis de la sentencia impugnada, de la normativa aplicable a los hechos puestos en su conocimiento, jurisprudencia y doctrina, manifiesta que:

(…) la alegación sustancial del recurrente, es decir, que por las facultades discrecionales del Consejo Politécnico, se extinguieron los derechos del administrado, contradice las disposiciones constitucionales (…) Las normas estatutarias invocadas, contradecían a la Constitución y en este caso, el Tribunal inferior al privilegiar el principio y derecho constitucional, adecuó íntegramente su decisión a los mandatos superiores e internacionales de derechos de la persona (…) El Tribunal a Quo, correctamente interpreta que dicha decisión administrativa es una sanción, a cuyo efecto debió cumplirse el procedimiento disciplinario correspondiente y otorgarse el derecho al a defensa al funcionario acusado de haber cometido la expresada falta disciplinaria – la de abandono de su lugar de trabajo por tres días seguidos- La decisión tomada a base de las presuntas facultades discrecionales por el Consejo politécnico, transgrede directamente disposiciones constitucionales sobre el debido proceso (…).

Finalmente, en lo que respecta a la causal tercera, la Sala de la Corte Nacional de Justicia, luego de una explicación sobre la naturaleza de dicha causal en el marco legal y doctrinario, establece que la impugnación del recurrente no reúne los requisitos exigidos en la Ley, pues el casacionista debía determinar de modo expreso cuál de los vicios de valoración probatoria se habría producido en el fallo que se impugna, cuál norma procedimental habría sido violada y cuál norma sustantiva habría sido afectada por esta violación “(…) presupuestos no contemplados ni contenidos en el recurso presentado (…)”.

En virtud de lo señalado, se concluye que la Sala de la Corte Nacional de Justicia ha dado cumplimiento a la normativa aplicable a la sustanciación del recurso de casación5 interpuesto por el representante legal de la ESPAM; para resolver ha considerado, en mérito de los autos, los antecedentes del caso; los argumentos del casacionista dentro de su demanda, y ha analizado la legalidad de la sentencia impugnada, en el marco de lo dispuesto por la Constitución y la Ley. Contrariamente a lo señalado por el accionante, no se evidencia en el fallo impugnado que la Sala haya realizado una valoración de la prueba, sino que, sobre la base de los antecedentes y de los hechos puestos en su conocimiento a través de los autos, esta resolvió el recurso, determinando aquello el respeto a los derechos constitucionales de las partes y de manera específica a la seguridad jurídica.

Por otro lado, esta Corte considera pertinente pronunciarse acerca de lo manifestado por el accionante respecto a la presunta vulneración al derecho a la seguridad jurídica por considerar que en el fallo:

La Sala de Casación hace una serie de disquisiciones relacionadas con los hechos, lo que no es de su competencia (…) llega al extremo de indicar que el demandante Ingeniero David Leonardo Zambrano Cevallos no se reincorporó a sus funciones porque mi representada no le notificó con esa decisión, lo que es sorprendente, porque esa decisión fue tomada por el Tribunal Constitucional y fue ese órgano de justicia Constitucional quien le notificó. No es responsabilidad de mi representada que el demandante haya decidido no reintegrarse a sus funciones e incurrir en causal de destitución. Del mismo modo, se dice que para destituirle debía hacérsele el sumario. Eso es cierto, pero también lo es que el demandante no retornó a sus funciones y ello configuró inasistencia injustificada, lo que implicó, además, que no comparezca al sumario. Se dice que la Institución debía probar que hizo el sumario. La Sala de Casación, con ese señalamiento, está violando la presunción de inocencia; no correspondía a mi representada probar la legitimidad del acto, sino que era el demandante quien debía demostrar su ilegitimidad y quien debía probar sus afirmaciones.

Si bien en la demanda de acción extraordinaria de protección, el legitimado activo no ha determinado en qué fojas la Corte Nacional de Justicia habría incurrido en estas expresiones, de la revisión de la sentencia impugnada se desprende que a fojas 246 (vuelta), dentro del considerando 6, la Sala indica que “La Corte Constitucional ha dispuesto el cumplimiento de la resolución de amparo concedida al accionante (…) y ésta nunca se ha acatado por parte de las autoridades universitarias, pues la alegación de que se había dado cumplimiento a la sentencia del juez de instancia sin que se haya notificado al administrado, constituye una violación a las normas de procedimiento administrativo, una burla a la justicia constitucional (…)”; es decir, la Corte Nacional de Justicia no ha señalado que el señor Zambrano “no se reincorporó a sus funciones” porque la ESPAM “no le notificó con esa decisión”; sino

5 Ley de Casación, Art. 15.- SUSTANCIACION.- Durante el trámite del recurso de casación no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno.

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que dentro de su análisis la Sala ha realizado una directa referencia a la alegación realizada por el ahora accionante dentro de la demanda de casación presentada ante la Corte Nacional de Justicia, por lo que se ha respetado la Constitución y la jurisprudencia, garantizando la seguridad jurídica.

En cuanto a que la Corte Nacional de Justicia, en la sentencia impugnada, habría señalado que “para destituirle debía hacérsele el sumario” o que “la Institución debía probar que hizo el sumario”, es preciso evidenciar una descontextualización, pues de la revisión del fallo se desprende claramente que la Sala de la Corte Nacional, a fojas 241, hace una referencia a lo señalado en sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 4, para lo cual entre comillas transcribe: “b) En la especie, no existe evidencia de que se haya iniciado sumario administrativo alguno en contra del actor”; es decir, lo señalado no es una afirmación de la Sala de la Corte Nacional de Justicia, sino del Tribunal de instancia.

Por último, el accionante ha manifestado que el Tribunal de Casación asumió competencias exclusivas de la Corte Constitucional, al analizar y disponer el cumplimiento de la resolución de amparo concedida al Ing. Leonardo Zambrano Cevallos, pues existe un procedimiento de garantía constitucional determinado para ello, por lo que se “viola el derecho a la seguridad jurídica de mi representada (…) el Ing. David Leonardo Zambrano Cevallos, si afirmaba que no se cumplió con la acción de amparo otorgada a su favor, debió presentar la debida acción ante la Corte Constitucional, ya que de lo contrario, se me está vulnerando mi derecho a la defensa, al ser distraído de mi juez natural, esto es la Corte Constitucional”.

Frente a lo afirmado, es importante señalar que de la revisión de la sentencia se verifica que la Corte Nacional de Justicia, si bien hace referencia dentro del fallo de casación al incumplimiento de la sentencia dictada por el entonces Tribunal Constitucional, es también cierto que no dispone el cumplimiento de la misma, sino que resuelve, en el marco del recurso de casación propuesto por el ahora accionante, no casar la sentencia venida en grado, sobre la base de los fundamentos debidamente establecidos en la ratio decidendi desarrollada en el fallo, por lo que no se evidencia una atribución de funciones contraria a la Constitución y a la Ley.

En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala de la Corte Nacional de Justicia, autoridad competente para el conocimiento y resolución del recurso de casación, ha emitido la sentencia fundamentada en disposiciones constitucionales y en normas jurídicas previas, claras, públicas; en tal sentido, se ha garantizado el derecho a la seguridad jurídica de las partes.

2. La sentencia impugnada ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

El rector y representante legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí “Manuel Félix López” (ESPAM) argumenta que la Sala, al resolver, se refiere a la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por la

Primera Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo, mientras que la sentencia subida en grado fue expedida el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo. Textualmente, el accionante manifiesta:

Impugno la sentencia de 19 de noviembre de 2013, las 14h55, dictada por la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte nacional de Justicia en Recurso de Casación, por la que, violando derechos Constitucionales y al debido proceso, no Casa la Sentencia de 16 de julio de 2009, las 10h00, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N°1 de lo Contencioso Administrativo, ordenando la restitución del demandante Ingeniero David Leonardo Zambrano Cevallos, al puesto que desempeñaba y disponiendo el pago de remuneraciones desde su cesación y ordenando se repita contra los miembros del Consejo Politécnico. Más acontece qué, la sentencia de primer Nivel no fue dictada en ésta fecha ni por la primera Sala del Tribunal ahí señalado, sino que fue expedida el 25 de Agosto de 2009, las 08h05, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 4 de Portoviejo, situación que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones previsto en el Art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República del Ecuador.

Frente a los argumentos expuestos, es preciso revisar la normativa constitucional que tutela la garantía de la motivación; en tal virtud, se debe observar lo contemplado en la Constitución de la República en el artículo 76, numeral 7 literal l, que al respecto establece:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Respecto a la motivación, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, en su sentencia N.º 069-10-SEP-CC6 ha determinado lo siguiente:

La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable.

(…) el deber de motivar así concebido dota a las resoluciones judiciales de una calidad epistémica que de otro modo no tendrían, y esto es lo que hace de él un dispositivo de garantía. (…) En este contexto, el juez no puede decidir arbitrariamente, sino que está obligado a razonar de manera explícita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse

6 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia N.º 069-10-SEP-CC, caso N.° 0005-10-EP.

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por sí mismas ante los afectados, que no están reducidos a la pasividad inerte frente a ellas, y pueden discutirlas con conocimiento de causa.

Es decir, la motivación implica una obligación constitucional que comprende el deber de la autoridad judicial de fundamentar adecuadamente la aplicación de determinada norma y de explicar los criterios y fundamentos que le condujeron a tomar una decisión. Frente a ello, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios que permiten determinar si una decisión judicial se encuentra adecuada y debidamente motivada, como garantía del debido proceso:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto7.

En el caso sub examine, para determinar si la sentencia cumple con el requisito de razonabilidad se debe verificar que la misma se encuentre conforme a la Constitución de la República y a los principios que en ella se incluyen. En este orden de ideas, se observa, tal como se señaló en el problema jurídico precedente, que la Sala de la Corte Nacional de Justicia ha fundamentado la sentencia impugnada en los principios establecidos en la Constitución de la República y ha resuelto el recurso en base a la normativa aplicable al caso, esto es la Ley de Casación; por tanto, podemos señalar que la sentencia, apreciada en su conjunto, ha respetado la normativa aplicable y por tanto es razonable.

Para efectos de determinar la observancia del requisito de lógica, que tiene relación a la coherencia que debe existir entre las premisas –dadas por la normativa jurídica aplicable y los hechos fácticos del caso– y la conclusión de un fallo, así como entre esta y la decisión, se estima pertinente analizar lo puesto de manifiesto por el accionante respecto a que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la Corte Nacional hace mención a una sentencia que no es la recurrida, es decir, aquella dictada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo N.° 4 de Portoviejo; en este marco, es preciso determinar si la decisión de casación, conteniendo el error señalado, vulnera la garantía de la motivación.

De la revisión de la sentencia de casación impugnada se observa que la Sala de la Corte Nacional de Justicia desarrolla ampliamente las premisas, concatenando la normativa aplicable al caso concreto; sin embargo, al

7 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP.

momento de resolver, la Sala de la Corte Nacional de Justicia establece que no casa la sentencia, pero se refiere, erróneamente, a “la sentencia de 16 de julio de 2009, a las 10h00, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo”, y no a la que fue impugnada a través del recurso propuesto, lo cual, si bien es notorio que se trata de un lapsus calamis8, a todas luces desvincula a las premisas y la conclusión desarrolladas a lo largo de la ratio decidendi del fallo, con la decisión expresada en el mismo, ocasionando que la sentencia pierda coherencia y por tanto incumpla con el requisito de lógica que debe garantizarse para que aquella se considere debidamente motivada.

En lo que respecta al requisito de comprensibilidad, parámetro relacionado con la claridad en la que se exponen las ideas, así como el lenguaje empleado en la decisión, esta Corte observa que, dado que no existe lógica dentro del desarrollo de la sentencia, no puede considerarse que la sentencia sea comprensible.

Por lo expuesto, esta Corte concluye que la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia no se encuentra debidamente motivada y por tanto existe vulneración de derechos constitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medida de reparación integral se dispone lo siguiente:

Remitir el expediente a la Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que, en aras de la garantía de los derechos constitucionales de las partes, emita el correspondiente auto que corrija el lapsus calamis contenido en el literal a de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2013, de conformidad con la argumentación contenida en la presente sentencia.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

8 El Diccionario de la Real Academia Española define al lapsus calami como “Error mecánico que se comete al escribir”.

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Manuel Viteri Olvera, Ruth Seni Pinoargote y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 2172-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 181-14-SEP-CC

CASO N.º 0602-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada el 3 de abril de 2014, por la señora Myriam Isabel Montenegro Gómez, quien comparece por los derechos que representa en calidad de gerente general y representante legal de la compañía AINSA S. A. En tal virtud, la accionante impugna el auto dictado el 19 de febrero de 2014 a las 11h53, por parte de la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del proceso de desahucio N.º 794-2013.

El 21 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte

Constitucional certificó que en relación a la acción extraordinaria de protección N.º 0602-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Patricio Pazmiño Freire, el 09 de mayo de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0602-14-EP, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Posteriormente, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 10 de junio de 2014, correspondió la sustanciación de la causa N.º 602-14-EP a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade. En este orden, mediante auto del 30 de julio de 2014 a las 10h00, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa referida y dispuso las notificaciones correspondientes.

Así, una vez detallado el resumen de admisibilidad y habiéndose agotado el trámite establecido en la ley de la materia para la sustanciación de la garantía jurisdiccional de acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional, atenta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, procede a resolver la causa y para hacerlo considera lo siguiente:

Decisión judicial que se impugna

La señora Myriam Isabel Montenegro Gómez, quien comparece por los derechos que representa en calidad de gerente general y representante legal de la compañía AINSA S. A., presentó acción extraordinaria de protección con objeto de impugnar el auto dictado el 19 de febrero de 2014 a las 11h53, por la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha, dentro del proceso de desahucio N.º 794-2013:

El auto dictado el 19 de febrero de 2014 a las 11h53, señala en lo principal:

JUZGADO TERCERO DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES DE PICHINCHA. Quito, miércoles 19 de febrero de 2014, las 11h53. VISTOS: MIRIAM ISABEL MONTENEGRO GÓMEZ, Gerente General y representante legal de la compañía AINSA S.A. ha presentado un trámite de desahucio por transferencia de dominio […] De ello, de conformidad a las atribuciones dadas por la Ley, y particularizando que en la especie corresponde verificar -y como ya se dijo- la existencia de relación arrendaticia, que a resultas infiere, si el desahuciado tiene o posee la calidad de arrendatario y/o inquilino, y siendo que de la documentación presentada por cada una de las partes en la causa, no se ha demostrado la existencia de relación de inquilinato entre los vendedores VICENTE CASTRO ESCOBAR Y CARMEN MARÍA CASTRO RAMÍREZ con el desahuciado ALBERTO VICENTE CASTRO CASTRO, pues no se ha establecido legalmente en esta causa, contrato de arrendamiento o relación arrendaticia entre los prenombrados vendedores del inmueble

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y el hoy desahuciado, lo que en definitiva, no se adecúa con lo dispuesto en los Arts. 31 y 48 de la Ley de Inquilinato; de donde entonces no existe relación de inquilinato con la hoy desahuciándote.- Por lo expuesto y, en cumplimiento a las normas de la Ley de Inquilinato invocadas anteriormente, se RESUELVE la improcedencia del desahucio planteado, al no existir relación de inquilinato y por falta de calidad de inquilino o arrendatario de quien se pretende desahuciar; en consecuencia no tiene efecto jurídico dar por terminada una inexistente relación de arrendamiento entre los vendedores del inmueble y el hoy desahuciado. Se deja a salvo el derecho al cual se crea asistida la desahuciante para presentar su reclamo ante Juez o autoridad competente.- Notifíquese.-

Detalle y fundamento de la demanda

La accionante, en su escrito de demanda, expone en lo principal que el auto impugnado es la resolución dictada el 19 de febrero de 2014 a las 11h53, por la jueza tercera de inquilinato, cuya impugnación fue negada el 13 de marzo de 2014, con lo cual se niega el desahucio por traspaso de dominio solicitado en contra del señor Alberto Castro Castro, ocupante del inmueble adquirido por la compañía AINSA S. A., conforme consta en escritura de compraventa celebrada el 12 de julio de 2013, en la Notaría Novena del cantón Quito e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón el 19 de agosto de 2013.

En tal sentido, argumenta la accionante que la jueza tercera de inquilinato, en su resolución del 19 de febrero de 2014, fundamentó su decisión de negar el desahucio sobre la base de la existencia de una escritura de promesa de compraventa de derechos y acciones celebrada entre el señor Alberto Castro Castro y su padre, desconociendo el derecho real del que goza AINSA S. A., como nuevo propietario del inmueble.

En tal contexto, la legitimada activa afirma que la resolución emitida el 19 de febrero de 2014, vulneró el derecho constitucional a obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos y el derecho a la seguridad jurídica. Por tal razón, la señora Myriam Isabel Montenegro Gómez, en calidad de gerente general de la compañía AINSA S. A., solicita a esta Corte Constitucional dejar sin efecto la resolución del 19 de febrero de 2014 que negó el desahucio planteado.

Derechos constitucionales que la accionante considera vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía a obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos, de conformidad con los artículos 75 y 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

La accionante solicita como pretensión concreta:

Solicito a la distinguida Corte Constitucional para que mediante Resolución declare que los derechos contenidos en los artículos 76, 92 y 424 respectivamente de la Constitución

de la República han sido vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y por lo tanto, se deje sin efecto dichas violaciones contenidas en la resolución de 19 de febrero de 2014 cuya apelación fue inadmitida el 13 de marzo de 2014 en la que la Juez Tercera de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha decide NEGAR EL DESAHUCIO.

De la contestación y sus argumentos

Con fecha 13 de agosto de 2014, la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha presentó su informe de descargo, señalando en lo principal que el desahucio por transferencia de dominio se inició el 29 de agosto de 2013, por parte de la señora Myriam Montenegro Gómez, en calidad de gerente general de la compañía AINSA S. A. Dentro del proceso se evacuaron las pruebas aportadas por las partes y luego del trámite se emitió resolución declarando la improcedencia del desahucio por determinarse que no existe relación de inquilinato entre la demandante y el demandado.

Así, la accionante interpuso recurso de apelación de la resolución emitida dentro del proceso de desahucio, mismo que fue negado mediante providencia del 13 de marzo de 2014, conforme lo previsto en el artículo 48 inciso final de la Ley de Inquilinato, en concordancia con los artículos 76 numeral 1, y 82 de la Constitución de la República.

En este contexto, la jueza estima que: “la pretensión de la accionante es un asunto de mera legalidad que no entraña ni vulneración ni violación de derechos, dicho de otro modo, no es un tema de índole constitucional”. Adicionalmente señala que de los argumentos presentados por la accionante se encuentra un constante ataque a la resolución de desahucio por transferencia de dominio refiriéndose a ella con calificativos, tales como “errada”, “arbitraria” o “equivocada”, argumentando que su emisión vulnera el derecho a la propiedad.

Finalmente, la jueza sostiene, dentro de su informe de descargo, que al momento de resolver el desahucio por transferencia de dominio, así como el recurso de apelación, se respetaron los derechos de las partes procesales y la institucionalidad del debido proceso, para ofrecer seguridad jurídica, razón por la cual solicita que se deseche la acción propuesta, en tanto no existe vulneración de derechos constitucionales.

Terceros interesados

Alberto Vicente Castro Castro y Fanny Silvana Ramos Castañeda, en calidad de terceros interesados

Con fecha 18 de junio de 2014, el señor y señora Alberto Vicente Castro Castro y Fanny Silvana Ramos Castañeda presentan un escrito dentro de la causa, en calidad de terceros interesados, precisando que mediante escritura pública otorgada el 12 de julio de 2013, ante el notario noveno de Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón, la señora Myriam Isabel Montenegro Gómez, en calidad de gerente general de AINSA S. A., compró a favor de su representada el inmueble ubicado en la parroquia Cotocollao del cantón Quito.

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No obstante, los vendedores del inmueble, al momento de la celebración del contrato de compra venta, “no dejaron constancia contractual que los comparecientes cónyuges Alberto Vicente Castro Castro y Fanny Silvana Ramos Castañeda somos poseedores de parte del inmueble enajenado a la empresa AINSA S.A., desde hace 30 años aproximadamente, área en la que tenemos construida una edificación que nos sirve de vivienda para nosotros y nuestros hijos”.

Así, señalan los comparecientes que la ahora accionante presentó en su contra un trámite judicial de desahucio, pretendiendo imputarles la calidad de inquilinos. Sin embargo, aducen que dentro del proceso demostraron que no ostentan la calidad de inquilinos, sino de poseedores, de conformidad con la escritura pública de promesa de compraventa celebrada el 29 de octubre de 2012, en la Notaría Décima de Quito.

Sobre la base de lo anotado, la jueza tercero de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha negó el trámite de desahucio y posteriormente el recurso de apelación planteado en contra de dicha resolución. Posteriormente, la señora Myriam Montenegro Gómez presentó el 08 de abril de 2014, acción reivindicatoria, cuya sustanciación se encuentra en trámite en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha.

Finalmente, señalan que la acción extraordinaria de protección, de conformidad con los antecedentes relatados, deviene en improcedente, por lo que solicitan que se rechace la referida acción, en la medida en que no se han vulnerado derechos constitucionales.

Audiencia pública

De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 22 y 38 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la jueza sustanciadora, mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, convocó a las partes a audiencia pública, la misma que se llevó a cabo con la comparecencia de los representantes de la compañía AINSA S. A., en calidad de legitimado activo, y los señores Alberto Vicente Castro Castro y Fanny Silvana Ramos Castañeda, en calidad de terceros interesados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, y en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

Nuestra Norma Fundamental establece tres tipos de garantías constitucionales con la finalidad de asegurar el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República y en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por un lado, las garantías denominadas “normativas”, que consisten en el deber que tienen todos los órganos con potestad normativa de adecuar formal y materialmente las normas jurídicas al marco constitucional; por otro lado, las garantías “institucionales”, que tienen relación con la obligación de la administración pública de garantizar los derechos constitucionales en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos; y finalmente las garantías “jurisdiccionales”, mediante las cuales se recurre a la intervención jurisdiccional cuando las acciones u omisiones del sector público o de particulares vulneran los derechos de las personas.

Dentro de este último tipo de garantías se encuentra la acción extraordinaria de protección, que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución.

De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias de protección deben ser presentadas ante la Corte Constitucional y proceden solamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Lo anterior implica que la acción extraordinaria de protección, como garantía constitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debido proceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales, siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparatoria.

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Determinación del problema jurídico

Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demanda de acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticos descritos, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

El auto dictado el 19 de febrero de 2014, por la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de motivación de las resoluciones de los poderes públicos, y con ello la tutela judicial efectiva?

Desarrollo del problema jurídico

El auto dictado el 19 de febrero de 2014, por la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de motivación de las resoluciones de los poderes públicos, y con ello la tutela judicial efectiva?

La señora Myriam Isabel Montenegro Gómez, en calidad de gerente general y representante legal de la compañía AINSA S. A., sostiene en su demanda de acción extraordinaria de protección que el auto dictado el 19 de febrero de 2014, dentro del proceso de desahucio N.º 0794-2013, emitido por la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha, vulnera el debido proceso en la garantía específica a “obtener decisiones fundadas o motivadas”.

Con tales consideraciones, previo a iniciar el análisis del problema jurídico planteado a la luz de los principales argumentos de la accionante, resulta fundamental establecer cuál es el contenido y alcance constitucional de la garantía del debido proceso que establece como parte de sus garantías el que toda resolución de los poderes públicos sean motivadas.

Así, la Constitución de la República, en su artículo 76 numeral 7 literal l, expresa que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluye entre otras, la garantía básica del derecho a la defensa, y dentro de esta, la garantía de la motivación. La norma jurídica referida define a la motivación de la siguiente manera: “[l]as resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.

Por lo tanto, resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que evita la emisión de actos administrativos o judiciales arbitrarios o injustificados; de ahí que a través de este principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecuan a preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales.

Por otra parte, en lo que respecta a los tratados internacionales de los Derechos Humanos, resulta oportuno mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en la sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007, calificando a la motivación como “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, y que el deber de motivar las resoluciones constituye “una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”, resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas a derecho.

Ahora bien, toda vez que la norma constitucional establece una base respecto de la cual partir al momento de analizar la motivación, expresada en los elementos previamente analizados, esta Corte Constitucional ha señalado a través de múltiples fallos, que existen obligaciones más allá de la mera presencia de la verificación de que se hayan citado normas y principios, y que se haya mostrado cómo ellos se aplican al caso concreto. El examen respecto de la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad de los argumentos presentados. En este sentido, la Corte manifestó:

Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de los señores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquel que contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamente restrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto o resolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo1. (Lo resaltado le pertenece a la Corte).

Es así que la motivación, como garantía del debido proceso, se encuentra compuesta además por tres requisitos, tal como lo expresó la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentencia N.º 227-12-SEP-CC, la misma que ha servido de fundamento para que esta Corte desarrolle, a través de las sentencias que dicta, lo que ha denominado como el “test de motivación”:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible,

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 076-13-SEP-CC, caso N.º 1242-10-EP.

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por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que toda sentencia o auto gozará de motivación siempre que su contenido cumpla con los tres parámetros establecidos; en cuyo caso, para el efecto de establecer la falta de motivación, dichos elementos no son concurrentes, es decir, bastará que uno de ellos no se haya cumplido dentro de la sentencia o auto en análisis, para determinar que la misma carece de motivación y como tal vulnera el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Bajo esta concepción, dentro del caso sub examine, conviene señalar inicialmente que el auto cuestionado deriva de un proceso de desahucio por traspaso de dominio planteado por la señora Miriam Isabel Montenegro Gómez, en calidad de gerente general de la compañía AINSA S. A., en contra del ciudadano Alberto Vicente Castro Castro.

En dicho auto, la autoridad jurisdiccional resolvió negar el desahucio por improcedente, sobre la base de que no existe una “relación de inquilinato y por falta de calidad de inquilino o arrendatario de quien se pretende desahuciar; en consecuencia no tiene efecto jurídico dar por terminada una inexistente relación de arrendamiento”. Para sustentar dicha afirmación, la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha invocó como fundamento legal los artículos 31 y 48 de la Ley de Inquilinato.

De igual forma, según se desprende del auto impugnado, este contiene en su parte considerativa dos enunciados previos a la conclusión, esto es, los considerandos CUARTO y QUINTO. Así, en el considerando cuarto, la autoridad jurisdiccional describe las diligencias procesales que se han efectuado en el trámite de desahucio y relata los principales argumentos de descargo del accionado; mientras que en el considerando quinto, la jueza establece jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia acerca de la naturaleza jurídica del desahucio y detalla los documentos que constan en el expediente. Finalmente, de las premisas anotadas deriva como conclusión que no se ha establecido documentalmente una relación de arrendamiento entre el accionado y los vendedores del bien inmueble, por lo que, “se RESUELVE la improcedencia del desahucio planteado”.

Del análisis del auto cuestionado se advierte en un primer término que la fundamentación del principal considerando judicial, contenido en la ratio decidendi de la resolución, consiste en la simple enunciación de las normas jurídicas anotadas en el párrafo anterior, sin justificar de forma clara y detallada la relación de pertinencia entre las disposiciones jurídicas invocadas, los antecedentes de hecho y la propia decisión judicial.

En efecto, la justificación central del discurso jurídico en el auto objeto de examen, no comporta una explicación suficiente de la conexión entre la normativa seleccionada por la autoridad jurisdiccional como fundamento jurídico y los hechos que se desprenden del proceso. Al respecto,

la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha se limita a señalar únicamente que al no existir constancia documental en el expediente de la relación de arrendamiento, niega el desahucio solicitado. Obsérvese entonces que dicha afirmación carece de una valoración exhaustiva de los antecedentes fácticos del caso concreto y los aspectos sustanciales contenidos en las normas jurídicas, circunstancia que deriva en un mero análisis superficial que no satisface adecuadamente el requisito de lógica que demanda el principio de motivación, entendiéndose al mismo como el resultado de la coherencia materializada en la interrelación que surge entre las premisas fácticas, las normas legales aplicadas al caso concreto y la posterior decisión, ante lo cual, la mencionada interrelación se identifica con la línea de causalidad que mantiene una sentencia.

En otras palabras, no se desprende del auto analizado la adecuada “verificación” de los argumentos de las partes a través de un análisis lógico que tienda a encontrar la verdad de cada una de las alegaciones. Al respecto, esta Corte Constitucional ha sido enfática en señalar a través de varios fallos, que la ausencia de verificación convierte a una decisión en arbitraria e inmotivada, en cuanto se desnaturaliza el objeto de la administración de justicia, generándose a su vez una inseguridad jurídica2.

En tal virtud, resulta claro que las premisas constituyen meros enunciados descriptivos, y de estas no deriva lógicamente la decisión final, puesto que la conclusión aparece como una proposición aislada de los razonamientos judiciales previos, circunstancia que lleva a esta Corte a determinar la carencia de lógica en la motivación del auto impugnado, debido a que no se constata un análisis concienzudo y jurídicamente motivado que sustente las conclusiones del fallo, y que a su vez justifique las razones en las que se fundamentó la jueza para declarar la improcedencia del desahucio.

Por otra parte, la accionante ha alegado de igual forma la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, que expresamente señala:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

El derecho a la tutela judicial efectiva se articula plenamente con el principio de motivación como garantía del debido proceso, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión; empero, este derecho no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 063-14-SEP-CC, caso N.º 0522-12-EP.

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cuando los jueces determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto.

En la práctica, conforme señaló esta Corte Constitucional mediante sentencia N.� 035-14-SEP-CC “el principio de motivación se articula plenamente con el derecho a una tutela judicial efectiva y a una seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión; es decir, que la tutela judicial efectiva no implica exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, circunstancia que se logra precisamente a través de la motivación, es decir, cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto”, resulta imposible separar estos derechos, puesto que el no acatamiento del principio de motivación generará la indefensión del encausado. De ahí que la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos se encuentre estrechamente vinculada con las garantías del debido proceso, pues el accionar de los operadores de justicia debe enmarcarse en un estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, de tal forma que durante la sustanciación de una causa los derechos de las partes sean efectivamente tutelados.

Como ya lo ha expresado esta Corte en resoluciones anteriores3, el derecho a la tutela judicial efectiva deber ser entendido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia, mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas, como son: “a) A concurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil…”, es decir, obtener un pronunciamiento apegado a derecho, que responda de forma sustentada y motivada las pretensiones de las partes.

En consecuencia, del análisis realizado en el caso concreto se advierte que el auto emitido el 19 de febrero de 2014, por parte de la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha, dentro del proceso de desahucio N.º 794-2013, no cumple en su totalidad con los parámetros de motivación, por lo que efectivamente transgrede el debido proceso en lo que respecta a dicha garantía. Con ello, se transgrede asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se irrespeta la necesidad de las partes a obtener de la administración de justicia un fallo en derecho que resuelva en su integridad el conflicto suscitado, circunstancia que no acontece en el presente caso.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

3 Corte Constitucional para el período de transición, Sentencia 024-10-SEP-CC

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración al debido proceso en la garantía de motivar toda resolución de los poderes públicos, así como al derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:

a) Retrotraer los efectos hasta el momento de la vulneración del derecho constitucional; en consecuencia, dejar sin efecto jurídico el auto del 19 de febrero de 2014, emitido por la jueza tercera de inquilinato y relaciones vecinales de Pichincha dentro del proceso de desahucio N.º 794-2013, así como todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia del mismo.

b) Se dispone que, previo sorteo, otro juez de la materia conozca la causa en observancia de los parámetros establecidos en la presente sentencia.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0602-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 182-14-SEP-CC

CASO N.º 1581-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alfredo Albuja Chávez por sus propios derechos presentó acción extraordinaria de protección amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010.

El 28 de octubre de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 1581-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los entonces jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, el 01 de diciembre de 2010, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1581-10-EP.

En este orden, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria del 11 de enero de 2011, se remitió la causa N.º 1581-10-EP al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, para la sustanciación de la misma, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Mediante auto del 24 de enero de 2011, el juez constitucional avocó conocimiento de la causa.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 81 y disposición transitoria cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire el expediente signado con el N.º 1581-10-EP, para la sustanciación del mismo, de conformidad

con el sorteo de las causas realizado por el Pleno de Organismo, en sesión extraordinaria celebrada el 03 de enero de 2013.

Mediante auto del 13 de enero de 2014, el juez constitucional Patricio Pazmiño Freire avocó conocimiento de la causa, signada con el N.º 1581-10-EP.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada el 01 de octubre de 2010 a las 09h09 por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que en su parte pertinente, establece:

JUEZ PONENTE DR. PATRICIO ARIZAGA GUDIÑO. PRIMERA SALA ESPECIALZIADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- Quito, 01 de octubre de 2010, las 09h09.-VISTOS.- (…) Por tanto, el hecho de que, a más de las normas constitucionales sustantivas, se citen en las sentencias aquellas que son adjetivas, ya sea para conceder o negar los recurso de apelación que se proponen en segunda instancia contra las decisiones de primer nivel y que corresponden a las acciones jurisdiccionales de los derechos constitucionales, no implica, de modo alguno, que el juzgado esté actuando en detrimento del espectro protector que implica el bloque de constitucionalidad. A ello solo resta añadir que le hecho de que la norma constitucional actual haya eliminado la inminencia del daño, como requisito de procedencia de la acción de protección, no significa que ahora si está permitiendo que la acción deba ser utilizada en forma abusiva, indiscriminada o en forma paralela a las pertinentes acciones administrativas o judiciales con el fin de obtener un doble beneficio.- En esta virtud, de conformidad con el Art. 42, numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional en actual vigencia, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en forma motivada y razonada, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado y rechaza el recurso de apelación propuesto (…).

Antecedentes

El 11 de marzo de 2010, el doctor Alfredo Albuja Chávez presentó acción de protección en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura dictada el 24 de febrero del 2010.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 a las 16h11, dictada por el Juzgado Décimo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, se resolvió desechar la acción de protección. Decisión contra la cual el accionante interpone recurso de apelación.

De esta forma, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sentencia del 01 de octubre de 2010, resuelve: “confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, y rechaza el recurso de apelación propuesto por el Dr. Alfredo Albuja Chávez”.

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De la demanda y sus argumentos

Comparece el doctor Alfredo Albuja Chávez y mediante acción extraordinaria de protección impugna la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, señalando que esta sentencia como la de primera instancia dictada por el juez décimo de la niñez y adolescencia de Pichincha han vulnerado sus derechos constitucionales.

Como antecedente del caso, el accionante plantea que mediante resolución del 24 de febrero de 2010, el Pleno del Consejo de la Judicatura le impuso una sanción de suspensión de su cargo de juez integrante de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, invocando el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial que tipifica como infracción grave dejar caducar la prisión preventiva a la que se le puede imponer la sanción de suspensión del cargo, sin goce de remuneración, hasta treinta días, conforme el numeral 3 del artículo 105 del mismo Código Orgánico.

Señala que en la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, se le imputó haber coadyuvado a que caduque la prisión preventiva dictada en contra del señor Cristian David Cortez Obando, caducidad que fue declarada por el Primer Tribunal Penal de Pichincha en providencia del 10 de julio de 2008, a petición presentada por el acusado el 23 de mayo de 2008.

Ahora bien, el accionante manifiesta que esta resolución vulneró sus derechos constitucionales, en vista que el Consejo de la Judicatura procedió a sancionarlo aplicando las disposiciones constantes en el Código Orgánico de la Función Judicial que fue publicado en el Registro Oficial N.º 544 del 09 de marzo de 2009; cuando el acto por el cual se lo sancionó, fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Código, por lo que debió aplicarse las normas vigentes a la fecha del cometimiento de la infracción.

Frente a los hechos relatados, el accionante presentó acción de protección en contra de la resolución del Consejo de la Judicatura por la aparente violación de sus derechos constitucionales, misma que fue conocida en primera instancia por el juez décimo de la niñez y adolescencia de Pichincha, quien dictó sentencia el 25 de marzo de 2010 y desechó la acción presentada, concluyendo que el asunto sometido a conocimiento se refiere a cuestiones de legalidad, existiendo la vía contencioso administrativa.

El accionante señala que frente a esta sentencia, presentó el correspondiente recurso de apelación que por sorteo de ley fue conocido por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en donde, mediante sentencia del 01 de octubre de 2010, se rechazó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado.

El accionante aduce que la sentencia de segundo nivel no hace ninguna referencia a que se aplicó una norma dictada

con posterioridad al hecho por el cual se lo sancionó, remitiéndose nuevamente a la vía administrativa y la contenciosa administrativa para impugnar el acto materia de la acción de protección, para lo cual se invocan los artículos 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Frente a este argumento, el accionante manifiesta que si la mera existencia de la vía contencioso administrativa fuese una razón válida para negar una acción de protección, ocurre que esta garantía de derechos constitucionales no procedería nunca, puesto que el artículo 173 de la Constitución de la Republica señala que: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial” y que si no hay actos excluidos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa ese simple argumento dejaría sin ningún efecto el artículo 88 de la Constitución.

Por lo expuesto, el accionante concluye que la sentencia impugnada vulnera derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial (artículo 75), el derecho a la seguridad jurídica (artículo 82), el principio de legalidad en materia de tipificación de infracciones: su no retroactividad y prohibición de interpretación extensiva (artículo 76 numeral 7 literal k), la motivación de las resoluciones (artículo 76 numeral 7 literal l) y la garantía prevista en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República, vulneraciones que fueron oportunamente formuladas en los diversos escritos presentados durante la tramitación de la acción de protección.

Derechos presuntamente vulnerados

El accionante establece como principales derechos constitucionales vulnerados aquellos contenidos en los artículos 76 numerales 3 y 7 literales k y l; 75 y 82 de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

Con estos antecedentes el accionante solicita que:

1. Se deje sin efecto la sentencia del 01 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

2. Se disponga la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados, solventándose la grave violación de los derechos enumerados en el apartado IV de esta acción, conforme el número 8 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para lo cual se dispondrá que se deje sin efecto la sanción que se me impuso por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura mediante su resolución de 24 de febrero de 2010, por la que acudí a las garantías jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial de mis derechos.

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Contestación a la demanda

Mediante hoja de registro N.º 1291 del 18 de febrero de 2011, ingresó a la Corte Constitucional el escrito presentado por el doctor Jorge Villarroel Merino, quien comparece en calidad de juez de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y respecto a la acción extraordinaria de protección N.º 1581-10-EP, propuesta por el doctor Alfredo Albuja Chávez, en contra de la sentencia del 01 de octubre de 2010, emitida en la acción de protección N.º 328-2010-SC, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presenta informe de descargo en los siguientes términos:

Señala que el accionante en la demanda manifiesta que la sentencia ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad en materia de tipificación de infracciones, su no retroactividad y prohibición de interpretación extensiva, la seguridad jurídica, el derecho a ser juzgado por un juez competente y la motivación de las resoluciones.

Frente a estas alegaciones, el compareciente señala que en el fallo impugnado, la Sala ha realizado un análisis pormenorizado a la luz de las normas constitucionales y legales, a efecto de establecer si la autoridad que emitió el acto administrativo ha violado o no los derechos contemplados en la Constitución de la República o en las normas internacionales que garantizan los derechos humanos, objeto primordial de la acción de protección prescrita en el artículo 88 de la Carta Magna; de manera que en base a un análisis integral del expediente de la Sala, ha emitido su resolución conforme a derecho.

Asimismo expresa que sin lugar a dudas, tanto en el proceso administrativo disciplinario como dentro de la acción de protección, conocida y resuelta por el juez a quo, así como el trámite y resolución de la Sala, obedecen a normas constitucionales y legales propias del derecho procesal constitucional y en cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales; el accionante a lo largo de este proceso, ha hecho uso del derecho a la defensa interviniendo en las diferentes instancias del mismo, con sus alegatos que han sido debidamente analizados.

Respecto a que la sentencia no fue debidamente motivada, el compareciente señala que si se analiza el contenido de la sentencia de la Sala, esta cumple con la exigencia contemplada en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República y la abundante doctrina sobre la motivación existente, señala que en la sentencia existe racionalidad y vinculación jurídica con la norma positiva aplicable al caso, lo cual ha permitido asumir un juicio de valor y una resolución sobre la acción propuesta.

Por lo expuesto, el compareciente solicita que en sentencia se niegue la presente acción por ser improcedente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y los artículos 58, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

De los terceros interesados en la causa

Consejo de la Judicatura

Mediante hoja de registro N.º 824 del 6 de febrero de 2014, ingresó a la Corte Constitucional el escrito presentado por el doctor Esteban Zavala Palacios, en calidad de director nacional de asesoría jurídica y delegado de la abogada Doris Gallardo Cevallos, directora general del Consejo de la Judicatura y como tal representante legal, jurídica y extrajudicial de la Función Judicial, respecto al caso N.º 1581-10-EP, manifiesta lo siguiente:

Que la sentencia recurrida cumple con todos los parámetros determinados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que además cuenta con la suficiente motivación conforme manda la Constitución. Ya que se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Es decir, se ha observado la garantía constitucional de que todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

Manifiesta que si en primera y segunda instancia se desechó y rechazó por improcedente la acción de protección, es porque los jueces han constatado que el Consejo de la Judicatura, ejerciendo sus atribuciones, suspendió por el plazo de treinta días, sin goce de remuneración al hoy accionante en su calidad de juez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, lo hizo cumpliendo con los procedimientos establecidos en la normativa legal, en consecuencia, no existe violación a derechos constitucionales.

Asimismo, señala que el Consejo de la Judicatura ejerció las competencias y facultades que le fueron atribuidas en la Constitución y en la ley, coordinó sus acciones para el cumplimiento de sus fines, respetando y acatando las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Añade que el accionante hizo uso indebido de la acción de protección así como de la acción extraordinaria de protección, pues no existe violación de derechos constitucionales y conforme se desprende de la demanda, el accionante impugna la legalidad del acto administrativo, por lo tanto, debe ser sustanciado por las vías ordinarias correspondientes, esto es la jurisdicción contencioso administrativa.

Señala que la pretensión del accionante se constituye en una mera expectativa de derechos al aspirar que se deje sin efecto la sanción de suspensión impuesta por el Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando en el proceso se han verificado todas las garantías del debido proceso conforme manda la Constitución de la República.

Por lo expuesto, el doctor Esteban Zavala Palacios solicita a la Corte Constitucional ratificar la sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y como consecuencia, declarar improcedente la acción extraordinaria de protección presentada por el accionante, por no existir violación de derechos constitucionales.

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Finalmente autoriza a los doctores Angélica Orellana Rubio, Fernanda Alarcón Guillén y otros, para que suscriban de manera individual o conjunta los escritos que fueren necesarios, y acudan a las diligencias que sea menester en defensa de los derechos de la institución, así también señala casillero constitucional para recibir notificaciones.

Procuraduría General del Estado

Mediante hoja de registro N.º 1283 del 18 de febrero de 2011, ingresó a la Corte Constitucional el escrito presentado por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, quien compareció en calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, y respecto a la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Alfredo Albuja Chávez en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, manifiesta lo siguiente:

Que la sentencia objeto de impugnación no ha hecho otra cosa que resguardar derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho al debido proceso, porque la decisión se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras públicas y aplicadas por la autoridad competente, según exige el artículo 82 de la Constitución de la República, por lo que se trata de una decisión legítima.

Señala el representante de la Procuraduría que la sentencia impugnada es un acto judicial conforme a derecho y obedece a la observancia de las normas constitucionales y legales, y que de la simple lectura de la sentencia expedida por la Sala, se puede comprender en forma inteligente y clara que el Consejo de la Judicatura respetó plenamente las garantías dadas por el derecho constitucional a efectos de la protección de derechos fundamentales.

Así también expresa que la Sala para emitir la sentencia ha observado el principio de legalidad ya que la norma es clara en establecer cuáles son las vías adecuadas para impugnar este tipo de actos, como se menciona en los artículos 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 173 de la Constitución de la República.

Respecto a la falta administrativa que motivó el sumario en contra del doctor Albuja, que se produjo el 28 de febrero de 2008, y el sumario se inició de oficio en el plazo que establecía el artículo 28 del entonces vigente Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, posteriormente entró en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial el 09 de marzo de 2009; sin embargo, contrario a lo que ha dicho el accionante, que no existía la figura de prisión preventiva y que no tienen ninguna responsabilidad en lo sucedido, se puede apreciar que para la fecha de la falta administrativa incurrida, la figura de la caducidad de la prisión preventiva ya existía, es así que en la Constitución y la ley vigente a la época del

cometimiento de la falta, establecían lineamientos claros y un plazo concreto para que opere la caducidad, así como la responsabilidad de juez que conoce la causa.

Ahora bien, respecto a la alegación de que la sentencia no se encuentra motivada, el representante de la Procuraduría señala que la sentencia impugnada constituye un acto correctamente estructurado, que contiene tres partes esenciales que son una parte expositiva, una parte motiva o considerativa y por último una parte resolutiva.

Por otro lado, señala que la demanda no cumple los presupuestos que exige el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para su admisibilidad, porque, en lugar de ser realmente una acción debidamente estructurada, se trata más bien de un escrito en el que se comenta la sentencia y su inconformidad sobre la misma, se repiten una y otra vez los derechos supuestamente vulnerados, cayendo en una escueta y desorganizada lista de repetición de derechos supuestamente vulnerados e inclusive, se han invocado varios artículos de instrumentos internacionales que en nada tienen relación con el asunto sometido a análisis, por lo que la argumentación así concebida no es sólida.

Por lo expuesto, el representante de la Procuraduría solicita que en sentencia se niegue la acción extraordinaria de protección presentada por ser improcedente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 94 y 437 de la Constitución de la República, artículos 58, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 34 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, normativa jurídica vigente a la época de la presentación de la acción, con los efectos jurídicos que tales normas prevén para este tipo de casos, tanto más si el accionante no ha cumplido con su obligación de presentar los argumentos para la procedencia de este tipo de acciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección es presentada en contra de la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94 de la Constitución de la República, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en

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contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión, sean vulnerados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Así, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales.

Determinación del problema jurídico

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en la sentencia impugnada se han vulnerado derechos constitucionales; para el efecto, se plantea el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, ¿vulneró los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la garantía de tipicidad y el juzgamiento de una persona con observancia del trámite propio de cada procedimiento, previstos en los artículos 82 y 76 numeral 3 de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

La sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, ¿vulneró los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la garantía de tipicidad y el juzgamiento de una persona con observancia del trámite propio de cada procedimiento, previstos en los artículos 82 y 76 numeral 3 de la Constitución de la República?

La Constitución de la República con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso ha previsto entre otras, la garantía constante en el artículo 76 numeral 3, que prescribe lo siguiente:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Este artículo contiene algunos principios constitucionales y el primero que se identifica es el denominado “principio de legalidad”1 que conlleva a establecer que las infracciones como las sanciones deben estar previamente determinadas en la Constitución de la República o en la ley, caso contrario, no se puede procesar a una persona o imponer determinada sanción.

En concordancia con esta norma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9, establece lo siguiente:

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.-Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Conforme se puede apreciar, tanto la Constitución de la República como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen la prohibición de juzgar a las personas por actos u omisiones que al momento de cometerse, no se encuentren tipificadas según el derecho aplicable y de igual forma, no se aplicarán sanciones no previstas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, es preciso señalar que esta disposición guarda estrecha relación con la garantía prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Ahora bien, en el caso sub judice, el accionante manifiesta que la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, vulneró sus derechos constitucionales en vista de que los jueces de la Sala no subsanaron la vulneración de la que señala haber sido víctima, ya que mediante resolución del 24 de febrero de 2010, el Pleno del Consejo de la Judicatura le impuso una sanción de suspensión por el plazo de treinta días sin remuneración de su cargo de juez integrante de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, aplicando disposiciones legales que fueron dictadas con posterioridad a la infracción que se le imputó y que por tal razón se vulneró la garantía del debido proceso prevista en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia de jurisprudencia vinculante N.º 001-10-PJO-CC, dentro del Caso N.º 0999-09-JP. “El Principio de legalidad se sustenta en el respeto a las normas jurídicas y la administración efectiva de las mismas por parte de quienes ejercen autoridad”.

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Esta aparente vulneración fue expuesta por el accionante en su demanda de acción de protección tal como la Sala hizo constar en el numeral 4.1.h) de la sentencia impugnada, al haber expresado:

La resolución del Consejo de la Judicatura viola flagrantemente la principal garantía del debido proceso consagrada en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución, que es un derecho fundamental vulnerado, pues se le sanciona por una falta que recién se tipifica el 09 de marzo del 2009, cuando se expide en Código Orgánico de la Función Judicial, a sabiendas que la presunta infracción se habría cometido el 28 de febrero del 2008, por lo que se viola el precepto constitucional de que ninguna persona puede recibir sanción sino hay tipificación previa.

Respecto a lo alegado por el accionante, los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en el numeral 7.6 de la sentencia impugnada manifiestan lo siguiente:

[…] el Pleno del Consejo de la Judicatura no ha coartado el principio de legalidad o el principio de reserva, puesto que la conducta y su respectiva sanción se ha dado conforme lo que determinan las normas constitucionales y legales empleadas para ajustar el acto disciplinario en el que ha incurrido el demandante. Pues, en materia penal en general y específicamente respecto a la prisión preventiva, la Constitución y la Ley, han establecido plazos para que opere la caducidad, que en el caso del recurrente Dr. Alfredo Albuja, en su condición de Juez integrante de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ocurrió la caducidad de la prisión preventiva […] situación que aparece del informe suscrito por el Dr. Marco Rodas Buchelli, Director Provincial del Consejo de la Judicatura, quien ha informado que el Dr. Alfredo Albuja, desde el 24 de septiembre de 2007 ha estado encargado de elaborar el proyecto de 27 de febrero de 2008, cinco meses después pone a la visa de los magistrados de la Sala, dicho proyecto, expidiéndose el 28 de febrero de 2008 la resolución definitiva, por tal razón en dicha causa penal se ha producido la caducidad de la prisión en la forma que prescribe el Art. 24 numeral 8 de la Constitución de 1998, Art. 77 numeral 9 de la actual Constitución de la República y Art. 699 del Código de Procedimiento Penal, hechos que han sido reconocidos por el accionante y como consecuencia de los mismos, ha sido sumariado por esa falta disciplinaria, y de la cual fue sancionado por el órgano competente, como es el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Conforme se puede apreciar, los jueces de la Sala determinan dentro de su análisis que la sanción impuesta al doctor Alfredo Albuja se ha dado conforme lo previsto en las normas constitucionales y legales, en vista de que el accionante dejó caducar la prisión preventiva y que por ello la sanción impuesta es conforme a derecho; pero respecto a si se impuso una sanción en base a normas que no se encontraban vigentes al momento de cometerse la infracción, los jueces de la Sala no hacen ninguna referencia ni pronunciamiento..

En este sentido, es claro que los jueces de la Sala no atendieron uno de los problemas jurídicos principales expuestos por el accionante, al no haber determinado si

efectivamente se aplicó una norma con efecto retroactivo y si esta aplicación vulneró la garantía prevista en el artículo 76 numeral 3, que establece que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza (…)”.

Ahora bien, analizado el expediente, a foja 1, se encuentra la resolución del 24 de febrero de 2010, dictada por el Consejo de la Judicatura, mediante la cual se le impuso la suspensión por 30 días sin goce de remuneración, al doctor Alfredo Albuja Chávez de su cargo de juez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que en la parte medular señala lo siguiente:

(…) SEXTO.- De conformidad con lo que establece el Art. 110 del Código Orgánico de la Función Judicial, se observa, que el retraso en realizar el proyecto por parte del Dr. Alfredo Albuja Chávez, por cinco meses, un día, ha coadyuvado a la caducidad de la prisión preventiva, violentando adicionalmente el principio de celeridad preceptuado en el Art. 192 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a la época de la actuación del sumariado, hoy prevista en los Arts. 75 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, y el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, atentando con su accionar la imagen de la Función Judicial e incurriendo en la infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del Art. 108 Ibídem; en consecuencia, en virtud de lo que dispone el numeral 3 del Art. 105 del antes mencionado cuerpo legal, EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, RESUELVE: 1.- SUSPENDER POR EL PAZO DE TREINTA DÍAS, SIN GOCE DE REMUNERACIÓN, al Dr. Alfredo Albuja Chávez (…).

Conforme se puede apreciar en el texto citado, claramente, al doctor Alfredo Albuja, se lo sanciona por haber incurrido en la infracción disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico de la Función Judicial y se le impone la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 105 del mencionado cuerpo legal, que establece la suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo de treinta días.

Ahora bien, si tomamos en consideración que la infracción imputada al doctor Alfredo Albuja se cometió el 28 de febrero del 2008, el Consejo de la Judicatura debió sustanciar el sumario administrativo e imponer la sanción al accionante, en base a las normas que se encontraban vigentes a la fecha del cometimiento de la infracción, ya que atendiendo al principio de “irretroactividad”2,

2 Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, Sentencia No. 026-10-SCN-CC, dentro del Caso No. 0025-10-CN. “Uno de los principios más elementales que guían la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta sólo rige para lo venidero, y sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación […] y en nuestro ordenamiento constitucional el principio de la irretroactividad se entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la seguridad de los ciudadanos y la propia equidad exigen que las situaciones creadas al amparo de la anterior norma se conserven o, al menos, que los derechos adquiridos se mantengan y respeten a pesar de que la nueva norma no prevea derechos semejantes para el futuro. Es decir, que las normas no tienen efecto alguno en situaciones ocurridas antes de su promulgación, salvo que en ellas se disponga lo contrario.”

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las normas solo pueden ser aplicadas hacia el futuro y de manera retroactiva, únicamente cuando sean más favorables a los ciudadanos y en el caso sub judice, el Consejo de la Judicatura sancionó al doctor Alfredo Albuja en base al Código Orgánico de la Función Judicial, que entró en vigencia con posterioridad al cometimiento de la infracción.

En este sentido, los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la sentencia impugnada, no reparan la vulneración de la que fue víctima el accionante; estos se limitan a señalar que dejar caducar la prisión preventiva es un acto sancionable conforme manda la Constitución y la ley y que el Consejo de la Judicatura era competente para sancionar al accionante por la infracción cometida, pero no consideran que al haberse sancionado al accionante en base a normas que no se encontraban vigentes al momento de comentarse la infracción, se vulneró la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia dictada el 01 de octubre de 2010, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, vulneró los derechos constitucionales previstos en los artículos 76 numeral 3 y 82 de la Constitución de la República.

Finalmente cabe enfatizar que si bien es cierto, conforme lo manifestaron los jueces de la Sala en la sentencia impugnada, que ante la vulneración de derechos de naturaleza infraconstitucional existen las vías para recurrir conforme lo determina el artículo 173 de la Constitución de la República, hay que entender que el espíritu de la norma no es que todas las vulneraciones que provengan de actos administrativos deberán ser conocidas en vía administrativa o en la contencioso administrativa, pues esta norma es aplicable cuando se evidencia que la vulneración a derechos alegada, proviene de un vicio de legalidad. En tal sentido, frente a vulneraciones a derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, el artículo 88 de la Constitución ha previsto que la vía para demandar la reparación de estos derechos es la acción de protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de tipicidad y el juzgamiento de una persona con observancia del trámite propio de cada procedimiento previstos en los artículos 76 numeral 3 y 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección

presentada.

3. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, se dispone como medidas de reparación integral:

3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 328-2010, y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.

3.2 Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales; esto es, al momento de dictar la sentencia de apelación.

3.3 Disponer el sorteo de la causa con la finalidad de que otra Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelva la causa observando las garantías del debido proceso.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos a favor, de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión ordinaria del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia

del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de

noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1581-10-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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128 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 183-14-SEP-CC

CASO N.º 1209-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

De conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, los señores Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo propusieron la presente acción extraordinaria de protección mediante una demanda presentada el 8 de julio de 2011, ante la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en contra de la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, dentro del recurso de apelación en la acción de protección N.º 222-2011-NC.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 15 de julio de 2011, certificó en referencia a la acción extraordinaria de protección N.º 1209-11-EP, que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2011, los ciudadanos Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo presentaron escrito desistiendo expresamente de la acción extraordinaria de protección presentada. En tal sentido, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales, Hernando Morales Vinueza, Edgar Zárate Zárate y Ruth Seni Pinoargote, mediante auto del 7 de junio de 2012, avocó conocimiento de la causa N.º 1209-11-EP y ordenó el reconocimiento de la firma y rúbrica constante en el escrito de desistimiento.

Ante la falta de reconocimiento de las firmas del desistimiento presentado por los accionantes, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, la Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales y jueza constitucional, Alfonso Luz Yunes, Manuel Viteri Olvera y Nina Pacari Vega, dispuso por última vez el reconocimiento de firma y rúbrica; no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo por la no comparecencia de los accionantes.

El 6 de noviembre de 2012, ante la Asamblea Nacional del Ecuador fueron posesionadas y posesionados las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Una vez posesionada la Primera Corte Constitucional del Ecuador, se sorteó la causa N.º 1209-11-EP, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Admisión conformada por los jueces constitucionales, Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán y Ruth Seni Pinoargote, quienes mediante auto del 16 de enero de 2013

a las 10h30, admitieron a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1209-11-EP, disponiendo que se proceda al sorteo correspondiente.

Efectuado el sorteo, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Fabián Marcelo Jaramillo Villa, quien avocó conocimiento del proceso constitucional N.º 1209-11-EP, mediante auto emitido el 6 de enero de 2014 a las 11h40.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es la sentencia emitida el 10 de junio de 2011 a las 09h46, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del recurso de apelación en acción de protección N.º 0222-2011, que en su parte pertinente señala:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.-PRIMERA SALA DE GARANTÍAS PENALES. Quito, viernes 10 de junio del 2011, las 09h46. VISTOS.– Encontrándose integrado en legal y debido forma, este Tribunal de Alzada, entra a atender el recurso de apelación de la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, el 13 de mayo de 2011, a las 17h19, por medio de la cual ha rechazado por improcedente la acción de protección presentada por los Drs. Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo, quienes inconformes con este pronunciamiento han interpuesto el recurso de apelación. - […] OCTAVO: Resolución.- En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior, concluye que al no existir violación de derechos y garantías constitucionales por la parte accionada y por ende inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de los accionantes; y, además al tratarse de una impugnación de estricta y mera legalidad de la actuación de la parte demandada, y en razón de que existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía Contencioso Administrativa para reclamos de esta naturaleza, la acción deviene en improcedente, por cuanto la demanda ha versado sobre “aspectos de mera legalidad […].

Fundamentos y pretensión de la demanda

Antecedentes

Los doctores Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo en calidad de conjueces permanentes de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, presentaron acción de protección a fin de que se declare que el memorándum N.º 0656-P-CJ-BCS-2011 del 12 de abril del 2011, suscrito por el doctor Benjamín Cevallos Solórzano, presidente del Consejo de la Judicatura, por medio del cual fueron removidos, cesados y sustituidos de sus funciones, ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Dicha acción que fue conocida por el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, el mismo que mediante sentencia emitida el 13 de mayo del 2011, rechazó el recurso por considerarlo improcedente, ya que existen otras vías por las cuales se puede impugnar el acto administrativo.

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Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo presentaron recurso de apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, causa que le correspondió conocer a la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que mediante sentencia del 10 de junio del 2011, declaró improcedente el recurso, al considerar que la demanda versó sobre aspectos de mera legalidad y que se ha hecho una interposición abusiva, temeraria, maliciosa o fraudulenta de la acción de protección por lo que confirmó en todas sus partes la sentencia del inferior, rechazando el recurso de apelación propuesto.

Ante dicha decisión, el 8 de julio del 2011, Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo presentaron acción extraordinaria de protección de la sentencia emitida por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Detalle y fundamento de la demanda

Los accionantes señalan en lo principal, que la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó el recurso de apelación dentro de la acción de protección presentada por los actores en contra del presidente del Consejo Nacional de la Judicatura; el acto administrativo impugnado en la acción de protección referida, corresponde al memorándum N.º 0656-P-CJ-BSC-2011 del 12 de abril de 2011, suscrito por el director nacional de personal del Consejo de la Judicatura en el que se establece: “(…) se proceda a emitir los nombramientos provisionales a favor de los señores Doctores Segundo José Rafael Tayupanta Zurita, Vicente Honorato Cárdenas Cedillo y Amelia del Carmen Villena Navas para ocupar los cargos de Conjueces permanentes de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia (…) Por lo expuesto, sírvase dejar sin efecto los nombramiento de los señores doctores: Marcelo Páez Sánchez, Fausto Raymond Cornejo, Dana Abad Arévalo”.

La sentencia impugnada vulneró el derecho constitucional a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos, en tanto, que los jueces provinciales no consideraron que la autoridad jurisdiccional de primera instancia emitió su resolución sin motivación alguna. Así señalan en su demanda que: “(…) la sentencia que recurro mediante este Recurso Extraordinario, no toma en cuenta ni analiza la abundante prueba documental que consta del expediente, de la cual se desprende la arbitrariedad del acto administrativo del Presidente del Consejo de la Judicatura (…) La falta de motivación en que ha incurrido la honorable Sala de la Corte Provincial de Justicia, no solo se evidencia en el fondo, sino además en la forma, ya que su intento de motivación, únicamente lo concreta en pocos apartados del considerando séptimo que lo titulan ANÁLISIS DE LA SALA, es decir, en pocos renglones, ya que lo demás del fallo simplemente se refiere a consideraciones que hacen referencia a los antecedentes y fallo del inferior (…)”.

A criterio de los legitimados activos, estos fueron nombrados de forma permanente para el cargo de conjueces

de la Corte Nacional de Justicia, por lo tanto, consideran que fueron destituidos injustamente; se adiciona que sin tomar en cuenta las precisiones expuestas, el fallo impugnado establece como sustento de la denegación que “la acción deviene en improcedente, por cuanto la demanda ha versado sobre aspectos de mera legalidad”, sin verificar si existió vulneraciones a derechos constitucionales, es decir, sin motivar suficientemente la decisión judicial.

Pretensión

Con los antecedentes expuestos, los accionantes solicitan a esta Corte Constitucional acepte la acción extraordinaria de protección, deje sin efecto tanto la sentencia emitida por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, así como la sentencia del juez tercero de lo civil de Pichincha y en consecuencia, se disponga la restitución inmediata de los accionantes a los cargos de conjueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

De la contestación y sus argumentos

Parte accionada

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2014, el doctor Xavier Barriga Bedoya, en calidad de secretario de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, señaló en lo principal que en resolución N.º 179 expedida por el Consejo de la Judicatura el 14 de noviembre de 2013, se resolvió crear la Sala Penal Única de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Adicionalmente, menciona que la sentencia emitida por la ex Primera Sala de Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de ese entonces, fue dictada por otros jueces provinciales que ya no forman parte de la Corte Provincial, a excepción del doctor Marco Maldonado, quien cumple funciones de presidente de la Corte Provincial y que por tanto, no puede informar nada al respecto.

Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de patrocinio y delegado de la Procuraduría General del Estado, presentó escrito el 22 de enero de 2014, señalando casilla constitucional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción, conforme obra a foja 35 del presente proceso constitucional.

Terceros con interés en la causa.

El doctor Esteban Zabala Palacios, director nacional de asesoría jurídica y delegado de la directora general del Consejo de la Judicatura en su calidad de tercero con interés, presentó un escrito el 15 de enero de 2014, mediante el cual precisó que la sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, está suficientemente motivada y apegada a la Constitución y a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Estima que en ella, se han expuesto los fundamentos de hecho y de derecho, se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, es decir, se ha observado la garantía constitucional de que todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas conforme a lo prescrito en el artículo 76 litera l de la Constitución de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

Los accionantes se encuentran legitimados para presentar esta acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Nuestra Norma Fundamental establece tres tipos de garantías constitucionales con la finalidad de asegurar el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por un lado, las garantías denominadas “normativas”, que consisten en el deber que tienen todos los órganos con potestad normativa de adecuar formal y materialmente las normas jurídicas al marco constitucional por otro lado, las garantías “institucionales” que tienen relación con la obligación de la administración pública de garantizar los derechos constitucionales en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos y finalmente, las garantías “jurisdiccionales” mediante las cuales se recurre a la intervención jurisdiccional cuando las acciones u omisiones del sector público o de particulares, vulneran los derechos de las personas.

Dentro de este último tipo de garantías, se encuentra la acción extraordinaria de protección que de conformidad

con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia en los que se hayan violado, por acción u omisión, derechos reconocidos en la Constitución.

De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias de protección deben ser presentadas ante la Corte Constitucional y proceden solamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Lo anterior implica que la acción extraordinaria de protección, como garantía constitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debido proceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales, siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparatoria.

Planteamiento y resolución del problema jurídico

Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demanda de acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticos descritos, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, respecto de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República?

Señalan los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección que la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.º 222-2011-NC, vulnera su derecho al debido proceso, concretamente en la garantía de recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos.

En tal sentido, estiman los actores que la vulneración del derecho constitucional al debido proceso acaeció en tanto “la sentencia referida, es total y absolutamente inmotivada […] no toma en cuenta ni analiza ni valora la abundante prueba documental que consta del expediente, de la cual se desprende la arbitrariedad del acto administrativo del Presidente del Consejo de la Judicatura”.1

A partir del argumento descrito, esta Corte Constitucional estima conveniente, previo a abordar el problema jurídico

1 Demanda presentada por Marcelo Efraín Páez Sánchez y Fausto Emilio Raymond Cornejo, el 8 de julio de 2011.

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planteado, examinar el contenido y alcance constitucional del invocado derecho a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos con objeto de determinar sobre esta base, si efectivamente se configuró una transgresión del derecho a la motivación en el fallo cuestionado.

El artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, establece que:

“(…) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, de modo reiterado, ha señalado que:

(…) La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: "La motivación es justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. (...) Es decir, la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe existir entre la pretensión los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada (…)2.

(…) Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto (…)3.

El derecho a recibir resoluciones motivadas de los poderes públicos es una de las garantías del derecho a la defensa y esta a su vez, constituye una garantía del debido proceso, en tal sentido, la motivación consiste en la obligación de las autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en la justificación de sus resoluciones reposa la legitimidad de su autoridad. De esta manera, todas las autoridades públicas y esencialmente aquellas que

2 Corte Constitucional para el periodo de transición, sentencia 0069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP.

3 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º 227-12-SEP-CC, caso N.º 1212-11-EP.

administran justicia tienen el deber de motivar sus fallos con la finalidad de justificar razonadamente las decisiones que adoptan.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que la jueza o juez constitucional tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica, debiendo pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

En el contexto internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en la sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007, señalando que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, y que el deber de motivar las resoluciones constituye “una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”, resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas a derecho.

En suma, contradecir el deber de motivar a través de la adopción de decisiones arbitrarias o no justificadas vulnera el derecho al debido proceso y se opone de forma directa a la correcta administración de justicia como uno de los principios que sustentan un Estado democrático con garantías ciudadanas. Así precisamente lo ha reconocido esta Corte Constitucional señalando que la justificación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas4.

En el caso sub judice resulta menester destacar de forma preliminar que en la sentencia objeto de análisis, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha decidió confirmar la sentencia venida en grado y en consecuencia, rechazar el recurso de apelación, sobre la base de que no se verificó vulneración de derechos constitucionales sino un conflicto de naturaleza infraconstitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de los tribunales contencioso administrativos.

Así, consta de la sentencia cuestionada la siguiente afirmación: “al no existir violación de derechos y garantías constitucionales por la parte accionada [… ] y, además al tratarse de una impugnación de estricta y mera legalidad de la actuación de la parte demandada, y en razón de que existen vías judiciales ordinarias para la relación de los derechos y particularmente la vía Contencioso Administrativa […] la acción deviene en improcedente”. En otras palabras, resulta claro que la parte resolutiva de la sentencia se sustentó por un lado, en la inexistencia de

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 092-13-SEP-CC, caso N.º 0538-11-EP, segundo suplemento del Registro Oficial N.º 130 del 25 de noviembre de 2013.

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vulneración a derechos constitucionales y en consecuencia, en la determinación que el objeto de la litis comportaba un conflicto de mera legalidad.

Desde esta perspectiva, con objeto de analizar si efectivamente carecen de motivación los argumentos de la sentencia emitida por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conviene examinar el fallo de los jueces provinciales a la luz de los tres parámetros que este Órgano constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha identificado como propios de las resoluciones de los poderes públicos debidamente motivadas, esto es, razonabilidad, lógica y comprensibilidad5.

Es así que el primer elemento que nos corresponde analizar es la “razonabilidad” de la sentencia, que debe ser comprendida como aquel elemento mediante el cual es posible examinar las normas que han sido utilizadas como fundamento de la resolución judicial,6 teniendo en cuenta que esta no debe imponer juicios contrarios al ordenamiento jurídico, debe fundarse tanto en normas constitucionales de derecho internacional de los derechos humanos, así como normas infraconstitucionales aplicables al caso.

En este sentido, los jueces provinciales analizaron inicialmente la naturaleza jurídica de la acción de protección de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que tratan del objeto de la acción de protección; además, la Sala examinó las pruebas que fueron actuadas ante el juez a quo y determinó la inexistencia de vulneraciones a formalidades o solemnidades durante la sustanciación en primera instancia de la garantía jurisdiccional, a la luz de las normas procedimentales constitucionales contenidas en el artículo 86 de la Constitución de la República.

En el mismo sentido, se advierte un análisis de los antecedentes de hecho del proceso a partir de los argumentos de las partes; luego de lo cual, los jueces provinciales concluyen que el objeto de la litis evidencia un conflicto de naturaleza infraconstitucional, en tanto, se enfoca en la duración -definitiva o temporal- del cargo de conjueces para el que fueron elegidos los accionantes.

Se observa en la sentencia impugnada la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se sustentó la decisión judicial, estableciendo la debida pertinencia de estos con los antecedentes de hecho expuestos por las partes procesales. Por consiguiente, la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 092-13-SEP-CC, caso N.º 0538-11-EP, segundo suplemento del Registro Oficial N.º 130 del 25 de noviembre de 2013.

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 009-14-SEP-CC, caso N.º 0526-11-EP.

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no transgrede el requisito de razonabilidad que configura el deber de los poderes públicos de motivar sus resoluciones, es así que la Sala estableció:

(…) este Tribunal de Alzada, concluye que, de las normas citadas constitucionalmente y legales que se han transcrito y de los aportes probatorios que se han introducido al expediente de tratamiento, no se han agotado las vías ordinarias para impugnar la resolución administrativa emanada por el Presidente del Consejo de la Judicatura, recurriéndose únicamente a la vía constitucional, inobservado de esta manera el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías, que refiere a los requisitos primordiales para presentar una acción de protección (…) así como tampoco ha demostrado como se han vulnerado sus derechos: Principio de la administración de Justicia: Oralidad en la sustanciación de procesos de acuerdo a los principios de contradicción (Art. 168 numeral 6); Principios para el ejercicio de los derechos; principios de justiciabilidad de los derechos; No restricción de derecho; Aplicación de norma e interpretación que más favorezcan la efectiva vigencia de los derechos constitucionales. Los derechos constitucionales son inalienables e irrenunciables(Art. 11 numerales 3, 4, 5 y 6) Competencias y facultades de los servidores públicos , principio de legalidad (Art. 226); Derechos de participación (Art. 61); Derechos a la información (Art. 18 de la Constitución de la República); y lo referente a las Facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura (art. 264 numeral 3, 18 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial), consecuentemente, las alegaciones de la autoridad demandada, se tornan precedentes, razón por la que deben ser admitidas (…).

Por otro lado, respecto al requisito de “lógica” la Corte Constitucional ha manifestado que este es el que otorga coherencia entre las premisas y la conclusión,7 y que tiene relación directa con la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas y jurídicas que se presentan en cada caso, este debe regirse sobre los hechos puestos a consideración con el fin de que mediante la recurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos fácticos del caso.

En tal sentido, se desprende del caso sub judice que los jueces provinciales sustentaron su decisión determinando que el objeto de la litis comporta un conflicto de carácter infraconstitucional propio de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior sobre la base del análisis tanto de los antecedentes de hecho del proceso, como de las disposiciones constitucionales y legales que configuran la naturaleza jurídica de la acción de protección.

Así, consta de la parte considerativa de la sentencia que el acto administrativo impugnado a través de la acción de protección corresponde a la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura del 8 de abril del 2011, a

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 009-14-SEP-CC, caso No. 0526-11-EP

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través de la cual se autorizó al presidente del Consejo de la Judicatura la designación de conjueces de la Corte Nacional de Justicia, para el período de transición. Frente a lo cual, los accionantes manifiestan la imposibilidad de una nueva nominación de conjueces, siendo que estos habían sido elegidos para el citado cargo de forma permanente y no temporal lo que significa que su alegación, implicaba esencialmente la determinación del plazo de duración de dicho cargo, situación que conforme afirman los jueces ad quem no evidencia una vulneración de derechos constitucionales.

(…) realizado el examen minucioso de la decisión del Presidente del Consejo de la Judicatura y de los memorandos anteriores y posteriores, se advierte que no se han violentado derechos y obligaciones que como garantías básicas determinar el Art. 76 numerales 3 y 7 literales a), b), c), h), k), l) y m) de la Constitución de la República, tales como: el Principio de no ser sancionado por un acto que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; el derecho a la defensa incluirá las siguientes garantías: a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa; ser escuchado en el momento oportuno; presentar pruebas en forma oportuna razones o argumento y contradecir las que se encuentren en su contra; ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente; motivación de los actos administrativos; y recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos; Principio de no ser sancionado por un acto que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ya que el memorando impugnado que va de fs. 1, se hace referencia a la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de 8 de abril del 2011, que consta de fojas 149-159, en virtud de la cual el organismo faculta al Dr. Benjamín Cevallos Solórzano, Presidente del Consejo de la Judicatura, a designar a los señores Conjueces de la Corte Nacional de Justicia para el Período de Transición, así también se cita en forma apropiada las normas jurídicas aplicables para la designación de los nuevos conjueces, y finalmente se deja sin efecto los nombramientos de los accionantes (…).

Según consta la nominación de los accionantes como conjueces esta se dio dentro de un período de transición de la Corte Nacional de Justicia, lo que comporta su elección dentro de una etapa de naturaleza estrictamente temporal. En esta línea, es fundamental destacar que el término transición hace referencia a una fase que supone el paso de un estado a otro; por tal razón, no resulta adecuada la afirmación del carácter permanente de los cargos de conjueces de los accionantes dentro de la etapa de transición y en consecuencia, su destitución injustificada. Así, precisamente en la sentencia analizada los jueces provinciales señalan que:

Es importante resaltar que en ninguna parte del memorando se menciona la palabra destitución ni remoción y menos aún se alude acerca de investigación administrativa alguna de carácter disciplinario o queja en contra de los accionantes por la que hayan sido sancionados, por lo tanto no se puede hablar de destitución como han alegado los accionantes.

En este orden de ideas, los jueces de la Sala Provincial, al contrastar los antecedentes de hecho con la naturaleza jurídica de la acción de protección, concluyen en el carácter infraconstitucional de la cuestión sometida a su conocimiento, en tanto la misma giró en torno al plazo de duración del cargo que ostentaban los accionantes dentro de la etapa de transición de la Corte Nacional de Justicia. En otras palabras, resulta claro que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia en su sentencia verificó si efectivamente existía o no una vulneración a derechos constitucionales para llegar a la conclusión de que:

(…) que al no existir violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada y por ende inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de los accionantes; y, además al tratarse de una impugnación escrita y mera legalidad de la actuación de la parte demandada, y en razón de que existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía Contencioso Administrativa para reclamos de esa naturaleza, la acción deviene en improcedente, por cuanto la demanda ha versado sobre “aspectos de mera legalidad” y se ha hecho “una interposición abusiva, temeraria, maliciosa o fraudulenta de la acción de protección.

Lo anterior, guarda concordancia con lo que en múltiples ocasiones, ha señalado esta Corte Constitucional al precisar que la acción de protección solo procede cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales debiendo el juez verificar y argumentar si existe o no dicha vulneración, considerando que:

(…) es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria.8

En consecuencia, de las precisiones anotadas, se desprende que la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia, mantiene una debida coherencia de los principales argumentos judiciales, esto es, el fallo analizado no ha transgredido de forma alguna el parámetro lógico a través del cual la parte resolutiva de la decisión deriva congruentemente de las premisas que la sustentan.

Finalmente, en relación al tercer requisito que refiere la “comprensibilidad” de la resolución, es decir a la claridad en el lenguaje que se utilizó en la sentencia con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social más allá de las partes en conflicto, se observa que en el fallo las autoridades jurisdiccionales han utilizado un lenguaje sencillo, claro y comprensible no obstante, algunos términos propios de la singularidad del léxico jurídico que en relación a la narrativa no tornan en incomprensible la decisión judicial. En otras palabras, el lenguaje utilizado en la sentencia es capaz de transmitir de modo adecuado

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº 0016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP. Registro Oficial N.º 9 segundo suplemento de 06 de junio de 2013.

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las razones que fundamentan la decisión jurisdiccional; en consecuencia, no se advierte una falta de comprensibilidad como requisito propio de la motivación.

Por consiguiente, de las consideraciones anotadas, se desprende que la sentencia emitida el 10 de junio de 2011, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, cumple con los estándares de la motivación: razonabilidad, lógica y comprensibilidad. En consecuencia, la decisión judicial analizada no vulnera el derecho al debido proceso en relación a la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración a derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1209-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 185-14-SEP-CC

CASO N.º 1338-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado Lenin Patricio López Garay en su calidad de procurador judicial de Manuel Augusto Barrezueta y Grey Monserrate Yont Barrezueta, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 29 de junio de 2011 a las 11h25, expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio civil ordinario N.º 455-2011, por nulidad de sentencia.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 04 de agosto del 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 29 de febrero de 2012 a las 09h30, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1338-11-EP.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República y en virtud del sorteo realizado por el Pleno en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante auto del 20 de febrero de 2014, avocó conocimiento y dispuso que se notifique a las partes con su contenido.

Sentencia o auto que se impugna

La sentencia impugnada fue dictada el 29 de junio de 2011 a las 11h25, expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia:

El motivo que expresa el tribunal ad quem para negar la demanda es que la sentencia objeto de la litis se encuentra ya ejecutada, por lo que los juzgadores aplican correctamente el Art. 300 del Código de Procedimiento Civil que impide que pueda proponerse acción de nulidad de sentencia ejecutada. Razones por las cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 1 de septiembre de 2010, las 10h30. Entréguese el monto total de la caución a la parte demandada, perjudicada por la demora. Sin costas. Léase y notifíquese.

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Detalle de la demanda

El abogado Lenin Patricio López Garay en su calidad de procurador judicial de Manuel Augusto Barrezueta y Grey Monserrate Yont Barrezueta, dentro del juicio ordinario de nulidad de sentencia ejecutoriada N.º 738-2010-BT, que sigue contra Calixta Argentina Rivera Toala, dice que:

El 28 de diciembre de 1973, su madre, la causante Lidia Alba Barrezueta Herrera, realizó la compra de un lote de terreno en la lotización Jocay, parroquia Tarqui, en la ciudad de Manta, de una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados, el cual lo inscribió a nombre de ella en el Registro de la Propiedad de Manta, bajo el número veinte, y anotada en el repertorio general con el número cincuenta y dos el 16 de enero de 1974.

La señora Calixta Argentina Rivera Toala demandó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante juicio ordinario N.º 393-2007, alegando que posee desde hace más de 19 años el terreno en litigio.

En el juicio ordinario N.º 393-2007, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a fojas 11, se encuentra el extracto de citación, que según dice, es ilegal y muestra mala fe, pues “la citación va dirigida a (su) señora madre la causante Lidia Alba Barrezueta Herrera, así como a posibles interesados nunca fue dirigida a sus herederos conocidos o desconocidos” por lo que citaron a una persona que estaba muerta desde el año 2006, conforme lo justifica con la partida de defunción. Por lo que las citaciones han sido mal actuadas y solicita la nulidad de la sentencia que transfirió el dominio del bien inmueble.

En la inspección judicial llevada a cabo en el juicio de prescripción, según se desprende del informe pericial, emitido por el ingeniero Jorge Rosas Rodríguez, nunca manifiesta el tiempo de construcción del galpón, por lo que se omitió una solemnidad para ese tipo de acciones.

La demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por la señora Calixta Argentina Rivera Toala, no reunía los requisitos exigidos por los artículos 721 y 2410 del Código Civil.

Que además solicita el pago de daños y perjuicios.

La sentencia que impugna es la pronunciada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia el 29 de junio de 2011 a las 11h25, la que se encuentra ejecutoriada.

Los derechos que se han vulnerado en la decisión judicial son: “el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 75 de la Constitución), el derecho a la defensa (Art. 76 numeral 4 y numeral 7, literales a, b, c, g, h, de la Constitución), y por ende el derecho al debido proceso, (Art. 76 de la Constitución)”, así como el artículo 11 numeral 2 de la Constitución.

El momento en el que se alegó la violación ante el juez que conoce la causa fue tan pronto como se enteraron de que la señora Calixta Argentina Rivera Toala había

adquirido mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble que era de su legítima propiedad, con violaciones al debido proceso y omisión de solemnidades sustanciales porque se demandó a una persona que estaba muerta, por lo que propusieron una demanda ordinaria de nulidad de sentencia ejecutoriada, “por lo tanto la única vía para que se (le) repare los derechos violados es la acción constitucional extraordinaria de protección (…)”.

Finalmente, amparado en lo prescrito en el artículo 87 de la Constitución solicita que en el auto de calificación de la demanda se disponga como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia impugnada.

Petición concreta

La pretensión del accionante es la siguiente:

Las agresiones al derecho a la defensa y a la Constitución contenidas en el improcedente juicio de prescripción sustanciado ante el juez de la ciudad de Manta 393-2007, requieren ser reparadas por la Corte Constitucional y para ello deberá primero suspender en forma cautelar los efectos de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia de la Sala de lo Civil y Mercantil de Quito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y luego en sentencia anula todo lo actuado en dicho juicio (…).

Contestaciones de la demanda

La doctora María Rosa Merchán Larrea en su calidad de presidenta de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio N.º 005-2014-PSCYM-CNJ del 26 de febrero de 2014, informó a la Corte Constitucional que la sentencia en cuestión “fue dictada por los doctores: Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto y Carlos Ramírez Romero, quienes actualmente no son parte de esta Sala”. Por lo que solicitan que se tenga como suficiente informe motivado, el contenido de la sentencia con los fundamentos y argumentación esgrimidos en ella.

Procurador General del Estado

Conforme se desprende de la razón sentada por el actuario, el 20 de febrero de 2014, se notificó al procurador general del Estado, con el auto de esta acción; sin embargo, de la revisión física del proceso constitucional, no aparece actuación alguna por parte del mismo o de su representante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, 60 a 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Consideraciones de la Corte acerca de la acción extraordinaria de protección

La supremacía constitucional es uno de los principios característicos de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y autoridades públicas deben someterse a la Constitución, ya que es este instrumento el que otorga validez jurídica a las normas que el juez aplica y es la razón por la cual se legitima su actuación1, es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos.

Tal como esta Corte lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. Por lo cual resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria.

Asimismo, las garantías constitucionales buscan prevenir, cesar o enmendar la violación de derechos constitucionales2, por lo que estas se conciben como herramientas para tutelar los derechos reconocidos en la Constitución y brindan además una reparación eficaz en caso de su vulneración. El debido proceso se ha entendido en un doble ámbito de aplicación, tanto como derecho fundamental de todas las personas y como garantía para la protección de los demás derechos reconocidos en la constitución3, por lo que no contar con una garantía que tutele el derecho al debido proceso en sede jurisdiccional implicaría restarle importancia a este derecho-garantía y como tal, dejar en indefensión a las personas que, dentro de un proceso jurisdiccional, vean sus derechos vulnerados, permitiendo al Estado también cumplir con las obligaciones contraídas por el mismo al ser signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De esta manera, la acción extraordinaria de protección debe ser entendida como una garantía constitucional que tiene por objeto verificar el cumplimiento del debido proceso y garantizar además los derechos constitucionales que presuntamente, podían haber sido vulnerados dentro de procesos jurisdiccionales. Por lo que cabe recordar que la acción extraordinaria de protección no puede ser confundida con un recurso procesal o una nueva instancia dentro del proceso, sino que es de naturaleza excepcional, por lo que deben cumplirse ciertos requisitos para su procedencia.

1 Agustín Grijalva, La Acción extraordinaria de protección, Teoría y práctica de la justicia constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010. Pp. 657.

2 Ramiro Ávila Santamaría, Las Garantías: Herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos. Avances conceptuales en la Constitución del 2008, Desafíos Constitucionales, Quito, Ministerio de Justicia de Ecuador, 2008. Pp. 89.

3 Agustín Grijalva, La Acción extraordinaria de protección. Pp. 659

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección se limita a conocer, por solicitud de parte, la presunta vulneración del debido proceso a los derechos constitucionales, que puede llevarse a cabo dentro de un proceso jurisdiccional o judicial y en los que además, se haya emitido sentencia o auto definitivo, y en los que se verifique el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la jurisdicción nacional.

Por este motivo, la Corte Constitucional aclara que solo se pronunciará respecto de la posible violación de derechos reconocidos y garantizados en la Constitución de la República de Ecuador o en instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales, el Ecuador sea signatario y no de temas que son competencia de la justicia ordinaria y se relacionan a circunstancias de orden legal.

Determinación de los problemas jurídicos

Después de un examen minucioso del expediente y la documentación que se adjunta a este, se determinan los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva?

2. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho al debido proceso?

3. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho a la seguridad jurídica?

Resolución de los problemas jurídicos

Tal como lo ha señalado en anteriores sentencias esta Corte Constitucional, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica deben ser analizados en conjunto y ser entendidos como parte de la base indispensable para el sostén del modelo de Estado previsto en la Constitución4. Esto se debe a que son derechos que se encuentran íntimamente relacionados y que por su naturaleza, deben ser analizados en conjunto. Es por esta razón que se procederá a realizar un análisis respecto de la afectación o no, de cada uno de estos derechos.

1. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva?

El legitimado activo aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República, que a su tenor literal

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 020-13-SEP-CC, caso N.º 0563-12-EP.

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dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad en ningún caso quedará en indefensión”. En el caso sub judice, para efectos del análisis constitucional respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se le ha dejado en indefensión, es necesario precisar lo siguiente:

El abogado Lenin Patricio López Garay menciona que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le ha dejado en indefensión, toda vez que la señora Calixta Argentina Rivera Taola, en un juicio anterior, de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, demandó a una persona que estaba muerta, violándose desde todo punto de vista la Constitución del Ecuador.

Del análisis del proceso se observa que la sentencia de la que se deduce la presente acción extraordinaria de protección, forma parte de un juicio de nulidad de sentencia, sin embargo de aquello, el legitimado activo busca resarcir, en virtud de la presente acción, vulneraciones provocadas en un juicio distinto, esto es, un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tal como lo indica en su demanda de acción extraordinaria de protección contra la sentencia del juicio de nulidad de sentencia:

Las agresiones al derecho a la defensa y a la Constitución contenidas en el improcedente juicio de prescripción sustanciado ante el juez de la ciudad de Manta 393-2007, requieren ser reparadas por la Corte Constitucional y para ello deberá primero suspender en forma cautelar los efectos de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia de la Sala de lo Civil y Mercantil de Quito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y luego en sentencia anular todo lo actuado en dicho juicio absurdo de prescripción. (El subrayado no corresponde).

Al respecto es necesario mencionar que la acción de nulidad de sentencia es una acción distinta, que tiene relación sí con otra causa, pero que debe desarrollarse con total autonomía. En el presente caso, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, sino solo en virtud de analizar la indefensión alegada, del proceso se observa que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No ha lugar a la acción de nulidad: 1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada” y en el caso concreto, la sentencia fue ejecutada una vez que se inscribió en el Registro de la Propiedad según las reglas del derecho civil, razón por la cual el juez debió tramitar la misma y abstenerse.

Una vez desechado el alegato de indefensión, es pertinente analizar si en el caso sub judice se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Como ya se dijo, la tutela judicial efectiva es un deber del Estado y específicamente de los jueces, ya que son ellos los encargados de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso en el desarrollo de las causas, así como el cumplimiento de las decisiones que pongan fin a los procesos.

Al respecto, es necesario mencionar que la tutela judicial efectiva no se agota únicamente en el derecho a acceder

a los órganos jurisdiccionales a través de una demanda sino que además, se ocupa de verificar otros elementos. Respecto a este derecho, la Corte Constitucional ha manifestado:

En efecto, la tutela efectiva, imparcial y expedita es un deber del Estado y específicamente de los jueces de garantizar el acceso a la justicia, un debido proceso y el cumplimiento de las decisiones que pongan fin a los procesos, por tanto asegura la imparcialidad en la resolución de las pretensiones de las partes, que los procesos se sustancien de manera constitucional en atención a los principios de inmediación y celeridad, garantizados en el “Estado Constitucional de Derechos y Justicia.5

Por lo que podemos deducir que se puede evaluar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en tres momentos: a) El acceso a los órganos judiciales, b) La verificación de que se cumpla el debido proceso y c) La posibilidad de que se ejecuten las decisiones judiciales.

El legitimado activo en el juicio que nos corresponde, esto es, el juicio civil ordinario por nulidad de sentencia, pudo acceder a todas las instancias de la justicia. Obra del proceso a fojas 76 del primer cuerpo de primera instancia el avoco de conocimiento, así como la disposición de la jueza de lo Civil de Manta, de que se procede a citar en debida forma a las partes, las que actúan durante todo el proceso judicial en virtud de las garantías del debido proceso. A fojas 166 del segundo cuerpo, se encuentra la sentencia de primera instancia, respecto de la cual, las partes ejercen su derecho a recurrir mediante recursos de aclaración, ampliación y apelación que obran a fojas 171, 172, 173 a las que se les da el trámite previsto en la ley. Lo propio ocurre en segunda instancia, llegando a obtener incluso un dictamen de casación, por lo que, una vez examinado con detenimiento el proceso, no se evidencia vulneración al momento de analizar el acceso a los órganos judiciales.

Asimismo, se le garantizó a las partes el cumplimiento de las decisiones que pusieron fin a cada etapa procesal y al proceso mismo, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que al hablar del Cumplimiento establece que la “la jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia (…)”, con lo que se garantizó la posibilidad de ejecutar las decisiones jurisdiccionales. Prueba de ello, es que con la ejecución de la sentencia se admitió la presente acción extraordinaria de protección.

Por lo expuesto, se ha verificado que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la garantía al acceso a los órganos judiciales, ni en la garantía a la posibilidad de ejecutar las decisiones judiciales; por lo tanto, corresponde analizar si existió vulneración al debido proceso.

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 080-13-SEP-CC, caso N.º 0445-11-EP.

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2. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho al debido proceso?

Concebido por la Corte Constitucional, como un conjunto de garantías mínimas, que al ser estrictamente observadas, otorgan validez a los procesos judiciales, el artículo 76 de la Constitución encierra las garantías que conforman el debido proceso, mismas que deben ser observadas en toda causa en la cual se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden.

En esta misma línea, la Corte Constitucional ecuatoriana ha precisado que: “(…) el debido proceso se constituye en el axioma madre, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar”6, siendo por esto que los jueces, como garantes de la observancia de la Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento y respeto de este derecho7; para el caso concreto, las garantías presuntamente vulneradas son las siguientes:

Artículo 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria... (…)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra (…)”.

6 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 011-09-SEP-CC, caso N.º 038-08-EP.

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 008-13-SEP-CC; caso N.º 0545-12-EP.

Como ya se dijo, del estudio de la demanda de la acción extraordinaria de protección, se desprende que el legitimado activo pretende que esta Corte Constitucional declare supuestas violaciones al debido proceso en un proceso judicial distinto al que se impugna. Al referirse al juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el legitimado activo dice que era un juicio improcedente e ilegal.

(Y)a que carecía de fundamentos y no reunía los requisitos legales para que opere tal prescripción, (por lo que existió) violación al debido proceso, omisión de solemnidades sustanciales, porque se demandó a una persona que estaba muerta (…) por lo que propusimos demanda ordinaria de nulidad de sentencia ejecutoriada ante un juez competente (…).

Al respecto, cabe recordar que la acción extraordinaria de protección, por su naturaleza, se limita a conocer la presunta vulneración al debido proceso o a derechos constitucionales en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, por lo que no le corresponde a esta Corte conocer sobre los hechos planteados, menos aun cuando se alega que estos se han originado en un juicio distinto al que se refiere la sentencia impugnada.

En el presente caso, no se produjo indefensión, sino que precluyó la etapa que el procedimiento civil ha dispuesto para iniciar la acción de nulidad de sentencia, esto es, antes de que se encuentre ejecutada la sentencia.

Al respecto la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado que las causas para impedir que una litis se renueve continuamente, previstas en las normas que tratan sobre la nulidad de las sentencias ejecutoriadas, son las mismas que inspiran el principio de preclusión o eventualidad, según el cual el proceso civil se compone de una serie de etapas procesales que se van cumpliendo sucesivamente y en un tiempo determinado, de tal manera que si se ejecutan fuera de la etapa correspondiente, carecen de toda eficacia; por lo tanto, cualquier derecho que se tenga para realizar un acto procesal, debe ser ejercitado exclusivamente dentro de la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario, el derecho precluirá, razón por la cual no se puede hablar de indefensión.

En virtud de lo expuesto y analizado el caso sub judice, en mérito de lo que obra de autos, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus numerales 4 y 7 literales a, b, c, g, h ni en ningún otro.

Del estudio del proceso, es claro que el asunto materia de la acción extraordinaria de protección relacionado con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, no versa sobre la vulneración de derechos constitucionales en esa sentencia o en ese proceso judicial, sino que guarda relación con supuestos conflictos relacionados a otro proceso, distinto al tratado en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, se advierte que en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 139

de Justicia, no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en razón de que se han cumplido con las garantías que este supone.

3. La sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿garantizó el derecho a la seguridad jurídica?

La Constitución del Ecuador garantiza la seguridad jurídica a través de la concreción del debido proceso y este a su vez, encierra otros derechos y principios para desarrollarse como el derecho a la tutela judicial efectiva, ejecutado mediante los principios de inmediación, celeridad, uniformidad, simplificación, eficacia, entre otros, propios del sistema procesal.

El artículo 82 de la Constitución de la República determina que: “(…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)” lo cual implica, que mediante este derecho, la Constitución garantiza a todas las personas una plena certeza y conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas, por sus actos u omisiones.

La Corte Constitucional ha puntualizado acerca de la seguridad jurídica, lo siguiente:

(…) se relaciona con la idea del Estado de derecho; su relevancia jurídica se traduce en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas. La seguridad jurídica determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico (validez y eficacia) capaz de alcanzar sus objetivos, evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad del ordenamiento normativo. A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, la seguridad jurídica es el imperio de la Constitución y la ley, el Estado de derechos, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites); asegura, da certeza y previene sus efectos8.

Por lo tanto, la seguridad jurídica, como derecho constitucional, se verifica a través de la concreción del debido proceso y este, a su vez, encierra otros derechos y principios para desarrollarse, como el derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta suponía la obligación de los operadores judiciales de ejercer la potestad jurisdiccional en estricto apego a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, lo cual implica además, la correcta y debida aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, comportamiento que se ha verificado a lo largo de todo el proceso.

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 089-13-SEP-CC, caso N.º 1203-12-EP.

En el caso sub judice se evidencia además, que el juicio de nulidad de sentencia se halla totalmente desarrollados en la legislación civil de manera compatible a lo que establece la Constitución, por lo que se ha garantizado la existencia de normas jurídicas previas, claras y públicas, las mismas que han sido adecuadamente aplicadas en el caso concreto, por los jueces competentes como ya se explicó.

En definitiva, y luego del análisis del expediente, esta Corte Constitucional considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado derechos constitucionales: ni al derecho a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso ni a la seguridad jurídica, tornándose por tanto, inviable la acción extraordinaria de protección. razones por las cuales emite la siguiente:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor, de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión ordinaria del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1338-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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140 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 186-14-SEP-CC

CASO N.º 0091-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 16 de diciembre del 2011, los señores Fernando Salomón Calvopiña Pérez y Guadalupe de las Mercedes Vega Vieira, por sus propios derechos, interponen acción extraordinaria de protección en contra de la providencia del 11 de noviembre de 2011, emitida por el juez décimo de lo Civil de Pichincha.

El 16 de enero de 2012, mediante oficio N.º 0046-2012-JDCP el secretario del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, remitió la causa N.º 91-2006-EG a la Corte Constitucional.

El 16 de enero de 2012, la secretaria general de la Corte Constitucional para el período de transición, certificó que en relación a la presente causa no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 11 de abril de 2012 a las 13h03, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección presentada por los señores Fernando Salomón Calvopiña y Guadalupe de las Mercedes Vega Vieira.

De conformidad con el sorteo correspondiente, conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, le correspondió al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire sustanciar la presente causa, quien, el 18 de junio del 2012 a las 11h10, avocó conocimiento y dispuso que se haga conocer el contenido de la presente acción extraordinaria de protección al legitimado pasivo, Juzgado Décimo de la Civil de Pichincha y en calidad de tercero interesado, al señor César Augusto Ruiz Espinoza, además al procurador general del Estado, otorgándoles el término de diez días para que presenten un informe de descargo debidamente motivado.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor quien mediante providencia del 27 de mayo de 2013 a las 09h20, avocó conocimiento de la presente causa e hizo conocer a las partes procesales la recepción del proceso, solicitando al

juez décimo de lo Civil de Pichincha, presente su informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción en el término de diez días y dispuso además, que se cuente con la intervención del procurador general del Estado.

Decisiones judiciales que se impugnan

Auto expedido el 11 de noviembre de 2011 a las 08h32, por el juez décimo de lo Civil de Pichincha

JUZGADO DÉCIMO DE LO CIVIL DE PICHINCHA. Quito, viernes 11 de noviembre del 2011 las 08h32. Agréguese al proceso el escrito presentado.- En lo principal, toda vez que el señor secretario ha sentado la razón respectiva ordenada en providencia de veinticinco de julio del dos mil once, el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada niéguese por extemporáneo.- Notifíquese.

Auto dictado el 14 de diciembre de 2011 a las 08h20, por el juez décimo de lo civil de Pichincha

JUZGADO DÉCIMO DE LO CIVIL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 14 de diciembre del 2011 las 08h20. Agréguese al proceso los escritos presentados.- En lo principal, una vez sentada la razón por el actuario, siendo que no han variado los fundamentos que sirvieron para dictar la providencia de fecha 11 de noviembre del 2011, por improcedente se niega lo solicitado por el demandado FERNANDO SALOMÓN CALVOPIÑA PÉREZ; en consecuencia, las partes deberán estar a lo allí dispuesto (…).

Detalle y fundamentos de la demanda

Los legitimados activos expresan que el señor César Augusto Ruiz Espinoza presentó una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el juez décimo de lo Civil de Pichincha, juicio signado con el N.º 901-2006, en base a hechos completamente falsos.

Señalan que las decisiones judiciales mencionadas vulneran el derecho al debido proceso, ya que la citación jamás se la realizó en persona, sino mediante la prensa, pues el demandante declaró no conocer el domicilio de los ahora accionantes.

Manifiestan que mantuvieron otro proceso judicial en el juzgado séptimo de lo Civil de Pichincha, causa N.º 531-2005, cuyo objeto y materia de la litis era el despojo violento del bien inmueble materia de la presente acción extraordinaria de protección, razón por la que afirman que el señor César Augusto Ruiz Espinoza sí conocía el domicilio de los accionantes.

Que al ser citados por la prensa, no pudieron defenderse desde el inicio del proceso, pese a esto presentaron las respectivas pruebas de descargo, entre ellas, el correspondiente título de propiedad, solicitaron además, una confesión judicial por parte del demandante, diligencia a la que acudió el señor César Augusto Ruiz Espinoza y afirmó que no se encontraba el demandante como poseedor del inmueble de forma pacífica y tranquila como se señala en la norma pertinente.

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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014 -- 141

Con todos los argumentos establecidos, el juez décimo de lo Civil de Pichincha emitió la sentencia a favor de César Augusto Ruiz Espinoza, sentencia con la que los accionantes no estuvieron de acuerdo al considerar que en dicha resolución, se ha vulnerado el derecho al debido proceso por no haberles citado debidamente.

Posteriormente y conforme la norma los ampara, presentaron un recurso de apelación sobre la sentencia emitida, mas por error y lapsus calami, la apelación fue presentada ante el juez décimo de Garantías Penales de Pichincha y no ante el juez décimo de lo Civil de Pichincha.

En conocimiento de dicho error, solicitaron al juez décimo de Garantías Penales de Pichincha que siente la respectiva razón sobre la fecha en la que se presentó el escrito de apelación. Pese a dicha razón, el juez décimo de lo Civil de Pichincha mediante providencia del 11 de noviembre del 2011, negó el recurso, señalando que era extemporáneo.

Derechos constitucionales que se consideran presuntamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los derechos constitucionales que garantiza el debido proceso, contenidos en los artículos 75; 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República.

Pretensión

Los accionantes, expresamente, solicitan: “(…) que se deje sin efecto la PROVIDENCIA DE FECHA 11 de Noviembre del 2011, Y LA PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2011, donde se me niega mi recurso de apelación y se revierta la misma dando paso a nuestro recurso de apelación a fin de hacer valer nuestro derechos, para ante la Corte Provincial de Pichincha” (sic).

Contestaciones a la acción presentada

No consta del proceso, el informe de descargo solicitado al juez décimo de lo Civil de Pichincha, en su calidad de legitimado pasivo.

Terceros interesados

La Procuraduría General del Estado señala casillero constitucional N.º 18 para futuras notificaciones.

Por parte de la Procuraduría Metropolitana del Municipio de Quito de igual manera, se señala el casillero constitucional N.º 53 para futuras notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en

concordancia con los artículo 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

Conforme los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme y ejecutoriados, resoluciones judiciales que pongan fin al proceso una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal. En esencia, este Organismo, por medio de esta acción excepcional, solo se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales y/o de normas del debido proceso y en caso de constatar dicha vulneración, declarará, ordenando su tutela y la correspondiente reparación integral, que por acción u omisión hayan sido vulnerados. De esta manera se logra garantizar la supremacía constitucional en las decisiones judiciales.

Identificación del problema jurídico

Los autos expedidos el 11 de noviembre de 2011 a las 08h32 y el 14 de diciembre de 2011 a las 08h20, por el juez décimo de lo Civil de Pichincha, que niegan por extemporáneo el recurso de apelación propuesto, ¿vulneran el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, determinado en el literal a numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

Aducen los legitimados activos que las decisiones judiciales impugnadas, niegan el recurso de apelación de la sentencia emitida el 29 de junio de 2011 a las 15h45, que acepta la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el mismo que fue presentado, por un error y lapsus calami, ante el juez décimo de Garantías Penales de Pichincha y no, ante el juez décimo de lo Civil de Pichincha. Por tanto, alegan que se vulnera el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República.

El debido proceso como tal, se encuentra contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República, mismo que señala en su parte pertinente:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(…)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

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a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

El debido proceso constitucional ampara el denominado derecho a la defensa, derecho al que tienen las partes de ser escuchadas y presentar las pruebas que consideren pertinentes, con el fin de fundamentar sus pretensiones ante una autoridad judicial. La Corte Constitucional está en la obligación de verificar y asegurar que los procesos legales y de cualquier otra índole, se desarrollen con sujeción a las normas constitucionales, en particular, para precautelar el debido proceso constitucional. Así, en la sentencia N.º 028-12-SEP-CC, respecto del debido proceso constitucional se señala:

La condición de derecho y garantía del debido proceso determina su carácter ampliamente garantista, con relación a las facultades que tienen las personas para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y para su ejercicio dentro del ámbito de dichos procedimientos, esto es, para hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás. Así, el debido proceso tiene la preeminencia de derecho fundamental porque es un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales. La garantía de un debido proceso es conceder seguridad, tutela, protección, para quien es o tiene la posibilidad de ser parte en un proceso. La consolidación del sistema internacional de los derechos humanos, el derecho a ser oído y a ser parte de un proceso con todas las garantías, tienen incidencia progresiva sobre los efectos del debido proceso, así, de ser un proceso legal pasa a ser un proceso constitucional, el cual ya no se remite a las afirmaciones de una ley o en los preceptos de un código, a la inversa se perfila en los derechos y hacia los deberes jurisdiccionales que se deben conservar para acceder a un orden objetivo más justo. Por ello, el debido proceso es el derecho a la justicia obtenida en un procedimiento, superando las falencias que los inefectivizan, prevaleciendo los principios por sobre las reglas.1

Conforme se constata en los autos expedidos en la sustanciación del juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los accionantes, en virtud del derecho a la defensa, durante el proceso judicial en primera instancia, han presentado varios elementos probatorios, tales como: la confesión judicial a la otra parte, de igual manera presentaron sus observaciones a los informes de peritajes realizados en el proceso, es decir, su derecho a la defensa se hizo efectivo.

Por su parte, el juez décimo de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar la demanda presentada por el señor César Augusto Ruiz Espinoza y en consecuencia, otorgar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. La sentencia en mención fue notificada a las partes involucradas el 29 de junio de 2011, según la razón sentada que consta a fojas 241 y vuelta del expediente.

Debido al desacuerdo con lo resuelto en sentencia por el juez décimo de lo Civil de Pichincha, los accionantes

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º 028-12-SEP-CC, caso N.º 0794-09-EP.

decidieron interponer el recurso de apelación, presentando el escrito correspondiente ante el juez décimo de Garantías Penales de Pichincha, el 04 de julio de 2011, y no ante la autoridad de la que emanó la sentencia en mención.

El 05 de julio de 2011, presentan un nuevo escrito a la judicatura accionada, señalando que debido a un error o lapsus calami, el recurso fue presentado ante el juez décimo de Garantías Penales de Pichincha.

Cabe señalar que la apelación debe ser interpuesta ante el juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato2, es decir los accionantes debían presentar su escrito de apelación, ante el juez décimo de lo Civil de Pichincha.

Ante lo sucedido y debido a los escritos presentados por los accionantes, el juez décimo de lo Civil de Pichincha emitió el 11 de noviembre del 2011 a las 08h32, la providencia que textualmente señala:

“Agréguese al proceso el escrito presentado.- En lo principal, toda vez que el señor secretario ha sentado la razón respectiva ordenada en providencia de veinticinco de julio del dos mil once, el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada niéguese por extemporáneo”.

Y ante la insistencia de los accionantes, sobre la presentación del recurso de apelación, señalando que fue dentro del término legal pero se presentó ante distinta judicatura de la que emanó la sentencia, el juez décimo de lo Civil de Pichincha en providencia del 14 de diciembre de 2011 a las 08h20, señala:

Agréguese al proceso los escritos presentados.- En lo principal, una vez sentada la razón por el actuario, siendo que no han variado los fundamentos que sirvieron para dictar la providencia de fecha 11 de noviembre de 2011, por improcedente se niega lo solicitado por el demandado FERNANDO SALOMON CALVOPIÑA PEREZ, en consecuencia, las partes deberán estar a lo allí dispuesto (…) sic.

Cabe reiterar que la Corte Constitucional a través de esta garantía jurisdiccional, realiza un control del debido proceso constitucional e interviene siempre que se haya vulnerado el debido proceso o alguno de los derechos reconocidos por la Constitución de la República.

En virtud de lo señalado y a petición de los accionantes es necesario resaltar las siguientes consideraciones: Del caso sub judice, respecto del debido proceso, se observa que el juez décimo de lo Civil de Pichincha ha cumplido con el respectivo procedimiento legal en la materia correspondiente, permitiéndole al demandado Fernando Salomón Calvopiña Pérez en su calidad de parte procesal, agregar documentos probatorios al proceso, realizar observaciones a los informes de peritajes, se receptó la

2 Código de Procedimiento Civil, artículo 330. “Ante quién apelar.- La apelación se debe interponer ante el juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato (…)”.

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confesión judicial del actor durante el proceso, diligencias que son evidentes para señalar que se ha cumplido con el respectivo derecho a la defensa por parte de la judicatura accionada.

Tanto la sentencia como los autos impugnados fueron debidamente notificados a los accionantes, dentro del proceso judicial de primera instancia, dándole la oportunidad de su debida defensa y el ejercicio del derecho de contradicción.

Se puede además verificar que los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar el correspondiente recurso de apelación en el término legal previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil3, garantizando de esta manera el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, el error que incurrió el abogado defensor no le permitió cumplir con el término previsto en la norma señalada. Lo dicho trae como consecuencia que la interposición del recurso de apelación ante la judicatura correspondiente fue presentada fuera del término legal.

La sentencia enunciada señalaba que el debido proceso se encuentra relacionado con las facultades que tienen las personas para participar en un determinado proceso, es decir, la capacidad de poder dar a conocer sus fundamentos tanto de hecho como de derecho, así como también de aportar con sus pruebas o presentar sus alegatos o recursos según sea el caso.

Al ser el debido proceso un derecho constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, es menester su consecución para lograr la aplicación de otras garantías como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, a fin de tener como resultado un debido proceso constitucional.

De lo que se desprende que el derecho a la defensa es uno de los parámetros fundamentales en el cual se sustenta el debido proceso siendo a su vez, un principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de concederle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

De este análisis, la Corte verifica que se ha cumplido con el debido proceso, porque se ha permitido a las partes procesales participar en el proceso civil de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, presentando cuantos argumentos, pruebas o recursos fueren pertinentes.

Además, se debe anotar que por parte del juez décimo de lo Civil de Pichincha, se ha cumplido todos aquellos preceptos procedimentales para considerar que no existe vulneración al debido proceso respecto del derecho a la defensa, ya que se ha garantizado el cumplimiento de las normas correspondientes al derecho a la defensa.

3 Art. 324.- La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.

Dada la pretensión de los accionantes de dejar sin efecto los autos del 11 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, emitidos por el juez décimo de lo Civil de Pichincha, mediante los cuales se niega el recurso de apelación propuesto, es necesario señalar que los mismos se han fundamentado en los artículos 324 y 330 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia debidamente notificada el 29 de junio de 2011 y la decisión de los accionantes de interponer un recurso de apelación, conforme los artículos mencionados, lo podrían haber hecho durante los tres días posteriores a la notificación de la sentencia y ante el juez a quo, lo cual fue omitido por los recurrentes.

Del caso sub judice se desprende que el accionante presentó su recurso fuera del término señalado, conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haciendo uso de su derecho a la defensa no cumplió con los requerimientos establecidos en la normas pertinentes, razón por la que el juez décimo de lo Civil de Pichincha negó el recurso de apelación porque fue presentado de manera extemporáneo.

De lo expuesto en el presente caso, se evidencia que el juez décimo de lo Civil de Pichincha actuó respetando el procedimiento previsto para este tipo de casos, por lo que los autos impugnados por los accionantes del 11 de noviembre de 2011 y del 14 de diciembre de 2011, no vulneran el derecho a la defensa.

Con los razonamientos expuestos esta Corte concluye señalando que las decisiones judiciales expedidas por la judicatura accionada en ningún momento han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso en particular, el derecho a la defensa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (e).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de

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los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0091-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 188-14-SEP-CC

CASO N.º 1206-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 17 de julio del 2012, el ciudadano Juan Carlo Carranza Barona, por sus propios derechos, presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por dicha Sala el 19 de junio del 2012, dentro del juicio contencioso administrativo N.º 13472-LLM (recurso de casación N.º 0419-2009), iniciado por el accionante en contra de la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección Provincial de Salud de Pichincha.

La Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 15 de agosto del 2012, certificó que en referencia a la acción N.º 1206-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega (voto salvado), Manuel Viteri Olvera y Alfonso Luz Yunes, el 12 de septiembre del 2012 a las 11h12, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 12-06-EP.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

El secretario general de la Corte Constitucional mediante memorando N.º 024-CCE-SG-SUS-2013 del 10 de enero del 2013, remitió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, entre los cuales se encuentra el caso N.º 1206-12-EP para su conocimiento.

Con providencia del 28 de febrero del 2013, el juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación del contenido de dicha resolución a las partes procesales y terceros interesados.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es la sentencia del 19 de junio del 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación N.º 419-2009, presentado en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 1 en el juicio iniciado por el señor Juan Carlo Carranza Barona en contra de la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Salud Pública y Dirección Provincial de Salud de Pichincha.

La sentencia en mención señala lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de junio del 2012.- Las 11h14.- (…) Este Tribunal de Casación observa que el segundo inciso del artículo 124 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, regulaba el ingreso al servicio civil y carrera administrativa, de acuerdo con lo cual, todos los aspirantes debía someterse a concurso de méritos y oposición, y sólo por excepción, los servidores públicos estaban sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción. La referida disposición legal constaba desarrollada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (…), que establecía que: ‘El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos y posición, con los cuales se evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos’. (…) En el presente caso, no consta en el proceso que para el nombramiento provisional del doctor Juan Carlo Carranza Barona, se haya realizado previamente una selección basada

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en los parámetros de evaluación establecidos en la LOSCCA. Por otra parte, el hecho de que el doctor Carranza no cumplió con el referido requisito, no le daba derecho a que se le otorgue estabilidad por cuanto el artículo 90 de la mencionada LOSCCA establecía que este derecho era propio del servicio civil y carrera administrativa, con el fin de obtener eficiencia en la función pública mediante la implementación del sistema de méritos y oposición. 4.2.- Además, el artículo 93 literal b) de la LOSCCA, claramente determinaba que son servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, los coordinadores institucionales; desprendiéndose en el presente caso que dentro del Ministerio de Salud Pública, los comisarios de salud son ante todo profesionales 2 – coordinador, y de hecho la acción de personal del doctor Carranza dentro del puesto propuesto textualmente señala: ‘Profesional 2 (Comisario de Salud) – Coordinador’. 4.3.- Por lo que, este Tribunal de Casación no está de acuerdo con lo que sostiene la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 1, en la sentencia impugnada cuando dice que: ‘existe certeza de que el recurrente estaba sometido al régimen de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, cuyo artículo 93 literal b) (numeración de la época) establecía taxativamente cuáles son los puestos públicos que tienen la condición de libre nombramiento y remoción; entre los cuales no se encuentra el cargo de Profesional 2 (Comisario de Salud) Coordinador, que es precisamente el que ha ocupado el actor…’ pues al contrario, de lo que existe certeza es que los coordinadores institucionales en sus diferentes ámbitos ocupan puestos de libre remoción; resultando absurdo que se pretenda que el artículo 93 literal b) de la Ley mencionada tenga que enumerar de manera taxativa y exacta todas las diferentes denominaciones de coordinadores institucionales en todos los ministerios del país. No es viable que en una administración moderna del siglo XXI se pretenda que un Ministro de Estado, con las enormes responsabilidades que tiene que atender y solucionar, no pueda remover de su puesto a un coordinador institucional, en el presente caso a un comisario de salud. (…) QUINTO.- En lo que respecta a la falta de aplicación del Decreto Ejecutivo N.º 012 de 22 de abril de 2005, cuando el Tribunal de Instancia afirma en su sentencia que: ‘se puede colegir sin esfuerzo que el fundamento fáctico y jurídico, sobre el cual se expidió la acción de personal impugnada no se ajusta a la realidad ni a los presupuestos establecidos en el artículo primero del transcrito Decreto Ejecutivo; por lo que evidentemente estamos frente a un acto administrativo contrario a derecho, viciado en su esencia por una motivación ajena a la norma y a la verdad material; en consecuencia un acto administrativo groseramente simulado.’, es evidente que no se consideró que el mencionado Decreto Ejecutivo N.º 012 de 22 de abril de 2005 (…) era un instrumento válido en el ordenamiento jurídico, que generaba efectos a la fecha de la expedición de la acción de personal N.º PGRH-2005-49 de 29 de abril de 2005, mediante la cual se

dejó sin efecto el nombramiento provisional del doctor Carranza (…) Por lo expuesto y sin más consideraciones por no ser necesarias, se acepta el cargo realizado con relación a la causal primera y se concluye que en la sentencia recurrida se ha dado una falta e aplicación de normas de derecho; por tanto no es necesario analizar las causales quinta y cuarta también propuestas. Por todo lo anterior, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta el recurso de casación interpuesto por el Director Provincial de Salud de Pichincha conjuntamente con el Asesor Jurídico de dicha Dirección y delegado del Procurador General del Estado, con relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y por tanto casa la sentencia impugnada de 30 de marzo de 2009, 11h09, de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Quito que resolvió aceptar la demanda presentada por el doctor Juan Carlo Carranza Barona. 2) En consecuencia, y conforme el artículo 16 de la Ley de Casación, se declara legal el acto administrativo impugnado, esto es la acción de personal N.º PGRH-2005-49 de 29 de abril de 2005, suscrita por la coordinadora de gestión de Recursos Humanos y por el Director Provincial de Salud de Pichincha (E).

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante, en lo principal, manifiesta que la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, vulneró su derecho constitucional a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, ya que para el ingreso al servicio público, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 6, señalaba los requisitos para el ingreso al servicio civil y que el artículo 19 literal b del mismo cuerpo normativo señalaba que los nombramientos provisionales son aquellos en los que los servidores se encuentran cumpliendo un período de prueba legalmente establecido, razón por la cual su nombramiento se habría regularizado automáticamente por el paso del tiempo y por no haber recibido notificación alguna por parte de la autoridad nominadora. Señala además que el Decreto Ejecutivo N.º 012 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto los nombramientos de los funcionarios de libre remoción, los contratos de los servidores profesionales y dar por terminado las comisiones de servicios institucionales expedidas y ejecutadas por el gobierno del ingeniero Lucio Gutiérrez Borbua, no era aplicable en su caso particular, pues no se observó el artículo 75 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación, y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público.

Añade que el cargo de profesional 2 (comisario de salud) que venía ocupando, no se encontraba inmerso en los cargos de libre nombramiento y remoción al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del cuerpo normativo

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referido, por lo que la acción de personal impugnada violó expresamente disposiciones legales y además, señalando que los jueces de la Corte Nacional de Justicia han efectuado una interpretación extensiva y analógica prohibida por el ordenamiento jurídico al afirmar que su cargo era equivalente al de un coordinador institucional.

Concluye el accionante manifestando que la sentencia ha vulnerado de manera definitiva sus derechos y que la acción extraordinaria de protección procura la protección efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de los miembros de la sociedad y que mediante la intervención del máximo órgano de protección de la Constitución, los jueces ordinarios deben sujetar su actuación a las normas del debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, entre otros derechos constitucionales.

Pretensión concreta

El accionante solicita que se declare “con lugar la presente acción extraordinaria de protección y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2012 a las 11h14 (…), declarando la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 75, 76 numeral 1, 82 y 226 de la Constitución de la República (…)”.

Contestación a la demanda

De la revisión del expediente constitucional se advierte que los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia constitucional del 28 de febrero del 2013, presentaron un informe de descargo mediante el cual principalmente, manifiestan que su sentencia del 19 de junio de 2012 no ha violado ni por acción ni por omisión, ningún derecho reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos, añadiendo que el accionante pretende hacer uso de la acción extraordinaria de protección como un mecanismo de cuarta instancia. Señalan que los comisarios de salud son cargos de libre remoción con funciones de coordinación institucional, capaces de expedir actos administrativos que causan estado y que pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Reiteran que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 93 literal b de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los coordinadores institucionales se encontraban excluidos de la carrera administrativa y por lo tanto, eran funcionarios de libre nombramiento y remoción. Además, señalan que el doctor Carranza Barona no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público para pretender un nombramiento indefinido en el Ministerio de Salud Pública.

Concluyen manifestando que al no demostrarse la vulneración a la seguridad jurídica, el accionante no

debe ser atendido en su petitorio contenido en la acción extraordinaria de protección presentada, pues su interés es que la Corte Constitucional actúe como un tribunal de instancia, lo cual desnaturaliza la garantía jurisdiccional a la que se ha hecho referencia.

De su parte, el doctor Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador general del Estado, comparece ante la Corte Constitucional mediante escrito presentado el 13 de marzo del 2013 y únicamente señala casilla constitucional para recibir las notificaciones correspondientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 1206-12-EP, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 19 de junio del 2012, por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado o no los derechos alegados.

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso, y en esencia la Corte Constitucional por medio de esta acción se pronunciará respecto a la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Constitución, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

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La incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución.

Determinación del problema jurídico para la resolución del caso

La Corte sistematizará el análisis del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia expedida el 19 de junio de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ¿violó el derecho a la seguridad jurídica?

El accionante considera que la Sala, por medio de su actuación, violó su derecho a la seguridad jurídica. Esta se halla recogida en el artículo 82 de la Constitución de la República. La norma constitucional prescribe sobre este derecho lo siguiente:

El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

En la sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, esta Corte razonó sobre las implicaciones del reconocimiento de la seguridad jurídica como parte del catálogo de derechos constitucionales:

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional1.

El hoy accionante recurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de impugnar la acción de personal N.º PGRH-2005-49, mediante la que se resolvió “removerlo” del cargo, pues, de conformidad con el artículo

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP.

93 de la entonces vigente Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones en el Sector Público, entre los cargos de libre nombramiento y remoción no consta el de “Profesional 2 – Comisario de Salud”, sino los siguientes:

a) Los servidores protegidos por la Ley de Servicio Exterior;

b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;

c) Los mencionados en el artículo 5 de la presente Ley; y,

d) Los que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal”2.

Sin embargo, la administración de justicia, en lugar de resolver sobre el motivo de su impugnación sede contencioso –el cual no versó respecto del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el nombramiento–, presentó como argumento de defensa el análisis de un acto que no fue materia del litigio, esto es, la impugnación de su nombramiento, el que había ocupado por más de un año.

2. La sentencia expedida el 19 de junio de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ¿violó el derecho a la defensa en la obligación de motivar las resoluciones del poder público?

El accionante también señaló en su demanda que la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, incumplió con la obligación de motivar la decisión judicial. Respecto de dicha garantía, el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República señala:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

2 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones en el Sector Público, Suplemento del Registro Oficial Nº 184, 6 de octubre de 206, artículo 93. Norma codificada en el artículo 92 de la misma Ley, por medio del Registro Oficial Nº 16, de 12 de mayo de 2005, la que a su vez fue derogada por la Ley Orgánica de Servicio Público, Suplemento del Registro Oficial Nº 294, 6 de octubre de 2010.

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se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Motivar las decisiones del poder público es una actividad que constituye premisa para la existencia del modelo de Estado constitucional de derechos y justicia. A través del cumplimiento de la misma, las autoridades demuestran su sujeción al orden constitucional y legal, así como a la razón como medida de determinación de lo que es justo en cada caso. Esta obligación es compartida por autoridades administrativas y judiciales, quienes en el ámbito de sus competencias deciden sobre los derechos de todos los titulares de derechos constitucionales. Asimismo, permite que la ciudadanía ejerza su derecho a controlar la actividad de quienes ejercen una potestad nacida de la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional, para el período de transición, definió el contenido de la obligación en el contexto judicial, así como las condiciones para que una sentencia se halle motivada, de la siguiente manera: “[l]a motivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad -en este caso, la autoridad judicial-, para adoptar determinada decisión”3 y se satisface cuando la exposición de argumentos, tendientes a justificarla es “(…) razonable, lógica y comprensible, así como [cuando muestra] cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados”4.

En el presente caso, es relevante analizar la sentencia impugnada a la luz de las reglas de la lógica del razonamiento judicial. Este, como bien lo presenta la norma constitucional relacionada con la motivación, consiste en la exposición de hechos probados, relevantes para la resolución de la causa y la aplicación a los mismos de las normas jurídicas pertinentes correctamente interpretadas, con el objeto de resolver la controversia puesta en conocimiento del juez o jueza. El razonamiento judicial, en este sentido, se presenta como el proceso deductivo de la formulación de la solución jurídica extraída de la norma judicial y los hechos relevantes, sobre los que se trabó la litis desde un principio. Es así que a través del control de la lógica en la formulación del razonamiento judicial comprende, entre otras cosas, el análisis sobre la idoneidad y corrección de los argumentos para llegar a la mencionada solución.

En el juicio contencioso administrativo que concluyó en la emisión de la decisión judicial impugnada, lo que el hoy accionante impugnó fue la acción de personal N.º PGRH-2005-49 en la que se resolvió removerlo del cargo. La pretensión del recurrente fue la anulación de dicha acción de personal, por alegadas violaciones a la entonces vigente

3 Corte Constitucional, sentencia N.º 020-13-SEP-CC, caso N.º 0563-12-EP, Gaceta Constitucional N.º 003, 21 de junio de 2013.

4 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º 227-12- SEP-CC, caso N.º 1212-11-EP, citada por la Corte Constitucional en la sentencia N.º 020-13-SEP-CC.

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público.

En su momento, la Segunda Sala del Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia aceptando la demanda, basada en los elementos presentados en el litigio para su resolución. Es así que señaló que el accionante ingresó a prestar servicios por medio de nombramiento provisional; que la denominación del cargo fue “Profesional 2 (Comisario de Salud), Coordinador”; que el artículo 124 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha, ordenaba que por excepción, la ley establecería los cargos que correspondan a puestos de libre nombramiento y remoción; que la norma pertinente de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, entonces vigente, no mencionaba entre los cargos de libre nombramiento y remoción el puesto que ocupaba el accionante; que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.º 012 del 22 de abril de 2005, ordenó “[d]ejar sin efecto todos los nombramientos de los funcionarios de libre remoción”, entre otras modalidades jurídicas de prestación de servicios con el Estado y por ende, concluyó que “ (…) el fundamento fáctico y jurídico, sobre el cual se expidió la acción de personal impugnada no se ajusta a la realidad ni a los presupuestos establecidos en el artículo primero del transcrito Decreto Ejecutivo”. Se evidencia entonces, que la Segunda Sala del Tribunal Distrital se centró en el análisis del acto administrativo impugnado, para concluir que éste fue “contrario a derecho, viciado en su esencia por una motivación ajena a la norma y a la verdad material; en consecuencia, un acto administrativo groseramente simulado”.

La Sala de la Corte Nacional de Justicia, por su parte, decidió casar la sentencia de instancia y declarar la legalidad del acto; no obstante, presentó como argumento para sostener su decisión un análisis que no corresponde al objeto del juicio, que era la estricta impugnación en sede contencioso-administrativa de su remoción por habérselo considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por lo tanto, el razonamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, expuesto en la sentencia de casación, adolece de un vicio de incongruencia en su formulación. Dicho vicio se evidencia debido a que respecto de la actuación jurídica que fue impugnada a través del juicio contencioso-administrativo debió haberse constreñido el análisis a las características internas del acto impugnado, que determinarían su validez o nulidad, mas no a las de otro acto, fuera del alcance de su decisión en el caso concreto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

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SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la obligación de motivar las decisiones judiciales, y la seguridad jurídica, recogidos en los artículos 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone:

3.1. Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales; esto es, una vez admitido el recurso de casación. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de junio de 2012 a las 11h14, en el expediente de casación N.º 76-2012.

3.2. Disponer que otra Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia conozca el recurso interpuesto, en observancia de los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñan Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez y Wendy Molina Andrade, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1206-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 189-14-SEP-CC

CASO N.º 0325-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 19 de febrero de 2013, el señor Alex Loza Vaca presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto resolutivo dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de hecho signado con el N.º 04-2013-JBP.

El 26 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que respecto a la causa N.º 0325-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto del 29 de abril de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freire y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección por considerar que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa, quien mediante auto del 26 de mayo de 2014, avocó conocimiento y determinó su competencia para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es el auto resolutivo dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de hecho signado con el N.º 04-2013 JBP el cual establece:

2.2.4. Las providencias dictadas en juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia, no causan el efecto de cosa juzgada; así lo dispone el Art. 17 del Título V, Capítulo I del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada” (R.O.S. 643: 28 de julio de 2009). En la especie no se trata de una sentencia de mérito o de fondo definitiva que produzca autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia tiene

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también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. La resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria, conforme lo establece la norma legal invocada y que solamente admiten recurso de apelación tal como lo prevé el Art. 41 ibídem. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si ha cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. (…) el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de los fiscal y de lo contencioso administrativo…”, por tanto las providencias que no tienen esa característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación; requisito sine qua non para la procedencia del mismo. 2.2.5. En cuanto a la providencia que niega el levantamiento de la prohibición de enajenar, no se trata de una providencia que ponga fin al proceso porque no es final ni definitiva, ya que puede ser revisada por el Juez de instancia según hayan variado las circunstancias que se tuvieron para ordenarla porque se trata de una medida cautelar con el fin de asegurar el pago de la pensión alimenticia, que bien puede ser sustituida en cualquier momento del proceso. Por lo tanto, lo expuesto sobre la procedencia del recurso de casación en el considerando que antecede, es válido también para las providencias sobre las medidas cautelares. Además cabe anotar que, al haberse negado el recurso de hecho por “indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido” (fs. 183), no se puede interponer otro recurso conforme expresamente lo dispone el Art. 371 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, el Juez Ad-quem no solo que debió negar el recurso de casación, sino también el recurso de hecho.

Fundamentos y pretensión de la demanda

Antecedentes

La presente acción extraordinaria de protección tiene como antecedentes los siguientes:

El señor Alex Loza Vaca fue demandado por la señora Ligia Fabiola Mantilla López para la obtención de alimentos para su hijo común, el niño Daniel Loza Mantilla. La pensión alimenticia fue fijada por medio de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de Quito, el 18 de mayo de 2004. Sobre dicha resolución se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 12 de julio de 2004.

El 25 de septiembre de 2007, por solicitud de la madre del niño, el juez segundo de la Niñez y Adolescencia del cantón Quito ordenó la prohibición de enajenar un bien de propiedad del señor Alex Patricio Loza Vaca, ubicado en la ciudad de Manta.

Una vez fijada la medida, constan en el proceso varios escritos enviados por el accionante, en los que se impugna la prohibición de enajenar, así como sendas providencias

en las que se niega el pedido de revocar dicha prohibición. Constan además, incidentes respecto a la pensión alimenticia establecida a favor del niño.

En este marco, el 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelve, fijar una nueva pensión alimenticia a favor del menor de edad y sobre la prohibición de enajenar del inmueble de propiedad del alimentante, determina que dicho Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto, en consideración a que la resolución impugnada mediante apelación, no trataba dicho asunto. Ante esta decisión, el accionante presenta recurso de casación, el cual fue negado por la Sala el 30 de octubre de 2012, en consideración a que “(…) la resolución no definitiva no puede provocar el recurso extraordinario de casación”. Sobre esta negativa el demandado presentó recurso de hecho.

Dentro del mismo proceso, dado que el 8 de agosto de 2012, el juez segundo de la Niñez y Adolescencia negó el levantamiento de la medida cautelar, el señor Loza presenta apelación, la misma que fue negada por el juez de instancia. Ante esta decisión, el hoy accionante presentó recurso de hecho, el mismo que fue resuelto mediante auto del 9 de noviembre de 2012 y en el cual la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial declaró carecer de competencia para conocerlo. Frente a ello, el señor Loza interpuso recurso de casación, procediendo la Sala a negarlo mediante providencia dictada el 4 de diciembre de 2012. Respecto a esta decisión, el hoy accionante, formuló otro recurso de hecho.

El expediente subió a la Sala de la Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, la cual, respecto a los dos recursos de hecho presentados, mediante auto del 31 de enero de 2013 resolvió, rechazarlos por no cumplir con el requisito de procedencia establecido en la Ley de Casación.

Detalles y fundamentos de la demanda

El accionante en lo principal, señala que en el auto emitido por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, el 31 de enero de 2013, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 75 de la Constitución de la República y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, motivación y doble instancia, consagrados en los artículos 76 de la Constitución de la República y 8 de la Convención antes indicada; el derecho a la propiedad, reconocido por el artículo 66 numeral 23 de la Constitución y 21 de la Convención y el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República, al haber rechazado los recursos interpuestos.

Manifiesta que la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional no ha tomado en cuenta que esta ha resuelto en el pasado sobre recursos de casación en los que de manera aislada o conjuntamente con otros temas analizados, se discutía sobre el levantamiento

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de medidas preventivas, inclusive sobre prohibiciones de enajenar, reconociendo de esta manera que se trata de asuntos de conocimiento, susceptibles de recursos de casación.

Sostiene que reiteradamente ha intentado que la medida sea revisada, sin embargo, a pesar de que jamás ha incumplido con el pago de las pensiones alimenticias, tanto el juez de instancia como la Corte Provincial de Justicia de Pichincha han dejado subsistente la prohibición de enajenar del bien inmueble.

El accionante argumenta que el auto del 31 de enero de 2012, vulnera el derecho a la motivación por no haber aplicado la Sala las normas del Código de la Niñez y Adolescencia que establecen que únicamente, frente a un incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias se podrá ordenar medida preventiva de prohibición de enajenar y además por no pronunciarse sobre la legalidad en la procedencia y la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2007 que ordenaba la prohibición de venta del inmueble.

Alega también que han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, conjuntamente con las garantías del debido proceso, en relación con el derecho a la propiedad, al no observar, ni el juez de instancia, ni el Tribunal de apelación, ni la Corte de Casación, las normas del Código de Procedimiento Civil que reconocen como requisito para la orden de prohibición de enajenar, la existencia de deuda o mora comprobada en el pago de las obligaciones.

Señala que la limitación al ejercicio de la libre disposición del bien ubicado en Manta constituye una restricción arbitraria de su derecho a la propiedad.

Sostiene que las resoluciones que determinan prohibición de enajenar son apelables por disposición del artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República y el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil y, que por tanto, el juzgado de origen, el Tribunal de alzada y la Corte de Casación estaban en la obligación de conceder, conocer y resolver sobre los recursos interpuestos en contra de las resoluciones por las cuales el juez de origen se negó a levantar o sustituir la medida de prohibición de enajenar. Concluye que:

(…) toda resolución por la cual se decide sobre la subsistencia, sustitución o revocatoria de órdenes de prohibición de enajenar es apelable (…) No obstante, tanto el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, al negarse, mediante resolución de 28 de septiembre de 2012 a conceder el recurso de apelación planteado (contra el auto de 21 de septiembre de 2012, en relación al auto de 8 de agosto de 2012, por el cual la judicatura negó el levantamiento de la prohibición de enajenar del bien inmueble de mi propiedad o su substitución por otra medida), cuanto la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al declararse, mediante autos de 19 de septiembre y 9 de noviembre de 2012, carente de competencia y negarse a resolver sobre tal apelación, violaron el derecho a recurrir garantizado por la Constitución. Al negarse, esta Sala, a conocer los recursos de

hecho interpuestos, en relación a la negativa de la judicatura de conceder recurso de apelación sobre la medida ilegalmente ordenada –orden que, como se ha indicado, podría ser apelada de acuerdo a la Constitución y la Ley– también incurrió, dicho tribunal, en violación al derecho consagrado por el inciso m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución.

Pretensión

El accionante solicita que se declare en sentencia la vulneración de los derechos al debido proceso y en particular a la defensa, motivación de las resoluciones y doble instancia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y propiedad, y se ordene que, en lo atinente a la medida preventiva de prohibición de enajenar del bien inmueble ubicado en la ciudad de Manta, el proceso se retrotraiga al momento en que se produjeron las violaciones constitucionales y quede, por tanto, sin efecto el auto del 31 de enero de 2013, dictado por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de hecho N.º 04-2013 JBP, así como los autos que precedieron dicha decisión en primera y segunda instancia.

Contestación de la demanda

Argumentos de la parte accionada

Doctores Edgar Flores Mier, Rosa Álvarez Ulloa y Janeth Santamaría Acurio, conjueces de la Corte Nacional de Justicia

Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 9 de junio de 2014, los conjueces manifiestan en lo principal lo siguiente:

Que en el presente caso se ha cumplido estrictamente con las disposiciones constitucionales y legales determinadas para conjueces y conjuezas de la Corte Nacional, pues se ha efectuado el análisis de procedencia con fundamento en expresas disposiciones legales, con lo cual la resolución impugnada contiene la debida motivación que la Constitución de la República demanda de las decisiones de poderes públicos. Por lo que se ha respetado con ello el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa (artículo 76 numeral 7 literal l) y artículo 226 de la Constitución.

Sostienen que han sustentado su decisión en la aplicación coherente de normas y principios jurídicos aplicables al caso concreto, por lo cual señalan que:

(…) la pretensión del accionante sobre pronunciamientos nuestros, respecto de las pretensiones que originaron el litigio en la justicia ordinaria son impertinentes, ya que la acción extraordinaria de protección por su naturaleza no tiene por objeto discutir la pretensión jurídica original, su objeto es verificar si se ha violado o no derechos constitucionales en las providencias jurisdiccionales. Respecto del recurso de casación y su admisibilidad como ámbito de nuestras actuaciones judiciales, en el presente caso se debe recordar que este recurso extraordinario está sujeto al principio dispositivo consagrado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución y el

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Art. 19, inciso 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo tanto quienes lo interponen en uso de su derecho de impugnación deben demostrar claramente el error que invocan, es decir, no basta su sola alegación, ya que el recurso de casación es de excepción y de estricto derecho y le está impedido a las Conjuezas y Conjueces enmendar las omisiones o errores del recurrente que es quien debe cumplir con todos los requisitos dispuestos en la ley, ya que nuestra competencia está limitada precisamente a la calificación del recurso.

Posteriormente citan fallos de la Corte Constitucional respecto del recurso de casación y sostienen que en virtud de aquellos y de los presupuestos previstos en la Ley de Casación, han actuado en el marco de sus funciones y con observancia de las normas constitucionales y legales vigentes.

Procuraduría General del Estado

La Procuraduría General del Estado comparece al proceso y presenta un escrito señalando casillero constitucional para las notificaciones que le corresponda.

Audiencia pública

El 21 de agosto de 2014 a las 11h00, se llevó a cabo la audiencia pública, a la cual comparecieron únicamente, el legitimado activo, señor Alex Patricio Loza, junto con su abogado Ricardo Hernández González; pese a estar debidamente notificados, no comparecieron los jueces de la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia ni el representante del procurador general del Estado, como legitimados pasivos; así como tampoco se presentó la tercera interesada, señora Ligia Mantilla.

Intervino el abogado Ricardo Hernández González en representación del señor Alex Patricio Loza, quien en lo principal señaló que la decisión impugnada es el auto dictado el 31 de enero de 2013, por los Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. El abogado defensor, en cuanto a los antecedentes del caso, señaló que en el año 2002, la señora Ligia Mantilla presentó demanda de alimentos a favor del niño Diego Loza Mantilla; en el año 2004 se constituyó y se aceptó como garante en el proceso al señor Luis Alberto Loza, padre del legitimado activo, medida que sigue vigente. En el año 2007 la señora Ligia Mantilla presentó incidente de aumento y solicitó, a pesar de contar con garante, la prohibición de enajenar de un bien ubicado en la ciudad de Manta, propiedad del legitimado activo, sin acompañar, como establece la ley de la materia, prueba de mora en el pago de alimentos, a pesar de lo cual el juez ordenó la prohibición de enajenar.

El legitimado activo puso de manifiesto que la providencia que prohibió la enajenación del bien no le fue notificada, omisión que impidió que se oponga a la misma dentro del término legal establecido. Indicó que posteriormente se solicitó que se levante la medida, sin embargo dicho requerimiento fue negado y no se aceptó el recurso de apelación; señaló además, que en el 2012, el juez de la Familia, Niñez y Adolescencia fijó la pensión de alimentos

sin pronunciarse sobre la medida cautelar, por lo que se presentó la apelación respectiva y la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, respecto al tema de la medida, indicó que no es de su competencia, decisión sobre la cual se apeló y luego se presentó recurso de hecho ante la Corte Nacional de Justicia.

Sostuvo que en la resolución impugnada y en el proceso, se han vulnerado varios derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa que incluye la garantía a recurrir de los fallos y a la motivación; igualmente señala la vulneración a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la inmediación. Señala que jamás se acompañó al petitorio de la medida prueba de la deuda como lo establece la ley. Manifiesta falta de motivación pues no se han señalado las leyes aplicables al caso en cuestión, incluso declarándose incompetentes sin decir porqué; es decir, no se verifica un razonamiento lógico y comprensible sobre las decisiones judiciales, no se han enunciado las normas aplicables, ni su pertinencia en el presente caso, con los hechos. Sobre el derecho a recurrir, menciona que la medida era apelable en efecto devolutivo, es decir, podía y debía ser revisada por un juez superior, aspecto que no fue garantizado; sobre la seguridad jurídica, establece que no se han aplicado las normas sustantivas de derecho, específicamente, el artículo 21 del Código de la Niñez y Adolescencia, pues no se ha verificado la mora en la obligación de alimentos; sobre la tutela judicial efectiva, establece que por no pronunciarse respecto de los vicios de aplicación de derecho en el proceso alegados por el recurrente, los jueces de casación vulneraron dicho derecho y, que la inmediación judicial fue vulnerada pues no fue admitida su petición de ser oído por parte de la autoridad judicial. Sobre el derecho de la propiedad, estableció su vulneración por haberse inobservado la normativa vigente que determina que para la prohibición de enajenar se debe demostrar el crédito adeudado; finalmente, señaló que el interés superior del niño no puede ser aplicado por las autoridades judiciales en contra de lo que establece la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar la presente acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 del mismo cuerpo legal, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas

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por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean vulnerados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo, respeten los derechos de las partes procesales.

No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera, que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria protección, no actúa como un Tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República y repararlos.

Determinación de los problemas jurídicos

La Corte Constitucional, en el presente caso, deberá determinar si la decisión impugnada ha vulnerado derechos constitucionales, ante lo cual, estima necesario sistematizar su argumentación a partir de los siguientes problemas jurídicos:

1. El auto dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia ¿vulnera los derechos del accionante a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva?

2. El auto impugnado ¿vulnera el derecho al debido proceso

en la garantía de la motivación?

3. El auto impugnado ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir?

Resolución de los problemas jurídicos

1. El auto dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia ¿vulnera los derechos del accionante a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva?

Previo a analizar si en el referido auto se han vulnerado los derechos constitucionales alegados, esta Corte estima pertinente aclarar que, si bien el accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección se refiere a varias de las decisiones que se dictaron dentro del proceso especial de alimentos, la admisión de la acción, constante en el auto del 29 de abril de 2013, se refiere únicamente a la resolución que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, es decir, el auto resolutivo dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia; razón por la cual, el análisis que sigue a continuación tratará exclusivamente sobre dicha decisión.

En el caso sub judice, el legitimado activo, en su demanda, manifiesta que el auto emitido por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, el 31 de enero de 2013, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica previstos en la Constitución de la República, al rechazar los recursos de hecho interpuestos. En este sentido, argumenta que la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia no ha tomado en cuenta resoluciones sobre recursos de casación en los que de manera aislada o conjuntamente con otros temas analizados, se discutía sobre el levantamiento de medidas preventivas, inclusive sobre prohibiciones de enajenar, reconociendo de esta manera que se trata de asuntos de conocimiento, susceptibles de recursos de casación.

Es necesario, en este marco, que la Corte Constitucional realice un análisis sobre los derechos constitucionales en discusión y si estos fueron o no vulnerados en el auto resolutivo dictado el 31 de enero de 2013, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

La Constitución de la República en su artículo 75, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en los siguientes términos:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

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La Corte Constitucional, a través de la sentencia N.º 041-13-SEP-CC, ha señalado:

La tutela judicial efectiva es un derecho que permite la viabilidad de todos los demás derechos constitucionales, así como de aquellos derivados de fuentes inferiores, siempre que sea requerida la intervención del Estado para su protección. En tal sentido, su satisfacción no se agota en la existencia de la justicia constitucional, sino en la puesta a disposición de todas las personas de un sistema jurídico institucional encargado de dar protección judicial en todas las materias. Por lo tanto, la existencia de recursos en vía ordinaria también constituye una medida de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva1.

Por su parte, el magistrado peruano Rafael Saraza Jimena, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, ha señalado que este despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:

1. En el acceso al proceso y a los recursos. 2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado “derecho al proceso debido” o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho. 3. En el momento de ejecutar la sentencia2.

Claramente, concatenado a la tutela judicial efectiva, está el derecho a la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y fundamentado en el respeto a la Norma Suprema y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes, implica la obligación de las autoridades investidas de poder jurisdiccional de sujetarse a la Constitución y a la ley vigente durante el proceso y por supuesto, al momento de resolver.

La Corte Constitucional, en la sentencia N.º 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013, con relación a la seguridad jurídica, ha manifestado lo siguiente:

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.3

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 041-13-SEP-CC, caso N.º 0470-12-EP.

2 Obando Blanco Victor Roberto “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la jurisprudencia”, Palestra editores, Perú, 2002, pág. 61-84.

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº 016-13-SEP-CC, caso Nº 1000-12-EP.

Ahora bien, frente a lo señalado en líneas precedentes y, a lo sostenido por el accionante, la Corte analizará el auto mediante el cual la Sala de la Corte Nacional negó los recursos de hecho presentados por el señor Loza.

El recurso de hecho, contemplado en la legislación ecuatoriana4, tiene por objeto posibilitar que una instancia superior pueda revisar la denegatoria de un recurso dispuesto por un juez o tribunal inferior; esto responde a un principio de protección para el recurrente, que tiene como finalidad que éste no quede en indefensión por una eventual arbitrariedad de un tribunal de instancia. En el caso específico de la casación, la ley de la materia determina que si se denegare este recurso por el inferior, la parte recurrente puede interponer el recurso de hecho, el cual, sin ser calificado, debe ser elevado directamente a la Corte Nacional de Justicia, que en providencia declara si la admite o rechaza5. A través de este recurso vertical, dicho Organismo está facultado para revisar si la denegatoria de casación ha sido ajustada a derecho o no, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Al respecto, el autor ecuatoriano Santiago Andrade Ubidia, en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, recoge y cita jurisprudencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que:

(…) Cuando un proceso se eleva a conocimiento del Tribunal de Casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, éste juzgador en primer lugar ha de realizar el pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el juzgador de instancia para negar paso al recurso de casación y que, como se ha señalado, deberán estar concretamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, en cumplimiento del deber que le impone el inciso final del reformado artículo 7 de la Ley de la materia que dice: “El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso”, a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de última instancia, al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación; si de este análisis concluye el Tribunal de Casación que el tribunal de última instancia ha procedido en forma contraria a derecho, debe revocarse su negativa y admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite, pero si el juzgador de casación concluye que

4 Código de Procedimiento Civil, Art. 365.- Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el recurso de hecho.

5 Ley de Casación, Art. 9.- RECURSO DE HECHO.- Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso deberá ser fundamentada. Concedido el recurso de hecho, se dejarán copias de la sentencia o auto recurridos para continuar la ejecución, salvo que el recurrente solicite la suspensión de ésta, constituyendo caución conforme lo previsto en esta Ley. La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13.

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la negativa del recurso interpuesto está conforme a derecho, así lo declarará y, desechando el recurso de hecho, mandará devolver el proceso al tribunal de origen […]6.

Es decir, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, para dar cumplimiento al derecho constitucional a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica, estaba obligada a analizar los fundamentos que tuvo el tribunal de instancia para denegar el recurso de casación y determinar si este obró o no conforme a derecho; en otras palabras, debía establecer si el recurso fue interpuesto conforme a la ley o no.

En el caso sub examine se evidencia que el señor Alex Loza Vaca presenta, dentro del juicio especial de alimentos seguido en su contra por Ligia Fabiola Mantilla López, dos recursos de hecho ante la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. El primero (fs. 140 del expediente de instancia) respecto a la denegación del recurso de casación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2012, en el cual la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha fija pensión alimenticia a favor de Daniel Sebastián Loza Mantilla y declara que, respecto a la prohibición de enajenar el terreno del demandado, no puede pronunciarse. El segundo, contra el auto del 4 de diciembre de 2012, por el cual la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha niega por improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha declara carecer de competencia para conocer el recurso de hecho presentado por el hoy accionante.

En este marco, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, al calificar los recursos presentados, se pronuncia sobre su admisibilidad y los rechaza, determinando que:

(…) De conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la citada Ley de Casación corresponde examinar si en los recursos de casación interpuestos concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia (…) Examinado el escrito contentivo del recurso de casación (fs 140 a 179 del cuaderno de segunda instancia) se establece que no reúne el requisito de procedencia conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley de Casación (…) en este caso, no concurre uno de los elementos sustanciales de los juicios de conocimiento, cual es de declarar o extinguir un derecho que en el futuro no se volverá a discutir procesalmente.

A fin de establecer si en la referida decisión se han vulnerado los derechos constitucionales alegados, esta Corte realizará un análisis respecto a cada uno de los asuntos en discusión y a los fundamentos que llevaron a la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia

6 Andrade Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 1ra edición Universidad Andina Simón Bolívar, Andrade & Asociados, Quito-Ecuador, 2005, pág. 261.

de la Corte Nacional de Justicia a rechazar los recursos de hecho, presentados por el señor Alex Loza Vaca, “por no cumplir con el requisito de procedencia”7 establecido en la ley.

Conforme consta en el expediente, el primer recurso de hecho presentado por el accionante tiene relación a la negativa de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha respecto al recurso de casación interpuesto por el señor Loza a la providencia dictada por esta instancia dentro del juicio de alimentos a favor de su hijo, en la cual, se fija un nuevo monto de pensión alimenticia y en la que la Sala de la Corte Provincial decide no pronunciarse sobre el levantamiento de la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble de su propiedad.

Es decir, el fondo de la decisión impugnada por el hoy accionante, se refiere a la situación de los alimentantes y del alimentado y consecuentemente, al valor de la pensión alimenticia que debe ser cancelada por el recurrente. Por lo que, frente a ello, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 31 de enero de 2013, determina que:

2.2.4 Las providencias dictadas en juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia, no causan el efecto de cosa juzgada; así lo dispone el Art. 17 del Título V, Capítulo I del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada” (…) La resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria, conforme lo establece la norma legal invocada y que solamente admiten recurso de apelación tal como lo prevé el Art. 41 ibídem. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si ha cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla (…).

El artículo 2 de la Ley de Casación establece que el recurso procede “(…) contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo (…)”. Por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia, cuerpo normativo que trata sobre el derecho de alimentos, materia del presente caso, prevé en su artículo 17 que la providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarlo, no tiene el efecto de cosa juzgada8, es decir, no causa ejecutoria por tanto puede ser revisada en cualquier tiempo, en el marco de lo establecido en la ley, para aumentarse o reducirse.

En tal virtud, dado que el auto del 19 de septiembre de 2012, dictado por la Sala de la Corte Provincial de Justicia

7 Auto de 31 de enero de 2013, dictado por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

8 Código de la Niñez y Adolescencia, Art.17.- Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada

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de Pichincha, estableció el monto de la pensión alimenticia que debe ser cancelada por el señor Alex Patricio Loza Vaca a favor de su hijo, se trata de una providencia de las contempladas en el artículo 17 del Código de la Niñez y Adolescencia, consecuentemente, de aquellas que no ponen fin al proceso y, siendo que el recurso de casación procede únicamente contra sentencias o autos que causan ejecutoria, la decisión de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, plasmada en el auto del 31 de enero de 2013, respecto a inadmitir el recurso de hecho, “por no cumplir con el requisito de procedencia”9, es apegada a derecho pues ha actuado en virtud de lo que la ley dispone. La Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, en su calidad de autoridad competente, ha aplicado en el auto impugnado, normas previas, claras y públicas aplicables al caso concreto, apegadas a la Constitución, por tanto no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la seguridad jurídica del accionante.

Ahora bien, respecto al segundo recurso de hecho, esto es, aquel interpuesto contra la providencia dictada el 4 de diciembre de 2012, que niega el recurso de casación presentado contra el auto del 9 de noviembre de 2012, en el cual la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha declara carecer de competencia para conocer sobre el levantamiento de la prohibición de enajenar, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia establece que:

2.2.5 En cuanto a la providencia que niega el levantamiento de la prohibición de enajenar, no se trata de una providencia que ponga fin al proceso porque no es final ni definitiva, ya que puede ser revisada por el Juez de instancia según hayan variado las circunstancias que se tuvieron para ordenarla porque se trata de una medida cautelar con el fin de asegurar el pago de la pensión alimenticia, que bien puede ser sustituida en cualquier momento del proceso.

Es preciso considerar, para el efecto de la acción planteada ante esta Corte, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, que en materia de alimentos, están dirigidas a proteger la integridad del alimentado, satisfacer sus necesidades urgentes o asegurar los efectos de la sentencia. Tienen estas medidas, según lo sostiene la doctrina, algunas características, entre ellas, la provisionalidad, es decir que sus efectos tienen duración limitada y por tanto no pueden, en caso alguno, ser definitivas. Por otro lado, las medidas cautelares son susceptibles de modificación y revocabilidad, en virtud de lo cual, se entiende que son mutables y que en cualquier momento pueden ser alteradas por la autoridad judicial; lo que en consecuencia implica que estas tampoco surten efecto de cosa juzgada.

9 Auto de 31 de enero de 2013, dictado por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia N.º 034-13-SCN-CC del 30 de mayo de 2013, dentro del caso N.º 0561-12-CN, relativo a una consulta de norma, señaló:

(…) Las medidas cautelares tienen el carácter de provisionales. Por tanto, el efecto de la resolución que las conceda subsistirá en tanto persistan las circunstancias que las justifique (…).

Por su parte, invariable y reiteradamente, la Corte Nacional de Justicia ha sostenido igualmente que las medidas cautelares son decisiones provisorias y no definitivas, es así, que en la sentencia N.º 315-2007 del 26 de septiembre de 2007, ha señalado:

En la doctrina sobre esta figura jurídica se sostiene: “La calificación de cautelares (o asegurativas, que es sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias, porque es común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza”; las providencias cautelares “ (...) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente”. (Piero Calamendrei Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, páginas 44 y 48). De manera concordante a la definida, la doctrina uruguaya opina: “Las medidas cautelares, en general, constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso; quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación”. (Enrique Vescoví, La Casación Civil, Ediciones IDEA, 1a Ed., Montevideo, 1979, págs. 48 a 49).

A la luz de lo expuesto, se ha establecido que las providencias que determinan medidas cautelares no son susceptibles del recurso extraordinario de casación, pues estas no cumplen con lo establecido en la ley de la materia respecto a la procedencia10 al no ser definitivas; requisito que, como se manifestó en párrafos precedentes, debe ser cumplido para que prospere y pueda ser admitido un recurso de casación, pues su falta implica necesariamente el rechazo del mismo.

En el caso sub examine, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, al conocer el recurso de hecho planteado por el ahora accionante, respecto a la negativa de casación resuelta por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en auto del 4 de diciembre de 2012, en el marco de definir su admisibilidad, prevista en la legislación vigente, realizó el análisis respectivo y determinó el incumplimiento del requisito contemplado en la Ley de

10 Este criterio, indica la Corte Nacional en sentencia No. 315-2007 del 26 de septiembre de 2007, “viene manteniendo la Sala y lo ha manifestado entre otras, en las siguientes resoluciones: 42-2002 dictada en el juicio No. 12-2002 (Proaño vs. Vélez), publicada en el R. O. 549 de 5 de abril del 2002; 95-2003 dictada en el juicio No. 320-2001 (Mortensen vs. Haro), publicada en el R. O. No. 173 de 19 de septiembre del 2003; y 63-2004 dictada en el juicio No. 35-2004 (Alvarez Barba Cía. Ltda. vs. Renault S. A.), publicada en el R. O. No. 396 de 10 de agosto del 2004”.

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Casación, que constituye la norma jurídica aplicable al caso, basada además en lo que la Corte Nacional de Justicia ha determinado en casos análogos; en consecuencia, el auto impugnado, ha respetado la Constitución y la Ley aplicable, por lo que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la seguridad jurídica del accionante.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, al rechazar, mediante auto de 31 de enero de 2013, los recursos de hecho puestos a su conocimiento, ha actuado apegada a derecho y no ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica del accionante.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente hacer referencia a lo señalado por el accionante respecto a que, a pesar de haber cumplido puntualmente el pago de las pensiones alimenticias establecidas judicialmente, de no adeudar valor alguno y de contar con el correspondiente garante dentro del proceso, en el caso sub judice las autoridades judiciales han negado reiterativamente el pedido de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar del bien ubicado en la ciudad de Manta, de propiedad del legitimado activo.

Al respecto, se debe señalar que el derecho a alimentos de todo niño, niña o adolescente está relacionado con su derecho a la vida, a la supervivencia y a una vida digna e, implica la garantía de proporcionarle los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas11; por tanto, cualquier decisión que respecto al mismo adopte la autoridad, debe estar orientada a la protección de dicho derecho y por consiguiente al interés superior del menor de edad. Como bien se señaló precedentemente, las medidas cautelares son una forma de blindar este derecho de cualquier amenaza que pueda incidir en que se vea afectado, siendo los jueces que conocen el asunto principal, es decir, la causa sobre alimentos, quienes deben, luego de un análisis de las circunstancias de cada caso, determinar la medida cautelar aplicable para garantizar adecuadamente el mencionado derecho, para ello es necesario que las autoridades judiciales, al momento de disponer una medida cautelar para el aseguramiento del derecho a alimentos de un menor de edad, motive razonadamente su decisión, estableciendo las circunstancias que la justifican así como los parámetros en base a los cuales esta debe

11 Código de la Niñez y Adolescencia, Art. 2 (después del Art. 125).-Del derecho de alimentos.-El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura, recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.

ser aplicada, garantizando así los principios y garantías que la Constitución de la República prevé para las partes procesales.

Del mismo modo, ante un requerimiento de revocatoria de una medida cautelar, el juez de la causa, a través de un análisis de los hechos fácticos puestos a su consideración y de los justificativos presentados por la parte requirente, deberá verificar si se ha demostrado una variación en las circunstancias que provocaron el establecimiento de dichas medidas y si esta variación afecta o no el derecho del alimentario; consecuencia de dicho análisis, la autoridad judicial, motivadamente, y con argumentos que cumplan con parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud.

Análogamente, frente al tema de medidas cautelares en procesos de nivel constitucional, esta Corte ha señalado:

Al no constituir el proceso de medidas cautelares autónomas una acción que resuelve el fondo de la controversia constitucional, que no constituye un prejuzgamiento, peor aún cosa juzgada, carente de valor probatorio en el caso de existir una garantía jurisdiccional por violación de derechos, estas son revocables por causas sobrevinientes que merecen ser justificadas por quien solicita la revocatoria de ellas y razonadas por el juzgador que las adopta.12

Es importante entonces precisar que en la especie, dada la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, frente a un pedido de revocatoria de la medida impuesta, las autoridades judiciales de instancia, competentes para conocer sobre el tema en cuestión, para dictar el correspondiente auto, deberán revisar los argumentos justificativos del mismo, las circunstancias del caso, así como la proporcionalidad de la medida, a fin de resolver motivadamente sobre si confirma o revoca las medidas cautelares establecidas dentro del proceso, respetando de esta manera los derechos constitucionales del alimentario y de las partes procesales.

Las medidas cautelares de acuerdo a su naturaleza deben dictarse por un tiempo provisional, no existiendo un status definitivo respecto de dichas medidas, lo cual permite que estas puedan ser revisadas. Por tanto, garantizándose el derecho de petición de las partes procesales, el accionante siempre tiene el derecho de poder plantear una revisión o cualquier otro mecanismo que el ordenamiento jurídico le permita respecto de las medidas cautelares impuestas por los órganos jurisdiccionales, debiendo para ello demostrar que se superaron las causas que las motivaron o a su vez que el pedido no tenía fundamento.

2. El auto impugnado ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación?

El legitimado activo argumenta en su demanda, que el auto del 31 de enero de 2012, emitido por la Sala Especializada

12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 034-13-SCN-CC, caso N.° 0561-12-CN.

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de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, vulnera el derecho a la motivación por no haber aplicado las normas del Código de la Niñez y Adolescencia que establecen que únicamente, frente a un incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias se podrá ordenar medida preventiva de prohibición de enajenar y por no pronunciarse sobre la legalidad en la procedencia y la nulidad del auto del 25 de septiembre de 2007, el cual ordenaba la prohibición de venta del inmueble.

La Constitución de la República en su artículo 76 numeral 7 literal l, dispone lo siguiente:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados (…).

La Corte Constitucional en la sentencia N.º 020-14-SEP-CC, correspondiente al caso N.º 0739-11-EP, ha señalado:

Conforme lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, todas las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. De modo que le corresponde al juez/a competente enunciar en las resoluciones que emita las normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, mediante un análisis objetivo, preciso, claro, coherente y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos presuntamente vulnerados.

La motivación constituye un elemento sustancial del derecho al debido proceso que permite a las partes procesales conocer el razonamiento lógico del juez y comprender las razones jurídicas por las que la autoridad judicial ha llegado a un fallo determinado. Esto quiere decir que los jueces tienen la obligación de fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos de modo razonable y coherente, mediante una adecuada justificación que ponga de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión judicial.13

De manera que, la motivación exige que el juez o jueza, al momento de resolver, exprese razonadamente los fundamentos que determinaron su decisión, atendiendo a lo establecido en la normativa, la naturaleza de cada caso y por supuesto, el momento procesal en el cual se dicta.

Respecto a los criterios que permiten determinar si una decisión judicial se encuentra adecuada y debidamente

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 2014-SEP-CC, caso N°0739-11-EP.

motivada, como garantía del debido proceso, la Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia N.º 227-12-SEP-CC del 21 de junio del 2012, ha precisado que:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Para llegar a una conclusión certera respecto de si se vulneró la garantía de la motivación a través del auto impugnado, se precisa realizar un examen de los parámetros antes mencionados, tomando en consideración que en el caso sub judice, el momento procesal en el que se hallaba el caso era el de la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de hecho presentados. En este sentido, no correspondía al órgano judicial entrar a revisar el fondo del asunto plateado por el recurrente, sino, únicamente, debía examinar si concurrían las siguientes circunstancias:

1ra.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2; 2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y, 3ra.-Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior.14

En virtud de lo expuesto, esta Corte analizará primeramente, si la motivación realizada cumple con el requisito de razonabilidad, es decir, si está fundada en derecho.

Revisado el auto impugnado se observa que los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia inician haciendo una reseña de los recursos de hecho presentados por el señor Alex Patricio Loza Vaca; posteriormente, se pronuncian respecto de su competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. A continuación de aquello, proceden a la calificación, donde recogen argumentos desarrollados en la doctrina respecto al tema y analizan, conforme lo determina la ley de la materia, la concurrencia

14 Ley de Casación: Art. 7.- CALIFICACION.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro del término de tres días, examinará si concurren las siguientes circunstancias: 1ra.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo 2; 2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y, 3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior. El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos o motivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso.

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de las circunstancias establecidas respecto a los recursos presentados. Luego de un análisis a cada requerimiento, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia concluye que no se cumple, en ambos casos, el requisito de procedencia, pues se recurre de providencias que pueden ser revisadas en cualquier momento por el juez de instancia y que por tanto, no ponen fin al proceso. Se evidencia en consecuencia, que en el auto impugnado, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia fundamenta su decisión en normas que garantizan los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República y en la ley, cumpliendo por tanto con el requisito de razonabilidad.

Por otra parte, respecto al requisito de lógica, que se refiere a la coherencia que debe existir entre las premisas dadas por la legislación aplicable y los hechos fácticos del caso concreto y, la conclusión del fallo, así como entre esta y la decisión, se verifica que la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia resuelve rechazar los recursos presentados, considerando que un condicionamiento sine qua non para la admisión del recurso de casación es que este trate sobre sentencias y autos que ponen fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores y, en observancia y respeto de la ley, dado que en el caso sub examine se trataba de una resolución relativa a alimentos y medidas cautelares, ambas, según la Sala, susceptibles a revisión y modificación en instancia, así, llega a la conclusión de que los recursos propuestos eran inadmisibles y por tanto, toma la decisión de rechazarlos. En virtud del análisis expuesto, esta Corte concluye que se ha cumplido con el requisito de lógica dentro de la motivación del auto impugnado.

Finalmente, frente al requisito de comprensibilidad, esta Corte observa que el auto impugnado expone clara y ordenadamente las ideas, fundamentos y conclusiones, por lo que cumple con este parámetro.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional colige que el auto materia de la presente acción, dictada por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ha cumplido con la garantía constitucional de la motivación, por cuanto contempla en su fundamentación parámetros de comprensibilidad, lógica y razonabilidad, que comporta que dicha resolución no vulnere lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

3. El auto impugnado ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir?

Respecto a la presunta vulneración de su derecho constitucional a recurrir, el accionante alega:

(…) toda resolución por la cual se decide sobre la subsistencia, sustitución o revocatoria de órdenes de prohibición de enajenar es apelable (…) No obstante, tanto el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, al negarse, mediante resolución de 28 de septiembre de 2012 a conceder el recurso

de apelación planteado (…), cuando la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al declararse, mediante autos de 19 de septiembre y 9 de noviembre de 2012, carente de competencia y negarse a resolver sobre tal apelación, violaron el derecho a recurrir garantizado por la Constitución. Al negarse, esta Sala, a conocer los recursos de hecho interpuestos, en relación a la negativa de la judicatura de conceder recurso de apelación sobre la medida ilegalmente ordenada –orden que, como se ha indicado, podría ser apelada de acuerdo a la Constitución y la Ley– también incurrió, dicho tribunal, en violación al derecho consagrado por el inciso m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución.

Indica el accionante que las resoluciones que determinan prohibición de enajenar son apelables por disposición del artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República y el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto, el juzgado de origen, el Tribunal de Alzada y la Corte de Casación estaban en la obligación de conceder, conocer y resolver sobre los recursos interpuestos en contra de las resoluciones por las cuales el juez de origen se negó a levantar o sustituir la medida de prohibición de enajenar.

El derecho a recurrir, establecido en el artículo 76 numeral 7 literal m, determina que:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

La Corte Constitucional, respecto de la facultad para impugnar un fallo mediante un recurso procesal, ha señalado que:

(…) habilita a las partes litigantes para que, en el marco del principio de la tutela judicial efectiva, puedan solicitar que su proceso y sobre todo la sentencia derivada del proceso sea sometida a conocimiento de juzgadores de mayor jerarquía, quienes en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales están en capacidad de controlar y modificar las decisiones judiciales impartidas por los juzgadores inferiores. Estas impugnaciones, vía recursos, se interponen cuando una parte estima que el juzgador en su sentencia ha infringido normas legales o contenidos doctrinarios; es por ello que el derecho de las partes procesales a recurrir una resolución o fallo, constituye una garantía que configura su derecho constitucional a un proceso justo.

Revisados los expedientes de instancia, esta Corte considera que, dentro del proceso especial de alimentos, seguido por la señora Ligia Fabiola Mantilla López contra el señor Alex Patricio Loza Vaca, las partes han podido ejercer los recursos que en derecho les asiste; se evidencia en la documentación del caso, la presentación de recursos de apelación, casación y de hecho (a fojas 242 del expediente de instancia, consta el auto del 17 de diciembre de 2012,

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dictado por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que conoce los recursos de hecho presentados por el accionante y los pasa a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia). En tal sentido, es preciso señalar que, si bien las partes podrían no estar conformes con lo resuelto por los juzgadores respecto de los requerimientos planteados en los recursos interpuestos, no se evidencia límite alguno a su presentación, que pueda implicar una vulneración de derechos constitucionales. Por tanto, este Organismo concluye que dentro de este proceso se ha respetado el derecho de las partes procesales a la defensa en la garantía de recurrir a los fallos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Patricio Pazmiño Freire y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 22 de octubre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0325-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 22 de octubre del 2014

SENTENCIA N.º 190-14-SEP-CC

CASO N.º 1216-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Humberto Manabí Guillem Murillo, alcalde de Portoviejo, y el doctor David Antonio García Loor, procurador síndico, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto del 30 de mayo de 2013 a las 10h25, expedida por la Sala de conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio contencioso administrativo N.º 0372-2009.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de julio del 2013, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Por su parte, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de agosto de 2013 a las 13h10, dispone que el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en el término máximo de 5 días, remita a esta Corte el expediente completo dentro del Recurso de Casación N.º 682-12-NG (ET) (N.º 0372-2009), el mismo que fue remitido por el secretario del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo tal como consta en el oficio que obra a fojas 14.

Mediante auto del 22 de agosto de 2013 a las 13h10, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional dispone que los comparecientes completen y aclaren la demanda en el término de cinco días, bajo prevenciones de rechazo y archivo.

Los legitimados activos aclaran y completan su demanda en los términos del documento que obra a fojas 21 y siguientes.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de marzo de 2014 a las 14h45, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1216-13-EP con un voto salvado, y en virtud del sorteo realizado por el Pleno en sesión ordinaria del 29 de abril de 2014, correspondió la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante auto del 13 de agosto de 2014, avocó conocimiento y dispuso que se notifique a las partes con su contenido.

Sentencia o auto que se impugna

El auto impugnado fue dictado el 30 de mayo de 2013 a las 10h25, expedido por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia:

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(…) El Tribunal no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio, el ámbito de la causal que no se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente.- Por las consideraciones que anteceden y al no cumplir el recurso con los presupuestos del Art. 6 de la ley de Casación particularmente con el numeral 4 de la norma, este tribunal inadmite el recurso de casación.- … Notifíquese y devuélvase.

Detalle de la demanda

El doctor Humberto Manabí Guillem Murillo, alcalde de Portoviejo, y el doctor David Antonio García Loor, procurador síndico municipal, en calidad de representantes judiciales del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Portoviejo, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto emitido el 30 de mayo de 2013 a las 10h25, por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes términos:

Francisco Xavier Castro Cevallos interpuso un juicio contencioso administrativo que fue declarado con lugar por parte del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Portoviejo, disponiendo el reintegro del demandante a su puesto de jefe de deporte y al pago de sus haberes dejados de percibir desde la cesación hasta su reintegro.

Se ha inobservado lo que determinaba el artículo 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente a la época) que establecía taxativamente lo siguiente: “Los directores, jefes departamentales, procurador síndico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán sus funciones la misma fecha del alcalde. Sin embargo, podrán ser removidos por este, cuando así lo amerite, observando el procedimiento de ley”.

Francisco Xavier Castro Cevallos fue nombrado como jefe de deportes, sin que medie ningún concurso de méritos y oposición, sino la orden por escrito de la alcaldesa.

Los jueces erróneamente revisan pruebas que nunca fueron atendidas por extemporáneas.

La sentencia no se encuentra motivada en los términos que ha definido la ex Corte Suprema.

En consecuencia, están demostrando que la actuación del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 con sede en Portoviejo, vulneró e inobservó lo que determinaba el artículo 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Petición concreta

La pretensión del accionante es la siguiente: “deje sin efecto la sentencia expedida el 31 de julio del 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 con sede en Portoviejo y el auto del 3 de octubre del 2012 a las 15h15, respecto a la aclaración y ampliación solicitada, por perfeccionar un evidente perjuicio en contra del GAD Portoviejo”.

Contestaciones de la demanda

El abogado Camilo Palomeque Vera, el doctor Gerardo Caicedo Barragán y el doctor Oswaldo Avilés Cevallos, jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 para Manabí y Esmeraldas, en atención a la boleta constitucional que contiene la providencia del 13 de agosto de 2014 a las 08h10, dentro del término concedido, presentaron el siguiente informe que como argumentos principales, sostiene:

Conforme se desprende de las acciones de personal cuyas copias se adjuntan, al abogado Camilo Palomeque Vera, le correspondió conocer la causa en la etapa de la ejecución de la sentencia y al doctor Oswaldo Avilés Cevallos cuando ya se había ejecutado en su totalidad la sentencia.

Enn el caso concreto, “en base a las pruebas aportadas por las partes procesales, el Tribunal constató que el cargo de Jefe de Deportes corresponde a la Sección Deportes que es adscrita a la Dirección Corporativa de Educación y Deportes, y ésta a su vez de la Dirección General de Servicios Sociales; y por lo tanto ese cargo no es considerado de libre nombramiento y remoción, como se puede apreciar en el Orgánico Funcional de la municipalidad de Portoviejo (…)”.

La realidad procesal de esta causa “es que se encuentra ejecutoriada y ejecutada en su totalidad la sentencia; toda vez que el actor fue reintegrado a su puesto de trabajo y la entidad demandada le canceló los valores cuyo pago fue ordenado en sentencia (…)” y que a pedido de la Procuraduría General del Estado, el Tribunal ordenó el archivo de la causa.

Procurador General del Estado

Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 17 y 18 del Reglamento Orgánico Funcional, se limita únicamente a señalar casillero constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, 60 a 64 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Consideraciones de la Corte acerca de la acción extraordinaria de protección

La supremacía constitucional es uno de los principios característicos de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y autoridades

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públicas deben someterse a la Constitución, ya que es este instrumento el que otorga validez jurídica a las normas que el juez aplica y es la razón por la cual se legitima su actuación1, es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos.

Tal como esta Corte lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. Por lo cual resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria.

Asimismo, las garantías constitucionales buscan prevenir, cesar o enmendar la violación de derechos constitucionales,2 por lo que estas se conciben como herramientas para tutelar los derechos reconocidos en la Constitución y brindan además una reparación eficaz en caso de su vulneración.

El debido proceso se ha entendido en un doble ámbito de aplicación, tanto como derecho fundamental de todas las personas, como también garantía para la protección de los demás derechos reconocidos en la constitución3, por lo que no contar con una garantía que tutele el derecho al debido proceso en sede jurisdiccional implicaría restarle importancia a este derecho-garantía y como tal, dejar en indefensión a las personas que dentro de un proceso jurisdiccional, vean sus derechos vulnerados, permitiendo al Estado también cumplir con las obligaciones contraídas por el mismo al ser signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De esta manera, la acción extraordinaria de protección debe ser entendida como una garantía constitucional que tiene por objeto verificar el cumplimiento del debido proceso y garantizar además los derechos constitucionales que presuntamente, podían haber sido vulnerados dentro de procesos jurisdiccionales. Por lo que cabe recordar que la acción extraordinaria de protección no puede ser confundida con un recurso procesal o una nueva instancia dentro del proceso, sino que es de naturaleza excepcional, por lo que deben cumplirse ciertos requisitos para su procedencia.

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección se limita a conocer, por solicitud de parte, la presunta

1 Agustín Grijalva. La Acción extraordinaria de protección, teoría y práctica de la justicia constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010. Pp. 657.

2 Ramiro Ávila Santamaría, Las Garantías: Herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos. Avances conceptuales en la Constitución del 2008, Desafíos Constitucionales, Quito, Ministerio de Justicia de Ecuador, 2008. Pp. 89.

3 Agustín Grijalva, La Acción extraordinaria de protección. Pp. 659

vulneración del debido proceso a los derechos constitucionales, que puede llevarse a cabo dentro de un proceso jurisdiccional o judicial y en los que además se haya emitido sentencia o auto definitivo, y en los que se verifique el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la jurisdicción nacional.

Determinación del problema jurídico a resolverse

Esta Corte estima necesario empezar analizando las resoluciones impugnadas y las alegaciones esgrimidas por el legitimado activo de modo de dejar en claro aquello sobre lo que va a pronunciarse en el presente caso.

El legitimado activo en la acción extraordinaria de protección, al identificar la sentencia impugnada, sostiene que:

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, las 10h25, por la Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Con esa sentencia la Sala inadmitió el recurso de casación presentado por el GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON PORTOVIEJO y confirmo la sentencia de primer nivel que declaro con lugar la demanda propuesta (…).

Al referirse a los derechos presuntamente vulnerados hace referencia a derechos presuntamente vulnerados en la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, por lo que esta Corte analizará aquello que presuntamente pueda constituirse en un tema de relevancia constitucional, dejando de lado temas de la justicia ordinaria, sobre todo aquello eferente al análisis de mera legalidad en relación con la valoración de la prueba del presente caso.

Después de un examen minucioso del expediente y la documentación que se adjunta a este, se determinan los siguientes problemas jurídicos:

1. El auto dictado el 30 de mayo de 2013 a las 10h25, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador?

2. La sentencia dictada el 31 de julio de 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador?

Resolución de los problemas jurídicos

1. El auto dictado el 30 de mayo de 2013 a las 10h25, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo

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Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador?

El artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, prescribe que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas; para lo cual, es indispensable que la resolución señale el conjunto de normas jurídicas o principios que se utilizaron para fundar una decisión así como, la pertinente aplicación a cada uno de los antecedentes de hecho presentados. De otra forma, el no enunciar las normas adecuadas que se aplicarían para la resolución del caso concreto podrían derivar en la nulidad de todo lo actuado, es decir, se considerarían nulos los actos administrativos, resoluciones o fallos que se hayan expedido sin la observación de este derecho señalado supra.

La motivación no solamente es un elemento formal que obligatoriamente la autoridad pública debe pronunciar cuando tome una decisión, sino que se constituye también en un elemento sustancial para expresar la garantía del derecho al debido proceso, toda vez que lo esencial se traduce en conocer el razonamiento lógico del juez para entender los argumentos que se usaron para sustentar un fallo.

Al respecto, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional describe a la motivación en los siguientes términos:

Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

De lo expuesto, se desprende que tanto los hechos fácticos como los argumentos jurídicos que se aplican por parte de los operadores de justicia, deben guardar un vínculo estrecho que permita llegar a una conclusión razonada y fundada en la resolución de un caso concreto.

La Corte Constitucional, para el período de transición4, se ha pronunciado respecto a la motivación como garantía del debido proceso y ha precisado que:

Como garantía del derecho al debido proceso, el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución demanda que las resoluciones de los poderes públicos deban estar motivadas. La necesidad de motivación de las sentencias no solamente radica en el hecho de que ésta se encuentre conforme con la ley, sino que en la motivación se hace presente la dimensión social del proceso y la repercusión que tiene en la sociedad cualquier sentencia judicial (…) Corresponde al Juez argumentar los

4 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición. Sentencia N.º 018-10-SEP-CC del 11 de mayo de 2010.

contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa.

El texto de la norma constitucional considera que no existe motivación si en la resolución no se enuncian las normas en que se funda y la necesaria explicación de su aplicación a los antecedentes de hecho, y en ello radica, precisamente, la racionalidad de la decisión.

Ahora bien, es necesario referirnos a los criterios que ha usado la Corte Constitucional del Ecuador, para que una decisión se encuentre bien motivada y excluir cualquier tipo de vulneración a la obligación de fundamentar las resoluciones del poder público. En ese sentido, la Corte Constitucional, para el período de transición5, propuso el análisis de los siguientes parámetros:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

En consecuencia, la Corte ha establecido ciertos parámetros para que una determinada resolución se encuentre debidamente motivada y en ese contexto, ha señalado que “(…) es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto”6.

Las consideraciones antes enunciadas nos permiten evidenciar los presupuestos que deben concurrir para que una resolución se encuentre debidamente motivada, presupuestos que deben ser contrastados con el caso en concreto, a fin de determinar si fueron observados en el auto impugnado, para el efecto, esta Corte, en el caso sub judice, analizará la decisión judicial a partir de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

5 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición. Sentencia N.º 227-12-SEP-CC del 21 de junio de 2012.

6 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º 227-12-SEP-CC, caso N.º 1212-11-EP.

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Siendo así, para que el juez estructure su decisión, es fundamental que observe y aplique normas constitucionales, en el sentido de que estas delineen los límites del actuar de la justicia a su vez, la aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, logrará constituir la decisión de acuerdo al marco jurídico que rige el hecho fáctico puesto en su conocimiento. Con ello se logrará la aplicación y respeto de otros derechos constitucionales conectados directamente con la motivación, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica.

Esta Corte estima necesario, analizar en un primer momento si los juzgadores garantizaron el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación en el auto dictado el 30 de mayo de 2013 a las 10h25, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para posteriormente analizar la actuación de los jueces en el fallo emitido el 31 de julio de 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo.

La primera resolución proviene del Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del recurso de casación interpuesto por el accionante. Razón por la cual, para determinar si el auto impugnado cumplió el requisito de motivación, es fundamental referirse a la naturaleza del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, conforme lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, que procede exclusivamente por la violación, contravención o inaplicación de la ley dentro de las decisiones judiciales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico para conservar la característica de “extraordinario” del recurso, ha establecido rigurosos condicionamientos formales para su procedencia a fin de precautelar la conservación de su esencia jurídica.

La Corte Constitucional en la sentencia N.º 001-13-SEP-CC determinó: “La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar sí en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores”7.

Siendo así, el rol de la Corte Nacional de Justicia, como el órgano al cual le corresponde el conocimiento del recurso de casación es fundamental, en tanto que debe evitar la desnaturalización de este recurso, mediante la

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 001-13-SEP-CC, caso N.º 1647-11-EP.

verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional, para el período de transición, determinó: “Así concebida y entendida la casación, como recurso extraordinario en la esfera judicial, que tiene como su objetivo o razón de ser el revisar los errores de procedimiento o errores judiciales de la sentencia, cabe precisar que este recurso está debida y formalmente tratado en nuestro ordenamiento jurídico por una normativa específica creada para el efecto en la Ley de Casación”.8

Por lo tanto, este recurso se encuentra regulado por la Ley de Casación, norma que específicamente determina las causales de admisibilidad del recurso así como las competencias y atribuciones de la Corte Nacional de Justicia de igual forma, la normativa que rige cada caso concreto sobre el cual se propone el recurso, sirve de base para que al momento de que el mismo sea analizado, los jueces cuenten con un marco jurídico determinado.

Conforme lo enunciado, la Ley de Casación establece que una vez que el recurso de casación es remitido por parte del juez a quo, le corresponde a la Sala de la Corte Nacional de Justicia respectiva, verificar que de conformidad con el artículo 7 concurran tres requisitos: a) Que la sentencia o auto objeto del recurso sea de aquellos contra los cuales procede; b) Que se interponga dentro del término referido y c) Que el escrito reúna los requisitos del artículo 6.

De esta forma, la Corte Nacional de Justicia, al verificar que estos requisitos son cumplidos en el recurso de casación propuesto, procederá a calificar su admisibilidad, caso contrario a rechazarlo.

Una vez que se ha establecido la naturaleza del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como primer punto de estudio, analizaremos la razonabilidad del auto impugnado, para ello empezaremos por confrontar las alegaciones formuladas en el recurso de casación con la sentencia impugnada a la luz de las disposiciones constitucionales y los parámetros jurisprudenciales antes señalados.

Parámetro de razonabilidad

Del análisis del auto del 30 de mayo de 2013 a las 10h25, dictado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se desprende que en el considerando tercero, la Sala procede a analizar el recurso de casación presentado, sobre lo cual señala: “Los Recurrentes determinan la sentencia recurrida y las partes procesales; alega, la infracción de los artículos 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 63 numeral 45 inciso segundo, 69 numeral 25, 174 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a la fecha que se expide la Acción de Personal; Artículos, 30 y 31 literal c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; Art. 92 literal d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y carrera

8 Corte Constitucional, para el período de transición, Sentencia N.º 003-009-SEP-CC, caso N.º 064-08-EP.

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Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público y Art. 203 del Reglamento de la Ley Orgánica se Servicio Civil y carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público. La infracción que acusa es la “falta de aplicación” de los referidos artículos y lo hace invocando la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación”.

Del análisis del recurso de casación propuesto por el accionante (fs. 139 a 141) se desprende que conforme lo señala la Sala, se identifican las normas que el recurrente estima violadas, sin embargo, no se establece una motivación de los fundamentos sobre los cuales se funda su recurso, requisito que conforme la Ley de Casación es imprescindible para su admisión.

Adicionalmente, en el auto analizado, la Sala manifiesta: “(…) se observa la falta de fundamentación de los recurrentes respecto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, era su obligación para justificarla conforme a derecho, atacar cada una de las normas jurídicas de derecho que nomina como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, como la infracción de las mismas ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; no basta con hacer un simple alistamiento de las normas que se presume han sido violentadas al dictarse la sentencia; completando en el recurso de casación lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa.- Si los recurrentes no plantean tal proposición señalando con una precisión una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia sino se limita a una cita parcial e incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado”.

Complementa esta idea, diciendo que: “El Tribunal no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que no se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente”.

Finalmente, la Sala llega a la conclusión de que: “Por las consideraciones que anteceden y al no cumplir el recurso con los presupuestos del Art. 6 de la Ley de Casación, particularmente con el numeral 4 de la norma, este Tribunal inadmite el recurso de casación.-”.

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procedió a analizar el recurso de casación propuesto por el accionante, verificando si el mismo se adecuó a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación y al evidenciar que este no cumplió el requisito de fundamentación establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, la Sala procedió a rechazarlo, señalando que el recurso de casación no se formaliza con la sencilla alegación de las normas, ya que al contrario, por ser de carácter extraordinario, la fundamentación del recurso merece un análisis detallado de las acusaciones.

En este sentido, al ser la casación un recurso de carácter estrictamente formal, que requiere del cumplimiento de una serie de condicionamientos para su admisibilidad, esta Corte Constitucional evidencia que el análisis efectuado por parte del Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fue realizado conforme el momento procesal y las disposiciones jurídicas pertinentes. En tanto, la Sala determinó cuál de los requisitos previstos en el artículo 6 fue incumplido por parte del casacionista, expresando las razones de dicha conclusión, lo cual guardó coherencia con la decisión final que tomó la Sala al inadmitir el recurso propuesto, precautelando así el derecho constitucional a la seguridad jurídica que obliga a quienes administran justicia a aplicar normas previas, claras y públicas, cumpliendo así con el parámetro de razonabilidad.

Análisis lógico

Como segundo punto abordaremos el elemento lógico de la decisión judicial, el cual comporta la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión.

Para analizar este elemento es adecuado señalar que el desarrollo de una decisión judicial supone un silogismo, esto es un razonamiento jurídico por el cual, se vinculan las premisas mayores, que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso en concreto, con las premisas menores, que se encuentran dadas por los hechos fácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa, y de cuya conexión se obtiene una conclusión que se traduce en la decisión final del proceso.

En la causa sub judice se puede constatar que como premisa fáctica opera el hecho de que el recurso de casación fue presentado sin cumplir con los requisitos establecidos para su admisibilidad, aspecto que determinó el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia luego del examen respectivo del recurso, mientras que sirve de premisa mayor o de derecho, el artículo 6 de la Ley de Casación, el que dispone los requisitos formales que debe contener el recurso de casación de forma obligatoria; en tal virtud, la Sala vincula la premisa fáctica con la premisa de derecho y dicta la resolución correspondiente.

Consecuentemente, se puede constatar que el auto impugnado cumple con el elemento lógico de una resolución judicial, toda vez que las premisas utilizadas por el juzgador se encuentran lógicamente estructuradas y se desarrollan de acuerdo a los hechos del caso y las normas legales que se aplican al mismo.

Análisis de comprensibilidad

Finalmente, sobre el elemento que refiere a la comprensibilidad, que consiste en el uso de un lenguaje claro y pertinente, que permita una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución, se puede comprobar en el caso sub judice, con la simple lectura de la sentencia impugnada, que se encuentra redactada de manera clara, inteligible y asequible.

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Así pues, podemos afirmar que el auto impugnado está redactado de manera clara debido a que utiliza términos sencillos y comprensibles, sin dejar de lado las exigencias técnicas necesarias del derecho civil, logrando un resultado comprensible para los ciudadanos que no son especialistas en derecho.

Es inteligible pues, utiliza un lenguaje sencillo y guarda, en su análisis, la debida coherencia y consistencia en las premisas que la conforman, es decir que más allá de su extensión, la sentencia abarca todos los temas propuestos por las partes de manera ordenada, lo que lo convierte en un auto de fácil entendimiento, por lo que cumple con este requisito.

Y, es asequible, toda vez que no usa términos “intimidatorios” o “rebuscados” de tal forma que la sentencia solo sea interpretada por los “iniciados” en el derecho, sino que más bien, su redacción está diseñada de forma tal que le sea posible al lector entender las razones que motivaron al Tribunal a tomar esa decisión.

En síntesis, se observa que el auto impugnado usa un lenguaje claro y pertinente al caso concreto, que permite una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución por lo que cumple con el parámetro de comprensibilidad.

Se desprende entonces que el auto del 30 de mayo de 2013, se encontró debidamente motivado, en tanto se cumplió con el requisito de razonabilidad, al encontrarse acorde con las disposiciones constitucionales; el requisito de lógica, al estructurarse la decisión en un orden coherente, mediante la cual se correlacionaron las disposiciones jurídicas pertinentes con el contenido del recurso de casación propuesto, de lo cual se desprendió la decisión final del Tribunal y el requisito de comprensibilidad, en tanto la resolución del recurso fue expedida en un leguaje claro y entendible.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional evidencia que la

decisión judicial impugnada se encontró debidamente motivada.

2. La sentencia dictada el 31 de julio de 2012 a las 08h35 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador?

Una vez que se ha determinado que la decisión judicial impugnada se encontró debidamente motivada, nos corresponde analizar la actuación de los juzgadores en la resolución emitida el 31 de julio de 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, para lo cual utilizaremos el análisis detallado supra.

Parámetro de razonabilidad

Respecto de esta decisión judicial, como primer punto de estudio, analizaremos la razonabilidad, para ello confrontaremos las alegaciones formuladas por el actor en la demanda del juicio contencioso administrativo, con la sentencia impugnada, a la luz de las disposiciones constitucionales y los parámetros jurisprudenciales antes señalados.

Así, el accionante en su demanda manifiesta que “(…) se me removió de mi puesto de trabajo por cuanto a juicio del Administrador, mi puesto de trabajo estaba comprendido dentro de los de libre remoción, amparando su resolución en el Art. 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; norma que no es aplicable a mi cargo, en razón de que no tiene categoría de Jefe Departamental para estar considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción”. Con esto en mente, es necesario establecer si los puntos de la litis, fueron resueltos en la sentencia impugnada, para en base a ello, determinar si la decisión judicial se encuentra motivada por cuanto no podemos desconocer que una parte esencial de la motivación es definir cómo los enunciados normativos se ajustan a las pretensiones de solucionar los conflictos presentados.

Del análisis de la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 a las 08h35, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, se desprende que en el considerando decimotercero, el Tribunal analiza la naturaleza de la relación laboral de Francisco Xavier Castro Cevallos con la Municipalidad de Portoviejo, sobre lo cual señala: “La demandada se excepciona con la legitimidad y legalidad del acto impugnado por el actor, quien a su vez manifiesta que (su) puesto de trabajo no es de libre nombramiento y remoción comprendido dentro del Art. 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de fojas 67 a 110 de los autos , consta el Orgánico Funcional, de la Municipalidad de Portoviejo, aparece en el Registro oficial N.º 23 del 15 de febrero de 2007, donde aparece que la sección de deportes, es dependiente de la Dirección General de Servicios, conforme el organigrama que consta a foja 83 del proceso, del cual se desprende que el cargo de Jefe de Deporte, es adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales; lo cual es corroborado con la propia acción de personal, de fecha 18 de enero, No. 00393 con la cual se le nombra al Ec. Xavier Castro Cevallos, Jefe de Deporte, documento que consta a foja 63 de los autos, mismo que no está inmerso en los cargos de libre nombramiento y remoción, previsto en la Ley de Régimen Municipal, vigente a la época de la litis”.

En la sentencia impugnada se observa que los hechos que originan la demanda, son contrastados con las normas de derecho pertinentes para garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, producto de cuyo análisis el Tribunal llega a la ratio decidendi del caso, la cual la hallamos establecida en el considerando decimotercero de la sentencia impugnada y que se sustenta jurídicamente en el artículo 175 de la Ley de Régimen Municipal, vigente a la fecha de la litis, el cual prescribía que: “Los directores,

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jefes departamentales, procurador síndico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán sus funciones en la misma fecha del alcalde. Sin embargo, podrán ser removidos por éste, cuando así lo amerite, observando el procedimiento de ley”; es decir, que el Tribunal, luego del análisis correspondiente de las pruebas determinó declarar “que no está inmerso en los cargos de libre nombramiento y remoción”, en apego a lo dispuesto en normas previas, claras y públicas.

Por consiguiente, esta Corte determina que el auto impugnado cumple con el parámetro de razonabilidad pues la decisión adoptada por los jueces se encuentra debidamente fundamentada en una norma jurídica pertinente, misma que busca garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad y debido proceso en relación con la garantía que obliga a toda autoridad garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Análisis lógico

Como segundo punto, abordaremos el elemento lógico de la decisión judicial, el cual como ya se dijo, comporta la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión.

En la causa sub judice se puede constatar que como premisa fáctica opera el hecho de que Xavier Castro Cevallos fue separado de su puesto de trabajo, tal como lo afirma el demandante y la parte demandada lo acepta; mientras que sirve de premisa mayor o de derecho, el artículo 175 de la Ley de Régimen Municipal vigente a la época de la litis, el que dispone que: “Los directores, jefes departamentales, procurador síndico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán sus funciones en la misma fecha del alcalde. Sin embargo, podrán ser removidos por éste, cuando así lo amerite, observando el procedimiento de ley”; al analizar la prueba el Tribunal determina que el puesto que ocupaba el actor no era de libre nombramiento y remoción y en tal virtud, el Tribunal vincula la premisa fáctica con la premisa de derecho y dicta la resolución correspondiente.

Consecuentemente, se puede constatar que el auto impugnado cumple con el elemento lógico de una resolución judicial, toda vez que las premisas utilizadas por el juzgador se encuentran lógicamente estructuradas y se desarrollan de acuerdo a los hechos del caso y las normas legales que se aplican al mismo.

Análisis de comprensibilidad

Finalmente, sobre el elemento que refiere a la comprensibilidad, que consiste en el uso de un lenguaje claro y pertinente, que permita una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución, se puede comprobar en el caso sub judice, con la simple lectura de la sentencia impugnada, que se encuentra redactada de manera clara, inteligible y asequible.

La sentencia es clara ya que en su redacción utiliza términos naturales y comprensibles, que facilitan la comprensión del

lector, aun de aquellos que no son especialista en derecho. Cumple con el requisito de inteligible, toda vez que en sus argumentos se halla coherencia y consistencia para resolver los problemas jurídicos. Y es asequible en razón de que no utiliza términos “rebuscados”, sino que por el contrario usa un leguaje apropiado para la materia.

En síntesis, se observa que la sentencia impugnada usa un lenguaje claro y pertinente al caso concreto, que permite una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución por lo que cumple con el parámetro de comprensibilidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1216-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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Quito, D. M., 22 de octubre de 2014

SENTENCIA N.º 191-14-SEP-CC

CASO N.º 1353-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Carlos Grijalva González por los derechos que representa en su calidad de representante legal de la empresa DUAYINE S. A., el 31 de julio de 2013, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 a las 11h19, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 716-2013.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, sin embargo deja constancia para los fines pertinentes que la presente causa tiene relación con el caso N.º 0543-13-JP.

El 04 de septiembre de 2013 a las 15h17, la Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1353-13-EP.

Mediante memorando N.º 443-CCE-SG-SUS-2013 del 16 de octubre de 2013, el secretario general, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 09 de octubre de 2013, remitió la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire para su correspondiente sustanciación.

El juez constitucional, mediante providencia del 04 de junio de 2014, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con la demanda presentada y el contenido de la providencia a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado; al señor comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército; al procurador general del Estado; así como al legitimado activo, y designó como actuaria a la abogada Paola Yánez Salas.

Sentencia o auto que se impugna

Sentencia dictada el 15 de julio de 2013 a las 11h19, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 716-2013:

JUEZ PONENTE: DR. OSCAR CHAMORRO GONZALEZ. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, PRIMERA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, lunes 15 de julio del 2013, las 11h19.- VISTOS: (…) SEXTO.- (…) De lo anterior, se determina que la inconformidad del accionante radica en asuntos de mera legalidad, sin que de la revisión del expediente se haya podido colegir la violación de los derechos que el accionante afirma haber sido víctima en el libelo de su demanda (…) SÉPTIMO.- De lo expuesto en líneas superiores y al analizar la Ley procedimental ampara la tramitación de la acción de protección que es la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 42 numeral 4 se indican los casos en los que no procede la acción de protección (…) Concluyendo, que la resolución emitida por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército al tener calidad estatal, la misma tiene carácter administrativa y por lo tanto corresponde ventilar su tramitación en la vía judicial (…) esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación (…).

Antecedentes del caso en concreto

El 15 de mayo de 2013, el señor Carlos Grijalva González en calidad de representante legal de la empresa DUAYINE S. A., presentó acción de protección en contra del Cuerpo de Ingenieros del Ejército y del procurador general del Estado.

Esta acción le correspondió conocer al juez noveno de la niñez y adolescencia de Pichincha, el cual el 30 de mayo de 2013 a las 15h20, resolvió: “(…) se rechaza la presente acción de protección propuesta por el señor CARLOS ARTURO GRIJALVA GONZALEZ representante legal de la Empresa DUAYINE S. A.”.

El 03 de junio de 2013, el accionante interpone recurso de apelación. Mediante sentencia del 15 de julio de 2013 a las 11h19 dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resuelve: “(…) rechaza el recurso de apelación y en los términos que antecede confirma en lo principal la resolución subida en grado (…)”.

Argumentos planteados en la demanda

El accionante sobre lo principal en su demanda, hace las siguientes argumentaciones:

Establece que el 22 de enero de 2013, se publicó a través del portal de compras públicas el proceso de licitación LICBS-CEE-001-2013, para la provisión y transporte de base asfáltica y mezcla asfáltica para la capa de rodadura entre las ABSC KM 30+000 del tramo Guaranda-El Arenal, para el proyecto de rehabilitación y rectificación de la carretera Ambato-Guaranda. De esta forma, el 22 de marzo de 2013, la empresa DUAYINE S. A., suscribió

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un contrato con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército. Sin embargo, el 08 de mayo de 2013, el comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército resolvió la terminación unilateral del contrato, alegando que uno de los equipos ofertados no era del año 2009, sino en el 2008 y por lo tanto, no estaba satisfecha la exigencia de las bases contractuales.

Considera que esta resolución es impropia e ilegítima pero sobretodo inconstitucional, puesto que al dar por terminado unilateralmente el contrato vulnerando derechos y garantías constitucionales es indispensable que la misma sea objeto de una acción de protección.

Argumenta que el debido proceso es todo conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que se aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia. Establece que en este caso, dar por terminado el contrato unilateralmente es una violación al debido proceso, puesto que no se cumplieron los canales legales correspondientes para que unilateralmente se dé por terminado el contrato y en este caso legalmente y respetando el debido proceso, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien debía conocer en primera y última instancia así como haberse pronunciado al respecto.

Señala que en tal virtud, es de valor sustantivo y condición de procedencia de la acción de protección la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

Derechos constitucionales vulnerados

Sobre la base de los hechos citados, el accionante señala que la mencionada decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 33, 76 numeral 7 literales a, b, c y l de la Constitución de la República.

Pretensión

La pretensión concreta del legitimado activo respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados sobre lo principal es que la Corte Constitucional declare la nulidad de la sentencia recurrida, declarando la vulneración de los derechos constitucionales en contra del señor Carlos Grijalva González representante de la empresa DUAYINE S. A., y se ordene: “1. Se deje sin efecto la resolución No. 13-CEE-C14-0968 de fecha 8 de mayo de 2013 emitida por el Coronel Cristóbal Carrillo Ponce Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército. 2. Al momento de calificar la presente acción de protección y como medida cautelar se suspenda temporalmente la ejecución de la resolución No. 13-CEE-C14-0968, de fecha 8 de mayo de 2013 emitida por el Coronel Cristóbal Carrillo Ponce, Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército. 3. Se realice la reparación integral de los daños causados a la compañía DUAYINE S. A.”.

Contestación a la demanda

Coronel de E.M.C. Freddy Merizalde Heredia en su calidad de comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército Accidental, comparece y en lo principal señala:

El Cuerpo de Ingenieros del Ejército, el 22 de enero de 2013, publicó a través del portal de compras públicas el proceso de licitación LICBS-CEE-001-2013, para la “provisión y transporte de base asfáltica y mezcla asfáltica para la capa de rodadura entre las ABSC KM 0+000 al KM 30+000 del tramo Guaranda-El Arenal para el proyecto de rehabilitación y rectificación de la carretera Ambato-Guaranda”.

Sostiene que el 21 de febrero de 2013, el comandante del CEE resolvió adjudicar dicho contrato a la empresa DAUYINE S. A. Sin embargo, el 27 de febrero de 2013, se recibió en el Comando del CEE, el reclamo presentado por el ingeniero Edwin Ortiz, procurador común del Consorcio Guaranda, relacionado con el proceso LICBS-CEE-001-2013, en el cual solicita que se deje sin efecto la resolución de adjudicación a la empresa DUAYINE S. A., aduciendo que la planta asfáltica es del año 2008, por lo tanto no cumple con las especificaciones del contrato, adicionalmente, señalan que dicha empresa no posee ningún equipo de los tres de trituración necesarios para el efecto. El 12 de marzo de 2013, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército suscribió el contrato N.º 1014-2013-CL con la accionante.

No obstante, al solicitar a la empresa copias certificada de las matrículas presentadas en su oferta, la misma contesta señalando que el pedido es extemporáneo y dejando en claro que posee una planta de asfalto con capacidad técnica satisfactoria y suficiente para atender los requerimientos relacionados con este contrato, y que lamenta que aparentemente se haya producido una confusión entre el año de fabricación de la planta ‒ 2008‒ y el de la convocatoria que era el inmediato siguiente.

Establece que esto evidencia que la empresa incumplió su contrato, en tanto en el proceso de licitación se requirió una planta del año 2009. De igual forma, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército requirió al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Dirección Provincial de Los Ríos, certifique si las matrículas detalladas cuya copia se adjuntó están debidamente registradas, ante lo cual se estableció que la matricula N.º 15.0-12.000369 no se encuentra registrada en la provincia de los Ríos ni en el MTOP. Este hecho a su criterio, se suma a lo anterior por lo que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército presentó en forma adicional una denuncia al Ministerio Público para que se investigue en el ámbito penal, la entrega de documentos falsos por parte de la empresa DUAYINE S. A. Ante ello, se procedió a dar por terminado unilateralmente el contrato N.º 1014-2013-C.

Argumenta que la presentación de la acción de protección por parte de la empresa generó que se niegue el pago de la garantía de fiel cumplimiento. De igual forma, se presenta acción extraordinaria de protección con el afán de retardar el cobro de la garantía, la misma que es incondicional, irrevocable y de cobro inmediato.

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Por lo expuesto, solicita que se rechace la acción extraordinaria de protección.

Katerine Muñoz Subía y Oscar Chamorro González en calidad de legitimados pasivos, comparecen a fs. 70 del expediente constitucional y en lo principal, señalan:

Que la naturaleza, sentido y alcance de la acción de protección no tiene funcionalidad en los casos donde existen otros recursos judiciales y administrativos que permitan la reparación del derecho que consideren les ha sido vulnerado. Establece que el acto administrativo atacado, es claro de que es susceptible de impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Argumentan que del exhaustivo análisis de los derechos al trabajo y al debido proceso, se advirtió que respecto del derecho al trabajo, se observó que lo actuado por la autoridad demandada, al adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato suscrito, se lo hace en el desarrollo del principio de precaución frente al hecho de la posible vulneración de normas legales en las que ha incurrido el contratista, sin que aquello haya conllevado a vulnerar el derecho al trabajo del accionante. En lo que respecta, al debido proceso, establecen que de los recaudos procesales, del contenido, argumentos de las partes y la documentación anexa al proceso, se evidencia que, en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso del accionante, al cumplir procesalmente de manera irrestricta con lo determinado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El accionante sostiene que la parte accionada, no podía dar por terminado el contrato de manera unilateral y si existía un incumplimiento por parte de ellos, debía afectar solo la fase pre contractual hasta la resolución de la adjudicación, pero no la fase contractual que implica la firma del contrato y su ejecución. Ante este argumento, la Sala estimó que hacer un análisis de ello es obligar a la Sala a incursionar en aspectos de orden legal y no de orden constitucional, como es su real jurisdicción.

Abogado Marcos Edison Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, en escrito constante a fs. 73 del expediente constitucional, sin emitir un pronunciamiento de fondo, señala el casillero constitucional N.º 18 para las notificaciones que le correspondan.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso de la acción presentada en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 a las 11h19, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 716-2013.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: “Los ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protec ción contra sentencias, autos definitivos (…)” y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control, interpretación y administración de la justicia constitucional se encuentra investida de la facultad de preservar la garantía de los derechos constitucionales y de esta forma, evitar o corregir su posible vulneración. En este sentido, con la expedición de la Constitución del año 2008, se cambió el paradigma constitucional, planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una sentencia o auto definitivo resultado de un proceso judicial.

La acción extraordinaria de protección procede en contra sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación de los problemas jurídicos

Dentro del análisis del caso sub examine se ha determinado los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador.

1. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación?

2. La sentencia del 15 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ¿vulnera el derecho constitucional al trabajo?

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Resolución de los problemas jurídicos

1. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación?

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, señala que la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha vulneró sus derechos constitucionales en tanto “es de valor sustantivo y condición de procedencia de la acción de protección la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados”.

El derecho constitucional al debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 76 de la Constitución en el que se determina: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. Entre las garantías que este derecho reconoce se encuentra la defensa y dentro de ésta, la motivación la cual establece:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En este sentido, por disposición constitucional, es imperante que todos los actos emitidos por parte de las autoridades públicas se encuentren debidamente motivados y que está motivación, no se limite a un ejercicio subsuntivo, sino por el contrario que se efectúe una justificación que de una razón argumentada de los motivos por los cuales la autoridad se decanta por una decisión determinada.

La Corte Constitucional, en cuanto a este derecho, ha señalado:

En este sentido, para que la motivación cumpla los presupuestos establecidos en la Constitución de la República, no basta la mera enunciación de normas jurídicas, o la exposición de los hechos del caso en concreto, sino por el contrario, implica el ejercicio de justificar racionalmente las conclusiones que se van desprendiendo del análisis del proceso, a fin de que la decisión final, guarde relación con estos juicios de valor1.

En consecuencia, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación se constituye en un condicionamiento indispensable dentro de las decisiones judiciales, en tanto que el efecto de expedir una decisión inmotivada es su nulidad.

1 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 079-14-SEP-CC, caso No. 0452-12-EP.

La Corte Constitucional ha determinado que para que una decisión judicial se considere motivada, es necesario el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, así en la sentencia N.º 092-13-SEP-CC, estableció:

(…) la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje (…).2

En tal sentido, corresponde a esta Corte efectuar el análisis de la decisión judicial impugnada, a través del estudio de estos requisitos y bajo la consideración de que el presente caso proviene de una acción de protección, en la que la “verificación de la vulneración de derechos” se constituye en un elemento sustancial.

El requisito de razonabilidad establece que la decisión judicial debe estar fundada en principios y disposiciones constitucionales, así como también en la normativa que sea aplicable al caso concreto, sin que de su contenido se desprenda la emisión de criterios que contradigan estos principios constitucionales y normativa jurídica.

La decisión a ser analizada se estructura en siete considerandos. En el considerando primero se establece la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, señalándose: “en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4.8, 24 y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Estas disposiciones regulan lo referente al recurso de apelación dentro de garantías jurisdiccionales.

Los considerandos segundo y tercero no se fundamentan en ninguna disposición constitucional ni legal. Por su parte, en el considerando cuarto, la Sala transcribe el artículo 88 de la Constitución de la República, que consagra a la acción de protección.

En el considerando quinto, la Sala, al analizar la supuesta vulneración del derecho constitucional al trabajo, efectúa su análisis refiriéndose a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 7 de la Constitución de la República que establece como responsabilidad y deber de los ciudadanos: “Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir”. En lo que respecta al análisis del debido proceso, la Sala cita el artículo 76 numeral 7 literales a, b, c, d y l de la Constitución de la República, y transcribe el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Dentro del considerando sexto la Sala cita la sentencia dictada por la Corte Constitucional, dentro del caso N.º

2 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 092-13-SEP-CC, caso No. 0538-11-EP.

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1739-10-EP que en lo principal, se refiere al juzgamiento de una persona ante un juez competente. Posteriormente, la Sala se refiere a lo establecido en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece la improcedencia de la acción de protección cuando en demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión que no conlleve la violación de derechos, contrastándolo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 173 de la Constitución de la República.

De lo expuesto, se desprende que la decisión analizada se fundamenta en disposiciones constitucionales que regulan la acción de protección, así como también toma como base para la verificación de la vulneración de derechos, las normas del debido proceso, en relación con las disposición de la Ley Orgánica de Contratación Pública, en consideración a la esencia del caso concreto. A partir de ello, no se evidencia la emisión de ningún criterio que contradiga principios constitucionales y disposiciones jurídicas. Por está razón, la Corte Constitucional concluye que la decisión judicial impugnada, cumple con el requisito de razonabilidad.

A efectos de analizar el requisito de lógica, se debe precisar que este presupone la estructuración sistemática y ordenada de las premisas que conforman la decisión, con el objeto de que exista un orden lógico que evidencie que las premisas jurídicas y fácticas, guardan relación con cada una de las valoraciones a las que llega el juez a lo largo de su análisis y finalmente, con la decisión del caso.

El considerando tercero de la decisión, contiene un recuento de los principales argumentos tanto del accionante como de la entidad accionada. Así, en cuanto a lo sostenido por el accionante, se establece que la empresa DUAYINE S. A., participó en el proceso de licitación para la provisión de base asfáltica y mezcla asfáltica, que de este proceso se adjudicó la obra a la referida empresa; sin embargo, el 17 de abril 2013, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército comunica el inició de un procedimiento para la terminación unilateral del contrato, efectivizándose esta decisión el 08 de mayo de 2013, lo cual a criterio del accionante vulnera su derecho constitucional al debido proceso y trabajo. En lo que respecta al argumento de la institución accionada, se incluye en la sentencia que: “(…) esta acción de protección presentada no reúne los requisitos del Art. 88 de la Constitución, el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y no existe vulneración de derechos constitucionales, por cuanto se ha respetado el debido proceso (…)”. Sobre estos argumentos, la Sala no emite ninguna valoración.

En el considerando quinto la Sala efectúa el siguiente análisis: “a) Lo que respecta al derecho al trabajo, el accionante manifiesta que al inscribirse a la empresa como contratista incumplido, implica que en dos años no podrán ejecutar trabajos, y presentar esta acción de protección es la única vía que tiene para poder trabajar (…)” a partir de ello, la Sala analiza lo señalado por el accionante y concluye: “ La Sala considera que la actuación del Cuerpo

de Ingenieros del Ejército de manera alguna constituye una desproporcionada actuación contractual, tiene fundamento en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, al que las partes se sometieron de manera libre y voluntaria, ello no implica que a la empresa accionante se le está prohibiendo o vulnerando derecho alguno, y peor el derecho al trabajo como lo cita en el libelo de la demanda (…)”.

De lo expuesto, la Sala analiza la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante, considerando para ello lo dicho en la demanda y los recaudos procesales que obran en el expediente, así como también haciendo uso de premisas jurídicas mediante el análisis de disposiciones constitucionales y de disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. A partir de ello, la Sala concluye que la terminación unilateral del contrato no implicó una vulneración al derecho. En consecuencia se desprende, que la Sala efectuó una verificación de la vulneración del derecho al trabajo.

En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la defensa, la Sala efectúa la verificación de la existencia de tal vulneración de la siguiente forma: “El ente pública accionado, de los recaudos procesales, del contenido y argumentos de las partes y la documentación anexa en el proceso, se evidencia que se garantizó el derecho al debido proceso del accionante, al cumplir irrestrictamente con la notificación y trámite previsto en el Art. 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública”. Para el análisis de los demás argumentos expuestos en la demanda, la Sala recalca el objetivo de la acción de protección y sostiene que la resolución impugnada se sustenta en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en las cláusulas contractuales pertinentes, señalando que la terminación unilateral del contrato suscrito, que el accionante refiere en su acción de protección, se ha realizado en razón del cumplimiento de la norma adjetiva correspondiente y llevando un proceso respectivo para tal objetivo, a partir de lo cual concluye: “De lo anterior, se determina que la inconformidad del accionante radica en asuntos de mera legalidad, sin que de la revisión del expediente se haya podido colegir la violación de los derechos que el accionante afirma haber sido víctima en el libelo de su demanda (…) Hay entonces una inexistencia de violación de derechos constitucionales conforme alega el accionante. Igualmente se evidencia reclamaciones de derechos legales más de orden constitucional”.

Finalmente, la Sala resuelve: “rechaza el recurso de apelación y en los términos que antecede confirma en lo principal la resolución subida en grado”. En tal virtud, esta Corte evidencia que la Sala estructuró su decisión a partir de las premisas fácticas que constituían el caso concreto, lo cual lo relacionó con las disposiciones constitucionales y jurídicas aplicables al caso concreto, efectuó un análisis encaminado a verificar si en el caso concreto se vulneró los derechos constitucionales al trabajo y debido proceso de lo cual, finalmente concluyó que al no existir vulneración de derechos, el presente caso correspondía a un asunto de legalidad y procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia subida en grado.

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En tal virtud, se desprende que la decisión judicial impugnada se encuentra estructurada en forma sistemática y sus premisas, guardan relación con la decisión final del caso, cumpliéndose con el requisito de lógica.

El tercer y último requisito a ser analizado es el de comprensibilidad, el cual exige por parte de las autoridades jurisdiccionales, la emisión de una decisión estructurada en un lenguaje claro y sencillo que permita su entendimiento no solo a las partes procesales sino también a todo el auditorio social en general.

La decisión judicial analizada, se encuentra conformada por estructuras gramaticales claras y entendibles, que permiten su comprensión, sin la emisión de pasajes oscuros que las tornen en incomprensibles. En tal sentido, se desprende el cumplimiento del tercer requisito.

Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional evidencia que la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al cumplir los tres requisitos señalados, se encuentra debidamente motivada conforme lo determina la Constitución en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2. La sentencia del 15 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ¿vulnera el derecho constitucional al trabajo?

El derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 33 de la Constitución de la República determina que:

El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, a una vida decorosa, remuneraciones y redistribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

En este sentido, la Constitución no solo cataloga al trabajo como un derecho sino además como un deber social, que debe ser garantizado por el Estado, en garantía del respeto a la dignidad humana, asegurando que las actividades laborales sean efectuadas en un ambiente óptimo.

La Corte Constitucional del Ecuador, sobre este derecho, en la sentencia N.º 093-14-SEP-CC, determinó: «Conforme lo dicho, el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen al trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a “todas” las personas, así como también abarca “todas” las modalidades de trabajo».3

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 093-14-SEP-CC, caso N.º 1752-11-EP.

Del análisis de la decisión judicial impugnada, se desprende que la Sala al efectuar la verificación de la vulneración de derechos en el caso concreto, en lo referente al derecho al trabajo, señaló que los procesos de contratación se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y que en tal sentido, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército en el ejercicio de su derecho de libertad de empresa y libertad de contratación, tiene la obligación de observar todas las fases de ejecución del contrato, razón por la cual lo efectuado por parte de la entidad accionada fue hecho en el desarrollo del principio de precaución de la vulneración de normas legales.

A partir de ello, la Sala estableció que no existe vulneración de derechos constitucionales y que el argumento del accionante se encuentra más encaminado a temas de legalidad.

De lo expuesto, se evidencia que en efecto, conforme lo dicho por la Sala, la pretensión del accionante tenía como objeto que la justicia constitucional bajo el análisis de la supuesta vulneración del derecho al trabajo se pronuncie sobre un asunto de legalidad que correspondía a un conflicto de aplicación de normativa infraconstitucional , lo cual es ajeno a la naturaleza de las garantías jurisdiccionales, mismas que fueron creadas a fin de conocer las posibles vulneraciones a los derechos constitucionales. En tal sentido, el criterio de la Sala de que la actuación del Cuerpo de Ingeniero del Ejército tiene fundamento tanto en la Constitución como en la Ley de la materia, lo cual no “implica que la empresa accionante se le está prohibiendo o vulnerando derecho alguno, y peor el derecho al trabajo como lo cita en el libelo de la demanda”, no vulnera el derecho constitucional al trabajo, ya que se ajusta a las disposiciones constitucionales que rigen la acción de protección.

En consecuencia, la decisión judicial impugnada no vulnera los derechos constitucionales alegados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos

constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos a favor de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 22 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1353-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 18 de noviembre del dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 06 de noviembre de 2014

SENTENCIA N.º 192-14-SEP-CC

CASO N.º 2015-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada el 07 de abril del 2011, por el señor Gonzalo Triana Carvajal, procurador judicial del gerente general de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, de conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la Republica, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2011, dictada por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 14 de noviembre de 2011, certificó en referencia a la acción extraordinaria de protección N.º 2015-11-EP, que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, aunque deja constancia que tiene relación con el caso N.º 0636-11-JP.

El 07 de diciembre de 2011, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, en ejercicio de su competencia, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección propuesta, con el voto salvado del doctor Alfonso Luz Yunes.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Con posterioridad, se efectuó el correspondiente sorteo el 03 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en los artículos 194 numeral 3 y 195 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en el cual le correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra. Posteriormente, la jueza constitucional avocó conocimiento de la causa N.º 2015-11-EP mediante auto del 04 de julio de 2013, disponiendo las notificaciones a las partes procesales correspondientes.

Detalles de la demanda

El 07 de abril de 2011, el señor Gonzalo Triana Carvajal en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, presentó acción extraordinaria de protección argumentando en lo principal que la resolución contra la cual acciona, es la sentencia del 23 de marzo de 2011, dictada por la Tercera Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010.

Sostiene el accionante que los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas han inobservado el derecho a la seguridad jurídica, esto por cuanto, afirma que los jueces de segunda instancia consideraron un oficio el cual convirtieron en una resolución. Además, según el accionante, los jueces nunca tuvieron claro si al documento que supuestamente le faltó motivación, era un oficio o un acuerdo ministerial.

Por otro lado, manifiesta que no se respetó el derecho a la contratación, por cuanto nada le impide a un empleador o patrono para prescindir de los servicios de un trabajador sometido al Código del Trabajo, por más que esa decisión sea injusta, y no hay otra consecuencia para el que así obra, que la de pagar las indemnizaciones previstas en la ley. Adicionalmente, indica que en el presente caso la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas inobservó lo prescrito en la Ley Orgánica de Empresas Publicas, aplicando a la actora lo prescrito en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Finalmente, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto no era procedente en función del

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principio de no subsidiariedad establecido en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Pretensión

Con los antecedentes antes expuestos, el accionante solicita a esta Corte Constitucional que acepte la acción extraordinaria de protección propuesta, dejando sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2011, dictada por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010.

La petición se realiza en los siguientes términos.

De conformidad con lo planteado solicito lo siguiente:

a) Que por violar derechos constitucionales se deje sin efecto la sentencia singularizada en la presente demanda, la misma que perjudica, por ilegal y contraria a Derecho, a los caros intereses que representa EP PETROECUADOR para el Estado ecuatoriano, ya que analizado el detalle del caso concreto, la Corte podrá considerar que “los problemas contenidos en este proceso son susceptibles de análisis y solución en el ámbito de la mera legalidad y no en el nivel constitucional, pues si bien el accionante trata de relacionar sus reclamos con derechos y principios constitucionales, se observa claramente que las controversias giran alrededor de normas legales y reglamentarias, pero sobre todo no se observa un real menoscabo de los derechos que el accionante considera violentados.

b) Que conforma a lo dispuesto en el Art. 87 de la Constitución, la Corte Constitucional ordene se suspenda la ejecución del fallo impugnado, hasta que se emita la sentencia en esta causa, con el fin de remediar el daño que se está ocasionando a EP PETROECUADOR, el mismo que es un asunto de relevancia y trascendencia nacional.

c) Que, en la sentencia que la Corte Constitucional dicte, se acepte la acción extraordinaria de protección, por haber fundamentado y demostrado la violación constitucional que se ha causado a esta Empresa Pública.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es la sentencia del 23 de marzo del 2011, por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas:

“Noveno: Uno de los problemas prácticos de la administración de justicia, en general, es la cuestión de la interpretación de los derechos. Y mayor importancia cobra la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por los Tribunales y Cortes Constitucionales y dentro de esa interrogante está la del papel central de la ponderación, sopesamiento o balanceo (teoría del peso) entre principios, bienes jurídicos o derechos, que integren esos derechos constitucionales- en colisión cuyo objetivo jamás puede ser la de buscar algún equilibrio entre ellos como algunos fallos en materia constitucional tratan de buscar sino que más bien debe buscarse un resultado que no debe ser otro que la derrotabilidad, detrimiento o exclusión de

uno de ellos en aras de lograr con justicia satisfacer el mejor de tales de derechos (…) Por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y YEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el Recurso de Apelación, motivo por el cual se REVOCA el auto declaratorio de desistimiento tácito de la acción venida en grado, amonestándose al juez a quo, que ponga mayor cuidado en el estudio de los procesos constitucionales que le lleguen en grado.

Contestación a la demanda

Autoridades jurisdiccionales demandadas

A pesar de haber sido notificados con el contenido de la providencia de avoco conocimiento de la causa, los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas no han presentado el correspondiente informe de descargo dentro del término concedido.

Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado, presentó escrito el 29 de marzo de 2012, señalando casilla constitucional sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

La Corte Constitucional respecto a esta acción, estableció que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (…) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva,

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imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional1.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Sala cuya resolución se impugna, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso; en tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, en virtud de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección, debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que, durante el juzgamiento, no se hayan vulnerado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una “instancia adicional”, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.

Determinación de los problemas jurídicos

Con las consideraciones anotadas esta Corte Constitucional sistematizará el análisis de fondo del caso concreto a partir de la formulación y solución de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia impugnada ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?

2. La sentencia impugnada ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación?

Análisis constitucional

1. La sentencia impugnada ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?

1 Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, N.º 067-10-SEP-CC, caso N.º 0945-09-EP, publicada en el Registro Oficial suplemento N.º 364 de 17 de enero de 2011.

En el caso que nos ocupa, el accionante hace énfasis en que se han violentado sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la seguridad jurídica, de conformidad con el articulo 82, por cuanto alega que los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010, expiden una sentencia en la que se confunde la naturaleza jurídica de lo que es una resolución y un simple oficio, confundiendo las diferentes formas en que se puede terminar una relación laboral.

Así, esta Corte Constitucional establece que el derecho constitucional a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución:

“[…] Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes […]”.

Así, la satisfacción del derecho a la seguridad jurídica depende en gran medida del responsable de aplicar la normativa. De esta manera, las autoridades jurisdiccionales durante su tarea de administrar justicia, son quienes están esencialmente encargadas de velar por el cumplimiento de la seguridad jurídica. Así lo señala precisamente el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece:

“[…] Art. 25.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas [...]”.

Por ello, la no aplicación de normas contenidas en la Constitución de la República que contengan derechos constitucionales por parte de los organismos jurisdiccionales, trae ciertamente consigo la vulneración a la seguridad jurídica, a ser reparada por medio de la acción extraordinaria de protección.

En esta línea, la Corte Constitucional en la sentencia N.º 0016-13-SEP-CC2 sobre la acción de protección, se ha pronunciado de la siguiente forma:

En efecto, la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflicto en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El

2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 0016-13-SEP-CC. Caso N.º 1000-12-EP del 16 de mayo de 2103.

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juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

Entonces, el ordenamiento jurídico ecuatoriano cuenta con distintas acciones para cada tipo de conflicto y estas deben ser usadas de acuerdo al derecho que se pretenda tutelar. No se puede desnaturalizar las garantías jurisdiccionales ni pretender una superposición de la justicia constitucional con la justicia ordinaria. La acción de protección no puede invadir las atribuciones que atañen al control de la legalidad, ni extiende para actos u omisiones que incumplen las disposiciones legales o contractuales de cualquier índole, pues para tales casos, el ordenamiento jurídico provee la acción pertinente ante la autoridad competente.

Así, los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas entran a analizar la aplicación o no de una norma infraconstitucional, al establecer que no debe aplicarse una norma del Código del Trabajo sino la de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo cual ciertamente es un tema que se encuentra fuera de la jurisdicción constitucional, entrando a discutir un tema que es propio de la justicia ordinaria. De lo expuesto, se vislumbra, que los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hicieron un análisis en el cual, no se tuvo en cuenta las normas constitucionales al entrar a revisar temas de estricta legalidad, que en este caso eran propios de un proceso de la justicia ordinaria, con lo cual se está desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y afectando a la seguridad jurídica de las y los ciudadanos.

En suma, esta Corte Constitucional constata que los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al emitir su sentencia, dentro de la acción de protección N.º 920-2010, no observaron las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 88 de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En tal virtud, es claro que la inobservancia de expresas disposiciones constitucionales y legales, no garantizan el derecho a la seguridad jurídica en la medida en que genera una situación de incertidumbre para las y los ciudadanos, inclusive de desconfianza en el sistema de justicia.

Asimismo, la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 42 numeral 3 y 4 contempla que la acción de protección es improcedente cuando lo que se impugna puede ser resuelto en la vía ordinaria, excepto que la vía judicial no sea ni adecuada, ni eficaz.

En esta misma línea hay que tomar en cuenta que la Corte Constitucional, para el período de transición, en su sentencia N.º 001-10-PJO-CC, determinó que:

“[…] Si vía acción de protección se impugna de manera exclusiva la legalidad del acto, sin que conlleve vulneración de derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos judiciales ordinarios competentes, pero no a través de una garantía jurisdiccional […]”.

En el caso sub judice, los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas procedieron a dictar la sentencia recurrida, de entre los principales argumentos, con el siguiente:

[…] SEPTIMO: El CAMBIO DE ESTATUS DESDE EL CODIGO DEL TRABAJO AL SERVICIO PUBLICO: El hecho de que la accionante haya iniciado su reputación de servicio para la accionada a través de un originario contrato de trabajo (fs. 2 a 3), y con ello su estatus de dependencia, remuneración y formas de despido, inicialmente, estaba sujeto al Código del Trabajo. No enerva este hecho real y verídico porque, a veces, para afectar la condición de que gocen del estatus del Código del Trabajo, algunas empresas estatales u sociales, propongan un supuesto “ascenso” a tales trabajadores y cambian sus estatus laboral por un estatus de servicio público (Art. 229 de la Constitución), a través de un nombramiento o una acción de personal (fs. 4 a 7) y (fs. 9 a 11), que de ser aceptados por el trabajador terminará ingresando ilegalmente con ello al servicio público; y con ello se deriva una consecuencia diferenciada en el trato de ascensos, recompensas y sanciones (Art. 229 inciso 2 de la Constitución) que se regirán ahora por la codificación de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CIVIL Y DE UNIFICACIÓN Y DE HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO. Empero, en esta (sic) caso de los trabajadores del servicio público, la terminación de las relaciones laborales esta prevista, por esta normativa administrativista, entre las que no está la figura del “despido intempestivo”, o de alguna inmotivada separación administrativa (fs. 12) que es la expresión más clara del autoritarismo, la voluntad unilateral, y la prepotencia, de la empleadora o patronal […].

En el presente caso, la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que conoció y resolvió la acción de protección, al disponer que:

[…] se acepta el Recurso de Apelación, motivo por el cual se REVOCA el auto declaratorio de desistimiento tácito de la acción venida en grado, amonestándose al juez a quo, que ponga mayor cuidado en el estudio de los procesos constitucionales que le lleguen en grado. Se ACEPTA la Acción de Protección, propuesta por KARINA PAOLA LANDINES VERA, por sus propios derechos y se acepta su pretensión constitucional contendida en su demanda. Debe entenderse la gran responsabilidad que los jueces asumen, al decidir sobre estas delicadas materias y que, en todo caso, entre los derechos de una institución pública o privada y los derechos fundamentales de la persona, estos deben tener en cuenta el mayor peso de los derechos fundamentales como garantes que son del Estado de Justicia, prevista en la Constitución (Art.1 CRE). Consecuentemente, se declara que el señor VALM (sp) MANUEL ZAPATERRAMOS GERENTE DE EP PETROECUADOR, ha vulnerado expresas garantías constitucionales al dar por terminados los servicios

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laborales de la Sra. Econ. Karina P. Landines Vera, en las condiciones que se han señalado en esta sentencia, en donde se deja constancia de tal proceder contrario a la Constitución y al derecho […].

En consecuencia, los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010, hicieron un análisis en el cual, no se tuvo en cuenta las normas tanto constitucionales como legales sobre la procedencia de la acción de protección. Entonces a partir de lo anotado, se está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, la inobservancia de estas normas atentan contra este principio constitucional.

Adicionalmente, es necesario considerar que los jueces que conocieron la acción de protección debían haber observado, con sumo cuidado, las normas constitucionales y legales, previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente, que regulan esta garantía jurisdiccional, además de observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador como la sentencia N.º 0016-13-SEP-CC3 que sobre este punto, ha señalado:

[…] La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o una autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además de acuerdo al artículo 169 ibídem, el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivos las garantías del debido proceso. En consecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial […].

Asimismo, en la sentencia N.º 102-13-SEP-CC4 respecto a la yuxtaposición de la justicia constitucional sobre la justicia ordinaria, la Corte Constitucional se expresó de la siguiente forma:

Resulta obvio que las garantías jurisdiccionales son mal utilizadas, cuando se desechan acciones de raigambre constitucional, sosteniendo que son cuestiones de legalidad, así como cuando, a la inversa, a asuntos de legalidad se les yuxtapone la justicia constitucional.

3 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 0016-13-SEP-CC. Caso N.° 1000-12-EP de 16 de mayo de 2013.

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 102-13-SEP-CC. Caso N.° 0380-10-EP de 04 de diciembre de 2013.

Adicionalmente en la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional indica sobre la improcedencia de la acción de protección, lo siguiente:

[…] La tercera causal, “3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión que no conlleven la violación de derechos”, tiene su razón de ser en virtud de existir las vías pertinentes para conocer y resolver la legalidad de los actos y la constitucionalidad de los actos normativos. Por otra parte, el control de legalidad se encuentra encargado a la justicia ordinaria en el marco de la protección integral que brinda la Constitución a las personas, al determinar precisamente la existencia de la estructura de la justicia ordinaria. Sin embargo, este análisis que debe efectuar el juzgador procederá luego del conocimiento de un proceso que permita determinar cuáles son las situaciones que esgriman las partes para ilustrar el criterio del juez; por lo tanto, es una causal de improcedencia […]5.

De lo antedicho, esta Corte determina que en la sentencia impugnada no se desarrolla un enlace entre los hechos que constan del proceso y las normas jurídicas aplicables al presente caso, así como con la decisión final. Esto por cuanto, aunque se haga referencia a la vulneración de derechos constitucionales, no se enlaza de manera lógica de donde se desprende la violación de derechos, por lo que no se explica la procedencia de la acción de protección.

A partir de lo anotado, podemos concluir que la presentación de una acción de tipo constitucional no implica la yuxtaposición de otras acciones, por cuanto como habíamos mencionado cada acción tiene un fin determinado, en el caso actual, como podemos apreciar, los jueces no han observado las normas tanto constitucionales, como legales así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con lo cual se estaba desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y afectando a la seguridad jurídica de las y los ciudadanos.

Con este análisis, esta Corte Constitucional considera que en la sentencia impugnada se vulneró el derecho a la seguridad jurídica ya que los problemas abordados en la acción de protección que conoció y resolvió la Tercera Sala de lo Penal y Transito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 920-2010, no eran susceptibles de análisis y solución en el nivel constitucional, pues si bien en la sentencia los argumentos se estructuran en base a la presunta vulneración de derechos y principios constitucionales, se observa claramente que las controversias giran alrededor de la aplicación de normas legales y reglamentarias tanto del Código del Trabajo así como de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

2. La sentencia impugnada ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de motivación?

El derecho constitucional al debido proceso respecto a la garantía de motivación, se fundamenta, según el artículo 76

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numeral 7 literal l de la Constitución de la República, en que todas las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y expresamente, determina, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda.

Por tanto, la motivación no solo es un elemento de tipo formal, sino que es un requisito obligatorio con el que la autoridad pública debe cumplir para garantizar de manera sustancial el debido proceso.

Adicionalmente, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que la justicia constitucional se sustenta en varios principios procesales, dentro de los cuales está la motivación, lo cual le obliga al juez a fundamentar su decisión a partir de las reglas y principios de la argumentación jurídica de conformidad a lo dispuesto en su artículo 4 numeral 96.

Asimismo, en su sentencia N.º 021-13-SEP-CC7, la Corte

Constitucional estableció que:

“[…] Una sentencia relativa al campo de las garantías jurisdiccionales no puede ser genérica en su apreciación, sino que debe ser descriptiva del hecho y forma en que la autoridad pública atenta contra una garantía constitucional del ciudadano. Este aspecto es lo que permite la debida motivación del fallo, pues colige los hechos fácticos con su resolución […]”.

Ahora bien, la sentencia vulneraría el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación en la medida en que este acto no podría ser impugnado por la vía ordinaria, sin embargo, el mismo fue impugnado mediante la acción de protección, por tanto se estaría desnaturalizando como tal la garantía constitucional, correspondiendo esa impugnación hacerla mediante los procedimientos adecuados.

En el mismo sentido, del análisis de la sentencia que se acusa, se observa que el argumento principal que sustentó la decisión de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas determinó que el acto violentaba el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, a criterio de los jueces, como ya habíamos expresado en líneas anteriores, se debía aplicar una norma de tipo administrativa y no una del Código de Trabajo. Sin embargo, como lo establecimos anteriormente en la sentencia impugnada se analiza la aplicación de normas infraconstitucionales, mas no la violación de derechos constitucionales, en este caso, la vulneración al derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas determinó que el acto

6 9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 021-13-SEP-CC. Caso N.° 0960-10-EP de 4 de junio de 2013.

vulneraba el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, por cuanto, según los jueces:

[…] OCTAVO: La necesidad Constitucional de la Motivación de las decisiones de las Autoridades: Sin embargo es menester examinar que el ERJAFE en su art. 122 señala que: “1. La Motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos se realizará de conformidad con lo que dispone la Constitución y la Ley la normativa aplicable. La falta de motivación entendida ésta como la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre estas y aquellas produce la nulidad absoluta del acto administrativo o resolución (…)”. Por su parte la Constitución en su Art. 76 No. 7 literal l) señala: “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados” […]. Por esta norma constitucional el Estado espera que, las personas o colectivos de personas, cuyos derechos subjetivos puedan ser afectados por la decisión de un funcionario investido de algunas autoridad, puedan sentir justificada tal afectación a través de una decisión que explique suficientemente , conforme a derecho, la decisión que debe acatar. Por otra parte importa para el Estado de Justicia (Art. 1 de la Constitución) la erradicación del autoritarismo o arbitrariedad que se caracteriza por imponer la voluntad del más fuerte, simplemente porque tiene la fuerza del poder. Constituyendo las decisiones o resoluciones sin motivación un abuso del poder repudiable e inadmisible. Puede cualquier Organismo Público aun de buena fe, que con su decisión de dar justicia, querer resolver alguna importante cuestión, según la recomendación, asesoramiento, o sumilla administrativa que le llega; empero, independientemente de que tales rogativas sean interesadas o maliciosas o de buena fe, siempre sus resoluciones que son de derecho público, deben de ser motivadas jurídicamente, sea para hacer un bien o para hacer mal.

Así, la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas concluyó que se había vulnerado la seguridad jurídica y en consecuencia, decidió revocar el auto de primera instancia, y dejar sin efecto el acto por el cual se había separado a Karina Paola Landines Vera.

Corresponde a esta Corte Constitucional determinar si las razones que ofreció la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas cumplieron con los requerimientos mínimos del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. El criterio que la Corte Constitucional ha determinado para definir si existe una vulneración de la obligación de motivar las resoluciones del poder público es analizar las siguientes características:

“[…] Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica

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y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto […]”8.

Como primer punto se analiza el criterio de razonabilidad el cual implica que las razones de su motivación no impongan criterios contrarios a la Constitución o al ordenamiento jurídico, del mismo modo que puedan establecer una relación con la aplicación de las mismas de acuerdo con la acción planteada y el caso concreto.

Así la Corte Constitucional examina que la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al definir la vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación, revoca el auto declaratorio de desistimiento tácito de la acción venida en grado y al conceder la acción de protección, procede a revisar el acto administrativo, esto, por cuanto se analiza el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, pero fundamentalmente se hace alusión al artículo 122 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) inmediatamente de esta premisa se infiere que al inobservar el procedimiento que establecen los artículos antedichos, aparentemente se vulneró el derecho al debido proceso dejando en indefensión a la accionante. Sin embargo, de lo anterior, no se advierte que ese acto puede ser impugnado por la vía correspondiente, en este caso la ordinaria.

Además, del análisis de la sentencia impugnada, se puede colegir que no existe motivación de acuerdo con la garantía que se está proponiendo, por cuanto los jueces constitucionales hacen referencia a un acuerdo ministerial cuando lo que se impugna es el oficio N.º 72 PGER-DGER-2010 con el cual se le separó a Karina Paola Landines Vera, sin entrar a analizar si las normas en las que están basando su decisión son aplicables al caso concreto, por cuanto se establece que la acción de protección procede cuando se haya vulnerado derechos constitucionales, siempre y cuando se haya demostrado que la vía judicial no resulte ni adecuada, ni eficaz para impugnar ese acto.

De lo expuesto, esta Corte Constitucional concluye que la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas empieza a conocer y resolver la acción de protección sin motivar la procedencia de la misma, además, entrando a analizar la legalidad del acto impugnado, contrariando así lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional y lo expresado por esta Corte Constitucional. Por lo tanto, podemos establecer que hay una argumentación de índole

8 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N°. 020-13-SEP-CC. Caso N°. 0563-12-EP del 30 de mayo de 2013.

legal de los jueces, sin embargo, como se ha señalado en el punto anterior la obligación de los jueces frente a una garantía jurisdiccional es motivar respecto a la vulneración de derechos constitucionales. En definitiva, el criterio vertido en la sentencia impugnada constituye un vicio de razonabilidad de la motivación.

Como segundo punto en lo correspondiente al criterio de lógica, se advierte que existe una incoherencia en los considerandos, por cuanto de los criterios formulados se empieza a considerar la interpretación de los derechos en este sentido, los jueces empiezan a expresar criterios sobre la administración de justicia, así como de la interpretación y aplicación de los derechos constitucionales. Empezando a referirse a temas como la ponderación, haciendo una explicación doctrinaria de la misma, para finalizar refiriéndose al ejercicio del poder por parte de los funcionarios públicos.

Sin embargo, en el razonamiento jurídico expuesto, se exponen criterios sobre temas que no tienen ninguna conexión lógica, entre los derechos presuntamente violados y los hechos alegados.

De lo antedicho, esta Corte determina que en la sentencia impugnada no se desarrolla un enlace entre los hechos que constan del proceso y las normas jurídicas aplicables al presente caso, así como con la decisión final. Esto por cuanto, aunque se haga referencia al artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, no se analiza la pertinencia o impertinencia del mismo con los hechos, al no enlazar de manera lógica de donde se deprende la violación de derechos, por lo que no se explica la procedencia de la acción de protección.

Lo dicho lleva a concluir que no existe coherencia entre el criterio citado como fundamento y lo decidido por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por cuanto no se ha realizado un análisis objetivo entre premisas y conclusión, sobre si existió o no la vulneración de un derecho constitucional, denotando un error en la motivación de la sentencia, esto por cuanto contraviene la naturaleza de la garantía jurisdiccional en análisis, al no argumentar la vulneración de un derecho constitucional, sabiendo que cada acción o recurso tiene un fin determinado. Bajo los argumentos señalados, la Corte Constitucional concluye que el requisito de la lógica no ha sido cumplido por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Finalmente, sobre el criterio de comprensibilidad, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que no se sustenta con claridad las razones jurídicas por las cuales se revoca el auto recurrido. Así las cosas, los jueces de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, empezaron analizando la violación del derecho a la seguridad jurídica, así como el debido proceso en la garantía de motivación, para finalizar asegurado la violación del derecho al trabajo, sin establecer la relación entre los hechos y la presunta vulneración de derechos constitucionales.

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Sobre la base de los argumentos expuestos esta Corte establece que en la sentencia impugnada no hay una concatenación evidente de las premisas de las que parte la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas porque no se observa en ella argumentos jurídicos válidos, que permitan de manera accesible comprender las razones de su decisión, tornando incomprensible la decisión de su fallo.

Con los antecedentes señalados, esta Corte Constitucional considera que hubo vulneración del derecho al debido proceso, en lo que respecta a la garantía de motivación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que existe vulneración al derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1 Dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 23 de marzo del 2011, por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Guayas, dentro de la acción de protección N.° 920-2010, y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de la misma.

3.2 Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales; esto es, al momento de dictar la sentencia de apelación.

3.3 Disponer que previo sorteo, otra Sala de la Corte Provincial de Justicia de Guayas resuelva el recurso de apelación, en observancia de las garantías del debido proceso y de la seguridad jurídica.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen

Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 06 de noviembre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 2015-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 06 de noviembre de 2014

SENTENCIA N.º 193-14-SEP-CC

CASO N.º 2040-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 14 de octubre de 2011, el señor Guillermo Valentín Mendoza Carranza, por sus propios y personales derechos, presentó una demanda de acción extraordinaria de protección contra la decisión judicial del 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas en el juicio ordinario de reivindicación de dominio signado con el N.º 207-2010.

La Secretaría General de la Corte Constitucional para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 21 de noviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.º 2040-11-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los entonces jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Édgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 24 de

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182 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

abril de 2012, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 2040-11-EP, sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto de la pretensión.

Mediante memorando N.º 087-CC-SA-SG del 12 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 07 de junio de 2012, remitió el caso N.º 2040-11-EP a la ex jueza constitucional, Nina Pacari Vega.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional que se integró conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

El secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, mediante memorando N.º 021-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de enero de 2013, remitió a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra los casos que se sortearon por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, entre los cuales se encuentra para su conocimiento, el caso signado con el N.º 2040-11-EP.

Mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, la jueza constitucional, Tatiana Ordeñana Sierra, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección N.º 2040-11-EP, al juez sexto de lo civil y mercantil de Esmeraldas, con la finalidad de que presente un informe de descargo debidamente motivado en el término de 5 días, en respuesta a los fundamentos de la demanda referida.

Antecedentes

El 11 de junio de 2010, los señores Nelva Moreira Bravo y Henry Pisco Valarezo presentaron una acción reivindicatoria de dominio contra el señor Guillermo Mendoza Carranza, en virtud de la cual afirman que son propietarios de un lote de terreno, ubicado en el cantón La Concordia, pero que no cuentan con la posesión material del mismo. La demanda recayó en conocimiento del Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas con el N.º 207-2010.

Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2010, compareció el demandado Guillermo Mendoza Carranza para proponer excepciones e indicar que desde el año 1992 se encuentra en posesión pacífica del lote de terreno materia de la controversia. Luego del trámite respectivo, por sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas aceptó la demanda propuesta por los señores Nelva Moreira Bravo y Henry Pisco Valarezo, y dispuso que el demandado restituya a los demandantes el bien inmueble de su propiedad.

Posteriormente, por medio del escrito presentado el 23 de marzo de 2014, el señor Guillermo Mendoza Carranza manifestó que a su abogado patrocinador no se le notificó el

contenido de la sentencia en el casillero judicial señalado, razón por la cual solicitó la declaración de nulidad de la sentencia porque no pudo interponer recurso de apelación.

Ante este petitorio, el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas negó, el 28 de marzo de 2011, el pedido de nulidad solicitado por el señor Guillermo Mendoza Carranza, subsiguientemente, a petición de los demandantes, la actuaria del despacho procedió a sentar razón, el 15 de abril de 2011, para señalar que la sentencia se encontraba ejecutoriada. Mediante providencia dictada el 20 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas dispuso “el desalojo de quienes se encuentren posesionados del predio en cuestión”.

Contra esta decisión judicial, el demandado Guillermo Mendoza Carranza, en escrito del 25 de abril de 2011, interpuso recurso de apelación al afirmar que el 6 de abril de 2011, presentó una demanda de nulidad en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, la misma que recayó en conocimiento del Juzgado Séptimo de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas con el N.º 117-2011; así también, alegó que mantiene pendiente un juicio de prescripción extraordinaria de dominio signado con el N.º 0089-2010, seguido en contra de los señores Nelva Moreira Bravo y Henry Pisco Valarezo, por el mismo predio objeto del juicio reivindicatorio.

Por estos hechos, el demandado explicó que mientras no se resuelvan los juicios de nulidad de sentencia N.º 117-2011 y de prescripción extraordinaria de dominio N.º 0089-2010, la ejecución de la sentencia expedida el 14 de marzo de 2011, en el juicio reivindicatorio de dominio N.º 207-2011 es inviable. De igual forma, agregó, entre sus alegaciones, que si se llegare a ejecutar la orden de desalojo contenida en el decreto impugnado del 05 de octubre de 2011, se vulnerará su derecho constitucional a la seguridad jurídica.

En este sentido, mediante providencia dictada el 02 de mayo de 2011, se concedió el recurso de apelación presentado por el demandado Guillermo Mendoza Carranza, el cual recayó en conocimiento de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que, por medio de providencia del 16 de agosto de 2011, declaró desierto el recurso porque “(…) no fundamentó los puntos a los que se contrae el recurso, en el tiempo que señala la ley (…)”.

Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante providencia del 5 de octubre de 2011, se dispuso, una vez más, el desalojo del predio propiedad de los demandantes en estricto cumplimiento a la sentencia ejecutoriada obrante en el expediente judicial. Contra esta decisión judicial, el señor Guillermo Mendoza Carranza interpuso, el 14 de octubre de 2011, demanda de acción extraordinaria de protección por vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.

De la solicitud y sus argumentos

El señor Guillermo Mendoza Carranza, por sus propios y personales derechos, presentó una demanda de acción

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extraordinaria de protección contra la decisión judicial del 05 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, que dispuso el desalojo de las personas que se encuentren en posesión del predio materia de la controversia, a fin de restituir a los señores Nelva del Cisne Moreira Bravo y Henry Marcelo Pisco Valarezo el bien inmueble de su propiedad.

Por tal motivo, el legitimado activo manifiesta que:

(…) Los derechos constitucionales violados con esta decisión son entre otros los siguientes: Mi derecho a la seguridad jurídica garantizado en el Art. 82 de la Constitución de la República. Se ha vulnerado el Art. 1 de la Constitución, porque ha ordenado un desalojo habiendo de por medio dos juicios en trámite relacionados con el mismo solar, por lo que siento que el Ecuador ha dejado de ser un Estado de derecho y justicia. Se ha vulnerado el Art. 169 de la Constitución que determina que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (…) Se ha violado el derecho a nuestra defensa ya que no se nos permitió apelar de la sentencia escondiendo la notificación de dicha sentencia. Por último se ha vulnerado el debido proceso (…).

Pretensión concreta

En mérito de lo establecido, el legitimado activo solicita textualmente lo siguiente:

(…) Con estos antecedentes y fundamentado en el Art. 94 de la Constitución de la República; Arts. 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Art. 34 y siguientes en lo pertinente, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional, deduzco la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, contra el decreto dictado por el Juez Sexto de lo Civil y Mercantil de Quinindé de fecha 5 de octubre de 2011 a las 14h20 mediante el cual se ordena el desalojo de los poseedores del solar que están reivindicando NELVA DEL CISNE MOREIRA BRAVO y HENRY MARCELO PISCO VALAREZO (…) Los señores Jueces de la Corte Constitucional dispondrán que no ejecute ningún desalojo mientras no haya sentencia en firma de los juicios N°. 0089-2010 y N°. 117-2011 que por prescripción extraordinaria de dominio y por nulidad de sentencia ejecutoriada sigo en el juzgado séptimo de lo Civil y Mercantil en contra de los actores del proceso N°. 207-2010 (…).

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial que se impugna se dictó el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas en el juicio ordinario de reivindicación de dominio signado con el N.º 207-2010. Dicha decisión judicial señala:

Se dispone el desalojo de quienes se encuentren posesionados del predio en cuestión, individualizado como lote de terreno de 412 metros cuadrados de cabida, ubicado en el centro poblado La Concordia, actual cantón La Concordia, provincia de Esmeraldas (…) Para este desalojo se remitirá

el oficio correspondiente al señor Jefe del Comando Sectorial de Policía Rural de Quinindé, designándose en calidad de Depositario Judicial Ad-Hoc, a falta del titular, al señor Pablo Mera Vargas, quien actuará en esa calidad en caso de ser necesario. Se aclara al demandado que lo dispuesto en este decreto tiene relación con el estricto cumplimiento de una SENTENCIA EJECUTORIADA, por lo que son las actuaciones de otros jueces las que deberán mantener sindéresis con la sentencia en cuestión y apego a las normas legales, sustantivas y adjetivas en vigencia, como efectivamente lo son las adoptadas en este proceso. NOTIFÍQUESE.

Contestación a la demanda y argumentos

Juez Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas

A foja 29 del expediente constitucional comparece mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012, el doctor Dorian Aníbal Estupiñán Echeverría, juez sexto de lo civil y mercantil de Esmeraldas, para señalar que el juicio ordinario de reivindicación de dominio se tramitó en el despacho a su cargo, con observancia de la normativa legal vigente, motivo por el cual no existe solemnidad sustancial que determine causa de nulidad.

Asimismo, el operador de justicia menciona que el legitimado activo no demostró ninguna de las aseveraciones planteadas en la contestación de su demanda, tales como falsificación de documentos, estafa o posesión legal, razones por las que, mediante sentencia expedida el 14 de marzo de 2011, se aceptó la demanda propuesta por los señores Nelva del Cisne Moreira Bravo y Henry Marcelo Pisco Valarezo y en consecuencia, se dispuso que el demandado Guillermo Mendoza Carranza restituya a los demandantes el bien inmueble de su propiedad.

Finalmente, el compareciente indica que el señor Guillermo Mendoza Carranza no interpuso, dentro del término respectivo, recurso de apelación contra la sentencia del 14 de marzo de 2011; en consecuencia, se ejecutorió por el ministerio de la ley. En tal sentido, a petición de los demandantes, se dispuso a través de la fuerza pública, por auto dictado el 20 de abril de 2011, el desalojo de quien estaba en posesión del predio en disputa.

De esta forma, el informe jurídico concluye con la aseveración que el legitimado activo equivocadamente, por la interposición de una demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada en otra judicatura, pretendió impedir la ejecución de la sentencia expedida en el juicio ordinario de reivindicación de dominio, situación que constituye, únicamente, una mera expectativa al no generar derechos.

Procuraduría General del Estado

A foja 38 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado, quien señala la casilla constitucional N.º 18 para futuras notificaciones.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y emitir un pronunciamiento sobre la presente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados, y resoluciones judiciales que ponen fin al proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales sustanciales o la vulneración de normas del debido proceso.

La Corte Constitucional en relación a esta garantía jurisdiccional, estableció previamente que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (…) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional1.

En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales; en lo que compete al presente caso, a la actuación del Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, cuya decisión judicial se impugna, el mismo que en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administra justicia y se encuentra llamado a asegurar que el sistema procesal tiene que ser un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia

1 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 067-10-SEP-CC, Caso N.° 0945-09-EP, publicada en el Registro Oficial Suplemento N.° 364, de 17 de enero de 2011.

se encuentran firmes o ejecutoriados y que, durante el juzgamiento, no se vulneró por acción u omisión, el derecho constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, este máximo órgano de interpretación constitucional considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una “instancia adicional”, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis se dirige directamente a la presunta vulneración de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada.

Determinación del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, la Corte Constitucional sistematizará el análisis de las circunstancias concurrentes del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

El auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

Resolución del problema jurídico

El auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

Previo a responder el problema jurídico que se plantea, resulta necesario afirmar que esta Corte Constitucional reiteró, desde temprana jurisprudencia, que el derecho constitucional a la seguridad jurídica es un derecho consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos y justicia2, cuya legitimidad encuentra fundamentación en nuestro mismo texto constitucional cuando se garantiza el acatamiento a las garantías enunciadas explícitamente como tales, y el respeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. Es decir, supone la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en saber la actuación de los poderes públicos en aplicación de las normas legales que integran nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 88 de la Constitución de la República, la seguridad jurídica como derecho constitucional tiene una doble dimensión; por un lado, cuando se garantiza este derecho mediante el respeto, sujeción y cumplimiento a los principios y reglas contenidos en la Constitución de la República, lo cual equivale a afirmar la importancia que posee la ley como vehículo generador de certeza y por otro, cuando las autoridades públicas, en ejercicio de sus competencias, aplican normas previas, claras y públicas.

2 Artículo 1 de la Constitución del Ecuador

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Por tal motivo, la transgresión del derecho a la seguridad jurídica implica no solo el irrespeto a nuestro texto constitucional sino la afectación a la legitimidad de nuestro sistema constitucional, por lo cual se da cabida a diversos escenarios que generarían vulneraciones a otros derechos constitucionales.

La seguridad jurídica, por tanto, proscribe la arbitrariedad en función del relevante papel que se concede a la ley (principio de jerarquía normativa) como mecanismo de defensa que asegura un trato igual de todos los ciudadanos ante la misma, frente a los posibles abusos de los órganos del Estado. De esta forma, se garantiza como fin último que los derechos constitucionales se tutelen adecuadamente al circunscribir los límites de las actuaciones de las autoridades públicas que determina la Constitución de la República.

Este concepto se tiene que examinar y cumplir por cualquier Estado que se considere “de derecho”, más aún en la concepción y filosofía de nuestro Estado constitucional, cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos constitucionales, consagrados en la Carta Magna y en el ordenamiento jurídico3.

Adicionalmente, la seguridad jurídica tiene el efecto de generar en los ciudadanos la percepción racional de coherencia entre aquello que está regulado por el ordenamiento jurídico, con lo que efectivamente se cumple en la realidad material a través de aquella regulación normativa. Los ciudadanos, a través de la seguridad jurídica, saben qué esperar, lo cual supone un conocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho conocimiento, se construye su confianza en relación con las actuaciones del poder público. Así lo manifestó esta Corte Constitucional, mediante sentencia N.º 121-13-SEP-CC, al señalar textualmente que:

El derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y

3 Un sector de la doctrina científica, distingue de forma expresa tres modelos de Estado, a saber: i. El Estado absoluto; ii. El Estado de derecho, en donde “la ley determina la autoridad y la estructura del poder”; y, iii. El estado constitucional, en el que “la constitución determina el contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder”. De lo expuesto, la Corte Constitucional considera que si bien el Estado ecuatoriano se autodefine como “constitucional de derechos y justicia”, esto no significa necesariamente que la importancia de las reglas normativas, muy presentes y relevantes en el Estado de derecho, pierdan vigencia o legitimidad. Por el contrario, el Estado constitucional de derechos y justicia se refuerza cuando, además de promover la supremacía y aplicación directa de la Constitución de la República, se reconoce a la seguridad jurídica como derecho constitucional, el cual se fundamenta en el respeto a nuestro texto constitucional y en la existencia de normas jurídicas claras, previas y públicas por parte de las autoridades competentes. Ver ÁVILA SANTAMARÍA, R.: “Ecuador: Estado constitucional de derechos y justicia”, Constitución del 2008 en el contexto Andino, Análisis de doctrina y derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos Humanos, Tomo 3, 2008, págs. 20 y 21.

aplicadas únicamente por autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que garantizan el acceso a la justicia y una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses4.

De esta forma, para los ciudadanos, la seguridad jurídica implica un conocimiento cierto de las leyes vigentes y una percepción racional de certeza sobre la aplicación de las normas por parte de las autoridades públicas. Sobre la base de este axioma, la Corte Constitucional debe identificar en el presente problema jurídico, en qué medida este derecho constitucional se vulneró o transgredió por la emisión del decreto del 05 de octubre de 2011, dictado en el juicio ordinario de reivindicación de dominio propuesto en contra del señor Guillermo Mendoza Carranza.

En tal sentido, se analizará si el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas no aplicó una norma clara, previa y pública al momento de expedir el referido decreto o si la certeza del derecho del accionante se afectó por la decisión judicial.

Este máximo órgano de interpretación constitucional precisa que el análisis no se dirigirá a examinar la naturaleza de una norma infraconstitucional o interpretar sus efectos, tal como efectivamente competería a los órganos de justicia ordinaria mediante la interposición de los mecanismos y recursos judiciales previstos en la ley. El rol fundamental de esta Corte Constitucional, conforme lo determina el artículo 436 numeral 1 de la Constitución de la República, es ser la máxima instancia de interpretación de nuestro texto constitucional con el objetivo de garantizar su supremacía y de tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica.

A partir de esta precisión, en el caso sub judice, resulta factible indicar que el decreto judicial del 05 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, cumplió con la función procesal de atender un petitorio que solicitaron, dentro del proceso judicial, los demandantes Nelva del Cisne Moreira Bravo y Henry Pisco Valarezo, relativo a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia expedida, por la misma judicatura, el 14 de marzo de 2011, la misma que en su parte resolutiva declaró: “Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, se acepta la demanda propuesta por Nelva del Cisne Moreira Bravo y Henry Marcelo Pisco Valarezo y en consecuencia se dispone que el demandado Guillermo Valentín Mendoza Carranza restituya a los demandantes el bien inmueble de su propiedad singularizado como ubicado dentro del centro poblado del en ese entonces recinto La Concordia (…) con una superficie total de 412 metros cuadrados de cabida (…)”.

4 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 121-13-SEP-CC, Caso N° 0586-11-EP.

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En el decreto judicial impugnado por el accionante, el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas ordenó, de la misma manera, que lo dispuso en sentencia, el “desalojo de quienes se encuentren posesionados del predio en cuestión”, con la intervención inclusive de la fuerza pública. A partir de esta orden judicial, el señor Guillermo Mendoza Carranza presentó demanda de acción extraordinaria de protección, en virtud de la cual alegó la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica por dos razones principales: la primera, afirmó que se le impidió de su legítimo derecho a presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2011, porque no se le notificó el contenido de la misma y la segunda, señaló que mientras no se resolvieren los juicios de nulidad y prescripción extraordinaria de dominio planteados en contra de sus demandantes, la sentencia y el decreto son inejecutables.

En aras de garantizar la supremacía de la Constitución de la República, la Corte Constitucional indica sobre el primer argumento planteado por el legitimado activo que, si el decreto judicial impugnado constituye un acto procesal de ejecución mediante el cual se pretendió dar cumplimiento material a una sentencia judicial ejecutoriada, no se advierte en qué medida la presunta falta de notificación de la sentencia condiciona procesalmente el cumplimiento de aquel decreto judicial. De los recaudos procesales que conforman el presente caso, no se observa justificación argumentativa alguna que indique que la sentencia impugnada se anuló por medio de una posterior acción legal pertinente.

Por consiguiente, al ser dos situaciones fácticas disímiles, se puede afirmar que el decreto judicial impugnado se dictó, por parte del operador de justicia, con el objetivo de ejecutar una decisión judicial que dispuso la restitución del inmueble a favor de los demandantes. Esta potestad legal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada5, es propia de los operadores de justicia en mérito de sus potestades jurisdiccionales6, razón por la cual, la Corte Constitucional no puede aceptar como válido un argumento encaminado a justificar que el derecho a la seguridad jurídica se transgredió por la presunta falta de notificación de dicha resolución. En concreto, el operador de justicia emitió un acto procesal (decreto judicial) que tuvo como finalidad primordial la materialización de una resolución judicial (sentencia) que no fue jurídicamente declarada nula.

Visto desde un punto de vista hipotético, el derecho a la seguridad jurídica se hubiere afectado si una vez declarada la nulidad de la sentencia expedida el 14 de marzo de 2011, el operador de justicia dispusiere una orden de desalojo mediante un decreto judicial posterior a la nulidad de tal sentencia.

En tal sentido, el primer argumento presentado por el accionante carece de fundamentación constitucional en

5 Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil

6 Artículo 167 de la Constitución de la República

razón de que no demuestra en qué forma la seguridad jurídica se afectó o restringió por la decisión judicial, puesto que, únicamente, pretendió impedir la ejecución material de un decreto judicial, por medio de la enunciación de una afirmación que de acuerdo a la lectura íntegra de la demanda, no se encuentra suficientemente justificada.

Ahora bien, la Corte Constitucional analizará el segundo argumento esgrimido por el accionante, el mismo que indica que ni la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, ni el decreto judicial dictado el 05 de octubre de 2011, pueden ser ejecutados porque existen dos causas judiciales pendientes en las que se pretende, respectivamente, anular la sentencia y, con ello, el decreto impugnado a fin de declarar judicialmente, a favor del accionante, la prescripción adquisitiva de dominio como presunto poseedor del terreno.

Para el efecto, se advierte en el contenido del decreto impugnado que el operador de justicia dispuso lo siguiente: “Se aclara al demandado que lo dispuesto en este decreto tiene relación con el estricto cumplimiento de una SENTENCIA EJECUTORIADA [énfasis dentro el texto], por lo que son las actuaciones de otros jueces las que deberán mantener sindéresis con la sentencia en cuestión y apego a las normas, sustantivas y adjetivas en vigencia”.

Tras esta consideración, la Corte Constitucional observa que existió, por parte del operador de justicia, un interés legítimo de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto en el mismo decreto impugnado exhortó a los “otros jueces”, es decir, específicamente a los jueces que conocían de las demandas de nulidad de sentencia y de prescripción extraordinaria de dominio, para que adecuen su actuación judicial en sindéresis con la sentencia que expidió el 14 de marzo de 2011, de modo que no se generen sentencias incompatibles entre sí, en cuyo caso se provocaría una situación en la que efectivamente se infringiría la seguridad jurídica por la falta de certeza de las normas y de las situaciones que en ellas se definen.

De la misma manera, en relación con el argumento planteado por el accionante, según el cual se le impidió la presentación del recurso de apelación de la sentencia dictada el 14 de marzo del 2011, este máximo órgano de justicia constitucional advierte que el decreto impugnado aclaró que: “(…) el caso sobre el que se resuelve tiene relación al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, que no fue apelada por el demandado, pese a lo cual se concedió en su favor recurso de hecho declarado desierto por falta de fundamentación oportuna de su parte (…)”.

Consta a foja 124 del expediente una providencia dictada el 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, en la cual se indicó: “Por cuanto el recurso de apelación presentado por el demandado ha sido interpuesto dentro del término de ley correspondiente, se lo concede [énfasis fuera del texto], debiendo remitirse los autos a la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, a donde concurrirán las partes procesales a hacer valer sus derechos”.

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Posteriormente, a foja 128 del expediente se aprecia, en cambio, una providencia expedida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en virtud de la cual “evidencia que el señor Guillermo Valentín Mendoza Carranza, recurrente en este caso, no fundamentó los puntos a los que se contrae el recurso, en el tiempo que señala la ley (…) por lo que se declara desierta la apelación, de conformidad con lo que estipula el art. 408 del Código de Procedimiento Civil”.

La Corte Constitucional concluye en el caso sub examine, que los argumentos jurídicos expuestos por el legitimado activo no guardan coherencia con los documentos judiciales que constan en el proceso, ni tampoco demuestran en qué medida se afectó y vulneró su derecho a la seguridad jurídica con la expedición del decreto dictado el 05 de octubre de 2011.

Por todo lo anterior, el decreto del 05 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de lo Civil y Mercantil de Esmeraldas, en el juicio reivindicatorio de dominio N.º 207-2010, no vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitucional de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (e).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos a favor de las juezas y jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión de 06 de noviembre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 2040-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 06 de noviembre de 2014

SENTENCIA N.º 194-14-SEP-CC

CASO N.º 0380-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El general de división Marco Aurelio Vera Ríos en su calidad de comandante general de la Fuerza Terrestre del Ecuador, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso de revisión penal N.º 0412-2011.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó el 01 de marzo de 2012, que en referencia a la acción N.º 0380-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, el 24 de abril de 2012 a las 15h03, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0380-12-EP.

Mediante auto del 07 de agosto de 2012, el juez constitucional de sustanciación, Hernando Morales Vinueza, avocó conocimiento de la causa N.º 0380-12-EP, disponiendo que se solicite a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, un informe debidamente motivado de descargo acerca de los argumentos en que se fundamenta la acción extraordinaria de protección. De la misma manera se dispuso hacer

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conocer del contenido de la demanda a los terceros interesados en la causa, es decir, al ciudadano Guido Óscar Herrera Yacelga y al procurador general del Estado.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

El secretario general de la Corte Constitucional remitió a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, mediante memorando N.º 017-CCE-SG-SUS-2013 del 10 de enero del 2013, los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional, entre los cuales se encuentra el caso N.º 0380-12-EP, para su conocimiento.

Con providencia del 04 de septiembre de 2013, la jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación del contenido de dicha providencia a las partes procesales.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de revisión penal N.º 0098-2012, mediante el cual se exoneró de responsabilidad penal al ciudadano y ex miembro de las Fuerzas Armadas, Guido Óscar Herrera Yacelga

En lo principal, la sentencia impugnada determina lo siguiente:

(…) OCTAVO: En función de lo dicho y en relación a la fundamentación y debate expuestos tanto por el revisionista a través de su abogado defensor, doctor J. Héctor Aigaje Díaz, como por la representante de la Fiscalía, doctora Paulina Garcés, y una vez que el Tribunal ha deliberado legalmente el caso, del cual se tiene por la impugnación del sargento Guido Óscar Herrera, a través de su recurso de revisión, porque existe el faltante de pistolas , ametralladoras, cartucheras, lo que no existe es la responsabilidad del cabo Herrera que dicha haber sido ayudante del sargento Herrera, enfatizando que allí todos tenían llaves y todos sabían la clave y que no se llega a determinar con certeza total quién es el responsable; que así mismo llama la atención que el sargento Óscar Herrera debía haber solicitado con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal se haga extensiva a su favor la resolución tomada en la sentencia de absolución dictada en el recurso de revisión, razón por la cual determina a que este Tribunal acepte el recurso de revisión por cuanto no hay certeza de la culpabilidad del sargento Guido Óscar Herrera, aspecto que la Fiscalía de ninguna manera se ha opuesto. RESOLUCIÓN: Sobre la base de lo expuesto y lo debatido en la audiencia oral pública y contradictoria celebrada, reconociendo el derecho que le asiste al recurrente, establecidos tanto en la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 75, 76, 77 y 169, y considerando el contenido del numeral 3 del artículo 11 ibídem, que obliga a los jueces, administradores de justicia, así no lo pidan las partes, de oficio enmendar los errores de la sentencia, norma que literalmente expresa: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”, aparándonos un tanto de la segunda parte de la petición hecha por la Fiscalía, en cuanto a que debemos aplicar el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, pues no tiene ninguna razón lógica de que aceptemos lo ya aceptado, puesto que el sentenciado ya cumplió su pena, y está libre, las leyes desaparecieron y no por eso su derecho tiene que ser no reconocido, de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, guardando sindéresis con lo manifestado por la Primera Sala en su sentencia anterior, en concordancia con el artículo 416 ibídem, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR Y POR AUTORIAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente el recurso de revisión deducido por Guido Óscar Herrera Yacelga y corrigiendo el error de hecho contenido en la sentencia expedida por la Corte de Justicia Militar el 10 de enero del 2006, a las 09:30, se absuelve de los cargos imputados a Guido Herrera Yacelga; se dispone el levantamiento de las medidas reales existentes, debiendo para ello oficiar a la autoridad correspondiente; y mediante sentencia se ordenará el reintegro del sargento Guido Óscar Herrera Yacelga a las Fuerzas Armadas, dejando a salvo la acción que él pueda adoptar de conformidad con lo estipulado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante, general de brigada Marco Aurelio Vera Ríos en lo principal, manifiesta que la sentencia impugnada vulnera derechos constitucionales tales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad y las garantías del debido proceso, particularmente la motivación, dado que los hechos y circunstancias de la conducta delictuosa se dieron cuando estaba en plena vigencia tanto el Código Penal Militar cuanto el Código de Procedimiento Penal Militar, y la conducta relevante se subsumió en el tipo penal constante en el artículo 109 numeral 9 del Código Penal Militar, tipo penal tipificado dentro del Libro II, esto es de las infracciones militares y sus penas, título III.

Añade que cuando se suscitaron los hechos, el sargento Guido Herrera Yacelga cumplía las tareas de encargado de la bodega de material bélico del Batallón de Apoyo Logístico N.º 75 “Auca” y que el referido ciudadano contaba con conocimientos especializados en custodia, manejo, control, almacenamiento de material bélico. Además, que en lo que respecta a los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue sentenciado el sargento Guido Herrera Yacelga, estos están descritos en el artículo 108 del Código Penal Militar, es decir que los elementos constitutivos realmente están dados e insiste en que es deber y obligación de todo bodeguero de material bélico, custodiar, manejar controlar, almacenar el material bélico. Por lo tanto, concluye la inobjetabilidad de que el sargento Guido Herrera Yacelga cumplía sus funciones de bodeguero de material de guerra cuando desaparecieron nueve pistolas con sus respectivas alimentadoras y tres ametralladoras.

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Expresa finalmente que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al haber dictado sentencia, no enunció las normas o principios jurídicos en que se fundamentó para haber dictado dicha sentencia, lo que equivale a decir que se trasgrede lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República. Por el contrario, sostiene el accionante, que el fundamento que se invoca dentro de la sentencia es que los órganos jurisdiccionales penales militares incurrieron en error, insistiendo que no se dice cuál o cuáles serían estos. La Sala, a su criterio, llega a sostener que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al haber concedido el recurso de revisión al también sentenciado William Enrique Herrera Galárraga, por los mismos hechos, se debe también hacer extensivo dicho recurso, situación que desde su punto de vista es alejado a la verdad pues la responsabilidad en materia penal es individual.

Pretensión concreta

El accionante solicita que no se vulneren derechos constitucionales, específicamente, la seguridad jurídica, por cuanto en el momento del juzgamiento del sargento Guido Herrera Yacelga, se encontraba en vigencia el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar y que el desconocimiento que la Corte Nacional de Justicia habría efectuado a estos instrumentos legales, ha vulnerado este derecho. Además, expresa que el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, ha sido vulnerado por cuanto los jueces de la Sala de lo Penal no enunciaron las normas o principios jurídicos en los que se fundamentó la sentencia.

Contestación a la demanda

De la revisión del expediente constitucional no se observa que los señores jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia hayan presentado algún informe debidamente motivado de descargo, conforme fue dispuesto por esta Corte Constitucional mediante providencia del 07 de agosto de 2012.

Por su parte, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado, únicamente señaló casilla constitucional para recibir las notificaciones que le correspondan en la sustanciación de la causa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 0380-12, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 23 de enero de

2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de revisión N.º 0098-2012, vulneró o no los derechos alegados.

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso, y en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción, se pronunciará respecto a la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para proponer la presente acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Análisis constitucional

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante determinados actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

La incorporación del control de constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que al igual que cualquier decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes procesales. No se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios, por el contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la sujeción a la Constitución. De tal manera que la Corte Constitucional, cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no actúa como un

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tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República.

Determinación de los problemas jurídicos para la resolución del caso

La Corte sistematizará el análisis del caso planteado a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?

2. La sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

Resolución de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?

La Norma Suprema establece en su artículo 82 el derecho a la seguridad jurídica y lo define como el “respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

Sobre el derecho a la seguridad jurídica, esta Corte Constitucional en su sentencia N.º 0016-13-SEP-CC expresó que: “Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; sólo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional”. Añadió que: “Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos”.

La seguridad jurídica se erige en el Estado constitucional de derechos y justicia como un mecanismo idóneo que proscribe y limita la arbitrariedad en la actuación de los representantes del Estado, quienes actúan en ejercicio de sus competencias conforme lo establece el artículo 226 de la Constitución de la República. Así, en el caso de los operadores de justicia, la seguridad jurídica debe ser entendida como la observancia de los instrumentos y mecanismos sustantivos y procesales que el legislador ha previsto para cada procedimiento jurisdiccional en todas aquellas materias creadas para solucionar las controversias que han sido sometidas a la función jurisdiccional.

De este modo, en el caso sub judice, la Corte Constitucional debe verificar si efectivamente se ha

vulnerado el derecho a la seguridad jurídica por parte de los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al momento de resolver el recurso de revisión planteado por el ciudadano Guido Herrera Yacelga en contra de la sentencia dictada por la Corte de Justicia Militar, el 10 de enero de 2008.

Para el efecto, se observa que en la demanda de acción extraordinaria de protección, el accionante afirma la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, refiriéndose a que al momento del juzgamiento al que fue sometido el sargento Guido Herrera Yacelga, se encontraban en vigencia el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar. Expresa que la Sala de la Corte Nacional de Justicia ha desconocido estos cuerpos legales y que bajo este criterio, todas las sentencias dictadas por las extintas judicaturas militares deberían ser revocadas dado que los tipos penales militares, de conformidad a la Ley Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en servicio militar y policial, han despenalizado unos, mientras que otras conductas delictuosas habrían modificado sus elementos constitutivos.

La Corte Constitucional estima necesario efectuar una revisión de los autos que componen los expedientes de instancia, a fin de contextualizar el análisis constitucional sobre una posible vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Para el efecto, se advierte que el 10 de enero de 2006, la Corte de Justicia Militar en calidad de tribunal de apelación, avocó conocimiento del recurso planteado en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el juez de derecho de la IV Zona Militar, misma que declaró a los procesados Guido Oscar Herrera y William Herrera Galárraga responsables del delito tipificado en el artículo 109 numeral 9 en concordancia con el segundo inciso del artículo 108 del Código Penal Militar, vigente a la fecha de los hechos, imponiéndoles la pena de veinte meses de prisión correccional y al pago de los daños y perjuicios. El tribunal de apelación, por su parte, confirmó la sentencia subida en grado en todas sus partes.

Ahora bien, una vez que la sentencia de segunda instancia fue ejecutoriada en el año 2006, de los autos, se advierte que el 31 de mayo de 2011, el ciudadano Guido Herrera Yacelga presentó recurso extraordinario de revisión de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal como norma supletoria del Código de Procedimiento Penal Militar, alegando la causal contenida en el artículo 360 numeral 6 del Código Adjetivo Penal. De este modo, la Corte Nacional de Justicia avocó conocimiento del recurso referido mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, para finalmente emitir su sentencia el 23 de enero del 2012.

Con la determinación de estos antecedentes, la Corte Constitucional advierte que la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuó sobre las competencias conferidas por el Código de Procedimiento Penal en lo que respecta al recurso de revisión penal. Este recurso es un “procedimiento especial que trata de dejar sin efecto una sentencia condenatoria ejecutoriada cuando se descubre con perfecta evidencia que ha sido dictada

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por un error de hecho (…). Este recurso no tiene plazo ni requiere sentencia previa que declare la existencia de los hechos constitutivos de la causal (…) ya que en los procesos penales está en juego la vida y la honra de las personas y la revisión trata de subsanar errores que por la falibilidad humana pueden cometerse en perjuicio de los derechos de la libertad y de la inocencia de quien ha sido erróneamente perseguido y condenado”. 1

En este sentido, este tribunal de justicia constitucional estima que dados los fines que se persiguen mediante el recurso de revisión penal, los jueces de la Corte Nacional de Justicia deben encontrarse investidos de la posibilidad de valorar objetivamente y conforme a derecho la procedencia de este recurso en el contexto de las causales invocadas por el recurrente y que han sido previstas de manera clara y previa por el legislador. Bajo esta consideración, dependerá de una adecuada motivación por parte de los operadores de justicia que este recurso sea declarado procedente conforme a derecho, más aún cuando se invoca la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las nuevas pruebas que se practiquen y que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, no resulta jurídicamente aceptable el argumento presentado por el accionante cuando señala de manera general que los jueces de la Sala han desconocido las normas del Código Penal Militar y del Código de Procedimiento Penal Militar, puesto que la sentencia emitida por los jueces de la Corte Nacional de Justicia fue dictada en armonía con la normativa jurídica que les permitía conocer y sustanciar el recurso de revisión en el marco de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal como norma subsidiaria del Código de Procedimiento Penal Militar.

Por el contrario, lo que se advierte es la pretensión del accionante según la cual la Corte Constitucional debe efectuar una nueva valoración de los hechos y situaciones fácticas que motivaron la declaratoria de culpabilidad del ciudadano Guido Herrera Yacelga, por parte del Juzgado IV de la Zona Militar y por la Corte de Justicia Militar, y esto se advierte claramente cuando en su demanda el accionante, general de brigada Marco Aurelio Vera Ríos, señala textualmente que “es inobjetable que cuando fungió de bodeguero de material bélico el sargento segundo de material bélico en servicio pasivo Guido Óscar Herrera Yacelga, desaparecieron nuevo pistolas con sus respectivas alimentadoras y tres ametralladoras”.

La vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica se produce cuando las autoridades públicas, incluidos los operadores de justicia, no aplican las normas que componen el ordenamiento jurídico en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales cuando estas normas gozan de claridad, publicidad y previsibilidad.

1 Guillermo González García, Manual de Procedimiento Penal ecuatoriano, p. 345, citado en Jaime Flor Rubianes, Teoría General de los Recursos Procesales, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, segunda edición, 2003, p. 113.

Así, el legislador ecuatoriano ha establecido como una de las causales que justifican el recurso de revisión de una sentencia condenatoria: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia” y sobre esto, la Corte Constitucional estima necesario dejar en claro que la legitimidad de la sentencia que resuelva un recurso de revisión dependerá de la calidad de la motivación con la que se sustenten los argumentos que componen la resolución, sin que aquello signifique per se una vulneración a la seguridad jurídica o que este Tribunal sea el llamado a sustituir, reemplazar o emitir un nuevo criterio distinto al expresado por los jueces de la Corte Nacional de Justicia en su resolución.

Los jueces de la Corte Nacional sustanciaron y resolvieron el recurso de revisión penal en el marco de lo permitido por el Código de Procedimiento Penal, emitiendo una resolución que de acuerdo a su criterio jurídico se ajusta a los elementos aportados por el recurrente y por ende, configuran la causal establecida en el artículo 360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, este tribunal de justicia constitucional no advierte en qué medida pudo haberse afectado la certeza de las partes procesales o la confianza ciudadana en cuanto al actuar de los jueces y sobre la aplicación de las normas que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, rigen el recurso de revisión.

Una actuación fuera de los límites constitucionales o legales conferidos a los jueces, sin duda, podría trasgredir y afectar el derecho a la seguridad jurídica, sin embargo, lo que en el caso sub judice se evidencia, es que la pretensión del accionante radica en que la Corte Constitucional analice, bajo el esquema de un tribunal de instancia, la conducta del sargento en servicio pasivo Guido Herrera Yacelga en cuanto a su deber de cuidado como bodeguero de material bélico del Batallón de Apoyo Logístico “Auca” y los hechos que motivaron el proceso penal instaurado en su contra, así como la declaratoria de culpabilidad por parte de la Corte de Justicia Militar, pretendiendo que mediante acción extraordinaria de protección se confirme lo resuelto por dicha judicatura.

La Corte Constitucional por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas, a luz de los principios del derecho procesal constitucional y de la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección, concluye que la seguridad jurídica no ha sido vulnerada con la expedición de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia el 23 de enero de 2012.

2. La sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

La motivación es una de las garantías del debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República y refiere a la obligación que en las resoluciones se enuncien las normas o principios jurídicos sobre las que se funda, debiendo explicar adecuadamente la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 21 de mayo del 2013, en el caso Melba Suárez Peralta vs. Ecuador, manifestó que: “La motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este sentido, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención [Americana de Derechos Humanos] para salvaguardar el debido proceso”.2

Motivar, tal como lo expresó esta Corte Constitucional mediante su sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, es “encontrar la justificación por la cual se pronunció en determinada forma el juez o jueza que resolvió la causa puesta a su conocimiento, la cual debe producirse de manera razonada atendiendo a las circunstancias particulares del caso y apegada a los preceptos constitucionales y legales”3. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante sentencia N.º 0227-12-SEP-CC, estableció los tres elementos o requisitos que debe contener una resolución para considerarse constitucionalmente motivada, los cuales son razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Por tanto, el test de motivación al que será sometida la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, se desarrollará sobre la base del cumplimiento de estos tres requisitos.

Iniciamos así nuestro análisis con el requisito de la razonabilidad, debiendo ser entendido aquél como la observancia y aplicación de las normas jurídicas y las fuentes del derecho en el caso concreto. Una resolución es razonable cuando se adecúa a lo que el derecho establece para determinada circunstancia fáctica; por ello, la Constitución de la República es clara al expresar que en una resolución motivada deben enunciarse las normas o principios jurídicos que la sustentan. Dicho en otras palabras, la razón del juez se fundamenta en el derecho, sea en las normas constitucionales o infraconstitucionales, en las normas internacionales de derechos humanos, en la jurisprudencia o en la doctrina.

De este modo y ya propiamente en nuestro caso sub judice, se advierte que en los considerandos quinto y sexto de la resolución impugnada, los jueces han hecho referencia a su rol constitucional y legal en materia del recurso de revisión, señalando que: “QUINTO.- Es obligación procesal primordial de todo juzgador asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinadas en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del derecho al debido proceso, de tutela efectiva y seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma han restringidos en el ejercicio de los mismos. SEXTO.- Es menester puntualizar que, en efecto,

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Melba Suárez Peralta vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, emitida el 21 de mayo de 2013, párrafo 109.

3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 0016-13-SEP-CC, caso N.º 1000-12-EP.

el recurso de revisión constituye una impugnación de carácter extraordinaria que tiene por finalidad la revisión de la sentencia considerada injusta, para sobre la base de elementos nuevos, remediar errores judiciales, provocados por causas que no se conocían durante el desarrollo del proceso; siendo evidente advertir que el objeto de esta revisión, que tiende a su eliminación mediante la remoción de la autoridad de cosa juzgada, que caracteriza a esta clase de fallos, debe ceñirse a las causales que se hallan puntualmente señaladas en el Código Procesal Penal, en su artículo 360; poniendo al recurrente, a excepción del caso previsto en el numeral 6 del referido artículo, en la obligada situación de tener a su haber la carga procesal de aportar, por mandato expreso de la ley con nuevos elementos, tendientes a demostrar la exactitud de los motivos que viciarían la decisión objetada”.

Estos considerandos representan, a criterio de la Corte Constitucional, una importante manifestación del razonamiento que los jueces han impregnado en su resolución y que justamente procura dar cumplimiento al requisito que en esta resolución nos encontramos evaluando, pues asumen en primer lugar su rol de garantes de la Constitución y de los derechos del debido proceso, tutela efectiva y seguridad jurídica de las partes procesales, concatenándolos con los fines y naturaleza jurídica que el recurso de revisión cumple dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Los jueces expresan adecuadamente la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y su finalidad de remediar errores judiciales provocados por causas que no se conocían durante el desarrollo del proceso y aquello, con la finalidad de corregir una sentencia considerada injusta con el respaldo de elementos nuevos.

Desde la óptica constitucional, la delimitación que los jueces hacen de los efectos del recurso de revisión, en armonía con los derechos reconocidos en la Constitución y particularmente con la normativa que el Código de Procedimiento Penal ha establecido para la sustanciación del recurso de revisión de acuerdo a la causal sexta, permite evidenciar a la Corte Constitucional que los jueces han sabido sustentar su decisión en las fuentes del derecho aplicables al caso y no en otras que resultarían impertinentes e irrazonables. De este modo, se concluye desde el punto de vista constitucional que la sentencia impugnada ha cumplido el requisito de razonabilidad y se ajusta al primer parámetro establecido por esta Corte Constitucional.

El segundo requisito es la lógica, expresada como la apropiada y coherente relación entre las premisas que establece el juzgador en su sentencia, con la conclusión a la que llega luego de su análisis argumentativo. Para el efecto, la Corte Constitucional advierte que el último inciso del artículo 360 del Código Procedimiento Penal y sobre el cual se encuentra delimitado el recurso de revisión planteado, condiciona la causal sexta de la norma señalada al hecho de que deben presentarse nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. Sobre esto, la Corte Constitucional debe aclarar que el análisis constitucional efectuado no se dirige a realizar una revisión de la forma cómo los jueces de la Corte Nacional valoraron las nuevas pruebas. Lo que pretendemos en el

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presente test de motivación es determinar si las premisas establecidas en la sentencia llegan a una conclusión coherente, es decir, lógica.

Para este efecto la Corte Constitucional advierte que en el considerando OCTAVO de la sentencia, los jueces expresan que el sargento Óscar Herrera “debía haber solicitado con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, [para que] se haga extensiva a su favor la resolución tomada en la sentencia de absolución dictada en el recurso de revisión [que favoreció al otro procesado William Herrera Galárraga], razón por la cual determina que este Tribunal acepte el recurso de revisión por cuanto no hay certeza respecto a la culpabilidad del sargento Guido Óscar Herrera, aspecto que la Fiscalía de ninguna manera se ha opuesto”.

Llama la atención que por una parte, los jueces de la Sala establezcan como premisa de su razonamiento y como fundamentos de derecho la naturaleza jurídica del recurso de revisión y los presupuestos fácticos que debe cumplir el recurrente para aplicar en su beneficio la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y por otra, que establezcan como conclusión de lo anteriormente señalado que el recurrente debía acogerse al beneficio previsto en el artículo 327 del mismo cuerpo legal.

Los jueces señalan como su obligación: “de oficio enmendar los errores de la sentencia” de acuerdo a lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 11 numeral 3, y según afirman los jueces “no tiene ninguna razón lógica de que aceptemos lo ya aceptado, puesto que el sentenciado ya cumplió su pena, ya está libre, las leyes desaparecieron y no por eso su derecho tiene que ser no reconocido [sic], de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, guardando sindéresis con lo manifestado por la Primera Sala en su sentencia anterior, en concordancia con el artículo 416 ibídem”.

Así, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, los jueces resuelven declarar procedente el recurso de revisión planteado por Guido Herrera Yacelga, pero no se refieren en ningún momento a si se acepta el recurso en el contexto de la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, se entendería que el fundamento de su decisión radica en el beneficio que habría recibido el procesado William Herrera Galárraga al haber planteado por su cuenta un recurso de revisión en contra de la sentencia que en su momento declaró culpables a los ex miembros de las Fuerzas Armadas.

En este orden de ideas, la conclusión a la que llegan los jueces en la parte resolutiva de la sentencia no tiene coherencia con la premisa establecida en la propia resolución y que necesariamente debía referirse a la procedencia o en su defecto, improcedencia del recurso de revisión por la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Los jueces en su resolución señalan “corregir el error de hecho contenido en la sentencia expedida por la Corte de Justicia Militar el 10 de enero del 2006”, pero para hacerlo, no actúan de acuerdo a lo que dispone la causal sexta, es decir, no efectúan una valoración de nuevas pruebas que demuestren el error de

hecho de la sentencia impugnada. Lo que sí realizan es una comparación de la situación jurídica que benefició al otro procesado en la causa penal, William Herrera Galárraga y justifican su decisión sobre una analogía que a su juicio es aplicable a favor de Guido Herrera Yacelga, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, al llegar los jueces a una conclusión que no tiene coherencia con las premisas planteadas por ellos en su sentencia, es decir, con la procedencia o no del recurso de revisión de acuerdo a la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, definitivamente, se ha inobservado el requisito de la lógica, pues los jueces contextualizan el cumplimiento de lo previsto en dicha causal en hechos que no guardan coherencia con lo previsto en aquella. En otras palabras, los jueces aceptan el recurso por la causal sexta y afirman que se ha evidenciado error de hecho en la sentencia de segunda instancia, pero para llegar a esta conclusión, no se refieren a nuevas pruebas como lo exige la causal referida, sino que acuden a lo resuelto por los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, quienes mediante recurso de revisión penal, favorecieron a William Herrera Galárraga.

Bajo estas consideraciones, la Corte Constitucional concluye que la sentencia impugnada no ha cumplido el requisito de la lógica por llegar a una conclusión incoherente con las premisas establecidas en el propio fallo.

Finalmente, hemos de referirnos al último requisito que compone la garantía de la motivación, es decir la comprensibilidad, requisito que se refiere a la claridad en el uso del lenguaje que los jueces aplican en su sentencia con miras a su fiscalización por el gran auditorio social y particularmente por las partes procesales involucradas en la causa. La comprensibilidad tiene suma importancia como garantía de la motivación dado que garantiza que los operadores de justicia no hagan uso de expresiones o frases obscuras que impidan comprender adecuadamente la razón de su sentencia o los motivos jurídicos que consideraron para emitir determinada decisión.

Para el efecto, la Corte Constitucional advierte que los jueces manifiestan para sustentar su argumento, que “no tiene ninguna razón lógica de que aceptemos lo ya aceptado, puesto que el sentenciado cumplió su pena, ya está libre, las leyes desaparecieron y no por eso su derecho tiene que ser no reconocido [sic], de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, guardando sindéresis con lo manifestado por la Primera Sala en su sentencia anterior”.

La construcción semántica de este párrafo, que al parecer constituye la ratio decidendi de los jueces para aceptar el recurso de revisión planteado por Guido Herrera Yacelga, no expresa de manera suficientemente clara si lo que se valora es el hecho de que las normas por las cuales fue sentenciado el sargento Herrera fueron derogadas o si la valoración se advierte como efecto que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia absolvió al otro ciudadano procesado, William Herrera Galárraga.

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194 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 390 -- Viernes 5 de diciembre de 2014

Resulta dificultoso comprender a qué se refieren los jueces cuando señalan que “no tiene ninguna razón lógica que aceptemos lo ya aceptado” y si este párrafo contiene el argumento principal de los jueces para llegar a la conclusión por la que aceptan el recurso de revisión propuesto por Guido Herrera Yacelga, la Corte Constitucional debe necesariamente considerar como incomprensible la sentencia impugnada, pues su falta de claridad afecta directamente la garantía de la motivación.

Con todas las consideraciones señaladas, la Corte Constitucional concluye que la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ha incumplido los requisitos de lógica y comprensibilidad, de modo que con la emisión de dicha sentencia se ha vulnerado el debido proceso en la garantía de la motivación reconocida en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medida de reparación integral se dispone:

3.1. Retrotraer los efectos hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de revisión penal N.º 0098-2012.

3.2. Ordenar el sorteo de la causa, con la finalidad que otra sala de la Corte Nacional de Justicia resuelva el recurso de revisión penal, observando de manera obligatoria el debido proceso.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, y Wendy Molina Andrade;

sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 06 de noviembre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 0380-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por … f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M., 06 de noviembre de 2014

SENTENCIA N.º 195-14-SEP-CC

CASO N.º 1882-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad.-

Comparece el señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, por sus propios y personales derechos y presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2012, las 12h16, por el juez del Trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral No. 0196-2011.

El 26 de noviembre de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que en relación a la presente causa, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 20 de marzo de 2013, la Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, María del Carmen Maldonado Sánchez, y Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 1882-12-EP.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte

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Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto de 02 de septiembre de 2014 a las 08h01, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia a las partes procesales.

Argumentos planteados en la demanda

El legitimado activo Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, por sus propios y personales derechos, en lo principal, manifiesta:

Que el señor Juan Fredy Solarte Mera, alegando falsamente la existencia de un supuesto despido intempestivo demandó el pago de indemnizaciones laborales que ascendía a la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América. Sostiene, que el actor, en su demanda laboral, ha señalado que la citación debía efectuarse: “(…) en su lugar de trabajo, que lo tiene ubicado en el sector rural Zona Uno de la parroquia y Cantón La Maná mediante atento deprecatorio al Juzgado de lo Civil del Cantón La Maná, lugar que indicaré al señor secretario del despacho en mención sin perjuicio (sic) de citarlo en el lugar que fuere encontrado personalmente”.

Considera que la demanda propuesta fue aceptada a trámite el 01 de agosto de 2011, por el juez del Trabajo de Cotopaxi (con asiento en la ciudad de Latacunga), quien ha ordenado citarle mediante deprecatorio enviado al señor juez de lo Civil del cantón La Maná, provincia de Cotopaxi. Manifiesta, que una vez que el deprecatorio llegó al funcionario citador del cantón La Maná, este ha practicado la citación de la demanda mediante boletas, cuyo texto de la razón de citación indica: “En el sector rural zona uno, perteneciente al cantón la Maná, hoy lunes cinco de septiembre del dos mil once, a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos (…) CITO con la copia de la demanda y auto en ella recaída al señor JAIME PATRICIO CHIRIBOGA GUERRERO, por primera boleta que por no estar presente la entrego al señor Freddy Alcívar, mecánico de la hacienda del demandado, EN SU CASA DE HABITACION ubicada en el sector antes referido, inmueble sin número, dejándole la copias de ley, le prevengo de la obligación que tiene de señalar casillero judicial en la ciudad de Latacunga, para sus posteriores notificaciones y asistir a la audiencia preliminar de conciliación y contestación a la demanda y formulación de pruebas, en la fecha señalada para el efecto, o con su abogado defensor debidamente acreditado con poder especial que contenga cláusula especial para transigir, recibe conforme. Lo Certifico” (sic).

Asume que a través de este acto citatorio se evidencia incontrastablemente, que la demanda nunca se citó ni en su domicilio, ni en su habitación, sino en la casa de habitación de uno de los ex trabajadores que laboraron para su persona, en un lugar donde él no realizaba ninguna actividad económica, por lo que ni siquiera es válido el argumento de haberse requerido la citación en el “lugar

de trabajo” ya que nadie trabajaba en el lugar donde se dice haberlo citado y que tampoco es legal citar a una persona en el lugar de trabajo. Aduce, que este hecho le causó total indefensión, impidiéndole ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa, debido a que se siguió un proceso judicial en base a una citación ilegítima e ilegalmente practicada en franco perjuicio de sus garantías constitucionales.

Manifiesta que la evidente y mala fe con la que actuó Juan Fredy Solarte Mera (que condujo equivocadamente a que el juez del Trabajo de Cotopaxi acepte la pretensión del demandante) se demuestra también con el hecho de que el actor, al tiempo de haber propuesto en su contra un juicio laboral en la ciudad de Latacunga, propuso paralelamente y casi al mismo tiempo en calidad de firmante y demandante del Comité Especial de Trabajadores de la exportadora P.CH.G., una acción legal colectiva de trabajo en su contra, presentada el 1 de junio de 2011, ante el inspector del Trabajo del cantón Quevedo, en cuyo pliego de peticiones textualmente solicita: “CITACIONES Y NOTIFICACIONES.- Al demandado señor PATRICIO CHIRIBOGA GUERRERO, en su calidad de propietario de exportadora P.CH.G., por sus propios derechos y por los que representa de la referida exportadora de lo notificará en la misma HACIENDA QUE ESTÁ UBICADA EN LA ENTRADA DE LA HACXIENDA (SIC) SAN JUAN, SECTOR LA SOYA A MANO IZQUIERDA, JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE LOS RÍOS, lugar que personalmente indicaremos a su autoridad o al actuario del despacho, sin perjuicio de notificarlo en el lugar donde se lo encuentre al momento de cumplir con esta diligencia”.

Así, considera que se ha evidenciado la maliciosa y temeraria intención del actor de distraer e inducir deliberadamente a error a las autoridades judiciales y administrativas al presentar demandas y acciones en distintos lugares, señalando, para ello, diferentes lugares como supuestos domicilios del suscrito compareciente – en distintas jurisdicciones‒ con el único fin de conseguir dejarle en total y absoluta indefensión.

Añade, que lo extrañamente curioso e inexplicable es que el mismo juez del Trabajo de Cotopaxi, en otras acciones laborales propuestas en su contra por terceras personas (que contienen el mismo texto, tipo y tamaño de letra y que solo difieren en cuanto a los datos referentes al demandante) con las mismas pretensiones que ha perseguido el señor Juan Fredy Solarte Mera, ha dictado auto de nulidad ordenando reponer el proceso al momento de la citación de la demanda.

Manifiesta que el juez del Trabajo de Cotopaxi no solo tramitó un proceso que nació viciado hasta concluirlo con una ilegal sentencia condenatoria en su contra, sino que ha conducido al inicio de la ejecución de la inconstitucional sentencia, disponiendo medidas cautelares reales respecto de varios bienes de propiedad del suscrito accionante. En estas circunstancias, considera que la sentencia dictada por el juez del Trabajo de Cotopaxi vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación, a recurrir del fallo, entre otros.

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Sentencia o auto que se impugna

A criterio del accionante, la sentencia que se impugna en su parte pertinente, dice:

(…) JUZGADO DE TRABAJO DE LATACUNGA. Latacunga, jueves 2 de agosto del 2012, las 12h16. VISTOS: (…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se acepta parcialmente la demanda y se dispone que el señor JAIME PATRICIO CHIRIBOGA GUERRERO en su calidad de Representante Legal de la exportadora P. CH. G., así como por sus propios y personales derechos, pague al señor JUAN FREDDY SOLARTE MERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 18.654.48), más los intereses que serán calculados una vez que se ejecutoríe la sentencia.- Con costas, conforme al artículo 588 inciso segundo del código del trabajo.- En quinientos dólares se regulan los honorarios del Abogado patrocinador de la parte actora.- Léase y notifíquese.- (…).

Pretensión

La pretensión concreta del legitimado activo es que se acepte la acción extraordinaria de protección, se declare que se han vulnerado sus derechos constitucionales y ordene su reparación integral, y que para tal propósito mediante sentencia se anule y se deje sin efecto legal alguno la sentencia dictada el 02 de agosto del 2012, por el juez del Trabajo de Cotopaxi, dentro de la causa N.º 2011-0196 y se disponga la nulidad del referido proceso judicial hasta antes de practicada la citación de la demanda.

Contestaciones a la demanda

Comparece el doctor Edison Marcelo Jácome Freire en su calidad de juez de la Unidad Judicial del Trabajo con sede en el cantón Latacunga ‒ antes Juzgado del Trabajo de Cotopaxi‒ , quien, respecto de la presente acción extraordinaria de protección en lo principal, señala:

Que el legitimado activo Jaime Chiriboga Guerrero fue demandado en veinte y tres causas laborales y que en algunas de ellas, como en el caso del juicio laboral materia de la presente acción jurisdiccional constitucional, no compareció en su condición de demandado, tramitándose dicho proceso en rebeldía y terminando en sentencia mediante la cual se aceptó parcialmente la demanda, mientras que en otras causas si compareció y ejerció su defensa siendo algunas rechazadas en sentencia, conforme a las realidades procesales de cada causa.

Manifiesta que de los veinte y tres procesos seguidos en contra del hoy accionante, en cuatro de ellos dictó auto de nulidad, esto es, en las causas: 176-2011, resorteada, actual 434-2013; 177-2011, resorteada, actual 339-2013; 178-2011, resorteada, actual 382-2013; 219-2011, resorteada, actual 378-2013. Que los autos de nulidad en el caso de las tres primeras causas se ejecutoriaron porque la parte

actora apeló fuera del término legal respectivo y que consecuencia de ello no se pudo conocer el criterio de la instancia superior, esto es, la Sala de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, no obstante, en la causa laboral N.º 219-2011, resorteada, actual N.º 0378-2013, propuesta por la señora Gloria Vergara Zabala en contra de la exportadora P.CH.G., y de sus representante legal el señor Jaime Chiriboga Guerrero en su calidad de gerente general, al haber sido apelado dentro del término legal conoció la Sala de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, quien básicamente resolvió que la citación realizada al demandado cumplió con los parámetros legales –boletas entregadas en “la casa de habitación del demandado” Jaime Chiriboga Guerrero y entregadas a su dependiente, el mecánico de la hacienda Freddy Alcívar‒ por lo que no existió razón para declarar la nulidad solicitada, acogió el recurso interpuesto, revocó el auto impugnado y dispuso que se continúe con la sustanciación de la causa.

Considera que de conformidad con la resolución antes referida y aplicando los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 169 de la Constitución de la República, los principios de eficacia y eficiencia que rigen a la administración pública, de acuerdo al artículo 227 de la misma Norma Suprema, además de los artículos 325 hasta el 333 del texto Constitucional que rigen el derecho al trabajo, se desprende que los jueces laborales deben proceder con hermenéutica jurídica y amplio sentido social para dar continuidad a todos los demás procesos laborales como correspondía hacerlo, entre ellos, el que es motivo de la presente acción, reconociendo que la lentitud en la sustanciación de los procesos constituye una clara denegación de justicia, sin que ello implique una merma de las garantías del debido proceso, además, tomando en cuenta que el papel de los jueces dentro del nuevo marco constitucional es activo, ya no son convidados de piedra tendientes a demorar los procesos.

Refiere finalmente que no hay lugar a los presuntos criterios cambiantes y contradictorios a los que hace alusión el legitimado activo, porque tan solo se ha remitido a dar cumplimiento lo resuelto por la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

Por otra, comparece el Abogado Marcos Arteaga Valenzuela en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador general del Estado, quien únicamente ha dado a conocer la casilla constitucional para recibir sus posteriores notificaciones en la presente causa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso, de la acción

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constitucional en contra de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12h16, por el juez del Trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción extraordinaria de protección, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República que dispone: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (…)” y del artículo 439 del mismo cuerpo legal, que dice: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial”.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

A efectos de resolver la presente demanda de garantía constitucional preliminarmente cabe establecer, cuál es el contenido y alcance de la acción extraordinaria de protección. Se ha definido a esta acción como el mecanismo constitucional de garantía jurisdiccional contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia en las cuales se evidencien o se desprendan vulneraciones al debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos, por acción u omisión.

La acción extraordinaria de protección por su naturaleza no debe ser asimilada como acceso a una instancia ulterior por el contrario, se trata como se ha dicho, de una garantía jurisdiccional mediante la cual se otorga facultades a la Corte Constitucional para pronunciarse privativamente en los casos en los que se hubieren vulnerado derechos constitucionales en el trámite ordinario de la tutela judicial. En este escenario, a través de la acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmente la cuestión controvertida de naturaleza constitucional y de ser el caso, está obligada a declarar la vulneración de uno o varios derechos constitucionales dentro del caso concreto y de forma correlativa ordenar su inmediata reparación integral.

Cabe insistir, la acción extraordinaria de protección, dentro de su objeto, procede contra sentencias o autos definitivos en los que se compruebe afectación o quebrantamiento por acción u omisión, de derechos reconocidos en la Constitución. Si bien la acción extraordinaria de protección no está revalidada como un recurso para acceder frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria, si procede cuando en el desarrollo y resolución de un determinado proceso judicial se compruebe fácticamente la vulneración de uno o varios de los derechos constitucionales, especialmente del debido proceso.

La garantía jurisdiccional de acción extraordinaria de protección procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuese atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha expresado:

El objeto de esta acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional1.

La intervención de la Corte Constitucional se remite al conocimiento de cuestiones exclusivamente constitucionales y no al análisis y resolución de cuestiones de legalidad que configuran materia de la justicia ordinaria, por lo que la activación de la acción extraordinaria de protección, no debe relacionarse como una “nueva instancia judicial”. La Corte Constitucional está en la obligación de verificar y asegurar que los procesos judiciales, se desarrollen con sujeción a las normas constitucionales, en particular, para precautelar el debido proceso constitucional.

Determinación del problema jurídico a resolver

En el presente caso, la Corte Constitucional examinará si la sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12h16, por el juez del trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011, tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y sus contestaciones.

Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, la Corte Constitucional puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso y enunciarlo de la siguiente manera:

La sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12h16, por el juez del Trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica del derecho a la defensa?

Resolución del problema jurídico

La sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12h16, por el juez del Trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía básica del derecho a la defensa?

1 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, caso N.0202-10-EP, sentencia N.º 0047-12-SEP-CC.

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En el presente caso, la pretensión del legitimado activo se refiere a que se deje sin efecto la sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12h16, por el juez del trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011, porque a su criterio, no fue citado en legal y debida forma con el contenido de la demanda laboral y el auto de calificación de esta, razón por la cual –considera‒ se le privó de realizar un ejercicio real de sus derechos constitucionales en particular, del derecho a la defensa.

Para efectos de la resolución del caso in examine, previamente resulta indispensable determinar que el debido proceso adquiere el carácter garantista, en tanto, otorga a las personas las facultades dotadas de seguridad para participar de manera adecuada y eficaz en los procedimientos judiciales y administrativos del Estado constitucional de derechos, a efectos de realizar argumentaciones, afirmaciones, aportar prueba y rebatir los argumentos de las otras partes. En este sentido, el debido proceso cumple el papel de derecho instrumental puesto que se erige en el mecanismo de protección de otros derechos fundamentales a fin de otorgar seguridad, tutela, protección para quien es o tiene la posibilidad de ser parte en un determinado proceso judicial o administrativo.

El derecho a ser oído y a ser parte de un proceso con todas las garantías, incide progresivamente sobre los efectos del debido proceso, en razón que, de ser un proceso legal, se innova en un proceso constitucional, en tanto se perfila hacia los deberes jurisdiccionales que se deben observar para acceder a un resultado objetivo más justo. En estas circunstancias, el debido proceso se convierte en el derecho a obtener justicia dentro de un específico procedimiento judicial o administrativo a cuyo objetivo se accede mediante la superación de las falencias que impiden su efectivización y en donde debe prevalecer la aplicación de los principios por sobre las reglas2.

Por otra parte, el debido proceso sustancial se instituye en la garantía reservada para limitar las actuaciones al poder, en particular, para imposibilitar que cualquier decisión de la autoridad amenace, afecte o vulnere algún derecho constitucional y por lo tanto adquiera el carácter de ilegítima. Vale decir, el debido proceso sustancial promueve efectos de prevención para controlar que el Gobierno (administración y legislación) no se exceda en la discrecionalidad y por el contrario se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad3.

Esencialmente, el debido proceso representa el conjunto de garantías a través de las cuales se busca que los jueces y demás autoridades administrativas, en el conocimiento y resolución de un determinado proceso, respeten y garanticen las mínimas reglas de orden sustantivo y adjetivo, a efectos de proteger los derechos e intereses de las partes involucradas. En este contexto, el debido

2 GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29.

3 GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Pág. 171.

proceso tiene una extensión de derecho de defensa, en tanto está destinado a otorgar protección a las personas contra arbitrariedades, abusos y extravíos de los jueces y autoridades administrativas que vulneren los derechos e intereses legítimos de aquellas. En síntesis, el debido proceso es el límite material al posible ejercicio arbitrario, ilegal e inconstitucional de las autoridades estatales, razón por la que se constituye en el mecanismo que garantiza el acatamiento de los jueces y autoridades al sistema de reglas señalado por el Estado constitucional.

Sobre la base de los criterios expuestos y remitiéndonos a los hechos fácticos constantes en el caso sub judice, trasciende advertir, que a fs. diez (10) y vuelta del proceso laboral ordinario constan las razones de citación realizadas por el funcionario citador con la demanda y auto de calificación al señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, las mismas que están fechadas con 5, 7 y 8 de septiembre de 2011, respectivamente, en cuyas actas de citación se hace constar similarmente el siguiente texto: (…) CITO con la copia de la demanda y auto en ella recaído al señor JAIME PATRICIO CHIRIBOGA GUERRERO, (…) que por no estar presente le entrego al señor. Freddy Alcívar, mecánico de la hacienda del demandado, en su casa de habitación ubicada en el sector antes referido, inmueble sin número, dejándole las copias de ley (…)”.

Al respecto, el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y de las providencias recaídas en esos escritos”. En el mismo cuerpo legal, el artículo 77 dispone: “(…) Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido de pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá”.

De acuerdo a los postulados normativos antes enunciados, es evidente que el acto de citación está revestido de capital importancia, en razón de que se trata de uno de los actos procesales que garantizan el normal desarrollo procesal y los derechos de las partes procesales de acuerdo con las pretensiones expuestas en el proceso administrativo o judicial.

Así, resultan incontrastables las normas legales que se refieren al acto de la citación, cuyo objeto radical es que, de forma legal y legítima, se le haga conocer a la parte demandada las pretensiones de la parte actora expuestas en la demanda inicial, conforme así lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 77 del referido cuerpo legal, es lo suficientemente claro y enfático respecto de su disposición de que, en caso de que no se encontrare la persona que debe ser citada, esta se hará en el lugar de su correspondiente habitación, mandato legal que jamás fue cumplido por el funcionario

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citador, en razón de que conforme se evidencia de las actas, las tres boletas de citación fueron entregadas en la casa de habitación del señor Freddy Alcívar, quien nada tenía que responder en el proceso judicial laboral, por no ser parte procesal.

Cabe indicar que por expresa petición del actor del juicio laboral, el juez del Trabajo de Cotopaxi dispuso que al señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, por sus propios derechos y por lo que representa en su calidad de gerente general y representante legal de la exportadora P.CH.G., sea citado en su lugar de trabajo, mediante atento deprecatorio enviado al juez de lo Civil del cantón La Maná, Provincia de Cotopaxi, es decir, que a través de este ordenamiento judicial se pretendió consolidar la pretensión de la parte actora del juicio laboral, respecto de la citación a la parte demandada. Conviene referir que el actor del juicio laboral solicitó que la citación a la parte demandada se realice en su lugar de trabajo, sin perjuicio de hacerlo de forma personal en el lugar en que fuere encontrado, de lo que se colige que implícitamente el demandante aceptaba la poca o casi ninguna referencia de habitualidad o continuidad del demandado en ese lugar señalado como “de trabajo”.

Efectivamente, al no haber sido citado el legitimado activo Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, de manera legal, con el contenido de la demanda laboral y su calificación, se incurrió en la vulneración del derecho constitucional a la defensa, concebido este como el principio jurídico procesal o sustantivo y parámetro esencial en el que se sustenta el debido proceso, mediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo dentro de un determinado proceso judicial o administrativo y en el que correlativamente se le concede la oportunidad para ser escuchado y para hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Las irregularidades constantes en el proceso de citación en el juicio laboral iniciado en contra del hoy accionante, transgredieron el derecho de orden constitucional y supranacional a la defensa, mediante el cual se determina que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo del proceso legal y que además se equilibre, en lo posible, las facultades que tienen los sujetos procesales actor y demandado, en relación a la contradicción de pruebas de cargo, aportar medios de prueba que afiancen su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias.

El derecho a la defensa, establecido en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República determina su carácter universal e inviolable que garantiza a todos los sujetos procesales el respeto a sus intereses y pretensiones dentro del proceso, en el caso in examine, del accionante Jaime Patricio Chiriboga Guerrero. Cabe indicar, que al no haber sido citado de forma legal el hoy accionante con la demanda laboral, se obstaculizó que este tenga acceso personal y oportuno a las diligencia preliminares, sumarias o en la causa, que le permitieran conocer los cargos y los medios de prueba que los sustentaban; no consiguió ejercitar su derecho de contradicción, aportar los medios

de prueba que desvirtúen los cargos formulados, pedir la práctica de pruebas y participar en su producción, como tampoco tuvo acceso a recibir sus notificaciones de forma oportuna de las providencias dictadas en el juicio laboral, y de considerarlas pertinentes, recurrir a la impugnación. En este sentido, al legitimado activo Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, no se le garantizó la posibilidad de sustentar en forma argumentada cada una de sus posibles pretensiones y de la misma forma objetar las argumentaciones expuestas por la parte contraria en beneficio de las enunciadas por su parte.

La vulneración del derecho a la defensa del señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, al no habérselo citado legalmente con la demanda laboral, también tiene incidencia en la afectación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en razón de que se vulneró el derecho de acceso a la justicia y a la protección efectiva de los derechos y garantías constitucionales del legitimado activo.

Precisamente, debe tomarse en consideración que el ejercicio efectivo de acceso a la justicia es el requisito esencial de un sistema legal igualitario moderno, destinado a garantizar los derechos constitucionales y humanos. Este derecho demanda la existencia de un sistema jurídico válido y eficaz para alcanzar los objetivos que pretende la seguridad jurídica, es decir, para evitar la vulneración a la seguridad del ordenamiento constitucional y cuya consecuencia es dotar a las personas de la certeza para contar con jueces competentes que le defiendan, protejan y tutelen sus derechos, evitando recurrir de forma incesante a las formalidades legales4 lo cual, simplemente, no ha ocurrido en el presente caso.

Se colige entonces, que la citación realizada al demandado Jaime Patricio Chiriboga Guerrero, dentro del juicio laboral N.º 0196-2011, sustanciado en el Juzgado del Trabajo de Cotopaxi, no se efectuó conforme a las pertinentes normas adjetivas estipuladas para el proceso de citación, en virtud de lo cual, se deduce que este acto procesal adoleció de serias irregularidades, las mismas que se tradujeron en las vulneraciones de derechos constitucionales, antes enunciadas.

Además, vale decir, que en la sentencia materia de la impugnación, el juez no ha realizado ninguna observación y mucho menos advertido la irregularidad presentada dentro del juicio laboral en lo atinente al proceso de citación de la parte demandada, al contrario, en la resolución impugnada se asume la presunta legalidad de las citaciones realizadas al señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero y por lo tanto, la validez procesal; en esta circunstancias, al no haberse analizado y asumido la ilegalidad del proceso citatorio ‒ que provocó la invalidez del juicio laboral‒ evidentemente que se afectó los derechos constitucionales revisados en líneas anteriores.

4 PECES-BARBA, Gregorio; Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General; Universidad Carlos III de Madrid; BOE; Madrid; 1999; Págs. 249 y 250.

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200 -- Segundo Suplemento — Registro Oficial N° 390 — Viernes 5 de diciembre de 2014

Debe destacarse que nuestro sistema de protección de derechos descansa en la jurisdicción ordinaria y que, solamente los asuntos que revisten relevancia constitucional, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional.

Por ello, es oportuno enfatizar que es justificada la intervención de la Corte Constitucional, mediante la acción extraordinaria de protección, cuando se comprueba la vulneración de derechos constitucionales en los diferentes procedimientos jurisdiccionales, intervención que procede en el caso sub júáice, por cuanto, luego del análisis efectuado, se advierte la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional- y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva- y al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medida de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 02 de agosto de 2012 a las 12hl6, por eljuez del Trabajo de Cotopaxi, dentro del juicio laboral N.° 0196-2011.

3.2. Retrotraer el proceso hasta el momento en que se verifica la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados; es decir, de la citación de la demanda, a partir del cual

se deberá sustanciar la causa en otro juzgado del Trabajo.

3.3. Ordenar que el expediente sea devuelto a la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, con el fin de que previo sorteo, sea otro juez del trabajo, quien asuma la competencia para conocer y resolver el presente caso.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Wendy Molina Andrade, PRESIDENTA (e).

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional; con cinco votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth. Seni Pinoargote, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 06 de noviembre de 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por ... f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nrn.1882-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió la presente sentencia el día martes 18 de noviembre del 2014, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.-Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original- Revisado por ... f.) Ilegible.- Quito, a 27 de noviembre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.