Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968...

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A/CN.4/SERA/1968/Add.l ANUARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL 1968 Volumen II Documentos del vigésimo período de sesiones incluso el informe de la Comisión a la Asamblea General NACIONES UNIDAS

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ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1968Volumen II

Documentos delvigésimo período de sesiones

incluso el informede la Comisión a la Asamblea General

N A C I O N E S U N I D A S

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ANUARIODE LA

COMISIÓNDE DERECHO

INTERNACIONAL

1968Volumen II

Documentos delvigésimo periodo de sesiones

in du so el inform ede la Comisión a la Asamblea General

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ADVERTENCIA

Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de letrasmayúsculas y de cifras. La simple mención de una signatura en un texto indica que se hacereferencia a un documento de las Naciones Unidas.

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PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

Número de venta : S.69.V.4

Precio : 3,50 dólares de los EE. UU.(o su equivalente en la moneda del país)

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INDICE

Página

SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS (tema 1 del programa)Documentos A¡CN.4¡200 y Add.l y 2: Sucesión de Estados en los tratados

multilaterales : estudios preparados por la Secretaría 1Documento A¡CN.4¡202: Primer informe sobre la sucesión de Estados y de

gobiernos en materia de tratados, por Sir Humphrey Waldock, RelatorEspecial 84

Documento A¡CN.4¡204: Primer informe sobre la sucesión de Estados en lo querespecta a los derechos y obligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial 94

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMEN-TALES (tema 2 del programa)

Documentos A¡CN.4¡203 y Add.l a 5: Tercer informe sobre las relaciones entrelos Estados y las organizaciones intergubernamentales, por el Sr. AbdullahEl-Erian, Relator Especial 115

Documento AlCN.4jL.129: Precedencia de los representantes ante las NacionesUnidas : nota del Secretario General 158

CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (tema 3 del programa)Documento AICN.4jL.127: La cláusula de la nación más favorecida en el

derecho de los tratados : documento de trabajo presentado por el Sr.Endre Ustor, Relator Especial 161

EXAMEN DEL PROGRAMA Y DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN (tema 4del programa)

Documento A\'CN.4\205\Rev.1: La fase final de la labor de codificación delderecho internacional : memorando presentado por el Sr. Roberto Ago . 167

COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS (tema 5 del programa)Documento A¡CN .4¡207: Informe sobre la novena reunión del Comité Jurídico

Consultivo Asiático-Africano, por el Sr. Mustafa Kamil Yasseen, obser-vador designado por la Comisión 175

Documento AjCN.4jL.126: Comité Europeo de Cooperación Jurídica : inter-cambio de cartas 182

INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

Documento A/72091Rev.1: Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 20.° período de sesiones, 27 de mayo-2 deagosto de 1968 185

LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN 239

LISTA DE DOCUMENTOS DEL 20.° PERÍODO DE SESIONES QUE NO SE REPRODUCENEN EL PRESENTE VOLUMEN 241

iii

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SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

[Tema 1 del programa]

DOCUMENTOS A/CN.4/200* Y ADD.l Y 2

Sucesión de Estados en los tratados multilaterales :estudios preparados por la Secretaría

[Texto original en inglés][21 de febrero, 15 de marzo y 23 de abril de 1968]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-3 6

I. UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS :CONVENCIÓN DE BERNA DE 1886 Y ACTAS DE REVISIÓN ULTERIORES 4-98 6

A. La Convención de Berna de 1886 y sus Actas de revisión 4-13 61. Creación de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísti-

cas : órganos de la Unión 4-7 62. Procedimiento para adquirir la calidad de parte contratante 8-9 83. Relaciones entre los diversos textos revisados de la Convención 10-12 94. Formulación de reservas 13 9

B. Participación en la Unión y ámbito territorial de la misma 14-19 10Í.Estados contratantes 14 102. Territorios dependientes de Estados contratantes 15-19 10

C. Casos en que intervienen elementos relacionados con la sucesión de Estados 20-70 111. Casos surgidos antes de la segunda guerra mundial 22-25 11

a) Ex territorios unionistas convertidos en Estados contratantes por vía de sucesión . . 22-24 11Australia, Canadá, India británica, Nueva Zelandia, Sudáfrica

b) Ex territorio de un Estado contratante convertido en Estado contratante poradhesión 25 11Estado Libre de Irlanda

2. Casos surgidos desde el final de la segunda guerra mundial hasta la gestión realizada en1960 por el Director de las Oficinas Internacionales Reunidas 26-51 12a) Ex territorios unionistas 26-37 12

i) Territorios convertidos en Estados contratantes por vía de sucesión 26-33 12a) Traspaso de soberanía por acuerdo bilateral que contiene una cláusula general

de sucesión en los tratados. Denuncia de la Convención 26-31 12Indonesia

b) Notificación de adhesión considerada como declaración de continuidad . . . 32-33 13Ceilán

ii) Parte de un territorio convertido en Estado contratante por adhesión 34-37 14Israel

b) Ex territorio de un Estado contratante convertido en Estado contratante por adhesión 38 15Paquistán

c) Estados contratantes 39-51 15i) Restauración de la independencia después de la anexión por otro Estado contra-

tante. Decisión adoptada por la Conferencia de revisión de Bruselas 39-41 15Austria

ii) Obtención de la independencia sin cambio de situación en el seno de la Unión . . 42-44 15Marruecos, Túnez

* En el que se incorpora el documento A/CN.4/200/Corr.l.

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ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

iii) Separación de dos países integrantes de un solo Estato contratante, después delograr la independencia 45-48 16Líbano, Siria

iv) Unificación con un Estado no contratante. Denuncia de la Convención. Disolu-ción ulterior del Estado unificado 49-51 17República Arabe Unida, Siria

3. Casos surgidos después de la gestión realizada en 1960 por el Director de las Oficinas In-ternacionales Reunidas ante los nuevos Estados ex territorios unionistas 52-70 17a) Estados consultados que se han convertido en Estados contratantes por vía de suce-

sión 56-65 18Camerún, Congo (Brazzaville), Chipre, Dahomey, Madagascar, Malí, Niger, Repú-blica Democrática del Congo

b) Estados consultados que se han convertido en Estados contratantes por adhesión . . 66-68 19Alto Volta, Costa de Marfil, Gabon, Senegal

c) Estados consultados que han dejado de considerarse vinculados por la Convención deBerna 69 19Camboya, República de Corea, República de China en cuanto a la Isla de Formosa,República de Viet-Nam

d) Estados consultados que tienen la cuestión en estudio 70 20Federación de Malasia, Ghana, Nigeria

D. Cuestiones generales relativas a los casos de sucesión 71-92 201. Formas del consentimiento de los Estados interesados 71-77 202. Continuidad en la aplicación de los instrumentos convencionales y participación en la

Unión como Estado contratante 78-82 213. La cuestión de las relaciones convencionales del Estado sucesor en un Acta de revisión

determinada con los Estados partes en un Acta anterior, simultáneamente en vigor . . . 83-85 224. Reservas 86-92 23

E. Resumen 93-98 24

II. LA CORTE PERMANENTE DE ABRITRAJE Y LAS CONVENCIONES DE LA HAYA DE 1899 Y 1907 . . 99-127 24

A. Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 99-106 241. Creación de la Corte Permanente de Arbitraje. Órganos de la Corte 99-100 242. Procedimiento para llegar a ser parte en las Convenciones 101-105 25

a) Distinción entre los Estados que estuvieron representados en las Conferencias de laPaz o fueron invitados a ellas y los que no lo fueron 103 25

b) Procedimiento que pueden seguir los Estados que no estuvieron representados en lasConferencias de la Paz ni fueron invitados a ellas 104-105 25i) Procedimiento formal estipulado en las Convenciones 104 25ii) Decisiones del Consejo Administrativo de la Corte 105 25

3. Relación entre ambas Convenciones 106 26

B. Participación en la Corte Permanente de Arbitraje 107-108 26Í.Estados que pueden participar en las actividades de la Corte 107 262. Estados que participan efectivamente en las actividades de la Corte 108 26

C. Casos que llevan consigo elementos relativos a la sucesión de Estados 109-123 261. Con anterioridad a la segunda guerra mundial 109-112 26

a) Formación de Yugoslavia 109 26b) Disolución de Austria-Hungría 110-112 26

2. Con posterioridad a la segunda guerra mundial 113-123 27a) Decisiones del Consejo Administrativo de la Corte (1955-1957) y Estados que partici-

pan en las Convenciones de 1899 y 1907 así como en la Corte, en virtud de dichasdecisiones 113-119 27i) Ex territorios dependientes de un Estado signatario 115-118 28

a) Q u e s e c o n s i d e r a n c o m o P a r t e s c o n t r a t a n t e s y p a r t i c i p a n e n l a C o r t e . . . . 1 1 5 - 1 1 7 2 8Australia, Camboya, Canadá, Ceilán, India, Islandia, Laos, Nueva Zelandia,Paquistán

b) Que no se consideran como Partes contratantes 118 28Filipinas

ii) Estados constituidos a consecuencia de transformaciones políticas o territorialesde ex Partes contratantes, que se consideran obligados por las Convenciones yparticipan en la Corte 119 28Austria, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

b) Decisión del Consejo Administrativo, de 2 de diciembre de 1959, y Estados Miembrosde las Naciones Unidas que participan en las Convenciones de 1899 y 1907, así comoen la Corte, en virtud de dicha decisión 120-123 28i) Estados que se consideran como Partes contratantes y participan en la Corte . . 122 29

Alto Volta, Camerún, Congo (República Democrática del), República SocialistaSoviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania

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Sucesión de Estados y de Gobiernos

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

i i ) E s t a d o s q u e s e h a n a d h e r i d o a l a s C o n v e n c i o n e s y p a r t i c i p a n e n l a C o r t e . . . . 1 2 3 2 9Israel, Sudán, Uganda

D. Cuestiones generales relativas a los casos de sucesión que se han producido después de lasegunda guerra mundial 124-126 291. Formas de manifestación del consentimiento de los Estados interesados 124 292. Continuidad en la aplicación de las Convenciones y participación en la Corte 125-126 30

E. Resumen 127 30

III. Los CONVENIOS HUMANITARIOS DE GINEBRA Y LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL 128-232 30

A. Convenios de Ginebra (1864,1906,1929 y 1949) 128-138 301. Relaciones entre los distintos Convenios de Ginebra 130-132 312. Naturaleza de los Convenios de Ginebra. Procedimiento para adquirir la calidad de parte

contratante 133-136 323. Aplicación territorial de los Convenios de Ginebra 137 324. Formulación de reservas 138 33

B. La Cruz Roja Internacional : elementos constitutivos y órganos 139-142 33

C. Participación de los Estados en los Convenios de Ginebra para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña y la Cruz Roja Internacional . . . 143-151 341. Participación de los delegados de los gobiernos y los delegados de Sociedades nacionales

de la Cruz Roja en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja 144-147 342. Reconocimiento internacional de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja por el Comi-

té Internacional de la Cruz Roja ; 148-151 35

D. Casos que contienen elementos referentes a la sucesión de Estados 152-211 351. Participación de los Estados en los Convenios de Ginebra 152-187 35

a) Convenio de 22 de agosto de 1864 152-153 35Austria, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoslavia

b) Convenio de 6 de julio de 1906 154-159 36Australia, Canadá, Estado Libre de Irlanda, India, Sudáfrica; Ceilán, Nueva Zelandia,Paquistaní Hungría, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoslavia

c) Convenios de 27 de julio de 1929 160-169 37i) Casos de sucesión 160-164 37

a) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encar-gaba el Reino Unido 160-162 37Birmania, TransJordania

b) Ex territorio no metropolitano de cuyas relaciones internacionales se encar-gaban los Países Bajos 163-164 38Indonesia

ii) Caso de adhesión 165-169 38a) Parte de un ex mandato británico 165 38

Israelb) Ex territorio de la India Británica 166-167 33

Paquistánc) Ex mandatos franceses 168 38

Líbano, Siriad) Ex territorio asociado a los Estados Unidos 169 38

Filipinasd) Convenios de 12 de agosto de 1949 170-184 39

i) Casos de sucesión 170-180 39a) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encar-

gaba el Reino Unido 170-174 39Gambia, Jamaica, Nigeria, Sierra Leona, Tanganyka

b) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relaciones exteriores se encargabaFrancia 175-178 39Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil, Dahomey, Gabán,Madagascar, Mauritania, Niger, República Centroafricana, Senegal, Togo

c) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encar-gaba Bélgica 179-180 40República Democrática del Congo, Rwanda

ii) Casos de adhesión 181-184 41a) Ex condominio y otros ex territorios no metropolitanos de cuyas relaciones in-

ternacionales estaba encargado el Reino Unido 181-182 41Ghana, Sudán; Chipre, Kenia, Kuwait, Federación de Malasia, Uganda, Trinidady Tobago, Zambia

b) Ex departamento, ex protectorados y otros ex territorios no metropolitanos decuyas relaciones internacionales estaba encargada Francia 183-184 42Camboya, Laos, Malí, Marruecos, Túnez; Argelia

e) Convenios de 1864,1906,1929 y 1949 :casos particulares de participación 185-187 42

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ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

2. Participación en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja 188-198 43

3. Reconocimiento de Sociedades nacionales por el Comité Internacional de la Cruz Roja . 199-211 45a) Reconocimiento después de que el Estado de la Sociedad postulante ha adquirido for-

malmente la calidad de parte en los Convenios de Ginebra 202-206 45b) Reconocimiento antes de que el Estado de la Sociedad postulante haya adquirido

formalmente la calidad de parte en los Convenios de Ginebra 207-210 46c) Fusión de Sociedades nacionales al reunirse en un solo Estado dos Partes en los

Convenios de Ginebra y separación ulterior al disolverse el Estado unificado . . . . 211 47

E. Cuestiones generales relativas a los casos de sucesión 212-229 471. Formas del consentimiento de los Estados interesados 212-218 472. Continuidad en la aplicación de los Convenios y fecha a partir de la cual se adquiere la

calidad de Estado contratante 219-224 493. La cuestión de las relaciones convencionales del Estado sucesor en un convenio determi-

nado con los Estados partes en un convenio anterior simultáneamente en vigor y relativoa la misma materia 225-227 50

4. Reservas 228-229 51

F. Resumen 230-232 51

IV. UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL : CONVENIO DE

PARÍS DE 1883 Y SUS ACTAS DE REVISIÓN Y ACUERDOS ESPECIALES 233-314 52

A. El Convenio de París y la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial 233-238 52

B. Uniones particulares 239-245 53

C. Casos en que intervienen elementos relacionados con la sucesión de Estados 246-309 541. Ex territorios dependientes a los que los países de la Unión han aplicado los instrumentos

multilaterales administrados por la Unión de París 248-287 55a) Casos en que parece haberse reconocido la continuidad en la aplicación de los instru-

mentos 248-275 55i) Territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encargaba el

Reino Unido 248-261 55Australia, Canadá y Nueva Zelandia 248-251 55Ceilán 252-255 56República Unida de Tanzania 256-258 57Trinidad y Tabago 259-261 57

ii) Territorio no metropolitano de cuyas relaciones internacionales se encargaban losPaíses Bajos 262-264 57Indonesia

iü) Territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encargabaFrancia 265-275 58Viet-Nam 269-270 59Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil, Chad, Dahomey,Gabon, Laos, Madagascar, Mauritania, Niger, República Centroafricana, Senegal yTogo 271-275 59

b) Casos en que la aplicación territorial de los instrumentos cesó en la fecha de la inde-pendencia de los nuevos Estados 276-283 61

i) Parte de un ex mandato británico 276-279 61Israel

ii) Ex departamentos franceses 280-283 61Argelia

c) Casos en que la aplicación de los instrumentos es incierta 284-287 62i) Territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encargaba

Francia 284 62Camboya, Guinea, Mali

ii) Territorio no metropolitano de cuyas relaciones internacionales se encargaba elReino Unido 285 62Singapur

iii) Ex territorio bajo administración ñduciaria de Nueva Zelandia 286 62Samoa Occidental

iv) Territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales se encargaba elJapón 287 63Corea, Formosa

2. Países de la Unión o países contratantes 288-309 63a) Continuidad en la participación en la Unión de París y en la aplicación de los instru-

mentos multilaterales administrados por ella 288-297 63i) Disolución de un Estado que agrupa a dos países contratantes 288 63

Imperio Austro-Húngaroii) Restauración de la independencia de un país contratante después de su anexión

por otro país contratante 289-290 63Austria

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Sucesión de Estados y de Gobiernos

ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

iii) Obtención de la independencia por un país contratante 291-292 63Túnez

iv) Obtención de la independencia por un país contratante e incorporación al nuevoEstado independiente de otro Estado contratante y de un ex territorio de la Unión 293-295 64Marruecos

v) Formación y disolución de un Estado por dos países contratantes 296-297 65República Arabe Unida

b) Cambio en la participación en la Unión de París y continuidad en la aplicación de losinstrumentos multilaterales administrados por ella 298-309 65

i) División de un país contratante en dos países contratantes por separado despuésdel logro de su independencia 298-301 65Líbano y Siria

i i ) D i v i s i ó n d e u n p a í s c o n t r a t a n t e e n t r e s p a í s e s c o n t r a t a n t e s p o r s e p a r a d o . . . . 3 0 2 - 3 0 9 6 6Malawi, Rhodesia (del Sur) y Zambia

D. Resumen 310-314 68l.Ex territorios dependientes 310-312 682. Países de la Unión o países contratantes 313-314 69

V. EL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) Y SUS INSTRU-MENTOS SUBSIDIARIOS 315-384 69

A. Los instrumentos multilaterales del GATT 315-316 69

B. Métodos de que disponen los nuevos Estados para hacerse miembros del GATT 317-320 70a) Procedimiento establecido en el inciso c del párrafo 5 del artículo XXVI, para los ex

territorios aduaneros en cuyo nombre un miembro del GATT haya aceptado elAcuerdo General 317-318 70

b) Adhesión en conformidad con el artículo XXXIII 319-320 71

C. Aplicación provisional de los instrumentos del GATT por nuevos Estados después dealcanzar la independencia 321-326 71

a) Aplicación continuada sobre una base « de facto » 321-325 71b) Reanudación de la aplicación sobre una base provisional nueva 326 72

D. Excepciones o cuasi reservas a las disposiciones generales previstas en los instrumentos delGATT 327-331 72

a) No aplicación del Acuerdo General entre ciertas partes contratantes [artículoXXXV] 328-329 72

b) Excepciones a la regla de no discriminación [inciso d del párrafo 1 del artículo XIVy Anexo J] 330-331 73

E. Descripción de los casos en que intervienen elementos relacionados con la sucesión deEstados 332-373 731. Casos relativos a antiguos territorios a los que los miembros del GATT han aplicado los

instrumentos multilaterales del GATT 333-362 73a) Continuación de la aplicación de los instrumentos multilaterales del GATT después

de la independencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado cdel párrafo 5 del artículo XXVI 333-350 73i) Continuación de la aplicación obtenida mediante el ejercicio del derecho de pre-

sentación por el miembro del GATT que anteriormente era responsable por elterritorio, el consentimiento del nuevo Estado y una declaración de las PARTESCONTRATANTES 330-340 73Indonesia 333-335 73Ghana y Federación Malaya 336-338 74Nigeria, Sierra Leona, Tanganyika, Trinidad y Tabago y Uganda 339-340 74

ii) Continuación de la aplicación obtenida mediante el ejercicio del derecho de pre-sentación por un miembro del GATT que anteriormente era responsable del terri-torio y por consentimiento del nuevo Estado certificado mediante carta del Direc-tor General, a raíz de la aprobación por las PARTES CONTRATANTES de unarecomendación relativa a la aplicación de hecho del Acuerdo General 341-345 75Alto Volta, Barbados, Burundi, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil,Chad, Chipre, Dahomey, Gabon, Gambia, Guyana, Jamaica, Kenia, Kuwait, Mada-gascar, Malawi, Malta, Mauritania, Niger, República Centroafricana, Rwanda,Senegal y Togo

iii) Continuación de la aplicación, provisionalmente y sobre una base de hecho, hastatanto los nuevos Estados interesados adopten decisiones definitivas acerca de sufutura política comercial 346-350 77Argelia, Botswana, Congo (República Democrática del), Islas Maldivas, Lesotho,Malí, Singapur y Zambia

b) Aplicación de instrumentos multilaterales del GATT cuya vigencia termina despuésde la independencia 351-358 78i) Terminación de la vigencia como resultado del procedimiento de adhesión pre-

visto en el artículo XXXIII 351-356 78

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ÍNDICE (continuación)Párrafos Página

Israel 351-352 78Camboya y Túnez 353-356 78

ii) Aplicación de instrumentos multilaterales del GATT caducados después de uncierto período de aplicación de hecho o inmediatamente después de la indepen-dencia 357-358 79Guinea y Laos 357 79Somalia y Viet-Nam 358 79

c) Herencia de excepciones o cuasi-reservas 359-362 79i) Invocación del artículo XXXV 359-361 79ii) Escogimiento del Anexo J 362 79

2. Casos que entrañan una modificación en la condición jurídica de un miembro del GATT 363-373 80a) Formación y disolución déla Federación de Rhodesia y Niasalandia 363-368 80b) Formación de Malasia 369-372 81c) Formación de la República Unida de Tanzania 373 81

F. Resumen

l.Ex territorios aduaneros 374-379 812. Miembros del GATT 380-384 83

Introducción

1. A fin de facilitar la labor de la Comisión de DerechoInternacional en la cuestión de la sucesión de Estados,la División de Codificación de la Oficina de AsuntosJurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas havenido efectuando, desde hace algún tiempo, estudiossobre la sucesión de Estados en tratados multilateralescelebrados en el ámbito de determinadas organizaciones,instituciones y uniones internacionales previamenteseleccionadas, así como sobre la sucesión de Estados endiversos tratados multilaterales relativos a algunas deesas entidades.

2. En 1967, en su 19.° período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional decidió dividir el tema de lasucesión de Estados en tres epígrafes y confirmó sudecisión de 1963 de dar prioridad al aspecto del temarelativo a la sucesión en materia de tratados. Por ello, laComisión decidió asimismo que, en su 20.° período desesiones, en 1968, haría avanzar lo más rápidamenteposible sus trabajos sobre el epígrafe titulado « Sucesiónen materia de tratados »x. A raíz de tal decisión de laComisión, la Secretaría resolvió por su parte comenzarla publicación de los resultados de los estudios emprendi-dos por la División de Codificación sobre la succesión deEstados en los tratados multilaterales.

3. Este trabajo da cuenta de las investigacionesrealizadas acerca de la Unión Internacional para laProtección de las Obras Literarias y Artísticas (Conven-ción de Berna de 1886 y sus Actas de revisión), la CortePermanente de Arbitraje (Convenciones de La Haya de1899 y 1907), los Convenios humanitarios de Ginebra de1864, 1906, 1929 y 1949 y la Cruz Roja Internacional, la

Unión Internacional para la Protección de la PropiedadIndustrial (Convención de París de 1883 y sus Actas derevisión y acuerdos especiales), y el Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio y sus instrumen-tos subsidiarios. Las denominaciones empleadas en estedocumento y la forma en que aparecen presentados losdatos que contiene no implican, de parte de la Secretaríade las Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condiciónjurídica de ninguno de los países o territorios citados ode sus autoridades.

I.—Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas : Convención de Berna de 1886y Actas de revisión ulteriores2

A.—La Convención de Berna de 1886 y sus Actas derevisión

1. CREACIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONALPARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITE-RARIAS Y ARTÍSTICAS : ÓRGANOS DE LAUNIÓN

4. La « Unión Internacional para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas » conocida con elnombre de « Unión de Berna », ha ido desarrollándose

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vo II, documento A/6709/Rev.l, párrs. 38 a 41.

2 El período abarcado por el presente estudio llega hasta el mes deseptiembre de 1967. Todas las cuestiones de sucesión de Estados enla Convención de Berna de 1866 se han planteado hasta ahora bajoel régimen del Acta de Berlín, del Acta de Roma o del Acta deBruselas, y en el ámbito de una Unión de Berna de estructuratradicional. En este estudio sólo se trata de esas Actas y de esaestructura. No obstante, conviene tener presente que en lo porvenirla sucesión de Estados en la Convención de Berna y en sus Actas derevisión se efectuará en un marco apreciablemente renovado. Losinstrumentos adoptados en la Conferencia de Estocolmo sobrePropiedad Intelectual de 1967 prevén cambios considerables tantoen el régimen como en la estructura de la Unión de Berna.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos

por etapas. Su instrumento constitutivo original es laConvención de Berna de 9 de septiembre de 18863, queentró en vigor el 5 de diciembre de 1887. Esta Conven-ción fue modificada y completada en París el 4 de mayode 1896 por un Acta adicional y una Declaración inter-pretatativcfi, que entraron en vigor el 9 de diciembre de1897. El 13 de noviembre de 1908 se hizo una refundicióntotal en Berlín. El Acta de Berlín*', que lleva el nombrede Convención de Berna revisada para la protección delas obras literarias y artísticas, entró en vigor el 9de6.LaUnión deseptiembre de 1910. El 20 de marzo de 1914 se firmó enBerna un Protocolo Adicional a la Convención de Bernarevisada en 19086. Este Protocolo entró en vigor el 20 deabril de 1915. El Acta de Berlín, a su vez, fue revisadaen Roma. El Acta de Roma1, firmada el 2 de junio de1928, entró en vigor el 1.° de agosto de 1931. Otrarevisión de la Convención de Berna tuvo lugar enBruselas. El Acta de Bruselas*, firmada el 26 de junio de1948,. entró en vigor el 1.° de agosto de 1951. Finalmente,una nueva revisión de la Convención de Berna acaba deadoptarse en Estocolmo. El Acta de Estocolmo, de 14 dejulio de 1967, no ha entrado aún en vigor9.

5. El artículo 1.° del Acta de Bruselas establece que« los países a los cuales se aplica la presente Convenciónestán constituidos en estado de Unión »10. La Conven-ción y la Unión tienen por fin la protección internacional

3 Le Droit dAuteur, 1888, pág. 4.Hbid., 1896, pág. 77.5 bid., 1908, pág. 141.6 Ibid., 1914, pág. 45.7 Ibid., 1928, pág. 73.8 Ibid., 1948, pág. 73.9 Ibid., 1967, págs. 173 a 186. Las líneas generales de la reforma

aprobada en la Conferencia de Estocolmo son las siguientes: a) Lasuniones de Berna y de París conservan su plena independencia y supropia finalidad ; en los intervalos entre las Conferencias de revisión,cada Unión queda colocada bajo la autoridad exclusiva de losEstados miembros de esa Unión; b) Al lado de esas Uniones se creauna nueva organización, la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (OMPI), de la que pueden formar parte todos los Estadosque sean miembros de una Unión, así como también los Estados quereúnan determinadas condiciones, indicadas en la Convención. EsaOrganización está encargada esencialmente de coordinar las acti-vidades administrativas de las Uniones y de promover la protecciónde la propiedad intelectual en todo el mundo; c) La secretaría delas Uniones y de la Organización se halla a cargo de un organismocomún, la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, quesustituye a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protecciónde la Propiedad Intelectual (BIRPI). El Director General de esaOficina Internacional es investido de nuevos derechos, que le per-miten representar a la Organización y a las Uniones en el plano in-ternacional; d) Según sus actividades, la Oficina Internacionalqueda colocada bajo la autoridad de los órganos de las Unioneso de los órganos de la Organización. No obstante, la AsambleaGeneral de los Estados unionistas es la que ejerce la vigilanciaesencial. [Le Droit d'Auteur, 1967, pág. 163.] Para el texto de laConvención por la que se instituye la Organización Mundial de laPropiedad Intelectual, suscrito el 14 de julio de 1967, véase igual-mente Le Droit d'Auteur, 1967, págs. 154 a 160.

10 Hasta el Acta de Roma, el artículo 1.° decía así: « Los paísescontratantes se constituyen en estado de Unión ». La Conferencia deRoma sustituyó la expresión « países contratantes » por la frase« países a los cuales se aplica la Convención », a fin de que la ter-minología del mismo estuviese en armonía con los conceptos delderecho constitucional británico establecidos por la ConferenciaImperial de 1926, y subrayar el carácter territorial de la Unión.Lo mismo ocurrió con la expresión « Estado contratante », que sesustituyó en la Convención por la de « país de la Unión » [véase« La Conférence de Rome. Les modifications secondaires apportéesà la Convention, Le Droit d'Auteur, 1928, pág. 91].

del derecho de autor, pero no son la misma cosa11.La Unión tiene más bien carácter territorial y orgánico.La Convención es el instrumento jurídico por el que secrea la Unión y se establece el conjunto de normascomunes destinadas a proteger las diversas obrasintelectuales enumeradas en el artículo 2 de la Conven-ción de Berna. La naturaleza de la Convención y laestructura de la Unión condicionan la sucesión deEstados en el seno de la organización.

6. La Unión de Berna se creó en 1886 para respondera ciertas necesidades concretas. La Unión, organismo deestructura tradicional, está dotado de los siguientesórganos : una Oficina Internacional (Bureau internatio-nal)12, una Alta Autoridad de vigilancia13, las con-ferencias de revisión14 y un Comité permanente16.

11 Francesco Ruffini, « De la protection internationale des droitssur les œuvres littéraires et artistiques », Recueil des Cours, 1949,vol. 12, págs. 471 y siguientes. Para un análisis reciente de losproblemas de la propiedad intelectual, véase: G.H.C. Bodenhausen,« Problèmes actuels de la propriété industrielle, littéraire et artis-tique », Recueil des Cours, 1949, vol. 74, págs. 383 y siguientes.

12 La Oficina Internacional es un órgano permanente que cen-traliza los informes relativos a la protección de los derechos de losautores y los comunica a los Estados, procede a los estudios deutilidad común y redacta una revista mensual, Le Droit d*Auteur,sobre las cuestiones referentes al objeto de la Unión. Desde enero de1965, la revista se publica también en inglés, con el título de« Copyright ». El contenido de ambas ediciones, en francés y eninglés, es idéntico. Además, la Oficina prepara una memoria anualsobre su gestión que se comunica a los miembros de la Unión,coopera con las administraciones de los países que organizan lasconferencias de revisión y está a disposición de los miembros de laUnión para proporcionarles los informes especiales que pudierannecesitar. A cargo de la Oficina se encuentra un Director. [Artículos21, 22, 23 y 24 2) de las Actas de Berlín, de Roma y de Bruselas.]Con arreglo a las atribuciones que le otorgan las convenciones, elGobierno de la Confederación Suiza decidió, el 11 de noviembre de1892, reunir bajo una misma dirección a la Oficina Internacional dela propiedad industrial y a la Oficina internacional de la propiedadliteraria y artística bajo el nombre de « Oficinas InternacionalesReunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria yArtística » [Georges Béguin, « L'organisation des Bureaux inter-nationaux réunis pour la protection de la propriété industrielle,littéraire et artistique », Le Droit d'Auteur, 1962, pág. 11].

13 La Oficina está colocada bajo la Alta Autoridad del Gobiernode la Confederación Suiza que « regula su organización y vigila sufuncionamiento ». La Alta Autoridad vigila los gastos de la Oficina,hace los anticipos necesarios y establece la cuenta anual destinada alas administraciones de los países miembros de la Unión. Además,recibe de los Estados y les comunica todas las declaraciones relativasa la aplicación de los distintos instrumentos convencionales (rati-ficaciones, adhesiones, renuncias, extensiones a territorios no autó-nomos, entrada en vigor de una convención, etc..) [Artículos 21,23 5), 25 2) y 3), 26, 28, 29 1) y 30 de las Actas de Roma y deBruselas.]

14 Las Conferencias diplomáticas y periódicas de revisión de lospaíses de la Unión se encargan de revisar las convenciones a fin deintroducir « las mejoras de naturaleza a perfeccionar el sistema dela Unión » y de examinar las cuestiones que interesen « desde otrospuntos de vista al desarrollo de la Unión ». En ellas se fija también ellímite máximo de los gastos de la Oficina internacional. Las con-ferencias se rigen por la regla de la unanimidad [artículos 23 1) y24 de las Actas de Roma y de Bruselas].

15 Desde la conferencia diplomática que revisó en Bruselas en1948 la Convención de Berna, la Unión de Berna está dotada de unnuevo órgano, denominado « Comité Permanente », integrado porlos representantes de dos Estados miembros de la Unión designadospor la Conferencia, « teniendo en cuenta una representación equita-tiva de las diversas partes del mundo». El Comité permanente seencarga exclusivamente de « ayudar a la Oficina » en la colabora-ción que ésta debe prestar a la Administración del Estado en quedeba celebrarse una conferencia de revisión, con el fin de prepararlos trabajos de esta última [resolución aprobada el 26 de junio de1948 por la conferencia diplomática reunida en Bruselas (Le Droitd*Auteur, 1948, pág. 117)]. El Comité es renovable, por terceras

(Continuación de la nota 15 en la pág. siguiente.)

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8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

7. Esta estructura tradicional de la Unión de Berna hatendido a crear incertidumbres en cuanto a la manera detratar ciertos casos de sucesión de Estados que se hanpresentado en el seno de la Unión y ha hecho difícilla adopción de resoluciones expeditas uniformes yaceptables por todos. Por tratarse de una Unión de« tipo dependiente »16, desprovista de órganos represen-tativos permanentes de los Estados Miembros dotadosde amplios poderes, con una personalidad jurídicainternacional que no está reconocida de modo general17

y una Oficina Internacional con facultades de ejecución yestudio, los órganos de gestión y administración de laUnión, a saber, el Gobierno suizo como autoridad devigilancia y la Oficina Internacional, se han visto colo-cados con frecuencia en situaciones creadas por lasucesión de Estados que no podían resolver en el marcode la competencia que les atribuyen las convenciones.Estas dificultades e incertidumbres pueden advertiresesi se analizan las circulares del Gobierno suizo a losgobiernos de los países de la Unión, así como los estudiosgenerales y las notas de la redacción de la OficinaInternacional publicadas en Le Droit d'Auteur. A veces,el Gobierno suizo ha estimado que ciertos casos con-cretos relativos a la sucesión de Estados debían resolversepor la conferencia de revisión como único órgano diplo-mático en el que están representados todos los paísesde la Unión18. Sin embargo, como la Conferencia derevisión se reúne a intervalos considerables (1908, 1928,1948, 1967), los casos en discusión pueden quedar sinsolución definitiva durante mucho tiempo en espera depoder ser decididos soberanamente por la Conferencia19.

(Continuación de la nota 15.)partes, cada tres años, según las modalidades que el mismo esta-blezca teniendo en cuenta el principio de la representación equita-tiva [véase « Un nouvel organe de l'Union internationale pour laprotection des œuvres littéraires et artistiques », Le Droit d'Auteur,1948, pág. 123].

16 Véase: Jacques Secretan, « L'évolution structurelle des Unionsinternationales pour la protection de la propriété intelectuelle»,Le Droit d'Auteur, 1962, pág. 131 y « La structure traditionnelle desUnions internationales pour la protection de la propriété intellec-tuelle », Les Unions internationales pour la protection de la propriétéindustrielle, littéraire et artistique, Ginebra 1962, pág. 9; GeorgesBéguin, op. cit., pág. 9; Robert Plaisant, « L'évolution des conven-tions de propriété intellectuelle », Les Unions internationales pourla protection de la propriété industrielle, littéraire et artistique,Ginebra, 1962, pág. 47; G.H.C. Bodenhausen, « L'évolution desBureaux internationaux réunis », Le Droit d'Auteur, 1963, pág.105. En todos estos trabajos se subraya la necesidad de superar laestructura orgánica tradicional de la Unión. La cuestión iba adiscutirse en la conferencia diplomática de revisión de Estocolmoen 1967.

17 En la actualidad, la personalidad jurídica de las Uniones y delas Oficinas así como los privilegios e inmunidades que necesitan, nohan sido reconocidos oficialmente por todos los Estados miembros;en Suiza, sin embargo, el Consejo Federal ha reconocido unilateral-mente dicha personalidad jurídica y dichos privilegios e inmuni-dades [Jacques Secretan, « La structure traditionnelle des Unionsinternationales pour la protection de la propriété intelectuelle»,op. cit., pág. 43, nota 1].

18 Véase infra, el caso de Austria, párrs. 39 a 41.19 Según Guillaume Finniss, « Une étape importante », Le Droit

d'Auteur, 1963, pág. 28, el Gobierno suizo ha admitido el principiode la reorganización y de la transformación de las Uniones y de lasOficinas. En carta de 24 de mayo de 1962, las autoridades federalesindicaban explícitamente que no deseaban en modo alguno conser-var su función actual de autoridad tutelar y se declaraban abierta-mente favorables a la idea de la participación cada vez más activa dede los Estados en la gestión, el funcionamiento y la modernizaciónde las Uniones y de las Oficinas Internacionales Reunidas para laProtección de la Propiedad Intelectual. Así, por ejemplo, en 1962 elGobierno suizo decidió por vez primera consultar a los Estados de

2. PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIRLA CALIDAD DE PARTE CONTRATANTE

8. La Convención de Berna es una convenciónabierta. Los países ajenos a la Unión puede adquirirla calidad de parte adhiriéndose a la última acta derevisión abierta a la adhesión, mediante simple notifica-ción dirigida al Gobierno suizo20. La Convención noexige el acuerdo previo de los Estados contratantes parala adhesión de un tercer Estado, ni prevé ningún procedi-miento de admisión ante un órgano de la Unión. Encuanto a los « países de la Unión », pueden adquirir lacalidad de partes en las actas de revisión mediante firmaseguida de ratificación o mediante adhesión, si no hanfirmado o despositado su ratificación en el plazo pre-visto21. Todas las ratificaciones y adhesiones son notifi-cadas por el Gobierno suizo a los gobiernos de los demáspaíses de la Unión22.

9. Sin embargo, si bien la Convención de Berna comoconvención abierta no plantea problemas graves a losterceros Estados, nuevos, sucesores o de otro tipo, quedesean adquirir la calidad de parte en ella, la eficaciadel régimen de protección que establece depende en granmedida de la continuidad de su aplicación y de queexista un mínimo de legislación interna uniforme28.Partiendo del principio de la asimilación del extranjeroal nacional, las disposiciones convencionales esencialesconstituyen una especie de régimen internacionalmínimo común e imperativo, que obliga a los Estadoscontratantes a conceder a los extranjeros cierto trato yciertos derechos establecidos por sus leyes nacionales,así como ciertos derechos establecidos jure conventionis2*.Una de las principales razones por las que se concluyóla Convención fue precisamente la necesidad de eliminarlas divergencias entre las legislaciones nacionales sobreel derecho de autor25. Además, no hay que olvidar que laConvención reserva a veces a las leyes nacionales delos paies de la Unión la determinación o las condicionesde ejercicio de ciertos derechos que en ella se conceden.De ahí el interés de los países de la Unión, en el caso delnacimiento de un nuevo Estado separado de un Estadounionista, o de la transformación de una colonia o de

la Unión con miras a la sustitución del Director de las OficinasReunidas.

20 Artículo 25 de las Actas de R o m a y de Bruselas. La únicacondición que se menciona es que tales países aseguren « la protec-ción legal de los derechos que son objeto de la presente Conven-ción ».

21 Artículos 27 3) y 28 1) y 3) de las Actas de R o m a y de Bruselas.22 Artículos 25 2) y 28 2) de las Actas de R o m a y de Bruselas.23 Francesco Ruffini, op. cit., pág. 47 ; Potu , La Convention de

Berne, París, 1914, N .° 16, pág. 16.24 Por o t ra par te , según el principio de la protección mínima,

cuando la ley interna del país de importación de la obra contienedisposiciones menos favorables, se aplican ipso jure a los autoresunionistas las normas imperativas de la Convención.

25 « A pesar de las reservas, la Convención... parece conceder enprincipio una protección ideal a la que las legislaciones nacionalestienden lentamente a ajustarse » ... « La Convención aparece, así,para los países más protectores, como u n instrumento susceptiblede perfeccionamiento, que conviene convertir en una garantía másamplia, y para los países menos protectores como modelo propuestoa los esfuerzos del legislador. La Convención ejerce así una especiede atracción sobre las leyes nacionales » [Véase Robert Plaisant,«L 'évolut ion des conventions de propriété intellectuelle», LesUnions internationales pour la protection de la propriété industrielle,littéraire et artistique, Ginebra, 1962, págs. 47 a 51].

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Sucesión de Estados y de Gobiernos

un territorio unionista en Estado independiente, enmantener « el trato unionista » y la legislación internaque en cierta medida acompaña a dicho trato. Esteinterés puede ser también grande para el nuevo Estadoindependiente.

3. RELACIONES ENTRE LOS DIVERSOSTEXTOS REVISADOS DE LA CONVENCIÓN

10. Si bien los « países ajenos a la Unión » ya nopueden adherirse, desde el 1.° de julio de 1951, más queal Acta de Bruselas26, el artículo 27 de esta Acta prevé, enlo que respecta a los « países de la Unión », que « lasActas precedentemente en vigor conservarán su aplica-ción en las relaciones entre los países que no ratificaran »dicha Acta o no se adhirieran a ella. También el artículo27 del Acta de Roma contiene una disposición similar.El 10 julio de 1967, los 58 países de la Unión27, así comolos territorios de cuyas relaciones exteriores son respon-sables y a los que han hecho extensiva la Convención28,aplican ya sea el Acta de Roma de 1928, ya sea la deBruselas de 1948, o la de Berlín de 190829. Así pues, en laactualidad hay tres Actas que rigen paralelamente lasrelaciones entre los países unionistas. Le Droit d'Auteur,al comienzo de cada año, indica el campo de aplicaciónde las diversas Actas en vigor entre los países unionistas.

11. En cuanto a las relaciones dentro de la Uniónentre los Estados que ingresan ahora adhiriéndose alActa de Bruselas y los demás países de la Unión queaplican todavía el Acta de Roma, o incluso la de Berlín,la Oficina sostiene la tesis fundada en el principiogeneral de la unidad y de la continuidad de la Conven-ción de Berna. Según esta tesis, la Oficina considera, enefecto, que las relaciones de un Estado que se adhiera ala actual Convención — es decir, obligatoriamente altexto de Bruselas —• con los Estados que han ratificadoel Acta de Bruselas o se han adherido a ella se rigen pordicha Acta, y sus relaciones con los demás Estados,no obligados por el texto de Bruselas, por las Actasanteriores que esos Estados hayan ratificado o a lasque se hayan adherido30. Se trata de evitar una frag-mentación en las relaciones entre los países unionistas yde organizar sus relaciones en el seno de la Unión de lamanera más sencilla posible31.

26 Artículo 28 3) del Acta de Bruselas.27 Alto Volta, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil,

Bulgaria, Camerún, Canadá, Ceilán, Congo (Brazzaville), Congo(República Democrática del), Costa de Marfil, Checoslovaquia,Chipre, Dahomey, Dinamarca, España, Filipinas, Finlandia, Fran-cia, Gabón, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Israel, Italia,Japón, Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malí,Marruecos, México, Monaco, Niger, Noruega, Nueva Zelandia,Países Bajos, Paquistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, RepúblicaFederal de Alemania, Rumania, Santa Sede, Senegal, Sudáfrica,Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Uruguay y Yugoslavia.

28 Australia : Nauru, Nueva Guinea, Papua y territorios delNorte; Francia : Departamentos y Territorios de ultramar; PaísesBajos : Surinam y Antillas Neerlandesas ; Reino Unido : colonias,posesiones y ciertos países en protectorado; Sudáfrica : AfricaSudoccidental.

29 Estado de la Unión Internacional al 1.° de enero de 1967, LeDroit d'Auteur, 1967, págs. 2 a 6.

30 Información suministrada por el Director de las OficinasInternacionales Reunidas.

31 Véanse, por ejemplo, las notas de redacción que acompañan alas adhesiones de Filipinas y de Turquía, Le Droit d'Auteur, 1950,págs. 97 y 98; ibid., 1951, págs. 133 y 134; y «L 'Union interna-tionale au commencement de 1952 », Le Droit d'Auteur, 1952,pág. 15.

12. La diversidad de textos convencionales en vigorpuede, además, plantear problemas en caso de sucesión.En principio, un Estado sólo sucede en el Acta en queera parte el Estado predecesor. Los territorios unionistasque han pasado a ser Estados independientes puedensuceder en las Actas declaradas aplicables en sus terri-torios por la que era metrópoli. Los Estados nuevos exterritorios unionistas a los que se había hecho extensivael Acta de Roma pueden seguir en la Unión de Bernapor sucesión en dicha Acta, a la cual hoy ya no esposible adherirse. En cuanto a los Estados nuevos exterritorios unionistas a los que se habían hecho extensivaslas Actas de Roma y Bruselas, se plantea la cuestión desaber si pueden ingresar en la Unión en calidad deEstados contratantes sucediendo únicamente en elActa de Roma. El Acta de Bruselas ha introducidoinnovaciones y modificaciones que algunos Estadosnuevos pueden considerar menos favorables que lasdisposiciones del Acta de Roma32.

4. FORMULACIÓN DE RESERVAS

13. Los países ajenos a la Unión que se adhierandirectamente al Acta de Roma o a la de Bruselas nopueden formular más que una sola reserva que se refiereal derecho de traducción33. Sin embargo, los antiguospaíses de la Unión partes en el Acta de Roma o en la deBruselas pueden seguir beneficiándose de las reservas quehayan formulado anteriormente, si hacen una declara-ción en este sentido en el momento de la ratificación o dela adhesión a tales Actas34. La facultad de formularreservas es una innovación del Acta de Berlín de 1908,que no tiene precedente ni en la Convención de Bernade 1886 ni en el Acta de París de 1896. Con ocasión delas modificaciones introducidas en la Convención porla Conferencia de Berlín, se concedió a los países de laUnión la facultad de indicar, en forma de reservas, lasdisposiciones de la Convención primitiva de 1886 o delActa adicional de 1896 que deseaban sustituir por lasdisposiciones correspondientes de la Convención de190835. Así, un nuevo Estado que adquiera la calidad departe contratante por vía de sucesión puede seguirbeneficiándose de las reservas que haya hecho en sutiempo el Estado predecesor. Lo mismo se aplica a losex territorios unionistas a los que se hubiese hecho exten-siva la Convención con reservas por la que fue su metró-poli.

32 E n cuan to a los instrumentos convencionales aplicables ent relos nuevos Es tados ex terri torios unionistas , véase G . R o n g a« Situation dans l 'Un ion de Berne des pays devenus récemmentindépendants », Le Droit d'Auteur, 1960, págs. 320 a 324. El Actade Bruselas h a int roducido modificaciones de fondo en los art ículos2, 4 3), 4 5), 6 2) 6 bis, 7, 8, 10, 10 bis, 11 , 11 bis, 11 ter, 12, 13,14, 14 bis y 15 del Acta de R o m a .

33 Art ículo 25 3) de las Actas d e R o m a y Bruselas. Este es, p o rejemplo, el caso de Is landia, que se adhir ió en 1947 al Acta d e R o m ahaciendo uso de la facultad de formular las reservas relativas alderecho de traducción.

34 Art ículos 27 2) y 3) y 28 3) de las Actas de R o m a y Bruselas.35 Para la lista de Estados de la Unión que formularon reservas,

de los que las retiraron después, y sobre el ámbito de aplicación delas reservas que siguen en vigor, véase Le Droit d'Auteur, 1953,págs. 1 a 5.

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10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

B.—Participación en la Unión y ámbito territorialde la misma

1. ESTADOS CONTRATANTES

14. Todos los Estados contratantes, es decir todos losEstados partes en cualquiera de las Actas de revisión dela Convención original, participan en la Unión, y elámbito territorial de ésta se extiende a los territoriosmetropolitanos de esos Estados. Además de la protecciónconvencional de los derechos de los autores, la participa-ción de los Estados contatantes en la Unión supone enparticular : a) el envío de delegaciones a las conferenciasperiódicas y diplomáticas de revisión36, b) la participa-ción en los gastos de la Oficina en la cíase en que elEstado interesado haya solicitado ser incluido37, c) elcanje de notas con el Gobierno suizo sobre la aplicaciónde los instrumentos convencionales, d) el canje decomunicaciones con la Oficina Internacional sobre lasmaterias de que se ocupa la Unión, e) la recepción deinformes anuales de gestión comunicados por la OficinaInternacional, y f) la facultad de designar miembros oser designado miembro del Comité permanente desde sucreación por la Conferencia de Bruselas de 194838.

2. TERRITORIOS DEPENDIENTES DEESTADOS CONTRATANTES

15. Los territorios dependientes de los Estadoscontratantes, aunque no tengan la calidad de Estado opaís contratante, pueden pertenecer a la Unión de Bernacomo destinatarios de las normas jurídicas contenidas enla Convención. Estos territorios quedan « constituidosen estado de Unión », pasando a ser « países a los cualesse aplica la Convención », aunque no sean países contra-tantes39. Muchos territorios de ultramar dependientes deun Estado contratante forman parte ahora, y hanformado parte siempre de la Unión de Berna. Así, pues,el ámbito territorial de la Unión no se limita a losterritorios metropolitanos de los Estados contratantes.16. Todas las conferencias de revisión de la Conven-ción han respetado siempre la norma que figura en elartículo 26 del Acta de Bruselas, a saber :

1) Cada uno de los países de la Unión puede, en todo tiempo,notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que lapresente Convención es aplicable a sus territorios de ultramar,colonias, protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otroterritorio del cual asegure las relaciones exteriores, y la Convenciónse aplicará entonces a todos los territorios designados en la notifi-cación a partir de una fecha fijada, conforme al artículo 25 apar-tado 3. En defecto de esta notificación, la Convención no se aplicaráa esos territorios.

2) Cada uno de los países de la Unión puede, en todo tiempo,notificar por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la

36 Artículo 24 2) de las Actas de Roma y Bruselas.37 Art ículo 23 de las Actas d e R o m a y Bruselas.38 Le Droit d'Auteur publ ica semestralmente u n resumen de la

situación de la Un ión con u n análisis de los campos de aplicaciónde los diversos textos revisados de la Convención de Berna y u ncuadro con una lista de los países contratantes y de los territorios decuyas relaciones se encargan y a los que se aplican los instrumentosconvencionales de la Unión.

39 Véase, po r ejemplo, G . R o n g a « Les colonies et l 'Union deBerne», Le Droit d'Auteur, 1956, pág. 21, y «La situation dansl'Union de Berne des pays devenus récemment indépendants »,Le Droit d'Auteur. I960, pág. 320.

presente Convención cesa de ser aplicable a todo o parte de los.territorios que han sido objeto de la notificación prevista en elapartado que precede, y la Convención cesará de aplicarse en losterritorios designados en tal notificación doce meses después dehaberse recibido la notificación dirigida al Gobierno de la Confe-deración Suiza.

3) Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confedera-ción Suiza conforme a las disposiciones de los apartados 1 y 2 delpresente artículo serán comunicadas por este Gobierno a todos lospaíses de la Unión40.

17. Así, cada uno de los Estados contratantes puedehacer extensiva la aplicación de la Convención a susterritorios de ultramar, colonias, protectorados, terri-torios bajo administración fiduciaria o cualquier otroterritorio de cuyas relaciones exteriores se encargue. Setrata de una facultad de la que pueden hacer uso losEstados contratantes y no de una aplicación automáticade la Convención a dichos territorios. A falta de notifica-ción del Estado contratante al Gobierno suizo, la Con-vención no es aplicable de pleno derecho a los territoriosdependientes del Estado contratante de que se trate.

18. Varios Estados unionistas, por ejemplo, Francia,el Reino Unido, los Países Bajos, Bélgica, Nueva Zelandia,Australia, Sudáfrica, España y Portugal, han declaradoen un momento dado que el Acta de Bruselas, o Actasprecedentes de la Convención, eran aplicables a lospaíses cuyas relaciones exteriores tenían a su cargo enese momento. La extensión de la aplicación de la Conven-ción a los territorios dependientes de ciertos Estadoscontratantes ha ido acompañada a menudo de la pro-mulgación de la legislación interna necesaria paraadaptar el régimen del derecho de autor vigente en dichos,territorios a las exigencias de la Convención de Berna.

19. El problema de la sucesión de Estados se planteaen el seno de la Unión de Berna sobre todo con motivode la adquisición de la independencia por ex territoriosunionistas. Los nuevos Estados independientes, exterritorios unionistas, pueden naturalmente adherirse ala Convención de Berna, pero el interés general de losEstados de la Unión exige que se asegure en la medidade lo posible la continuidad de los vínculos jurídicos.No obstante, a falta de declaraciones que precisen laactitud de los nuevos Estados ex colonias unionistas, lasituación de esos Estados en la Unión sigue siendoincierta.

40 Este artículo no se diferencia del artículo del Acta de Roma de1928 más que en la terminología empleada para designar a los terri-torios dependientes. El Acta de Roma habla de colonias, protec-torados, territorios bajo mandato, bajo soberanía o autoridad.El Acta de Berlín en cambio era más flexible. Autorizaba al Gobier-no de la metrópoli a adherirse en nombre de sus colonias, protec-torados, etc.,... o a declarar la adhesión válida para todos los terri-torios, a denominar expresamente los territorios comprendidos enla adhesión o a indicar los territorios excluidos. Las Actas de Romay Bruselas son más precisas. Parten de la idea de que un país que-posea un imperio colonial no se adhiere para ese imperio si no loindica expresamente. Sin embargo, puede hacer una declaraciónde aplicación relativa a todo del imperio o a parte de él, en cuyocaso el Acta de que se trate se aplicará a todos los territorios desig-nados en la notificación. En resumen, ya no es posible hacer exten-siva la aplicación de la Convención a las colonias y protectorados,,etc., por vía indirecta, enumerando las posesiones que deben ex-cluirse de la aplicación [« La Conférence de Rome : les modifi-cations secondaires apportées á la Convention », Le Droit d'Auteur.1928, pág. 90].

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 11

C.—Casos en que intervienen elementos relacionadoscon la sucesión de Estados

20. Después de la segunda guerra mundial, la Unión deBerna se encontró frente a toda una serie de casos en losque intervenían elementos relacionados con la sucesiónde Estados, y, de hecho, algunos Estados pasaron a serpaíses contratantes en la Convención de Berna por víade sucesión. El Gobierno suizo y la Oficina Internacionalse han visto a veces obligados a adoptar una posiciónrespecto a ciertas situaciones nacidas de la adquisiciónde la independencia por nuevos Estados. Lo han hechoa medida que se presentaban las situaciones concretas.A veces, Estados miembros de la Unión han indicadoigualmente su opinión mediante notas dirigidas alGobierno suizo, y en un caso la propia Conferencia derevisión ha tenido que zanjar la cuestión. En 1960, a raízde la adquisición de la independencia por un númeroconsiderable de ex territorios coloniales unionistas, elDirector de las Oficinas Internacionales Reunidas parala Protección de la Propiedad Industrial, Literaria, yArtística tomó la iniciativa de pedir a los gobiernos demuchos ex territorios unionistas que habían pasado aser Estados independientes que precisasen su posiciónrespecto de la Unión. A raíz de ello, varios ex territoriosunionistas pasaron a ser Estados contratantes, bien porvía de sucesión, a base de una declaración de continuidad,bien por vía de adhesión. Cabe añadir que antes de lasegunda guerra mundial ya se habían presentado en elseno de la Unión de Berna, casos relacionados con lasucesión de Estados.

21. Para facilitar la exposición, todos estos casos sehan agrupado del modo siguiente : 1) Casos surgidosantes de la segunda guerra mundial; 2) Casos surgidosdesde el final de la segunda guerra mundial hasta lagestión realizada en 1960 por el Director de las OficinasInternacionales Reunidas; y 3) Casos surgidos despuésde la gestión realizada en 1960 por el Director de lasOficinas Internacionales Reunidas ante los gobiernosde los nuevos Estados ex territorios unionistas.

1. CASOS SURGIDOS ANTES DELA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL

A) EX TERRITORIOS UNIONISTAS CONVERTIDOSEN ESTADOS CONTRATANTES POR VÍA DE SUCESIÓN

22. Australia, el Canadá, la India británica, NuevaZelandia y Sudáfrica formaban parte de la Unión deBerna desde el principio como posesiones británicas41.A partir de 1928, todos estos territorios de la Uniónpasaron a ser países contratantes, participando en lasconferencias de revisión y en los gastos de la Oficina. Elcambio en la situación de esos países en el seno de laUnión se llevó a efecto en virtud de notas del Gobiernobritánico dirigidas al Gobierno suizo en las que semanifestaba el deseo de cada uno de estos países de quese le considerase como adherido a la Convención deBerna. Estas notas se transmitieron por circular delConsejo Federal suizo a los gobiernos de los países dela Unión. El texto de la circular del Consejo Federalsuizo en el que se anunciaba el cambio ocurrido en lasituación de dichos países dice así :

... en nota de... la Legación de Su Majestad Británica en Bernaha participado al Consejo Federal suizo el deseo del Gobierno[nombre del país de que se trata] de que se le considere como adhe-rido [en ciertos casos se añade... « a partir del... »] en la... clase parasu participación en los gastos de la Oficina Internacional.

Esta doble declaración supone un cambio en la situación de[nombre del país interesado] en el seno de la Unión. A partir de...,fecha de la nota británica [o de la fecha indicada en la nota bri-tánica],... [nombre del país interesado] ha adquirido, efectivamente,la calidad de país contratante, siendo así que con anterioridad sóloparticipaba en la Unión con el carácter de colonia británica noautónoma...42

23. Se considera que estos países han ingresado en laUnión como países contratantes a partir de la fecha dela nota dirigida por el Gobierno británico al Gobiernosuizo (Australia, 14 de abril de 1928; el Canadá, 10 deabril de 1928), o bien a partir de la fecha indicada en lanota británica (la India británica, 1.° de abril de 1928;Nueva Zelandia, 24 de abril de 1928; Sudáfrica, 3 deoctubre de 1928). Todos estos países siguieron vinculadospor el Acta de Berlín de 1908 que había sido hechaextensiva por el Reino Unido a sus territorios. Las notasdel Gobierno británico invocaban el procedimiento deadhesión previsto en el artículo 25 del Acta de Berlínpara la adhesión de los « países ajenos a la Unión »,pero no se exigió la notificación de adhesión a ningunode los países interesados para confirmar su cambio desituación en el seno de la Unión. Este cambio, de hecho,se produjo por vía de sucesión43.

24. Con posterioridad a su ingreso en la Unión encalidad de países contratantes, Australia, el Canadá yNueva Zelandia se adhirieron al Acta de Roma44, ySudáfrica y la India a las Actas de Roma y de Bruselas45.

b) EX TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTECONVERTIDO EN ESTADO CONTRATANTE POR ADHESIÓN

25. Con posterioridad a la aprobación del tratado de6 de diciembre de 1921 entre Gran Bretaña e Irlanda,esta última se adhirió en calidad de Estado independientea la Unión de Berna a partir del 5 de octubre de 1927 envirtud de una nota dirigida con dicha fecha al Gobiernosuizo por la Legación de Su Majestad Británica enBerna46. El Consejo federal suizo comunicó la adhesióndel Estado Libre de Irlanda a los países de la Unión porcircular de 21 de octubre de 192747. La Oficina, en una

41 Desde el 5 de diciembre de 1887.

42 Véase para Australia, el Canadá, la India británica, NuevaZelandia y Sudáfrica, Le Droit d'Auteur, 1928, págs. 57, 58,78 y 133.

48 En su estudio « L'Union internationale au seuil de 1929 »,la Oficina hizo el comentario siguiente : «... Cinco territorios queformaban parte de la Unión desde un principio, en calidad deposesiones británicas, se han convertido durante el año 1928 enpaíses contratantes de la Unión... La independencia concedida en elseno de la Unión a grandes colonias o dominios ingleses es natural :existe también dentro del marco de la Sociedad de las Naciones yde otras uniones internacionales (Uniones postales y telegráficaspor ejemplo)... » [Le Droit d'Auteur, 1929, págs. 3 y 4].

44 Australia, el 18 de enero de 1935; el Canadá, el 1.° de agostode 1931; Nueva Zelandia, el 4 de diciembre de 1947 [Le Droitd'Auteur, 1964, págs, 4 y 5].

45 Sudáfrica, el 27 de mayo de 1935 al Acta de R o m a y el 1.° deagosto de 1951 al Acta de Bruselas; la India, el 1.° de agosto de 1931al Acta de Roma y el 21 de octubre de 1958 al Acta de Bruselas[ibid.].

48 La nota especificaba la clase en que el nuevo Estado deseabafigurar a los fines de su participación en los gastos de la OficinaInternacional.

47 Véase Le Droit d'Auteur, 1927, págs. 125 y 126.

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12 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

nota de la redacción que acompañaba a la circular delGobierno suizo, consideró que el hecho de la adhesión delEstado libre de Irlanda a la Convención « probabaclaramente que se había separado de la Unión al consti-tuirse en territorio independiente »48. No hubo sucesión49.

2. CASOS SURGIDOS DESDE EL FINAL DE LASEGUNDA GUERRA MUNDIAL HASTA LAGESTIÓN REALIZADA EN 1960 POR EL DIREC-TOR DE LAS OFICINAS INTERNACIONALESREUNIDAS

a) EX TERRITORIOS UNIONISTAS

i) Territorios convertidos en Estados contratantespor vía de sucesión

a) Traspaso de soberanía por acuerdo bilateral que con-tiene una cláusula general de sucesión en los tratados.Denuncia de la Convención

26. El 27 de diciembre de 1949, los Países Bajosrenunciaron a su soberanía sobre las Indias Neerlandesasy se proclamó la independencia de Indonesia. El 15 deenero de 1913, los Países Bajos habían notificado, enaplicación del artículo 26 de la Convención de Berna,que ésta sería aplicable a las Indias Neerlandesas apartir del 1.° de abril de 1913. El Gobierno de los PaísesBajos había declarado también en 1931 que el Acta deRoma de 1928 se aplicaría asimismo a las Indias Neer-landesas50.

27. Después de la proclamación de la independenciaen 1949, la situación de Indonesia dentro de la Unión deBerna suscitó un equívoco que no se deshizo definitiva-mente hasta 1956, a raíz de una gestión del Gobiernode los Países Bajos ante el Gobierno suizo. En 1950, ensu estudio anual sobre el estado de la Unión, la OficinaInternacional indicó que en espera de las instruccionesde las autoridades competentes no se había cambiadonada, bajo el título « Países Bajos », en la lista de lospaíses contratantes51. Más adelante, en 1952, la Oficinahacía constar que una comunicación que había recibidodel Ministerio de Relaciones Exteriores neerlandés no

48 Ibid. Además se decía : «... cuando un Estado es objeto de unadesmembración, es decir, cuando una parte de su territorio sesepara del total, ya sea para formar un nuevo Estado, ya sea paraformar parte de otro Estado (anexión), los tratados celebrados porel Estado renunciante o cedente cesan de ser aplicables a la región enque se ha producido el cambio de soberanía. El Estado nuevo oadquirente no se subroga en los derechos y obligaciones de losacuerdos firmados por el Estado renunciante o cedente si dichosacuerdos no crean un derecho sobre la cosa objeto de la renuncia ola cesión. Puesto que los tratados están motivados por considera-ciones particulares de los Estados contratantes, los derechos yobligaciones dimanantes de ellos no pueden transmitirse a otrosEstados. El Estado nuevo o adquirente no puede quedar obligadopor convenciones en las que no ha figurado como parte contra-tante. »

49 L a adhesión del Estado Libre de Irlanda se refería a la Conven-ción d e Berna revisada en Berlín en 1908 y al Pro tocolo adicional aesa Convención, de 20 de m a r z o d e 1914. Poster iormente, I r landa seadhirió al Acta de Roma con efecto a partir del 11 de junio de 1935 ya la de Bruselas, con efecto a partir del 5 de julio de 1959 [Le Droitd'Auteur, 1964, págs. 4 y 5]. Irlanda participó en las conferencias derevisión de Roma (1928) y de Bruselas (1948).

60 La aplicación del Acta de Roma a las Indias Neerlandesasentró en vigor a partir del 1.° de octubre de 1931 [Le Droit d'Auteur,1932, pág. 41].

51 Véase Le Droit d'Auteur, 1950, pág. 7.

dejaba « duda alguna » sobre la ruptura de los vínculosentre la Unión Internacional para la Protección de lasObras Literarias y Artísticas e Indonesia, que se habíaconvertido en Estado independiente, y añadía : « Porotra parte, podemos tener la esperanza de que la Repú-blica de los Estados Unidos de Indonesia se adhiera ala Convención de Berna en un porvenir más o menospróximo. Con ese objeto estamos celebrando conversa-ciones con el Gobierno de Yakarta »52.

28. Esta situación se aclaró por medio de una nota dela Legación Real de los Países Bajos en Berna, de fecha23 de febrero de 1956, dirigida al Departamento PolíticoFederal suizo. El Gobierno de los Países Bajos recordabalas disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre medidastransitorias concluido entre su país e Indonesia yopinaba que ésta seguía dentro de la Convención deBerna, aunque no hubiese depositado aún una declara-ción formal de continuidad. En vista del traspaso desoberanía, Indonesia ya no debía figurar en la lista delos territorios unionistas dependientes de los PaísesBajos, sino que debía inscribirse en la lista de los paísescontratantes de la Unión de Berna. El texto de la notade la nota de los Países Bajos decía así :

El Gobierno Real hace constar que las que fueron Indias Neerlande-sas, ulteriormente denominadas Indonesia, formaron parte de laUnión de Berna y que, por último, quedaron ligadas por la llamadaActa de Roma de 2 de junio de 1928 (véase Le Droit d'Auteur, 1949,págs. 2 y 3).

El Gobierno de la Reina considera que esa situación no ha cam-biado por haber traspasado la soberanía de dicho territorio alGobierno de la República de Indonesia, según se expresa en laCarta de Traspaso de Soberanía de 27 de diciembre de 1949.En efecto, el artículo 5 del Acuerdo sobre medidas transitorias53

concluido con motivo de dicha transferencia se estableció precisa-mente para atender a situaciones como la presente.

52 Ibid., 1952, pág. 15. Sin embargo, el traspaso de soberanía delos Países Bajos a Indonesia no comprendía a la Nueva GuineaNeerlandesa. De 1951 a 1963, la Oficina hizo figurar la NuevaGuinea Neerlandesa en el lugar de Indonesia en la lista de los terri-torios de la Unión de cuyas relaciones exteriores se encargaban losPaíses Bajos. Como este territorio se traspasó a Indonesia el 1.° demayo de 1963, después de un período de administración directa delas Naciones Unidas comenzado el 1.° de octubre de 1962, la NuevaGuinea Neerlandesa ya no figura en la lista de los territorios neer-landeses de la Unión de Berna publicada por la Oficina en enero de1964.

6a El artículo 5 del Acuerdo dice :« 1. El Reino de los Países Bajos y la República de los Estados

Unidos de Indonesia entienden que, a condición de que seobserven las disposiciones del párrafo 2 siguiente, los derechosy obligaciones del Reino, derivados de tratados y acuerdosinternacionales concluidos por el Reino, sólo serán considera-dos como derechos y obligaciones de la República de los Esta-dos Unidos de Indonesia cuando esos tratados y acuerdos seanaplicables a la jurisdicción de la República de los EstadosUnidos de Indonesia y por el hecho de serlo, y con la excep-ción de los derechos y obligaciones derivados de tratados yacuerdos en los cuales la República de los Estados Unidos deIndonesia no pueda ser parte a causa de las disposiciones deesos tratados y acuerdos.

»2. Sin perjuicio déla facultad de la República de los EstadosUnidos de Indonesia para denunciar los tratados y acuerdosa que se refiere el anterior párrafo 1, o para hacer cesar suvigencia en su jurisdicción por otros medios, según se deter-mina en las disposiciones de esos tratados y acuerdos, las dis-posiciones del párrafo 1 anterior no serán aplicables a lostratados y acuerdos respecto de los cuales las consultas entrela República de los Estados Unidos de Indonesia y el ReinoUnido de los Países Bajos conduzcan a la conclusión de quetales tratados y acuerdos no están comprendidos en las dis-posiciones del párrafo 1 anterior. »

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 13

El Gobierno de la Reina está convencido de que es indudable quedebe considerarse miembro de la Unión de Berna a la República deIndonesia, tanto más cuanto que dicha Unión es un tratado multi-lateral, abierto y denunciable mediante el cumplimiento de unplazo de un año (párrafo 2 del artículo 26 y párrafo 1 del artículo 29de la Convención).

El Gobierno de los Países Bajos lamenta que una comunicaciónsuya, de fecha 20 de enero de 1950, haya ocasionado una mala inter-pretación por parte de las Oficinas Internacionales Reunidas parala Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, deBerna.

Aunque dicha comunicación sólo tenía por objeto hacer saberque, a partir del traspaso de soberanía, Indonesia ya no deberíafigurar en la lista de los países de la Unión como territorio depen-diente de los Países Bajos, las Oficinas obtuvieron la conclusión deque Indonesia ya no debería figurar en absoluto en dicha lista.

Por consiguiente, el Gobierno de la Reina apreciará en alto gradoque el Gobierno de la Confederación Suiza tenga a bien prestar suvaliosa colaboración para que se inscriba de nuevo a la Repúblicade Indonesia en la lista de los países miembros de la Unión deBerna, y que la presente comunicación se transmita a los demáspaíses miembros de la Unión.

El Gobierno neerlandés estima que cabe adoptar ese procedi-miento, a pesar de que, evidentemente, Indonesia aún no ha depo-sitado una declaración de continuación relativa a la Convención deBerna tal como lo ha hecho efectivamente en lo que respecta a laConvención de París para la protección de la propiedad industrial(véase la Propriété Industrielle de noviembre de 1950, pág. 222).

El Gobierno neerlandés estima que el hecho de que Indonesiahaya seguido vinculada a un tratado como la Convención de Bernano depende del depósito formal de la declaración antes citada54.

29. El Gobierno suizo aceptó el punto de vista delGobierno de los Países Bajos y, por una carta circulardel 15 de mayo de 1956, comunicó a los gobiernos delos países unionistas que Indonesia pertenecía a laUnión de Berna, como Estado miembro independiente.El texto de la circular, que reproducía la nota delGobierno de los Países Bajos, terminaba diciendo losiguiente :

... Habida cuenta de la situación de derecho antes expuesta,procede considerar que Indonesia, desde que adquirió la condiciónde Estado independiente, está ligada por la Convención de Bernapara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su versiónde Roma del 2 de junio de 1928 y que forma parte de la UniónInternacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísti-cas...55

30. El Gobierno suizo ha aceptado así que la cláusulageneral de sucesión en los tratados internacionales envigor en el territorio de Indonesia antes de su indepen-dencia, contenida en el acuerdo bilateral concluidoentre los Países Bajos e Indonesia en el momento deltraspaso de soberanía, se aplica a la Convención deBerna86. De 1957 a 1959, la Oficina citó a Indonesiaentre los países contratantes de la Unión de Berna,como si se hubiese adherido al Acta de Roma el 1.° deoctubre de 193157. Pero, durante todo ese período,Indonesia no declaró la clase en que deseaba figurar alos efectos de su participación en los gastos de la Unión58.

31. Aunque sucedía en la Convención de Bernarevisada en Roma, Indonesia conservaba, claro está, lafacultad de denunciar la Convención. Así lo hizomediante una nota de la Embajada de Indonesia enBerna, de fecha 19 de febrero de 1959, con efectos apartir del 19 de febrero de I96059. Esta denuncia deIndonesia confirmó implícitamente el punto de vista delGobierno de los Países Bajos, aceptado por el Gobiernosuizo, según el cual Indonesia había pasado a ser Estadomiembro de la Unión por sucesión.

b) Notificación de adhesión considerada como declaraciónde continuidad

32. Ceilán figuraba en la lista de colonias, posesiones ypaíses de protectorado británico en los que la Convenciónde Berna revisada en Roma (1928) era aplicable a partirdel 1.° de octubre de 193160. Como este país adquirió suindependencia el 4 de febrero de 1948, el Primer Ministrode la República de Ceilán, en una carta de 20 de julio de1959 dirigida al Departamento Político Federal suizo,hizo saber la adhesión de su país a la Convención deBerna revisada en Roma y transmitió, al mismo tiempo,el instrumento de adhesión de su país a dicha Conven-ción81. Los pasajes pertinentes de la carta y del instru-mento de adhesión decían así :

... Tengo el honor de remitirle adjunto un instrumento de adhe-sión a la Convención Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas firmada en Roma el 2 de junio de 1928 y deinformarle que el Gobierno de Ceilán, aunque se adhiere a dichaConvención, se reserva el derecho de promulgar leyes nacionalespara la traducción al idioma del país de libros educativos, cientí-ficos y técnicos.

También tengo que comunicar... que Ceilán se adhirió a estaConvención con efectos a partir del 1.° de octubre de 1931, cuandoera colonia británica, y me complazco en informarle de que elGobierno de Ceilán ha decidido ahora adherise a la Convenciónpor derecho propio y como nación independiente.

En virtud del inciso 4 del artículo 33 de la Convención Inter-nacional para..., tengo el honor de informar a Vuestra Excelenciade que el Gobierno de Ceilán desea que se le coloque en la clase 6.a

para los fines del pago de contribuciones... [se remite adjunto elinstrumento de adhesión]62.

33. El Gobierno suizo, en su notification a los paísesunionistas de 23 de noviembre de 1959, explicó que elinstrumento de adhesión de Ceilán « constituye enrealidad una declaración de continuidad », ya queconfirmaba, por lo que respecta a Ceilán, la declaracióndel Reino Unido relativa a la aplicación de la Convenciónde Berna, revisada en Roma, « a cierto número decolonias y protectorados británicos y territorios bajomandato británico, entre ellos Ceilán, con efectos apartir del 1.° de octubre de 1931 ». Y la notificación

54 Véase Le Droit d'Auteur, 1956, págs . 93 y 94.55 Ibid.56 Véase G. Ronga, « Les colonies et l'Union de Berne. Situation

particulière de l'Indonésie, après son accession à l'autonomie»,Le Droit d'Auteur, 1956, págs. 21 a 26.

57 Véase Le Droit d'Auteur, 1957, p á g . 2 ; ibid., 1958, p á g . 2 ; ibid.,1959, pág . 2.

5S Ibid., n o t a 12.

59 Para el texto de la nota de denuncia y de la comunicaciónformulada por el Gobierno suizo a los países unionistas, véase LeDroit d'Auteur, 1959, págs. 79 y 80. Véase asimismo G. Ronga,« Situation dans l 'Union de Berne des pays devenus récemmentindépendants », Le Droit d'Auteur, 1960, pág. 321. La Convenciónde Berna permanecerá vigente durante « un plazo indeterminado »(Acta de Roma) o « sin limitación de duración » (Acta de Bruselas),pero puede denunciarse en todo tiempo, por medio de una notifi-cación dirigida al Gobierno suizo. La denuncia surte efecto respectodel país que la haya hecho un año después de la notificación[artículo 29 del Acta de Roma y del Acta de Bruselas].

60 Véase Le Droit d'Auteur, 1931, pág. 106; ibid., 1932, pág. 39.61 Ibid., 1959, págs. 205 y 206.62 Ibid.

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14 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

suiza agregaba : « Así pues, a partir de esta última fechay sin interrupción desde entonces, Ceilán, que adquirió laindependencia en 1948, participa en dicha Convención ».Por tanto, el Gobierno suizo consideró que Ceilánhabía pasado a ser Estado contratante por sucesión y nopor adhesión. Esta interpretación ha sido confirmadaposteriormente por la Oficina Internacional, la cualcita a Ceilán como país que se adhirió al Acta de Romael 1.° de octubre de 1931 y entró en la Unión como paíscontratante el 30 de julio de 1959, fecha en que secursó la carta del Primer Ministro de Ceilán63.

ii) Parte de un territorio convertido en Estado contratantepor adhesión

34. Después de la primera guerra mundial, GranBretaña hizo extensiva la Convención de Berna aPalestina, que estaba entonces bajo mandato británico,medida que debía surtir efecto a partir del 21 de marzo de192464. Al terminar dicho mandato, se proclamó inme-diatamente el Estado de Israel, el 15 de mayo de 1948.Como el Gobierno israelí deseaba que el Estado deIsrael se hiciese cargo sin solución de continuidad, encuanto a su territorio, de la sucesión de Palestina en laUnión de Berna, quiso adherirse retroactivamente a laConvención de Berna, es decir, a partir de la fecha dela proclamación de la independencia del Estado de Israel.Las intenciones del Gobierno israelí se pusieron en cono-cimiento de los países contratantes por medio de unacarta circular del Consejo Federal suizo dirigida a losgobiernos de los países de la Unión, de fecha 24 de fe-brero de 1950, en la que se decía lo siguiente :

... por nota de fecha 14 de diciembre de 1949, el delegado deIsrael ante la Oficina Europea de las Naciones Unidas en Ginebraha notificado la adhesión de su Gobierno a la Convención de Bernapara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

De momento, la adhesión del Gobierno israelí se refiere a laConvención de Berna en la versión formulada en Roma el 2 dejunio de 1928, ya que la versión adoptada en Bruselas el 26 de juniode 1948 aún no es ejecutoria. La adhesión se referirá de plano a estaúltima versión tan pronto como entre en vigor de conformidad conel artículo 28 del Acta de Bruselas.

El Estado de Israel participará en los gastos de la Oficina de laUnión como país contratante de la 5.a clase (artículo 23 de la Con-vención de Berna revisada en Roma).

Por otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual surtiráefectos dicha adhesión, de una declaración complementaria delMinisterio de Relaciones Exteriores en Hakirya, de 1.° de diciembrede 1949, se desprende que el Gobierno de Israel se considera ligadopor las disposiciones de la Convención de Berna en su versión de

63 Ibid., 1965, pág. 4. Hasta 1964, la Oficina consideró que Ceilánhabía entrado en la Unión el 1.° de octubre de 1931. Desde 1965 seha aplicado a Ceilán el procedimiento seguido más recientementeen los casos de los territorios de la Unión que han pasado a serpaíses contratantes por sucesión. La fecha de entrada de Ceilán enla Unión se ha hecho coincidir con la de la notificación de la decla-ración de continuidad.

64 Se t r a t aba del Acta de Berlín de 1908 y del Pro tocolo de 1914.El Acta d e R o m a se hizo aplicable a Palestina el 1.° de septiembrede 1931. L a G r a n Bretaña notificó la adhesión de Palestina a laConvención. E n su car ta circular a los gobiernos de los países de laUnión , el Gob ie rno suizo formuló la observación siguiente : « . . . laadhesión se hizo en virtud del artículo 19 del mandato relativo aPalestina y, en esas circunstancias, el Gobierno británico no creenecesario decidir si queda comprendida dentro de las disposicionesdel artículo 25 de la Convención... o del artículo 26 relativo a lascolonias y posesiones extranjeras, según se ha hecho en las conven-ciones modernas de ese tipo con respecto a los territorios que estánen una situación idéntica... » [Le Droit d'Auteur, 1924, pág. 97].

Roma desde el 15 de mayo de 1948, día de la proclamación de laindependencia del Estado de Israel. El Ministerio se basa en « lasituación especial del Estado de Israel, los obstáculos formales quehacían imposible su adhesión anterior y el hecho de que Palestinaformaba parte de la Unión Literaria y Artística ».

Según el Departamento Político y la Oficina de la Unión Interna-cional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, esadeclaración parecía oportuna en vista de que permitía evitar todasolución de continuidad entre los efectos de la adhesión, realizadael 21 de marzo de 1924, de Palestina (como país colocado bajo elmandato británico) y la adhesión del Estado de Israel notificada enel momento presente. Así pues, el Departamento Político propone,de acuerdo con la Oficina Internacional y en caso de no recibirseuna notificación en sentido contrario hasta el 24 de marzo de 1950,que la adhesión del Estado de Israel surta efectos a partir del 15 demayo de 1948..,65.

35. El Departamento Político de la ConfederaciónSuiza y la Oficina Internacional no se oponían, pues, auna adhesión retroactiva. Pero, en vista de que laConvención de Berna no preveía la adhesión retroactiva,ésta se propuso a los países contratantes para su asenti-miento66. Al no lograrse la unanimidad necesaria paraaceptar la petición de Israel, el Consejo Federal suizoinformó de la situación a los gobiernos de los paísesde la Unión por medio de la carta circular complemen-taria de 20 de mayo de 1950 redactada en los términossiguientes :

... la propuesta de que se admita esta adhesión, según la peticióndel Gobierno de Israel, con efecto retroactivo desde el 15 de mayode 1948 no ha obtenido la unanimidad necesaria de los países con-tratantes.

En esas condiciones, la adhesión de que se trata sólo puede reali-zarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25de dicha Convención, es decir, con efectos a partir del 24 de marzode 7PJ0...67.

36. Por consiguiente, la adhesión del Estado deIsrael surtió efectos un mes después del envío de laprimera carta circular de 24 de febrero de 1950 por elGobierno suizo, es decir, el 24 de marzo de 1950. Elterritorio de Israel habrá estado fuera de la Unióndurante el período comprendido entre la medianochedel 14 de mayo de 1948, fecha de la expiración delmandato británico sobre Palestina y el 24 de marzo de1950.

37. En el momento de la adhesión de Israel, aún noestaba en vigor el Acta de Bruselas. Para evitar incerti-dumbres y conforme al precedente sentado por Yugos-lavia en 193068, el Estado de Israel dio su adhesiónsimultáneamente al Acta de Roma y al Acta de Bruselas ;naturalmente, este último texto sólo fue ejecutado enIsrael a partir del momento de la entrada en vigor delActa de Bruselas, es decir el 1.° de agosto de 1951e9.

65 Véase Le Droit d'Auteur, 1950, pág. 25.66 Véase « L'Union internationale au commencement de 1952 »,

Le Droit d'Auteur, 1952, pág. 14.67 Véase Le Droit d'Auteur, 1950, págs . 62 y 63 .68 Ibid., 1930, pág. 85. En nota de 17 de junio de 1930, el Gobierno

de Yugoslavia anunció al Consejo Federal suizo su adhesión, poruna parte, al Acta de Berlín de 1908 y, por la otra, al Acta de Romade 1928, desde el momento en que esta última entrase en vigor.Como el 17 de junio de 1930 el Acta de Roma todavía no era apli-cable, Yugoslavia se decidió a notificar esa doble adhesión, una conefectividad inmediata y la otra hecha por anticipado. [Le Droitd'Auteur, 1950, pág. 98, nota de la redacción.]

69 Ibid., 1952, p á g . 14; ibid., 1964, pág . 4 .

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 15

b) EX TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTECONVERTIDO EN ESTADO CONTRATANTE POR ADHESION

38. Antes de adquirir la independencia, el Paquistánera territorio unionista en vista de que formaba partede la India británica, la que era a su vez territoriounionista desde un principio, primero como posesiónbritánica y luego, a partir del 1.° de abril de 1928, comopaís unionista contratante70. La India británica se habíaadherido al Acta de Roma el 1.° de agosto de 193171.Pero, a pesar de esta calidad de territorio unionista, seconsideró que el Paquistán, por el hecho de su separaciónde la India, había dejado de pertenecer a la Unión deBerna desde la fecha de su independencia, el 14 deagosto de 1947. En efecto, el 4 de junio de 1948, elPaquistán hizo conocer una declaración de adhesión a laConvención de Berna revisada en Roma (1928), conformeal artículo 25 de la citada Convención72. La adhesión delPaquistán, comunicada por circular del Consejo Federalsuizo a los gobiernos de los países de la Unión el 5 dejunio de 1948, surtió efectos desde el 5 de julio de 194873.Según la Oficina Internacional « cuando el Paquistánestaba unido a la India, formaba parte, ipso facto, de laUnión; luego abandonó la Unión, al separarse de laIndia; finalmente, el 5 de julio de 1948, ingresó nueva-mente en la Unión, esta vez como país contratante »74.

c) ESTADOS CONTRATANTES

i) Restauración de la independencia después de la anexiónpor otro Estado contratante. Decisión adoptada por laConferencia de revisión de Bruselas

39. Austria ingresó en la Unión de Berna, por adhesiónal Acta de Berlín, el 1.° de octubre de 192075. Despuésde la segunda guerra mundial, la Oficina Internacionalconsideró que Austria ya no era país contratante de laUnión. Según esa Oficina « el desmembramiento sufridopor Alemania con motivo de la reconstitución de Austriano afectaba los derechos y obligaciones que emanabanpara la primera de los tratados que había firmado ; peroAustria, en cambio, no recibía automáticamente lasucesión de Alemania en esos derechos y obligaciones ».En consecuencia, la Oficina Internacional llegaba a laconclusión de que Austria debía « adherirse por sucuenta a los tratados cuyas ventajas desee lograr parasí »76. Este punto de vista no fue aceptado por el Gobier-no de Austria, que veía en la liberación proclamadaen abril de 1945 el regreso al estado de derecho anterioral Anschluss con la resurrección de las obligaciones yventajas contractuales derivadas de los tratados en queAustria era parte en marzo de 1938, fecha de su reunióncon Alemania77. En nota de fecha 1.° de abril de 1948,Austria solicitó al Gobierno suizo que interviniese antela Oficina Internacional a efectos de que se publicaraen Le Droit d'Auteur una declaración referente a su

participación en la Unión de Berna. Esta declaracióndecía así :

... Desde su adhesión, fechada el 1.° de octubre de 1920, la Repú-blica de Austria se considera miembro de la Unión Internacionalpara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en virtud dela Convención de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisada enBerlín el 13 de noviembre de 1908 y en Roma el 2 de junio de 1928,sin ninguna interrupción y con todas las consecuencias emanadasde su participación ininterrumpida en la Unión, sin que la continui-dad en los derechos austríacos a este respecto haya quedada afecta-da por la ocupación alemana del territorio austríaco.

En lo tocante a la parte en que ha de contribuir a los gastos de laOficina de la Unión Internacional, la República de Austria estimaque, conforme al artículo 23 de la Convención, sigue figurando enla clase 6.a de países de la Unión78.

40. Esta tesis sobre la participación de Austria en laUnión sin solución de continuidad fue aceptada por laConferencia de revisión de Bruselas, la que en su calidadde autoridad suprema de la Unión, zanjó soberanamentela cuestión.

41. En efecto, durante la primera sesión plenaria dela Conferencia, celebrada el 5 de junio de 1948, ladelegación austríaca hizo una declaración análoga a lapublicada en Le Droit d'Auteur y, luego de recordar queAustria había pagado sus cuotas, solicitó ser admitidaen la Conferencia de la misma manera que lo habíasido « en otras reuniones internacionales de carácteranálogo ». Tras un breve debate, en el que intervinieronlas delegaciones francesa, suiza, italiana, y belga, asícomo el Director de la Oficina Internacional, la Conferen-cia, por 27 votos a favor y una abstención (Yugoslavia),se pronunció en favor de la tesis austríaca79.

ii) Obtención de la independencia sin cambiode situación en el seno de la Unión

42. Túnez y Marruecos (Zona francesa) ingresaronen la Unión de Berna el 5 de 4iciembre de 188780 y el16 de junio de 191781, por adhesión que, en su nombre,Francia notificó al Gobierno suizo. Han gozado siempreen la Unión de la calidad de países contratantes y contri-buyentes que participan con derecho a ser oídos en lasConferencias de revisión, por contraposición a las colo-nias y posesiones en cuyo nombre actúa la metrópoli.Túnez se adhirió al Acta de Roma el 22 de diciembrede 1933 y Marruecos el 25 noviembre de 193482.

43. En nota fechada el 23 de octubre de 195183,Francia dio a conocer que el Acta de Bruselas eraaplicable a toda una serie de territorios de ultramar,colonias, protectorados, territorios en fideicomiso, etc. ...entre los cuales se contaban Túnez y Marruecos. Dichanota, dirigida al Gobierno belga en calidad de deposi-tario, fue transmitida por este último al Gobierno suizoel cual la comunicó por circular a los gobiernos de lospaíses unionistas. La circular del Gobierno suizo publi-

70 Ibid., 1949, pág. 14.71 Ibid, 1932, pág. 40.72 Ibid, 1948, pág. 61 .73 Art ículo 25, 3) de la Convención de Berna revisada en R o m a .74 Véase Le Droit d'Auteur, 1964, págs. 4 y 5, nota 10.75 Ibid, 1964, pág. 4.76 Ibid., 1946, pág. 8.77 Ibid., 1948, pág. 4.

78Ibid.,pág. 61.79 Véase Unión Internacional para la Protección de las Obras

Literar ias y Art ís t icas , Documents de la Conférence réunie àBruxelles du 5 au 26 juin 1948, Berna , 1951, págs . 71 y 72. Véaset ambién Le Droit d'Auteur, 1949, pág . 15.

80 Véase Le Droit d'Auteur, 1965, pág . 5.81 Ibid., 1917, pág . 73 .82 Ibid., 1964, págs. 4 y 5.83 Ibid., 1952, pág. 49.

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16 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

cada en Le Droit d'Auteur iba acompañada de una notade redacción de la Oficina Internacional, que incluíala siguiente aclaración :

... Por otra parte, Marruecos y Túnez firmaron el Acta de Bruselasel 26 de junio de 1948. La notificación del Gobierno francés, de 23de octubre de 1951, debe interpretarse, en cuanto menciona a losdos protectorados norteafricanos franceses, como adhesiones dadas« en la forma prevista por el artículo 25 » del Acta de Bruselas(véase el párrafo 3 del artículo 28 de la citada Acta), y no comoaplicación del artículo 26 (reservado a las colonias). En cambio, losterritorios de ultramar, los territorios en fideicomiso y el Condo-minio franco-británico se adhieren conforme al procedimiento delartículo 26..,84.

44. Así pues, a juicio de la Oficina Internacional,Marruecos (Zona francesa) y Túnez, por ser paísescontratantes desde su ingreso en la Unión, sólo podíanverse obligados por el Acta de Bruselas por vía deadhesión, de conformidad con los artículos 25 y 28, 3)del citado instrumento. La notificación de aplicaciónterritorial del Acta hecha por Francia se consideró quetenía jurídicamente el valor de adhesión con efectos apartir del 22 de mayo de 1952. Ello se confirmó por elhecho de que el logro de la independencia por Marruecosy Túnez no originó ningún cambio en su calidad en elseno de la Unión de Berna. No tuvieron que notificarninguna declaración de continuidad, ni ninguna nuevaadhesión. Sus respectivas fechas de ingreso en la Unióny de adhesión a las Actas de Roma y de Bruselas siguensiendo las mismas que antes de su independencia. Lacondición jurídica de protectorado no había tenidopara Marruecos y Túnez otras consecuencias en laUnión de Berna que las que obedecían al hecho de queFrancia asumía sus relaciones exteriores (correspondenciadiplomática; designación de plenipotenciarios a lasconferencias de revisión ; notificación de las adhesiones)85.

iii) Separación de dos países integrantes de un soloEstado contratante, después de lograr la independencia

45. En nota de 18 de junio de 1924, Francia notificóla adhesión por « el grupo de Estados de Siria y elLíbano » al Acta de Berlín de 1908 de la Convención deBerna86. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esaActa, tal adhesión surtió efecto desde el 1.° de agosto de1924, fecha de la circular que el Consejo Federal suizo

84 Ibid., pág . 50 .85 España había declarado que el Acta de R o m a era aplicable a

Marruecos (Zona española) a partir del 23 de marzo de 1933 [LeDroit d'Auteur, 1934, pág. 133]. El 12 de agosto de 1926, se dictópara la Zona de Tánger una ley sobre protección de obras literariasy artísticas, inspirada muy directamente en el Acta de Berlín de1908 [Le Droit d'Auteur, 1927, págs. 4 y 53].

86 Véase Le Droit d'Auteur, 1924, pág. 85. Por decreto de 19 dejulio de 1923, en la Oficina del Alto Comisario de la RepúblicaFrancesa en Siria y el Líbano se creó una dependencia para la pro-tección de la propiedad comercial, industrial artística, literaria ymusical [ibid., pág. 98]. D e 1925 a 1927, la Oficina Internacionalcitó entre los países miembros de la Unión, inmediatamente des-pués de « Francia, con Argelia y sus colonias », los « Países bajomandato : Siria y el Líbano » que daban aplicación al Acta deBerlín [ibid., 1925, págs. 1 y 3]. « Los Estados de Siria y del GranLíbano » participaron como una sola entidad en la Conferenciade revisión de Roma, tras haber sido designados sus plenipotencia-rios por el Presidente de la República Francesa, [ibid., 1928,pág. 75]. D e 1928 a 1946, esos países figuran en la lista de paísesmiembros de la Unión preparada por la Oficina Internacional bajola denominación « Siria y la República Libanesa (países colocadosbajo manda to de Francia) » [ibid., 1928, pág. 2].

envió a los Estados de la Unión para comunicarles esaadhesión. El Gobierno francés no hizo extensiva lisay llanamente la aplicación del Acta de Berlín a Siria y elLíbano, colocados a la sazón bajo mandato francés,sino que formuló una declaración de adhesión en sunombre. Por otra parte, tal adhesión se efectuó en comúnpara los dos países con miras a crear en el seno de laUnión de Berna una sola entidad como país contratante,esto es, « el grupo de Estados de Siria y el Líbano ». Ellose confirma por el hecho de que Francia pidió que seincluyera a este « grupo de Estados » en la clase 6.a de lasprevistas a los efectos de la participación en los gastosde la Oficina Internacional. Como, naturalmente, lasituación de los países bajo mandato no se había previstoen 1908, cuando se elaboró el Acta de Berlín, el Gobiernosuizo, en una circular a los Estados unionistas, señalóa su atención este hecho en los términos siguientes :

... nos creemos en el deber de señalar que, en vista de que lasituación de los países bajo mandato no se encuentra precisada en elrégimen de la Unión literaria, ni desde el punto de vista de susderechos (representación en las Conferencias diplomáticas de revi-sión), ni desde el punto de vista de sus obligaciones (contribucionesfinancieras), parece oportuno que se adopte una decisión uniformepara todos los países de esa categoría con ocasión de la próxima.Conferencia de revisión prevista en el artículo 24 de la Convención...

46. En 1925, Francia, en nombre de Siria y el Líbano,se adhirió al Protocolo adicional de la Convención deBerna de 20 de marzo de 1914, con efectos a partirdel 28 de marzo de 192587. Siria y el Líbano también seadhirieron al Acta de Roma por notificación de Francia,con efectos a partir del 22 de diciembre de 193388.

47. Después de la segunda guerra mundial, Siria y elLíbano se convirtieron en Estados independientes yseparados. En nota de 19 de febrero de 1946, el Líbanonotificó al Gobierno suizo su adhesión a la Convenciónde Berna revisada en Roma. El Gobierno suizo, al ponerla nota del Líbano en conocimiento de los gobiernos delos países unionistas, indicó que « conforme al artículo25 de la Convención, la adhesión de que se trata surtiráefecto un mes después del envío de la presente notifica-ción, esto es, a partir del 30 de septiembre de 1947 »89.Pero la Oficina Internacional, en una nota de redacciónque acompañaba a la publicación de la circular delGobierno suizo en Le Droit d'Auteur, hacía las observa-ciones siguientes :

La adhesión del Líbano a la Convención de Berna... no debe inter-pretarse como un ingreso del Líbano en la Unión... con fecha 30de septiembre de 1947. Esta es la fecha a partir de la cual la separa-ción del Líbano respecto de Siria surte efectos en lo que se refierea la citada Unión. Hasta el 30 de septiembre de 1947, Siria y elLíbano formaban juntos un solo país contratante,

El Gobierno libanes declara ahora que se adhiere a esa mismaConvención [Acta de Roma]... Ello se explica por el hecho de que,por haberse separado Siria y el Líbano, se hacía necesario precisarla situación de las partes ahora distintas, que anteriormente for-maban un todo. El Gobierno libanes ha decidido permanecer en

87 Ibid., 1925, p á g . 49 .88 Ibid., 1933, p á g . 133.89 Ibid., 1947, pág. 109. El Líbano solicitó que se le incluyese en

la clase 6.a a los efectos de la participación en los gastos de laOficina Internacional.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 17

la Unión : ésta es la interpretación que damos a la circular delConsejo Federal suizo de fecha 30 de agosto de 1947.

Evidentemente, era menester que la separación de Siria y elLíbano en dos países contratantes distintos dentro de la Unión...se comunicase a las demás partes contratantes, pero a tales efectosbasta una sola notificación relativa a uno u otro de los dos paísesanteriormente unidos...90.

48. Siempre se ha considerado que el Líbano y Siriahabían ingresado en la Unión el 1.° de agosto de 1924 y sehabían adherido al Acta de Roma el 24 de diciembre de1933 es decir en las fechas en que formaban un solopaís unionista contratante. Pasaron a ser países contra-tantes separados a partir del 30 de septiembre de 1947,fecha indicada en la ratificación libanesa91. Posterior-mente, el Líbano y Siria participaron en la Conferenciade revisión de Bruselas de 1948, como dos Estadoscontratantes distintos92. Siria dejó de pertenecer a laUnión de Berna en 196293.

iv) Unificación con un Estado no contratante. Denunciade la Convención. Disolución ulterior del Estadounificado

49. Siria pasó a ser país contratante separado delLíbano a partir del 30 de septiembre de 1947. Esto no creóninguna situación nueva en cuanto al texto convencionalde la Unión de Berna que se encontraba entonces envigor en el territorio sirio, a saber, el Acta de Roma de1928, al cual Siria se había adherido con el Líbano el 24de diciembre de 193394.

50. Al efectuarse la unión de Egipto con Siria yproclamarse la República Arabe Unida, ésta notificóal Gobierno suizo, el 12 de enero de 1961, la denuncia porparte de Siria de la Convención de Berna revisada enRoma. Siria había pasado a ser, a la sazón, una provinciade la República Arabe Unida95. Esa denuncia, que debíasurtir efecto a partir del 12 de enero de 1962, fue comuni-cada por el Gobierno suizo a los gobiernos de los paísesunionistas96.

51. Posteriormente, sin embargo, Siria recuperó suplena independencia con el nombre de República ArabeSiria. Según datos que figuran en Le Droit d'Auteur, en1964 se preguntó al Gobierno de Damasco si deseabaconsiderar como nula y no efectuada la denuncia reali-

90 Véase Le Droit d'Auteur, 1947, pág. 109.91 A este respectóla Oficina Internacional hizo en 1948 el siguien-

te comentario : « Dos Estados, que formaban precedentementeun todo en el marco de la Unión Literaria y Artística, decidenponer fin a dicha situación; se separan, pero sin que pueda verse enla disociación ocurrida una mengua de uno de ellos correlativa a unrobustecimiento del otro. Ni Siria ni el Líbano han sido « desmem-brados »; cada uno de ellos, por su cuenta, ha manifestado la volun-tad de determinar de manera distinta e individual su participaciónen nuestra Unión. Por otra parte, si se quisiera aplicar la teoría deldesmembramiento habría que considerar, según los términos de lanota libanesa, que el Líbano se ha separado de Siria, la cual haseguido siendo miembro de la Unión. El Líbano, en consecuencia,se habría retirado de ésta, pero habría retornado a ella inmediata-mente : el resultado sería el mismo al que se llega con la teoría quesostenemos... » [Le Droit d'Auteur, 1948, pág. 5].

92 Véase Le Droit d'Auteur, 1948, pág. 73.93 Véase infra, párr. 51.94 Véase, supra, párr. 45.95 Véase Le Droit d'Auteur, 1961, pág. 70.96 Ibid.

zada en su nombre y volver a ocupar su lugar en laUnión de Berna. Por no haberse recibido ningunarespuesta oficial, Siria sigue sin figurar en la lista depaíses contratantes de la Unión preparada por la OficinaInternacional. La República Arabe Siria ha saldado suscontribuciones atrasadas, pero todavía no ha adoptadoen lo que respecta al derecho de autor una decisiónanáloga a la que le ha permitido volver a la Unión deParís para la protección de la propiedad industrial97.

3. CASOS SURGIDOS DESPUÉS DE LA GESTIÓNREALIZADA EN 1960 POR EL DIRECTOR DELAS OFICINAS INTERNACIONALES REUNI-DAS ANTE LOS NUEVOS ESTADOS EX TERRI-TORIOS UNIONISTAS

52. En cartas de 31 de marz o de 1960 y 5 de diciembrede 1960, el Director de las Oficinas InternacionalesReunidas para la Protección de la Propiedad Industrial,Literaria y Artística pidió a los países que habían logradorecientemente la independencia que confirmaran si seproponían continuar aplicando en su territorio lasnormas de la Convención de Berna. Se trataba de Estadosex territorios unionistas a los cuales se había hechoextensiva la Convención de Berna por los Estadosencargados a la sazón de sus relaciones exteriores, deconformidad con el artículo 26 de la Convención. Endichas cartas, el Director comunicaba informaciones yaclaraciones acerca de la finalidad de la Convención deBerna y de las ventajas que ésta reportaba. Los nuevosEstados ex territorios unionistas que confirman su per-tenencia a la Unión no se hallan obligados a contribuira los gastos de gestión de la Oficina Internacional sino apartir del momento de la confirmación de tal perte-nencia98 .

53. La Oficina Internacional ha preparado y publicadouna lista de dichos países, acompañada de datos referen-tes a la fecha de la adquisición de su independencia,la fecha de la aplicación de la Convención de Berna(artículo 26 de la Convención), el Acta de la Conven-ción de Berna aplicada en último término y otros pun-tos pertinentes99.

54. Esta iniciativa del Director de las Oficinas Inter-nacionales Reunidas hizo que los nuevos Estados indepen-dientes ex territorios unionistas dieran a conocer sin mástardanza su posición con respecto a la Convención deBerna. Algunos de los países consultados hicieron saberque habían dejado de considerarse obligados por laConvención de Berna, o que estaban estudiando lacuestión, en tanto que otros dieron una respuesta afirma-

97 Véase Claude Masouyé, « L'Union internationale au seuil de1964 », Le Droit d'Auteur, 1964, pág. 7.

98 Véase Le Droit d'Auteur, 1960, p á g . 336.99 Ibid. La misma lista de países unionistas recién independiza-

dos, con aclaraciones sobre las fechas de aplicación de la Conven-ción de Berna, apareció en Le Droit d'Auteur, 1961, pág. 28. Los 31países enumerados por el orden y según la denominación utilizadospor la Oficina Internacional son los siguientes : Birmania, Camboya,Camerún, República Centroafricana, Chipre, Congo (Leopold-ville), Congo (Brazzaville), Corea (Norte), Corea (Sur), Costa deMarfil, Dahomey, Formosa, Gabon, Ghana, Guinea, Alto Volta,Jordania, Laos, Madagascar, Malasia, Malí, Mauritania, Niger,Nigeria, Federación de Rhodesia y Nyasalandia, Senegal, Somalia(ex-británica) y (ex-italiana), Chad, Togo, Viet-Nam (Norte) yViet-Nam (Sur).

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tiva. Estos últimos han pasado a ser Estados contra-tantes, por vía de adhesión o por vía de sucesión.

55. Posteriormente han proseguido las gestiones y, envarias oportunidades, el Director de las Oficinas Inter-nacionales Reunidas ha intervenido ante los gobiernosde Estados ex territorios unionistas. Una intervención deesa índole entraña, por lo demás, la oferta de asistenciaténico-jurídica, sobre todo en la preparación de leyesnacionales sobre el derecho de autor100.

a) ESTADOS CONSULTADOS QUE SE HAN CONVERTIDOEN ESTADOS CONTRATANTES POR VÍA DE SUCESIÓN

56. Seis nuevos Estados africanos, que eran colonias oterritorios franceses, a saber, el Camerún, el Congo(Brazzaville), el Dahomey, Madagascar, Malí y el Niger,así como Chipre y la República Democrática del Congo,se declararon Estados contratantes por sucesión, a raíz dela gestión realizada por el Director de las Ofinas Inter-nacionales Reunidas. A este fin, dirigieron una cartaal Gobierno de la Confederación suiza, en la que se hacíauna « declaración de continuidad ». El Gobierno suizonotificó seguidamente a los Gobiernos de los Estadosmiembros de la Unión las declaraciones de continuidadque le habían sido comunicadas101.

57. En sus « declaraciones de continuidad », losEstados mencionados notificaban al Gobierno suizo quecontinuarían aplicando en sus territorios la Convenciónde Berna e indicaban, al propio tiempo, la clase en quedeseaban ser incluidos a los efectos de su participación enlos gastos de la Oficina Internacional.

58. A título de ejemplo, he aquí el texto de la carta delPrimer Ministro de la República del Dahomey alDepartamento Político Federal suizo, fechada el 3 deenero de 1961 :

... La República del Dahomey continúa siendo miembro, sininterrupción, de la Unión de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas, de la que el Dahomey es parte como conse-cuencia de la adhesión, hecha por Francia, de conformidad con elartículo 26 de la Convención de Berna.

Así pues, el Dahomey continúa aplicando en su territorio laConvención de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisada porúltima vez en Bruselas el 26 de junio de 1948, y conserva losderechos adquiridos bajo el régimen anterior.

Por último, mi Gobierno desea que el Dahomey sea incluido enla clase 6.a para la determinación de su cuota.

Mucho le agradecería tuviera a bien comunicar esta declaraciónde continuidad a todos los Estados miembros de la Unión deBerna...102.

59. Además del Dahomey, Malí, el 19 de marzo de1962103, el Niger, el 2 de mayo de 1962104, el Congo(Brazzaville), el 8 de mayo de 1962105, la RepúblicaDemocrática del Congo, el 8 de octubre de 1963106,Chipre, el 24 de febrero de 1964107, el Camerún, el 21 de

septiembre de 1964108 y Madagascar, el 11 de febrero de1966109, hicieron llegar igualmente al Gobierno suizo« declaraciones de continuidad » redactadas de formamás o menos análoga.60. Las notificaciones del Gobierno suizo a losGobiernos de los países unionistas estaban redactadas,con escasas diferencias de detalle, del modo siguiente :

... La República de [nombre del Estado interesadol ha comuni-cado al Gobierno suizo una declaración de continuidad relativa ala participación de esa República en la Convención de Berna parala protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembrede 1886, revisada por última vez en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Esta declaración confirma, en cuanto a [nombre del Estadointeresado] una notificación efectuada oportunamente de confor-midad con el párrafo 1 del artículo 26 de la Convención de Berna.

Por lo que se refiere a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, este Estado queda clasificado, a peticiónsuya, en la... clase de contribución, en el sentido del artículo 23 dela Convención de Berna revisada en Bruselas...110.

61. Por lo que se refiere al Camerún, el Congo(Brazzaville), el Dahomey, Madagascar, Malí y el Niger,que habían sido territorios franceses, Francia habíanotificado, el 23 de octubre de 1951, que la Convenciónde Berna revisada en Bruselas se aplicaría en ellos apartir del 22 de mayo de 1952111. Francia había hechoextensiva al Congo (Brazzaville), el Dahomey, Malí y elNiger, a partir del 26 de mayo de 1930, la Convención deBerna revisada en Roma112.

62. En cuanto a la República Democrática del Congo,que fue Congo Belga, Bélgica había comunicado laaplicación de la Convención de Berna revisada en Roma,el 20 de noviembre de 1948, con efectos a partir del 20 dediciembre de 1948113, y de la Convención de Bernarevisada en Bruselas, el 14 de diciembre de 1951, conefectos a partir del 14 de febrero de 1952114.

63. El Reino Unido había notificado la aplicación aChipre del Acta de Roma a partir del 1.° de octubre de1931115. Con todo, la declaración de Chipre, después deafirmar que « la República... continúa siendo sin inte-rrupción miembro de la Unión de Berna... de la queChipre es parte como consecuencia de la adhesión hechapor el Reino Unido » (párr. 1 del artículo 26 de laConvención de Berna), seguía diciendo :

En consecuencia, la República de Chipre continúa apHcando ensu territorio la Convención de Berna firmada el 9 de septiembre de1886, tal como ha sido revisada por última vez en Bruselas el 26de junio de 1948 y, por tanto, conserva todos los derechos adquiri-dos bajo el régimen anterior...116.

64. Por otra parte, el Gobierno suizo comunicó a losGobiernos de los países unionistas la declaración deChipre en los siguientes términos :

100 Información proporcionada por el Director de las OficinasInternacionales Reunidas.

101 Véase Le Droit d'Auteur, 1965, págs. 4 y 5.102 Ibid., 1961, pág. 70.103 Ibid., 1962, págs. 146 y 147.104 Ibid., pág. 170.105 Ibid., pág. 146.106 Ibid., 1963, págs. 291 y 292.107 Ibid.;1964, pág. 127.

108 Ibid., p á g . 273.109 Ibid., 1966, pág . 98.110 Ibid., 1961, págs . 69 y 70 ; ibid., 1962, págs . 146, 147 y 170;

ibid., 1963, págs . 291 y 292 ; ibid., 1964, págs . 127 y 273.111 Ibid., 1952, págs . 49 y 50.112 Ibid., 1930, pág . 73 .113 Ibid., 1948, pág. 141.114 Ibid., 1952, pág. 13.115 Ibid., 1932, pág. 39.116 Ibid., 1964, pág. 127.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 19

... la República de Chipre ha comunicado al Gobierno suizo unadeclaración de continuidad relativa a la participación de estaRepública en la Convención de Ginebra para la protección de lasobras literarias y artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisadapor última vez en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Esta declaración confirma, en cuanto a Chipre, una notificaciónrealizada oportunamente de conformidad con el párrafo 1 delartículo 26 de la Convención de Berna...117.

Dado que el Reino Unido no había hecho, antes de laindependencia de Chipre, declaración alguna sobre laaplicación del Acta de Bruselas al territorio de la isla,la Oficina Internacional puntualizó lo siguiente, a raíz dela declaración de continuidad de Chipre en cuanto alActa de Bruselas :

... parece poder deducirse que esta declaración, por una parte,confirma la pertenencia de Chipre a la Unión de Berna, en su textode Roma, sin interrupción, desde el 1.° de octubre de 1931... y, porotra parte, constituye una adhesión al texto de Bruselas. Por su-puesto, para los países de la Unión que no se han adherido todavíaa este último, el texto de Roma sigue siendo aplicable en susrelaciones con la República de Chipre118.

65. En la memoria de la Unión Internacional corres-pondiente al 1.° de enero de 1965 se dice que « Chipreha dirigido una declaración de continuidad relativa alActa de Roma y, al propio tiempo se ha adherido alActa de Bruselas »119.

b) ESTADOS CONSULTADOS QUE SE HAN CONVERTIDOEN ESTADOS CONTRATANTES POR ADHESIÓN

66. A raíz de las consultas celebradas por el Directorde las Oficinas Internacionales Reunidas, algunosnuevos Estados independientes ex territorios unionistaspasaron a ser Estados contratantes de la Convención deBerna por adhesión. Se trataba de las ex colonias oterritorios franceses siguientes : Alto Volta, Costa deMarfil, Gabon y Senegal™.

67. La adhesión de esos nuevos Estados fue comuni-cada por cada uno de ellos al Gobierno suizo, y por éstea los gobiernos de los países unionistas, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención deBerna. La Costa de Marfil121, el Gabon122 y el Senegal123

comunicaron su adhesión mediante una simple carta enla que indicaban también la clase en que deseaban serincluidos a los efectos de su participación en los gastosde la Oficina Internacional. La comunicación del AltoVolta124 al Gobierno suizo se hizo también mediante unanota, pero, posteriormente, transmitió asimismo uninstrumento formal de adhesión125 y una nueva nota enla que se puntualizaba su participación en los gastos de

117 Ibid., 1964, pág. 127.118 Ibid., 1965, pág. 6.119 Ibid., pág. 3. Se plantea aquí un caso inverso al de Ceilán

[véase supra parr. 32]. La adhesión de Ceilán fue considerada comouna declaración de continuidad. En cambio, la declaración decontinuidad de Chipre se consideró, en cuanto al Acta de Bruselas,como una adhesión.

120 Véase Le Droit d'Auteur, 1964, pág . 7.121 Ibid., 1961, págs . 257 y 258.122 Ibid., 1962, pág . 70.123 Ibid., págs . 170 y 181.124 Ibid., 1963, pág . 156.125 Ibid., pág . 182.

la Oficina126. En la comunicación del Gobierno suizo enque se notificaban esas adhesiones a los países unionistasse indicaba la fecha en que éstas comenzarían a surtirefectos de conformidad con el párrafo 3 del artículo 25de la Convención de Berna127.

68. Conforme al párrafo 3 del artículo 25 de la Con-vención revisada en Bruselas, el Alto Volta, la Costa deMarfil, el Gabon y el Senegal se adhirieron al Acta deBruselas ya que, a partir del 1.° de julio de 1951, lospaíses ajenos a la Unión sólo podían adherirse a esa Acta.En vitud del párrafo 3 del artículo 25 de la Convención,esas adhesiones comenzaron a producir efectos « un mesdespués del envío de la notificación hecha por el Gobiernode la Confederación Suiza a los demás países unionistas,a menos que se haya indicado una fecha posterior por elpaís que se adhiera ». Las adhesiones del Alto Volta,el Gabon y el Senegal comenzaron a surtir efectos unmes después de la notificación del Gobierno suizo a lospaíses de la Unión, o sea el 19 de agosto de 1963, el 26 demarzo de 1962 y el 25 de agosto de 1962, respectivamente.La de la Costa de Marfil comenzó a surtir efectos el 1.°de enero de 1962, fecha indicada en la carta de adhesión.

c) ESTADOS CONSULTADOS QUE HAN DEJADO DE CONSI-DERARSE VINCULADOS POR LA CONVENCIÓN DE BERNA

69. Camboya, la República de Corea, la República deChina en cuanto a la Isla de Formosa y la República deViet-Nam, respondieron al Director de las Oficinas que,en su opinión, los compromisos anteriores contraídospor las Potencias que tenían a su cargo las relacionesexteriores de sus respectivos territorios habían cesado desurtir efectos y que habían dejado de considerarseobligados por las disposiciones de la Convención deBerna. La República de Corea, la República de China yla República de Viet-Nam indicaron, al propio tiempo,que todavía no habían adoptado ninguna decisiónsobre su adhesión a la Convención. En cambio, Camboyamanifestó que, de momento, excluía tal posibilidad. Heaquí los pasajes principales de sus respuestas :

Camboya : «... el Gobierno Real no aplica en Camboya la Con-vención de Berna de 1886... y, de momento, no tiene intención desolicitar la continuidad de su aplicación... »128.

República de Corea : « ... el Gobierno... considera que la adhe-sión hecha por el Gobierno japonés... carece de efecto en cuantoal territorio de la República de Corea, a partir del 15 de agostode 1945.

» [El] Gobierno considera, pues, que será preciso llegar a acuer-dos formales con vistas a una nueva adhesión si decide reanudar lasrelaciones con la Unión de Berna. [El] Gobierno estará sin duda encondiciones de expresar su opinión oficial al respecto en breve... »129.

República de Viet-Nam : «... El compromiso contraído porFrancia carece de efectos en cuanto a la República de Viet-Nam apartir del momento en que este país logró la independencia.

126 Ibid, pág. 238.127 Ibid., 1961, pág. 257; ibid., 1962, págs. 70 y 170; ibid., 1963,

pág. 156.128 Ibid., 1960, pág. 338. Francia había hecho extensiva la aplica-

ción de la Convención de Berna en su texto revisado de Roma, aCamboya, a partir del 26 de mayo de 1930, de conformidad con elartículo 26 de dicha Convención [Le Droit dAuteur, 1930, pág.173].

129 Véase Le Droit dAuteur, 1960, pág. 337. El Japón había decla-rado aplicable a Corea la Convención de Berna revisada en Roma, apartir del 1.° de agosto de 1931, de conformidad con el artículo 26de dicha Convención [Le Droit d'Auteur, 1932, pág. 40].

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» Tal es, por otra parte, el punto de vista de la Unión, que no haincluido a " Viet-Nam " en la lista de Estados miembros130 y se haabstenido de reclamarle su contribución a los gastos de la OficinaInternacional.

» Sin embargo, actualmente se estudia la cuestión de la adhesiónde Viet-Nam a la Convención, y le informaré sin falta de la decisiónque se adopte al respecto... »131.

República de China, en cuanto a la Isla de Formosa : «... ElGobierno considera que la declaración hecha por el Japón en 1932,en la que se hacía extensiva la aplicación de dicha Convención a" Formosa", dejó de surtir efectos a partir del 25 de octubre de1945, fecha en la que se restituyó Taiwan a la República de China.

»E1 Gobierno... no ha adoptado todavía decisión alguna encuanto a la adhesión de China a la citada Convención... »132.

d) ESTADOS CONSULTADOS QUE TIENENLA CUESTIÓN EN ESTUDIO

70. La Federación de Malasia, Ghana y Nigeriacomunicaron al Director de las Oficinas que la cuestiónde su pertenencia a la Unión se encontraba en estudio.La Federación de Malasia, en su respuesta, después deobservar que no se había estudiado la protección delderecho de autor en el plano internacional, añadía queno podía dar a conocer todavía su opinión sobre lasintenciones de su Gobierno en lo referente a la adhesióna la Unión de Berna. Por otra parte, según su respuestaal Director de las Oficinas, Ghana había adoptadomedidas para la protección nacional e internacional delderecho de autor que no estaban relacionadas con laConvención de Berna. Esos tres Estados no aparecen enla lista de Estados contratantes preparada por la OficinaInternacional133.

Ghana : «... [la] cuestión está en estudio134. Esta respuesta deGhana lleva fecha del 22 de agosto de 1960. Con todo, hay quesubrayar que, posteriormente se promulgó en Ghana una nuevalegislación, la ley 85 sobre derecho de autor de 1961135 y que esepaís se adhirió el 22 de mayo de 1962, a la Convención Universalsobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952 »136.

Federación de Malasia : «... el Gobierno... está estudiandoactualmente una nueva legislación destinada a proteger el derechode autor en el territorio de la Federación, pero todavía no ha estu-diado la cuestión de la protección del derecho de autor en el planointernacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores no puede,pues, dar todavía su opinión en cuanto a las intenciones del

130 Véase supra la nota 27.131 Véase Le Droit d'Auteur, 1960, pág. 337. Francia había decla-

rado aplicable a Viet-Nam la Convención de Berna revisada enRoma, a partir del 26 de mayo de 1930, de conformidad con elartículo 26 de dicha Convención [Le Droit de Auteur, 1930, pág. 73].

132 Ibid., 1961, págs. 27 y 28. El Japón había declarado aplicablea Formosa la Convención de Berna revisada en Roma a partir del1.° de agosto de 1931 [Le Droit d'Auteur, 1932, pág. 40]. Véasetambién « L'Union internationale au commencement de 1950 », LeDroit d'Auteur, 1950, pág. 7.

133 Ibid., 1965, págs. 4 y 5.134 Ibid., 1960, pág. 337. El Reino Unido hizo extensiva a Ghana

(a la sazón Costa de Oro) la aplicación de la Convención de Bernarevisada en R o m a , el 1.° de octubre de 1931, de conformidad con elartículo 26 de dicha Convención [Le Droit d'Auteur, 1932, pág. 39].

135 Ibid., 1962, pág. 148. Según la ley de 1961, los países de p ro -tección del derecho de au tor son, en primer lugar, los Estadosmiembros de la Convención Universal sobre Derecho de Autor[véanse los artículos 2 y 14, y la primera par te del Anexo de la ley].Esta ley deroga la ley del Reino Unido sobre derecho de autor(Copyright Act) de 1911 y la ordenanza sobre derecho de autor(Copyright Ordinance, Cap . 126) [véase el artículo 17 de la ley].

136 Con efectos a partir del 22 de agosto de 1962, de conformidadcon el párrafo 2 del artículo I X de la Convención Universal deDerechos de Autor [Le Droit d'Auteur, 1962, pág. 167].

Gobierno. . . en lo que se refiere a la adhesión de este país a laUnión.. . »137.

Nigeria : « . . . el Gobierno. . . estudia actualmente la pertenenciade la Federación a diversos organismos internacionales, entre ellosla Unión . E n el momen to en que adopte u n a decisión en cuanto ala pertenencia de la Federación a esa organización, se la daremos aconocer.. . »138.

D.—Cuestiones generales relativas a los casos de sucesión

1. FORMAS DEL CONSENTIMIENTO DELOS ESTADOS INTERESADOS

71. En general, el Gobierno suizo no ha expresadouna opinión definitiva sobre las relaciones entre losEstados y la Unión de Berna, salvo cuando ha recibidouna comunicación por parte de los Estados interesados.De hecho, algunos nuevos Estados, ex territorios unio-nistas antes de lograr la independencia, que todavía nohan dado a conocer su posición con respecto a la Uniónde Berna, no aparecen en la lista relativa al « campo deaplicación de las Actas de Roma y Bruselas » preparadapor la Oficina Internacional y reproducida en Le Droitd'Auteur1™. Sin embargo, en 1960, el Director de lasOficinas Internacionales Reunidas tomó la iniciativa deconsultar a todos los nuevos Estados ex territoriosunionistas.

72. Los nuevos Estados ex territorios unionistas, hanmanifestado su voluntad de permanecer en la Uniónpor vía de sucesión en diversas formas. Según el procedi-miento más frecuentemente seguido en los últimostiempos, todo nuevo Estado ex territorio unionista pasaa ser Estado sucesor cuando notifica directamente alGobierno suizo « una declaración de continuidad ».Así lo han hecho el Camerún, Ceilánli0, el Congo (Brazza-ville), Chipre, el Dahomey, Madagascar, Malí, el Nigery la República Democrática del Congo.

73. En otros casos, la sucesión se ha operado en virtudde una comunicación del Estado contratante metropoli-tano al Gobierno suizo. Tal ocurrió, antes de la segundaguerra mundial, con los dominios británicos de Australia,el Canadá, la India, Nueva Zelandia y Sudáfrica y, despuésde ella, con Indonesia. Por lo que se refiere a Indonesia,los Países Bajos señalaron a la atención del Gobiernosuizo la cláusula general de sucesión en los tratados quefiguraba en el acuerdo bilateral de traspaso de la sobera-nía concertado entre Indonesia y los Países Bajos.Aparte de la confusión que se produjo en este últimocaso, y que fue posteriormente aclarada141, el Gobiernosuizo y la Oficina Internacional han aceptado las dosformas expuestas de manifestación del consentimiento,

™ Ibid., 1961, pág. 134.138 Ibid.139 En 1962, en una nota al pie de dicha lista, se decía expresa-

mente : « Esta lista deberá completarse incluyendo en ella algunospaíses que han logrado recientemente la independencia y a los quese aplicaba anteriormente la Convención de Berna revisada, envirtud de su artículo 26... Esos países serán incluidos en la lista en elmomento que poseamos todos los detalles necesarios... » [Le Droitd'Auteur, 1962, pág. 5, nota a ].Esta nota ha dejado de aparecer apartir de 1963.

140 Ceilán notificó su adhesión, pero tal notificación fue inter-pretada por el Gobierno suizo como una declaración de continuidad[véase supra el párr. 30].

141 Véase supra los párrs. 26 a 31.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 21

sin que hayan presentado objeciones por parte de losEstados contratantes miembros de la Unión.74. En cuanto a algunos Estados que eran partescontratantes de la Unión antes de lograr la independencia,el advenimiento de ésta no fue acompañada del envío denotificaciones relativas a su situación en la Unión. Tal hasido el caso de la India, Marruecos, Siria y Túnez. Por elcontrario, el Líbano hizo una notificación de adhesiónque la Oficina Internacional consideró como una decla-ración por la cual ese país manifestaba su voluntad depermanecer en la Unión « como parte separada de Siria »,con la que formaba un solo Estado contratante, miembrode la Unión, antes de la adquisición de la indepen-dencia142.

75. Un Estado contratante, Austria, que recuperó suindependencia después de haber sido anexionado a otroEstado contratante, fue restituido en sus derechos en laUnión mediante una declaración del Gobierno austríacorelativa a su pertenencia a la Unión, que aprobó laConferencia de revisión de Bruselas143.

76. Los ex territorios unionistas que, en vez derecurrir al método de la sucesión, se adhirieron a laConvención de Berna, notificaron su adhesión directa-mente al Gobierno suizo (Alto Volta, Costa de Marfil,Gabon, Senegal). El mismo procedimiento siguieron losEstados que se habían separado de otro Estado contra-tante, o de un territorio unionista dependiente de unEstado contratante, y que, posteriormente, se adhirierona la Convención (Irlanda, Israel y Paquistán).

11. El nuevo Estado que se convierte en país contra-tante por vía de sucesión debe designar la clase en quedesea ser incluido a los efectos de su participación enlos gastos de la Oficina Internacional. Por regla general,tal designación figura en la declaración de continuidaden la comunicación enviada por la ex metrópoli. Sinembargo, por ser la designación de una clase un acto denaturaleza totalmente distinta al de la declaración decontinuidad, puede ser realizado a posteriori mediantenotificación por separado dirigida al Gobierno suizo.El nuevo Estado se considera país contratante indepen-dientemente de que haya o no indicado la clase en quedesea figurar. En virtud de una gestión de los PaísesBajos ante el Gobierno suizo, Indonesia figuró entre lospaíses contratantes hasta que denunció la Convención,sin que, durante su pertenencia a la Unión, notificarala elección de una clase al Gobierno suizo144.

2. CONTINUIDAD EN LA APLICACIÓN DELOS INSTRUMENTOS CONVENCIONALES YPARTICIPACIÓN EN LA UNIÓN COMOESTADO CONTRATANTE

78. Entre los efectos que surte la sucesión, el de lacontinuidad en la aplicación de los instrumentos conven-cionales es sin duda uno de los más importantes. Esacontinuidad ha sido plenamente reconocida en el marco

de la Unión de Berna. El instrumento o los instrumentosconvencionales en que suceden los ex territorios unio-nistas que han llegado a ser, después de su independencia,Estados contratantes, se consideran aplicables a lospaíses de que se trata desde la fecha en la que se hicieronextensivos a su territorio por la ex metrópoli. No haysolución de continuidad en las relaciones jurídicas queligan a los Estados sucesores145.79. Por el contrario, hay solución de continuidad cuan-un ex territorio unionista dependiente de un Estadocontratante, o un nuevo Estado, separado de un Estadocontratante, o de un territorio unionista, decide utilizarel método de la adhesión ya que, para que un Estadopueda adherirse, es preciso que no esté ya vinculado porel instrumento al que se adhiere. Así, la relación jurídicase interrumpe entre la fecha de la independencia delEstado de que se trate y la de su adhesión146.80. El estudio de los casos planteados en el seno de laUnión prueba que no se ha admitido la adhesiónretroactiva. La adhesión con carácter retroactivo soli-citada por el Estado de Israel tropezó con la oposiciónde algunos miembros de la Unión y, en definitiva, no fueaceptada por el Gobierno suizo147. En el caso de Ceilán,la notificación de adhesión a partir de la fecha en que elReino Unido había declarado la Convención aplicablea su territorio, fue interpretada por la Oficina Inter-nacional como una declaración de continuidad148. Lanotificación de adhesión del Líbano, después de lograr laindependencia, fue considerada por la Oficina Inter-nacional como manifestación de voluntad de ese país decontinuar formando parte de la Unión, en calidad depaís contratante separado de Siria1**. En el caso deAustria, tampoco se consideró como un tipo cualquierade adhesión retroactiva150.

81. La sucesión y la adhesión producen igualmenteefectos diferentes en lo que se refiere a la fecha deingreso en la Unión como país contratante. El Estadoque se adhiere se convierte actualmente en país contra-tante : a) un mes después del envío de la notificaciónhecha por el Gobierno suizo a los gobiernos de los paísesunionistas151; o b) en una fecha posterior que haya sidoindicada por el país que se adhiera152. Un país sucesor

142 Véase supra el párr. 47.143 Véase supra los párrs. 39 a 48.144 Los mismos principios se aplican en los casos de adhesión. El

Alto Volta se adhirió sin especificar la clase en que deseaba serincluido, lo que hizo posteriormente y fue comunicado por elGobierno suizo a los gobiernos de los países unionistas [Le Droitd*Auteur, 1963, pág. 238].

145 Véase el cuadro sobre el campo de aplicación de la Conven-ción y de sus actas de revisión publicado en Le Droit dAuteur, 1967,págs. 4 y 5. Así, por ejemplo, se cita a Ceilán y Chipre como Estadosque se adhirieron al Acta de Roma de 1.° de octubre de 1931; laRepública Democrática del Congo, el 20 de diciembre de 1948 alActa de Roma y el 14 de febrero de 1952 al Acta de Bruselas; elCamerún, el Congo (Brazzaville), el Dahomey, Malí y el Niger, el22 de diciembre de 1933 al Acta de Roma y el 22 de mayo de 1952al Acta de Bruselas. Antes de que denunciara la Convención, seconsideró que Indonesia se había adherido al Acta de Roma el 1.° deoctubre de 1931 [Le Droit d'Auteur, 1957, pág. 2].

146 Tal es el caso del Alto Volta, la Costa de Marfil, el Gabon y elSenegal, por una parte, y de Irlanda, Israel y el Paquistán, por otra.

147 Véase supra, los párrs. 34 a 37.148 Véase supra, los párrs. 32 y 33.149 Véase supra los párrs. 45 a 48.150 yéase supra los párrs. 39 a 41.151 Alto Volta, Gabán, Israel, Paquistán y Senegal.152 Costa de Marfil. La adhesión de Irlanda tuvo lugar a partir

de la fecha de la notificación del Gobierno del Reino Unido alGobierno suizo, es decir, el 5 de octubre de 1927, y no un mes des-pués de la notificación del Gobierno suizo a los países unionistaso en una fecha posterior determinada. Ello se explica porque Irlandase adhirió bajo el régimen del Acta de Berlín, cuyo artículo 25 no

(Continuación de la nota 152 en la página siguiente.)

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ingresa en la Unión en la fecha : a) de la notificación dela declaración de continuidad153; b) en una fecha anteriora dicha notificación indicada en la declaración decontinuidad154; c) del logro por el país de la independen-cia155; d) de la notificación de la ex metrópoli relativa alcambio de condición del territorio156; o e) en la fechadesignada en la notificación de la ex metrópoli relativaal cambio de condición del territorio157. La fecha deingreso en la Unión conforme a los puntos d y e seprodujo bajo el régimen del Acta de Berlín. En laactualidad rige en general la fecha de la notificación dela declaración de continuidad. En el caso de un Estadosucesor que no ha hecho declaración de continuidad porhaberse producido la sucesión en virtud de una cláusulageneral de sucesión contenida en un acuerdo bilateralde traspaso de la soberanía, el Gobierno suizo parecehaber considerado como fecha de ingreso en la Uniónla del logro de la independencia158.

82. Sin embargo, cabe subrayar que la Oficina sóloen los últimos años ha hecho una distribución clara entrela fecha de la sucesión en los instrumentos convencionalesy la de ingreso en la Unión. Hasta 1964, Ceilán figurabaen la lista preparada por la Oficina como si se hubieraadherido al Acta de Roma y hubiera ingresado en laUnión en la misma fecha, a saber, el 1.° de octubre de1931. Desde 1965, la fecha de entrada en la Unión deCeilán se ha considerado que era la de la notificaciónde la declaración de continuidad, es decir, el 20 de juliode 1959159. Asimismo, entre 1957 y 1959, Indonesiafiguraba como si hubiera ingresado en la Unión el1.° de abril de 1913, fecha de la aplicación del Acta deBerlín a las Indias Neerlandesas por el Gobierno delos Países Bajos160.

3. LA CUESTIÓN DE LAS RELACIONES CON-VENCIONALES DEL ESTADO SUCESOR ENUN ACTA DE REVISIÓN DETERMINADA CONLOS ESTADOS PARTES EN UN ACTAANTERIOR, SIMULTÁNEAMENTE EN VIGOR

83. El Estado sucesor ex territorio unionista sucede enlas actas de revisión aplicadas en su territorio por la exmetrópoli. En 1928, Australia, el Canadá, la India,Nueva Zelandia y Sudáfrica sucedieron en el Acta deBerlín de 1908. Después de la segunda guerra mundial,Ceilán, Chipre e Indonesia sucedieron en el Acta de Romade 1928, y el Camerún, el Congo (Brazzaville), el Daho-mey, Madagascar, Malí, el Niger y la República Demo-crática del Congo en el Acta de Bruselas de 1948. Entodos estos casos, el acta de revisión objeto de la sucesiónhabía sido hecha anteriormente extensiva a los terri-torios de dichos Estados por sus ex metrópolis : el Reino

(Continuación de la nota 152.)precisaba la fecha en que surtía efecto la adhesión, a diferencia de loprevisto posteriormente en las Actas de Roma y Bruselas, en lostérminos ya indicados.

153 Camerún, Ceilán, Congo (Brazzaville), Chipre, Dahomey,Malí, Niger y República Democrática del Congo.

154 Madagascar.155 Indonesia.156 Australia y Canadá.157 India, Nueva Zelandia y Sudáfrica.158 véase supra el párr. 29.159 Véase Le Droit d'Auteur, 1965, pág. 4.160 Ibid., 1957, pág . 3 ; ibid., 1958, pág . 3 ; e ibid., 1959, pág . 3 .

Unido, los Países Bajos, Francia y Bélgica, respectiva-mente. La interpretación dada por la Oficina Internacio-nal a la declaración de continuidad de Chipre resultareveladora en este sentido. La nota chipriota mencionabaexpresamente el Acta de Roma y el Acta de Bruselas.Por no haberse aplicado el Acta de Bruselas a Chipreantes de su independencia, la Oficina Internacionalconsideró que la nota chipriota tenía el valor de unadeclaración de continuidad en lo que respectaba alActa de Roma y de una adhesión en lo referente al Actade Bruselas161.

84. Las declaraciones de continuidad del Congo(Brazzaville), el Dahomey, Malí y el Niger indicanexpresamente que tales repúblicas, al adherirse al Actade Bruselas, conservan los derechos que habían adquiridobajo el régimen anterior162. La declaración de Madagascarseñala que el Gobierno de la República Malgache deseaque se la considere obligada « por la Convención de Bernadel 9 de septiembre de 1886, revisada por última vez enBruselas el 26 de junio de 1948 »163. La declaración delCamerún no contiene tal afirmación, pero tampocoprecisa que la sucesión se refiera a un acta determinada.El Camerún « se considera ligado por la Convención...cuya aplicación se había hecho extensiva al territorio dela República antes de lograr la independencia »164.Ceilán y Chipre sucedieron en el acta que se habíahecho extensiva a sus territorios antes de su independen-cia, o sea, el Acta de Roma. La República Democráticadel Congo especifica en su declaración de continuidadque sucede en el Acta de Bruselas, y guarda en cambiosilencio sobre el Acta de Roma, que Bélgica habíaaplicado también a su territorio. La Oficina Internacionalparece haber considerado que la sucesión en la últimaacta de revisión aplicada al ex territorio unionista por lametrópoli entraña la sucesión en las actas anterioreshechas extensivas también al territorio del Estadosucesor, antes de lograr la independencia165.

85. La diversidad de las relaciones jurídicas unionistasque se deriva de la existencia de varias actas de revisiónsimultáneamente en vigor plantea la cuestión de si unnuevo Estado al que se hayan aplicado el Acta de Romay el Acta de Bruselas puede actualmente llegar a serpaís contratante por sucesión en el Acta de Roma y noen el Acta de Bruselas. Hay, además, el problema delrégimen jurídico aplicable a las relaciones entre el Estadosucesor en un acta de revisión determinada y los Estadoscontratantes que todavía no han adquirido la calidadde partes en esa Acta. Este último problema es, enalgunos aspectos, semejante al de las relaciones entrelos Estados que se han adherido a la última acta derevisión abierta a la adhesión y los miembros antiguosde la Unión que todavía no se han adherido a dicha actade revisión. Parece que no se ha llegado todavía aencontrar una solución definitiva de estos problemas enel ámbito de la Unión de Berna166.

161 Ibid., 1965, pág. 6; y supra, párrs. 63 a 65.162 Véase supra el párr. 58.163 Véase Le Droit d'Auteur, 1967, pág. 98.164 Ibid., 1964, pág . 273 .165 Ibid., págs . 4 y 5.166 Véase Le Droit d'Auteur, 1965, págs . 4 y 5, y G. R o n g a ,

« Situation dans l'Union de Berne des pays devenus récemmentindépendants », Le Droit d'Auteur, 1960, págs. 322 a 324.

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4. RESERVAS

86. Las colonias, las posesiones o los territorios deultramar que forman parte de la Unión de Berna, nocomo países contratantes sino como territorios depen-dientes de sus respectivas metrópolis, siguen el régimende estas últimas en lo que se refiere a las reservas, salvoindicación en contrario167. Este régimen se ha mantenidodespués de la independencia en los casos de sucesiónque se han producido en el seno de la Unión de Berna.

87. Bélgica no formuló ninguna reserva en el régimendel Acta de Berlín ni en las Actas de Roma o Bruselas.Al hacer extensivas al que fue Congo Belga las Actas deRoma y Bruselas, Bélgica no formuló tampoco reservaalguna en cuanto a ese territorio. La República Demo-crática del Congo entró en la Unión por sucesión ysucedió en el Acta de Bruselas como país no autor dereservas.

88. El Reino Unido había formulado reservas en elrégimen del Acta de Berlín. La adhesión del ReinoUnido a esa Acta, que se extendía a « todas las coloniasbritánicas y posesiones extranjeras, a excepción de lassiguientes : Las Indias, el Dominio del Canadá, laFederación Australiana, el Dominio de Nueva Zelandia...,la Unión Sudafricana, ... », iba acompañada de unareserva relativa a la retroactividad168. Posteriormente,el Reino Unido se adhirió en nombre de la FederaciónAustraliana1™, la India170, el Dominio de Nueva Zelandia111

y la Unión Sudafricana112, con la misma reserva en cuantoa la retroactividad. Por el contrario, en la adhesión delReino Unido en nombre del Canadá no se mencionabaesa reserva173. En 1931, al ratificar el Acta de Roma, elReino Unido retiró la reserva hecha al Acta de Berlín174,convirtiéndose en país sin reservas, pero Australia, elCanadá, la India, Nueva Zelandia y Sudáfrica sucedieronen abril y octubre de 1928, bajo el régimen del Acta deBerlín, ya que el Acta de Roma no estaba todavía envigor. Por ello, Australia, la India, Nueva Zelandia ySudáfrica entraron en la Unión por sucesión comopaíses autores de reservas, concretamente con la mismareserva sobre la retroactividad formulada anteriormente,

167 Véase Le Droit dAuteur, 1953, pág. 4.168 El Artículo 18 del Acta de Berlín ha sido sustituido por el

artículo 14 de la Convención de Berna y el número 4 del Protocolofinal de ésta, enmendado por el Acta adicional de París de 1896[Le Droit dAuteur, 1912, pág. 90].

169 Nota de 13 de noviembre de 1913 [Le Droit dAuteur, 1913,pág. 165].

170 Nota de 4 de febrero de 1914 [Le Droit dAuteur, 1914, pág.33].

171 Nota de 30 de marzo de 1914 [Le Droit dAuteur, 1914, pág.46].

172 Nota de 28 de abril de 1920 [Le Droit dAuteur, 1920, pág. 49].173 Nota de 7 de enero de 1924 [Le Droit dAuteur, 1924, pág. 13].

La única restricción que acompaña a la adhesión en nombre delCanadá es la que sigue : « De conformidad con el Protocolo Adi-cional de 1914, el Dominio del Canadá restringe la protección de losderechos de autor en relación con los Estados Unidos de América;las restricciones a que quedan sujetos los derechos de autorescolocados bajo la jurisdicción de este país se establecen en los ar-tículos 13, 14, 15 y 27 de la ley de 1921 sobre derechos de autor ».

174 Un país que renuncia a las reservas al aceptar la última acta derevisión puede naturalmente hacer extensivos a los países en que seaplica el acta o las actas anteriores los efectos de su renuncia. Contodo, en principio, las reservas siguen siendo válidas respecto de lospaíses todavía ligados por el acta o las actas anteriores [Le DroitdAuteur, 1953, pág. 4].

en su nombre, por el Reino Unido, en tanto que elCanadá ingresó en la Unión por sucesión, como país sinreservas.

89. Australia, la India, Nueva Zelandia y Sudáfricaabandonaron las reservas, como lo hizo el Reino Unido,al ratificar el Acta de Roma o al adherirse a ella comopaíses contratantes miembros de la Unión. Ceilán, en1959, y Chipre, en 1964, pasaron a ser países contratan-tes bajo el régimen del Acta de Roma, como países sinreservas, ya que el Reino Unido no había formuladoninguna a dicha Acta175.

90. Bajo el régimen del Acta de Berlín, Francia, conArgelia y sus colonias, había formulado una reservarelativa a las obras de arte aplicadas176. Al adherirse alActa de Roma, Francia mantuvo esa reserva, pero laabandonó al ratificar el Acta de Bruselas. Tanto el Actade Berlín como las de Roma y Bruselas fueron hechasextensivas por Francia a sus colonias o territorios deultramar. Al pasar a ser Estados contratantes de laUnión por sucesión, el Camerún, el Congo (Brazzaville),el Dahomey, Madagascar, Malí y el Niger heredaron lareserva hecha por Francia sobre las obras de arteaplicadas en lo que se refería al Acta de Berlín y al Actade Roma. Con respecto al Acta de Bruselas, en cambio,son países sin reservas177.

91. Los Países Bajos, con las Indias Neerlandesas,eran países con reservas bajo el Acta de Berlín, ya queformularon reservas relativas al derecho de traducción178,al contenido de los periódicos y revistas179 y al derecho derepresentación y de ejecución180. Al ratificar el Actade Roma, los Países Bajos abandonaron esas reservas.Cuando Indonesia entró en la Unión, por sucesión, pasóa ser país sin reservas con respecto al Acta de Roma181.

92. Los nuevos Estados separados de un Estadocontratante, o ex territorios unionistas que, después desu independencia, optaron por la vía de la sucesiónpara ingresar en la Unión como países contratantes, sólopueden formular, al adherirse al Acta de Bruselas, lareserva sobre el derecho de traducción que dicha Actaautoriza para los países ajenos a la Unión. Ninguno de

175 Sin embargo, Ceilán, en su declaración de adhesión, inter-pretada como declaración de continuidad por el Gobierno suizo,señaló que « se reserva el derecho de promulgar leyes nacionalespara la traducción al idioma del país de libros educativos, científicosy técnicos » [véase supra el párr. 32]. Las Actas de Roma y Bruselasestipulan que los países ajenos a la Unión que se adhieran directa-mente a tales Actas pueden formular una reserva relativa al derechode traducción al idioma o idiomas del país. Pueden sustituir elartículo 8 de las Actas de Roma y de Bruselas por el artículo 5 de laConvención de Berna de 1886, revisada en París en 1896 [véasesupra el párr. 13]. En la lista de Estados contratantes preparada porla Oficina Internacional, Ceilán figura como país sin reservas[Le Droit d'Auteur, 1964, pág. 4].

176 El párrafo 4 del artículo 2 del Acta de Berlín fue sustituido porel artículo 4 de la Convención de Berna de 1886 [Le Droit dAuteur,1953, págs. 2 a 5].

177 Véase Le Droit dAuteur, 1965, págs. 4 y 5.178 Artículo 8 del Acta de Berlín, sustituido por el artículo 5 de la

Convención de Berna, modificado por el Acta adicional de París de1896 [Le Droit dAuteur, 1953, págs. 2 y 3].

179 Artículo 9 del Acta de Berlín, sustituido por el artículo 7 de laConvención de Berna de 1886, modificado por el Acta adicional deParís de 1896 [ibid.].

180 Artículo 11 del Acta de Berlín, sustituido por el párrafo 2 delartículo 9 de la Convención de Berna de 1886 [ibid.].

181 Véase Le Droit d'Auteur, 1957, pág. 2.

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esos Estados, o sea el Alto Volta, la Costa de Marfil, elGabán, Irlanda, Israel, el Paquistán y el Senegal, ha hechouso de su facultad de formular la reserva relativa alderecho de traducción182.

E.—Resumen

93. La Unión de Berna cuenta en la actualidad entresus miembros con 58 Estados contratantes183. De ellos,14 han llegado a ser Estados contratantes por sucesión184,5 antes de la segunda guerra mundial185 y 9 después186.Todos estos Estados habían sido territorios unionistas.Los cinco Estados que ingresaron en la Unión por suce-sión antes de la segunda guerra mundial eran dominiosbritánicos. Los Estados que han ingresado en la Uniónpor sucesión • después de la segunda guerra mundialeran ex territorios dependientes de Bélgica, Francia, losPaíses Bajos o el Reino Unido. Ocho de estos últimosEstados han llegado a ser Estados contratantes a raízde la gestión realizada, en 1960, por el Director de lasOficinas Internacionales Reunidas187.

94. Pero, si bien todos los Estados que han adquiridopor sucesión la condición de Estados contratanteshabían sido anteriormente territorios unionistas, notodos los ex territorios unionistas convertidos en Estadoscontratantes han recurrido al método de la sucesión.Cuatro Estados ex territorios unionistas dependientesde Francia han ingresado en la Unión por adhesión188.Asimismo, tres Estados separados de Estados contra-tantes, o de ex territorios unionistas dependientes de unEstado contratante, se han convertido a su vez en paísescontratantes por adhesión189.

95. La situación de algunos Estados que eran paísescontratantes antes de su independencia no ha cambiadoen el seno de la Unión al hacerse independientes190.Con todo, dos de esos Estados, que formaban un solopaís contratante, se convirtieron después de su indepen-dencia en dos Estados contratantes separados191. Comoconsecuencia de su unión con un Estado no contratante,uno de dichos Estados dejó de formar parte de la Uniónal denunciar la Convención192.

96. Un Estado contratante anexionado por otroEstado contratante ha sido repuesto en sus derechos enel seno de la Unión por la Conferencia de revisión,después de haber recuperado la independencia193.

182 Ibid., 1964, págs. 4 y 5.183 Véase supra la nota 27.184 Australia, Camerún, Canadá, Ceilán, Congo (Brazzaville),

Chipre, Dahomey, India, Madagascar, Mali, Niger, Nueva Zelandia,República Democrática del Congo y Sudáfrica. Indonesia se convirtiótambién en Estado contratante por sucesión, pero posteriormentedenunció la Convención y no forma ya parte de la Unión.

185 Australia, Canadá, India, Nueva Zelandia y Sudáfrica.186 Camerún, Ceilán, Congo (Brazzaville), Chipre, Dahomey,

Madagascar, Malí, Niger y República Democrática del Congo.187 Camerún, Congo (Brazzaville), Chipre, Dahomey, Madagascar,

Malí, Niger y República Democrática del Congo.188 Alto Volta, Costa de Marfil, Gabán y Senegal.189 Manda, Israel y Paquistán.190 Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.191 Líbano y Siria.192 Siria.193 Austria.

97. Algunos ex territorios unionistas que se han hechoindependientes han dejado de considerarse vinculadospor la Convención de Berna y han salido de la Unión194.Otros están estudiando la cuestión195.

98. Además, 24 nuevos Estados en cuyos territoriosse aplicaba la Convención de Berna antes de la indepen-dencia no se han pronunciado todavía196. Su situación enla Unión de Berna sigue siendo incierta, incluso aunquealgunos de esos nuevos Estados continúen aplicando,sin modificaciones o con pequeñas modificaciones, lalegislación nacional promulgada, en armonía con laConvención de Berna por la ex metrópoli197.

II.—La Corte Permanente de Arbitraje y lasConvenciones de La Haya de 1899 y 1907198

A.—Convenciones de La Haya de 1899 y 1907

1. CREACIÓN DE LA CORTE PERMANENTEDE ARBITRAJE. ÓRGANOS DE LA CORTE

99. La Corte Permanente de Arbitraje fue creada porla Convención para el arreglo pacífico de los conflictosinternacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899con motivo de la Primera Conferencia de la Paz. Esteinstrumento fue revisado y completado varios años des-pués, como consecuencia de la Segunda Conferencia dela Paz, mediante la Convención del mismo título que sefirmó en La Haya el 18 de octubre de 1907199. Losartículos 20 a 29 de la Convención de 1899 y 41 a50 de la de 1907, relativos a la creación, manteni-miento, competencia, composición y organización de laCorte, constituyen un capítulo del título relativo alarbitraje internacional, que se ocupa, además, de lajusticia y del procedimiento arbitrales. En otros capítulosde dichas Convenciones figuran disposiciones relativas alos buenos oficios y a la mediación, por una parte, y alas comisiones internacionales de investigación, por otra.

100. Cada una de las Potencias signatarias nombracuatro personas, a lo sumo, como miembros de la Corte;esas personas son inscritas en una lista que está a cargo

194 Camboya, República de Corea, República de China en cuanto ala Isla de Formosa y República de Viet-Nam.

196 Federación de Malasia, Ghana y Nigeria.196 Argelia, Birmania, Burundi, Chad, Gambia, Guinea, Jamaica,

Jordania, Kenia, Laos, Malawi, Malta, Mauritania, RepúblicaCentroafricana, República Democrática de Viet-Nam, RepúblicaDemocrática Popular de Corea, República Unida de Tanzania, Rwan-da, Samoa Occidental, Sierra Leona, Somalia, Togo, Trinidad yTabago y Uganda [véase : Oficina Internacional de la Unión deBerna, Répertoire des documents officiels, 1948, y Le Droit d'Auteur,1948, pág. 141; ibid., 1952, págs. 13 y 49; ibid., 1963, págs. 154 y238].

197 Véase Copyright Laws and Treaties of the World, Washington,D.C., 1956, con suplementos que van desde 1958 a 1962, en susrespectivas secciones sobre cada uno de los nuevos Estados y laUnión Internacional de Berna [edición española : Repertoriouniversal de legislación y convenios sobre derecho del autor, Madrid,1960; edición francesa : Lois et traités sur le droit d'auteur, Paris,1962] y Le Droit d'Auteur, 1944 a 1964, secciones tituladas « Légis-lations nationales ».

198 El presente estudio abarca un período que se extiende hasta el29 de marzo de 1967.

is» p a r a e j t e x t o de ambas Convenciones, véase James BrownScott, Las Convenciones y Declaraciones de La Haya de 1899 y7907(1918), págs. 41 a 88.

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de una oficina internacional, que sirve de secretaría dela Corte. La Oficina internacional está dirigida e inter-venida por un Consejo Administrativo Permanente,compuesto de los representantes diplomáticos de lasPotencias signatarias acreditadas ante S.M. la Reina delos Países Bajos, y por el Ministro de Relaciones Exterio-res de los Países Bajos, que ejerce las funciones dePresidente200.

2. PROCEDIMIENTO PARA LLEGAR A SERPARTE EN LAS CONVENCIONES

101. Esta cuestión, que fue muy debatida en el pasado,en particular en el período que precedió a la convocaciónde la Segunda Conferencia de la Paz y en el posteriora la terminación de la primera guerra mundial, volvió aocupar un primer plano después de la segunda guerramundial, y su interés práctico ha ido en aumento enestos años últimos con la aparición de un número cadavez mayor de nuevos Estados, fruto de la descoloniza-ción201.102. Las Convenciones de La Haya son tratadosmultilaterales generales en el sentido de que contienennormas generales de derecho internacional y se refierena cuestiones de interés general para la totalidad de losEstados. Sin embargo, los Estados que no tomaron parteen la elaboración de las Convenciones sólo puedenadquirir la calidad de partes en ellas con el consenti-miento previo de los Estados contratantes.

a) DISTINCIÓN ENTRE LOS ESTADOS QUE ESTUVIERONREPRESENTADOS EN LAS CONFERENCIAS DE LA PAZ OFUERON INVITADOS A ELLAS Y LOS QUE NO LO FUERON

103. Las disposiciones finales de ambas Convencionesdistinguen dos categorías de Estados : las Potencias« representadas » o « invitadas » a la Primera o a laSegunda Conferencia de la Paz, y las que « no hanestado representadas » o « no han sido invitadas ».Los Estados pertenecientes a la primera categoría puedenllegar a ser partes en las Convenciones mediante lafirma de las mismas, seguida de la ratificación, o mediantela adhesión, en caso de que no fuesen signatarios. Losinstrumentos de ratificación o de adhesión deben diri-girse al Gobierno de los Países Bajos, que ejerce lasfunciones de depositario202.

b) PROCEDIMIENTO QUE PUEDEN SEGUIR LOS ESTADOSQUE NO ESTUVIERON REPRESENTADOS EN LAS CONFEREN-CIAS DE LA PAZ NI FUERON INVITADOS A ELLAS

i) Procedimiento formal estipulado en las Convenciones

104. En cuanto a los Estados que no estuvieronrepresentados en las Conferencias de la Paz ni fueroninvitados a ellas, el procedimiento de participación se rigepor el artículo 60 de la Convención de 1899 y el artículo

94 de la de 1907, de la manera siguiente : « Las condi-ciones en que podrán adherirse a la presente Conven-ción las Potencias que no han estado representadas en[o que no han sido invitadas a] la... Conferencia... seránobjeto de un acuerdo ulterior entre las Potencias contra-tantes ». Por tanto, los Estados que no estuvieronrepresentados en las Conferencias de la Paz ni fueroninvitados a ellas pueden hacer uso del procedimiento dela adhesión para llegar a ser partes de la Convención de1899 o de la de 1907, si bien tal adhesión está subor-dinada al acuerdo de los Estados partes en una uotra Convención. Sin que medie este acuerdo, no podrádepositar su instrumento de adhesión a las Conven-ciones el Estado que no haya estado representado enlas Conferencias de la Paz o no haya sido invitado alas mismas203. Estas disposiciones se han aplicado envarios casos en el pasado204.

ii) Decisiones del Consejo Administrativo de la Corte

105. El Consejo Administrativo de la Corte haadoptado, a partir de 1955, una serie de decisiones que,utilizando para determinadas hipótesis el procedimientode la sucesión en los tratados, han permitido añadirciertos Estados a los que figuraban en la listade Estados contratantes. En lugar de precisarse unacuerdo especial de la totalidad de las Partes con-tratantes en relación con cada nuevo Estado, lasdecisiones del Consejo Administrativo de la Corteofrecen un procedimiento simplificado, mediante el

200 Artículos 20 a 29 de la Convención de 1899 y 41 a 50 de laConvención de 1907. Véase James Brown Scott, op. cit., págs. 57a 63.

201 Véase Danie l Bardonnet , « L 'é ta t des ratifications des Con-ventions de L a Haye de 1899 et de 1907 sur le règlement pacifiquedes conflits in ternat ionaux », Annuaire français de droit international,1961, págs. 726 a 733.

202 Art ículos 58 y 59 de la Convención de 1899 y artículos 92 y93 de la Convención de 1907. Véase James Brown Scott , op. cit.,págs . 77 y 78.

203 La adhesión de los Estados que estuvieron representados en lasConferencias de la Paz o que fueron invitados a las mismas, aunqueno firmaron las Convenciones, no está subordinada al acuerdoulterior de las Potencias contratantes [artículo 59 de la Convenciónde 1899 y artículo 93 de la de 1907]. Nicaragua, por ejemplo, seadhirió a la Convención de 1907 el 16 de diciembre de 1909, sin quese necesitase acuerdo previo de las Potencias signatarias. Nicaraguafue invitada a la Segunda Conferencia de la Paz, participó en ella yfirmó el Acta Final de la misma. La Convención de 1907 no era,para Nicaragua, una Convención cerrada, puesto que esta Potenciahabía sido invitada a la Conferencia.

204 Este procedimiento se aplicó por primera vez precisamente envísperas de la inauguración de la Segunda Conferencia de la Paz ypermitió que varios Estados de América Latina pudieran adquirirla calidad de partes en la Convención de 1899. Los Estados Unidosy México, únicos Estados americanos que habían estado represen-tados en la Primera Conferencia (el Brasil había recibido tambiéninvitación, pero no la aceptó), fueron autorizados el 15 de enero de1902 por la Segunda Conferencia Panamericana, reunida enMéxico, a « negociar con las demás Potencias contratantes de laConvención la adhesión de las naciones americanas no signatariasde la misma Convención, que así lo solicitaren ». Las Potencias quehabían ratificado la Convención de 1899 llegaron a un acuerdo yfirmaron un Protocolo en La Haya el 14 de junio de 1907 para«facultar a los Estados que no estuvieron representados en laPrimera Conferencia de La Haya y que han sido invitados a laSegunda, para adherise a la precitada Convención » (los Estadosde América Latina habían sido invitados a la Segunda Confe-rencia). Según se convenía en el Protocolo, el 15 de junio de 1907, elMinistro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos abrió unprocès-verbal de adhesión, que debía tener efectos inmediatamente.Dicho procès-verbal recibió, el mismo día y los días siguientes, laadhesión de 17 Estados de América Latina que se convirtieron asíen partes de la Convención de 1899 [James Brown Scott, op. cit.,págs. viii, xxxii y xxxiii]. Estos Estados eran los siguientes : Argen-tina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador,Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, RepúblicaDominicana, Uruguay y Venezuela. También estuvieron precedidasdel acuerdo de las Potencias signatarias las adhesiones de Finlandia(9 de junio de 1922), Polonia (26 de mayo de 1922) y Checoslovaquia(12 de junio de 1922) a la Convención de 1907, las que se produjerondespués de la primera guerra mundial [Rapport du Conseil Adminis-tratif de la Cour Permanente d'Arbitrage pour l'année 1922, pág. 5].

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cual los Estados partes en las Convenciones de 1899 y1907 aceptan de antemano la participación de nuevosEstados. Además, la aceptación tiene carácter general,por referirse a determinadas categorías de Estados másbien que a determinados Estados. En el caso de Estadosque acaban de alcanzar la independencia, basta con quenotifiquen su voluntad de adherirse a las Convenciones,como respuesta a la invitación que se les hace. Para ello,sólo tienen que enviar una carta o una nota diplomáticaal efecto al Gobierno de los Países Bajos, que es el Estadodepositario. Por otra parte, cabe señalar que, en susdecisiones, el Consejo Administrativo evita cuidadosa-mente hablar de « sucesión » o de « Estados sucesores »,y se limita a invitar a los Estados interesados a que digansi « se consideran como Partes contratantes » de lasConvenciones.

3. RELACIÓN ENTRE AMBAS CONVENCIONES

106. Según el artículo 91 del instrumento de 1907,« la presente Convención reemplazará, en las relacionesentre las Potencias contratantes, la de 29 de julio de 1899para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales ».Por tanto, la Convención de 1907 reemplaza entre lasPartes contratantes a la de 1899, si bien son simultánea-mente válidos los regímenes jurídicos establecidos porambas Convenciones.

B.—Participación en la Corte Permanente de Arbitraje

1. ESTADOS QUE PUEDEN PARTICIPAR ENLAS ACTIVIDADES DE LA CORTE

107. Para poder participar en las actividades de laCorte Permanente de Arbitraje, los Estados deben serpartes en la Convención de 1899 o en la de 1907205.La participación en cualquiera de los dos regímenesconvencionales basta para dar al Estado interesado elderecho de tomar parte en las actividades de la Corte206.Sin embargo, en tanto que el Gobierno de los PaísesBajos, depositario de las Convenciones, y la OficinaInternacional del Tribunal estiman que todo Estadoque reconoce ser parte de cualquiera de las Convencioneses automáticamente « miembro » de la Corte Permanentede Arbitraje, hay algunos Estados que no aceptan esatesis y establecen una distinción entre el concepto de« Potencia o Parte contratante » y el de « Estado miembrode la Corte »207.

205 Si bien se reserva la participación en las actividades de laCorte a las Potencias contratantes , la jurisdicción de la mismapuede extenderse « en las condiciones prescritas por los reglamen-tos » a las Potencias no contratantes [ artículo 26 de la Convenciónde 1899 y artículo 47 de la de 1907 : véase James Brown Scott, op.cit., pág. 61].

206 Tal es, por ejemplo, el caso de Italia, que ratificó la Conven-ción de 1899 en 4 de septiembre de 1900, pero no la de 1907. N o porello ha dejado de participar en la Cor te Permanente de Arbitraje,puesto que no ha denunciado la Convención de 1899. El ReinoUnido y Bulgaria ratificaron también la Convención de 1899, perono la de 1907. Sin embargo, t an to Italia como el Reino Unido yBulgaria h a n figurado siempre entre los Estados participantes en laCorte en la lista que se incluye en los informes anuales del ConsejoAdministrat ivo de la Corte Permanente de Arbitraje.

207 Información proporcionada por el Secretario General de laCorte Permanente de Arbitraje.

2. ESTADOS QUE PARTICIPAN EFECTIVA-MENTE EN LAS ACTIVIDADES DE LA CORTE

108. Todo Estado que participa efectivamente en lasactividades de la Corte Permanente de Arbitraje, apartede las que se relacionan directamente con el arreglo deuna controversia determinada, es invitado a : a) designarcuatro personas a lo sumo, que se hallen dispuestas aaceptar las funciones de arbitros, como miembros de laCorte; b) asistir a las deliberaciones y participar en lasdecisiones del Consejo Administrativo de la Corte;c) participar en los gastos de la Oficina internacional,que se sufragan por las Potencias contratantes en laproporción establecida para la Oficina Internacional dela Unión Postal Universal.

C.—Casos que llevan consigo elementos relativos ala sucesión de Estados

1. CON ANTERIORIDAD A LA SEGUNDAGUERRA MUNDIAL

a) FORMACIÓN DE YUGOSLAVIA

109. Servia y Montenegro habían firmado y ratificadola Convención de 1899 y firmado la de 1907, y participa-ban en calidad de Estados independientes en la CortePermanente de Arbitraje. La ratificación de Servia de11 de mayo de 1901 parece haberse considerado queobligaba en derecho a Yugoslavia208. Desde 1919,participan en las deliberaciones del Consejo Administra-tivo los representantes diplomáticos de Yugoslavia, enlugar de los de la antigua Servia™. A partir de 1920Yugoslavia sustituye a Servia en la lista de los países queparticipan en los gastos de la Oficina internacional, y enlugar de los miembros de la Corte designados por Serviafiguran los nombrados por Yugoslavia210. Por lo queconcierne a Montenegro, hasta 1923 figuran en losinformes del Consejo Administrativo miembros de laCorte designados por ese Estado211, pero a partir de 1921Montenegro dejó de contribuir a sufragar los gastos dela Oficina internacional, dado que el Gobierno de S.M. elRey de los Servios, Croatas y Eslovenos había comuni-cado que dicho Estado formaba parte de Yugoslavia2,12.Montenegro, como tal, dejó pues de participar en laCorte Permanente de Arbitraje por el hecho de suincorporación a Yugoslavia.

b) DISOLUCIÓN DE AUSTRIA-HUNGRÍA

110. Austria-Hungría había ratificado la Convenciónde 1899 el 4 de septiembre de 1900, y la de 1907 el 27 denoviembre de 1909, participando desde entonces en lasactividades de la Corte Permanente de Arbitraje. Dichaparticipación cesó al firmarse los tratados de San Germán

208 Hasta 1920 las denominaciones « Estado o Reino de los Ser-vios, Croatas y Eslovenos » y « Yugoslavia » se empleaban indis-tintamente en los informes del Consejo Administrativo, pero apartir de dicho año únicamente se utiliza en ellos la última denomi-nación.

209 Yéase Rapport du Conseil Administratif de la Cour Permanented'Arbitrage pour Vannée 1921, pág. 10.

210 Ibid., págs . 10 y 2 1 .211 Ibid., 1919, 1920, 1921, 1922, pág . 8 ; ibid. 1923, pág . 9.212 Ibid., 1921, pág. 20, nota 1.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 27

y del Trianón. Efectivamente, en el informe del ConsejoAdministrativo de la Corte correspondiente a 1919,Austria-Hungría no figura ya en el cuadro de distribuciónproporcional de los gastos de la Oficina internacional213

y a partir del informe correspondiente a 1920 dejan defigurar en la lista de arbitros los miembros de la Cortedesignados por Austria-Hungría21*. A partir de 1919dejan de figurar los representantes diplomáticos deAustria-Hungría entre los que participan en las delibera-ciones del Consejo Administrativo215.

111. En 1921, el Gobierno húngaro hizo saber,mediante una comunicación del encargado de negociosde Hungría en La Haya, que consideraba que « Hungríacontinuaba estando obligada por la Convención deLa Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacíficode los conflictos internacionales, puesto que, a pesar deque Austria-Hungría es la que figura como Potenciasignataria de dicha Convención, ésta fue concertada,sin embargo, por los dos Estados que formaban laMonarquía, y, después de haber sido ratificada deconformidad con la Constitución, se ha convertido enley de Hungría »216. El Rapport du Conseil administratifde la Cour Permanente d'Arbitrage pour 1923 indica queHungría debe ser considerada como Potencia signataria[de la Convención de 1907], puesto que, desde el puntode vista del derecho constitucional húngaro, la Hungríaactual, cuyos límites fueron fijados por el Tratado delTrianón, es idéntica al antiguo Reino de Hungría, que,junto con Austria, formaba en la época del dualismo laMonarquía austro-húngara217; el Rapport correspon-diente a 1923 añade asimismo que, por iguales razones,debe considerarse que Hungría ha ratificado la Conven-ción de 1907218. A partir de 1922 figuran entre los miem-bros de la Corte personas designadas por Hungría, ytambién participan en las deliberaciones del ConsejoAdministrativo representantes diplomáticos húngaros;además, Hungría contribuye a sufragar los gastos de laOficina internacional.

112. Por lo que respecta a Austria, hasta el 14 dediciembre de 1937 no se reconoció obligada por lasConvenciones de 1899 y de 1907. En la indicada fecha,el Canciller Federal de Austria declaró : « Austria reco-noce que está obligada por las Convenciones de 1899 y de1907, por haber sido firmadas y ratificadas oportuna-mente en nombre de la Monarquía austro-húngara »219.Sin embargo, la participación efectiva de Austria en lasactividades de la Corte Permanente no se inició sino en1957220, a consecuencia de ciertas decisiones adoptadaspor el Consejo Administrativo de la Corte, que seexaminan más adelante.

213 Ibid., 1919, pág. 18, nota 1.214 Ibid., pág. 6; ibid. 1920, pág. 6.215 Ibid., 1919, pág. 14.216 Ibid., 1921, pág. 20, nota 2.217 Ibid., 1923. pág. 5.218 Ibid., pág. 6.219 Información proporcionada po r el Secretario General de la

Cor te Permanente de Arbitraje.220 véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanente

dArbitrage pour 1957, pág. 6, in fine.

2. CON POSTERIORIDAD A LA SEGUNDAGUERRA MUNDIAL

a) DECISIONES DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LACORTE (1955-1957) Y ESTADOS QUE PARTICIPAN ENLAS CONVENCIONES DE 1899 Y 1907 ASÍ COMO EN LACORTE, EN VIRTUD DE DICHAS DECISIONES

113. Así pues, en relación con las Convenciones de1899 y de 1907 se habían presentado casos en los queexistían elementos relativos a la sucesión de Estados,mucho antes de las decisiones adoptadas en 1955 por elConsejo Administrativo de la Corte. Lo que parececonstituir una novedad es la adopción por el Consejode un procedimiento general de consultas cuyo fin consisteen regularizar las situaciones que resultan de la apariciónde nuevos Estados o de las transformaciones sufridaspor antiguos Estados signatarios, así como el hecho deque el Gobierno de los Países Bajos, en su calidad deEstado depositario de las Convenciones, y los órganosde la Corte, como el Consejo y la Oficina, hayan sidoutilizados para llevar a la práctica dicho procedimiento.A este respecto, el Rapport du Conseil Administratif de

la Cour Permanente d Arbitrage pour 1957 dice lo si-guiente :

En 1955, el Ministerio de Relaciones Exteriores de los PaísesBajos, Estado depositario de las Convenciones de La Haya de 1899y 1907, relativas al arreglo pacífico de los conflictos internacionales,advirtió que ciertos Estados que podían considerarse como AltasPartes Contratantes no participaban en los trabajos de la Corte.Dichos Estados no estaban representados en el Consejo Adminis-trativo (art. 28 de 1899 y art. 49 de 1907), no participaban en losgastos de la Oficina (art. 29 de 1899 y art. 50 de 1907) ni habíannombrado a nadie para que desempeñase las funciones de arbitro(art. 23 de 1899 y art. 44 de 1907). Se trataba, entre otros, de Estadosque integraban algunas de las Altas Partes Contratantes al serratificadas las citadas Convenciones y que habían adquiridoposteriormente la plena soberanía.

El Consejo Administrativo de la Corte Permanente de Arbitraje,compuesto por los representantes diplomáticos de los Estadossignatarios de las Convenciones de 1899 y de 1907 acreditados enLa Haya, estimó que era preciso regularizar esa situación. El Con-sejo pidió al Gobierno de los Países Bajos, en su calidad de Estadodepositario, que se dirigiese a las otras Altas Partes Contratantesa fin de pedirles que dieran su aprobación para que los referidosEstados fuesen reconocidos como signatarios de una u otra Con-vención. En caso de haber acuerdo, la Oficina internacional de laCorte dirigiría una invitación a dichos Estados para que nombrasenrepresentantes en el Consejo Administrativo, designasen arbitros ycontribuyesen a sufragar los gastos de la Oficina.

En el curso de la sesión del Consejo del 15 de marzo de 1957, elPresidente del mismo, Ministro de Relaciones Exteriores de losPaíses Bajos, declaró que un gran número de gobiernos habíanrespondido indicando expresamente que no opondrían ningunaobjeción a que los Estados de referencia fuesen considerados comoAltas Partes Contratantes en la Convención de 1899 o en la de 1907Ningún gobierno había emitido opinión en contrario. En estascircunstancias, el Estado depositario estimaba que los referidosEstados podían considerarse como Altas Partes Contratantes conrespecto a una u otra Convención.

Tras tomar nota de dicha declaración, el Consejo Administra-tivo decidió reconocer a aquellos de los Estados indicados queexpresasen su deseo de figurar como Altas Partes Contratantes.

En consecuencia, el Consejo Administrativo invitó a los Estadosreferidos :

1) A que nombrasen representantes en el Consejo Administra-tivo;

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28 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. n

2) A que nombrasen a cuatro personas, a lo sumo, que estuvierandispuestas a aceptar las funciones de arbitro en virtud del artículo23 de la Convención de 1899 (art. 44 de la Convención de 1907); y

3) A contribuir a sufragar los gastos de la Oficina, de confor-midad con el artículo 29 de la Convención de 1899 (art. 50 de 1907),a partir del 1.° de enero de 1957221.

114. Las decisiones del Consejo Administrativo délaCorte se referían a dos categorías de Estados. Por unaparte, se trataba de los Estados constituidos a conse-cuencia de las profundas transformaciones políticas oterritoriales sufridas por antiguas Partes contratantes delas Convenciones de 1899 y de 1907 y, por otra parte, deEstados que, al tiempo de la ratificación de dichasConvenciones, estaban unidos a alguna de las Partescontratantes o formaban parte de sus territorios oposesiones de ultramar, pero que posteriormente habíanllegado a ser Estados independientes y soberanos.

i) Ex territorios dependientes de un Estado signatario

a) Que se consideran como Partes contratantes y partici-pan en la Corte

115. A consecuencia de las decisiones adoptadas porel Consejo Administrativo de la Corte (1955-1957), seconvirtieron en Estados signatarios de las Convencionesde 1899 y de 1907, o de la primera de dichas Conven-ciones, nueve Estados (Australia, Camboya, Canadá,Ceilán, India, Islandia, Laos, Nueva Zelandia y Paquistán),que eran ex territorios dependientes de una Partecontratante al ratificarse la Convención de 1899 o lade 1907.

116. En un momento dado, antes o después de adoptarel Consejo Administrativo las indicadas decisiones,todos los Estados mencionados habían expresado eldeseo de llegar a ser Partes contratantes de las Conven-ciones. Tres de ellos notificaron que deseaban figurarcomo Partes contratantes de las Convenciones de 1899 yde 1907 : Islandia (8 de diciembre de 1955), Laos (18 dejulio de 1955)y Camboya (4 de enero de 1956). Hasta 1944,fecha de la disolución de la Unión danesa-islandesa,Islandia había estado unida a Dinamarca, país quehabía ratificado la Convención de 1899 el 4 de septiembrede 1900, y la de 1907 el 27 de noviembre de 1909. En loscasos de Camboya y de Laos, Francia, había ratificadola Convención de 1899 el 4 de septiembre de 1900, y lade 1907 el 7 de octubre de 1910. Además, seis Estadosmiembros del Commonwealth manifestaron su deseo defigurar como Estados contratantes de la Convención de1899, que había sido ratificada por el Reino Unido el4 de septiembre de 1900 : la India (29 de julio de 1950),el Paquistán (5 de agosto de 1950), Ceilán (9 de febrerode 1955), Nueva Zelandia (10 de febrero de 1959),Australia (1.° de abril de 1960) y el Canadá (19 de agostode I960)222.

117. Desde entonces todos esos nuevos Estadoscontratantes participan en las actividades de la Corte :Camboya y la India desde 1957228; Laos y el Paquistán

desde 1958224; Islandia, Nueva Zelandia y Ceilán desdeJ959225. y Canadá y Australia desde I960226.

b) Que no se consideran como Partes contratantes

118. El Gobierno de Filipinas declaró «que no seconsideraba obligado por las Convenciones de 1899 y de1907 »227, aunque los Estados Unidos de América habíanratificado la Convención de 1899 el 4 de septiembre de1900 y la de 1907 el 27 de noviembre de 1909.

ii) Estados constituidos a consecuencia de transforma-ciones políticas o territoriales de ex Partes contratantes,que se consideran obligados por las Convenciones yparticipan en la Corte

119. En este caso se encuentran Austria y la Unión deRepúblicas Socialistas Soviéticas. Austria, como se haindicado anteriormente228 se declaró obligada por lasConvenciones de 1899 y de 1907 con anterioridad a lasegunda guerra mundial, el 14 de diciembre de 1937.Sin embargo, no participó efectivamente en las activi-dades de la Corte Permanente hasta 1957, como conse-cuencia de las gestiones que llevó a cabo la OficinaInternacional en conformidad con las decisiones adopta-das por el Consejo Administrativo de la Corte. Tambiéndesde 1957, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticasparticipa en las actividades de la Corte229. Previamente,el Gobierno soviético había enviado una nota, de fecha 7de marzo de 1955, en la que declaraba que la Unión deRepúblicas Socialistas Soviéticas se consideraba obligadapor las Convenciones de 1899 y de 1907 « en la medida enque no están en contradicción con la Carta de lasNaciones Unidas o no han sido modificadas o sustituidaspor acuerdos internacionale posteriores »230.

b) DECISIÓN DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO, DE 2 DEDICIEMBRE DE 1959, Y ESTADOS MIEMBROS DE LASNACIONES UNIDAS QUE PARTICIPAN EN LAS CONVEN-CIONES DE 1899 Y 1907, ASÍ COMO EN LA CORTE, ENVIRTUD DE DICHA DECISIÓN

120. En su sesión del 2 de diciembre de 1959, elConsejo Administrativo consideró la situación de losEstados Miembros de las Naciones Unidas que noparticipaban todavía en las actividades de la Corte ydecidió por unanimidad :

... pedir al Gobierno de los Países Bajos, Estado depositario delas Convenciones de 1899 y 1907, que se dirija a las Altas PartesContratantes para solicitar su aprobación a fin de que sean invitadoslos Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas queno participan aún en la Corte a declarar :

221 Ibid., pág. 6.222 véase Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1963,

N.0 157, págs. 21 y 22, y N.° 158, pág. 35.223 véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanente

d'Arbitrage pour 1957, págs. 6 y 7.

224 Ibid., 1958, pág. 6.225 Ibid., 1959, pág. 6.226 Ibid., 1960, pág. 4. El mismo Rapport indica que se estaban

celebrando conversaciones con Irlanda y la Unión Sudafricana.227 Véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanente

d'Arbitrage pour 1960, pág. 4.228 Véase el párr. 112.229 Véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanente

d'Arbitrage pour 1957, p á g . 6, in fine.230 v é a s e Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1963,

N.° 157, pág. 21 y N.° 158, pág. 35. Para el texto de la nota véaseDaniel Bardonnet, op. cit., pág. 736. Rusia ratificó la Convenciónde 1899 el 4 de septiembre de 1900, y la de 1907 el 27 de noviembrede 1909.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 29

1) Si se consideran como Partes Contratantes de la Convenciónde 1899 o de la de 1907, o, de no ser así,

2) Si están dispuestos a adherirse a dichas Convenciones o a unade ellas.

Si resulta de las respuestas que un Estado se considera comoParte Contratante respecto de una de las Convenciones, por haberintegrado anteriormente un Estado que la ratificó o que se adhirióa ella, el Estado en cuestión será considerado ipso facto como AltaParte Contratante. En cambio, si un Estado estima que no pertene-ce a esa categoría de Estados, pero se declara dispuesto a adherirsea una de las Convenciones, se le pedirá que envíe un acta de ad-hesión al Gobierno de los Países Bajos. En ambos casos, sólo sepedirá a los Estados que contribuyan a sufragar los gastos de laOficina a partir del año en el curso del cual hayan hecho la decla-ración correspondiente.

Las Altas Partes Contratantes han autorizado al Gobierno de losPaíses Bajos a realizar las gestiones oportunas231.

121. La decisión de 1959 del Consejo Administrativode la Corte no se refiere únicamente a los nuevos Estados,ex territorios dependientes de una Parte contratante delas Convenciones de 1899 y de 1907, sino también aotros Estados Miembros de la Naciones Unidas. Encuanto a estos últimos, la decisión del Consejo Admi-nistrativo posee el valor jurídico del « acuerdo ulterior »a que se refieren las disposiciones finales de las Conven-ciones de 1899 y de 1907, en el sentido de permitir quelos Estados que no han estado representados en lasConferencias de la Paz o no han sido invitados a ellaspuedan depositar sus instrumentos de adhesión y ad-quirir la calidad de partes en las referidas Convenciones.Pero el interés principal de la decisión adoptada en 1959por el Consejo Administrativo de la Corte reside en lasolución que da al problema de los Estados nuevos, exterritorios dependientes de Estados contratantes. Enefecto, los nuevos Estados que en estos últimos años sehan convertido en Miembros de las Naciones Unidasson, en su mayoría, ex territorios dependientes dePotencias que son partes en las Convenciones de 1899 yde 1907232. La decisión del Consejo Administrativo hapermitido a esos nuevos Estados Miembros de lasNaciones Unidas, recurrir al método de la sucesión parahacerse partes en las Convenciones indicadas. Les bastapara ello con enviar una simple declaración de continui-dad al Gobierno de los Países Bajos. Si esos Estados noutilizan el método de la sucesión pueden siempre hacersepartes en las Convenciones por la vía de la adhesión. Afines de junio y primeros de julio de 1960, el Gobierno delos Países Bajos escribió a unos veinticinco EstadosMiembros de las Naciones Unidas a los que era aplicablela decisión del Consejo Administrativo233.

i) Estados que se consideran como Partescontratantes y participan en la Corte

122. Cinco Estados [Alto Volta, Camerún, Congo(República Democrática del), República Socialista Sovié-

231 Véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanenteà'Arbitrage pour 1960, pág. 5.

232 Véase Daniel Bardonnet, op. cit., pág. 731.233 De conformidad con el espíritu y la letra de la decisión del

Consejo Administrativo, el Gobierno de los Países Bajos pareceproseguir « sus esfuerzos en el sentido de aumentar el número deEstados participantes en los trabajos de la Corte Permanente deArbitraje», habida cuenta del aumento del número de EstadosMiembros délas Naciones Unidas que se ha producido con posterio-ridad a la adopción de la decisión del Consejo [Rapport du Conseiladministratif de la Cour Permanente d'Arbitrage pour 1963, pág. 4].

tica de Bielorrusia y República Socialista Soviética deUcrania] han hecho saber que se consideraban comoPartes contratantes de las Convenciones de 1899 y dej 907234 EJ ^¡t0 y olía y ei Camerún se han reconocidoobligados por las Convenciones indicadas por medio denotificaciones que enviaron al Gobierno de los PaísesBajos en 30 de agosto de 1961 y 1.° de agosto de 1961,respectivamente, puesto que Francia había ratificadoambas Convenciones286. El Congo (República Democrá-tica del) lo hizo por notificación de 25 de marzo de1961, ya que Bélgica había ratificado la Convención de1899 el 4 de septiembre de 1900 y la de 1907 el 8 de agostode 1910. En el caso de la República Socialista Soviéticade Bielorrusia y la República Socialista Soviética deUcrania, cuyas notificaciones llevan fecha de 4 de juniode 1962 y 4 de abril de 1962, respectivamente, la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas se había declaradoobligada respecto de las Convenciones de 1899 y de1907 por nota de 7 de marzo de 1955236. Todos losEstados indicados participan actualmente en las activi-dades de la Corte Permanente de Arbitraje237.

ii) Estados que se han adherido a las Convencionesy participan en la Corte

123. Tres nuevos Estados (Israel, Sudán y Uganda)han seguido el procedimiento de la adhesión, al notificarsu adhesión a la Convención de 1907 el 18 de abril de1962, el 30 de abril de 1966 y el 2 de diciembre de 1966,respectivamente, y participan desde entonces en lasactividades de la Corte. De conformidad con el artículo95 de la Convención, estas adhesiones han surtido efecto60 días después de la notificación238.

D.—Cuestiones generales relativas a los casos de sucesiónque se han producido después de la segunda

guerra mundial

1. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DELCONSENTIMIENTO DE LOS ESTADOS

INTERESADOS

124. Los Estados contratantes han dado su consenti-miento al procedimiento seguido por el Consejo Adminis-trativo participando en las decisiones del Consejo,

234 Véase Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden,1963, N.° 157, pág. 22, y N.° 158, pág. 35.

235 Véase supra el párr. 116.236 p a r a i a declaración de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas, véase supra el párr. 119.237 Véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanente

d'Arbitrage pour 1961, pág. 4; ibid. 1962, pág. 4.238 véase Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1963,

N.° 158, pág. 35. Honduras se adhirió también a las Convencionesde 1899 y de 1907, y Costa Rica comunicó su intención de participaren las mismas, si bien en estos dos casos no se trata evidentementede nuevos Estados [Rapport du Conseil administratif de la CourPermanente d'Arbitrage pour 1960, pág. 5; ibid. 1961, pág. 4].Honduras no había participado en la Primera Conferencia de laPaz, por lo que la Convención de 1899 era una Convención cerradapara ella. En cambio, había sido invitada a la Segunda Conferenciade la Paz, aunque no envió delegados a la misma [James BrownScott, op. cit. pág. ix]. Como Potencia invitada a la Segunda Con-ferencia, siempre podía adherirse en todo momento a la Conven-ción de 1907, sin necesidad de acuerdo previo de las Potenciascontratantes [artículo 93 de la Convención]. En el caso de Hon-duras, la Convención de 1907 no era un instrumento cerrado.

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30 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

órgano de la Corte en el que están representados esosEstados. Las decisiones han ido precedidas de consultasentre cada uno de esos Estados y el Estado depositario.Seguidamente, la oficina o el Estado depositario se haencargado de hacer las gestiones necesarias cerca de losEstados a que se referían las decisiones del Consejo.Estos últimos han expresado su voluntad de considerarsecomo Estados signatarios por una simple nota o comu-nicación diplomática239. Ninguna de esas manifestacionesde voluntad de los Estados invitados ha dado lugar aninguna objeción y los Estados de que se trata hanpasado a ser Estados contratantes y han participadoluego efectivamente en las actividades de la Corte.

2. CONTINUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LASCONVENCIONES Y PARTICIPACIÓN EN LACORTE

125. En el cuadro de firmas, ratificaciones, adhesionesy denuncias de las Convenciones de 1899 y de 1907,establecido por el Ministerio de Relaciones Exterioresde los Países Bajos, el Estado sucesor figura como si sehubiese convertido en parte de las mismas en la fechade la ratificación o adhesión del Estado predecesor240 yno en la fecha en que el Estado sucesor alcanzó laindependencia o en que manifestó su voluntad deconsiderarse como Estado contratante. Así pues, pareceque exista cierta confusión entre la cuestión de la conti-nuidad en la aplicación de las Convenciones y la cuestióndel momento en que un ex territorio dependiente deun Estado contratante que ha pasado a ser Estadoindependiente se considera que es Estado contratante.Dicho lo anterior, conviene subrayar que la fecha desucesión en las Convenciones no debe confundirse conla de la participación en las actividades de la Corte. Lacontinuidad de las relaciones jurídicas sólo se refiere a lasucesión en las Convenciones. La participación delEstado sucesor en las actividades de la Corte sólo tienelugar una vez que ha declarado que se considera comoEstado contratante. Así, por ejemplo, el Canadá indicóque su participación en la Corte podría considerarsecomo efectiva a partir del 1.° de enero de I960241, entanto que, según el cuadro anteriormente mencionado,se convirtió en parte en la Convención de 1899 «comoGran Bretaña », es decir, el 4 de septiembre de 1900,fecha de la ratificación de dicha Convención por elReino Unido.

126. Los Estados que se declaran obligados por lasConvenciones no participan en los gastos de la Oficinainternacional sino a partir de una fecha próxima a la desus declaraciones respectivas. La decisión del ConsejoAdministrativo de 15 de marzo de 1957 fijaba el 1.° deenero de 1957 como fecha de participación en los gastospara todos los Estados invitados. La decisión del 2 dediciembre de 1959 adoptó un criterio más flexible, el delaño en el curso del cual el Estado interesado hubiesedeclarado que se consideraba obligado por las Conven-

ciones, criterio que, por otra parte, se aplica también alos casos de adhesión.

E.—Resumen

127. Al 27 de marzo de 1967, el número de Estadospartes en las Convenciones de 1899 y de 1907, o en una deellas, que participaban en las actividades de la CortePermanente de Arbitraje, era de sesenta y cinco242.Quince de esos Estados ex territorios dependientes deun Estado contratante han adquirido la calidad de partesen las Convenciones de 1899 o de 1907 y participan enlas actividades de la Corte desde que el Consejo adoptólas decisiones indicadas. De ellos, doce Estados hanadquirido la calidad de partes en esas Convenciones porvía de sucesión243 y tres por vía de adhesión244. AdemásAustria, la República Socialista Soviética de Bielorrusiayla República Socialista Soviética de Ucrania y la Uniónde Repúblicas Socialistas Soviéticas se han consideradoobligadas por las Convenciones de 1899 y 1907 y partici-pan en las actividades de la Corte. Un Estado, Filipinas,ha declarado que no se consideraba obligado por lasConvenciones de 1899 y 1907.

III.—Los Convenios humanitarios de Ginebra y laCruz Roja Internacional245

A.—Convenios de Ginebra (1864,1906,1929 y 1949)

128. Los Convenios de Ginebra (1864, 1906, 1929 y1949) constituyen una de las fuentes principales delderecho sustantivo de la Cruz Roja. Son instrumentosmultilaterales que obligan a los Estados partes y codificanel derecho internacional de la Cruz Roja246. Celebrados

239 La adhesión supone siempre el depósito de un instrumentoformal en poder del depositario.

240 Véase Daniel Bardonnet, op. cit., págs. 731 y 738 a 741. ElEstado que se adhiere no se convierte en parte sino sesenta díasdespués de haber depositado su instrumento de adhesión [artículo95 de la Convención de 1907].

241 Véase Rapport du Conseil administratif de la Cour Permanented'Arbitrage pour 1959, pág. 6.

242 Alto Volta, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bolivia*Brasil, Bulgaria, Camboya, Camerún, Canadá, Ceilán, Colombia,Congo (República Democrática del), Cuba, Checoslovaquia, Chile,China, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos deAmérica, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras,Hungría, India, Irán, Islandia, Israel, Italia, Japón, Laos, Luxem-burgo, México, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos,Panamá, Paquistán, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Dominicana,República Federal de Alemania, República Socialista Soviética deBielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania, Rumania,Sudán, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, Uganda, Unión de Repú-blicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia [véaseRapport du Conseil administratif de la Cour Permanente d'Arbitragepour 1966, p ágs . 4 y 5] .

243 Alto Volta, Australia, Camboya, Camerún, Canadá, Ceilán,Congo (República Democrática del), India, Islandia, Laos, NuevaZelandia y Paquistán.

244 Israel, Sudán y Uganda.245 El período comprendido por este estudio llega hasta finales de

1967.246 L o s Conven ios de G i n e b r a (1864, 1906, 1929 y 1949) n o son

los únicos instrumentos multilaterales que codifican el derechosustantivo de la Cruz Roja. Además de ellos, en el Manual de laCruz Roja Internacional, décima edición, Ginebra, 1953, se repro-ducen los Convenios siguientes : 1) Convenio de La Haya de 29 dejulio de 1899 para aplicar a la guerra marítima los principios delConvenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 (Convenio N.° IIIde 1899); 2) Convenio de La Haya de 21 de diciembre de 1904concerniente a los barcos hospitales ; 3) Reglamento sobre las leyesy costumbres de la guerra terrestre, Anexo al Convenio de La Hayade 18 de octubre de 1907 (Convenio N.° IV de 1907); 4) Convenio deLa Haya de 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberesde las Potencias y de las personas neutrales en caso de guerraterrestre (Convenio N.° V de 1907); 5) Convenio de La Haya de18 de octubre de 1907 para aplicar a la guerra marítima los princi-pios del Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906 (Convenio N.° X

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 31

con los auspicios de la Cruz Roja Internacional y, enparticular, del Comité Internacional de la Cruz Roja,los Convenios de Ginebra fueron elaborados siempreen congresos o conferencias diplomáticos especiales. Sepueden clasificar según su finalidad en las categoríassiguientes :

a) Heridos y enfermos en los ejércitos en campaña1. Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 para el mejora-

miento de la suerte de los militares heridos en los ejércitosen campaña

2. Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906 para el mejora-miento de la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitosen campaña

3. Convenio de Ginebra de 27 de julio de 1929 para mejorar lasuerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña

4. Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agostode 1949

b) Heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar2*1

5. Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos,enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar del 12de agosto de 1949

c) Prisioneros de guerra6. Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de

guerra de 27 de julio de 19297. Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de

guerra del 12 de agosto de 1949

d) Personas civiles8. Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas

civiles en tiempo de guerra del 12 de agosto de 1949.

129. Las Conferencias diplomáticas en que se adop-taron los Convenios de Ginebra, fueron convocadas yorganizadas por el Consejo Federal suizo, que pasó aser el depositario y administrador de esos convenios248,La Conferencia diplomática de 1929 adoptó los Con-venios numéros 3 y 6, y la de 1949 los Conveniosnúmeros 4, 5, 7 y 8.

1. RELACIONES ENTRE LOS DISTINTOSCONVENIOS DE GINEBRA

130. Cada uno de los Convenios de Ginebra es uninstrumento separado y difiere de los demás tanto por su

de 1907); 6) Protocolo de Ginebra de 17 de junio de 1925 sobre laprohibición del uso, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos osimilares y de medios bacteriológicos; 7) Convenio de 12 de juliode 1927 que instituye una Unión Internacional de Socorros. Elderecho sustantivo de la Cruz Roja se basa también en otras fuentes,particularmente en los votos y resoluciones de la ConferenciaConsultiva de 1863 y de las Conferencias internacionales de laCruz Roja, las decisiones y los instrumentos separados de los distin-tos elementos constitutivos de la Cruz Roja y las decisiones y losinstrumentos separados de los gobiernos de los Estados partes en losConvenios humanitarios.

247 Los Convenios de La Haya de 29 de julio de 1899 y 18 deoctubre de 1907 han regulado la aplicación de los principios de losConvenios de Ginebra de 22 de agosto de 1864 y 6 de julio de 1906,respectivamente, a la guerra marítima.

248 Artículos 10 del Convenio de 1864; 29, 32 y 33 del Convenio de1906; 32 y 36 a 38 del Convenio de 1929 relativo a los heridos yenfermos de los ejércitos en campaña; 91 y 94 a 96 del Convenio de1929 relativo a los prisioneros de guerra; 55, 57 y 61 a 63 del Con-venio de 1949 relativo a los heridos y enfermos de las fuerzas arma-das en campaña; 54, 56 y 60 a 62 del Convenio de 1949 relativo alos heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en elmar; 133, 137 y 140 a 142 del Convenio de 1949 relativo a losprisioneros de guerra; y 150, 152 y 156 a 158 del Convenio de 1949relativo a la protección de las personas civiles.

contenido como por los Estados que son partes en él. Silos convenios se refieren a la misma materia, cada uno delos nuevos convenios sustituye al convenio o los con-venios precedentes solamente en las relaciones entrelos Estados contratantes. El nuevo convenio únicamenteadquiere obligatoriedad entre los Estados que en élparticipan. Hay pues coexistencia de convenios sucesivosrelativos a la misma materia. El último de los convenioscelebrados no deroga los Convenios de Ginebra anterio-res, ni los de La Haya. Los Estados que son partes en losconvenios precedentes, pero no en el más reciente,siguen obligados por aquellos, que regulan también lasrelaciones recíprocas de los Estados que participansolamente en los convenios anteriores con los Estadosque son partes a la vez en el último convenio y en losconvenios anteriores249.

131. Así, por ejemplo, el artículo 59 del Conveniode Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 deagosto de 1949 dispone lo siguiente :

El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de agostode 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en lasrelaciones entre las Altas Partes contratantes250.

132. El Convenio de Ginebra relativo al trato de losprisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 incluye ensu artículo 134 una disposición similar respecto delConvenio relativo al trato de los prisioneros de guerracelebrado en Ginebra el 27 de julio de 1929251. Asimismo,el artículo 58 del Convenio de 12 de agosto de 1949 paramejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragosde las fuerzas armadas en el mar dispone que este Con-venio reemplaza, en las relaciones entre los Estadoscontratantes, al Convenio de La Haya del 18 de octubrede 1907 para la adaptación a la guerra marítima de losprincipios del Convenio de Ginebra de 1906252. Porúltimo, en el Convenio de Ginebra relativo a la protec-ción de las personas civiles en tiempo de guerra del 12 deagosto de 1949, el artículo 154 establece que « en lasrelaciones entre las Potencias obligadas por el Conveniode La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerraen tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 o del de 18 deoctubre de 1907, y que tomen parte en el presenteConvenio [de 12 de agosto de 1849], este último comple-

249 Véase Commentaire a la Convention de Genève pour Vaméliora-tion du sort des blessés et des malades dans les forces armées encampagne du 12 août 1949, Ginebra, 1952, pág. 458.

250 Disposiciones análogas figuran en el artículo 34 del Conveniode 27 de julio de 1929 para mejorar la suerte de los heridos y enfer-mos de los ejércitos en campaña respecto de los Convenios de 22 deagosto de 1864 y 6 de julio de 1906, y en el artículo 31 del Conveniode 6 de julio de 1906 para el mejoramiento de la suerte de los heridosy enfermos en los ejércitos en campaña respecto del Convenio de22 de agosto de 1864.

251 El artículo 135 regula la cuestión de la relación con los Con-venios de La Haya de la manera siguiente : « En las relaciones entrePotencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a leyes ycostumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio de1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que sean partes en el presenteConvenio, éste completará el capítulo II del Reglamento anexo adichos Convenios de La Haya. »

252 El artículo 25 del Convenio de La Haya del 18 de octubre de1907 para aplicar a la guerra marítima los principios del Conveniode Ginebra de 1906, contiene una disposición análoga respecto delConvenio de La Haya de 29 de julio de 1899 para aplicar a la guerramarítima los principios del Convenio de Ginebra del 22 de agostode 1864.

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32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

tara las secciones II y III del Reglamento que figura enanexo a los dichos Convenios de La Haya »253.

2. NATURALEZA DE LOS CONVENIOS DEGINEBRA. PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIRLA CALIDAD DE PARTE CONTRATANTE

133. Los Convenios de Ginebra son tratados abiertospor excelencia254. Hoy día obligan formalmente a 117Estados y figuran entre los tratados que tienen unaparticipación más universal. Según las cláusulas finalesde estos Convenios, todo Estado puede llegar a serparte en ellos. Este principio, que figuraba ya en elConvenio de 1864, fue mantenido en todos los Conveniosde Ginebra que se han celebrado posteriormente. Sinembargo, se hace una distinción entre los Estadosrespecto de los procedimientos que deben seguirse paraadquirir la calidad de parte en los convenios respectivos.Estos procedimientos son la firma seguida de ratificación,o la adhesión. Los convenios no incluyen disposiciónalguna relation al procedimiento de sucesión pero ésteha quedado establecido en la práctica reciente.

134. El Convenio de 22 agosto de 1864 dispone queéste « será ratificado », y agrega que las Poten-cias contratantes comunicarán el Convenio « a losgobiernos que no han podido enviar plenipotencia-rios a la Conferencia Internacional de Ginebra, in-vitándoles a adherirse a él, para lo cual quedaabierto el protocolo »255. El Convenio de 6 de juliode 1906, después de precisar que éste « será ratificado »,prevé que, hasta cierta fecha, podrá « ser firmado... porlas Potencias representadas en la Conferencia... así comopor las Potencias no representadas en [la] Conferenciaque firmaron el Convenio de 1864 »; de aquellas Poten-cias, las que en el plazo previsto « no hubieran firmadoel... Convenio quedarán libres de adherirse a él en losucesivo », añadiéndose que « las demás Potenciaspodrán pedir su adhesión en la misma forma, pero supetición sólo surtirá efecto si en el término de un añoa partir de la notificación al Consejo Federal, éste no harecibido oposición por parte de ninguna de las Potenciascontratantes »256. Esta disposición, relativa a la oposicióna la adhesión de los Estados que no han participado enlas Conferencias o en los Convenios de Ginebra, novolvió a ser incluida en los Convenios celebrados en 1929y 1949.

135. El sistema de los Convenios de 1929 y 1949 essimilar, y consiste en distinguir entre el procedimientode la firma en un cierto plazo seguida de ratificación, queestá reservada a los Estados que han participado en larespectiva Conferencia o que son partes en ciertosConvenios anteriores, y el procedimiento de adhesión,que queda abierta desde la fecha de entrada en vigor delConvenio a « toda Potencia en cuyo nombre no hayasido firmado »257.

253 Véase la nota 246 supra.254 Véase Commentaire à la Convention de Genève pour Vaméliora-

tion du sort des blessés et des malades dans les forces armées encampagne du 12 août 1949, op. cit., pág. 459.

255 Artículos 9 y 10 del Convenio.256 Artículos 29 y 32 del Convenio.257 Artículos 31, 32 y 35 del Convenio de Ginebra de 27 de julio

de 1929 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los

136. Los instrumentos de ratificación deben deposi-tarse en poder del Consejo Federal suizo y las adhesioneshan de notificarse a éste258. En los Convenios de 1929y de 1949, la ratificación surte efecto seis meses despuésdel depósito del respectivo instrumento, y la adhesiónseis meses después de la fecha en que la notificaciónhaya llegado a poder del Consejo Federal suizo259. ElConsejo Federal suizo debe levantar acta del depósitode los instrumentos de ratificación y enviar una copiacertificada conforme a los Estados que hayan firmado elrespectivo Convenio o se hayan adherido a él. Además,debe comunicar las adhesiones a esos mismos Estados,pero los Convenios no exigen que se levante acta de lasadhesiones. El Consejo Federal suizo envía también a laSecretaría de las Naciones Unidas una copia certificadaconforme del depósito de los instrumentos de ratifi-cación, así como copia de las notificaciones de adhesióny de las declaraciones de continuidad, a efectos deregistro260.

3. APLICACIÓN TERRITORIAL DELOS CONVENIOS DE GINEBRA

137. Los Convenios de Ginebra (1864, 1909, 1929 y1949) no incluyen cláusulas de aplicación territorial261.

ejércitos en campaña; 90, 91 y 93 del Convenio de Ginebra relativoal trato de los prisioneros de guerra de 27 de julio de 1929; 56, 57 y60 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agosto de1949; 55, 56 y 59 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte delos heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mardel 12 de agosto de 1949; 136, 137 y 139 del Convenio de Ginebrarelativo al trato de los prisioneros de guerra del 12 de agosto de1949; y 151,152 y 155 del Convenio de Ginebra relativo a la protec-ción de las personas civiles en tiempo de guerra del 12 de agosto de1949.

258 Artículos 29, 30 y 32 del Convenio de 1906; 32, 33 y 36 delConvenio de 27 de julio de 1929 para mejorar la suerte de los heri-dos y enfermos de los ejércitos en campaña; 91, 92 y 94 del Con-venio relativo al trato de los prisioneros de guerra de 27 de julio de1929 ; 57, 58 y 61 del Convenio para mejorar la suerte de los heridosy enfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agosto de1949; 56, 57 y 60 del Convenio para mejorar la suerte de los heridos,enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar del 12 deagosto de 1949; 137, 138 y 140 del Convenio relativo al trato de losprisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949; y 152, 153 y 156 delConvenio relativo a la protección de las personas civiles en tiempode guerra del 12 de agosto de 1949.

259 El Convenio de 1864 no fija plazos. El de 1906 prescribe unplazo de seis meses para las ratificaciones, no fija plazo para losEstados que se adhieran a él y que hubieran podido firmarlo yratificarlo y prescribe el plazo de un año para los demás Estadosadhérentes si entre tanto no ha habido oposición de ninguna de lasPotencias contratantes.

260 R e s p e c t o de su registro, los dos Convenios de 1929 habíanprevisto que se depositaría una copia certificada conforme en losarchivos de la Sociedad de las Naciones, a quien el Consejo Federalsuizo debería comunicar las ratificaciones, adhesiones y denuncias.Las funciones encomendadas a la Sociedad de las Naciones porestos dos Convenios fueron asumidas por la Secretaría de lasNaciones Unidas , conforme a lo dispuesto en la resolución 14 (I)de la Asamblea General de las Naciones Unidas , del 12 de febrerode 1946. Los cuatro Conventios de 1949 fueron registrados en laSecretaría de las Naciones Unidas por el Consejo Federal suizo.Los textos en francés y en inglés de los Convenios de 1929 fueronpublicados en la colección de tratados de la Sociedad de las Nacio-nes, Recueil des Traités, vol. CXVIII , págs. 303 y 343, y los de losConvenios de 1949 en la colección de tratados de las NacionesUnidas , Recueil des Traités, vol. 75, págs. 31, 85, 135 y 287.

261 Sin embargo, a veces los Estados han hecho declaracionessobre la aplicación territorial de los Convenios de Ginebra. Así, po rejemplo, el Reino Unido declaró lo siguiente al depositar su instru-mento de ratificación de los Convenios de Ginebra de 1949 : « ElReino Unido de G r a n Bretaña e Ir landa del Nor t e aplicará cada u n o

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 33

En la práctica, los Estados partes en los Convenios deGinebra aplican éstos a todos los territorios de cuyasrelaciones exteriores están encargados. Cuando huboconflicto armado, los Convenios de Ginebra fueronaplicados en los protectorados, colonias y demás terri-torios dependientes de los Estados partes. Esta aplica-ción territorial de los Convenios de Ginebra está con-firmada hoy por el hecho de que gran número de nuevosEstados—ex territorios dependientes de los Estadospartes en los Convenios de Ginebra—han hecho saber,mediante una declaración de continuidad, que esosConvenios eran aplicables en sus territorios en virtud dela ratificación o la adhesión hechas, en su tiempo, porsus ex metrópolis. Este procedimiento no suscitó ningunaoposición de los Estados partes en los Convenios deGinebra.

4. FORMULACIÓN DE RESERVAS138. Las cláusulas finales de los Convenios de Ginebrano mencionan las reservas. Sin embargo, 24 Estados—es decir, el 20 % de los Estados contratantes—hanhecho reservas relativas a su participación en los Con-venios. En el acta del depósito de un instrumento deratificación, o en la notificación de una adhesión, elConsejo Federal suizo hace constar, en su caso, lasreservas formuladas por el Estado interesado, así comosu objeción a reservas anteriormente formuladas porotro Estado. El Consejo Federal suizo informa a laSecretaría de las Naciones Unidas de las reservas o delas objeciones a las reservas relativas a los Convenios deGinebra de 1929 y 1949. Respecto délos Estados nuevosque adquieren la calidad de partes en los Convenios deGinebra por vía de sucesión, mediante una declaraciónde continuidad, se plantea el problema de si, en defecto dedeclaración expresa de su parte, suceden también lasreservas formuladas por sus predecesores.

B.—La Cruz Roja Internacional : elementosconstitutivos y órganos

139. La Cruz Roja Internacional no es una organiza-ción creada por un tratado o convención internacional262.

de los citados Convenios en los protectorados británicos de Bahrein,Kuwait y Katar y en los Estados bajo Tregua, dentro de los límitesde los poderes del Gobierno de Su Majestad en esos territorios. »[Acta del depósito del instrumento de ratificación por el ReinoUnido de los Convenios de Ginebra de 1949, Nations Unies, Recueildes Traités, vol. 278, págs. 266 a 268.]

262 «... el movimiento de la Cruz Roja Internacional difiere, ensus métodos y en su historia, de otros organismos internacionalescreados desde un principio en virtud de convenciones y cuyas tareastécnicas o de otra índole son precisadas de antemano. » [Paul Rueg-ger, « L'Organisation de la Croix-Rouge internationale sous sesaspects juridiques », Recueil des Cours, 1953, I. vol. 82, pág. 420.]La Cruz Roja Internacional tiene cierto carácter oficial que seexplica por la naturaleza misma de las funciones que desempeñansus elementos constitutivos y por la cooperación y el reconocimientoque éstos han recibido de los Estados durante el desarrollo históricoempírico de la Organización [véase, por ejemplo, FrédériqueNoailly, La Croix-Rouge au point de vue national et international.Son histoire, son organisation, Paris, 1935]. Para el desarrollohistórico y jurídico de la Cruz Roja Internacional, véanse también :Eugène Borel, « L'Organisation internationale de la Croix-Rouge »,Recueil des Cours, 1923, vol. 1, págs. 573 a 604; Jean S. Pictet, « LaCroix-Rouge et les Conventions de Genève » (extracto del Recueildes Cours, Paris, 1950); Henri Coursier, La Croix-Rouge interna-tionale, Paris, 1959, y Cours de cinq leçons sur les Conventions deGenève, Ginebra, 1963; y Pierre Boissier, Histoire du Comité inter-national de la Croix-Rouge (vol. 1 : « De Solferino à Tsoushima »),Paris, 1963.

Los Convenios humanitarios de Ginebra que han codifi-cado desde 1864 el derecho sustantivo de la Cruz Rojatampoco han sido celebrados por los Estados en lasConferencias Internacionales de la Cruz Roja. Sinembargo, algunos elementos constitutivos u órganos dela Cruz Roja han desempeñado siempre la función depromotores de los Convenios humanitarios y de guar-dianes de su espíritu, hecho que ha sido reconocido porlos Estados y que hoy está confirmado por los Estatutosde la Cruz Roja Internacional. Además, algunos Con-venios humanitarios han reconocido expresamentederechos y funciones específicos a esos elementosconstitutivos y órganos263, y la Cruz Roja Internacionalha asociado a su sistema orgánico a los Estados partes endeterminados Convenios humanitarios.

140. Desde 1867 se habían celebrado varias Conferen-cias Internacionales de la Cruz Roja, pero los Estatutosde la Cruz Roja Internacional no fueron aprobados sinoen 1928, en la XIII Conferencia Internacional de la CruzRoja celebrada en La Haya. Revisados en Toronto en1952, los Estatutos de 1928 siguen constituyendo elderecho orgánico de la Cruz Roja Internacional264. LosEstatutos precisan y sistematizan la composición de laCruz Roja Internacional, así como la naturaleza y lasfunciones de sus órganos. Preservan la independenciaorgánica de los elementos constitutivos en el seno de laCruz Roja Internacional y destacan a la vez su solidaridadmoral en la realización de la obra común.

141. Los elementos constitutivos de la Cruz RojaInternacional son las Sociedades nacionales de la CruzRoja debidamente reconocidas, el Comité Internacionalde la Cruz Roja y la Liga de Sociedades de la CruzRoja265. Históricamente, el promotor de la obra de laCruz Roja, el Comité Internacional, es « una instituciónindependiente con estatuto propio y que designa suspropios miembros entre ciudadanos suizos »266. La Liga

263 « El hecho de que la Organización de la Cruz Roja, es decir—sobre todo en el período de que hablamos—el organismo fundadorde la obra : el Comité Internacional de Ginebra, no fuera menciona-do—deliberadamente y por deseo del propio Comité—ni en elConvenio de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los heridosy enfermos de los ejércitos, ni en el Convenio revisado de 1906, niincluso en el Convenio revisado de 1929, es decir, durante seisdecenios y medio de su obra benéfica... no es producto del azar.Durante mucho tiempo, el Comité Internacional de Ginebra havisto aumentar su fuerza de persuasión y acción precisamente por-que su labor no estaba definida, ni siquiera superficialmente, en lostextos fijados en el derecho convencional escrito y casi universal. »[ véase Paul Ruegger, op. cit., pág. 421.]

264 La presencia en la Conferencia de La Haya de 1928 « de repré-sentantes de los gobiernos de los países que se han adherido alConvenio de Ginebra y la consagración de su participación activaen la Conferencia Internacional, que en lo sucesivo está facultadapara tomar decisiones que en principio han de obligar a esosgobiernos en el ámbito de la Cruz Roja, implican que tales gobiernoshan dado su acuerdo a los Estatutos adoptados a la sazón. Portanto, aunque desprovistos de carácter diplomático, esos Estatutosconstituyen efectivamente un acto internacional que obliga a gobier-nos y que, en lo que respecta sólo a ellos, los vincula recíproca-mente a modo de un gentleman's agreement [Auguste-RaynaldWerner, La Croix-Rouge et les Conventions de Genève. Analyse etsynthèse juridiques, Ginebra, 1943, pág. 79.]

265 Artículo 1.° de los Estatutos de la Cruz Roja Internacional[Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., p á g . 317.]

266 Artículo VI de los Estatutos de la Cruz Roja Internacional.Véanse también los Estatutos del Comité Internacional de la CruzRoja de 10 de marzo de 1921, modificados el 12 de octubre de 1928,

(Continuación de la nota 266 en la página siguiente.}

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34 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

de Sociedades de la Cruz Roja, constituida en 1919, es« la federación internacional de las Sociedades nacionalesde la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del León ySol Rojos »267.

142. Los Estatutos de la Cruz Roja Internacionalproclaman que la « más alta autoridad deliberante de laCruz Roja Internacional es la Conferencia Internacio-nal »268. Compuesta de los delegados de las Sociedadesnacionales, del Comité Internacional, de la Liga y delos Estados que participan en determinados Conveniosde Ginebra [véase infra la sección C, párr. 145], laConferencia Internacional asegura la unidad de losesfuerzos de los elementos constitutivos de la Cruz RojaInternacional y puede « formular proposiciones relativasa los Convenios humanitarios y a los demás Conveniosinternacionales que se relacionan con la Cruz Roja »289.El Reglamento vigente de la Conferencia Internacionalfue aprobado por la Conferencia celebrada en Bruselasen 1930 y revisado por la de Toronto de 1952270. Con-forme a los Estatutos de 1928, hay una Comisión Per-manente que, en el intervalo entre las reuniones de laConferencia, y a reserva de una decisión definitivaeventual de ésta, zanja las controversias que surjan conrespecto a la interpretación y aplicación de los Estatu-tos271. La Conferencia Internacional es convocada yorganizada por el Comité central de una Sociedadnacional, por el Comité Internacional o por la Liga,de acuerdo con la Comisión Permanente, en virtud deun mandato conferido a este efecto por la última Confe-rencia o por la Comisión Permanente272.

(Continuación de la nota 266.)el 28 de agosto de 1930, el 2 de marzo de 1939, el 22 de junio de1945, el 22 de febrero y el 26 de marzo de 1946 y el 25 de sep-tiembre de 1952 [Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit.,pág. 333].

267 Artículo VII de los Estatutos de la Cruz Roja Internacional.Véanse también los Estatutos de la Liga de Sociedades de la CruzRoja, texto revisado, adoptado por el Consejo de Gobernadores dela Liga en 1950 [Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit.,pág. 337]. Para una crónica sobre la creación de la Liga, véaseRevue générale de droit international public, 1919, Tomo XXVI,págs. 484 a 493.

268 párrafo 2 del artículo 1.°.269 Artículo II de los Estatutos. Sin embargo, la Conferencia

Internacional no tiene funciones legislativas : « Las Conferenciasadoptan resoluciones o recomendaciones, pero nunca decretosobligatorios. Su función es importante ya que, a intervalos regu-lares, toman el pulso del mundo de la Cruz Roja, en pleno desa-rrollo; también es considerable por lo que hace a la naturaleza delpropósito perseguido y a la búsqueda de la comunidad de principiosque deben orientar la acción de los grupos nacionales. Además, elvalor y la fuerza moral de las resoluciones de las ConferenciasInternacionales periódicas se ven sin duda acrecentados por parti-cipar en ellas delegados de los Estados signatarios de los Conveniosde Ginebra, delegados que son oficialmente miembros de la Confe-rencia. » [Paul Ruegger, op. cit., pág. 406.]

270 Véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., pág . 324.271 Artículos I X y X de los Es ta tu tos . La Comisión permanente

consta de cinco miembros elegidos a título personal por la Con-ferencia, dos representantes del Comité Internacional y dos repre-sentantes de la Liga. Toda reunión de la Conferencia Internacionalentraña la reunión del Consejo de Delegados (artículo IV de losEstatutos), que está compuesto de los delegados de las Sociedadesnacionales, del Comité Internacional y de la Liga.

272 Artículos I I I y X de los Estatutos de la Cruz Roja Interna-cional y 4 del Reglamento de la Conferencia Internacional de laCruz Roja. La Comisión Permanente fija la fecha de la ConferenciaInternacional o elige el lugar, en el caso de que n o hayan sidodeterminados por la Conferencia precedente o si lo exigen asícircunstancias excepcionales.

C.—Participación de los Estados en los Convenios deGinebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermosde las fuerzas armadas en campaña y la Cruz RojaInternacional

143. Para realizar su obra, la Cruz Roja Internacionalprocura obtener la mayor participación posible de losEstados en los Convenios de Ginebra. Por otra parte,conforme a los Estatutos de la Cruz Roja Internacional,la Conferencia Internacional, la Comisión Permanenteo el Comité Internacional son llamados a veces a tomardecisiones fundadas en la participación de los Estadosen los Convenios para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña (1864, 1906,1929 ó 1949). Solamente los gobiernos de los Estadospartes en esos Convenios tienen derecho a enviar dele-gados a las Conferencias Internacionales de la CruzRoja, y para ser reconocida por el Comité Internacionaltoda Sociedad nacional debe ser constituida en elterritorio de un Estado parte en uno de esos Convenios.Las decisiones tomadas al respecto por la ConferenciaInternacional o el Comité Internacional tienen un interésinnegable para el estudio de la sucesión de Estados.

1. PARTICIPACIÓN DE LOS DELEGADOS DELOS GOBIERNOS Y LOS DELEGADOS DESOCIEDADES NACIONALES DE LA CRUZROJA EN LAS CONFERENCIAS INTERNACIO-NALES DE LA CRUZ ROJA

144. La participación de los gobiernos en las Con-ferencias Internacionales de la Cruz Roja data de lafundación misma de la obra. La Conferencia Consultivade 1863, que sirvió de constituyente, estaba ya com-puesta de representantes de Estados reunidos a títuloprivado bajo el patrocinio del Comité Internacional,que acababa de crearse. Posteriormente, han participadosiempre delegados de los gobiernos en las ConferenciasInternacionales de la Cruz Roja al lado de los delegadosde los elementos constitutivos de la Cruz Roja Inter-nacional273.

145. El artículo 1.° de los Estatutos de la Cruz RojaInternacional dispone :

La Conferencia Internacional de la Cruz Roja se compone de lasdelegaciones de todas las Sociedades nacionales de la Cruz Roja,Media Luna Roja, y Léon y Sol Rojos, debidamente reconocidas,de las delegaciones de los Estados que participan en los Conveniosde Ginebra, así como de las delegaciones del Comité Internacionalde la Cruz Roja y de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja271.

En el artículo 1.° del Reglamento de la ConferenciaInternacional de la Cruz Roja se dice :

Son miembros de la Conferencia Internacional con facultad detomar parte en todas las deliberaciones y en todas las votaciones :

b) los delegados de los Estados que participan en el Conveniode Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de losejércitos en campaña (1864, 1906, 1929, 1949)..,275.

273 Véase Auguste-Raynald Werner, op. cit., págs. 84 y 85.274 Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., pág. 317.275 Ibid., pág. 324.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 35

146. Los Estatutos de la Cruz Roja Internacional y elReglamento de la Conferencia Internacional de la CruzRoja han consagrado, pues, la participación tradicionalde los delegados de los gobiernos en las ConferenciasInternacionales de la Cruz Roja. En la ConferenciaInternacional, los delegados de los gobiernos, que tienenderecho a asistir a las sesiones y a participar en lasvotaciones, están puestos en pie de igualdad con losdelegados de las Sociedades nacionales, del ComitéInternacional y de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja.

147. Como la participación de los Estados en losConvenios de Ginebra para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña(1864, 1906, 1929 y 1949) es condición de su participaciónen las Conferencias Internacionales, incumbe a lainstitución—Sociedad nacional, Comité Internacional oLiga—que está encargada de convocar y organizar laConferencia Internacional de acuerdo con la ComisiónPermanente276, establecer la lista de los Estados partesen los Convenios de Ginebra y de las Sociedades nacio-nales que tienen derecho a participar en la Conferenciarespectiva. Algunos casos o situaciones controvertidoshan suscitado dificultades, y ha ocurrido que la ComisiónPermanente y la propia Conferencia Internacional sehan visto obligadas a pronunciarse sobre casos osituaciones que entrañaban aspectos relativos a lasucesión de Estados o de gobiernos.

2. RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DELAS SOCIEDADES NACIONALES DE LACRUZ ROJA POR EL COMITÉ INTERNACIO-NAL DE LA CRUZ ROJA

148. Las Sociedades de la Cruz Roja deben serreconocidas por los gobiernos de sus países respectivoscomo servicios auxiliares de los servicios de sanidadmilitar y, en los Estados que no tienen fuerzas armadas,como servicios de socorro voluntario, auxiliares de lospoderes públicos, que realizan actividades en interés dela población civil. Esto es lo que se denomina el « recono-cimiento nacional ». Para obtener la condición de« Sociedad nacional de la Cruz Roja », las organizacionesque gozan de reconocimiento nacional deben ser recono-cidas posteriormente como tales por el Comité Inter-nacional de la Cruz Roja. Esto es lo que se llama el« reconocimiento internacional ». Así, las Sociedadesnacionales de la Cruz Roja son organizaciones queacumulan simultáneamente el reconocimiento nacionaldel gobierno de su país y el reconocimiento internacionaldel Comité Internacional. Este reconocimiento, que elComité Internacional efectúa notificando la constituciónde las nuevas Sociedades nacionales ya existentes, tienepor efecto integrar a las primeras en la Cruz RojaInternacional277.

149. El párrafo 3 del Artículo VI de los Estatutosde la Cruz Roja Internacional consagra la función dereconocimiento de las Sociedades nacionales de la CruzRoja de nueva creación por el Comité Internacional278.Según ese artículo, el Comité Internacional :

276 Véase párr. 142, supra.277 Véase Auguste-Raynald Werner, op. cit., págs. 30, 31, 36 y 37.278 Todas las Sociedades nacionales de la Cruz Roja gozan de un

estatuto internacional común. Los principios formulados por el

... después de haber recogido todos los elementos de informaciónútiles, pronuncia el reconocimiento de toda Sociedad nacional de laCruz Roja de nueva creación, o reconstituida, y que responde a lascondiciones de reconocimiento en vigor279.

150. Los Estatutos del Comité Internacional de laCruz Roja enumeran entre las funciones del Comité la de :

Reconocer toda Sociedad nacional de la Cruz Roja nuevamentecreada o reconstituida que responda a las condiciones de reconoci-miento en vigor, y notificar este reconocimiento a las demás Socie-dades nacionales280.

151. Para que una Sociedad nacional sea reconocidapor el Comité Internacional debe reunir diez condiciones,en especial « estar constituida en el territorio de unEstado independiente en el que el Convenio de Ginebra,relativo a los heridos y enfermos (1864,1906,1929 ó 1949)esté en vigor »281. Cuando una Sociedad nacional solicitaser reconocida por el Comité Internacional, éste debeverificar si la mencionada Sociedad reúne las condicionesde reconocimiento, en particular si ha sido constituidaen el territorio de un Estado parte en los mencionadosConvenios de Ginebra, si previamente ha sido « recono-cida por su Gobierno legal » y si hace extensiva « suacción a todo el país y a sus dependencias ». Ultima-mente, el Comité Internacional ha reconocido a Socie-dades nacionales de Estados nuevos, ex territoriosdependientes de un Estado parte en los mencionadosConvenios, sobre la base de las reglas de sucesión de lostratados y, a veces, incluso antes de que el ConsejoFederal suizo hubiese recibido una declaración decontinuidad.

D.—Casos que contienen elementos referentes a lasucesión de Estados

1. PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOSEN LOS CONVENIOS DE GINEBRA282

a) CONVENIO DE 22 DE AGOSTO DE 1864283

152. Austria-Hungría era parte en el Convenio de1864 desde el 21 de julio de 1866. Sin embargo, el

Comité Internacional en 1887, después de la Conferencia Interna-cional de Carlsruhe, para que sirvieran de condiciones del reconoci-miento internacional de las nuevas sociedades, son una de laspiedras angulares de la Cruz Roja Internacional.

279 Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., pág. 320.280 Inciso b del artículo 4 de los Estatutos del Comité Interna-

cional [Véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., pág.334].

281 Véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., págs. 331y 332. Las condiciones vigentes del reconocimiento internacionalde las Sociedades nacionales fueron redactadas por una Comisiónconjunta ad hoc del Comité Internacional y de la Liga y aprobadaspor la XVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja reunida enEstocolmo en 1948.

282 Para la participación de los Estados de jure o defacto divididos[Alemania, Corea, China y Viet-Nam] véase infra los párrs. 185 a187.

283 El Consejo Federal suizo, a petición del Comité Internacionalde la Cruz Roja, envió las invitaciones para participar en la Confe-rencia Diplomática de Ginebra, que tuvo lugar del 8 al 22 de agostode 1864. Para la lista de Potencias representadas, véase C. Lueder,La Convention de Genève au point de vue historique, critique etdogmatique, Erlangen 1876, págs. 374 y 375. Véase también G.Moynier, Etude de la Convention de Genève (1864 y 1868), Ginebra,1870. Con la adhesión de la República de Corea a los cuatro Con-

(Continuación de la nota 283 en la página siguiente.)

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Manual de la Cruz Roja Internacional, publicado en1953, cita únicamente a Austria como parte en el Con-venio, sin mencionar a Hungría2Si. Por otra parte, Servia,el 24 de marzo de 1876, y Montenegro, el 29 de noviembrede 1875, habían adquirido también la calidad de partesen el Convenio de 1864, pero Yugoslavia no figura en elManual entre el número de partes en el referido Con-venio286.

153. Se cita igualmente a la Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas como parte en el Convenio de 1864.Rusia se hizo parte en el Convenio el 10/22 de mayo de186728a. El Consejo de Comisarios del Pueblo de laRepública Socialista Federativa Soviética de Rusiapromulgó un decreto « reconociendo todos los Con-venios internacionales de la Cruz Roja », publicado el4 de junio de 1918 en el Isvestia del Comité CentralEjecutivo Panruso. Este decreto « hace saber al ComitéInternacional de la Cruz Roja en Ginebra y a losgobiernos de todos los Estados que hayan reconocido elConvenio de Ginebra, que dicho Convenio, en su redac-ción inicial y en las que le han seguido, así como todoslos restantes acuerdos y convenios internacionales rela-tivos a la Cruz Roja y reconocidos por Rusia hasta elmes de octubre de 1915, son reconocidos y serán obser-vados por el Gobierno soviético ruso, quien se reservatodos los derechos y privilegios derivados de los mis-mos... »287.

b) CONVENIO DE 6 DE JULIO DE 1906288

154. En el Manual de la Cruz Roja Internacional,Australia, el Canadá, la India, el Estado Libre de Irlanday Sudáfrica figuran como partes en el Convenio de 1906desde 1926289. Sin embargo, el Manual no precisa lafecha exacta ni el método de participación de esos cincoEstados en el Convenio. La Gran Bretaña había ratificadoel Convenio el 16 de abril de 1907290.

155. De la comparación entre la lista de Estados partesen los convenios de 1864 y 1906 y la lista de Estados queparticiparon en la Conferencia Diplomática de julio de

(Continuación de la nota 283.)venios de Ginebra de 1949, ocurrida en 1966 [Naciones Unidas,Recueil des Traités, vol. 575], el Convenio de 22 de agosto de 1864se ha convertido en un documento histórico. La República de Coreaera el último Estado parte en el Convenio de Ginebra de 1864 queno se había adherido a ninguno de los tratados humanitariosposteriores [Véase Revue internationale de la Croix-Rouge, 1966,septiembre, pág. 438].

284 Op. cit., págs. 9, 10 y 311 a 313.285 Ibid.286 Ibid., págs. 9 y 10.287 Véase Comité Internacional de la Cruz Roja, Recueil de textes

relatifs à l'application de lar Convention de Genève et à l'action dessociétés nationales dans les États parties à cette Convention, Ginebra,1934, pág. 768. Véase también Informe del Comité Internacional dela Cruz Roja sobre su actividad durante la segunda guerra mundial,Ginebra, 1948, pág. 418 in fine.

288 véase : 1) Convention de Geneve : Actes de la Conférence derévision réunie à Genève du 11 juin au 6 juillet 1906 (en especialRapport de L. Renault en nombre del Comité de Redacción);2) E. Roethlisberger, Die Neue Genfer Konvention vom 6 Juli 1906,Berna, 1908. Costa Rica y Uruguay son los únicos Estados partes enel Convenio de 1906 que no se han obligado todavía por los Con-venios de 1929 y 1949 [Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1966,julio, pág. 354].

289 véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., págs. 311a 313.

290 Ibid., págs. 26 y 27.

1929 parece deducirse que esos cinco países han adquiridola calidad de partes en el Convenio de 1906 por vía desucesión. La lista de Estados partes en los Convenios de1864 y 1906 reproducida en las Actas de la ConferenciaDiplomática de 1929 no enumera a esos cinco Estadosentre los que han ratificado los Convenios o se hanadherido a ellos. Por otra parte, el artículo 1 del Regla-mento de la Conferencia estipula que ésta « está consti-tuida por todos los delegados de los países partes enlos Convenios de Ginebra de 22 de agosto de 1864 yde 6 de julio de 1906 »291, y Australia, el Canadá, la India,el Estado Libre de Irlanda y Sudáfrica figuran en la listade Estados participantes en la Conferencia. Todos estospaíses firmaron el Acta Final de la Conferencia y losConvenios aprobados292. La participación de estosdominios británicos en el Convenio de 1906 y en laConferencia Diplomática de 1929 se explica por laevolución interna del Commonwealth que permitió adeterminados dominios convertirse en miembros de laSociedad de las Naciones y participar, por separado, enacuerdos y convenciones internacionales. A este respecto,cabe subrayar que Gran Bretaña firmó el Acta Finaly los Convenios de 1929 en nombre de « toda parte delImperio británico que no sea miembro por separado dela Sociedad de las Naciones ».

156. Así pues, Australia, el Canadá, la India, el EstadoLibre de Irlanda y Sudáfrica adquirieron la calidad departes en el Convenio de 1906 por sucesión. No seadhirieron al Convenio cuando cambiaron de situacióninternacional. El Manual de la Cruz Roja Internacionalconsidera que dichos Estados son partes por separadoen el Convenio desde el momento en que, al habersemodificado su estatuto internacional, adquirieron lacapacidad de celebrar tratados internacionales en supropio nombre293.

291 Véase Actes de la Conférence Diplomatique de Genève de 1929,Ginebra 1930, págs. 4, 8, 9, 37, 64, 672 a 680, 713 a 720 y 732 a 740.

292 Sudáfrica habría podido ser invitada igualmente a la Confe-rencia Diplomática de 1929 en virtud de su participación, concarácter separado, en el Convenio de 1864. Sudáfrica se habíaadherido a dicho Convenio el 30 de septiembre de 1896 [véaseManual de la Cruz Roja International, op. cit., págs. 9 y 10 y 311 a313]. Nueva Zelandia participó también en la Conferencia Diplomá-tica de 1929. Sin embargo, no figura entre los Estados partes en losConvenios de 1864 o de 1906 que se citan en el Manual de la CruzRoja Internacional.

293 A r a ¡ z j j e e s t e n u e v o estatuto de los dominios, ¡as organiza-ciones de la Cruz Roja que existían en sus territorios pidieron elreconocimiento al Comité Internacional de la Cruz Roja, quien loconcedió al Canadá y a Australia en 1927, a Sudáfrica en 1928 y ala India en 1929. En la circular N.° 274, de 17 de noviembre de 1927,en la que se anuncia el reconocimiento de la Cruz Roja australiana,el Comité Internacional se expresaba así :

« La Conferencia del Imperio británico, celebrada en octubre-noviembre de 1926, definió el estatuto de la Gran Bretaña y de losDominios en los siguientes términos : " comunidades autónomascuyo estatuto es equivalente y que no se encuentran en modoalguno subordinadas entre sí ni en sus asuntos internos ni en losexternos".

» Por su parte, el Gobierno británico ha hecho saber al Minis-tro suizo en Londres que el Convenio de Ginebra de 1906 (rati-ficado por Gran Bretaña el 16 de abril de 1907) permanece envigor en la totalidad del Imperio británico. Por consiguiente, seconsidera que los Dominios se hallan sujetos a los derechos yobligaciones que derivan del Convenio de Ginebra.

» En carta de 5 de abril de 1927, el Comité Internacionalpidió a la Cruz Roja británica que tuviera a bien informarle si,en vista de la modificación del estatuto de las comunidades queforman el Imperio británico, la situación de las Sociedades de

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 37

157. Las alusiones hechas en el Manual de la CruzRoja Internacional a los Estados del Commonwealthdieron lugar a una comunicación, fechada el 26 de juliode 1956, del Cónsul General de Gran Bretaña en Ginebraal Director de Asuntos Generales del Comité Inter-nacional de la Cruz Roja. Tal comunicación contiene elsiguiente pasaje :

... En la lista de ratificaciones del Convenio de Ginebra paramejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos encampaña, de 1906, sería preferible que la fecha de ratificación paralos países del Commonwealth y la República de Irlanda fuera el 16de abril de 1907, ya que los países del Commonwealth, por nohaberlas repudiado, se encuentran vinculados por las obligacionesinternacionales derivadas de la ratificación del Convenio por elReino Unido. Si se acepta esta propuesta, quizá sea convenienteañadir una sola nota explicativa al pie de página relativa a todos lospaíses del Commonwealth, o bien notas separadas, en las que sediga "en virtud de la ratificación del Reino Unido el 16 de abril de1907". Por otra parte, habría que agregar Ceilán, Nueva Zelandiay el Paquistán a la lista a fin de que ésta fuera completa... »

158. Según esta comunicación, el Reino Unidoconsidera que Australia, el Canadá, la India, la Repúblicade Irlanda y Sudáfrica adquirieron la calidad de partesen el Convenio de 1906 por vía de sucesión, en virtudde la ratificación de Gran Bretaña de fecha 16 de abrilde 1907. Además, el Reino Unido estima que Ceilán,Nueva Zelandia y el Paquistán se hicieron partes igual-mente en el Convenio de 1906 por vía de sucesión.

159. Finalmente, el cuadro del Manual de la CruzRoja Internacional enumera como partes en el Conveniode 1906 a Hungría, la Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas y Yugoslavia. Austria-Hungría había ratificadoel Convenio el 27 de marzo de 1908, Servia el 9 deoctubre de 1909 y Rusia el 9 de febrero de 190729*. Undecreto del Consejo de Comisarios del Pueblo de laUnión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de fecha 16de junio de 1925, reconoce y aplica en la URSS elConvenio de 1906295. El Reino de los Servios, Croatas yEslovenos participó en la Conferencia Diplomática de1929.

c) CONVENIOS DE 27 DE JULIO DE 1929296

i) Casos de sucesión

a) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba el Reino Unido

160. Birmania, que participaba en calidad de partede la India en los dos Convenios de 1929, fue separada

la Cruz Roja en los Dominios británicos había experimentadocambios que permitieran su reconocimiento por el Comité Inter-nacional como Sociedades nacionales autónomas.

» En su contestación, la Cruz Roja británica ha comunicado alComité Internacional que las Sociedades y nacionales de la CruzRoja del Canadá, Australia, Nueva Zelandia, Sudáfrica y lasIndias británicas no son ramas de la Cruz Roja británica, sinoSociedades independientes, y que la Cruz Roja británica pide sureconocimiento. » [Información suministrada por el CICR].294 Véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., págs. 26,

27 y 311 a 313.295 véase Recueil de textes relatifs à l'application de la Convention

de Genève et à l'action des sociétés nationales dans les États partiesà cette Convention, op. cit., pág. 770.

396 véase Paul des Gouttes, Commentaires à la Convention deGenève pour l'amélioration du sort des blessés et des malades dans les

del Imperio indio el 1.° de abril de 1937 para convertirseen territorio británico de ultramar. En el momento dela separación, el Reino Unido hizo una declaración deaplicación de los Convenios de 1929 a Birmania « envirtud de la firma y ratificación del Reino Unido », defecha 23 de junio de 1931297. El Manual de la Cruz RojaInternacional considera que Birmania adquirió la calidadde parte en los Convenios de 1929, con carácter distinto,el 1.° de abril de 1937298. Al convertirse en Estadoindependiente el 4 de enero de 1948, Birmania fueinvitada y participó en la Conferencia Diplomática deGinebra de 1949 y firmó el Acta Final de la Conferen-cia299.

161. Según una comunicación del Ministerio deRelaciones Exteriores del Gobierno Hachemita deTransJordania, recibida por el Consejo Federal suizo el20 de noviembre de 1948 y completada por un telegramade 9 de marzo de 1949, los dos Convenios de Ginebrade 27 de julio de 1929 son aplicables a TransJordania encumplimiento del Real Decreto de 15 de marzo de 1932,publicado en el Diario Oficial N.° 345 de 31 de mayo deigual año. El Consejo Federal suizo, al notificar lacomunicación de TransJordania a los Estados partes y ala Secretaría de las Naciones Unidas precisó lo siguiente :

El Gobierno transjordano, al asumir las obligaciones dimanantesde la adhesión efectuada en nombre de TransJordania, en abril de1932, por el Gobierno del Reino Unido, declara que se adhiere, porseparado, a los Convenios en cuanto Estado contratante, basán-dose en la proclamación de la independencia de TransJordania y enlas disposiciones del párrafo 2 del artículo 8 del Tratado de Alianzacelebrado el 22 de marzo de 1946 entre el Reino Unido y el Reinode TransJordania.

Las notificaciones del Gobierno transjordano, que revisten elcarácter de declaración de continuidad, surten efecto en las fechasmencionadas del 20 de noviembre de 1948, por lo que se refiere alprimer Convenio, y del 9 de marzo de 1949, en cuanto al segundo300.

162. El Consejo Federal suizo consideró, pues, quelas comunicaciones del Gobierno transjordano eran dehecho declaraciones de continuidad y no notificacionesde adhesión. Ello se confirma por las fechas de entrada envigor de las comunicaciones de TransJordania : 20 denoviembre de 1948 en el caso del Convenio para mejorarla suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en

armées en campagne du 27 juillet 1929, Ginebra, 1930. Birmania,Bolivia y Etiopía, que son partes en los Convenios de 1929, no sehan vinculado todavía a los de 1949 [Revue Internationale de laCroix-Rouge, 1966, julio, pág. 354].

297 Sociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. CXCIII,págs. 270 y 271. A raíz de la separación de la colonia de Aden delImperio indio, el 1.° de abril de 1937, el Reino Unido hizo unadeclaración relativa a la aplicación de los Convenios de 1929 aAden. La declaración británica hacía constar que la colonia deAden « debe ser considerada, desde [el 1.° de abril de 1937] comoparte en los mencionados Convenios, en virtud de la firma y laratificación del Reino Unido » [Sociedad de las Naciones, Recueildes Traités, vol. CXCVI, págs. 417 y 418]. No obstante los términosde esta declaración, la colonia de Aden no figura entre los Estadospartes en los Convenios de 1929 ni participó por separado en laConferencia Diplomática de Ginebra de 1949. Puesto que Aden eraen aquel momento una colonia británica, la declaración efectuadapor el Reino Unido parece más bien como una declaración de apli-cación territorial de los Convenios de 1929 a la colonia.

29s véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., págs.71 y 101.

299 véase Departemento Político Federal suizo, Actes de la Confé-rence diplomatique de Genève de 1949, tomo I, pág. 196.

300 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 31, págs. 494y 496

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38 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

campaña, y 9 de marzo de 1949 respecto del Conveniorelativo al trato de los prisioneros de guerra. Es decir,que las comunicaciones de TransJordania surtieron efectoa partir de la fecha en que fueron recibidas por elConsejo Federal suizo y no seis meses después, conformese prevé para las adhesiones en los artículos 36 y 94 delos Convenios de que se trata.

b) Ex territorio no metropolitano de cuyas relacionesinternacionales se encargaban los Países Bajos

163. El 5 de junio de 1950, el Alto Comisario de laRepública de los Estados Unidos de Indonesia en losPaíses Bajos firmó en el Departamento Político Federalsuizo en Berna una declaración, en nombre de suGobierno, según la cual la República de los EstadosUnidos de Indonesia :

1) Reconoce que [los dos Convenios de Ginebra de 27 de juliode 1929] continúan en vigor en el territorio de la República de losEstados Unidos de Indonesia;

2) Se obliga a respetarlos y aplicarlos;3) Pide al Consejo Federal suizo que tenga a bien notificar a los

gobiernos interesados que la República de los Estados Unidos deIndonesia, en cuanto Estado independiente y soberano, es parte,por separado, en los Convenios de Ginebra de 1929.

164. El Consejo Federal suizo transmitió, el 7 denoviembre de 1950, a la Secretaría de las NacionesUnidas una nota circular de 9 de junio de 1950 relativaa la declaración del Gobierno indonesio, sin mencionaren ella la fecha a partir de la cual debía considerarse aIndonesia como parte, por separado, en los Conveniosmencionados. En la colección de tratados de las NacionesUnidas301 aparece registrada la declaración de Indonesiacomo « mantenimiento de la aplicación en el territoriode la República de los Estados Unidos de Indonesia ennombre de este Estado » de los Convenios de Ginebra de1929, sin que se mencione tampoco la fecha a partir dela cual surte efecto la declaración de Indonesia. Pareceque los Convenios obligan a Indonesia desde el momentode lograr la independencia, es decir, que no ha habidointerrupción en la aplicación de los Convenios en elterritorio indonesio. Los Países Bajos adquirieron lacalidad de parte en los mencionados Convenios el 5 deoctubre de 1932, e Indonesia obtuvo la independenciael 28 de diciembre de 1949.

ii) Caso de adhesión

a) Parte de un ex mandato británico

165. Después de la segunda guerra mundial, el Estadode Israel, constituido en una parte del que era mandatobritánico de Palestina, adquirió la calidad de parte enlos dos Convenios de Ginebra de 1929 por vía de ad-hesión. La adhesión del Gobierno provisional de Israel,transmitida al Departamento Político Federal suizo,en Berna, el 2 de agosto de 1948, por conducto de laLegación del Uruguay en esa capital, surtió efecto el3 de febrero de 1949302.

b) Ex territorio de la India Británica

166. El Secretatio de Estado para Asuntos Extran-jeros del Paquistán comunicó telegráficamente, el 31 deenero de 1948, la adhesión de su país a los Convenios de1929. Las autoridades federales suizas recibieron lacomunicación paquistaní el 2 de febrero de 1948. Laadhesión del Paquistán surtió efecto el 2 de agosto de1948303. En la notificación de adhesión del Paquistáncabe citar el pasaje siguiente :

... independientemente de esta petición, el Paquistán, en cuantouno de los Estados sucesores del desaparecido Gobierno de laIndia, que ratificó ambos Convenios el 23 de junio de 1931, se consi-dera automáticamente como parte contratante.

167. Sin embargo, esta aclaración del Gobiernopaquistaní no tuvo efecto en cuanto a la participaciónpor separado del Paquistán en los Convenios de 1929.El Paquistán adquirió la calidad de parte por vía deadhesión y no por vía de sucesión, de conformidad, porotra parte, con el deseo que había manifestado en sucomunicación a las autoridades federales suizas.

c) Ex mandatos franceses

168. Líbano y Siria sólo han llegado a ser partes enuno de los Convenios de Ginebra de 27 de julio de 1929,a saber, el relativo al mejoramiento de la suerte de losheridos y enfermos de los ejércitos en campaña. AunqueFrancia era parte en el Convenio, ambos Estadosutilizaron el método de la adhesión304. La adhesión delLíbano fue comunicada por una nota de su Legación enBerna de fecha 11 de junio de 1946 y entró en vigor seismeses más tarde, el 12 de diciembre de 1946. La deSiria, comunicada por nota de 20 de junio de 1946 de laLegación de Siria en París a la Legación de Suiza enFrancia, fue recibida por las autoridades federales suizasel 4 de julio de 1946 y entró en vigor seis meses mástarde, es decir, el 4 de enero de 1947.

d) Ex territorio asociado a los Estados Unidos

169. Filipinas dio a conocer su adhesión a los Con-venios de 1929 por una nota de su Embajada en Washing-ton dirigida a la Legación de Suiza en esta capital, defecha 17 de marzo de 1947. La adhesión de Filipinassurtió efecto el 1.° de octubre de 1947305. Los EstadosUnidos eran parte en los Convenios desde el 4 defebrero de 1932.

301 Ibid., vol . 76 , págs . 286 y 287 .302 Ibid., vol 31, págs. 494 y 496. Al notificar la adhesión de

Israel, el Departamento Político Federal precisó que :«... En su calidad de administrador de los Convenios de

Ginebra de 27 de julio de 1929, el Gobierno suizo está obligado,por las disposiciones del artículo 36 del primero de dichos Con-

venios, así como por las del artículo 94 del segundo, a comunicartoda nueva adhesión a los gobiernos de todos los países en cuyonombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.En cumplimiento de tal mandato, el Departamento Político ponela declaración de que se trata en conocimiento de los Estadosvinculados por los Convenios de Ginebra de 27 de julio de1929... »303 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 31, págs. 494

y 496.304 Ibid., pág. 494.305 Ibid., págs. 494 y 496.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 39

d) CONVENIOS DE 12 DE AGOSTO DE 1949306

i) Casos de sucesión

a) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba el Reino Unido

170. Cinco nuevos Estados, ex territorios no metro-politanos de cuyas relaciones internacionales se encar-gaba el Reino Unido, pasaron a ser partes en los cuatroConvenios de Ginebra de 1949 por vía de sucesión, asaber : Gambia, Jamaica, Nigeria, Sierra Leona yTanganyika. Nigeria, en carta recibida por las autori-dades federales suizas el 20 de junio de 1961, declaróque los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,anteriormente ratificados por el Reino Unido, obligabana Nigeria a partir del momento de su independencia, esdecir, desde el 1.° de octubre de I960307. La carta decíaasí :

...Tengo el honor de referirme al canje de telegramas respecto a laadhesión de la Federación de Nigeria a los cuatro Convenios deGinebra de 12 de agosto de 1949.

2. Hago constar por la presente el deseo del Gobierno de laFederación de Nigeria de que la ratificación de dichos Conveniospor el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, de fecha 23 de septiembre de 1957, se considere obligatoriapara la Federación de Nigeria a partir del 1.° de octubre de 1960,fecha en que la Federación obtuvo su independencia y soberanía...

171. Las autoridades federales suizas recibieron, confecha 12 de diciembre de 1962308, una comunicaciónoficial de Tanganyika por la que se declaraban aplicablesa este país los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Alnotificar de la declaración de Tanganyika al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, el observador de Suizaante las Naciones Unidas precisó que dichos Convenioshabían entrado en vigor respecto de Tanganyika en lafecha en que este Estado se había independizado, a saber,el 9 de diciembre de 1961. La comunicación de Tangan-yika decía como sigue :

306 La República Socialista Soviética de Bielorrusia y la RepúblicaSocialista Soviética de Ucrania, Miembros de las Naciones Unidas,participaron en la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1949.A propuesta de Suiza, la Conferencia adoptó el siguiente proyectode resolución : « Considerando que la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas firmó el Convenio de Ginebra de 1929 para mejorarla suerte de los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña;que se ha expresado el deseo de que la RSS de Bielorrusia y la RSSde Ucrania sean admitidas a participar de los trabajos, por sepa-rado, [la Conferencia] pide al Consejo Federal suizo que invite alos Gobiernos de Bielorrusia y de Ucrania a hacerse representar enla Conferencia por delegados ». En consecuencia, el artículo 1 delReglamento de la Conferencia relativo a la composición de estaúltima fue modificado a los fines de que a los Estados partes en losConvenios de Ginebra de 1864, 1906 y 1929 y en los Convenios deLa Haya de 1899 y 1907 para aplicar a la guerra marítima los prin-cipios de los Convenios de Ginebra se añadieran los « delegadosque representaran a otros países a los que, a solicitud de la Confe-rencia, cursara una invitación el Consejo Federal suizo » [VéaseActes de la Conférence diplomatique de Genève de 1949, tomo I, pág.183 y tomo II, págs. 14, 19, 20 y 24 a 28]. En el mes de octubre de1967, ascendía a 116 el número de Estados que expresamente sehabían adherido a los Convenios de 1949 Véase Revue Internationalede la Croix-Rouge, octubre de 1967, pág. 465].

807 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 404, págs.322 a 325. La carta de Nigeria, de fecha 9 de junio de 1961, fuefirmada por el Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exterioresy del Commonwealth.

308 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 470, págs.374 y 377. La comunicación de Tanganyika, de fecha 12 de diciem-bre de 1962, fue firmada por el Secretario para las Relaciones Exte-riores.

... Tengo el honor de solicitarle que oficialmente tome nota de queel Gobierno de Tanganyika reconoce que sigue obligado por losConvenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que fueron aplica-dos al Territorio de Tanganyika por el Reino Unido antes de laindependencia...

172. Jamaica hizo llegar también a las autoridadesfederales suizas, el 17 de julio de 1964, una declaraciónde continuidad respecto de la aplicación de los cuatroConvenios de Ginebra de 1949309. Estos Conveniosentraron en vigor respecto de Jamaica en la fecha en queeste Estado se independizó, a saber, el 6 de agosto de1962. La declaración de Jamaica decía así :

... Tengo el honor de señalar a su atención que los cuatro Con-venios firmados en Ginebra el 12 de agosto de 1949, respecto a laprotección de las víctimas de la guerra, son legítimamente aplicablesal Territorio de Jamaica en virtud de su ratificación por GranBretaña el 23 de septiembre de 1957. Sin embargo, mi Gobiernodesea por la presente confirmar su adhesión a esos cuatro Conve-nios, a saber...

Al solicitarle tenga a bien hacer saber lo precedente a los paísesque son parte en estos Convenios...

173. En una comunicación dirigida al Consejo Federalsuizo, de fecha 31 de mayo de 1965, el Gobierno de SierraLeona810 se declaró obligado por los cuatro Conveniosde Ginebra de 1949 en los siguientes términos :

El Gobierno de Sierra Leona, en virtud de la ratificación delReino Unido, el 23 de septiembre de 1957, de los Convenios deGinebra de 1949 para la protección de víctimas de guerra, declarapor la presente que los mismos son aplicables a Sierra Leona ypresenta esta nota como instrumento de ratificación...

En su nota a la Secretaría de las Naciones Unidas,de 26 de agosto de 1965, el observador de Suiza ante lasNaciones Unidas precisó que « estos Convenios entraronen vigor respecto de Sierra Leona el 27 de abril de 1961,es decir, en la fecha en que este país obtuvo la indepen-dencia ». Aunque calificada de « instrumento de ratifi-cación », la nota de Sierra Leona ha sido consideradacomo una declaración de continuidad, conforme, porotra parte, con el tenor de su redacción.

174. La Revue Internationale de la Croix-Rouge dediciembre de 1966311 informó que las autoridadesfederales suizas habían recibido, el 20 de octubre de 1966,una declaración de continuidad transmitida por Gambia.

b) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relacionesexteriores se encargaba Francia

175. El Alto Volta, el Camerún, el Congo (Brazzaville),la Costa de Marfil, el Dahomey, el Gabon, Madagascar,Mauritania, el Niger, la República Centroafricana, elSenegal y el Togo adquirieron por separado la calidad departes en los Convenios de Ginebra de 1949 por vía desucesión. Las declaraciones de continuidad comunicadaspor estos Estados a las autoridades federales suizas

sou véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 511, págs.266 y 267. La carta de Jamaica, de fecha 17 de julio de 1964, estabafirmada por el Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.

310 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traites, vol. 544, págs.286 y 287. La declaración de Sierra Leona fue firmada en nombredel Gobierno de este país.

311 Página 590.

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40 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

confirman la aplicación de los Convenios a sus territoriosen virtud de la ratificación de Francia312.

176. Algunas de estas declaraciones de continuidadfueron redactadas en términos poco precisos. Así, porejemplo, la declaración del Dahomey, recibida por lasautoridades federales suizas el 14 de diciembre de 1961,decía lo siguiente :

... La República del Dahomey, sucesora de Francia en lo que serefiere a los derechos y obligaciones asumidos anteriormente porésta, se considera obligada por la firma puesta por Francia en losConvenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la pro-tección de las víctimas de la guerra...313;

la de Costa de Marfil, comunicada el 28 de diciembre de1961 por el Embajador de Costa de Marfil en Berna alDepartamento Político federal decía :

... La Embajada de Costa de Marfil saluda atentamente alDepartamento Político Federal y tiene el honor de dirigirle, utili-zando el procedimiento de la declaración de continuidad y deadhesión, una solicitud de adhesión de la República de la Costa deMarfil a los Convenios de Ginebra para la protección de las vícti-mas de la guerra...314;

y la del Niger, dirigida a las autoridades federales suizasel 16 de abril de 1964, decía :

... La República del Niger se considera obligada por la firmapuesta por Francia en los cuatro Convenios mencionados supra.Por haber ratificado Francia los Convenios el 28 de junio de 1951,éstos son aplicables al territorio del Niger a partir de esa fecha315.

177. Por el contrario, las declaraciones de continuidaddel Alto Volta31*, el Togo2,11, Mauritania?1*, el Senegal™,Madagascar™ y el Camerún*21, recibidas por las autori-

312 Francia depositó el instrumento de ratificación el 28 de juniode 1951. Los Convenios entraron en vigor respecto de Francia el28 de diciembre de 1951.

313 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 423, págs.300 a 303. La declaración del Dahomey, firmada por el Ministro deRelaciones Exteriores, llevaba fecha del 14 de diciembre de 1961.En esta publicación no figura el texto de la declaración delDahomey.

314 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 423, págs.300 a 303. La carta llevaba fecha del 28 de diciembre de 1961. Estapublicación no reproduce el texto de la comunicación de la Costade Marfil.

315 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 502, págs.364 y 365. La carta del Niger, firmada por el Presidente de laRepública, llevaba fecha del 21 de marzo de 1964.

316 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 421, págs.293 y 297. La carta del Alto Volta, firmada por el Ministro de Rela-ciones Exteriores, no llevaba fecha. Esta publicación no reproduceel texto de la comunicación del Alto Volta.

317 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 423, págs.300 a 303. La carta del Togo, firmada por el Presidente de la Repú-blica, llevaba fecha del 6 de enero de 1962. Esta publicación noreproduce el texto de la declaración del Togo.

318 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 445, págs.313 a 317. La carta de Mauritania, firmada por el Presidente de laRepública, llevaba fecha del 27 de octubre de 1962. Esta publicaciónno reproduce el texto de la declaración.

319 v é a s e Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 470, págs.374 a 377. La carta del Senegal, firmada p o r el Presidente de laRepúbl ica , llevaba fecha del 23 de abri l de 1963. Esta publicaciónn o reproduce el texto de la declaración del Senegal.

320 v é a s e Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 478, pág. 415.La car ta de Madagascar , firmada p o r el Minis tro de RelacionesExteriores, llevaba fecha del 13 de jul io de 1963.

321 Véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 480, págs.320 a 327. La car ta del Camerún , firmada p o r el Ministro Adjuntode Relaciones Exteriores, l levaba fecha de 16 de septiembre de 1963.

dades suizas con fechas de 7 de noviembre de 1961,26 de enero de 1962, 27 de octubre de 1962, 23 de abrilde 1963, 13 de julio de 1963 y 16 de septiembre de 1963,respectivamente, así como las del Gabón322, la RepúblicaCentroafricana323 y el Congo (Brazzaville)324', dirigidasrespectivamente a las autoridades suizas el 20 de febrerode 1965, el 23 de julio de 1966 y el 30 de enero de 1967,contienen una fórmula mucho más precisa. Tal fórmulaestá redactada en los siguientes términos :

... Tengo el honor, en nombre de mi Gobierno, de poner en suconocimiento lo que sigue :

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protec-ción de las víctimas de guerra son automáticamente aplicables alterritorio de la República de [nombre del país], en virtud de suratificación por Francia el 28 de junio de 1951.

El Gobierno de la República... desea, sin embargo, confirmarpor la presente comunicación su participación en esos cuatroConvenios, a saber :

Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña del 12 de agostode 1949;

Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, en-fermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar del 12 deagosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros deguerra del 12 de agosto de 1949;

Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personasciviles en tiempo de guerra del 12 de agosto de 1949.

Rogándole tenga a bien poner lo que precede en conocimientode los Estados que son partes en estos Convenios...

178. Todas las declaraciones de continuidad de esosEstados, ex territorios franceses, entraron en vigor en lafecha de su independencia. Esa fecha, por lo general,está expresamente indicada en las notificaciones enviadaspor el Observador Permanente de Suiza ante las NacionesUnidas a la Secretaría de las Naciones Unidas, a saber :

Alto Volta, 5 de agosto de 1960;Camerún, 1.° de enero de 1960;Congo (Brazzaville), 15 de agosto de 1960;Costa de Marfil, 7 de agosto de 1960;Dahomey, 1.° de agosto de 1960;Gabón, 17 de agosto de 1960;Madagascar, 26 de junio de 1960;Mauritania, 28 de noviembre de 1960;Niger, 3 de agosto de 1960;República Centroafricana, 13 de agosto de 1960;Senegal, 20 de agosto de 1960;Togo, 27 de abril de 1960.

c) Ex territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba Bélgica

179. La República Democrática del Congo y Rwandaadquirieron la calidad de partes en los Convenios deGinebra de 1949 por vía de sucesión, en virtud de la

322 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 535, págs.408 y 409. La carta del Gabón fue firmada por el Vicepresidente delGobierno.

323 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 573 (todavía nopublicado). La carta de la República Centroafricana fue firmada porel Ministro de Relaciones Exteriores.

324 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 600 (todavía nopublicado). La carta del Congo (Brazzaville) fue firmada por elMinistro de Relaciones Exteriores.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 41

ratificación precedentemente efectuada por Bélgica325.La ratificación de Bélgica precisaba que los Conveniosse hacían extensivos al Congo Belga y a Ruanda Urundi.La República Democrática del Congo confirmó, en cartarecibida por el Departamento Político Federal suizoel 24 de febrero de 1961, su participación en los Conveniosde 1949326. En su notificación a la Secretaría de lasNaciones Unidas, el Observador Permanente de Suizaante las Naciones Unidas aclara que « conforme a lacomunicación recibida de Leopoldville, la participaciónde la República del Congo en los Convenios de Ginebraentra en vigor en la fecha de la independencia de esepaís, a saber, el 30 de junio de 1960 ». La carta de laRepública Democrática del Congo decía lo siguiente :

... A solicitud de los representantes en Leopoldville del ComitéInternacional de la Cruz Roja, tengo el honor de confirmarle que laRepública Democrática del Congo se halla efectivamente obligadapor los llamados Convenios de Ginebra de 1949.

En efecto, Bélgica se había adherido a esos Convenios en nombredel Congo. Por el solo hecho de haber logrado la independencia,nuestro país se encuentra, pues, obligado, sin que sea necesaria alrespecto ninguna nueva gestión por nuestra parte.

Le agradeceré tenga a bien tomar nota de esta seguridad...

180. Rwanda envió su declaración de continuidad alas autoridades federales suizas el 21 de marzo de 1964327;los Convenios entraron en vigor respecto a Rwanda enla fecha de su independencia, el 1.° de julio de 1962. Ladeclaración de Rwanda estaba redactada en términossimilares a los de las declaraciones reproducidas en elpárrafo 177 supra.

ii) Casos de adhesión

a) Ex condominio y otros ex territorios no metropolitanosde cuyas relaciones internacionales estaba encargadoel Reino Unido

181. Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de1949 entraron en vigor el 21 de octubre de 1950, pero elReino Unido sólo depositó su instrumento de ratifica-ción el 23 de septiembre de 1957, por lo que tales Con-venios entraron en vigor, en lo que respecta al ReinoUnido, seis meses más tarde, es decir, el 23 de marzo de1958328. Por ello, algunos ex territorios británicos que seindependizaron antes de entrar en vigor esos Conveniosrespecto del Reino Unido no podían seguir más que la víade la adhesión para pasar a ser partes en los Convenios de1949. Así ocurrió, por ejemplo, con el Sudán y Ghana. ElGobierno del Sudán hizo llegar a la Embajada de Suizaen El Cairo, con fecha 23 de septiembre de 1957, unadeclaración de adhesión que entró en vigor en la misma

325 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 139, págs.461 y 462. Bélgica depositó su instrumento de ratificación el 3 deseptiembre de 1952. La ratificación belga entró en vigor el 3 demarzo de 1953.

326 véase NacionesUnidas, Recueil des Traites, vol. 392, págs. 339a 342. La carta de la República Democrática del Congo, defecha 20 de febrero de 1961, estaba firmada por el Ministro deRelaciones Exteriores.

327 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 502, págs.364 y 365. La carta de Rwanda, firmada por el Ministro de Rela-ciones Exteriores, llevaba fecha del 21 de marzo de 1964.

328 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 278, págs259 a 262 y 266 a 268. La ratificación del Reino Unido iba acom-pañada de reservas y de declaraciones.

fecha que la ratificación del Reino Unido, es decir, el23 de marzo de 1958329. El Consulado General de Suizaen Accra recibió, el 2 de agosto de 1958, un instrumentoen el que Ghana expresaba su adhesión a los cuatroConvenios de 1949; los Convenios entraron en vigorrespecto de Ghana seis meses más tarde, el 2 de febrerode 1959330.

182. Otros Estados, ex territorios británicos, que seindependizaron después de la ratificación por el ReinoUnido de los Convenios de Ginebra de 1949, utilizarontambién la vía de la adhesión, a saber, Chipre, Kenia,Kuwait, la Federación de Malasia, Uganda, Trinidad yTabago y Zambia. El instrumento de adhesión de Chiprea los cuatro Convenios de 1949 fue comunicado a lasautoridades suizas el 23 de mayo de 1962 y entró envigor el 23 de noviembre de 1962331. La Federación deMalasia notificó el 24 de agosto de 1962 sus declaracionesde adhesión, que entraron en vigor el 24 de febrero de2953332 L a declaración de adhesión de Trinidad y Tabagoal Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campañafue recibida por las autoridades federales suizas el 17 demayo de 1963 y entró en vigor el 17 de noviembre de1963; la declaración de adhesión del mismo Estado alos otros tres Convenios de Ginebra de 1949 fue recibidael 24 de septiembre de 1963 y entró en vigor el 24 demarzo de 1964333. Uganda envió a las autoridades suizassus instrumentos de adhesión a cada uno de los cuatroConvenios el 18 de mayo de 1964 y los Convenios entra-ron en vigor respecto de ese país el 18 de noviembrede 1964334. Kuwait, en una carta recibida el 2 de sep-tiembre de 1967, notificó al Consejo Federal suizo suadhesión a los cuatro Convenios de 1949, adhesión queentró en vigor el 2 de marzo de 1968335. La notificaciónde adhesión de Kenia336 a los cuatro Convenios fuerecibida en Berna el 20 de septiembre de 1966; el instru-mento de adhesión de Zambia33'' a esos Convenios fuedepositado ante las autoridades suizas el 19 de octubrede 1966.

329 véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 278, págs .259 a 262. La declaración de adhesión del Sudán llevaba fecha del 7de septiembre de 1957. Sudán era jurídicamente, con anter ior idad asu independencia, u n condominio anglo-egipcio.

330 véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 310, págs.336 a 339. El instrumento de adhesión de Ghana llevaba fecha del28dejuliodel958.

331 Véase Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 445, págs .313 a317. El instrumento de adhesión de Chipre llevaba fecha del13 de mayo de 1962.

332 v é a s e Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 445, págs .313 a 317. Las declaraciones de adhesión de la Federación deMalasia llevaban fecha del 14 de agosto de 1962.

333 v é a s e Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 480, págs .320 a 327. La declaración de adhesión de Trinidad y Tabago alprimer Convenio llevaba fecha del 8 de mayo de 1963 y la relativaa los otros tres Convenios llevaba fecha del 16 de septiembre de1963.

334 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 503, págs.328 a 331. Los instrumentos de adhesión de Uganda llevaban fechadel 17 de abril de 1964.

335 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 608 (no publi-cado todavía), y Revue Internationale de la Croix-Rouge, octubre de1967, pág. 465.

336 véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, diciembre de1966, pág. 590.

337 Ibid.

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42 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, yol. II

b) Ex departamento, ex protectorados y otros ex terri-torios no metropolitanos de cuyas relaciones interna-cionales estaba encargada Francia

183. Varios ex territorios o protectorados de cuyasrelaciones internacionales era responsable Francia y quese independizaron después de la ratificación por ésta delos Convenios de 1949 recurrieron a la adhesión paraadquirir la calidad de partes, por separado, en dichosConvenios. En efecto, Camboya, Laos, Malí, Marruecosy Túnez pasaron a ser partes en los Convenios de 1949mediante notificaciones de adhesión cursadas a las auto-ridades federales suizas; la de Marruecos, de fecha 26 dejulio de 1956, entró en vigor el 26 de enero de 1957338;la de Laos, de fecha 29 de octubre de 1956, entró envigor el 29 de abril de 1957339; la de Túnez, de fecha 4 demayo de 1957, entró en vigor el 4 de noviembre de1957340; la de Camboya, de fecha 8 de diciembre de 1958,entró en vigor el 8 de junio de 1959341 y la de Malí, defecha 24 de mayo de 1965, entró en vigor el 24 denoviembre de 1965342.

184. Argelia recurrió también a la adhesión paraadquirir la calidad de parte en los Convenios de 1949. Elprocedimiento que siguió para ello fue excepcional.En efecto, Argelia, que sólo logró la independencia el 3de julio de 1962, notificó sin embargo su adhesión a losConvenios de 1949 el 20 de junio de 1960. El ConsejoFederal suizo notificó de la adhesión del « Gobiernoprovisional de la República argelina », que le había sidotransmitida por intermedio del Primer Ministro yMinistro de Relaciones Exteriores del Reino Unido deLibia. El Consejo Federal suizo comunicó esa adhesiónconsiderando, en especial, que se trataba de convenioshumanitarios que debían aplicarse inmediatamente en elconflicto armado existente a la sazón en Argelia. Alefectuar esa comunicación, el Consejo Federal suizo, porotra parte, formuló algunas reservas relativas a su propiaposición respecto del « Gobierno provisional de laRepública argelina »343. Esta notificación de adhesión nofue registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas.Sin embargo, se ha considerado que Argelia pasó a serparte en los Convenios de 1949 el 20 de junio de 1960.

e) CONVENIOS DE 1864, 1906, 1929 Y 1949 :CASOS PARTICULARES DE PARTICIPACIÓN

185. La República de Viet-Nam344, la RepúblicaDemocrática de Viet-Nam345, la República Federal deAlemania346, la República Democrática Alemana341, laRepública de Corea34* y la República Democrática Popularde Corea349 se adhirieron a los cuatro Convenios deGinebra del 12 de agosto de 1949350. Antes de su adhesiónen 1966 a los convenios de 1949, la República de Coreaera parte en el Convenio para mejorar la suerte de losmilitares heridos en campaña del 22 de agosto de 1864351

en virtud de la adhesión de Corea a dicho Convenioel 8 de enero de 1903352.

186. Antes de la segunda guerra mundial, Alemaniapasó a ser parte en el Convenio de 1864 el 12 de junio de1906, en el de 1906 el 27 de mayo de 1907, y en el de1929 el 21 de febrero de 1934353.

187. China es parte en el Convenio de 1864 (29 dejunio de 1904) y en el de 1929 (19 de noviembre de 1935)354.Después de la segunda guerra mundial, una delegaciónde la República de China participó en la ConferenciaDiplomática de Ginebra de 1949 y firmó el Acta final ylos cuatro Convenios elaborados por la Conferencia.Posteriormente, el 28 de diciembre de 1956, la RepúblicaPopular de China depositó los instrumentos de ratifica-ción de los cuatro Convenios de 1949 ante el Departa-mento Político Federal suizo355. La ratificación de los

338 véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 248, págs.362 a 365. La notificación de adhesión de Marruecos, de fecha 18 dejulio de 1956, hacía constar las « declaraciones comunes franco-marroquí, del 2 de marzo de 1956, e hispano-marroquí, de 7 deabril de 1956, que consagran la unidad y la independencia deMarruecos ».

339 v é a s e Naciones U n i d a s , Recueil des Traités, vol . 253, págs .337 a 340. La notificación de Laos llevaba fecha del 23 de octubrede 1956.

340 Véase Naciones Un idas , Recueil des Traités, vol. 269, págs.283 a 286. El ins t rumento de adhesión de Túnez llevaba fecha del26 de abril de 1957.

341 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 320, págs.334 a 337.

342 Ibid., vol. 540, pág. 333.343 Información suministrada por el Comité de la Cruz Roja.

India y Birmania constituyen otros dos casos de participación en losConvenios de Ginebra [véase supra, párrs. 154 a 158 y 160] conanterioridad a la plena independencia. Sin embargo, la India yaera entonces parte en la Sociedad de las Naciones; la participaciónde la India y de Birmania como Estados contratantes en los Con-venios de Ginebra tuvo lugar a solicitud del Reino Unido.

344 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 181, págs.349 a 352. Recibida por las autoridades federales suizas el 14 denoviembre de 1953, entró en vigor el 14 de mayo de 1954.

345 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 274, págs.335 a 342. Recibida por las autoridades suizas el 28 de junio de1957, entró en vigor el 28 de diciembre de 1957.

346 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 199, págs.293 a 332. Recibida por las autoridades suizas el 3 de septiembre de1954, entró en vigor el 3 de marzo de 1955.

347 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 257, págs.364 a 371. Recibida por las autoridades suizas el 30 de noviembre de1956, entró en vigor el 30 de mayo de 1957.

348 Véase Nac iones Unidas , Recueil des Traités, vol. 575, págs .284 a 287. Recibida po r las autor idades suizas el 16 de agosto d e1966, en t ró en vigor inmedia tamente .

349 Véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 278, págs .259 a 265. Recibida p o r las autor idades suizas el 27 de agosto d e1957, en t ró en vigor el 27 de febrero de 1958.

350 Al depositar su instrumento de ratificación de los Conveniosde 1949, Australia hizo la siguiente declaración : « . . . el Gobiernodel Commonweal th de Australia me h a encargado, asimismo, quehaga referencia a las notificaciones relativas a " la República D e m o -crática Alemana" , " l a República Democrát ica Popular de Corea" ,"La República Democrát ica del Vie t -Nam" y la "República Popu-lar de China" . Si bien el Gobierno del Commonweal th de Australian o reconoce a ninguno de esos Estados, h a tomado no ta de su acep-tación de las disposiciones de los Convenios mencionados y de suintención de aplicar las disposiciones de los mismos . . . » [VéaseNaciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 314, págs. 334 a 336.]

351 L a República de Corea fue invitada a participar, y así lo hizo,en las Conferencias internacionales de la Cruz Roja que se cele-braron en Toron to (1952), Nueva Delhi (1957) y Viena (1965). Suparticipación no suscitó objeciones [véanse : Actas de la XVIIIConferencia Internacional de la Cruz Roja (Toronto), pág. 12, yComptes rendus de las X I X (Nueva Delhi) y X X (Viena) Conferen-cias Internacionales de la Cruz Roja, págs. 12 y 16, respectiva-mente] .

352 véase Manual de la Cruz Roja Internacional, op. cit., pág. 9.353 Ibid., págs. 9, 26, 71 y 101.354 Ibid., págs . 9, 72 y 101.365 Véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 260, págs .

438 a 445.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 43

Convenios de 1949 por la República Popular de Chinaentró en vigor el 28 de junio de 1957. La RepúblicaPopular de China había remitido anteriormente alConsejo Federal suizo una declaración del Ministro deRelaciones Exteriores, de fecha 13 de julio de 1952, en laque confirmaba, en cierto modo, la firma puesta por losdelegados de la República de China y anunciaba suintención de ratificar ulteriormente los Convenios deGinebra de 1949. La declaración reproducía el texto delartículo 55 del programa aprobado por la ConferenciaPolítica Consultiva de China Popular, que decía así :« El Gobierno Central Popular de la República Popularde China examinará los tratados y acuerdos celebradosen [China antes del establecimiento de la RepúblicaPopular de China] y los Gobiernos extranjeros y, segúnsu contenido, los reconocerá, denunciará, revisará ovolverá a celebrar según corresponda ». Según se pedía enla misma declaración, el Consejo Federal suizo la trans-mitió, a la sazón, a los Estados partes en los Conveniosde Ginebra. (Información suministrada por el ComitéInternacional de la Cruz Roja.)

2. PARTICIPACIÓN EN LAS CONFERENCIASINTERNACIONALES DE LA CRUZ ROJA

188. En las Conferencias Internacionales de la CruzRoja participan delegados de los gobiernos y de lasSociedades nacionales. La Comisión Permanente pre-para la lista de los gobiernos y Sociedades nacionalescon derecho a participar en las Conferencias y teniendoen cuenta la participación de los Estados en los Conve-nios de Ginebra, para mejorar la suerte de los heridos yenfermos en los ejércitos en campaña (1864, 1906, 1929 ó1949) así como el reconocimiento internacional de lasSociedades nacionales por el Comité Internacional.189. En las Conferencias Internacionales de Toronto(1952) y Nueva Delhi (1957) formularon protestas elGobierno y la Cruz Roja de la República Popular deChina y el Gobierno y la Cruz Roja de la República deChina. Dichas protestas versaron sobre los siguientespuntos : a) el derecho a participar en las ConferenciasInternacionales de los gobiernos y las Sociedades nacio-nales de la Cruz Roja de la República Popular de Chinay de la República de China ; b) el derecho y el carácteren virtud de los cuales habían sido invitados el Gobiernoy la Sociedad de la Cruz Roja de la República deChina. Durante los debates con motivo de las protestaspresentadas, los delegados de los gobiernos participantesexpresaron sus puntos de vista acerca de la participaciónen las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja delos gobiernos y de las Sociedades nacionales de losEstados que eran parte en los Convenios de Ginebra.El Presidente de la Comisión Permanente expuso losprincipios que ésta seguía al preparar la lista degobiernos y Sociedades nacionales.

190. En la Conferencia de Toronto (1952) se debatióla cuestión en las sesiones plenarias primera y segunday el Presidente de la Comisión Permanente formulóla siguiente declaración :

... Voy a decirles ahora... cuáles han sido las reglas que la Comi-sión Permanente ha seguido. Estas reglas son las siguientes : todogobierno que ejerce autoridad sobre territorios donde los Conveniosson aplicables es automáticamente miembro de la Conferencia. Enesta calidad, el Gobierno de Formosa es miembro de la Confe-

rencia por el territorio donde su autoridad es ejercida. En la mismacategoría, el Gobierno de la República Popular de China es igual-mente miembro de la Conferencia. La Sociedad nacional de laCruz Roja de Pekín, como continúa la actividad de la Cruz Rojasobre el territorio de la China continental, ha sido reconocida porel Comité Internacional y por la Liga como la continuadora, dehecho, de la Cruz Roja China. Ha sido, pues, invitada a participarcon voz y voto. La Sociedad de la Cruz Roja de Formosa tiene suactividad limitada a Formosa; no puede, por tanto, pretender quees la Cruz Roja China. No ha pedido ser reconocida como la CruzRoja de Formosa. Se lo hemos propuesto; le hemos dicho : « siaceptáis que os consideremos como la Cruz Roja de Formosa, laSociedad será invitada a participar aquí con voz y voto ». Pero laCruz Roja de Formosa no lo ha querido. La hemos invitado en-tonces a título consultivo, es decir que tiene derecho a asistir atodas nuestras reuniones, asistir a todas las comisiones, tienederecho a tomar la palabra, a expresar su parecer y puede tratar deconvencer a los auditorios a los cuales se dirige. Pero no tienederecho a votar, por la razón que les he expuesto anteriormente.Por otra parte, no es la única Sociedad que no tiene más que vozconsultiva, varias otras Sociedades están en el mismo caso; estáncomprendidas en la categoría de observadores que tienen, en efecto,amplias facultades, excepto la de votar que quizás no es la másimportante.

La Cruz Roja de Formosa ha sido, por tanto, invitada al igualque otras Sociedades que no han pedido ser reconocidas o que noresponden a las condiciones para serlo. Entre estas condiciones,llamo vuestra atención sobre la condición N.° 7 que dispone quetoda Sociedad, para ser reconocida, debe ejercer su acción en latotalidad del territorio de su país...356.

191. Así pues, según los principios enunciados por elPresidente de la Comisión Permanente, para que ungobierno determinado tenga derecho a participar en laConferencia Internacional debe ejercer efectivamentesu autoridad sobre el territorio de un Estado que seaparte en los Convenios de Ginebra. De modo análogo,cuando una Sociedad nacional debidamente reconocidapor el Comité Internacional que ejerce una actividadefectiva en el territorio controlado por su gobierno tienederecho a participar automáticamente en la ConferenciaInternacional como Sociedad nacional del Estado de quese trata. La Conferencia, a propuesta de su Mesa, aprobóuna resolución que confirmaba « el procedimientoadoptado por la Comisión Permanente al extender lasinvitaciones a los Gobiernos y a las sociedades nacionalese indicando las respectivas categorías » en que asistiríana la Conferencia357. A raíz de la votación, la delegaciónde la República de China se retiró de la ConferenciaInternacional358.

192. Al prepararse la XIX Conferencia Internacional,la carta de convocación destinada al Gobierno de laRepública de China fue dirigida al Gobierno de laRepública de Formosa. Este Gobierno, en principio,aceptó participar, pero posteriormente decidió volverseatrás en su aceptación y rehusó participar en la Con-ferencia359. Reunida en Nueva Delhi en 1957, la XIX

356 Véase la Declaración del Sr. A. François-Poncet, Presidentede la Comisión Permanente, en Actas de la XVIII ConferenciaInternacional de la Cruz Roja, Toronto, 1952, segunda sesiónplenaria, pág. 60. Véase el debate de la cuestión en las págs. 48 a71 de las Actas, primera sesión plenaria.

357 Véase Actas de la XVIII Conferencia Internacional de la CruzRoja, op. cit., pág. 70. La resolución fue aprobada por 58 votoscontra 25 y 5 abstenciones.

358 Ibid., tercera sesión plenaria, pág. 72.359 Véase la declaración del Sr. A. François-Poncet, Presidente de

la Comisión Permanente, en Compte-rendu de la XIXème Conférenceinternationale de la Croix-Rouge, Nueva Delhi, 1957. págs, 49 a 5L

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44 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Conferencia Internacional debatió nuevamente diversosaspectos de la cuestión en sus sesiones plenarias primera,segunda, tercera, cuarta y séptima.193. La Conferencia examinó diversos proyectos deresolución y aprobó los presentados por las delegacionesde Suiza y de los Estados Unidos de América. El pro-yecto suizo, aprobado luego como resolución 35 de laConferencia, se titula « Procedimiento de invitación alas Conferencias de la Cruz Roja » y dice como sigue :

La XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja,

Habiendo tomado nota de las invitaciones dirigidas por la Comi-sión Permanente, de conformidad con los Estatutos de la CruzRoja Internacional, a los Gobiernos que son partes en los Con-venios de Ginebra, a las Sociedades de la Cruz Roja y a las organi-zaciones internacionales de la Cruz Roja, así como a otras organi-zaciones,

Habiendo tomado nota asimismo de las observaciones formuladasen la primera sesión respecto de estas invitaciones,

Expresa su agradecimiento a la Comisión Permanente por eltrabajo que ha realizado ;

Reafirma el principio general de que la Sociedad nacional queofrece su hospitalidad a una Conferencia Internacional actúa deconformidad con los Estatutos al limitarse a hacer de intermediariaen la transmisión de las invitaciones y que, en consecuencia, todoslos miembros deben abstenerse de formular comentarios al respectoa la Sociedad nacional que extiende la invitación;

Formula el deseo de que, en lo porvenir, las invitaciones a todaslas Conferencias Internacionales de la Cruz Roja sigan siendo cur-sadas de conformidad con los Estatutos de la Cruz Roja Interna-cional y en un espíritu de amplia universalidad, que estas invita-ciones abarquen, en beneficio del derecho humanitario, a todos losgobiernos que sean parte en los Convenios de Ginebra y que ejerzanautoridad en los territorios a que se aplican estos Convenios, inde-pendientemente de que esos gobiernos sean o no reconocidos porotros Estados signatarios;

Desea destacar además que, en el ámbito de la Cruz Roja, no sonaplicables los criterios de reconocimiento que son la norma en lasrelaciones entre los Estados y que, en consecuencia, las decisionesrelativas a las invitaciones a la Conferencia de la Cruz Roja nosientan, ni pueden sentar, precedentes en otras esferas360.

194. El proyecto de resolución de los Estados Unidos,que pasó a ser la resolución 36 de la Conferencia, setitula « Invitaciones a la Conferencia de la Cruz Roja »y dice lo siguiente :

La XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja,Refiriéndose al informe del Presidente de la Comisión Perma-

nente,Confirmando la declaración del Presidente de la Comisión Per-

manente según la cual la Cruz Roja no se ocupa de cuestionesjurídicas ni políticas relativas al estatuto de los gobiernos,

Decide, fundándose en los principios tradicionales de la CruzRoja, que es conforme al espíritu de la Conferencia que todas laspartes invitadas a participar en ella reciban su título oficial361.

195. A raíz de la aprobación del proyecto de resolu-ción de los Estados Unidos de América, las delegacionesde los Gobiernos y de las Sociedades nacionales de laRepública Popular de China, la India, la URSS, Checos-lovaquia, Rumania, Bulgaria, Hungría, Albania, laRepública Democrática Alemana, la República Demo-crática de Viet-Nam, Polonia, Yugoslavia, Indonesia,

Siria y Egipto se retiraron de la Conferencia al ocupar suasiento los delegados de la República de China362.196. Los delegados de los Gobiernos y de las Socie-dades nacionales de la República Federal de Alemania,la República Democrática Alemana, la República deCorea, la República Popular Democrática de Corea, laRepública de Viet-Nam y la República Democrática deViet-Nam participaron en las Conferencias de Torontoy de Nueva Delhi; el Gobierno y la Cruz Roja de laRepública Federal de Alemania asistieron a ambas Con-ferencias; el Gobierno y la Cruz Roja de la RepúblicaDemocrática Alemana participaron en la Conferenciade Nueva Delhi; los Gobiernos de la República deCorea y de la Repúblicia Popular Democrática de Coreaparticiparon en las dos Conferencias y sus Socie-dades nacionales asistieron como observadores a la deToronto y como miembros de pleno derecho a la deNueva Delhi; los Gobiernos y las Sociedades nacionalesde la Cruz Roja de la República de Viet-Nam y de laRepública Democrática de Viet-Nam participaron en laConferencia de Nueva Delhi.

197. Durante la XX Conferencia Internacional de laCruz Roja (Viena, 1965), el Presidente de la Conferenciarecibió algunas notas relativas a la participación de laRepública Democrática Alemana, la República de Chinay la República de Viet-Nam y la Cruz Roja de la Repú-blica de Viet-Nam263. Los delegados del Gobierno dela República de China participaron en la Conferencia,lo que motivó la ausencia del Gobierno y de laCruz Roja de la República Popular de China. ElGobierno y la Cruz Roja de la República Democráticade Viet-Nam tampoco participaron en la Conferencia.Estas ausencias dieron lugar a declaraciones de losdelegados de los Gobiernos de Albania, Bulgaria, Cuba,Checoslovaquia, Francia, Hungría, Mongolia, la Repú-blica Democrática Alemana, la República PopularDemocrática de Corea y la Unión de RepúblicasSocialistas Soviéticas. El delegado de la República deChina también formuló una declaración364. Los delegadosde los Gobiernos y de las Sociedades nacionales de laCruz Roja de la República Federal de Alemania, laRepública Democrática Alemana, la República de Corea,la República Popular Democrática de Corea y laRepública de Viet-Nam participaron en la Conferencia.

198. La mayoría de los Gobiernos y de las Sociedadesnacionales de los nuevos Estados que pasaron a serpartes por vía de sucesión en los Convenios de Ginebrapara mejorar la suerte de los heridos y enfermos de lasfuerzas armadas en campaña no pudieron participar enlas Conferencias de Toronto y Nueva Delhi. Al celebrarsedichas Conferencias, estos Estados aún no se habíanindependizado. Sin embargo, Indonesia y Birmania, comoeran partes en el Convenio de 1929 por vía de sucesión,participaron en la primera (Toronto) y en la segunda(Nueva Delhi) de estas Conferencias. En la Conferenciade Viena (1965) participaron los delegados de losGobiernos y de las Sociedades nacionales de la Cruz

360 Ibid., págs. 178 y 179.361 Ibid., pág. 179.

362 El proyecto de resolución de los Estados Unidos de Américafue aprobado en la última sesión plenaria de la Conferencia.

363 Véase la lista de estas comunicaciones en XXème ConférenceInternationale de la Croix-Rouge,Rapport, Viena, 1965,págs. 115 y 116.

364 Para el texto de estas declaraciones, véase XXème ConférenceInternationale de la Croix-Rouge, Rapport, Viena, 1965,págs. 38a47.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 45

Roja de ocho nuevos Estados que habían adquirido lacalidad de partes en los Convenios de Ginebra de 1949por vía de sucesión [Alto Volta, Camerún, Congo(República Democrática del), Costa de Marfil, Dahomey,República Centr oaf ricana, Senegal, Togo], así como losdelegados de las Sociedades nacionales de cinco Estadossucesores respecto de dichos Convenios (Madagascar,Niger, Nigeria, Sierra Leona, Tanzania). Su participaciónno suscitó objeciones365.

3. RECONOCIMIENTO DE SOCIEDADES NA-CIONALES POR EL COMITÉ INTERNACIONALDE LA CRUZ ROJA

199. El Comité Internacional de la Cruz Roja comuni-ca a las Sociedades nacionales de la Cruz Roja elreconocimiento de una nueva sociedad mediantecirculares. Estas circulares se reproducen en la RevueInternationale de la Croix-Rouge, que publica mensual-mente en Ginebra el Comité Internacional. Las circularesespecifican el método por el que el Estado en cuyoterritorio se ha constituido la Sociedad interesada haadquirido la calidad de parte en los Convenios deGinebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermosde las fuerzas armadas en campaña (1864, 1906, 1929 y1949), es decir, firma seguida de ratificación, adhesión osucesión. A este respecto, el Comité Internacional se haesforzado, en los últimos años, por fomentar el método desucesión en lo que se refiere a los nuevos Estados exterritorios dependientes de un Estado parte en dichosConvenios de Ginebra. En este sentido, el ComitéInternacional formuló, en 1962, las siguientes observa-ciones sobre la participación de los nuevos Estadosafricanos en los Convenios de Ginebra de 1949 :

Desde la firma de los Convenios de Ginebra, el 12 de agosto de1949, el Comité Internacional de la Cruz Roja se ha esforzado porhacer universales dichos textos, que constituyen el fundamento delderecho humanitario. Últimamente, se ha ocupado en particular desu difusión en Africa, ya que, en la crítica fase por la que atraviesaese continente, parece especialmente deseable que todos los Estadosafricanos se sientan obligados por dichos tratados.

Sin embargo, se plantea un problema cuando se trata de paísesque se encontraban sometidos anteriormente al dominio colonial :¿ se encuentra vinculado el Estado que acaba de obtener la indepen-dencia por los actos internacionales de la Potencia que ejercía conanterioridad la soberanía sobre esos territorios ?

Algunos tratados que presentan un carácter político, como lasalianzas, pierden evidentemente su validez con respecto al Estadorecién independizado. No obstante, otros convenios de interéspúblico o general, pueden continuar surtiendo efecto. Según elparecer del CICR, tal es el caso de los Convenios de Ginebra, a losque se han adherido los gobiernos en interés de todas las pobla-ciones colocadas bajo su soberanía. Y si esas poblaciones obtienenla independencia, sufrirían un perjuicio en el caso de que no lesfuesen aplicables los Convenios de Ginebra. Estos deben conservar,por tanto, su validez.

En consecuencia, se puede admitir como implícita la participa-ción en los Convenios de Ginebra de los Estados recién independi-zados en virtud de la firma de la ex Potencia colonial; sin embargo,se considera oportuno que esos Estados confirmen oficialmente suparticipación en los Convenios mediante una notificación al Estadoadministrador, es decir, al Consejo Federal de Berna. No se trataen este caso de una adhesión ni de una ratificación, sino de una

confirmación de participación o de una declaración de conti-nuidad...366.

200. Ello ha conducido, en ocasiones, a que elComité Internacional distinga, a los efectos del recono-cimiento de una Sociedad nueva, entre « participación »y « participación formal » o « expresa » en los Conveniosde Ginebra. Al propio tiempo que el Comité Internacionalrecomienda a los nuevos Estados ex territorios depen-dientes de un Estado parte en los Convenios de Ginebraque confirmen oficialmente su participación en losmismos mediante una gestión ante el Consejo Federalsuizo, en ciertos casos ha procedido al reconocimientode una nueva Sociedad sin esperar a que el Estado encuyo territorio se había constituido la Sociedad interesadaconfirmara formalmente su participación en los Conve-nios de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña367. Asípues, ha considerado, a los efectos del reconocimientode Sociedades nuevas, que algunos nuevos Estadoshabían sucedido a sus ex metrópolis que eran partes enlos Convenios de Ginebra antes incluso de que esosEstados hubiesen notificado al Consejo Federal suizo suvoluntad de participar en los mencionados Convenios368.

201 El hecho de que el Comité Internacional adopteun criterio flexible para la determinación de los Estadospartes en los Convenios de Ginebra para mejorar lasuerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadasen campaña, con miras al reconocimiento internacionalde las Sociedades nacionales de la Cruz Roja, se justificano sólo por la propia naturaleza de los Convenioshumanitarios de Ginebra, sino también por los mandatosespecíficos que el Comité ha recibido de las ConferenciasInternacionales de la Cruz Roja pidiéndole que inter-venga, cuando sea necesario, para « garantizar el respetode los Convenios de Ginebra » y que, al mismo tiempo,« haga todo lo posible para conseguir la adhesión sucesivade todas las Potencias » a dichos Convenios369.

a) RECONOCIMIENTO DESPUÉS DE QUE EL ESTADO DE LASOCIEDAD POSTULANTE HA ADQUIRIDO FORMALMENTELA CALIDAD DE PARTE EN LOS CONVENIOS DE GINEBRA

202. Esta es la regla general. Así, por ejemplo, en losúltimos años, el Comité Internacional ha reconocido alas Sociedades nacionales que seguidamente se enumerandespués de que sus respectivos Estados hubieron notifi-

365 Los delegados de los Gobiernos de Malawi y el Chad tambiénparticiparon en la Conferencia de Viena (1965). A la sazón, esosEstados no eran oficialmente partes en los Convenios de Ginebra.Posteriormente, el 5 de enero de 1968, Malawi se adhirió a losConvenios de 1949.

366 Véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1962, abril,págs. 188 y 189.

367 Ibid., 1961, m a y o , p á g . 244.368 «... El CICR ha considerado siempre que un territorio que

obtiene la independencia sigue obligado por los tratados de interéspúblico o general que haya firmado la Potencia que ejercía anterior-mente la soberanía sobre el mismo. De este modo, los Conveniosde Ginebra continúan en vigor, a no ser que el nuevo Estado repudieexpresamente estos tratados firmados por el Estado al que hasucedido... Sin embargo, el CICR desea que los gobiernos de esosEstados confirmen, mediante una declaración de continuidad o unaadhesión, su participación en los Convenios, con el fin de evitar todoequívoco » [Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1966, julio,pág. 354].

369 yéase j por ejemplo, la resolución N.° IV de la II ConferenciaInternacional (Berlín, 1869) [Compte-rendu des Travaux de la Con-férence Internationale (Berlin, 1869), pág. 254] y la resolución XVIde la X Conferencia (Ginebra, 1921) [Dixième Conférence Interna-tionale de la Croix-Rouge (Genève, 1921), Compte-rendu, págs. 221 y222].

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46 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

cado al Consejo Federal suizo su participación en elConvenio de Ginebra para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campañadel 12 de agosto de 1949.

1959 — Sociedad de Ghana310

1960 — Sociedad de Camboya371

1962 — Sociedad del Alto Volta372

1963 — Sociedades de la Federación de Malasia, laRepública Democrática del Congo, Argelia, laCosta de Marfil, el Senegal, Trinidad y Tabago,Tanganyika, el Dahomey y Madagascar™

1964 — Sociedad de Jamaica37*1965 — Sociedades de Uganda y el Niger376

1966 — Sociedades de Kenia y Zambia376.203. En el caso de las Sociedades nacionales mencio-nadas que se han constituido en el territorio de un Estadoque ha adquirido la calidad de parte en el Convenio deGinebra de 1949 por vía de adhesión (Argelia, Camboya,Federación de Malasia, Ghana, Kenia, Uganda y Zambia),las circulares del Comité Internacional relativas a sureconocimiento dan cuenta de la adhesión en los siguien-tes términos :

... [nombre del país interesado] se ha adherido a los Conveniosde Ginebra de 1949 en [fecha en que las autoridades federalessuizas han recibido la notificación de la adhesión]...

Cuando los Estados de las Sociedades nacionales mencio-nadas han llegado a ser partes en el Convenio de Ginebrade 1949 por vía de sucesión (Costa de Marfil, Dahomey,Jamaica, Madagascar, Niger, Senegal y Tanganyika)las circulares del Comité Internacional lo han anunciadoen la siguiente forma :

... El Gobierno de [nombre del país interesado] ha confirmado, el[fecha en que las autoridades federales suizas recibieron la decla-ración de continuidad], que la República [o el Estado] era parte enlos Convenios de Ginebra de 1949 en virtud de la ratificación de losmismos por [nombre de la ex metrópoli] en [año del depósito delinstrumento de ratificación por la ex metrópoli]...

o bien

... [nombre del país interesado] ha confirmado, el [fecha en quelas autoridades federales suizas recibieron la declaración de conti-nuidad], que se encontraba obligado por los Convenios de Ginebrade 1949...

204. Sin embargo, es preciso observar que las circu-lares del Comité Internacional son, en ocasiones,

""Circular del Comité Internacional N.° 423 [Véase RevueInternationale de la Croix-Rouge, 1959, marzo, págs. 130 a 133].

371 Circular del Comité Internacional N.° 431 [Véase RevueInternationale de la Croix-Rouge, 1960, noviembre, págs. 603 y 604].

372 Circular del Comité Internacional N.° 438 [Véase RevueInternationale de la Croix-Rouge, 1962, diciembre, págs. 601 y 602].

373 Circulares del Comité Internacional N.os 443, 445, 446, 447,448, 449, 450, 453 y 454 [Véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1963, agosto, septiembre y octubre, págs. 408, 409, 412 a415, 433 a 440 y 510 a 513].

374 Circular del Comité Internacional N.° 459 [Véase Revue Inter-nationale de la Croix-Rouge, 1964, noviembre, págs. 550 y 551],

375 Circulares del Comité Internacional N.os 461 y 462 [VéaseRevue Internationale de la Croix-Rouge, 1965, octubre, págs. 477 y478, y 1966, enero págs. 17 y 18].

276 Circulares del Comité Internacional N.08 464 y 465 [VéaseRevue Internationale de la Croix-Rouge, 1966, diciembre, págs.584 y 585, y 1967, enero, págs. 18 y 19].

inexactas en cuanto al método seguido por el Estado dela Sociedad postulante para hacerse parte en el Conveniode Ginebra de 1949. Ello ocurre, entre las sociedadesmencionadas, respecto del Alto Volta, la RepúblicaDemocrática del Congo y Trinidad y Tabago. El AltoVolta y la República Democrática del Congo figuran enlas circulares del Comité Internacional como países quese han adherido a los Convenios de 1949, cuando, enrealidad, han adquirido la calidad de partes en losmismos por vía de sucesión377. Por el contrario, en lacircular del Comité Internacional se presenta a Trinidady Tabago, que se adhirió a los Convenios de Ginebra de1949, como un Estado « obligado por los Convenios deGinebra de 1949 en virtud de la ratificación de losmismos por Gran Bretaña en 1957 »378.

205. Varía mucho, según los casos, el intervalo trans-currido entre la fecha en que un Estado adquiere lacalidad de parte en el Convenio de Ginebra para mejorarla suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadasen campaña, de 12 de agosto de 1949, y la fecha en que laSociedad Nacional de dicho Estado es reconocida por elComité Internacional de la Cruz Roja.

206. Así, ese intervalo fue inferior a cuatro meses enlos casos de Jamaica, Kenia, Madagascar, el Senegal,Trinidad y Tabago y Zambia, de siete meses a un añorespecto de Ghana, el Alto Volta, la Federación de Malasia,el Niger, Uganda y Tanganyika; de 17 meses a dos añosrespecto de Camboya, la Costa de Marfil y el Dahomey;de 29 meses aproximadamente respecto de la RepúblicaDemocrática del Congo, y de tres años aproximadamenterespecto de Argelia.

b) RECONOCIMIENTO ANTES DE QUE EL ESTADO DE LASOCIEDAD POSTULANTE HAYA ADQUIRIDO FORMALMENTELA CALIDAD DE PARTE EN LOS CONVENIOS DE GINEBRA

207. Algunas Sociedades nacionales constituidas en elterritorio de Estados nuevos ex territorios dependientesde un Estado parte en el Convenio de Ginebra paramejorar la suerte de los heridos y enfermos de lasfuerzas armadas en campaña, de 12 de agosto de 1949,han sido reconocidas por el Comité Internacional antesde que sus respectivos Estados se hiciesen parte formal-mente en ese Convenio. Tal es el caso de las Sociedadesnacionales de Nigeria, el Togo, Sierra Leona, el Camerún yBurundi.

208. La Sociedad nacional de Nigeria fue reconocidapor el Comité Internacional mediante la circular N.° 434,de 15 de mayo de 1961379. Esta circular afirmaba que :

... Nigeria es parte en los Convenios de Ginebra de 1949 en virtudde la ratificación de los mismos por Gran Bretaña en 1957. La apli-cación de los Convenios al país fue objeto de un decreto promulgadotambién el 29 de septiembre de 1960...

Sin embargo, Nigeria no hizo llegar al Consejo Federalsuizo una declaración de continuidad relativa a losconvenios de que se trata hasta el 20 de junio de 1961380.

377 Véase supra, párrs. 177 y 179.378 Véase supra, párr. 182.379 Véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1961, j u n i o ,

págs . 265 y 266.380 yéaSe Supra, párr. 170.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 47

209. El reconocimiento de las Sociedades nacionalesde la Cruz Roja togolesa381 y camerunesa382 fue sancio-nado por las circulares 435 y 444 del Comité Internacional,fechadas respectivamente el 7 de septiembre de 1961 yel 4 de julio de 1963. En esas circulares, el ComitéInternacional indica que el Togo « es parte en » y que elCamerún « se encuentra obligado por » los Conveniosde Ginebra de 1949 en virtud de haberlos ratificadoFrancia en 1951. En realidad, no fue sino el 26 de enerode 1962 y el 16 de septiembre de 1963, respectivamente,cuando el Togo y el Camerún hicieron llegar al ConsejoFederal suizo sus declaraciones de continuidad en lasque confirmaban su participación en los Convenios deGinebra de 1949 en virtud de la ratificación efectuadaanteriormente por Francia383. El Comité Internacionalreconoció a la Sociedad nacional de Sierra Leonamediante la circular N.° 489 de 1.° de noviembre de1962884. En dicha circular se afirma que Siera Leona« es parte en » los Convenios de Ginebra de 1949 envirtud de la ratificación de los mismos por Gran Bretañaen 1957. Sin embargo, Sierra Leona no remitió alConsejo Federal suizo su declaración de continuidadhasta el 31 de mayo de 1965385. La Sociedad nacionalde Burundi fue reconocida por la circular N.° 452, defecha 22 de agosto de 1963386. Sin embargo, Burundi noha dirigido hasta la fecha a las autoridades federalessuizas ninguna notificación de adhesión o declaraciónde continuidad relativa a los mencionados Convenios.

210. Según informa el Comité Internacional de laCruz Roja, éste ha decidido no proceder a un reconoci-miento hasta tanto se haya confirmado de forma expresala participación en los Convenios de Ginebra medianteuna adhesión o declaración de continuidad. En efecto,una vez hecho el reconocimiento, el Comité no disponeya de la importante palanca que constituye la obtencióndel reconocimiento para conseguir una participaciónformal en los Convenios de Ginebra.

c) FUSIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES AL REUNIRSE ENUN SOLO ESTADO DOS PARTES EN LOS CONVENIOS DEGINEBRA Y SEPARACIÓN ULTERIOR AL DISOLVERSE ELESTADO UNIFICADO

211. La unión de Egipto y de Siria en un solo Estadotuvo como consecuencia, en el plano de la Cruz Roja, lafusión de la Media Luna Roja egipcia, fundada en 1912,y de la Media Luna Roja siria, fundada en 1942. LaSociedad unificada tomó el nombre de Media LunaRoja de la República Arabe Unida, con sede central enEl Cairo. Ante esta situación, el Comité Internacionalnotificó a las Sociedades nacionales de la Cruz Roja losiguiente :

... Considerando que no se trata, en este caso, de la creación deuna nueva Sociedad, sino más bien de dos Sociedades existentesque se unen, el Comité Internacional ha estimado que no era nece-

381 Véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1961, octubre,págs. 495 y 496.

382 Ibid., 1963, agosto, págs. 410 y 411.383 véase supra, párr. 177.384 Véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1962, diciembre,

págs. 603 y 604.385 Véase supra, párr. 173.386 véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1963, octubre,

págs. 508 y 509.

sario proceder a un nuevo reconocimiento por su parte. Con todo,ha decidido que la Media Luna Roja de la República ArabeUnida se beneficie del reconocimiento que se había otorgado ante-riormente a las sociedades egipcia y siria delaMediaLunaRoja...387.

Después de la disolución del Estado unificado, el ComitéInternacional de la Cruz Roja notificó, por su circularN.° 436 de 31 de julio de 1962, que las Sociedades de laMedia Luna Roja siria y de la Media Luna Roja de laRepública Arabe Unida (anteriormente Egipto) se habíanconvertido de nuevo en dos Sociedades distintas yfacultadas, por tanto, para participar por separado enlas Conferencias Internacionales de la Cruz Roja388.

E.—Cuestiones generales relativas a los casos desucesión

1. FORMAS DEL CONSENTIMIENTO DELOS ESTADOS INTERESADOS

212. Los Convenios de Ginebra están abiertos a laparticipación de todos los Estados. El método de laadhesión puede ser seguido por todo Estado nuevo, sea ono un ex territorio dependiente de un Estado parte enlos Convenios de Ginebra. Pero cuando el Estado quedesea participar en los Convenios de Ginebra es un exterritorio dependiente de un Estado parte, puede elegirentre el método de la adhesión y el de la sucesión. Estaúltima posibilidad no está prevista en los Convenios,pero ha sido consagrada por la práctica. El análisis delos casos examinados muestra que los Estados nuevos hanrecurrido muy a menudo al método de la sucesión sinque los Estados partes en los Convenios de que se tratao el Consejo Federal Suizo hayan impugnado esteprocedimiento de participación. El Estado sucesor sólotiene que indicar que se considera obligado por dichosConvenios en virtud de la ratificación o de la adhesióndel Estado predecesor.

213. Aparte de lo anterior, el estudio de la participa-ción de los Estados en los Convenios de Ginebra revelaque algunos dominios británicos han llegado a serEstados contratantes antes de haber conseguido su plenaindependencia. Tal es el caso, por ejemplo, de la India,parte en el Convenio de 1906 por sucesión (1926)389 y enlos Convenios de 1929 por firma seguida de ratificación(1931), y de Birmania, parte en los Convenios de 1929 porsucesión (1937)390. Siempre se ha considerado a estosEstados como Estados contratantes y, con este carácter,participaron en la Conferencia Diplomática de Ginebrade 1949. Después de haber logrado la independencia, nohan manifestado de nuevo su voluntad expresa de seguirobligados por dichos Convenios.

214. En el ámbito de los Convenios de Ginebra, elconsentimiento por adhesión se manifiesta en formassimplificadas que presentan ciertas analogías con lasque reviste la manifestación del consentimiento en caso

387 Ibid., 1959, octubre, págs. 499 y 500.388 véase Revue Internationale de la Croix-Rouge, 1962, pág. 384.389 V é a s e supra, p á r r s . 1 5 4 a 1 5 8 .390 Véase supra, párr. 160.

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de sucesión. La adhesión se ajusta a procedimientos tansimplificados en cuanto a la forma como los que regulanlas declaraciones de continuidad típicas de la sucesión.Ello se debe a que los Convenios de Ginebra exigensencillamente que se notifique la adhesión al ConsejoFederal suizo, y sólo para la ratificación es preciso eldepósito de un instrumento formal. Los Convenios noprohiben que un Estado que desea adherirse transmitaun instrumento de adhesión—y ello ha sucedido a vecesen la práctica—, pero el Estado interesado puedemanifestar válidamente su voluntad de vincularse a losConvenios haciendo llegar una simple notificación deadhesión. Incluso si el Estado que se adhiere transmite uninstrumento de adhesión, el Consejo Federal suizo noestá obligado a levantar acta de depósito, como es elcaso en lo que respecta a las ratificaciones. La forma delas notificaciones de adhesión reviste, pues, la mismasencillez que la de las declaraciones de continuidad.

215. En general, los Estados manifiestan mediante unadeclaración de continuidad su voluntad de hacersepartes por sucesión en los Convenios de Ginebra. Sinembargo, en determinados casos de sucesión en losConvenios de 1929, esa voluntad se ha expresadomediante una « declaración de aplicación » (Birmania)o de « mantenimiento de la aplicación » (Indonesia)391.Con todo, la « declaración de continuidad »—expresiónya utilizada por el Consejo Federal suizo en lo que serefiere a la sucesión de TransJordania en los Conveniosde 1929392—es hoy en día la utilizada para la sucesión enlos Convenios de 1949 [Alto Volta, Camerún, Congo(Brazzaville), Congo (República Democrática del),Costa de Marfil, Dahomey, Gabon, Gambia, Jamaica,Madagascar, Mauritania, Niger, Nigeria, RepúblicaCentr oaf ricana, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Tangan-yika, Togo]. Al igual que las notificaciones de adhesión,las declaraciones de continuidad deben ser comunicadasal Consejo Federal suizo y son registradas por éste en laSecretaría de las Naciones Unidas.

216. Esas declaraciones son dirigidas al ConsejoFederal suizo por las autoridades competentes del Estadosucesor. Excepcionalmente, la « declaración de aplica-ción » de Birmania relativa a los Convenios de 1929 fuecomunicada por las autoridades del Reino Unido, aladquirir Birmania la calidad de parte en dichos Con-venios, por separado, antes de obtener la plena indepen-dencia393. Las declaraciones de continuidad son objetode una carta [Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville),Congo (República Democrática del), Gabán, Jamaica,Madagascar, Mauritania, Niger, Nigeria, RepúblicaCentroafricana, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Togo],o de una nota (Costa de Marfil, Dahomey, Tanganyika),comunicación (TransJordania) o, incluso, telegrama{TransJordania, Convenio de 1929 relativo a los prisio-neros de guerra). Son remitidas por el Jefe del Estado(Mauritania, Niger, Senegal, Togo), el Jefe del Gobierno(Jamaica, Nigeria), el Vicepresidente del Gobierno(Gabán), el Ministro de Relaciones Exteriores [Alto

Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Congo (RepúblicaDemocrática del), Dahomey, Madagascar, RepúblicaCentroafricana, Rwanda, Tanganyika, TransJordania], oincluso, en ocasiones, por representantes diplomáticosautorizados (Costa de Marfil, Indonesia). La declaraciónde Indonesia relativa a los Convenios de 1929 fue firmadaen Berna, en el Departamento Federal, por el AltoComisario de Indonesia en los Países Bajos394.

217. El estudio de los casos de sucesión revela que losEstados pueden hacer, y a menudo hacen, una soladeclaración de continuidad para suceder en el conjuntode los Convenios de Ginebra celebrados con ocasiónde una misma conferencia diplomática. Las declaracionesrelativas a los Convenios de 1929 hacen mención de losdos Convenios celebrados en ese año, y las relativas alos Convenios de 1949 se refieren a los cuatro Convenioscelebrados en la Conferencia Diplomática de 1949. Así,con una sola declaración de continuidad se sucede envarios Convenios. No hay ninguna declaración decontinuidad que se refiera simultáneamente a losConvenios de 1929 y de 1949. Por otra parte, Trans-jordania, cuando sucedió en los dos Convenios de 1929,comenzó por enviar una declaración que se referíasolamente al Convenio para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña,declaración que luego hizo extensiva al Convenio relativoa los prisioneros de guerra395.

218. Entre las declaraciones de continuidad cabedistinguir las que contienen una fórmula general sintética[Birmania, Congo (República Democrática del), Costa deMarfil, Dahomey, Indonesia, Nigeria, Tanganyika, Trans-jordania] y las que contienen una enumeración de losConvenios previstos [Alto Volta, Camerún, Congo(Brazzaville), Gabán, Jamaica, Madagascar, Mauritania,Niger, República Centroafricana, Rwanda, Senegal, SierraLeona, Togo]. Se especifica que el Estado sucesor seconsidera parte en los Convenios de que se trata envirtud de la ratificación del Estado predecesor [AltoVolta, Camerún, Congo (Brazzaville), Gabán, Jamaica,Madagascar, Mauritania, Niger, Nigeria, RepúblicaCentroafricana, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Togo],de la firma y ratificación del Estado predecesor (Birmania),de la adhesión hecha en su nombre por el Estado prede-cesor [Congo (República Democrática del), Trans-jordania], de la firma del Estado predecesor (Da-homey) o de la aplicación de los Convenios a susterritorios por el Estado predecesor (Tanganyika). Seindica a veces que los Convenios siguen en vigor en elterritorio del Estado sucesor sin hacer mención delEstado predecesor (Costa de Marfil, Indonesia)39*. Enalgunos casos, la declaración recuerda que el Estadosucesor ha obtenido la independencia [Congo (RepúblicaDemocrática del), Indonesia, Nigeria, Tanganyika, Trans-jordania]. En la declaración de continuidad de Trans-jordania relativa a los Convenios de 1929 se invoca, enapoyo de la sucesión, un tratado celebrado con elEstado predecesor397.

391 Véase supra, párrs. 163 y 164.392 Véase supra, párrs. 161 y 162.393 véase supra, parr. 160.

394 Véase supra, párr. 163.395 Véase supra, párrs. 161 y 162.396 Véase supra, párrs. 176 y 163 respectivamente.397 Véase supra, párr. 161.

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2. CONTINUIDAD EN LA APLICACIÓN DELOS CONVENIOS Y FECHA A PARTIR DELA CUAL SE ADQUIERE LA CALIDAD DEESTADO CONTRATANTE

219. La sucesión supone la continuidad de la aplica-ción de los Convenios de Ginebra. El Consejo Federalsuizo considera hoy en día a un Estado sucesor comoEstado contratante a partir de la fecha en que obtienela independencia. El Estado que se adhiere no adquierela calidad de parte sino a los seis meses de haber recibidolas autoridades federales suizas la notificación de laadhesión, conforme a las cláusulas finales de los Con-venios de Ginebra. Ello permite determinar, en los casos

dudosos, si un Estado nuevo se ha hecho parte porsucesión o por adhesión. La declaración de continuidadconfirma que los Convenios siguen aplicándose en elEstado interesado. Por el contrario, la notificación deadhesión ocasiona una interrupción en la participaciónen los Convenios, que puede entrañar una interrupciónen la aplicación de esos Convenios por el Estado intere-sado. La interrupción comienza en el momento de laobtención de la independencia y finaliza al expirar elplazo de seis meses contado desde la recepción de lanotificación de adhesión por las autoridades suizas.

220. Los cuadros que siguen muestran que, a veces, lainterrupción se prolonga varios años :

Convenios de 1929

Adhesión Independencia Duración de lainterrupción

Filipinas 1.° octubre 1947Israel 3 febrero 1949Líbano™* 12 diciembre 1946Paquistán 2 agosto 1948Siria 39S 4 enero 1947

4 julio 194615 mayo 194822 noviembre 194315 agosto 19471.° enero 1944

14 meses y 27 días8 meses y 18 días

35 meses y 20 días11 meses y 18 días36 meses y 4 días

Convenios de 1949

Adhesión Independencia Duración de lainterrupción

Camboya 8 junio 1959Chipre 23 noviembre 1962Federación de

Malasia 24 febrero 1963Kenia 2 marzo 1968Kuwait 20 marzo 1967Laos 29 abril 1957Mali 24 noviembre 1965

Marruecos 26 enero 1957Trinidad y

Tabago 17 noviembre 1963Túnez 4 noviembre 1957Uganda 18 noviembre 1964Zambia 19 abril 1967

9 noviembre 1953 39S>

16 agosto 1960

31 agosto 195712 diciembre 196319 junio 196129 diciembre 1954 40°20 junio 1960

(Federación de Malí)22 septiembre 1960

(República de Malí)2 marzo 1956

31 agosto 196220 marzo 1956

9 octubre 196224 octubre 1964

67 meses27 meses y 7 días

65 meses y 24 días50 meses y 19 días69 meses y 1 día28 meses65 meses y 4 días

10 meses y 24 días

14 meses y 17 días19 meses y 15 días25 meses y 9 días29 meses y 26 días

221. En los casos de sucesión, no hay interrupción enla aplicación de los Convenios en los territorios de losEstados sucesores, y éstos se consideran Estados contra-tantes desde la fecha del logro de su independencia. ElEstado sucesor no se hace parte en los Convenios en lafecha en que llega a poder del Consejo Federal suizo ladeclaración de continuidad. En el caso de la participaciónde Birmania en los Convenios de 1929, el Reino Unido yahabía hecho saber que Birmania debería considerarse

398 Convenio de 1929 para mejorar la suerte de los heridos y en-fermos de los ejércitos en campaña.

399 Fecha comunicada en car ta de 27 de junio de 1968, dirigida alSecretario Genera l por el Representante Permanente de Camboya .

400 Fecha del traspaso de los últ imos poderes.

parte en los mismos desde el momento de su separaciónde la India, es decir, desde el 1.° de abril de 1937, auncuando la declaración de aplicación comunicada por elReino Unido llegó a poder de las autoridades federalessuizas en una fecha posterior401. El efecto retroactivo delas declaraciones de continuidad aparece claramente enel siguiente cuadro relativo a la participación de Estadossucesores en los Convenios de 1949 :

401 Birmania, al igual que la India Británica, adquirió la calidadde parte contratante en los Convenios de 1929 antes de alcanzar laindependencia. En lo que se refiere a su participación en el Conveniode 1929, la separación de la India produjo los efectos que normal-mente son corolario de la obtención de la plena soberanía, la quesólo alcanzó Birmania el 4 de enero de 1948.

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50 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Fecha en la que el paísobtuvo la independen-

cia y surtió efecto laDeclaración declaración

Alto Volta 7 noviembre 1961 5 agosto 1960Camerún 16 septiembre 1963 1.° enero 1960Congo (Brazzaville) . 15 agosto 1960Congo (República

Democrática del) . . 24 febrero 1961 30 junio 1960Costa de Marfil . . . 28 diciembre 1961 7 agosto 1960Dahomey 14 diciembre 1961 1.° agosto 1960Gambia 20 octubre 1966 18 febrero 1965Gabán 20 febrero 1965 17 agosto 1960Jamaica 17 julio 1964 6 agosto 1962Madagascar 13 julio 1963 26 junio 1960Mauritania 27 octubre 1962 28 noviembre 1960Niger 16 abril 1964 3 agosto 1960Nigeria 20 junio 1961 1.° octubre 1960República Centroafricana 23 julio 1966 13 agosto 1960Rwanda 21 marzo 1964 1.° julio 1962Senegal 23 abril 1963 20 agosto 1960Sierra Leona . . . . 31 mayo 1965 27 abril 1961Tanganyika 12 diciembre 1962 9 diciembre 1961Togo 26 enero 1962 27 abril 1960

222. En la actualidad, el Consejo Federal suizo,cuando procede a registrar declaraciones de continuidaden la Secretaría de las Naciones Unidas, suele indicarla fecha de la independencia, en la que el nuevo Estadose ha hecho parte contratante en los Convenios. En elpasado, no siempre lo había hecho. Así, por ejemplo,en el registro de la declaración de Indonesia relativa a losConvenios de 1929, que habla del « mantenimiento dela aplicación », no se indica la fecha en que Indonesia,como Estado independiente y soberano, había adquiridola calidad de parte en los Convenios de 1929.

223. En la práctica descrita hasta ahora hay unaexcepción : la de las declaraciones de continuidad deTransJordania relativas a los Convenios de 1929. ElConsejo Federal suizo consideró que esas declaracionessurtieron efecto en la fecha de recepción (20 de no-viembre de 1948 y 9 de marzo de 1949) y no en la fechaen que Tranjordania obtuvo la independencia, el 22 demarzo de 1946. Esa excepción obedece quizás a la exis-tencia, a la sazón, de una de las situaciones que, deconformidad con las cláusulas finales de los Conveniosde que se trata, permiten dar efecto inmediato a lasadhesiones o ratificaciones.

224. No parece haberse determinado con absolutaprecisión la fecha en que los dominios británicos (Sud-áfrica, Australia, Canadá, India, Nueva Zelandia, Paquis-tán y Ceilán,) así como el Estado Libre de Irlanda,pasaron a ser partes en el Convenio de 1906402. A esterespecto, habría que distinguir entre la continuidad dela aplicación de los Convenios en los territorios de esospaíses y la participación de esos mismos países en losmencionados Convenios como partes contratantes.

3. LA CUESTIÓN DE LAS RELACIONES CONVEN-CIONALES DEL ESTADO SUCESOR EN UNCONVENIO DETERMINADO CON LOS ESTA-DOS PARTES EN UN CONVENIO ANTERIORSIMULTÁNEAMENTE EN VIGOR Y RELA-TIVO A LA MISMA MATERIA

225. Las declaraciones de continuidad de los Estadossucesores mencionan expresamente el Convenio o los

Convenios de Ginebra en los que se propone suceder elEstado interesado403. Así, por ejemplo, las declaracionesde Birmania, Indonesia y TransJordania estipulan queestos Estados suceden en los Convenios de 1929, mientrasque guardan silencio sobre los Convenios de 1864 y 1906.Igual ocurre con las declaraciones de continuidadrelativas a los Convenios de 1949 formuladas por Estadosnuevos ex territorios británicos, franceses o belgas. Así,las declaraciones de continuidad del Alto Volta, Camerún,Congo (Brazzaville), Congo (República Democrática del),Dahomey, Gabon, Jamaica, Madagascar, Mauritania,Niger, República Centroafricana, Rwanda, Senegal, SierraLeona, Tanganyika y Togo, mencionan de una manerageneral los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de1949, o enumeran por separado los cuatro Conveniosde Ginebra de 12 de agosto de 1949. La única excepciónes la declaración de continuidad de la Costa de Marfil.En efecto, no habla sino de los « Convenios de Ginebrapara la protección de las víctimas de la guerra ». ElConsejo Federal suizo registró sin embargo la declara-ción de la Costa de Marfil en la Secretaría de las NacionesUnidas como si versara únicamente sobre los Conveniosde 1949404.

226. Como regla general, pues, las declaraciones delos Estados sucesores no mencionan sino el último o losúltimos Convenios celebrados por el Estado predecesor yguardan silencio sobre los demás Convenios de Ginebraque haya podido celebrar el referido Estado predecesor.Debido a este silencio y en vista de que todavía hayEstados que tan sólo son partes en el Convenio de 1906(Costa Rica, Uruguay) o en los Convenios de 1929(Birmania, Bolivia, Etiopía), la solución que se dé alproblema de las relaciones jurídicas entre los diversosConvenios de Ginebra reviste evidente interés para losEstados nuevos405. De tal solución dependerá la existenciao la ausencia de relaciones convencionales entre unEstado nuevo que es parte en los Convenios de 1949 y unEstado que, si bien es parte en uno de los Convenios deGinebra, no lo es todavía en los de 1949. A este respecto,el Commentaire à la Convention de Genève du 12 août1949 pour Vamélioration du sort des blessés et des maladesdans les armées en campagne, publicado por el ComitéInternacional de la Cruz Roja, contiene las siguientesobservaciones :

En derecho estricto, no están vinculados por ningún Convenio...Con todo, el propio carácter de los Convenios de Ginebra exige unasolución menos formalista y más humana. En efecto, todo nosindica que no nos encontramos ante varios convenios diferentes,sino ante versiones sucesivas de un único e idéntico Convenio :el Convenio de Ginebra, cuyos principios son nociones de derechonatural, y que no hace sino expresar los imperativos de la concienciauniversal... los dos Estados deben pues, al menos moralmente,

402 Véase supra, párrs. 154 a 158.

103 Lo mismo ocurre con las ratificaciones y las adhesiones. Así,por ejemplo, Somalia notificó a las autoridades federales su adhe-sión « a los Convenios de Ginebra para mejorar la suerte de losheridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (1864, 1906,1929 y 1949) ». En respuesta a una nota verbal del DepartamentoPolítico Federal suizo, Somalia aclaró que se trataba de una noti-ficación de adhesión « a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 »[canje de notas comunicado a la Secretaría de las Naciones Unidaspor las autoridades suizas].

404 Véase supra, p á r r . 176.405 No ha de olvidarse que un Estado parte puede denunciar un

Convenio determinado. Si el Estado de que se trata es parte asimis-mo en los Convenios anteriores, éstos seguirán en vigor por lo que aél respecta, a menos que a su vez sean denunciados.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 51

considerarse vinculados por todo lo que hay de común en los dostratados, comenzando por los grandes principios humanitarios quecontienen. En cuanto a las materias que se hallen reguladas demanera distinta, ha de buscarse un acuerdo particular; en defectode tal acuerdo, las partes han de aplicar las disposiciones queentrañen las obligaciones menos extensas406.

227. Cuando un Estado nuevo decide participar enlos Convenios de 1949 y guarda silencio sobre su partici-pación en los Convenios de Ginebra celebrados conanterioridad a ese año, el método que ha seguido parahacerse parte en los Convenios de 1949 puede ser unelemento importante para determinar sus relacionesconvencionales con Estados que únicamente son partes enlos Convenios de Ginebra anteriores a 1949. El métodode la sucesión es propicio a la « solución menos forma-lista » preconizada por el Comité Internacional de laCruz Roja, pues entraña un elemento de continuidadque se halla ausente en la adhesión.

4. RESERVAS

228. El problema de la sucesión en las reservas, en elámbito de los Convenios de Ginebra, no se plantea másque para los nuevos Estados ex territorios británicos quehan adquirido por sucesión la calidad de partes en elConvenio relativo a la protección de las personas civiles,de 12 de agosto de 1949407. Al ratificar ese Convenio, elReino Unido mantuvo la reserva que había hecho altiempo de la firma en relación con el párrafo 2 del artículo68 del mismo408. Por haber sucedido Gambia, Jamaica,Nigeria, Sierra Leona y Tanganyika al Reino Unido enlo que se refiere al Convenio de 12 de agosto de 1949relativo a la protección de las personas civiles409, cabepreguntarse en qué medida esos cinco Estados nuevoshan heredado la reserva del Reino Unido. Las declara-ciones de continuidad de esos Estados guardan silenciosobre este punto. Las comunicaciones que ha recibidola Secretaría de las Naciones Unidas sobre el registrode tales declaraciones tampoco hacen referencia a lareserva del Reino Unido.

229. Así pues, elestudio de los casos de sucesión en losConvenios de Ginebra no suministra ningún ejemploque permita decir con toda certeza si es necesario o noconfirmar en las declaraciones de continuidad lasreservas formuladas por el Estado predecesor a fin depoderse valer de ellas. Por otra parte, no se encuentranen la práctica casos de aplicación del Convenio relativoa la protección de las personas civiles en que Estadospartes en el mismo hayan suscitado el problema jurídicode la sucesión de Estados nuevos en las reservas for-muladas por un Estado predecesor.

F.—Resumen

230. En la actualidad, varios Estados nuevos partici-pan en los Convenios de Ginebra en virtud de los princi-

pios que rigen la sucesión de Estados. Los ex dominiosbritánicos de Australia, el Canadá, la India y Sudáfrica,así como el Estado Libre de Irlanda, fueron los primerosen recurrir al método de la sucesión para participar, porseparado, en el Convenio de 1906410. Posteriormente,tres Estados adquirieron la calidad de partes en los dosConvenios de 1929 por sucesión, a saber, Birmania,Indonesia y TransJordania?11. En estos últimos años, seha generalizado la participación en los Convenios de1949 por sucesión. Desde 1961, gran número de Estadosnuevos han adoptado el método de la sucesión para serpartes en los cuatro Convenios de 1949. De esos Estadosnuevos, cinco eran ex territorios británicos : Gambia,Jamaica, Nigeria, Sierra Leona y Tanganyika; doce, exterritorios franceses : Alto Volta, Camerún, Congo(Brazzaville), Costa de Marfil, Dahomey, Gabón, Mada-gascar, Mauritania, Niger, República Centr oaf ricana,Senegal y Togo; y dos, ex territorios belgas : la RepúblicaDemocrática del Congo y Rwanda*12.

231. El reconocimiento por el Comité Internacionalde la Cruz Roja de Sociedades nacionales de los Estadosnuevos que son partes en los Convenios de Ginebra porsucesión no ha planteado dificultades413. En algunoscasos, el Comité Internacional ha conferido el reconoci-miento incluso antes de que el Estado nuevo de laSociedad postulante hubiese notificado formalmente alConsejo Federal suizo que se consideraba obligado porlos Convenios de Ginebra. Tampoco ha dado lugar elmétodo de la sucesión a controversias en las Conferenciasinternacionales de la Cruz Roja. Así, por ejemplo,Indonesia participó en la Conferencia de Toronto(1952) y Birmania en la de Nueva Delhi (1957),en virtud de su participación por sucesión en losConvenios de 1929. En Viena, en 1965, participaron enla Conferencia delegados de gobiernos o de sociedadesnacionales de trece Estados nuevos que habían pasadoa ser partes en los Convenios de 1949 por sucesión[Alto Volta, Camerún, Congo (República Democráticadel), Costa de Marfil, Dahomey, Madagascar, Niger,Nigeria, República Centroafricana, República Unida deTanzania, Senegal, Sierra Leona, Togo].

232. La República Federal de Alemania, la RepúblicaDemocrática Alemana, la República de Viet-Nam, laRepública Democrática de Viet-Nam, la República deCorea, la República Popular Democrática de Corea, y laRepública Popular de China, son partes en los Conveniosde 1949.La República Popular de China ratificó los Conve-nios de 1949 que habían sido firmados anteriormente porla República de China*1*. La República de China tomóparte en las Conferencias internacionales de la CruzRoja, en virtud de la participación de China en losConvenios de 1864 y 1929. Todos estos Estados, aexcepción de la República de China, tienen sociedadesnacionales reconocidas regularmente por el ComitéInternacional de la Cruz Roja. Además, han enviado a

406 Pág ina s 458 y 459.407 Véase Claude Pilloud, « Les réserves aux Conventions de

Genève de 1949 », Revue internationale de la Croix-Rouge, 1957(agosto) y 1965 (julio).

408 v é a s e Nac iones U n i d a s , Recueil des Traités, vol. 278, págs .266 a 268. Australia y Nueva Zelandia h a n conf i rmado reservasanálogas.

409 Véase supra, pár rs . 170 a 174.

4 1 0Véase supra, pár rs . 154 a 158. Parece que también debe cons i -derarse a Nueva Zelandia, el Paquistán y Ceilán c o m o Es tadospar tes po r sucesión en el Convenio de 1906 [véase supra, pá r r s .157 y 158].

411 Véase supra, pár rs . 160 a 164.412 Véase supra, pá r r s . 170 a 180.413 Véase supra, p á r r s . 199 a 211 .414 Véase supra, párrs. 185 a 187.

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52 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

veces delegaciones a las Conferencias internacionalesde la Cruz Roja. Sin embargo, la participación de losGobiernos y de las sociedades nacionales de la RepúblicaPopular de China y de la República de China en dichasConferencias internacionales ha dado lugar a contro-versias415.

IV.—Unión Internacional para la Protección de la Pro-piedad Industrial : Convenio de París de 1883 y susactas de revisión y acuerdos especiales416

A.—El Convenio de París y la Unión Internacionalpara la Protección de la Propiedad Industrial

233. La Unión Internacional para la Protección de laPropiedad Industrial, conocida comúnmente con elnombre de « Unión de París », fue establecida por elConvenio de París para la Protección de la PropiedadIndustrial, de 20 de marzo de 1883417. El Convenio deParís ha sido revisado seis veces en las conferenciasgenerales de los miembros de la Unión de París celebra-das en Bruselas {Acta de Bruselas de 14 de diciembre de1900)418, Washington {Acta de Washington de 2 de juniode 1911)419, La Haya {Acta de La Haya de 6 de noviembrede 1925)420, Londres {Acta de Londres de 2 de junio de1934)421, Lisboa {Acta de Lisboa de 31 de octubre de1958̂ 422 y Estocolmo {Acta de Estocolmo de 14 de juliode 1967)423. Cada una de las Actas de revisión sustituyeal Acta inmediatamente anterior en las relaciones entre

los países de la Unión que han pasado a ser partes en lanueva Acta424.234. El Convenio de París tiene una doble función.No es tan sólo un instrumento constitutivo por el quese crean los órganos de la Unión de París425 y se regulanlos derechos y deberes de sus miembros, sino que ademáses un tratado multilateral general en el que se establecennormas sustantivas para la protección de patentes deinvención, modelos de utilidad, dibujos o modelos indus-triales, marcas de fábrica o comercio, nombres comer-ciales, indicaciones de procedencia o denominaciones deorigen, y para la represión de la competencia desleal426.En virtud del artículo 17 del Convenio, los países miem-bros están obligados a asegurar la aplicación de estasnormas sustantivas mediante la promulgación de leyesinternas, y conforme al artículo 2 están obligados aconceder a los nacionales de otros países de la Unión losmismos derechos que los que otorguen a sus propiosnacionales427.

235. El Convenio de París y sus Actas de revisiónulteriores están abiertas a la adhesión de cualquier paísque no sea miembro de la Unión428. Según el artículo 16,la adhesión será notificada por vía diplomática al

415 Véase supra, párrs. 189 a 195.4X6 El período abarcado por el presente estudio llega hasta no-

viembre de 1967. Todas las cuestiones de sucesión de Estados enel Convenio de París de 1883 y sus Actas de revisión se hanplanteado hasta ahora bajo el régimen tradicional de la Uniónde París y antes de que se aprobara el Acta de Estocolmo. Convienetener presente que en el futuro la sucesión de Estados en el Conveniode París y sus Actas de revisión se efectuará en un marco apreciable-mente renovado. Los instrumentos adoptados en la Conferencia deEstocolmo de 1967 prevén cambios considerables tanto en el régi-men como en la estructura de la Unión de París.

417 BIRPI, Manual de los Convenios relativos a la PropiedadIndustrial, Convenio de París, sección A 1. El texto francés tambiénestá publicado en British and Foreign State Papers, vol. 74, pág. 44,y De Martens, Nouveau Recueil général de Traités, segunda serie,tomo X, pág. 133.

418 BIRPI, op. cit., Convenio de París, sección B 1. El texto francéstambién está publicado en British and Foreign State Papers, vol. 92,pág. 807, y De Martens, Nouveau Recueil général de Traités, segundaserie, tomo XXX, pág. 465.

419 B IRPI , op. cit., Convenio de París , sección C 1. El textofrancés también está publicado en British and Foreign State Papers,vol. 104, pág. 116, y D e Martens , op. cit., tercera serie, t omo VIII ,pág. 760.

420 BIRPI , op. cit., Convenio de París , sección D 1. El textofrancés y la traducción al inglés también están publicados enSociedad de las Naciones, Recueil des Traités, vol. LXXIV, págs.289 a 315.

421 B IRPI , op. cit., Convenio de París, sección E 1. El texto fran-cés y la traducción al inglés también están publicados en Sociedadde las Naciones, Recueil des Traités, vol. CXCII , págs. 17 a 45.

422 BIRPI , op. cit., Convenio de París , sección F 1. Véase tambiénel texto francés en La Propriété industrielle, 1958, pág. 202, y latraducción al inglés en Industrial Property Quarterly, enero de 1959,pág. 6.

423 Todavía no ha entrado en vigor. Para las característicasprincipales de la reorganización de la Unión de París aprobada enla Conferencia de Estocolmo de 1967, véase la nota 9 supra.

424 El artículo 18 del Acta de Lisboa dispone, entre otras cosas,lo siguiente :

« ...» 3) La presente Acta sustituirá, en las relaciones entre los

países a los cuales se aplica, al Convenio de París de 1883 y a lasActas de Revisión subsiguientes.

» 4) En lo que se refiere a los países a los cuales la presenteActa no se aplica, pero a los cuales se aplica el Convenio deParís revisado en Londres en 1934, este último quedará en vigor.

» 5) Asimismo, en lo que se refiere a los países a los cuales nose aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado enLondres, el Convenio de París revisado en La Haya en 1925quedará en vigor.

» 6) Igualmente, en lo que se refiere a los países a los cuales nose aplican ni la presente Acta, ni el Convenio de París revisado enLondres, ni el Convenio de París revisado en La Haya, el Con-venio de París revisado en Washington en 1911 quedará envigor. »El artículo 18 de las Actas de 1911, 1925 y 1934 incluye, mutatis

mutandis, disposiciones similares. El Convenio de París de 1883 yel Acta de Bruselas de 1900 ya no son aplicados por ningún país envista de que, tras sucesivas revisiones, todos los miembros de laUnión de París están actualmente obligados por Actas más recien-tes.

425 Los órganos principales son : a) una conferencia diplomáticapara la revisión del Convenio (artículo 14 del Convenio de París ysus Actas de revisión); b) una conferencia de representantes detodos los países miembros que se reúne cada tres años con objetode redactar un informe sobre los gastos previsibles de la OficinaInternacional para cada trienio y de examinar ciertas cuestiones enel intervalo que media entre las conferencias diplomáticas (párr. 5del artículo 14 del Acta de Lisboa de 1958); c) una Oficina Interna-cional colocada bajo la alta autoridad del Gobierno de la Confe-deración Suiza (artículo 13 del Convenio de París y sus Actas derevisión). [Véase BIRPI, op. cit.]

426 Véase BIRPI , op. cit., Convenio de París , sección A 1, artículos4 a 12, págs. 2 a 4.

427 Quedan asimilados a los subditos de los países de la Unión lossubditos de los países que no forman par te de la Unión que esténdomiciliados o tengan establecimientos industriales o comercialesefectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión(artículo 3 del Convenio de París y sus Actas de revisión). [VéaseBIRPI , op. cit.]

428 Según los artículos 18 y 19 de las Actas de Londres y Lisboa,los países de la Un ión podrán pasar a ser partes en las mismasmediante la firma seguida, dentro de un cierto plazo, de la ratifica-ción o, si ha transcurrido ese plazo, de la adhesión, según lo dis-puesto en el artículo 16. [Véase BIRPI , op. cit., Convenio de París,secciones E 1 y F 1.]

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 53

Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a losgobiernos de todos los demás países de la Unión. Laadhesión surte efecto un mes después del envío de lanotificación por el Gobierno suizo, a menos que el paísadhérente indique una fecha posterior en la solicitud deadhesión429.

236. La aplicación territorial esartículo 16 bis dice así430.

facultativa. El

1) Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquiermomento, notificar por escrito al Gobierno de la ConfederaciónSuiza que el presente Convenio es aplicable a la totalidad o partede sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o demásterritorios sometidos a su autoridad, o demás territorios bajosoberanía, y el Convenio se aplicará a todos los territorios designa-dos en la notificación un mes después del envío de la comunicaciónhecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros paísesde la Unión, a menos que en la notificación se haya indicado unafecha posterior. A falta de esta notificación, el Convenio no seaplicará a estos territorios.

2) Cada uno de los países de la Unión podrá, en cualquiermomento, notificar por escrito al Gobierno de la ConfederaciónSuiza que el presente Convenio deja de ser aplicable a la totalidado parte de los territorios que han sido objeto de la notificaciónprevista en el párrafo precedente, y el Convenio dejará de aplicarseen los territorios designados en esta notificación doce meses despuésde la recepción de la notificación dirigida al Gobierno de la Confe-deración Suiza.

3) Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confedera-ción Suiza, conforme a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 delpresente artículo, serán comunicadas por este Gobierno a todos lospaíses de la Unión.

237. Se han confiado al Gobierno suizo la mayoría delas funciones que normalmente desempeña el depositariode los tratados multilaterales, si bien el texto auténticoy los instrumentos de ratificación del Convenio de Parísy sus Actas de revisión ulteriores (exceptuada el Acta deLisboa) fueron depositados en poder del gobierno delpaís en que se celebró la respectiva conferencia derevisión431. Todas las circulares por las que se notificanla entrada en vigor, las adhesiones o las denuncias, asícomo las declaraciones y observaciones hechas por las

429 El art ículo 16 n o h a cambiado esencialmente desde 1883.430 Art ículo 16 bis del texto de Londres (1934), que permaneció sin

cambios en el texto de Lisboa (1958). El ar t ículo 16 bis del texto deWashing ton (1911) decía :

« Los países cont ra tantes tienen en cualquier m o m e n t o derechode acceso a l presente Convenio p a r a sus colonias, posesiones,dependencias y protectorados, o para algunos de ellos.

» A ese efecto pueden hacer, bien sea una declaración generalpor la que todas sus colonias, posesiones, dependencias y protec-torados queden comprendidos en la adhesión, o bien citarexpresamente a los incluidos, o bien limitarse a indicar cuáles sonlos excluidos.

» Esta declaración será notificada por escrito al Gobierno de laConfederación Suiza y por éste a todos los demás.

» Los países contratantes podrán, en las mismas condiciones,denunciar el Convenio respecto a sus colonias, posesiones, de-pendencias y protectorados, o respecto a una parte de ellos. »El cambio principal introducido en el texto de Washington (1911)

por el texto de La Haya (1925) fue la adición de una referencia a los« territorios administrados en virtud de un mandato de la Sociedadde las Naciones». En los textos aprobados en París (1883) y enBruselas (1900) no figuraba ninguna cláusula de aplicación terri-torial.

431 El texto auténtico y los instrumentos de ratificación del textode Lisboa están depositados en poder del Gobierno suizo (ar-tículos 18 y 19) [véase Industrial Property Quarterly, enero de 1959,págs. 28 y 29].

partes en el Convenio de París, han sido enviadas porel Gobierno suizo desde que se constituyó la Unión deParís.

238. La Oficina Internacional de la Unión432, colocadabajo la autoridad del Gobierno suizo, publica todas lascirculares de notificación enviadas por el Gobierno suizoen sus publicaciones oficiales, que son La Propriétéindustrielle (publicada mensualmente en francés desde1885), Industrial Property Quarterly (publicada trimes-tralmente en inglés de 1957 a 1961) e Industrial Property(publicada mensualmente en inglés desde 1962)433. LaOficina agrega a veces notas editoriales para aclararpuntos ambiguos de las circulares, y publica periódica-mente una lista en la que se indica la situación delConvenio de París y sus Actas de revisión y dealgunos otros acuerdos multilaterales administradosen el ámbito de la Unión de París. Los gastos de laUnión, es decir, los gastos ordinarios de la Oficina y losreferentes a conferencias, trabajos especiales y publica-ciones, son costeados por los países miembros, quepueden declarar la clase de contribución en que deseanser incluidos entre las seis clases que se enumeran en elConvenio434.

B.—Uniones particulares

239. En el ámbito de la Unión de París se han estable-cido varias « uniones particulares »435 de conformidadcon el artículo 15 del Convenio de París, que dice así436 :

Queda entendido que los países de la Unión se reservan, respecti-vamente, el derecho de concertar separadamente entre sí arreglosparticulares para la protección de la propiedad industrial, en tantoque dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presenteConvenio.

240. Hay cinco uniones particulares establecidas porlos siguientes arreglos multilaterales :

Arreglo de Madrid referente a la represión de las falsasindicaciones de procedencia sobre las mercancías, del 14 deabril de 1891, revisado en Washington (1911), La Haya(1925), Londres (1934), Lisboa (1958) y Estocolmo (1967)

432 La Oficina de la Unión de París comparte con la OficinaInternacional de la Unión de Berna el mismo Director y la mismasecretaría bajo el nombre de « Oficinas Internacionales Reunidaspara la Protección de la Propiedad Intelectual » (BIRPI) [véaseG. Béguin, «L'Organisation des Bureaux Internationaux réunispour la protection de la propriété industrielle, littéraire et artis-tique», La Propriété industrielle, 1961, págs. 203 a 213; véase asi-mismo la nota 12 supra].

433 Las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección dela Propiedad Intelectual han publicado también un Manual de losConvenios relativos a la Propiedad Industrial (Manual of IndustrialProperty Conventions) (Manuel des Conventions concernant laPropriété industrielle). Las versiones española e inglesa del Manualno reproducen todos los textos revisados de ciertos arreglos especia-les relativos a uniones restringidas.

434 Véase BIRPI, op. cit., Convenio de París, sección E 1, artículo13, párrs. 6 a 9, pág. 17.

436 En contraste con la Unión de París, denominada a menudo la«Unión General» (VUnion générale), estas «uniones particu-lares » (unions particulières) se denominan también « unionesrestringidas » (unions restreintes) en las publicaciones oficiales de laOficina.

436 El texto del artículo 15 no ha variado esencialmente desde1883.

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54 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

[denominado en lo sucesivo « Arreglo de Madrid (falsasindicaciones de procedencia) »]437 ;

Arreglo de Madrid relativo al registro internacional demarcas de fábrica o de comercio, del 14 de abril de 1891,revisado en Bruselas (1900), Washington (1911), LaHaya (1925), Londres (1934), Niza (1957) y Estocolmo(1967) [denominado en lo sucesivo « Arreglo de Madrid(registro de marcas de fábrica o de comercio) »]488;

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional dedibujos o modelos industriales, del 6 de noviembre de 1925,revisado en Londres (1934) y La Haya (1960), con elActa adicional de Monaco (1961) y el Acta complemen-taria de Estocolmo (1967) (denominado en lo sucesivo« Arreglo de La Haya »)439;

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacionalde los productos y servicios a los que se aplican las marcasde fábrica o de comercio, del 15 de junio de 1957, revisadoen Estocolmo (1967) (denominado en lo sucesivo« Arreglo de Niza »)440;

Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denomi-naciones de origen y su registro internacional, del 31 deoctubre de 1958, revisado en Estocolmo (1967) (denomi-nado en lo sucesivo « Arreglo de Lisboa »)M1.

241. La participación en estas uniones particularesdepende de la participación en la Unión de París, y laaplicación territorial es facultativa. De hecho, cada unode esos arreglos multilaterales incluye la cláusulasiguiente, con pequeñas variaciones442 :

Los países miembros de la Unión para la Protección de la Pro-piedad Industrial que no hayan tomado parte en el presente Arregloy que lo soliciten serán admitidos a adherirse a él en la forma pres-crita en los artículos 16 y 16 bis del Convenio de París.

242. Como en el caso del Convenio de París, cadatexto revisado de los dos Arreglos de Madrid y delArreglo de La Haya reemplazan al texto inmediatamenteprecedente en las relaciones entre los países miembrosque lo aceptan443.

437 Véase British and Foreign State Papers, vol. 96, págs. 837 y852; ibid., vol. 104, págs. 137 a 139; Sociedad de las Naciones,Treaty Series, vol. LXXIV, págs. 319 a 323; ibid., vol. CXCII,págs. 10 a 15; La Propriété industrielle, 1958, pág. 211; BIRPI, op.cit.

438 Véase British and Foreign State Papers, vol. 96, págs. 839 y848; ibid., vol. 108, pág. 404; Sociedad de las Naciones, TreatySeries, vol. LXXIV, págs. 327 a 329; ibid., vol. CCV, págs. 163 a175; Industrial Property Quarterly, julio de 1957, págs. 6 a 21;BIRPI, op. cit.

439 Véase Sociedad de las Naciones, Treaty Series, vol. LXXIV,págs. 341 a 351; ibid., vol. CCV, págs. 179 a 189; La Propriétéindustrielle, diciembre de 1960, págs. 230 a 236; ibid., noviembre de1961, págs. 249 y 251; BIRPI, op. cit.

440Véase La Propriété industrielle, 1957, pág. 116; BIRPI, op.cit.

441 Véase La Propriété industrielle, 1958, pág. 212; BIRPI, op. cit.Este Arreglo entró en vigor el 2 de septiembre de 1966.

442 Artículo 11 del Arreglo de Lisboa. Véanse también el artículo5 del Arreglo de Madrid (falsas indicaciones de procedencia), elartículo 11 del Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábrica ode comercio), el artículo 22 del Arreglo de La Haya y los artículos 6y 10 del Arreglo de Niza.

443 Véanse el artículo 6 del Arreglo de Madrid (falsas indicacionesde procedencia), el artículo 12 del Arreglo de Madrid (registro demarcas de fábrica o de comercio) y el artículo 23 del Arreglo deLa Haya.

243. La Oficina de la Unión de París tiene a su cargolos servicios administrativos en relación con el registro yla publicación de marcas de fábrica, dibujos industriales eindicaciones de origen que son depositados o registradosen la Oficina por nacionales de los países miembros delas uniones particulares.244. Los gastos de la Oficina en relación con la uniónparticular establecida por el Arreglo de Niza son pro-rrateados entre los miembros de esta unión en la mismaproporción en que se distribuyen los gastos entre losmiembros de la Unión de París444. En cambio, losgastos realizados por las uniones particulares establecidasen el Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábricao de comercio) y en el Arreglo de La Haya se financiancon los derechos y tasas cobrados a los particulares quesolicitan el registro de marcas de fábrica o dibujosindustriales o a las demás personas que utilizan losservicios de la Oficina; el producto neto anual de esosderechos y tasas se reparte entre los miembros después dededucir los gastos comunes ocasionados por la ejecucióndel Arreglo446.

245. Además de los veintinueve instrumentos multi-laterales administrados por la Unión de París (denomina-dos en lo sucesivo « instrumentos de la Unión deParís »)446, los miembros de la Unión han concertadodos tratados multilaterales sobre la conservación orestitución de los derechos de propiedad industrialafectados por las dos guerras mundiales447. Sin embargo,en las publicaciones oficiales de la Unión de París no seda cuenta periódicamente de la situación de esos trata-dos, probablemente por tener sólo importancia duranteciertos períodos de la posguerra. Por no disponerse deinformación suficiente sobre su situación, las posicionesadoptadas por los Estados y por los órganos de la Uniónde París respecto de la sucesión en esos tratados no seránexaminadas en el presente estudio.

C.—Casos en que intervienen elementos relacionadoscon la sucesión de Estados

246. Los casos relativos a la sucesión de Estados enlos instrumentos multilaterales concertados en el ámbitode la Unión de París y en la Unión misma se refierenbien a los países de la Unión (países contratantes)448 o aex territorios dependientes de un país unionista. A este

444 Véase el artículo 5 del Arreglo de Niza.445 Véanse los artículos 5 ter a 8 del Arreglo de Madrid (registro

de marcas de fábrica o de comercio) y los artículos 15 a 17 delArreglo de la Haya. El artículo 7 del Arreglo de Lisboa establece unmétodo de financiación consistente en el cobro de tasas y en elprorrateo de los gastos entre sus miembros.

446 A saber, los textos originales de los seis tratados multilateralesy veintitrés textos en que se recogen revisiones de algunos de esostratados.

447 Arreglo de Berna del 30 de junio de 1920 sobre la conserva-ción y el restablecimiento de los derechos de propiedad industrialafectados por la guerra mundial (véase el texto en La Propriétéindustrielle, 1920) y Arreglo del 8 de febrero de 1947 sobre la conser-vación o restitución de los derechos de propiedad industrial afecta-dos por la segunda guerra mundial (Actes de la Conférence réunie àNeuchâtel du 5 au 8 février 1947).

448 En los textos de Londres (1934) y Lisboa (1958) del Conveniode Paris la expresión « países de la Unión » es la usada con másfrecuencia, en tanto que en los textos de Washington (1911) y LaHaya (1925) se emplea más frecuentemente la expresión «paísescontratantes ». En el texto original de París (1883) y en el deBruselas (1900) se emplean expresiones tales como «Estados

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 55

respecto es necesario tener presente que dentro de laUnión de París la condición de país de la Unión (paíscontratante) ha sido y es todavía reconocida no sólo aEstados, sino también a otras entidades que no sonenteramente independientes y soberanas. Todos los casosrelativos a cambios (formación y disolución de unaunión con otro país, traspaso de soberanía, anexión,desmembración, etc.) ocurridas en países de la Unión(países contratantes), sean o no Estados soberanos, hansido agrupados en la sección 2. Por otra parte, todos loscasos relativos a ex territorios dependientes, a los que—conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo16 bis del Convenio de París a partir del Acta de Washing-ton (1911)449—el país de la Unión (país contratante) quese encargaba en ese momento de sus relaciones inter-nacionales había hecho extensiva la aplicación de losinstrumentos de la Unión de París antes de alcanzar laindependencia han sido agrupados en la sección 1. Deesos territorios dependientes, 31 Estados nuevos se habíanconstituido hasta fines de octubre de 1967 y 24 de elloshabían ingresado hasta entonces en la Unión de París ypasado a ser parte en esos instrumentos con el carácterde países de la Unión (países contratantes).

247. La reseña que de cada caso se da seguidamentese basa en las notas circulares pertinentes cursadas porel Gobierno de Suiza a los otros países de la Unión enrelación con el canje de comunicaciones entre losgobiernos de los Estados o países interesados y elGobierno suizo, en la lista oficial de miembros de laUnión y de partes en sus instrumentos multilaterales yen otras informaciones suplementarias proporcionadaspor la Oficina. Las notas circulares del Gobierno suizo,las listas de miembros y de partes y la informaciónsuplementaria proporcionada por la Oficina se publicanen La Propriété industrielle. Las listas de miembros y departes aparecen en el número de enero de esa publicaciónoficial de la Unión450.

1. EX TERRITORIOS DEPENDIENTES A LOSQUE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN HAN APLI-CADO LOS INSTRUMENTOS MULTILATE-RALES ADMINISTRADOS POR LA UNIÓNDE PARÍS

a) CASOS EN QUE PARECE HABERSE RECONOCIDO LACONTINUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS INSTRUMEN-TOS

i) Territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba el Reino Unido

Australia, Canadá y Nueva Zelandia248. La aplicación territorial del Convenio de Parísfue inicialmente hecha extensiva por el Reino Unido a

contratantes », « Estados de la Unión », « Estados miembros de laUnión » y « Estados unionistas », pero estas expresiones han dejadode usarse a partir del texto de Washington (1911). Otras expresionesque también se han utilizado son las de « Partes contratantes »(texto de París), « Altas Partes contratantes » (textos de París yBruselas), y « miembros de la Unión » (textos de Washington, LaHaya, Londres y Lisboa). Los países a que se hace referencia conestas expresiones son los miembros por separado de la Unión deParís y las partes, por separado, en los instrumentos multilateralesconcertados en el ámbito de la Unión de París.

449 Véase el párr . 236 supra.450 Véase el párr . 238 supra.

Australia, el Canadá y Nueva Zelandia, como sigue451 :

Australia: texto de Bruselas (1900), desde el 5 deagosto de 1907;

Canadá: texto de Washington (1911), desde el 1.° deseptiembre de 1923;

Nueva Zelandia: texto de París (1883), desde el 7 deseptiembre de 1891.

249. Estas tres entidades eran territorios dependientesdel Reino Unido y no fueron consideradas como miem-bros por separado o países contratantes de la Unión deParís. Como se indica en las circulares del Gobiernosuizo que se citan seguidamente, esos territorios pos-teriormente pasaron a ser miembros de la Unión cuandoel Gobierno británico declaró que la entidad interesadadebía considerarse como « parte contratante » o « paíscontratante » y que debía asignársele una clase deter-minada de contribución.

Circular del Consejo Federal suizo a los Estados de la Unión en la quese aclara la situación del Canadá respecto a la Unión Internacionalpara la Protección de la Propiedad Industrial (del 12 de mayo de1925)*™

En nota de 21 de agosto de 1923, la Legación de Su MajestadBritánica notificó al Consejo Federal suizo la adhesión, a partir del1.° septiembre de 1923, del Gobierno del Dominio del Canadá alConvenio de París para la protección de la propiedad industrial,del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de1900 y en Washington el 2 de junio de 1911. Esta adhesión fuepuesta en conocimiento de los gobiernos de los países de la Uniónpor nota circular del 1.° de septiembre de 1923.

Como complemento de esa notificación, la Legación de SuMajestad Británica ha hecho saber al Consejo Federal suizo, ennota de 22 de abril pasado, que el Canadá, desde el punto de vistade su adhesión, debe ser considerado como parte contratante, envirtud del artículo 16 del Convenio de París, y que, de conformidadcon el artículo 13 de éste, debe figurar en la segunda clase para lacontribución a los gastos de la Oficina Internacional...

Circular del Consejo Federal suizo a los Estados de la Unión en la quese aclara la situación de la Federación Australiana respecto de laUnión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial yse informa que dicho país se ha adherido al texto de ese Conveniorevisado en Washington el 21 de junio de 1911 (del 10 de septiembrede 1925)*™

En notas de 30 de julio y 20 de agosto últimos, la Legación de SuMajestad Británica ha hecho saber que el Gobierno de la FederaciónAustraliana (Commonwealth de Australia) da su adhesión alConvenio firmado en Washington el 2 de junio de 1911, convenioque modifica el Convenio de Unión de París, del 20 de marzo de1883, para la protección de la propiedad industrial, revisado enBruselas el 14 de diciembre de 1900, y desea ser considerado comopaís contratante de la Unión industrial, a la que se había adherido,con el carácter de colonia, desde el 5 de agosto de 1907.

Conforme al artículo 13 del Convenio de Unión, el Gobiernoaustraliano pide figurar en la tercera clase para la contribución a losgastos de la Oficina Internacional...

451 Véase La Propriété industrielle, 1891, pág. 124; ibid., 1907,pág. 157; ibid., 1923, pág. 125.

452 Ibid., 1925, pág. 85. E n la no ta circular de 1.° de septiembrede 1923, mencionada en esta circular, se hacía referencia al Canadácomo « Colonia del Canadá » y se citaba expresamente el artículo16 bis (relativo a la aplicación territorial), en tanto que la presentecircular hace referencia al Canadá como « Dominio » y se men-ciona el artículo 16 (relativo a la adhesión de u n nuevo miembro) .

453 véase La Propriété industrielle, 1925, pág. 174.

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56 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Circular del Consejo Federal suizo a los países de la Unión respectode la adhesión de Nueva Zelandia... al texto de La Haya delConvenio de Unión (del 29 de junio de 1931 j454

Tenemos el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelen-cia que, por nota del 10 de este mes, la Legación de Gran Bretañaen Berna notificó al Consejo Federal suizo la adhesión del Gobiernode Su Majestad Británica en el Dominio de Nueva Zelandia alConvenio de Unión del 20 de marzo de 1883, revisado en La Hayael 6 de noviembre de 1925, para la protección de la propiedadindustrial, por aplicación del artículo 16 de ese acuerdo.

La Legación agregaba que el Gobierno de Su Majestad en NuevaZelandia desea que ese Dominio figure en la cuarta de las clasesprevistas en el artículo 13 del Convenio en lo que se refiere a sucontribución a los gastos de la Oficina Internacional.

Conforme al artículo 16 antes citado [esta adhesión entrará envigor] un mes después del envío de la presente notificación, es decira partir del 29 de julio de 1931.

Conviene señalar que la nota británica entraña el ingreso deNueva Zelandia en la Unión como país contratante; en efecto, esteDominio, que había sido admitido en la Unión en calidad de coloniabritánica el 7 de septiembre de 1891, estaba obligado hasta ahorapor el texto del Convenio revisado en Washington el 2 de juniode 1911...

250. Además del Convenio de París, el Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) pasó a seraplicable a Nueva Zelandia (a partir del 20 de junio de1913)455 cuand0 se modificó el estatuto de Nueva Zelandiadentro de la Unión de París en virtud de la circularcitada supra, de 29 de junio de 1931. Respecto a lasrelaciones de Nueva Zelandia con la unión particularestablecida en virtud de ese Arreglo de Madrid, laOficina añadía la siguiente nota editorial456 a la circularcitada :

El Dominio de Nueva Zelandia es igualmente parte desde el20 de junio de 1913, a título de posesión británica, de la Uniónrestringida formada en virtud del Arreglo de Madrid, de 14 deabril de 1891, relativo a la represión de las falsas indicaciones deprocedencia. Está obligado, por ahora, por el texto firmado enWashington el 2 de junio de 1911. La nota anterior de la Legaciónbritánica no implica modificación alguna de la situación del Domi-nio de Nueva Zelandia en lo que se refiere a dicho Arreglo.

Nueva Zelandia, por tanto, ha figurado en las listas comoparte separada en este Arreglo de Madrid y no entre losterritorios a los que extendió su aplicación el ReinoUnido457.

251. A partir del número de enero de 1926 de LaPropriété industrielle, la Oficina hace figurar a Australiay el Canadá como partes por separado en el Convenio de

454 Ibid., 1931, pág. 84. Además, la circular contiene los siguientespárrafos referentes a la aplicación territorial a Samoa Occidentaldel texto de La Haya (1925) de la Convención de París :

«...» La Legación [de Gran Bretaña] ha notificado asimismo, en

cumplimiento del artículo 16 bis del Convenio, la adhesión deSamoa Occidental colocada bajo el mandato de dicho Dominio[Nueva Zelandia], a esta acta internacional.

»...»La declaración de la Legación entraña, por otra parte, el

ingreso de Samoa Occidental en la Unión con el carácter deterritorio colocado bajo el mandato de Nueva Zelandia [conefecto a partir del 29 de julio de 1931]...»455 Véase La Propriété industrielle, 1913, pág. 66.6Ibid., 1931, pág. 84.457 Véanse los números correspondientes al mes de enero de La

Propriété industrielle del año 1933 en adelante.

París, señalando como fechas de su « adhesión a laUnión » las de la aplicación territorial inicial por elReino Unido, a saber, el 5 de agosto de 1907 paraAustralia y el 1.° de septiembre de 1923 para el Canadá.Asimismo, Nueva Zelandia ha sido relacionada comoparte por separado en el Convenio de París desde elnúmero de enero de 1932, indicándose como fecha deadhesión la del 7 de septiembre de 1891. En la lista departes publicada a partir de enero de 1965, sin embargo,se han sustituido estas fechas de aplicación territorialinicial por las fechas reales de adhesión mencionadas enlas tres circulares citadas supra como fechas de « ad-hesión a la Unión », es decir, 12 de junio de 1925 parael Canadá, 10 de octubre de 1925 para Australia y 29 dejulio de 1931 para Nueva Zelandia. Las fechas de aplica-ción territorial inicial figuran ahora en una nota de piede página. Nueva Zelandia es, asimismo, consideradacomo parte por separado en el Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) a partir del 10 deenero de 1933458.

Ceilán

252. El Reino Unido extendió por primera vez a sucolonia de Ceilán la aplicación territorial del Conveniode París a partir del 10 de junio de 1905 y la del Arreglode Madrid (falsas indicaciones de procedencia) a partirdel 1.° de septiembre de 1913459. Cuando Ceilán pasó aser independiente el 4 de febrero de 1948, estaban envigor en su territorio los textos de Washington (1911) delConvenio de París y del Arreglo de Madrid.

253. En octubre de 1952 el Primer Ministro de Ceilándepositó un instrumento de adhesión a los textos deLondres (1934) del Convenio de París y del Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) ante elGobierno de Suiza. La adhesión entró en vigor el 29 dediciembre de 1952, un mes después de la fecha de lacircular cursada por el Gobierno suizo. Al adherirse a losinstrumentos mencionados supra, Ceilán eligió la sextaclase de contribución460.

254. En el intervalo entre la fecha de la independencia(1948) y 1951, la Oficina continuó mencionando a Ceilánbajo el epígrafe del Reino Unido junto con otros terri-torios a los que el Reino Unido había extendido laaplicación territorial, a saber, Tanganyika, Trinidad yTabago y Singapur461.

255. Sin embargo, a partir de 1953 la Oficina hacefigurar a Ceilán como país adherido a la Unión de Parísy como parte por separado en los textos de Londres(1934) del Convenio de París y del Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) desde la fecha ciertade adhesión, a saber, desde el 29 de diciembre de 1952.Una nota que se agrega a la lista de las partes en elnúmero de enero de La Propriété industrielle señala,desde 1965, que, antes de pasar Ceilán a ser indepen-diente, se habían aplicado desde el 10 de junio de 190546a

458 Véase La Propriété industrielle, e n e r o d e 1967, págs . 7 a 9 .459 Ibid., 1905, p á g . 73 , y 1913, p á g . 105.460 Ibid., 1952, p á g . 177.461 Véanse los números correspondientes al mes de enero de La

Propriété industrielle de 1949 a 1951 inclusive.462 véanse los números correspondientes al mes de enero de La

Propriété industrielle de 1953 a 1967 inclusive.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 57

el Convenio de París y el Arreglo de Madrid (falsasindicaciones de procedencia) por ser territorio de un paíscontratante.

República Unida de Tanzania

256. La aplicación territorial del texto de La Haya(1925) del Convenio de París se extendió al territorio deTanganyika & partir del 1.° de enero de 1938 y su textode Londres (1934) a partir del 28 de enero de 1951463.

257. Aproximadamente año y medio después de pasara ser independiente el 9 de diciembre de 1961, Tanganyikase adhirió al texto de Lisboa (1958) del Convenio deParís. Como se indica en la circular cursada por elGobierno suizo que se cita seguidamente, la adhesiónentró en vigor el 16 de junio de 1963464.

En cumplimiento de instrucciones del Departamento PolíticoFederal suizo, de fecha 16 de mayo de 1963, la Embajada suizatiene el honor de informar al Ministerio de Relaciones Exterioresque su Gobierno ha recibido, el 2 de abril de 1963, el instrumentode adhesión de la República de Tanganyika al Convenio de Parísdel 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Lisboa el 31de octubre de 1958, para la protección de la propiedad industrial.

Por aplicación del párrafo 3 del artículo 16 de dicho Convenio, laadhesión de Tanganyika entrará en vigor el 16 de junio de 1963.

Respecto de su contribución a los gastos comunes de la OficinaInternacional de la Unión, este Estado queda colocado, a su soli-citud, en la clase sexta de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del artículo13 del Convenio de París, revisado en Lisboa.

258. En el número de enero de 1962 de La Propriétéindustrielle la Oficina hacía figurar a Tanganyika debajodel epígrafe del Reino Unido, junto con otros territorioscomo Trinidad y Tabago y Singapur; sin embargo, en elnúmero de enero de 1963 no hizo mención ninguna deTanganyika465. Desde 1965 la Oficina ha relacionado aTanzania (unión constituida por Tanganyika y Zanzíbarel 27 de abril de 1964) como adherida a la Unión deParís y como parte en el texto de Lisboa (1958) delConvenio de París desde el 16 de junio de 1953. Almencionar a Tanzania como tal, la Oficina ha indicadoen una nota de pie de página la aplicación territorialdel Convenio de París hecha por el Reino Unido aTanganyika desde el 1.° de enero de 1938466.

Trinidad y Tabago

259. El Reino Unido hizo extensiva a su colonia deTrinidad y Tabago la aplicación territorial del Conveniode París a partir del 14 de mayo de 1908 y la del Arreglode Madrid (falsas indicaciones de procedencia) desdeel 1.° de septiembre de 1913467. Cuando Trinidad yTabago pasó a ser independiente el 21 de agosto de 1962,se habían aplicado en su territorio los textos de La Haya(1925) de esos dos instrumentos468.

463 Véase La Propriété industrielle, 1951, págs 1 y 3.464 V é a s e Industrial Property, 1963, p á g . 94.465 v é a s e La Propriété industrielle, 1962, p á g . 1 ; ibid., 1963,

pág. 2.466 Ibid., 1965, págs. 7 y 8; ibid., 1966, pág. 7; ibid., 1967, pág. 8.

De acuerdo con lo informado por la Oficina, está en estudio lacuestión de determinar si el Convenio de París ha pasado a seraplicable también a lo que era el territorio de Zanzíbar.

467 Ibid., 1908, p á g . 4 9 ; ibid., 1913, p á g . 105.468 Ibid., 1962, p ágs . 1 y 2 .

260. Aproximadamente dos años después de suindependencia, Trinidad y Tabago cursó una nota alGobierno suizo confirmando su « calidad de miembrode la Unión Internacional de París » y notificó su adhe-sión al texto de Lisboa (1958) del Convenio de París.Esta nota fue resumida en la circular del Gobiernosuizo que apareció en el número de julio de 1964 deLa Propriété industrielle*™, a saber :

Declaración de Trinidad y Tabago respecto de su adhesión a la UniónInternacional de París para la protección de la propiedad industrialy al texto de Lisboa del Convenio

De acuerdo con una comunicación del Departamento PolíticoFederal, las Embajadas de la Confederación Suiza en los países dela Unión de París han cursado la siguiente nota a los Ministerios deRelaciones Exteriores de esos países :

«En cumplimiento de instrucciones recibidas el 1.°de julio de1964del Departamento Político Federal, la Embajada de Suiza tiene elhonor de poner en conocimiento del Ministerio de RelacionesExteriores que el Gobierno de Trinidad y Tabago, por carta del 14de mayo de 1964, de la que se adjunta copia, ha confirmado alGobierno suizo su adhesión a la Unión Internacional de París parala protección de la propiedad industrial, en virtud de una soli-citud presentada oportunamente, conforme al artículo 16 bis delConvenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

» En la carta anteriormente citada, el Gobierno de Trinidad yTabago comunica, además, su adhesión al Convenio de París, textorevisado en Lisboa el 31 de octubre de 1958. De conformidad con elpárrafo 3 del artículo 16 de dicho Convenio, la adhesión de Tri-nidad y Tabago entrará en vigor el 1.° de agosto de 1964.

» En lo que se refiere a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, este Estado, a petición suya, ha sidocolocado en la clase sexta de contribuciones de acuerdo con lospárrafos 8 y 9 del artículo 13 del Convenio de París revisado enLisboa. »

Como se indica en el último párrafo de la nota, laOficina considera a Trinidad y Tabago como nuevomiembro de la Unión de París a partir del 1.° de agostode 1964, es decir, de la fecha de su adhesión. Sin embargo,en los números de enero de La Propriété industrielle de1965 en adelante se dice que el Convenio se ha aplicadoa Trinidad y Tabago, como territorio, a partir del 14 demayo de 1908.

261. No parece que Trinidad y Tabago mencionara laaplicación territorial hecha previamente por el ReinoUnido del Arreglo de Madrid (falsas indicaciones deprocedencia) en la comunicación precitada, ni ha mani-festado desde entonces su posición acerca de si la aplica-ción de ese Arreglo ha cesado desde la independencia.Desde 1963, la Oficina no ha relacionado a Trinidad yTabago entre las partes en ese Arreglo de Madrid470.

ii) Territorio no metropolitano de cuyas relacionesinternacionales se encargaban los Países Bajos

Indonesia

262. Los Países Bajos extendieron primeramente laaplicación territorial del Convenio de París, a partir del1.° de octubre de 1888, y del Arreglo de La Haya, apartir del 1.° de junio de 1928, al territorio de Indonesia,conocido anteriormente con el nombre de Indias

469 Ibid., 1964, p á g . 138.470 Ibid., 1967, pág. 9.

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58 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, yol. II

Neerlandesas471. Unos ocho meses después de alcanzarla independencia, Indonesia envió dos comunicaciones,cuyo contenido se resume en la siguiente circular de24 de noviembre de 1950 enviada por el Gobiernosuizo472 :

El Departamento Político Federal tiene el honor de poner enconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que, fundán-dose en el artículo 5 de la Carta de Traspaso de Soberanía concer-tada entre el Reino de los Países Bajos y la República de los EstadosUnidos de Indonesia el 27 de diciembre de 1949, el Ministerio deRelaciones Exteriores de esa República le ha dirigido, el 15 deagosto y el 26 de octubre de 1950, dos comunicaciones, de las que seadjunta copia, conforme a las cuales el Convenio de Unión para laprotección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 demarzo de 1883 y revisado en Londres el 2 de junio de 1934, elArreglo relativo al depósito internacional de dibujos o modelosindustriales, firmado en La Haya el 6 de noviembre de 1925 yrevisado en Londres el 2 de junio de 1934, y el Arreglo sobre laconservación o restitución de los derechos de propiedad industrialafectados por la segunda guerra mundial, firmado en Neuchâtelel 8 de febrero de 1947, así como el Protocolo de clausura y el Pro-tocolo de clausura adicional y anexos473, siguen estando en vigor enel territorio de dicha República, que se considera obligada porseparado, en su carácter de Estado independiente y soberano, poresos arreglos relativos a la propiedad industrial, a partir del 27 dediciembre de 1949, y desea ser incluida en la cuarta clase a los efec-tos de la participación en los gastos de la Oficina Internacional,según las disposiciones del artículo 13 del Convenio general...

263. En el número de enero de 1951 de La Propriétéindustrielle, Indonesia figuraba como parte en el Conveniode París a partir del 1.° de octubre de 1888, y se consi-deraba obligada por su texto de Londres a partir del5 de agosto de 1948. Análogamente, Indonesia se consi-deraba parte en el Arreglo de La Haya a partir del1.° de junio de 1928 y obligada por su texto de Londresa partir del 5 de agosto de 1948. Sin embargo, a la listade las partes se agregaba la siguiente nota editorial474 :

Señalamos que desde el 27 de diciembre de 1949, fecha de laCarta de Traspaso de Soberanía concertada entre los Países Bajose Indonesia, este último país está obligado separadamente por elpresente instrumento, en su carácter de Estado independiente ysoberano. Anteriormente estaba obligado, bajo el nombre de IndiasNeerlandesas, como colonia de los Países Bajos.

264. Con todo, la Oficina parece haber cambiado deopinión posteriormente. Desde 1965, según la lista departes que figura en el número de enero de La Propriétéindustrielle, se considera que Indonesia se ha adheridoa la Unión de París y ha sido parte en los textos deLondres del Convenio de París y del Arreglo de La Hayasólo a partir del 24 de diciembre de 1950, es decir, un mesdespués de la fecha de notificación del Gobierno suizo,si bien se señalan también en una nota de pie de páginalas fechas a partir de las cuales se hizo la aplicaciónterritorial inicial del Convenio de París (1.° de octubre

de 1888) y del Arreglo de La Haya (1.° de junio de 1928)a Indonesia, antes de que ésta alcanzase la independen-cia4a 475

471 Las fechas efectivas de la aplicación territorial de los textosrevisados del Convenio de París a las Indias Neerlandesas fueron lassiguientes : texto de Washington (1911), a part ir del 1.° de mayode 1913; texto de La Haya (1925), a part ir del 1.° de junio de 1928;texto de Londres (1934), a par t i r del 5 de agosto de 1948. El texto deLondres (1934) del Arreglo de L a Haya entró en vigor el 5 de agostode 1948. (Véase La Propriété industrielle, 1948, pág. 125.)

472 Véase La Propriété industrielle, 1950, p á g . 222.473 Véase el pá r r . 13 supra y La Propriété industrielle, 1948, p á g .

126.474 Véase La Propriété industrielle, 1951 , págs . 1 y 2 .

iii) Territorios no metropolitanos de cuyasrelaciones internacionales se encargaba Francia

265. La aplicación territorial de los instrumentos delConvenio de París por Francia a sus territorios nometropolitanos, es decir, a sus departamentos, terri-torios y dependencias de ultramar, se ha indicado dediversas maneras en la lista de las partes que apareceen los números de enero de La Propriété industrielle.Hasta 1897, los territorios no metropolitanos de Franciaa los que se aplicaba el Convenio de París veníanrelacionados individualmente de la manera siguiente :

Francia, con Martinica, Guadalupe y dependencias, Reunión ydependencia (Sainte-Marie de Madagascar), Cochinchina, SanPedro y Miquelón, Guyana, Senegal y dependencias (Rivieres-du-Sud, Grand-Bassam, Assinie, Porto-Novo y Kotonu), Congo yGabón, Mayotte, Nossi-Bé, Establecimientos franceses de la India(Pondichéry, Chandernagor, Karikal, Mahé, Yanaón), NuevaCaledonia, Establecimientos franceses de Oceania (Tahiti y depen-dencias), Obock y Diégo-Suarez476.

266. La nota siguiente, agregada a la lista de laspartes en los dos Arreglos de Madrid, da a entenderque esos instrumentos, en los que Francia es parteoriginal, se aplican también a los territorios no metro-politanos :

Nota : Los dos Arreglos son aplicables, además, en las coloniasrespectivas de los países que se han adherido y que se designancomo participantes en la Unión general de 1883477.

267. La citada enumeración específica fue sustituidapor la expresión « Francia con Argelia y sus colonias »en el número de enero de 1898 y, a partir de 1955, por laexpresión « Francia, incluida Argelia y todos los departa-mentos de ultramar; territorios de ultramar». Tras laconstitución de la Comunidad Francesa, la expresión fuesustituida por « Francia, incluidos los departamentos yterritorios de ultramar, Argelia y los Estados miembrosde la Comunidad » en 1960 y de nuevo en 1962 por laexpresión « Francia, incluidos los departamentos metro-politanos, departamentos argelinos, departamentos saha-rianos, departamentos de Guadalupe, Guyana, Martinicay Reunión; y territorios de ultramar »478.

268. Desde que terminó la segunda guerra mundialhan surgido diecinueve nuevos Estados de estos terri-torios no metropolitanos de Francia a los que parece sehan aplicado los instrumentos del Convenio de Parísa partir de las siguientes fechas : 7 de julio de 1884,respecto al Convenio de París; 15 de julio de 1892,respecto a los dos Arreglos de Madrid ; y 20 de octubre

475 Ibid., 1967, págs . 7 a 11 ."'Ibid., 1896, p á g . 1.477 Ibid. Luego esa nota desaparece de la lista de partes, y los

territorios a los que se aplican los Arreglos de Madrid se mencionanbajo los nombres de las partes individuales. Véase, por ejemplo,La Propriété industrielle, 1926, págs . 1 y 2 .

478 Véase , p o r e jemplo , La Propriété industrielle, 1955, págs . 1 y 2y la nota circular relativa a la ratificación por Francia de los textosde Lisboa (1958) del Convenio de París y del Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) y el Arreglo de Lisboa (LaPropriété industrielle, 1961, págs. 97 y 98).

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 59

de 1930, respecto al Arreglo de La Haya. A fines de1964, doce de estos diecinueve nuevos Estados habíanreconocido de una manera u otra la aplicación continuadel Convenio de París en sus territorios; y uno de ellos,concretamente Viet-Nam, reconoció esa aplicación nosólo respecto al Convenio de París, sino también a losotros tres arreglos particulares.

Viet-Nam

269. Por el enunciado de la circular anteriormentecitada479, se deduce que la adhesión a los cuatro instru-mentos administrados por la Unión de París comunicadapor Viet-Nam fue interpretada por el Gobierno suizocomo una declaración de continuidad, en virtud de lacual la adhesión previamente dada por Francia fuesustituida por la adhesión de Viet-Nam sin interrupción :

Nota del Consejo Federal suizo (Departamento Político Federal)relativa a la adhesión de Viet-Nam a las Actas de la Unión Inter-nacional para la protección de la propiedad industrial (declaraciónde continuidad) (8 de noviembre de 1956)

En cumplimiento de las instrucciones que le ha dado el Departa-mento Político Federal suizo el 8 de noviembre de 1956, la Legaciónde Suiza tiene el honor de poner en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores que Su Excelencia el Secretario de Estadopara Relaciones Exteriores de la República de Viet-Nam ha notifi-cado al Presidente de la Confederación suiza, en carta de 17 deseptiembre de 1956..., la adhesión del Viet-Nam a los acuerdossiguientes :

1) Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial,firmado en París el 20 de marzo de 1883;

2) Arreglo referente a la represión de las falsas indicaciones deprocedencia sobre las mercancías, firmado en Madrid el 14 deabril de 1891;

3) Arreglo relativo al registro internacional de marcas de fábricao de comercio, firmado en Madrid el 14 de abril de 1891;

4) Arreglo relativo al depósito internacional de dibujos o modelosindustriales, firmado en La Haya el 6 de noviembre de 1925.

La comunicación adjunta constituye asimismo una declaraciónde continuidad, ya que la adhesión de que se trata sustituye, res-pecto a Viet-Nam, actualmente independiente, la adhesión deFrancia a las actas anteriormente mencionadas (en su versión deLondres del 2 de junio de 1934), adhesión que en 1939* había sidodada también para los territorios franceses de ultramar. Viet-Namparticipará, por tanto, sin solución de continuidad en la Unión deParís para la protección de la propiedad industrial y en las Unionesrestringidas creadas por los Arreglos de Madrid y de La Haya.

Por otra parte, como verá el Ministerio, Viet-Nam desea ser clasi-ficado en la tercera clase a los efectos de la participación en los gas-tos de la Oficina Internacional para la Protección de la PropiedadIndustrial.

* Esta adhesión entró en vigor el 25 de junio de 1939.

270. En el número de enero de 1957, la Oficina consi-deraba a Viet-Nam obligado por los cuatro instrumentoscitados a partir del 25 de junio de 1939. Sin embargo, enlos números de enero de 1958 a 1964, la Oficina conside-raba a Viet-Nam obligado por los cuatro instrumentosa partir de las fechas de su entrada en vigor original. En

el número de enero de 1965, la Oficina cambió una vezmás sus indicaciones respecto a Viet-Nam, señalando queéste se había adherido a la Unión de París y era partepor separado en los textos de Londres (1934) y en loscuatro instrumentos anteriormente mencionados a partirdel 8 de diciembre de 1956, es decir, un mes después de lafecha de la citada notificación del Gobierno suizo. Encuanto a las fechas de la aplicación territorial inicial, laOficina indicaba en el número de enero de 1967 : a) queel Convenio de París se aplicaba en Viet-Nam comoterritorio (sin mencionar la fecha efectiva); b) que lasfechas a partir de las cuales había comenzado la aplica-ción territorial de los Arreglos de Madrid en Viet-Nam« estaban siendo verificadas » ; y c) que la aplicación delArreglo de La Haya en Viet-Nam comenzó el 20 deoctubre de 1930480.

Alto Volta, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa deMarfil, Chad, Dahomey, Gabon, Laos, Madagascar,Mauritania, Niger, República Centroafricana, Senegaly Togo

271. Por la redacción de las circulares enviadas por elGobierno suizo acerca de las decisiones adoptadas porestos catorce nuevos Estados que eran territorios nometropolitanos de Francia se deduce que esos nuevosEstados comunicaron su confirmación de la aplicacióncontinua del texto de Londres (1934) del Convenio deParís, que Francia había hecho anteriormente aplicablea sus territorios, y al mismo tiempo su adhesión al textode Lisboa (1958). A fines de referencia, en La Propriétéindustrielle se publicaron dos notas sobre los casos delCongo (Brazzaville) y de la Costa de Marfil, que sereproducen a continuación en vista de que presentanalgunas diferencias de redacción :

Declaración de continuidad y de adhesión de la República del Congo(Brazzaville) al Convenio de París para la protección de la Propie-dad Industrial (textos de Londres y Lisboa)isl

Hemos recibido del Departamento Político Federal suizo lacomunicación siguiente :

« En cumplimiento de las instrucciones que le ha dirigido el 2de agosto de 1963 el Departamento Político Federal, la Embajada deSuiza tiene el honor de poner en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores que el Gobierno de la República del Congo(Brazzaville), en carta de 26 de junio de 1963..., dirigida al Presi-dente de la Confederación Suiza, declara aplicable en ese Estadoen virtud de su ratificación anterior por Francia el Convenio deParís para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado enParís el 20 de marzo de 1883 y revisado en Bruselas el 14 de diciem-bre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6de noviembre de 1925 y en Londres el 2 de junio de 1934.

» En la citada carta, el Gobierno congoleño comunica además suadhesión al Convenio de París, según el texto revisado en Lisboael 31 de octubre de 1958. Conforme al párrafo 3 del artículo 16 delcitado Convenio, la adhesión de la República del Congo entrará envigor el 2 de septiembre de 1963.

» Respecto a su participación en los gastos de la Oficina Interna-cional de la Unión, ese Estado queda clasificado, de acuerdo consu petición, en la sexta clase, en el sentido de los párrafos 8 y 9del artículo 13 del Convenio de París revisado en Lisboa. »

479 Véase La Propriété industrielle, 1956, pág . 213.

480 Ibid., 1930, p á g . 193 ; ibid., 1966, págs . 6 a 9 ; ibid., 1967, p á g s .8all.

481 Ibid., 1963, pág. 166.

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60 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Declaración de la Costa de Marfil de participación en la UniónInternacional de Paris para la protección de la propiedad industrialy de adhesión al texto de Lisboa del Convenio™2

Hemos recibido del Departamento Político Federal suizo lasiguiente comunicación :

« En cumplimiento de las instrucciones que le ha dirigido el 23 deseptiembre de 1963 el Departamento Político Federal, la Embajadade Suiza tiene el honor de poner en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores que el Gobierno de la República de la Costade Marfil, en carta de 9 de agosto de 1963..., dirigida al Presidentede la Confederación Suiza, ha confirmado la participación de eseEstado en la Unión Internacional de París para la protección de lapropiedad industrial en virtud de una declaración de aplicaciónefectuada oportunamente, conforme al artículo 16 bis del Conveniopara la Protección de la Propiedad Industrial.

» En la citada carta el Gobierno marfilense comunica además su

482 Ibid., 1963, pág. 214.

adhesión al Convenció de París, según el texto revisado en Lisboael 31 de octubre de 1958. En aplicación del párrafo 3 del artículo 16del citado Convenio, la adhesión de la República de la Costa deMarfil entrara en vigor el 23 de octubre de 1963.

» Respecto a su participación en los gastos de la Oficina Interna-cional de la Unión, ese Estado queda clasificado, de acuerdo consu petición, en la sexta clase a efectos de contribución en el sentidode los párrafos 8 y 9 del artículo 13 del Convenio de París revisadoen Lisboa. »

272. La información sobre la posición adoptada porlos otros doce nuevos Estados se dio en términosanálogos a los utilizados en la citada nota relativa a laCosta de Marfil. En el cuadro I figuran algunos datospertinentes sobre todos esos ex territorios, por ejemplo,las fechas de comunicación de los nuevos Estados, lasfechas de las circulares remitidas por el Gobierno suizoy otros datos.

CUADRO I

Fechas de las comunicaciones de los nuevos Estados y de las circulares del Gobierno suizo

Alto Volta 17 septiembre 1963 PresidenteCamerún 10 febrero 1964 PresidenteCongo (Brazzaville) . . . . 26 junio 1963 GobiernoCosta de Marfil 9 agosto 1963 GobiernoChad 11 septiembre 1963 PresidenteDahomey 22 septiembre 1966 PresidenteGabón 16 noviembre 1963 PresidenteLaos 17 septiembre 1963 Ministro de

AsuntosExteriores

Madagascar 7 octubre 1963 GobiernoMauritania 26 octubre 1964 PresidenteNiger 10 septiembre 1963 GobiernoRepública

Centroafricana 5 octubre 1963 PresidenteSenegal 16 octubre 1963 GobiernoTogo 11 julio 1967 Presidente

19 octubre 196310 abril 19642 agosto 1963

23 septiembre 196319 octubre 196310 diciembre 196629 enero 196419 octubre 1963

21 noviembre 196311 marzo 19655 junio 1964

10 octobre 196321 noviembre 196310 agosto 1967

(63) pág. 214(64) pág. 66(63) pág. 166(63) pág. 214(63) pág. 214(66) pág. 283(64) pág. 22(63) pág. 214

(63) pág. 235(65) pág. 46(64) pág. 118

(63) pág. 214(63) pág. 235(67) pág. 203

NOTAS : a) Fecha de la comunicación de los nuevos Estados sobre « continuidad y adhesión ».b) Órgano del nuevo Estado que dirigió la citada comunicación. En los casos en que no se menciona tal órgano en la circular se in-

dica « Gobierno ».c) Fecha de la circular enviada por el Gobierno suizo.d) Fuente de referencia : Las indicaciones (63), (64), etc., significan, respectivamente, La Propriété industrielle, 1963; ibid., 1964; etc.

273. La Oficina relacionó en el número de enero de1964 los nuevos Estados que habían comunicado sudeclaración sobre continuidad y adhesión durante elaño 1963 considerando que se habían adherido a laUnión de París como miembros a partir de las fechasefectivas de su adhesión al texto de Lisboa (1958) delConvenio 'de París, es decir, un mes después de lasfechas de las circulares indicadas en el cuadro I. Laenumeración se presenta en forma análoga en el númerode enero de 1965 con una nota editorial en la que seindica que las fechas del comienzo de la aplicaciónterritorial anterior a su independencia « se están verifi-cando ». Los números de 1966 y 1967 señalan que elConvenio de París se aplicó a estos ex territorios« a partir de fechas diversas »483.

483 Véase La Propriété industrielle, 1966, págs. 6 y 7; ibid., 1967,págs. 8 y 9.

274. Como quiera que estos catorce nuevos Estadosno han tomado todavía posición respecto a los otros tresinstrumentos, es decir, a los dos Arreglos de Madridy al Arreglo de La Haya, cuyos textos de Londres sehabían aplicado previamente a sus territorios a partirdel 25 de junio de 1939, la situación actual de la aplica-ción de estos instrumentos en sus territorios resultaincierta.275. Con respecto al caso del Camerún, cabe añadirque el Gobierno del Reino Unido no hizo nunca exten-siva la aplicación territorial de los instrumentos de laUnión de París al que fue « Camerún Meridional »,parte del territorio en fideicomiso que, administrado porel Gobierno británico, se unió al Camerún (independientedesde el 1.° de enero de 1960) para pasar a ser actual-mente una división interna, conocida con el nombre de« Camerún occidental », a partir del 1.° de octubre de1961.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 61

b) CASOS EN QUE LA APLICACIÓN TERRITORIAL DE LOSINSTRUMENTOS CESÓ EN LA FECHA DE LA INDEPENDENCIADE LOS NUEVOS ESTADOS

i) Parte de un ex mandato británico

Israel

276. Conforme al artículo 16 bis, el Reino Unido hizoextensiva la aplicación territorial de los textos de LaHaya (1925) del Convenio de París y del Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) a Palestina(excluida la TransJordania) a partir del 12 de septiembrede 1933484.

277. Al cabo de un año y medio aproximadamentede haber proclamado su independencia (15 de mayo de1948), Israel transmitió su adhesión a los textos deLondres (1934) de los dos instrumentos citados, juntocon una declaración por la cual el Gobierno israelí seconsideraba obligado por esos instrumentos retro-activamente desde el 15 de mayo de 1948. Algunasrazones dadas por Israel para hacer tal declaración ylas opiniones de la Oficina y del Gobierno suizo figuranresumidas en una circular de fecha 24 de febrero de 1950,que dice en parte485 :

El Departamento Político Federal tiene el honor de poner enconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que, pornota de 14 de diciembre de 1949, el delegado de Israel ante laOficina Europea de las Naciones Unidas notificó la adhesión desu Gobierno al Convenio de París para la Protección de la Pro-piedad Industrial y al Arreglo de Madrid referente a la represiónde las falsas indicaciones de procedencia, tal como fueron revisadosen Londres el 2 de junio de 1934, y al Arreglo de Neuchâtel del8 de febrero de 1947, sobre la conservación o restitución de losderechos de propiedad industrial afectados por la segunda guerramundial [véase párr. 13 supra].

En lo que respecta a la distribución de los gastos de la OficinaInternacional, el Estado de Israel desea figurar en la quinta de lasclases previstas por el párrafo 8 del artículo 13 del Convenio de laUnión.

Por otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual surten efectoesas adhesiones, de una declaración complementaria del Ministeriode Relaciones Exteriores en Hakirya, del 1.° de diciembre de 1949,se desprende que el Gobierno de Israel se considera ligado por lostextos citados desde el 15 de mayo de 1948, día de la proclamaciónde la independencia del Estado de Israel. El Ministerio se basa en lasituación especial del Estado de Israel y los obstáculos formalesque hacían imposible su adhesión anterior y el hecho de que Pales-tina era parte en el Convenio y en los Arreglos de Madrid y Neu-châtel.

A juicio del Departamento Político y de la Oficina Internacionalpara la Protección de la Propiedad Industrial, esa declaraciónparece oportuna en vista de que permite evitar toda solución decontinuidad entre los efectos de la adhesión de Palestina, a títulode país colocado bajo mandato británico (adhesión que data del12 de septiembre de 1933 con respecto al Convenio de París y elArreglo de Madrid, y del 19 de mayo de 1947 con respecto al Arreglode Neuchâtel) y las adhesiones que notifica el Estado de Israel.De acuerdo con la Oficina Internacional, el Departamento Políticopropone por ello que, salvo opinión en contrario recibida antes del24 de marzo de 1950, las adhesiones del Estado de Israel surtanefecto a partir del 15 mayo de 1948.

278. Como se indica en la circular que seguidamentese cita, la declaración de Israel no recibió la aprobaciónunánime de los países contratantes, y por ello se consi-deró al 24 de marzo de 1950 como fecha efectiva de laadhesión de Israel*86 :

Circular

(del 27 de mayo de 1950)Como continuación de su nota de 24 de febrero pasado relativa

a la propuesta de admitir la adhesión, con efectos retroactivos al15 de mayo de 1948, del Estado de Israel al Convenio de París parala Protección de la Propiedad Industrial, revisado en Londres el 2de junio de 1934, el Departamento Político Federal tiene el honorde poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exterioresque esa propuesta no ha obtenido la unanimidad necesaria de lospaíses contratantes.

En vista de ello, la adhesión de que se trata sólo puede realizarsede conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 16 delcitado Convenio, es decir, con efectos a partir del 24 de marzo de1950.

Surte efectos a partir de la misma fecha la adhesión del Estadode Israel al Arreglo de Madrid referente a la represión de las falsasindicaciones de procedencia, revisado en Londres el 2 de junio de1934, y al Arreglo de Neuchâtel, de 8 de febrero de 1947, sobreconservación o restitución de los derechos de propiedad industrialafectados por la segunda guerra mundial.

279. En los números de enero de 1949 y 1950, laOficina continuó relacionando al igual que antes aPalestina (excluida la TransJordania) entre los territoriosbajo el nombre del Reino Unido, y se consideraba queestaba obligada por los textos de La Haya del Conveniode París y el Arreglo de Madrid (falsas indicaciones deprocedencia), a partir del 12 de septiembre de 1933. Perodesde el número de enero de 1951 de La Propriétéindustrielle, la Oficina ha incluido a Israel en su listacomo miembro por separado de la Unión de París ycomo parte por separado en los textos de Londres deesos instrumentos desde el 24 de marzo de 1950. Además,una nota editorial relativa a Israel que figura en la listade partes desde el número de enero de 1965 señala que laaplicación territorial de los instrumentos a Palestina(excluida la TransJordania)rigió desde el 12 de septiembrede 1933 hasta el 15 de mayo de 1948487.

ii) Ex departamentos francesesArgelia

280. En virtud de la aplicación territorial hecha porFrancia, varios textos de los cinco instrumentos enumera-dos en el cuadro II se habían aplicado a Argelia antes desu independencia el 3 de julio de 1962.

281. Además, el texto de Lisboa (1958) del Arreglode Madrid (falsas indicaciones de procedencia), el textode Niza (1957) del Arreglo de Madrid (registro demarcas de fábrica o de comercio) y el texto original delArreglo de Lisboa (1958) fueron aceptados por Franciaen nombre de sus departamentos y territorios de ultra-mar, incluidos los departamentos argelinos488. Sin

484 Ibid., 1933, pág . 129.485 Ibid., 1950, pág . 2 3 .

486 Ibid., p á g . 117.487 Ibid., 1965, p á g s . 7 y 8.488 Las ratificaciones del texto de Lisboa (1958) del Arreglo de

Madrid (falsas indicaciones de procedencia) y del Arreglo deLisboa (1958) notificadas por Francia el 22 de marzo de 1961,incluyeron una declaración de su aplicación territorial [véase LaPropriété industrielle, 1961, págs. 97 y 98]. La aplicación territorialdel texto de Niza (1957) del Arreglo de Madrid (registro de marcas

(Continuación de la nota 488 en la página siguiente.)

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62 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

CUADRO II

Aplicación territorial de los instrumentos de la Unión de París hecha extensiva a Argelia antes de su independencia

Texto (año)Fecha de

efectividad Fuente de referencia

Convenio de Paris, 1 8 8 3 . L i s b o a (1958) 4 enero 1962Arreglo de Madrid (falsas indicaciones de proce-

dencia), 1 8 9 2 . L o n d r e s (1934) 25 junio 1939Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábrica

o de comercio), 1892 . L o n d r e s (1934) 25 junio 1939Arreglo de La Haya, 1 9 2 5 . L o n d r e s (1934) 25 junio 1939Arreglo de Niza, 1 9 5 7 . N i z a (1957) 29 abril 1962

(61) págs. 97 y 98

(39) pág. 86

(39) pág. 86(39) pág. 86(62) pág. 98

NOTA: Fuente de referencia : Las indicaciones (39), (61) y (62) significan, respectivamente, La Propriété industrielle, 1939; ibid.,1961; e ibid., 1962.

embargo, esos últimos textos no entraron en vigor antesde que Argelia alcanzase la independencia.282. Tal como se indica en la notificación del Gobiernode Suiza que se cita seguidamente, el Gobierno deArgelia se adhirió al texto del Convenio de París enseptiembre de 1965489.

Cumpliendo instrucciones que le han sido dadas el 5 de noviembrede 1965 por el Departamento Político Federal, la Embajada deSuiza tiene el honor de poner en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores que la Embajada de la República ArgelinaDemocrática y Popular en Berna, en nota 16 de septiembre de 1965,ha comunicado al Departamento Político la adhesión de su paísal Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembrede 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 denoviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboael 31 de octubre de 1958.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 del citadoConvenio, y por petición expresa del Gobierno argelino, esa adhe-sión surtirá efecto a partir del 1.° de marzo de 1966.

En lo que respecta a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, ese Estado queda comprendido, a ins-tancia suya en la cuarta clase de contribución en el sentido de lospárrafos 8 y 9 del artículo 13 del Convenio de París revisado enLisboa.

283. Por no haber formulado el Gobierno de Argeliauna declaración de continuidad con respecto a la anterioraplicación territorial del texto de Lisboa del Convenio,parece que tal aplicación cesó en la fecha de la indepen-dencia. La Oficina de la Unión de París relaciona aArgelia como miembro de la Unión y como parte deltexto de Lisboa (1958) del Convenio de París a partirdel 1.° de marzo de 1966, y no se refiere a la anterioraplicación territorial490.

c) CASOS EN QUE LA APLICACIÓN DE

LOS INSTRUMENTOS ES INCIERTA

i) Territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba Francia

Camboya, Guinea, Malí

284. Francia hizo aplicables los textos de Londres(1934) del Convenio de París, los dos Arreglos de Madrid

(Continuación de la nota 488.)de fábricas o de comercio) fue comunicada por Francia el 25 deenero de 1962 [véase La Propriété industrielle, 1962, pág. 98].

489 v é a s e La Propriété industrielle, 1 9 6 5 , p á g . 2 4 6 .490 Ibid., 1967, pág . 7.

y el Arreglo de La Haya a los territorios de Camboya,Guinea y Malí a partir del 25 de junio de 1939491. Desdesu independencia, estos tres nuevos Estados no handeclarado aún su posición con respecto a los instrumentosde la Unión de París, y sus nombres no han figuradonunca en la lista de partes preparada por la Oficina.

ii) Territorio no metropolitano de cuyas relacionesinternacionales se encargaba el Reino Unido

Singapur

285. El Reino Unido hizo extensiva la aplicaciónterritorial del texto de Londres (1934) del Convenio deParís a Singapur desde el 12 de noviembre de 1949492.El Gobierno de Malasia, país que se formó a base de laFederación Malaya, Sabah, Sarawak y Singapur el 16 deseptiembre de 1963, no expresó su posición con respectoa la aplicación territorial anteriormente extendida aSingapur. Desde su separación de Malasia, el Gobiernode Singapur tampoco ha declarado su posición conrespecto a la aplicación territorial del texto de Londresdel Convenio de París.

iii) Ex territorio bajo administración fiduciariade Nueva Zelandia

Samoa Occidental

286. La aplicación territorial del texto de La Haya(1925) del Convenio de París fue hecha extensiva aSamoa Occidental a partir del 29 de julio de 1931493;y los textos de Londres (1934) del Convenio de París ydel Arreglo de Madrid (falsas indicaciones de proce-dencia) fueron declarados aplicables desde el 14 dejulio de 1946 y el 17 de mayo de 1947 respectivamente494.Desde su independencia (el 1.° de enero de 1962), SamoaOccidental no ha declarado aún su posición con respectoa esos dos instrumentos que anteriormente se aplicabanen su territorio.

491 Ibid., 1939, pág. 86.492 Ibid., 1949, pág. 154.493 Véase la nota de pie de página 454 supra.494 Véase La Propriété industrielle, 1946, pág. 169; ibid., 1947,

pág. 49.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 63

iv) Territorios no metropolitanos de cuyas relacionesinternacionales se encargaba el Japón

Corea, Formosa

287. El texto de Londres (1934) del Convenio de Parísse hizo aplicable a Corea y Formosa desde el 1.° deagosto de 1938. La Oficina continuó relacionando a esosterritorios bajo el nombre del Japón hasta 1951 ; y en elnúmero de enero de 1951 de La Propriété industriellese añadió a sus nombres una nota de pie de página quedecía « situación incierta ». Desde entonces no se hahecho ninguna referencia a Formosa ni Corea en la listade miembros y partes publicada en los números de enerode La Propriété industrielle496.

2. PAÍSES DE LA UNIÓN O PAÍSESCONTRATANTES496

a) CONTINUIDAD EN LA PARTICIPACIÓN EN LA UNIÓNDE PARÍS Y EN LA APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOSMULTILATERALES ADMINISTRADOS POR ELLA

i) Disolución de un Estado que agrupa a dos paísescontratantes

Imperio Austro-Húngaro

288. En 1908 la Legación de Austria-Hungría enBerna comunicó al Gobierno suizo la adhesión de Austriay Hungría a los textos de Washington (1911) del Con-venio de París y el Arreglo de Madrid (registro de marcasde fábrica o de comercio); su adhesión tuvo efecto apartir del 1.° de enero de 1909497. Con respecto a laclase de contribución, la notificación decía así : «... Cadauno de los dos países debe ser incluido en la primeraclase ». Por cuanto Austria y Hungría participaban puesya en la Unión de París por separado como dos miem-bros, la desmembración de Austria-Hungría después dela primera guerra mundial no afectó su estatuto en laUnión de París ni en la unión restringida establecida enel Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábrica ode comercio)498.

ii) Restauración de la independencia de un país con-tratante después de su anexión por otro país contra-tante

Austria

289. Cuando tuvo lugar la anexión de Austria porAlemania el 13 de marzo de 1938, tanto Austria comoAlemania habían sido partes en el texto de La Haya(1925) del Convenio de Paris y en el texto original (1891)del Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábrica o

495 p o r u n a breve gacetilla aparecida en La Propriété industrielle,1958, pág. 100, parecería que una patente japonesa podía serrevalidada en Formosa siempre que se hubiera concedido por soli-citud formulada antes del 30 de septiembre de 1951.

496 Para la Alemania dividida, véase La Propriété industrielle,1950, págs. 21 y 22 y 150; ibid., 1951, págs. 37 y siguientes; ibid.,1955, pág. 198; ibid., 1956, págs. 21 y siguientes, 41 y siguientes,153, 154 y 193; ibid., 1957, págs. 3 y 4; ibid., 1964, pág. 259; ibid.,1967, págs. 7 a 12 y 79; Industrial Property Quarterly, 1956, págs. 9y 10; e ibid., 1957, págs. 2 a 8. En relación con el Sarre, véase LaPropriété industrielle, 1950, págs. 124, 128, 238 y 245; ibid., 1958,pág. 223 ; e ibid., 1959, pág. 1, nota 4, y pág. 169.

497 V é a s e La Propriété industrielle, 1908, p á g . 173.498 Ibid., 1919, págs. 1 y 2.

de comercio) desde el 1.° de junio de 1928499. PeroAlemania también había sido parte en el texto original(1891) del Arreglo de Madrid (falsas indicaciones deprocedencia) desde el 12 de junio de 1925 y en el Arreglode La Haya (1925) desde el 1.° de junio de 1928500.Después de la anexión, Alemania adquirió la calidad departe en los textos de Londres (1934) del Convenio deParís y el Arreglo de Madrid (falsas indicaciones deprocedencia) desde el 1.° de agosto de 1938, y en lostextos de Londres (1934) del Arreglo de Madrid (registrode marcas de fábrica o de comercio) y el Arreglo de LaHaya desde el 13 de junio de 1939501.290. Después de la restauración de la independenciade Austria al terminar la segunda guerra mundial, elGobierno austríaco depositó un instrumento de adhesióna los textos de Londres (1934) del Convenio de París yel Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábricao de comercio) con efecto a partir del 19 de agosto de1947502 Desde enero de 1948, la Oficina Internacionalmenciona a Austria como miembro de la Unión deParís y de la unión restringida establecida por el Arreglode Madrid (registro de marcas de fábrica o de comercio)a partir del 1.° de junio de 1928, a pesar de que Austriano figuraba como miembro en los números de enero deLa Propriété industrielle de los años intermedios, o sea,1939 a 1947. La aplicación del Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) y el Arreglo de LaHaya en el territorio de Austria, que implicaba laaceptación de esos instrumentos por Alemania a partirdel 1.° de agosto de 1938, no sobrevivió a la restauraciónde la independencia de Austria. La Oficina no incluyeeste país como parte en el Arreglo de Madrid (falsasindicaciones de procedencia) ni en el Arreglo de LaHaya503.

iii) Obtención de la independencia porun país contratante

Túnez

291. Túnez, que había sido protectorado francés desde1881 hasta 1956, pasó a ser miembro de la Unión deParís por vía de adhesión el 20 de marzo de 1884504.Cuando se celebró la Conferencia de Madrid en 1890,Túnez estuvo representado por Francia, cuyo ministroplenipotenciario firmó en 1891 los dos Arreglos deMadrid en nombre de Túnez y de Francia506. Desdeentonces Túnez se consideraba parte en los Arreglos deMadrid. Túnez también pasó a ser parte en el Arreglo deLa Haya en 1925 en virtud de la adhesión hecha porFrancia en su nombre en 1930506. Todos los textosrevisados de esos cuatro instrumentos, o sea el Conveniode París, los dos Arreglos de Madrid, y el Arreglo deLa Haya, aprobados posteriormente en 1900, 1925 y

499 Ibid., 1928, pág . 98 .500 Ibid., 1929, págs . 1 y 2.501 Ibid., 1940, págs. 1 y 2.602 Ibid., 1947, págs . 129 y 130.603 Ibid., 1967, págs. 9 y 11.604 Véase Actes de la Conférence réunie à Bruxelles (1897 et 1900),

pág. 11. Incidentalmente la fecha de adhesión fue anterior a laentrada en vigor de la Convención de París el 15 de julio de 1884.

EOS véase Procès-verbaux de la Conférence de Madrid de 1890suivis des Actes signés en 1891 et ratifiés en 1892, págs. 5, 191 y 198.

506 Véase La Propriété industrielle, 1930, pág. 193.

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1934, según el caso, fueron también aceptados porFrancia en nombre de Túnez507.

292. Después de la independencia, Túnez siguefigurando en la lista de la Oficina como miembro porseparado de la Unión de París desde el 7 de julio de 1884,de las dos uniones restringidas establecidas por losArreglos de Madrid desde el 15 de julio de 1892 y de launión restringida establecida por el Arreglo de La Hayaa partir del 20 de octubre de 1930. Su adhesión a lostextos de Londres (1934) de todos esos instrumentos seconsidera que surte efectos desde el 4 de octubre de1942508 Recientemente Túnez se adhirió al Arreglo deNiza (1957), con efecto desde el 29 de mayo de 1967509,y ratificó el texto de Niza (1957) del Arreglo de Madrid(registro de marcas de fábrica o de comercio) con efectodesde el 28 de agosto de 1967510.

iv) Obtención de la independencia por un país contratantee incorporación al nuevo Estado independiente de otroEstado contratante y de un ex territorio de la Unión

Marruecos

293. Cuando se constituyó en 1956 un Estado marro-quí independiente a base de tres entidades territorialesseparadas denominadas anteriormente « Zona francesade Marruecos », « Zona española de Marruecos » y« Zona Internacional de Tánger »511, el Convenio de París,el Arreglo de Madrid (falsas indicaciones de procedencia),el Arreglo de Madrid (registro de marcas de fábrica o decomercio) y el Arreglo de La Haya habían estado en vigoren esas tres entidades. En la Zona francesa de Marruecos[que había sido parte por separado en el Convenio deParís desde su adhesión al texto de Washington (1911)en 1917]512y en Tánger [que había sido parte por separa-do en el Convenio de París desde su adhesión al texto deLa Haya (1925) en 1936]513, los textos de Londres (1934)de los cuatro instrumentos antes mencionados habíanestado en vigor desde 1941 y 1939, respectivamente, entanto que en la Zona española de Marruecos los textos deLa Haya (1925) de los mismos cuatro instrumentoshabían estado en vigor desde 1928, en virtud de unadeclaración de aplicación territorial hecha por España514.

294. En el número de enero de 1957 de IndustrialProperty Quarterly516 aparecía el siguiente memorandopreparado por la Oficina acerca del estatuto de Marruecosen la Unión de París :

En Africa del Norte han tenido lugar cambios importantes araíz de los acontecimientos recientes que han modificado sustan-cialmente el estatuto político de los Protectorados del Marruecosfrancés y el Marruecos español y de Tánger. Estos cambios afectansus relaciones con la Unión Internacional, pero las disposicionesdel Convenio y los Arreglos seguirán aplicándose a cada uno deesos ex territorios.

Como consecuencia del Tratado franco-marroquí de 2 de marzode 1956 y del Tratado hispano-marroquí de 7 de abril de 1956, laex Zona francesa y el ex Marruecos español han dejado de existiry esos territorios se han independizado completamente de Franciay España.

Además, en la Conferencia Internacional de Fedala celebradael 8 de octubre de 1956, se decidió que debía abolirse el anteriorrégimen internacional de Tánger.

En lo sucesivo, los tres territorios formarán conjuntamente elImperio Cherifiano independiente de Marruecos.

El Marruecos francés y Tánger eran ya miembros con plenosderechos de la Unión Internacional, en tanto que el Marruecosespañol era un territorio al que se había aplicado el Conveniocomo Protectorado de España. Por tanto, parece claro que, por loque hace a la Unión, Tánger dejará de ser miembro por separadode la Unión, al paso que el Estado reorganizado de Marruecoscontinuará siendo miembro como lo ha sido desde 1917. El terri-torio del nuevo Estado incluirá todo el territorio al que se aplicabaanteriormente el Convenio.

Tenemos noticia de que la Oficina de Patentes de Tánger cesaráen breve de funcionar, y que la administración de la propiedadindustrial pasará a depender del Ministerio de Comercio delGobierno marroquí.

295. En los números de enero de La Propriété indus-trielle desde 1957 hasta 1967 figura Marruecos comoparte en el Convenio de París, en el Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) y en el Arreglo deMadrid (registro de marcas de fábrica o de comercio) apartir del 30 de julio de 1917516, y en el Arreglo de LaHaya desde el 20 de octubre de 1930517, haciéndoseconstar también su adhesión a los textos de Londres(1934) de todos estos instrumentos con efecto desde el21 de enero de 1941518. En 1967, Marruecos se adhirió alos textos de Lisboa (1958) del Convenio de París y delArreglo de Madrid (falsas indicaciones de procedencia)con efecto desde el 15 de mayo de 1967. Después de lasnotas circulares del Gobierno suizo acerca de la adhesiónde Marruecos a los textos de Lisboa antes mencionados,en el número de abril de 1967 de La Propriété industriellese explica519 que « estas notificaciones implican queMarruecos está ahora obligado por las Actas de Lisboa,además de las Actas anteriores ».

507 Ibid., 1942, págs. 1 y 2 ; ibid., 1947, págs . 1 y 2 ; e ibid., 1958,p á g s . 1 y 2.

508 Ibid., 1967, págs . 7 a 11 .509 Ibid, pág . 107.510 Ibid., págs . 166 y 167.511 Al renunciar a los poderes administrativos que ejercía en la

Zona francesa, Francia reconoció la independencia de Marruecosdesde el 2 de marzo de 1956. Los poderes administrativos de Españaen la Zona española fueron traspasados a Marruecos el 7 de abrilde 1956. Después de la Conferencia de Fedala, celebrada el 8 deoctubre de 1956, la Zona Internacional de Tánger pasó a dependerde Marruecos el 29 de octubre de 1956.

512 Véase La Propriété industrielle, 1917, p á g . 8 1 .513 Ibid., 1936, págs . 21 a 2 3 .514 Ibid., 1928, págs . 145 y 214.515 Página 10.

516 Fecha en que la Zona francesa de Marruecos pasó a ser parteen los textos de Washington (1911) de estos tres instrumentos[véase La Propriété industrielle, 1917, p á g . 81] .

517 Fecha en que la Zona francesa de Marruecos pasó a ser parteen el texto de La Haya (1925) de este Arreglo [véase La Propriétéindustrielle, 1930, pág. 193].

518 La Propriété industrielle, 1967, págs. 7 a 11. La nota siguiente,que figuraba como apéndice a la « Lista de Estados miembros »en los números de enero de 1957 a 1964, desde 1965 ya no apareceen los números de enero :

« Las leyes y las oficinas de las tres partes de este país unionista(ex Protectorado francés, ex Protectorado español y ex Zona deTánger) todavía no han sido unificadas en materia de propiedadindustrial. »519 Página 79.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 65

v) Formación y disolución de un Estado por dospaíses contratantes

República Arabe Unida

296. La posición adoptada por la República ArabeUnida (formada por la unión de Egipto y Siria el 22 deoctubre de 1958 y disuelta el 28 de septiembre de 1961)está indicada en las dos notas que se reproducen acontinuación520 :

Notas del Consejo Federal suizo (Departamento Político) relativasa la República Arabe Unida (la primera nota lleva la fecha de 16 dejunio de 1960)

En cumplimiento de las instrucciones que le ha dirigido el 16 dejunio de 1960 el Departamento Político Federal suizo, la Embajadade Suiza tiene el honor de poner en conocimiento del Ministeriode Relaciones Exteriores que, en virtud de una nota enviada por elMinisterio de Relaciones Exteriores de la República Arabe Unidaa la Embajada de Suiza en El Cairo el 2 de febrero de 1960, de laque se adjunta copia, esta República asume en lo sucesivo el puestode Egipto y de Siria como país miembro de la Unión de París parala Protección de la Propiedad Industrial. En cuanto a la distribuciónde los gastos de la Oficina de la Unión, el Gobierno de la RepúblicaArabe Unida ha elegido la cuarta de las clases previstas en elpárrafo 8 del artículo 13 del Convenio de París para la Protecciónde la Propiedad Industrial, revisado en Londres el 2 de junio de1934.

Los efectos de esta fusión deben lógicamente hacerse extensivosa la Unión restringida de Madrid para la represión de las falsasindicaciones de procedencia. En cuanto a la Unión restringida deMadrid para el registro internacional de marcas de fábrica o decomercio y a la Unión restringida de La Haya para el depósito inter-nacional de dibujos o modelos industriales, de las que solamenteEgipto era miembro hasta ahora, el Gobierno suizo va a pedir alGobierno de la República Arabe Unida que le aclare el alcanceterritorial exacto de los Arreglos constitutivos de esas dos uniones.Salvo que el Gobierno de la República Arabe Unida opine otracosa, habrá que admitir que los Arreglos de que se trata sólo seránaplicables a la Provincia egipcia de esa República.

Nota complementaria

Como continuación de su nota de... relativa a la fusión de Egiptoy Siria en un solo país miembro de la Unión de París para la Pro-tección de la Propiedad Industrial, la Embajada de Suiza tiene elhonor de transmitir con la presente al Ministerio de RelacionesExteriores copias de dos nuevas notas sobre la cuestión que elMinisterio de Relaciones Exteriores de la República Arabe Unida hadirigido a la Embajada de Suiza en El Cairo los días 27 de abril y 3de mayo de 1960.

La primera de estas comunicaciones confirma que la aplicacióndel Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcasde fábrica o de comercio y el Arreglo de La Haya sobre el depósitointernacional de dibujos o modelos industriales, revisados ambosen Londres el 2 de junio de 1934, sigue limitada a la Provinciaegipcia de la República Arabe Unida. En cuanto a la segundacomunicación, de ella se desprende que las consecuencias finan-cieras de la fusión tienen efecto ya desde el 1.° de enero de 1959.

297. Por lo que hace a la mención de las partes enla lista de La Propriété industrielle, en el número deenero de 1959 Egipto y Siria eran mencionados porseparado como antes; en los números de enero de 1960y 1961 se incluyó a la República Arabe Unida conjunta-mente con sus dos subdivisiones, « Provincia de Egipto »y « Provincia de Siria », en relación con el Convenio deParís y el Arreglo de Madrid (falsas indicaciones de

procedencia), y con una de sus subdivisiones, « Provinciade Egipto », respecto del Arreglo de Madrid (registrode marcas de fábrica o de comercio) y el Arreglo deLa Haya. Según parece, desde la disolución de la uniónel 28 de septiembre de 1961, el Gobierno suizo no harecibido comunicación alguna de la República ArabeUnida (antes Provincia de Siria). Sin embargo, desde1962, en La Propriété industrielle se mencionan laRepública Arabe Siria y la República Arabe Unida (antesProvincia de Egipto) como miembros por separado dela Unión de París y como partes por separado en elArreglo de Madrid (falsas indicaciones de procedencia),y la República Arabe Unida como parte en el Arreglode Madrid (registro de marcas de fábrica o de comercio)y en el Arreglo de La Haya521. Se considera que laRepública Arabe Siria se ha adherido a la Unión deParís y ha estado obligada por el Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) desde el 1.° deseptiembre de 1934, y que se ha adherido a los textos deLondres (1934) del Convenio de París y el Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) desde el30 de septiembre de 1947522. Como el que fue Egipto, laRepública Arabe Unida se considera miembro de laUnión de París y parte en el texto de Londres (1934) delConvenio de París desde el 1.° de julio de 1951, y obligadapor los textos de Londres (1934) del Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia), el Arreglo de Madrid(registro de marcas de fábrica o de comercio) y elArreglo de La Haya desde el 1.° de julio de 1952. Recien-temente, la República Arabe Unida se adhirió al texto deNiza (1957) del Arreglo de Madrid (registro de marcasde fábrica o de comercio) con efecto desde el 15 dediciembre de 1966.

b) CAMBIO EN LA PARTICIPACIÓN EN LA UNIÓN DEPARÍS Y CONTINUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOSINSTRUMENTOS MULTILERALES ADMINISTRADOS POR ELLA

i) División de un país contratante en dos países contra-tantes por separado después del logro de su indepen-dencia

Líbano y Siria

298. En nota de 18 de junio de 1924, el Gobierno deFrancia comunicó la adhesión a los textos de Washington(1911) del Convenio de París y del Arreglo de Madrid(falsas indicaciones de procedencia) en nombre de ungrupo de países denominado « Estados de Siria y elLíbano », que había estado bajo mandato de la Sociedadde las Naciones desde el 23 de septiembre de 1923. En lamisma nota, el Gobierno francés pedía que ese grupo depaíses fuera colocado en la sexta clase de las previstasa los efectos de contribuir a los gastos de la Oficina.El Gobierno suizo, sin embargo, formuló la siguienteobservación respecto del estatuto de ese grupo de paísesen el régimen de la Unión de París523 :

...nos creemos en el deber de señalar que en vista de que la situa-ción de los países bajo mandato no se encuentra precisada en elrégimen de la Unión Industrial, ni desde el punto de vista de susderechos (representación), ni desde el punto de vista de sus obliga-

620 Véase La Propriété industrielle, 1960, pág. 102.

521 Ibid., 1967, págs. 7 a 11.522 Véanse los párrafos 298 a 301 infra.523 Véase La Propriété industrielle, 1924, págs. 149 y 150.

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«ciones (contribuciones financieras), parece oportuno que se adopteuna decisión uniforme para todos los países de esta categoría desdetal doble punto de vista en la próxima Conferencia de revisión pre-vista en el artículo 14 del Convenio general.

299. Parece oportuno citar en relación con la anteriorcuestión el siguiente párrafo que figura en el informe delprimer Subcomité de la Conferencia de La Haya cele-brada en 1925524 :

El Presidente abre el debate sobre la enmienda propuesta porGran Bretaña al artículo 16 bis525. El Director de la Oficina Inter-nacional advierte que los países colocados bajo mandato de laSociedad de las Naciones no han de pagar contribuciones a títulode miembros de la Unión y que tampoco tienen derecho a votar.Están representados a tales efectos por los países a los que se haconfiado el mandato. Tal aclaración no suscita niguna objeción,como tampoco la enmienda propuesta por Gran Bretaña. En conse-cuencia, el Presidente hace constar que esta última queda aceptadapor unanimidad.

De hecho, Siria y el Líbano no estuvieron representadosen la Conferencia de La Haya, aunque los textos deLa Haya (1925) del Convenio de París y del Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) fueronfirmados en su nombre por el delegado francés alclausurarse la Conferencia526. Posteriormente, Francia,en nombre de Siria y el Líbano, se adhirió a estos dosinstrumentos en 1930527.

300. Al alcanzar la independencia, el Líbano y Siria seadhirieron a los textos de Londres (1934) de los dosinstrumentos multilaterales citados por notas de 19 defebrero de 1946 y 5 de julio de 1947, respectivamente.Estas adhesiones entraron en vigor el 30 de septiembrede 1947. La parte I de la circular del Gobierno suizorelativa a la adhesión del Líbano, de fecha 30 de agostode 1947, dice así528 :

El Departamento Político Federal, Sección de OrganizacionesInternacionales, tiene el honor de poner en conocimiento delMinisterio de Relaciones Exteriores que, por nota de 19 de febrerode 1946, la Legación del Líbano en Francia ha notificado al ConsejoFederal suizo la adhesión de su Gobierno al Convenio de París,del 20 de marzo de 1883, para la Protección de la Propiedad Indus-trial, revisado por última vez en Londres el 2 de junio de 1934, y alArreglo de Madrid relativo a la represión de las falsas indicacionesde procedencia, de 14 de abril de 1891, revisado por última vez enLondres el 2 de junio de 1934.

De conformidad con el artículo 16 y el párrafo 2 del artículo 18del Convenio de París (texto de Londres), esta doble adhesiónsurtirá efecto un mes después del envío de la presente notificación,o sea, el 30 septiembre de 1947.

Hasta ahora la República del Líbano estaba obligada por estosmismos acuerdos, pero en las versiones aprobadas en La Haya el 6de noviembre de 1925.

524 Véase Acte de la Conférence réunie à La Haye (1925), pág. 420.525 £n virtud de esta enmienda, los países bajo mandato de la

Sociedad de las Naciones se agregaron a las varias categorías deterritorios dependientes mencionadas en la cláusula de aplicaciónterritorial del artículo 16 bis (véase supra la nota 430).

526 véase Acte de la Conférence réunie à La Haye (1925), págs.371 y 599 y ss. La situación no había cambiado al celebrarse laConferencia de Londres (1934). [Véanse Actes de la Conférenceréunie à Londres (1934), págs. 311 y 540 y ss.]

527 Véase La Propriété industrielle, 1930, p á g . 222 .528 La parte II relativa a la adhesión de Siria repite, mutatis

mutandis, la misma declaración de la parte I [véase La Propriétéindustrielle, 1947, pág. 150].

En lo que se refiere a la contribución a los gastos de la OficinaInternacional, el Gobierno libanes desea que el Líbano figure en lasexta clase...

301. Desde enero de 1947, la Oficina Internacional hahecho figurar el Líbano y Siria como dos miembros porseparado de la Unión y como dos partes por separadoen el Convenio de París y en el Arreglo de Madrid (falsasindicaciones de procedencia) y se considera que estospaíses han estado obligados por esos dos instrumentos,sin solución de continuidad, desde el 1.° de septiembrede 1924, es decir, desde la fecha de la adhesión original-mente formulada por Francia en nombre de un grupo depaíses llamado « Estados de Siria y el Líbano ».

ii) División de un país contratante en tres paísescontratantes por separado

Malawi, Rhodesia (del Sur) y Zambia

302. La Federación de Rhodesia y Niasalandia, quefue constituida en 1953 como miembro semiautónomodel Commonwealth, se adhirió a la Unión de París yal texto de Londres (1934) del Convenio de París desdeel 1.° de abril de 1958, de acuerdo con lo solicitado en lanota enviada al Gobierno suizo529. La Federación pidióque se le incluyera en la clase sexta de contribución. LaFederación envió su propio delegado a la Conferenciadiplomática celebrada en Lisboa del 6 al 30 de octubrede 1958, quien firmó el texto de Lisboa del Convenio deParís530. De acuerdo con la circular del Gobierno suizo,de 16 de mayo de 1963, el instrumento de ratificación deese texto del Convenio de París por la Federación fuedepositado en poder del Gobierno suizo el 21 de marzode 1963531.

303. Al disolverse la Federación el 31 de diciembre de1963, apareció la siguiente nota en el número de febrerode 1964 de La Propriété industrielle™* :

Comunicación relativa a la ex Federación de Rhodesia y NiasalandiaHemos recibido del Registrar de Patentes de Rhodesia del Sur

copia de la siguiente circular cursada por el Instituto de Patentes deRhodesia y Niasalandia.

« Disolución de la Federación de Rhodesia y Niasalandia

» En virtud de la disolución de la Federación, el 31 de diciembrede 1963, la Oficina de Patentes de Salisbury pasará a depender delGobierno de Rhodesia del Sur y será administrada por éste a partirdel 2 de enero de 1964. Todos los expedientes federales continuaránen dicha Oficina.

» El decreto (Order in Council) promulgado por el Reino Unidoen virtud de la ley de Rhodesia y Niasalandia de 1963 dispone quetodos los derechos federales en vigor hasta el 31 de diciembre de1963 continuarán surtiendo efecto en Rhodesia del Sur, Rhodesiadel Norte y Niasalandia, a menos que los órganos legislativos res-pectivos de esos territorios dispongan otra cosa.

» E1 órgano legislativo de Rhodesia del Sur ha promulgadoreglamentos relativos a la modificación y adaptación de las patentes(1963 G.N. 793/1963), marcas de fábrica (1963 G.N. 806/1963) y

529 Véase La Propriété industrielle, 1957, pág. 229, e ibid., 1959,pág. 15. Véase la nota del Gobierno suizo, de 9 de diciembre de1957, reproducida en el número de enero de 1958 del IndustrialProperty Quarterly, pág . 3 .

530 v é a s e La Propriété industrielle, 1958, pág . 210.531 Ibid., 1963, pág. 94. De conformidad con el artículo 18, la

ratificación entró en vigor el 16 de junio de 1963.532 Páginas 23 y 24.

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dibujos y modelos (1963 G.N. 802/1963). Estos reglamentos hansido publicados en la Gazette de Rhodesia del Sur del 27 de diciem-bre de 1963. Con los cambios necesarios, esos textos ponen en vigoren Rhodesia del Sur las leyes federales sobre patentes, marcas defábrica y dibujos y modelos; en lo sucesivo serán aplicados, en loque se refiere a Rhodesia del Sur, por la Oficina de Patentes deSalisbury.

» El Gobierno de Rhodesia del Sur ha notificado, por vía diplo-mática, su adhesión a la Convención de París ; asimismo, ha formu-lado una declaración de continuidad*. Este procedimiento tienepor fin garantizar la protección de los derechos convencionalesexistentes hasta que entre en vigor la adhesión de Rhodesia del Sur.

» El Gobierno de Rhodesia del Norte ha solicitado al Gobierno deRhodesia del Sur que le permita hacer uso de los servicios delregistro de Salisbury, a base de un acuerdo, por un periodo y conarreglo a condiciones que tienen aún que negociarse.

» Tenemos entendido que el Gobierno de Rhodesia del Norteadopta medidas análogas a las que han sido tomadas por Rhodesiadel Sur a fin de adherirse al Convenio de París y de dictar regla-mentos semejantes en virtud del decreto antes mencionado paramodificar y adaptar las tres leyes federales de propiedad industrial.

» En consecuencia, con efecto a partir del 2 de enero de 1964, laOficina de Patentes de Salisbury funcionará para Rhodesia del Sury, sobre la base de un acuerdo, para Rhodesia del Norte; con todo,en cada uno de los dos territorios se exigirán solicitudes de registroy tasas separadas.

» Los expedientes en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1963inclusive serán examinados y resueltos con arreglo a las disposi-ciones de las respectivas leyes federales.

» Tenemos entendido, además, que Niasalandia desea organizarsu propio registro, pero no estamos en condiciones de decir quédisposiciones se han tomado al respecto. La Oficina de Salisburyno tendrá competencia alguna respecto de Niasalandia y ningunasolicitud procedente de ese territorio podrá ser tenida en cuenta.

(Firmado) F.B. d'ENISFuncionario Administrativo »

* El Departamento Político Federal suizo nos ha comunicado que no harecibido todavía esta notificación y declaración. (Nota de la Redacción)

304. Como indica la comunicación del Gobierno suizoque seguidamente se cita533, en septiembre de 1964 elGobierno de Rhodesia del Sur hizo una declaración decontinuidad relativa a la participación de este país enel Convenio de París, según la última revisión de Lisboade 1958, y al mismo tiempo notificó su adhesión a laUnión de París :

La Embajada de Suiza saluda atentamente al Ministerio de Rela-ciones Exteriores y tiene el honor de remitirle la copia adjunta deuna carta de 2 de septiembre de 1964, dirigida al Jefe del Departa-mento Político Federal por el Ministerio de Relaciones Exterioresdel Gobierno de Rhodesia del Sur.

En esa carta, que el Departamento ha recibido por conducto dela Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norteen Berna, el Gobierno de Rhodesia del Sur comunica una declara-ción de continuidad relativa a la participación de ese país en elConvenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembrede 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 denoviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el31 de octubre de 1958.

En la misma carta, el Gobierno suizo es además informado de laadhesión de Rhodesia del Sur al Convenio de París. Conforme alpárrafo 3 del artículo 16 del citado Convenio, tal adhesión surtiráefecto el 6 de abril de 1965.

En lo que respecta a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, Rhodesia del Sur queda incluida en lasexta clase de contribución en el sentido de los párrafos 8 y 9 delartículo 13 del Convenio de París revisado en Lisboa.

305. En los números de enero de 1966 y 1967 deLa Propriété industrielle, la Oficina de la Unión de Paríshace figurar en la lista a Rhodesia (en lugar de Rhodesiadel Sur) por haberse adherido como miembro porseparado a la Unión de París y ser parte por separadoen el texto de Lisboa (1958) del Convenio de París apartir del 6 de abril de 1965, fecha efectiva de adhesiónque se menciona en la citada comunicación. Al mismotiempo la Oficina señala en una nota que el Conveniode París se había aplicado a Rhodesia, como parteintegrante de la ex Federación de Rhodesia y Niasalandia,a partir del 1.° de abril de 1958, fecha en la que entró envigor la adhesión al texto de Londres (1934) de la Federa-ción634.

306. En agosto de 1964 el Gobierno de Rhodesia delNorte, que el 24 de octubre de 1964 pasó a ser el Estadoindependiente de Zambia, declaró por conducto delGobierno del Reino Unido su posición respecto a sucontinua participación en el Convenio de París, segúnla revisión última de Lisboa de 1958, no sólo para elperíodo entre la fecha de la disolución de la Federaciónde Rhodesia y Niasalandia y la independencia de Zambia,sino también para el período subsiguiente a la fechaprevista para la independencia, es decir, el 24 de octubrede 1964. Como indica la comunicación del Gobiernosuizo citada a continuación, este anuncio del Gobiernode Rhodesia del Norte fue confirmado luego por elGobierno de Zambia el 31 de diciembre de 1964636 :

La Embajada de Suiza tiene el honor de hacer llegar al Ministeriode Relaciones Exteriores la copia adjunta de una carta del Minis-terio de Comercio e Industria de Rhodesia del Norte, de fecha 26 deagosto de 1964, transmitida al Jefe del Departamento Políticofederal por conducto de la Embajada del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte en Berna.

Como ese Ministerio podrá comprobar, la citada carta contienedeclaraciones de continuidad del Gobierno de Rhodesia del Norterelativas a la participación de Rhodesia del Norte desde el 1.° deenero de 1964—la Federación de Rhodesia y Niasalandia quedódisuelta el 31 de diciembre de 1963—hasta el 23 de octubre de 1964,y de la República de Zambia desde 24 de octubre de 1964, en elConvenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 denoviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el31 de octubre de 1958.

El Gobierno suizo ha sido además informado en esta carta de laadhesión de la República de Zambia al Convenio de París, declara-ción que ha sido confirmada por una comunicación del Ministeriode Comercio e Industria de la República de Zambia, dirigida el 31de diciembre de 1964 al Jefe del Departamento Político. Conformeal párrafo 3 del artículo 16 del citado Convenio, esa adhesión surtiráefecto el 6 de abril de 1965.

En lo que respecta a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, Zambia queda incluida en la sexta clasede contribución en el sentido de los párrafos 8 y 9 del artículo 13 delConvenio de París revisado en Lisboa.

307. En los números de enero de 1966 y 1967 de LaPropriété industrielle, la Oficina incluía en la lista aZambia por haberse adherido como miembro porseparado a la Unión de París y como parte separada enel texto de Lisboa (1958) del Convenio de París desde

33 Véase La Propriété industrielle, 1965, pág. 46.

634 Ibid., 1966, pág. 6; ibid., 1967, pág. S.535 Ibid., 1965, pág. 46.

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el 6 de abril de 1965, fecha de efectividad de la adhesiónindicada en la citada comunicación836.308. El Gobierno de Malawi, antes Niasalandia, quealcanzó la independencia el 6 de julio de 1964, dirigióal Gobierno suizo una declaración de continuidad el24 de mayo de 1965. Como se indica en la comunicacióndel Gobierno suizo que seguidamente se cita, Malawi fueconsiderado por el Gobierno suizo como obligado porel texto de Lisboa (1958) del Convenio de París desdela fecha de su independencia537 :

La Embajada de Suiza saluda atentamente al Ministerio de Rela-ciones Exteriores y tiene el honor de adjuntarle copia de una decla-ración del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores deMalawi de fecha 24 de mayo de 1965, recibida en el DepartamentoPolítico federal el 6 de octubre de 1965 por conducto de la AltaComisión de este Estado en Londres.

Refiriéndose a la adhesión en 1963 de la Federación de Rhodesiay Niasalandia al Convenio de París para la Protección de la Pro-piedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vezen Lisboa el 31 de octubre de 1958, el Gobierno de Malawi declaraque desde la entrada en vigor de esa adhesión, el 16 de junio de1963, el citado Convenio no ha dejado de aplicarse y continúa apli-cándose en su territorio.

Por la declaración de continuidad de que se trata, se consideraque Malawi está obligado por el Convenio de París, revisado enLisboa el 31 de octubre de 1958, desde el logro de su independencia,es decir el 6 de julio de 1964.

En lo que respecta a su participación en los gastos de la OficinaInternacional de la Unión, Malawi queda incluido en la sexta clasede contribución en el sentido de los párrafos 8 y 9 del artículo 13 delConvenio de París revisado en Lisboa.

309. Contrariamente a los casos de Rhodesia del Sury Zambia, la Oficina incluyó en la lista a Malawi comopaís que se había adherido como miembro por separadoa la Unión de París y como parte por separado en eltexto de Lisboa (1958) del Convenio de París a partir dela fecha de su independencia, al propio tiempo queseñalaba que la aplicación del Convenio de París aMalawi como parte integrante de la ex Federación deRhodesia y Niasalandia se remontaba al 1.° de abril de1958, fecha en que surtió efecto la adhesión de la Federa-ción al texto de Londres (1934)538.

D.—Resumen

1. EX TERRITORIOS DEPENDIENTES

310. Entre los nuevos Estados que han surgido de exterritorios dependientes a los que se aplicaban instrumen-tos multilaterales administrados por la Unión de París,la continuidad de la aplicación del Convenio de París ysus textos revisados parece haberse reconocido enveintidós casos : Alto Volta, Australia, Camerún, Canadá,Ceilán, Congo (Brazzaville), Costa de Marfil, Chad,Dahomey, Gabon, Indonesia, Laos, Madagascar, Mauri-tania, Niger, Nueva Zelandia, República Centroafricana,Senegal, Tanzania, Trinidad y Tabago, Togo y Viet-Nam.En algunos casos parece haberse asegurado también lacontinuidad de la aplicación de los arreglos particulares

636 Ibid., 1966, p á g . 6 ; ibid., 1967, p á g . 8.537 Ibid., 1965, pág. 246.538 Ibid., 1966, pág. 6; ibid., 1967, pág. 8.

que establecen uniones restringidas : 1) Arreglo deMadrid (falsas indicaciones de procedencia) (Ceilán,Nueva Zelandia y Viet-Nam) ; 2) Arreglo de Madrid(registro de marcas de fábrica o de comercio) (Viet-Nam)3) Arreglo de La Haya (Indonesia y Viet-Nam). Siete exterritorios dependientes no han puesto todavía en clarosu posición : Camboya, Corea, Formosa, Guinea, Malí,Samoa Occidental y Singapur. Sólo en dos casos parecehaberse interrumpido la continuidad en la aplicación delos instrumentos : Argelia e Israel. La adhesión concarácter retroactivo de Israel no fue aprobada porunanimidad por los Estados contratantes. Tras alcanzarsu independencia, Argelia comunicó al Gobierno suizosu adhesión al texto del Convenio de París (texto deLisboa), que había sido hecho extensivo previamentea su territorio por Francia.

311. La continuidad en la aplicación de los instrumen-tos exige el consentimiento del nuevo Estado interesado.Normalmente el consentimiento del nuevo Estado secomunica al Gobierno suizo por las autoridades compe-tentes de aquél. Excepcionalmente en tres casos (Australia,Canadá y Nueva Zelandia) la comunicación ha sidotransmitida por el Estado contratante que previamentehabía hecho extensiva al territorio la aplicación de losinstrumentos. Al recibo de esas comunicaciones, elGobierno suizo envía circulares a los países de la Uniónen las que explica el estatuto del país de que se trata enel ámbito de la Unión de París. A menudo las circulares,al referirse a las comunicaciones, hablan de «declara-ciones de participación (appartenance) en la Unión »(Alto Volta, Camerún, Costa de Marfil, Chad, Dahomey,Gabon, Laos, Madagascar, Mauritania, Niger, RepúblicaCentroafricana, Senegal, Togo y Trinidad y Tabago) y aveces de « declaraciones de continuidad » [Congo(Brazzaville) y Viet-Nam]. Con excepción del Canadá,Indonesia y Viet-Nam, esas comunicaciones notificanal mismo tiempo la adhesión del nuevo Estado intere-sado a un texto revisado del Convenio de París nohecho extensivo a sus territorios antes de la indepen-dencia y son, en realidad, « declaraciones de continuidady de adhesión ».

312. Normalmente, la Oficina estima en la actualidadque los nuevos Estados surgidos de ex territoriosdependientes que han hecho declaraciones de continuidad(expresas o tácitas, oficiales u oficiosas) pasan a sermiembros por separado de la Unión de París—y de lasuniones restringidas—y partes por separado en susinstrumentos un mes después de la fecha de la circularpertinente enviada por el Gobierno suizo a los paísesde la Unión. En el ámbito de la Unión de París,las declaraciones de continuidad de los nuevos Esta-dos se hacen con miras a asegurar la aplicacióncontinua de los instrumentos, evitando que la anterioraplicación territorial se interrumpa el día de la in-dependencia. Cuando se hace una declaración de estetipo, la aplicación territorial de los instrumentoscontinúa después del día de la independencia hasta lafecha en que el nuevo Estado llega a ser miembro y partepor separado. A falta de una declaración de continuidad(Argelia, Israel), el nuevo Estado adquiere también lacalidad de miembro y parte por separado un mes despuésde la fecha de la circular del Gobierno suizo, pero laaplicación territorial de los instrumentos queda inte-

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rrumpida desde el día de la independencia hasta la fechaen que el Estado interesado llega a ser miembro y partepor separado. Por último, cuando ha quedado aseguradala continuidad en la aplicación de los instrumentos, laOficina parece reconocer esa continuidad desde la fechade la aplicación territorial inicial hecha por el Estadocontratante que se encargaba a la sazón de las relacionesinternacionales del territorio interesado. La fecha de laaplicación territorial inicial de los instrumentos en losterritorios no metropolitanos de cuyas relaciones inter-nacionales se encargaban los Países Bajos y el Reino Unidose menciona expresamente en el número de enero de 1967de La Propriété industrielle, mientras que en el caso deViet-Nam y otros territorios no metropolitanos de cuyasrelaciones internacionales se encargaba Francia no semenciona esa fecha inicial y parece que la misma no seha determinado claramente en todos los casos.

2. PAÍSES DE LA UNIÓN O PAÍSESCONTRATANTES

313. La continuidad en la participación en la Unión deParís y en la aplicación de los instrumentos multilateralesadministrados por ésta ha quedado asegurada en lo querespecta a Austria, Hungría, Marruecos, República ArabeSiria, República Arabe Unida y Túnez. Los cambiosexperimentados por estos países de la Unión no alteraronni su estatuto en el ámbito de la Unión de París ni suparticipación en sus instrumentos. Continúan considerán-dose miembros de la Unión y partes en sus instrumentosa partir de la fecha de la adhesión o ratificación original.Después de la independencia, Marruecos y Túnezasumieron los derechos y obligaciones de miembrosque antes de ser independientes ejercía Francia en sunombre. Una vez restituida su independencia, Austriasigue siendo miembro y parte como antes de la anexión.Del mismo modo, una vez disuelta su unión con Egipto,la República Arabe Siria recuperó el puesto que Siriatenía en la Unión anteriormente.

314. En dos casos la división de un país contratante(Grupo de Estados de Siria y el Líbano, Federación deRhodesia y Niasalandia) se ha traducido en un cambio enla lista de miembros de la Unión y de partes en susinstrumentos, ya que los países integrantes del que eraEstado contratante único pasaron a ser miembros porseparado y partes por separado. Con todo, incluso enestos dos casos se ha asegurado la continuidad en laaplicación de los instrumentos. En lo que respecta alLíbano y Siria, esa continuidad ha quedado a salvodando retroactividad a la fecha en que pasaron a sermiembros y partes por separado. Los dos países seconsideran miembros y partes por separado desde lafecha de la adhesión original del país contratante llamadoGrupo de Estados de Siria y el Líbano. En el caso de cadauna de las tres partes en que se ha dividido la Federaciónde Rhodesia y Niasalandia (Malawi, Rhodesia del Sury Zambia), la continuidad en la aplicación de los instru-mentos se ha logrado por medios análogos a los utilizadospara los ex territorios dependientes de un país de laUnión. Malawi, Rhodesia del Sur y Zambia hicierondeclaraciones de continuidad que tuvieron por efectoimpedir que caducaran los instrumentos aplicados a laFederación de Rhodesia y Niasalandia después de lafecha de su separación de la Federación. Rhodesia

(del Sur) y Zambia (ex Rhodesia del Norte) se considerancomo miembros y partes por separado desde un mesdespués de la fecha de la circular pertinente enviada porel Gobierno suizo a los países de la Unión. En el caso deZambia, la declaración de continuidad la hizo primera-mente Rhodesia del Norte y fue confirmada por Zambiaal alcanzar ésta la independencia. Conforme al texto desu declaración de continuidad, Malawi figura comomiembro por separado de la Unión y como parte porseparado en sus instrumentos a partir de la fecha desu independencia. La declaración de continuidad deMalawi ha tenido, por tanto, efectos retroactivos encuanto a la fecha en que este país se considera comomiembro y parte por separado.

V.—El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio (GATT) y sus instrumentos subsidiarios539

A.—LOS INSTRUMENTOS MULTILATERALESDEL GATT

315. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio (mencionado de aquí en adelante como« Acuerdo General ») fue aprobado en Ginebra el 30 deoctubre de 1947 al terminar el segundo período desesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo540. Envirtud del Protocolo de aplicación provisional delAcuerdo General firmado en Ginebra el mismo día, losfirmantes del Protocolo se compremetieron a aplicarprovisionalmente, a partir del 1.° de enero de 1948,«a) las Partes I y III del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio, y b) la Parte II de este Acuerdo,en toda la medida posible siempre que no sea incompa-tible con la legislación vigente »541. Las partes contra-tantes en el Acuerdo General (o sea, los gobiernos que« hagan efectiva esa aplicación provisional » en confor-midad con el mencionado Protocolo o con los protocolosde adhesión), que actúan conjuntamente con vistas areducir los aranceles aduaneros y demás barreras comer-ciales sobre una base recíproca y multilateral, forman enefecto una organización internacional conocida con elnombre de GATT. Como el Acuerdo que instituye laOrganización de Cooperación Comercial redactado en1955 todavía no entró en vigor, el GATT sigue care-ciendo de una estructura administrativa permanente. Sinembargo, el GATT tiene distintos órganos, por ejemplo,un órgano representativo general denominado « períodoanual de sesiones de las PARTES CONTRATAN-TES »542, el Consejo de Representantes, las Conferencias

539 El presente estudio abarca el período anterior a enero de 1968.540 Para el texto original, véase Naciones Unidas, Treaty Series,

vol. 55, pág. 194. El texto, modificado por varios protocolos de1948 y 1949, fue publicado en GATT, Instrumentos Básicos y Docu-mentos Diversos, vol. I (1955), y con nuevas enmiendas en ibid.,vol. Ill (1958). El volumen IV de GATT, Instrumentos Básicos yDocumentos Diversos, con la adición de la Parte IV hecha en 1966,será publicado en 1969.

541 Véase Nac iones U n i d a s , Treaty Series, vol. 55, pág . 308.542 Según el contexto en que aparezca en los documentos oficiales

del GATT, la expresión « PARTES CONTRATANTES » en letrasmayúsculas designa a este órgano representativo o al « GATT »como organización constituida por las partes en el Acuerdo General.Para hacer más cómodas las referencias, en lo sucesivo PARTES

(Continuación de la nota 542 en la página siguiente.)

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arancelarias periódicas, una Secretaría bajo la direcciónde un Director General (denominado anteriormente « Se-cretario Ejecutivo »), etc., mientras que su presupuestoanual es financiado con las contribuciones de los miem-bros del GATT y demás gobiernos que participan en susactividades en virtud de acuerdos especiales643.

316. Entre otras funciones, las PARTES CONTRA-TANTES adoptan instrumentos multilaterales denomina-dos « protocolos », « actas », « declaraciones » o « acuer-dos »544. Estos instrumentos, cuando entran en vigor, en-miendan o completan ciertas disposiciones del AcuerdoGeneral, establecen, rectifican o modifican las listas deconcesiones arancelarias y fijan las condiciones de adhe-sión de nuevos miembros545. El Acuerdo General y losinstrumentos subsidiarios han sido aplicados desde 1948-1949 en casi todos los territorios dependientes de Bélgica,Francia, los Países Bajos y el Reino Unido646. De losnuevos Estados surgidos de esos ex territorios depen-dientes desde 1948, cuarenta y tres547 han entrado a

(Continuación de la nota 542.)CONTRATANTES designará al primer órgano solamente, entanto que las distintas partes contratantes serán mencionadas como« miembros » del GATT.

543 p a r a ei estatuto del GATT y sus relaciones con las NacionesUnidas, véase Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidassobre Comercio y Empleo y documentos conexos, págs. 65 y 66, y« Los países en desarrollo en el GATT » en Actas de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, vol. V,Financiación y comercio invisible. Disposiciones institucionales.págs. 487 y 488, párr. 18.

544 Todos estos instrumentos multilaterales adoptados por lasPARTES CONTRATANTES se preparan y dejan abiertos para suaceptación, pero no obligan a los miembros a menos que los acep-ten. Las « decisiones » pertenecen a una categoría diferente : nor-malmente no requieren la firma de los gobiernos y, por tanto, noestán incluidas en PROT/2 [véase la nota 545] como instrumentosdepositados ante el Director General del GATT. A título de excep-ción, según se indica en ST/LEG/SER.D/1 [véase la nota 545], lasdecisiones del 21 de abril de 1951 sobre la adhesión de seis paísesfueron abiertas a la firma y depositadas ante el Secretario Generalde las Naciones Unidas, pero trátase de un procedimiento que nose ha seguido en otras ocasiones.

645 Al final del 24.° período de sesiones, celebrado en noviembrede 1967, las PARTES CONTRATANTES habían redactado yabierto a la adhesión 108 instrumentos subsidiarios. El SecretarioGeneral de las Naciones Unidas es depositario del Acuerdo Generaly de 27 instrumentos subsidiarios, y el Director General del GATTlo es de 81 instrumentos subsidiarios [véase : Multilateral treatiesin respect of which the Secretary-General performs depositoryfunctions (ST/LEG/SER.D/1), cap. X; GATT, Status of Multi-lateral Protocols of which the Director-General acts as a Depositary(PROT/2) (agosto de 1968); Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, decimonoveno período de sesiones, anexo N.° 13, documentoA/5886, pág. 36; GATT, documento L/2356 (11 de febrero de 1965).El Director General del GATT es el depositario de todos los instru-mentos concluidos después del 1.° de febrero de 1955.

546 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 55, pág. 194. Laúltima lista publicada de los territorios dependientes en que seaplica el Acuerdo General (revisión de la lista aparecida en eldocumento G/5 del GATT) figura en GATT, Instrumentos Básicosy Documentos Diversos, Decimocuarto Suplemento (1966), págs.1 a 5. Bélgica, los Países Bajos y Francia aplicaron listas de conce-siones arancelarias a la mayoría de sus territorios dependientes,mientras que a los territorios dependientes del Reino Unido no seles aplicó, salvo contadas excepciones, ninguna lista [véase NacionesUnidas, Treaty Series, vols. 56, 59 y 60].

647 Alto Volta, Argelia, Barbados, Botswana, Burundi, Camboya,Camerún, Congo (Brazzaville), Congo (República Democráticadel), Costa de Marfil, Chad, Chipre, Dahomey, Gabon, Gambia,Ghana, Guyana, Indonesia, Islas Maldivas, Israel, Jamaica, Kenia,Kuwait, Lesotho, Madagascar, Malasia, Malawi, Mali, Malta,Mauritania, Niger, Nigeria, República Centroafricana, Rwanda,Senegal, Sierra Leona, Singapur, Tanzania, Togo, Trinidad yTabago, Túnez, Uganda y Zambia.

formar parte del Acuerdo General, se han adherido pro-visionalmente a él o lo aplican defacto.

B.—Métodos de que disponen los nuevos Estados parahacerse miembros del G A11

a) PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL INCISO C DELPÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO XXVI, PARA LOS EX TERRI-TORIOS ADUANEROS EN CUYO NOMBRE UN MIEMBRODEL GATT HAYA ACEPTADO EL ACUERDO GENERAL

317. El Acuerdo General incluye una cláusula especialrelacionada directamente con los cambios en el estatutointernacional de los territorios de miembros a los quese aplican los instrumentos -del GATT (es decir, elAcuerdo General y sus instrumentos subsidiarios). Elinciso c del párrafo 5 del artículo XXVI dice así548 :

Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contra-tante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonomíacompleta en sus relaciones comerciales exteriores y en todas lasdemás cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o si adquiereesta autonomía, será considerado como parte contratante mediantepresentación de una declaración de la parte contratante responsable,en la que expondrá los hechos mencionados.

318. Aunque no se puede decir que esta cláusulaespecial estuviera destinada inicialmente por quienes laredactaron a regular los problemas que pudiera plantearla formación de nuevos Estados549, ha proporcionadouna fórmula adecuada para resolver esos problemasporque la fecha de adquisición de la autonomía completaen las relaciones comerciales exteriores siempre coincidiócon la fecha de obtención de la plena independencia Dehecho, es por medio de este procedimiento del artículoXXVI como una gran mayoría de los nuevos Estadossurgidos de territorios de miembros han entrado aformar parte del GATT, reconociéndose obligados demanera continua por los instrumentos del GATTdeclarados anteriormente aplicables a tales territorios580.

548 Inicialmente esta cláusula formaba parte, con una redaccióncasi idéntica, del párrafo 4 del artículo XXVI [Naciones Unidas,Treaty Series, vol. 55, pág. 274]; más tarde se convirtió en el inci-so c del párrafo 4 en virtud de un protocolo de enmienda del 13 deagosto de 1949 [Naciones Unidas, Treaty Senes, vol. 62, pág. 116] y,finalmente, en el inciso c del párrafo 5 en cumplimiento del pro-tocolo de enmienda del Preámbulo y las Partes II y III del AcuerdoGeneral, que entró en vigor el 7 de octubre de 1957 [NacionesUnidas, Treaty Series, vol. 278, pág. 204]. Desde 1957 no ha habidocambio alguno en el artículo XXVI.

549 Cuando se redactó el Acuerdo General en el segundo períodode sesiones de la Cornisón Preparatoria de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Comercio y Empleo en septiembre de 1947,la susodicha cláusula especial fue incluida en el Acuerdo porrecomendación del Subcomité Especial del Comité del Acuerdosobre Aranceles Aduaneros. El Subcomité Especial examinó lacuestión de si Birmania, Ceilán y Rhodesia del Sur, que según elGobierno británico poseían autonomía en sus relaciones comer-ciales exteriores, podían ser admitidas a participar en el AcuerdoGeneral como partes contratantes de pleno derecho. Al contestarafirmativamente a esta cuestión, el Subcomité Especial recomendótambién que se incluyera la mencionada cláusula especial a fin deregular los casos semejantes que se plantearan en el futuro [véaseSecond Session of the Preparatory Committee of the United NationsConference on Trade and Employment, documentos E/PC/T/198y 205, y actas taquigráficas de las sesiones (E/PC/T/TAC/PV/13,24, 25 y 28 (1947))].

650 Los nuevos Estados que pasen a ser miembros del GATT poreste procedimiento tienen que aceptar las concesiones arancelariasque sus predecesores hayan negociado en su nombre, pero son libres

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b) ADHESIÓN EN CONFORMIDAD CON ELARTÍCULO XXXIII

319. Los territorios que adquieren la independenciadisponen, para hacerse miembros del GATT, de otrométodo denominado con frecuencia « adhesión mediantenegociación ». El artículo XXXIII del Acuerdo Generaldispone lo siguiente :

Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todogobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distintoque disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relacionescomerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en elpresente Acuerdo, podrá adherirse a él en su nombre o en el dedicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y lasPARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere estepárrafo las adoptarán las PARTES CONTRATANTES pormayoría de los dos tercios.

320. Cuando un gobierno desea adherirse al GATTpor este procedimiento, se hacen arreglos para lacelebración de negociaciones arancelarias y, una vezterminadas éstas, se redacta un protocolo de adhesión envirtud del cual el gobierno que se adhiere al GATT seconvierte en parte contratante551.

C.—Aplicación provisional de los instrumentos del GATTpor nuevos Estados después de alcanzar la independencia

a) APLICACIÓN CONTINUADA SOBRE UNA BASE« DE FACTO »

321. A fin de que los nuevos Estados, ex territoriosaduaneros a los que eran aplicables los instrumentos delGATT, dispusieran de algún tiempo para estudiar supolítica comercial después de alcanzar la independencia,las PARTES CONTRATANTES elaboraron en 1957 unprocedimiento de « aplicación de facto » del AcuerdoGeneral hasta tanto se tomara una decisión definitivasobre las relaciones futuras de esos nuevos Estados conel GATT. Conforme a este procedimiento, los miembrosdel GATT siguen aplicando de facto el Acuerdo Generalen sus relaciones con todo territorio que adquiera auto-nomía en sus relaciones comerciales exteriores y en todaslas demás cuestiones objeto del Acuerdo General, siempreque el nuevo Estado, ex territorio aduanero, siga apli-cando de facto el Acuerdo en sus relaciones con dichosmiembros. El procedimiento de « aplicación de facto »ha sido establecido en recomendaciones adoptadassucesivamente por las PARTES CONTRATANTES.

322. La primera Recomendación aprobada por lasPARTES CONTRATANTES el 1.° de noviembre de1957 dice así552 :

Las PARTES CONTRATANTES recomiendan lo que sigue :1. Tan pronto como un territorio aduanero en nombre del cual

una parte contratante haya aceptado el Acuerdo General, o haya

de invocar las distinas disposiciones de los artículos XVIII y XXVIIIpara modificar esas concesiones una vez que se hayan hecho miem-bros [véase « Los países en desarrollo en el GATT », op. cit.].

551 Véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,vol. Ill (1958), pág. 63. Tomada una decisión favorable conforme alartículo XXXIII, el protocolo de adhesión queda abierto a la acep-tación del gobierno que se adhiere. El protocolo de adhesión entraen vigor a los treinta dias de haber sido aceptado por ese gobierno.

652 Véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,Sexto Suplemento (1958), págs. 11 y 12.

dado efecto a la aplicación provisional de dicho Acuerdo, goce deautonomía completa en sus relaciones comerciales exteriores y entodas las demás cuestiones que son objeto del Acuerdo, la partecontratante responsable informa de este hecho al SecretarioEjecutivo.

2. En su próximo período ordinario de sesiones, las PARTESCONTRATANTES, previa consulta con los representantes de laparte contratante responsable y del territorio en cuestión, fijaránun período razonable durante el cual las partes contratantes con-tinuarán aplicando de hecho el Acuerdo General en sus relacionescon dicho territorio, a reserva de que dicho territorio continúeasimismo aplicando de hecho el Acuerdo General a dichas partescontratantes.

3. En el curso del mismo período de sesiones, las PARTES CON-TRATANTES habrán de precisar, sin perjuicio de los derechosconferidos por el apartado c del párrafo 5 del artículo XXVI que,si la presentación prevista en dicho artículo no ha tenido lugar antesdel fin del período mencionado en el párrafo 2 anterior, que con-cierne al territorio en cuestión, las partes contratantes no estaránobligadas a aplicar de hecho el Acuerdo General en sus relacionescon dicho territorio.

AI adoptar la recomendación indicada anteriormente, lasPARTES CONTRATANTES han convenido en que si la presen-tación prevista en el apartado c del párrafo 5 del artículo XXVItuviera lugar cuando ellas no están en período de sesiones, tomaríannota, en su próximo período ordinario de sesiones, y en una decla-ración apropiada a las circunstancias, de los efectos jurídicos dedicha presentación.

323. Por una nueva Recomendación de 18 de noviembrede 1960, las PARTES CONTRATANTES decidieron que« un período razonable » de aplicación de facto sería unperíodo de dos años a contar de la fecha en que elterritorio interesado obtuviera la autonomía completaen sus relaciones comerciales exteriores. Esta Recomen-dación dispone lo siguiente553 :

Considerando que en el párrafo c, apartado 5 del artículo XXVI seestipula que, cuando un territorio al que se hayan aplicado lasdisposiciones del Acuerdo General adquiera una autonomíacompleta para sus relaciones comerciales exteriores y para las demáscuestiones que son objeto del citado Acuerdo, dicho territoriopodrá ser considerado parte contratante de este último,

Considerando que las PARTES CONTRATANTES adoptaronel 1.° de noviembre de 1957 una Recomendación en la que se esta-blecía el procedimiento a seguir cuando un territorio adquieradicha autonomía completa,

Considerando que varios territorios representados en los asuntosinternacionales por partes contratantes que les aplicaban las dis-posiciones del Acuerdo General han adquirido recientemente dichaautonomía completa y, considerando también, que el SecretarioEjecutivo ha entablado, conforme al procedimiento mencionado,consultas con los gobiernos de los territorios que han obtenidoúltimamente su independencia,

Considerando además que otros territorios pueden adquirirpróximamente esa autonomía completa,

Reconociendo que los gobiernos de los territorios que acaban deadquirir la independencia deberán normalmente disponer de ciertotiempo para estudiar su política comercial futura y su posicióncon respecto al Acuerdo General y, reconociendo asimismo, que esconveniente que se sigan aplicando las disposiciones del citadoAcuerdo durante ese intervalo a los intercambios comerciales entredichos territorios y las partes contratantes del Acuerdo General,

Las PARTES CONTRATANTESRecomiendan que las partes contratantes sigan aplicando de hecho

las disposiciones del Acuerdo General en sus relaciones con todoterritorio que haya adquirido una autonomía completa para susrelaciones comerciales exteriores y para las demás cuestiones que

553 Ibid., Noveno Suplemento (1961), págs. 16 y 17.

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son objeto del citado Acuerdo, y ello durante un período de dosaños a contar de la fecha en que la obtenga, a reserva de que elterritorio interesado siga aplicando también de hecho las disposi-ciones del Acuerdo General a dichas partes contratantes.

324. El 9 de diciembre de 1961 las PARTES CON-TRATANTES recomendaron también que la « aplica-ción de facto » fuera continuada por otro año respectode todo nuevo Estado, ex territorio aduanero, queasí lo haya solicitado. Al estudiar anualmente elfuncionamiento de este procedimiento, las PARTESCONTRATANTES también han prorrogado sobreuna base especial, previa solicitud y mediante deci-siones, el período de aplicación de facto del GATTmás allá del período de tres años previsto en lasrecomendaciones de 18 de noviembre de 1960 y 9 dediciembre de 1961. En algunos casos la aplicación defacto ha durado más de seis años554.

325. Recientemente, en su 24.° período de sesiones, lasPARTES CONTRATANTES aprobaron el 11 de no-viembre de 1967 una nueva Recomendación que prevéla continuación de la aplicación de facto sin fijar unplazo determinado. A continuación se transcribe eltexto de esta Recomendación556 :

Considerando que el inciso c del párrafo 5 del artículo XXVI delAcuerdo General establece que si un territorio aduanero, en nombredel cual una parte contratante haya aceptado el Acuerdo, adquiere« una autonomía completa en sus relaciones comerciales exterioresy en todas las demás cuestiones que son objeto del presenteAcuerdo », podrá ser « considerado » como parte contratante,

Considerando que las PARTES CONTRATANTES han recono-cido que los gobiernos de los territorios que adquieren tal autono-mía necesitan normalmente algún tiempo para examinar su futurapolítica comercial y la cuestión de sus relaciones con el AcuerdoGeneral, y que conviene que entretanto continúen aplicándose lasdisposiciones del Acuerdo entre tales territorios y las partes contra-tantes, y que, por tanto, recomendaron el 18 de noviembre de 1960que las partes contratantes siguieran aplicando de facto por unperíodo de dos años el Acuerdo General en sus relaciones con talesterritorios, siempre que éstos continuaran aplicando de facto elAcuerdo a su comercio con las partes contratantes, y

554 Ibid., Décimo Suplemento (1962), págs. 17 y 18; ibid., Undé-cimo Suplemento (1963), págs. 55 y 56; ibid., Duodécimo Suple-mento (1964), pág. 35. Para un estudio de la aplicación de facto,véase Kunugi, « State Succession in the Framework of GATT » enAmerican Journal of International Law (1965), págs . 268 a 290.

555 GATT, L/2946 (1.° de diciembre de 1967). La Recomendaciónfue aprobada tomando como base un proyecto de recomendaciónanexado a una nota del Director General del GATT [GATT,L/2757 (8 de marzo de 1967)]. Dicha nota incluye el siguiente pá-rrafo explicativo :

« De la experiencia adquirida con estas recomendacionesresulta evidente que muchos territorios que adquieren tal auto-nomía necesitan un período algo largo para decidir su futurapolítica comercial y sus relaciones con el GATT. Quizás ocurraque muchos territorios, en particular los que participan en unaproporción relativamente pequeña en el comercio internacional,desean esperar un tiempo bastante prolongado antes de asumirtodas las responsabilidades que recaen sobre las partes contra-tantes, pese a que tal vez deseen también beneficiarse de las dis-posiciones del GATT, sobre todo de las reglas del trato de naciónmás favorecida, y aplicarlas sobre una base recíproca. En estascircunstancias, tal vez las partes contratantes quieran estudiarla posibilidad de establecer un arreglo en virtud del cual puedacontinuarse la aplicación de facto del GATT sin necesidad dedirigir comunicaciones cada año a los gobiernos interesados parapreguntarles si han tomado una decisión acerca de sus relacionesfuturas con el GATT. Podría preverse que el Director Generalpresentara un informe al cabo de tres años sobre la aplicacióndel arreglo. »

Considerando que muchos de esos territorios han solicitado repe-tidas prórrogas de este arreglo para la aplicación de facto delAcuerdo a su comercio, y que las PARTES CONTRATANTEShan accedido a tales solicitudes;

Las PARTES CONTRATANTES

Recomiendan que las partes contratantes sigan aplicando de factoel Acuerdo General en sus relaciones con todo territorio queadquiera autonomía completa en sus relaciones comercialesexteriores y en cuyo nombre una parte contratante haya aceptadoel Acuerdo, siempre que ese territorio continúe aplicando de factoel Acuerdo a su comercio con las partes contratantes;

Deciden que estudiarán, a solicitud de cualquier parte contra-tante, la aplicación de esta Recomendación respecto de talesterritorios; y

Piden al Director General que presente, transcurridos tres añosde la fecha de esta Recomendación, un informe sobre su aplica-ción.

b) REANUDACIÓN DE LA APLICACIÓN SOBRE UNA BASEPROVISIONAL NUEVA

326. En algunos casos se han hecho arreglos especialespara que los miembros del GATT y un determinadoEstado nuevo, ex territorio aduanero al que se aplicabanantes de su independencia los instrumentos del GATT,pudieran volver a establecer relaciones convencionalesen virtud del Acuerdo General sobre una base provisional(declaraciones de aplicación o adhesión provisional)hasta la plena adhesión del nuevo Estado conforme a lodispuesto en el artículo XXXIII. Por decisión de lasPARTES CONTRATANTES, el Acuerdo General hasido aplicado también de facto a las relaciones de losmiembros del GATT con un nuevo Estado para pre-parar la plena adhesión.

D.—Excepciones o cuasi reservas a las disposicionesgenerales previstas en los instrumentos del GATT

327. Ni el Acuerdo General ni sus instrumentossubsidiarios permiten hacer reservas como tales. Sinembargo, los miembros del GATT podrán hacer excep-ciones o cuasi reservas a las disposiciones generalesestablecidas por los instrumentos del GATT en ciertascondiciones que en ellos se fijan. Algunos Estados nuevos,ex territorios aduaneros a los que se han aplicado losinstrumentos del GATT, han heredado dos tipos decuasi reservas hechas por un Estado antecesor enconexión con la no aplicación del Acuerdo Generalentre determinadas partes contratantes [artículo XXXV]y las excepciones a la regla de la no discriminación[inciso d del párrafo 1 del artículo XIV y Anexo J].

a) NO APLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL ENTRECIERTAS PARTES CONTRATANTES [ARTÍCULO X X X V ]

328. El artículo XXXV del Acuerdo General diceasí556 :

1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dospartes contratantes :

a) si ambas partes contratantes no han entablado negociacionesarancelarias entre ellas, y

556 véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,vol. I l l (1958) pág. 63.

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b) si una de las dos partes contratantes no consiente dicha apli-cación en el momento en que una de ellas llegue a ser parte contra-tante.

2. A petición de una parte contratante, las PARTES CONTRA-TANTES podrán examinar la aplicación del presente artículo encasos particulares y formular recomendaciones apropiadas.

329. El artículo XXXV fue añadido al AcuerdoGeneral en 1948 cuando se enmendó el artículo XXXIIIcon el fin de disponer que la adhesión de un nuevomiembro tendría que ser aprobada por una mayoría dedos tercios en lugar de serlo por unanimidad [véase elpárr. 319 supra]. Se señaló entonces que, de no hacerseasí, dos tercios de las partes contratantes obligarían auna parte contratante a concertar un acuerdo comercialcon otro país sin su consentimiento537.

b) EXCEPCIONES A LA REGLA DE NO DISCRIMINACIÓN[INCISO d DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO X I V YANEXO J]

330. El inciso d del párrafo 1 del artículo XIV delAcuerdo General dice así658 :

d) Toda parte contratante que haya firmado antes del 1.° dejulio de 1948 el Protocolo de aplicación provisional aprobado enGinebra el 30 de octubre de 1947, y que haya aceptado así pro-visionalmente los principios enunciados en el párrafo I del ar-tículo 23 del proyecto de Carta sometido por la Comisión prepa-ratoria a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre elComercio y el Empleo, podrá, antes del 1.° de enero de1949, comunicar por escrito a las PARTES CONTRATANTESque opta por las disposiciones del Anexo J del presente Acuerdo,el cual comprende estos principios, en lugar de las disposiciones delos apartados by c de este párrafo. Las disposiciones de los apar-tados b y c no serán aplicables a las partes contratantes que hayanoptado por el Anexo J e, inversamente, no se aplicarán las de esteAnexo a las partes contratantes que no hayan optado por él.

331. El Anexo J559 recoge los requisitos y principiosconforme a los cuales una parte contratante podráaplicar restricciones a la importación compatibles conlas exenciones previstas en dicho Anexo. El Anexo J fuesuprimido del Acuerdo General con efecto a partir del 15de febrero de 1961, cuando se hizo la revisión de lasdisposiciones del párrafo 1 del artículo XIV prevista enlas secciones J i), HH y QQ del Protocolo de enmiendadel Preámbulo y las Partes II y III del Acuerdo General560.

E.—Descripción de los casos en que intervienenelementos relacionados con la sucesión de Estados

332. Los casos vinculados a la sucesión de Estados,por lo que toca a los instrumentos multilaterales delGATT, se refieren a antiguos territorios aduaneros a los

667 Véase GATT, Origins of article XXXV and Factual Account ofits Application : Report by the Executive Secretary (L/1466), yNaciones Unidas, «Los países en desarrollo en el GATT», op. cit.,pág. 491, párr. 44.

ess véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,vol. Il l (1958), pág. 30.

659 Ibid., págs. 84 y 85.560 Véase la corrección a las páginas 29 a 31, 75, 84 y 85 del

volumen III de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos[GATT, INT (61) 34].

que se aplicaron esos instrumentos antes de la indepen-dencia o a miembros del GATT (partes contratantes).Los casos relacionados con los antiguos territorios hansido agrupados en la sección 1, en tanto que los queentrañan un cambio (formación y disolución de uniones)en la condición jurídica de un miembro del GATT hansido agrupados en la sección 2. En la sección 1 se hahecho una distinción entre los casos en los cuales se haobtenido o asegurado de hecho una continuidad deaplicación y los casos en que, con posterioridad a laindependencia, esos instrumentos han dejado de apli-carse. La sección 1 incluye también casos de herenciade excepciones o cuasi-reservas por parte de nuevosEstados que anteriormente eran territorios aduaneros.La descripción de cada caso particular que a continua-ción se da se basa en documentos oficiales pertinentesdel GATT y en la Treaty Series de las Naciones Unidas.

1. CASOS RELATIVOS A ANTIGUOS TERRI-TORIOS A LOS QUE LOS MIEMBROS DELGATT HAN APLICADO LOS INSTRUMENTOSMULTILATERALES DEL GATT

a) CONTINUACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INSTRU-MENTOS MULTILATERALES DEL GATT DESPUÉS DE LAINDEPENDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDI-MIENTO PREVISTO EN EL APARTADO C DEL PÁRRAFO 5DEL ARTÍCULO X X V I

i) Continuación de la aplicación obtenida mediante elejercicio del derecho de presentación por el miembrodel GATT que anteriormente era responsable por elterritorio, el consentimiento del nuevo Estado y unadeclaración de las PARTES CONTRATANTES

Indonesia

333. En el cuarto período de sesiones de las PARTESCONTRANTES celebrado en 1950, el Gobierno neer-landés propuso que Indonesia, territorio al que los PaísesBajos habían aplicado algunos instrumentos del GATTcon anterioridad a su independencia, pasara a ser partecontratante. Las PARTES CONTRATANTES así loacordaron por unanimidad el 24 de febrero de 1950, sindeterminar con exactitud la fecha en que Indonesiapasaría a ser parte contratante. En la Declaración del1.° de abril de 1950relativa ala Lista XXI (Indonesia),las PARTES CONTRATANTES tomaron nota de queIndonesia había pasado a ser parte contratante de confor-midad con las disposiciones del artículo XXVI y que, enconsecuencia, las concesiones arancelarias que figurabanen las « secciones C de la Lista II [Lista II anexa alAcuerdo General y Lista II del anexo A del Protocolo deAnnecy] habían pasado a ser, en efecto, listas separadascon respecto a Indonesia... »561. Dos años más tarde seseñaló en una publicación oficial del GATT que « Indo-nesia, por haber adquirido la independencia, habíapasado a ser parte contratante de pleno derecho el 24 defebrero de 1950 »562.

334. Poco después de que Indonesia fuera reconocidacomo parte contratante, se planteó la cuestión de saber

581 GATT, Basic Instruments and Selected Documents, vol. II(1952), págs. 15 y 16.

562 Ibid., First Supplement (1953), pág. 6.

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si se consideraría que Indonesia había sucedido auto-máticamente en los derechos y obligaciones emanadosde los instrumentos auxiliares firmados o de otro modoaceptados por los Países Bajos antes de su independencia;y, de ser así, cuáles serían las medidas que deberíanadoptarse para aclarar la situación. Luego de consultarcon el Director de la División de Inmunidades y Tratadosde la Secretaría de las Naciones Unidas, el DirectorGeneral pidió a Indonesia que dirigiera a la Secretaríade las Naciones Unidas una declaración oficial en la quese reconociera obligada por los compromisos que en sunombre habían contraído los Países Bajos. Por comunica-ción de fecha 21 de noviembre de 1950, que el SecretarioGeneral recibió el 24 de noviembre de 1950, el Gobiernode Indonesia se reconoció obligado por estos diez instru-mentos subsidiarios, inclusive los tres (señalados con unasterisco) que habían sido firmados por los Países Bajospero que aún no habían entrado en vigor :

Protocolo de modificación de ciertas disposiciones delAcuerdo General863

Protocolo especial de modificación del artículo XIV564

Protocolo especial de modificación del artículo XXIV565

Protocolo de modificación de la Parte I y del artículoXXIX586

Protocolo de modificación de la Parte II y del artículoXXVI567

*Protocolo de sustitución de la Lista I (Australia)568

*Protocolo de sustitución de la Lista VI (Ceilán)569

Primer Protocolo de rectificación670

*Tercer Protocolo de rectificación571

Protocolo de Annecy de las condiciones de adhesión572.

335. Una vez recibida esta comunicación, el SecretarioGeneral hizo la correspondiente notificación, por mediode una nota circular, a los Miembros de las NacionesUnidas y otros Estados vinculados al GATT.

Ghana y Federación Malaya

336. Con respecto a Ghana, que se independizó el6 de marzo de 1957, las PARTES CONTRATANTESdeclararon el 17 de octubre de 1957, tomando nota de lapresentación hecha por el ReinoUnido en la misma fecha,que el « Gobierno de Ghana será considerado en losucesivo como parte contratante »573. Una declaraciónsimilar fue formulada el 24 de octubre de 1957 acerca dela Federación Malaya, que pasó a ser independiente el31 de agosto de 1957574.

337. Por notificaciones dirigidas al Secretario Generalde las Naciones Unidas con las fechas 16 de octubre de

563 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 62, pág. 30.564 Ibid., pág. 40.665 Ibid., pág. 56.566 Ibid., vol. 138, pág. 334.667 Ibid., vol. 62, pág. 80.668 Ibid., vol. 107, pág. 83.569 Ibid., vol. 138, pág. 346.6'° Ibid., vol. 62, pág. 2.571 Ibid., vol. 107, pág. 311.572 Ibid., vol. 62, pág. 121.673 Véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,

Sexto Suplemento (1958), pág. 9.674 Ibid., págs . 9 y 10.

1957 y 8 de noviembre de 1957575, respectivamente, losGobiernos de Malaya y Ghana se reconocieron obligadospor los siguientes instrumentos auxiliares :

Protocolo de modificación de ciertas disposiciones delAcuerdo General676

Protocolo especial de modificación del artículo XIV577

Protocolo especial de modificación del artículo XXIV578

Protocolo de modificación de la Parte I y del artículoXXIX579

Protocolo de modificación de la Parte II y del artículoXXVI580

Protocolo de modificación del artículo XXVI581

Primer Protocolo de rectificación582

Segundo Protocolo de rectificación583

Tercer Protocolo de rectificación584

Cuarto Protocolo de rectificación585

Quinto Protocolo de rectificación586

Primer Protocolo de modificación587

Protocolo de sustitución de la Lista I (Australia)588

Protocolo de susitución de la Lista VI (Ceilán)589

Primer Protocolo de rectificación y de modificación590

Segundo Protocolo de rectificación y de modificación591

Tercer Protocolo de rectificación y de modificación592

Protocolo de Annecy de las condiciones de adhesión593

Protocolo de Torquay594.

338. Asimismo, por notificación dirigida al DirectorGeneral del GATT, los Gobiernos de Ghana y de laFederación Malaya se han declarado obligados por otrosocho instrumentos auxiliares que anteriormente habíansido aplicados a sus territorios595.

Nigeria, Sierra Leona, Tanganyika, Trinidad y Tabagoy Uganda

339. En los anteriores casos de Ghana y la FederaciónMalaya, la cláusula « será considerada en lo sucesivocomo parte contratante » empleada en las declaracionesde las PARTES CONTRATANTES parece dejar algunaambigüedad en cuanto a la determinación de la fecha enque estos dos nuevos Estados pasaban a ser partes con-

675 Véase Nac iones U n i d a s , Treaty Series, vol . 280, pág . 350 ;ibid., vol . 281 , pág . 394.

676 Ibid., vol . 62, pág . 30.577 Ibid., pág. 40.578 Ibid., pág. 56.579 Ibid., vol . 138, p á g . 334.580 Ibid., vol. 62, pág. 80.681 Ibid., pág. 113.682 Ibid., pág. 2.583 Ibid., pág. 74.684 Ibid., vol. 107, pág. 311.585 Ibid., vol. 138, pág. 398.686 Ibid., vol. 167, pág. 265.687 Ibid., vol. 138, pág. 381.688 Ibid., vol. 107, pág. 83.588 Ibid., vol. 138, pág. 346.590 Ibid., vol. 176, pág. 2.691 Ibid., vol. 321, pág. 245.592 Ibid., pág. 266.593 Ibid., vol. 62, pág. 121.694 Ibid., vol. 142, pág. 34.595 véanse las declaraciones de la Federación Malaya y de Ghana

respecto de los protocolos multilaterales N.o s 5 a 8, 10, 11, 15 y 16que se mencionan en GATT, PROT/1 (1963).

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tratantes. Sin embargo, en los cinco casos siguientes noparece existir esta ambigüedad porque las PARTESCONTRATANTES dieron efecto retroactivo a sus de-claraciones de conformidad con el párrafo 5c del ar-tículo XXVI a partir de la fecha de la independencia delnuevo Estado. Por ejemplo, en la Declaración de 18 dedicembre de 1960 relativa a Nigeria se dice lo siguiente596:

... desde el 1.° de octubre de 1960 [esto es, desde la fecha de suindependencia] se considera parte contratante del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio al Gobierno de la Federa-ción de Nigeria, con los mismos derechos y obligaciones que... elGobierno del Reino Unido... en lo que concierne al territorio deNigeria.

340. Del mismo modo, Sierra Leona™7, Tanganyika698,Trinidad y Tabago598 y Uganda600 fueron consideradascomo partes contratantes desde la fecha de su indepen-dencia. En el preámbulo de las declaraciones relativas aestos cinco nuevos Estados, las PARTES CONTRA-TANTES tomaron nota de que el Gobierno del ReinoUnido había manifestado que estos nuevos Estados re-unían las condiciones requeridas, conforme al párrafo 5cdel artículo XXVI, para ser partes contratantes y de quedeseaban ser considerados como partes contratantes601.Como en anteriores casos, poco después de formuladasestas declaraciones los nuevos Estados se reconocieronobligados por todos los instrumentos auxiliares queanteriormente habían sido aplicables a sus territorios,mediante notificaciones dirigidas al Secretario Generalde las Naciones Unidas y al Director General del GATT602.

ii) Continuación de la aplicación obtenida mediante elejercicio del derecho de presentación por un miembrodel GATT que anteriormente era responsable delterritorio y por consentimiento del nuevo Estadocertificado mediante carta del Director General, a raízde la aprobación por las PARTES CONTRATANTESde una recomendación relativa a la aplicación de hechodel Acuerdo General

Alto Volta, Barbados, Burundi, Camerún, Congo (Brazza-ville), Costa de Marfil, Chad, Chipre, Dahomey, Gabon,Gambia, Guyana, Jamaica, Kenia, Kuwait, Madagascar,Malawi, Malta, Mauritania, Niger, República Centro-africana, Rwanda, Senegal y Togo

341. Los veinticuatro nuevos Estados arriba mencio-nados, a los que se aplicaban el párrafo 5c del artículoXXVI y la recomendación general del 18 de noviembrede 1960 [véase el párr. 323 supra] comunicaron alDirector General que deseaban ser considerados comopartes contratantes. Cuando se recibieron las comunica-

596 véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,Noveno Suplemento (1961), pág. 14.

697 Ibid., Décimo Suplemento (1962), págs. 11 y 12.598 Ibid., págs. 14 y 15.599 Ibid., U n d é c i m o Sup lemen to (1963) pág . 46.600 Ibid., págs . 46 y 47.601 Poco antes de obtener la independencia, los Gobiernos de

Nigeria, Tanganyika y Uganda enviaron cartas al Director Generaldel GATT en las que expresaban su deseo de ser consideradoscomo partes contratantes. Al mismo tiempo, el Reino Unido ejer-ció el derecho de presentación.

602 Véase Nac iones U n i d a s , Treaty Series, vol. 377, pág . 396;ibid., vol . 405, pág . 2 9 8 ; ibid., vol . 419, pág . 344; y las seccionescorrespondientes a los protocolos multilaterales N.os 5 a 8, 10, 11,15, 16, 19, 23 a 26 y 28 a 30 en GATT, PROT/1 (1963).

ciones a ese efecto enviadas por los nuevos Estados, lasPARTES CONTRATANTES no estaban reunidas enperíodo de sesiones. A fin de tratar de estos casos sintardanza, el Director General del GATT inmediatamentedespachó cartas de certificación al Secretario General delas Naciones Unidas, a los miembros del GATT y a otrosEstados asociados con el GATT en virtud de arreglosespeciales. Algunas de las cartas de certificación hacíanexpresa referencia a la recomendación del 18 de no-viembre de 1960; así, por ejemplo, decía la carta decertificación relativa al Niger603 :

El 5 de agosto de 1960 el Gobierno de Francia comunicó que elGobierno del Niger tenía en su territorio, desde el 3 de agosto de1960, la plena gestión de los asuntos abarcados por el AcuerdoGeneral. De esta manera, el Gobierno francés estableció el hechode que el Niger reunía las calificaciones para ser considerado comoparte contratante de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5c del artículo XXVI.

El Gobierno del Niger ha estado aplicando de hecho el AcuerdoGeneral, en cumplimiento de la recomendación de las PARTESCONTRATANTES de 18 de noviembre de 1960 y ha comunicadoque desea ser considerado como parte contratante del AcuerdoGeneral con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 c del artículoXXVI. Como se han satisfecho las condiciones estipuladas en elpárrafo 5 c del artículo XXVI, el Niger ha pasado a ser partecontratante y sus derechos y obligaciones datan del 3 de agosto de1960.

Las concesiones especificadas en la sección C de la Lista XIcomprenderán en adelante una nueva Lista Lili relativa al Niger ; sedispondrá oficialmente el establecimiento de esta nueva lista me-diante el procedimiento de certificación de las rectificaciones ymodificaciones a las Listas del Acuerdo General.

342. Sin embargo, en otros casos, las cartas de certifi-cación del Director General del GATT no mencionanninguna recomendación pertinente que se refiera a laaplicación de hecho del Acuerdo General, como ocurreen las siguientes certificaciones relativas a Rwandami :

El 1.° de julio de 1962 Rwanda obtuvo la plena gestión de losasuntos abarcados por el Acuerdo General y quedó calificada, en elsentido del párrafo 5 c del artículo XXVI, para pasar a ser partecontratante [véase GATT/AIR/302, de 2 de octubre de 1962].

Por carta de 5 de noviembre de 1965 el Gobierno de Rwandacomunicó que deseaba ser considerado, a partir del 1.° de enero de1966, como parte contratante del Acuerdo General con arreglo alas disposiciones del párrafo 5 c del artículo XXVI. Habiéndosesatisfecho las condiciones establecidas en el párrafo 5 c del artículoXXVI, Rwanda pasará a ser parte contratante a partir del 1.° deenero de 1966 y sus derechos y obligaciones datarán del 1.° de juliode 1962.

Las concesiones especificadas en la sección B de la Lista IIcomprenderán en adelante una nueva Lista LVI relativa a Rwanda;se dispondrá oficialmente el establecimiento de esta nueva listamediante el procedimiento de certificación de rectificaciones ymodificaciones a las Listas del Acuerdo General.

y a Guyana605 :

El 5 de julio de 1966, el Gobierno del Reino Unido comunicóque desde el 26 de mayo de 1966 la Guayana Británica habíaobtenido completa autonomía en la gestión de sus relacionescomerciales externas y de otros asuntos que son objeto del AcuerdoGeneral y que en adelante sería conocida con el nombre de« Guyana ». De esta manera, el Gobierno del Reino Unido ha

eos GATT, L/2102 (31 de diciembre de 1963).604 GATT, L/2514 (24 de noviembre de 1965).605 GATT, L/2669 (7 de julio de 1966).

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establecido el hecho de que el nuevo Estado de Guyana está cali-ficado, en el sentido del párrafo 5 c del artículo XXYI, para pasara ser parte contratante.

El Gobierno de Guyana comunicó que deseaba ser consideradocomo parte contratante del Acuerdo General con arreglo a lasdisposiciones del párrafo 5 c del artículo XXVI. Como han sidosatisfechas las condiciones establecidas en el párrafo 5 c del artículo

XXVI, Guyana ha pasado a ser parte contratante y sus derechosy obligaciones datan del 26 de mayo de 1966.

343. A continuación se mencionan las fechas de laindependencia de estos veinticuatro Estados y las fechasde la certificación hecha por el Director General delGATT:

Nuevos Estados Fecha de la independencia*Fecha de la

certificación**

Alto Volta 5 de agosto de 1960Barbados 30 de noviembre de 1966Burundi 1.° de julio de 1962Camerún 1.° de enero de 1960Congo (Brazzaville) 15 de agosto de 1960Costa de Marfil 7 de agosto de 1960Chad 11 de agosto de 1960Chipre 16 de agosto de 1960Dahomey 1.° de agosto de 1960Gabón 17 de agosto de 1960Gambia 18 de febrero de 1965Guyana 26 de mayo de 1966Jamaica 6 de agosto de 1962Kenia 12 de diciembre de 1963Kuwait 18 de junio de 1961Madagascar 25 de junio de 1960Malawi 6 de julio de 1964Malta 21 de septiembre de 1964Mauritania 28 de noviembre de 1960Niger 3 de agosto de 1960República Centroafricana 13 de agosto de 1960Rwanda 1.° de julio de 1962Senegal 20 de junio de 1960Togo 27 de abril de 1960

3 de mayo de 196320 de febrero de 196713 de marzo de 19653 de mayo de 19633 de mayo de 1963

31 de diciembre de 196312 de julio de 196315dejuliodel96312 de septiembre de 19633 de mayo de 1963

22 de febrero de 19657 de julio de 1966

31 de diciembre de 19635 de febrero de 19643 de mayo de 1963

30 de septiembre de 196328 de agosto de 196417 de noviembre de 196430 de septiembre 196331 de diciembre de 1963

3 de mayo de 19631.° de enero de 196627 de septiembre de 196320 de marzo de 1964

* Las fechas de adquisición de la plena autonomía en las relaciones comerciales externas coincidieron siempre con las fechas de indepen-dencia en los casos mencionados en este cuadro. Las fechas se mencionan para indicar, en cada caso, el período de aplicación de hecho.** Sólo se menciona aquí la fecha de certificación porque en la carta de certificación no siempre se indica la fecha de la notificación envia-

da por el nuevo Estado o la fecha de su recepción por el Director General.

344. Como lo indica la declaración del DirectorGeneral que más abajo se cita, el efecto de la « certifica-ción » es puntualizar que los nuevos Estados han ad-quirido los derechos y obligaciones derivados delAcuerdo General con retroactividad a sus respectivasfechas de independencia. Sin embargo, no se ha aplicadola retroactividad en lo que se refiere a sus contribucionesal presupuesto anual del GATT. Una nota del DirectorGeneral sobre la estimación de contribuciones adicio-nales, de fecha 1.° de mayo de 1964, decía en parte606 :

1. A raíz de la adhesión de la Costa de Marfil, el Niger, el Togo yJamaica (documentos L/2095, L/2102, L/2111 y L/2194), sepropone la asignación a estos Gobiernos de las siguientes contri-buciones al presupuesto de 1964 :

Contribución en dólaresde los EE.UU.

Costa de Marfil 6.600Niger 2.500Togo 2.500Jamaica —

2. En cumplimiento de las Recomendaciones de las PARTESCONTRATANTES, los países antes mencionados han aplicado dehecho el Acuerdo General a partir de 1960 (Jamaica a partir de1962). Aunque desde su adhesión en 1964 estos países adquirieronlos derechos y obligaciones del Acuerdo General con retroactividada 1960 (Jamaica con retroactividad a 1962), se propone que en elcaso de ellos no se efectué una imposición retroactiva de cuotas de

acuerdo con las propuestas que figuran en el documento L/2051,aprobado por las PARTES CONTRATANTES el 5 de marzo de1964.

3. ...

345. Respecto de estos veinticuatro nuevos Estadoscuyas relaciones con el GATT fueron certificadas por elDirector General, las PARTES CONTRATANTESprescindieron de formular las declaraciones que hicieronen los casos a que se hizo referencia en los párrafos 333a 340 supra. Por otra parte, ninguno de estos Estados haenviado una declaración al Secretario General de lasNaciones Unidas y al Director General del GATT en laque reconozca sus derechos y obligaciones con arregloa determinados instrumentos multilaterales subsidiariosdel GATT que hubieran sido aplicables a sus territoriosantes de la independencia607. Las PARTES CONTRA-TANTES opinaron que este reconocimiento estaba im-plícito en la declaración del nuevo Estado608 según la cual

606 GATT, L/2214 (1.° de mayo de 1964).

607 El Director General envió a estos Estados el texto del AcuerdoGeneral y aclaró, cuando lo consideró necesario, que el texto seríareformado cuando entraran en vigor ciertos protocolos y, además,que los protocolos habían sido aceptados por la ex potencia colo-nial; asimismo expresó, cuando lo consideró necesario, que existíanotros instrumentos abiertos a la aceptación por parte de los nuevosEstados.

608 La declaración hecha por la Costa de Marfil con fecha 14 dediciembre de 1963 y transcrita a continuación es un ejemplo deltenor de las demás declaraciones :

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Sucesión de'Estados y de Gobiernos 77

éste deseaba ser considerado parte contratante con arregloal párrafo 5 c del artículo XXVI y que si un nuevoEstado deseaba adherirse al GATT con arreglo a otrascondiciones, tendría que solicitar la adhesión de confor-midad con el artículo XXXIII. De hecho, en la publica-ción oficial del GATT, PROT¡2 : Status of MultilateralProtocols of which the Executive Secretary acts as Depo-sitary (1964), se considera que estos nuevos Estados sonpartes en algunos instrumentos desde sus respectivasfechas de independencia

iii) Continuación de la aplicación, provisionalmente ysobre una base de hecho, hasta tanto los nuevos Estadosinteresados adopten decisiones definitivas acerca de su

futura política comercial

Argelia, Botswana, Congo (República Democrática del),Islas Maldivas, Lesotho, Malí, Singapur y Zambia.

346. En la actualidad, los ocho nuevos Estados arribamencionados figuran como países a cuyos territoriosse ha aplicado el Acuerdo General y que ahora, comoEstados independientes, aplican de hecho el AcuerdoGeneral hasta tanto adopten decisiones definitivas encuanto a su futura política comercial609. Antes dehaberse aprobado la Recomendación del 11 de noviembrede 1967 (véase el párr. 325 supra), las PARTESCONTRATANTES acordaron prorrogar la aplicaciónde hecho del Acuerdo General más allá del período detres años previsto en las Recomendaciones de 18 de no-viembre de 1960 y 9 de diciembre de 1961 respecto dealgunos países, cuando así lo solicitara el nuevo Estadointeresado. Esta prórroga fue otorgada varias veces aArgelia, el Congo (República Democrática del) y Malí610,cuyas fechas de independencia eran, respectivamente,el 3 de julio de 1962, el 30 de junio de 1960 y el 20 dejunio de 1960.

347. Respecto de Zambia, que pasó a ser independienteel 24 de octubre de 1964, el período bienal de aplicaciónde hecho inicialmente recomendado (Recomendaciónde 18 de noviembre de 1960), fue prorrogado (en cumpli-miento de la Recomendación de 9 de diciembre de 1961)por un año más, hasta el 24 de octubre de 1966611. En1965, la secretaría del GATT dio a conocer la siguientenota relativa a la condición jurídica de Zambia y a laaplicación de hecho del Acuerdo General612 :

El Gobierno del Reino Unido ha informado al SecretarioEjecutivo de que el 24 de octubre de 1964 el territorio de Rhodesiadel Norte (Zambia) adquirió completa autonomía en la direcciónde sus relaciones comerciales externas y de otras cuestiones previstasen el Acuerdo General. El Gobierno de Zambia ha comunicadoque no ha decidido todavía si desea adherirse al Acuerdo General

« El Gobierno de la República de la Costa de Marfil, quedisfruta de completa autonomía para las cuestiones que sonobjeto del Acuerdo General, aplica este último de hecho, enconformidad con la recomendación de las PARTES CONTRA-TANTES de fecha 18 de noviembre de 1960.

» Desea ser considerado parte contratante del Acuerdo Generalcon arreglo al párrafo 5 c del artículo XXVI. »609 Véase el Boletín de Prensa del GATT [GATT/1005, 18 de

octubre de 1967].610 Véase, por ejemplo, GATT, L/2420 (31 de marzo de 1965),

L/2580 (14 de marzo de 1966) y L/2645 (27 de abril de 1966).611 GATT, L/2420 (31 de marzo de 1965) y L/2705 (14 de noviem-

bre de 1966).612 QXTT, L/2343 y Add.l (22 de enero y 7 de mayo de 1965).

(esto es, en virtud del párrafo 5 c del artículo XXVI o en virtud delartículo XXXIII) y que, en consecuencia, desea tener una condi-ción jurídica de hecho hasta tanto se haya adoptado una decisiónsobre esta materia.

En consecuencia, la Recomendación del 18 de noviembre de 1960(9S/16), que establece la aplicación de hecho del Acuerdo Generaldurante un período de dos años entre las partes contratantes y unterritorio que adquiere la independencia, es aplicable en el caso deZambia.

Adición

« Acerca de la aplicación de la Recomendación de 18 de noviem-bre de 1960 respecto de Zambia, el Gobierno de Zambia ha comu-nicado lo siguiente :

«... este Gobierno aplicará de hecho el Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la medida en que lesea posible hacerlo. Sin embargo, falta mucho para que nuestrapolítica comercial futura esté completamente formulada y estoyseguro de que las partes contratantes comprenderán que noses necesario efectuar ciertos cambios que exigirán nos apartemosdel statu quo que heredamos al adquirir la completa autonomíaen la dirección de nuestras relaciones comerciales externas y deotros asuntos previstos en el Acuerdo General. Sin embargo, esde esperar que los cambios que se hagan no sean considerados porlas partes contratantes como causales para dejar de aplicar elAcuerdo General, total o parcialmente, a Zambia. Este Gobiernoestima que lo mejor sería dejar la consideración de esas cues-tiones, si llegaran a plantearse, para cuando Zambia gestione suadhesión al Acuerdo, en caso de que así lo haga. »

348. En noviembre de 1965 se informó a las partescontratantes acerca de la comunicación del Gobiernode Malasia, a continuación transcrita, relativa a lacondición jurídica de Singapur, a raíz de haberse separadoéste de Malasia el 7 de agosto de 1965, y a la aplicaciónde hecho del Acuerdo General al nuevo Estado indepen-diente de Singapur813 :

El Director General ha recibido la siguiente comunicación delGobierno de Malasia :

« Tengo el honor de informar a Vd. de que a partir del 9 deagosto de 1965 Singapur ha cesado de ser uno de los Estadosintegrantes de Malasia y, por lo tanto, ha pasado a ser una naciónsoberana separada e independiente de Malasia. Respecto deSingapur, en consecuencia, el Gobierno de Malasia no es yaresponsable de la dirección de las relaciones comerciales externasy de otros asuntos previstos en el Acuerdo General.

» También debo informar a Vd. de que en virtud del acuerdorelativo a la separación de Singapur de Malasia, de fecha 7 deagosto de 1965, han sido expresamente derogadas las disposi-ciones del Anexo J al Acuerdo de Malasia relativo al MercadoComún de Malasia. Los Gobiernos de Malasia y de Singapursin embargo, han convenido en colaborar estrechamente encuestiones económicas para su mutuo beneficio y provecho deacuerdo con lo establecido en el artículo VI del Acuerdo deSeparación. »

Por lo tanto, la Recomendación de 18 de noviembre de 1960(9S/16), que prevé la aplicación de hecho del Acuerdo General porun período de dos años entre las partes contratantes y un territorioque adquiere la autonomía, es aplicable respecto de Singapur.

349. En consecuencia, la secretaría del GATT indicóen 1966 que la Recomendación de 18 de noviembre de1960 era aplicable a Singapur hasta el 9 de agosto de1967. En una comunicación, de fecha 8 de febrero de1966, el Gobierno de Singapur confirmó que « hastatanto se adopte una decisión sobre la cuestión de laadhesión de Singapur al Acuerdo General, el Gobiernode Singapur está dispuesto a aplicar sobre una base de

•" GATT, L/2495 (5 de noviembre de 1965).

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78 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

hecho las disposiciones del Acuerdo al comercio entrelas partes contratantes »614.350. En cuanto a la condición jurídica de las IslasMaldivas, Botswana y Lesotho, la secretaría del GATTdio a conocer en 1966 las siguientes notas relativas a laaplicación de hecho del Acuerdo General a estos nuevosEstados :

El Director General ha sido informado por el Gobierno delReino Unido de que el 26 de julio de 1965 las Islas Maldivas ad-quirieron plena autonomía para sus relaciones comerciales externas.

Por lo tanto, se aplica respecto de las Islas Maldivas la Reco-mendación de 18 de noviembre de 1960 (9S/16), que dispone laaplicación de hecho del GATT entre las partes contratantes y unterritorio que pasa a ser autónomo615.

El Gobierno del Reino Unido ha informado al Director Generalde que el 30 de septiembre de 1966 Bechuania adquirió plena auto-nomía en la conducción de sus relaciones comerciales externas y deotras cuestiones previstas en el Acuerdo General y de que en ade-lante este país se denominará Botswana.

Por lo tanto, es aplicable respecto de Botswana la Recomenda-ción de 18 de noviembre de 1960 (9S/16) que dispone la aplicaciónde hecho del GATT entre las partes contratantes y un territorioque adquiere la autonomía616.

El Gobierno del Reino Unido ha informado al Director Generalde que el 4 de octubre de 1966 Basutolandia adquirió plena auto-nomía en la dirección de sus relaciones comerciales externas y enotras cuestiones previstas en el Acuerdo General y de que este paíslleva ahora el nombre de Lesotho.

En consecuencia, es aplicable respecto de Lesotho la Recomenda-ción de 18 de noviembre de 1960 (9S/16) que dispone la aplicaciónde hecho del Acuerdo General entre las partes contratantes y unterritorio que adquiere la autonomía61'.

b) APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES DELG A T T CUYA VIGENCIA TERMINA DESPUÉS DE LA INDE-PENDENCIA

i) Terminación de la vigencia como resultado del proce-dimiento de adhesión previsto en el artículo XXXIII

Israel351. Después del establecimiento de Israel comoEstado independiente, las PARTES CONTRATANTESdeclararon el 9 de mayo de 1949 lo siguiente618 :

Considerando que el Gobierno del Reino Unido, en el curso de lasnegociaciones que condujeron a la redacción del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio en Ginebra en 1947,gestionó, en nombre del territorio bajo mandato de Palestina,concesiones que se otorgarían a los productos originarios de dichoterritorio, así como a los productos de otras partes contratantesque entraran en dicho territorio, y

Considerando que el Gobierno del Reino Unido cesó de serresponsable del territorio bajo mandato de Palestina el 15 de mayode 1948,

Las PARTES CONTRATANTES

Declaran que, como el Reino Unido cesó, el 15 de mayo de 1948,de ser parte contratante con respecto al territorio abarcado anterior-mente por el mandato de Palestina,

1. Se considerará que la sección E no forma ya parte de la ListaXIX;

2. ...

352. Cuando entró en vigor, el 9 de octubre de 1959,la Declaración sobre la solicitud provisional de Israel,de fecha 29 de mayo de 1959, se restablecieron con carác-ter provisional, entre Israel, y determinados miembrosdel GATT, las relaciones contractuales derivadas delAcuerdo General. Esta Declaración fue sustituida mástarde por el Protocolo de adhesión de Israel, fechado el6 de abril de 1962 y vigente desde el 5 de julio de 1962619.

Camboya y Túnez

353. Después de la independencia, Camboya y Túnezrevisaron sus tarifas y prefirieron negociar sobre esabase en lugar de mantener los compromisos negociadospor Francia en su nombre en 1947. En consecuencia,terminó la aplicación de hecho, que se esperaba se hubieseprolongado hasta octubre de 1958 con respecto aCamboya y hasta octubre de 1959 en cuanto a Túnez,de acuerdo con la Recomendación de 22 de noviembrede 1957e20, y se tomaron algunas medidas especiales parapreparar la plena adhesión conforme al artículo XXXIII.

354. El Protocolo de adhesión de Camboya621 fueconcluido el 6 de abril de 1962. Sin embargo, el Gobiernode Camboya ha notificado que, por el momento, nocontempla su aceptación. Dicho Gobierno confía enque Camboya, en espera de los primeros resultados dela aplicación de las nuevas reformas económicas yfinancieras, pueda continuar con carácter de « miembroprovisional » del GATT, de conformidad con la Decisiónde 17 de noviembre de 1958 sobre las « disposiciones parala adhesión de Camboya », aprobada por las PARTESCONTRATANTES622. En el párrafo 3 de dicha Decisiónse invita a las partes contratantes que estén dispuestas acontinuar la aplicación de hecho del Acuerdo Generalen sus relaciones con Camboya, hasta que este país seadhiera al referido instrumento, a que lo notifiquen alSecretario Ejecutivo del GATT. Cincuenta y ochomiembros del GATT han transmitido la notificación encumplimiento del párrafo 3 de la Decisión de 17 denoviembre de 1955 y están actualmente aplicando dehecho el Acuerdo General en sus relaciones con Cam-boya623.

355. Parte de las relaciones contractuales derivadasde los instrumentos del GATT se reanudaron en lo querespecta a Túnez cuando la Declaración sobre la adhe-sión provisional de este país, concluida el 12 de noviembrede 1959, entró en vigor el 21 de mayo de 1960, es decir,treinta días después de la aceptación de dicha Declaraciónpor Túnez y ocho miembros del GATT, e inicialmentetan sólo entre los nueve Estados que aceptaron laDeclaración624. En la actualidad, sesenta y tres miembrosdel GATT han aceptado la Declaración sobre la adhesiónprovisional de Túnez. El plazo ha sido prorrogado encuatro ocasiones y actualmente expira el 31 de diciembre

611 GATT, L/258O (14 de marzo de 1966) y L/2645 (27 de abril de1966).

615 GATT, L/2673 (12 de julio de 1966).ais GATT, L/2700 (28 de octubre de 1966).617 GATT, L/2701 (28 de octubre de 1966).618 Véase GATT, Basic Instruments and Selected Documents,

vol. 2, págs. 14 y 15.

619 GATT, PROT/2 (1964), págs. 34 y 46.620 Véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,

Sexto Suplemento (1958), págs. 10 y 11.621 Ibid., Undécimo Suplemento (1963), págs. 12 a 16.622 Ibid., Séptimo Suplemento (1959), págs. 17 y 18.623 GATT, L/2271 (13 de octubre de 1964) y Add.l a 3.624 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 362, págs. 328 a

330.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 79

de 1968625. El Gobierno de Túnez ha anunciado suintención de celebrar negociaciones para la plenaadhesión en conformidad con el artículo XXXIII en 1968.356. Camboya y Túnez han venido aportando contri-buciones al presupuesto anual del GATT628.

ii) Aplicación de instrumentos multilaterales del GATTcaducados después de un cierto período de aplicaciónde hecho o inmediatamente después de la independencia

Guinea y Laos

357. De conformidad con la Recomendación de 22 denoviembre de 1957627, la aplicación de hecho con respectoa Laos se extendió hasta el 15 de octubre de 1958 y, deacuerdo con la Recomendación de 19 de noviembre de1959828, hasta el 1.° de diciembre de 1961 con relación aGuinea. Dado que estos Estados no pidieron una pró-rroga del plazo, la aplicación de hecho se extendió hastalas fechas mencionadas.

Somalia y Viet-Nam

358. El Acuerdo General se aplicó en la ex SomaliaBritánica, pero nunca en la ex Somalia Italiana. Desdesu independencia, la República Somalí ha venido mante-niendo arreglos preferenciales opuestos a los principiosdel GATT con el principal país con el que sostienerelaciones comerciales y, hasta la fecha, no ha manifesta-do deseos de adherirse al GATT. Tampoco Viet-Nam,desde su independencia, ha expresado el deseo departicipar en la labor del GATT. Por consiguiente, enambos casos la aplicación de los instrumentos delGATT629 (incluida una lista de tarifas en el caso deViet-Nam) efectuada por el Estado predecesor caducóal obtener la independencia los nuevos Estados.

c) HERENCIA DE EXCEPCIONES O CUASI-RESERVAS

i) Invocación del artículo XXXV359. Cuando el Japón se hizo miembro del GATTmediante el procedimiento de adhesión en 1955, losGobiernos de Bélgica, Francia y el Reino Unido, entreotros, invocaron el párrafo 1 del artículo XXXV ysuspendieron, de este modo, la aplicación del AcuerdoGeneral en sus relaciones comerciales con el Japón630.

360. Unos treinta Estados nuevos que han ido sur-giendo desde 1957 de antiguos territorios dependientesde Bélgica, Francia y el Reino Unido, se han declaradoherederos de la invocación del párrafo 1 del artículoXXXV. En aplicación del párrafo 2 de dicho artículo, elJapón pidió que se revisara el mecanismo de funciona-

625 Fourth Procès-verbal extending the Declaration on the Provi-sional Accesión of Tunisia [GATT, L/2933 (27 de noviembre de1967)]. El Acta se encuentra abierta a la aceptación en la oficinade la secretaría del GATT. Véase también GATT, L/2127 (Deci-sión de 18 de diciembre de 1963) y L/2368 (Condición jurídica dela Declaración sobre la adhesión provisional).

626 « Disposiciones de carácter financiero » en GATT, Instru-mentos Básicos y Documentos Diversos, suplementos séptimo adecimoquinto.

627 Véase G A T T , Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,Sexto Suplemento (1958) págs. 10 y 11.

688 Ibid., Octavo Suplemento (1960), pág. 9.629 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 55, párrs. 194,

286 a 288 y 306; y GATT, G/5, «Territorial application of theGeneral Agreement » (1952).

«a» Véanse los párrs. 328 y 329 supra.

miento del párrafo 1, a cuya labor procedió un grupode trabajo en 1961. En relación con aquellos nuevosEstados cuyos predecesores habían invocado anterior-mente el párrafo 1, el informe del grupo de trabajo, quefue presentado a las PARTES CONTRATANTES en no-viembre de 1961, sugirió que el Gobierno interesado« considerase de nuevo la cuestión teniendo en cuentalas distintas circunstancias resultantes de la obtención dela plena autonomía », posiblemente mediante un inter-cambio de opiniones con el Gobierno japonés831. En lasReuniones de Ministros celebradas en noviembre de196 j 632 s e debatió también el tema, así como en lasreuniones posteriores de las PARTES CONTRATAN-TES, y, sin embargo, se ha dejado fundamentalmente lasolución a conversaciones bilaterales.

361. El Reino Unido, Francia y Bélgica cesaron deinvocar el párrafo 1 en mayo de 1963, enero de 1964 yoctubre de 1964, respectivamente. Malaya, Ghana yMadagascar hicieron lo mismo en agosto de 1960, marzode 1962 y diciembre de 1964, respectivamente633. Desde1964 Barbados, Guyana y Trinidad y Tabago han dejadode invocar el artículo XXXV con respecto al Japón634.El 1.° de mayo de 1967 la invocación del artículo XXXVfrente al Japón, « heredada » por miembros del GATTal hacerse partes contratantes en virtud del párrafo 5cdel artículo XXVI, se encontraba todavía en vigor enrelación con los siguientes nuevos Estados835 :

Alto VoltaBurundiCamerúnCongo

(Brazzaville)Costa de MarfilChadChipreDahomey

GabonGambiaJamaicaKeniaKuwaitMaltaMauritaniaNiger

RepúblicaCentroafricana

RwandaSenegalSierra LeonaTanzaniaTogoUganda

ii) Escogimiento del Anexo J

362. Aun cuando no parece que Ghana y la FederaciónMalaya caigan dentro de la categoría de partes contra-tantes según se define en el párrafo 1 d del artículoXIV636, las PARTES CONTRATANTES declararon el17 de octubre de 1957 respecto de Ghana, y el 24 deoctubre de 1957 respecto de la Federación Malaya, que« la decisión por la cual el Gobierno del Reino Unidoescogió, el 31 de noviembre de 1948, conforme alapartado d del párrafo primero del artículo XIV, serregido por las disposiciones del anexo J será consideradacomo decisión » del Gobierno de Ghana y del Gobiernode Malaya637.

631 GATT, L/1545 (Informe del Grupo de Trabajo encargado dela revisión del articulo XXXV).

632 GATT, Proceedings of the Meeting of Ministers (1961).ess GATT, Las actividades del GATT en 1961 ¡62, y L/1992

(17 de abril de 1963), L/2308 (19 de noviembre de 1964) y L/2331(30 de diciembre de 1964).

634 GATT, L/2671 (8 de julio de 1966), L/2665 (29 de junio de1966) y L/2754 (21 de febrero de 1967).

635 Véase GATT, INT(67)128.636 Véanse los párrs. 330 y 331 supra.637 Véase GATT, Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,

Sexto Suplemento (1958), págs. 9 y 10.

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80 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

2. CASOS QUE ENTRAÑAN UNA MODIFI-CACIÓN EN LA CONDICIÓN JURÍDICA DEUN MIEMBRO DEL GATT

a) FORMACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓNDE RHODESIA Y NYASALANDIA

363. Rhodesia del Sur era una de las partes contra-tantes primitivas del Protocolo sobre la AplicaciónProvisional del Acuerdo General638. Después de laformación de la Federación de Rhodesia y Nyasalandiacomo miembro semiautónomo del Commonwealth639

los Gobiernos del Reino Unido y de Rhodesia del Surenviaron a los miembros del GATT declaracionesconjuntas, de fecha 22 de septiembre y 6 de noviembrede 1953, en las que comunicaban que la Federaciónhabía asumido plena responsabilidad en lo relativo a lasmaterias comprendidas en el Acuerdo General. LasPARTES CONTRATANTES aprobaron, el 29 de oc-tubre de 1954, una declaración que decía en parte640 :

Considerando que, en virtud de dichas declaraciones, el Gobiernodel Reino Unido ha sentado el hecho de que la Federación reúnelas condiciones requeridas, de conformidad con el apartado c delpárrafo 4 del artículo XXVI del Acuerdo General, para ser partecontratante con respecto a los territorios de Rhodesia del Norte yde Nyasalandia, en nombre de los cuales el Gobierno del ReinoUnido aceptó el Acuerdo General, y

Considerando además que, a tenor de dichas declaraciones, elGobierno de Rhodesia del Sur ha notificado a las PARTES CON-TRATANTES que el Gobierno Federal se ha hecho cargo de losderechos y obligaciones derivados de la aceptación del AcuerdoGeneral por Rhodesia del Sur,

Las PARTES CONTRATANTESDeclaran :1. Que el Gobierno de la Federación de Rhodesia y Nyasalandia

será considerado en adelante como parte contratante... y querecaerán en él los derechos y obligaciones derivados del AcuerdoGeneral que correspondían antes al Gobierno de Rhodesia del Sur,por una parte, y al del Reino Unido, por otra parte...

364. Por notificación recibida el 12 de enero de 1956,el Gobierno de la Federación de Rhodesia y Nyasalandiacomunicó al Secretario General de las Naciones Unidasque641 :

... el Gobierno de la Federación de Rhodesia y Nyasalandia, ensu condición de parte contratante en el Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio, reconoce que los derechos yobligaciones de Rhodesia del Sur y del Reino Unido con respectoa Rhodesia del Norte y Nyasalandia derivados de la firma deaceptación de los siguientes instrumentos relativos al AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio deben ser consi-derados como derechos y obligaciones de la Federación de Rhodesiay Nyasalandia en la medida en que tales instrumentos son apli-cables a la jurisdicción de la Federación de Rhodesia y Nyasa-landia.[Sigue la lista de los diecinueve instrumentos multilaterales delGATT transcrita en el párrafo 337 supra con la adición de la« Declaration on the Continued Application of Schedules of24 October 1953 » (Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 183,pág. 351).]

638 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 55, párr. 308.639 La Federación fue establecida por la Ley del Parlamento

Británico fechada el 24 de marzo de 1953 y vigente a partir del1.° de agosto de 1953.

640 v é a s e G A T T , Instrumentos Básicos y Documentos Diversos,Tercer Suplemento (1955), págs . 28 y 29.

641 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 226, pág. 342.

365. Antes de la formación de la Federación deRhodesia y Nyasalandia, se habían aplicado los veinteinstrumentos a Rhodesia del Sur como parte contratante,y a Rhodesia del Norte y Nyasalandia como territoriosdependientes del Reino Unido.

366. Poco tiempo después de la disolución de laFederación de Rhodesia y Nyasalandia el DirectorGeneral del GATT recibió, el 19 de diciembre de 1963,una Declaración conjunta de los Gobiernos del ReinoUnido y de la Federación de Rhodesia y Nyasalandiacon la petición de que fuera distribuida para informaciónde las partes contratantes. La Declaración conjuntadice así642 :

Como sin duda es de conocimiento de las partes contratantes, laFederación de Rhodesia y Nyasalandia se disolverá a fines de 1963.A partir de esta fecha, los tres territorios que la constituyen tendránadministraciones de Aranceles y Aduanas separadas.

El 1.° de enero de 1964 Rhodesia del Sur reasumirá la gestióndirecta de sus relaciones comerciales externas, así como de lasrestantes materias previstas en el Acuerdo General, y recuperarádesde dicha fecha su anterior condición de parte contratante en elGATT. La autoridad responsable de los derechos y obligaciones deRhodesia del Sur que deriven del GATT será desde entonces elGobierno de Rhodesia del Sur.

En la misma fecha, el Gobierno británico reasumirá la responsa-bilidad directa de las relaciones comerciales externas de Rhodesiadel Norte y Nyasalandia, incluidos los derechos y obligaciones quepara ellas deriven del GATT.

367. La siguiente exposición del Gobierno de Rhodesiadel Sur para información de las partes contratantes fuedistribuida por la secretaría del GATT el 4 de marzode 1964643 :

A raíz de la disolución de la Federación de Rhodesia y Nyasa-landia, el 31 de diciembre de 1963, y de la reanudación por elGobierno de Rhodesia del Sur, el 1.° de enero de 1964, de su an-terior condición de parte contratante en el Acuerdo General, elGobierno de Rhodesia del Sur desea hacer saber a las partes con-tratantes que han adaptado para su propio uso la anterior legis-lación federal de aduanas e impuestos sobre el consumo y que estáaplicando, por su parte, con carácter provisional, las estipulacionesy disposiciones de los acuerdos comerciales celebrados por el exGobierno Federal con los Gobiernos del Commonwealth deAustralia, la República de Sudáfrica, el Protectorado de Bechuania,Swazilandia y Basutolandia, el Canadá, Portugal y el Japón.

El Gobierno de Rhodesia del Sur desea hacer saber también alas partes contratantes que, en lo que respecta al comercio conRhodesia del Norte y Nyasalandia, su objetivo ha sido el de causarlos menores trastornos posibles a los acuerdos comerciales queexistían hasta el 31 de diciembre de 1963.

Al reasumir su anterior condición de parte contratante en elGATT, el Gobierno de Rhodesia del Sur acepta, con respecto alterritorio de Rhodesia del Sur :

i) Los derechos y obligaciones adquiridos por el ex GobiernoFederal en virtud de diversos protocolos, declaraciones yrecomendaciones, incluso la renuncia a la invocación delarticulo XXXV con respecto al Japón ;

ü) Que la Lista XVI se convierta de nuevo en Lista de Rhodesiadel Sur en el GATT, y que los derechos y obligaciones del exGobierno Federal en relación con las concesiones negociadascon otras partes contratantes se apliquen a Rhodesia del Sur; y

642 GATT, L/2110 (23 de diciembre de 1963).613 GATT, L/2167 (4 de marzo de 1964).

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 81

iii) Las disposiciones sobre fechas de base contenidas en la Decisiónde 19 de noviembre de 1960 y las disposiciones de la Decisiónadicional de igual fecha sobre el trato aduanero para los pro-ductos de territorios dependientes del Reino Unido.

368. Conforme se ha mencionado anteriormente,Malawi (antigua Nyasalandia), después de obtener laindependencia, se convirtió en miembro separado delGATT644 y Zambia (antigua Rhodesia del Norte) se haencontrado en el período de aplicación de hecho645.

b) FORMACIÓN DE MALASIA

369. Según se ha mencionado ya646, después deobtener la independencia en 1957 la Federación Malayapasó a ser miembro del GATT (parte contratante) deconformidad con el procedimiento establecido en elpárrafo 5 c del artículo XXVI. A raíz de la formaciónde Malasia el 16 de septiembre de 1963, el Gobiernoindonesio por comunicación de fecha 12 de octubre de1963 dirigida al Director General, pidió que se trans-mitiera la siguiente nota a todas las partes contratantes647:

El Gobierno de la República de Indonesia protesta oficialmentecontra la participación del Gobierno de la supuesta « Malasia » enel Grupo de Trabajo sobre Preferencias, participación que tuvolugar del 7 al 11 de octubre de 1963 en la Sala XV del Palais desNations, basándose en el hecho de que con anterioridad a lareunión del Grupo de Trabajo, el Gobierno de la supuesta« Malasia » no estaba reconocido oficialmente por las PARTESCONTRATANTES en el GATT como miembro del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y carecía por ellodel derecho a tomar parte en cualquier debate relativo al trabajodel GATT.

370. El Director General recibió del Reino Unido lasiguiente comunicación, fechada el 24 de octubre de1963648 :

... con fecha 16 de septiembre de 1963 el Gobierno del ReinoUnido ha hecho dejación de la responsabilidad de dirigir las rela-ciones comerciales externas, así como otras materias previstas en elAcuerdo General, con respecto a Singapur, Borneo Septentrional ySarawak. Estos territorios se han federado ahora con los Estadosde la Federación Malaya para constituir Malasia. La autoridadresponsable será en el futuro el Gobierno de Malasia.

371. Malasia, por su parte, formuló la siguientedeclaración en la comunicación de 22 de octubre de1963 dirigida al Director General649 :

... con fecha 16 de septiembre de 1963, el Gobierno de la exFederación Malaya ha pasado a ser Gobierno de Malasia. A partirde esa fecha, el Gobierno de Malasia ha asumido la responsabilidadde la gestión de las relaciones comerciales externas, así como deotras materias previstas en el Acuerdo General, con respecto aSingapur, Borneo Septentrional (conocido ahora como Sabah) ySarawak.

Se tiene el propósito de lograr uniformidad en los arancelesaduaneros de los Estados de Malasia. Este proceso llevará algunosaños y, mientras tanto, se tiene la intención de que continúenvigentes en los respectivos Estados de Malasia los distintos arancelesaduaneros que regían en la antigua Federación Malaya, Sabah,Sarawak y Singapur. Asimismo, se dispone en el Acuerdo relativo

644 Véase el p á r r . 343 supra.645 Véase el pá r r . 347 supra.646 Véanse los pá r r s . 336 a 338 supra.647 GATT, L/2076 (29 de octubre de 1963).648 G A T T , L/2077 (30 de octubre de 1963).649 Ibid.

a Malasia que, con el fin de garantizar el desarrollo equilibrado detodos los Estados interesados, se establezca progresivamente unmercado común para todos los bienes o productos producidos,manufacturados montados y consumidos en cantidades importan-tes en Malasia, a excepción de los bienes y productos cuyos prin-cipales mercados finales se encuentren fuera de Malasia. A talobjeto, el Gobierno de Malasia ha establecido una junta asesoraen materia de aranceles aduaneros para orientar al Gobiernogeneralmente sobre la institución del mercado común, incluido elestablecimiento y mantenimiento de un arancel externo común parala protección (en los casos necesarios) de los bienes respecto de loscuales va a crearse un mercado común. Si las PARTES CONTRA-TANTES estiman necesario examinar dichos acuerdos a la luzde las disposiciones del Acuerdo General, el Gobierno de Malasiaproporcionará gustoso toda la asistencia posible.

El Gobierno de Malasia desea que quede claro que los compro-misos contraidos por el Gobierno del Reino Unido en nombre deSingapur, Sarawak y Borneo Septentrional (Sabah) con anterioridada la creación de Malasia continuarán obligando a dichos Estados,pero no se extenderán a los Estados de la ex Federación Malaya.Uno de estos compromisos es la Declaración sobre subsidios a laexportación que el Gobierno del Reino Unido firmó en 1961 ennombre de todos sus territorios dependientes (a excepción deKenia), y en el que no era parte la ex Federación Malaya.

En lo que se refiere a otros compromisos, cabe advertir que la exFederación Malaya había congelado los derechos de exportaciónsobre material y concentrados de estaño en relación con los EstadosUnidos. El Gobierno de Malasia únicamente se hará cargo de estecompromiso con respecto a los Estados de la ex Federación Malaya.Los Estados de Singapur, Sarawak y Sabah quedarán obligadoscuando hayan armonizado sus aranceles aduaneros con los de laex Federación Malaya.

372. A raíz de su separación de Malasia, Singapur seconvirtió en Estado independiente y se ha encontradoen el período de aplicación de hecho de los instrumentosdel GATT650.

c) FORMACIÓN DE LA REPÚBLICA UNIDADE TANZANIA

373. Tanganyika era miembro del GATT, o partecontratante, desde la fecha de su independencia651. El 7de octubre de 1964 la secretaría del GATT publicó lasiguiente nota titulada « Condición jurídica de Zanzí-bar »652 :

El Gobierno del Reino Unido ha comunicado que «Zanzíbar pasóa ser independiente el 10 de diciembre de 1963, y que a partir de esafecha el Gobierno de Su Majestad no ha sido responsable de lasrelaciones comerciales externas de Zanzíbar ».

El Gobierno de la República Unida de Tanganyika y Zanzíbarha comunicado que « en virtud del Pacto de Unión, la RepúblicaUnida es actualmente la única responsable de todas las relacionescomerciales externas de ambos países y, en consecuencia, debeconsiderarse como una sola parte contratante en el AcuerdoGeneral ».

F.—Resumen

1. EX TERRITORIOS ADUANEROS

374. La continuación de la aplicación de los instru-mentos multilaterales del GATT ha sido asegurada enel caso de treinta y dos nuevos Estados : Alto Volta,

650 Véanse los párrs. 348 y 349 supra.661 Véanse los párrs. 339 y 340 supra.osa GATT, L/2268 (7 de octubre de 1964).

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82 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Barbados, Burundi, Camerún, Congo (Brazzaville), Costade Marfil, Chad, Chipre, Dahomey, Federación Malaya,Gabon, Gambia, Ghana, Guyana, Indonesia, Jamaica,Kenia, Kuwait, Madagascar, Malawi, Malta, Mauritania,Niger, Nigeria, República Centroafricana, Rwanda, Sene-gal, Sierra Leona, Tanganyika, Togo, Trinidad y Tabagoy Uganda. Por el momento la aplicación continuadaestá asegurada sobre una base de hecho en ocho casos :Argelia, Botswana, Congo (República Democrática del),Islas Maldivas, Lesotho, Malí, Singapur y Zambia. Israelpasó a ser miembro del GATT por adhesión, y Camboyay Túnez están en vías de adherirse y, entre tanto, aplicanlos instrumentos del GATT sobre una nueva base dehecho o provisional. La aplicación de los instrumentosdel GATT sólo caducó en cuatro casos : Guinea, Laos,Somalia y Viet-Nam.

375. En los treinta y dos casos en que se aseguró laaplicación continuada de los instrumentos multilateralesdel GATT, los nuevos Estados eran ex territoriosaduaneros a los que el miembro del GATT (partecontratante) encargado de sus relaciones comerciales yexteriores había aplicado los instrumentos del GATTantes de que esos territorios alcanzaran la independencia.Esto permitió hacer uso pleno del procedimiento estable-cido en el párrafo 5 c del artículo XXVI del AcuerdoGeneral. Un rasgo común de todos los casos de sucesiónen el ámbito del GATT es precisamente que el proceso desucesión tiene lugar de conformidad con una disposicióncontenida en el propio Acuerdo General. En este sentidose trata de una sucesión convencional. A la vez, parafacilitar la participación de nuevos Estados en losinstrumentos multilaterales del GATT, conforme alpárrafo 5 c del artículo XXVI, las PARTES CONTRA-TANTES han elaborado, mediante recomendacionesgenerales y decisiones concretas, un procedimiento deaplicación de hecho de los instrumentos del GATT.Este procedimiento, que ha sido aplicado íntegramenteen los últimos años, permite la aplicación continuada dehecho de los instrumentos del GATT respecto de nuevosEstados (ex territorios aduaneros) hasta que se tome unadecisión definitiva sobre la futura política económica ycomercial de esos Estados. Así pues, las disposicionesdel GATT siguen aplicándose defacto y quid pro quo enlas relaciones entre los miembros del GATT y el nuevoEstado interesado después de la independencia, dándoleun plazo de reflexión para decidir si quiere o no entrar aformar parte del GATT como miembro (parte contra-tante) conforme al párrafo 5 c del artículo XXVI,adherirse a él de conformidad con el artículo XXXIIIo poner fin a sus relaciones con el GATT.

376. El procedimiento sentado en el párrafo 5 c delartículo XXVI requiere : 1) la presentación por elmiembro del GATT (parte contratante) anteriormenteresponsable del territorio ; 2) el consentimiento del nuevoEstado interesado; y 3) que las PARTES CONTRA-TANTES reconozcan el hecho establecido en la declara-ción de presentación y el deseo manifestado por el nuevoEstado de unirse al GATT como parte contratante. Encasos anteriores {Federación Malaya, Ghana, Indonesia,Nigeria, Sierra Leona, Tanganyika, Trinidad y Tabago yUganda), las PARTES CONTRATANTES adoptaronuna declaración por la que tomaban nota de la presen-tación y del deseo del nuevo Estado e indicaban que,

por consiguiente, éste último debía ser consideradomiembro del GATT (parte contratante). En esas declara-ciones de las PARTES CONTRATANTES se hacíareferencia expresa al párrafo 5 c del artículo XXVI.En todos estos casos, poco después de hechas las decla-raciones de las PARTES CONTRATANTES los nuevosEstados, mediante declaraciones o notificaciones oficialesdirigidas al Secretario General de las Naciones Unidasy al Director General del GATT, se reconocían obli-gados por los instrumentos subsidiarios del GATT ante-riormente declarados aplicables a sus territorios.

377. Recientemente, y después que las PARTES CON-TRATANTES adoptaron las recomendaciones relativasa la aplicación de hecho de los instrumentos multilate-rales del GATT, se ha modificado algo el procedimientomencionado en el párrafo anterior para aplicar el párrafo5 c del artículo XXVI. Las PARTES CONTRATANTEShan prescindido de la presentación de declaraciones. Elreconocimento se hace ahora por cartas de certificaciónextendidas por el Director General del GATT despuésde celebrar consultas con el nuevo Estado interesado yrecibir la declaración de presentación [Alto Volta, Barba-dos, Burundi, Camerún, Congo (Brazzaville), Costa deMarfil, Chad, Chipre, Dahomey, Gabon, Gambia, Guyana,Jamaica, Kenia, Kuwait, Madagascar, Malawi, Malta,Mauritania, Niger, República Centroafricana, Rwanda,Senegal y Togo]. En las cartas de certificación se mencio-nan el deseo del nuevo Estado de ser consideradomiembro del GATT y, normalmente, la declaración depresentación. También hacen referencia expresa alpárrafo 5 c del artículo XXVI y, a veces, a recomenda-ciones pertinentes relativas a la aplicación de facto delos instrumentos multilaterales del GATT. Por último,lasPARTES CONTRATANTES consideran actualmenteque los nuevos Estados que se hicieron miembros deGATT de conformidad con el párrafo 5 c del artículoXXVI están obligados por los instrumentos subsidiariosdel GATT aplicables a sus territorios antes de la indepen-dencia. Las declaraciones o notificaciones oficialesdirigidas al Secretario General de las Naciones Unidas yal Director General del GATT ya no son necesariaspara llegar a ser partes en esos instrumentos subsidiarios.

378. El nuevo Estado (ex territorio aduanero) que sehace miembro del GATT conforme a lo dispuesto en elpárrafo 5 c del artículo XXVI, contrae las obligacionesaceptadas en su nombre por el Estado que ha dejado deestar encargado de sus relaciones internacionales. Lasucesión que implica tal procedimiento tiene efectosretroactivos desde la fecha en que el nuevo Estado esconsiderado como parte contratante : el nuevo Estadoes considerado como tal a partir de la fecha de su inde-pendencia. Con la excepción de las declaraciones relativasa los tres primeros países (Federación Malaya, Indonesiay Ghana), en las declaraciones aprobadas por las PARTESCONTRATANTES y las cartas de certificación extendi-das por el Director General del GATT se especifica queel nuevo Estado interesado adquirió los derechos y obli-gaciones de una parte contratante a partir de la fecha de suindependencia, fecha que es mencionada expresamenteen la declaración o en la carta de certificación. Sinembargo, esta retroactividad no entraña ningún pagoretroactivo respecto de las contribuciones del nuevoEstado al presupuesto anual del GATT.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 83

379. Otro efecto de la sucesión resultante del procedi-miento establecido en el párrafo 5 c del artículo XXVIes la « herencia » de excepciones o cuasi-reservas. Segúnse ha dicho ya, algunos nuevos Estados que se hicieronpartes contratantes conforme a lo dispuesto en el párra-fo 5 c del artículo XXVI heredaron la invocación delartículo XXXV hecha por el Reino Unido, Francia yBélgica respecto del Japón. La « herencia » de talinvocación todavía sigue vigente respecto de veinticuatroEstados nuevos, ex territorios aduaneros (véase elpárr. 361 supra). La elección del Anexo J hecha por elReino Unido conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 ddel artículo XTV también se aplicó a la FederaciónMalaya y a Ghana.

2. MIEMBROS DEL GATT

380. La aplicación continuada de los instrumentosmultilaterales del GATT también fue asegurada en loscasos de miembros del GATT (partes contratantes) cuyoestatuto sufrió cambios como consecuencia de laformación y disolución de uniones. Los tres casos deformación de uniones se refieren a una parte contratante,Estado soberano (Federación Malaya, Tanganyika) ono (Rhodesia del Sur), y a ex territorios aduaneros a losque otra parte contratante (Reino Unido) había aplicadoanteriormente los instrumentos multilaterales del GATT.El caso de disolución de una unión (Federación de Rho-desia y Nyasalandia) se refiere a una parte contratanteque no era Estado soberano e independiente.

381. Cuando se constituyó Malasia, la aplicacióncontinuada de los instrumentos multilaterales del GATTa la ex Federación y a los territorios de Borneo Septen-trional, Sarawak y Singapur fue asegurada pese a queIndonesia opuso objeciones. Una vez formalizada launión, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno deMalasia enviaron al Director General del GATT comu-nicaciones por las cuales el Reino Unido renunciaba asus responsabilidades especio de Borneo Septentrional,Sarawak y Singapur, y Malasia contraía la obligación dedirigir las relaciones comerciales externas de la Federa-ción Malaya y los territorios de Borneo Septentrional,Sarawak y Singapur. Los compromisos anteriorescontraídos por la Federación Malaya y el Reino Unidofueron mantenidos por Malasia respecto de las partesde la unión a las que dichos compromisos fueron declara-dos aplicables antes de la formación de la misma.

382. Después de la independencia de Zanzíbar elReino Unido renunció a sus responsabilidades respectode ese ex territorio aduanero. Poco después de la indepen-

dencia, Zanzíbar se unió a Tanganyika, parte contratante,para formar la República Unida de Tanzania. El Gobiernode esta unión comunicó al GATT que había contraídola responsabilidad de las relaciones comerciales externasde Tanganyika y Zanzíbar, y la República Unida deTanzania se convirtió en una sola parte contratante enel GATT.

383. En el caso de la Federación de Rhodesia y Nyasa-landia, establecida en 1953 por la unión de una partecontratante (Rhodesia del Sur) y dos territorios (Rhodesiadel Norte y Nyasalandia), la aplicación continuada delos instrumentos multilaterales del GATT quedó asegu-rada en virtud del procedimiento establecido en elpárrafo 5 c del artículo XXVI, al igual que ocurrió conlos territorios aduaneros antes mencionados. Despuésde establecida la Federación, en declaraciones conjuntas,el Gobierno del Reino Unido afirmó que la Federaciónde Rhodesia y Nyasalandia estaba calificada para llegara ser parte contratante « respecto de los territorios deRhodesia del Norte y Nyasalandia », y el Gobierno deRhodesia del Sur notificó que la Federación habíasucedido en los derechos y obligaciones « anteriormenteaceptados por Rhodesia del Sur ». Tiempo después lasPARTES CONTRATANTES aprobaron una declara-ción manifestando que la Federación de Rhodesia yNyasalandia sería « considerada en lo sucesivo comoparte contraíante » y «... [había] adquirido los derechosy obligaciones... del Gobierno de Rhodesia del Sur y elGobierno del Reino Unido ». Finalmente, el Gobierno dela Federación de Rhodesia y Nyasalandia notificó al Secre-tario General de las Naciones Unidas que la Federaciónquedaba obligada por los instrumentos subsidiarios delGATT anteriormente aplicables a Rhodesia del Sur y aRhodesia del Norte y Nyasalandia.

384. Poco antes de la disolución de la Federación deRhodesia y Nyasalandia, el Gobierno del Reino Unido yel Gobierno de la Federación comunicaron al DirectorGeneral del GATT, en declaración conjunta, que en lafecha inmediatamente posterior a esa disolución Rhodesiadel Sur reasumiría « su anterior condición de partecontratante en el GATT » y el Reino Unido reasumiría« la responsabilidad directa de las relaciones comercialesexternas de Rhodesia del Norte y Nyasalandia, inclusivesus derechos y obligaciones en virtud del GATT ». Unavez disuelta la Federación, Rhodesia del Sur comunicóa las partes contratantes que al reasumir su anteriorcondición de miembro del GATT aceptaba, respecto desu territorio, los derechos y obligaciones asumidos por elex Gobierno de la Federación de Rhodesia y Nyasalandia.

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DOCUMENTO A/CN.4/202

Primer informe sobre la sucesión de Estados y de gobiernos en materia de tratados,por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

[Texto original en inglés][15 de marzo de 1968]

ÍNDICEPágina

I. INTRODUCCIÓN

A. Antecedentes históricos 84

B. Alcance y forma del presente proyecto de artículos 86

II. TEXTO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS CON SU COMENTARIO

Capítulo I. Disposiciones generales 87Artículo 1. Términos empleados 87

Comentario 87Artículo 2. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de los presentes

artículos 88Comentario 89

Artículo 3. Normas pertinentes de las organizaciones internacionales 89Comentario 89

Artículo 4. Fronteras establecidas por medio de tratados 89Comentario 89

I. — Introducción

A. — ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. En su primer período de sesiones, celebrado en 1949,la Comisión de Derecho Internacional incluyó el temade la « Sucesión de Estados y gobiernos » entre los catorcetemas enumerados en el párrafo 16 de su informecorrespondiente a dicho año cuya codificación resultabaidónea1. Sin embargo, la Comisión no otorgó prioridadal tema y, debido a su preocupación por la codificaciónde otras ramas del derecho, no se ocupó de nuevo de la« Sucesión de Estados y gobiernos » hasta su 14.° períodode sesiones, celebrado en 1962. Mientras tanto, la Asam-blea General, en su resolución 1686 (XVI), de 18 dediciembre de 1961, recomendó a la Comisión queincluyera « en su lista de prioridades el tema de lasucesión de Estados y gobiernos » y en su 14.° períodode sesiones la Comisión decidió incluir dicho tema en suprograma de futuros trabajos.

2. Durante su 14.° período de sesiones, la Comisióndesignó a una Subcomisión para la sucesión de Estados

y de gobiernos, que examinó la cuestión del trabajopreparatorio que se necesitaría para el estudio del tema2.A la luz de las sugerencias de esta Subcomisión, laComisión decidió que la Secretaría y ciertos miembrosde la Subcomisión realizasen determinados estudios ; que,en enero de 1963, se celebrase una reunión de la Sub-comisión para debatir el alcance de la materia y elenfoque de la misma; y que el Presidente de la Sub-comisión informase a la Comisión sobre el resultadodel debate en su 15.° período de sesiones.

3. En el mes de diciembre siguiente al 14.° períodode sesiones, la Secretaría distribuyó a la Subcomisiónpara la sucesión de Estados y de gobiernos y a la Comi-sión tres documentos3 que había preparado sobre eltema :

i) « La Sucesión de Estados y la calidad de miembrode las Naciones Unidas » (A/CN.4/149 y Add.l);

ii) « La Sucesión de Estados y los tratados multi-laterales generales de los que es depositario elSecretario General» (A/CN.4/150);

1 Véase Yearbook of the International Law Commission, 19499pág. 281.

* Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209 págs, 218 y 220.

8 Ibid., documento A/CN.4/149 y Add.l, págs. 117 a 174.

84

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 85

iii) Resumen de las decisiones de los tribunales inter-nacionales relativas a la sucesión de Estados (A/CN.4/151).

4. La Subcomisión se reunió en Ginebra entre 17 y 25de enero de 1963 ; y de nuevo al comienzo del 15.° períodode sesiones de la Comisión, y presentó su informe a esteúltimo órgano el 7 de junio de 1963 (A/CN.4/160 yCorr.l). Dicho informe, que figura como Anexo II alinforme de la Comisión a la Asamblea General corres-pondiente a 19634, contiene las conclusiones de la Sub-comisión sobre el alcance del tema de la sucesión deEstados y de gobiernos, así como sus recomendacionessobre el enfoque del tema por la Comisión. Asimismocontiene, en el apéndice I, las actas resumidas de lassesiones celebradas por la Subcomisión en enero de 1963y de la celebrada el 6 de junio del mismo año. Además,en el apéndice II se reproducen los memorandos ydocumentos de trabajo presentados a la Subcomisiónpor el Sr. T.O. Elias, el Sr. A.H. Tabibi, el Sr. S. Rosenne,el Sr. E. Castren, el Sr. M. Barios y el Sr. M. Lachs(Presidente de la Subcomisión).

5. IE! informe de la Subcomisión fue debatido en el 15.°período de sesiones de la Comisión, en su 702.a sesión,en la que la Comisión dio su aprobación general a lasrecomendaciones de la Subcomisión. La Comisiónapoyó el parecer de la Subcomisión en el sentido de quela sucesión en materia de tratados debía ser examinadaen relación con la sucesión de Estados, más bien quecomo parte del derecho de los tratados, pero que eraesencial la coordinación entre los Relatores Especialesdel derecho de los tratados y de la sucesión de Estados.También apoyó la opinión de la Subcomisión de que elobjetivo debía ser « el estudio y la evaluación del estadoactual del derecho y de la práctica en materia de sucesiónde Estados, y la preparación de un proyecto de artículossobre la cuestión, teniendo además en cuenta la evoluciónreciente del derecho internacional en esta materia ».Igualmente expresó su acuerdo con el plan general y elorden de prioridad de los epígrafes del tema recomenda-dos por la Subcomisión, que eran los siguientes :

i) La sucesión en materia de tratados;

ii) La sucesión en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados;

iii) La sucesión y la calidad de miembro de las organiza-ciones internacionales5.

Por último, la Comisión nombró al Sr. M. LachsRelator Especial del tema de la sucesión de Estados yde gobiernos y dio ciertas instrucciones a la Secretaríasobre la obtención de información concerniente a lapráctica de los gobiernos « que se refiera a la sucesióny que interese a los Estados que se han emancipadodespués de la segunda guerra mundial ». Duranteel período de sesiones, la Secretaría distribuyó un docu-mento6, que había preparado, en el que se contenía un

4 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509 págs. 303 a 347.

5 La Comisión expresó al mismo tiempo su acuerdo general conla detallada división del tema bosquejada en el párrafo 15 delinforme de la Subcomisión.

6 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/CN.4/157 págs. I l l a 174.

« Repertorio de decisiones de tribunales nacionalesrelacionadas con la sucesión de Estados y de gobiernos ».

6. En su resolución 1902 (XVIII), de 18 de noviembrede 1963, la Asamblea General recomendó que la Comisióncontinuara su labor sobre la sucesión de Estados y degobiernos, teniendo en cuenta las opiniones expresadasen los debates habidos en el décimo octavo período deSesiones de la Asamblea General, el informe de laSubcomisión para la Sucesión de Estados y gobiernos ylos comentarios que presentaran los gobiernos, « aten-diendo debidamente a las opiniones de los Estados quehan logrado la independencia después de la segundaguerra mundial ».

7. En sus períodos de sesiones 16.°, 17.° y 18.°, cele-brados respectivamente en 1964, 1965 y 1966, el consi-derable tiempo que la Comisión hubo de dedicar a sulabor sobre el derecho de los tratados y las misiones espe-ciales le impidió conceder mayor consideración a la « Su-cesión de los Estados y de gobiernos » durante el resto delmandato quinquenal de la Comisión. En el curso deldebate sobre el derecho de los tratados en 1964, laComisión destacó determinados puntos acerca de loscuales pudiera ser pertinente la sucesión de Estados o degobiernos (por ejemplo el ámbito de aplicación terri-torial de los tratados y los efectos de los tratados conrespecto a terceros Estados), pero decidió no ocuparse deellos, sino examinarlos en relación con su estudioseparado sobre el tema de la sucesión de Estados y degobiernos7. En diciembre de 1966, el Sr. M. Lachs,Relator Especial de la « Sucesión de Estados y degobiernos », fue elegido magistrado de la Corte Inter-nacional de Justicia y dejó de ser miembro de la Comisión.

8. La Comisión, con su nueva composición, examinósu programa de trabajo en su 19.° período de sesiones y,de conformidad con una sugerencia del anterior RelatorEspecial, decidió devidir el tema de la sucesión deEstados y de gobiernos con el fin de progresar en suestudio con mayor celeridad. Teniendo en cuenta ladivisión del tema en tres epígrafes que había efectuadola Subcomisión, según se indica en el párrafo 5 supra,la Comisión decidió nombrar Relatores Especiales paralos temas de a) la sucesión en materia de tratados y b)la sucesión en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados. En cuantoal tercer tema incluido en la división efectuada por laSubcomisión —la sucesión y la calidad de miembro delas organizaciones internacionales— decidió no ocuparsedel mismo por el momento. Por lo que se refiere a lasucesión en materia de tratados, la Comisión observóque, ya en 1963, había decidido dar prioridad a dichotema, y que la convocación de una conferencia sobre elderecho de los tratados en 1968 y 1969 por la AsambleaGeneral había hecho su codificación más urgente. Portanto, la Comisión decidió proceder lo más rápidamenteposible en sus trabajos sobre la sucesión en materia detratados durante su 20.° período de sesiones y, al mismotiempo, nombró Relator Especial a Sir HumphreyWaldock, ex Relator Especial de la Comisión para elderecho de los tratados.

' Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809 págs. 169 y 170.

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86 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. Il

B. — ALCANCE Y FORMA DEL PRESENTE PROYECTODE ARTÍCULOS

9. La Comisión ha limitado así concretamente elalcance del presente informe sobre la sucesión de Estadosy de gobiernos en materia de tratados. Además, auncuando en 1963 la Subcomisión expresó la opinión deque « la sucesión en materia de tratados debería exami-narse más bien en relación con la sucesión de Estados,que desde el punto de vista del derecho de los tratados »8,y la Comisión aceptó dicha opinión, el actual RelatorEspecial considera que la solución de los problemas dela llamada « sucesión » en materia de tratados ha debuscarse hoy día más bien en el derecho de los tratadosque en un derecho general de la « sucesión ». Esteparecer se funda de modo más especial en la prácticamoderna de los Estados, de las organizaciones inter-nacionales y de los depositarios de tratados, perotambién en las dudas sobre la medida en que se hayareconocido en el derecho internacional una instituciónjurídica concreta de « sucesión ».

10. La práctica moderna muestra considerables diver-gencias tanto sobre las situaciones que plantean losproblemas de sucesión como sobre las solucionesadoptadas. La divergencia con respecto a las solucioneshace que resulte difícil explicar esta práctica en funciónde cualquier principio fundamental de « sucesión » queproporcione necesariamente soluciones lógicas concretasen cada situación. Tampoco se facilita el asunto por elhecho de que en las obras de los juristas figuren diferentesteorías sobre la sucesión9. Si la Comisión adoptasecualquier teoría concreta, resultaría ser casi con certezauna camisa de fuerza en la que no podría encerrarsela práctica real de los Estados, organizaciones y deposi-tarios sin tergiversaciones inadmisibles, ya sea de lapráctica o de la teoría. Se reconoce que esa mismadiversidad de situaciones y de soluciones adoptadaspuede hacer también difícil la deducción de reglasgenerales de la práctica moderna. Sin embargo, si seenfoca la cuestión de la « sucesión » desde el punto devista del derecho de los tratados, se cree que en lapráctica pueden discernirse algunas reglas generales, porescasas o generales que sean. En cualquier caso, lasdivergencias en la práctica real constituyen por símismas un fenómeno jurídico que difícilmente puedeser ignorado o subordinado a una determinada teoríade la sucesión con el fin de conseguir lo que puedeconcebirse como una formulación más satisfactoria,desde el punto de vista jurídico, de las normas queregulan la sucesión en materia de tratados.

11. En consecuencia, el proyecto que se recoge en elpresente informe consiste en un grupo de artículosconcebidos como continuación del proyecto de artículossobre el derecho de los tratados, y no como sección deuna sola codificación completa de las diversas ramas delderecho aplicables a la sucesión de Estados y de gobiernos.La forma concreta que debe adoptar el actual proyecto—ya sea una adición o protocolo a la proyectada

8 Véase Anurario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, anexo II, pág. 303.

9 Para una relación sucinta de las diversas teorías, véase D.P.O'Connell, State Succession in Municipal Law and InternationalLaw, 1967, vol. I, págs. 8 a 30.

convención sobre el derecho de los tratados, o bien untexto que forme parte de una serie de instrumentossobre la « sucesión », o un instrumento totalmenteindependiente— constituye sin duda una cuestión quedebe ser decidida en fase mucho más avanzada. En la faseactual, el plan que, en principio, tiene el Relator Especialconsiste en preparar un grupo autónomo de artículossobre la sucesión en materia de tratados que pueda serconvertido con pequeñas modificaciones, en cualquierade los instrumentos antes mencionados. Ahora bien, parael presente objeto, considera que el método adecuadopuede ser el de formular el proyecto sobre la base de quela finalidad perseguida es que sea un instrumentoautónomo, lo cual supone la existencia de los artículosde la Comisión sobre el derecho de los tratados o de losartículos análogos que resulten de la Conferencia deViena. Por consiguiente, éste es el método que se haadoptado en el presente informe.

12. El título del informe reproduce la rúbrica que,según entiende el Relator Especial, tenía en mente laComisión cuando le confió el tema de la sucesión enmateria de tratados, en su 19.° período de sesiones. En1963, se debatió en la Subcomisión la medida en que lasucesión de gobiernos forma parte realmente del tema dela sucesión, y se manifestaron algunas diferencias endicho órgano sobre si determinadas situaciones deberíanser consideradas como casos de sucesión de Estados ode gobiernos. En el párrafo 9 de su informe, bajo elepígrafe « Orden de prioridad »10, la Subcomisión selimitó a recomendar que, cuando se nombre al RelatorEspecial, « concentre en un principio su labor en el temade la sucesión de Estados y que sólo estudie la sucesiónde Gobiernos en la medida en que sea necesario paraservir de complemento a sus trabajos sobre la sucesión deEstados ». El Relator Especial considera que la Comisiónse encontrará en mejores condiciones de formarse unjuicio sobre esta materia y sobre el título concreto quehaya de darse a su proyecto, una vez que haya comple-tado su primer examen del tema. Sin embargo, la reco-mendación de la Subcomisión proporciona una guíageneral útil para la labor de la Comisión, y el RelatorEspecial la ha adoptado como tal al preparar el presenteinforme.

13. En el párrafo 6 de su informe11 la Subcomisiónsubrayó que « es necesario prestar atención especial alos problemas de sucesión que se plantean como conse-cuencia de la emancipación de muchos países y delnacimiento de un considerable número de nuevos Estadosdespués de la segunda guerra mundial ». Asimismopropugnó que « los problemas que atañen a nuevosEstados deberían ser objeto de particular interés, ytodo el tema habría de examinarse teniendo en cuentalas exigencias del mundo contemporáneo y los principiosenunciados en la Carta de las Naciones Unidas ». LaAsamblea General, conforme se ha hecho ya notar enel párrafo 6 supra, expresó la misma idea, aunquequizás en términos más prudentes, en su resolución 1902(XVIII), al pedir a la Comisión que continuara su labor« atendiendo debidamente a las opiniones de los Estados

10 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, anexo II, pág. 303.

11 Ibid.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 87

que han logrado la independencia después de la segundaguerra mundial ». Es más, algunos juristas llegan asugerir que los precedentes de épocas pasadas, talescomo el logro de la independencia por las coloniasamericanas de España y Portugal, o los cambios terri-toriales habidos al término de la primera guerra mundial,tienen escasa o ninguna pertinencia para la soluciónde los problemas contemporáneos de sucesión que sehan planteado durante la era de las Naciones Unidas.

14. El interés que tanto la Subcomisión como laAsamblea General han mostrado por los problemas delos nuevos Estados no necesita justificación ni explicaciónen el presente momento de la historia. Al mismo tiempo,puede dudarse de la utilidad de efectuar una distinciónterminante entre los problemas de los « antiguos » y delos « nuevos » Estados a este respecto. Después de todo,los problemas de sucesión en materia de tratados que seplantean con la aparición de un nuevo Estado son inevi-tablemente problemas que interesan a los Estados anti-guos en no menor medida que a los recién creados. Lasucesión en relación con un tratado es una cuestión quepor su propia naturaleza supone relaciones consensúalescon otros Estados existentes y, en el caso de algunostratados multilaterales, con un número muy elevado deotros Estados. Más aún, en la actualidad, los problemasde sucesión que plantea la creación de un nuevo Estadoafectan de igual forma a muchos Estados recién creadoscomo a los « antiguos » Estados. La Comisión no puededejar de conceder especial importancia al caso de los« nuevos » Estados, porque es la forma más común eintrincada en que se plantea el problema de la sucesión.Pero existe el riesgo de que se tergiverse la perspectiva delos esfuerzos en pro de la codificación si se enfoca lasucesión en materia de tratados con excesivo predominiodel punto de vista de los « nuevos » Estados únicamente.

15. Análogamente, puede dudarse de la utilidad deefectuar una distinción tajante entre el valor de losprecedentes más antiguos y los más modernos. Loselementos básicos de las situaciones que dieron origen aproblemas de sucesión en los precedentes más antiguos ylas consideraciones a que obedecieron las actitudes delos Estados interesados son casi las mismas que en loscasos modernos. Por consiguiente, parecería algo arbi-trario no conceder valor a los prededentes más antiguos.Sin embargo, dada la naturaleza de las cosas, debeconcederse una determinada prioridad a la prácticareciente en cuanto prueba de la opinio juris actual.Además, en el caso de la « sucesión », la misma frecuenciay generalidad de la práctica moderna tiende a desbordar ysumergir los precedentes más antiguos. Por otra parte,debe tenerse presente que han entrado en vigor nuevosfactores que afectan al contexto en el que tiene lugaractualmente la práctica de los Estados con respecto a lasucesión. Particular importancia reviste la interdepen-dencia mucho mayor entre los Estados, que ha afectadoen alguna medida a la política de los Estados sucesorescon respecto a la continuación de las relaciones derivadasde tratados del territorio al que han sucedido. Casi deigual importancia es el tremendo crecimiento de organi-zaciones internacionales y la contribución que han apor-tado tanto al desarrollo como a la publicación de lapráctica de Estados y depositarios acerca de la sucesiónen materia de tratados multilaterales. También es

importante, aun cuando con carácter más general, elhecho de que los precedentes modernos reflejan lapráctica de Estados que mantienen relaciones dentro delrégimen de los Principios de la Carta de las NacionesUnidas.

16. Sin embargo, cuando se presta la debida atencióna los nuevos factores y a la práctica moderna en relacióncon los « nuevos » Estados, el problema básico en loque se refiere a la sucesión continúa siendo el que siempreha sido : discernir con suficiente claridad en qué medidala práctica es simplemente expresión de una política y enqué medida muestra una expresión de derechos uobligaciones jurídicas.

II. — Texto del proyecto de artículos con su comentario

CAPÍTULO I. — DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Términos empleados

1. El significado que se da a determinados términos enel artículo 2 del proyecto de artículos sobre el derechode los tratados12 deberá aplicarse también a esos términosa los efectos de los presentes artículos.

2. Además, a los efectos de los presentes artículos :a) Se entiende por « sucesión » la sustitución de un

Estado por otro o, en su caso, de un gobierno por otro,en la posesión de la competencia para celebrar tratadosrespecto de un determinado territorio;

b) Se entiende por « Estado sucesor » y por « gobiernosucesor » el Estado o, en su caso, el gobierno que hansustituido a otro Estado o gobierno a raíz de una« sucesión » ;

c) Se entiende por « Estado predecesor » y por« gobierno predecesor » el Estado o, en su caso, elgobierno que han sido sustituidos a raíz de una « suce-sión ».

Comentario

1) El párrafo 1 plantea, tanto en el fondo como enla forma, la cuestión de las relaciones entre los presentesartículos y el proyecto de artículos sobre el derecho delos tratados (al que en adelante se denominará en esteComentario « derecho de los tratados »). En cuanto alfondo, los artículos 1 y 2 del derecho de los tratadoslimitan específicamente la aplicación de ese proyecto alos acuerdos internacionales celebrados por escrito entreEstados. La Comisión, por lo tanto, debe considerar silos presentes artículos relativos a la sucesión en materiade tratados deben estar sujetos a una limitación seme-jante. Al parecer, algunos Gobiernos están dispuestos aimpugnar el hecho de haberse excluido a los tratadoscelebrados por las organizaciones internacionales delproyecto sobre el derecho de los tratados, por lo queacaso el empleo del término « tratado » en el derechode los tratados sea revisado en Viena. Sin embargo, engeneral parecería lógico que el empleo del término« tratado » en los presentes artículos concordara conel del derecho de los tratados, salvo que se estime que,en la sucesión en materia de acuerdos internacionales,

12 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, Parte II, págs. 195 a 205.

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no hay que tener en cuenta consideraciones especialespara el caso de « otros sujetos de derecho internacional »o de los « acuerdos verbales ». Prima facie, el RelatorEspecial abriga serias dudas de que la sucesión respectode estas otras formas de acuerdos internacionales novaya a plantear problemas especiales.

2) En cuanto a su forma, el párrafo 1 está redactado amodo de remisión general a las acepciones dadas a lostérminos en el artículo 2 del derecho de los tratados.Este parece ser el método más conveniente en la etapaactual de los trabajos de la Comisión. Si en una etapaulterior se advierte que en los presentes artículos sólose utilizan relativamente pocos de los términos mencio-nados en el artículo 2 del derecho de los tratados, acasosea preferible reproducir únicamente las disposicionesdel artículo 2 que se refieran a los términos que aparecenen este proyecto.

3) El apartado a del párrafo 2 aclara el sentido en quese emplea el término « sucesión » en el proyecto deartículos y tiene capital importancia dentro de la estruc-tura del presente proyecto. En muchos sistemas jurídicosnacionales, la « sucesión » es un término jurídico y unainstitución jurídica que denotan la transmisión ipso jurede derechos y obligaciones de una persona a otra alocurrir un determinado hecho, por ejemplo, la muerte.El « sucesor », según el sistema jurídico de que se trate,podrá tener o no la facultad de rechazar la « sucesión ».En principio, sin embargo, el hecho y la relación del« sucesor » con la persona afectada por el hecho obliganipso jure al sucesor a « suceder » a esa persona en ciertosderechos u obligaciones. Por lo tanto, el término « suce-sión » en el ámbito de los derechos nacionales alude auna institución jurídica que, acaecido el hecho pertinente,produce por sí mismo la transmisión de derechos yobligaciones. En la doctrina del derecho internacionaly a veces en la práctica de los Estados se encuentranejemplos de analogías tomadas del concepto de sucesióndel derecho nacional. También se manifiesta, tanto enla doctrina como en la práctica de los Estados, unatendencia bastante natural a emplear el término « suce-sión » como expresión adecuada para describir el hechode que un Estado asuma derechos u obligaciones anterior-mente aplicables con respecto al territorio que haingresado en el ámbito de su soberanía sin entrarse aconsiderar si se trata verdaderamente de una « sucesión »ipso jure o sólo de un convenio voluntario entre losEstados interesados. La ambigüedad que rodea a laexpresión « sucesión de los Estados » en el derechointernacional puede advertirse en la definición que seda a la expresión « Succession d'États » en el Dictionnairede la terminologie du droit international13, que sereproduce a continuación :

Expresión empleada frecuentemente en la doctrina para designar :

a) La situación que se plantea cuando un Estado sustituye, demanera permanente, a otro Estado en un territorio y con respectoa la población de ese territorio a consecuencia de una incorpora-ción total o de una anexión parcial, de una partición o de la crea-ción de un nuevo Estado, prescindiendo de que el Estado al queanteriormente correspondía ese territorio subsista o desaparezca.

b) La sustitución de un Estado en los derechos y obligaciones delotro a consecuencia de esa situación. « Se entiende... por sucesión

13 París, 1960, pág. 587.

de Estados, tanto la modificación territorial en sí, o sea el hecho deque un Estado sustituya a otro en un territorio determinado, comola sucesión de uno de esos Estados en los derechos y obligacionesdel otro (es decir, del Estado cuyo territorio ha pasado al Estadosucesor)». Kelsen, Académie de Droit International, tomo 42,pág. 314.

4) Las analogías tomadas del derecho nacional, porsugestivas y valiosas que sean en algunos contextos,deben ser siempre analizadas con alguna cautela en elderecho internacional, pues asimilar la posición de losEstados a la de los individuos como personas jurídicaspor sugestivo que ello sea, puede resultar equívoca enotros contextos. En el derecho internacional, y másespecialmente en la esfera de los tratados, el mayorproblema consiste en determinar si el derecho reconoce,y con qué alcance, algunos casos de « sucesión » en elsentido estricto de transmisión de derechos y obligacionesipso jure que ese término tiene en el derecho nacional.A los efectos de los presentes artículos, sólo podráresponderse a este interrogante cuando la Comisiónexamine a fondo el tema de la sucesión en materia detratados. Por el momento, a los efectos de este análisisy sin prejuzgar en modo alguno el resultado de ese examen,el Relator Especial considera aconsejable emplear eltérmino « sucesión » exclusivamente para referirse alhecho de la sustitución de un Estado por otro en laposesión de la competencia para celebrar tratadosrespecto de un territorio determinado. Al mismo tiempo,el Relator Especial cree, únicamente por razones deredacción, que sean cuales fueren las conclusiones a quellegue la Comisión sobre las cuestiones de fondo seráprobablemente conveniente emplear el término « suce-sión » sólo para referirse al hecho de un cambio en laposesión de la competencia para celebrar tratados,dejando que cualquier posible sucesión en los derechosy las obligaciones sea enunciada por separado y expresa-mente.

5) Los significados atribuidos en los apartados b yc del párrafo 2 a los términos « Estado sucesor »,« gobierno sucesor », « Estado predecesor » y « gobiernopredecesor » son tan sólo una consecuencia del signifi-cado que se da al término « sucesión » en el apartado adel párrafo 2.6) A medida que avancen los trabajos, acaso se estimeconveniente que en este artículo se incorporen lossignificados de algunos otros términos para dar precisiónal sentido que se les atribuye en el proyecto. Sin embargo,por lo general la Comisión ha creído conveniente aplazarla cuestión general del uso de los términos hasta unaetapa posterior de sus trabajos.

Artículo 2. Acuerdos internacionales no comprendidosen el ámbito de los presentes artículos

El hecho de que los presentes artículos no se refieran :a) A los acuerdos internacionales celebrados entre

Estados y otros sujetos de derecho internacional o entreesos otros sujetos de derecho internacional, ni

b) A los acuerdos internacionales no celebrados porescrito

no afectará a la aplicación a los mismos de cuales-quiera de las normas enunciadas en los presentes ar-tículos a que se hallen sujetos independientemente deestos artículos.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 89

Comentario

1) Será necesario incluir este artículo si la Comisióndecide emplear el término « tratado » en los presentesartículos con igual significado que en el artículo 2 delderecho de los tratados. Como ocurre con el artículoanálogo del derecho de los tratados (artículo 3), esteartículo tiene por objeto simplemente enunciar unareserva general con respecto a la aplicación de las normasgenerales de la « sucesión » a otras formas de acuerdosinternacionales celebrados por escrito o verbalmente queno estén comprendidas en los presentes artículos.

2) El texto del artículo reproduce el del artículo 3del derecho de los tratados, con la sola omisión en lacláusula final de las palabras « al valor jurídico de talesacuerdos ni », que no parecen aplicables en el contextode estos artículos. Es evidente que el texto podrá serrevisado de acuerdo con el resultado del debate sobreel artículo 3 del derecho de los tratados en la Conferenciade Viena.

Artículo 3. Normas pertinentes de las organizacionesinternacionales

La aplicación de los presentes artículos a los tratadosque sean instrumentos constitutivos de una organizacióninternacional, o que sean adoptados en el ámbito de unaorganización internacional, estará subordinada a lasnormas pertinentes de la organización.

Comentario1) Igual que con la aplicación del derecho general delos tratados, parece esencial disponer que la aplicación delos presentes artículos a los tratados que sean instrumen-tos constitutivos de una organización internacional quedesubordinada a las normas pertinentes de la organización.La sucesión en materia de instrumentos constitutivosnecesariamente entra en el ámbito de la cuestión de laadmisión como miembro, que en muchas organizacionesestá subordinada a condiciones específicas; por lo tanto,se relaciona con el derecho de las organizaciones inter-nacionales. Es más, ésta es una de las razones por lascuales la Comisión, en su último período de sesiones,resolvió dejar de lado por el momento el tema de lasucesión respecto de la calidad de miembro de lasorganizaciones internacionales. En cuanto a los tratados« adoptados en el ámbito de una organización inter-nacional », es evidente que no es posible prescindir delhecho de que las organizaciones deben enunciar suspropias normas para reglamentar las cuestiones relativasa la sucesión. Por ejemplo, en la Organización Inter-nacional del Trabajo se ha establecido una prácticacoherente e importante respecto de la asunción, por losmiembros « sucesores » de la organización, de las obliga-ciones que, emanadas de los Convenios de la OIT, seaplicaban anteriormente en el territorio correspondiente.Sin adoptar ninguna posición con respecto a si estapráctica concreta reviste el carácter de derecho con-suetudinario o de norma interna de esa organización,el Relator Especial considera necesario enunciar unareserva general sobre las normas pertinentes de lasorganizaciones para tener en cuenta esa posibilidad.

2) Este artículo reproduce textualmente el artículo 4del proyecto de artículos sobre el derecho de los tratadospreparado por la Comisión. La Comisión advertirá,

sin embargo, que esta redacción podrá ser modificadaen la Conferencia de Viena sobre el derecho de lostratados, que tendrá lugar antes de que la Comisióncelebre su próximo período de sesiones. Algunos gobier-nos, en sus observaciones sobre el proyecto de laComisión, indicaron que preferían una definición másrestrictiva de los tratados a que se refiere este artículo14;algunas organizaciones, por otra parte, han abogado poruna definición más amplia15. Por lo tanto, el RelatorEspecial informará a la Comisión en su próximo períodode sesiones sobre el resultado del debate que acerca deeste artículo tenga lugar en la Conferencia de Viena.

Artículo 4. Fronteras establecidas por medio de tratados

Nada de lo dispuesto en los presentes artículos seentenderá que afecta a la vigencia de una fronteraestablecida por un tratado o de conformidad con untratado antes de producirse la sucesión.

Comentario

1) Este artículo enuncia una reserva general conrespecto al efecto de los presentes artículos sobre lasfronteras establecidas por tratados y se funda en razonessimilares a las que inspiraron a la Comisión en el derechode los tratados a exceptuar de la norma relativa alcambio fundamental en las circunstancias (artículo 59)« a un tratado que establezca una frontera ». En elpárrafo 11 de su comentario al artículo 5916, luego deseñalar que la excepción parece contar con apoyo de lamayoría de los juristas, la Comisión observó :

Algunos miembros de la Comisión opinaron que la total exclu-sión de esos tratados de la aplicación de la norma podría ir demasia-do lejos y sería contrario al principio de la libre determinaciónreconocido por la Carta. Sin embargo, la Comisión decidió que lostratados que establezcan una frontera deben ser una excepción a lanorma, porque de otro modo la norma, en vez de ser un instrumentode cambio pacífico, puede constituir una fuente de peligrosa tiran-tez. Estimó también que la « libre determinación », tal como seprevé en la Carta, es un principio distinto y que podría originarconfusiones el que en el contexto del derecho de los tratados se lopresentara como una aplicación de la norma enunciada en elartículo que se examina. El eximir de la aplicación del artículo a lostratados que establezcan una frontera no obsta a que se apliqueel principio de la libre determinación en todos los casos en queexistan las condiciones necesarias para su legítima aplicación.La Comisión sustituyó la expresión « tratado que fijare una fron-tera » por la expresión « tratado que establezca una frontera »,con objeto de tener en cuenta las observaciones de los gobiernos,pues se trata de una expresión más amplia que abarcaría tanto lostratados de cesión como los tratados de delimitación.

Iguales consideraciones generales parecen aplicarse,mutatis mutandis, a los casos de « sucesión », si bien enestos casos la cuestión de la continuación o de la termi-nación del tratado puede presentarse de manera un tantodiferente.

14 Por ejemplo, Checoslovaquia (véase Documentos Oficiales de laAsamblea General, vigésimo segundo periodo de sesiones, Anexos,tema 86 del programa, documento A/6827, pág. 3) y los EstadosUnidos de América (ibid., documento A/6827/Add. 2, pág. 28).

15 El Secretario General de las Naciones Unidas (ibid., docu-mento A/6827/Add.l, págs. 14 a 18) y la Organización de lasNaciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (ibid.,págs. 18 a 21)

16 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 283.

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2) Tanto la doctrina como la práctica parecen incli-narse claramente en favor de las tesis de que las fronterasestablecidas mediante tratados no deben ser afectadaspor el solo hecho de una sucesión. La opinión de losjuristas parece, por cierto, unánime a este respecto, sibien sus razonamientos acaso no sean exactamenteidénticos17. La unanimidad acaso no sea tan absoluta enla práctica de los Estados; sin embargo, la práctica delos Estados en favor del mantenimiento de las fronterasestablecidas mediante tratados parece justificar la con-clusión de que existe una norma general de derechointernacional a ese efecto18. La norma de que aquí setrata, por supuesto, se refiere únicamente a la cuestióndel efecto de una « sucesión », como tal, sobre lasfronteras establecidas por tratados anteriores. No serefiere a la aplicación del principio de la libre determina-ción en ningún caso dado. Como dijo la Comisión en elpasaje anteriormente citado de su comentario al artículo59 del derecho de los tratados, « la libre determinación,tal como se prevé en la Carta, es un principio distinto ».Por lo tanto, al exceptuar a las fronteras establecidas portratados del ámbito de la sucesión en materia de tratados,el presente artículo no excluye en modo alguno la aplica-ción independiente del principio de la libre determinacióncuando se den las circunstancias que justifiquen suaplicación. Tampoco se refiere en modo alguno a lacuestión de la determinación de la verdadera línea dedemarcación establecida en virtud del tratado. Sólo tienepor objeto impedir que cualquier disposición de lospresentes artículos relativos a la aplicación de los tratadodel Estado sucesor o a la cesación de la aplicación delos tratados del Estado predecesor afecte a las fronterasestablecidas.

3) Las opiniones de algunos autores y parte de lapráctica de los Estados podrían sugerir una formulación

17 Véase, por ejemplo, E.J.S. Castren, La Succession d'États,Académie de droit international, 1951, vol. I, pág. 437; A. Ross,A Text-Book of International Law, pág. 127; Lord McNair, TheLaw of Treaties, 1961, págs. 656 y 657; P. Guggenheim, Traité dedroit international, 1953, vol. I, pág. 465; Academia de Cienciasde la URSS, International Law, págs. 128 y 129.

18 Véanse los precedentes que se mencionan en el Manual de laAsociación de Derecho Internacional The Effect of Independenceon Treaties (1965), capítulo 15. Véase también United NationsLegislative Series, Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14) : respuesta del Reino Unido, págs. 185 a 188, 189 y 190. Larespuesta del Afganistán es una excepción; ibid., págs. 1 a 6. Otrosprecedentes anteriores pueden verse en D.P. O'Connell, Law ofState Succession, 1956, págs. 50 y 51.

más amplia de este artículo, a fin de que abarque todaslas estipulaciones convencionales denominadas de « ca-rácter local », o bien un enunciado que convierta esteartículo en una disposición que establezca una normageneral de sucesión para todos los tratados de « carácterlocal » o « dispositivos »19. Sin embargo, la cuestión dela sucesión respecto de los tratados de « carácter local »es más controvertida que la cuestión del mantenimientode las fronteras20. Más aún, si bien una frontera estable-cida por un tratado, o de conformidad con un tratadopuede ser considerada simplemente como una situaciónjurídica resultante de la celebración del tratado, las« estipulaciones de carácter local emanadas de lostratados » implican obligaciones que se ejecutarán y, enconsecuencia, ello puede plantear una cuestión desucesión en materia de obligaciones emanadas de lostratados, así como una cuestión relativa a la continuaciónde una situación jurídica. La cuestión de las « estipula-ciones de carácter local emanadas de los tratados » tienetambién algunas analogías con el problema de los« regímenes objetivos » considerados por la Comisiónen relación con el efecto de los tratados respecto deterceros Estados y analizada más especialmente en elpárrafo 4 de su comentario al artículo 3421. Por lo tanto,el Relator Especial considera más aconsejable haceruna salvedad respecto del caso de las fronteras en generalmediante una disposición como la que figura en elpresente artículo, y aplazar el examen de la cuestión delas « estipulaciones de carácter local » para cuando seexaminen los diferentes casos de sucesión.

19 Véase, por ejemplo, P. Guggenheim, Traité de droit interna-tional public, pág. 465; Lord McNair, op. cit., págs. 655 y 656;United Nations Legislative Series, Materials on Succession of States(ST/LEG/SER.B/14), pág. 183.

20 Véase E.J.S. Castren, op. y vol. cit., págs. 436 a 439. Cf. ladistinción efectuada por el Reino Unido entre las disposicionesrelativas a la « frontera » y otras disposiciones sobre los « límites »en los tratados anglo-etíopes de 1897 y 1954; United NationsLegislative Series, Materials on Succession of States (ST/LEG/SER.B/14), pág. 185. Cf., asimismo, la repudiación por Tanzania de losconvenios de Belbase en 1921 y 1951, celebrados entre el ReinoUnido y Bélgica, y el reconocimiento, sin embargo, de la obligatorie-dad de las fronteras establecidas por diversos tratados; E.E.Seaton y S.T.M. Maliti, Treaties and Succession of States andGovernments in Tanzania, párrs. 30 a 35 y 118 a 120.

21 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, Parte II, pág. 252.

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DOCUMENTO A/CN.4/204

Primer informe sobre la sucesión de Estados en lo que respecta a los derechos y obligaciones derivadosde fuentes distintas de los tratados, por el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial

[Texto original en francés]

[5 de abril de 1968]

ÍNDICE

Sección Párrafos Página

I. Introducción 1-17 91

II. Delimitación del tema 18-26 93III. Métodos de trabajo 27-38 95IV. Tipología de las sucesiones de Estados 39-48 97V. Problemas específicos de los nuevos Estados 49-77 98

a) Continuidad y ruptura en materia de descolonización 50-53 99b) Factores que influyen en la continuidad o la ruptura 54-62 99c) Procedimientos para organizar la sucesión de Estados en la descolonización 63-66 101d) Tipos de problemas suscitados a los nuevos Estados 67-72 101e) Jerarquía de los problemas 73-77 102

VI. Los bienes públicos 78-94 103a) Abandono o mantenimiento de la distinción entre dominio público y dominio privado

del Estado 79-86 103b) ¿ Bienes del Estado en especial o bienes públicos en general ? 87-90 105c) Bienes situados en el territorio y bienes situados en el extranjero 91 105d) Pluralidad de Estados sucesores y repartición de los bienes 92 105e) Destino de los archivos 93-94 105

VII. Las deudas públicas 95-104 106VIII. Sucesión en el régimen jurídico del Estado predecesor 105-116 107

a) Sucesión clásica 107-110 108b) Sucesión moderna 111-112 108c) Consecuencias 113-115 108d) Las causas judiciales pendientes 116 109

IX. Sucesión y problemas territoriales 117-132 109a) La sucesión en las fronteras 119-128 109b) Servidumbres, derecho de paso, enclaves 129-130 110c) Los traspasos territoriales incompletos 131-132 111

X. La condición de los habitantes 133-137 111a) Sucesión y nacionalidad 133-135 111b) Las convenciones de establecimiento 136-137 112

XI. Los derechos adquiridos 138-153 112a) Repudiación de los derechos adquiridos 141-147 112b) Novaciones y transformaciones del régimen concesionario 148-153 114

SECCIÓN I

Introducción

1. En el Comité de expertos de la Sociedad de lasNaciones para la codificación progresiva del derechointernacional, creado en 1924, el profesor De Visschersolicitó, sin éxito, que la cuestión de la sucesión deEstados y de gobiernos —que sin embargo se había

planteado con frecuencia en las relaciones internacionalesentre las dos guerras— fuera incluida en la lista de lascuestiones que se codificarían1.

2. Las Naciones Unidas posteriormente admitieronque este problema « parecería merecer más atención de

1 Comité de expertos de la Sociedad de las Naciones para lacodificación progresiva del derecho internacional, primer período desesiones, segunda sesión, págs. 10 a 13.

91

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92 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

la que se le ha otorgado hasta ahora en el plan decodificación »2. Por ello, a raíz de la solicitud de los Sres.Alfaro, Cordova, Francois y Scelle, éste ha sido uno delos problemas que la Comisión de Derecho Internacionalresolvió estudiar desde el momento de su creación. Elproblema fue incluido, desde el primer período desesiones en 1949, en la lista provisional de materias quese codificarían y figuraba en sexto término entre las 25cuestiones de que se componía el programa de trabajo dela Comisión y en segundo término entre las 14 cuestionesprovisionalmente escogidas por ella de entre esta listade 253.

3. Luego, debido en especial a la aparición de muchosEstados nuevos en la escena internacional, las NacionesUnidas espresaron el deseo de que la Comisión deDerecho Internacional estudiara, con carácter urgente, elproblema de la sucesión de Estados y de gobiernos. Enel 13.° período de sesiones de la Comisión, el Sr. Bartos,el Sr. Padilla Ñervo, el Sr. Pal, el Sr. Tunkin y el Sr.Zourek solicitaron la codificación de la cuestión4. Ochogobiernos se pronunciaron en favor de este estudio5. LaSexta Comisión se pronunció en igual sentido y, porúltimo, en su resolución 1686 (XVI), de 18 de diciembrede 1961, la Asamblea General recomendó a la Comisiónde Derecho Internacional que « [incluyera] en su lista deprioridades el tema de la sucesión de Estados y gobiernos».

4. En consecuencia, la Comisión, en su 14°. período desesiones, resolvió por unanimidad incluir la cuestión en sulista de prioridades. En su 637.a sesión, celebrada el7 de mayo de 1962, la Comisión creó una Subcomisióncompuesta de los Sres. Lachs (Presidente), Bartos,Briggs, Castren, El Erian, Elias, Liu, Rosenne, Tabibi yTunkin8. Se encargó a esta Subcomisión que prepararaun primer informe preliminar y formulara sugerenciassobre el alcance del tema, el modo de estudiarlo y losmedios para reunir la documentación.

5. En su 668.a sesión, celebrada el 26 de junio de 19627,la Comisión aprobó las propuestas de la Subcomisión,a saber :

i) La Subcomisión se reuniría en enero de 1963 paraproseguir los trabajos;

ii) Cada uno de sus miembros presentaría un informesobre el problema y el Presidente presentaría unresumen a la Comisión en su siguiente período desesiones;

iii) Se pidieron varios estudios a la Secretaría de lasNaciones Unidas8.

2 Véase Examen d'ensemble du droit international en vue des tra-vaux de codification de la Commission du droit international, pág. 32.

3 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperiodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), párrs. 15 y 16.

4 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. I, págs. 222 a 237.

5 Respuestas enviadas en 1961 a la Asamblea General, en sudecimosexto período de sesiones, por Austria (A/4796/Add.6),Bélgica (A/4796/Add.4), Ceilán (A/4796/Add.8), Ghana (A/4796/Add.l). México (ibid), Países Bajos (A/4796/Add.7), VenezuelaA/4796/Add.5) y Yugoslavia (A/4796) (véase Documentos Oficialesde la Asamblea General, decimosexto período de sesiones, Anexos,tema 70 del programa).

6 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. I, pág. 48.

' Ibid., pág. 286.8 Estos estudios fueron realizados y presentados a la Comisión

en 1963 y son : a) un memorando sobre la sucesión de Estados y la

6. Por su resolución 1765 (XVII), de 20 de noviembrede 1962 la Asamblea General, advirtiendo que, paraacelerar sus trabajos en lo que concernía a la responsa-bilidad de los Estados y a la sucesión de Estados y degobiernos, la Comisión de Derecho Internacional habíacreado dos subcomisiones que se reunirían en Ginebraen 1963, recomienda a la Comisión que « continúe sulabor sobre la sucesión de Estados y de gobiernos,teniendo en cuenta las opiniones expresadas en eldecimoséptimo período de sesiones de la AsambleaGeneral y el informe de la Subcomisión para la sucesiónde Estados y de gobiernos, atendiendo debidamente a lasopiniones de los Estados que han logrado la independenciadespués de la segunda guerra mundial ».

7. Al examinar, en su 702.a sesión, el informe de laSubcomisión9 presentado en 1963, la Comisión encontróplenamente justificado que se hubiera dado prioridad alestudio de la cuestión de la sucesión de Estados ymanifestó que la sucesión de gobiernos no sería estudiadapor el momento, sino en la medida en que fuera necesariopara servir de complemento a los trabajos sobre sucesiónde Estados. Algunos miembros insistieron en la necesidadde prestar particular atención a los problemas queinteresaban a los nuevos Estados, a consecuencia delfenómeno moderno de la descolonización.

8. La Comisión aprobó los objetivos propuestos porla Subcomisión. Decidió que la sucesión de Estadosdaría lugar a la determinación del estado actual delderecho y de la práctica de los Estados y a la preparaciónde un proyecto de artículos sobre la cuestión, que tuvieraen cuenta la evolución reciente del derecho internacional.

9. La sucesión en materia de tratados sería examinadacomo parte de la sucesión de Estados y no como parte delderecho de los tratados. La Comisión resolvió que seestableciera una coordinación entre los trabajos de losrelatores especiales sobre el derecho de los tratados, laresponsabilidad de los Estados y la sucesión de Estadospara evitar repeticiones en la codificación de esas tresmaterias.

10. La Comisión nombró al Sr. Manfred Lachs,Relator Especial del tema de la sucesión de Estados y degobiernos luego de haber aprobado el informe de laSubcomisión que proponía un plan general, una divisióndetallada del tema y un orden prioridad en el examen deestas cuestiones10. Se decidió entonces que el temacontuviera tres grandes epígrafes :

i) La sucesión en materia de tratados;

calidad de Miembro de las Naciones Unidas; b) un documentosobre la sucesión de Estados y los tratados multilaterales generalescuyo depositario es el Secretario General; c) un resumen de lasdecisiones adoptadas por tribunales internacionales respecto de lasucesión de Estados (véase Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1962, vol. II, documentos A/CN.4/149 y Add.l;A/CN.4/150 y A/CN.4/151, respectivamente, págs. 117 a 174).Posteriormente, la Secretaría preparó un « Repertorio de deci-siones de tribunales nacionales relacionadas con la sucesión deEstados y de Gobiernos» (Véase Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1963, vol. I I , documento A/CN.4/157, págs. I l l a174.)

9 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, anexo II, págs. 302 a 347.

10 Ibid., documento A/5509, págs. 261 y 262, párrs. 56 a 61.

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ii) La sucesión en lo que respecta a los derechos yobligaciones derivados de fuentes distintas de lostratados;

iii) La sucesión y la calidad de miembro de las organiza-ciones internacionales.

11. La Sexta Comisión aprobó las decisiones adopta-das por la Comisión de Derecho Internacional en cuantoa otorgar prioridad a la sucesión de Estados, no ocuparsepor el momento de la sucesión de gobiernos y examinar,en primer lugar, la sucesión en materia de tratados en elmarco de la sucesión de Estados para completar lostrabajos de codificación del derecho de los tratados11.Muchos de sus miembros reiteraron la importanciaparticular de esta cuestión para los Estados reciénindependizados, circunstancia que, a juicio de ellos,justificaba el examen del problema teniendo en cuentano sólo la práctica tradicional de los Estados, sinotambién y sobre todo en función de los principios dela Carta y de la situación creada por la desaparición delrégimen colonial.

12. En su resolución 1902 (XVIII), de 18 de noviembrede 1963, la Asamblea General, advirtiendo que la laborde codificación del tema de la sucesión de Estados y degobiernos adelantaba satisfactoriamente, según se expresaen el capítulo IV del informe de la Comisión, recomiendaa la Comisión que « continúe su labor sobre la sucesiónde Estados y de gobiernos, teniendo en cuenta lasopiniones expresadas en el decimoctavo período desesiones de la Asamblea General, el informe de laSubcomisión para la sucesión de Estados y gobiernos ylas observaciones que presenten los gobiernos, atendiendodebidamente a las opiniones de los Estados que hanlogrado la independencia después de la segunda guerramundial ».

13. Previendo que en 1966 expiraría el mandato detodos sus miembros, la Comisión de Derecho Inter-nacional resolvió en 1964 dedicar sus períodos de sesionesde 1965 y 1966 a la conclusión de los trabajos en cursosobre el derecho de los tratados y las misiones especiales.El examen de la cuestión de la sucesión de Estados y degobiernos tendría lugar una vez concluido estos estudiosy el de las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones intergubernamentales12.

14. Debido a que el Sr. Manfred Lachs, RelatorEspecial del tema de la sucesión de Estados, fue designadoMagistrado de la Corte Internacional de Justicia endiciembre de 1966, la Comisión, que entretanto habíaconcluido el estudio del derecho de los tratados y estabaa punto de terminar el de las misiones especiales, examinóen su 19.° período de sesiones las medidas que se adop-tarían respecto de la sucesión de Estados. La Comisiónaprobó la sugerencia —hecha en 1963 por el Sr. Lachs—de que se confiara el estudio de esta cuestión a más deun relator especial. En consecuencia, resolvió, con arregloa la división de la cuestión en tres epígrafes adoptadaen 1963, confiar el estudio de la sucesión en materia detratados, a Sir Humphrey Waldock, Relator Especial

11 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, decUmoctavo período de sesiones, Anexos, tema 69 del programa, docu-mento A/5601, párr. 28.

12 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809 págs. 220 a 221.

del tema de derecho de los tratados, particularmentecompetente para examinar este epígrafe que prolonga ycompleta el tema por él estudiado. Previendo que en1968 y 1969 se convocaría a una Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados enViena, la Comisión decidió examinar, con carácterprioritario, en su 20.° período de sesiones en mayo de1968, la cuestión de la sucesión de Estados en materiade tratados.

15. El estudio del segundo epígrafe, «la sucesión enlo que respecta a los derechos y obligaciones derivadosde fuentes distintas de los tratados », fue confiado alSr. Mohammed Bedjaoui. La Comisión de DerechoInternacional le encargó que realizara « algunos trabajospreparatorios » acerca de esta cuestión « variada ycompleja » y « le pidió que presentara un informepreliminar para que la Comisión pudiera decidir laspartes de la materia de que habría de ocuparse, el ordende prioridad entre ellas y el método general que sehabría de seguir para tratarlo »13.

16. El tercer epígrafe, relativo a la sucesión y lacalidad de miembro de las organizaciones internacionalesha quedado en suspenso porque está vinculado tanto a lasucesión en materia de tratados como a las relacionesentre los Estados y las organizaciones intergubernamen-tales.17. Estas decisiones de la Comisión de DerechoInternacional han sido aprobadas por la Sexta Comisióny la Asamblea General que, en su vigésimo segundoperíodo de sesiones, recomendó a la Comisión en suresolución 2272 (XXII), de 1.° de diciembre de 1967,que prosiguiera sus trabajos «teniendo en cuenta lospuntos de vista y consideraciones a que se hace referenciaen las resoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) ...»

SECCIÓN II

Delimitación del tema

18. El presente informe se ocupa de un aspecto limi-tado del tema. No tratará de la cuestión de la sucesiónde gobiernos, cuyo estudio fue excluido de las actualespreocupaciones de la Comisión de Derecho Internacionalpor haberse decidido en 1963 que salvo interferenciasinevitables, este tema será examinado con posterioridada la sucesión de Estados, único tema cuyo estudio sehabía resuelto abordar. El informe tampoco se refierea la sucesión en materia de tratados, tema que se haconfiado a otro relator especial, ni a la sucesión en elámbito de las organizaciones internacionales, epígrafede cuyo estudio se ha prescindido por el momento. Elobjeto del presente estudio se limita a la sucesión en loque respecta a los derechos y obligaciones « derivados defuentes distintas de los tratados ».

19. Sin embargo, el título del tema no está exento deambigüedades. Con referencia al criterio de las fuentes,podría distinguirse la sucesión convencional de lasucesión no convencional, es decir, distinguir la sucesióndimanada de los tratados de aquella derivada « de fuentes

13 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 383,párr. 40.

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distintas de los tratados ». Por el contrario, al adoptar elcriterio de las materias sucesorias, podría distinguirsela sucesión en materia de tratados de la sucesión enmaterias distintas de los tratados (bienes públicos oprivados, deudas, legislación, nacionalidad, derechosterritoriales, etc.). Ahora bien, se ha resuelto estudiar :i) la sucesión en materia de tratados y ii) la sucesión enlo que respecta a los derechos y obligaciones derivadosde fuentes distintas de los tratados, lo que quiere decirque se considera que los tratados, en el primer epígrafe,constituyen una materia sucesoria y, en el segundoepígrafe, un instrumento sucesorio. No se trata, pues, deun mismo criterio, sino de una combinación de ambos,lo que priva de homogeneidad al conjunto. La sucesión« derivada de fuentes distintas de los tratados » significaliteralmente que este estudio debe referirse únicamentea los problemas de sucesión no reglados convencional-mente. Ello excluiría del ámbito de nuestros trabajoslos problemas de los bienes, las deudas, el dominiopúblico, los derechos adquiridos, etc., en cuanto hayansido objeto de regulación mediante tratados. Ello haríaimposible no sólo examinar los tratados que rigen estamateria, sino también estudiar la práctica y la juris-prudencia de los Estados. Llevado a sus límites últimos,de este título se desprendería que el tema no se prestapara un estudio.

20. El Relator Especial estima que el criterio de lasfuentes no es conveniente en la especie. Dividir el temamediante una distinción entre la sucesión regida por lostratados y la sucesión regida por otras fuentes distintasde los tratados acaso sea bastante impracticable. Elloobligaría al primer Relator Especial a estudiar, no lasucesión en materia de tratados, sino la sucesión porintermedio de tratados, y al segundo Relator Especial arenunciar incluso a las fuentes consuetudinarias ojurisprudenciales si se refieren a los tratados. Por ciertoque es importante dar respuesta al interrogante funda-mental de saber qué es lo que generalmente se hace y quées lo que normalmente debe hacerse cuando una sucesiónno está reglada convencionalmente. Pero el RelatorEspecial no cree sin embargo que realmente la Comisiónhaya querido que examinara la sucesión derivada strictosensu de fuentes distintas de los tratados. Si bien hay unconsiderable interés teórico en la cuestión de la sucesiónno convencional, en cambio su interés práctico es muylimitado, pues gradualmente aumenta el número desituaciones que son objeto de acuerdos, aun en el casoen que la sucesión es signo de la ruptura que sigue a unatirantez.

21. El criterio que parece más cómodo es el de lamateria sucesoria que, en todo caso se conforma alespíritu de los trabajos de la Subcomisión de 1963 y a losde la Comisión. Por lo tanto, el Relator Especial, apesar de la letra demasiado precisa del tema, se ocuparáde la sucesión según la materia y no según la fuente. Detodos modos, para poner fin a su incertidumbre, con-vendría que la Comisión, en su 20.° período de sesiones,se pronunciara sobre este problema y volviera a definirel tema indicando si quiere que se estudie la « sucesiónen materias distintas de los tratados » y no la « sucesiónfuera de los tratados ».

22. Por lo demás, el presente informe está limitadopor la naturaleza de la misión encomendada por la

Comisión de Derecho Internacional al Relator Especial,a quien se le han encargado realizar « algunos trabajospreparatorios » y presentar un informe preliminar sobrela cuestión en el 20.° período de sesiones de 1968. Esteinforme preliminar permitiría a la Comisión, de acuerdocon los términos de la misión confiada al RelatorEspecial, « decidir las partes de la materia de que habríade ocuparse, el orden de prioridad entre ellas y elmétodo general que se habría de seguir para tratarlo ».

23. Por ser éste un estudio preliminar relativo a modode delimitar el problema y de ubicar los aspectos en unorden de prioridad, no le ha parecido al Relator Especialque fuera pertinente a su mandato dedicarse a un estudiodel problema sub examine, hacer afirmaciones doctri-narias y sistematizar la cuestión en esta etapa de lostrabajos. Ha creído que su mandato excluye el examen defondo de los problemas planteados. Es evidente, sinembargo, que la delimitación del tema, los métodos paraestudiarlo y la elección de las materias que dentro de él seestudiarán indudablemente suscitarán en la Comisión undebate del que no podrán ser excluidas las cuestiones defondo. Por ello, el Relator Especial, en previsión de estedebate, ha creído conveniente hacer afirmaciones defondo donde fuera pertinente.

24. La Comisión ha examinado los primeros trabajosrealizados en 1962 y en 1963 sobre este tema por algunosde sus miembros o antiguos miembros y ha dado suaprobación a estos primeros planteamientos del pro-blema, que han servido de punto de partida para elpresente informe.

25. En la Subcomisión se debatió una cuestión queluego no fue incluida en la lista de materias. Al aprobarel informe de la Subcomisión, la Comisión de DerechoInternacional parece haber alejado esta cuestión de suspreocupaciones. Sin embargo, el Presidente interino dela Subcomisión, con la aprobación de sus miembros,parece haber dejado alguna latitud a los relatoresespeciales para ocuparse de ella en algún momento. Setrata de la solución judicial de las controversias derivadasde la sucesión de Estados. Aunque es exacto decir queesta cuestión es importante y que no debe ser ignorada,también es cierto que se refiere a una rama específicadel derecho internacional, a saber, al arreglo pacífico yjudicial de las controversias internacionales. El problemade la sucesión de Estados es lo bastante complejo comopara justificar que se trate de circunscribir al máximosus aspectos, más que de ampliarlos, por lo menos enlas primeras etapas de los trabajos de la Comisión. Porello, si bien el Relator Especial ha creído necesariomencionar la cuestión nuevamente a fin de que se latenga en cuenta en razón de su importancia, le haparecido más sensato proponer a la Comisión aplazarpor ahora ese examen e incorporarlo lógicamente en elámbito más amplio al que pertenece.

26. Los problemas del origen de la sucesión no hansido confiados expresamente a uno de los RelatoresEspeciales. A decir verdad, su examen habría quedadoestrictamente excluido per se, como epígrafe determinado,de los deberes de cada uno de los Relatores Especiales.Sin embargo, la sucesión obedece a normas que varíanconsiderablemente según el origen de la sucesión. Alparecer, este origen implica elementos de diversificación

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en « los regímenes » sucesorios que hacen que la sucesiónde Estados no sólo cambie de grado sino también denaturaleza según su origen. Se ofrece de esta manera laposibilidad de efectuar distinciones esenciales y no sóloun medio de formular clasificaciones secundarias. Enverdad, es posible estudiar, tanto respecto de la sucesiónde Estados en materia de tratados como respecto de lasucesión en las deudas y los bienes, todas las variantesposibles en las reglas que se enuncien. Sin embargo, a laverdad, estas diferencias son tan profundas que no setrata de variantes, sino de « novaciones » que reflejanla evolución habida en esta materia de la sucesión deEstados como resultado del fenómeno de la descoloniza-ción. El origen de la sucesión parecerá tanto máslegítimo como punto de partida obligado de la clasifica-ción de los regímenes sucesorios si se recuerda que lasresoluciones de la Asamblea General, en ciertos respectos,se refieren aparentemente a este tema contrastando lasucesión clásica con la sucesión originada por la des-colonización, a cuyo estudio ha pedido la Asamblea sepreste especial atención.

SECCIÓN III

Métodos de trabajo

27. La elección entre la técnica de la codificación y ladel desarrollo progresivo del derecho internacionalrepercute, en ciertos aspectos, en los métodos de trabajoe interesa a la totalidad de la materia de que debenocuparse los diversos relatores especiales. En susresoluciones 1765 (XVII), de 20 de noviembre de 1962 y1902 (XVIII), de 18 de noviembre 1963, la AsambleaGeneral parece haberse decidido, a recomendación dela Comisión, por la codificación de la materia. Así pues,se trataría más bien, cuando no exclusivamente, deanalizar la práctica de los Estados, para deducir deésta las normas en que con toda certidumbre se inspiray codificarlas y fijarlas en un proyecto de artículos .No seprocuraría ya crear normas nuevas, ni basarse en lapráctica inconcusa de los Estados para proyectar en elfuturo los elementos de solución que contiene, comple-tándolos con miras a un desarrollo progresivo del derechointernacional.

28. Ahora bien, si la variedad de normas y la compleji-dad de situaciones, así como la multiplicidad de solucionesy la diversidad de regímenes sucesorios, pueden sin dudaimponer una codificación que se ajuste estrictamente auna práctica inconcusa, el Relator Especial ignora, noobstante, si la Comisión se encontrará siempre encondiciones de atenerse a esta actitud de respeto rigurosohacia la práctica. En efecto, es lícito pensar que, dado quela práctica es discordante, será necesario « superarla »en cierta medida. Debido a sus aspectos contradictorios,resultará problemente muy delicado, o incluso imposible,reducir la práctica a denominadores comunes queconstituyan sus normas mínimas. Indudablemente,convendrá « extrapolar » de algún modo partiendo dedicha práctica, es decir, ayudar al desarrollo progresivodel derecho internacional, a fin de llegar a una sistemati-zación adecuada de esta materia.

29. Se han podido formular por anticipado objecionesde carácter general a este método. « El desarrollo pro-

gresivo —podía decir, por ejemplo, un delegado— debebasarse en normas conocidas y aceptadas de derechointernacional, que hayan llegado al punto en que selas pueda codificar. No debe pedirse a la Comisión deDerecho Internacional que cree nuevas normas jurídicasso pretexto de desarrollo progresivo cuando la materiade que se trate sean tan nueva que sólo pueda ser objetode acuerdos entre los Estados más bien que de desarrolloprogresivo basado en la codificación de las normasexistentes. »14 Ahora bien, dado precisamente que nila Asamblea General ni la Comisión de Derecho Inter-nacional son legisladores internacionales que impongannormas jurídicas, sino órganos que pueden proponerpreceptos nuevos a los Estados para que éstos lasacepten, el derecho internacional, que no puede desarro-llarse progresivamente sino mediante la incorporación deesos nuevos preceptos, será un derecho fundado en elasentimiento de los Estados respecto de un cuerpo denormas conocidas y aceptadas por ellos, en mayor medidaque el derecho clásico, en cuya elaboración no hanparticipado la mayoría de los Estados actuales.

30. Puede preguntarse, especialmente en materia dela sucesión de Estados provocada por el fenómeno dela descolonización, si la codificación de reglas clásicasque parecen ya en desuso y que conferirían un interéslimitado en suma a este trabajo no debería ir acompa-ñada de la iniciación de un esfuerzo en favor del desarro-llo progresivo del derecho internacional. Así lo requieretanto una determinada moral internacional, como ladificultad que se experimentaría en deducir de unapráctica discordante suficientes reglas mínimas parajustificar una codificación. La propia materia, y lapráctica a que ha dado lugar, con sus incertidumbres,hacen que parezca oportuno simultáneamente unacodificación y un desarrollo progresivo del derechointernacional, según ha hecho observar el profesorBartos15. Convendría armonizar la práctica, sustentán-dola en construcciones jurídicas que integrasen almáximo las actuales tendencias del derecho internacional,los principios de la Carta, el derecho a la libre determina-ción, a la igualdad soberana, a la propiedad de losrecursos naturales, etc.

31. Precisamente, numerosos representantes en lasNaciones Unidas y ciertos miembros de la Comisión deDerecho Internacional han considerado deseable, eincluso necesario, estudiar el problema de la sucesión deEstados —y ello se aplica tanto más a la sucesión enmaterias distintas de los tratados— con un espíritunuevo16. La opinión más extendida en las NacionesUnidas es la de que la experiencia de los Estados nuevos

14 Véase Documentos oficiales de la Asamblea General, deci-mosexto período de sesiones, Anexos, tema 70 del programa, docu-mento A/4796, pág. 8.

15 Véase el acta resumida de la sexta sesión de la Subcomisiónpara la sucesión de Estados y gobiernos, reproducida en Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. II, documentoA/5509, anexo II, pág. 317.

16 « El siglo XX —declaraba, por ejemplo, el representante de laRSS de Bielorrusia— se caracteriza por la liquidación del colonia-lismo y la aparición de muchos Estados nuevos, cuyo desarrollodependerá de la solución que se dé al problema de la sucesión deEstados. La prática internacional no es el único criterio que debatomarse en consideración. » (Documentos oficiales de la AsambleaGeneral, decimoctavo período de sesiones, Sexta Comisión, 791.a

sesión, párr. 11.)

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debe constituir una fuente de inspiración en el examende esta cuestión. Debe tomarse en consideración laprotección de la soberanía de dichos Estados, especial-mente sobre sus recursos naturales17. Se ha consideradoque no debe codificarse la materia con referencia a lasnormas tradicionales del derecho internacional, sinoteniendo en cuenta los recientes progresos sociológicosconseguidos en la comunidad internacional18. De hecho,la Asamblea General había pedido, mediante su resolu-ción 1765 (XVII), de 20 de noviembre de 1962, que seabordase la cuestión « atendiendo debidamente a lasopiniones de los Estados que han logrado la indepen-dencia después de la segunda guerra mundial ». En laresolución del siguiente año [resolución 1902 (XVIII),de 18 de noviembre de 1963], si bien se atenuó ligera-mente el texto, no por ello se dejó de preservar elespíritu, al recomendarse que se atendiera, en su caso,« debidamente a las opiniones de los Estados que hanlogrado la independencia después de la segunda guerramundial ». En la última resolución sobre esta materia,la resolución 2272 (XXII) de 1.° de diciembre de 1967, serecomienda la continuación de la labor sobre la sucesiónde Estados « teniendo en cuenta los puntos de vista yconsideraciones a que se hace referencia en las resolu-ciones 1765 (XVII)yl902 (XVIII)». Se pueden resumir así,con la Sexta Comisión, las diversas posturas : « La mayoríapuso de relieve la importancia particular que el temareviste en la actualidad para los nuevos Estados que hanobtenido la independencia después de la segunda guerramundial como consecuencia de la abolición del colonia-lismo. En este orden de ideas, se hizo hincapié en que laComisión de Derecho Internacional debería estudiarparticularmente la práctica seguida, y la experienciaacumulada, por esos nuevos Estados. Otros represen-tantes hicieron resaltar que el tema interesa a todos losEstados, incluso a Estados a los que no afecta la des-aparición del régimen colonial»19. En su informe a laAsamblea General, en su vigésimo segundo período desesiones, la Sexta Comisión hizo notar de nuevo, bajoel tema 85 del programa20, que la cuestión de la sucesiónde Estados era « de gran importancia para los Estadosen desarrollo ».

32. Todas estas recomendaciones vinculan a laComisión de Derecho Internacional y esclarecen labúsqueda del método de trabajo. De todos los casos desucesión de Estados, son fundamentalmente los surgidoscomo consecuencia de la descolonización los que debenmerecer la atención. Si se procede a una tipología de

17 Véase Documentos oficiales de la Asamblea General, decimo-séptimo período de sesiones, Anexos, tema 76 del programa, docu-mento A/5287, párr. 49.

18 Véanse las observaciones de Austria en Documentos oficialesde la Asamblea General, decimosexto período de sesiones, Anexos,tema 70 del programa, documento A/4796/Add.6, y las obser-vaciones de Yugoslavia : «... la misión del derecho internacionaldebiera ser conseguir que las nuevas y poderosas tendencias en losasuntos mundiales evolucionen en el sentido indicado por la Carta »(ibid., documento A/4796).

18 Véase Documentos oficiales de la Asamblea General, decimo-séptimo período de sesiones, Anexos, tema 76 del programa, docu-mento A/5287, párr. 48. La última frase explica la razón de que laAsamblea General haya decidido que se haga referencia, « en sucaso », a la práctica de los nuevos Estados.

20 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 85 del programa, docu-mento A/6898, párr. 83.

regímenes sucesorios, en el marco de este método detrabajo, dicha clasificación ofrece al mismo tiempo laposibilidad de establecer un orden de prioridad. Entre lasucesión de tipo clásico y la dimanada de la abolición delcolonialismo, debe otorgarse prioridad a la segunda.De ahí que el Relator Especial haya considerado quela cuestión del origen de la sucesión revestía una impor-tancia considerable para el estudio del problema21.

33. El estudio de la sucesión de Estados en materiadistinta de los tratados requiere un examen profundode la práctica internacional y de la jurisprudencia. Ahorabien, por razones de método, conviene conocer conexactitud lo que debe entenderse por «práctica inter-nacional» en esta esfera. Especialmente, en materia dedescolonización, se plantea el problema de saber siconviene codificar la sucesión de Estados sobre la base yen el momento de los acuerdos concertados entre la exmetrópoli y la ex colonia, o según la evolución fatalque sufren, a plazo más o menos breve, las relacionesentre ambos países. Se registra siempre un movimientogeneral, más o menos lento y más o menos amplio, dedegradación de las relaciones o de reajuste más igualitarioy más respetuoso de la soberanía del nuevo Estado.

34. La codificación no debe limitarse a las solucionesaportadas por textos caducos y menos aún por textosque estaban ya muertos al nacer, pues no sería el reflejofiel de una práctica internacional real. Es posible quelos textos que regulan la sucesión en los bienes, deudas,legislación, etc., no hayan sido aplicados jamás, o hayancaducado al cabo de cierto tiempo, o bien hayan sidodenunciados dentro de un breve plazo por una de laspartes, o, por último, revisados de común acuerdo. Lacontinuidad prevista en los textos de forma teóricapuede haberse sustituido en la práctica por una rupturaconsagrada. Algunos acuerdos, por ejemplo, jamás hanentrado en vigor. La Declaración común, de 28 de abrilde 1954, y el anteproyecto de 4 de junio de 1954 por losque se estableció la independencia de Viet-Nam y suasociación con Francia no llegaron incluso a firmarse.Los acuerdos franco-guineos, de 5 de enero de 1959,jamás se aplicaron. La Declaración común franco-marroquí de La Celle-Saint-Cloud, de 6 de noviembrede 1955, por la que se organizó la famosa « independenciaen la interdependencia », debía constituir un todoindisoluble, que se descompuso, de hecho, en dostiempos (en primer lugar, la independencia, adquirida,seguida de la interdependencia, jamás conseguida) y quedesde entonces ha perdido su sentido. En la confusión ylos graves trastornos que sucedieron a la independenciade la República Democrática del Congo, nada quedó delos trabajos de la primera y segunda « Mesa Redonda »de Bruselas, de 1959 y de 1960, en los que se organizó laindependencia. Otros acuerdos caducaron rápidamente.Los acuerdos holando-indonesios de 194922, caducaronmucho antes de su denuncia oficial por el Gobiernoindonesio. Los convenios de cooperación concertados enabril de 1960 entre Francia y la Federación de Malísufrieron la misma suerte al disolverse esta Federación.La disolución de la unión con los Países Bajos, el 13 defebrero de 1956, y la abolición de las deudas indonesias

21 Véase supra párr. 26.22 Véase Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 69, pág. 201.

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con los Países Bajos, el 6 de agosto de 1956, la salida dela zona del franco de Viet-Nam, Marruecos, Túnez, y,en determinados aspectos, Argelia, la terminación delConvenio económico franco-vietnamita, de 30 deoctubre de 1955, ofrecen algunos ejemplos de denunciade acuerdos. La restitución anticipada de bases militares,la revisión de la deuda pública, la revisión de los conve-nios patrimoniales, la organización de transferenciascomplementarias de bienes, etc., constituyen casosbastante frecuentes de revisión bilateral de acuerdos queregulan la sucesión de Estados.

35. Dado que la descolonización es un fenómeno queevoluciona rápidamente y que las relaciones entre laantigua metrópoli y el nuevo Estado pueden llegar a serdiferentes en muy breve plazo de lo que habrían sido sise hubieren respetado durante largo tiempo los acuerdos,la Comisión de Derecho Internacional no debería aferrarsea soluciones frustradas o precarias.

36. Aunque la Comisión haya podido recurrir en elpasado a la fórmula de prudente pragmatismo, consis-tente en no pronunciarse por un proyecto de convencióno por un código sino después de finalizados los trabajos,parece, no obstante, que si, en esta ocasión, pudieseadoptar una decisión desde el comienzo de los trabajos,facilitaría y orientaría en ciertos aspectos las investiga-ciones en esta materia tan compleja. Por otra parte¿no podría considerarse que la Comisión ha resuelto yael problema, dado que, después de haber elaborado unproyecto de convención sobre el derecho de los tratados,va a completarlo, probablemente en los mismos términos,mediante un proyecto de artículos sobre la cuestiónsuplementaria de la sucesión de Estados en materia detratados ? Sin que indudablemente vincule a la Comisiónde forma imperativa, parece, sin embargo, que la fórmulade la convención que se ha adoptado para el derecho delos tratados debiera impulsar de manera bastante naturala dicho órgano hacia esta solución.

37. Según una opinión, no procedería en esta materiala elaboración de un proyecto de convención multi-lateral, habida cuenta, en particular, de que no interesa atodos los Estados, sino tan sólo a las antiguas metrópolisy a las antiguas colonias. Puede objetarse a ello : a) quedichos Estados constituyen ya la mayoría en la comuni-dad internacional; b) que la sucesión de Estados puedetener repercusiones sobre los derechos y obligacionesde Estados distintos de la ex potencia colonial y el exterritorio sometido a dominio, c) que es necesariopropocionar a los Estados nuevos las máximas opor-tunidades de debatir normas de derecho internacional,en cuya elaboración, según se quejan, no han estadoasociados en el pasado; y d) que la descolonización—fenómeno que no interesaría sino a algunos Estados—,no es la única causa de la sucesión de Estados, sinotambién, por ejemplo, el fenómeno de las fusiones, quepuede concernir a todo Estado, especialmente en la eraactual, en que se intenta construir grandes conjuntosintegrados políticamente.

38. Dado que en las resoluciones de la AsambleaGeneral se invita a que se examinen los problemas dela sucesión de Estados en función del interés que leconceden los Estados nuevos, o con más exactitud, delinterés que suponen para su desarrollo, debe tomarse

en cuenta fundamentalmente dicho factor en los métodosde trabajo, así como en el repertorio de cuestiones quehan de estudiarse y en el orden de prioridad que ha deseguirse. Parece que se ha invitado a la Comisión deDerecho Internacional a que conceda menos importanciaa los problemas clásicos de sucesión que a los problemasmás modernos originados por la descolonización. Ahorabien, conviene, ante todo, bosquejar una tipología deregímenes sucesorios para observar sus diferencias conmayor precisión.

SECCIÓN IV

Tipología de las sucesiones de Estados

39. La tipología que se intenta establecer aquí carecede un rigor absoluto. Incluso, no es plenamente ortodoxa.Su único propósito es el de hacer ver las considerablesdiferencias que existen entre la sucesión clásica y lasucesión moderna, después de haber amplificado y hastacaricaturizado, los hechos. Más adelante, se introduciránlos matices necesarios.

40. En beneficio de una clasificación simple, y concarácter provisional, llamamos « desmembramiento »,« descolonización » y « fusión », a los tres tipos generalesa que podrían reducirse los hechos de la sucesión deEstados. En esquema, puede decirse que el primero deellos nos pone en contacto con el pasado, el segundonos hace vivir el presente y el último nos deja entreverlas perspectivas del porvenir.

41. Si se llama, en efecto, «desmembramiento» atodo fenómeno por el que dos o más Estados vecinosven modificada su extensión geográfica (ya sea debido ala anexión de parte del territorio de uno por el otro, acesión, a plebiscito, o como consecuencia de una rectifi-cación de fronteras), se tienen con ello las hipótesis dela sucesión de Estados de tipo clásico. Por lo general, noexiste un Estado nuevo, aun cuando el plebiscito, porejemplo, pueda dar lugar a la creación de un Estado. Setrata de una redistribución de territorios que afecta almapa de una región. Asimismo, suele tratarse de unaregión que se podría considerar relativamente « homo-génea » por su nivel de vida y de civilización (caso de lasucesión de Estados en Europa). Sin ser necesariamenteidénticos, los sistemas jurídicos de los países interesadosson visiblemente equivalentes. Los habitantes de laparte del territorio afectado por la sucesión eran ciuda-danos de un país y se convierten en ciudadanos del otropaís con igual categoría (a reserva de diversos derechosde opción). En principio, se respetan los derechosadquiridos. La referencia al principio del enriqueci-miento sin causa permite cargar a cuenta del Estadoadquirente las obligaciones de que deba responder elactivo dejado por el Estado cedente. Esta hipótesis, sibien continúa produciéndose de cuando en cuando en laactualidad, nos coloca, sin embargo, en el caso de lasucesión de Estados de tipo clásico, respecto de la cualla doctrina, la jurisprudencia y la práctica de los Estadoshan deducido diversas normas en materias distintas delos tratados a que interesa el presente informe. Noscoloca de inmediato en las hipótesis del pasado, cuandola sucesión de Estados, regida por el principio de latabula rasa en algunas materias, obedecía principalmente

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al principio de la continuidad y de la estabilidad jurí-dicas.

42. Las hipótesis del presente están informadas, salvoalgunos matices importantes, por el principio inversode la ruptura y del cambio. Estas hipótesis han nacidocon el fenómeno de la descolonización. A diferencia delas primeras, se asiste en este caso a la creación de unEstado. Dominada por el subdesarrollo, la nuevaentidad difiere de la antigua metrópoli en el nivel devida y grado de civilización, y procura fortalecerse. Lossistemas jurídicos no son idénticos y, en ocasiones,resisten toda comparación, aun cuando, especialmenteen las antiguas colonias de población, la antigua metró-poli haya realizado algunas semejanzas. Los habitantesdel nuevo territorio cambian de condición jurídica,pasando de un estado de sometimiento al de ciudadanía.Las relaciones de dominio desaparecen y todo aquelloque las recuerda en el antiguo ordenamiento jurídicono es suceptible de sucesión. Dado que la emancipaciónconstituye por hipótesis la modificación de los objetivospolíticos, económicos y sociales del territorio, representa,por lo general, una censura, una solución de continuidad,tanto más cuando, con frecuencia, se adquiere la inde-pendencia a raíz de una prolongada y aguda tensión enlas relaciones con la Potencia colonial.

43. En estas hipótesis, tan sólo se aplican en parte lasnormas clásicas, cuando no se las abandona por com-pleto. El principio del enriquecimiento sin causa, elrespeto de los derechos adquiridos por los particularesde buena fe, y el principio de la transferencia a títulooneroso de bienes públicos, no se corresponden, o lohacen en escasa medida, con la situación derivada de ladescolonización.

44. El Estado nuevo suele considerar que estos princi-pios, que regulan situaciones radicalmente diferentes, nole son oponibles ni aplicables. Después de haber sufridouna situación de dominio en el curso de la cual no sehan protegido siempre, o plenamente, sus bienes ni losde sus nacionales, sino que con frecuencia han sidoconfiscados en el momento de la conquista por laPotencia colonial y los nacionales de ésta, el nuevo Estadointenta expresar en términos jurídicos la necesidad derecuperar por completo todo lo que considera haberperdido a causa del hecho colonial, sin consentir, en lamayoría de los casos, clase alguna de indemnización niasumir la responsabilidad de cualquier pasivo.

45. El Estado nuevo considera que la cooperación queentabla, a diversos planos, con la antigua metrópolirepresenta tal cúmulo de ventajas que la acepta en ciertomodo como una reparación que le es debida por laexplotación, mientras que la antigua Potencia colonialve en ella—lo que entra en la finalidad de la institución—una técnica que le permite garantizar una continuidadjurídica de situaciones en las que parece perjudicial unaruptura para los intereses materiales o la influenciamoral de la antigua metrópoli.

46. Una tercera hipótesis de sucesión de Estados noscoloca de algún modo en las perspectivas de lo que sepodría denominar un determinado «futurismojurídico ».Es el caso de la fusión, realizada ciertamente a menudoen el pasado, pero que parece sobre todo ser la fórmuladel porvenir, de la era de las agrupaciones y de los

grandes conjuntos políticos. En la evolución de lahumanidad se ha conocido la época de los nacionalismos,que cede paulatinamente su puesto a la de las integra-ciones. Probablemente será menos el fenómeno perecientede la descolonización que el fenómeno incipiente de lasintegraciones el que marque el porvenir del planeta yplantee problemas de sucesión de Estados.

47. En el caso de la fusión, no pueden resolverseenteramente dichos problemas mediante la aplicaciónexclusiva de los principios que regulan una u otra de lasdos primeras hipótesis. La tercera hipótesis tomaráprestado de ambas su regimen jurídico. La fusión seopera entre dos entidades políticas que por lo comúnposeen un nivel de desarrollo político y social apreciable-mente idéntico (sin lo cual se vendría a parar de nuevo alfenómeno colonial). Los habitantes, que no se encuentranvinculados entre sí por relación alguna de subordinacióno de dominio, se convierten en ciudadanos de una nuevaentidad después de haberlo sido, de igual modo, de unade las otras dos. Al igual que el desmembramiento (talcomo se define supra), la fusión o integración conciernea cuerpos sociales homogéneos y sensiblemente com-parables. Se respetan los derechos adquiridos delciudadano del nuevo Estado. Se excluye de esta hipótesisel fenómeno de la reparación o el de la recuperaciónde bienes perdidos. Los dos antiguos Estados que sefusionan han decidido vivir en común el porvenir, y lanueva entidad política que han creado asume plenamenteel pasivo de ambos. Por el contrario, la integracióntomará prestadas algunas de sus normas al fenómeno dela descolonización. Dado que la fusión expresa unavoluntad de vivir un destino común, se da la plena trans-ferencia de bienes de las dos antiguas entidades a latercera que se crea y se concibe que pueda ocurrir atítulo gratuito. Tales son, en esquema, los tres modos desucesión. Puede verse que el origen de la sucesión deEstados no es indiferente al establecimiento de las normasque deben regir la materia.

48. Si, para responder al deseo de la AsambleaGeneral, la Comisión decidiera descuidar en cierto modolas fórmulas del pasado (« desmembramiento ») paradedicarse en mayor medida al estudio de la sucesiónoriginada por la descolonización, a la que podría ademásotorgarse prioridad sobre las llamadas fórmulas delporvenir (« integración » o « fusión »), convendríaexaminar más de cerca los problemas de los Estadosnuevos emancipados, aportando los matices necesariosal primer y rápido bosquejo tipológico. Al mismo tiempo,se procedería al inventario de los problemas de estosEstados y ello permitiría establecer un orden de prioridad.

SECCIÓN V

Problemas específicos de los nuevos Estados

49. Los países que surgen de la abolición del régimencolonial asumen la sucesión de Estados, en sus derechosy obligaciones, de forma muy diversa. En un mismoEstado, según las esferas y las épocas, puede habercontinuidad y ruptura. Si uno se pregunta cuáles sonlas razones de esta coexistencia, advierte que actúanfactores diversos, a veces en sentidos antagónicos, pararegular los problemas de la sucesión de Estados. Estas

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 99

diversas variables singularizan las soluciones de cadacaso, de cada país. A continuación se verá como seorganiza la sucesión de Estados, es decir, cuáles son losprocedimientos y las técnicas de su regulación, antes deplantear el problema de saber cómo puede el derechointernacional proteger al nuevo Estado y establecer lajerarquía de los problemas que le atañen.

a) Continuidad y ruptura en materia de descolonización

50. ¿Es la antigua metrópoli el paradigma que cabeseguir o el modelo que ha de rechazarse? ¿Aparecetodavía la antigua dependencia como un desafío o unarevancha o, al contrario, como ejemplo de fidelidad ymimetismo ? ¿Permanecerá el nuevo Estado en la socie-dad internacional como un eterno « Estado pasante » ollegará a ser rápidamente un Estado soberano confir-mado? El estudio de los problemas de la sucesión deEstados en materias distintas de los tratados revela queel país joven es a menudo todo ello a la vez, en gradosdistintos. En las nuevas relaciones que se establecenentre la ex metrópoli y la antigua dependencia, a unaintención general de mantener lazos privilegiados seopone una tendencia no menos general a aflojarlos. Dehecho no se trata de ruptura ni de continuidad, sino,para cada país, de diversas fases de continuidad y dediversas series de rupturas, según las esferas. Ningunade las dos tendencias, conservación o rechazo de la heren-cia, se da con exclusividad y en estado puro en el nuevoEstado, sino que ambas coexisten continuamente. Ladiversidad de las situaciones y su evolución a menudorápida hacen las comparaciones difíciles y las sistemati-zaciones arriesgadas.

51. La escala es variada en extremo y comprendevínculos deseados, otros aceptados, algunos soportados yvarios rechazados. En determinadas esferas la coopera-ción aceptada precipitadamente como una necesidadpasa a estimarse rápidamente como una servidumbre.Ciertos vínculos se condenan por las exigencias de lasoberanía política (esferas militar, diplomática o depolicía) o de la soberanía económica (en particular,esfera monetaria). Todo depende, según el país, dediversos factores que se analizarán ulteriormente, sinque se pueda afirmar, por lo demás, que la continuidadsignifica necesariamente neocolonialismo o la ruptura,independencia real23.

52. Por lo común las relaciones económicas se libranmenos rápidamente de los fenómenos de dominación quelos vínculos políticos. Teóricamente, pues, la continuidades más sensible y más real en materia económica y lasucesión se asume en ésta más claramente. En cuantoa las relaciones políticas, éstas no se ven afectadas deigual manera por la descolonización. La sucesión seacepta más fácilmente para las instituciones administra-tivas que para las estructuras constitucionales. Lascostumbres adoptadas, la rutina burocrática y el caráctertécnico de las instituciones administrativas hacen queéstas sean menos vulnerables a los cambios provocadospor la descolonización. Las instituciones administrativas,

la función pública, los textos administrativos y a vecesincluso el personal no se ven afectados por el cambio.Sin embargo, se debe matizar en lo que se refiere a laadministración de justicia que muestra una mayorsensibilidad a la descolonización, sin duda porque elpoder judicial es la manifestación en la esfera internade la soberanía nacional recientemente adquirida24 yporque las instituciones judiciales no siempre estánbien adaptadas, sobre todo en materia de procedimiento,a las necesidades del nuevo Estado.

53. Cabe hacer una observación marginal sobre ladistinción entre la sucesión de Estados y la institucióncomparable de derecho privado interno, lo que constituyeotro motivo para que se renuncie al término de « suce-sión ». En materia de herencia en derecho privado, elde cujus deja de existir físicamente y de tener patrimonio.Este último no resulta afectado únicamente por diversasmodificaciones, sino que lo es radicalmente por ladesaparición total. No sucede así en la sucesión causadapor la descolonización. La Potencia cedente sigueexistiendo, pero su patrimonio se modifica, de maneraque el problema de la sucesión de Estados se planteaa la vez para el Estado sucesor y para el Estado cedente.Este último, por su retirada, voluntaria o forzosa, sufrelos efectos de la sucesión, que le repercuten en las mismasesferas que afectan al Estado sucesor. La antiguaPotencia colonial experimenta cambios en su situacióneconómica, en su ordenamiento constitucional y político,en su legislación etc.25 Puede hacerse responsable res-pecto de aquellos de sus nacionales que haya repatriadodel país dependiente y que presenten contra ella diversosrecursos o demandas de indemnización por los bienestransferidos al Estado sucesor o los « derechos adquiri-dos » no reconocidos por éste. Ello suscita ciertascuestiones de derecho internacional al igual que laeventual y difícil aplicación de la responsabilidadinternacional del Estado cedente por terceras partesafectadas en sus bienes o sus intereses.

b) Factores que influyen en la continuidad o la ruptura

54. i) El estatuto jurídico del territorio, los métodosque se aplican para su administración y la forma adoptadapor la presencia de la Potencia colonial no dejan deinfluir en la manera como se resuelven los problemas dela sucesión de Estados en materias distintas de los trata-dos. Las soluciones varían según se trate de protectorados,dominios o provincias de ultramar integradas, o se estéante dependencias estratégicas, o de población o explota-ción. El espíritu de asimilación latino y la predilección

23 Después de los acuerdos de Ginebra de julio de 1954 sobreIndochina, el Gobierno de Viet-Nam del Sur rompió espectacular-mente con la antigua metrópoli para mantener relaciones muyestrechas con otra Potencia.

24 Eso no ha impedido un control de la administración de justiciadel nuevo Estado por una jurisdicción superior metropolitana. Aligual que varios países del Commonwealth, como Malasia y Ceilán,Ghana ha admitido en su Constitución de 1957 la competencia delComité Judicial del Consejo privado de la Corona británica, comoinstancia suprema de apelación en un cierto número de casos. Severá asimismo que en varias de las antiguas dependencias francesas(Estados del Maghreb y de Indochina) se ha resucitado en estamateria el viejo régimen de las capitulaciones, en virtud del cual lossubditos franceses son juzgados por tribunales que integran uno ovarios magistrados franceses y en los que está instituido el uso delidioma francés.

25 Cf. el ejemplo reciente del Commonwealth Inmigration Act,aprobada por el Parlamento del Reino Unido el 1.° de marzo de1968 para limitar la entrada en Gran Bretaña de los subditosbritánicos de origen indio que viven en Kenia.

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100 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, yol. II

anglosajona por la autonomía local influyen de maneradiversa en la sucesión de Estados. El estatuto jurídicode la antigua dependencia repercute sobre todo en lasmodalidades del traspaso.55. Este es el momento de presentar un aspecto queno deja de tener influencia sobre el problema que seestá examinando. En resumen y para abreviar : hemosafirmado que la descolonización se manifiesta por laaparición de nuevos Estados. En realidad, a veces no setrata de Estados y en ocasiones no constituyen nuevosEstados. Puede producirse una sucesión de Estados,especialmente en materias distintas de los tratados, auncuando el Estado no goce todavía de plena personalidadinternacional. La sucesión puede ser abierta y organizada,por ejemplo, en los casos de autonomía interna, en elmarco de un Commonwealth o de una comunidadpolítica organizada por la antigua metrópoli. A veces, encambio, también la sucesión de Estados interesa a paísesbajo mandato, administración fiduciaria o protectoradoque recuperan su plena soberanía en el plano internacio-nal. Antes de recobrar su plena independencia eranconsiderados por la doctrina y por una jurisprudenciaconstante como Estados. En este caso no se trata, pues,de nuevos Estados propiamente dichos. Análogamente,según otra hipótesis, un Estado ha podido estar sometidoa una colonización, recuperando su soberanía perdida alterminarse aquélla. No se trata tanto de un nuevoEstado como del restablecimiento de un Estado antiguo(por ejemplo, Etiopía al terminar la colonizaciónitaliana), con las consecuencias que la sucesión de Estadospuede traer consigo en tal caso.

56. ii) Los traspasos graduales y pacíficos de poderconstituyen otra variable, que actúa en el sentido de lacontinuidad. En particular la duración de la fase inter-media entre el estadio de dominación y el de indepen-dencia favorece la continuidad. En el curso de esteperíodo la Potencia colonial dosifica progresivamente eltraspaso y orienta, a veces de manera decisiva, lasinstituciones futuras del territorio preparándolas parauna sucesión casi integral.

57. La antigua metrópoli ha llegado incluso a redactar,hacer aprobar y por último promulgar ella misma laconstitución del nuevo Estado. Este hecho es aun mássignificativo cuando es el resultado de la iniciativa deuna Potencia que, como el Reino Unido, se rige por unaConstitución no escrita e instituciones pragmáticas, perono vacila en elaborar metódicamente una constituciónescrita para el territorio en previsión de su independencia.El ordenamiento constitucional de los poderes públicosse instituye por decreto de la Corona y mediante unadecisión del Parlamento de Westminster. Las constitu-ciones así concebidas, por ejemplo, para Ghana, Nigeriay Malta consolidaban los derechos adquiridos y preveíanel pago de indemnizaciones equitativas en caso deexpropiación forzosa de los bienes. El derecho depropiedad privada fue garantizado por la Constituciónde Kenia26.

26 Para Nigeria se han celebrado por lo menos cinco conferenciasconstitucionales en Londres y en Lagos en 1953, 1954, 1957, 1958 y1960 (Cmnd 1063, 1960; debates constitucionales sobre Nigeria,mayo de 1960, y Nigeria Constitution Order in Council, S.I., 1960,N.° 1652). Véase también el Federation of Malaya IndependenceOrder in Council, S.I., 1957, N.° 1533, que pone en vigor la Consti-

58. iii) Los vínculos establecidos en un marco másamplio como el Commonwealth, preparan en forma másduradera a la sucesión en todas las esferas. Más que laigualdad, difícil de conseguir entre una antigua metrópoliy sus ex colonias, es la solidaridad la que evita —seobserva— la ruptura jurídica. De hecho, sobre todo, laexistencia de este amplio grupo político en el que seintegran progresivamente los antiguos territorios4 nosremite al factor analizado anteriormente del logro de laindependencia por etapas, preparada en el estadio delgobierno propio o de la autonomía local para aceptarla continuidad.

59. iv) A la inversa, la sucesión se ve perturbada ocomprometida cuando la descolonización se ha realizadoen forma violenta. Una guerra colonial lleva al paísemancipado en estas condiciones al deseo de apropiar-se de los bienes públicos y privados, a no reconocerlas deudas y a negarse a conceder garantías de estableci-miento a los subditos de la antigua metrópoli, deseostanto más acentuados y justificados cuanto que a susubdesarrollo estructural se añaden las ruinas de laguerra de liberación.

60. v) La preocupación por asegurar la unidad del país,contra el regionalismo o el tribalismo, es otra variableque actúa por lo general en el sentido de la no sucesión,sea directamente porque el nuevo Estado no tieneintenciones de reconocer los privilegios de la antiguametrópoli en una provincia (problemas belgo-congoleñosrespecto a Katanga, indonesio-holandeses para el IriánOccidental), sea indirectamente porque la cuestión de launidad se convierta en causa de tensión entre la antiguaPotencia colonial y el Estado emancipado (caso deltraspaso incompleto de soberanía al poder central sobrela multitud de los principados indios).

61. vi) La cooperación concedida por la antiguametrópoli es uno de los factores que más influyen sobrela sucesión de Estados. Cuando se concede en un marcobilateral, constituye un potente medio de intervención, eincluso de presión—intervención y presión que no sonnecesariamente visibles— sobre el país ayudado. Lasolidez de los lazos de cooperación evita que surjancontroversias, acelera la concertación de acuerdos yobliga a asumir en estas convenciones una sucesión deun cierto automatismo. Los préstamos y deudas públicas,los créditos fiscales, los intereses y derechos adquiridosde las personas naturales o jurídicas son por lo generalaceptados y la condición de las personas se garantizapor convenios de establecimiento.

62. vii) Los objetivos de transformación radical yrevolucionaria de la sociedad colonial constituyen, en fin,una última variable que puede influir considerablementeen los problemas que aquí se examinan. Puede resultarconveniente que se efectúen reformas estructuralesprofundas en las esferas económica, social y política porel nuevo Estado que desea llevar a cabo una revoluciónsocialista. En este caso, es evidente que sólo puedeemprenderlas y realizarlas rechazando el legado de laantigua metrópoli.

tución de la Federación de Malasia y las Constituciones de losEstados de Penang y de Malaca. Para la Constitución de Malta,véase S.I., 1959, vol. II, app., sección 51, y para la de Kenia, S.I.,1960, N.° 2202 anexo, S. 10.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 101

c) Procedimientos para organizar la sucesiónde Estados en la descolonización

63. La Potencia colonial utiliza comúnmente dostécnicas. Una consiste en conceder primero la indepen-dencia y negociar después un régimen privilegiado queregule los diversos problemas de sucesión de Estados(caso de los territorios bajo tutela, protectorado omandato : Líbano, Siria, Jordania, Togo, Sudán, Marrue-cos, Túnez; caso de los Estados africanos de la Entente,etc.). El otro procedimiento consiste, a la inversa, ennegociar las condiciones de la sucesión antes de concederla independencia. El ejemplo típico es el de Argelia, casoen que se acordaron garantías excepcionales entre lasdos partes, teniendo en cuenta la importancia conside-rable y la población francesa de Argelia y los intereseseconómicos en juego.

64. En el caso de la negociación previa a la indepen-dencia, la Potencia colonial en su búsqueda de garantíasllega hasta establecer por sí misma las normas consti-tucionales que regirán al futuro Estado27. El primerprocedimiento no ofrece tantas posibilidades a la metró-poli como el segundo para la negociación de las condi-ciones de la sucesión, que puede, por tanto, si nointervienen otras variables en sentido contrario, estimulara la no sucesión, contrariamente a la segunda técnica.Sin embargo, incluso esta última puede llevar rápida-mente a los mismos resultados que la primera en lamedida en que, tan pronto adquiera la independencia,el nuevo Estado se ve obligado a denunciar comoleoninas e impuestas por la fuerza las ventajas conservadaspor la Potencia colonial.

65. Se observará que la sucesión se regula práctica-mente siempre en forma convencional, incluso en el casode la descolonización violenta. Estos acuerdos tienenen las relaciones internacionales una importanciaconsiderable, dado su número elevado y la materia queregulan. Para doce países africanos que han obtenido laindependencia, Francia ha concertado por lo menostrescientos instrumentos de sucesión.

66. Cuando los acuerdos se concluyen previamente ala independencia (segundo procedimiento) y se hansuscrito con insurrectos, estos textos poseen una natura-leza jurídica muy compleja. Por escrúpulo jurídico tantocomo por interés político, la Potencia colonial es contra-ria por lo general a reconocer a la otra parte en el acuerdopersonalidad internacional y trata más tarde de reivin-dicar plenamente a su favor los efectos de este acuerdo.Esta es una situación molesta, pero la del nuevo Estadono es más confortable, al menos en derecho clásico. Porlo común este país acepta honrar un compromiso quecircunstancias posteriores le obligarán a rehusar. Dichoacuerdo, en la víspera de la creación del nuevo Estado,es un acuerdo entre un Estado real y un Estado potencial.A este último termina por resultarle demasiado apre-miante, sea que por su naturaleza se acerque a losfamosos « tratados desiguales », sea simplemente porqueel nuevo Estado ve en este instrumento con razón o sinella un freno a su crecimiento. De ahí que se recurraparticularmente a la cláusula rebus sic stantihus paradesligarse de ciertas disposiciones del « acuerdo », paso

27 Véase supra, párr. 57.

que generaliza el principio de la ruptura donde debíaaplicarse el de la continuidad.

d) Tipos de problemas suscitados a los nuevos Estados

67. En el momento del traspaso de soberanía y delos bienes pueden suscitarse principalmente cuatro tiposde problemas que corresponden a las fases siguientes :i) la fase que precede a la independencia; ii) el momentode las negociaciones para la independencia; iii) elperíodo en que los títulos de sucesión producen susefectos; y iv) la fase de extinción normal o forzosa deestos efectos.

68. i) La primera cuestión es saber en qué medida elderecho internacional puede regir situaciones quenormalmente están protegidas por el párrafo 7 delArtículo 2 de la Carta, y que surgen precisamente en lavíspera de la independencia. En efecto, durante esteperíodo, en el que la autoridad es un « asunto interno »-de la Potencia colonial, ésta puede sentirse inclinada amalgastar o gravar el patrimonio del país colonizado,sea mediante actos que lo empobrezcan, sea medianteactos que hipotequen su futuro. Los primeros son actosque surten todos sus efectos en la víspera de la indepen-dencia, mientras que los segundos continúan producién-dolos después de obtenida la soberanía. Los primerospueden consistir en transferencias de bienes de todo tipoy de toda índole fuera del país y en la enajenación dematerial y equipo y se ejecutan sea de forma irregular,sea aplicando una « legislación provisional » que permitatales transferencias o enajenaciones, o incluso modifi-cando la composición del pasivo y del activo de diversossectores públicos económicos del país dependiente.

69. En el estado actual de la evolución del derechointernacional parece difícil organizar un período sos-pechoso al igual que el ideado por la doctrina en elderecho mercantil francés de la quiebra, período duranteel cual se limitan los poderes del comerciante. Al menosen lo que se refiere a los actos de disposición que pro-ducen sus efectos hasta la víspera de la independencia, elderecho internacional no está en situación de protegera los países antiguamente colonizados, ni en el marcode la sucesión de Estados ni probablemente en el de laresponsabilidad de los Estados. En cuanto a los actosque siguen produciendo sus efectos tras la independencia,y a la legislación promulgada que los permite, caennormalmente bajo la competencia adquirida o recuperadadel nuevo Estado, el cual tiene poder, si no para anularplenamente los efectos, al menos para anular aquellosque pueden serlo, sin que sea necesario recurrir al derechointernacional. Sin embargo, este aspecto del problemapuede plantear la cuestión de los derechos adquiridos y,por tanto, figura entre los temas que interesan a laComisión de Derecho Internacional. Parece necesarioafirmar que los derechos adquiridos en condicionesdudosas la víspera de la independencia no pueden recibirprotección del derecho internacional (derechos adqui-ridos en período sospechoso). Pero, como se comprobará,el respeto a los derechos adquiridos no constituye enmodo alguno un principio general admitido en materia desucesión de Estados tras la descolonización. Con mayorrazón no deben protegerse cuando han sido « mal »adquiridos.

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70. ii) Por lo demás, conviene saber hasta qué puntoel derecho internacional puede reglamentar la fase dela negociación con miras a la independencia. Esto serelaciona en ciertos aspectos directamente con losproblemas de sucesión que estudia la Comisión. En estaesfera, en la teoría general de los tratados el país emanci-pado encuentra su protección (aun cuando en la mayoríade los casos no se trata de acuerdos entre dos Estados,sino entre un Estado real y un Estado potencial). Perola particularidad de estos acuerdos no reside en suaspecto formal, sino sobre todo en su plano material.En la mayoría de los casos, estos instrumentos sólopueden ser leoninos, ya que se han concertado en épocasen que la relación de fuerzas es por lo general bastantedesigual. Una parte de la doctrina estima que talescompromisos pueden y deben ser, si no nulos, al menosdenunciables en lo que se refiere a sus disposicionesleoninas. Este problema cae en la esfera de la teoríageneral de los tratados. Sin embargo, como en lacodificación del derecho de los tratados la Comisiónde Derecho Internacional ha descartado el examen delos acuerdos suscritos por un Estado con un movimientoinsurrecto, la cuestión sigue planteada. Por otra parte,para evitar en la mayor medida posible controversiasque surgirían después de la independencia, convieneestablecer las normas que rigen los puntos esencialespara la negociación de la independencia, es decir, elconjunto de principios que la Potencia colonial y elterritorio no autónomo deben respetar en materia detransferencia de soberanía y de sucesión en los derechos yobligaciones. Este punto es objeto de los trabajos dela Comisión de Derecho Internacional.

71. iii) Otro problema es saber en qué medida elderecho internacional puede proteger a los nuevosEstados durante el primer período que sigue a suindependencia, es decir, durante la fase en la que puedenexperimentar más los efectos y las servidumbres quepodrían traerles los fenómenos de sucesión en los bienes,deudas, legislación, etc. Aparte del problema de ladenuncia de los compromisos, ya mencionados, queobedece a las normas del derecho de los tratados, y delas medidas de derecho interno que el nuevo Estadopuede tomar soberanamente, queda un sector por el quela Comisión puede interesarse : se trata de saber si lascargas inherentes a la sucesión deben gravar con susefectos al Estado sucesor por una duración indetermi-nada, o si se debe fijar un término, pasado el cual el paísemancipado se libera de los aspectos negativos de lasucesión. Algunos de ellos llevan implícitos modos deextinción (pago de anualidades por préstamos inter-nacionales, amortización de la deuda pública). Otrosproducen sus efectos durante un período indeterminado,pero que puede ser duradero. Por último, otros consagranla perennidad de una situación (por ejemplo, servidum-bres internacionales, derechos territoriales reconocidosa terceras Potencias o a la antigua metrópoli). En parti-cular, el problema de las bases militares cedidas porperíodos extremamente largos o a veces por un períodoindefinido que las asimila a enclaves o presidios deberíaestudiarse desde este punto de vista.

72. iv) Por último, conviene saber si el derechointernacional puede ocuparse de las medidas que elEstado sucesor podría tomar, después de la sucesión,

para conquistar o completar su independencia econó-mica. En este marco se plantea el vasto problema delderecho a efectuar nacionalizaciones, expropiaciones yde manera general todas las manifestaciones de unarecuperación de los recursos naturales del país antigua-mente dependiente. El derecho interno de éste no es elúnico al que atañe el problema. La Comisión debeinteresarse por ciertos aspectos que dependen sea de lasucesión de Estados, sea de la responsabilidad inter-nacional de los Estados.

e) Jerarquía de los problemas

73. Huelga indicar que la independencia política noes la independencia real y que los nuevos Estados siguena menudo dominados de hecho durante largos períodosporque su economía es tributaria de la de la antigua me-trópoli a la que, en virtud de los vínculos de la sucesiónde Estados, sigue sólidamente atada. Se ha observado, enefecto, que las estructuras económicas presentan porlo general mayor estabilidad que las estructuras políti-cas28, siendo estas últimas más fáciles de modificar, demanera que la sucesión se asume por más tiempo enlas esferas económicas. Finalmente la independenciapolítica se presenta a menudo como una ilusión. ¿Hayque tomar nota de esas conclusiones, reforzar esastendencias y emprender con esta idea en la mente lacodificación de las normas de sucesión en materiasdistintas de los tratados ? o ¿no es más conveniente, porel contrario, hacer un inventario de todo lo que en estasmaterias se refiere a la independencia económica, paraconsolidar ésta y proteger por medio de normas apropia-das al nuevo Estado contra una sucesión que debilitaríasu economía y comprometería su desarrollo? En otraspalabras, la tendencia a la continuidad en materia desucesión económica ¿debe cambiarse para adaptarse ala de la no sucesión en materia política? Sin duda estorebasa la competencia de la Comisión, pero ésta puede,sin embargo, ayudar a que se produzca un reajuste ycontribuir de esta manera a una independencia más realde los nuevos Estados.

74. Por esta razón la Comisión puede conferir laprioridad a estos problemas económicos. Si convienereaccionar en forma positiva a la preocupación expresadapor la Asamblea General en las resoluciones pertinentesde que se estudie la sucesión de Estados con referenciaa la experiencia de los nuevos Estados, y si se pretende deese modo concentrar la investigación no tanto en lasucesión del tipo clásico, como en la que dimana dela descolonización, hay que preocuparse con carácterprioritario por las normas cuya aplicación pueda reper-cutir en la situación económica general del nuevo Estado.En segundo lugar, el ordenamiento jurídico del nuevoEstado político debería estudiarse a la vez desde el puntode vista de sus repercusiones sobre la situación económicay también por las consecuencias que entraña para lasoberanía política del nuevo país. Una tercera rúbricadebería referirse a la condición de las personas y losbienes privados.

75. Con miras a prestar ayuda a los nuevos Estados,la primera rúbrica tocante a los problemas económicoscomprendería fundamentalmente el estudio de los bienes

28 Véase supra, párr. 52.

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públicos y las deudas públicas cuya suerte debe preci-sarse teniendo en cuenta la preocupación manifestadapor la Asamblea General de que estos Estados recuperensu soberanía sobre sus recursos naturales, sus bienes, susuelo y su subsuelo. Por antítesis, se plantea entonces elproblema de los bienes privados para los cuales seobserva la existencia de derechos adquiridos en el marcode la sucesión de tipo clásico y dentro de ciertos límites.En el terreno de la descolonización, en cambio, por logeneral no se reconocen estos « derechos » o al menos nose reconocen de forma duradera. Pero el problema escomplejo. La Comisión podría descartarlo por lo prontocomo tema de trabajo (porque no da lugar al reconoci-miento de derechos indiscutibles y porque convendríaestudiar con carácter prioritario los bienes públicos),podría examinarlo en contraposición inmediatamentedespués de los bienes y las deudas, o abordarlo en tercerlugar, al estudiar la condición de las personas, o másexactamente en una rúbrica ampliada sobre « la condi-ción de las personas y de sus bienes », pues ambascuestiones están ligadas en varios aspectos, o podríapor último constituir una rúbrica final especial dedicadaentre otras cosas a los derechos de los concesionarios.

76. Cada uno de estos planteamientos no debe inter-pretarse como expresión de una voluntad de concedersólo importancia secundaria al individuo, que como sesabe es en definitiva el último destinatario de las normasprotectoras del derecho internacional. Con todo, en elorden de los temas que interesan a la Comisión y paradar cumplimiento a los deseos de la Asamblea General,conviene prestar una atención excepcional a los pro-blemas económicos que atañen a toda la colectividad enlos nuevos Estados y consagrarse en segundo lugar a laspersonas privadas. Sin embargo, el problema preocupamás cuando los bienes privados se entremezclan con losbienes públicos en fórmulas de economía mixta o deconcesión para la explotación de grandes recursosnaturales.

77. Hasta que la Comisión decida, se consignaránalgunas indicaciones (que sólo pueden ser breves yliminares en el marco de este informe) sobre diversosaspectos de los problemas siguientes :

a) Sucesión de Estados y exigencias de la soberaníaeconómica:i) Los bienes públicos;

ii) Las deudas públicas.

b) Sucesión de Estados y exigencias de la soberaníapolítica:i) La sucesión en el régimen jurídico;

ii) Sucesión y problemas territoriales.

c) Sucesión y situación jurídica de los habitantes:i) La nacionalidad;

ii) Las convenciones de establecimiento.

d) El problema de los derechos adquiridos.

SECCIÓN VI

Los bienes públicos

78. Todo el problema de la transmisión de los bienesdel Estado predecesor al Estado sucesor está determinado

por la distinción entre dominio público y dominioprivado del Estado, por lo cual la solución que se dé alproblema dependerá de que se mantenga o abandoneesta distinción. La práctica clásica admite la transmisiónautomática y gratuita del dominio público al Estadosucesor, pero, en cambio, preconiza la transmisión deldominio privado solamente a título oneroso. ¿Convieneconservar semejante distinción ?

a) Abandono o mantenimiento de la distinciónentre dominio público y dominio privado del Estado

79. Aunque fue utilizada ampliamente por la prácticay la jurisprudencia anteriores a la descolonización, estadistinción no poseía un valor absoluto, pues al final dela primera guerra mundial los tratados no la mantu-vieron. En su fallo de 15 de diciembre de 1933, la CortePermanente de Justicia Internacional ha consagrado elprincipio de la transmisión general de los bienes alafirmar que en el caso fallado « el supuesto carácterpúblico o privado de los bienes no desempeña funciónalguna », y que « la distinción no está reconocida niaplicada en el Tratado de Trianon »29. Terminada lasegunda guerra mundial, esta tendencia parece haberseconfirmado, por ejemplo, en el caso de Libia, a cuyorespecto la resolución 388 (V) de la Asamblea General,de 15 de diciembre de 1950, previo que este país recibiría,libre de todo pago, los bienes muebles e inmueblessituados en Libia que fueran propiedad del Estadoitaliano, en su propio nombre o en nombre de laadministración italiana de Libia.

80. Pero la práctica reciente francesa sobre transmisiónde bienes es la que ha llevado a orientarse decididamentehacia el abandono total de la distinción entre dominiopúblico y dominio privado. La solución así escogidapor Francia respecto de los nuevos Estados de Áfricadebe destacarse tanto más cuanto que el derecho francéses uno de los que más sigue esta distinción. Comoejemplo significativo de esta tendencia cabe citarel artículo 19 de la Declaración de principios relativa a lacooperación económica y financiera entre Francia yArgelia, de 19 de marzo de 196230, en la que se establecióel principio de la sucesión en todos los bienes del Estadofrancés. Las cartas canjeadas el 22 de agosto de 1963para la solución de la situación jurídica de los bienesexistentes en el Gran Argel prevén la transmisión deldominio inmobiliario público y privado del Estadofrancés a Argelia. La misma solución prevalece en losacuerdos concertados por Francia con los Estadosfrancófonos del Africa negra y con los dos antiguosprotectorados del Magreb.

81. Esta tendencia moderna constituye una soluciónfavorable a los nuevos Estados, quienes consideranademás que se trata únicamente de la restitución de lasriquezas existentes en su territorio y explotadas concapitales que no proceden de la metrópoli. Por otraparte, la conservación por el Estado predecesor de un

29 C.P.J.I., serie A/B, fase. N.° 61 ; véanse también los artículos56 y 256 del Tra tado de Versalles (G. F . de Martens, Nouveaurecueil général de traités, 3 . a serie, tomo XI, págs. 382 y 383 y 521 y522), 208 del Tra tado de Saint-Germain (ibid., págs. 767 y 768), 191del Tra tado de Trianon (ibid., t omo XII , págs. 494 y 495) y 142 delTratado de Neuilly (ibid., pág. 363).

30 Véase Naciones Unidas , Recueil des Traités, vol. 507, pág. 64.

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dominio privado que puede ser bastante importantetendría por resultado perpetuar en algunos sectores ladominación económica de tipo colonial y permitirleconstituirse en gran propietario agrícola o en granindustrial, lo que podría estar en contradicción con lapolítica económica del nuevo Estado. Se observarátambién que, mientras exista la distinción, será fuentede tentaciones para el Estado predecesor, que tendrála posibilidad de transferir irregularmente a la categoríade dominio privado ciertos bienes de dominio públicopara excluirlos de la transmisión automática.

82. En el estado actual del derecho y la práctica,parece posible que la Comisión pueda admitir la exis-tencia de una norma de transmisión automática, total ygratuita. Es cierto que la mayoría de los acuerdosrecientes que consagran esta norma incluyen la reservade la conservación por el Estado predecesor de los bienesque considere necesarios para el desempeño de su nuevamisión de cooperación (escuelas, hospitales, centroscientíficos) o para el buen funcionamiento de sus servi-cios diplomáticos y consulares en el país que adquiere laindependencia. Semejante reserva, aceptada conven-cionalmente, debe ser considerada no como una deroga-ción de la norma general de la transmisión, sino como unaexcepción que la confirma. La consagración por laComisión de esta norma adoptada por la prácticatendría también por resultado limitar ciertos excesosobservados cuando la ex metrópoli conserva demasiadosbienes que considera necesarios para sus servicios, a lavez que da su asentimiento al principio de la transmisióngeneral y gratuita. La consagración de la norma hará másy más excepcional la conservación de bienes más alládel mínimo indispensable. Sobre todo permitirá transmi-tir los recursos naturales explotados por el Estadopredecesor en régimen de gestión.

83. Esta norma permitirá evitar además las dificulta-des que solían plantearse al decidir qué derecho debíaaplicarse para determinar los bienes que eran de dominiopúblico y los de dominio privado. En general, el derechointerno del territorio en que se encontraban esos bienesera el que, con su aplicación, les daba el carácter dedominio público susceptible de transmisión a títulogratuito. Sin embargo, puede surgir un conflicto decalificación entre la ex metrópoli y el nuevo Estado, almenos en dos sentidos.

84. Ante todo ha podido ocurrir que al nuevo Estadose le haya impuesto, al ser conquistado, una nuevalegislación patrimonial en sustitución de su derechopropio. Al recuperar la independencia, ese Estadoinvocará la calificación dada por su propio sistema jurí-dico a bienes que de esta manera podrán considerarsecomprendidos en su dominio público, en tanto que laaplicación del derecho colonial los había incluido en eldominio privado del Estado31.

31 En cuanto a los problemas coloniales, hay un doble problemade sucesión en el tiempo, de los cuales el primero se plantea en elmomento de la colonización y el segundo en la fase de la desco-lonización. La sucesión se resuelve de manera diferente en cadacaso. Durante la conquista colonial, la sucesión en los bienes serealizó en ciertos países en condiciones que no siempre han res-petado la legislación local. Así ocurrió, por ejemplo, con los bienesreligiosos inalienables argelinos, denominados bienes « waqf» yconsiderados de manos muertas en el derecho musulmán; algunosde estos bienes fueron integrados en el dominio privado del Estado

85. En segundo lugar cabe imaginar que el Estadoque se hace independiente no poseía antes de su conquistaun sistema jurídico bastante elaborado que permitieradeterminar el carácter de los bienes, y que, por tanto, elderecho colonial vino a llenar una laguna jurídica en esteterreno. Este nuevo Estado ¿tiene facultad para rechazarla calificación jurídica de un bien según el derechocolonial, a fin de obtener su transmisión gratuita? Larespuesta a esta pregunta depende sobre todo de laposición que se adopte respecto del problema de lacontinuidad del orden jurídico interno, problema que seexaminará más adelante. Si se admite la existencia deuna norma de derecho internacional que establece lacontinuidad del orden jurídico interno hasta su modifi-cación o su sustitución por el nuevo Estado soberano,parecerá difícil admitir la posibilidad de un cambio enla calificación jurídica del bien antes mencionado. Por elcontrario, si se considera como más normal que el ordenjurídico es solamente la proyección de la soberanía, deesto se desprende la existencia, no de una continuidad,sino de una ruptura, incluso aunque se mantenga lalegislación anterior, pues en este caso lo será por lavoluntad tácita o expresa del nuevo Estado soberano, quela considera como propia : la posibilidad de modificarla calificación jurídica de un bien está entonces dentrode sus facultades y es más fácilmente admisible. Pero enesta última hipótesis no por ello se superarán las dificul-tades, sino que se planteará el problema de saber a quéfecha habrá que referirse para determinar la calificaciónde los bienes y si podría tomarse como base un cambioconsecutivo a la independencia para decidir el destinode un bien cuya transmisión gratuita reclama el nuevoEstado, mientras que el Estado predecesor lo consideraparte de su dominio privado. Cabe afirmar que el Estadosucesor podrá adquirir todos los bienes pertenecientesal Estado predecesor, aunque estos bienes puedan sercalificados de privados por el derecho interno del Estadocedente32.

86. No es éste el único tipo de dificultades que laComisión podría resolver con la adopción de la norma dela transmisión automática, total y gratuita de los bienespúblicos y el abandono de la distinción entre el dominiopúblico y el dominio privado del Estado, abandonotanto más imperioso cuanto que esa distinción no esuniversal. La transmisión irregular efectuada por lametrópoli, en beneficio propio, inmediatamente antesdel cambio de soberanía debería estar comprendidaen el ámbito de aplicación de esa norma. Al no aceptarya la distinción entre dominio público y dominio privado,la Comisión podría impedir sobre todo las modificaciones

francés, en tanto que otros se dieron en concesión o en plena pro-piedad a los colonos.

32 Por ejemplo, el derecho húngaro no establecía distinciónalguna entre dominio público y dominio privado del Estado yconsideraba como privados todos los bienes pertenecientes alEstado o a las corporaciones territoriales de derecho público. Alexaminar el régimen jurídico de los bienes de la monarquía austro-húngara en los territorios transferidos en 1919 a Checoslovaquia, laCorte Permanente de Justicia Internacional, después de observarque las « disposiciones del Tratado de Trianon relativas a la trans-misión de la propiedad del Estado húngaro aplican el principiode derecho generalmente aceptado con el nombre de sucesión entreEstados », condenó, no obstante, a Checoslovaquia a restituir a laUniversidad Peter Pázmány, de Budapest, sus bienes rústicos(asunto de la Universidad Peter Pázmány, 15 de diciembre de 1933,C.P.J.I., serie A/B, fase. N.° 61).

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patrimoniales sospechosas que tuvieran lugar justo antesde la independencia. El esfuerzo normativo de la Comi-sión sería muy apreciado en esta materia.

b) ¿Bienes del Estado en especial o bienespúblicos en general ?

87. Respecto de la norma de la transmisión automática,total y gratuita, la Comisión tendrá que adoptar unadefinición aceptable de los bienes públicos. ¿Se trata delos bienes que el Estado posee, a título público o privado,o de todos los bienes públicos? El problema se planteaprincipalmente en la jurisprudencia respecto de losbienes comunales y de los pertenecientes a estableci-mientos públicos.

88. El Tratado de Paz de 194733 rectificó las fronterasentre Italia y Francia. Este país estimaba que los bienesparaestatales que le transfirió Italia debían comprendertambién los bienes de las colectividades locales y, sobretodo, los « bienes comunales ». La Comisión de concilia-ción franco-italiana, creada en virtud de las notascanjeadas el 27 de septiembre de 1951, adoptó el 1.° dediciembre de 1953 una decisión34 sobre este asunto porla que rechazó el argumento francés. En su decisiónesa Comisión recordó la resolución aprobada por elInstituto de Derecho Internacional en su período desesiones de Siena de 1952, para el cual « el cambioterritorial no extingue los derechos patrimonialesadquiridos regularmente con anterioridad a este cambio ».Según el Instituto, esta norma se aplica « también a losderechos patrimoniales de municipios o de otras colecti-vidades que forman parte del Estado afectado por elcambio territorial »35.

89. La definición de los bienes públicos planteatambién el problema de los establecimientos públicos,de los cuales algunos, de carácter industrial o comercial,pueden tener una importancia considerable para elcrecimiento económico de un país. Es sabido que en laresolución 388 (V) de la Asamblea General, de 15 dediciembre de 1950, relativa a las condiciones de latransmisión a Libia de los bienes pertenecientes al Estadoitaliano, se creó un Tribunal de las Naciones Unidas enLibia. Este Tribunal adoptó el 27 de junio de 1955 unaserie de decisiones en relación con 13 instituciones quehabían participado en la colonización italiana de Libia36.

90. De modo general, la ex metrópoli puede habercreado, dotándolos de estatutos jurídicos a vecescomplejos, diversos establecimientos públicos, órganosautónomos, oficinas, comisarías, sociedades y asocia-ciones de carácter público, etc., que han podido realizaractividades muy importantes en la antigua colonia, enalgunos casos con ramificaciones en la propia metrópoli.Los problemas que plantea la sucesión en esas entidadessuelen resolverse convencionalmente, y además recu-rriendo a la jurisprudencia nacional e internacional. Sinembargo, la Comisión puede desempeñar una funciónde guía aclarando el problema y dando normas orienta-

33 Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49.34 Véase International Law Reports, 1953, págs. 63 a 77.35 Véase Annuaire de VInstitut de droit international, 1952,

vol. 44, tomo II, págs. 471 a 473.36 Véase International Law Reports, 1955, págs. 103 a 113.

doras que podrían servir de inspiración al juez y alnegociador.

c) Bienes situados en el territorio y bienes situadosen el extranjero

91. La norma de la transmisión total debería porhipótesis referirse tanto a los bienes situados en elterritorio cedido como a los ubicados fuera de susfronteras. Las dificultades se plantean particularmenteen caso de guerra civil y, sobre todo, en la esfera de lasucesión de gobiernos o de regímenes, pero tampocofaltan en el caso de la sucesión de Estados, en vista delo cual la Comisión deberá juzgar si la sola invocación dela norma establecida de que los bienes que se encuentranen el extranjero deben ser transmitidos al Estado sucesorbastará para aportar toda la claridad deseable en estamateria.

d) Pluralidad de Estados sucesores y reparticiónde los bienes

92. En la hipótesis de una pluralidad de Estadossucesores, la norma obvia de atribuir los bienes al Estadoen cuyo territorio se encuentran no resuelve todas lasdificultades. En efecto, se acaba de ver que hay bienes quepueden estar situados fuera de los territorios de losEstados sucesores. Por otra parte, algunos bienes hanpodido ser separados provisionalmente del territorioen que se encontraban normalmente. Otros bienes soncomunes, como ocurre con los que están ubicados en lacapital, cuyo territorio puede haber sido asignado auno de los Estados sucesores. Algunos de estos bienesson repartibles, como las monedas, los títulos de valoresmobiliarios, etc. Otros lo son menos o no lo son enabsoluto. Tal ocurre con las obras de arte o los objetoscuyo valor es difícil de estimar. Lo mismo puede decirsesimplemente de los archivos.

e) Destino de los archivos

93. Tampoco en este caso la norma establecidasegún la cual los archivos del territorio son tranferidosjunto con todos los demás bienes al Estado sucesor noresuelve todos los problemas, sobre todo cuando ladescolonización se efectúa como consecuencia de unconflicto armado que ha podido incitar a los antiguosocupantes a practicar la política de la « tierra quemada »respecto de los archivos. Algunos archivos han podidoser destruidos y quedar perdidos para siempre, sin quehasta la fecha haya existido una prohibición jurídica queimpidiera semejante acto. Otros archivos interesan tantoal Estado sucesor como al Estado predecesor, o inclusoa varios Estados sucesores y al Estado predecesor. Asíocurre en particular con los archivos administrativos(registros civiles, registros de la propiedad, ficherosdiversos, registros de antecedentes penales, libretas depensiones y de ahorros, documentos de la deuda pública,etc.). Estos archivos pueden referirse a la ex Potenciacolonial y al ex territorio dependiente, sobre todo a causade movimientos migratorios consecutivos a la des-colonización (repatriación de los colonos, partición delterritorio, etc.). Los medios modernos de reproducciónelectrónica deberían permitir resolver prácticamente losproblemas cuando no falta la voluntad de acuerdo. En

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cuanto a los archivos políticos, la regla sólo se aplicadifícilmente. La ex metrópoli es reacia a abandonar alEstado sucesor archivos demasiado vinculados con suimperium y su gestión del país, y cuyo contenido muydelicado podría ser inoportunamente revelador demétodos de administración que la ex metrópoli desearodear de discreción. En general, la repatriación de estosbienes se efectúa inmediatamente antes de la indepen-dencia. En cambio, no debería haber excepción algunaa la aplicación de la norma en relación con los archivoshistóricos, que deben pertenecer al país en que han sidoconstituidos y que pueden ser a la vez tesoros y fuentesvaliosas de información. Por desgracia, en la práctica secometen excesivas violaciones graves de esta norma.

94. Respecto de las bibliotecas, su destino deberíaresolverse más fácilmente, aunque también en esteterreno se hayan registrado controversias espectacularesy prolongadas (asunto de la biblioteca de la oficina de laIndia en Londres, reivindicada por ese país, y asunto dela biblioteca de Prusia en Berlín, reclamada por laRepública Federal de Alemania).

SECCIÓN VII

Las deudas públicas

95. La práctica internacional de la sucesión en lasdeudas públicas es de rara complejidad, sea porque lanaturaleza misma de los problemas que hay que resolvervaría según consideraciones coyunturales, sea a causade la existencia de varias categorías de deudas, cada unade las cuales origina problemas diferentes. Esta compleji-dad se refleja en la diversidad de opiniones doctrinales,así como en las divergencias de la práctica, en la queraramente se respetan los compromisos convencionales.El acuerdo de 2 de noviembre de 1949 entre los PaísesBajos e Indonesia fue denunciado en 1956 pese a quepreveía la sucesión de Indonesia en las deudas públicas37

« en virtud del traspaso de soberanía », con lo que asíparecía reconocerse la existencia de un principio que lapráctica posterior no ha respetado. Una afirmaciónanáloga figura también en los acuerdos de Evian,conforme a los cuales « Argelia asume las obligacionesy beneficios de los derechos contraídos en su nombreo en el de los establecimientos públicos argelinos por lasautoridades francesas competentes »38. En este casoespecífico, así como en el de los acuerdos concertados conlos Estados francófonos del Africa negra, las exigenciasde la cooperación, y quizá otras consideraciones, haninducido al Estado predecesor a no atenerse a los tér-minos exactos del acuerdo y a asumir directamente talo cual obligación asignada inicialmente al Estado sucesor.

96. En los casos de descolonización, una distinciónesencial domina el problema de la sucesión en las deudas :la distinción entre deuda general del Estado predecesor ydeudas localizadas. En efecto, siempre se ha admitidoque el Estado en cuyo beneficio se separa una parte delterritorio no asume una proporción correspondiente de

la deuda general del Estado predecesor. Lo contrariosólo puede dimanar de una disposición convencional39.En cambio, las deudas que están vinculadas con el terri-torio suelen ser imputadas al Estado sucesor, y la devolu-ción del territorio va acompañada del traspaso de lasdeudas localizadas en él a ese Estado.

97. La mayoría de las teorías aducidas para justificarla sucesión en las deudas en general solamente parecenpoder justificar la sucesión en las deudas localizadas.Por tanto, se ha recurrido a la teoría del beneficio, segúnla cual el territorio del Estado sucesor que se hayabeneficiado de los gastos efectuados por el Estadopredecesor, está obligado a asumir la carga del emprésti-to. También se han invocado reglas conocidas delderecho privado tales como el enriquecimiento sincausa, el aforismo « res transit cum suo onere », o inclusoconsideraciones de equidad.

98. En el contexto de la descolonización, solamentelas deudas localizadas serían susceptibles de devoluciónal Estado sucesor, pero con la condición de que seprecisara la noción de deuda localizada. No basta quela deuda tenga cualquier vínculo con el territorio paraque pueda ser considerada como localizada y, porconsiguiente, transmisible al Estado sucesor. Puedenexistir vínculos diversos entre la deuda y el territorio :i) La deuda ha podido ser contraída por la metrópoli

en nombre del territorio dependiente;ii) La deuda ha podido ser contraída por el territorio

dependiente en virtud de su autonomía financiera;iii) La deuda ha podido ir acompañada de una garantía

específica situada en el territorio dependiente(recursos fiscales dados en prenda, hipotecas deminas o de otros recursos naturales).

99. Algunos autores parecen considerar suficiente laexistencia de alguno de estos vínculos para que la deudatenga el carácter de deuda localizada imputable al Estadosucesor. Esta opinión se basa en el viejo aforismo « restransit cum suo onere »40. Sin embargo, parece que losvínculos antes mencionados no bastan para que estasdeudas sean consideradas como localizadas y trans-misibles al Estado sucesor. En efecto, puede ocurrir queuna deuda contraída en nombre de una colonia o quevaya acompañada de una hipoteca local no esté destinadaa sufragar gastos que benefician al territorio dependiente.

100. La Comisión de Derecho Internacional tendráque determinar si el verdadero criterio que deberátomarse en consideración no debe ser el del destino o elempleo de la deuda en beneficio del territorio, sin que laexistencia o inexistencia de un vínculo puramente formalsea decisiva. Si la Comisión admitiera este punto devista, ello implicaría que el nuevo Estado sucede no sólo

37 Artículo 25 del proyecto de Acuerdo financiero y económico(véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 69, págs. 253 a259).

38 Artículo 18 de la Declaración de principios franco-argelina(véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507, pág. 64).

39 Para la deuda pública otomana, véase el Tratado de Versalles(G. F . de Martens, Nouveau recueil général de traités, 3.a serie,tomo XI, págs. 323 a 674) y el Tratado de Lausana (ibid., tomo XII,págs. 342 a 390), y, a propósito de este último tratado, la sentenciaarbitral de Eugene Borel de 18 de abril de 1925 (Recueil des sentencesarbitrales, vol. I, págs. 529 a 614).

40 Véase Charles E. Rousseau, La Succession d'États, curso dedoctorado de 1964-1965, París, pág. 275. Véase también PaulGuggenheim, Traité de droit international public, tomo I, Ginebra,1953, pág. 472, donde el autor parece considerar las deudas hipo-tecarias como sinónimas de deudas contraídas en interés delterritorio.

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en la deuda local contraída anteriormente en interéssuyo, sino también en la parte de la deuda generalque tenga el mismo destino, es decir, que haya sidoutilizada en beneficio del ex territorio dependiente. Encambio, quedarían excluidas de la sucesión no sólo lasdeudas « locales » que fueron contraídas por el Estadopredecesor exclusivamente en interés propio, sinotambién, por supuesto, las deudas generales que en modoalguno podrían imputarse al Estado sucesor.

101. Esta solución parece responder aparentemente alas exigencias de la equidad, ya que la transmisión de ladeuda está condicionada por su utilización en interésdel territorio, o sea, de su desarrollo económico, socialy cultural. Sin embargo, el nuevo Estado, al referirseprecisamente a las exigencias de la equidad y al recordarlas antiguas relaciones de dominación y explotación,puede pedir que se haga un balance general de todos losaspectos41. El nuevo Estado puede sobre todo contra-poner los beneficios generales que la metrópoli obtuvocon su dominación colonial a los beneficios especialesque haya podido obtener también con la inversión delproducto de la deuda contraída. Por estas y otrasrazones más, la sucesión en la parte de la deuda generalutilizada en la colonia no es asumida siempre por elEstado sucesor. La sucesión clásica y la sucesión modernaadoptan así la misma solución.

102. El criterio del destino de la deuda, debidamentemodificado, podría abarcar todas las hipótesis examina-das habitualmente, inclusive las deudas de las colecti-vidades y los establecimientos públicos locales, ya queestas deudas están destinadas por naturaleza propia aldesarrollo del territorio. Por consiguiente, las deudas nosólo deben estar destinadas al territorio dependiente,sino que además han de ser claramente individualizadas,es decir, contraídas específicamente para uso de eseterritorio, lo que excluiría las deudas generales de las queuna parte más o menos individualizable haya podidodestinarse efectivamente al territorio.

103. Se sugiere a la Comisión que no pase por alto larepercusión de la nacionalidad del acreedor sobre el pagode la deuda traspasada al Estado sucesor. Parecería, enefecto, que pudiera establecerse una distinción entre lasdeudas debidas a acreedores que no sean el Estadopredecesor y sus nacionales y las deudas a favor de estosúltimos. En cuanto a la segunda categoría de deudas, setrata de relaciones bilaterales que con frecuencia seregulan mediante convenciones cuya ejecución tienelugar en un clima de cooperación que atenúa el rigor

41 El problema de las deudas públicas de los ex países colonizadosfue evocado recientemente en el segundo período de sesiones de laConferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollocelebrado en Nueva Delhi, más o menos en estos términos :« Muchos países—declaró el Sr. Louis Nègre, Ministro de Haciendade Malí, en la 58.a sesión plenaria—habrían podido impugnar legí-timamente la validez jurídica de las deudas contraídas por decisiónde Potencias extranjeras... Dejando aparte la juridicidad y la for-mación del derecho justo, querríamos reclamar simplemente a lospaíses acreedores desarrollados un poco más de equidad, ya que node justicia, proponiéndoles que, como prueba de su buena voluntadal respecto, decreten en el presente período de sesiones... la anula-ción pura y simple de todas las deudas contraídas durante el períodocolonial en función de intereses que no eran fundamentalmente losnuestros y cuyo servicio corre injustamente a cargo de nuestrosEstados.» (V éase Actas de la Conferencia de las Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo, segundo período de sesiones, vol. I, Informe yAnexos, pág. 155.)

de las obligaciones imputadas al Estado sucesor. Encambio, las deudas debidas a terceros Estados o a susnacionales plantean delicados problemas de relacionestripartitas. El acreedor de estas deudas podría a lo sumoreconocer solamente como deudor al Estado predecesor,lo que plantea el problema de la responsabilidadcontractual de los Estados, incluido en el programa detrabajo de la Comisión. El acuerdo de devolución dedeudas concertado entre el Estado sucesor y el Estadopredecesor no es oponible a los terceros Estados acree-dores. Sin el consentimiento del acreedor, no puedeefectuarse la novación de la obligación por cambio dedeudor.

104. En cuanto a las deudas contraídas en interés delEstado predecesor o de sus nacionales (« deudas odio-sas »), su exclusión de la sucesión nunca ha planteadoproblemas. Así ocurre con las deudas de guerra o con lasdeudas relacionadas con la colonización del territoriopor la metrópoli, o incluso con las contraídas paraintentar reprimir la insurrección que ha llevado a laindependencia.

SECCIÓN VIII

Sucesión en el régimen jurídico del Estado predecesor42

105. La libre elaboración del derecho interno es lamanifestación evidente de la soberanía interior de unpaís. Por ello, así como las exigencias de la soberaníaeconómica imponen la no sucesión, las de la soberaníapolítica que actúan en este caso apuntan a la rupturacon el orden jurídico anterior. Sin embargo, en estaesfera tanto más que en otras puede observarse una grandistancia entre el principio y la realidad. Ello se debe,en primer lugar, a que es difícil « acortar » el factortiempo, pues el cambio integral de legislación exige eltranscurso de un tiempo relativamente largo. Sin embargo,a este obstáculo de la duración en el tiempo suelenañadirse otros debidos a las estructuras económicas ysociales, incluso mentales, que se oponen a los cambioscon inercia y hasta resistencia. Por último, en especial,como lo ha observado el profesor Charles De Visscher,« la continuidad jurídica, garantía de seguridad, es unaexigencia primordial del orden jurídico »43.

42 El p rob lema de los t ra tados « recibidos » en el derecho in t e rnoy de la legislación adoptada por aplicación de esos tratados notiene relación con las someras indicaciones que se darán bajo esteepígrafe porque la sucesión en materia de tratados se estudiaráseparadamente. Tampoco se estudiará aquí, evidentemente, elproblema de la sucesión en el orden jurídico internacional, queconstantemente plantean los nuevos Estados. A decir verdad, elderecho internacional está atrasado respecto de nuestra época.Elaborado durante el Renacimiento y sistematizado en el siglo XIXpor la práctica de las grandes Potencias, el derecho internacionalno se adapta a los nuevos Estados que no han participado en suelaboración. Ni siquiera las instituciones normativas y las institu-ciones internacionales creadas con posterioridad a la conclusiónde la segunda guerra mundial se adaptaban al surgimiento deEstados nuevos, cosa que, en especial, ha inspirado tentativas par-ciales de revisión de la Carta de las Naciones Unidas y dereadaptación del derecho internacional económico. Las antiguasPotencias deben prestar atención a este fenómeno. Tenerlo encuenta significa consolidar el derecho internacional mediante lapreparación de sus mutaciones necesarias.

43 Véase Charles De Visscher, Théories et réalités en droit inter-national, 3.a edición, París, 1960, pág. 242.

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108 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

106. Puede decirse que está admitido el principio dela no sucesión en el derecho interno del Estado prede-cesor, pero que en la práctica se impone el principio dela continuidad durante un tiempo más o menos prolon-gado, lo que dependerá de los países, las épocas y lossectores de la vida jurídica de que se trate. Esta observa-ción parece aplicable tanto en la sucesión de Estadosclásica como en la derivada de la descolonización.

a) Sucesión clásica

107. En la sucesión clásica el derecho interno delEstado adquirente se aplica al territorio anexado. Este esel rasgo que normalmente caracteriza a la anexión.El territorio incorporado deja de exhibir un particula-rismo jurídico que puede distinguirle del país al que hasido anexado. En especial, se extiende y aplica al terri-torio cedido el sistema constitucional del Estado adqui-rente.

108. Sin embargo, esta regla de no sucesión porsustitución del orden jurídico del Estado anexante aldel territorio incorporado no es de fácil aplicación. Enprimer lugar, el interés de la continuidad, en especial enrazón de la importancia numérica de la población delterritorio (pues lo que se quiere es evitar un trastornodemasiado brusco en las relaciones jurídicas), puedeinducir al Estado sucesor a mantener, con caráctertransitorio y con frecuencia permanente, el ordenamientojurídico del territorio cedido. Algunas veces, los particu-larismos señalados en este territorio impiden la extensióndel derecho interno del Estado sucesor. Otras veces esteúltimo conserva la legislación del Estado cedente porquela considera superior a la propia, mejor elaborada o,en todo caso, mejor adaptada.

109. En otras hipótesis son razones completamentecontrarias las que impiden la « exportación » del derechointerno del Estado sucesor y llevan a una semicontinui-dad. Así ocurre con las conquistas coloniales. Ni siquieraen la forma de la « colonia de población », que acercamás a la metrópoli y a su dependencia en el planojurídico, « recibe » el país colonizado el derecho internometropolitano, bien por considerárselo más evolucionadoo, sencillamente, por creérselo inadecuado para establecervínculos de dominación. Con todo, no necesariamente seconserva la antigua legislación del territorio colonizado.Para el soberano metropolitano esa legislación entrañaráel mismo vicio que su propio derecho interno, pues noserá apta para sustentar o facilitar los vínculos desubordinación. En proporciones variables —que con-fieren al derecho colonial particularidades y maticespropios dentro de cada territorio no autónomo—coexisten, según las metrópolis, las colonias, las épocasy las materias, una mezcla, o más exactamente unasuperposición o mosaico, de legislación local precolonial,derecho interno metropolitano y legislación nuevasancionada por el nuevo soberano en el plano metro-politano o local.

110. Sin embargo, tanto la regla de la no sucesióncomo la excepción de continuidad son expresión de lasoberanía del Estado sucesor. La no sucesión, que puedeser el resultado de una extensión de la legislación delEstado adquirente al Estado incorporado o de unaelaboración por parte del primero de un cuerpo norma-

tivo autónomo aplicable al segundo, constituye unaexpresión evidente de esta soberanía. Sin embargo, estomismo ocurre cuando el Estado adquirente resuelvemantener el derecho interno del territorio anexado. Estalegislación, que materialmente es la del territorioincorporado, se transforma en derecho del Estado sucesoren ese territorio en virtud de un acto de « recepción »del soberano.

b) Sucesión moderna

111. En el fenómeno de la descolonización es principiola no sucesión en el orden jurídico, pero también pre-valece, con bastante frecuencia, la continuidad cuyosefectos se prolongan durante un tiempo considerable, elnecesario para modificar gradualmente toda una legis-lación o liberarse de algunas servidumbres impuestas porla metrópoli.

112. El nuevo Estado aplica el derecho interno elabo-rado por la Potencia colonial, en parte como resultadode un verdadero fenómeno de sucesión (por ejemplo, desucesión convencional, pues en los acuerdos relativos ala independencia puede confirmarse, con el carácter degarantía, la vigencia de determinadas normas en undeterminado sector) y, en parte, motu propio en virtudde un acto soberano de incorporación de la legislacióncolonial en el derecho interno. Sin embargo, no se trataa veces ni de una sucesión convencional ni de unaincorporación soberana, sino de una « reconducción »provisional, cosa que hace pensar en una legislaciónextranjera no incorporada ni fundida definitivamenteen el cuerpo normativo del país44.

c) Consecuencias

113. Por extendida y general que sea la práctica dela continuidad en materia de legislación, ello no implicala existencia de un principio incontestable de no sucesiónen el orden jurídico anterior. Aunque con respecto ala práctica común de sucesión en esta esfera debiera laComisión de Derecho Internacional consagrar estarealidad y llegar a la conclusión de que existe una ver-dadera regla de continuidad, ello privaría al Estadosucesor del derecho a modificar la legislación heredadao a renunciar a ella. Por frecuente y durable que ella sea,la sucesión en el régimen jurídico no es un derecho y tienecarácter precario, es decir, es susceptible de ser sustituidaen cualquier momento. A decir verdad, la legislaciónanterior sufre una mutación más o menos progresiva yacelerada hasta su total desaparición. Esta erosióncontinua de un cuerpo normativo muestra que la

44 Por ejemplo, la Ley N.° 62-157, de 31 de diciembre de 1962,« recondujo » en Argelia la legislación anterior a la independencia.Sin embargo, esta reconducción fue, en todo momento, con bene-ficio de inventarío. En efecto, la legislación fue reconducida « conexcepción de las disposiciones contrarias a la soberanía nacional ».El Parlamento argelino no estableció cuál sería la autoridad com-petente para resolver sobre la incompatibilidad de un texto antiguocon la soberanía nacional, razón por la que incumbe al juez, en cadacaso particular, determinar esta legislación, lo que le confiere unaconsiderable competencia. El juez, por lo tanto, no sólo tienefacultad para declarar inaplicable la ley, sino también para declararen absoluto « inexistente » en Argelia toda legislación anterior queuzgue contraria a la soberanía nacional. De esta manera, se haconferido al juez argelino un poder muy amplio, puesto que ellegislador no ha establecido criterios para la determinación de laincompatibilidad de una ley con la soberanía nacional.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 109

norma de la no sucesión se aplica gradualmente y que lageneralizada excepción de continuidad pierde urgenciagradual e inevitablemente, a tal punto que es imposible,a pesar de los desmentidos de la práctica, erigir la reglaen excepción y la excepción en regla.

114. Se plantea el problema de saber en qué formala legislación heredada puede ser modificada por elEstado sucesor. Dicho de otro modo, la continuidadque tiene lugar en la práctica en la esfera legislativa,¿es igualmente válida en el plano material y en el planoformal? ¿Puede el Estado sucesor modificar un textoreconducido mediante un texto de nivel inferior en laanterior jerarquía normativa; por ejemplo, modificar unaley mediante un simple decreto ? De la soberanía internadel Estado sucesor se desprende que éste no está obligadoa respetar la jerarquía de las normas anteriormente envigor. La continuidad de facto no es eficaz en el planoformal. Sin embargo, se plantean incertidumbres queentrañan importantes consecuencias cuando, al introdu-cirse modificaciones sin respetar esa jerarquía, el Estadosucesor ha reconducido la legislación anterior, inclusivela que establecía esta jerarquía, o no ha sancionado untexto que establezca su propia jerarquía normativa.

115. La continuidad del orden jurídico puede serpermanente y acaso definitiva en algunos casos. Porejemplo, de acuerdo con una opinión de la doctrina,« la adopción del derecho inglés por algunos países delCommonwealth, en una forma evolucionada que setraduce en ordenanzas, decretos y códigos, exhibenumerosos caracteres positivos. Las formas codificadasdel derecho inglés suelen ser más evolucionadas que laforma no codificada vigente en Inglaterra. Aunque deorigen extranjero, esas instituciones y normas jurídicaseran más evolucionadas que el derecho y los tribunalesde origen feudal o tribal y se adaptaban mejor a lasnecesidades que plantea la creación del Estado moderno.Ello explica que países como la India y el Sudán no hanexperimentado la necesidad de buscar un fundamentoabsolutamente nuevo para su derecho y también queen los Estados nuevos son pocos los sistemas jurídicoscuyo origen es exclusivamente nacional. »45

d) Las causas judiciales pendientes

116. Son numerosas las dificultades que se suscitanen lo que se refiere a las causas judiciales pendientes alproducirse la sucesión de Estados. Los procesos iniciadosbajo el imperio de la legislación anterior ante los tribu-nales del territorio anexado o dependiente se sustanciaránbajo el imperio de un nuevo orden jurídico y, en todocaso, ante nuevos tribunales. Esto no deja de plantearproblemas bastante complejos, en especial en materia derecursos. Estas dificultades son particularmente delicadasen materia de derecho penal y de ejecución de sentenciaspenales. La competencia de las jurisdicciones, la califi-cación de los hechos, el quantum de la pena que esoshechos acarrean, los recursos posibles y las condicionesy modalidades de ejecución de la pena varían según lossistemas y dan lugar a soluciones contradictorias que nopermiten establecer fácilmente las reglas aplicables a

todos los casos. Según el interés que atribuya a lacuestión, la Comisión apreciará la oportunidad decontribuir al desarrollo progresivo del derecho en estaesfera.

SECCIÓN IX

Sucesión y problemas territoriales

117. Los problemas de sucesión de Estados derivan,por definición, del cambio de soberanía sobre unterritorio. El objeto principal de la sucesión es, pues, latransmisión de un territorio del Estado predecesor alEstado sucesor. Todos los demás problemas sucesorios(oponibilidad de los tratados, transmisión de los bienes,subrogación en las deudas, continuidad del orden jurí-dico, destino de las concesiones, etc.) no son, en ciertamedida, sino efectos secundarios que se injertan en elefecto principal, a saber, el traspaso del territorio y de lasoberanía sobre ese territorio.

118. A pesar de su importancia y de su medularubicación, este aspecto de la sucesión de Estados noparece haber sido estudiado con igual profundidad quelos otros aspectos que acabamos de mencionar. Pareceque se le considerara como implícito o como que noplanteara problemas. Sin embargo, los problemas quesuscita son reales e importantes y exigen soluciones queningún estudio completo de la sucesión de Estados puededejar de tener en cuenta46. El aspecto territorial de lasucesión de Estados plantea, en efecto, los siguientesproblemas :

a) La cuestión de las fronteras, que entraña la fijaciónde la extensión del territorio traspasado al Estadosucesor y la medida en que las fronteras trazadas por elpredecesor (con o sin el acuerdo de las otras partesinteresadas) obligan al Estado sucesor;

b) El problema de los enclaves, derecho de paso yotras servidumbres que gravan el territorio transmitido;

c) La cuestión del traspaso territorial incompleto o« mutilado ».

a) La sucesión en las fronteras

119. La determinación del objeto de la sucesión, asaber, la sede territorial para esa sucesión y para elejercicio de la soberanía, supone la existencia de fronterasbien delimitadas. En principio, el territorio es traspasadoal Estado sucesor sobre la base de las fronteras preexis-tentes. La fijación de estas fronteras deriva de un tratado,de un acto de una conferencia internacional, de un actolegislativo o reglamentario del Estado predecesor o deuna situación de hecho consagrada por el tiempo.

120. En la primera hipótesis, la de las fronteras fijadasmediante tratado, el estudio de este fenómeno se vinculaal del efecto de las sucesiones de Estados sobre lostratados y debiera ser examinado juntamente con elRelator Especial encargado de esta cuestión.

45 Véase Ian Brownlie, « Aspects juridiques du passage á l'indé-pendance, » en Revue de droit contemporain, Bruselas, junio de1961, N.° 1, pág. 31.

46 La Subcomisión para la sucesión de Estados creada en 1962por la Comisión de Derecho Internacional había enumerado, entrelos problemas que debían analizarse, el de los « derechos territo-riales ». Sin embargo, en su informe final, limitó la cuestión a lasservidumbres internacionales, cosa que no parece tener suficiente-mente en cuenta las preocupaciones de los nuevos Estados y lasexigencias de su soberanía política.

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110 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

121. Las hipótesis que se refieren a los actos unilateralesdel Estado predecesor son bastante frecuentes en elcontexto de la descolonización, porque vastas regionesadministradas por un solo y mismo Estado metropolitanohan dado nacimiento, como consecuencia de ésta, avarios Estados independientes (piénsese en los ejemplosdel Africa occidental francesa y del Africa ecuatorialfrancesa). ¿En qué medida estas fronteras obligan a losEstados sucesores y en qué condiciones estos últimospodrían, si se admitiera el principio, solicitar su revisión ?

122. La Carta de las Naciones Unidas, al consagrarel respeto de la integridad territorial de los Estados, y,de manera más explícita, la Carta de la Organización dela Unidad Africana prohiben la impugnación de lasfronteras de los Estados. La actitud de los fundadoresde la Organización de la Unidad Africana ha sido frutodel realismo y de la sabiduría política porque se hainspirado en el respeto del statu quo en materia defronteras para todos los Estados nuevos a partir delmomento en que éstos pasaban a ser independientes. Latransformación de las fronteras administrativas colonialesen fronteras internacionales obedecía al deseo de notrastornar peligrosamente el mapa político de Africa.Trazadas en el Congreso de Berlín de 1885 por lasPotencias coloniales que habían llegado a un acuerdosobre la distribución de las esferas de influencia en África,o establecidas administrativamente por la antiguametrópoli para dividir en regiones su vasto patrimoniocolonial, el trazado de estas fronteras ha sido obligatoriocon posterioridad a la independencia. La unanimidad,sin embargo, no ha sido perfecta. La Comisión deDerecho Internacional deberá examinar si existe unaregla y el modo de formularla.

123. A ese efecto, puede observarse que el respeto delas fronteras establecidas por el Estado predecesor puedeentenderse de dos maneras :

Con el carácter de prohibición del expansionismo ycomo obstáculo a reclamaciones territoriales injustifi-cadas. En este espíritu, el principio no debiera serobjeto de reserva alguna y ninguna restricción debieramenoscabar su alcance. Sin embargo, otros principiosfundamentales del derecho internacional cumplen estafunción prohibitiva, de modo que la Comisión podríapreguntarse si es necesaria una regla específica en estaesfera de la sucesión en las fronteras;

Con el carácter de obstáculo a toda revisión del trazadode las fronteras, aunque ésta se justifique por el deseo decorregir anomalías heredadas del pasado colonial o porel interés de fijar fronteras más racionales y conformes alos intereses de las poblaciones o, en fin, por el respetode los derechos existentes antes de la dominación extran-jera que hubieran sido desconocidos por la Potencia co-lonial. En relación con esta segunda teoría, la Comisióndeberá decidir si existe una norma de derecho internacio-nal que se oponga a toda revisión de las fronteras, aunquela misma se base en el respeto de otros principios dederecho internacional (por ejemplo, el de la libre deter-minación). La Comisión deberá decidir si esta norma dela intangibilidad de las fronteras podría servir para com-pletar otras normas, como la de prescripción adquisitivao la de los « derechos adquiridos ».

124. Como ya se ha dicho, el mantenimiento de lasantiguas fronteras coloniales no siempre ha sido absolutoen la práctica. Se ha observado que una sola entidadcolonial ha dado nacimiento a dos Estados nuevos(India y Paquistán) o que varios territorios que anteseran colonias han constituido un solo Estado (Somalia oCamerún). El abandono de las fronteras preexistentesse justifica, por lo general, en estos casos por la aplica-ción del principio de la libre determinación.

125. Sin embargo, la revisión de estas antiguasfronteras igualmente puede plantearse al margen detoda cuestión de libre determinación ; por ejemplo, en elcaso de los ajustes territoriales necesarios para fijarfronteras naturales o más racionales. Con todo, paraevitar la peligrosa dinámica de estas revisiones necesarias,los países independientes de Africa han tratado, muchasveces, de superar la situación mediante la creación deuniones de Estados o de confederaciones (con lo que seplantearon nuevos problemas de sucesión), algunasefímeras (Federación de Malí) y otras aún en estado deproyectos (los Estados Unidos de Africa Central). Sinembargo, las soluciones de este tipo no son siempremaduras y los problemas pueden continuar en estadolatente. ¿Cómo se hará entonces para resolverlos?

126. Al igual que en América Latina, las fronteras delos Estados africanos han sido fijadas sobre la base deluti possidetis juris existente al momento de pasar a serindependientes y, tal como en América Latina, estamanera de fijar las fronteras no siempre permite evitarcontroversias en lo futuro. En el caso del laudo arbitraldel Rey de España (Honduras c. Nicaragua), de 23 dediciembre de 1906, la Corte Internacional de Justicia, ensu fallo de 18 de diciembre de I96047, decidió que elprincipio del uti possidetis no excluía, en caso de contro-versia, las compensaciones territoriales ni las indemniza-ciones pecuniarias a efectos de establecer límites naturalesmás precisos. A decir verdad, la Corte falló ultra petitio,porque la cuestión principal planteada era la validez deun laudo arbitral.

127. La Asamblea General de las Naciones Unidas,en su resolución 2353 (XXII), de 19 de diciembre de 1967,relativa a la cuestión de Gibraltar, consideró, en especial,que «toda situación colonial que destruya parcial ototalmente la unidad nacional y la integridad territorialde un país es incompatible con los propósitos y principiosde la Carta de las Naciones Unidas ».

128. A la luz de estos principios y la práctica de losEstados, incumbirá a la Comisión abordar el problemade las fronteras heredadas del pasado colonial y resolveren qué medida obligan absolutamente a los nuevosEstados y de acuerdo con qué reglas deben ser resueltaslas controversias que se planteen en esta esfera.

b) Servidumbres, derecho de paso, enclaves

129. Las situaciones que dan nacimiento a « servi-dumbres » (término criticado por numerosos autores)dimanan de un tratado, un acto unilateral del Estadopredecesor o de condiciones geográficas particulares.En la primera hipótesis, su destino posterior puede serexaminado en el contexto de la sucesión de Estados en

r Véase C.I.J., Recueil 1960, pág. 192 y ss.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 111

materia de tratados. Sin embargo, podría sugerirse desdeahora que puesto que la situación está estrechamentevinculada a la política del Estado predecesor —que elEstado sucesor no piensa seguir— sería válido cuestionarel mantenimiento de esta situación, aunque su origenfuera convencional. Así ocurre, por ejemplo, con lasbases militares, el derecho otorgado a un Estado parautilizar puertos y aeropuertos, etc.

130. Suele ocurrir que los enclaves y el derecho de pasopertinente hayan sido constituidos por el Estado prede-cesor. Ello ocurría con algunos enclaves portugueses enla India y objeto del fallo de la Corte Internacional deJusticia de 12 de abril de I96048. Se plantea la cuestiónde saber si ESTOS vestigios del régimen colonial no deben,lógicamente, desaparecer con este régimen y si esrazonable obligar al Estado sucesor a mantenerlo. En elcaso mencionado supra, la Corte admitió la ausencia deun derecho de paso en favor de Portugal, pero fundándoseen consideraciones de hecho propias del caso. Ellodisminuye, en consecuencia, el valor de su jurisprudenciacomo guía en la búsqueda de soluciones. En efecto, laCorte consideró que la práctica de las partes hacíainútil recurrir a normas generales relativas a los enclaves.El origen colonial de los enclaves no contribuyó, alparecer, a la formación del criterio de la Corte.

c) Los traspasos territoriales incompletos

131. En la historia de la descolonización ha ocurridoque la Potencia colonial acepta traspasar al Estadosucesor sólo una parte del territorio dependiente. Elcaso típico es el de Irián Occidental (Nueva Guinea) queno fue traspasado por los Países Bajos a Indonesia almismo tiempo que el resto de las tres mil islas queconstituían la antigua dependencia neerlandesa49.

132. La Comisión podría examinar la cuestión desaber si un traspaso territorial incompleto es compatiblecon las reglas del derecho internacional y estudiar, aeste respecto, las posibles relaciones entre el principio dela integridad territorial y la abolición del régimencolonial. Tomando prestada la terminología del derechoprivado, podría considerarse que este traspaso incompletoes la inejecución parcial de una obligación de entregar.

SECCIÓN X

La condición de los habitantes

a) Sucesión y nacionalidad

133. En principio, en todos los casos de sucesión,clásicos o modernos, no existe sucesión o continuidad enla esfera de la nacionalidad. El Estado sucesor no con-siente en que los habitantes del territorio conserven sunacionalidad precedente. Es ésta una manifestación desu soberanía. Sin embargo, esta misma preocupación

48 Ibid., págs. 6 a 46.49 O t ros dos precedentes consti tuyen el ejemplo de un traspaso

incompleto « potencial », no t raducido finalmente en hechos. Setrata del Sahara argelino, cuya soberanía no se encontraba Franciadispuesta a traspasar, lo que había provocado la ruptura de lasnegociaciones para la independencia. Asimismo, en determinadafase de la cuestión sudanesa, cuando se preveía la independencia delSudán dentro del marco de una unión con Egipto, Gran Bretañaintentó retener bajo su autoridad el Sudán meridional.

por afirmar su soberanía puede llevar al Estado sucesora recurrir, en interés propio, a una u otra de las dosfórmulas siguientes, o bien a ambas simultáneamente,para atenuar el radicalismo del principio de no conti-nuidad. En ocasiones, se prevé convencionalmente que elEstado sucesor tiene derecho a excluir del beneficio de sunacionalidad a determinadas personas, o bien se recurreal procedimiento del traslado de las poblaciones que elEstado sucesor considera indeseables, a fin de mantenerla homogeneidad del grupo humano que se encuentraen lo sucesivo bajo su responsabilidad. La Comisión deDerecho Internacional deberá estimar si, en ausencia detodo acuerdo, el Estado sucesor goza de un podersoberano ilimitado de « desnacionalización » de personaso grupos humanos, que conduzca a su expulsión dehecho (por falta de garantías) o de derecho (trasladosen masa).

134. Por el contrario, se prevén en ocasiones otrasatenuaciones del principio de no sucesión, en beneficiono ya del Estado sucesor, sino en interés de la poblacióna la que puede concederse un derecho de opción. Estederecho permite a la población disponer de un plazo deadaptación a cuyo término decide si quiere conservarla nacionalidad del Estado sucesor o recuperar sunacionalidad anterior. Ahora bien, dicho plazo seencuentra generalmente sometido a dos condiciones quelimitan la elección real de la población o que le hacenaparecer como un plazo de gracia que se deja a la mismapara proceder a la liquidación de todo lo que la vinculaal país. En efecto, el derecho de opción obliga a quieneslo ejercen para recuperar su nacionalidad anterior aemigrar y vender sus bienes inmuebles (caso de losoptantes húngaros de Transilvania)50.

135. La Comisión podría considerar una nuevatendencia original, que aporta una doble atenuación aesta fórmula. Se concibió dicha tendencia en el marco dela independencia de Argelia y en razón de la importancianumérica de los franceses que residían en dicho país.Según la Declaración aprobada el 19 de marzo de 1962al terminarse las conversaciones de Evian, determinadascategorías de franceses, definidas por su nacimiento enArgelia o la duración de su residencia, tienen durante tresaños un derecho de opción durante cuya vigencia puedendisfrutar de sus derechos cívicos argelinos sin perder sunacionalidad francesa, y a cuyo término, si no optanpor la nacionalidad argelina, quedan sometidos a laconvención de establecimiento, que les permite vivir enArgelia, conservar sus bienes y adquirir otros51. De estemodo, se ha sustituido el plazo de adaptación y depuesta a prueba por un « plazo de reflexión », es decir,que la opción no es inmediata y los franceses puedendurante tres años sopesar las ventajas de la situación,conservando al mismo tiempo durante este período elbeneficio de una doble nacionalidad en cierto sentido.Por otra parte, no están obligados a vender sus bienes yemigrar si al finalizar el plazo prescrito optan definitiva-mente por su nacionalidad de origen52.

50 Véase Annual digest of Public International Law Cases, 19271928, págs. 88 a 90.

51 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507, págs.34 y 36.

52 Este plazo de tres años fijado convencionalmente fue pro-longado con carácter unilateral por Argelia, la víspera de su expi-

(Continúa en la página siguiente.)

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112 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

b) Las convenciones de establecimiento

136. Ahora bien, la condición de las personas no sereduce exclusivamente a la cuestión de la nacionalidad,sino que atañe principalmente a los problemas impor-tantes que hacen referencia a su condición jurídica, esdecir a su protección y la de sus bienes, lo que da lugar,en ocasiones, a la conclusión de convenciones de estable-cimiento. En dichas convenciones se prevé generalmentela igualdad de trato a los nacionales, en régimen dereciprocidad. No obstante, se separan estos acuerdos,en ocasiones, del régimen igualitario e implican unrégimen especializado que adopta, con razón o sin ella,las apariencias de un régimen privilegiado, llamado a sudesaparición en plazo más o menos breve. Esta es larazón de que no hayan subsistido durante largo tiempolas fórmulas de un régimen judicial particular inspiradoen las capitulaciones y propugnado en beneficio de losnacionales franceses que residían en los Estados delÁfrica del Norte e Indochina.

137. Las convenciones de establecimiento, si llegan aconcertarse, limitan el principio de la no sucesión ygarantizan una determinada continuidad en diversassituaciones. Sin embargo, la experiencia ha mostrado ladificultad, en primer término, de concertar tales conven-ciones y, seguidamente, de aplicarlas. La protección delos derechos privados que se instituye mediante lasmismas no es duradera, como va a verse con el complejoproblema de los « derechos adquiridos »

SECCIÓN XI

Los derechos adquiridos

138. El derecho internacional clásico de las sucesionesde Estados se atiene al principio del respeto a los derechosadquiridos e impone al Estado sucesor la obligación derespetar las concesiones otorgadas por el Estado prede-cesor. Se admitían excepciones en el caso de concesiones« odiosas » u otorgadas mala fide en la víspera de lamutación territorial. Una jurisprudencia clásica venía asumarse a la opinión doctrinal dominante, convirtiendoen principio rector el respeto a los derechos adquiridos(públicos, privados o mixtos).

139. Sin embargo, en la época actual, caracterizadapor la descolonización, es lícito dudar de la validez realde dicho principio, habida cuenta del nuevo conceptode la soberanía de los Estados sobre sus riquezas natura-les. Una determinada doctrina se ha hecho eco de estaspreocupaciones y ha subrayado que la extinción de la

(Continuación de la nota 52.)ración, movido dicho país por una preocupación de liberalismo afin de permitir la solución de diversos problemas prácticos y pro-porcionar una última oportunidad a quienes desearan acogersetodavía a ella. Además, el Código argelino de la nacionalidad hasido más liberal, en determinados puntos, de lo que deseaban losacuerdos de Evian. Por otra parte, puede advertirse una carac-terística original en dicho código, a saber, la concesión del beneficiode la nacionalidad argelina a toda persona, cualquiera que sea sunacionalidad o su lugar de nacimiento o residencia, que, después dehaber justificado su participación en la lucha del pueblo argelinopor su liberación nacional, exprese mediante una simple declara-ción su voluntad de hacerse argelina. El legislador argelino haquerido así rendir tributo a los extranjeros, principalmente fran-ceses, que le ayudaron a alcanzar la soberanía. (Artículo 8 de laLey N.° 63-96, de 27 de marzo de 1963, por la que se promulgó elCódigo de la nacionalidad argelina.)

personalidad del Estado cedente debía dar por concluidoslos contratos de concesión, que no podían sobrevivir alcambio de soberanía sino por la voluntad expresa delnuevo poder. Esta doctrina limitaba el alcance de laruptura consecutiva al cambio de soberanía a un derechode indemnización en favor del concesionario desposeído.

140. En la actualidad, parece que no pueden consi-derarse como derechos adquiridos los derechos privados,hayan sido o no concedidos. Estos derechos únicamentereciben protección si el nuevo poder accede a ello. Encuanto a los derechos públicos o a los mixtos, se haconseguido, en determinados casos, garantizar suprotección convencional, cuando se han podido conciliarlos intereses del Estado sucesor y los del Estado predece-sor o incluso vincular sólidamente el interés del primeroal del segundo mediante una novación en las relacionesdel antiguo concesionario y el Estado sucesor. Es éstauna tendencia reciente.

a) Repudiación de los derechos adquiridos

141. Se encuentran todavía ciertamente disposicionesconvencionales que imponen el respeto a los derechosadquiridos, tanto públicos como privados, por otraparte. Al obtener la independencia, Birmania se subrogóen los contratos celebrados por el Reino Unido. EnFilipinas se admitió la igualdad de derechos entre norte-americanos y filipinos para la explotación y desarrollode los recursos naturales. En los acuerdos franco-argelinos53 se enunció claramente el respeto a losderechos adquiridos. Argelia confirmó la totalidad delos derechos concedidos por la República francesa enaplicación del « Código de petróleos del Sahara »elaborado por ésta. En el acuerdo holando-indonesio,de 2 de noviembre de 1949, se recogieron concesionesotorgadas con anterioridad a la fecha del traspaso de lasoberanía de derechos intangibles. En el tratado anglo-jordano se preveía el mantenimiento de concesiones.

142. Sin embargo, la realidad, más poderosa que lostextos, decidió de otra forma en la mayoría de los casos.Los problemas petroleros de Argelia han recibido unasolución de la que se tratará más adelante y que rompecon la teoría de los derechos adquiridos stricto sensu.Antes incluso de su denuncia, en 1956, el referido acuerdoholando-indonesio admitía los derechos adquiridos areserva expresa de que las concesiones pudiesen sersiempre susceptibles de modificación por motivos deinterés público. Zambia se negó a considerarse vinculadapor la Carta que la Reina Victoria había otorgado a laBritish South Africa Company, cuya concesión expirabaen 1996, etcétera.

143. De la sucesión de Estados en el marco de ladescolonización resulta que el reconocimiento de losderechos adquiridos en materia de concesión no derivade una obligación general de respetar los derechosadquiridos, sino de la voluntad soberana del nuevo Estado.

i) Por derechos adquiridos se entiende, en efecto, losobtenidos bajo la vigencia de la legislación anterior.Ahora bien, como se ha visto, la continuación de

53 Artículo 12 de la Declaración de principios relativa a la coo-peración económica y financiera (véase Naciones Unidas, Recueildes Traités, vol. 507, pág. 62).

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 113

la validez del derecho interno depende únicamente dela voluntad tácita o expresa del nuevo soberano. Noexisten reglas de derecho internacional que preveanuna continuidad ipso jure del antiguo orden jurídico.Las concesiones otorgadas bajo la legislación delEstado predecesor no deben obligar necesariamenteal nuevo Estado.

ii) Es preciso tener en cuenta igualmente los perjuiciosque el Estado sucesor y sus nacionales pueden sufrira causa del mantenimiento de concesiones o dederechos adquiridos en beneficio de extranjeros.

iii) Se observará, además, que el derecho a la nacionali-zación ha experimentado una nueva evolución a raízde la aprobación por la Asamblea General de lasNaciones Unidas, el 14 de diciembre de 1962, de laresolución 1803 (XVII) relativa a la soberaníapermanente sobre los recursos naturales, así comode las tendencias surgidas en la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.Resulta interesante observar que, al votar la mencio-nada resolución cuyo párrafo 4 de la parte disposi-tiva se refiere a la protección de los derechosadquiridos y al principio de la indemnización, laAsamblea General se cuidó de excluir de su ámbitode aplicación el caso de la sucesión de Estadosresultante de la descolonización.

144. La Comisión deberá estimar si de la práctica yde la posición de la doctrina se deriva, como nos sentimosinclinados a pensar, una nueva regla, contraria a lanorma clásica, que permita afirmar que el Estado sucesorno se subroga en los compromisos contraídos por elEstado predecesor con los concesionarios, y que seencuentra facultado para poner término, modificar omantener una concesión en virtud de su voluntadsoberana. Si la Comisión no llega a tanto, deberá quizádeterminar las circunstancias que autorizan al Estadosucesor a revisar las concesiones otorgadas por el prede-cesor. Nos parece que, por una parte, deben tomarse encuenta las condiciones económicas en las que se otorgó laconcesión y, por otra, las exigencias de la nueva políticaeconómica del Estado sucesor. Asimismo, nos pareceindicado tomar en consideración el derecho internoprecolonial del territorio que ha obtenido la indepen-dencia, para decidir sobre el mantenimiento o revocaciónde las concesiones otorgadas por la Potencia colonial54.Ello concierne más especialmente todavía a los casosen que la sucesión da lugar a la restitución de una sobe-ranía preexistente y no al nacimiento de una nuevasoberanía. Por último, la Comisión deberá precisar laextensión y el alcance de la reserva contenida en laresolución 1803 (XVII) de la Asamblea General relativaa la soberanía sobre los recursos naturales, y afirmar sise trata de una exención total de la obligación de indem-

nizar o si, por el contrario, debe tan sólo considerarsecomo una simple lenificación de las reglas antiguas enfunción de los problemas particulares de los Estados quehan adquirido la independencia en época reciente.

145. Nadie impugna el derecho de los Estados jóvenesa proceder a nacionalizaciones frente a las que no puedenoponerse unos contratos de concesión. El antiguo poder,si bien gozaba de libertad para otorgar las concesionesque deseara dentro del marco de su sistema político yeconómico, carece de fundamento para pedir a su sucesorque conserve el statu quo ante55. Sin embargo, muchosjuristas que todavía se adhieren a la noción de losderechos adquiridos alegan que el Estado sucesor nopuede anular retroactivamente los beneficios concedidosa los extranjeros56, sin concederles una reparaciónpecuniaria. Estos juristas se inclinan a subordinar lavalidez de la nacionalización de las industrias que sededican a la explotación de riquezas naturales (petróleo,minerales) a la satisfacción de una indemnizacióncompensatoria « justa, efectiva y pronta ».

146. No faltará, sin embargo, quien califique de« injusta » la noción misma de compensación en elmarco colonial, o considere, en todo caso, que carecede auténtico alcance si no está concebida en formabilateral. Según esta concepción del problema, la indem-nización debe comprender todos los beneficios obtenidospor las empresas concesionarias y cuya utilización fueradel ámbito nacional ha ocasionado un perjuicio alterritorio57. Se hace notar igualmente que un país cuyavida económica se ha visto dominada durante largotiempo por propietarios extranjeros no podría preverseriamente la edificación de su economía y la mejoradel nivel de vida de sus habitantes si se viera obligado areembolsar íntegramente el valor de las instalacionesabandonadas por las compañías concesionarias. Lanoción de una compensación justa no implicaría, pues,que se reembolsara el valor de las instalaciones indus-triales, sino que se tomaran en consideración todos loselementos de una situación caracterizada especialmentepor las transferencias de beneficios y la amortizacióntotal o parcial de las inversiones efectuadas.

147. Sin embargo, no existe otra solución sino laalternativa consistente en respetar los derechos adquiri-dos o en poner fin a los mismos, con o sin indemnización.Algunos Estados adoptan con respecto a determinadassituaciones una actitud completamente original.

54 A título de ejemplo, el derecho musulmán, según la opinión delImán Malek, cuya escuela predomina en Africa del Norte, todas lasminas, incluso las situadas en terrenos de propiedad privada, per-tenecen a la comunidad (Ummá) y no pueden ser explotadassino por el Estado o por vía de concesión, contra el pago de uncanon consistente en una suma fija o en una parte del producto.La parte que corresponda a la explotación no debe exceder, en todocaso, de la justa remuneración de los trabajos y esfuerzos querequiera la explotación de la mina. Se ve de este modo que elconcesionario queda reducido a la función de un simple operador.

55 Charles De Visscher ha subrayado el carácter aleatorio de lasconcesiones otorgadas en condiciones análogas : «Sin embargo,desde el punto de vista político, que desempeña aquí un impor-tante papel, no deben perderse de vista los peligros que correnforzosamente las concesiones otorgadas a empresas extranjerascuando se refieren a la explotación de inmensas riquezas naturaleso cuando se conceden por un plazo muy largo. El despertar delsentimiento nacional las expone al riesgo de que se las considerecomo una hipoteca intolerable sobre la vida pública, arrebatada aun régimen que no representaba a la opinión. » (Op. cit., pág. 244.)

56 Es necesario indicar que la nacionalización puede afectarigualmente a los nacionales.

57 Fue una consideración análoga la que movió al Gobierno ar-gelino a invitar a las sociedades mineras a que repatriaran su activo,situado fuera de Argelia, antes de proceder a toda indemnizaciónpor la nacionalización de nueve sociedades mineras, efectuada por elDecreto N.° 66-93, de 6 de mayo de 1966.

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114 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

b) Novaciones y transformacionesdel régimen concesionario

148. Puede ocurrir que, en lo que se refiere a deter-minadas riquezas importantes, el Estado nuevo no puedapermitir que se perpetúen derechos adquiridos, cuyorespeto le privaría de la posibilidad de desarrollar seria-mente su economía, ni abolir bruscamente tales derechossin ocasionar graves trastornos a la misma. Medianteuna combinación equilibrada de lo que pertenece alpasado y las necesidades presentes, el Estado nuevodará una nueva reglamentación a los derechos adquiridos,garantizando al mismo tiempo al poder público uncontrol más amplio y mayores beneficios.

149. Por ejemplo, en la esfera de los hidrocarburos ylas materias primas, tan importante para la antiguametrópoli como para el anterior territorio dependiente,ha sido posible proceder a una ordenación progresiva yconcertada de las relaciones entre el Estado sucesor y elEstado predecesor, de forma que satisfagan el deseode novación del primero y la preocupación de esteúltimo por garantizar una fuente continua de suministros.Los intereses de ambas partes dejan de ser antinómicosy se apoyan mutuamente, quedando vinculada la suertedel uno a la del otro.

150. El análisis de los convenios franco-argelinos, enlos que puede verse el comienzo de un nuevo derechoen materia de sucesión de Estados, proporciona unejemplo típico de estas relaciones nuevas. En los acuerdosde Evian, de 19 de marzo de 1962, se formuló el principiode los derechos adquiridos : « Argelia confirma latotalidad de los derechos afectos a los títulos minerosy de transporte otorgados por la República francesa enaplicación del Código de petróleos del Sahara »58. Fueéste un resultado notable, especialmente para losconcesionarios de permisos de investigación o deexplotación de importantes yacimientos de gas y depetróleo, como lo fue también el acuerdo celebradoun año más tarde, el 23 de junio de 1963, en materia dearbitraje petrolero. Dicho acuerdo, por el que se regla-

58 Declaración de principios sobre la cooperación para el apro-vechamiento de las riquezas del subsuelo del Sahara, párr. 1 delTítulo I (véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 507,pág. 66).

mentaba el arbitraje, instituyó asimismo la garantíajurisdiccional de los derechos adquiridos. La competenciaprincipal del tribunal consistía en determinar el objetolitigioso de esos derechos. Sus facultades eran conside-rables, toda vez que podía anular las decisiones adoptadaspor el Gobierno argelino en la materia interesada, obien ordenar la reparación del perjuicio sufrido. Esosderechos, protegidos en lo sucesivo internacionalmente,emanaban de la legislación colonial anteriormenteaplicable, es decir, el Código de petróleos del Sahara, asícomo de los contratos celebrados entre las sociedadesconcesionarias y el antiguo poder público.

151. Sin embargo, un nuevo acuerdo, de fecha 29 dejulio de 1965, vino a resolver en forma audaz y originalla antinomia natural existente entre el régimen de conce-siones y el derecho a la explotación por parte del puebloargelino de sus riquezas naturales. Si bien este acuerdoconfirmó los derechos adquiridos resultantes de conce-siones, robusteció al mismo tiempo las prerrogativasdel poder público e introdujo un nuevo régimen fiscalmás ventajoso para Argelia, garantizando también unatransformación local de los productos y una determinadaindustrialización. Para los hidrocarburos gaseososinstituyó un régimen especial, por el que asigna unaconsiderable parte al Estado sucesor, al que se reconocela plena propiedad del gas, permitiéndose un determinadoderecho de disposición a las sociedades.

152. La antigua fórmula de la concesión fue sustituidapor una asociación cooperativa. De este modo, quedaronsatisfechas las exigencias del nuevo Estado, cuidadosode promover su desarrollo económico, y que renuncia alprocedimiento de las nacionalizaciones, así como lasnecesidades del Estado predesor, a quien se garantizaun ritmo regular en los suministros de hidrocarburos.Esta solución fue tanto más fácilmente imaginable yaplicable cuanto que el capital de las sociedades intere-sadas estaba compuesto en gran parte de fondos públicos.

153. Todas estas indicaciones, y las diversas sugeren-cias de que van acompañadas, en ocasiones, son necesa-riamente someras en materia tan vasta como compleja.El Relator Especial no ha creído poder hacer más enel marco de un primer informe preliminar y en espera deldebate general y de las instrucciones de la Comisiónde Derecho Internacional.

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RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES

INTERGUBERNAMENTALES

[Tema 2 del programa]

DOCUMENTOS A/CN.4/203 Y ADD.l A 5

Tercer informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales,por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial

[Texto original en inglés][20 de marzo, 8 y 13 de mayo, 5, 16 y 31 de julio de 1968]

ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN 117

CAPÍTULO I.—RESUMEN DEL DEBATE EN LA SEXTA COMISIÓN DURANTE EL VIGÉSIMO SEGUNDO

PERÍODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL 117

A. Diplomacia bilateral y multilateral 117B. Naturaleza jurídica del derecho diplomático de las organizaciones internacionales como

parte del derecho internacional general 118C. Interés y papel de las Naciones Unidas en la protección y observancia de los privilegios e in-

munidades de los representantes de los Estados Miembros 118D. Exposición del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas 118E. Resolución 2328 (XXII) de la Asamblea General 119

CAPÍTULO II.—PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS REPRESENTANTES DE

LOS ESTADOS ANTE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y COMENTARIOS . . 119

Parte I.—Disposiciones generales

Artículo 1. Terminología 119Artículo 2. Alcance de los presentes artículos 123Artículo 3. Organizaciones internacionales no comprendidas en el ámbito de los presentes

artículos 123Artículo 4. Naturaleza de los presentes artículos; relación con las normas particulares de las

organizaciones internacionales 124

Parte II.—Misiones permanentes ante organizaciones internacionales

Sección I.—Misiones permanentes en generalObservaciones generales 124

Sociedad de las Naciones 124Naciones Unidas 125Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra 126Organismos especializados 126Organizaciones regionales 127a) Organización de los Estados Americanos 127b) Consejo de Europa 127c) Liga de los Estados Arabes 127d) Organización de la Unidad Africana 128

Artículo 5. Establecimiento de misiones permanentes 128Artículo 6. Funciones de una misión permanente 129Artículo 7. Nombramiento de la misma misión permanente ante dos o más organizaciones . 130Artículo 8. Nombramiento de una misión permanente ante el Estado huésped, ante otro u

otros Estados o ante aquél y éstos 130Nota sobre el nombramiento de una misión permanente común por dos o másEstados 131

115

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116 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Página

Articulo 9. Nombramiento de los miembros de la misión permanente 131Nota sobre la nacionalidad de los miembros de una misión permanente . . . . 132

Acreditación del representante permanente 133Articulo 10 133Artículo 11 133Artículo 12. Plenos poderes y actos relativos a los tratados 134Artículo 13. Composición de la misión permanente 135

Nota sobre los agregados militares, navales y aéreos 136Artículo 14. Número de miembros de la misión permanente 136Artículo 15. Notificaciones 138Articulólo. Representante permanente ad interim 140Artículo 17. Precedencia 141Artículo 18. Sede de la misión permanente 141Artículo 19. Oficinas en localidades distintas de la sede de la misión permanente 141Artículo 20. Bandera y escudo 142

Sección II.—Facilidades, privilegios e inmunidades

Observaciones generales 142Articulo 21. Facilidades en general 143Artículo 22. Alojamiento de la misión permanente y de sus miembros 143Artículo 23. Inviolabilidad de los locales de la misión permanente 144Artículo 24. Exención fiscal de los locales de la misión permanente 144Artículo 25. Inviolabilidad de los archivos y documentos 144Artículo 26. Libertad de circulación 145Artículo 27. Libertad de comunicación 145Artículo 28. Inviolabilidad personal 146Artículo 29. Inviolabilidad de la residencia y de los bienes 146Artículo 30. Inmunidad de jurisdicción 147Artículo 31. Renuncia a la inmunidad 147Artículo 32. Examen de litigios en materia civil 148Artículo 33. Exención de la legislación de seguridad social 148Artículo 34. Exención de impuestos y gravámenes 149Artículo 34 bis. Exención de prestaciones personales 149Artículo 35. Franquicia aduanera 149Artículo 36. Adquisición de la nacionalidad 150Artículo 37. Personas con derecho a gozar de privilegios e inmunidades 150Artículo 38. Nacionales del Estado huésped y personas que residen permanentemente en el

Estado huésped 151Artículo 39. Duración de los privilegios e inmunidades 151Artículo 40. Deberes de los terceros Estados 152Artículo 41. No discriminación 153

Sección III.—Comportamiento de la misión permanente y de sus miembros

Artículo 42. Obligación de respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped . . . . 153Articulo 43. Actividades profesionales 154Sección IV.—Terminación de las funciones del representante permanenteArtículo 44. Modos de terminación 154Artículo 45. Facilidades para salir del territorio 155Artículo 46. Protección de locales y archivos 155

Parte III.—Delegaciones ante órganos de organizaciones internacionales o ante conferencias convo-cadas por organizaciones internacionales

Observaciones generales 155Artículo 47. Composición de la delegación 156Artículo 48. Nombramiento de una delegación común para dos o más órganos o confe-

rencias 156Articulo 49. Credenciales 156Artículo 50. Plenos poderes y actos relativos a los tratados 156Artículo 51. Número de miembros de la delegación 156Artículo 52. Precedencia 156

Parte IV.—Observadores permanentes de Estados no miembros ante organizaciones internacionales

Observaciones generales 156Artículo 53. Establecimiento de observadores permanentes 157Artículo 54. Funciones de los observadores permanentes 157Articulo 55. Composición de la oficina del observador permanente 157Artículo 56. Credenciales 157

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 117

Introducción

1. En 1967, el Relator Especial presentó a la Comisión,en su 19.° período de sesiones, el segundo informe sobrerelaciones entre los Estados y las organizaciones inter-gubernamentales1. Como se indica en el párrafo 43 desu informe sobre la labor realizada en su 19.° períodode sesiones, « la Comisión... no pudo examinarlo porhaber tenido que atender otros trabajos y por la ausenciainvoluntaria del [Relator Especial] »2. La Comisiónindicaba también que el segundo informe y el informeque el Relator Especial se propone presentar en el 20.°período de sesiones « contendrán una serie completa deproyectos de artículos sobre los privilegios e inmunidadesde los representantes de los Estados en las organizacionesintergubernamentales ; ambos informes se examinarán en1968 »3.

2. El segundo informe contenía : a) un resumen delos debates de la Comisión en sus 15.° y 16.° períodos desesiones; b) un examen de los problemas generalesrelativos al derecho diplomático de las organizacionesinternacionales; c) un estudio de la evolución de lainstitución de las misiones permanentes en las organiza-ciones internacionales; d) una breve exposición de lascuestiones preliminares cuyo examen por la Comisióndebe preceder al estudio del proyecto de artículos ; y e) eltexto de los artículos del proyecto relativos a las dis-posiciones generales, de carácter introductivo.

3. El presente informe tiene por objeto presentar unaserie completa del proyecto de artículos, junto concomentarios, sobre la situación jurídica de los represen-tantes de los Estados ante las organizaciones inter-nacionales. Se divide en cuatro partes :

Parte I. — Disposiciones generales;Parte II. — Misionespermanentesanteorganizaciones

internacionales ;Parte III. — Delegaciones ante órganos de organiza-

ciones internacionales o ante conferenciasconvocadas por organizaciones interna-cionales ;

Parte IV. — Observadores permanentes de Estados nomiembros ante organizaciones interna-cionales.

4. Con posterioridad a la preparación del segundoinforme del Relator Especial, en la Asamblea General,durante el vigésimo segundo período de sesiones, hahabido en la Sexta Comisión un debate sobre la « Cues-tión de los privilegios e inmunidades diplomáticos ». Eldebate versó sobre varios de los problemas generales ycuestiones preliminares planteados por el RelatorEspecial en su segundo informe en relación con elderecho diplomático de las organizaciones internacio-nales, en general, y con la situación jurídica de losrepresentantes de los Estados ante las organizacionesinternacionales, en particular. El Relator Especial hacreído, por ello, oportuno incluir un resumen de esedebate en el presente informe.

CAPÍTULO PRIMERO

Resumen del debate en la Sexta Comisión durante elvigésimo segundo período de sesiones de la AsambleaGeneral

5. En su 1592.a sesión plenaria, celebrada el 25 deoctubre de 1967, la Asamblea General decidió incluiren el programa de su vigésimo segundo período desesiones el siguiente tema :

Cuestión de los privilegios e inmunidades diplomáticos :a) Medidas tendientes a aplicar los privilegios e inmunidades de

los representantes de los Estados Miembros en los órganosprincipales y subsidiarios de las Naciones Unidas y en lasconferencias convocadas por las Naciones Unidas y los privi-legios e inmunidades del personal y de la propia Organización,así como las obligaciones de los Estados relativas a la proteccióndel personal y de los bienes diplomáticos;

b) Reafirmación de una importante inmunidad de representantesde Estados Miembros en los órganos principales y subsidiariosde las Naciones Unidas y en las conferencias convocadas porlas Naciones Unidas.

En la misma sesión, la Asamblea General asignó estetema a la Sexta Comisión para su examen y presentaciónde un informe. La Sexta Comisión lo examinó en sussesiones 1010.a a 1017.a, celebradas entre el 29 denoviembre y el 7 de diciembre de 19674.

6. El debate en la Sexta Comisión reveló que habíaamplio acuerdo sobre la necesidad de que los represen-tantes de los Estados Miembros ante las Naciones Unidas,la Organización y los funcionarios de ésta gozaran de losdebidos privilegios e inmunidades y sobre la importanciade que se respetaran esos privilegios e inmunidades parael eficaz funcionamiento de las organizaciones internacio-nales. La evolución de las organizaciones internacionalesdesde 1945 y su posición central en las relaciones inter-nacionales actuales habían servido para poner de relievela importancia del derecho diplomático de las organiza-ciones internacionales. Se insistió también en que, si losEstados Miembros querían que las Naciones Unidasllevaran a cabo adecuadamente su labor, debían estardispuestos a observar estrictamente las inmunidadesdestinadas a garantizar el libre y satisfactorio desempeñode sus funciones.

A. — Diplomacia bilateral y multilateral

7. Muchas delegaciones señalaron que las razones quehacían preciso que los representantes enviados por unEstado a otro disfrutaran de un estatuto especial queles permitiera desempeñar sus funciones en condicionesde seguridad adecuadas y sin estar sujetos a presiones ocoacciones por parte del Estado receptor eran igualmenteválidas en el caso de los representantes de Estados Miem-bros ante las Naciones Unidas y de la propia Organiza-ción y sus funcionarios. Se señaló, sin embargo, que laaplicación a los representantes ante organizacionesinternacionales de las normas relativas a las misionesdiplomáticas entre Estados había de hacerse mutatismutandis. La aplicación por el Estado huésped delprincipio de la reciprocidad al fijar el trato que debía

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/CN.4/195 y Add.l, págs. 137 a 158.

2 Ibid., documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Con\2, pág. 383.3 Ibid.

4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo segundoperíodo de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, documentoA/6965.

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118 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

darse a los representantes de un determinado EstadoMiembro fue criticada por algunas delegaciones basán-dose en que ese principio era improcedente fuera delmarco de las relaciones bilaterales.

B. — Naturaleza jurídica del derecho diplomático delas organizaciones internacionales como parte delderecho internacional general

8. En el debate se planteó la cuestión del carácterjurídico de la Convención de 1946 sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas5 y su relación conla Carta de las Naciones Unidas y las normas consuetu-dinarias del derecho internacional. La mayoría de lasdelegaciones que hicieron uso de la palabra sobre estepunto observaron que el propósito de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas era determinar en detalle la aplicación delArtículo 105 de la Carta. Los párrafos 1 y 2 de eseArtículo disponían que las Naciones Unidas, los repre-sentantes de los Miembros y los funcionarios de la Orga-nización debían gozar de los privilegios necesarios parala realización de los propósitos de la Organización ypara desempeñar con independencia sus funciones. Elpárrafo 3 preveía que la Asamblea General podía darnuevo contenido al término « necesarios » al disponerque ese órgano podía hacer recomendaciones con elobjeto de determinar los pormenores de la aplicaciónde los dos primeros párrafos o proponer convenciones alos Miembros de las Naciones Unidas con el mismoobjeto. Esas delegaciones expresaron el parecer de que« las normas y principios [de la Convención] han sidoaceptados tan ampliamente que han pasado a formarparte del derecho internacional general que rige lasrelaciones entre los Estados y las Naciones Unidas ».Llegaban así a la conclusión de que las disposiciones dela Convención «formaban ahora parte del derechointernacional general entre la Organización y susMiembros y eran, por tanto, obligatorias para losEstados, incluso si no había una adhesión expresa ala Convención ». Muchos oradores indicaron que losprivilegios e inmunidades de los representantes de losEstados Miembros ante los órganos principales y sub-sidiarios de las Naciones Unidas no se basaban exclusi-vamente en un sistema de normas convencionales, sinotambién en el desarrollo progresivo del derecho consuetu-dinario.

9. Una delegación invocó, no obstante, la normapacta tertiis nec nocent nec prosunt para afirmar que no seconsideraba que la Convención de 1946 regía para losEstados que no se habían adherido a ella de conformidadcon el procedimiento indicado en la misma y que, portanto, resultaba difícil aceptar que esos Estados pudieraninvocar la Convención sin ser partes en ella. En conse-cuencia, esa delegación llegaba a la conclusión de quela Convención sobre los privilegios e inmunidades delas Naciones Unidas debía seguir siendo res inter aliosacta con respecto a los Estados que no habían llegadoa ser partes en ella6.

10. Otra delegación manifestó que sería necesariohacer un detenido estudio jurídico de los instrumentospertinentes a fin de determinar con exactitud hastaqué punto la Convención de 1946 obligaba a los Estadosque no eran partes en ella7.

C. — Interés y papel de las Naciones Unidas en la pro-tección y observancia de los privilegios e inmunidadesde los representantes de los Estados Miembros

11. Se convino en general en que la propia Organi-zación tenía interés en que los representantes de losEstados Miembros disfrutaran de los privilegios einmunidades necesarios para poder cumplir su cometido,y que el Secretario General debía proseguir sus esfuerzospara que se respetaran esos privilegios e inmunidades8.Se mencionó el hecho de que las obligaciones de losEstados Miembros conforme a la Convención de 1946,entre ellas las que afectaban a los representantes de otrosMiembros, eran obligaciones para con la Organización.

12. Se expresó, sin embargo, otro punto de vista enel sentido de hacer una distinción entre dos categorías deprivilegios e inmunidades. La primera categoría com-prendía los privilegios e inmunidades de la propiaOrganización y de sus funcionarios, materia en la quela Organización era « además competente para exigir elrespeto de las inmunidades establecidas o autorizar larenuncia a las mismas ». La segunda categoría abarcabalos privilegios e inmunidades de los representantes delos Estados Miembros, materia en la que incumbía alEstado ejercer la protección diplomática de sus represen-tantes, y en la cual « las Naciones Unidas no debenarrogarse la función del Estado interesado haciéndosecargo de la cuestión ». Según este punto de vista « elnexo jurídico que existe entre el representante de unEstado Miembro y las Naciones Unidas no puedeequipararse a la relación que, en virtud del Artículo 100de la Carta, existe entre las Naciones Unidas, de unaparte, y el Secretario General y el personal de la Secre-taría, de otra »9.

D. — Exposición del Asesor Jurídicode las Naciones Unidas

13. Cuando estaba a punto de cerrarse el debate dela Comisión sobre el tema, el Asesor Jurídico, hablandoen calidad de representante del Secretario General, hizouna exposición en la 1016.a sesión de la Sexta Comisión10.En su declaración, el Asesor Jurídico expresó variasideas que se pueden resumir de la manera siguiente :

a) El Secretario General, al interpretar los privilegiose inmunidades diplomáticos, ha de tener en cuenta lasdisposiciones de la Convención de Viena en la medidaen que, mutatis mutandis, parezcan pertinentes respectode los representantes ante órganos y conferencias de lasNaciones Unidas. Naturalmente, cabe señalar que

6 Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts andTreaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 184.

6 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo periodo de sesiones, Sexta Comisión, 1011.a sesión, párr. 72.

7 Ibid., 1014.a sesión, párr. 18.8 Ibid., vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del

programa, documento A/6965, párr. 14.9 Ibid., vigésimo segundo período de sesiones, Sexta Comisión,

1011.a sesión, párrs. 79 y 80.10 Ibid., vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del

programa, documento A/C.6/385.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 119

ciertas disposiciones, por ejemplo las relativas alplacet, la nacionalidad o la reciprocidad, no son proce-dentes en la situación de los representantes ante lasNaciones Unidas.

b) La Convención sobre los privilegios e inmunidadesde las Naciones Unidas, que la Asamblea Generaladoptó el 13 de febrero de 1946 y propuso a la adhesiónde todos los Estados Miembros de la Organización, esde carácter muy especial; más aun, de hecho se trata deuna Convención sui generis. Casi todas las convencionesmultilaterales denominan partes a los Estados que lasratifican o se adhieren a ellas y los derechos y las obli-gaciones así creados rigen entre las partes. La Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas es diferente. Al mencionar derechos y obliga-ciones habla, a lo largo de todo su texto, de Miembrosde las Naciones Unidas. La sección 35 de la Convenciónestablece claramente el carácter de las obligaciones delos Miembros, que son las que cada Miembro tiene paracon la Organización.

c) El hecho de que se trate de obligaciones para conlas Naciones Unidas no es una mera formalidad. LaOrganización propiamente dicha tiene un interés realen asegurar los privilegios e inmunidades necesariospara permitir que los representantes de los EstadosMiembros asistan a todas las reuniones y conferencias yparticipen en ellas libremente. Si se impide a los represen-tantes de los Miembros desempeñar sus funciones, laOrganización no podrá funcionar como es debido. Enconsecuencia, parece elemental que los derechos de losrepresentantes sean debidamente protegidos por laOrganización y no se dejen por entero a la decisiónbilateral de los Estados inmediatamente interesados.

d) Los privilegios e inmunidades definidos en laConvención son los privilegios e inmunidades mínimosque la Asamblea ha considerado necesario que concedantodos los Estados Miembros en aplicación del Artícu-lo 105 de la Carta.

e) Cabe señalar que, hasta la fecha, 96 Estados sehan adherido a la Convención. Además, en la mayoríade los restantes Estados Miembros, así como en muchosEstados no miembros, las disposiciones de la Convenciónse han aplicado por acuerdo especial. Aunque tal vezsea cierto que en 1946 muchas de las disposiciones de laConvención tenían el carácter de lege ferenda, en loscasi 22 años transcurridos desde la adopción de laConvención por la Asamblea sus disposiciones se hanconvertido en norma y patrón por que se rigen lasrelaciones entre los Estados y las Naciones Unidas en elmundo entero. Las normas y los principios de la Conven-ción gozan actualmente de aceptación tan amplia que sehan convertido en parte del derecho internacionalgeneral que rige las relaciones de los Estados y lasNaciones Unidas.

14. Cabe señalar que, al terminar el Asesor Jurídicosu exposición, el Presidente de la Sexta Comisión propusoque la misma no fuera objeto de debate, sin que ellosupusiera que la Sexta Comisión adoptaba una posicióndada al respecto. En tal inteligencia, se acordó que eltexto íntegro de la declaración fuera distribuido comodocumento de la Comisión.

E. — Resolución 2328 (XXII) de la Asamblea General

15. El 18 de diciembre de 1967, la Asamblea Generalaprobó la resolución 2328 (XXII) sobre la « Cuestión delos privilegios e inmunidades diplomáticos ». Cabemencionar en particular el sexto párrafo del preámbulo yel párrafo 3 de la parte dispositiva, dada su relacióncon algunos de los problemas mencionados del derechodiplomático de las organizaciones internacionales. Elsexto párrafo del preámbulo dice así :

Recordando además que en la Convención de 1946 sobre Prerro-gativas e Inmunidades de las Naciones Unidas se confirman yespecifican las disposiciones del Artículo 105 de la Carta y seestablecen normas, entre otras, sobre inmunidad de los bienes de laOrganización e inviolabilidad de sus locales, sobre facilidades parasus comunicaciones oficiales y sobre prerrogativas e inmunidadesde los representantes de los Miembros en los órganos de las Na-ciones Unidas y en las conferencias convocadas por las NacionesUnidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funcioneso se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso.

El párrafo 3 de la parte dispositiva dice como sigue :

Insta a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, se hayanadherido o no a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidadesde las Naciones Unidas, a que adopten cuantas medidas fuerennecesarias para asegurar la aplicación de los privilegios e inmuni-dades otorgados, en virtud del Artículo 105 de la Carta, a laOrganización, a los representantes de los Miembros y a los funcio-narios de la Organización.

CAPÍTULO II

Proyecto de artículos sobre la situación jurídica de losrepresentantes de los Estados ante las organizacionesinternacionales y comentarios

PARTE I. — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Terminología

A los efectos de los presentes artículos :

a) Por « organización internacional » se entenderátoda asociación de Estados instituida por tratado queposea una constitución y órganos comunes y tenga unapersonalidad jurídica distinta de la de los Estados miem-bros;

b) Por « misión permanente » se entenderá toda misiónde carácter representativo y permanente enviada por unEstado miembro de una organización internacional anteesa organización;

c) Por « representante permanente » se entenderá lapersona encargada por el Estado que envía de actuar comojefe de una misión permanente;

d) Por « miembros de la misión permanente » se en-tenderá el representante permanente y los miembrosdel personal de la misión permanente;

e) Por «miembros del personal de la misión perma-nente » se entenderá los miembros del personal diplomá-tico, del personal administrativo y técnico y del personalde servicio de la misión permanente;

f) Por « miembros del personal diplomático » seentenderá los miembros del personal de la misión perma-nente que posean la calidad de diplomático;

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g) Por «miembros del personal administrativo y téc-nico » se entenderá los miembros del personal de la misiónpermanente empleados en el servicio administrativo ytécnico de la misión permanente;

h) Por « miembros del personal de servicio » seentenderá los miembros del personal de la misión per-manente empleados por ésta para atender los locales orealizar faenas análogas;

i) Por « personal al servicio privado » se entenderá laspersonas empleadas exclusivamente al servicio privadode los miembros de la misión permanente;

j) Por « Estado huésped » se entenderá el Estado encuyo territorio esté situada la sede de una organizacióninternacional o se celebre la reunión de un órgano de unaorganización internacional o una conferencia;

k) Por « secretario general » se entenderá el funciona-rio ejecutivo principal de la organización internacional deque se trate, ya se denomine « secretario general »,« director general » o de otro modo;

1) Por « Estado miembro » se entenderá todo Estadoque sea miembro de la organización internacional de quese trate;

m) Por « Estado no miembro » se entenderá todoEstado que no sea miembro de la organización interna-cional de que se trate;

n) Por « órgano de una organización internacional »se entenderá todo órgano principal o subsidiario y cual-quier comisión, comité o subgrupo de cualquiera de esosórganos;

o) Por « conferencia » se entenderá toda reunión derepresentantes de Estados para negociar o celebrar untratado sobre asuntos referentes a las relaciones entrelos Estados;

p) Por « delegación » se entenderá la persona o elgrupo de personas a quien se encarga de representar a unEstado en una reunión de un órgano de una organizacióninternacional o en una conferencia;

q) Por « organización » se entenderá la organizacióninternacional de que se trate.

Comentario

1) Siguiendo el ejemplo de muchos proyectos de articu-lado preparados por relatores especiales de la Comisión,el Relator Especial ha especificado en el artículo 1 delproyecto el significado de las expresiones más frecuente-mente utilizadas en el mismo.

2) Este artículo, como lo indican su título y palabrasde introducción, tiene por único objeto hacer constar elsignificado que se atribuye a los términos en el proyectode artículos.

3) La expresión «organización internacional» se definehaciendo referencia a sus elementos básicos constitu-cionales y estructurales. La definición se sitúa al comienzoen el apartado a para delimitar el ámbito que constituyeel objeto y campo principal de aplicación de este proyectode artículos.

4) En primer lugar, nos ocupamos aquí de asociacio-nes de Estados11, por contraposición a las asociacionesde personas particulares u organizaciones profesionales.Las organizaciones internacionales privadas, a pesar dela gran importancia de algunas de ellas y del papel queles reserva el Artículo 71 de la Carta de las NacionesUnidas, no son organizaciones internacionales strictosensu. Sus miembros no son Estados ni son creadasmediante un tratado, aunque algunas de ellas sonmencionadas a veces en tratados o éstos les asignendeterminadas funciones. La Carta, en el Artículo 71,no las menciona como organizaciones internacionales,sino simplemente como organizaciones no gubernamen-tales. Sin embargo, la Carta emplea la expresión « organi-zación internacional » sin otro calificativo en el mismoArtículo y en el Preámbulo para referirse a las organiza-ciones internacionales públicas. Lo mismo hacen losArtículos 66 y 67 del Estatuto de la Corte Internacionalde Justicia. En cambio, el Artículo 34 del mismo Estatutoemplea la expresión « organizaciones internacionalespúblicas ».

5) El término « Estado » es empleado en el apartado acon el mismo significado que se le da en la Carta de lasNaciones Unidas, el Estatuto de la Corte, las conven-ciones generales sobre el derecho del mar, la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas, la Convención deViena sobre relaciones consulares y los proyectos deartículos sobre el derecho de los tratados y sobre lasmisiones especiales de la Comisión de Derecho Inter-nacional.6) Aunque, en general, la calidad de miembro en lasorganizaciones internacionales está limitada a losEstados, hay excepciones. La Unión Postal Universal,por ejemplo, está compuesta de países y de sus territoriosdependientes cuando estos últimos tienen una administra-ción postal independiente12. Algunos organismos especia-lizados admiten « miembros asociados », con lo quepermiten la participación de entidades que disfrutan deautonomía interna, aun cuando no han alcanzado lacompleta autonomía. En la Organización Mundial dela Salud pueden ser admitidos « los territorios o gruposde territorios que no sean responsables de la direcciónde sus relaciones internacionales » a solicitud del Estadoo autoridad responsable de la dirección de esas rela-ciones13. La calidad de miembro asociado no confieretodos los derechos de la calidad de miembro. Estosderechos pueden estar limitados al derecho a votar enlos órganos de la organización o al derecho a ser elegidospara integrar determinados órganos. El Pacto de la Ligade los Estados Arabes prevé en su artículo 4 la partici-pación en los comités establecidos por el Consejo de laLiga de « otros países árabes », es decir, países distintosde los « Estados árabes independientes » que tienenderecho a adherirse a la Liga de conformidad con elartículo I14. La participación de una organización

11 Este primer elemento de la definición está explícito en eltérmino «organizaciones de Estados» que Lauterpacht empleacomo sinónimo de la expresión « organización internacional »en su proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados. Véaseel primer informe de Sir Hersch Lauterpacht, Yearbook of theInternational Law Commission, 1953, vol. H, documento A/CN. 4/63,pág. 90.

12 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 364, pág. 11.13 Ibid., vol. 14, pág. 261.14 Ibid., vol. 70, pág. 254.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 121

internacional como miembro de otra organizacióninternacional está prevista en el artículo 238 del Tratadode la Comunidad Económica Europea, firmado en Romael 25 de marzo de 1957, que dice : « La Comunidadpuede celebrar con un tercer Estado, con una uniónde Estados o con una organización internacionalacuerdos de asociación que entrañen derechos y obliga-ciones recíprocos, acciones en común y procedimientosespeciales... »15. A fin de abarcar tales entidades dederecho internacional público distintas de los Estadoscompletamente independientes se han incluido laspalabras « cuyos miembros sean principalmente Estados »en algunas definiciones de organizaciones internacionales,como, por ejemplo, lo hacen Lauterpacht16 y el AmericanLaw Institute en su formulación del derecho referentea las relaciones exteriores de los Estados Unidos17.Reuter incluye en su definición una cláusula que dice :« en tanto que organización internacional, este grupodebe estar formado normalmente, pero no exclusiva-mente, por Estados... »18. Chaumont define la organiza-ción internacional diciendo que es una « reunión depersonas que generalmente representan a Estados...»19.El carácter excepcional de los territorios dependientes enla actual comunidad de naciones y el caso poco frecuentede que una organización internacional sea miembro deotra, hacen que no se justifique, a juicio del RelatorEspecial, la inclusión de estas situaciones en una defini-ción general. En segundo lugar, toda organización inter-nacional posee una base convencional, un tratadomultilateral, que representa la constitución de la organi-zación. En tercer lugar, ese instrumento constitutivocrea los órganos de la organización y esos órganosasumen una identidad separada y distinta de la de losEstados miembros que constituyen el órgano. Anzilottidistingue entre las conferencias internacionales, en lasque las manifestaciones de voluntad de los representantesde los Estados conservan su individualidad, sin fundirse,aunque convengan en un acuerdo, y los órganos colecti-vos, en los que emerge una voluntad común, atribuidaa todos los Estados que tienen ese órgano en común20.Esta distinción parece a primera vista admitir la entidaddistinta del órgano colectivo al subrayar la existenciade una voluntad única, a saber, la del órgano colectivo.En realidad, no es así. Cierto es que existe una voluntadúnica, la del órgano colectivo, pero no se trata de unavoluntad distinta del órgano, sino de la voluntad comúnde todos los Estados cuyo órgano colectivo es21. Elfenómeno de la organización internacional se explica

15 Ibid., vol. 298, pág. 92.16 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1953,

•vol. II, documentoA/CN.4/63, pág. 90.17 Véase American Law Institute, Restatement of the Law, Second,

Foreign Relations Law of the United States, St. Paul, Minnesota,1965, pág. 17.

18 Paul Reuter, Institutions internationales, 3.a edición, París,1962, pág. 289.

19 Véase Charles M. Chaumont, VOrganisation des NationsUnies, 3.a edición, París, 1962, pág. 5.

20 D . Anzilotti , Cours de droit international ( t raducción francesade G. Gidel), París, 1929.

31 La diferencia entre estos dos puntos de vista tiene poca impor-tancia cuando se requiere la unanimidad. Sin embargo, cuando serealizan votaciones por mayoría, la teoría del órgano colectivoresulta menos convincente. Véase Paul Reuter, Principes de droitinternational public, Recueil de Cours de VAcadémie de droit inter-national, 1961, vol. II, pág. 516.

recurriendo al concepto de órgano (o de representante oagente) de los Estados y como tal se examina junto conla cuestión de los agentes diplomáticos en el mismo capí-tulo de la obra de Anzilotti. Aunque éste se ocupa de lasformas institucionales, las trata como nuevas modali-dades del sitema de órganos complejos (colegiados) yno como un nuevo fenómeno en sí. Pone el acento en losaspectos convencionales y en el carácter de órgano de lasorganizaciones internacionales, más que en el elementoinstitucional22. En cuarto lugar, la organización asícreada tiene una personalidad jurídica propia, distintade la de cada uno de los Estados Miembros y, porconsiguiente, es un sujeto, aunque en grado limitado,de derecho internacional23. En su opinión consultiva del11 de abril de 1949 acerca de las reparaciones por dañossufridos al servicio de las Naciones Unidas, la CorteInternacional de Justicia expresó unánimemente que lasNaciones Unidas tenían, en amplia medida, « personali-dad internacional » y declaró :

Hay que reconocer que al confiarse a sus miembros ciertasfunciones, con los deberes y responsabilidades consiguientes, se lesconfiere la capacidad necesaria para desempeñar esas funcionescomo es debido.

Por consiguiente, la Corte ha llegado a la conclusión de que laOrganización es una persona internacional. Lo cual no quieredecir que sea un Estado, pues ciertamente no lo es, ni que su per-sonalidad jurídica, sus derechos y sus deberes sean los mismos quelos de un Estado... pero sí quiere decir que es un sujeto de derechointernacional, capaz de poseer derechos y deberes internacio-nales...24.

7) Con muy pocas excepciones, no parece que losrestantes apartados del artículo 1 exijan explicaciónalguna puesto que las definiciones se explican por símismas o, por lo menos, cuando se leen en conjuncióncon los artículos a que en particular se refieren.

8) Los apartados d, e,f, g,h e z se basan, con pequeñoscambios terminológicos, en las definiciones de losapartados b, c, d, e,f, g y h del artículo 1 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas25 y en los aparta-dos/ , g, h, i, i y k del artículo 1 del proyecto de artículosde la Comisión de Derecho Internacional sobre lasmisiones especiales26.

22 Anzilotti criticó incluso el término « organización interna-cional ». A este respecto dice M. O. Hudson : « El término "organi-zación internacional" nunca se ha definido con precisión a esterespecto (dictamen ante la C.P.I. J.) ; en 1924 el magistrado Anzilottilo calificó de "expresión infeliz" que había sido adoptada para notener que mencionar a la OIT, y trató de que se definiera tal tér-mino, pero en 1926 se abstuvo de insistir en su propuesta porquepensó que mientras la iniciativa siguiera en manos de la Cortepodrían evitarse dificultades. » Véase Hudson, The PermanentCourt of International Justice, 1920-1942. A Treatise, NuevaYork, 1943, pág. 400.

23 El carácter permanente de la organización internacional, quela distingue de otras formas de cooperación institucional entreEstados, se halla expresamente mencionado en algunos instru-mentos constitutivos de organizaciones internacionales. El artículo 1de la Constitución de la OIT, modificado por el instrumento deenmienda de la Constitución de la OIT de 1946, dispone que« . . . Se funda una organización permanente encargada de trabajarpor la realización del programa expuesto en el Preámbulo de estaConstitución... » Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 15,pág. 42.

24 Véase Reparations for Injuries Suffered in the Service of theUnited Nations, Advisory Opinion, C.I.J. Reports, 1949, pág. 179.

25 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, págs. 162 y 163.26 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6909/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 362.

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122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

9) « Representante permanente » es el término quegeneralmente se emplea en la actualidad para referirsea los jefes de las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales. En el texto inglés del artículo V,sección 15, del Acuerdo entre las Naciones Unidas y losEstados Unidos de América relativo a la Sede de lasNaciones Unidas se empleó la expresión « residentrepresentative »27. Sin embargo, desde que se aprobóla resolución 257 A (III) de la Asamblea General acercade las misiones permanentes, el uso de la expresión« representante permanente » ha prevalecido en lasdecisiones y en la práctica de las organizaciones inter-nacionales, tanto universales como regionales. Hayalgunas excepciones a esta regla general. En el textoinglés del Acuerdo entre la República de Austria y elOrganismo Internacional de Energía Atómica relativo ala sede del Organismo Internacional de Energía Atómicase emplea la expresión « resident representative »28. Lomismo ocurre en el Acuerdo entre las Naciones Unidas yEtiopía relativo a la sede de la Comisión Económica delas Naciones Unidas para Africa29, que es el únicoacuerdo de este tipo de una comisión económica regionalque expresamente habla de los representantes residentes.También se emplea la expresión « resident representative »en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Italianay la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación relativo a la sede de laOrganización de las Naciones Unidas para la Agricul-tura y la Alimentación30.

10) « Secretario general ». Según el Artículo 97 dela Carta de las Naciones Unidas, el Secretario Generales « el más alto funcionario administrativo de la Organi-zación ». La expresión « secretario general » se utiliza enlos instrumentos constitutivos de casi todas las otrasorganizaciones (regionales) de competencia general,por ejemplo, la Liga de los Estados Arabes81, la Organi-zación de los Estados Americanos32 y el Consejo de Eu-ropa33. La Carta de la Organización de la Unidad Africa-na34 añade el adjetivo « administrativo » a la expresión« secretario general ». En cambio, las constituciones delos organismos especializados emplean el título de « Di-rector General » para designar a su « funcionario princi-pal »35. Sin embargo, algunos organismos internacionalesde competencia especializada, aparte de los vinculados alas Naciones Unidas (organismos especializados), empleanla expresión « secretario general », por ejemplo, el Insti-tuto Internacional para la Unificación del Derecho Pri-

27 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág. 26.28 Ibid., vol . 339, pág . 153.29 Ibid., vol . 317, pág . 108.30 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status. Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll), pág. 195.

31 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 70, pág. 256.32/Wrf., vol. 119, pág. 34.33 Ibid., vol. 87, pág. 120.34 Ibid., vol. 479, pág. 78.35 Véase el artículo I, sección 1, vii), de la Convención sobre los

privilegios e inmunidades de los organismos especializados, apro-bada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 denoviembre de 1947, en Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33,pág. 330.

vado36, mientras que el Consejo Internacional del Trigautiliza la expresión « secretario ejecutivo»37.

11) « Órgano de una organización internacional ». Losinstrumentos constitutivos de las organizaciones inter-nacionales, además de instituir las organizacionespropiamente dichas, crean o prescriben el procedimientopara crear varios órganos que han de llevar a cabo losfines de la organización. El Capítulo III de la Carta delas Naciones Unidas establece una distinción entreórganos principales y subsidiarios de la Organización.Según el párrafo 1 del Artículo 7, son órganos principalesla Asamblea General, el Consejo de Seguridad, elConsejo Económico y Social, el Consejo de Administra-ción Fiduciaria, la Corte Internacional de Justicia y laSecretaría. El párrafo 2 del Artículo 7 se limita a preverla creación de los órganos subsidiarios que se estimennecesarios, sin definir la expresión « órganos subsi-diarios » ni mencionar ninguno de esos órganos. Única-mente otras dos disposiciones de la Carta se refierenespecíficamente a la competencia de un órgano paraestablecer órganos subsidiarios (Artículos 22 y 29relativos, respectivamente, a la Asamblea General y alConsejo de Seguridad). Si bien el Artículo 68 autoriza alConsejo Económico y Social a establecer comisiones, elreglamento del Consejo de Administración Fiduciariapermite la creación de comisiones y el Estatuto de laCorte prevé el establecimiento de Salas. A pesar de ladiferente terminología empleada, es dudoso que losredactores de la Carta hayan querido establecer unadistinción entre los órganos subsidiarios de la Asambleao del Consejo y los de los otros órganos. Los órganosprincipales de las Naciones Unidas han utilizado muy amenudo la facultad que les confiere la Carta para crearórganos subsidiarios, en especial en asuntos políticos,económicos, sociales y jurídicos. No parece haber límitesal número de órganos subsidiarios que el órgano principalpuede establecer, siempre que, de acuerdo con la Carta»el órgano principal tenga competencia para hacerlo ysiempre, también, que las funciones del órgano subsidiariono excedan de las del órgano principal.

12) « Conferencia ». La definición de este término noparece exigir comentarios, salvo indicar que, desde elpunto de vista del derecho internacional, no hay ningunadiferencia esencial entre « conferencias » y « congresos ».Ambos son reuniones de plenipotenciarios para debatir yresolver asuntos internacionales. « Ambos incluyenreuniones para determinar cuestiones políticas y paratratar asuntos de carácter social o económico »38. Elprimer Relator Especial sobre misiones especiales(Sr. Sandstró'm) empleó ambos términos conjuntamente39

en el proyecto de artículos que preparó para la Comisiónen 1960. El segundo Relator Especial (Sr. Bartos) tam-bién empleó ambos términos conjuntamente en lascuestiones preliminares que incluyó en sus informessobre las misiones especiales y que precedían a su pro-

36 Amos J. Peaslee, International Governmental OrganizationsyConstitutional Documents, La Haya, 1956.

37 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 349, pág. 262.38 Véase Sir Ernes t Sa tow, A Guide to Diplomatic Practice, 4 . a

edición, compi lada p o r Sir Neville Bland, Londres , 1957, pág. 30339 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960,

vol. II, documento A/CN.4/129, pág. 113.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 123

yecto de artículos40. Como ha afirmado una autoridad enmateria de « práctica diplomática », el término congreso« ha sido aplicado con más frecuencia a las asambleas deplenipotenciarios reunidas para negociar la paz... Laprimera reunión internacional a la que se dio el nombrede conferencia fue la reunida con motivo de la cuestiónde Grecia, celebrada en Londres entre 1827 y 1832... Enla actualidad el término conferencia se aplica habitual-mente a las reuniones internacionales en las que sedebaten asuntos con miras a su solución... »41.

Un estudio de la práctica de las Naciones Unidasrevela una tendencia constante al empleo del término« conferencia ». Ejemplos : Conferencia Marítima de lasNaciones Unidas (1948); Conferencia de las NacionesUnidas sobre Libertad de Información (1948); Con-ferencia de las Naciones Unidas sobre transporte porcarretera y circulación por vehículos automotores (1949);Conferencia de las Naciones Unidas sobre declaración defallecimiento de personas desaparecidas (1950); Con-ferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidassobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apatridas(1951); Conferencia de las Naciones Unidas sobre laobligación de dar alimentos (1956); Conferencia dePlenipotenciarios de las Naciones Unidas para la Con-vención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud,la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogasa la esclavitud (1956); Conferencia General sobre elEstatuto del Organismo Internacional de EnergíaAtómica (1956); Conferencias de las Naciones Unidassobre el Derecho del Mar (1958 y 1960); Conferenciade las Naciones Unidas sobre Relaciones e InmunidadesDiplomáticas (1961); Conferencia de las NacionesUnidas sobre Relaciones Consulares (1963), y Conferen-cia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados (1968 y 1969). Esto mismo se aplica a lasconferencias convocadas por otras organizaciones inter-nacionales, universales o regionales, así como a lasconferencias convocadas por los Estados42.

Artículo 2. Alcance de los presentes artículos

Los presentes artículos se refieren a los representantesde Estados ante organizaciones internacionales cuyacomposición sea de carácter universal.

Artículo 5. Organizaciones internacionales no compren-didas en el ámbito de los presentes artículos

El hecho de que los presentes artículos no se refieran alas organizaciones internacionales de carácter regional noafectará a la aplicación a las mismas de cualquiera de lasnormas enunciadas en los presentes artículos a que se hallensujetas independientemente de estos artículos.

40 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1964, vol . I I , documen to A/CN.4/166, pág. 7 1 .

41 Véase Satow, op. cit., pág . 304.42 U n o de los pocos casos en que se h a seguido usando el té rmino

« congreso » se refiere a la Convención de la Unión Pos ta l Un i -versal, que sigue s iendo revisada periódicamente en « congresos »d e los Es tados que const i tuyen la Un ión Postal Universal . VéaseNac iones Un idas , Treaty Series, vol. 364, pág . 169.

Comentario

1) Los artículos 2 y 3 deben leerse conjuntamente yaque la inserción del artículo 3 se basa en el supuesto deque el alcance del proyecto de artículos, tal como sedelimita en el artículo 2, sea adoptado por la Comisión.2) Un método para determinar las organizacionesinternacionales comprendidas en el ámbito de los pre-sentes artículos podría ser el adoptado por la Conven-ción de 1947 sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados43. Según ese método dichasorganizaciones serían las Naciones Unidas y los organis-mos especializados vinculados con la Organización deconformidad con los Artículos 57 y 63 de la Carta de lasNaciones Unidas. Con ello se excluiría a organizacionestales como el Organismo Internacional de EnergíaAtómica que, rigurosamente hablando, no se consideraun organismo especializado según la definición anterioren vista de las circunstancias de su creación y de lapeculiar naturaleza de sus relaciones con el ConsejoEconómico y Social y con el Consejo de Seguridad.También quedarían excluidas otras organizaciones decarácter universal que están fuera de lo que se conocecon el nombre de « sistema » de las Naciones Unidas(es decir, las Naciones Unidas y sus organismos « vincu-lados » o « afines »), por ejemplo, el Banco Internacionalde Pagos, el Instituto Internacional para la Unificacióndel Derecho Privado, el Consejo Internacional delTrigo, y la Oficina Central de Transporte Internacionalpor Ferrocarril44. La redacción del artículo 2 tiene porobjeto llenar tal laguna al dar una definición general queabarca todas las organizaciones internacionales decarácter universal.

3) El artículo 2 contiene una cláusula que restringeel alcance de los presentes artículos a las organizacionesinternacionales de carácter universal. Hubo divergenciade opiniones entre los miembros de la Comisión encuanto al lugar de las organizaciones regionales en lalabor que había de emprenderse al respecto. El RelatorEspecial ya expuso las razones por las que, a su juicio, laComisión debe centrar ante todo su labor en esta materiaen las organizaciones internacionales de carácter univer-sal y preparar su proyecto de artículos únicamente conrelación a esas organizaciones45.

4) El artículo 3 se incluye partiendo del supuesto deque la Comisión adopte el artículo 2 que excluye lasorganizaciones regionales del ámbito de aplicación delos presentes artículos. En tal caso, será preciso incluiruna salvedad en el sentido de que la limitación delalcance de los artículos no ha de afectar a la aplicación alas organizaciones regionales de cualquier norma enun-ciada en ellos a la que se hallen sujetas independiente-mente de los presentes artículos. El objeto de estasalvedad es dar expresión adecuada al punto de vistaexpuesto por algunos miembros de la Comisión, altiempo de examinarse el primer informe del RelatorEspecial, en el sentido de que las relaciones de las

43 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 329.44 Para una lista de esas organizaciones, véase Repertorio de la

práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas, vol. Ill,pág. 135; véase también Amos J. Peaslee, op. cit.

45 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. I, 717.a sesión, pág. 313.

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124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

organizaciones con los Estados podían seguir un patrónmuy parecido, ya se tratase de organizaciones de carácteruniversal o de organizaciones de carácter regional46.

Artículo 4. Naturaleza de los presentes artículos;relación con las normas particulares de las organiza-ciones internacionales

La aplicación de los presentes artículos a las misionespermanentes de Estados ante organizaciones interna-cionales y demás materias afínes en ellos reguladas estarásubordinada a las normas particulares que se hallen envigor en la organización de que se trate.

Comentario

1) Este artículo tiene una doble finalidad. En primerlugar, trata de enunciar la naturaleza general de esteproyecto de artículos. Dada la diversidad de las organiza-ciones internacionales y su carácter heterogéneo porcontraposición a los Estados, los presentes artículostratan únicamente de determinar el denominador comúny enunciar la pauta general que rige el derecho diplo-mático de las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones internacionales. Su propósito es unificar esederecho en todo lo posible.2) En segundo lugar, el artículo 4 trata de salvaguar-dar la posición de las normas particulares que puedenaplicarse en una o más organizaciones internacionales.Como ya se ha dicho, aun cuando en general sólo losEstados pueden ser miembros de las organizacionesinternacionales, hay excepciones. Por ejemplo, sonmiembros de la Unión Postal Universal los países y susterritorios dependientes cuando éstos poseen unaadministración postal independiente. Varios organismosespecializados prevén la condición de « miembroasociado », con lo que se permite la participación deentidades que gozan de autonomía interna, pero queno han logrado aún la plena soberanía. En la Organiza-ción Mundial de la Salud pueden ser admitidos «losterritorios o grupos de territorios que no sean respon-sables de la dirección de sus relaciones internacionales »a solicitud del Estado o autoridad responsable de ladirección de esas relaciones (véase el comentario al art. 1supra, párr. 6).

3) Otro ejemplo de las normas particulares quepueden regir en una organización internacional lo brindala condición de los representantes ante las organizacionesinternacionales como representantes de los Estados. Unaexcepción a esta pauta general se encuentra en la pecu-liaridad del sistema tripartito de representación de laOrganización Internacional del Trabajo. Los represen-tantes de los empleadores y de los trabajadores en elConsejo de Administración no representan a los paísesde los que esas personas son ciudadanos, sino que sonelegidos por los representantes de los empleadores ytrabajadores en la Conferencia. En virtud del párrafo 1del anexo relativo a la Organización Internacional delTrabajo en la Convención sobre los organismos especiali-zados, los representantes de los empleadores y de lostrabajadores en el Consejo de Administración son

asimilados a los representantes de los Estados miembros,con la salvedad de que toda renuncia de inmunidad queafecte a tales personas puede sólo ser hecha por elConsejo de Administración47.4) El Relator Especial no ha creído procedente incluirsendas cláusulas específicas de reserva en los variosartículos en que parece necesario salvaguardar lasnormas particulares que rigen en una o más organiza-ciones internacionales. Ha resuelto, por ello, formularuna reserva general e insertarla en las disposicionesgenerales que se refieren al proyecto de articulado en suconjunto. Confía en que ello permita a la Comisiónsimplificar la redacción de los artículos que, en otro caso,tendrían que contener reservas concretas.

PARTE II. — MISIONES PERMANENTES ANTEORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Sección I. — Misiones permanentes en general

Observaciones generales

16. Desde la creación de las Naciones Unidas se hadesarrollado mucho la práctica de establecer misionespermanentes de los Estados Miembros en la Sede. En laintroducción a su memoria anual sobre la labor de laOrganización, correspondiente al período comprendidoentre el 16 de junio de 1958 y el 15 de junio de 1959, elSecretario General de las Naciones Unidas señalaba que« la representación permanente de todos los EstadosMiembros en la Sede y la contribución diplomática cadavez más importante que las misiones permanentesaportan al margen de las reuniones públicas... puedenmuy bien considerarse como la más importante de lasnuevas prácticas no legisladas que se han introducidohasta ahora dentro de la estructura constitucional de laCarta »48. Las nuevas prácticas institucionales en lasNaciones Unidas han dejado sentir su impacto casisiempre tanto en las organizaciones que le son afinescomo en las que no pertenecen al sistema. Así, laConvención de 1946 sobre los privilegios e inmunidadesde las Naciones Unidas sirvió de prototipo para laredacción de varias convenciones relativas a los organis-mos especializados y a cierto número de organizacionesregionales, y contribuyó enormemente a elaborarlas. Lomismo cabe decir de la institución de las misionespermanentes, cuyo desarrollo dentro de las NacionesUnidas ha influido en el desenvolvimiento de esainstitución en otras organizaciones internacionalesuniversales y regionales.

Sociedad de las Naciones

17. La práctica de la representación permanente anteorganizaciones internacionales no era desconocida antesde crearse las Naciones Unidas. Muchos Estados

46 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/CN.4/195 y Add.l, pág. 143, párr. 36.

47 Véase « Práctica seguida por las Naciones Unidas, los organis-mos especializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica en relación con su condición jurídica, privilegios e in-munidades : estudio preparado por la Secretaría » (denominado enlo sucesivo « estudio de la Secretaría »), Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 197, párr. 4.

48 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimo-cuarto período de sesiones, Suplemento N.° 1 A (A/4132/Add. l ) ,págs. 2 y 3.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 125

Miembros de la Sociedad de las Naciones tenían dele-gados permanentes en Ginebra49. Por lo general, esosdelegados formaban parte de las misiones diplomáticasacreditadas en Suiza. Con todo, la práctica de acreditardelegaciones permanentes ante la Sociedad de lasNaciones no había llegado a gozar de aceptacióngeneral50.

18. La situación de las delegaciones permanentes antela Sociedad de las Naciones se ha descrito en una recienteobra de derecho diplomático como sigue :

Le développement des délégations permanentes est parallèle à celuides organisations internationales. Leur apparition se situe lors despremières années de la Société des Nations; leur existence pourtantn'était aucunement prévue par le Pacte de la S.D.N. D'une part,en effet, on n'avait pas prévu la nécessité d'un lien permanent entre lesEtats membres et l'Organisation; on pouvait penser alors que ce lienétant assuré temporairement par les représentants des Etats auxréunions d'organes de la S.D.N., cela suffirait. D'autre part, la doc-trine ne voyait pas clairement la nature de la S.D.N, elle hésitaitsur la question de savoir si elle possédait ou non la personnalité juri-dique internationale, enfin elle était très réticente à lui accorder undroit de légation qu'elle considérait comme n'appartenant qu'auxEtats.

Pourtant le besoin s'en faisait sentir; la Pologne établit la premièredélégation permanente dès 1920, et son exemple fut suivi par un grandnombre d'Etats : dès 1922, on n'en comptait pas moins de 25 et, en1930, 43. Toutefois, pendant toute la durée de la S.D.N. et bienqu'une décision du Conseil fédéral suisse de 1922 les assimilât, aupoint de vue de leur statut, aux missions diplomatiques accréditées àBerne, leur nature ne fut jamais très nette, ni leurs fonctions uniformes.Certains délégations étaient accréditées auprès du Secrétariat de laS.D.N., d'autres ne l'étaient pas du tout; certaines estimaient qu'ellesreprésentaient véritablement leur Etat alors que, pour d'autres, ils'agissait plutôt d'une mission d'information1'1.

Naciones Unidas

19. La Carta de las Naciones Unidas no contieneninguna disposición general relativa a las delegacionespermanentes ante las Naciones Unidas. Sin embargo, enel párrafo 1 del Artículo 28 se dice que : « El Consejode Seguridad será organizado de modo que puedafuncionar continuamente. Con tal fin, cada miembro delConsejo de Seguridad tendrá en todo momento surepresentante en la Sede de la Organización. » En talArtículo se prevé que el Consejo de Seguridad ha defuncionar continuamente y, en consecuencia, que cadamiembro del Consejo ha de estar representado en él concarácter permanente. En otras palabras, la única repre-sentación permanente prevista en la Carta es la de losEstados que son miembros del Consejo de Seguridad.

49 P i tman B . Potter, « Permanen t Delegat ions t o the League ofNat ions », Geneva Special Studies, vol . I , N . ° 8, 1930.

50 L a dist inción entre representantes permanentes y delegadosn o residentes tenía escaso valor práctico en el régimen d é l a Sociedadde las Naciones , al menos en relación con los privilegios e inmuni -dades, ya que el párrafo 4 del Artículo 7 del Pacto de la Sociedaddisponía lo siguiente : « Los representantes de los Miembros de laSociedad y sus agentes gozarán... de los privilegios e inmunidadesdiplomáticas. » La situación en las Naciones Unidas es diferente.Al paso que los representantes permanentes disfrutan de inmuni-dades diplomáticas, los delegados ante órganos de las NacionesUnidas gozan solamente de inmunidades funcionales (véase elpárr. 19 infra).

51 Véase Philippe Cahier, Le droit diplomatique contemporain,Ginebra, N.° 40, 1962, págs. 411 y 412. Véanse también P. H.Frei, De la situation juridique des représentants des membres de laSociété des Nations, Paris, 1929, pág. 27; R. Genet, «La Sociétédes Nat ions et le droit d'ambassade actif et passif », en Revue dedroit international et de législation comparée, 1935, págs. 527 a 573.

20. En el reglamento provisional del Consejo deSeguridad no figura ninguna disposición relacionada conlo previsto en el párrafo 1 del Artículo 28 de la Carta en elsentido de que los miembros del Consejo de Seguridadhan de tener en todo momento representantes en la Sedede la Organización. El artículo 13 se limita a disponeren su primera frase que « cada miembro del Consejo deSeguridad estará representado en las reuniones delConsejo de Seguridad por un representante acreditado »,mientras que el resto del artículo 13 contiene disposi-ciones relativas a las credenciales. Todos los miembrosdel Consejo de Seguridad han mantenido delegacionesen la Sede ante el Consejo de Seguridad, compuestasnormalmente de un jefe de delegación, un representantesuplente y uno o más consejeros52.

21. La Convención sobre los priveligios e inmunidadesde las Naciones Unidas, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946,no contiene normas especiales sobre los representantespermanentes. El artículo IV, sección 11, habla en términosgenerales de « representantes de los miembros en losórganos principales y subsidiarios, y... representantesen las conferencias convocadas por las Naciones Uni-das »53. Dispone que esos representantes disfruten deciertos privilegios e inmunidades, sobre todo funcionales,por ejemplo, inmunidad de detención o arresto personaly de embargo de su equipaje personal;y respecto de todossus actos ejecutados mientras ejerzan sus funcionesoficiales, incluso sus palabras y escritos, de inmunidadde toda jurisdicción.

22. La omisión de toda referencia a los representantespermanentes fue subsanada en el Acuerdo entre lasNaciones Unidas y los Estados Unidos de Américarelativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado el26 de junio de 1947, que contiene disposiciones especialessobre los privilegios e inmunidades de los representantespermanentes y que les reconoce los mismos privelegios einmunidades que el Gobierno de los Estados Unidos« confiere a los enviados diplomáticos acreditados anteél » (artículo V, sección 15)54.

23. La competencia de las misiones permanentes fueexaminada por la Comisión Interina de la AsambleaGeneral en las sesiones celebradas del 5 de enero al 5 deagosto de 1948. La Comisión estudió una propuestapresentada por la República Dominicana en el sentidode que los jefes de las delegaciones permanentes en laSede de las Naciones Unidas debían, en su calidad detales, estar automáticamente autorizados para represen-tar a sus países en la Comisión Interina. Ello supondríamayor flexibilidad y haría innecesario que cada delega-ción tuviera que presentar nuevas credenciales cada vezque la Comisión Interina fuera convocada.

24. La Comisión Interina examinó también unapropuesta de la delegación de Bolivia respecto de lasmisiones permanentes ante las Naciones Unidas. Aunque

52 Véase Repertorio de la práctica seguida por los órganos de lasNaciones Unidas, vol. II, pág. 122.

53 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10)(publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta : 60.V.2),pág. 186.

54 Ibid., p á g . 208 .

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126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

la Comisión reconoció en general el valor e interés detal propuesta, se expresaron dudas sobre si el asunto erapropiamente de la competencia de la Comisión Interina.Se opinó que era una cuestión que debía ser examinadapor la propia Asamblea General, tanto más cuanto que,por el escaso tiempo de que disponía, la ComisiónInterina no podría estudiarla con todo el detenimiento yatención que merecía. En consecuencia, la Comisiónacordó que la propuesta boliviana fuera presentada ala Asamblea General como anexo a su informe55.

25. La propuesta de Bolivia56 relativa a las misionespermanentes ante las Naciones Unidas fue examinadapor la Asamblea General en la primera parte de sutercer período de sesiones57. El examen de la propuestade Bolivia en la Sexta Comisión originó un importantedebate sobre varios puntos jurídicos, en particular :a) la condición jurídica de las misiones permanentes;b) el carácter de la institución de las misiones per-manentes ; c) el uso del término « credenciales », y d) lacompetencia de la Comisión de Verificación de Poderes58.

26. El 3 de diciembre de 1948, la Asamblea Generalaprobó por unanimidad la resolución 257 A (III), quedice así :

La Asamblea General,

Considerando que, desde la creación de las Naciones Unidas, seha establecido la práctica de mantener misiones permanentes de losEstados Miembros en la Sede de la Organización,

Considerando que la presencia de tales misiones permanentescontribuye a la realización de los propósitos y principios de lasNaciones Unidas y permite en particular asegurar el enlace nece-sario entre los Estados Miembros y la Secretaría durante los inter-valos entre los períodos de sesiones de los diferentes órganos de lasNaciones Unidas,

Considerando que en estas circunstancias conviene prever lageneralización de la institución de misiones permanentes y regla-mentar la presentación de las credenciales de los representantespermanentes,

Recomienda1. Que las credenciales de los representantes permanentes sean

expedidas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno o por elMinistro de Relaciones Exteriores, y comunicadas al SecretarioGeneral;

2. Que los nombramientos y cambios de los miembros de lasmisiones permanentes que no sean el representante permanentesean comunicados por escrito al Secretario General por el jefe de lamisión;

3. Que en caso de ausencia temporal, el representante per-manente notifique al Secretario General el nombre del miembro dela misión que desempeñará las funciones de jefe de la misma;

4. Que los miembros que deseen hacerse representar en el seno deuno o varios órganos de las Naciones Unidas por sus represen-tantes permanentes especifiquen los nombres de dichos órganos enlas credenciales que envíen al Secretario General;

55 Informes de la Comisión Interina a la Asamblea General(5 de enero-5 de agosto de 1948), Documentos Oficiales de laAsamblea General, tercer periodo de sesiones, Suplemento N.° 10(A/578, A/583, A/605, A/606).

56 Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período desesiones, Parte I, Sesiones Plenarias, Anexos, tema 47 del programa,documento A/609.

67 Ibid., tercer período de sesiones, Parte I, Sexta Comisión,sesiones 124.a a 127.a

58 En el segundo informe del Relator Especial figura una exposi-ción de estos puntos. Véase Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/195 y Add.l, págs.149 y 150, párrs. 75 a 78.

Encarga al Secretario General que presente a cada períodoordinario de sesiones de la Asamblea General un informe sobre lascredenciales de los representantes acreditados ante las NacionesUnidas.

Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

27. El Acuerdo provisional sobre privilegios e in-munidades de las Naciones Unidas concertado entreel Secretario General de las Naciones Unidas y elConsejo Federal suizo, firmado en Berna el 11 de juniode 1946 y en Nueva York el 1.° de julio de 194659, nocontiene disposiciones especiales sobre la representaciónpermanente. Sin embargo, el 31 de marzo de 1948 elConsejo Federal suizo aprobó una resolución titulada« Décision du Conseil fédéral suisse concernant le statutjuridique des délégations permanentes auprès de l'Officeeuropéen des Nations Unies ainsi que d'autres Organisa-tions internationales ayant leur siège en Suisse ». Esaresolución dice lo siguiente :

1. Les délégations permanentes d'Etats Membres bénéficient,comme telles, de facilités analogues à celles qui sont accordées auxmissions diplomatiques à Berne. Elles ont le droit d'user de chiffresdans leurs communications officielles et de recevoir ou d'envoyer desdocuments par leurs propres courriers diplomatiques.

2. Les chefs de délégations permanentes bénéficient de privilègeset immunités analogues à ceux qui sont accordés aux chefs de missionsdiplomatiques à Berne, à condition toutefois qu'ils aient un titre équi-valent.

3. Tous les autres membres des délégations permanentes bénéfi-cient, à rang égal, de privilèges et immunités analogues à ceux quisont accordés au personnel des missions diplomatiques à Berne.

4. La création d'une délégation permanente, les arrivées et lesdéparts des membres des délégations permanentes sont annoncés auDépartement politique par la mission diplomatique à Berne de l'Etatintéressé. Le Département politique délivre aux membres des déléga-tions une carte de légitimation attestant les privilèges et immunitésdont ils bénéficient en Suisse60.

Organismos especializados

28. La situación de los representantes permanentesante los organismos especializados ha evolucionado enforma similar a la ya reseñada en lo que respecta a la Sedede las Naciones Unidas en Nueva York y a la Oficinade las Naciones Unidas en Ginebra.

29. La Convención sobre los privilegios e inmunidadesde los organismos especializados, aprobada por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 21 denoviembre de 1947, rige la situación de los « represen-tantes de los miembros » en general (art. V)61. Nocontiene disposiciones especiales con respecto a los« representantes permanentes » o « representantes resi-dentes ». Se ha llenado este vacío en varios acuerdosrelativos a la sede concertados entre los respectivosorganismos especializados y los gobiernos huéspedesinteresados. Por ejemplo, el artículo XI, sección 24 a, delAcuerdo entre la Organización de las Naciones Unidaspara la Agricultura y la Alimentación y el Gobierno dela República Italiana relativo a la sede de la FAO,

69 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 196.

60 Ibid., pág. 92.61 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, págs. 333 y 334.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 127

firmado en Washington el 31 de octubre de 1950, disponelo siguiente :

Toda persona designada por una nación miembro como represen-tante residente principal ante la FAO o como representante resi-dente ante la FAO con el rango de Embajador o Ministro Pleni-potenciario, y los miembros de su misión, independientemente deque residan dentro o fuera de la sede, tendrán derecho en la Repú-blica Italiana a los mismos privilegios e inmunidades que elGobierno confiere a los enviados diplomáticos y miembros de susmisiones de rango similar acreditados ante el Gobierno, con suje-ción a las correspondientes condiciones y obligaciones62.

Análogamente, el artículo 18, párrafo 1, del Acuerdoentre el Gobierno de la República Francesa y la Organi-zación de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura, relativo a la sede de la UNESCO ya sus privilegios e inmunidades en territorio francés,firmado en París el 2 de julio de 1954, dice :

Los representantes de los Estados miembros de la Organizaciónen los períodos de sesiones de sus órganos o en las conferencias yreuniones convocadas por ella, los miembros del Consejo Ejecu-tivo, así como sus suplentes, los delegados permanentes ante laOrganización y sus adjuntos disfrutarán, durante su permanenciaen Francia para el desempeño de sus funciones, de las facilidades ylos privilegios e inmunidades reconocidos a los diplomáticos derango similar de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadasante el Gobierno de la República Francesa63.

Organizaciones regionales

30. La influencia que el desarrollo de la instituciónde las misiones permanentes en las Naciones Unidasha ejercido en otras organizaciones internacionales sepuede apreciar mejor al examinar la situación de lasmisiones permanentes en varias organizaciones regio-nales.

a) Organización de los Estados Americanos. Ni la Cartade la Organización de los Estados Americanos, firmadaen Bogotá el 30 de abril de 194864, ni el Acuerdo multi-lateral sobre privilegios e inmunidades de la Organiza-ción de los Estados Americanos, abierto a la firma el 15de mayo de 194965, contienen disposición alguna relativaa las misiones permanentes. El artículo 104 de la Cartahabla, en general, de « los Representantes de los Gobier-nos en el Consejo de la Organización », y les concede« los privilegios e inmunidades necesarios para desem-peñar con independencia sus funciones ». El artículo 7del Acuerdo habla de « los Representantes de los EstadosMiembros en los órganos de la Organización », y definelas modalidades de sus inmunidades ajustándose alcriterio de las inmunidades funcionales. Sin embargo,el artículo 1 del Acuerdo bilateral entre la Organizaciónde los Estados Americanos y el Gobierno de los EstadosUnidos de América, relativo a los privilegios e inmuni-dades de los representantes y otros miembros de dele-

gaciones, firmado en Washington el 22 de julio de 195266,dispone la siguiente :

Los privilegios e inmunidades que el Gobierno de los EstadosUnidos de América confiere a los enviados diplomáticos acredi-tados ante él, se extienden, con las correspondientes condiciones yobligaciones : a) A toda persona que un Estado Miembro designecomo su Representante titular o Representante interino ante elConsejo de la Organización de los Estados Americanos; b) A todoslos demás miembros permanentes de la Representación respecto dequienes se llegue a un acuerdo, con tal objeto, entre el Gobierno delEstado interesado, el Secretario General de la Organización y elGobierno de los Estados Unidos de América.

b) Consejo de Europa. Ni el Estatuto del Consejo deEuropa, de 5 de mayo de 194967, ni el Acuerdo Generalsobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa,de 2 de septiembre de 194968, prevén que los EstadosMiembros establezcan una misión permanente, ni, porconsiguiente, hacen referencia alguna a la condiciónjurídica, privilegios, inmunidades o facilidades de losrepresentantes permanentes, de los otros miembros dela misión, o de la misión propiamente dicha. La represen-tación permanente se estableció conforme a una resolu-ción adoptada por el Comité de Ministros en su octavareunión, en mayo de 1951, sobre la representaciónpermanente de los miembros en la sede del Consejo,que dice :

El Comité de Ministros,Considerando que interesa al Consejo de Europa facilitar el

enlace entre los gobiernos y el Secretario General,

Resuelve :A fin de facilitar el enlace entre su Gobierno y la Secretaría

General del Consejo, se invita a cada Miembro a estudiar la posi-bilidad de designar un funcionario para que actué como represen-tante permanente suyo en la sede del Consejo de Europa69.

El estatuto de los representantes permanentes anteel Consejo de Europa ha sido reglamentado porel Protocolo Adicional al Acuerdo General sobreprivilegios e inmunidades del Consejo de Europa,firmado en Estrasburgo el 6 de noviembre de 195270. Elartículo 4 de este Protocolo dispone lo siguiente : « Losrepresentantes permanentes de los miembros del Consejode Europa gozarán, mientras ejerzan sus funciones ydurante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, delos privilegios, inmunidades y facilidades de que dis-frutan normalmente los enviados diplomáticos desimilar rango. »

c) Liga de los Estados Arabes. El Pacto de la Ligade los Estados Arabes, de 22 de marzo de 1945, nocontiene disposiciones relativas a los representantespermanentes. El artículo 14 regula la condiciónjurídica de « los miembros del Consejo de la Liga, losmiembros de sus Comités... »71.

6a Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll), pág. 195.

63 Ibid., pág. 245. Cabe señalar que este acuerdo no limita el gocede las inmunidades diplomáticas a las delegaciones permanentes,sino que lo hace extensivo a los representantes ante reuniones de losórganos de la organización y conferencias convocadas por ella,quienes en otros acuerdos relativos a la sede sólo disfrutan de in-munidades funcionales.

64 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 119, pág. 4.65 Unión Panamericana, Serie sobre Derecho y Tratados, N.° 11.

66 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 181, pág. 149.67 Ibid., vol. 87, pág. 104.68 Ibid., vol . 250, pág . 14.69 Véase Consejo de E u r o p a , Asamblea Consult iva, tercer

per íodo ord inar io de sesiones, mayo-noviembre de 1951, Messageand report of the Committee of Ministers, págs . 61 y 62. E l textofrancés es menos específico que el inglés ar r iba t raducido : « ChaqueMembre est invité à étudier la possibilité de se faire représenter enpermanence au Siège du Conseil de l'Europe ».

70 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 250. pág. 32.71 Ibid., vol. 70, pág. 256.

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128 ' Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

En la tercera sesión de la duodécima reunión ordinariadel Consejo de la Liga, celebrada el 29 de marzo de 1950,el Comité Político aprobó la resolución 3 sobre unapropuesta de designar representantes permanentes antela Liga a fin de velar por la continuidad de la labor deésta y facilitar el enlace entre los Estados miembros y laLiga. La resolución dice así :

El Comité Político ha estudiado la propuesta del SecretarioGeneral y el Memorando a ella adjunto, referente a la designaciónde representantes permanentes de los Estados miembros ante laSecretaría General de la Liga de los Estados Arabes por las razonesexpuestas en ese Memorando, y ha resuelto aceptar el principio yrecomendar a los Estados miembros que dispongan lo pertinentepara lograr los objetivos señalados.

d) Organización de la Unidad Africana. Ni la Cartade la Organización de la Unidad Africana, de 25 de mayode 1963, ni la Convención General sobre los privilegios einmunidades de la Organización, aprobada por laAsamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de esaOrganización72, contien endisposición alguna relativa alos representantes permanentes. El Comité Institucionalexaminó en sus sesiones celebradas del 6 al 9 de diciembrede 1965, en la sede de la Organización en Addis Abeba,la « cuestión de las relaciones entre la Secretaría Generalylas misiones diplomáticas africanas acreditadas en AddisAbeba », y adoptó la siguiente recomendación :

El Comité Institucional recomienda que las misiones diplo-máticas de los Estados africanos en Addis Abeba mantengan lasexcelentes relaciones que han establecido con la Secretaría Generalde la Organización de la Unidad Africana y continúen sirviendo deenlace entre la Secretaría y sus respectivos Gobiernos73.

El informe del Comité Institucional fue aprobado porel Consejo de Ministros de la Organización el 28 defebrero de 1966, en su sexta reunión ordinaria celebradaen Addis Abeba. Parece, por lo dicho anteriormente, quela Organización de la Unidad Africana es la únicaorganización regional de competencia general que noha creado aún la institución de las misiones permanentes.El plazo relativamente corto transcurrido desde laconstitución de dicha Organización no permite, tal vez,sacar conclusiones definitivas al respecto. Cuando elComité Institucional examinó la cuestión, se plantearonvarias dificultades, en particular en relación con losgastos presupuestarios o administrativos.

Artículo 5. Establecimiento de misiones permanentes

Los Estados miembros podrán establecer misionespermanentes en la sede de la organización para la realiza-ción de las funciones definidas en el artículo 6 de los pre-sentes artículos.

Comentario

1) El artículo 5 deja en claro que la institución de larepresentación permanente ante una organización inter-nacional es de carácter no obligatorio. Los Estadosmiembros no se hallan obligados a establecer misionespermanentes en la sede de la organización.

2) Cuando se examinó en la Asamblea General lacuestión de las misiones permanentes durante la primeraparte de su tercer período de sesiones, varios represen-tantes expresaron dudas con respecto a la convenienciade incluir en el proyecto de resolución (véase la nota 56suprá) el último párrafo del preámbulo, en el que serecomendaba a los Estados Miembros de las NacionesUnidas que establecieran en la Sede de la Organizaciónmisiones permanentes ante las Naciones Unidas. Señala-ron que, si bien consideraban conveniente que todos losEstados Miembros tuviesen una misión permanenteasignada a las Naciones Unidas, no veían la necesidadde formular una recomendación especial a tal efecto envista de que « por razones internas, tal vez algunosEstados Miembros no estarían en condiciones deestablecer una misión permanente ». Una delegaciónconsideró que la recomendación era « inconveniente yaque suponía inmiscuirse en la administración interna deEstados Miembros ». Otro representante señaló quevarios Estados Miembros se veían en la imposibilidadde mantener misiones permanentes en la Sede de laOrganización debido a que ello representaba « gastosespeciales presupuestarios o administrativos »74.

3) El fundamento jurídico de las misiones permanen-tes ha de hallarse en los instrumentos constitutivos delas organizaciones internacionales, complementados porlas convenciones generales sobre privilegios e inmuni-dades de las organizaciones y por los respectivos acuerdosrelativos a la sede. A ello debe sumarse la práctica quese ha acumulado con la evolución de esa institución enlas Naciones Unidas. Según Cahier, « la condición jurí-dica de las delegaciones permanentes se desprende devarios textos : textos legislativos internos, tratadosinternacionales, entre ellos los acuerdos relativos a lasede, y normas consuetudinarias »75.

Sobre esta cuestión hubo divergencia de opiniones enla Sexta Comisión cuando se discutió en el tercer períodode sesiones de la Asamblea General de las NacionesUnidas el tema de las misiones permanentes. Un memo-rando sobre delegaciones permanentes ante las NacionesUnidas, preparado por la Secretaría76, indicaba que lasdelegaciones permanentes, como tales, no tenían unacondición jurídica reconocida por la Carta ni por losreglamentos de los diversos órganos de las NacionesUnidas.

El tercer párrafo del prámbulo del proyecto de resolu-ción que se examinaba decía que interesaría a todos losEstados Miembros y a las Naciones Unidas, en suconjunto, que se confiriera una condición jurídica a lainstitución de las misiones permanentes ante las NacionesUnidas. Algunos representantes señalaron que, si bienera cierto que no existía ningún reglamento que deter-minase el régimen de las misiones permanentes, su

72 Texto publicado por la secretaría de la Organización de laUnidad Africana, Addis Abeba.

73 Organización de la Unidad Africana, documento INST/Rpt. 1/Rev.l.

74 Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período desesiones, Parte I, Sexta Comisión, sesiones 124.a a 127.a Una dele-gación declaró que « sólo los miembros del Consejo de Seguridadestán obligados a mantener representantes permanentes, conformeal Artículo 28 de la Carta », y que « la designación de misionespermanentes, si se hace obligatoria, podría imponer una pesadacarga para determinados Estados », y pidió, por ello, que « ladesignación de misiones permanentes fuera facultativa» (ibid.,126.a sesión).

76 Véase Cahier, op. cit., pág. 411.76 A/AC.18/SC.4/4.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 129

condición jurídica era ya algo real. Citaron el párrafo 3del Artículo 105 de la Carta, a cuyo tenor « La AsambleaGeneral podrá hacer recomendaciones con el objeto dedeterminar los pormenores de la aplicación de lospárrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convencionesa los Miembros de las Naciones Unidas con el mismoobjeto », y el artículo IV de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas77, queregula los privilegios e inmunidades de « los represen-tantes de los miembros ». Por consiguiente, estimaron queel problema no radicaba en determinar la condiciónjurídica de las misiones permanentes, sino en enunciarlos principios generales que debían regir su estableci-miento.

Esta cuestión fue también objeto de controversia enla doctrina, con ocasión de la interpretación del párrafo 4del Artículo 7 del Pacto de la Sociedad de las Naciones,que disponía que « los representantes de los Miembrosde la Sociedad y sus agentes gozarán, en el ejercicio desus funciones, de los privilegios e inmunidades diplo-máticas ». Algunos autores, entre ellos P. H. Frei,estimaron que la disposición « abarcaba también lasdelegaciones permanentes »78. Otros, como PhilippeCahier, vieron en tal interpretación « una ampliaciónabsolutamente injustificada del texto del párrafo 4 delArtículo 7 del Pacto »79. El propio Cahier rebatiótambién a las delegaciones que habían abogado en laSexta Comisión, durante el tercer período de sesiones dela Asamblea General de las Naciones Unidas, por unainterpretación análoga, e hizo la siguiente observación :

Algunos representantes en la Sexta Comisión de la tercera Asam-blea General de las Naciones Unidas, especialmente Fitzmaurice,Chaumont... han afirmado que los artículos de las Convencionesgenerales dedicadas a los representantes deberían considerarse quecomprenden también a los delegados permanentes. Se trata de unabuso evidente, puesto que los términos utilizados no dejan lugar adudas : en efecto, en esas convenciones se habla : «... de los repre-sentantes de los Miembros ante los órganos principales y subsi-diarios de las Naciones Unidas80.

Sin ánimo de envolver a la Comisión en esta contro-versia doctrinal, el Relator Especial desea hacer constarque, a su juicio, lo que se necesita no es establecer elfundamento jurídico de la institución de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales,sino más bien enunciar las diferentes normas para sureglamentación. Desea señalar asimismo que las disposi-ciones de los instrumentos constitutivos de las organiza-ciones internacionales y de las convenciones generalessobre sus privilegios e inmunidades que se refieren a losrepresentantes de los Estados Miembros ante los órganosde la organización comprenden efectivamente a losrepresentantes permanentes. Si se estima que éstos sonrepresentantes ante el Secretario General, están com-prendidos en la frase « representantes en los órganos dela organización », puesto que el Secretario General esuno de esos órganos. Si, por otra parte, se considera quelos representantes permanentes son representantes ante

" Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts andTreaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10), pág. 186.

78 Véase Frei, op. cit., pág. 27.79 Véase Cahier, op. cit., pág. 412, nota 5.80 Ibid., nota 8.

la propia organización y no ante uno de esos órganos,estarían comprendidos a fortiori.4) El artículo 5 dispone que el establecimiento de lamisión permanente tiene lugar en la sede de la organiza-ción. Ello obedece al carácter representativo de lamisión permanente ante la propia organización o susecretaría para mantener el enlace necesario entre elEstado que envía y la organización.

Las organizaciones internacionales suelen tener unasede principal. Sin embargo, las Naciones Unidas tienenuna Oficina en Ginebra, donde gran número de EstadosMiembros mantienen misiones permanentes como enlacecon esa Oficina y con varios organismos especializadosque tienen su sede principal en Ginebra (OIT, OMS yOMM). En este informe ya se ha mencionado el Acuerdorelativo a la sede de la Comisión Económica de lasNaciones Unidas para Africa con Etiopía, que es elúnico acuerdo de este tipo que prevé expresamente elcaso de los representantes residentes (véase el comentarioal art. I supra, párr. 9).

Artículo 6. Funciones de una misión permanente

Las funciones de una misión permanente consistenprincipalmente en :

a) Mantener el enlace necesario entre el Estado queenvía y la organización;

b) Representar al Estado que envia en la organización;c) Negociar con la organización;d) Enterarse de las actividades y de la evolución de los

acontecimientos en la organización e informar sobre elloal gobierno del Estado que envía;

e) Fomentar la cooperación en el seno de la organi-zación y contribuir a la realización de los propósitos yprincipios de la organización.

Comentario

1) Sería demasiado prolijo enumerar detalladamentetodas las funciones de una misión permanente. Elartículo 6 se limita a mencionar las principales funcionesen términos muy generales.

2) En primer lugar, en el apartado a figura el c o metidoque caracteriza la actividad principal de la misiónpermanente. Dos autores que han prestado servicio enlas misiones permanentes de dos Estados Miembros delas Naciones Unidas han descrito esta función en lostérminos siguientes : « [Las misiones permanentes] semantienen en continuo contacto con la Secretaría delas Naciones Unidas, informan sobre las reunionescelebradas, prevén las reuniones futuras y actúan comocanal de comunicación y centro de información en lasrelaciones de sus países con las Naciones Unidas »S1.

3) El apartado b señala la función de representaciónde la misión permanente. La misión representa al Estadoque envía en la organización. La misión, y en particularel representante permanente, jefe de la misión, es elportavoz de su gobierno en las comunicaciones con laorganización, o en las deliberaciones con esa organiza-

81 Véase John G. Hadwen y Johan Kaufmann, How UnitedNations Decisions are made, Leyden, 1962, pág. 26.

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130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. n

ción a que den lugar las relaciones entre el Estadomiembro y la organización.4) Los apartados c y d enuncian dos funciones diplo-máticas clásicas, a saber, negociar con la organización yenterarse de las actividades y evolución de los aconteci-mientos en la organización, informando sobre ello algobierno del Estado que envía. En un memorandopresentado al Secretario General de las Naciones Unidasen 1958, el Asesor Jurídico exponía :

El desarrollo de la institución de las misiones permanentes desdeque se aprobó esa resolución [resolución 257 A (III) de la AsambleaGeneral] muestra que las misiones permanentes también tienenfunciones de carácter diplomático... Las misiones permanentesrealizan esas diversas funciones mediante unos métodos y de unmodo que son semejantes a los que emplean las misiones diplomá-ticas, y su establecimiento y organización también son semejantesa los de las misiones diplomáticas que los Estados se acreditanentre sí82.

5) Debe señalarse, sin embargo, que algunas funcionesde las misiones diplomáticas no son desempeñadas porlas misiones permanentes ante las organizaciones inter-nacionales, por ejemplo, las funciones consulares y, enparticular, la protección diplomática, que incumben ala misión diplomática acreditada ante el Estado huésped.El artículo 6, por tanto, no incluye la función clásicade la protección diplomática.

6) El apartado e tiene por objeto recoger la esperanzade que la presencia de misiones permanentes sea pruebaconcreta del propósito, previsto en el párrafo 4 delArtículo 1 de la Carta, de que las Naciones Unidassirvan de « centro que armonice los esfuerzos de lasnaciones ».

Artículo 7. Nombramiento de la misma misiónpermanente ante dos o más organizaciones

El Estado que envía podrá nombrar la misma misiónpermanente ante dos o más organizaciones.

Artículo 8. Nombramiento de una misión permanenteante el Estado huésped, ante otro u otros Estados oante aquél y éstos

El Estado que envía podrá nombrar una misión perma-nente ante el Estado huésped, ante otro u otros Estados oante aquél y éstos.

Comentario

1) Ha habido casos en que una misión permanenteha sido designada para representar a su Estado antemás de una organización. En la Oficina de las NacionesUnidas en Ginebra se ha establecido la práctica denombrar a la misma misión ante los diversos organismosespecializados que tienen su sede en Ginebra y ante lapropia Oficina de las Naciones Unidas.

2) El artículo 7 enuncia el principio en términosgenerales. Aun cuando habla de la misión como órgano,ha de entenderse que abarca los casos en que el represen-tante permanente u otros miembros de la misión per-

manente son designados para representar a su país endos o más organizaciones durante el mismo período. Enla Sede de las Naciones Unidas, algunos miembros demisiones permanentes han ejercido también funciones,en nombre de sus respectivos Estados, ante los organis-mos especializados con sede en Washington, por ejem-plo83.

3) La práctica de nombrar a la misma misión o almismo representante ante dos o más organizaciones nose limita a las organizaciones de carácter universal. Enocasiones, algunos representantes han representado a supaís tanto en las Naciones Unidas como en organiza-ciones regionales (p. ej., en la Organización de los EstadosAmericanos)84. Los representantes permanentes de Sueciay Noruega ante el Consejo de Europa han sido acredi-tados simultáneamente ante la Comunidad EconómicaEuropea.

4) El artículo 5 de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas85, que rige el caso de la acreditaciónde un jefe de misión ante dos o más Estados, o deldestino a ellos de un miembro del personal diplomático,y el artículo 4 del proyecto de artículos de la Comisiónde Derecho Internacional sobre las misiones especiales86,que trata del envío de la misma misión especial ante doso más Estados, exigen que ninguno de los Estadosreceptores se oponga expresamente. Esta restricción tienepor objeto evitar los desagradables conflictos y dificul-tades que pueden originarse en determinados casos deacreditación del mismo agente diplomático ante más deun Estado. Habida cuenta del diferente carácter de lasmisiones permanentes ante las organizaciones inter-nacionales, que sirven fundamentalmente de enlaceentre el Estado que envía y la organización interesada,las consideraciones que informan la restricción contenidaen el artículo 5 de la Convención de Viena sobre rela-ciones diplomáticas y en el artículo 4 del proyecto deartículos de la Comisión de Derecho Internacional sobrelas misiones especiales no proceden en el caso de lasmisiones permanentes ante las organizaciones inter-nacionales. Por consiguiente, el artículo 7 no exige quelas organizaciones interesadas se abstengan de oponerobjeciones a la designación de la misma misión per-manente ante dos o más organizaciones internacionales.La práctica de las organizaciones internacionales nojustifica esa exigencia.

5) El artículo 8 corresponde al párrafo 3 del artículo 5de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas,que dispone lo siguiente : « El jefe de misión o cualquiermiembro del personal diplomático de la misión podrárepresentar al Estado acreditante ante cualquier organi-zación internacional. »

6) Algunos representantes permanentes o miembrosde misiones permanentes han actuado también comoembajadores de sus países ante el Estado huésped o anteun Estado vecino, o bien como miembros de una misióndiplomática.

82 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 169, párr. 17.

83 Ibid., pág. 174, párr. 38.81 Ibid., párr. 39.85 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, págs. 163

y 164.86 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 363.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 131

7) Al igual que el párrafo 3 del artículo 5 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas, el artículo 8no exige que la organización internacional y el Estadoreceptor se abstengan de oponer objeciones. Las consi-deraciones que informan esa restricción en el caso de laacreditación común ante dos o más Estados carecen deobjeto en la situación mixta de acreditación ante organi-zaciones internacionales y ante Estados.

Nota sobre el nombramiento de una misión permanentecomún por dos o más Estados

31. El artículo 6 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas87 y el artículo 5 del proyecto deartículos de la Comisión de Derecho Internacional sobrelas misiones especiales88 contienen disposiciones sobre elnombramiento de una misión diplomática por dos o másEstados.

32. En los casos poco frecuentes en que se ha planteadotal situación en el marco de la representación anteorganizaciones internacionales, la cuestión se ha referidoen realidad a la representación ante uno de los órganosde la organización o ante una conferencia convocadapor ella, y no a la institución de las misiones permanentes.

33. En el estudio de la Secretaría, se resume la situa-ción de la siguiente forma :

La cuestión de la representación de más de un gobierno o de unEstado por el mismo representante ha sido planteada en diferentesocasiones en órganos de las Naciones Unidas. La Secretaría y losórganos interesados han adoptado la posición de que dicha repre-sentación no es permisible a menos que esté prevista claramenteen el reglamento del órgano correspondiente. La práctica, a vecesseguida, de acreditar a un funcionario de un gobierno como repre-sentante de otro no ha sido considerada jurídicamente objetable,con tal de que el funcionario interesado no actúe simultáneamentecomo representante de dos países... »89

34. Por las consideraciones expuestas, el RelatorEspecial ha decidido no incluir un artículo sobre estasituación en la parte II del presente proyecto de artículossobre las misiones permanentes, y ocuparse de ella en laparte III, que trata de las delegaciones ante órganos deorganizaciones internacionales y ante conferencias convo-cadas por organizaciones internacionales.

Artículo 9. Nombramiento de los miembrosde la misión permanente

£1 Estado que envía nombrará libremente a los miembrosde la misión permanente.

Comentario

1) A diferencia de los artículos pertinentes de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas ydel proyecto de artículos de la Comisión de DerechoInternacional sobre las misiones especiales, el artículo 9

no subordina la libertad de que disfruta el Estado queenvía para designar los miembros de su misión per-manente ante una organización internacional al asenti-miento de la organización o del Estado huésped alnombramiento del representante permanente, jefe dela misión permanente. Tampoco se exige en el artículo 9que el Estado que envía obtenga el consentimiento delEstado huésped para el nombramiento de un nacionalde este último como miembro de la misión permanente.

2) Los miembros de la misión permanente no sonacreditados ante el Estado huésped en cuyo territorioradica la sede de la organización. No mantienen rela-ciones directas ni celebran transacciones directas conel Estado huésped, a diferencia de lo que ocurre en ladiplomacia bilateral. En este último caso, el agentediplomático es acreditado ante el Estado receptor paradesempeñar determinadas funciones de representación ynegociación entre éste y su propio Estado. Esta situaciónjurídica constituye la base de la institución de la acepta-ción del agente diplomático por el Estado receptor(asentimiento) y del derecho del Estado receptor a pedirsu retiro cuando lo declara persona non grata. En unadeclaración hecha en la 1016.a sesión de la Sexta Comi-sión de la Asamblea General, celebrada el 6 de diciembrede 1967, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidasseñaló que :

El Secretario General, al interpretar los privilegios e inmuni-dades diplomáticos, ha de tener en cuenta las disposiciones de laConvención de Viena en la medida en que, mutatis mutandis,parezcan pertinentes respecto de los representantes ante órganos yconferencias de las Naciones Unidas. Naturalmente, se debe adver-tir que ciertas disposiciones, por ejemplo, las relativas al agrément,la nacionalidad o la reciprocidad, no corresponden a la situación delos representantes en las Naciones Unidas90.

3) La situación de los representantes permanentes ydelegados ante las Naciones Unidas en relación con elEstado huésped y el Secretario General, en lo querespecta a la cuestión de la aceptación, ha sido expuestapor un tratadista de la manera siguiente :

Sin embargo, los representantes de los Estados Miembros noestán acreditados en ningún modo o sentido ante el Gobierno de losEstados Unidos. El asentimiento implica la previa aprobación y laautoridad nacional. Tiene su lugar y significado tradicionales enrelación con los representantes diplomáticos de Estados extran-jeros que han de despachar asuntos con el Gobierno de los EstadosUnidos. Los representantes de los Miembros de las Naciones Unidasno tienen ningún asunto que despachar con los Estados Unidos.Los representantes en las reuniones de la Asamblea General o deotros órganos de las Naciones Unidas no tienen ningún asunto quedespachar con los Estados Unidos. Los representantes ante lasreuniones de la Asamblea General o de otros órganos de las Na-ciones Unidas están provistos de credenciales que son verificadaspor esos órganos. Los delegados permanentes, aun cuando presen-tan sus credenciales al Secretario General, no están acreditadosante él, puesto que ello implicaría una autoridad y el derecho derechazar a las personas nombradas por los Estados Miembros. LosMiembros soberanos no han concedido semejante derecho alSecretario General91.

87 Véase Nac iones Un idas , Treaty Series, vol . 500, págs. 163y 164.

88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. I I , documento A/6709/Rev.l y Rev. l /Corr .2 , pág. 364.

89 Ibid., documento A/CN.4/L.118 y Add . l y 2, pág. 174, párr .40. Véase también United Nations Juridical Yearbook, 1962 (ediciónprovisional) (ST/LEG/8), fase. 2, pág. 258.

90 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/C.6/385, pág. 5.

91 Véase Leo Gross, « Immunities and Privileges of Delegationsto the United Nations », en International Organization, vol. XVI,N.° 3, verano 1962, pág. 491.

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Nota sobre la nacionalidad de los miembros de unamisión permanente

35. En la Convención sobre los privilegios e inmuni-dades de las Naciones Unidas no figura ninguna restric-ción sobre la elección, por el Estado que envía, derepresentantes que no sean nacionales suyos. Sin em-bargo, el artículo IV, sección 15, establece que: «Lasdisposiciones de las secciones 11, 12 y 13 [que definen losprivilegios e inmunidades de los representantes de losMiembros] no son aplicables con respecto a un represen-tante y las autoridades del Estado del cual sea ciudadanoo sea o haya sido representante »92. Lo mismo sucederespecto de la Convención sobre los privilegios e inmuni-dades de los organismos especializados. El artículo V,sección 17, establece que : « Las disposiciones de lassecciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra lasautoridades del Estado del cual la persona de que se tratesea nacional o sea o haya sido representante »93. Puedencitarse otros ejemplos : artículo 11 del Protocolo N.° 1Suplementario de la Convención de CooperaciónEconómica Europea relativo a la capacidad jurídica,privilegios e inmunidades de la Organización, de 16 deabril de 1948 : « Las disposiciones del artículo 9 no sonaplicables con respecto a un representante y las autori-dades del Estado del cual sea nacional o sea o hayasido representante »94; artículo 12 a del Acuerdo Generalsobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa,de 2 de septiembre de 1949 : « Las disposiciones de losartículos 9, 10 y 11 no podrán ser invocadas contra lasautoridades del Estado del cual la persona de que setrate sea nacional o sea o haya sido representante»95;el artículo 15 de la Convención sobre los privilegios einmunidades de la Liga de los Estados Arabes, de 10 demayo de 1953 : «Las disposiciones de los artículos 11,12 y 13 no son aplicables con respecto a un representantey las autoridades del Estado del cual sea nacional o sea ohaya sido representante »96 ; artículo V, párrafo 5 de laConvención General sobre los privilegios e inmunidadesde la Organización de la Unidad Africana : « Lasdisposiciones de los párrafos 1,2 y 3 del artículo Vno sonaplicables con respecto a un representante y las autori-dades de un Estado del cual sea nacional o sea o hayasido representante. »

Como ejemplo de textos legislativos pueden citarselos siguientes : artículo 9 del Decreto del Reino Unido,de 1947, sobre los privilegios diplomáticos de las NacionesUnidas y de la Corte Internacional de Justicia : « A losefectos del presente Decreto, se entenderá que la expresión" representantes de gobiernos miembros " incluye...,pero no incluirá a ninguna persona que sea representantedel Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido, aningún miembro del personal de tal representante, ni aningún subdito británico que no sea representante de

92 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 187.

93 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 334.94 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll),pág. 371.

95 Ibid., pág. 393.96 Ibid., pág. 417.

un Gobierno de Su Majestad distinto del Gobierno deSu Majestad en el Reino Unido o miembro del personalde tal representante y que lo acompañe »97; artículo 24de la Ley de Procedimiento Civil de Yugoslavia de 1957 :« Las normas de derecho internacional regirán la compe-tencia de los tribunales yugoslavos para conocer deasuntos de extranjeros que disfruten del derecho deinmunidad en Yugoslavia, así como para conocer deasuntos de Estados extranjeros y organizaciones inter-gubernamentales »98 ; artículo 6 del Decreto P.C. 1791del Canadá, de 18 de noviembre de 1954, sobre privilegiose inmunidades de la Organización de Aviación CivilInternacional : « Ninguna disposición del presenteDecreto podrá interpretarse en un sentido que exima aun ciudadano canadiense residente o que resida habitual-mente en Canadá de la obligación de satisfacer losimpuestos o gravámenes de cualquier clase establecidospor la legislación del Canadá »" ; artículo 8, párrafo 1 cdel Decreto reformado de 1949 del Reino Unido sobrelos privilegios diplomáticos de la Organización Inter-nacional del Trabajo : « Las disposiciones de este párrafono se aplicarán a los subditos británicos que residanhabitualmente en el Reino Unido »100.

36. La práctica de los Estados, las cláusulas conven-cionales y los textos legislativos ponen de relieve queno es necesario el consentimiento del Estado huéspedpara que un nacional suyo sea nombrado miembrode una misión permanente de otro Estado. El problemasuele plantearse en relación con las inmunidades conce-didas a los miembros de la misión, y son varios losEstados que hacen una distinción entre nacionales y nonacionales a este respecto.

37. Un planteamiento diferente del problema lo haceun autor al observar lo siguiente :

Se suscita la cuestión de si un Estado puede nombrar, comomiembro de su delegación permanente, a un nacional del Estadohuésped. Semejante medida puede resultar muy útil a los Estadosque carecen de un nutrido servicio diplomático ; por otra parte, eneste caso desaparece uno de los inconvenientes que tal nombra-miento supone en las misiones diplomáticas, ya que para encon-trarse la persona de que se trate acreditada ante una organizacióninternacional, es poco probable que se produzcan conflictos entrela lealtad que esa persona debe al Estado del que es nacional y laque debe al Estado que utiliza sus servicios. Sin embargo, siguehabiendo un inconveniente notable, a saber, la obligación en quese encontraría el Estado huésped de conceder un estatuto privi-legiado a uno de sus nacionales en su propio territorio. Por ellopensamos que deben aplicarse también en este caso las normas delderecho diplomático en la materia, es decir que el Estado huéspedpuede oponerse a ese nombramiento cuando se trata de personalque tiene carácter diplomático, al paso que la delegación perma-nente puede elegir libremente su personal administrativo y técnicoentre nacionales de ese Estado. En cambio, debe dejarse en libertada la delegación permanente para emplear a nacionales de un tercerEstado101.

Cabe señalar que el autor citado supra admite que elnombramiento de un nacional del Estado huésped como

97 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 116.

98 Ibid., pág . 175.99 Ibid., vol. I I (ST/LEG/SER.B/11) , pág . 22.100 Ibid., pág. 55.101 Véase Cahier, op. cit., pág. 419.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales mmiembro de una misión permanente de otro Estado noplantea, en principio, las dificultades que surgen en casosanálogos dentro del marco de la diplomacia bilateral.Sin embargo, advirtiendo que la situación puede colocaral Estado huésped en la posición de conceder privilegiosa uno de sus nacionales, busca la solución propugnandoel derecho del Estado huésped a oponerse al nombra-miento de uno de sus nacionales como miembro de unamisión permanente de otro Estado, en lugar de sugerirsu derecho a restringir los privilegios e inmunidades.

38. En vista de lo anterior, el Relator Especial hadecidido no incluir una disposición general de principiosobre la cuestión de la nacionalidad de los miembros dela misión permanente y tratar esta materia como unproblema de privilegios e inmunidades en la sección IIde la parte II del actual proyecto de artículos.

39. La única objeción que cabe formular a esterazonamiento es que, en algunos Estados, los nacionalesdeben obtener el consentimiento de su propio gobiernoantes de entrar al servicio de un gobierno extranjero.Tal exigencia, sin embargo, representa simplemente unaobligación que rige en las relaciones entre un nacionaly su propio gobierno y no afecta a las relaciones entreEstados, por lo que no puede ser objeto de una norma dederecho internacional.

Acreditación del representante permanente

Artículo 10

1. Las credenciales del representante permanente seránexpedidas por el Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno o elMinistro de Relaciones Exteriores, y serán comunicadasal secretario general.

2. £1 secretario general presentará, en cada períodoordinario de sesiones de la Asamblea General o de cual-quier otro órgano designado al efecto de conformidad conla norma aplicable en la organización interesada, un in-forme sobre las credenciales de los representantes per-manentes acreditados ante la organización.

Artículo 11

1. Los Estados Miembros que deseen hacerse represen-tar en uno o más órganos de la organización por susrepresentantes permanentes deberán especificar esosórganos en las credenciales presentadas al secretariogeneral.

2. Á reserva de lo dispuesto en el reglamento de laorganización interesada, y salvo que las credenciales delrepresentante permanente dispongan otra cosa, el repre-sentante permanente representará al Estado que envía enlos diferentes órganos de la organización.

Comentario

1) El artículo 10 reproduce, con los necesarioscambios de forma, el inciso 1 del párrafo primero y elpárrafo segundo de la parte dispositiva de la resolución257 A (III) de la Asamblea General sobre las misionespermanentes ante las Naciones Unidas.

2) La cuestión de la acreditación de los representantespermanentes fue debatida en el tercer período de sesionesde la Asamblea General de las Naciones Unidas102.El uso de la palabra « credenciales » en la propuesta deBolivia fue criticado por algunas delegaciones. Unrepresentante afirmó que « la palabra " credenciales "estaba fuera de lugar, porque tendía a dar la impresiónde que las Naciones Unidas eran un Estado, presididopor el Secretario General, y que los representantespermanentes estaban acreditados ante él, y porque losrepresentantes permanentes debían tener plenos poderesque les permitieran realizar determinadas acciones,como la firma de convenciones ». Se señaló que, de hecho,los representantes permanentes de algunos países enlas Naciones Unidas tenían « plenos poderes », y no« credenciales » (lettres de créance). Varios delegados nocompartieron, sin embargo, este punto de vista e indica-ron su preferencia por el uso de la palabra « credenciales »,señalando que había sido utilizada intencionalmente enel proyecto de resolución y que era innecesario que losrepresentantes permanentes recibieran plenos poderespara ejercer sus funciones.

3) Los reglamentos de los diferentes órganos de lasNaciones Unidas utilizan el término « credenciales »(capítulo IV del reglamento de la Asamblea General;capítulo III del reglamento provisional del Consejo deSeguridad; artículo 19 del reglamento del ConsejoEconómico y Social; artículos 14 a 17 del reglamentodel Consejo de Administración Fiduciaria). El término« credenciales » suele utilizarse también en los reglamen-tos de otras organizaciones internacionales (por ejemplo :inciso 2 del artículo III del reglamento general de laOrganización de las Naciones Unidas para la Agricul-tura y la Alimentación; capítulo V del reglamentogeneral anexo al Convenio Internacional de Telecomuni-caciones (Montreux 1965), que regula la cuestión de lascredenciales de las delegaciones en las conferencias dela Unión Internacional de Telecomunicaciones; inciso bdel artículo 22 del reglamento de la Asamblea Mundialde la Salud).

4) La práctica general consite en que las credencialesde los representantes permanentes ante organizacionesinternacionales sean expedidas por el Jefe del Estado, elJefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.En alguno que otro organismo especializado, las creden-ciales de los representantes permanentes pueden serexpedidas también por el miembro del gobierno que tengaa su cargo el departamento correspondiente a la esfera decompetencia de la organización interesada. Así, lascredenciales de los representantes ante la Organizaciónde Aviación Civil Internacional suelen ir firmadas por elMinistro de Relaciones Exteriores o por el Ministro deComunicaciones o Transportes. En la OrganizaciónMundial de la Salud, las credenciales deben ser expedidaspor el Jefe del Estado, o bien por el Ministro de Rela-ciones Exteriores, el Ministro de Sanidad o cualquierotra autoridad competente.

103 Véanse los párrs. 19 a 26 supra de la sección I de la parte II.Véase también el segundo informe del Relator Especial, Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, documentoA/CN.4/195 y Add.l, págs. 147 y 150, párrs. 61 a 65 y 77.

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134 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

5) Si bien las credenciales de los representantes per-manentes suelen comunicarse al funcionario ejecutivoprincipal de la organización, llámese « secretariogeneral », « director general » o de otro modo, encambio no existe una práctica constante en lo querespecta al órgano al que debe presentar el secretariogeneral un informe sobre la materia. En el párrafosegundo de la parte dispositiva de la resolución 257 A(III) de la Asamblea General se encarga al SecretarioGeneral que presente, en cada período ordinario desesiones de la Asamblea General, un informe sobre lascredenciales de los representantes permanentes acredita-dos ante las Naciones Unidas. En el caso de algunasorganizaciones, las credenciales se transmiten al DirectorGeneral, quien informa sobre ellas a la Conferencia(Organización de las Naciones Unidas para la Agri-cultura y la Alimentación) o a la Junta de Gobernadores(Organismo Internacional de Energía Atómica). Enotras, no existe un procedimiento análogo. El párrafo 2del artículo 10 tiene por objeto afianzar la prácticaseguida en la materia y establecer una pauta generalpara la presentación de las credenciales de los represen-tantes permanentes al secretario general, así como parala presentación de los informes de este último sobre lasmismas a la Asamblea General o a cualquier otro órganode competencia análoga, según sea la situación en laorganización interesada.

6) El artículo 11 regula la situación de los represen-tantes permanentes en lo que atañe a la representación delEstado que envía en los órganos de la organización.El párrafo 1 se basa en el inciso 4 del párrafo primero dela parte dispositiva de la resolución 257 A (III) de laAsamblea General.

La competencia de los representantes permanentes fueexaminada por la Comisión Interina de la AsambleaGeneral en las sesiones celebradas del 5 de enero al 5de agosto de 1958. La Comisión estudió una propuestapresentada por la República Dominicana en el sentidode que los jefes de las delegaciones permanentes en laSede de las Naciones Unidas debían, en su calidad detales, estar automáticamente autorizados para representara sus países en la Comisión Interina. Ello supondría,según se dijo, mayor flexibilidad y haría innecesario quecada delegación tuviera que presentar nuevas credencialescada vez que la Comisión Interina fuera convocada.Respecto a los suplentes y asesores, el artículo 10 delreglamento de la Comisión Interina declaraba quenormalmente podían ser designados por el representantetitular. En consecuencia, sólo se exigirían credencialesespeciales cuando un Miembro de las Naciones Unidasdeseara hacerse representar por un enviado especial. Sedijo que tal procedimiento, además de su utilidadpráctica, induciría a todos los gobiernos a establecerdelegaciones permanentes, lo que sería una contribuciónimportante para la labor de las Naciones Unidas.

Se señaló, por otra parte, que la cuestión de lascredenciales era una materia que debían decidir por símismos los gobiernos interesados. Por ejemplo, alacreditar al jefe de una delegación permanente, sepodría especificar que, a falta de notificación en sentidocontrario, podría actuar como representante en todos losórganos o comités de las Naciones Unidas. El represen-tante de la República Dominicana aclaró, sin embargo,

que la propuesta de su Gobierno se refería exclusiva-mente a la Comisión Interina103.

7) Según la información proporcionada al RelatorEspecial por los asesores jurídicos de los organismosespecializados, la cuestión de si los representantespermanentes acreditados ante un determinado organismoestán facultados para representar a su Estado ante todoslos órganos ha sido resuelta en forma diferente según losorganismos. La regla general parece ser, sin embargo,que la acreditación como representante permanente noautoriza al representante a participar en las deliberacionesde un órgano ante el cual no esté específicamente acredi-tado.

8) Mientras el párrafo 1 del artículo 11 codifica estapráctica, el párrafo 2 trata de fomentar la prácticafavorable a conceder competencia general al represen-tante permanente para representar a su país en losdistintos órganos de la organización ante la que estáacreditado. Como norma supletoria establece unapresunción en tal sentido. Esta norma, sin embargo, nova en detrimento de las funciones de la comisión deverificación de poderes que se haya creado o de otrosprocedimientos seguidos por los distintos órganos paraexaminar las credenciales de los delegados ante susreuniones.

Artículo 12. Plenos poderes y actos relativosa los tratados

1. Los representantes permanentes no tendrán queacreditar su facultad para negociar, redactar y auten-ticar tratados redactados con los auspicios de una organi-zación internacional ante la cual estuvieren acreditados oentre su Estado y la organización.

2. Los representantes permanentes tendrán que acre-ditar mediante un instrumento de plenos poderes su facul-tad para firmar (con carácter definitivo o ad referendum)en nombre de su Estado un tratado redactado con losauspicios de la organización internacional ante la cualestuvieren acreditados o entre su Estado y la organización.

Comentario

1) El párrafo 1 del artículo 12 está inspirado en elapartado b del párrafo 2 del artículo 4 del proyecto deartículos sobre el derecho de los tratados que la Comisiónde Derecho Internacional aprobó provisionalmente en1962. En la parte pertinente del comentario sobre dichoartículo, la Comisión declaró : « Actualmente, es muycomún que los Estados mantengan misiones permanentesen la sede de algunas organizaciones internacionales paraque los representen y que confieran a los representantespermanentes facultades análogas a las del jefe de misióndiplomática »104. No obstante, en el proceso de termina-ción de su proyecto de artículos sobre el derecho de lostratados, en 1966, la Comisión decidió revisar el apar-tado b del párrafo 2 del artículo 4 del texto de 1962, en el

103 Informes de la Comisión Interina a la Asamblea General(5 de enero-5 de agosto de 1948), Documentos Oficiales de laAsamblea General, tercer período de sesiones, Suplemento N.° 10(A/578, A/583, A/605, A/606).

101 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, pág. 191.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 135

que se trataba a los jefes de una delegación permanenteante una organización internacional en la misma formaque a los jefes de misión diplomática, de modo que se leshabría considerado automáticamente como represen-tantes de sus Estados respecto de los tratados redactadoscon los auspicios de la organización así como respectode los tratados entre su Estado y la organización. En elpárrafo 6 de su comentario al artículo 6 del texto de 1966,la Comisión declaró : « Teniendo en cuenta los comen-tarios de los gobiernos, y después de un nuevo estudiode la práctica seguida, la Comisión llegó a la conclusiónde que no había razones para atribuir a los jefes demisiones permanentes una facultad general de esa índolepara representar al Estado en la celebración de trata-dos »105.

2) El Relator Especial estima que la Comisión haadoptado un punto de vista demasiado estricto en lo queatañe a la cuestión de las facultades de los representantespermanentes ante las organizaciones internacionalespara representar a sus Estados en la celebración detratados. Al interpretar la práctica seguida a este respec-to, debería tenerse presente que esa práctica se ha desa-rrollado en una época en que la evolución de la institu-ción de las misiones permanentes estaba en su etapa deformación. Al evolucionar esa institución, que estáalcanzando actualmente la etapa de la consolidación, yante el hecho de que gradualmente se está atribuyendo alos representantes permanentes ante las organizacionesinternacionales funciones y facultades similares a lasde los jefes de misiones diplomáticas, la Comisión deberáconsiderar si desea reflejar la práctica existente o estable-cer una norma que entrañe el desarrollo progresivo delderecho internacional en la materia.

3) El párrafo 2 del artículo 12 se basa en la prácticaseguida por las organizaciones internacionales. Elrequisito exigido en la práctica de las Naciones Unidas,de que los representantes permanentes presenten plenospoderes que los autoricen para firmar acuerdos inter-nacionales, fue descrito de la siguiente manera por elAsesor Jurídico, en respuesta a una pregunta hecha porun representante permanente en 1953 :

Por lo que hace a los representantes permanentes, se ha consi-derado que su designación como tales no basta para autorizarlosa firmar acuerdos internacionales sin plenos poderes especiales.En la resolución 257 (III) de la Asamblea General, de 3 de diciembrede 1948, sobre las misiones permanentes, no figura disposiciónalguna a este respecto, y tampoco se hizo referencia a dichos pode-res durante los debates que precedieron a la aprobación de esaresolución en la Sexta Comisión de la Asamblea General. Sinembargo, las credenciales de algunos representantes permanentescomprenden una autorización general para que tales represen-tantes puedan firmar las convenciones y acuerdos concertados bajolos auspicios de las Naciones Unidas. Pero, incluso en tales casos,para evitar cualquier posible equivoco, si un acuerdo prevé que losEstados pueden quedar positivamente obligados por su sola firma,se sigue la práctica general de solicitar un telegrama del Jefe deEstado o de Gobierno o del Ministro de Relaciones Exteriores porel que se confirme que el representante permanente así autorizadoen sus credenciales puede firmar el acuerdo de que se trate106.

ios véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, págs. 212 y 213.

loe véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 y

Los representantes suelen necesitar plenos poderesexpedidos por el Jefe del Estado o del Gobierno o porel Ministro de Relaciones Exteriores u otra de lasautoridades competentes mencionadas en el párrafo 4del comentario sobre los artículos 10 y 11 supra. Conla excepción, hasta cierto punto, del Organismo Inter-nacional de Energía Atómica y de la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura, no se considera que la condición de represen-tante permanente acreditado sea suficiente para que unrepresentante pueda firmar acuerdos en nombre de sugobierno; la exención limitada que concede el OrganismoInternacional de Energía Atómica a este respecto estásiendo revisada actualmente107.

Artículo 13. Composición de la misión permanente

La misión permanente estará constituida por un solorepresentante o por varios representantes del Estado queenvía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misiónpodrá comprender además personal diplomático, personaladministrativo y técnico, así como personal de servicio.

Comentario

1) El artículo 13 está inspirado en el artículo 1 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas108

y en el artículo 9 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales de la Comisión de Derecho Internacional109.2) Toda misión permanente incluirá por lo menos unrepresentante del Estado que envía, es decir, una personaa la que ese Estado haya encargado de actuar como surepresentante en la misión permanente. Si la misiónpermanente consta de dos o más representantes, elEstado que envía puede nombrar a uno de ellos jefe demisión.

3) « Representante permanente » es el título que enla actualidad usan generalmente los jefes de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales. Enel artículo V, sección 15, del Acuerdo entre las NacionesUnidas y los Estados Unidos de América relativo a laSede, se utiliza la expresión « resident representative »110.No obstante, desde que la Asamblea General aprobó laresolución 257 A (III) sobre las misiones permanentesha prevalecido la expresión « representante permanente »en los estatutos y en los usos de las organizaciones inter-nacionales, tanto mundiales como regionales. Hayalgunas excepciones a la regla general. En el textoinglés del Acuerdo entre el Organismo Internacional deEnergía Atómica y Austria relativo a la sede de dicha

Add.l y 2, pág. 173, párr. 35. Se encontrará información másdetallada en Naciones Unidas, Legislative Series, Summary of thePractice of the Secretary-General as Depositary of MultilateralAgreements (ST/LEG/7), párrs. 28 a 36.

107 Para una información más detallada de la práctica seguidapor los distintos organismos especializados, véase el estudio de laSecretaría, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/CN. 4/L.1 18 y Add.l y 2, pág. 201, párr. 12.

108 véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, págs* 162y 163.

ios véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1967, vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 365.

110 Véase Naciones Unidas. Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 208.

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136 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

organización se emplea la expresión « resident represen-tative»111, que también se utiliza en el Acuerdo entreItalia y la Organización de las Naciones Unidas parala Agricultura y la Alimentación relativo a la sede deesta Organización112.

4) La expresión « representantes » se define en elartículo IV de la Convención sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas. La sección 16 dedicho artículo, que define los privilegios y las inmuni-dades que han de concederse a los representantes delos Estados miembros, estipula que :

La expresión « representantes » empleada en el presente artículocomprende a todos los delegados así como a los delegados suplen-tes, asesores, peritos técnicos y secretarios113.

Esta definición se repite en el artículo I, sección 1 v), dela Convención sobre los privilegios e inmunidades delos organismos especializados114 y en el artículo 14,sección 13, del Acuerdo provisional sobre privilegios einmunidades concertado entre las Naciones Unidas ySuiza115. Esta definición se suele adoptar en los instru-mentos correspondientes de las organizaciones regio-nales. La expresión « secretarios de delegación » seaplica exclusivamente a los secretarios diplomáticos y noincluye al personal de oficina. El artículo I, sección 1 / ,del Acuerdo entre la Organización de Aviación CivilInternacional y el Canadá relativo a la sede de dichaOrganización reproduce en sustancia la definiciónanterior, y se especifica que la expresión « secretarios dedelegación » se aplica a los funcionarios de categoríaequivalente a la de terceros secretarios de las misionesdiplomáticas, pero no al personal de oficina116.

5) La composición y la organización de las misionespermanentes son muy parecidas a las de las misionesdiplomáticas que los Estados se acreditan mutuamente.En los párrafos 7 y 8 del comentario acerca de los artícu-los 13 a 16 de su proyecto de artículos sobre relacionese inmunidades diplomáticas, manifestaba la Comisiónde Derecho Internacional :

La Comisión estimó que no debía tratar en el proyecto de laprecedencia de los miembros diplomáticos de la misión. Este per-sonal comprende las categorías siguientes :

Ministros o ministros consejeros;Consejeros;Primeros secretarios;Segundos secretarios;Terceros secretarios;Agregados.También existen funcionarios especializados, como los agregados

militares, navales, aéreos, comerciales, culturales y otros, quepueden asimilarse a una de las categorías antes mencionadas117.

111 Ibid., vol. II (ST/LEG/SER.B/11), pág. 336.112 Ibid., pág. 195.113 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 187.

114 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 330.1X5 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 199.

116 Ibid., vol. II (ST/LEG/SER.B/11), págs. 161 y 162.117 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,

vol. II, documento A/3859, pág. 101.

Nota sobre los agregados militares, navales y aéreos

40. La Convención de Viena sobre relaciones diplo-máticas incluye un artículo que estipula expresamenteque, en lo que respecta a los agregados militares, navalesy aéreos, el Estado receptor puede, de conformidad conun uso bastante generalizado, pedir que se le sometan deantemano sus nombres, para su aprobación (artículo 7)118,

41. En el ámbito de las organizaciones internacionales,excepción hecha de las organizaciones regionales confines militares, el personal de las misiones permanen-tes no incluye agregados militares, navales o aéreos.En la práctica, los Estados no incluyen esa categoríade funcionarios en sus misiones permanentes ante lasNaciones Unidas, los organismos especializados, las orga-nizaciones regionales de atribuciones generales y lasorganizaciones regionales de atribuciones limitadas defines no militares. La excepción es la de los miembrospermanentes del Consejo de Seguridad de las NacionesUnidas, que son, en cuanto tales, miembros del Comité deEstado Mayor. Para poder estar representados en eseComité de Estado Mayor, los miembros permanentesdel Consejo de Seguridad juzgan necesario incluir —y dehecho incluyen— en esas misiones permanentes funcio-narios especializados en cuestiones militares, navales yaéreas.

42. La cuestión de la aprobación previa de esosfuncionarios no se plantea en el caso de las misionespermanentes. Como antes se ha dicho, los miembrosde las misiones permanentes no se acreditan ante elEstado huésped. Por otra parte, el representante per-manente, jefe de la misión permanente, no necesitaaprobación previa (agrément). A mayor abundamientodebe aplicarse lo mismo a los agregados militares, navalesy aéreos. Por estas razones, el Relator Especial noconsidera adecuado incluir un artículo análogo alartículo 7 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas.

Artículo 14. Número de miembros de la misiónpermanente

El Estado que envia deberá velar por que el número demiembros de su misión permanente no exceda de loslímites de lo que es razonable y normal, según las circuns-tancias y condiciones del Estado huésped y las necesidadesde la misión de que se trate y de la organización interesada.

Comentario

1) El artículo 14 se basa en el párrafo 1 del artículo 11de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáti-cas119. Hay, sin embargo, entre ellos una diferenciafundamental. Con arreglo a lo dispuesto en la Conven-ción de Viena, el Estado receptor « podrá exigir que esenúmero esté dentro de los límites de lo que considereque es razonable y normal... ». Por otra parte, el textoinicial aprobado por la Comisión (artículo 10) decía«... el Estado recibiente puede negarse a aceptar queese número exceda de los límites de lo que sea razonable

118 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 164.119 Ibid., pág. 165.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 137

y normal... »120. En el artículo 14 se enuncia el problemade distinto modo. Se formula simplemente, como normade orientación que habrá de observar el Estado queenvía, la recomendación de que éste, al constituir sumisión permanente, trate de que el número de miembrosde la misión no sea excesivamente elevado.

2) El problema de la limitación del número de miem-bros de la misión se abordó de modo diferente en elproyecto de artículos sobre las misiones especialespreparado por la Comisión de Derecho Internacional.En el párrafo 6 del comentario al artículo 9 de dichoproyecto121, la Comisión señaló que, teniendo en cuentala obligación del Estado que envía, conforme al artículo 8,de informar de antemano al Estado receptor acerca delnúmero de miembros que se propone nombrar parala misión especial, la Comisión estimaba que no debíaincluir en el proyecto las normas enunciadas en el artícu-lo 11 de la Convención de Viena.

3) En las respuestas al cuestionario que les envió elAsesor Jurídico de las Naciones Unidas, los organismosespecializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica declararon que no se les planteaba dificultadalguna en relación con el número de miembros de lasmisiones permanentes acreditadas ante ellos y que losEstados huéspedes no habían impuesto restricciónalguna al número de miembros de tales misiones. De lapráctica de las Naciones Unidas, según se reseña en elestudio de la Secretaría, se desprende que, si bien noparece que haya ninguna disposición que delimiteespecíficamente el número de miembros de una misión,en general se ha supuesto que existe un límite superior122.Cuando se celebraron las negociaciones con las autori-dades de los Estados Unidos acerca del Acuerdo rela-tivo a la Sede, el representante de los Estados Unidosaceptó el principio expresado en el artículo V referentea los representantes permanentes, pero manifestó « sudeseo de que se diera alguna garantía contra la aplica-ción demasiado amplia del mismo ». El SecretarioGeneral y el Comité de Negociaciones consideraron queel texto que se sugirió a este respecto (el cual, con sólouna ligera modificación, quedó finalmente aprobadocomo artículo V) constituía una transacción aceptable123.La parte pertinente del artículo V (sección 15, parr. 2)dice así : « todos los miembros permanentes de supersonal, que sean designados por acuerdo entre elSecretario General, el Gobierno de los Estados Unidosde América y el Gobierno del Estado interesado ».

4) La cuestión del número de miembros de las misionespermanentes se estudió indirectamente en el séptimoperíodo de sesiones de la Conferencia de la Organización

120 véase Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones einmunidades diplomáticas, Documentos Oficiales, vol. II, documentoA/CONF.20/4, pág. 4.

121 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 366.

128 Ibid., documento A/CN.4/L. 118 y Add.l y 2, pág. 170,párr. 18.

123 Ibid. Véase el informe conjunto del Secretario General y delComité de Negociaciones relativo a las negociaciones con lasautoridades de los Estados Unidos de América sobre los arreglosnecesarios para establecer la Sede de las Naciones Unidas en losEstados Unidos de América (A/67 y A/67/Add.l), 4 de septiembrede 1946. Reproducido en Naciones Unidas, Legislative Series,Handbook on the Legal Status, Privileges and Immunities of theUnited Nations (ST/LEG/2), pág. 441.

de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Aumen-tación, en 1953. El debate versó sobre la interpretacióndel artículo 11 a del Acuerdo relativo a la sede entredicha Organización e Italia124. El Gobierno de la Repú-blica Italiana señaló que, al firmar el Acuerdo relativo a lasede, había sobreentendido que los representantespermanentes serían normalmente elegidos entre losjefes o miembros de las misiones diplomáticas acredi-tadas ante él, o incluso ante la Santa Sede, excepto enel caso de países con los cuales Italia no manteníarelaciones diplomáticas o cuando el designado por elotro Estado fuera ciudadano de Italia. En el memorandoque con fecha 6 de agosto de 1953 envió al DirectorGeneral de la Organización de las Naciones Unidas parala Agricultura y la Alimentación, el Gobierno italianodeclaró : « Es, desde luego, cierto que el Acuerdo sobrela sede, que en su artículo XI reconoce el derecho delos Estados miembros a designar representantes perma-nentes " principales " o representantes " que disfrutendel rango de embajador o de ministro plenipotenciario ",no prevé explícitamente la obligación de obtener previa-mente la aceptación de estos representantes por elGobierno italiano. » Sin embargo, en el memorando seseñala que este artículo se inspiró en lo dispuesto enel artículo V, sección 15, del Acuerdo entre las NacionesUnidas y los Estados Unidos de América, según el cuallos miembros permanentes del personal de los represen-tantes serán designados mediante acuerdo entre elSecretario General de las Naciones Unidas, el Gobiernode los Estados Unidos y el Gobierno del Estado interesa-do125. Como base para propugnar un criterio restrictivoen lo relativo a la composición e, indirectamente, alnúmero de miembros de las misiones permanentes antela Organización de las Naciones Unidas para la Agri-cultura y la Alimentación, el Gobierno de Italia adujoconsideraciones de carácter práctico. En el memorandose pone de relieve que «... la FAO, además, no posee elmismo carácter político que las Naciones Unidas ni suConsejo se reúne tampoco con carácter permanente...Pero de ordinario las actividades de la Organización son,además, de orden puramente administrativo y técnico.Por consiguiente, hay que suponer, con todo funda-mento, que los Estados miembros de la FAO no seencuentran frente a la necesidad de nombrar en Romaningún representante permanente que disfrute de lacategoría de jefe de misión, ni tampoco ninguna misiónpermanente ad hoc con el único fin de mantener suenlace con la FAO »126. La Conferencia aprobó laresolución N.° 54, en la que recomendaba a los Estadosmiembros que « consulten con el Director General afin de que éste pida al Gobierno de Italia su parecer »,si deseaban nombrar como representantes permanentes apersonas « que no pertenezcan o no puedan pertenecer

124 Véase Naciones Unidas, Legislative Seríes, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll), pág. 195.

125 Véase Nac iones Un idas , Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST /LEG/SER.B /10 ) ,pág . 208.

126 Conferencia de la FAO, séptimo período de sesiones, « Inter-pretación del artículo XI a del Acuerdo entre el Gobierno de laRepública Italiana y la FAO : nota del Director General », docu-mento C 53/52, 25 de agosto de 1953.

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138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobiernode Italia »127. Los problemas planteados por la aplicaciónde esta resolución fueron resueltos satisfactoriamentemediante negociaciones128. La referencia del Gobierno deItalia al artículo V, sección 15, del Acuerdo relativo a laSede de las Naciones Unidas como base para su inter-pretación del artículo XI a del Acuerdo relativo a lasede de la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación dio lugar a ciertas obser-ciones de las Naciones Unidas. Se señalaba en ellas queel acuerdo que se requería en virtud de lo dispuesto enla sección 15 £> [sic] (del Acuerdo relativo a la Sede delas Naciones Unidas) sólo tenía por objeto determinaradministrativamente qué categorías de personal de lasmisiones permanentes tendrían derecho a los privilegiosy las inmunidades de los enviados diplomáticos. Porconsiguiente, muy poco después de la entrada en vigordel Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas,se fijó una línea divisoria entre los miembros de misióncon categoría diplomática y el personal puramenteadministrativo o de servicio. Ni entonces ni después sededicó atención alguna al problema de la designación demiembros individuales del personal de los representantespermanentes. Se declaraba, además, que la consulta conel gobierno huésped antes de que los Estados designasena los miembros de la misiones permanentes no corres-pondía a la práctica seguida en la Sede de las NacionesUnidas129.

5) En el artículo 14, conforme se dice en el párrafo 1de este comentario, no se dispone que el Estado huésped ola organización podrán exigir que el número de miembrosde la misión esté dentro de ciertos límites o que podránnegarse a aceptar un número de miembros superior atales límites, prerrogativa que se reconocía al Estadoreceptor en el párrafo 1 del artículo 11 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas130. A diferenciade lo que ocurre en la diplomacia bilateral, los miembrosde misiones permanentes ante las organizaciones inter-nacionales no están acreditados ante el Estado huésped.Tampoco están acreditados ante la organización inter-nacional en el sentido estricto de la palabra. Comopuede verse en distintas partes de este proyecto deartículos, la manera de resolver las quejas que el Estadohuésped o la organización tengan contra la misiónpermanente o uno de sus miembros no puede buscarseen las prerrogativas reconocidas al Estado receptor en ladiplomacia bilateral, prerrogativas que se derivan delhecho de que los enviados diplomáticos están acreditadosante el Estado receptor y del derecho intrínseco de esteúltimo a negarse en última instancia a mantener relacionescon el Estado que envía. En el caso de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales,esta solución ha de buscarse en las consultas entre elEstado huésped, la organización interesada y el Estadoque envía, pero es menester reconocer el principio de la

127 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 198, párr. 8.

128 Ibid.129 Conferencia de la FAO, séptimo período de sesiones,

« Comentarios de las Naciones Unidas a la interpretación delartículo XI a del Acuerdo entre el Gobierno italiano y la FAO »,Comisión III, documento C 53/111/11, 23 de noviembre de 1953.

130 Véase la nota 119 supra.

libertad del Estado que envía en lo relativo a la composi-ción de su misión permanente y a la elección de losmiembros de la misma.

6) Al igual que el párrafo 1 del artículo 11 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas, elartículo 14 establece como criterios para la limitacióndel número de miembros de la misión las circunstancias ycondiciones del Estado huésped y las necesidades de lamisión misma. Añade a ello las necesidades de la organi-zación interesada. Varios organismos especializadosdestacaron que, debido a la naturaleza técnica y funcionalde su labor, mantenían relaciones directas con el minis-terio u otra autoridad de los Estados miembros directa-mente interesados; por ello, en esos casos las funciones delos representantes permanentes tendían a ser de natura-leza formal y ocasional en lugar de revestir importanciacotidiana131.

Artículo 15. Notificaciones

1. Se notificará a la organización :

a) El nombramiento de los miembros de la misión, sullegada y su salida definitiva o la terminación de susfunciones en la misión;

b) La llegada y la salida definitiva de toda personaperteneciente a la familia de un miembro de la misión y,en su caso, el hecho de que determinada persona entre aformar parte o cese de ser miembro de la familia de unmiembro de la misión;

c) La llegada y la salida definitiva de los criados parti-culares al servicio de las personas a que se refiere el inciso ade este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en elservicio de tales personas;

d) La contratación y el despido de personas residentesen el Estado receptor como miembros de la misión o criadosparticulares que tengan derecho a privilegios e inmuni-dades.

2. La organización transmitirá al Estado huésped lasnotificaciones a que se refiere el párrafo 1 del presenteartículo.

3. El Estado que envía también podrá transmitir alEstado huésped las notificaciones a que se refiere elpárrafo 1 del presente artículo.

4. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva senotificarán también con antelación.

Comentario

1) El artículo 15 se inspira en el artículo 10 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas132,con los cambios que exige la naturaleza especial de lasmisiones permanentes ante las organizaciones inter-nacionales.

2) Conviene que la organización y el Estado huéspedconozcan los nombres de las personas con derecho aprivilegios e inmunidades. La cuestión de saber hasta

131 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 198, párr. 9.

132 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 165.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 139

qué punto el Estado que envía está obligado a enviarlas debidas notificaciones de la composición de la misióny de la llegada y salida de su jefe, de sus miembros y desu personal, se plantea con respecto a las misionespermanentes ante las organizaciones internacionalesexactamente como se plantea con respecto a las misionesdiplomáticas permanentes y a las misiones especiales.Ahora bien, un problema que se plantea especialmenteen el caso de las misiones permanentes ante las organiza-ciones internacionales es el de determinar si el Estado queenvía está obligado a remitir las notificaciones a que serefiere el párrafo 1 del artículo 15 a la organización, o alEstado huésped, o a ambos.

3) Situación en la Sede de las Naciones Unidas. Endiciembre de 1947, la Secretaría envió una nota a losEstados Miembros informándoles de que había entradoen vigor el Acuerdo relativo a la Sede de las NacionesUnidas y recordándoles los términos de la resolución169 B (II) de la Asamblea General133; se invitó a losEstados Miembros a que comunicasen el nombre y elrango de todas las personas que, en opinión del Estadointeresado, quedaran dentro de las categorías de personasindicadas en los incisos 1 ó 2 de la sección 15 del Acuerdorelativo a la Sede de las Naciones Unidas134.

La cuestión de los nombramientos de los miembrosde las misiones permanentes fue reglamentada por laresolución 257 A (III) de la Asamblea General. En elinciso 2 del párrafo primero de la parte dispositiva dedicha resolución se recomienda « que los nombramientosy cambios de los miembros de las misiones permanentesque no sean el representante permanente sean comuni-cados por escrito al Secretario General por el jefe dela misión ».

Según la práctica establecida en 1947 y 1948, actual-mente el procedimiento normal es que las misionesnotifiquen a la Sección de Protocolo y Enlace de laSecretaría los nombres y rangos de los miembros de supersonal con derecho a privilegios e inmunidades envirtud de los incisos 1 y 2 de la sección 15 del Acuerdorelativo a la Sede. La Secretaría envía esos datos al

133 L a resolución 169 B (II) de la Asamblea General, a p r o b a d ael 31 de octubre de 1947, dice así :

« La Asamblea GeneralDecide recomendar al Secretario General y a las autoridades

competentes de los Estados Unidos de América que tomen comoguía la sección 16 de la Convención General sobre prerrogativase inmunidades de las Naciones Unidas cuando examinen, envirtud del párrafo 2 y de la última frase de la sección 15 delAcuerdo relativo a la sede de la Organización, cuáles son lascategorías del personal de las delegaciones que podrán incluirseen las listas que se redacten según acuerdo entre el SecretarioGeneral, el Gobierno de los Estados Unidos de América y elGobierno del Estado Miembro interesado. »La sección 16 de la Convención sobre los privilegios e inmunidades

de las Naciones Unidas dice así :« La expresión "representantes" empleada en el presente

artículo comprende a todos los delegados así como a los delega-dos suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios. »134 Los incisos 1 y 2 de la sección 15 del Acuerdo relativo a la

Sede dicen así :« 1. Toda persona designada por un Miembro como represen-

tante permanente principal ante las Naciones Unidas o comorepresentante permanente con rango de embajador o ministroplenipotenciario ;

» 2. Todos los miembros permanentes de su personal, quesean designados por acuerdo entre el Secretario General, elGobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno delEstado interesado. »

Departamento de Estado de los Estados Unidos, porconducto de la Misión de este país. Una vez recibidala notificación del Departamento de Estado, la Misiónde los Estados Unidos envía a la persona interesada unacarta ajustada a un formulario en la que se detallan losprivilegios e inmunidades concedidos135.

El 31 de julio de 1964, el Secretario General envió alas misiones permanentes una nota en la que se estable-cía una serie de medidas encaminadas a abreviar oeliminar el plazo comprendido entre la llegada de losmiembros del personal de la misión permanente y elreconocimiento por el Gobierno del país hospedante delos privilegios e inmunidades concedidos a aquéllos envirtud del Acuerdo relativo a la Sede. Esa nota decíalo siguiente :

Las autoridades de los Estados Unidos han informado al Secre-tario General que se proyecta poner en vigor un nuevo procedi-miento para reducir o eliminar el lapso que media actualmenteentre la llegada a los Estados Unidos de funcionarios de las MisionesPermanentes y el reconocimiento por el Gobierno hospedante delas prerrogativas e inmunidades concedidas a esos funcionarios envirtud del Acuerdo relativo a la Sede. Este nuevo procedimientopermitiría a las Misiones Permanentes, si lo desearan, presentar poranticipado, y antes que llegaran a los Estados Unidos, los nombres,de las personas designadas para prestar servicios en sus Misiones136.

La nota señalaba lo siguiente :

El Secretario General ha indicado a la Misión de los EstadosUnidos su opinión de que las Misiones Permanentes pueden consi-derar de utilidad el procedimiento descrito, si desean seguirlo. Ellono prejuzga de ninguna cuestión relacionada con la interpretaciónque se debe dar al inciso 2 de la sección 15 del Acuerdo relativo a laSede entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América137.

4) Situación en la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra. El párrafo 4 de la resolución aprobada por elConsejo Federal suizo el 31 de marzo de 1948, titulada« Décision du Conseil fédéral suisse concernant le statutjuridique des délégations permanentes auprès de l'Officeeuropéen des Nations Unies ainsi que d'autres Organisa-tions internationales ayant leur siège en Suisse », regla-menta la cuestión de las notificaciones. En dicho párrafose dispone que « la création d'une délégation permanente,les arrivées et les départs des membres des délégationspermanentes sont annoncés au Département politique parla mission diplomatique à Berne de l'État intéressé. LeDépartement politique délivre aux membres des déléga-tions une carte de légitimation attestant les privilèges et

us véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 176, párr. 53.

136 Para el texto de la nota, ibid., pág. 178, párr. 60.137 La interpretación del inciso 2 de la sección 15 del Acuerdo

relativo a la Sede planteó un problema en el caso Santiesteban,suscitado en 1962. En sus conversaciones con las autoridades de losEstados Unidos, las Naciones Unidas mantuvieron que ni el tenordel inciso 2 de la sección 15, ni los acuerdos anteriores justificabanla alegación, hecha por las autoridades de los Estados Unidos, deque el acuerdo entre las tres partes interesadas (el SecretarioGeneral, los Estados Unidos y los Estados Miembros) podíainterpretarse en el sentido de que requería el consentimiento de lastres con respecto a todo residente miembro de una misión de unEstado ante las Naciones Unidas {ibid., pág. 177, párrs. 56 a 59).El problema de la aprobación por el Estado huésped del nombra-miento de cada miembro de una misión se examinará en la sección IIde la parte II del presente proyecto de artículos, titulada « Facili-dades, privilegios e inmunidades ».

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140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

immunités dont ils bénéficient en Suisse »138. Esta normafue criticada por un autor en los siguientes términos :

D'après la décision de 1948 du Conseil fédéral suisse, c'est à lamission diplomatique à Berne de l'Etat intéressé qu'il incombe designaler les arrivées et les départs au sein de la délégation perma-nente. C'est ignorer que le lien diplomatique a lieu entre l'organisa-tion internationale et l'Etat d'envoi, et non entre ce dernier et l'Etat duSiège. En outre, que se passera-t-il au cas ou la délégation permanentereprésente un Etat non reconnu par la Suisse ? Il vaut mieux quece soit l'organisation internationale qui transmette à l'Etat duSiège les allées et venues des membres des délégations permanentes13 9.

5) Práctica de los organismos especializados. Lapráctica de los organismos especializados en cuanto serefiere al procedimiento prescrito para la notificación dela composición de las misiones permanentes y de lallegada y la salida de sus miembros es variada y distamucho de estar sistematizada. Algunos de esos organis-mos (por ejemplo, la Organización Internacional delTrabajo) han indicado en sus respuestas que, en ciertoscasos, los Estados miembros se limitan a comunicar alDirector General que se ha designado representantepermanente ante la organización a determinada persona,con anterioridad a la llegada de ésta o inmediatamentedespués. En otros casos, la persona designada depositaunas cartas credenciales. La práctica que se sigue es queel Director General, en respuesta a una comunicaciónde esta índole, informa al Estado miembro interesadode que ha tomado nota de la comunicación. La Organiza-ción no tiene un procedimiento análogo al que se haestablecido en las Naciones Unidas en virtud de laresolución 257 A (III) de la Asamblea General de 3 dediciembre de 1948. Los Estados miembros notifican alEstado huésped la llegada y salida de sus representantes,de los miembros de sus familias y de sus criados particu-lares, en forma independiente. Otras organizaciones (porejemplo, la Organización de las Naciones Unidas parala Educación, la Ciencia y la Cultura) han indicado quecuando un representante permanente presenta sus cartascredenciales al Director General, es la organización laque solicita del Estado huésped que otorgue al represen-tante una tarjeta diplomática; tal solicitud constituye unanotificación implícita a dicho Estado. En muy pocoscasos, formula esta solicitud la Embajada del Estadointeresado, sin intervención de la organización. Noobstante, otros organismos (por ejemplo, la Organiza-ción Mundial de la Salud) han respondido que no seefectúan trámites formales y que el Director General esinformado del nombramiento de los representantespermanentes por el Ministerio de Relaciones Exterioresdel Estado miembro interesado directamente, o bien porintermedio de la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra. Por regla general, la organización no notificaal Estado huésped la llegada o salida de los representantes.Cabe asimismo señalar la distinción que se hace en lasrespuestas de algunas organizaciones entre la notifica-ción de nombramientos, por una parte, y la notificaciónde llegadas y salidas, por otra parte. El nombramientodel representante permanente se comunica a la organiza-

138 véase Naciones Unidas, Série législative, Textes législatifs etdispositions de traités concernant le statut juridique, les privilèges etles immunités d'organisations internationales (ST/LEG/SER.B/10),pág. 92.

1 3 9 Véase Cahie r , op. cit., pág . 417, n o t a 14.

ción, mientras que, habitualmente, los Estados miembrosnotifican directamente al Estado huésped la llegada ysalida de sus representantes, por los conductos diplomá-ticos ordinarios.

6) De la anterior reseña de la práctica seguida parecedesprenderse que, mientras que las Naciones Unidas hanestablecido un sistema de notificación de los nombra-mientos de miembros de las misiones permanentes y desus llegadas y salidas, los procedimientos que se siguen enlos diferentes organismos especializados son fragmenta-rios y no están sistematizados. Al establecer la normapara las notificaciones pueden considerarse dos posibili-dades : tomar nota de la práctica de las organizacionesinternacionales y establecer una norma que deje abiertasdiferentes vías, o bien establecer una reglamentaciónuniforme. La primera solución posible consistiría enofrecer como primer recurso el dirigir las notifica-ciones a la organización, y dar al mismo tiempo, como« variante », la posibilidad de dirigir notificaciones alEstado huésped. El Relator Especial opina que conven-dría establecer una reglamentación uniforme; tal es elobjeto del artículo 15.

7) La norma enunciada en el artículo 15 está basadatanto en consideraciones de principio como en criteriosde orden práctico. Su fundamento está en que, dado quela relación directa se establece entre el Estado queenvía y la organización, las notificaciones deben serdirigidas a la organización (párr. 1). La transmisiónde notificaciones al Estado huésped se efectúa porintermedio de la organización (párr. 2). El párrafo 3 delartículo deja al Estado que envía en libertad de comuni-car independientemente las notificaciones al Estadohuésped. Cabe señalar que el párrafo 3 ofrece una víasuplementaria, y no un procedimiento alternativo osubstitutivo del trámite básico prescrito en los párrafos 1y 2 del artículo.

Artículo 16. Representante permanente ad interim

Si queda vacante el puesto de representante permanenteo si el representante permanente no puede desempeñar susfunciones, un encargado de negocios ad interim actuaráprovisionalmente como representante permanente interino.El nombre del representante permanente interino serácomunicado a la organización por el representante per-manente o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por elEstado que envía.

Comentario

1) El artículo 16 corresponde al artículo 19 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas.Prevé situaciones en que el puesto del jefe de la misiónqueda vacante o en que el jefe de la misión no puededesempeñar sus funciones.

2) La resolución 257 A (III) de la Asamblea Generalprevé que las funciones del jefe de misión podrán serdesempeñadas provisionalmente por una persona dis-tinta del representante permanente. En el inciso 3 delpárrafo primero de la parte dispositiva de dicha resolu-ción se recomienda « que en caso de ausencia temporal,el representante permanente notifique al Secretario

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 141

General el nombre del miembro de la misión quedesempeñará las funciones de jefe de la misma ».3) En el « libro azul » de las Naciones Unidas queenumera los miembros de las misiones permanentes, seemplea la designación « encargado de negocios a.i. »después de haber sido informada la Secretaría de dichonombramiento. En sus respuestas a la pregunta de siexiste en estos organismos la práctica de que las misionespermanentes comuniquen que un representante per-manente interino o un encargado de negocios interino haasumido provisionalmente el cargo de jefe de misión,los organismos especializados proporcionaron unainformación variada. Algunos indicaron que general-mente se reciben notificaciones sobre la designación derepresentantes permanentes interinos. Otros respon-dieron que, en la práctica, algunas misiones permanentesnotifican a la organización que el representante per-manente adjunto asume las funciones de jefe de misiónprovisional, o que en ciertas ocasiones se informa alorganismo de que un representante permanente adinterim o un encargado de negocios queda provisional-mente encargado de una misión. Otros manifestaronque dicha práctica no se sigue entre ellos. Uno o dosorganismos señalaron que como, con frecuencia, lasmisiones están integradas exclusivamente por el represen-tante residente y rara vez exceden de tres miembros, nose ha llegado a establecer hasta ahora una práctica comola que se menciona en la pregunta citada.

4) La designación de un encargado de negocios debedistinguirse de la de un « representante suplente » o dela de un « representante permanente adjunto ». Ambostérminos son utilizados por los Estados miembros,siendo esta última expresión utilizada con frecuenciapara indicar la persona de un rango inmediatamenteinferior al del propio representante permanente100.

Artículo 17. Precedencia

La precedencia de los jefes de misión permanente seestablecerá en el orden establecido de conformidad con lanorma aplicable en la organización de que se trate.

Comentario

1) La pregunta relativa al orden de precedencia delos jefes de misión permanente no figuraba en la listade preguntas incluidas en el cuestionario preparado por elAsesor Jurídico de las Naciones Unidas141. Las res-puestas de los asesores jurídicos de los organismosespecializados a los que se envió el cuestionario tampocoincluían información alguna sobre la cuestión de laprecedencia. El Relator Especial ha pedido a la Oficinade Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas que leproporcione los datos necesarios sobre la práctica seguidaal respecto en las Naciones Unidas. En espera de dichainformación, el Relator Especial ha decidido incluir enforma provisional el presente texto del artículo 17 deeste proyecto de artículos.

2) A diferencia del artículo 16 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas142, el artículo 17 nohace referencia a las clases a las que los jefes de misiónson asignados. La clasificación de misiones diplomáticasen embajadores, ministros y encargados de negociosacreditados no es aplicable en el sistema de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales143.

Artículo 18. Sede de la misión permanente

1. Una misión permanente tendrá su sede en la localidaden que radique la sede de la organización.

2. Una misión permanente podrá, con el consentimientodel Estado huésped o del Estado interesado, tener su sedeen localidades distintas de aquella en que radique la sede dela organización.

Artículo 19. Oficinas en localidades distintas de la sedede la misión permanente

Una misión permanente no podrá, sin el consentimientodel Estado huésped, establecer oficinas en localidadesdistintas de aquella en que radique la propia misión.

Comentario

1) Se han incluido las disposiciones de estos dosartículos para prevenir la difícil situación en que podríaencontrarse el Estado huésped si se establecieran loslocales de una misión en localidades distintas de aquellaen que radique la sede de la organización.

2) En el Acuerdo relativo a la Sede de las NacionesUnidas no se hace referencia específica a los locales delas misiones. En la resolución 257 A (III) de la AsambleaGeneral se trata del personal de las misiones permanentes(credenciales de un representante permanente, comunica-ción del nombramiento del personal de una misiónpermanente, etc.) pero no de los locales de las misiones.La práctica relativa a los locales de las misiones perma-nentes seguida en la Sede de las Naciones Unidas fueresumida en la siguiente carta dirigida por el AsesorJurídico de las Naciones Unidas al Asesor Jurídico deuno de los organismos especializados :

En la práctica, las misiones permanentes no nos informan deantemano sobre su propósito de establecer una oficina en un deter-minado lugar y, según mis informaciones, tampoco informan a lamisión de los Estados Unidos de América excepto cuando deseanrecibir ayuda de algún tipo para ocupar el inmueble o con otro fin.Desde luego, nos comunican la dirección de sus oficinas una vezque están establecidas y también los cambios posteriores de direc-ción. Nosotros publicamos la dirección en la lista mensual demisiones permanentes. También informamos a la misión de los

140 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.ly2,pág. 169, párr. 12.

141 Véase el segundo informe del Relator Especial, Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, documentoA/CN.4/195 y Add.l, pág. 138, párrs. 5 y 6.

142 véase Naciones Unidas. Treaty Series, vol. 500, pág. 166.143 El artículo 14 de la Convención de Viena sobre relaciones

diplomáticas dice lo siguiente :« 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases :

a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes deEstado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante losJefes de Estado ;

c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministrosde Relaciones Exteriores.

» 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta,no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión porrazón de su clase. »

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142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Estados Unidos de América de las nuevas direcciones, y a veces aesa misión le informa directamente la misión permanente respec-tiva, pero ello no entraña ningún procedimiento especial ni consul-tas o aceptaciones tácitas o expresas144.

3) En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,las autoridades federales suizas comunicaron en unacircular a las misiones permanentes ante la Oficina de lasNaciones Unidas en Ginebra que, en principio, notenían objeciones a que una misión representara a suEstado en Berna y en la Oficina de las Naciones Unidasen Ginebra, si bien sólo reconocerían a esas misionesla categoría de embajada cuando sus locales estuvieranen Berna. En la actualidad, todas las misiones perma-nentes ante la Oficina en Ginebra radican en esta ciudad,con la excepción de dos que lo están en Berna y una enParís145.

4) Las respuestas de los organismos especializadosindican en general que los Estados huéspedes nunca hanimpuesto restricciones a la situación de los locales delas misiones permanentes. Una organización (el Orga-nismo Internacional de Energía Atómica) señala en surespuesta que los locales de algunas misiones permanentesacreditados ante el OIEA no están en Austria, sino enotros países europeos.

Artículo 20. Bandera y escudo

La misión permanente y el representante permanentetendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estadoque envía en los locales de la misión, incluyendo la resi-dencia del representante permanente, y en los medios detransporte de éste.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 20 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas146.2) No parece haber disposiciones específicas queregulen la cuestión de la bandera nacional de las misionespermanentes. En la práctica de las Naciones Unidas, losEstados Miembros han colocado su bandera y escudonacionales en el exterior de los locales de las oficinaspermanentes y, en menor medida, en la residencia ymedios de transporte del representante permanente147.En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, labandera nacional sólo se enarbola en la fiesta nacionaly en ocasiones especiales148.

3) Las respuestas de los organismos especializados ydel Organismo Internacional de Energía Atómica puedenresumirse del modo siguiente : en varios casos, la oficinade la misión del Estado Miembro y, con menos frecuen-cia, el vehículo utilizado por el representante permanenteenarbolan la bandera nacional. Las oficinas del edificiode la Organización de las Naciones Unidas para la

144 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 192, párr. 154.

145 Ibid, pág. 192, párr. 155.146 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 167.147 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 193, párr. 159.

148 Ibid.

Educación, la Ciencia y la Cultura utilizadas por lasdelegaciones permanentes no enarbolan su banderanacional. El Organismo Internacional de EnergíaAtómica declara que no tiene conocimiento de que losrepresentantes residentes hayan enarbolado la banderanacional en sus oficinas, a menos que estuvieran tambiénacreditados ante el Estado huésped. Por otra parte, losdelegados permanentes en la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura, que están asimilados a los jefes de misionesdiplomáticas, enarbolan la bandera nacional en suvehículo cuando se desplazan por asuntos oficiales. Sinembargo, en general puede afirmarse que, como muchosrepresentantes son miembros de misiones diplomáticasy muchos locales se utilizan también para otros propósi-tos, por ejemplo como embajada o consulado, no hapodido establecerse una práctica clara o uniforme.

Sección II. — Facilidades, privilegios e inmunidades

Observaciones generales

43. Los acuerdos sobre la sede de las organizacionesinternacionales, sean éstas de carácter universal oregional, tienen como característica común disposicionesque establecen que los representantes permanentesdisfrutarán de los privilegios e inmunidades que elEstado huésped « confiere a los enviados diplomáticosacreditados ante él ». En general, esos acuerdos nocontienen restricciones de los privilegios e inmunidades delos representantes permanentes basadas en la aplicacióndel principio de reciprocidad en las relaciones entre elEstado huésped y el Estado que envía. No obstante, losartículos pertinentes de algunos de los acuerdos sobreestablecimiento de la sede contienen una cláusula queimpone al Estado huésped la obligación de conceder alos representantes permanentes los privilegios e inmuni-dades que confiere a los enviados diplomáticos acredita-dos ante él, « con sujeción a las correspondientes condi-ciones y obligaciones». Ejemplos : artículo V, sección 15,del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas149;artículo XI, sección 24, párrafo a, del Acuerdo relativoa la sede de la Organización de las Naciones Unidaspara la Agricultura y la Alimentación150; artículo 1 delAcuerdo bilateral entre el Gobierno de los EstadosUnidos de América y la Organización de los EstadosAmericanos151.

44. La Comisión de Derecho Internacional, en sudécimo período de sesiones, celebrado en 1958, aldeterminar los fundamentos de los privilegios e inmuni-dades diplomáticos, discutió las teorías que han influidoen el desarrollo de los privilegios e inmunidades diplo-máticos. La Comisión mencionó la teoría de la « extra-territorialidad », según la cual los locales de la misiónrepresentan una especie de extensión del territorio delEstado acreditante, y la teoría del « carácter representa-

149 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 208.

150 Ibid., vol. II (ST/LEG/SER.B/11), pág. 195.151 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 181, pág. 149.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 143

tivo », que funda tales privilegios e inmunidades en laidea de que la misión diplomática personifica al Estadoacreditante. La Comisión señaló que « la tendenciamoderna parece orientarse ahora hacia una tercerateoría, la del " interés de la función ", que justifica losprivilegios e inmunidades porque son necesarios paraque la misión pueda desempeñar sus funciones »152.

45. El interés de la función, como una de las bases delos privilegios e inmunidades de los representantes deEstados ante organizaciones internacionales, se reflejageneralmente en los instrumentos constitutivos de lasorganizaciones internacionales. Conforme al párrafo 2del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,« los representantes de los Miembros de la Organizacióny los funcionarios de ésta gozarán asimismo de losprivilegios e inmunidades necesarios para desempeñarcon independencia sus funciones en relación con laOrganización ».

46. La representación de los Estados en las organiza-ciones internacionales es la función fundamental de lasmisiones permanentes, tal como se define en el artículo 6de este proyecto de artículos. En el apartado b delartículo 1 se define la « misión permanente » como unamisión de carácter representativo y permanente enviadapor un Estado miembro de una organización inter-nacional ante esa organización. En el párrafo 3 delcomentario al artículo 6 se dice que « El apartado bseñala la función de representación de la misión perma-nente. La misión representa al Estado que envía en laorganización. La misión, y en particular el representantepermanente, jefe de la misión, es el portavoz de sugobierno en las comunicaciones con la organización, o enlas deliberaciones con esa organización a que den lugarlas relaciones entre el Estado miembro y la organiza-ción. »

47. La representación de los Estados dentro delmarco de la diplomacia de las organizaciones y confe-rencias internacionales tiene sus características particu-lares. El representante de un Estado ante una organiza-ción internacional no representa a su Estado ante elEstado huésped. No entra en relación directa ni negocia-ciones directas con el Estado huésped, a diferencia delcaso de la diplomacia bilateral en el cual el agentediplomático está acreditado ante el Estado que recibe,a fin de desempeñar ciertas funciones de representacióny negociación entre dicho Estado y el suyo propio. Elrepresentante de un Estado ante una organización inter-nacional representa a su Estado ante la organizacióncomo órgano colectivo que tiene identidad propia ypersonalidad jurídica distinta de las de los respectivosEstados miembros. En cierto sentido puede tambiéndecirse que desempeña cierta función de representaciónante los Estados miembros de la organización considera-dos a título colegiado como organización de Estados y noa título individual. El Estado huésped está incluido enesa comunidad cuando es miembro de la organización.No puede decirse que exista esta situación cuando elEstado huésped no es miembro de la organización.

48. Otra de las características de la representaciónante las organizaciones internacionales deriva del hecho

de que el cumplimiento de las normas que rigen losprivilegios y las inmunidades no es cuestión que incumbaexclusivamente al Estado que envía, como en el caso dela diplomacia bilateral. En el debate sobre la « cuestiónde los privilegios e inmunidades diplomáticos » habidoen la Sexta Comisión en el vigésimo segundo períodode sesiones de la Asamblea General se convino engeneral en que la propia Organización tenía interés enque los representantes de los Estados Miembros dis-frutaran de los privilegios e inmunidades necesarios parapoder cumplir su cometido. También se reconoció queel Secretario General debería proseguir sus esfuerzospara que se respetaran dichos privilegios e inmuni-dades153. En la exposición que efectuó en la 1016.a sesiónde la Sexta Comisión, el Asesor Jurídico, hablando enrepresentación del Secretario General, dijo lo siguiente :

... Parece elemental que los derechos de los representantes seandebidamente protegidos por la Organización y que no se dejen porentero a la decisión bilateral de los Estados inmediatamente intere-sados. Por consiguiente, el Secretario General ha de seguir sintién-dose obligado en lo futuro, lo mismo que hasta ahora, a defenderlos derechos e intereses de la Organización en nombre de los repre-sentantes de los Estados Miembros si se presenta el caso. El debatecelebrado en esta Comisión no me hace pensar que los Miembros dela Organización desean que el Secretario General actúe de unamanera distinta de la que acabo de indicar. Asimismo, puesto que lapropia Organización está interesada en proteger los derechos de losrepresentantes, cabe la posibilidad de que surja una diferencia conrespecto a tales derechos entre las Naciones Unidas y un Miembroy que, en consecuencia, sea objeto de una solicitud de opiniónconsultiva conforme a la sección 30 de la Convención [Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas]. Espues evidente que las Naciones Unidas pueden ser una de las« partes », en el sentido en que este término se emplea en la sec-ción 30154.

49. Como los privilegios e inmunidades de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales sonanálogos, si no son idénticos, a los de las misionesdiplomáticas bilaterales, los artículos al respecto se basanen las correspondientes disposiciones de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas. En vista de ello,no parece necesario un comentario especial y detalladopara esta sección, salvo en cuanto pueda ser menesterseñalar ciertas diferencias con el texto de Viena o algúncontenido particular de aplicación que pueda haberadquirido determinada norma dentro de una o variasorganizaciones internacionales.

Artículo 21. Facilidades en general

La organización y el Estado huésped deberán dar a lamisión permanente las facilidades necesarias para eldesempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturalezay del cometido de la misión permanente.

Artículo 22. Alojamiento de la misión permanentey de sus miembros

1. El Estado huésped deberá, sea facilitar la adquisi-ción en su territorio de conformidad con sus propias leyes,

152 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 102.

153 véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/6965, párr. 14.

154 Ibid., documento A/C.6/385, párr. 8.

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por el Estado que envía, de los locales necesarios para lamisión permanente, o ayudar a ésta a obtener alojamientode otra manera.

2. £1 Estado huésped y la organización deberán también,cuando sea necesario, ayudar a las misiones permanentesa obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Comentario

1) El artículo 21 está basado en el artículo 25 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas155 yen el artículo 22 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales156. Enuncia en términos generales las obliga-ciones de la organización y del Estado huésped de dara la misión permanente las facilidades necesarias parael desempeño de sus funciones.

2) La referencia que se hace en el texto del artículo 21a la naturaleza y el cometido de la misión permanente,referencia que no figura en el artículo 25 de la Conven-ción de Viena, hace que la extensión de las obligacionesde la organizción y del Estado huésped dependan delas características particulares de la misión permanente,según las necesidades funcionales específicas de laorganización a que está asignada la misión.

3) Una misión permanente puede a menudo necesitarla ayuda del Estado huésped, en primer lugar durantela instalación de la misión, así como también para eldesempeño de sus funciones. Aún en mayor medidanecesita la misión permanente la ayuda de la organiza-ción, que tiene un interés más directo en que la misiónpermanente pueda desempeñar satisfactoriamente susfunciones. La organización puede ser de particularutilidad para la misión permanente, obteniendo para elladocumentación e información, actividad a la que sehace referencia en el apartado d del artículo 6 de esteproyecto de artículos.

4) El artículo 22 está basado en el artículo 21 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas157.Como señaló la Comisión de Derecho Internacional enel comentario a la disposición correspondiente(artículo 19) de su proyecto de artículos que sirvió debase para la Convención de Viena, las leyes y reglamentosde un país pueden impedir a una misión que adquieralos locales que precise158. Por ello la Comisión insertóen esa disposición una norma que impone al Estadorecibiente la obligación de garantizar la obtención dealojamiento para la misión, si a ésta no se le permitieraadquirirlo. Estas consideraciones constituyen igualmenteel fundamento del párrafo 1 del artículo 22 del proyectode artículos.

Articulo 23. Inviolabilidad de los locales dela misión permanente

1. Los locales de la misión permanente son inviolables.Los agentes del Estado huésped no podrán penetrar en ellossin el consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado huésped tiene la obligación especial deadoptar todas las medidas apropiadas para proteger loslocales de la misión permanente contra toda intrusión odaño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misiónpermanente o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión permanente, su mobiliario ydemás bienes situados en ellos, así como los medios detransporte de la misión permanente, no podrán ser objetode ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 24. Exención fiscal de los locales dela misión permanente

1. El Estado que envía y el jefe de la misión permanenteestán exentos de todos los impuestos y gravámenesnacionales, regionales o municipales sobre los locales de lamisión permanente de que sean propietarios o inquilinos,salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyanel pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no seaplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a lasdisposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo delparticular que contrate con el Estado que envía o con el jefede la misión permanente.

Artículo 25. Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión permanente sonsiempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Comentario

1) Los artículos 23 a 25 corresponden a ciertasinmunidades y exenciones relativas a los locales de lamisión permanente y a sus archivos y documentos. Esosartículos reproducen, con los necesarios cambios deredacción, las disposiciones de los artículos 22 a 24 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas159.2) La exigencia de que el Estado huésped ha degarantizar la inviolabilidad de los locales, archivos ydocumentos de la misión permanente ha sido reconocidageneralmente. En una carta dirigida en 1964 al AsesorJurídico de uno de los organismos especializados, elAsesor Jurídico de las Naciones Unidas afirmaba que :« En el Acuerdo relativo ala Sede no hay una referenciaexpresa a los locales de la misión; la condición diplomá-tica de esos locales se deriva, pues, de la condición diplo-mática de un representante residente y de su personal »160.3) En los acuerdos relativos a las sedes de algunos delos organismos especializados se incluyen disposicionesrelativas a la inviolabilidad de los locales de las misionespermanentes y de sus archivos y documentos (porejemplo, el artículo XI del Acuerdo relativo a la sedede la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación161 ; el artículo XIII y elartículo XIV, sección 33 c, del Acuerdo relativo a la

155 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 168.isa véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 373.157 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 167.isa véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,

vol. II, documento A/3859, pág. 102.

159 véase Naciones Unidas, Treaty Seríes, vol. 500, págs. 167y 168.

160 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 192, párr. 154.

161 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll), págs. 195 y 196.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 145

sede del Organismo Internacional de Energía Atómica162,que reconocen la inviolabilidad de la correspondencia,los archivos y los documentos de las misiones de losEstados miembros.4) La inviolabilidad de los locales de las NacionesUnidas y de los organismos especializados quedósancionada en el artículo II, sección 3, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas163 y en el artículo III, sección 5, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de los organismosespecializados164, respectivamente. Dichos textos dis-ponen que los haberes y bienes de las Naciones Unidas,dondequiera que se encuentren y en poder de quienquieraque sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento,requisición, confiscación y expropiación y contra todaotra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,administrativo, judicial o legislativo. Estas convencionescontienen también disposiciones sobre la inviolabilidadde los archivos y documentos de las Naciones Unidas y delos organismos especializados. También se establecela inviolabilidad de todo papel o documento de « losrepresentantes de los Miembros en los órganos principalesy subsidiarios », de « los representantes a las Conferen-cias convocadas por las Naciones Unidas » y de « losrepresentantes de los miembros en las reuniones convoca-das por un organismo especializado ».

5) En el Acuerdo relativo a la sede de la Organizaciónde Aviación Civil Internacional se hace una referenciaexplícita a los locales de las misiones permanentes. Elartículo II, sección 4, párr.l , de dicho Acuerdo disponeque « los locales de la sede de la Organización soninviolables »165. En el artículo I, sección 1 b, se define laexpresión « locales de la sede » del modo siguiente :« La expresión "locales de la sede" significa todo edificioo parte de él que esté ocupado permanente o temporal-mente por cualquier dependencia de la Organización opor reuniones convocadas en el Canadá por la Organiza-ción, incluidas las oficinas ocupadas por los representantesresidentes de los Estados miembros »166.

6) El artículo 24 establece la exención fiscal de loslocales de la misión permanente. Las respuestas de lasNaciones Unidas y de los organismos especializadosindican que esta exención se reconoce generalmente.Cabe encontrar ejemplos de disposiciones de acuerdosrelativos a las sedes que prevén dicha exención en elartículo XI del Acuerdo relativo a la sede de la Organiza-ción de las Naciones Unidas para la Agricultura y laAlimentación167 y en los artículos XII y XIII del Acuerdorelativo a la sede del Organismo Internacional deEnergía Atómica168.

162 Véase Naciones Unidas, Treaty Seríes, vol. 339, págs. 225y 226.

163 v é a s e Nac iones Unidas , Legislative Seríes, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10) ,pág . 185.

164 Véase Naciones Unidas , Treaty Seríes, vol. 33, pág . 331.íes v é a s e Nac iones Unidas , Legislative Seríes, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. I I ( S T / L E G / S E R .B/ll),pág. 162.

166 Ibid., pág . 161.167 Ibid., págs. 195 y 196.168 Véase Naciones Unidas, Treaty Seríes, vol. 339, págs. 225

y 226.

Artículo 26. Libertad de circulación

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes azonas de acceso prohibido o reglamentado por razones deseguridad nacional, el Estado huésped garantizará a todoslos miembros de la misión permanente la libertad decirculación y de tránsito por su territorio.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 26 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas169.2) Las respuestas de los organismos especializadosindican que el Estado huésped no ha impuesto ningunarestricción a la circulación de los miembros de lasmisiones permanentes de los Estados miembros.3) En la Sede de las Naciones Unidas, el Estadohuésped ha impuesto límites a la circulación de losrepresentantes de ciertos Estados Miembros fundándoseen que se han aplicado restricciones similares a losrepresentantes del Estado huésped en los países respec-tivos.

4) El problema de la reciprocidad se tratará en elartículo 41 sobre no discriminación. Baste indicar aquíque la Secretaría de las Naciones Unidas ha consideradoque los privilegios e inmunidades concedidos deberíanser en general los que se conceden a todo el cuerpodiplomático, y que no deberían estar sujetos a lascondiciones particulares que, basándose en el principiode la reciprocidad, se imponen a misiones diplomáticasde Estados concretos170.

Artículo 27. Libertad de comunicación

1. El Estado huésped permitirá y protegerá la librecomunicación de la misión permanente para todos losfines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con lasmisiones diplomáticas, los consulados y las misionesespeciales del Estado que envía, dondequiera que radiquen,la misión permanente podrá emplear todos los medios decomunicación adecuados, entre ellos los correos diplomá-ticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,únicamente con el consentimiento del Estado huésped podrála misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión permanentees inviolable. Por correspondencia oficial se entiende todacorrespondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija de la misión permanente no podrá ser abiertani retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija de la misiónpermanente deberán ir provistos de signos exterioresvisibles indicadores de su carácter y sólo podrán contenerdocumentos u objetos de uso oficial de la misión perma-nente.

5. El correo de la misión permanente, que debe llevarconsigo un documento oficial en el que conste su condiciónde tal y el número de bultos que constituyan la valija,

169 Ibid., vol. 500, pág. 168.150 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 183, párr. 96.

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estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por elEstado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y nopodrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado que envía o la misión permanente podrándesignar correos ad hoc de la misión permanente. En talescasos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5de este artículo, pero las inmunidades en él mencionadasdejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entre-gado al destinatario la valija de la misión permanente quese le haya encomendado.

7. La valija de la misión permanente podrá ser confiadaal comandante de un buque o de una aeronave comercialque haya de llegar a un puerto de entrada autorizado.El comandante deberá llevar consigo un documento oficialen el que conste el número de bultos que constituyan lavalija, pero no podrá ser considerado como correo de lamisión permanente. Mediante acuerdo con las autoridadescompetentes, la misión permanente podrá enviar a uno desus miembros a tomar posesión de la valija directa y libre-mente de manos del comandante del buque o de la aero-nave.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 27 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas171.2) Las misiones permanentes ante las NacionesUnidas, ante los organismos especializados y ante otrasorganizaciones internacionales disfrutan en general delibertad de comunicación, en las mismas condicionesque las misiones diplomáticas acreditadas ante el Estadohuésped.

3) En las respuestas de las Naciones Unidas y de losorganismos especializados se indica también que lainviolabilidad de la correspondencia, prevista en elartículo IV, sección 11 b, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas172 yen el artículo V, sección 13 b, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados173, ha sido plenamente reconocida.

4) Una diferencia entre este artículo y el artículo 27 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticases haber añadido en el párrafo 1 las palabras « [y] lasmisiones especiales », a fin de coordinar el artículo conel párrafo 1 del artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales174.

5) Otra diferencia está en que el párrafo 7 delartículo 27 dispone que la valija de la misión permanentepodrá ser confiada, no sólo al comandante de unaaeronave comercial, como se establece respecto de lavalija diplomática en el artículo 27 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas, sino también alcomandante de un buque mercante. Esta disposiciónadicional está tomada del artículo 35 de la Convención

de Viena sobre relaciones consulares175 y del artículo 28del proyecto de artículos sobre las misiones especiales.6) Siguiendo el modelo del artículo 28 del proyectode artículos sobre las misiones especiales, se utilizan enel artículo presente las expresiones « la valija de lamisión permanente » y « el correo de la misión per-manente ». No se han utilizado las expresiones « valijadiplomática » y « correo diplomático » para evitar todaposibilidad de confusión con la valija y el correo de lamisión diplomática permanente.

7) La expresión « misiones diplomáticas » del párra-fo 1 del artículo se utiliza en el amplio sentido en quese emplea en el párrafo 1 del artículo 28 del proyecto deartículos sobre las misiones especiales, a fin de incluirotras misiones ante organizaciones internacionales. Elpárrafo 4 del comentario de la Comisión de DerechoInternacional al artículo 28 del proyecto de artículossobre las misiones especiales dice que « la Comisióndesea señalar que por " misión diplomática ", expresiónque figura en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 28,se entiende toda misión diplomática permanente, todamisión enviada ante una organización internacional otoda misión diplomática especializada que tenga carácterpermanente »176.

Artículo 28. Inviolabilidad personal

Las personas del representante permanente y de losmiembros del personal diplomático de la misión permanenteson inviolables. No pueden ser objeto de ninguna forma dedetención o arresto. El Estado huésped tratará a aquélloscon el debido respeto y adoptará todas las medidas ade-cuadas para impedir cualquier atentado contra su persona,su libertad o su dignidad.

Artículo 29. Inviolabilidad de la residencia y de los bienes

1. La residencia particular del representante permanentey de los miembros del personal diplomático de la misiónpermanente goza de la misma inviolabilidad y protecciónque los locales de la misión permanente.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo loprevisto en el párrafo 3 del artículo 30, sus bienes, gozaránigualmente de inviolabilidad.

Comentario

1) Los artículos 28 y 29 reproducen, sin cambios defondo, las disposiciones de los artículos 29 y 30 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas177 ydel proyecto de artículos sobre misiones especiales178.2) Los artículos 28 y 29 tratan de dos inmunidadesuniversalmente reconocidas, que son indispensables parael desempeño de las funciones del representante perma-nante y de los miembros del personal diplomático dela misión permanente.

171 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 168.172 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

173 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 333.174 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 375.

175 Véase Conferencia de las Naciones Unidas sobre relacionesconsulares, Documentos Oficiales, vol. II, Anexos, documentoA/CONF.25/12, págs. 184 y 185.

176 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 376.

177 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 169.178 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 376.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 147

3) El principio de la inviolabilidad personal delrepresentante permanente y de los miembros del personaldiplomático, confirmado en el artículo 28, entraña, comoen el caso de la inviolabilidad de los locales de la misiónpermanente, la obligación del Estado huésped de respetary hacer respetar la persona de los individuos de que setrate. El Estado huésped deberá adoptar todas lasmedidas necesarias a tal fin, incluyendo quizá el suminis-tro de una guardia especial cuando las circunstancias lorequieran.

4) La inviolabilidad de todos los escritos y documentosde los representantes de los miembros ante los órganosde las organizaciones de que se trate se prevé en términosgenerales en las Convenciones sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas, de los organismosespecializados y de otras organizaciones internacionales.

5) En el párrafo 1 de su comentario sobre el artículo 28(Inviolabilidad de la residencia y de los bienes) delproyecto de artículos sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas aprobado en 1958, la Comisión de DerechoInternacional declaró : « Se trata aquí de la inviolabilidadconcedida a la residencia y a los bienes del agentediplomático. Como esta inviolabilidad se funda en la quecorresponde a la persona del agente diplomático, laexpresión la " residencia particular del agente diplomá-tico " comprende necesariamente también su residenciatemporal »179.

Artículo 30. Inmunidad de jurisdicción

1. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente gozarán deinmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped.Gozarán también de inmunidad de su jurisdicción civil yadministrativa, excepto si se trata :

a) De una acción real sobre bienes inmuebles particu-lares radicados en el territorio del Estado huésped, amenos que los posean por cuenta del Estado que envía paralos fines de la misión permanente;

b) De una acción sucesoria en la que el representantepermanente o un miembro del personal diplomático de lamisión permanente figure, a título privado y no en nombredel Estado que envía, como ejecutor testamentario, admi-nistrador, heredero o legatario;

c) De una acción referente a cualquier actividad pro-fesional o comercial ejercida por el representante perma-nente o un miembro del personal diplomático de la misiónpermanente en el Estado huésped, fuera de sus funcionesoficiales.

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente no estánobligados a testificar.

3. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente no podránser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en loscasos previstos en los apartados a, b y c del párrafo 1 deeste artículo y con tal de que no sufra menoscabo la in-violabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción del representante per-manente y de los miembros del personal diplomático de lamisión permanente en el Estado huésped no les exime de lajurisdicción del Estado que envía.

Artículo 31. Renuncia a la inmunidad

1. El Estado que envía puede renunciar a la inmunidadde jurisdicción de los representantes permanentes o de losmiembros del personal diplomático de las misiones per-manentes y de las personas que gocen de inmunidad con-forme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.3. Si un representante permanente, o un miembro del

personal diplomático de una misión permanente o unapersona que goce de inmunidad de jurisdicción conformeal artículo 37 entabla una acción judicial, no le será per-mitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto decualquier reconvención directamente ligada a la demandaprincipal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respectode las acciones civiles o administrativas no ha de entenderseque entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecu-ción del fallo, para lo cual será necesaria una nuevarenuncia.

Comentario

1) El artículo 30 está basado en el artículo 31 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas180.2) La inmunidad de la jurisdicción penal que seconcede en virtud del párrafo 1 del artículo 30 es com-pleta y la inmunidad de la jurisdicción civil y administra-tiva está sujeta solamente a las excepciones que seenuncian en el párrafo 1 del artículo. Esta es la principaldiferencia entre la inmunidad « diplomática » de quegozan las misiones permanentes y la inmunidad « funcio-nal » que se concede a las delegaciones ante órganos deorganizaciones internacionales y conferencias en virtud dela Convención sobre los privilegios e inmunidades delas Naciones Unidas y la Convención sobre los privi-legios e inmunidades de los organismos especializados.En el artículo IV, sección 11 a, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas181

y en el artículo V, sección 13 a, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados182 se concede a los representantes enviados por losmiembros a las reuniones de los órganos de la organiza-ción interesada o a las conferencias convocadas por ella«inmunidad contra todo procedimiento judicial» conrespecto a « todos sus actos y expresiones, ya sean oraleso escritas » mientras se encuentren desempeñando susfunciones oficiales.

3) El artículo 31 se basa en las disposiciones delartículo 32 de la Convención de Viena sobre relaciones

179 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 105.

180 véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 169.181 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

182 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 333.

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diplomáticas183. El principio fundamental de la renunciaa la inmunidad figura en el artículo IV, sección 14, dela Convención sobre los privilegios e inmunidades delas Naciones Unidas184, en el que se declara : « Seconcederán privilegios e inmunidades a los represen-tantes de Miembros, no en provecho propio sino parasalvaguardar su independencia en el ejercicio de susfunciones en relación con las Naciones Unidas. Porconsiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sinola obligación de renunciar a la inmunidad de su represen-tante en cualquier caso en que según su propio criteriola inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuandopueda ser renunciada sin perjudicar a los fines para loscuales la inmunidad fue otorgada. » Esta disposiciónestá reproducida mutatis mutandis en el artículo V,sección 16, de la Convención sobre los privilegiose inmunidades de los organismos especializados185 y envarios de los correspondientes instrumentos de lasorganizaciones regionales.

Artículo 32. Examen de litigios en materia civil

El Estado que envía renunciará a la inmunidad decualquiera de las personas a que se refiere el párrafo 1del artículo 31 con respecto a las acciones civiles enta-bladas en el Estado huésped, cuando pueda hacerlo sinperjuicio del desempeño. de las funciones de la misiónpermamente y, cuando no renuncie a esa inmunidad, elEstado que envía se esforzará por lograr una justa solucióndel litigio.

Comentario

1) Este artículo se inspira en el importante principioenunciado en la resolución II aprobada el 14 de abrilde 1961 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas186.2) La Comisión de Derecho Internacional ha recogidoese principio en el artículo 42 de su proyecto de artículossobre las misiones especiales « porque —como se diceen el comentario a dicho artículo— el objeto de lasinmunidades es proteger los intereses del Estado queenvía y no los de las personas, y se trata de favorecer,en todo lo posible, la solución de los litigios civilesentablados en el Estado receptor contra miembros delas misiones especiales. Ese principio se recuerda, asi-mismo, en el proyecto de preámbulo preparado por laComisión »187.

Artículo 33. Exención de la legislación deseguridad social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 deeste artículo, el representante permanente y los miembros

183 Ibid., vol. 500, pág. 170.184 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),págs. 186 y 187.

185 véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 334.186 v é a s e Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones e

inmunidades diplomáticas, Documentos Oficiales, vol. II, documentoA/CONF.20/10/Add.l, pág. 99.

187 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 380.

del personal diplomático de la misión permanente estarán,en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,exentos de las disposiciones de seguridad social que esténvigentes en el Estado huésped.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículose aplicará también a las personas que se hallen al servicioprivado exclusivo del representante permanente o de unmiembro del personal diplomático de la misión permanente,a condición de que :

a) No sean nacionales del Estado huésped o no tenganen él residencia permanente, y

b) Estén protegidas por las disposiciones sobre seguri-dad social que estén vigentes en el Estado que envía o en untercer Estado.

3. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente que empleena personas a quienes no se aplique la exención prevista enel párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obliga-ciones que las disposiciones de seguridad social del Estadohuésped impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de esteartículo no excluirá la participación voluntaria en elrégimen de seguridad social del Estado huésped cuando talparticipación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sinperjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobreseguridad social ya concertados y no impedirán que seconcierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 33 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas188.2) El párrafo 2 se inspira en el párrafo 2 del artículo 32del proyecto de artículos sobre misiones especiales189

en el cual se sustituye la expresión « criados particu-lares », que figura en el artículo 33 de la Convención deViena, por la fórmula « personal al servicio privado ».Refiriéndose a este cambio de terminología, la Comisiónde Derecho Internacional expuso en el párrafo 2 de sucomentario al artículo 32 del proyecto de artículos sobremisiones especiales que « el artículo 32... se aplica nosólo a los criados, en el sentido estricto de la palabra,sino también a otras personas que están al servicioprivado de los miembros de la misión especial, comopreceptores de los hijos, enfermeras, etc. »190.

3) Los representantes permanentes suelen estar exen-tos del pago de cotizaciones de la seguridad social. Lasmisiones permanentes en el Organismo Internacional deEnergía Atómica están exentas del pago de las cotiza-ciones de los empleadores a la seguridad social en virtudde los artículos XII y XIII del Acuerdo relativo a la sede;se entiende que en la práctica la cotización de los emplea-dores ha sido pagada con carácter voluntario por lasmisiones permanentes191.

188 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 170.isa Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr. 2, pág. 377.190 Ibid.191 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 208, párr. 46.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 149

Artículo 34. Exención de impuestos y gravámenes

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente estarán exentos detodos los impuestos y gravámenes, personales o reales,nacionales, regionales o municipales, con excepción :

a) De los impuestos indirectos de la índole de losnormalmente incluidos en el precio de las mercaderías oservicios;

b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienesinmuebles privados que radiquen en el territorio delEstado huésped, a menos que la persona de que se trate losposea por cuenta del Estado que envía y para los fines de lamisión permanente;

c) De los impuestos sobre las sucesiones que corres-ponda percibir al Estado huésped, salvo lo dispuesto enel párrafo 4 del artículo 39;

d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresosprivados que tengan su origen en el Estado huésped y de losimpuestos sobre el capital que graven las inversiones efec-tuadas en empresas comerciales en el Estado huésped;

e) De los impuestos y gravámenes correspondientes aservicios particulares prestados;

f) Salvo lo dispuesto en el artículo 24, de los derechosde registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuandose trate de bienes inmuebles.

Comentario

1) Este artículo se basa en el artículo 34 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas192.2) En el artículo IV, sección 13, de la Convenciónsobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas se trata, en forma indirecta, de la exención deimpuestos de los representantes. Dicha sección dice así :« Cuando la aplicación de cualquier forma de impuestodependa de la residencia, los períodos en que los repre-sentantes de miembros de los organismos principales ysubsidiarios de las Naciones Unidas y de las conferenciasconvocadas por las Naciones Unidas permanezcan en unpaís desempeñando sus funciones no se estimarán paraestos efectos como períodos de residencia »193. Estadisposición se reproduce mutatis mutandis en el artículo V,sección 15, de la Convención sobre los privilegios einmunidades de los organismos especializados194 y enalgunos de los instrumentos correspondientes de lasorganizaciones regionales.

3) Salvo en el caso de los nacionales del Estado huésped,los representantes disfrutan de una amplia exención deimpuestos. En la Organización de Aviación Civil Inter-nacional y la Organización de las Naciones Unidas parala Educación, la Ciencia y la Cultura se otorgan a todoslos representantes, y en la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación y elOrganismo Internacional de Energía Atómica a los

representantes residentes, las mismas exenciones deimpuestos que a los diplomáticos del mismo rangoacreditados ante el Estado huésped de que se trate. Enel caso del Organismo Internacional de Energía Atómica,el Estado huésped no percibe ningún impuesto sobrelos locales utilizados por las misiones o los delegados,incluidos los locales o partes de edificios alquilados. Lasmisiones permanentes ante la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura sólo pagan impuestos por servicios prestados ysobre bienes inmuebles (« contribution foncière») cuandoel representante permanente es propietario del edificio.Los representantes permanentes están exentos de lacontribución (« contribution mobilière ») que se imponeen Francia a los habitantes de propiedades alquiladas uocupadas, respecto de su residencia principal pero no deuna residencia secundaria195.

Artículo 34 bis. Exención de prestaciones personales

El Estado huésped deberá eximir al representante per-manente y a los miembros del personal diplomático de lamisión permanente de toda prestación personal, de todoservicio público cualquiera que sea su naturaleza y decargas militares tales como las requisiciones, las contri-buciones y los alojamientos militares.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones delartículo 35 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas196.2) La inmunidad respecto de las obligaciones relativasal servicio nacional que se prevé en el artículo IV,sección 11 d, de la Convención sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas197 y en el artículo V,sección 13 d, de la Convención sobre los privilegios einmunidades de los organismos especializados198 hasido ampliamente reconocida. Esa inmunidad normal-mente no se aplica cuando el representante es nacionaldel Estado huésped199.

Artículo 35. Franquicia aduanera

1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y regla-mentos que promulgue, permitirá la entrada, con exenciónde toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravá-menes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo yservicios análogos :

a) De los objetos destinados al uso oficial de la misiónpermanente;

192 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 171.193 véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

194 Véase N a c i o n e s U n i d a s , Treaty Series, v o l . 33, p á g . 334.

las v é a s e el es tud io d e la Secretar ía , Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol . I I , d o c u m e n t o A /CN.4 /L .118 yA d d . l y 2, págs . 207 y 208, pá r r . 45 .

196 Véase Naciones Unidas , Treaty Series, vol. 500, pág. 171.197 Véase Naciones Unidas , Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10) ,pág. 186.

198 Véase Naciones Unidas , Treaty Series, vol. 33, pág. 333.199 véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol II, documento A/CN.4/L.118 yAdd. l y 2, pág. 206, párr . 37.

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150 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

b) De los objetos destinados al uso personal del repre-sentante permanente o de los miembros del personal diplo-mático de la misión permanente, o de los miembros de sufamilia que formen parte de su casa, incluidos los efectosdestinados a su instalación.

2. El representante permanente y los miembros delpersonal diplomático de la misión permanente estaránexentos de la inspección de su equipaje personal, a menosque haya motivos fundados para suponer que contieneobjetos no comprendidos en las exenciones mencionadas enel párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación oexportación esté prohibida por la legislación del Estadohuésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. Eneste caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presenciade la persona que disfrute de la exención o de su represen-tante autorizado.

Comentario

1) Este artículo está basado en el artículo 36 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas200.2) Aunque en general los representantes permanentesy los miembros del personal diplomático de las misionespermanentes disfrutan de exención del pago de derechosde aduana y de impuestos de consumo, la detalladaaplicación de esta exención varía en la práctica de unoa otro Estado huésped, según el sistema impositivo quese siga en el país de que se trate.

3) En la Sede de las Naciones Unidas, el Código dereglamentaciones federales de los Estados Unidos, en elpárrafo b de la sección 10.30 b del título 19, relativo a losderechos de aduana (revisado en 1964), establece que losrepresentantes permanentes y los miembros de supersonal podrán importar «... libres de derechos deaduana y de impuestos internos, artículos para usopersonal o de sus familias »201.

4) En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebrase rige la cuestión en gran parte por el reglamentoaduanero suizo de 23 de abril de 1952. En resumen, lamisiones permanentes pueden importar toda clase deobjetos para uso oficial pertenecientes al gobierno querepresentan (art. 15). Los representantes permanentescon título equivalente al del jefe de una misión diplomá-tica y que poseen una « carte de légitimation » puedenimportar con franquicia todos los objetos destinados a suuso personal o al de sus familias (art. 16, párr. 1). Losrepresentantes con título equivalente al de los miembrosde una misión diplomática y que poseen una « carte delégitimation » disfrutan de un privilegio análogo, conla salvedad de que la importación de mobiliario sólopuede hacerse una vez (art. 16, párr. 2)202.

5) Por lo que respecta a las misiones permanentesante organismos especializados que tienen su sede enSuiza, la situación es idéntica a la de las misiones

200 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, págs. 171y 172.

201 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 189, párr. 134. Véanse los detalles acerca de lasituación en lo que atañe a los diversos impuestos federales y delEstado de Nueva York en ibid., pág. 191, párr. 147.

, párr. 136.

permanentes ante la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra. En el caso de la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación, la exten-sión de la exención a los representantes residentes dependede su condición diplomática y se concede en conformidadcon las normas generales relativas a los agentes diplomá-ticos. Los representantes permanentes ante la Organiza-ción de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura asimilados a jefes de misionesdiplomáticas pueden importar con franquicia, en cual-quier momento, toda clase de objetos para su usopersonal y para el de su misión. Los demás miembrosde las misiones permanentes pueden importar susobjetos y efectos domésticos con franquicia cuandotomen posesión de su cargo.

Artículo 36. Adquisición de la nacionalidad

Los miembros de la misión permanente que no seannacionales del Estado huésped y los miembros de susfamilias que formen parte de su casa no adquieren la nacio-nalidad de dicho Estado por el solo efecto de la legislacióndel Estado huésped.

Comentario

Este artículo está basado en la norma establecida enel Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionali-dad adoptado el 18 de abril de 1961 por la Conferenciade las Naciones Unidas sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas203.

Artículo 37. Personas con derecho a gozar de privilegiose inmunidades

1. Los miembros de la familia de un representantepermanente o de un miembro del personal diplomático de lamisión permanente, que formen parte de su casa, gozaránde los privilegios e inmunidades especificados en losartículos 28 a 35, siempre que no sean nacionales delEstado huésped.

2. Los miembros del personal administrativo y técnicode la misión permanente, con los miembros de sus familiasque formen parte de sus respectivas casas, siempre que nosean nacionales del Estado huésped ni residentes permanen-tes en él, gozarán de los privilegios e inmunidades men-cionados en los artículos 28 a 34 bis, salvo que la inmunidadde la jurisdicción civil y administrativa del Estado hués-ped especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se exten-derá a los actos realizados fuera del desempeño de susfunciones. Gozarán también de los privilegios especificadosen el párrafo 1 del artículo 35 respecto de los objetosimportados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal al servicio de la misión,que no sean nacionales del Estado huésped ni residentespermanentes en él, gozarán de inmunidad por los actosrealizados en el desempeño de sus funciones, de exenciónde impuestos y gravámenes sobre los salarios que percibanpor sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.

203 Véase Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones einmunidades diplomáticas, Documentos Oficiales, vol. II, documentoA/CONF.20/11, pág. 97.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 151

4. Las personas al servicio privado de los miembrosde la misión permanente, que no sean nacionales del Estadohuésped ni residentes permanentes en él, estarán exentas deimpuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban porsus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegiose inmunidades en la medida reconocida por el Estadohuésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercersu jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbeindebidamente el desempeño de las funciones de la misiónpermanente.

Comentario

1) Este artículo se inspira en el artículo 37 de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas204.2) El estudio preparado por la Secretaría no contieneinformación sobre los privilegios e inmunidades que losEstados huéspedes conceden a los miembros de lasfamilias de los representantes permanentes, a los miem-bros del personal administrativo y técnico y del personalal servicio de las misiones permanentes, así como a laspersonas al servicio privado de los miembros de lasmisiones permanentes. Se supone que la práctica relativaa la condición jurídica de estas personas se ajusta a lasnormas correspondientes establecidas en el marco de lasrelaciones diplomáticas entre Estados, tal como fueroncodificadas y desarrolladas en la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas. Viene a corroborar estesupuesto el idéntico fundamento jurídico de la situaciónde estas personas en la medida en que tal situación seasimila a la de los agentes diplomáticos o representantespermanentes, a quienes se conceden análogos privilegiose inmunidades diplomáticos.

3) En el párrafo 4 del artículo se ha sustituido laexpresión « criados particulares » que figura en el párra-fo 4 del artículo 37 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas, por la expresión « personas alservicio privado», siguiendo el modelo de los artículos 32y 38 del proyecto de artículos sobre las misiones espe-ciales205. El párrafo 2 del comentario al artículo 32 deeste proyecto de artículos explica este cambio en lossiguientes términos : «... El artículo 32... se aplica nosólo a los criados, en el sentido estricto de la palabra,sino también a otras personas que están al servicioprivado de los miembros de la misión especial, comopreceptores de los hijos, enfermeras, etc. »206. Estaexplicación es también válida para las misiones perma-nentes ante las organizaciones internacionales.

Artículo 38. Nacionales del Estado huésped y personasque residen permanentemente en el Estado huésped

1. Excepto en la medida en que el Estado huéspedconceda otros privilegios e inmunidades, el representantepermanente y los miembros del personal diplomático de lamisión permanente que sean nacionales del Estado huéspedo residentes permanentes en él, o que sean, o hayan sido,su represéntente, sólo gozarán de inmunidad de jurisdic-

ción e inviolabilidad por los actos oficiales realizadosen el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros del personal de la misión per-manente, así como las personas al servicio privado, quesean nacionales del Estado huésped o residentes permanen-tes en él, gozarán de privilegios e inmunidades únicamenteen la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante,el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobreesas personas de modo que no estorbe indebidamente eldesempeño de las funciones de la misión.

Comentario

1) Este artículo reproduce, con los cambios de formanecesarios, el artículo 38 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas207. También en estaocasión se ha sustituido la expresión « criados particu-lares » por « personas al servicio privado ».

2) Como ya se ha indicado anteriormente en elpresente informe, varias convenciones sobre los privi-legios e inmunidades de las organizaciones internacio-nales, ya sean de carácter universal o regional, estable-cen que las disposiciones que definen los privilegios einmunidades de los representantes de los miembros noson aplicables con respecto a un representante y lasautoridades del Estado del cual sea ciudadano o sea ohaya sido representante208.

Artículo 39. Duración de los privilegios e inmunidades

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios einmunidades gozará de ellos desde que penetre en elterritorio del Estado huésped para tomar posesión de sucargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que sunombramiento haya sido comunicado al Estado huésped.

2. Cuando terminen las funciones de una persona quegoce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e in-munidades cesarán normalmente en el momento enque esa persona salga del país o en que expire el plazorazonable que le haya sido concedido para salir de él, perosubsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado.Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto a los actosrealizados por tal persona en el ejercicio de sus funcionescomo miembro de la misión permanente.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misiónpermanente, los miembros de su familia continuarán en elgoce de los privilegios e inmunidades que les correspondanhasta la expiración de un plazo razonable en el que puedanabandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misiónpermanente que no sea nacional del Estado huésped niresidente permanente en él, o de un miembro de su familiaque forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que sesaquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo losque hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halleprohibida en el momento del fallecimiento. No serán

204 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 172.205 v é a s e Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, págs. 377 y 378.206 Ibid., pág. 377.

207 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 172.208 Véase la sección I de la parte II, pág. 132 supra, « Nota sobre

la nacionalidad de los miembros de una misión permanente ».

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152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que sehallaren en el Estado huésped por el solo hecho de habervivido allí el causante de la sucesión como miembro de lamisión permanente o como persona de la familia de unmiembro de la misión permanente.

Comentario

1) Este artículo se basa en las disposiciones d elartículo 39 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas209.

2) Los dos primeros párrafos del artículo se refierenal momento en que comienzan y cesan los derechos delas personas que gozan de privilegios e inmunidades porderecho propio. Para las personas que no gozan deprivilegios e inmunidades por derecho propio rigenotras fechas, por ejemplo, la fecha en que se inicia o cesala relación que constituye la base de su derecho.

3) El artículo IV, sección 11, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas210 yel artículo V, sección 13, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados211 estipulan que los representantes disfrutarán delos privilegios e inmunidades enumerados en dichasdisposiciones « mientras éstos se encuentren desempe-ñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar dereunión y a su regreso ». En 1961, el Asesor Jurídico delas Naciones Unidas contestó a una pregunta formuladapor uno de los organismos especializados acerca de lainterpretación que convenía dar a la primera parte dedicha frase. La respuesta decía lo siguiente : « Preguntausted si las palabras " mientras éstos se encuentrendesempeñando sus funciones " deben interpretarse ensentido estricto o en sentido lato... creo sin vacilacionesque la intención de los autores de la Convención era lainterpretación en sentido lato »212.

4) La duración de los privilegios e inmunidades delos miembros de misiones permanentes dio lugar acontroversias entre la Secretaría de las Naciones Unidasy los Estados huéspedes, tanto en la Sede de Nueva Yorkcomo en la Oficina de Ginebra. Uno de los gobiernoshuéspedes sostenía que los privilegios e inmunidades nocomenzaban hasta que se le notificaba el nombramientode los miembros de la misión, y el otro exigía el con-sentimiento previo de sus autoridades para conceder losprivilegios e inmunidades diplomáticos a la personainteresada213.

209 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 173.210 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts

and Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

211 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 333.212 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 181, párr. 87.

213 Véase el caso de B. contra M., Arrêts du Tribunal fédéral suisse,85, 1959, II, pág. 153 (estudio de la Secretaría, Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 y Add.l y 2, pág. 181, párr. 89), y el caso Santiesteban(ibid., pág. 177, párrs. 56 a 59). En cuanto a las diferencias de inter-pretación del inciso 2 de la sección 15 del Acuerdo relativo a laSede de las Naciones Unidas, véase supra el párr. 3 del comentarioal artículo 15.

5) El artículo IV, sección 12, de la Convención sobrelos privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas214,que se reproduce con las modificaciones oportunas enel artículo V, sección 14, de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de los organismos especiali-zados215, dispone que : « A fin de garantizar a los repre-sentantes de los Miembros en los organismos principalesy subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las Conferen-cias convocadas por la Organización, la libertad depalabra y la completa independencia en el desempeño desus funciones, la inmunidad de procedimiento judicialrespecto a expresiones ya sean orales o escritas y a todoslos actos ejecutados en el desempeño de sus funcionesseguirá siendo acordada a pesar de que las personasafectadas ya no sean representantes de los Miembros. »

Artículo 40. Deberes de los terceros Estados

1. Si un representante permanente o un miembro delpersonal diplomático de la misión permanente atraviesa elterritorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado elvisado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o seencuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones,para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, eltercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas lasdemás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito oel regreso. Esta regla será igualmente aplicable a losmiembros de su familia que gocen de privilegios e inmuni-dades y acompañen al representante permanente o almiembro del personal diplomático de la misión permanenteo viajen separadamente para reunirse con él o regresara su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en elpárrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habránde dificultar el paso por su territorio de los miembros delpersonal administrativo y técnico, del personal de serviciode una misión permanente o de los miembros de susfamilias.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondenciaoficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito,incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertady protección concedida por el Estado huésped. Concederána los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado elvisado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así comoa las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviola-bilidad y protección que se haya obligado a prestar elEstado huésped.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud delos párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplica-bles a las personas mencionadas respectivamente en esospárrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a lasvalijas diplomáticas, que se hallen en el territorio deltercer Estado a causa de fuerza mayor.

214 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

215 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 333.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 153

Comentario

1) Las disposiciones de este artículo se basan en lasdel artículo 40 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas216.2) En el párrafo 3 del comentario al artículo 39 se hamencionado que el Asesor Jurídico de las NacionesUnidas estimaba que había que interpretar en sentidolato las disposiciones del artículo IV, sección 11, de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de lasNaciones Unidas y del artículo V, sección 13, de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados en el sentido de que losrepresentantes gozarán de las prerrogativas e inmuni-dades que se enumeran en esas disposiciones « mientraséstos se encuentren desempeñando sus funciones o sehallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso ».

3) En el estudio de la Secretaría se menciona elproblema especial que se plantea cuando el acceso alpaís en que va a celebrarse una reunión de las NacionesUnidas sólo es posible a través de otro Estado. Se indicaque « aunque a este respecto la práctica existente esescasa, la Secretaría adopta el criterio de que talesEstados están obligados a conceder acceso y tránsito alos representantes de Estados Miembros para esosfines »217.

relativo a la Sede de las Naciones Unidas219, en elartículo XI, sección 24 a), del Acuerdo relativo a la sedede la Organización de las Naciones Unidas para laAgricultura y la Alimentación220 y en el artículo 1 delAcuerdo bilateral entre el Gobierno de los EstadosUnidos de América y la Organización de los EstadosAmericanos221.

4) En el estudio de la Secretaría se indica que laSecretaría de las Naciones Unidas ha considerado quelos privilegios e inmunidades concedidos deberían ser engeneral los que se conceden a todo el cuerpo diplomático,y que no deberían estar sujetos a las condiciones particu-lares que, basándose en el principio de la reciprocidad, seimponen a misiones diplomáticas de Estados concretos222.En la exposición que efectuó en la 1016.a sesión de laSexta Comisión de la Asamblea General, el AsesorJurídico de las Naciones Unidas declaró :

El Secretario General, al interpretar los privilegios e inmunidadesdiplomáticos, ha de tener en cuenta las disposiciones de la Conven-ción de Viena en la medida en que, mutatis mutandis, parezcanpertinentes respecto de los representantes ante órganos y conferen-cias de las Naciones Unidas. Naturalmente, se debe advertir queciertas disposiciones, por ejemplo las relativas al agrément, lanacionalidad o la reciprocidad, no corresponden a la situación delos representantes en las Naciones Unidas223.

Artículo 41. No discriminación

En la aplicación de las disposiciones de los presentesartículos no se hará ninguna discriminación entre losEstados.

Comentario

1) El artículo 41 reproduce, con los cambios deredacción necesarios, el párrafo 1 del artículo 47 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas218.2) Una diferencia de fondo entre los dos artículos esque en el artículo 41 no se ha incluido el segundo párrafodel artículo 47 de la Convención de Viena. Dicho párrafose refiere a dos casos en los que, si bien hay desigualdadde trato, no se produce discriminación, puesto que taldesigualdad de trato se justifica por el principio dereciprocidad.

3) En general, los acuerdos relativos a las sedes delas organizaciones internacionales no imponen restric-ciones a los privilegios e inmunidades de los miembros delas misiones permanentes basadas en la aplicación delprincipio de reciprocidad en las relaciones entre elEstado huésped y el Estado que envía. Sin embargo,algunos acuerdos relativos a las sedes contienen unacláusula en el sentido de que el Estado huésped otorgará alos representantes permanentes los privilegios e inmuni-dades que concede a los agentes diplomáticos acreditadosante él « con sujeción a las correspondientes condicionesy obligaciones ». Pueden encontrarse ejemplos de talescláusulas en la sección 15 del artículo V del Acuerdo

Sección III. — Comportamiento de la misión permanentey de sus miembros

Artículo 42. Obligación de respetar las leyes y losreglamentos del Estado huésped

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todaslas personas que gocen de esos privilegios e inmunidadesdeberán respetar las leyes y los reglamentos del Estadohuésped. También están obligadas a no inmiscuirse en losasuntos internos de ese Estado.

2. Los locales de la misión permanente no deben serutilizados de manera incompatible con las funciones de lamisión permanente tal como están enunciadas en los pre-sentes artículos, en otras normas del derecho internacionalgeneral o en los acuerdos particulares que estén en vigorentre el Estado que envía y el Estado huésped.

Comentario

1) Este artículo está basado en las disposiciones delos párrafos 1 y 3 del artículo 41 de la Convención de

216 Ibid, vol. 500, págs. 173 y 174.217 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 195, párr. 168.

218 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 175.

219 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 208.

220 Ibid, vol. II (ST/LEG/SER.B/11), pág. 195.221 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 181, pág. 149.222 véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 183, párr. 96.

223 v é a s e Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, t e m a 98 del p r o g r a m a , d o c u -mento A/C.6/385, párr. 4.

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154 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Viena sobre relaciones diplomáticas224 y del artículo 48del proyecto de artículos sobre las misiones especiales228.2) En el párrafo 1 se afirma que, en general, todas laspersonas que gocen de privilegios e inmunidades deberánrespetar las leyes y reglamentos del Estado huésped.Esta obligación no se aplica, naturalmente, cuando losprivilegios e inmunidades del miembro de la misiónpermanente le eximen de ello. En cuanto a la inmunidadjurisdiccional, tal inmunidad significa simplemente queun miembro de la misión permanente no podrá serllevado ante los tribunales por incumplimiento de susobligaciones. El hecho de que un miembro de la misiónpermanente que goce de inmunidad de jurisdicción nocumpla con sus obligaciones no exime al Estado huéspedde la obligación de respetar su inmunidad.

3) Según el párrafo 2, los locales de la misión per-manente sólo se utilizarán para los fines lícitos a queestán destinados. El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en este artículo no hace inaplicables lasdisposiciones del artículo 23 (Inviolabilidad de loslocales de la misión permanente). Sin embargo, tal invio-labilidad no autoriza a utilizar los locales de manera in-compatible con las funciones de la misión permanente.

Artículo 43. Actividades profesionales

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente no ejercerán en elEstado huésped ninguna actividad profesional o comercialen provecho propio.

Comentario

1) Este artículo reproduce, con los cambios deredacción necesarios, las disposiciones del artículo 42 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas226

y del artículo 49 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales227.2) En el párrafo 2 del comentario al artículo 49 de suproyecto de artículos sobre las misiones especiales, laComisión declaró :

Ciertos gobiernos han propuesto que se añada una cláusula enla que se estipule que el Estado receptor puede autorizar a las per-sonas a que se refiere el artículo 49 del proyecto a ejercer en suterritorio una actividad profesional o comercial. La Comisión haestimado que el derecho del Estado receptor a conceder esa auto-rización es obvio. Por lo tanto, ha preferido no introducir a esterespecto ninguna modificación de fondo en el texto de la Conven-ción de Viena228.

Sección IV. — Terminación de las funciones delrepresentante permanente

Articulo 44. Modos de terminación

Las funciones del representante permanente o de losmiembros del personal diplomático de una misión perma-nente terminarán principalmente :

a) Cuando el Estado que envía comunique que lasfunciones del representante permanente o de los miembrosdel personal diplomático de la misión permanente hanllegado a su término;

b) Cuando el Estado que envía deje de ser miembro dela organización de que se trate, o cuando haya sido sus-pendido o hayan sido suspendidas sus actividades en esaorganización.

Comentario

1) El apartado a del presente artículo reproduce, conlos cambios de forma necesarios, las disposiciones delapartado a del artículo 43 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas229.

2) El apartado b se refiere a los casos en que el Estadoque envía retira la misión permanente por haber dejadode ser miembro de la organización ante la cual se haenviado la misión. En general, los instrumentos constitu-tivos de las organizaciones internacionales contienendisposiciones acerca de la expulsión, retirada o suspen-sión de un miembro. En el apartado b se prevé expresa-mente el caso de suspensión de las actividades del Estadoque envía en la organización. La ausencia de Indonesiade las Naciones Unidas durante el período comprendidoentre el 1.° de enero de 1965 y el 28 de septiembre de 1966fue interpretada por las propias Naciones Unidas comouna suspensión de sus actividades en la Organización yno como una retirada. El 19 de septiembre de 1966, elEmbajador de Indonesia en Washington transmitió unmensaje de su Gobierno al Secretario General en el quedeclaraba que su Gobierno había decidido « reanudarsu plena cooperación con las Naciones Unidas, así comoparticipar en sus actividades a partir del comienzo delvigésimo primer período de sesiones de la AsambleaGeneral »230. En la 1420.a sesión plenaria de la AsambleaGeneral, celebrada el 28 de septiembre de 1966, elPresidente, después de dar lectura a esta comunicación,declaró lo siguiente :

Parecería... que el Gobierno de Indonesia considera que sureciente ausencia de la Organización no se basaba en un retiro delas Naciones Unidas sino en que había cesado su cooperación. Lasmedidas tomadas hasta ahora por las Naciones Unidas no pareceneliminar tal interpretación231.

3) Este artículo no contiene una disposición correspon-diente a la del apartado b del artículo 43 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas, en el que sedispone que uno de los modos de terminación de lasfunciones del agente diplomático es que « el Estadoreceptor comunique al Estado acreditante que, deconformidad con el párrafo 2 del artículo 9 se niega areconocer al agente diplomático como miembro de lamisión »232. En virtud del párrafo 2 del artículo 9 dela Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas,el Estado receptor podrá negarse a tal reconocimiento

224 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.225 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II. documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 381.226 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.227 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 382.228 Ibid.

229 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.230 véase Actas Oficiales del Consejo de Seguridad, vigésimo

primer año, Suplemento de julio, agosto y septiembre de 1966,documento S/7498.

231 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 182, nota 39.

232 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 174.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 155

si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecutaen un plazo razonable las obligaciones que le incumbena tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, que se refiere a laposibilidad de que el Estado receptor declare personanon grata a un agente diplomático233. Como se indicaen el párrafo 2 del comentario al artículo 9 de esteproyecto de artículos, los miembros de la misión per-manente no son acreditados ante el Estado huésped. Nomantienen relaciones directas ni celebran transaccionesdirectas con el Estado huésped, a diferencia de lo queocurre en la diplomacia bilateral. En este último caso,el agente diplomático es acreditado ante el Estado recep-tor para desempeñar determinadas funciones de represen-tación y negociación entre éste y su propio Estado. Estasituación jurídica constituye la base de la institución dela aceptación del agente diplomático por el Estadoreceptor (asentimiento) y del derecho del Estado receptora pedir su retiro cuando lo declara persona non grata2M.

4) En el artículo VII, sección 25, párrafo 1, de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados se dispone que :

Los representantes de los miembros en las reuniones convocadaspor organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones ydurante el viaje al lugar de reunión o de regreso, así como los fun-cionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por lasautoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejercen susfunciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su capa-cidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichaspersonas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en esepaís, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de talpaís podrá obligarle a salir de él...235.

En el estudio de la Secretaría se hace el siguiente comen-tario sobre esta disposición :

En la Convención General [Convención sobre los privilegios einmunidades de las Naciones Unidas] no figura ninguna disposiciónsimilar. Al no haberse producido ningún caso en que se hubieseaplicado el artículo VII de la Convención sobre los organismosespecializados, o cualquier disposición similar de un acuerdo rela-tivo a una sede, no se ha establecido ninguna práctica para suinterpretación236.

Artículo 45. Facilidades para salir del territorio

£1 Estado huésped deberá, aun en caso de conflictoarmado, dar facilidades para que las personas que gozande privilegios e inmunidades y no sean nacionales delEstado huésped, así como los miembros de sus familias,sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su terri-torio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a sudisposición, si fuese necesario, los medios de transporteindispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 46. Protección de locales y archivos

1. Cuando terminen las funciones de una misión per-manente, el Estado huésped estará obligado a respetar ya proteger, aun en caso de conflicto armado, los locales dela misión permanente, así como sus bienes y archivos. El

Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en unplazo razonable.

2. El Estado huésped deberá, aun en caso de conflictoarmado, dar facilidades al Estado que envía para retirarlos archivos de la misión permanente del territorio delEstado huésped.

Comentario

Las disposiciones del artículo 45 son fundamental-mente las mismas que las del artículo 44 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas237. Las disposi-ciones del artículo 46 se basan en el artículo 45 de dichaConvención238. El Relator Especial considera que estosdos artículos no requieren ningún comentario especial.

PARTE III .—DELEGACIONES ANTE ÓRGANOS DE ORGANIZA-

CIONES INTERNACIONALES O ANTE CONFERENCIAS CON-VOCADAS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Observaciones generales

50. Los proyectos de artículos que figuran en laparte III (artículos 47 a 52) se presentan en formaprovisional para que la Comisión pueda decidir lacuestión preliminar de si su proyecto de artículos sobrelos representantes de los Estados ante las organizacionesinternacionales debe limitarse a las misiones permanentesante las organizaciones internacionales o si debe ampliarsu ámbito para incluir las delegaciones ante órganos delas organizaciones internacionales y conferencias con-vocadas por organizaciones internacionales.

51. En su segundo informe, el Relator Especialplanteó varias cuestiones preliminares sobre el modo detratar el tema de las delegaciones ante órganos de lasorganizaciones internacionales y conferencias inter-nacionales y sobre el lugar que debería ocupar este temaen el presente proyecto de artículos239. Estas cuestionespueden resumirse como sigue :

A. — Delegaciones ante conferencias convocadas pororganizaciones internacionales

52. Las opiniones, son casi unánimes en cuanto altrato que debe darse, en relación con el presente tema, a lacuestión de los privilegios e inmunidades de las delega-ciones ante conferencias convocadas por organizacionesinternacionales. El artículo IV, sección II, de la Conven-ción sobre los privilegios e inmunidades de las NacionesUnidas dispone que los delegados en « conferenciasconvocadas por las Naciones Unidas » gozarán de losmismos privilegios e inmunidades que la Convenciónconcede a los representantes de los Miembros en losórganos principales y subsidiarios de las NacionesUnidas240.

233 Ibid., pág. 164.234 Véase la pág. 131 supra.235 v é a s e Naciones Unidas , Treaty Series, vol. 33, pág. 336.236 Véase el estudio de la Secretaría, Anuario de la Comisión de

Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 206, párr. 36.

237 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 175.238 Ibid.239 véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/CN.4/195 y Add.l, págs. 153 a 156, párrs. 95a 117.

240 VéaseWaciones Unidas, Legislative Series, Legislative Textsand TreatygProvisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10),pág. 186.

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156 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

B. — Conferencias no convocadas por organizacionesinternacionales

53. El Relator Especial es partidario de que se trateconjuntamente la cuestión de la situación jurídica delas delegaciones ante conferencias convocadas pororganizaciones internacionales y de las delegaciones anteconferencias convocadas por Estados. Debe observarseque las conferencias internacionales, ya sean convocadaspor organizaciones internacionales o por uno o variosEstados, son esencialmente conferencias de Estados.La distinción entre los dos tipos de conferencias espuramente formal, y el criterio diferenciador estriba enla naturaleza de la entidad que convoca la conferencia.

C. — Amplitud de los privilegios e inmunidades de lasdelegaciones ante órganos de organizaciones inter-nacionales y conferencias internacionales

54. Estos privilegios e inmunidades se rigen normal-mente por las disposiciones de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de la organización de que setrate. En general, los privilegios e inmunidades tienencarácter funcional, y la inmunidad de jurisdicción selimita a las expresiones, orales o escritas, y a todos losactos realizados por los representantes en calidad detales. El Relator Especial adopta la posición de que, enprincipio, se debe reconocer a los representantes de losEstados ante órganos de organizaciones internacionalesy ante conferencias internacionales los privilegios einmunidades diplomáticos que se conceden a los miem-bros de las misiones permanentes ante las organizacionesinternacionales.

Artículo 47. Composición de la delegación

1. Una delegación ante un órgano de una organizacióninternacional o ante una conferencia convocada por unaorganización internacional estará constituida por un solorepresentante o por varios representantes del Estado queenvia, entre los cuales éste podrá designar un jefe.

2. Se entenderá que la expresión « representantes »comprende a todos los delegados, delegados suplentes,consejeros, peritos y secretarios de las delegaciones.

3. Una delegación ante un órgano de una organizacióninternacional o ante una conferencia convocada por unaorganización internacional podrá comprender ademáspersonal administrativo y técnico, así como personal deservicio.

Artículo 48. Nombramiento de una delegación comúnpara dos o más órganos o conferencias

1. Una delegación ante un órgano de una organizacióninternacional o ante una conferencia convocada por unaorganización internacional deberá representar en prin-cipio a un solo Estado.

2. Un miembro de una delegación ante un órgano deuna organización internacional o ante una conferenciaconvocada por una organización internacional podrárepresentar a otro Estado en ese órgano o en esa conferen-cia siempre que el representante de que se trate no actúesimultáneamente como representante de más de un Estado.

Artículo 49. Credenciales

Las credenciales de los representantes ante un órgano deuna organización internacional o ante una conferenciaconvocada por una organización internacional seránexpedidas por el Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno o elMinistro de Relaciones Exteriores, y serán comunicadasal secretario general.

Artículo 50. Plenos poderes y actos relativosa los tratados

1. Los representantes acreditados por los Estados anteun órgano de una organización internacional o ante unaconferencia convocada por una organización internacionalno tendrán que demostrar su facultad para negociar,redactar y autenticar los tratados que se celebren en eseórgano o esa conferencia.

2. Los representantes acreditados por los Estados anteun órgano de una organización internacional o ante unaconferencia convocada por una organización internacionaltendrán que demostrar, presentando un instrumento deplenos poderes, su facultad para firmar en nombre de suEstado (con carácter definitivo o ad referendum) un tratadoredactado en ese órgano o en esa conferencia.

Artículo 51. Número de miembros de la delegación

El Estado que envía deberá velar por que el número demiembros de su delegación ante un órgano de una organi-zación internacional o ante una conferencia convocada poruna organización internacional no exceda de los límites delo que es razonable y normal, atendidas las circunstancias ycondiciones que concurran en el Estado huésped y lasnecesidades de la delegación y representación de que setrate en ese órgano o esa conferencia.

Artículo 52. Precedencia

La precedencia de los jefes de las delegaciones ante unórgano de una organización internacional o ante unaconferencia convocada por una organización internacionalse establecerá en el orden que corresponda de conformidadcon la norma aplicable en la organización de que se trate.

PARTE IV. — OBSERVADORES PERMANENTES DE ESTADOSNO MIEMBROS ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Observaciones generales

55. Los proyectos de artículos de la parte IV (artículos 53a 56) se presentan en forma provisional por las mismasrazones expuestas en el párrafo 50 (observacionesgenerales que preceden a los proyectos de artículos dela parte III).56. Algunos Estados no miembros han enviado obser-vadores permanentes a la Sede de las Naciones Unidasen Nueva York y a su Oficina en Ginebra. Desde 1946 elGobierno suizo tiene un observador permanente. OtrosEstados, como Austria, Finlandia, Italia y el Japón,nombraron también observadores antes de ser Miembrosde las Naciones Unidas. La República Federal de

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones ¡ntergubernamentales 157

Alemania, Monaco, la República de Corea y la Repúblicade Viet-Nam, que no son, por el momento, miembros dela Organización, mantienen observadores permanentes.Además, la Santa Sede ha nombrado recientementeobservadores permanentes, tanto en Nueva York comoen Ginebra.57. No hay disposiciones sobre los observadorespermanentes enviados por Estados no miembros ni en laCarta de las Naciones Unidas, ni en el Acuerdo relativoa la Sede ni en la resolución 257 A (III) de la AsambleaGeneral, de 3 de diciembre de 1948, relativa a las misionespermanentes de Estados Miembros. El SecretarioGeneral se refirió a los observadores permanentesenviados por Estados no miembros en su informe sobrelas misiones permanentes presentado a la AsambleaGeneral en su cuarto período de sesiones241, pero éstano tomó ninguna medida destinada a dar una basejurídica a los observadores permanentes. Por ello, sucondición jurídica se ha determinado por la práctica(véase el memorando de 22 de agosto de 1962 dirigido alSecretario General Interino por la Oficina de AsuntosJurídicos)242.

58. En la introducción a su Memoria anual sobrela labor de la Organización, 16 de junio de 1965-15 dejunio de 1966, el Secretario General de las NacionesUnidas decía :

... Estimo que se ha de dar a todos los países el estímulo y laposibilidad para seguir más de cerca los trabajos de la Organiza-ción, si así lo desean. Sólo beneficios, tanto para ellos como para lasNaciones Unidas en conjunto, podrían obtenerse si se les permi-tiese mantener observadores en la Sede, en la Oficina de las NacionesUnidas en Ginebra y en las comisiones económicas regionales, y sise les pusiese en contacto con los trabajos de la Organización y conlas corrientes y contracorrientes de opinión que prevalecen en suinterior, dándoles asimismo ocasión de contribuir a ese intercambio.Esos contactos y comunicaciones llevarían sin duda a una mejorcomprensión de los problemas del mundo y a que se abordara concriterios más realistas su solución. En esta cuestión me he sentidoobligado a seguir la tradición establecida, por la cual sólo algunosgobiernos han podido mantener observadores. Recomiendo queesta cuestión sea objeto de más estudio por la Asamblea General,con el fin de que se dé al Secretario General una orientación másclara acerca de la política que haya de seguirse en adelante a la luz,me atrevo a esperar, de estas observaciones243.

Una declaración semejante figura también en la introduc-ción a la Memoria anual del Secretario General sobrela labor de la Organización, 16 de junio de 1966-15 dejunio de 1967244.59. Debe mencionarse también el mensaje del Secre-tario General de las Naciones Unidas a la ComisiónEconómica para Europa en su 23.° período de sesiones,de fecha 17 de abril de 1968, en el que decía :

A mi entender, los adelantos conseguidos hasta la fecha enmateria de desarrollo económico en Europa, siendo dignos de enco-mio, serían aún mayores si pudiese conseguirse el objetivo de quetodos los países fuesen miembros de las Naciones Unidas y de sus

241 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto períodode sesiones, Sexta Comisión, Anexo, documento A/939.

242 Véase United Nations Juridical Yearbook, 1962 (edición pro-visional) (ST/LEG/8), fascículo 2, pág. 236.

243 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimoprimer período de sesiones, Suplemento N.° 1 A (A /6301 /Add . l ) ,pág. 16.

244 Ibid., vigésimo segundo período de sesiones, SuplementoN.° 1 A (A/6701/Add.l), pág. 23.

organismos. Sin embargo, como el logro de este objetivo puederequerir cierto tiempo, me gustaría reiterar lo que ya he subrayadoen la introducción a mis dos últimas memorias anuales a la Asam-blea General, a saber, que se dé a todos los países el estímulo y laposibilidad para que, si así lo desean, sigan más de cerca los tra-bajos de la Organización, en la Sede y a nivel regional245.

Privilegios e inmunidades de los observadores permanentesde Estados no miembros

60. La situación de los observadores permanentes porlo que se refiere a privilegios e inmunidades se explicaen el memorando, de fecha 22 de agosto de 1962, enviadopor el Asesor Jurídico al entonces Secretario GeneralInterino de las Naciones Unidas :

Los observadores permanentes no tienen derecho a privilegios einmunidades diplomáticos ni en virtud del Acuerdo relativo a laSede ni en virtud de otras disposiciones del Estado huésped. Aque-llos que forman parte de las misiones diplomáticas de sus Gobiernosante el Gobierno de los Estados Unidos podrán gozar de inmuni-dades en los Estados Unidos por ese motivo. Si no figuran en lalista diplomática de los Estados Unidos, cualesquier facilidades quereciban en este país constituirán simples actos de cortesía de lasautoridades de los Estados Unidos246.

61. El Relator Especial opina que la Comisión deberíaexaminar la cuestión de la condición jurídica de losobservadores permanentes de Estados no miembrospartiendo del hecho de que, en principio, se les reconozcananálogos privilegios e inmunidades que los de lasmisiones permanentes de los Estados Miembros.

Artículo 53. Establecimiento de observadorespermanentes

Los Estados no miembros podrán establecer observa-dores permanentes en la sede de la organización.

Artículo 54. Funciones de los observadorespermanentes

1. La función principal de los observadores permanentesconsiste en proporcionar el enlace necesario entre elEstado que envía y la organización.

2. Los observadores permanentes podrán además de-sempeñar mutatis mutandis las demás funciones de lasmisiones permanentes definidas en el artículo 6.

Artículo 55. Composición de la oficina del observadorpermanente

La oficina de los observadores permanentes estaráconstituida por el observador permanente y podrá com-prender uno o varios representantes del Estado que envía.La oficina podrá comprender además personal diplomá-tico, administrativo y técnico, así como personal de ser-vicio.

Artículo 56. Credenciales

Las credenciales de los observadores permanentes seránexpedidas por el Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno o elMinistro de Relaciones Exteriores, y serán comunicadas alsecretario general.

245 Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 45.°período de sesiones, Suplemento N." 3 (E/4491), anexo II, A.

246 Véase United Nations Juridical Yearbook, 1962 (edición pro-visional) (ST/LEG/8), fascículo 2, pág. 237.

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DOCUMENTO A/CN.4/L.129

Precedencia de los representantes ante les Naciones UnidasNota del Secretario General

[Texto original en inglés][3 de julio de 1968]

1. La precedencia de los miembros de las misionesdiplomáticas enviadas por un Estado a otro, a que serefieren los artículos 16 y 17 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas1, hecha en Viena el 18 deabril de 1961, constituye una cuestión relativamentesencilla comparada con la precedencia de los represen-tantes ante las organizaciones internacionales. Por loque se refiere a los miembros de las misiones diplomáti-cas, generalmente son tres los principios básicos2 querigen la precedencia, a saber :

a) La clase en el servicio diplomático del Estadoacreditante;

b) La cuestión de si la persona interesada es o noencargada de negocios de su misión ;

c) La fecha y hora en que la persona interesada haasumido sus funciones.

El artículo 17 establece que el jefe de la misión notificaráel orden de precedencia de los miembros del personaldiplomático.

2. El orden de precedencia de los representantes delas Naciones Unidas se establece con arreglo a unacombinación de criterios más extensa que en el caso delas misiones diplomáticas enviadas por un Estado a otro.Dos de estos criterios son los mismos, a saber, la claseo rango de la persona interesada en el servicio de su país,y el de si la persona interesada es encargada de negociosde su misión, pero ambos criterios requieren una ulteriorexplicación en el caso de las Naciones Unidas.

3. Por lo que se refiere al rango de los representantes,en las Naciones Unidas la gama es muy amplia ;comienza por los jefes de Estado e incluye algunaspersonas que no pertenecen a las clases diplomáticascorrientes. De acuerdo con la práctica internacional,los jefes de Estado ocupan siempre el primer lugar en elorden de precedencia. Les siguen los jefes de gobierno y,descendiendo en el orden de precedencia, vienen losjefes de gobierno adjuntos, los ministros de relacionesexteriores y otros ministros del gabinete. En la quepodría llamarse la categoría de embajadores, sonmuchas las personas que hay que tener presentes, ya queno sólo deben tenerse en cuenta las delegaciones ante laAsamblea General y otros órganos, cada uno de los cuales

puede contar con varios embajadores, sino también lasmisiones permanentes ante las Naciones Unidas, enlas que resulta cada vez más corriente encontrar variaspersonas con rango de embajador. Los presidentes delas delegaciones ante la Asamblea General tienen prece-dencia sobre los ministros adjuntos de relacionesexteriores y sobre los representantes permanentes. Dentrode la categoría de representantes permanentes, laprecedencia se concede según el rango diplomáticopersonal; a continuación figuran los encargados denegocios de las misiones permanentes, también segúnsu rango diplomático personal. Seguidamente vienen losrepresentantes ante la Asamblea General3 con rango deembajador o rango equivalente, después los represen-tantes suplentes con rango de embajador y finalmentelos representantes y representantes adjuntos sin rango deembajador, precediendo los representantes a los suplen-tes. Los nombres de los representantes se notifican a lasNaciones Unidas en un cierto orden, y este orden sirvede base para establecer la precedencia entre las distintasclases : así, todos los primeros representantes con rangode embajador tienen precedencia sobre todos los segun-dos representantes con dicho rango, todos los primerossuplentes sobre todos los segundos suplentes, etc.

4. Por lo que respecta a los encargados de negocios,en la práctica diplomática los encargados acreditadoscon credenciales de sus ministros de relaciones exterioresante el ministerio de relaciones exteriores del Estadoreceptor tienen precedencia sobre los encargados denegocios ad interim. Esta distinción no se ha recogido enla práctica de las Naciones Unidas, ya que no es raro quelos encargados de negocios de las misiones permanentesestén acreditados por los ministros de relaciones ex-teriores.

5. Aparte de lo dicho, en la práctica de las NacionesUnidas se aplican otros dos criterios para establecerel orden de precedencia. En primer lugar, la AsambleaGeneral y otros órganos eligen sus mesas, a cuyosmiembros debe reconocérseles un orden de precedenciaadecuado, al menos mientras dichos órganos estén ensesión. Los principales órganos de las Naciones Unidasse enumeran por orden en el párrafo 1 del Artículo 7de la Carta. Primeramente viene la Asamblea General,

1 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 500, págs.105 y 107.

2 Aparte de la práctica seguida en algunos Estados, mencionadaen el párrafo 3 del artículo 16, de conceder la precedencia al repre-sentante de la Santa Sede.

3 El Articulo 9 de la Carta establece que « Ningún Miembropodrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General ».El artículo 25 del reglamento de la Asamblea General añade quepodrá haber cinco suplentes como máximo y tantos consejeros,asesores técnicos, expertos y personas de categoría similar como sejuzgue necesario.

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Relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales 159

y a su Presidente se le concede en la práctica de laOrganización precedencia sobre todos los demás repre-sentantes. Los vicepresidentes de la Asamblea Generalcon rango de ministros de relaciones exteriores o deministros del gobierno figuran inmediatamente a con-tinuación de los jefes de gobierno, y los demás vice-presidentes vienen después de los presidentes de losórganos principales distintos de la Asamblea General.6. Los criterios indicados no bastan para resolvertodas las cuestiones de precedencia, ya que puedehaber personas de igual rango en casi todas las clases.Cuando se produce esta situación en el protocolodiplomático corriente, la cuestión de la precedencia seresuelve de acuerdo con la fecha y hora en que la personainteresada asumió sus funciones. Sin embargo, estecriterio no resulta muy adecuado para su aplicacióna los períodos de sesiones de los órganos de las NacionesUnidas, ya que casi todos los representantes asumen susfunciones en el mismo momento. Por esta razón, estecriterio no se utiliza nunca en las Naciones Unidas, sinoque se sustituye por el criterio del orden alfabético delos nombres de los Estados representados. Como seríapoco equitativo conceder siempre la precedencia a lospaíses cuyos nombres figuran en primer lugar por ordenalfabético, todos los años, antes de iniciarse el períodoordinario de sesiones de la Asamblea General, se decidepor sorteo el nombre del país a partir del cual comenzaráel orden alfabético durante todo el año siguiente. Esteorden se utiliza para asignar los puestos en la AsambleaGeneral y en otros órganos, y sirve también paraestablecer el orden de precedencia en los actos oficiales.En la Sede se sigue el orden alfabético en inglés, perocuando los órganos de las Naciones Unidas se reúnen

en países de habla francesa, se sigue el orden alfabéticoen francés. Se tienen en cuenta los deseos de los paísespor lo que respecta a su designación, lo que da lugar aciertas variaciones en la práctica; así, por ejemplo,el « Congo (República Democrática del) » se coloca,por orden alfabético, bajo la letra « c », pero la « Repú-blica Unida de Tanzania (« United Republic of Tan-zania ») se incluye bajo la letra « u » en inglés.7. De conformidad con el reglamento de los distintosórganos4, se utiliza también el orden alfabético de losnombres de los Estados para determinar el orden en queha de procederse a votación nominal, siguiéndose elorden alfabético inglés de los nombres de los miembros,comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado ala suerte por el Presidente. Además, los reglamentos delos distintos órganos contienen diversas disposicionesrelativas al orden de precedencia para hacer uso dela palabra. Por regla general, el Presidente concede lapalabra a los representantes por el orden en que hanmanifestado sus deseos de hacer uso de la misma5. Sinembargo, en la Asamblea General y en sus comisiones,por ejemplo, puede concederse la precedencia al Presi-dente y al Relator de una comisión a fin de que exponganlas conclusiones a que hubiere llegado su comisión6.

* Véanse, por ejemplo, los artículos 89 y 128 del reglamento de laAsamblea General y el artículo 61 del reglamento del ConsejoEconómico y Social.

5 Véanse, por ejemplo, los artículos 70 y 111 del reglamento de laAsamblea General y el artículo 27 del reglamento provisional delConsejo de Seguridad.

6 Véanse, por ejemplo, los artículos 71 y 112 del reglamento de laAsamblea General y artículo 29 del reglamento provisional delConsejo de Seguridad.

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CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA[Tema 3 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/L.127

La cláusula de la nación más favorecida en el derecho de los tratados : documentode trabajo presentado por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial

[Texto original en inglés][19 de junio de 1968]

ÍNDICEPárrafos Página

I. Introducción 1-5 161II. Historia de la cláusula 6 162

III. Definición de la cláusula y tipos diversos de la misma 7-10 162IV. Literatura y bibliografía 11 163V. índice de asuntos 12 163

VI. Ensayos de codificación anteriores 13 163VIL Campo de aplicación de la cláusula y alcance del informe 14-16 163

VIII. Naturaleza y efectos de la cláusula 17-19 164

IX. Forma de la cláusula 20-21 164X. Aplicación de la cláusula a individuos 22 164

XI. Alcance de los derechos que se derivan de la cláusula 23-27 164XII. Excepciones a la aplicación de la cláusula nacidas de la costumbre y de los tratados . . . 28 165

XIII. Excepciones derivadas de los tratados 29-30 165XIV. Infracciones de la cláusula 31 166

I. — Introducción

1. En su 16.° período de sesiones, la Comisión deDerecho Internacional examinó una propuesta presen-tada por uno de sus miembros1, en el sentido de queincluyese en su proyecto sobre el derecho de los tratadosuna disposición relativa a la llamada « cláusula de lanación más favorecida ». La disposición que se proponíatenía por objeto exceptuar formalmente a la cláusula dela nación más favorecida de la aplicación de los artículosrelativos al problema de los efectos de los tratados sobrelos terceros Estados (artículos 30 a 33 del proyectode 1966)2.

2. En apoyo de la propuesta se adujo que los términosamplios y generales en que habían sido aprobados

1 Sr. Jiménez de Aréchaga. Véase Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1964, vol. I, 752.a sesión, págs. 191 y 192,párrs. 2 a 11.

s Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, págs. 199 y 200.

provisionalmente por la Comisión los artículos relativosa los terceros Estados podían obscurecer la distinciónentre las disposiciones a favor de terceros Estados y laaplicación de la cláusula de la nación más favorecida,cuestión que podía tener una importancia particular enrelación con el artículo referente a la revocación omodificación de las disposiciones relativas a las obliga-ciones o los derechos de los Estados no partes en lostratados (artículo 33 del proyecto de 1966).

3. La Comisión, no obstante, sin dejar de reconocer laimportancia de no prejuzgar la aplicación de las cláusulasde la nación más favorecida, estimó que los artículosaludidos no afectaban en modo alguno a esas cláusulasy por ello decidió que no había necesidad de incluir unadisposición que enunciara una salvedad del tipo que sehabía propuesto. Respecto de las cláusulas de la naciónmás favorecida en general, la Comisión no creyó opor-tuno ocuparse de ellas en la codificación del derechogeneral de los tratados, si bien estimó que en algúnmomento, en el porvenir, acaso constituyeran materia

161

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adecuada para un estudio especial8. La Comisión man-tuvo esta actitud en su 18.° período de sesiones4.4. En su 19.° período de sesiones, sin embargo, laComisión tomó nota de que varios representantesmiembros de la Sexta Comisión de la Asamblea Generalhabían insistido, durante el vigésimo primer período desesiones, en que la Comisión se ocupara de la cláusulade la nación más favorecida como uno de los aspectosdel derecho general de los tratados. En vista del interésexpresado en la materia y de que la aclaración de susaspectos jurídicos podía ser de utilidad a la Comisiónde las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI), la Comisión decidió incluiren su programa el tema de la cláusula de la nación másfavorecida en el derecho de los tratados y nombró aun Relator Especial para ello5.

5. El presente documento de trabajo tiene por objetodar cuenta de la labor preparatoria ya efectuada porel Relator Especial, señalar en líneas generales el conte-nido posible de un informe sobre el tema y solicitarel parecer y los comentarios de los miembros de laComisión.

II. — Historia de la cláusula

6. Orígenes medievales. Capitulaciones. Tratado deamistad y comercio entre los Estados Unidos de Américay Francia firmado en París el 6 de febrero de 17786.Tratado de comercio entre la Gran Bretaña y Franciafirmado en París el 23 de enero de 1860, conocidogeneralmente con el nombre de Tratado Cobden7.Práctica de los siglos XIX y XX. Acontecimientos dela época moderna :

i) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio, firmado en Ginebra el 30 de octubre de19478;

ii) Tratado que establece una zona de libre comercio einstituye la Asociación Latinoamericana de LibreComercio, firmado en Montevideo el 18 de febrerode 1960, incluidos los protocolos y resoluciones9;

iii) Propuesta presentada en 1956 por la Unión Soviéticasobre la preparación dentro del marco de la ComisiónEconómica para Europa de las Naciones Unidas deun acuerdo global europeo sobre la cooperación

3 Véase el informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 16.° período de sesiones en Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II, documentoA/5809, pág. 170, párr. 21.

4 Véase el informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su 18.° período de sesiones en Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II, documentoA/6309/Rev.l, pág. 194, párr. 32.

5 Véase el informe de la Comisión de Derecho Internacional sobrela labor realizada en su 19.° período de sesiones en Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, documentoA/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384, párr. 48.

6 Véase William M. Malloy, Treaties, Conventions, InternationalActs, Protocols and Agreements between the UnitedStates of Americaand other Powers, 1776-1909, Washington, D.C., 1910, vol. I,pág. 468.

' Véase British and Foreign State Papers, Londres, 1867, vol. L,pág. 13.

8 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 55, pág. 189.9 Véase La cooperación económica multilateral en América

Latina, 1962, vol. I, pág. 65.

económica10. Esta propuesta contiene una cláusulade la nación más favorecida incondicional y sinrestricciones.

[Véase: Suzanne Basdevant, « La clause de la nationla plus favorisée », en Lapradelle y Niboyet, Répertoirede Droit International, París, 1929, vol. Ill, pág. 464;Georg Schwarzenberger, « The most-favoured-nationalstandard in British state practice », The British Yearbookof International Law, 1945, XXII, Londres, pág. 96;Arthur Nussbaum, A concise history of the law of nations,Nueva York, 1947; Manuel A. Vieira, « La cláusula dela nación más favorecida y el Tratado de Montevideo »,Anuario Uruguayo de Derecho Internacional, IV, 1965-66,pág. 189.]

III. — Definición de la cláusula y tipos diversosde la misma

7. En la forma más simple de la cláusula, el Estadoconcedente contrae la obligación con respecto a otroEstado —el beneficiario— de tratar a ese Estado, a susnacionales, sus mercancías, etc., en condiciones que nosean inferiores al trato que ha estado otorgando uotorgará al tercer Estado más favorecido, en virtud deun tratado independiente o por alguna otra causa.

8. La cláusula que contiene una promesa unilateralsólo tiene importancia histórica. Era característica delas capitulaciones y se insertó también en los tratados depaz que pusieron fin a la primera y segunda guerrasmundiales en detrimento de los países derrotados (véaseTratado de Versalles con Alemania, artículos 264 a267; Tratado del Trianón con Hungría, artículos 203 y211, párrafo b; Tratados de paz de París con Italia,artículo 82, y con Hungría, artículo 3311). Hoy la cláusulano es nunca unilateral y los Estados que la insertan en sustratados contraen la obligación de conceder el trato dela nación más favorecida con carácter de reciprocidad.De aquí que la cláusula represente hoy una combinaciónde tantas promesas como partes contratantes haya :dos en un tratado bilateral y, en un tratado multilateral,tantas como participantes haya. Las promesas recíprocasde trato de la nación más favorecida resultan directa-mente de la participación común en el tratado de losEstados interesados. La reciprocidad en la cláusula bila-teral de la nación más favorecida, por ser una reciproci-dad « formal » y « subjetiva », no asegura la identidado el equivalente materiales de la prestación y contrapresía-ción. Así ocurre especialmente con respecto al llamadotipo incondicional de cláusula. Niboyet señala que

[la clause de la nation la plus favorisée est] une formule de réci-procité abstraite car elle consiste dans l'affirmation d'une méthodesans garantie de ses résultats. [Avec cette clause les Etats] se sou-cient moins de s'assurer la jouissance d'un droit déterminé que den'en pas laisser jouir d'autres, s'il ne leur est pas assuré également1*.

9. Antes de la primera guerra mundial, los EstadosUnidos interpretaban la cláusula de la nación más

10 E/ECE/270, partes I, II y III.11 Véase G. F. de Martens, Nouveau recueil général des Traités,

troisième serie, t. XI, págs. 527 a 529; ibid., t. XII, págs. 499 y 502;Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 49, págs. 49 y 50;ibid., vol. 41, págs. 205 y 207.

12 Véase J. P. Niboyet, Traité de droit international privé français,Paris, 1938, vol. II, pág. 245.

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Cláusula de la nación más favorecida 163

fayorecida en un sentido más restringido. Según esainterpretación, la ventaja que se concedía a los nacionalesdel Estado Y en compensación de una concesión hechapor Y a los Estados Unidos sólo correspondería a losnacionales del Estado más favorecido Z si los EstadosUnidos recibían de Z el mismo equivalente que habíanrecibido de Y. La aplicación de esta cláusula « condi-cional » o « recíproca » de la nación más favorecidasuscitaba cuestiones enojosas. Suponiendo que losEstados Unidos redujeran el arancel para la seda en favorde Y por haber efectuado Y una reducción en su arancelpara las naranjas norteamericanas, una reducción delos derechos de aduanas para las naranjas podía sermucho menor o mucho mayor para Z que para Y, sinhablar ya de la dificultad de evaluar el verdadero quidpro quo en la transacción Y. De ahí que la cláusula« condicional » de la nación más favorecida no procuraraal beneficiario más que una capacidad de negociacióneventual, y ni siquiera eso en el caso de un país de librecomercio, como la Inglaterra de aquel tiempo, a la queno le quedaba ninguna concesión que ofrecer. SegúnNolde : « On peut... dire que la clause conditionnelle,pratiquement, équivaudra toujours à l'absence de touteclause de la nation la plus favorisée »13. En la concepciónnorteamericana influyó probablemente la idea delcommon law según el cual una promesa válida suelesuponer una « compensación » del que recibe la promesa;en Norteamérica, la introducción de esta idea en elderecho de los tratados comerciales no tropezaba connociones de libre comercio; por el contrario, encajabamuy bien en el proteccionismo cada vez mayor del país.En cambio, en las relaciones entre países de Europa,predominaban la forma y la interpretación incondicionalde la cláusula, sobre todo en el período que siguió alTratado Cobden14.

10. En 1922 los Estados Unidos hicieron una con-cesión al liberalismo económico pasando de la cláusulade la nación más favorecida de tipo condicional a la detipo incondicional. La United States Tariff Commissionexplicaba este cambio respecto de la práctica anterioren la forma siguiente : «... la aplicación por los EstadosUnidos de la interpretación condicional de la cláusulade la nación más favorecida ha suscitado, durante mediosiglo, y seguirá suscitando si se persiste en ella, frecuentescontroversias entre los Estados Unidos y los paíseseuropeos »15.

IV. — Literatura y bibliografía

11. Hay abundante literatura sobre la materia. Sinembargo, la mayor parte de ella trata de los aspectoseconómicos y políticos de las cláusulas de la nación másfavorecida, más que de sus aspectos jurídicos y no esfácil encontrar indicaciones para las cuestiones dederecho que se plantean16.

13 Véase Boris E. Nolde « La clause de la nation la plus favoriséeet les tarifs préférentiels », Académie de droit international,Recueil de Cours, 1932,1, vol. 39, pág. 91.

14 Véase Arthur Nussbaum, A concise history of the law ofnations, Nueva York, segunda edición revisada, 1954, págs. 205y 206.

15 Citado por Charles Hyde en International Law,Boston, segundaedición revisada, 1947, vol. 2, pág. 1506, nota 13.

16 Véase la bibliografía en Lord McNair, The Law of Treaties,Oxford, 1961, pág. 272.

V. — índice de asuntos

12. Véanse los índices de asuntos de la Corte Per-manente de Justicia Internacional, de la Corte Inter-nacional de Justicia y de los tribunales internacionalesy nacionales.

VI. — Ensayos de codificación anteriores

13. Sociedad de las Naciones. Convención abierta a lafirma por la Unión Panamericana el 15 de julio de 193417.Períodos de sesiones del Institut de droit internationalde 1934, 1936 y 1967.

Vu. — Campo de aplicación de la cláusulay alcance del informe

14. Los campos de aplicación de la cláusula de lanación más favorecida son muy diversos. Se puedenclasificar así :

a) Regulación internacional de comercio y de pagos.b) Trato a los medios de transporte extranjeros

(buques, aeronaves, trenes, vehículos de motor, etc.).c) Establecimiento, estatuto personal y actividades

profesionales de las personas naturales y jurídicasextranjeras.

d) Privilegios e inmunidades de las misiones diplomá-ticas, consulares y comerciales.

e) Propiedad intelectual (patentes, derechos de autor,etcétera).

f) Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudosarbitrales extranjeros.

15. El más importante de estos campos de aplicaciónes el comercio internacional. La cláusula, en esta esfera,constituye una característica permanente de los tratadosque regulan el comercio de importación y exportación,en general, y las cuestiones de aranceles, aduanas yotros derechos, en particular. Así lo ha reconocidoimplícitamente la Comisión de Derecho Internacionalcuando en la decisión que se menciona en el párrafo 4supra se refiere a la CNUDMI.

16. Un estudio minucioso de todas las esferas en lasque se recurre a la cláusula de la nación más favorecidarevelaría muchos problemas particulares18. Sin embargo,como la Comisión no tiene la intención de ocuparse dela cuestión desde el punto de vista económico, el RelatorEspecial no se propone examinar toda la serie de casosen que se utiliza la cláusula, pero sí tocará brevemente elcampo del comercio. Así pues, la Comisión estimaráoportuno posiblemente concretarse a los aspectosformal y jurídico de la cláusula19, sin que eso suponga,huelga decirlo, estudiar la materia fuera del contextode las realidades.

17 Véase Manley Hudson, International Legislation, WashingtonD. C , 1937, vol. VI, pág. 927.

18 Véase Alice Piot, « La clause de la nation la plus favorisée »,Revue critique de droit international privé, París, 1956, XLV, pág. 1.

19 Véase la declaración del Sr. Jiménez de Aréchaga, resumida enel párrafo 16 del acta de la 741.a sesión de la Comisión, Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. I, pág. 119.

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164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

VIH. — Naturaleza y efectos de la cláusula

17. La cláusula de la nación más favorecida tiene unefecto de armonización y de nivelación20. Si bien hastafecha muy reciente la cláusula aparecía sobre todo entratados bilaterales, actualmente transciende del bilate-ralismo de las relaciones comerciales y presenta unatendencia al multilateralismo. Su efecto es automático.Como la disposición por la que se otorgan ventajas aun tercero se aplica automáticamente respecto delbeneficiario, hace innecesaria la conclusión de nuevosacuerdos particulares21. Puede asociarse a los másdiversos sistemas de política económica, al libre inter-cambio lo mismo que al proteccionismo22. Incorporadaa tratados de comercio, la cláusula contribuye a crearcondiciones propicias para el desarrollo de relacionescomerciales mutuas entre los Estados. Está constituidapor dos factores principales : la concesión de ventajasy la eliminación de la discriminación.

18. El sistema del trato más favorable, que crea unasituación de igualdad de derechos para los Estados queparticipan en el comercio internacional, no afecta nipuede afectar al sistema económico de los Estados.Otra solución sería inadmisible ya que equivaldría a unainjerencia en la vida interna de otros países23. A esterespecto, se hace necesario estudiar la interrelación deprincipios tales como la igualdad soberana de los Estados,el deber de los Estados de cooperar mutuamente deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas, laigualdad de derechos y la libre determinación de lospueblos, la no discriminación y la reciprocidad.

19. Desde el punto de vista técnico, la cláusula de lanación más favorecida constituye un renvío a otrotratado, mientras la cláusula de asimilación nacionalrenvía al derecho interno24. Georges Scelle analizó lacláusula en la forma siguiente :

La clause de la nation la plus favorisée... est un procédé de commu-nication automatique du régime réglementaire de traités particuliersà des sujets de droit d'Etats non signataires... les nouveaux traités...jouent... le rôle ̂ 'actes-condition, cependant que la clause elle-mêmes'analyse en un acte-règle liant... la compétence des gouvernementssignataires...

La clause agit donc tout ensemble comme une prévention de/'exclusivisme des traités, comme une extension automatique d'unordre juridique nouveau, et spécialisé, et en définitive, comme unfacteur d'unification du droit des gens35.

20 Véase Georg Erler, Griindprobleme des internationalen Wirt-schaftrechts, Gôttingen, 1956, págs. 53 y 59.

21 Véase Georg Dahm, Vôlkerrecht, Stuttgart, 1958, vol. II,pág. 594.

22 Ibid., pág. 593.23 Véase D. M. Genkin, Printsip naïbolshevo blagopriatstyovania

v torgovukh dogovorakh gosudarstv (El principio de la nación másfavorecida en los tratados comerciales de los Estados), Sovietskoiegosudarstvo i pravo (Estado y Derecho soviéticos), 1958, 9, pág. 22.Véase también la reunión de expertos convocada en febrero de1958 en Roma por la Asociación Internacional de Ciencias Jurí-dicas.

24 Véase la declaración del Sr. Reuter, resumida en el párrafo 14del acta de la 741.a sesión de la Comisión, Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1964, vol. I, pag. 119.

25 Véase Georges Scelle, « Règles générales du droit de la paix »,Académie de droit internacional, Recueil de Cours, 1933, IV, vol.46, págs. 461 y 462.

IX. — Forma de la cláusula

20. La cláusula de la nación más favorecida es unaparte de un tratado, tal como se define este término enel apartado a del párrafo 1 del artículo 2 del proyectode artículos sobre el derecho de los tratados de 1966. Pordefinición, la cláusula en cuanto tal no puede formarparte de un acuerdo internacional que no se hayacelebrado por escrito. Ello no excluye la posibilidad deque el trato de la nación más favorecida se conceda depalabra o por acuerdo tácito. Los Estados puedentambién otorgar ese trato mediante un acto autónomo.

21. El tratado en que se incluye la cláusula debe sercelebrado entre Estados; puede ser bilateral o multi-lateral. El acuerdo colateral —aquel en que se concedeel favor o el trato preferencial a un tercer Estado— notiene necesariamente que constar por escrito.

X. — Aplicación de la cláusula a individuos

22. Si bien las partes contratantes que se prometenmutuamente el trato de la nación más favorecida sonsiempre Estados, el objeto del trato no es un Estado sinosus nacionales, habitantes, personas jurídicas, grupos deindividuos, buques, aeronaves, productos, etc. Así, en eltratado que contiene una cláusula de la nación másfavorecida, se prevén derechos cuya ejecución o disfrutecorresponde a individuos. Como la Comisión de DerechoInternacional, al codificar el derecho de los tratados,prescindió de la cuestión de la aplicación de los tratadosa los individuos, no se tiene la intención de entrar en estamateria en relación con el estudio de la cláusula26.

XI. — Alcance de los derechos que se derivan de la cláusula

23. Alcance « ratione materiae ». Es indudable que,cuando media una concesión específica a otro país, lacláusula sólo puede dar lugar en principio a derechosdel mismo tipo u orden, o de la misma clase, que los queen ella se prevén. La materia o categoría de materiasobjeto de tales derechos debe ser idéntica : la concesiónde derechos de la nación más favorecida respecto de unamateria o categoría de materias no puede conferir underecho a disfrutar del trato concedido a otro paísrespecto de una materia o categoría de materias distin-tas27. Es esencial tener en cuanta el alcance exacto de cadacláusula determinada ya que el trato de la nación másfavorecida sólo se puede reivindicar respecto de ventajasejusdem generis que el Estado obligado por la cláusulahaya concedido a terceros Estados. Se debe examinarcada punto del tratado preferencial para averiguarquién es el más favorecido, si el beneficario o el tercerEstado. La comparación no se puede efectuar in globo,lo cual no tendría sentido, sino punto por punto, en

26 Véase el comentario al artículo 66 en el tercer informe sobre elderecho de los tratados de Sir Humphrey Waldock {Anuario de laComisión deDerecho Internacional, 1964,vol.ll, documento A/CN.4/167 y Add.l a 3, pág. 44) y el párrafo 33 del informe de laComisión sobre la labor realizada en su 18.° período de sesiones(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II,documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 194).

27 Véase Sir Gerald Fitzmaurice, « The law and procedure ofthe International Court of Justice, 1951-1954, miscellaneous pointsof substantive law », parte II, The British Yearbook of InternationalLaw, 1955-1956, XXXII, Londres, 1957, pág. 84.

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Cláusula de la nación más favorecida 165

detalle. Si el nuevo arreglo se ocupa de aranceles, losderechos de aduana que pague el beneficiario y el tercerEstado se deben examinar partida por partida, caso porcaso.24. Alcance « ratione personae ». Son aplicables lasnormas sobre protección diplomática (nacionalidad,nacionalidad de las compañías, doble nacionalidad, etc.).Se plantea la cuestión, sin embargo, de si esta materia sedebe tratar en este informe, habida cuenta de las observa-ciones del párrafo 22.

25. Alcance territorial. Es aplicable la norma delartículo 25 del proyecto de la Comisión de DerechoInternacional sobre el derecho de los tratados.26. Alcance « ratione temporis ». Salvo cuando seestipula expresamente otra cosa (cláusula pro futuro,por ejemplo), hay la presunción de que el trato de lanación más favorecida es general e incondicional28.La cláusula empieza a intervenir cuando el tercer Estadoadquiere el derecho de reivindicar un trato determinado,independientemente de que de hecho lo reivindique ono29. La cláusula deja de intervenir en el momento en quese extingue el derecho del Estado tercero a recibir untrato determinado30.

27. Alcance « ratione originis beneficii ». El derechodel beneficiario al trato de la nación más favorecidaabarca todas las ventajas otorgadas por el Estado conce-dente a un tercer Estado independientemente de que laventaja se haya otorgado a consecuencia de un tratado,de una simple práctica de reciprocidad o de la aplicacióndel derecho del Estado obligado por la cláusula31. Estederecho nace del tratado en que se estipula la cláusulade la nación más favorecida y no del tratado entre elEstado concedente y el tercer Estado, que es res interalios acta para el beneficiario32. La acción de la cláusulase extiende también al trato preferencial otorgado en

28 Véase Schwarzenberger , op. cit., pág . 108; Blaise K n a p p , Lesystème préférentiel et les Etats tiers, G ineb ra , 1959, pág . 287.

29 Véase McNair, op. cit., págs. 278 a 280; Knapp, op. cit.,pág. 298.

30 Propuesta presentada por el Sr. Jiménez de Aréchaga; véaseAnuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. I, 752.a

sesión, párr. 1 ; Case concerning rights of nationals of the UnitedStates in Morocco, Judgment of 27 August 1952, I.C.J. Reports1952, págs. 191 y 192; Genkin, op. cit., pág. 25. Debe señalarse quela situación difiere en el sistema del GATT (véanse los artículos IIIy XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio, Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 55, págs. 205,207, 209, 277 y 279).

31 Véase Knapp, op. cit., págs. 297 y 306; McNair, op. cit., pág.280; Genkin, op. cit., pág. 25. Véase además el siguiente pasaje deun estudio de fecha 12 de septiembre de 1936 efectuado por elComité Económico de la Sociedad de las Naciones :

« D'une manière générale, on peut dire que la clause... impliquele droit de réclamer immédiatement, de plein droit... toutes lesréductions de droit et de taxes... accordées à la nation la plusfavorisée en matière douanière, que ces réductions... découlent demesures autonomes ou de conventions conclues avec des Étatstiers. » (Sociedad de las Naciones, documento 1936.II.B.9,pág. 10.)32 Véase Anglo-Iranian Oil Co. Case (jurisdiction), Judgment Oj

22 July 1952, I.C.J. Reports, 1952, pág. 109; Hildebrando Accioly,Traité de droit international public, Paris, 1941, tomo II, pág. 479;Marcel Sibert, Traité de droit international public, Paris, 1951,tomo II, pág. 255. Para el punto de vista opuesto véase Dissentingopinion of Judge Hackworth, I.C.J. Reports 1952, pág. 141 ; L. Oppen-heim, International Law, vol. I, octava edición de H. Lauterpacht,Londres, 1955, párr. 522; Paul Fauchille, Traité de droit interna-tional, Paris, 1926, tomo I, tercera parte, pág. 359.

tratados multilaterales. Algunos han opuesto reparos aesta tesis aduciendo que los tratados multilaterales sonresultado de concesiones recíprocas y que, por consi-guiente, sería injusto que el beneficiario de la cláusulapudiera gozar de las preferencias sin tener que hacerconcesiones por su parte33. Por ello introduce la idea dela reciprocidad de las concesiones que, aunque aplicablea la cláusula condicional de la nación más favorecida, notiene nada que ver con su forma incondicional34.

XII. — Excepciones a la aplicación de la cláusula nacidasde la costumbre y de los tratados

28. Pueden citarse las siguientes excepciones :

i) Uniones aduaneras;ii) Tráfico fronterizo ;

iii) Intereses de los países en desarrollo35;iv) Intereses de orden público y de seguridad pública

de las partes contratantes36 ;v) Otras excepciones37.

XIII. — Excepciones derivadas de los tratados

29. El artículo XXV del Tratado General de Integra-ción Económica Centroamericana, firmado en Managuael 13 de diciembre de I96038, dispone que :

Los Estados signatarios convienen en... mantener la « CláusulaCentroamericana de Excepción » en los tratados comerciales quecelebren sobre la base del tratamiento de nación más favorecida conpaíses distintos a los Estados contratantes.

30. El párrafo 1 del artículo 10 de la Convención sobreel Comercio de Tránsito de los Estados sin Litoral,firmada en Nueva York el 8 de julio de 196539, contienela disposición siguiente :

33 Véase Scelle, op. cit., pág. 463.34 Véase Knapp, op. cit., págs. 306 y 307.35 «. . . Deberán hacerse en general a los países en desarrollo

nuevas concesiones preferenciales, arancelarias y no arancelarias,sin que dichas concesiones preferenciales se extiendan a los paísesdesarrollados. Los países en desarrollo no necesitarán extender alos países desarrollados el trato preferencial que esté vigente entreellos. » (Octavo Principio General aprobado por la Conferencia delas Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, véase Actas dela Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,vol. I, Acta Final e Informe, pág. 22.)

«... El tradicional principio de la nación más favorecida estádestinado a establecer una igualdad de trato... pero no tiene encuenta que existen en el mundo diferencias de estructura econó-mica y de niveles de desarrollo ; tratar de igual forma a países econó-micamente desiguales sólo constituye igualdad de trato desde elpunto de vista formal, pero en la práctica equivale a una desigual-dad de trato. » De ahí la necesidad de conceder preferencias a favorde los países en desarrollo. (Véase el informe de la Secretaría de laUNCTAD titulado : « Un sistema de preferencias para las expor-taciones de manufacturas y semimanufacturas de los países endesarrollo a los países desarrollados », en Actas de la Conferencia delas Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, segundo períodode sesiones, vol. I l l , Problemas y políticas del comercio de manu-facturas y semimanufacturas, documento TD/12/Supp. l , docu-mento TD/B/C.2/AC.1/7, pág. 11, párr. 9.)

36 Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio, Naciones Unidas, Recueil des Traités,vol. 55, págs. 263, 265 y 267

37 Véase Paul Guggenheim, Traité de droit international public,vol. I, pág. 104.

38 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 455, pág. 14.39 Véase Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 597, pág. 91.

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166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Los Estados contratantes convienen en que las facilidades y losderechos especiales concedidos en virtud de la presente Convencióna los Estados sin litoral en vista de su situación geográfica especial,quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación másfavorecida...

XIV. — Infracciones de la cláusula

31. A este respecto debe mencionarse la discriminaciónindirecta40 y la adopción de aranceles excesivamente

especializados. Un ejemplo clásico de ellos lo constituyeel Tratado comercial complementario de 1904 entreAlemania y Suiza41. En virtud de ese Tratado, Alemaniaconcedía a Suiza un arancel reducido para las terneras« criadas a 300 metros sobre el nivel del mar » quehubieran « pasado por lo menos un mes en dehesa deverano a una altura mínima de 800 metros sobre elnivel del mar ». Ni los Países Bajos ni otras naciones másfavorecidas podían ofrecer esas terneras.

40 Véase McNair, op. cit., pág. 299.

41 Véase Recueil officiel des lois et ordonnances de la Confédéra-tion suisse, Berna, 1906, tomo XXI, anexo A, pág. 428.

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EXAMEN DEL PROGRAMA Y DE LOS MÉTODOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN[Tema 4 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/205/REV.1

La fase final de la labor de codificación del derecho internacional :memorando presentado por el Sr. Roberto Ago

[Texto original en francés][29 de julio de 1968]

ÍNDICE

Párrafos Página

I. Progresos realizados en la fase preparatoria de la codificación del derecho internacional y enla de la adopción de las convenciones de codificación 1-3 167

II. Inconvenientes que subsisten en la fase de la aceptación definitiva por los Estados de lasconvenciones de codificación 4-7 167

III. Confirmación de la realidad de los inconvenientes que el examen de la situación de hechopone de manifiesto 8 168

IV. Necesidad de hacer más pronta y más amplia la aceptación definitiva por los Estados de lasconvenciones de codificación 9-22 169

V. Medidas prácticas a que se podría recurrir para facilitar la realización del objetivo pro-puesto 23-34 171

VI. Medios por los cuales se podría dar efecto a dichas medidas 35-46 172A. Reforma de la Carta de las Naciones Unidas 35-36 172B. Recomendación de la Asamblea General 37-41 173C. Adopción de protocolos de firma adecuados en las conferencias de codificación . . . . 42-46 173

VII. Acción posible de las Naciones Unidas para obtener el apoyo de la opinión pública a lacodificación 47-48 174

I.—Progresos realizados en la fase preparatoria de lacodificación del derecho internacional y en la de laadopción de las convenciones de codificación

1. Se conviene por lo general en reconocer que, impul-sada por las necesidades urgentes que caracterizan anuestra época, la labor encaminada a la preparación yconclusión de convenciones generales codificadoras delderecho internacional ha logrado ya considerablesprogresos.

2. La Comisión de Derecho Internacional de lasNaciones Unidas, gracias a su composición, a su proce-dimiento, a la ayuda que le presta la Secretaría y a laexperiencia que ha adquirido durante los veinte años desu existencia, se encuentra en condiciones de prepararproyectos no sólo irreprochables desde el punto de vistatécnico, sino que constituyan además un punto deconvergencia buscado con ahínco entre las diferentesconcepciones y tendencias del mundo moderno.

3. Las conferencias diplomáticas de los representantesde los Estados, fácilmente congregadas gracias a losprocedimientos actuales de las Naciones Unidas, puedendisponer durante sus trabajos de la asistencia valiosísimaen todos sus aspectos de los servicios jurídicos de lasNaciones Unidas y pueden sobre todo tomar como basede sus debates los proyectos ya muy elaborados y revisa-dos por la Comisión de Derecho Internacional, por locual están en condiciones de conseguir con relativafacilidad la aprobación, con la mayoría necesaria, detextos de convenciones concernientes a importantessectores del derecho internacional.

II.—Inconvenientes que subsisten en la fase de la acep-tación definitiva por los Estados de las convenciones decodificación

4. Por desgracia, estas observaciones satisfactoriasno se pueden reiterar en lo referente a la fase final de la

167

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168 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

labor de codificación del derecho internacional : aquellaen que se trata de obtener que los Estados ratifiquenlas convenciones o se adhieran a ellas.

5. Una vez que el texto de una convención codificadorade un sector determinado del derecho internacional haquedado consagrado en el acta final de la conferenciade los representantes de los gobiernos, se confía alSecretario General de las Naciones Unidas, que se hacesu depositario. Como tal, comunica el texto a todos losEstados que tengan calidad para entrar a ser partes enla convención y su tarea principal consiste en recogerlas firmas, ratificaciones, aceptaciones y adhesionesenviadas por esos Estados. Su función es eminente-mente pasiva. Registra las actas y comunicaciones querecibe, verifica su conformidad con las disposicionesgenerales o especiales que les conciernen, informa de elloa los demás Estados, comprueba, cuando se ha alcanzadoel número mínimo requerido de ratificaciones u otrosinstrumentos equivalentes, que la convención ha entradoen vigor y notifica la fecha a los Estados. Pero ni eldepositario ni ningún otro órgano de las NacionesUnidas está facultado para actuar con miras o provocar,ni siquiera acelerar, la aplicación de los procedimientosque los Estados han de seguir para manifestar su voluntadde quedar obligados por la convención.

6. En otras palabras, la acción en favor de la codifica-ción, después de la aprobación de la convención, dejade ser una acción colectiva para fragmentarse en unaserie de acciones individuales. Cada uno de los Estadossigue siendo juez de la oportunidad de dar o no suconsentimiento definitivo al instrumento internacional,aun cuando, como ocurre en la mayoría de los casos,haya él mismo contribuido a redactar su texto; tambiénes único juez del momento en que vaya a dar ese consenti-miento y del tiempo que necesite para adoptar unadecisión, en caso de que tenga la intención de adoptarla.Los procedimientos constitucionales propios de cadaEstado predominan desde entonces sobre los procedi-mientos internacionales, y hay que esperar con pacienciaa que las manifestaciones del consentimiento de losEstados, como las piezas de un rompecabezas, venganuna por una a juntarse con las demás. Únicamentecuando todas estén juntas, en una proporción cuantita-tiva suficiente, podrán las normas tan laboriosamentepreparadas, elaboradas y aprobadas en las etapas anterio-res de la labor de codificación, imponerse formalmentecomo normas de derecho aceptadas, si no por la totalidadde la comunidad internacional, al menos por la parte másimportante de ella. Claro está que, aun antes de que secumpla esta condición, no carece de importancia lorealizado. El valor de un texto adoptado por una granmayoría y a veces por unanimidad en una conferenciageneral de representantes de los Estados difícilmentepuede ponerse en duda, ni siquiera por un país quetodavía no lo haya ratificado o aceptado, y aun cuandoese texto no haya todavía entrado en vigor. Los tribunalesarbitrales y judiciales internacionales tenderán probable-mente a reconocer ellos también ese valor, sobre todosi en el texto de que se trate prevalece la codificaciónstricto sensu sobre el desarrollo del derecho. Pero todoesto únicamente a condición de que se obtenga en plazosrazonables el consentimiento definitivo de una parteimportante y en cierto sentido representativa de los

Estados participantes en la elaboración y en la adopciónde la convención. En cambio, si transcurren los años sinque pueda reunirse en torno a esa convención más que unnúmero muy limitado de partes, se irá debilitando hastael valor inicialmente atribuido al texto y se correrá elriesgo de que se pierda finalmente el fruto de tantosesfuerzos sucesivos.7. Son fácilmente comprensibles los inconvenientes detal situación. Las convenciones de codificación delderecho internacional son acuerdos escritos por loscuales los Estados se comprometen a definir de nuevo y aadaptar en caso necesario a las nuevas circunstancias elderecho no escrito vigente en uno u otro sector impor-tante del orden jurídico internacional. La necesidad y laurgencia de esa codificación proceden sobre todo de lascondiciones en que vive hoy la sociedad internacionaly de la necesidad de devolver la seguridad jurídica aesferas en que se ha manifestado una tendencia crecientea poner en tela de juicio algunas normas tradicionalmenteafirmadas. Pero si, después de haber franqueado conéxito las fases de preparación y de aprobación de lasconvenciones de codificación, se fracasara en la de suaceptación definitiva, ese resultado incompleto podríano tener otro efecto práctico que hacer la situación aúnmás vaga e incierta en cuanto al derecho vigente, cuandolo que se quería era restaurar su certeza. Este peligrono debe subestimarse.

III.—Confirmación de la realidad de los inconvenientesque el examen de la situación de hecho pone demanifiesto

8. Las reflexiones que aquí se formulan no se basan enespeculaciones más o menos hipotéticas, sino en laconsideración de los hechos. Para convencerse de ello,basta una ojeada al estado actual de las ratificaciones,adhesiones y aceptaciones de las convenciones de codifi-cación de partes importantes del derecho internacionalaprobadas en el transcurso del último decenio. De lascuatro convenciones sobre el derecho del mar, firmadasen Ginebra del 23 al 29 de abril de 1958, dos, la Conven-ción sobre la Alta Mar y la Convención sobre la Plata-forma Continental, han obtenido hasta ahora respectiva-mente 41 y 38 ratificaciones, adhesiones o notificacionesde sucesión; estas cifras no son demasiado altas, aunqueafortunadamente son bastante representativas de losdiferentes grupos de miembros de la comunidad inter-nacional1. La Convención sobre el Mar Territorial y la

1 La Convención sobre la Alta Mar entró en vigor el 30 de sep-tiembre de 1962. Hasta julio de 1968 habían depositado instru-mentos de ratificación o de adhesión o transmitido notificaciones desucesión, los Estados siguientes (por orden de fechas de presen-tación) : Afganistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, Camboya, Haití, Unión de Repúblicas Socialistas Sovié-ticas, Malasia, República Socialista Soviética de Ucrania, Repú-blica Socialista Soviética de Bielorrusia, Estados Unidos deAmérica, Senegal, Nigeria, Venezuela, Indonesia, Checoslova-quia, Israel, Guatemala, Hungría, Rumania, Sierra Leona, Polonia,Madagascar, Bulgaria, República Centroafricana, Nepal, Portugal,Sudáfrica, Australia, República Dominicana, Uganda, Albania,Italia, Finlandia, Alto Volta, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos,Trinidad y Tabago, Suiza, México, Japón, Tailandia.

La Convención sobre la Plataforma Continental entró en vigor el10 de junio de 1964. Hasta 1967 habían depositado instrumentos deratificación o adhesión o transmitido notificaciones de sucesión losEstados siguientes (por orden de fechas de presentación) : Camboya,Haití, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Malasia, Repú-blica Socialista Soviética de Ucrania, República Socialista Soviética

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Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión 169

Zona Contigua ha obtenido 34 ratificaciones, adhesioneso notificaciones de sucesión2 y la Convención sobre laPesca y la Conservación de los Recursos Biológicos de laAlta Mar sólo ha reunido 253. De las dos Convencionesde Viena sobre relaciones diplomáticas (1961) y sobrerelaciones consulares (1963), la primera ha alcanzadouna situación muy satisfactoria con 77 ratificaciones,adhesiones o notificaciones de sucesión4; la segunda, encambio, no ha tenido hasta ahora más que 33 ratifica-ciones o adhesiones5 que, por otra parte, no son hastaahora representativas de una parte importante de lasociedad de los Estados, a causa principalmente deltiempo relativamente breve transcurrido desde laaprobación. Por consiguiente, no puede considerarse quela situación sea satisfactoria en conjunto. Sobre todo, noes transquilizadora en cuanto a la suerte que correránlos trabajos de codificación más ambiciosos previstos paraun porvenir próximo.

de Bielorrusia, Estados Unidos de América, Senegal, Venezuela,Checoslovaquia, Israel, Guatemala, Rumania, Colombia, Polonia,Madagascar, Bulgaria, Portugal, Sudáfrica, Australia, Dinamarca,Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, RepúblicaDominicana, Uganda, Albania, Nueva Zelandia, Finlandia,Francia, Jamaica, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos, Suiza, Malta,Suecia, México, Sierra Leona, Trinidad y Tabago.

2 La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contiguaentró en vigor el 10 de septiembre de 1964. Hasta 1967 habían depo-sitado instrumentos de ratificación o de adhesión o transmitidonotificaciones de sucesión los Estados siguientes (por orden defechas de presentación) : Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte, Camboya, Haití, Unión de Repúblicas SocialistasSoviéticas, Malasia, República Socialista Soviética de Ucrania,República Socialista Soviética de Bielorrusia, Estados Unidos deAmérica, Senegal, Nigeria, Venezuela, Checoslovaquia, Israel,Hungría, Rumania, Sierra Leona, Madagascar, Bulgaria, Portugal,Sudáfrica, Australia, República Dominicana, Uganda, Italia,Finlandia, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos, Trinidad y Tabago,Suiza, Malta, México, Japón, Tailandia.

3 Las de los Estados siguientes (por orden de fechas de presen-tación) : Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Cam-boya, Haití, Malasia, Estados Unidos de América, Senegal,Nigeria, Sierra Leona, Madagascar, Colombia, Portugal, Sudáfrica,Australia, Venezuela, República Dominicana, Uganda, Finlandia,Alto Volta, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos, Trinidad y Tabago,Suiza, México, Tailandia. La Convención entró en vigor el 20 demarzo de 1966.

4 La Convención, aprobada el 18 de abril de 1961, entró en vigorel 24 de abril de 1964. Hasta 1967 habían ratificado esta Conven-ción, se habían adherido a ella o habían transmitido notificacionesde sucesión los Estados siguientes (por orden de fechas de presen-tación) : Paquistán, Liberia, Ghana, Mauritania, Sierra Leona,Costa de Marfil, Tanganyika, Laos, Nigeria, Congo (Brazzaville),Yugoslavia, Checoslovaquia, Jamaica, Madagascar, Cuba, Guate-mala, Argentina, Irak, Suiza, Panamá, República Dominicana,Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Gabón, Argelia,Rwanda, Santa Sede, Liechtenstein, República Socialista Sovié-tica de Bielorrusia, Japón, República Arabe Unida, RepúblicaSocialista Soviética de Ucrania, Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte, Ecuador, Costa Rica, República Federal deAlemania, Irán, Venezuela, Brasil, Polonia, Malawi, México,Kenia, República Democrática del Congo, Camboya, San Marino,Nepal, Hungría, Afganistán, India, Trinidad y Tabago, Malasia,Filipinas, El Salvador, Niger, Austria, Canadá, Luxemburgo,Mongolia, Malta, Suecia, Dahomey, Irlanda, Nigeria, Noruega,España, Chile, Guinea, Bulgaria, Túnez, Australia, Honduras,Malí, Somalia, Burundi, Bélgica, Barbados, Marruecos.

5 La Convención, aprobada el 24 de abril de 1963, entró en vigorel 19 de marzo de 1967. Hasta ahora la han ratificado o se hanadherido a ella los Estados siguientes (por orden de fechas depresentación de los respectivos instrumentos) : Ghana, RepúblicaDominicana, Argelia, Túnez, Alto Volta, Yugoslavia, Gabón,Ecuador, Suiza, México, República Arabe Unida, Kenia, Nepal,Cuba, Trinidad y Tabago, Venezuela, Filipinas, Niger, Senegal,Liechtenstein, Costa Rica, Madagascar, Argentina, Irlanda,Camerún, Brasil, Panamá, Chile, Nigeria, Honduras, Checoslo-vaquia, Malí, Somalia.

IV.—Necesidad de hacer más pronta y más amplia laaceptación definitiva por los Estados de las conven-ciones de codificación

9. El verdadero problema que queda por resolver,para que la codificación del derecho internacional puedallevarse a cabo en condiciones favorables, es hacer másrápida y más amplia la aceptación definitiva por losEstados de las normas que éstos han establecido yadoptado en común.

10. Para juzgar debidamente las dificultades que debensuperarse a este respecto hay que tener en cuenta elhecho de que, en definitiva, es bastante raro que unEstado, sobre todo si sus representantes han votado enfavor de determinada convención en una conferenciadiplomática general, se oponga realmente a la ratifica-ción de esa convención. Motivos de orden político o,más frecuentemente, temores en cuanto a las posiblesrepercusiones de ciertas normas sobre determinadassituaciones pueden explicar el retraso de una ratificacióno de una adhesión, e incluso la falta de ratificación.Sin embargo, en la mayoría de los casos, las razonespor las que un Estado tarda en presentar los instrumentospor los que hace constar formalmente su consentimientonada tienen que ver con una verdadera oposición, ya seade principio u ocasional.

11. Esas razones son sobre todo inherentes a lalentitud de la máquina política y administrativa delEstado moderno. El proceso que conduce a la ratificaciónde una convención es largo y complejo.12. Los órganos gubernamentales a los cuales incumbetomar la iniciativa de poner en marcha ese proceso estáncon frecuencia sobrecargados de diversos trabajos ydominados por la necesidad de atender a cuestiones queconsideran de mayor urgencia. Los órganos administra-tivos cuyo parecer o consentimiento previo se requiereson muchos y no siempre están plenamente familiarizadoscon los problemas de orden jurídico internacional. Elcelo que ciertas oficinas muestran en buscar y subrayarlas imperfecciones más o menos reales del instrumentoexaminado o las supuestas dificultades de aplicación es aveces digno de mejor causa. Además, la evolución delEstado por la vía democrática, que confía al poderlegislativo y no al ejecutivo la facultad de autorizar laratificación o la aceptación de una convención importan-te, tiene también su contrapartida en la duración y lenti-tud de losdebates parlamentarios. Por otra parte, tanto losgobiernos como los parlamentos actúan con frecuenciapor consideraciones de orden político inmediato ; por ello,tienden a atribuir la prioridad a las medidas de ordeninterno respecto de las cuales estiman que una parteimportante de la opinión pública se mostrará másnaturalmente sensible. De manera que se llega fácilmentea considerar la ratificación de una convención inter-nacional como una tarea que admite espera; y la adop-ción de las medidas que entraña se remite de una sesióna otra, de un gobierno a otro, de una legislatura a otra,y así sucesivamente.

13. Ocurre también, desgraciadamente, que el retrasode algunos países se refleja en el de otros o incluso loprovoca. Las autoridades gubernamentales de un paísesperan a veces a ver lo que hacen las de otros antes dedecidirse a iniciar definitivamente el proceso de acepta-

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170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

ción de una convención; así, en determinado momento, elproceso de las ratificaciones y de las adhesiones llega aun estado de estancamiento del que resulta cada vez másdifícil salir.14. Ahora bien, no hay duda de que, en el marco delsistema jurídico de los países en que los procedimientosde aprobación de los tratados resultan especialmentecomplicados, podrían estudiarse los medios de simplifi-car estos procedimientos y acelerar su ejecución. Pero esevidente que, si se quieren conseguir resultados deconjunto apreciables en el plano internacional, en éstemismo deberán buscarse los medios más adecuados deejercer la presión necesaria sobre los órganos constitu-cionales de los Estados, para que se tome en plazosrazonables la decisión acerca de la ratificación o acepta-ción de los tratados.

15. Ya en una resolución del 23 de septiembre de 1926,aprobada en su séptimo período de sesiones, la Asambleade la Sociedad de las Naciones se preocupaba de losretrasos excesivos en el procedimiento de ratificación delos acuerdos y convenciones concertados bajo los auspi-cios de la Sociedad de las Naciones y recomendaba alConsejo que pidiera a todos los Miembros que lepresentaran cada seis meses un informe sobre el estado delas ratificaciones y que examinara los medios de acelerarla entrada en vigor de estos acuerdos y convenciones6.Más tarde, por una resolución aprobada en su décimoperíodo de sesiones, el 24 de septiembre de 19297 —o sea,la víspera de la reunión en La Haya de la Primera Con-ferencia para la codificación del derecho internacional—la Asamblea pedía al Consejo « que creara una comisiónencargada de estudiar, con la colaboración de losservicios de la Secretaría, las causas de los retrasos queaún se observan y los medios de aumentar el número defirmas, ratificaciones o adhesiones en cuanto a lasreferidas convenciones ». En una resolución ulterior,aprobada en vista del informe del Sr. A. Giannini, enel undécimo período de sesiones, el 3 de octubre de 1930,y a consecuencia de los trabajos de la Comisión que sehabía creado entretanto, la Asamblea subrayaba « quees de máxima importancia adoptar todas las disposicionesnecesarias para asegurar que el mayor número de paísesadopte las convenciones concertadas bajo los auspiciosde la Sociedad de las Naciones y deposite, en el plazo másbreve posible, las ratificaciones a esas convenciones »8.La Asamblea recomendaba que se diera efecto a trespropuestas que figuraban en el informe de la Comisión.

16. La primera de esas propuestas disponía que cadaaño el Secretario General pidiera a los 88 Miembrosde la Sociedad y a los Estados no miembros que « habien-do firmado una convención general cualquiera, concer-tada bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones,no la hayan ratificado al expirar el plazo de un año apartir de la fecha de clausura del protocolo de firma, quetengan a bien darle a conocer sus intenciones con respectoa la ratificación de la convención ». Estas peticiones seenviarían en una época que permitiera recibir las res-

6 Véase Sociedad de las Naciones, Journal Officiel, Supplémentspécial N.° 43, Ginebra, octubre de 1926, pág. 27.

' Ibid., Supplément spécial N.° 72, Ginebra, octubre de 1929,pág. 17.

8 Ibid., Supplément spécial N.° 83, Ginebra, octubre de 1930,págs. 12 y ss.

puestas de los gobiernos antes de la fecha de la Asamblea,Se transmitiría a ésta la información así recogida.17. La segunda propuesta disponía que « en lasfechas y con los intervalos más apropiados a las circuns-tancias y con respecto a toda convención generalconcertada bajo los auspicios de la Sociedad de lasNaciones, el Secretario General ruegue a los gobiernosde todos los Miembros de la Sociedad que no hayan dadoni su firma ni su adhesión a una convención, una vezexpirado el período de cinco años a partir de la fechaen que se abrió dicha convención a la firma, que le dena conocer sus opiniones con respecto a dicha convención,principalmente si ven alguna posibilidad de adherirsea la convención o si tienen objeciones contra el contenidode la convención que les impidan aceptarla ». Lainformación recibida se transmitiría a la Asamblea.

18. La tercera propuesta concedía finalmente alConsejo de la Sociedad de las Naciones la facultad deexaminar, a la luz de la información así recogida ydespués de haber consultado a los órganos o comisionescompetentes, « si es conveniente y oportuno convocaruna nueva conferencia para determinar si convendríaaportar enmiendas a la convención o tomar otrasmedidas para facilitar su adopción por un mayor númerode países ».19. Siempre de conformidad con las sugerencias dela Comisión, la resolución de la Asamblea recomendabaque « en las futuras conferencias... en el curso de lascuales se firmen convenciones generales, se establezcanprotocolos de firma a base, en la medida de lo posible,de una de las dos variantes del proyecto »9.20. El primer proyecto de Protocolo (Anexo I)preveía : I) que « El gobierno de todo Estado Miembrode la Sociedad de las Naciones o de todo Estado nomiembro en nombre del cual se haya firmado dichaconvención se compromete, a más tardar antes de... (fecha), sea a someter dicha convención a la aprobaciónde su Parlamento, sea a poner en conocimiento delSecretario General de la Sociedad de las Naciones susintenciones con respecto a la convención»; y II) que« Si en la fecha de ... dicha convención no esté en vigorpara ... Miembros de la Sociedad de las Naciones o ...Estados no miembros, el Secretario General de laSociedad de las Naciones expondrá la situación alConsejo de la Sociedad de las Naciones, que podrá, seaconvocar a una nueva conferencia de todos los Miembrosde la Sociedad de las Naciones y Estados no miembrosen nombre de los cuales se haya firmado la convencióno se hayan depositado adhesiones, para examinar lasituación, sea adoptar las medidas que considere necesa-rias ». Todos los Estados signatarios o adheridos secomprometían a hacerse representar en la conferenciaasí convocada.

21. El otro proyecto (Anexo II) preveía solamentela inclusión en la convención de un dispositivo final queindicara el número de ratificaciones y adhesionesrequeridas para que entrara en vigor la convención yun Protocolo de firma en el que sólo figuraba la disposi-ción II del primer proyecto10.

9Ibid.,págs. 14 y 15.10 La misma resolución preveía, además, el estudio, por parte del

Consejo, de la posibilidad, en lo que se refiere a las convenciones

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Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión 171

22. Desgraciadamente, la situación general no ibaa permitir que la resolución de la Asamblea Generaltuviese entonces consecuencias positivas. Pero sin dudalas sugerencias que en ella figuran merecen recordarsey hoy podrían inspirarse en las mismas ideas las nuevasmedidas encaminadas a los fines que aquí se consideran.

V.—Medidas prácticas a que se podría recurrir parafacilitar la realización del objetivo propuesto

23. Una medida práctica de orden general que podríaen efecto recomendarse para facilitar el logro de losobjetivos previstos podría ser hacer extensivo a todaslas convenciones generales aprobadas por las NacionesUnidas o en conferencias convocadas por ellas el sistemavigente en ciertos organismos especializados. La Organi-zación Internacional del Trabajo y, hasta cierto punto,la Organización de las Naciones Unidas para la Educa-ción, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundialde la Salud, organizaciones cuya actividad se traduceesencialmente o en parte por la adopción de conven-ciones, poseen constituciones que podrían ofrecer elmodelo más adecuado para las disposiciones que debenadoptarse.

24. La Constitución de la Organización Internacionaldel Trabajo contiene en primer lugar una norma encami-nada directamente a promover la ratificación de losconvenios internacionales del trabajo o, al menos, aconseguir que los órganos constitucionales competentesde los Estados miembros queden obligados a examinarexpresamente y con sinceridad la posibilidad de dicharatificación. El apartado b del párrafo 5 del artículo 19establece que los miembros de la organización debensometer a sus autoridades nacionales competentes (porregla general a sus parlamentos) todo convenio adop-tado por la conferencia, en un plazo de un año o, encircunstancias excepcionales, 18 meses como máximodespués de su aprobación. Los apartados c y d del mismopárrafo disponen que los miembros informen al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo de lasmedidas adoptadas para dar efecto a la disposición delapartado b y que el miembro que haya obtenido elconsentimiento de las autoridades competentes comu-nique al Director General la ratificación de la conven-ción11. Los apartados a y los incisos i), ii) y iii) delapartado b del párrafo 7 del mismo artículo 19 establecen

generales relativas a ciertas cuestiones, « de adoptar el procedi-miento que consiste en firmar instrumentos que revistan la formade acuerdos gubernamentales no sujetos a ratificación »; y la limi-tación a seis meses del período durante el cual las convencionesgenerales concertadas a reserva de ratificación quedarían abiertas ala firma después de la clausura de la conferencia.

11 Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,edición de 1963, Ginebra, pág. 12. El texto de los apartados aquícitados es el siguiente :

« b) Cada uno de los Miembros se obliga a someter el con-venio, en el término de un año a partir de la clausura de la reuniónde la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales nopueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible,pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada lareunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienescompeta el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adoptenotras medidas;

» c) Los Miembros informarán al Director General de laOficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadasde acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autori-dad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo

las modalidades especiales de aplicación de estas dis-posiciones a un Estado federal. Debe advertirse que estasnormas son antiguas, pues antes de figurar en la actualConstitución, que entró en vigor el 26 de septiembre de1946, estaban ya incluidas en el artículo 19 de la Constitu-ción de 1919.

25. Ciertamente, en virtud de esas disposiciones, losgobiernos no están obligados a proponer a las asambleaslegislativas que se dé efecto a los convenios y que seanratificados ; no obstante, siguen sometidos a la obligaciónde presentar rápidamente los convenios a los parlamen-tos, a fin de que puedan ser examinados en el plano másrepresentativo y más responsable. Con esto se evita elriesgo de que esos convenios sean enterrados o descarta-dos sin la debida reflexión, o aun simplemente olvidadospor las administraciones.26. Debe advertirse también que, al someter losconvenios a la autoridad legislativa que puede autorizarlas medidas necesarias para su efectividad, se atrae almismo tiempo sobre el caso la atención de la opiniónpública que puede actuar a su vez como acicate sobrequienes deben tomar una decisión. Es innegable, en todocaso, que la aplicación de esta norma ha dado por resul-tado la ratificación por los Estados miembros, en númerocada vez más elevado y en un plazo cada vez más corto,de ciertos convenios internacionales del trabajo.27. Una norma que corresponde en parte a la que seacaba de describir figura en la segunda parte del párrafo 4del artículo IV de la Constitución de la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura, que dispone que las convenciones aprobadaspor la Conferencia General serán sometidas a las autori-dades nacionales competentes, dentro del plazo de unaño a partir de la fecha en la cual hayan sido aprobadas12.28. En cuanto a la Constitución de la OrganizaciónMundial de la Salud, la primera parte de su artículo 20obliga a los Estados miembros a tomar, dentro de los 18meses después de la adopción de una convención por laAsamblea, una acción relativa a la aceptación de talconvención13.

tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consi-deradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;

» d) Si el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridado autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la rati-ficación formal del convenio al Director General y adoptará lasmedidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dichoconvenio. »12 Convención por la cual se crea una Organización de las Na-

ciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (16 denoviembre de 1945), en Manual de la Conferencia General, ediciónde 1967, París, pág. 11. El texto de este pasaje es el siguiente:« Cada uno de los Estados Miembros someterá las recomenda-ciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro delplazo de un año a partir de la clausura de la reunión de la Confe-rencia General en la cual hayan sido aprobadas ».

Esta disposición es completada por la del artículo VIII, que dicelo siguiente : « Cada Estado Membro enviará periódicamente a laOrganización, en la forma que la Conferencia General determine,un informe sobre... el curso dado a las recomendaciones y conven-ciones a que se refiere el párrafo 4 del artículo IV ».

13 Constitución de la Organización Mundial de la Salud (de 22 dejulio de 1946), en Documentos básicos, 18.a edición, Ginebra, 1967 :

« Artículo 20. Cada Miembro se compromete a que, dentrode los dieciocho meses después de la adopción por la Asambleade la Salud de una convención o acuerdo, tomará acción relativaa la aceptación de tal convención o acuerdo... En caso de acep-tación, cada Miembro conviene en presentar un informe anual alDirector General, de acuerdo con el capítulo XIV. »

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172 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

29. Una segunda norma de la Constitución de laOrganización Internacional del Trabajo, que figura enel apartado e del párrafo 5 del artículo 19, prevé quelos Estados que no hayan ratificado un convenio deberánpresentar, con la frecuencia que fije el Consejo deAdministración, un informe en el que se indiquen lasdificultades que impiden o retrasan la ratificación dedicho convenio, o la medida en la que se ha puesto ose propone poner en ejecución cualquiera de las dis-posiciones del convenio, por vía legislativa o administra-tiva14.

30. En virtud de esta norma, el convenio goza decierto grado de ejecución de hecho por los Estados queno lo han ratificado. Además, esa disposición permitea los Estados examinar periódicamente la situación; seda el caso de que, obligada a escoger entre la perspectivade presentar un informe en el que hayan de especificarsepor escrito las dificultades que impiden o retrasan laratificación y la de emprender, siquiera tardíamente, elproceso de ratificación, una administración nacional optapor el segundo procedimiento. Por último, esta normapresenta la ventaja de permitir a los órganos de laOrganización Internacional del Trabajo examinar lasrazones que se invocan en los informes de los Estados,discutirlas y llegar eventualmente, bien a eliminar lasdificultades con que algunos tropiezan para aceptar elconvenio, bien a provocar una acción encaminada arevisar el texto del convenio en el caso de que dichasdificultades sean bastante generalizadas y parezcan teneralgún fundamento.

31. La obligación de indicar por escrito los motivosde la no aceptación de una convención se halla tambiénprevista en el artículo 20 de la Constitución de laOrganización Mundial de la Salud15; y una disposiciónanáloga figura en el artículo 22 de la Carta SocialEuropea, aprobada por el Consejo de Europa y firmadaen Turin el 18 de octubre de 196116.

14 Constitución de la Organización Internacional del Trabajo :« e) Si el Miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridado autoridades a quienes competa el asunto, no recaerá sobre dichoMiembro ninguna otra obligación, a excepción de la de informar alDirector General de la Oficina Internacional del Trabajo, con lafrecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado desu legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratadosen el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se proponeponer en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio,por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colec-tivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden oretrasan la ratificación de dicho convenio. » (Subraya el autor.)Véanse también, para el caso de los Estados federales, los inci-sos iv) y v) del párrafo 7 del artículo 19.

Esta norma no figuraba en la Constitución de la OrganizaciónInternacional del Trabajo de 1919.

15 Artículo 20, segunda frase : « Cada Miembro notificará alDirector General de la acción tomada, y si no acepta dicha con-vención o acuerdo dentro del plazo fijado, suministrará una decla-ración de las razones de su no aceptación. »

16 Véase el texto de la Carta Social Europea en La ComunitáInternazionale, 1961, págs. 955 y ss. El artículo 22, sobre los in-formes relativos a las disposiciones que no han sido aceptadas,dice así : « Las Partes Contratantes presentarán al SecretarioGeneral del Consejo de Europa, a intervalos adecuados y a soli-citud del Comité de Ministros, informes relativos a las disposicionesde la Parte II de la Carta que no hubieren aceptado en el momentode la ratificación o de la aprobación ni mediante una notificaciónulterior. El Comité de Ministros determinará, a intervalos regulares,sobre qué disposiciones se pedirán esos informes y cuál será suforma. »

32. Estas normas constitucionales, como se habrácomprobado, se basan en los mismos criterios enunciadosen el proyecto de la Comisión establecida en su tiempopor la Asamblea de la Sociedad de las Naciones y en laresolución de la propia Asamblea. Les confieren sola-mente una mayor precisión estableciendo en términospositivos la doble obligación de provocar, dentro de unplazo fijo, el examen de la convención por las autoridadesa las que incumbe la decisión de ratificación y, a faltade ratificación, de informar al órgano internacionalcompetente, especificando por escrito las razones deesa situación.

33. La utilidad de tales disposiciones para impulsara adoptar una decisión sobre la aceptación de unaconvención general es evidente si se recuerdan lascausas que, en muchos casos, originan la inacción o elretraso de los órganos estatales. Estas disposicionespueden constituir medios eficaces para vencer vacila-ciones y resistencias pasivas, para impedir que otrascuestiones obtengan una tras otra prioridad a los efectosdel examen y de la decisión, para obligar a dar un carác-ter público al examen de los motivos favorables o des-favorables para la aceptación de la convención. Hacerque se apliquen tales normas a las convenciones generalesde las Naciones Unidas y, en particular, a las aprobadaspor las conferencias de codificación del derecho inter-nacional, no puede sino contribuir eficazmente a com-pletar la obra de codificación.

34. Al propio tiempo, el hecho de haber experimentadolos efectos positivos de estas disposiciones en el seno dealgunas organizaciones internacionales en las que hayuna producción particularmente intensa de convencionesinternacionales debería constituir un elemento decisivopara recomendar a los Estados su extensión a otroscampos y su generalización dentro del marco de lasNaciones Unidas.

VI.—Medios por los cuales se podría dar efectoa dichas medidas

A. — Reforma de la Carta de las Naciones Unidas

35. En cuanto a los medios de realizar semejanteextensión, es indudable que el camino para ello seríauna reforma de la Carta de las Naciones Unidas encami-nada a introducir en ella normas del mismo tenoraproximadamente que las que ya hace bastante tiempoexisten en la constitución de algunos organismosespecializados. Se crearían, pues, obligaciones equi-valentes a cargo de los Estados Miembros. Sin embargo,habría que prever su aplicación no sólo en las conven-ciones generales aprobadas por la propia Asamblea Gene-ral, sino también en las convenciones generales aprobadaspor una conferencia convocada por las Naciones Unidas,y, en primer lugar, las que se refieren a la codificacióndel derecho internacional17.

17 La introducción en la Carta de normas de este género no ten-dría efecto automático para los contados Estados no miembros quefueran invitados a participar en una conferencia. Sería fácil allanaresta dificultad recordando el tenor de las obligaciones previstas pordichas normas en la carta de invitación dirigida por el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas a los gobiernos de esos Estados,a los que se pediría que indicaran expresamente la aceptación encaso de respuesta positiva.

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Examen del programma y de los métodos de trabajo de la Comisión 173

36. Probablemente, conviene no exagerar la dificultadque constituye la aprobación de una reforma de estegénero. Es cierto que, desde que se aprobó la Carta delas Naciones Unidas, las primeras modificaciones delos artículos de la Carta que han podido entrar en vigorson las aprobadas por las resoluciones 1991 A (XVIII) y1991 B (XVIII) de la Asamblea General, de fecha 17 dediciembre de 1963, con el fin de aumentar de seis a diezel número de miembros no permanentes del Consejo deSeguridad, de 11 a 15 el número total de miembros deeste órgano y de 18 a 27 el de los miembros del ConsejoEconómico y Social. Pero también es cierto que estasmodificaciones, habiendo obtenido 93 ratificaciones,entraron en vigor 20 meses después de haber sido apro-badas. Es decir, que, conforme a la recomendacióndirigida a este efecto por la Asamblea, más de los dostercios de los Miembros (o sea, más del número necesa-rio), incluidos los miembros permanentes del Consejode Seguridad, habían conseguido ratificar las modifica-ciones antes de la fecha indicada en la recomendación.Es, pues, de suponer que una modificación desprovistade consecuencias políticas como la que aquí se proponey que cuente con el mismo apoyo no deba exigir untiempo excesivo para llegar a ser aplicable.

B. — Recomendación de la Asamblea General

37. Sin embargo, también sería comprensible que,antes de emprender el camino de una reforma constitu-cional, las Naciones Unidas prefiriesen, de ser posible,experimentar en la práctica la aplicación de las normasprevistas, a fin de verificar su eficacia. Para ello podríantomarse en consideración diferentes posibilidades.

38. Una de las posibilidades que más inmediatamentecabe pensar es la adopción por la Asamblea Generalde una recomendación dirigida a todos los Miembrosy a todos los Estados no miembros calificados para llegara ser parte en una convención general. Existen prece-dentes en este sentido, e incluso recientes : el párrafo 2de la parte dispositiva de las resoluciones de 17 dediciembre de 1963 anteriormente mencionadas contenía,precisamente, la invitación a los Estados Miembros deque ratificasen las modificaciones previstas, en conformi-dad con sus procedimientos constitucionales respectivos,a más tardar el 1.° de septiembre de 1965. De orden másgeneral, es una resolución adoptada el 20 de diciembrede 1965 [resolución 2081 (XX)}, que recomienda a todoslos Estados Miembros que ratifiquen antes de 1968 unaserie de convenciones sobre los derechos humanosadoptadas tanto por las Naciones Unidas como por laOrganización Internacional del Trabajo y por la Organi-zación de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura.

39. La recomendación que aquí se prevé podría serde carácter general, en el sentido de que se referiríaglobal e indefinidamente a todas las convencionesgenerales que se adoptaren en el porvenir. En ese caso,podría invitar a los gobiernos de los Estados destina-tarios : a) a someter el texto de toda convención generaladoptada en el seno o bajo los auspicios de las NacionesUnidas a las autoridades competentes para decidir laratificación o la adhesión, y ello dentro del término de12 meses, o en circunstancias excepcionales de 18 meses,a contar desde la fecha de la adopción de la convención,

y b) a remitir al Secretario General de las NacionesUnidas el instrumento de ratificación o de adhesión,o bien un informe en el que se indicaran los motivos queimpiden o retardan la ratificación o la adhesión. En larecomendación se podría asimismo invitar a los Estadosque aún no hubieran aceptado una convención deter-minada a informar periódicamente al Secretario Generalacerca de las perspectivas de ratificación o adhesiónulterior, o bien acerca del estado de su legislación y de supráctica en la materia a que la convención se refiera18.

40. También se podría imaginar una recomendaciónque se refiriese específicamente a determinada convenciónque se acabare de adoptar, o bien a un grupo de conven-ciones ya adoptadas, como las que tienen por objetola codificación de algún sector del derecho internacional.En este último caso, se podría seguir eventualmente elejemplo de la invitación dirigida a los Estados Miembrosa propósito de las convenciones relativas a los derechoshumanos, sin perjuicio de hacer más circunstanciadala invitación.

41. El valor de una recomendación o invitacióncontenida en una resolución de la Asamblea General noes, por cierto, idéntico al de una norma incluida en unartículo de la Carta (o en un acuerdo aparte que seconcluya al mismo efecto). De ella no deriva, para losgobiernos a que se dirige, una obligación jurídica deseguir la conducta recomendada. No obstante, lo querealmente interesa para los fines aquí considerados noes saber si los Estados se consideran o no obligados porla recomendación, sino si en la práctica la siguen yen qué medida lo hacen. Ahora bien, la experienciamuestra que las recomendaciones que tienen un objetogeneral, como la aquí prevista, y que emanan de latotalidad o de una mayoría muy considerable de losmiembros de la Asamblea General, son normalmentetomadas en consideración por los Estados con la seriedadque merecen. Su eficacia se verifica en los hechos, y estoes lo que importa. Además, aun cuando su efecto nohubiera de ser más que agregar un número limitado deratificaciones o de adhesiones al que de todos modos sehubiere reunido respecto de una convención general, suutilidad sería igualmente indiscutible. En todo caso, unavez hecha la experiencia de manera positiva, probable-mente resultaría más fácil transformar, por las víasapropiadas, esas simples exhortaciones en obligacionesjurídicas.

C. — Adopción de protocolos de firma adecuadosen las conferencias de codificación

42. También podría preverse un procedimiento dife-rente para las convenciones adoptadas (como las decodificación del derecho internacional, precisamente)por una conferencia general de representantes de losEstados. En ciertas condiciones, este procedimientopodría inducir a los Estados calificados para llegar a serpartes en una convención a asumir verdaderas obliga-ciones jurídicas en materia de ratificación o de adhesión,

18 La Asamblea General, a su vez, podría examinar periódica-mente esos informes o hacer que los examinase una comisiónespecial, y decidir, llegado el caso, las medidas que se habrían detomar, comprendida, excepcionalmente, la de la revisión de unaconvención a cuya aceptación se negaren la mayor parte de losEstados.

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y podría inspirarse con provecho en las propuestas queya estudió para los mismos fines una comisión especialde la Sociedad de las Naciones y que la Asamblea deésta hizo suyas en una resolución del 3 de octubrede 193019.43. Efectivamente, la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas podría adoptar una resolución en querecomendase que en las conferencias reunidas bajo losauspicios de las Naciones Unidas y en las cuales seadoptaren convenciones generales se estableciesen proto-colos de firma sobre la base de un modelo incluido en laresolución. Los Estados que firmasen la convención secomprometerían por el protocolo a tomar las medidasen él indicadas, que consistirían en la presentación,dentro de ciertos plazos, de la convención a las autori-dades competentes, para que éstas puedan decidir laratificación o la adhesión, o bien en el envío de informesal Secretario General de las Naciones Unidas.

44. No cabe duda de que las cláusulas contenidas enel protocolo adquirirían un valor obligatorio con lafirma, y ello pese a que el protocolo iría unido a unaconvención en la que se estipularía expresamente quedebe ser ratificada20.45. Sin embargo, las obligaciones previstas en lascláusulas del protocolo no podrían incumbir a losEstados signatarios solamente, y los plazos para laratificación o la adhesión no podrían empezarse acontar sino a partir de la fecha de la firma. Por consi-guiente, es evidente que este sistema tendría un efectomenos generalizado y menos rápido que la adopción deuna norma constitucional que previera que tales obliga-ciones nacen de la adopción de la convención e incumbena todos los miembros de la Asamblea General o a todoslos Estados participantes en una conferencia convocadapor las Naciones Unidas. No obstante, no cabe duda deque constituiría una cierta contribución para una acepta-ción más amplia y algo más rápida de las convencionesgenerales.

46. Para completar la lista de las posibilidades aquíconsideradas, se podría concebir también que la adopciónde un protocolo de firma cuyas cláusulas tendrían porobjeto los efectos indicados no se prevea en una resolu-ción de la Asamblea General de las Naciones Unidascomo medida que se extienda uniformemente a todas lasfuturas conferencias convocadas por esta Organización,sino que se decida de manera autónoma al término de

una conferencia diplomática para que se aplique a unaconvención adoptada por esa conferencia. Esta solución,aunque de alcance más limitado, podría constituir unprecedente útil y ser utilizada con provecho, sin que hayaque esperar una decisión de principio por parte de lasNaciones Unidas21.

VII.—Acción posible de las Naciones Unidas para obtenerel apoyo de la opinión pública a la codificación

47. No se podría concluir el examen de estas medidas—cuya adopción parece recomendable en una u otraforma— sin recordar una vez más que en todo caso esesencial, para los fines de que aquí se trata, poder contaren los diferentes países con el apoyo de una opiniónpública activa y consciente de la importancia de lo queestá en juego.

48. Valiosísimo en todos los momentos del proceso decodificación del derecho internacional, ese apoyo puedeser decisivo en la fase final, que, como se ha indicado, sedesarrolla en el plano nacional. La movilización de lasfuerzas capaces de ejercer influencia sobre las autori-dades administrativas, gubernamentales y parlamentariasy de impulsarlas a la acción necesaria, sería una tarea aque útilmente podrían dedicarse las Naciones Unidas.Si al lanzar nuevamente la idea de instituir un deceniodel derecho internacional el Secretario General pensaraen consagrarlo en primer lugar a una campaña en favorde la aceptación generalizada de las convencionescodificadoras del derecho internacional y de las normasen ellas inscritas ; si ante todo, para este fin, se decidierapromover la creación, a ejemplo de los comités consul-tivos nacionales para los derechos humanos, de comitésconsultivos nacionales para el derecho internacional,consagrados a la idea del progreso de este derecho y de laconsolidación de su imperio sobre la sociedad de los Esta-dos, muy probablemente se forjaría un instrumento capazde apoyar en forma no desdeñable el esfuerzo por llevara cabo la tarea tan ardua y delicada, tan erizada de obs-táculos y peligros, y no obstante hoy tan indispensable,de la codificación del derecho internacional.

19 Véase Sociedad de las Naciones. Journal Officiel, Supplémentspécial N.° 83, Ginebra, octubre de 1930, págs. 12 y ss.

20 La conclusión debería ser análoga cuando, en vez de estarconsignadas en un protocolo separado, esas cláusulas estuvierenincluidas, como cláusulas finales, en el texto mismo de la conven-ción.

21 Una medida quizá aún más fácil de llevar a la práctica seríainducir a la conferencia diplomática a adoptar una resolución quecontenga una mera recomendación a los gobiernos de los Estadosparticipantes. Es de advertir que en las conferencias diplomáticastiende a generalizarse la práctica de adoptar recomendaciones,además de las convenciones. Véanse a este respecto los comen-tarios de Antonio Malintoppi, « II valore delle raccomandazioniadottate da conferenze delle Nazioni Unite » en Rivista di DirittoInternazionale, Milán, 1961, vol. 44, fase. 4, págs 604 y ss. Sinembargo, un llamamiento de ese género dirigido por la conferenciaa los Estados participantes no podría tener efecto jurídico; tambiénes dudoso que pueda tener la autoridad y la eficacia de una reco-mendación de principio que emanara de la Asamblea General delas Naciones Unidas.

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COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS[Tema 5 del programa]

DOCUMENTO A/CN.4/207

Informe sobre la novena reunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano,por el Sr. Mustafa Kaniil Yasseen, observador designado por la Comisión

[Texto original en francés e inglés][1.° de agosto de 1969]

1. Conforme al deseo expresado por Sir HumphreyWaldock, Presidente de la Comisión de Derecho Inter-nacional durante su 19.° período de sesiones, y a ladecisión adoptada al respecto por la Comisión en dichoperíodo de sesiones1, tuve el gusto de asistir comoobservador a la novena reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, celebrada en Nueva Delhidel 18 al 29 de diciembre de 1967. Participaron en lareunión las delegaciones de Ceilán, Ghana, la India,Indonesia, el Irak, el Japón, el Paquistán y la RepúblicaArabe Unida y asistieron los observadores de Argelia,Filipinas, el Irán, Jordania, Malasia, Mongolia, SierraLeona y Singapur, así como los de la Comisión deDerecho Internacional, de la Liga de los Estados Arabesy de la Asociación de Derecho Internacional de la URSS.

2. La Sra. Indira Gandhi, Primera Ministra de laIndia, pronunció una alocución en la sesión inauguralen la que, como su difunto padre, el Sr. JawaharlalNehru, al inaugurar la primera reunión del Comité,expresó la esperanza de que la aparición de los paísesafricanos y asiáticos como naciones independientesinfluiría en el alcance y contenido del derecho internacio-nal, convirtiéndolo en un derecho de aplicación universal,en un derecho que protegería los intereses legítimos detodos los miembros de la comunidad internacional.

3. El Sr. C. K. Daphtary, jefe de la delegación de laIndia, y el Sr. R. J. Hayfron-Benjamin, jefe de la delega-ción de Ghana, fueron elegidos Presidente y Vicepresi-dente, respectivamente. La secretaría de la reunión fuedirigida por el Sr. Ben Sen, Secretario General delComité, cuyo mandato había sido renovado « concarácter honorario » por un período de dos años.

4. En su primera sesión, el Comité aprobó el programasiguiente :

I. — Cuestiones administrativas y de organización

1. Aprobación del programa2. Elección del Presidente y Vicepresidente3. Elección del Secretario para el período abril 1968-marzo 19704. Admisión de observadores a la reunión

5. Examen del informe del Secretario y del programa de trabajodel Comité

6. Fecha y lugar de la décima reunión.

II. — Cuestiones relacionadas con la labor de la Comisión de DerechoInternacional conforme al artículo 3 a. de los Estatutos

1. Examen del informe del observador del Comité (Sr. J. H. Rizvi)sobre la labor realizada por la Comisión en su 19.° períodode sesiones

2. Derecho de los tratados (examen del proyecto de artículosaprobado por la Comisión de Derecho Internacional).

///. — Cuestiones remitidas al Comité por los Gobiernos de los paísesparticipantes conforme al artículo 3 b de los Estatutos

1. Derecho de los ríos internacionales (remitida por los Gobier-nos del Irak y el Paquistán) para declaraciones preliminaressolamente.

IV. — Cuestiones de interés común remitidas por el Comité, conformeal artículo 3 b de los Estatutos

1. Medidas para evitar o compensar la doble tributación(cuestión remitida por el Gobierno de la India) : examen delos informes de los subcomités nombrados en las reunionesséptima y octava

2. Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre los casosrelativos al Africa Sudoccidental (remitida por el Gobiernode Ghana).

5. A continuación se indican brevemente los princi-pales temas examinados por el Comité :

Cuestiones relacionadas con el fallo de la Corte Inter-nacional de Justicia sobre los casos relativos al AfricaSudoccidental*

6. Este tema fue propuesto por el representante deGhana en la octava reunión del Comité. Fue entoncesobjeto de un breve examen y el Comité decidió incluirloen el programa de la novena reunión entre los temasprioritarios. Tomando como base un informe presen-tado por la secretaria, y después de una exposición delSr. Hidayatuccah, magistrado de la Corte Suprema dela India invitado personalmente al efecto como experto,

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384, párr. 53.

2 Véase South West Africa,Reports 1966, pág. 6.

Second Phase, Judgment, I.C.J.

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176 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. n

el Comité efectuó un debate general sobre diferentesaspectos del fallo de la Corte.

7. Los miembros del Comité criticaron el fallo tantodesde el punto de vista jurídico como desde el punto devista político; reconocieron la competencia de lasNaciones Unidas para resolver el problema del AfricaSudoccidental y aprobaron las resoluciones adoptadas alrespecto por la Asamblea General. Algunos subrayaronen esa ocasión que la composición de la Corte Internacio-nal de Justicia debería representar en forma más equita-tiva a las grandes formas de civilización y a los princi-pales sistemas jurídicos del mundo.

8. En conclusión, el Comité consideró que no eranecesario, por el momento, hacer recomendaciones,« considerando que las Naciones Unidas están tomandomedidas respecto del Africa Sudoccidental ». Sinembargo, el Comité « decidió que se incluyera el temaen el programa en su próxima reunión e instruyó a lasecretaría para que reuniera todo el material que pudieraresultar pertinente en la consideración de esta cuestióny lo pusiera a disposición del Comité en la próximareunión ».

Derecho de los ríos internacionales

9. Este tema fue remitido al Comité por el Gobiernodel Irak y por el Gobierno del Paquistán. Los represen-tantes destacaron la importancia del tema para lospaíses de Africa y Asia, especialmente en lo que se refierea la agricultura. El representante del Paquistán señaló quela formulación de normas, que podrían ayudar a resolverlos problemas relativos a los ríos internacionales, revisteuna gran importancia para los países de Africa y Asia ensus esfuerzos para resolver los problemas del hambre yde la falta de alimentos. El Comité decidió pedir a lasecretaría que reuniera la documentación relativa a lacuestión y preparara una memoria sobre el tema para suexamen por el Comité.

Exención de la doble tributación

10. Este tema fue remitido al Comité por el Gobiernode la India. Se inició su examen en la cuarta reunión,celebrada en Tokio, y se encargó luego a los subcomitésque continuaran dicho examen. En la novena reunión, elComité examinó los informes de los subcomités estable-cidos en la séptima y octava reuniones respectivamente.

11. Después de un debate general, el Comité estimóque los principios formulados por los dos subcomitéseran aceptables para la generalidad de sus miembros. Sesubrayó « que los intereses contrapuestos de los países,las distintas características de sus leyes tributarias, lasdiferentes estructuras tributarias y la falta de un sistemaumversalmente aceptable para la distribución de losimpuestos entre los distintos países dificultarían enorme-mente la tarea de proponer cualquier acuerdo tipo sobreeste tema ».

12. Por otra parte, « teniendo en cuenta que lasfunciones del Comité son, según sus estatutos, de carácterconsultivo, el Comité consideró que la manera adecuadade tratar este tema sería formular principios que permi-tieran evitar la tributación doble o múltiple, y que

correspondería a cada participante decidir la manera dellevar a la práctica las recomendaciones del Comité, bienmediante acuerdos multilaterales o bilaterales, bienmediante la incorporación de los principios formuladospor el Comité en su propia legislación interna. Este esel criterio con que el Comité ha formulado los principiosgenerales sobre el tema »3.

Cuestiones relacionades con la labor de la Comisiónde Derecho Internacional

13. A petición del Presidente del Comité, hice, ennombre de la Comisión de Derecho Internacional, unadeclaración en la que presenté el informe de la Comisiónsobre su 19.° período de sesiones4. Después de un debategeneral sobre las relaciones entre la Comisión y elComité, este último adoptó su resolución 14, que diceen parte :

El Comité hace constar su agradecimiento a la Comisión deDerecho Internacional por su interés en la labor del Comité y porhaber enviado a un miembro de la Comisión para que la represen-tara en el presente período de sesiones del Comité, y expresa laesperanza de que continúe la cooperación... Encarga al Secretarioque tome las medidas apropiadas, en consulta con los funcionariosde enlace, para que el Comité esté representado por un observadoren el 20.° período de sesiones de la Comisión.

Derecho de los tratados6

14. El resto del debate se refirió exclusivamente alproyecto de la Comisión sobre el derecho de los tratados.El Comité tuvo a la vista un informe presentado porel Sr. Sompong Sucharitkul, Relator Especial designadoen la octava reunión, y una memoria preparada por lasecretaría sobre los antecedentes de los artículos. Tambiéntuvo presentes las opiniones de los miembros asiáticos yafricanos de la Comisión de Derecho Internacional y delos delegados de Africa y Asia en la Sexta Comisión dela Asamblea General, en lo relativo a los diferentes artícu-los del proyecto. Los artículos del proyecto fuerondistribuidos entre los tres subcomités, y el Comité enpleno examinó durante varias sesiones los informes deesos subcomités. En diversas oportunidades, tuve queintervenir a petición del Comité para aclarar algunostemas y para explicar las razones que llevaron a laComisión a adoptar una determinada solución en vez deotra.

15. El Comité expresó su agradecimiento por la laborde la Comisión en materia de derecho de los tratados.Sin embargo, hizo observaciones6 sobre algunos artículosy decidió comunicarlas a los Estados miembros :

Hubo acuerdo en que el Comité debía indicar de manera generallos temas que requerirían un examen por la Conferencia de Pleni-potenciarios y en que debía abstenerse de proponer cualquier texto,por vía de enmienda a los artículos, ya que ello sería en realidaduna cuestión de la competencia del Comité de Redacción desig-nado por la Conferencia de Plenipotenciarios.

3 Estos principios generales se reproducen en el anexo B.4 Esta declaración se reproduce en el anexo D.6 Para el proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados,

véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol, II, documento A/6309/Rev.l, parte II, págs. 195 a 205.

6 Esas observaciones se reproducen en el anexo C.

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Colaboración con otros organismos 177

Por último, se aprobó la decisión siguiente :

El Comité decide incluir, como tema prioritario, esta cuestiónen el programa de su próximo período de sesiones para su examenfinal, especialmente en lo que se refiere a las cuestiones que puedansuscitarse en el curso de las deliberaciones de la Conferencia dePlenipotenciarios durante su período de sesiones de 1968, a fin deque el Comité pueda examinar esas cuestiones y hacer recomenda-ciones para su consideración por los gobiernos antes de que secelebre la segunda parte de la Conferencia de Plenipotenciarios en1969. El Comité encarga al Secretario que tome, en consulta conlos funcionarios de enlace, las medidas que corresponda paradesignar a un observador que asista a la Conferencia de Pleni-potenciarios en representación del Comité.

16. Deseo, para concluir, expresar mi admiración porel espíritu que ha presidido los debates desarrollados, a

un nivel muy elevado, en el seno del Comité, espírituque tiende a armonizar las aspiraciones legítimas deAfrica y de Asia, con la necesidad de un universalismorazonable y equilibrado. Deseo también expresar miadmiración por los estudios llevados a cabo por elSecretario y el personal a sus órdenes y por los trabajosde indudable valor que se han realizado durante lareunión. Me es particularmente grato, por último,expresar al Presidente, a los miembros y al Secretario delComité mi profundo reconocimiento por la acogidaamistosa que me han brindado y al Sr. Nagendra Singh,miembro de la Comisión de Derecho Internacional, y alSr. Krishna Rao, Asesor Jurídico del Ministerio deRelaciones Exteriores de la India, mi profunda gratitudpor sus amables atenciones para conmigo.

ANEXOS

ANEXO A

Lista de jefes de delegaciones y observadores que asistieron a lanovena reunión del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

[No se reproduce.]

ANEXO B

Principios generales para evitar la doble o múltiple tributaciónsobre la renta cuya adopción mediante acuerdos internacionalesse recomienda

PARTE I

Generalidades

1. Las medidas para evitar la doble tributación sobre la mismarenta en dos o más países se adoptarán ya sea en forma unilateral omediante la celebración entre los países interesados de acuerdosbilaterales o multilaterales que prevean tales medidas.

2. Los acuerdos bilaterales que regulen a las relaciones especialesentre dos países son el método más práctico para evitar la dobletributación.

3. Las leyes de los Estados contratantes deben contener disposi-ciones que faculten a sus gobiernos para tomar medidas unilateralesa fin de evitar la doble o múltiple tributación, y para celebrartratados o acuerdos bilaterales o multilaterales que establezcan losprincipios que se han de tener en cuenta al tomar esas medidas, concarácter recíproco o sin él, y al aplicarlas.

4. La leyes vigentes en cada uno de los Estados contratantesregularán la determinación y el gravamen de la renta en ese Estadoa menos que el acuerdo contenga una disposición expresa en con-trario.

5. Los acuerdos se aplicarán a los impuestos sobre la renta ysobre los beneficios del capital establecidos por las leyes de cadauno de los Estados contratantes.

6. Los acuerdos deben disponer también su aplicación a cual-quier otro impuesto de carácter esencialmente análogo que seestablezca en cada uno de los Estados contratantes con posteriori-dad a la fecha de los acuerdos.

7. Los Estados contratantes no someterán a los nacionales deotros países a impuestos más onerosos que los que gravan a suspropios nacionales.

PARTE II

Definiciones

8. Los acuerdos deben contener definiciones de los términosimportantes que se utilizan en ellos como, por ejemplo, « persona »,« sociedad », « empresa de un Estado contratante », « residente enun Estado contratante », « establecimiento permanente », etc.

9. El término « persona » incluye las personas físicas, sociedadesy cualquiera otra entidad que sea tratada como una unidad imposi-tiva por las leyes fiscales de cualquiera de los Estados contratantes.

10. « Sociedad » designa a cualquier persona jurídica o entidadque sea tratada como persona jurídica a los efectos fiscales por lasleyes fiscales de los respectivos Estados contratantes.

11. Por «empresa de un Estado contratante» se entenderá unaempresa o actividad industrial o comercial desarrollada en uno delos Estados contratantes por un residente en ese Estado.

12. La expresión « residente en un Estado contratante » designaráa toda persona que, según las leyes de ese Estado, sea residente enel mismo a los efectos fiscales en ese Estado, y que no sea residenteen el otro Estado contratante a los efectos fiscales en ese otroEstado.

13. Se considerará que una « sociedad » es residente del Estadocontratante en el que se encuentra la sede de la dirección y el controlde sus negocios.

14. i) El término « establecimiento permanente » designará unlugar fijo de negocios en el que la empresa ejerce toda o parte de suactividad y comprenderá una sede de administración o de direc-ción, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, un almacén,una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursosnaturales y una exposición permanente de ventas.

ii) Se considerará que una empresa de uno de los Estados con-tratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estadocontratante si realiza en ese otro Estado trabajos de construcción,instalación o montaje o trabajos similares.

iii) El mero uso de instalaciones de almacenamiento no hará dellocal un establecimiento permanente (o no constituirá un estableci-miento permanente el mero uso de instalaciones de almacenamientoo el mantenimiento de un local de negocios con la única finalidadde comprar bienes o mercancías y no para exponer o elaborar dichosbienes o mercancías en el territorio de adquisición).

iv) Toda persona que actúe en uno de los Estados contratantespor cuenta o en nombre de una empresa del otro Estado contra-tante será asimilada a un establecimiento permanente de esa em-presa en el primer Estado si :

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178 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

a) Tiene y ejerce habitualmente en el primer Estado poderesgenerales para negociar o contratar por cuenta o en nombre dela empresa, o

b) Mantiene habitualmente en el primer Estado contratante parti-das de productos o de mercancías propiedad de la empresa conlas que efectúe periódicamente entregas de productos o de mer-cancías por cuenta o en nombre de la empresa, o

c) Acepta habitualmente pedidos en el primer Estado contratanteexclusiva o casi exclusivamente por cuenta de la propia empresao por cuenta de la empresa y de otras empresas que la controleno sean controladas por ella.

v) Un corredor realmente independiente que se limite a actuarcomo intermediario entre una empresa de uno de los Estados con-tratantes y los posibles clientes del otro Estado contratante no seráasimilado a un establecimiento permanente de la empresa.

vi) El hecho de que una sociedad sea residente en uno de losEstados contratantes y tenga una sucursal que sea residente en elotro Estado contratante o que ejerza su comercio o negocio en eseotro Estado (ya sea mediante un establecimiento permanente o deotra manera) no hará de la sucursal un establecimiento permanentede la sociedad matriz ni de ninguna de ambas campañías un esta-blecimiento permanente de la otra.

PARTE III

Jurisdicción en materia fiscal15. Las rentas procedentes de bienes inmuebles podrán ser gra-vadas por el Estado donde estos bienes se encuentren situados.16. Las regalías y beneficios derivados de la explotación de minas,canteras y de la extracción y explotación de otros recursos naturalespodrá ser gravada por el Estado en el que se efectúa la explotaciónde las minas o canteras.17. Las rentas derivadas por un residente en uno de los Estadoscontratantes de la explotación, en tráfico internacional, de buques oaeronaves, podrán ser gravadas por el Estado en el cual esté regis-trada la empresa o se encuentre la sede de la dirección o el controlefectivo de la misma a menos que el buque o la aeronave sean explo-tados, total o principalmente, entre puntos situados en el otroEstado contratante. En este último caso, si se considera que estaatribución es desventajosa para los países participantes, podrá asig-narse exclusivamente esa fuente a la jurisdicción fiscal del Estado enel que se obtienen las rentas.18. Los beneficios industriales o comerciales de una empresa deuno de los Estados contratantes sólo podrán ser gravados por elotro Estado contratante si la empresa ejerce una industria o comer-cio en el otro Estado contratante por medio de un establecimientopermanente situado en el mismo. Dichos beneficios de la empresapodrán ser gravados únicamente en la medida en que sean impu-tables al establecimiento permanente situado en el Estado queimponga el gravamen.19. Las rentas derivadas del capital mobiliario, como los divi-dendos pagados por una compañía, los intereses procedentes detítulos, préstamos, valores o debentures emitidos por los gobiernos,las autoridades locales, las sociedades u otras personas jurídicasdeberán ser gravadas en el país en el que se haya realizado la in-versión y no en el país de residencia del beneficiario de dicha rentaa.20. Los aumentos de capital procedentes de la venta, permuta otransferencia de un bien de capital, sea mueble o inmueble, deberánser gravados únicamente por el Estado en el que está situado dichobien de capital en el momento de la venta, permuta o transferencia.A estos efectos se considerará que las acciones de una sociedadestán situadas en el país en el que se ha constituido la sociedad.(Los bienes de capital no incluyen ciertos bienes muebles incluidosen la denominación de efectos personales, como la ropa, las joyas oel mobiliario que el contribuyente o algún miembro dependientede su familia destina a su uso personal.)6

a La delegación de Japón señaló que se debe atribuir la autoridadfiscal principal al país de residencia del beneficiario de la renta y que,en consecuencia, el impuesto que se establezca en el país el que serealice la inversión debe mantenerse dentro de ciertos límites.

b La delegación de Japón señaló que los aumentos de capital enlo relativo a los bienes muebles, con excepción de los que pertenecena un establecimiento permanente o a una base fija, pueden sergravados en el país de residencia del enajenante.

21. La remuneración, incluidas las pensiones y emolumentosque se pagan en uno de los Estados contratantes por serviciosprestados en él, con fondos del Gobierno o de una autoridad localdel otro Estado contratante, no serán gravados por el primer Estadocontratante.22. Los beneficios o remuneraciones por servicios profesionales(incluidos los servicios de los directores) obtenidos por una personanatural residente en uno de los Estados contratantes sólo podrán sergravados en el otro Estado contratante si dichos servicios se hanprestado en el territorio de ese otro Estado.23. Un catedrático o un profesor de uno de los Estados contra-tantes que perciba una remuneración por enseñar durante unperíodo de residencia temporal que no exceda de dos años en unauniversidad, colegio, escuela u otro establecimiento de enseñanzaen el otro Estado contratante no podrá ser gravado en ese otroEstado por dicha remuneración.24. Una persona natural de un Estado contratante que se halletemporalmente en el otro Estado contratante, únicamente :

a) como estudiante en una universidad, colegio o escuela,b) como aprendiz de comercio,c) como beneficiario de un subsidio, una beca u otra subven-

ción recibidos de alguna organización religiosa, benéfica, cientí-fica o docente con el propósito primordial de realizar estudios einvestigacionesno será sometida a imposición en este otro Estado contratante porlas sumas que reciba desde el exterior para su sostenimiento, educa-ción o capacitación por las becas por toda cantidad percibida enconcepto de remuneración por un empleo que ejerza en ese otroterritorio con fines de formación práctica.25. Una persona de uno de los Estados contratantes que se halleen el otro Estado contratante con el único fin de estudiar en unauniversidad, colegio o escuela de ese otro Estado, o como aprendizde comercio, quedará exenta en el otro Estado contratante, por unlapso que no exceda de tres años consecutivos, de imposición porlas remuneraciones de servicios prestados en ese otro Estado,siempre que tales remuneraciones a) sean ingresos necesarios parasu mantenimiento y educación y b) no excedan de ciertas sumas quese establezcan mediante acuerdo entre los Estados contratantes.26. Los derechos y rentas procedentes de remuneraciones paga-das por el uso o la concesión de un derecho de autor, de una patente,marca de fábrica o de dibujo, etc., estarán sujetos a imposición en elEstado en que se use dicha propiedad.

PARTE IV

Disposiciones varias27. Como medio para evitar la doble tributación sobre el mismoingreso, los Estados contratantes podrán adoptar en lo posible elmétodo de la exención con preferencia al método del créditofiscal. En todo caso, podrán utilizar una combinación de ambosmétodos.28. Si el método del crédito fiscal se usa con preferencia al métodode la exención, los acuerdos deberán disponer que no se tendrán enconsideración las concesiones impositivas especiales que se otorgana título de incentivos para promover el desarrollo económico, talescomo los períodos de exención fiscal y las deducciones para eldesarrollo, y que deberá concederse un crédito igual al impuestoque hubiera correspondido de no haber existido dichas concesiones".29. Los Estados contratantes cambiarán entre sí la informaciónnecesaria para aplicar las disposiciones de los acuerdos. La infor-mación así intercambiada será mantenida secreta y sólo podrá serrevelada a las autoridades o personas competentes encargadas de ladeterminación o recaudación de los impuestos incluidos en elacuerdo. No se intercambiará información que revele un secretocomercial, industrial o profesional ni ningún procedimiento comer-cial.

c La delegación de la República Arabe Unida señaló que susleyes fiscales conceden determinadas exenciones en los impuestossobre los beneficios de un establecimiento industrial o comercialque se encuentra en una zona libre y también sobre los sueldos ysalarios pagados por tales establecimientos en las zonas libres a susempleados extranjeros. La delegación de la República ArabeUnida opina, además, que no deben tenerse en cuenta dichasconcesiones al adoptarse medidas contra la doble tributación.

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Colaboración con otros organismos 179

30. Cuando, como resultado de la acción de las autoridadesfiscales de uno de los Estados contratantes, se produzca un doblegravamen contrario a las disposiciones del acuerdo, todo contri-buyente podrá presentarse ante las autoridades competentes de losEstados contratantes en los que resida, debiendo facultarse a esaautoridad para iniciar la acción pertinente ante las autoridadescorrespondientes del Estado que haya impuesto el gravamen.Deberán tomarse todas las medidas necesarias para llegar a unacuerdo que permita evitar la doble tributación y asegurar la apli-cación justa del acuerdo entre los dos Estados.

ANEXO C

Observaciones sobre el proyecto de artículos preparado por laComisión de Derecho Internacional*

Participación en los tratados multilaterales generales

La mayoría de los miembros del Comité estima que el derechode todos los Estados a participar en los tratados multilateralesgenerales es de importancia vital para el desarrollo progresivo delderecho internacional. Los tratados multilaterales generales inte-resan a la comunidad internacional en general. Si se quiere que elderecho internacional responda a los intereses reales de la comuni-dad internacional, y si la aceptación universal del desarrollo pro-gresivo de este orden jurídico es conveniente, la participación detodos los miembros de dicha comunidad resulta indispensable. Enconsecuencia, la mayoría de los miembros del Comité estima quelos artículos sobre el derecho de los tratados deberían contener unacláusula relativa a la participación en los tratados generales multi-laterales.

Sin embargo, un representante sostiene que, a la luz del principiode la libertad de contratación, de la práctica actual de las conferen-cias internacionales celebradas bajo los auspicios de las NacionesUnidas, y de las posibles complicaciones que podría crear estacuestión, sería preferible que el proyecto de artículos no dijera nadaal respecto.

Artículo 5

A juicio del Comité, el párrafo 2 de este artículo debe formularsenuevamente para que incluya no sólo a las uniones federales, sinoa todos los tipos de uniones de Estados. En consecuencia, sugiereque se incorpore al párrafo 2 el siguiente principio :

« En el caso de una unión entre Estados, la capacidad de losEstados miembros y la capacidad de los miembros de un Estadofederal para celebrar tratados estará sometida a las disposi-ciones constitucionales respectivas de la unión o de la federa-ción. »

Artículo 7

La mayoría de los miembros del Comité estima que este artículodebería enmendarse incluyendo una cláusula que disponga que laconfirmación de un acto ejecutado sin poderes debería realizarsedentro de un plazo razonable. Esto se sugiere con miras a reducircualquier posibilidad de abuso. Sin embargo, la minoría no tieneobjeciones a que se mantenga el texto actual del artículo 7 delproyecto de la Comisión de Derecho Internacional.

Artículos 10 y 11

La mayoría de los miembros del Comité estima que existe unalaguna en estas disposiciones, pues no hay ninguna para los casosque no están comprendidos ni en el artículo 10 ni en el artículo 11.Se estima que el número de dichos casos es considerable y que enlo posible debería incluirse una disposición que vincule los dosartículos para que comprendan los casos no previstos por los textosactuales de ambos.

La mayoría es asimismo partidaria de que se supriman las pala-bras « o haya sido manifestada durante la negociación » en elinciso c del párrafo 1 del artículo 10.

* Para el proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados,véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II,documento A/6309/Rev.l, parte II, págs. 195 a 205.

La minoría es partidaria de que se mantenga el texto actual delproyecto de artículos.

Artículo 15

El Comité estima que este artículo contiene una nueva norma dederecho internacional que podría ser apoyada como parte deldesarrollo progresivo del derecho internacional.

No obstante, la mayoría es partidaria de que se suprima el inciso ade este artículo, ya que en su opinión el objeto de un tratadopropuesto podría no ser claro en tanto prosigan las negociaciones.Algunas delegaciones opinan que una disposición como el inciso ade dicho artículo podría obstaculizar las negociaciones para untratado.

Sin embargo, algunos miembros son partidarios de que se man-tenga el texto actual.

Artículos 27 y 28

El Comité examinó minuciosamente las disposiciones contenidasen estos dos artículos. Se registraron algunas diferencias de opiniónen cuanto a la manera en que debería tratarse la cuestión de lainterpretación de los tratados. Por una parte, algunos estimaron queel objeto de la interpretación debería ser aclarar el texto del tratado,y, por otra, se consideró que la principal función de la interpreta-ción era determinar la verdadera intención de las partes. Una de lasopiniones expresadas fue que las disposiciones de estos artículos notienen en cuenta en la medida necesaria que el principal fin de lainterpretación es determinar la verdadera intención de las partes, yque los artículos deberían modificarse de manera adecuada a fin deexpresar esta posición. Otra opinión manifestada fue que deberíanincluirse en el artículo 27 los « trabajos preparatorios » como fuentepara determinar la verdadera intención de las partes, a fin de quefiguren entre los principales medios de interpretación y no ocupenun lugar secundario en el artículo 28. En consecuencia, se sugirióque el artículo 28 se incorporase al artículo 27 como nuevo inciso ddel párrafo 3.

La mayoría, si bien estima fundamental para todo el procesointerpretativo que su objeto sea determinar la verdadera intenciónde las partes, concluye que debe subrayarse en primer lugar la in-tención manifestada en el texto, es decir, en los términos concretosdel tratado, y que no es ni necesario ni conveniente declarar con-cretamente en el artículo 27 que el objeto de la interpretación esdeterminar la intención de las partes. A juicio de la mayoría, elloes evidente, dada la formulación de la regla general contenida en elpárrafo 1, que es una enunciación concisa de la norma fundamental.La mayoría estima que al detallar el significado de la expresión « eltexto » en el párrafo 2, y al indicar otras fuentes de interpretaciónen los párrafos 3 y 4, el proyecto de la Comisión de Derecho Inter-nacional tiene plenamente en cuenta la importancia primordial delelemento de la intención. En consecuencia, la mayoría opina que lasproyectadas normas de interpretación tal como han sido formuladaspor la Comisión de Derecho Internacional son perfectamente ade-cuadas para determinar la intención de las partes y constituyen uncuerpo de normas que pone de relieve el carácter unitario del pro-ceso interpretativo. La mayoría opina asimismo que la distinciónprevista en los artículos 27 y 28 debería mantenerse. Asimismo esti-ma que la formulación de una norma que no subraye lo suficientela primacía del texto en relación con los fuentes extrínsecas de inter-pretación provocaría una gran incertidumbre, y que no seria pro-cedente recurrir al material preparatorio si el propio texto tiene unsignificado claro de conformidad con las normas enunciadas porel artículo 27. La mayoría opina también que, aunque no se puedaefectuar una distinción rígida, y aunque exista una relación entre lasdistintas fuentes, no debe concederse al material preparatorio lamisma categoría que a los criterios primarios enunciados en elartículo 27, y que los dos artículos deberían continuar siendo sepa-rados e independientes.

Artículos 30, 31, 32 y 33

El Comité examinó las disposiciones de este grupo de artículos,que se refieren a derechos y obligaciones de terceros Estados. Lamayoría opina que el artículo 32 debe enmendarse sustituyendo laspalabras « y si tal Estado asiente a ello. Se presumirá su asentí-

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180 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

miento mientras no haya indicación en contrario », por la expre-sión « y si tal Estado ha consentido expresamente en ello». La mayoría estima asimismo que el artículo 30 debería enmendarse inter-calando la palabra «expreso» a continuación de la palabra« consentimiento ». A juicio de la mayoría, al igual que en el casode las obligaciones, el consentimiento expreso de dicho tercer Estadodebería ser también un requisito previo al nacimiento de un derecho.Sea cual fuere la verdadera situación en el caso de las estipulacionescelebradas para beneficiar a un tercero en los sistemas de derechointerno, en materia de relaciones internacionales debería ser nece-sario el consentimiento expreso del tercer Estado, incluso en elcaso de que se concedieran derechos conformes con el principio dela igualdad soberana de los Estados. La mayoría estima que dichorequisito reduciría también toda incertidumbre sobre la cuestiónde si el tercer Estado ha dado su asentimiento a la concesión delderecho, y que en el caso de los tratados multilaterales la insistenciaen que el tercer Estado o Estados den su consentimiento favore-cería la participación efectiva de todos los Estados en los tratadosde carácter legislativo. La mayoría opina asimismo que si se dacarácter de requisito al consentimiento expreso del tercer Estado,ello contribuirá a disminuir el peligro de la creación de derechosque lleven aparejadas obligaciones contingentes que podrían consi-derarse aceptadas por dicho tercer Estado con su silencio.

Sin embargo, la minoría opina que los artículos del proyectopresentados por la Comisión de Derecho Internacional son ade-cuados.

Artículo 37

En el Comité se manifestó la opinión de que las modificacionesprevistas en el artículo 37 deberían expresarse por escrito paraevitar toda incertidumbre. Sin embargo, la mayoría se mostró parti-daria de que la cláusula se mantuviese tal como figura en el proyectode artículos.

Artículo 38

En el Comité se manifestó la opinión de que dicho artículo de-bería suprimirse, dado que el criterio de la práctica ulterior esdemasiado vago e incierto para modificar un tratado. Otra opiniónmanifestada fue que no habría inconveniente en aceptar este ar-tículo en su forma actual, siempre que se aclare que las « partes »citadas son todas las partes en un tratado. Una tercera opinión fueque el texto debería mantenerse en la forma en que figura en elproyecto de la Comisión de Derecho Internacional.

Artículo 39

En general los principios contenidos en este artículo resultaronaceptables para la mayoría. Sin embargo, una delegación opinó quedebería suprimirse la palabra «únicamente», que figura en lospárrafos 1 y 2 de dicho artículo.

Artículo 43

El Comité examinó las disposiciones de este artículo con ciertodetalle. La mayoría se mostró partidaria de mantener el artículo ensu forma actual. Sin embargo, se manifestó la opinión de que ladisposición contenida en el articulo 43 podría, en su forma actual,crear dificultades prácticas y que, en consecuencia, debería serarmonizada con el principio enunciado por el Artículo 110 de laCarta de las Naciones Unidas. Además, se sugirió que si se mantieneel principio que figura en el artículo 43, las palabras « derecho in-terno » deberían sustituirse por la expresión « derecho constitu-cional ».

Artículos 46 y 47

Una delegación se pronunció por la supresión de estos artículos,ya que a su juicio las disposiciones que figuran en los mismos intro-ducen un elemento de duda en la seguridad y en el orden jurídicos.A juicio de dicha delegación, las disposiciones del artículo 47 res-pecto del concepto de corrupción son demasiado vagas.

Artículo 49

La mayoría de los miembros del Comité es partidaria de que seañadan las palabras «o por medio de presiones económicas o

políticas » al final del artículo. Sin embargo, la minoría se inclinapor que se mantenga el artículo en su forma actual.

Artículo 50

Si bien la mayoría no se opuso a que se mantuviese el artículoen su forma actual, una delegación estimó que se trata de un con-cepto cuya aplicación podría suscitar controversias. A juicio dedicha delegación, sería conveniente designar o establecer un órganocompetente para dictar fallos objetivos y puramente jurídicos en lascontroversias de este género, cuando no se hubiesen resuelto me-diante negociaciones diplomáticas o algún otro medio pacífico.

Artículos 58 y 59

Una delegación opinó que estos artículos deberían formularsede manera tal que ofrezcan una salvaguardia en el caso de situa-ciones en las que la destrucción del objeto o el cambio fundamentalen las circunstancias se debe a un acto voluntario de la propia parte.

Artículo 60

La mayoría de los miembros del Comité es partidaria de que seagreguen las palabras « suspensión o » antes de la palabra « rup-tura ». Una minoría formada por una sola delegación opina que laadición de dichas palabras seria superflua.

NOTA.—Una delegación hizo sobre el proyecto de artículos laobservación general de que existen en el mismo varias disposi-ciones que, según lo reconoce el comentario de la Comisión deDerecho Internacional, contienen algunos conceptos cuya aplica-ción podría suscitar controversias. Dicha delegación estimó quesería conveniente designar o establecer órganos o autoridadesadecuados dotados permanentemente de competencia para resolvertales controversias con un criterio puramente objetivo y jurídico.

ANEXO D

Declaración del Sr. Mustafa Kamil Yasseen, observador designadopor la Comisión de Derecho Internacional, en el noveno períodode sesiones del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

Señor Presidente :

Desearía expresar el gran placer que siento al ver a usted y a misotros amigos del Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano,a cuyo octavo período de sesiones tuve el honor de asistir enBangkok en agosto de 1966. También desearía manifestar a ustedmi profunda gratitud por el calor de la bienvenida que se me hadado. La cordialidad de las relaciones entre este Comité y la Comi-sión de Derecho Internacional es resultado de la importancia quelos dos organismos atribuyen a la colaboración estrecha entre sí.

Querría decir algunas palabras como presentación del informe dela Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada ensu 19.° período de sesionesa, a fin de ayudar al Comité en su examen.El elemento principal del informe es el proyecto de artículos sobrelas misiones especiales y los comentarios correspondientes, que laComisión ha aprobado en forma definitiva y presentado a la Asam-blea General en su vigésimo segundo período de sesiones. Lasmisiones especiales desempeñan un papel cada vez más importanteen las relaciones internacionales en el mundo moderno, y la Comi-sión consideró que su importancia justificaba plenamente la regula-ción de su condición jurídica, privilegios e inmunidades por mediode una convención internacional. Las personas que actúan enmisiones en nombre de sus países deben tener derecho a ciertacondición compatible con sus funciones. La labor sobre misionesespeciales es continuación de los trabajos de la Comisión en materiade relaciones diplomáticas y consulares, dos temas sobre los que sehan aprobado convenciones que han entrado en vigor6. Estasconvenciones se complementarán con la tercera relativa a las

a Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967, vol. II,documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2.

to Véase Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones eInmunidades Diplomáticas, 1961, Documentos Oficiales, vol. II,pág. 91, y Conferencia de las Naciones Unidas sobre RelacionesConsulares, 1963, Documentos Oficiales, vol. II, pág. 179.

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Colaboración con otros organismos 181

misiones especiales. A este respecto, el Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano puede desempeñar una función importantepromoviendo una mejor comprensión del proyecto entre los go-biernos de sus miembros, permitiéndoles así tomar posiciones en lafutura labor sobre el tema. La Asamblea General, en su resolución2273 (XXII), aprobada el 1.° de diciembre de 1967, decidió que lapreparación de una convención sobre las misiones especiales debíaser emprendida por la misma Asamblea General en su próximoperíodo ordinario de sesiones, en 1968, con lo cual los gobiernosde los miembros del Comité Jurídico Consultivo tendrán la opor-tunidad de participar en esta labor en la Sexta Comisión.

Quisiera mencionar algunos rasgos de los proyectos de artículospreparados por la Comisión de Derecho Internacional. En primerlugar, puede señalarse que todo el proyecto de articulado consti-tuye jus dispositivum y no jus cogens; esto es, los gobiernos estánen libertad de concertar los acuerdos que deseen sobre los asuntostratados en ellos y los artículos son aplicables sólo en la medida enque no se hayan concertado tales acuerdos especiales. Este ele-mento de flexibilidad deriva del requisito del consentimiento querige el establecimiento de cualquier misión especial. De esta manera,los privilegios e inmunidades establecidos pueden ampliarse oreducirse mediante acuerdos especiales en casos particulares.

Ese elemento de flexibilidad permitió a la Comisión tratar demanera muy sencilla, en el artículo 21 del proyecto, el problema delas llamadas « misiones de alto rango », que en ciertas etapas de susdeliberaciones dieron lugar a algunas dificultades. Habría sido unatarea bastante delicada establecer disposiciones detalladas sobrelos diferentes niveles de las misiones especiales. Según los artículosadoptados, las facilidades, privilegios e inmunidades que debenconcederse a las misiones especiales encabezadas por jefes deEstado, jefes de gobierno, ministros y otras personas de alto rangose resolverán mediante acuerdos especiales entre los Estados inte-resados o mediante el derecho internacional consuetudinario.

La Comisión advirtió que, en general, podría seguir el modelode la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, yque en muchos casos podría adoptar las fórmulas de dicha Conven-ción. Fue necesario introducir algunas variaciones en vista de lanaturaleza de las misiones especiales, y en algunos casos se mejoró laformulación, tomando como base la posterior Convención de Vienasobre relaciones consulares de 1963 o con modificaciones elabora-das por la Comisión. No obstante, estas variaciones son de alcancelimitado, y en general se ha seguido de cerca la redacción de laConvención de 1961.

Esta adhesión a los precedentes debería simplificar la tarea de losgobiernos cuando examinen el proyecto de articulado como pre-paración para el vigésimo tercer período de sesiones de la AsambleaGeneral y cuando se estudie el proyecto durante dicho período desesiones. Es de esperar que la convención se apruebe rápidamente ysin dificultades.

El informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre su19.° período de sesiones también expone los planes sobre su laborfutura, a la que este Comité también puede aportar una importantecontribución. En cuanto al tema de la sucesión de Estados ygobiernos, que ya ha figurado en el programa de la Comisión variosaños, se proyecta emprender su examen activamente en el 20.°período de sesiones, en 1968. Con este fin, el tema se ha dividido entres partes. La primera es la sucesión en materia de tratados, parala que se ha nombrado Relator Especial a Sir Humphrey Waldock.La segunda parte, que abarca muchas de las cuestiones más difícilesdel tema, es la sucesión en lo que respecta a los derechos y obliga-ciones derivados de fuentes distintas de los tratados, cuestión parala que la Comisión ha nombrado Relator Especial al Sr. Moham-med Bedjaoui, Ministro de Justicia de Argelia. Se prevé queSir Humphrey Waldock y el Sr. Bedjaoui presentarán informes a laComisión en 1968. La tercera parte del tema es la sucesión y lacalidad de miembro de organizaciones internacionales, cuestiónestrechamente relacionada con otros temas que la Comisión estáconsiderando, y para la cual por el momento no se ha nombradoRelator Especial.

El segundo tema principal que debe examinar la Comisión es elde la responsabilidad de los Estados, cuyo Relator Especial es elSr. Roberto Ago. El Sr. Ago presentará un informe a la Comisión ensu 21.° período de sesiones, en 1969.

Se espera que en 1968 puedan hacerse progresos en el tema de lasrelaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamen-tales, del cual es Relator Especial el Sr. Abdullah El-Erian, quienya ha presentado algunos proyectos de artículos a la Comisión.

Finalmente, en su 19.° período de sesiones, la Comisión decidiócomenzar a estudiar una cuestión que se había dejado de lado en lapreparación del proyecto sobre el derecho de los tratados. Se tratade la cuestión de la cláusula de la nación más favorecida, tema parael cual fue nombrado Relator Especial el Sr. Endre Ustor, deHungría. En la Asamblea General se expresó algún interés en lostrabajos de la Comisión sobre este tema, que también puede serútil en relación con las actividades relacionadas con el derechomercantil internacional que deben iniciarse en 1968.

Es de esperar que en su 20.° período de sesiones la Comisiónpueda aprobar una serie de proyectos de artículos sobre más de unode los temas que acabo de mencionar. Como todos ustedes saben,la Comisión sigue el procedimiento de aprobar primero provisional-mente los proyectos de artículos, presentarlos luego a los gobiernospara que éstos hagan sus observaciones, y posteriormente revisarlosy aprobarlos en forma definitiva teniendo en cuenta las observa-ciones recibidas. Espero que este Comité pueda examinar estosproyectos provisionales de artículos y comunicar a la Comisiónde Derecho Internacional sus opiniones. De esta manera el Comitéhará una importante contribución a la labor de la Comisión y a lacodificación y al desarrollo progresivo del derecho internacional,causa que tiene suma importancia e interés para todos nosotros.

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DOCUMENTO A/CN.4/L.126

Comité Europeo de Cooperación Jurídica : intercambio de cartas

[Texto original en inglés][6 de mayo de 1968]

Carta, de fecha 1.° de diciembre de 1967, dirigida al Direc-tor de Asuntos Jurídicos del Comité Europeo de Coopera-ción Jurídica por Sir Humphrey Waldock, Presidentede la Comisión de Derecho Internacional

La Comisión de Derecho Internacional tuvo el placer,en su 19.° período de sesiones, de recibir su visita comoobservador designado por el Comité Europeo deCooperación Jurídica. En mi calidad de Presidente dela Comisión, puedo asegurarle cuánto apreciamos laexposición que usted hizo acerca de las actividades delComité Europeo en materia de codificación.

Durante su visita a Ginebra, insinuó usted que laComisión recibiría una invitación del Consejo de Europapara enviar un representante que asistiera a la octavareunión de su Comité de Cooperación Jurídica y,posteriormente, transmitió usted dicha invitación a laComisión en carta de 19 de octubre de 1967 dirigidaal Sr. Constantin Stavropoulos, Asesor Jurídico de lasNaciones Unidas. Mientras tanto, teniendo presente suanterior insinuación, la Comisión me había designadopara que la representara en relación con la reunión delComité Europeo.

Tenía el propósito de estar en Estrasburgo durantela reunión del Comité, pero las circunstancias no me lovan a permitir. Como usted sabe, la Corte Europea deDerechos Humanos conoce actualmente del asunto delos idiomas belgas y, en mi calidad de magistrado de laCorte, he permanecido en Estrasburgo durante lapresente semana. Teniendo en cuenta que el trabajo dela Corte me obligará a hacer nuevas visitas a Estrasburgoen un futuro cercano, así como otros compromisosurgentes, no creo que me sea posible asistir a la reunióndel Comité la semana próxima.

La Comisión de Derecho Internacional concede granimportancia a sus vínculos amistosos con los diversosorganismos regionales dedicados a la codificación delderecho internacional, pues considera que sólo medianteesa cooperación mutua puede evitar que los conceptosjurídicos de las diferentes regiones difieran de tal modoque vayan en detrimento de la codificación del derechointernacional general en el ámbito de las NacionesUnidas. Por ello siento mucho no poder asistir personal-mente a la reunión del Comité y le agradeceré quetransmita mi pesar a ese órgano.

Al mismo tiempo, deseo hacer lo posible por compen-sar mi ausencia y por ello me permito comunicar alComité en esta carta algunos de los aspectos que me

hubiera gustado exponer de haber podido asistir a lareunión de la semana próxima. Ha tenido usted laamabilidad de facilitarme el programa de la reunión yvarios documentos pertinentes, lo que me ha permitidoconocer la naturaleza general de los trabajos que tieneen marcha el Comité.

El tema del programa del Comité más directamenterelacionado con la presente labor de la Comisión deDerecho Internacional es el de « Privilegios e inmuni-dades de las organizaciones internacionales » (tema 4 b).En la séptima reunión de ese Comité, el Sr. Yasseen,a la sazón Presidente de la Comisión, señaló que una delas cuestiones que ésta tenía en estudio era la titulada« Relaciones entre los Estados y las organizacionesintergubernamentales » y que, de hecho, la Comisiónse proponía conceder prioridad al aspecto de « privilegiose inmunidades » de la materia. Por consiguiente, la labordel Comité Europeo sobre el punto b del tema 4 de suprograma podría ser de valor indiscutible para laComisión de Derecho Internacional. En vista de ello,cúmpleme decirle que los acontecimientos del OrienteMedio, ocurridos durante el 19.° período de sesiones dela Comisión, el pasado verano, obligaron al RelatorEspecial de las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones intergubernamentales a ausentarse de Ginebra yalteraron así el programa fijado. No se avanzó por ellonada en esta materia, pero la Comisión tiene la intenciónde iniciar el examen del informe del Relator Especialen su próximo período de sesiones de 1968.

En relación con el mismo tema, parece convenienteseñalar también a la atención del Comité el hecho deque, en su último período de sesiones, la Comisión deDerecho Internacional dio cima a su proyecto de artículossobre las misiones especiales y recomendó a la AsambleaGeneral que dispusiese lo pertinente para que eseproyecto pasara a ser una convención internacional1.Esta materia, confiada a la Comisión a propuesta de laConferencia de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,tiene puntos de contacto con la de los privilegios einmunidades de los representantes que asisten a conferen-cias diplomáticas, la que a su vez guarda relación con elaspecto de los privilegios e inmunidades de las organiza-ciones intergubernamentales. Si bien el proyecto dearticulado de la Comisión sobre las misiones especialesprevé el caso de que dos o más misiones especiales dediferentes países se reúnan para un mismo propósitoen el territorio de un mismo Estado huésped, su objetono es el de ocuparse con carácter general de los privi-

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 361, párr. 33.

182

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Colaboración con otros organismos 183

legios e inmunidades de las conferencias diplomáticas.La Comisión ha dejado de lado esta última cuestiónpara estudiarla junto con los privilegios e inmunidades delas organizaciones intergubernamentales. Puedo añadirleque, según mis últimas noticias, es probable que la SextaComisión de la Asamblea General inicie, en 1968, elexamen del proyecto de artículos de la Comisión sobrelas misiones especiales, con miras a preparar una conven-ción internacional.

El tema 7 me hace ver el interés del Comité Europeopor la labor de la Comisión de las Naciones Undias parael Derecho Mercantil Internacional. Por consiguiente,quizás le interese al Comité saber que, en su últimoperíodo de sesiones, la Comisión de Derecho Internacio-nal decidió añadir a su programa el tema de la « cláusulade la nación más favorecida », como continuación de sucodificación de los derechos de los tratados y con laesperanza expresa de que con ello pueda contribuir a lalabor de la Comisión de las Naciones Unidas para elDerecho Mercantil Internacional.

Por su parte, sin duda interesaría a la Comisión deDerecho Internacional saber detalles acerca del estudioque está realizando el Comité Europeo, en virtud delpunto c del tema 4, sobre los medios de promover lainterpretación uniforme de los tratados europeos. Si bienese estudio se está llevando a cabo en relación especial-mente con los tratados europeos, gran parte del mismoha de tener un alcance más general.

Según me informa usted, va a celebrarse una reuniónespecial en enero [de 1968] con los auspicios del ComitéEuropeo, al objeto de proceder a un intercambio deopiniones con anterioridad a la apertura de la Con-ferencia diplomática sobre el derecho de los tratados elpróximo mes de marzo. La Comisión tiene noticias deque el Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanocelebrará en la segunda mitad de diciembre [de 1967]una de sus reuniones ordinarias, en la que tambiénprocederá a un cambio de impresiones en relación conel trabajo de la próxima Conferencia sobre el derecho delos tratados. El Sr. Yasseen asistirá a esa reunión comoobservador de la Comisión. La Comisión no puedeignorar la magnitud de la labor que espera a la Conferen-cia diplomática y ha de aplaudir ciertamente la iniciativaque están tomando los organismos regionales interesadosde preparar el camino a la Conferencia. Como Presidentede la Comisión, quisiera tan sólo subrayarle —como yalo hice al Secretario del Comité Jurídico ConsultivoAsiático-Africano— la importancia de que los variosorganismos regionales no lleguen a adoptar actitudesdemasiado rígidas antes de la Conferencia.

En relación con el derecho de los tratados, creooportuno señalar que, en su último [19.°] período desesiones, la Comisión decidió conceder prioridad altema de la sucesión de Estados en materia de tratadosen su período de sesiones de 1968, que se abrirá enGinebra inmediatamente después de clausurada laConferencia diplomática.

Por último, quizás interese al Comité Europeo saberque la Comisión ha decidido celebrar su vigésimo aniver-sario de labor en la codificación del derecho internacionalllevando a cabo un examen general de su programa ymétodos de trabajo.

(Firmado) Humphrey WALDOCK

II

Respuesta del Sr. Golsong, Director de Asuntos Jurídicosdel Comité Europeo de Cooperación Jurídica

Me es grato acusar recibo de su carta de 1.° dediciembre de 1967, de la que di cuenta al Comité Europeode Cooperación Jurídica (CCJ) en su octava reunión,celebrada en diciembre de 1967.

El Comité deploró que no le fuese a usted posibleasistir, aunque comprendió, por supuesto, las razonesde su ausencia. El Comité observó con satisfacción elcontenido de su carta, según ha hecho constar en lapágina 36 de su informe [documento CM(67)187].

En lo que se refiere al tema « Privilegios e inmunidadesde las organizaciones internacionales », el Subcomité delCCJ ha proseguido su estudio comparado de los privi-legios e inmunidades de las Naciones Unidas, el Consejode Europa, la ELDO [Organización Europea para elDesarrollo de Lanzadores de Vehículos Espaciales] y laESRO [Organización Europea de Investigaciones delEspacio] y ha revisado las conclusiones preliminares aque había llegado anteriormente. A principios de marzose dará forma definitiva al proyecto de informe sobreesta materia. En ese momento el Subcomité examinará :

a) La situación de las organizaciones internacionalesdistintas de las cuatro que se han estudiado hasta elpresente;

b) Cualquier problema especial que se suscite enrelación con la concesión de privilegios e inmunidadespor el « Estado huésped » con respecto a la sede u otroestablecimiento permanente de un organismo inter-nacional en su territorio.

Al informar al Comité de Cooperación Jurídica delestado actual de la labor de ese Subcomité, su Presidentesubrayó la utilidad del trabajo en relación con :

a) El establecimiento de nuevas organizaciones inter-nacionales;

b) La revisión, en su caso, de los acuerdos existentesque rigen los privilegios e inmunidades de organizacionesinternacionales ;

c) La labor de la Comisión de Derecho Internacionalde las Naciones Unidas sobre las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamentales.

Le remito el informe del Subcomité sobre la inter-pretación uniforme de tratados europeos [documentoCCJ(67)22], que será examinado por el CCJ en sunovena reunión, del 18 al 22 de marzo de 1968.

Espero sinceramente que la Comisión de DerechoInternacional pueda estar representada en dicha reunión,especialmente para el debate de este informe.

Mucho le agradezco sus observaciones sobre lareunión especial que va a celebrarse este mes a fin deproceder a un cambio de impresiones acerca de lapróxima Conferencia diplomática sobre el derecho delos tratados, y puede estar seguro de que haré todo loposible por evitar que, en la reunión, se adopte cualquiermedida que comprometa el éxito de la Conferencia.

Sinceramente,(Firmado) H. GOLSONG

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INFORME DE LA COMISIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL

DOCUMENTO A/7209/REV.1

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 20.° período de sesiones,27 de mayo-2 de agosto de 1968

INDICECapítulo Párrafos Página

I. ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONES 1-8 186

A. Composición de la Comisión y participación en el período de sesiones 2-3 186B. Mesa 4 186C. Comité de Redacción 5 186D. Secretaría 6 187E. Programa 7-8 187

II. RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 9-28 187

A. Antecedentes históricos y alcance del tema 9-22 187B. Título del tema 23 189C. Forma y título del proyecto de artículos 24-25 189D. Alcance del proyecto de artículos 26-28 189E. Proyecto de artículos sobre los representantes de Estados ante las organizaciones inter-

nacionales :Parte I. Disposiciones generales (artículos 1 a 5) 190Parte II. Misiones permanentes ante organizaciones internacionales 193

Sección 1. Misiones permanentes en general (artículos 6 a 21) 193

III. SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS 29-91 208

A. Antecedentes 29-42 208B. Estudios de la Secretaría 43 210C. Debate de la Comisión en su 20.° período de sesiones 44-91 211

a) La sucesión en lo que respecta a otras materias distintas de los tratados 45-79 2111. Título y delimitación del tema 46 2112. Definición general de la sucesión de Estados 47-50 2113. Método de trabajo 51-53 2124. Forma que ha de revestir el trabajo por realizar 54-56 2125. Orígenes y tipología de la sucesión de Estados 57-59 2126. Problemas específicos de los nuevos Estados 60-70 2137. Solución judicial de las controversias 71-72 2148. Observaciones particulares de algunos miembros sobre ciertos aspectos del tema . 73-77 2159. Orden de prioridad o elección de ciertos aspectos del tema 78-79 215

b) Sucesión en materia de tratados 80-91 2161. Línea divisoria entre los dos temas de la sucesión 82 2162. Naturaleza y forma del trabajo 83-89 2163. Título del tema 90-91 217

IV. LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA 92-94 217

V. OTRAS DECISIONES Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN 95-118 218

A. Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión 95-102 218B. Organización de los trabajos futuros 103-104 219C. Lugar y fecha del 21.° período de sesiones 105 219D. Relaciones con la Corte Internacional de Justicia 106 219E. Colaboración con otros organismos 107-114 219

1. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano 107-109 219

185

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186 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

2. Comité Europeo de Cooperación Jurídica 110-112 220

3. Comité Jurídico Interamericano 113-114 220

F . Representación en el vigésimo tercer per íodo de sesiones de la Asamblea General . . . 115 220

G. Seminario sobre derecho internacional 116-118 220

ANEXO

Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión : documento de trabajopreparado por la Secretaría 221

CAPÍTULO PRIMERO

Organización del período de sesiones

1. La Comisión de Derecho Internacional, creada encumplimiento de la resolución 174 (II) de la AsambleaGeneral, de 21 de noviembre de 1947, en conformidadcon lo dispuesto en su Estatuto, anexo a dicha resolucióny reformado posteriormente, celebró su 20.° período desesiones en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,del 27 de mayo al 2 de agosto de 1968. En el presenteinforme se expone la labor realizada por la Comisióndurante ese período de sesiones. El capítulo II del infor-me, que trata de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales, contiene una descripcióndel trabajo realizado por la Comisión en la materia, asícomo el proyecto de 21 artículos sobre representantes delos Estados ante las organizaciones internacionales y susrespectivos comentarios. El capítulo III, relativo a lasucesión de Estados y de gobiernos, contiene unadescripción del trabajo realizado por la Comisión en lamateria. El capítulo IV se refiere a la marcha de lostrabajos de la Comisión sobre la cuestión de la cláusulade la nación más favorecida. El capítulo V trata delexamen del programa y de los métodos de trabajo de laComisión, así como diversas cuestiones administrativasy de otra índole.

A. — COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN Y PARTICIPACIÓNEN EL PERÍODO DE SESIONES

2. La Comisión se compone de los siguientes miem-bros :

Sr. Roberto AGO (Italia)Sr. Fernando ALBÓNICO (Chile)Sr. Gilberto AMADO (Brasil)Sr. Milan BARTOS (Yugoslavia)Sr. Mohammed BEDJAOUI (Argelia)Sr. Jorge CASTAÑEDA (México)Sr. Erik CASTREN (Finlandia)Sr. Abdullah EL-ERIAN (República Arabe Unida)Sr. Taslim O. ELIAS (Nigeria)Sr. Constantin Th. EUSTATHIADES (Grecia)Sr. Louis IGNACIO-PINTO (Dahomey)Sr. Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA (Uruguay)Sr. Richard D. KEARNEY (Estados Unidos de América)Sr. NAGENDRA SINGH (India)

Sr. Alfred RAMANGASOAVINA (Madagascar)Sr. Paul REUTER (Francia)Sr. Shabtai ROSENNE (Israel)Sr. José María RUDA (Argentina)St. Abdul Hakim TABIBI (Afganistán)Sr. Arnold J. P. TAMMES (Países Bajos)Sr. Senjin TSURUOKA (Japón)Sr. Nikolai USHAKOV (Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas)Sr. Endre USTOR (Hungría)Sir Humphrey WALDOCK (Reino Unido de Gran Bre-

taña e Irlanda del Norte)Sr. Mustafá Kamil YASSEEN (Irak)

3. Salvo el Sr. Taslim O. Elias, todos los miembrosparticiparon en los trabajos del 20.° período de sesionesde la Comisión.

B. — MESA

4. En su 942.a sesión, celebrada el 27 de mayo de 1968,la Comisión eligió la siguiente Mesa :

Presidente: Sr. José María Ruda

Primer Vicepresidente: Sr. Erik Castren

Segundo Vicepresidente: Sr. Nikolai Ushakov

Relator: Sr. Abdul Hakim Tabibi

C. — COMITÉ DE REDACCIÓN

5. En su 962.a sesión, celebrada el 26 de junio de 1968,la Comisión constituyó un Comité de Redacción com-puesto así :

Presidente: Sr. Erik Castren;

Miembros: Sr. Roberto Ago, Sr. Fernando Albónico,Sr. Milan Bartos, Sr. Jorge Castañeda, Sr. Richard D.Kearney, Sr. Nagendra Singh, Sr. Alfred Ramangasoa-vina, Sr. Paul Reuter, Sr. Nikolai Ushakov y Sr. EndreUstor. El Sr. Abdullah El-Erian participó en los trabajosdel Comité de Redacción acerca de las relaciones entrelos Estados y las organizaciones internacionales, en sucalidad de Relator Especial para ese tema. El Sr. AbdulHakim Tabibi participó asimismo en los trabajos delComité de Redacción, en su calidad de Relator de laComisión.

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Informe de la Comisión de la Asamblea General 187

D. — SECRETARÍA

6. El Sr. Constantin A. Stravropoulos, Asesor Jurídico,asistió a las sesiones 957.a a 959.a, 977.a y 978.a, cele-bradas los días 19, 20 y 21 de junio y 17 y 18 de julio de1968, respectivamente, y a dos sesiones privadas que secelebraron los días 18 y 19 de julio de 1968, y representóen esas ocasiones al Secretario General. El Sr. AnatolyP. Movchan, Director de la División de Codificación de laOficina de Asuntos Jurídicos, representó al SecretarioGeneral en las demás sesiones, y actuó como Secretariode la Comisión. El Sr. Nicolás Teslenko, el Sr. SantiagoTorres-Bernárdez, el Sr. Vladimir Prusa y el Sr. EduardoValencia-Ospina actuaron como secretarios adjuntos.

E. — PROGRAMA

7. La Comisión adoptó para su 20.° período de sesionesun programa con los siguientes temas :

1. Sucesión de Estados y de gobiernos :a) La sucesión en materia de tratados;b) La sucesión en lo que respecta a los derechos y obligaciones

derivadas de fuentes distintas de los tratados2. Relaciones entre los Estados y las organizaciones interguberna-

mentales3. Cláusula de la nación más favorecida4. Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comi-

sión5. Colaboración con otros organismos6. Organización de los trabajos futuros7. Lugar y fecha del 21.° período de sesiones8. Otros asuntos.

8. Durante el período de sesiones, la Comisión celebró48 sesiones públicas y dos sesiones privadas. Por otraparte, el Comité de Redacción celebró 10 sesiones. LaComisión examinó todos los temas de su programa.

CAPÍTULO II

Relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales

A. — ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y ALCANCE DEL TEMA

9. En su décimo período de sesiones, celebrado en1958, la Comisión de Derecho Internacional presentóa la Asamblea General un proyecto de 45 artículos sobrerelaciones e inmunidades diplomáticas. El informe sobrela labor realizada en dicho período de sesiones especifi-caba que el proyecto de artículos sólo se refería a lasmisiones diplomáticas permanentes1. En el párrafo 52señalaba, sin embargo, que :

« Además de las relaciones diplomáticas entre losEstados, existen las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales, así como la cuestiónde los privilegios e inmunidades de las propias organi-zaciones. Sin embargo, respecto a la mayoría de ellas,estas materias se hallan reguladas en convencionesespeciales. »

10. La Asamblea General, en su resolución 1289 (XIII)del 5 de diciembre de 1958, invitó a la Comisión deDerecho Internacional « a llevar adelante el examen de lacuestión de las relaciones entre los Estados y las organi-zaciones internacionales intergubernamentales, en elmomento oportuno, una vez que las Naciones Unidashayan terminado el estudio de las relaciones e inmuni-dades diplomáticas, de las relaciones e inmunidadesconsulares y de la diplomacia ad hoc, y habida cuenta delos resultados de ese estudio, así como de los debatescelebrados en la Asamblea General ».

11. En su 11.° período de sesiones, celebrado en 1959,la Comisión de Derecho Internacional tomó nota de lamencionada resolución y decidió examinar la cuestiónoportunamente2.12. En su 14.° período de sesiones, celebrado en 1962,la Comisión decidió incluir la cuestión en el programadel siguiente período de sesiones. Designó al Sr. AbdullahEl-Erian como Relator Especial y le pidió que presentaraa la Comisión en su período de sesiones siguiente uninforme sobre el asunto3.

13. En el 15.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1963, el Relator Especial presentó un primerinforme sobre « Relaciones entre los Estados y las orga-nizaciones intergubernamentales »4, en el que realizabaun estudio preliminar del tema con vistas a decidir sualcance y organizar el futuro trabajo de la Comisiónsobre el mismo. La Comisión, en sus 717.a y 718.a

sesiones, procedió a un primer debate general sobre esteinforme y rogó al Relator Especial que prosiguiera sutrabajo para que la Comisión continuara el examen de lacuestión más adelante5.

14. En el 16.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1964, el Relator Especial presentó undocumento de trabajo6 como base para los debates sobrela delimitación del alcance del tema y el modo de tratarlo.Este documento de trabajo contenía una lista de cues-tiones referentes a :

a) Alcance del tema (interpretación de la resolución1289 (XIII) de la Asamblea General);

b) Método (si se debe estudiar este tema como unamateria independiente o bien como una materia vincu-lada con el estudio de otros temas) ;

c) Modo de tratar la materia (si debe darse prioridadal « derecho diplomático » en su aplicación a las rela-ciones entre los Estados y las organizaciones interna-cionales) ;

d) Orden de prioridad (si debe estudiarse la condiciónde las misiones permanentes acreditadas ante organiza-ciones internacionales y de las delegaciones ante losórganos de organizaciones internacionales o ante lasconferencias reunidas por ellas antes que la condiciónde las organizaciones internacionales y sus agentes) ;

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 96, párr. 51.

2 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959,vol. II, documento A/4169, pág. 131, párr. 48.

3 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, pág. 220, párr. 75.

4 Véase documento A/CN.4/161 y Add.l, Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1963, vol. II, pág. 184.

6 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 263, párr. 66.

6 A/CN.4/L.104.

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188 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

e) La cuestión de si la Comisión debe ocuparse enprimer lugar de las organizaciones internacionales decarácter universal o debe tratar también de las organiza-ciones regionales.15. El Relator Especial informó a la Comisión de quehabía empezado a celebrar consultas con los asesoresjurídicos de varias organizaciones internacionales7. Comoresultado de estas consultas el Asesor Jurídico de lasNaciones Unidas preparó dos cuestionarios que remitióa los asesores jurídicos de los organismos especializadosy del Organismo Internacional de Energía Atómica(OIEA). El primer cuestionario se refiere a la condiciónjurídica, los privilegios y las inmunidades de los represen-tantes de los Estados miembros en los organismosespecializados y el OIEA, y el segundo a la condiciónjurídica, los privilegios y las inmunidades de los propiosorganismos especializados y del OIEA. Tras haberrecibido las respuestas de las organizaciones interesadas,la Secretaría de las Naciones Unidas publicó en 1967una edición provisional de un estudio titulado « Prácticaseguida por las Naciones Unidas, los organismosespecializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica en relación con su condición jurídica, privilegiose inmunidades »8. Este documento se denominará enadelante « Estudio de la Secretaría ».

16. La conclusión a que la Comisión llegó sobre elalcance del tema y el modo de tratarlo, después de suexamen del documento de trabajo y las cuestionesanteriormente mencionadas, consta en el párrafo 42 desu informe sobre la labor realizada en su 16.° período desesiones, donde dice lo siguiente :

« La Comisión, en sus sesiones 755.a a 757.a, examinóestas cuestiones y algunas otras que se plantearon enrelación con ellas. La mayoría de la Comisión, si bienconvino en principio en que el tema era muy amplio,opinó que, para poderlo estudiar inmediatamente,se concediese prioridad a la cuestión del derechodiplomático en su aplicación a las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamentales»9.

17. En ese mismo 16.° período de sesiones, celebradoen 1964, la Comisión aprobó su programa de trabajopara 1965 y 1966, en el que decidía completar duranteesos dos años el estudio del derecho de los tratados y delas misiones especiales. Esta decisión se adoptó habidacuenta, en particular, de que el mandato de los miembrosde la Comisión iba a expirar a fines de 1966 y conveníaterminar el estudio de ambos temas antes de esa fecha.En vista de la resolución 1289 (XIII) de la AsambleaGeneral, de 5 de diciembre de 1958, se dio preferenciaal tema de las misiones especiales sobre el de las relacionesentre los Estados y las organizaciones intergubernamen-tales10.

18. En el 19.° período de sesiones de la Comisión,celebrado en 1967, el Relator Especial presentó un

' Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. I, 757.a sesión, pág. 231, párr. 20.

8 Documento A/CN.4/L.118 y Add.l y 2. Este estudio, conligeras modificaciones, figura en Anuario de la Comisión de DerechoInternacional, 1967, vol. II, pág. 159.

9 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II,documento A/5809, pág. 221.

10 Ibid., pág. 220, párrs. 36 y 37.

segundo informe sobre las relaciones entre los Estadosy las organizaciones intergubernamentales. Ese informecontenía : a) un resumen de los debates de la Comisiónen sus 15.° y 16.° períodos de sesiones; b) un examen deproblemas generales relativos al derecho diplomático delas organizaciones internacionales; c) un estudio de laevolución de la institución de las misiones permanentesen las organizaciones internacionales; d) un breve resu-men de las cuestiones preliminares que la Comisióndebería estudiar antes de examinar el proyecto de artícu-los ; e) tres proyectos de artículos sobre las disposicionesgenerales que deben servir de introducción11. No obstante,la Comisión dedicó, casi totalmente, ese período desesiones a concluir su labor sobre las misiones especialesy, por tanto, no pudo examinar el segundo informe delRelator Especial.

19. En el actual período de sesiones de la Comisión,el Relator Especial presentó su tercer informe12, quecontenía una serie completa de proyectos de artículoscon sus comentarios sobre la situación jurídica de losrepresentantes de los Estados ante las organizacionesinternacionales. Estos proyectos de artículos constabande las cuatro partes siguientes :

Parte I. Disposiciones generales ;

Parte II. Misiones permanentes ante organizacionesinternacionales ;

Parte III. Delegaciones ante los órganos de las organi-zaciones internacionales y ante las conferenciasconvocadas por las organizaciones internacionales;

Parte IV. Observadores permanentes de Estados nomiembros ante las organizaciones internacionales.

20. El tercer informe también incluye un resumen deldebate habido en la Sexta Comisión en el vigésimosegundo período de sesiones de la Asamblea Generalsobre la « Cuestión de los privilegios e inmunidadesdiplomáticos » (tema 98 del programa), ya que en eldebate se habían discutido varios problemas generales ycuestiones preliminares planteados en el segundo informeen relación con el derecho diplomático de las organiza-ciones internacionales, en general, y con la situaciónjurídica de los representantes de los Estados ante lasorganizaciones internacionales en particular.

21. En su 986.a sesión, celebrada el 31 de julio de 1968,la Comisión aprobó un proyecto provisional de 21artículos, que se reproduce más adelante en el párrafo 28,junto con el comentario de la Comisión sobre cadaartículo. Los primeros cinco artículos constituyen laparte I (Disposiciones generales). Los restantes artículosforman la primera sección de la parte II (Misionespermanentes ante organizaciones internacionales). Estasección se titula « Misiones permanentes en gerneral ».

22. De conformidad con los artículos 16 y 21 de suEstatuto, la Comisión decidió transmitir el proyectoprovisional de 21 artículos, por conducto del SecretarioGeneral, a los gobiernos para que formulasen observa-ciones.

11 Documento A/CN.4/195 y Add.l. Véase Anuario de la Comi-sión de Derecho Internacional, 1967, vol. II, pág. 137.

12 Véase pág. 115 supra (A/CN.4/203 y Add.l a 5).

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 189

B. — TÍTULO DEL TEMA

23. La Comisión tomó nota de que en su formaprimitiva el proyecto de resolución que ulteriormente fueaprobado por la Asamblea General como resolución1289 (XIII)13 empleaba la expresión « organizacionesinternacionales ». Se había agregado el adjetivo « inter-gubernamentales » a raíz de una sugerencia hechaoralmente por un representante en la Sexta Comisiónpoco antes de que se efectuara la votación. Se habíaindicado como razón para tal sugerencia que la resolucióndebía precisar que sólo se aplicaba a las organizacionesintergubernamentales14. La Comisión, no obstante, hizoobservar que en la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas15 y en el proyecto de artículos sobre elderecho de los tratados16 se empleaba la expresión« organizaciones internacionales » sin el adjetivo « inter-gubernamental ». Por consiguiente, decidió que dichaexpresión sustituya en el título del tema la expresión« organizaciones intergubernamentales ». A fin de evitartodo equívoco, la Comisión incluyó en el artículo 1 delproyecto de artículos un apartado en el que se dice quepor « organización internacional » se entenderá unaorganización intergubernamental.

C. — FORMA Y TÍTULO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS

24. Al preparar el proyecto de artículos, la Comisiónha tenido presente que se destinan a servir de base paraun proyecto de convención y constituyen un todo inde-pendiente y autónomo. Algunos miembros de la Comi-sión declararon que habrían preferido que el proyecto deartículos se hubiese combinado con el proyecto deartículos relativos a los representantes de organizacionesante los Estados que la Comisión pudiera preparar enuna fase ulterior. Señalaron que las relaciones entre losEstados y las organizaciones internacionales tenían dosaspectos : el de los representantes de los Estados ante lasorganizaciones internacionales y el de los representantesde las organizaciones internacionales ante los Estados;y que por estar esos dos aspectos íntimamente relaciona-dos sería preferible tratarlos en un solo instrumento. Sinembargo, la mayoría de los miembros de la Comisiónopinó que como los representantes de las organizacionesinternacionales ante los Estados eran funcionarios de lasorganizaciones, la cuestión de su condición jurídica eraparte integrante de la cuestión de la condición de lasorganizaciones mismas, tema cuyo examen la Comisiónhabía aplazado por el momento, a causa de su decisiónde concentrar sus actividades en la presente fase en eltema de los representantes de los Estados ante las organi-zaciones internacionales.

25. A fin de precisar que el proyecto de artículospreparado en la presente fase de su trabajo estabarelacionado exclusivamente con ese aspecto concretodel tema, la Comisión decidió que se titulase : « Proyectode artículos sobre los representantes de Estados ante lasorganizaciones internacionales ».

13 Véase párr. 10, supra.14 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo-

tercer periodo de sesiones, Anexos, tema 56 del programa, docu-mento A/4007, párr. 21.

16 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 500, pág. 96.16 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 195, párr. 38.

D. — ALCANCE DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS

26. Hubo diversidad de pareceres entre los miembrosde la Comisión acerca de si la labor de la Comisión a esterespecto debería abarcar o no a las organizacionesregionales. En el párrafo 173 de su primer informe17, elRelator Especial había sugerido que la Comisión con-centrase su labor sobre esta cuestión primeramente en lasorganizaciones internacionales de carácter universal yque preparara su proyecto de artículos refiriéndose sola-mente a estas organizaciones, para examinar más adelan-te si podría aplicarse sin modificación a las organizacionesregionales o si habría que modificarlo. Al explicar susugestión, el Relator Especial declaró que el estudio delas organizaciones regionales planteaba cierto númerode problemas que exigirían la formulación de normasparticulares para esas organizaciones. Algunos miembrosde la Comisión no estuvieron conformes con esa suges-tión. Estimaron que las organizaciones regionales sedeberían incluir en el estudio y señalaron que las rela-ciones entre los Estados y las organizaciones de carácteruniversal podrían no diferir apreciablemente de lasrelaciones entre los Estados y las organizaciones regio-nales análogas. Esos miembros consideraban, en efecto,que las diferencias entre algunas de las organizacionesuniversales —por ejemplo, entre la Unión Postal Uni-versal (UPU), la Organización Internacional del Trabajoy las Naciones Unidas— eran por lo menos tan grandescomo las que existían entre las Naciones Unidas ylas principales organizaciones regionales. Indicaronademás que si la Comisión se concretara a examinar lacuestión de las relaciones de las organizaciones decarácter universal con los Estados dejaría una lagunaimportante en el proyecto de artículos. Otros miembrosde la Comisión, en cambio, se manifestaron partidarios,conforme a la sugestión hecha por el Relator Especial,de excluir a las organizaciones regionales, al menos de lafase inicial del estudio. Señalaron que en cualquierproyecto de convención que se preparara acerca de lasrelaciones entre los Estados y las organizaciones inter-nacionales debería tratarse de las organizaciones decarácter universal y no de las regionales, si bien laexperiencia de estas últimas podría tenerse en cuenta enel estudio. Adujeron que las organizaciones regionaleseran tan diversas que difícilmente podrían formularsenormas uniformes aplicables a todas ellas. En conse-cuencia, estimaron que probablemente sería preferibledejar una gran libertad a esas organizaciones regionalespara regular sus propias relaciones con los gobiernos.Se indicó asimismo que algunas organizaciones regionalestenían sus propios órganos codificadores y que, por lotanto, debían quedar en libertad de elaborar sus propiasnormas.

27. En su 20.° período de sesiones, la Comisión pudoconciliar estas divergencias de criterio y adoptó unasolución intermedia que quedó contenida en el párrafo 2del artículo 2 del proyecto.

28. Algunos miembros de la Comisión opinaron queel proyecto de artículos debía concretarse a las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales. Ensu tercer informe, el Relator Especial había incluido

17 Véase nota 4, supra.

13

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190 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. Il

cierto número de artículos sobre delegaciones anteórganos de organizaciones internacionales y ante con-ferencias convocadas por organizaciones internacionales,así como sobre observadores permanentes de Estados nomiembros ante organizaciones internacionales (partes IIIy IV). La Comisión opinó que no debía adoptarseninguna decisión sobre esta cuestión mientras no hubieratenido la oportunidad de examinar esos artículos. Encaso de que la Comisión decidiera tratar estas doscuestiones en el proyecto de artículos, habría que cambiarel título de éste.

E. — PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LOS REPRESEN-TANTES DE ESTADOS ANTE LAS ORGANIZACIONES INTER-NACIONALES

Parte I. Disposiciones generales

Artículo 1. Terminología

A los efectos de los presentes artículos :a) Por « organización internacional » se entenderá

una organización intergubernamental;b) Por « organización internacional de carácter uni-

versal » se entenderá una organización cuya composicióny atribuciones sean de alcance mundial;

c) Por « Organización » se entenderá la organizacióninternacional de que se trate;

d) Por « misión permanente » se entenderá una misiónde carácter representativo y permanente enviada por unEstado miembro de una organización internacional antela Organización;

e) Por « representante permanente » se entenderá lapersona encargada por el Estado que envía de actuarcomo jefe de la misión permanente;

f) Por « miembros de la misión permanente » seentenderá el representante permanente y los miembrosdel personal de la misión permanente;

g) Por « miembros del personal de la misión perma-nente » se entenderá los miembros del personal diplomá-tico, del personal administrativo y técnico y del personalde servicio de la misión permanente;

h) Por « miembros del personal diplomático » seentenderá los miembros del personal de la misión per-manente, incluidos los expertos y asesores, que poseanla calidad de diplomático;

i) Por « miembros del personal administrativo ytécnico » se entenderá los miembros del personal de lamisión permanente empleados en el servicio administra-tivo y técnico de la misión permanente;

j) Por « miembros del personal de servicio » se enten-derá los miembros del personal de la misión permanenteempleados por ésta para atender a los locales o realizarfaenas análogas;

k) Por « personal al servicio privado » se entenderálas personas empleados exclusivamente al servicio privadode los miembros de la misión permanente;

1) Por « Estado huésped » se entenderá el Estado encuyo territorio tenga la Organización su sede, o una

oficina ante la cual estén establecidas misiones per-manentes;

m) Por « órgano de una organización internacional »se entenderá todo órgano principal o subsidiario y cual-quier comisión, comité o subgrupo de cualquiera de esosórganos.

Comentario

1) Siguiendo el ejemplo de muchas convencionesconcertadas con los auspicios de las Naciones Unidas, laComisión ha indicado en el artículo 1 de su proyecto elsentido que se ha de dar a las expresiones que en él seutilizan con más frecuencia.

2) Como se señala en la fórmula de introducción delartículo, las definiciones que contiene se concretan alproyecto de artículos. Indican solamente el significadoque debe atribuirse a las expresiones que figuran en elartículo a los efectos del proyecto de artículos.

3) La definición de la expresión « organización inter-nacional » en el apartado a se basa en el apartado idel párrafo 1 del artículo 2 del proyecto de artículos sobreel derecho de los tratados. En su tercer informe, elRelator Especial había propuesto la siguiente definición :« Por "organización internacional" se entenderá todaasociación de Estados instituida por tratado que poseauna constitución y órganos comunes y tenga unapersonalidad jurídica distinta de la de los EstadosMiembros »18. La Comisión consideró, sin embargo,que por el momento no era necesaria una definición tandetallada, puesto que en la actual etapa de sus trabajosno se estaba tratando de la condición de las organiza-ciones internacionales mismas, sino solamente de lasituación jurídica de los representantes de los Estadosante las organizaciones. La Comisión tiene la intenciónde armonizar, si ello fuera necesario, la definición delapartado a con la disposición correspondiente de laConvención sobre el derecho de los tratados que apruebela Conferencia de Viena.

4) La definición del término « organización internacio-nal de carácter universal », en el apartado b, procededel Artículo 57 de la Carta, que se refiere a los « distintosorganismos especializados establecidos por acuerdosintergubernamentales, que tengan amplias atribucionesinternacionales ».

5) El término « representante permanente », que sedefine en el apartado e, es el que generalmente se empleaen la actualidad para designar a los jefes de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales. Escierto que en el artículo V del Acuerdo relativo a laSede19, celebrado entre las Naciones Unidas y losEstados Unidos de América, se alude, en el texto inglés,a « resident representative » (« representante perma-nente » en el texto español). Sin embargo, desde laadopción en 1948 de la resolución 257 A (III) de laAsamblea General acerca de las misiones permanentes, eluso de la expresión « permanent representative » ha pre-valecido en las decisiones y en la práctica de las organiza-ciones internacionales, tanto universales como regionales.

18 A/CN.4/203, capítulo II, artículo 1, apartado a.19 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 11, pág. 26.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 191

Hay algunas excepciones a esta regla general. El Acuerdorelativo a la sede del Organismo Internacional de EnergíaAtómica (OIEA), concertado con Austria, utiliza laexpresión « resident representative » (« representante per-manente » en el texto español)20. También se habla de« resident representative » en el Acuerdo relativo a la sedede la Comisión Económica de las Naciones Unidas paraAfrica, concertado con Etiopía21, que es el único acuerdode este tipo de una comisión económica regional quemenciona expresamente a estos representantes. Laexpresión « resident representative » (« representante resi-dente » en el texto español) se usa también en el Acuerdorelativo a la sede de la Organización de las NacionesUnidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),celebrado con Italia22.

6) La definición de la expresión « miembros delpersonal diplomático », del apartado h, difiere en dosaspectos de la definición correspondiente que figura en elapartado d del artículo 1 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas. En primer lugar, el apar-tado h menciona expresamente a los expertos y asesoresdebido al importante papel que desempeñan estosfuncionarios y a los importantes servicios que prestancomo miembros de las misiones permanentes, especial-mente en lo que se refiere a las organizaciones interna-cionales de carácter técnico. En segundo lugar, en eltexto inglés se ha reemplazado la expresión « diplomatierank » por « diplomatic status ». La Comisión ya hautilizado la expresión « diplomatic status » en el textoinglés de la disposición correspondiente del proyecto deartículos sobre misiones especiales23. Tiene un sentidomás amplio que « diplomatic rank » e incluye no sola-mente a las personas que tienen título diplomático sinotambién a los expertos y asesores asimilados a ellas.

7) En cuanto al apartado /, que define la expresión« Estado huésped », la Comisión observó que las organi-zaciones internacionales generalmente tienen una solasede. No obstante, las Naciones Unidas tienen, ademásde su Sede en Nueva York, una Oficina en Ginebradonde gran número de Estados Miembros mantienenmisiones permanentes de enlace con la Oficina, así comocon los organismos especializados establecidos en Gine-bra que se enumeran a continuación : OrganizaciónInternacional del Trabajo, Unión Internacional deTelecomunicaciones (UIT), Organización Mundial de laSalud (OMS) y Organización Meteorológica Mundial(OMM).

8) Los apartados / , g, i, j y k se basan, con peque-ños cambios terminológicos, en las disposiciones corres-pondientes del artículo 1 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas y en las del artículo 1 delproyecto de artículos sobre misiones especiales.

20 Sección 1, j del Acuerdo , Naciones Unidas , Treaty Series,vol. 339, pág . 153 (pág. 215 del texto español) .

21 Sección 10,6 del Acuerdo , Naciones Un idas , Treaty Series,vol. 317, pág . 108.

22 Véase Naciones Unidas, Legislative Seríes, Legislative Texts andTreaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges andImmunities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/ll), sección 24, pág. 195.

23 Apartado h del artículo 1. Véase Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1967, vol. II, documento A/6709/Rev.l yRev.l/Corr.l, pág. 348.

9) Los restantes apartados del artículo se explicanpor sí mismos a la luz de los artículos pertinentes delproyecto y no se exige un comentario especial de laComisión.

Artículo 2. Alcance de los presentes artículos

1. Los presentes artículos se aplican a los repre-sentantes de Estados ante las organizaciones interna-cionales de carácter universal.

2. £1 hecho de que los presentes artículos no se refierana los representantes de Estados ante otras organizacionesinternacionales se entenderá sin perjuicio de la aplicacióna ellos de toda norma enunciada en los presentes artículosque les sea aplicable independientemente de estos artículos.Tampoco excluirá que los Estados miembros de esasotras organizaciones convengan en que los presentesartículos se apliquen a sus representantes ante talesorganizaciones.

Comentario

1) Un método para determinar las organizacionesinternacionales comprendidas, además de las NacionesUnidas, en el ámbito de los presentes artículos podríaser el adoptado por la Convención sobre los privilegiose inmunidades de los organismos especializados24. En elartículo 1 de dicha Convención se enumeran algunosorganismos especializados y se añade que la expresión« organismos especializados » también se aplica a« cualquier otro organismo vinculado a las NacionesUnidas conforme a [los] Artículos 57 y 63 de la Carta ».Este método de determinar el alcance de la Convenciónexcluiría a organizaciones tales como el OIEA, al cualno se considera en rigor organismo especializado con-forme a la definición anterior en vista de las circuns-tancias de su creación y de la naturaleza de sus relacionescon las Naciones Unidas. También quedarían excluidasotras organizaciones de carácter universal que estánfuera de lo que se conoce con el nombre de « sistema »de las Naciones Unidas (es decir, las Naciones Unidas ysus organismos « vinculados » o « afines »), por ejemplo,el Banco Internacional de Pagos, el Instituto Internacio-nal para la Unificación del Derecho Privado, el ConsejoInternacional del Trigo y la Oficina Central de Trans-porte Internacional por Ferrocarril25. La redacción delpárrafo 1 del artículo 2 del proyecto de artículos tienepor objeto llenar esa laguna al dar una definición generalque abarca todas las organizaciones internacionales decarácter universal.

2) El párrafo 2 del artículo establece una reserva en elsentido de que el hecho de restringir el alcance delproyecto de artículos a las organizaciones internacionalesde carácter universal no es obstáculo para que se apliquea los representantes de los Estados ante otras organiza-ciones cualquier norma enunciada en el proyecto deartículos a la que estén sujetos independientemente de

a4 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 33, pág. 329.as Para una lista de esas organizaciones, véase Repertorio de la

practica seguida por los órganos de las Naciones Unidas, vol. Ill,artículo 57, anexo; véase también Amos J. Peaslee, InternationalGovernmental Organizations, Constitutional Documents, La Haya,1961.

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192 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

esos artículos. El objeto de esta reserva es dar adecuadaexpresión a la opinión formulada por algunos miembrosde la Comisión de que las relaciones entre los Estados ylas organizaciones internacionales con frecuencia siguenuna pauta similar, ya se trate de organizaciones decarácter universal o de carácter regional.

3) El párrafo 2 del artículo deja además a los Estadosmiembros de las organizaciones no incluidas en elpárrafo 1 en libertad de aplicar las disposiciones delproyecto de artículos a sus representantes ante talesorganizaciones, mediante la adopción de los instrumentosque consideren apropiados.

Artículo 5. Relación entre los presentes artículos ylas normas pertinentes de las organizaciones interna-cionales

La aplicación de los presentes artículos se entenderásin perjuicio de las normas pertinentes de la Organización.

Comentario

1) Este artículo tiene una doble finalidad. En primerlugar, trata de enunciar la naturaleza general del proyectode artículos. Dada la diversidad de las organizacionesinternacionales y su carácter heterogéneo por contra-posición con el de los Estados, el presente proyecto deartículos trata únicamente de determinar el denominadorcomún y enunciar la pauta general que rige el derechodiplomático de las relaciones entre los Estados y lasorganizaciones internacionales. Su propósito es unificarese derecho hasta donde sea factible en la etapa actual dedesarrollo.

2) En segundo lugar, el artículo 3 trata de salvaguardarlas normas particulares aplicables en una organizacióninternacional determinada. Un ejemplo de las normasparticulares que pueden prevalecer en una organizaciónse refiere a su composición. Aun cuando, por reglageneral, sólo los Estados pueden ser miembros de lasorganizaciones internacionales, hay algunas excepcionesa esa regla. Por ejemplo, son miembros de la UPU algunosterritorios cuyas relaciones internacionales están a cargode un país miembro y que poseen una administraciónpostal independiente26. Varios organismos especializadosprevén la condición de « miembro asociado », con lo quese permite la participación de entidades que gozan deautonomía interna, pero que no han alcanzado aún laplena soberanía. En la OMS, por ejemplo, pueden seradmitidos en calidad de miembros asociados « territorioso grupos de territorios que no sean responsables de ladirección de sus relaciones internacionales » a solicituddel Estado o de la autoridad responsable de esas rela-ciones27.

3) Otro ejemplo de las normas particulares que puedenregir en una organización internacional lo brinda lacondición de representante del Estado que poseen losrepresentantes ante organizaciones internacionales. Unaexcepción a esta pauta general se encuentra en la pecu-

liaridad del sistema de representación tripartita de la OIT.Los representantes de los empleadores y de los trabaja-dores en el Consejo de Administración no representan asus países de origen, sino que son elegidos por los repre-sentantes de los empleadores y trabajadores en la Confe-rencia. En virtud del párrafo 1 del anexo de la OIT a laConvención sobre los organismos especializados, losrepresentantes de los empleadores y de los trabajadoresen el Consejo de Administración son asimilados a losrepresentantes de los Estados miembros con la salvedadde que toda renuncia de inmunidad que afecte a talespersonas puede sólo ser hecha por el Consejo de Adminis-tración28.

4) La Comisión no ha creído procedente insertar unasalvedad en cada uno de los artículos que requieran unaprotección de las normas particulares que rigen en unao más organizaciones internacionales. Ha resuelto, porello, formular una reserva general e insertarla en la par-te I para que abarque todo el proyecto de artículos. Estoha permitido a la Comisión simplificar la redacción delos artículos.

5) La expresión « normas pertinentes de la Organiza-ción » que se emplea en el artículo 3 es lo suficientementeamplia para incluir todas las normas pertinentes, seacual sea su fuente : instrumentos constitutivos, resolu-ciones de la organización de que se trate o prácticaseguida en tal organización.

Artículo 4. Relación entre los presentes artículosy otros acuerdos internacionales existentes

Las disposiciones de los presentes artículos se entenderánsin perjuicio de otros acuerdos internacionales en vigorentre Estados o entre Estados y organizaciones inter-nacionales.

Artículo 5. Excepciones a los presentes artículos

Ninguna disposición de los presentes artículos excluirála celebración de otros acuerdos internacionales quecontengan disposiciones diferentes acerca de los repre-sentantes de Estados ante una organización internacional.

Comentario

1) Los artículos 4 y 5 regulan las relaciones entre elproyecto de artículos y otros acuerdos internacionales.Algunos miembros de la Comisión consideraron queestos dos artículos no eran necesarios, ya que podíainterpretarse que la expresión « normas pertinentes de laOrganización », utilizada en el artículo 3, abarcaba losacuerdos internacionales acerca de los representantes delos Estados ante organizaciones internacionales. Obser-varon que los acuerdos relativos a la sede y las conven-ciones generales sobre privilegios e inmunidades eranconcluidos o aprobados por las organizaciones interesa-das. Por tanto, cabía considerar que las disposiciones deesos instrumentos formaban parte de las normas de lasorganizaciones. Sin embargo, la mayoría de los miembros

26 Artículo 4 de la Convención de la Unión Postal Universal, de1957, Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 364, pág. 166.

27 Artículo 8 de la Constitución de la OMS, Naciones Unidas,ibid., vol. 14, pág. 261.

28 Estudio de la Secretaría. Véase Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 206, párr. 34.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 193

de la Comisión opinó que, dada la gran variedad deacuerdos relacionados con organizaciones internacio-nales y de situaciones previstas en ellos, sería másconveniente dedicarles una disposición concreta delproyecto de artículos.2) El objeto del artículo 4 es hacer una reserva res-pecto de los acuerdos internacionales existentes queregulan la misma materia que el proyecto de artículos y,en particular, los acuerdos relativos a la sede y las conven-ciones sobre privilegios e inmunidades. El proyecto deartículos, si bien está destinado a ofrecer una orientacióngeneral y una norma uniforme, ha de entenderse sinperjuicio de las normas diferentes que puedan enunciarseen tales acuerdos y convenciones.3) El artículo 4 se refiere a los acuerdos internacionales« en vigor entre Estados o entre Estados y organizacionesinternacionales ». En general, los acuerdos relativos ala sede se conciertan entre el Estado huésped y la organi-zación. En cuanto a la Convención sobre los privilegiose inmunidades de las Naciones Unidas29, la determinaciónde las Partes en dicha Convención ha planteado algunasdificultades de interpretación. En la sección 31 de laConvención se dispone que « La presente Convenciónserá sometida para su adhesión a todos los Miembros delas Naciones Unidas. » La Secretaría de las NacionesUnidas ha dicho —algunos autores suscriben estaafirmación— que la Convención tiene un carácterespecialísimo, que se trata en realidad de una convenciónsui generis y que podía considerarse que las NacionesUnidas, en cierto modo, eran partes en ella30.

4) Algunos miembros de la Comisión sugirieron,además, que en el artículo 4 se mencionaran los acuerdosentre organizaciones internacionales. Sin embargo, laComisión opinó que no era necesario mencionarlos, yaque los acuerdos entre organizaciones internacionales sonmuy poco corrientes y, cuando existen, lo normal es queno traten de los representantes ante organizacionesinternacionales. Por ello, la Comisión decidió ocuparseexclusivamente en el artículo 4 de los casos principales.5) El artículo 5 se refiere a los acuerdos futuros quecontengan disposiciones contrarias a algunas de lasnormas enunciadas en el proyecto de artículos. Algunosmiembros de la Comisión observaron que este artículono era necesario, ya que las relaciones entre el proyectode artículos y los futuros acuerdos internacionales serigen por las normas del derecho general de los tratados.Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Comisiónestimó que sería útil un artículo para prever la posibilidadde que los Estados adoptaran más tarde disposicionesdiferentes acerca de los representantes ante organiza-ciones internacionales. La Comisión confía en que elproyecto de artículos sirva de base para las convencionessobre representantes de Estados ante determinadasorganizaciones internacionales que los miembros deéstas estimen conveniente concertar. De todos modos, laComisión estima que puede darse el caso, en el porvenir,de que los Estados, al establecer una nueva organizacióninternacional, consideren necesario adoptar normas

diferentes más adecuadas a tal organización. Es deseñalar, además, que el proyecto de artículos no está nidebe considerárselo destinado a evitar toda evolución delderecho en esta esfera.

Parte II. Misiones permanentes ante organizacionesinternacionales

Sección 1. Misiones permanentes en general

Artículo 6. Establecimiento de misiones permanentes

Los Estados Miembros podrán establecer misionespermanentes ante la Organización para la realización delas funciones enunciadas en el artículo 7 de los presentesartículos.

Comentario

1) El artículo 6 precisa que la institución de la represen-tación permanente ante una organización internacionalno es de carácter obligatorio. Los Estados Miembros nose hallan obligados a establecer misiones permanentes enla sede de la organización.

2) Cuando se discutió en la Sexta Comisión la cuestiónde las misiones permanentes durante la primera partedel tercer período de sesiones de la Asamblea General,varios representantes expresaron dudas con respecto a laconveniencia de incluir en el proyecto de resoluciónpresentado por Bolivia31 una disposición en la que serecomendara a los Estados Miembros de las NacionesUnidas que establecieran misiones permanentes anteéstas. Señalaron que, si bien consideraban convenienteque todos los Estados Miembros tuviesen una misiónpermanente asignada a las Naciones Unidas, no veíanla necesidad de formular una recomendación especial atal efecto en vista de que por razones internas tal vezalgunos Estados Miembros no estarían en condiciones deestablecer misiones permanentes. Un representante con-sideró que la recomendación era « poco conveniente, yaque suponía inmiscuirse en la administración interna deEstados Miembros ». Señaló que varios Estados Miem-bros se veían en la imposibilidad de mantener misionespermanentes en la Sede de la Organización debido a queello representaba « gastos especiales presupuestarios oadministrativos »32.

3) Como las misiones permanentes representan alEstado que envía en la organización y mantienen conella el enlace necesario, se establecen en la sede de laorganización. Las organizaciones internacionales suelentener una sede principal. Sin embargo, las NacionesUnidas tienen una Oficina en Ginebra, donde grannúmero de Estados Miembros mantienen misionespermanentes como enlace con esa Oficina y con varios

29 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1, pag. 16.30 Véase la exposición del Asesor Jurídico en la 1016.a sesión de

la Sexta Comisión, Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa,d o c u m e n t o A/C.6 /385.

31 A/609; pa ra el texto definitivo a p r o b a d o po r la AsambleaGeneral , véase la resolución 257 (III) .

32 Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer período desesiones, parte I, Sexta Comisión, 125.a sesión. Otro representanteobservó que « sólo los miembros del Consejo de Seguridad estánobligados a mantener representantes permanentes, conforme alArtículo 28 de la Carta... la designación de misiones permanentes,si se hace obligatoria, podría imponer una pesada carga paradeterminados Estados ». Por ello, sugirió que « la designación demisiones permanentes fuera facultativa». Ibid., 126.a sesión.

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organismos especializados que tienen su sede principalen Ginebra (Organización Internacional del Trabajo,UIT, OMS y OMM). Según ya se ha indicado antes, elAcuerdo relativo a la sede de la Comisión Económicapara Africa con Etiopía es el único acuerdo de unacomisión económica de las Naciones Unidas que prevéexpresamente los representantes residentes33.4) El fundamento jurídico de las misiones permanentesha de hallarse en los instrumentos constitutivos de lasorganizaciones internacionales —concretamente en lasdisposiciones sobre sus funciones—, así como en lasconvenciones generales sobre privilegios e inmunidadesde las organizaciones y en los acuerdos relativos a lasede que los complementan. A ello se ha de añadir lapráctica que se ha ido formando con la evolución de esainstitución en las Naciones Unidas. Según un autor,« la condición jurídica de las delegaciones permanentesse desprende de varios textos : textos legislativos internos,tratados internacionales, entre ellos los acuerdos relativosa la sede y normas consuetudinarias »34.

5) La Comisión desea dejar bien sentado que elestablecimiento de misiones permanentes de los EstadosMiembros se halla sometido a las reservas generales quese enuncian en los artículos 3,4 y 5 respecto de las normaspertinentes de las organizaciones, los acuerdos interna-cionales existentes y las excepciones a los artículos delproyecto. Asimismo hay que mencionar especialmente elartículo 16, relativo al número de miembros de la misiónpermanente.

6) Es de señalar que en la Organización de la UnidadAfricana no se ha creado hasta la fecha la institución de lasmisiones permanentes de Estados miembros. El ComitéInstitucional de esta Organización examinó en sussesiones celebradas en Addis Abeba del 6 al 9 de diciem-bre de 1965 la « cuestión de las relaciones entre laSecretaría General y las misiones diplomáticas africanasacreditadas en Addis Abeba », y adoptó la siguienterecomendación :

«El Comité Institucional recomienda que las misionesdiplomáticas de los Estados africanos en AddisAbeba mantengan las excelentes relaciones quehan establecido con la Secretaría General de la Organi-zación de la Unidad Africana y continúen sirviendode enlace entre la Secretaría y sus respectivos Gobier-nos »85.

El informe del Comité Institucional fue aprobadopor el Consejo de Ministros de la Organización el 28 defebrero de 1966, en su sexta reunión ordinaria celebradaen Addis Abeba.

Artículo 7. Funciones de una misión permanente

Las funciones de una misión permanente consistenprincipalmente en :

a) Representar al Estado que envía en la Organización;b) Mantener el enlace necesario entre el Estado que

envía y la Organización;

c) Efectuar negociaciones con la Organización o dentrode ella;

d) Enterarse de las actividades y de la evolución de losacontecimientos en la Organización e informar sobre elloal gobierno del Estado que envía;

e) Fomentar la cooperación para la realización de lospropósitos y principios de la Organización.

Comentario

1) Como las funciones de las misiones permanentesson múltiples y variadas, el artículo 7 se limita a enumerarlas más importantes dentro de categorías muy generales.2) El apartado a se ocupa de la función de represen-tación de la misión permanente. Dispone que la misiónrepresenta al Estado que envía en la organización. Lamisión, y en particular el representante permanente en sucalidad de jefe de ella, se encarga de las relacionesoficiales entre el gobierno del Estado que envía y laorganización.

3) El apartado b trata de la función que constituyeuna actividad principal de la misión permanente. Dosautores que han formado parte de misiones permanentesde dos Estados Miembros de las Naciones Unidas handescrito esta función en los términos siguientes :

« [Las misiones permanentes] están en continuocontacto con la Secretaría de las Naciones Unidas,informan sobre las reuniones celebradas, prevén lasreuniones futuras y sirven de intermediario y centro deinformación para las relaciones de sus países con lasNaciones Unidas »36.

4) Los apartados c y d enuncian dos funcionesdiplomáticas clásicas, a saber : negociar e informar alGobierno del Estado que envía de las actividades yevolución de los acontecimientos. En un memorandopresentado al Secretario General de las Naciones Unidasen 1958, el Asesor Jurídico exponía :

« El desarrollo de la institución de las misionespermanentes desde que se aprobó esa resolución[resolución 257 A (III) de la Asamblea General]muestra que las misiones permanentes también tienenfunciones de carácter diplomático... Las misionespermanentes realizan esas diversas funciones medianteunos métodos y de un modo que son semejantes a losque emplean las misiones diplomáticas, y su estableci-miento y organización también son semejantes a los delas misiones diplomáticas que los Estados se acreditanentre sí »37.

5) El papel de las misiones permanentes en lasnegociaciones está adquiriendo cada vez más importanciadebido al constante aumento de las actividades de lasorganizaciones internacionales, especialmente en materiade asistencia técnica y en los asuntos económicos ysociales. Las misiones permanentes no se limitan anegociaciones « con » las organizaciones. Al mencionaren el apartado c las negociaciones « dentro » de una

33 Véase párr. 5 del comentario al artículo 1 supra.34 Véase Philippe Cahier, Le droit diplomatique contemporain,

Ginebra y Paris, 1962, pág. 411.36 Documento INST/Rpt.l/Rev.l de la Organización de la

Unidad Africana.

36 Véase John G. Hadwen y Johan Kaufmann, How UnitedNations decisions are made, Leyden y Nueva York, 1962, pág. 26.

37 Estudio de la Secretaría. Véase Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 169, párr. 17.

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organización se ha querido subrayar la importancia delas consultas e intercambios de opiniones entre misionespermanentes. Se reconoce generalmente que este últimotipo de negociaciones, que comprende lo que en la actua-lidad se denomina diplomacia multilateral, constituyeuna de las realizaciones importantes de las organizacionesinternacionales contemporáneas. En la introducción a lamemoria anual sobre la labor de la Organización, 16 dejunio de 1958 a 15 de junio de 1959, el Secretario Generalobservaba que :

« La representación permanente de todos los EstadosMiembros en la Sede y la contribución diplomáticacada vez más importante que las misiones permanentesaportan al margen de las reuniones públicas... puedenmuy bien considerarse como la más importante de lasnuevas prácticas no legisladas que se han introducidohasta el momento dentro de la estructura constitu-cional de la Carta »38.

6) Debe señalarse, sin embargo, que algunas funcionesde las misiones diplomáticas no son, por lo general,desempeñadas por las misiones permanentes ante lasorganizaciones internacionales. Esto se aplica en parti-cular a la función de protección diplomática, que incumbea la misión diplomática del Estado que envía acreditadaante el Estado huésped. Sin embargo, durante el examendel artículo 7 en la Comisión, se indicaron algunos casosexcepcionales en que la función de protección diplomáticapodía ser desempeñada por la misión permanente. Peroteniendo en cuenta que estos casos no son corrientes y quela enumeración de las funciones que figura en el artículono es exhaustiva, la Comisión estimó que no era necesarioincluir en éste la función de protección diplomática.Se señaló además durante los debates que las misionespermanentes pueden desempeñar funciones en relacióncon el Estado huésped. Sin embargo, hay que señalar quelas funciones enumeradas en el artículo 7 se refierenprincipalmente a las relaciones con la organización odentro de ésta.

7) El apartado e recoge la esperanza de que lasmisiones permanentes no sólo estarán al servicio de losintereses de sus respectivos países estrictamente, sino queprocurarán favorecer la causa de la cooperación inter-nacional y contribuirán a la realización de la finalidadprevista en el Artículo 1, párrafo 4, de la Carta, de quelas Naciones Unidas sirvan de « centro que armonicelos esfuerzos de las naciones por alcanzar [estos] propó-sitos comunes ».

Artículo 8. Acreditación ante dos o más organiza-ciones internacionales o destino a dos o más misionespermanentes

1. El Estado que envía podrá acreditar a la mismapersona como representante permanente ante dos o másorganizaciones internacionales o destinar a un represen-tante permanente como miembro de otra de sus misionespermanentes.

2. £1 Estado que envía podrá acreditar a un miembrodel personal de una misión permanente como representante

permanente ante otras organizaciones internacionales odestinarle como miembro de otra de sus misiones per-manentes.

Comentario

1) Ha habido cierto número de casos en que unrepresentante permanente ha sido designado pararepresentar a su Estado ante más de una organizacióninternacional. En la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra se ha establecido la práctica de nombrar a lamisma persona como representante permanente ante losdiversos organismos especializados que tienen su sede enGinebra y ante la propia Oficina.

2) El artículo 8 está redactado en términos generales.Comprende la práctica de designar a un representantepermanente u otro miembro de una misión permanentepara representar a su país en dos o más organizacionesdurante el mismo período. En la Sede de las NacionesUnidas, por ejemplo, algunos miembros de misionespermanentes han ejercido también funciones, en nombrede sus respectivos Estados, ante organismos especializa-dos con sede en Washington39.

3) La práctica de nombrar a la misma misión o almismo representante permanente ante dos o más organi-zaciones no se limita a las organizaciones de carácteruniversal. En ocasiones, algunos representantes hanrepresentado simultáneamente a su país tanto en lasNaciones Unidas como en organizaciones regionales(por ejemplo, en la Organización de los Estados Ameri-canos)40. Los representantes permanentes de Suecia yNoruega ante el Consejo de Europa han sido acreditadossimultáneamente ante la Comunidad Económica Europea.

4) El párrafo 1 del artículo 5 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas, que rige el casode la acreditación de un jefe de misión o del destino deun miembro del personal diplomático ante dos o másEstados, y el artículo 4 del proyecto de artículos sobrelas misiones especiales, que trata del envío de la mismamisión especial ante dos o más Estados, exigen queninguno de los Estados receptores se oponga. Esterequisito tiene por objeto evitar los enojosos conflictos ydificultades que pueden suscitarse en determinados casosde acreditación del mismo agente diplomático ante másde un Estado. Habida cuenta del diferente carácter de lasmisiones permanentes ante las organizaciones interna-cionales, que sirven principalmente de enlace entre elEstado que envía y la organización interesada, las consi-deraciones que informan el requisito contenido en elpárrafo 1 del artículo 5 de la Convención de Viena yen el artículo 4 del proyecto de artículos sobre lasmisiones especiales no son aplicables en el caso de lasmisiones permanentes ante las organizaciones interna-cionales. Además, la práctica de las organizaciones inter-nacionales no justifica esa exigencia. Por consiguiente,el artículo 8 no subordina la designación del mismorepresentante permanente o de otro miembro de lamisión permanente ante dos o más organizaciones inter-

38 Documentos Oficiales de la Asamblea General, decimocuartoperíodo de sesiones, Suplemento N° 1A (A/4132/Add. l ) , págs . 2 y 3.

39 Estudio d e la Secretaría. Véase Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. I I , documento A/CN.4/L .188 yA d d . l y 2, pág . 174, pár r . 38.

40 Ibid., párr. 39.

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nacionales a la condición de que dichas organizacionesno se opongan.

5) En el artículo 6 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas se dispone que dos o másEstados podrán acreditar a la misma persona como jefede misión ante un tercer Estado, y el artículo 5 delproyecto de artículos sobre las misiones especiales tratadel envío de una misión especial común por dos o másEstados. En los casos poco frecuentes en que se haproducido una situación similar en el ámbito de larepresentación ante organizaciones internacionales, de loque se ha tratado en realidad ha sido de la representaciónante uno de los órganos de la organización o ante unaconferencia convocada por la organización, y no de lainstitución de una misión permanente propiamentedicha. La práctica de las Naciones Unidas a este respectose resume en los siguientes términos en el estudio de laSecretaría :

« La cuestión de la representación de más de ungobierno o de un Estado por el mismo delegado hasido planteada en diferentes ocasiones en órganosde las Naciones Unidas. La Secretaría y los órganosinteresados han adoptado siempre la posición de quedicha representación no es permisible a menos queesté prevista claramente en el reglamento del órganocorrespondiente. La práctica, a veces seguida, deacreditar a un funcionario de un gobierno comorepresentante de otro no ha sido considerada jurídica-mente objetable, con tal de que el funcionario intere-sado no actúe simultáneamente como representante dedos países »41.

6) Por los motivos que quedan expuestos, la Comisiónha decidido no incluir un artículo a este respecto en laparte II del proyecto de artículos, que se dedica a lasmisiones permanentes, y ocuparse de la cuestión cuandoexamine, llegado el caso, la cuestión de los delegadosante órganos de organizaciones internacionales y anteconferencias convocadas por esas organizaciones.

Artículo 9. Acreditación, destino o nombramiento de unmiembro de una misión permanente a otras funciones

1. El representante permanente de nn Estado podráser acreditado como jefe de una misión diplomática odestinado como miembro de una misión diplomáticao especial de ese Estado ante el Estado huésped u otroEstado.

2. Un miembro del personal de una misión permanentede un Estado podrá ser acreditado como jefe de unamisión diplomática o destinado como miembro de unamisión diplomática o especial de ese Estado ante elEstado huésped u otro Estado.

3. Un miembro de una misión permanente de unEstado podrá ser nombrado miembro de una oficinaconsular de ese Estado en el Estado huésped o en otroEstado.

41 Ibid., párr. 40. Véase asimismo Naciones Unidas, JuridicalYearbook, 1962 (edición provisional), ST/LEG/8, fascículo 2,pág. 258.

4. La acreditación, el destino o el nombramiento aque se refieren los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículose regirán por las normas del derecho internacionalconcernientes a las relaciones diplomáticas y consulares.

Comentario

1) El párrafo 1 del artículo 9 trata de la situaciónprevista en el párrafo 3 del artículo 5 de la Convenciónde Viena sobre relaciones diplomáticas, en el que sedispone lo siguiente :

« El jefe de misión o cualquier miembro del personaldiplomático de la misión podrá representar al Estadoacreditante ante cualquier organización internacional. »

Sin embargo, hay una diferencia de fondo entre las dosdisposiciones, puesto que el párrafo 1 del artículo 9 serefiere al destino del representante permanente a unamisión especial, así como a una misión diplomática.

2) En el párrafo 2 del artículo 9 el alcance de la normaestablecida en el párrafo 1 se extiende a los otros miem-bros de la misión permanente. En la práctica, algunosrepresentantes permanentes o miembros de misionespermanentes han prestado servicios como embajadoresdel Estado que envía ante el Estado huésped o ante unEstado vecino, o como miembros de misiones diplo-máticas.

3) El párrafo 3 del artículo 9 trata de la situaciónprevista en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo 17de la Convención de Viena sobre relaciones consulares,en el que se dispone que : « Un funcionario consularpodrá, previa notificación al Estado receptor, actuarcomo representante del Estado que envía cerca de cual-quier organización intergubernamental. »

4) En el debate sobre el artículo 9 algunos miembrosde la Comisión sostuvieron que el artículo era innecesario,puesto que el desempeño de funciones diplomáticas yconsulares por representantes ante organizaciones inter-nacionales ya se regía por las dos Convenciones de Viena.Sin embargo, la mayoría de la Comisión se mostrópartidaria de mantener el artículo porque los partici-pantes en el proyecto de artículos y en las dos Conven-ciones de Viena podían no ser los mismos, y a fin de queel proyecto de artículos constituyese una unidad autóno-ma y completa.

5) El artículo 9 adopta el principio establecido en elpárrafo 3 del artículo 5 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas y no dispone que la organizacióno el Estado huésped puedan oponerse a la acreditación oal destino a que se refiere el artículo. Las razones por lascuales en el párrafo 1 del artículo 5 de dicha Convenciónse otorga a los Estados receptores el derecho a oponersecuando la misma persona es acreditada como jefe de unamisión o destinada como miembro del personal diplo-mático ante más de un Estado no son aplicables al casoa que se refiere el artículo 9 del proyecto de artículos.

6) En el párrafo 4 del artículo 9 se establece unareserva a favor, entre otras cosas, de las normas delderecho internacional que rigen la concesión del placeta los jefes de las misiones diplomáticas y del exequátura los funcionarios consulares.7) Cuando la Comisión examine en su próximoperíodo de sesiones la sección del proyecto de artículos

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 197

relativa a los privilegios e inmunidades de las misionespermanentes, considerará la posibilidad de incluir endicha sección una disposición análoga a la que figura enla segunda oración del párrafo 2 del artículo 17 de laConvención de Viena sobre relaciones consulares. En ellase dice que cuando un funcionario consular actúa comorepresentante del Estado ante una organización inter-gubernamental, « tendrá derecho a gozar de todos losprivilegios e inmunidades que el derecho internacionalconsuetudinario o los acuerdos internacionales concedana esos representantes. Sin embargo, en el desempeño decualquier función consular no tendrá derecho a unamayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a unfuncionario consular en virtud de la presente Conven-ción. »

Artículo 10. Nombramiento de los miembros de lamisión permanente

A reserva de lo dispuesto en los artículos 11 y 16,el Estado que envía nombrará libremente a los miembros dela misión permanente.

Comentario

1) La posibilidad para el Estado que envía de elegirlibremente a los miembros de la misión permanente esun principio básico para el desempeño eficaz de lasfunciones de la misión. En el artículo 10 se prevénexpresamente dos excepciones a este principio. Laprimera se enuncia en el artículo 11, con arreglo al cualse requiere el consentimiento del Estado huésped paradesignar a uno de sus nacionales como representantepermanente o miembro del personal diplomático de lamisión permanente de otro Estado. La segunda excepciónse refiere al número de miembros de la misión, cuestiónque está regulada en el artículo 16.

2) A diferencia de los artículos pertinentes de laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas y delproyecto de artículos sobre las misiones especiales, elartículo 10 no subordina la libertad de que disfruta elEstado que envía para designar los miembros de sumisión permanente ante una organización internacionalal asentimiento de la organización o del Estado huéspedal nombramiento del representante permanente, jefe dela misión permanente.

3) Los miembros de la misión permanente no sonacreditados ante el Estado huésped en cuyo territorioestá situada la sede de la organización. No mantienenrelaciones directas con el Estado huésped, a diferenciade lo que ocurre en la diplomacia bilateral. En esteúltimo caso, el agente diplomático es acreditado ante elEstado receptor para desempeñar determinadas funcionesde representación y negociación entre el Estado receptory su propio Estado. Esa situación jurídica es el funda-mento de la institución del « asentimiento » del Estadoreceptor para la designación del jefe de la misión diplo-mática. En lo que respecta a las Naciones Unidas, elAsesor Jurídico señaló en la 1016.a sesión de la SextaComisión, el 6 de diciembre de 1967, que :

« El Secretario General, al interpretar los privilegiose inmunidades diplomáticos ha de tener en cuenta lasdisposiciones de la Convención de Viena en la medida

en que, mutatis mutandis, parezcan pertinentes respectode los representantes ante órganos y conferencias de lasNaciones Unidas. Naturalmente, se debe advertir queciertas disposiciones como las relativas al placet, lanacionalidad o la reciprocidad, no corresponden a lasituación de los representantes ante las NacionesUnidas »42.

4) La situación de los representantes permanentes ydelegados ante las Naciones Unidas en relación con elEstado huésped y el Secretario General, en lo que res-pecta a la cuestión de la aceptación, ha sido expuesta porun autor de la manera siguiente :

« Sin embargo, los representantes de los EstadosMiembros no están acreditados en ningún modo osentido ante el Gobierno de los Estados Unidos. Elasentimiento implica la aprobación previa y el controlnacional. Tiene su lugar y significado tradicionales enrelación con los representantes diplomáticos de Estadosextranjeros que han de despachar asuntos con elGobierno de Estados Unidos. Los representantes delos Miembros de las Naciones Unidas no tienen ningúnasunto que despachar con los Estados Unidos, comotampoco lo tienen los representantes en las reunionesde la Asamblea General o en otros órganos de lasNaciones Unidas. Los representantes en la AsambleaGeneral o en otros órganos de las Naciones Unidasestán provistos de credenciales que son verificadas poresos órganos. Los representantes permanentes, auncuando presentan sus credenciales al Secretario Gene-ral, no están acreditados ante él, puesto que elloimplicaría un derecho de control y el de rechazar a laspersonas nombradas por los Estados Miembros. LosEstados Miembros soberanos no han concedido esederecho al Secretario General »43.

Artículo 11. Nacionalidad de los miembros de lamisión permanente

El representante permanente y los miembros del personaldiplomático de la misión permanente habrán de tener,en principio, la nacionalidad del Estado que envía. Nopodrán ser designados entre personas que tengan la nacio-nalidad del Estado huésped, excepto con el consenti-miento de dicho Estado, que podrá ser retirado en cualquiermomento.

Comentario

1) En la Convención sobre los privilegios e inmuni-dades de las Naciones Unidas no se estipula ningunarestricción a la libertad del Estado que envía de nombrarrepresentantes que no sean nacionales suyos. Sin embargo,la sección 15 establece que :

« Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 [quedefinen los privilegios e inmunidades de los represen-tantes de los Miembros] no son aplicables con respecto

42 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo período de sesiones, Anexos, tema 98 del programa, docu-mento A/C.6/385, párr. 4.

43 Véase Leo Gross, « Immunities and Privileges of Delegationsto the United Nations », en International Organizations, vol. XVI,N.° 3, verano 1962, pág. 491.

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a un representante y las autoridades del Estado delcual sea ciudadano o sea o haya sido representante. »

Una disposición análoga figura en la sección 17 de laConvención sobre los privilegios e inmunidades de losorganismos especializados, así como en los textos siguien-tes : el artículo 11 del Protocolo N.° 1 Suplementariode la Convención de Cooperación Económica Europearelativo a la capacidad jurídica, privilegios e inmunidadesde la Organización44, el artículo 12 a del Acuerdo Gene-ral sobre privilegios e inmunidades del Consejo deEuropa45, el artículo 15 de la Convención sobre privi-legios e inmunidades de la Liga de los Estados Arabes46

y el artículo V, párrafo 5, de la Convención General sobrelos privilegios e inmunidades de la Organización de laUnidad Africana47. Pueden encontrarse ejemplos dedisposiciones análogas de legislaciones nacionales en elpárrafo 9 del Decreto del Reino Unido sobre los privi-legios diplomáticos de las Naciones Unidas y de la CorteInternacional de Justicia48 y en el párrafo 6 del DecretoP.C. 1791 del Canadá sobre privilegios e inmunidades dela Organización de Aviación Civil Internacional49.

2) Algunos miembros de la Comisión consideraronque, en principio, no debería limitarse la libertad delEstado que envía para designar miembros de sus misionespermanentes a personas que no sean nacionales de eseEstado. En apoyo de esta tesis declararon que el estudiode la práctica de los Estados y las disposiciones de lostratados y de las leyes revelan que no es necesario elconsentimiento del Estado huésped para designar a unode los nacionales de ese Estado miembro de una misiónpermanente de otro Estado. Observaron que la cuestiónsolía tratarse en relación con el problema de las inmuni-dades que se otorgaban a los miembros de la misión,y que cierto número de Estados establecían a este res-pecto una distinción entre nacionales y no nacionales.

3) Sin embargo, la mayoría de los miembros de laComisión no aceptó este punto de vista. En consecuencia,la Comisión decidió incluir en el presente proyecto deartículos una disposición inspirada en los párrafos 1 y 2del artículo 8 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. Esta disposición, contenida en el artículo 11,establece que el representante permanente y los miembrosdel personal diplomático de la misión permanente habránde tener, en principio, la nacionalidad del Estado queenvía, y que no podrán ser designados para esos cargospersonas que tengan la nacionalidad del Estado huésped,excepto con el consentimiento de ese Estado.

4) La Comisión decidió limitar el alcance de esadisposición a los nacionales del Estado huésped y noextenderla a los nacionales de un tercer Estado. Por lo

44 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts andTreaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations, vol. II (ST/LEG/SER.B/11),pág. 371.

45 Ibid., p á g . 393 .46 Ibid., p á g . 417.47 Texto publicado por la secretaría de la Organización de la

Unidad Africana, Addis Abeba.48 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts and

Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations, vol. I (ST/LEG/SER.B/10),pág. 116.

IbU., vol. II (ST/LEG/SER.B/11), pág. 22.

tanto, no incluyó en el artículo 11 la norma que figura enel párrafo 3 del artículo 8 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas. Debido al carácter suma-mente técnico de algunas organizaciones internacionales,no conviene restringir excesivamente la libre selecciónde los miembros de la misión, pues el Estado que envíapuede considerar necesario designar, como miembros desu misión permanente, a nacionales de un tercer Estadoque tengan la capacidad y experiencia necesarias.

5) A las consideraciones expresadas en el párrafoanterior cabría objetar que en algunos Estados losnacionales tienen que solicitar el consentimiento de sugobierno antes de entrar al servicio de un gobiernoextranjero. Pero ese requisito sólo se aplica a las rela-ciones entre un nacional y su propio gobierno ; no afectalas relaciones entre los Estados y por lo tanto no es unanorma de derecho internacional.

6) La Comisión también examinó la cuestión delnombramiento de personas apatridas o de doble naciona-lidad en las misiones permanentes. Llegó a la conclusiónde que, lo mismo que en los casos que se rigen por las dosConvenciones de Viena y el proyecto de artículos sobrelas misiones especiales, la cuestión debería resolversecon arreglo a las normas aplicables del derecho inter-nacional.

Artículo 12. Credenciales del representante permanente

Las credenciales del representante permanente seránexpedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno,por el ministro de relaciones exteriores o por otro ministrocompetente, si la práctica seguida en la Organizaciónlo permite, y serán comunicadas al órgano competentede la Organización.

Comentario

1) El artículo 12 se basa en el primer párrafo de laparte dispositiva de la resolución 257 A (III) de laAsamblea General sobre las misiones permanentes,aprobada el 3 de diciembre de 1948 durante la primeraparte del tercer período de sesiones. Este párrafo dice así :

« [La Asamblea General recomienda]

» 1. Que las credenciales de los representantespermanentes sean expedidas por el jefe del Estado, porel jefe del gobierno o por el ministro de relacionesexteriores, y comunicadas al Secretario General ; »

2) Durante los debates en la Sexta Comisión que prece-dieron a la aprobación de la resolución, algunos represen-tantes criticaron el uso de la palabra « credenciales » enel proyecto de resolución que se examinaba50. Se afirmóque la palabra « credenciales » estaba fuera de lugar,porque tendía a dar la impresión de que las NacionesUnidas eran un Estado, presidido por el SecretarioGeneral, y que los representantes permanentes estabanacreditados ante él, y porque los representantes perma-nentes debían tener plenos poderes que les permitieranrealizar determinadas acciones, como la firma de conven-ciones. En realidad [ciertos] representantes permanentes

50 Véase nota 31 supra.

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tenían plenos poderes y no « credenciales » (lettres decréance)51. Sin embargo, varios representantes no com-partieron este punto de vista. Prefirieron el uso de lapalabra « credenciales », señalando que había sidoincluida intencionalmente en el proyecto de resolucióny que era innecesario que los representantes permanentesrecibieran plenos poderes para ejercer sus funciones52.

3) Los reglamentos de los órganos de las NacionesUnidas utilizan en el texto inglés la palabra « credentials »{« poderes » o « credenciales » en el texto español) y en eltexto francés « pouvoirs » o « lettres de créance » (artícu-los 27 a 29 del reglamento de la Asamblea General,capítulo III del reglamento provisional del Consejo deSeguridad, artículo 19 del reglamento del ConsejoEconómico y Social y artículos 14 a 17 del reglamento delConsejo de Administración Fiduciaria). La palabra« credenciales » suele utilizarse también en los regla-mentos de otras organizaciones internacionales (porejemplo : inciso 2 del artículo III del reglamento generalde la FAO, capítulo 5 del reglamento general anexo alConvenio Internacional de Telecomunicaciones53 e in-ciso 6 del artículo 22 del reglamento de la AsambleaMundial de la Salud de la OMS).

4) Según la práctica general, las credenciales de losrepresentantes permanentes ante organizaciones inter-nacionales son expedidas por el jefe del Estado, el jefe degobierno o el ministro de relaciones exteriores. En el casode uno o dos organismos especializados, las credencialesde los representantes permanentes pueden ser expedidastambién por el miembro del gobierno que tiene a su cargoel ministerio correspondiente a la esfera de competenciade la organización interesada. Así, las credenciales de losrepresentantes ante la OACI suelen ir firmadas por elministro de relaciones exteriores o por el ministro decomunicaciones o transportes. Las credenciales de losrepresentantes ante la OMS pueden ser expedidas porel jefe del Estado, o bien por el ministro de relacionesexteriores, el ministro de sanidad o cualquier otraautoridad competente.

5) Si bien las credenciales de los representantes perma-nentes suelen comunicarse al más alto funcionarioadministrativo de la organización, llámese « SecretarioGeneral », « Director General » o de otro modo, encambio no existe una práctica constante en lo querespecta al órgano al que este funcionario debe presentarun informe sobre la materia. En el último párrafo de laparte dispositiva de la resolución 257 A (III) de laAsamblea General se encarga al Secretario General quepresente, en cada período ordinario de sesiones de laAsamblea General, un informe sobre las credenciales delos representantes acreditados ante las Naciones Unidas.En otras organizaciones las credenciales se transmitenal Director General, quien informa sobre ellas a la Con-ferencia (FAO) o a la Junta de Gobernadores (OIEA).Hay algunas organizaciones donde no existe un procedi-miento análogo en relación con las credenciales. Elartículo 12 tiene por objeto afianzar la práctica seguida

51 Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercer períodode sesiones, parte I, Sexta Comisión, 125.a sesión.

52 Ibid., 125 . a ses ión .53 Véase Convenio Internacional de Telecomunicaciones (publi-

cación de la UIT), anexo 4, cap. 5, pág. 102.

en la materia, donde tal práctica exista, y señalar unapauta general para la presentación de las credenciales delos representantes permanentes al órgano competente dela organización, ya sea el más alto funcionario adminis-trativo de ésta o cualquier otro órgano designado alefecto.

Artículo 13. Acreditación ante órganos de la Organización

1. Un Estado miembro podrá especificar, en las creden-ciales presentadas de conformidad con lo dispuesto en elartículo 12, que su representante permanente le repre-senta en uno o varios órganos de la Organización.

2. A menos que un Estado miembro disponga otracosa, su representante permanente le representará enlos órganos de la Organización para los cuales no hayarequisitos especiales concernientes a la representación.

Comentario

1) El artículo 13 regula la situación de los represen-tantes permanentes en lo que atañe a la representacióndel Estado que envía en los órganos de la organización.El párrafo 1 se inspira en el párrafo 4 de la parte dispo-sitiva de la resolución 257 A (III) de la Asamblea General.2) En 1948 se discutió en la Comisión Interina de laAsamblea General la competencia de un representantepermanente para representar a su Estado en dichaComisión. El resumen del debate que figura en el informede la Comisión contiene, entre otras cosas, los pasajessiguientes :

« La Comisión examinó [una] propuesta sometidapor la República Dominicana. De acuerdo con esapropuesta, los jefes de las delegaciones permanentes enla Sede de las Naciones Unidas deberían, en talcalidad, estar automáticamente autorizados a repre-sentar a sus países en la Comisión Interina. Elloahorraría trámites al hacer innecesaria la presentaciónpor cada delegación de nuevas credenciales cada vezque la Comisión Interina se reúna. Respecto a lossuplentes y asesores, el artículo 10 del reglamento dela Comisión Interina declara que ellos pueden sernormalmente designados por el representante titular.En consecuencia, sólo se requerirían credencialesespeciales cuando un Miembro de las Naciones Unidasdeseara acreditar un enviado especial. Fue declaradoque tal procedimiento, además de su utilidad práctica,induciría a todos los gobiernos a establecer delega-ciones permanentes, lo cual sería una contribuciónimportante al trabajo de las Naciones Unidas.

» Seindicó que convenía que la cuestión de las creden-ciales fuese decidida por los gobiernos mismos. Porejemplo, al acreditar al jefe de una delegación perma-nente, se podría especificar que, a falta de notificaciónen sentido contrario, él podría actuar como represen-tante en todos los órganos o comités de las NacionesUnidas. El representante de la República Dominicanadeclaró, sin embargo, que la propuesta sometida porsu Gobierno se refería exclusivamente a la ComisiónInterina »54.

54 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, tercerperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/606), pág. 52, párrs. 67y 68.

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3) Según la información proporcionada al RelatorEspecial por los asesores jurídicos de los organismosespecializados, la situación en lo que respecta a la cues-tión de si un representante permanente acreditado anteun determinado organismo está facultado o no pararepresentar a su Estado ante todos los órganos delorganismo varía hasta cierto punto de un organismo aotro. La regla general parece ser, sin embargo, que laacreditación como representante permanente no autorizaal representante a participar en las deliberaciones de unórgano ante el cual no se encuentre específicamenteacreditado.

4) Mientras el párrafo 1 del artículo 13 tiene en cuentaesta práctica, el párrafo 2 trata de desarrollar la queconsiste en atribuir al representante permanente compe-tencia general para representar a su país en los distintosórganos de la organización ante la que está acreditado.Como norma supletoria establece una presunción en talsentido.

5) Como claramente indica la reserva establecida enla primera frase del párrafo 2, el principio de que elrepresentante permanente tiene competencia para repre-sentar a su Estado en los órganos de la organizaciónante la que está acreditado admite excepciones. El Estadoque envía puede disponer otra cosa indicándolo en lascredenciales del representante permanente o acreditandootro representante ante determinado órgano. En laúltima frase del párrafo 2 se prevé expresamente otraexcepción. Esta excepción se refiere a los órganos paralos cuales hay requisitos especiales relativos a la acredita-ción o a la representación. El representante de un EstadoMiembro en el Consejo de Seguridad, por ejemplo,necesita credenciales especiales. Además, en los instru-mentos constitutivos de algunas organizaciones inter-nacionales o en los reglamentos de algunos de sus órganossólo se permite a los Estados miembros tener un númerolimitado de representantes. Por ejemplo, en el párrafo 2del Artículo 9 de la Carta de las Naciones Unidas y en elartículo 25 del reglamento de la Asamblea General sedispone que ningún Miembro podrá tener más de cincorepresentantes en la Asamblea General. En el Consejode Seguridad, el Consejo Económico y Social y el Consejode Administración Fiduciaria, cada Miembro tiene unsolo representante (Artículo 23, párr. 3; Artículo 61,párr. 4, y Artículo 86, párr. 2, de la Carta). Hay ademásórganos de organizaciones internacionales que tienenrequisitos especiales para la representación; así ocurreen el caso de los delegados de los empleadores y de lostrabajadores ante la Conferencia General de la Organi-zación Internacional del Trabajo. Otro caso es el de losrepresentantes que se designan ante ciertos órganos atítulo personal a pesar de que representan a Estados, porejemplo los miembros gubernamentales del Consejo deAdministración de la Organización Internacional delTrabajo y los miembros del Consejo Ejecutivo de laUNESCO.

6) Es de señalar además que la norma del párrafo 2del artículo 13 no va en detrimento de las funciones delas comisiones de verificación de poderes que puedancrearse ni de otros procedimientos seguidos por losdiferentes órganos para examinar las credenciales de losdelegados a sus reuniones.

7) Algunos miembros de la Comisión expresaroncierto recelo acerca de las dificultades de interpretaciónque podría plantear la redacción del artículo 13. Enconsecuencia, sugirieron el siguiente enunciado :

« 1. Un Estado miembro podrá especificar en lascredenciales presentadas de conformidad con lc-dispuesto en el artículo 12 que su representante per-manente le representará en uno o varios órganos de laorganización, en cuyo caso el representante perma-nente solamente podrá representar a su Estado en esosórganos.

» 2. En otros casos, su representante permanentepodrá representarle en todos los órganos de la organi-zación a menos que en un órgano determinado hayarequisitos especiales acerca de la representación o queel Estado de que se trate disponga otra cosa. »

Pero este enunciado no se puso a votación.

Artículo 14. Plenos poderes para representar al Estadoen la celebración de tratados

1. A los efectos de la adopción del texto de un tratadoentre su Estado y la organización internacional ante laque esté acreditado, se considerará que un representantepermanente, en virtud de sus funciones y sin tener quepresentar plenos poderes, representa a su Estado.

2. A los efectos de la firma de un tratado (con carácterdefinitivo o ad referendum) entre su Estado y la organiza-ción internacional ante la que esté acreditado, no seconsiderará que un representante permanente, en virtudde sus funciones, represente a su Estado, a menos que sededuzca de las circunstancias que la intención de lasPartes ha sido prescindir de los plenos poderes.

Comentario

1) La Comisión decidió concretar el campo de aplica-ción del artículo 14 a los tratados entre Estados y organi-zaciones internacionales; el artículo no abarca los trata-dos celebrados en órganos de organizaciones interna-cionales o en conferencias convocadas bajo los auspiciosde organizaciones internacionales. Esta decisión se basaen el hecho de que para la celebración de tratados deesta última categoría es usual que se envíen delegacionesa tales órganos o conferencias. Estos tratados, por lotanto, caen fuera del ámbito del proyecto de artículosque la Comisión está examinando en la etapa actual desus trabajos.2) Los términos que se emplean en el párrafo 1 delartículo 14 se basan en las disposiciones pertinentes delartículo 6 del proyecto de convención sobre el derechode los tratados, en la forma en que fue aprobado en 1968por la Comisión Plenaria con ocasión del primer períodode sesiones de la Conferencia de Viena55. Estas disposi-

55 Esas disposiciones son las siguientes :« Artículo 6. Plenos poderes para representar al Estado

en la celebración de tratados»...» 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos,

poderes, se considerará que representan a su Estado :»...» c) Los representantes acreditados por los Estados ante una

conferencia internacional o ante una organización internacional

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 201

ciones se derivan a su vez del apartado b del párrafo 2del artículo 4 del proyecto de artículos sobre el derechode los tratados aprobado provisionalmente por la Comi-sión de Derecho Internacional en 196256. El apartado bdel párrafo 2 aplica a los jefes de las misiones permanen-tes ante las organizaciones internacionales una norma•análoga a la que se aplica a los jefes de las misionesdiplomáticas, de modo que automáticamente se hubieraconsiderado que representaban a sus Estados respectode los tratados redactados con los auspicios de laorganización y también respecto de los tratados entresu Estado y la organización. En su comentario a esteapartado, la Comisión afirmaba en 1962 que « Actual-mente, es muy común que los Estados mantenganmisiones permanentes en la sede de algunas organiza-ciones internacionales para que los representen y queconfieran a los representantes permanentes facultadesanálogas a las del jefe de misión diplomática »87. En elproceso de dar forma definitiva a su proyecto de artículossobre el derecho de los tratados, la Comisión decidió en1966 modificar el apartado b del párrafo 2 del artículo 4.En su comentario sobre la disposición modificada —quese convirtió en apartado c del párrafo 2 del artículo 6del proyecto de 1966—la Comisión explicaba su decisiónen los términos siguientes : « Teniendo en cuenta loscomentarios de los gobiernos, y después de un nuevoestudio de la práctica seguida, la Comisión llegó a laconclusión de que no había razones para atribuir a losjefes de misiones permanentes una facultad general pararepresentar al Estado en la celebración de tratados »58.En el apartado c del párrafo 2 del artículo 6 del proyectode 1966 no figura, por lo tanto, referencia alguna arepresentantes acreditados por los Estados ante organi-zaciones internacionales como tales. Se aplica solamentea « representantes acreditados por los Estados ante unaconferencia internacional o ante un órgano de unaorganización internacional ». No obstante, en el primerperíodo de sesiones de la Conferencia sobre el Derecho delos Tratados, celebrada en Viena en la primavera de 1968,la Comisión Plenaria añadió al apartado c del párrafo 2del artículo 6 la expresión « representantes acreditadospor los Estados ante... una organización internacional»,volviendo de este modo a la idea que informaba elproyecto de 1962 de la Comisión. Parece, por lo tanto,que la Comisión Plenaria opinó —opinión compartidapor la Comisión en el actual período de sesiones— que losrepresentantes permanentes tienen poderes análogos alos del jefe de una misión diplomática respecto a laadoption del texto de un tratado. La Comisión no haadoptado una posición definitiva sobre si el párrafo 1 delartículo 14 se concreta a enunciar la práctica existenteo bien establece una norma que supone el desarrolloprogresivo del derecho internacional.

3) El párrafo 2 del artículo 14 se basa en la prácticaseguida por las organizaciones internacionales. El

o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratadoen tal conferencia, organización u órgano. » (A/CONF.39/C.1/L.370/Add.4.)66 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,

vol. II, documento A/5209, pág. 190.67 Ibid.68 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 212.

requisito, exigido en la práctica de las Naciones Unidas,de que los representantes permanentes presenten plenospoderes que los autoricen para firmar acuerdos inter-nacionales, fue descrito de la siguiente manera por elAsesor Jurídico, en respuesta a una pregunta hecha porun representante permanente en 1953 :

« Por lo que hace a los representantes permanentes,se ha considerado que su designación como tales nobasta para autorizarlos a firmar acuerdos interna-cionales sin plenos poderes especiales. En la resolución257 (III) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de1948, sobre las misiones permanentes, no figuradisposición alguna a este respecto, y tampoco se hizoreferencia a dichos poderes durante los debates queprecedieron a la aprobación de esa resolución en laSexta Comisión de la Asamblea General »69.

4) En el caso de tratados en forma simplificadageneralmente no se insiste en la presentación de plenospoderes en la práctica de los Estados. Puesto que lostratados entre Estados y organizaciones internacionalesse celebran algunas veces por canje de notas o en otrasformas simplificadas, la Comisión ha incluido en elpárrafo 2 del artículo 14 una cláusula que dispensa alrepresentante de presentar plenos poderes siempre que« se deduzca de las circunstancias que la intención de lasPartes ha sido prescindir de los plenos poderes ».

5) Algunos miembros de la Comisión plantearon lacuestión de los plenos poderes en lo que respecta a laterminación de los tratados. Puede ser que la Comisiónestudie este asunto más adelante, junto con otros cambiosque quizás sea necesario introducir en el artículo 14 a laluz del texto definitivo de la convención que apruebe laConferencia sobre el derecho de los tratados.

Artículo 15. Composición de la misión permanente

Además del representante permanente, una misiónpermanente podrá comprender miembros del personaldiplomático, del personal administrativo y técnico y delpersonal de servicio.

Comentario

1) El artículo 15 se basa en el artículo 1 de la Conven-ción de Viena sobre relaciones diplomáticas y en elartículo 9 del proyecto de artículos sobre misionesespeciales.2) Toda misión permanente ha de incluir por lomenos un representante del Estado que la envía, es decir,una persona a la que ese Estado haya encargado deactuar como su representante en la misión permanente.Según se explica en el párrafo 5 del comentario alartículo 1, «representante permanente» es el términoque generalmente se utiliza en la actualidad para designara los jefes de las misiones permanentes ante organiza-ciones internacionales.

59 Estudio de la Secretaría. Véase Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 yAdd.l y 2, pág. 173, párr. 35. Para la práctica de los organismosespecializados, ibid., págs. 201 y 202, párr. 12; véase también« Summary of the Practice of the Secretary-General as Depositaryof Multilateral Agreements » (ST/LEG/7), párrs. 28 a 36.

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3) Durante el examen del artículo 15 en la Comisiónse aludió a la práctica de algunos Estados Miembros delas Naciones Unidas de nombrar en sus misiones perma-nentes a « representantes permanentes adjuntos » o« representantes permanentes suplentes », y a la impor-tancia cada vez mayor de las funciones desempeñadaspor tales personas. Se señaló, sin embargo, que si bienesta práctica se solía seguir en la Sede de la Organizaciónen Nueva York, no era corriente en su Oficina de Ginebrani en las sedes de otras organizaciones internacionales.

4) La expresión « representantes » se define en lasección 16 del artículo IV de la Convención sobre losprivilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.El artículo IV trata de los privilegios e inmunidades quehan de concederse a los representantes de los EstadosMiembros. La sección 16 estipula que :

« La expresión " representantes " empleada en elpresente artículo comprende a todos los delegados, asícomo a los delegados suplentes, asesores, peritostécnicos y secretarios. »

Esta definición se repite en la sección 13 del artículo IVdel Acuerdo Provisional sobre Privilegios e Inmunidadesde las Naciones Unidas concertado entre el SecretarioGeneral y el Consejo Federal Suizo60. Figuran defini-ciones análogas en la Convención sobre los privilegiose inmunidades de los organismos especializados (apar-tado v de la sección 1) y en la mayoría de los instru-mentos correspondientes de las organizaciones regionales.La expresión « secretarios de delegación » que figura enla sección 16 citada antes se refiere claramente a lossecretarios diplomáticos y no al personal de oficina. Aeste respecto, el Acuerdo sobre la sede concertadoentre la OACI y el Canadá, que reproduce en sustanciala sección 16, especifica que la expresión « secretario dedelegación » se aplica a los funcionarios de categoríaequivalente a la de terceros secretarios de las misionesdiplomáticas, pero no al personal de oficina (apartado/de la sección l)61.

5) La composición de las misiones permanentes esmuy parecida a la de las misiones diplomáticas que losEstados se acreditan mutuamente. En los párrafos 7 y 8del comentario acerca de los artículos 13 a 16 del proyectode artículos de 1958 sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas, manifestaba la Comisión de Derecho Inter-nacional respecto de la composición de la misión diplo-mática :

» La Comisión estimó que no debía tratar en elproyecto de la precedencia de los miembros diplo-máticos de la misión. Este personal comprende lascategorías siguientes :

» Ministros o ministros consejeros ;» Consejeros;» Primeros secretarios ;» Segundos secretarios ;» Terceros secretarios;» Agregados.

» También existen funcionarios especializados, comolos agregados militares, navales, aéreos, comerciales,

culturales y otros, que pueden asimilarse a una de lascategorías antes mencionadas. »62

6) Como se ha dicho antes en el párrafo 6 del comen-tario acerca del artículo 1, las misiones permanentessuelen comprender expertos y asesores que desempeñanun papel importante, sobre todo cuando se trata deorganizaciones internacionales de carácter técnico.7) El artículo 7 de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas dispone expresamente que, en loque respecta a los agregados militares, navales y aéreos,el Estado receptor puede, de conformidad con un usobastante generalizado, pedir que se le sometan de ante-mano sus nombres, para su aprobación. En el ámbito delas organizaciones internacionales, excepción hecha delas organizaciones regionales con fines militares, elpersonal de las misiones permanentes no comprendeagregados militares, navales o aéreos. En la práctica, losEstados no nombran a tales agregados en sus misionespermanentes ante las Naciones Unidas, los organismosespecializados, las organizaciones regionales de atribu-ciones generales y las organizaciones regionales deatribuciones limitadas de fines no militares. Constituyenuna excepción los miembros permanentes del Consejode Seguridad de las Naciones Unidas, que en calidad detales son miembros del Comité de Estado Mayor. Parapoder estar representados en ese Comité, los miembrospermanentes del Consejo destinan a sus misiones perma-nentes funcionarios especializados en cuestiones mili-tares, navales y aéreas. La cuestión de la aprobaciónprevia de esos funcionarios por el Estado huésped no seplantea. Como antes se ha dicho, los miembros de lasmisiones permanentes no se acreditan ante el Estadohuésped.

Artículo 16. Número de miembros de lamisión permanente

El número de miembros de la misión permanente noexcederá de los límites de lo que sea razonable y normalteniendo en cuenta las funciones de la Organización,las necesidades de la misión de que se trate y las cir-cunstancias y condiciones en el Estado huésped.

Comentario

1) El artículo 16 se basa en el párrafo 1 del artículo 11de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.Sin embargo, hay entre ambos textos una diferencia fun-damental. Con arreglo a lo dispuesto en la Convenciónde Viena, el Estado receptor « podrá exigir que esenúmero esté dentro de los límites de lo que considere quees razonable y normal... ». Esta disposición tiene suorigen en el párrafo 1 del artículo 10 del proyecto deartículos sobre relaciones e inmunidades diplomáticasaprobado por la Comisión en 1958. En el párrafo 1 delartículo 10 se utilizaba la expresión « el Estado recibientepuede negarse a aceptar que ese número exceda de loslímitesde loque sea razonabley normal...»63. El artículo 16del presente proyecto de artículos enuncia el problema

60 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. I, pág. 173.61 Véase Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 96, pág. 158.

62 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 101.

63 Ibid., pág. 99.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 203

de distinto modo. Establece como norma de conductapara el Estado que envía que éste, al constituir su misiónpermanente, debe procurar que el número de miembrosde ella no sea excesivamente elevado.2) La Comisión de Derecho Internacional trató deotro modo en su proyecto de artículos sobre las misionesespeciales el problema de la limitación del número demiembros de las misiones. En el párrafo 6 del comentarioal artículo 9 de dicho proyecto, la Comisión señalaba que,teniendo en cuenta la obligación del Estado que envía,conforme al artículo 8, de informar de antemano alEstado receptor acerca del número de miembros quese proponía nombrar para la misión especial, la Comisiónhabía decidido que no debía incluir en el proyecto lanorma enunciada en el artículo 11 de la Convención deViena.

3) En sus respuestas al cuestionario que les habíaenviado el Asesor Jurídico, los organismos especializadosy el OIEA declararon que no se les había planteadodificultad alguna en relación con el número de miembrosde las misiones permanentes acreditadas ante ellos, y quelos Estados huéspedes no habían impuesto restricciónalguna al número de miembros de tales misiones. De lapráctica de las Naciones Unidas, según se reseña en elestudio de la Secretaría, se desprende que, si bien noparece que haya ninguna disposición que delimiteespecíficamente el número de miembros de las misionespermanentes, en general se ha reconocido que existe unlímite que no se ha de exceder64.

4) Cuando se celebraban las negociaciones con lasautoridades de los Estados Unidas acerca del Acuerdorelativo a la Sede, el representante de los Estados Unidosaceptó el principio expresado en el artículo V referente alos representantes permanentes, pero manifestó « sudeseo de que se diera alguna garantía contra la aplicacióndemasiado amplia del mismo ». El Secretario Generaly el Comité de Negociaciones consideraron que el textoque se sugirió a este respecto, que, con sólo ligerasmodificaciones, quedó finalmente aprobado como ar-tículo V, constituía una fórmula de transacción acep-table65. Esta fórmula de transacción queda reflejada enel párrafo 2 de la sección 15 del artículo V, que concedeprivilegios e inmunidades a : « todos los miembrospermanentes [del] personal [de los representantes per-manentes], que sean designados por acuerdo entre elSecretario General, el Gobierno de los Estados Unidosde América y el Gobierno del Estado interesado ».

5) En el párrafo 1 del comentario se ha indicado ya ladiferencia principal entre el artículo 16 y la disposicióncorrespondiente de la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas. A este respecto, la Comisióndesea observar que, a diferencia de lo que ocurre en ladiplomacia bilateral, los miembros de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales no

64 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/CN.4/L.118 y Add.l y 2, pág. 170, párr. 18.

65 Ibid. Véase también el informe conjunto del Secretario Generay del Comité de Negociaciones relativo a las negociaciones con lasautoridades de los Estados Unidos de América sobre los arreglosnecesarios para establecer la Sede de la Naciones Unidas en losEstados Unidos de América (A/67 y A/67/Add.l) reproducido enHandbook on the Legal Status, Privileges and Immunities of theUnited Nations (ST/LEG/2), pág. 441.

están acreditados ante el Estado huésped. Tampocoestán acreditados ante la organización internacional enel sentido estricto de la palabra. Como puede verse endistintas partes del proyecto de artículos, para la soluciónde las quejas que el Estado huésped o la organizacióntengan contra la misión permanente o uno de sus miem-bros no se puede acudir a las prerrogativas reconocidas alEstado receptor en la diplomacia bilateral, prerrogativasque nacen del hecho de que los enviados diplomáticosestán acreditados ante el Estado receptor y del derechointrínseco de este último a negarse en última instancia amantener relaciones con el Estado que envía. En el casode las misiones permanentes ante las organizacionesinternacionales, la solución ha de buscarse en las con-sultas entre el Estado huésped, la organización interesaday el Estado que envía, pero se ha de reconocer el prin-cipio de que el Estado que envía tiene libertad paradeterminar la composición de su misión permanente yelegir a los miembros de la misma (véase más adelantepárrafo 8).

6) Al igual que el párrafo 1 del artículo 11 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas, elartículo 16 establece como criterio para determinar elnúmero de miembros de la misión las necesidades de lamisión misma y las circunstancias y condiciones en elEstado huésped. A ello añade las « funciones de laOrganización ». En efecto, la Comisión advirtió quevarios organismos especializados habían señalado elhecho de que, debido a la naturaleza técnica y funcionalde su trabajo, mantenían relaciones directas con losministerios u otras autoridades de los Estados Miembros;de ahí que la función de los representantes permanentesante esos organismos fuera principalmente de carácterformal y ocasional y tuviera menor importancia para lalabor cotidiana.

7) Hay que mencionar expresamente los casos en queuna misión permanente representa al Estado que envíaante dos o más organizaciones internacionales. En talescasos, sobre todo si hay más de un representante perma-nente, existe más de una misión desde el punto de vistajurídico. Además, las necesidades particulares de unamisión que desempeña una función de representaciónante más de una organización pueden ser diferentes de lasde una misión permanente que representa al Estado queenvía ante una organización solamente.

8) Algunos miembros de la Comisión plantearon elproblema de los recursos a que podría acudir el Estadohuésped si el Estado que envía no cumpliese la norma delartículo 16. Sugirieron que se incluyese en el texto delartículo una disposición relativa a consultas entre elEstado huésped, el Estado que envía y la organización.La Comisión, cuando examine el resto del proyecto deartículos, estudiará la posibilidad de incluir un artículogeneral sobre los recursos que pueda utilizar el Estadohuésped en caso de que se aleguen abusos de una misiónpermanente.

Artículo 17. Notificaciones

1. El Estado que envía notificará a la Organización :

a) El nombramiento de los miembros de la misiónpermanente, su cargo, titulo y orden de precedencia, su

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llegada y su salida definitiva o la terminación de susfunciones en la misión permanente;

b) La llegada y la salida definitiva de toda personaperteneciente a la familia de un miembro de la misiónpermanente y, en su caso, el hecho de que determinadapersona entre a formar parte o cese de ser miembrode la familia de un miembro de la misión permanente;

c) La llegada y la salida definitiva de las personasal servicio privado de los miembros de la misión per-manente y el hecho de que esas personas cesen en talservicio ;

d) La contratación y el despido de personas residentesen el Estado huésped como miembros de la misión per-manente o del personal al servicio privado que tenganderecho a privilegios e inmunidades.

2. Además, siempre que sea posible, la llegada y lasalida definitiva se notificarán con antelación.

3. La Organización transmitirá al Estado huésped lasnotificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 delpresente artículo.

4. El Estado que envía también podrá transmitir alEstado huésped las notificaciones a que se refieren lospárrafos 1 y 2 del presente articulo.

Comentario

1) El artículo 17 se inspira en el artículo 10 de la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas, con loscambios que exige la naturaleza especial de las misionespermanentes ante las organizaciones internacionales.2) Conviene que la organización y el Estado huéspedconozcan los nombres de las personas con derecho aprivilegios e inmunidades. La cuestión de saber hasta quépunto el Estado que envía está obligado a enviar lanotificación de la composición de la misión y de la llegaday salida de sus miembros se plantea con respecto a lasmisiones permanentes ante las organizaciones interna-cionales exactamente como se plantea con respecto a lasmisiones diplomáticas especiales. Ahora bien, la cuestiónde determinar si el Estado que envía está obligado aremitir la notificación a que se refiere el párrafo 1 delartículo 17 a la organización o al Estado huésped, o aambos, se aplica especialmente a las misiones perma-nentes ante las organizaciones internacionales.

3) Cuando en diciembre de 1947 la Secretaría de lasNaciones Unidas envió una nota a los Estados Miembrosinformándoles de que había entrado en vigor el Acuerdorelativo a la Sede de las Naciones Unidas y recordándoleslos términos de la resolución 169 (II)66, les invitó a quecomunicasen el nombre y el rango de todas las personas

66 La resolución se divide en dos partes. La parte A aprueba elAcuerdo relativo a la Sede. La parte B dice así :

« La Asamblea General decide recomendar al SecretarioGeneral y a las autoridades competentes de los Estados Unidosde América que tomen como guía la sección 16 de la ConvenciónGeneral sobre prerrogativas e inmunidades de las NacionesUnidas cuando examinen, en virtud del párrafo 2 y de la últimafrase de la sección 15 del Acuerdo relativo a la Sede de la Organi-zación, cuáles son las categorías del personal de las delegacionesque podrán incluirse en las listas que se redacten según acuerdoentre el Secretario General, el Gobierno de los Estados Unidosde América y el gobierno del Estado Miembro interesado. »

que, en opinión del Estado interesado, estaban compren-didas en las categorías indicadas en los incisos 1 ó 2de la sección 15 del Acuerdo relativo a la Sede de lasNaciones Unidas67. La cuestión de la notificación de losnombramientos de los miembros de las misiones perma-nentes ante las Naciones Unidas fue reglamentada por laresolución 257 A (III) de la Asamblea General, en cuyaparte dispositiva, párrafo 2, se recomienda que « losnombramientos y cambios de los miembros de lasmisiones permanentes que no sean el representante per-manente sean comunicados por escrito al SecretarioGeneral por el jefe de la misión ». Según la prácticaestablecida en 1947 y 1948, actualmente el procedimientonormal es que las misiones notifiquen a la Sección deProtocolo y Enlace de la Secretaría los nombres y rangosde los miembros de su personal con derecho a privilegiose inmunidades en virtud de los incisos 1 y 2 de la sección 15del Acuerdo relativo a la Sede. La Secretaría envía esosdatos al Departamento de Estado de los Estados Unidos,por conducto de la Misión de este país.

4) La cuestión de las notificaciones se trata también enla « Décision du Conseil fédéral suisse concernant le statutjuridique des délégations permanentes auprès de l'Officeeuropéen des Nations Unies ainsi que d'autres Organisa-tions internationales ayant leur siège en Suisse » del 31 demarzo de 1948. En el párrafo 4 de la Décision sedispone que :

« La misión diplomática del Estado interesado enBerna notificará al Departamento Político la creaciónde una delegación permanente y las llegadas y salidasde los miembros de las delegaciones permanentes. ElDepartamento Político expedirá a los miembros de lasdelegaciones una tarjeta de legitimación en la que cons-tarán los privilegios e inmunidades de que gozan enSuiza »68.

5) La práctica de los organismos especializados encuanto se refiere al procedimiento para la notificaciónde la composición de las misiones permanentes y de lallegada y la salida de sus miembros varía y dista muchode estar sistematizada. Por ejemplo, la Organización

67 Estos incisos dicen así :« 1) Toda persona designada por un Miembro como represen-

tante permanente principal ante las Naciones Unidas o comorepresentante permanente con rango de embajador o ministroplenipotenciario ;

» 2) Todos los miembros permanentes de su personal, que seandesignados por acuerdo entre el Secretario General, el Gobiernode los Estados Unidos de América y el gobierno del Estadointeresado;

»...» Disfrutarán en el territorio de los Estados Unidos de Amé-

rica, tanto si residen dentro como fuera del distrito de la sede, delas prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de los EstadosUnidos de América confiere a los enviados diplomáticos acredi-tados ante él, y ello con sujeción a las correspondientes condicio-nes y obligaciones. Cuando se trate de Miembros cuyos gobiernosno estén reconocidos por los Estados Unidos de América, esasprerrogativas e inmunidades habrán de hacerse extensivas adichos representantes o a las personas de su personal solamentecuando se hallen dentro del distrito de la sede o en el lugar desus residencias y oficinas—si están situadas fuera del distrito—,en tránsito entre éste y tales residencias y oficinas, y en tránsitohacia países extranjeros, o desde ellos, en cumplimiento de mi-siones oficiales. »68 Véase Naciones Unidas, Legislative Series, Legislative Texts and

Treaty Provisions concerning the Legal Status, Privileges and Immu-nities of International Organizations (ST/LEG/SER.B/10), pág. 92.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 205

Internacional del Trabajo ha indicado que, en ciertoscasos, los Estados miembros se limitan a comunicar alDirector General que se ha designado representantepermanente ante la Organización a determinada persona.Esta información se transmite con anterioridad a lallegada del representante o inmediatamente después. Enotros casos, la persona designada presenta sus creden-ciales. Según la práctica que se sigue, el Director General,en respuesta a una comunicación de esta índole, informaal Estado miembro interesado de que ha tomado notade la comunicación. La Organización Internacional delTrabajo no tiene un procedimiento análogo al que se haestablecido en las Naciones Unidas en virtud de laresolución 257 A (III) de la Asamblea General. LosEstados miembros notifican directamente al Estadohuésped la llegada y la salida de sus representantes, delos miembros de sus familias y de sus criados particulares.La UNESCO ha indicado que cuando un representantepermanente presenta sus credenciales al Director General,es la Organización la que solicita del Estado huéspedque otorgue al representante una tarjeta diplomática;tal solicitud constituye una notificación implícita. En po-cos casos formula esta solicitud la Embajada del Estadointeresado sin intervención de la Organización. Otrosorganismos (por ejemplo la OMS) han declarado queno se efectúan trámites formales en relación con estacuestión y que el Ministerio de Asuntos Exteriores delEstado miembro interesado se limita a participar alprincipal funcionario administrativo, directamente o porconducto de la Oficina de las Naciones Unidas en Gine-bra, el nombramiento de representantes permanentes.Por regla general, los organismos de que se trata nonotifican al Estado huésped la llegada o salida de losrepresentantes. Es de señalar asimismo la distinción quehacen algunos organismos especializados entre la notifi-cación de nombramientos, por una parte, y la notificaciónde llegadas y salidas, por otra. El nombramiento para elcargo de representante permanente se comunica alorganismo, mientras que, por lo general, los Estadosmiembros notifican directamente al Estado huésped lallegada y la salida de sus representantes, por las víasdiplomáticas usuales.

6) De la anterior reseña de la práctica seguida parecedesprenderse que, mientras que las Naciones Unidas hanestablecido un sistema de notificación del nombramientode miembros de las misiones permanentes y de susllegadas y salidas, los procedimientos que se siguen enlos diferentes organismos especializados son fragmen-tarios y no están sistematizados. Al establecer una normapara las notificaciones pueden considerarse dos posi-bilidades : tomar nota de la práctica de las organizacionesinternacionales y adoptar una norma que deje abiertasdiferentes vías, o bien establecer una reglamentaciónuniforme. La Comisión considera que convendríaestablecer una reglamentación uniforme; tal es el objetodel artículo 17.

7) La norma enunciada en el artículo 17 está basadatanto en consideraciones de principio como en considera-ciones prácticas. Su fundamento está en que, dado que larelación directa se establece entre el Estado que envíay la organización, las notificaciones debe hacerlas elEstado que envía a la organización (párr. 1). Estasnotificaciones las transmite la organización al Estado

huésped (párr. 3). El párrafo 4 del artículo deja al Estadoque envía en libertad de dirigir independientemente lasnotificaciones al Estado huésped. Es de señalar que elpárrafo 4 ofrece un complemento y no un procedimientosustitutivo del sistema básico prescrito en los párra-fos 1 y 3 del artículo.

Artículo 18. Encargado de negocios ad interim

Si queda vacante el puesto de representante permanenteo si el representante permanente no puede desempeñarsus funciones, un encargado de negocios ad interimactuará como jefe de la misión permanente. El nombredel encargado de negocios ad interim será notificado a laOrganización por el representante permanente o, en casode que éste no pueda hacerlo, por el Estado que envía.

Comentario

1) El artículo 18 prevé situaciones en que el puesto deljefe de la misión queda vacante o en que el jefe de lamisión no puede desempeñar sus funciones. Correspondeal párrafo 1 del artículo 19 de la Convención de Vienasobre relaciones diplomáticas. Sin embargo, la palabra« provisionalmente » que figura en ese párrafo no se haconservado en el artículo 18; la Comisión consideró quela palabra era innecesaria, puesto que el concepto queexpresa ya está incluido en las palabras « ad interim »,y que se prestaba a confusiones, pues podía dar laimpresión de que los actos realizados por un encargadode negocios estaban sujetos a confirmación.

2) La resolución 257 A (III) de la Asamblea Generalprevé la posibilidad de que las funciones del jefe demisión puedan ser desempeñadas temporalmente poruna persona distinta del representante permanente. En elpárrafo 3 de la parte dispositiva de dicha resolución serecomienda que « en caso de ausencia temporal, elrepresentante permanente notifique al Secretario Generalel nombre del miembro de la misión que desempeñará lasfunciones del jefe de la misma ».

3) En la lista de miembros de las misiones permanentesque publican las Naciones Unidas (« libro azul ») seemplea la designación « encargado de negocios a.i. »cuando la Secretaría ha sido informada de dicho nombra-miento. Los organismos especializados respondieron endistintas formas a la pregunta de si existe en esos orga-nismos la práctica de que las misiones permanentescomuniquen que un representante permanente interino oun encargado de negocios ha asumido provisionalmenteel cargo de jefe de misión. Algunos indicaron que suelenrecibirse notificaciones sobre la designación de represen-tantes permanentes interinos. Otros respondieron que enla práctica algunas misiones permanentes les comunicanque el representante permanente adjunto ha asumido lasfunciones de jefe de misión provisional o les informanque un representante permanente ad interim o un encar-gado de negocios queda provisionalmente a cargo de unamisión. Otros indicaron que no existía ninguna prácticaen tal sentido. Uno o dos organismos señalaron que,como frecuentemente las misiones están integradas ex-clusivamente por el representante residente y rara vezexceden de tres miembros, no se ha llegado a establecerhasta ahora ninguna práctica respecto de esa cuestión.

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206 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

4) La expresión « encargado de negocios » debe distin-guirse de las expresiones « representante suplente » o« representante permanente adjunto ». Los Estadosmiembros suelen usar estas dos últimas expresiones paradesignar a la persona de rango inmediatamente inferioral del propio representante permanente.

Artículo 19. Precedencia

La precedencia entre los representantes permanentesse determinará por el orden alfabético o según la fechay hora de presentación de sus credenciales al órganocompetente de la Organización, con arreglo a la prácticaestablecida en la Organización.

Comentario

1) El artículo 19 regula solamente la precedencia entrerepresentantes permanentes. No se refiere a la precedenciade los representantes permanentes en relación con losrepresentantes ante los órganos de las organizacionesinternacionales; ni se refiere tampoco a la precedenciaentre los miembros de las delegaciones ante dichos órga-nos o ante conferencias convocadas por organizacionesinternacionales.

2) La pregunta relativa a la precedencia de los repre-sentantes permanentes no figuraba en el cuestionariopreparado por el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas,y las respuestas de los asesores jurídicos de los organismosespecializados a ese cuestionario no contenían infor-mación alguna al respecto. El 3 de julio de 1968, elSecretario General presentó a la Comisión una nota69

titulada « Precedencia de los representantes ante lasNaciones Unidas ». La información que se proporcionaen esa nota se refiere principalmente a los representantesde los Estados Miembros ante la Asamblea General delas Naciones Unidas.

3) Los tratados sobre protocolo y práctica diplomáticase refieren principalmente a la cuestión de la precedenciaen las relaciones entre los Estados. Sin embargo, unaobra reciente sobre protocolo dedica una sección a lasNaciones Unidas. Dice, en particular, lo siguiente :

« El principio de la igualdad de los Estados dominaen forma absoluta. Cuando se reúnen oficialmente,sus representantes se colocan en el orden alfabéticoinglés de sus países respectivos. El país a partir delcual se inicia ese orden alfabético cambia todos losaños, al inaugurarse el periodo de sesiones de la Asam-blea General. Los miembros de las misiones se sitúanentre sí, según su rango, en el mismo orden alfabético.No se dispensa ningún favor especial al agente quetenga que sustituir al jefe de la misión en caso deausencia o de impedimento... Los jefes de las represen-taciones permanentes, ya sean titulares o interinos,constituyen una primera categoría cuyos miembrosse colocan... según el orden alfabético inglés de losEstados que los han enviado »70.

4) Algunos miembros de la Comisión observaron quela práctica de las organizaciones internacionales relativa

a la precedencia variaba mucho, y expresaron dudassobre la conveniencia de incluir una norma a ese respectoen el proyecto de artículos. Pero la mayoría de los miem-bros de la Comisión pensaron que debía incluirse unanorma sobre precedencia en el proyecto de artículos,como se había hecho en la Convención de Viena sobrerelaciones diplomáticas. La ausencia de una norma deesa índole dejaría innecesariamente un vacío en elproyecto. Sin embargo, estos miembros no estaban deacuerdo sobre el orden de precedencia que deberíaestablecerse en la norma que habría de adoptar laComisión. Algunos se mostraron partidarios del ordenalfabético y declararon que ese orden se seguía en lamayoría de las organizaciones. Otros observaron que enmateria de precedencia no había diferencia esencial entrela situación de los representantes permanentes y la de losjefes de las misiones diplomáticas. En consecuencia,sugirieron que el orden de precedencia se determinasesegún la fecha y hora de presentación de las credenciales.Una tercera posibilidad que se mencionó en el debate fuela de determinar la precedencia con arreglo a la normaque se aplicaba en cada una de las organizaciones intere-sadas.

5) La norma que la Comisión adoptó en el artículo 19se basa en dos variantes, siendo la primera la del ordenalfabético y la segunda la de la fecha y hora de presen-tación de las credenciales, con arreglo a la prácticaestablecida en la organización.

6) A diferencia del artículo 16 de la Convención deViena sobre relaciones diplomáticas, el artículo 19 nohace referencia a las clases de representantes permanentes.La clasificación de los jefes de las misiones diplomáticasen embajadores, ministros y encargados de negociosen pied no es aplicable a las misiones permanentes ante lasorganizaciones internacionales71.

Artículo 20. Oficinas de las misiones permanentes

1. El Estado que envía no podrá, sin el consentimientoprevio del Estado huésped, establecer oficinas de lamisión permanente en localidades distintas de aquellaen que radique la sede o una oficina de la Organización.

2. El Estado que envía no podrá establecer oficinasde la misión permanente en el territorio de un Estadodistinto del Estado huésped, sin el consentimiento previode tal Estado.

Comentario

1) Se han incluido las disposiciones del artículo 20para prevenir la difícil situación en que podría encon-trarse el Estado huésped si se estableciera una oficina de

69 Véase pág . 158 supra (A/CN.4/L.129) .70 Jean Serres, Manuel pratique de protocole, Vitry-le-François,

1965, párrs. 730 y 733.

71 El artículo 14 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas, que se refiere a esta clasificación, dice así :

« 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases :»a) Embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de

Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;» b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los

Jefes de Estado;» c) Encargados de negocios acreditados ante los Ministros

de Relaciones Exteriores.» 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta,

no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razónde su clase. »

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 207

una misión permanente en una localidad distinta deaquella en que radique la sede o una oficina de la organi-zación. El artículo trata asimismo de los raros casos enque los Estados que envían deseen establecer oficinas desus misiones permanentes fuera del territorio del Estadohuésped.

2) En el Acuerdo relativo a la Sede entre las NacionesUnidas y los Estados Unidos de América no se hacereferencia específica a las oficinas de las misiones perma-nentes. La resolución 257 A (III) de la Asamblea Generaltrata del personal de las misiones permanentes (creden-ciales de un representante permanente, comunicación delnombramiento del personal de una misión permanente,etc.) pero no de las oficinas de tales misiones. La prácticasa este respecto seguida en la Sede de las Naciones Unidasfue resumida en la siguiente carta dirigida por el AsesorJurídico de las Naciones Unidas al Asesor Jurídico de unode los organismos especializados :

« En la práctica, las misiones permanentes no nosinforman de antemano sobre su propósito de estableceruna oficina en un determinado lugar y, según misinformaciones, tampoco informan a la misión de losEstados Unidos de América excepto cuando deseanrecibir ayuda de algún tipo para ocupar el inmueble ocon otro fin. Desde luego, nos comunican la direcciónde sus oficinas una vez que están establecidas y tambiénlos cambios posteriores de dirección. Nosotros publi-camos la dirección en la lista mensual de MisionesPermanentes. También informamos a la misión de losEstados Unidos de América de las nuevas direcciones,y a veces esa misión es informada directamente por lamisión permanente respectiva, pero ello no entrañaningún procedimiento especial ni consultas o acepta-ciones tácitas o expresas »72.

3) En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,las autoridades federales suizas comunicaron a lasmisiones permanentes que en principio no teníanobjeciones a que la misma misión representara al Estadoque envía en Berna y en la Oficina en Ginebra, si biensólo reconocerían a tal misión la categoría de embajadacuando sus locales estuvieran en Berna. En la actualidad,todas las misiones permanentes ante la Oficina en Ginebraradican en esta ciudad, con la excepción de dos que loestán en Berna y una en París73.

4) Las respuestas de los organismos especializados alcuestionario preparado por el Asesor Jurídico indican engeneral que los Estados huéspedes no han impuestorestricciones a la situación de los locales de las misionespermanentes. Una organización —el OIEA— señala ensu respuesta que los locales de algunas misiones perma-nentes acreditadas ante el OIEA no están en Austria, sinoen otros países europeos.

Artículo 21. Uso de la bandera y del escudo

1. La misión permanente tendrá derecho a colocaren sus locales la bandera y el escudo del Estado queenvía. El representante permanente tendrá el mismo

derecho en cuanto a su residencia y sus medios de trans-porte.

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presenteartículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentosy los usos del Estado huésped.

Comentario

1) El párrafo 1 del presente artículo se basa en elartículo 20 de la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas. Sin embargo, ambos textos tienen unaredacción diferente. A diferencia del artículo 20 de laConvención de Viena, el párrafo 1 del artículo 21 estádividido en dos frases para establecer una distinción másclara entre el derecho concedido a este respecto a lamisión permanente, como tal misión, y el derecho conce-dido al representante permanente.

2) El párrafo 2 del artículo 21 se inspira en el párrafo 3del artículo 29 de la Convención de Viena sobre relacionesconsulares y en el párrafo 2 del artículo 19 del proyectode artículos sobre las misiones especiales.

3) Hasta ahora no parece que haya disposicionesespecíficas que regulen la cuestión de la bandera y escudonacionales de las misiones permanentes. En la prácticade las Naciones Unidas, los Estados Miembros hancolocado su bandera y escudo nacionales en los localesde sus misiones permanentes y, en menor medida, en laresidencia y medios de transporte de sus representantespermanentes74. En Ginebra, las banderas nacionales sólose enarbolan en las fiestas nacionales y en ocasionesespeciales75.

4) Las respuestas de los organismos especializados ydel OIEA al cuestionario preparado por el AsesorJurídico pueden resumirse del modo siguiente : en varioscasos se enarbolan las banderas nacionales de EstadosMiembros en las oficinas de sus misiones permanentes y,con menos frecuencia, en los vehículos utilizados por losrepresentantes permanentes. Las banderas nacionales nose enarbolan en las oficinas de las misiones permanentessituadas en el edificio de la UNESCO. El OIEA declaraque no tiene conocimiento de que representantes resi-dentes hayan enarbolado la bandera nacional en susoficinas, a menos que estuvieran también acreditados anteel Estado huésped. Por otra parte, los representantespermanentes en la UNESCO, que están asimilados a losjefes de misiones diplomáticas, suelen enarbolar labandera nacional en sus vehículos cuando se desplazanpor asuntos oficiales. Sin embargo, en general puedeafirmarse que, como muchos representantes son miem-bros de misiones diplomáticas y muchos locales seutilizan también para otros propósitos, por ejemplo comoembajada o consulado, no ha podido establecerse unapráctica clara o uniforme76.

72 Estudio de la Secretaría. Véase Anuario de la Comisión de Dere-cho Internacional, 1967, vol. II, documento A/CN.4/L.118 y Add.ly 2, pág. 192, párr. 154.

73 Ibid., párr. 155.

74 Ibid., pág. 193, párr. 159.75 Ibid.76 Ibid., pág. 209, párr. 58.

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208 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

CAPÍTULO III

Sucesión de Estados y de gobiernos

A. — ANTECEDENTES

29. En su primer período de sesiones, celebrado en1949, la Comisión de Derecho Internacional incluyó la« Sucesión de Estados y de gobiernos » en la lista decatorce materias seleccionadas para la codificación quese enumeran en el párrafo 16 de su informe correspon-diente a dicho año77. Sin embargo, la Comisión no otorgóprioridad al tema y, debido a su preocupación por lacodificación de otras ramas del derecho internacional,tales como el procedimiento arbitral, el derecho del mar,la nacionalidad, incluso la condición de apatrida, y lasrelaciones e inmunidades diplomáticas y consulares,no se ocupó de nuevo de la « Sucesión de Estados y degobiernos » hasta su 14.° período de sesiones celebradoen 1962. En este último período de sesiones, la Comisiónde Derecho Internacional procedió a un examen de sufuturo programa de trabajo en conformidad con laresolución 1686 (XVI) de la Asamblea General, de 18 dediciembre de 196178. Teniendo presente que en el apartado adel párrafo 3 de dicha resolución la Asamblea recomen-daba a la Comisión que incluyera « en su lista de priori-dades el tema de la sucesión de Estados y de gobiernos »,la Comisión decidió incluir dicho tema en su programa detrabajos futuros79.

30. Durante su 14.° período de sesiones, en su 637.a

sesión, celebrada el 7 de mayo de 1962, la Comisión creóuna Subcomisión para la sucesión de Estados y degobiernos y le encargó que formulara sugerencias sobreel alcance del tema, el modo de estudiarlo y los mediospara reunir la documentación. La Subcomisión se com-puso de los diez miembros siguientes : Sr. Lachs (Presi-dente), Sr. Bartos, Sr. Briggs, Sr. Castren, Sr. El-Erian,Sr. Elias, Sr. Liu, Sr. Rosenne, Sr. Tabibi y Sr. Tunkin80.La Subcomisión celebró dos sesiones privadas el 16 demayo y el 21 de junio de 196281

31. Teniendo en cuenta las sugestiones formuladaspor la Subcomisión, la Comisión, en su 668.a sesión,celebrada el 26 de junio de 1962, tomó las decisionessiguientes : 1) la Subcomisión se reunirá en Ginebra enenero de 1963 para proseguir sus trabajos; 2) los miem-bros de la Subcomisión presentarán memorandos con-

" Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuartoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), pág. 3 ; Yearbook ofthe International Law Commission, 1949, pág. 279. La Comisiónseleccionó los catorce temas después de hacer una recapitulaciónde veinticinco materias, tomando como base un memorando delSecretario General titulado « Survey of international law inrelation to the work of codification of the International LawCommission » (A/CN.4/1/Rev.l, publicado sólo en inglés yfrancés).

78 La Asamblea General adoptó la resolución 1686 (XVI) des-pués de examinar el tema titulado « Labor futura en materia decodificación y desarrollo progresivo del derecho internacional»,incluido en el programa provisional de su decimosexto período desesiones en virtud de la resolución 1505 (XV), de 12 de diciembrede 1960.

79 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol . I I , documento A/5209, págs . 218 y 219, pá r r . 60.

80 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, pág. 218, párr. 54.

81 Ibid., págs. 218 y 220, párrs. 55, 70 y 71.

cernientes principalmente al alcance del estudio y elmétodo para realizarlo; 3) el Presidente de la Subcomi-sión presentará a ésta un documento de trabajo en que seresumirán las opiniones expresadas en los memorandos ;4) el Presidente de la Subcomisión preparará un informesobre los resultados de la labor de ésta y lo presentaráa la Comisión en su decimoquinto período de sesiones;5) la Secretaría preparará determinados estudios82.Además, en su 669.a sesión, celebrada el 27 de junio de1962, la Comisión decidió incluir en el programa de sudecimoquinto período de sesiones un tema titulado« Informe de la Subcomisión para la sucesión de Estadosy de gobiernos »83.

32. Por su resolución 1765 (XVII), de 20 de noviembrede 1962, la Asamblea General, advirtiendo que paraacelerar sus trabajos en lo que concernía a la sucesión deEstados y de gobiernos, la Comisión de Derecho Inter-nacional había creado una Subcomisión que se reuniríaen Ginebra, en enero de 1963, para tratar del alcance deltema y del método de su estudio, recomendó que laComisión « continúe su labor sobre la sucesión deEstados y de gobiernos, teniendo en cuenta las opinionesexpresadas en el decimoséptimo período de sesiones de laAsamblea General y el informe de la Subcomisión parala sucesión de Estados y de gobiernos, atendiendodebidamente a las opiniones de los Estados que hanlogrado la independencia después de la segunda guerramundial ».

33. La Subcomisión para la sucesión de Estados y degobiernos se reunió en Ginebra entre el 17 y el 25 de enerode 1963; y de nuevo el 6 de junio de 1963, al comienzodel decimoquinto período de sesiones de la Comisiónde Derecho Internacional. Al término de sus labores, laSubcomisión aprobó un informe (A/CN.4/160) quefigura como anexo II al informe de la Comisión deDerecho Internacional a la Asamblea General corres-pondiente a la labor realizada en su decimoquintoperíodo de sesiones (1963)84. El informe de la Subcomi-sión contiene sus conclusiones sobre el alcance del temade la sucesión de Estados y de gobiernos, así como susrecomendaciones sobre el enfoque que la Comisióndebería dar a su estudio. En el Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1963, el informe de la Subcomisiónva acompañado de sus dos apéndices85. El apéndice Ireproduce las actas resumidas de las sesiones celebradaspor la Subcomisión en enero de 1963 y el 6 de junio delmismo año, y el apéndice II los memorandos y docu-mentos de trabajo presentados a la Subcomisión porel Sr. Elias (ILC/(XIV)/SC.2/WP.l y A/CN.4/SC.2/WP.6), Sr. Tabibi (A/CN.4/SC.2/WP.2), Sr. Rosenne(A/CN.4/SC.2/WP.3), Sr. Castren (A/CN.4/SC.2/WP.4),Sr. Bartos (A/CN.4/SC.2/WP.5) y el Sr. Lachs (Presidentede la Subcomisión) (A/CN.4/SC.2/WP.7).

34. El informe de la Subcomisión para la sucesión deEstados y de gobiernos fue examinado en el decimoquintoperíodo de sesiones (1963) de la Comisión, en su 702.a

sesión, después de haber sido presentado por el Sr. Lachs,

82 Ibid., pág. 220, párr. 72.83 Ibid., pág. 220, párr. 74.84 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,

vol. II, documento A/5509, pág. 302.85 Ibid., págs . 302 a 344.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 209

Presidente de la Subcomisión, quien expuso las conclu-siones y recomendaciones de la Subcomisión86. LaComisión aprobó por unanimidad el informe de laSubcomisión y dio su aprobación general a las recomen-daciones contenidas en el mismo. Así, la Comisión« encontró plenamente justificado que se diera prioridadal estudio de la cuestión de la sucesión de Estados »y manifestó que la sucesión de gobiernos no sería estu-diada por el momento, « sino en la medida en que seanecesario para servir de complemento a los trabajos sobrela sucesión de Estados ». Algunos miembros insistieronen la necesidad de prestar « atención especial a losproblemas que interesan a los nuevos Estados », aconsecuencia del fenómeno moderno de la descoloniza-ción. La Comisión apoyó el parecer de la Subcomisiónen el sentido de que la sucesión en materia de tratadosdebía ser « examinada como parte de la sucesión deEstados más bien que como parte del derecho de lostratados » y estimó « indispensable establecer una ciertacoordinación entre los relatores especiales del derechode los tratados, de la responsabilidad de los Estados y dela sucesión de Estados ». También aprobó la opinión dela Subcomisión de que el objetivo debía ser « el estudioy la evaluación del estado actual del derecho y de lapráctica en materia de sucesión de Estados, y la prepara-ción de un proyecto de artículos sobre la cuestiónteniendo además en cuenta la evolución reciente delderecho internacional en esta materia ». El plan general,el orden de prioridad de los epígrafes y la divisióndetallada del tema recomendados por la Subcomisiónfueron asimismo aceptados por la Comisión, en elentendido de que se trataba de « una enunciación de losprincipios generales que deberán guiar al RelatorEspecial » y de que su aprobación « no menoscababa laposición de cada miembro respecto del fondo de lascuestiones mencionadas en el programa ». Los epígrafesen que se dividió el tema eran los siguientes : 1) la sucesiónen materia de tratados; 2) la sucesión en lo que respectaa los derechos y obligaciones derivados de fuentesdistintas de los tratados; 3) la sucesión y la calidad demiembro de las organizaciones internacionales.

35. Por último, la Comisión, en su decimoquintoperíodo de sesiones, nombró al Sr. M. Lachs RelatorEspecial del tema de la sucesión de Estados y de gobiernosy dio ciertas instrucciones a la Secretaría sobre la obten-ción de información concerniente a la práctica de losEstados87. El Secretario General había enviado a losgobiernos de los Estados Miembros, de conformidad conlas disposiciones pertinentes del Estatuto de la Comisión,una circular rogándoles que le suministraran el texto detratados, leyes, decretos, reglamentos, correspondenciadiplomática, etc., que se refieran a la sucesión y queinterese a los Estados que se han emancipado después dela segunda guerra mundial88.

36. En su resolución 1902 (XVIII), de 18 de noviembrede 1963, la Asamblea General, advirtiendo que la laborde codificación del tema de la sucesión de Estados y de

gobiernos adelantaba satisfactoriamente, recomendó ala Comisión de Derecho Internacional que « continúesu labor sobre la sucesión de Estados y de gobiernos,teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el deci-moctavo período de sesiones de la Asamblea General,el informe de la Subcomisión para la sucesión de Estadosy de gobiernos y las observaciones que presenten losgobiernos, atendiendo debidamente a las opiniones delos Estados que han logrado la independencia después dela segunda guerra mundial ».

37. Previendo que en 1966 expiraría el mandato de susmiembros, la Comisión de Derecho Internacional resolvióen 1964 dedicar sus períodos de sesiones de 1965 y 1966a los trabajos entonces en curso sobre el derecho de lostratados y las misiones especiales, en vista del consi-derable tiempo que era necesario para hacer progresary concluir dichos trabajos. El examen de la sucesión deEstados y de gobiernos tendría lugar una vez concluidoel estudio de esos temas y el de las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamentales89.En consecuencia, la Comisión no consideró el tema de la« sucesión de Estados y de gobiernos » durante susdecimosexto (1964), decimoséptimo (1965/1966) y deci-moctavo (1966) períodos de sesiones. En 1966, la Co-misión decidió incluir el tema de la sucesión de Estadosy de gobiernos en el programa provisional de su decimo-noveno período de sesiones (1967)90.

38. En su labor sobre el derecho de los tratados, laComisión destacó determinados puntos acerca de loscuales pudiera ser pertinente la sucesión de Estados o degobiernos. Como ejemplo de ello, cabe citar la referenciahecha a la sucesión de Estados y de gobiernos en 1963, enrelación con la extinción de la personalidad internacionalde un Estado y la terminación de los tratados91, y en 1964,a propósito del ámbito de aplicación territorial de lostratados y los efectos de los tratados con respecto aterceros Estados92. Sin embargo, de conformidad conla decisión de principio a que se hace referencia en elpárrafo 34 supra, la Comisión decidió no ocuparse deesos puntos en el contexto de la codificación del derechode los tratados. En la introducción al proyecto final deartículos sobre el derecho de los tratados adoptado porla Comisión en 1966, se indica que en el proyecto « nofiguran normas acerca de la sucesión de los Estadosrespecto de tratados, cuestión que la Comisión estima quedebe ser estudiada cuando se examine el tema de suprograma relativo a la sucesión de Estados y de gobiernosni acerca de los efectos que la extinción de la personalidadinternacional de un Estado puede tener sobre la termina-ción de los tratados »93. El artículo 69 del proyecto finalde artículos sobre el derecho de los tratados enuncia,

86 Ibid., págs. 261 y 262, párrs. 56 a 61.87 Ibid., pág. 262, párr. 61.88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,

vol. II, documento A/5209, pág. 220, párr. 73. La Subcomisiónhabía propuesto a la Comisión que se recordara a los gobiernosla nota circular del Secretario General.

89 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, pág. 220, párrs. 36 y 37.

90 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 302, párr. 74.

91 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 241, párr. 3 del comentario alartículo 43.

92 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, pág. 169, párr. 18.

93 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 194, párr. 30 delinforme, y pág. 280, párr. 6 del comentario al artículo 58 del pro-yecto.

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210 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

al respecto, la siguiente reserva : « Las disposiciones delos presentes artículos no prejuzgarán ninguna cuestiónque con relación a un tratado pueda surgir como conse-cuencia de una sucesión de Estados o de la responsabili-dad internacional de un Estado. »

39. En sus resoluciones 2045 (XX), de 8 de diciembrede 1965, y 2167 (XXI), de 5 de diciembre de 1966, laAsamblea General tomó nota con aprobación delprograma de trabajo de la Comisión a que se hacereferencia en sus informes de 1964, 1965 y 1966. Laresolución 2045 (XX) recomendó que la Comisión conti-núe, « en la medida de lo posible », su labor sobre lasucesión de Estados y de gobiernos, « teniendo en cuentalas opiniones y consideraciones mencionadas en laresolución 1902 (XVIII) de la Asamblea General ». Laresolución 2167 (XXI) recomendó, a su vez, que laComisión continúe esa labor, « teniendo en cuenta lospuntos de vista y consideraciones a que se hace referenciaen las resoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de laAsamblea General ».

40. Durante su decimonoveno período de sesiones(1967), la Comisión tomó nuevas disposiciones enrelación con los trabajos sobre el tema94. Para ello tuvoen cuenta el plan general expuesto en el informe prepara-do por la Subcomisión de la Comisión en 1963, aceptadopor ésta ese mismo año, y el hecho de que en diciembrede 1966, el Sr. Lachs, Relator Especial de la « sucesiónde Estados y de gobiernos », había sido elegido magis-trado de la Corte Internacional de Justicia y dejado deser miembro de la Comisión. La Comisión, de confor-midad con una sugerencia hecha anteriormente por elSr. Lachs, decidió dividir el tema de la sucesión deEstados y de gobiernos con el fin de progresar en suestudio con mayor celeridad. Teniendo en cuenta ladivisión del tema en tres epígrafes que había efectuadola Subcomisión, según se indica en el párrafo 34 supra,la Comisión decidió proceder a nombrar relatoresespeciales para dos de ellos. Sir Humphrey Waldock, exRelator Especial de la Comisión sobre el derecho de lostratados, fue nombrado Relator Especial para la« sucesión en materia de tratados », y el Sr. MohammedBedjaoui fue designado Relator Especial para la « suce-sión en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados ». LaComisión decidió no ocuparse, por el momento, deltercer epígrafe incluido en la división efectuada por laSubcomisión, a saber, « la sucesión y la calidad de miem-bro de las organizaciones internacionales », por estimarque estaba relacionado tanto con la sucesión en materiade tratados como con el tema de las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamentales. Portanto, la Comisión no designó Relator Especial paradicho epígrafe.

41. Por lo que se refiere a la « sucesión en materia detratados », la Comisión observó que ya en 1963 habíadecidido dar prioridad a dicho aspecto del tema, y quela convocación por la resolución 2166 (XXI) de laAsamblea General, de 5 de diciembre de 1966, de unaconferencia sobre el derecho de los tratados en 1968

y 1969 había hecho su codificación más urgente. Por tanto,la Comisión decidió «proceder lo más rápidamenteposible en sus trabajos sobre este aspecto del tema en suvigésimo período de sesiones de 1968 »95. La Comisiónestimó que el segundo aspecto del tema, a saber, « lasucesión en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados », era unacuestión variada y compleja que exigiría algunos trabajospreparatorios. Se pidió al Relator Especial de este segun-do epígrafe del tema « que presentara un informepreliminar para que la Comisión pudiera decidir laspartes de la materia de que habría de ocuparse, el ordende prioridad entre ellas y el método general que se habríade seguir para tratarlo »96.

42. Las decisiones de la Comisión mencionadas en losprecedentes párrafos 40 y 4i recibieron apoyo generalen la Sexta Comisión durante el vigésimo segundoperíodo de sesiones de la Asamblea General. La Asam-blea, en su resolución 2272 (XXII), de 1.° de diciembre de1967, tomó nota con aprobación del programa de trabajopara 1968 de la Comisión de Derecho Internacional y,repitiendo los términos de su resolución 2167 (XXI),recomendó a ésta que continúe su labor sobre la sucesiónde Estados y de gobiernos, « teniendo en cuenta lospuntos de vista y consideraciones a que se hace referenciaen las resoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de laAsamblea General ».

B. — ESTUDIOS DE LA SECRETARÍA

43. En relación con el tema de la « sucesión de Estadosy de gobiernos », la Secretaría ha preparado y distribuido,hasta la fecha, los siguientes documentos y publica-ciones97 : a) un memorando sobre « La sucesión deEstados y la calidad de Miembro de las NacionesUnidas» (A/CN.4/149 y Add.l); b) un memorandosobre « La sucesión de Estados y los tratados multi-laterales generales de los que es depositario el SecretarioGeneral » (A/CN.4/150); c) un estudio titulado « Resu-men de las decisiones de los tribunales internacionalesrelativas a la sucesión de Estados » (A/CN.4/151); d) unestudio titulado « Repertorio de decisiones de tribunalesnacionales relacionadas con la sucesión de Estados y degobiernos» (A/CN.4/157); e) cinco estudios sobre« Sucesión de Estados en los tratados multilaterales »(A/CN.4/200 y Add.l y 2); f) un volumen de la Serielegislativa de las Naciones Unidas titulado « Documenta-ción concerniente a la sucesión de Estados » (ST/LEG/SER.B/14), conteniendo la información facilitada oindicada por los gobiernos de los Estados Miembrosen respuesta a la invitación del Secretario General aque se hace referencia en el párrafo 35 supra. Los tresprimeros documentos, distribuidos en enero de 196298,fueron presentados a la Subcomisión en enero

94 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 383, párrs.38 a 41.

95 Ibid., párr. 39.96 Ibid., párr. 40.97 Para los estudios, documentación y publicaciones pedidos a la

Secretaría, véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1962, vol. II, documento A/5209, pág. 220, párrs. 72 y 73, y Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. II, documentoA/5509, pág. 262, párr. 61, y anexo II, pág. 304, párrs. 16 y 17.

98 Reproducidos en el Anuario de la Comisión de Derecho Inter-nacional, 1962, vol. II.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 211

de 1963 y el cuarto a la Comisión unos meses más tarde,durante su decimoquinto período de sesiones". En elpresente período de sesiones se distribuyeron los cincoestudios100 y el volumen de la Serie legislativa de lasNaciones Unidas enumerados respectivamente en lospuntos e y / . La Comisión manifestó gran satisfacciónpor los estudios preparados por la Secretaría.

C. — DEBATE DE LA COMISIÓN EN SU 20.° PERÍODODE SESIONES

44. En su 20.° período de sesiones, la Comisión tuvoante sí un primer informe sobre « La sucesión de Estadosen lo que respecta a los derechos y obligaciones derivadosde fuentes distintas de los tratados » (A/CN.4/204)presentado por el Sr. Mohammed Bedjaoui, RelatorEspecial de ese epígrafe del tema, y un primer informesobre « La sucesión de Estados y gobiernos en materia detratados » (A/CN.4/202)101 presentado por Sir HumphreyWaldock, Relator Especial de la sucesión en materia detratados. Ambos informes fueron examinados sucesiva-mente, comenzándose por el relativo a la sucesión deEstados en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados.

a) La sucesión en lo que respecta a otras materiasdistintas de los tratados

45. La Comisión examinó el informe (A/CN.4/204)presentado por el Relator Especial, Sr. MohammedBedjaoui, en sus 960.a a 965.a y 968.a sesiones. Despuésde proceder a un debate general sobre el mismo, laComisión pidió al Relator Especial que preparara unalista de cuestiones preliminares relativas a los puntossobre los cuales deseara conocer la opinión de la Comi-sión. En conformidad con esa petición, el RelatorEspecial presentó a la Comisión, en su 962.a sesión, uncuestionario sobre los ocho puntos siguientes : 1) títuloy delimitación del tema; 2) definición general de lasucesión de Estados; 3) método de trabajo; 4) forma queha de revestir el trabajo por realizar; 5) orígenes ytipología de la sucesión de Estados; 6) problemasespecíficos de los nuevos Estados; 7) solución judicial delas controversias; 8) orden de prioridad o elección dealgunos aspectos del tema. En su 965.a sesión, la Comi-sión adoptó provisionalmente una serie de conclusionessobre los puntos enumerados en el cuestionario delRelator Especial en espera de las decisiones que eventual-mente tomare con respecto a la sucesión en materia detratados. Después de considerar el informe (A/CN.4/202)presentado por Sir Humphrey Waldock, la Comisión, ensu 968.a sesión, reafirmó las conclusiones a que habíallegado a proposito de la sucesión en lo que respecta aotras materias distintas de los tratados. A continuaciónse exponen esas conclusiones juntamente con las opi-niones avanzadas por los miembros de la Comisión en elcurso de la discusión que precedió a su adopción.

99 Reproducido en el Anuario de la Comisión de Derecho Inter-nacional, 1963, vol. II.

íoo Véase pág. 1, supra.íoi Véase pág. 84, supra.

1. Título y delimitación del tema

46. Todos los miembros de la Comisión que partici-paron en el debate estuvieron de acuerdo en que elcriterio de delimitación entre este tema y el relativo a lasucesión en materia de tratados era el de la « materiasucesoria », es decir, el contenido de la sucesión y no susmodalidades. Con objeto de evitar toda ambigüedad sedecidió, tal como lo había sugerido el Relator Especial,suprimir del título del tema toda referencia a las « fuen-tes », dado que ello podría hacer creer que se pretendíadividir el tema distinguiendo entre sucesión convencionaly sucesión no convencional. En consecuencia, la Comisiónsustituyó el título primitivo, a saber, « La sucesión en loque respecta a los derechos y obligaciones derivados defuentes distintas de los tratados », por el título siguiente :« La sucesión en lo que respecta a otras materias distin-tas de los tratados ». Ciertos miembros añadieron quepara delimitar correctamente el tema era ademásnecesario tener presente la distinción entre cuestiones quepertenecen al derecho internacional de sucesión ycuestiones que pertenecen a otras ramas del derechointernacional, así como entre el derecho internacionalde sucesión y la sucesión en derecho interno.

2. Definición general de la sucesión de Estados

47. Algunos miembros indicaron que, de estimarsenecesaria la elaboración de una definición general, laComisión podría tomar como punto de partida la defini-ción dada en el apartado a del párrafo 2 del artículo 1del proyecto contenido en el informe (A/CN.4/202)presentado por Sir Humphrey Waldock, o al menosprovisionalmente, entender la « sucesión » en el sentidosugerido en dicho apartado, es decir, como un cambiode « competencia » en materia de celebración de tratadosrespecto de un determinado territorio. El empleo del tér-mino « competencia » en vez del de « soberanía » tendríala ventaja, ajuicio de ciertos miembros, de que la defini-ción englobaría un mayor número de situaciones inter-nacionales (mandatos internacionales, territorios bajoadministración fiduciaria, protectorados, zonas marí-timas sobre las que el Estado costero adyacente puedeejercer una jurisdicción limitada, etc.). Otros, sin embar-go, prefirieron el término « soberanía » para excluirdeterminadas situaciones como, por ejemplo, las deri-vadas de una ocupación militar. También se indicó quesi se elaboraba una definición habría que tener en cuentala sucesión parcial y tratar todos los casos en que seproduzca una sustitución de soberanía aunque dichasustitución afecte solamente a una fracción, por pequeñaque sea, del territorio de un Estado.

48. Muchos miembros de la Comisión estimaron quela elaboración, en el estado actual de los trabajos, de unadefinición general de la « sucesión de Estados » era unacuestión teórica o académica que debería evitarse. Ajuicio de esos miembros, la tarea de la Comisión consistíaen la formulación de normas sobre los problemas con-cretos que plantea el tema y no en tratar de elaborardefiniciones que tendrían necesariamente un carácterabstracto y una utilidad dudosa. Los problemas que laelaboración de una definición de ese género planteadesbordaban en realidad el marco del tema de la sucesiónpropiamente dicha y, por otra parte, la utilidad inmediata

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212 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

de una definición sería muy relativa, pues la Comisióntendría probablemente que modificar o adoptar lafórmula inicialmente adoptada a medida que avance ensu consideración del tema. Para los mencionados miem-bros lo más apropiado era explicar, en una fase ulteriorde los trabajos, el sentido de los términos utilizados en elproyecto o proyectos que se elaboren, es decir, tratar dedar un sentido convenido a esos términos en el contextodel proyecto correspondiente. A este respecto, se añadióque los relatores especiales deberían consultarse antes deformular definiciones de términos llamados a figurar ensus respectivos proyectos.

49. El empleo del término « sucesión » fue consideradopoco satisfactorio por algunos miembros de la Comisión,quienes, sin embargo, aceptaron que se siguiera utilizandomientras no se encontrara otro más aceptable. Otros, encambio, lo encontraron apropiado por estimar que setrata de un término que hoy se utiliza mucho en derechointernacional, poniendo de relieve que no es el único casoen que el derecho internacional público utiliza unaexpresión que tiene su origen en el derecho privado. Porúltimo, también se indicó que el empleo del término« sucesión » en los futuros proyectos despenderá en granparte de las normas que se formulen en los mismos.

50. La Comisión estimó : a) que no era necesario tratarde elaborar una definición general de la sucesión deEstados ni, por el momento, del término « sucesión » ;b) que, más adelante, pudiera convenir que se formulenalgunas indicaciones sobre el sentido de las expresionesque se utilicen en el proyecto; c) que, mientras tanto, sedebía seguir utilizando el término « sucesión ».

3. Método de trabajo

51. La Comisión decidió que en el estudio del temade la sucesión de Estados se combinase la técnica de lacodificación con la del desarrollo progresivo. Destacandoel vínculo existente entre la codificación y el desarrolloprogresivo del derecho internacional, los miembros de laComisión fueron del parecer que no se trataba enrealidad de optar entre una u otra técnica sino más biende equilibrar ambos aspectos en las reglas que se for-mulen, teniendo en cuenta las observaciones que en sudía faciliten los gobiernos.

52. Según algunos miembros, la sucesión de Estadosse prestaría especialmente bien al desarrollo progresivoen vista del fenómeno recientísimo de la descolonización.Sin negar el valor de las normas tradicionales ni laimportancia de las enunciadas en fuentes convencionales,dichos miembros pusieron de relieve que esas normas setransforman bajo el influjo de la evolución de los princi-pios generales del derecho internacional, del reconoci-miento de la existencia de ciertas normas imperativas yde la práctica de los Estados. Al proceder a la formulaciónde reglas generales relativas a la sucesión de Estados, laComisión debía, por lo tanto, tratar de armonizar lasantiguas normas con las condiciones contemporáneas.

53. Otros miembros observaron que, si bien ladiversidad de la práctica en materia de sucesión deEstados obligaría claramente a un cierto desarrolloprogresivo, era fundamental determinar lo que enmateria de sucesión de Estados la comunidad interna-cional acepta como derecho, con objeto de formular un

sistema de normas equilibrado que tenga en cuenta todoslos precedentes y elementos que sean relevantes, así comotodos los intereses legítimos. Los objetivos señalados enel informe de la Subcomisión de 1963, aprobados por laComisión ese mismo año, debían seguir sirviendo deorientación general y no modificarse sin motivos fun-dados.

4. Forma que ha de revestir el trabajo por realizar

54. Todos los miembros que intervinieron en el debateexcluyeron la idea de preparar una simple disertarono comentario. Aunque algunos estimaron que lo queimportaba por el momento era formular un cuerpo denormas independientemente de que esas normas seexpresen en el estilo de los tratados o en términos menosrigurosos, la mayoría de la Comisión fue partidaria deque se preparase un proyecto de artículos con comenta-rios razonados sobre los aspectos del tema que se decidaseleccionar.

55. Ciertos miembros manifestaron que el proyecto deartículos debía redactarse de manera que pudiese servirulteriormente de base para la elaboración de una con-vención. Sin embargo, prevaleció la opinión de que hastano tener ante sí un proyecto completo de artículos laComisión no podía pronunciarse sobre la forma finalque habría de revestir su trabajo sobre la sucesión deEstados en lo que respecta a otras materias distintas delos tratados. Por último, ciertos miembros insistieron enque las normas o los artículos proyectados debían formu-larse de manera concisa y no entrar en pormenoresinnecesarios.

56. En conclusión, la Comisión encargó al RelatorEspecial la preparación de un proyecto de artículos o,eventualmente, de un cuerpo de normas, aplazando paramás adelante su decisión sobre la forma definitiva quehabrá de revestir el trabajo.

5. Orígenes y tipología de la sucesión de Estados

57. El Relator Especial en su informe clasificó, concarácter provisional, los hechos de la sucesión de Estadosen tres tipos generales : « desmembramiento », « descolo-nización » y « fusión ». Se expresaron reservas porestimarse que esos tipos no eran los únicos y que en lapráctica aparecen con frecuencia mezclados, y tambiénporque el Relator Especial consideró convenientediferenciar entre tipos pasados, presentes y futuros dela sucesión de Estados. Ciertos miembros de la Comisiónestimaron que el mencionado esquema del RelatorEspecial era útil como hipótesis de trabajo.

58. Al respecto se señaló que cada tipo de sucesiónplantea problemas específicos que hay que abordar dediferente modo. Así ocurre, por ejemplo, en la sucesiónmediante cesión o transferencia de parte del territoriode un Estado, que no siempre puede tratarse con losmismos criterios que la sucesión derivada del nacimientode un nuevo Estado. Además, la tipología de las suce-siones permite estudiar la base material de los cambiosque se han producido en las normas que rigen la sucesiónde Estados. Por ello, ciertos miembros fueron del parecerque la Comisión debía examinar si era convenientededicar a la descolonización un capítulo especial en elfuturo proyecto. Otros miembros manifestaron dudas

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 213

acerca de esta idea e insistieron en que, pese a la impor-tancia de la descolonización, otras causas de sucesiónpodían ser más frecuentes en el futuro (integracioneseconómicas, formas de federalismo).59. Los miembros de la Comisión fueron, sin embargo,unánimes en considerar que no era oportuno tratar porseparado de los orígenes y tipología de las sucesiones deEstados. A los efectos de la codificación de las normasrelativas a la sucesión se estimó suficiente que la Comisióny los Relatores Especiales del tema tuvieran presenteslas diversas situaciones con objeto de formular cuandoproceda una norma especial para el caso de una sucesióndebida a una determinada causa. Cuando fuera oportunolos Relatores Especiales podrían consultarse mutuamente.

6. Problemas específicos de los nuevos Estados

60. Como se indica en los párrafos 32 y 36 supra, laAsamblea General en sus resoluciones 1765 (XVII) y1902 (XVIII) recomendó que la Comisión continuasesu labor sobre la sucesión de Estados y de gobiernos« atendiendo debidamente a las opiniones de los Estadosque han logrado la independencia después de la segundaguerra mundial ».

61. Después de que en el debate se avanzasen lasopiniones resumidas en los párrafos siguientes de lapresente rúbrica, la Comisión llegó a la conclusión de quedeberá destacarse en todo el estudio del tema el problemade los nuevos Estados, sin descuidar por ello las otrascausas de sucesión.

62. Subrayando que la importancia actual del temade la sucesión de Estados se debe al fenómeno de ladescolonización, varios miembros de la Comisión fuerondel parecer que la sucesión por descolonización debíaestudiarse en forma especial en el contexto del tema. Bajoel impacto de los principios contenidos en la Carta de lasNaciones Unidas y de las resoluciones y declaracionespertinentes adoptadas por la Asamblea General, ladescolonización se ha convertido en uno de los propósitosde la comunidad internacional y se efectúa bajo sufiscalización. Ello determina que la sucesión por descolo-nización presente —a juicio de dichos miembros-aspectos concretos que le son peculiares y la distinguende otras causas de sucesión. La descolonización ha dadonacimiento a normas que influyen en las de la sucesiónclásica. La Comisión debía, por tanto, dedicar al estudiode los problemas particulares de la descolonización todala atención que merecen. Aunque el proceso de emanci-pación esté ya terminado en gran parte, algunos paísesno han logrado todavía la independencia; además, encasi todos los casos subsisten una serie de cuestioneslitigiosas entre los nuevos Estados y las antiguas metró-polis. También se plantean problemas en las relacionesde cada nuevo Estado con Estados distintos de la antiguametrópoli. Por lo tanto, la formulación de las normasrelativas a los problemas de sucesión que plantea ladescolonización podría ser útil incluso para consolidarla independencia política y económica de los Estadosrecientemente emancipados. No se trataba de minimizarlos otros aspectos de la sucesión, sino de insistir en losderivados de la descolonización.

63. La diferencia de naturaleza entre la descoloniza-ción y otros casos de sucesión fue también puesta de

manifiesto por algunos miembros. Así, se dijo que ladescolonización puede provocar una transformaciónradical de las estructuras sociales de los nuevos Estadosy no un mero cambio formal de soberanía. Sus objetivospolíticos, económicos y sociales no son los mismos quelos de la sucesión clásica. Las condiciones no son lasmismas en el Estado sucesor y en el Estado predecesor.También se indicó que en la sucesión por descolonizaciónno sólo se traspasa la soberanía de un Estado a otro, sinoque a veces se vuelve a una soberanía anterior. Todo elloinfluye en la permanencia de los actos realizados por elEstado predecesor, de modo que los elementos de rupturatienden a pesar más que los de continuidad.

64. Otros miembros estimaron que convenía evitarque la sucesión de Estados y la descolonización se con-fundieran. Esta última no es sino uno de los procesos detraspaso de soberanía de un Estado a otro que creaproblemas de sucesión. Dichos miembros estimaron queno se debía insistir excesivamente en las diferencias entrelas hipótesis antiguas y nuevas de la sucesión de Estados.Siempre ha habido Estados nuevos. Los países queatraviesan esos procesos, trátese o no de antiguascolonias, se enfrentan con problemas de sucesión que encuanto al fondo son los mismos. Elementos de conti-nuidad y de ruptura aparecen tanto en el caso de ladescolonización como en el de la sucesión clásica. Ladescolonización está llegando a su término y fijar lasnormas que la regulan no satisfará las necesidades delfuturo. Convenía, por lo tanto, examinar principalmentelos casos de sucesión que es más probable que se produz-can en el futuro (disolución, fusión, integraciones econó-micas) y no sólo los problemas importantes, perotransitorios, de la descolonización. Si la Comisión seocupase únicamente de ciertos aspectos de la sucesión,como la descolonización, las normas que se elaborasenserían efímeras y mal equilibradas. Hay que evitar esta-blecer una ley especial para los problemas de los nuevosEstados, pues ello disminuiría el valor de los trabajos decodificación que tienen precisamente por objeto launiformidad. Por todas esas razones, esos miembros seopusieron a que la Comisión limitara su objetivo a laelaboración de normas que rijan un solo aspecto de lasucesión, así como a concentrar los esfuerzos en lasituación actual, haciendo abstracción de las necesidadesfuturas.

65. Otros miembros fueron del parecer que, como laComisión debe estudiar los problemas de sucesión queafectan a todos los nuevos Estados, la cuestión delestudio de la descolonización se reducía en último términoa un problema de prioridades. El hecho de que se dieraprioridad al examen de los problemas recientes de ladescolonización no implicaba el que debieran pasarsepor alto los demás problemas de sucesión. Al respecto sehizo notar que la Comisión, a falta de observaciones delos gobiernos, no disponía de suficientes indicacionespara poder determinar qué aspectos de la sucesión deEstados son de interés urgente para la comunidad inter-nacional en general.

66. Con respecto a la cuestión de la medida en que laComisión ha de tener presente, en el curso de su laborsobre el tema, la opinión de los Estados que han logradosu independencia después de la segunda guerra mundial,algunos miembros señalaron las resoluciones pertinentes

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de la Asamblea General e insistieron en que la Comisióndebía tener debidamente en cuenta sus recomendaciones.Había, por lo tanto, que tomar debidamente en conside-ración la opinión de los nuevos Estados, reflejo de unapráctica y una experiencia recientes, especialmente enmateria de descolonización. Las normas y precedentesantiguos no habían perdido todo su valor, pero debíanmatizarse y armonizarse con las necesidades actuales yla evolución experimentada por los principios del derechointernacional. Otros miembros, sin pretender subestimarla importancia de la opinión de los nuevos Estados,fueron del parecer que había que considerar todos loscriterios y aprovechar todas las prácticas existentes.De otro modo se perdería un concurso valioso y útil y secorrería el riesgo de que el proyecto que se elaboreresultase difícilmente aceptable para todos. La Comisiónal preparar sus proyectos de codificación tenía en cuentalas opiniones de los Estados, sin distinguir entre Estadosantiguos y nuevos.

67. También se destacó que la sucesión de Estados y,en particular, la sucesión por descolonización interesabano solamente a las relaciones entre el nuevo Estado y laantigua metrópoli y sus nacionales, sino también a lasrelaciones entre el nuevo Estado y los terceros Estados ysus nacionales. Ciertos supuestos podían incluso serextraños a las relaciones entre la antigua metrópoli y elnuevo Estado. Con frecuencia, se plantean cuestiones queafectan a las relaciones entre los nuevos Estados y lasorganizaciones internacionales, así como a las relacionesentre la antigua metrópoli y los terceros Estados o lasorganizaciones internacionales. Ni siquiera cabía excluirlas relaciones entre los propios nuevos Estados. Enrealidad, los problemas que han surgido de la sucesiónpor descolonización concernían a toda la comunidadinternacional y debía tratarse, por consiguiente, deconciliar y proteger los intereses legítimos de todos losinteresados, con objeto de fomentar el bienestar y lacolaboración de los Estados y consolidar con ello la pazmundial. Ciertos miembros, sin embargo, observaronque sería menester elaborar normas especiales para loscasos en que los terceros Estados se hayan aprovechadode la ocupación colonial, pues, de lo contrario, se obli-garía a los nuevos Estados a soportar las consecuenciasde los actos de la Potencia colonial que les había privadode libertad.

68. Ciertos miembros opinaron que el mejor métodoconsistiría en destacar los problemas concretos que unanorma general determinada plantea a los nuevos Estados,procediendo ulteriormente, cuando se juzgue necesario,a la formulación de una norma particular para la descolo-nización u otro tipo de sucesión de Estados que lorequiera. Según otros miembros, la Comisión no debíatratar de formular normas específicas, sino concentrar susesfuerzos en la elaboración de normas generales. Unareglamentación general de la sucesión de Estados seríamás conveniente para todos ellos, incluidos los nuevosEstados. El proyecto que se formule podría indicar quelas normas enunciadas lo son sin perjuicio de las regla-mentaciones particulares.

69. Refiriéndose a los tratados de traspaso, ciertosmiembros estimaron que la Comisión debería tenerlos encuenta en la reglamentación concerniente al nacimientode un nuevo Estado y que los aspectos de esos tratados

concernientes a los distintos epígrafes en que se hadividido el tema de la sucesión de Estados y de gobiernosdeben estudiarse sobre la misma base. Los efectos deesos tratados, así como las cuestiones relativas a suvalidez, se regirían por el derecho de los tratados, salvoque la Comisión encontrara motivos válidos paraproponer alguna norma especial en la materia. Al res-pecto, se recordó que el proyecto de artículos sobre elderecho de los tratados, que está siendo considerado porla Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechode los Tratados, enuncia exhaustivamente las causas denulidad de los tratados. Los tratados de traspaso puedenplantear a veces problemas delicados, incluidos susefectos sobre terceros Estados; pero toda sugerencia deque esa clase de tratados pueda ser nula, simplementecomo tal, debe ser examinada con la máxima prudencia.La experiencia prueba que hay tantos casos de aceptacióncomo de rechazo de esos tratados y la Comisión debíaabstenerse de examinar cuestiones controvertidas quecorresponden más bien a otras ramas del derecho. Losacuerdos de traspaso podrían también, sin duda, facilitarindicaciones de reglas consuetudinarias, si bien estacuestión forma parte del problema general de la aprecia-ción de la práctica de los Estados con respecto a lasucesión.

70. Otros miembros opinaron que los problemasespecíficos de los nuevos Estados surgidos de la des-colonización deben ser solucionados atendiendo a losprincipios generales del derecho internacional contem-poráneo más bien que a normas convencionales. Lostratados de traspaso pueden ser un medio disfrazadode mantener una relación colonial contraria al derechointernacional. Habrá que tener presente si el asentimientodado a esos tratados por las antiguas colonias es la expre-sión de su libre voluntad o el precio pagado por su eman-cipación. Si las limitaciones de la soberanía del nuevoEstado contenidas en un tratado de traspaso son tales quela relación creada por el mismo no difiere fundamental-mente de la antigua situación colonial (tratados desigua-les), el tratado en cuestión violará una norma de derechointernacional que prohibe el colonialismo en todas susformas y manifestaciones y será, por tanto, nulo oanulable. El hecho de que ello sea difícil de determinar encada caso particular no disminuye el valor del principio.Para dichos miembros, la cuestión de la relación de lostratados con las normas relativas a la sucesión de Estadoses uno de aquellos aspectos del tema que exigen untratamiento distinto según que el nuevo Estado hayasurgido por descolonización o de otra manera.

7. Solución judicial de las controversias

71. En el curso del debate, algunos miembros esti-maron que la Comisión debía ocuparse de la soluciónjudicial de las controversias originadas por la sucesiónde Estados y tratar de elaborar un sistema adecuado.Otros fueron del parecer que la cuestión de la soluciónjudicial de las controversias excedía los límites del tema ydebía quedar excluida de los trabajos de la Comisiónrelativos a la sucesión de Estados en lo que respecta aotras materias distintas de los tratados.

72. La opinión dominante entre los miembros de laComisión fue la de que no se tomara decisión algunasobre esta cuestión hasta que se hubiere avanzado más

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en el estudio del fondo del tema. Sólo entonces podríandeterminarse los tipos de controversias a que pudierandar lugar las reglas propuestas, así como los procedi-mientos o métodos de arreglo más adecuados paraaquellos aspectos en que se considerara convenienteorganizar un sistema de solución. El Relator Especialdebía tener entera libertad para examinar la cuestión ypresentar, cuando lo estimare necesario, sus propuestasa la Comisión. La Comisión concluyó que era prematuroadoptar una decisión sobre la cuestión de la soluciónjudicial de controversias.

8. Observaciones particulares de algunos miembros sobreciertos aspectos del tema

13. Durante el debate, algunos miembros de laComisión hicieron referencia a ciertos aspectos par-ticulares del tema (bienes públicos, deudas públicas,régimen jurídico del Estado predecesor, problemas terri-toriales, condición de los habitantes, derechos adquiridos)y formularon determinadas observaciones de carácterpreliminar sobre los mismos. La Comisión no discutióestas materias.

74. Con respecto a los « bienes públicos » se mani-festaron opiniones divergentes sobre la conveniencia deabandonar la distinción tradicional entre el dominiopúblico y el dominio privado del Estado y se estimóoportuno formular reglas acerca del destino de losarchivos y bibliotecas. Se consideró que el interés generaldel territorio objeto de sucesión era el factor decisivopara determinar la sucesión en las deudas públicas.Estimando que no hay sucesión en el régimen jurídicodel Estado predecesor, ciertos miembros opinaron quedebía omitirse todo lo relacionado con la sucesión endicho régimen jurídico, mientras otros indicaron que laComisión debería examinar los problemas de hecho quese plantean al respecto. En relación con la cuestión de lacondición de los habitantes se destacaron las cuestionesde nacionalidad, el derecho de opción y la protección delas personas y de los bienes.

75. Se señaló igualmente que la Comisión no debíaformular normas que puedan alentar a los Estados aponer en tela de juicio las fronteras legalmente estable-cidas y que debía examinar si lo más acertado no seríaformular una reserva general sobre los problemas terri-toriales y examinar dichos problemas detalladamentefuera del marco del tema de la sucesión de Estados. Paraotros miembros las controversias territoriales entrenuevos Estados no deben resolverse mediante un criterioexcesivamente formalista atendiendo a disposiciones con-vencionales que pueden tener su origen en tratadosdesiguales o coloniales, sino más bien sobre la base delprincipio de la libre determinación y demás principiosgenerales de derecho internacional enunciados en laCarta de las Naciones Unidas. Al respecto se señaló queno existe una definición satisfactoria de « límite »,« frontera » o « línea de demarcación » y que unafrontera no es meramente el trazado de una línea, sinoque implica un territorio con un pueblo cuyo derechode libre determinación debía ser respetado. Un miembroindicó también que en cuestiones territoriales la Comisiónno podría quizás ir más allá del examen de las servi-dumbres internacionales.

76. Por último, en lo que concierne a los llamados« derechos adquiridos » ciertos miembros opinaron que,a reserva de las obligaciones emanadas de tratados, esosderechos sólo existen si el Estado sucesor decide subro-garse en el contrato del Estado predecesor (novación).La Comisión debía tratar de reforzar la soberanía de losnuevos Estados evitando perpetuar, como derechosadquiridos, situaciones anteriores a las que sería justoponer fin. Los Estados no tienen ninguna obligación,en el plano internacional, de hacer una distinción entrelos llamados derechos adquiridos y otros derechos depropiedad, que su legislación puede modificar cuando elinterés general lo reclame. Lo que los extranjeros puedenpedir es la igualdad de trato con los nacionales. Por otraparte, no puede invocarse la índole contractual de lasconcesiones y otros contratos administrativos pre-existentes, pues el Estado sucesor no ha dado su asenti-miento a esos contratos. Como toda la cuestión de lasucesión de Estados se plantea en términos de continuidado de ruptura, es decir, de mantenimiento o extinción dederechos o de situaciones adquiridas por un Estado opor un particular, algunos de esos miembros sostuvieronque los derechos adquiridos no debían constituir uncapítulo aparte en el proyecto que se elabore.

77. Otros miembros fueron del parecer que la Comi-sión no debía adoptar una actitud dogmática en esteasunto. Razones de justicia y equidad exigían que laComisión tomara debidamente en cuenta la cuestiónde los derechos adquiridos con objeto de codificar lasnormas que la regulan y, de ser necesario, desarrollarlasprogresivamente. Si los titulares de derechos privadosson nacionales de un tercer Estado, el Estado sucesorno tiene libertad de acción ilimitada, pues está obligadoa respetar las normas pertinentes de derecho interna-cional. A juicio de estos miembros, salvo casos excep-cionales, la anulación de concesiones a extranjeros llevaconsigo el pago de una indemnización y la Comisióndebía examinar las circunstancias en que el Estadosucesor tiene derecho a anular esas concesiones o amodificar las condiciones de las mismas. Por otra parte,si bien es verdad que el nuevo Estado no puede permitirque se perpetúen derechos adquiridos que le privarían dedesarrollar convenientemente su economía, tampocopueden abolir bruscamente tales derechos sin ocasionarprecisamente graves trastornos a la misma.

9. Orden de prioridad o elección de ciertos aspectos del tema

78. En vista de lo vasto y complejo de la misión quese ha encomendado al Relator Especial, los miembros dela Comisión fueron partidarios de que se concedieseprioridad a uno o dos aspectos para su estudio inmediato,en el entendido que ello no significaba en modo algunoque no deban examinarse más adelante todas las demáscuestiones que entran dentro del tema. También seañadió que el orden en que se estudiaran las materias noprejuzgaría el lugar que ocupen en el proyecto quefinalmente se adopte.

79. Entre los aspectos a los que debía darse prioridadse mencionaron los siguientes : a) los bienes y las deudaspúblicos ; b) la cuestión de los recursos naturales ; c) losproblemas territoriales comprendidos en el epígrafe;d) los problemas especiales planteados por la descoloni-zación; e) los cambios de nacionalidad resultantes de la

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sucesión ;f) ciertos aspectos de la sucesión en el régimenjurídico del Estado predecesor. Predominó la opinión deque debían examinarse en primer término los aspectoseconómicos de la sucesión. En un principio se sugirióempezar por los problemas de los bienes públicos y lasdeudas públicas. Sin embargo, como ese aspecto pareciódemasiado limitado, se propuso combinarlo con lacuestión de los recursos naturales, con objeto de englobarlos problemas de sucesión en lo que respecta a losdiversos medios (intereses y derechos) económicos,incluyendo las cuestiones conexas de los derechos deconcesión y de los contratos administrativos (derechosadquiridos). En consecuencia, la Comisión decidió titularese aspecto del epígrafe del tema « La sucesión de Estadosen materia económica y financiera » y encargó al RelatorEspecial que preparara un informe sobre esa cuestiónpara el próximo período de sesiones de la Comisión.

b) Sucesión en materia de tratados

80. En sus 965.a, 966.a, 967.a y 968.a sesiones, laComisión examinó el primer informe sobre la sucesiónde Estados y de gobiernos en materia de tratados(A/CN.4/202) presentado por Sir Humphrey Waldock,Relator Especial. Hizo suya la sugerencia del RelatorEspecial de que no era necesario repetir en el contextodel presente informe el debate general efectuado sobrelos varios aspectos de la sucesión en materias distintasde los tratados, que también podían tener interés parala sucesión en materia de tratados. Al Relator Especialincumbirá tener en cuenta las opiniones expresadas enaquel debate por los miembros de la Comisión, en lamedida en que sean también pertinentes al caso actual.

81. Tras el debate sobre el informe del RelatorEspecial, que se resume a continuación, la Comisiónconcluyó que no le correspondía adoptar ninguna deci-sión formal acerca de la « Sucesión en materia detratados ».

1. Línea divisoria entre los dos temas de la sucesión

82. La Comisión tomó nota del criterio del RelatorEspecial de que su propia labor se limitaba estrictamentea la sucesión en materia de tratados, es decir, a la cuestiónde determinar hasta qué punto los tratados previamenteconcertados y aplicables en lo concerniente a un territoriodeterminado siguen siendo aplicables cuando se produceun cambio de soberanía en ese territorio; y de que allí es-taría la línea divisoria general entre el tema que se le habíaconfiado y el tema cuyo estudio se había encargado alSr. Bedjaoui. Aunque en ciertos casos probablemente seanecesario estudiar el objeto que constituye la materia deltratado, debido a la influencia que puede ejercer sobrela sucesión, el Relator Especial propuso proseguir suestudio basándose en que el tema sólo se refiere esencial-mente a la cuestión de la sucesión respecto del tratadocomo tal.

2. Naturaleza y forma del trabajo

83. La Comisión, ateniéndose a la decisión mencionadaen el párrafo 51 de este capítulo, acordó que en este tematambién se debe combinar la técnica de la codificacióncon la del desarrollo progresivo.

84. La Comisión tomó nota de la declaración quehizo el Relator Especial al presentar su informe, de quedaba a su trabajo la forma de un proyecto de artículoscon miras a una convención eventual a fin de propor-cionar textos concretos a la Comisión sobre los quepudiese concentrarse el debate y de presentar los pro-blemas con más claridad, pero que, al dar esta forma asu trabajo, no intentaba prejuzgar en modo alguno ladecisión que en definitiva haya de adoptar la Comisióna este respecto.

85. Un miembro de la Comisión, sin poner en tela dejuicio el método adoptado con propósitos de estudio,expresó dudas acerca de la conveniencia de prepararun proyecto de convención, en vista de las dificultadesque podrían surgir cuando se tratase de poner en vigoresa convención. La sucesión o la no sucesión de losantiguos territorios no autónomos ya estaba en granparte terminada y las soluciones adoptadas habíanvariado respecto de los distintos tipos de tratados. Seplantearía por lo tanto la cuestión de saber si el proyectode artículos se aplicaría a las posiciones ya adoptadaspor los Estados « sucesores ». Igualmente, con respectoa los futuros nuevos Estados o a las fusiones de Estados,se plantearía el problema de saber cómo una convenciónsobre la sucesión podría obligar a un Estado cuyaexistencia fuera posterior a la aprobación de tal conven-ción, puesto que no podría incluirse en la convenciónuna disposición imperativa en la que se declarase que unnuevo Estado estaría automáticamente obligado por lasnormas contenidas en ella. El Relator Especial señalóque se habían hecho objeciones análogas a la idea generalde una convención sobre el derecho de los tratados,ahora sometida a estudio de una conferencia diplomática,y que se podrían hacer objeciones más o menos análogasa casi todas las convenciones codificadoras. De todosmodos, el examen de esa cuestión parecía prematuro y,entretanto, la formulación de artículos proporcionaríauna técnica útil para distinguir entre lo que podrían sernormas jurídicas auténticas y otros elementos que sedaban en la práctica, pero que sólo reflejaban considera-ciones de oportunidad o de política.

86. Algunos miembros de la Comisión expresaronreservas con respecto a la sugerencia que figura en elpárrafo 9 del informe del Relator Especial, de que lasolución de los problemas de la sucesión en materia detratados ha de buscarse hoy día más bien en el derechode los tratados que en un derecho general de la sucesión.Esos miembros estimaron dudoso que lo ocurrido en elmomento de la sucesión pudiera explicarse únicamentepor el derecho de los tratados. La práctica de la sucesiónen materia de tratados, en particular en materia detratados multilaterales, tiende a mostrar que se ha creadoun derecho de sucesión en favor del Estado sucesor, peromuestra al mismo tiempo que no existe obligación algunade suceder. Tanto si esto constituye una norma como sino es más que una descripción de lo ocurrido, queda enpie la cuestión de si ello puede explicarse únicamente porlas normas del derecho de los tratados. Si fuera necesariopostular un derecho general de sucesión, estaría pocojustificado examinar la sucesión en materia de tratadosdentro del marco del derecho de los tratados en vez dehacerlo dentro del marco de un derecho general de lasucesión. Recordaron también que la Comisión misma,

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en 1963 y 1966, parecía pensar que la cuestión de lasucesión en materia de tratados se examinaría en elcontexto del derecho de la sucesión y no en el del derechode los tratados.

87. Otros miembros observaron que la decisión de laComisión de nombrar dos relatores para la sucesión deEstados y de gobiernos indicaba que el tema en estudiomerecía un examen por derecho propio; y el hecho dehaber elegido como Relator Especial al que antes lohabía sido para el derecho de los tratados daba a entenderque el punto de partida debía ser el derecho de los trata-dos. Esto no significaba que hubiera que descuidar elaspecto de la sucesión de Estados, sino que, en la etapaactual de los trabajos, se tendrían las mayores probabili-dades de alcanzar resultados concretos enfocando el temadesde el punto de vista del derecho de los tratados. Eraobvio que, puesto que el tema era la sucesión de Estadosen materia de tratados, no podía estudiarse únicamentedentro del marco del derecho de los tratados ni única-mente dentro del marco del derecho de la sucesión.

88. El Relator Especial subrayó que la declaracióncontenida en su informe, que había suscitado la discusión,no hacía más que sugerir que la solución de los problemasde la sucesión en materia de tratados debería buscarseactualmente en el marco del derecho de los tratados másque en el de un derecho general de la sucesión. Comoindicaba el título del tema mismo, no cabía pensar enseparar totalmente el tema que se estaba estudiando deltema de la sucesión de Estados ni de los principiosgenerales que la Comisión pudiera deducir en materiade sucesión. La cuestión era, a su juicio, que los proble-mas que había que resolver eran problemas del derechode los tratados que se planteaban en un contexto especial :el de la sucesión de Estados. La sucesión de Estadosadoptaba formas diferentes según fuera consecuencia deprocesos tales como la descolonización, la desmembra-ción, la fusión y la transferencia de territorio, y estasdiferentes formas de sucesión podían tener distintasconsecuencias cuando se examinaban como contexto delos problemas de la sucesión en materia de tratados queexigían solución. El Relator Especial pensaba, comoalgunos miembros, que en el caso de grandes tratadosmultilaterales una práctica muy extendida indicaba quepodía existir al menos una norma fundamental : la normade que un nuevo Estado tiene derecho, por un procedi-miento o por otro, a continuar aplicando el tratado a suterritorio en cuanto parte por derecho propio, indepen-dientemente de las disposiciones efectivas de las cláusulasfinales del tratado en materia de participación; a esterespecto señaló que en el proyecto de Convención deViena sobre el derecho de los tratados había un nuevoartículo—el artículo 9 bis—en el que se prevé en términosgenerales la posibilidad de participar en un tratado « encualquier otra forma » además de la firma, ratificación,aceptación, etc. Este derecho, en caso de que la Comisiónlo sancionara, caía fuera de las instituciones normalesdel derecho de los tratados y se podía considerar comouna forma de « sucesión »; porque, incluso en el derechointerno, según había señalado un miembro durante losdebates, la necesidad de un elemento de consentimientono excluía el concepto de « sucesión ». Pero lo que seplantearía sería un caso de sucesión en el derecho de serparte en el tratado, no de sucesión directa en los derechos

y obligaciones nacidos del tratado. La práctica de losEstados en sí misma muestra considerables divergenciasrespecto de si el Estado « sucesor » se considera simple-mente como reemplazante de su antecesor o como unanueva parte en el tratado. En general era, naturalmente,esencial —y aun inevitable— que la Comisión examinaralas distintas causas de situaciones de « sucesión » y susconsecuencias con respecto a la sucesión en materia detratados.

89. En el mismo contexto general se planteó en eldebate la cuestión de si los proyectos de artículos sobreeste tema deberían considerarse como una continuacióndel proyecto de artículos sobre el derecho de los tratadosmás bien que como una sección de una codificación únicao de una codificación global del derecho general de lasucesión de Estados. Por ahora, sólo se tomó nota de queel proyecto se prepararía como un grupo autónomo deartículos sobre el tema concreto de la sucesión en materiade tratados. En el debate, los miembros se refirieron avarios aspectos particulares del tema, entre ellos ladefinición de la sucesión, pero no ampliaron sus observa-ciones habida cuenta del carácter preliminar del debate.

3. Título del tema

90. Algunos miembros observaron que el título deltema que figura en el informe es el de « Sucesión deEstados y gobiernos » en materia de tratados, y sugirieronque se modificase en vista del criterio anteriormenteexpresado en la Comisión de que el informe sólodebería referirse a la sucesión de Estados y hacer casoomiso de la sucesión de gobiernos. En la introduccióna su informe, el Relator Especial había recordado larecomendación formulada en 1963 por la Subcomisiónde que el Relator Especial « concentre en un principiosu labor en el tema de la sucesión de Estados, y que sóloestudie la sucesión de gobiernos en la medida en que seanecesario para servir de complemento a sus trabajos sobrela sucesión de Estados ».

91. En el curso del debate sobre el informe del señorBedjaoui, el Relator Especial sugirió que el título delpresente tema se armonizase más estrechamente con elnuevo título del otro tema. La Comisión tomó nota deque el título sería « Sucesión en materia de tratados ».

CAPÍTULO IV

La cláusula de la nación más favorecida

92. El Relator Especial, Sr. Endre Ustor, presentóen el actual período de sesiones un documento detrabajo (A/CN.4/L.127) en el que daba cuenta de lostrabajos preparatorios por él realizados sobre el temay hacía un esbozo del posible contenido de un informeque será presentado más adelante. El documento detrabajo tenía por finalidad principal recabar las observa-ciones y la orientación de los miembros de la Comisión.El Relator Especial también presentó un cuestionariocon una lista de asuntos respecto de los cuales pedíaconcretamente a los miembros de la Comisión que dieransu opinión.

93. La Comisión examinó esta materia en sus 975.a,976.a y 979.a sesiones. Aunque reconoció la importancia

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fundamental de la función de la cláusula de la nación másfavorecida en la esfera del comercio internacional, laComisión pidió al Relator Especial que no limitara susestudios a dicha esfera sino que explorara también losprincipales campos de aplicación de la cláusula. LaComisión considera que debe centrar su atención en lanaturaleza jurídica de la cláusula y en las condicionesjurídicas que rigen su aplicación. Su intención es aclararel alcance y efectos de la cláusula como institución jurí-dica, en el contexto de todos los aspectos de su aplicaciónpráctica. A tal efecto, la Comisión desea basar susestudios en los fundamentos más amplios posibles, sinentrar por ello en materias que escapan a su competencia.

94. Habida cuenta de las consideraciones anteriores,la Comisión aceptó una sugerencia del Relator Especialy le pidió que celebrara consultas, por intermedio de laSecretaría, con todas las organizaciones y organismosinteresados que puedan tener particular experiencia en laaplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

CAPÍTULO V

Otras decisiones y conclusiones de la Comisión

A. — EXAMEN DEL PROGRAMA Y DE LOS MÉTODOS DETRABAJO DE LA COMISIÓN

95. Teniendo presente que en 1968 celebraría su 20.°período de sesiones, la Comisión había decidido, en 1967,incluir en el programa provisional del actual período desesiones un tema relativo al examen de su programa yde sus métodos de trabajo102.96. La Comisión examinó este tema en las sesiones957.a a 959.a, 974.a y 977.a a 979.a, así como en dossesiones privadas celebradas el 18 y el 19 de julio de 1968.La Comisión tuvo a la vista dos documentos de trabajopreparados por la Secretaría sobre el programa y sobrelos métodos de trabajo de la Comisión (A/CN.4/L.128;ILC(XX)/Misc.2), que decidió incluir como anexo alpresente informe. A continuación figura una reseña delas diversas cuestiones tratadas por la Comisión conarreglo a este tema, así como de sus conclusiones ydecisiones al respecto. Al final del examen del tema, laComisión expresó el deseo de que su Presidente, alpresentar este informe a la Asamblea General en elvigésimo tercer período de sesiones, hiciese también unaevaluación general de los veinte años de actividad de laComisión.

97. En sus dos sesiones privadas la Comisión estudióciertos aspectos de su organización, del ordenamiento desus períodos de sesiones y del proceso de examen de untema de derecho internacional con miras a su codificacióny desarrollo progresivo. Las decisiones de la Comisióna este respecto fueron anunciadas por el Presidente en la979.a sesión.

98. a) La, Comisión estimó que era conveniente pro-poner que la duración del mandato se ampliara de cincoa seis o siete años. La experiencia había demostrado que,como el proceso de codificación, por su naturalezamisma, llevaba tanto tiempo, un plazo de seis o siete años

era el mínimo necesario para terminar un programa detrabajo, sobre todo cuando el programa incluía un temaimportante. El mandato de cinco años no había cambiadodesde 1955, época en que la Comisión constaba dequince miembros, a pesar de que el número de éstoshabía sido aumentado a 21 en 1956 y a 25 en 1961 y deque, al aumentar el número de miembros, se requeríanecesariamente más tiempo para el debate. La necesidadgeneral de codificación, evidenciada por la multiplicaciónde los órganos de las Naciones Unidas que tratan delderecho internacional, exigía el aumento de la capacidadpara planificar y ejecutar el programa equilibrado que laampliación propuesta traería consigo.

b) La Comisión consideró además necesario mani-festar su preocupación por la situación actual de loshonorarios y las dietas. Convino asimismo en recomendarque se diera una asignación especial adicional a losrelatores especiales para ayudarles a cubrir los gastos deviaje y de otra índole relacionados con su trabajo.

c) Por último, la Comisión puso de relieve la necesidadde aumentar el personal de la División de Codificaciónde la Oficina de Asuntos Jurídicos, a fin de que pudieraprestar mayor asistencia a la Comisión y a sus relatoresespeciales.

99. La Comisión resolvió prestar atención a su pro-grama de trabajo a largo plazo antes de que expirase elmandato de los miembros actuales. A tal fin, la Comisióndecidió pedir al Secretario General que preparase unnuevo estudio de todo el campo del derecho internacionalen forma parecida a la del memorando titulado « Surveyof international law in relation to the work of codificationof the International LawCommission»(A/CN.4/1/Rev.1),presentado en el primer período de sesiones de la Comi-sión, en 1949. Sobre la base de este nuevo estudio, laComisión podría redactar, en 1970 ó 1971, una lista detemas para la codificación, teniendo en cuenta las reco-mendaciones de la Asamblea General y las necesidadesde la colectividad internacional en ese momento, yexcluyendo los temas de la lista de 1949 cuyo examen yano se considerase conveniente.

100. Respecto del actual programa de trabajo, laComisión, de conformidad con anteriores decisionestomadas por ella y sancionadas por la Asamblea General,estará totalmente ocupada durante los tres años siguientesen el examen de cuatro de esos temas, a saber : « Respon-sabilidad de los Estados », « Relaciones entre los Estadosy las organizaciones internacionales », « La cláusula dela nación más favorecida » y « Sucesión de Estados y degobiernos » (este último tema dividido en dos partes :sucesión en materia de tratados y sucesión en lo querespecta a materias distintas de éstos). Aunque seguíanteniendo validez las razones que en 1967 habían movidoa la Comisión a aplazar el examen de los otros dos temasdel actual programa de trabajo («Derecho de asilo»;« Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas lasbahías históricas »)103, había que prever la posibilidad deestudiar un nuevo tema en un futuro inmediato. LaComisión Plenaria de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados había aprobadoun proyecto de resolución relativo al estudio de lacuestión de los tratados celebrados entre Estados y

102 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384, párr. 49. 103 Ibid., párr. 45.

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organizaciones internacionales o entre dos o másorganizaciones internacionales. Si este proyecto de reso-lución fuera aprobado en sesión plenaria en el segundoperíodo de sesiones de la Conferencia de 1969, laAsamblea General podría recomendar a la Comisión deDerecho Internacional que incluyera en su programa detrabajo la cuestión mencionada en el proyecto de reso-lución y la Comisión tendría entonces muy en cuenta estarecomendación y añadiría ese nuevo tema a su programa.

101. Según se desprende de los capítulos pertinentesdel presente informe, la Comisión ha iniciado ya elexamen activo de tres temas —« Relaciones entre losEstados y las organizaciones internacionales », « Sucesiónde Estados y de gobiernos » y « La cláusula de la naciónmás favorecida »— de los cuatro a los que había dadoprioridad. En cuanto al cuarto tema, titulado « Respon-sabilidad de los Estados », como la Asamblea Generalhabía recomendado, en su resolución 2272 (XXII), de1.° de diciembre de 1967, que la Comisión acelerara elestudio de dicho tema, se insistió en que debería ponerseespecial empeño en realizar una labor sustantiva sobreel tema en el período de sesiones de 1969 de la Comisión.

102. En las 957.a y 959.a sesiones de la Comisión, elSr. Roberto Ago planteó la cuestión del destino de lasconvenciones codificadoras del derecho internacionaltras la aprobación del texto por una conferencia diplo-mática y anunció que iba a presentar un memorandoescrito sobre el particular. En las 959.a y 974.a sesioneshubo un debate preliminar sobre la cuestión planteada yen las 977.a y 978.a sesiones un debate más detallado.En este debate, el Sr. Ago presentó en forma definitiva unmemorando titulado « La fase final de la labor de codi-ficación del derecho internacional » (A/CN.4/205/Rev.l).El memorando trataba principalmente de la convenienciade acelerar el proceso de ratificación de las convencionesde codificación o de adhesión a ellas a fin de abreviar laetapa final de la codificación del derecho internacional.En dicho memorando se examinaban los medios posiblesde lograr ese fin, destacándose la norma aplicada porciertos organismos especializados (Organización Inter-nacional del Trabajo, UNESCO, OMS), conforme a lacual los Estados están obligados a presentar las conven-ciones a sus autoridades constitucionales en cierto plazoy a tener a la organización respectiva al corriente de lasituación. Por último, en el memorando se estudiabanlos métodos que podrían permitir aplicar este sistemaen relación con la labor de codificación emprendidapor las Naciones Unidas, tales como la aprobación deuna recomendación de la Asamblea General o la firmade un protocolo adicional a una convención que adopteuna conferencia diplomática de codificación.

B. — ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS FUTUROS

103. La Comisión consideró conveniente completar elestudio de las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones internacionales y de la sucesión en materia detratados y adelantar el estudio sobre la responsabilidadde los Estados y la sucesión en materias distintas de lostratados antes de que finalice el mandato de sus actualesmiembros. Para ello estimó necesario reservar la posibili-dad de celebrar un período de sesiones en el invierno de1970 y acordó hacer constar esa decisión en el presente

informe, con objeto de que pudieran tomarse a tiempolas disposiciones oportunas para consignar los créditosal efecto.104. En su 21.° período de sesiones, de 1969, y en elperíodo de sesiones de invierno que se ha propuesto paraprincipios de 1970, la Comisión tiene la intención de darfin a la primera lectura de sus proyectos sobre las rela-ciones entre los Estados y las organizaciones interna-cionales y sobre la sucesión de Estados en materia detratados. Una vez que se hayan recibido las observacionesde los gobiernos sobre los dos proyectos, la Comisiónse propone terminar su trabajo sobre ambos temas en su23.° período de sesiones, en 1971, si lo permite el alcancede su trabajo sobre estos temas. En su 21.° período desesiones, en 1969, la Comisión proyecta emprendertambién un examen a fondo de la responsabilidad de losEstados. En el 22.° período de sesiones, en 1970, se daráprioridad al estudio de este tema, así como al de lasucesión en materias distintas de los tratados. Durantesu mandato, la Comisión piensa seguir estudiandotambién la cláusula de la nación más favorecida.

C. — LUGAR Y FECHA DEL 21.° PERÍODO DE SESIONES

105. La Comisión decidió celebrar su próximo períodode sesiones en la Oficina de las Naciones Unidas enGinebra, durante las diez semanas comprendidas entreel 2 de junio y el 8 de agosto de 1969.

D. — RELACIONES CON LA CORTE INTERNACIONALDE JUSTICIA

106. El Sr. Vladimir M. Koretsky, Vicepresidente de laCorte Internacional de Justicia, asistió a la 971.a sesiónde la Comisión e hizo uso de la palabra en nombre delPresidente y de los miembros de la Corte. Se refirió alvínculo natural que une a la Corte y a la Comisión, a laimportancia de la labor de la Comisión y al reconoci-miento de esa importancia por la Asamblea General.

E. — COLABORACIÓN CON OTROS ORGANISMOS

1. Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

107. El Sr. Mustafa Kamil Yasseen informó verbal-mente en la 952.a sesión y más tarde por escrito (A/CN.4/207), acerca de su asistencia como observador de laComisión a la novena reunión del Comité JurídicoConsultivo Asiático-Africano, celebrada en Nueva Delhidel 18 al 29 de diciembre de 1967.108. El Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africanoestuvo representado en la Comisión por su SecretarioGeneral, Sr. B. Sen, quien hizo uso de la palabra en la952.a sesión. Se refirió a la importancia de los trabajosde la Comisión para los países asiáticos y africanos y alas funciones y la labor del Comité que ha examinadotemas tales como los problemas jurídicos relacionadoscon el estatuto y los derechos de los refugiados, losproblemas de la doble o múltiple nacionalidad, lalegalidad de los ensayos nucleares, la extradición de losrefugiados delincuentes y el estatuto y el trato de losextranjeros, y al que se pidió dos veces que asesorase a susgobiernos miembros respecto de proyectos de artículospreparados por la Comisión. Declaró que en su próximareunión el tema principal que examinaría el Comité sería

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220 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. n

el derecho de los tratados, habida cuenta del primerperíodo de sesiones de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados.

109. La Comisión fue informada de que la próximareunión del Comité, a la que, como en casos anteriores,estaba invitada a enviar un observador, se celebraría en elPaquistán en diciembre de 1968. La Comisión pidió a suPresidente, Sr. José María Ruda, que asistiera a lareunión del Comité o que, de no serle posible, designarapara ello a otro miembro de la Comisión.

2. Comité Europeo de Cooperación Jurídica

110. La Comisión tuvo ante sí un documento (A/CN.4/L.126) en el que se reproduce una carta dirigida porSir Humphrey Waldock, Presidente de la Comisión deDerecho Internacional en su 19.° período de sesiones,al Sr. H. Golsong, Director de Asuntos Jurídicos delConsejo de Europa, sobre la octava reunión del ComitéEuropeo de Cooperación Jurídica, celebrada en Estras-burgo en diciembre de 1967, y la contestación delSr. Golsong.

111. El Comité Europeo de Cooperación Jurídicaestuvo representado en la Comisión por el Sr. H. Golsong,quien hizo uso de la palabra en la 985.a sesión. Dijo quese habían adoptado o concertado, dentro del marco delConsejo de Europa, cuatro convenciones nuevas, a saber,la Convención europea sobre las funciones consulares,la Convención para la abolición de la legalización dedocumentos extendidos por agentes diplomáticos o con-sulares, la Convención europea de información sobrederecho extranjero y la Convención europea sobre laadopción de niños. Se refirió asimismo al trabajo que elComité tiene entre manos, en el que se incluye unestudio del problema de la inmunidad de jurisdicción delos Estados y otro del problema de los privilegios e in-munidades de las organizaciones internacionales. Declaróque en su próxima reunión el Comité examinaría, entreotros temas, el número de ratificaciones de las conven-ciones universales por los Estados miembros.

112. La Comisión fue informada de que la próximareunión del Comité, a la que, como en casos anteriores,estaba invitada a enviar un observador, se abriría enEstrasburgo el 11 de noviembre de 1968. La Comisiónpidió a su Presidente, Sr. José María Ruda, que asistiesea la reunión del Comité o que, de no poder hacerlo, desig-nase para ello a otro miembro de la Comisión.

3. Comité Jurídico Interamericano

113. El Comité Jurídico Interamericano estuvo repre-sentado en la Comisión por el Sr. José Joaquín CaicedoCastilla, quien hizo uso de la palabra en la 957.a sesión.Comentó las varias modificaciones que la TerceraConferencia Extraordinaria Interamericana, celebrada enBuenos Aires en abril de 1967, había introducido en laCarta de la Organización de los Estados Americanos.Señaló que la Carta, tal como ha sido modificada,atribuye al Comité las siguientes funciones : el desarrolloy la codificación del derecho internacional público y delderecho internacional privado en América; la uniformi-dad de legislaciones de los países americanos en cuantofuere posible ; la resolución de las consultas que le haganlos gobiernos americanos o la propia OEA; el estudio de

los problemas jurídicos referentes a la integración de lospaíses en desarrollo del continente; y la realización delos estudios y trabajos que le encomienden los Consejosde la Organización. Se refirió a los proyectos de conven-ción que el Comité preparó sobre los siguientes temas :el uso industrial o agrícola de los ríos internacionales,extradición, definición del delito político con miras a laaplicación de las convenciones sobre asilo, la extensióndel mar territorial, la doble tributación, el arbitrajecomercial y la simplificación de trámites migratorios paralos nacionales de los Estados americanos. Se refirióasimismo a un proyecto de código de derecho interna-cional privado que el Comité ha completado y a la formu-lación de diez principios relativos a la responsabilidadinternacional.

114. La Comisión fue informada de que la próximareunión del Comité, a la cual, como en casos anteriores,estaba invitada a enviar un representante, se celebraríaen Río de Janeiro del 16 de junio al 15 de septiembre de1968. La Comisión pidió a su Presidente, Sr. José MaríaRuda, que asistiera a esa reunión.

F. — REPRESENTACIÓN EN EL VIGÉSIMO TERCER PERÍODODE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

115. La Comisión decidió que, en el vigésimo tercerperíodo de sesiones de la Asamblea General, la representesu Presidente, el Sr. José María Ruda.

G. — SEMINARIO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL

116. En cumplimiento de la resolución 2272 (XXII) dela Asamblea General, de 1.° de diciembre de 1967, laOficina de las Naciones Unidas en Ginebra organizó unacuarta reunión del Seminario sobre derecho internacionalpara estudiantes especializados en la materia y jóvenesfuncionarios encargados en sus respectivos países deasuntos relacionados con el derecho internacional, quehabría de celebrarse coincidiendo con el 20.° período desesiones de la Comisión. A este Seminario, que celebró13 reuniones del 8 al 26 de julio de 1968, asistieron22 estudiantes, todos ellos procedentes de distintos países.Los participantes asistieron además a las sesiones de laComisión durante dicho período, así como a conferenciaspronunciadas por nueve miembros de la Comisión (losSres. Barios, El-Erian, Eustathiades, Nagendra Singh,Rosenne, Ruda, Ustor, Yasseen y Sir HumphreyWaldock), por el Profesor Virally, de la Universidad deGinebra, por el Sr. F. Wolf, Asesor Jurídico de la OIT,y por un funcionario de la Secretaría (el Sr. Pierre Raton).Se pronunciaron conferencias sobre diversas cuestionesrelacionadas con la labor de la Comisión de DerechoInternacional, tales como el problema del desarrollo delderecho internacional en las Naciones Unidas, diversosproblemas relacionados con la codificación del derechode los tratados, entre ellos los resultados del primerperíodo de sesiones de la Conferencia de Viena, lacuestión de las misiones especiales, la cuestión de lasmisiones permanentes ante las organizaciones interna-cionales y la extensión del mar territorial. Se dedicó unaconferencia a la cuestión del derecho mercantil inter-nacional y la Comisión de las Naciones Unidas para elDerecho Mercantil Internacional, y otra a la Organiza-

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 221

ción Internacional del Trabajo y el derecho internacional becas permitió cumplir este año el objetivo de admitir undel trabajo. mayor número de nacionales de países en desarrollo.117. La celebración del Seminario no supuso desem- E s d e esperar que el próximo año también se ofreceránbolso alguno para las Naciones Unidas, que no sufra- becas.garon los gastos de viaje ni las dietas de los participantes. 118. La Comisión expresó su satisfacción, en particularNo obstante, los Gobiernos de Dinamarca, Finlandia, al Sr. Pierre Raton, por la forma en que se había organi-Israel, Noruega, los Países Bajos, la República Federal zado el Seminario, el alto nivel de los debates y losde Alemania y Suecia ofrecieron becas para participantes resultados alcanzados. La Comisión recomendó que seprocedentes de países en desarrollo. Obtuvieron becas organizaran otros seminarios con ocasión de sus perío-nueve de los candidatos. El aumento del número de dos de sesiones.

ANEXO

Examen del programa y de los métodos de trabajo de la Comisión

Documento de trabajo preparado por la Secretaría*

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-3 222

SECCIÓN A. PROGRAMA DE TRABAJO 4-13 222

I. Lista de las materias que la Comisión seleccionó en 1949 para la codificación 5 222II. Materias que no estaban incluidas en la lista provisional de 1949 y acerca de las cuales la

Comisión ha presentado proyectos o informes 6 224III. Temas sugeridos para su estudio por la Comisión, no incluidos aún en su programa de

trabajo 7-11 226a) Temas sugeridos en 1949, no incluidos por la Comisión en su lista provisional para la

codificación 7 226b) Nuevos temas sugeridos por los gobiernos en cumplimiento de la resolución 1505 (XV)

de la Asamblea General, así como en la Sexta Comisión, en sus períodos de sesionesdecimoquinto y decimosexto 8-9 226

c) Otros temas sugeridos por miembros de la Comisión en su 19.° período de sesiones parasu inclusión en el programa de trabajo 10 227

d) Proyecto de resolución adoptado por la Comisión Plenaria de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, relativa al estudio de la cuestión delos tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos omás organizaciones internacionales 11 228

IV. Temas de derecho internacional que estudia actualmente la Comisión de Derecho Inter-nacional 12 228

V. Temas que la Comisión ha incluido en su programa de trabajo y para los cuales no se hadesignado todavía Relator Especial 13 229

SECCIÓN B. MÉTODOS DE TRABAJO 14-52 230

I. Creación de la Comisión de Derecho Internacional 15-16 230a) Órgano subsidiario de la Asamblea General 15 230b) Objeto de la Comisión 16 231

II. Organización de la Comisión 17-26 231a) Órgano permanente 18 231b) Órgano de funcionamiento periódico 19 231c) Composición de la Comisión 20-26 231

i) Número de sus miembros 20 231ü) Elección de los miembros 21 231

üi) Mandato 22 231iv) Emolumentos 23-26 232

* La introducción y la sección A se publicaron anteriormente en forma distinta con la signatura A/CN.4/L. 128 ;la sección B se publicó íntegramente con la signatura ILC(XX)/Misc.2.

i S

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222 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

ÍNDICE (continuacón)Párrafos Página

III. Organización del período de sesiones de la Comisión 27-40 232a) Lugar de reunión 27-30 232b) Fechas de celebración del periodo de sesiones 31-34 233c) Reglamento 35 234d) Sesiones de la Comisión 36 234e) Quorum 37 234f) Mesa de la Comisión 38 234g) Programa 39 234h) Informe del período de sesiones 40 234

IV. Procedimiento para examinar un tema de derecho internacional con miras a su codificación ydesarrollo progresivo 41-52 234a) Plan de trabajo 42-44 235b) El Relator Especial 45 235c) Solicitud de datos e información de los gobiernos 46 236d) Estudios y trabajos de investigación de la Secretaría 47 236e) Examen de los informes del Relator Especial 48 236f) El Comité de Redacción 49 236g) Examen por la Comisión de los textos aprobados por el Comité de Redacción 50 236h) Presentación de proyectos a los gobiernos para que éstos formulen observaciones . . . 51 236i) Aprobación de los proyectos definitivos, junto con recomendaciones, y presentación de

aquéllos a la Asamblea General 52 237

Introducción

1. En su último período de sesiones, celebrado en 1967, la Comi-sión decidió incluir en el programa provisional de su 20.° períodode sesiones un tema relativo al « Examen del programa y de losmétodos de trabajo de la Comisión ». Como se señalaba en elpárrafo 49 del informe sobre su 19.° período de sesiones,

« Teniendo presente que el próximo año celebraría su20.° período de sesiones, la Comisión consideró que ese períodode sesiones sería el momento oportuno de efectuar un examengeneral de las materias que se habían sugerido para codificacióny desarrollo progresivo, de las relaciones entre sus trabajos y losde otros órganos de las Naciones Unidas que se ocupan deldesarrollo del derecho, y de sus procedimientos y métodosconforme a lo dispuesto en su Estatuto »'.

2. En su resolución 2272 (XXII), de 1." de diciembre de 1967, laAsamblea General recomendó a la Comisión de Derecho Inter-nacional que « lleve a cabo el examen de su programa y de susmétodos de trabajo ».

3. El presente documento de trabajo ha sido preparado parafacilitar a la Comisión el examen de su programa y métodos detrabajo, de conformidad con la decisión antes mencionada en elpárrafo 1, así como el examen del tema titulado « Organizaciónde los trabajos futuros », incluido, como de costumbre, en elprograma del 20.° período de sesiones de la Comisión.

Sección A.—Programa de trabajo

4. En la presente sección se revisa, completa y pone al día lainformación proporcionada en el documento sobre organizaciónde los trabajos futuros (A/CN.4/L.119) presentado por la Secre-taría a la Comisión en su 19.° período de sesiones. Cuando ha sidooportuno se han agregado breves indicaciones de recientes activi-dades y realizaciones de otros órganos de las Naciones Unidas quese ocupan del desarrollo del derecho.

I.—LISTA DE LAS MATERIAS QUE LA COMISIÓN SELECCIONÓ EN 1949PARA LA CODIFICACIÓN

5. A continuación se reproduce la lista provisional de lasmaterias del derecho internacional que la Comisión seleccionó en1949 para la codificación2, con unas breves notas en las que se indicahasta qué punto esas materias han sido examinadas por la Comi-sión, la Asamblea General y las conferencias de codificación quehan estudiado los proyectos preparados por la Comisión.

1) Reconocimiento de Estados y de gobiernosEl artículo 11 del proyecto de Declaración de los Derechos y

Deberes de los Estados, que la Comisión aprobó en su primerperíodo de sesiones (1949), se refiere al deber de todo Estado deabstenerse de reconocer las adquisiciones territoriales efectuadaspor otro Estado por medios ilegítimos, pero la Comisión « con-cluyó que toda la cuestión del reconocimiento era demasiadodelicada y estaba demasiado cargada de consecuencias políticaspara que pudiera tratarse en un breve párrafo de este proyectode declaración... ». En el párrafo 2 del artículo 7 del proyectode artículos sobre las misiones especiales, que la Comisión aprobóen su 19.° período de sesiones (1967), se estipula que « un Estadopodrá enviar una misión especial a un Estado que no reconoceo recibirla de éste ». Como se indica en el comentario al proyectode artículo, la Comisión no decidió, sin embargo, la cuestión desi el envío o la recepción de una misión especial prejuzga lasolución del problema del reconocimiento, por estimar que eseproblema rebasaba el ámbito del tema de las misiones especiales.

2) Sucesión de Estados y de gobiernosTema que tiene actualmente en estudio la Comisión de Derecho

Internacional (véase el apartado 2 del párrafo 12 infra).

3) Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de su propiedadEn la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y

en la Convención sobre la Alta Mar, que fueron aprobadas en la

1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384,párr. 49.

2 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1949,documento A/925, pág. 281, párr. 16. Texto español en: Docu-mentos Oficiales de kt Asamblea General, cuarto período de sesiones,Suplemento N.° 10 (A/925), párr. 16.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 223

primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar (1958), se hace referencia a las inmunidades de los buquesmercantes y de guerra del Estado. Las inmunidades de los bienesdel Estado que se utilicen en relación con las misiones diplomá-ticas se regulan en la Convención de Viena sobre relacionesdiplomáticas (1961), y las de los bienes que se utilicen en relacióncon las oficinas consulares, en la Convención de Viena sobrerelaciones consulares (1963). El proyecto de artículos sobre lasmisiones especiales, que la Comisión aprobó en su 19.° períodode sesiones (1967), también contiene disposiciones sobre la inmu-nidad de los bienes del Estado, y probablemente también habráde contenerlas el proyecto de artículos sobre las relaciones entrelos Estados y las organizaciones intergubernamentales. Unaspecto importante de la materia, que la Comisión todavía no haestudiado, es el de las inmunidades, si las hay, de los bienes delEstado que se utilicen con fines comerciales.

4) Jurisdicción con respecto a delitos cometidos fuera del territorionacional

La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (1958)y la Convención sobre la Alta Mar (1958) contienen disposicionessobre las infracciones de carácter penal cometidas en el mar. Unaspecto que la Comisión todavía no ha examinado es el de lajurisdicción con respecto a delitos cometidos en tierra en paísesextranjeros (salvo los que hayan sido cometidos por personasque tengan estatuto diplomático o consular, que la Comisión yaha estudiado o está estudiando).

5) El régimen de la alta marParte II (artículos 26 a 73) del proyecto de artículos sobre el derecho

del mar, aprobado por la Comisión en su octavo período de sesiones(1956)3. La Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobreel Derecho del Mar (1958) aprobó : 1) la Convención sobre laAlta Mar4 (artículos 26 a 48 y 61 a 65 del proyecto sobre elderecho del mar preparado por la Comisión) ; 2) la Convenciónsobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar5

(artículos 49 a 60 del proyecto sobre el derecho del mar preparadopor la Comisión); 3) la Convención sobre la Plataforma Con-tinental6 (artículos 67 a 73 del proyecto sobre el derecho del

3 En cumplimiento de la resolución 899 (IX) de la AsambleaGeneral, de 14 de diciembre de 1954, la Comisión agrupó siste-máticamente todas las normas que había aprobado sobre la altamar, el mar territorial, la plataforma continental, la zona contiguay la conservación de los recursos vivos del mar. El proyecto defi-nitivo se tituló « Artículos referentes al derecho del mar ».

4 La Convención sobre la Alta Mar entró en vigor el 30 de sep-tiembre de 1962. En septiembre de 1968 los siguientes 42 Estadoshabían depositado instrumentos de ratificación o adhesión o noti-ficado la sucesión (por orden cronológico): Afganistán, ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Camboya, Haití,Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Malasia, RepúblicaSocialista Soviética de Ucrania, República Socialista Soviética deBielorrusia, Estados Unidos de América, Senegal, Nigeria,Indonesia, Venezuela, Checoslovaquia, Israel, Guatemala, Hungría,Rumania, Sierra Leona, Polonia, Madagascar, Bulgaria, Repú-blica Centroafricana, Nepal, Portugal, Sudáfrica, Australia,República Dominicana, Uganda, Albania, Italia, Finlandia, AltoVolta, Jamaica, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos, Trinidad yTabago, Suiza, México, Japón y Tailandia.

5 La Convención sobre Pesca y Conservación de los RecursosVivos de la Alta Mar entró en vigor el 20 de marzo de 1966. Enseptiembre de 1968 los siguientes 26 Estados habían depositadoinstrumentos de ratificación o adhesión o notificado la sucesión(por orden cronológico) : Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandadel Norte, Camboya, Haití, Malasia, Estados Unidos de América,Senegal, Nigeria, Sierra Leona, Madagascar, Colombia, Portugal,Sudáfrica, Australia, Venezuela, Jamaica, República Dominicana,Uganda, Finlandia, Alto Volta, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos,Trinidad y Tabago, Suiza, México y Tailandia.

6 La Convención sobre la Plataforma Continental entró en vigorel 10 de junio de 1964. En septiembre de 1968 los siguientes 39Estados habían depositado instrumentos de ratificación o adhesióno notificado la sucesión (por orden cronológico) : Camboya, Haití,Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Malasia, RepúblicaSocialista Soviética de Ucrania, República Socialista Soviética deBielorrusia, Estados Unidos de América, Senegal, Venezuela,Checoslovaquia, Israel, Guatemala, Rumania, Colombia. Polonia,

mar preparado por la Comisión). La Conferencia examinó elartículo 66 (zona contigua) junto con la parte I (mar territorial)del proyecto sobre el derecho del mar preparado por la Comisión(véase infra « El régimen del mar territorial »)7.

6) El régimen del mar territorialParte I del proyecto de artículos referentes al derecho del mar, que

la Comisión aprobó en su octavo período de sesiones (1956)8. Laprimera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar (1958) aprobó la Convención sobre el Mar Territorial yla Zona Contigua9. Las cuestiones de la anchura del mar terri-torial y de los límites de las pesquerías se examinaron en laSegunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar (1960), pero la Conferencia no adoptó ninguna decisióna ese respecto. La cuestión del régimen jurídico de las aguashistóricas, incluidas las bahías históricas (véase el apartado 1del párrafo 13 infra), también está relacionada con este tema.

7) Nacionalidad, incluso la condición de apatridaEn su sexto período de sesiones (1954), la Comisión aprobó un

« Proyecto de convención para la supresión de la apatridia en elporvenir » y un « Proyecto de convención para reducir los casosde apatridia en el porvenir », así como algunas sugestiones sobreel problema de la apatridia en la actualidad. En el mismo períodode sesiones, la Comisión decidió aplazar todo nuevo estudio de lanacionalidad múltiple y de otras cuestiones referentes a lanacionalidad. Una Conferencia que se reunió en 1959 y en 1961aprobó la Convención para reducir los casos de apatridia, quetodavía no ha entrado en vigor10.

8) Trato a los extranjerosDesde su octavo (1956) hasta su 13.° (1961) períodos de sesiones,

se sometieron al estudio de la Comisión seis informes sobre laresponsabilidad de los Estados, que estaban dedicados principal-mente a desarrollar y explicar un proyecto sobre la responsabili-

Madagascar, Bulgaria, Portugal, Sudáfrica, Australia, DinamarcaReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, RepúblicaDominicana, Uganda, Albania, Nueva Zelandia, Finlandia,Francia, Jamaica, Malawi, Yugoslavia, Países Bajos, Suiza, Malta,Suecia, México, Sierra Leona, Tailandia y Trinidad y Tabago.

7 En su vigésimo segundo período de sesiones, la AsambleaGeneral aprobó la resolución 2340 (XXII), de 18 de diciembre de1967, titulada « Examen de la cuestión de la reserva exclusiva parafines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos y de su subsueloen alta mar fuera de los límites de la jurisdicción nacional actual, ydel empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad ». En esaresolución se decide crear un « Comité Especial encargado de estu-diar la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceáni-cos fuera de los límites de la jurisdicción nacional », y se encomien-da al Comité Especial que estudie el alcance y los varios aspectos(científicos, técnicos, económicos, jurídicos, etc.) del tema. En eldebate de la Primera Comisión tras el cual se aprobó la resolución2340 (XXII) muchos representantes señalaron la relación que existíaentre este nuevo tema y las convenciones existentes sobre el derechodel mar. Se hizo especial referencia a la definición de la « platafor-ma continental » enunciada en el artículo 1 de la Convención sobrela Plataforma Continental.

8 Véase nota de pie de página 3 supra.9 La Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua

entróenvigorel10deseptiembrede1964.Enseptiembrede 1968 lossiguientes 35 Estados habían depositado instrumentos de ratifica-ción o adhesión o notificado la sucesión (por orden cronológico) :Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Camboya, Haití,Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Malasia, RepúblicaSocialista Soviética de Ucrania, República Socialista Soviética deBielorrusia, Estados Unidos de América, Senegal, Nigeria, Vene-zuela, Checoslovaquia, Israel, Hungría, Rumania, Sierra Leona,Madagascar, Bulgaria, Portugal, Sudáfrica, Australia, RepúblicaDominicana, Uganda, Italia, Finlandia, Jamaica, Malawi, Yugosla-via, Países Bajos, Trinidad y Tabago, Suiza, Malta, México, Japóny Tailandia.

10 Cabe también mencionar que la nacionalidad de la mujercasada, cuestión cuyo estudio había sido encomendado a la Comi-sión por el Consejo Económico y Social en su resolución 304 D(XI) de 17 de julio de 1950, es objeto de una convención que fueaprobada por la Asamblea General en su resolución 1040 (XI) de29 de enero de 1957, y que está actualmente en vigor.

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224 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

dad del Estado por los daños causados en su territorio a lapersona o a los bienes de los extranjeros. La Comisión, queestaba ocupada con otros trabajos, no pudo estudiar a fondoesos informes. Tras haber considerado en su 15.° período desesiones (1963) un informe de la Subcomisión para la responsabili-dad de los Estados, la Comisión acordó : « 1) que es precisoconceder prioridad, en un ensayo de codificación de la materiade la responsabilidad de los Estados, a la definición de las normasgenerales que rigen la responsabilidad de los Estados ; 2) que paradefinir estas normas generales será preciso... no descuidar laexperiencia y la documentación que se han podido obtener hastaahora en determinados sectores concretos y especialmente en elde la responsabilidad por daños a la persona y a los bienes de losextranjeros... » (véase el apartado 3 del párrafo 12 infra).

9) Derecho de asiloVéase el apartado 2 del párrafo 13 infra.

10) El derecho de los tratadosLa Comisión aprobó un proyecto de artículos en su 18.° período de

sesiones (1966). En su resolución 2166 (XXI) de 5 de diciembrede 1966, la Asamblea General decidió que debía convocarse a unaconferencia internacional de plenipotenciarios para que exami-nase el derecho de los tratados e incorporase los resultados de sulabor en una convención internacional y demás instrumentos queestimase pertinentes. El proyecto de artículos sobre el derechode los tratados aprobado por la Comisión de Derecho Interna-cional fue remitido a la Conferencia por dicha resolución de laAsamblea General como propuesta fundamental para su consi-deración. En el primer período de sesiones de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados (Viena,26 de marzo a 24 de mayo de 1968), la Comisión Plenaria creadapor la Conferencia examinó el proyecto de artículos que habíaaprobado la Comisión de Derecho Internacional y las enmiendasque se habían presentado. Se convocará un segundo período desesiones de la Conferencia en 1969.

11) Relaciones e inmunidades diplomáticasEn su décimo período de sesiones (1958), la Comisión aprobó su

proyecto definitivo de artículos sobre relaciones e inmunidadesdiplomáticas. El proyecto sólo se refería a las relaciones diplo-máticas entre Estados y misiones diplomáticas permanentes. Abase de ese proyecto, la Conferencia de las Naciones Unidassobre relaciones e inmunidades diplomáticas (1961) aprobó laConvención de Viena sobre relaciones diplomáticas11. En su19.° período de sesiones (1967), la Comisión de Derecho Inter-nacional aprobó un proyecto de artículos sobre las misionesespeciales. La Asamblea General, por su resolución 2273 (XXII)de 1.° de diciembre de 1967, decidió incluir en el programaprovisional del vigésimo tercer período de sesiones un tematitulado « Proyecto de convención sobre las misiones especiales »,con objeto de que la Asamblea General aprobase una convenciónde esa índole. Los epígrafes del tema « Relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamentales », que laComisión de Derecho Internacional está estudiando actualmente

(véase apartado 1 del párrafo 12 infra), también forman parte deesta materia12.

12) Relaciones e inmunidades consularesEl proyecto definitivo de artículos sobre relaciones consulares fue

aprobado por la Comisión en su 13.° período de sesiones (1961).A base de ese proyecto, la Conferencia de la Naciones Unidassobre relaciones consulares (1963) aprobó la Convención deViena sobre relaciones consulares13.

13) Responsabilidad de los EstadosTema que está actualmente estudiando la Comisión de Derecho

Internacional (véase el apartado 3 del párrafo 12 infra y el apar-tado 8 del párrafo 5 supra).

14) Procedimiento arbitralEn su quinto período de sesiones (1953) la Comisión aprobó un

proyecto de convención sobre procedimiento arbitral, que fue elobjeto de la resolución 989 (X) de la Asamblea General de 14 dediciembre de 1955. En su décimo período de sesiones (1958)la Comisión aprobó una serie de normas modelo sobre proce-dimiento arbitral, que fueron objeto de la resolución 1262(XIII) de la Asamblea General, de 14 de noviembre de 1958.

II.—MATERIAS QUE NO ESTABAN INCLUIDAS EN LA LISTA PROVISIONALDE 1949 Y ACERCA DE LAS CUALES LA COMISIÓN HA PRESENTADOPROYECTOS O INFORMES

6. Con excepción del tema « Medios de hacer más fácilmenteasequible la documentación relativa al derecho internacionalconsuetudinario » que la Comisión examinó en conformidad con elartículo 24 de su Estatuto, todas las demás materias cuya listafigura bajo este epígrafe han sido estudiadas por la Comisión apetición de la Asamblea General. No obstante, la cuestión de laparticipación de nuevos Estados en ciertos tratados generalesmultilaterales había sido originalmente señalada a la atención de laAsamblea General por la propia Comisión en relación con lacodificación del derecho de los tratados.

1) Proyecto de declaración de los derechos y deberes de los Estados(resolución 178 (II) de la Asamblea General de 21 de noviembrede 1947)

En su primer período de sesiones, celebrado en 1949, la Comisiónelaboró un proyecto de declaración de los derechos y deberes de

11 La Convención, aprobada el 18 de abril de 1961, entró envigor el 24 de abril de 1964. En septiembre de 1968 los siguientes 79Estados habían ratificado la Convención, se habían adherido aella o habían notificado la sucesión (por orden cronológico) :Paquistán, Liberia, Ghana, Mauritania, Sierra Leona, Costa deMarfil, República Unida de Tanzania, Laos, Niger, Congo (Brazza-ville), Yugoslavia, Checoslovaquia, Jamaica, Madagascar, Cuba,Guatemala, Argentina, Irak, Suiza, Panamá, República Domini-cana, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Gabón, Argelia,Rwanda, Santa Sede, Liechtenstein, República Socialista Soviéticade Bielorrusia, Japón, República Arabe Unida, República SocialistaSoviética de Ucrania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, Ecuador, Costa Rica, República Federal de Alemania, Irán,Venezuela, Brasil, Uganda, Polonia, Malawi, México, Kenia,República Democrática del Congo, Camboya, San Marino, Hun-gría, Nepal, Afganistán, India, Trinidad y Tabago, Malasia, Fili-pinas, El Salvador, Austria, Canadá, Luxembourg, Mongolia, Malta,Suecia, Dahomey, Irlanda, Nigeria, Noruega, España, Chile,Guinea, Bulgaria, Túnez, Australia, Honduras, Malí, Somalia,Burundi, Bélgica, Barbados, Marruecos, Chipre y Portugal.

12 En su vigésimo segundo período de sesiones, la AsambleaGeneral aprobó la resolución 2328 (XXII), de 18 de diciembre de1967, titulada « Cuestión de los privilegios e inmunidades diplo-máticos ». En los párrafos 2 a 5 de la parte dispositiva de esaresolución, la Asamblea General insta : a) a los Estados Miembrosde las Naciones Unidas que todavía no lo hayan hecho a que seadhieran a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de lasNaciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Na-ciones Unidas el 13 de febrero de 1946; b) a los Estados Miembrosde las Naciones Unidas, se hayan adherido o no a la Convenciónsobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, a queadopten cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la apli-cación de los privilegios e inmunidades otorgados, en virtud delArtículo 105 de la Carta, a la Organización, a los representantes delos Miembros y a los funcionarios de la Organización; c) a losEstados que todavía no lo hayan hecho, a que ratifiquen la Con-vención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de1961, o se adhieran a la misma; d) a los Estados, sean o no partesen la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, a queadopten cuantas medidas fueren necesarias para asegurar laaplicación de las normas de derecho internacional por las que serigen las relaciones diplomáticas y, en especial, para proteger a lasmisiones diplomáticas y hacer posible que los agentes diplomáticosdesempeñen sus funciones de conformidad con el derecho inter-nacional.

13 La Convención, aprobada el 24 de abril de 1963, entró en vigorel 19 de marzo de 1967. En septiembre de 1968 los siguientes 33Estados habían ratificado la Convención o se habían adherido aella (por orden cronológico) : Ghana, República Dominicana,Argelia, Túnez, Alto Volta, Yugoslavia, Gabón, Ecuador, Suiza,México, República Arabe Unida, Kenia, Nepal, Cuba, Trinidad yTabago, Venezuela, Filipinas, Niger, Senegal, Liechtenstein, CostaRica, Madagascar, Argentina, Irlanda, Brasil, Camerún, Panamá,Chile, Nigeria, Honduras, Checoslovaquia, Malí y Somalia.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 225

los Estados a base de un proyecto que se le remitió en cumpli-miento de la resolución 178 (II) de la Asamblea General de 21 denoviembre de 1947. Por su resolución 375 (IV) de 6 de diciembrede 1949, la Asamblea General recomendó el proyecto de declara-ción a la atención constante de los Estados Miembros y de losjurisconsultos de todas las naciones y pidió a los Estados Miem-bros que transmitiesen sus comentarios sobre el proyecto.La Asamblea General decidió en su resolución 596 (VI) de 7 dediciembre de 1951 aplazar el examen de la cuestión hasta que unnúmero suficiente de Estados hubiesen transmitido sus comen-tarios y sugestiones, y emprender en todo caso el examen tanpronto como la mayoría de Estados Miembros hubiesen trans-mitido tales repuestas.

2) Medios de hacer más fácilmente asequible la documentaciónrelativa al derecho internacional consuetudinario(artículo 24 del Estatuto de la Comisión)

En su segundo período de sesiones, celebrado en 1950, la Comisióncompletó el examen de este tema y presentó un informe a laAsamblea General en el que figuraban los medios concretos quela Comisión sugería. Desde que se hicieron estas recomenda-ciones, la Asamblea Genera autorizó al Secretario General a publi-car la mayor parte de los documentos sugeridos por la Comisióny algunos otros relacionados con las recomendaciones de la Comi-sión.

3) Formulación de los principios de Nuremberg(resolución 177 (II) de la Asamblea General de 21 de noviembrede 1947)

La formulación de los principios de derecho internacional recono-cidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nurem-berg fue completada por la Comisión en su segundo período desesiones (1950). Por su resolución 488 (V) de 12 de diciembrede 1950, la Asamblea General decidió enviar la formulación a losgobiernos de los Estados Miembros para que hiciesen las obser-vaciones del caso, y pidió a la Comisión que, al preparar elproyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de lahumanidad, tuviese en cuenta las observaciones hechas pordiversas delegaciones y gobiernos acera de dicha formulación.

4) Cuestión relativa a una jurisdicción penal internacional(resolución 260 B (III) de la Asamblea General de 9 de diciembrede 1948)

En su segundo período de sesiones (1950) la Comisión llegó a laconclusión de que la creación de un órgano judicial internacionalencargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio o deotros delitos era conveniente y posible. Recomendó que eseórgano no se constituyese como Sala de lo Penal en la CorteInternacional de Justicia. La Asamblea General encomendó lalabor de preparar propuestas concretas relativas a la creación yal estatuto de una corte penal internacional y de estudiar lasderivaciones y consecuencias de la creación de una corte de esaíndole a dos Comités compuestos por los representantes de 17Estados Miembros, que fueron establecidos respectivamentepor las resoluciones 489 (V) de 12 de diciembre de 1950 y 687(VII) de 5 de diciembre de 1952. En virtud de las resoluciones 898(IX) de 14 de diciembre de 1954 y 1187 (XII) de 11 de diciembre de1957 se aplazó el examen de ese tema hasta que la AsambleaGeneral volviese a examinar dos cuestiones relacionadas con elmismo, a saber, la cuestión de la definición de la agresión y elproyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de lahumanidad.

5) Reservas a las convenciones multilaterales(resolución 478 (V) de la Asamblea General de 16 de noviembrede 1950)

La Comisión dio a conocer a la Asamblea General sus conclusionessobre esta cuestión en su informe sobre la labor realizada en sutercer período de sesiones (1951). El tema fue objeto de lasresoluciones 598 (VI) de 12 de enero de 1952, y 1452 (XIV)de 7 de diciembre de 1959 de la Asamblea General. La Comisiónvolvió a estudiar el tema al preparar el proyecto de artículossobre el derecho de los tratados (véase el apartado 10 del párrafo 5supra).

6) Cuestión de la definición de la agresión(resolución 378 (V) de la Asamblea General, de 17 de noviembrede 1950)

La Comisión examinó la cuestión en su tercer período de sesiones(1951), pero no elaboró una definición de la agresión. Noobstante, en ese mismo período de sesiones, volvió a ser exa-minada la materia en relación con la preparación del proyectode código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad,y la Comisión decidió incluir entre los delitos definidos en elproyecto de código todo acto de agresión y toda amenaza deagresión.

La Asamblea General, en su resolución 599 (VI) de 31 de enero de1952, consideró «posible y conveniente» definir la agresión.En virtud de la resolución 688 (VII) de 20 de diciembre de 1952se instituyó una Comisión Especial compuesta de los repre-sentantes de 15 Estados Miembros, para que presentase a laAsamblea General «proyectos de textos de definición de laagresión o proyectos de exposición de la noción de agresión ».En virtud de la resolución 895 (IX) de la Asamblea General de4 de diciembre de 1954, se estableció otra Comisión Especialcompuesta de los representantes de 19 Estados Miembros. Ensu resolución 1181 (XII) de 29 de noviembre de 1957, la AsambleaGeneral decidió establecer una nueva Comisión compuesta delos Estados Miembros que habían formado parte de la Mesa de laAsamblea General durante el más reciente período ordinario desesiones, y encomendó a la Comisión la tarea de estudiar lasobservaciones de los gobiernos « con el fin de determinar cuándoserá conveniente que la Asamblea General examine de nuevo lacuestión de la definición de la agresión ». La Comisión, estable-cida en virtud de la resolución 1181 (XII), se reunió en 1959,1962, 1965 y 1967, pero en todas esas ocasiones se vio en laimposibilidad de determinar el momento apropiado para quela Asamblea reanudase el examen de la cuestión de la definiciónde la agresión.

En su vigésimo segundo período de sesiones (1967), la AsambleaGeneral incluyó en su programa un tema titulado « Necesidadde acelerar la elaboración de una definición de la agresión envista de la actual situación internacional ». De resultas del examendel tema, la Asamblea General, en su resolución 2330 (XXII)de 18 de diciembre de 1967 : 1) reconoció que existe un conven-cimiento general de la necesidad de acelerar la elaboración deuna definición de la agresión ; 2) creó un Comité Especial sobrela cuestión de la definición de la agresión, compuesto de 35Estados Miembros; 3) encargó al Comité Especial que estudiasetodos los aspectos de la cuestión con el fin de que pudiera pre-pararse una definición adecuada de la agresión, y presentase a laAsamblea General, en su vigésimo tercer período de sesiones,un informe en que se recogiesen todas las opiniones expresadasy las propuestas formuladas; 4) decidió incluir en el programaprovisional de su vigésimo tercer período de sesiones un tematitulado « Informe del Comité Especial sobre la cuestión de ladefinición de la agresión ». El Comité Especial sobre la cuestiónde la definición de la agresión establecido en virtud de la resolu-ción 2330 (XXII) se reunió en Ginebra en junio de 1968.

7) Proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de lahumanidad(resolución 177 (II) de la Asamblea General, de 21 de noviembrede 1947)

En su sexto período de sesiones, celebrado en 1954, la Comisiónadoptó el texto de un proyecto de código de delitos contra la pazy la seguridad de la humanidad y lo presentó a la AsambleaGeneral. Esta, en su resolución 897 (IX) de 4 de diciembre de1954, aplazó el examen del proyecto de código hasta que la Comi-sión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión,establecida en virtud de la resolución 895 (IX), hubiese presentadosu informe. Con arreglo a la resolución 1186 (XII), de 11 dediciembre de 1957, se transmitió el texto del proyecto de código alos Estados Miembros para que éstos formulasen sus observa-ciones y se aplazó nuevamente el examen de la cuestión hasta quela Asamblea General se ocupara nuevamente de la cuestión dela definición de la agresión.

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226 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

8) Cuestión de una mayor participación en tratados multilateralesgenerales concertados bajo los auspicios de la Sociedad de lasNaciones(resolución 1766 (XVII) de la Asamblea General, de 20 denoviembre de 1962)

Las conclusiones del estudio de la Comisión acerca de esta cuestiónse han resumido en el informe sobre la labor realizada en su15.° período de sesiones (1963). Basada en esas conclusiones, laAsamblea General, en su resolución 1903 (XVIII) de 18 denoviembre de 1963, decidió que la Asamblea General es elórgano competente de las Naciones Unidas para ejercer el poder,conferido al Consejo de la Sociedad de las Naciones por 21 trata-dos multilaterales generales de carácter técnico y apolítico con-cluidos bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, ytambién dejó constancia del asentimiento de Estados Miembrosde las Naciones Unidas a esta decisión. En la misma resoluciónse pidió al Secretario General que invitase a ciertos Estados aadherirse a esos tratados depositando un instrumento de adhesiónen poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En suresolución 2021 (XX), de 5 noviembre de 1965, la AsambleaGeneral reconoció que nueve de esos tratados, enumerados en elanexo de la resolución, podían tener interés a los efectos de laadhesión de otros Estados conforme a lo previsto en la resolución1903 (XVII), y señaló a la atención de las partes que seríainteresante adaptar algunos de ellos a las condiciones actuales.

III.—TEMAS SUGERIDOS PARA SU ESTUDIO POR LA COMISIÓN,NO INCLUIDOS AÚN EN SU PROGRAMA DE TRABAJO

a) Temas sugeridos en 1949, no incluidos por la Comisión en su listaprovisional para la codificación

1. La lista provisional de materias propuestas para la codifica-ción, a que se refiere el párrafo 5 anterior, se preparó previo estudiode un memorando del Secretario General titulado « Survey ofinternational law in relation to the work of codification of theInternational Law Commission » (A/CN.4/1/Rev.l). En esememorando se sugerían ciertos temas que después de habersido debatidos por la Comisión no fueron seleccionados por lamisma; esos temas, sobre los cuales se dan amplias explicacionesen el memorando, eran los siguientes 14:

1) Sujetos de derecho internacional2) Fuentes del derecho internacional3) Relaciones del derecho internacional con el derecho interno4) Derechos y deberes fundamentales de los Estados15

5) Jurisdicción interna6) Reconocimiento de los actos de Estados extranjeros7) Obligaciones que resultan de la jurisdicción territorial8) Dominio territorial de los Estados9) Arreglo pacífico de las controversias internacionales16

10) Extradición.

b) Nuevos temas sugeridos por los gobiernos en cumplimiento de laresolución 1505 (XV) de la Asamblea General, así como en laSexta Comisión, en sus períodos de sesiones decimoquinto ydecimosexto

11 La Comisión examinó también el tema del derecho de laguerra, que no se había sugerido en el memorando ; este tema nofue incluido en la lista.

15 La Comisión, en su primer período de sesiones (1949), aprobóun proyecto de declaración sobre derechos y deberes de los Esta-dos (véase el apartado 1 del párrafo 6 supra).

16 Sin intentar recordar todos los diversos esfuerzos llevados acabo por las Naciones Unidas sobre el tema, puede indicarse que enlos períodos de sesiones vigésimo y vigésimo primero de la Asam-blea General (vigésimo período de sesiones, tema 99, y vigésimoprimer período de sesiones, tema 36) se examinó un tema titulado« Arreglo pacífico de controversias », pero no se ha aprobadoninguna resolución sobre el mismo. Además, uno de los principiosque examinó el Comité Especial de los principios de derecho inter-nacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaciónentre los Estados es «el principio de que los Estados arreglaránsus controversias internacionales por medios pacíficos de talmanera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad inter-nacionales ni la justicia » (véase la nota 17 infra).

8. La Asamblea General, por su resolución 1505 (XV), de12 de diciembre de 1960, decidió incluir en el programa provisionalde su 16.° período de sesiones el tema titulado « Labor futura enmateria de codificación y desarrollo progresivo del derecho interna-cional », y asimismo invitó a los Estados Miembros a que expusieransu opinión y formulasen sugerencias al respecto. Los EstadosMiembros hicieron diversas sugestiones por escrito, haciéndoseotras sugerencias verbalmente en los debates celebrados por laSexta Comisión en sus períodos de sesiones decimoquinto y deci-mosexto. La Asamblea General, en el inciso b del párrafo 3 de laparte dispositiva de su resolución 1686 (XVI) de 18 de diciembre de1961, pidió a la Comisión de Derecho Internacional que examinasesu futuro programa de trabajo a la vista de todas esas sugestiones17.La Secretaría preparó un « Documento de trabajo sobre la laborfutura en materia de codification y desarrollo progresivo del derechointernacional » (A/CN.4/145)18 en que se resumió lo que había sidosugerido. La Comisión estudió la cuestión en su 14.° período desesiones (1962) y decidió limitar, por el momento, su futuro pro-grama de trabajo a los tres temas principales en estudio o que sehabrían de examinar con arreglo al inciso a del párrafo 3 de laparte dispositiva de la resolución 1686 (XVI) (derecho de lostratados, responsabilidad de los Estados y sucesión de Estados ygobiernos) y a otros cuatro temas de alcance más limitado (misionesespeciales, relaciones entre los Estados y las organizaciones inter-gubernamentales, derecho de asilo y régimen jurídico de las aguashistóricas, incluidas las bahías históricas) que le habían sidoremitidos anteriormente en virtud de resoluciones de la AsambleaGeneral. En lo referente a otros temas, la Comisión estimó :

«... que muchos de los temas propuestos por los gobiernosmerecían que se los estudiase con miras a su codificación. Sinembargo, para establecer su futuro programa de trabajo ha detener necesariamente en cuenta sus medios... La Comisión

17 En el párrafo 4 de la parte dispositiva de esa misma resolución,la Asamblea General decidió incluir en el programa provisional desu decimoséptimo período de sesiones el tema titulado « Examen delos principios de derecho internacional referentes a las relacionesde amistad y cooperación entre los Estados de conformidad conla Carta de las Naciones Unidas ». En 1962, la Asamblea General,en conformidad con el Artículo 13 de la Carta, resolvió iniciar unestudio de estos principios con miras a su desarrollo progresivo y asu codificación, siendo el propósito del estudio la adopción porparte de la Asamblea General de una declaración en la que se enun-ciaran los principios. Desde entonces, la Sexta Comisión y el ComitéEspecial de los principios de derecho internacional referentes a lasrelaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, esta-blecido en 1963 y reconstituido en 1965, han examinado los sieteprincipios siguientes : 1) el principio de que los Estados, en susrelaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenazao al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la indepen-dencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra formaincompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; 2) elprincipio de que los Estados arreglarán sus controversias inter-nacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan enpeligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia; 3) laobligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdiccióninterna de los Estados, de conformidad con la Carta; 4) el principiode la igualdad soberana de los Estados; 5) la obligación de losEstados de cooperar entre sí, conforme a la Carta; 6) el principiode la igualdad de derechos y de la libre determinación de lospueblos; 7) el principio de que los Estados cumplirán de buena felas obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.En 1966, el Comité Especial adoptó enunciados para los principios2 y 4, y vinculó el principio de la no intervención con la resolución2131 (XX) de la Asamblea General, de 21 de diciembre de 1965.En 1967, el Comité de Redacción del Comité Especial convino entextos relativos a los principios 5 y 7. La Asamblea General, en suvigésimo segundo período de sesiones, por su resolución 2327(XXII) de 18 de diciembre de 1967, decidió pedir al Comité Especialque se reuniera en 1968 a fin de completar la formulación de losprincipios 1 y 6 y de examinar propuestas compatibles con laresolución 2131 (XX) de la Asamblea General sobre el principio 3,con miras a ampliar el área de acuerdo ya enunciada en dicharesolución. Como en anteriores períodos de sesiones, la AsambleaGeneral volverá a examinar el tema en su vigésimo tercer período desesiones.

18 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, pág. 98.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 227

estimaba que no sería conveniente añadir ahora ningún otro temaa los muchos que ya figuran en su programa »19.

9. Los siete nuevos temas sugeridos por los gobiernos, tal comofiguran en el documento de trabajo de la Secretaría a que se hahecho referencia en el párrafo anterior, se mencionan a continuacióncon breves indicaciones de las recientes actividades jurídicas de lasNaciones Unidas con ellos relacionadas.

1) Derecho del espacioEl derecho del espacio está siendo estudiado por la Comisión

sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficosde la Asamblea General. La Asamblea General, en su vigésimoprimer período de sesiones, aprobó la resolución 2222 (XXI),de 19 de diciembre de 1966, relativa al Tratado sobre los princi-pios que deben regir las actividades de los Estados en la explora-ción y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna yotros cuerpos celestes. En su último período de sesiones, por suresolución 2260 (XXII), de 3 de noviembre de 1967, la AsambleaGeneral pidió a la Comisión sobre la Utilización del EspacioUltraterrestre con Fines Pacíficos, « en cuanto se refiere alfuturo desarrollo progresivo del derecho del espacio ultrate-rrestre, que continúe con carácter de urgencia su labor sobrela elaboración de un acuerdo relativo a la responsabilidad pordaños causados por el lanzamiento de objetos al espacio ultra-terrestre y de un acuerdo sobre prestación de ayuda a los astro-nautas y vehículos espaciales y sobre su devolución, y queprosiga activamente su labor sobre las cuestiones relativas a ladefinición del espacio ultraterrestre y a la utilización del espacioultraterrestre y de los cuerpos celestes, incluidas las diversasconsecuencias de las comunicaciones espaciales ».

2) Derecho de las organizaciones internacionalesSe agruparon bajo este título diversas sugerencias referentes no

sólo, en general, al régimen jurídico de las organizaciones inter-nacionales y a sus relaciones con los Estados, sino también a suresponsabilidad, al derecho de los tratados respecto de lasmismas y al ingreso de nuevos miembros en la comunidadinternacional. Las relaciones entre los Estados y las organiza-ciones intergubernamentales son uno de los temas que estudiaactualmente la Comisión de Derecho Internacional (véase elapartado 1 del párrafo 12 infra). En un proyecto de resoluciónadoptado por la Comisión Plenaria de la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados se recomiendael estudio de la cuestión de los tratados concluidos entre Estadosy organizaciones internacionales (véase el párrafo 11 infra).

3) Derechos humanos y defensa de la democraciaLos órganos de las Naciones Unidas a quienes incumbe principalmente

la promoción y la defensa de los derechos humanos y de laslibertades fundamentales son la Comisión de Derechos Humanos,la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, elConsejo Económico y Social y la Tercera Comisión de la Asam-blea General. La Asamblea General adoptó recientementela Convención Internacional sobre la eliminación de todas lasformas de discriminación racial (resolución 2106 (XX) de 21 dediciembre de 1965), el Pacto Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos y el Protocolo Facultativo del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 (XXI) de16 de diciembre de 1966), y la Declaración sobre la eliminaciónde la discriminación contra la mujer (resolución 2263 (XXII) de7 de noviembre de 1967). En su resolución 2295 (XXII), de 11 dediciembre de 1967, la Asamblea General decidió dar prioridad,en su vigésimo tercer período de sesiones, al examen del proyectode Declaración sobre la eliminación de todas las formas deintolerancia religiosa y del proyecto de Convención internacionalsobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y dediscriminación fundadas en la religión o en las creencias.

4) Independencia y soberanía de los EstadosDe los siete principios examinados en relación con el tema titulado

« Examen de los principios de derecho internacional referentes

a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados deconformidad con la Carta de las Naciones Unidas », hay cuatroque guardan relación con este tema, que son los indicados con losnúmeros 1, 3, 4 y 6 en la nota 17 supra.

5) Aplicación del derecho internacionalComo se ha indicado anteriormente (véanse las notasl6y 17 supra),

« el principio de que los Estados arreglarán sus controversiasinternacionales por medios pacíficos de tal manera que no sepongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacionales ni lajusticia » se estudia como uno de los principios de derecho inter-nacional relativos a las relaciones amistosas y de cooperaciónentre los Estados.

6) Aprovechamiento de los ríos internacionalesEn su resolución 1401 (XIV) de 21 de noviembre de 1959, la

Asamblea General, considerando conveniente iniciar estudiospreliminares sobra esta cuestión « con miras a determinar si lamateria se presta a codificación », pidió al Secretario General quepreparase un informe sobre los problemas jurídicos relativos alaprovechamiento y uso de los ríos internacionales. Por con-siguiente, el Secretario General preparó y distribuyó entre losEstados Miembros un informe (A/5409), tal como se pedía en laresolución de la Asamblea General. En la United Nations Legis-lative Series se ha publicado una colección de textos legislativosy de disposiciones de tratados sobre la materia20.

7) Relaciones económicas y comercialesLa Asamblea General, en su resolución 2205 (XXI) de 17 de

diciembre de 1966, decidió establecer una Comisión de lasNaciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Enel primer período de sesiones de esta Comisión (29 de enero a 26de febrero de 1968), muchas delegaciones estimaron que en elfuturo programa de trabajo de la Comisión deberían figurar lostemas siguientes : 1) venta internacional de bienes; 2) arbitrajecomercial; 3) transportes; 4) seguros; 5) pagos internacionales;6) propiedad intelectual; 7) eliminación de la discriminación enlas leyes relativas al comercio internacional; 8) representación;9) legalización de documentos. La Comisión de las NacionesUnidas para el Derecho Mercantil Internacional decidió que sedaría prioridad a los siguientes temas : 1) venta internacional debienes; 2) pagos internacionales; 3) arbitraje comercial inter-nacional. En cuanto a la cuestión de la « eliminación de ladiscriminación en las leyes relativas al comercio internacional »,un representante manifestó que su delegación reservaba suposición en cuanto a la inclusión del estudio de la cláusula de lanación más favorecida en este tema « hasta que la Comisión deDerecho Internacional tomase nuevas decisiones sobre losaspectos jurídicos de la cuestión » (véase el capítulo IV delinforme de la Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional sobre la labor realizada en su primerperíodo de sesiones)21.

c) Otros temas sugeridos por miembros de la Comisión en su 19.a

período de sesiones para su inclusión en el programa de trabajo10. Como se indica después22, la Comisión, en su 19.° período desesiones, decidió incluir en su programa de trabajo la cuestión de lacláusula de la nación más favorecida en el derecho de los tratados.Durante el debate que condujo a tal decisión, varios miembrossugirieron otros temas para que la Comisión los examinase en elfuturo, cuando se lo permitiera el resto de sus trabajos. En elinforme de la Comisión sobre ese período de sesiones23 se resumenlas opiniones expuestas de la siguiente manera :

19 Ibid., documento A/5209, pág. 219, párr. 61.

20 Legislative texts and treaty provisions concerning the utilizationof international rivers for other purposes than navigation/Texteslégislatifs et dispositions de traités concernant Vutilisation des fleuvesinternationaux à des fins autres que la navigation ( S T / L E G / S E R .B/12).

21 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercerperíodo de sesiones, Suplemento N.° 16 (A/7216) .

22 Véase el apartado 4 del párrafo 12 infra.23 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967, vol . I I

documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384, párrs. 46 y 47.

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228 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

« 46. Entre los demás temas mencionados figuraban los efectosde Jos actos unilaterales, la utilización de los ríos internacionalesy el régimen de las bahías y los estrechos internacionales. Seindicó también la posibilidad de que la Comisión volviera aalgunos de los temas de que ya se había ocupado en los primerosaños de su existencia, por ejemplo, el proyecto de declaraciónsobre los derechos y deberes de los Estados24 y la cuestión de lajurisdicción penal internacional y materias afines25. Otrosmiembros estimaron que la Comisión debía estudiar la posibilidadde trabajar sobre los problemas de procedimiento judicial inter-nacional26, tales como unas normas modelo sobre conciliación,disposiciones que permitieran a las organizaciones internacionalesser parte en los asuntos planteados ante la Corte Internacional deJusticia, o la redacción del estatuto de un nuevo órgano de lasNaciones Unidas para la determinación de hechos que ayudase ala Asamblea General en el estudio de esta cuestión27.

» 47. Aunque algunos miembros opinaron que algunos de lostemas indicados, en particular los actos unilaterales y los ríosinternacionales, eran materias apropiadas para que la Comisiónse ocupara de ellas en lo futuro, se estimó que la amplitud de losmismos era tal que la Comisión no podía ocuparse de ellos actual-mente, cuando se disponía a estudiar los importantes temas de lasucesión de Estados y la responsabilidad de los Estados... »

d) Proyecto de resolución adoptado por la Comisión Plenaria de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados, relativa al estudio de la cuestión de los tratados celebra-dos entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos omás organizaciones internacionales

11. El artículo 1 del proyecto de artículos sobre el derecho de lostratados adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en1966 y transmitido por la Asamblea General, en virtud de su resolu-ción 2166 (XXI) de 5 de diciembre de 1966, a la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados dice que « lospresentes artículos se refieren a los tratados celebrados entreEstados ». En la Comisión Plenaria de la Conferencia se presentarondos enmiendas a este artículo que tenían por objeto extender elcampo de aplicación de la futura convención a los tratados cele-brados entre sujetos de derecho internacional que no son Estados oa los tratados celebrados entre Estados y otros sujetos de derechointernacional. Habiendo sido retiradas ambas enmiendas, laComisión Plenaria, a propuesta verbal del representante de Suecia,encomendó al Comité de Redacción que formulase el texto de unaresolución, para que la aprobase la Conferencia, en la que serecomendaría que la Asamblea General de las Naciones Unidaspidiera a la Comisión de Derecho Internacional que estudiara lacuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizacionesinternacionales o entre dos o más organizaciones internacionales.En su 11.a sesión, la Comisión Plenaria adoptó por unani-midad el texto del proyecto de resolución presentado por el Comité

24 Véase el apartado 1 del párrafo 6 supra.25 Véase el apartado 4 del párrafo 6 supra. Por recomendación

de la Tercera Comisión, la Asamblea General, en su vigésimosegundo período de sesiones, aprobó la resolución 2338 (XXII) de18 de diciembre de 1967, relativa a la cuestión del castigo de loscriminales de guerra y de las personas que hayan cometido crí-menes de lesa humanidad. En esta resolución, la Asamblea decidióatribuir gran prioridad a la terminación del proyecto de convenciónsobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crí-menes de lesa humanidad, con vistas a su aprobación en el vigésimotercer período de sesiones.

26 E n su resolución 268 (III) de 28 de abril de 1949, la AsambleaGenera l revisó el Acta Genera l p a r a el arreglo pacífico d e lascontroversias internacionales de 26 de septiembre de 1928, y abr ióel texto revisado a la adhesión de los Estados (Naciones Unidas,Treaty Series, vol. 71, pág. 101).

27 La resolución 2329 (XXII) de la Asamblea General, de 18 dediciembre de 1967, no estableció ningún órgano nuevo para ladeterminación de hechos. El párrafo 4 de la parte dispositiva pideal Secretario General « que prepare una nómina de expertos encuestiones jurídicas y en otras esferas, cuyos servicios puedanutilizar los Estados partes en una controversia mediante acuerdopara la determinación de hechos relacionados con la controversia, ypide a los Estados Miembros que propongan los nombres de cincode sus nacionales, como máximo, para su inclusión en tal nómina ».

de Redacción y recomendó a la Conferencia que adoptara dichotexto. La Conferencia examinará en sesión plenaria, con ocasiónde su segundo período de sesiones, este proyecto de resolución, quedice lo siguiente :

« La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de losTratados,

» Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidasen su resolución 2166 (XXI), de 5 de diciembre de 1966, remitió ala Conferencia el proyecto de artículos que figura en el capítulo IIdel informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre lalabor realizada en su 18.° período de sesiones,

» Tomando nota de que el proyecto de artículos de la Comisiónconcierne únicamente a los tratados celebrados entre Estados,

» Reconociendo la importancia de la cuestión de los tratadoscelebrados entre Estados y organizaciones internacionales oentre dos o más organizaciones internacionales,

» Recomienda a la Asamblea General de las Naciones Unidasque encargue a la Comisión de Derecho Internacional el estudiode la cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organiza-ciones internacionales o entre dos o más organizaciones inter-nacionales. »

IV.—TEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE ESTUDIA ACTUALMENTELA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

12. Después de haber completado su labor sobre el derecho delos tratados en su 18.° paríodo de sesiones, la Comisión, en su19.° período de sesiones, completó asimismo su labor relativa a lasmisiones especiales y agregó a su programa un nuevo tema. Estosignifica que actualmente la Comisión tiene en estudio cuatro temasde derecho internacional. Sin embargo, la Comisión está actual-mente trabajando, como en años recientes, con cinco relatoresespeciales, porque la Comisión, en su último período de sesiones,nombró dos relatores especiales para que se ocuparan respectiva-mente de dos de los tres subtemas principales en que se ha divididouno de los temas. A continuación se enumeran los cuatro temas quese están estudiando, con las últimas decisiones de la Comisión ylas recomendaciones de la Asamblea General a su respecto. Tambiénse mencionan los últimos documentos que proporcionan una basepara el examen de estos temas.

1) Relaciones entre los Estados y las organizaciones interguber-namentales

Segundo informe (A/CN.4/195 y Add.l) y tercer informe (A/CN.4/203 y Add.l a 5) del Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial.En su 19.° período de sesiones (1967), la Comisión decidiódiscutir ambos informes en 1968. La Asamblea General, ensu resolución 2272 (XXII) de 1.° de diciembre de 1967, reco-mendó que la Comisión continuara su labor en esta materiateniendo en cuenta los puntos de vista y consideraciones a quese hace referencia en las resoluciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII)de la Asamblea General. La Secretaría preparó un estudio titu-lado « Práctica seguida por las Naciones Unidas, los organis-mos especializados y el Organismo Internacional de EnergíaAtómica en relación con su condición jurídica, privilegios einmunidades» (A/CN.4/L.118 y Add.l y 2).

2) Sucesión de Estados y de gobiernosEn su 19.° período de sesiones, celebrado en 1967, la Comisión tomó

nuevas disposiciones para el estudio de este tema. Decidiódividirlo entre varios relatores especiales, constituyendo la basepara la división del tema los tres principales subtítulos del plangeneral sobre la materia presentado en el informe de una Sub-comisión de la Comisión en 1963 y aceptado por la Comisiónen ese mismo año. En su resolución 2272 (XXII), de 1.° dediciembre de 1967, la Asamblea General, con ocasión de suvigésimo segundo período de sesiones, recomendó que la Comi-sión de Derecho Internacional continuara su labor sobre lasucesión de Estados y gobiernos, teniendo en cuenta los puntosde vista y consideraciones a que se hace referencia en las resolu-ciones 1765 (XVII) y 1902 (XVIII) de la Asamblea General. LaSecretaría ha publicado un volumen de la United Nations

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 229

Legislative Series (ST/LEG/SER.B/14) titulado Materials onSucession of States.

i) La sucesión en materia de tratadosPrimer informe (A/CN.4/202) de Sir Humphrey Waldock,

Relator Especial. En 1967, la Comisión decidió adelantar lalabor relativa a este aspecto de la sucesión con toda la rapidezposible en su 20.° período de sesiones, en 1968. La Secretaríapreparó cinco estudios sobre « Sucesión de Estados en lostratados multilaterales » (A/CN.4/200 y Corr.l y Add.l y 2).

ii) La sucesión en lo que respecta a los derechos y obligacionesderivados de fuentes distintas de los tratados

Primer informe (A/CN.4/204) del Sr. Mohammed Bedjaoui,Relator Especial. En 1967, la Comisión pidió al RelatorEspecial que presentara un informe preliminar que permitieraa la Comisión decidir qué partes del tema se deberían tratar,la prioridad que debería dárseles y el método general quedebería seguirse para tratarlas.

iii) La sucesión y la calidad de miembro de las organizacionesinternacionales

En su 19.° período de sesiones (1967), la Comisión decidió dejarpor el momento este aspecto de la sucesión, sin asignarlo a unRelator Especial. Se estimó que la cuestión de las sucesión y lacalidad de miembro de las organizaciones internacionalesestaba relacionada tanto con la sucesión en materia de tratadoscomo con las relaciones entre los Estados y las organizacionesintergubernamentales.

3) Responsabilidad de los EstadosEn 1967, el Sr. Roberto Ago, Relator Especial, presentó una nota

(A/CN.4/196) sobre el tema. La Comisión confirmó las instruc-ciones dadas al Relator Especial en el 15.° período de sesiones,celebrado en 1963, tal como se exponían en dicho documento.La Comisión tomó nota de que el Sr. Ago presentaría un informede fondo sobre el tema en el 21.° período de sesiones (1969)de la Comisión. En su vigésimo segundo período de sesiones,la Asamblea General recomendó que la Comisión de DerechoInternacional « acelere el estudio del tema de la responsabilidadde los Estados » (resolución 2272 (XXII) de 1.° de diciembrede 1967).

4) Cláusula de la nación más favorecidaEn su 19.° período de sesiones (1967), la Comisión decidió incluir

este tema en su programa. En su vigésimo segundo período desesiones, la Asamblea General, en su resolución 2272 (XXII) de1.° de diciembre de 1967, recomendó que la Comisión de DerechoInternacional « estudie el tema de la cláusula de la nación másfavorecida en el derecho de los tratados ». El Sr. Endre Ustor,Relator Especial, presentó un documento de trabajo (A/CN.4/L.127) para que fuera examinado en el 20.° período de sesionesde la Comisión.

V.—TEMAS QUE LA COMISIÓN HA INCLUIDO EN SU PROGRAMA DETRABAJO Y PARA LOS CUALES NO SE HA DESIGNADO TODAVÍARELATOR ESPECIAL

13. En su 14.° período de sesiones, celebrado en 1962, la Comi-sión, sin designar relatores especiales, incluyó dos temas en su pro-grama de trabajo : « derecho de asilo » y « régimen jurídico de lasaguas históricas, incluidas las bahías históricas », cuya codificaciónhabía pedido anteriormente la Asamblea General. En su 19.°período de sesiones, celebrado en 1967, la Comisión examinó laconveniencia de proceder activamente en el futuro próximo alestudio de estos temas. En el párrafo 45 del informe de la Comisiónsobre ese período de sesiones se resumen las opiniones al respectoexpuestas de la manera siguiente :

« La Comisión se ocupó en primer lugar de dos cuestiones quela Asamblea General le había pedido que examinase tan prontocomo lo estimara conveniente y que habían sido incluidas en suprograma de trabajo, aunque nunca se había designado ningúnrelator especial para ellas. Se trataba del derecho de asilo, temaque la Asamblea General había remitido a la Comisión en su

resolución 1400 (XIV), de 21 de noviembre de 1959, y del régimenjurídico de las aguas históricas, incluidas las bahías históricas,que la Asamblea General le había remitido en su resolución1453 (XIV) de 7 de diciembre de 1959. La mayoría de los miem-bros dudaron de que hubiera llegado el momento de examinaractivamente uno u otro de esos temas. Ambos eran de bastanteamplitud y planteaban ciertos problemas políticos; iniciar elexamen de cualquiera de ellos en la actualidad podría retrasarmucho la terminación de los trabajos sobre los importantestemas ya en estudio y respecto de los cuales la Asamblea General,en varias resoluciones, había recomendado a la Comisión queprosiguiera sus trabajos. »28

1) Régimen jurídico de las aguas históricas, incluidas las bahíashistóricas

La primera Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar (1958), en el párrafo 6 del artículo 7 de la Convenciónsobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, adoptó una disposi-ción en que se determina que sus normas sobre las bahías « no seaplicarán a las bahías llamadas "históricas" »29. El 27 de abrilde 1958, la Conferencia adoptó asimismo una resolución en quepedía a la Asamblea General que dispusiera lo necesario paraque se estudiase el régimen jurídico de las aguas históricas,incluidas las bahías históricas. Posteriormente, la AsambleaGeneral aprobó la resolución 1453 (XIV) de 7 de diciembre de1959, en que se pide « a la Comisión de Derecho Internacionalque, tan pronto como lo considere oportuno, emprenda elestudio de la cuestión del régimen jurídico de las aguas históricas,incluidas las bahías históricas, y haga al respecto las recomenda-ciones que estime pertinentes ». La Comisión, en su 12.° períodode sesiones (1960), pidió a la Secretaría que emprendiera elestudio del tema y aplazó su examen para un futuro período desesiones30. En 1962 se publicó un estudio preparado por laSecretaría (A/CN.4/143)31. También en 1962 la Comisión, ensu 14.° período de sesiones, decidió incluir el tema en su pro-grama, pero sin fijar ninguna fecha para dar comienzo a suexamen32.

2) Derecho de asilo

i) Inclusión del tema en el programa de trabajo de la ComisiónEste tema fue incluido en la lista provisional para codificación

establecida por la Comisión en 1949. La Asamblea General, ensu decimocuarto período de sesiones, aprobó la resolución1400 (XIV) de 21 de noviembre de 1959, en que pedía « a laComisión de Derecho Internacional se sirva proceder, tanpronto como lo considere oportuno, a la codificación de losprincipios y normas de derecho internacional relacionadoscon el derecho de asilo ». La Comisión, en su 12.° períodode sesiones (1960), « tomó nota de dicha resolución y decidióaplazar el estudio de esta cuestión hasta un próximo períodode sesiones »33. En su 14.° período de sesiones (1962), laComisión decidió incluir este tema en su programa, pero sinfijar ninguna fecha para dar comienzo a su examen34.

ii) Adopción de una « Declaración sobre el Asilo Territorial »en el vigésimo segundo período de sesiones de la AsambleaGeneral

En virtud de su resolución 2312 (XXII) de 14 de diciembre de1967, la Asamblea General, con ocasión de su vigésimo segundo

28 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, págs. 383 y 384,párr. 45.

29 Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar (1958), vo l . I I , p á g . 152.

30 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960,vol. II, documento A/4425, pág. 183, párr. 40.

31 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, pág. 1.

32 Ibid., documento A/5209, pág. 219, párr. 60.33 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1960,

vol. II, documento A/4425, pág. 182, párr. 39.34 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,

vol. II, documento A/5209, pág. 219, párr. 60.

16

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230 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

período de sesiones, aprobó una « Declaración sobre el AsiloTerritorial ». Culminación de muchos años de esfuerzos de laComisión de Derechos Humanos (1957-1960), de la TerceraComisión (1962-1964) y de la Sexta Comisión (1965-1967), laDeclaración constituye una elaboración del artículo 14 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos. La resolución2312 (XXII) contiene un preámbulo que dice lo siguiente :

« La Asamblea General,» Recordando sus resoluciones 1839 (XVII) de 19 de diciem-

bre de 1962, 2100 (XX) de 20 de diciembre de 1965 y 2203(XXI) de 16 de diciembre de 1966, relativas a una declaraciónsobre el derecho de asilo,

» Tomando en cuenta el trabajo de codificación que em-prenderá la Comisión de Derecho Internacional, de confor-midad con la resolución 1400 (XIV) de la Asamblea General,de 21 de noviembre de 1959,

» Aprueba la siguiente Declaración : »

A este respecto, el informe de la Sexta Comisión indica lo siguiente :« También se explicó que los patrocinadores, a fin de

subrayar que la adopción de una declaración sobre el asiloterritorial no ponía fin a los trabajos de las Naciones Unidasrelativos a la codificación de las reglas y principios sobrela institución del asilo, habían juzgado necesario, al comienzodel proyecto de resolución, en uno de los párrafos que habíande preceder a la declaración propuesta, hacer referencia altrabajo de codificación del derecho de asilo que había deemprender la Comisión de Derecho Internacional de con-formidad con la resolución 1400 (XIV) de la AsambleaGeneral de 21 de noviembre de 1959.

» Otras delegaciones, sin perjuicio de aceptar esa referencia,hicieron constar que entendían que ese párrafo no podía inter-pretarse en ningún sentido que modificara o prejuzgara enmodo alguno el orden de prioridades de examen de las materiasya establecido por la Comisión de Derecho Internacional y laAsamblea General »S5.

Las opiniones expuestas acerca del significado de la « Declaraciónsobre el Asilo Territorial » para la futura codificación de lasnormas jurídicas relativas al derecho de asilo se resumen en elinforme de la Sexta Comisión de la manera siguiente :

« Se dijo también que los efectos dados en la práctica a ladeclaración por los Estados contribuirían a indicar si habíallegado o no el momento de dar el paso definitivo de elaborary codificar normas jurídicas precisas relativas al asilo. A esterespecto, muchos representantes expresaron la convicción deque la declaración, una vez adoptada, se consideraría como unamedida de transición, con miras a la adopción en el futurode normas jurídicas obligatorias mediante una convencióninternacional. Señalaron el hecho de que el asilo figuraba en elprograma de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional envirtud de la resolución 1400 (XIV) de la Asamblea General, de21 de noviembre de 1959. La declaración que ahora se adoptarasería uno de los elementos que dicha Comisión habría de consi-derar en el curso de sus trabajos. Algunos de tales representantesexpresaron la esperanza de que la Comisión de Derecho Interna-cional, cuando encarase la codificación de la institución del asilo,subsanaría algunas de las ambigüedades existentes en los tér-minos de la declaración y ampliaría su alcance para abarcarotras formas del asilo, tales como el asilo diplomático, con res-pecto al cual había buen número de tratados en la América Latinay una práctica abundante tanto en la América Latina como enotras partes. También se dijo que la existencia de la declaración nodebía de ninguna manera menoscabar el alcance ni la profundidadde la labor que había de ser emprendida cuando la Comisión deDerecho Internacional se ocupase del tema del asilo »36.

Sección B.—Métodos de trabajo

14. La presente sección no pretende ser exhaustiva, ni comoexposición histórica ni por otros conceptos, sino únicamenteproporcionar información resumida sobre algunos aspectos perti-nentes de la creación de la Comisión, su organización, la organiza-ción de sus períodos de sesiones y el proceso que se sigue paraexaminar un tema de derecho internacional con miras a su codifica-ción y desarrollo progresivo, desde el momento en que se incluyeen el programa de trabajo de la Comisión hasta que se presenta a laAsamblea General un proyecto o informe definitivo. A la luz de ladecisión de la Comisión de examinar sus métodos de trabajo talcomo han evolucionado en los últimos veinte años, esta seccióntiene por objeto presentar algunos aspectos de los mismos en laforma en que aparecen en la organización y las prácticas actualesde la Comisión.

I.—CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL

a) Órgano subsidiario de la Asamblea General

15. Por la resolución 174 (II) de 21 de noviembre de 1947, laAsamblea General, para poder cumplir la tarea que se le habíaconfiado en el inciso a del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta delas Naciones Unidas y siguiendo las recomendaciones del Comitépara el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codi-ficación37, estableció como órgano subsidiario la Comisión deDerecho Internacional, que debía ser constituida y ejercer sus fun-ciones en conformidad con las disposiciones del estatuto anexo a laresolución. El hecho de regirse por un estatuto propio diferencia ala Comisión de otros órganos de la Asamblea General y le da ungrado considerable de iniciativa, reconocida también, expresa otácitamente, en algunas de las disposiciones estatutarias38 y confir-mada por la práctica de la Asamblea General89. No obstante, ladependencia de la Comisión en el orden constitucional y, enúltimo término, por lo que respecta a sus actividades es consecuen-cia del hecho de que, por estar el Estatuto de la Comisión contenidoen una resolución de la Asamblea General, sólo puede ser modifi-cado o derogado por esta última40. Esta dependencia se manifiestatambién en ciertas disposiciones del Estatuto, en virtud de lascuales, entre otras cosas, la Comisión deberá conceder prioridada los asuntos cuyo estudio le haya pedido la Asamblea General41 ;asimismo, es a la Asamblea General a quien corresponde deter-minar el destino que haya de tener en definitiva el trabajo de laComisión una vez que se le haya presentado en forma de proyectoterminado42. Además, la Asamblea General examina cada año elinforme de la Comisión y adopta recomendaciones e instruccionesrelativas a la labor de la misma.

36 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimosegundo periodo de sesiones, Anexos, tema 89 del programa, docu-mento A/6912, párrs. 64 y 65.

38 Ibid., párr. 16.

57 A/AC.10/51, publicado posteriormente con la signaturaA/331. El Comité fue creado por la resolución 94 (I) de la AsambleaGeneral, de 11 de diciembre de 1946 (Documentos Oficiales de laAsamblea General, primer período de sesiones, resoluciones [A/64/Add.l]).

38 Véase, en particular, Estatuto de la Comisión de DerechoInternacional (en adelante l lamado « el Estatuto »), artículos 11 y18, 2).

39 Véanse, en particular, Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, cuarto periodo de sesiones, Sexta Comisión Actas resu-midas, 158.a a 164.a sesiones; ibid., Resoluciones (A/1251), resolu-ción 373 (IV), de 6 de diciembre de 1949.

40 La Asamblea General ha modificado el Estatuto de la Comi-sión en las siguientes resoluciones : 485 (V), de 12 de diciembre de1950; 984 (X) y 985 (X), de 3 de diciembre de 1955 ; 1103 (XI), de 18de diciembre de 1956, y 1647 (XVI), de 6 de noviembre de 1961.Con excepción de estas dos últimas, todas las demás modificacionesse aprobaron por recomendación inicial de la Comisión misma.En la resolución 484 (V), de 12 de diciembre de 1950, la AsambleaGeneral pedia a la Comisión de Derecho Internacional que se sir-viera examinar su Estatuto con objeto de presentar a la AsambleaGeneral recomendaciones respecto de las modificaciones del mismo ;la Asamblea General , sin embargo, no procedió conforme a larecomendación de la Comisión (resolución 600 (VI), de 31 de enerode 1952; véase párr . 19 infra).

41 Estatuto, articulo 18, 3).42 Ibid., artículos 16 y, 17 d, 22 y 23.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 231

b) Objeto de la Comisión

16. La Comisión tendrá por objeto impulsar el desarrollo pro-gresivo del derecho internacional y su codificación. La Comisiónse ha de ocupar principalmente del derecho internacional público,sin que esto le impida abordar el campo del derecho internacionalprivado*3. Aunque no es fácil establecer una distinción clara entreel derecho internacional público y privado, podría decirse que,hasta la fecha con la posible excepción del tema de la nacionalidad,incluida la apatridia, la atención de la Comisión se ha concentradoen temas de derecho internacional público propiamente dicho44.Por invitación del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas y de con-formidad con las sugerencias hechas en la Sexta Comisión duranteel vigésimo período de sesiones de la Asamblea General, la Comi-sión, en su 18.° periodo de sesiones, examinó la cuestión de laresponsabilidad de los órganos de las Naciones Unidas en cuantoal fomento de la cooperación para el desarrollo del derecho mer-cantil internacional y para impulsar su unificación y armonizaciónprogresivas. La Comisión, sin embargo, opinó que no debería en-cargarse de estudiar ese tema46.

II.—ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN

17. Tal como está actualmente constituida, la Comisión deDerecho Internacional es un órgano permanente, si bien funcionaperiódicamente; está compuesta de 25 miembros elegidos por unperíodo de cinco años en virtud de su competencia personal, conmiras a asegurar que en la Comisión, en su conjunto, estén represen-tadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicosdel mundo.

a) Órgano permanente

18. Conforme a lo previsto por el Comité para el DesarrolloProgresivo del Derecho Internacional y su Codificación, al formularsu recomendación en favor de una comisión única46, la AsambleaGeneral creó la Comisión de Derecho Internacional como órganopermanente, dotándola de un Estatuto propio. El carácter perma-nente de la Comisión propiamente dicha, a diferencia del mandatode sus miembros, fue asimismo reconocido por la propia Comisión47

y por el Secretario General48. Esta característica fue determinantepara la selección hecha por la Comisión en 1949 de una lista detemas de codificación, así como para las decisiones adoptadas porla Comisión de cuando en cuando respecto de su programa y de laorganización de sus futuros trabajos. La Comisión adoptó disposi-ciones para asegurar la continuación de los trabajos sobre los temasseleccionados para la codificación y el desarrollo progresivo,aunque tuvo en cuenta la libertad de acción de los nuevos miem-bros49. La Comisión llegó a la conclusión50, que reafirmó después61,de que el relator especial que sea reelegido como miembro deberácontinuar su labor a menos que la nueva Comisión decida otra cosay hasta que adopte esa decisión.

b) Órgano de funcionamiento periódico

19. Aunque la Comisión ha funcionado siempre periódica-mente, se ha sugerido de cuando en cuando que funcionara continua-mente. En el Comité para el Desarrollo Progresivo del DerechoInternacional y su Codificación hubo divergencia de opiniones encuanto a la conveniencia de pedir a los miembros de la Comisión

13 Ibid., articulo 1, 2).44 Véase sección A supra.46 V é a s e Anuario de la Comisión de Derecho

vol. I, parte II, págs. 254 a 257, párrs. 38 a 66.4« A/AC.10/SR.7.47 Véase Anuario de la Comisión de Derecho

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág.48 Véase Yearbook of the International Law

vol. I, pág. 249, párr. 10.*• Véase Anuario de la Comisión de Derecho

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág.50 Véase Yearbook of the International Law

vol. II, documento A/2456, pág. 231, párr. 172.61 Véase Anuario de la Comisión de Derecho

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte II, pág,

Internacional, 1966,

Internacional, 1966,302, párr. 72.Commission, 1950,

Internacional, 1966,. 302, párr. 72.Commission, 1953,

Internacional, 1966,. 302, párr. 73.

que dediquen todo su tiempo a sus trabajos. El Comité decidió pormayoría de votos que era conveniente y necesario52. Sin embargo,esta sugerencia fue rechazada por la Asamblea General en 1947,por recomendación unánime del Comité 2 de la Sexta Comisión,basada en la imperativa necesidad de reducir todo lo posible elpresupuesto de las Naciones Unidas, y en la consideración de quecon este requisito sería más difícil que se aceptara el cargo demiembro de la Comisión63. En su tercer período de sesiones,celebrado en 1951, la Comisión de Derecho Internacional, despuésde examinar su Estatuto a petición de la Asamblea General (reso-lución 484 (V) de 12 de diciembre de 1950), recomendó que secoloque a los miembros en condiciones de poder dedicar todo sutiempo a los trabajos de la Comisión64. La Asamblea General, ensu resolución 600 (VI) de 31 de enero de 1952, aprobada porrecomendación de la Sexta Comisión, decidió « por el momento,no tomar medida alguna que modifique ese Estatuto [de la Comi-sión] ».

c) Composición de la Comisión

i) Número de sus miembros

20. Con arreglo a su constitución actual, la Comisión se componede veinticinco miembros65. Sin embargo, el Estatuto había previstoen un principio quince miembros. En virtud de la resolución1103 (XI) de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1956,dicho número se aumentó a veintiuno, y por la resolución 1647(XVI) de la Asamblea General, de 6 de noviembre de 1961, alnúmero actual.

ü) Elección de los miembros

21. Los miembros son elegidos por la Asamblea General, por sucapacidad como personas de reconocida competencia en derechointernacional, de una lista de candidatos propuestos por los gobier-nos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La Comisiónno podrá tener dos miembros de una misma nacionalidad58. Loselectores tendrán en cuenta que las personas que hayan de serelegidas para formar parte de la Comisión reúnan individualmentelas condiciones requeridas, y que en la Comisión, en su conjunto,estén representadas las grandes civilizaciones y los principalessistemas jurídicos del mundo5'. Las vacantes que ocurran despuésde la elección las cubrirá la Comisión teniendo en cuenta las mismasdisposiciones de la Asamblea General concernientes a las cali-ficaciones68.

iii) Mandato

22. Actualmente los miembros son elegidos por un período decinco años59. La duración del mandato previsto en un principioen el Estatuto fue de tres años. La prórroga de este mandato seefectuó en virtud de la resolución 985 (X) de la Asamblea General,de 3 de diciembre de 1955, por recomendación de la propia Comi-sión60. Los miembros de la Comisión pueden ser reelegidos61. Laselecciones se efectuaron en 194862, 1953, 1956, 1961 y 1966. Lapróxima elección se efectuará en el curso del vigésimo sexto períodoordinario de sesiones de la Asamblea General, en 1971.

52 A/AC. 10/51, reimpreso como documento A/331. Véase asi-mismo A/AC.10/SR.24.

63 A/AC.6/193, párr. 4.64 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1951,

vol. II, documento A/1858, págs. 137 a 139, párrs. 60 a 71.55 Estatuto, articulo 2.66 Ibid., artículos 2 y 3.67 Ibid., artículo 8.58 Ibid., artículo 11.59 Ibid., articulo 10.eo Véase Yearbook of the International Law Commission, 1955,

vol. II, documento A/2934, págs. 41 y 42, párrs. 27 y 28.61 Estatuto, artículo 10.82 En virtud de la resolución 486 (V), de 12 de diciembre de 1950,

la duración provisional del mandato de los miembros de la Comi-sión se prorrogó por dos años, con lo cual el periodo total delmandato ascendió a cinco años a contar desde su elección en 1948.

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232 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

iv) Emolumentos

23. Originariamente, el artículo 13 del Estatuto disponía que:« Se abonarán a los miembros de la Comisión los gastos de

viaje y, además, una indemnización diaria igual a la que recibanlos miembros de las comisiones de expertos del Consejo Econó-mico y Social. »

La Comisión, en su primero y segundo períodos de sesiones, sugirióa la Asamblea General que volviera a examinar las condiciones dela mencionada disposición, puesto que las dietas eran apenassuficientes para sufragar los gastos de subsistencia de sus miem-bros63. El punto de vista de la Comisión encontró la aprobación dela Sexta Comisión y la oposición de la Quinta Comisión en elcuarto y el quinto períodos de sesiones de la Asamblea General,en 1949 y 1950 respectivamente64. Pero en su quinto período desesiones la Asamblea General, en su resolución 485 (V), modificóel artículo 13 del Estatuto, que quedó redactado en la forma queactualmente tiene :

« Se abonarán a los miembros de la Comisión sus gastos deviaje y, además, una indemnización especial cuya cuantía fijarála Asamblea General »65.

En la misma resolución, la Asamblea General fijó la indemnizaciónespecial en 35 dólares de los Estados Unidos por día66.

24. En su undécimo período de sesiones, celebrado en 1956, laAsamblea General estableció el principio de que « la dieta sepagará de modo uniforme a los miembros de todos los órganosque tengan derecho a ella » y fijó su importe en el equivalente de20 dólares en moneda local cuando las reuniones se celebrasenfuera de Nueva York67. Aunque se siguió pagando a los miembrosde la Comisión 35 dólares de los Estados Unidos por día de asis-tencia, se consideró que en esa suma 20 dólares constituían« dietas ordinarias » y 15 dólares representaban una «indemnizaciónespecial »68.

25. En su duodécimo período de sesiones, celebrado en 1957, laAsamblea General, basándose en los informes presentados por elSecretario General69 y la Comisión Consultiva en Asuntos Admini-strativos y de Presupuesto70, aprobó las recomendaciones de laQuinta Comisión71 relativas, entre otras cosas, a lo siguiente :

«...» a) Se efectuarán únicamente pagos de dos tipos a los miem-

bros de los órganos técnicos de las Naciones Unidas :»i) Dietas;» ii) Pagos suplementarios aparte de la dieta;»b) La dieta se pagará de modo uniforme a los miembros

de todos los órganos que tengan derecho a ella, en las cantidadesaprobadas por la Asamblea General en su resolución 1075 (XI),de 7 de diciembre de 1956 :

63 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1949,documento A/925, pág. 284, párr. 42; véase también Yearbook ofthe International Law Commission, 1950, vol. II, documento A/1316,pág. 367, párr. 21.

64 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto períodode sesiones, Sexta Comisión, Actas resumidas, 168.a sesión; véasetambién A/C.5 /320 ; ibid, Quinta Comisión, Actas resumidas,222. a sesión; ibid., Anexos, t ema 52 del p rograma , documentosA/1639, pá r r s . 6 a 16, y A/1648 ; ibid., Quinta Comisión, Actasresumidas, 258. a y 259. a sesiones.

65 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quinto períodode sesiones, Suplemento N.° 20 (A/1775), resolución 485 (V), de12 de diciembre d e 1950.

66 Ibid., noveno período de sesiones, Suplemento N.° 21 (A/2890),resolución 875 (IX).

67 Ibid., undécimo período de sesiones, Suplemento N.° 17 (A/3572y Corr.l), resolución 1075 (XI), de 7 de diciembre de 1956, párr. 6del anexo.

68 Ibid., undécimo período de sesiones, Suplemento N.° 17 (A/3572y Corr.l), resolución 1106 (XI), de 21 de febrero de 1957.

69 Ibid., duodécimo período de sesiones, Anexos, t e m a 41 del p r o -grama (A/C.5/713).

70 Ibid. (A/3705),71 Ibid. (A/3766).

» i) 25 dólares de los EE.UU. por día cuando se trate dereuniones en la Sede;

» ii) 20 dólares de los EE.UU. por día cuando se trate dereuniones fuera de la Sede;

»...» c) Aparte de las dietas, se pagarán honorarios a las siguientes

personas :»...» iii) Al Presidente, a los relatores especiales y a los otros

miembros de la Comisión de Derecho Internacional;» d) Procedimientos de pago :

» i) Los pagos suplementarios serán consolidados y se paga-rán como honorarios en las siguientes sumas globales :» ...» Presidente de la Comisión de Derecho Internacional :2.500 dólares de los EE.UU.0;» Relators Especiales de la Comisión de Derecho Inter-nacional : 2.500 dólares de los EE.UU. ;» Otros miembros de la Comisión de Derecho Inter-nacional : 1.000 dólares de los EE.UU.;

» ii) Estas cantidades se pagarán con respecto a todo añodurante el cual el beneficiario asista a las reuniones delórgano del que sea miembro.

» cEn el caso de la Comisión de Derecho Internacional el pago del honora-rio más alto dependerá de que se compongan informes o se hagan estudiossobre ciertos temas en interregnos de períodos de sesiones de la Comisión »72.

26. Después de 1958, por consiguiente, los miembros de laComisión han disfrutado, además de los gastos de viaje, de dietasde 20 dólares diarios y de honorarios de 1.000 dólares de los EstadosUnidos por año, pagaderos a razón de 100 dólares por semana deasistencia durante el período ordinario de sesiones de diez semanas.Por decisión de la Asamblea General, en su decimoquinto períodode sesiones, las dietas correspondientes a los miembros de losórganos principales y auxiliares que tuvieran derecho a ellas sefijaron en las siguientes cantidades :

Dólares delos EE.UU.

« a) Durante la concurrencia a reuniones en la Sede,Nueva York 30

» b) Durante la concurrencia a reuniones en Ginebra,la equivalencia en moneda local de 23

» c) Durante la concurrencia a reuniones en otroslugares, la cuantía será determinada por elSecretario General, sin exceder de la equivalenciaen moneda local de 23 »73

III.—ORGANIZACIÓN DEL PERÍODO DE SESIONESDE LA COMISIÓN

a) Lugar de reunión

27. El artículo 12 del Estatuto disponía originalmente :« La Comisión se reunirá en la Sede de las Naciones Unidas.

Tendrá, sin embargo, el derecho de celebrar reuniones en otroslugares, previa consulta con el Secretario General ».

Por recomendación de la Comisión, la Asamblea General, en suresolución 984 (X), de 3 de diciembre de 1955, modificó la primerafrase del artículo 12, que quedó redactada en la siguiente forma :« La Comisión se reunirá en la Oficina Europea de las NacionesUnidas en Ginebra ». Salvo el primer período de sesiones, celebradoen Nueva York en 1949, el sexto período de sesiones, celebrado enParís en 1954 por falta momentánea de facilidades en Ginebra, y la

72 Ibid., párr. 6. También ibid., duodécimo período de sesiones,Sesiones Plenarias, 729.a sesión, 13 de diciembre de 1957. Para unareseña de los antecedentes relativos a los honorarios pagados a losRelatores Especiales antes de 1957, ibid., Anexos, tema 41 del pro-grama (A/3766), anexo, párrs. 2 a 8.

" Ibid., decimoquinto período de sesiones, Suplemento N.° 16 A(A/4684), resolución 1588 (XV), de 20 de diciembre de 1960.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 233

segunda parte del 17.° período de sesiones, celebrada en Monacoen 1966 a invitación del Gobierno del Principado de Monaco,todos los períodos de sesiones de la Comisión se han celebrado etiGinebra.28. La Comisión, cuando ha dado su parecer en cuanto al lugarde reunión, ha preferido Ginebra porque, a su juicio, las condicionesgenerales o el ambiente de esta ciudad son más conducentes a laeficiencia en el género de labor que se realiza. También ha señaladola Comisión que en Ginebra existe una biblioteca jurídica excep-cionalmente bien organizada, insuperable en materia de derechointernacional74.

29. La preferencia de la Comisión, reflejada en su Estatuto, fuereconocida nuevamente por la Asamblea General en su resolución2116 (XX), de 21 de diciembre de 1965, sobre el «Programa deconferencias », que en el párrafo 2 de su parte dispositiva dice losiguiente :

«...» 2. Decide además que, como norma general, todas las

reuniones de los órganos de las Naciones Unidas se celebrarán enla sede de los órganos interesados, con las siguientes excepciones :

» a) Los períodos de sesiones de la Comisión de DerechoInternacional se celebrarán en Ginebra; »75.

30. En cuanto al derecho estatutario de la Comisión de celebrarreuniones en otros lugares que en Ginebra, previa consulta con elSecretario General, se deberían tener en cuenta los términos delapartado h del párrafo 2 de la resolución 2116 (XX), en que laAsamblea General decidió que :

« ...» h) En otros casos podrán celebrarse reuniones en lugares

distintos de la sede establecida o del punto de reunión autorizadode un órgano cualquiera, cuando el gobierno de un país que hayahecho la invitación correspondiente para una reunión en su terri-torio acceda a sufragar los gastos suplementarios, directos o in-directos, que se requieran, después de consultar con el SecretarioGeneral sobre la índole y posible cuantía de los mismos »76.

b) Fechas de celebración del período de sesiones

31. Desde su establecimiento, y con la excepción de la segundaparte de su 17.° período de sesiones, celebrada en el invierno de1966 (véase el párrafo 34 infra), la Comisión se ha reunido anual-mente en primavera o a principios del verano. La Comisión haestimado que esta época del año es la más adecuada para facilitarla total asistencia de sus miembros y asegurar la presentación a sudebido tiempo de su informe anual a la Asamblea General en susiguiente período de sesiones". A partir de 1953 hubo una razónmás imperativa para esta elección, dada la preferencia de la Comi-sión por Ginebra como lugar para reunirse : la decisión tomada porla Asamblea General en su séptimo período de sesiones, celebradoen 1952, y reafirmada en su duodécimo período de sesiones, cele-brado en 1957, de que « la Comisión de Derecho Internacionalse reunirá en Ginebra únicamente cuando su período de sesio-nes pueda celebrarse en esa ciudad sin coincidir con el períodode sesiones de verano del Consejo Económico y Social »78. Esta

74 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1953,vol. II, documento A/2456, pág. 232, párr. 173; véase tambiénYearbook of the International Law Commission, 1955, vol. II, docu-mento A/2934, pág. 41, párr. 26.

75 Véase t a m b i é n Documentos Oficiales de la Asamblea General,decimoséptimo período de sesiones, Suplemento N.° 17 (A/5217),resolución 1851 (XVII) , de 19 de diciembre de 1962.

76 Véase también Documentos Oficiales de la Asamblea General,duodécimo periodo de sesiones, Suplemento N.° 18 (A/3805), resolu-ción 1202 (XII), de 13 de diciembre de 1957.

77 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1951,vol. II, documento A/1858, pág. 138, párr. 64; véase tambiénYearbook of the International Law Commission, 1953, vol. II,documento A/2456, pág. 232, párr. 174.

78 Documentos Oficiales de la Asamblea General, séptimo períodode sesiones, Suplemento N.° 20 (A/2361), resolución 694 (VII), de20 de diciembre de 1952. Ibid., duodécimo período de sesiones,Suplemento N.° 18 (A/3805), resolución 1202 (XII), de 13 dediciembre de 1957.

condición fue eliminada por la Asamblea General en 196279.32. Antes de que se suprimiera la limitación mencionada en elpárrafo anterior, la Comisión, en su 14.° período de sesiones, deci-dió señalar el primer lunes de mayo como la fecha más convenientepara la apertura del período de sesiones anual, a fin de reducir almínimo no sólo la coincidencia con el período de sesiones delConsejo Económico y Social, sino también el tiempo en que resultamás difícil a algunos miembros participar en los trabajos de laComisión80. Aunque esta decisiónno se ha observado estrictamente,la fecha de apertura de los seis últimos períodos de sesiones siempreha sido en mayo81. La fecha de apertura del período de sesiones dela Comisión puede depender de una serie de factores como laconvocación a una conferencia codificadora por la AsambleaGeneral, lo que ocurrió en el 20.° período de sesiones de la Comi-sión, cuya fecha de apertura se aplazó teniendo en cuenta las fechasdel primer período de sesiones de la Conferencia de Viena sobre elDerecho de los Tratados.82

33. La duración media del período de sesiones anual de laComisión ha sido de diez semanas. Este periodo se ha consideradopor la Comisión como el « mínimo indispensable que requiere parallevar a cabo sus trabajos »83. Este período previsto de diez semanasse prorrogó una semana en 1964 por decisión de la propia Comi-sión84, y una semana en 1966, cuando la Asamblea General aprobóuna recomendación hecha por la Comisión85.

34. En sus períodos de sesiones 15.° a 17.° la Comisión examinóla cuestión de celebrar períodos de sesiones de invierno a fin determinar antes de la expiración del mandato de sus miembros susproyectos de artículos sobre el derecho de los tratados y sobre lasmisiones especiales. En su 15.° período de sesiones, celebrado en1963, la Comisión decidió celebrar un período de sesiones de in-vierno de tres semanas en enero de 1964, y comunicó a la AsambleaGeneral que se habían formulado también sugerencias para cele-brar un período de sesiones de invierno en enero de 196586. Sinembargo, la Asamblea General, en su decimoctavo período desesiones, no consignó créditos para el período de sesiones de in-vierno de 1964 de la Comisión. En su 16.° período de sesiones,celebrado en 1964, la Comisión comunicó de nuevo a la AsambleaGeneral su creencia de que era menester celebrar un período desesiones de invierno, de cuatro semanas, en 196687. Como la Asam-blea General no pudo tomar ninguna decisión debido a las circuns-tancias reinantes en su decimonoveno período de sesiones, la

79 Ibid., decimoséptimo periodo de sesiones, Suplemento N.° 17(A/5217), resolución 1851 (XVII), de 19 de diciembre de 1962.

80 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, pág. 221, párr. 83.

81 Los períodos de sesiones 16.° y 19.° de la Comisión se inaugu-raron el segundo lunes de mayo de 1964 y 1967, respectivamente.El 20.° período de sesiones se inauguró el último martes de mayode 1968.

82 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6309/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 384, párr.50; cf. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II , documento A/5209, pág . 221 , pár r . 82 relat ivo a la Confe-rencia de Viena sobre relaciones consulares .

83 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1953,vol. II, documento A/2456, pág. 232, párr. 176; véase tambiénYearbook of the International Law Commission, 1955, vol. I I ,documento A/2934, pág . 42, pá r r . 30; Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1956, vol . I I , documento A/ 3159 y C o r r . l ,pág . 299, pár r . 50; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1957, vol. I I , documento A/3623, pág . 157, pár r . 34.

84 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. I I , documento A/5809, págs. 220 y 221 , pá r r . 38.

86 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1965,vol. II, documento A/6009, pág. 207, párr. 54; véase tambiénAnuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II,documento A/6309/Rev.l, parte II, pág. 190, párr. 1 ; DocumentosOficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones,Suplemento N.° 14 (A/6014), resolución 2045 (XX), de 8 de diciem-bre de 1965.

86 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 263, párrs. 72 a 74.

87 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, págs. 220 y 221, párr. 38.

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234 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Comisión, en su 17.° período de sesiones, examinó la cuestión desi en vez de celebrar el período de sesiones de invierno propuestopodrían prolongarse los períodos de sesiones ordinarios de 1965 y1966. Después de llegar a la conclusión de que estas prolongacionesno eran posibles ni suficientes, la Comisión reiteró su recomenda-ción de 1964 a la Asamblea General, de que se adoptasen medidaspara que la Comisión se reuniese durante cuatro semanas en enerode 1966 y que dichas sesiones constituirían la segunda parte del17.° período de sesiones de la Comisión88. La Comisión decidiótambién en principio aceptar la invitación del Gobierno del Princi-pado de Monaco para celebrar dichas sesiones en Monaco89.La Asamblea General, en su resolución 2045 (XX), de 8 de diciem-bre de 1965, aprobó la propuesta de la Comisión. La segunda partedel 17.° período de sesiones de la Comisión se celebró en Monacodel 3 al 28 de enero de 196690.

c) Reglamento

35. Dado que la Comisión es un órgano subsidiario de la Asam-blea General, se rige en principio por el artículo 162 del regla-mento de ésta, que entre otras cosas dice lo siguiente :

«. . . Los artículos relativos al procedimiento de las comisionestie la Asamblea General, así como los artículos 45 y 62, seránaplicables al procedimiento de cualquier órgano subsidiario, amenos que la Asamblea General o el órgano subsidiario decidanotra cosa »" .

La Comisión, en su primer período de sesiones celebrado en 1949,decidió que los artículos relativos al procedimiento de que hablael artículo 162 se aplicarían al procedimiento de la Comisión, y queésta, cuando fuese necesario, aprobaría su propio reglamento92.

d) Sesiones de la Comisión

36. Por regla general, la Comisión se reúne en sesión plenariauna vez al día durante 3 horas, de lunes a viernes. De conformidadcon el articulo 62 del reglamento de la Asamblea General, lassesiones son públicas. Sin embargo, según el mismo artículo,la Comisión puede reunirse en sesión privada si lo estima necesario ;se ha reunido en sesión privada para cubrir vacantes después de laelección y ocasionalmente para tratar asuntos de organizacióninterna93. Las decisiones que se toman para cubrir una vacante y,en caso oportuno, sobre asuntos de organización son anunciadaspor el Presidente en una sesión pública ulterior de la Comisión94.Las actas de las sesiones públicas aparecen resumidas en docu-mentos mimeografiados y más adelante se incluyen en el volumen Idel Anuario de la Comisión. En cuanto a la práctica de celebrarsólo una sesión plenaria por día, la Comisión la ha aceptado sobretodo con el fin de que los miembros dispongan de tiempo suficientepara su labor privada e individual, y para que el Relator Especialdel tema que se está examinando, el Relator General y los miembrosdel Comité de Redacción puedan mantenerse al corriente en elconocimiento de los trabajos de la Comisión y participar plenamenteen sus discusiones plenarias96.

e) Quorum

37. De conformidad con el artículo 110 del reglamento de laAsamblea General, una tercera parte de los miembros de la Comi-

88 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1965,vol. II, documento A/6009, pág. 207, párr. 53.

89 Ibid., párr. 65.90 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966,

vol. II, documento A/6309/Rev.l, parte I, pág. 185, párrs. 1 a 3.91 El artículo 45 se refiere a las funciones del Secretario General.

El artículo 62 enuncia los principios generales sobre las sesionespúblicas o privadas de la Asamblea General, de sus comisiones ysubcomisiones.

92 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1949,documento A/925, pág. 278, párr. 5; véase también ibid., pág. 281,párr. 18.

93 Véase, inter alia, Yearbook of the International Law Commis-sion, 1952, vol. I, 135.a sesión.

94 Véase, inter alia, Yearbook of the International Law Commis-sion, 1955, vol. I, 292.a sesión.

95 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1957,vol. II, documento A/3623, págs. 155 y 156, párr. 26.

sión (nueve miembros) constituye quorum. Sin embargo.se requierela presencia de la mayoría de los miembros de la Comisión (trecemiembros) para tomar una decisión.

f ) Mesa de la Comisión

38. Al principio de cada período de sesiones, la Comisión elige,a propuesta de sus miembros, los miembros de su Mesa, que son lossiguientes : el Presidente, el Primer Vicepresidente, el SegundoVicepresidente y el Relator General. Independientemente de lasfunciones que le incumben conforme a los artículos 108 y 109 delreglamento de la Asamblea General, el Presidente de la Comisióndesempeña tareas tales como proponer los miembros que consti-tuirán el Comité de Redacción del período de sesiones. El PrimerVicepresidente de la Comisión ha sido Presidente del Comité deRedacción a partir del séptimo período de sesiones. Al RelatorGeneral corresponde la tarea de preparar el proyecto de informeanual de la Comisión a la Asamblea General.

g) Programa

39. Independientemente de su programa de trabajo, la Comisiónaprueba al principio de cada período de sesiones el programa deéste. La Secretaría prepara el programa provisional teniendo encuenta las decisiones pertinentes de la Asamblea General y de laComisión, así como las disposiciones aplicables del Estatuto. Elorden en que en el programa aprobado se enumeran los temas nodetermina necesariamente el orden en que hayan de ser examinadospor la Comisión, pues, en general, sobre este último se toman deci-siones especiales.

h) Informe del período de sesiones

40. Al final de cada período de sesiones la Comisión apruebaun informe a la Asamblea General sobre la labor realizada, informeque se basa en un proyecto que la Comisión examina párrafo porpárrafo y que prepara el Relator General con ayuda de los RelatoresEspeciales interesados y la Secretaría. Además de unos capítulosgenerales (organización del período de sesiones; otras decisiones yconclusiones de la Comisión), el informe contiene capítulosseparados sobre los temas que se han examinado a fondo en elperíodo de sesiones. El informe incluye a veces proyectos e informessobre determinados temas con comentarios y recomendaciones alrespecto, información sobre los progresos realizados en los trabajossobre los temas que son objeto de estudio y sobre la labor futurade la Comisión, así como otras recomendaciones que se presentana la Asamblea General, para que ésta tome una decisión. Lasobservaciones de los gobiernos sobre los proyectos de la Comisiónse publican generalmente en un anexo al informe una vez que losproyectos se presentan en su forma definitiva. El informe, ademásde ser el medio que utiliza la Comisión para presentar los proyectosa la Asamblea General96, sirve para dar a los proyectos e informesde la Comisión toda la publicidad necesaria97. La AsambleaGeneral incluye en el programa de cada período ordinario desesiones un tema titulado «Informe de la Comisión de DerechoInternacional », tema que se asigna a la Sexta Comisión. General-mente •' el informe es presentado a dicha Comisión por el Presidentede la Comisión de Derecho Internacional, en presencia del cual seexamina el tema.

IV.—PROCEDIMIENTO PARA EXAMINAR UN TEMA DE DERECHO INTER-NACIONAL CON MIRAS A SU CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PRO-GRESIVO

41. Como norma metodológica, en la práctica de la Comisión nose ha conservado la distinción, contenida en el capítulo II del

96 Estatuto, artículos 16 j , 17 c, 20 y 22.97 Ibid., artículos 16 g-, 21 /.98 En su octavo período de sesiones, la Comisión de Derecho

Internacional, a propuesta del Presidente, decidió que el RelatorEspecial sobre el régimen de la alta mar y el régimen del mar terri-torial asistiera al undécimo período de sesiones de la AsambleaGeneral y facilitase sobre el proyecto referente al derecho del mar,aprobado por la Comisión, los datos que pudiesen ser necesarioscuando la Asamblea examinase la cuestión. Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1956, vol. II, documento A/3159 y Corr.l,pág. 299, párr. 48.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 235

Estatuto, entre codificación y desarrollo progresivo del derechointernacional. Debido a la necesidad de incorporar a la vez enlas normas que habrían de formularse elementos de lex lata y delexferenda, la Comisión ha ido elaborando, a base de su Estatuto,un solo procedimiento conjunto. Este procedimiento consistefundamentalmente en lo siguiente : la Comisión formula un plande trabajo, designa un Relator Especial y solicita datos e informa-ciones a los gobiernos ; la Secretaría presenta estudios y proyectos deinvestigación; se discuten los informes y proyectos presentadospor el Relator Especial, se elaboran proyectos y se presentan éstos alos gobiernos para que envíen sus observaciones, se revisan losproyectos provisionales, habida cuenta de las observacionesescritas y verbales de los gobiernos, y se presentan a la AsambleaGeneral proyectos definitivos con las recomendaciones del caso.

a) Plan de trabajo

42. Una vez que la Comisión ha decidido empezar a estudiar untema que ya figura en su programa de trabajo" inicia un debategeneral acerca del momento y la forma más convenientes paratratarlo. Tras ese debate, suele nombrar al Relator Especial paraese tema.43. En dos ocasiones, antes de nombrar al Relator Especial, eltema se ha asignado a una subcomisión para que lo examine. Ensu 14.° período de sesiones, celebrado en 1962, la Comisión designósubcomisiones compuestas de diez miembros cada una, paraestudiar la responsabilidad de los Estados y la sucesión de Estados yde gobiernos100. Las subcomisiones se reunieron durante el períodoordinario de sesiones de la Comisión101 y en enero de 1963 enGinebra. Las conclusiones y recomendaciones que figuran en losinformes de las subcomisiones, entre las que se incluye un plan detrabajo, fueron aprobadas por la Comisión en su 15.° período desesiones, celebrado en 1963102, tras lo cual, la Comisión designóRelator Especial para el tema respectivo al Presidente de cada unade las dos subcomisiones103. Sin embargo, en el período de sesionesque la Comisión celebró en 1967, tomó nuevas disposiciones paratratar el tema de la « Sucesión de Estados y de gobiernos », que laSubcomisión de 1963 había dividido en tres aspectos principales.De esos aspectos se tomaron dos, cada uno de los cuales se asignó aun Relator Especial, y el tercero se dejó, de momento, sin asignar104.

44. Una vez designado, el Relator Especial ha de presentar a laComisión, en un período de sesiones subsiguiente, un informesustantivo sobre el tema que se le ha encomendado. Ahora bien, apetición de la Comisión o por su propia iniciativa, su presentacióninicial puede ser de carácter general y exploratorio y adoptar laforma de un documento de trabajo o de un informe preliminar105.Sea como fuere, la práctica de la Comisión no ha sido constante enlo que respecta a los plazos para la presentación del primer docu-mento por un nuevo Relator Especial. En el período de sesionesque celebró en 1967, la Comisión decidió « proceder lo más rápida-mente posible... en su 20.° período de sesiones de 1968 » en sustrabajos sobre uno de los aspectos de un tema que la Comisiónya estaba examinando, y designó a un Relator Especial paratratar concretamente ese aspecto por primera vez106. En otras

99 El hecho de que un tema haya sido incluido en el programade trabajo de la Comisión no supone que la Comisión haya llegadoa examinarlo efectivamente. Véase párr. 13, supra.

íoo véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962,vol. II, documento A/5209, págs. 216 a 218, párrs. 33 a 56 y 62.

101 Ibid., párrs. 67 a 74 (una y dos sesiones privadas, respectiva-mente).

102 v é a s e Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 261 y 262, párrs. 51 a 61 ; ibid.,anexos I y II.

103 Ibid., págs. 261 y 262, párrs. 55 y 61.104 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,

vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 383, párrs.38 a 40.

ios véase, inter alia, ibid., pág. 383, párr. 40; Anuario de la Comi-sión de Derecho Internacional, 1963, vol. II, documento A/5509,pág. 263, párr. 66; y A/CN.4/L.127.

loe véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev.l y Rev.l/Corr.2, pág. 383, párr.39; véase también Anuario de la Comisión de Derecho Interna-

ocasiones, la Comisión se ha abstenido de hacer una indicación deesa índole107. Esta diferencia en la actitud de la Comisión obedeceprincipalmente a decisiones por ella adoptadas con respecto ala organización de sus futuros trabajos.

b) El Relator Especial

45. El Relator Especial para un determinado tema es elegidopor la Comisión de entre sus miembros. En principio, la Comisiónha seguido la práctica de dejar que el nuevo Relator Especialtrate su tema como estime más adecuado108. Sin embargo, laComisión, en el momento de nombrar al Relator Especial o alpresentar este último un documento de trabajo o un informe,preliminar o no preliminar, puede entablar una discusión enca-minada a darle orientaciones109 o instrucciones acerca de cuestionestales como la manera de tratar el tema, las partes del mismo de queha de tratar y la prioridad que ha de dar a cada una de ellas,especialmente para tener en cuenta las decisiones pertinentes de laAsamblea General110 o cuando se trate de un tema que haya sidoestudiado antes por otro Relator Especial o que esté relacionadocon otros temas que la Comisión haya examinado ya o tenga enexamen111. Para la preparación de sus informes, el Relator Especial,aparte de los datos y la información proporcionada por gobiernos uorganizaciones intergubernamentales y de la ayuda sustantiva de laSecretaría, puede también averiguar la opinión concreta de losmiembros de la Comisión enviándoles un cuestionario112. ElRelator Especial puede ser autorizado además a consultar conexpertos a fin de dilucidar cuestiones de orden técnico113.

clonal, 1961 vol. I, 621.a sesión, pág. 272, párr. 47, (iii); Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1962, vol. II, documentoA/5209, pág. 220, párr. 75.

107 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, pág. 261, párr. 55.

ios véase, inter alia, Anuario de la Comisión de Derecho Interna-cional, 1968, vol. I, 965.a sesión, pág. 149, párr. 65.

109 En su 15.° período de sesiones, celebrado en 1963, la Comi-sión, aun aprobando las recomendaciones contenidas en los in-formes de la Subcomisión para la responsabilidad de los Estados yde la Subcomisión para la sucesión de Estados y de gobiernos(véase el párrafo 31 de este documento), señaló que las cuestionesenumeradas en el primer informe tenían como único fin servir dedatos al Relator Especial, y que en el segundo informe se enunciabanprincipios generales para el Relator Especial, sin que por ello tuvieraéste que atenerse a ellos detalladamente. Anuario de la Comisión deDerecho Internacional, 1963, vol. II (A/5509), págs. 261 y 262,párrs. 54 y 60.

110 La Asamblea General recomendó, entre otras cosas, por susresoluciones 1765 (XVII), de 20 de noviembre de 1962, y 1902(XVIII), de 18 de noviembre de 1963, que : a) el derecho de lostratados «descanse sobre la base más amplia y firme posible»;b) en lo que atañe a la responsabilidad de los Estados, se prestela debida consideración « a los propósitos y principios consagra-dos en la Carta de las Naciones Unidas »; c) respecto de la sucesiónde Estados y de gobiernos, se atienda debidamente « a las opinionesde los Estados que han logrado la independencia después de lasegunda guerra mundial ». Documentos Oficiales de la AsambleaGeneral, decimoséptimo período de sesiones, Suplemento N.° 17(A/5217); ibid., decimoctavo período de sesiones, SuplementoN.o 15 (A/5515).

111 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961,vol. I, 597.a sesión, pág. 105, párr. 33; 621.a sesión, pág. 272, párr.47; véase también Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1963, vol. II, documento A/5509, pág. 262, párrs. 62 a 64; Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II, documentoA/5809, págs. 169 y 221, párrs. 18, 41 y 42; Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1967, vol. II, documento A/6709/Rev.l yRev.l/Corr.2, pág. 383, párr. 40; véase asimismo Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1968, vol. I, 962.a a 965.a y968.a sesiones.

112 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956,vol. II, documento A/3159, pág. 298, párr. 36. ; Anuario de la Comi-sión de Derecho Internacional, 1959, vol. II, documento A/4169,pág. 117, párr. 23.

113 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1954,vol. II, documento A/2693, pág. 152, pars. 60 y 63; Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1956, vol. II, documento A/3159y Corr.l, págs. 250 y 251, párrs. 15 a 18.

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236 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

c) Solicitud de datos e información de los gobiernos46. La Comisión, tras haber decidido emprender una laboracerca de determinado tema, suele pedir al Secretario General quedirija a los gobiernos una solicitud para que le proporcionen datose información respecto del tema de que se trata, los cuales puedentomar la forma de textos de leyes, decretos, decisiones judiciales,tratados, correspondencia diplomática y otra documentación114.La solicitud puede también consistir en un cuestionario preparadopor la Secretaría115, al que los gobiernos pueden responder específi-camente o formulando observaciones generales. La Secretaríasistematiza los datos y la información así reunidos, que se trans-miten al Relator Especial y se publican como compilación en laUnited Nations Legislative Series o en documentos que más tarde seincluyen en el Anuario de la Comisión.

d) Estudios y trabajos de investigación de la Secretaria47. La Secretaría, entre las funciones que desempeña en relacióncon la Comisión, prepara, a solicitud de la Comisión o por iniciativapropia, estudios sustantivos y trabajos de investigación parafacilitar la labor de la Comisión y para ayudar a los relatoresespeciales en el desempeño de sus tareas. Además, la Secretaría,cuando es oportuno, estudia ella misma cuestiones sustantivasconcretas que pueden surgir durante el examen de los informespresentados por el Relator Especial116.

e) Examen de los informes del Relator Especial

48. Los informes que el Relator Especial somete a la considera-ción de la Comisión constan, normalmente, a diferencia de losdocumentos de trabajo e informes preliminares, de una serie deproyectos de artículos acompañados de comentarios117. Despuésde su presentación por el Relator Especial y de una confrontaciónde opiniones, la Comisión los examina artículo por artículo, conmiras a la formulación de una serie de proyectos de artículos. ElRelator Especial presenta cada artículo antes que la Comisiónlo examine. Los miembros pueden proponer enmiendas o variantesde los textos de los artículos presentados por el Relator Especial118

o memorandos por escrito sobre el asunto119. Al concluir el examende un determinado proyecto de artículos, la Comisión lo transmite,junto con las sugerencias y propuestas pertinentes, al Comité deRedacción para que éste lo estudie teniendo presente el debatey las decisiones adoptadas.

f ) El Comité de Redacción

49. Aun cuando en sus tres primeros períodos de sesiones120, laComisión creó comités que tuvieron el carácter de comités de

114 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1954,vol. II, documento A/2693, pág. 152, párrs. 60 y 64; Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1962, vol. II, documento A/5209,pág. 220, párr. 73 ; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1963, vol. II, documento A/5509, pág. 262, párr. 61.

115 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1950,vol. II, documento A/1316, págs. 380 y 381, párrs. 160 y 165.

116 Véase, inter alia, Anuario de la Comisión de Derecho Inter-nacional, 1962, vol. II, documento A/5209, págs. 220 y 221, párrs. 72y 76.; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963,vol. II, documento A/5509, págs. 261 y 262, párrs. 55 y 61; yA/CN.4/200 y Add.l y 2; A/CN.4/L.129.

117 Véase, inter alia, Anuario de la Comisión de Derecho Inter-nacional, 1963, vol. II, documento A/5509, págs. 262 y 263, párrs,64 y 66; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II, documento A/6709/Rev. 1 y Rev. 1 /Corr.2, pág. 383, párr. 43 ;A/CN.4/201.

118 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 116, párr. 64; Anuario de la Co-misión de Derecho Internacional, 1959, vol. II, documento A/4169,pág. 117, párr. 28 ; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1960, vol . I I , documen to A/4425, pág . 181, párr . 31.

119 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1953,vol. I , 227. a sesión, págs . 277 y 278, pár r s . 35 a 38.

120 v é a s e Yearbook of the International Law Commission, 1949,vol. I , 16. a sesión, p á g . 129, pár rs . 112 a 116; 29. a sesión, pág . 214,pár r . 6 8 ; Yearbook of the International Law Commission, 1950,vol. I , 62 . a sesión, pág . 177, pár r . 146; Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1951, vol . I, 117.a sesión, págs. 299 y 300, pá r r s .71 a 88.

redacción para ocuparse de determinados temas o cuestiones,desde el cuarto período de sesiones, celebrado en 1952121, hafuncionado continuamente en cada período de sesiones de laComisión un Comité de Redacción. El Comité de Redacciónprepara textos de proyectos de artículos para que los examine laComisión. Esos textos contienen soluciones no solamente sobrecuestiones de redacción, sino también sobre cuestiones de fondoque la Comisión « no haya podido resolver... o que puedan provocardiscusiones interminables »122. A partir del 17.° período de sesionesde la Comisión, celebrado en 1955, el Presidente del Comité deRedacción ha sido el Primer Vicepresidente de la Comisión123.También es costumbre que el Relator General sea nombradomiembro del Comité de Redacción124. Otros miembros son nom-brados por la Comisión, por recomendación de su Presidente, a finde asegurar una adecuada representación, teniendo en cuenta, entreotros factores, su competencia lingüística en español, francés einglés, ya que éstos son los idiomas empleados para los textos de losproyectos de artículos encomendados al Comité de Redacción125.Cuando un miembro del Comité de Redacción no puede asistir asus sesiones, es sustituido normalmente por un suplente del mismoidioma o procedente de la misma región geográfica126. Los relatoresespeciales que no hayan sido designados miembros del Comité deRedacción participan en los trabajos de éste cuando se examinanproyectos de artículos relacionados con sus temas127. Con arregloal mandato de la Comisión, el Relator Especial prepara y presentanuevos textos al Comité de Redacción como base para el examen delproyecto de artículo de que se trate. El Comité de Redacción dis-pone de servicios de interpretación, pero de sus deliberaciones nose levantan actas.

g) Examen por la Comisión de los textos aprobadospor el Comité de Redacción

50. La Comisión discute el texto de cada artículo del proyectoaprobado por el Comité de Redacción después de haber sidopresentado por el Presidente de ese Comité. Los textos presentadospor el Comité de Redacción pueden ser objeto de enmiendas ovariantes en su formulación propuestas por los miembros de laComisión y pueden ser remitidos de nuevo por la Comisión alComité de Redacción para nuevo examen. Los textos de losproyectos de artículos son sometidos a votación en la Comisión ylos que son aprobados quedan incluidos en el capítulo pertinente delinforme de la Comisión sobre el período de sesiones correspon-diente. En el informe no se incluyen explicaciones detalladas sobrelas diferencias de opinión, sino que se indica meramente que, porlas razones expuestas en las actas resumidas, un miembro se opusoa la aprobación de determinado artículo128.

h) Presentación de proyectos a los gobiernospara que éstos formulen observaciones

51. Los proyectos preliminares, una vez aprobados, son presen-tados por la Comisión, por conducto del Secretario General, a losgobiernos de los Estados Miembros, para que éstos formulen

121 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1952,vol. 1,143.a sesión, pág. 41, párr. 62.

122 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1958,vol. II, documento A/3859, pág. 116, párr. 65.

123 V é a s e Yearbook of the International Law Commission, 1955,vol. I, 295.a sesión, pág. 70, párr. 13.

124 V é a s e Yearbook of the International Law Commission, 1952,vol. I, 143.a sesión, pág. 41, párr. 62; Yearbook of the InternationalLaw Commission, 1954, vol. I, 250.a sesión, pág. 45, párr. 61.

125 v é a s e Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964,vol. II, documento A/5809, pág. 168, párr. 5.

126 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1959,vol. I, 491.a sesión, pág. 55, párr. 7.

127 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1952,vol. I, 143.a sesión, pág. 41, párr. 62.

128 Véase Yearbook of the International Law Commission, 1953,vol. II, documento A/2456, págs. 230 y 231, párr. 163; Yearbookof the International Law Commission, 1955, vol. II, documentoA/2934, pág. 43, párr. 38.

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Informe de la Comisión a la Asamblea General 237

observaciones por escrito129. En general se fija un plazo de dosaños para el envío de las observaciones130. Las necesidades de sutrabajo pueden inducir a la Comisión a presentar a los gobiernos,para que formulen observaciones, tanto proyectos preliminarescompletos como parciales. La inclusión de los proyectos prelimi-nares en el informe del período de sesiones que se presenta a laAsamblea General también permite a los representantes de losEstados Miembros expresar oralmente sus opiniones ante laSexta Comisión. La Asamblea General suele pedir al SecretarioGeneral que transmita a la Comisión las actas de los debates sobreel informe de la Comisión.

129 Estatuto, artículos 16 h y 21, 2); véase, sin embargo, Anuariode la Comisión de Derecho Internacional, 1958, vol. I, 432.a sesión,pág. 3, párrs. 11 y 12, y 478.a sesión, pág. 272, párrs. 33 a 38; cf.Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. I,956.a sesión.

130 v é a s e Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1958, vol. II, documento A/3859, págs. 115 y 116, párrs. 60 y 61;Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II,documento A/5809, págs. 169 y 221, párrs. 16 y 40.

i) Aprobación de los proyectos definitivos, junto con recomendaciones,y presentación de aquéllos a la Asamblea General

52. Teniendo presentes las observaciones por escrito comunicadaspor los gobiernos y las observaciones orales hechas en la SextaComisión, la Comisión de Derecho Internacional examina nueva-mente los proyectos preliminares aprobados, sobre la base denuevos informes del Relator Especial. Al emprender este nuevoexamen, la Comisión sigue un procedimiento análogo al descritopreviamente (párrs. 48 a 50). Una vez aprobado un proyectodefinitivo que contenga una serie de proyectos de artículos, laComisión lo presenta, junto con sus recomendaciones, a la Asam-blea General. Esta puede remitir de nuevo el proyecto a la Comi-sión131 o aceptarlo como definitivo y adoptar la decisión procedentea este respecto.

131 Documentos Oficiales de la Asamblea General, décimo períodode sesiones, Suplemento N.° 19 (A/3116), resolución 989 (X), de14 de diciembre de 1955.

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LISTA DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE VOLUMEN

S natura del documento

A/925

A/1316

A/1858

A/2456

A/2693

A/2934

A/3159

A/3623

A/3859

A/4169

A/4425

A/5209

A/5509

A/5809

Título

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su primer período desesiones, 12 de abril-9 de junio de 1949

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su segundo período desesiones, 5 de junio-29 de julio de 1950

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su tercer período desesiones, 16 de mayo-27 de julio de 1951

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su quinto período desesiones, 1.° de junio-14 de agosto de 1953

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su sexto período desesiones, 3 dejunio-28 de julio de 1954

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su séptimo período desesiones, 2 de mayo-8 de julio de 1955

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su octavo período desesiones, 23 de abril-4 de julio de 1956

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su noveno período desesiones, 23 de abril-28 de junio de 1957

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su décimo período desesiones, 28 de abril-4 de julio de 1958

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 11.° período desesiones, 20 de abril-26 de junio de 1959

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 12.° período desesiones, 25 de abril-1.° de julio de 1960

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 14.° período desesiones, 24 de abril-29 de junio de 1962

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 15.° período desesiones, 6 de mayo-12 de julio de 1963

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 16.° período desesiones, 11 demayo-24dejuliode 1964

Observaciones y referencias

Documentos Oficiales de la Asamblea General,cuarto período de sesiones, Suplemento N.° 10; eltexto inglés figura también en Yearbook of theInternational Law Commission, 1949.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,quinto período de sesiones, Suplemento N.° 12; eltexto inglés figura también en Yearbook of theInternational Law Commission, 1950, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General, sextoperíodo de sesiones, Suplemento N.° 9; el textoinglés figura también en Yearbook of the Inter-national Law Commission, 1951, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,octavo período de sesiones, Suplemento N.° 12; eltexto inglés figura también en Yearbook of theInternational Law Commission, 1953, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,noveno período de sesiones, Suplemento N.° 9; eltexto inglés figura también en Yearbook of theInternational Law Commission, 1954, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,décimo período de sesiones, Suplemento N.° 9; eltexto inglés figura también en Yearbook of theInternational Law Commission, 1955, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,undécimo período de sesiones, Suplemento N.° 9;publicado también en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1956, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,duodécimo período de sesiones, Suplemento N. ° 9;publicado también en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1957, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,decimotercer período de sesiones, SuplementoN.° 9; publicado también en el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1958, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,decimocuarto período de sesiones, SuplementoN.° 9; publicado también en el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1959, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,decimoquinto periodo de sesiones, SuplementoN.° 9; publicado también en el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1960, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General, deci-moséptimo período de sesiones, Suplemento N.° 9;publicado también en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1962, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General, deci-moctavo período de sesiones, Suplemento N.° 9;publicado también en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1963, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,decimonoveno período de sesiones, SuplementoN.° 9; publicado también en el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II.

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240 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II

Signatura del documento

A/6009

A/6309/Rev.l

A/6709/Rev.l yRev.l/Corr.2

A/CN.4/161

A/CN.4/195 yAdd.l

A/CN.4/200 yAdd.l y 2

A/CN.4/202

A/CN.4/203 yAdd.l a 5

A/CN.4/204

A/CN.4/205/Rev.l

A/CN.4/207

A/CN.4/L.104

A/CN.4/L.118y Add.l y 2

A/CN.4/L.126

A/CN.4/L.127

A/CN.4/L.129

Título

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en la primera parte de su17.° período de sesiones, 3 de mayo-9 de juliode 1965

Informes de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en la segunda parte de su17.° período de sesiones, 3-28 de enero de 1966,y en su 18.° período de sesiones,4 de mayo-19dejulio de 1966

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 19.° período desesiones, 8 de mayo-14 de julio de 1967

Primer informe sobre las relaciones entre los Esta^dos y las organizaciones intergubernamentales,por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial

Segundo informe sobre las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamen-tales, por el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial

Sucesión de Estados en los tratados multilaterales :estudios preparados por la Secretaría

Primer informe sobre la sucesión de Estados y degobiernos en materia de tratados, por SirHumphrey Waldock, Relator Especial

Tercer informe sobre las relaciones entre losEstados y las organizaciones intergubernamen-tales, por el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial

Primer informe sobre la sucesión de Estados en loque respecta a los derechos y obligaciones deri-vados de fuentes distintas de los tratados, por elSr. Mohammed Redjaoui, Relator Especial

La fase final de la labor de codificación del derechointernacional : memorando presentado por elSr. Roberto Ago

Informe sobre la novena reunión del Comité Jurí-dico Consultivo Asiático-Africano, por el Sr.Mustafa Kamil Yasseen, observador designadopor la Comisión

Relaciones entre los Estados y las organizacionesintergubernamentales : propuesta para una listade cuestiones que puedan servir de base de discu-sión para definir el alcance del tema y determinarel modo de tratarlo : documento de trabajo pre-parado por el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial

Práctica seguida por las Naciones Unidas, losorganismos especializados y el Organismo Inter-nacional de Energía Atómica en relación con sucondición jurídica, privilegios e inmunidades :estudio preparado por la Secretaría

Comité Europeo de Cooperación Jurídica : inter-cambio de cartas

La cláusula de la nación más favorecida en el dere-cho de los tratados : documento de trabajo pre-sentado por el Sr. Endre Ustor, Relator Especial

Precedencia de los representantes ante las NacionesUnidas : nota del Secretario General

Observaciones y referencias

Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo período de sesiones, Suplemento N.° 9;publicado también en el Anuario de la Comisiónde Derecho Internacional, 1965, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo primer período de sesiones, SuplementoN.° 9; publicado también en el Anuario de laComisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II.

Documentos Oficiales de la Asamblea General,vigésimo segundo período de sesiones, Suple-mento N.° 9; publicado también en el Anuario dela Comisión de Derecho Internacional, 1967,vol. II.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1963, vol. II.

Anuario de la Comisión de Derecho Internacio-nal, 1967, vol. II.

Publicado en este volumen, pág. 1.

Publicado en este volumen, pág. 84.

Publicado en este volumen, pág. 115.

Publicado en este volumen, pág. 91.

Publicado en este volumen, pág. 167.

Publicado en este volumen, pág. 175.

Para lo fundamental de este documento, véase elpárr. 41 del capítulo V del informe de la Comi-sión sobre su 16.° período de sesiones (A/5809).

Anuario de la Comisión de Derecho Internacional,1967, vol. II.

Publicado en este volumen, pág. 182.

Publicado en este volumne, pág. 161.

Publicado en este volumen, pág. 158.

Page 247: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1968_v2.pdf · Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

LISTA DE DOCUMENTOS DEL 20.° PERÍODO DE SESIONESQUE NO SE REPRODUCEN EN EL PRESENTE VOLUMEN

Signatura del documento

A/CN.4/201

A/CN.4/206

A/CN.4/L.128

A/CN.4/L.130y Add.l,Add.l/Corr.ly Add.2 a 6

A/CN.4/L.131y Add.l

A/CN.4/L.132yAdd.l,

A/CN.4/L.133,A/CN,4/L.134

y Corr.ly Add.l a 5,

A/CN.4/L.135yAdd.l

ILC(XX)/Misc.2

Titulo

Programa provisional

Informe de la Comisión de Derecho Internacionalsobre la labor realizada en su 20.° período desesiones

Examen del programa y de los métodos de trabajode la Comisión y organización de los trabajosfuturos—Programa de trabajo : documento pre-parado por la Secretaría

Relaciones entre los Estados y las organizacionesinternacionales—Proyecto de artículos sobre losrepresentantes de Estados ante las organizacionesinternacionales : texto de los artículos 1, 2, 4,4 bis, 5 a 9, 9 bis y 10 a 20 adoptados por elComité de Redacción

Relaciones entre los Estados y las organizacionesinternacionales—Proyecto de artículos sobre losrepresentantes de Estados ante las organizacionesinternacionales : texto de los artículos 2, 4 bis y 4ter adoptados por el Comité de Redacción ensegunda lectura

Proyecto de informe de la Comisión de DerechoInternacional sobre la labor realizada en su 20.°período de sesiones

Observacionss y referencias

Mimeograflado.

Igual al documento A/7209/Rev.l publicado eneste volumen, pág. 185.

Mimeografiado. Véase el documento A/7209/Rev. 1, anexo, publicado en este volumen, pág.221.

Mimeografiado.

Mimeografiado.

Mimeografiado.

Examen del programa y de los métodos de trabajode la Comisión—Métodos de trabajo : docu-mento de trabajo preparado por la Secretaría

Mimeografiado. Véase el documento A/7209/Rev.l, anexo, sección B, publicado en estevolumen, pág. 230.

241

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Page 249: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1968_v2.pdf · Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,
Page 250: Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968 ...legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1968_v2.pdf · Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968,

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