Anteproyecto Ley de Pueblos 2015

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Anteproyecto de Iniciativa de Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal Marzo 2015

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Propuesta de iniciativa de ley para pueblos y comunidades indígenas en el Distrito Federal

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Anteproyecto de Iniciativa de Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas

Residentes del Distrito Federal

Marzo 2015

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DIRECTORIO

INSTITUCIONES Primera Fase

DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS Presidente de la Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de la ALDF. DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS Presidenta de la Comisión de Asuntos Indígenas, Pueblos y Barrios Originarios y Atención a Migrantes de la VI Legislatura de la ALDF. DR. HEGEL CORTÉS MIRANDA Secretario de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades. (Secretaría Técnica del Comité de Mecanismo) LIC. HÉCTOR SERRANO CORTÉS Secretario de Gobierno del Distrito Federal. LIC. JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA Subsecretario de Gobierno del Distrito Federal. MTRO. JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ Consejero Jurídico y de Servicios Legales. LIC. ADRIANA FABIOLA POBLANO RAMOS Presidenta del Consejo de Pueblos y Barrios Originarios Distrito Federal.

Instituciones invitadas: LIC. JACQUELINE L´HOIST TAPIA Presidenta del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México. MTRO. EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN Secretario de Cultura del Distrito Federal

Institución observadora:

DRA. PERLA GÓMEZ GALLARDO Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

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INTEGRANTES DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS

Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES Segunda Fase

Pueblos y Barrios Originarios

CALIDAD NOMBRE COMPLETO DELEGACIÓN

Propietaria MARÍA ANEL ESQUEDA SEGURA Álvaro Obregón

Suplente ALEJANDRO FLORES FLORES Venustiano Carranza

Propietaria MARÍA GUADALUPE CHAPARRO

HERNÁNDEZ Iztacalco

Suplente MANUEL MARTÍNEZ SALAZAR Magdalena Contreras

Propietaria MARÍA DEL CARMEN PIÑA MARTÍNEZ Iztapalapa

Suplente SOFÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ OLVERA Xochimilco

Propietario HILARIO SALVADOR Coyoacán

Suplente VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS

SÁNCHEZ Tláhuac

Propietaria CLARA RESÉNDIZ CERVANTES Cuajimalpa de Morelos

Suplente RUBÉN DARIO LÓPEZ BARAJAS Cuauhtémoc

Propietario NÉSTOR RANGEL HERNÁNDEZ Gustavo A. Madero

Suplente JESÚS ORTÍZ ROSETE Milpa Alta

Propietario ALFREDO OSNAYA HERNÁNDEZ Azcapotzalco

Suplente MAURICIO REYES HERNÁNDEZ Benito Juárez

Propietario PEDRO PÉREZ MENDOZA Tlalpan

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Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal

CALIDAD NOMBRE COMPLETO AGRUPACIÓN LINGÜÍSTICA

Propietario ARISTEO LÓPEZ PÉREZ Otomí

Suplente JUANA VICTORIANO CRUZ Mazahua

Propietario NOEL BENITO SANTIAGO CASTRO Mixteco

Suplente CARLOS SANTIAGO RUÍZ Zapoteco

Propietario FILEMÓN BRAVO OLGUÍN Otomí

Suplente ANADALIA GONZÁLEZ CONTRERAS Náhuatl

Propietario ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ Mazahua

Suplente JORGE RAMÍREZ ARRIETA Purépecha

Propietaria JULIA BEDOLLA ALBARRÁN Náhuatl

Suplente GUADALUPE SOSA ROJAS Náhuatl

Propietario JOSÉ JAIME HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Náhuatl

Suplente RODOLFO ALVARADO CARRILLO Náhuatl

Propietario ALFONSO MANUEL CUEVAS MOCTEZUMA Totonaca

Suplente ROSALBA BADILLO ÁLVAREZ Náhuatl

Propietario JUVENTINO GARCÍA CAMILO Mazateca baja

Suplente GILBERTA MENDOZA SALAZAR Náhuatl

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EXPERTOS EN MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS Tercera Fase

PROF. ADÁN CALDIÑO PAZ

LIC. ALFREDO VILLEGAS RAMÍREZ

DRA. CONSUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LIC. EDMUNDO LÓPEZ DE LA ROSA

DR. IVÁN GOMEZCÉSAR HERNÁNDEZ

DRA. TERESA MORA VÁZQUEZ

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ÍNDICE

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. 8 DE LOS PRINCIPIOS DE LA NUEVA RELACIÓN. 19 DE LA AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN. 27

De la Autonomía de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Del Gobierno de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

De las competencias de los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

De la competencia en materia de aplicación de sus sistemas normativos internos.

Del presupuesto para el ejercicio del derecho a la autonomía y a la autodeterminación.

De la autonomía de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

Sistemas normativos internos de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. DE LAS AUTORIDADES AUTÓNOMAS TRADICIONALES. DEL DERECHO A LA CONSULTA.

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. DELIMITACIÓN GEOPOLÍTICO-ELECTORAL. PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO Y LEGISLATIVA (ALDF). 40 ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA HACIA LOS INTEGRANTES DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES DEL DISTRITO FEDERAL.

Del derecho de acceso a la justicia.

Del sistema penitenciario.

De la prevención del delito.

De los traductores, intérpretes y peritos.

Defensoría indígena.

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DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA, TERRITORIO Y LOS RECURSOS NATURALES. 47

Territorio: Dimensión histórica.

Retribución por derechos de sustentabilidad y restitución ante la pérdida de tierras.

Desarrollo urbano, nomenclatura, imagen urbana.

Panteones comunitarios y vecinales.

Delimitación territorial, poligonales para los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Biodiversidad. DERECHO A LA EDUCACIÓN. 52

Educación Intercultural. DE LOS DERECHOS CULTURALES. 54

Patrimonio cultural tangible e intangible.

Derechos lingüísticos.

Medios de comunicación.

Saberes y oficios tradicionales, artes y artesanía. DEL DERECHO AL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL. 63

Derecho al desarrollo.

La no discriminación.

Actividades productivas.

Actividades agrícolas, agropecuarias y tradicionales.

Proyectos productivos.

Comercialización y plazas comerciales. RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA. SALUD INTERCULTURAL. MEDICINA TRADICIONAL MEXICANA. DE LAS SANCIONES PARA LAS AUTORIDADES EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.

TRANSITORIOS. 75

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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto el reconocimiento, respeto y garantía de los derechos humanos, colectivos e individuales de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. El reconocimiento de esos derechos bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, tienen como propósito fijar las bases de una nueva relación de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, con el Estado y con el Gobierno del Distrito Federal, en un marco de autonomía y libre determinación para impulsar su desarrollo integral, su reconstitución, fortalecimiento y continuidad histórica. Esta Ley garantiza una perspectiva de equidad y género para reconocer de manera transversal los derechos de las mujeres de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 2.- El presente ordenamiento reconoce a los pueblos indígenas que esta Ley señala, como sujetos de pleno derecho con personalidad jurídica propia para el ejercicio de los derechos que la misma establece. Artículo 3.- La composición pluricultural, plurilingüística e intercultural de la Ciudad de México está sustentada en los Pueblos y Barrios Originarios y en la presencia de las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal. Artículo 4.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, son descendientes de pueblos que habitaban en la región geográfica del actual territorio del Distrito Federal, previo a la conquista, colonización y del establecimiento de las actuales fronteras territoriales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, sin perjuicio de los derechos establecidos en ésta Ley, para los pueblos y barrios; toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones. Las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal, son aquellas que pertenecen a pueblos indígenas asentados en otros territorios de otras entidades del país. La conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 5.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho, como colectividad y como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio 169 de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las Normas Internacionales de Derechos Humanos y demás disposiciones relacionadas. Artículo 6.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal como colectividad y como individuos son libres en igualdad de derechos sociales, culturales, medioambientales y políticos en concordancia a todos los demás pueblos y personas por lo que tienen derecho al ejercicio pleno de ellos sin menoscabo, discriminación a su origen o identidad indígena.

Artículo 7.- Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece, se reconoce a los Pueblos y Barrios Originarios y a las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal como entidades de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Como efecto de los procesos históricos y para efectos de esta Ley, los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, reconocidos como sujetos con personalidad jurídica propia, se encuentran distribuidos en el Distrito Federal de la siguiente forma:

PADRÓN DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DEL DISTRITO FEDERAL

PUEBLO BARRIO

PERTENECIENTE A UN PUEBLO ORIGINARIO

BARRIO

DELEGACIÓN: ÁLVARO OBREGÓN

Axotla

Chimalistac

San Bartolo Ameyalco

Santa Fé de Vasco de Quiroga

Santa Lucía Xantepec

Santa María Nonoalco

Santa Rosa Xochiac

Tetelpan

Tizapan

Tlacopac

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PUEBLO BARRIO

PERTENECIENTE A UN PUEBLO ORIGINARIO

BARRIO

DELEGACIÓN: AZCAPOTZALCO

Villa Azcapotzalco

(cabecera)

San Marcos Izquitlán

La Inmaculada Concepción de Santa

María Huiznahuac

Santa Apolonia Tetzcolco

San Bernabé Acolnohuac

Los Reyes Tezcacoac

San Andrés Tetlanman

San Bartolo

Colhuacatzingo

San Francisco Tetecala

San Juan Tlilhuaca

San Lucas Atenco

San Martín Xochinahuac

San Mateo Xaltelolco

San Miguel Amantla

San Pedro Xalpa

San Salvador Nextengo

San Sebastián Atenco

San Simón Pochtlan

Santa Bárbara Tetlanman

Santa Catarina Atzacualco

Santa Cruz Acayucan

Santa Lucía Tomatlán

Santa María Malinalco

Santiago Ahuizotla

Santo Domingo Huexotitlán

Santo Tomás Tlamanzingo

San Andrés de las Salinas

Coltongo Santa Cruz de las

Salinas

Huautla de las Salinas

San Francisco Xocotitla

San Salvador Xochimanca

San Pedro de las Salinas Calhuacatzingo

DELEGACIÓN: BENITO JUÁREZ

Actipan

Nonoalco

Santa María Nativitas Tepetlaltzinco

San Juan Malinaltongo

San Lorenzo Xochimanca

San Sebastián Xoco

San Simón Ticumac

Santa Cruz Atoyac

Santa Cruz Tlacoquemecatl

Mixcoac

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PUEBLO BARRIO

PERTENECIENTE A UN PUEBLO ORIGINARIO

BARRIO

DELEGACIÓN: COYOACÁN

Copilco Copilco El Alto

Copilco El Bajo

Coyoacán y sus Barrios

Santa Catarina

La Concepción (Conchita)

San Lucas

Del Niño Jesús

Cuadrante de San Francisco

Oxtopulco

La Candelaria

Los Reyes Hueytlilac

San Francisco Culhuacán

San Francisco

Santa Ana

La Magdalena

San Juan

San Pablo Tepetlapa

Santa Úrsula Coapa

Churubusco (Huitzilopochco)

San Diego

San Mateo

DELEGACIÓN: CUAJIMALPA

San Lorenzo Acopilco

La Candelaria Huecalco

San Mateo Tlaltenango

San Pablo Chimalpa

San Pedro Cuauhximalpan San Antonio

Contadero-Nepohualco

DELEGACIÓN: CUAUHTÉMOC

San Simón Tolnáhuac

Tepito

La Romita

DELEGACIÓN: GUSTAVO A. MADERO

Santa María Cuauhtepec Cuauhtepec Barrio Alto

Cuauhtepec Barrio Bajo

Magdalena de las Salinas

San Bartolo Atepehuacan

San Juan de Aragón

La Ascensión

San Juan Bautista

Santiago Apóstol

San Miguel Arcangel

San Pedro Zacatenco

Santa Isabel Tola

Santa María Ticomán

Guadalupe Ticomán

San Juan Ticomán

La Laguna Ticomán

San Rafael

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Purísima Ticomán

Candelaria Ticomán

Santiago Atepetlac

Santiago Atzacoalco

Capultitlán

DELEGACIÓN: IZTACALCO

San Matías Iztacalco

San Miguel Amac

San Pedro

Santiago Atoyac

Los Reyes Ezquitac

San Francisco Xicaltongo

La Asunción Atenco

Santa Cruz Atencopa

San Sebastián Zapotla

Santa Anita Zacatlalmanco Huehuetl

DELEGACIÓN: IZTAPALAPA

Culhuacán

San Antonio Culhuacán

San Pablo San Miguel San Pedro San José

La Asunción San Lucas

Santa Bárbara San Ignacio

San Simón

Culhuacán (Cabecera)

Tula

Estrella Culhuacán

Ixtapalapa

Axomulco

Atlalilco

Aculco

Los Reyes (Culhuacán)

La Magdalena Atlazolpa

Mexicaltzingo

San Andrés Tetepilco

San Andrés Tomatlán

San Juanico Nextipac Santiago

Divino Salvador

San Lorenzo Tezonco

San Lorenzo

Guadalupe

San Salvador

San Antonio

San Lorenzo Xicotencatl

San Sebastián Tecoloxtitlán

Santiago Acahualtepec

Santa María Tomatlán

Santa Martha Acatitla

Santa María Aztahuacán

San Pedro

Barrio Del Pueblo

Zacapa

Chamizal

Teyeca

Barrio Rancho

Santa Cruz Meyehualco Huexotitlan

Texcalco

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DELEGACIÓN: LA MAGDALENA CONTRERAS

Magdalena Contreras Atlitic

La Cruz

San Francisco

La Concepción

Guadalupe

San Bernabé Ocotepec

San Jerónimo Aculco- Lídice

San Nicolás (Totolapan)

DELEGACIÓN: MIGUEL HIDALGO

Popotla

San Diego Ocoyoacac

San Lorenzo Tlaltenango

Tacuba

Tacubaya

DELEGACIÓN: MILPA ALTA

San Agustín Othenco

San Antonio Tecomitl

Cruztitla

Tecaxtitla

Xaltipac

Xochitepec

San Bartolomé Xicomulco

San Francisco Tecoxpa

San Jerónimo Miacatlán

San Juan Tepenahuac

San Lorenzo Tlacoyucan

San Pablo Oztotepec

San Pablo (Chalmita)

San Juan

San Miguel

San Pedro Atocpan

Nochtla

Ocotitla

Panchimalco

Tula

Atlahumaxac

San Miguel Atlahutenpa

San José Tlalapanco

San Salvador Cuauhtenco

Santa Ana Tlacotenco

Guadalupe Teticpac

Xolco

San Marcos

Villa Milpa Alta

Santa Cruz

Santa Martha

La Concepción

San Mateo

La Luz

Los Ángeles

La Lupita

San Agustín

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PUEBLO BARRIO

PERTENECIENTE A UN PUEBLO ORIGINARIO

BARRIO

DELEGACIÓN: TLÁHUAC

San Francisco Tlaltenco

San Nicolás Tetelco

San Juan Ixtayopan

La Soledad

San Agustín

La Concepción

La Asunción

Guadalupe (La Lupita)

Santiago Zapotitlán Santa Ana Zapotitlán

Santiago Zapotitlán

San Pedro Tláhuac

La Asunción

La Guadalupe

La Magdalena

Los Reyes

San Andrés

San Juan

San Mateo

San Miguel

San Sebastián

Santa Ana

Santa Catarina Yecahuizotl

San Miguel

Guadalupe

Concepción

Santiago

San Andrés Mixquic

San Bartolomé

Los Reyes

Santa Cruz

San Ignacio de Loyola

San Miguel

San Agustín

DELEGACIÓN: TLALPAN

San Lorenzo Huipulco

San Agustín de las Cuevas

Del Niño Jesús

San Pedro Apóstol

San Fernando

La Santísima Trinidad

San Marcos

El Calvario

La Fama

Santa Úrsula Xitla

Chimalcoyoc

San Pedro Mártir

San Andrés Totoltepec

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Magdalena Petlacalco

San Miguel Xicalco

Santo Tomás Ajusco

San Miguel Ajusco

San Miguel Topilejo

Parres El Guarda

DELEGACIÓN: VENUSTIANO CARRANZA

Magdalena Mixiuhca

El Peñón de los Baños

La Ascensión

El Carmen

Los Reyes

DELEGACIÓN: XOCHIMILCO

San Andrés Ahuayucan

San Francisco Tlanepantla

San Gregorio Atlapulco

San Juan Minas

San Juan Moyotepec

San Miguel

La Candelaria

La Asunción

La Guadalupana

Los Reyes

San Andrés

San José

San Sebastián

Santa Cecilia

San Lorenzo Atemoaya

San Lucas Xochimanca

San Luis Tlaxialtemalco

San Mateo Xalpa

Santa Cecilia Tepetlapa

Santa Cruz Xochitepec

Santa María Nativitas

Santa María Tepepan

Santiago Tepalcatlalpan

Santa Cruz Acalpixca

Ahualapa

Apatlaco

Calpulco

Las Cruces

Cuauhilama

Tetitla

Santiago Tulyehualco Calyecac

La Guadalupita

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Xochimilco

San Marcos San Juan

San Antonio San Pedro El Rosario

La Concepción Tlacoapa La Asunción

La Guadalupita Santa Crucita

Belén Xaltocan

San Cristóbal San Diego

San Lorenzo La Santísima San Esteban

Caltongo

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Es atribución del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal la elaboración y actualización del Padrón y Atlas de Pueblos y Barrios Originarios siendo la base del listado anterior. El Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal en coordinación con las autoridades representativas de Pueblos y Barrios originarios y atendiendo a las solicitudes de los mismos, iniciará el procedimiento necesario para la identificación y reconocimiento de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Esta Ley reconoce a las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal como sujetos con personalidad jurídica, descendientes de los diversos pueblos indígenas de la República Mexicana:

LISTADO DE COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN EL DISTRITO FEDERAL

DELEGACIÓN

COMUNIDADES INDÍGENAS

RESIDENTES EN EL DISTRITO

FEDERAL

AZCAPOTZALCO Otomí

BENITO JUÁREZ Otomí

COYOACÁN

Mazahua

Náhuatl

Mixteco

Otomí

Tzotzil

Mam

Purhépecha

Tzeltal

GUSTAVO A. MADERO

Triqui

Mixteca

Mixe

Náhuatl

Mazahua

CUAUHTÉMOC

Hñähñu

Triqui

Otomí

Mazahua

Náhuatl

Mixteca

Totonaca

Tzotzil

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Tzeltal

Mazateca

Zapoteca

IZTACALCO

Chontal

Zapoteca

Mixteca

Triqui

IZTAPALAPA

Zapoteca

Triqui

Otomí

Náhuatl

Mazahua

Mixteca

MIGUEL HIDALGO

Náhuatl

Otomí

Mazahua

Mixteca

TLÁHUAC

Triqui

Tzeltal

Tzotzil

TLALPAN

Mixteca

Mixe

Chinanteca

Náhuatl

Zapoteca

VENUSTIANO CARRANZA

Triqui

Náhuatl

Zapoteca

XOCHIMILCO

Mixteca

Mixe

Purhépecha

Náhuatl

Zapoteca

La identificación y actualización del listado de Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades del Distrito Federal siendo la base del listado anterior. La Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades del Distrito Federal en coordinación con las autoridades representativas de las Comunidades Indígenas Residentes en el

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Distrito Federal y atendiendo a las solicitudes de las mismas, iniciará el procedimiento necesario para su identificación, ubicación y representatividad de las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal.

Artículo 8.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho determinan libremente su condición política y su desarrollo económico, social y cultural. Este derecho se ejercerá en un marco de autonomía dentro de la organización político-administrativa del Distrito Federal y tiene como objeto ampliar la participación democrática, asegurar el reconocimiento y respeto de la diversidad cultural, la convivencia intercultural y alcanzar la igualdad socioeconómica en el Distrito Federal. La autonomía es el medio para garantizar que los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal puedan ejercer sus derechos políticos, sociales, económicos, jurídicos, culturales, históricos, territoriales y medioambientales. Las autoridades, partidos políticos, personas servidoras publicas u otras autoridades externas no deberán inmiscuirse en las decisiones internas de los pueblos indígenas.

DE LOS PRINCIPIOS DE LA NUEVA RELACIÓN.

Artículo 9.- Los principios que deben normar la nueva relación de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal con el Gobierno del Distrito Federal son:

a) Pluralismo. El trato entre los pueblos y culturas que forman la sociedad mexicana ha de basarse en el respeto a sus diferencias, bajo el supuesto de su igualdad fundamental, que combata activamente toda forma de discriminación y corrija las desigualdades económicas y sociales, así como el respeto a los sistemas normativos internos de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. El reconocimiento y promoción de la naturaleza pluricultural del Distrito Federal debe sustentarse en la pluralidad, entendida como convivencia pacífica, productiva, respetuosa y equitativa de lo diverso, con el propósito de fortalecer la cultura de la diversidad y la tolerancia en un marco de unidad que refleje el diálogo intercultural.

b) Sustentabilidad. Es indispensable y urgente asegurar la perduración de la naturaleza y la cultura en los territorios que legal y legítimamente les pertenecen, que ocupan y utilizan de alguna manera los pueblos indígenas, según los define el artículo 13, numeral 2, del Convenio 169 de la OIT. Respetando la diversidad cultural de los pueblos indígenas, las acciones de los niveles de gobierno y las instituciones deben considerar criterios de sustentabilidad.

Las modalidades tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales que ponen en práctica los pueblos originarios del Distrito Federal, forman parte de sus estrategias de persistencia cultural y de nivel de vida siempre y cuando no violenten ni pongan en riesgo la

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pérdida de la naturaleza. Se impulsará el reconocimiento, en la legislación, después de ser el derecho de los Pueblos y Barrios Originarios se promoverá la indemnización ante las autoridades correspondientes cuando la explotación de los recursos naturales, ocasione daños en su hábitat y vulneren su reproducción natural. Para los casos en los que el daño ya se hubiere causado y, los pueblos demuestren que las compensaciones otorgadas no permiten su reproducción cultural, se promoverá el establecimiento de mecanismos de revisión que permitan que, de manera conjunta con los afectados se analicen el caso concreto.

En ambos casos, los mecanismos compensatorios buscarán asegurar el desarrollo sustentable de los pueblos. De común acuerdo con los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, las instancias de gobierno impulsarán acciones de rehabilitación de estos territorios según se define en los artículos 13.2, 15 y 16.2 del Convenio 169 de la OIT, y respaldará sus iniciativas para crear condiciones que aseguren la sustentabilidad de sus prácticas de producción y de vida.

c) Integralidad. El Estado debe impulsar la acción integral y concurrente de las instituciones y

niveles de gobierno que inciden en la vida de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Debe, asimismo, propiciar el manejo honesto y transparente de los recursos públicos destinados al desarrollo de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, a través de su mayor participación en la toma de decisiones y en la contraloría social del gasto público.

d) Participación. El Estado debe favorecer que la acción institucional impulse la participación

de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal y respete sus formas de organización interna, para alcanzar el propósito de fortalecer su capacidad de ser los actores decisivos de su propio desarrollo. Debe promover, en colaboración con las expresiones organizativas de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, que éstos vigoricen sus capacidades de decisión y gestión. Y debe asegurar la adecuada corresponsabilidad del gobierno y los pueblos indígenas en la concepción, planeación, ejecución, y evaluación de acciones que actúan sobre los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Puesto que las políticas no sólo deben ser concebidas con los propios pueblos y comunidades, sino instauradas con ellos, las actuales instituciones para los pueblos y comunidades y de desarrollo social que operan en ellas deben ser transformadas en otras que conciban y operen conjunta y concertadamente con el gobierno de los propios pueblos indígenas.

e) Libre determinación. El gobierno respetará el ejercicio de la libre determinación de los

Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, en cada uno de los ámbitos y niveles en que harán valer y practicarán su autonomía diferenciada, sin menoscabo de la soberanía nacional y en el nuevo marco normativo para los pueblos indígenas. Esto implica respetar su territorio, sus identidades, culturas y formas de organización social. Respetará, asimismo, las capacidades de los pueblos y

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comunidades indígenas para determinar su propio desarrollo. Y en tanto se respete el interés nacional y público, los distintos niveles de gobierno e instituciones no intervendrán unilateralmente en los asuntos y decisiones de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, en sus organizaciones y formas de representación y en sus estrategias vigentes de aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ámbito territorial. Se define como el espacio de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, en donde reproducen y han reproducido su cultura y tradiciones históricamente.

II. Asamblea comunitaria. Máximo órgano de decisión en los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígena Residentes del Distrito Federal. Desarrollado mediante reunión pública y abierta de los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, a que se refiere esta Ley; que de conformidad a sus sistemas normativos, costumbres y tradiciones se reúnen para conocer y resolver asuntos de carácter e interés público que les atañe a los pueblos y comunidades.

III. Artesanías. Objeto o producto de identidad cultural hereditaria, hecho por procesos

manuales continuos, la materia básica transformada generalmente es obtenida en la región donde habita el artesano. También es la manifestación tangible o intangible, que es producto de la modificación de sustancias o productos orgánicos o inorgánicos; o de la transmisión o comunicación de ideas y emociones. La creación puede ser realizada en forma individual, familiar, y comunitaria. Los conocimientos, oficios, saberes o técnicas se trasmiten de generación en generación. Esta manifestación es reconocida por la comunidad como parte de su identidad cultural, y esta identificación puede ser local, regional o nacional. Esta manifestación es recreada constantemente, tanto por la creatividad de los artistas, y por su interacción con las condiciones históricas, ecológicas y sociales. Hoy denominado como parte del arte popular.

IV. Autodeterminación. Es el derecho de los pueblos y barrios originario y

comunidades indígenas residentes a decidir libremente y por si mismos la forma de gobierno interno por la que se regirán; a determinan libremente su condición política, a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

V. Autonomía. Expresión concreta del ejercicio del derecho a la libre determinación de

los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal expresada en diversos ámbitos de competencia y niveles de aplicación; para decidir consecuentemente sobre sus formas de gobierno interno y sus maneras de organización política, social, económica, cultural, educativa, de información, salud, vivienda, empleo, bienestar social y los medios de comunicación. La autonomía es el

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medio para garantizar que los pueblos originarios puedan ejercer sus derechos políticos, sociales, económicos, jurídicos, culturales, territoriales y medioambientales.

VI. Autoridades tradicionales. Aquellas electas y reconocidas por los Pueblos y Barrios

Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de conformidad con sus normas, procedimientos, usos y costumbres y prácticas históricas tradicionales para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y la regulación y solución de sus conflictos conforme la aplicación de sus sistemas normativos.

VII. Barrios originarios. Son subdivisiones territoriales de los Pueblos Originarios

caracterizadas por compartir elementos comunes ya sean históricos, políticos, patrimoniales, culturales, ambientales, sociales y religiosos; a través de los cuales se genera cohesión social, sentido de pertenencia e identidad.

VIII. Barrios originarios (disgregados). Comunidades integrantes de los llamados

Pueblos Originarios del Distrito Federal, antes de la colonización, que por circunstancias históricas, políticas, culturales y sociales iniciaron un proceso de auto identificación, y se reconocen hoy como una comunidad con una unidad social, económica y cultural, y que conservan sus propias instituciones o parte de ellas, manteniendo una continuidad histórica y que están asentados en un territorio determinado.

IX. Comunidades indígenas residentes. Aquellas que se han constituido en una

unidad social, económica, política y cultural, asentadas en el Distrito Federal, que son producto de la migración hacia la Ciudad de México, y que mantienen y reproducen sus formas de organización e instituciones; o parte de ellas y que reconocen autoridades tradicionales propias según sus usos o costumbres.

X. Consejo. Consejo de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

XI. Consentimiento libre, previo e informado. Es el acuerdo final de un proceso de

consulta hacia los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Es libre porque no hay coerción, intimidación ni manipulación; previo porque se obtiene el consentimiento con antelación a cualquier implementación legislativa o administrativa y que se han respetado las exigencias cronológicas de los procesos de consulta y consensos entre los implicados; e informado implica que se suministra la totalidad de la información requerida, con anterioridad a la consulta.

XII. Constitución. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XIII. Consulta. Es el instrumento por medio del cual se logra el consentimiento previo,

libre e informado respecto a medidas administrativas y legislativas que puedan afectar a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

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XIV. Costumbres y tradiciones. Son las expresiones colectivas que practican desarrollan y dan vida a los sujetos de derecho de esta Ley, como identidades diferenciadas para preservar su identidad cultural, social, económica y política. Sus manifestaciones y prácticas culturales pueden comprender el culto a los antepasados, ciertas ceremonias religiosas o espirituales, cosmovisiones, las tradiciones orales y rituales, que se transmiten de una generación a otra, así como la música, las danzas tradicionales, juegos, deportes, sus lenguas en forma oral o escrita, vestido, lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, tecnologías, artes visuales e interpretativas y artes verbales, entre otras.

XV. Cultura. Todas las expresiones artísticas, tradicionales, religiosas, hábitos y prácticas sociales representativas de una comunidad determinada, que la diferencia de otras culturas y le otorgan identidad al grupo social al cual pertenece. Actividad creadora de materiales tangibles e intangibles, formas de vida, interpretación y significación.

XVI. Derechos colectivos. Es el conjunto de derechos propios de los Pueblos y Barrios

Originarios y Comunidades Indígenas Residentes que se expresan y se ejercen en el ámbito colectivo mediante sus instituciones, autoridades, creencias, proyectos de vida, sistemas normativos y cualquier elemento sociopolítico o cultural y que en su conjunto conforman el derecho a la autonomía y a la libre autodeterminación.

XVII. Derechos culturales. Son los derechos de los individuos y colectividades para

desarrollar, producir, reproducir y gozar de la vida cultural comunitaria.

XVIII. Espacio patrimonial declarado y reconocido. El que se determina y declara en los programas y desarrollo Delegacional y comprende la zona Patrimonial más su ámbito ampliado reconocido por la comunidad como parte Histórica Fundacional y zona ampliada como imagen tradicional e histórica reconocida por las Comunidades.

XIX. Fiestas patronales. Son vínculos de identidad que sirven para afirmar la identidad

de una localidad y de las personas que ya no residen en el pueblo. Son depositarias de una tradición, son un espacio para mostrar las costumbres. Es una expresión cultural en ellas se conjugan las tradiciones occidentales con otras de origen mesoamericano. Da a los pobladores un rasgo identitario, con sus rituales colectivos, danzas procesiones, música, trabajos y diversiones, a través de estas manifestaciones se reflejan las diversas expresiones culturales de un pueblo o comunidad.

XX. Hábitat. Como el lugar que integra no sólo la tierra, sino también el uso y disfrute de

los derechos colectivos.

XXI. Instituciones propias. Las instancias que forman parte de la organización de los sujetos de derecho reconocidas por esta Ley, que son representativas del colectivo, como pueden ser los consejos de ancianos, consejos de pueblos, asamblea general,

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junta de principales, mayordomías tradicionales, cofradías, asociaciones tradicionales, comités de festejos, comisiones patronales entre otras, así como estructuras contemporáneas como dirigentes electos, mesas directivas, que tienen reconocimiento genuino de representantes de la comunidad o del pueblo, entre otras.

XXII. Instituciones propias (representativas). Son aquellas instancias que forman parte

de la organización de las entidades de Derecho Público reconocidas por esta ley, que son representativas del colectivo, como pueden ser los consejos de ancianos, consejos de pueblo, autoridades tradicionales, asamblea general, asamblea comunitaria, junta de principales, entre otras, así como estructuras contemporáneas como los coordinadores de enlace territorial, dirigentes electos, mesas directivas, representante de predio, entre otros y que son reconocidos como tales por los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

XXIII. Lenguas indígenas. Son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el

territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas funcionales y simbólicas de comunicación.

XXIV. Ley. Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del

Distrito Federal.

XXV. Medidas positivas. Son aquellas acciones que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las políticas, servicios y programas a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar de forma efectiva, real y en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública y eliminar prácticas discriminatorias.

XXVI. Medicina tradicional mexicana. La medicina tradicional mexicana es todo el

conjunto de conocimientos ancestrales, aptitudes y prácticas basados en teorías, creencias y experiencias que son parte de la cultura y cosmovisión de los diferentes pueblos, sean o no explicables, que se transmiten por la tradición de generación en generación, usados para el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora o el tratamiento de enfermedades físicas, mentales o espirituales; la cual es una opción complementaria al sistema de salud que brinda el Distrito Federal.

XXVII. Originarios. Personas que nacen en los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito

Federal y descienden sus primeros pobladores, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que adquieren conciencia, aceptan su identidad y se reconocen a sí mismos como originarios y son reconocidos como originarios por los demás naturales de los pueblos y barrios originarios.

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XXVIII. Participación. Es el derecho individual o colectivo que tiene por objeto la intervención directa y preferentemente vinculante en el diseño, planeación, implementación, formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas, programas y actos de gobierno y contribuirán a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones de los Pueblos y Barrios originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

XXIX. Participación política. Es el ejercicio de los derechos políticos por parte de los

integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes en los órganos de gobierno políticos.

XXX. Patrimonio cultural. Los productos culturales, tanto individuales como colectivos,

materiales o inmateriales, tangibles o intangibles que poseen un significado y un valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en su conjunto y por lo tanto forman parte fundamental de su identidad cultural.

XXXI. Patrimonio arqueológico. Son los muebles e inmuebles existentes desde la época

prehispánica y que dan y pertenencia a los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal.

XXXII. Patrimonio histórico. Son los muebles e inmuebles que existen desde la época

colonial, que dan pertenencia e identidad a los Pueblos y Barrios.

XXXIII. Perspectiva intercultural. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar y reflexionar sobre la discriminación, la desigualdad y la exclusión de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, así como de las minorías étnico nacionales, que se pretende justificar con base en las diferencias socioculturales existentes, así como las acciones administrativas y legislativas que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar hacia la construcción de una convivencia intercultural; y que garanticen su continuidad histórica.

XXXIV. Patrimonio natural. Es el conjunto de bienes y riquezas naturales, o ambientales,

que la sociedad ha heredado de sus antepasados, está constituido por monumentos naturales, formaciones geológicas, hábitat de especies amenazadas o en peligro de extinción, lugares naturales (parques nacionales y áreas de conservación).

XXXV. Patrimonio cultural intangible. También denominado como inmaterial, que no

obstante de poseer una dimensión expresamente física, se caracteriza por su expresión simbólica y se reconoce como depositario de usos, representaciones, expresiones, conocimientos, y técnicas que las comunidades o grupos y en algunos casos los individuos reconocen como parte integrante de su identidad cultural, que se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las

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comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia.

XXXVI. Patrimonio cultural tangible. Todo producto cultural, tanto individual como

colectivo, que tiene un significado o valor excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en general y cuya característica es su expresión material; que se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia.

XXXVII. Persona indígena. Persona integrante de cualquier pueblo indígena, sea de Pueblos

o Barrios Originarios o Comunidades Indígenas Residentes.

XXXVIII. Pueblos indígenas. Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la conquista o colonización o del establecimiento de sus actuales fronteras territoriales y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

XXXIX. Pueblos originarios del Distrito Federal. Son las comunidades originarias que

descienden de aquellas que habitaban el territorio actual del Distrito Federal al iniciarse la conquista o colonización o del establecimiento de sus actuales fronteras territoriales y que perviven en la actualidad y conforman una unidad social, económica, política, cultural e histórica y reconocen autoridades tradicionales propias de acuerdo con sus usos y costumbres, prácticas tradicionales, formas de organización internos y sistemas normativos internos.

XL. Religiosidad popular. Es el medio por el cual el pueblo expresa su fe de forma

intuitiva y simbólica, imaginativa y mística, festiva y comunitaria, sin olvidar la necesidad de penitencia y la conversión. Es el sincretismo de las creencias prehispánicas con la religión europea y expresiones contemporáneas de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes.

XLI. La SEDEREC. La Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades.

XLII. Sistemas normativos. Conjunto de normas de regulación, orales y de carácter

consuetudinario que los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican en la resolución de sus conflictos.

XLIII. Tierras-territorio. El espacio físico y simbólico en las cuales los sujetos de derecho reconocidos por esta Ley de manera individual o colectiva ejercen o han ejercido sus derechos agrarios en el que habita la colectividad y hacen uso de él y han tenido su desarrollo histórico, han realizado sus usos, costumbres y tradiciones y de manera

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ancestral han dado continuidad a su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política hasta la época actual.

XLIV. Tierras. Son aquellas en las cuales las Entidades de Derecho Público reconocidas

por esta ley de manera individual o colectiva ejercen sus derechos agrarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política.

XLV. Territorio. Es el espacio geográfico donde las entidades de derecho público de esta

Ley ejercen sus instituciones políticas, económicas, culturales o sociales. La relación de pertenencia o apropiación no se refiere sólo a vínculos de propiedad sino también a aquellos lazos subjetivos de identidad cultural y afecto existentes entre el sujeto y el espacio geográfico.

XLVI. ANP.- Áreas Naturales Protegidas.

XLVII. PE.- Preservación Ecológica.

XLVIII. AV.- Áreas Verdes.

DE LA AUTONOMÍA Y LIBRE DETERMINACIÓN. De la autonomía de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Artículo 11.- Para garantizar el derecho a la libre determinación y el ejercicio de la autonomía de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, se establecen los siguientes principios fundamentales del régimen administrativo y del orden institucional que regirá el gobierno de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, sujetándose a los principios generales de la Constitución Mexicana y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Artículo 12.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a reconstituir sus ámbitos territoriales; y a que se reconozcan sus ámbitos territoriales delimitados a partir de las características históricas, culturales, sociales e identitarias, que ellos mismos definan a través de sus asambleas o en procesos de consulta. Artículo 13.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a instituir autogobierno en los ámbitos territoriales que así lo consideren. Artículo 14.- La autonomía podrá establecerse en el territorio de cada Pueblo y Barrio Originario. Los barrios podrán asociarse con sus pueblos para conformar un ámbito territorial; un pueblo con sus

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respectivos barrios y núcleo agrario, podrá constituir un ámbito territorial; y varios pueblos y barrios podrán asociarse y coordinarse entre sí para emprender acciones económicas, sociales y culturales, y, en su caso, conformar un ámbito territorial. Artículo 15.- Cada ámbito territorial de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tendrá un gobierno interno formado de acuerdo con sus propias instituciones, autoridades, normas, procedimientos y formas de organización interna y de elección de sus autoridades, garantizando la participación de las mujeres, y de conformidad con las facultades y competencias que le serán conferidas en la presente Ley. Artículo 16.- Los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, se reconocen como entidades de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 17.- Los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tendrán una jurisdicción propia, articulada a la de las demás instancias de Gobierno del Distrito Federal.

Del Gobierno de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 18.- El gobierno interno de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, se ejercerá de acuerdo con sus propias normas, instituciones, autoridades, procedimientos y formas de organización. En todos los casos, la forma de gobierno en los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios será incluyente, democrática, participativa y comunitaria, garantizando la participación de las mujeres.

Artículo 19.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, elegirán a sus autoridades y representantes políticos y administrativos, de acuerdo con sus propios sistemas normativos, procedimientos y prácticas, para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, así como para la organización de sus actividades políticas, sociales, económicas y culturales. Artículo 20.- Las autoridades elegidas por los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, son reconocidas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal. Artículo 21.- El gobierno de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, está constituido por:

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I. La Asamblea comunitaria. La asamblea comunitaria territorial es el órgano máximo de autoridades de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, de su respectivo ámbito territorial. I.1 Se elegirá a las autoridades tradicionales, órganos de autoridad y, en su caso, representantes, de acuerdo a sus propios sistemas normativos. I.2. Las decisiones de gobierno interno serán determinadas de acuerdo a sus propios sistemas normativos. I.3. Las autoridades elegidas por los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, se sujetarán a las decisiones acordadas. I.4. Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, podrán remover a sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos internos respetando sus derechos humanos.

II. Autoridades administrativas, elegidas y encargadas de ejecutar las acciones emanadas de

la asamblea. III. Autoridades tradicionales elegidas para distintas actividades internas, como mayordomías,

comisiones de festejos, cofradías, patronatos, comisiones de panteón u otras denominadas por los propios Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Artículo 22.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, a través de sus órganos de decisión, formularán de forma participativa su proyecto de estatuto, registrando los siguientes contenidos mínimos:

a) Ubicación de la unidad territorial y su jurisdicción. b) Estructura organizativa, contemplando como mínimo: identificación de las autoridades

y las atribuciones de su gobierno interno, organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato, remoción del mandato de sus autoridades, entre otros aspectos de su estructura organizativa.

c) Facultades y atribuciones de las autoridades. d) Las autoridades y sistema de administración de justicia. e) Mecanismos y formas de participación. f) Competencias asignadas por el Gobierno del Distrito Federal. g) Relaciones institucionales de coordinación de las unidades territoriales con el

Gobierno del Distrito Federal.

De las competencias y facultades de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

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Artículo 23.- Las facultades de los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, son aquéllas atribuidas por el ordenamiento jurídico del Distrito Federal y en las que tendrán competencia los órganos de gobierno propio de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 24.- Las facultades de las autoridades y representantes de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, serán aquellas que les otorgue su sistema normativo interno y les asigne la Asamblea comunitaria para el ejercicio de las facultades asignadas por el ordenamiento jurídico y para la garantía de sus derechos colectivos. Artículo 25.- Las competencias y facultades en los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal son:

I. Participar en coordinación con el Gobierno del Distrito Federal en la toma de decisiones sobre ordenamiento del territorio, vivienda y obras públicas.

II. Organizar las consultas en torno a Ias medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectar directamente a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

III. Participar en la planificación de las actividades económicas del Distrito Federal, y, en

general, en la toma de decisiones de políticas públicas.

IV. Elaborar y ejecutar programas en materia agrícola, en coordinación con el gobierno del Distrito Federal.

V. Elaborar, ejecutar y evaluar programas sobre uso, disfrute y conservación de los

bosques, en coordinación con el Gobierno del Distrito Federal.

VI. Participar en la elaboración y gestión de las normas sobre protección del medio ambiente, en coordinación con el Gobierno del Distrito Federal, y, en su caso, hacer las denuncias correspondientes cuando se afecte, deteriore, dañe o saquee los recursos naturales de forma ilegal.

VII. Elaborar proyectos de uso, aprovechamiento, conservación y gestión de los recursos

del agua, en coordinación con el Gobierno del Distrito Federal.

VIII. Fomentar, preservar y participar en las fiestas tradicionales (religiosas cívicas, culturales o tradicionales).

IX. Ferias interiores.

X. Actividades económicas.

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XI. Las artesanías.

XII. Museos, bibliotecas, casas de cultura.

XIII. Patrimonio arqueológico e histórico de interés de los Pueblos y Barrios Originarios

del Distrito Federal.

XIV. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia comunitaria, así como la imagen urbana de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

XV. Fomentar y organizar el trabajo comunitario.

XVI. Cultura, investigación y, en su caso, enseñanza de las lenguas.

XVII. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

XVIII. Coordinación y demás facultades en relación con las policías comunitarias.

XIX. Deporte. XX. Seguridad Social.

XXI. Radios comunitarias.

XXII. Ordenación del turismo en su ámbito territorial.

XXIII. Protección, preservación y gestión de su patrimonio histórico, cultural (tangible e

intangible), biológico, natural, artístico, lingüístico y saberes. Para tales efectos los Gobiernos Federal y del Distrito Federal asignarán los recursos materiales, técnicos y financieros a los gobiernos de los pueblos.

XXIV. Participar en la elaboración y ejecución de programas de restauración, preservación,

uso y aprovechamiento de los recursos forestales, lacustres y acuíferos; en la reproducción de la flora y fauna silvestre; en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de las políticas ambientales; en la utilización de los conocimientos propios sobre métodos y prácticas culturales de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y en el control de sus conocimientos biológicos. Para ello, se coordinarán con las instancias Federales y del GDF correspondientes.

XXV. Acceder al uso, disfrute y gestión de los “lugares que consideren sagrados, utilizados

con fines religiosos, rituales o ceremoniales, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que provean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter Federal o Local” (sigue artículo 26 dictamen).

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XXVI. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme con la presente Ley.

XXVII. Administrar los siguientes servicios comunitarios: mercados, panteones, plazas, entre otros.

XXVIII. Participar colectivamente en la elaboración y determinación de los programas de

salud, educación, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan, y vigilar su cumplimiento.

XXIX. Fortalecer y enriquecer sus propias identidades y prácticas culturales, religiosas.

XXX. Las demás que señale la normatividad a que hace referencia esta Ley y otros

ordenamientos aplicables.

Competencia en materia de aplicación de sus sistemas normativos internos.

Artículo 26.- Promover la conciliación y concertación para la solución de los problemas y conflictos de diferente naturaleza que se lleven a cabo en la vida comunitaria. Es competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal proteger los derechos colectivos e individuales. Artículo 27.- El Gobierno del Distrito Federal reconoce y respeta la validez de los sistemas normativos internos de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, en el ámbito de las relaciones familiares, de la organización de la vida comunitaria, y en general para prevención y solución de conflictos dentro de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, que estarán en concordancia con los derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los organismos internacionales de derechos humanos y de los pueblos indígenas. Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. En cualquier caso, los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con el Gobierno del Distrito Federal u otras partes y a una pronta decisión sobre estas controversias. Para garantizar este derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, colectiva o individualmente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres, tradiciones, normas y los sistemas jurídicos de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal y las normas de derechos internacionales.

Artículo 28.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, podrán aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos siempre y cuando se respete, proteja, promueva y se garantice el principio de igualdad y no discriminación.

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Artículo 29.- Las autoridades tradicionales designadas por los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para este fin, podrán resolver los conflictos que atenten contra las formas de organización, cultura, servicios comunitarios trabajos y obras comunitarias. Cuando éstos no sean considerados como delitos graves o de competencia federal, ni los relacionados a la tenencia individual de la tierra, faltas administrativas, y asuntos de carácter familiar, ni los relativos a la vida individual. Artículo 30.- Al revisar las resoluciones y la competencia de las autoridades tradicionales, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá tener en cuenta los sistemas normativos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes y en el caso de duda sobre ésta, deberá solicitar estudios sociológicos, antropológicos u otros que considere necesarios.

Del Presupuesto para el ejercicio del derecho a la Autonomía

y a la Autodeterminación.

Artículo 31.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a acceder a los recursos necesarios (monetarios y técnicos) que les permita el ejercicio del derecho a la autonomía y a la autodeterminación y para que sus órganos de gobierno y autoridades puedan realizar las tareas de gobierno, administración y justicia en sus ámbitos territoriales. Para ello, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá asegurar la asignación de los fondos públicos que serán transferidos a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 32.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a que se les destinen y transfieran fondos especiales de compensación para subsanar los rezagos históricos que tienen los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 33.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a recibir, ejercer, generar, manejar y administrar tanto recursos propios, como los recursos que les sean transferidos, rigiéndose bajo los principios de transparencia, eficacia y eficiencia. Artículo 34.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a vigilar la aplicación del presupuesto que el Gobierno del Distrito Federal destine a los planes y programas orientados hacia la población de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

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De la autonomía de las Comunidades Indígenas Residentes.

Artículo 35.- Las comunidades indígenas residentes tendrán autonomía para:

1. Decidir, mantener y desarrollar sus sistemas e instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

2. A determinar su estructura de gobierno interno. 3. Aplicar sus sistemas normativos internos en la regulación y solución de sus conflictos

internos, respetando los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. 4. Libertad de asociarse bajo la forma que considere más pertinente a partir de sus usos y

costumbres. Artículo 36.- Las Comunidades Indígenas Residentes tienen derecho a ejercer su autonomía en los espacios o lugares identitarios en los cuales realizan de manera recurrente alguna actividad cultural, social, política y económica. Artículo 37.- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Las Comunidades Indígenas Residentes tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con el Gobierno del Distrito Federal u otras partes, y a una pronta decisión sobre estas controversias. Para garantizar este derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres, tradiciones, normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y las normas de derechos internacionales.

Sistemas normativos internos de las Comunidades Indígenas Residentes

del Distrito Federal.

Artículo 38.- Las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal podrán aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos siempre y cuando se respeten los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres, hombres y menores de edad. Es competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal proteger los derechos colectivos e individuales, haciendo la recomendación necesaria. El Gobierno del Distrito Federal reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, en el ámbito de las relaciones familiares, la vida civil, la organización de la vida comunitaria y en general para prevención y solución de conflictos internos, siempre que no contravengan los derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que México sea parte.

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DE LAS AUTORIDADES AUTÓNOMAS TRADICIONALES.

Artículo 39.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen el derecho de elegir a sus autoridades o representantes tradicionales de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; así como para la organización de sus actividades políticas, sociales, económicas y culturales, quienes serán reconocidas y respetadas en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de Gobierno del Distrito Federal. Artículo 40.- La Asamblea comunitaria es el órgano máximo representativo de autoridad de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal en el ejercicio de sus formas de gobierno interno y de conformidad con sus sistemas normativos propios. En la Asamblea comunitaria se elegirá a las autoridades autónomas tradicionales, órganos de autoridad y en su caso representantes, los cuáles serán validados mediante acta de asamblea, para la ejecución y seguimiento de las resoluciones y acuerdos emanados, en el caso de Comunidades Indígenas Residentes tendrán el reconocimiento y el derecho a conformar sus consejos tradicionales. Artículo 41.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a que se reconozca y respete a sus propias autoridades tradicionales tales como: mayordomías, fiscales, mesas directivas tradicionales, sociedades tradicionales, encargados de fiestas tradicionales, comisiones de festejos, cofradías, patronatos o comisiones de panteón, sargentos y así como a todas aquellas que resulten elegidas de sus procesos internos de elección y que el Pueblo y Barrio Originario reconozcan como tradicionales y como propias. Artículo 42.- Las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a que se reconozca a sus autoridades tradicionales y representantes elegidos a través de sus procesos propios de selección y que ellos reconozcan como propias. Artículo 43.- Las facultades de las autoridades y representantes a las que se refiere el artículo anterior, serán aquellas que les otorgue su sistema normativo interno para el ejercicio y garantía de sus derechos colectivos. Las autoridades tradicionales se sujetaran a lo acordado en la Asamblea comunitaria. De forma enunciativa más no limitativa, sus facultades y funciones son:

I. Representar los intereses colectivos de Ia comunidad así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de Ios integrantes de su comunidad.

II. Proponer proyectos de desarrollo comunitario integral a la comunidad.

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III. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea comunitaria.

IV. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana.

V. Promover la participación de Ios integrantes de su comunidad para la resolución de los

problemas colectivos.

VI. Proponer, fomentar y promover el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la Asamblea comunitaria.

VII. Convocar y presidir las Asambleas comunitarias.

VIII. Emitir opinión sobre los programas de las Coordinaciones Territoriales de Seguridad

Pública y Procuración de Justicia.

IX. Informar ante a la Asamblea Comunitaria sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos.

X. Recibir información pública por parte de todos los entes obligados del Distrito Federal

en términos de las leyes aplicables.

XI. Establecer acuerdos con otras autoridades tradicionales con autorización de la Asamblea comunitaria.

XII. Coadyuvar en la promoción y preservación del patrimonio cultural tangible, intangible y

natural.

XIII. Fomentar, preservar y participar en las ferias y fiestas tradicionales, ya sean religiosas cívicas, comerciales, culturales o tradicionales.

XIV. Mantener una vinculación permanente de las comunidades residentes con sus

Pueblos y Barrios Originarios mediante proyectos, sociales, económicos, lingüísticos, culturales que redunden en su fortalecimiento.

XV. Promover la conciliación y concertación para la solución de los problemas y conflictos

de diferente naturaleza que se lleven a cabo en la vida comunitaria.

XVI. Coadyuvar en la protección de los recursos naturales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes cuando se afecte, deteriore, dañe o saquee estos recursos naturales de forma ilegal.

XVII. Promover la participación en los procesos de consulta de Ias medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectar directamente a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

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XVIII. Salvaguardar los espacios públicos y de convivencia.

XIX. Salvaguardar el desarrollo y la imagen urbana de los Pueblos y Barrios Originarios del

Distrito Federal. XX. Participar en la toma de decisiones de políticas públicas.

XXI. Las demás que señale la normatividad a que hace referencia esta Ley y otros

ordenamientos aplicables.

XXII. Recibir presupuesto que garantice su encargo.

XXIII. Vigilar la aplicación del presupuesto.

XXIV. Emitir opiniones sobre el cumplimiento eficaz sobre los planes, proyectos de obra y programas de desarrollo del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 44.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal podrán aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos siempre y cuando se respete, proteja, promueva y se garantice el principio de igualdad y no discriminación. Artículo 45.- Las decisiones tomadas por las autoridades tradicionales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes con base a sus sistemas normativos dentro de sus ámbitos de competencia, deberán ser respetadas por las autoridades locales respectivas; para ello éstas mantendrán comunicación permanente con las autoridades tradicionales para la resolución de conflictos y la implementación de los mecanismos de homologación en su caso.

DEL DERECHO A LA CONSULTA.

Artículo 46.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Dichas consultas tendrán la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento libre, previo e informado. Artículo 47.- El Gobierno del Distrito Federal a través de las dependencias y entidades de la administración pública, diseñará el sistema de consulta para su aplicación, sistematización, divulgación y seguimiento de los procesos de consulta en coordinación de autoridades representativas de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal de acuerdo a las normas internacionales de la debida consulta.

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El sistema de consulta identificará con precisión a las instituciones propias y autoridades representativas de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal acreditados por su comunidad para tener y tomar acuerdos o expresar el consentimiento libre, previo e informado en nombre de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes que puedan ser impactados por la medida en cuestión.

Artículo 48.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, a través de la Asamblea comunitaria, manifestarán sus acuerdos u opiniones sobre medidas legislativas o administrativas que afecten su vida comunitaria y que a continuación se enumeran de forma enunciativa:

I. En la ejecución de obra pública que afecte a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, en sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos.

II. En el otorgamiento de concesiones y permisos sobre sus tierras y territorios los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, serán consultados a través de sus asambleas comunitarias.

III. En los programas y acciones específicas de gobierno contenidos en sus presupuestos de egresos correspondientes, que afecten sus derechos.

IV. En las iniciativas de Ley o reformas a las mismas que puedan afectar los derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes.

V. En los planes y programas de desarrollo generales, especiales, sectoriales y delegacionales de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

Artículo 49.- Paralelamente a la consulta cuando sea necesario, se efectuarán estudios por universidades, en colaboración con los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal a fin de evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente que las actividades previstas, ya sean legislativas, administrativas o de desarrollo, puedan tener sobre los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Artículo 50.- Los procesos de consulta se regirán por los siguientes criterios:

I. Garantizar transparencia y la máxima información sobre la medida a consultar.

II. Respetar la cultura y organización de las comunidades a consultar.

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III. No inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas y

coercitivas, o mensajes propagandísticos.

IV. No introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta.

V. No manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta. Los servidores públicos que no acaten alguno de los supuestos que establece este artículo, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley en la materia.

VI. Se deberá garantizar la equidad de género en la participación y celebración de las consultas desarrolladas. Así como contemplar Ias opiniones de las y los niños, niñas y jóvenes, según proceda.

VII. Bajo el criterio que privilegie las prácticas que mejor garanticen el respeto, consenso, argumentación, principio de racionalidad, transparencia, sinceridad, puntualidad, libre expresión, amplia participación y la eficacia de los acuerdos y resoluciones.

Artículo 51.- Se respetarán los resultados de la consulta hacia los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal; y dichos resultados serán vinculatorios.

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.

Artículo 52.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes tienen el derecho, como colectivo o sus integrantes de manera individual, a participar en procesos electivos que beneficien su continuidad y preservación. Artículo 53.- En pleno goce de su autonomía y libre determinación, los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, podrán decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como definir el ámbito territorial del ejercicio de sus autoridades tradicionales.

DELIMITACIÓN GEOPOLÍTICO-ELECTORAL.

Artículo 54.- Solicitar cuando así lo consideren, la participación de la autoridad electoral para organizar, capacitar, conducir y calificar los procesos electivos de autoridades tradicionales y/o representantes.

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Artículo 55.- Para garantizar la tutela del bien jurídico, manifiesto en el proceso de elección de las autoridades tradicionales, el órgano o instancia de autoridad electoral de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, cuando sea requerido deberá garantizar los principios constitucionales de certeza, transparencia, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Artículo 56.- Las autoridades electorales en el Distrito Federal deberán respetar la integridad territorial de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal evitando su fragmentación y garantizando su conservación, unidad e integridad, para lo cual la autoridad electoral deberá asegurarse que la geografía y cartografía electoral reconozca una sola representación para el total de la comunidad.

PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO Y LEGISLATIVAS. Artículo 57.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes tienen derecho a participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en los organismos centralizados y descentralizados del Gobierno del Distrito Federal y en todas las instituciones de Gobierno responsables de políticas y programas que les conciernan; en cuestiones que afecten sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Artículo 58.- Para garantiza la representatividad de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal en el órgano Legislativo del Distrito Federal, las autoridades electorales velarán que los partidos políticos y coaliciones contemplen la inclusión de miembros de estas colectividades dentro de sus espacios de representación proporcional, asegurando su participación en una posición dentro de los primeros tres lugares de listas de representación proporcional. Artículo 59.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas locales deberán garantizar la participación de los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal en la toma de decisiones e incorporar una perspectiva intercultural en sus acciones de formación y capacitación política, procurando el acceso efectivo a sus órganos de dirección y de representación popular, para el caso de los partidos políticos. Artículo 60.- Se creará una circunscripción indígena la cual tendrá como objetivo la representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.

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ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA HACIA LOS INTEGRANTES DE LOS

PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES.

Del Derecho de acceso a la justicia.

Artículo 61.- Los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho como colectividad y como individuos a procedimientos imparciales y equitativos ante los órganos de procuración y administración de justicia del Distrito Federal, a una pronta resolución de los procesos que se lleven a cabo, así como al resarcimiento efectivo de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En todos los juicios y procedimientos en que sean partes, individual o colectivamente, los indígenas tienen derecho a que se les proporcione la asistencia de intérpretes–traductores y defensores en sus lenguas de origen y sus respetivas variantes, a que se tome, en cuenta sus costumbres, tradiciones, especificidades culturales y sistemas normativos internos, así como las normas internacionales en la materia. Todas las acciones referentes a la procuración y administración de justicia en materia indígena deberán contar con una perspectiva intercultural y de derechos humanos. Artículo 62.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Tribunales Especializados y la Procuraduría y General de Justicia del Distrito Federal establecerán una política transversal de procuración y administración de justicia con perspectiva intercultural y de equidad de género; promoviendo en su caso, medidas positivas a favor de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 63.- En los procesos en que las Comunidades Indígenas Residentes y Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, sean parte, los jueces y tribunales deberán suplir la deficiencia de la queja y verificar que los derechos individuales y colectivos de estos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Artículo 64.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá escuchar en audiencia pública a las autoridades tradicionales que hayan emitido la resolución antes de emitir su propia resolución. En dicha audiencia las autoridades tradicionales podrán exponer los fundamentos y motivaciones de su decisión. Artículo 65.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través de un fondo auxiliar para la administración de justicia, beneficiará con cauciones de interés social a los integrantes de Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes y que se encuentran privados de su libertad, a fin de contribuir, en todo o en parte, al pago del monto de la caución que les permita

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obtener su libertad siempre que se trate de personas de escasos recursos económicos y sean primodelincuentes. Asimismo, se apoyará en el pago de los peritajes antropológicos o culturales, ya sean los realizados por peritos prácticos o profesionales. Artículo 66.- Se procederá administrativa y penalmente en contra de las y los servidores públicos que realicen detenciones arbitrarias aprovechándose de su posición o provoquen cualquier tipo de violencia o tortura en contra de personas de Pueblos y Barrios Originarios y de Comunidades Indígenas Residentes aprovechándose de su condición. Artículo 67.- En caso de que para la investigación de hechos o juicios en los que se encuentre involucrado un miembro de pueblo o barrio o comunidad indígena residente, las autoridades requieran las declaraciones de testigos de escasos recursos económicos y que residan en comunidades alejadas del lugar del procedimiento, dichos testigos podrán desahogar su testimonio ante el juzgado más cercano a su domicilio, el cual tendrá las facultades para recabar su declaración y enviarlas al Agente del Ministerio Público o el juez que conozca del asunto. Artículo 68.- Las personas de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes sujetas a alguna detención por la comisión de un delito deberán ser canalizadas a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Atención a Personas Indígenas del Distrito Federal, a fin de garantizarles una atención especializada y un debido proceso, desde el inicio del procedimiento. Artículo 69.- Al revisar las resoluciones y la competencia de las autoridades comunitarias, la Sala Penal deberá tener en cuenta los sistemas normativos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal y en caso de duda sobre éstos, deberán solicitar estudios sociológicos, antropológicos u otros que estime necesarios. Se implementarán los juicios orales a fin de escuchar en audiencia pública a las autoridades indígenas tradicionales, que hayan emitido las resoluciones antes de emitir su propia resolución. En dicha audiencia Ias autoridades indígenas podrán exponer los fundamentos y motivaciones de su decisión. Artículo 70.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Tribunales Especializados y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se coordinarán para desarrollar un protocolo de atención inmediata para las personas integrantes de pueblos indígenas privadas de su libertad.

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Del sistema penitenciario. Artículo 71.- El sistema penitenciario deberá respetar los derechos humanos de las personas indígenas privadas de su libertad; particularmente su identidad y diversidad cultural. Artículo 72.- El sistema penitenciario del Distrito Federal deberá adecuar sus procedimientos, programa y planes penitenciarios para evitar la vulneración de la integridad física, moral y psicológica de las y los indígenas recluidos en los centros penitenciarios. Artículo 73.- La Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal contará con personal de trabajo social, técnico penitenciario y de derechos humanos para la atención a población indígena residente y de pueblo y barrios originarios del Distrito Federal, recién ingresados a los reclusorios y centros de readaptación social del Distrito Federal, con el objeto de detectar mediante un diagnóstico socio jurídico sus requerimientos específicos a fin de canalizarlos a las organizaciones de la sociedad civil, traductores e intérpretes, así como a las instancias de gobierno de atención a indígenas que puedan auxiliarlos en las diferentes etapas del procedimiento penal. Artículo 74.- Las personas sentenciadas que pertenezcan a los Pueblos y Barrios Originarios y a Comunidades Indígenas Residentes, en los casos y condiciones que establezca el Código Penal vigente en el Distrito Federal, deberán cumplir sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la Comunidad Indígena Residente o Pueblo y Barrio Originario. Artículo 75.- Se facilitarán los requisitos para la obtención de los beneficios de libertad anticipada de personas de pueblos y barrios originarios e indígenas y primodelincuentes, adecuando los procedimientos a las circunstancias de residencia y documentación del sujeto, tomando en cuenta de manera relevante, tanto el dictamen de los consejos técnicos interdisciplinarios de los reclusorios y centros de readaptación social, como los peritajes antropológicos o culturales que se realicen. Artículo 76.- El Sistema Penitenciario del Distrito Federal en coordinación con organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, centros de educación tecnológica industrial y universidades, implementarán programas de capacitación laboral en artes y oficios, de empleo, desarrollo personal y de promoción cultural, para los indígenas residentes y de pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, privados de su libertad como parte de su reinserción y readaptación social.

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De la prevención del delito. Artículo 77.- El Gobierno del Distrito Federal a través de sus dependencias y entidades de la Administración Pública, en coordinación con los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes, llevarán a cabo campañas de difusión, capacitación y sensibilización sobre los derechos indígenas, así como de los peligros de las redes de trata de personas, explotación infantil y demás formas contemporáneas de esclavitud. Se dará prioridad a la implementación de estas campañas en los medios de comunicación masivos (Televisión, Radio, medios escritos), en los sistemas de transporte público, en las centrales de autobuses, centrales de abasto y en los espacios donde habiten y convivan las y los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal; y además se elaborarán y distribuirán carteles, volantes, trípticos y mantas alusivas a estas temáticas. Artículo 78.- La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal respetará, se vinculará y coordinará con las autoridades tradicionales, representantes y demás formas organizativas de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, para reforzar las estructuras de seguridad pública en espacios que los mismos pueblos consideren a fin de prevenir y abatir la delincuencia en sus lugares de origen o residencia, siempre que dichas acciones no contravengan las leyes respectivas y los derechos humanos de las personas. Artículo 79.- En el ejercicio de su autonomía y autodeterminación, los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal en coordinación con las autoridades competentes, determinarán las acciones más adecuadas para prevenir, erradicar y combatir la delincuencia en sus ámbitos territoriales.

De los traductores, intérpretes y peritos.

Artículo 80.- Para que los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes tengan un efectivo acceso a la jurisdicción del Estado en los procesos civiles (familiar y mercantil), penales y administrativos y garantizar el debido proceso, en cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades locales y en el qué intervenga una persona de los sujetos en comento de la presente Ley, tendrá en todo tiempo, derecho a un intérprete o traductor en su lengua de origen y en la variante lingüística que le corresponda. La autoridad deberá asignar de oficio de la persona interesada, según sea el caso y con independencia de su nivel de bilingüismo, a los intérpretes o traductores y solicitar peritos prácticos culturales. Artículo 81.- Se deberá fortalecer la Red de Intérpretes y Traductores indígenas, peritos culturales y defensores públicos indígenas.

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Artículo 82.- Los traductores, intérpretes, peritos culturales y defensores públicos especializados en materia indígena, tendrán que ser indígenas y formarán parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Defensoría Pública. Deberá existir un fondo específico para realizar los pagos correspondientes de manera pronta y expedita por las funciones que éstos realizan. Los fondos serán asignados para tal efecto, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Artículo 83.- Se conformará un padrón de traductores, intérpretes, peritos culturales y defensores públicos especializados en materia indígena, quienes auxiliarán a las autoridades administrativas y judiciales en los procesos de atención a personas indígenas. El padrón será organizado y administrado por la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades (SEDEREC), las representaciones que determinen los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes en coordinación con el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Defensoría de Oficio. Artículo 84.- La SEDEREC en coordinación con las demás dependencias públicas implementarán programas de formación, capacitación y profesionalización, así como las medidas necesarias para formar un cuerpo suficiente de traductores, intérpretes y peritos, que intervengan ante las dependencias del Distrito Federal y promoverán su capacitación y profesionalización cuando corresponda, con base en las normas técnicas practicas existentes en la materia, para atender a miembros de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. La formación, capacitación y profesionalización se realizará en espacios adecuados y adaptados para tal fin, contarán con los recursos económicos, técnicos y educativos, necesarios para desarrollar dichas actividades. Artículo 85.- El Poder Judicial del Distrito Federal, la Defensoría Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberán capacitar y sensibilizar por medio de especialistas indígenas y de Pueblos y Barrios Originarios a sus funcionarios y personal sobre los derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, sobre sus sistemas normativos internos, sobre su lengua y sus derechos lingüísticos, sobre sus culturas y tradiciones a fin de que estos no sean vulnerados, con el fin de que cuenten con conocimientos suficientes de las formas alternativas de prevención del delito, procuración y administración de justicia, de acuerdo a los sistemas normativos del derecho indígena. Artículo 86.- La Secretaría en coordinación con las asociaciones de traductores indígenas e intérpretes y Ias autoridades competentes en la materia, desarrollarán programas de formación, capacitación y profesionalización de los traductores, intérpretes, abogados defensores y peritos prácticos y especializados en materia indígena, y promoverá su certificación cuando corresponda, con base en las normas, técnicas y prácticas existentes en la materia. Asimismo, llevará a cabo

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actividades de capacitación de los servidores públicos y actores de la sociedad civil que atiendan a personas indígenas por medio de los especialistas indígenas, a fin de mejorar las funciones que desempeñan.

Defensoría Indígena. Artículo 87.- La Defensoría de Oficio del Distrito Federal deberá integrar un área de Defensoría Indígena para los Pueblos y Barrio Originarios y Comunidades Indígenas Residentes para garantizar un debido proceso a los indígenas residentes y, en general, a cualquier indígena que esté de tránsito o por períodos del Distrito Federal, el cual se conformará por Defensores de Oficio Indígenas. Sus funciones serán:

I. Actuar de oficio ante las denuncias que formule cualquier ciudadano indígena. II. Vigilar y garantizar que en los juicios en que un indígena sea parte cuente con un intérprete

bilingüe y con traductor bilingüe; que durante el proceso y la aplicación de sanciones los jueces, procuradores y demás autoridades judiciales tomen en cuenta las condiciones sociales, económicas, culturales y las prácticas, tradiciones y costumbres que el enjuiciado tiene como miembro de un pueblo indígena; y que el dictamen pericial capte adecuadamente las particularidades socioculturales del inculpado.

III. Promover y garantizar la reposición del proceso o apelación, cuando se hubiese omitido la designación de intérprete o traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano.

IV. Garantizar que los peritos pertenezcan al pueblo indígena del inculpado o que hable la misma variante lingüística, o en su caso, conozcan las prácticas, tradiciones y costumbres de éste, con el fin de que los dictámenes reflejen adecuadamente las particularidades socioculturales del inculpado.

V. Atender las necesidades de defensa que les plantee cualquier ciudadano indígena.

VI. Apoyar jurídicamente a los indígenas que se vean involucrados en problemas legales.

VII. Ofrecer servicios de orientación y apoyo en la gestoría de trámites legales que tengan que realizar los indígenas.

Artículo 88.- La Defensoría Indígena contará mínimamente con:

I. Un cuerpo de traductores e intérpretes certificados de lenguas indígenas, que formarán parte de la plantilla de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal.

II. Abogados defensores de oficio indígenas.

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III. Una sección de capacitación jurídica para indígenas.

IV. Una sección de capacitación en la diversidad cultural para el personal del poder judicial (jueces, procuradores y demás autoridades administrativas), para evitar comportamientos discriminatorios hacia los indígenas, y que en los procedimientos judiciales se tomen en cuenta las diferencias culturales y lingüísticas.

Artículo 89.- La Defensoría de Oficio del Distrito Federal contará con una plantilla de defensores especializados en materia de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes para asumir la defensa legal en los diferentes juicios y procedimientos legales que enfrenten dentro del Distrito Federal.

DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA, TERRITORIO Y

RECURSOS NATURALES.

Artículo 90.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a preservar la integridad de sus tierras y territorio, así como a conservar, autodefinir, nombrar y proteger la propiedad colectiva, en concordancia con las disposiciones aplicables de la Constitución, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales en la materia. Artículo 91.- Las autoridades del Distrito Federal coadyuvarán con las autoridades federales competentes, cuando existan conflictos por razones de divisiones políticas o agrarias; para ello, se procurará llegar a convenios o acuerdos con las autoridades involucradas.

Artículo 92.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá la legalización, y titulación de las tierras en favor de los pueblos y barrios originarios y adoptará una política consistente y eficaz de contención de la mancha urbana para asegurar la protección de los derechos colectivos de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, sobre tierras, territorios y recursos naturales, y que hayan poseído históricamente y para garantizar la sustentabilidad ambiental del Distrito Federal. Artículo 93.- El Gobierno del Distrito Federal suspenderá e impedirá la implementación e intromisión de instituciones, programas, fondos o personas que atenten contra la integridad de las tierras, territorios y sustentabilidad de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal. Artículo 94.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen el derecho y el Gobierno del Distrito Federal la obligación, de preservar Ia integridad de sus tierras y el ámbito territorial donde ejercen su autonomía a fin de garantizar su continuidad histórica, para ello el Gobierno del Distrito

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Federal y los órganos autónomos están obligados a diseñar planes y programas, así como a instrumentar políticas públicas que reconozcan, respeten y fortalezcan éste derecho.

I. El Gobierno del Distrito Federal respetará las formas propias de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, de uso, ocupación y aprovechamiento de sus tierras y territorio, dado que se fundan en tradiciones y costumbres históricas, forman parte de su cultura y están basadas en un conocimiento profundo del ambiente y los recursos naturales cuyas prácticas están consagradas al cuidado, la utilización y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales.

II. Tratándose de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, cuyo territorio y tierras se encuentren urbanizados, el Gobierno del Distrito Federal y el órgano Legislativo, en las esferas de sus competencias, deberán diseñar y aprobar planes, programas y ordenamientos con las disposiciones e instrumentos necesarios para preservar sus zonas patrimoniales, sus cascos y monumentos históricos, su imagen urbana y los usos del suelo tradicionales con el propósito de fortalecer su identidad y economía local, así como garantizar la continuidad histórica y desarrollo de sus poblaciones nativas y de los poblados mismos.

Artículo 95.- Quedan prohibidos los desplazamientos, reacomodos o relocalizaciones de los habitantes de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, de los sitios sagrados, de panteones vecinales o comunitarios, de espacios públicos y de cualquier otro espacio comunitario. Artículo 96.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tienen derecho a preservar, rescatar, recuperar y acceder a espacios públicos, panteones vecinales y comunitarios, museos comunitarios y centros culturales en donde realizan sus manifestaciones cívicas, culturales, comunitarias, religiosas, tradicionales, espirituales, históricas, deportivas, y en general todas aquellas que se consideren parte de su identidad y cultura. El Gobierno del Distrito Federal y las Delegaciones Políticas tienen la obligación de garantizar lo anterior. Artículo 97.- Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones impedirán que cualquier persona, aprovechándose de sus sistemas normativos, el desconocimiento de las leyes u otros factores que les pongan en desventaja, puedan poner en riesgo la propiedad, posesión o uso de sus tierras y de los recursos naturales de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal.

Territorio: Dimensión Histórica.

Artículo 98.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tendrán derecho a acceder de manera preferente al uso y disfrute del espacio y de los recursos naturales que se encuentren en sus tierras, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia establecidas en la Constitución. Para garantizarlo, el Gobierno del Distrito Federal y la ALDF, en sus respectivas

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esferas de competencia establecerán una política tributaria a favor de la población nativa de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Retribución por Derechos de Sustentabilidad y Restitución

ante la Pérdida de Tierras.

Artículo 99.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen el derecho de ser retribuidos por la conservación y protección de sus tierras, de los recursos naturales, zonas ecológicas, zonas patrimoniales, e inmuebles catalogados que se encuentran en sus tierras. Para lo que se deberá establecer incentivos fiscales.

Artículo 100.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a una restitución o cuando ello no sea posible a una indemnización justa, imparcial y equitativa por las tierras, territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y les hayan sido arrebatados. Artículo 101.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal desposeídos de sus tierras y medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa. Para lo cual se deberá establecer impuestos diferenciados e incentivos fiscales así como proyectos y programas, obra pública, entre otros, a favor de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 102.- En todo el proceso de retribución, restitución e indemnización, los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tienen derecho a ser informados y consultados. Artículo 103.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tienen derecho a ser consultados ante la posibilidad de la realización de toda obra pública proyectada en los ámbitos territoriales de los mismos.

Desarrollo Urbano, Nomenclatura e Imagen Urbana.

Artículo 104.- El Gobierno del Distrito Federal, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, los comités de nomenclatura y con la participación de las instituciones representativas de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios, institutos y centros de investigación, promoverán el rescate y utilización de Ia toponimia y nomenclatura original de los Pueblos y Barrios originarios y lugares. Se partirá del Padrón de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, a cargo del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, para el rescate de la toponimia y nomenclatura

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original. Cuando el cambio de nomenclatura sea a iniciativa de las comunidades, esta deberá resolverse en un período no mayor a 180 días naturales, una vez que operen los cambios el Gobierno del Distrito Federal hará la gestión correspondiente ante instancias locales y federales para que se reflejen los cambios en la cartografía, padrones y catálogos. Artículo 105.- La Secretaría de Gobierno, Desarrollo Urbano y Vivienda y las delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán medidas encaminadas a proteger y recuperar la imagen exterior de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, que fortalezcan la identidad, asimismo se prohibirán las construcciones o la instalación de cualquier tipo de establecimientos que rompan con dicha imagen.

Artículo 106.- En los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, no se construirán tiendas departamentales, así como ninguna construcción de unidades habitacionales ni privadas, ni de interés social, tiendas de conveniencia y establecimientos mercantiles, sean transnacionales o nacionales, ni se establecerán servicios privados o concesionados de parquímetros y valet parking, dentro de las poligonales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal ya que impacta negativamente a la economía y desarrollo interno de los mismos. Artículo 107.- En los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, no se construirán unidades habitacionales ni privadas ni de interés social, proyectos de desarrollo urbano e infraestructura dentro de las poligonales de los mismos que impacten negativamente. Artículos 108.- El Gobierno del Distrito Federal y las autoridades competentes en la materia, en caso de construcciones fuera de las poligonales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tendrán la obligación de realizar estudios de factibilidad y no afectación a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

Panteones Comunitarios y Vecinales.

Artículo 109.- Los panteones comunitarios y vecinales son el espacio físico en el cual se podrán inhumar cadáveres, restos humanos áridos o cremados, que son propiedad colectiva del Pueblo o Barrio Originario, y que es considerado como patrimonio cultural, tangible e intangible, de los Pueblos y Barrios originarios del Distrito Federal. Artículo 110.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, tienen derecho a la operación, administración y mantenimiento de los panteones comunitarios y vecinales, para lo cual se nombrarán, mediante asambleas comunitarias, a los encargados de los mismos.

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Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal reconocerán la existencia de los panteones comunitarios y vecinales, para este caso, las Delegaciones y la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Distrito Federal, integrarán un padrón de panteones comunitarios y vecinales con las reglas de operación, procedimientos de operación y reglamentos internos de cada panteón comunitario respetando su autonomía. Así mismo el Gobierno del Distrito Federal o la autoridad competente respetarán la autonomía, tradiciones y reglamento interno de los panteones comunitarios y vecinales que se encuentren dentro de los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 111.- Si al publicarse la presente ley existen panteones comunitarios y vecinales a cargo de la administración pública del Distrito Federal, éstos deberán entregarse a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, correspondientes en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de esa fecha. La entrega se realizará de manera pública y con la documentación soporte, necesaria tales como padrones y registros y en apego a las normas de entrega–recepción. La entrega de la administración de los panteones vecinales a los pueblos implica el respeto y reconocimiento de derechos de terceros previamente adquiridos.

Delimitación Territorial, Poligonales para los Pueblos y Barrios Originarios

del Distrito Federal.

Artículo 112.- El Gobierno del Distrito Federal respetará Ios territorios y las poligonales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, estos se fundan en un conocimiento profundo del ambiente y los recursos cuyas prácticas están consagradas al cuidado, la utilización y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales. Artículo 113.- La declaración territorial es un instrumento público que reconoce el espacio geográfico en donde los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, recrean sus manifestaciones culturales, instituciones políticas, económicas, culturales y sociales que tienen continuidad histórica. El Consejo de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, en coordinación con las autoridades representativas de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal y atendiendo las solicitudes de los mismos elaboraran las declaratorias territoriales, su metodología y procedimientos para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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Biodiversidad.

Artículo 114.- Los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal tendrán derecho a acceder de manera preferente al uso, disfrute y protección de los recursos naturales y de la biodiversidad que se encuentren en sus ámbitos territoriales, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia establecidas en la ley. Artículo 115.- El Gobierno del Distrito Federal y las instancias competentes tienen la obligación de destinar recursos económicos para, en coordinación con los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, desarrollar acciones tendientes a la investigación, salvaguarda, protección, conservación, preservación y difusión de las especies de la flora y fauna endémica de los ámbitos territoriales de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal. Artículo 116.- El Gobierno del Distrito Federal y las instancias competentes impedirán el cambio de uso del suelo en las áreas naturales protegidas, áreas de conservación, áreas de protección ecológicas, áreas verdes y barrancas. Artículo 117.- El Gobierno, las delegaciones y la Secretaría de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, están obligados a no permitir ni promover asentamientos irregulares dentro de las áreas naturales protegidas, áreas de conservación, áreas de protección ecológicas, áreas verdes y barrancas. Artículo 118.- La Secretaría del Medio Ambiente en coordinación con la PAOT y con las autoridades representativas de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, impedirán la instalación de basureros y establecimientos que emitan o generen residuos tóxicos, gasolineras, gaseras e industrias fuera de los parámetros establecidos en las normas o desarrollen actividades riesgosas que puedan afectar el ambiente de los espacios que habitan los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal. La Secretaría del Medio Ambiente desarrollará, en coordinación con los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, programas de preservación, cuidado y protección del equilibrio ecológico, garantizando la reforestación mediante la introducción de especies nativas al ecosistema local.

DERECHO A LA EDUCACIÓN. Educación intercultural.

Artículo 119.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a una educación que respete y refleje sus saberes, tradiciones, y formas de organización, con procesos de educación integral que les amplié su acceso a la cultura, la ciencia y

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la tecnología, educación profesional, capacitación y asistencia técnica que mejore los procesos y cadenas productivas. La educación que se imparta en el Distrito Federal deberá estar basada en principios de pluralidad y plurilingüismo para toda la población estudiantil. La administración pública deberá respetar el quehacer educativo propio de Ios Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal dentro de su propio espacio cultural. Artículo 120.- Las autoridades educativas garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria en su lengua materna con pertinencia lingüística y cultural, y adoptaran las medidas necesarias para que en el sistema educativo asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de la lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará el respeto de la diversidad social, lingüística y cultural. La Administración Pública del Distrito Federal, a través de su sistema educativo promoverá el aprendizaje, uso social y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales que se hablen en el territorio del Distrito Federal. Así mismo implementará, dentro de sus programas específicos desde los primeros grados escolares, programas para conocer la historia, la riquezas, las costumbres, ciclos festivos y enseñar a las nuevas generaciones la organización colectiva que es estrategia de pervivencia (permanencia) de las culturas originarias y residentes con un enfoque pluricultural. Participando y vigilando los padres de familia la educación con estos contenidos identitarios. Artículo 121.- El Gobierno del Distrito Federal a través de su Secretaría de Educación, en coordinación con la SEDEREC, coadyuvará con las dependencias Federales para garantizar que la educación que reciban los estudiantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal sea en su propia lengua o bilingüe así como pertinente culturalmente. Asimismo estimularán conjuntamente el mejoramiento de los niveles de escolaridad, y Ia educación para adultos que no hayan cursado o concluido la educación básica, media superior, superior y la formación profesional y para el trabajo.

Artículo 122.- La Secretaría de Educación en coordinación con las autoridades Federales promoverá que las normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos, materiales y auxiliares didácticos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje de la educación en el Distrito Federal, tengan un enfoque pedagógico para atención con pertinencia lingüística y cultural que asegure la formación integral de los alumnos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, así como también que proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, cultura, costumbres, tradiciones y formas de organización.

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Artículo 123.- El Gobierno del Distrito Federal en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá la participación de los representantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para la elaboración de textos en diversos formatos que complementen la educación básica que sirvan para visibilizar, revitalizar, desarrollar y transmitir a las generaciones presentes y futuras la historia escrita y oral, lengua, tradiciones, técnicas de escritura y literatura, y que reconozcan la herencia cultural de éstos y fomente el diálogo intercultural. Con el objeto de modificar actitudes y mentalidades y eliminar cualquier prejuicio, se promoverá ante la autoridad competente que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, pertinente y respetuosa de la cultura de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 124.- El Gobierno del Distrito Federal en coordinación con la Secretaría de Educación, impulsará un sistema de becas para los estudiantes de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, en todos los niveles educativos. Los programas mencionados deberán ser conocidos y difundidos a través de las autoridades tradicionales de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, además de los canales institucionales habituales.

Artículo 125.- Facilitar la transición de la escolaridad en todos los niveles a diferentes centros de educación, con el fin de propiciar la conclusión de los estudios suspendidos y cuando le convenga al estudiante; así como profesionalizar mediante acciones de apoyo que las instituciones del Gobierno del Distrito Federal mantiene con otras instituciones y universidades nacionales e internacionales en beneficio de los individuos de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 126.- Diseñar e instrumentar métodos pedagógicos que contribuyan al desarrollo de una educación comunitaria y participativa que coadyuve a la educación cívica e incida en la eliminación del acoso, discriminación y la violencia escolar en todos los niveles. Crear un mecanismo institucional para la accesibilidad en las aulas de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

Artículo 127. Crear una Universidad Intercultural de la Ciudad de México que coadyuve al desarrollo e investigación mediante planes y programas que den acceso a la población de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, con un perfil de egreso que satisfaga la demanda o pertinencia de profesionales en la educación, administración, formulación y evaluación de proyectos, ingeniería de alimentos, ingeniería en comunicación y diseño, lingüística, literatura, entre otros temas.

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DE LOS DERECHOS CULTURALES. Patrimonio Cultural Tangible e Intangible.

Artículo 128.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho al respeto, fortalecimiento, preservación y desarrollo de su patrimonio cultural tangible, intangible y natural. El Gobierno del Distrito Federal, con la participación de los sujetos de la presente Ley, desarrollará políticas públicas, programas y proyectos que promuevan su patrimonio cultural. En los programas y las actividades que se elaboren para tal fin. Artículo 129.- Se realizaran planes de manejo, que determinaran la corresponsabilidad de la comunidad con las autoridades correspondientes. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal asignara recursos suficientes para que garanticen la ejecución de dichos planes de manejo. Artículo 130.- La Administración Pública del Distrito Federal procurará la creación y operación de espacios de desarrollo, centros de investigación, casas de cultura y museos comunitarios para fomentar el patrimonio cultural de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Del mismo modo procurará la asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus actividades creativas, con pleno respeto a sus prácticas tradicionales. Así mismo, implementarán programas para fomentar el rescate de sus cantos, danzas tradicionales, albures y demás formas de expresión cultural que corresponden a su historia y las tradiciones con la colaboración de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, instituciones, organizaciones, investigadores y especialistas en la materia. Artículo 131.- El Gobierno del Distrito Federal y las autoridades competentes en coordinación con los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, determinaran las formas de preservar, proteger, salvaguardar, difundir, investigar y promover los saberes en torno a la fauna y flora endémica de los ámbitos territoriales de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Artículo 132.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a practicar la creencia religiosa y espiritual que ellos mismos decidan, así como celebrar las ceremonias, ritos, peregrinaciones, fiestas patronales, procesiones, religiosidad popular y actividades tradicionales. Artículo 133.- Las autoridades competentes promoverán y facilitarán el libre acceso y uso de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal a los lugares que consideren sagrados utilizados con fines religiosos, rituales o ceremoniales, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter Federal o Local. Se respetarán los lugares y espacios sagrados definidos

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como tales por los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Las autoridades competentes promoverán y facilitaran la administración de los lugares que se consideren sagrados de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, con la salvaguarda que prevean las disposiciones jurídicas aplicables de carácter Federal o Local. Artículo 134.- Para garantizar la protección de los sitios históricos, arqueológicos, culturales, identitarios y ancestrales, cuando éstos pertenezcan a la competencia del Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal se buscará la coordinación con las autoridades competentes Federales para garantizar el acceso y el uso a los sitios sagrados y se procurará que mantengan el control cuando sean sitios directamente relacionados con su historia e identidad. Para cualquier uso o actividad de los sitios sagrados, patrimoniales, históricos y naturales por parte de persona, grupo, asociación o institución, se debe contar con la autorización previa del pueblo, ejido, comunidad agraria o barrio al que corresponda en su territorio. Durante el tiempo que duren las ceremonias, ritos y peregrinaciones, los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho al uso, goce y disfrute de los centros ceremoniales y sitios sagrados, así mismo, se garantiza el acceso ordenado a los caminos de peregrinación y recorridos sagrados. Las autoridades de seguridad pública coadyuvarán a la protección de estas actividades a solicitud de los interesados. Artículo 135.- Las festividades tradicionales y de convivencia comunitaria, así como sus componentes y elementos culturales tangibles e intangibles, de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal se consideran parte de la composición pluricultural y patrimonial de la Ciudad de México por lo que el Gobierno del Distrito Federal, en coordinación con las demás instancias y dependencias, asesorará, promoverá y garantizara su preservación y desarrollo. Artículo 136.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal etiquetará como mínimo el 3% del presupuesto anual de egresos para garantizar la realización de las festividades tradicionales y de convivencia comunitaria, así como sus componentes, protección de su patrimonio cultural y elementos culturales tangibles e intangibles, de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Dichos recursos serán asignados directamente a los gobiernos de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, en el caso de que éstos no puedan asumir dicha competencia, de manera transitoria a través del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal y en el caso de las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal, a través de la SEDEREC. Los recursos serán administrados por las autoridades representativas vigentes de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

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Artículo 137.- Las autoridades competentes implementarán las medidas conducentes para garantizar el desarrollo de las actividades culturales y artísticas que tengan como objetivo la investigación, la difusión, el fomento o la recuperación de los rasgos de identidad que les fueron despojados a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal. Las organizaciones, grupos o individuos que se dediquen a esta actividad no serán objeto de ninguna política discriminatoria, las autoridades que contravengan esta disposición se les aplicará la normatividad correspondiente. En su caso, estas organizaciones podrán ser catalogadas como equiparables en los términos del reglamento de esta Ley. Artículo 138.- La SEDEREC y el Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, serán las instancias encargadas con información y transparencia de los programas destinados para la preservación, difusión y desarrollo del patrimonio cultural tangible e intangible de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, para lo cual contarán con un presupuesto asignado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 139.- Se respetará la forma tradicional de veneración y velación a difuntos, de las ofrendas tanto en casas como en panteones así como la forma tradicional del traslado del cuerpo. Artículo 140.- Cuando se realicen venta o renta de casas, terrenos o departamentos dentro de los poligonales de los Pueblos y Barrios originarios del Distrito Federal, se estipulará en los contratos que éstos se encuentran dentro de las poligonales de un Pueblo o Barrio Originario, el cual tiene una cultura, costumbres y tradiciones ancestrales, las cuales no podrán ser cambiadas ni bloqueadas para su realización. Artículo 141.- El Gobierno del Distrito Federal creará el Museo de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México con la participación directa de los representantes y autoridades tradicionales de los mismos. Artículo 142.- Las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal por su parte, contarán con el Centro de Interculturalidad de la Ciudad de México como un espacio público donde se promueva el diálogo intercultural, dignificando sus manifestaciones culturales; a través de talleres, diplomados y seminarios partiendo siempre de una conciencia intercultural. Entre sus acciones estarán: fomentar el rescate, revalorización y visibilización de la diversidad cultural y ruralidad, promover las manifestaciones interculturales y difundir y fomentar la interculturalidad, entre otras.

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Derechos Lingüísticos.

Artículo 143.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como determinar su propia identidad o pertenencia. Para garantizar su difusión y preservación histórica. Artículo 144.- Sus miembros tienen el derecho al respeto y asignación de nombres y apellidos de las personas conforme a su gramática y a sus sistemas normativos, ante el Registro Civil. Así mismo tienen el derecho a atribuir y mantener el nombre de sus comunidades y lugares. Artículo 145.- Las lenguas nacionales que se hablen en el Distrito Federal son parte de su diversidad lingüística y su patrimonio cultural, mismas que serán validas, al igual que el idioma español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a Ia gestión, servicios e información pública. Artículo 146.- Es derecho de las y los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal a comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades educativas, sociales, económicas, políticas, culturales, entre otras.

Ninguna persona podrá ser sujeta a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua nacional que hable. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal deberán garantizar el ejercicio pleno de los derechos lingüísticos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal en los términos que esta Ley, con el objetivo de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y usos de las lenguas nacionales. Artículo 147.- El Gobierno del Distrito Federal creará el Centro Coordinador de Lenguas Indígenas Nacionales del Distrito Federal, el cual contará con un Consejo Consultivo integrado por hablantes, intérpretes y traductores de las lenguas nacionales de los Pueblos y Barrios originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. El Centro Coordinador de Lenguas Indígenas Nacionales del Distrito Federal contará con un Centro de Investigaciones. Artículo 148.- Centro Coordinador de Lenguas Indígenas Nacionales tendrá la función principal de la normalización de las lenguas y variantes habladas en el Distrito Federal. Este Centro desarrollará la investigación, estudio, rescate, fortalecimiento, preservación, difusión y desarrollo de las lenguas y variantes habladas en el Distrito Federal. Así como asesorar a las y los servidores públicos que atienden a población indígena.

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Artículo 149.- El Centro Coordinador de Lenguas Indígenas Nacionales del Distrito Federal con la concurrencia de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, dispondrán y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios. Artículo 150.- El Centro Coordinador de Lenguas Indígenas Nacionales del Distrito Federal en coordinación con las autoridades educativas garantizarán que la población de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tengan acceso a la educación obligatoria en su lengua materna con pertinencia lingüística y cultural y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de la lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará el respeto de la diversidad social, lingüística y cultural. La Administración Pública del Distrito Federal, a través de su sistema educativo promoverá el aprendizaje, uso social y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales que se hablen en su territorio.

Medios de Comunicación. Artículo 151.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, como entidades de Derecho Público tienen derecho a acceder de manera equitativa al empleo o uso de los tiempos oficiales en radio y televisión del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de esta Ley. Artículo 152.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a acceder, crear, administrar y operar medios de comunicación propios. Artículo 153.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a acceder a todos los medios de comunicación sin discriminación alguna. Artículo 154.- El Gobierno del Distrito Federal garantizará, fortalecerá y promoverá la creación, instalación, administración, operación y acceso a medios de comunicación propios de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal a través de sus instituciones competentes asignarán recursos para garantizar la operación, instalación y administración de las radios comunitarias.

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Artículo 155.- El Gobierno del Distrito Federal sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberá alentar a los medios de comunicación concesionados a reflejar debidamente la diversidad pluricultural y plurilingüística de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 156.- El Gobierno del Distrito Federal garantizará y promoverá la creación, administración y operación en el Distrito Federal de radios comunitarias, indígenas y pluriculturales para los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

Saberes y oficios tradicionales, artes y artesanía.

Artículo 157.- .Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a preservar, promover y proteger sus saberes, oficios, artesanías y arte, los cuales son patrimonio cultural del Distrito Federal. Artículo 158.- Los Artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas tienen derecho a la salvaguarda de sus saberes, artes, oficios y artesanías a través de sus propias formas de producción, preservación y comercialización. Los productos derivados de los saberes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal deberán contar con su ficha técnica con datos descriptivos sobre su procedencia y cualidades, la cual será elaborada por los mismos Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 159.- Los Artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen derecho a definir sus propias formas de organización para proteger y promover su producción, comercialización y distribución. Artículo 160.- Los Artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen derecho a comercializar a través de la expo-venta en espacios públicos sus obras artísticas y productos. Artículo 161.- Los artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen derecho a recibir apoyos especiales, subsidios, así como a ser sujetos de excepción de impuestos. Artículo 162.- El Gobierno del Distrito Federal y sus dependencias competentes en coordinación con los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal deberán

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rescatar, preservar, fomentar, difundir y proteger los saberes, las artes, artesanías y productos de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 163.- El Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación de crear mercados económicamente viables y adecuados para los artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 164.- El Gobierno del Distrito Federal, dependencias y entidades administrativas promoverán que en sus planes y programas se rescate y apoye a las actividades artísticas, artesanales y productivas mediante las siguientes acciones:

I. Preservar y proteger el patrimonio cultural, artístico natural e histórico, tangible e intangible (mediante la salvaguarda o marca de origen) representado por las artesanías que identifican a los diversos Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

II. Propiciar la justa valoración del artesano, artista y productor mediante acciones de certificación y salvaguarda tramitando de manera ágil y expedita su patente y marca colectiva ante las autoridades competentes, siempre y cuando así lo manifieste o lo acuerde el Pueblo y Barrio Originario y la Comunidad Indígena Residente como una persona con capacidad técnica y habilidad artística, que ejerce una actividad económicamente productiva, con la cual preserva aspectos culturales e históricos que identifican a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

III. Promover y desarrollar la producción del gremio artesanal como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición pluricultural, su forma de organización y fomentando la participación social en sus talleres artesanales.

IV. Promover y propiciar la creación de museos de arte y artesanías, casas de cultura o comunitarios y bibliotecas de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, a través de la participación de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal; y apoyar en los ya existentes, la preservación, difusión y promoción de piezas artesanales representativas de las culturas.

V. Difundir Ia cultura artesanal del Distrito Federal mediante la edición de atlas artesanales, catálogos, muestrarios, impresos, mensajes radiofónicos, televisivos, audios, videos y demás acciones que permitan su difusión.

VI. Impulsar la investigación y la adopción de técnicas y metodologías relacionadas con la producción artesanal, privilegiando la calidad y la autenticidad de las artesanías.

VII. Se coordinarán la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades con el Consejo de Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal y el Comité de Certificación de

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Productores y Artesanos del Gobierno del Distrito Federal para homologar el Padrón de Artesanos tanto de Pueblos y Barrios Originarios y de Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal.

VIII. Proporcionar asesoría, capacitación, crédito refaccionario y de avío que propicie el crecimiento y desarrollo sustentable y sostenible de los productores y artesanos con competitividad en el mercado nacional e internacional, salvaguardando la identidad nacional ante la clonación y pirataje.

IX. Realizar un censo de artesanos y artistas.

X. Crear un órgano, centro o instituto para garantizar la salvaguarda de los oficios, saberes, artes y artesanías desde los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal que fomente la participación.

XI. Certificar y promover el registro de patente, marcas de origen, diseños, lemas, entre otros.

XII. Desarrollo de políticas públicas de fomento artesanal.

XIII. El Gobierno del Distrito Federal destinará recursos económicos para otorgar créditos y exención de impuestos orientados a fomentar y apoyar la producción de los artesanos, artistas y productores de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes del Distrito Federal.

XIV. El Gobierno del Distrito Federal destinará recursos económicos para fomentar, apoyar y crear espacios para la distribución y comercialización de los productos de los artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios, así como de las Comunidades Indígenas Residentes en el Distrito Federal, para garantizar una vida digna.

XV. El Gobierno del Distrito Federal destinará recursos para salvaguardar los saberes en torno a la flora, fauna, gastronomía, medicina tradicional mexicana, técnicas de producción y elaboración.

Artículo 165.- El Gobierno del Distrito Federal en coordinación con la SEDEREC, Consejo de Comunidades Indígenas Residentes y el Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal creará y ejecutarán los programas necesarios para el desarrollo y fomento artesanal. Con el objetivo de identificar con precisión al artesano, al artista, a los grupos de individuos o familiares organizados para la producción artesanal, a las sociedades de artesanos y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 166.- El Gobierno del Distrito Federal, instancias y las demarcaciones político-territoriales tienen la obligación de dar prioridad a los artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios

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Originarios y Comunidades Indígenas Residentes para otorgar permisos y garantizar el uso de espacios públicos adecuados para la expo-venta y ferias y otros eventos artesanales y culturales. Artículo 167.- El Gobierno del Distrito Federal creará el centro de saberes, artes y artesanías del Distrito Federal, el cual contará con un Consejo Consultivo integrado por artesanos, artistas y productores de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes. Centro de Saberes, Artes y Artesanías del Distrito Federal contará con un área de Investigación.

Artículo 168.- El Centro de Saberes, Artes y Artesanías del Distrito Federal desarrollará entre otras, las siguientes actividades: investigación, estudio, rescate, fortalecimiento, preservación, difusión, salvaguarda, protección y desarrollo de los saberes, arte y artesanías de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal; así como asesorar a las y los servidores públicos que atienden a población indígena.

DEL DERECHO AL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.

Artículo 169.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá el bienestar social de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, la equidad socioeconómica y la eliminación de cualquier práctica discriminatoria, con la participación efectiva de los dos consejos en la formulación de programas y proyectos. Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal en coordinación con los pueblos y comunidades y en el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, determinarán las políticas públicas y acciones estructurales necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos colectivos e individuales, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente. Artículo 170.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, tienen el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, los pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y del Distrito Federal susceptibles de afectarles directamente. Artículo 171.- El gobierno del Distrito Federal impulsará programas de salud, educación, vivienda, trabajo y desarrollo agropecuario y rural, con la participación de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Con el fin de fortalecer la vida comunitaria de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, se apoyará la creación de las casas de cultura de los

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Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes, así como los espacios de reproducción comunitaria, los cuales podrán ser financiados adicionalmente con partidas presupuestales del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de fundaciones y donaciones provenientes tanto del interior como exterior del país, para su funcionamiento y administración. Artículo 172.- La SEDEREC contará con el Centro de la Interculturalidad de la Ciudad de México para fomentar y promover conocimientos y manifestaciones sociales, económicas y culturales de los sujetos de la presente Ley y demás que les otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables. Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal participarán y serán consultados en lo referente a la implementación de programas y operación de este Centro Intercultural. Artículo 173.- El Gobierno del Distrito Federal, sus dependencias y entidades administrativas con la participación de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, establecerán dentro de sus programas, las acciones que correspondan en materia de fomento al deporte, la recreación, el esparcimiento familiar, el fortalecimiento del turismo (alternativo y religioso), así como Ia participación de jóvenes. Un espacio de difusión serán los kioscos de información de la Secretaría de Turismo en los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 174.- Las autoridades del Distrito Federal prestarán atención especial a Ias necesidades de mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, y las personas con discapacidad en Ia aplicación de la presente Ley. Mediante el desarrollo de políticas integrales especialmente en las áreas de salud, educación, cultura, recreación, deporte y alimentación, destinadas a elevar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y jóvenes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, difundiéndolas a través de campañas informativas, educativas y de prevención en estas áreas. La Secretaria y el Consejo, en coordinación con los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, diseñará e implantará programas específicos que prevengan y protejan de la explotación y todo trabajo peligroso y perjudicial que interfiera en el desarrollo físico, mental, espiritual y su desarrollo integral, así corno aquellos que protejan y den garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Derecho al Desarrollo.

Artículo 175.-El Gobierno del Distrito Federal sus dependencias y entidades administrativas establecerán procedimientos adecuados para promover el desarrollo integral de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, facilitando su acceso a

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los servicios públicos de salud, educación, vivienda y garantizar el trabajo digno, mediante acciones que mejoren sus condiciones laborales así como su inclusión equitativa en la sociedad, promoviendo su participación e interacción social en el marco de la diversidad cultural. Artículo 176.- Previo a la autorización de proyectos de desarrollo, permisos para establecimientos y demás análogos, la autoridad competente deberá efectuar estudios de los cuales tendrán conocimiento los Pueblos y Comunidades Indígenas involucradas, para evaluar la incidencia social, ambiental y cultural que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

La no discriminación.

Artículo 177.- Los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a no ser discriminados en el ejercicio de sus derechos humanos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena y demás motivos señalados en el artículo 1° de la Constitución Mexicana, sin menoscabo de la aplicación de derechos diferenciados como medidas de acción afirmativa, positivas y compensatorias que se expresan a través de políticas públicas y programas del Gobierno del Distrito Federal con el objetivo de alcanzar la equidad entre los distintos sectores. Artículo 178.- Considerando que el grupo social de mayor discriminación son los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, se tendrá que diseñar, asesorar, difundir, garantizar y favorecer ante los entes públicos, en el ámbito de su competencia, acciones positivas a favor de la igualdad real de oportunidades, desde la sociedad civil a la no discriminación dirigidos hacia esta población. Se consideran como conductas discriminatorias hacia los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, las establecidas en el Art. 6 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal y garantizar las acciones del Art. 28 de la misma con el Gobierno del Distrito Federal. Artículo 179.- El Gobierno de la Ciudad de México está obligado a diseñar, asesorar, difundir, garantizar y favorecer ante los entes públicos, en el ámbito de su competencia, realizar acciones positivas a favor de la igualdad real de oportunidades, desde la sociedad civil a la no discriminación de los pueblos indígenas y originarios del Distrito Federal, teniendo como instrumento transversal el Artículo 28 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.

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Actividades productivas.

Artículo 180.- La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo en coordinación con la Secretaría de Educación actualizará y ampliará los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales, ligándolas con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la cooperativización de los medios, a fin de generar autoempleo, reducción de costos en la producción o transformación de productos e incrementar márgenes de utilidad. Asimismo, se impulsarán proyectos productivos de los emprendedores en Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal y pobladores originarios, mediante financiamientos, esquemas de incubadoras de empresas, apoyos fiscales, administrativos, así como la vinculación con el sector público y privado, entre otros.

Actividades agrícolas, agropecuarias y tradicionales.

Artículo 181.- Los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a participar en el desarrollo agrícola, agropecuario, rural y tradicional de la Ciudad de México. Tendrán garantizado su acceso a los programas que para tal efecto establezca la Secretaría y los que las demás autoridades competentes señalen en la materia. El Gobierno del Distrito Federal y sus dependencias tendrán la obligación deberán respetar cualquier tipo de producción tradicional agropecuaria.

Proyectos productivos.

Artículo 182.- La Asamblea Legislativa asignará recursos presupuestales destinados a impulsar el efectivo desarrollo sustentable a corto, mediano y largo plazo de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, que impulsen el diseño participativo de proyectos productivos adecuados, tales como: agricultura orgánica, agricultura de traspatio, azoteas verde, artesanal, cultural, gastronómica, de turismo alternativo, medicina tradicional, comercialización, rutas patrimoniales, turismo religioso senderos ecológicos, de transformación y de servicios. Articulo 183.- La SEDEREC, la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal y el Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, coordinarán metodologías, congruentes con las reglas de operación, para propiciar un cambio estructural en este sector social donde se evalúen los programas y proyectos factibles en términos sociales, técnicos, económicos y financieros sustentables y sostenibles de corto y mediano plazo; buscando diseñar y operar cadenas productivas en conjuntos regionales.

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Artículo 184.- El Gobierno del Distrito Federal a petición formal de los Pueblos y Barrios Originarios

del Distrito Federal, podrá dar posesión de bienes inmuebles que obren dentro de su patrimonio para

su aprovechamiento en acciones orientadas a la producción agrícola, difusión y preservación de las

tradiciones, fines artísticos, de salvaguarda y preservación y otros que contemple esta Ley.

Comercialización y plazas comerciales. Artículo 185.- El Gobierno del Distrito Federal, Secretarías, Institutos, el Consejo de Pueblos Originarios del Distrito Federal y las delegaciones políticas, en coordinación con los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades indígenas Residentes del Distrito Federal fomentarán la implementación de ferias artesanales, corredores artesanales, gastronómico y de alimentos tradicionales y culturales que difundan los conocimientos y saberes de los sujetos de derecho de esta Ley fortaleciendo el comercio justo de sus productos. Artículo 186.- El Gobierno del Distrito Federal, Secretarías, Institutos, el Consejo de Pueblos Originarios del Distrito Federal y las delegaciones políticas, promoverán la generación de mercados comunitarios y plazas comerciales para impulsar el abasto y comercialización de los productos artesanales, gastronómicos y de alimentos tradicionales y culturales de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. En el territorio comprendido de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal deberá realizarse consulta previa y de carácter vinculatorio para la aplicación de este artículo.

RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

Artículo 187.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Consejo de Pueblos Originarios del Distrito Federal y en coordinación con el Comité de Certificación de Saberes y Oficios Tradicionales y con la participación de los sujetos de derecho de esta Ley, impulsará los procesos de reconocimiento, certificación y comercialización mediante:

I. La certificación del producto artesanal que permita identificar su origen y calidad.

II. La ubicación de los productos en el mercado a un precio justo que haga rentable el desarrollo de esta actividad.

III. La utilización de mecanismos globales de promoción artesanal por delegación, o rama, que facilite la identificación y adquisición de los productos.

IV. La promoción de acuerdos institucionales, que faciliten el intercambio de servicios e infraestructura de apoyo para exhibiciones locales, nacionales e internacionales.

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V. La edición y promoción de material publicitario sobre la actividad artesanal del Distrito Federal.

VI. El reconocimiento e impulso de las y los artesanos, artistas, productores, médicos tradicionales y todas aquellas personas que preservan la identidad cultural de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas del distrito federal.

ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA. Artículo 188.-El Gobierno del Distrito Federal a través de sus dependencias y entidades administrativas, en el ámbito de sus atribuciones deberán:

I. Implementar mecanismos para la salvaguarda de los cultivos nativos, así como para participar con las autoridades competentes en el establecimiento de centros de origen y diversidad fitogenética

II. Fomentar en los términos establecidos en la legislación aplicable, la creación de marcas colectivas sobre los productos agropecuarios y rurales que generen los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal.

III. Habilitar terrenos bajo dominio del Gobierno del Distrito Federal que los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes puedan aprovechar, bajo un esquema de comodato, arrendamiento o análogo a los permisos administrados temporalmente revocables, para la creación de unidades productivas que busquen la autosuficiencia alimentaria y la creación de fuentes de empleos permanentes; así como la reproducción de su lengua, cultura y tradiciones; para el caso de los territorios de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal será la decisión de los propios pueblos el aprovechamiento de los mismos.

IV. Garantizar la recuperación y conservación de los ingredientes agropecuarios y naturales de las cocinas tradicionales que puedan ser producidos en el suelo rural del Distrito Federal.

V. Propiciar la permanencia de los traspatios, azoteas y muros sustentables que se desarrollan en las Comunidades Indígenas Residentes y en las tierras de los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal

VI. Fomentar el desarrollo de la agricultura sustentable a pequeña escala, promoverá la distribución y comercialización de los productos rurales derivados de sus actividades económicas.

VII. Atender a los Pueblos y Barrios Originarios y a las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal frente a contingencias climatológicas que afecten la producción

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agropecuaria daños a los suelos y recursos hídricos relacionados con la producción primaria.

VIII. Garantizar que las ayudas a la producción agrícola se distribuyan de acuerdo a los ciclos agrícolas y no a los ciclos fiscales.

IX. El Gobierno del Distrito Federal asesorará a los Pueblos y Barrios Originarios y a las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para la protección de sus productos endémicos a fin de evitar el plagio, iniciando los procesos respectivos que tengan alcance internacional.

Artículo 189.- El Gobierno del Distrito Federal y los órganos políticos administrativos establecerán las medidas pertinentes para brindar la orientación, facilidades fiscales, apoyos, financiamiento y promoción para agregar valor a los productos y servicios que se generen en los Pueblos y Barrios Originarios y en las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, así como estimular la asociación de los mismos para la comercialización, con el propósito de fomentar la integración de cadenas productivas. Se promoverá el precio justo. Artículo 190.- La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo en coordinación con la Secretaría de Educación del Distrito Federal, actualizará y ampliará los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales de las y los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 191.- La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo fomentará y destinará financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa, cooperativas, grupos comunitarios, proyectos productivos de emprendedores, esquemas de incubadoras, entre otros, a fin de generar autoempleo, reducción de costos en la producción o transformación de productos e incrementar márgenes de utilidad, apoyos fiscales y administrativos, otorgamiento de permisos, asesorías, promoción, así como propiciar la vinculación con el sector público y privado, y el fortalecimiento de la economía interna

SALUD INTERCULTURAL. Artículo 192.- Mediante la ampliación de la cobertura del sistema de salud del Distrito Federal se otorgarán servicios médicos de calidad con infraestructura, equipo adecuado, medicamento suficiente y personal culturalmente competente a la población de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. La Secretaría de Salud garantizará el derecho de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal a participar en la planificación y ejecución de los programas de salud que les afecten directamente, debiendo tomar en cuenta sus necesidades prioritarias,

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definiendo de manera conjunta los mecanismos de evaluación, a fin de garantizar el servicio oportuno y eficaz. Artículo 193.- La Secretaría de Salud sensibilizará al personal designado a las unidades de salud, en conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres tradiciones y lenguas, que les permitan conocer y respetar los derechos humanos, culturales y de género de estas poblaciones. En los servicios de salud no podrá imponerse ningún tratamiento médico a los miembros de los Pueblos y Barrios Originarios y de las Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal si no los consienten o aprueban. Artículo 194.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de su Sistema de Salud implementará un protocolo de atención y seguimiento para los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal. Artículo 195.- Generar un protocolo dentro del Sistema de Salud del Distrito Federal para dar seguimiento a los usuarios de origen indígena para que se les facilite un traductor e intérprete para su atención y puedan comunicarse con el personal médico. Artículo 196.- Los servicios de salud deberán organizarse, a nivel comunitario, y en el caso de centros de salud ubicados en los territorios de los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, deberán atender prioritariamente a su comunidad. Estos servicios deberán planificarse y administrarse en cooperación con los pueblos y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. El Gobierno del Distrito Federal en coordinación con la secretaria de salud deberá crear centros de salud comunitarios en los pueblos y barrios originarios del Distrito Federal, en donde no existen. Artículo 197.- A través del Sector Salud se difundirá información y orientación, amplia, suficiente y culturalmente adecuada, de ser necesario en las lenguas indígenas, sobre salud reproductiva, sexual y el control de natalidad, con el fin de que las personas pertenecientes los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal puedan decidir de manera informada y responsable el número de hijos que quieran tener, así como sobre las enfermedades de transmisión sexual, respetando en todo momento su cultura y tradiciones. Prioritariamente sobre las medidas para disminuir la mortalidad materno-infantil. Artículo 198.- El Sistema de Salud realizará periódicamente campañas a través de unidades médicas móviles dirigidas a los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes

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del Distrito Federal para acercar los servicios básicos. Se realizarán campañas de información para niños y jóvenes de estas poblaciones, a fin de difundir las afectaciones a la salud que produce el alcoholismo y la drogadicción, y en lo relativo a la prevención y el control de las enfermedades venéreas y de transmisión sexual. La Secretaría de Salud orientará y apoyará la nutrición de esta población mediante programas de alimentación, en especial a la población infantil y a los adultos mayores. Artículo 199.- El Sistema de Salud realizará periódicamente campañas a través de unidades médicas móviles dirigidas a los Pueblos y barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para acercar los servicios básicos. Se realizarán campañas de información oportuna y veraz sobre los daños a la salud por el uso y abuso de sustancias psicoactivas así como garantizará el acceso a la atención integral prevención y tratamiento de las adicciones y problemas con el uso y abuso de sustancias psicoactivas, con apego al respeto de sus sistemas normativos, usos, costumbres y tradiciones. El Gobierno del Distrito Federal a través del Instituto de Atención y Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México desarrollará redes de atención y apoyo para los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para la atención y prevención de las adicciones. Artículo 200.- Los programas de salud deberán extenderse a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal y aplicárseles sin discriminación.

I. El Gobierno del Distrito Federal pondrá a disposición de sus integrantes los servicios de salud adecuados o proporcionar los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

II. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con las personas interesadas y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

MEDICINA TRADICIONAL MEXICANA.

Artículo 201.- El Gobierno del Distrito Federal reconoce que la medicina tradicional es un patrimonio cultural y derecho colectivo de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal y que representa una alternativa de salud para la población en general que habita en la Ciudad de México, por lo que se les dará la difusión, enseñanza y apoyo

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mediante programas de rescate, profesionalización y certificación de la Medicina Tradicional Mexicana, para ser un instrumento formal de apoyo del Sector Salud actual. Artículo 202.- Los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal tienen derecho a la utilización de sus propias medicinas tradicionales y herbolaria y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico y terapéutico.

Artículo 203.- Se clasifican los conocimientos de medicina tradicional en:

I. Conocimientos generales, aquellos que manejan la mayoría de los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas tradicionales.

II. Conocimientos especializados, aquellos que han acumulado y desarrollado particularmente los terapeutas tradicionales en sus diferentes tipos y modalidades, de acuerdo a su Pueblo, Barrio o Comunidad Indígena.

III. Conocimientos sagrados, aquellos que son de circulación culturalmente restringida en ámbitos religiosos y espirituales.

Artículo 204.- Con base en los conocimientos ancestrales de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, su intercambio y retroalimentación, la Medicina Tradicional Mexicana se considera parte viva dentro de la sociedad actual de la Ciudad de México. Articulo 205.- El Gobierno del Distrito Federal creará un órgano, quien se coordinará con la Secretaría de Salud, la SEDEREC y el Consejo de Pueblos y Barrios del Distrito Federal que preservará, reconocerá y salvaguardará la medicina tradicional mexicana. Para el reconocimiento, identificación y registro de médicos, auxiliares, curanderos, hueseros y parteras tradicionales u otras figuras especializados que las comunidades consideren competentes para ejercer la función y realizar una práctica profesional y ética. Este reconocimiento, identificación y registro garantizará que los médicos, auxiliares y parteras tradicionales puedan trasladar, transportar, y usar sus materia primas y ejercer su oficio. La Secretaría de Salud en sus protocolos deberá integrar a médicos tradicionales. Artículo 206.- El Gobierno del Distrito Federal y los órganos político administrativos a través de sus programas fomentará, apoyará y promoverá el rescate y la práctica de la medicina tradicional mexicana conforme al conocimiento ancestral de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal, por lo que paulatinamente se destinarán los recursos

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económicos suficientes a los integrantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Distrito Federal para construir infraestructura propia para el desarrollo de las prácticas médicas, espirituales y terapéuticas, como temazcales y ampliar estos conocimientos y practicas a través del intercambio con otros estados y países. Artículo 207.- Los recursos y conocimientos que utiliza la medicina tradicional deberán ser preservados mediante el establecimiento de procedimientos e instrumentos legales para evitar el saqueo de plantas medicinales, así como el registro de derechos de propiedad y uso por parte de instituciones o personas ajenas a los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal o que promuevan su usufructo sin consentimiento previo e informado, así como la biopiratería. Para poder comercializar las plantas medicinales o componentes de los remedios herbolarios, se establecerán contratos con los Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, de procedencia de las plantas, que garanticen el manejo sustentable y beneficio comunitario. Los médicos tradicionales deben tener libre tránsito con todas sus herramientas, ornamentos e instrumentos de trabajo como: plumas, plantas (sagradas), minerales necesarios para el ejercicio de la medicina tradicional. Artículo 208.- Como la mayor parte de las plantas medicinales son recolectadas, se favorecerá la producción de plantas medicinales seguras, evitando la contaminación con sustancias químicas tóxicas para la salud. Para ello se promoverán la creación de jardines de plantas medicinales en Pueblos y Barrios Originarios del Distrito Federal, así como su cultivo con fines comerciales, para evitar la depredación de los recursos naturales y promover la autosuficiencia productiva. Se realizarán campañas de información para niños, niñas y jóvenes de estas poblaciones, a fin de difundir las afectaciones a la salud que produce el alcoholismo y la drogadicción, y en lo relativo a la prevención y el control de las enfermedades venéreas y de transmisión sexual. Se llevarán a cabo campañas de educación sexual y control de natalidad. Dichas campañas se realizarán en todos los medios de comunicación en las respectivas lenguas indígenas.

DE LAS SANCIONES PARA LAS AUTORIDADES EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY

Artículo 209.- En caso de que alguna autoridad o funcionario público del Distrito Federal, que tenga como atribución el hacer cumplir la presente ley y que no atienda, dilate o no de respuesta en los tiempos establecidos, se procederá administrativamente para determinar el tipo de sanción que corresponda. Artículo 210.- Todos los Servidores Públicos que incumplan con lo establecido en la presente Ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

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a).- Amonestación Privada. b).- Amonestación Pública. c).- Amonestación Pública por escrito. d).- Multa de 10 a 100 salarios mínimos generales del Distrito Federal. e).- Suspensión del cargo de 30 a 90 días (sin salario o retribución alguna). f).- Cesación del cargo. Artículo 211.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán de manera gradual y conforme al siguiente procedimiento y pasarán a formar parte de su expediente. Artículo 212.- La queja correspondiente deberá presentarse por escrito ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales dentro de un plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se tenga conocimiento de la infracción cometida por el servidor público. Artículo 213.- Una vez recibida la queja, la Consejería Jurídica solicitará al servidor público correspondiente un informe por escrito respecto de la misma. Artículo 214.- Recibido dicho informe, la Consejería Jurídica citará a una junta de avenencia a la cual concurrirán tanto el quejoso como el servidor público. Artículo 215.- En el caso de que no se lograra avenir a las partes, la Consejería Jurídica iniciará una investigación de la queja y dictará la resolución en un plazo de 10 días. Artículo 216.- Si con motivo de dicha resolución, resultare alguna responsabilidad a cargo del servidor público, la Consejería Jurídica aplicará en forma gradual y de acuerdo con la gravedad en incidencia que pudiera haber en la observancia de la Ley, las sanciones señaladas en el artículo 210 de esta Ley. Artículo 217.- Con el fin de llevar un control de las incidencias en que pudieran incurrir los servidores públicos en la observancia de la presente Ley, la Consejería Jurídica llevará un registro de responsabilidades. Artículo 218.- En el supuesto de que no se determinara responsabilidad alguna en contra del servidor público, el quejoso podrá ocurrir ante Tribunal de lo Contencioso y Administrativo correspondiente.

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TRANSITORIOS. PRIMERO. Bajo el principio de la transversalidad, tanto los Órganos de Gobierno, de Administración y Procuración de Justicia del Distrito Federal, tendrán que ajustarse y reformularse en función de lo establecido en la presente Ley. SEGUNDO.- El Gobierno deberá subsanar el daño causado a los pueblos, en documentos oficiales (nomenclatura y escrituración), motivadas por las diferentes instancias que han intervenido en estos cambios.