ANTECEDENTES XXXX · 2020. 6. 1. · Época, Instancia Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la...

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS У PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Rio, Tijuana C.P. 22310 Recomendación 09/13 Violación a los Derechos a la Libertad, Integridad Personal, Legalidad y Seguridad Jurídica en contra del Señor XXXX. Tijuana, Baja California a 29 de Mayo de 2013. C. P. ENRIQUE PELAУO TORRES PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA PRESENTE.- Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja XXXX, en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente recomendación. ANTECEDENTES El ocho de febrero de dos mil doce, en el Municipio de Ensenada Baja California cuando llegaba XXXX a su domicilio, personal policial en vehículo no oficial y vestidos de civil le indicaron que se saliera de su domicilio, y como el agraviado no accedió, estos entraron a su domicilio en donde fue detenido y sacado arrastras, causando daños materiales en la cerca del domicilio, así como lesiones al tomarlo del cuello y estrellarle su cabeza en el pavimento en lo que llegaba la Unidad Patrulla de la Policía Municipal oficial en la que lo esposaron y lo subieron. 1

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS У

PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA

Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar

Zona Rio, Tijuana

C.P. 22310

Recomendación 09/13

Violación a los Derechos a la Libertad, Integridad Personal, Legalidad

y Seguridad Jurídica en contra del Señor XXXX.

Tijuana, Baja California a 29 de Mayo de 2013.

C. P. ENRIQUE PELAУO TORRES

PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA

PRESENTE.-

Distinguido Señor Presidente:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con

fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38,

39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

del Estado de Baja California, así como 1, 2 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha

examinado los elementos contenidos en el expediente de queja XXXX, en vista de los

siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente

recomendación.

ANTECEDENTES

El ocho de febrero de dos mil doce, en el Municipio de Ensenada Baja California cuando

llegaba XXXX a su domicilio, personal policial en vehículo no oficial y

vestidos de civil le indicaron que se saliera de su domicilio, y como el agraviado no accedió,

estos entraron a su domicilio en donde fue detenido y sacado arrastras, causando daños

materiales en la cerca del domicilio, así como lesiones al tomarlo del cuello y estrellarle su

cabeza en el pavimento en lo que llegaba la Unidad Patrulla de la Policía Municipal oficial

en la que lo esposaron y lo subieron.

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El “Agraviado” preguntaba por qué motivo lo detenían, ya que la policía estaba para cuidar

el orden, como respuesta solamente recibía agresiones físicas. Se bajaron unos policías

municipales como buscando algo y al no encontrar nada, un Policía Municipal sacó de su

chaleco un paquetito blanco, diciéndole que le iba a poner eso para poderle detener y

llevarlo a la cárcel, que tenía que decir que era suyo; como el “Agraviado” no accedía a la

petición tuvo que sufrir varios golpes y toques con cables eléctricos en los glúteos y espalda,

repitiéndose en varias ocasiones para que aceptara que era de él dicho contenido del

paquete.

Una vez en la Comandancia de la Estación Oriente, un Policía Municipal le jalo del cabello

para que le tomaran fotografías, le refirieron delitos pasados los cuales ya había pagado, le

hicieron que se arrastrara hasta llegar a las oficinas, pateándolo en los testículos, lo

sentaron en una silla en donde le pusieron una bolsa de plástico blanca en la cabeza para

que no viera que estaban preparando más bolsitas con droga, ya que argumentaban los

mismo policías que era muy poca la droga, tomándole fotografías a lo que habían hecho.

Posteriormente lo pasaron con el Médico Municipal, quien le refirió que lo que le había

pasado era por su actitud con los Policías, jamás se le paso con el Juez Calificador, por lo

que cuando lo llevaron a la Procuraduría General de la República, y el “Agraviado” fue

revisado por una Doctora para la certificación, está observó a XXXX y ordenó

a los Policías Municipales que lo regresaran con el Médico Municipal para su debida

certificación de las lesiones que presentaba en ese momento. Por lo que durante la

trayectoria nuevamente fue amenazado con callar sino le iba a sembrar un arma con un

homicidio y su familia también pagaría las consecuencias.

Finalmente fue trasladado al Ministerio Público Federal en la ciudad de Ensenada, Baja

California, en donde acordaron la retención por delito flagrante Contra la Salud en su

modalidad de Posesión del Estupefaciente Marihuana. El diez de febrero de dos mil doce se

acordó su libertad provisional bajo caución.

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EVIDENCIAS

1.-

Escrito de fecha trece de febrero del dos mil doce, presentado y firmado por el

Defensor Público Federal adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales “C” de

Ensenada Baja California, quien asistió al agraviado C. XXXX.

2.-

Certificado de ratificación ante personal de la Sub-procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana, con sede en Ensenada, Baja California del C. XXXX, de fecha quince de febrero de

dos mil doce.

3.-

Oficio 000904, de fecha diecisiete de febrero del dos mil doce, firmado por el Gral. De

D.E.M. RET. Florencio Raúl Cuevas Salgado, Secretario de Seguridad Pública del XX

Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, remitiendo el siguiente documento:

3.1.- Copia simple del Parte Informativo 230/12/EO de fecha ocho de febrero del dos mil

doce, por el cual se puso a disposición de la Agencia del Ministerio Público Federal en turno

al C. XXXX.

4.-

Oficio sin número de fecha trece de marzo de dos mil doce por medio del cual el

Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal Carlos G. Landa Reyes, rinde su

informe justificado. Adjuntado los siguientes documentos:

4.1- Copia simple del Certificado Médico de Integridad Física, bajo folio 001834/12, No. de

Boleta 002524/12, de fecha ocho de febrero del dos mil doce, firmada por el Médico Perito

de Servicios Médicos Municipales, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales

de Ensenada, Baja California, el Doctor Rodrigo Pando Aguirre, con Cédula Profesional

2378895.

4.2.- Copia simple de la Determinación de la Juez Calificador con oficio número

230/12/EO, de fecha ocho de febrero del dos mil doce, firmada por la Licenciada Carmen

Elena Gómez Gloria.

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4.3.- Copia simple del Parte Informativo 230/12/EO de fecha ocho de febrero del dos mil

doce, por el cual se puso a disposición de la Agencia del Ministerio Público Federal en turno

al C. XXXX.

5.-

Oficio sin número de fecha trece de marzo de dos mil doce por medio del cual el

Policía de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal Manuel Alejandro Nevarez González,

rinde su informe justificado. Adjuntado los mismos documentos que se describieron

anteriormente.

6.-

Certificación de comparecencia en calidad de testigo de fecha veintitrés de marzo de

dos mil doce, del Señor XXXX, en relación a los hechos motivo de la queja.

7.-

Certificación de comparecencia en calidad de testigo de fecha veintitrés de marzo de

dos mil doce, del Señor XXXX, en relación a los hechos motivo de la

queja.

8.-

Certificación de comparecencia en calidad de testigo de fecha veintitrés de marzo de

dos mil doce, de la niña XXXX, en relación a los hechos motivo

de la queja.

9.-

Oficio BCN12AP/031/2012 de fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, firmado

por el Licenciado Jesús Manuel Castillo González, Defensor Público Federal BCN/12AP,

remitiendo los siguientes documentos:

9.1.- Copia certificada del Certificado Médico de Integridad Física, bajo folio 001834/12,

de fecha ocho de febrero del dos mil doce, suscrito por los Doctores Rodrigo Pando Aguirre

y Pedro González Castro, ambos adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales de

Ensenada, Baja California.

9.2.- Copia certificada del Dictamen de Integridad física y toxicomanía de fecha nueve de

febrero del dos mil doce, con folio 287/2012, emitido por la Doctora Raquel Galván Robles,

Perito Médico oficial de la Procuraduría General de la República, en Ensenada, Baja

California.

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10.-

Oficio sin número de fecha nueve de julio de dos mil doce, por medio del cual el

Médico Perito de Servicios Médicos Municipales, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos

Municipales de Ensenada, Baja California, el Doctor Rodrigo Pando Aguirre, rinde su

informe justificado.

11.-

Oficio sin número de fecha primero de agosto de dos mil doce, por medio del cual el

Médico Perito de Servicios Médicos Municipales, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos

Municipales de Ensenada, Baja California, el Doctor Pedro Arturo González Castro, rinde su

informe justificado.

SITUACIÓN ACTUAL

Actualmente los Policías de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja

California de nombres Carlos G. Landa Reyes y Manuel Alejandro Nevarez González, ambos

servidores públicos responsables se encuentran laborando en la corporación policías

municipales de Ensenada, Baja California.

En cuanto al agraviado fue sentenciado a diez meses de prisión y el beneficio de la

sustitución de la pena con el pago de $2,000.00 pesos (Dos mil pesos 00/100 Moneda

Nacional). El “Agraviado” actualmente se encuentra gozando de su libertad y hasta la fecha

presenta secuelas físicas por las lesiones recibidas del día de su detención y manifestó no

haber presentado cargos en contra de los servidores públicos responsables por miedo a

represalias contra su familia por las amenazas recibidas.

OBSERVACIONES

En múltiples Recomendaciones emitidas por esta Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana en Baja California, hemos hecho patente la necesidad de que el

Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la

comisión de delitos, investigar con los medios a su alcance los que se cometan en el ámbito

de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan las

sanciones pertinentes, así como de asegurar que, ningún delito sea combatido con otro

ilícito.

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Con la reforma de fecha dieciocho de junio del dos mil ocho al artículo 21, párrafo noveno

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaron consagrados a nivel

constitucional como principios de la actuación policial, los de legalidad, eficiencia,

profesionalismo y honradez.

Además de estos principios, la actuación de los cuerpos de seguridad está sujeta al respeto

de la totalidad de los derechos y libertades de las personas consagrados en la Constitución

Federal y en los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de los que el

Estado Mexicano es parte, a partir de la Reforma en Derechos Humanos del 10 de junio de 1

2011 , pues estos derechos constituyen el límite de la actuación de todas las autoridades .

Debe añadirse que la Suprema Corte considera que por el bien de la comunidad a la que se

debe otorgar la seguridad pública, resulta inadmisible constitucionalmente sostener un

criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de los fenómenos que atentan

gravemente contra los integrantes del cuerpo social, ni tampoco otro diverso, que

favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad

pública, pudieran vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el Código Supremo 2

y en los Tratado internacionales en Materia de Derechos Humanos .

1

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 1o. En los Estados Unidos

Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

2 Jurisprudencia No. de Registro 192083. P.J. 35/2000, Jurisprudencia, Materia (s): Constitucional, Novena

Época, Instancia Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, abril de 2000, Página

557.-“SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS

GARANTÍAS INDIVIDUALES. - Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la

Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación

del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano,

a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas,

directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos

en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la

Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás

elementos que permiten fiar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías

individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón

de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados

gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan

dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir,

remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos

notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello,

sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de

afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia

Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que

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Del estudio, análisis de los antecedentes y evidencias recabadas que conforman el

expediente de queja XXXX radicado en este organismo de derechos humanos, se llega a la

existencia de violaciones al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal en la modalidad de

Detención arbitraria; Derecho a la Privacidad en la modalidad de inviolabilidad del

domicilio; Derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica en la modalidad de Prestación

indebida del servicio público; Derecho a la Integridad Personal en la modalidad de Lesiones,

tratos crueles, inhumanos y degradantes; en contra de los Policías de la Secretaria de

Seguridad Púbica Municipal de Ensenada, Baja California de nombres Carlos G. Landa Reyes

y Manuel Alejandro Nevarez González; lo anterior sustentado por las siguientes

observaciones.

· Con relación al Derecho a la Libertad y seguridad personal, en la modalidad de

Detención arbitraria.

Esta Procuraduría se pronuncia por la tutela de la libertad y seguridad personal, derecho

que garantiza que nadie habrá de ser privada de la misma, salvo en las condiciones que la

constitución federal lo disponga, y que no podrá persistir cuando las autoridades

competentes juzguen el acto de captura como ilícito. En virtud de lo anterior se advierte

que el “Agraviado” fue detenido arbitrariamente3 por la Policía Municipal de Ensenada, Baja

California, ya que no existía flagrancia delictiva o mandamiento judicial alguno que

justificara su detención, argumentando en el parte informativo lo siguiente: “... SIENDO

PROXIMADAMENTE LAS 13:50 HRS., SOBRE RECORRIDO DE VIGILANCIA... POR LA CALLE

SALVADOR ALLENDE DE LA COLONIA REVOLUCION, VISUALIZAMOS A UNA PERSONA

DE SEXO MASCULINO... QUIEN SE ENCONTRABA OBSERVANDO HACIA EL INTERIOR DE

UN VEHICULO SEDAN DE COLOR AZUL QUE SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA VIA

se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio

que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes

del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so

pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código

Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías

individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al

estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en

multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los

gobernados.”

La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria , lo siguiente: “A) 1. La acción que tiene

como resultado la privación de la libertad de una persona. 2. realizada por un servidor púbico, 3. sin que exista

orden de aprehensión girada por un juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio

Público en caso de urgencia, o 5. en caso de flagrancia, B) 1. El incumplimiento de la obligación de hacer cesar

o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizado por un servidor púЫico”. Cáceres Nieto, Enrique, op.

cit., p. 245.

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PUBLICA, POR LO QUE PROCEDIMOS A INTERVENIRLO Y AL PERCATARSE DE LA

PRESENCIA POLICIAL EMPRENDIO LA HUIDA POR VARIAS CUADRAS, SIGUIENDOLO SIN

PERDERLO DE VISTA OBSERVANDO QUE AL DAR LA VUELTA POR UNA ESQUINA

ARROJO UN 01 ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, EL CUAL CONTIENE EN

SU INTERIOR UNA HIERVA VERDE Y SECA AL PARECER DE LA DROGA CONOCIDA COMO

“MARIHUANA”, DE LA MANO DERECHOS, PARA CONTINUAR CORRIENDO PARA LLEGAR

ALA PARTE EXTERIOR DE UNA CASA CON REJAS DE COLOR NEGRA LAS CUALES

DESPRENDIO PARA TRATAR DE INTRODUCIRSE LOGRANDO ASEGURARLO EN LA

BANQUETA OPONIENDO FUERTE RESISTENCIA Y FORCEJENADO CON LOS SUSCRITOS

TIRANDONOS GOLPES CON LOS PIES Y MANOS, Y QUIEN MANIFESTO DE VIVA VOZ

LLAMARSE XXXX DE XX AÑOS DE EDAD SIN DOMICILIO FIJO, Y AL

PREGUNTARLE AL HOY ASEGURADO POR QUE CORRIO MANIFESTO QUE POSIBLEMENTE

TENIA UNA ORDEN DE APRENSION POR ROBO, Y QUE SE HABIA ASUSTADO, SE HACE

MENCION QUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE ARRANCO LAS REJAS DE

APROXIMADAMENTE 1.5 MTS, NO PROPORCIONARON SUS GENERALES MOSTRANDOSE

BASTANTE IMPERTINENETES Y DE VIVA VOZ QUE NOS IBAMOS AREPENTIR Y QUE NOS

IVAN A CHINGAR, YA QUE AL PARECER SON CONOCIDOS DEL HOY ASEGURADO,

MOTIVO POR EL CUAL SE TRASLADO A LA ESTACION INTEGRAL ORIENTE PARA SU

CERTIFICACION MEDICA POR EL DE., RODRIGO PANDO AGUIRRE, BAJO FOLIO

001834/12, DIANOSTICADO SIN “DATOS PATOLOGICOS ...”

Así mismo, aún y cuando los Policías Municipales Carlos G. Landa Reyes y

Manuel

Alejandro Nevarez González, únicamente se limitan a negar dicha detención arbitraria, para

esta Procuraduría resulta insuficiente dicha negativa ya que la detención no se encuentra

debidamente fundada y motivada, por lo que quedó plenamente comprobada con los

testimonios recabados por este organismo, así como con la declaración de XXXX ante las diversas autoridades que su

detención fue ilegal, reiterando que la detención

del “Agraviado” fue de manera arbitraria.

Asevera XXXX, que su detención no se realizó como lo señalan los agentes

aprehensores, ya que él manifestó “... entre las 10:00 y 10:30 horas, al regresar a mi

domicilio, y entrar al mismo, cerré la reja, en eso se acercó una camioneta tipo pick up

blanca...con los vidrios polarizados, sin logotipos de alguna corporación, con dos personas a

bordo, se bajo la persona que iba tripulando la camionetas, después se bajo el copiloto, me

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dijeron que saliera, les pregunte que se les ofrecía,...me dijeron otra vez que saliera, y les dije

que porque razón, entonces esta persona abrió la reja, se metió a la propiedad, corrí al

cuarto...les dije que yo no tenía nada, que se salieran que estaban adentro de la casa...me

llevaron a rastras, mi hermano les decía que se salieran de mi propiedad, y a mi hermano le

decía que se calmara o que también se lo llevaría la chingada, me sacaron de la casa, me

agarre de la reja, me jalonean los Agentes, me solté de la reja, la cual se cayó al jalarme

junto con los Agentes, me tiraron al suelo ya en la calle...me estrellaba la cabeza en el

pavimento, le decía que por qué me quería llevar, solo quería que me dijera porque, ya que

son Policías y están para cuidar el orden, me agarro el brazo y me lo retuerce, le decía mi

hermano al Policías, le vas arrancar el brazo...llegaron una patrulla de la Policía Municipal,

con dos Agentes a bordo, cuando me esposaron me subieron al Pick up, se subió un

oficial...quien me iba golpeando la espalda...se bajaron los Policías como buscando algo,

regresaron y no encontraron nada, y dijeron chingada madre no hay nada tirado...entonces

uno de los Policías de su chaleco saco un paquetito blanco, me dijo que me lo iba a poner

para poderme detener y llevar a la cárcel...me dijo que tenía que decir que era mío, le dije

que no, porque yo lo mire que se lo saco de su chaleco, ...por eso me golpeo en la

espalda...me conecto unos cables eléctricos en la nalgas, me dieron toques, y golpeándome

la espalda, diciéndome que si ahora iba a decir que eso era mío, le volví a decir que

no...repitiendo lo de los toques...como seis veces, hasta que llegamos a la Comandancia de

la Estación Oriente, ...me tomaron fotos diciéndome que yo tenía unos delitos pasados por

los cuales ya cumplí,...me hicieron que me fuera arrastran hasta la oficina de ellos, y me

dieron patadas en los huevos, me sentaron en una silla. . .me pasaron con el Doctor ...quien

solo me dijo que me levantara la camisa, me dijo... que eso me paso por andarme pasando

de lanza con los Policías, no me reviso las lesiones, en ningún momento me pasaron con

una Juez Calificador, de ahí me llevaron directo a la PGR,....cuando me pasaron a la PGR,

luego me pasaron con una Doctora quien me hizo que me desnudara para revisarme

completo, de ahí me llevaron de nuevo ante el Medico Municipal...me llevaron los mismos

Agentes, quienes en el trayecto me amenazaban diciéndome que me iba a poner una

arma, que traiga unos homicidios para que te vayas un bue n roto...uno de ellos que mi

familia también la iba a pagar si yo decía algo de lo que ellos me hicieron...en verdad tengo

miedo a las represalias...”

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Otro elemento más que da sustento a la violación del derecho humano a la Libertad y

seguridad personal, en la modalidad de Detención arbitraria, son las declaraciones de los

testigos mismas que se transcriben.

El testigo XXXX dijo: “... siendo entre las 10:00 a 10:30 horas después de haber

desayunado, estábamos en mi casa mi hija...y mi hermano...pasaron unos 10 minutos

cuando mucho, empecé a escuchar mucho escándalo en la cocina de la casa, y cuando

menos pensé ya estaban en mi cuarto dos personas vestidas de civil, armadas con pistola,

con chaleco, color negro con muchas bolsas, sin ninguna insignia, sujetando a mi hermano

XXXX del cuello, y la otra persona lo ayudaba tratando de sacar a XXXX de la casa, me

asuste...les dije que está pasando aquí, y me respondió un policía, necesito sacarlo, yo le

reclame que no tenía que haberse metido a mi casa, les dije que estaban invadiendo

propiedad privada...lo sacaron de la casa y en el patio mi hermano jalo la reja y los agentes

la patearon y la reja se cayó, los agentes seguían forcejeando con mi hermano, tratando de

esposarlo, le doblaron el brazo al grado de rompérselo. Yo les decía porque lo trataban así

que no era la forma. Varios vecinos miraron...a los cinco minutos más tarde

regresaron...pasaron por enfrente de mi casa y un policía...que iba manejando me enseño

un globito chiquito como canica y me dijo mira esto es lo que traía, yo les dije cómo es

posible que eso lo haya traído mi hermano, si no lo revisaste frente a nosotros, y no me lo

habían enseñado antes...Yo mire a mi hermano cuando lo metieron a la PGR y lo mire

golpeado, y asustado, y una licenciada que está allí le pregunto si lo habían golpeado, mi

hermano solo vio a los policías. Yo le dije que no tuviera miedo que dijera lo que había

pasado. Y mi hermano le respondió que sí lo habían golpeado y que le habían tratado de

meter algo por el culo. La licenciado pidió que lo llevaran con un médico ...”.

De igual forma el C. XXXX, señaló: “... mire que dos hombres sacaban a

XXXX de su propia casa y lo estaban jaloneando, cuando lo iban sacando se agarró del

portón y lo tiraron, él les decía que no se podían meter a su casa. Los policías le respondían

de cómo de que no; yo les dije que habían tumbado el portón y que de la forma en que lo

estaban tratando le podían quebrar el brazo, ya que se lo estaban doblando mucho hacia

atrás y un policía estaba encima de él y me decían que me callara que si no también me

iban a llevar, tenían a XXXX tirado en el piso boca abajo y una persona estaba sobre él y el

otro le torcía el brazo bastante, lo arrastraron por el piso, ya que XXXX ponía resistencia, lo

esposaron y lo subieron... a los tres días que regreso XXXX a su casa, llego quejándose de lo

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adolorido que estaba por los golpes que dijo que los policías le habían dado. No le mire

ningún golpe en la cara, pero si se quejaba y renqueaba ”.

En este sentido, se tiene que la detención de XXXX, no fue de la manera

relatada por los Policías Municipales aprehensores, puesto que fue molestado en su

persona, posesiones y posteriormente privado ilegalmente de su libertad, ya que el

“Agraviado” se encontraba en el interior de su domicilio, sin realizar acto ilegal alguno, ni si

quiera en calidad de probable, pues estaba realizando cuestiones propias de su vida privada

y no así hechos ilícitos. Sirve de sustentación la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación que sobre la materia dice: “ DETENCION ILEGAL. - Cuando no se trata de

flagrante delito, no se puede proceder a la detención si no lo solicita el Ministerio Público y 4

sin haberse reunido los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal” .

Vulnerando de esta forma los derechos del “Agraviado” al detenerlo arbitrariamente y

violentando sus derechos fundamentales tal y como se prevé en los artículos 14, párrafo

segundo y 16, párrafos primero, quinto, sexto y séptimo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. 5 Destacando lo anterior, la detención se debe llevar a cabo

cuando hay indicios de algún ilícito cometido y no detener a la persona para investigar si

existe o no algún indicio de delito.

Para esta recomendación es de gran relevancia el caso de Maritza Urrutia contra

Guatemala, llevado ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y resuelto por

unanimidad, en la cual se establecieron los lineamientos de acreditación de un acto de

detención ilegal; según los cuales, se puede afirmar que basta con que la detención ilegal

haya durado un breve tiempo para que se configure la violación a la integridad psíquica y

4

Tesis aislada de la Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Página

844, Amparo penal en revisión 8473/46, enero de 1947. 5

CPEUM Art. 14.-...“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento”...“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un

delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y

ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Exi stirá un registro inmediato de la detención.”...“Sólo en casos

urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda

sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora,

lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los

indicios que motiven su proceder.” ...“En casos de urgencia o flagrancia, el juez qu e reciba la consignación del detenido

deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.”

11

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moral en perjuicio de la víctima

6

. Igualmente, es de relevancia lo referido en la

Recomendación General 2/2001, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, respecto a Detenciones Arbitrarias, el cual contempla que dichas detenciones, no

encuentran justificación legal, ya que se detiene para confirmar una sospecha y no para 7

determinar quién es el probable responsable de haber cometido un delito .

· Con relación al Derecho a ser informado de los motivos de la detención.

No pasa desapercibido para está Procuraduría de los Derechos Humanos, que al momento

de ser asegurado de la manera tan singular del “Agraviado” por la policía municipal

aprehensora, XXXX solicitaba en repetidas ocasiones como podemos

visualizar en su declaración, que le informara el motivo por el cual era detenido,

encontrando como única respuesta tratos inhumanos que no debe caracterizar a la

autoridad aprehensora. Por lo que “el garante ” de este derecho estuvo siempre ausente del

uso de los mecanismos legales que como representante del Estado debe ofrecer.

Por lo que toda persona tiene el derecho fundamental “ a que se le informe en el momento

de su detención sobre los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten ” como lo 8

señala el artículo 20, apartado B, fracción III de la Carta Magna . La propia Convención

Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) señala en su artículo

sobre la Libertad Personal 7.4. “ Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las

razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra

ella”.

6 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sostuvo que: “[...] Igualmente, esta Corte ha señalado que

basta con que la detención ilegal haya durado breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares

del derecho internacional de los derechos humanos, una conculcación a la integridad psíquica y moral, y que

cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando no mediaran otras evidencias al

respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante”. Caso

Maritza Urriate Vs. Guatemala. Sentencia. Fondo, supra nota 79, párr. 89; Caso Juan Humberto Sánchez, supra

nota 14, párr. 98; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 75,

párrs. 83, 84 y 89. 7

La mencionada Recomendación, refiere lo siguiente: “[...] desde el punto de vista jurídico, las detenciones

arbitrarias no encuentran asidero legal porque son contrarias al principio de inocencia; se detiene para

confirmar una sospecha y no para determinar quién es el probable responsable de haber cometido un delito.

Las detenciones ilegales constituyen una inversión de e ste incalculable principio y derecho fundamental”.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación General 2/2001, Detenciones Arbitrarias,

capitulo de observaciones, pagina 6 párrafo I.

8 CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 20.- El proceso penal será

acusatorio y oral. Se regirá por los Principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: III. A que se le informe, tanto en el momento de su

detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los

derechos que le asisten.

12

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Interpretando el numeral transcrito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la siguiente Jurisprudencia.”

DETENCION. DEBER DE INFORMAR SUS MOTIVOS Y RAZONES AL INSTANTE EN QUE

AQUÉLLA SE PRODUCE.- Esta Corte, en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras,

estableció que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse

“cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones

ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,

garantiza el derecho de defensa del individuo”. “Adicionalmente, el derecho a ser

informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la

misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los

términos del artículo 7.6 de la Convención. La información sobre los motivos y razones de la

detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La

persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente

que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los

hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el 9

artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” .

Sin que los agentes aprehensores hayan aportado ningún elemento de prueba para

demostrar que cumplieron con ese derecho fundamental en la detención ilegal de XXXX, por lo que es aplicable el

criterio utilizado en la tesis que se transcribe: “ACTO

RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE

CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN.- Advirtiéndose que los actos

reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables,

debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no

corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que

no incurrieron en ellos, por aplicación del principio aceptado por nuestro derecho positivo,

consistente en que los hechos negativos no son susceptibles de prueba, salvo en aquellos 10

casos en que la negativa implique una afirmación” .

9

(Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99). 10

Registro No. 818673, Localización: 7a. Época Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Tomo: VII, Tercera Parte; Página. 13, Tesis Aislada (Común)

13

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·

En cuanto al Derecho a la Privacidad en la modalidad de inviolabilidad del domicilio.

Este órgano protector de los derechos humanos, se pronuncia a favor de la inviolabilidad al

domicilio, ya que es un derecho fundamental que permite disfrutar de la vivienda sin

interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En

este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos,

convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto

de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una

protección a la vivienda y a la vida privada. La Constitución señala de manera limitativa las

excepciones a este derecho, a saber órdenes de cateo, visitas domiciliarias y la provisión a

favor de militares en tiempo de guerra, mismas que están previstas en el artículo 16

Constitucional, párrafo 11, 15 y 17. Y el caso que nos ocupa no se trataba de ninguna de las

tres excepciones.

Dado lo anterior es de apreciarse que hubo una ilegal intromisión por parte de los policías

municipales aprehensores al domicilio del “Agraviado” de donde lo sacaron a la fuerza y

que incluso destruyeron la cerca que da acceso al domicilio, toda vez que de aquí se trató

de sujetar XXXX para que no se lo llevaran, pero lograron llevárselo aún sin

encontrarle algo ilegal, percatándose de tales hechos varios vecinos.

Quedando claro la manera en la que procedieron los policías municipales, vulnerando en

agravio del quejoso los derechos a la inviolabilidad del domicilio, en virtud de que no existía

documento, ni acto alguno que justificara su acción, así como tampoco dentro del

expediente que se actúa los elementos policiacos aportaron evidencias que acreditaran la

necesidad real de catear el domicilio del “Agraviado” en busca de sustancias prohibidas,

máxime que no obra en el expediente un mandamiento de autoridad judicial que justificara

el cateo realizado al domicilio del agraviado.

Sirve de apoyo la tesis, misma que dicta: “ DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ

PROTEGIDO POR EL ARTICULO 16, PRIMER PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Dicho numeral establece, en general, la garantía de

seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o

posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y

motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el

14

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respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del

conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido

amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del

aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la

privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer

párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernadnos que

abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese

ámbito reservado de la vida ”

1 1 .

Por lo anterior, para esta Procuraduría de los derechos humanos los elementos de la Policía

Municipal de Ensenada, Baja California vulneraron en agravio de XXXX el día

de los hechos, los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad, contenidos en los

artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos primero, además del artículo 21 párrafo noveno

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al detener

indebidamente al agraviado, omitieron sujetar su actuación a los principios de legalidad,

eficiencia y profesionalismo que su cargo requiere.

· Con relación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en la modalidad de

Prestación indebida del servicio público.

El derecho a la legalidad y seguridad jurídica, es el deber jurídico que toda autoridad que se

dirija al gobernando debe hacerlo por medio de un mandamiento donde gráficamente

conste el sentido de su actuar, además de que la autoridad debe estar constitucionalmente

facultada para realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita el precepto

legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancia que justifican su proceder 1

2 .

Entendiéndose como todo acto del servidor público el cual debe estar fundado en un

orden jurídico como la Constitución, leyes, reglamentos, decretos, etc. que señala el marco

para su actuación; fija su competencia y también determina la esfera donde cabe su arbitrio,

11

Registro No. 169700 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Tomo: XXVII Página: 229 Tesis Aislada Materia(s): Penal 12

Ariel Rojas Caballero, op. cit. pág. 314.

15

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ante la imposibilidad del derechos de fijar todo los supuestos posibles y en atención a la

buena marcha de la función pública.

Los límites del arbitrio se dan justamente para evitar las ilegalidades, por lo que la Ley de

Responsabilidad obliga, a los servidores públicos a cumplir con la máxima diligencia el

servicio que les sea encomendado y además, a abstenerse de cualquier acto u omisión que

cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio. En materia penal, está previsto como

delito el ejercicio indebido del servicio público y el abuso de autoridad. De acuerdo con la

Ley de Responsabilidad las conductas a las que hicimos referencia son obligaciones de

carácter jurídico que implican un hacer u omitir, y que puedan llevar al fincamiento de una

responsabilidad, por lo que como puede observarse tiene un contenido más jurídico que

ético.

Por lo que en el actuar de los elementos de la Policía Municipal de Ensenada, Baja

California, queda acredita la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en la

modalidad de Prestación Indebida de Servicio Público, la cual se define como cualquier acto

u omisión que cause negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un servicio público, por

parte de la autoridad o servidor público que implique el ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión, tal y como se desprende que actuaron los elementos de la Policía

Municipal de Ensenada, Baja California de nombres Carlos G. Landa Reyes y Manuel

Alejandro Nevarez González.

Es de observarse en las constancia que al omitir desempeñar con la máxima diligencia el

servicio público que tienen encomendado a favor de la sociedad, no cumplieron con sus

obligaciones como servidores públicos las cuales se contemplan en la Ley de Seguridad

Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California, en los artículos 57, 58 13

fracción I, II, V, X, XI ; Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California en sus

13

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y BASES DE COORDINACIÓN PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Artículo 57 .- El servido a la comunidad y la disciplina, la eficiencia y honradez, así como el respeto a los

derechos humanos y a la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad deben observar

invariablemente en su actuación. 58.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública,

independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Baja California y otras leyes especiales, deberán: I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando

en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; II. Respetar y proteger los Derechos

Humanos; V. Desempeñar con honradez, responsabilidad, eficacia y veracidad el servicio encomendado,

debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como hacer uso de sus atribuciones para lucrar; X. Velar

por la vida, integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su

custodia; XI. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas

16

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Artículo 3.- fracción I. Mantener el orden

14

artículos 3, fracción I y II, artículo 4, 133, fracciones I, II, XXIV, XXV, XXVII, y XXVIII ; así como

lo que señala el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a

cualquier forma de detención o prisión, el cual tiene por objetivo la protección de todas las

personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, como lo señala el Principio 1

“Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano “ y Principio 6

“ Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a

tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse

circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes”.

Con las anteriores omisiones se dejó de faltar a la obligación que tiene todo servidor público

de desempeñar su cargo con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia,

absteniéndose injustificadamente de radicar una averiguación previa en contra de

elementos policiales.

· En cuanto al Derecho a la Integridad Personal en la modalidad de Lesiones

Es importante enfatizar que en lo que respecta al derecho humano que contempla el

derecho a la vida y a la integridad personal, de acuerdo con la legislación tanto nacional

que se encuentren bajo su custodia, aún cuando se trate de cumplir con la orden de su superior o se

argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o

cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la

autoridad competente. 14

y la tranquilidad pública en el Estado, conforme a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; II. Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes ; Artículo 4.- Las

Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá

además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Artículo 133.- Con

el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia,

profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se

sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego

al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario

y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y

con carácter pacífico realice la población; XXIV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de

tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como

amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo

denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; XXV Abstenerse de ordenar o realizar la detención

de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales

aplicables; XXVII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; XXVIII. Utilizar los protocolos de

investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública.

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como internacional, se encuentran el homicidio, tortura, tratos crueles, inhumanos o

degradantes, lesiones, desaparición forzada, amenazas e intimidación.

En el caso que nos ocupa las evidencias que obran dentro del expediente en que se actuó y

que al final origina la emisión de la presente recomendación, quedó evidenciado que existió

violación a los derechos humanos del hoy “Agraviado ”, siendo víctima de actos de tratos

crueles, inhumanos o degradantes, lesiones, amenazas e intimidación, por lo que a

continuación se describe las acciones que realizaron los servidores públicos en contra de

XXXX.

Queda demostrado en las declaraciones del “Agraviado”, que durante el tiempo que fue

detenido por elementos de la Policía Municipal recibió constantemente amenazas e

intimidaciones, así mismo soportaba golpes, agresiones físicas como los toques eléctricos

que recibió hacia su persona por parte de los elementos de la Policía Municipal de

Ensenada, Baja California de nombre Carlos G. Landa Reyes y Manuel Alejandro Nevarez

González , así como de otros agentes que no fueron identificados; ya que el “Agraviado” se

negó en todo momento a aceptar el hecho que se le estaba imputando.

Todo lo anterior sucedió mientras el XXXX era detenido y trasladado en las

instalaciones de la Comandancia de la Estación Oriente, tiempo durante el cual estuvo

esposado y sometido a constantes golpes y toques eléctricos por parte de la policía

aprehensora, vulnerándose sus derechos y dejándolo en un estado de indefensión total.

Por lo que se reclama de los elementos de la Policía Municipal aprehensores haber

ocasionado las lesiones que presentó XXXX, mismas que fueron apreciadas y

descritas por la Perito Médico oficial de la Procuraduría General de la República, la Doctora

Raquel Galván Robles, quien dictaminó que presenta lesiones que no ponen en peligro la

vida y las cuales tardan en sanar menos de quince días “... presenta una excoriación de cero

punto cinco centímetros de diámetro en parpado superior derecho, una equimosis rojiza de

coro punto cinco centímetros de diámetro en dorso de nariz, una equimosis rojiza lineal en

cara lateral externa de muñeca anatómica izquierda, una excoriación de forma triangular

de cero punto cinco centímetros en cara lateral externa de muñeca anatómica derechos,

una excoriación lineal de una centímetro de longitud en cara lateral externa de muñeca

anatómica derechas, una excoriación lineal de un centímetro de longitud en abdomen a

18

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nivel hipogástrico, una equimosis rojiza de forma irregular en un centímetro de diámetro en

región escapular derechas, ocho quemaduras puntiformes redondeada en nalga derecha y

dos quemaduras puntiformes redondeadas en nalga izquierda ”.

Lo que se corrobora con el Certificado Médico de Integridad Física, de fecha ocho de

febrero del dos mil doce, con folio número 001834/12, con número de boleta 002524/12,

suscrito por el Doctor Rodrigo Pando Aguirre, Perito Médico de la Dirección de Servicios

Médicos Municipales quien a solicitud del Oficial de Barandilla de guardia, realizó examen

médico clínico a XXXX, del sexo masculino de treinta y cuatro años de edad;

con el que siendo las 14:41 horas el perito médico únicamente certifico que “ NO PRESENTA

LESIONES NI MANIFIESTA LESIONES CORPORALES RECIENTES, NI VISIBLES. PRESENTA

IRRITABILIDAD, AROMA A MARIHUANA, PUPILAS HIPORREFLEXICAS, CONJUNTIVAS

HIPEREMICAS, LENGUA SABURRAL, RUBOR FACIAL”.

Contrario a lo anterior, y con posterioridad aparece con letra de molde una segunda

descripción en las que se incluyen ya las lesiones el mismo día ocho de febrero del dos mil

doce, con el mismo número de folio, pero a las 16:40 horas, observando el Doctor Pedro

González Castro, Perito Médico de la Dirección de Servicios Médicos Municipales que

XXXX, presentaba lesiones, mismas que describe de la siguiente manera:

“ ESCORIACIÓN DERMOEPIDERMICA EN ESPALDA, REGIÓN DORSAL DERECHA DE DOS

CENTÍMETROS DE HOY, DOLOR DE HOMBRO DERECHOS, UNA ESCORIACIÓN

DERMOEPIDERMICA EN MUÑECA DERECHA DE 8 MM, Y ESCORIACIÓN EPIDÉRMICA EN

LA RODILLA IZQUIERDA, ASÍ COMO ESCORIACIÓN DERMOEPIDERMICA EN LA PIERNA

IZQUIERDA, DE HOY “.

Por lo que es de valorarse en las evidencias plasmadas, que se desprende que XXXX, fue puesto a disposición del

Ministerio Público Federal lesionado, por lo que

se infiere que dichas lesiones fueron ocasionadas por sus aprehensores, los cuales nada que

resulte conducente dicen respecto de las mismas, concretándose a señalar que:

“... LOGRARON ASEGURAR EN LA BANQUETA OPONIENDO FUERTE RESISTENCIA Y

FORCEJEANDO CON LOS SUSCRITOS TIRÁNDONOS GOLPES CON LOS PIES Y MANOS, Y

QUIEN MANIFESTÓ DE VIVA VOZ LLAMARSE XXXX...”.

19

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Lo anterior a todas luces se considera constitutivo de una actuación ilegal, lo que resulta

inaceptable ya que las lesiones que presentó XXXX, no corresponden a las

que pudieran ser ocasionadas por una resistencia, considerando tal acto de autoridad

contraria al mandato legal al constituir desde el punto de vista formal y material, una

conducta que no les está permitida a los elementos de la Policía Municipal aprehensores,

pues su labor es proteger a la ciudadanía sobre la cual tienen incluso la calidad de garante,

y es el caso que en el momento de ser intervenido el “Agraviado”, no obran datos que

justifiquen su detención de manera brusca, agresiva y violenta por parte de sus captores,

por ende, no se encuentra justificado el uso de la violencia que sobre él ejercieron; aunado

a que del certificado médico emitido por el Doctor Rodrigo Pando Aguirre, se aprecia que

en un primer momento no se certificaron las lesiones, esto es a las 14:14 horas del día ocho

de febrero en curso, y con posterioridad aparece con letra de molde una segunda

descripción en las que se incluyen ya las lesiones, siendo esto a las 16:40 horas de esa

misma fecha, por lo que es evidente que durante este lapso le fueron ocasionadas las

lesiones al inculpado, mientras estaba bajo la custodia de los elementos de la policías

municipales aprehensores Carlos G. Landa Reyes y Manuel Alejandro Nevares González,

pertenecientes a la Secretaria de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California.

Por lo que corresponde a las lesiones presentadas por el “Agraviado” se desprende que

fueron certificadas por el Médico Perito Rodrigo Pando Aguirre adscrito a la Dirección de

Servicios Médicos Municipales, elaborado a las 14:41 horas las cuales no concuerdan con las

lesiones asentadas en el mismo certificado de integridad física del mismo día, pero posterior

a las 16:40 horas con letra de molde en las que se incluyen ya las lesiones antes descritas;

no obstante que éste fue elaborado dos horas posteriores a la del primer médico municipal.

Resulta inverosímil que el primer Médico Perito Municipal no hubiera tenido a la vista las

lesiones asentadas por parte del segundo médico perito municipal, de tal suerte que el

certificado médico mencionado en primer término se detecta que se elaboró de una forma

incompleta. Por lo cual, no pasa desapercibida para este organismo la omisión en la que

incurrió el primer Perito Médico Rodrigo Pando Aguirre .

Lo anterior demuestra que durante todo el tiempo en que fue retenido ilegalmente el

“Agraviado” fue vulnerado en su integridad física, no pasando desapercibido para este

organismo el hecho de que en el parte informativo suscrito y firmado por los elementos de

la policía municipal aprehensores, pretendan justificar las lesiones que sufrió el “Agraviado”,

20

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al afirmar que opuso resistencia al intentar detenerlo, aunque ni siquiera determinan si

hubo o no alguna lesión como consecuencia de dicha acción, pero es de explorado

derecho que las múltiples lesiones que presentaba XXXX en diversas partes

de su cuerpo, no resultan de técnicas de sometimiento policiaco, por lo tanto se desestiman

tales argumentos.

Las lesiones

15

se encuentran plenamente probadas ya que los certificados médicos así lo

demuestran, el “Agraviado ” se le infirieron actos de malos tratos, crueles e inhumanos a

través de golpes que le propinaron los policías aprehensores y otros agentes no

identificados en diversas partes de su cuerpo.

El Derecho a la Integridad Personal del agraviado, fue violado por los hechos denunciados

en el presente caso, ya que se contrapone al criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en su dictamen que valora la Investigación constitucional realizada

por la Comisión designada en el expediente XXXX, el cual refiere que el Derecho a la

Integridad Personal, tiene como principal encomienda, el deber de tutelar que las personas

que están bajo la jurisdicción del Estado tengan el derecho a la integridad de su ser, tanto 16

en lo físico como en lo psicológico .

15

Tesis Jurisprudencial: XXVIII. J/5. Registro No. 168460. Materia: Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de 2008,

página: 1245. LESIONES. REGLA ESPECIAL PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

(LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE TLAXCALA). “El artículo 62 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Tlaxcala establece la regla general relativa a que el cuerpo del delito se tendrá por acreditado

cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, lo que

podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley; sin embargo, existe una

excepción a tal regla para el caso de la comprobación del cuerpo del delito de lesiones, pues de conformidad

con los artículos 64 y 65 de la codificación adjetiva en cita, el cuerpo del delito sólo puede acreditarse con los

siguientes medios de convicción: 1. Para las lesiones externas con: a) la inspección de las mismas hecha por el

funcionario que hubiere practicado las diligencias de Policía Judicial o por el Juez que conozca del caso; y, b) la

descripción que de ellas se haga en el dictamen pericial médico; 2. Para el caso de las lesiones internas, el

cuerpo del delito se comprobará con: a) el dictamen pericial médico de tales lesiones; y, b) la inspección hecha

por el funcionario o Juez mencionados, esto en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no

existen, bastará con el primer medio de convicción citado. Por tanto, el cuerpo del delito de lesiones sólo se

podrá demostrar mediante los medios de convicción antes aludidos, sin que puedan ser sustituidos con alguna

otra prueba.”

16 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Dictamen que valora la investigación Constitucional

realizada por la Comisión designada en el expediente 3/2006, versión pública, págs. 590, párr. 4 y 591, párr. 2.

“[...] Puede estaЫecerse que el derecho a la integridad personal se compone de acciones y deberes positivas y

negativas del Estado, tales como, por mencionar algunas, la prohibición a cualquier acto de tortura o tormento

de cualquier especie, a llevar a cabo actos de molestia en las personas de manera ilegal, a privar a la persona

de sus derechos arbitrariamente y sin que medie el debido proceso, y, en relación con el diverso artículo 4

constitucional, realizar acciones tendientes a la preservación y la mejora de la salud de las personas. Se trata de

tutelar que las personas que están bajo la jurisdicción del Estado tengan el derecho a la integridad de su ser,

tanto en lo físico como en lo psicológico, cuyo disfrute les permita lograr su realización en libertad. (..) El

derecho a la integridad personal no encuentra precepto especifico en nuestra Constitución que lo explaya,

pero está recogido, reducido y tutelado en el texto de los artículos 1, 14, 16,19 de nuestra carta Magna; y los

21

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Por lo que para esta Institución la violación a los derechos humanos en su modalidad de

lesiones queda debidamente acreditada con las pruebas que obran en el sumario y que

fueron anotadas con anterioridad y esto da como resultado que el hoy agraviado fue

víctima de actos de malos tratos, crueles e inhumanos.

Esta Procuraduría, hace un pronunciamiento que bajo ninguna circunstancia, puede

justificarse el actuar de los elementos de la Policía Municipal de Ensenada, Baja California,

quienes no obstante de haber detenido de manera ilegal a XXXX, emplearon

actos de malos tratos, crueles e inhumanos en perjuicio de éste, establecidos en la

normatividad del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos 1

7 , los cuales el Estado

Mexicano y sus Instituciones se ha comprometido a respetar y garantizar 18

, pues se

19

encuentran prohibidos de manera absoluta e inderogable , por lo que toda autoridad que

es parte del sistema de gobierno en México, debe prever todos los mecanismos a fin de

diversos Instrumentos Internacionales transcritos en el cuerpo de la presente recomendación, y que nuestro

máximo Tribunal declaro en el dictamen antes invocado en su página 593 declaro: “ En el orden jurídico

internacional humanitario, este derecho si se encuentra específicamente regulado como tal, bajo la

nomenclatura. La Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 5. Derecho a la Integridad

Persona; respecto a dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre

otros caso, como sigue: “57 La in fracción de derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una

clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipos de

vejaciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad

según factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte

Europea de Derechos Humanos ha manifestado que aun en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el

plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser

considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en sentimiento de miedo, ansia e

inferioridad en el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la victima (cf. Case Ы

Ireland v the United Fingdom Judgment Ы 18 January 1978, Serie A no. 25. parr 167)”. 17 Destaca el pronunciamiento emitido por Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Maritza

Urrutia Vs. Guatemala; en el cual se indica, que la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maritza

Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 80, párr. 89; Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 95.

18 Lo referido, encuentra sustento en diversos casos contenciosos ante la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos, citando lo siguiente: “respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5

de la Convención Americana, ésta implica el deber del Estado de prevenir e investigar posiЫes actos de tortura

u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, el Tribunal ha señalado que a la luz de la

oЫigación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la

Convención, estaЫecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal

conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la oЫigación estatal de iniciar

de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los

responsaЫes, cuando existe denunci a o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”. Vid.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 248,

párr. 345; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 262, párr. 79 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia serie C No. 164, párr. 89. 19

Bajo ninguna circunstancia se puede permitir actos de tortura, al respecto la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, ha señalado lo siguiente: “la prohibición de la tortura es absoluta e inderogaЫe, aun en

las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera

otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías”. Vid.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, párr. 89.

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garantizar la integridad física de las personas, no sólo en atención a su normatividad

interna, sino en aplicación del deber del marco jurídico internacional, a fin de abolir y

sancionar cualquier acto de tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante en perjuicio

de los miembros de la sociedad.

Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que se

emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo necesario

referirnos a los artículos 19 último párrafo, 20 apartado B, fracción II, 22 párrafo primero de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente 20

; 7 y 10.1 del Pacto

21

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención América sobre los 22 23

Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 24

;2

y 3, inciso a de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 2

5 ; no se

debe soslayar el artículo 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios

20

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Artículo 20 , último párrafo. “[...] todo mal

tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o

contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.

Artículo 20 apartado B, fracción 11. “a declarar o a guardar silencio. desde el momento de su detención se le

harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su

perjuicio. queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. la

confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio”. Artículo 22 párrafo primero.

“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento

de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

trascendentales. toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. 21

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; “ Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni

a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre

consentimiento a experimentos médicos o científicos.” “Artículo 10.1. Toda persona privada de su libertad será

tratada huma namente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano.”

22 CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS; “Artículo 5. Derecho a la integridad personal 1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido

a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada

con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” 23

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;”

24 CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O

DEGRADANTES; “ 1 ... se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionad amente a

una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un

tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha

cometido, o de intimidar o coaccion ar a esa persona o a otras, ...” “ 2. El presente artículo se entenderá sin

perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener

disposiciones de mayor alcance.”

25 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA; “Artículo 2 .- Para los

efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual

se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como

medio intimidatorio, como c astigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin... “.

Artículo 3.- Serán responsables del delito de tortura: a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en

ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo,

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; “ Artículo 5.- nadie será sometido a torturas ni a

no lo hagan.”

23

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Encargados de Hacer Cumplir la Ley

2 6

(adoptada por la ONU; el 17 de diciembre de 1979);

27

3, 4 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura ; que en términos generales

prohíben la tortura porque es una forma agravada de violación al derecho a la integridad

personal, que tiene elementos y características específicas.

Por su parte, el artículo 133, fracción I, II, XXIV, XXVI y XXVII de la Ley de Seguridad Pública 28

del Estado de Baja California , publicada en el Periódico Oficial en fecha veinticinco de

enero de dos mil trece, establece que los funcionarios y agentes policíacos de dicha

dependencia deben actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la

26

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY. Articulo 1.

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone

la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el

alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”. Articulo 2. “En el desempeño de sus tares, los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los Derechos Humanos de todas las personas”. Articulo 3. “Los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el

desempeño de sus tareas”. Articulo 5. “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,

instigar o tolerar ningún acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la

orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la

seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes”. Articulo 6. “Los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular,

tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise” . Artículo 7. “Los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se

opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán”. Artículo 8. “Los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su

alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación...”

27 LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Articulo 3. “Comete el delito de tortura el

servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean

físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o

castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje

de realizar una conducta determinada ”. Articulo 4.- “A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de

tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,

empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos

de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito

Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal”. Articulo 5.- “Las

penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo,

con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se

sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se

infljan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al

tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público,

inflja dolores o sufrimientos graves sean físico s o psíquicos a un detenido”. 28 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Artículo 133, fracción I . “Conducirse

siempre son dedicación y disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y

derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California”. Fracción II. “Observar un trato respetuoso

con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o

manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población”.

Fracción XXIV . “Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se t rate de una

orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública,

urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la

autoridad competente”. Fracción XXVI “Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin

cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables”. Fracción XXVII

“Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas”.

24

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen, respetar, así como

proteger los Derechos Humanos, no infligiendo, ni tolerando actos de tortura, tratos

crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia,

aún cuando se trate de cumplir con la orden de su superior, o se argumenten circunstancias

especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o

cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlo

inmediatamente ante la autoridad competente. No menos importante los artículos 46, 47,

fracciones I, II, VI y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Baja California, indican en lo medular, que los servidores públicos deberán cumplir con la

diligencia el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la

suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

cargo o comisión; así como de cualquiera que implique el incumplimiento de cualquier

disposición jurídica relacionada con el mismo.

El Derecho Interno ha establecido las bases para regular el ejercicio de la función policiaca,

a través de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados

por México desde 1921; de ese conjunto de derechos y para el asunto que nos ocupa se

destacan todas aquellas normas que buscan proteger la integridad personal de todo

individuo que sea sometido a cualquier forma de detención o prisión, aun cuando se le

sorprenda en flagrancia delictiva; en este sentido, debemos entender que el Derecho a la

Integridad significa que nadie debe ser vulnerado en su persona, especialmente cuando es

sometido a detención por las fuerzas del orden, pues en ese momento el oficial de Policía

está obligado no sólo a tratar humanamente y con respeto al individuo sino que además

debe proteger por todos los medios a su alcance la integridad física y psíquica de este

Derecho, por lo que todo acto contrario a estos principios se traduce en una clara violación

a Derechos Humanos.

CAPÍTULO DE INDEMNIZACIÓN

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en

detrimento de XXXX, resulta procedente la reparación del daño que

corresponda, dada la responsabilidad del Estado respecto a la obligación que pesa sobre

éste, de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad

25

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del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser

reparado de buena fe. Es incuestionable que los hechos materia de esta recomendación,

generaron un daño ilícito, quedando demostrada la participación directa de servidores

públicos del ámbito estatal y Municipal.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de garantía

individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la

Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de enero del

segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el único artículo transitorio. Artículo

113. Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La

responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa

irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los

particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y

procedimientos que establezcan las leyes.¨ Es una garantía individual obligatoria para el

Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan todos los

particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación 29

.

La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la existencia

de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, con motivo de la

29

Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis

Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa, que establece lo siguiente: “RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS

PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su

actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las

bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la

integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de

un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su

fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y

objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende

a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus

titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de

aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades

infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación

normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma

prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división

competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad

para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico -

Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el

propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de

asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al

prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes,

faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la

operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del

derecho de los particulares a la inde mnización respectiva.”

26

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“actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta proceda. La “Responsabilidad

Directa" implica que los particulares podrán demandarla directamente, sin tener que

demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la

irregularidad de la actuación del Estado, y sin tener que demandar previamente a un

servidor público que causó el daño reclamado.

La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar

los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida por

actividad irregular del Estado, como los actos de la administración realizados de manera

ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros

creados por la propia administración, como en el presente caso, quedando demostrado que

el agraviado fue víctima de constantes violaciones a sus Derechos Humanos y en

consecuencia se violaron diversas condiciones normativas, como los ordenamientos legales

ya invocados, sirven de apoyo a la anterior consideración distintas Jurisprudencias emitidas 30

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

30

A continuación se transcriben los siguientes criterios: “Registro No. 169424 Localización: Novena Época

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 722

Tesis: P./J. 42/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se

advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños

que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la

cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases,

límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa"

significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o

derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que

causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar

previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no

tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida

ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las

condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

“Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 4/2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE

RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA . La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto

establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los

ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva

y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño,

aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del

contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento

el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva

amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los

particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa

primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos

realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la

negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las

27

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Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del daño por

indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho

constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los afectados, a partir del dos

mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo, como derecho subjetivo público

del gobernado, y el obligado es el Estado, ahí nace el derecho constitucional a que los

particulares tienen la prerrogativa a exigir todas las consecuencias que se deriven de la

actuación irregular del Estado.

Resulta aplicable al presente caso supletoriamente el artículo 44, segundo párrafo, de la Ley

de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que refiere: “ En el proyecto de

Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los

afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los

daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado”.

Lo anterior, con independencia de la reparación del daño que proviene de la comisión de

un delito, que también es un derecho constitucional establecido en el artículo 20, Inciso C)

Fracción IV de nuestra Constitución General, que establece: “ Que se le repare el daño. En

los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la

reparación del daño...”, y que regula los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código Penal del

Estado de Baja California, en lo que se refiere a la reparación del daño material.

A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el cual señala

también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793, 1794, 1795, 1796,

1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este asunto que nos ocupa, que

establece lo siguiente: “ El Estado y los municipios tienen la obligación de responder de los

daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones que les estén

encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos

dolosos y culposos.” En consecuencia, se observa que el Estado y Municipios tienen la

obligación de responder económicamente por los daños causados por su personal en el

ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad

patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad

administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular

del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de

centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin

atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración”,

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Por todo lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de

Baja California, reitera que es urgente que la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de

Ensenada, Baja California implemente medidas preventivas, de supervisión y sancionadoras

o en su caso, las fortalezca, respecto de quienes se aprovechan de su posición para

violentar los derechos de otras personas sobre las cuales tienen una clara ventaja, ya sea

porque se encuentran bajo su custodia o a su disposición. La responsabilidad que tiene la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California, al igual que las de

todo el Estado es de suma importancia y por ello, es urgente que se adopten medidas para

garantizar una cultura de respeto hacia los seres humanos y que la actuación de cada uno

de sus servidores públicos deba de estar apegada a la legalidad.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

de Baja California formula, a Usted Señor Presidente Municipal de Ensenada, Baja California

las siguientes:

RECOMENDACIÓNES:

PRIMERA.- Se sirva ordenar que de conformidad con el artículo 113, último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se

implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir los daños ocasionados

incluyendo la atención médica y psicológica causada al agraviado XXXX.

Remitiendo a este Organismo constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDA.- Se dé vista al Órgano de Control Interno del Ayuntamiento de Ensenada,

denominado Sindicatura Municipal, para que se inicie el procedimiento administrativo

respectivo, en contra de los servidores públicos Carlos G. Landa Reyes y Alejandro Nevares

González , para que sean sancionados por las acciones y omisiones en las que incurrieron,

tal y como se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de

Servidores Públicos del Estado de Baja California y se informe a este Organismo Estatal,

desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo.

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TERCERA.- Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de

hechos ante la Procuraduría General de la República a fin de que se inicie la averiguación

previa por los delitos de lesa humanidad que en derecho corresponda, remitiendo a esta

Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California las

constancias que acrediten su cumplimiento

CUARTA.- Se ordene a quien corresponda instruir al personal operativo de la Secretaria de

Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California, para que cesen las intromisiones

a los domicilios injustificadamente y fuera de la legalidad, así como se abstengan de detener

a personas sin que exista flagrancia delictiva; enviando a esta Procuraduría pruebas con las

que se acredita su cumplimiento. De lo contrario, se apliquen los medios legales

correspondientes.

QUINTA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal de Ensenada, Baja California, imparta un Programa de capacitación sobre los

Principios Rectores de los funcionarios públicos, establecido en el artículo 21 párrafo

noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, misma que deberá ir

dirigida a mandos medios, superiores y oficiales de la Policía Municipal, buscando con ello

que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los derechos

fundamentales de las persona y con apego a las normas legales que regulan su función

pública. Así como tratados internacionales relacionados con su función, tales como la

Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos

Humanos así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre entre

otros.

SEXTA.- Con la emisión de la presente recomendación, y con la finalidad de garantizar la

integridad física del agraviado, deberá girarse la instrucción al Director de la Policía

Municipal de Ensenada, Baja California y a los policías adscritos a dicha dependencia, se

abstengan de realizar cualquier acto y/o conducta por sí o por interpósita persona en

perjuicio del agraviado y sus familiares.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por

el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto

de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de las facultades

que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la investigación que proceda por parte de

la dependencia administrativa competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se

aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de aceptar

o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar respuesta en

un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al

mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que tiene el derecho, por

una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días

hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. Lic. José Guadalupe Osuna Millán.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.

C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario General de Gobierno.

C. c. p. Dip. Julio Felipe García Muñoz .- Presidente del Congreso del Estado.

C. c. p Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública

C. c. p. Dip. Jesús Antonio Martínez Castro.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

C. c. p. Dip. Lizbeth Mata González.- Presidente de la Comisión de Justicia.

C. c. p. Lic. Norma Lucero Limón.- Primer Visitador General de la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, Zona Ensenada

C. c. p. Carlos G. Landa Reyes.- Servidor público responsable, para su notificación.

C. c. p. Alejandro Nevares González.- Servidor público responsable, para su notificación.

C. c. p. Expediente y minutario.

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