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Ante el III Foro Social Mundial de Migraciones

En el anterior II Foro SocialMundial de Migraciones,celebrado en Rivas Vacia-

madrid, en junio del año 2006, laUSO realizó, junto a otras asocia-ciones, un Seminario sobre laConvención Internacional sobre laProtección de los Derechos detodos los Trabajadores Migratoriosy de sus Familiares.

El motivo fue la falta de rati-ficación de España de estaConvención, que sigue sin ratifi-carla a pesar de ser una norma demínimos. La convención delimitalos derechos de los trabajadoresmigrantes en los países de tránsi-to o acogida, sean trabajadoresque se plantean la permanencia ola estancia temporal.

La mesura y ajuste a la reali-dad de su contenido se percibe ensus apartados, en los que se seña-la que es potestad de los Estadosla regulación de su política migra-toria y de la ordenación de flujos.Hay un tratamiento al migrantecomo trabajador, ese es el vectorque empuja a las personas a emi-grar, mejorar su situación perso-nal; y como persona, su familia.Derechos laborales en un entornosocial, sanidad, educación, etc.,propios de cualquier sociedaddemocrática y que realza la condi-ción humana, más que la simpleinstrumental de mano de obra.

La Convención tiene diversosapartados que afectan a la vidasindical. Por ejemplo, señala lalibertad de crear y afiliarse a sin-dicatos a cualquier persona. Puesbien, ese es un aspecto por el quela USO consideró en su día que laLey Orgánica de Extranjería, comoha puesto de relieve el TribunalConstitucional, limitaba grosera-mente los derechos de las perso-nas extranjeras. Ahora tendrá queser modificada la ley de extranje-ría del año 2000, no modificada enla primera legislatura delGobierno socialista, para incluiresos derechos, por lo que existiráun obstáculo menos para que losparlamentarios españoles puedanratificarla. Este aspecto, el de lalibertad sindical, que forma parte

del concepto de ‘trabajo decen-te’, nos plantea una directriz denuestro sindicato USO: considera-mos que USO debe ser un sindica-to de trabajadores, de trabajado-res y trabajadoras sea cual sea sunacimiento, color de piel o reli-gión. No creemos en los sindicatos‘étnicos’, nacidos al calor de unaprocedencia nacional, eso sería unerror estratégico de quien quieraque lo intentase. Afortunada-mente, por la capacidad y volun-tad de representar a los trabaja-dores, sea cual sea su origen, deformar parte todos y todas, delsindicato USO, de ser capaces dedefender a todas las personas quehacen del trabajo su medio devida, nos identificamos con lalibertad sindical y nuestro apoyo ala Ratificación de esta Conven-ción.

Contradicción en el discursopolítico. Es llamativo que elactual Gobierno y las autoridadeseuropeas contradigan su propiodiscurso, negándose a suscribir laConvención. Alardean de legislarderechos mínimos para el conjun-to europeo y coordinan una políti-ca migratoria común redactando,como primera Directiva, la delRetorno, con tintes represivos. Eldiscurso garantista generalizablecomo acervo europeo no alcanza,por lo visto, a la Convención delas Naciones Unidas.

La Convención actualmente hasido ratificada por 37 países, porlo que está en vigor y forma partedel acervo jurídico internacional.Entre esos países no está ningunode la Unión Europea, ni EstadosUnidos o Australia. Sí la mayoríade los países latinomericanos.Esta Convención se aprobó el 18de diciembre del año 1990, y lasNaciones Unidas establecieron esedía, como el día del migrante.¡Veremos los discursos de cadauna de las autoridades europeas yespañolas cada 18 de diciembre,haciendo loas a la inmigración eintegración, su aporte y necesi-dad, mientras duerme, si no loremediamos, la ratificación de laConvención!.

Por su parte, la Unión SindicalObrera ha trabajado para la uni-versalización de la ratificación,incluyendo España. Para ello, ensus relaciones internacionales,junto con otras voces, conformó eincluyó como trabajo sindical laRatificación de esta Convenciónen los Planes de Acción sobreMigraciones y en el de la luchacontra la Discriminación de laConfederación Sindical Interna-cional (CSI); también en elCongreso de la ConfederaciónEuropea de Sindicatos y su Plan deAcción aparece esta prioridad.Además, en diversas Declaracio-nes Sindicalesya sean enencuentros UE-America Latinay el Caribe oen el espacioEuromed seencuentra estamisma posturasindical. En loque se refierea nuestro país, la USO junto conmuchas asociaciones del mundo dela inmigración ha realizado unaPetición en el Congreso de losDiputados y ha formulado unDecálogo dirigido a las fuerzasparlamentarias instándoles a quecumplimenten la Ratificación dela Convención.

En todo caso, los sindicatos, elconjunto de la sociedad civil estáimplicado en la labor de torcer elcamino tomado por las autorida-des del conjunto de los países,para lograr una mejora de lasituación de las personas que emi-gran y de las que conviven en cadapaís, universalizando derechos ymejorando la perspectiva de unavida más próspera para el conjun-to de la humanidad. La lucha porla Ratificación de esta Convenciónes uno de los pasos a dar. USO estáen ello.

Área de Acción y SolidaridadSindical Internacional de laUnión Sindical Obrera (USO)

11 al 13 de septiembre de 2008III Foro Social Mundial de las

MigracionesRivas Vaciamadrid (Madrid)

La USO trabaja y lucha para que el Gobierno Español y laUnión Europea ratifiquen la Convención Internacionalsobre la Protección de los Derechos de todos losTrabajadores Migratorios y de sus Familiares

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Convención internacional sobre laprotección de los derechos detodos los trabajadores migratorios y de sus familiares

PreámbuloLos Estados Partes en la presente Convención:

Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidasen materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, laConvención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobrelos Derechos del Niño,

Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes elabora-dos en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio rela-tivo a los trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en condicio-nes abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadoresmigrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 86), laRecomendación sobre los trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo al trabajoforzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No.105),

Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención relativa a lalucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención con-tra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración delCuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, elCódigo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre la esclavi-tud,

Recordando que uno de los objetivos de la Organización internacional del Trabajo, como se establece ensu Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio,y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en las cuestiones relacionadas conlos trabajadores migratorios y sus familiares,

Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus fami-liares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos yla Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y laAlimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y laOrganización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales,

Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o bila-terales para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como laimportancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,

Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones depersonas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional,

Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados ylos pueblos interesados,y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes delos Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajado-res migratorios y de sus familiares,

Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migra-torios y sus familiares debido, entre otras cosas,a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con lasque tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,

Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debida-mente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada,

Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves problemas para los familia-res de los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dis-persión de la familia,

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990

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PARTE 1: Alcance ydefinicionesArtículo 1

1. La presente Convención será aplicable, salvo cuan-do en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajado-res migratorios y a sus familiares sin distinción alguna

por motivos de sexo, raza, color, idioma, religióno convicción, opinión política o de otra índole,origen nacional, étnico o social, nacionalidad,edad, situación económica, patrimonio, estadocivil, nacimiento o cualquier otra condición.

2. La presente Convención será aplicabledurante todo el proceso de migración de lostrabajadores migratorios y sus familiares, quecomprende la preparación para la migración, lapartida, el tránsito y todo el período de estancia

y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estadode empleo, así como el regreso al Estado de origen o alEstado de residencia habitual.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención:

1. Se entenderá por "trabajador migratorio" todapersona que vaya a realizar, realice o haya realizado unaactividad remunerada en un Estado del que no seanacional.

2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todotrabajador migratorio que conserve su residencia habi-tual en un Estado vecino, al que normalmente regresecada día o al menos una vez por semana;

b) Se entenderá por "trabajador de temporada"todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propianaturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólose realice durante parte del año;

c) Se entenderá por "marino", término que incluye alos pescadores, todo trabajador migratorio empleado abordo de una embarcación registrada en un Estado delque no sea nacional;

d) Se entenderá por "trabajador en una estructuramarina" todo trabajador migratorio empleado en unaestructura marina que se encuentre bajo la jurisdicciónde un Estado del que no sea nacional;

e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo

trabajador migratorio que, aun teniendo su residenciahabitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado uotros Estados por períodos breves, debido a su ocupa-ción;

f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un pro-yecto" todo trabajador migratorio admitido a un Estadode empleo por un plazo definido para trabajar solamen-te en un proyecto concreto que realice en ese Estadosu empleador;

g) Se entenderá por "trabajador con empleo con-creto" todo trabajador migratorio:

i) Que haya sido enviado por su empleador por unplazo limitado y definido a un Estado de empleo pararealizar una tarea o función concreta;

ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, untrabajo que requiera conocimientos profesionales,comerciales, técnicos o altamente especializados deotra índole; o

iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado deempleo, realice por un plazo limitado y definido un tra-bajo de carácter transitorio o breve;

y que deba salir del Estado de empleo al expirar elplazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de rea-lizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se hahecho referencia;

h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia"todo trabajador migratorio que realice una actividadremunerada sin tener un contrato de trabajo y obtengasu subsistencia mediante esta actividad, trabajando nor-malmente solo o junto con sus familiares, así como todootro trabajador migratorio reconocido como trabaja-dor por cuenta propia por la legislación aplicable delEstado de empleo o por acuerdos bilaterales o multila-terales.

Artículo 3

La presente Convención no se aplicará a:

a) Las personas enviadas o empleadas por organiza-ciones y organismos internacionales y las personasenviadas o empleadas por un Estado fuera de su terri-torio para desempeñar funciones oficiales, cuya admi-sión y condición jurídica estén reguladas por el derechointernacional general o por acuerdos o convenios inter-nacionales concretos;

b) Las personas enviadas o empleadas por un Estadofuera de su territorio, o por un empleador en su nom-

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Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de lamigración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de evi-tar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez laprotección de sus derechos humanos fundamentales,

Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son empleados fre-cuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadasempresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los benefi-cios de una competencia desleal,

Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación irregu-lar será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabaja-dores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratoriosy a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cum-plir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados,

Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección internacional de los derechos de todos los tra-bajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una convenciónamplia que tenga aplicación universal,

Han convenido en lo siguiente:

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bre, que participen en programas de desarrollo y enotros programas de cooperación, cuya admisión y con-dición jurídica estén reguladas por un acuerdo con elEstado de empleo y que, de conformidad con esteacuerdo, no sean consideradas trabajadores migrato-rios;

c) Las personas que se instalen en un país distinto desu Estado de origen en calidad de inversionistas;

d) Los refugiados y los apátridas, a menos que estéprevisto que se aplique a estas personas en la legislaciónnacional pertinente del Estado Parte de que se trate oen instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;

e) Los estudiantes y las personas que reciben capa-citación;

f) Los marinos y los trabajadores en estructurasmarinas que no hayan sido autorizados a residir y ejer-cer una actividad remunerada en el Estado de empleo.

Artículo 4

A los efectos de la presente Convención, el término"familiares" se refiere a las personas casadas con traba-jadores migratorios o que mantengan con ellos unarelación que, de conformidad con el derecho aplicable,produzca efectos equivalentes al matrimonio, así comoa los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reco-nocidas como familiares por la legislación aplicable opor acuerdos bilaterales o multilaterales aplicablesentre los Estados de que se trate.

Artículo 5

A los efectos de la presente Convención, los traba-jadores migratorios y sus familiares:

a) Serán considerados documentados o en situaciónregular si han sido autorizados a ingresar, a permanecery a ejercer una actividad remunerada en el Estado deempleo de conformidad con las leyes de ese Estado ylos acuerdos internacionales en que ese Estado seaparte;

b) Serán considerados no documentados o en situa-ción irregular si no cumplen las condiciones estableci-das en el inciso a) de este artículo.

Artículo 6

A los efectos de la presente Convención: a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del

que sea nacional la persona de que se trate; b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado

donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice ohaya realizado una actividad remunerada, según el caso;

c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquierEstado por el que pase el interesado en un viaje alEstado de empleo o del Estado de empleo al Estado deorigen o al Estado de residencia habitual.

PARTE II: No discriminaciónen el reconocimiento dederechosArtículo 7

Los Estados Partes se comprometerán, de confor-midad con los instrumentos internacionales sobre dere-chos humanos, a respetar y asegurar a todos los traba-jadores migratorios y sus familiares que se hallen den-tro de su territorio o sometidos a su jurisdicción losderechos previstos en la presente Convención, sin dis-tinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,religión o convicción, opinión política o de otra índole,origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situa-ción económica, patrimonio, estado civil, nacimiento ocualquier otra condición.

PARTE III: Derechoshumanos de todos lostrabajadores migratorios y desus familiaresArtículo 8

1. Los trabajadores migratorios y sus familiarespodrán salir libremente de cualquier Estado, incluido suEstado de origen. Ese derecho no estará sometido arestricción alguna, salvo las que sean establecidas porley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,el orden público, la salud o la moral públicas olos derechos y libertades ajenos y sean compa-tibles con otros derechos reconocidos en lapresente parte de la Convención.

2. Los trabajadores migratorios y sus fami-liares tendrán derecho a regresar en cualquiermomento a su Estado de origen y permaneceren él.

Artículo 9

El derecho a la vida de los trabajadores migratoriosy sus familiares estará protegido por ley.

Artículo 10

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo serásometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhu-manos o degradantes.

Artículo 11

1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo serásometido a esclavitud ni servidumbre.

2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni asus familiares que realicen trabajos forzosos u obligato-rios.

3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará paraque los Estados cuya legislación admita para ciertosdelitos penas de prisión con trabajos forzosos puedanimponer éstos en cumplimiento de sentencia dictadapor un tribunal competente.

4. A los efectos de este artículo, la expresión "traba-jos forzosos u obligatorios" no incluirá:

a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párra-fo 3 de este artículo, que normalmente deba realizaruna persona que, en virtud de una decisión de la justi-

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cia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulte-riormente en situación de libertad condicional;

b) Ningún servicio exigido en casos de emergenciao de desastre que amenacen la vida o el bienestar de lacomunidad;

c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de lasobligaciones civiles normales, en la medida en que seimponga también a los ciudadanos del Estado de que setrate.

Artículo 12

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a la libertad de pensamiento, de concien-cia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de pro-fesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,así como la libertad de manifestar su religión o creen-cia, individual o colectivamente, tanto en público comoen privado, mediante el culto, la celebración de ritos, lasprácticas y la enseñanza.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares noserán sometidos a coacción alguna que limite su liber-tad de profesar y adoptar una religión o creencia de suelección.

3. La libertad de expresar la propia religión o creen-cia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se

establezcan por ley y que sean necesarias paraproteger la seguridad, el orden, la salud y lamoral públicos o los derechos y las libertadesfundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en la presenteConvención se comprometen a respetar lalibertad de los padres, cuando por lo menos unode ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso,de los tutores legales para hacer que los hijosreciban la educación religiosa y moral que esté

de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13

1. El derecho de opinión de los trabajadores migra-torios y sus familiares no será objeto de injerencia algu-na.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a la libertad de expresión; este derechocomprende la libertad de recabar, recibir y difundirinformación e ideas de toda índole, sin limitaciones defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en formaimpresa o artística, o por cualquier otro medio de suelección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2del presente artículo entraña obligaciones y responsabi-lidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido aciertas restricciones, a condición de que éstas hayansido establecidas por ley y sean necesarias para:

a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de

que se trate, el orden público o la salud o la moral públi-cas;

c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra; d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o

religioso que constituya incitación a la discriminación, lahostilidad o la violencia.

Artículo 14

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo serásometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vidaprivada, familia, hogar, correspondencia u otras comuni-caciones ni a ataques ilegales contra su honor y buennombre. Todos los trabajadores migratorios tendránderecho a la protección de la ley contra tales injeren-cias o ataques.

Artículo 15

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo seráprivado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de pro-piedad personal exclusiva o en asociación con otraspersonas. Cuando, en virtud de la legislación vigente enel Estado de empleo, los bienes de un trabajador migra-torio o de un familiar suyo sean expropiados total oparcialmente, la persona interesada tendrá derecho auna indemnización justa y apropiada.

Artículo 16

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a la libertad y la seguridad personales.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a la protección efectiva del Estado contratoda violencia, daño corporal, amenaza o intimidaciónpor parte de funcionarios públicos o de particulares,grupos o instituciones.

3. La verificación por los funcionarios encargados dehacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadoresmigratorios o de sus familiares se realizará con arregloa los procedimientos establecidos por ley.

4. Los trabajadores migratorios y sus familiares noserán sometidos, individual ni colectivamente, a deten-ción o prisión arbitrarias; no serán privados de su liber-tad, salvo por los motivos y de conformidad con losprocedimientos que la ley establezca.

5. Los trabajadores migratorios y sus familiares quesean detenidos serán informados en el momento de ladetención, de ser posible en un idioma que compren-dan, de los motivos de esta detención, y se les notifica-rán prontamente, en un idioma que comprendan, lasacusaciones que se les haya formulado.

6. Los trabajadores migratorios y sus familiares dete-nidos o presos a causa de una infracción penal serán lle-vados sin demora ante un juez u otro funcionario auto-rizado por la ley para ejercer funciones judiciales y ten-drán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o aser puestos en libertad. La prisión preventiva de las per-sonas que hayan de ser juzgadas no debe ser la reglageneral, pero su libertad podrá estar subordinada agarantías que aseguren la comparecencia del acusado enel acto del juicio o en cualquier otro momento de lasdiligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

7. Cuando un trabajador migratorio o un familiarsuyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido enespera de juicio o sometido a cualquier otra forma dedetención:

a) Las autoridades consulares o diplomáticas de suEstado de origen, o de un Estado que represente losintereses del Estado de origen, serán informadas sindemora, si lo solicita el detenido, de la detención o pri-sión y de los motivos de esa medida;

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b) La persona interesada tendrá derecho a comuni-carse con esas autoridades. Toda comunicación dirigidapor el interesado a esas autoridades será remitida sindemora, y el interesado tendrá también derecho a reci-bir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;

c) Se informará sin demora al interesado de estederecho y de los derechos derivados de los tratadospertinentes, si son aplicables entre los Estados de quese trate, a intercambiar correspondencia y reunirse conrepresentantes de esas autoridades y a hacer gestionescon ellos para su representación legal.

8. Los trabajadores migratorios y sus familiares quesean privados de su libertad por detención o prisióntendrán derecho a incoar procedimientos ante un tri-bunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acer-ca de la legalidad de su detención y ordenar su libertadsi la detención no fuere legal. En el ejercicio de esterecurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesa-rio, de un intérprete cuando no pudieren entender ohablar el idioma utilizado.

9. Los trabajadores migratorios y sus familiares quehayan sido víctimas de detención o prisión ilegal ten-drán derecho a exigir una indemnización.

Artículo 17

1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo priva-do de libertad será tratado humanamente y con el res-peto debido a la dignidad inherente al ser humano y asu identidad cultural.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acu-sados estarán separados de los condenados, salvo encircunstancias excepcionales, y sometidos a un régimendistinto, adecuado a su condición de personas no con-denadas. Si fueren menores de edad, estarán separadosde los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con lamayor celeridad.

3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que seencuentre detenido en un Estado de tránsito o en elEstado de empleo por violación de las disposicionessobre migración será alojado, en la medida de lo posi-ble, en locales distintos de los destinados a las personascondenadas o a las personas detenidas que esperen serjuzgadas.

4. Durante todo período de prisión en cumplimien-to de una sentencia impuesta por un tribunal, el trata-miento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrápor finalidad esencial su reforma y readaptación social.Los menores delincuentes estarán separados de losadultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado asu edad y condición jurídica.

5. Durante la detención o prisión, los trabajadoresmigratorios y sus familiares tendrán el mismo derechoque los nacionales a recibir visitas de miembros de sufamilia.

6. Cuando un trabajador migratorio sea privado desu libertad, las autoridades competentes del Estado deque se trate prestarán atención a los problemas que seplanteen a sus familiares, en particular al cónyuge y loshijos menores.

7. Los trabajadores migratorios y sus familiaressometidos a cualquier forma de detención o prisiónprevista por las leyes vigentes del Estado de empleo oel Estado de tránsito gozarán de los mismos derechosque los nacionales de dichos Estados que se encuentrenen igual situación.

8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo esdetenido con objeto de verificar una infracción de lasdisposiciones sobre migración, no correrán por sucuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.

Artículo 18

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán iguales derechos que los nacionales del Estado deque se trate ante los tribunales y las cortes de justicia.Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con lasdebidas garantías por un tribunal competente, indepen-diente e imparcial, establecido por la ley, en la substan-ciación de cualquier acusación de carácter penal formu-lada contra ellos o para la determinación de sus dere-chos u obligaciones de carácter civil.

2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusa-do de un delito tendrá derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con-forme a la ley.

3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio ofamiliar suyo acusado de un delito tendrá derecho a lassiguientes garantías mínimas:

a) A ser informado sin demora, en un idioma quecomprenda y en forma detallada, de la naturaleza y lascausas de la acusación formulada en su contra;

b) A disponer del tiempo y de los mediosadecuados para la preparación de su defensa ycomunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a

defenderse personalmente o ser asistido porun defensor de su elección; a ser informado, sino tuviera defensor, del derecho que le asiste atenerlo, y, siempre que el interés de la justicialo exija, a que se le nombre defensor de oficio,gratuitamente si careciera de medios suficientes parapagar;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos decargo y a obtener la comparecencia de los testigos dedescargo y a que éstos sean interrogados en las mismascondiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o no habla el idioma empleado en el tri-bunal;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni aconfesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores, setendrá en cuenta su edad y la importancia de promoversu readaptación social.

5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo decla-rado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallocondenatorio y la pena que se la haya impuesto seanexaminados por un tribunal superior, conforme a loprescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme contraun trabajador migratorio o un familiar suyo haya sidoulteriormente revocada o el condenado haya sido indul-tado por haberse producido o descubierto un hechoplenamente probatorio de la comisión de un error judi-cial, quien haya sufrido una pena como resultado de talsentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, amenos que se demuestre que le es imputable en todo oen parte el no haberse revelado oportunamente elhecho desconocido. 7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá

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ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hayasido ya condenado o absuelto mediante sentencia firmede acuerdo con la ley y el procedimiento penal delEstado interesado.

Artículo 19

1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo serácondenado por actos u omisiones que en el momentode cometerse no fueran delictivos según el derechonacional o internacional; tampoco se impondrá penamás grave que la aplicable en el momento de la comi-sión. Si con posterioridad a la comisión del delito la leydispone la imposición de una pena más leve, el interesa-do se beneficiará de esa disposición.

2. Al dictar una sentencia condenatoria por un deli-to cometido por un trabajador migratorio o un familiarsuyo, se deberán considerar los aspectos humanitariosrelacionados con su condición, en particular con respe-to a su derecho de residencia o de trabajo.

Artículo 20

1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo seráencarcelado por el solo hecho de no cumplir una obli-

gación contractual. 2. Ningún trabajador migratorio o familiar

suyo será privado de su autorización de resi-dencia o permiso de trabajo ni expulsado por elsolo hecho de no cumplir una obligación ema-nada de un contrato de trabajo, a menos que elcumplimiento de esa obligación constituya con-dición necesaria para dicha autorización o per-miso.

Artículo 21

Ninguna persona que no sea un funcionario públicodebidamente autorizado por la ley podrá confiscar, des-truir o intentar destruir documentos de identidad, auto-rizaciones de entrada, estancia, residencia o permanen-cia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. Enlos casos en que la confiscación de esos documentosesté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entre-ga de un recibo detallado. En ningún caso estará permi-tido destruir el pasaporte o documento equivalente deun trabajador migratorio o de un familiar suyo.

Artículo 22

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares nopodrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva.Cada caso de expulsión será examinado y decidido indi-vidualmente.

2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólopodrán ser expulsados del territorio de un Estado Parteen cumplimiento de una decisión adoptada por la auto-ridad competente conforme a la ley.

3. La decisión les será comunicada en un idioma quepuedan entender. Les será comunicada por escrito si losolicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concep-to y, salvo en circunstancias excepcionales justificadaspor razones de seguridad nacional, se indicarán también

los motivos de la decisión. Se informará a los interesa-dos de estos derechos antes de que se pronuncie ladecisión o, a mas tardar, en ese momento.

4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una deci-sión definitiva, los interesados tendrán derecho a expo-ner las razones que les asistan para oponerse a suexpulsión, así como a someter su caso a revisión ante laautoridad competente, a menos que razones imperiosasde seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto sehaga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que sesuspenda la ejecución de la decisión de expulsión.

5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutadasea ulteriormente revocada, la persona interesada ten-drá derecho a reclamar indemnización conforme a laley, y no se hará valer la decisión anterior para impedira esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de quese trate.

6. En caso de expulsión, el interesado tendrá opor-tunidad razonable, antes o después de la partida, paraarreglar lo concerniente al pago de los salarios y otrasprestaciones que se le adeuden y al cumplimiento desus obligaciones pendientes.

7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión deexpulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo quesea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingre-so en un Estado que no sea su Estado de origen.

8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento deexpulsión de un trabajador migratorio o un familiarsuyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele quepague sus propios gastos de viaje.

9. La expulsión del Estado de empleo no menosca-bará por sí sola ninguno de los derechos que hayaadquirido de conformidad con la legislación de eseEstado un trabajador migratorio o un familiar suyo,incluido el derecho a recibir los salarios y otras presta-ciones que se le adeuden.

Artículo 23

Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a recurrir a la protección y la asistenciade las autoridades consulares o diplomáticas de suEstado de origen, o del Estado que represente los inte-reses de ese Estado, en todos los casos en que quedenmenoscabados los derechos reconocidos en la presen-te Convención. En particular, en caso de expulsión, seinformará sin demora de ese derecho a la persona inte-resada, y las autoridades del Estado que haya dispuestola expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.

Artículo 24

Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho, en todas partes, al reconocimiento de supersonalidad jurídica.

Artículo 25

1. Los trabajadores migratorios gozarán de un tratoque no sea menos favorable que el que reciben losnacionales del Estado de empleo en lo tocante a remu-neración y de:

a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horasextraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal,

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vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación deempleo y cualesquiera otras condiciones de trabajoque, conforme a la legislación y la práctica nacionales,estén comprendidas en este término;

b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad míni-ma de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cua-lesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación yla práctica nacionales, se consideren condiciones deempleo.

2. No será legal menoscabar en los contratos priva-dos de empleo el principio de igualdad de trato que semenciona en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadecuadas para asegurar que los trabajadores migrato-rios no sean privados de ninguno de los derechos deri-vados de este principio a causa de irregularidades en supermanencia o empleo. En particular, los empleadoresno quedarán exentos de ninguna obligación jurídica nicontractual, ni sus obligaciones se verán limitadas enforma alguna a causa de cualquiera de esas irregularida-des.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de lostrabajadores migratorios y sus familiares a:

a) Participar en las reuniones y actividades de lossindicatos o de cualesquiera otras asociaciones estable-cidas conforme a la ley, con miras a proteger sus inte-reses económicos, sociales, culturales y de otra índole,con sujeción solamente a las normas de la organizaciónpertinente;

b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cual-quiera de las asociaciones citadas, con sujeción sola-mente a las normas de la organización pertinente;

c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicatoo de cualquiera de las asociaciones citadas.

2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estarsujeto a las restricciones previstas por la ley que seannecesarias en una sociedad democrática en interés de laseguridad nacional o el orden público o para protegerlos derechos y libertades de los demás.

Artículo 27

1. Los trabajadores migratorios y sus familiaresgozarán en el Estado de empleo, con respecto a la segu-ridad social, del mismo trato que los nacionales en lamedida en que cumplan los requisitos previstos en lalegislación aplicable de ese Estado o en los tratados bila-terales y multilaterales aplicables. Las autoridades com-petentes del Estado de origen y del Estado de empleopodrán tomar en cualquier momento las disposicionesnecesarias para determinar las modalidades de aplica-ción de esta norma.

2. Cuando la legislación aplicable no permita que lostrabajadores migratorios o sus familiares gocen de algu-na prestación, el Estado de que se trate, sobre la basedel trato otorgado a los nacionales que estuvieren ensituación similar, considerará la posibilidad de reembol-sarles el monto de las contribuciones que hubierenaportado en relación con esas prestaciones.

Artículo 28

Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a recibir cualquier tipo de atención médi-ca urgente que resulte necesaria para preservar su vidao para evitar daños irreparables a su salud en condicio-nes de igualdad de trato con los nacionales del Estadode que se trate. Esa atención médica de urgencia nopodrá negarse por motivos de irregularidad en lo querespecta a la permanencia o al empleo.

Artículo 29

Todos los hijos de los trabajadores migratorios ten-drán derecho a tener un nombre, al registro de su naci-miento y a tener una nacionalidad.

Artículo 30

Todos los hijos de los trabajadores migratoriosgozarán del derecho fundamental de acceso a la educa-ción en condiciones de igualdad de trato con los nacio-nales del Estado de que se trate. El acceso de los hijosde trabajadores migratorios a las instituciones de ense-ñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá dene-garse ni limitarse a causa de la situación irregu-lar en lo que respecta a la permanencia o alempleo de cualquiera de los padres, ni delcarácter irregular de la permanencia del hijo enel Estado de empleo.

Artículo 31

1. Los Estados Partes velarán porque se res-pete la identidad cultural de los trabajadores migrato-rios y de sus familiares y no impedirán que éstos man-tengan vínculos culturales con sus Estados de origen.

2. Los Estados Partes podrán tomar las medidasapropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a esterespecto.

Artículo 32

Los trabajadores migratorios y sus familiares, al ter-minar su permanencia en el Estado de empleo, tendránderecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de con-formidad con la legislación aplicable de los Estados deque se trate, sus efectos personales y otras pertenen-cias.

Artículo 33

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a que el Estado de origen, el Estado deempleo o el Estado de tránsito, según corresponda, lesproporcione información acerca de:

a) Sus derechos con arreglo a la presente Con-vención; b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus

derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la prácti-ca del Estado interesado y cualesquiera otras cuestio-nes que les permitan cumplir formalidades administrati-vas o de otra índole en dicho Estado.

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2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasque consideren apropiadas para difundir la informaciónmencionada o velar por que sea suministrada porempleadores, sindicatos u otros órganos o institucionesapropiados. Según corresponda, cooperarán con losdemás Estados interesados.

3. La información adecuada será suministrada a lostrabajadores migratorios y sus familiares que la solicitengratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idio-ma que puedan entender.

Artículo 34

Ninguna de las disposiciones de la presente Parte dela Convención tendrá por efecto eximir a los trabaja-dores migratorios y a sus familiares de la obligación decumplir las leyes y reglamentaciones de todos losEstados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obli-gación de respetar la identidad cultural de los habitan-tes de esos Estados.

Artículo 35

Ninguna de las disposiciones de la presente Parte dela Convención se interpretará en el sentido de que

implica la regularización de la situación de tra-bajadores migratorios o de familiares suyos nodocumentados o en situación irregular o elderecho a que su situación sea así regularizada,ni menoscabará las medidas encaminadas a ase-gurar las condiciones satisfactorias y equitativaspara la migración internacional previstas en laparte VI de la presente Convención.

PARTE IV: Otros derechos delos trabajadores migratoriosy sus familiares que esténdocumentados o seencuentren en situaciónregular

Artículo 36

Los trabajadores migratorios y sus familiares queestén documentados o se encuentren en situaciónregular en el Estado de empleo gozarán de los derechosenunciados en la presente Parte de la Convención, ade-más de los enunciados en la parte III.

Artículo 37

Antes de su partida, o a más tardar en el momentode su admisión en el Estado de empleo, los trabajadoresmigratorios y sus familiares tendrán derecho a ser ple-namente informados por el Estado de origen o por elEstado de empleo, según corresponda, de todas las con-diciones aplicables a su admisión y, particularmente, delas relativas a su estancia y a las actividades remunera-das que podrán realizar, así como de los requisitos quedeberán cumplir en el Estado de empleo y las autorida-

des a que deberán dirigirse para que se modifiquen esascondiciones.

Artículo 38

1. Los Estados de empleo harán todo lo posible porautorizar a los trabajadores migratorios y sus familiaresa ausentarse temporalmente sin que ello afecte a laautorización que tengan de permanecer o trabajar,según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleodeberán tener presentes las necesidades y obligacionesespeciales de los trabajadores migratorios y sus familia-res, particularmente en sus Estados de origen.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a ser informados plenamente de las con-diciones en que estén autorizadas esas ausencias tem-porales.

Artículo 39

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán derecho a la libertad de movimiento en el territo-rio del Estado de empleo y a escoger libremente en élsu residencia.

2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 delpresente artículo no estarán sujetos a ninguna restric-ción, salvo las que estén establecidas por ley, sean nece-sarias para proteger la seguridad nacional, el ordenpúblico, la salud o la moral públicas o los derechos y laslibertades de los demás y sean congruentes con losdemás derechos reconocidos en la presenteConvención.

Artículo 40

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares ten-drán el derecho a establecer asociaciones y sindicatosen el Estado de empleo para el fomento y la protecciónde sus intereses económicos, sociales, culturales y deotra índole.

2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio deese derecho, salvo las que prescriba la ley y resultennecesarias en una sociedad democrática en interés de laseguridad nacional o el orden público o para protegerlos derechos y libertades de los demás.

Artículo 41

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendránderecho a participar en los asuntos públicos de su Estadode origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradasen ese Estado, de conformidad con su legislación.

2. Los Estados de que se trate facilitarán, segúncorresponda y de conformidad con su legislación, elejercicio de esos derechos.

Artículo 42

1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad deestablecer procedimientos o instituciones que permitantener en cuenta, tanto en los Estados de origen comoen los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones

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u obligaciones especiales de los trabajadores migrato-rios y sus familiares y considerarán también, según pro-ceda, la posibilidad de que los trabajadores migratoriosy sus familiares tengan en esas instituciones sus propiosrepresentantes libremente elegidos.

2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidadcon su legislación nacional, la consulta o la participaciónde los trabajadores migratorios y sus familiares en lasdecisiones relativas a la vida y la administración de lascomunidades locales.

3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar dederechos políticos en el Estado de empleo si eseEstado, en el ejercicio de su soberanía, les concede talesderechos.

Artículo 43

1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdadde trato respecto de los nacionales del Estado deempleo en relación con:

a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,con sujeción a los requisitos de admisión y otras regla-mentaciones de las instituciones y servicios de que setrate;

b) El acceso a servicios de orientación profesional ycolocación;

c) El acceso a servicios e instituciones de formaciónprofesional y readiestramiento;

d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planessociales de vivienda, y la protección contra la explota-ción en materia de alquileres;

e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siem-pre que se hayan satisfecho los requisitos establecidospara la participación en los planes correspondientes;

f) El acceso a las cooperativas y empresas en régi-men de autogestión, sin que ello implique un cambio desu condición de trabajadores migratorios y con sujecióna las normas y los reglamentos por que se rijan losórganos interesados;

g) El acceso a la vida cultural y la participación enella.

2. Los Estados Partes promoverán condiciones quegaranticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que lostrabajadores migratorios puedan gozar de los derechosenunciados en el párrafo 1 del presente artículo, siem-pre que las condiciones establecidas para su estancia,con arreglo a la autorización del Estado de empleo,satisfagan los requisitos correspondientes.

3. Los Estados de empleo no impedirán que unempleador de trabajadores migratorios instale viviendaso servicios sociales o culturales para ellos. Con sujecióna lo dispuesto en el artículo 70 de la presenteConvención, el Estado de empleo podrá subordinar lainstalación de esos servicios a los requisitos general-mente exigidos en ese Estado en relación con su instalación.

Artículo 44

1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia esel grupo básico natural y fundamental de la sociedad ytiene derecho a protección por parte de la sociedad ydel Estado, adoptarán las medidas apropiadas para ase-gurar la protección de la unidad de la familia del traba-jador migratorio.

2. Los Estados Partes tomarán las medidas que esti-

men apropiadas y entren en la esfera de su competen-cia para facilitar la reunión de los trabajadores migrato-rios con sus cónyuges o con aquellas personas quemantengan con el trabajador migratorio una relaciónque, de conformidad con el derecho aplicable, produzcaefectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sushijos solteros menores de edad que estén a su cargo.

3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,considerarán favorablemente conceder un trato igual alprevisto en el párrafo 2 del presente artículo a otrosfamiliares de los trabajadores migratorios.

Artículo 45

1. Los familiares de los trabajadores migratoriosgozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de tratorespecto de los nacionales de ese Estado en relacióncon:

a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras nor-mas de las instituciones y los servicios de que se trate;

b) El acceso a instituciones y servicios de orienta-ción y capacitación vocacional, a condición de que secumplan los requisitos para la participación en ellos;

c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condi-ción de que se cumplan los requisitos para la participa-ción en los planes correspondientes;

d) El acceso a la vida cultural y la participa-ción en ella.

2. Los Estados de empleo, en colaboracióncon los Estados de origen cuando proceda, apli-carán una política encaminada a facilitar la inte-gración de los hijos de los trabajadores migra-torios en el sistema escolar local, particular-mente en lo tocante a la enseñanza del idiomalocal.

3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a loshijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de sulengua y cultura maternas y, cuando proceda, losEstados de origen colaborarán a esos efectos.

4. Los Estados de empleo podrán establecer planesespeciales de enseñanza en la lengua materna de loshijos de los trabajadores migratorios, en colaboracióncon los Estados de origen si ello fuese necesario.

Artículo 46

Los trabajadores migratorios y sus familiares estaránexentos, con sujeción a la legislación aplicable de losEstados de que se trate y a los acuerdos internaciona-les pertinentes y las obligaciones de dichos Estadosdimanantes de su participación en uniones aduaneras,del pago de derechos e impuestos en concepto deimportación y exportación por sus efectos personales yenseres domésticos, así como por el equipo necesariopara el desempeño de la actividad remunerada para laque hubieran sido admitidos en el Estado de empleo:

a) En el momento de salir del Estado de origen o delEstado de residencia habitual;

b) En el momento de su admisión inicial en el Estadode empleo;

c) En el momento de su salida definitiva del Estadode empleo;

d) En el momento de su regreso definitivo al Estadode origen o al Estado de residencia habitual.

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Artículo 47

1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho atransferir sus ingresos y ahorros, en particular los fon-dos necesarios para el sustento de sus familiares, delEstado de empleo a su Estado de origen o a cualquierotro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo alos procedimientos establecidos en la legislación aplica-ble del Estado interesado y de conformidad con losacuerdos internacionales aplicables.

2. Los Estados interesados adoptarán las medidasapropiadas para facilitar dichas transferencias.

Artículo 48

1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobredoble tributación, los trabajadores migratorios y susfamiliares, en lo que respecta a los ingresos en el Estadode empleo:

a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravá-menes de ningún tipo que sean más elevados o gravo-sos que los que deban pagar los nacionales en circuns-tancias análogas;

b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones deimpuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributa-rias aplicables a los nacionales en circunstancias análo-

gas, incluidas las desgravaciones tributarias porfamiliares a su cargo.

2. Los Estados Partes procurarán adoptar lasmedidas apropiadas para evitar que los ingresosy ahorros de los trabajadores migratorios y susfamiliares sean objeto de doble tributación.

Artículo 49

1. En los casos en que la legislación nacional exijaautorizaciones separadas de residencia y de empleo, losEstados de empleo otorgarán a los trabajadores migra-torios una autorización de residencia por lo menos porel mismo período de duración de su permiso para des-empeñar una actividad remunerada.

2. En los Estados de empleo en que los trabajadoresmigratorios tengan la libertad de elegir una actividadremunerada, no se considerará que los trabajadoresmigratorios se encuentran en situación irregular, ni seles retirará su autorización de residencia, por el solohecho del cese de su actividad remunerada con ante-rioridad al vencimiento de su permiso de trabajo oautorización análoga.

3. A fin de permitir que los trabajadores migratoriosmencionados en el párrafo 2 del presente artículo ten-gan tiempo suficiente para encontrar otra actividadremunerada, no se les retirará su autorización de resi-dencia, por lo menos por un período correspondientea aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de des-empleo.

Artículo 50

1. En caso de fallecimiento de un trabajador migra-torio o de disolución del matrimonio, el Estado deempleo considerará favorablemente conceder autoriza-ción para permanecer en él a los familiares de ese tra-bajador migratorio que residan en ese Estado en consi-

deración de la unidad de la familia; el Estado de empleotendrá en cuenta el período de tiempo que esos fami-liares hayan residido en él.

2. Se dará a los familiares a quienes no se concedaesa autorización tiempo razonable para arreglar susasuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.

3. No podrá interpretarse que las disposiciones delos párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamen-te al derecho a permanecer y trabajar concedido a esosfamiliares por la legislación del Estado de empleo o portratados bilaterales y multilaterales aplicables a eseEstado.

Artículo 51

No se considerará que se encuentren en situaciónirregular los trabajadores migratorios que en el Estadode empleo no estén autorizados a elegir libremente suactividad remunerada, ni tampoco se les retirará suautorización de residencia por el solo hecho de quehaya cesado su actividad remunerada con anterioridadal vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en loscasos en que la autorización de residencia dependaexpresamente de la actividad remunerada específicapara la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadoresmigratorios tendrán derecho a buscar otros empleos,participar en programas de obras públicas y readies-trarse durante el período restante de su permiso detrabajo, con sujeción a las condiciones y limitacionesque se establezcan en dicho permiso.

Artículo 52

1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estadode empleo libertad de elegir su actividad remunerada,con sujeción a las restricciones o condiciones siguien-tes.

2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, elEstado de empleo podrá:

a) Restringir el acceso a categorías limitadas deempleo, funciones, servicios o actividades, cuando ellosea necesario en beneficio del Estado y esté previstopor la legislación nacional;

b) Restringir la libre elección de una actividad remu-nerada de conformidad con su legislación relativa a lascondiciones de reconocimiento de calificaciones profe-sionales adquiridas fuera del territorio del Estado deempleo. Sin embargo, los Estados Partes interesadostratarán de reconocer esas calificaciones.

3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyopermiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado deempleo también podrá:

a) Subordinar el derecho de libre elección de unaactividad remunerada a la condición de que el trabaja-dor migratorio haya residido legalmente en el territoriodel Estado de empleo para los fines de ejercer una acti-vidad remunerada por un período de tiempo determi-nado en la legislación nacional de dicho Estado que nosea superior a dos años;

b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a unaactividad remunerada en aplicación de una política deotorgar prioridad a sus nacionales o a las personas queestén asimiladas a sus nacionales para esos fines en vir-tud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales omultilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplica-rán a un trabajador migratorio que haya residido legal-

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mente en el territorio del Estado de empleo para losfines de ejercer una actividad remunerada por un perí-odo determinado en la legislación nacional de dichoEstado que no sea superior a cinco años.

4. El Estado de empleo fijará las condiciones en vir-tud de las cuales un trabajador migratorio que haya sidoadmitido para ejercer un empleo podrá ser autorizadoa realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuen-ta el período durante el cual el trabajador haya resididolegalmente en el Estado de empleo.

Artículo 53

1. Los familiares de un trabajador migratorio cuyaautorización de residencia o admisión no tenga límitede tiempo o se renueve automáticamente podrán elegirlibremente una actividad remunerada en las mismascondiciones aplicables a dicho trabajador migratorio deconformidad con el artículo 52 de la presenteConvención.

2. En cuanto a los familiares de un trabajador migra-torio a quienes no se les permita elegir libremente suactividad remunerada, los Estados Partes consideraránfavorablemente darles prioridad, a efectos de obtenerpermiso para ejercer una actividad remunerada, respec-to de otros trabajadores que traten de lograr admisiónen el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdosbilaterales y multilaterales aplicables.

Artículo 54

1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorizaciónde residencia o de su permiso de trabajo ni de los dere-chos previstos en los artículos 25 y 27 de la presenteConvención, los trabajadores migratorios gozarán deigualdad de trato respecto de los nacionales del Estadode empleo en relación con:

a) La protección contra los despidos; b) Las prestaciones de desempleo; c) El acceso a los programas de obras públicas des-

tinados a combatir el desempleo; d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin

trabajo o darse término a otra actividad remunerada,con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la pre-sente Convención.

2. Si un trabajador migratorio alega que su emplea-dor ha violado las condiciones de su contrato de traba-jo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades com-petentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en elpárrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.

Artículo 55

Los trabajadores migratorios que hayan obtenidopermiso para ejercer una actividad remunerada, consujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso,tendrán derecho a igualdad de trato respecto de losnacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esaactividad remunerada.

Artículo 56

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los

que se refiere la presente parte de la Convención nopodrán ser expulsados de un Estado de empleo salvopor razones definidas en la legislación nacional de eseEstado y con sujeción a las salvaguardias establecidas enla parte III.

2. No se podrá recurrir a la expulsión como mediode privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyode los derechos emanados de la autorización de resi-dencia y el permiso de trabajo.

3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajadormigratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuen-ta consideraciones de carácter humanitario y también eltiempo que la persona de que se trate lleve residiendoen el Estado de empleo.

PARTE V: Disposicionesaplicables a categoríasparticulares detrabajadoresmigratorios y susfamiliares

Artículo 57

Los trabajadores migratorios y sus familia-res incluidos en las categorías particulares enu-meradas en la presente Parte de la Convenciónque estén documentados o en situación regu-lar gozarán de los derechos establecidos en laparte III, y, con sujeción a las modificacionesque se especifican a continuación, de los dere-chos establecidos en la parte IV.

Artículo 58

1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inci-so a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presenteConvención, gozarán de los derechos reconocidos en laparte IV que puedan corresponderles en virtud de supresencia y su trabajo en el territorio del Estado deempleo, teniendo en cuenta que no han establecido suresidencia habitual en dicho Estado.

2. Los Estados de empleo considerarán favorable-mente la posibilidad de otorgar a los trabajadores fron-terizos el derecho a elegir libremente una actividadremunerada luego de un período determinado. El otor-gamiento de ese derecho no afectará a su condición detrabajadores fronterizos.

Artículo 59

1. Los trabajadores de temporada, definidos en elinciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presenteConvención, gozarán de los derechos reconocidos en laparte IV que puedan corresponderles en virtud de supresencia y su trabajo en el territorio del Estado deempleo y que sean compatibles con su condición de tra-bajadores de temporada en ese Estado, teniendo encuenta el hecho de que se encuentran en ese Estadosólo una parte del año.

2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 deeste artículo, examinará la conveniencia de conceder a

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los trabajadores de temporada que hayan estado emple-ados en su territorio durante un período de tiempoconsiderable la posibilidad de realizar otras actividadesremuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otrostrabajadores que traten de lograr admisión en eseEstado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multi-laterales aplicables.

Artículo 60

Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e)del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,gozarán de todos los derechos reconocidos en la parteIV que puedan corresponderles en virtud de su presen-cia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo yque sean compatibles con su condición de trabajadoresitinerantes en ese Estado.

Artículo 61

1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, defini-dos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la pre-sente Convención, y sus familiares gozarán de los dere-chos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidosen los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el

inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo refe-rente a los planes sociales de vivienda, en el inci-so b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artí-culos 52 a 55.

2. Si un trabajador vinculado a un proyectoalega que su empleador ha violado las condicio-nes de su contrato de trabajo, tendrá derecho arecurrir ante las autoridades competentes delEstado que tenga jurisdicción sobre el emplea-dor, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artí-

culo 18 de la presente Convención. 3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multila-

terales que se les apliquen, los Estados Partes procura-rán conseguir que los trabajadores vinculados a un pro-yecto estén debidamente protegidos por los sistemasde seguridad social de sus Estados de origen o de resi-dencia habitual durante el tiempo que estén vinculadosal proyecto. Los Estados Partes interesados tomaránmedidas apropiadas a fin de evitar toda denegación dederechos o duplicación de pagos a este respecto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 dela presente Convención y en los acuerdos bilaterales omultilaterales pertinentes, los Estados Partes interesa-dos permitirán que los ingresos de los trabajadores vin-culados a un proyecto se abonen en su Estado de ori-gen o de residencia habitual.

Artículo 62

1. Los trabajadores con empleo concreto, definidosen el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presen-te Convención, gozarán de los derechos reconocidos enla parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisosb) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) delpárrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planessociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d)del párrafo 1 del artículo 54.

2. Los familiares de los trabajadores con empleoconcreto gozarán de los derechos que se les reconocen

a los familiares de los trabajadores migratorios en laparte IV de la presente Convención, con excepción delo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 63

1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos enel inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presenteConvención, gozarán de los derechos reconocidos en laparte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente alos trabajadores que tienen contrato de trabajo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y79 de la presente Convención, la terminación de la acti-vidad económica de los trabajadores por cuenta propiano acarreará de suyo el retiro de la autorización paraque ellos o sus familiares permanezcan en el Estado deempleo o se dediquen en él a una actividad remunera-da, salvo cuando la autorización de residencia dependaexpresamente de la actividad remunerada concreta parala cual fueron admitidos.

PARTE VI: Promoción decondiciones satisfactorias,equitativas, dignas y lícitas enrelación con la migracióninternacional de lostrabajadores y sus familiares

Artículo 64

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79de la presente Convención, los Estados Partes interesa-dos se consultarán y colaborarán entre sí, según seaapropiado, con miras a promover condiciones satisfac-torias, equitativas y dignas en relación con la migracióninternacional de trabajadores y sus familiares.

2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuen-ta no sólo las necesidades y recursos de mano de obra,sino también las necesidades sociales, económicas, cul-turales y de otro tipo de los trabajadores migratorios ysus familiares, así como las consecuencias de tal migra-ción para las comunidades de que se trate.

Artículo 65

1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropia-dos para atender las cuestiones relacionadas con lamigración internacional de trabajadores y sus familiares.Sus funciones serán, entre otras:

a) La formulación y la ejecución de políticas relativasa esa clase de migración;

b) El intercambio de información, las consultas y lacooperación con las autoridades competentes de otrosEstados Partes interesados en esa clase de migración;

c) El suministro de información apropiada, en parti-cular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones,acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a lamigración y el empleo, los acuerdos sobre migraciónconcertados con otros Estados y otros temas pertinen-tes;

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d) El suministro de información y asistencia apropia-da a los trabajadores migratorios y sus familiares en lorelativo a las autorizaciones y formalidades y arreglosrequeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia,las actividades remuneradas, la salida y el regreso, asícomo en lo relativo a las condiciones de trabajo y devida en el Estado de empleo, las normas aduaneras,monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentospertinentes.

2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda,la provisión de servicios consulares adecuados y otrosservicios que sean necesarios para atender a las necesi-dades sociales, culturales y de otra índole de los traba-jadores migratorios y sus familiares.

Artículo 66

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 deeste artículo, el derecho a realizar operaciones para lacontratación de trabajadores en otro Estado sólocorresponderá a:

a) Los servicios u organismos públicos del Estado enel que tengan lugar esas operaciones;

b) Los servicios u organismos públicos del Estado deempleo sobre la base de un acuerdo entre los Estadosinteresados;

c) Un organismo establecido en virtud de un acuer-do bilateral o multilateral.

2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y lasupervisión de las autoridades públicas de los EstadosPartes interesados que se establezcan con arreglo a laslegislaciones y prácticas de esos Estados, podrá permi-tirse también que organismos, futuros empleadores opersonas que actúen en su nombre realicen las opera-ciones mencionadas.

Artículo 67

1. Los Estados Partes interesados cooperarán de lamanera que resulte apropiada en la adopción de medi-das relativas al regreso ordenado de los trabajadoresmigratorios y sus familiares al Estado de origen cuandodecidan regresar, cuando expire su permiso de residen-cia o empleo, o cuando se encuentren en situación irre-gular en el Estado de empleo.

2. Por lo que respecta a los trabajadores migratoriosy sus familiares que se encuentren en situación regular,los Estados Partes interesados cooperarán de la mane-ra que resulte apropiada, en las condiciones convenidaspor esos Estados, con miras a fomentar condicioneseconómicas adecuadas para su reasentamiento Artículo 68

1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de trán-sito, colaborarán con miras a impedir y eliminar losmovimientos y el empleo ilegales o clandestinos de lostrabajadores migratorios en situación irregular. Entre lasmedidas que se adopten con ese objeto dentro de lajurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:

a) Medidas adecuadas contra la difusión de informa-ción engañosa en lo concerniente a la emigración y lainmigración;

b) Medidas para detectar y eliminar los movimientosilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y susfamiliares y para imponer sanciones efectivas a las per-sonas, grupos o entidades que organicen o dirijan esosmovimientos o presten asistencia a tal efecto;

c) Medidas para imponer sanciones efectivas a laspersonas, grupos o entidades que hagan uso de la vio-lencia o de amenazas o intimidación contra los trabaja-dores migratorios o sus familiares en situación irregular.

2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medi-das necesarias y efectivas para eliminar la contrataciónen su territorio de trabajadores migratorios en situa-ción irregular, incluso, si procede, mediante la imposi-ción de sanciones a los empleadores de esos trabajado-res. Esas medidas no menoscabarán los derechos de lostrabajadores migratorios frente a sus empleadores enrelación con su empleo.

Artículo 69

1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya traba-jadores migratorios y familiares suyos en situación irre-gular tomarán medidas apropiadas para asegurar queesa situación no persista.

2. Cuando los Estados Partes interesados conside-ren la posibilidad de regularizar la situación de dichaspersonas de conformidad con la legislación nacional ylos acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, setendrán debidamente en cuenta las circunstancias de suentrada, la duración de su estancia en los Estados deempleo y otras consideraciones pertinentes, en particu-lar las relacionadas con su situación familiar.

Artículo 70

Los Estados Partes deberán tomar medidasno menos favorables que las aplicadas a susnacionales para garantizar que las condicionesde trabajo y de vida de los trabajadores migra-torios y sus familiares en situación regularestén en consonancia con las normas de idoneidad,seguridad y salud, así como con los principios de la dig-nidad humana.

Artículo 71

1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que seanecesario, la repatriación al Estado de origen de los res-tos mortales de los trabajadores migratorios o de susfamiliares.

2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indem-nización por causa de fallecimiento de un trabajadormigratorio o de uno de sus familiares, los EstadosPartes, según proceda, prestarán asistencia a las perso-nas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo dedichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones serealizará sobre la base del derecho nacional aplicable deconformidad con las disposiciones de la presenteConvención y de los acuerdos bilaterales o multilatera-les pertinentes.

PARTE VII: Aplicación de laConvenciónArtículo 72

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1. a) Con el fin de observar la aplicación de la pre-sente Convención se establecerá un Comité de protec-ción de los derechos de todos los trabajadores migra-torios y de sus familiares (denominado en adelante "elComité");

b) El Comité estará compuesto, en el momento enque entre en vigor la presente Convención, de diezexpertos y después de la entrada en vigor de laConvención para el cuadragésimo primer Estado Parte,de catorce expertos de gran integridad moral, imparcia-les y de reconocida competencia en el sector abarcadopor la Convención.

2. a) Los miembros del Comité serán elegidos envotación secreta por los Estados Partes de una lista depersonas designadas por los Estados Partes. Se prestarála debida consideración a la distribución geográficaequitativa, incluyendo tanto Estados de origen comoEstados de empleo, y a la representación de los princi-pales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá pro-poner la candidatura de una persona elegida entre suspropios nacionales;

b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus fun-ciones a titulo personal.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seismeses después de la fecha de entrada en vigor de la pre-sente Convención, y las elecciones subsiguientes secelebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes

de la fecha de cada elección, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas dirigirá unacarta a todos los Estados Partes para invitarlosa que presenten sus candidaturas en un plazo dedos meses. El Secretario General preparará unalista por orden alfabético de todos los candida-tos, en la que indicará los Estados Partes que loshan designado, y la transmitirá a los EstadosPartes a más tardar un mes antes de la flecha dela correspondiente elección, junto con las notas

biográficas de los candidatos. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una

reunión de los Estados Partes que será convocada porel Secretario General y se celebrará en la Sede de lasNaciones Unidas. En la reunión, para la cual constituiránquórum dos tercios de los Estados Partes, se conside-rarán elegidos para el Comité los candidatos queobtengan el mayor número de votos y la mayoría abso-luta de los votos de los Estados Partes presentes yvotantes.

5. a) Los miembros del Comité serán elegidos porcuatro años. No obstante, el mandato de cinco de losmiembros elegidos en la primera elección expirará alcabo de dos años; inmediatamente después de la pri-mera elección, el Presidente de la reunión de losEstados Partes designará por sorteo los nombres deesos cinco miembros;

b) La elección de los cuatro miembros adicionalesdel Comité se realizará, de conformidad con las dispo-siciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,inmediatamente después de la entrada en vigor de laConvención para el cuadragésimo primer Estado Parte.El mandato de dos de los miembros adicionales elegidosen esa ocasión expirará al cabo de dos años; elPresidente de la reunión de los Estados Partes designa-rá por sorteo el nombre de esos miembros;

c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidossi su candidatura vuelve a presentarse.

6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia odeclara que por algún otro motivo no puede continuar

desempeñando sus funciones en el Comité, el EstadoParte que presentó la candidatura de ese experto nom-brará a otro experto de entre sus propios nacionalespara que cumpla la parte restante del mandato. El nuevonombramiento quedará sujeto a la aprobación delComité.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas pro-porcionará el personal y los servicios necesarios para eldesempeño eficaz de las funciones del Comité.

8. Los miembros del Comité percibirán emolumen-tos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas enlos términos y condiciones que decida la AsambleaGeneral.

9. Los miembros del Comité tendrán derecho a lasfacilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertosen misión de las Naciones Unidas que se estipulan enlas secciones pertinentes de la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 73

1. Los Estados Partes presentarán al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, para su examen por elComité, un informe sobre las medidas legislativas, judi-ciales, administrativas y de otra índole que hayan adop-tado para dar efecto a las disposiciones de la presenteConvención:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada envigor de la Convención para el Estado Parte de que setrate;

b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que elComité lo solicite.

2. En los informes presentados con arreglo al pre-sente artículo se indicarán también los factores y lasdificultades, según el caso, que afecten a la aplicación dela Convención y se proporcionará información acercade las características de las corrientes de migración quese produzcan en el Estado Parte de que se trate.

3. El Comité establecerá las demás directrices quecorresponda aplicar respecto del contenido de losinformes.

4. Los Estados Partes darán una amplia difusiónpública a sus informes en sus propios países.

Artículo 74

1. El Comité examinará los informes que presentecada Estado Parte y transmitirá las observaciones queconsidere apropiadas al Estado Parte interesado. EseEstado Parte podrá presentar al Comité sus comenta-rios sobre cualquier observación hecha por el Comitécon arreglo al presente artículo. Al examinar esos infor-mes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes quepresenten información complementaria.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas, conla debida antelación a la apertura de cada período ordi-nario de sesiones del Comité, transmitirá al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo copiasde los informes presentados por los Estados Partesinteresados y la información pertinente para el examende esos informes, a fin de que la Oficina pueda propor-cionar al Comité los conocimientos especializados deque disponga respecto de las cuestiones tratadas en lapresente Convención que caigan dentro del ámbito decompetencia de la Organización Internacional del

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Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones loscomentarios y materiales que la Oficina pueda propor-cionarle.

3. El Secretario General de las Naciones Unidaspodrá también, tras celebrar consultas con el Comité,transmitir a otros organismos especializados, así comoa las organizaciones intergubernamentales, copias de laspartes de esos informes que sean de su competencia.

4. El Comité podrá invitar a los organismos especia-lizados y órganos de las Naciones Unidas, así como a lasorganizaciones intergubernamentales y demás órganosinteresados, a que presenten, para su examen por elComité, información escrita respecto de las cuestionestratadas en la presente Convención que caigan dentrodel ámbito de sus actividades.

5. El Comité invitará a la Oficina Internacional delTrabajo a nombrar representantes para que participen,con carácter consultivo, en sus sesiones.

6. El Comité podrá invitar a representantes de otrosorganismos especializados y órganos de las NacionesUnidas, así como de organizaciones intergubernamenta-les, a estar presentes y ser escuchados en las sesionescuando se examinen cuestiones que caigan dentro delámbito de su competencia.

7. El Comité presentará un informe anual a laAsamblea General de las Naciones Unidas sobre la apli-cación de la presente Convención, en el que expondrásus propias opiniones y recomendaciones, basadas, enparticular, en el examen de los informes de los EstadosPartes y en las observaciones que éstos presenten.

8. El Secretario General de las Naciones Unidastransmitirá los informes anuales del Comité a losEstados Partes en la presente Convención, al ConsejoEconómico y Social, a la Comisión de DerechosHumanos de las Naciones Unidas, al Director Generalde la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organi-zaciones pertinentes.

Artículo 75

1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos

años. 3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los

años. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordina-

riamente en la Sede de las Naciones Unidas.

Artículo 76

1. Todo Estado Parte en la presente Convenciónpodrá declarar en cualquier momento, con arreglo aeste artículo, que reconoce la competencia del Comitépara recibir y examinar las comunicaciones en las queun Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cum-ple sus obligaciones dimanadas de la presenteConvención. Las comunicaciones presentadas conformea este artículo sólo se podrán recibir y examinar si laspresenta un Estado Parte que haya hecho una declara-ción por la cual reconoce con respecto a sí mismo lacompetencia del Comité. El Comité no recibirá ningunacomunicación que se refiera a un Estado Parte que nohaya hecho esa declaración. Las comunicaciones que sereciban conforme a este artículo quedarán sujetas alsiguiente procedimiento:

a) Si un Estado Parte en la presente Convenciónconsidera que otro Estado Parte no está cumpliendosus obligaciones dimanadas de la presente Convención,podrá, mediante comunicación por escrito, señalar elasunto a la atención de ese Estado Parte. El EstadoParte podrá también informar al Comité del asunto. Enun plazo de tres meses contado desde la recepción dela comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estadoque envió la comunicación una explicación u otra expo-sición por escrito en la que aclare el asunto y que, en lamedida de lo posible y pertinente, haga referencia a losprocedimientos y recursos internos hechos valer, pen-dientes o existentes sobre la materia;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción deambos Estados Partes interesados dentro de seis mesesde recibida la comunicación inicial por el Estado recep-tor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto alComité, mediante notificación cursada al Comité y alotro Estado;

c) El Comité examinará el asunto que se le hayareferido sólo después de haberse cerciorado de que sehan hecho valer y se han agotado todos los recursosinternos sobre la materia, de conformidad con los prin-cipios de derecho internacional generalmente reconoci-dos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio delComité, la tramitación de esos recursos se prolongueinjustificadamente;

d) Con sujeción a lo dispuesto en el incisoc) del presente párrafo, el Comité pondrá susbuenos oficios a disposición de los EstadosPartes interesados con miras a llegar a unasolución amigable de la cuestión sobre la basedel respeto a las obligaciones establecidas en lapresente Convención;

e) El Comité celebrará sesiones privadascuando examine comunicaciones con arreglo alpresente artículo;

f) En todo asunto que se le refiera de conformidadcon el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrápedir a los Estados Partes interesados, que se mencio-nan en el inciso b), que faciliten cualquier otra informa-ción pertinente;

g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lomencionado en el inciso b) del presente párrafo, ten-drán derecho a estar representados cuando el asuntosea examinado por el Comité y a hacer declaracionesoralmente o por escrito;

h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir dela fecha de recepción de la notificación con arreglo alinciso b) del presente párrafo, presentará un informe,como se indica a continuación:

i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispues-to en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limi-tará su informe a una breve exposición de los hechos yde la solución a la que se haya llegado;

ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dis-puesto en el inciso d), el Comité indicará en su informelos hechos pertinentes relativos al asunto entre losEstados Partes interesados. Se anexarán al informe lasdeclaraciones por escrito y una relación de las declara-ciones orales hechas por los Estados Partes interesa-dos. El Comité podrá también transmitir únicamente alos Estados Partes interesados cualesquiera observacio-nes que considere pertinentes al asunto entre ambos.

En todos los casos el informe se transmitirá a losEstados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán

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en vigor cuando diez Estados Partes en la presenteConvención hayan hecho una declaración con arreglo alpárrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partesdepositarán dichas declaraciones en poder delSecretario General de las Naciones Unidas, quien remi-tirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Todadeclaración podrá retirarse en cualquier momentomediante notificación dirigida al Secretario General.Dicho retiro no será obstáculo para que se examinecualquier asunto que sea objeto de una comunicaciónya transmitida en virtud del presente artículo; despuésde que el Secretario General haya recibido la notifica-ción de retiro de la declaración, no se recibirán nuevascomunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo alpresente artículo, a menos que el Estado Parte intere-sado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 77

1. Todo Estado Parte en la presente Convenciónpodrá declarar en cualquier momento, con arreglo alpresente artículo, que reconoce la competencia delComité para recibir y examinar las comunicacionesenviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o ensu nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha viola-do los derechos individuales que les reconoce la pre-

sente Convención. El Comité no admitirá comu-nicación alguna relativa a un Estado Parte queno haya hecho esa declaración.

2. El Comité considerará inadmisible todacomunicación recibida de conformidad con elpresente artículo que sea anónima o que, a sujuicio, constituya un abuso del derecho a pre-sentar dichas comunicaciones o sea incompati-ble con las disposiciones de la presenteConvención.

3. El Comité no examinará comunicación alguna pre-sentada por una persona de conformidad con el pre-sente artículo a menos que se haya cerciorado de que:

a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, exa-minada en otro procedimiento de investigación o solu-ción internacional;

b) La persona ha agotado todos los recursos queexistan en la jurisdicción interna; no se aplicará estanorma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de losrecursos se prolongue injustificadamente o no ofrezcaposibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 delpresente artículo, el Comité señalará las comunicacio-nes que se le presenten de conformidad con el presen-te artículo a la atención del Estado Parte en la presen-te Convención que haya hecho una declaración confor-me al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha vio-lado una disposición de la Convención. En un plazo deseis meses, El Estado receptor proporcionará al Comitéuna explicación u otra exposición por escrito en la acla-re el asunto y exponga, en su caso, la medida correctivaque haya adoptado.

5. El Comité examinará las comunicaciones recibidasde conformidad con el presente artículo a la luz de todala información presentada por la persona o en su nom-bre y por el Estado Parte de que se trate.

6. El Comité celebrará sesiones privadas cuandoexamine las comunicaciones presentadas conforme alpresente artículo.

7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado

Parte de que se trate y a la persona que haya presenta-do la comunicación.

8. Las disposiciones del presente artículo entraránen vigor cuando diez Estados Partes en la presenteConvención hayan hecho las declaraciones a que sehace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas,quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes.Toda declaración podrá retirarse en cualquier momen-to mediante notificación dirigida al Secretario General.Dicho retiro no será obstáculo para que se examinecualquier asunto que sea objeto de una comunicaciónya transmitida en virtud del presente artículo; despuésde que el Secretario General haya recibido la notifica-ción de retiro de la declaración no se recibirán nuevascomunicaciones presentadas por una persona, o en sunombre, con arreglo al presente artículo, a menos queel Estado Parte de que se trate haya hecho una nuevadeclaración.

Artículo 78

Las disposiciones del artículo 76 de la presenteConvención se aplicarán sin perjuicio de cualquier pro-cedimiento para solucionar las controversias o denun-cias relativas a la esfera de la presente Convención esta-blecido en los instrumentos constitucionales de lasNaciones Unidas y los organismos especializados o enconvenciones aprobadas por ellos, y no privarán a losEstados Partes de recurrir a otros procedimientos pararesolver una controversia de conformidad con conve-nios internacionales vigentes entre ellos.

PARTE VIIIDisposiciones generales

Artículo 79

Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará al derecho de cada Estado Parte a establecerlos criterios que rijan la admisión de los trabajadoresmigratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cues-tiones relacionadas con su situación legal y el trato quese les dispense como trabajadores migratorios y fami-liares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a laslimitaciones establecidas en la presente Convención.

Artículo 80

Nada de lo dispuesto en la presente Convencióndeberá interpretarse de manera que menoscabe las dis-posiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de lasconstituciones de los organismos especializados en quese definen las responsabilidades respectivas de losdiversos órganos de las Nacionaes Unidas y de los orga-nismos especializados en relación con los asuntos deque se ocupa la presente Convención.

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Artículo 81

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará a ningún derecho o libertad más favorable quese conceda a los trabajadores migratorios y a sus fami-liares en virtud de:

a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para

el Estado Parte interesado. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención

podrá interpretarse en el sentido de conceder derechoalguno a un Estado, grupo o individuo para emprenderactividades o realizar actos que puedan menoscabarcualquiera de los derechos o libertades reconocidos enla presente Convención.

Artículo 82

Los derechos de los trabajadores migratorios y desus familiares previstos en la presente Convención nopodrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercerninguna forma de presión sobre los trabajadores migra-torios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar acualquiera de los derechos mencionados o privarse dealguno de ellos. No se podrán revocar mediante con-trato los derechos reconocidos en la presenteConvención. Los Estados Partes tomarán medidas apro-piadas para asegurar que se respeten esos principios.

Artículo 83

Cada uno de los Estados Partes en la presenteConvención se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reco-nocidos en la presente Convención hayan sido violadospueda obtener una reparación efectiva, aun cuando talviolación haya sido cometida por personas que actua-ban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad judicial, administrativa o legislativacompetente, o cualquier otra autoridad competenteprevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobrela procedencia de la demanda de toda persona queinterponga tal recurso, y que se amplíen las posibilida-des de obtener reparación por la vía judicial;

c) Las autoridades competentes cumplan toda deci-sión en que el recurso se haya estimado procedente.

Artículo 84

Cada uno de los Estados Partes se compromete aadoptar las medidas legislativas y de otra índole quesean necesarias para aplicar las disposiciones de la pre-sente Convención.

PARTE IX:Disposiciones finales

Artículo 85El Secretario General de las Naciones Unidas será

depositario de la presente Convención.

Artículo 86

1. La presente Convención quedará abierta a la firmade todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.

2. La presente Convención quedará abierta a laadhesión de todos los Estados.

3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión sedepositarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 87

1. La presente Convención entrará en vigor el pri-mer día del mes siguiente a un plazo de tres meses con-tado a partir de la fecha en que haya sido depositado elvigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de todo Estado que ratifique laConvención o se adhiera a ella después de su entradaen vigor, la Convención entrará en vigor el primer díadel mes siguiente a un plazo de tres meses contado apartir de la fecha en que ese Estado haya depositado suinstrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 88

Los Estados que ratifiquen la presenteConvención o se adhieran a ella no podránexcluir la aplicación de ninguna parte de ella nitampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 3, podrán excluir de su aplicación aninguna categoría determinada de trabajadoresmigratorios.

Artículo 89

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presenteConvención, una vez transcurridos cinco años desde lafecha en que la Convención haya entrado en vigor paraese Estado, mediante comunicación por escrito dirigidaal Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia se hará efectiva el primer día del messiguiente a la expiración de un plazo de doce mesescontado a partir de la fecha en que el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas haya recibido la comu-nicación.

3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar alEstado Parte de las obligaciones contraídas en virtud dela presente Convención respecto de ningún acto u omi-sión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizoefectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno quecontinúe el examen de cualquier asunto que se hubieresometido a la consideración del Comité antes de lafecha en que se hizo efectiva la denuncia.

4. A partir de la fecha en que se haga efectiva ladenuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciarel examen de ningún nuevo asunto relacionado con eseEstado.

Artículo 90

1. Pasados cinco años de la fecha en que la presenteConvención haya entrado en vigor, cualquiera de losEstados Partes en la misma podrá formular una solici-tud de enmienda de la Convención mediante comunica-

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ción escrita dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas. El Secretario General comunicaráacto seguido las enmiendas propuestas a los EstadosPartes y les solicitará que le notifiquen si se pronunciana favor de la celebración de una conferencia de EstadosPartes para examinar y someter a votación las pro-puestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cua-tro meses a partir de la fecha de dicha comunicación,por lo menos un tercio de los Estados Partes se pro-nuncie a favor de la celebración de la conferencia, elSecretario General convocará la conferencia bajo losauspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda apro-bada por la mayoría de los Estados Partes presentes yvotantes en la conferencia se presentará a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayansido aprobadas por la Asamblea General de lasNaciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dostercios de los Estados Partes en la presenteConvención, de conformidad con sus respectivos pro-cedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, seránobligatorias para los Estados Partes que las hayan acep-tado, en tanto que los demás Estados Partes seguiránobligados por las disposiciones de la presenteConvención y por toda enmienda anterior que hayanaceptado.

Artículo 91

1. El Secretario General de las NacionesUnidas recibirá y comunicará a todos losEstados Partes el texto de las reservas formu-ladas por los Estados en el momento de lafirma, la ratificación o la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompa-tible con el objeto y el propósito de la presenteConvención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación a tal fin dirigi-da al Secretario General de las Naciones Unidas, quieninformará de ello a todos los Estados. Esta notificaciónsurtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 92

1. Toda controversia que surja entre dos o másEstados Partes con respecto a la interpretación o laaplicación de la presente Convención y no se solucio-ne mediante negociaciones se someterá a arbitraje apetición de uno de ellos. Si en el plazo de seis mesescontados a partir de la fecha de presentación de la soli-citud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse deacuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquierade las Partes podrá someter la controversia a la CorteInternacional de Justicia mediante una solicitud presen-tada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma ola ratificación de la Convención o de su adhesión a ella,podrá declarar que no se considera obligado por elpárrafo 1 del presente artículo. Los demás EstadosPartes no estarán obligados por ese párrafo ante nin-gún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la decla-ración prevista en el párrafo 2 del presente artículo

podrá retirarla en cualquier momento mediante notifi-cación dirigida al Secretario General de las NacionesUnidas.

Artículo 93

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmenteauténticos, se depositará en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidasenviará copias certificadas de la presente Convención atodos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritosplenipotenciarios, debidamente autorizados para ellopor sus respectivos gobiernos, han firmado la presenteConvención.

Anexo: Estado Actual (05.06.2007): 37 ratificaciones y 15

signatarios

Ratificaciones:1. Albania, 05.06.07 - Europa2. Argelia, 21.04.05 - África 3. Argentina, 23.02.07 - América Latina4. Azerbaiján, 11.01.99 - Asia 5. Belice 14.11.01- América Latina6. Bolivia 12.10.00 - América Latina7. Bosnia y Herzegovina 13.12.96 - Europa8. Burkina Faso 26.11.03 - África9. Cabo Verde 16.09.97 - África

10. Chile 21.03.05 - América Latina 11. Colombia 24.05.95 - América Latina12. Ecuador 05.02.02 - América Latina13. Egipto 19.02.93 - África14. El Salvador 04.03.03 - América Latina15. Ghana 08.09.00 - África16. Guatemala 14.03.03 - América Latina17. Guinea 08.09.00 - África18. Honduras 09.08.05 - América Latina 19. Kyrgyzstan 29.09.03 - Asia20. Lesotho 16.09.05 - África21. Libya Arab Jamahiriya 18.06.04 - Africa 22. Nicaragua 26.10.05 - América Latina23. Mali 05.06.03 - África24. Mauritania 22.01.07 - África25. Méjico 08.03.99 - América Latina26. Marruecos 21.06.93 - África27. Perú 14.09.05 - América Latina28. Philippines 05.07.95 - Asia29. Senegal 09.06.99 - África30. Seychelles 15.12.94 - África31. Siria 02.06.05 - Asia 32. Sri Lanka 16.03.96 - Asia33. Tayikistán 08.01.02 - Asia34. Timor Leste 30.01.04 - Asia 35. Turquía 27.09.04 - Europa 36. Uganda 14.11.95 - África37. Uruguay 15.02.01 - América Latina

Signatarios: 1. Bangladesh 07.10.98 - Asia2. Benin 15.09.05 - África3. Cambodia 27.09.04 - Asia4. Comoros 22.09.00 - África5. Gabon 15.12.24 - África6. Guinea-Bissau 12.09.00 - África7. Guyana 15.09.05 - América Latina8. Indonesia 22.09.04 - Asia9. Montenegro 26.10.06 - Europa

10. Liberia 22.09.04 - África11. Paraguay 13.09.00 - América Latina12. San Tome y Príncipe 06.09.00 - África13. Serbia 11.11.04 - Europa14. Sierra Leone 15.09.00 - África15. Togo 15.11.01 - África

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