ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE RELACIONADA …
Transcript of ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE RELACIONADA …
ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE RELACIONADA CON EL
PROCESO MONITORIO Y LA EFECTIVIDAD DE SU APLICACIÓN EN
ESPAÑA Y URUGUAY
LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ROGERS BLANCO REY
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
VILLAVICENCIO, META
2019
ANÁLISIS SOBRE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE RELACIONADA CON EL
PROCESO MONITORIO Y LA EFECTIVIDAD DE SU APLICACIÓN EN ESPAÑA Y
URUGUAY
LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ROGERS BLANCO REY
Trabajo de grado presentado para optar al título de abogado
YUDY ANDREA CARILLO CRUZ
Asesora del proyecto
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
VILLAVICENCIO, META
2019
AUTORIDADES ACADÉMICAS
Doctora MARITZA RONDÓN RANGEL
Rectora Nacional
Doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ LONDOÑO
Director de Sede Villavicencio
Doctor HENRY EMIRO VERGARA BOBADILLA
Subdirector Académico, Sede Villavicencio
Doctora YUDY ANDREA CARRILLO CRUZ
Decana (e) Facultad de Derecho, Sede Villavicencio
Doctor CHRISTIAN MIGUEL VILLABONA ROMERO
Director de Consultorio Jurídico
Doctora LAURA MERCEDES MARIÑO OCHOA
Coordinadora Centro de Investigación de la Facultad
Nota de Aceptación
________________________
________________________
________________________
________________________
________________________
Firma del presidente del jurado
________________________
Firma del jurado
________________________
Firma del jurado
Villavicencio, febrero de 2019
DEDICATORIA
Al creador del universo y a su más perfecta creación: nuestras familias.
A nuestros seres queridos que, a lo largo de varios años, han trabajado incasablemente para
vernos hoy cerca de un título de pregrado.
A nuestra Universidad Cooperativa de Colombia que, a través de sus docentes y espacios
para soñar y aprender, nos brindó las herramientas para próximamente salir a ejercer
nuestra profesión con ética y principios académicos.
AGRADECIMIENTOS
A nuestra Universidad Cooperativa de Colombia por los brindarnos los aportes e insumos
educativos adquiridos a lo largo de nuestra carrera en tan prestigiosa institución de
educación superior.
A nuestra asesora del proyecto, Doctora Yudy Andrea Carillo Cruz, con quien hemos
compartido jornadas de aprendizaje, trabajo y articulación a fin de culminar con éxito
nuestro trabajo de grado.
A la Decanatura de la Facultad de Derecho por el constante acompañamiento académico a
lo largo de nuestro pregrado.
De parte de Leonardo Betancourt Ávila: a la coordinadora de la biblioteca, Doctora Blanca
Herminda Navarro Arguello y su equipo de trabajo, que siempre están prestando su servicio
de la mejor manera, colaborándonos con los distintos medios de estudio prestados por parte
de la biblioteca de la sede principal de la Universidad Cooperativa de Colombia.
CONTENIDO
RESUMEN .......................................................................................................................................... 1
ABSTRACT .................................................................................................................................... 2
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 3
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN .......................................................................................................... 5
SUBLÍNEA DE INVESTIGACIÓN ............................................................................................... 6
CAPÍTULO 1 ...................................................................................................................................... 7
GENERALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................................... 7
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ........................................... 7
1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ...................................................................................... 7
1.3 JUSTIFICACIÓN ......................................................................................................................... 8
1.4 OBJETIVOS ................................................................................................................................. 9
1.4.1 Objetivo General: ................................................................................................................... 9
1.4.2 Objetivos Específicos: ............................................................................................................ 9
1.6 METODOLOGÍA ....................................................................................................................... 10
1.7 ASPECTO CONCEPTUAL DEL PROCESO MONITORIO .................................................... 11
1.8 PRECEDENTES DEL PROCESO MONITORIO ...................................................................... 13
CAPÍTULO 2 .................................................................................................................................... 15
ORIGEN DEL PROCESO MONITORIO ........................................................................................ 15
2.1 CONCEPTO Y FINALIDAD ................................................................................................. 17
2.2 NATURALEZA JURÍDICA ................................................................................................... 18
DIFERENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO AL MONITORIO ........................................... 19
CAPÍTULO 3 .................................................................................................................................... 21
REGULACIÓN DEL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA ................................................. 21
3.1 DEBIDA NOTIFICACIÓN .................................................................................................... 25
3.2 MUTACIÓN A PROCESO VERBAL SUMARIO ................................................................ 26
3.3 SANCIONES .......................................................................................................................... 27
3.4 PRUEBAS ............................................................................................................................... 27
3.5 LA INVERSIÓN DEL CONTRADICTORIO ........................................................................ 28
3.6 VICISITUDES ........................................................................................................................ 29
3.6.1 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ............................................................................ 29
3.6.2 NO PROCEDENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS ................................................... 30
CAPÍTULO 4 .................................................................................................................................... 33
DERECHO COMPARADO ............................................................................................................. 33
4.1 EL PROCESO MONITORIO EN ESPAÑA .......................................................................... 33
4.2 EL PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIO EN URUGUAY .................................... 37
4.3 TABLA COMPARATIVA ..................................................................................................... 41
5 CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 43
6 RECOMENDACIONES ................................................................................................................ 44
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................................. 45
CIBERGRAFÍA ................................................................................................................................ 47
1
RESUMEN
El presente discurrirá sobre el origen, finalidad, estructura, implementación y vicisitudes
del proceso monitorio en el ordenamiento jurídico colombiano, con un análisis crítico a
partir de su comparación con el procedimiento utilizado en España y los procesos de
estructura monitoria de Uruguay.
Se parte del estudio de las problemáticas presentadas en la práctica del litigio y la doctrina
publicada por importantes juristas nacionales e internacionales que permite vislumbrar de
cerca la novedad que aportó el Código General del Proceso.
Esto se logrará a través de un análisis comparativo a partir de la visión crítica,
complementándose con la importancia de incluir o modificar disposiciones normativas en
busca de aportar en la descongestión judicial que actualmente atraviesa el país.
De igual forma, se analizará casuísticamente las vicisitudes actualmente presentadas, en
aras de encontrar la solución jurídica en el marco del espíritu civil normativo y la
Constitución Política.
2
ABSTRACT
The present will discuss the origin, purpose, structure, implementation and vicissitudes of
the payment process in the Colombian legal system, with a critical analysis based on its
comparison with the procedure used in Spain and the monitoring structure processes of
Uruguay.
It is based on the study of the problems presented in the litigation practice and the doctrine
published by important national and international jurists that allows us to glimpse the
novelty of the General Code of the Process.
This will be achieved through a comparative analysis based on the critical vision,
complemented by the importance of including or modifying normative provisions in order
to contribute to the judicial decongestion that currently crosses the country.
In the same way, the vicissitudes currently presented will be analyzed casuistically, in order
to find the legal solution within the framework of the normative civil spirit and the Political
Constitution.
3
INTRODUCCIÓN
La situación judicial y económica de nuestro país ha empezado a tomar nuevas matices
sobre la base de solución a interminables conflictos del pueblo colombiano, desde el
conflicto bélico por parte de múltiples grupos armados, hasta las obligaciones más sencillas
entre ciudadanos, generando un sin número de problemáticas sociales, morales, económicas
y sobre todo, jurídicas.
Nuestro Estado reconoce que toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con
sujeción a un debido proceso de duración razonable, siendo esta máxima, la gran impulsora
de la proclamación del Código General del Proceso, como una reforma trascendental al
antiguo sistema escritural, brindando mayor celeridad en la solución a los conflictos civiles,
de familia, agrarios y comerciales llevados al litigio, y creando nuevos procedimientos para
una justicia pronta, cumplida y eficaz, pero, sobre todo, conllevando a que funcionarios
judiciales y litigantes asimilen un cambio cultural para el buen desempeño de las funciones
que les conciernen.
Y es que, el Código General del proceso es una de las promesas del cambio de imagen de
ineficacia e ineficiencia de la justicia colombiana, por medio de procesos apoyados en la
oralidad que eliminan múltiples formalismos meticulosos y desgastantes que limitaban el
acceso a la tutela judicial efectiva.
Uno de los procesos allegados a la legislación actual es el proceso monitorio, el cual ya
existe en otros países con diversos nombres, cuyo objetivo es claramente el de construir de
manera ágil un título ejecutivo que no existe o existió con base en un contrato realizado y
que no supere la mínima cuantía, por lo que, es indispensable que el operador judicial
interprete adecuadamente la demanda y su contestación, de tal forma que cumpla con los
requisitos exigidos.
4
En ese orden de ideas, un nuevo procedimiento arribó a la legislación colombiana,
mediante el cual posiblemente resolverá el conflicto al justiciable de una manera pronta, sin
que por ello se sacrifique el derecho sustancial, lo cual será académicamente analizado en
comparación con su efectiva aplicación en España, del cual es uno de los procesos civiles
con mayor éxito y los procesos de estructura monitoria de Uruguay.
5
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
La Universidad Cooperativa de Colombia Sede Villavicencio expidió el Acuerdo 06 del 24
de febrero de 2005, por medio del cual se aprobaron las líneas que orientan la
investigación, de conformidad con el Acuerdo 025 -1 del Consejo Superior de la
Universidad Cooperativa de Colombia, Capítulo I Definiciones; art 1. Literal s. Líneas de
investigación, y en consonancia con el Acta No 004 de febrero 24 de 2005 del Comité de
Facultad, y teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias, tales como el
Decreto 272 de 1998 y posteriores Decretos promulgados por el CNA y el ICFES, cuya
esencia es destacar el carácter prioritario que tiene la presencia de la línea de investigación
en el desarrollo y en la organización de la actividad investigativa y en el proceso de
acreditación de los programas que ofrecen las Instituciones de Educación Superior. Así las
cosas, se consideran que las líneas de investigación se han constituido en los factores
inseparables de los fundamentos y objetivos de la visión misión, PEÍ y entes planificadores
de la Universidad, ya que constituyen un subsistema estratégico y organizativo, que
permiten insertar la investigación en los planes y políticas de los sistemas institucional y
académico de la universidad.
Ahora bien, el referido Acuerdo 06-2005, estableció, por una parte, la Línea de
Investigación del programa de Derecho denominada: “Violencia y Sociedad” enmarcada en
el área del Derecho que en la presente propuesta es la que se erige a desarrollar y, por otra
parte, la Línea de Investigación Institucional denominada: “Políticas Públicas y Economía
Solidaria", referida al área del sector solidario.
Es necesario precisar que la Línea de Investigación “Violencia y Sociedad" pretende
generar un análisis integral y práctico sobre el impacto social y jurídico de los instrumentos
legales propuestos por el Estado para contrarrestar la violencia en la Región, y verificar si
las políticas y estrategias implementadas por el nivel central y los entes descentralizados
han sido eficaces para contrarrestar este flagelo.
6
Así mismo, la Línea de Investigación “Políticas Públicas y Economía Solidaria" indica la
impronta que caracteriza a la Universidad Cooperativa de Colombia, como institución de
educación superior inmersa en el sector solidario. Se pretende con ésta línea, determinar la
eficacia de las políticas públicas de contenido social económico y político, adoptadas por el
gobierno frente a la violencia, el desplazamiento forzado, la desmovilización de grupos al
margen de la Ley, el resquebrajamiento económico de una franja importante de la
población, y proponer la Economía Solidaria, mediante programas de motivación para el
fomento de la investigación formativa en temas de Economía Solidaria al interior de las
aulas de clase y en procesos de extensión a la comunidad o proyección social e
interdisciplinarios.
SUBLÍNEA DE INVESTIGACIÓN
La sub línea de investigación que se trabajó en la presente investigación es la de derecho
comparado y la legislación interna colombiana sobre el proceso monitorio y su
procedimiento, pero, también, sus vicisitudes y aporte a la descongestión judicial del país.
7
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
Teniendo en cuenta la amplia eficacia del proceso monitorio en España y procedimientos
de estructura monitoria en Uruguay ¿Cuáles son las diferencias que existen en el Proceso
monitorio establecido en el Código General del Proceso de Colombia con la legislación
relacionada frente a este proceso en España y Uruguay?
1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
El proceso monitorio, de intimación o mandato ha ganado bastante espacio e importancia
en países iberoamericanos, tales como España, Uruguay, Chile, Venezuela, Honduras,
Costa Rica y Brasil; En ese orden de ideas, es necesario que empecemos como Estado a
apoyar la administración de justicia, con cambios en la regulación del procedimiento
judicial para descongestionar los procesos en los despachos, poniendo fin eficazmente a
conflictos civiles suscitados.
Es allí donde la academia, instituciones y en general la misma sociedad colombiana debe
estudiar los aspectos exitosos del derecho comparado y propender por la impulsión de
procedimientos especiales similares que permitan culminar eficaz y eficientemente los
procesos represados en los diferentes juzgados del país.
Es por ello que el auge de proceso monitorio, el cual tiene protagonismo en diversos países
para ofrecer resolución de conflictos a través de un procedimiento sucinto y ágil devolverá
la confianza ciudadana en la administración de justicia a través de la tutela privilegiada del
crédito y sobre todo, ayudará a la descongestión judicial.
8
1.3 JUSTIFICACIÓN
Actualmente en Iberoamérica, el proceso monitorio es el instrumento procesal más sencillo
y eficaz para la tutela efectiva, destacándose la rapidez, celeridad y descongestión de la
justicia; Por ello, dicho procedimiento se ha implementado en diversos países, pero no el
mismo fin: La tutela exclusiva del crédito, para ello es indispensable primero diferenciar la
legislación en los países que tienen éxito con el proceso monitorio como España y los
líderes en procesos de estructura monitoria, tal es el caso de Uruguay .
La naturaleza y procedimiento del proceso monitorio colombiano es comparable con el
uruguayo y el español, en cuanto a cauces de protección rápida y eficaz del crédito
dinerario líquido de muchos justiciables; Aunado a ello, en estos países la eficacia de los
documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento
de la eficacia de los genuinos títulos extrajudiciales.
El estudio del proceso monitorio es necesario, no sólo desde la perspectiva académica sino
sociológica, creando una cultura jurídica nueva, que permita sensibilizar al pequeño
comerciante, al profesional que prestó sus servicios y cualquier acreedor que no posea un
título ejecutivo sobre el sucinto trámite a seguir en procura de la agilidad, eficacia y
eficiencia que tanto necesita nuestra administración de justicia en la sociedad colombiana.
En concordancia con lo anterior, el propósito fundamental de este trabajo no sólo se
enmarca en el análisis de la normatividad colombiana, sino en la visión crítica desde la
óptica del derecho comparado que nos pueda permitir avanzar en la eficacia y eficiencia de
nuestra administración de justicia, lo cual es de suprema importancia para la academia y
sociedad en general.
9
1.4 OBJETIVOS
1.4.1 Objetivo General:
Comparar el procedimiento monitorio establecido en el Código General del Proceso de
Colombia con la legislación relacionada frente a este proceso en España y Uruguay.
1.4.2 Objetivos Específicos:
1. Examinar el origen y el procedimiento actual del proceso monitorio en Colombia.
2. Identificar las problemáticas y vicisitudes del proceso monitorio en la práctica
Colombiana
3. Establecer el procedimiento monitorio en España y Uruguay, a través de una
comparación con la legislación colombiana.
10
1.6 METODOLOGÍA
Este trabajo aplicará una metodología de investigación cualitativa, con enfoque jurídico y
descriptivo, en el entendido de que no hay manipulación de variables, estas se observan y
se describen tal como se presentan en su ambiente natural, aunque puede valerse de algunos
elementos cuantitativos y cualitativos.
Las herramientas de recolección de la información, primarias, la ley nacional e
internacional, la jurisprudencia, entrevistas, secundarias, páginas de internet, doctrina y
artículos científicos.
11
1.7 ASPECTO CONCEPTUAL DEL PROCESO MONITORIO
Hemos de construir el presente documento investigativo sobre la base, en particular, de la
normatividad colombiana referente al proceso monitorio colombiano, establecido en los
artículos 419 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”; No
obstante, plantear un concepto acertado de este procedimiento es un poco complejo, pues
conlleva elementos característicos de un proceso ejecutivo caracterizado por la inversión de
la iniciativa del contradictorio, empero, con un objeto claro: La creación de un título
ejecutivo con efectos de cosa juzgada.
El proceso monitorio es definido como como un proceso especial que sirve para avisar,
para amonestar o para advertir al deudor que no ha pagado un crédito, es un proceso
entonces iniciado por un acreedor con una obligación clara, expresa y exigible de pagar una
suma liquida de dinero contra un deudor que no ha cumplido, pero cuando ese acreedor no
tiene un documento que haga plena prueba contra el deudor de la existencia de la
obligación (Canosa, 2012).
Los elementos esenciales de este procedimiento son planteados por el Doctor Álvaro Pérez:
(i) El objeto, como se mencionó anteriormente, es la creación de un título ejecutivo
(sentencia monitoria).
(ii) La actuación jurisdiccional se acciona con una intimación de pago o requerimiento.
(iii) Contra la cual el requerido no ofrece posición oportuna y suficiente.
(iv) En caso de oposición se inicia un proceso de conocimiento de acuerdo a la estructura
de inversión del contradictorio (Pérez, 2006).
Ante ello, es necesario agregar su carácter especial, por ser un proceso declarativo con
características de ejecutivo, tornándose un procedimiento propio, con una estructura
procesal reducida, donde se sacrifica las solemnidades y excesivas garantías de un
procedimiento ordinario.
12
Así mismo, se han distinguido dos clases de proceso monitorio: el puro, como se encuentra
establecido en nuestra legislación y el documental, como se analizará detenidamente.
Una vez evaluadas las características del proceso monitorio colombiano, se analiza este
proceso en la puesta en marcha de este procedimiento en España y Uruguay sobre la base
del derecho comparado, a fin de determinar el éxito en su aplicación para una ágil solución
de conflictos y de paso, un apoyo a la descongestión judicial.
13
1.8 PRECEDENTES DEL PROCESO MONITORIO
Teniendo en cuenta la evolución del internet, acceso a bases de datos y en consecuencia, la
obtención de información jurídica donde pueden encontrarse estudios que analizan el
proceso monitorio, se observa:
Uno de los primeros estudiosos del proceso monitorio contemporáneo fue el profesor Piero
Calamandrei, el cual en su obra “El proceso monitorio” (Calamandrei, 1946) indicaba que,
en virtud de la simple petición del acreedor, el juez inmediatamente libra, sin oír al deudor,
una orden de pago, de igual forma estableció dos tipos de proceso monitorio: el documental
y el puro.
El profesor Juan Pablo Correa Delcasso citado por el Doctor Jairo Parra Quijano (2013),
realizó una serie de definiciones del proceso monitorio, en cual se estableció que su
finalidad es la rápida creación de un título ejecutivo.
Un estudio jurisprudencial del proceso monitorio en Colombia, lo realizó la misma Corte
Constitucional mediante la sentencia C-726 de 2014, el cual se analizará más adelante.
Así mismo, el Doctor José Alejandro Gómez Orozco en su obra “Introducción al proceso
monitorio colombiano: Constitucionalidad y oralidad en el proceso civil” (Gómez, 2014),
concluyó que el proceso monitorio en Colombia es puro, de acuerdo a la clasificación del
profesor Calamandrei.
Afirmación que ratifica el profesor Carlos Colmenares Uribe, quien ha publicado diversos
artículos y textos relativos al procedimiento monitorio, tales como:
- Artículo: El proceso monitorio en el Código General del Proceso en Colombia: Ley
1564 de 2012 (2013).
14
- Libro: Procedimiento Monitorio en América Latina: Pasado, presente y futuro
(2013).
- Libro: El Proceso Monitorio en el Código General del Proceso (2017).
En estos textos académicos, el Dr. Colmenares realiza un profundo estudio del artículo 419
y siguientes del Código General del Proceso colombiano, teniendo en cuenta su novedad
legislativa y su práctica en el litigio.
15
CAPÍTULO 2
ORIGEN DEL PROCESO MONITORIO
Al verificar los antecedentes del proceso monitorio, encontramos múltiples iniciativas de
procesos sumarios para la obtención de la prestación que abría la ejecución directa del juez
(Colmenares, El Proceso Monitorio en el Código General del Proceso, 2017), veamos:
Tal es el caso del italiano Giuseppe Chiovenda (1872-1937) quien en su trabajo académico
“Mandatum de solvendo” estableció que el monitorio es creación del derecho italiano
medieval, por medio de una cláusula de procedimiento intermedio: “Cláusula iustificativa”
que permitía al acreedor obtener la prestación de ciertos créditos directamente, salvo que el
deudor alegara excepciones “nisi se opponat” (Chiovenda, Instituciones de Derecho
Procesal Civil, 2002).
No obstante, el italiano señala que existía paralelamente un procedimiento similar en el
derecho inglés para deudas de una cantidad determinada, emanada de documentos
(especialmente contratos) y la demanda debía estar acompañada del juramento de que el
acreedor no tenía ninguna defensa posible.
Así mismo, los antecedentes más citados acerca del origen del monitorio aparecen en el
siglo XIII en la península itálica con Piero Calamandrei, pero antes de ello existieron
instituciones tales como la “Manus Iniectio” y el “juramento”, las cuales fueron fuentes
para este procedimiento, revisemos:
Las Doce Tablas tienen su origen en el siglo V antes de J. C., y hace parte de los
antecedentes más antiguos del proceso ejecutivo, señalaban las acciones a que tenía
derecho el acreedor frente al incumplimiento del deudor, Una de esas acciones era el
“manus iniectio”, la cual consistía en “… ponerle las manos encima el acreedor al deudor,
apoderándose de la persona física de este, para que, si fuera el caso, se pagare con ella y se
16
presentaba cuando se condenaba al demandado iudicatus y cuando confesaba el deudor ante
el magistrado” (Mora, 1973).
Ante esta acción, el deudor tenía dos opciones: pagar el valor cobrado o presentar una
Vindex, caso último en el cual tomaba el pleito en una especie de segunda instancia ante el
magistrado; En este proceso se puede apreciar que, frente a la oposición del deudor se inicia
una segunda valoración, lo que en el monitorio actual sería un proceso declarativo.
Aunado a ello, si el deudor no pagaba o presentaba la Vindex, era automáticamente
condenado, cabe anotar que en el monitorio guarda similitud frente al silencio del
demandado.
En cuanto al “juramento”, estudiando como procedimiento en siglo IV después de Cristo,
era utilizado para exigir obligaciones dinerarias, estuviesen o no en un título ejecutivo y
acudía el acreedor a intimar al deudor a pagar, los cuales tenían las siguientes similitudes
con el actual proceso monitorio:
Se introdujo el respeto por el juramento como último remedio para terminar las
controversias.
El juramento era considerado en lo que hoy se conoce como una transacción, lo cual
tiene el mismo o más valor que la cosa juzgada.
El juramento tenía la regla de “pagar o jurar”, pues si el demandado no pagaba tenía la
oportunidad de jurar su oposición, y si ello no lo realizaba, debía pagar la pretensión,
similar a la falta de contestación del accionado.
El demandante no tenía la obligación de probar la deuda sino que bastaba con jurar la
misma.
Es por ello que se puede concluir que existen diversos procesos antiguos que guardan
similitud con el actual proceso monitorio
17
Siguiendo al Profesor Calamandrei, hay dos tipologías del proceso monitorio: El puro y
documental; En el primero, la orden de pago que imparte el juez tiene por base la sola
afirmación unilateral y no probada del demandante (actualmente utilizada en Colombia), en
cambio, en el documental, el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del
crédito sean probados mediante documentos. (Calamandrei, 1946).
2.1 CONCEPTO Y FINALIDAD
De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, “Monitorio” viene del latín
monitorius y lo define así
“1. adj. Que sirve para avisar o amonestar.
2. m. y f. Persona que avisa o amonesta.
3. m. Amonestación o advertencia que el papa, un obispo o un preladodirigía a los fieles en
general, para la averiguación de ciertos hechos opara señalarles normas de conducta”
(Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, Ed. El Tricentenario, Actualización
2017, “Monitorio”).
Giuseppe Chiovenda lo define como “(…) una acción sumaria que constituye una
declaración de certeza con predominante función ejecutiva” (Chiovenda, Principios del
Derecho Procesal Civil, 1922).
Por su parte Calamandrei sustuvo que “(…) procedimiento de que sirve para construir un
título ejecutivo; pero el fin último es la ejecución” (Calamandrei, 1946).
Uno de los doctrinantes colombianos más estudiosos del proceso monitorio, el Doctor
Carlos Colmenares Uribe afirma que este procedimiento fue creado en Colombia para que
“los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el derecho de crédito
mediante un procedimiento expedito, fácil, incluso sin abogado, para obtener el pago de
una suma líquida de dinero proveniente de naturaleza contractual” y como finalidad señaló
18
el perfeccionamiento del título ejecutivo y su consecuente ejecución (Colmenares, El
Proceso Monitorio en el Código General del Proceso, 2017).
Específicamente este procedimiento constituye una medida de acceso para los acreedores
de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que no pueden o acostumbran a documentar
sus créditos en títulos ejecutivos y que, por lo tedioso, demorado y costoso de reclamar
judicialmente la obligación optan por desistir de su derecho; Un ejemplo clásico es el
tendero de barrio o pequeño comerciante que fía al cliente determinado artículo, dejando un
registro documental simple que difícilmente puede ser reclamado judicialmente.
Otro ejemplo frecuente, es la relación frente al contrato verbal de arrendamiento, pues en
caso de incumplimiento del arrendatario, el arrendador sólo puede iniciar la restitución del
inmueble arrendado pero no el proceso ejecutivo, pues no existe título ejecutivo; Frente a
ello, el proceso monitorio se convierte en una herramienta para los arrendadores que sólo
persiguen el pago de los cánones de arrendamiento.
Otra finalidad del proceso monitorio fue la descongestión judicial, tal como lo afirmó la
Corte Constitucional: “(…) dentro de los declarativos especiales el proceso monitorio, el
cual está concebido como una de las herramientas procesales a través de las cuales el
legislador se propone descongestionar la administración de justicia” (Sentencia C-726,
2014) y como puede abordarse, este procedimiento constituye una herramienta para
descongestionar nuestra colapsada administración de justicia.
2.2 NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica del proceso monitorio colombiano fue debidamente establecido en el
informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Número 159 de 2011 –
Senado-, 196 de 2011 –Cámara- “por la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”:
19
1. Es un trámite procesal sencillo a través del cual se facilita la constitución o el
perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite del proceso
declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición. Procede para quien pretenda el
pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea
de mínima cuantía.
2. Se prevé que en caso de oposición del demandado, la disputa se podrá ventilar en
proceso verbal sumario dentro del mismo expediente.
3. El demandante deberá aportar los documentos que se encuentren en su poder en relación
con la obligación contractual objeto de la pretensión. Cuando este no tenga en su poder
tales documentos, deberá manifestar dónde se encuentran o que no existen soportes
documentales de la relación contractual.
Así mismo, en relación con su utilidad, en dicha oportunidad se dijo:
“4. Aumenta el acceso a la justicia y la hace más asequible para el ciudadano de a pie, por
ejemplo, mediante el establecimiento del proceso monitorio. Este proceso podrá ser
iniciado sin intervención de abogado y tiene un trámite que facilita la constitución de título
ejecutivo sin necesidad de agotar todo el trámite de un proceso de conocimiento. En ese
sentido, el proyecto incorpora nuevas figuras procesales ya probadas con éxito en otros
países, como Venezuela, con los ajustes necesarios para su debido acondicionamiento a la
realidad colombiana.”
DIFERENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO AL MONITORIO
Ahora bien, múltiples autores y estudiantes de derecho en sus tesis han estudiado la
naturaleza jurídica del proceso monitorio de acuerdo a las clases de procesos establecidos
en la Ley 1564 de 2012: Si es un proceso ejecutivo, de jurisdicción voluntaria o declarativo
como lo señala citada norma.
20
Para comenzar la comparación, es fácilmente descartarlo como un proceso ejecutivo, pues
no contiene título ejecutivo alguno, es más, ello es lo que busca este procedimiento, otra
cosa es que el trámite en el mismo tenga similitudes con aquel procedimiento.
Al igual que la equivalencia anterior, no se puede catalogar como un proceso de
jurisdicción voluntaria, toda vez que estamos frente a una relación jurídica de naturaleza
sustancial (específicamente de crédito), donde se encuentra presente la pretensión, el cual
es el pago de dinero y la sentencia reviste de cosa juzgada, totalmente contraria a dicha
clase de procedimiento.
Es por ello que, claramente, el proceso monitorio es de naturaleza declarativa, en busca de
la creación de un título ejecutivo pero con un trámite procedimental especial.
21
CAPÍTULO 3
REGULACIÓN DEL PROCESO MONITORIO EN COLOMBIA
La expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, trajo como innovación
al derecho civil colombiano, un proceso expedito para reclamar obligaciones en dinero que
no sobrepasen la mínima cuantía, de naturaleza contractual, determinada y exigible,
llamado monitorio.
Este Código divide los procesos de la siguiente forma:
El monitorio es un proceso de tipo declarativo especial, con rasgos de estructura monitora
similar al ejecutivo, sujeto al silencio u oposición interpuesta por el demandado, como
veremos más adelante:
Procesos
Declarativos
Verbal
Verbal sumario
EspecialesEjecutivos
De liquidación
De jurisdicción voluntaria
22
Su primera característica es su naturaleza crediticia, pues es una reclamación de pago de
dinero, el cual fue detenidamente analizado por la Corte Constitucional mediante sentencias
C-726 de 2014 y C-159 de 2016:
En la primera sentencia el demandante argumentó que este trámite se rige por una
estructura unilateral que vulnera la igualdad y el debido proceso (específicamente el
derecho de defensa y contradicción), careciendo de bilateridad propia del procedimiento
judicial, toda vez que el demandado no cuenta con la oportunidad de formular oposición y,
consecuentemente debatir lo que la parte contraria hubiese expuesto.
Complementariamente, el accionante señaló que el auto de requerimiento de pago es
violatorio del debido proceso porque no admite recursos y al haber sido eliminados los
actos procesales de intervención de terceros, el emplazamiento del demandado, el
nombramiento de curador ad litem, las excepciones previas y la posibilidad de presentar
demanda de reconvención, se limita el derecho de defensa del demandado, con lo cual el
juez se pronuncia con efectos de cosa juzgada, sin haber oído al deudor frente a quien se
constituye un título ejecutivo.
Frente a los argumentos expuestos, después de un exhaustivo análisis al procedimiento
monitorio y su constitucionalidad, la Corte esgrimió que el proceso monitorio no es
violatorio del debido proceso y recalcó que la potestad de configuración normativa del
legislador para establecer este modelo de procedimiento es constitucional.
En la segunda sentencia, los demandantes alegaron una violación a la tutela judicial
efectiva e igualdad, al limitar a los acreedores a la exigencia de sólo obligaciones
dinerarias, excluyendo las obligaciones de dar-entregar, hacer o no hacer.
La Corte, en sus argumentos, reiteró que el congreso goza de amplia margen de autonomía
de configuración normativa para expedir y establecer diferentes modelos y alternativas de
trámites judiciales de carácter positivo o negativo, dentro de los límites compatibles con la
constitución.
23
Y es que, la doctrina ha clasificado dos procesos de acuerdo a su pretensión:
Los de conocimiento, a su vez integrado por dos etapas: cognitivo el cual es dirigido a
declarar la existencia de un derecho incierto y controvertido, seguido de la ejecución,
después de la demostración de ese derecho.
Los ejecutivos: caracterizado por un derecho cierto demostrado en un documento o la ley, y
que, prosigue su ejecución para el cumplimiento del mismo.
El proceso cognitivo constituye una fase previa o preparatoria a la ejecución para constituir
el título. No obstante, Calamandrei afirmó: “nada impide que la cognición pueda ser
reducida, o aún omitida del todo, cuantas veces el ordenamiento jurídico ofrezca para la
construcción del título ejecutivo medios más expeditos y más económicos que el proceso
ordinario de cognición, lento, complicado y dispendioso” (Calamandrei, 1946).
De lo anterior se esgrime el mismo proceso monitorio, pues es la abreviación del proceso
cognitivo para facilitar la creación rápida de un título ejecutivo, dejando la oportunidad al
demandado de un juicio contradictorio, estableciéndose no como un proceso propiamente
declarativo sino especial, pues, a diferencia del proceso declarativo ordinario, en el que
primero se discute, luego se prueba y finalmente se juzga, aquí se invierte el procedimiento,
puesto que desde el principio se puede proferir sentencia, quedando a merced de la postura
que toma el demandado.
Por ello, la columna vertebral de este procedimiento es la postura que tome el demandado
frente al requerimiento de pago (providencia muy similar al mandamiento ejecutivo) dentro
de los diez (10) días siguientes a su notificación, veamos:
24
Entonces el proceso monitorio puede terminar con un auto o una sentencia fruto de la
ausencia de oposición o silencio guardado por el deudor, no obstante, si hay una oposición
fundada se convierte en un proceso verbal sumario.
Otra característica de este procedimiento especial, es que el monto de la pretensión no debe
exceder la mínima cuantía establecida en el artículo 25 del C.G.P., esto es 40 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año 2019 corresponde
exactamente a COP $ 33´124.640; Cabe anotar, que por el valor pretendido y objeto del
procedimiento, conoce el juez civil municipal o juez de pequeñas causas y competencias
múltiples (en las ciudades donde exista) en única instancia y se puede obrar en causa
propia, esto es, sin necesidad de abogado.
Dicha pretensión debe ser de naturaleza contractual, es decir, que la obligación haya nacido
de un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes si necesidad de que exista litigio,
quedando excluidos los cobros de naturaleza extracontractual u obligaciones legales tales
como alimentos, salvo que se haya pactado mediante transacción o conciliación.
Postura del demandado frente al requerimiento de
pago
1. Pago del deudorEl Juez declara la
terminación del proceso por pago
2. No comparecencia del deudor (debidamente notificado) o allanarse
El Juez dicta sentencia favorable al demandante y se procede con la ejecución
3. El demandado se opone (fundadamente) parcial o
totalmente al mismo
El Juez declara la apertura de un proceso verbal sumario y resuelve la
controversia
4. El demandado se opone infundadamente
El Juez dicta sentencia favorable al demandante y
se procede con la ejecución, sancionando con un 10% adicional al demandado
25
3.1 DEBIDA NOTIFICACIÓN
Como observamos en el segundo numeral del recuadro anterior, la no comparecencia del
deudor, debe estar precedida de una debida notificación personal, de manera que el deudor
sólo tendrá conocimiento y correlativamente podrá ejercer su derecho a la defensa y
contradicción al recibir la notificación del requerimiento de pago.
La práctica de la notificación personal, para el proceso que nos ocupa, se encuentra
regulada en el artículo 291 del C.G.P.:
“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la
existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada,
previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación
deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30)
días (…)
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la
persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su
emplazamiento en la forma prevista en este código (…)” (Subrayado fuera del texto).
Ahora, si la empresa de correo certifica la imposibilidad de notificación por inexistencia de
dirección, o que el deudor no reside o trabaja en la misma, no procede el emplazamiento,
como una garantía a favor del demandado establecido en el artículo 421 del Código General
del Proceso, es decir, la notificación personal obligatoria asegura el derecho de defensa del
deudor.
26
Ello sin tener en cuenta que las empresas de correo certificado en ocasiones utilizan otras
causales de devolución tales como: “Destinatario desconocido”, lo que obligaría al acreedor
a intentar un nuevo intento de notificación, pues prevalece la debida notificación a favor del
deudor.
Entonces, la citación para notificación en este procedimiento tiene doble connotación:
notificación del proceso en contra y el requerimiento de pago (similitud propia del proceso
ejecutivo) el cual, como se aprecia en el texto anterior, debe ser debidamente certificada.
La norma deja claro que solamente procede la notificación personal en el proceso
monitorio, no obstante, la notificación por conducta concluyente tendría los mismos efectos
que la anterior, en los siguientes casos:
Si el deudor mediante escrito manifiesta que conoce el requerimiento de pago.
Si el deudor presenta algún recurso en contra del requerimiento de pago, pese a que no
procede ninguno.
Si el deudor presenta algún escrito allanándose a la demanda.
Si el deudor constituye apoderado judicial y se le reconoce personería.
Si el deudor solicita la nulidad del requerimiento de pago.
3.2 MUTACIÓN A PROCESO VERBAL SUMARIO
En el tercer numeral del recuadro anterior, vemos que la oposición fundada del cambia
radicalmente la naturaleza del procedimiento, mutando en un proceso verbal sumario,
remitiéndonos inmediatamente a su única audiencia, establecida en el artículo 392 del
Código General del Proceso.
27
3.3 SANCIONES
La consecuencia del numeral cuarto del recuadro anterior (oposición infundada del
demandado) conlleva a su sanción del diez (10) por ciento del favor de la deuda a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 421 ibídem;
Empero, también indica la norma que si el demandante es vencido, esa sanción le
corresponde al demandante.
Lo que conlleva a una terrible consecuencia jurídica para el vencido en el pleito, pues
además de la pérdida de las pretensiones deberá pagar el diez (10) por ciento adicional,
excepto cuando el demandado demuestre que su oposición fue debidamente fundamentada.
3.4 PRUEBAS
El contenido de la demanda monitoria debe contener las pruebas documentales de la
obligación contractual que pretenda hacer valer, de acuerdo al numeral 6 del artículo 420
del Código General del Proceso, pero en su segundo párrafo también señala que si no los
tiene debe (1) señalar donde están o (2) manifestar bajo juramento que no existen soportes
documentales.
Lo anterior convierte al proceso monitorio en un procedimiento puro, mediante el cual, el
demandante puede conseguir el requerimiento de pago proferido por el juez sin prueba
alguna, a merced de la postura que tome el demandado, pues si el demandado contesta
fundadamente con un mínimo de pruebas o no confiesa, el demandante perderá sus
pretensiones y deberá pagar la sanción mencionada en el ítem anterior.
Ahora bien, lo curioso de la oposición del demandado es que debe estar soportada en
pruebas, de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 421 ibídem:
28
“Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con
explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual
deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por
los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del
artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas
adicionales”.
Obligando al demandado a aportar pruebas, en caso de tenerlas en su poder o a presentar
pruebas extrajudiciales que coadyuven a su oposición, tal es el caso de la declaración
extrajuicio, pues de no oponerse perderá el proceso y si se opone sin fundamento además
deberá pagar la sanción.
De lo anterior se esgrime la carga procesal en contra del demandado, lo cual el juez debe
analizarlo conforme al principio de igualdad probatoria, pues se puede proferir
requerimiento de pago con la sola afirmación del demandante.
Cabe añadir, que en caso de oposición del demandado, el procedimiento muta a verbal
sumario, lo que crea otra oportunidad para solicitar pruebas adicionales.
3.5 LA INVERSIÓN DEL CONTRADICTORIO
Característica propia del proceso monitorio, mediante el cual el demandante, a través de
una providencia requiere al deudor para que le pague una suma líquida de dinero o exponga
las razones concretas para no pagar, sin escuchar antes al deudor, esto es, desplazando la
iniciativa del contradictorio, y será el demandado quien convierta el proceso en un auto,
ejecutivo o verbal sumario, como se expuso anteriormente.
29
3.6 VICISITUDES
3.6.1 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Como se expuso anteriormente, no cabe duda de la naturaleza de proceso declarativo frente
al monitorio, como el mismo legislador lo diseñó en el Código General del Proceso, pero
dejó vacíos en su requisito de procedibilidad aplicados a este tipo de procedimientos, de
acuerdo al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual dio múltiples interpretaciones
doctrinales, especialmente porque ninguna legislación exige requisito de procedibilidad en
el monitorio, porque en la legislación latina el monitorio fue incluido como un proceso
ejecutivo pero en Colombia se catalogó declarativo con todos sus requisitos.
Al respecto Colmenares Uribe presentó la carta de Correa del Caso en el cual afirmó: “En
conclusión: ni conceptualmente se enciente que, en un proceso monitorio, se celebre una
conciliación previa, ni en la práctica reviste utilidad alguna, puesto que el requerimiento o
mandato de pago que dicta el juez es, precisamente, la de averiguar, con carácter previo, si
el deudor tiene motivo alguno que oponer a la reclamación que se le formula” (Colmenares,
El Proceso Monitorio en el Código General del Proceso, 2017).
En la revista No. 43 de 2016 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Cárdenas
Caycedo hizo un profundo análisis frente a la problemática, narrando las posturas de los
doctrinantes que alegan se debe omitir a la interpretación exegética de la norma, en cuanto
a la obligatoriedad de la conciliación previa a la demanda monitoria, aclarando la exclusión
en caso de medidas cautelares, con fundamente en argumentos constitucionales.
De igual forma, contrasta dichos argumentos con la misma Ley, específicamente el Código
General del Proceso y la Ley 640 de 2001, resaltando la libertad configurativa del
legislador, y es que, pese a las voces alzadas de los estudiosos del tema, se debe aplicar la
norma en concordancia con la interpretación gramatical contenida en el artículo 27 del
30
Código Civil, si es que el juez así lo determina, pues actualmente no existe una
jurisprudencia unificadora que determine la omisión del requisito de procedibilidad.
3.6.2 NO PROCEDENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS
Se encuentran prohibidas las excepciones previas en el proceso monitorio, por lo que
corresponde al juez examinar desde el principio el control de legalidad y saneamiento de la
demanda como requisito para proferir el mandamiento de pago o, por el contrario, inadmitir
o rechazar la misma.
Cabe anotar que, ante la improcedencia de las excepciones previas, naturalmente al
demandado puede alegar excepciones de mérito, tales como prescripción, compensación,
cosa juzgada, pleito pendiente, pago, mala fe, temeridad, etcétera; Es por ello que una las
de las razones por las cuales los acreedores acuden al proceso monitorio teniendo título
ejecutivo es porque el demandado sólo puede proponer la oposición sobre asuntos de fondo.
La no procedencia de excepciones previas conlleva al siguiente problema jurídico:
¿Qué pasa si la deuda, de naturaleza contractual, conlleva una cláusula
compromisoria o pacto arbitral, puede operar la excepción previa?
Ante la contestación del requerimiento de pago, el deudor puede demostrar una cláusula
compromisoria o pacto arbitral, en aras de solicitar la terminación del proceso con base a
los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso que determina este alegato como
una excepción previa; Frente a ello, cuál debe ser la interpretación del juez, pues el
parágrafo del artículo 421 ibídem lo prohíbe expresamente, empero, la norma sustantiva: El
Código Civil, Código de Comercio y el Estatuto Nacional e Internacional de Arbitraje
ordenan el cumplimiento de esta excepción.
31
Aunado a lo anterior, es importante poner de presente los principios de lealtad procesal,
debido proceso y defensa, pues el deudor no puede alegar este mecanismo de defensa que le
permite terminar inmediatamente el proceso, por lo cual traemos a colación la sentencia C-
025 de 2009, en el cual la Corte señaló:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la
defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las
propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y
de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar
los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales,
radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o
representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base
de lo actuado”. (C-025, 2009)
Por lo anterior, al igual que la valoración del requisito de procedibilidad, el juez puede
valorar la norma exegética establecida en el Código General del Proceso o privilegiar el
derecho de defensa establecido en la Constitución Nacional y resaltado en múltiples
ocasiones por la Corte Constitucional.
Con todo, es importante resaltar la obligación del juez de darle el trámite que legalmente
corresponda, aunque el demandante haya iniciado una vía procesal inadecuada.
Un gran ejemplo de ello es la prescripción de la acción cambiaria de títulos valores de
mínima cuantía, pues si el tenedor o beneficiario del título dejaba prescribir el título valor,
comúnmente una letra de cambio (prescribe a los 3 años), solamente tenía la opción de
realizar demanda declarativa de enriquecimiento de justa causa en contra del deudor, con
un término adicional de 2 años.
32
Después de la vigencia del actual Código General del Proceso y para el caso antes
comentado, no procede el proceso verbal sumario de enriquecimiento sin justa causa de
mínima cuantía, el cual fue sustituido por el monitorio y el juez está en la obligación de
darle el trámite del segundo.
33
CAPÍTULO 4
DERECHO COMPARADO
En Europa existe el proceso monitorio propiamente dicho, el cual busca explícitamente la
creación de un título ejecutivo, a diferencia del proceso de estructura monitoria o
latinoamericano, el cual no tiene como finalidad la creación de dicho título sino que le
permite al órgano jurisdiccional pronunciarse de manera inmediata, con efecto de cosa
juzgada, sobre la tutela reclamada sin escuchar antes al demandado, y quien al notificarse
puede tornar el proceso en diferentes matices.
Cabe anotar, que en el ámbito internacional el proceso monitorio lleva un considerable
recorrido, por lo que no es un tema nuevo a estudiar, por ende se toma como punto de
partida las legislaciones extranjeras que guardan una especial comparación con el
procedimiento nacional.
El país europeo que guarda mayor similitud y representación del proceso monitorio con el
colombiano es el español, mientras que el mayor expositor de estructura monitoria para
Latinoamérica es el uruguayo, como veremos:
4.1 EL PROCESO MONITORIO EN ESPAÑA
España obtiene el juicio monitorio a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
(L.E.C.), regulado en sus artículos 812 al 818, veamos:
“Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de
cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, de cantidad determinada de
34
cinco millones de pesetas (o 30.000 euros de acuerdo al Decreto Real 1417 de 2001),
cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se
encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de
los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor (…)” (Subraya fuera del texto).
La primera similitud de este procedimiento con el colombiano sería el límite de cuantía,
empero, debido a su éxito en la solución de controversias civiles en ese país, el límite fue
suprimido mediante la Ley 37 del año 2011 (texto subrayado), en aras de darle el máximo
ámbito de aplicación como mecanismo judicial para la rápida tutela del crédito.
No obstante, este procedimiento se inicia con una “petición” del acreedor (Art. 814 L.E.C)
y no con una demanda, como se utiliza en Colombia, es por ello que en caso de presentarse
en ese país una oposición, el acreedor deberá presentar la demanda dentro del mes siguiente
(Art. 404 y ss. L.E.C.), lo que a nuestro juicio, la legislación colombiana fue acertada en
catalogar la petición de parte como demanda, tal y cual como se inicia todo proceso
judicial.
Consecuencia de lo anterior, el proceso monitorio en España fue el tipo de juicio civil más
utilizado ante los tribunales y el más eficaz, como lo acreditan las estadísticas del año 2012,
tal y como lo confirmó el profesor Joan Picó Junoy (Picó, 2014).
De igual forma, el Boletín de Información Estadística Español No 22 (publicado en
noviembre de 2010 por poderjudicial.es), señala al proceso monitorio como el
procedimiento más utilizado en la jurisdicción ordinaria (ceñido a los ámbitos civil y
35
mercantil) para el año 2009, siendo registrados 856.875 procesos correspondientes a un
61,5 % de todo el contencioso civil para la época, demostrando las facilidades que brinda el
Estado al acreedor para que ejerza la tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales.
Después de la cuantía, la segunda diferencia del proceso español con el nacional es la clase
de monitorio, pues en la Ley de Enjuiciamiento Civil la deuda se debe acreditar mediante
cualquier clase de documento, en aras de iniciar la petición, convirtiéndose en un proceso
monitorio documental, diferente al colombiano que es catalogado como puro, ya que con la
sola afirmación del demandante se puede obtener el requerimiento de pago, como se vio
anteriormente.
Otra diferencia es el término de oposición, en esa normatividad no son 10 sino 20 días que
se le conceden al demandado para responder a la petición.
Así mismo, el proceso monitorio español guarda importantes similitudes con el
colombiano, su análoga estructura y su mismo objeto, esto es, la exigibilidad judicial de
obligaciones líquidas. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley española sobre
enjuiciamiento civil señala:
“En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este
procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito
dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios
medianos y pequeños. || En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para
la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia
del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto
clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una
base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros
concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso
monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los
genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales. || Si se trata de los documentos que la ley misma
considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como
36
deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o "dar razones", de suerte que
si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar
ejecución, como se dispone. En cambio, si se "dan razones", es decir, si el deudor se
opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio
que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como
proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante
sentencia con fuerza de cosa juzgada. || Si el deudor no comparece o no se opone, se
despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta
ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la
particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma
deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio.
Este cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble
oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al
procedimiento monitorio. Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso monitorio,
que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este
cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más
prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema
procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de
reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite
cuantitativo establecido para el juicio verbal.” (Gobierno de España, Boletín Oficial del
Estado No. 7, 2000).
De igual forma, después de la petición realizada por el acreedor, el juez español emana un
requerimiento de pago, similar al colombiano, el cual será debidamente notificado y se
proseguirá de acuerdo a la postura del demandado.
No obstante el proceso monitorio español ha sido modificado reiteradamente con el fin de
brindar más eficacia en apoyo a la descongestión judicial de ese país: Después de
promulgado el proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil se realiza su primera
modificación a través de la Ley 13 de 2009 en la cual se reforma para la implementación de
la nueva “Oficina Judicial” y diferenciación entre el monitorio de la L.E.C. y el monitorio
37
de la Ley de Propiedad Horizontal (específicamente el tema de notificaciones), que
conllevó a elevar el límite de la cuantía del monitorio, pasando de 30.000 a 250.000 euros;
No obstante y ante el éxito de este procedimiento como se vislumbró anteriormente, el
límite de cuantía se elimina definitivamente mediante la Ley 37 de 2011, quedando
equiparado al monitorio europeo.
La última modificación realizada fue a través de la Ley 42 de 2015 donde se aplica el
proceso monitorio a trámites de índole mercantil, específicamente al derecho del
consumidor, específicamente en lo atinente a las cláusulas abusivas y asignación de
defensores y procuradores de acuerdo al límite de cuantía, donde el porcentaje de las
ejecuciones de monitorios presentados en los juzgados de primera instancia han supuesto el
41.9 % en el mismo año (Boletín de Información Estadística, núm. 22, Consejo General del
Poder Judicial; y la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo
General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales en el año 2015).
Por ello, el procedimiento monitorio español nos enseña que se debe quitar el límite de
cuantía para que los declarativos verbales y verbales sumarios de similar naturaleza rijan
bajo la eficaz y simple ritualidad de este proceso, como un arma eficaz de apoyo a la
descongestión judicial.
4.2 EL PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIO EN URUGUAY
Uruguay tiene importantes antecedentes en este procedimiento, fue el primer país
hispanoamericano en incorporar el proceso de estructura monitoria en su derecho positivo,
con características diversas al proceso ordinario que permite brindar una verdadera eficacia
y eficiencia en la administración de justicia.
38
De igual forma, la estructura monitoria de Uruguay es el mismo que regula el código
modelo para Iberoamérica, y fue replicado por otras legislaciones como las provincias
argentinas o Bolivia.
La particularidad más importante del proceso monitorio uruguayo, en comparación al
nuestro, es que éste se utiliza no solamente para la creación de un título ejecutivo, sino
de manera general para diversos procesos, aplicando su estructura para brindar
celeridad y eficacia procesal.
Ahora bien, desde la reforma civil de 1987, este país cuenta con solo tres procedimientos
para procesos de conocimiento: La ordinaria, extraordinaria y la monitoria, eliminando
actos innecesarios en la estructura procesal.
Es por ello que se habla de procesos de estructura monitoria, los cuales algunos son
aplicados en nuestra legislación, veamos la diferencia de los procesos de estructura
monitoria en Uruguay y Colombia:
Código General del Proceso de
Colombia
Código General del Proceso de
Uruguay
Procesos de estructura monitoria:
1. Resolución de contrato por
incumplimiento de pago (art. 374)
2. Entrega de la cosa por el tradente al
adquiriente (art. 378)
3. Rendición provocada de cuentas (art.
379)
4. Rendición espontanea de cuentas (art.
390)
5. Pago por consignación (art. 381)
6. Restitución de bien inmueble arrendado
(art. 384)
Art. 351. Aplicación. El proceso de
estructura monitoria se aplicará en los casos
previstos en las secciones II y III de este
capítulo.
1. Art. 553. Procedencia del proceso
ejecutivo.
2. Art. 364. Entrega de la cosa.
3. Art. 365. Entrega efectiva de la herencia.
4. Art. 366. Pacto comisorio.
5. Art. 367. Escrituración forzada.
6. Art. 368. Resolución de contrato de
promesa.
39
7. Art. 369. Separación de cuerpos y
divorcio.
8. Art. 370. Cesación de condominio de
origen contractual.
En el ordenamiento uruguayo, desde 1989 establece un procedimiento monitorio en el
artículo 354 del Código General del Proceso (Ley 15.982), con características propias de
una medida cautelar ejecutiva (embargo y orden de ejecución inmediata) que se adelanta a
petición del acreedor, sin darle noticia al deudor.
Diferente al monitorio colombiano, el monitorio uruguayo, al igual que el español, es
documental, por lo cual requiere un documento que pueda respaldar la demanda, de
acuerdo al artículo procesal uruguayo 352.1: “En todos los casos para promover la
demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la
etapa preliminar respectiva”, empero, se puede aportar cualquier tipo de documento tales
como facturas, fotocopias o correos electrónicos impresos con base al principio de
informalidad; Así mismo, esta legislación señala taxativamente que este procedimiento no
requiere de una conciliación previa como requisito de procedibilidad.
Otra característica singular de este procedimiento uruguayo, es que si hay inclusión de los
acreedores de obligaciones no dinerarias en el proceso monitorio, y no hay efectos de cosa
juzgada, pues lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario
posterior dentro de los seis meses siguientes, según el artículo 361 numeral 1 del C.G.P. de
ese país, contrario al caso colombiano.
El procedimiento monitorio uruguayo permite que el deudor pueda presentar “cualquier
excepción que tuviere contra la demanda” (artículo 355), siendo uno de los más garantes
del derecho de defensa, contrario al proceso colombiano, el cual no permite las excepciones
previas.
40
Ahora bien, en Colombia las obligaciones claras, expresas y exigibles son
instrumentalizadas mediante el proceso “ejecutivo”, lo que en Uruguay se denomina
“ejecución por monitorio”, el cual se desarrolla de la siguiente forma:
Cuando se solicita la ejecución de la obligación, el órgano jurisdiccional
inmediatamente decreta el embargo, libra el mandamiento y cita al ejecutado para que
proponga excepciones (Art. 359, Ley 15.982).
Frente a ello, el demandado tiene diez (10) días
Propuestas las excepciones o vencido el término, el juez convoca a audiencia preliminar
y al finalizar profiere sentencia.
En ambos países se debe presentar el documento que preste mérito ejecutivo.
Como se puede apreciar, este procedimiento es de estructura monitoria, en el sentido de que
la pretensión es estudiada por el juez antes de oír al demandado, pero no un proceso
monitorio, al igual que el procedimiento de entrega de la cosa del tradente al adquiriente,
veamos:
En Uruguay procede siempre que el actor justifique la obligación de entrega, que puede ser
por la declaración unilateral de voluntad; En Colombia, de acuerdo al artículo 378 del
Código General de Proceso, regula el caso del adquiriente de un bien cuya tradición se haya
efectuado por inscripción del título de registro, podrá demandar a su tradente para que haga
la entrega material correspondiente, una vez presentada la demanda se debe notificar
personalmente al demandado, para que proponga su oposición dentro de los 10 días
siguientes, pero si no lo hace, el juez dicta sentencia que ordena la entrega.
De similar trámite proceden los procedimientos de pacto comisorio, restitución de inmueble
arrendado, el proceso divisorio, conocido en Uruguay como “cesión de condominio de
origen contractual”; se puede observar la clara estructura monitoria de aquellos
procedimientos tanto en Colombia como en Uruguay, con particular sanción frente al
silencio del demandado.
El procedimiento uruguayo ha sido tomado incluso como referencia al Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica, una norma “soft law” proyectada por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal como referente a seguir para la descongestión judicial,
y es que, el código procesal de ese país guarda unas diferencias particulares con las
colombianas:
41
Por último, es importante observar que el código procesal uruguayo es materialmente
genérico, es decir, aplica a casi todos los procedimientos no penales, incluyendo el laboral,
tributario, contencioso administrativo y hasta constitucional, conllevando a una
simplificación de estructuras procesales que propende por mantener el acceso a la justicia
de sus ciudadanos para la tutela jurisdiccional efectiva, sin trámites diversos y confusos
para el “ciudadano de a pie”.
4.3 TABLA COMPARATIVA
COLOMBIA ESPAÑA URUGUAY
Norma
Ley 1564 de 2012
“Código General del
Proceso”
Ley 01 de 2.000
“Ley de
Enjuiciamiento
Civil”
Ley 15.982 “Código
General del
Proceso”
Cuantía
Hasta 40 S.M.L.M.V
(Equivale a
33´124.640 COP en
2019)
No tiene límite
(desde 2011) No tiene límite
Ámbito de
aplicación
Obligación de dinero
de naturaleza
contractual,
determinada y
exigible
Deuda dineraria de
cualquier importe,
líquida,
determinada,
vencida y exigible
Aplicable a los casos
previstos de las
secciones II y III del
capítulo IV del
Código General del
Proceso
Representación No se requiere
abogado
Si supera los 2.000
euros requiere
abogado, salvo en la
petición inicial
Requiere abogado
Requisito de
documento o Título
No se requiere
presentación de
documento o título
alguno
Requiere
presentación de un
documento
Requiere
presentación de un
documento
Requisito de
procedibilidad
La norma no exime
este proceso de la
conciliación
No requiere
requisito de
procedibilidad
No requiere
requisito de
procedibilidad
Excepciones No permite
excepciones previas
No permite
excepciones previas
Permite todas las
excepciones
En caso de no
conocer el
domicilio del
deudor
Se debe iniciar un
proceso verbal
sumario
El acreedor puede
solicitar al juzgado
que averigüe el
domicilio del deudor
Procede el
emplazamiento
42
Trámite en caso de
oposición
Demanda –
contestación a
requerimiento de
pago – audiencia -
fallo
Petición inicial –
escrito de oposición
– Presentación de
demanda – juicio
verbal (o juicio
ordinario si supera
los 6.000 euros) –
fallo primera
instancia – sentencia
definitiva
Demanda –
Presentación de
excepciones –
audiencia preliminar
(y en caso de
requerirse, audiencia
de pruebas) - Fallo
Instancias Única Primera Primera
Proceso que ejecuta
la sentencia Ejecutivo Ejecutivo
Ejecución por
monitorio
Efectos de la
sentencia
Cosa juzgada para
creación de título
ejecutivo
Cosa juzgada para
creación de título
ejecutivo
Cosa juzgada, salvo
si hay inclusión de
acreedores de
obligaciones no
dinerarias
43
5 CONCLUSIONES
Como se estudió anteriormente, el proceso monitorio en realidad no guarda relación con el
ejecutivo o procedimiento de ejecución, su similitud está en la estructura monitoria de los
tres trámites y he aquí su confusión.
Así mismo, podemos concluir que el acto procesal más importante del proceso monitorio es
su debida notificación, pues de allí depende la postura que tome el demandado frente al
requerimiento de pago, quien podrá oponerse total o parcialmente, allanarse, o guardar
silencio.
El requisito de procedibilidad de conciliación en el proceso monitorio actualmente se
encuentra a merced de la interpretación que el juez determine, pues a la luz de la Ley 640
de 2001, se debe realizar, no obstante, la mayoría de doctrinantes concuerdan que el
espíritu de la norma claramente establece que no se requiere dicha conciliación.
La prohibición de excepciones previas en el proceso monitorio conlleva a impedir que el
deudor alegue circunstancias procesales que pueden dar lugar a la terminación del mismo,
como es el caso de la cláusula compromisoria o pacto arbitral.
Por último, es de suma importancia aprender de los éxitos jurídico-procesales de los países
vecinos que coadyuven a superar la actual congestión judicial por la que atraviesa nuestro
país.
44
6 RECOMENDACIONES
Siguiendo el ejemplo de España se debería suprimir el límite de cuantía en el proceso
monitorio colombiano y seguramente se convertiría en el proceso más fácil, sencillo, eficaz
que hubiese existido históricamente en Colombia para la tutela de los derechos sustanciales.
Siguiendo el ejemplo uruguayo, debe aplicarse la estructura monitoria a más
procedimientos específicos del Código General del Proceso, en aras de reducir los tipos
procesales a los mínimos indispensables, así como a los procesos laborales, contencioso
administrativos y tributarios lo cuales burocráticamente se encuentra bajo normatividades
particulares.
Se debe determinar legislativa o jurisprudencialmente la eliminación del requisito de
procedibilidad en el proceso monitorio, en aras de cumplir los fines para los cuales fue
implementado este procedimiento.
45
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Calamandrei Piero (1946), “El procedimiento monitorio”, Buenos Aires. Pág. 2-15.
Giuseppe Chiovenda (1922), Principios del Derecho Procesal Civil, Madrid, Ed.
Reus.
Piero Calamadrei (1946), El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires, Ed. El Foro,
pág. 21.
Colmenares Uribe (2017), El Proceso Monitorio en el Código General del Proceso,
Bogotá, Ed. Temis, pág. 25.
Benabentos Omar (2000), Derecho procesal civil y comercial, El Rosario Ed. Juris
República de Colombia (2012), Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.
Reino de España (2000), Ley de Enjuiciamiento Civil 001 de 2000.
República Oriental del Uruguay (1988), Ley 15982 de 1988 Código General del
Proceso.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-726 de 2014, M.P. María Victoria
Sáchica Méndez.
Gobierno de España, Boletín de Información Estadística, núm. 22, Consejo General
del Poder Judicial; y la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del
Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales en el año 2015.
46
Gobierno de España, Boletín Oficial del Estado No. 7 de 2000, Consejo General del
Poder Judicial.
Reyes L. y Sierra C., El alcance de la implementación del proceso monitorio en
Colombia. Estudio de derecho comparado, Revista No. 41 Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, 2015.
47
CIBERGRAFÍA
http://dle.rae.es/?id=PefKa8S
http://repositorio.cnu.edu.ni/Record/RepoUNANL1866
https://cienciasjuridicas.javeriana.edu.co/documents/3722972/6187126/6+Escobar-
Molano.pdf/931b1b00-170a-426a-ab76-10f0ecaaa845
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
09502006000100009
https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=122471
http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionVirtual/40/MagdaQuintero.html
https://doctrina.vlex.com.co/vid/alcance-implementacion-proceso-monitorio-
631567690
https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/4556/5334
http://www.academia.edu/8309602/Proceso_Monitorio._Conceptualizaci%C3%B3n
_estructura_y_algunas_propuestas_para_su_implementaci%C3%B3n_JA_1_2014-
II_en_coautor%C3%ADa_con_Francisco_Verbic
http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n30.11