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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GONZALO ESTEBAN ARROYAVE VALENCIA SANTIAGO VÉLEZ MESA DIRECTOR ESPECIALIZACIÓN BERNARDO BOTERO MORALES TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE ESPECIALISTAS EN DERECHO DE SEGUROS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MEDELLÍN 2013

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

GONZALO ESTEBAN ARROYAVE VALENCIA

SANTIAGO VÉLEZ MESA

DIRECTOR ESPECIALIZACIÓN

BERNARDO BOTERO MORALES

TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE

ESPECIALISTAS EN DERECHO DE SEGUROS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

MEDELLÍN

2013

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CONTENIDO

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 1

1. REFERENCIA DOCTRINARIA ................................................................................ 4

2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ............................................................................ 18

2.1 LAUDO ARBITRAL BENEFICENCIA DEL VALLE VS. LA PREVISORA

S.A. MARZO 5 DE 2009. ÁRBITROS: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSÉ FERNANDO

TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO .............................................................................. 18

2.1.1 RESEÑA ..................................................................................................... 18

2.1.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 18

2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 20

2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 20

2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 20

2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 20

2.1.1.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ...... 20

2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 23

2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL, SETENCIA JUNIO 29 DE

2007 REF: EXP. N 11001-31-03-009-1998-04690-01 MAGISTRADO PONENTE:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ........................................................... 26

2.2.1 RESEÑA ..................................................................................................... 26

2.2.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 26

2.2.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 26

2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 26

2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 27

2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 29

2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 29

2.2.1.6.1 La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros.

Artículo 1081 del Código de Comercio. ........................................................... 30

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2.2.1.6.2 El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción

directa. 32

2.2.1.6.3 La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil.

Incidencia de la acción directa.......................................................................... 33

2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 36

2.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA JULIO 14 DE

2009 REFERENCIA EXP: 55001 31 03 2000 00235 01 MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ........................................................................... 43

2.3.1 RESEÑA ..................................................................................................... 43

2.3.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 43

2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 44

2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 44

2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 45

2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 45

2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 45

2.3.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 48

2.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA FEBRERO 10

DE 2005 REFERENCIA: 7173 MAGISTRADO PONENTE: CESAR JULIO

VALENCIA COPETE ........................................................................................................... 50

2.4.1 RESEÑA ..................................................................................................... 50

2.4.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 50

2.4.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 50

2.4.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 51

2.4.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 51

2.4.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 51

2.4.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 52

2.4.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 54

2.5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA FEBRERO 10

DE 2005 REFERENCIA: 7614 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO

ARRUBLA PAUCAR ........................................................................................................... 56

2.5.1 RESEÑA ..................................................................................................... 56

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2.5.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 56

2.5.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 57

2.5.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 57

2.5.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 57

2.5.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 59

2.5.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 63

2.5.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 65

3. CONCLUSIONES .................................................................................................... 68

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INTRODUCCIÓN

La protección del patrimonio es una prioridad para las empresas, las familias y los individuos,

lo cual, sumado con el leve pero importante incremento de la cultura aseguraticia en

Colombia, ha convertido el seguro de responsabilidad civil como la mejor herramienta para

afrontar dicho riesgo, trasladándolo a un ente asegurador que respalde las indemnizaciones

en que deba incurrir, esas empresas, o individuos, quienes ostentarán al suscribir el contrato

de seguro la calidad de asegurados, con ocasión a eventos en donde se vea involucrada su

responsabilidad.

El seguro de responsabilidad civil como instrumento que establece la obligación de un ente

asegurador de indemnizar los perjuicios que se generen por el asegurado como consecuencia

de determinadas responsabilidades en que incurra conforme a la ley, reviste gran importancia

en materia del derecho de seguros, en la medida en que cada vez es más normal que las

víctimas, entendidas como terceros afectados beneficiarios del seguro, se acerquen a los

estrados judiciales y a instancias extrajudiciales para la solicitud y exigencia del

resarcimiento de los perjuicios por ellos sufridos; es esta misma cultura litigiosa la que ha

hecho que el seguro de responsabilidad civil tenga que ser constantemente adecuado al

derecho procesal, que exige un proceso de responsabilidad civil; convirtiendo de esta menara

a este contrato en uno de los seguros con mayores desarrollos doctrinarios, jurisprudenciales

y legislativos.

Bajo el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites

establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado,

de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho

previsto en ese contrato de seguro, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado

conforme a derecho.

Así mismo, debido especialmente a la importancia que adquiere el tema de la protección a la

víctima, y su contenido ampliamente social, el seguro de responsabilidad civil es objeto de

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regulación especial a través de diferentes leyes y figuras jurídicas, las cuales, diferentes

tratadistas y jueces, han tratado de concatenar con las leyes que regulan el contrato de seguros

en términos generales, logrando así divergencia de conceptos e interpretaciones sobre esta

materia.

Grandes modificaciones en cuanto a la concepción misma de la naturaleza del seguro de

responsabilidad civil se han concebido, pero es tal vez la ley 45 de 1990 en su artículo 86 la

que al intentar aclarar el alcance y finalidad protectora de la víctima que tiene el seguro de

responsabilidad civil, la concepción que genera las mayores discusiones en esta materia, pues

al considerar la nueva función al contrato, cual es la de resarcir a la víctima, conlleva a pensar

que contraría la concepción tradicional de este seguro, la cual consagraba la función de

protección al patrimonio del asegurado.

Lo anterior, sumado a la consagración de la acción directa traída por la ley precitada en el

párrafo anterior, como la posibilidad que tienen las víctimas, beneficiarias del contrato de

responsabilidad civil, de reclamar la indemnización de perjuicios directamente al ente

asegurador, supone un gran reto de interpretación armónica con las disposiciones que regulan

el contrato de seguro dentro del código de comercio colombiano, y más concretamente con

el concepto de prescripción de las acciones derivadas del mismo, consagrado en el artículo

1081 de este código.

Se convierte de esta manera de vital importancia el conectar adecuadamente las normas

especiales que regulan la responsabilidad civil con las normas generales del contrato de

seguro, y más especialmente con los términos de prescripción contemplados para las acciones

derivadas de este contrato, para poder entender cuál es el termino correcto que deben tener

las víctimas para poder reclamar directamente al asegurador la indemnización de perjuicios

y lograr de esta manera el desarrollo adecuado del fin último de este contrato en específico:

la protección de la víctima; pero sin dejar de lado, la protección al patrimonio del asegurado,

que no es más que la causa primigenia que lleva a las personas, naturales y jurídicas, a

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contratar este tipo de seguros, para cubrir sus actuaciones, u operaciones, tanto en el terreno

contractual, como en el extracontractual.

El presente trabajo de análisis jurisprudencial se centrará entonces en estudiar con

detenimiento la incidencia que tuvo la modificación del artículo 1131 del código de

comercio, introducida por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, en cuanto al termino

prescriptivo que debe regir a la acción de reclamación que tiene las víctimas en el ejercicio

de la acción directa que le asiste.

Y para hacerlo, en un primer momento, se realizará una referencia conceptual y doctrinaria

de lo que a la prescripción en el contrato de seguro se refiere, detallando un poco el contenido

de ese artículo 1081 del Código de Comercio; para posteriormente abordar lo relativo en

específico a la prescripción del seguro de responsabilidad civil, especialmente regulado en el

ya nombrado artículo 1131 de la misma codificación, haciendo mención en ese recorrido a

algunas interpretaciones divergentes que se han suscitado doctrinal y jurisprudencialmente

con respecto a la materia; para finalmente, pasar a realizar el abordaje en profundidad de las

sentencias que nos fueron asignadas por la coordinación de la especialización, donde haremos

un recorrido por cuatro sentencias de la sala civil y un laudo arbitral de reconocimiento basto

en lo que al derecho de seguros se refiere.

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1. REFERENCIA DOCTRINARIA

Para iniciar el análisis de la “prescripción en el seguro de responsabilidad civil”, es prudente

primero tener clara la definición conceptual de la prescripción, en su sentido amplio, en lo

que al derecho de seguros se refiere; razón por la cual, se iniciará éste abordaje conceptual

retomando la definición normativa establecida en el Código de Comercio, en su artículo

1081, enmarcado en el Capítulo I, “Principios Comunes a los Seguros Terrestres”, del Título

V, de dicha codificación, “Del Contrato de Seguro”, norma transcrita a continuación:

ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las

acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo

rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el

momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del

hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de

personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo

derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

Con respecto a la regulación legal de la prescripción en el contrato de seguro, la Honorable

Corte Suprema de Justicia, manifestó que “(…) el artículo 1081 del Código de Comercio,

precepto que forma parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial

en materia de prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio

jurídico, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. Para la

prescripción ordinaria consagra un plazo de dos años, que tiene como punto de partida el

momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da

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base a la acción, y para la extraordinaria, un término de cinco, que corre contra toda clase

de personas y se computa a partir de la época del nacimiento del derecho.”1

A partir de la lectura de la norma, es posible colegir varios aspectos importantes, entre los

cuales puede considerarse que dicha norma rige para todas las acciones que se derivan del

contrato de seguro, tanto para el asegurador, como para el tomador, asegurado, y/o

beneficiario; que dicha prescripción podrá ser ordinaria o extraordinaria, existiendo

considerables diferencias entre una y otra en cuanto a sus condiciones, sujetos y ámbito de

aplicación, al tener cada una, plazos diferentes, cuyo cálculo se afinca en bases también

disímiles; y que al ser de orden público, dicha norma no puede ser modificada por las partes.

Todos estos aspectos o elementos, han generado múltiples controversias, jurisprudenciales y

doctrinales, lo cual fue abordado por Andrés Ordoñez, quien sobre dicha norma manifestó:

“(…) el artículo 1081 del Código de Comercio, regula la prescripción de las

acciones y derechos que surgen del contrato de seguro y de las normas que lo

rigen. Lo hace de manera original pero poco clara, por una parte, al establecer

una formulación tan amplia, aplicable, como se ve, a todos los derechos y

acciones que surgen del contrato y no solo de él, sino de las normas que lo rigen,

y, por otra, al establecer una diferencia que no tiene precedentes en el campo

de la prescripción extintiva, entre dos tipos de prescripción: una de carácter

ordinario y otra de carácter extraordinario, que sólo tiene utilidad práctica

evidente respecto de la acción del asegurado contra el asegurador para el cobro

de la indemnización. Esta norma, por lo demás, no tiene desarrollos adecuados

frente a casos especiales como son los de la acción de nulidad del contrato, las

acciones que nacen del contrato de reaseguro, la acción de subrogación que

tiene el asegurador contra el responsable del siniestro, la acción ejecutiva que

nace del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales o las acciones,

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de diciembre de 2005.

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directa de la víctima, y del asegurado, que nacen del seguro de responsabilidad

civil, para el cual existen reglas especiales que rigen la exigibilidad de la

obligación del asegurador (…) pero quizás el más destacado inconveniente en

la redacción del artículo 1081 del Código de Comercio, consiste en señalar

como referencia de la iniciación del cómputo de los términos de prescripción

momentos que se describen de manera diferente (…) Es en esta circunstancia,

que deriva de la intención que se tuvo originalmente de incluir en una sola

norma todas las posibilidades de prescripción de acciones derivadas del

contrato y de las normas que lo regulan, donde radican todas las dificultades de

interpretación que se han suscitado alrededor de este tema (…)”2

Han sido pues reiteradas las discusiones derivadas de la regulación normativa de la

prescripción en el contrato de seguro, por lo que la doctrina más calificada, y la jurisprudencia

de las altas cortes se han ocupado de abordarlos, desarrollarlos, y tratar de dilucidarlos.

Incluso, las discusiones que se han suscitado de dicha norma han llegado hasta el punto de

considerar que como se trata en últimas de dos prescripciones diferentes, la ordinaria y la

extraordinaria, podría el interesado, llegar a elegir entre una u otra, de acuerdo al beneficio

de sus intereses, o a su situación particular, pero frente a dicho punto, el Doctor Hernán Fabio

López Blanco, de manera diáfana se pronunció, clarificando el tema indicando que “(…) no

le es dable al respectivo interesado escoger, según su conveniencia, la ordinaria o la

extraordinaria porque el Código las regula sobre bases tales, que esa posibilidad de

alternativa no es procedente: o corre la una o la otra, (…)”3

2 ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ANDRÉS, “Responsabilidad Civil. Derecho de Seguros y Filosofía del

Derecho. Homenaje a Javier Tamayo Jaramillo”, “La prescripción de las acciones y derechos del

asegurador en el contrato de reaseguro”. Tomo II, Medellín, Diké, Pontificia Universidad Javeriana y

Otros, Páginas 1095-1096. 3 LOPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “Comentarios al Contrato de Seguro”, 5ta Ed., Dupré, Bogotá

D.C., 2010, Página 307.

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Pudiésemos detenernos a hacer referencia a cada uno de los puntos del referido artículo 1081,

o a cada una de sus expresiones, que han originado importantes e interesantes controversias,

pero realmente, como el objeto de este estudio se circunscribe al fenómeno prescriptivo

atinente a los seguros de responsabilidad civil, no abordaremos más de esos problemas o

discusiones conceptuales, sino que direccionaremos las siguientes líneas precisamente hacia

el mentado objeto.

En lo atinente al seguro de responsabilidad, a diferencia del resto de contratos de seguro, el

legislador se ocupó de establecer para aquel una regulación especial en lo que la prescripción

que lo rige se refiere.

En tal sentido, el artículo 1131 del Código de Comercio, ubicado dentro de la Sección IV,

del Capítulo II del Seguro de Daños, del mentado Título V, de dicha codificación, establece

textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado

por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el

seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en

que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual

correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá

desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. “(Hemos

resaltado.)

Dicho texto fue introducido por la Ley 45 de 1990, que en su artículo 86, subrogó el texto

anterior y original del artículo 1131 del Código de Comercio, el cual estipulaba textualmente:

“ARTÍCULO 1131: Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en

que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad

del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá

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hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden

judicial o extrajudicialmente la indemnización”

Dicho precepto normativo, y en general la aplicación de la prescripción en el seguro de la

responsabilidad civil, previo a la precitada reforma normativa introducida por la Ley 45 de

1990, planteaba que el hecho imputable al asegurado debía ocurrir durante la vigencia de la

póliza; y que la prescripción en contra del asegurado corría desde el momento en que recibía

la reclamación de la víctima.

Al respecto, doctrinalmente se discutía en ese momento, si la ocurrencia y la reclamación se

configuraban ambas como condiciones primigenias o de existencia de la reclamación; otro

sector de la doctrina, por el contrario, entendía, de forma separada, que la reclamación

simplemente correspondía a un requisito legal de exigibilidad de la obligación, y que la

ocurrencia era el elemento que daba origen y existencia a la obligación, siendo acogida

jurisprudencialmente esta segunda tesis, en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, del 18 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Lafont

Pianetta, Expediente 4106; en donde se expresó:

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Analizando el texto actual de la norma, introducido como se vio, por la Ley 45 de 1990, se

tiene que aunque el epígrafe de la norma transcrita se refiera a la ocurrencia del siniestro,

cierto es que a partir de la lectura de la norma, se hace evidente que además de regular el

momento a partir del cual se entiende ocurrido el siniestro, allí también se introdujo una

legislación especial, si se quiere adicional o complementaria a lo establecido en el artículo

1081 del mismo Código, en lo que a la prescripción del seguro de responsabilidad civil se

refiere.

Y es que la norma es clara en indicar que para la víctima, la prescripción correrá desde el

momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, y que para el asegurado,

el término correrá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial,

estando entonces en un mismo evento generador de responsabilidad civil, amparado bajo un

mismo contrato de seguro, ante dos prescripciones distintas; pues una será la que atañe o

afecta a quien ostenta la calidad de víctima, y por ende beneficiaria de la póliza; y otra será

la que atañe al asegurado, como causante del daño generador de la obligación de indemnizar,

quien a su turno, salvaguarda su patrimonio con la efectividad de la póliza de seguro

contratada para tal efecto.

Así pues, tenemos entonces que en los eventos en los cuales, quien ostente la calidad de

víctima, por haber sufrido daños o perjuicios como consecuencia de la responsabilidad de

otra persona, que previamente haya celebrado un contrato de seguro con una aseguradora,

legalmente autorizada para hacerlo, con el objeto precisamente de cubrir la responsabilidad

en que aquel llegare a incurrir, en salvaguarda de su patrimonio personal; tendrá entonces,

atendiendo a esa calidad de “víctima” un término de prescripción para presentar su

reclamación ante esa aseguradora, y para promover todas las acciones a que haya lugar, el

cual se contará para ella en todo caso desde el momento de ocurrencia del hecho dañoso, y

cuyo término, clase y condiciones para hacerlo, se regirán siempre por lo dispuesto en el

referido artículo 1081 del Código de Comercio.

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En dicho punto, ha surgido una importante discusión jurisprudencial y doctrinal en lo

atinente a si a esas víctimas, que en seguros de responsabilidad civil llegan a ostentar la

calidad de beneficiarios de la indemnización, se les aplica la prescripción ordinaria, o

extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio; discusión de trascendental

importancia, pues en últimas llega a determinar la suerte y resultado de las reclamaciones de

aquellos, al definirse según el criterio que se adopte, plazos y condiciones diferentes, que

pueden llegar a favorecer o a perjudicar a esas víctimas.

Frente a dicha discusión puntual, una tendencia generalizada de la doctrina y de la

jurisprudencia ha sido la de considerar que a esas víctimas se aplica la prescripción ordinaria

del contrato de seguro, con sus condiciones y características propias; no obstante, en sentido

contrario a partir de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

del 29 de junio de 2007, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Carlos Ignacio Jaramillo,

se empezó a considerar que la prescripción extraordinaria del contrato de seguro era la

aplicable a esas víctimas de los seguros de responsabilidad civil, en lo que a su acción directa

en contra de la aseguradora se refiere. Sentencia que es objeto directo de este estudio, y que

por tanto, será abordada y analizada en extenso en apartes posteriores.

Por otro lado, no podemos dejar de lado la implicación que tiene éste artículo 1131 del

Código de Comercio para los asegurados, pues al definir que la prescripción de sus acciones

correrán solamente a partir del momento en que reciban petición judicial o extrajudicial de

la víctima, implica de por si una salvaguarda para sus intereses, como a continuación se

detalla.

Es bien sabido que una será la prescripción del contrato de seguro, y otra diferente la

prescripción correspondiente a la relación jurídica existente entre la víctima y el considerado

como responsable, pues ambas, obedecen de plano a relaciones obligacionales que son

disímiles, emanadas unas de la responsabilidad propiamente dicha, y otras del contrato de

seguro que ampara esa responsabilidad civil, reguladas las primeras desde el Código Civil,

y las segundas, en el Código de Comercio, como se ha indicado en apartes precedentes.

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Partiendo de esa diferenciación, es prudente tener en cuenta que la prescripción de la víctima

con respecto al responsable del daño, según el caso, y de acuerdo a la regulación especial

del Código Civil, puede llegar a ser de hasta diez (10) años; y es precisamente ante la

amplitud de ese término en favor de la víctima para enervar su reclamación, que lo dispuesto

en el artículo 1131 del Código de Comercio se constituye en un beneficio para ese asegurado

responsable de indemnizar a esa víctima; pues de no existir esa norma, ante la cobertura de

un seguro de responsabilidad civil, contratado bajo el sistema tradicional de ocurrencia, el

asegurado solamente tendría la cobertura derivada del contrato de seguro, por los dos (2)

primeros años, de esos diez (10) años que tiene la víctima para reclamar, en aplicación de la

prescripción ordinaria de ese contrato de seguro, y por ende, si la víctima no presentara su

reclamación al asegurado dentro de esos primeros dos años, se quedaría desprotegido, al

fenecer la órbita de cobertura del contrato de seguro por haber prescrito.

Pero gracias a lo establecido en ese artículo 1131, el panorama para el asegurado es

sustancialmente diferente, pues dentro de esos diez (10) años que tiene la víctima para

reclamarle, solamente le correrán los términos de prescripción relativos al contrato de

seguro, a partir del momento en que reciba la petición judicial o extrajudicial de esa víctima,

por lo que conserva la cobertura y respaldo del contrato de seguro, repetimos, estando dentro

del marco de un seguro de responsabilidad civil contratado bajo el sistema tradicional de

ocurrencia.

Es allí, donde puede identificarse una realidad práctica, generada como consecuencia, si se

quiere indirecta, del espíritu normativo al que se ha venido aludiendo, no solo del contrato

de seguro, en específico, sino incluso originariamente desde la legislación civil que regula

la responsabilidad; y es que es la llamada “víctima”, es quien en ese marco regulatorio de

efectividad el contrato de seguro de responsabilidad civil, y en general de la responsabilidad

civil, quien ostenta mayores beneficios, protecciones, plazos, e incluso garantías; para ver

resarcidos sus derechos; lo cual se evidencia, tomando únicamente como muestra o ejemplo,

con el generoso término de diez (10) años que se le otorgan desde la legislación civil, para

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reclamar al causante del daño, tiempo más que suficiente, para identificar a este, si no lo

conoce, ubicarlo, recaudar elementos de prueba si se quiere; así como a otros posibles

responsables, directos o indirectos, que pudiera involucrar en su reclamación para el

beneplácito, y último resarcimiento de sus intereses.

Y otra realidad muy disímil, es la del asegurado, como causante del daño, quien

evidentemente tiene una protección legal reducida, o inferior, con respecto a la víctima, pues

como ya se indicó en un aparte precedente, de los diez años que tiene la víctima para

reclamarle, éste, habiendo contratado un contrato de seguro, solamente, estará cubierto por

dos años, de esos diez que tiene la víctima; lo que lo pone en una situación que incluso puede

catalogarse como de vulnerabilidad.

En efectos prácticos, sucede por ejemplo que la víctima le presenta al asegurado una

reclamación inicial, sea directa, o una citación a una diligencia de conciliación; y si en ese

escenario o momento no se llega a ningún acuerdo transaccional o conciliatorio para el pago

de la indemnización por cualquier causa; el asegurado queda atado a que ese reclamo de la

víctima, que ya activó el término de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1131, del

Código de Comercio, pueda definirse antes de que finalicen esos dos años, bien sea de forma

extrajudicial con un acuerdo indemnizatorio; o bien que la víctima dentro de ese término le

formule demanda judicial, para él a su turno, poder llamar en garantía a la aseguradora, y,

cumpliendo los requisitos procesales, poder así interrumpir el decurso del término

prescriptivo que corre en su contra.

Incluso, ello no siempre es así, y muchas veces el asegurado casi que se ve ansioso, por

llamarlo de alguna manera, a que la víctima lo demande, dentro de esos dos años, lo que

termina siendo incluso, valga la expresión, “anti-natura”, pues en el orden lógico de las

cosas, nadie querría, ni esperaría que lo demanden prontamente; pero debido a la situación

de inferioridad en que la legislación civil y comercial puso al asegurado, ese es el escenario

real al que puede verse expuesto.

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Pues de lo contrario, para poder interrumpir esa prescripción, bajo los lineamientos de la

legislación procesal, tendría el asegurado que entrar a demandar a la aseguradora, mediando

una “prejudicialidad”, en el sentido en que esta demanda se sujetará y dependerá a la efectiva

e incierta reclamación de la víctima, lo que causa líos en la práctica judicial, pues la demanda

tendría pretensiones indefinidas, y dependientes de un resultado que no se conoce si ocurrirá

o no, y si ocurre, en qué momento lo hará; como lo es que se termine materializando el

reclamo de la víctima; o como excepción, previo a ese requerimiento judicial, y bajo la

aplicación del nuevo Código General del Proceso, específicamente, considerando lo

dispuesto en el inciso final del artículo 94 de dicha codificación4, podrá el asegurado, por

una sola vez interrumpir esa prescripción , por medio de un requerimiento a la aseguradora;

pero luego de ello, si aún no se materializa el reclamo de la víctima, tendrá en últimas que

acudir a demandar a la aseguradora, en los términos anotados previamente, para poder

interrumpir esa prescripción, y no ver así ilusorios sus intereses y derechos del contrato de

seguro.

Por otro lado, frente a las ideas expuestas frente al referido artículo 1131 del Código de

Comercio, el Doctor Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, expresó:

“(…) Ante todo, debemos reiterar que entre el responsable y la víctima existe

una relación que emana de la responsabilidad, cuyas normas regulan la

prescripción estableciendo diferentes términos que pueden ser distintos a los

aplicables al contrato de seguro. En ocasiones, las dos prescripciones tienen

el mismo punto de partida cuando el siniestro consiste en la ocurrencia del

hecho externo, pero ello no es así en los casos de reclamación previstos en la

ley 389 de 1997. En consecuencia, habrá situaciones en las cuales el plazo de

prescripción de la responsabilidad haya expirado primero que el plazo

aplicable al contrato de seguro.

4 “(…)El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al

deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.”

Page 18: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

14

Recordemos que el seguro de responsabilidad cubre los daños siempre y

cuando la obligación de resarcimiento en cabeza del responsable no se haya

extinguido; de suerte que si prescribió, el responsable no estará obligado y la

víctima no podrá obtener indemnización alguna del seguro aunque los plazos

de prescripción de este último contrato no hayan vencido.

El régimen de prescripción ha sido objeto de múltiples estudios y análisis

doctrinarles, así como un conjunto de decisiones judiciales que han

contribuido a clarificar sus alcances y a unificar los criterios en cuanto a su

aplicación.

Al respecto, relacionamos dichos pronunciamientos jurisprudenciales; a ellos

nos referiremos a lo largo de este capítulo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha proferido principalmente las

siguientes sentencias:

Sentencia de 4 de julio de 1977: hace un completo análisis de la

prescripción en general, base de la jurisprudencia. Sin embargo, al

referirse a la prescripción sobre el seguro de responsabilidad, omitió

aplicar el artículo 1131 del Código de Comercio, por tal motivo,

concluyó erróneamente que la prescripción contra el asegurado corría

desde el siniestro.

Sentencia de 4 de marzo de 1989: se refiere a la prescripción en

general.

Sentencia de 18 de mayo de 1994, exp. 4106: examina la prescripción

del seguro de responsabilidad a la luz del antiguo artículo 1131 del

Código de Comercio, rectificando la sentencia de 4 de julio de 1977.

Page 19: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

15

Sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360: hace un exhaustivo estudio

de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 6011: reitera la

jurisprudencia sobre la prescripción en general.

Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 04690-01, que dispone que a la

acción directa de la víctima solo le es aplicable la prescripción

extraordinaria de cinco años.

Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00142-01, la cual se refiere a la

prescripción del asegurado contra el asegurador cuando se ejerce

llamamiento en garantía.

Sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 00049-01, mediante la cual

se reitera que la prescripción aplicable a la acción directa es la

extraordinaria de cinco años. (…)”5

A partir de la lectura y análisis de esta nota bibliográfica del Dr. Juan Manuel Díaz-

Granados, además de notar el evidente recuento histórico que realiza sobre la jurisprudencia

relativa a la prescripción del contrato de seguro; es importante atinar, que aquel trae a

colación un punto de trascendental importancia, y es que así no haya prescrito la acción del

contrato de seguro para la víctima, si ya ha prescrito la acción civil en cabeza del asegurado

responsable del daño, éste ya no estará obligado al pago de la indemnización, y por ende el

contrato de seguro por este suscrito para amparar esa obligación de pago perderá también su

objeto y la víctima tampoco podría exigir su derecho a la aseguradora en acción directa.

Otro es el caso en el que se cumple la prescripción ordinaria del asegurado sin que se haya

podido materializar la reclamación de la víctima, habiendo recibido ya en efecto un reclamo,

en los términos del artículo 1131 del Código de Comercio; y habiendo transcurrido ese

término prescriptivo, no podrá el asegurado exigir ante la aseguradora el pago de la

5 DIAZ-GRANADOS ORTIZ, Juan Manuel, “El Seguro de Responsabilidad”, 2da Ed., Pontificia

Universidad Javeriana y Otros, Bogotá D.C., 2012, Páginas 283 – 284.

Page 20: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

16

indemnización a la víctima, pues sus acciones habrán prescrito en ese momento; ahora bien,

eso no implica ni significa que la víctima pierda también el derecho de ejercer la acción

directa y reclamar a la aseguradora, pues como se ha decantado, y se desarrolla a lo largo de

este escrito, al aplicársele a esta la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, tendrá

un lapso superior de tiempo para reclamar a la aseguradora, así ya haya operado la

prescripción para el asegurado.

Así mismo, en dicha referencia bibliográfica del Dr. Díaz-Granados, se aborda lo relativo a

los apartes precedentes donde se desarrolló el tema de la regulación normativa de la

prescripción en el seguro de responsabilidad civil, sus alcances e implicaciones, tanto para

las víctimas, como para los asegurados, pero no podríamos dejar de lado el análisis de cara

a las aseguradoras, quienes por una parte, entran a terciar en la discusión de si a la víctima

le aplica la prescripción ordinaria o extraordinaria, para ejercer su acción directa en contra

de aquellas; así como también son participes de lo relativo al inicio del término de

prescripción para los asegurados, solamente a partir de la petición de la víctima, lo que en

últimas tiene como efectos directos la extensión en el tiempo de los siniestros y de sus

reservas, aunque paralelamente, así haya prescrito la acción para un asegurado, podría darse

el caso en que no haya prescrito la acción directa de la víctima y que por ende la aseguradora

no quede liberada de plano del pago de la indemnización por la llegada de esa prescripción

de ese asegurado.

Ante estas situaciones, y en pleno ejercicio de su derecho a la delimitación de los riesgos,

las aseguradoras han optado por acudir a sistemas de cobertura o contratación diferentes al

tradicional de ocurrencia, que les permitan tener mayor claridad sobre el alcance temporal,

y financiero, de los riesgos de responsabilidad civil que suscriben, tales como los sistemas

claims made, o de reclamación, y de aquel, el llamado Sun-Set; que han permitido a las

aseguradoras obtener viabilidad financiera en la explotación de este ramo, pero que no

constituyen el objeto de este estudio.

Page 21: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

17

Finalmente, para pasar a desarrollar el análisis jurisprudencial sobre la “prescripción en

seguros de responsabilidad civil”, queremos advertir que las sentencias desarrolladas en este

escrito no son todas las que se han proferido en desarrollo de este tema, sino que solamente

responden a la asignación realizada por la coordinación de la especialización, y que en todo

caso, si se quisiera profundizar sobre sentencias diferentes podría acudirse a las sentencias

referenciadas por el Doctor Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, en la nota transcrita en

apartes precedentes.

Page 22: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

18

2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

2.1 LAUDO ARBITRAL

BENEFICENCIA DEL VALLE VS. LA PREVISORA S.A.

MARZO 5 DE 2009

ÁRBITROS: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO

2.1.1 RESEÑA

2.1.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS

a) La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, E.I.C.E. suscribió con La

PREVISORA S.A. la póliza Multiriesgo Previ-Alcaldias #436788, con vigencia

desde el 29 de junio de 1997 y hasta el 28 de junio de 1998, la cual amparaba los

riesgos de daños materiales, responsabilidad civil contractual y extracontractual,

global de manejo y responsabilidad civil por automóviles.

b) La precitada póliza, en su Sección II, sobre responsabilidad civil extracontractual,

inicialmente tuvo un valor asegurado de $300.000.000, el cual fue posteriormente

incrementado a $500.000.000 con un deducible del 10% del valor del siniestro

mínimo 2 SMLMV.

c) El día “(…) 2 de mayo de 1998, siendo las 9:00 p.m., en la calle 5 # 38ª-14 de la

ciudad de Cali, el señor LUIS EDUARDO MEJÍA recibió un impacto con arma de

fuego por parte del señor GABRIEL OSORIO CORREA, que le ocasionó un

trauma raquimedular de por vida, que lo dejó parapléjico, según episodios en los que

se demostró que el arma con la que fue lesionado el señor MEJÍA, era de propiedad

Page 23: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

19

de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. y que el agresor también

era funcionario de dicha entidad”6

d) El señor LUIS EDUARDO MEJÍA, con un dictamen de disminución de capacidad

laboral del 81,18%, quedó parapléjico de por vida, lo cual implicó una pérdida total

y permanente de su capacidad laboral.

e) En proceso de Reparación Directa adelantado por Luis Eduardo Mejía y otros, el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de

octubre de 2002 encontró responsable a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL

CAUCA E.I.C.E por una falla en el servicio, condenándola a pagar la indemnización

correspondiente, la cual el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre

de 2005, corregida en providencia de 12 de diciembre siguiente, reajustó a la suma

de $1.189’474.073.

f) Se entiende probada la cobertura de la póliza cuando se afirma que el absolvente

admitió finalmente que, tal como sucedieron los hechos en el caso presente, ellos

tienen cobertura bajo la póliza 0436788, lo que de suyo implica, cuando menos, tener

por configurado el siniestro, entendiendo por tal la realización del evento dañoso

externo origen de la responsabilidad administrativa que con arreglo a la ley a la

asegurada se le imputa.

g) En comunicación SIRP 00749 emitida por parte de LA PREVISORA el 5 de febrero

de 2002, indicó al asegurado en la póliza que para efectuar un pago habría de

esperarse al resultado del proceso, absteniéndose en consecuencia de tomar

intervención en el mismo por vía de coadyuvancia, pero solicitando a la vez se le

mantuviera al tanto de su desarrollo.

6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.

VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Page 24: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

20

2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Se identificaron dos aristas a valorar: ¿La obligación de la PREVISORA de otorgar cobertura

al siniestro se encontraba prescrita al momento de presentación de la reclamación por parte

del asegurado? ¿La teoría de los actos propios y los actos de mala fe que se observen de una

de las partes se constituye como mecanismo de excepción al término de prescripción

establecido por la ley?

2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA

En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.

2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.

2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN

En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.

2.1.1.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Para que el Tribunal se pronuncie con relación a LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA por la

parte convocada, se analiza como giro central del laudo “La Buena Fe del Prescribiente”,

en la medida en que para el Tribunal, es claro que en el ámbito del Derecho de obligaciones

y contratos, muy particularmente en la esfera del contrato de seguro, se rigen por la buena fe

contractual; sobre este particular, el Tribunal sostiene las siguientes posturas que toma como

base para la decisión de acoger las pretensiones de la parte convocante:

Page 25: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

21

- Al resultar, según criterio del Tribunal, probada la comunicación SIRP 00749 emitida

por parte de LA PREVISORA el 5 de febrero de 2002, en donde indicaba su voluntad

de no ser llamada dentro del proceso y de no participar ni tomar intervención en el

mismo por vía de coadyuvancia, mal haría el Tribunal en acoger la excepción de

prescripción, acogiendo de esta manera la postura de los doctrinantes Marcelo López

Mesa, y Carlos Rogel Vide, quienes sobre este particular consideran: “la

inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que

contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición

con su conducta anterior”, lo que entraña “…una inadmisibilidad o veda de ir contra

los propios actos, [y] constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho

subjetivo o de una facultad reconocida al sujeto que luego pretende variar de

comportamiento”7

- El principio general de buena fe, comporta, en el plano de las relaciones obligatorias,

que las personas a quienes vinculan “…deben honrar sus obligaciones y, en general,

asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección

socialmente exigibles…”, conducta que según el Tribunal, la aseguradora desconoció

y creó en la mente del asegurado una convección de no alegación de la excepción de

prescripción.

- La buena fe que se espera de las partes contractuales se entrelaza a la teoría de los

actos propios, en donde se exige a las partes actuar de la manera en que se han

comprometido, por lo que resulta reprochable que al una de las partes generar en la

contraparte una creencia, se actué de manera contraria; dicha tesis es acogida por el

Tribunal al citar al doctrinante Alejandro Borda, cuando puntualiza que “Es dable

exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta

7 Marcelo López Mesa, y Carlos Rogel Vide, La Doctrina de los Actos Propios, Reus, Madrid, 2005,

p.p. 89 y 90

Page 26: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

22

perjudicial, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la

confianza que –merced a los actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante.

Ello es así por cuanto la no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se

encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de

quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente

sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en

contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con al

asumida anteriormente” 8

- “… la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial,

intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que

contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto,

es inadmisible…”9.

- La excepción de prescripción no deberá ser vista únicamente como “transcurso del

tiempo computable a punta de calendario y nada más”10, se deberá analizar en

concomitante a los actos y posturas adaptadas por las partes durante la relación pre y

post contractual, acogiendo de esta manera lo manifestado por la Dra. Martha Lucía

Neme Villareal, evocando doctrina germánica, en donde indica que “…está vedado

alegar la existencia de una prescripción a quien con un precedente comportamiento,

haya puesto a la contraparte en una convicción de que no la objetaría, induciéndola

a descuidar el cumplimiento de un acto formal de interrupción del término”11.

8 La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 53 9 Derecho de Seguros, la Ley, T. II, p.p.80 y s.s. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.

VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 11 Venire contra factum proprium. Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la

confianza legítima, Estudios de Derecho Civil Obligaciones y Contratos. Libro Homenaje a Fernando

Hinestrosa, T. III, p. 20

Page 27: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

23

- “Quien como efecto de la necesidad de atenerse a sus propios actos, no puede ejercer

una prerrogativa legal, o pierde un derecho o una posición jurídica favorable, cual

es la posibilidad de ejercitar la facultad de oponer la prescripción, por obra del

principio general de buena fe no puede eludir las consecuencias perjudiciales que

pueda significarle el papel que ha representado con palabras o mediante actos,

produciendo en el acreedor la razonable creencia de que no hará uso de dicha

facultad sino hasta después de cierto tiempo o de cumplidos ciertos recaudos”12

- Como bien lo pregona el doctrinante Rubén Stiglitz, “La doctrina del acto propio

importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un

impedimento de ‘hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar‘”13.

2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

Considerando que el objeto de análisis del presente laudo se debe encaminar al concepto de

“prescripción en el seguro de responsabilidad civil”, se deberá indicar que si bien esta es la

excepción principal de la parte convocada, el Tribunal desde el inicio mismo de su análisis

desestima este presupuesto y desarrolla a lo largo del laudo la teoría de los actos propios para

dar fundamento a su posición; es por lo tanto, que en estricto sentido el análisis que se hace

especialmente a la institución de la prescripción en materia del seguros de Responsabilidad

Civil no es muy profundo.

Por lo anterior, al Tribunal acoger la tesis de los actos propios para dirimir la controversia

entre los convocados, este organismo no entra a realizar un análisis detallado sobre si la

reclamación presentada por el asegurado a La Previsora se encontraba prescrita o no;

simplemente indica que el actuar de la aseguradora creó en el asegurado la convicción de que

12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.

VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 13 Derecho de Seguros, op.cit, p. 84

Page 28: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

24

su reclamo iba a ser atendido una vez obtuviera una sentencia judicial acreditando la

ocurrencia y cuantía del reclamo.

Con relación a la postura adoptada por el tribunal de dirimir la controversia basados en la

buena fe como presupuesto del ejercicio admisible de la facultad de oponer la prescripción

extintiva, estamos en desacuerdo, en la medida en que la prescripción si es para nosotros un

término que dependerá de la variable de tiempo y no debe depender de la buena fe de las

partes contratantes, pues esta disposición, como bien lo señala la parte convocada, se

encuentra en una norma imperativa.

Para dirimir la controversia en el presente laudo, se utiliza el principio la buena fe para

inaplicar la norma de la prescripción, consagrada en la ley, contrariando, en nuestro sentir, el

artículo 7 del Código de Comercio, en donde se indica que en la legislación mercantil prima

la normatividad comercial, posteriormente la civil y por ultimo a los principios, sin embargo

utilizan la buena fe como un principio que puede ser una causal de excepción a los términos

legales de prescripción.

Adicional a lo anterior, discrepamos igualmente con el Tribunal en cuanto a su postura

adoptada al manifestar que para poder aplicar la teoría de los actos propios se fundamenta en

que La Previsora al alegar la prescripción se encontraba contrariando su “actitud de no

hacerlo”; esto con fundamento en que a lo largo del laudo, en ningún momento se hace una

mención específica en cuanto a que la comunicación SIRP. 00749 del 5 de febrero de 2002

expresamente indicara que la aseguradora renunciaba al término de prescripción de la

reclamación si se llegare a cumplir. En esta comunicación, como se indica en el mismo laudo,

únicamente se indicaba que “habría de esperarse al resultado del proceso seguido contra dicha

Empresa por Luis Eduardo Mejía y otros” para la formalización del reclamo. Consideramos

que con esto, La previsora no renunció expresamente a la prescripción, sino que simplemente

indicó que renunciaría a la coadyuvancia dentro del proceso.

Page 29: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

25

No será objeto del presente análisis si estamos de acuerdo o no con la comunicación remitida

por La Previsora al asegurado, y menos aún haremos un juicio de si ética o comercialmente

era correcta, pero si queremos dejar claro la postura que con base en esta comunicación el

Tribunal no podía llegar a concluir que se estaba renunciando al término de prescripción o

que creó en el asegurado el convencimiento de hacerlo, dejando sin fundamento la aplicación

de la teoría de los actos propios para dirimir la controversia; lo dicho guarda relación directa

con lo indicado por el representante legal de la parte convocada, quien si bien reconoce que

para la época los condicionados que ellos manejaban exigían “una sentencia en contra”

“Evidentemente que eso está ligado a que efectivamente no haya ocurrido el fenómeno de la

prescripción”14.

Pese a lo dicho, y en consideración a que partimos de la base en que según nuestro criterio

para este caso no era procedente la aplicación de la teoría de los actos propios por lo ya dicho

en los párrafos anterior, encontramos como argumento adicional lo ya reconocido por los

doctrinantes con relación a la “renuncia de la prescripción” en donde se ha sostenido que tal

fenómeno no se puede dar así sea voluntad de las partes, en la medida en que según se dispone

en el artículo 2515 del Código Civil con relación a las reglas de la renuncia de la prescripción,

“No puede renunciar las prescripción sino el que pueda enajenar”, y como para el momento

en que supuestamente se da la renuncia, la prescripción no se había producido, así se hubiera

querido, La Previsora válidamente no lo hubiera podido hacer, pues esta solo podrá ser

renunciada por la parte cuando ésta se ha configurado y se está en el momento para hacerlo.

En conclusión, y pese a que en la providencia no se desarrolla en profundidad el concepto de

como aplica la prescripción en el contrato de seguro de responsabilidad civil, se deberá

indicar que no estamos de acuerdo con el Tribunal en el presente laudo en la medida en que

para este caso no se debió aplicar la teoría de los actos propios y por lo tanto, la decisión en

derecho debió atender a otros criterios de razonabilidad.

14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.

VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Page 30: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

26

2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL

JUNIO 29 DE 2007

REF: EXP. N 11001-31-03-009-1998-04690-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS IGNACIO JARAMILLO

JARAMILLO

2.2.1 RESEÑA

2.2.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS

a) La Sociedad VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., era propietaria de un bien inmueble

que arrendó a quienes, como aquella, ostentan la calidad de demandantes dentro del

proceso.

b) Como consecuencia de la construcción del edificio vecino “Time Square Offices” por

parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA, en el año 1996, el inmueble de los

demandantes sufrió afectaciones importantes.

c) Debido a dichas afectaciones, tanto los propietarios del inmueble, como sus

arrendatarios, sufrieron perjuicios, discriminados en diferentes conceptos y sumas de

dinero por cada demandante, cuyo pago reclaman en el proceso objeto de la Sentencia.

2.2.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

“Tomando los artículos 1081 y 1131 del código de comercio, ¿cuál debe ser el termino de

prescripción aplicable a la acción directa ejercida por las victimas en el seguro de

responsabilidad civil?”

2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA

Page 31: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

27

La primera instancia, concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2004, en la cual se accedió

solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de

CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., razón por la cual se declaró a ésta civil y

extracontractualmente responsable de los daños sufridos por aquélla, que fijó en

$2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, más corrección monetaria. Como

consecuencia de lo anterior, se condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES

TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que

pagare como consecuencia del fallo.

Se desestimaron la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.,

y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; negando las excepciones de las demandadas y de

la llamada en garantía.

La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal, impugnada en

casación, con la cual desató las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella.

2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia del Tribunal, la cual confirma en su totalidad la decisión de primera instancia,

consagra los siguientes fundamentos:

- En la medida en que la construcción de edificios es una “típica actividad peligrosa”

y por lo tanto sobre las demandadas “existe una presunción de culpa”, se consideró

que el daño derivado del levantamiento de la obra civil se constituye en la destrucción

de la marquesina que se encontraba en el inmueble, provocada por el desprendimiento

de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien.

Page 32: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

28

- Los restantes daños denunciados, “no fueron consecuencia de la construcción del

edificio “Time Square Offices”, sino de las falencias técnicas en que se incurrió al

reformarlo, o de los predios colindantes”15.

- No se reconocen como perjuicios los cánones de arrendamiento que VARGAS

LOLLI Y CÍA. S. EN C. dejó de percibir, ni los sobrecostos que ese cambió implicó

para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. En

la medida en que resultó probado que la decisión de trasladarse fue tomada antes de

la ocurrencia de los hechos que dieron base al reclamo.

- En cuanto la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora

demandada, punto central del presente análisis, el tribunal la acoge indicando que “en

su condición de víctimas del siniestro amparado, el término de prescripción corre a

partir de la fecha en que este ocurra, valga decir, del hecho dañoso o aquel imputable

al asegurado, el cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que,

para cuando se ejercita la acción indemnizatoria el fenómeno decadente ya había

ocurrido, si se repara que la demanda se presentó para ante los estrados judiciales

el día 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos términos que consagra

la ley”; Puntualizó además, que “la existencia del doble régimen de prescripción”

en la legislación mercantil, “no significa, ni habilita a quien la propone a que se

acoja, según lo que le (sic) más le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues

la primera corre ‘desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del

hecho que da base a la acción (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente

por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento’

(sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situación sub judice, pone de

presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripción

15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 33: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

29

ordinaria, pues en su condición de víctimas, la prescripción cuenta desde el día que

tuvieron conocimiento del hecho que les causó perjuicio”16

2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN

El único cargo admitido por la Corte, de los tres propuesto por el casacionista, estriba en la

interpretación errónea y aplicación indebida de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del

artículo 1131 del Código de Comercio.

Al respecto, como argumento principal para sostener esta postura, el casacionista indica que

le seguro de Responsabilidad Civil es el que da fundamento a la existencia de dos términos

de prescripción que consagra el artículo 1081 del código de comercio; indica que “es

precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra

sentido la distinción entre prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria; la primera,

la ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario

determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria al

referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es

decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa

y concreta en la póliza, que es el caso Sub – Lite, por eso la prescripción aplicable a la

acción que se ejercitó al instaurar esta demanda es la prescripción extraordinaria lo que

conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET & CIA. LTDA. en la medida en

que la acción no estaba prescrita”17.

2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16 IBÍDEM 17 IBÍDEM

Page 34: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

30

Para abordar el único cargo admitido del recurso de casación, se debe realizar el análisis

desde dos aristas: la primera, la interpretación del concepto de la prescripción dentro del

propio contexto normativo de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; y la

segunda, relativa a cuál sería el sentido y alcance real del artículo 1081 en tratándose del

seguro de responsabilidad civil.

2.2.1.6.1 La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros. Artículo

1081 del Código de Comercio.

El sentido amplio del término de “prescripción extintiva”, entre otras razones, se

explica, por la necesidad de “impedir que las relaciones jurídicas personales se

tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las

mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo

transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en

contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa”18; sobre este

particular, el doctrinante Enneccerus-Nipperdey indica: “La prescripción sirve a

la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite

a las pretensiones jurídicas envejecidas”19

La legislación civil Colombiana, en su artículo 2512, consagra el propósito de la

prescripción indicando: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas,

o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no

haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales”.

El régimen de prescripción dentro del contrato de seguros, se encuentra regulado

en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el cual establece dos términos de

18 IBÍDEM. 19 Manuel J. Argañaras. La prescripción Extintiva. TEA, Buenos Aires,1966, págs. 7 y 8

Page 35: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

31

prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contrato tendientes

igualmente a que las acciones o derechos en el campo de los contratos de seguro,

“no se torne indefinida”; se dispone lo siguiente en la mencionada disposición:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o

de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el

momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del

hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda

clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el

respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”

Los dos términos de prescripción contemplados en la precitada norma de la

legislación comercial no se deben aplicar según el tipo de acción que se derive del

contrato de seguro, en la medida en que “La prescripción de las acciones que se

derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…”, de todas ellas

por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar,

entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya

sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto,

la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la

persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y

de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive

la acción o con el derecho que persigue”20; “Así las cosas, cumple entonces

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2002

Page 36: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

32

anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en

particular el extraordinario, sólo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al

seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fenómeno

estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria

y extraordinaria), es sustancialmente más amplio”21

“Las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de

Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la

segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o

debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas,

incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual

empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el

interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando

nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su

configuración: dos y cinco años, respectivamente..."22

2.2.1.6.2 El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa.

La la ley 45 de 1990 introdujo en Colombia la figura de la acción directa como

la posibilidad que tiene la víctima de reclamar directamente a la aseguradora la

indemnización de perjuicios causados por el asegurado.

“Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de

responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y

en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro,

pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a

21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01. Página 7 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL., Sentencia de 19 de febrero

de 2002, Exp. No. 6011

Page 37: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

33

repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió

en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de

ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a

favor de terceros, fundamentalmente”23.

2.2.1.6.3 La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil.

Incidencia de la acción directa.

Para analizar en concreto la prescripción que se predica en el ejercicio de la acción

directa dentro del seguro de responsabilidad civil, se deberá indicar primero que la

precitada ley 45 de 1990, reformó el artículo 1131 del Código de Comercio

contemplando lo siguiente, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido

el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado,

fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al

asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o

extrajudicial”; no creando un “sistema de prescripción extraño o divergente” sino

una disposición que perfectamente se puede concatenar con lo preceptuado en el

artículo 1081 del código de comercio.

Con base en la redacción del el artículo 1131, reformado como ya se dijo por la

ley 45 de 1990:

“(…) adquiere singular importancia la referencia expresa que el

comentado artículo hace en punto al momento en que “acaezca el

hecho externo imputable al asegurado” , para establecer la

ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a

partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la

23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 38: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

34

prescripción respecto de la víctima, , habida cuenta que cotejada

dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más

propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él

consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como

punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción

directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la

responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un

criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual

de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada

prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en

precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se

hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso

generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de

las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente,

aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta

(…)”24. (negrilla fuera de texto original)

En la medida en que el artículo 1131, de forma expresa, “consagró que es desde

la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá

la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o

tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma

de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la

única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis”

“La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que se pudiera pensar que la

prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla

24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 39: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

35

general. Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella

en los otros tipos aseguraticio, lo que explica la creencia y conducta en mención”.

Fundamento adicional para considerar que el término de prescripción en el

ejercicio de la acción directa por parte de la víctima, se debe regir por la

prescripción extraordinaria, radica en la protección tutelar del damnificado, pues a

diferencia de la prescripción ordinaria que es de dos años a partir del conocimiento

del hecho que da base a la acción, en la prescripción extraordinaria, el damnificado

contara con un término de cinco años para buscar el resarcimiento de sus

perjuicios.

Con el surgimiento de la acción directa en el contrato de responsabilidad civil,

nace de igual manera el deber del asegurado de informar la existencia del seguro

contratado, pues de nada servirá la figura sin la posibilidad de que la víctima:

“(…)conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones

básicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo

así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites

en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue

irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud

económica”25; “de la acción directa para la víctima, supone la

necesaria floración del derecho de ésta a conocer esos datos, puesto

que es innegable que fue el propósito de los preceptos disciplinantes

del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las

relaciones que por efecto u ocasión de dicho contrato, bien directa,

bien indirectamente, se establece –lato sensu- entre la víctima, el

asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegió los

25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencias de 10 de febrero

de 2005, Expedientes Nro. 7173 y 7614

Page 40: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

36

derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparación

de su perjuicio, si lo desea, de manos de este último. Admitir lo

contrario, de una u otra forma, sería tolerar o permitir que la acción

directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de

limbus juris, en clara y tozuda contravía de lo establecido por el

legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia

internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de

nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse

eficazmente”26; “la efectividad de la acción directa está

condicionada a la indagación por la víctima al asegurado de la

información tocante con el seguro y a que éste oportuna y cabalmente

se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que,

ante su eventual negativa, correspondería a aquella intentar –si lo

deseare- la obtención de la misma mediante el mecanismo de las

pruebas anticipadas.(…)”

2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

La presente providencia, la cual vale decir de paso, si no es la más, es una de las providencias

más recurridas para estudiar el régimen de prescripción que rige en materia de acción directa

dentro del seguro responsabilidad civil, aborda este concepto desde varios puntos de vista

para llegar a la conclusión de que las víctimas, en el ejercicio de la acción que los asiste,

frente a las aseguradoras, por disposición y concordancia de los artículos 1081 y 1131, se

rigen bajo el término de prescripción extraordinaria de cinco años, contados a partir del

acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado.

26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 41: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

37

La tesis desarrollada por el DR. JARAMILLO, redefine la postura que se tenía antes de la

expedición y entrada en vigencia de la ley 45 de 1990; desde el año 1977, hasta junio de 2007

la Corte Suprema de Justicia en su sala Civil y Agraria, había sostenido de manera reiterativa

que respecto de la víctima como beneficiaria del Seguro de Responsabilidad Civil, le es

aplicable ambas prescripciones esto es la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco,

con la aclaración que la utilización de una u otra prescripción, estriba en la eventual

incapacidad de la víctima. Es de aclarar que antes de la expedición de la Ley 45 de 1990, el

beneficiario del seguro de responsabilidad civil no tenía la posibilidad de ejercer la acción

directa en contra del asegurador debido a que no existía ninguna disposición que así lo

permitiera.

La sentencia de junio de 2007 del DR. JARAMILLO marca un giro total en la línea

jurisprudencial que sobre la materia se había emitido, según la cual al beneficiario del seguro

de responsabilidad civil se le aplica la prescripción extraordinaria de cinco años, debido a

que como es ajeno al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su existencia,

con lo cual se protegen sus derechos fundamentales. La sentencia analiza el seguro de

responsabilidad civil, la acción directa de la víctima y reitera la naturaleza subjetiva de la

prescripción ordinaria y la objetiva de la prescripción extraordinaria. El DR. JARAMILLO

en la sentencia objeto de estudio, tomando como fundamento la implementación de la acción

directa en virtud de la modificación del artículo 1133 introducida por la ley 45 de 1990,

rompe con la tesis que se venía manejado en donde la víctima como beneficiaria del Seguro

de Responsabilidad Civil, se encontraba cobijada tanto por la prescripción ordinaria como

por la extraordinaria, según sea incapaz o no, pero se definía que el momento a partir del cual

empezaba a correr estas prescripciones era cuando ocurre el siniestro, que se concibe como

el hecho externo imputable al asegurado.

En nuestro sentir, coincidimos con la decisión adoptada por el magistrado ponente, el Dr.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, en considerar que en el ejercicio de la

acción directa las víctimas cuentan con el término de prescripción extraordinario de cinco

años contemplado en el artículo 1081 del código de comercio.

Page 42: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

38

El Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, toma como fundamento de su decisión dos

argumentos que sustentan su tesis, los cuales pasaremos a exponer a continuación para dar

nuestros análisis críticos al respecto:

- Máxima protección a la víctima aplicando el término de prescripción

extraordinaria del artículo 1081: Sobre este particular, al magistrado ponente

indica que al aplicar el término de prescripción extraordinaria a la reclamación de la

víctima “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de

dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección

tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por

el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la

prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término,

en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de

su genuina y plausible teología”27

Coincidimos con el Dr. JARAMILLO en tanto que aplicar este término si se satisface

la voluntad del legislador primario en cuanto a la real protección de las víctimas y ver

así protegido su derecho, lo cual, ligado a lo que pasa a exponer el magistrado ponente

sobre la buena fe que debe tener el asegurado en informar oportunamente la existencia

del contrato de seguro, satisface la posibilidad de ejercer en debida forma la acción

directa en contra a de la aseguradora.

- Momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de la

prescripción en el ejercicio de la acción directa: Sobre este particular, al

magistrado ponente al hacer un análisis del artículo 1131 del código de comercio,

modificado por la ley 45 de 1990 en su artículo 86, advierte que la prescripción frente

27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 43: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

39

a la víctima comienza a correr desde “el momento en que acaezca el hecho externo

imputable al asegurado”, por lo tanto, consagra un criterio objetivo, y en la medida

en que el término que consagra un criterio objetivo de los dos tipos de prescripciones

que contempla el artículo 1081 del mismo ordenamiento, es la prescripción

extraordinaria, se debe concatenar esta disposición con este tipo de prescripción,

aplicando así el mismo término de cinco años cuando se rata el reclamación efectuada

por la víctima en ejercicio de la acción directa en contra del asegurador.

La sentencia objeto de análisis es la primera sentencia que tiene la virtud de ocuparse con

amplitud del tema del contrato de seguro de responsabilidad civil haciendo un comparativo

del mismo antes y después de la vigencia de la Ley 45 de 1990, y de la prescripción que es

aplicable a la víctima en un caso concreto en el ejercicio de la acción directa. Dicha

providencia ha constituido un referente pues contraía la jurisprudencia existente para ese

momento realizando un estudio mucho más profundo de las normas existentes, ubicando a la

víctima, beneficiaria del seguro de responsabilidad civil, dentro del marco temporal de la

prescripción extraordinaria, así:

“3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el

artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo

1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de

prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de

seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese

sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al

seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la

víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990,

es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la

segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser

objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces

e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso,

desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció

Page 44: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

40

el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de

responsabilidad-.

Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de

Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida

de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo

imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en

una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente

acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas,

por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente.

Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131

del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente,

según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar

como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en

un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo

haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria

que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en

consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como

señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del

damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el

asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que

la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del

término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en

contravía de su genuina y plausible teología.

3.6. En el entendido que la prescripción extintiva es tema que está

indisolublemente ligado –de una u otra manera- al ejercicio efectivo de los

derechos y acciones, tórnase indispensable, a la par que aconsejable, que la

Sala se detenga en algunos aspectos de la acción directa, relacionados

Page 45: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

41

fundamentalmente con su efectiva utilización por la víctima frente al

asegurador, que permitirán comprender mejor su naturaleza, características y

finalidad y, por lo mismo, establecer, en definitiva, la prescripción que le

resulta aplicable, así como su modus operandi, pues su esclarecimiento

necesariamente incidirá en la temática referente a la prescripción de las

acciones radicadas en cabeza de la víctima que, justamente, son materia de

escrutinio en sede casacional”28

Luego de haberse proferido la presente sentencia, acertadamente se ha aceptado la tesis del

Dr. JARAMILLO, y como referente más reciente encontramos la sentencia Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 25 de Mayo de 2011, M. P.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Expediente 50001-31-03-003-2004-00142-01.

Demandante, Lilian Socorro Saavedra Arce y Michael Sebastián Barahona Cocuy. Contra

Taxi Aéreo del Guaviare Ltda “TAGUA” y Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de

Seguros; esta providencia es reiterativa por cuanto insiste en que la prescripción prevista en

el artículo 1131del Código de Comercio, en tratándose de un seguro de responsabilidad civil,

cuando la víctima ejerce la acción directa es de cinco años, o sea, la prescripción

extraordinaria en los términos del artículo 1081 del código de comercio, que por lo mismo,

la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices

objetivos y no subjetivos, esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento

del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o

no el afectado; además corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces:

“Ahora, precisiones como las referidas en precedencia permiten señalar, en

primer lugar, que si la prescripción a la que apunta el artículo 1131 del

Código de Comercio está prevista con exclusividad para que el asegurador la

pueda oponer a la acción directa que acorde con el artículo 1133 ibídem en su

28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-

04690-01.

Page 46: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

42

contra llegase a promover la víctima, se suyo resplandece que, por elemental

lógica, la parte actora debió haber hecho uso de ese puntual y específico

recurso judicial, esto es, haber próvido directamente contra la aseguradora el

pertinente reclamo; empero contrariamente, en palabras del tribunal, la

accionante emprendió una acción de responsabilidad civil extracontractual

contra el causante del perjuicio o sea, el asegurado en los términos del artículo

2341 del Código Civil, más no en contra de la Previsora S.A. Compañía de

Seguros ; de ahí surge , claramente que dicha empresa no fue convocada en

calidad de demandada, lo que, sin mayores disquisiciones puede concluirse

que la aseguradora no soportó reclamo judicial de la víctima… Así palmario

resulta que el ad quem no pudo haber infringido el primero de los indicados

textos legales, sencillamente porque sin concurrir sus presupuestos fácticos,

concretamente, la acción directa, no tenía por qué hacer actuar la norma

invocada como ratio decidendi, y al no aplicar la disposición referida, menos

podría incurrir en una interpretación errónea de la misma”29

Estamos en completo acuerdo con la tesis de la Corte en la presente sentencia al considerar

que el termino de prescripción aplicable a la reclamación de las víctimas en ejercicio de la

acción directa es el termino de prescripción extraordinario de cinco años contemplado en el

inciso tercero del artículo 1081, y no el termino de prescripción ordinaria de dos años, en

virtud de la aplicación del criterio objetivo introducido en el artículo 1131 que rige la materia,

esto es, el acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, para el inicio del

cómputo del termino prescriptivo en ejercicio de la acción directa; por lo tanto, y en

conclusión, consideramos acertada la decisión de la corte en casar la sentencia en los apartes

recurridos y coincidimos en que el término que procede para el reclamo de la víctima en el

ejercicio de la acción directa es el término de la prescripción extraordinaria de cinco años

consagrado en el inciso tercero del artículo 1081.

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 50001-31-03-003-2004-

00142-01.

Page 47: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

43

2.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL

JULIO 14 DE 2009

REFERENCIA EXP: 55001 31 03 2000 00235 01

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

2.3.1 RESEÑA

2.3.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS

a) La SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., y la

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., suscribieron un contrato de seguro de

responsabilidad civil, concertado e instrumentado a través de la póliza andina No. 16-

1329844; el cual tenía como propósito amparar algunos eventos derivados de un contrato de

transporte internacional de personas;

b) La póliza de “seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por

carretera”, fue expedida el 22 de septiembre de 1997, asumió su rol de aseguradora la

sociedad Colseguros S. A., y, como asegurada “y beneficiaria”, la demandante; pactándose

un tope de valor asegurado en la suma de US$60.000.oo.;30

c) En el clausulado aceptado fue incluida la estipulación concerniente con la “ubicación de

los riesgos”, que comprendía, en concreto, el “transporte internacional en los territorios de

Colombia y Ecuador”31;

30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 54001 31 03

2000 00235 01. Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). M.P

Pedro Octavio Munar Cadena. 31 Ibídem.

Page 48: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

44

d) En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el

21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar

la colisión entre los vehículos VKJ 722 y C 03211, este último afiliado a Rutas de América

Cia. Ltda. C.A., empresa que había tomado el seguro mencionado. El choque reseñado dejó

como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos

transportados en el vehículo con el que impactó el automotor vinculado a la sociedad

asegurada.32

e) La Aseguradora Colseguros objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no

existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”; y en consecuencia se inició el

correspondiente proceso judicial.

f) La responsabilidad del causante del daño, señor Vicente Neftalí Bustamante, conductor del

vehículo asegurado quedó constatada en los fallos de primera y segunda instancia del

pertinente proceso penal.

2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Se identificaron tres aristas a valorar: ¿En virtud de la Decisión 290 de la Comunidad Andina,

se aplica para el caso sub judice la exclusión de cobertura por el ámbito geográfico, en virtud

del cual no habría cobertura si el riesgo acaece en Colombia?; ¿La aseguradora exonera su

responsabilidad por haber aceptado la asegurada su responsabilidad en el accidente sin la

autorización de la aseguradora? ¿Aplica una exoneración de la aseguradora derivada de la

extinción del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripción, pues, el término

de dos años a que alude el artículo 1081 del C. de Co., ya había transcurrido?

2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA

32 Ibídem

Page 49: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

45

En primera instancia, con decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Cúcuta, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, en

cuanto el juzgador a-quo concluyó que, la asegurada había aceptado responsabilidad en el

accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de

las obligaciones a su cargo33; accediendo así a la excepción que en tal sentido había sido

propuesta por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No aplica para el caso concreto, pues procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva

pertinente, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003,

por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN

No se trata realmente de un recurso de casación sino de apelación, pues la Corte resolvió en

sede de instancia. En el texto de la sentencia no aparecen expuestos ni desarrollados los

argumentos que motivaron a la parte actora a presentar el recurso que originó la Sentencia.

2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

- La Comisión del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emitió la decisión

290 alusiva a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; también fue

adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisión 289, concernientes

con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. Una y otras resultan ser

el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la controversia judicial

33 Ibídem

Page 50: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

46

bajo estudio; de un lado, la póliza andina de responsabilidad civil; de otro, el contrato

de transporte internacional por carretera.

- No hay duda alguna que el siniestro sobrevino, en desarrollo de un transporte

internacional de pasajeros.

- Bajo la óptica de la normatividad nacional o al amparo de la prohijada por el texto de

la póliza la Comunidad Andina, la víctima o, eventualmente sus herederos, como

perjudicados, son los llamados a reclamar la indemnización una vez sobrevenga el

acaecimiento del hecho que constituye el siniestro. En ellos reposa la potestad o

autorización legal para vindicar en su favor el pago que dimana del contrato y por

razón del daño inferido34.

- Sobre lo dicho por la opositora, tanto al objetar la reclamación como al sustentar su

defensa, en el sentido de que el siniestro de marras tuvo lugar en el territorio del país

emisor, esto es, fuera del “ámbito geográfico” en que de conformidad con las

“condiciones generales” del contrato aseguraticio éste tendría sus efectos, es de ver

que el alcance de tal estipulación no es el propuesto por la demandada35.

- En lo que hace a la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare al

asegurado civilmente responsable, medio defensivo esgrimido por la demandada con

fundamento en el acápite de amparos básicos de las condiciones generales de la póliza

expedida por el ente demandado, que ciertamente corresponde al anunciado en la

contestación de la demanda, sea suficiente para desestimarla, con rotunda

contundencia, que a la fecha de este proveído, aparecen sentencias de primera y

segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la asegurada36.

34 Ibídem 35 Ibídem 36 Ibídem

Page 51: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

47

- En el caso sub lite, no llama a duda que ese “hecho externo imputable al asegurado”,

y del cual pudiera comprometer su responsabilidad, no puede ser otro que el accidente

de tránsito tantas veces referenciado; por manera que en esa situación resulta en un

todo inadmisible la exigencia de aportación de una sentencia judicial que declare

dicha responsabilidad civil y patrimonial37.

- La aseguradora dijo “excepcionar” en razón del “incumplimiento de las obligaciones

de la asegurada” y “prescripción”, siendo importante resaltar que no ilustró en qué

habría podido consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cuáles habría

de darse por acreditada la anunciada prescripción. Ante las reseñadas omisiones, no

está llamada la Sala a suplirlas, aún como juez de instancia, pues es de la incumbencia

exclusiva del demandado fijar el contenido concreto de sus distintas excepciones,

señalando las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar a ellas atinentes,

con miras a que –supeditado a que se tenga como acreditado su sustrato fáctico-, el

fallador las estudie y pueda acogerlas, si es que el ordenamiento jurídico así se lo

impone38.

- Y en cuanto toca con la “prescripción” alegada por la aseguradora y sustentada en la

simple invocación del término de dos años, contemplado en el inciso segundo del

artículo 1081 del Código de Comercio, nótese que si dicho término ni siquiera se

consolidó entre la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de noviembre de 1998) y

la formulación de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10 de noviembre

de 2000), menos podría predicarse su transcurso “desde cuando la víctima le formula

(al asegurado) la petición judicial o extrajudicial”, esto si se optara por tomar como

punto de partida para contar el término de prescripción en comentario, el que

establece el artículo 1131 del estatuto mercantil en cita concerniente con la acción

que tiene el asegurado contra la compañía aseguradora, en el caso específico de los

37 Ibídem 38 Ibídem

Page 52: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

48

seguros de responsabilidad, naturaleza que se aviene al celebrado entre las partes en

contienda39.

- La póliza en cuestión involucra dos propósitos bien definidos: de un lado, procura

precaver la responsabilidad del asegurado, derivada de las indemnizaciones que a

favor de terceros estuviese llamado a efectuar con ocasión de su comportamiento

activo u omisivo, y de acuerdo con lo estipulado sobre el particular por los

contratantes; en otras palabras, patentiza su objetivo de mantener indemne el

patrimonio de la asegurada; de otro y erigiéndose en su principal papel, adopta la

función de salvar los intereses de los perjudicados40.

2.3.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

La presente providencia es concreta al momento de analizar cada uno de los puntos temáticos

que determinaron la decisión final que terminó adoptando la Corte, así como los medios

exceptivos que habían sido propuestos por la compañía aseguradora que fungió como

demandada.

Considerando que el objeto de éste análisis se afinca en la “prescripción en el seguro de

responsabilidad civil”, en lo que específicamente a éste punto se refiere la presente sentencia,

es necesario advertir que no se origina discusión alguna, pues realmente frente a este punto

no gira la problemática existente en el caso sub judice, y por ende, la argumentación de la

corte al respecto, no es muy profunda.

Específicamente, en lo que a la prescripción se refiere, la Corte únicamente se centró en

argüir que la aseguradora no se ocupó de demostrar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico,

ni las razones de aplicación del mismo para el caso concreto, omisiones que la Corte en

principio dijo que no supliría, tal vez por estar actuando como juez de instancia, arguyendo

39 Ibidem, 40 Ibídem

Page 53: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

49

que le correspondía exclusivamente al demandado ocuparse de fijar el contenido concreto de

las excepciones que propone, decantado las circunstancias específica de tiempo, modo y

lugar que a ellas importa, pues de los contrario, no es dable para el fallador proceder al estudio

de la misma.

No obstante, en párrafos posteriores, la Corte se ocupó de analizar en concreto que si esa

excepción de “prescripción”, se afincaba en el simple paso del plazo de dos años contenido

en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, para el caso objeto de fallo,

dicho término ni siquiera se consolidó entre la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de

noviembre de 1998) y la formulación de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10

de noviembre de 2000), y menos podría predicarse su transcurso si en aplicación a lo

establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio se contara ese término desde el

momento en que la víctima haya formulado al asegurado, o aseguradora, su petición judicial

o extrajudicial de indemnización de perjuicios.

Sin más, solo nos queda por decir que estamos de acuerdo con la Corte en cuanto a la carga

probatoria que corresponde a quien arguye en su dicho como argumento de su pretensión,

indemnizatoria o de defensa, a la “prescripción”, y que aquella, como entidad jurídica se

atiene a las normas de orden público que regulan su haber y desarrollo en lo que a los

contratos de seguro se refiere, contenidas en los artículos 1081 y 1131 del Código de

Comercio.

Page 54: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

50

2.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL

FEBRERO 10 DE 2005

REFERENCIA: 7173

MAGISTRADO PONENTE: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

2.4.1 RESEÑA

2.4.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS

a) El 14 de mayo se produjo el deceso del señor Miguel Ángel Rivera Tabares en el

municipio de Chinchiná (Caldas), como consecuencia de un accidente en el que intervino

el bus de servicio público de placas VZ 8208, afiliado a Expreso Trejos Ltda.;

b) Se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil entre la compañía

transportadora Expreso Trejos Ltda. y la compañía aseguradora SEGUROS DEL

CARIBE S.A hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A,

estipulado en la PÓLIZA Nro. 19073

c) El demandante probó ser el hermano de la víctima.

2.4.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico identificado parte del hecho de determinar bajo qué normas se debe

basar el juez para indicar si una persona puede actuar como demandante de una acción de

responsabilidad civil derivada de un seguro de daños cuando no hay designación expresa de

beneficiarios, a saber ¿las normas sucesorales estipuladas en los artículos 4°, 5° y 6° de la

ley 29 de 1982, la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, enmarcada en los

artículos 2342 y 2356 del Código Civil o cualquier victima basándose en el principio de la

indemnización para la totalidad de los damnificados?

Page 55: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

51

2.4.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA

La primera instancia culminó con sentencia de 15 de agosto de 1997, en la que el Juzgado

Civil del Circuito de Chinchiná absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor por

la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.4.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través de

Sentencia de 4 de marzo de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, pero dicha

decisión obedeció a “falta de legitimación en la causa por activa”, al paso que modificó la

condena en costas, para que sólo beneficiara a Expreso Trejos Ltda.

Lo anterior obedeció a que tomando en consideración el artículo 1142 del Código de

Comercio, los beneficiarios de un seguros de responsabilidad por daños son la víctima o en

el caso de análisis sus herederos, a diferencia del seguros de personas en donde son

designados por el tomador. Por lo tanto, al no tener designación expresa de los beneficiarios

se tendrán como tales “el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de

éste en la otra mitad”41. Así entonces, los padres y el conyugue de la víctima eran los

llamados beneficiarios del seguro analizado y por lo tanto el demandante no tiene

legitimación en la causa para actuar.

2.4.1.5 RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acude a la causal primera de casación ya que acusa al tribunal de aplicar

indebidamente los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, cuando debió a su juicio acoger

en su lugar los artículos 2342 y 2356 del Código Civil. Indicando que “si bien la ley 29 de

1982 determina los órdenes hereditarios, esto no significa que ellos deban seguirse

41 Código de Comercio. Articulo 1127

Page 56: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

52

obligatoriamente para incoar la acción, pues es factible que cualquiera de los herederos la

intente, con el compromiso de responder ante quien pruebe un mejor derecho (…)pues, a

voces del artículo 2342 del Código Civil, la indemnización puede ser pedida por el dueño de

la cosa, como también por el que tenga un título precario sobre ella, con cargo de responder

frente a quien ostente un derecho prevalente”42

2.4.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

- El rol de los seguro de responsabilidad civil ha cambiado a través del tiempo, ya que

actualmente “se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a

más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden

directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de

beneficiaria de la indemnización”43

- En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el

asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077,

la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la

responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.44

- Entiende entonces la corte que cuando un tercero afectado - o sus herederos -, accionan

en forma directa frente a la compañía de seguros no lo pueden hacer basándose

únicamente en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, “pues estos preceptos, entre

otros, son ciertamente los que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pero del

42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente – CESAR

JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.:

Expediente No. 7173 43 Ibídem 44 Artículo 1133 Código de Comercio, modificado por el 87 de la ley 45 de 1990,

Page 57: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

53

asegurado, de modo que no pueden, por sí solos, determinar automáticamente los

derechos, obligaciones y responsabilidades surgidas del seguro”45

- Se equivoca el casacionista al tratar de demostrar que para el éxito de la acción solo

basta con demostrar el daño y la relación de causalidad del mismo con el proceder de la

parte demandada, ya que presume la culpa de la entidad transportadora por ejercer una

actividad peligrosa, basándose en la teoría de “Responsabilidad común por los delitos y

las culpas”, enmarcada en los artículos 2342 y 2356 del Código Civil.

- El análisis del tribunal solamente individualizó el tipo de seguro analizado y la

legitimación de la parte demandante y por ende no mereció evaluar la eventual

responsabilidad civil extracontractual en que había incurrido la empresa asegurada.

- Referente a la aplicación del artículo 1142 del Código de Comercio por parte del tribunal,

la Corte indica que el pago de la prestación asegurada en el caso de los seguros de daños

“no es uniforme en todos los casos, pues en el seguro de personas aquél se hace al

beneficiario, que generalmente es un tercero designado por el asegurado en el contrato

o por la ley, y en otros - seguros dotales - es al asegurado mismo mientras viva, o a sus

herederos. Entre tanto, en los seguros de daños el interés asegurable lo tiene el asegurado

y a él corresponde, en principio, el derecho a la indemnización prometida (…) De

consiguiente, estando dispuesta por la propia ley, en forma supletiva de la convención,

la manera de distribuir el monto asegurado, cuando no se designa beneficiario o la

designación es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, es factible acudir en los

seguros de personas a la división prevista exclusivamente entre “el cónyuge del

asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”. Con todo,

esta fórmula no tiene cabida en los seguros de responsabilidad civil, pues hoy más que

45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente – CESAR

JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.:

Expediente No. 7173

Page 58: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

54

nunca, cuando cualquiera de las víctimas, en caso de concurrencia de éstas en el daño

causado por el acto u omisión del asegurado, puede reclamar en igualdad de condiciones,

no se admite el privilegio que se generaría al distribuir la indemnización solamente entre

“el cónyuge y los herederos”, por mitades, pues, en lo posible, debe prevalecer el

principio de la indemnización para la totalidad de los damnificados, desde luego, dentro

de las estrictas condiciones y linderos del pacto”46

- La Corte no casó la sentencia del tribunal por no demostrar la violación directa de la ley

sustancial.

2.4.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

El derecho a ejercer la acción directa en contra de la aseguradora en un caso de

responsabilidad civil, fue analizado en este caso desde varias perspectivas. Por un lado, el

tribunal consideró que si bien el demandante era hermano de la víctima, en virtud de los

artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982 y del artículo 1142 del Código de Comercio, no le

asistía el derecho a accionar ya que los padres y el cónyuge del fallecido desplazaban como

beneficiarios del seguro a los hermanos presentándose una falta de legitimación en la causa

para presentar la demanda.

Por su parte el accionante, defendió la teoría de la responsabilidad común por los delitos y

las culpas, enmarcada en los artículos 2342 y 2356 del Código Civil y consideró que la

indemnización podía ser pedida por cualquier persona que tuviera un título precario sobre la

cosa en la que recae el daño.

Sin embargo, la corte a nuestro parecer esclarece esta discusión al anotar acertadamente que

la victima puede siempre estar asistida de la acción directa como un mecanismo contra la

compañía aseguradora; lo anterior buscando proteger los presupuestos principales y los fines

46 Ibídem

Page 59: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

55

de un contrato de seguro en el que se acredite la responsabilidad del asegurado frente a la

víctima así como la cuantía.

De lo anterior se deduce que la persona que tiene legitimación en la causa para promover una

acción en contra de una aseguradora y su asegurado, será aquella que reciba directa o

indirectamente un daño - esto es la víctima o sus herederos- siempre y cuando se pruebe la

existencia efectiva del daño y el nexo causal con la conducta nociva que lo produjo.

Es por esta razón que consideramos que no fue acertada la decisión del tribunal en segunda

instancia de limitar la acción judicial solamente a lo estipulado en el artículo 1142 del Código

de comercio, toda vez que del seguro de responsabilidad civil puede decirse que tienen

derecho a reclamar en general todos los damnificados que puedan acreditar algún perjuicio

derivado de la acción del asegurado.

Page 60: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

56

2.4.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL

FEBRERO 10 DE 2005

REFERENCIA: 7614

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

2.4.4 RESEÑA

2.4.4.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS

a) Se celebró contrato de seguro de automóviles, amparando entre otros riesgos el de

“muerte o lesiones a personas”, entre el Señor Juan Antonio Toro Botero y la

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

b) Durante la vigencia de la póliza, se produjo un siniestro, cuando el vehículo

asegurado chocó con una tractomula que se encontraba estacionada en la carretera, y

que el conductor no pudo evitar, al parecer debido a su estado de embriaguez,

produciéndose la muerte del Señor Oscar Alberto Giraldo Quintero, quien en ese

momento se desplazaba como pasajero del vehículo.

c) Luego de la ocurrencia del siniestro, la aseguradora objetó la reclamación que se

presentó, por lo que se presentó demanda judicial en su contra.

d) En la respuesta a la demanda, la aseguradora propuso como excepciones; “Falta de

Causa para Pedir”, aduciendo para ello que no se demostró la responsabilidad civil

de su asegurado; “Causa Extraña”, lo cual argumentó al sostener que el causante del

daño había sido la tractomula que estaba indebidamente parqueada en la carretera, y

porque la víctima “contribuyó a la causación del daño, al aceptar desplazarse en el

vehículo accidentado, pese a conocer el estado de embriaguez de su conductor. Como

excepciones “subsidiarias” propuso la “Reducción del monto indemnizable”, por la

Page 61: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

57

imprudente exposición de la víctima al daño sufrido, y “Límite del valor asegurado y

deducible”, de conformidad con las estipulaciones contractuales.”47

e) Así mismo, como la demanda fue presentada únicamente en contra de la aseguradora,

el Juez decidió convocar al asegurado Juan Antonio Toro Botero, como litisconsorte

necesario demandado, quien se integró al proceso, oponiéndose a lo pretendido,

proponiendo las excepciones de “culpa de la víctima” y “fuerza mayor o caso

fortuito”.

2.4.4.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de la Sentencia gira en torno a los elementos que deben ser tenidos en

cuenta por el juzgador, cuando se ha ejercido una acción directa en contra de una aseguradora

de la responsabilidad civil, para terminar imponiendo una condena en contra de esta última.

2.4.4.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA

En la primera instancia se profirió sentencia estimatoria, decisión que fue apelada por los

demandados, siendo en razón de ello tramitada en sede de segunda instancia ante el Tribunal

Superior de Medellín, quien en Sentencia del 9 de febrero de 1999, confirmó el fallo de

primera instancia.

2.4.4.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

En primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín se ocupó de hacer referencia al artículo

1133 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990 en su artículo 87, para

aducir que “(...) el reconocimiento de la existencia del derecho propio del perjudicado frente

47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar,

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2005. Exp.7614

Page 62: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

58

al asegurador, para exigirle la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado”,

lo exime de presentar la póliza, en razón a que no participó en la celebración del contrato

(…)”48

Así mismo, acotó que dicha norma otorga a los damnificados un trámite con participación

del asegurador, en donde se discute si el demandante cumplió con la carga que le corresponde

de probar la existencia de la responsabilidad civil imputable a quien fungía como asegurado,

y en razón de la misma, la consecuente cobertura de la póliza contratada para cubrirla;

teniendo así ese perjudicado, en procura de la reparación del daño, solo tener que probar la

“existencia de un derecho propio frente al asegurador, y que si el causante del daño está

amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza”.

Para el caso concreto, se tomó como probado que el siniestro se encontraba acreditado, de

acuerdo a la prueba documental arrimada al proceso, y que incluso la aseguradora admitió la

ocurrencia del mismo cuando aceptó el hecho de la demanda en donde se afirmaba que se

había reclamado la pérdida total por daños del vehículo asegurado.

Por otro lado, se ocupó el Tribunal de resaltar el alcance social de ese artículo 1133 del

Código de Comercio, al estar permitiendo al perjudicado, alegar un derecho propio ante el

asegurador, distinto incluso al que tiene en contra del propio asegurado, como causante

directo del daño, señalando que mientras la primera deviene de dicha norma, la segunda se

deriva precisamente del hecho ilícito; equiparando dicha situación con la solidaridad, al poder

el perjudicado dirigir su acción contra cualquiera de quienes resultan sus deudores solidarios,

asegurador o asegurado.

Adicionalmente, considerando que la conducción de automotores es considerada como una

actividad peligrosa, el tribunal adujo, adoptando las consecuencias la responsabilidad civil

de carácter objetiva que de ello se deriva, que los demandantes no tenían que probar los

48 Ibídem

Page 63: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

59

elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y que además, como la víctima era solo

un pasajero, no se podía endilgar culpa a su actuación, con lo que desestimó las excepciones

de compensación de culpas y ausencia de culpa.

Frente a las excepciones de “falta de causa para pedir”, “causa extraña”, “culpa de la

víctima”, y “fuerza mayor o caso fortuito”, dijo la corte que no tenían incidencia en el

proceso,

“(…) apoyándose en criterio de expositor nacional, conforme al cual al

perjudicado que ejercita la acción directa, sólo le son oponibles excepciones

fundadas en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como causales de

caducidad por los principios generales que gobiernan el contrato de seguro, la

reclamación fraudulenta o maliciosa, y la renuncia a su derecho contra la

persona responsable del daño por dolo o culpa grave, concluyendo que,

acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario para reclamar el pago

de la indemnización, derecho que sólo se podría enervar por la inexistencia del

riesgo asegurado o de su ocurrencia. (…)49

2.4.4.5 RECURSO DE CASACIÓN

Dos cargos, dentro de la causal primera de casación fueron formulados por los recurrentes

contra la Sentencia del Tribunal.

Primer Cargo: “Denúnciase en este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente

violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1127 y 1133 primera parte, del

Código de Comercio; de los artículos 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida y del

artículo 1133 segunda parte, ejusdem, por falta de aplicación.”50

49 Ibídem 50 Ibídem

Page 64: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

60

Dicho cargo fue argumentado indicando que fueron equivocadas las interpretaciones del

Tribunal al artículo 1133 del Código de Comercio, al haber entendido que:

"... no hay necesidad de demostrar la existencia del seguro, que no debe

comparecer en el proceso el causante del daño cuya reparación reclaman, que

las víctimas no deban tampoco demostrar los elementos que configuran la

responsabilidad civil que deprecan del asegurador y finalmente el que aquellas

víctimas de accidentes no les corresponde demostrar en el proceso adelantado

contra el asegurador que sufrieron daño (…)"

Así mismo, argumentó que la interpretación del Tribunal fue discordante con lo establecido

en el artículo 1127 del Código de Comercio donde se establece la naturaleza del seguro de

responsabilidad civil, en el sentido de que la consagración legal de la acción directa de los

damnificados no implica que aquellas tengan un derecho propio contra la aseguradora como

erróneamente lo entendió a su juicio el Tribunal, sino que el realmente implica garantizar la

reparación de los perjuicios que se hayan sufrido, constituyéndose en beneficiario de las

estipulaciones del contrato de seguro.

A juicio de los recurrentes, el Tribunal de Medellín no tuvo en cuenta en su interpretación

del mentado artículo 1133 del Código de Comercio, lo establecido en la segunda parte de

dicha norma, en cuanto a que la víctima debe, en atención a lo establecido en el artículo 1077

del mimo código, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y de allí,

que puede demostrar la responsabilidad de quien fungió como asegurado de la póliza objeto

de la litis, y demandar la respectiva indemnización al asegurador, en un solo proceso.

Termina manifestándose en este cargo que la consecuencia de la incorrecta interpretación

del Tribunal de los artículo 1127 y 1133, y la falta de aplicación del 1077, todos del Código

de Comercio, se terminó profiriendo una condena

Page 65: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

61

"(...) por una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este

proceso y que por tanto no se encontraba en mora de pagar", circunstancias

que ponen al descubierto "...la violación frontal, por aplicación indebida, de la

regla propia del no pago oportuno del seguro debidamente comprobado junto

con el siniestro contenida en el artículo 180 (sic) del Código de Comercio",

yerro que causa agravio al recurrente y debe ser enmendado por la Corte

casando el fallo impugnado, "...para como fallador de instancia proceder a

absolver a la compañía aseguradora demandada en este proceso(…)".

Segundo Cargo: se adujo por parte de los recurrentes la infracción “directa de los artículos

1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; el

artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356 ibídem, por

aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el

sentenciador en la valoración de las pruebas que singularizan el cargo.”

Para justificar el cargo se adujo en primer lugar que como el Tribunal consideró que el

demandante no tenía que presentar la póliza, al no ser parte del contrato de seguro, omitió el

fallador examinar de forma integral las pruebas, basándose solamente en las afirmaciones de

la parte demandante, y no en el texto de la póliza.

En segundo lugar se indicó que por el hecho de que la aseguradora haya cumplido con la

obligación contractual derivada del amparo total de daños al vehículo, no se satisfizo así

mismo por los mismos hechos la relativa al amparo de responsabilidad civil extracontractual,

pues “ésta no se demuestra por la destrucción del vehículo en que tal persona viajaba.”

Se afirmó a su turno, que nada tiene que ver para el caso que el daño se haya causado en

ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, como

configurativa de la presunción de responsabilidad a la que se refiere el artículo 2356 del

Código Civil; sino que la causa del accidente fue el estado de embriaguez del conductor del

vehículo en el que se desplazaba la víctima.

Page 66: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE ...

62

Por otro lado, se dijo que el Tribunal confundió el seguro de responsabilidad contractual o

extracontractual con el de accidentes, al haber considerado que ejercicio del de la acción

directa de los damnificados contra el asegurador, “nada tiene que ver la debida prueba de tal

responsabilidad”.

El tribunal tuvo por demostrado el monto de los perjuicios causados y reclamados por los

demandantes, sin que se hubiera probado en el proceso el monto de los ingresos de la víctima,

sin considerar la vida probable del mismo, y establece una indemnización “con base en que

sería mayor que la suma asegurada señalada como límite máximo de indemnización en la

póliza”.

Sintetizó el actor el cargo al manifestar que:

“(…)Concretando la trascendencia de tales desaciertos, anota que al encontrar

probado, sin estarlo, el contenido de la cláusula de la póliza que ampara la

responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la ocurrencia del

siniestro, o sea, la responsabilidad civil imputada al asegurado y la existencia

y cuantía del daño cuya reparación se pide al asegurador, e igualmente al

rechazar las excepciones propuestas, a pesar de estar comprobadas,

transgredió los artículos 1127 y 1133 segunda parte del Código de Comercio,

el primero de los cuales precisa “la naturaleza del seguro de responsabilidad

civil como proveniente de considerar al damnificado como beneficiario legal de

la indemnización prevista para el caso de siniestro” y el segundo en cuanto

impone al demandante en acción directa contra el asegurador, la obligación de

acreditar la responsabilidad civil del asegurado.(…)”

Y finalmente, se indica que haberse confirmado la sentencia de primera instancia estimado

como probada la ocurrencia del siniestro, lo que discute el recurrente no era así, se terminó

transgrediendo los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio por “indebida aplicación”.

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2.4.4.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El análisis de la Corte partió por hacer referencia de las implicaciones que se derivaron de la

Ley 45 de 1990, en pro de los intereses de las víctimas o damnificados de un hecho dañoso

de un asegurado, instituyéndolos como beneficiarios de la indemnización, es decir, radicando

a su favor el crédito de la indemnización debida por el asegurador como consecuencia de la

responsabilidad civil de su asegurado, preservando su patrimonio personal, otorgándole a

esos perjudicados la posibilidad de reclamar de forma directa el pago de la misma ante la

aseguradora, lo cual constituyó una excepción al principio del efecto relativo de los contratos,

pues se crean o derivan del contrato de seguro, derechos a favor de quienes no participaron

en la celebración del mismo, en este caso, esos terceros afectados; no obstante, reconoce la

Corte que ese derecho de los damnificados, en cualquier caso, deben limitarse a lo pactado

dentro del contrato de seguro.

En ese orden de ideas, estimó la Corte que:

“(…) el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la

comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el

cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha

responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado

el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro

contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a

la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda

de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase

de seguro.(…)”

Si bien es cierto que la corte reconoce que el Tribunal erró en principio en su interpretación

cuando consideró que la acción directa de la víctima en contra de la aseguradora surge del

artículo 1133 del Código de Comercio, norma de la que a juicio del Tribunal se deriva dicha

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64

posibilidad, atendiendo a la calidad de beneficiario del seguro que ostenta dicha víctima; ello

no significa que esa acción carezca de nexo al contrato de seguro, y por ello, no tuviere esa

víctima como beneficiaria que realizar las demostraciones relativas a dicho contrato, desde

su existencia misma, acreditar su calidad de víctima, la responsabilidad del asegurado, y la

existencia y magnitud de los perjuicios derivados de la misma.

Para la Corte, el Tribunal realmente si realizó la comprobación de dichos hechos o elementos,

y aunque en algunos casos los atemperó entendiéndolos como probados o acreditados con

medios probatorios más sucintos a los queridos y alegados por la aseguradora, de todas

formas terminó por comprobar dichos presupuestos, por lo que no existió la configuración

del cargo, pues a en su opinión no existió violación a las normas invocadas por el censor, y

por todo ello declaró la Corte que el primer cargo propuesto no prospera.

En cuanto al segundo cargo formulado, la Corte empezó por indicar que no es cierto como

se indicó por los recurrentes que el Tribunal haya tenido como probados elementos propios

del contrato de seguro a partir de simples testimonios referenciales, pues la Corte aclaró que

dichos elementos no solamente se encontraron probados a partir de dichas manifestaciones,

sino también del texto mismo de la póliza, cuyo copia obraba en el expediente como prueba

documental, así no haya tenido en cuenta para su análisis el texto de las condiciones generales

de la póliza.

En lo relativo a la ocurrencia del siniestro, la Corte empieza por reconocer que el Tribunal se

equivocó en entender que por la respuesta al hecho séptimo de la aseguradora, se entendía

configurada la confesión de ésta última sobre su acaecimiento, pues el hecho de haberse

reclamado a su turno la pérdida total del vehículo asegurado, de plano, no permite configurar

la existencia de un siniestro de responsabilidad civil, y específicamente del que trata el

proceso.

Sin embargo, la Corte sostuvo que al partir el Tribunal de la presunción de responsabilidad

por el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores del artículo

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2356 del Código Civil, y que como la víctima era pasajero no podía atribuírsele culpa, el

actor quedó eximido de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad, y que la

parte demandada no pudo obtener en el proceso ninguna prueba que desestimara dicha

presunción de responsabilidad, sumado a la prueba del accidente, se terminó por construir

por parte del Tribunal el juicio de responsabilidad que le era requerido.

Para la Corte, el Tribunal si tuvo en cuenta las excepciones de la parte demandada, que a

juicio de aquella, resultaron probadas en el proceso, pues en el texto de su Sentencia se

encuentra la alusión que frente a las mismas realizó el fallador; y aunque se reconoce que el

Tribunal confundió la póliza de responsabilidad civil, objeto del litigio, con una póliza de

accidentes, ello no tuvo para la Corte incidencia medular en el proceso, pues en todo caso,

los beneficiarios tenían derecho a reclamar el pago de la indemnización ante la ocurrencia

del riesgo asegurado.

Finalmente, en lo relativo al monto de los perjuicios, estimó la corte que el Tribunal estimó

aquellos en razón a la actividad económica realizada por la víctima, de la cual derivaba

ingresos mínimo equivalentes a un salario mínimo, acudiendo así a la vía indiciaria, y no a

la suposición, e indica la Corte que aunque así lo hubiese hecho, ello no sería objeto de

reproche, pues para la doctrina de la Corte, ese es precisamente el parámetro establecido a

aplicar para “establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada (…) a falta

de prueba categórica sobre el particular”51

A partir de dichos argumentos, la Corte decidió no casar la Sentencia del Tribunal Superior

de Medellín.

2.4.5 EVALUACIÓN CRÍTICA

51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de marzo de 1994

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66

El fondo jurídico de la presente providencia, gira en torno a la acción directa que tiene la

víctima en contra de la aseguradora de la responsabilidad civil, de quien ha causado un daño.

Frente a dicha acción, en el caso concreto, se validaron interesantes discusiones derivadas,

tanto de los fundamentos jurídicos de la parte actora, así como de los mecanismos exceptivos

propuestos por la aseguradora, no solamente al momento de dar respuesta a la demanda, sino

en todo el decurso del proceso, en sus diferentes instancias, hasta la formulación del recurso

de casación.

El problema jurídico de la Sentencia gira en torno a los elementos que deben ser tenidos en

cuenta por el juzgador, cuando se ha ejercido una acción directa en contra de una aseguradora

de la responsabilidad civil, para terminar imponiendo una condena en contra de esta última.

Frente a ese punto, en la Sentencia es posible evidenciar las diferentes cadenas

argumentativas que fueron esbozadas a su turno, por el Tribunal Superior de Medellín, por

la Compañía Suramericana de Seguros en la motivación del recurso de casación que propuso,

y finalmente por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, cuando se ocupó de decidir

sobre dicho recurso, y poner fin al debate judicial.

Podríamos afirmar que los argumentos expuestos por el Tribunal y por la Corte, apuntaron

hacia un mismo sentido, pues a partir de las condiciones específicas del caso, los elementos

materiales probatorios surtidos, y las actuaciones de las partes, terminaron por considerar que

se habían probado dentro del proceso, los elementos necesarios para declarar, tanto la

responsabilidad civil del asegurado, como la cobertura de la misma por la póliza contratada.

Con todo el respeto que es debido, no estamos de acuerdo totalmente con los argumentos

planteados, inicialmente por el Tribunal, y posteriormente por la Corte, pues creemos que la

parte actora, realmente no cumplió con el deber legal de probar, de forma adecuada y

conducente, la cuantía de los perjuicios irrogados, y adicionalmente, no se tuvieron en cuenta

elementos de juicio que en últimas hubieran podido determinar un resultado diferente en el

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67

proceso, como lo es la presencia o no, configuración o no, de las excepciones que fueron

propuestas, y que hacían referencia a eventos o condiciones constitutivas de una causa

extraña, tales como la culpa de un tercero, o la de la víctima.

De haberse estudiado y acogido dicha excepciones se hubiera roto la presunción de

responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, elementos que no tuvieron

desarrollo que consideramos que era debido, pues no llegó la Corte a evaluar por ejemplo la

presencia de la tractomula parqueada en la carretera, como causa determinante del accidente,

cuestionando por ejemplo, si el accidente de todas formas hubiese ocurrido así el conductor

del vehículo no estuviese embriagado; y así mismo, no consideró que si antes de producirse

el accidente, la víctima decidió abordar el vehículo del asegurado, a sabiendas de su estado

de embriaguez, decidió asumir el riesgo que ello representaba, y por tanto, podríamos estar

hablando en uno y otro caso, de la ausencia de responsabilidad civil del asegurado, o por lo

menos de una culpa compartida, cualquiera de las cuales, de haberse declarado, hubiese

modificado ostensiblemente el sentido del fallo.

Sin realizar mayores profundizaciones en el sentido del fallo, debemos advertir que aunque

en la presente sentencia se desarrollan temas de no menor trascendencia como lo es el de la

acción directa de las víctimas en el seguro de responsabilidad civil, dicha providencia escapa

por completo al objeto de éste análisis, que como es sabido, se circunscribe a la “prescripción

en el seguro de responsabilidad civil”.

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68

3. CONCLUSIONES

- Desde la consagración por medio de la ley 45 de 1990 de la acción directa, - entendida

como el mecanismo por medio de la cual la víctima se encuentra facultada para

demandar el pago de la indemnización por parte del asegurador, de los perjuicios

sufridos como consecuencia de la actuación imputable al asegurado - , se han

presentado en el campo jurisprudencial y doctrinario diferentes interpretaciones de

cómo se debe considerar el régimen de prescripción de esta acción a la luz de los

artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.

- El régimen de la prescripción del contrato de seguro, fue introducido en nuestro

ordenamiento jurídico a modo de norma imperativa o de orden público, y por tanto,

su alcance, condiciones, y preceptos, no son modificables por las partes. No obstante,

en el laudo arbitral con que se inició el presente análisis jurisprudencial, terminó por

realizar una interpretación de la “teoría de los actos propios” para terminar

inaplicando esas normas imperativas de la prescripción del contrato de seguro, lo cual

así tenga un fondo y sustento ético, a nuestro juicio no es adecuado.

- La posición jurídica de la víctima y del asegurado en un evento de responsabilidad

civil son diferentes, en la medida en que la víctima podrá reclamar directamente al

asegurado o a la aseguradora, mediante la acción de responsabilidad y la acción

directa respectivamente, mientras que el asegurado solo podrá reclamar a la

aseguradora una vez le sean reclamados los perjuicios, razón por la cual, como bien

se indica en el artículo 1131 del código de comercio, “En el seguro de responsabilidad

se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo

imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la

víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la

petición judicial o extrajudicial”; es por tal razón que “es viable dar un trato jurídico

diferente al cómputo de la prescripción” (Sentencia C- 388 de 2008 de la Corte

Constitucional).

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- A la luz de las interpretaciones y construcciones teóricas y conceptuales que se han

realizado, desde la jurisprudencia y la doctrina, de los mencionados artículos 1081 y

1131 del código de comercio, se tiene que cuando la reclamación se formula por

primera vez por parte de la víctima en contra del asegurado, en lo que al contrato de

seguro se refiere, y sin tener en cuenta la acción de responsabilidad que es totalmente

independiente en su decurso prescriptivo, la prescripción del contrato de seguro

aplicable allí al asegurado, se rige por el término ordinario de dos años contados a

partir de la formulación de la reclamación del tercero afectado, lo cual no guarda gran

controversia y es aceptado por la generalidad de la jurisprudencia y la doctrina

atendiendo a la misma redacción del artículo 1131;

- Pero, igual suerte no sigue la interpretación del momento a partir del cual debe correr

la prescripción y el término que se debe seguir cuando la reclamación es ejercida por

la víctima en uso de la acción directa que le asiste en contra de la aseguradora, pues

frente a esa situación jurídica se han desarrollado diferentes teorías para determinar

cuál debe ser el régimen de prescripción aplicable en este caso. Al respecto, la

jurisprudencia preponderante en los últimos años se ha orientado en indicar que en lo

que a esa víctima se refiere “la acción directa se rige por la prescripción extraordinaria

por su característica objetiva” (Sentencia CSJ, Sala de Casación Civil, 29 de junio

de 2007), por lo tanto, se entenderá que en ejercicio de la acción directa, el termino

de prescripción con el que cuenta la víctima para reclamar directamente el pago de la

indemnización a la aseguradora será de cinco años (prescripción extraordinaria) desde

la causación del daño imputable al asegurado.

- La redacción de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, tal y como se

abordó a lo largo de este escrito, han dado pie a múltiples interpretaciones divergentes

en lo que a la aplicación de la prescripción en el contrato de seguro, en general, y a la

del seguro de responsabilidad civil en particular se refiere; y mientras dichas normas

se encuentren vigentes, esas discusiones seguirán presentándose, dando pie al

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desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las mismas, para su aplicación material, en

las relaciones jurídicas que se presentan día a día en los eventos de responsabilidad

civil en los que el llamado responsable, había suscrito un contrato de seguro de

responsabilidad civil.