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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTONIO GUILLERMO URRELO
Faculta de Derecho y Ciencias Políticas
Carrera Derecho y Ciencias Políticas
Trabajo:
Análisis del Derecho Fundamental A la Educación
Integrantes:
Coba Rodríguez, Carlos
Cusma Calderón, Ronaldo
Chiloy Huatay, José
Lozano Medina, Jennifer
Rodríguez Quiliche, Prins
Mendo Aldave, Roberto
Terrones Palomino, Marco
Zamora Cerna, Katherine Fiorella
Docente:
Abg. Yuliana Arce
Cajamarca – Perú
Octubre- 2015
CAPÍTULO IANÁLISIS DEL DERCHO FUNDAMENETAL A LA EDUCACIÓN
El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que
les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la
educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades.
En la Constitución Política del Perú nos dice:
Artículo 13°.- Educación y libertad de enseñanza:La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.
El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el
deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de
participar en el proceso educativo.
Artículo 14°.-Educación para la vida y el trabajo: Los medios de comunicación social. La educación promueve el conocimiento, el
aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la
educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La
formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos
son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se
imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos
sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la
correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la
educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 17°.- Obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundariaLa educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones
del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el
derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento
satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos
de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en
favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la
educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la
cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las
diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración
nacional.
Artículo 18°.- Educación universitariaLa educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión
cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El
Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija
las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan
en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es
autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y
económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la
Constitución y de las leyes
CAPÍTULO IIOTROS DISPOSITIVOS CON RESPECTO AL DERECHO
El derecho a la educación está contenido en numerosos tratados internacionales de
derechos humanos pero su formulación más extensa se encuentra en:
2.1. El Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De Las Naciones Unidas :
Ratificado por casi todos los países del mundo en su artículo 13 reconoce el derecho
de toda persona a la educación:
Contenido del artículo 13 del Pacto:
Los Estados convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su obra hacia dignidad, y
debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas
en pro del mantenimiento de la paz.
La "enseñanza primaria debe ser obligatoria y accesible a todos gratuitamente";
La "enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita".
La "enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita";
Debe "fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria";
"Debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos
de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente".
Además este mismo tratado dice que los "Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones." (ver
más abajo el epígrafe libertad de enseñanza).
El derecho a la educación incluye dos dimensiones: una de prestación y otra de
libertad. Esta segunda dimensión se conoce como libertad de enseñanza.
LAS NORMAS DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
2.2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:La asamblea general proclama la presente declaración universal de derechos
humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a
fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en
ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los
Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Art. 26:
1._Toda persona tiene derecho a la educación. La educación será
gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y a las etapas
fundamentales. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y
profesional habrá de ser accesible en general y el acceso a los estudios
superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2._ La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales. Promoverá la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
3._ Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos.
2.3. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:Principio 7:
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria
por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que
favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de
oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de
responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El
interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la
responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe,
en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y
recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por
la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover
el goce de este derecho.
2.4. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER:
Art 9:“La igualdad de derechos en materia de educación”
2.5. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS :
Se refiere también a la libertad de los padres en el contexto del derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 18).
2.6. EL PROTOCOLO Nº 1 A LA CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS :
"El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la
educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta
educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas" (art. 2).
CAPÍTULO IIISEGÚN LA INTERPRERTACIÓN INTERNACIONAL
3.1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SUS REGULACIONES BÁSICAS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO E INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
La educación tiene como objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas
de su vida”. Este contenido de la educación determinado por al artículo 19 N° 10 de la
Constitución, en su inciso 1°, el cual se enriquece con el párrafo 1° del artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual precisa que los Estados
Parte “Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz”. En el mismo sentido se encuentra el artículo 13 del Protocolo de San
Salvador, cuyo párrafo 2° determina: “Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en
que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover
las actividades en favor del mantenimiento de la paz”
El derecho a la educación comprende así en su contenido básico diversos aspectos que
analizaremos a continuación.
Derecho a cursar la enseñanza que en cada momento sea considerada como básica y
media por el legislador en armonía con los tratados internacionales vigentes y
ratificados en materia del derecho a la educación.
En tal sentido el Estado debe asegurar la creación y existencia de centros docentes
que aseguren a cada persona la obtención de los niveles de escolaridad establecidos
como obligatorios por la Carta Fundamental, debiendo el Estado asegurar
establecimientos de enseñanza gratuitos a todos aquellos que lo soliciten, dentro del
marco constitucional y de las regulaciones legales pertinentes. En tal sentido existe una
plena integración entre el texto constitucional y las obligaciones derivadas del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, en su párrafo 2°: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;”.
El derecho de acceso a los centros de enseñanza sin más limitaciones que las que
integran el bloque de constitucionalidad del derecho a la educación y las regulaciones
legales pertinentes.
La Constitución establece en el artículo 19 N° 11°, inciso 2°, el derecho proferente de
los padres y el deber de educar a sus hijos, el cual debe es especialmente protegido
por el Estado. Asimismo, este derecho corresponde a los tutores respecto de sus
pupilos conforme lo determinan en sus casos el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su artículo 13 párrafo 3°, el
que comprende el derecho “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de
las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones”. Será así contrario a la Constitución y al derecho a la educación
asegurado en nuestro ordenamiento jurídico el imponer a los padres y educandos un
establecimiento educacional y una determinada formación religiosa o moral que no esté
de acuerdo con sus convicciones.
Derecho a una educación impartida sin discriminación alguna
la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza (ratificada por Chile en 1971), se entiende por discriminación “toda
distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o
social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto
destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza” (Art. 1º). Respecto
de esta materia, la misma convención determina en su artículo 2°, algunas situaciones
que no son consideradas discriminatorias, en los términos de la misma Convención:
«En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán
consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la
presente Convención:
a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de
enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo
femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades
equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente
igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual
calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas
equivalentes
b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o
lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una
enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los
alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos
establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se
ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o
aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado.
c) La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza
privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr
la exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de
enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de
conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las
normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes,
particularmente para la enseñanza del mismo grado».
Derecho a un control objetivo y racional del saber, con las consiguientes competencias,
habilidades y destrezas que posibilite obtener los certificados o grados del sistema
educacional en función de las capacidades demostradas.
a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la
existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.
b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluar críticamente la
propia actividad y de conocer y organizar la experiencia.
c) Analizar procesos y fenómenos complejos, reconociendo su
multidimensionalidad y multicausalidad.
d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, de modo oral y
escrito; leer comprensiva y críticamente diversos textos de diferente nivel de
complejidad, que representen lo mejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del
lenguaje para construir significados e interactuar con otros.
e) Usar tecnologías digitales para obtener, procesar y comunicar información, en
forma reflexiva y eficaz.
f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o más idiomas extranjeros, y
expresarse en forma adecuada.
El derecho preferente de los padres de educar a sus hijos.
La Constitución, como asimismo el PIDESC aseguran a los padres y tutores la
facultad preferente de educar a sus hijos o pupilos según su criterio, en las
orientaciones valóricas y morales que consideren adecuadas, sin perjuicio de que ello
no es sólo una facultad sino que es también un deber, lo que genera la obligación de
los padres y tutores de ingresar y mantener a sus hijos y pupilos al proceso educativo
que les permita obtener los valores, principios, competencias, habilidades y destrezas
para un desarrollo lo mas pleno posible a través de su proyecto de vida.
El deber del Estado de promover la educación parvularia y de garantizar el acceso
gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que este constituya
requisito para el ingreso a la educación básica
Este inciso 4° del artículo 19 N° 10 busca favorecer la formación del niño desde sus
primeras etapas de vida hasta su ingreso a la educación básica, que es la etapa en que
se desarrolla la educación parvularia, formación y educación que tiene un carácter
voluntario y flexible, no constituyendo un requisito previo e indispensable para luego
ingresar a la educación básica. La fórmula verbal “promoverá” que emplea el texto
constitucional en relación a la obligación del estado en esta materia implica favorecer,
estimular y facilitar la enseñanza preescolar, contribuyendo a generar oportunidades y
colaborando activamente para que los niños accedan a estos niveles educativos o
formativos para un mayor desarrollo psicomotor, desarrollo de la sociabilidad y de
conductas y hábitos que los potencien y generen condiciones favorables para afrontar
la educación básica formal.
Corresponde al Estado, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles.
La obligación que adquiere el Estado a través de esta norma del artículo 19 N° 10,
inciso 6°, es la de impulsar, apoyar y desarrollar acciones que favorezcan el desarrollo
por parte de las personas y cuerpos intermedios de la sociedad de la educación en
todos los niveles, a través de incentivos económicos o de cualquier otra naturaleza,
como son entre otras, las subvenciones9 . La tarea de desarrollar la educación es
entonces compartida por el Estado y los integrantes de la sociedad civil, dentro del
marco de regulaciones que la propia Constitución, los tratados de derechos humanos y
las leyes disponen sobre la materia.
Corresponde al Estado “estimular la investigación científica y tecnológica”.
Esta frase del inciso 6° del artículo 19 N° 10 de la Constitución establece la tarea del
Estado de realizar mediante acciones un esfuerzo efectivo y real para lograr que el
objetivo se concrete, vale decir, para que la investigación científica y tecnológica se
realice. La investigación científica se desarrolla tanto en el plano de las ciencias
exactas como en el ámbito de las ciencias sociales y humanas. A su vez, la
investigación tecnológica se refiere a las diversas aplicaciones del conocimiento
científico a la realidad para la solución de problemas o enfrentamiento de nuevos
desafíos del desarrollo de la sociedad.
Corresponde al Estado estimular “la creación artística y la protección e incremento del
patrimonio cultural de la Nación”.
Las personas tienen derecho a participar en la vida cultural y artística de la sociedad.
Al Estado le corresponde de acuerdo a esta parte final del inciso 6° del artículo 19 N°
10° de la Constitución, contribuir a crear las condiciones necesarias para incrementar la
creación artística, como asimismo para facilitar el desarrollo del patrimonio cultural,
además de adoptar las medidas legales necesarias para preservarlo y aumentarlo.
3.2. LEGISLACIÓN COLOMBIA BOGOTA
El núcleo esencial del derecho a la educación comprende, entre otros
elementos, la disponibilidad, el acceso, la permanencia, y la calidad en el sistema
educativo. El acceso es un derecho público subjetivo exigible al Estado, que consiste en
la posibilidad de acceder a la educación, con base en criterios de selección que
correspondan al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos
a ellos.
El inciso 5 del artículo 67 de la Constitución de 1991 consagra el derecho de
acceso al sistema educativo, y la correspondiente obligación del Estado de asegurar a
niños niñas las condiciones necesarias para el mismo: Artículo 67. (…) Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
La Constitución impone al Estado el deber de proporcionar obligatoria y
gratuitamente al menos un año de preescolar y nueve años de educación básica117.Analizando las reglas constitucionales que se derivan de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre este tema, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a. El derecho a la educación básica de todo menor de 18 años es
fundamental y la obligación del Estado de proporcionarla es de efecto inmediato.
b. Aunque el derecho a la educación de los adultos no tiene el carácter
de fundamental, en ciertos eventos el derecho de acceso de los adultos puede
ser protegido mediante acción de tutela. Básicamente, cuando exista vulneración
al derecho a la igualdad, o cuando a pesar de la existencia de otros medios
judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico
vigente, éstos no tengan la eficacia e idoneidad requerida frente a una amenaza
o vulneración ocasionada por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares.
c. Ante la limitación en el número de cupos en las instituciones
educativas, los procesos de selección de estudiantes en sí mismos no vulneran
el derecho a la Educación. Sin embargo, los criterios de selección previos a este
acto deben corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a
aspectos externos a ellos121
3.2.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NIÑOS Y NIÑAS A LA EDUCACIÓN BÁSICA PÚBLICA, OBLIGATORIA Y GRATUITA
3.2.1.1 . La Gratuidad De La Educación Básica Pública Es Un Derecho Para Todo Aquel Que Ingrese A Centros Docentes Estatales.
La Ley General de Educación, que establecía una prioridad para el
ingreso y el estudio gratuito a las entidades educativas del Estado para los hijos
de algunos servidores públicos, la Corte analizó el derecho a la educación
gratuita a la luz del derecho a la igualdad, y concluyó que el mandato
constitucional no hacía distinciones; la educación gratuita en los
establecimientos del Estado es un derecho para todo aquel que ingrese a tales
instituciones, no puede limitarse solamente a servidores públicos.
3.2.1.2. El derecho a la educación básica de todo menor de 18 años es fundamental y la obligación del Estado de proporcionarla es de efecto inmediato.
Aplicando el principio de interpretación pro infans, la Corte
Constitucional distingue entre el carácter fundamental del derecho a la
educación de los niños (artículo 44 C. P.) y la obligatoriedad de la educación
(artículo 67-3 C. P.). Cuando el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución
ordena que la educación sea obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad y que comprenda como mínimo un año de preescolar y nueve años de
educación básica, no quiso considerar la edad como elemento determinante y
exclusivo para originar la obligación, sino que ordena al Estado proporcionar
gratuita y obligatoriamente la educación básica a todo menor de edad.
3.2.2. EL DERECHO DE LOS MAYORES DE EDAD DE ACCEDER A LA EDUCACIÓN
3.2.2.1. El derecho a la educación básica de todo menor de 18 años es fundamental y la obligación del Estado de proporcionarla es de efecto inmediato.
Aplicando el principio de interpretación pro infans, la Corte
Constitucional distingue entre el carácter fundamental del derecho a la
educación de los niños (artículo 44 C. P.) y la obligatoriedad de la educación
(artículo 67-3 C. P.). Cuando el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución
ordena que la educación sea obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad y que comprenda como mínimo un año de preescolar y nueve años de
educación básica, no quiso considerar la edad como elemento determinante y
exclusivo para originar la obligación, sino que ordena al Estado proporcionar
gratuita y obligatoriamente la educación básica a todo menor de edad123:
a. Los menores de dieciocho que aún no han terminado su
educación primaria o menores de quince que todavía no han terminado
sus primeros nueve años de educación básica. Todos ellos son
depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es
directamente exigible del Estado.
b. Las personas que se encuentran entre los quince y dieciocho
años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años
de educación básica. Dado el carácter preferencial de los derechos del
menor de edad, su educación básica es fundamental.
c. Los mayores de dieciocho años que demandan educación
básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional
que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en
condiciones de igualdad de acceso y permanencia.
3.3.2. EL DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO
La igualdad de acceso es el derecho de toda persona interesada en la
adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de
condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los
cupos se realice acatando los procedimientos establecidos.
3.3.2.1. El derecho a la igualdad de oportunidades de acceder al sistema educativo es fundamental sin importar la edad o el grado educativo al que se pretende ingresar.
El derecho a la igualdad adquiere una modalidad específica, consistente
en que todas las personas interesadas en la adjudicación del cupo tienen
derecho, en igualdad de condiciones, a acceder al proceso de selección de los
beneficiarios y a que la distribución de los cupos se realice acatando los
procedimientos establecidos. La igualdad de acceso implica que ante la
limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del
rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades.
3.3.2.2 Los criterios de selección para acceder a una institución educativa deben ser académicos. No pueden propiciar conductas discriminatorias por razón de raza, nacionalidad, familia, lengua, religión, opinión política o condición económica.
3.3.2.3. Las prerrogativas de ingreso a la educación en favor de grupos sociales marginados o en condiciones de debilidad, o por otras razones que justifiquen el tratamiento preferente, no vulneran el derecho a la igualdad de acceso.
3.3.2.4. Las instituciones educativas no pueden imponer requisitos desproporcionados para el acceso a la educación.
Si bien es posible que las instituciones educativas regulen el ingreso a
sus programas mediante sus propios reglamentos, no les es permitido imponer
requisitos desproporcionados que hagan nugatorio el derecho de acceso, ni
mucho menos negar el cupo con base en causales no previstas en
reglamento130.
3.3.2.5. Regla de Extra edad: el requisito de edad para la selección de alumnos a determinado grado viola el derecho a la igualdad.
El uso del criterio de la edad para seleccionar a los alumnos que son
admitidos a cursar determinado grado es discriminatorio y viola el derecho
fundamental a la igualdad. Aceptarla sería adoptar para el sistema educativo
colombiano la teoría “iguales pero separados”, que promueve la discriminación
racial, la religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda
en la opinión política o filosófica. (Sentencia T-789 de 2000)135
3.3.3. EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA CULMINACIÓN DE UNA ETAPA EDUCATIVA
El reconocimiento de la culminación de una etapa educativa es el derecho de todo
estudiante a que sea reconocido su esfuerzo y la culminación de una etapa educativa mediante
la expedición del diploma correspondiente. Este derecho es fundamental siempre que el título
sea requisito legal para continuar estudios en otro establecimiento o para ingresar al ciclo
subsiguiente, lo que significa que su realización es esencial para la efectividad del derecho de
acceso a la educación.
También adquiere el carácter de fundamental cuando el título se requiera para acreditar
la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión.
3.3.3.1. El núcleo esencial del derecho a la educación incluye el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa durante la cual se preparó el estudiante.
3.3.3.2. Siempre que un título sea requisito legal para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión, la negativa injustificada a otorgarlo vulnera el derecho fundamental a la educación.
3.3.3.3. El derecho a la educación se vulnera ante la falla de una autoridad administrativa encargada del registro o expedición de documentos necesarios para la expedición de un diploma.
CAPÍTULO IV
INTERPRETACION TELEOLÓGICA
4.1 LOS FINES DE LA EDUCACIÓN GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DESDE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN.
La obligatoriedad de la educación básica Gratuidad, cobertura, acceso y permanencia La
calidad de la educación para la vida y la formación para el trabajo Aprender a conocer Aprender
a hacer La formación para el trabajo Trayectorias alternas para aprender a hacer y algo más
Aprender a ser Aprender a vivir juntos aprender a conocer, a ser, a hacer y a vivir juntos en el
locus de las instituciones para la protección de la niñez Pistas para la acción Plan Básico en
Educación: Mínimo Común para el Derecho a la Educación.
Mejorar el acceso a y la calidad de los servicios orientados a garantizar el derecho a
salud, educación y participación de niños y jóvenes de ambos sexos con experiencia de
calle, vinculando a sus familias a ese propósito.
Diseñar y validar una estrategia extrapolable a otras comunidades para mejorar el
acceso a y la calidad de los servicios enfocados a garantizar derechos desde las
instituciones de protección que atienden a niños y jóvenes de ambos sexos.
Fortalecer las instituciones de protección para que salvaguarden con calidad el derecho
a salud, educación y participación de la población que atienden y para que vinculen a
esta tarea a las familias de sus beneficiarios.
Diseñar y validar los materiales de apoyo de la estrategia.
Apoyar, mediante un fondo semilla de recursos financieros, procesos de mejoramiento
institucional en las áreas de salud y educación encaminadas a garantizar servicios de
calidad a niños y jóvenes de ambos sexos con experiencia de calle, así como fijar
criterios para acceder a dicho fondo.
El derecho a la educación es, sin duda, uno de los más importantes derechos de la niñez y
quizás el más importante de los sociales. Aunque no se puede, en sentido estricto, plantear que
existan derechos importantes y otros secundarios, la afirmación anterior se funda en el hecho
según el cual es a través en buena medida de la educación en sus distintas formas y
modalidades como el ser humano, biológico o específico, deviene en ser social, en persona, en
hombre o mujer, y es a través de ella que adquiere las condiciones y capacidades necesarias
para vivir en sociedad. En este sentido, la educación en todas sus manifestaciones es la vía por
excelencia de la socialización humana, es decir, la vía de su conversión en un ser social.
4.2. EL POR QUÉ DE LA IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y JÓVENES DE AMBOS SEXOS.
Vista desde esta perspectiva, corresponde a la educación más allá de limitarse a la mera
instrucción, contribuir realmente a desarrollar la lógica, la moral, la capacidad simbólica, el
emocionar, la corporeidad, etc. y, además, preparar al hombre y a la mujer para desempeñarse
en sociedad (formación general, profesional y ciudadana). Por tanto, la exclusión de un ser
humano de este ámbito, no garantizar el derecho a la educación, es negarle su derecho a
desarrollarse plenamente como ser individual y social. Aunque, claro está, este desarrollo pleno
no depende exclusivamente de la educación sino que a ella deben sumarse un conjunto de
políticas públicas y de experiencias de interacción en los ámbitos familiar, comunitario y social.
Presentada en términos más concretos y de acuerdo con lo que arrojan las investigaciones que
desde distintas disciplinas se han adelantado al respecto, la proposición anterior quiere decir que
el derecho a la educación es fundamental entre otras cosas porque: La educación contribuye de
modo fundamental a alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad.
La educación permite al individuo, hombre o mujer, adquirir muchos de los aprendizajes que
le facilitarán insertarse adaptativamente en la sociedad en aquellos contextos donde, además, se
combinen las oportunidades educativas con políticas de equidad en otros ámbitos. La educación
es/debe ser un factor del desarrollo y progreso de las naciones. La educación aporta a la
construcción de democracias más participativas en la medida en que contribuye a construir
personas en el pleno sentido de la palabra. La educación permite al individuo, hombre o mujer,
adquirir muchos de los aprendizajes que le facilitarán insertarse adaptativamente en la sociedad
en aquellos contextos donde, además, se combinen las oportunidades educativas con políticas
de equidad en otros ámbitos. La educación es, debe ser un factor del desarrollo y progreso de
las naciones. La educación aporta a la construcción de democracias más participativas en la
medida en que contribuye a construir personas en el pleno sentido de la palabra. El nivel
educativo de un país es un indicador de su grado de desarrollo social y humano. Por el contrario,
la ausencia de oportunidades de acceso, permanencia y logro en la educación, redundan en
serios perjuicios tanto para las personas tomadas individualmente como para las sociedades.
Así, por ejemplo: Los excluidos del sistema educativo no cuentan con las oportunidades
necesarias para el desarrollo pleno de su personalidad. Los excluidos del sistema educativo, sea
que se trate de analfabetas absolutos o de desertores de aquél, no cuentan con los aprendizajes
necesarios para acceder a otras oportunidades que les garanticen una calidad de vida más
digna. La marginación se convierte en un circuito cerrado o círculo vicioso que se perpetúa, a
menos que cambien las condiciones que lo generan.
CAPÍTULO V
INTERPRETACIÓN DE LA CONCORDANCIA PRÁCTICA
En virtud del principio de concordancia práctica toda aparente tensión entre las propias
disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin
“sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que,
en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra reconducido a la protección de los
derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana
El Tribunal Constitucional en su sentencia del 14 de Abril de 2009, ordena al Ministerio
de Educación que cumpla con reglamentar todos los aspectos desarrollados en la Ley N" 28044,
Ley General de Educación; que, mediante Resolución Ministerial Ne 0482-2011-ED, se conforma
la "Comisión de reglamentación de la Ley Ne 28044, Ley General de Educación", la misma que
ha elaborado el respectivo proyecto de Reglamento; Que, siendo el Reglamento de la Ley Ne
28044, Ley General de Educación' un documento normativo que contribuirá a regular los
lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, a fin de recibir las
sugerencias y alcances de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía en general.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación:
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones, criterios, procesos y
procedimientos contenidos en la Ley No 29044, Ley General de Educación, que
establece los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo peruano y
regla las atribuciones y obligaciones del Estado, así como los derechos ,
responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas
las actividades educativas realizadas bajo los alcances de la Ley, dentro OLI territorio
nacional, en los diferentes niveles de gobierno, por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Para efectos del presente Reglamento,
cada vez que se haga referencia a la "Ley", se entenderá que se trata de la Ley N."
28044, Ley General de Educación.
Artículo 2.- La educación como derecho:
La educación como derecho fundamental de la persona y la sociedad es
garantizada por el Estado, en el marco de la Constitución Política del Perú y la Ley. Se
viabiliza a través de la formación integral de calidad para todos y mediante la
universalización y obligatoriedad de la Educación Básica. La familia y la sociedad en su
conjunto participan y contribuyen a su mejoramiento. El derecho a la educación está
referido a la disponibilidad, al acceso a una educación de calidad y a la permanencia en
el sistema educativo. En correspondencia con estos derechos, el Estado tiene las
siguientes obligaciones: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. a) El
derecho a la disponibilidad, por el cual los estudiantes de todas las instituciones
educativas públicas y privadas tienen derecho a contar con docentes calificados v
suficientes para atender las necesidades del servicio educativo, así como instituciones
educativas dotadas de infraestructura adecuada y segura, mobiliario, materiales y
recursos educativos, equipamiento con tecnología vigente y servicios básicos -
indispensables para el proceso de enseñanza y aprendizaje y con los cargos y las plazas
de personal docente necesario, para que los interesados puedan acceder en el momento
que lo requieran, a lo largo de toda la vida.
Artículo 3°.- Gratuidad de la Educación:
El Ministerio de Educación vela y asegura que nadie sea impedido de una
educación adecuada por razón de su situación económica; asimismo, promueve en la
educación inicial y primaria, programas de alimentación, salud y entrega de materiales
educativos gratuitos.
Artículo 4°.- Calidad de la Educación:
El Ministerio de Educación determina los estándares y normas educativas para
cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo Peruano y mediante las
instituciones públicas e instancias de gestión educativa descentralizada, implementa los
servicios educativos a su cargo con los medios necesarios para brindar una educación
de calidad.
Artículo 5°.- Equidad:
El Ministerio de Educación determina las medidas de equidad orientadas
prioritariamente a la inclusión de la población en abandono y riesgo en zonas de pobreza
y extrema pobreza, poniendo énfasis en las áreas urbano marginales y rurales, áreas
remotas y de frontera, con el propósito de compensar las desigualdades socio
económicas. Las instancias descentralizadas de gestión educativa, desarrollarán
acciones inter y multisectoriales, con la participación de la sociedad civil y de la
cooperación internacional, a fin de aplicar medidas compensatorias y complementarias
en salud, alimentación y educación, e implementar programas de becas, capacitación y
otras formas de apoyo que ayuden a una mejor formación intelectual y profesional de las
nuevas generaciones.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
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2015. Disponible en: http://www.oei.es/quipu/peru/Reglamento_ley_educ.pdf
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Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n%20de%20los
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El Contenido Constitucional del derecho de acceso a la información pública en el
ordenamiento constitucional peruano. (2015). Luis Castillo Córdova. Consultado
el 243 de octubre del 2015. Disponible en : http://www.defensoria.gob.pe/WEB-
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