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ANALISIS CRÍTICO A LA LEGISLACION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS VANESSA MACIAS REYES PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES MAESTRÍA EN DERECHO EMPRESARIAL

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ANALISIS CRÍTICO A LA LEGISLACION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

VANESSA MACIAS REYES

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO EMPRESARIAL

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SANTIAGO DE CALI, MAYO 24 DEL 2018

ANALISIS CRÍTICO A LA LEGISLACION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

VANESSA MACIAS REYES

DIRECTOR:

FRANCESCO ZAPPALÁ, Ph. D

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHO EMPRESARIAL

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SANTIAGO DE CALI, MAYO 24 DEL 2018

ARTICULO 23 de la Resolución No. 13 del 6 de Julio de 1946, del Reglamento de la Pontificia Universidad Javeriana.

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de Tesis. Solo velará porque no se publique nada contrario al dogma y la moral católica y porque las Tesis no contengan ataques o polémicas puramente personales; antes bien, se vea en ellas el anhelo de buscar la Verdad y la Justicia”.

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Santiago de Cali, 24 de Mayo de 2018

INDICE DE CONTENIDO

1. INTRODUCCION

2. LA CONCEPCION AVANZADA DEL DERECHO SOCIETARIO

2.1. Transformaciones del derecho societario

2.2. La era de la globalización

2.3. Una mirada realista

3. ASPECTOS DIFERENCIADORES ENTRE SOCIEDADES REGULADAS

POR EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 1258 DE 2008

3.1. Cuadro comparativo

3.2. Sociedad por Acciones Simplificada

3.3. Aplicabilidad de la Sociedad por Acciones Simplificada

4. FLEXIBILIZACION DEL DERECHO SOCIETARIO COLOMBIANO

4.1. Camino hacia la flexibilización

4.2. Sociedad por Acciones Simplificada

5. CONCLUSIONES

6. BIBLIOGRAFIA

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1. INTRODUCCION

Para quienes en nuestra vida hemos tenido la oportunidad de combinar nuestros

estudios en derecho con la actividad empresarial en el sector privado, siempre

resulta inquietante cómo en ciertas ocasiones pareciera ser que el derecho no es

una herramienta que permita impulsar el desarrollo sino que se convierte en

algunos momentos en un obstáculo.

Por ello es objetivo principal del presente trabajo de investigación analizar bajo

una mirada crítica la flexibilización que trajo consigo la Ley 1258 de 2008 por

medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificada destacado como

ventajas para los empresarios a la hora de crear o formalizar su unidad productiva,

que entre otros, se pueden mencionar la no obligatoriedad de la revisoría fiscal

(salvo que superen ciertos ingresos que la obligue), la facilidad en los trámites de

constitución y el no comprometer el patrimonio personal de los accionistas,

además de otros beneficios de visibilidad y oportunidad de transar con otras

empresas y acceder a nuevos mercados.

Parte de esa flexibilidad societaria y emprendimiento empresarial que son una

gran oportunidad económica y jurídica societaria, se refleja en la eliminación de

una serie de requisitos para la constitución y funcionamiento de las sociedades de

derecho privado, sin embargo esta flexibilización y simplicidad va en contravía del

régimen societario tradicional, por ello puede llegar a desnaturalizar el concepto

general de la sociedad mercantil en Colombia.

Por lo anterior, el presente trabajo de investigación consta de tres capítulos en

donde el primero de ellos se presenta la nueva concepción avanzada del derecho

societario, pues con la Sociedad por Acciones Simplificada el derecho societario

colombiano ha presentado importantes transformaciones a causa de la

globalización económica, en su segundo capítulo se ilustra y menciona algunos

aspectos diferenciadores frente a las sociedades reguladas por el Código de

Comercio, de esta manera podremos acercarnos a responder la pregunta

problema del presente trabajo en cuanto a; si se ha desnaturalizado o no el

concepto general del derecho societario en Colombia.

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Por último, en el capítulo tercero se analiza la tan controvertida flexibilización que

trajo consigo la Sociedad por Acciones Simplificada, para ello es menester

presentar los principales aspectos novedosos que trajo consigo este tipo

societario.

2. LA CONCEPCIÓN AVANZADA DEL DERECHO SOCIETARIO EN

COLOMBIA

“Una concepción más avanzada del derecho societario colombiano ha sido el

anhelo de tiempo atrás de quienes apoyan los cambios recientes en la materia,

pues aunque los defensores a ultranza del status quo sostienen que son los

cambios introducidos desde 1995 que se ha modernizado nuestra legislación

societaria, tal posición no es sino producto de un prurito formalista y

contractualista clásico sustentado en las tradiciones decimonónicas que irrigan el

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sistema, hoy por hoy, insuficientes para soportar las exigencias progresistas y de

vanguardia que el derecho societario demanda”1.

Por ello, en el presente capitulo se verá cuáles han sido las transformaciones que

el derecho societario colombiano ha tenido, y algunos aspectos considerados

como los más relevantes para comprender el porqué de la nueva concepción

avanzada del derecho mercantil enfocado siempre a la realidad societaria.

2.1. Transformaciones del derecho societario

Colombia se caracterizaba por tener una legislación societaria muy rígida y

cargada de condiciones para crear empresa o sociedad, situación que condujo a

que los empresarios y comerciantes evitaran implementar las formalidades legales

en el momento de iniciar sus negocios, por tal razón se observa como el régimen

jurídico societario ha sufrido grandes transformaciones para proporcionar a los

empresarios la facilidad de relacionarse entre sí, logrando importantes reformas

legales en las últimas cuatro décadas, proceso que se inicia con la expedición del

Código de Comercio de 1971, hasta llegar a la Ley 1258 de 2008.

El libro segundo del Código de Comercio, reglamenta lo concerniente a las

sociedades comerciales, este desarrollo legal se ordena en 417 artículos, en ellos

se establecen los lineamientos generales del contrato de sociedad y se pasa por

cada uno de los modelos societarios tradicionales, entre los cuales encontramos:

La Sociedad Colectiva, la Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita

por Acciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima, en

razón de que los mismos están contemplados en dicho estatuto desde su

promulgación en el año 1971, y por consiguiente han sido los utilizados por los

empresarios en Colombia desde entonces.

No obstante, “el Código de Comercio menciona otros modelos, tales como: las

sociedades de economía mixta, sociedades extranjeras, sociedad mercantil de

hecho y de las cuentas en participación”2.

1 Arcila Salazar, Carlos Andrés. Revista e-Mercatoria Volumen 8, Numero 1 (2009) p. 1

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Luego, “la empresa unipersonal reglamentada por la Ley 222 de 1995, permitió

que se iniciara un proceso de modernización del derecho societario colombiano.

En particular, la introducción en el sistema local de la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada constituyendo un avance significativo en la concepción de

las formas empresariales”3; en el sentido de que por primera vez en el país

aparece un tipo de empresa jurídicamente apta para que todo el capital

permanezca en cabeza de una sola persona, que una vez inscrita en el registro

mercantil, forma una persona jurídica, constituyendo de por sí un patrimonio

autónomo y distinto al del empresario, razón por la cual la empresa unipersonal no

se puede catalogar como una sociedad, sin embargo el doctrinante Enrique

Gaviria Gutiérrez en su libro Nuevo Régimen de Sociedades afirma que “La ley

llama a este nuevo fenómeno empresa pero buena parte la organiza y regula

como sociedad”4.

Más adelante, con la Ley 1014 de 2006 de fomento a la cultura del

emprendimiento y su Decreto Reglamentario 4463 de 2006, surgió a la vida

jurídica las sociedades comerciales unipersonales, respecto de los cuales el

doctrinante Fabio Andrés Bonilla Sanabria afirma que: “una vez reglamentada la

figura legal queda claro que la reforma además de tocar aspectos de las

formalidades constitutivas implica una ampliación del entendimiento del concepto

de sociedad bajo las prácticas empresariales actuales, pudiendo hablarse de

sociedades pluripersonales pero también unipersonales”.5 No obstante, es de

anotar que esta forma societaria fue derogada con la creación de la sociedad por

acciones simplificada.

Finalmente, la Ley 1258 de 2008 entra a regular la sociedad por acciones

simplificada objeto del presente estudio, en donde “resulta preciso indicar sobre

este tipo societario que surge tal disposición con un ánimo de libertad y progreso

2 González Benjumea, Oscar Humberto. Sociedad por acciones simplificada innovaciones

legislaciones, doctrinales y desarrollo jurisprudencial. Medellín. Ediciones Unaula, 2012. P. 26. 3 Reyes Villamizar, Francisco. SAS. La Sociedad por Acciones Simplificada. Bogotá. D.C., Legis

Editores S.A. 2009. P. 10 4 Gaviria Gutiérrez, Enrique. Nuevo régimen de sociedades. Medellín, Biblioteca Diké, 1996. P. 41,

44,45 5 Bonilla Sanabria, Fabio Andrés. Unipersonalidad Societaria. Revista e- Mercatoria, Volumen 7,

Bogotá, 2008. P. 28.

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en materia societaria, encontrando algunas variantes progresivas al tradicional

régimen societario y resultando en un buen momento para implementar este

cambio pues estábamos en un mundo mercantil globalizado”6.

En esta breve reseña de evolución legislativa societaria puede advertirse que la

naturaleza contractual de la sociedad, además de su carácter mercantil, han

presentado ciertas variaciones, de modo que “la sociedad ya no puede ser

concebida, al menos en el derecho colombiano, como un contrato sino más bien

como un negocio jurídico en el que puede confluir una o más voluntades, además

la calificación como sociedad comercial, dependiendo de la naturaleza del objeto

de la sociedad, es un concepto que ha tenido ciertos giros en el derecho

colombiano, de forma que en la actualidad ya no puede ser concebido como el

criterio calificador y distintivo de la naturaleza civil y comercial de las sociedades”.7

Conforme a lo anterior, se puede observar que el nuevo enfoque moderno del

derecho societario ya inicio con algunas propuestas, integraciones y

manifestaciones, sin embargo, el mismo supone una reforma estructural necesaria

para lograr la verdadera configuración de una regulación societaria actualizada, en

donde tales propuestas surjan a partir del reconocimiento de la realidad

empresarial colombiana, destacada por una red numerosa de medianas y

pequeñas empresas.

En consecuencia, “la concepción avanzada del derecho debe apuntar a generar

en lo que corresponde al campo societario, una normativa fundamentalmente

dispositiva que aliente la competitividad de las empresas y facilite su

financiación”8.

2.2. La era de la globalización

6 González Benjumea, Oscar Humberto. Sociedad por acciones simplificada innovaciones

legislaciones, doctrinales y desarrollo jurisprudencial. Medellín. Ediciones Unaula, 2012. P. 13. 7 Oviedo Alban, Jorge. Consideraciones sobre la naturaleza contractual y comercial de las sociedades en el derecho colombiano, Revista de Derecho No. 36, Barranquilla, 2011. P. 253 8 Las transformaciones en el derecho societario. Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artlastransformaciones

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La concepción avanzada del derecho societario no es gratuito y tiene su cuna de

nacimiento especialmente en la nueva era de la globalización, que ha

transformado el panorama tanto económico como legal en Colombia, por lo tanto

la teoría objetiva del estudio del derecho societario, como la posterior teoría

subjetiva en la modernidad han perdido vigencia, vemos como en gran parte

corresponde a la importancia que ha tomado la empresa dentro de la vida

económica de nuestro país.

Lo anterior, gracias a la ya conocida “globalización que ofrece a los países en vía

de desarrollo oportunidades importantes, incluidos los beneficios relacionados con

el acceso al mercado de mayor dimensión, pero debe recordarse también que ello

implica, de modo correlativo, la necesidad de establecer regulaciones

relativamente homogéneas”9.

Como medida de solución, el doctor Francisco Reyes Villamizar plantea lo “preciso

que puede resultar el importar instituciones jurídicas que han tenido éxito

comprobado en otras naciones”10, contando con los avances que trajo consigo la

Ley 1258 del 2008.

Por su parte, “la globalización económica conlleva a retomar la concepción

avanzada del derecho societario, pues requiere para su expansión no solo la

actuación de organismos internacionales y la aplicación de sus normas, sino

también la modificación de los ordenamientos jurídicos locales de cada país para

adaptarlos a las reglas del mercado, buscando de esta manera que las

9 Este ha sido el camino seguido por la Unión Europea, en donde la expedición de directivas

comunitarias ha permitido la armonización de varias parcelas del Derecho, incluidos múltiples aspectos del Derecho Societario. “Las directivas tienen como objetivo general la armonización del Derecho Societario de los Estados miembros.” (OLIVER, M.C. “Company Law”. Decimosegunda edición. 1994.) La necesidad de algún grado de armonización resulta evidente si se tiene en cuenta la dimensión mundial de los mercados de valores. “La distinción entre mercados financieros locales e internacionales se torna difusa cuando se considera que las compañías de un país quedan facultadas para emitir valores en el extranjero y los inversionistas del exterior pueden comprar acciones emitidas por sociedades locales, bien directamente o por medio de otros valores negociables, tales como los ADR.” (LEFORT, Fernando. “The past and the future of domestic financial markets in Latin America”) 10 Reyes Villamizar, Francisco. Revista de derecho comercial y las obligaciones. 2009. Disponible

en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:8ypCMJMStN0J:revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/9096/9507+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co.

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legislaciones internas sean compatibles entre sí para facilitar el tráfico de los

negocios jurídicos”11.

La empresa colombiana ha sabido incorporar en sus formas, las fuerzas de trabajo

y de capital en sus diversas fórmulas jurídicas, “representan las numerosas

combinaciones de estos factores y que estas condicionan el perfeccionamiento y

desarrollo que la potencialidad económica de nuestra época se reflejan en la

empresa que viene hacer un exponente del progreso económico que ha devenido

en el personaje central de la economía y del derecho de nuestro tiempo y que el

derecho mercantil ha dejado de ser el derecho de los comerciantes o de los actos

de comercio, para transformarse en el derecho de la empresa”12.

Ahora bien, partiendo de la empresa o sociedad como vehículo económico,

“proviene del sector vanguardista de la doctrina comercial, que entiende a las

sociedades más allá de un contrato legalmente celebrado sujeto a las normas

legales que para tal se han dispuesto, postulando una relación entre economía y

derecho donde la una solo se separa de la otra para efectos teóricos”13.

Dentro del panorama económico, quizá uno de los principales motivos para que se

hayan venido presentando una concepción avanzada del derecho societario en

nuestro país ha sido la posibilidad de celebrar Tratados de Libre Comercio con

otras naciones, ya que acuerdos de este tipo incentivan la economía y propulsan

el desarrollo, por su parte el doctor Rodríguez Jaraba expreso en entrevista para

la revista Semana el pasado 22 de marzo del año 2013 que “Los TLC movilizan a

las naciones, las obligan a elaborar inventario de sus falencias y debilidades, así

como a confrontar sus capacidades y fortalezas, todo en busca de mayor

competitividad… de hecho, el libre comercio y el arribo de inversiones, productos y

servicios extranjeros, modifica el entorno comercial, reduce los ingresos fiscales,

crea competencia abierta, conmociona la estabilidad económica, y sobrecoge a la

industria doméstica.”14

11 Favier Dubois, Eduardo. La Globalización Económica y su Impacto sobre el Derecho Argentino,

P.4 12 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo I, Séptima edición,

Porrua S.A. 13 El perfil económico y jurídico de la SAS, Cámara de Comercio Bogotá, 2010 14 Disponible en: http://www.semana.com/opinion/articulo/los-tlc-no-hacen-ricos-pobres/337635-3

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Por ello, esta nueva concepción avanzada del derecho societario que se expone,

busca en esencia apartarse un poco de la concepción legalista del derecho de las

sociedades e introducirse en el ámbito del derecho privado de lleno, donde la

disposición, la autonomía y la libertad contractual constituyen los pilares más

importantes para poder afrontar con solvencia y suficiencia los retos y desafíos

económicos que existen por estos tiempos de desarrollo y globalización.

En efecto, “el imparable trazado de mapa de la modernización del derecho

societario muestra que, junto con las indicadas tendencias, su concepto va unido a

la necesidad técnica de una mayor simplificación, con una indudable proyección

sobre aspectos no solo jurídicos, sino también de orden económico”15.

2.3. Una mirada realista

“Para el legislador, la concepción más avanzada del derecho societario significa

también el diseño de nuevos tipos, o subtipos reales que pueden ser albergados

en los tipos societarios tradicionales, simplificados y destinados a esta dimensión;

eficientes, confiables, aptos para ser utilizados en un mercado internacional, de

manejo sencillo, casi que se podría llegar a decir “intuitivo” y con un amplio

espacio ocupado por la autonomía de la voluntad”16.

Lo señalado plantea una nueva temática, pues “modernizar simplemente ya no es

desregular a las grandes compañías, y descargar administrativamente a las

pequeñas y mediana empresas, significa, simplificar para hacer comprensible y

operativo el gran edificio de derecho de sociedades, e implica como tarea

ineludible, prescindir de lo innecesario, abreviar tramites, aclarar términos o

refundir regulaciones dispersas y redundantes, entre otras tareas”17.

Actualmente nuestro país cuenta con la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se

regula la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S), “figura asociativa híbrida

que combina amplísimas posibilidades de estimulación contractual, pues su

componente imperativo normativo es mínimo, por lo que allí se regula es

15 Carmen Pastor, Modernización del derecho societario, Revista Ius et praxis, No 1, 2016, P. 570. 16 Ibíd., p. 570. 17 Ibíd., p. 570.

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puramente supletorio de la voluntad de las partes. Esta normativa recoge todos los

antecedentes existentes en nuestra legislación en materia societaria, empezando

con las facetas más modernas incorporadas en su momento a través de la

empresa unipersonal de responsabilidad limitada, las cuales se mantiene y

actualizan, sumándosele los beneficios introducidos por las sociedades

unipersonales microempresarias y las innovaciones más recientes e importantes

del derecho societario contemporáneo, especialmente el desarrollado en los

Estados Unidos y Francia”18.

De acuerdo a lo anterior, “nos encontramos con una eminente desregularización

imperante al derecho societario que corresponde a una cadena de medidas

tendientes a hacer efectivo el postulado de la autonomía de la voluntad, el cual se

refleja en la posibilidad de una amplísima libertad contractual para la regulación de

las relaciones de quien o quienes se aventuren a constituir una sociedad comercial

para desarrollar un negocio”19.

Ahora bien, “no resulta correcto importar indiscriminadamente los modelos y

criterios desregulatorios de legislaciones de otras naciones, cuando existen

notables diferencias en las culturas, en el tamaño de los mercados y en el

funcionamiento de las economías”20, sin embargo si en nuestro país los

legisladores trabajan para regular un sistema investigativo, represivo y de control

eficaz para los ilícitos económicos y/o societarios, en consecuencia y hasta tanto

no se logre, resultará necesario mantener regulaciones tradicionales societarias o

modificadas parcialmente conforme a la realidad económica y jurídica que nuestro

país emane.

18 Arcila Salazar, Carlos Andrés. Revista e-Mercatoria Volumen 8, Numero 1 (2009) 19 Ibíd., p. 3. 20 Favier Dubois, Eduardo. La globalización económica y su impacto sobre el derecho argentino. Disponible en: http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle_eco.asp?id=7687&base=50&id_publicar=18920&fecha_publicar=17/10/2014&camara=Doctrina&por_mail=1

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3. ASPECTOS DIFERENCIADORES ENTRE SOCIEDADES REGULADAS POR

EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 1258 DE 2008

Como se observó en el capítulo anterior, la sociedad por acciones simplificada

regulada por la Ley 1258 de 2008 trajo consigo una concepción avanzada del

derecho societario, lo que hace menester en el presente capitulo conocer los

aspectos diferenciadores frente a las sociedades reguladas por el Código de

Comercio, de esta manera podremos acercarnos a responder la pregunta

problema del presente trabajo en cuanto a si se ha desnaturalizado o no el

concepto general del derecho societario en Colombia.

Ahora bien, el Código de Comercio colombiano presenta esencialmente cuatro

tipos de sociedades: sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima,

sociedad colectiva y sociedad comanditaria (simple o por acciones); cada una con

características particulares en su forma de constitución, transformación y

disolución, numero de accionistas, formación de capital social, responsabilidad de

socios o accionistas, que a continuación se ilustra en el siguiente cuadro.

3.1. Cuadro comparativo

Tipo Ítem S. Anónima S. R.

Limitada S.

Comanditaria S. Colectiva S.A.S

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Cuadro No. 1: Cuadro Comparativo tipos societarios

Fuente: Código de Comercio Libro Segundo

Constitución Mediante escritura pública

Mediante Escritura Pública, o por documento privado

Se debe formalizar por Escritura Pública ante notario.

Mediante Escritura Pública ante notario, o por documento privado.

Documento privado inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio

Transformación y disolución

Escritura pública ante notario o por documento privado

Se debe formalizar por Escritura Pública ante notario.

Mediante Escritura Pública ante notario, o por documento privado.

Documento privado inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio

No. Accionistas Mínimo 5, y no tiene un límite máximo

Mínimo dos (2) socios, máximo veinticinco (25).

Simple: mínimo 2-no tiene un límite máximo. Acciones: mínimo 5-no tiene un límite máximo

Mínimo 2; no tiene límite de máximo.

Mínimo un (1) accionista y no tiene límite máximo.

Capital Acciones libremente negociables

Se divide en cuotas o partes de igual valor.

El capital se paga todo al momento de constitución

Acciones libremente negociables, pero puede por estatutos restringirse hasta por diez (10) años su negociación

Responsabilidad

Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. 373 C.Cio.

Hasta el monto de sus aportes.

Gestores comprometen Solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y comanditarias limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes.

Responden solidaria e ilimitadamente por operaciones sociales

Responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales.

Revisor fiscal

Obligatorio, sin importar el patrimonio. Art. 203 C. Cio

Voluntario

Simple: voluntario Acciones: Obligatorio

Voluntario Voluntario

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De acuerdo al cuadro comparativo anterior y a manera de profundización en

cuanto a las diferencias y principales características de las sociedades reguladas

en el Código de Comercio es menester mencionar de cada una lo siguiente:

- Sociedad Limitada: Es un tipo de unión mercantil compuesta por dos o más

socios que aportan un capital a la empresa y con el que responderán ante

las deudas contraídas por la misma en el caso de una eventualidad.

De tal manera que, para obtener como resultado aspectos diferenciadores es

necesario mencionar las características más relevantes de este tipo societario,

entre ellas podríamos mencionar que todos los socios responden hasta el monto

de sus aportes.

No obstante, en los estatutos podrá estipularse una mayor responsabilidad o

prestaciones accesorias o garantías suplementarias, el capital social debe

pagarse íntegramente al momento de constituirse la sociedad, igualmente al

solemnizarse un aumento del mismo, teniendo como resultado un capital social

dividido en cuotas de igual valor, sus socios estarán integrados entre dos sin

exceder veinticinco, se debe constituir una reserva legal que ascenderá por lo

menos al cincuenta por ciento del capital, formada con el diez por ciento de las

utilidades liquidas de cada ejercicio y las decisiones de este tipo de sociedad se

tomaran en consenso, es decir la mitad más uno.

En síntesis, respecto a la característica que considero principal de la sociedad

limitada es la regulada forma jurídica que permite que dos o más personas reúnan

sus capitales individuales para crear una empresa mayor y más sólida.

Por lo anterior, se puede considerar como uno de los aspectos diferenciador

frente a la sociedad por acciones simplificada que para su constitución se

requiere aportar el capital social integro, lo que en muchos casos representan

una suma de dinero muy elevada, esta particularidad dificulta en muchas

ocasiones la formación de la sociedad limitada, pues los socios disponen del

capital mínimo necesario para establecerse, sin embargo con este requisito se

podría garantizar una sociedad con estabilidad económica.

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- Sociedad Anónima: Las sociedades anónimas son un tipo de asociación

compuesta por un mínimo de 5 accionistas y que dispone de un fondo

social que se dividirá en acciones a repartir entre aquellos socios que

hayan aportado capital a la empresa. Las sociedades anónimas y

las sociedades limitadas comparten una serie de características comunes,

que se pueden resumir en: la designación de un representante legal, ante

una deuda que no se pueda pagar, la empresa responderá solo con su

capital social.

Ahora bien, respecto de sus demás características, el capital se encuentra

dividido en acciones de igual valor que se representan en títulos negociables, las

acciones son indivisibles, las acciones de la compañía pueden ser ordinarias o

privilegiadas, se debe constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos el

cincuenta por ciento del capital suscrito, formada por el diez por ciento de las

utilidades liquidadas de cada ejercicio y como ultima características en cuanto a

su disolución serán por las causales de disolución y por las especiales

establecida para este tipo de sociedad entre las cuales se tiene en el evento que

ocurra una perdida que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por

ciento del capital suscrito y cuando el noventa y cinco por ciento o más de las

acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

Por lo anterior, se puede considerar que la diferencia principal de la sociedad

anónima respecto a la Sociedad por Acciones Simplificada es el requisito sine

qua no respecto al número mínimo de accionistas permitidos para constituir este

tipo de sociedad.

- Comandita Simple o Comandita por Acciones Simplificada: Cuando una o

más personas – naturales o jurídicas – se asocian comprometiendo sus

responsabilidades sobre acciones sociales y otro o varios socios las

comprometen de manera limitada, se denomina constitución de una

comandita.

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A la primera clase (los que se comprometen ilimitadamente) se les llama socios

gestores o colectivos, y a los que se comprometen limitadamente se les denomina

socios comanditarios. Delimitando la participación, una comandita se puede

constituir de dos formas: sociedad comandita simple o por acciones.

Básicamente ambas figuras (comanditas simples o por acciones), son

sociedades civiles que requieren de la participación activa de todos sus socios.

Recordemos que una comandita simple se caracteriza por poseer mayor radio de

acción en comparación de la comandita por acciones, aunque ambas dependan

de la aprobación de todos sus socios para definir las acciones de las mismas.

Ahora bien, a diferencia de la sociedad por acciones simplificada para su legal

constitución se requiere al menos u socio gestor y un comanditario para la

sociedad en comandita simple; y al menos un gestor y cinco accionistas (pudiendo

ser accionista el gestor) para la comandita por acciones.

- Sociedad Colectiva: Se trata de una sociedad externa (que actúa y

responde frente a terceros como una persona distinta de la de sus socios),

que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada,

respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el

capital social.

Teniendo como principales características, el voto unánime de los asociados

para toda reforma en el contrato social, la administración corresponde a todos

y cada uno de los socios quienes podrán delegar dicha función entre otros

dispuestos en el Código de Comercio.

No obstante, el aspecto diferenciador que se puede rescatar de este tipo

societario frente a la sociedad por acciones simplificada es la responsabilidad

ilimitada respecto a terceros, esto significa que en caso de que su propio

patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas, los socios deben

responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a sus

acreedores.

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3.2. Sociedad por Acciones Simplificada

Una vez mencionadas las diferencias generales de los tipos societarios regulados

en el Código de Comercio, resulta preciso ahondar en la sociedad por acciones

simplificada, teniendo como “antecedente principal Francia, país donde el Derecho

Societario ha sido denominado como uno de los regímenes más adelantados en

Europa, también encontramos nuevos avances que se erigen indudablemente

como antecedentes de las Sociedades por Acciones Simplificadas entre ellas el

régimen de las formas asociativas norteamericanas, que ha permitido la evolución

del derecho societario hacia concepciones y condiciones practicas más favorables

para el contexto en que se desarrollan las actividades comerciales hoy día”.21

Además desde el punto de vista del profesor Francisco Reyes Villamizar la Ley

1258 de 2008 “para un sector de la doctrina es una forma híbrida de persona

jurídica que incluye a la vez elementos de las entidades en que predomina el

elemento personal y de aquellas en que lo primordial es el capital y fue

estructurada específicamente para sociedades cerradas”.22

En cuanto a la mencionada ley, se puede denotar de acuerdo al concepto del

profesor Francisco Reyes Villamizar que los “principales aspectos diferenciadores

frente a la sociedad por acciones simplificadas se presenta básicamente en la

redefinición de elementos esenciales de la sociedad respecto de la pluralidad, al

concurso de personas, en la participación de las perdidas y utilidades; como

también en la simplificación en los tramites de constitución, en su carácter

netamente comercial, limitación de responsabilidad por acciones sociales, de la

autonomía contractual, resolución de conflictos, abuso del derecho, desestimación

de la personalidad jurídica y administrador de hecho, flexibilidad del objeto, tiempo

de duración, libertad en estructura orgánica interna, normas sobre su capital,

clases de acciones y restricciones a su negociación, reglas sobre operaciones de

21 REYES VILLAMIZAR, FRANCISCO. SAS. La Sociedad por acciones simplificada, primera edición, Bogotá, Legis, 2009 p. 61. 22 GAITÁN ROZO, ANDRES. “La SAS: una nueva alternativa para las empresas de familia”, en Empresas colombianas: actualidad y perspectivas, Bogotá, Superintendencia de Sociedades, 2009, p. 12. Puede verse también: CARLOS ANDRÉS ARCILA SALAZAR. “Sociedad por acciones simplificada”, en Revist@ e-mercatori@, volumen 8, número 1, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 3,

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reestructuración, lo anterior con el fin de que este tipo societario pueda acometer

actividades de explotación económica de grandes dimensiones”23.

Ahora bien, de la constitución de una sociedad por acto unipersonal “según

tendencias de derecho societario contemporáneas se puede decir, que obedece

más a una forma legal de organización de empresas y que la sociedad por

acciones simplificada no se origine en un contrato sino en una declaración

unilateral de voluntad, no altera la naturaleza del acto constitutivo, pues contrato y

acto unilateral, en ultimas, son negocios jurídicos donde la declaración de voluntad

tiene como objetivo la constitución de la persona jurídica”24.

Respecto a la limitación de la responsabilidad por obligaciones sociales, es normal

que la persona o personas que pretenden comenzar un negocio acudan a las

sociedades comerciales como esquemas jurídicos y económicos al servicio de

éstos para que puedan organizar sus actividades con la doble garantía de la

personificación jurídica y la limitación de la responsabilidad, por lo que frente a la

responsabilidad por las obligaciones sociales, si bien esta limitación de antaño se

ha visto como un privilegio excepcional, hoy por hoy y luego de 9 años de entrada

en vigencia la cuestionada ley es evidente que los empresarios de una u otra

manera buscan llegar a ella.

Es por ello que, “bajo el régimen de la sociedad por acciones simplificada se

establece que el accionista o los accionistas, salvo que la sociedad se utilice en

fraude a la ley o en perjuicio de terceros, caso en el cual operará la desestimación

de la personalidad jurídica, no serán responsables por las obligaciones laborales,

tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”25.

“El que la sociedad por acciones simplificada tenga naturaleza mercantil,

independientemente del objeto social que se pretenda desarrollar, implica

23 Reyes Villamizar, Francisco. SAS, La Sociedad por Acciones Simplificada. Legis Editores. Bogotá 2010. P. 15 24 Arcila Salazar, Carlos Andrés. Revista e Mercatoria, Volumen 8 Numero 1. 2009 P. 18 25 Ibídem. P. 19

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necesariamente la unificación legislativa de la sociedad civil y la sociedad

comercial, por lo menos respecto de la sociedad por acciones simplificada, pues

aunque la Corte Constitucional respaldó contundentemente la unificación a las dos

vertientes del derecho societario, esa dicotomía o summa divisio se ha

restablecido vía doctrina, decretos del ejecutivo, leyes e incluso, a través de

interpretaciones desafortunadas de algunas entidades de fiscalización

gubernamental, fomentando así la constitución simulada de sociedades de

naturaleza civil para acometer actividades mercantiles con el único propósito de

evadir las reglas mercantiles, por lo general, más exigentes”26.

Con lo anterior, la Ley 1258 de 2008 pretende “flexibilizar las especies asociativas,

con mayor autonomía contractual, armonización con tendencias mundiales y una

mayor posibilidad de creación de empresa de acuerdo con las necesidades de la

misma y de los participantes en el contrato social”27.

3.3. Aplicabilidad de la sociedad por acciones simplificadas

Se debe mencionar la novedad que trae consigo la creación de una sociedad por

acciones simplificada a través de un documento privado, ya que reduce los costos

en los que incurriría creando una sociedad por escritura pública, al solo determinar

que el documento privado de constitución debe ser autenticado antes de su

inscripción en el Registro Mercantil; cabe anotar que la Ley 1258 de 2008 es muy

clara al señalar que “este tipo de sociedades no puede negociar sus acciones y

demás títulos valores en el mercado público, es decir a través de la bolsa de

valores”28.

Además, se debe tener en cuenta que “aquellos aspectos no plasmados en la Ley

1258 de 2008, sobre la SAS, llevarán a tomar lo dispuesto para las sociedades

anónimas o, a falta de normatividad, se tomará lo expresado para las sociedades

26 Ibídem. P. 20 27 Reyes Villamizar, Francisco. Cámara de Comercio de Bogotá, Diapositiva. 14 28 Correa J., Pulgarín A., Castaño C., y Ramírez L. Elementos jurídicos para la constitución de

empresas en Colombia. 2009. P. 24

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en el Código de Comercio, siempre y cuando las normas no resulten

contradictorias”29.

En cuanto a los fundadores de las SAS, en el artículo 13 de la ley que rige este

tipo societario dispone que en los estatutos pueden establecer la prohibición de la

venta de las acciones a un término no mayor a 10 años, restringiendo de esta

manera la negociación de las acciones a terceros, con el fin de mantener la

cohesión, es decir que no ingrese un extraño.

4. FLEXIBILIZACIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO COLOMBIANO

Anteriormente se analizó el concepto de la nueva concepción del derecho

societario, mencionando la evolución legislativa en relación con el derecho

societario, partiendo del esquema contractual adoptado por el Código de Comercio

Colombiano y algunos aspectos diferenciadores con relación a las llamadas

sociedades tradicionales frente a la Sociedad por Acciones Simplificada, por lo

cual en este capítulo se estudiará la flexibilización o simplificación que trajo

consigo esta sociedad al derecho societario colombiano.

En este sentido, es menester mencionar de nuevo las reformas normativas que

incorporaron al sistema jurídico colombiano diferentes figuras jurídicas que

favorecieron la creación de estructuras societarias de un solo socio, tales como: i)

29 Ibídem P. 26

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la Ley 222 de 1995 que creó la Empresa Unipersonal, ii) La Ley 1014 de 2006

que incorporó la Sociedad Unipersonal y, finalmente, iii) la Ley 1258 de 2008 que

estableció la Sociedad por Acciones Simplificada.

4.1. Camino hacia la flexibilización

Desde la Ley 222 de 1995 se pueden identificar el evento de unipersonalidad y los

primeros enfoques influyentes respecto a la flexibilización societaria en Colombia,

en donde la innovación jurídica evidente fue incorporada en esta institución

empresarial con la dotación de personalidad jurídica, con limitación de

responsabilidad y un régimen propio, a una figura creada por una sola persona,

natural o jurídica.

“Es evidente lo progresista de la figura en estudio respecto al régimen societario

colombiano, en tanto es la primera vez que el ordenamiento jurídico “permite”

fisuras en la tesis contractualista que impera en las sociedades comerciales”30; En

otras palabras, la empresa unipersonal se erigió como una “fisura” en la sólida

concepción pluralista de la sociedad insertada en el Código de Comercio

colombiano, al incorporar el “acto jurídico unilateral” como sustento válido para la

creación de personas jurídicas en el ordenamiento colombiano.

De lo anterior, es importante mencionar la primera inclusión de novedad en el

derecho mercantil colombiano al reconocer personalidad jurídica a las empresas

unipersonales. La creación legal de este ente atendió una realidad económica

vigente desde tiempo atrás, según la cual en algunas sociedades comerciales no

existía un sustrato real para las aportaciones y gestión plurales.

30 Espinosa Quintero, Leonardo. El proceso de flexibilización del régimen societario P. 254

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“De tal suerte que los empresarios individuales requerían un instrumento legal que

les permitiera adquirir personalidad jurídica con la consecuente separación

patrimonial y limitación del riesgo hasta el monto de los bienes destinados a la

actividad mercantil”31.

Ahora bien, “con la expedición de la Ley 1014 de 2006 de fomento a la cultura del

emprendimiento, concretamente su artículo 22, norma muy controvertida por

cierto, al fin se admitió en Colombia la posibilidad de constitución de sociedades

unipersonales de los tipos colectiva, de responsabilidad limitada y anónima,

exceptuando las comanditarias en donde deberá observarse el requisito de

pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio. El referido artículo

22 fue reglamentado por el Decreto 4463 de 2006. Esta normativa introdujo

importantes modificaciones en lo que respecta a la constitución de nuevas

sociedades al eliminar algunas solemnidades con el propósito de fomentar la

cultura del emprendimiento y rompió un paradigma de nuestro derecho societario:

la inexorable concurrencia de pluralidad de elementos humanos en la creación de

una sociedad comercial”.32

En síntesis, establece una serie de principios y disposiciones de carácter

preferentemente teórico, acerca de la necesidad a cargo del Estado de otorgar los

instrumentos adecuados a sus asociados para la simplificación de trámites y la

reducción de los costos de formalizar su actividad.

Hasta aquí, es posible concluir que “el legislador en su interés por cumplir un fin

constitucional del Estado, cual es el fomento a las micro, pequeñas y medianas

empresas, acudió a mecanismos creados para otro tipo de ente artificial que

31 Nieto Nieto, Norma. Flexibilización societaria. Revista facultad de derecho y ciencias políticas. Vol. 40. No. 112. P. 48 32 Arcila Salazar, Carlos Andrés. Sociedad por acciones simplificada. Revista e-mercatoria, volumen 8, número 1 (2009)

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implican flexibilizaciones y eficiencias económicas a favor de los

emprendedores”33.

4.2. Sociedad por Acciones Simplificada

Como ya se vio en los capítulos anteriores, la inclusión de la sociedad por

acciones simplificada en nuestro ordenamiento jurídico fue adoptada en nuestro

país por el impacto de la misma en otras naciones, obteniendo el mismo efecto en

Colombia debido a la gran facilidad de adaptarse a las diferentes exigencias y

necesidades de los empresarios, pues aquí ya entramos intrínsecamente a la

nueva concepción del derecho societario por su alto nivel de flexibilidad en cuanto

a la constitución de una sociedad y todo lo que ello implica, por tanto en este

punto es menester mencionar todo aquello que se considere como una forma de

flexibilización del derecho societario colombiano amparada en la Ley 1258 de

2008.

Ahora bien, partiendo de la premisa del estudioso del derecho Wilson Iván

Morgestein en la revista jurídica de la Universidad Santo Tomas: “la sociedad por

acciones simplificada regulada en la Ley 1258 de 2008 intenta recuperar el

derecho de sociedades para el derecho privado, a través del imperio de la

autonomía de la voluntad, como quiera que se entiende que los accionistas son

quienes mejor conocen las vicisitudes de la empresa”34, de esta manera los socios

ajustan el modelo societario conforme a sus requerimientos.

Por lo anterior, la mencionada ley hace parte del conjunto de estrategias

implementadas por el gobierno nacional, para solucionar la crisis económica

empresarial que ha vivido Colombia en las últimas décadas, siendo una “respuesta

a las necesidades económicas que requieren estar acompañadas siempre del

33 Albán, Jorge Oviedo. Consideraciones sobre la naturaleza contractual y comercial de las sociedades en el derecho colombiano. Revista de derecho, Universidad del Norte, P. 36. (2011). 34 Morgestein, Wilson Iván. La SAS en el derecho colombiano: de un institucionalismo de forma hacia un nuevo contractualismo. Revista Jurídica Universidad Santo Tomas (2010)

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desarrollo de las formas jurídicas, por su flexibilidad al momento de su

constitución, lo que facilita el dialogo económico y jurídico a la hora de las

integraciones comerciales tan importantes para la economía nacional”35.

“Sobre los avances más importantes implementados en la ley que regula la

sociedad por acciones simplificada en materia de flexibilización, se destaca la

superación definitiva de la pluralidad de personas como elemento esencial de las

sociedades, en tanto la mencionada ley permite el surgimiento de una persona

jurídica societaria desde dos fuentes: la tradicional concepción del contrato

plurilateral o de un acto unilateral”36. En este sentido, la Ley SAS, en cierta medida

fortalece los a veces que, en dicha área, habían venido dando las Leyes 222 de

1995 y 1014 de 2006, antes estudiadas.

A su turno, “la Ley SAS incorpora los adelantos en flexibilidad que estrenó en el

ordenamiento colombiano la empresa unipersonal, haciendo referencia

directamente a: i) La posibilidad de constituir la sociedad por documento privado,

en este sentido, determinar que la personalidad jurídica societaria regirá una vez

se matricule en el registro mercantil. ii) El poder pactar en los estatutos sociales un

objeto social indeterminado y, iii) establecer una duración o vigencia indefinida

para la sociedad, salvaguardando los intereses de los socios, en tanto, no van a

ser sorprendidos con una causal no saneable de disolución de la sociedad”37.

Por otro lado, “se debe resaltar el carácter eminentemente supletivo de la mayoría

de las disposiciones de la ley, elemento determinante para catalogarla como el

tipo societario defensor de la autonomía de la voluntad de los comerciantes. A

modo de ejemplo se citan algunos elementos susceptibles de modificación o

derogatoria por la autonomía de la voluntad en la mencionada ley: i) obligatoriedad

de la convocatoria. ii) necesidad que el 100% de los socios estén presentes en las

35 Velásquez Restrepo, Carlos Alberto. La sociedad por Acciones Simplificada (2010) 36 Espinosa Quintero, Leonardo. El proceso de flexibilización del derecho societario. 37 Nieto Nieto, No rma. Flexibilización societaria. Revista Facultad de derecho y ciencias políticas. Vol. 40. No.112

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reuniones no presenciales. Iii) La antelación, medio y competencia para convocar

a reuniones de asamblea. Iv) Requisito de pluralidad para la toma de decisiones y,

v) configuración de capital social”38.

“La Ley 1258, además de las flexibilizaciones arriba anotadas, para las empresas

unipersonales y las sociedades de pequeñas dimensiones, incluye unas reglas de

configuración del tipo novedosas en Colombia en comparación con el régimen

societario establecido en el Código de Comercio y la Ley 222, tales como:

limitación de la responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportes aún

en relación con impuestos y acreencias laborales; desestimación de la

personalidad; voto múltiple; creación de nuevos tipos de acciones: con dividendo

fijo anual, con voto múltiple y de pago, abolición de la pluralidad para quórum;

renuncia a la convocatoria a reuniones; capital flexible en cuanto a la proporción

entre autorizado suscrito y pagado y ampliación del plazo para su financiación”39.

Ahora bien, tratándose de las decisiones con voto unánime en las reuniones de

asamblea, se puede presentar el abuso de las minorías, específicamente en

aquellos casos de fusión, escisión o transformación de una sociedad por acciones

simplificada, debido a que para que puedan llevarse a cabo, es requisito que se

tome la decisión de forma unánime, de este tema el abogado experto en contratos

comerciales Felipe Cuberos de las Casas en artículo publicado en la Revista

Portafolio el 14 de mayo de 2009 en donde menciona que: “ La ley señala que las

SAS, al igual que otras compañías, pueden acudir a mecanismos como la

transformación, fusión o escisión. No obstante ello, la norma establece que para

transformar una SAS en una compañía de otro tipo, o para transformar una de

éstas en una SAS, debe contar con el voto unánime de los socios. Esto, como es

apenas evidente, puede conducir a una dictadura de las minorías que por

cualquier tipo de consideración (incluso legítima) decidan oponerse

irrestrictamente a la transformación de la SAS en otra compañía o viceversa…”

38 Ibídem 39 Pastor Sempere, Carmen. Modernización del derecho societario. Revista Ius et prexis. Año 22. No. 1 –(2016 )

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5. CONCLUSIONES

Para finalizar con el presente trabajo, se requiere dar respuesta a la pregunta

problema que fue el punto de partida y que ahora con el desarrollo que se logró a

través de una exhaustiva investigación, se puede concluir que, por una parte, el

derecho societario se encuentra al alcance de todos los empresarios, por lo tanto

no es válida una informalidad empresarial, pues luego de más de ocho años de

haber entrado en vigencia la ley que regula las sociedades por acciones

simplificada que ya es por muchos conocida, y más aún cuando no se incurre en

altos costos para su constitución y formalidad jurídica; sin embargo, de acuerdo a

Page 30: ANALISIS CRÍTICO A LA LEGISLACION DE LAS SOCIEDADES POR ...

la exoneración de formalidad exigida para los demás tipos societarios no resulta

preciso al momento de constituir una SAS al igual que su forma de administración,

pues puede resultar ventajoso para aquellas personas que ocultan o disfrazan

actividades ilegales en este tipo societario.

Por otro lado, como ya se mencionó en el desarrollo del presente trabajo, las

acciones y demás valores que emita una SAS, no podrán inscribirse en el registro

nacional de valores y emisores, ni negociarse en la bolsa ya que no se tiene la

garantía de transparencia con que son manejadas estos valores, pues habrán

personas que se aprovechen de tal flexibilización que caracteriza este tipo

societario para cometer delitos, sin embargo, también habrá quienes fomenten

empleos y constituyan grandes negocios bajo esta sociedad.

De todo lo anterior, en este punto se puede ultimar que la sociedad por acciones

simplificada es entonces una forma liberal que permite a los comerciantes la libre

configuración de la estructura y funcionamiento de la sociedad, teniendo como uno

de los principios fundamentales de este tipo societario es la amplia libertad

contractual en la redacción de los estatutos sociales donde se trata de permitirle a

las partes definir del modo más amplio las pautas que han de gobernarlos,

teniendo así la Ley 1258 un carácter eminentemente dispositivo en la cual a falta

de disposición de las partes regirá la ley.

Por todo lo anterior, de cualquier modo debido a esta flexibilidad, libertad y bajo

control al que son sometidas las sociedades bajo el régimen de estudio, luego de

casi 10 años de haber entrado en vigencia la mencionada ley, se hace fácil

evidenciar circunstancias nocivas en el desarrollo e implementación de este

modelo societario en el país debido a la inadecuada y equivocada implementación

que se le está dando al ser utilizada como fachada para la ejecución de

actividades ilícitas, de tal manera que de la flexibilización que se trató en el último

capítulo resulta negativo las posibles implicaciones perjudiciales a nivel legal, cuya

preponderancia consiste en dejar la amplísima libertad a sus accionistas, para que

en tal sentido estos acoplen el modelo societario a sus necesidades sin importar

su objeto social, a sus posibilidades económicas y a las actividades que pretenden

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desarrollar a través de esta flexibilidad; en consecuencia, de este análisis puedo

llegar a afirmar que la concepción avanzada del derecho societario SI

desnaturaliza el concepto general y original del derecho societario en Colombia,

pues la sociedad ya no puede ser concebida como un contrato, sino como un

negocio jurídico.

Por ello se insiste que este tipo societario siendo el más novedoso de la última

década que fue inspirado por otros países, es ajeno a nuestra realidad social,

económica, política y cultural, pues una legislación compuesta por normas de

carácter dispositivo y que privilegie la autonomía privada como consecuencia de

entenderla -como la mejor respuesta a las necesidades de la empresa colombiana

es la ley que más le conviene al empresario-, por encima de un sistema integrado

de normas de carácter imperativo que redunde en una restricción de la libertad

contractual y en más exigentes controles gubernamentales, sin embargo no se

puede desconocer el gran avance en materia societaria que legisladores

abordaron con la Ley SAS contribuyendo al desarrollo económico y jurídico en

nuestro país.

6. BIBLIOGRAFÍA

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