Amparo Tenencia en Veracruz 2011

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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO. P R E S E N T E. MUNICIPIO, Veracruz, a FECHA de dos mil once. NOMBRE DEL QUEJOSO, mexicano, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, de aquellas que surtan efectos en la ciudad de MUNICIPIO, Veracruz, el ubicado en la calle NOMBRE DE LA CALLE, NUMERO, COLONIA, CIUDAD, MUNICIPIO; autorizando para oír y recibir notificaciones, a los señores NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS, indistintamente; ante Ustedes con el debido respeto comparezco y digo: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36, 114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento, vengo por medio del presente escrito a 1 ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHICULOS (ISTUV) ACTOR: NOMBRE DEL QUEJOSO VS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRAS.

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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.

P R E S E N T E.

MUNICIPIO, Veracruz, a FECHA de dos mil once.

NOMBRE DEL QUEJOSO, mexicano, por mi propio derecho,

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, de

aquellas que surtan efectos en la ciudad de MUNICIPIO, Veracruz, el

ubicado en la calle NOMBRE DE LA CALLE, NUMERO, COLONIA,

CIUDAD, MUNICIPIO; autorizando para oír y recibir notificaciones, a los

señores NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS, indistintamente;

ante Ustedes con el debido respeto comparezco y digo:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36,

114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de

la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento,

vengo por medio del presente escrito a demandar el amparo y protección de

la Justicia de la Unión, mediante JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, contra

los actos y autoridades que se precisaré en el cuerpo de este escrito de

demanda, acudiendo a la presente acción en virtud de que se actualiza la

hipótesis prevista en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo

vigente, que establece que el Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito

es procedente, contra leyes federales o locales que POR SU SOLA

ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE

APLICACIÓN, causan perjuicio al quejoso como en el caso que nos ocupa,

lo es la ley señalada como acto reclamado en esta demanda, misma que

1

ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHICULOS (ISTUV)

ACTOR: NOMBRE DEL QUEJOSO

VS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRAS.

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tiene el carácter de heteroaplicativo por los efectos que me causa el

contenido del decreto y los actos que se impugnan y que son violatorios de

las garantías individuales, a cuyo efecto cumplo con las exigencias del

artículo 126 de la Ley de Amparo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Que ha quedado precisado

en el proemio de este escrito de demanda de amparo.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No

existe.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS A:

El Congreso del Estado de Veracruz

El Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte De Ochoa.

b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS:

La secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.

IV. LEY O ACTO RECLAMADO:

a) DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

La discusión, aprobación y expedición del DECRETO NÚMERO 9 POR

EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DE SU SIMILAR NÚMERO 838 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL

DEL ESTADO NÚMERO EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE

2010.

b) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

La iniciativa, aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del

DECRETO NÚMERO 9 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR NÚMERO 838

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO

EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.

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V. PROTESTA LEGAL: Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que los

hechos que me constan y que constituyen antecedentes del acto

reclamado y fundamento de los conceptos de violación, son los

siguientes:

HECHOS

I. Soy una persona física, con domicilio en el Estado de Veracruz, como lo es

el señalado en el proemio del presente escrito de demanda de amparo,

propietario del vehículo

Marca de Vehiculo: ______

Año: ____

Tipo:___________.

No de serie: ___________

Clave Vehicular:__________

Nacionalidad: Mexicano

Y que por tener mi domicilio en el Estado de Veracruz y por ser propietario

de dicho vehículo, soy un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre

tenencia y uso de vehículos conforme a las disposiciones aplicables al caso:

ANTECEDENTES

1. El Impuesto a la Tenencia Sobre Vehículos fue pagado por primera vez por

los dueños de vehículos en 1962, por mandato del presidente Adolfo López

Mateos, con un año de anticipación a que México formalizara su candidatura

como aspirante a ser país anfitrión de la olimpiada, ante el Comité Olímpico

Internacional (COI).

2. Después de que México ganó la sede, el pago por la Tenencia, que era un

Artículo en la Ley de Ingresos, se formalizó como legislación propia para dos

años; una década después, estados y municipios recibieron una tajada de 30

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por ciento; en los ochenta, alivió otras crisis, al incluir aviones, yates,

motocicletas, helicópteros y hasta esquíes acuáticos. Se convirtió en ingreso

local importante.

En los sesenta, la Tenencia habría cubierto con prontitud las inversiones y

los gastos olímpicos, que sumaron dos mil 198 millones 800 mil pesos, como

señala el reporte financiero final del Comité Organizador de los Juegos

Olímpicos que presidió Pedro Ramírez Vázquez.

3. Sin embargo, el subsidio federal neto a los juegos, sólo fue de 710 millones

100 mil pesos, reporta el mismo Comité Organizador en su memoria. Con

esos recursos fiscales se cubrieron gastos de realización de la fiesta

deportiva, y ese fue el costo de la olimpiada mexicana a la Hacienda pública.

El resto del financiamiento esto es, mil 488 millones 800 mil pesos, fue

recuperable, porque pagó la construcción de instalaciones diversas y obras

públicas.

Sin embargo, el fin establecido para el denominado Impuesto sobre Tenencia

y uso de Vehículos, perdió su sentido hace ya varios años, prueba de esto lo

es el hecho de que dicho impuesto ha sido puesto a consideración por

varios estados en los que inclusive se ha eliminado ya el pago de este.

4. El Miércoles 21 de julio del 2010, mediante decreto numero 838, que fuera

publicado en la Gaceta Oficial del Estado, se autorizo al Ejecutivo del Estado

a otorgar un subsidio del 100% a las personas físicas y morales causantes

del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que residan en el

estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentren registrados en el

Padrón Vehicular y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de

dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011 y estableció,

no crear impuesto alguno para sustituir el Impuesto sobre Tenencia o Uso de

Vehículos.

5. Al otorgar este subsidio, quedo claro el hecho de que dicho impuesto, había

cumplido ya con sus beneficios, por lo que no era necesaria su continuidad,

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sin embargo el 20 de diciembre del mismo año 2010, el Gobernador del

Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa remite al Congredo del Estado

para su aprobación, un decreto por el que se reforma y adicionan diversas

disposiciones de su similar No. 838 publicado en la Gaceta Oficial del Estado

No. Ext. 230 del 21 de Julio de 2010 cuyo contenido relevante para el

presente escrito de demanda se transcribe:

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que

me confiere el artículo 34, fracción III de la Constitución

Política del estado, y conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como apoyo a la economía de los veracruzanos

responsables y cumplidos con sus obligaciones tributarias, el

pasado 21 de julio el h. Congreso del Estado faculto al

ejecutivo del estado a otorgar un subsidio al pago e Impuesto

sobre Tenencia o Uso de vehículos a los contribuyentes que

residan en el estado y que estuvieran al corriente en el pago

de sus obligaciones en materia de dicho impuesto, por los

ejercicios fiscales anteriores al año 2011.. (SIC)

A través de esta disposición se establecieron condiciones

generales para la aplicación del subsidio, mismas que

actualmente requieren una reglamentación más detallada y

congruente con el espíritu de justicia social que debe imperar

en todas las acciones del Gobierno.

Es por esto que, acorde a los principios de equidad

tributaria, el sentido de esta propuesta de reforma gira

en torno a delimitar el universo de contribuyentes y dar

claridad sobre las condiciones que deben reunir los

ciudadanos para beneficiarse con las acciones y

compromisos del gobierno estatal. En efecto, la iniciativa

busca brindar mayor certeza sobre los requisitos de

elegibilidad para la obtención del Subsidio tales como el

hecho de ser persona física, y propietario de un

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automóvil con un valor factura que no deberá superar los

$230,000.00 M.N

La claridad en cuanto a los requisitos mencionados, no

solo dará una adecuada seguridad jurídica a los

veracruzanos propietarios de vehículos, sino que

también permitirá al ejecutivo hacer una mejor aplicación

del decreto.

Es destacable el hecho de que, en los términos de la

iniciativa de decreto que se propone, el beneficio quedara

condicionado a que las personas en situación de

morosidad con el erario, se pongan al corriente en su

situación tributaria, lo que traerá como resultado no solo

ingresos adicionales al Estado, sino una regularización

en animo de premiar a los contribuyentes puntuales y no

dar beneficios a aquellas personas que no han cumplido

oportunamente.

La recuperación de recursos es de suma importancia,

porque los daños sufridos en el estado con motivo de

los desastres naturales que nos afectaron en este año

2010, han mermado a las finanzas estatales.

Cabe recordar que tras los hechos climáticos del 2010,

hoy en día es necesario destinar mayores recursos para

las obras de infraestructura y para las acciones

encaminadas al fortalecimiento de la economía en las

zonas afectadas.

También resulta de total importancia reactiva tanto la

inversión productiva como el empleo, ya que esto

repercutirá en la generación de mejores condiciones de

vida para los veracruzanos, más aún debido a que

muchos de ellos tuvieron pérdidas económicas

importantes tras los desastres naturales.

Asimismo, es relevante para el Estado contar con

suficientes recursos que le permitan hacer frente a

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emergencias como las ocurridas en el año 20101, por lo

cual, debe hacerse una adecuada previsión financiera.

Por lo antes señalado, consideramos que el Gobierno

estatal debe actuar con seriedad y responsabilidad ante

este panorama financiero, que de no atenderse de

inmediato, podría afectar los procesos de reactivación

económica y la reconstrucción del estado.

Por lo anteriormente expuesto, someto por conducto de

Usted, a la consideración de esa H. Soberanía, la presente

Iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR No 838

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO No

EXT. 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el artículo Primero y se

ADICIONAN dos artículos como Quinto y Sexto, todos del “

Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado a otorgar un

subsidio del 100% a las personas físicas y morales

causantes del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de

Vehículos que residan en el estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave, se encuentren registrados en el Padrón Vehicular

y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de

dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año

2011 y establece no crear impuesto alguno para sustituir el

Impuesto sobre tenencia o Uso de Vehículos”, para quedar

como sigue:

Articulo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para

que por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación

otorgue un subsidio de hasta 100% del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el

ejercicio fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y

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ómnibus) propiedad de personas físicas que residan en la

entidad y siempre que se cumpla con las siguientes

condiciones.

I. Que el propietario o poseedor del vehículo se

encuentre al corriente en el pago de las contribuciones

estatales y que las que se derivan del Convenio de

Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,

celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito

Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales

anteriores al año 2011, o hayan acordado con la

Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en

parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.

II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro

Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010,

aun cuando se realice algún cambio de propietario

posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de

2010 tratándose de un vehículo nuevo.

III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II

del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los

$230,000.00 (Doscientos mil pesos M.N 00/100).

IV. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el

pago de los derechos de control vehicular, causados en

el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II

del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero

para el Estado, según corresponda.

V. Que el propietario poseedor del vehículo se encuentre

debidamente inscrito en el Registro Estatal de

Contribuyentes.

Artículo Segundo…

Artículo Tercero…

Artículo Cuarto…

Artículo Quinto. El beneficio del subsidio será aplicable

durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio

fiscal 2011 sobre el monto a pagar del Impuesto sobre

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Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV), sin incluir sus

accesorios u otras contribuciones.

Artículo Sexto. La Secretaria de Finanzas y Planeación,

emitirá las reglas de operación del programa para la

aplicación del subsidio.

6. Dicho decreto fue aprobado por el Congreso del Estado el día 27 de

diciembre de 2010, mediante la Gaceta Legislativa número catorce del año

uno.

CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CONSISTENTES EN LA

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA

FISCAL COMO LO SON AQUELLOS DE GENERALIDAD,

PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y DE VINCULACIÓN CON EL GASTO

PÚBLICO.- La vulneración de todos los principios rectores en materia fiscal

que emanan de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos es evidente en el acto de autoridad que nos ocupe, ello vulnera y

lesiona mi esfera de garantías jurídicas personales, al emitirse dicho acto en

franca contravención a lo dispuesto por el precepto 31 de nuestra

constitución, en su fracción IV que a la letra dice:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la

Federación, como del Distrito Federal o del

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Estado y Municipio en que residan, de la manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Ahora bien, es de explorado derecho que los criterios sostenidos por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a la

doctrina jurídica que ha emanado de dicho precepto y que en

tratándose de un crédito fiscal debe atender al principio de

constitucionalidad antes mencionado, lo que en el caso implica la

sumisión del acto de autoridad controvertido en las características

esenciales de orden jurídico por el simple esquema de jerarquía

normativa, misma a la que el presente controvertido ha dejado de

lado, en virtud del agravio a los principios rectores antes

mencionados y que desgloso a continuación:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA:

Consecuencia directa de la ausencia de legalidad sobre el “subsidio”

al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ITSUV) la que la

responsable pretende fincar, esto es, TODO TRIBUTO PARA

RESULTAR VÁLIDO Y EFICAZ DEBE ENCONTRARSE

PREVISTO EN UNA LEY Y SER DE OBSERVANCIA GENERAL,

ES DECIR, APLICARSE SIN EXCEPCIÓN A TODAS LAS

PERSONAS QUE SE COLOQUEN EN LAS DIVERSAS HIPÓTESIS

NORMATIVAS QUE LA MISMA ESTABLEZCA, PORQUE SOLO

ASÍ SE PODRÍA AFIRMAR QUE DICHO CRÉDITO FISCAL

PROVENIENTE DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL SE ENCUENTRA

DIRIGIDA EN SU TOTALIDAD A “UNA PLURALIDAD

INNOMINADA DE SUJETOS”, QUE SE ENCUENTREN EN EL

MISMO SUPUESTO NORMATIVO Y POR LO TANTO DEBE SER

UNA DISPOSICIÓN UNIFORME QUE DEBE APLICARSE A

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TODOS POR IGUAL Y SIN DISTINCIONES DE NINGUNA

ESPECIE A TODAS LAS PERSONAS COLOCADAS BAJO LA

POTESTAD O JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE, sin embargo, del análisis del Decreto que me

causa agravio, es evidente que estamos ante la presencia de un

impuesto especial y discriminador, que contradice a la doctrina

jurídica necesaria de generalidad tributaria, pues impone el pago del

crédito fiscal a una porción específica y discriminadora de la

población al establecer las siguientes condiciones:

VI. Que el propietario o poseedor del vehículo se

encuentre al corriente en el pago de las contribuciones

estatales y que las que se derivan del Convenio de

Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,

celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito

Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales

anteriores al año 2011, o hayan acordado con la

Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en

parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.

VII. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro

Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010,

aun cuando se realice algún cambio de propietario

posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de

2010 tratándose de un vehículo nuevo.

VIII. Que el valor total del vehículo, definido en la

fracción II del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto

sobre Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los

$230,000.00 (Doscientos mil pesos M.N 00/100).

IX. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el

pago de los derechos de control vehicular, causados en

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el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II

del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero

para el Estado, según corresponda.

X. Que el propietario p poseedor del vehículo se

encuentre debidamente inscrito en el Registro Estatal

de Contribuyentes.

Lo anterior es violatorio a todas luces del principio de generalidad

tributaria y me causa un agravio directo, porque el Principio de

Generalidad Tributaria debe enunciarse diciendo que, sólo están

obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que

por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las

hipótesis normativas, impidiendo en consecuencia el

correspondiente hecho generador del tributo que se nos pretende

fincar, un trato discriminador e injusto, que pretende establecer

tributos onerosos a cierta parte de la población limitando el acto de

autoridad a una porción limitada de gobernados.

Por otro lado, resulta violatorio de los principios rectores en materia

fiscal y me causa una lesión directa en mis esfera de garantías el

razonamiento que hace la autoridad responsable en la Exposición de

Motivos de su decreto cuando dice:

En efecto, la iniciativa busca brindar mayor certeza sobre

los requisitos de elegibilidad para la obtención del

Subsidio tales como el hecho de ser persona física, y

propietario de un automóvil con un valor factura que no

deberá superar los $230,000.00 M.N

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Lo anterior resulta autoritario y carente de razonamiento jurídico

lógico, pues incluso resultaría absurdo pretender que el requisito del

valor factura necesario para no pagar el crédito fiscal fue establecida

en congruencia con el principio de capacidad tributaria, pues ello

implicaría el estudio previo de las condiciones socioeconómicas de

los causantes, hecho que a juicio de nuestro interés reforzaría el

criterio de lo oneroso y discriminatorio de la causación requerida, al

grabar la condición a valor factura y no a valor comercial; de la

misma forma, tampoco justifica la autoridad responsable el monto de

la causación, sino que, de forma caprichosa y arbitraria impone la

cantidad económica de $230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos

00/100 MN) a valor factura como base de gravamen, como una

broma de mal gusto o una mala ocurrencia, que no obedece a un

criterio objetivo que guarde proporción con el objeto del crédito fiscal

en el supuesto de que fuese procedente su ejecución.

A mayor abundamiento, sería ilógico que adujera la responsable

como excepción a la regla referir, las capacidades económicas de

los causantes, pues parte del absurdo de causar con la misma

medida a un vehículo facturado hace diez años en la cantidad de

$230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor

comercial depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta

mil pesos, que a un vehículo nuevo que supere un valor de

$600,000.00 (Seiscientos mil pesos 00/100 MN) lo que es a todas

luces desproporcional.

Caso hipotético contrario resulta el mismo supuesto en donde un

vehículo facturado hace diez años en la cantidad de $230,000.00

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(Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor comercial

depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta mil

pesos, tendría que pagar este impuesto, mientras que un

contribuyente que compre un vehículo nuevo con valor factura de

$229,000.00 (Doscientos veintinueve mil pesos 00/100 MN) no

tendría que pagar este crédito fiscal, lo que resulta injusto e

inequitativo, pero que además rompe con la regla de Generalidad

Tributaria, pues otorga un trato discriminatorio y especial a mi esfera

de garantías individuales.

Sirve de apoyo en relación con la violación manifiesta al principio de

generalidad tributaria que emana del acto de autoridad controvertido,

la tesis jurisprudencial sostenida por el tribunal en pleno

denominada:

EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA

JURIDICO-FISCAL.

El principio de equidad, que debe satisfacer toda

norma jurídico-fiscal, tiene como elemento

esencial el de que, con respecto a los

destinatarios de la misma, se trate de manera

igual a quienes se encuentren en igual situación

y, en cambio la generalidad que también debe

revestir todo ordenamiento legal, se manifiesta

en que sus disposiciones se apliquen a todas las

personas que se coloquen en las hipótesis por

ellas previstas, sin consideración de especie o

de persona.

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Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20

de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis

votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo.

Secretario: Jorge Nila Andrade.

Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto

aquí, solicito se declare fundado el agravio consistente en

la violación al principio de generalidad tributaria antes

referido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO

PÚBLICO: Agravio fundado en la inteligencia de que precisamente

los derechos fiscales deben tener un fin específico en el gasto

público, lo que debería de encontrarse reflejado en forma específica

y concreta en el Presupuesto de Egresos 2011 aprobado por el

Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que sin

embargo en este supuesto no es así, evidenciando con ello el

agravio manifiesto a la esfera de mi interés jurídico consistente en la

falta de vinculación al gasto público, esto es así porque resultaría

absurdo, ilógico e infundado pensar que la autoridad

responsable puede exigir en forma permanente a sus

gobernados, una serie de contribuciones sin entregarles nada a

cambio, pues ello conllevaría a afirmar que ningún ciudadano

accedería a contribuir al sostenimiento de un estado que se

negara a satisfacer las necesidades sociales básicas como en el

caso que nos ocupa sucede.

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Page 16: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

La congruencia de ello se refuerza en los diversos criterios

jurisprudenciales jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en cuanto han hecho mención exacta en el sentido de que:

“ la circunstancia o hecho de que un impuesto

tenga un fin especifico determinado en la ley

que lo instituye y regula, no le quita, ni le

puede cambiar, la naturaleza debe estar

destinado el mismo impuesto al gasto público,

pues basta con consultar el Presupuesto de

Egresos de la Federación, para percatarse de

cómo todos y cada uno de los reglones de

este, tienen fines específicos , como

comúnmente lo son la construcción de obras

hidráulicas, de caminos nacionales o

vecinales, de puentes, calles, banquetas,

pagos de sueldos etc..”

“ el gasto público doctrinaria y

constitucionalmente tiene un sentido social y

un alcance de interés colectivo; y es y será

siempre gasto público que el importe

recaudado por la federación a través de los

impuestos derechos, productos, y

aprovechamientos, se destine a la

satisfacción de las atribuciones del estado

relacionadas con las necesidades colectivas o

sociales, o los servicios públicos.”

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Page 17: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Luego entonces, por lo aquí expuesto solicito a esta autoridad

administrativa dicte como fundado y procedente el concepto de

violación a mis garantías individuales que manifiesto en este

apartado consistente en la violación al principio constitucional de

vinculación al gasto público que desatiende el acto de autoridad del

presente controvertido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y

EQUIDAD TRIBUTRIA: Que consiste en el franco desacato de la

autoridad responsable a lo provisto en los lineamientos esenciales

de nuestro sistema tributario que aparecen consignadas en la

fracción IV del Artículo 31 que señala que los obligados a contribuir a

los gastos público deben hacerlo “de la manera proporcional y

equitativa que dispongan las leyes”.

Ahora bien, si partimos del principio rector que considera como la

principal característica que toda ley tributaria debe poseer es la de

establecer contribuciones o tributos que sean precisamente

proporcionales y equitativos. Estaremos en la inteligencia de que nos

encontramos frente a un agravio fundado de un acto de autoridad

que desatiende en todos los sentidos ambos principios, tanto el de

proporcionalidad como el de equidad en la base de gravamen del

crédito fiscal que se me pretende fincar.

Ello porque de acuerdo con el artículo 31 de nuestra carta magna,

en su fracción IV nos habla de que para la validez constitucional de

un crédito fiscal se requiere la satisfacción de tres requisitos

fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea

equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos

públicos. Si falta alguno de estos requisitos el crédito fiscal debe 17

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estimarse será contrario a lo establecido por la constitución, ya que

no se concedió una facultad omnímoda tal y como sucede en el caso

que nos ocupa.

Para su mayor comprensión detallo a continuación por separado los

elementos que en mi pretensión considero conculcatorios de ambos

principios y que, por lo tanto, se convierten en un agravio de mi

esfera de garantías jurídicas y que son:

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Existe

una clara violación al principio de proporcionalidad establecido en el

artículo 31, fracción IV. El Impuesto sobre Tenencia o Uso de

Vehículos vigente viola en perjuicio de los contribuyentes obligados a

este gravamen el principio de proporcionalidad, en razón de que ésta

implica la aptitud económica de los obligados a tributar, la cual se

exterioriza por circunstancias o situaciones fuera del alcance de los

contribuyentes que determina el Poder Legislativo mediante las

cuales se generan las obligaciones impositivas.

El impuesto referido resulta indudablemente contrario a lo que el

objeto de la contribución debe contener; es un acto negativo que no

demuestra la realidad económica sujeta a gravamen, puesto que la

base de este impuesto no es precisa, tiene un carácter de optativo,

incluye en la base elementos ajenos al tenedor del vehículo.

En este sentido, la exteriorización referida, debe ser siempre

inmediata, es decir, las circunstancias o situaciones objetivas deben

revelar de manera directa el nivel de riqueza de los contribuyentes,

como lo es el patrimonio, ingresos, renta o ganancias; ante tales

condiciones, la exteriorización jamás podrá ser mediata, es decir,

basada en circunstancias o situaciones objetivas que solamente

hagan presumir el nivel de riqueza, condición que atenta contra el

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principio de legalidad previsto en el artículo 31 fracción IV, de nuestra

Constitución, el cual implica la certeza o certidumbre de las

contribuciones mediante la delimitación que la ley haga sobre los

elementos de las contribuciones que realiza, dando cumplimiento al

postulado de “transparencia tributaria.

Así mismo, la fijación del monto establecido como $ 230,000 mil

pesos el valor del vehículo por el cual, el contribuyente será sujeto

obligado del impuesto, no revela la capacidad contributiva de los

sujetos obligados al pago de este tributo, y al no existir una relación

directa entre las condiciones de los contribuyentes con la base

utilizada para este impuesto, se viola el principio de proporcionalidad

que contempla nuestra Carta Magna, mas aun, no existe una

motivación fundamentada del porque el criterio sobre el precio del

mueble.

Partiendo de la descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia

de la nación que describe “proporción es la disposición, conformidad

o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o

entre cosas relacionadas entre si” podemos deducir que la

proporcionalidad en el acto de autoridad que nos ocupa, hubiese

consistido en la correcta distribución entre las cuotas, tasas o tarifas

previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los

sujetos pasivos por ella gravados, mismos que no deben entenderse

o limitarse a una porción discriminada de gobernados, pues ello se

traduce como ya lo he mencionado, en una violación al principio de

generalidad tributaria.

Más aún y suponiendo sin conceder, que la base de gravamen fijada

a los vehículos facturados en más de $230,000.00 (Doscientos

treinta mil pesos 00/100MN), ello significaría que los sujetos pasivos

en su generalidad, debemos contribuir al gasto público siempre que

la base de gravamen tuviese una vinculación al gasto público (lo que

tampoco sucede) y que la base del gravamen tuviese que

determinarse en función de las capacidades económicas de los

contribuyentes, pero nunca una cantidad tal que su contribución

represente una carga onerosa, caprichosa e infundada, pues en este

19

Page 20: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

caso se están utilizando a los tributos como medio para que el estado

abuse de su ejercicio tributario a los ciudadanos, en este sentido,

nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha emitido senda tesis jurisprudencial para explicar que por

capacidad contributiva debe de atenderse a la potencialidad real de

contribuir al gasto público de un contribuyente más no a la capacidad

económica, toda vez que esta última no siempre refleja la capacidad

de pago de una contribución. Al respecto nos ilustra la siguiente

ejecutoria de observancia obligatoria:

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 109/99

Página: 22

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA

POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS

PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria

exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que

los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos

públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.

Lo anterior significa que para que un gravamen sea

proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo

establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación

de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta

como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.

Ahora bien, tomando en consideración que todos los

presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una

naturaleza económica en forma de una situación o de un

movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias

son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que

20

Page 21: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible

y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del

impuesto.

Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de

C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos.

Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El

Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999.

Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto

Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan

N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de

la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad

de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y

Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova,

S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos.

Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román

Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés

Pérez Lozano.

Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y

coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos.

Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretario: José Luis González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el

veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número

109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

21

Page 22: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos

noventa y nueve.

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR

CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD

CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal

establece el principio de proporcionalidad de los tributos.

Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben

contribuir al gasto público en función de su respectiva

capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada

de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación

de riqueza gravada. Conforme a este principio los

gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad

económica de cada sujeto pasivo, de manera que las

personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma

cualitativamente superior a los de medianos y reducidos

recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe

existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva

de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real

de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al

sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate,

tomando en consideración que todos los supuestos de las

contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma

de una situación o de un movimiento de riqueza y las

consecuencias tributarias son medidas en función de esa

riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona

que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que

finalmente, según las diversas características de cada

contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una

cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea

en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los

mismos. De ahí que, para que un gravamen sea

proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto

creado por el Estado y la capacidad contributiva de los

causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga

22

Page 23: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en

menor proporción.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy

trece de mayo en curso, aprobó, con el número

10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil

tres.

Luego entonces, la violación sustancial al principio de

proporcionalidad que me causa agravio, consiste en síntesis en que

el gravamen que se me pretende incoar es ilegal y violatoria de los

principios constitucionales y además parte del absurdo de ignorar la

capacidad económica de los causantes; desatendiendo con ello la

capacidad económica de los contribuyentes, otorgándome un trato

discriminativo e injusto, pues no fija la misma tasa de gravamen para

todos los gobernados en un valor real, que en todo caso sería el

valor comercial de los vehículos, sino que, como ya lo he dicho, tasa

el valor factura, sin importar la depreciación de las unidades, razón

por la que es lógico que no nos trata en forma igual ni proporcional

en cuanto a las capacidades tributarias en relación con mi estado

socioeconómico.

En conclusión la violación al principio de proporcionalidad generado

en el acto de autoridad que nos ocupa se estructura en los siguientes

elementos primordiales:

· Omite la capacidad económica de los causantes, pues no se aplica

una medida justa que atienda a la capacidad económica, generando

así un trato injusto y discriminador.

23

Page 24: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

· Las fuentes de ingresos por el cobro de este crédito fiscal no se

determina en forma proporcional y equilibrada entre todos los

gobernados con la misma capacidad, simplemente fija una cantidad,

la de $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos a valor factura) sin

que se mencione o detalle el estudio, los parámetros o razones por

las que se fija dicha cantidad, que definitivamente no atiende a la

capacidad contributiva sino a una imposición ocurrente.

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE EQUIDAD: Partiendo de la

descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación

que describe que por equidad debemos entender “una igualdad de

ánimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el

deber de la conciencia, más que por los mandatos de la justicia o de

la ley” es decir, de acuerdo a su acepción aristotélica, la equidad

significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene

tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se

encuentran en igualdad de circunstancia”

De manera que la inequidad del crédito fiscal relativo al Impuesto

sobre Tenencia o uso de Vehículo (ISTUV) me provoca un agravio

directo al generar una desigualdad ante el mismo crédito fiscal de

todos los sujetos pasivos, pues mientras un contribuyente que

compre un vehículo nuevo con un valor real de menor al multicitado

quedará excento del pago de este crédito fiscal, yo debo pagarlo por

un vehículo que incluso puede ser de un menor valor real comercial,

al del sujeto exento; lo que en tales condiciones, es contradictorio,

pues debemos recibir un tratamiento idéntico no solo atendiendo a

nuestra capacidad contributiva, sino ante quienes nos enfrentamos al

24

Page 25: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

mismo supuesto, en el entendido de que la equidad atiende a la

igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes del

tributo o contribución, lo que en la especie es claramente contrario y

por lo tanto violatorio a dichos principios.

Por otro lado y a fin de detallar a esta autoridad en forma clara los

agravios esgrimidos por la responsable en contra de dichos principios

y para poder diferencias unos de otros, es conveniente citar los

criterios jurisprudenciales y tesis relevantes que ha rendido en pleno

la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la diferencia

entre uno y otro, estos son:

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: P./J. 41/97

Página: 43

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio

de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se

encuentren, en todo momento y ante cualquier

circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino

que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de

procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la

igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los

gobernados de recibir el mismo trato que quienes se

ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a

que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo

es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior

25

Page 26: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten

delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda

desigualdad de trato por la ley supone una violación al

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se

configura únicamente si aquella desigualdad produce

distinción entre situaciones tributarias que pueden

considerarse iguales sin que exista para ello una

justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos

de hecho deben corresponder idénticas consecuencias

jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la

desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta

artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la

diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías

de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la

ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para

conseguir el trato equitativo, de manera que la relación

entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin

pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio

en sede constitucional.

Amparo en revisión 321/92. Pyosa, S. A. de C. V. 4 de

junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en

relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio

Carrasco Daza.

Amparo en revisión 1243/93. Multibanco Comermex, S. A.

9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David

26

Page 27: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril

Velázquez.

Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de

Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés

Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos.

Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto

Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

Amparo en revisión 1543/95. Enrique Serna Rodríguez. 8

de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente:

Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretario: José Manuel Arballo Flores.

Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de

mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente:

Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos

de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY.

DIFERENCIAS.

27

Page 28: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Es inexacto que la equidad que exige la ley,

signifique que no se esté frente a una ley privativa.

En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13

de la Constitución conduce a concluir que por leyes

privativas deben entenderse aquellas cuyas

disposiciones desaparecen después de aplicarse a

una hipótesis concreta y determinada de antemano,

y que se apliquen en consideración a la especie o

la persona, o sea, que carecen de los atributos de

generalidad, abstracción e impersonalidad que

debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que

basta con que las disposiciones de un

ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada,

se apliquen a todas las personas que se coloquen

dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no

estén dirigidas a una persona o grupo de personas

individualmente determinado, para que la ley

satisfaga los mencionados atributos de

generalidad, abstracción e impersonalidad y, por

ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13

constitucional. En cambio, el principio de equidad

que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene

como elemento esencial el que, con respecto de los

destinatarios de la misma, se trate de manera igual

a quienes se encuentren en igual situación; el

principio de igualdad establecido en la Constitución,

tiende a que en condiciones análogas se imponga

gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es,

que las leyes deben tratar igualmente a los iguales,

28

Page 29: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

en iguales circunstancias. De lo anterior,

claramente se infiere que no es lo mismo la falta de

equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los

términos del artículo 13 constitucional.

Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional,

S.A. y coagraviados (acumulados). 6 de septiembre

de 1977. Unanimidad de diecinueve votos.

Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Invocados los criterios antes referidos, procedo a detallar en síntesis final de

este punto ante esta autoridad y en congruencia con los mismos los agravios

cometidos consistentes en la violación al principio de proporcionalidad y por

separado los cometidos al principio de legalidad tributaria.

VIOLACIONES AL

PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA

VIOLACIONES AL

PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA

Desatiende a la capacidad

económica de los

causantes a los que se

nos pretende fincar una

carga fiscal onerosa y

desproporcional

No se refiere ni atiende al

problema de la igualdad

de los causantes que en

mismas o mejores

condiciones económicas

no se encuentran

obligados a pagar el

crédito fiscal que me

causa agravio.

Contradice el criterio de

progresividad.

No se ocupa de ningún

elemento del tributo, solo

29

Page 30: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

asigna una cantidad

económica a valor factura

que resulta irreal, como

base del gravamen.

Pretende incoar un crédito

fiscal inequitativo y

contradictorio de los

principios constitucionales.

No se basa en una noción

de igualdad sino de

desigualdad en el trato

que se nos impone en la

base de gravamen para

quienes debemos pagar

este impuesto.

No busca la desigualdad

de los contribuyentes a fin

de afectar

económicamente en mayor

medida a las personas de

mayores ingresos, sino en

forma contraria.

El crédito fiscal me otorga

un trato desigual frente a

mis iguales.

No regula ni observa la

capacidad contributiva de

los causantes, solo nos

impone una cantidad irreal

pues no parte del valor

comercial como base del

gravamen.

No se relaciona con la

regulación justa y

adecuada del

procedimiento

recaudatorio en sí.

30

Page 31: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto aquí, solicito

se declare fundado el agravio consistente en la violación al principio

de equidad y proporcionalidad tributaria antes referido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El

agravio que deviene del acto de acto controvertido en relación a la

violación de este principio deriva de la violación al postulado básico

del Derecho relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a

cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por

tanto el acto de autoridad que me causa agravio en mi esfera de

garantías, contradice y viola el principio de legalidad, ello porque

infringe el principio constitucional que se resume en el célebre

aforismo latino: “nullun tributum sine lege” ( no puede existir ningún

tributo válido sin una ley que le de origen).

Ahora bien, el concepto de violación estriba en que el impuesto

sobre tenencia o uso de vehículos, resulta violatorio del principio

constitucional de legalidad que establece el artículo 31, fracción IV,

de nuestra Carta Magna multireferido, el cual significa que los

tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes

tanto desde el punto de vista material como formal, las cuales en el

ámbito fiscal deben contener por lo menos los elementos básicos y

estructurales de las contribuciones como:

a) Configuración del presupuesto o hecho imponible que hace

nacer la obligación tributaria; Elementos que no controvierto

por encontrarse precisado en el decreto que me causa agravio, y

que al ser un hecho imponible, viciado en su legalidad, lesiona mi

31

Page 32: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

esfera de garantías individuales como las que ya he mencionado

en los conceptos de violación que anteceden

b) La atribución del crédito tributario a un sujeto activo

determinado.

Esto es, la relación que se crea entre el estado y el contribuyente cuando el

primero le atribuye una obligación tributaria al sujeto, cuando este, recae en

la hipótesis de hecho, la cual debe estar motivada y fundada, convirtiéndolo

en sujeto pasivo, cuestión que al efecto sucede, pero que se encuentra

dirigida a una porción limitada de sujetos activos y causantes del crédito

fiscal, pero que lo hace en una forma discriminativa que contradice a los

principios de equidad y proporcionalidad de la causación que me causa

agravio, generando un trato desigual entre gobernados.

c) La determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se

atribuye el acaecimiento del hecho imponible;

Esto es cuando la ley tributaria determina quién es el responsable del pago,

es decir aquellos sujetos que se encuentran en el presupuesto que los

convierte en sujetos pasivos, mas sin embargo estos deben ser

determinados de manera igualitaria, de lo contrario se estaría hablando de la

particularidad de una norma, como el caso que nos ocupa, al fijar en forma

arbitraria la causación del crédito fiscal a una porción limitada de sujetos

desiguales, violando así el Principio de la Generalidad de la ley.

d) Los elementos necesarios y específicos para la fijación del

quantum, lo que se configura como la base imponible.

32

Page 33: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Siendo estos la determinación del Sujeto Activo, Pasivo, hecho Imponible, la

Base Imponible y alícuota.

Es decir, la base es una exigencia natural, porque según la técnica

impositiva sirve de medio para lograr un fin, en otras palabras cuantificar la

obligación tributaria en función de la capacidad económica de cada

contribuyente, lo que en el presente controvertido no es así, pues como una

ocurrencia de mala broma, fija la base de $230,000.00 (Doscientos treinta

mil pesos 00/100 MN) sin atender a la capacidad económica de los

contribuyentes, máxime cuando el monto de la causación es irreal al fijarse

en valor factura y no en valor comercial, como ya lo he expuesto, tampoco

realiza la responsable algún estudio de fondo que justifique y motive dicha

cantidad que impone en forma arbitraria y discrecional.

Además no existe concordancia entre el impuesto que se pretende cobrar

sobre la base del gravamen antes referida y la capacidad del contribuyente,

simplemente nos encontramos ante la imposición arbitraria de una

contribución que no está considerando las características del sujeto pasivo.

Por lo tanto al no existir una interdependencia entre el hecho imponible y la

base, es evidente que no puede haber un elemento cuantificador del objeto

imponible.

En resumen:

e) Las exenciones de los efectos neutralizadores del hecho

imponible, lo que en resumen refleja que el principio de legalidad,

además de hacer evidente la necesidad de la creación de una

contribución por medio de la ley, es de capital importancia que dicha

ley contenga en forma precisa los elementos básicos de las

contribuciones, y que son en el sujeto, objeto, base o tarifa,

33

Page 34: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

explicados con anterioridad y sin cuales nos encontraríamos frente a

una ley sin legalidad, lo que en la especie no ocurre.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, el siguiente criterio de nuestro

máximo tribunal, el cual establece lo siguiente:

IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinado

atentamente el principio de legalidad establecido en el

artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que

informan nuestras disposiciones constitucionales en materia

administrativa y de su explicación racional e histórica se

encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté

establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto

creador del impuesto deba emanar del Poder que, conforme

a la Constitución, está encargada de la función legislativa,

sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del

impuesto y la forma, contenida y alcane de la obligación

tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley,

de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades

exactoras. Lo contrario, es decir la arbitrariedad en el

impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los

impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son

anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto conque se

pretenda justificar un impuesto.

Amparo administrativo en revisión 1833/49.- Crescencia

Pérez de Barba.- 17 de febrero de 1950.- Unanimidad de

cuatro votos.- Ponente: Octavio Mendoza González.

34

Page 35: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Así las cosas, el impuesto en cuestión no cumple con el principio de

legalidad, pues resulta arbitrario al no establecer un criterio sobre el cual se

base, como puede observarse:

Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para

que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación,

otorgue un subsidio de hasta el 100% del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el ejercicio

fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y ómnibus)

propiedad de personas físicas que residan en la Entidad,

siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que el propietario del vehículo se encuentre al corriente en

el pago de las contribuciones estatales y las que se derivan

del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal

Federal, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público y el Estado, por los ejercicios fiscales anteriores al

año 2011, o hayan acordado con la Secretaría de Finanzas y

Planeación el pago en parcialidades de sus adeudos por estos

conceptos.

II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro

Estatal de Contribuyentes antes del 31 de diciembre del 2010.

III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II del

artículo 1º-A, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de

Vehículos, no rebase los $230,000.00 M.N. (Doscientos treinta

mil pesos 00/100 M.N.).

En la iniciativa presentada por el Ejecutivo, en ningún apartado se aprecia

una motivación para la creación del impuesto, en su lugar se hace una vaga

mención de la “difícil situación económica por la que atraviesa el Estado a

raíz del paso del Huracán Karl” no siendo así, que se estipule la situación

exacta que origina el impuesto, ni la razón del monto señalado, ni el porque

se les otorga un subsidio del 100% a aquellos propietarios de un vehículo

con un costo menos al estipulado, lo cual hace parecer que se trata de una

mera y esporádica ocurrencia, sin una fundamentación razonable, requisito

indispensable, pues sin esto la ley seria como en este caso, totalmente

arbitraria, y por lo tanto ilegal.

35

Page 36: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

Así mismo, vulnera mi esfera jurídica al violentar el principio de legalidad de

la ley, pues esta no debe ser creada para regular casos específicos,

concretos y determinados ni debe ser aplicable solamente a ciertas y

determinadas personas, con exclusión de cualesquiera otras. De ahí deriva

que el precepto enunciado ha de ser enunciado en forma general, es decir

impersonal, ha de ser enunciado, además en forma abstracta, es decir

objetiva. La ley debe ser general en cuanto sus disposiciones son aplicables

a un numero indeterminado de personas, esto es a todos aquellos que se

encentran en la situación prevista en la ley, no asi el caso en cuestión, pues

mientras que el Impuesto a la Tenencia y Uso de Vehículos, debería ser

aplicable en tal caso a todos aquellos propietarios de un vehículo, viola

totalmente mi esfera jurídica, al hacer de la esta ley algo especifico, puesto

que el hecho de que la ley sea de carácter general, significa que es aplicable

a todas aquellas personas destinatarias del supuesto.

La ley es general, porque se pronuncia no para determinadas personas en

particular, si no para todas aquellas que en general quedan comprendidas

dentro de la hipótesis de la norma.

La generalidad es una característica constitucional de la ley que prohíbe las

leyes privativas o particulares ya que por medio de la generalidad de la ley

se asegura la libertad de todas las personas siempre que la ley no disponga

para una o varias personas en particular, como es el caso que nos ocupa.

Así el principio de legalidad establece que todos los actos de los órganos del

estado deben encontrarse motivados y fundados por el derecho en vigor,

esto es el principio de legalidad, así, todo acto o procedimiento jurídico

realizado por las autoridades estatales debe tener apoyo estricto en una

norma legal la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de

fondo y forma consignadas en la Constitución.

PRUEBAS

PRIMERA. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia certificada de

la factura del vehículo señalado en el numeral primero de los antecedentes,

hechos y abstenciones de la presente demanda. 

36

Page 37: Amparo Tenencia en Veracruz 2011

SEGUNDA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de

identificación oficial.

TERCERA LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de

COMPROBANTE DE DOMICILIO

QUINTO. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia de la tarjeta de

circulación.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Juez de Distrito,

atentamente pido o solicito:

PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando el

amparo y protección de la justicia  federal, contra el acto de las autoridades

que quedaron señaladas como responsables en el capítulo respectivo.

SEGUNDO. Reconocer la personalidad que ostento

TERCERO. Admitir la presente demanda de garantías, solicitando a las

autoridades señaladas como responsables, rindan sus informes de los actos

reclamados..

CUARTO. Concederme la suspensión PROVISIONAL de los efectos de los

actos reclamados.

QUINTO. Tener por ofrecidas, exhibidas, admitidas y por desahogadas las

pruebas que se relacionan y adjuntaron en el presente escrito.

SEXTO Previos los trámites procesales, concederme el Amparo y Protección

de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las

autoridades ya señaladas como responsables o llegado el momento procesal

oportuno Concederme la suspensión DEFINITIVA de los efectos de los actos

reclamados.

 

PROTESTO LO NECESARIO

37