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CZN/ 6027 /03 Expediente 14411 Poza Rica Ver., 11 de septiembre del 2003 C. JUEZ DECIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. POZA RICA, VER.- ASUNTO: AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PETROLEOS MEXICANOS. LIC. JORGE BRISEÑO ECHEVERRIA, en mi carácter de apoderado legal de Petróleos Mexicanos, personalidad que acredito con la copia certificada de la escritura pública número 47,769, pasada ante la Fe de la Notaría Pública número 135 del Distrito Federal, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la Coordinación Jurídica Zona Norte, situada en el tercer piso del edificio administrativo de la Región Norte de Pemex Exploración y Producción, colonia Herradura, Interior del Campo Pemex en esta ciudad, y autorizando para recibirlas en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los CC. LICS. JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA SOLIS, y/o DOMINGO GONZALEZ SOLIS y/o ALEJANDRO SAENZ GARCIA y/o ROGELIO LOPEZ GONZALEZ y/o EDUARDO GIRON GONZALEZ y/o GUILLERMO ESCUDERO GOMEZ y/o ROBERTO HERRERA CORDOVA, respetuosamente comparezco y expongo: Con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 1 fracción I, 114 fracción IV y demás aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito y a nombre de mi representada en su carácter de tercero extraño al juicio ordinario civil 651/2001 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Ver., vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los

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CZN/ 6027 /03Expediente 14411

Poza Rica Ver., 11 de septiembre del 2003

C. JUEZ DECIMO PRIMERO DE DISTRITOEN EL ESTADO.POZA RICA, VER.-

ASUNTO: AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PETROLEOS MEXICANOS.

LIC. JORGE BRISEÑO ECHEVERRIA, en mi carácter de apoderado legal de Petróleos Mexicanos, personalidad que acredito con la copia certificada de la escritura pública número 47,769, pasada ante la Fe de la Notaría Pública número 135 del Distrito Federal, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la Coordinación Jurídica Zona Norte, situada en el tercer piso del edificio administrativo de la Región Norte de Pemex Exploración y Producción, colonia Herradura, Interior del Campo Pemex en esta ciudad, y autorizando para recibirlas en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los CC. LICS. JORGE HUMBERTO CASTAÑEDA SOLIS, y/o DOMINGO GONZALEZ SOLIS y/o ALEJANDRO SAENZ GARCIA y/o ROGELIO LOPEZ GONZALEZ y/o EDUARDO GIRON GONZALEZ y/o GUILLERMO ESCUDERO GOMEZ y/o ROBERTO HERRERA CORDOVA, respetuosamente comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 1 fracción I, 114 fracción IV y demás aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito y a nombre de mi representada en su carácter de tercero extraño al juicio ordinario civil 651/2001 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Ver., vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan, en virtud de ser violatorios de garantías constitucionales.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, señalo lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- PETROLEOS MEXICANOS, representado por su Apoderado LIC. JORGE BRISEÑO ECHEVERRIA, con domicilio en la Coordinación Jurídica Zona Norte, ubicada en el tercer piso del edificio administrativo propiedad de mi Representada, colonia Herradura, Interior del Campo Pemex, en la ciudad de Poza Rica de Hgo., Ver.

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II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- José de Jesús Márquez Olivares y Olimpia Cloud Nolivos, con domicilio el primero de ellos en calle 14 número 102-E, edificio “E” esquina con avenida Uno, colonia Cazones, en esta ciudad de Poza Rica, con Código Postal 93230 y la segunda, a quien por desconocer su domicilio, solicito sea notificada por conducto del Juez Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hgo., Ver., en el domicilio que tenga señalado para recibir notificaciones en el juicio ordinario civil 651/2001.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: COMO ORDENADORA.- Juez Segundo de Primera Instancia en Poza Rica, Ver., y COMO EJECUTORA.- La Oficina de Hacienda del Estado, con domicilios ampliamente conocidos en esta ciudad de Poza Rica de Hgo., Ver. (en su caso calle Mariano Arista número 309 primer piso, colonia Tajín, C. P. 93330 y Boulevard Adolfo Ruíz Cortínez, número 237, primer piso, C. P. 91010, colonia Tajín, respectivamente).

IV.- ACTO RECLAMADO:

DE LA ORDENADORA: Reclamo el emitido por la multa impuesta a mi representada en Acuerdo de 26 de agosto de 2003, dado a conocer mediante oficio 2149 de fecha 26 de agosto del 2003, notificado a mi representada el 1º de septiembre del 2003, emitido en el expediente del juicio ordinario civil 651/2001, promovido por la Tercero Perjudicada Olimpia Cloud Nolivos vs. José de Jesús Márquez Olivares y otra, dirigido al Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, que en lo conducente establece:

“…visto el estado que guardan los autos, toda vez que no obra en este juicio el informe solicitado al C. Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, de esta ciudad, sino que únicamente se remitió copia del oficio girado a Pemex Gas y Petroquímica Básica Complejo Procesador de Gas Poza Rica, Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se ordena el cumplimiento, sin que se justifique dicho cumplimiento que consiste en aplicar materialmente el descuento en forma preferencial, por lo que hágase efectiva la multa interpuesta al C. Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, debiéndose girar oficio al C. Delegado Jur, se dice, debiéndose girar oficio al C. Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, de esta ciudad, para que haga efectiva dicha multa, consistente en 15 días de salario mínimo general en la capital del Estado, en el mes de enero del año actual, con fundamento en el artículo 53 fracción I del Código adjetivo Civil, y hecho que sea, deposite dicha cantidad a la cuenta con clave 3500, Operación TRX5503 de Banco Bital, S. A…”

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DE LA EJECUTORA: Reclamo cualquier acto tendiente a ejecutar el Acuerdo de 26 de agosto del 2003, mismo que reclamo de la Autoridad ordenadora.

V.- FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO: El 1º de septiembre del 2003, a las 12:09 horas, mediante oficio número 2149 de fecha 26 de agosto del 2003.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los actos reclamados de este juicio, lo constituyen los antecedentes y conceptos de violación, que enseguida señalo:

A N T E C E D E N T E S

1.- Mi representada es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene como objeto conforme a su Ley orgánica ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en términos de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en el ramo del petróleo.

2.- La Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, y reformada el 22 de diciembre de 1993, establece en el artículo 3º, la creación de diversos organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:

“I.- Pemex Exploración y Producción, explotación y exploración del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización;

II.- Pemex Refinación: procesos industriales en la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados;

III:- Pemex Gas y Petroquímica Básica, procesamiento de gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte,

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distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y,

IV.- Pemex Petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.

Las actividades estratégicas que esta Ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex Refinación y Pemex Gas y Petroquímica Básica sómo podrán realizarse por estos organismos.

Petróleos Mexicanos, y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Dichos organismos tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley.”

3.- Pemex Gas y Petroquímica Básica, tiene establecido en la ciudad de Poza Rica de Hgo., Ver., el Complejo Procesador de Gas Poza Rica, siendo éste centro de trabajo, empleador de diversos servidores públicos, para el cumplimiento de sus fines, y contando para la regulación y atención de las relaciones obrero patronales y de administración del personal, tanto sindicalizado como de confianza, con un Departamento de Recursos Humanos.

4.- Con fecha 1º de septiembre del 2003, le fue notificado a mi representada, el oficio No. 2149 del 26 de agosto del 2003, emitido por el C. Juez Segundo de Primera Instancia, en Poza Rica, Ver., en el expediente del juicio ordinario civil 651/2001, promovido por Olimpia Cloud Nolivos vs. José de Jesús Márquez Olivares y otra, sobre pago preferente de pensión alimenticia y otras prestaciones, por el cual se ordena hacer efectiva la multa interpuesta al C. Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, girándose oficio al C. Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, para cumplimentarla, sanción consistente en 15 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en el mes de enero del año actual, debiendo depositar esa autoridad administrativa una vez hecha efectiva la multa, en depositar la cantidad a la cuenta con clave 3500, operación TRX5503 de Banca Bital, S. A.

Como antecedente obligado a referir, manifiesto que se recibió el 08 de octubre del 2002 en la antes Delegación Jurídica Regional, Región Norte de Petróleos Mexicanos, el oficio 2805 de fecha 03 de octubre del año 2002, donde se notifica por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, dentro del expediente 651/2001, promovido por la C. Olimpia Cloud Nolivos, en su carácter de representante legal de su menor hijo, en contra de José de Jesús Márquez Olivares y otra, sobre de pago preferente de la pensión alimenticia que se indica,

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y otras prestaciones, auto que refiere que la sentencia dictada en este juicio, ha causado estado, en virtud de que no fue recurrida por ninguna de las partes, ordenando también se de cumplimiento al Resolutivo Segundo de la misma, el cual deberá transcribirse y notificarse al C. Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, para su cumplimiento, el resolutivo que se transcribe a la letra dice:

“RESOLUTIVO SEGUNDO.- Se declara que la pensión alimenticia que tiene decretada el menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, hijo del codemandado JOSE DE JESUS MARQUEZ OLIVARES, en el expediente 866/999, del índice de este juzgado, debe pagarse preferentemente a la decretada a la señora IRMA ELENA OLIVARES BARRAGAN, madre del citado JOSE DE JESUS MARQUEZ OLIVARES, en el juicio civil 1041/998, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta ciudad, por lo que una vez que cause ejecutoria, ésta sentencia deberá librarse la orden conducente a la empresa en donde labora el demandado…”

Esta orden judicial fue transmitida íntegramente para su cumplimiento al Departamento de Recursos Humanos, del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, de la Subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica, mediante oficio PEP-DJRPR-7418 de fecha 04 de noviembre del 2002, haciendo hincapié en que debía pagarse preferentemente la pensión alimenticia decretada a favor del menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, hijo del condemandado JOSE DE JESUS MARQUEZ OLIVARES, menor representado por la c. Olimpia Cloud Nolivos, debiendo aplicarse dicha instrucción en sus términos, bajo la estricta responsabilidad del responsable del Departamento multicitado que es el de Recursos Humanos del referido Complejo Procesador de Gas Poza Rica.

En cumplimiento estricto de lo ordenado por el C. Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en Poza Rica de Hgo., Ver., dentro del juicio civil 651/2001, del índice de ese tribunal se informó al mismo por medio del oficio PEP-DJRPR-8180 del 28 de noviembre del 2002, que cumplimentando diverso ocurso 3398 de fecha 26 de noviembre del 2002, y recibido el 27 del mismo mes y año, se había remitido para su conocimiento y debido cumplimiento a la atención del Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, dependiente de la subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica, para que se pagara de manera preferente la pensión alimenticia decretada a favor del menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, tal instrucción se le comunicó a Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, con carácter de urgente, siendo el oficio dirigido al C. Juez Segundo de Primera Instancia el número PEP-DJRPR-8180, de fecha 28 de noviembre del 2002.

Posteriormente, la Responsable mediante ocurso 744 de fecha 13 de marzo del 2003, dentro del expediente 651/2001 del Juzgado del conocimiento, recibido el 25 del mismo mes y año, en la hoy Coordinación Jurídica Zona Norte, la

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notificación del auto de trece de marzo del 2003, donde ordena se gire atento oficio con acuse de recibo al C. Delegado Jurídico Regional, de la empresa Petróleos Mexicanos, de esta ciudad, para que dentro del término de 03 días, comunique a ese Juzgado sobre el cumplimiento que haya dado al oficio No. 2805 de fecha 03 de octubre del año en curso (SIC), mediante el cual se solicita se pague preferentemente la pensión alimenticia decretada a favor del menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, en el expediente 866/99 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia preferente a la decretada a favor de la señora IRMA ELENA OLIVARES BARRAGAN, en el juicio 1041/98, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en esta ciudad, o en su caso, manifieste la imposibilidad que tenga para hacerlo; lo anterior, en virtud de que la actora manifiesta que sigue percibiendo la misma cantidad como pensión alimenticia a la establecida en fecha anterior a la de la sentencia dictada, además de que se sigue pagando en concepto de tercer embargo judicial, como así lo demuestra con los recibos que exhibe, apercibiendo la Responsable que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se impondrá una multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en el mes de enero del año actual.

En estricto cumplimiento a lo ordenado por la Responsable, se remitió al Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, mediante oficio PEP-DJRPR-2019, del 26 de marzo del 2003, el original del oficio 744 de fecha 13 de marzo del 2003, girado por la Responsable, en donde se solicita diversa información relativa al juicio alimentario referido y con apercibimiento respecto al cumplimiento que se le hubiere dado al diverso ocurso 2805 del 03 de octubre del 2002, que en síntesis ordena se pague preferentemente la pensión alimenticia decretada a favor del menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, en el expediente 866/99, del índice del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, haciendo énfasis de que la actora OLIMPIA CLOUD NOLIVOS, manifiesta que, sigue percibiendo la misma cantidad como pensión a la establecida en fecha anterior, a la sentencia emitida en el expediente 866/99, y además se le paga bajo el concepto de tercer embargo judicial, indicándole mi representada al Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, que girara sus instrucciones, para cumplir estrictamente con lo ordenado por el C. Juez Segundo de Primera Instancia de esta ciudad, resaltando la existencia de apercibimiento de sanción pecuniaria ante el incumplimiento de esta sanción.

De lo anterior, se le informó a la Responsable mediante ocurso, PEP-DJRPR-2105, de fecha 26 de marzo del 2003, habiendo recibido esta comunicación el 01 de abril del 2003, comunicación que le da puntual cumplimiento al mandamiento judicial externado mediante oficio No 744 de fecha 13 de marzo del 2003, recibido en la Delegación Jurídica Regional el día 25 del mismo mes y año, deducido del juicio civil 651/01, explicando al juzgador de la preferencia de pago aplicada por el Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador

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de Gas Poza Rica, a favor del menor JOSE DE JESUS MARQUEZ CLOUD, remitiéndole como prueba dos anexos correspondientes a los oficios PEP-DJRPR-8180 y 8181 vinculados a la aplicación preferente ordenada por la Responsable.

El Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, informó a su vez, a la Delegación Jurídica Regional, mediante oficio número 905-71000-SRRV-670/03 de fecha 10 de abril del 2003, que:

“”En atención a su oficio No. PEP-DJRPR-2019 de fecha 26 de marzo del 2003, y oficio anexo No. 744 del 13 de marzo del 2003, en donde nos solicita información relativa al juicio alimentario referido respecto al cumplimiento que haya dado al oficio 2805 del 03 de octubre del 2002, le informo lo siguiente:

Con el oficio PEP-DJRPR-0958 del 20 de febrero del 2002, y oficio anexo 0072 del 14 de enero del 2001, el Juez Cuarto de Primera Instancia ordena dejar sin efecto la pensión de la actora IRMA OLIVARES BARRAGAN, dicha baja quedó aplicada en la catorcena 05/02 lo que se hizo de su conocimiento mediante Of. 905-71000-SRV-269/01 del 06 de marzo del 2002, y permanece como pensión única la de la actora Olimpia Cloud Nolivos, a partir de esa fecha…”

Tomando en cuenta lo anterior, mi mandante, estableció la convicción fundada del cumplimiento estricto, a la instrucción girada por la Responsable, siendo esta dependencia del Complejo Procesador de Gas, denominada Area de Recursos Humanos la encargada de aplicar materialmente los descuentos a los deudores alimentarios, siendo únicamente la Delegación Jurídica Regional, en aquel entonces, el conducto para la publicitación de la orden judicial contenida en los oficios remitidos para su trámite y atención; siendo exclusiva la facultad de dicha Área de Recursos Humanos como se dijo, la aplicación de los descuentos por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios bajo un sistema informático.

La propia acreedora alimentaria elevó petición al titular de la Delegación Jurídica Región Norte, por medio del cual solicita la intervención de esta dependencia para que se de cumplimiento a lo que ella considera un pago incorrecto a lo ordenado por el C. Juez Segundo, esto es la Responsable, y que la peticionaria considera que la subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica, Complejo Procesador de Gas, no ha aplicado el pago preferente de la pensión alimenticia a su favor en el juicio ordinario civil 651/2001, el oficio de petición se presentó el 1º de julio del 2003, ante la dependencia denominada en aquel entonces Delegación Jurídica Regional, siendo a la fecha en que se suscribió el 26 de junio del 2003.

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Como respuesta inmediata de la Delegación Jurídica Regional, a la petición de la acreedora alimentaria Olimpia Cloud Nolivos, se giró el oficio PEP-DJRPR-4369 de fecha 01 de julio del 2003, por medio del cual se acompaña a esa comunicación copia del escrito formulado por la peticionaria y acreedora alimenticia Olimpia Cloud Nolivos de fecha 26 de junio del 2003, solicitando a su vez al Area de Recursos Humanos, se informara el motivo por el cual se dice, ha omitido la preferencia ordenada por el Juez del conocimiento, ya que según dicho de la pensionista, se le sigue considerando como tercer embargo no obstante, que se han dejado sin efecto otras pensiones donde aparece como actora la C. Irma Olivares Barragán.

Se obtuvo respuesta del Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, al ocurso PEP-DJRPR-4369 de fecha 01 de julio del 2003, mediante oficio 905-71000-RRF-1331/03 de fecha 04 de julio del 2003, que en su parte conducente dice “El sistema de nómina vía SAP que se lleva para el pago de salarios del personal adscrito a este centro de trabajo, en el rubro de embargos, automáticamente va enumerando los tipos de movimientos que por dicho concepto tenga el trabajador. En el caso específico que nos ocupa, efectivamente Jesús Márquez Olivares, tenía en su haber dos embargos anteriores, los cuales fueron denominados por el sistema de nómina como primero y segundo, posteriormente al decretarse una tercera pensión alimenticia en contra del trabajador de referencia y a favor de la actora Olimpia Cloud Nolivos, el mismo sistema lo denominó como “TERCER EMBARGO JUDICIAL”, nombre que hasta la fecha conserva aún cuando las dos primeras pensiones fueran canceladas por el C. Juez Segundo de Primera Instancia y en su momento ustedes nos instruyeron para dejar sin efecto, lo cual se llevó a cabo…””

“”…Por lo anterior, el primer y segundo embargo a favor de la actora Irma Olivares Barragán, que venía aplicándose al trabajador Márquez Olivares, han sido cancelados como puede apreciarse en la copia fotostática del recibo de pago No. 000976 correspondiente al periodo 13/2003, que se anexa para pronta referencia y en el cual sólo aparece el denominado “TERCER EMBARGO JUDICIAL” a favor de la actora Olimpia Cloud Nolivos…””

Este oficio con la respuesta citada en párrafos anteriores, fue recibida en la Delegación Jurídica Regional el 09 de julio del 2003, y reforzó la convicción de que se estaba cumplimentando con lo ordenado por la Responsable, en los términos de sus comunicados anteriormente referidos, siendo facultad exclusiva de la dependencia denominada Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas como se ha venido explicando, la encargada de llevar a cabo los descuentos por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios.

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Finalmente, se pronunció el 26 de agosto del año 2003, el auto que combato, mediante este escrito de demanda de garantías, ya que la Responsable con oficio 2149 determina que se haga efectiva la multa interpuesta al C. Delegado Jurídico Regional de la empresa Petróleos Mexicanos, consistente en 15 días de salarios mínimo general vigente en la capital del estado, en el mes de enero del año actual, con fundamento en el artículo 53 fracción I del Código adjetivo civil, debiéndose girar oficio al C. Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, de esta ciudad, para que haga efectiva dicha multa, y además apercibe de nueva cuenta al Delegado Jurídico para que dentro del término de tres días justificare ante la Responsable el cumplimiento a lo ordenado por ella, en el oficio 2805 de fecha 03 de octubre del año 2002, haciendo hincapié en que el cumplimiento de debe acreditarlo desde esa fecha; ante tal situación, la ahora Coordinación Jurídica Zona Norte, anteriormente Delegación Jurídica Regional, remitió copia del oficio 2149 de fecha 26 de agosto del 2003, al Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, para su conocimiento y estricto cumplimiento, mediante comunicación CZN/5727/03, de fecha 01 de septiembre del año en curso y solicitando el cumplimiento a lo ordenado específicamente por el oficio 2805 de fecha 03 de octubre del 2002, justificando que dicho descuento se aplicó desde esa fecha con el carácter de preferente, e indicándole la existencia de un apercibimiento ante la omisión de dicha instrucción judicial y actualizándolos acerca de la sanción pecuniaria de 15 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el mes de enero del actual, al C. Delegado Jurídico Regional de Petróleos Mexicanos en razón de la presunta omisión de la justificación de aplicar materialmente el descuento de forma preferencial a favor de la actora Olimpia Cloud Nolivos a la que se sigue considerando por el sistema como acreedora al tercer embargo, habiéndose cancelado las otras dos primeras pensiones.

El 02 de septiembre del 2003, se recibió en esta Coordinación Jurídica Zona Norte, el oficio No. 905-71000-RRF-1395/03, procedente de la Jefatura del Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, que en lo conducente dice:

“”Con relación al facsímile recibido el día de hoy en esta oficina y continuando con nuestra conversación telefónica del día de hoy y mi similar 905-71000-RRF-1331/03, fechado el 04 de julio pasado, en el cual le manifiesto que la cantidad a descontar de acuerdo a la pensión alimenticia del 27% (veintisiete por ciento) decretada por la autoridad del conocimiento, al respecto le comento lo siguiente:

La pensión dictada a favor del menor José de Jesús Márquez Cloud y que en representación cobra la señora Olimpia Cloud Nolivos, hasta la fecha se le ha venido aplicando en forma normal, y de acuerdo a lo instruido por el Juzgado de la causa, prueba de ello que si revisamos las cantidades que al día de hoy se le han depositado en la cuenta 366110103467 de Bancomer, se desprende que en todo momento se ha acatado la instrucción de la autoridad así mismo, le informo

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que se hizo la solicitud a nuestras autoridades administrativas para que se modifique la estructura del sistema institucional de nómina y el citado embargo aparezca con la leyenda de “PRIMER EMBARGO”.

Derivado de lo anterior, estimaré que de ser necesario, se solicite al C. Juez del conocimiento que concurra la señora Cloud Nolivos y se le de una explicación de cómo se aplican los descuentos sobre las pensiones de acuerdo a la normatividad establecida en la industria estatal petrolera.””

De todo lo anterior, se le hizo del conocimiento a la Responsable, girándose el oficio CZN/5819/03 de fecha 02 de septiembre del año en curso, y recibido por el tribunal el 04 de septiembre del 2003 a las 12:50 horas, en dicho documento se justifica el acatamiento a la orden judicial en los términos de la respuesta del Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, dependiente de la Subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica y documentando con los diversos ocursos y comunicaciones a que hago referencia en este capítulo de antecedentes, a mi petición de garantías ante ese Juzgado de Distrito en el Estado, que como se aprecia en la cronología de los mismos, esta Coordinación Jurídica Zona Norte, anteriormente denominada Delegación Jurídica Región Norte de Petróleos Mexicanos, cumplió estrictamente con lo ordenado por la Responsable, transmitiendo puntualmente para su trámite y atención a la dependencia denominada Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, la que tiene la facultad de la aplicación de los descuentos por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios, bajo un sistema informático.

5.- No obstante que mi representada informó al Juez Segundo de Primera Instancia en Poza Rica, Ver., que se había cumplimentado la instrucción contenida en el oficio 2805 de fecha 03 de octubre del año 2002, justificando dicho cumplimiento con las comunicaciones enviadas al Area de Recursos Humanos, del Complejo Procesador Poza Rica, trasladando para su trámite y atención lo estrictamente ordenado por la Responsable, y siendo facultad de aquella dependencia de aplicar los descuentos por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios bajo un sistema informático tal y como corresponde al juicio ordinario civil 651/01 promovido por Olimpia Cloud Nolivos contra José de Jesús Márquez Olivares y otra sobre pago de pensión alimenticia y otras prestaciones, con fecha 01 de Septiembre del 2003, le fue notificado el oficio 2149, que contiene el acuerdo del 26 de agosto del año 2003, y que constituye el acto reclamado, mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Ver., aplica a mi representada multa consistente en 15 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Veracruz, por desacato a un mandato de autoridad judicial y la apercibe a que el cumplimiento de la orden judicial de justificar ante la Responsable a cumplir lo ordenado en el oficio 2805 de fecha 03 de octubre del año 2002, se aplicarán cualquiera de las medidas de apremio previstas por el artículo 391 del Código Procesal Civil.

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En virtud de que el acto reclamado causa agravios a los intereses de mi representada, por estar dictado en contravención las normas aplicables, consecuentemente violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, acudo por esta vía ante ese H. Juzgado de Distrito para que se le otorgue el amparo y protección de la justicia fedederal:

CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMERO.- Violación del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; consecuentemente a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El auto que combato causa agravios a mi representada, en razón de que no se encuentra debidamente fundado ni motivado, por las consideraciones siguientes:

En primer lugar porque la autoridad responsable en el acto reclamado, aplica a mi representada multa consistente en 15 días de salario mínimo general, vigente en la capital del estado de Veracruz, en el mes de enero del año actual, conforme lo dispone el artículo fracción I del Código de Procedimientos Civiles, por desacato a un mandato de autoridad judicial, sin expresar las razones motivos, o circunstancias que tomó en consideración para imponer 15 días de salario mínimo de multa.

Si bien es cierto, que el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz establece que los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear como medios de apremio, la aplicación de multa hasta por el equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia; también lo es que esa facultad de aplicar multas no es discrecional para los jueces, sin que como autoridades que lo son, deben respetar invariablemente la garantía de fundamentacion y motivación, consagrada en el artículo 16 constitucional.

En el caso concreto la multa impuesta a mi representada no cumple con esta exigencia de fundamentacion y motivación, habida cuenta que si bien es cierto que indica el fundamento legal aplicable, no menos cierto es que omite precisar las razones, motivos o circunstancias que tomo en consideración para aplicar a mi representada 15 días de salario mínimo como multa; es decir, omite expresar porqué impone una multa de 15 días de salario mínimo y no de un día, o tres, o cinco, o siete días, lo cual convella a afirmar que dicha multa no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no expresa a mi representada por qué

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razón le aplica la multa en la cantidad que indica y no en otra, olvidándose que motivar es expresar las razones o motivos que tuvo la autoridad para emitir el acto, y fundar es expresar los fundamentos y normar aplicables, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas expresadas

En segundo lugar, porque la multa de quince días de salario mínimo vigente que se impone a mi representada, no tiene fundamento legal alguno, toda vez que de la lectura de la fracción I del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz con el que la autoridad responsable pretende fundar el acto de molestia, no faculta para que se impongan multas cuantificadas a la base de salario mínimo general vigente, sino que dicha facultad se constriñe exclusivamente a que el salario mínimo general debe estar vigente durante el mes de enero del año que corresponda.

En el caso concreto y como se aprecia de la lectura del acto reclamado, la multa que se impone a mi representada consiste en quince días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, lo cual no está previsto en el fundamento legal que invoca.

La fracción I del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dispone que como medio de apremio los jueces pueden aplicar:

Multa hasta por el equivalente a 30 días del salario mínimo general en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda.

Del contenido de la fracción mencionada, se desprende que la multa que los jueces pueden aplicar es determinado número de días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado durante el mes de enero del año que corresponda.

En tercer lugar, porque el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no faculta a los jueces a aplicar multa alguna por desacato a un mandato de autoridad judicial.

Del contenido del referido artículo no se desprende que los jueces puedan aplicar medios de apremio por el concepto de desacato a un mandato de autoridad judicial, sino únicamente se les faculta a emplear la aplicación de multas como medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, más no para el caso de darse un desacato a un mandato de autoridad judicial; luego entonces, es claro que las autoridades no pueden ir más allá de lo que estrictamente los faculte la ley correspondiente, ya que de otro modo, como sucede en el caso concreto se violarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los particulares.

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En cuarto lugar, porque en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no se faculta a los jueces para aplicar medidas de apremio a personas, físicas o morales, extrañas al juicio en donde se emita alguna determinación.

En el presente caso, mi representada es extraña al juicio ordinario civil 651/2001 de donde deriva el acto de molestia que recurro; luego entonces, el juez responsable carece de facultad para sancionar a mi representada con la multa indicada, por no ser parte en dicho juicio; mi representada sólo cumple estrictamente en el caso que nos ocupa en transmitir la instrucción de la responsable al Centro de trabajo donde debe aplicarse la pensión alimenticia, siendo en todo caso el Area de Recursos Humanos la que deba de cumplir el tramite y atención, y además de la aplicación de los descuentos por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios, bajo su sistema informático, siendo ésta dependencia la única facultada de acuerdo a las normas aplicables para llevar a cabo dichos descuentos.

En tal virtud, al no darse la debida fundamentación y motivación del acto reclamado, es lógico que su emisión es contraria a lo dispuesto por los artículos constitucionales que invoco y, por lo tanto, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representada, por lo que procede se le otorgue el amparo lisa y llanamente y no para efectos, ya que de hacerlo así sería irreparable para mi representada el perjuicio que se le causare.

En apoyo de lo anterior transcribo a continuación la jurisprudencia siguiente:

“””FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”””

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo Directo 242/91.- Raymundo Coronado López y Otro.- 21 de noviembre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente : Lucio Antonio Castillo González.- Secretario : Jose Rafael Corona Duarte.Amparo directo 369/91.- Financiera Nacional Azucarera S.N.C.- 22 de Enero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Nabor González Ruiz.- Secretario : Sergio I. Cruz Carmona.

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Amparo directo 495/91.- Fianzas Monterrey, S.A.- 12 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Lucio Antonio Castillo González.- Secretaria: Silvia Marinella Covian Ramirez.Amparo directo 493/91.- Eugenio Fimbres Moreno.- 20 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Adán Gilberto Villareal Castro.- Secretario: Arturo Ortegón Garza.Amparo directo 101/92.- José Raúl Zárate Anaya.- 8 de abril de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Lucio Antonio Castillo González.- Secretario: José Rafael Corona Duarte.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 54, junio de 1992, pág. 49.

SEGUNDO.- Violación a los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El acto reclamado es violatorio de las normas legales invocadas, en primer lugar, porque se impone a mi representada multa consistente en quince días de salario mínimo vigente en la capital del Estado por un supuesto desacato a un mandato de autoridad judicial, sin haber sido oída ni vencida en juicio.

En efecto, tomando en consideración lo expresado en los antecedentes de la presente demanda, la autoridad responsable ordenadora en estricto respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, debió darle intervención en juicio a mi representada para que tuviera la oportunidad procesal de defenderse, mediante las argumentaciones y pruebas correspondientes para acreditar la imposibilidad legal que tiene, para aplicar materialmente los descuentos al trabajador José de Jesús Márquez Olivares, sobre el pago preferente de pensión alimenticia y otras prestaciones, a favor de la promoverte y actora Olimpia Cloud Nolivos, en el expediente 651/2001, siendo exclusivamente la facultad de mi representada la de transmitir documentalmente la instrucción de la Responsable, haciéndole de su conocimiento los términos de dichas órdenes, con independencia de las facultades propias de la Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, para materialmente aplicarlas.

Con base en lo anterior, es claro que el acto reclamado es contrario a la garantía establecida en el artículo 14 Constitucional al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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Como se aprecia, para que se de la exigencia de la autoridad responsable plasmada en el acto que reclamo, es preciso que mi representada sea oída y vencida en juicio, ya que de no ser así, se dejaría al arbitrio de las autoridades el cumplimiento de lo dispuesto al respecto por el citado artículo 14 Constitucional.

De igual manera el acto que reclamo es contrario a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, porque la autoridad responsable ordenadora en el acto de molestia, deja de observar lo dispuesto en el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación, nunca podrá dictarse mandamiento o requerimiento alguno.

Mi representada es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal; luego entonces, le es aplicable lo dispuesto por el citado artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- Violación al artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; consecuentemente a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El acto que reclamo es violatorio de las normas legales que invoco, en virtud de que la autoridad Responsable ordenadora para emitir el mismo, no toma en consideración la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en su oficio 2149 del 26 de agosto del 2003, y recibido en la antes Delegación Jurídica Región Norte de Petróleos Mexicanos el 1º de septiembre del 2003.

Como oportunamente se le hizo saber al Juez responsable, mi representada hizo del conocimiento al Area de Recursos Humanos, del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, de que debía pagarse de manera preferente a otras, que se aplicaban al deudor alimentario José de Jesús Márquez Olivares, respecto del juicio civil 651/2001, en razón de que los Departamentos de Personal de las dependencias y/o Areas de Administración y Finanzas de los Organismos subsidiarios, son por norma establecida los facultados para la administración del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y los mencionados organismos entre los que se encuentra precisamente Pemex Gas y Petroquímica Básica, titular y patrón del trabajador considerado como deudor alimentario José de Jesús Márquez Olivares, lo anterior con fundamento en la cláusula 1 y 2, del pacto referido.

El Contrato Colectivo de Trabajo que tiene celebrado Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios rige las relaciones laborales en sus centros de trabajo, y específicamente atribuye en la cláusula No. 1 inciso VII, a la representación patronal, definiendo que: “”Son representantes locales del patrón, cada uno de los directivos que ejerzan las máxima autoridad en los

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centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos subsidiarios, así como sus respectivos Jefes de Personal. Corresponden a esta definición, entre otros los gerentes de refinerías, complejos o unidades petroquímicas, complejos procesadores de gas…””

De tal manera, actuar sin que se reúnan los requisitos establecidos en el pacto colectivo contractual, sería violentar el mismo, con riesgo para mi representada de que se exija el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo en lo conducente en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.

La Responsable, con violación a las garantías de seguridad y legalidad jurídica de mi representada, hace caso omiso de los oficios mediante los cuales se le hizo saber que se trasladaba la orden pronunciada en el auto del 03 de octubre del 2002, a fin de que se le pagara preferentemente la pensión alimenticia a favor de Olimpia Cloud Nolivos en su carácter de representante legal de su menor hijo y en contra de José de Jesús Márquez Olivares y otra, en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente 866/999, pensión preferente a la decretada a la señora Irma Elena Olivares Barragán, madre del citado José de Jesús Márquez Olivares en el juicio civil 1041/998 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Poza Rica.

Del contenido del oficio PEP-DJRPR-7418 de fecha 04 de noviembre del 2002, se establece que la antes Delegación Jurídica Regional, transmitió la orden judicial en el juicio civil 651/2001, al Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, donde mi representada, específicamente le indica a la dependencia a Area de Recursos Humanos facultada de llevar a cabo los descuentos de la pensión alimenticia ordenada debía de pagarse de manera preferente a otras que se aplican o se aplicaban al deudor alimentario; de igual manera se reiteró esta instrucción emanada por la hoy Responsable de dar puntual cumplimiento al oficio 774 de fecha 13 de marzo del 2003, emitiéndose nuestro ocurso PEP-DJRPR-2019, de fecha 26 de marzo del 2002.

A mayor abundamiento, se solicitó de nueva cuenta al área de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, se desglosara e indicara en qué porcentaje se estaba aplicando la pensión alimenticia promovida por la actora Olimpia Cloud Nolivos, en contra del demandado José de Jesús Márquez Olivares, en el juicio ordinario civil 651/2001, a partir de la fecha en que la Responsable lo ordenó, esto es, a partir de la recepción del oficio 2805 del 03 de octubre del 2002, recibiendo la Responsable respuesta el día 02 de septiembre del 2003, mediante oficio 905-71000-RRF-1395, recibido en la misma fecha y año, en la Coordinación Jurídica Zona Norte, de mi representada, de cuyo contenido se extrae que el descuento acreditable de acuerdo a la instrucción judicial emitida por la autoridad

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responsable, corresponde al 27% del total de las percepciones del trabajador José de Jesús Márquez Olivares, y se ha depositado ese porcentaje en la cuenta 366110103467, de la institución bancaria Bancomer, acatando estrictamente la instrucción de la Responsable. Solicitando además al Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas, la modificación en el sistema institucional de nómina, para que el citado embargo apareciera con la leyenda de: “PRIMER EMBARGO”.

Se le hizo del conocimiento a la Responsable, de que el Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas, ofrecía a la parte actora representada por Olimpia Cloud Nolivos, una explicación satisfactoria, acerca de la aplicación de los descuentos sobre las pensiones alimenticias, de acuerdo a la normatividad establecida en la industria estatal petrolera.

Finalmente no es óbice manifestar a su Señoría, que en el expediente 866/99 del índice de la autoridad responsable, y en diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por José de Jesús Márquez Olivares y Olimpia Cloud Nolivos, sobre aprobación de convenio de divorcio por mutuo consentimiento, se ordenó al entonces Delegado Jurídico Regional de mi representada, se excluyera porcentualmente de la pensión alimenticia decretada, lo relativo a los conceptos de bono de productividad, compensación y buen desempeño.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta claro que el obligado a cumplir con la aplicación del descuento por nómina a los trabajadores considerados como deudores alimentarios, bajo un sistema informático como lo es el aplicable en el juicio ordinario civil 651/2001, promovido por Olimpia Cloud Nolivos en contra de José de Jesús Márques Olivares, lo es el Departamento o Area de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas de la Subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica, conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo en sus cláusulas 1 y 2, y congruente con la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, siendo la única dependencia facultada para aplicar dichos descuentos, luego entonces es claro que con la orden que la Responsable realiza a mi representada sancionándola de manera pecuniaria se conculcan sus garantías individuales, habida cuenta, se insiste, que con esta orden se pretende que mi representada se sustituya en la obligación que tiene al respecto el Area o Departamento de Recursos Humanos del Complejo Procesador de Gas Poza Rica, dependiente de la subsidiaria Pemex Gas y Petroquímica Básica.

Estimo que con violación a las garantías de mi representada, el juez responsable se excede en las facultades que el Código Federal de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz le otorga, y por lo mismo, su acto que reclamo, es totalmente inconstitucional.

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Por todo lo expuesto en mis anteriores conceptos de violación, es claro que la autoridad responsable al dictar el auto que impugno, comete las violaciones a que hago referencia, lo que se traduce en afectación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, razones por las cuales quedando demostradas las mismas, es procedente que ese H. Juzgado de Distrito otorgue a la empresa que represento el amparo y protección de la Justicia Federal.

D E R E C H O

Tienen aplicación los artículos 14, 16, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 4, 5, 21, 27, 114, 115, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo.

S U S P E N S I O N

Con fundamento en los artículos 122, 123, fracción II, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la suspensión del acto reclamado, misma que debe concederse ya que la pido expresamente y no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.

Dicha suspensión deberá otorgarse sin requisito de garantía alguna, tomando en cuenta para ello que mi representada es un organismo descentralizado de la Administración Pública de la Federación, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles y artículo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, esta exenta de otorgar garantías.

Por lo expuesto,

A USTED C. JUEZ, atentamente pido:

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PRIMERO.- Reconocerme la personalidad como apoderado legal de Petróleos Mexicanos, en los términos de la copia certificada del testimonio de la escritura pública que adjunto y por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los profesionistas que señalo.

SEGUNDO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, interponiendo a nombre de Petróleos Mexicanos, demanda de amparo indirecto en contra del acto reclamado antes precisado, que en copia certificada adjunto para los efectos legales procedentes.

TERCERO.- Conceder la suspensión del acto reclamado, en la forma y términos solicitados, por así proceder conforme a derecho.

CUARTO.- Tener por exhibidas nueve copias de la presente demanda de garantías para los efectos del artículo 120 de la Ley de Amparo.

QUINTO.- Para los efectos conducentes exhibo como prueba copia certificada por duplicado del oficio número 2149 de fecha 26 de agosto del 2003, una para el principal y otra para el incidente de suspensión.

SEXTO.- Previos los trámites legales, dictar sentencia mediante la cual se conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEPTIMO.- Solicitando a su Señoría, atentamente, se expida en su caso, copia certificada de la suspensión.

PROTESTO LO NECESARIO

LIC. JORGE BRISEÑO ECHEVERRIA

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