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AMPARO EN REVISIÓN 644/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: A., POR SU
PROPIO DERECHO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA B.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN
COLABORADOR: MIGUEL OSCAR CASILLAS SANDOVAL
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al día *****.
Visto Bueno Ministro
Sentencia
Cotejo
Que resuelve al amparo en revisión 644/2016, interpuesto por la quejosa A.,
por su propio derecho y en representación de su menor hija B., en contra de
la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juez Noveno de Distrito
en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto ****/2014.
Sumario
En este asunto una mujer privada de su libertad reclama el que las
autoridades del Cereso pretendan separarla tajantemente de su hija,
con base en una norma del Reglamento de centros de reinserción
que dispone que a los 3 años de edad, los hijos ya no pueden habitar
con sus madres. La cuestión a determinar es si fue constitucional la
manera en la que las autoridades ordenaron la separación entre la
madre y su menor hija. La Primera Sala concluye que no, por lo que
las autoridades deben implementar una separación gradual, sensible
y progresiva, así como garantizar que la menor mantenga un contacto
cercano y frecuente con su madre a partir de la evaluación de las
necesidades y los intereses de la niña.
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1. Antecedentes
El 16 de octubre de 2006, A. y C. contrajeron matrimonio dentro del
Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla, en donde se
encuentran compurgando una pena de 50 años de prisión desde el año
2001, por la comisión de los delitos secuestro, homicidio y robo.1
Años más tarde, el 18 de junio de 2011, A. y C. tuvieron una niña, a
quien registraron con el nombre de B. Desde entonces, la menor vive con su
madre dentro del Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla.2
En agosto de 2014, poco después de cumplir los 3 años de edad, B.
fue inscrita por su abuelo ***** en un kínder cercano a su casa, con la
finalidad de que pudiera iniciar sus estudios. Por tal motivo, la menor
comenzó a salir del centro de reclusión los domingos de cada semana,
regresando los días jueves para reunirse nuevamente con su madre.3
El 27 de agosto del año 2014, A., se entrevistó con el Director del
Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Puebla, a fin de solicitarle de
manera verbal que su hija B. continuara viviendo con ella los fines de
semana. El Director del Centro de Reinserción le contestó que ello era
imposible porque la menor había cumplido 3 años de edad, y en atención al
artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el
Estado de Puebla, tal circunstancia era un impedimento para que la niña
permaneciera al lado de su madre dentro del centro de reinserción. Por lo
tanto, el Director determinó que en el futuro se negaría el acceso a la
niña al Cereso.4
1 Hechos narrados en la demanda de amparo. Véase cuaderno de amparo ****/2014, fojas
2 a 11. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ídem. Además de constar en la demanda de amparo, ello es concordante con el informe
justificado rendido por el Director del Centro de Reinserción Social, quien reconoce como cierto el acto reclamado y reitera que el sustento del mismo es el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla. Véase la foja 33 del cuaderno de amparo indirecto ****/2014.
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En atención a lo anterior, A., por su propio
derecho y en representación de su menor hija B,
solicitó el amparo el 28 de agosto de 2014,5 en
contra de los siguientes actos y autoridades responsables:
a) Autoridad responsable: Director del Centro de Reinserción Social
de la Ciudad de Puebla, Estado de Puebla.
b) Actos reclamados: La determinación de separar a la quejosa y su
hija, bajo el argumento de que conforme al artículo 32 del Reglamento de
los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, todos los niños
que se encuentren viviendo dentro de un Centro de Reinserción Social
deberán ser entregados a un familiar que se encuentre en el exterior al
cumplir 3 años de edad.
El 22 de septiembre de 2014, el Director del Centro de Reinserción
Social de la Ciudad de Puebla rindió su informe justificado, en el que
sostuvo que sí era cierto el acto reclamado —esto es, que efectivamente
negó a la quejosa su petición de permitir que la menor viviera con ella
los fines de semana, y determinó que no podría ingresar al Cereso en
adelante—.6 Al respecto, el Director del Centro argumentó que su
determinación no era inconstitucional, ya que el artículo 32 del Reglamento
de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla dispone que
los niños que residan con su madre interna no podrán permanecer en el
centro de reinserción social después de los 3 años de edad.7
Posteriormente, el Encargado de Despacho de la Dirección del Centro
de Reinserción Social de Puebla remitió copia de un acta de sesión del
5 El 3 de septiembre de 2014, una vez que se tuvieron por cumplidas diversas
prevenciones, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla admitió la demanda de amparo registrándola con el número ****/2014-***-5; ordenó la apertura del incidente de suspensión del acto reclamado y requirió a la autoridad responsable a fin de que rindiera su informe con justificación. (Cuaderno de amparo ****/2014, fojas 21 a 23).
6 Foja 33 del cuaderno del juicio de amparo indirecto ****/2014. 7 Ibídem, foja 33.
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Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reinserción Social del
Estado de Puebla de 23 de junio de 2014, en la cual se determinó que la
menor debía ser entregada a quien ejerciera la patria potestad sobre ella en
un término de dos meses, toda vez que había cumplido 3 años de edad.8
El 26 de septiembre de 2014, la quejosa presentó un escrito por
medio del cual amplió su demanda de amparo. En esta ocasión, la quejosa
reiteró al Director del Centro de Reinserción Social como autoridad
responsable, y señaló nuevamente como acto reclamado la determinación
del Director de separarla de su hija y negarle el acceso a ésta última de
ahora adelante, determinación que se sustentó en el artículo 32 del
Reglamento de Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla.
Asimismo, la quejosa destacó que no tenía conocimiento previo del acta de
sesión emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario sino hasta el informe
justificado de la autoridad responsable.
Por lo demás, la quejosa señaló como autoridades responsables y
actos reclamados los siguientes:
I. Autoridades responsables:
a) Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Estado de Puebla.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de
Puebla.
II. Norma general reclamada: La invalidez del artículo 32 del
Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de
Puebla, publicado el 14 de septiembre del 2011.
En su demanda de amparo, A., argumentó fundamentalmente que el
artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el
8 Foja 41 del cuaderno de amparo indirecto ****/2014.
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Estado de Puebla es inconstitucional, porque
ordena una separación tajante del menor con sus
padres en cuanto aquél cumpla 3 años de edad.
Por lo tanto, el precepto viola la protección
constitucional de la unidad familiar, priva al niño del derecho de convivir con
su familia y puede provocar afectaciones a su integridad psicológica y
emocional.
En este orden de ideas, A., considera que la norma tiene por efecto la
desintegración injustificada de la familia, lo que es contrario al artículo 4º
constitucional. Esta separación es “de tajo” y no “paulatina”, como debería
ser en atención del interés superior del niño, a fin de que el menor asimile
de mejor manera el distanciamiento y la transformación de sus lazos
familiares.
La quejosa precisó que su intención no es que su hija se quede con
ella indefinidamente, pues es consciente de que la menor debe asistir a la
escuela. No obstante, ella considera que la invalidez del artículo 32 radica
en que dicho precepto no le da oportunidad para que la niña sea separada
de su madre gradualmente.
En esta lógica, A., argumenta que separar a la niña de su madre con
fundamento en el artículo 32 del citado reglamento, vulnera la Convención
sobre los Derechos del Niño. En esa línea, refiere que tal como fue
ordenada, la separación desatiende los estándares establecidos en el
Protocolo de Actuación para quienes imparten justica en casos que afecten
a niños, niñas y adolescentes, pues en ningún momento se valora el hecho
de que su menor hija vive con su madre dentro del Centro de Reinserción
Social, de tal suerte que lo más benéfico para la niña es permanecer con su
madre “privilegiando con ello el fuerte vínculo que las une”.
Así, la quejosa apuntó que todas las medidas sobre el cuidado y
educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés
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de éstos, y no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o
afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar,
sino exclusivamente el bienestar de los hijos. Así, en suma, A. afirmó que el
artículo vulnera la Constitución y los tratados internacionales en materia de
protección de la infancia, pues ordena separar a la familia tajantemente,
cuando ello debería ocurrir en función del interés del menor y de manera
gradual.
El Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla dictó
sentencia el 14 de enero de 2015, en la cual sobreseyó en el juicio de
amparo respecto del acto reclamado al Congreso del Estado de Puebla; y
negó el amparo a la quejosa respecto de los actos reclamados al
Gobernador del Estado de Puebla y el Director del Centro de Reinserción
Social de Puebla.9
Esencialmente, el Juez de Distrito consideró que el hecho de que el
artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el
Estado de Puebla establezca que el menor no puede permanecer en el
Centro de Reinserción después de cumplir 3 años de edad, no vulnera el
interés superior del menor ni el derecho a la convivencia familiar. Por el
contrario —consideró el Juez—, se trata de un supuesto imprescindible para
proteger adecuadamente a los niños.
En opinión del Juez de Distrito, dicha medida busca salvaguardar el
bienestar del menor, ya que el Centro de Reinserción Social de Puebla no
es un lugar adecuado para el sano desarrollo del infante en sus primeros
años de vida, además que es un hecho notorio que los menores a los tres
años deben asistir al jardín de niños, por lo que de permitirse que éstos
permanezcan en el lugar de reclusión de sus padres, se violarían todos sus
derechos. Por lo tanto, no es inconstitucional que el precepto impida que la
menor de edad viva con su madre dentro del centro penitenciario.
9 Ibídem, fojas 194 a 209.
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Inconforme con la sentencia a la que se ha
hecho alusión, la quejosa interpuso recurso de
revisión10 mediante escrito presentado el 14 de
abril de 2015, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Puebla.11
En el escrito que presentó, A., argumentó fundamentalmente que la
separación categórica de la menor de edad respecto de su progenitora —
quien se encuentra en reclusión—, (i) sin haberle realizado a la niña un
examen psicológico para evaluar las consecuencias de privarla del afecto y
cuidado de su madre, (ii) sin haberla escuchado en juicio y (iii) sin haber
facilitado una separación paulatina o gradual para prevenir daños
emocionales irreversibles en el desarrollo de B., constituyó —en conjunto—
una violación grave al interés superior de la menor, a su derecho a ser
escuchada en juicio, al derecho a la protección de la unión familiar, al
debido proceso, al derecho al mantenimiento de las relaciones biológicas y
a la identidad y personalidad de la niña.
En esta línea —expuso A.—, la separación de una niña o niño
respecto de sus progenitores constituye una de las interferencias más
sensibles al derecho a la protección familiar, y en esa medida solamente
puede estar justificada con base en razones determinantes y en función del
interés superior del menor. Por lo tanto, dicha decisión debe fundarse en un
riesgo o daño real y probado, y no especulativo o imaginario; tampoco son
admisibles presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas
sobre las características de los padres.
En este sentido, para no vulnerar los derechos humanos de padres e
hijos, la separación familiar debe ser una medida excepcional, temporal y
modulada.
10 El 24 de abril de 2015, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Sexto Circuito admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y lo registró con el número de toca ****/2015. Posteriormente, el 11 de mayo de 2015 el Presidente del órgano colegiado admitió el recurso de revisión adhesiva. (Cuaderno de amparo en revisión, foja 94.)
11 Ibídem, foja 215.
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Al respecto, A. refiere que aunque no hay soluciones fáciles, la
complejidad de esta situación no puede tomarse como excusa para dejar de
proteger los derechos de los niños que tienen a su madre en prisión. Debido
a lo anterior, la labor del juez estriba, precisamente, en encontrar
alternativas de solución, aplicando el interés superior del menor. Estos
deberes también son aplicables al caso de una madre que se encuentra
privada de su libertad dentro de un Centro de Reinserción Social. Dicha
circunstancia es claramente insuficiente —por sí misma— para ordenar una
separación tajante y absoluta, en la que no se valore ni el daño ni la opinión
de la niña.
En este sentido, no puede soslayarse que por virtud del interés
superior el menor, todos los procedimientos administrativos y judiciales
concernientes a menores de edad deben regirse y ser aplicados bajo la
óptica del interés superior de la infancia, implementando soluciones flexibles
que favorezcan en todo momento el bienestar y el desarrollo de las niñas y
niños.
En otro orden de ideas, A., refiere que el Juez de Distrito no tomó las
medidas necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por lo
que la niña ha sido privada de distintos derechos, como lo son el derecho a
acceder a diversos aspectos de su identidad y de su personalidad, el
derecho de contar con información importante para su desarrollo y el
derecho de establecer vínculos con su familia biológica.
Asimismo, la recurrente reiteró que su intención no es que su hija
nunca abandone el Centro de Reinserción Social. Su única pretensión es
que pueda regresar y estar con ella los días que no vaya al jardín de niños,
ya que es de vital importancia su desarrollo educativo. No obstante,
manifestó que debido a la corta edad de la niña, ésta todavía puede resentir
la separación de tajo.
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Por lo demás, —señala A.— no puede
ignorarse que el padre de B. se encuentra
compurgando la misma pena que ella, por lo cual la
única persona que puede otorgarle en estos
momentos seguridad a su hija es su madre.
Igualmente, A. destacó que el acto reclamado consiste en la decisión
de 27 de agosto de 2014 por la que el Director del Centro de Reinserción
Social de Puebla determinó que ya no tendría permiso para el ingreso de su
menor hija, y que ésta última no podía seguir durmiendo en el Centro de
Reinserción Social con ella, por lo que sus familiares tendrían que
llevársela.
Asimismo, en relación con el acta de sesión del Consejo
Interdisciplinario que anexó la autoridad responsable a su informe
justificado, la recurrente precisó que jamás realizó un pedimento de forma
escrita a dicho Consejo, insistiendo en que en todo momento su petición la
manifestó verbalmente al Director. Finalmente, A. manifestó que no fue
nunca fue informada de dicha acta, por lo que no tuvo conocimiento de ella
sino hasta que se rindió el informe justificado.12
Por su parte, la Delegada del Gobernador del Estado de Puebla, *****,
interpuso recurso de revisión adhesiva mediante escrito presentado el 17
de mayo de 2015. En términos generales, la Delegada del Gobernador
expuso, por un lado, que los argumentos de la recurrente contienen
12 Sobre este aspecto, conviene apuntar que el acta de sesión de 23 de junio de 2014 del
Consejo Técnico Interdisciplinario expone lo siguiente: “[…] Hace uso de la voz la Jefa del Departamento de Trabajo Social para exponer: a).- El contenido del escrito por parte de la interna *****, quien solicita permiso de salidas y entrada de su menor hija la cual cumplirá 03 años de edad, con la intención de que su hija empiece el período de adaptación familiar, y cuando sea el momento de desprenderse de ella la menor no lo resienta mucho. Interviniendo dicha Consejera para informar que la menor hija de la interna antes mencionada recientemente cumplió con la edad de tres años. DETERMINACIÓN.- Con fundamento en el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, este Honorable Consejo Técnico Interdisciplinario, en consideración de la opinión y criterios objetivos de todos y cada uno de sus integrantes determinan, por unanimidad de votos que no es procedente la petición de la interna *****, toda vez que la menor ya cumplió los tres años de edad, debiendo el área de trabajo social prever las acciones necesarias para que la menor sea entregada en un término de dos meses a quien ejerza la patria potestad sobre la menor o en su caso a quien designe la madre o al Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia (DIF).[…]”. Véase foja 143 del cuaderno del juicio de amparo ****/2014.
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cuestiones novedosas o no combaten las razones que expuso el Juez de
Distrito para sustentar su sentencia, por lo que no deben ser estudiados en
esta instancia.
Por otro lado, la Delegada señaló que el artículo 32 del Reglamento
de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla es
constitucional porque sí toma en consideración el interés superior del
menor. A juicio de la Delegada, la norma parte precisamente de que los
centros penitenciarios no tienen como objetivo la formación, protección o
tratamiento de menores de edad, siendo que los niños requieren cuidados
específicos en relación con la alimentación, salud, educación, recreación,
entre otros, para privilegiar su mejor desarrollo.
Por último, la Delegada refiere que la separación no es realmente
tajante, toda vez que el hecho de que se impida a la niña habitar en el
centro de reinserción con su madre no significa que deje de convivir con ella
por completo. En efecto, el Reglamento de Centros de Reinserción para el
Estado de Puebla permite que los internos mantengan comunicación con
sus parientes y que reciban visitas familiares. Consecuentemente, el
Reglamento no impide que madre e hija continúen conviviendo sin romper la
relación afectiva y emocional que tienen.13
2. Decisión
Como se aprecia de los antecedentes de este asunto, los quejosos
interpusieron oportunamente14 un recurso de revisión sobre el cual
reasumió competencia15 esta Suprema Corte, órgano competente16 para
13 Cuaderno de amparo en revisión, fojas 68 a 92 vuelta. 14 En efecto, de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó
a la parte quejosa 7 de abril de 2015 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 8 de abril de 2015. En ese sentido, el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente para interponer el recurso de revisión, transcurrió del 9 de abril de 2015 y concluyó el 22 de abril del mismo año, debiéndose descontar los días 11, 12, 18, 19 del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si de autos se advierte que el recurso se presentó el 14 de abril de 2015, es evidente que el mismo se presentó en tiempo.
15 El 15 de mayo de 2015, la quejosa presentó un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cual solicitó a
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conocer de dicho medio de impugnación, y que a la
luz de los conceptos de violación, consideraciones
del Tribunal Colegiado y agravios, resulta
procedente.17
En efecto, la quejosa interpuso el recurso de revisión en contra de la
interpretación realizada por un Juez de Distrito en amparo indirecto, en el
sentido de que resulta constitucional el artículo 32 del Reglamento de
Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla. Así, el en el caso
se impugnó la validez de una norma general y en el recurso subsiste la
cuestión de constitucionalidad.
Consecuentemente, en lo siguiente esta Primera Sala se dispone a
realizar el estudio de fondo del asunto.
esta Primera Sala ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 127/2015. Ante la falta de legitimación de la promovente, el 8 de julio de 2015, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea decidió de oficio hacer suyo el escrito de petición de reasunción de competencia originaria. En consecuencia, el 2 de octubre de 2015 se admitió a trámite la reasunción de competencia y se remitieron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, el 24 de febrero de 2016 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 127/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.15 Mediante auto de 15 de junio de 2016, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria para conocer del presente amparo en revisión, registrándose el asunto con el número de expediente 644/2016 y turnándose al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio. Posteriormente, por auto de 1 de agosto de 2016, la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del presente amparo en revisión. 16 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del 2 de abril de 2013; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013. 17 La quejosa interpuso el recurso de revisión haciendo valer el derecho procesal que le otorga el inciso e), fracción I del artículo 81 de la Ley de Amparo, conforme al cual procede dicho medio de impugnación en contra de una resolución emitida por un Juez de Distrito en amparo indirecto. En este sentido, es evidente que si la sentencia dictada en el juicio de amparo ****/2014 le negó el amparo a la quejosa, ésta tiene la legitimación procesal para combatirla, al no haber visto satisfecha la pretensión por la cual promovió la demanda de amparo. Así, como se observa, en el caso se impugnó la validez de una norma general y en el recurso subsiste la cuestión de constitucionalidad. Asimismo, el recurso de revisión adhesivo también fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que la servidora pública que lo interpuso lo hizo en representación del Gobernador del Estado de Puebla, quien se encuentra legitimado en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo.
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Consideraciones y fundamentos
Es una doctrina consolidada en esta Suprema Corte que el interés
superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se
vean involucrados los derechos de los niños.18 En esta línea, el interés
superior del menor ordena la suplencia de la deficiencia de la queja en
todas aquellas decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de
los menores, aunque con ello se llegue a modificar por esta vía cuestiones
que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana
procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en el
que las pretensiones de las partes resulten insuficientes para ello.19
18 En la jurisprudencia de este Alto Tribunal se han desarrollado criterios relativos al alcance de la protección de los menores en los procesos jurisdiccionales derivada del interés superior del niño, entre los que se destacan los siguientes: (i) la interpretación sistemática respecto de cualquier norma jurídica cuando tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de algún menor. “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL” [Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página: 406]; (ii) que cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores deberá realizarse un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVII, Junio de 2008, página 712. Acción de inconstitucionalidad 11/2005]; (iii) que el juzgador está obligado a valorar todos los elementos de prueba que obren en el expediente así como a recabar de oficio el material probatorio necesario, en todos aquellos procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores; “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.” [Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página: 401] y “JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS”. [Tesis: 1a. XVI/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616]; y (iv) que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.” [Tesis: 1a./J. 191/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006 página 167].
19 Tesis de jurisprudencia 195/2005, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”; Tesis 1a. XVI/2011, de rubro: “JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS.” [Novena Época Registro: 172533 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 49/2007 Página: 323 ]
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En esta lógica, la resolución del presente
asunto debe tener como eje y propósito
fundamental privilegiar el interés de B., una
menor que ha habitado en el interior de un
centro de reclusión con su madre.
En términos generales, el caso de los niños que habitan con sus
madres en reclusión ha despertado creciente preocupación en diversos
organismos internacionales.20 A pesar de la adopción de distintos
instrumentos para la protección de los derechos humanos, los expertos
exponen que hacen falta políticas sociales y penitenciarias que incidan en
las experiencias cotidianas de los menores que habitan en centros de
reclusión, y que les permitan llevar una relación maternal digna y
apropiada.21
En este sentido, por un lado, existe un interés fundamental en que
madre e hijo permanezcan juntos, y no sean separados salvo que medie
alguna afectación a los derechos del menor. Por otro lado, hay que
reconocer que la situación de reclusión puede dificultar el ejercicio del
derecho del niño a disfrutar de su relación maternal, pues los centros
penitenciarios no tienen como finalidad el desarrollo o la protección de los
niños; más aún, con frecuencia carecen de la infraestructura y los servicios
necesarios para ello. Por lo tanto, en este caso el Estado tiene el deber de
20 Véase, por ejemplo: Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 58/183,
22 de diciembre de 2003; Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 63/241, 24 de diciembre de 2008; Resolución 10/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de marzo de 2009; Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y el Tratamiento de Delincuentes, Caracas, 25 de agosto–5 de septiembre de 1980: reporte preparado por el Secretariado(United Nations, Sales No. E.81.IV.4), cáp. I, secc. B, resolución 9 (sobre el trato justo de mujeres por el sistema de justicia criminal); Niños y niñas invisibles: Hijos e hijas de mujeres reclusas. Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) México, enero de 2002; Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, 30 de septiembre de 2011, recurso disponible en red: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRC/Discussions/2011/DGD2011ReportAndRecommendations.pdf; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Canadá. 02/11/2005, CCPR/C/CAN/CO/5, párrafo 18; Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011.
21 Para un estudio nacional, véase, por ejemplo, Niñas y niños invisibles. INMUJERES y UNICEF; Comité de los Derechos del Niño, Nepal CRC/C/15/ Add.261, párr. 51 y 52.
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garantizar especialmente el disfrute de la relación maternal mediante
medidas de protección que permitan contrarrestar las dificultades que
conlleva el contexto de reclusión.
Con todo, la permanencia del niño en el centro de reinserción social
debe evaluarse estrictamente a luz del interés superior de menor. Así, entre
otras razones, puede ocurrir que el niño deba abandonar el lugar porque
necesita satisfacer diversas necesidades que no dependen de la unión
familiar —como recibir educación escolarizada—. Sin embargo, dada la
importancia de la relación maternal para el menor y lo devastador que
puede resultar una separación, el Estado está obligado a implementar una
separación sensible y gradual, así como a garantizar un contacto cercano y
frecuente entre madre e hijo, siempre que lo anterior sea lo más benéfico
para aquél a la luz del caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima necesario
estructurar la sentencia de la siguiente manera; en primer lugar se
realizará el estudio del principio del mantenimiento del menor en la familia
biológica, mismo que privilegia la permanencia del menor con su madre. En
segundo lugar, esta Primera Sala hará referencia a los desafíos que la
situación de reclusión implica para la relación maternal, con objeto de
articular los deberes que tiene el Estado a su cargo para atenuar estas
limitaciones. En tercer lugar, esta Primera Sala se detendrá en un supuesto
especial en el que, desde la perspectiva del interés superior del menor, ya
no es tolerable que éste permanezca en el centro de reclusión, por lo que
debe llevarse a cabo una separación entre madre e hijo bajo ciertas
condiciones que garanticen el mayor grado de satisfacción de los derechos
del niño.
Finalmente, esta Primera Sala hará un estudio y fijará los alcances de
la norma impugnada a la luz de la doctrina constitucional previamente
expuesta, y resolverá el caso.
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Una vez precisado lo anterior, se procede al
análisis del fondo del presente asunto en el orden
ya propuesto.
I
Principio del mantenimiento del menor en su familia biológica
El principio de mantenimiento del menor en su familia biológica está
contenido en la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1959, en cuanto dispone que para su pleno desarrollo, el menor necesita
del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo los
cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y
material.22
Asimismo, este principio se recoge en la Declaración de las Naciones
Unidas de 3 diciembre de 1986, al señalar que: “siempre que sea posible, el
niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en
todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material”, y fue
codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el día 10 de agosto de 1990, por cuanto
establece que: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión”.
22 Principio VI. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita
amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
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Lo anterior responde a la necesidad de que el menor cuente con su
familia como el ámbito natural en el que se desarrolla, y en donde se le
proporciona la protección necesaria para su desarrollo integral.23
En este sentido, de conformidad con el artículo 9 de la Convención de
los Derechos del Niño, el Estado tiene la obligación de velar porque el
menor no sea separado de sus progenitores salvo cuando ello resulte
necesario en el interés superior del niño. Asimismo, aun cuando sea
preciso separar al menor de sus progenitores, el Estado debe garantizar
que el niño pueda mantener contacto directo con ambos padres de
manera regular, a menos que tal circunstancia resulte contraria a sus
intereses.24
Esta protección encuentra cobertura en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Efectivamente, dicho Tribunal
reconoce el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos como un
elemento fundamental en la vida de la familia,25 y consecuentemente ha
establecido que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que
existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél,
para optar por separarlo de su familia.”26
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Forneron e hija vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 242, párr. 119; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A no. 17, párrs. 66,71, 72, 73 y 76.
24 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 9. 1. Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de los dos Erres vs Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189.
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, punto resolutivo 5 y párrafo 77.
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En esta lógica, la Corte Interamericana ha
reconocido en su jurisprudencia que “el niño tiene
derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer
sus necesidades materiales, afectivas y
psicológicas”, de tal suerte que “[e]l derecho de toda persona a recibir
protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte,
implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño.”27
Asimismo, el Tribunal internacional ha sentado que el Estado está
obligado a no “interferir indebidamente en las relaciones privadas o
familiares del niño”, así como a adoptar “providencias positivas para
asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos [lo cual] requiere que
el Estado, como responsable del bien común, [resguarde] el rol
preponderante de la familia en la protección del niño; y [preste] asistencia
del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que
promuevan la unidad familiar”.28
En la línea del derecho internacional —y especialmente de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana—, esta Primera Sala ha
reconocido el principio del mantenimiento del menor en su familia biológica
como una protección fundamental con la goza la estabilidad y permanencia
del niño en su seno familiar.29 Al igual que en la doctrina interamericana,30
se ha entendido que esta protección se vincula con el derecho de la
persona a no recibir injerencias arbitrarias en su familia,31 mismo que se
27 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del
28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párr. 71. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de los dos Erres vs
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189, párr. 190.
29 Amparo directo en revisión 3859/2014. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de los dos Erres vs Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
31 Ibid.
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encuentra expresamente reconocido por el artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.32
En este sentido, esta Primera Sala estableció en el amparo directo
en revisión 3799/2014 que “un derecho primordial de los menores radica
en no ser separados de sus padres, a menos de que [ello] sea necesario en
aras de proteger su interés superior.”33 En la misma óptica, en el amparo en
revisión 504/201434 se estableció que los niños tienen el derecho a vivir
con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de
protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de
la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña.35
Asimismo, en el amparo en revisión 518/2013 se reconoció el deber de
las autoridades estatales de no separar al menor de sus padres salvo que
ello sea necesario conforme a los intereses de aquél.36
En suma, esta Suprema Corte ha entendido que el principio del
mantenimiento del menor en su familia biológica comporta un interés
fundamental de velar porque el niño crezca y sea cuidado por sus padres.
De acuerdo con ello, las autoridades deben preservar y favorecer en todo
32 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
33 Amparo directo en revisión 3799/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. De dicho asunto derivó la tesis 1a. C/2016 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN ATENCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CUANDO LOS PROGENITORES EJERZAN ACTOS DE VIOLENCIA SOBRE LOS HIJOS, PUEDE RESTRINGIRSE SU CONVIVENCIA. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II.
34 Amparo en revisión 504/2014. 4 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
35 Consideraciones que fueron recogidas en la Tesis 1ª. CCLVII/2015 (10ª.) de rubro: DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 303.
36 Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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momento la permanencia del niño en su núcleo
familiar,37 a menos de que tal situación pueda
causar una afectación a sus intereses.
De todo lo anterior se desprende que el Estado debe no sólo
resguardar la estabilidad de los niños en su núcleo familiar, sino garantizar
que aquellos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares.
En este sentido, aun si la separación se estima necesaria por encontrarse
una afectación a los bienes o derechos del infante,38 el Estado debe velar
porque el niño mantenga contacto constante con sus padres, a menos
que ello resulte contrario a los bienes o derechos del menor.39
37 Tesis 1ª. LIV/2013 (10ª.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE
COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, tomo 1, pág. 825. Véase igualmente la sentencia recaída al amparo directo en revisión 3859/2014, en sesión de 23 de septiembre de 2015.
38 Esto puede comprender tanto un riesgo, como se ha entendido para justificar un cambio en la guarda y custodia del niño, como un daño, lo cual se ha requerido en casos de terminación definitiva de la relación filial. (véase: amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, amparo directo en revisión, amparo directo en revisión 3394/2012 resuelto el 20 de febrero de 2013, 1038/2013, resuelto el 4 de septiembre de 2013, amparo directo en revisión 2618/2013, resuelto el 23 de octubre de 2013, Amparo directo en revisión 3466/2013 resuelto el 7 de mayo de 2014, amparo directo en revisión 1222/2014, resuelto el 15 de octubre de 2014, amparo directo en revisión 2534/2014 resuelto el 4 de febrero de 2015. Por lo demás, véanse también las sentencias recaídas a los siguientes asuntos: amparo directo en revisión 4122/2015. 2 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, manifestó que se reserva el derecho de formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.).
39 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 9. 1. Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
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Ahora bien, es importante destacar que ésta protección reviste una
fortaleza especial tratándose de niños pequeños, a causa de la
necesidad que tiene un menor en edad temprana de estar en contacto con
su madre.40 Así se ha reconocido en la Declaración de los Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1959, que dispone expresamente: “no deberá
separarse al niño de corta edad de su madre”; así lo ha sentado el Comité
para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas;41 y dicha idea
corresponde también a lo que sostuvo esta Primera Sala al resolver la
contradicción de tesis 115/2010.42
En este sentido, y como se estableció al resolver el amparo directo
en revisión 1573/2011,43 es innegable que en los primeros meses y años
de vida las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del
hijo con la madre. Lo anterior, no solo respecto a las necesidades biológicas
del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, si no,
tal como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel
internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la
40 En relación con el rango de edad específico, vale mencionar que para ciertos autores los
primeros tres años son un período sensiblemente importante en la relación del menor con su madre, ya que un niño puede sufrir grave daño emocional si sus necesidades de apego no se ven adecuadamente satisfechas durante este tiempo (Véase: John Bowlby, (1988) “A Secure Base: Parent-Child Attachment and Healthy Human Development”. Tavistock professional book. Routledge, Ainsworth, Londres, págs. 10 y 11; ; Everett Waters & E. Mark Cummings (2000). A Secure Base From Which to Explore Close Relationships, 71 Child Dev, pág. 164; Inge Bretherton, (1992) The Origins of Attachment Theory: John Bowlby and Mary Ainsworth, Dev. Psych. 28, págs.759. Sin embargo, lo anterior no significa que después de los tres años cese absolutamente la necesidad o la importancia de estos lazos afectivos para el desarrollo de los menores. En efecto, existe literatura científica que muestra que la relación afectiva entre madre e hijo sigue teniendo una incidencia sumamente relevante después de los 3 años. Véase por todos: Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge. (1998). Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69, No. 5, págs. 1390-1405; Deborah Laible (2006) Maternal Emotional Expressiveness and Attachment Security: Links to Representations of Relationships and Social Behavior, Merill-Palmer Quarterly, Vol. 52, No. 4, págs. 645-670; Alison Clarke-Stewart (1977) Child Care in the Family: A Review of Research and Some Propositions for Policy, Academic Press, Nueva York, págs. 33-45.
41 Committee for the Prevention of Torture (CPT), (2000) 10th General Report CPT/Inf. (2000)13 (EN) pt. 28.
42 “En este orden de ideas, es muy importante destacar que el principio de interés superior ordena que esas medidas de protección sean doblemente reforzadas cuando están dirigidas a niños pequeños.” Contradicción de tesis 115/2010, resuelta el 19 de enero de 2011 por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
43 Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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personalidad de sus hijos durante la primera etapa
de su vida resulta determinante en el desarrollo de
su conducta hacia el futuro.44
En efecto, la literatura especializada muestra que los niños forman
lazos afectivos de gran trascendencia con sus madres.45 De acuerdo con los
trabajos de revisión y los estudios longitudinales,46 estos vínculos tienen una
44 Además de alguna obra clásica, como la del alemán Erich Fromm (El arte de amar,
Barcelona, 2007, pp. 46-47), destacan en esta materia los estudios del austriaco René Spitz (El primer año de vida del niño, Buenos Aires, 1980) (No and yes: on the genesis of human communication. New York, International Universities Press, 1957) y del inglés Donald W. Winnicott (La familia y el desarrollo del individuo, 5ª ed., Buenos Aires, 2006, pp. 15, 17-19, 29 y 31-33) (The Child and the Outside World, London, Tavistock, 1957). En esta línea, John Bowlby (A Secure Base: Parent-Child Attachment and Healthy Human Development. Tavistock professional book. London: Routledge, 1988) tomó en cuenta los trabajos de los etólogos y el comportamiento animal sobre la impronta y propuso la llamada teoría del apego, según la cual la naturaleza de los vínculos entre el bebé y la madre es la expresión del apego generalizado y ello protege al niño. El bebé es el ser más desvalido de las especies, al nacer no puede seguir a la madre ni agarrarse a ella. Por tanto, la madre debe interpretar las señales que le da el pequeño. El intercambio es bilateral y proviene de uno o de otro de ellos. No se trata de los cuidados que da la madre, sino que es una relación de intercambios. Ella propicia afectos armonizados y sincronizados que se expresan a través de la mímica, del diálogo tónico y de las vocalizaciones. En lengua castellana destaca el trabajo de Pilar García-Calvo Guerrero (Concepciones acerca de la relación madre-hijo en niños maltratados: modelos de representación, Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1994), en el cual señala, al concluir su investigación, que se puede encontrar en los niños abandonados una menor efectividad en la interacción con la madre, no sólo en cuanto a las motivaciones atribuidas a los actos sino también en cuanto a las respuestas esperadas ante los mismos, y una mayor benevolencia en los juicios acerca de los actos injustos de la misma. Por último, es de destacar, en México, el trabajo de la psicóloga María Antonieta Covarrubias Terán, Autorregulación afectiva en la relación madre-hijo. Una perspectiva histórico cultural, en Psicología y Ciencia Social, año/vol. 8, número 1, Universidad Nacional Autónoma de México, México, pp. 43-59, 2006.
45 Op. Cit. John Bowlby (1988), págs. 10-11; Everett Waters & E. Mark Cummings (2000). A Secure Base From Which to Explore Close Relationships, 71 Child Dev, págs. 164; Inge Bretherton, (1992) The Origins of Attachment Theory: John Bowlby and Mary Ainsworth, Dev. Psych. 28, págs.759 (en adelante Inge Bretherton, 1992 ); Jeanne L. Alhusen, Matthew J. Hayat y Deborah Gross(2013) A longitudinal study of maternal attachment and infant developmental outcomes, Womens Ment Health 16, págs. 521; Michal Al-Yagon, M. (2008) Maternal Personal Resources and Children’s Socioemotional and Behavioral Adjustment, Child Psychiatry Hum Dev 39, págs. 283; Deborah Laible (2006) Maternal Emotional Expressiveness and Attachment Security: Links to Representations of Relationships and Social Behavior, Merill-Palmer Quarterly, Vol. 52, No. 4, págs. 645-670 (en adelante Deborah Laible, 2006); Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J (2012) The Role of Emotion in Parent-Child Relationships: Children’s Emotionality, Maternal Meta-Emotion, and Children’s Attachment Security, Child Fam Stud 21, págs. 403 (en adelante Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J, 2012 ); Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher (2014) Maternal Self-confidence Postpartum and at Pre-school Age: The Role of Depression, Anxiety Disorders, Maternal Attachment Insecurity, N. et al. Matern Child Health J 18, págs. 1873 (en adelante Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher, 2014).
46 Por ejemplo, un meta-análisis sobre 92 estudios conducidos en los años ochenta y 67 estudios conducidos durante los años noventa, permitió concluir que los niños provenientes de hogares en los que existió una separación tenían calificaciones significativamente más bajas en áreas como logros académicos, comportamiento, desarrollo psicólogo, identidad, habilidades sociales y salud a largo plazo, frente a niños que habitaban en hogares estables. Véase por todos: Amato, P.R. (2001) Children of divorce in the 1990: an update of the Amato and Keith (1991) meta-analysis. Journal of Family Psychology,15, págs. 355-370 (en adelante Amato P.R. 2001) y Amato, P. R. (2005) The impact of family formation change on the cognitive, social, and emotional well-
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22
notable incidencia presente y futura en el bienestar del niño.47 En ese
contexto, el hecho de que los niños en edades tempranas conciban a su
madre como un soporte seguro les reporta beneficios invaluables en
diversas áreas de su desarrollo.48 Así, la relación maternal funciona como
una base firme a partir de la cual el menor puede allegarse de sustento
afectivo y comenzar a explorar su entorno. De este modo, la cercanía con la
madre es esencial en la formación de la autoestima, la inteligencia
emocional y el correcto desenvolvimiento social del infante.49
En conclusión: la relación afectiva entre un niño pequeño y su
progenitora tiene una incidencia crucial en el desarrollo del infante.50 Esto
fortalece el interés fundamental de que el menor de edad temprana
mantenga cercanía con su madre. Como consecuencia, aun cuando la
separación resulte necesaria, tratándose de menores de corta edad es
especialmente importante que madre e hijo mantengan un contacto
being of the next generation. The Future of Children, 15, págs. 75-96 (en adelante Amato P.R. 2005).
47 Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge, Child Development, Vol. 69, No. 5 (Oct., 1998), págs. 1390-1405; Maternal Emotional Expressiveness and Attachment Security: Links to Representations of Relationships and Social Behavior, Deborah Laible, Merrill-Palmer Quarterly, Vol. 52, No. 4 (October 2006), págs. 645-670; Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge, Child Development, Vol. 69, No. 5 (Oct., 1998), págs. 1390-1405.
48 Mary D.S. Ainsworth & John Bowlby, (1991). An Ethological Approach to Personality Development, 46 (4). Am. Psychol, págs. 333-341.
49 L. Alan Sroufe, (2005) Attachment and Development: A Prospective, Longitudinal Study from Birth to Adulthood, Attach & Human Dev. 7, págs. 349-367; Michal Al-Yagon (2008). Maternal Personal Resources and Children’s Socioemotional and Behavioral Adjustment. M. Child Psychiatry Hum Dev, 39, págs. 283; op cit. Chen, F.M., Lin, H.S. & Li, C.H. J Child Fam Stud (2012); op. cit. Zietlow, A., Schlüter, M.K., Nonnenmacher, 2014; op. cit. Deborah Laible, 2006.
50 Ross A. Thompson, (2008) Early Attachment & Later Development: Familiar Questions, New Answers, in Handbook OF Attachment 2d, pág. 348-365; Nóblega, M., Bárrig, P., Conde, L. G., Prado, J. N. del, Carbonell, O. A., Gonzalez, E., Sasson, E., Weigensberg de Perkal, A., & Bauer, M. (2016). Cuidado materno y seguridad del apego antes del primer año de vida. Universitas Psychologica, 15(1), págs. 245-260. Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge (1998) Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69 No. 5, págs. 1390-1405; Op. cit. Deborah Laible, 2006; Ellen Moss, Denise Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge (1998) Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69, No. 5, págs. 1390-1405.
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próximo, personal y frecuente en la medida de
lo posible, a menos que tal circunstancia resulte
contraria a los intereses del niño.51
II
La situación de reclusión y la relación maternal
Ahora bien, hay que reconocer que los centros de reclusión pueden
dificultar el ejercicio del derecho del niño a disfrutar del afecto y los cuidados
de su madre en condiciones apropiadas. En efecto, las instituciones
penitenciarias no solamente no tienen como propósito el desarrollo de los
infantes, sino que con frecuencia padecen carencias fundamentales en
servicios e infraestructura, que pueden obstaculizar el goce de la relación
maternal.
En este sentido, la literatura especializada señala una variedad de
condiciones por las que los centros de reclusión no son aptos para que un
niño esté con su madre. De este modo, se afirma que en ellos los menores
observan prácticas inapropiadas como relaciones sexuales, consumo de
drogas, o riñas y pleitos con frecuencia.52 Asimismo, se apunta que el medio
penitenciario es inconveniente para la constitución de los niños, porque los
expone a cierta violencia visual y auditiva.53 También se plantea que los
menores podrían estar en condiciones inseguras ante la eventualidad de
levantamientos o motines.54
Por otra parte, se destaca la ausencia de servicios que los menores
requieren, como salud, educación, alimentación, cuidados especializados y
51 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 9. 3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
52 Niños y niñas invisibles, op. cit., pág. 62. 53 Ibid, pág. 63. 54 Ibídem.
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alternativos, atención profesional, entre otros.55 Asimismo, se afirman
algunas limitaciones en relación con la infraestructura; tal es el caso de
áreas verdes, enfermerías, guarderías, zonas de juego y de convivencia,
juguetes, inter alia; todo lo cual sería positivo para el desenvolvimiento del
menor.56
En el caso particular de América Latina, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) elaboró el Informe sobre los derechos
humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.57 En dicho
reporte se da cuenta de las circunstancias de las personas en situación de
reclusión en 15 países del hemisferio, incluyendo a México.58
A lo largo de 7 años de investigación, la Relatoría sobre los Derechos
de las Personas Privadas de Libertad de la CIDH encontró que los
problemas más extendidos en la región son el hacinamiento y la
sobrepoblación, condiciones deficientes de reclusión —tanto físicas como
relativas a la falta de servicios básicos—, los niveles de violencia carcelaria
y la ausencia de control efectivo por parte de las autoridades, entre otros.59
Como se ve, la situación de reclusión coloca en un contexto
complejo a la relación entre una madre y su hijo. Sin embargo, esta
55 El impacto que el encarcelamiento de un(a) progenitor(a) tiene sobre sus hijos. Oliver
Robertson. Serie: Mujeres en la cárcel e hijos de madres encarceladas. Quaker United Nations Office, abril de 2008, pág. 33; Niños y Niñas: Presos de las Circunstancias, Oliver Robertson, Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, Junio de 2008, Pág. 21.
56 Véase Niños niñas invisibles, op. cit., págs. 61 a 72. 57 Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las
Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011.
58 “Durante el período 2004‐2011 la Relatoría realizó veinte visitas de trabajo a quince países del hemisferio: Uruguay (julio 2011); (Suriname (mayo 2011); El Salvador (octubre 2010); Argentina (junio 2010); Ecuador (mayo 2010); Uruguay (mayo 2009); Argentina (abril 2009); Paraguay (septiembre 2008); Chile (agosto 2008); México (agosto 2007); Haití (junio 2007); Argentina (diciembre 2006); Bolivia (noviembre 2006); Brasil (septiembre 2006); República Dominicana (agosto 2006); Colombia (noviembre 2005); Honduras (diciembre 2004); Brasil (junio 2005); Argentina (diciembre 2004); y Guatemala (noviembre 2004). En el curso de estas misiones de trabajo se realizan visitas a penitenciarías, centros de detención, comisarías, estaciones de policía, entre otros, con el objeto de verificar la situación de las personas privadas de libertad en esos lugares; asimismo, se sostienen reuniones con autoridades de alto nivel y organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la situación de las personas privadas de libertad. La página Web oficial de la Relatoría está disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/default.asp.” (Ibid, pág. 1).
59 Ibidem.
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25
circunstancia, por sí misma, no debe ser una
excusa para que los menores disfruten plenamente
de su relación maternal. Por lo tanto, los desafíos
que comporta la privación de la libertad deben ser
subsanados a través de medidas de protección reforzadas, encaminadas a
garantizar que madre e hijo puedan sobrellevar una relación positiva, en
condiciones dignas y adecuadas.
En efecto, tal como se estableció previamente, todos los niños tienen
el derecho de permanecer y crecer con sus padres; más aún, los niños
tienen el derecho fundamental a crecer con una familia y en un ambiente
social conveniente para su desarrollo.60
En esta línea, ante la especial condición de vulnerabilidad que
enfrentan los niños y sus madres en este contexto, el deber de diligencia del
Estado se ve especialmente reforzado.61 Consecuentemente, en ese caso
particular el Estado debe tomar medidas concretas que garanticen el
derecho del niño a mantener un contacto frecuente, personal y directo con
su madre; máxime cuando se trate de una niña o niño pequeño que requiere
sustancialmente de la cercanía materna.
En este sentido se ha pronunciado el Comité de los Derechos de los
Niños, al subrayar que los hijos de madres reclusas gozan de los mismos
derechos que cualquier otro niño, por lo que debe impedirse que sus
derechos se vean afectados como resultado de las acciones de sus
padres.62 La misma idea se desprende de la Resolución aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de marzo de 2011.63
60 Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de
padres en reclusión” (op. cit.), pág. 3. 61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párrs. 51-60. 62 “El Comité enfatiza que los hijos de padres en situación de reclusión tienen los mismos
derechos que otros niños. El Comité recomienda que se tomen medidas para asegurar que los niños en esta situación sean protegidos de la estigmatización. Estos niños no han entrado en conflicto con la ley. Cada niño tiene el derecho de estar con sus padres así como el derecho a la vida familiar y a un ambiente social apropiado para su desarrollo.” Comité de los Derechos de los
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26
Así, en este supuesto el Estado debe implementar acciones
específicas encaminadas a garantizar que el niño tenga una vida
cercana a su madre, disfrutando de su afecto y de sus cuidados en
condiciones positivas.64
Consecuentemente, es necesario hacer esfuerzos para articular en
los centros penitenciarios un contexto respetuoso para la dignidad del niño y
su derecho a la privacidad, amistoso con aquél y que contribuya a una
interacción parento-infantil positiva.65 En este sentido, los Estados están
llamados a implementar las mejores prácticas para la detención,66
realizando los ajustes necesarios a fin de preservar el interés superior del
menor de las hijas e hijos de madres en reclusión;67 esto es, colocando “a
las niñas y niños y sus derechos como centro de las acciones y del modo en
que se aplican.”68
Tal como lo estableció la Asamblea General de las Naciones Unidas:
“[e]l régimen penitenciario [debe] reaccionar con flexibilidad ante las
necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las
mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o se adoptarán
disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan
Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, 30 de septiembre de 2011, página 3.
63 Asamblea General de las Naciones Unidas. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Regla 51. 2.
64 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, resolución aprobada por la Asamblea General, A/RES/142, sexagésimo cuarto período de sesiones, 24 de febrero de 2010, párr. 48; Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Enviados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Observaciones finales: Tailandia, CRC/C/THA/CO/2, 17/03/2006, párr. 48.
65 Asamblea General de las Naciones Unidas. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes. Regla 28. 6 de octubre de 2010; Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, op. cit., párr.24
66 Para ello es útil consultar, por ejemplo, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, resolución 1/08 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
67 UN General Assembly, 65th Session. United Nations Rules for the Treatment of Women Prisoners and Non-Custodial Measures for Women Offenders (the Bangkok Rules), Regla 2 (1 y 2). 6 de octubre de 2010.
68 Presos invisibles: hijos e hijas de mujeres en reclusión. Analía Castañer, Margarita Griesbach (coord.), Luis Alberto Muñoz y Luisa Rivera. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2015, pág. 8.
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27
participar en las actividades de la prisión. […] Se
procurará, en particular, establecer programas
apropiados para las embarazadas, las madres
lactantes y las reclusas con hijos.”69
De acuerdo con lo anterior, en las instituciones penitenciarias que
alojen a madres privadas de su libertad, deben adoptarse las políticas
necesarias para que los niños cuenten, con los servicios suficientes de
salubridad,70 alimentación,71 higiene,72 vestido,73 agua potable74 y
esparcimiento.75 Es especialmente importante que los padres cuenten
con un contexto que les permita desempeñar su rol de la mejor
manera, sin las limitantes de la situación de reclusión.
Así, debe brindarse a las reclusas el máximo de posibilidades de
dedicar tiempo a sus hijos.76 Además, es relevante que las mujeres cuenten
con información adecuada acerca de sus responsabilidades maternales y el
69 Regla 42, (Reglas de Bangkok, op. cit.) 70 Regla 51.1. Los niños que vivan con sus madres en la cárcel dispondrán de servicios
permanentes de atención de salud, y su desarrollo será supervisado por especialistas, en colaboración con los servicios de salud de la comunidad. (Reglas de Bangkok, op. cit.).
71 Regla 48.1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. (Reglas de Bangkok, op. cit.).
72 Principio XII. Albergue, condiciones de higiente y vestido. 1. Albergue Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras. 2. Condiciones de higiene Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo. 3. Vestido El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.
73 Ibidem. 74 Principio XI. […]Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a
agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. (Principios y Buenas Prácticas…, op. cit.).
75 Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, párr. 178, 181.
76 Regla 50. Se brindará a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos. (Reglas de Bangkok, op. cit.)
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28
cuidado de sus hijos.77Asimismo, los niños deben contar con servicios
apropiados de atención médica, y su desarrollo debe ser supervisado por
especialistas en colaboración con los servicios de salud de la comunidad.78
En concreto, es importante que el Estado brinde asesoramiento sobre la
salud y dieta de las madres, suministrando gratuitamente a las
embarazadas, bebés niños y madres lactantes alimentación suficiente y
puntual, en un entorno sano, que les permita a las mujeres amamantar a
sus hijos y cuidar de ellos.79
Adicionalmente, es conveniente que todo el personal de la prisión
cuente con capacitación en derechos humanos, incluyendo instrucción en
perspectiva de género y derechos de la infancia.80 En este sentido, es
pertinente que el personal del centro sea sensibilizado sobre las
necesidades de desarrollo de los niños, y reciba nociones básicas sobre la
atención de la salud de menores a fin de que pueda reaccionar
correctamente en caso de necesidad y emergencia.81 Para ello, pueden
consultarse documentos como el Manual de capacitación en derechos
77 Regla 41. b) Posibilitar que a efectos de la distribución de las reclusas y la planificación del cumplimiento de su condena se tenga presente información fundamental sobre sus antecedentes, como las situaciones de violencia que hayan sufrido, su posible historial de inestabilidad mental y de uso indebido de drogas, así como sus responsabilidades maternas y de otra índole relativas al cuidado de los niños […] (Reglas de Bangkok, op. cit.).
78 Principio X. Cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez. (Principios y Buenas Prácticas, op. cit.); Regla 51.2 (Reglas de Bangkok, op. cit.).
79 Regla 48. Regla 48 1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. 2. No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones sanitarias concretas para ello. 3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión. (Reglas de Bangkok, op. cit.).
80 Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión” (op. cit.), párr. 47.
81 Regla 33. […] Cuando se permita que los niños permanezcan en la cárcel con sus madres, se sensibilizará también al personal penitenciario sobre las necesidades de desarrollo del niño y se le impartirán nociones básicas sobre la atención de la salud del niño a fin de que pueda reaccionar correctamente en caso de necesidad y de emergencia. Véase también el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, párr. 203.
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29
humanos para funcionares de prisiones, publicado
por la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos.82
Igualmente, las sanciones disciplinarias y demás medidas correctivas
no deberán comprender en ningún caso la prohibición o limitación del
contacto entre madre e hijo.83 También, derivado del interés superior del
menor, es necesario que el punto de vista del niño sea tomado en
consideración en cualquier decisión relacionada con sus intereses.84
***
En suma, el hecho de que la madre de un menor esté privada de su
libertad es una circunstancia que puede impedir que el niño disfrute
plenamente de la relación maternal. Por lo tanto, en este supuesto el Estado
tiene a su cargo distintos deberes encaminados a reducir estas dificultades.
Ultimadamente, estos deberes cumplen el propósito de que la situación de
reclusión no se traduzca en la necesidad de separar a un niño del seno
materno, en un momento en el que aquél necesita sustancialmente de los
cuidados de su madre.85
No obstante, hay que recalcar que el derecho del menor a vivir con su
madre es importante en la medida en la que tal circunstancia sea la que
mejor convenga a los intereses del niño. En efecto, el derecho
internacional y la doctrina de esta Primera Sala protegen la permanencia del
82 Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones: Los
Derechos Humanos y las Prisiones, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Serie de capacitación profesional número 11, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004.
83 Principio XXII. 3. Medidas de aislamiento. […] Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad. (Principios y Buenas Prácticas, op. cit.); Regla 23. Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, especialmente con los niños. (Reglas de Bangkok, op. cit.).
84 Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, (op. cit.), pág. 7.
85 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, (op. cit.), párr. 48; Comité de los Derechos del niño, Comentario General no. 12, el derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de junio de 2009; Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión” (op. cit.,), párr. 41.
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30
menor con su progenitora, en tanto existan bases sólidas para afirmar que
ese estado de cosas es apropiado a la luz del interés superior del menor.
Sin embargo, la realidad puede ser diferente.
III
La separación del menor
En efecto, aunque puede haber diversos motivos que justifiquen
separar al menor de su madre privada de la libertad, esta Primera Sala nota
que una razón frecuente es que el menor alcance determinada edad.
Así, con el crecimiento del menor tiene lugar un proceso progresivo de
individuación a través del surgimiento de nuevas necesidades propias de su
desarrollo; en este supuesto el menor requiere aun de su madre, pero
demanda de otros bienes que no dependen estrictamente de la unión
familiar.
En otras palabras: si bien la presencia de la madre es esencial en las
primeras etapas del desarrollo86 —ya sea porque los niños son físicamente
débiles y no pueden valerse por sí mismos,87 o ya sea porque requieren
sustancialmente de una interacción afectiva continua con su progenitora—88
las necesidades de los menores varían con el tiempo. Como consecuencia
de su crecimiento, los niños demandan de satisfactores que pueden no
depender en estricto sentido de la madre.89 Así, en etapas posteriores los
menores se desvinculan incrementalmente de ella y en esa medida
adquieren relevancia otras necesidades, como el desarrollo de relaciones
sociales con otros niños a través del juego y la interacción.90
86 Mary D.S. Ainsworth & John Bowlby, (1991) op. cit., págs. 333-341; Ellen Moss, Denise
Rousseau, Sophie Parent, Diane St-Laurent and Julie Saintonge. (1998). Correlates of Attachment at School Age: Maternal Reported Stress, Mother-Child Interaction, and Behavior Problems, Child Development, 69, No. 5, págs 1390-1405; op. cit. Deborah Laible, 2006.
87 Child Care in the Family (op. cit.), pág. 14. 88 Child Care in the Family (op. cit.), pág. 22. 89 Alison Clarke-Stewart presenta una extensa revisión de literatura que ilustra cómo varían
las necesidades de los menores en el tiempo en relación con sus padres, dividiendo la exposición por etapas de i) seis meses, ii) seis meses a tres años, iii) tres años a seis años, iv) seis años a nueve años. Véase: Alison Clarke-Stewart, Child Care in the Family: op. cit.).
90 Child Care in the Family (op.cit.), pág. 37.
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31
En esta lógica —y aunque no hay un
consenso en torno a una edad idónea para que
un menor sea separado de su madre privada de
la libertad—91 el mero crecimiento del niño puede
justificar que éste entre en contacto con el exterior para disfrutar de otros
derechos y, como resultado, que sea separado de su progenitora.
Sin embargo, hay que destacar que la separación entre madre e hijo
es una intervención delicada al principio del mantenimiento del menor con
su núcleo familiar, sobretodo porque puede ser devastadora para el
desarrollo del niño pequeño. Esto parece ser cierto para cualquier relación
materno-filial, pero resulta aún más delicado tratándose de niños con
madres privadas de la libertad.
Para entender la dimensión del riesgo que supone la separación entre
madre e hijo, es preciso hacer referencia a la teoría del apego. De acuerdo
con la literatura especializada, el apego es un vínculo emocional duradero y
trascendental que genera el niño, normalmente con sus padres, a través de
sus primeras interacciones sociales.92
Además, el apego es preferencial o jerárquico, en el sentido de que el
menor establece distintos grados de cercanía e identificación en sus
91 Si bien existen algunos autores que han afirmado que después de los 3 años los
menores cuentan con un desarrollo suficiente para ser cuidados por alguien alterno a la madre, es importante enfatizar que no existe un fundamento teórico sólido que sustente algún límite formal en concreto. Por el contrario, la literatura especializada y los instrumentos internacionales coinciden en que lo relevante es tomar en consideración las circunstancias especiales del caso concreto. Al respecto, véase: Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, (op. cit.), párr. 15; Niños y niñas invisibles (op. cit.), pág. 59; Jesús Jiménez, y Jesús Palacios, Niños y madres en prisión. Desarrollo psicosociobiológico de los niños residentes en centros penitenciarios. Madrid, Ministerio del Interior-Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, págs. 21-35; UN General Assembly, 65th Session. United Nations Rules for the Treatment of Women Prisoners and Non-Custodial Measures for Women Offenders (the Bangkok Rules), Regla 2 (1 y 2). A pesar de lo anterior, existen estudios que revelan que interrumpir el vínculo maternal de un niño entre los 6 meses de edad y los 4 años es particularmente riesgoso. (Véase por ejemplo: Visitors to women's prisons in California: An Exploratory study. L.G. Fuller Federal Probation, 57, [4], págs. 41-47).
92 Destaca como exponente principal de la teoría del apego John Bowlby, quien fue pionero en observar la relevancia de las relaciones materno-infantiles en el bienestar del infante. Véase: op. cit. John Bowlby (1988).
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32
relaciones emocionales.93 Así, según las investigaciones relevantes, no es
extraño que un menor pueda sufrir un grave daño emocional si sus
necesidades de apego no se ven adecuadamente satisfechas durante la
infancia temprana,94 o incluso si falta en años posteriores de su vida.95
En este contexto, los estudios han encontrado que interrumpir las
relaciones entre madre e hijo les provoca ansiedad aguda y miedo a los
niños.96 Similarmente, se ha puesto de relieve que la falta de cercanía del
menor con su figura materna produce complejos e inseguridades en ellos,
que generan a su vez debilidades en la autoestima.97
Incluso, se ha señalado que la separación de un hijo de su madre
puede ser gravemente devastadora para la salud física del menor.98
Además, aunque dichas separaciones duren sólo unos pocos días, se ha
mostrado que sus consecuencias persisten incluso 6 meses después de
que los niños se han reunido con sus figuras de apego.99
93 Pamela S. Ludolph y Milfred D. (2012)Dale Attachment in Child Custody: An Additive
Factor, Not a Determinative One, Family Law Quarterly, 46, No. 1, págs. 1-40. 94 Op.cit. John Bowlby, 1988; Everett Waters & E. Mark Cummings, (2000) A Secure Base
From Which to Explore Close Relationships, Child Dev. 71, págs. 164; op. cit. John Bowlby, 2d ed. 1969/1982; op.cit. Inge Bretherton, 1992.
95 Véase por todos: Alison Clarke-Stewart (1977) Child Care in the Family: A Review of Research and Some Propositions for Policy, Academic Press, Nueva York, págs. 33-45. (en adelante Alison Clarke-Stewart, 1977)
96 Braver, S. L., Ellman, I. M., & Fabricius, W. V. (2003). Relocation of children after divorce and children's best interests: New evidence and legal considerations. Journal of Family Psychology, 17, págs. 206–219.; Humke, C., & Schaefer, C. (1995). Relocation: A review of the effects of residential mobility on children and adolescents. Psychology, 32, págs.16–24; Tucker, C. J., Marx, J., & Long, L. (1998). Moving on: Residential mobility and children's school lives. Sociology of Education, 71, págs.111–129; McLanahan, S. S., & Sandefur, G. (1994). Growing up with a single parent: What hurts, what helps. Cambridge, MA: Harvard University Press; Simons, R. L. and Associates. (1996). Understanding differences between divorced and intact families. Thousand Oaks, CA: Sage; Judith S. Wallerstein y Tony J. Tanke, (1996)To Move or Not to Move: Psychological and Legal Considerations in the Relocation of Children Following Divorce, Family Law Quarterly, 30, no. 2, págs. 305-332.
97 Richard Thompson, David C. Zuroff, D.C. (1999) Development of Self-Criticism in Adolescent Girls: Roles of Maternal Dissatisfaction, Maternal Coldness, and Insecure Attachment, Journal of youth and Adolescence 28, págs.197; Marion Gindes (1998), The Psychological Effects of Relocation for Children of Divorce , Journal of the American Academy of Matrimonial Lawyers, 15, págs. 119-148.
98 John Bowlby, (1951) Maternal Care and Mental Health, World Health Organization Monograph Series No. 2. Geneva: World Health Organization; op. cit. Alison Clarke-Stewart, 1977.
99 Braver, S. L., Ellman, I. M., & Fabricius, W. V. (2003). Relocation of children after divorce and children's best interests: New evidence and legal considerations. Journal of Family Psychology, 17, págs. 206–219; Heinicke, C., & Westheimer, I. (1966). Brief separations. New York: International Universities Press; Robertson, J., & Robertson, J. (1971). Young children in brief separation: A fresh look. Psychoanalytic Study of the Child, 26, págs. 264–315.
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33
El caso de los niños que viven con sus
madres en reclusión no es diferente. Por el
contrario, la separación del menor respecto de sus
progenitores con frecuencia intensifica, en lugar de
aliviar, los desafíos que enfrenta un niño cuya madre está privada de la
libertad.100 De hecho, la separación del menor respecto de su madre reclusa
puede ser inclusive más dolorosa que otras formas de separación parental
debido al estigma, la ambigüedad y la falta de apoyo social y compasión
que ello comporta para él.101
En esta lógica, la literatura reconoce que la separación entre madre e
hijo debido al encarcelamiento parental puede producir un rompimiento
grave en la relación afectiva, así como dificultar severamente la
reconstrucción del vínculo con posterioridad.102
En este sentido, la interrupción puede provocar al niño la pérdida de
su principal fuente de recursos emocionales y psicológicos,
comprometiendo su desarrollo social, emocional y cognitivo. Así, los
estudios revelan que las reacciones más frecuentes de niños separados de
madres privadas de la libertad incluyen tristeza, confusión, depresión,
preocupación, ira, agresividad, miedo, regresiones del desarrollo, problemas
de sueño, desórdenes alimenticios e hiperactividad.103 Por lo demás, las
investigaciones refieren que los menores separados de sus madres
privadas de la libertad son más propensos a enfrentar dificultades
conductuales como problemas de disciplina, pobre desempeño escolar,
depresión, ansiedad y hostilidad con los demás.104
100 Report to the United Nations Committee on the Rights of the Child, Supplementary
report to Denmark’s 3rd periodic report, National Council for Children, Susanne Glending (ed.), enero de 2005, pág. 20; Hairston, C.F. (2007). Focus on the children with incarcerated parents: A overview of the research literature. Annie E. Casey Foundation.
101 Ibid. 102 Véase para una revisión extensa de la literatura: Children of imprisoned parents, Peter
Scharff-Smith y Lucy Gampell (eds.), The Danis Institute for Human Rights, European Network for Children of Imprisoned Parents, Dinamarca, 2011, pág. 20.
103 Ibid, pág. 22. 104 Mothers in Prison: the sentencing of mothers and the rights of the child, Rona Epstein,
Coventry Law Journal, Diciembree de 2012, pág. 9; Emma Stanly y Stuart Byrne en “Mothers in Prison: coping with separation from children”, (estudio presentado en Women in Corrections: Staff
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34
En esa virtud, si bien el legislador puede decidir que a partir de cierta
edad el menor debe salir de prisión y por ende puede ser separado de su
madre, la importancia de la relación materno-filial para el niño en conexión
con el interés superior del menor, condicionan la forma específica en la
que se debe realizar dicha separación.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Primera Sala las
autoridades deben articular una separación sensible y gradual, así
como garantizar un contacto cercano y frecuente entre madre e hijo una
vez distanciados, siempre que lo anterior sea lo más benéfico para aquél a
la luz de todas las particularidades del caso concreto.
IV
Interpretación conforme de la norma impugnada
Ahora bien, el artículo impugnado, en la porción normativa que se
combate, establece lo siguiente:
Artículo 32. Los niños que residan con su madre interna no podrán permanecer en el CERESO después de cumplir los tres años de edad. El área de trabajo social deberá prever las acciones necesarias para que una vez alcanzada la edad señalada, el niño sea entregado a quien ejerza la patria potestad sobre el menor, o en su caso, a quien designe la madre o al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, en términos de la legislación aplicable. […]
Esta Primera Sala considera que el primer párrafo del artículo 32 del
Reglamento de los Centros de Reinserción Social de Puebla no resulta
inconstitucional, siempre y cuando se interprete de conformidad con el
interés superior del menor, a efecto de que una vez alcanzados los 3
años de edad, la separación se conduzca manera paulatina y sensible
and Clients Conference convenido por el Instituto Australiano de Criminología en conjunción con el Departamento de Servicios Correccionales en Adelaide (31 de octubre—1 de noviembre de 2000), recurso disponible en red: http://www.aic.gov.au/media_library/conferences/womencorrections/stanbyrn.pdf.
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con el niño, tomando en cuenta
cuidadosamente sus intereses y asegurando
que con posterioridad, madre e hijo mantengan
un contacto cercano y frecuente, a la luz de lo
que resulte mejor para el interés del menor.
Así las cosas, la norma impugnada resulta constitucional siempre que
se interprete en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, una vez que el menor cumpla 3 años de edad, la
remoción debe realizarse con sensibilidad y gradualidad, siempre que
se hayan identificado alternativas de cuidado convenientes para el interés
superior del niño.105 En este sentido, se debe proporcionar tanto a los
progenitores como a los niños, acompañamiento psicológico y emocional
antes, durante y después de la separación.106 Lo anterior, con el objeto de
prevenir y minimizar cualquier afectación posible, principalmente al
bienestar del menor.107
En segundo lugar, la forma en la que se ejecute la separación entre
el menor y su madre no puede fundarse en generalizaciones o conjeturas
sin sustento, sino que debe partir de una evaluación minuciosa de las
condiciones reales del caso, atendiendo a lo que resulte más favorable
para los intereses del niño.108 En ese sentido, aunque la separación puede
105 Guidance Document on the United Nations Rules on the Treatment of Women Prisoners
and Non-custodial Measures for Women Offenders (The Bangkok Rules), Penal Reform International, 2013, pág. 91 y 92; Convictos colaterales: niños y niñas de progenitores presos. Recomendaciones y buenas práticas del Comité de la Naciones Unidas sobre los Derechos de la Niñez, en el Día de Debate General 2011. Oliver Robertson. Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, agosto de 2012, págs. 34-36; Policy Directive 10: Prisoner Mothers/Primary Carers and their Children, referida a la Prisons Act 1981 y Prisons Regulations 1982.
106 Convictos colaterales: niños y niñas de progenitores presos. Recomendaciones y buenas práticas del Comité de la Naciones Unidas sobre los Derechos de la Niñez, en el Día de Debate General 2011. Oliver Robertson. Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, agosto de 2012, págs. 34-36.
107 Guidelines for the Implementation of Mother-Child Units in Canadian Correctional Facilities, The Collaborating Centre for Prison Health & Education, The University of British Columbia, Agosto de 2015
108 Regla 52 de las Reglas de Bangkok (op. cit.); Report to the United Nations Committee on the Rights of the Child, Supplementary report to Denmark’s 3rd periodic report, National Council for Children, Susanne Glending (ed.), enero de 2005.
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tener lugar a partir de que el menor ha cumplido 3 años de edad, lo
relevante no es la edad en sí misma considerada, sino el hecho de que a
partir del crecimiento del menor, éste demanda de necesidades que no
pueden ser satisfechas en el interior del centro de reinserción social, como
lo es recibir educación escolarizada.
Así, las cuestiones a considerar deben incluir las condiciones en la
prisión y la calidad del cuidado alternativo que recibirá el niño afuera del
centro, incluyendo las necesidades que requiera satisfacer en el exterior. Al
respecto, las autoridades deben actuar con flexibilidad y tomar decisiones
con base en las circunstancias individuales del menor y de su familia.109 De
acuerdo con esto, se pone de relieve la importancia de decidir sobre la base
de toda la información posible y suficiente.110
En tercer lugar, aun cuando la separación resulte necesaria, debe
procurarse que madre e hijo mantengan un contacto cercano,
frecuente y directo, al máximo de las posibilidades de cada caso.111 En
este aspecto se vuelve especialmente relevante el deber del Estado debe
implementar medidas reforzadas de protección.112
109 Comentarios a las Reglas de Bangkok, Reglas 49-52. Informe Especial de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, párr. 160 y 161.
110 Véase, por ejemplo, el caso: R (on the application of P and Q) v Secretary of State for the Home Department [2001] EWCA Civ 115), párr.79: “Si la corte no tiene suficiente información acerca de las posibles consecuencias de una separación obligatoria entre madre e hijo, debe, en cumplimiento con sus obligaciones […], solicitar más información.” (trad. propia).
111 Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, pág. 70: “DÉCIMA. En atención a los numerales 49 y 52 de las Reglas de Bangkok, se recomienda implementar acciones a efecto de garantizar que en los centros de reclusión con población femenil, toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres y respecto del momento en que se deben separar de ellas, se adopte en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño con arreglo a la normatividad correspondiente y tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado, en cuyo caso se brindará a las internas el máximo de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, siempre que ello no impacte de manera negativa en el interés superior de éstos.”
112 Convictos colaterales: niños y niñas de progenitores presos. Recomendaciones y buenas práticas del Comité de la Naciones Unidas sobre los Derechos de la Niñez, en el Día de Debate General 2011. Oliver Robertson. Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, agosto de 2012, págs. 34-36; Regla 52. La decisión sobre si un menor debe ser separado de su madre debe basarse en el caso concreto y conforme al mejor interés del menor. La remoción de un niño de prisión debe realizarse con sensibilidad, solo cuando existan posibilidades alternativas de cuidado para el menor claramente identificadas. Una vez que los niños han sido separado de sus madres y colocados con familia o parientes u otra alternativa
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Al respecto, es conveniente que las visitas
de los niños y niñas que vivían en prisión tengan
lugar de una manera y con una frecuencia tal que
vaya de acuerdo con el interés superior del menor, tomando en cuenta la
cercanía con la que el menor convivía con su madre cuando habitaba con
ella, así como las necesidades del infante en el exterior.113 De acuerdo con
lo anterior, es útil que los parientes y las instituciones de protección de
menores colaboren con las autoridades penitenciarias para asegurar que el
menor puede visitar a su madre tan frecuentemente como sea posible, salvo
que existan consideraciones excepcionales sustentadas en los derechos del
niño.114
Por lo demás, es importante que se tome en cuenta la opinión del
niño al separarlo de su madre y colocarlo con un cuidador alternativo,
sin importar qué tan pequeño sea.115 Al respecto, conviene tomar en
cuenta que (i) el derecho comprende el que los niños sean escuchados y
que sus opiniones sean tomadas en cuenta; (ii) que la pertinencia de la
opinión del menor debe ser evaluada en función de su madurez; y (iii) el
derecho de participación de los menores no implica que deba acatarse
indefectiblemente la voluntad del menor, en tanto tal rigidez podría dejar de
lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos
de cuidado, las mujeres reclusas deben contar con la máxima oportunidad posible y las facilidades para reunirse con su hijo, cuando ello sea en el mejor interés del menor y ello no comprometa la seguridad pública. (Reglas de Bangkok, op. cit.); Guidelines for the Implementation of Mother-Child Units in Canadian Correctional Facilities, The Collaborating Centre for Prison Health & Education, The University of British Columbia, Agosto de 2015. 113 Convictos colaterales: niños y niñas de progenitores presos. Recomendaciones y buenas práticas del Comité de la Naciones Unidas sobre los Derechos de la Niñez, en el Día de Debate General 2011. Oliver Robertson. Publicaciones Sobre los Refugiados y los Derechos Humanos, Quaker United Nations Office, agosto de 2012, págs. 34-36. 114 Guidance Document on the United Nations Rules on the Treatment of Women Prisoners and Non-custodial Measures for Women Offenders (The Bangkok Rules), Penal Reform International, 2013, pág. 91 y 92; Committee on the Rights of the Child, Day of General Discussion–Report and recommendations (30 September 2011), Recommendation 39; UN GA Resolution A/RES/64/142, Guidelines for the Alternative Care of Children, para 82; Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, párr. 163; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A no. 17. 115 Comité de los Derechos de los Niños, Reporte y Recomendaciones sobre “Hijos de padres en reclusión”, (op. cit.), pág. 7.
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particulares, lo que se tornaría en detrimento de su propio interés
superior.116
Por último, es pertinente considerar que cada niña y niño pequeño
necesita una explicación acerca de por qué no puede permanecer al lado de
su madre en el centro, además de que tiene la necesidad de saber si puede
—y de qué manera— visitarla en la posteridad.117
Ante tal panorama, resulta infundado que el precepto sea
inconstitucional siempre que se interprete y aplique en los términos recién
expuestos.
V
Análisis del acto reclamado
Ahora bien, en el caso concreto se verificó un acto de aplicación del
precepto, consistente en la determinación por parte del Director del Cereso
de separar a B. de su madre, y en el futuro negar acceso a la menor a las
instalaciones, por haber cumplido la edad estipulada por el artículo 32 del
Reglamento aludido. De acuerdo con las constancias en autos, a esta
decisión solo la acompaña un acta del Consejo Técnico del Cereso, mismo
que se limitó simplemente a ordenar al área de trabajo social la entrega de
la niña a sus familiares, en un lapso no mayor a 2 meses, sin disponer nada
adicional al respecto.
En este contexto, se advierte que la recurrente reconoce que la niña
debe salir del centro de reclusión para comenzar sus estudios, de tal suerte
que lo que combate realmente —desde su demanda de amparo— es esta
manera específica en la que se hizo operativa la separación entre ella y su
116 Sentencia recaída al amparo directo en revisión 4122/2015. Aprobada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de marzo de 2015, por unanimidad de cinco votos.
117 Report to the United Nations Committee on the Rights of the Child, Supplementary report to Denmark’s 3rd periodic report, (op. cit.).
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hija. Así, aunque la madre de B. se muestra de
acuerdo con que la separación es adecuada para
los intereses de la niña; su petición es que ocurra
gradualmente, permitiéndole mayor cercanía con la
menor y evaluando lo que sea mejor para ella por lo que hace a este
proceso de transición, de tal suerte que B. no resienta el impacto de una
separación abrupta y tajante respecto de su madre.
En suma, la recurrente solicita que la decisión de separar a madre e
hija se base y se estructure fundamentalmente en el interés superior de
B., y no en el mero hecho de que cumplió 3 años de edad. Por lo tanto,
corresponde a esta Primera Sala analizar si esta aplicación concreta del
artículo 32 del Reglamento por parte de las autoridades responsables —
convalidada por el Juez de Distrito— es constitucional.
En primer lugar, es importante notar que si bien el artículo no prevé
las condiciones en las que debe llevarse a cabo el distanciamiento entre
madre e hijo(a), el Director del Cereso de Puebla aplicó el precepto de
una manera específica.
En efecto, de las constancias que obran en autos se acredita que el
27 de agosto del año 2014, A. solicitó verbalmente al Director del Centro de
Reinserción Social de la Ciudad de Puebla que su hija B. continuara
viviendo con ella los fines de semana. El Director del Centro de Reinserción
le contestó que ello era imposible porque la menor había cumplido 3
años de edad, y en atención a esta circunstancia la niña ya no podía
permanecer con su madre en el centro de reclusión. Por lo tanto, el
Director dispuso que en adelante se negaría el acceso a la niña a las
instalaciones del Centro.118
118 Ídem. Además de constar en la demanda de amparo, ello es concordante con el informe
justificado rendido por el Director del Centro de Reinserción Social, quien reconoce como cierto el acto reclamado y reitera que el sustento del mismo es el artículo 32 del Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla. Véase la foja 33 del cuaderno de amparo indirecto ****/2014.
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De manera complementaria, se advierte en autos que el 23 de junio
de 2014, el Consejo Técnico Interdisciplinario del Cereso determinó lo
siguiente “por unanimidad de votos que no es procedente la petición de la
interna *****, toda vez que la menor ya cumplió los tres años de edad,
debiendo el área de trabajo social prever las acciones necesarias para que
la menor sea entregada en un término de dos meses a quien ejerza la patria
potestad sobre la menor o en su caso a quien designe la madre o al
Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia (DIF)”.119
Como se aprecia, el Director del Cereso determinó la ejecución de
una separación cabal entre la recurrente y su hija, basándose para ello
exclusivamente en el hecho de que B. ya había cumplido 3 años de edad. A
partir de esta separación, el Director determinó que se negaría por completo
el acceso a la menor al interior del Cereso. Al tomar esta decisión, el
Director no tomó en cuenta ninguna circunstancia distinta a la edad, y
tampoco dispuso alguna medida adicional para que madre e hija convivan;
de esta manera, la separación ordenada sería tajante y definitiva.
En efecto: no existe evidencia en autos de ninguna otra
consideración acerca de las condiciones individuales de B., más allá
de que había cumplido 3 años.120 En este orden de ideas, no se tomó
providencia alguna para asegurar que madre e hija mantuvieran un contacto
cercano o frecuente con posterioridad a la separación, según las
necesidades de la infante. Además, las autoridades no tomaron ningún
curso de acción para escuchar la opinión de la niña. En esta lógica, la
separación se decretó sin evaluar integralmente las circunstancias del caso
concreto, sin indagar en forma alguna acerca del impacto de la decisión
sobre el bienestar psicológico o emocional de B. y sin considerar la
posibilidad de una separación gradual y sensible.
Consecuentemente, es claro que en el caso tuvo lugar una
aplicación inconstitucional de la norma. Por lo tanto, este Alto Tribunal
119 Foja 143 del cuaderno de amparo directo ****/2014-***. 120 Foja 33 del cuaderno de amparo directo ****/2014-***.
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debe conceder el amparo a la quejosa y a su
menor hija en contra de la aplicación del precepto,
a fin de que se anule la determinación del Director
del Cereso, y en su lugar se ordene una
separación entre madre e hija que se compadezca plenamente del interés
superior de B.
Por último, debe quedar sin materia el recurso de revisión adhesivo
interpuesto por el Ejecutivo de Puebla como autoridad expedidora, toda vez
que el amparo se concedió por lo que hace al acto de aplicación por parte
de las autoridades del centro penitenciario, y no respecto de la norma
impugnada.
***
La quejosa no pretende que su hija crezca con ella en prisión.
Evidentemente, su intención no es privar a la niña de la oportunidad de
conocer el mundo en el exterior, de interactuar con otras personas y de
recibir educación escolarizada. Desde su demanda de amparo, A. reconoce
que ha llegado el momento de que B. se integre a una realidad social que
sucede más allá del Cereso. Su petición, más bien, es que se reconozca
que apartar a una niña pequeña de su madre es sumamente delicado y que
por ello, requiere de la mayor diligencia. En este sentido, A. es enfática en
que el actuar de las autoridades penitenciarias fue descuidado y poco
responsable; expone que jamás se evaluaron las consecuencias
psicológicas sobre la menor, que nunca se escuchó su opinión, que en
ningún momento se consideró facilitar un esquema de convivencia entre
madre e hija una vez separadas; en suma, que no se evaluó la posibilidad
de una separación gradual que previniera daños irreversibles en la
integridad emocional de la niña. A lo largo de la presente resolución se ha
mostrado que la petición de A. es congruente con lo que dispone el interés
superior del menor. En efecto, pocas cosas son tan trascendentales en la
vida de una niña pequeña como la relación con su madre; en esa virtud,
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pocas circunstancias demandan de tanta atención y sensibilidad por parte
de las autoridades, como alterar esta unión.
VI
Efectos
En virtud de los argumentos expuestos en esta resolución, este Alto
Tribunal procede a revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo,
para el efecto de que el Director del Centro de Reinserción Social de la
Ciudad de Puebla, Estado de Puebla, autoridad señalada como responsable
en el juicio de amparo, anule su determinación de remover a B. del Centro
de Reinserción Social del Estado de Puebla y no permitirle el ingreso
nuevamente, y emita una nueva en la cual ordene una separación que se
apegue a los siguientes lineamientos:
1. La salida de B. del centro de reinserción social debe ser gradual y
progresiva, articulada con base en una evaluación de las necesidades
de la menor, en virtud de lo que resulte más favorable para sus
intereses.
2. Asimismo, la remoción debe conducirse con sensibilidad,
proporcionando en la medida de lo posible acompañamiento
psicológico a la menor, con la finalidad de minimizar cualquier
afectación posible a su bienestar.
3. Siempre que ello sea acorde al interés superior de B., las autoridades
deben facilitar que madre e hija mantengan un contacto cercano,
directo y frecuente, mediante el establecimiento de un esquema de
convivencia articulado con pleno sustento en las necesidades de la
niña. En el esquema que se fije, deberá tomarse especialmente en
cuenta la necesidad de la menor de recibir cuidados y afectos de su
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madre, sobretodo en virtud de su corta edad
y en razón de la cercanía que ha tenido ella.
4. Para tales efectos, las autoridades deberán facilitar un espacio
adecuado en el que A. y B. puedan convivir de conformidad con las
necesidades de la niña.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A., así
como a su menor hija B., en contra de la expedición del artículo 32 del
Reglamento de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A., así como a
su menor hija B., en contra de la aplicación del artículo 32 del Reglamento
de los Centros de Reinserción Social para el Estado de Puebla, consistente
en la determinación de 26 de agosto de 2014 del Director del Centro de
Reinserción Social de Puebla de separar a la menor referida y no permitir en
el futuro su ingreso a dicho centro penitenciario, en los términos expuestos
en la presente ejecutoria.
CUARTO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo
interpuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.
.
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44
Notifíquese con testimonio de esta resolución. Devuélvanse los autos
al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como
asunto concluido.
AMIO/MOCS