AMPARO EN REVISIÓN 353/2003 QUEJOSA: EDITORIAL …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...

84
AMPARO EN REVISIÓN 353/2003 QUEJOSA: EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil tres. VO. BO.: COTEJÓ: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado, en su carácter de representante legal de EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 353/2003 QUEJOSA: EDITORIAL …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003 QUEJOSA: EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintisiete de junio de dos mil tres. VO. BO.: COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de enero

de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Jesús

Alejandro Daniel Araujo Delgado, en su carácter de representante

legal de EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación

se indican:

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

2

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- Fungen

como autoridades responsables en el presente

juicio de garantías las siguientes: ---- A) El H. Congreso de la Unión. ---- B) El C. Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. -- C) El C. Secretario de Gobernación. --- D) El C.

Director del Diario Oficial de la Federación. --- E) El

C. Administrador General de Auditoria Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria. -

F) El C. Administrador Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional, del Servicio

de Administración Tributaria. --- IV. LEY O ACTO

QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA. --- A) Del H. Congreso de la Unión reclamo: --- 1. La

aprobación y expedición del Decreto Legislativo de

la Ley que modifica al Código Fiscal de la

Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la

Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto

sobre Tenencia o uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de

Derechos, del 13 de diciembre de 1997, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, exclusivamente por lo que hace

al Artículo Primero, en cuanto que adiciona al

Código Fiscal de la Federación con un artículo 42-

A, para establecer textualmente lo siguiente: ---

‘Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

3

solidarios o terceros, datos, informes o

documentos, para planear y programar actos de

fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este

Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de

comprobación, cuando únicamente soliciten datos,

informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier

momento.’ --- B) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo: --- 1. La

expedición del Decreto Promulgatorio del 26 de

diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, respecto

del Decreto Legislativo mencionado en el inciso A.1

anterior, exclusivamente por lo (sic) hace al

Artículo Primero en cuanto que adiciona al Código

Fiscal de la Federación con un artículo 42-A. --- C)

Del C. Secretario de Gobernación, reclamo: --- 1. El

refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo precisados en los incisos A.1) y B.1)

anteriores, en lo que es materia de impugnación en

la presente demanda de amparo. --- D) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación,

reclamo: --- 1. La publicación de los Decretos

Legislativo y Promulgatorio a que me referí en los

incisos A.1) y B.1) anteriores, así como la

publicación del refrendo señalado en el inciso C.1) que antecede, en las fechas ahí señaladas. --- E) De

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

4

los C.C. Administrador General de Auditoria Fiscal

Federal y Administradora Central de Programación

y Sistemas de Fiscalización Nacional reclamo, como primer acto concreto de aplicación del

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación: --- 1. La expedición del oficio número 324-SAT-IV-

43150 de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante

el cual se requirió a la quejosa la presentación de diversa información compleja y documentación,

con fundamento en la disposición legal citada, notificado a mi mandante el 10 de enero de 2002."

La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a

continuación se transcriben:

“VI ANTECEDENTES. --- 1. Editorial Televisa

Cambio, S.A. DE C.V., es una empresa constituida

conforme a las leyes de la República Mexicana, que

siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales,

tanto a nivel federal, local como municipal. --- 2. Mi representada es una persona moral que, conforme

a las disposiciones fiscales aplicables, determina

su resultado fiscal de forma consolidada junto con la sociedad Grupo Televisa, S.A., misma que funge

como empresa controladora de mi mandante. --- 3.

El 10 de enero de 2002 la quejosa fue notificada del

oficio número 324-SAT-IV-43150 de fecha 12 de

diciembre de 2001, expedido por los C.C. Administrador General de Auditoria Fiscal Federal y

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

5

Administradora Central de Programación y

Sistemas de la Fiscalización Nacional mediante el

cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, se

requirió a mi mandante la presentación de información compleja y documentación diversa

relacionada con terceras personas que

supuestamente prestaron diversos servicios a mi mandante. --- La parte que interesa del oficio de

mérito textualmente señala: --- ‘…y a efecto de

ejercer las facultades previstas en el artículo 42-A,

del referido Código Fiscal, por el ejercicio del 1º de

enero al 31 de diciembre de 2000, le solicita la información que a continuación se señala; y que se

considera necesaria para estar en posibilidad de planear programar el ejercicio de las facultades de

comprobación fiscal, que los ordenamientos

legales anteriormente invocados le otorgan a esta Autoridad. --- La información que se solicita, es la

relativa a los artistas que prestaron sus servicios a esa empresa; de los que se requieren los

siguientes datos y documentación. --- 1) Clave del

Registro Federal de Contribuyentes. --- 2) Nombre --- 3) Domicilio --- 4) Importe total de los pagos

realizados por su empresa, por cada uno de los

conceptos: Sueldos, Honorarios, Regalías, Comisiones, etc., así como las retenciones por

concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, trasladado e Impuesto al Valor

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

6

Agregado retenido, efectuadas a los artistas que

trabajaron para su empresa o fueron contratados

por su conducto para la realización de comerciales, promocionales, eventos especiales, servicios con

particulares, espectáculos y demás relacionados. En caso de no contratar los servicios directamente,

proporcionar toda la información requerida en el

párrafo anterior y copia legible de los contratos de mediación celebrados entre esa empresa y los

contratistas, empresarios, representantes, etc., que contrataron los servicios mencionados, indicando

los datos de identificación descritos en el párrafo

anterior. --- La información solicitada deberá proporcionarse en medios magnéticos

procesables, compactada en discos de 3.5

pulgadas o con respaldo en cintas para Windows

NT, mediante archivo de texto con delimitador de

campo ‘pipe’ entre cada una de las columnas que la

contenga; en forma completa, correcta y oportuna,

mediante escrito original y dos copias, firmado por su representante legal haciendo referencia al

número de este oficio, en esta Administración

Central de Programación y Sistemas de la Fiscalización Nacional con domicilio en Avenida

Hidalgo No. 77, Módulo II, primer piso, Colonia

Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300,

México, D.F., en atención de la Administración de

Programación Nacional 1, partir del (sic) dentro del

plazo de 15 días, contados a siguiente a aquél en

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

7

que se notifique el presente oficio, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), del

Código Fiscal de la Federación.--- …’ --- Cabe mencionar que el oficio número 324-SAT-IV-43150

antes mencionado constituye el primer acto concreto de aplicación del artículo 42-A del Código

Fiscal de la Federación, que se reclama en la

presente demanda de amparo. --- 4. En virtud de que la quejosa considera que el artículo 42-A del

Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 16

Constitucional, es que considera procedente se le

conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.”

SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas las

consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por

no ser necesarios para ilustrar el resultado del presente asunto.

TERCERO. Por auto dictado el veintinueve de enero de dos

mil dos, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, a la que correspondió conocer del amparo por

razón de turno admitió la demanda, la que se registró con el

número 80/2002.

Seguidos los trámites de ley, se dictó la sentencia respectiva

el veintiséis de marzo de dos mil dos, terminada de engrosar el

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

8

siete de agosto del mismo año, la que concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo,

promovido por EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

contra los actos atribuidos al Administrador

General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en el considerando segundo de esta

resolución. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, contra los actos y autoridades

precisados en el considerando tercero, en términos

y para los efectos señalados en el considerando

quinto del presente fallo constitucional.”

Las consideraciones en que se apoyó la Juez de Distrito

para resolver en ese sentido son las siguientes:

“TERCERO. Son ciertos los actos que se reclaman al Congreso de la Unión, Presidente de la

República, Secretario de Gobernación y Director

del Diario Oficial de la Federación, actos que se

hicieron consistir, respectivamente, en la

aprobación, expedición; promulgación, refrendo y publicación del Decreto que modifica al Código

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

9

Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto

sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado,

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos,

Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, cuyo artículo 42-A, la parte quejosa tilda de inconstitucional. --- Certeza

que queda plenamente comprobada con el propio ordenamiento legal, en virtud de que tales actos

concurrieron al proceso y formulación legislativa

del ordenamiento reclamado, lo que se acredita plenamente de conformidad con los artículos 86 y

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con

apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por

contradicción de tesis por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, número

65/2000, consultable en la página doscientos sesenta, Tomo XII, del mes de agosto de dos mil,

Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto es: --- ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,

REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE

INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Respecto de las

leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

10

autos, pues basta que estén publicados en el Diario

Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada

a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales

documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y

tal publicidad determina precisamente que los

tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese

acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.’ --- Por otra parte, también es cierto el acto que se le

atribuye al Administrador Central de Programación

y Sistemas de Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la

expedición del oficio número 324-SAT-IV-43150 de

doce de diciembre del año dos mil uno, mediante el

cual se requirió a la parte quejosa la presentación

de diversos datos y documentos, con fundamento

en la disposición legal que se impugna en este

juicio de garantías, acto que es aceptado por su autor al rendir su informe de ley. --- Certeza que se

corrobora con la documental pública que en

original exhibió la parte quejosa, la cual obra a fojas veintiocho a la veintinueve y de la que se ha

reconocido pleno valor probatorio en líneas que

anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los

numerales 129 y 130, 197 y 202 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. --- CUARTO. Las causas de

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

11

improcedencia son de orden público, y por tanto de

estudio preferente, tal y como determina el último

párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 814 que se consulta

en la página quinientos cincuenta y tres, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

1917-1995, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: --- ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN

EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de

orden público deben estudiarse previamente, lo

aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’ --- La autoridad responsable Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos al

rendir su informe justificado, solicitó se decrete el

sobreseimiento en el proceso constitucional en que

se actúa, toda vez que hizo valer las causas de

improcedencia que se prevé en el artículo 73,

fracciones VI y XVIII, y esta última fracción en relación con el diverso artículo 114, fracción I,

todos de la Ley de Amparo; los cuales se estudian

en conjunto, por la relación que guardan entre sí. --- Sostiene la autoridad que la parte agraviada carece

de interés para impugnar el artículo 42-A del

Código Fiscal de la Federación, toda vez que no

resiente un agravio personal y directo que le

ocasione un perjuicio en su esfera jurídica, ya que se trata de un precepto legal que requiere de un

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

12

acto de aplicación posterior a la publicación, para

que origine un perjuicio al gobernado, sin que se

acredite que dicha disposición le haya sido aplicada. --- Son infundadas las causas de

improcedencia hechas valer por la autoridad responsable enunciadas en su informe con

justificación, atento a la siguiente disertación: ---

Por razones de metodología, lógica y jurídica, es conveniente transcribir la norma que la autoridad

responsable considera es aplicable en la especie: --’ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es

improcedente:… --- ‘…VI. Contra leyes, tratados y

reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto

posterior de aplicación para que se origine tal

perjuicio;…’. --- ‘ARTÍCULO 114. El amparo se

pedirá ante el juez de distrito: --- …I. Contra leyes

federales o locales, tratados internacionales,

reglamentos expedidos por el Presidente de la

República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales

expedidos por los gobernadores de los Estados, u

otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en

vigor o con motivo del primer acto de aplicación,

causen perjuicios al quejoso;…’. --- De la lectura de

los preceptos transcritos, se establece como base

para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugna una norma de carácter general,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

13

atendiendo a su propia naturaleza heteroaplicativa,

se requiere de un acto de autoridad o alguna

actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida. ---

Bajo la anterior premisa debe acreditarse fehacientemente que en el caso concreto que nos

ocupa, si existe aplicación del artículo 42-A del

Código Fiscal de la Federación, que se tacha de inconstitucional, en la inteligencia de que la

impetrante de garantías excitó el juicio de garantías en que se actúa para impugnar su

inconstitucionalidad en razón de su primer acto de

aplicación, es decir, en su carácter de norma heteroaplicativa, razón por la cual es indispensable

estudiar el acto reclamado a través del cual se

aplica la norma en cita, consistente en el oficio

número 324-SAT-IV-43150 de fecha doce de

diciembre del año dos mil uno, dirigido a la

peticionaria de garantías, el cual estatuye en la

parte que interesa lo siguiente: --- ‘…y a efecto de ejercer las facultades previstas en el artículo 42-A,

del referido Código Fiscal, por el ejercicio de 1° de

enero al 31 de diciembre de 2000, le solicita la información que a continuación se señala; y que se

considera necesaria para estar en posibilidad de

planear y programar el ejercicio de las facultades

de comprobación fiscal, que los ordenamientos

legales anteriormente invocados le otorgan a esta Autoridad…’. (fojas 28 a 29). --- De lo anterior se

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

14

advierte que, sí hay un acto de aplicación como se

demostró en la transcripción del oficio reclamado y

de ese oficio se desprende que se aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo 42-A del Código

Fiscal de la Federación. --- Además, se evidencia que los actos que combate la quejosa por esta vía,

al reclamarse con motivo de la aplicación de

preceptos que se estiman inconstitucionales, a través del acto concreto, consistente en la

expedición del oficio número 324-SAT-IV-43150, de doce de diciembre del año dos mil uno, la legitima

para acudir a demandar el amparo y protección de

la Justicia Federal, a efecto de que se analice dicha situación, máxime que lo que constituye

esencialmente el reclamo consiste en la solicitud

de información de los artistas que prestaron sus

servicios a la empresa aquí quejosa, lo que,

contrario a lo argumentado por las responsables,

son actos que causan perjuicios, y el hecho de que

éste sea constitucional o no, será materia del estudio en el fondo del asunto. --- Una vez

demostrado que en el caso concreto que nos ocupa

no se surten las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, por lo tanto,

no procede dictar el sobreseimiento a que aduce el

numeral 74, fracción III, de la Ley de la Materia. ---

Asimismo, la autoridad responsable Presidente de

la República adujo que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

15

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el

precepto legal 116, fracción V, ambos de la Ley de

Amparo, toda vez que la parte quejosa no vierte en su demanda de garantías los conceptos de

violación necesarios para demostrar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación vulneran

en forma alguna sus garantías individuales. ---

Ahora bien, los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al efecto

establecen lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:… --- …XVIII. En los

demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición de la ley’. --- ‘ARTÍCULO 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito,

en la que se expresarán: … --- ‘…V. Los preceptos

constitucionales que contengan las garantías

individuales que el quejoso estime violadas, así

como el concepto o conceptos de violación, si el

amparo se pide con fundamento en la fracción I del

artículo 1 de esta ley;…’. --- En efecto, uno de los requisitos que debe contener el escrito de

demanda, lo constituye el señalamiento de los

conceptos de violación que irroguen al quejoso los actos impugnados, siendo que su ausencia

ocasiona la improcedencia del juicio, al

encontrarse imposibilitado el juzgador para

conocer las razones por las cuales dichos actos le

causan agravios. --- Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

16

los conceptos de violación, en la jurisprudencia

68/2000, la cual señala: --- ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA

DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que debe abandonarse la tesis

jurisprudencial que lleva por rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS

QUE DEBEN REUNIR., en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía

presentarse como un verdadero silogismo, siendo

la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios

reclamados y la conclusión la contraposición entre

aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las

razones de la separación de ese criterio radican en

que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley

de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos

de violación se haga con formalidades tan rígidas y

solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de

amparo no debe examinarse por sus partes

aisladas, sino considerarse en su conjunto, es

razonable que deban tenerse como conceptos de

violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

17

estén en el capítulo relativo y aunque no guarden

un apego estricto a la forma lógica del silogismo,

sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir,

señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese

agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo’. --- Ahora bien, de la lectura integral de

la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa aduce suficientes argumentos, para

considerar satisfecho el requisito exigido en el

precepto legal en comento, ya que manifiesta, entre otras cosas, que el artículo 42-A del Código Fiscal

de la Federación es violatorio de las garantías de

legalidad y seguridad jurídica, toda vez que los

particulares desconocen el propósito concreto que

persigue la autoridad al solicitarle documentación e

información, lo que genera un estado de

inestabilidad e incertidumbre, además de que al no establecer parámetros ciertos y claros bajo los

cuales la autoridad podrá ejercer dichas facultades

que dicho numeral prevé, evidentemente, contraría lo establecido en el artículo 16 de la Constitución. --

En consecuencia, es infundada la causa de

improcedencia propuesta por la responsable, ya

que contrario a lo aducido, de la lectura del libelo

en cuestión se advierte que se esbozaron diversos argumentos en vía de concepto de violación. --- De

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

18

igual forma, el Presidente de la República también

manifestó que en el presente asunto se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 74, fracción

III, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado,

en virtud de que no se promovió el juicio de

amparo en los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la ley de la materia, argumentando que el

acto de aplicación por el cual el quejoso promovió el presente juicio de garantías no correspondió al

primero, sino a un segundo o ulterior acto de

aplicación, ya que a la ahora quejosa había sido requerida con anterioridad la información que se

contiene en el oficio y artículo que ahora reclama. --

Resulta infundada, en virtud de que la autoridad

responsable no acredita tal circunstancia, sino

únicamente realiza afirmaciones gratuitas, no

sustentadas en prueba alguna. --- Sirve de apoyo a

lo anterior, el criterio que ha sido sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

consultable en la página cuatrocientos cincuenta y

tres, tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, del Semanario Judicial de la

Federación, que dispone: --- ‘INFORMES

JUSTIFICADOS. EXPRESIÓN DE CAUSAS DE

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

DEBEN ACREDITARSE PLENAMENTE. Si la autoridad responsable señala en su informe

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

19

justificado que los quejosos anteriormente

promovieron juicio de amparo reclamando los

mismos actos a los señalados en la demanda de garantías que motivó la instauración del juicio del

que emana la sentencia impugnada, por lo que procedía sobreseer en el juicio al darse una causal

de improcedencia (fracción IV del artículo 73 de la

Ley de Amparo), es claro que está obligada a aportar las pruebas relativas que las justifiquen,

para que el juez federal esté en posibilidad de determinar si realmente se actualiza, y sobreseer

en el juicio con fundamento en el artículo 74,

fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 73, fracción IV, de la citada Ley, pues de lo

contrario implica que la autoridad demuestra

desinterés en oponerse a las pretensiones de los

quejosos’. --- Ahora bien, no existiendo ninguna

otra causal de improcedencia invocada por las

partes o que este juzgado advierta de oficio, se

precede al estudio del fondo del asunto a la luz los conceptos de violación esgrimidos por la parte

quejosa. --- QUINTO. La parte quejosa expresó los

conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda

de garantías, los que se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertaran; siendo aplicable al

respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, visible en la página 501, del Tomo XIV - julio, de la Octava Época, del Semanario

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

20

Judicial de la Federación, que a continuación se

transcribe: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el juez federal no transcriba en su

fallo los conceptos expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposición de la Ley

de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no

hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar al cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva la oportunidad

para recurrir la resolución y alegar lo que estime

pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de las mismas’. --- La impetrante de garantías

esgrime en su primer concepto de violación, que el

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación

conculca lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la

Constitución General de la República, y la reclama

con motivo de su aplicación a través de la emisión

del oficio expedido por el Administrador Central de Programación y Sistemas de Fiscalización

Nacional, del Servicio de Administración Tributaria,

bajo el número 324-SAT-IV-43150, de doce de diciembre del año dos mil uno. --- Agrega la

quejosa que la disposición que se impugna en este

proceso de control constitucional es ambigua

porque señala que los requerimientos que realice la

autoridad con base en dicho precepto, a los contribuyentes, responsables solidarios, o

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

21

terceros, lo es para el efecto de planear y

programar actos de fiscalización, sin que ello se

considere que la autoridad inicie sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo, también se

prevé que en cualquier momento podrá ejercer dicha prerrogativa. --- Estima la peticionaria de

garantías que de hecho la norma que se tilda de

inconstitucional en este juicio de amparo, permite que las autoridades administrativas verifiquen el

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que está sujeto el particular, juicio de

valor que por ende, no puede ser refutado o

desvirtuado porque la ley no le otorga la facultad de conocer el criterio utilizado por la autoridad, la

cual origina un grave estado de inseguridad

jurídica. --- Además, la peticionaria de garantías

agrega que la norma que se reclama en este juicio

no obliga a la autoridad a comunicar al particular

las conclusiones que pudiese obtener de los datos,

informes o documentos que obtiene de los gobernados, así como el propósito o fin que

persigue cuando realiza la solicitud

correspondiente, de tal forma que en forma arbitraria puede ejercer sus facultades de

comprobación, siendo que en dichas

circunstancias, la autoridad ya tiene un criterio

respecto del cumplimiento o no, de las

obligaciones, fiscales del particular, sin que sea dable escuchar al gobernado ni rendir pruebas o

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

22

formular alegatos. --- La quejosa abunda al

respecto y expresa que el término que se contiene

en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación para justificar el requerimiento de

datos, informes y documentos a los gobernados, consisten en planear y programar actos de

fiscalización, lo que no es constitucional, toda vez

que para ello se requiere revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual es posible

gracias a los elementos que se le proporcionan a la autoridad, lo cual resulta contradictorio en sí

mismo con el segundo párrafo de la norma

impugnada, toda vez que en dicha parte señala que ello no implica el ejercicio de las facultades de

comprobación de la autoridad hacendaría. --- Por

otro lado, señala que la norma que se somete a

estudio en este juicio de amparo es contrario al

principio de legalidad y seguridad jurídica que se

consagra en los artículos 14 y 16 de la Norma

Suprema porque le permite a la autoridad administrativa llevar a cabo los requerimientos que

se precisan en su primer párrafo, sin que se cumpla

formalidad alguna, de modo, tiempo, lugar o espacio, excluyendo, sin razón alguna, el

cumplimiento de los presupuestos establecidos en

el artículo 48 del propio Código Fiscal de la

Federación, inclusive, agrega la impetrante de

garantías, que el tiempo por el cual se requiere el cumplimiento de la presentación de los datos,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

23

informes y documentos no está preestablecido en

la norma que se reclama, así como la cantidad de

información que se insta. --- La parte agraviada al continuar con su exposición expresa que el artículo

que tilda de inconstitucional en este juicio de amparo, permite que la autoridad tributaria federal

emita todo acto de molestia relativo al

requerimiento de presentación de informes, datos o documentos sin que exista condición u

obligación alguna que sujete su actuar al marco legal vigente, lo cual se traduce en un acto

arbitrario. --- Así, señala, si las facultades de las

autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados

de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud

de datos, informes o documentos a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros

no está encaminada a verificar el cumplimiento de

esa obligación, resulta inconcuso que el artículo

42-A del Código Fiscal de la Federación, es violatorio a la garantía de seguridad jurídica

consagrada en el artículo 16 de la Constitución,

pues permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de

molestia guarde relación alguna con su obligación

a contribuir a los gastos públicos. --- Ahora bien, si

el juicio de amparo biinstancial que se promueve

en contra de una ley con motivo de su aplicación, es decir, en su carácter de heteroaplicativa, lo

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

24

conducente es elaborar el estudio de la

constitucionalidad que le reviste al artículo 42-A del

Código Fiscal de la Federación, toda vez que las consecuencias jurídicas que se originan de su

aplicación, indudablemente, tendrá repercusión en los actos que lo aplicaron, de tal forma que los

mismos están afectos a su legalidad. --- Apoya lo

anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página treinta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo IX, de abril de mil novecientos noventa y

nueve, Novena Época, que a la letra dice: --- ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU

ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO

DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo

dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible

en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, compilación

1917-1995, cuyo rubro dice: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO

CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN., cuando se

promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta

en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe

desvincular el estudio de la disposición impugnada

del que concierne a su acto de aplicación. De ahí

que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

25

en cuanto al acto de aplicación impugnado, es

decir, si constituye el primero que concrete en

perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se

actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el

juicio respecto del acto de aplicación y la norma

impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe

analizarse la constitucionalidad de la disposición

impugnada determinando lo conducente y,

únicamente en el caso de que se determine negar

el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de

violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo

incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas

cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada’. ---

Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa en su demanda

de garantías, para conceder el amparo y protección

de la Justicia Federal, de acuerdo con el razonamiento que a continuación se desarrolla. ---

El primer párrafo del artículo 16 Constitucional

dispone: --- ‘…Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

26

legal del procedimiento…’. --- La garantía de

seguridad jurídica que se contiene en el precepto

antes transcrito implica, en principio, que un gobernado no puede ser molestado sino a través

de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa

legal del procedimiento. --- Esto es, que el acto de

molestia debe provenir de una autoridad legalmente facultada para emitirlo, que el acto esté

previsto y regulado en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias especiales, las razones

particulares o las causas inmediatas que, al

tomarse en consideración para emitir el acto, se adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de

fundamento. --- Sin embargo, de lo anterior no se

sigue que el legislador pueda facultar a cualquier

autoridad a emitir todo tipo de actos de molestia,

sino que está obligado a hacerlo dentro de las

facultades y límites que impone el marco jurídico al

que debe sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente

tienen los gobernados. --- Así pues, los requisitos

de fundamentación y motivación se satisfacen cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los

límites de las atribuciones que la Constitución le

confiere y cuando las leyes que emite se refieren a

relaciones sociales que exigen ser jurídicamente

reguladas, sin que ello implique que cada una de las disposiciones contenidas en esas leyes deban

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

27

ser materia de una motivación especial. --- Es

aplicable al caso, la jurisprudencia ciento cuarenta

y seis, tomo ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Séptima Época, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, al tenor siguiente: ---

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS

ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto

legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley,

constitucionalmente esté facultado para ello, ya

que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa

dentro de los límites de las atribuciones que la

Constitución correspondiente le confiere

(fundamentación), y cuando las leyes que emite se

refieren a relaciones sociales que reclaman ser

jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto

implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser

necesariamente materia de una motivación

específica.’ --- Ahora, por lo que atañe a los deberes de motivación y fundamentación son

deberes que en las leyes se cumplen en tanto,

cuanto son elaborados por el órgano

constitucionalmente para ello; sin perjuicio de que

se cumplan con todas y cada una de las etapas del proceso legislativo que se establece en los

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

28

ordenamientos respectivos; aserto que tiene apoyo

en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cien, del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo ciento noventa y tres, Primera Parte, Séptima Época que a la letra dice: ---

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE

ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el

texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de

una resolución administrativa, ya que estos

requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos

constitucionalmente facultados, y cumpliéndose

con los requisitos relativos a cada una de las fases

del proceso legislativo que para tal efecto se

señalan en la Ley Fundamental’. --- Ahora bien, a fin

de dilucidar la litis constitucional planteada por la

quejosa en este juicio de garantías, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé, por una parte, de forma genérica,

como derecho individual, que todo acto de molestia sea dictado por autoridad competente y que funde

y motive la causa legal del procedimiento; garantía

que abarca a toda autoridad y, por tanto, a la fiscal;

y, por otra, con relación a la visita domiciliaria que

emprenderán las autoridades fiscales exigiendo la exhibición de libros y papeles necesarios para

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

29

comprobar si se han acatados las disposiciones en

materia fiscal, el Pacto Federal garantiza que en

caso de dichas autoridades se limitarán a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los

cateos. --- Apoya la anterior distinción, por analogía, la tesis P.XCVI/95, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,

noviembre de 1995, Novena Época, Pleno, página 80, que dice: --- ‘COMPROBACIÓN FISCAL. NO ES

VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER

DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a

cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a

criterio de la autoridad hacendaría, a través de

cualquiera de las formas establecidas por el

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es

decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos

sobre los estados financieros de los

contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes;

allegándose información de funcionarios, o bien, a

través de la práctica de visitas domiciliarias o

requiriendo la exhibición de la contabilidad en el

domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

30

circunstancia de que la fracción II del citado

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación

establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su

contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo

dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la

Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada

una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el

párrafo primero del propio precepto constitucional.

En tales condiciones, debe concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el

multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal

de la Federación, queda comprendida dentro de la

disposición general consagrada en el primer

párrafo del propio artículo 16 de la Ley

Fundamental, esto es, que el acto autoritario de

molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del

procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo

relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que

quiso dar una regla de protección especial al

domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino

en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

31

domiciliarias, sin que ello implique que las

facultades de comprobación fiscal no puedan

llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse

todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.’ --

Así, que debe concluirse que el párrafo undécimo

del artículo 16 de la Carta Magna sólo es aplicable respecto de aquellos actos de comprobación fiscal

comprendidos como visitas domiciliarias, ello en atención a que el valor tutelado por la norma

constitucional consiste en la inviolabilidad del

domicilio, motivo por el cual, en el caso de la visita domiciliaria se exige a la autoridad fiscal que

cumpla con los mismos requisitos previstos para

los cateos y, por exclusión, el referido apartado de

la Constitución Federal no es aplicable respecto de

los restantes actos de la autoridad fiscal que no

tenga por objeto llevar a cabo visitas domiciliarias.

--- Una vez expuestos los aspectos genéricos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, procede examinar el carácter

del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado al Código Fiscal de la

Federación por reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre

de mil novecientos noventa y siete, que establece

lo siguiente: --- ‘Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

32

responsables solidarios o terceros, datos, informes

o documentos, para planear y programar actos de

fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este

Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de

comprobación, cuando únicamente soliciten los

datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier

momento’. --- De la lectura del precepto antes transcrito se advierte que éste faculta a la autoridad

fiscal para que solicite de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de

fiscalización, pero no establece que dicha facultad

sea llevada a cabo como un acto de fiscalización

efectuado en el domicilio del contribuyente; es

decir, el propio precepto expresamente excluye la

posibilidad de que se trate de una facultad legal

mediante la cual se dé inicio al procedimiento de comprobación fiscal en el domicilio del

contribuyente por parte de la autoridad, a fin de

verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en su caso, determinar

un crédito o un delito fiscal. --- Consecuentemente,

éstas no se encuentran limitadas por el párrafo

undécimo del artículo 16 de la Carta Magna, sino

por el primer párrafo del precepto constitucional en cuestión. --- Esto es, que el acto de molestia debe

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

33

provenir de una autoridad legalmente facultada

para emitirlo, que el acto esté previsto y regulado

en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias específicas especiales, las razones

particulares o las causas inmediatas que, al tomarse en consideración para emitir el acto, se

adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de

fundamento. --- Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el legislador pueda facultar a cualquier

autoridad a emitir todo tipo de acto de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las

facultades y límites que impone el marco jurídico al

que debe sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente

tiene los gobernados. --- Así, en el caso de las

autoridades fiscales, el legislador sólo las puede

facultar para emitir los actos de molestia que, en

función de la obligación constitucional de los

gobernados de contribuir para los gastos públicos,

tiendan, precisamente a verificar el cumplimiento de esa obligación, pues sólo en función de ella se

justifican sus facultades e incluso su existencia,

pero también en ella se encuentran sus límites. --- En otras palabras, un acto de molestia a un

gobernado, por parte de las autoridades fiscales,

sólo se justifica cuando, guarda relación, por un lado, con la obligación de los gobernados de

contribuir al gasto público y, por otro, con las facultades de comprobación de dichas autoridades;

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

34

pues, en caso contrario, se estaría molestando al

contribuyendo más allá de su obligación

constitucional, lo cual, individualmente, contravendría la garantía de seguridad jurídica

consagrada en el artículo 16 constitucional. --- Ahora bien, del artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, vigente a partir del primero de enero de

mil novecientos noventa y ocho, se desprende lo siguiente: --- Se faculta a las autoridades fiscales

para solicitar a los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, datos informes o

documentos; --- La solicitud de datos, informes o

documentos no tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del

contribuyente; y, --- El hecho de que se soliciten

datos, informes o documentos, no significa que la

autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus

facultades de comprobación. --- Así las cosas, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se

justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos

públicos y si la solicitud de datos, informes o

documentos a los contribuyentes, responsables solidario o terceros no está encaminada a verificar

el cumplimiento de esa obligación resulta

inconcuso que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la garantía de

seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional pues permite que el contribuyente

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

35

sea molestado por las autoridades fiscales, sin que

el acto de molestia guarde relación alguna con su

obligación de contribuir a los gatos públicos. --- Los anteriores consideraciones fueron retomados

de las ejecutorias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver

los amparos en revisión con números 481/99,

promovido por Ford Motor Company y 1378/99 promovido por Climate Systems Mexicana,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de concordar con los argumentos transcritos y que

son aplicables en el caso concreto, toda vez que en

dichos fallos se analizó el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, a virtud del Decreto que

modifica al Código Fiscal de la Federación, a virtud del Decreto que del impuesto sobre la renta,

impuesto al valor agregado, impuesto sobre

producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal del impuesto sobre

automóviles y federal de derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

diciembre de mil novecientos noventa y siete. ---

Por lo tanto, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número P. CLV/2000, sustentada por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página veinticinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XII, Septiembre del año dos mil, Novena Época, que a la letra dice: --- ‘FISCALIZACIÓN. LA

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

36

SOLICITUD DE INFORMACIÓN O

DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO

42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANERA (SIC) Y PROGRAMAR LOS ACTOS

RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad

jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en

principio, que ningún gobernado puede ser

molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y

motive la causa legal del procedimiento. Sin

embargo, el legislador no puede facultar a

cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos

de molestia, sino que está obligado a hacerlo

dentro de las facultades y límites que impone el

marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que

correlativamente tienen los gobernados; de ahí que

tratándose de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de

molestia que, en función de la obligación

constitucional de los gobernados de contribuir para

los gastos públicos, tiendan a verificar su

cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

37

congruencia con lo anterior, es de estimarse que el

referido artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar

actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo

dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique

que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola

la garantía constitucional de referencia. Ello es así,

porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades

fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación

alguna con su obligación de contribuir a los gastos

públicos. Esto es, si las facultades de las

autoridades fiscales sólo se justifican en función

de la obligación constitucional de los gobernados

de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros

no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido

artículo 42-A del código tributario es violatorio de la

mencionada garantía de seguridad jurídica’. --- Por

lo que, procede conceder el amparo y protección

de la justicia federal, para el efecto de que no le sea aplicado a la peticionaria del amparo el artículo 42-

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

38

A del Código Fiscal de la Federación, publicado el

veintinueve de diciembre de mil novecientos

noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación. --- A causa de lo anterior, se considera innecesario

analizar los demás argumentos que se esgrimen en la demanda constitucional en el capítulo relativo a

los conceptos de violación, toda vez que al resultar

fundados los razonamientos analizados respecto del principio de seguridad jurídica que se vulnera

por la norma impugnada en esta instancia constitucional, por tal razón, en nada modificaría el

sentido de este fallo, analizar los restantes

razonamientos. --- Sirve de apoyo al anterior argumento, la jurisprudencia visible en los

Informes, Instancia Tercera Sala, Séptima Época,

Tomo informe 1982, Parte II, página ocho, que

expresa: --- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los

conceptos de violación invocados en la demanda

de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de

garantías la protección y el amparo de la Justicia

Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja. --- Simultáneamente, se

hace extensiva dicha concesión al acto de

aplicación consistente en el oficio número 324-

SAT-IV-43150 de fecha doce de diciembre del año

dos mil uno, mediante el cual la administradora Central de Programación y Sistemas de

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

39

Fiscalización Nacional del Servicio de

Administración Tributaria, requirió a la quejosa la

presentación de diversa información compleja y documentación, por ser un acto que es fruto de la

norma viciada de la inconstitucionalidad examinada, así como por sus efectos y

consecuencias que hayan causado y por su

aplicación futura. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cincuenta y tres, del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VIII, Diciembre de mil

novecientos noventa y uno, Octava Época, que a la letra dice: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES O

REGLAMENTOS PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU

APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de

amparo en contra de una ley o reglamento con

motivo de su aplicación concreta en perjuicio del

quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de

la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que

causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí

solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el

ordenamiento general y el acto concreto de su

aplicación, que impide examinar al uno

prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se

considera: a) Que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

40

comprende a la ley o reglamento; b) Que la

negativa del amparo contra estos últimos, por

estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no

se combate por vicios y, c) Que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por

considerarlos inconstitucionales, en todo caso

debe comprender también el acto de su aplicación’. --- De igual manera, sirve de apoyo a la anterior

consideración, la tesis número 2a. XVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página ciento ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII,

Marzo del año dos mil uno, Novena Época, que a la

letra dice: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE

DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE

LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando los efectos

de una sentencia de amparo se extienden hasta los

actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en

cuanto a los actos de aplicación reclamados en la

demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia

directa e inmediata de la aplicación de la norma,

pero no deben incluirse aquellos cuya restitución

depende de la interpretación de preceptos que

conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

41

inconstitucional y que no fueron materia de la litis

en el juicio de amparo, pues para determinar en

ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos

diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la

consideración de la potestad judicial en el juicio de

amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se

encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la

autoridad responsable dentro del marco legal al

que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él.”

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez actúa en

representación del Presidente de la República, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 14 y 16

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del

Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, interpuso recurso de revisión, mediante escrito

presentado el veintinueve de agosto de dos mil dos.

En consecuencia, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, mediante auto de treinta de

agosto de dos mil dos ordenó el envío del recurso y los autos al

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

42

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

en turno.

QUINTO. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió

conocer del recurso, mediante proveído de doce de septiembre de

dos mil dos, lo admitió y ordenó su registró bajo el número RA-

295/2002.

Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil dos, el

representante de la parte quejosa interpuso recurso de revisión

adhesiva, el cual fue admitido por el Magistrado Presidente del

referido Tribunal Colegiado de Circuito mediante auto de fecha

siete de octubre de dos mil dos.

SEXTO. Mediante resolución de cuatro de diciembre de dos

mil dos, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en

relación a lo manifestado por la parte quejosa en la revisión

adhesiva, determinaron que el Subprocurador Fiscal Federal de

Amparos sí tiene facultades para interponer el recurso de revisión

en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público en

representación del Presidente de los Estadios Unidos

Mexicanos y declararon infundado el agravio relacionado con la

parte de la sentencia recurrida que negó sobreseer en el juicio de

garantías con base en las causales de improcedencia que se

hicieron valer; resolución que concluyó con los siguientes

resolutivos:

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

43

“PRIMERO.- En la materia del recurso competencia de

este Tribunal no se sobresee en el juicio, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.--- SEGUNDO.- Remítanse los presentes

autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria junto con el original del escrito de revisión, previo su desglose de este toca en el que

deberá quedar copia autorizada para constancia.---TERCERO.- Inclúyase este asunto en el reporte a que se refiere el punto Décimo Séptimo del acuerdo número 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación.”

Las consideraciones que sustentan la resolución de mérito

son del siguiente tenor:

“…En la resolución adhesiva la quejosa, solicita

que se tenga por no interpuesto el recurso de revisión promovido por la autoridad responsable,

porque el Subprocurador Fiscal de Amparos carece de legitimación procesal para interponer el recurso,

porque al derivar de un amparo contra leyes, debió

haberlo interpuesto el titular de los órganos del estado encargado de promulgar la ley.--- No le

asiste la razón, porque el artículo 87 de la Ley de Amparo en que funda su pretensión, establece la

posibilidad de interponer el recurso de revisión en

los siguientes términos:--- ‘Art. 87. Las autoridades

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

44

responsables sólo podrán interponer recurso de

revisión contra las sentencias que afecten

directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos

contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o

quienes los representen en los términos de esta

ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.--- Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en

cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’---

En el caso, el recurso lo interpuso el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito

Público en representación del Presidente de la

República, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y 105 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.--- Los dispositivos anteriores son del tenor siguiente--- ‘ARTICULO 14.- Al frente de

cada Secretaría habrá un Secretario de Estado,

quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios,

Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y

Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa,

y por los demás funcionarios que establezca el

reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.--- (REFORMADO, D.O.F. 15

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

45

DE MAYO DE 1996.--- En los juicios de amparo, el

Presidente de la República podrá ser representado

por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias.

Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos

dentro del ámbito de su Secretaría en los términos

de los ordenamientos legales aplicables.’---‘ARTICULO 18.- En el reglamento interior de cada

una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el

Presidente de la República, se determinarán las

atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser

suplidos en sus ausencias.’--- ‘Artículo 105. El

Secretario de Hacienda y Crédito Público será

suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de

Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de

Egresos, o por el Oficial Mayor, en el orden

indicado. En los juicios de amparo en que deba intervenir en representación del Presidente de la

República o como titular de la Secretaría, así como

en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier

otro procedimiento jurisdiccional, será suplido

indistintamente por el Procurador Fiscal de la

Federación o por los servidores públicos antes

señalados, en el orden indicado.--- Los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

46

Ingresos, de Egresos y el Oficial Mayor se suplirán

entre sí indistintamente y sin sujeción a ningún

orden. Cuando dichos servidores públicos sean señalados como autoridades responsables en los

juicios de amparo o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, serán suplidos por el

Procurador Fiscal de la Federación.--- El

Procurador Fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por los Subprocuradores en el orden

que aparecen citados en este Reglamento, y estos se suplirán entre ellos indistintamente y sin

sujeción a ningún orden. …’ En consecuencia, el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, tiene facultades para interponer el recurso de revisión

que nos ocupa.--- QUINTO.- No es materia por falta de

impugnación, el sobreseimiento decretado por el juez

del conocimiento, por actos negativos, en los términos del considerando segundo de la resolución que se revisa.--- SEXTO.- En el primero de los agravios substancialmente manifiesta la autoridad recurrente,

que el a quo omitió hacer una valoración de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo porque del contenido del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se desprende

que no le causa perjuicio alguno al quejoso pues de su aplicación no se desprende la existencia de créditos fiscales a su cargo ni situaciones de irreparabilidad.--- Al respecto es importante precisar, que el a quo no estudió la improcedencia del juicio de amparo a la Ley

de la Fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

47

porque esa causal no fue invocada por las autoridades

responsables, destacando el hecho de que en su informe justificado el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que lo siguiente: ‘2.- También procede sobreseer en el presente juicio, respecto del artículo 42-A, del Código Fiscal de la

Federación, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de disposiciones legales que requieren de un acto de aplicación

posterior, para que origine un perjuicio al gobernado, lo que en el caso no sucede. - - - En efecto, tratándose de disposiciones que por su sola vigencia no causen perjuicio a los gobernados, sino que se requiera de la

existencia de un acto concreto de aplicación por tratarse de normas heteroaplicativas, no se afecta el interés jurídico de la peticionaria de garantías para impugnarla en la vía de amparo, si el acto de aplicación

no existe, como sucede en la especie.’ (folio 81 del expediente).--- Dicha causal fue desvirtuada por el a quo, en los términos del considerando cuarto de la resolución que se revisa, porque la afectación de la esfera jurídica de la quejosa se dio, a partir del primer

acto de aplicación del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, en el oficio reclamado.--- Ahora bien, este tribunal considera que no se actualizan los supuestos previstos en la fracción V del artículo 73 de

la Ley de Amparo, porque en el oficio reclamado la autoridad responsable Administradora Central de Programación y Sistemas de Fiscalización Nacional solicitó a la quejosa información relativa a los artistas

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

48

que le prestaron sus servicios en el ejercicio del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.--- De donde se desprende con claridad, que dicho mandamiento de autoridad, constituye un acto de molestia que la legitima para acudir a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de

que se analice su constitucionalidad, situación que afecta su esfera jurídica al existir una tutela jurídica que regula el precepto impugnado.--- Razón por la que se llega a la conclusión, de que es infundada la causal

de improcedencia estudiada, porque la demandante acreditó el acto de aplicación de la norma que combate, pues incide en su esfera de derecho al encontrarse obligada a proporcionar la información

solicitada en los términos que el propio dispositivo establece.--- Sustenta la determinación anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 35, del Tomo 60 Diciembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés

jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha

sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

49

objeto determinado otorgándole una facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el

amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés

jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se

cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio

conocido como de relatividad o particularidad de la

sentencia.’--- Atento a la conclusión alcanzada,

resulta innecesario el estudio del primer agravio, hecho valer en la revisión adhesiva, porque la

promovente desarrolla argumentos tendientes a

demostrar que no se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción V del artículo

73 de la Ley de Amparo, y en ese sentido la

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

50

determinación alcanzada, es de acuerdo a sus

intereses.--- SÉPTIMO.- En otro aspecto, el juez del

conocimiento con motivo del estudio de los conceptos de violación que desarrolla la quejosa, encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, resuelve conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados,

determinación que combate la autoridad recurrente.---En ese tenor, y al subsistir el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación a que se refiere el

artículo 1º del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; tema sobre del que no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ni cinco ejecutorias en el mismo sentido, aunque no resulten aptas para integrar jurisprudencia, por lo que acorde con lo previsto por el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General número 5/2001 de

veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, procede reservar jurisdicción sobre el particular al mismo, a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones

de su legal competencia.”

En atención a lo anterior, el aludido Tribunal Colegiado de

Circuito remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante oficio número 979, de veintinueve de enero de

dos mil tres.

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

51

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

Presidente, por auto de siete de febrero de dos mil tres, determinó

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión y

ordenó notificarlo a las autoridades responsables y al Agente del

Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló

pedimento.

Por acuerdo de veintiséis de marzo dos mil tres, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó

turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el asunto se

radicó en esta Sala para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,

fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a),

y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

52

cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el

veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en

contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la

audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que

se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código

Fiscal de la Federación adicionado por decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, ya que si bien subsiste en esta

instancia tal cuestión, no es necesario que su estudio sea

abordado por el Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema de

constitucionalidad planteado existe precedente exactamente

aplicable; luego, el criterio que se adopte no reviste un interés

excepcional.

SEGUNDO.- Previamente al análisis de los agravios, cabe

destacar que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado sobre

la legitimación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos,

para interponer el presente recurso de revisión en ausencia del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en

representación del Presidente de la República, que concluyó con

un pronunciamiento expreso de que sí tiene facultad para

interponerlo, así como su determinación de declarar infundados

los agravios relacionados con la parte de la sentencia recurrida

que negó sobreseer en el juicio de garantías con base en las

causales de improcedencia que se hicieron valer, producido al

abordar el referido órgano jurisdiccional dichas cuestiones en

términos del Acuerdo General Plenario 5/2001 emitido el cuatro

de diciembre de dos mil dos, tienen el carácter de cosa juzgada,

al ejercer de manera expresa su facultad delegada, sostener lo

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

53

contrario atentaría contra los principios de firmeza y certeza

jurídica que rigen en beneficio de las partes de todo proceso.

Lo anterior así se considera, toda vez que de las facultades

que en virtud del Acuerdo General 5/2001 fueron conferidas a los

Tribunales Colegiados de Circuito, específicamente la hipótesis

prevista en su punto décimo primero, fracciones I y II, en relación

con el quinto, fracción I, destaca que no solamente se encuentra

la relativa a resolver sobre los agravios vertidos en los escritos

respectivos sino, incluso, la necesaria para verificar que el recurso

interpuesto sea procedente y no exista obstáculo alguno para

abordar las cuestiones planteadas en el mismo.

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001, DE

VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA

DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE

CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO

DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO.

CONSIDERANDO: …

DÉCIMO SEGUNDO. Que la aplicación de los

acuerdos citados en los considerandos noveno y

décimo de este acuerdo ha permitido que la

Suprema Corte de Justicia destine sus esfuerzos a

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

54

la resolución de los asuntos de mayor importancia

y trascendencia para el orden jurídico nacional; (...)

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales

mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente

ACUERDO: (...)

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo,

corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados

de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias

pronunciadas por los Jueces de Distrito o los

Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal

o un tratado internacional, por estimarlos

directamente violatorios de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación

directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no

se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose

pronunciado sobre tales planteamientos, en los

agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el

sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

55

quejosos o de los preceptos impugnados, y en

todos aquellos asuntos en los que la materia de la

revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba

conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia;

B)…

DÉCIMO PRIMERO.-En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto quinto

de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los siguientes términos:

I. Verificará la procedencia de los recursos de

revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición

del procedimiento;

II. Abordará el estudio de los agravios relacionados

con las causas de improcedencia del juicio y, en su

caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el

Magistrado Unitario de Circuito, así como las que

advierta de oficio;

…”

Así, la razón primordial por la cual se delegaron los

respectivos asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito fue la

de lograr que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

avocara únicamente al estudio de cuestiones de

constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las

cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

56

instancia respectiva cumple con los requisitos legales que

condicionan su procedencia, por lo que resulta innegable que

entre las atribuciones expresamente delegadas a los

mencionados Tribunales se encuentra la de verificar la

procedencia del recurso de revisión, es decir, si el mismo cumple

con todos los requisitos que condicionan su procedencia, como

son, que se haya hecho valer en tiempo, que la resolución

reclamada trascienda a la esfera jurídica del recurrente y que se

interponga por la persona que goce de la legitimación procesal

necesaria.

Por tanto, si en el caso particular el Tribunal Colegiado de

Circuito, del análisis e interpretación que hizo de los artículos 87

de la Ley de Amparo; 14 y 18 de la ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consideró que el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, se encontraba

legitimado para interponer el presente recurso de revisión en

ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien

actúa en representación del Presidente de la República, ello ya es

cosa juzgada.

Sin que obste a lo anterior el criterio sustentado por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por

contradicción de tesis número 8/2003 del Pleno de este Alto

Tribunal, aprobada en sesión privada de treinta y uno de marzo

de dos mil tres, puesto que en el supuesto ahí precisado, el

Tribunal Colegiado de Circuito había omitido analizar la

legitimación procesal de la autoridad recurrente, lo cual permite al

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

57

ser un presupuesto procesal del recurso y por ende una cuestión

de orden público que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, retome su facultad originaria, de la cual nunca se

desprende de manera absoluta e irrevocable, u estudie la

legitimación del promoverte del recurso de revisión que, se

insiste, omitió el Tribunal Colegiado de Circuito y atento la

jurisprudencia referida sustentada como una causa superveniente

decide desechar el recurso y por consecuencia dejar

insubsistente lo resuelto por el Tribunal y declarar firme la

sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en al artículo 90 de

la Ley de Amparo.

Pero en el caso particular, no es jurídicamente posible

arribar a la misma determinación, en virtud de que el Tribunal

Colegiado de Circuito, correcta o incorrectamente, se pronunció

en forma expresa sobre la legitimación procesal de la autoridad

recurrente, y sostener lo contrario sería tanto como desconocer la

competencia delegada a los Tribunales Colegiados en el Acuerdo

Plenario 5/20001, lo que atentaría sin duda, contra el principio de

cosa juzgada y certeza jurídica.

TERCERO.- Precisado lo anterior, la parte recurrente, en

relación a la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código

Fiscal de la Federación decretada por la Juez Séptimo de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal, formula los

agravios que constituyen la materia de la competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

los siguientes términos:

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

58

“SEGUNDO. La sentencia que se recurre infringe lo

dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de

Amparo, toda vez que declaró inconstitucional el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al

estimar que se viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos al manifestar lo siguiente: --- ‘QUINTO.- (Se transcribe). --- Son infundados los argumentos

que expresa el A quo en su sentencia, en el sentido de que el artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, transgrede la garantía de seguridad

jurídica y legalidad prevista en el precepto 16 de la Constitución Federal. --- En efecto, la A quo aduce

que el artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, transgrede la garantía de legalidad y

seguridad jurídica contenida en el precepto 16

Constitucional, toda vez permite a las autoridades

solicitar a los contribuyentes, responsables

solidario o terceros, datos, informes o documentos para planear y programas actos de fiscalización,

sin considerarse que se inician las facultades de

comprobación: --- Para poder desvirtuar las consideraciones anteriores, es menester invocar el

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, el

cuál, dispone a la letra lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO

42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de

los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

59

planear y programar actos de fiscalización, sin que

se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a

IX del artículo 48 de este Código. --- No se considerará que las autoridades fiscales inician el

ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten datos, informes y

documentos a que se refiere este artículo,

pudiendo ejercerlas en cualquier momento.’ --- Ahora bien, el artículo 16 de nuestra Constitución

Federal, establece en su parte conducente que: --- ‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento. --- …’ --- De lo transcrito

anteriormente, se desprende que la facultad que

otorga el artículo 42-A, del Código Fiscal de la

Federación, a las autoridades fiscales para solicitar

a los contribuyentes, responsables solidarios o

terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin

considerarse que se inician las facultades de

comprobación, cumple cabalmente con el diverso 16 Constitucional, toda vez que la fundamentación

o motivación se refiere a los actos que se deriven

de la aplicación del precepto controvertido, no así

de la promulgación del mismo. --- En efecto, el

hecho de que la autoridad fiscal que aplicó la disposición reclamada a la quejosa, al solicitarle

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

60

cierta información de terceros, sin fundamentar y

motivar su oficio, no significa que el artículo 42-A,

del Código Fiscal de la Federación sea inconstitucional, como lo declara el A quo, pues

basta la sola existencia del mandato constitucional para que los requisitos de fundamentación y

motivación subsistan por encima de la legislación

ordinaria, aún cuando ésta guardara silencio acerca de su exigibilidad. --- Apoya lo anterior, la siguiente

tesis P. XI/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo 86-2, febrero de 1995, página 22, cuyo rubro y textos son los siguientes: ---

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL NO NECESITAN REPETIRSE EN

LA LEY SECUNDARIA. (ARTÍCULO 145, SEGUNDO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN). Del análisis del artículo 16 de la Carta Magna se establece que, entre otros

imperativos, existe la obligación a cargo de todas

las autoridades de dictar sus actos en mandamiento escrito, fundado, motivado y emitido

por quien tenga facultades para hacerlo. La

circunstancia de que el artículo 145 del Código

Fiscal de la federación no reproduzca tales

requisitos constitucionales, es decir, que no señale expresamente que para trabar embargo precautorio

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

61

es menester que la autoridad que decrete esa

medida funde y motive sus actos, no determina su

inconstitucionalidad, pues basta la sola existencia de aquel mandato constitucional para que los

requisitos de fundamentación y motivación subsistan por encima de la legislación ordinaria,

aún cuando ésta guardara silencio acerca de su

exigibilidad. --- (Se transcriben precedentes). --- Asimismo, tiene aplicación al caso, la siguiente

tesis 145, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, 1995, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Séptima Época, Tomo I, página 148, que señala lo siguiente: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN

LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Un

precepto no viola el artículo 16 constitucional por el

hecho de no establecer que los actos de molestia deben constar en mandamiento escrito de

autoridad competente y de que deben estar

fundados y motivados. Estos requisitos están contenidos en el artículo 16 constitucional y no

necesitan repetirse en la ley secundaria para que

ésta sea constitucional. La conclusión anterior es

lógica puesto que la circunstancia de que no exista

en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de fundar y

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

62

motivar su mandamiento de esos requisitos, en

atención a que, en ausencia de norma específica

contenida en la ley del acto, se halla el mandato imperativo del artículo 16 de la Constitución

Política, que protege dicha garantía, sin excepción, a favor de todos los gobernados. En estas

condiciones, el artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación, que faculta a las autoridades hacendarias para emitir mandamientos de

ejecución y requerimientos de pago en contra de los particulares, no resulta violatorio de la

Constitución por el hecho de no reproducir los

requisitos constitucionales de motivación y fundamentación.’ --- (Se transcriben precedentes).

--- En virtud de lo expuesto, procede revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.

--- SEGUNDO. (sic) La sentencia que se recurre

infringe lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de

la Ley de Amparo, toda vez que declaró

inconstitucional el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, cuando de su lectura se

desprende la finalidad del mismo. --- En efecto,

contrariamente a lo vertido por el A quo, en el sentido de que se transgredieron las garantías de

seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación al

permitir a las autoridades fiscales solicitar diversa

información, debe señalarse que dicho artículo contiene en sí mismo la finalidad para su actuación,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

63

la cual consiste en planear y programar actos de

fiscalización, lo cual no transgrede el artículo 16

Constitucional. --- El A quo desconoce, indebidamente la naturaleza jurídica y teleología de

los actos regulados por el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación que lo llevaron a una

premisa falsa que provoca que su fallo resulte

ilegal. --- Lo anterior, en virtud de que las autoridades fiscales puedan realizar actos de

molestia a los gobernados, siempre que están relacionados con su obligación de contribuir a los

gastos públicos y las medidas para hacer efectivas

las contribuciones. --- Dentro de las medidas para hacer efectivos los tributos se encuentran no sólo

las facultades de comprobación, sino también los

actos para planear actos de fiscalización. --- En

este sentido, tanto las facultades de comprobación

como los actos para planear actos de fiscalización

contemplados en el artículo 42-A del Código Fiscal

de la Federación, tienen la misma finalidad jurídica, asegurar que el erario reciba las contribuciones

que le corresponda. --- Asimismo los actos para

planear los actos de fiscalización están vinculados estrechamente con las facultades de

comprobación, pues facilitan su ejercicio. --- Bajo

esta tesitura, el límite de los actos regulados por el

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación lo

constituye la utilidad para el debido ejercicio de las facultades de comprobación y evita que las mismas

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

64

se ejerzan ilimitadamente, pues se permite su

planeación. --- En efecto, la única finalidad que

tiene el artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación es revisar diversa documentación e

información tanto del contribuyente, como de terceros y responsables solidarios, es decir, puede

ser que la documentación que se solicitó a la

quejosa no era para revisar el cumplimiento de las obligaciones de ella misma, sino de las de terceros

u obligados solidarios, tanto de la quejosa, como de los terceros, de cuya revisión no existieron

consecuencias que pudieren afectar a la quejosa,

ya que el único objetivo es planear y programar actos de fiscalización, que se traducen en el inicio

de facultades de comprobación, contrariamente a lo que señala el A quo. --- Además, el numeral

declarado inconstitucional por el A quo, tiene como

objeto la colaboración entre el contribuyente y la autoridad para la demostración anticipada del

cumplimiento de obligaciones fiscales, y aún así la autoridad estaría impedida de emitir un crédito

fiscal basado exclusivamente de la documentación

requerida con fundamento en el artículo 42-A, pues no se han iniciado facultades de comprobación. ---

Por otro lado, el precepto declarado

inconstitucional no se extralimita, como lo pretende inferir el A quo, en el sentido de que con la simple

solicitud de información y documentos comienza el término para la caducidad, de conformidad con el

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

65

artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, por

lo que, al no entenderse que se están iniciando las

facultades de comprobación, entonces tampoco se podría entender que con dicho acto se suspendiera

la caducidad de facultades. --- Así las cosas, el dispositivo declarado inconstitucional, en vez de

violar la garantía del artículo 16 constitucional,

otorga seguridad jurídica respecto a excluir esta facultad, de las facultades de comprobación, pues

de entenderse que con la simple solicitud de documentos se comienzan a ejercer las facultades

de comprobación, la autoridad podría requerir

información de cuatro ejercicios anteriores y a partir de la sola solicitud, la caducidad de su

facultad podría suspenderse. --- Sin embargo y

contrario a lo anterior, si la autoridad solicita

informes, documentos o datos al contribuyente con

fundamento en el artículo 42-A, no se entenderán

iniciadas las facultades de comprobación y por lo

tanto la caducidad de ninguna manera se suspenderá, otorgando la seguridad jurídica al

contribuyente de que si continúa transcurriendo el

plazo de 5 años al momento de que éste concluya, la autoridad no podrá ejercer las facultades a que

refiere el artículo 42 del Código Tributario Federal. -

Tampoco se consideran violadas las garantías de

seguridad jurídica y legalidad, por virtud de que el

artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales para solicitar

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

66

información y/o documentación, sin establecer

parámetros de actuación, cumplir con ninguna

formalidad. --- En efecto, lo anterior se afirma, toda vez que, aunque dichos requisitos no se

encuentren establecidos en el mismo artículo declarado inconstitucional, existen disposiciones

que rigen a todos los actos de autoridad, siendo el

más importante, la garantía de legalidad contemplada en el precepto 16 constitucional. No

obstante lo anterior, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, también establece diversos

requisitos que deben cumplir las autoridades

administrativas al realizar una notificación. --- Asimismo, el A quo declara inconstitucional el

citado artículo en base a la tesis número CLV/2000,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aparece publicada en la

página 25, del Tomo XIl, septiembre de 2000,

Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente: ‘FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA

POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR

LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (SE

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

67

TRANSCRIBE).’ --- Por todo lo manifestado, esta

representación fiscal desestima los argumentos del

A quo, señalando primeramente que la tesis referida en el párrafo precedente de ninguna forma

debe servir de base para sostener la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código

Fiscal de la Federación, toda vez que la misma es

una TESIS AISLADA y por lo tanto NO ERA OBLIGACIÓN del Juzgador del conocimiento

considerarla al momento de dictar sentencia en el juicio de garantías, para declarar inconstitucional el

artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación. ---

En efecto, los Tribunales Federales de Amparo, no están obligados a observar el contenido de las

tesis aisladas, emitidas por los Tribunales

Colegiados o por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ya que de conformidad con el artículo 192,

de la Ley de Amparo, interpretado a contrario

sensu, sólo son obligatorias las jurisprudencias

que emita ese Alto Tribunal. --- Para robustecer lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 192

de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: --- ‘ARTÍCULO 192.- La jurisprudencia

que establezca la Suprema Corte de Justicia,

funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria

para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno,

y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito los juzgados de distrito, los

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

68

tribunales militares y judiciales del orden común de

los Estados y del Distrito Federal, y tribunales

administrativos y del trabajo, locales o federales. -- Las resoluciones constituirán jurisprudencia,

siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por

otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo

menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en

los casos de jurisprudencia de las salas.’ --- De la anterior transcripción, se desprende que la tesis

cuyo rubro es ‘FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL

UNO ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS

RELATIVOS. VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD

JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL.’, no debió ser considerada por ese Juzgador como elemento indubitable para

otorgar la protección constitucional que la quejosa

demandaba, sino por el contrario debe hacerse un estudio detallado de la constitucionalidad del

dispositivo reclamado, en donde se tomen en

cuenta los argumentos que esta representación

fiscal hace valer a continuación. --- En estas

circunstancias, lo considerado por el A quo es infundado, toda vez que como ya se señaló con

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

69

anterioridad, el artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, no es violatorio del artículo 16 de la

Carta Magna, en virtud de que este ordenamiento tiene como función primordial el de complementar

la facultad del artículo 42 del mismo ordenamiento. --- En efecto, las facultades de comprobación fiscal

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad,

hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de

la Federación, es decir, por medio de la revisión de

declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros

de los contribuyentes, así como de la práctica de

avalúos o verificación física de toda clase de

bienes; allegándose de información de

funcionarios, o bien, a través de la práctica de

visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de

la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades

correspondientes. --- En este sentido, el A quo

pasó desapercibido que el legislador cuenta con la facultad de imponer contribuciones y expedir la

leyes necesarias para hacerlas efectivas, lo que

implica el ejercicio de las facultades de

comprobación con las medidas previas para

planear dichos actos de fiscalización, por lo cual el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

70

viola en forma alguna el artículo 16 Constitucional.

--- En virtud de lo expuesto, procede revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.”

CUARTO.- De los agravios transcritos se advierte que la

parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:

a) Que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los

artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo al ser infundados los

argumentos expresados por la Juez de Distrito para considerar

que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación,

transgrede la garantía de seguridad jurídica y legalidad prevista

en el artículo 16 constitucional, ya que la facultad que otorga el

artículo 42-A, del Código Fiscal de la Federación, a las

autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos,

para planear y programar actos de fiscalización, sin considerarse

que se inician las facultades de comprobación, cumple

cabalmente con el diverso 16 Constitucional, toda vez que la

fundamentación o motivación se refiere a los actos que se deriven

de la aplicación del precepto controvertido, no así de la

promulgación del mismo, pues el hecho de que la autoridad fiscal

que aplicó el referido artículo 42-A a la quejosa al solicitarle cierta

información de terceros no haya fundado y motivado el oficio

respectivo, en todo caso implicaría que fuera el oficio

inconstitucional por falta de fundamentación y motivación, pero

ello no significa que sea inconstitucional el artículo 42-A por no

exigir que la autoridad funde y motive la solicitud de información,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

71

al no ser necesario que el artículo contenga tal exigencia pues

basta la existencia del precepto constitucional para que las

autoridades cumplan con la garantía de fundamentación y

motivación.

b) Que el precepto no se extralimita como lo infiere la Juez

de Distrito, en el sentido de que con la simple solicitud de

información y documentos comienza el término para la caducidad

de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación, puesto que al no entenderse iniciadas las facultades

de comprobación no se suspende la caducidad, asimismo se

establecen parámetros y formalidades para su actuación

establecidas en las disposiciones que rigen los actos de autoridad

c) Que contrariamente a lo sostenido por el a quo, de la

lectura del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se

desprende su finalidad, la cual consiste en planear y programar

actos de fiscalización, por lo que el acto de molestia establecido

sí se encuentra relacionado con la obligación de contribuir a los

gastos públicos y con las medidas para hacer efectiva las

contribuciones, dentro de las cuales, no sólo están las facultades

de comprobación, sino también los actos para planear y

programar actos de fiscalización que facilitan el ejercicio de

aquéllas.

d) Que el objeto del artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación es la colaboración entre el contribuyente y la

autoridad para la demostración anticipada del cumplimento de las

obligaciones fiscales al no iniciarse con la solicitud de

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

72

documentos, datos o informes las facultades de comprobación,

pues con la simple solicitud no podría emitirse un crédito fiscal.

por lo que dicho artículo otorga seguridad jurídica al gobernado.

e) Que la Juez de Distrito se sustentó para declarar la

inconstitucional del artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, en una tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte

Justicia de la Nación, la cual no le era obligatoria, pues sólo le son

obligatorias las jurisprudencias de los Tribunales Colegiados de

Circuito y las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero

no las tesis aisladas, en términos de lo dispuesto en el artículo

192 de la Ley de Amparo. Resultan inoperantes en parte e infundados en otra los

anteriores argumentos aducidos por la recurrente, atento a las

siguientes consideraciones:

Devienen en inoperantes los agravios sintetizados en los

inciso a) y b), toda vez que no tienden a controvertir los

argumentos que sostuvo la Juez de Distrito en la sentencia

recurrida para declarar la inconstitucional del artículo 42-A del

Código Fiscal de la Federación, resultando inaplicables las tesis

jurisprudenciales que cita la recurrente.

En efecto, es cierto que la Juez de Distrito consideró que el

referido artículo era inconstitucional por transgredir la garantía de

seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional,

pero no lo es, que haya declarado dicha inconstitucionalidad por

que no exija que las autoridades fiscales funden y motiven la

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

73

solicitud de documentos, datos o informes a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, ni tampoco por que se

extralimita en el sentido de que con la simple solicitud de

documentos, datos o informes comience el término para la

caducidad, ni mucho menos por que no establezca formalidad

alguna, tal como lo argumenta la recurrente, puesto que de la

lectura de sentencia recurrida se advierte que la Juez de Distrito

declaró la inconstitucionalidad recurrida por razón de que:

1.- La solicitud de documentos, datos o informes no está

encaminada a verificar el cumplimento de la obligación de los

gobernados a contribuir con el gasto público, pues permite que el

contribuyente sea molestado sin que el acto de molestia guarde

relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos

públicos, lo que controvierte la garantía de seguridad jurídica

consagrada en el artículo 16 constitucional.

2.- El acto de molestia a un gobernado por parte de las

autoridades fiscales, sólo se justifica cuando guarda relación con

la obligación de contribuir al gasto público y con las facultades de

comprobación de dichas autoridades.

Sirve de apoyo a lo antedicho la tesis de jurisprudencia cuyo

rubro, texto y dato de identificación se transcribe a continuación:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

74

DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia

recurrida el Juez de Distrito expone diversas

consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos

reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y

en el recurso interpuesto lejos de combatir la

totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin

impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios

resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé

ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76

bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario,

habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto

la inoperancia referida.” (Octava Época, instancia:

Tercera Sala, fuente: Apéndice de 1995, tomo: VI,

Parte SCJN, Tesis: 36, página: 23).

Por otro lado, los argumentos sintetizados en los incisos c),

d) y e) que se estudian en forma conjunta por la vinculación que

guardan, resultan infundados atento a lo siguiente:

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el artículo

42-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y

vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

75

ocho es inconstitucional toda vez que la solicitud de datos,

informes o documentos a los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros no está encaminada a verificar el

cumplimiento de la obligación constitucional de contribuir a los

gastos públicos, por lo que transgrede la garantía de seguridad

jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite

que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales,

sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su

obligación de contribuir a los gastos públicos.

Criterio que sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de diez

votos, (ausente el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán) en

sesión de trece de julio de dos mil, los amparos en revisión

481/99 y 1378/99 promovidos por Ford Motor Company y Climate

Systems Mexicana, sociedad anónima de capital variable,

respectivamente, donde se establecieron las siguientes

consideraciones:

“La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el precepto antes transcrito implica, en

principio, que un gobernado no puede ser

molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y

motive la causa legal del procedimiento.--- Esto es,

que el acto de molestia debe provenir de una

autoridad legalmente facultada para emitirlo, que el

acto esté previsto y regulado en la ley y que se señalen con precisión las circunstancias

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

76

específicas especiales, las razones particulares o

las causas inmediatas que, al tomarse en

consideración para emitir el acto, se adecuan a las hipótesis normativas que le sirvan de fundamento.-

-- Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el legislador pueda facultar a cualquier autoridad a

emitir todo tipo de acto de molestia, sino que está

obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe

sujetarse cada autoridad, en función, siempre, de las obligaciones que correlativamente tienen los

gobernados.--- Así, en el caso de las autoridades

fiscales, el legislador sólo las puede facultar para emitir los actos de molestia que, en función de la

obligación constitucional de los gobernados de

contribuir para los gastos públicos, tiendan,

precisamente a verificar el cumplimiento de esa

obligación, pues sólo en función de ella se

justifican sus facultades e incluso su existencia,

pero también en ella se encuentran sus límites.--- En otras palabras, un acto de molestia a un

gobernado, por parte de las autoridades fiscales,

sólo se justifica cuando, guarda relación, por un lado, con la obligación de los gobernados de

contribuir al gasto público y, por otro, con las

facultades de comprobación de dichas autoridades;

pues, en caso contrario, se estaría molestando al

contribuyente más allá de su obligación constitucional, lo cual, individualmente,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

77

contravendría la garantía de seguridad jurídica

consagrada en el artículo 16 constitucional.---

Ahora bien, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de

mil novecientos noventa y ocho, establece lo siguiente:--- ‘ARTÍCULO 42-A.- Las autoridades

fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de

fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este

Código. --- No se considerará que las autoridades

fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten datos,

informes y documentos a que se refiere este

artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier

momento.’--- Del precepto transcrito se desprende

lo siguiente:--- a) Se faculta a las autoridades

fiscales para solicitar a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros, datos informes o documentos; --- b) La solicitud de datos, informes

o documentos no tiene como finalidad verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y, --- c) El hecho de que se soliciten

datos, informes o documentos, no significa que la

autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus

facultades de comprobación.--- Así las cosas, si las

facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

78

de los gobernados de contribuir a los gastos

públicos y si la solicitud de datos, informes o

documentos a los contribuyentes, responsables solidario o terceros no está encaminada a verificar

el cumplimiento de esa obligación resulta inconcuso que el artículo 42-A del Código Fiscal de

la Federación es violatorio de la garantía de

seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional pues permite que el contribuyente

sea molestado por las autoridades fiscales, sin que

el acto de molestia guarde relación alguna con su

obligación de contribuir a los gatos públicos.”

De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada

número P. CLV/2000, cuyo rubro, texto y datos de identificación

son los siguientes:

“FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA

POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16,

párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

79

molestado sino a través de un mandamiento escrito

de autoridad competente, en el que se funde y

motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a

cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo

dentro de las facultades y límites que impone el

marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que

correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose de las autoridades fiscales, el legislador

sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de

molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para

los gastos públicos, tiendan a verificar su

cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se

justifican sus facultades e incluso su existencia. En

congruencia con lo anterior, es de estimarse que el

referido artículo 42-A del Código Fiscal de la

Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables

solidarios o terceros, datos, informes o

documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo

dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48

del propio código y sin que tal solicitud signifique

que las citadas autoridades estén iniciando el

ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así,

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

80

porque el citado artículo 42-A permite que el

contribuyente sea molestado por las autoridades

fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos

públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función

de la obligación constitucional de los gobernados

de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de

esa obligación, resulta inconcuso que el aludido

artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.”

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,

Septiembre de 2000, Tesis: P. CLV/2000, Página: 25).

Por último, si bien es cierto, tal como lo afirma la recurrente,

en el agravio sintetizado en el inciso e), al no ser jurisprudencia

por reiteración o contradicción de tesis no tiene carácter

obligatorio, si puede válidamente normar el criterio adoptado por

la a quo cuando el asunto a resolver se ubica en la hipótesis

desarrollada en la tesis aislada, máxime que se expresaron los

motivos por los cuales consideró correcta su aplicación.

Apoya lo anterior, las tesis aisladas, cuyos rubro, texto y

datos de localización son los siguientes:

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

81

“TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE

NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, LA

APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES, NO VIOLA EL ARTICULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.

No se viola el artículo 193 de la Ley de Amparo porque el Juez de Distrito aplique un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia, que no

constituye jurisprudencia, pues aunque tal criterio no es obligatorio para las autoridades señaladas en

el mismo artículo 193 de la Ley de Amparo, incluyendo a los Jueces de Distrito, dichos

funcionarios judiciales pueden apoyar las

consideraciones de sus sentencias en los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y no

violan el artículo mencionado.” (Séptima Época,

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 80 Primera Parte, Página: 55).

“SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EJECUTORIAS

DE LA, APLICADAS POR LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN. No es verdad que sea incorrecto el

hecho de que el tribunal de apelación invoque una

tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia. Independientemente de que tenga o no el carácter

de jurisprudencia obligatoria por haber sido

reiterada en cinco ejecutorias, puede invocarse una

tesis que indique la manera como este Alto

Tribunal ha interpretado la ley en determinada situación jurídica. De manera que el hecho de que

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

82

el tribunal de apelación haya invocado una sola

tesis de la Suprema Corte de Justicia, en manera

alguna implica violación de la ley.” (Sexta Época,

Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Judicial de

la Federación, Tomo: Cuarta Parte, C, Página: 85).

En tal virtud, ante lo inoperante e infundado de los agravios

formulados, y al tenor de las consideraciones antes transcritas

debe confirmarse, en la materia de la revisión, la sentencia

recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario la

trascripción y el estudio del recurso de revisión adhesiva

interpuesto por la parte quejosa Editorial Televisa Cambio,

sociedad anónima de capital variable, admitido por proveído de

siete de febrero de dos mil tres, del Presidente de este Alto

Tribunal, toda vez que en el mismo se refutan de improcedentes

los agravios formulados por la recurrente los cuales han sido

declarados inoperantes e infundados, pues a nada práctico

conduciría su análisis.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, sociedad anónima de capital variable, respecto del artículo 42-A del Código Fiscal de la

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

83

Federación y el correspondiente acto de aplicación, en términos

de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán.

Firman el Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

AMPARO EN REVISIÓN 353/2003

84

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO A. ESPARZA ORTIZ. ESTA HOJA FORMA PARTE DEL AMPARO EN REVISIÓN 353/2003, QUEJOSA:

EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. FALLADO EL DÍA VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A EDITORIAL TELEVISA CAMBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, RESPECTO DEL ARTÍCULO 42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL CORRESPONDIENTE ACTO DE APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO. CONSTE.