AMPARO EN REVISIÓN: 128/2012. RECURRENTE: ***. TERCERO PERJUDICADO… · 2013-11-26 · - 5 - R.P....
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AMPARO EN REVISIÓN: 128/2012. RECURRENTE: ***. TERCERO PERJUDICADO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,
correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del amparo
en revisión 128/2012, relativo al juicio de amparo indirecto
número *** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en Toluca, México; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el
trece de abril de dos mil doce, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el
Estado de México, con residencia en Toluca, México, *** por
su propio derecho y autorizando en términos del artículo 27
de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a los
pasantes de derecho ***, *** y ***, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal contra las autoridades y
actos siguientes:
- 2 - R.P.128/2012
"AUTORIDADES RESPONSABLES.- - En su
carácter de ordenadoras:- - A).- El C. Juez Presidente del
Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (…).- -
B).- El C. Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, que
conoce de la causa *** (…).- - En su carácter de ejecutoras:-
- A).- El C. Procurador General de Justicia del Estado de
México (…).- - B).- El C. Fiscal Regional de Toluca de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México (…).-
- C).- El C. Fiscal de Robo con Violencia y Cuantía Mayor
(…).- - D).- C. Comisario General de la Policía Ministerial (…)
".
"ACTOS RECLAMADOS.- - 1.- De las
autoridades responsables en su carácter de ordenadoras:- -
A).- Reclamo la injustificada e infundada orden dada a las
ejecutoras, para que me priven de mi libertad personal fuera
de procedimiento, girando para ello una orden de
aprehensión y/o presentación, en contra del suscrito, como
probable responsable en la comisión de un ilícito, sin que
para ello se reúnan los elementos necesarios y suficientes,
del cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la
presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión
del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16
Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que
debe ser fundado y motivado.- - B).- Reclamo la posible
- 3 - R.P. 128/2012
orden de aprehensión que se dicte en contra del quejoso en
la audiencia de formulación de imputación sin detenido,
por el C. Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, dentro
de la causa número ***, seguida en contra del suscrito ***, por
el hecho delictuoso de FRAUDE, en agravio de ***, sin que
para ello se reúnan los elementos necesarios y suficientes del
cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la
presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión
del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16
Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que
debe ser fundado y motivado.- - 2.- De las autoridades
responsables en su carácter de ejecutoras:- - A).- Reclamo
el cumplimiento y ejecución que pretenden dar a la orden que
recibieran de las ordenadoras a la orden de aprehensión
y/o presentación con el objeto de privarme de mi libertad
personal ilegalmente, y tratando de aplicarme cualesquiera
de las prohibiciones contenidas en el artículo 22 de la
Constitución General de la República, con la finalidad de
hacerme confesar culpable de un delito que no he cometido,
resultando por ende conculcatorio de las garantías
individuales del suscrito quejoso, toda vez de que para ello no
existe causa legal que justifique o motive dicho
procedimiento".
Por considerarlos violatorios de las garantías
individuales consignadas en los artículos 1, 14 y 16 de la
- 4 - R.P.128/2012
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por razón de turno, el
conocimiento de dicha demanda de amparo indirecto
correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, con residencia en Toluca, México, donde por auto de
dieciséis de abril de dos mil doce, se registró con el número
de expediente de amparo indirecto ***, se admitió a trámite,
se requirió a las responsables sus informes con justificación,
y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia
constitucional, la cual se verificó el veintinueve de mayo de
dos mil doce, en la que resolvió: "ÚNICO. Se SOBRESEE en
el juicio de garantías promovido por ***, contra los actos y
autoridades precisadas en el resultando primero de esta
sentencia; en términos de su considerando cuarto.- -
Notifíquese …".
TERCERO.- Inconforme con dicha sentencia
***, interpuso recurso de revisión, que fue admitido por este
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, al que correspondió su conocimiento en razón de
turno, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil doce,
ordenando dar vista a la Agente del Ministerio Público de la
Federación, quien no solicitó los autos para formular
pedimento.
Mediante proveído de veintidós de junio de dos
mil doce, se tuvo por apersonado en el presente recurso a
- 5 - R.P. 128/2012
***, quien tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio
de amparo indirecto *** del índice del Juzgado Tercero de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales
en el Estado de México.
Finalmente, en diverso acuerdo de seis de julio
de dos mil doce, previo sorteo, se turnó el expediente al
Magistrado relator José Nieves Luna Castro, para la
elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción
VIII, último párrafo, de la Constitución General de la
República; 82, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de
Amparo y 37 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en virtud de que se hizo valer en
contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional
en un juicio de garantías, por un Juez de Distrito del Segundo
Circuito, ámbito territorial en donde tiene competencia este
cuerpo colegiado.
SEGUNDO.- El presente recurso fue
interpuesto oportunamente, en virtud que el auto que se
impugna fue notificado por medio de lista a la parte quejosa el
treinta de mayo de dos mil doce, conforme al artículo 28,
fracción III, de la Ley de Amparo, surtiendo sus efectos
- 6 - R.P.128/2012
legales al día siguiente hábil (treinta y uno), de conformidad
con lo estatuido en la fracción II del numeral 34 del mismo
ordenamiento legal; debido a lo cual el plazo de diez días que
establece el artículo 86, de la ley de la materia, comenzó el
uno de junio de dos mil doce y concluyó el día catorce del
mismo mes y año, debiéndose descontar los días dos, tres,
nueve y diez de junio del mismo año, por haber sido inhábiles
de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 de la Ley
de Amparo, por lo que si el citado recurso se interpuso el
trece de junio de dos mil doce, es evidente que fue
presentado oportunamente.
TERCERO.- La resolución que se recurre es del
tenor siguiente:
"PRIMERO. Este Juzgado de Distrito, es
legalmente competente para conocer del presente juicio de
amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
107, fracción VII, de la Constitución General de la República,
36 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 48 en relación
con el 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, y en el Acuerdo General 11/2011, del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal; ya que los actos que se
reclaman son determinaciones del orden penal, que
pretenden ejecutarse en su jurisdicción.- - SEGUNDO. Ante
todo, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I,
de la Ley de Amparo, cabe precisar que los actos reclamados
por el quejoso se hacen consistir en:- - En la ORDEN DE
- 7 - R.P. 128/2012
APREHENSIÓN Y/O PRESENTACIÓN, contra del suscrito,
como probable responsable en la comisión de un ilícito, sin
que para ello se reúnan los elementos necesarios suficientes,
del cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la
presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión
del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16
Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que
debe ser fundado y motivado.- - TERCERO. El Juez
Coordinador del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de
Toluca, en Almoloya de Juárez, México, así como el Fiscal
Especializado de Robo con Violencia y Cuantía Mayor,
negaron la existencia del acto que se les reclama, sin que la
parte quejosa haya aportado prueba en contrario para
desvirtuar tal negativa.- - En consecuencia, ante la inexistencia
de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 74,
fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe
sobreseerse en el juicio de garantías.- - Tiene aplicación la
tesis de jurisprudencia con el número doscientos ochenta y
cuatro, localizable en la página doscientos treinta y seis, Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1917-2000, que a la letra dice:- - “INFORME
JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A
LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que
se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa,
procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del
artículo 74 de la Ley de Amparo”.- - CUARTO. La Jueza de
- 8 - R.P.128/2012
Control (sic) Distrito Judicial de Toluca, con residencia en
Almoloya de Juárez, México, en funciones de despacho, el
Procurador General de Justicia del Estado de México, por
conducto del Comisario General de la Policía Ministerial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México y éste
último, al rendir su informe aceptaron la existencia de los actos
reclamados.- - QUINTO. Previo al análisis de la
constitucionalidad de los actos reclamados, es preferente el
estudio de la procedencia del presente juicio de garantías al
tratarse de una cuestión de orden público.- - En el presente
caso se advierte de oficio un obstáculo procesal que impide el
análisis de fondo del negocio, pues en concepto de este
juzgador constitucional emerge la causa de improcedencia
prevista en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de
la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
Constitucionales; dado lo cual, precisa traer a colación el
contenido de tal dispositivo:- - “Artículo 73.- El juicio de amparo
es improcedente:- - ….- - X. Contra actos emanados de un
procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de
situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica...”.- - De la
disposición transcrita, destacan los requisitos siguientes:- - I.
Debe existir un procedimiento judicial o administrativo
- 9 - R.P. 128/2012
seguido en forma de juicio;- - II. II. Es necesario que el
cambio de situación jurídica opere en el mismo procedimiento
del que emanan los actos reclamados en el juicio de amparo
de que se trate; y,- - III. III. Es necesario que no se pueda
volver en el juicio de amparo, mucho menos ejecutar la
sentencia que se dicte, sin afectar la nueva situación jurídica.-
- En el caso a estudio, como ya se puntualizó, se reclama la
orden de aprehensión girada en contra del quejoso y su
ejecución, la cual derivó de un procedimiento judicial, tal como
lo es la orden de aprehensión dictada por la Juez de Control
(sic) Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de
Juárez México, dentro de la causa penal ***.- - Sin embargo,
del complemento del informe con justificación, que remitió la
juez responsable, donde adjuntó copia certificada de la
resolución dictada en la causa penal ***, del diez de mayo de
dos mil doce, correspondiente al auto de vinculación a proceso;
documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su
numeral 2.- - Ahora, de la narrativa de los actos reclamados
con antelación expuesta, se aprecia que en el presente juicio
de garantías, ha operado un cambio de situación jurídica con
relación a los actos aquí reclamados consistente en la orden
de aprehensión librada contra el justiciable por su probable
participación en el injusto de fraude; el cual ha operado un
- 10 - R.P.128/2012
cambio de situación jurídica al emitirse un auto de vinculación
a proceso por parte de la autoridad responsable el diez de
mayo de dos mil doce contra el quejoso dentro de la causa
penal ***.- - Acotado lo anterior, es indudable que ha operado
un cambio de situación jurídica en el presente juicio, debiendo
considerarse consumados irreparablemente los actos y
violaciones aquí reclamados, pues no puede decidirse sobre la
constitucionalidad de aquellos sin afectar la nueva situación
jurídica.- - Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia II.2o.P
J/8 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Segundo Circuito, misma que aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X,
Novena Época, Octubre 1999, que dice:- - “CAMBIO DE
SITUACIÓN JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA
LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Si el acto reclamado
consiste en la orden de aprehensión y con posterioridad se
decreta auto de formal prisión, se produce un cambio de
situación jurídica y se estima que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la
Ley de Amparo reformada, según publicación en el Diario
Oficial de la Federación del ocho de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, como así se desprende del
texto que dice: "Cuando por vía de amparo indirecto se
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reclaman violaciones a los artículos 19 o 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se
considere irreparablemente consumadas las violaciones para
los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá
en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al
quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea
notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo
pendiente". La que entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir, el nueve del mismo mes y año, según
su artículo transitorio primero, que dice: "El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación".- - Así como la Jurisprudencia
II.1o.P. J/3, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, misma que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta; Tomo XI, página 940, Febrero de 2000, Novena
Época, Octubre 1999, del texto y rubro siguiente:- -
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO
DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, SEGÚN
REFORMAS A LA LEY DE AMPARO DE OCHO DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, EN
VIGOR AL DÍA SIGUIENTE. Cuando la parte quejosa
promueve el juicio biinstancial contra una orden de
aprehensión y se allega al mismo el informe del Juez
- 12 - R.P.128/2012
responsable en el que se hace del conocimiento del federal,
que se ha dictado contra aquélla auto de formal prisión, ello
actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la
fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, de acuerdo a
las últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, en vigor al día siguiente, en virtud de que las
violaciones reclamadas se consideran irreparablemente
consumadas, al acontecer un cambio de situación jurídica del
impetrante”.- - En esas condiciones, lo procedente es
sobreseer el presente sumario constitucional, al haberse
actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo.- - Sobreseimiento que se
hace extensivo a los actos de ejecución, ya que decretado el
sobreseimiento por lo que hace al acto dictado por las
autoridades ordenadoras, también debe decretarse respecto
de los actos que se atribuyen a las autoridades ejecutoras,
atento a los razonamientos que rigen la tesis de jurisprudencia
número 231, visible en la página 156, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,
Materia Común, que a la letra dice:- - "EJECUCIÓN, ACTOS
DE. SOBRESEIMIENTO. Decretado el sobreseimiento por lo
que respecta a los actos dictados por las autoridades
responsables ordenadoras, debe también decretarse
respecto de las autoridades que tengan el carácter de
ejecutoras de los mismos actos, porque debiendo
- 13 - R.P. 128/2012
sobreseerse con respecto a aquéllos, es indiscutible que no
puede analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de los procedimientos de ejecución".- - En mérito de lo
expuesto, fundado, motivado, y con apoyo, además, en los
artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo,
se;- - RESUELVE:- - ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de
garantías promovido por ***, contra los actos y autoridades
precisadas en el resultando primero de esta sentencia; en
términos de su considerando cuarto.- - NOTIFÍQUESE".
CUARTO.- Se expresan como agravios los
siguientes:
"ÚNICO.- El acuerdo que se recurre dictado en
la audiencia constitucional que se impugna causa agravio al
suscrito y por ende un gravamen de imposible reparación, en
virtud que al emitirse los razonamientos plasmados en el
considerando primero el C. Juez del conocimiento de amparo
no realiza una valoración adecuada de todas las constancias
que obran en el sumario y como consecuencia SOBRESEE el
juicio de amparo en que se comparece, dejándome en
completo estado de indefensión ya que según la apreciación
no se encuentran ajustados a la Ley de Amparo.- - Al
respecto me permito manifestar que de acuerdo a
constancias del juicio de garantías, y basándose en los
argumentos y pruebas aportadas por las partes se pudo
desprender que el C. Juez del conocimiento al momento de
dictar el acuerdo que se recurre por esta vía, sólo toma en
- 14 - R.P.128/2012
consideración y por consiguiente valoró lo alegado por las
autoridades responsables en su informe previo, en el sentido
que dichas autoridades manifiestan que hubo un cambio de
situación jurídica del suscrito quejoso; consideraciones fuera
del marco legal ya que como autoridades tiene la obligación
de haber motivado y fundamentado conforme a derecho sus
manifestaciones y los conceptos de violación expuestos en la
demanda de amparo, que deben ser estudiados al resolverse
esta revisión.- - Por otra parte el C. Juez del conocimiento, no
valora conforme a derecho los medios probatorios aportados,
los conceptos de violación alegados y no toma en
consideración los fundamentos expuestos en la demanda de
amparo interpuesta. Por consiguiente es de realizar una
valoración adecuada y profunda de todas y cada una de las
pruebas que obran en el sumario aportadas por las partes y
ante tal situación éstas logran desvirtuar lo aseverado por las
autoridades responsables.- - Sus señorías al momento de
estudiar las constancias procesales del presente juicio de
garantías, podrán encontrar que sí me fueron afectadas mis
garantías individuales de seguridad jurídica y libertad, al no
hacer una correcta valoración de las mismas me dejan en
estado de indefensión.- - Por consiguiente es de realizar por
sus señorías en una valorización profunda que realicen de los
elementos aportados por las partes que ante tal situación,
corroborar que sí existen los hechos narrados y expuestos en
mi escrito de demanda de garantías y por ende los actos que
- 15 - R.P. 128/2012
se pretenden emitir son ciertos conculcando las garantías
individuales del suscrito.- - Además de que en el presente
caso el C. Juez, no entra a su estudio de los conceptos de
violación, situación que se traduce en la violación del
procedimiento al momento de realizar la valorización de las
pruebas.- - Son éstos los motivos por los cuales, con el
debido respecto, considero que la resolución que se combate
no se encuentra apegada a los principios fundamentales de
derecho, por lo que debe declararse procedente el recurso de
revisión que hago valer y en consecuencia se debe revocar la
resolución combatida y concederme el amparo y protección
de la justicia federal".
QUINTO. En principio, resulta necesario
puntualizar, que en la resolución recurrida, el Juez Tercero
de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles
Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad,
determinó por Sobreseer en el juicio de garantías en base a
dos consideraciones: la primera, al estimar actualizada la
causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del
artículo 74 de la Ley de Amparo -negativa del acto
reclamado-; y, la segunda, al considerar actualizada la causa
de improcedencia prevista en el párrafo primer de la fracción
X, del numeral 73, de legislación citada -cambio de situación
jurídica-.
El revisionista *** únicamente controvierte el
sobreseimiento relativo al cambio de situación jurídica, sin
- 16 - R.P.128/2012
que exprese argumento alguno tendente a combatir lo relativo
al sobreseimiento por negativa del acto reclamado; sin
embargo, toda vez que del análisis integral que este órgano
colegiado efectúa al escrito mediante el cual dicho quejoso
interpuso el presente recurso de revisión, se aprecia que se
inconformó contra “…el acuerdo dictado en la Audiencia
Constitucional, en la cual SOBRESEE el juicio de amparo en
que se comparece…” (foja 3 del cuaderno de revisión); por
ende, este tribunal, procede a examinar, si fue acertada dicha
determinación del juzgador de amparo.
Ahora bien, del análisis de la resolución
recurrida se advierte que el Juez de Distrito de manera legal
determinó sobreseer en el juicio, de conformidad con el
artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, virtud a que las
responsables Juez Coordinador del Tribunal de Juicio Oral
del Distrito Judicial de Toluca, con asiento en Almoloya de
Juárez, así como el Fiscal Especializado de robo con
violencia y cuantía mayor, negaron el acto reclamado
consistente en la “orden de aprehensión y/o presentación”
librada contra el quejoso, sin que éste aportara elementos
probatorios a fin de desvirtuar dicha negativa.
Determinación del juez constitucional con la que
comulga este órgano colegiado.
En efecto, el artículo 74, fracción IV, de la Ley
de Amparo, establece:
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
- 17 - R.P. 128/2012
…
IV. Cuando de las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la
audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley….".
Del texto reproducido se infiere en principio que
la negativa del acto reclamado genera como consecuencia el
sobreseimiento en el juicio de garantías, amén de que es
hasta la audiencia constitucional, que prevé el artículo 155 de
la Ley de Amparo, en que el peticionario de garantías tiene la
oportunidad de acreditar la existencia del acto reclamado,
desvirtuar las aseveraciones efectuadas por las autoridades
responsables y, en su caso, demostrar los asertos que haya
vertido en sus conceptos de violación. De manera que la falta
de comprobación de la existencia del acto reclamado
motivará necesariamente el sobreseimiento.
Así lo sostuvo en lo que corresponde el anterior
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia número doscientos ochenta y cuatro, publicada
en la página doscientos treinta y seis, Primera Parte, Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de mil novecientos diecisiete guión dos mil, Sexta
Época, que dice:
"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE
LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las
responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los
quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el
- 18 - R.P.128/2012
sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo
74 de la Ley de Amparo".
En el caso, el quejoso *** sostuvo que el acto
reclamado a las autoridades responsables Juez Coordinador
del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con
asiento en Almoloya de Juárez, en su carácter de
ordenadora, y el Fiscal Especializado de robo con violencia y
cuantía mayor, en su carácter de ejecutora, lo constituía la
“orden de aprehensión y/o presentación”; sin embargo, del
informe justificado rendido por aquéllas, se infiere negaron la
existencia del acto que les fue atribuido.
Ante tal panorama, en la audiencia
constitucional respectiva, sin asistencia de las partes, el juez
constitucional sobreseyó en el juicio de garantías, de
conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, derivado de la negativa contenida en los informes de
las responsables, sin que el recurrente aportara elementos
probatorios a fin de desvirtuar dicha negativa.
En ese tenor, si de los autos del juicio de
garantías sujeto a revisión se aprecia que las autoridades
señaladas como responsables negaron categóricamente los
actos reclamados consistentes en la “orden de aprehensión
y/o presentación” girada contra el quejoso, en el entendido
que precisamente por esa negativa de las responsables
sobre la existencia de los actos reclamados, acorde al
- 19 - R.P. 128/2012
precepto 74, fracción IV, de la ley de la materia, en la
audiencia constitucional, correspondía a la parte quejosa la
carga de la prueba, lo que omitió, ante lo cual, es inconcuso
que se actualizó el sobreseimiento, en términos del invocado
numeral; por lo que en ese sentido, procede confirmar la
resolución que se revisa.
Precisado lo anterior, este tribunal colegiado
emprende ahora el análisis relativo a la determinación del
Juez de Distrito de sobreseer en el juicio, al estimar
actualizada la causa de improcedencia prevista en el primer
párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.
En ese tenor, este Tribunal Colegiado de
Circuito aprecia que el Juez de Distrito, en forma legal, estimó
actualizada la causal de improcedencia prevista por el
artículo 73, fracción X, de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lo que la condujo, a que con la misma
legalidad, decretara el sobreseimiento en el juicio, en
términos del artículo 74, fracción III, de la misma ley, y en
apoyo a esa determinación, correctamente citó las
jurisprudencias de rubros “CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN
LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN DE OCHO DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” y “IMPROCEDENCIA
- 20 - R.P.128/2012
DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA DEL QUEJOSO, SEGÚN REFORMAS A LA LEY
DE AMPARO DE OCHO DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, EN VIGOR AL DÍA
SIGUIENTE”.
En efecto, la fracción X, del artículo 73 de la
Ley de Amparo, textualmente señala:
“Artículo 73. El juicio de amparo es
improcedente:
(…);
X. Contra actos emanados de un
procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por
virtud de cambio de situación jurídica en el mismo
deban considerarse consumadas irreparablemente
las violaciones reclamadas en el procedimiento
respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se
reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La
autoridad judicial que conozca del proceso penal
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo
que corresponda al quejoso, una vez cerrada la
instrucción y hasta que sea notificada de la
resolución que recaiga en el juicio de amparo
pendiente;...”.
- 21 - R.P. 128/2012
De lo antes transcrito se advierte que el cambio
de situación jurídica sólo es dable en procedimientos
judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con
la salvedad establecida en el párrafo segundo, de la fracción
y numeral citados, (cuando por vía de amparo indirecto se
reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 Constitucionales,
en los cuales, exclusivamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones), en cuya hipótesis no se
encuentra el presente asunto; y no se trata de cualquier
cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de
los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento
judicial o administrativo seguido en forma de juicio; es decir,
esta causal de improcedencia se refiere a la irreparabilidad
jurídica, por el dictado de un acto posterior al reclamado, que
por su existencia o validez, goza de autonomía frente al
anterior, de modo que puede subsistir con independencia de
que el combatido en el juicio de garantías pudiera ser ilegal,
de modo tal, que impide examinar las violaciones alegadas
respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría
la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.
En materia penal, concretamente, la anterior
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia de la Quinta Época, consultable en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Tomo II, Materia Penal, páginas 720 y 721 del rubro:
- 22 - R.P.128/2012
“LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO
DE SITUACIÓN JURÍDICA)” -interrumpida parcialmente por
la resolución emitida por el Tribunal Pleno de Nuestro
Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis 20/95,
únicamente en lo que atañe a la operancia de la fracción XVI
del artículo 73 de la Ley de Amparo-, estableció que la
libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la
aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena,
porque cada uno tiene características peculiares. Y que la
situación jurídica es el conjunto de normas jurídicas que
condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los
supuestos mencionados, de modo tal que cuando esta
situación cambia, es improcedente el amparo contra la
situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de
la libertad excluye a las otras.
Precisado lo anterior, debe indicarse que en el
caso, el ahora revisionista señaló como acto reclamado la
“orden de aprehensión y/o presentación” dictada en su contra
dentro de la causa penal ***, por la Juez de Control del
Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de
Juárez, Estado de México, y su ejecución atribuida al
Procurador General de Justicia, Fiscal Regional de Toluca de
la Procuraduría General de Justicia y el Comisionado de la
Policía Ministerial, todos ellos del Estado de México.
La autoridad ordenadora, al rendir su respectivo
informe justificado admitió la veracidad del acto reclamado,
- 23 - R.P. 128/2012
manifestando, que en audiencia de treinta y uno de marzo de
dos mil doce -celebrada para continuar y resolver sobre la
orden de aprehensión-, dentro de la causa penal ***, dictó
orden de aprehensión contra ***, por su probable
responsabilidad en la comisión del hecho delictuoso de
fraude, cometido en agravio de ***.
Posteriormente, mediante oficio número 3754,
del diez de mayo de dos mil diez, la autoridad ordenadora,
Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia
en Almoloya de Juárez, Estado de México, hizo del
conocimiento de la autoridad de Amparo, que en audiencia
celebrada en esa misma data dictó auto de vinculación a
proceso, remitiendo copia certificada de dicho auto de
término constitucional de la fecha anotada, del registro de la
video grabación, así como del acta mínima, de las que se
advierte que en esa fecha se dictó auto de vinculación a
proceso contra el quejoso de mérito, como probable
responsable en la comisión del delito de referencia (fojas 82 a
97 del cuaderno de amparo).
Lo anterior, sin lugar a dudas, evidencia la
actualización de la causal de improcedencia prevista por la
fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ante el
cambio de situación jurídica existente en el caso a estudio,
por lo que deben considerarse irreparablemente
consumadas, en forma jurídica, las violaciones reclamadas
en la orden de aprehensión, porque no se puede decidir en
- 24 - R.P.128/2012
tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica
creada con el dictado del auto de vinculación a proceso, y por
ende, se actualiza plenamente la causal de improcedencia
que advirtió el Juez Tercero de Distrito en Materias de
Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de
México, y, consecuentemente, fue correcto el sobreseimiento
decretado en el juicio de garantías que dio pie a la tramitación
del presente recurso.
A lo anterior es aplicable además el criterio
sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal de este circuito, en la tesis de jurisprudencia II. 2º. P
J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Octubre de mil novecientos noventa y nueve, página
mil ciento sesenta y ocho que dice:
“CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA,
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. Si el acto reclamado consiste en la
orden de aprehensión y con posterioridad se decreta auto de
formal prisión, se produce un cambio de situación jurídica y
se estima que se actualiza la causal de improcedencia
prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo
reformada, según publicación en el Diario Oficial de la
Federación del ocho de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, como así se desprende del texto que dice: Cuando
por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los
artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera
- 25 - R.P. 128/2012
instancia hará que se considere irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial
que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos
el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez
cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la
resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;- La
que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir,
el nueve del mismo mes y año, según su artículo transitorio
primero, que dice: El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación”.
En lo conducente, también resulta aplicable la
tesis de jurisprudencia 1ª/J 17/2008, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 270, Tomo XXVII, Junio de 2008,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, del tenor siguiente:
“SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE
SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO
RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE
QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE
FORMAL PRISIÓN. Si del informe con justificación aparece
que el acto reclamado originariamente (una orden de
aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de
formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la
situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe
decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del
juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio
preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto
- 26 - R.P.128/2012
aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal
circunstancia se conozca con la rendición del informe
justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones
sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003,
publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE
DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E
INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla
emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN
LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de
amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues
con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a
permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando
sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente
reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha
operado cambio de situación jurídica en términos del artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda
considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir
el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover
otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.”
No se soslaya que los criterios que se invocan,
se refieren al cambio de situación jurídica cuando se reclama
orden de aprehensión y con posterioridad el juez de la causa
emite auto de formal prisión (sistema penal tradicional), y que
en el caso, ese cambio se originó con la emisión del auto de
vinculación a proceso (nuevo sistema de justicia penal) por
parte del Juez de Control; sin embargo, el auto de vinculación
- 27 - R.P. 128/2012
a proceso genera igualmente una perturbación que, aunque
indirecta, incide en la libertad personal; de ahí que no
obstante la jurisprudencia superada por la legislación
reformada no resulta aplicable ni exigible en sentido estricto,
ello no quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté
impedida para reiterar el criterio que emana de ella si resulta
igualmente aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis
normativas, sobre todo cuando éstas son esencialmente
idénticas en razones y circunstancias de potencial afectación
a la misma garantía o derecho fundamental que la
Constitución del País protege, o bien, según el caso
implicarán la generación de igual causal de improcedencia.
Sustenta la anterior consideración, en lo
conducente, la tesis II.2o.P.284 P (9a.) emitida por este
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, consultable a página cuatro mil
doscientos noventa y seis del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IV, Enero de dos mil doce,
Décima Época, del rubro y texto siguientes:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN
EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AL ANALIZAR DICHA
DETERMINACIÓN, PUEDE REITERAR LOS CRITERIOS
DE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EMITIDOS
POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ANTES DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE
- 28 - R.P.128/2012
LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Como lo refirió
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las
reformas y adiciones de diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho
de junio de dos mil ocho, la diferencia entre el auto de formal
prisión y el entonces llamado auto de sujeción a proceso
radicaba entre otras en que este último no restringía la
libertad del todo, sino sólo la perturbaba al obligar al
procesado a comparecer periódicamente ante el Juez
instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no era con
su autorización; luego en atención a las citadas reformas
constitucionales, donde existe un nuevo proceso penal de
tipo acusatorio, adversarial y oral, aparece la figura del auto
de vinculación a proceso que igualmente tiene por objeto
someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar
del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la
que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la
investigación y formula la acusación, entre otras
determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que
puede terminar con el dictado de una sentencia privativa de
su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una
persona se le vincule a un proceso penal implica que su
libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en
que lo somete a un proceso penal con pretensión punitiva,
cuya prosecución requiere de su ineludible presencia como
presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a
comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el Juez
que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con
miras a garantizar, precisamente, la finalidad potencialmente
punitiva de la sentencia con la que culmine, pues la libertad
personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos
de autoridad que tengan como consecuencia material privar
al gobernado de su libertad personal y deambulatoria en
- 29 - R.P. 128/2012
sentido estricto, sino que tal afectación también puede darse
en el ámbito jurídico por el hecho de estar vinculado,
precisamente, a un proceso de tal naturaleza donde,
actualmente, con base en las potenciales audiencias
subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así como
las eventuales solicitudes de las partes (particularmente del
Ministerio Público y a instancia de víctimas u ofendidos), la
autoridad judicial competente puede, incluso, decretar otras
medidas para garantizar el seguimiento del proceso penal;
por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí
misma, en forma directa de su libertad personal (pues es
independiente de las posibles medidas cautelares
adicionales), sí puede considerarse como un acto que la
limita indirectamente, en tanto constituye una condición sine
qua non para someterlo formal y materialmente a proceso,
para la apertura y determinación del periodo de investigación
subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la
posible imposición de alguna medida de coerción relacionada
con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin
duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su
condición como la de una persona sujeta a un proceso penal
con todas las implicaciones jurídicas o sociológicas que ello
conlleva. Y es que del mismo modo en que lo advirtió en su
momento el Máximo Tribunal del País, al examinar el auto de
"sujeción a proceso" del sistema procesal tradicional, el
actual auto de vinculación a proceso genera igualmente una
perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad
personal. De no aceptarse que existe una afectación, al
menos indirecta o en grado de perturbación de la libertad del
imputado, como consecuencia del auto de vinculación, se
llegaría al absurdo de hacer nugatoria o pretender ignorar la
importantísima finalidad que como garantía ejerce la
Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del tipo
penal, que consiste también en evitar que a cualquier
- 30 - R.P.128/2012
gobernado se le someta a un proceso penal (que por
naturaleza tiene fines de pretensión punitiva estatal), sin
justificarse previamente la satisfacción de los requisitos
mínimos para ello, que exigen un estándar suficiente de
acreditamiento de un hecho delictivo (no cualquier clase de
acto o hecho ajeno a la materia penal) y de razonable
probabilidad de intervención en la comisión de ese hecho.
Por tal razón se estima que la emisión de un auto de
vinculación a proceso, aun sin existir medidas cautelares
complementarias, sí perturba o afecta, al menos
indirectamente, la libertad personal; de ahí que, en atención a
esa especial naturaleza, debe estimarse como supuesto
adecuado para la procedencia del amparo y del otorgamiento
de la suspensión en lo conducente a esa misma naturaleza
excepcionalmente especial. En ese sentido, es claro que la
jurisprudencia superada por la legislación reformada no
resulta aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no
quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté impedida para
reiterar el criterio que emana de ella si resulta igualmente
aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis normativas,
sobre todo cuando éstas son esencialmente idénticas en
razones y circunstancias de potencial afectación a la misma
garantía o derecho fundamental que la Constitución del País
protege, toda vez que donde hay la misma razón no cabe
desconocer la misma aplicabilidad de un criterio racional y
sustancialmente depurado por la Suprema Corte, que en este
caso, este Tribunal Colegiado, dentro del ámbito de su
competencia, lo asume y reitera como propio. En efecto, este
tribunal comparte tal consideración y reitera, en lo
conducente, el aludido criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aunque si bien se refiera al "acto
de sujeción a proceso", resulta esencial y racionalmente
análogo en defensa de la misma garantía de libertad
personal, la cual con la creación del sistema penal acusatorio
- 31 - R.P. 128/2012
no sólo subsiste sino incluso se ve mayormente tutelada
frente a ataques al debido proceso penal, entendido como
derecho humano fundamental y reconocido como
presupuesto válido de toda pretensión punitiva posible;
aspecto que sigue siendo materia de control de
constitucionalidad ineludible, independientemente del sistema
procesal que se adopte”.
También cabe precisar, que al igual que en el
sistema penal tradicional, la emisión del auto de formal
prisión posterior a la orden de aprehensión (cuando ésta era
señalada como acto reclamado) generaba un cambio de
situación jurídica en términos de la fracción X del artículo 73
de la Ley de Amparo, en el actual sistema de justicia penal
acontece lo mismo con el dictado del auto de vinculación a
proceso, pues éste produce -en esencia- los mismos efectos
que el auto de formal prisión: por ejemplo, según el caso y al
menos de manera indirecta restringir la libertad del impetrante
de garantías, al estar sujeto a un proceso penal instaurado en
su contra con todas las consecuencias que pueda acarrear;
pero de manera especial debe destacarse que ambas
resoluciones constituyen el inicio de una nueva y diversa fase
intraprocesal que genera a futuro sus propios efectos,
distintos a los que en su momento se atribuyeron a la orden
de aprehensión, aspectos que ya no podrían analizarse en el
amparo, sin afectar en su caso a la diversa situación del
impetrante que ahora se encuentra bajo los efectos formales
de la resolución de término constitucional.
- 32 - R.P.128/2012
De ahí que opere igualmente el cambio de
situación jurídica en términos de la fracción y numeral
citados.
Soporta la anterior consideración, la tesis
II.2o.P.282 P (9a.) emitida por este Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,
consultable a página cuatro mil doscientos noventa y ocho del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
Enero de dos mil doce, Décima Época, del rubro y texto
siguientes:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN
EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU
NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO. La
exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso
se refiere a un derecho constitucional del debido proceso
penal propio de este país, que garantiza de manera más
amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción
material en sentido estricto, como ocurre con la prisión
preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente
protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna
persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o
sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan
los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se acredite la
existencia de un verdadero hecho delictuoso y existan datos
de intervención reprochable del imputado, es decir, la
demostración de un hecho que amerite justificadamente la
intervención del derecho punitivo y los datos que
razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún
tipo de intervención en la comisión de dicho hecho, pues sólo
así se cumple con los principios de fragmentariedad e
- 33 - R.P. 128/2012
intervención necesaria del derecho penal, y el de la función
garantizadora del tipo penal, que se traduce en el apotegma
de exacta aplicación de la ley penal recogido en el principio
de legalidad que rige dicha materia de manera estricta y que
se consagra también en el artículo 14 de la propia
Constitución. Por tanto, en atención a los efectos de sujeción
que éste produce, de manera formal y de perturbación
indirecta, al menos a la libertad del imputado, debe estimarse
como un acto reclamable en el amparo y susceptible del
otorgamiento, en su caso, de la suspensión pero en términos
de sus peculiaridades actuales”.
El recurrente esgrime como agravio que el
juzgador de amparo determinó sobreseer en el juicio porque
las responsables argumentaron que hubo un cambio de
situación jurídica; sin embargo, tales autoridades tenían la
obligación de fundar y motivar conforme a derecho, sus
manifestaciones, lo que no aconteció; que el juzgador de
amparo debió realizar una valoración adecuada y profunda de
las constancias existentes en el sumario, pues estima que
con ellas se desvirtúa lo aseverado por las responsables; de
igual forma, alega que el a quo Federal debió atender los
conceptos de violación que expuso en su demanda de
garantías, lo que amén de traducirse en una violación al
procedimiento, lo deja en estado de indefensión; que la
resolución combatida no se encuentra apegada a los
principios fundamentales y se vulneró en su perjuicio las
garantías de seguridad y libertad.
- 34 - R.P.128/2012
A lo anterior, debe indicarse que, como ya se
dijo, el ahora revisionista señaló como acto reclamado la
“orden de aprehensión y/o presentación” dictada en su contra
en la causa penal ***, relativa al hecho delictuoso de fraude,
emitida por la Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca,
con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México,
quien de inicio aceptó la existencia del mismo y
posteriormente comunicó al Juez de Distrito haber decretado
al ahora recurrente auto de vinculación a proceso por el delito
en mención, cometido en agravio de ***, para lo cual remitió
copia certificada de tal determinación, lo que sin lugar a
dudas evidencia la actualización de la causal de
improcedencia prevista por la fracción X, del artículo 73 de la
Ley de Amparo, ante el cambio de situación jurídica existente
en el caso a estudio, por lo que deben considerarse
irreparablemente consumadas, en modo jurídico, las
violaciones reclamadas en la orden de aprehensión, porque
no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva
situación jurídica creada con el dictado del auto de formal
prisión
Por cuanto hace a los restantes argumentos,
consistentes en que el juzgador de amparo debió analizar y
valorar los elementos de convicción existentes en autos así
como atender a los conceptos de violación que le fueron
esgrimidos; debe decirse que tales alegaciones devienen
inoperantes, en principio porque éstos no controvierten las
- 35 - R.P. 128/2012
consideraciones del juzgador de amparo para sobreseer en el
juicio; y luego, porque precisamente tal determinación impide
que se estudien los diversos planteamientos que se hagan
valer contra el fallo reclamado, dado que, la principal
consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio de
amparo sin resolver la controversia en sus méritos.
En sustento a lo anterior, se comparte el criterio
VI.2o.T.4 K, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de dos mil dos,
página mil doscientos treinta y nueve, Novena Época, del
rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON
INOPERANTES LOS QUE COMBATEN EL FONDO DEL
ASUNTO SIN CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS
DEL SOBRESEIMIENTO. Si en la sentencia recurrida el Juez
de Distrito expone consideraciones específicas y concretas
determinantes del sobreseimiento en el juicio de garantías, y
del análisis integral del escrito de agravios resulta que sólo se
esgrimen manifestaciones dirigidas a combatir el fondo del
asunto, olvidando controvertir directamente los
razonamientos de la sentencia impugnada, los agravios
devienen inoperantes.”.
En consecuencia, procede concluir que la
resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y por
ello, al actualizarse la causal de improcedencia a que se
refiere la fracción X, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 Constitucionales, la autoridad de
amparo estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en
- 36 - R.P.128/2012
el juicio de garantías conforme a lo dispuesto por el artículo
74, fracción III, de la misma ley.
También es correcto que en la resolución
recurrida se hiciera extensivo el sobreseimiento a los actos
de ejecución, al no impugnarse por vicios propios.
En consecuencia, ante lo inoperante de los
agravios propuestos por el recurrente, y al no apreciarse
deficiencia de la queja que se deba suplir de oficio, debe
confirmarse el auto que se revisa, y como consecuencia,
sobreseer en el juicio de amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además
en los artículos 83, 85, 91 y demás relativos de la Ley de
Amparo; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. SE CONFIRMA el auto recurrido.
SEGUNDO. SE SOBRESEE en el juicio de
garantías.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su
oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.