AMPARO EN REVISIÓN: 128/2012. RECURRENTE: ***. TERCERO PERJUDICADO… · 2013-11-26 · - 5 - R.P....

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AMPARO EN REVISIÓN: 128/2012. RECURRENTE: ***. TERCERO PERJUDICADO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES. Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 128/2012, relativo al juicio de amparo indirecto número *** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, México; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, México, *** por su propio derecho y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a los pasantes de derecho ***, *** y ***, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:

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AMPARO EN REVISIÓN: 128/2012. RECURRENTE: ***. TERCERO PERJUDICADO: ***. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIA: LIC. GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

Toluca, México. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil doce.

V I S T O S para resolver los autos del amparo

en revisión 128/2012, relativo al juicio de amparo indirecto

número *** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, con residencia en Toluca, México; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el

trece de abril de dos mil doce, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el

Estado de México, con residencia en Toluca, México, *** por

su propio derecho y autorizando en términos del artículo 27

de la Ley de Amparo al licenciado ***, así como a los

pasantes de derecho ***, *** y ***, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal contra las autoridades y

actos siguientes:

- 2 - R.P.128/2012

"AUTORIDADES RESPONSABLES.- - En su

carácter de ordenadoras:- - A).- El C. Juez Presidente del

Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (…).- -

B).- El C. Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, que

conoce de la causa *** (…).- - En su carácter de ejecutoras:-

- A).- El C. Procurador General de Justicia del Estado de

México (…).- - B).- El C. Fiscal Regional de Toluca de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México (…).-

- C).- El C. Fiscal de Robo con Violencia y Cuantía Mayor

(…).- - D).- C. Comisario General de la Policía Ministerial (…)

".

"ACTOS RECLAMADOS.- - 1.- De las

autoridades responsables en su carácter de ordenadoras:- -

A).- Reclamo la injustificada e infundada orden dada a las

ejecutoras, para que me priven de mi libertad personal fuera

de procedimiento, girando para ello una orden de

aprehensión y/o presentación, en contra del suscrito, como

probable responsable en la comisión de un ilícito, sin que

para ello se reúnan los elementos necesarios y suficientes,

del cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la

presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión

del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16

Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que

debe ser fundado y motivado.- - B).- Reclamo la posible

- 3 - R.P. 128/2012

orden de aprehensión que se dicte en contra del quejoso en

la audiencia de formulación de imputación sin detenido,

por el C. Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, dentro

de la causa número ***, seguida en contra del suscrito ***, por

el hecho delictuoso de FRAUDE, en agravio de ***, sin que

para ello se reúnan los elementos necesarios y suficientes del

cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la

presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión

del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16

Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que

debe ser fundado y motivado.- - 2.- De las autoridades

responsables en su carácter de ejecutoras:- - A).- Reclamo

el cumplimiento y ejecución que pretenden dar a la orden que

recibieran de las ordenadoras a la orden de aprehensión

y/o presentación con el objeto de privarme de mi libertad

personal ilegalmente, y tratando de aplicarme cualesquiera

de las prohibiciones contenidas en el artículo 22 de la

Constitución General de la República, con la finalidad de

hacerme confesar culpable de un delito que no he cometido,

resultando por ende conculcatorio de las garantías

individuales del suscrito quejoso, toda vez de que para ello no

existe causa legal que justifique o motive dicho

procedimiento".

Por considerarlos violatorios de las garantías

individuales consignadas en los artículos 1, 14 y 16 de la

- 4 - R.P.128/2012

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Por razón de turno, el

conocimiento de dicha demanda de amparo indirecto

correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

México, con residencia en Toluca, México, donde por auto de

dieciséis de abril de dos mil doce, se registró con el número

de expediente de amparo indirecto ***, se admitió a trámite,

se requirió a las responsables sus informes con justificación,

y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia

constitucional, la cual se verificó el veintinueve de mayo de

dos mil doce, en la que resolvió: "ÚNICO. Se SOBRESEE en

el juicio de garantías promovido por ***, contra los actos y

autoridades precisadas en el resultando primero de esta

sentencia; en términos de su considerando cuarto.- -

Notifíquese …".

TERCERO.- Inconforme con dicha sentencia

***, interpuso recurso de revisión, que fue admitido por este

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, al que correspondió su conocimiento en razón de

turno, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil doce,

ordenando dar vista a la Agente del Ministerio Público de la

Federación, quien no solicitó los autos para formular

pedimento.

Mediante proveído de veintidós de junio de dos

mil doce, se tuvo por apersonado en el presente recurso a

- 5 - R.P. 128/2012

***, quien tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio

de amparo indirecto *** del índice del Juzgado Tercero de

Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales

en el Estado de México.

Finalmente, en diverso acuerdo de seis de julio

de dos mil doce, previo sorteo, se turnó el expediente al

Magistrado relator José Nieves Luna Castro, para la

elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito, es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción

VIII, último párrafo, de la Constitución General de la

República; 82, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de

Amparo y 37 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en virtud de que se hizo valer en

contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional

en un juicio de garantías, por un Juez de Distrito del Segundo

Circuito, ámbito territorial en donde tiene competencia este

cuerpo colegiado.

SEGUNDO.- El presente recurso fue

interpuesto oportunamente, en virtud que el auto que se

impugna fue notificado por medio de lista a la parte quejosa el

treinta de mayo de dos mil doce, conforme al artículo 28,

fracción III, de la Ley de Amparo, surtiendo sus efectos

- 6 - R.P.128/2012

legales al día siguiente hábil (treinta y uno), de conformidad

con lo estatuido en la fracción II del numeral 34 del mismo

ordenamiento legal; debido a lo cual el plazo de diez días que

establece el artículo 86, de la ley de la materia, comenzó el

uno de junio de dos mil doce y concluyó el día catorce del

mismo mes y año, debiéndose descontar los días dos, tres,

nueve y diez de junio del mismo año, por haber sido inhábiles

de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 de la Ley

de Amparo, por lo que si el citado recurso se interpuso el

trece de junio de dos mil doce, es evidente que fue

presentado oportunamente.

TERCERO.- La resolución que se recurre es del

tenor siguiente:

"PRIMERO. Este Juzgado de Distrito, es

legalmente competente para conocer del presente juicio de

amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

107, fracción VII, de la Constitución General de la República,

36 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 48 en relación

con el 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, y en el Acuerdo General 11/2011, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal; ya que los actos que se

reclaman son determinaciones del orden penal, que

pretenden ejecutarse en su jurisdicción.- - SEGUNDO. Ante

todo, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I,

de la Ley de Amparo, cabe precisar que los actos reclamados

por el quejoso se hacen consistir en:- - En la ORDEN DE

- 7 - R.P. 128/2012

APREHENSIÓN Y/O PRESENTACIÓN, contra del suscrito,

como probable responsable en la comisión de un ilícito, sin

que para ello se reúnan los elementos necesarios suficientes,

del cuerpo del delito y ni comprobado fehacientemente la

presunta responsabilidad del ahora quejoso en la comisión

del mismo, en términos de lo que señala el artículo 16

Constitucional, siendo por tanto, un acto de molestia que

debe ser fundado y motivado.- - TERCERO. El Juez

Coordinador del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de

Toluca, en Almoloya de Juárez, México, así como el Fiscal

Especializado de Robo con Violencia y Cuantía Mayor,

negaron la existencia del acto que se les reclama, sin que la

parte quejosa haya aportado prueba en contrario para

desvirtuar tal negativa.- - En consecuencia, ante la inexistencia

de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 74,

fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe

sobreseerse en el juicio de garantías.- - Tiene aplicación la

tesis de jurisprudencia con el número doscientos ochenta y

cuatro, localizable en la página doscientos treinta y seis, Tomo

VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación de 1917-2000, que a la letra dice:- - “INFORME

JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A

LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que

se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa,

procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del

artículo 74 de la Ley de Amparo”.- - CUARTO. La Jueza de

- 8 - R.P.128/2012

Control (sic) Distrito Judicial de Toluca, con residencia en

Almoloya de Juárez, México, en funciones de despacho, el

Procurador General de Justicia del Estado de México, por

conducto del Comisario General de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México y éste

último, al rendir su informe aceptaron la existencia de los actos

reclamados.- - QUINTO. Previo al análisis de la

constitucionalidad de los actos reclamados, es preferente el

estudio de la procedencia del presente juicio de garantías al

tratarse de una cuestión de orden público.- - En el presente

caso se advierte de oficio un obstáculo procesal que impide el

análisis de fondo del negocio, pues en concepto de este

juzgador constitucional emerge la causa de improcedencia

prevista en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de

la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

Constitucionales; dado lo cual, precisa traer a colación el

contenido de tal dispositivo:- - “Artículo 73.- El juicio de amparo

es improcedente:- - ….- - X. Contra actos emanados de un

procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de

situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas

irreparablemente las violaciones reclamadas en el

procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal

procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica...”.- - De la

disposición transcrita, destacan los requisitos siguientes:- - I.

Debe existir un procedimiento judicial o administrativo

- 9 - R.P. 128/2012

seguido en forma de juicio;- - II. II. Es necesario que el

cambio de situación jurídica opere en el mismo procedimiento

del que emanan los actos reclamados en el juicio de amparo

de que se trate; y,- - III. III. Es necesario que no se pueda

volver en el juicio de amparo, mucho menos ejecutar la

sentencia que se dicte, sin afectar la nueva situación jurídica.-

- En el caso a estudio, como ya se puntualizó, se reclama la

orden de aprehensión girada en contra del quejoso y su

ejecución, la cual derivó de un procedimiento judicial, tal como

lo es la orden de aprehensión dictada por la Juez de Control

(sic) Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de

Juárez México, dentro de la causa penal ***.- - Sin embargo,

del complemento del informe con justificación, que remitió la

juez responsable, donde adjuntó copia certificada de la

resolución dictada en la causa penal ***, del diez de mayo de

dos mil doce, correspondiente al auto de vinculación a proceso;

documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno

conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su

numeral 2.- - Ahora, de la narrativa de los actos reclamados

con antelación expuesta, se aprecia que en el presente juicio

de garantías, ha operado un cambio de situación jurídica con

relación a los actos aquí reclamados consistente en la orden

de aprehensión librada contra el justiciable por su probable

participación en el injusto de fraude; el cual ha operado un

- 10 - R.P.128/2012

cambio de situación jurídica al emitirse un auto de vinculación

a proceso por parte de la autoridad responsable el diez de

mayo de dos mil doce contra el quejoso dentro de la causa

penal ***.- - Acotado lo anterior, es indudable que ha operado

un cambio de situación jurídica en el presente juicio, debiendo

considerarse consumados irreparablemente los actos y

violaciones aquí reclamados, pues no puede decidirse sobre la

constitucionalidad de aquellos sin afectar la nueva situación

jurídica.- - Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia II.2o.P

J/8 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Segundo Circuito, misma que aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X,

Novena Época, Octubre 1999, que dice:- - “CAMBIO DE

SITUACIÓN JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA

LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Si el acto reclamado

consiste en la orden de aprehensión y con posterioridad se

decreta auto de formal prisión, se produce un cambio de

situación jurídica y se estima que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la

Ley de Amparo reformada, según publicación en el Diario

Oficial de la Federación del ocho de febrero de mil

novecientos noventa y nueve, como así se desprende del

texto que dice: "Cuando por vía de amparo indirecto se

- 11 - R.P. 128/2012

reclaman violaciones a los artículos 19 o 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se

considere irreparablemente consumadas las violaciones para

los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La

autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá

en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al

quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea

notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo

pendiente". La que entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir, el nueve del mismo mes y año, según

su artículo transitorio primero, que dice: "El presente decreto

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación".- - Así como la Jurisprudencia

II.1o.P. J/3, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, misma que aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta; Tomo XI, página 940, Febrero de 2000, Novena

Época, Octubre 1999, del texto y rubro siguiente:- -

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO

DE SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, SEGÚN

REFORMAS A LA LEY DE AMPARO DE OCHO DE

FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, EN

VIGOR AL DÍA SIGUIENTE. Cuando la parte quejosa

promueve el juicio biinstancial contra una orden de

aprehensión y se allega al mismo el informe del Juez

- 12 - R.P.128/2012

responsable en el que se hace del conocimiento del federal,

que se ha dictado contra aquélla auto de formal prisión, ello

actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la

fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, de acuerdo a

las últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y

nueve, en vigor al día siguiente, en virtud de que las

violaciones reclamadas se consideran irreparablemente

consumadas, al acontecer un cambio de situación jurídica del

impetrante”.- - En esas condiciones, lo procedente es

sobreseer el presente sumario constitucional, al haberse

actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo

73, fracción X, de la Ley de Amparo.- - Sobreseimiento que se

hace extensivo a los actos de ejecución, ya que decretado el

sobreseimiento por lo que hace al acto dictado por las

autoridades ordenadoras, también debe decretarse respecto

de los actos que se atribuyen a las autoridades ejecutoras,

atento a los razonamientos que rigen la tesis de jurisprudencia

número 231, visible en la página 156, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,

Materia Común, que a la letra dice:- - "EJECUCIÓN, ACTOS

DE. SOBRESEIMIENTO. Decretado el sobreseimiento por lo

que respecta a los actos dictados por las autoridades

responsables ordenadoras, debe también decretarse

respecto de las autoridades que tengan el carácter de

ejecutoras de los mismos actos, porque debiendo

- 13 - R.P. 128/2012

sobreseerse con respecto a aquéllos, es indiscutible que no

puede analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de los procedimientos de ejecución".- - En mérito de lo

expuesto, fundado, motivado, y con apoyo, además, en los

artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo,

se;- - RESUELVE:- - ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de

garantías promovido por ***, contra los actos y autoridades

precisadas en el resultando primero de esta sentencia; en

términos de su considerando cuarto.- - NOTIFÍQUESE".

CUARTO.- Se expresan como agravios los

siguientes:

"ÚNICO.- El acuerdo que se recurre dictado en

la audiencia constitucional que se impugna causa agravio al

suscrito y por ende un gravamen de imposible reparación, en

virtud que al emitirse los razonamientos plasmados en el

considerando primero el C. Juez del conocimiento de amparo

no realiza una valoración adecuada de todas las constancias

que obran en el sumario y como consecuencia SOBRESEE el

juicio de amparo en que se comparece, dejándome en

completo estado de indefensión ya que según la apreciación

no se encuentran ajustados a la Ley de Amparo.- - Al

respecto me permito manifestar que de acuerdo a

constancias del juicio de garantías, y basándose en los

argumentos y pruebas aportadas por las partes se pudo

desprender que el C. Juez del conocimiento al momento de

dictar el acuerdo que se recurre por esta vía, sólo toma en

- 14 - R.P.128/2012

consideración y por consiguiente valoró lo alegado por las

autoridades responsables en su informe previo, en el sentido

que dichas autoridades manifiestan que hubo un cambio de

situación jurídica del suscrito quejoso; consideraciones fuera

del marco legal ya que como autoridades tiene la obligación

de haber motivado y fundamentado conforme a derecho sus

manifestaciones y los conceptos de violación expuestos en la

demanda de amparo, que deben ser estudiados al resolverse

esta revisión.- - Por otra parte el C. Juez del conocimiento, no

valora conforme a derecho los medios probatorios aportados,

los conceptos de violación alegados y no toma en

consideración los fundamentos expuestos en la demanda de

amparo interpuesta. Por consiguiente es de realizar una

valoración adecuada y profunda de todas y cada una de las

pruebas que obran en el sumario aportadas por las partes y

ante tal situación éstas logran desvirtuar lo aseverado por las

autoridades responsables.- - Sus señorías al momento de

estudiar las constancias procesales del presente juicio de

garantías, podrán encontrar que sí me fueron afectadas mis

garantías individuales de seguridad jurídica y libertad, al no

hacer una correcta valoración de las mismas me dejan en

estado de indefensión.- - Por consiguiente es de realizar por

sus señorías en una valorización profunda que realicen de los

elementos aportados por las partes que ante tal situación,

corroborar que sí existen los hechos narrados y expuestos en

mi escrito de demanda de garantías y por ende los actos que

- 15 - R.P. 128/2012

se pretenden emitir son ciertos conculcando las garantías

individuales del suscrito.- - Además de que en el presente

caso el C. Juez, no entra a su estudio de los conceptos de

violación, situación que se traduce en la violación del

procedimiento al momento de realizar la valorización de las

pruebas.- - Son éstos los motivos por los cuales, con el

debido respecto, considero que la resolución que se combate

no se encuentra apegada a los principios fundamentales de

derecho, por lo que debe declararse procedente el recurso de

revisión que hago valer y en consecuencia se debe revocar la

resolución combatida y concederme el amparo y protección

de la justicia federal".

QUINTO. En principio, resulta necesario

puntualizar, que en la resolución recurrida, el Juez Tercero

de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles

Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad,

determinó por Sobreseer en el juicio de garantías en base a

dos consideraciones: la primera, al estimar actualizada la

causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del

artículo 74 de la Ley de Amparo -negativa del acto

reclamado-; y, la segunda, al considerar actualizada la causa

de improcedencia prevista en el párrafo primer de la fracción

X, del numeral 73, de legislación citada -cambio de situación

jurídica-.

El revisionista *** únicamente controvierte el

sobreseimiento relativo al cambio de situación jurídica, sin

- 16 - R.P.128/2012

que exprese argumento alguno tendente a combatir lo relativo

al sobreseimiento por negativa del acto reclamado; sin

embargo, toda vez que del análisis integral que este órgano

colegiado efectúa al escrito mediante el cual dicho quejoso

interpuso el presente recurso de revisión, se aprecia que se

inconformó contra “…el acuerdo dictado en la Audiencia

Constitucional, en la cual SOBRESEE el juicio de amparo en

que se comparece…” (foja 3 del cuaderno de revisión); por

ende, este tribunal, procede a examinar, si fue acertada dicha

determinación del juzgador de amparo.

Ahora bien, del análisis de la resolución

recurrida se advierte que el Juez de Distrito de manera legal

determinó sobreseer en el juicio, de conformidad con el

artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, virtud a que las

responsables Juez Coordinador del Tribunal de Juicio Oral

del Distrito Judicial de Toluca, con asiento en Almoloya de

Juárez, así como el Fiscal Especializado de robo con

violencia y cuantía mayor, negaron el acto reclamado

consistente en la “orden de aprehensión y/o presentación”

librada contra el quejoso, sin que éste aportara elementos

probatorios a fin de desvirtuar dicha negativa.

Determinación del juez constitucional con la que

comulga este órgano colegiado.

En efecto, el artículo 74, fracción IV, de la Ley

de Amparo, establece:

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

- 17 - R.P. 128/2012

IV. Cuando de las constancias de autos

apareciere claramente demostrado que no existe el acto

reclamado, o cuando no se probare su existencia en la

audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley….".

Del texto reproducido se infiere en principio que

la negativa del acto reclamado genera como consecuencia el

sobreseimiento en el juicio de garantías, amén de que es

hasta la audiencia constitucional, que prevé el artículo 155 de

la Ley de Amparo, en que el peticionario de garantías tiene la

oportunidad de acreditar la existencia del acto reclamado,

desvirtuar las aseveraciones efectuadas por las autoridades

responsables y, en su caso, demostrar los asertos que haya

vertido en sus conceptos de violación. De manera que la falta

de comprobación de la existencia del acto reclamado

motivará necesariamente el sobreseimiento.

Así lo sostuvo en lo que corresponde el anterior

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia número doscientos ochenta y cuatro, publicada

en la página doscientos treinta y seis, Primera Parte, Tomo

VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación de mil novecientos diecisiete guión dos mil, Sexta

Época, que dice:

"INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE

LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las

responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los

quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el

- 18 - R.P.128/2012

sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo

74 de la Ley de Amparo".

En el caso, el quejoso *** sostuvo que el acto

reclamado a las autoridades responsables Juez Coordinador

del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con

asiento en Almoloya de Juárez, en su carácter de

ordenadora, y el Fiscal Especializado de robo con violencia y

cuantía mayor, en su carácter de ejecutora, lo constituía la

“orden de aprehensión y/o presentación”; sin embargo, del

informe justificado rendido por aquéllas, se infiere negaron la

existencia del acto que les fue atribuido.

Ante tal panorama, en la audiencia

constitucional respectiva, sin asistencia de las partes, el juez

constitucional sobreseyó en el juicio de garantías, de

conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de

Amparo, derivado de la negativa contenida en los informes de

las responsables, sin que el recurrente aportara elementos

probatorios a fin de desvirtuar dicha negativa.

En ese tenor, si de los autos del juicio de

garantías sujeto a revisión se aprecia que las autoridades

señaladas como responsables negaron categóricamente los

actos reclamados consistentes en la “orden de aprehensión

y/o presentación” girada contra el quejoso, en el entendido

que precisamente por esa negativa de las responsables

sobre la existencia de los actos reclamados, acorde al

- 19 - R.P. 128/2012

precepto 74, fracción IV, de la ley de la materia, en la

audiencia constitucional, correspondía a la parte quejosa la

carga de la prueba, lo que omitió, ante lo cual, es inconcuso

que se actualizó el sobreseimiento, en términos del invocado

numeral; por lo que en ese sentido, procede confirmar la

resolución que se revisa.

Precisado lo anterior, este tribunal colegiado

emprende ahora el análisis relativo a la determinación del

Juez de Distrito de sobreseer en el juicio, al estimar

actualizada la causa de improcedencia prevista en el primer

párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En ese tenor, este Tribunal Colegiado de

Circuito aprecia que el Juez de Distrito, en forma legal, estimó

actualizada la causal de improcedencia prevista por el

artículo 73, fracción X, de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, lo que la condujo, a que con la misma

legalidad, decretara el sobreseimiento en el juicio, en

términos del artículo 74, fracción III, de la misma ley, y en

apoyo a esa determinación, correctamente citó las

jurisprudencias de rubros “CAMBIO DE SITUACIÓN

JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN

LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE

AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN DE OCHO DE FEBRERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” y “IMPROCEDENCIA

- 20 - R.P.128/2012

DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN

JURÍDICA DEL QUEJOSO, SEGÚN REFORMAS A LA LEY

DE AMPARO DE OCHO DE FEBRERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, EN VIGOR AL DÍA

SIGUIENTE”.

En efecto, la fracción X, del artículo 73 de la

Ley de Amparo, textualmente señala:

“Artículo 73. El juicio de amparo es

improcedente:

(…);

X. Contra actos emanados de un

procedimiento judicial o de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, cuando por

virtud de cambio de situación jurídica en el mismo

deban considerarse consumadas irreparablemente

las violaciones reclamadas en el procedimiento

respectivo, por no poder decidirse en tal

procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se

reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera

instancia hará que se consideren irreparablemente

consumadas las violaciones para los efectos de la

improcedencia prevista en este precepto. La

autoridad judicial que conozca del proceso penal

suspenderá en estos casos el procedimiento en lo

que corresponda al quejoso, una vez cerrada la

instrucción y hasta que sea notificada de la

resolución que recaiga en el juicio de amparo

pendiente;...”.

- 21 - R.P. 128/2012

De lo antes transcrito se advierte que el cambio

de situación jurídica sólo es dable en procedimientos

judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con

la salvedad establecida en el párrafo segundo, de la fracción

y numeral citados, (cuando por vía de amparo indirecto se

reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 Constitucionales,

en los cuales, exclusivamente la sentencia de primera

instancia hará que se consideren irreparablemente

consumadas las violaciones), en cuya hipótesis no se

encuentra el presente asunto; y no se trata de cualquier

cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de

los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento

judicial o administrativo seguido en forma de juicio; es decir,

esta causal de improcedencia se refiere a la irreparabilidad

jurídica, por el dictado de un acto posterior al reclamado, que

por su existencia o validez, goza de autonomía frente al

anterior, de modo que puede subsistir con independencia de

que el combatido en el juicio de garantías pudiera ser ilegal,

de modo tal, que impide examinar las violaciones alegadas

respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría

la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.

En materia penal, concretamente, la anterior

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la jurisprudencia de la Quinta Época, consultable en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,

Tomo II, Materia Penal, páginas 720 y 721 del rubro:

- 22 - R.P.128/2012

“LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO

DE SITUACIÓN JURÍDICA)” -interrumpida parcialmente por

la resolución emitida por el Tribunal Pleno de Nuestro

Máximo Tribunal del País, en la contradicción de tesis 20/95,

únicamente en lo que atañe a la operancia de la fracción XVI

del artículo 73 de la Ley de Amparo-, estableció que la

libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la

aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena,

porque cada uno tiene características peculiares. Y que la

situación jurídica es el conjunto de normas jurídicas que

condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los

supuestos mencionados, de modo tal que cuando esta

situación cambia, es improcedente el amparo contra la

situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de

la libertad excluye a las otras.

Precisado lo anterior, debe indicarse que en el

caso, el ahora revisionista señaló como acto reclamado la

“orden de aprehensión y/o presentación” dictada en su contra

dentro de la causa penal ***, por la Juez de Control del

Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de

Juárez, Estado de México, y su ejecución atribuida al

Procurador General de Justicia, Fiscal Regional de Toluca de

la Procuraduría General de Justicia y el Comisionado de la

Policía Ministerial, todos ellos del Estado de México.

La autoridad ordenadora, al rendir su respectivo

informe justificado admitió la veracidad del acto reclamado,

- 23 - R.P. 128/2012

manifestando, que en audiencia de treinta y uno de marzo de

dos mil doce -celebrada para continuar y resolver sobre la

orden de aprehensión-, dentro de la causa penal ***, dictó

orden de aprehensión contra ***, por su probable

responsabilidad en la comisión del hecho delictuoso de

fraude, cometido en agravio de ***.

Posteriormente, mediante oficio número 3754,

del diez de mayo de dos mil diez, la autoridad ordenadora,

Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia

en Almoloya de Juárez, Estado de México, hizo del

conocimiento de la autoridad de Amparo, que en audiencia

celebrada en esa misma data dictó auto de vinculación a

proceso, remitiendo copia certificada de dicho auto de

término constitucional de la fecha anotada, del registro de la

video grabación, así como del acta mínima, de las que se

advierte que en esa fecha se dictó auto de vinculación a

proceso contra el quejoso de mérito, como probable

responsable en la comisión del delito de referencia (fojas 82 a

97 del cuaderno de amparo).

Lo anterior, sin lugar a dudas, evidencia la

actualización de la causal de improcedencia prevista por la

fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ante el

cambio de situación jurídica existente en el caso a estudio,

por lo que deben considerarse irreparablemente

consumadas, en forma jurídica, las violaciones reclamadas

en la orden de aprehensión, porque no se puede decidir en

- 24 - R.P.128/2012

tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica

creada con el dictado del auto de vinculación a proceso, y por

ende, se actualiza plenamente la causal de improcedencia

que advirtió el Juez Tercero de Distrito en Materias de

Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de

México, y, consecuentemente, fue correcto el sobreseimiento

decretado en el juicio de garantías que dio pie a la tramitación

del presente recurso.

A lo anterior es aplicable además el criterio

sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal de este circuito, en la tesis de jurisprudencia II. 2º. P

J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Octubre de mil novecientos noventa y nueve, página

mil ciento sesenta y ocho que dice:

“CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA,

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA

FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE. Si el acto reclamado consiste en la

orden de aprehensión y con posterioridad se decreta auto de

formal prisión, se produce un cambio de situación jurídica y

se estima que se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo

reformada, según publicación en el Diario Oficial de la

Federación del ocho de febrero de mil novecientos noventa y

nueve, como así se desprende del texto que dice: Cuando

por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los

artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera

- 25 - R.P. 128/2012

instancia hará que se considere irreparablemente

consumadas las violaciones para los efectos de

improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial

que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos

el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez

cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la

resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;- La

que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir,

el nueve del mismo mes y año, según su artículo transitorio

primero, que dice: El presente decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación”.

En lo conducente, también resulta aplicable la

tesis de jurisprudencia 1ª/J 17/2008, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 270, Tomo XXVII, Junio de 2008,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, del tenor siguiente:

“SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE

SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO

RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE

QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE

FORMAL PRISIÓN. Si del informe con justificación aparece

que el acto reclamado originariamente (una orden de

aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de

formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la

situación jurídica del quejoso, el Juez de Distrito debe

decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del

juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio

preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto

- 26 - R.P.128/2012

aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal

circunstancia se conozca con la rendición del informe

justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones

sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis

26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003,

publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE

DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E

INDUDABLE.". Además, esta solución no se opone a la regla

emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE

LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN

LOS QUE PROCEDE.", que permite ampliar la demanda de

amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues

con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a

permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando

sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente

reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha

operado cambio de situación jurídica en términos del artículo

73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda

considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir

el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover

otra demanda de garantías respecto del nuevo acto.”

No se soslaya que los criterios que se invocan,

se refieren al cambio de situación jurídica cuando se reclama

orden de aprehensión y con posterioridad el juez de la causa

emite auto de formal prisión (sistema penal tradicional), y que

en el caso, ese cambio se originó con la emisión del auto de

vinculación a proceso (nuevo sistema de justicia penal) por

parte del Juez de Control; sin embargo, el auto de vinculación

- 27 - R.P. 128/2012

a proceso genera igualmente una perturbación que, aunque

indirecta, incide en la libertad personal; de ahí que no

obstante la jurisprudencia superada por la legislación

reformada no resulta aplicable ni exigible en sentido estricto,

ello no quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté

impedida para reiterar el criterio que emana de ella si resulta

igualmente aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis

normativas, sobre todo cuando éstas son esencialmente

idénticas en razones y circunstancias de potencial afectación

a la misma garantía o derecho fundamental que la

Constitución del País protege, o bien, según el caso

implicarán la generación de igual causal de improcedencia.

Sustenta la anterior consideración, en lo

conducente, la tesis II.2o.P.284 P (9a.) emitida por este

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, consultable a página cuatro mil

doscientos noventa y seis del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IV, Enero de dos mil doce,

Décima Época, del rubro y texto siguientes:

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN

EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AL ANALIZAR DICHA

DETERMINACIÓN, PUEDE REITERAR LOS CRITERIOS

DE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EMITIDOS

POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ANTES DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE

- 28 - R.P.128/2012

LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Como lo refirió

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las

reformas y adiciones de diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho

de junio de dos mil ocho, la diferencia entre el auto de formal

prisión y el entonces llamado auto de sujeción a proceso

radicaba entre otras en que este último no restringía la

libertad del todo, sino sólo la perturbaba al obligar al

procesado a comparecer periódicamente ante el Juez

instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no era con

su autorización; luego en atención a las citadas reformas

constitucionales, donde existe un nuevo proceso penal de

tipo acusatorio, adversarial y oral, aparece la figura del auto

de vinculación a proceso que igualmente tiene por objeto

someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar

del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la

que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la

investigación y formula la acusación, entre otras

determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que

puede terminar con el dictado de una sentencia privativa de

su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una

persona se le vincule a un proceso penal implica que su

libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en

que lo somete a un proceso penal con pretensión punitiva,

cuya prosecución requiere de su ineludible presencia como

presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a

comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el Juez

que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con

miras a garantizar, precisamente, la finalidad potencialmente

punitiva de la sentencia con la que culmine, pues la libertad

personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos

de autoridad que tengan como consecuencia material privar

al gobernado de su libertad personal y deambulatoria en

- 29 - R.P. 128/2012

sentido estricto, sino que tal afectación también puede darse

en el ámbito jurídico por el hecho de estar vinculado,

precisamente, a un proceso de tal naturaleza donde,

actualmente, con base en las potenciales audiencias

subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así como

las eventuales solicitudes de las partes (particularmente del

Ministerio Público y a instancia de víctimas u ofendidos), la

autoridad judicial competente puede, incluso, decretar otras

medidas para garantizar el seguimiento del proceso penal;

por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí

misma, en forma directa de su libertad personal (pues es

independiente de las posibles medidas cautelares

adicionales), sí puede considerarse como un acto que la

limita indirectamente, en tanto constituye una condición sine

qua non para someterlo formal y materialmente a proceso,

para la apertura y determinación del periodo de investigación

subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la

posible imposición de alguna medida de coerción relacionada

con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin

duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su

condición como la de una persona sujeta a un proceso penal

con todas las implicaciones jurídicas o sociológicas que ello

conlleva. Y es que del mismo modo en que lo advirtió en su

momento el Máximo Tribunal del País, al examinar el auto de

"sujeción a proceso" del sistema procesal tradicional, el

actual auto de vinculación a proceso genera igualmente una

perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad

personal. De no aceptarse que existe una afectación, al

menos indirecta o en grado de perturbación de la libertad del

imputado, como consecuencia del auto de vinculación, se

llegaría al absurdo de hacer nugatoria o pretender ignorar la

importantísima finalidad que como garantía ejerce la

Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del tipo

penal, que consiste también en evitar que a cualquier

- 30 - R.P.128/2012

gobernado se le someta a un proceso penal (que por

naturaleza tiene fines de pretensión punitiva estatal), sin

justificarse previamente la satisfacción de los requisitos

mínimos para ello, que exigen un estándar suficiente de

acreditamiento de un hecho delictivo (no cualquier clase de

acto o hecho ajeno a la materia penal) y de razonable

probabilidad de intervención en la comisión de ese hecho.

Por tal razón se estima que la emisión de un auto de

vinculación a proceso, aun sin existir medidas cautelares

complementarias, sí perturba o afecta, al menos

indirectamente, la libertad personal; de ahí que, en atención a

esa especial naturaleza, debe estimarse como supuesto

adecuado para la procedencia del amparo y del otorgamiento

de la suspensión en lo conducente a esa misma naturaleza

excepcionalmente especial. En ese sentido, es claro que la

jurisprudencia superada por la legislación reformada no

resulta aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no

quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté impedida para

reiterar el criterio que emana de ella si resulta igualmente

aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis normativas,

sobre todo cuando éstas son esencialmente idénticas en

razones y circunstancias de potencial afectación a la misma

garantía o derecho fundamental que la Constitución del País

protege, toda vez que donde hay la misma razón no cabe

desconocer la misma aplicabilidad de un criterio racional y

sustancialmente depurado por la Suprema Corte, que en este

caso, este Tribunal Colegiado, dentro del ámbito de su

competencia, lo asume y reitera como propio. En efecto, este

tribunal comparte tal consideración y reitera, en lo

conducente, el aludido criterio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que aunque si bien se refiera al "acto

de sujeción a proceso", resulta esencial y racionalmente

análogo en defensa de la misma garantía de libertad

personal, la cual con la creación del sistema penal acusatorio

- 31 - R.P. 128/2012

no sólo subsiste sino incluso se ve mayormente tutelada

frente a ataques al debido proceso penal, entendido como

derecho humano fundamental y reconocido como

presupuesto válido de toda pretensión punitiva posible;

aspecto que sigue siendo materia de control de

constitucionalidad ineludible, independientemente del sistema

procesal que se adopte”.

También cabe precisar, que al igual que en el

sistema penal tradicional, la emisión del auto de formal

prisión posterior a la orden de aprehensión (cuando ésta era

señalada como acto reclamado) generaba un cambio de

situación jurídica en términos de la fracción X del artículo 73

de la Ley de Amparo, en el actual sistema de justicia penal

acontece lo mismo con el dictado del auto de vinculación a

proceso, pues éste produce -en esencia- los mismos efectos

que el auto de formal prisión: por ejemplo, según el caso y al

menos de manera indirecta restringir la libertad del impetrante

de garantías, al estar sujeto a un proceso penal instaurado en

su contra con todas las consecuencias que pueda acarrear;

pero de manera especial debe destacarse que ambas

resoluciones constituyen el inicio de una nueva y diversa fase

intraprocesal que genera a futuro sus propios efectos,

distintos a los que en su momento se atribuyeron a la orden

de aprehensión, aspectos que ya no podrían analizarse en el

amparo, sin afectar en su caso a la diversa situación del

impetrante que ahora se encuentra bajo los efectos formales

de la resolución de término constitucional.

- 32 - R.P.128/2012

De ahí que opere igualmente el cambio de

situación jurídica en términos de la fracción y numeral

citados.

Soporta la anterior consideración, la tesis

II.2o.P.282 P (9a.) emitida por este Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,

consultable a página cuatro mil doscientos noventa y ocho del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

Enero de dos mil doce, Décima Época, del rubro y texto

siguientes:

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN

EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU

NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO. La

exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso

se refiere a un derecho constitucional del debido proceso

penal propio de este país, que garantiza de manera más

amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción

material en sentido estricto, como ocurre con la prisión

preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente

protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna

persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o

sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan

los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se acredite la

existencia de un verdadero hecho delictuoso y existan datos

de intervención reprochable del imputado, es decir, la

demostración de un hecho que amerite justificadamente la

intervención del derecho punitivo y los datos que

razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún

tipo de intervención en la comisión de dicho hecho, pues sólo

así se cumple con los principios de fragmentariedad e

- 33 - R.P. 128/2012

intervención necesaria del derecho penal, y el de la función

garantizadora del tipo penal, que se traduce en el apotegma

de exacta aplicación de la ley penal recogido en el principio

de legalidad que rige dicha materia de manera estricta y que

se consagra también en el artículo 14 de la propia

Constitución. Por tanto, en atención a los efectos de sujeción

que éste produce, de manera formal y de perturbación

indirecta, al menos a la libertad del imputado, debe estimarse

como un acto reclamable en el amparo y susceptible del

otorgamiento, en su caso, de la suspensión pero en términos

de sus peculiaridades actuales”.

El recurrente esgrime como agravio que el

juzgador de amparo determinó sobreseer en el juicio porque

las responsables argumentaron que hubo un cambio de

situación jurídica; sin embargo, tales autoridades tenían la

obligación de fundar y motivar conforme a derecho, sus

manifestaciones, lo que no aconteció; que el juzgador de

amparo debió realizar una valoración adecuada y profunda de

las constancias existentes en el sumario, pues estima que

con ellas se desvirtúa lo aseverado por las responsables; de

igual forma, alega que el a quo Federal debió atender los

conceptos de violación que expuso en su demanda de

garantías, lo que amén de traducirse en una violación al

procedimiento, lo deja en estado de indefensión; que la

resolución combatida no se encuentra apegada a los

principios fundamentales y se vulneró en su perjuicio las

garantías de seguridad y libertad.

- 34 - R.P.128/2012

A lo anterior, debe indicarse que, como ya se

dijo, el ahora revisionista señaló como acto reclamado la

“orden de aprehensión y/o presentación” dictada en su contra

en la causa penal ***, relativa al hecho delictuoso de fraude,

emitida por la Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca,

con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México,

quien de inicio aceptó la existencia del mismo y

posteriormente comunicó al Juez de Distrito haber decretado

al ahora recurrente auto de vinculación a proceso por el delito

en mención, cometido en agravio de ***, para lo cual remitió

copia certificada de tal determinación, lo que sin lugar a

dudas evidencia la actualización de la causal de

improcedencia prevista por la fracción X, del artículo 73 de la

Ley de Amparo, ante el cambio de situación jurídica existente

en el caso a estudio, por lo que deben considerarse

irreparablemente consumadas, en modo jurídico, las

violaciones reclamadas en la orden de aprehensión, porque

no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva

situación jurídica creada con el dictado del auto de formal

prisión

Por cuanto hace a los restantes argumentos,

consistentes en que el juzgador de amparo debió analizar y

valorar los elementos de convicción existentes en autos así

como atender a los conceptos de violación que le fueron

esgrimidos; debe decirse que tales alegaciones devienen

inoperantes, en principio porque éstos no controvierten las

- 35 - R.P. 128/2012

consideraciones del juzgador de amparo para sobreseer en el

juicio; y luego, porque precisamente tal determinación impide

que se estudien los diversos planteamientos que se hagan

valer contra el fallo reclamado, dado que, la principal

consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio de

amparo sin resolver la controversia en sus méritos.

En sustento a lo anterior, se comparte el criterio

VI.2o.T.4 K, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de dos mil dos,

página mil doscientos treinta y nueve, Novena Época, del

rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON

INOPERANTES LOS QUE COMBATEN EL FONDO DEL

ASUNTO SIN CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS

DEL SOBRESEIMIENTO. Si en la sentencia recurrida el Juez

de Distrito expone consideraciones específicas y concretas

determinantes del sobreseimiento en el juicio de garantías, y

del análisis integral del escrito de agravios resulta que sólo se

esgrimen manifestaciones dirigidas a combatir el fondo del

asunto, olvidando controvertir directamente los

razonamientos de la sentencia impugnada, los agravios

devienen inoperantes.”.

En consecuencia, procede concluir que la

resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y por

ello, al actualizarse la causal de improcedencia a que se

refiere la fracción X, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 Constitucionales, la autoridad de

amparo estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en

- 36 - R.P.128/2012

el juicio de garantías conforme a lo dispuesto por el artículo

74, fracción III, de la misma ley.

También es correcto que en la resolución

recurrida se hiciera extensivo el sobreseimiento a los actos

de ejecución, al no impugnarse por vicios propios.

En consecuencia, ante lo inoperante de los

agravios propuestos por el recurrente, y al no apreciarse

deficiencia de la queja que se deba suplir de oficio, debe

confirmarse el auto que se revisa, y como consecuencia,

sobreseer en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además

en los artículos 83, 85, 91 y demás relativos de la Ley de

Amparo; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. SE CONFIRMA el auto recurrido.

SEGUNDO. SE SOBRESEE en el juicio de

garantías.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.