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AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA PEPÚBLICA (********** ADHERENTE). PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día […] de dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: "(...) III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA PEPÚBLICA (********** ADHERENTE).

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día […] de dos mil

diecisiete.

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el

Estado de Nayarit, **********, por su propio derecho, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y

por los actos que a continuación se precisan:

"(...) III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [2]

Estado (ISSSTE), quien tiene su domicilio en Avenida Insurgentes no. 104, poniente, esquina con Oaxaca, de esta ciudad de Tepic, Nayarit. IV. ACTO QUE SE RECLAMA: La negativa a otorgarme la pensión por jubilación a la que tengo derecho constitucionalmente conforme a los artículos 1°, 4º y 123 Apartado B fracción XI inciso a) constitucionales." SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En

proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Juez

Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de

Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, admitió a

trámite la demanda de garantías y la registró con el número **********;

solicitó a la responsable rindiera su informe con justificación y señaló

fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

Con base en el contenido del informa con justificación, al efecto

rendido por la autoridad responsable, mediante resolución de

diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, requirió al peticionario de

amparo para que manifestara si convenía a su interés señalar como

acto reclamado el numeral Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y, en su caso, a los entes gubernativos que

participaron en su emisión.

En este contexto, el titular de la acción constitucional, en vía de

ampliación a su demanda señaló como acto reclamado y autoridades

demandadas, lo siguiente:

"(...) I. AUTORIDADES RESPONSABLES: Autoridades ordenadoras: 1).- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

(...) 2).- CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

(...)

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [3]

3).- PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (...)

Autoridad Ejecutora: 4).- LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES,

SEGURIDAD E HIGIENE DE LA DELEGACIÓN EN NAYARIT DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) (...)

II.- NORMA GENERAL O ACTO QUE SE RECLAMA: A).- La publicación, aprobación, expedición, promulgación,

refrendo y ejecución del Decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente), concretamente la tabla del inciso a), de la fracción II, del artículo Décimo Transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; que textualmente reza:

"DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación

de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:…

II. A partir del primero de enero de dos mil diez; a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y

las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

Años Edad Mínima de Jubilación

Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras

2010 y 2011 51 49

2012 y 2013 52 50

2014 y 2015 53 51

2016 y 2017 54 52

2018 y 2019 55 53

2020 y 2021 56 54

2022 y 2023 57 55

2024 y 2025 58 56

2026 y 2027 59 57

2028 en adelante

60 58

(...)"

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [4]

ESTE ACTO SE RECLAMA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS LO SIGUIENTE:

1.- De la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA

UNIÓN, se reclama el proceso de discusión, expedición y decreto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concretamente la tabla del inciso a), de la fracción II, del artículo Décimo Transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

2.- De la CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA

UNIÓN, se reclama el proceso de discusión, expedición y decreto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concretamente la tabla del inciso a), de la fracción II, del artículo Décimo Transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

3.- Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, se reclama la promulgación y orden de expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concretamente la tabla del inciso a), de la fracción II, del artículo Décimo Transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

ESTE ACTO SE RECLAMA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

EJECUTORA LO SIGUIENTE: De la Jefa De Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene

de la Delegación en Nayarit del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; se reclama el primer acto de aplicación del dispositivo legal y reglamentario citados con antelación, en el oficio no. ISS.018.300.302/825/2015, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, que me niega la pensión por jubilación a la que constitucionalmente tengo derecho.

DE IGUAL FORMA SE RECLAMAN TODAS LAS

CONSECUENCIAS, EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

(...)."

La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su

perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 4 y 123, Apartado B,

fracciones V y XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 21, 29 y 30, de la Convención Universal de

Derechos Humanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos; y el preámbulo y artículo II, de la Declaración

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [5]

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

y, 1 y 24, de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Así, por auto de once de marzo de dos mil dieciséis, se

admitió la ampliación de demanda y, previa sustanciación del juicio, el

**********, se dictó sentencia en la cual por las razones que al efecto

expusiera concluyó que el resultar inconstitucional el artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el

Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil

siete, se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitados, para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica

del quejoso la norma de referencia, se deje insubsistente el acto de

aplicación y se emita nueva resolución en la cual se dé un trato igual al

quejoso a aquél que señala la tabla para la edad mínima de jubilación

para las mujeres trabajadoras.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el

fallo de referencia, el Director General de Amparos Contra Leyes,9 en

representación del Presidente de la República, interpuso recurso de

revisión, mediante oficio 529-III-DGAECPA-DAA-(MIGH)-252123

1441678, de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil

diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se registró con

el número de expediente **********; y, por auto de uno de febrero del

año recién citado, admitió el recurso de revisión adhesiva que al

efecto hiciera valer el quejoso **********

En proveído de seis de abril del año en curso, el citado

Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [6]

cumplimiento a lo ordenado en el oficio STCCNO/1093/2016, del

Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos,

remitió el expediente de mérito al Séptimo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, a fin de que emitiera

la sentencia correspondiente. Correlacionado con lo anterior, el

Presidente del citado Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, por auto de diecinueve de abril

del año en comentario, recibió el expediente de referencia y lo registró

como **********.

Agotados los trámites de ley, en sesión de **********, Séptimo

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, en lo que interesa, resolvió: Que al carecer de competencia

legal para resolver sobre el tema de constitucionalidad planteado, era

menester remitir el asunto en cuestión a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente.

Así, en auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó

que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso

de revisión que se hiciera valer, el cual se registró con el número de

amparo en revisión 759/2017; y ordenó turnar los autos al señor

Ministro Alberto Pérez Dayán.

Por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil

diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento

del asunto y que el expediente se remitiera a la ponencia del señor

Ministro Alberto Pérez Dayán.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [7]

para verse en sesión.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y, resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e) de la Ley de

Amparo vigente, y conforme a lo previsto en los puntos primero y

segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este

Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a

partir del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto en materia Administrativa en el que se analiza la

inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso

a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El Tribunal

Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó que el recurso de

revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legitimada para ello.

Consecuentemente, es innecesario pronunciarse al respecto.

TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la

resolución del presente asunto, son los siguientes:

1. Los que constituyen la causa o condición del acto reclamado

y, a la postre del presente recurso de revisión; a saber:

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [8]

● Acta de nacimiento, expedida por la Dirección Estatal del

Registro Civil, del Gobierno del Estado de Nayarit, de la que

se desprende que el peticionario de amparo nació el

**********; esto es, para esa fecha contaba con la edad de

********** años.

● Constancia de servicios, con folio **********, de **********,

expedida a favor del quejoso por los Servicios de Educación

Pública del Estado de Nayarit, de la cual se desprende que

ingresó al servicio educativo el **********, y que se

desempeñaba como **********, Foráneo, con alta definitiva –

base–.

● Copia del expediente electrónico único, del peticionario de

amparo, otorgado por Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, del que se aprecia

que se encuentra sujeto al régimen Décimo Transitorio, con

una antigüedad de treinta y tres años.

● Escrito de **********, dirigido a la Jefa de Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Nayarit

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con el que solicitó se le otorgara

pensión por jubilación y, en consecuencia, el pago

correspondiente a partir de esa fecha, en virtud de tener más

de treinta y tres años en el servicio educativo y haber

cotizado durante todo ese tiempo las cuotas

correspondientes ante el Instituto de referencia.

● Oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil

quince, de la Jefa de Departamento de Pensiones, Seguridad

e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones

de la Delegación Estatal Nayarit del Instituto de Seguridad y

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [9]

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

con el que se le informó que para obtener la

pensión por jubilación, no era suficiente contar con

una antigüedad de treinta años o más –sumó treinta y tres

años, cinco meses y veintiocho días–, sino además tener la

edad requerida para ello –cincuenta y tres años–, conforme a

lo previsto en el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso

a), del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. En términos concretos, debido a que para ese

entonces contaba con la edad de cincuenta y un años.

2. Inconforme con lo anterior, el peticionario de amparo **********,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal y, en vía de

ampliación, denunció la inconstitucionalidad del artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto por el que se expide la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado; de manera que, en el único concepto de violación que

hiciera valer, en lo medular, sostuvo:

● Que la norma cuestionada, de acuerdo con la exposición de

motivos que diera lugar a la reforma del artículo 4, de la

Constitución General de la República, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil

novecientos setenta y cuatro, trastoca el principio de igualdad

ante la ley de hombres y mujeres.

● Que al disponer el numeral 4 constitucional, la igualdad de

referencia, lo que en realidad establece es una prohibición

para el legislador de discriminar por razón de género; frente a

la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual, así

lo confirma el artículo 1, de la Carta Federal, cuando señala

que todas las personas gozarán de los derechos humanos

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [10]

reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados

internacionales en los que México es parte.

● Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

sostenido que la igualdad tiene un carácter complejo en tanto

subyace en toda la estructura constitucional y se encuentra

positivizada en múltiples preceptos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus

aplicaciones concretas, tales como los artículos 1, primero y

tercer párrafo, 2, Apartado B, 4, 13, 14, 17, 31, fracción IV y

123, Apartado A, fracción VII, constitucionales.

● Que la igualdad prevista en el artículo 4, en relación con el 1,

del Pacto de la Unión, así como diversos instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos, tales como

la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la

Convención Americana de Derechos Humanos; más que un

concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que

no introduzca distinciones entre géneros y, si lo hace, éstas

deberán ser razonables y justificables.

3. Así expuestas las cosas, es menester recordar también que el

Juez de Distrito, al resolver el asunto sometido a su potestad:

● En primer término, desestimó la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,

que hiciera valer el Jefe del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Delegación en Nayarit del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; al considerar que, contrario a lo afirmado en el caso

no era necesario que el disconforme debió agotar el

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [11]

procedimiento contencioso ante el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, atento a que se

estaba en una hipótesis de excepción al principio de

definitividad que le permitió acudir directamente al juicio de

garantías, por cuanto se hicieron valer violaciones directas a

la constitución, en el asunto específico a los artículos 1, 4 y

123, de la Carta Magna.

● En segundo término, concedió el amparo y protección de la

Justicia al estimar que el precitado artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; es inconstitucional, en lo

conducente, por lo siguiente:

"(...) Es decir, existe un trato diferenciado basado únicamente en el género del trabajador, sin que del propio texto legal se pueda inferir alguna razón o motivo para hacer dicha distinción, y que por ende, genere válidamente una situación de desigualdad entre los trabajadores varones frente a las mujeres, hecho que resulta contrario al precepto 4º de la Constitución. En efecto, resulta contradictorio al principio de igualdad jurídica, que por una parte hombres y mujeres tengan un trato igualitario en cuanto a derechos y obligaciones durante el período de su vida laboral activa y sin embargo, al momento de su retiro, se imponga un requisito diverso a los hombres, en este caso, laborar y cotizar dos años más que las mujeres para obtener los mismos beneficios, obteniéndose de dicha situación, un trato discriminatorio y desigual entre hombres y mujeres trabajadoras. De ahí, que en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, no resulta admisible la diferencia entre los sexos y años de cotización y edad, que establecen las normas antes citadas. En este orden de ideas, el principio de igualdad ante la ley impide el establecimiento de distinciones o diferencias

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [12]

injustificadas entre los varones y las mujeres, que siendo trasladado al ámbito de aplicación del precepto Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en correlación con el arábigo 18, fracción II, incisos a), y la tabla condigna del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del citado artículo Décimo Transitorio, publicado en el propio Diario Oficial el veintiuno de julio de dos mil nueve, respecto del derecho de ambos géneros a obtener su jubilación; resulta que no es válido otorgar un trato diferenciado entre ellos basado en el sexo y edad del trabajador, máxime que el derecho a obtener una pensión por jubilación constituye una prestación de índole laboral y por ende, se encuentra constitucionalmente prohibido hacer diferencias al respecto, como en este caso lo son, los montos de cotización y edad requeridos para hombres y mujeres que les otorga el derecho a percibir la pensión por los años de servicio laborados. Por consiguiente, la aplicación del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, resulta violatorio de garantías, pues al establecer una edad y años de cotización diferentes entre un trabajador y una trabajadora para jubilarse, se genera una situación que resulta contradictoria al principio de igualdad jurídica, ya que se otorga un trato desfavorable para los hombres que para las mujeres. (...)."

4. En desacuerdo con lo así decidido, se observa que el

Presidente de la República, interpuso recurso de revisión y formuló

tres motivos de agravio, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los

siguientes términos:

● Que la sentencia recurrida, contraviene lo dispuesto en los

artículos 73 y 74, en relación con el 61, fracción XXII y 77,

fracción I, todos de la Ley de Amparo, por cuanto inadvirtió el

Juez de Distrito que de concederse el amparo no podrían

concretarse sus efectos

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [13]

● Que el órgano de control constitucional,

tampoco advirtió que la norma reprochada

inconstitucional, sí respeta las garantías previstas en

los artículos 1, 4 y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de

la Carta Federal.

En el caso, resulta importante considerar que la garantía de

igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional

de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. En

este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

través de diversos criterios ha dejado sentado que mientras

en algunos casos las distinciones están prohibidas, en otros

casos está permitido y en algunos otros, la propia

Constitución exige que se dé un tratamiento distinto. Por tal

razón, ha establecido que para analizar si el legislador al

realizar la distinción obedece a una finalidad objetiva y

razonable o por el contrario se encuentra prohibida.

En apoyo a su exposición citó la jurisprudencia 1a./J.

55/2006, con rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR

SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL"; y

tesis 2a. LXXXII/2008, titulada: "PRINCIPIO GENERAL DE

IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE".

De la exposición de motivos que dio origen al principio de

igualdad a que se refiere el artículo 4, de la Constitución

General de la República, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos

setenta y cuatro, se desprende que la esencia de la igualdad

ahí concebida, fue con la finalidad de otorgar a la mujer

mayores oportunidades para obtener libre acceso al trabajo y

así poder contribuir al desarrollo del país y a su vez equiparar

jurídicamente a la mujer con el varón, a efecto de que tenga

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [14]

las mismas oportunidades en materia laboral y, mejores

condiciones para el desarrollo de la unidad familiar.

Al establecer la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, requisitos diferentes

para varones como para mujeres, atiende a que en el ámbito

de la seguridad social existen diferencias de género

trascendentales, dadas las condiciones físicas y necesidades

fisiológicas de cada uno. A igual determinación arribó la

Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, al

resolver el amparo en revisión 248/2012, en sesión de

veinticuatro de octubre de dos mil doce, donde negó la

protección constitucional solicitada en contra del artículo 60,

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

5. En cuanto a la revisión adhesiva que hiciera valer el titular de

la acción constitucional, se advierte que los argumentos

correspondientes se orientaron controvertir las manifestaciones de

agravios formulados por el revisionista en lo principal, las cuales

calificó de inoperantes; y, por lo demás, aludió a diversas expresiones

que hiciera valer en sus conceptos de violación en relación con la

prohibición que deriva del principio de igualdad.

6. En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal Colegiado,

al ocuparse del recurso de revisión interpuesto, delimitó la materia de

análisis y, para ello, sostuvo:

● Que debía permanecer intocada la desestimación que hiciera

el Juez de Distrito, respecto de la causal de improcedencia a

que se contrajera el Jefe del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene de la Delegación en Nayarit del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [15]

Estado –no agotar de manera previa, un medio

ordinario de defensa−, por cuanto no fue impugnado

por quien pudo haber resentido algún perjuicio.

● Que carecía de razón la Cámara de Senadores del Congreso

de la Unión, al señalar –en su informe con justificación− que

la sola discusión, votación y aprobación de la ley

cuestionada, no causa afectación a los intereses jurídicos de

la parte quejosa. A esta conclusión arribó el Tribunal

Colegiado, según afirmó, en la medida de que la autoridad

responsable aludida partió de una premisa falsa, puesto que

el reclamo no se dirigió a evidenciar alguna irregularidad o

vicio en el procedimiento administrativo, sino a la

inconstitucionalidad de la norma combatida.

● Que tampoco podía prosperar la diversa causal hecha valer

por la Presidencia de la República, en su informe con

justificación en el sentido de que se estaba en presencia de

un acto consentido, en razón a que se impugnó en forma

extemporánea. Lo anterior, en la medida de que conforme a

la técnica que impera en el juicio de garantías la impugnación

podía hacerse dentro de los treinta días de las entrada en

vigor de la norma o bien, dentro de los quince días siguientes

a aquél en que se tuviera conocimiento del primer acto de

aplicación, siendo esta última la hipótesis aplicable al caso

concreto.

● Que de manera adversa a como se destacara en el recurso

de revisión, en la especie, la concesión de la protección

constitucional sí podrían concretarse los efectos

correspondiente, puesto que para compensar el trato legal

diferenciado previsto en la porción normativa, se inaplicarían

las condiciones previstas en la tabla de mérito para el hombre

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [16]

trabajador, para considerar en su lugar la establecida para las

mujeres trabajadoras, por ser más benéficas, a fin de que no

se le discrimine injustificadamente por su sola condición de

género.

● Que con base en el resultado arribado, se consideró que

subsistió la denuncia que hiciera el disconforme consistente

en la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio,

fracción II, inciso a), del Decreto por el que se expide la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; tema sobre el cual carecía de

competencia para pronunciarse; de manera que remitió el

asunto en comentario a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a fin de que resolviera lo conducente.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En atención a

que no quedan causas de improcedencia pendientes de examinar ni

esta Segunda Sala advierte de oficio la actualización de alguna,

procede a abordar el tema de constitucionalidad respecto del artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, el cual se afirma resulta violatorio al derecho

de igualdad, previsto en el artículo 4, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, es menester acotar que la razón fundamental

del reproche estriba en que la norma citada, para obtener derecho a la

jubilación, impone a los trabajadores que hubieren cotizado treinta

años o más en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, haber cumplido –entre los años dos mil

catorce y dos mil quince− la edad de cincuenta y tres años; en tanto

que a las trabajadoras, únicamente les pide cincuenta y un años de

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [17]

edad –siempre que hubieren cotizado veintiocho

años o más−.

Hecha la anterior acotación y con la finalidad de solucionar el

problema planteado, es necesario considerar lo establecido en la

disposición reclamada, la cual en lo conducente expresa:

"(...) DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación

de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

(...) II. A partir del primero de enero de dos mil diez; a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y

las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

Años Edad Mínima de Jubilación

Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación

Trabajadoras

2010 y 2011 51 49

2012 y 2013 52 50

2014 y 2015 53 51

2016 y 2017 54 52

2018 y 2019 55 53

2020 y 2021 56 54

2022 y 2023

57 55

2024 y 2025 58 56

2026 y 2027 59 57

2028 en adelante

60 58

La pensión por jubilación dará el derecho al pago de una

cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

(...)."

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [18]

Del contenido del artículo transcrito, en lo que al caso interesa

deriva lo siguiente:

Los trabajadores que a la entrada en vigor de la ley reclamada

se encontraran cotizando al Instituto, podrán elegir entre mantenerse

en el sistema de pensiones previsto en la ley de mil novecientos

ochenta y tres, con ciertas modificaciones que se implementarían

gradualmente, o bien, elegir el nuevo sistema de "cuentas individuales"

mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios

pensionarios.

En el artículo décimo transitorio se establecen modalidades al

anterior sistema de pensiones que se implementarán gradualmente.

A partir del primero de enero de dos mil diez, los trabajadores

que hubieran cotizado treinta años o más y las trabajadoras que

hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a una

pensión por jubilación.

Para tener acceso a la pensión por jubilación, el trabajador y la

trabajadora deben ubicarse en la hipótesis de la tabla establecida para

tal fin, en la cual se toma en consideración la edad mínima y los años

en que pretendan jubilarse; siempre que se ubiquen en la hipótesis de

edad prevista en la tabla inserta.

En la pensión por jubilación se pagará una cantidad equivalente

al cien por ciento del sueldo base o inmediato anterior dependiendo

del tiempo anterior a la baja del trabajador.

La percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en

que el trabajador hubiese disfrutado del último sueldo antes de causar

baja.

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [19]

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado publicada en el Diario

Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, se

estableció lo siguiente:

"(…) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (…) El sistema vigente de pensiones para el retiro padece de fallas graves e introduce distorsiones en el comportamiento de los trabajadores. Primero, el trabajador al servicio del Gobierno Federal enfrenta hoy gran incertidumbre y desprotección si cambia de empleo al sector privado o al ámbito estatal o municipal. Si lo hace antes de haber cotizado 15 años no recibe ninguna pensión; de hecho, ni siquiera recibe servicios médicos después de cumplir la edad de jubilación. Si algún trabajador deja el sector público con más de 15 y menos de 30 años de cotización tiene derecho a una pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si logra acreditar su antigüedad. Segundo, el trabajador tiene poca certidumbre de recibir su pensión, ya que el proceso para obtenerla es tortuoso, pues es necesario acreditar la antigüedad en cada una de las dependencias donde laboró. El cambio continuo de denominación de las dependencias y las desincorporaciones de algunas entidades públicas complican este proceso, que debería de ser un derecho que el trabajador pudiera ejercer sin mayor trámite al cumplir con los requisitos. Tercero, el sistema actual premia la permanencia sólo hasta los 30 años. Las pensiones no aumentan para aquellos trabajadores que cotizan más allá de los 30 años de servicio. Debido a que actualmente no hay portabilidad de derechos pensionarios entre el apartado A y el B de la Constitución, los trabajadores tienen fuertes incentivos a quedarse en su plaza inclusive cuando tienen mejores oportunidades para su desarrollo profesional en otro sector. Esto restringe la movilidad laboral en perjuicio del desarrollo profesional del trabajador y la productividad del país. Este defecto es particularmente injusto para las mujeres, que suman cerca de la mitad de los trabajadores al servicio del Estado. El sistema actual las obliga a subsidiar las pensiones de los hombres, ya que ellas, en muchas ocasiones, por sus responsabilidades como madres, no alcanzan a cumplir los requisitos de Ley para obtener una pensión y pierden las aportaciones que ellas mismas hicieron, así como las de sus empleadores. Por lo tanto, pese a que el sistema de reparto actual se denomina como solidario, en gran medida no lo es,

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [20]

ya que en la práctica no todos pueden gozar de los beneficios que éste brinda, sino sólo aquellos que se quedan en el sistema durante largo tiempo reciben los beneficios. (…) Dos opciones de transición para los trabajadores activos El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema. (…)

La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores, lo cual es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones. Aún superados los dos obstáculos, al recordar que la suma de las cuotas y aportaciones es una séptima parte del monto requerido para cumplir con la obligación pensionaria, se vuelve evidente que actualizar estas cuotas y aportaciones sería una suma insuficiente para cubrir el derecho pensionario definido en la Ley. La primera opción que propone la iniciativa favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. Es de recordarse que, en una tesis jurisprudencial1 de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su anterior Presidente, se sostiene que "si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... (sic) no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma." La iniciativa propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera mucho más amplia. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la Ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una jubilación equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [21]

para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización. Sin embargo, la Ley vigente no prevé ningún beneficio

pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE, quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario. (...)

Esta iniciativa modifica la gradualidad de la iniciativa propuesta el año pasado de manera importante. En lugar de fijar una edad mínima de retiro de 50 años para los hombres y 48 para las mujeres a la entrada en vigor de la Ley, se fijaría una edad mínima de 51 años para los hombres y 49 años para las mujeres hasta el 2010. De esta forma, se incide en la expectativas pensionarias de un número menor de trabajadores, excluyendo sobre todo a aquellos que están más próximos a llegar a su edad de jubilación. Los trabajadores que se jubilen después del 2010 deberán tener al menos 49/51 años de edad. Dos años después el requisito de edad se incrementará a 50/52 y así sucesivamente hasta llegar a los 60 años de edad en 20 años. Es una transición gradual acorde con los incrementos en las expectativas de vida, sin modificar los 30/28 años de cotización necesarios para alcanzar la jubilación actualmente. (…)."

De la anterior transcripción se advierte que la nueva legislación

aun cuando modificó el sistema de pensiones, estimó necesario

mantener el sistema de jubilación para aquellos sujetos –hombres y

mujeres– que hayan cotizado treinta y veintiocho años de edad, de

conformidad con lo previsto en los artículos 60, 63 y 83 de la ley

anterior, estableciendo que a partir del año dos mil diez la edad

mínima se incrementaría para llegar a la de sesenta años para los

trabajadores y cincuenta y ocho para las trabajadoras, al aumentar

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [22]

expectativa de vida, con lo cual justificó la diferencia del tiempo de

cotización.

En ese sentido, es necesario retomar lo que el legislador

consideró en la exposición de motivos de la legislación anterior,

publicada el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis,

para justificar la redacción y distinción de trato del artículo 60 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y dicho documento estableció lo siguiente:

"(…) Como un importante avance de justicia en materia de seguridad social, a propuesta de la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado, se contempla la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan aspirar a una pensión por jubilación habiendo cumplido con un mínimo de 28 años de prestación de servicios al Estado e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo que se da respuesta a las inquietudes de la clase trabajadora por conservar y fortalecer los beneficios que tanto para ellas como para sus familiares derechohabientes derivan de los derechos legítimamente conquistados. (…)."

En el dictamen de la Cámara de origen y en su discusión del

mismo –sesión de la Cámara de Diputados de seis de noviembre de

mil novecientos ochenta y seis–, se concluyó lo siguiente:

"(…) Por otra parte, siguiendo la tendencia de ampliar la protección hacia la mujer, tomando en consideración que en la mayoría de los casos ésta cumple una doble función dentro de la sociedad, esto es, en el desarrollo de las actividades derivadas en su relación laboral y dentro del seno familiar, se propone que la mujer trabajadora pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo cual se da respuesta, una vez más, a las demandas de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. (…)."

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [23]

En la discusión se destacó lo siguiente:

"(…)

El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. (…) Bien esos aspectos consideramos nosotros que son importantes indudablemente que en forma especial es de resaltarse la reforma al artículo 60, que prevé la jubilación de la mujer trabajadora a los 28 años de su servicios y no como ha mantenido hasta la actualidad en forma igualitaria con los años de servicio del hombre trabajador de 30 años. Consideramos que esta reforma desde el punto de vista que se rompe esta igualdad en los años de servicio y ahora es menor; constituye un despegue; un paso cualitativo importante por que es necesario que en este aspecto, de los años de servicio de la mujer; se haga justicia disminuyendo el período de trabajo que sirva de precedente para en otros aspectos de la responsabilidad laboral de la mujer siga también reconociéndosele derechos especiales que merece para hacer justicia a su participación en el área de la producción y los servicios de México. Y siendo importante, que hoy será ya de 28 años, pensamos que, como ha sido la demanda de los trabajadores; de sindicatos y organismos políticos como el nuestro de que el período para que la mujer pueda jubilarse sea de 25 años, pensamos que sería más atractivo para los efectos de acogerse a una jubilación inmediata, establecer esta cantidad de años de servicio, además de que obviamente resulta más justa. Por eso este aspecto en lo particular, junto con otras fracciones parlamentarias, pensamos tratarlo en su momento. (…) el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana recibe con beneplácito esta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado que evidentemente redundan en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, en particular como, militantes del magisterio tamaulipeco, debo decir, que en particular recibimos con gran satisfacción y júbilo estas reformas positivas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, evidentemente, ha sido una vieja demanda de los burócratas y en particular del magisterio nacional desde el Congreso de Guanajuato, esta demanda por disminuir los años como tiempo de jubilación para el magisterio en particular y la burocracia en general. En los congresos magisteriales de Tamaulipas y en los nacionales - repito -, desde el Guanajuato, se planteó la demanda magisterial de que hubiese un término de 25 años para la jubilación en lugar de los 30 establecidos

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [24]

por la ley, esta demanda de los 25 años evidentemente sigue siendo una demanda actual y presente del magisterio tamaulipeco y del magisterio en general, sin embargo es positiva la reforma que establece en favor de los 28 años para jubilar a la mujer, en una base, es una reivindicación muy positiva lograda por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, logrado por el magisterio, logrado por los distintos sindicatos que agrupan a los burócratas nacionales, saludemos pues, esta conquista positiva - repito -, del magisterio y de los burócratas en general, también saludamos, por qué no decirlo, las distintas reivindicaciones que establece la ley en obvio de tiempo. (…) La Ley desde que fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, han tenido muchas reformas a nuestro juicio, todas ellas positivas. Hoy por primera vez se intenta hacerle justicia a la mujer al otorgarle el derecho a la jubilación a los 28 años, nosotros proponemos que esto no quede solo en el intento, por ello coincidiendo con la propulsión del Partido Popular Socialista, proponemos que atendamos a la vieja demanda de otorgarle a la mujer trabajadora al servicio del Estado, el derecho a la jubilación a los 25 años de servicio cualquiera que sea la edad. (…) Apoyamos en lo general el dictamen que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sabemos que esta lucha de los trabajadores al servicio del Estado, viene a fundamentar una vez más un proceso irreversible de conquistas de la conquistas de los trabajadores de México, por lo tanto consideramos que esta conquista de la jubilación a los 28 años de la mujer, la jubilación con el promedio del último año de servicios y autoseguros para los beneficiarios de pensionados y jubilados, es el inicio de esta conquista irreversible. Por ello, deseamos dejar patente nuestra adhesión y solidaridad con los trabajadores al servicio del Estado, porque ellos como los obreros de México, organizados en el movimiento obrero, son la base modular del proceso revolucionario que ha emprendido el movimiento organizado de México. Salud compañeros a nombre de la Confederación de Trabajadores de México y seguiremos con los trabajadores al servicio del Estado. Muchas Gracias. (…) Es importante pues, este punto, sí hay reformas bastante importantes como que las mujeres se jubilen a los 28 años, quizá en algunos departamentos la jubilación se requerirá hasta más pronto debido a que las sustancias que manejan los trabajadores pongan en peligro su vida, y quizá 28 años es demasiado tiempo aun para jubilarlos en

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [25]

aquellas áreas donde deberas las sustancias químicas ponen en grandes riesgos la vida del trabajador, en ese sentido apoyo la iniciativa de que sea la jubilación con el salario en el momento que se deja de trabajar.

(…) es importante señalar y comentar que ante él, mi compañero de tribuna que me antecedió en el uso de la misma de Acción Nacional pretenden una populista y poniéndose ropajes que lo corresponden como trabajador, decir que queremos que fácilmente se quiere lograr la jubilación de la mujer a los 25 años, esa postura ha sido de los trabajadores a lo largo del tiempo, ha sido una demanda de los sindicatos federados y es hoy aquí una iniciativa de ley que creemos indiscutiblemente que al modificarse y aprobarse la modificación para jubilarse la mujer a los 28 años es basado en un estudio actuarial serio y responsable, basado en el presupuesto de nuestra Federación que es importante pensar que el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, no podemos permitir los trabajadores que se corra el riesgo de descapitalizarlo, por eso es importante que iniciemos el proceso de disminución de la jubilación para los trabajadores e indiscutiblemente a quienes a lo largo del tiempo han entregado su esfuerzo en una doble misión en actitud social, porque aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar, por eso, el acto de jubilar a la mujer a los 28 años es un acto de justicia, es un acto de congruencia, es un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado. (…) Quisiera señalar y dejar sumamente claro, que la disminución en dos años de la mujer trabajadora al servicio del estado, representa un impacto presupuestal de 3 mil millones de pesos, y no quiere decir que los trabajadores al servicio del Estado y sus dirigentes encabezados por nuestro líder claudicando a esto, es el inicio para que la mujer ciertamente alcance la jubilación a los 25 años de servicio, pero esto es demanda de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. (…)."

De ahí que la intención fundamental de la reforma al artículo 60

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres, fue otorgar

un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban en la

sociedad una doble función, es decir, como trabajadoras y madres que

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [26]

atienden el hogar, por eso la disminución de los años de cotización –lo

que incluso se propuso aconteciera cualquiera que fuera la edad de la

trabajadora−, representó un acto de reconocimiento a las mujeres

trabajadoras al servicio del Estado.

También, se buscó romper la desigualdad que imperaba entre

hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los

derechos especiales que merecían por su participación en el área

productiva del país, disminuyendo a veintiocho años para la jubilación,

lo cual constituyó una reivindicación positiva.

Lo anterior pone en evidencia que el legislador al emitir la nueva

Ley que entró en vigor en dos mil siete tuvo la intención de mantener

las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicios a la

mujer, para la obtención de la pensión jubilatoria, en atención a que

aún imperaban los obstáculos para que accediera a esa prestación.

Ahora bien, esta Segunda Sala al fallar en los amparos en

revisión 701/20111 y 248/20122, así como en el amparo directo en

revisión 2360/20153, determinó que el artículo 60 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

cuyo contenido es similar al artículo impugnado, no es violatorio de los

artículos 1 y 4, de la Constitución Federal, al establecer un beneficio

para que la mujer obtenga una jubilación por pensión, al permitirle

acceder a esta al cumplir veintiocho años de servicio, mientras que al

varón se le exigen treinta años, por las siguientes razones torales.

En esos precedentes se sostuvo que de los antecedentes

legislativos de la hipótesis normativa combatida se observa que la

1 Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas. 2 Fallado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco

votos. 3 Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro

votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas.

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [27]

intención del legislador al introducirla, fue la de

otorgar un beneficio a la mujer por la doble función

que desarrollan en la sociedad y que tuvo por objeto

romper la desigualdad que impera entre hombres y mujeres, por lo que

la disminución de veintiocho años para la jubilación en favor de las

mujeres constituía una reivindicación positiva.

Se aclaró que la concepción o estereotipo de mujer que sirvió de

sustento en la exposición de motivos constituye un reflejo de la visión

en el sentido de que existen roles que corresponden a la mujer, lo cual

se traduce en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades a éstas.

La atribución de dichos roles no reivindican positivamente a la mujer,

sino que se trata de un estereotipo que resulta jurídicamente relevante

porque en virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio; b) se

impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su dignidad.

Ello se corrobora con el artículo 5 de la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

(CEDAW)4 y si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí

mismo el trato desigual, lo cierto es que la exposición de motivos y el

proceso legislativo relativo reflejan por un lado, el pensamiento de una

época de este país, que da noticia de un hecho notorio, una

desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada

fundamentalmente por la visión que establecía una división de los

roles atribuidos al hombre y a la mujer.

4 Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [28]

Se consideró que los motivos que adoptó el legislador no pueden

avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un

concepto de estereotipo en los papeles masculino y femenino, pero

paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época,

que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al tomarse en

consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida temporal que

vino a traducirse en una forma de aminorar la desigualdad real entre el

hombre y la mujer, aspecto que conduce a la justificación de la norma,

en cuanto constituye una medida temporal.

Así se concluyó que la distinción contenida en la norma

reclamada encuentra fundamento o razonabilidad, ya que el legislador

lo estableció como una medida temporal para aminorar las

desigualdades reales entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce

a la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida

temporal, por lo que su fundamento o razonabilidad acelera la igualdad

de facto entre hombres y mujeres.

De ahí que de conformidad con los artículos 4 y 11 de la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer5, se advierte la necesidad de que los

Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a

5 Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación (…) 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; (…)

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [29]

catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la

mujer, las cuales no se consideran discriminación,

en tanto que obedece a una finalidad objetiva y

constitucionalmente válida prevista en el artículo 4 constitucional.

En ese sentido, se estimó que el texto impugnado mantiene una

razón que justifica una diferenciación de trato desigual a los sujetos

que comprende, entre mujeres y hombres, respecto al tiempo

requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que

en el caso de las trabajadoras se requiere de veintiocho años o más

de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el

caso de los trabajadores, treinta años o más de servicios.

Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, considera que la misma razón establecida en el

artículo 60 de la Ley anterior subsiste en la redacción del artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo

que no contraviene el principio de igualdad y no discriminación

contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Sentado el criterio de esta Segunda Sala en torno al problema de

constitucionalidad planteado, redunda en considerar fundados los

argumentos de agravio a que se contrajera la autoridad recurrente y,

por tanto incorrecto el resultado al que arribara el Juez de Distrito

recurrido, pues como se ha demostrado, no existe un trato desigual

entre hombres y mujeres, atento que el artículo Décimo Transitorio

fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sostiene el otorgamiento de

un beneficio a la mujer obtenido en la legislación anterior.

AMPARO EN REVISIÓN 759/2017. [30]

En consecuencia, lo que procede a revocar la sentencia de

amparo recurrida, lo que de suyo implica negar a **********, el amparo

y protección de la Justicia Federal que solicitara en contra del artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

QUINTO. Revisión adhesiva. Hechas las anteriores precisiones,

ha lugar a considerar sin materia los motivos de agravio formulados

por el adherente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no amparo ni protege a

**********, en contra del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso

a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.