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AMPARO EN REVISIÓN 395/2017 QUEJOSA: COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA
Vo. Bo. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito
presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de
Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, **********,
apoderado de COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
DE CAFÉ CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, demandó el amparo y la protección de la Justicia
Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
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Autoridades Responsables
1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de
Diputados y Cámara de Senadores.
2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
3. El Magistrado Instructor del juicio de nulidad de origen
342/16-19-01-5, adscrito a la Sala Regional de Chiapas
del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa.
Actos Reclamados
De la autoridad enunciada en el numeral 1, se reclamó la
discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así
como el Código Fiscal de la Federación, en particular: a) el
artículo 28, en su fracción II, inciso a), vigente en dos mil
dieciséis, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y; b) el artículo 144, primero y octavo párrafos,
vigente en dos mil dieciséis, del Código Fiscal de la Federación.
De la autoridad enunciada en el numeral 2, la aprobación,
promulgación, orden de publicación, circulación, observación y
dar debido cumplimiento a la Ley Federal de Procedimiento
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Contencioso Administrativo, vigente en dos mil dieciséis, en
particular en su artículo 144, primero y octavo párrafos.
De la autoridad enunciada en el numeral 3, se reclamó la
emisión de la resolución interlocutoria de suspensión de dos de
marzo de dos mil dieciséis, la cual constituye el acto de
aplicación de las normas generales reclamadas.
SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La quejosa
estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los
artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de los
actos reclamados y formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de
amparo. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil
dieciséis1, el Juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios
Federales en el Estado de Chiapas, registró y admitió a trámite la
demanda de amparo con el número **********.
Seguidos los trámites de ley, el treinta de agosto de dos mil
dieciséis2, se celebró la audiencia constitucional, la que concluyó
con la emisión de la sentencia correspondiente el treinta de
septiembre de dos mil dieciséis3, en la que se determinó:
1 Cuaderno de amparo **********. Fojas 46 a 48. 2 Ídem. Fojas 136 a 137. 3 Ibídem. Fojas 138 a 187.
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“PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercialización e Industrialización de Café Chiapas CD, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos que reclama de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y otras autoridades, conforme a los argumentos y consideraciones vertidas en el considerando quinto, epígrafes I y II, de la presente resolución. SEGUNDO. Publíquese la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento del Expediente (SISE), acorde con lo ordenado en los considerandos sexto y séptimo de este fallo”.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficialía
de Partes del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios
Federales en el Estado de Chiapas, el trece de octubre de dos
mil dieciséis4.
Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil
dieciséis5, el titular del juzgado antes mencionado tuvo por
interpuesto el citado recurso, por lo que ordenó remitir el
expediente, así como el escrito de expresión de agravios
relativos, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Vigésimo Circuito en turno, para su resolución.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión principal y
adhesivo ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó
conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Vigésimo Circuito, y mediante acuerdo de doce de diciembre de
4 Ibídem. Foja 211. 5 Ibídem. Foja 231.
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dos mil dieciséis6, su Presidente lo admitió y dispuso su registro
bajo el toca **********.
Asimismo, por auto de siete de marzo de dos mil diecisiete7,
su Presidente tuvo por interpuesto el recurso de revisión
adhesiva presentado por el Director General de Amparos contra
Leyes de la Procuraduría Fiscal de la Federación en
representación del Presidente de la República y del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
El treinta de marzo de dos mil diecisiete8, el Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, dictó
sentencia, a través de la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión. SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo ********** y del presente recurso de revisión **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar en relación con su competencia originaria que se estima subsiste en el presente asunto”.
SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto
Tribunal. En auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete9, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó
asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal
conociera del recurso de revisión interpuesto por la parte
6 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 22. 7 Ibídem. Foja 49. 8 Ibídem. Fojas 57 a 65. 9 Fojas 46 a 48 del Toca en que se actúa.
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quejosa; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala a la que se
encuentra adscrito, a fin de que, el Presidente de ésta, dictara el
acuerdo de radicación respectivo. Finalmente, ordenó la
notificación correspondiente a las autoridades responsables y al
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este
Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.
Posteriormente, mediante acuerdo de dos de junio de dos
mil diecisiete10, la Presidenta de esta Primera Sala instruyó el
avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la
Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la
elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta
Primera Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la
Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el
punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo
del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en
el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos
10 Ibídem. Foja 73.
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mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción II, inciso a), de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 144,
primer y octavo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, y si
bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad
planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni
tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de
algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso y la adhesiva. El
recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
Lo anterior se debe a que, como se advierte de las
constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue
notificada personalmente a la quejosa el tres de octubre de dos
mil dieciséis11, surtiendo sus efectos el día siguiente en términos
del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, el
cuatro de octubre siguiente; por lo que el plazo de diez días para
la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr
del cinco al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis,
descontándose de dicho plazo los días ocho, nueve, doce, quince
y dieciséis de octubre de la citada anualidad, por ser inhábiles; de
11 Cuaderno de amparo **********. Foja 205.
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conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto
por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del
Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el
Estado de Chiapas, el trece de octubre de dos mil dieciséis12, se
considera que el mismo fue presentado en tiempo.
Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto
en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de
autos se advierte que la admisión del recurso de revisión fue
notificada a la autoridad responsable el veinte de enero de dos
mil diecisiete13; mientras que vía telegrama la autoridad
responsable informa que presentó vía Servicio Postal Mexicano
el oficio ********** el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el
cual fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Vigésimo Circuito, a través del proveído de
siete de marzo de dos mil diecisiete14.
Consecuentemente, es inconcuso que se interpuso
oportunamente, toda vez que el plazo para interponerlo
transcurrió del veintitrés al veintisiete de enero de la citada
12 Ibídem. Foja 221. 13 Cuaderno de amparo en revisión **********. Foja 33. 14 Ibídem. Fojas 31 y 49. Cabe mencionar que la fecha de presentación del recurso de revisión adhesiva (veintisiete de enero de dos mil diecisiete) se corrobora, además, con las constancias que vía económica proporcionó el Tribunal Colegiado a esta Primera Sala, y de las que se advierten los sellos de recepción del Servicio Postal Mexicano.
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anualidad, siendo que el recurso se interpuso el último de los
días mencionados.
TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la
litis planteada:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se
desprenden los siguientes:
1. Comercialización E Industrialización de Café Chiapas
Cd, Sociedad Anónima De Capital Variable **********, promovió el
juicio contencioso administrativo federal ********** ante la Sala
Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio
********** de treinta de noviembre de dos mil quince, mediante la
cual la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas “1”
del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de
revocación, confirmando la diversa resolución ********** de
veintiocho de agosto de dos mil quince, emitida por la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxtla Gutiérrez.
2. La citada actora presentó escrito el veintiocho de
enero de dos mil dieciséis, por virtud del cual promovió incidente
para la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
del crédito fiscal determinado, y dicha Sala Regional concedió a
la quejosa la suspensión provisional del acto.
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3. El **********, el Magistrado Instructor de la Sala
Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa dictó sentencia interlocutoria de suspensión
definitiva, en la cual concedió la suspensión definitiva a la
accionante.
4. En contra de lo anterior, la entonces actora promovió
juicio de amparo indirecto, del cual conoció la Juez Tercero de
Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas,
quien mediante sentencia de **********, determinó negar la
protección constitucional solicitada.
5. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y,
en sesión de **********, el Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Vigésimo Circuito remitió los autos del asunto a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se
pronunciara respecto del tema constitucional planteado.
II. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer, en
síntesis, los conceptos de violación siguientes:
En primer concepto de violación se sostiene que los
artículos 144 del Código Fiscal de la Federación y 28 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad
jurídica, en su vertiente de ser oído y vencido en juicio en forma
previa a la emisión del acto privativo, toda vez que prevén la
obligación de garantizar el interés fiscal para que surta efectos la
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suspensión en el juicio de nulidad, pese a que los créditos
determinados aun no son exigibles y como tal el Estado no tiene
derecho a percibirlos.
En el segundo concepto de violación se afirma que
las normas combatidas transgreden el derecho fundamental de
igualdad reconocido en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales,
pues prevén la obligación de garantizar el interés fiscal para que
surta efectos la suspensión en el juicio de nulidad, no así cuando
lo que se intenta es el recurso administrativo de revocación, en el
que no se exige el mismo requisito para suspender la ejecución
del cobro.
Refiere que el artículo 144 del Código Fiscal de la
Federación, distingue en su segundo párrafo entre los
contribuyentes que optaron por agotar los recursos
administrativos de aquellos que decidieron promover el juicio de
nulidad.
En el tercer concepto de violación se aduce que el
acto de aplicación de las normas combatidas carece de una
debida fundamentación y motivación, pues el crédito fiscal no es
ejecutable, en el entendido de que el mismo fue dejado sin
efectos por virtud de la resolución recaída al recurso
administrativo de revocación que en su momento interpuso, pero
en el supuesto de que así lo fuera, el monto del mismo excede su
capacidad económica.
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III. Sentencia de amparo. La Juez de Distrito en la
sentencia recurrida determinó, en resumen, lo siguiente:
En el cuarto considerando se analizaron las causales
de improcedencia propuestas por las autoridades responsables.
En primer lugar, analizó la causal de improcedencia relativa a
que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la
inconstitucionalidad de los artículos 144 del Código Fiscal de la
Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, toda vez que dichos preceptos no le causan
afectación alguna en su esfera jurídica.
Decidió que la quejosa presentó una solicitud de suspensión
de ejecución de créditos fiscales ante una autoridad jurisdiccional,
misma a la que recayó una resolución por la cual se condicionó la
suspensión y se condicionó la eficacia de la medida cautelar a la
exhibición de una garantía del interés fiscal, por lo que concluyó
que la quejosa sí acreditó el acto de aplicación de las normas
reclamadas y, por ende, el argumento de las responsables es
inoperante, dado que la quejosa se encuentra legitimada para
intentar el juicio de amparo en contra de las normas impugnadas.
Posteriormente, se examinó la causal de improcedencia
relativa a que las normas reclamadas fueron consentidas
expresamente por la quejosa desde el momento en que solicitó la
medida cautelar en la instancia contencioso administrativa.
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Respecto de esa causal se determinó que era inoperante, en
virtud de que aun cuando las normas impugnadas ya existían a la
fecha en que la quejosa demandó la nulidad de los créditos fiscales
en la instancia contenciosa administrativa, lo cierto es que no
incidieron en la esfera jurídica de ésta hasta el momento en que se
aplicaron por primera al resolverse la suspensión definitiva de la
ejecución del crédito fiscal, pues fue en esa actuación y no antes,
cuando se exigió a la peticionaria garantizar el interés fiscal como
requisito de eficacia para que surtiera efectos la medida cautelar.
Se analizó la causal de improcedencia referente a que no se
agotó el principio de definitividad en tanto que debió agotarse el
recurso de reclamación previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Con relación a esa causal se decidió que era erróneo dicho
planteamiento, pues constituye una excepción al principio de
definitividad la impugnación de leyes heteroaplicativas, de forma tal
que resulta optativo para el quejoso agotar los medios ordinarios
de defensa establecidos en contra del primer acto de aplicación, o
bien, acudir directamente al juicio de amparo alegando la
inconstitucionalidad de la norma en que se sustenta dicha
actuación.
Finalmente, estudió la causal de improcedencia
correspondiente a que la eventual concesión el amparo traería
como consecuencia que a la quejosa se le eximiera de la
obligación de garantizar el interés fiscal, lo que constituye un
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requisito de eficacia para la suspensión del acto administrativo
impugnado, por lo que deviene inconcuso que no podrían
concretarse los efectos del amparo.
Se desestimó dicho planteamiento, ya que aun cuando los
efectos del fallo protector suponen que la peticionaria sea eximida
del deber de garantizar el pago de los créditos fiscales que le
fueron determinados y que impugnó en sede contenciosa
administrativa, tal reparación no constituye una situación
inalcanzable, sino factible de cumplimiento, por lo que no existe la
imposibilidad de restitución de volver las cosas al estado que
guardaban a que se refiere la citada improcedencia.
En el quinto considerando se realizó el estudio de los
conceptos de violación.
Con relación al primer concepto de violación se decidió que
era infundado, toda vez que las normas reclamadas establecen la
obligación del contribuyente de garantizar el interés fiscal para
suspender la ejecución de los actos administrativos que determinen
un crédito de esa naturaleza.
Que ambas disposiciones se complementan para regular lo
relativo a la paralización del procedimiento administrativo de
ejecución en aquellos casos en que el contribuyente decide
impugnar la legalidad de la resolución determinante de los créditos
fiscales en que se sustenta dicho procedimiento.
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Que dicha regulación deriva de la obligación consignada en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, de contribuir
para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes, así como del interés general de que los
créditos fiscales sean pagados por los contribuyentes a fin de que
el Estado obtenga los recursos que requiere para realizar
normalmente sus funciones.
Se estableció que la garantía del interés fiscal no constituye
un acto privativo, pues no persigue como finalidad connatural la
privación de un bien material o inmaterial a que se refiere el
artículo 14 constitucional, habida que su exigibilidad no representa
un menoscabo en el patrimonio del contribuyente, sino la
indisponibilidad temporal de alguna parte del mismo, cuyo destino
depende del resultado final del medio de defensa.
Ello, al margen de que el crédito fiscal aún no se encuentre
firme, pues la exigencia de la garantía, más que suponer un
reconocimiento anticipado de su legalidad, tiende a salvaguardar
provisionalmente el interés general que representa obtener el pago
de contribuciones efectivamente adeudadas.
Respecto del segundo concepto de violación se decidió
que era infundado, ya que si bien el artículo 144 del Código Fiscal
de la Federación dispone en forma genérica que es obligación del
contribuyente garantizar el interés fiscal para suspender la
ejecución de los actos administrativos que determinen un crédito
de esa naturaleza, también especifica que dicha obligación es
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exigible, en el caso de créditos fiscales impugnados en sede
administrativa, hasta que el recurso se resuelve, lo cual no sucede
en el caso de los créditos combatidos en el juicio de nulidad, pues
por disposición expresa del artículo 28 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de la
suspensión otorgada en dicha instancia se encuentra condicionada
a la satisfacción del interés fiscal.
De forma que el legislador dio un tratamiento distinto a los
contribuyentes que solicitan la suspensión en el juicio de nulidad,
respecto de aquellos que lo hacen ante la propia autoridad
exactora vía recursiva, habida cuenta que a los primeros les
impuso el deber de garantizar el interés fiscal para que surtiera
efectos la medida cautelar que paraliza el procedimiento
administrativo de ejecución, mientras que a los segundos los
eximió de dicho deber.
Señaló que lo anterior no implica distinción entre situaciones
tributarias que puedan considerarse iguales, es decir, una
diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en
una situación comparable.
Ello se debe a que, la ley fiscal otorga a todos los
contribuyentes a los que se les ha determinado un crédito fiscal,
por el solo hecho de estar en esa situación el mismo trato, en la
medida que a todos sin distinción alguna, se les concede la opción
de combatir el crédito a través de alguno de los medios de defensa
mencionados, a su elección y según convenga a sus intereses y,
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en segundo término, una vez que los causantes han elegido un
medio de defensa o el otro, ya no se encuentran en igualdad de
circunstancias dada la distinta naturaleza y objetivos de los
mismos.
En cuanto al tercer concepto de violación se determinó que
era infundado, toda vez que la ley que rige el trámite del juicio
contencioso administrativo instituye un requisito de efectividad para
la concesión de la suspensión en contra de los actos impugnados
en aquella instancia, es decir, una exigencia cuyo incumplimiento
impide que los efectos de la medida cautelar se surtan plenamente,
con independencia de haber sido cubiertos los requisitos de
procedencia.
Que en ese sentido, si en el juicio de nulidad se impugna una
resolución determinante de créditos fiscales, es inconcuso que al
decretar la suspensión de su ejecución con motivo de la solicitud
formulada por la quejosa, estuvo en lo correcto al requerir a esta
última que garantizara el interés fiscal ante la autoridad
demandada.
Que no pasa desapercibido el argumento en el sentido de que
el monto de los créditos excede la capacidad económica de la
quejosa, ya que si bien el artículo 28 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo faculta al órgano
jurisdiccional para disminuir el monto de la garantía en ese preciso
supuesto, asistía a la peticionaria la carga de la prueba de la
demostración de su estado de insolvencia para cubrir la totalidad
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de los créditos, ello si se parte de la consideración de que éstos
corresponden a la omisión de contribuciones proporcionales a los
ingresos que percibe el contribuyente.
III. Agravios formulados en el recurso de revisión. En el
recurso de revisión interpuesto por la quejosa se hizo valer, en
materia de constitucionalidad, los siguientes agravios:
1. En el primer agravio se aduce que el Juez de Distrito
apreció equivocadamente la litis del juicio constitucional, al resolver
que sí procede el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
porque dicha garantía no se trata de un acto de privación sino de
molestia, razón por la que no se le debe escuchar en juicio
previamente a la quejosa. Que la quejosa nunca se dolió acerca de
si el otorgamiento de la garantía del interés fiscal y, en su defecto,
la ejecución del crédito a través del procedimiento administrativo de
ejecución, se trata de un acto privativo o de molestia.
Sino que, lo que alegó en el primer concepto de violación, es
que el otorgamiento de la garantía del interés fiscal y, en su
defecto, la ejecución del crédito a través del procedimiento
administrativo de ejecución, es inconstitucional porque el crédito
fiscal que lo provoca se encuentra subjudice en la Sala Regional de
Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de ahí que
mientras no se resuelva en definitiva el juicio de nulidad entablado
en contra del mismo, el Estado no tiene derecho a percibirlo, por lo
que no tiene la naturaleza de un crédito fiscal y mucho menos
exigible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del
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Código Fiscal de la Federación, sobre el cual el Juez de Distrito no
hizo pronunciamiento alguno.
Sostiene que cuando el supuesto crédito fiscal se encuentra
subjudice, sí es un acto de privación, al tratarse de un acto de
cobro forzado. Asevera que mientras no haya una sentencia
definitiva respecto de la legalidad del crédito fiscal, no se está en
presencia de un derecho a favor del Estado, por lo que no hay
crédito ni interés fiscal qué garantizar ni sujeto a favor de quién
otorgarla y, mucho menos debe proceder su ejecución.
Aduce que el A quo no estudió ni se pronunció sobre la
aplicación en el presente caso del artículo 4 del Código Fiscal de la
Federación; tampoco la naturaleza del supuesto crédito
determinado, en el sentido de que no se trata de un crédito fiscal a
favor del Estado; tampoco se pronunció respecto de la no
exigibilidad de dicho crédito mientras se encuentre subjudice.
Alega que respecto de la aplicación del inminente
procedimiento administrativo de ejecución, el A quo se contradice
porque aquí sí estamos en presencia de un acto de privación.
2. En el segundo agravio se argumenta que es incorrecto
lo sustentado por el órgano jurisdiccional de referencia, en el
sentido de que la vías de defensa –recurso de revocación o juicio
de nulidad- no se encuentran en igualdad de circunstancias dada la
distinta naturaleza y objetivos de los mismos. Que el A quo apoya
la distinción jurídica entre ambos medios de defensa, aduciendo
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que el recurso de revocación se intenta ante la propia autoridad
administrativa; mientras que el juicio de nulidad no se promueve
ante autoridad administrativa sino ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Sostiene que, pasa por alto que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa también es una autoridad
administrativa, pero con independencia de que sean autoridades
diferentes, ello no cambia la naturaleza de los medios que brinda la
ley, ya que la naturaleza de éstos consiste en proporcionarle al
gobernado un medio para que pueda hacer efectivo su derecho y
garantía de acceso a la justicia, tal como lo ordena el artículo 17
constitucional, razón por la cual al utilizar uno u otro medio, no
cambia la esencia o naturaleza de este derecho fundamental.
Aduce que el a quo también apoya su resolución al aseverar
que, en el recurso de revocación la propia autoridad administrativa
revisa su actuación y determina si procede ordenar la reposición
del procedimiento o bien confirmar, revocar, modificar o sustituir el
acto impugnado. Mientras que en el juicio de nulidad, el Tribunal
Federal determina la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sostiene que no es cierto que en el recurso de revocación es
la propia autoridad quien revisa sus propias actuaciones, ya que en
materia fiscal y de acuerdo con la competencia asignada a las
autoridades fiscales en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, en el presente caso quien determinó el
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crédito fiscal fue la autoridad fiscalizadora y quien resolvió el
recurso de revocación fue otra, la Administración Jurídica.
Aduce que no existe la diferencia que enfatiza el A quo, ya
que en el juicio de nulidad al igual que en el recurso de revocación,
lo que se pretende es que el Tribunal Federal determine la
ilegalidad del acto, ya sea para ordenar la reposición del
procedimiento, o bien, para ordenar la modificación o sustitución
del acto impugnado, o simplemente revocarlo en forma absoluta.
Que por tanto, el objeto o la finalidad de ambos medios de defensa
son idénticos para el gobernado.
Alega que no se puede sostener la afirmación que realiza el
órgano jurisdiccional de conocimiento, en el sentido de que ambos
medios de defensa presentan una confección no comparable, pues
en el recurso de revocación la autoridad no asume una postura
definitiva en relación a la existencia de una omisión en el pago de
contribuciones a cargo del contribuyente; ello, porque contradice lo
dispuesto por el artículo 117, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, ya que es un requisito indispensable para la
procedencia del recurso de revocación el que se trate de actos
definitivos, por lo que la postura que asume la autoridad frente al
mismo, es que se trata de un acto definitivo por omisiones en el
pago de contribuciones, siendo que al resolver dicho recurso lo
puede confirmar.
Que tampoco es razón suficiente para sostener la
diferenciación, asegurar que en el recurso de revocación la
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autoridad debe resolverlo en tres meses y, si no lo hace, el
contribuyente puede impugnar la presunta confirmación del acto;
ya que en el juicio de nulidad también existe un plazo para
resolverlo.
Señala que tampoco se comparte el criterio análogo del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita el A quo en
la foja 96 de la sentencia recurrida, toda vez que no importa el
nombre del medio de defensa, la instancia ante la que se
promueva ni las exigencias o formalidades y plazos que se
establezcan para su trámite y resolución, pues con dichos medios
solo se persigue la misma finalidad, es decir, facilitar a los
gobernados el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.
3. En el tercer agravio se expone que no se hizo una
adecuada valoración del oficio por el que se resolvió el recurso de
revocación, en virtud de que la resolución determinante del crédito
fiscal fue dejada sin efectos.
Que la quejosa no afirmó que no existe un crédito fiscal a su
cargo, pues lo que sostuvo es que éste fue dejado sin efectos, por
lo que no existe la nueva resolución determinante que fue
ordenada por la autoridad resolutora; de ahí que al carecer de título
ejecutivo, es incorrecto que se le pretenda obligar a garantizar el
crédito fiscal.
Que lo que motivo el juicio de nulidad fue la resolución
recaída al recurso de revocación, y que si hizo valer argumentos en
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23
contra de la resolución determinante del crédito fiscal es porque así
se lo permite la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, lo que incluso es contradictorio con lo que resuelve
en la foja 100 de la sentencia recurrida.
Que aun cuando la quejosa solicitó la suspensión del crédito
fiscal, ello no significa que éste vigente y sea ejecutable, pues ésta
quedó sin efectos, aun cuando se hubiera ordenado la emisión de
otra en la que volviera a determinar el crédito fiscal y el reparto
adicional de utilidades.
4. En el cuarto agravio se explica que se apreciaron de
forma equivoca los hechos, ya que no sostuvo un estado de
insolvencia, sino que la quejosa carece de bienes embargables, lo
que se traduce en un hecho negativo de imposible demostración,
por lo que es incorrecto que se le exija una prueba que demuestre
que no tiene bienes.
IV. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito
resolvió, en el único considerando que no se advertía que la Juez
de Distrito hubiera dejado de examinar alguna de las causales de
improcedencia invocadas por las autoridades responsables, ni
tampoco que se actualizara de oficio alguna diversa.
Consecuentemente, declaró la incompetencia legal y
constitucional de ese tribunal colegiado para abordar el estudio
de fondo del asunto, por lo que remitió los autos a este Alto
Tribunal.
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24
QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Primera Sala
analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el
recurso de revisión interpuesto por la quejosa, en términos del
artículo 76 de la Ley de Amparo.
I. Argumentos referentes a la vulneración al derecho
fundamental de audiencia.
En parte del primer agravio se aduce que, en la sentencia
recurrida se dejó de analizar los argumentos referentes a: i) que si
no se resuelve en definitiva el juicio de nulidad que se promueve en
contra del crédito fiscal (por lo que se encuentra subjúdice), el
Estado no tiene derecho a percibirlo; ii) sobre la aplicación al caso
del artículo 4 del Código Fiscal de la Federación; iii) naturaleza del
crédito determinado, en el sentido de que no se trata de un crédito
fiscal a favor del Estado; y, iv) no exigibilidad de dicho crédito
mientras se encuentre subjúdice. Además, refiere que la omisión
integral del primer concepto de violación es lo que le genera un
agravio.
Los argumentos antes sintetizados son infundados, como se
demuestra a continuación.
En el primer concepto de violación la quejosa sostuvo, en
esencia, que las normas reclamadas vulneran el derecho
fundamental de audiencia, en virtud de que prevén la obligación de
garantizar el interés fiscal para que surta efectos la suspensión en
AMPARO EN REVISIÓN 395/2017
25
el juicio de nulidad, pese a que los créditos determinados están
subjúdices, por lo que el Estado no tiene derecho a percibirlos ni a
solicitar su cobro mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sino hasta que estén firmes.
Al analizar tales aspectos en la sentencia recurrida, se decidió
–sustancialmente– lo siguiente:
Las normas reclamadas se refieren a la suspensión de la
ejecución de los créditos fiscales cuando sean sujetos de un medio
de defensa, sujetando su eficacia a la satisfacción del interés fiscal;
cuya obligación emana de lo que dispone la fracción IV del artículo
31 constitucional de contribuir a los gastos públicos, así como del
interés general de que los créditos fiscales sean pagados a fin de
que el Estado los recursos que requiere para realizar normalmente
sus funciones, entre ellas, la prestación de los servicios públicos y
la satisfacción de las necesidades colectivas.
La obligación de contribuir (elevada a rango constitucional),
se relaciona con los fines perseguidos constitucionalmente, dando
incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia,
encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la
población, y en la consecución de un orden en el que el ingreso y
la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual
participarán con responsabilidad social los sectores público, social
y privado; de ahí que la colectividad tenga interés en el pago de las
contribuciones y, en su caso, garantizados los créditos derivados
de la omisión de su pago.
AMPARO EN REVISIÓN 395/2017
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Así, la finalidad de garantizar el interés fiscal tiene por
objeto asegurar o proteger el interés de la sociedad de que el
contribuyente pague el crédito que le ha sido determinado por el
adeudo de contribuciones, en tanto que se resuelvan los medios de
defensa que se ejerzan en contra de la determinación del crédito
fiscal.
La garantía del interés fiscal no tiene por efecto privar al
contribuyente de sus bienes, como si lo hace el crédito
determinado, sino asegurar al Estado que en caso de que el crédito
adquiera firmeza pueda obtener su pago mediante la aplicación de
la garantía otorgada por el deudor, pero en caso contrario el
contribuyente podrá solicitar la devolución de la cantidad exhibida.
En ese sentido, la garantía del interés fiscal no constituye
un acto privativo, en tanto que no persigue como finalidad
connatural la privación de un bien material o inmaterial, además de
que no representa un menoscabo en el patrimonio del
contribuyente, sino la indisponibilidad temporal de alguna parte del
mismo, cuyo destino depende del resultado final del medio de
defensa.
Con base en esas consideraciones, en el fallo recurrido se
decidió que los artículos 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y 144, primer y
octavo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, ambos
vigentes para dos mil dieciséis, no vulneran el derecho
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fundamental de audiencia, en virtud de que la garantía del interés
fiscal es un requisito de efectividad para acceder a la suspensión
del cobro del crédito fiscal que no precisa que al solicitante se le
escuche en forma previa para su exigibilidad.
De lo antes expuesto se advierte que el tópico sustancial que
propuso la quejosa en su primer concepto de violación fue
abordado y resuelto en la sentencia recurrida, y que abarcan los
temas referentes a: i) que si no se resuelve en definitiva el juicio de
nulidad que se promueve en contra del crédito fiscal (por lo que se
encuentra subjúdice), el Estado no tiene derecho a percibirlo; ii) el
crédito determinado no se trata de un crédito fiscal a favor del
Estado; y, iii) no exigibilidad de dicho crédito mientras se encuentre
subjúdice.
Es decir, el tema central propuesto, y que comprende los
temas referidos en el párrafo anterior, se circunscribía en
determinar si las normas reclamadas vulneraban el derecho
fundamental de audiencia, en virtud de que el crédito fiscal
garantizado no está firme, sino subjúdice, por lo que el Estado no
tiene derecho a recibir esos importes; sin embargo, sobre tales
aspectos el Juez de Distrito sí se pronunció, al decidir que la
garantía del interés fiscal no priva a los gobernados de cantidad
alguna de forma definitiva, sino temporal, lo que es acorde con la
obligación constitucional de contribuir al gasto público, pues a
través de ese mecanismo se impide que, al resolverse el medio de
defensa de forma negativa al causante, éste no cubra las
AMPARO EN REVISIÓN 395/2017
28
cantidades que en vía de contribuciones el Estado requiere para
sustentar los gatos públicos.
No pasa inadvertido a esta Primera Sala que la quejosa
aduzca que en la sentencia recurrida se omitió abordar de forma
específica sobre la aplicación al caso del artículo 4 del Código
Fiscal de la Federación, en cuanto a que se entiende por crédito
fiscal los que tenga derecho a percibir el Estado, lo que se
materializa hasta que el deudor haya sido vencido en juicio, toda
vez que con lo decidido en el fallo recurrido implícitamente se
resuelve tal planteamiento, aun cuando expresamente no se haga
referencia al citado numeral.
En efecto, el argumento antes mencionado en realidad
descansa en el hecho de que un crédito fiscal no puede ser
exigible sino hasta que haya quedado firme, aspecto que –como se
dijo– es resuelto con lo decidido por el Juez de Distrito en el
sentido de que la finalidad de garantizar los créditos fiscales es
asegurar o proteger el interés de la sociedad de que el
contribuyente pague el crédito que le ha sido determinado por el
adeudo de contribuciones una vez que adquiera firmeza, lo que no
tiene por efecto connatural privar al contribuyente de sus bienes,
como si lo hace el crédito determinado.
Entonces, pese a que en el fallo impugnado no se hizo
mención expresa al artículo 4 del Código Fiscal de la Federación,
lo cierto es que sí se pronunció respecto del argumento que
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subyace más allá de la mera referencia al citado numeral, tal como
ha quedado precisado anteriormente.
Consecuentemente, como antes se anticipó, es infundado el
argumento en el que se aduce que en la sentencia recurrida no se
analizaron sustancialmente los argumentos propuestos en el primer
concepto de violación, referente a la transgresión al derecho
humano de audiencia.
Por otro lado, la quejosa sostiene que se varió la litis en el
juicio de amparo, en virtud de que no se dolió de que el
otorgamiento de la garantía del interés fiscal se trate de un acto de
privación; tópico que debe calificarse de infundado.
De lectura que esta Primera Sala realiza a la demanda de
amparo advierte que a fojas 12 y 13, la quejosa sostuvo –entre
otros aspectos– que al estar impugnado el crédito fiscal en el juicio
de nulidad, éste no constituye un derecho exigible por el Estado,
por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se
convierte en un instrumento que le permite a la autoridad fiscal
privar de sus bienes a los gobernados, sin antes ser oído y vencido
en juicio, como lo dispone el artículo 14 constitucional.
Esto es, la quejosa sí sostuvo en parte de sus argumentos
que la garantía del interés fiscal, bajo su óptica, es una forma en la
que se le priva de sus bienes sin que se le permita ser escuchado
previamente; de ahí que si en parte de la sentencia recurrida se
decidió que la garantía del interés fiscal no es un acto privativo, por
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lo que no se rige por la audiencia previa, se estima que no se varió
la litis como lo sostiene el quejoso.
Máxime, que la sola afirmación en el agravio del que se
ocupa, en el sentido de que sí se está ante un acto de privación no
combate las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, en
cuanto a que la garantía del interés fiscal no es un acto privativo,
en tanto que no tiene por efecto privar al contribuyente de sus
bienes, sino asegurar al Estado que en caso de que el crédito
adquiera firmeza por virtud de la desestimación de los medios de
impugnación, será factible obtener su pago, precisamente,
mediante la aplicación de la garantía otorgada por el deudor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008
de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON
AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”15.
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144 de texto siguiente: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.
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En otra parte del primer agravio, se afirma que en el fallo
impugnado no se apreció correctamente el planteamiento de la
quejosa, en el sentido de que no procede la garantía del interés
fiscal, ya que el Estado no tiene derecho a percibirlo mientras se
encuentre subjúdice, de ahí que no exista materia para garantizar.
Tal proposición también es infundada, ya que de la sentencia
recurrida se advierte que el Juez de Distrito sí apreció el tópico
anterior, como lo propuso la quejosa en su demanda de amparo.
Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que
el Juez de Distrito decidió –entre otros aspectos– que: i) la garantía
del interés fiscal no constituye un acto privativo, pues no persigue
como finalidad connatural la privación de un bien material o
inmaterial a que se refiere el artículo 14 de la Constitución General,
pues su exigibilidad no representa un menoscabo en el patrimonio
del contribuyente, sino la indisponibilidad temporal de alguna parte
del mismo, cuyo destino depende del resultado final del medio de
defensa; y, ii) que lo anterior, al margen de que el crédito fiscal aún
no se encuentre firme, pues la exigencia de la garantía, más que
suponer un reconocimiento anticipado de su legalidad, tiende a
salvaguardar provisionalmente el interés general que representa
obtener el pago de contribuciones efectivamente adeudadas.
Como se advierte de lo anterior, en el fallo recurrido se
sostuvo –en otras palabras– que la garantía del interés fiscal no
está sujeta a la firmeza del crédito fiscal determinado por la
autoridad, ya que su finalidad es salvaguardar que el causante
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cubra sus contribuciones, lo que no implica un reconocimiento
previo de la legalidad del acto de la autoridad fiscal que contenga
el crédito fiscal.
De ahí que no se correcta la afirmación de la quejosa, en el
sentido de que el Juez de Distrito no atendió correctamente a su
tópico referente a que un crédito fiscal no puede ser garantizado,
derivado de que se encuentra impugnado, pues en el fallo
impugnado se sostuvo –como antes se dijo– que no se requiere la
firmeza de un crédito fiscal para garantizarse, pues no se trata de
un acto privativo, además de que su finalidad es que el deudor
fiscal cubra su deuda, sin que ello implique un reconocimiento
anticipado de su legalidad.
Consecuentemente, es infundado el argumento que propone
la quejosa, en virtud de que en la sentencia recurrida se atendió a
los tópicos efectivamente propuestos en el primer concepto de
violación de la demanda de amparo.
II. Argumentos relativos a la vulneración al derecho
fundamental de igualdad.
En el segundo agravio se expresa que, en esencia, que
contrario a lo decidido en el fallo recurrido, el actual Tribunal
Federal de Justicia Administrativa también tiene una naturaleza
administrativa, como las autoridades fiscales, así como que quien
revisa las resoluciones en los recursos de revocación no es la
misma autoridad; máxime, que esos aspectos no cambian la
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naturaleza de los medios de defensa que brinda la ley para la
impugnación de los créditos fiscales, como la pretensión de
declarar la invalidez de los actos impugnados en un recurso de
revocación o en el juicio de nulidad.
Agrega que a través del recurso de revocación sí se persigue
una postura definitiva del crédito fiscal, en tanto que el artículo 117,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como uno
de los requisitos para la procedencia del citado recurso, que el acto
impugnado sea definitivo; asimismo, tampoco es correcto afirmar
que los medios de impugnación son diferentes en cuanto a su
naturaleza y objeto, a partir del plazo que se tiene para resolver el
recurso de revocación, además de que el juicio de nulidad también
cuenta con plazo para su resolución, al ordenarse en el numeral 17
constitucional, hacerlo en un breve término.
Asimismo, se expone que por las razones anteriores no se
comparte la tesis en la que se apoya la sentencia recurrida,
además de que se emitió catorce años antes de la reforma
constitucional de dos mil once, en tanto que los medios de defensa
persiguen una misma finalidad, el facilitar a los gobernados
acceder a una justicia pronta, completa e imparcial.
Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como
se demuestra a continuación:
Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta
que el derecho fundamental de igualdad consiste en que los
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gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican una
idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula; ello
implica que las disposiciones deben tratar de manera igual a
quienes se encuentren en una misma situación.
En adición a lo anterior, debe recordarse que el principio de
igualdad también exige que se otorgue un trato diferenciador para
los sujetos que se encuentren en situaciones desiguales, lo que
implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta
inconstitucional, sino únicamente cuando la citada distinción no
está justificada objetiva y razonablemente.
Cabe agregar, que esta Primera Sala ha establecido que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en
diversas ocasiones el derecho a la igualdad, así ha establecido
que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico
diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato
puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad
humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando
carece de una justificación objetiva y razonable.
Por tal motivo, esta Primera Sala concluyó que la
prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral
1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto
de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho
interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la
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obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este
carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas16.
En ese sentido, para hacer el análisis de constitucionalidad
y de convencionalidad de una norma a partir del derecho
fundamental de igualdad, es necesario verificar circunstancias
comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido
por el órgano legislativo es razonable y objetivo; esto es, para
estar en posibilidad de abordar el estudio de constitucionalidad
que se propone a la luz del derecho fundamental de igualdad, es
indispensable verificar si los elementos sobre los que se pretende
hacer el análisis comparativo se encuentran en la misma
situación de igualdad.
16 Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el siete de octubre de dos mil dieciséis, que lleva por rubro y texto los siguientes: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”.
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Así lo ha sustentado esta Primera Sala en las
jurisprudencias 1a./J. 46/2016 (10a.) y 1a./J. 47/2016 (10a.), de
rubros: “IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE
PRINCIPIO”17 y “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE
VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO
PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE
COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA
IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”18,
respectivamente.
Por tanto, del análisis que debe hacerse de una ley a la luz
del derecho fundamental de igualdad, se requiere que los sujetos
a comparar se encuentren en igualdad de circunstancias para
posteriormente hacer el test correspondiente.
17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, de texto siguiente: “El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad”. 18 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicada el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, de texto siguiente: “En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir”.
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Ahora bien, para analizar los tópicos que propone la
recurrente es necesario tener en cuenta el contenido tanto los
numerales reclamados, como aquéllos que guardan relación con
éstos.
El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece un
cúmulo de facultades que pueden ejercer las autoridades fiscales a
efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales
Así, una vez que las autoridades fiscales ejercieron sus
facultades de comprobación y determinado el importe de la
contribución omitida a cargo del contribuyente fiscalizado, éste
puede interponer el recurso de revocación en términos del artículo
117, fracción I, inciso a)19, del Código Fiscal de la Federación.
No obstante lo anterior, el numeral 12020 del código antes
mencionado dispone que la interposición del recurso de revocación
será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal
19 “Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos…”. 20 “Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente”.
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de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
En ese sentido, los contribuyentes pueden optar por promover
el procedimiento contencioso administrativo federal de conformidad
con el artículo 14, fracción I21, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, o en su defecto, el numeral
3, fracción II22, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil
dieciséis.
En los casos en que el contribuyente decida interponer el
recurso de revocación, deberá sujetarse a las reglas y beneficios
que para tal medio de impugnación prevé el Código Fiscal de la
Federación, tal como es lo relativo al artículo 144 de ese
ordenamiento, que dispone:
“Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas
21 “Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación…”. 22 “Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación…”
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obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código…”. (Énfasis añadido)
Asimismo, en el supuesto de que se promueva el
procedimiento contencioso administrativo federal, o mejor conocido
como juicio de nulidad, deberá sujetarse a las reglas y beneficios
establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo; entre ellos, a lo que prevé el numeral 28, el cual se
transcribe a continuación:
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“Artículo 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concederá siempre que: a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado. II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos: 1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable. En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016) c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
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d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor o quien lo supla. (…)”. (Énfasis añadido)
De los numerales reproducidos se advierte que, por regla
general, el procedimiento administrativo de ejecución no se
ejecutará, siempre que se haya demostrado ante la autoridad
exactora que se impugnó el crédito fiscal y se haya garantizado el
interés fiscal; sin embargo, a manera de excepción, se prevé que
cuando los contribuyentes a quienes se les determina un crédito
fiscal acuden al recurso de revocación, no estará obligado a exhibir
la garantía del interés fiscal, sino hasta dentro de los diez días
siguientes a que se emita la resolución del recurso.
Por otro lado, se aprecia de los numerales reproducidos que,
cuando el contribuyente a quien se le finca un crédito fiscal decide
acudir al juicio de nulidad, tiene derecho a solicitar la suspensión
de la ejecución del acto administrativo y se concederá siempre que
no afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios
que se causen. Asimismo, se establece que tratándose de
liquidación de contribuciones se concederá la suspensión si se ha
constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad ejecutora.
De lo hasta aquí expuesto se advierte, por un lado, que las
normas reclamadas no otorgan un trato diferenciado entre los
sujetos a quienes se les determina un crédito fiscal y deciden
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impugnarlo, toda vez que a ambos se les otorga el mismo trato en
tanto que a todos los causantes, sin distinción alguna, se les
concede la opción de combatir el crédito que se les determinó a
través del recurso de revocación y gozar del beneficio de no
garantizar el interés, sino dentro de los diez días a que se le
notifique la resolución correspondiente; o bien, promover el juicio
de nulidad y garantizar el interés fiscal, para que surta efectos la
suspensión.
Incluso, si los contribuyentes a quienes se les determina un
crédito fiscal optan por acudir al recurso de revocación y, por ende,
se ajustan al supuesto del artículo 144 del Código Fiscal de la
Federación, posteriormente pueden impugnar tanto el crédito fiscal
como la resolución recaída al recurso de revocación, tal como lo
dispone el numeral 3, fracciones II y XIII23, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente a partir del
diecinueve de julio de dos mil dieciséis, o bien, 14, fracciones I y
XII24, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, según sea el caso.
23 “Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…) II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; (…) XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo…”. 24 “Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; (…) XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo…”.
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Entonces, no es correcto afirmar que las disposiciones
reclamadas hacen una distinción entre sujetos que se encuentran
en la misma situación, ello función de los medios de defensa que
se ejercen, juicio de nulidad o recurso de revocación, toda vez que
la quejosa pasa inadvertido que al habérsele determinado un
crédito por la autoridad fiscal, estuvo en aptitud de acudir al recurso
de revocación y de gozar de los beneficios que para ese medio de
impugnación el Código Fiscal de la Federación establece.
En ese sentido esta Primera Sala comulga con lo decidido en
la sentencia recurrida, toda vez que –en un principio– la quejosa se
encontraba en la misma situación que los sujetos a quienes se les
determinó un crédito fiscal para poder acudir al recurso de
revocación –y ejercer el derecho que concede el artículo 144 del
Código Fiscal de la Federación– como al juicio de nulidad –y
sujetarse a la garantía del interés fiscal, como requisito de
efectividad de la suspensión–; por tanto, es a partir de su decisión
que se ubica en uno u otro supuesto, lo que no puede tener como
efecto que los artículos reclamados vulneren el principio de
igualdad.
En efecto, el trato discriminado del que se duele la quejosa no
deriva de las normas reclamadas por sí mismas, sino de su
decisión de colocarse en uno (no garantizar el interés fiscal al
interponer el recurso de revocación y surta la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución) u otro supuesto
(garantizar el interés fiscal al promover el juicio de nulidad, para
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que surta la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución), cuando conforme a las disposiciones aplicables ella
puede ubicarse en cualquiera de ellos o en ambos, según el caso.
Consecuentemente, las normas reclamadas no transgreden el
principio de igualdad, toda vez que la quejosa no propone un
parámetro válido de comparación para poder efectuar el análisis de
igualdad, en función de que –se reitera– al habérsele determinado
un crédito fiscal, como todo el universo de contribuyentes, estuvo
en aptitud de acudir al recurso de revocación o al juicio de nulidad,
o bien, a ambos, y aplicar las reglas que los rigen.
Cabe agregar que, a partir de que es la decisión del
contribuyente acudir al recurso de revocación o al juicio de nulidad,
se colige que tampoco puede estimarse que se encuentran en una
situación similar los sujetos que acuden a uno u otro medio de
defensa, en tanto que al adoptar esa decisión se ejercen medios de
defensa diversos.
En efecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 120 y 121
del Código Fiscal de la Federación disponen que la autoridad que
resolverá el recurso de revocación será que tenga facultades para
tal fin; es decir, en el caso de los créditos fiscales determinados por
las autoridades del Servicio de Administración Tributaria la
autoridad competente no es la fiscalizadora que determinó el
crédito fiscal impugnable en el recurso de revocación, sino una
diversa que generalmente es un área jurídica.
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Sin embargo, la resolución de ese medio de impugnación
queda dentro o le corresponde a una de las autoridades que forma
parte del Servicio de Administración Tributaria; de ahí que la
afirmación relativa a que es la propia autoridad (Servicio de
Administración Tributaria) quien ejerce un control administrativo de
corte jurisdiccional sobre sus propios actos.
A diferencia del juicio de nulidad en donde el actual Tribunal
Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con
autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena25; es decir,
se trata de un organismo cuya naturaleza es jurisdiccional creado
exprofeso para analizar la legalidad de los actos que emiten
diversas autoridades administrativas, entre ellas el Servicio de
Administración Tributaria.
Así, pese a que el recurso de revocación y el juicio de nulidad
persiguen cumplir con el artículo 17 constitucional, en cuanto al
derecho a la defensa adecuada, ello no significa que esos medios
de defensa compartan la misma naturaleza y finalidad, como
incorrectamente afirma la recurrente, pues como antes se dijo, el
primero de ellos persigue que la propia autoridad (Servicio de
Administración Tributaria) haga un control sobre los actos que
emiten las autoridades que la integran, es decir, un autocontrol;
mientras que en el juicio de nulidad es un tribunal que persigue
controlar la legalidad de los actos de las autoridades
25 “Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena…”.
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administrativas, como es el Servicio de Administración Tributaria, lo
que implica que es ajeno a la autoridad fiscal y que goce de
autonomía para emitir sus fallos y jurisdicción plena.
Consecuentemente, derivado de que los medios de
impugnación sobre los cuales recae la decisión del legislador de
garantizar los créditos fiscales tienen una naturaleza y persiguen
objetivos diversos, se coligue que –como se decidió en la sentencia
recurrida– no son comparables las situaciones jurídicas que como
parámetros de igualdad, propuso la quejosa.
En ese mismo orden de ideas, al margen de que la quejosa
comparta o no la tesis P. CLXXIX/97 de rubro: “GARANTÍA DEL
INTERÉS FISCAL. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD AL
ESTABLECER DIVERSOS PLAZOS”26; lo cierto es que fue
26 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 175, que lleva por texto el siguiente: “El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que determine un crédito fiscal, para que el contribuyente garantice el interés fiscal cuando se impugna aquél a través del juicio de nulidad, y el plazo de cinco meses a partir de la fecha de la impugnación cuando se opte por agotar el recurso de revocación. Este precepto legal no viola el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en principio, la ley fiscal otorga a todos los contribuyentes a los que se ha determinado un crédito fiscal, por el solo hecho de estar en esa situación, el mismo trato, en la medida que a todos, sin distinción alguna, se les concede la opción de combatir el crédito a través de alguno de los dos medios de defensa mencionados, a su elección y según convenga a sus intereses y, en segundo término, una vez que los causantes han elegido un medio de defensa o el otro, ya no se encuentran en igualdad de circunstancias dada la distinta naturaleza y objetivos de los mismos. El recurso de revocación se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto impugnado, mientras que el juicio de nulidad no se promueve ante una autoridad administrativa sino ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ajeno a aquélla, con el objeto de que determine sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo que justifica plenamente que el legislador establezca una regulación distinta para cada uno de ellos y, específicamente, plazos no coincidentes para garantizar el interés fiscal pues, además, lo que se pretende es que mientras el crédito se encuentre en la etapa meramente administrativa, así sea de revisión, por la propia autoridad, con motivo de la interposición del recurso de revocación, el contribuyente, si así lo desea, no esté constreñido a garantizar el interés fiscal, dado que la autoridad debe dictar resolución en un plazo de cuatro meses y si no lo hace, el contribuyente puede impugnar la presunta confirmación del acto derivada del silencio de aquélla”.
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correcto que el Juez de Distrito lo tomara en cuenta como un
criterio orientador de su decisión.
QUINTO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva.
En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado
de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, la revisión
adhesiva formulada por el Presidente de la República ha
quedado sin materia.
Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución
dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido
la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente. Al
respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200627 de
esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA
CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL
ADHERENTE”.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.
Por lo que respecta a los agravios tercero y cuarto de este recurso
de revisión, en los cuales la quejosa propone diversos argumentos
en contra del acto de aplicación de las normas reclamadas, esta
Primera Sala reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado de
27 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, página 266, de texto: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.
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origen, a efecto de que conozca de esas proposiciones al tratarse
de argumentos de mera legalidad.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE CAFÉ
CHIAPAS CD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando
primero de esta ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en términos del último
considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.