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AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017. QUEJOSO: **********. RECURRENTES: **********. PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Vo. Bo. Sra. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Cotejó. VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de distintas autoridades pertenecientes al Estado de Querétaro, a saber: el Congreso, el Gobernador, el Secretario de Gobierno y el Director del Periódico Oficial de esa Entidad, por los actos consistentes en la aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, concretamente, combatió los artículos 43, 61, 72 y 78 1 ; 1 Artículo 43. Será competente la Secretaria en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia o inspección, como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos interno de control de las dependencias o entidades paraestatales, para dar inicio al procedimiento resarcitorio cuando detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos

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AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017. QUEJOSO: **********. RECURRENTES: **********.

PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Vo. Bo. Sra. Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Cotejó.

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

nueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y

Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por

conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección

de la Justicia Federal en contra de distintas autoridades

pertenecientes al Estado de Querétaro, a saber: el Congreso, el

Gobernador, el Secretario de Gobierno y el Director del Periódico

Oficial de esa Entidad, por los actos consistentes en la aprobación,

promulgación, refrendo y publicación de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, concretamente, combatió los artículos 43, 61, 72 y 781;

1 “Artículo 43. Será competente la Secretaria en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia o inspección,

como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos interno de control de las dependencias o entidades paraestatales, para dar inicio al procedimiento resarcitorio cuando detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos

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así como la falta de refrendo del Decreto por el que se promulgó

ese ordenamiento, que atribuyó al Secretario de la Contraloría de

ese Estado.

De igual forma señaló como autoridad responsable al

Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades

Administrativas, por el acto identificado como la resolución

interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitida en

el expediente **********, en la que se pronunció respecto de la

excepción de incompetencia denunciada por **********, en su

carácter de probable responsable en el procedimiento

concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pública del Estado, municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales”. “Artículo 61. En todo lo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valoración de pruebas a que se refiere en los Títulos Tercero, Cuarto y Sexto de esta Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro”. “Artículo 72. Los órganos internos de control de los poderes, organismos constitucionales autónomos, entidades paraestatales y ayuntamientos serán competentes: I. Para conocer de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a la gravedad de la falta administrativa cometida y, en su momento, imponer las sanciones que determine esta Ley, por acuerdo del superior jerárquico. En su caso, tratándose de los ayuntamientos, se aplicará lo conducente en las leyes o reglamentos respectivos para fijar las sanciones. Para calificar la gravedad de la conducta ilícita, la resolución fundada y motivada de la autoridad atenderá a la cuantía del daño patrimonial causado, al beneficio personal indebidamente obtenido o a la deficiencia en la prestación del servicio público, dolosamente causada por la acción u omisión del servidor público; y II. Para conocer de los procedimientos resarcitorios previstos en el artículo 43 de esta Ley, cuando el monto del daño o perjuicio causado no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona. Cuando dicho monto sea rebasado el órgano interno de control remitirá a la Secretaría las actuaciones que haya realizado para su intervención en los términos del párrafo anterior. El superior jerárquico o el órgano interno de control de la dependencia, al tener conocimiento de los hechos que impliquen responsabilidad penal de los servidores de la propia dependencia o de las entidades paraestatales, darán vista de ellos a la Secretaría para que ésta formule la denuncia o querella ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro. En los casos de que no exista órgano interno de control en las dependencias, órganos constitucionales autónomos y entidades paraestatales, la Secretaría determinará el procedimiento a aplicar respecto de las sanciones disciplinarias a que se viene haciendo referencia, para lo cual, los titulares de aquellas solicitarán de la Secretaría en consulta, el establecimiento de dicho procedimiento”. “Artículo 78. Las sanciones administrativas cuya aplicación corresponda a la Secretaría, excepto la amonestación, se impondrá mediante el siguiente procedimiento: I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de defensor. Podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe, quien tendrá las mismas facultades procesales que el enjuiciado. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles; II. Al concluir la audiencia, se resolverá, en un término no mayor de quince días hábiles, sobre la inexistencia de la responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; III. Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidades de otras personas o servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere la fracción anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificado al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión. Se requerirá autorización del Gobernador del Estado para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éste. Igualmente se requerirá autorización de la Legislatura del Estado, cuando el nombramiento del funcionario público haya sido realizado por ésta”.

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administrativo, iniciado con motivo de los informes de resultados

de las auditorías **********, ********** y **********, derivados de la

revisión a las obras de construcción del **********.

Cabe agregar que en la interlocutoria referida se calificó

como infundada la excepción de incompetencia, por lo que la

autoridad responsable continuó con la secuela procedimental

correspondiente.

El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los

previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y

formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y

resolución. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado

Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, quien la registró con el número **********, y la admitió a

trámite por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete.

Posteriormente, el Juez de Distrito celebró audiencia

constitucional el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la

que dictó sentencia en la cual concedió la protección

constitucional, al considerar que era fundado el concepto de

violación en el que se adujo que los artículos 43, 61, 72 y 78 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro, son inconstitucionales, porque el Decreto por el cual

se expidió dicho ordenamiento carece del refrendo del Secretario

de la Contraloría del Estado de Querétaro, a pesar de que se trata

de un requisito constitucional y legal para su validez, de

conformidad con los artículos 23 de la Constitución local y 8 de la

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

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Conclusión que el Juez de Distrito apoyó con lo sustentado

en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./ J. 84/ 2013 de

rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE

QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE

GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En

contra de la sentencia referida, las autoridades responsables

Gobernador del Estado de Querétaro, el Magistrado del Tribunal

Municipal de Responsabilidades Administrativas y el Secretario de

la Contraloría del Poder Ejecutivo de esa Entidad, interpusieron

recurso de revisión, los cuales fueron turnados al Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Segundo Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite por

acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, bajo el

número de expediente **********.

CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia

originaria. El Tribunal Colegiado en sesión de veinticuatro de

agosto de dos mil diecisiete, dictó resolución en la que desechó el

recurso de revisión interpuesto por el Magistrado del Tribunal

Municipal de Responsabilidades Administrativas, así como

determinó carecer de competencia legal para conocer de los

agravios relativos al fondo de la litis constitucional, por lo que dejó

a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer de la

cuestión de constitucionalidad denunciada en el amparo.

QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante

proveído de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a

trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con

el número **********; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro

Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto

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correspondiente. En sesión Plenaria celebrada el quince de

noviembre de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de esta

Sala determinaron reasumir su competencia originaria para

conocer del amparo en revisión **********, del registro del Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Segundo Circuito; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el

Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil

trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en

contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en

el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 43, 61, 72

y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Querétaro.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan en

esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la legitimación de

quienes los interponen, pues tales temas fueron estudiados por el

Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos procedentes.

TERCERO. La sentencia recurrida se sustenta en las

siguientes consideraciones:

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“SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Análisis de Inconstitucionalidad

de los artículos 43, 61, 72 y 78 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Los motivos de inconformidad del quejoso sirven de base para

conceder la protección constitucional solicitada, como se verá.

Es fundado el motivo de inconformidad que vierte el quejoso,

en el que aduce, en esencia que violentan los artículos 1º, 14 y

16 Constitucionales, toda vez que el Titular de la Secretaría de

la Contraloría del Estado de Querétaro tiene la obligación de

refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado

de Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve,

sin que lo hubiera hecho, lo anterior a pesar de que los

decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado

de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos

expedidos por la Legislatura Estatal constituyen actos de los

comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya que

al utilizar la expresión ‘todos’ los decretos serán refrendados

por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios

del ramo que correspondan, es incuestionable que también

incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer

distinción alguna en los actos del gobernador.

De ahí que se sea aplicable el requisito de validez previsto en

el artículo 23 de la norma constitucional, esto es, que para ser

obedecidos deben estar firmados o refrendados por el

secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la

secretaría del ramo respectivo.

Previo al análisis del motivo de inconformidad, es necesario

dejar asentado en primer lugar que en la actualidad se

encuentra vigente la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el

veintiséis de junio de dos mil nueve, pues a pesar de que se

publicó en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’ la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

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Querétaro, de primero de abril de dos mil dieciséis, la misma

quedó sin efectos, al haber sido declarada inválida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior es así, dado que por Acuerdo del Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se emitió

sentencia en la cual se resuelven las acciones de

inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría de los

Derechos Humanos de Querétaro (30/2016) y la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos (31/2016), en contra de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial estatal

de primero de abril de dos mil dieciséis, así como de diversos

artículos de la referida norma legal, y en la cual se determinó

por dicho Tribunal Pleno:

(Se transcribe).

En razón de lo anterior, y al haberse determinado por el

máximo Tribunal del País que la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Querétaro vigente con

anterioridad a la declarada inválida, publicada el veintiséis de

junio de dos mil nueve, debe continuar en vigor hasta en tanto

el legislador expida una nueva ley, es por ese motivo que al

encontrarse vigente la ley anterior; esto es, la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve,

procede a continuación abordar su estudio.

Retomando, para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico

materia de estudio, se estima pertinente tomar en

consideración el contenido de los siguientes preceptos:

‘Artículo 19’. (Se transcribe).

‘Artículo 22’. (Se transcribe).

Artículo 23 .TODOS LOS REGLAMENTOS, DECRETOS Y

ACUERDOS DEL GOBERNADOR , DEBERÁN SER FIRMADOS

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POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO Y POR LE SECRETARIO

O SECRETARIOS DEL RAMO QUE CORRESPONDAN.

.

A su vez, el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho,

vigente en la época en que se publicó la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro (veintiséis de junio de dos mil nueve), dispone:

‘Artículo 8º’. (Se transcribe).

Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se

advierte que tanto las leyes y decretos expedidos por la

Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos,

reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el

titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, deben ser

refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado

del ramo al que el asunto corresponda, para que sean

obligatorios.

Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos 22,

fracción I y 23 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre

otras facultades, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes

que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo

a través de la emisión de un decreto mediante el cual promulga

y ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la

Legislatura del Estado.

De lo anterior se concluye que los decretos mediante los

cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro

dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la

legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de

los comprendidos en el artículo 23 en cita, pues al utilizar este

precepto la locución: ‘Todos los reglamentos, decretos y

acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el

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secretario de Gobierno y por el Secretario o secretarios del

ramo que correspondan.’, es incuestionable que su texto literal

no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos

promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable

el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber,

que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados

por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo

relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda.

Ahora bien, el decreto por el que se promulgó la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en lo

conducente, es del tenor siguiente:

(Se transcribe).

La transcripción del decreto promulgatorio pone en evidencia

que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno

local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política

del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los

decretos, como requisito de validez y observancia, al

secretario o secretarios del ramo respectivo.

Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado

tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Querétaro que expidió la Legislatura Estatal, es claro

que corresponde refrendarlo al Secretario de la Contraloría de

esta entidad federativa, en términos del artículo 23 de la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, citada

en párrafos precedentes, el cual, en lo conducente, se

transcribe:

‘Artículo 23’. (Se transcribe).

El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de la

Contraloría de esta entidad le corresponde la planeación,

organización propuesta y coordinación de los sistemas de

prevención y vigilancia, control y evaluación de las

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dependencias, organismos del Poder Ejecutivo del Estado y

entidades paraestatales del Estado de Querétaro; razón por la

cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución

Política del Estado de Querétaro, así como del 8º de la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, el titular

de dicha secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto

por el que se promulgó la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiséis de junio

de dos mil nueve.

Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos

precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador

del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes

expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,

constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado de Querétaro, debido a que su

texto obliga tanto al secretario de Gobierno, como al secretario

o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.

Consecuentemente, el decreto del gobernador que promulgó la

citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Querétaro, no satisfizo como requisito

constitucional y legal para su validez, el refrendo del Secretario

de la Contraloría de esta entidad, de conformidad con los

artículos 23 de la Constitución Local y 8º de la Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Es aplicable a lo anterior, por las razones en que se sustenta,

la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.

84/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página

1487, Décima Época, que establece:

‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO” ( ) Una vez analizado el

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problema de inconstitucionalidad, que resultó fundado, es necesario apuntar que no se requiere abordar el tema de legalidad, pues dados los efectos de la concesión que serán para que al quejoso no se apliquen en el presente ni en el futuro las disposiciones legales consideradas inconstitucionales, en el acto reclamado dejará de surtir sus efectos en su totalidad. Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia Constitucional, Común, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA’. (Se transcribe). En las relatadas condiciones, procede conceder al quejoso, José Gerardo Vega González, el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades Administrativas del Municipio de Querétaro: I. Deje sin efectos la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el procedimiento administrativo de responsabilidad TMRA/359/2016, que declaró infundada la excepción de incompetencia opuesta por el quejoso, en donde se aplicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, en específico sus artículos 43, 61, 72 y 78. II. En su lugar, dicte nueva resolución con plenitud de jurisdicción, pero fundada y motivada, sin aplicar en el acto reclamado, así como en el futuro los preceptos 43, 61, 72 y 78 de la Ley referida, que han sido declarados inconstitucionales, a la parte quejosa. III. Ahora bien, conviene aclarar que el cumplimiento de la presente resolución no implica anular la norma declarada inconstitucional, por lo cual la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, Gobernador del Estado y Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro que concurrieron a la formación y publicación de la norma controvertida, quedan exentos de cumplimiento alguno de este fallo, atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo. (…)

TERCERO. Agravios. Las autoridades responsables

recurrentes, en sus respectivos escritos son coincidentes al alegar

que el Juez de Distrito realizó una interpretación aislada y por ello

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incorrecta del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro, al establecer que la figura del refrendo forma parte del

proceso legislativo y consiste en que todo decreto, orden o

disposición dictada por el Gobernador, debe ir firmado por éste, el

Secretario de Gobierno y el Secretario del ramo que corresponda.

Sostienen que la promulgación o publicación de la

iniciativa por parte del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro, en el Periódico Oficial, no forma parte del

Proceso Legislativo, sino que constituye un acto que

tiene lugar una vez que este ha concluido, tomando en

cuenta que lo realiza un poder diferente al que le

corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo y

que tiene como finalidad el dar a conocer a la población

en general la iniciativa aprobada por el propio poder

legislativo para que entre en vigor o surta sus efectos,

tan es así que el artículo 85 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado de Querétaro, en

concordancia con el artículo 19, fracción VII de la

Constitución del Estado de Querétaro, previene que en

el caso de que el Titular del Poder Ejecutivo no lleve a

cabo la publicación correspondiente, la Presidencia de

la Legislatura ordenará su publicación en los periódicos

de mayor circulación en el Estado.

Por lo que de aplicar el criterio sustentado por el

resolutor de amparo, en el caso de que ante la omisión

del titular del Poder Ejecutivo de llevar a cabo la

publicación de alguna iniciativa de ley, emitida por el

Poder Legislativo, éste ordenará su publicación en los

periódicos de mayor circulación en el estado; dicha

iniciativa al carecer de la formalidad de estar firmada

por el Gobernador, el Secretario de Gobierno y el

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Secretario o Secretarios del Ramo correspondiente,

implicaría un “vicio del proceso legislativo que traería

como consecuencia su invalidez”.

Del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro se desprende que la acción de promulgar o

publicar por parte del Poder Ejecutivo, las iniciativas

enviadas por el Poder Legislativo no forma parte del

Proceso Legislativo.

De ahí que la interpretación llevada a cabo por el juez

de distrito respecto del artículo 23 de la Constitución

Política del Estado de Querétaro, no se realizó

conforme lo dispuesto en los artículos 49 y 116 de

nuestra Ley Fundamental, que consagran la división de

poderes tanto a nivel federal como a nivel estatal.

Al determinar el juez de distrito que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Querétaro carece de validez por falta de

refrendo del Secretario de la Contraloría, constituye

una interpretación que implica que el Poder Legislativo,

tratándose del Proceso Legislativo, se encuentra

supeditado a las decisiones y actuaciones del Poder

Ejecutivo del Estado, quien con el refrendo o la falta de

éste le otorga o le niega validez a los actos aprobados

que únicamente le son enviados por el primero para su

promulgación o publicación correspondiente, lo que

vulnera el Principio de División de Poderes, tutelado en

los artículos 49 y 116 constitucionales.

El supuesto defecto al que alude el quejoso y que

indebidamente el juez de distrito consideró violatorio de

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derechos fundamentales correspondería a lo que se le

conoce como una violación no invalidante, dado que el

proceso legislativo culmina con la aprobación de la

norma jurídica correspondiente, restando únicamente la

fase que corresponde al ejecutivo para dar publicidad a

la norma ya aprobada, sin embargo, no es

jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad

de actos material y formalmente legislativos cuando se

trata de vicios que no están ni siquiera relacionados

con ese proceso.

Si bien es cierto que la ausencia del refrendo implica un

vicio en el proceso de la publicidad de la norma, lo

cierto es que resulta desproporcional y falto de

razonabilidad el que por ese solo hecho deba

considerarse que la norma conculca derechos

fundamentales de la quejosa, pues aunque en la norma

existiera ausencia del refrendo, lo cierto es que el

quejoso conocía su contenido, tan es así que estuvo en

oportunidad de controvertirla, por lo que el supuesto

vicio no le deparó ningún perjuicio, ni afectó sus

defensas para poder hacer valer los medios de

impugnación a su alcance.

Antes de dar respuesta a los sintetizados agravios es

pertinente señalar que de la sentencia que se revisa, se desprende

que el juez de distrito precisó que se encontraba vigente la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, pues a

pesar de que se publicó en el Periódico Oficial “La Sombra de

Arteaga”, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Querétaro, de uno de abril de dos mil dieciséis, ésta

quedó sin efectos al haber sido declarada inválida por este Alto

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Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad ********** y

**********.

Tal determinación no es controvertida por ninguno de los

recurrentes, motivo por el cual debe quedar firme para seguir

normando el sentido del fallo recurrido; ello implica que el estudio

de los planteamientos de constitucionalidad habrá de llevarse a

cabo a la luz de esa legislación, en lo que proceda.

Ahora bien, de la lectura de los agravios que fueron

sintetizados en párrafos precedentes se advierte que la

inconformidad toral de las recurrentes gira en torno a la incorrecta

interpretación que atribuyen al juez de distrito respecto del

artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro,

pues consideran que esa interpretación no se realizó conforme lo

dispuesto en los artículos 49 y 116 de nuestra Ley Fundamental, y

que esa interpretación condujo a la incorrecta conclusión de que la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado

de Querétaro, es inconstitucional por no estar refrendada por el

Secretario del ramo; no obstante que, en opinión de los

recurrentes, ese requisito no puede tener el alcance de invalidar la

legislación local, pues el refrendo en cuestión no forma ya parte del

proceso legislativo, y por ello, insisten en lo incorrecto de la

decisión del juez de distrito. Agregan que dado que el proceso

legislativo culmina con la aprobación de la norma jurídica

correspondiente, restando únicamente la fase que corresponde al

ejecutivo para dar publicidad a la norma ya aprobada, por ello no

es jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad de actos

material y formalmente legislativos cuando se trata de vicios que

no están ni siquiera relacionados con ese proceso.

Pues bien, las aludidas inconformidades resultan infundadas.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

16

Para así determinarlo es importante destacar que del análisis

de la sentencia que se revisa, se advierte que el juez de distrito

prácticamente hizo suyas las argumentaciones, con sus propios

matices, que esta Segunda Sala plasmó al resolver la

contradicción de tesis 40/2013, (cuyo expediente se invoca como

un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo) en la que, al resolver una problemática prácticamente

idéntica a la que ahora nos ocupa, esta Sala interpretó el sentido y

definió los alcances del artículo 23 de la Constitución del Estado de

Querétaro hecho lo cual, concluyó, al igual que lo hizo el resolutor

federal en la sentencia que nos ocupa, que la falta del refrendo de

la ley local, por parte del Secretario del ramo, trae como

consecuencia, su invalidez.

En efecto, en la ejecutoria que recayó al expediente de

contradicción de tesis 40/2013 esta Segunda Sala fijó como punto

de discrepancia el decidir si el decreto por el que se promulgó la

Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de

diciembre de dos mil ocho, requiere o no el refrendo del Secretario

de Planeación y Finanzas del Estado, para su validez.

Y para resolver ese punto de contradicción, esta Segunda

Sala llevó a cabo la interpretación del artículo 23 de la Constitución

Política del Estado de Querétaro, en relación con los numerales

19, fracciones V y VIII, 22, fracción I, de la propia constitución

local; ejercicio interpretativo que condujo a las siguientes

conclusiones:

1. De lo anterior, se concluye que los decretos por los

cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro dispone la publicación de las leyes o los

decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

17

federativa, constituyen actos de los comprendidos en el

artículo 23 de la constitución local, ya que al utilizar

este precepto la expresión “todos” los decretos serán

refrendados por el Secretario de Gobierno y por el

secretario o secretarios del ramo que correspondan, es

incuestionable que su texto literal también incluye a

dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción

alguna en los actos del gobernador; en consecuencia,

les es aplicable el requisito de validez previsto en la

referida norma constitucional, a saber, que para ser

obedecidos deben estar firmados o refrendados por el

Secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la

secretaría del ramo respectivo (…)

2. El texto de la transcripción del decreto pone en

evidencia que fue refrendado únicamente por el

Secretario de Gobierno local, no obstante que el

artículo 23 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos,

como requisito de validez y observancia, al

secretario o secretarios del ramo respectivo.

3. Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado tiene

como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la

Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al

Secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa,

en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública local, citada en párrafos precedentes.

4. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de

Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera

y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

18

como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal;

razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7

de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular

de dicha Secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto

por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios

del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.

5. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos

precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador

del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes

expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,

constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto

obliga tanto al Secretario de Gobierno, como al secretario o

secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.

6. Consecuentemente, el decreto del Gobernador que promulgó la

citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

no satisfizo como requisito constitucional y legal para su

validez, el refrendo del Secretario de Planeación y Finanzas,

de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y

7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Como se observa, de la sentencia recurrida se advierte que

el juez de distrito retomó las sintetizadas consideraciones que esta

Segunda Sala plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013,

(en particular lo relativo a la interpretación del artículo 23 de la

constitución del Estado de Querétaro) en torno a la necesidad de

que se cumpla con el refrendo por parte del Secretario del ramo,

para la validez y la constitucionalidad de una ley local, por ser esta

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

19

exigencia un requisito constitucional que debe satisfacerse para la

validez de la ley.

Luego, esta Sala comparte el criterio adoptado en la

sentencia recurrida, en el sentido de estimar que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, es inconstitucional, al no haber sido refrendada por el

Secretario del ramo, no obstante que ese refrendo se encuentra

contemplado como un requisito de validez, en el artículo 23 de la

constitución del estado de Querétaro.

No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de

que en el juicio de amparo del que emana el presente recurso se

hayan reclamado diversos artículos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro y en la contradicción de tesis 40/2013 se haya abordado

el estudio de distinto ordenamiento legal, porque lo relevante es

que el vicio de constitucionalidad detectado en ambos casos fue la

falta de refrendo del Secretario del ramo, en contravención a lo

dispuesto por el artículo 23 de la constitución del estado de

Querétaro; precepto constitucional que se analizó tanto en la

contradicción de tesis 40/2013, como en la sentencia materia de

este recurso.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, previene

que en el caso de que el Titular del Poder Ejecutivo no lleve a cabo

la publicación correspondiente, la Presidencia de la Legislatura

ordenará su publicación en los periódicos de mayor circulación en

el Estado: no menos verídico resulta ser que en el caso que nos

ocupa, el vicio de inconstitucionalidad destacado se hizo consistir

en la falta de refrendo por parte del Secretario del ramo, no así por

la falta de publicación de la ley, a cargo del Gobernador del Estado

de Querétaro.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

20

Por lo que respecta al argumento de los recurrentes en el

sentido de la promulgación o publicación de la iniciativa por parte

del Ejecutivo, en el Periódico Oficial no forma parte del proceso

legislativo, sino que constituye un acto que tiene lugar una vez que

ha concluido, tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente

al que le corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo, debe

decirse lo siguiente:

El Pleno de este Alto Tribunal, se ha pronunciado en torno a

la imposibilidad de separar, en el proceso de creación de una

norma, el procedimiento seguido por las autoridades legislativas,

del procedimiento de publicidad de la ley, a cargo del poder

ejecutivo.

En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de

tesis 19/2001 sostuvo que el procedimiento de formación de la ley

es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos

constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el

Ejecutivo que las promulga y publica.

En este orden de ideas, es importante mencionar que el

Tribunal Pleno sostuvo que las actuaciones de ambos poderes,

y en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento

legal, de manera que dichos actos no pueden quedar

subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan

lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes.

Por otra parte, refirió que son las etapas de discusión y

aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de

Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley,

intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo

general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el

proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

21

Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad

legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo

en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando

no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la

intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y

promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en

vigor.

Como se observa de lo señalado por el Tribunal Pleno no es

posible, tratándose del proceso de creación de una norma,

desvincular las actuaciones del poder legislativo, de las

actuaciones del poder ejecutivo, como de manera desacerada lo

refieren las recurrentes al señalar que el proceso legislativo

culmina con la aprobación de la norma jurídica correspondiente,

restando únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar

publicidad a la norma ya aprobada.

Pues en contra de tal postura se encuentra lo resuelto por

este Alto Tribunal en el sentido de que el procedimiento de

formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen

diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que

las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica y que las

actuaciones de ambos poderes, y en conjunto, son las que

dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos

actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes

aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y

emanen de órganos diferentes.

De ahí que resulten infundados los alegatos que ahora se

respondieron.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que

a continuación se invoca, del Pleno de este Alto Tribunal.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

22

Novena Época. Registro: 183791. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVIII, julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2003.

Página: 28

LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU

TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS

CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL

QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO

PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de

la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos

órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las

expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las

actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan

vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos

no pueden quedar subsistentes o insubsistentes

aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y

emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de

discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras,

tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de

ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea

en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan

el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder

Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad

legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las

cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda

tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del

Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que

dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto

del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión

corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado

sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin

que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y

promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

23

del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se

discuten y aprueban los dictámenes presentados por las

Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto

del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas

Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que

tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos

que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser

modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el

texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder

Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien,

posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo,

no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho

menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las

deficiencias u omisiones que éste presente.

Por otra parte, en los restantes agravios, las autoridades

recurrentes exponen numerosos argumentos tendentes a

evidenciar que la jurisprudencia invocada por el juez de distrito es

inaplicable; que se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio;

que es inconstitucional, por lo que piden que a este Alto Tribunal

que lleve a cabo en este recurso de revisión, el control de

constitucionalidad de dicha jurisprudencia.

La jurisprudencia a la que aluden es la siguiente:

Décima Época. Registro: 2004574. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 84/2013 (10a.). Página: 1487

“REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO

DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

24

SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO

DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el

titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro

ordena publicar las leyes o los decretos expedidos

por la legislatura de dicha entidad federativa,

constituyen actos de los comprendidos en el

artículo 23 de la Constitución Política local el cual,

al prever que todos los decretos deberán ser

firmados por el Secretario de Gobierno y por el

secretario o secretarios del ramo que

correspondan, incluye a los decretos

promulgatorios, pues no hace distinción alguna en

los actos del Gobernador. Así, el decreto

promulgatorio de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de

diciembre de 2008, al no haberlo firmado el

Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al

artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de

diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su

validez previsto en la referida norma

constitucional.”

En efecto, en sus agravios las autoridades recurrentes

solicitan que esta Sala ejecute un control de constitucionalidad y

convencionalidad de dicha jurisprudencia y en consecuencia se

determine su inaplicabilidad ya que su contenido pugna con el

principio de supremacía constitucional y el principio de división de

poderes, porque a su parecer esa tesis hace prevalecer el texto de

disposiciones de la ley local, sobre las disposiciones de la

constitución del estado de Querétaro.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

25

Y para el efecto de que esta Sala realice el análisis de

constitucionalidad de la referida jurisprudencia, las autoridades

recurrentes solicitan que esta Sala ejerza su facultad de atracción

para que al conocer del recurso de revisión, resuelva sobre la

constitucionalidad o convencionalidad de la jurisprudencia cuyo

contenido cuestionan.

Sostienen que la aplicación de la jurisprudencia de voz

REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL

TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL

SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO; fue retroactiva, en su

perjuicio, violentando lo dispuesto en el artículo 14 constitucional

en relación directa con lo establecido en el último párrafo del

artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual dispone que la

jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio

de persona alguna.

Lo anterior en virtud de que el juez de distrito aplicó una

jurisprudencia publicada en el año de dos mil trece, no obstante

que la legislación impugnada es la que estaba en vigor en el año

de dos mil nueve, por lo que dicen, queda claro que esa

jurisprudencia se está aplicando de manera retroactiva en su

perjuicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la

ley de la materia.

Y concluyen diciendo que la sentencia recurrida incumple con

los requisitos de fundamentación y motivación, al dejar de aplicar

lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Solicitan los recurrentes que se tome en cuenta que a la

fecha en la que se encontraba vigente la ley impugnada se

encontraba vigente el criterio del Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, del rubro DECRETOS

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

26

PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR EL

ÓRGANO LEGISLTIVO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA

JURÍDICA BASTA CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE

GORIERNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ARTEAGA).

Pues bien todos estos agravios tendentes a lograr la

inaplicación de la jurisprudencia de voz REFRENDO DE LOS

DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL

EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE

AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL

RAMO RELATIVO, resultan inoperantes.

Ello en razón de que aun cuando el juez de distrito hubiera

prescindido de invocar dicha jurisprudencia como apoyo de su

resolución, el resultado del fallo recurrido sería el mismo.

Lo anterior tomando en cuenta que su determinación se

sustenta en el hecho de que el artículo 23 de la constitución del

Estado de Querétaro dispone el deber del Secretario del ramo de

refrendar todos los decretos promulgatorios del Gobernador

del dicha Entidad Federativa, como requisito de validez.

Luego, en nada cambiaría el sentido del fallo recurrido si se

inaplicara la jurisprudencia cuestionada, pues la

inconstitucionalidad de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos para el Estado de Querétaro deriva del

incumplimiento de la obligación prevista expresamente en el

artículo 23 de la Constitución del Estado de Querétaro, a saber, la

obligación del Secretario del ramo, de refrendar todos los Decretos

del Titular del Ejecutivo.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

27

Obligación constitucional que rige en el sentido del fallo que

se revisa, con independencia de que se hubiera invocado o no la

jurisprudencia controvertida.

Por último, argumentan que debió aplicarse la diversa

jurisprudencia del rubro REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL

ESTADO DE PUEBLA, CORRESPONDE AL SECRETARIO

GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL

QUE EL ASUNTO CORRESPONDA, la cual es temática y será

obligatoria para los decretos promulgados con posterioridad a la

publicación de dicha jurisprudencia.

Lo anterior es desacertado pues los recurrentes pretenden

que se aplique en el presente asunto una jurisprudencia que

involucra el estudio de distintos ordenamientos del estado de

Puebla; no obstante que en el expediente que nos ocupa, se

analizaron legislaciones del Estado de Querétaro.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, se

resuelve

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En lo que fue materia de la revisión se confirma el

fallo recurrido.

SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a

**********, en los términos precisados en la parte final de la

sentencia recurrida.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en

su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017

28

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

FGO/mdm