AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017. QUEJOSO ... · Será competente la Secretaria en funciones de...
Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017. QUEJOSO ... · Será competente la Secretaria en funciones de...
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017. QUEJOSO: **********. RECURRENTES: **********.
PONENTE: SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Vo. Bo. Sra. Ministra.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Cotejó.
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
identificado al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
nueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por
conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección
de la Justicia Federal en contra de distintas autoridades
pertenecientes al Estado de Querétaro, a saber: el Congreso, el
Gobernador, el Secretario de Gobierno y el Director del Periódico
Oficial de esa Entidad, por los actos consistentes en la aprobación,
promulgación, refrendo y publicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, concretamente, combatió los artículos 43, 61, 72 y 781;
1 “Artículo 43. Será competente la Secretaria en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia o inspección,
como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos interno de control de las dependencias o entidades paraestatales, para dar inicio al procedimiento resarcitorio cuando detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
2
así como la falta de refrendo del Decreto por el que se promulgó
ese ordenamiento, que atribuyó al Secretario de la Contraloría de
ese Estado.
De igual forma señaló como autoridad responsable al
Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades
Administrativas, por el acto identificado como la resolución
interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitida en
el expediente **********, en la que se pronunció respecto de la
excepción de incompetencia denunciada por **********, en su
carácter de probable responsable en el procedimiento
concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pública del Estado, municipal o al patrimonio de las entidades paraestatales”. “Artículo 61. En todo lo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valoración de pruebas a que se refiere en los Títulos Tercero, Cuarto y Sexto de esta Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro”. “Artículo 72. Los órganos internos de control de los poderes, organismos constitucionales autónomos, entidades paraestatales y ayuntamientos serán competentes: I. Para conocer de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a la gravedad de la falta administrativa cometida y, en su momento, imponer las sanciones que determine esta Ley, por acuerdo del superior jerárquico. En su caso, tratándose de los ayuntamientos, se aplicará lo conducente en las leyes o reglamentos respectivos para fijar las sanciones. Para calificar la gravedad de la conducta ilícita, la resolución fundada y motivada de la autoridad atenderá a la cuantía del daño patrimonial causado, al beneficio personal indebidamente obtenido o a la deficiencia en la prestación del servicio público, dolosamente causada por la acción u omisión del servidor público; y II. Para conocer de los procedimientos resarcitorios previstos en el artículo 43 de esta Ley, cuando el monto del daño o perjuicio causado no exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona. Cuando dicho monto sea rebasado el órgano interno de control remitirá a la Secretaría las actuaciones que haya realizado para su intervención en los términos del párrafo anterior. El superior jerárquico o el órgano interno de control de la dependencia, al tener conocimiento de los hechos que impliquen responsabilidad penal de los servidores de la propia dependencia o de las entidades paraestatales, darán vista de ellos a la Secretaría para que ésta formule la denuncia o querella ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro. En los casos de que no exista órgano interno de control en las dependencias, órganos constitucionales autónomos y entidades paraestatales, la Secretaría determinará el procedimiento a aplicar respecto de las sanciones disciplinarias a que se viene haciendo referencia, para lo cual, los titulares de aquellas solicitarán de la Secretaría en consulta, el establecimiento de dicho procedimiento”. “Artículo 78. Las sanciones administrativas cuya aplicación corresponda a la Secretaría, excepto la amonestación, se impondrá mediante el siguiente procedimiento: I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de defensor. Podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe, quien tendrá las mismas facultades procesales que el enjuiciado. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco, ni mayor de quince días hábiles; II. Al concluir la audiencia, se resolverá, en un término no mayor de quince días hábiles, sobre la inexistencia de la responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; III. Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidades de otras personas o servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal a que se refiere la fracción anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificado al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión. Se requerirá autorización del Gobernador del Estado para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éste. Igualmente se requerirá autorización de la Legislatura del Estado, cuando el nombramiento del funcionario público haya sido realizado por ésta”.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
3
administrativo, iniciado con motivo de los informes de resultados
de las auditorías **********, ********** y **********, derivados de la
revisión a las obras de construcción del **********.
Cabe agregar que en la interlocutoria referida se calificó
como infundada la excepción de incompetencia, por lo que la
autoridad responsable continuó con la secuela procedimental
correspondiente.
El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los
previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y
formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite, audiencia constitucional y
resolución. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado
Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de
Querétaro, quien la registró con el número **********, y la admitió a
trámite por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete.
Posteriormente, el Juez de Distrito celebró audiencia
constitucional el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la
que dictó sentencia en la cual concedió la protección
constitucional, al considerar que era fundado el concepto de
violación en el que se adujo que los artículos 43, 61, 72 y 78 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Querétaro, son inconstitucionales, porque el Decreto por el cual
se expidió dicho ordenamiento carece del refrendo del Secretario
de la Contraloría del Estado de Querétaro, a pesar de que se trata
de un requisito constitucional y legal para su validez, de
conformidad con los artículos 23 de la Constitución local y 8 de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
4
Conclusión que el Juez de Distrito apoyó con lo sustentado
en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./ J. 84/ 2013 de
rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS
DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE
GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”.
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En
contra de la sentencia referida, las autoridades responsables
Gobernador del Estado de Querétaro, el Magistrado del Tribunal
Municipal de Responsabilidades Administrativas y el Secretario de
la Contraloría del Poder Ejecutivo de esa Entidad, interpusieron
recurso de revisión, los cuales fueron turnados al Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Segundo Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite por
acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, bajo el
número de expediente **********.
CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia
originaria. El Tribunal Colegiado en sesión de veinticuatro de
agosto de dos mil diecisiete, dictó resolución en la que desechó el
recurso de revisión interpuesto por el Magistrado del Tribunal
Municipal de Responsabilidades Administrativas, así como
determinó carecer de competencia legal para conocer de los
agravios relativos al fondo de la litis constitucional, por lo que dejó
a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer de la
cuestión de constitucionalidad denunciada en el amparo.
QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante
proveído de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a
trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con
el número **********; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro
Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
5
correspondiente. En sesión Plenaria celebrada el quince de
noviembre de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de esta
Sala determinaron reasumir su competencia originaria para
conocer del amparo en revisión **********, del registro del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Segundo Circuito; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,
fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil
trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en
contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en
el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 43, 61, 72
y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Querétaro.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan en
esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la legitimación de
quienes los interponen, pues tales temas fueron estudiados por el
Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos procedentes.
TERCERO. La sentencia recurrida se sustenta en las
siguientes consideraciones:
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
6
“SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Análisis de Inconstitucionalidad
de los artículos 43, 61, 72 y 78 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
Los motivos de inconformidad del quejoso sirven de base para
conceder la protección constitucional solicitada, como se verá.
Es fundado el motivo de inconformidad que vierte el quejoso,
en el que aduce, en esencia que violentan los artículos 1º, 14 y
16 Constitucionales, toda vez que el Titular de la Secretaría de
la Contraloría del Estado de Querétaro tiene la obligación de
refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
de Querétaro, publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve,
sin que lo hubiera hecho, lo anterior a pesar de que los
decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos
expedidos por la Legislatura Estatal constituyen actos de los
comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya que
al utilizar la expresión ‘todos’ los decretos serán refrendados
por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios
del ramo que correspondan, es incuestionable que también
incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer
distinción alguna en los actos del gobernador.
De ahí que se sea aplicable el requisito de validez previsto en
el artículo 23 de la norma constitucional, esto es, que para ser
obedecidos deben estar firmados o refrendados por el
secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la
secretaría del ramo respectivo.
Previo al análisis del motivo de inconformidad, es necesario
dejar asentado en primer lugar que en la actualidad se
encuentra vigente la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada el
veintiséis de junio de dos mil nueve, pues a pesar de que se
publicó en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’ la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
7
Querétaro, de primero de abril de dos mil dieciséis, la misma
quedó sin efectos, al haber sido declarada inválida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior es así, dado que por Acuerdo del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se emitió
sentencia en la cual se resuelven las acciones de
inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría de los
Derechos Humanos de Querétaro (30/2016) y la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos (31/2016), en contra de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial estatal
de primero de abril de dos mil dieciséis, así como de diversos
artículos de la referida norma legal, y en la cual se determinó
por dicho Tribunal Pleno:
(Se transcribe).
En razón de lo anterior, y al haberse determinado por el
máximo Tribunal del País que la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Querétaro vigente con
anterioridad a la declarada inválida, publicada el veintiséis de
junio de dos mil nueve, debe continuar en vigor hasta en tanto
el legislador expida una nueva ley, es por ese motivo que al
encontrarse vigente la ley anterior; esto es, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve,
procede a continuación abordar su estudio.
Retomando, para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico
materia de estudio, se estima pertinente tomar en
consideración el contenido de los siguientes preceptos:
‘Artículo 19’. (Se transcribe).
‘Artículo 22’. (Se transcribe).
Artículo 23 .TODOS LOS REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DEL GOBERNADOR , DEBERÁN SER FIRMADOS
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
8
POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO Y POR LE SECRETARIO
O SECRETARIOS DEL RAMO QUE CORRESPONDAN.
.
A su vez, el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho,
vigente en la época en que se publicó la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro (veintiséis de junio de dos mil nueve), dispone:
‘Artículo 8º’. (Se transcribe).
Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se
advierte que tanto las leyes y decretos expedidos por la
Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos,
reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el
titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, deben ser
refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado
del ramo al que el asunto corresponda, para que sean
obligatorios.
Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos 22,
fracción I y 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre
otras facultades, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes
que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo
a través de la emisión de un decreto mediante el cual promulga
y ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la
Legislatura del Estado.
De lo anterior se concluye que los decretos mediante los
cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la
legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de
los comprendidos en el artículo 23 en cita, pues al utilizar este
precepto la locución: ‘Todos los reglamentos, decretos y
acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
9
secretario de Gobierno y por el Secretario o secretarios del
ramo que correspondan.’, es incuestionable que su texto literal
no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos
promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable
el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber,
que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados
por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo
relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda.
Ahora bien, el decreto por el que se promulgó la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en lo
conducente, es del tenor siguiente:
(Se transcribe).
La transcripción del decreto promulgatorio pone en evidencia
que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno
local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política
del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los
decretos, como requisito de validez y observancia, al
secretario o secretarios del ramo respectivo.
Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado
tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Querétaro que expidió la Legislatura Estatal, es claro
que corresponde refrendarlo al Secretario de la Contraloría de
esta entidad federativa, en términos del artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, citada
en párrafos precedentes, el cual, en lo conducente, se
transcribe:
‘Artículo 23’. (Se transcribe).
El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de la
Contraloría de esta entidad le corresponde la planeación,
organización propuesta y coordinación de los sistemas de
prevención y vigilancia, control y evaluación de las
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
10
dependencias, organismos del Poder Ejecutivo del Estado y
entidades paraestatales del Estado de Querétaro; razón por la
cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, así como del 8º de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, el titular
de dicha secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto
por el que se promulgó la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintiséis de junio
de dos mil nueve.
Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos
precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador
del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes
expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,
constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, debido a que su
texto obliga tanto al secretario de Gobierno, como al secretario
o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.
Consecuentemente, el decreto del gobernador que promulgó la
citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Querétaro, no satisfizo como requisito
constitucional y legal para su validez, el refrendo del Secretario
de la Contraloría de esta entidad, de conformidad con los
artículos 23 de la Constitución Local y 8º de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Es aplicable a lo anterior, por las razones en que se sustenta,
la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.
84/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página
1487, Décima Época, que establece:
‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO” ( ) Una vez analizado el
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
11
problema de inconstitucionalidad, que resultó fundado, es necesario apuntar que no se requiere abordar el tema de legalidad, pues dados los efectos de la concesión que serán para que al quejoso no se apliquen en el presente ni en el futuro las disposiciones legales consideradas inconstitucionales, en el acto reclamado dejará de surtir sus efectos en su totalidad. Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 19 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia Constitucional, Común, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA’. (Se transcribe). En las relatadas condiciones, procede conceder al quejoso, José Gerardo Vega González, el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, Magistrado del Tribunal Municipal de Responsabilidades Administrativas del Municipio de Querétaro: I. Deje sin efectos la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el procedimiento administrativo de responsabilidad TMRA/359/2016, que declaró infundada la excepción de incompetencia opuesta por el quejoso, en donde se aplicó la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, en específico sus artículos 43, 61, 72 y 78. II. En su lugar, dicte nueva resolución con plenitud de jurisdicción, pero fundada y motivada, sin aplicar en el acto reclamado, así como en el futuro los preceptos 43, 61, 72 y 78 de la Ley referida, que han sido declarados inconstitucionales, a la parte quejosa. III. Ahora bien, conviene aclarar que el cumplimiento de la presente resolución no implica anular la norma declarada inconstitucional, por lo cual la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, Gobernador del Estado y Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro que concurrieron a la formación y publicación de la norma controvertida, quedan exentos de cumplimiento alguno de este fallo, atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo. (…)
TERCERO. Agravios. Las autoridades responsables
recurrentes, en sus respectivos escritos son coincidentes al alegar
que el Juez de Distrito realizó una interpretación aislada y por ello
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
12
incorrecta del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro, al establecer que la figura del refrendo forma parte del
proceso legislativo y consiste en que todo decreto, orden o
disposición dictada por el Gobernador, debe ir firmado por éste, el
Secretario de Gobierno y el Secretario del ramo que corresponda.
Sostienen que la promulgación o publicación de la
iniciativa por parte del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, en el Periódico Oficial, no forma parte del
Proceso Legislativo, sino que constituye un acto que
tiene lugar una vez que este ha concluido, tomando en
cuenta que lo realiza un poder diferente al que le
corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo y
que tiene como finalidad el dar a conocer a la población
en general la iniciativa aprobada por el propio poder
legislativo para que entre en vigor o surta sus efectos,
tan es así que el artículo 85 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Querétaro, en
concordancia con el artículo 19, fracción VII de la
Constitución del Estado de Querétaro, previene que en
el caso de que el Titular del Poder Ejecutivo no lleve a
cabo la publicación correspondiente, la Presidencia de
la Legislatura ordenará su publicación en los periódicos
de mayor circulación en el Estado.
Por lo que de aplicar el criterio sustentado por el
resolutor de amparo, en el caso de que ante la omisión
del titular del Poder Ejecutivo de llevar a cabo la
publicación de alguna iniciativa de ley, emitida por el
Poder Legislativo, éste ordenará su publicación en los
periódicos de mayor circulación en el estado; dicha
iniciativa al carecer de la formalidad de estar firmada
por el Gobernador, el Secretario de Gobierno y el
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
13
Secretario o Secretarios del Ramo correspondiente,
implicaría un “vicio del proceso legislativo que traería
como consecuencia su invalidez”.
Del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro se desprende que la acción de promulgar o
publicar por parte del Poder Ejecutivo, las iniciativas
enviadas por el Poder Legislativo no forma parte del
Proceso Legislativo.
De ahí que la interpretación llevada a cabo por el juez
de distrito respecto del artículo 23 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, no se realizó
conforme lo dispuesto en los artículos 49 y 116 de
nuestra Ley Fundamental, que consagran la división de
poderes tanto a nivel federal como a nivel estatal.
Al determinar el juez de distrito que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Querétaro carece de validez por falta de
refrendo del Secretario de la Contraloría, constituye
una interpretación que implica que el Poder Legislativo,
tratándose del Proceso Legislativo, se encuentra
supeditado a las decisiones y actuaciones del Poder
Ejecutivo del Estado, quien con el refrendo o la falta de
éste le otorga o le niega validez a los actos aprobados
que únicamente le son enviados por el primero para su
promulgación o publicación correspondiente, lo que
vulnera el Principio de División de Poderes, tutelado en
los artículos 49 y 116 constitucionales.
El supuesto defecto al que alude el quejoso y que
indebidamente el juez de distrito consideró violatorio de
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
14
derechos fundamentales correspondería a lo que se le
conoce como una violación no invalidante, dado que el
proceso legislativo culmina con la aprobación de la
norma jurídica correspondiente, restando únicamente la
fase que corresponde al ejecutivo para dar publicidad a
la norma ya aprobada, sin embargo, no es
jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad
de actos material y formalmente legislativos cuando se
trata de vicios que no están ni siquiera relacionados
con ese proceso.
Si bien es cierto que la ausencia del refrendo implica un
vicio en el proceso de la publicidad de la norma, lo
cierto es que resulta desproporcional y falto de
razonabilidad el que por ese solo hecho deba
considerarse que la norma conculca derechos
fundamentales de la quejosa, pues aunque en la norma
existiera ausencia del refrendo, lo cierto es que el
quejoso conocía su contenido, tan es así que estuvo en
oportunidad de controvertirla, por lo que el supuesto
vicio no le deparó ningún perjuicio, ni afectó sus
defensas para poder hacer valer los medios de
impugnación a su alcance.
Antes de dar respuesta a los sintetizados agravios es
pertinente señalar que de la sentencia que se revisa, se desprende
que el juez de distrito precisó que se encontraba vigente la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve, pues a
pesar de que se publicó en el Periódico Oficial “La Sombra de
Arteaga”, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Querétaro, de uno de abril de dos mil dieciséis, ésta
quedó sin efectos al haber sido declarada inválida por este Alto
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
15
Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad ********** y
**********.
Tal determinación no es controvertida por ninguno de los
recurrentes, motivo por el cual debe quedar firme para seguir
normando el sentido del fallo recurrido; ello implica que el estudio
de los planteamientos de constitucionalidad habrá de llevarse a
cabo a la luz de esa legislación, en lo que proceda.
Ahora bien, de la lectura de los agravios que fueron
sintetizados en párrafos precedentes se advierte que la
inconformidad toral de las recurrentes gira en torno a la incorrecta
interpretación que atribuyen al juez de distrito respecto del
artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
pues consideran que esa interpretación no se realizó conforme lo
dispuesto en los artículos 49 y 116 de nuestra Ley Fundamental, y
que esa interpretación condujo a la incorrecta conclusión de que la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado
de Querétaro, es inconstitucional por no estar refrendada por el
Secretario del ramo; no obstante que, en opinión de los
recurrentes, ese requisito no puede tener el alcance de invalidar la
legislación local, pues el refrendo en cuestión no forma ya parte del
proceso legislativo, y por ello, insisten en lo incorrecto de la
decisión del juez de distrito. Agregan que dado que el proceso
legislativo culmina con la aprobación de la norma jurídica
correspondiente, restando únicamente la fase que corresponde al
ejecutivo para dar publicidad a la norma ya aprobada, por ello no
es jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad de actos
material y formalmente legislativos cuando se trata de vicios que
no están ni siquiera relacionados con ese proceso.
Pues bien, las aludidas inconformidades resultan infundadas.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
16
Para así determinarlo es importante destacar que del análisis
de la sentencia que se revisa, se advierte que el juez de distrito
prácticamente hizo suyas las argumentaciones, con sus propios
matices, que esta Segunda Sala plasmó al resolver la
contradicción de tesis 40/2013, (cuyo expediente se invoca como
un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo) en la que, al resolver una problemática prácticamente
idéntica a la que ahora nos ocupa, esta Sala interpretó el sentido y
definió los alcances del artículo 23 de la Constitución del Estado de
Querétaro hecho lo cual, concluyó, al igual que lo hizo el resolutor
federal en la sentencia que nos ocupa, que la falta del refrendo de
la ley local, por parte del Secretario del ramo, trae como
consecuencia, su invalidez.
En efecto, en la ejecutoria que recayó al expediente de
contradicción de tesis 40/2013 esta Segunda Sala fijó como punto
de discrepancia el decidir si el decreto por el que se promulgó la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de
diciembre de dos mil ocho, requiere o no el refrendo del Secretario
de Planeación y Finanzas del Estado, para su validez.
Y para resolver ese punto de contradicción, esta Segunda
Sala llevó a cabo la interpretación del artículo 23 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, en relación con los numerales
19, fracciones V y VIII, 22, fracción I, de la propia constitución
local; ejercicio interpretativo que condujo a las siguientes
conclusiones:
1. De lo anterior, se concluye que los decretos por los
cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro dispone la publicación de las leyes o los
decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
17
federativa, constituyen actos de los comprendidos en el
artículo 23 de la constitución local, ya que al utilizar
este precepto la expresión “todos” los decretos serán
refrendados por el Secretario de Gobierno y por el
secretario o secretarios del ramo que correspondan, es
incuestionable que su texto literal también incluye a
dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción
alguna en los actos del gobernador; en consecuencia,
les es aplicable el requisito de validez previsto en la
referida norma constitucional, a saber, que para ser
obedecidos deben estar firmados o refrendados por el
Secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la
secretaría del ramo respectivo (…)
2. El texto de la transcripción del decreto pone en
evidencia que fue refrendado únicamente por el
Secretario de Gobierno local, no obstante que el
artículo 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos,
como requisito de validez y observancia, al
secretario o secretarios del ramo respectivo.
3. Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado tiene
como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la
Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al
Secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa,
en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública local, citada en párrafos precedentes.
4. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de
Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera
y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
18
como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal;
razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7
de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular
de dicha Secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto
por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.
5. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos
precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador
del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes
expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,
constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto
obliga tanto al Secretario de Gobierno, como al secretario o
secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.
6. Consecuentemente, el decreto del Gobernador que promulgó la
citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
no satisfizo como requisito constitucional y legal para su
validez, el refrendo del Secretario de Planeación y Finanzas,
de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y
7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Como se observa, de la sentencia recurrida se advierte que
el juez de distrito retomó las sintetizadas consideraciones que esta
Segunda Sala plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013,
(en particular lo relativo a la interpretación del artículo 23 de la
constitución del Estado de Querétaro) en torno a la necesidad de
que se cumpla con el refrendo por parte del Secretario del ramo,
para la validez y la constitucionalidad de una ley local, por ser esta
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
19
exigencia un requisito constitucional que debe satisfacerse para la
validez de la ley.
Luego, esta Sala comparte el criterio adoptado en la
sentencia recurrida, en el sentido de estimar que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro, es inconstitucional, al no haber sido refrendada por el
Secretario del ramo, no obstante que ese refrendo se encuentra
contemplado como un requisito de validez, en el artículo 23 de la
constitución del estado de Querétaro.
No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de
que en el juicio de amparo del que emana el presente recurso se
hayan reclamado diversos artículos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Querétaro y en la contradicción de tesis 40/2013 se haya abordado
el estudio de distinto ordenamiento legal, porque lo relevante es
que el vicio de constitucionalidad detectado en ambos casos fue la
falta de refrendo del Secretario del ramo, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 23 de la constitución del estado de
Querétaro; precepto constitucional que se analizó tanto en la
contradicción de tesis 40/2013, como en la sentencia materia de
este recurso.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, previene
que en el caso de que el Titular del Poder Ejecutivo no lleve a cabo
la publicación correspondiente, la Presidencia de la Legislatura
ordenará su publicación en los periódicos de mayor circulación en
el Estado: no menos verídico resulta ser que en el caso que nos
ocupa, el vicio de inconstitucionalidad destacado se hizo consistir
en la falta de refrendo por parte del Secretario del ramo, no así por
la falta de publicación de la ley, a cargo del Gobernador del Estado
de Querétaro.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
20
Por lo que respecta al argumento de los recurrentes en el
sentido de la promulgación o publicación de la iniciativa por parte
del Ejecutivo, en el Periódico Oficial no forma parte del proceso
legislativo, sino que constituye un acto que tiene lugar una vez que
ha concluido, tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente
al que le corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo, debe
decirse lo siguiente:
El Pleno de este Alto Tribunal, se ha pronunciado en torno a
la imposibilidad de separar, en el proceso de creación de una
norma, el procedimiento seguido por las autoridades legislativas,
del procedimiento de publicidad de la ley, a cargo del poder
ejecutivo.
En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de
tesis 19/2001 sostuvo que el procedimiento de formación de la ley
es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos
constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el
Ejecutivo que las promulga y publica.
En este orden de ideas, es importante mencionar que el
Tribunal Pleno sostuvo que las actuaciones de ambos poderes,
y en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento
legal, de manera que dichos actos no pueden quedar
subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan
lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes.
Por otra parte, refirió que son las etapas de discusión y
aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de
Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley,
intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo
general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el
proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
21
Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad
legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo
en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando
no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la
intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y
promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en
vigor.
Como se observa de lo señalado por el Tribunal Pleno no es
posible, tratándose del proceso de creación de una norma,
desvincular las actuaciones del poder legislativo, de las
actuaciones del poder ejecutivo, como de manera desacerada lo
refieren las recurrentes al señalar que el proceso legislativo
culmina con la aprobación de la norma jurídica correspondiente,
restando únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar
publicidad a la norma ya aprobada.
Pues en contra de tal postura se encuentra lo resuelto por
este Alto Tribunal en el sentido de que el procedimiento de
formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen
diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que
las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica y que las
actuaciones de ambos poderes, y en conjunto, son las que
dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos
actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes
aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y
emanen de órganos diferentes.
De ahí que resulten infundados los alegatos que ahora se
respondieron.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que
a continuación se invoca, del Pleno de este Alto Tribunal.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
22
Novena Época. Registro: 183791. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVIII, julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2003.
Página: 28
LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU
TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS
CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL
QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO
PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de
la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos
órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las
expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las
actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan
vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos
no pueden quedar subsistentes o insubsistentes
aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y
emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de
discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras,
tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de
ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea
en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan
el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder
Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad
legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las
cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda
tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del
Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que
dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto
del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión
corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado
sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin
que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y
promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
23
del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se
discuten y aprueban los dictámenes presentados por las
Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto
del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas
Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que
tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos
que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser
modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el
texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder
Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien,
posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo,
no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho
menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las
deficiencias u omisiones que éste presente.
Por otra parte, en los restantes agravios, las autoridades
recurrentes exponen numerosos argumentos tendentes a
evidenciar que la jurisprudencia invocada por el juez de distrito es
inaplicable; que se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio;
que es inconstitucional, por lo que piden que a este Alto Tribunal
que lleve a cabo en este recurso de revisión, el control de
constitucionalidad de dicha jurisprudencia.
La jurisprudencia a la que aluden es la siguiente:
Décima Época. Registro: 2004574. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 84/2013 (10a.). Página: 1487
“REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
24
SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO
DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el
titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
ordena publicar las leyes o los decretos expedidos
por la legislatura de dicha entidad federativa,
constituyen actos de los comprendidos en el
artículo 23 de la Constitución Política local el cual,
al prever que todos los decretos deberán ser
firmados por el Secretario de Gobierno y por el
secretario o secretarios del ramo que
correspondan, incluye a los decretos
promulgatorios, pues no hace distinción alguna en
los actos del Gobernador. Así, el decreto
promulgatorio de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de
diciembre de 2008, al no haberlo firmado el
Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al
artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de
diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su
validez previsto en la referida norma
constitucional.”
En efecto, en sus agravios las autoridades recurrentes
solicitan que esta Sala ejecute un control de constitucionalidad y
convencionalidad de dicha jurisprudencia y en consecuencia se
determine su inaplicabilidad ya que su contenido pugna con el
principio de supremacía constitucional y el principio de división de
poderes, porque a su parecer esa tesis hace prevalecer el texto de
disposiciones de la ley local, sobre las disposiciones de la
constitución del estado de Querétaro.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
25
Y para el efecto de que esta Sala realice el análisis de
constitucionalidad de la referida jurisprudencia, las autoridades
recurrentes solicitan que esta Sala ejerza su facultad de atracción
para que al conocer del recurso de revisión, resuelva sobre la
constitucionalidad o convencionalidad de la jurisprudencia cuyo
contenido cuestionan.
Sostienen que la aplicación de la jurisprudencia de voz
REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL
TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL
SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO; fue retroactiva, en su
perjuicio, violentando lo dispuesto en el artículo 14 constitucional
en relación directa con lo establecido en el último párrafo del
artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual dispone que la
jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna.
Lo anterior en virtud de que el juez de distrito aplicó una
jurisprudencia publicada en el año de dos mil trece, no obstante
que la legislación impugnada es la que estaba en vigor en el año
de dos mil nueve, por lo que dicen, queda claro que esa
jurisprudencia se está aplicando de manera retroactiva en su
perjuicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la
ley de la materia.
Y concluyen diciendo que la sentencia recurrida incumple con
los requisitos de fundamentación y motivación, al dejar de aplicar
lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Solicitan los recurrentes que se tome en cuenta que a la
fecha en la que se encontraba vigente la ley impugnada se
encontraba vigente el criterio del Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito, del rubro DECRETOS
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
26
PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR EL
ÓRGANO LEGISLTIVO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA
JURÍDICA BASTA CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE
GORIERNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO
ARTEAGA).
Pues bien todos estos agravios tendentes a lograr la
inaplicación de la jurisprudencia de voz REFRENDO DE LOS
DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL
EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE
AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL
RAMO RELATIVO, resultan inoperantes.
Ello en razón de que aun cuando el juez de distrito hubiera
prescindido de invocar dicha jurisprudencia como apoyo de su
resolución, el resultado del fallo recurrido sería el mismo.
Lo anterior tomando en cuenta que su determinación se
sustenta en el hecho de que el artículo 23 de la constitución del
Estado de Querétaro dispone el deber del Secretario del ramo de
refrendar todos los decretos promulgatorios del Gobernador
del dicha Entidad Federativa, como requisito de validez.
Luego, en nada cambiaría el sentido del fallo recurrido si se
inaplicara la jurisprudencia cuestionada, pues la
inconstitucionalidad de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Querétaro deriva del
incumplimiento de la obligación prevista expresamente en el
artículo 23 de la Constitución del Estado de Querétaro, a saber, la
obligación del Secretario del ramo, de refrendar todos los Decretos
del Titular del Ejecutivo.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
27
Obligación constitucional que rige en el sentido del fallo que
se revisa, con independencia de que se hubiera invocado o no la
jurisprudencia controvertida.
Por último, argumentan que debió aplicarse la diversa
jurisprudencia del rubro REFRENDO DE LOS DECRETOS
PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL
ESTADO DE PUEBLA, CORRESPONDE AL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL
QUE EL ASUNTO CORRESPONDA, la cual es temática y será
obligatoria para los decretos promulgados con posterioridad a la
publicación de dicha jurisprudencia.
Lo anterior es desacertado pues los recurrentes pretenden
que se aplique en el presente asunto una jurisprudencia que
involucra el estudio de distintos ordenamientos del estado de
Puebla; no obstante que en el expediente que nos ocupa, se
analizaron legislaciones del Estado de Querétaro.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, se
resuelve
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En lo que fue materia de la revisión se confirma el
fallo recurrido.
SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a
**********, en los términos precisados en la parte final de la
sentencia recurrida.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en
su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
AMPARO EN REVISIÓN 1318/2017
28
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
FGO/mdm