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AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016. QUEJOSAS Y RECURRENTES: FRESENIUS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil diecisiete. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Fresenius Medical Care Compañía de Servicios y Fresenius Medical Care de México, ambas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su representante legal, Marco Tulio Venegas Cruz, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III. AUTORIDADES RESPONSABLES Tienen carácter de ordenadoras, las siguientes autoridades: - Cámara de Senadores, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Presidente de la República. Tiene carácter de ejecutora, la siguiente autoridad: - Área de Responsabilidades, de la Unidad de Responsabilidades, de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado (en adelante, Área de Responsabilidades). IV. ACTOS RECLAMADOS LEY

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AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016. QUEJOSAS Y RECURRENTES: FRESENIUS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO.

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil

diecisiete.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos

mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Fresenius

Medical Care Compañía de Servicios y Fresenius Medical Care de

México, ambas sociedades anónimas de capital variable, por conducto

de su representante legal, Marco Tulio Venegas Cruz, solicitaron el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades

y por los actos que a continuación se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES Tienen carácter de ordenadoras, las siguientes autoridades: - Cámara de Senadores, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Presidente de la República. Tiene carácter de ejecutora, la siguiente autoridad: - Área de Responsabilidades, de la Unidad de Responsabilidades, de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado (en adelante, Área de Responsabilidades). IV. ACTOS RECLAMADOS LEY

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1. Se reclaman de las Cámaras de Senadores y Diputados, como integrantes del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición de la reforma al artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Dicho precepto es impugnado en el presente juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de mis mandantes, mediante el Oficio URPM-AR-1167/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, que más adelante referiré. 2. Se reclama del Presidente de la República, la promulgación y orden de publicación de la reforma al artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Dicho precepto es impugnado en el presente juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de mis mandantes, mediante el Oficio URPM-AR-1167/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, que más adelante referiré. REGLAMENTO 3. También se reclama del Presidente de la República, la aprobación, expedición y promulgación del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, en su primer párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de julio de dos mil diez. Dicho precepto fue aplicado en perjuicio de mis mandantes, mediante (sic) por la autoridad y el acto reclamado señalados en el inciso 4 del presente capítulo IV. ACTO DE APLICACIÓN. 4. Se reclama del Área de Responsabilidades, su Oficio URPM AR-1167-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, dictado dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015, mediante el cual no admitió la ampliación de la inconformidad presentada por mis mandantes. Mediante dicho Oficio, el Área de responsabilidades, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial sus párrafos sexto y séptimo, y 123, de su Reglamento, en especial su primer párrafo, determinó no admitir la ampliación de inconformidad presentada por mis mandantes dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los

derechos contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, detalló los

antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

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TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juzgado

Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la ahora Ciudad

de México, cuyo titular, mediante acuerdo de quince de septiembre de

dos mil quince registró el asunto bajo el expediente 1542/2015, ordenó

que se tramitara el incidente de suspensión, señaló fecha para la

celebración de la audiencia constitucional y solicitó los informes

justificados a las autoridades señaladas como responsables.

CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el seis

de noviembre de dos mil quince el juez del conocimiento celebró la

audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual, se autorizó el once de

enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer

en el juicio y, por la otra, negar el amparo solicitado.

QUINTO. En desacuerdo con la resolución anterior, el

representante legal de las sociedades quejosas interpuso recurso de

revisión mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil

dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

SEXTO. El referido medio de impugnación se remitió para su

conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, por auto de doce de

febrero de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro

bajo el expediente 58/2016.

En sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano

colegiado de referencia dictó sentencia en la que resolvió dejar a salvo

la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para

conocer del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por las

sociedades quejosas respecto a la constitucionalidad del artículo 71 de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público,

precisamente en cuanto a sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve,

en relación, con el diverso 123 de su Reglamento, publicado en el

referido medio oficial, el veintiocho de julio de dos mil diez.

SÉPTIMO. Mediante proveído de Presidencia de tres de enero de

dos mil diecisiete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su

competencia originaria para conocer de este recurso de revisión, el

cual quedó registrado bajo el expediente 1257/2016; asimismo se

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ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando

Franco González Salas.

OCTAVO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,

el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y

remitió los autos al Ministro Ponente.

NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una

norma de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del

conocimiento analizó correctamente la oportunidad y la legitimación

que atañe verificar como presupuestos procesales en este medio de

impugnación, en el segundo y tercer considerando de la resolución que

dictó el diez de noviembre de dos mil dieciséis, se estima innecesario

hacerlo de nueva cuenta en esta ejecutoria.

TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario

destacar los siguientes antecedentes.

1. Fresenius Medical Care de México, sociedad anónima de

capital variable, interpuso inconformidad en contra de la Convocatoria

que contenía las bases para la licitación pública electrónica

internacional bajo la cobertura de los Tratados de Libre Comercio

suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, No. LA-018T4I026-T34- 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, precisamente en cuanto a sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en relación con el diverso 123 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de julio de dos mil diez, por lo que en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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2014, emitida por Petróleos Mexicanos y, de las Actas de la Junta de

Aclaraciones de seis y siete de noviembre de dos mil catorce, a través

de su publicación en CompraNet.

2. Mediante oficio OICPM-AR-INC-1472/2014, se admitió a

trámite la inconformidad de mérito y quedó registrada con el número

22/2014.

3. Mediante oficio DCPA-SPA-GCPSSS-SRM-41-2014, el

Subgerente de Recursos Materiales de Petróleos Mexicanos rindió su

informe previo anunciando que el procedimiento de contratación estaba

programado para fallarse el veintiocho de noviembre de dos mil

catorce, motivo por el cual la autoridad responsable le requirió para que

manifestara si existía un ganador en el procedimiento de licitación y, en

su caso, la fecha en que se formalizó el contrato adjudicado, así como

los datos de la empresa adjudicada.

4. El cuatro de diciembre siguiente, la Gerencia de

Contrataciones para Procesos de Soporte y Servicios de Salud de

Petróleos Mexicanos rindió su informe circunstanciado, en el que

adjuntó copia autorizada de la convocatoria a la licitación pública LA-

018T4I026-T34-2014, acta de la junta de aclaraciones de seis y siete

de noviembre, ambas de dos mil catorce acta de presentación y

apertura de proposiciones y el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014,

emitido por el Gerente de Contrataciones, el cual contenía un informe

de carácter técnico médico.

Asimismo, el nueve de enero de dos mil quince, la Gerencia antes

referida, informó que el cinco de diciembre de dos mil catorce fue

emitido el fallo de la licitación LA-018T4I026-T34-2014, remitiendo

copia del mismo.

5. Mediante oficio URPM-AR-RESP-804/2015, se dictó

sentencia en la que se declaró infundada la inconformidad.

6. El quince de diciembre de dos mil catorce, Fresenius

Medical Care de México y Fresenius Medical Care Compañía de

Servicios, ambas sociedades anónimas de capital variable,

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promovieron inconformidad en contra del fallo emitido dentro de la

licitación No. LA-018T4I026-T34-20142.

7. Mediante oficio URPM-AR-1026-2015, que contiene el

acuerdo de dieciséis de julio de dos mil quince, se admitió la

inconformidad de mérito, la cual quedó registrada con el número

03/2015 y se hicieron los requerimientos pertinentes.

8. En cumplimiento, la Gerencia de Contrataciones para

Procesos de Soporte y Servicios de Salud de Petróleos Mexicanos

rindió su informe circunstanciado, en el que adjuntó la convocatoria a la

licitación pública LA-018T4I026-T34-2014, acta de la junta de

aclaraciones de seis y siete de noviembre ambas de dos mil catorce,

acta de presentación y apertura de proposiciones, el fallo de la

licitación pública internacional electrónica bajo la cobertura de los

tratados de libre comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos

No. LA-018T4I026-T34-2014, el oficio DCA-SSS-GSM-000728-2014 y

DCA-SSS-GSM-000728 BIS-2014, emitidos por el Gerente de Servicios

Médicos de Petróleos Mexicanos, los archivos de las propuestas

presentadas por la empresa inconforme y la adjudicada y el oficio DCA-

SSS-GSM-000518-2015, emitido por el Gerente de Servicios Médicos

de Petróleos Mexicanos.

9. Seguidamente, mediante oficio URPM-AR-1104-2015, de

treinta y uno de julio de dos mil quince, se dio vista a la parte

inconforme a efecto de que, de advertir elementos desconocidos,

ampliara sus motivos de inconformidad.

10. El once de agosto de dos mil quince, las empresas

presentaron ampliación al recurso de inconformidad y, mediante oficio

URPM-AR-1167-2015 (el cual contiene el acuerdo de catorce del

mismo mes y año), la autoridad responsable declaró improcedente la

ampliación intentada.

11. En consecuencia, el representante de las sociedades

recurrentes promovió juicio de amparo en contra de la aprobación,

expedición, promulgación y orden de publicación del “Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la

2 Dicho acto fue notificado el cinco de diciembre de dos mil catorce, a través de su publicación en

CompraNet.

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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos y del Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el

artículo 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la aprobación,

expedición y promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, en

específico el numeral 123, párrafo primero, y del oficio URPM-AR-

1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince, dictado dentro de

la inconformidad INC/0003/2015, por el Área de Responsabilidades de

la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa

Productiva del Estado.

En su demanda de amparo las sociedades quejosas hicieron

valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Alegaron que los artículos 71, párrafos sexto y séptimo de la

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público y 123, primer párrafo, del Reglamento de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,

(aplicados en su perjuicio a través del oficio URPM-AR-1167-

2015); resultan inconstitucionales por transgredir los derechos

humanos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y

acceso a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17

de la Constitución Federal, ya que con fundamento en dichos

preceptos, la autoridad responsable determinó que la

ampliación de la inconformidad no versaba sobre elementos

novedosos y, en consecuencia, declaró improcedente la

ampliación.

- Manifestó que de dichos artículos se desprendía que el

momento procesal oportuno para ampliar una inconformidad,

es dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en

que surte efectos la notificación del acuerdo que tuvo por

recibido el informe circunstanciado; que la procedencia de la

ampliación de una inconformidad, está sujeta a que del

informe circunstanciado aparezcan elementos que no conocía

el inconforme, y en consecuencia, los argumentos

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correspondientes a tal ampliación debían de sujetarse en

hechos o actos conocidos con motivo del informe

circunstanciado. En ese sentido, consideraron que los artículos

impugnados, resultaban inconstitucionales, toda vez que

limitan de forma absoluta la procedencia de la figura de

ampliación de inconformidad, al supuesto consistente en que

del informe circunstanciado se desprendan elementos no

conocidos por los inconformes, sin importar el momento en

que fueron conocidos y sin excepción alguna; por lo que tales

disposiciones resultan restrictivas, excesivas y

desproporcionales, y en consecuencia, impeditivos y

obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, al debido

proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que en la

realidad, existen situaciones que ameritan una consideración

especial.

- En ese sentido, destacaron que tales situaciones son aquéllas

en las que, una vez transcurrido el plazo para promover la

inconformidad y sin que la autoridad convocante haya rendido

aún su informe circunstanciado dentro del procedimiento de

inconformidad en cuestión, los inconformes lleguen a conocer

algún dato, elemento o circunstancia que justificaría la

ampliación de su inconformidad; sin que pueda plantear dicha

cuestión, pues, cuando se rinda el informe, tales elementos ya

serán conocidos.

En el caso en mención, Fresenius Medical Care de México,

sociedad anónima de capital variable, llegó a conocer los

datos, información y circunstancias que justificaban la

ampliación de la inconformidad el seis de enero de dos mil

quince (momento en el cual ya había transcurrido el plazo para

promover el escrito inicial de la inconformidad y sin que la

autoridad convocante hubiera rendido su informe

circunstanciado); sin embargo, en ese momento, no contaba a

su alcance con posibilidad alguna para formular motivos de

inconformidad respecto a dicha cuestión, ya que los únicos

dos momentos procesales oportunos son dentro del plazo que

tuvieron para promover el escrito inicial de inconformidad y

dentro del plazo para formular la ampliación de la misma.

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- En relación con el primer plazo, se aprecia que ya se

encontraba vencido en el momento que Fresenius Medican

Care, sociedad anónima de capital variable, llegó a conocer

los datos que justificaran, en su momento, la ampliación de la

inconformidad y, respecto del segundo plazo, las sociedades

no tuvieron la posibilidad de formular su ampliación. Lo

anterior, ya que conforme al texto de los artículos impugnados,

el hecho de que la autoridad convocante hubiera adjuntado a

su informe, datos, información y circunstancias, que ya

conocía una de las sociedades con anterioridad, trae como

consecuencia que tales cuestiones ya no puedan ser objeto de

ampliación, no obstante que dicho conocimiento se dio

después de que venció el plazo para promover la

inconformidad y ese mismo conocimiento se dio antes de que

se rindiera el informe circunstanciado.

Además, entre la fecha en la que ya no era posible que las

empresas interpusieran inconformidad y la fecha en que

empezó a correr el plazo de la ampliación, no existe ningún

medio legal para hacer valer sus pretensiones respecto de los

datos, información y circunstancias que justificaran la

ampliación.

- Dicha inconstitucionalidad se evidencia por el hecho de que el

Área de Responsabilidades, al analizar y estudiar la

inconformidad, ejecuta un examen fragmentado de la litis,

pues, únicamente atiende a los elementos del escrito inicial, el

informe circunstanciado y, en su caso, en las manifestaciones

de los terceros y los alegatos que las partes llegaren a

formular, sin tomar en cuenta los argumentos de la ampliación,

en relación con los hechos o actos que aparecen en el informe

circunstanciado.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Señalaron que de no configurarse la inconstitucionalidad de

los artículos impugnados, el oficio URPM-AR-1167-2015,

mediante el cual se determina no admitir su ampliación, violó

sus derechos humanos al debido proceso, legalidad, seguridad

jurídica y acceso a la justicia, así como el principio pro persona

reconocido en el artículo 1º constitucional, en virtud de que no

se encuentra debidamente fundado y motivado.

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- Lo anterior, al considerar que se realizó una indebida

interpretación de los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público y el 123, primer párrafo, del Reglamento de la aludida

ley, ya que se supuso que la procedencia de la ampliación de

inconformidad, está sujeta a que del informe circunstanciado,

aparezcan o se desprendan cuestiones o elementos

novedosos.

- En mérito de lo antes dicho, destacaron que las

interpretaciones formuladas por la responsable, en relación a

la figura “cuestiones o elementos novedosos”, se reducían a 1)

que las cuestiones o elementos novedosos, debían entenderse

como aquéllos que los promoventes desconocían al momento

de interponer su escrito inicial de impugnación y que

aparezcan en el informe circunstanciado, y; 2) las cuestiones o

elementos novedosos, debían entenderse como aquéllos que

se adviertan del informe circunstanciado y que hasta ese

momento se conozcan por el inconforme.

En ese sentido, esgrimieron que el oficio adolecía de

incongruencia, inconsistencia y contradicción, ya que, por un

lado, se basó en una interpretación literal de los preceptos

impugnados, señalando que no se puede promover ampliación

de inconformidad respecto a los elementos que se conocieron

al momento de que se rindió el informe circunstanciado y, por

otro lado, señaló que tal ampliación puede promoverse

respecto a los elementos que no se conocían al momento de

promover el escrito inicial de inconformidad; esta última

situación es la que ocurrió con las sociedades y, no obstante

ello, no se admitió su ampliación.

De dichas interpretaciones se aprecia que la segunda es más

restrictiva que la primera, en la medida de que excluye la

procedencia de la ampliación de la inconformidad, en forma

absoluta, respecto de nuevos elementos que el inconforme

llegare a conocer de forma posterior a la interposición del

escrito inicial y, que a su vez, dicha información, aparezca

posteriormente en el informe circunstanciado que rinda la

autoridad.

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- Manifestaron que el área responsable omitió aplicar el principio

pro persona, a favor de las sociedades recurrentes, ya que

dicha autoridad adoptó una interpretación restrictiva de los

artículos impugnados, respecto al requisito de procedencia de

ampliación.

En razón de lo anterior, solicitaron que se declarara correcta la

interpretación relativa a que el requisito de procedencia de la

ampliación de inconformidad, consiste en que existan

cuestiones o elementos novedosos, los cuales deben

entenderse como aquéllos que los promoventes desconocían

al momento de interponer su escrito inicial y que aparezcan en

el informe circunstanciado.

- Alegaron que existió una indebida valoración y análisis de las

constancias de autos, pues al valorar el escrito inicial y la

ampliación, se concluyó que los argumentos formulados en la

ampliación no eran hechos novedosos, al considerar que en el

escrito inicial se hicieron valer las cuestiones que se alegaron

en la primera inconformidad por Fresenius Medical Care de

México, sociedad anónima de capital variable.

- Señalaron que el área de responsabilidades estimó que

diversos documentos no eran novedosos, ya que fueron

exhibidos por la autoridad convocante al momento de rendir su

informe circunstanciado en la primera inconformidad. Dicha

valoración fue incorrecta, en razón de que la única que tuvo

conocimiento de tales documentales fue Fresenius Medical

Care de México, por lo que se debió tener por admitida la

inconformidad interpuesta por Fresenius Medical Care

Compañía de México, sociedad anónima de capital variable.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Bajo este contexto, solicitaron la admisión de la ampliación

interpuesta por Fresenius Medical Care Compañía de México.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Señalaron, que la autoridad no se pronunció respecto de las

objeciones relativas a las pruebas ofrecidas por la Dirección

Corporativa de Procura y Abastecimientos, Subdirección de

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Procura y Abastecimientos para Servicios de Soporte,

Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y

Salud, por lo que el oficio carece de fundamentación y

motivación.

8. Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado

Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la ahora Ciudad

de México, cuyo titular, mediante acuerdo de quince de septiembre de

dos mil quince registró el asunto bajo el expediente 1542/2015.3

9. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del

conocimiento celebró la audiencia constitucional el seis de noviembre

de dos mil quince y dictó sentencia autorizada el once de enero de dos

mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio y,

por la otra, negar el amparo solicitado.

El juez de distrito del conocimiento consideró, medularmente, lo

que enseguida se sintetiza:

Inicialmente fijó la precisión de los actos, quedando como

tales, los siguientes:

1. La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del

“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el artículo 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

2. La aprobación, expedición y promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, en específico el artículo 123, párrafo primero.

3. El oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince, dictado dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015.

Seguido, sobreseyó respecto a la promulgación del

Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

3 Foja 175 a 177 vuelta del cuaderno de amparo.

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del Sector Público, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de

la Ley de Amparo.

En el considerando quinto desestimó las causales de

improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables.

En cuanto al fondo del asunto, el juez de distrito comenzó por

precisar que la parte quejosa combate el artículo 71, párrafos sexto y

séptimo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

Sector Público y el 123, párrafo primero, del Reglamento de la citada

legislación con motivo del acto de aplicación que alega es el oficio

URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince. En

ese sentido, sostuvo que de las constancias de autos, se advertía

que el Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de

Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del

Estado, mediante oficio URPM-AR-1167/2015 determinó no admitir la

ampliación de los motivos de inconformidad, en términos de lo

previsto en los numerales antes citados, por lo que se acreditaba la

aplicación de dichas disposiciones, así como que el referido oficio es

el primer acto de aplicación.

Comenzó por analizar los argumentos relativos a que los

artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123, párrafo

primero, de su Reglamento violan el derecho al debido proceso, a la

legalidad, seguridad jurídica, y el acceso a la justicia, consagrados

en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Por lo que, atendiendo a la causa de pedir

determinó que el estudio se haría tomando como base el derecho

previsto en el artículo 17 constitucional.

Así, esgrimió que de dicho precepto se desprendía que

ninguna persona podía hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho y que toda persona tiene el

derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En ese sentido, por imperativo constitucional, toda autoridad ante

quien se tramita un procedimiento en el que debe decidirse la

situación que guarda el particular o sus bienes o derechos frente a la

autoridad, se encuentra obligada a resolver la instancia que ante ella

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se tramita, pues ello es precisamente lo que materializa la garantía

de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que lo anterior, también aplicaba para los

procedimientos administrativos ante autoridad de igual naturaleza, ya

que se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, el cual

inicia con el escrito de inconformidad presentado en las oficinas de la

Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet, se

recibirá, en su caso, se dictará la suspensión de los actos del

procedimiento, se correrá traslado al tercero interesado, se requerirá

a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe

previo y, en seis días hábiles, un informe circunstanciado, en caso de

estimar precedente la ampliación, requerirá a la convocante para que

en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado

correspondiente y, dará vista al tercero interesado para que en el

mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga; desahogadas

las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme

y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días

hábiles formulen sus alegatos por escrito y, una vez cerrada la

instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la

resolución en un término de quince días hábiles.

En consecuencia, el juez del conocimiento estimó que en los

procedimientos relativos a las inconformidades tramitadas de

conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y su Reglamento, las autoridades están

obligadas a respetar el derecho de acceso a la justicia contemplado

en el artículo citado 17 de la Constitución Política, con la finalidad de

garantizar las condiciones jurídicas que posibiliten el reconocimiento

y el ejercicio de su derecho de instancia.

Ahora, para dar respuesta a las alegaciones de las quejosas

en el sentido de que los artículos impugnados violaron en su perjuicio

el artículo 17 constitucional, en virtud de que limitan de forma

absoluta la procedencia de la figura de ampliación de inconformidad

al supuesto que del informe circunstanciado se desprendan

elementos no conocidos por el o los inconformes, coartando, su

derecho a ampliar su medio de impugnación respeto de aquéllas

que, una vez transcurrido el plazo correspondiente para promover la

inconformidad y sin que la autoridad haya rendido su informe

circunstanciado, el recurrente llegara a conocer por cualquier motivo,

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

15

sin que pueda plantear todavía dicha ampliación, sino cuando se

presente el citado informe.

Al respecto, destacó que se debía tener en consideración que

todos los medios de impugnación prevén una serie de requisitos

formales o presupuestos necesarios para que las autoridades

analicen el fondo de un asunto, por lo que dichos requisitos

constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar

el acceso a tal recurso, además de que, por seguridad jurídica, es

necesario que los Estados establezcan tales supuestos y criterios de

admisibilidad a efecto de instaurar una certeza respecto de los

sujetos y situaciones que serán regidas por los mismos.

En ese sentido, consideró que de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamiento y Servicios del Sector Público se destacaba que la

inconformidad procedía contra la convocatoria a la licitación y a las

juntas de aclaraciones, la invitación a cuando menos tres personas,

el acto de presentación y apertura de proposiciones, así como el

fallo, la cancelación de la licitación y los actos y omisiones por parte

de la convocante que impidan la formalización del contrato en los

términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en la ley.

Asimismo, se preveían las autoridades competentes para

resolver la inconformidad, así como los elementos que deberán

contener los escritos mediante los cuales se interponga la instancia;

también se contemplan los casos de improcedencia cuando se trate

de actos diversos a los citados, actos consentidos, actos que no

puedan surtir efecto material o legal alguno por haber dejado de

existir el objeto o materia del procedimiento de contratación del cual

deriva, y de un licitante en forma individual y su participación en el

procedimiento de contratación se hubiere realizado de forma

conjunta.

Igualmente, también se estipulaba lo relativo a las causas de

sobreseimiento y la suspensión de los actos del procedimiento, el

trámite de la inconformidad, los elementos que deben contener las

resoluciones que en tal instancia se dicte, así como el cumplimiento

de estas últimas.

En relación con los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

16

Público y 123, párrafo primero, de su Reglamento, sostuvo que de

ellos se desprendía la regulación al procedimiento relativo a la

instancia de inconformidad, la cual se tramita, de la siguiente forma:

1. Se presenta el escrito de inconformidad directamente en las

oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través del

portal electrónico de CompraNet.

2. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará,

pudiendo recibirla o desecharla de encontrar un motivo

manifiesto de improcedencia.

3. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante para

que en el plazo de dos días hábiles presente un informe

previo en el que manifieste los datos generales del

procedimiento de contratación y del tercero interesado, así

como para que se pronuncie respecto de las razones por las

que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Asimismo, se le requiere para que en el plazo de seis días

hábiles presente un informe circunstanciado, en el que

exponga la razones y fundamentos para sostener la

improcedencia de la inconformidad, así como la validez o

legalidad del acto impugnado, acompañará, copia autorizada

de las constancias necesarias para apoyarlo, así como las

que guarden relación directa e inmediata con los actos que se

impugnan o las que hayan sido ofrecidas por el inconforme y

que obren en su poder.

4. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le

correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a

efecto de que dentro de los seis días hábiles siguientes

comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su

derecho convenga.

5. El inconforme tendrá tres días hábiles, a partir de que se tenga por recibido el informe circunstanciado, para ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

6. De ser procedente la ampliación, se requerirá de nueva cuenta a la convocante para que en el plazo de tres días rinda el informe circunstanciado, y se dará vista al tercero para que en el mismo plazo manifieste lo conducente.

Luego, resaltó que a nivel internacional, en los artículos 8 de

la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 25, numeral

1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

17

establece el principio de efectividad de los recursos o medios de

defensa, el cual se traduce en que debe garantizarse el efectivo

acceso a los recursos que la legislación nacional establezca,

evitando medios ilusorios que generen una denegación de justicia.

Por lo que se permite colegir que el derecho de acceso a la

justicia conlleva para las autoridades que tramitan procedimientos, el

deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados

con aquél, como garantizar la efectividad de los medios legales de

defensa, que el acceso a la justicia no se deba supeditar a

formalismo que resulten excesivos o carentes de razonabilidad

respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia

constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para

el ejercicio de los derechos de acción y defensa.

Sostuvo que en relación al argumento de la parte quejosa de

que los requisitos para ampliar la inconformidad limitan de forma

absoluta la procedencia de dicha figura, al supuesto de que, una vez

transcurrido el plazo para promoverla y sin que la autoridad haya

rendido su informe circunstanciado, el inconforme llegara a conocer

por cualquier motivo, sin que pueda plantear todavía dicha

ampliación, sino cuando se presente el citado informe.

Al dar respuesta, el juez de distrito consideró que las

exigencias de procedibilidad establecidas en los numerales

reclamados se sujetan, por un lado, a la temporalidad de su

presentación y, por otro lado, a la novedad de los actos por los

cuales se amplíe la inconformidad de que se trata.

Ya que, aun cuando la materia de ampliación de la

inconformidad se sujete al contenido del informe circunstanciado, tal

situación no transgrede ningún derecho fundamental, en virtud de

que será dicho informe el que versará respecto de la validez o

legalidad del acto impugnado, siendo acompañado de las

constancias necesarias para apoyarlo; aquél definirá lo que tendrá

relación con la litis inicialmente planteada, ya que es evidente que

todo lo que se desprenda será susceptible de ser integrado a la litis.

Entonces, si la parte quejosa adujo que se transgredió en su

perjuicio el derecho de acceso a la justicia al restringirse la

ampliación respecto de actos conocidos de manera independiente al

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

18

citado informe circunstanciado tal argumento es infundado pues su

derecho fundamental se ve respetado en la medida de que el

legislador prevé un recurso en contra de los actos emitidos dentro del

procedimiento de licitación, así como la ampliación del mismo.

Aunado a que el hecho de que en el orden jurídico se prevean

requisitos formales o presupuestos necesarios para que las

autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, no constituye

en sí mismo una violación al referido derecho, ya que esos requisitos

exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas

precisamente para garantizar la protección a los derechos humanos,

además de que por seguridad jurídica es necesario que los Estados

establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.

Dicho lo anterior, señaló la obligación del Estado Mexicano de

proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de

justicia y así crear mecanismos idóneos para obtener tales fines,

como son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales que tienen

por objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los

diversos recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar

o revocar los fallos objetos de revisión y, como última instancia, el

juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o directa.

Por tanto, la sola existencia de medios de impugnación

idóneos en la legislación nacional que permitan a los particulares

acceder a vías por las que se les administre justicia por las

autoridades en función jurisdiccional, en los plazos y términos que

fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial, es más que suficiente para tener por satisfecha la

obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17 de la

Constitución Federal.

Lo anterior, en razón de que, aun cuando el artículo 17 de la

Constitución Federal establece el derecho de acceso a la impartición

de justicia traducido por los instrumentos internacionales como el

acceso a una tutela judicial efectiva, el mismo no tiene el alcance de

soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia

de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance,

pues proceder de tal manera equivaldría a dejar de aplicar los demás

principios constitucionales que rigen el procedimiento, como el de

seguridad jurídica, esto es, el seguir el procedimiento establecido en

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

19

ley, provocando con ello un estado de incertidumbre en los

destinatarios de tal función.

En ese sentido, negó el amparo a los quejosos, por lo que

hacía a los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el

123, párrafo primero, de su reglamento.

Por otro lado, respecto del acto de aplicación impugnado por

vicios propios, es decir, el oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de

agosto de dos mil quince, el juez federal tomó en consideración el

contenido del artículo 16 constitucional y, determinó que dicho

precepto estipulaba el cumplimiento efectivo de todos aquellos

requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuya observancia

es jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca,

válidamente, afectación en la esfera jurídica del gobernado a sus

diversos derechos, pues sólo mediante el cumplimiento de todos

esos elementos podría satisfacerse. En consecuencia, para que se

considere que un acto de autoridad cumple con la prerrogativa

constitucional citada, debe estar suscrito por un servidor público

competente y encontrarse fundado y motivado.

Asimismo, se cumple con el requisito de debida

fundamentación y motivación cuando la autoridad señala con

precisión el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al

caso, así como las fracciones o incisos correspondientes a fin de que

el gobernado conozca las disposiciones legales en que la autoridad

basa su actuación; razonando adecuadamente las causas que lo

llevan a tal conclusión, expresando los motivos determinantes,

estableciendo comparativamente lo que ordena el precepto legal, la

situación concreta en que se encuentra el gobernado y la conclusión;

es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea,

permitiendo de esta manera que los gobernados conozcan las

causas y valores, si la actuación de la autoridad se encuentra

ajustada a derecho y, de considerar que afecta su esfera jurídica,

impugnarla por los medios legales establecidos.

El juez federal procedió al estudio del oficio referido y

consideró que de él se advertía que la autoridad declaró

improcedente la ampliación intentada de conformidad con los

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

20

artículos 71 y 123 antes referidos, al considerar que los argumentos

de la ampliación no constituían elementos o hechos novedosos.

En cuanto al escrito de ampliación, determinó que de éste se

señalaban como actos novedosos, el oficio DCA-SSS-GSM-000739-

2014, de tres de diciembre de dos mil catorce y un informe de

carácter técnico médico que se anexaba al oficio de mérito. En

relación a sus argumentos destacó que estaban encaminados a

desvirtuar pruebas y ofrecer otras. En ese sentido, consideró que

para que la ampliación intentada por las quejosas fuera procedente,

se debía de presentar dentro de los tres días hábiles siguientes a

aquél en que se tuviera por recibido el informe circunstanciado,

motivo de la ampliación, y que los argumentos que se hicieran valer

tendrían que sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo

del informe circunstanciado rendido por la convocante.

Consideró que los actos por los que se pretendía ampliar la

inconformidad no constituían actos novedosos, ya que no se

desprendían del informe circunstanciado rendido por la Gerencia de

Contrataciones para Servicios de Soporte y Salud de Petróleos

Mexicanos en los autos del procedimiento de que se trata.

Pues, de la totalidad de documentales, se advertía que el oficio

DCA-SSS-GSM-000739-2014 y su informe, no fueron documentos

citados ni anexados al informe circunstanciado que corresponde a la

ampliación intentada; por el contrario, la autoridad convocante en el

procedimiento natural INC/0003/2015, al rendir su informe

correspondiente, únicamente fundó y motivó su actuar al emitir el fallo

reclamado en el artículo 134 de la Constitución Federal, 26 de la Ley

de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y del

acuerdo por el que emiten diversos lineamientos en materia de

adquisiciones, arrendamientos y servicios y de obras públicas

relacionados con la misma y, aun cuando cita los autos de la primera

inconformidad, lo hace en relación con el fallo de ésta en términos a lo

probado en aquélla.

Por tanto, si los actos respecto de los cuales las empresas

quejosas pretenden ampliar su inconformidad no cumplen con los

requisitos establecidos en ley, es evidente que la ampliación intentada

resulta improcedente, como se resolvió en el oficio URPM-AR-1167-

2015 de catorce de agosto de dos mil quince, dictado por el Área de

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

21

Responsabilidades, de la Unidad de Responsabilidades, de la

Secretaría de la Función Pública, en Petróleos Mexicanos, Empresa

Productiva del Estado dentro de la inconformidad INC 0003/2015.

Máxime que de lo argüido en los motivos de inconformidad se

advierte que lo que esencialmente se ataca es la emisión del fallo de la

licitación de mérito, el cual fue materia del escrito inicial de

inconformidad. Por lo que en aras del respeto a la seguridad jurídica, la

vista de tres días otorgada al inconforme no era el momento procesal

oportuno para realizar las citadas manifestaciones.

En cuanto al argumento referente a que la autoridad interpretó

de manera errónea los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123 del Reglamento

de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público, así como que le fue aplicada una interpretación arbitraria, el

juez de distrito determinó que existía una interpretación única, misma

que fue aplicada por la responsable al emitir el oficio impugnado,

toda vez que tomó en cuenta la naturaleza de los actos por los que

pretendió justificar su ampliación y los argumentos de inconformidad

vertidos; por tanto, consideró que el actuar de la autoridad resultó

apegada a los lineamientos establecidos en ley.

Finalmente, respecto del argumento de las sociedades relativo

a que tuvieron conocimiento del oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014,

con posterioridad a la presentación del escrito de inconformidad y

previo al informe justificado, sin precisar la fecha exacta del mismo,

no es dable considerar que esto haya tenido lugar hasta el momento

de que la autoridad rindió su informe.

Pues de conformidad con los artículos 2, 3 y 69 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la

publicación de los actos emitidos dentro del procedimiento de

licitación pueden ser notificados, dependiendo el acto de que se

trate, de manera personal o bien, mediante el portal de CompraNet,

tal como fue publicado el fallo emitido dentro de la licitación No.LA-

018TAI026-T34-2014 que fue motivo de la primera inconformidad de

que se trata.

Todos los actos que son emitidos dentro del procedimiento de

licitación deberán ser publicados y anexados al expediente de que se

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

22

trata mediante el Sistema Electrónico de Información Pública

Gubernamental denominado CompraNet, cuya publicación hará las

veces de la notificación. Aserto del cual dan fe las empresas

quejosas en su escrito de inconformidad, pues en el aducen como

fecha de notificación del fallo reclamado en el juicio natural, la

publicación del mismo en el portal electrónico en mención.

Por tanto, el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014, al ser un

acto emitido dentro del procedimiento de licitación No.LA-018T4I026-

T34-2014, es un acto que debió ser publicado en el portal electrónico

instaurado para tal efecto.

En consecuencia, al ser formulado el referido oficio el tres de

diciembre de dos mil catorce y, el escrito de inconformidad

primigenio, fue presentado ante la autoridad el quince de diciembre

de dos mil catorce, esto es, dentro de los seis días hábiles que el

artículo 65, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público establece para ello, es evidente que las

quejosas tuvieron conocimiento de tales actos con la debida

anticipación para reclamarlos desde la presentación de su

inconformidad. Por ende, el argumento de las empresas quejosas en

el sentido de que dichos actos resultaron novedosos para efectos de

la ampliación de la inconformidad resultan equívocos, puesto que, de

conformidad con la ley que rige el acto, éstos debieron ser de su

conocimiento desde el momento de su emisión.

Sin que obste a lo anterior, el argumento de violación en el

sentido de que debe tomarse en consideración las fechas de las

diligencias de notificación en la diversa inconformidad

INC/0022/2014, ya que tales hipótesis parten de una premisa falsa,

en tanto que la notificación de los actos por lo que se pretende

ampliar inconformidad será aquella que regula la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esto

es, la publicación de ellos en el portal electrónico CompraNet.

Asimismo, el argumento de las promoventes por medio del

cual aducen que la quejosa Fresenius Medical Care Compañía de

Servicios, sociedad anónima de capital variable no fue parte dentro

del procedimiento de inconformidad INC 0022/2014, puesto que el

conocimiento de los actos no se sujeta a la notificación efectuada

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

23

dentro del citado procedimiento, sino, a la que se efectuó en el portal

electrónico de CompraNet.

Dicho argumento lo declaró infundado, ya que considerar

como parámetro de conocimiento las notificaciones efectuadas

dentro del diverso procedimiento de inconformidad INC 0022/2014,

sería como afirmar que la quejosa Fresenius Medical Care de

México, sociedad anónima de capital variable, tuvo conocimiento del

fallo emitido en la licitación No. LA-018T4I026-T34-2014 hasta el seis

de enero de dos mil quince, día en que se realizó la notificación

personal del auto que tuvo por recibido el informe circunstanciado,

esto es, veintidós días naturales posteriores a la interposición del

escrito inicial.

Ahora, en relación al argumento en el sentido de que la

autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de las

objeciones realizadas por las quejosas en relación a las pruebas y el

informe mismo, e incluso las pruebas ofrecidas para tal efecto; el

juez federal tomó en consideración que la parte quejosa hizo valer

tales manifestaciones en vía de motivos de inconformidad, por tanto,

aun cuando dichas manifestaciones resultaron improcedentes para

efecto de la ampliación de la inconformidad no significa que su

finalidad cambiara y que la autoridad responsable se encontrara

obligada a adecuar la pretensión de la quejosa, hasta que encontrara

su procedencia en alguna figura jurídica.

Es decir, la autoridad, en aras de la protección a la seguridad

jurídica, debe circunscribirse a lo pedido por el promovente a efecto

de no alterar la voluntad del justiciable que se encuentra a su arbitrio.

Por tanto, el considerar que las manifestaciones en vía de

motivos de inconformidad formuladas por la parte quejosa debieron

ser consideradas como objeción de pruebas resulta incorrecto, pues

la autoridad responsable, al proveer sobre el escrito de las quejosas

atendió a su integridad, calificando tales manifestaciones como

improcedentes para efectos de la ampliación pretendida, con lo cual

cumplió con el mandato constitucional.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones en el sentido de

que se violó el principio pro persona, recalcó lo estipulado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que respetar

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

24

el citado principio de ninguna manera implica que las autoridades en

función jurisdiccional dejen de llevar a cabo las atribuciones y

facultades en la forma que la ley les exige, sino que tal principio sólo

implica que si en los instrumentos nacionales e internacionales existe

una protección más benéfica para la persona respecto de la

institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que ello

signifique que dejen de observarse los diversos principios

constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Citó

como fundamento la jurisprudencia “PRINCIPIO PRO PERSONA Y

RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE

RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS

EN LAS LEYER PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

En razón de todo lo anterior, negó el amparo a las empresas

en contra del oficio URPM-AR-1167-2015 de catorce de agosto de

dos mil quince, dictado por el Área de Responsabilidades, de la

Unidad de Responsabilidades, de la Secretaría de la Función

Pública, en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado

dentro de los autos de la instancia de inconformidad INC/0003/2015.

10. Inconforme con la resolución anterior, el representante de las

sociedades quejosas interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

11. El escrito de agravios se remitió para su conocimiento, al

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

el cual registró el asunto bajo el expediente 58/2016.

En sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano

colegiado de referencia dictó sentencia, en la que resolvió dejar a salvo

la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que

conociera del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por las

sociedades quejosas.

CUARTO. Es necesario analizar los argumentos que en vía de

agravios expresan las sociedades recurrentes, los cuales se sintetizan

a continuación:

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

25

PRIMER AGRAVIO

Manifiestan que la sentencia de amparo viola los principios de

exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 74, 75, 76, 78 y

demás aplicables de la Ley de Amparo, así como en los numerales 222

y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que

el juez de distrito omitió analizar los planteamientos de

constitucionalidad referentes a que los artículos 71 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123 de

su reglamento son contrarios a los derechos humanos de debido

proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos14

y 16 constitucionales, no obstante que dichos planteamientos fueron

formulados en la demanda de amparo; en ese sentido, resulta ilegal la

determinación, ya que sólo se pronunció en relación al derecho

humano de acceso a la justicia.

Sostienen que el juzgador de amparo indebidamente aplicó el

artículo 76 de la Ley de Amparo para justificar la limitación del análisis

de constitucionalidad a uno de los derechos humanos que se alegó

como violado; situación que no permite dicho precepto, pues el mismo

sólo permite corregir errores y omisiones en que incurra el quejoso al

citar preceptos y examinar en su conjunto los conceptos de violación y

demás razonamientos que formulen las partes; más no omitir el análisis

correspondiente a las cuestiones efectivamente planteadas por los

quejosos.

Por lo que, si en la demanda de amparo sí se señaló que los

preceptos reclamados violaron sus derechos humanos de debido

proceso, legalidad y seguridad jurídica y, sí se formularon los

razonamientos jurídicos tendientes a demostrar dicha violación,

además en la sentencia recurrida se omitió analizar tales cuestiones,

entonces la misma viola los principios de congruencia y exhaustividad,

al no abarcar la totalidad de las cuestiones efectivamente planteadas.

Sin que sea obstáculo, que el juzgador haya realizado

indebidamente un análisis de constitucionalidad de los preceptos

reclamados con base al derecho humano de acceso a la justicia, ya

que cada una de las cuestiones de constitucionalidad que formularon

los mandantes, esto es, la violación a los derechos humanos de debido

proceso, legalidad y seguridad jurídica, cuentan con entidad jurídica

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

26

propia, ya que la operancia de cualquiera de dichos planteamientos es

suficiente para conceder el amparo.

SEGUNDO AGRAVIO

A su parecer, en la sentencia de amparo se omitió analizar

diversos planteamientos de constitucionalidad formulados por las

mandantes, relativos a que los preceptos reclamados son

inconstitucionales, toda vez que, en la demanda de amparo se enfatizó

el aspecto de temporalidad, en específico, que existe un rango de

tiempo dentro del cual los inconformes carecen de medio de defensa

legal idóneo alguno respecto a ciertos elementos que aparecen del

informe circunstanciado. En otras palabras, la sentencia recurrida

también omitió referirse y resolver, la siguiente interrogante: ¿Con qué

medio de defensa legal cuentan los inconformes respecto a los datos,

información y/o circunstancias que aparezcan en un informe

circunstanciado rendido en un procedimiento de inconformidad, cuando

dichos datos, información y/o circunstancias fueron conocidos por

alguno de los inconformes con anterioridad a que se rindiera dicho

informe circunstanciado pero en un momento en el que no era posible

formular el escrito inicial de inconformidad al estar vencido el plazo

correspondiente para ello, ni era posible presentar ampliación a dicha

inconformidad al no estar aún rendido el informe circunstanciado?

Al respecto, se señaló en la demanda de amparo que no existe

medio de defensa idóneo, en dichos escenarios; en ese sentido,

sostienen la inconstitucionalidad de los artículos impugnados al

constituir un límite u obstáculo excesivo y desproporcional respecto a

los derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso,

legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, la sentencia de amparo

omitió referirse a tal cuestión, por lo que carece de congruencia y

exhaustividad.

TERCER AGRAVIO

Las sociedades recurrentes manifiestan que el juez de distrito

omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad relativos a que

el oficio URPM-AR-1167-2015, es contrario a los artículos 14 y 17 de la

Constitución Federal, no obstante que dichos planteamientos fueron

formulados en su demanda de amparo. En consecuencia, sostienen

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

27

que la sentencia reclamada viola los principios de congruencia y

exhaustividad.

CUARTO AGRAVIO

Refieren que la sentencia reclamada viola los principios de

legalidad, congruencia, exhaustividad, así como los de debida

fundamentación y motivación, ya que se basan, en gran parte, en

descripciones generales y abstractas, las cuales resultan insuficientes

para atender lo efectivamente planteado por las inconformes; ya que

parten de un apreciación incorrecta e incompleta de la demanda de

amparo e introduce cuestiones ajenas a la Litis.

De esta manera, aducen que las aseveraciones del juez de

distrito consistentes en que las exigencias de procedibilidad

establecidas en los numerales reclamados se sujetan, por un lado, a la

temporalidad de su presentación y, por otro lado, a la novedad de los

actos por los cuales se amplíe la inconformidad de que se trata, no

desvirtúan los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por

las inconformes.

En ese sentido, advierten que no todo el contenido del informe

circunstanciado es susceptible de ser integrado a la litis por la relación

que habrá con lo impugnado primariamente a través de la ampliación

de inconformidad, pues conforme a lo previsto por los preceptos

reclamados, éstos limitan la procedencia de la ampliación de

inconformidad respecto a los elementos que, además de estar

contenidos en el informe circunstanciado, deben ser novedosos, esto

es, conocidos con motivo de dicho informe circunstanciado, cuestión

que es reclamada.

Reiteran que existe un vacío legal y un impedimento procesal que

deja en estado de indefensión a todos aquellos inconformes que

pretendan defenderse o hacer valer sus pretensiones respecto a los

elementos que se adviertan de los informes circunstanciados rendidos

dentro de las inconformidades, que fueron conocidos dentro del periodo

y de la manera expuesta en el primer concepto de violación.

En ese sentido, la omisión del juez de distrito deja en estado de

indefensión a las recurrentes. Pues, para sostener la constitucionalidad

sólo se afirma que el informe circunstanciado y las constancias que lo

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

28

acompañen para apoyarlo, son los documentos que definirán la materia

de la ampliación de inconformidad.

Reiteran lo expuesto con anterioridad, relacionado a que dentro

del procedimiento del recurso de inconformidad (y no dentro del

procedimiento de licitación ni respecto a los actos que se puedan emitir

dentro de dicha licitación), los inconformes carecen de recurso o medio

de defensa legal idóneo alguno frente a los elementos contenidos o

acompañados con el informe circunstanciado rendido dentro del

procedimiento de inconformidad, que fueron conocidos en la manera y

dentro del periodo de tiempo explicados en el primer concepto de

violación; cuestión, que a su parecer, no fue abordada por el juez de

distrito, en virtud de que descontextualizó dichas alegaciones y

sustenta la constitucionalidad de los preceptos reclamados bajo

cuestiones no aducidas por las recurrentes, esto es, cuestiones que

son ajenas a la litis.

En la sentencia, se habla de requisitos y presupuestos necesarios

para que las autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, sin

que ello hubiera sido alegado por las empresas. Asimismo, el juzgador

federal no precisa a qué tipo de asuntos se refiere, cuya competencia

corresponde a las autoridades de amparo y a su vez tampoco precisa a

qué tipo de autoridades se refiere; situación que demuestra claramente

la obscuridad e incongruencia de que adolece la sentencia recurrida.

En todo caso, lo que impugnan es la forma en que están previstos

los requisitos de procedencia respecto a la figura de ampliación de la

inconformidad regulada en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y su Reglamento, cuyo conocimiento no

corresponde a las autoridades de amparo, sino a las autoridades

administrativas con funciones materialmente jurisdiccionales, entre

ellas, el Área de Responsabilidades, de la Unidad de

Responsabilidades, de la Secretaría de la Función Pública, en

Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva de México.

El juez de distrito no señala el por qué considera que la forma en

que se encuentran regulados los requisitos de procedencia de la

ampliación de inconformidad es la idónea, en especial, para los

escenarios explicados en la demanda de amparo, refutando de esta

manera los argumentos efectivamente planteados. Asimismo, no se

señala cuáles son los recursos o medios de defensa legales con que

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

29

cuentan los gobernados, en este caso los inconformes, frente a los

elementos contenidos o acompañados con el informe circunstanciado,

que fueron conocidos dentro del periodo de tiempo y en la manera

expuesta en los conceptos de violación.

Destacaron que una cosa es considerar que los presupuestos

procesales son per se, contrarios a la Constitución, y otra cosa distinta,

es sostener que dichos presupuestos se encuentran regulados de

forma excesiva y desproporcional respecto a determinados derechos

humanos, siendo que formularon razonamientos jurídicos tendientes a

demostrar lo último, los cuales fueron omitidos por el juez.

QUINTO AGRAVIO

Alegan que la sentencia recurrida, en especial la parte que

resuelve el segundo concepto de violación, relativa al acto de

aplicación impugnado por vicios propios, viola los principios de

congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así

como el de debida valoración de las pruebas, en su perjuicio, ya que se

sustenta en aseveraciones sin soporte, así como en argumentos

incorrectos y en estimaciones incompletas.

El juez de distrito sostuvo que los actos por los que se pretende

ampliar la inconformidad no son novedosos; sin embargo, dicha

aseveración resulta ilegal, ya que omitió explicar los preceptos y las

razones por las cuales llegó a esa conclusión.

Sostiene que se debe de realizar una interpretación pro persona

de los preceptos reclamados, para considerar que los elementos

respecto de los cuales se pretende ampliar la inconformidad, sí

constituyen elementos novedosos; máxime, que sólo una de las

inconformes tuvo conocimiento de dichos elementos en un momento en

el que no existía recurso legal alguno al respecto.

Por otro lado, esgrimen que en la sentencia recurrida se

consideró que los actos respecto de los cuales se pretendía ampliar la

inconformidad, no se observaban del informe circunstanciado ni habían

sido citados o anexados al mismo; lo cual resulta incorrecto, ya que se

sustenta en una indebida apreciación de las pruebas y constancias de

autos, en razón de lo siguiente.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

30

Del informe circunstanciado rendido dentro de la primera

inconformidad, sí se desprendían los actos por los cuales las empresas

podían ampliar la inconformidad. Es decir, el informe circunstanciado sí

hacía referencia a dichos actos, inclusive, éstos fueron ofrecidos en

forma de pruebas por parte de la autoridad convocante. Además,

dichas documentales se tuvieron como ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la responsable.

Señalan que el informe circunstanciado de la inconformidad

03/2015 sí contiene referencias respecto de la inconformidad 22/2014,

pues mediante dicho informe, la autoridad convocante ofreció como

prueba documental pública, las constancias que integran el expediente

de la inconformidad 22/2014, misma que se tuvo por ofrecida, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza, por lo que se

demuestran las aseveraciones realizadas por el juez de distrito, en el

sentido de que, supuestamente, del informe circunstanciado rendido en

la inconformidad 03/2015 no se desprenden los actos, por los cuales

las recurrentes pretenden ampliar su inconformidad, son incorrectas.

Manifiestan que el juez de distrito sostuvo que los artículos

impugnados sólo eran susceptibles de una interpretación única, misma

que la autoridad responsable, aplicó en su perjuicio y, por tanto,

concluye que la actuación de la autoridad responsable estuvo apegada

a la ley. Lo anterior, resulta incorrecto, dado que no atiende a lo

realmente planteado, pues en la demanda de amparo, se alegó que el

Área de Responsabilidades, realizó dos interpretaciones distintas

respecto a los preceptos antes referidos, en especial a lo que debe

entenderse por cuestiones o elementos novedosos, pues dicha

autoridad recurrió a la interpretación más restrictiva.

Consideran que los preceptos reclamados sí son susceptibles de

varias interpretaciones, tan es así que, inclusive, la propia autoridad

también desarrolló dichas interpretaciones, como se aprecia de la

lectura del Oficio reclamado en el juicio de amparo y como se explicó

en la demanda de garantías.

En ese sentido, consienten que las cuestiones o elementos

novedosos se puede interpretar (1) como aquellos casos que los

promoventes desconocían al momento de interponer su escrito inicial

de impugnación y que aparecen en el informe circunstanciado, y (2) en

que los elementos novedosos son aquellos que se adviertan del

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

31

informe circunstanciado y que hasta ese momento se conozcan por el

inconforme.

Ahora bien, dichas interpretaciones comparten un mismo

elemento, consistente en que las cuestiones o elementos novedosos

deben aparecer o advertirse del informe circunstanciado.

Por otro lado, lo que distingue a las interpretaciones antes

referidas, consiste en el momento en que los inconformes llegan a

conocer las cuestiones o elementos novedosos que aparecen o se

advierten del informe circunstanciado. De esta manera, bajo la primera

interpretación, toda información, dato o circunstancia que llegare a

conocer el inconforme de forma posterior a la interposición de su

escrito inicial de inconformidad y que aparezcan en el informe

circunstanciado, sí constituirían cuestiones o elementos novedosos,

como se presentó en el caso de las empresas. Y bajo la segunda

interpretación, toda información, dato o circunstancia que el inconforme

llegare a conocer de forma posterior a la interposición de su escrito

inicial de inconformidad y que aparezcan en el informe circunstanciado,

no constituirían cuestiones o elementos novedosos.

En conclusión, atendiendo a la vigencia de los derechos

humanos, los artículos impugnados se deben interpretar conforme a la

primera concepción.

SEXTO AGRAVIO

La sentencia recurrida al estudiar el acto de aplicación impugnado

por vicios propios, viola los principios de congruencia, exhaustividad,

debida fundamentación y motivación, así como el de correcta

valoración probatoria, ya que se sustenta en supuestos hipotéticos, así

como en argumentos incorrectos y en apreciaciones y valoraciones

incorrectas de la prueba.

El juez de distrito señala que no es posible considerar que las

empresas conocieron el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014 y el

informe técnico médico anexo al citado oficio, hasta el momento de que

la autoridad rindió su informe, ya que, dichos documentos debieron ser

publicados en el portal electrónico instaurado para tal efecto,

denominado CompraNet, el tres de diciembre de dos mil catorce.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

32

A su juicio, dicha aseveración es incorrecta, ya que en ningún

precepto señalado por el juez de distrito de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, señalan que los actos

emitidos dentro de un procedimiento de licitación deben ser publicados

en CompraNet.

Además, del contenido del artículo 69 de la aludida legislación, no

se desprende que las notificaciones de todos los actos emitidos dentro

de una inconformidad deben publicarse en CompraNet, sino por el

contrario, el precepto únicamente señala que es otro medio por el cual

pueden practicarse las notificaciones.

Destacan que el juez confunde entre los actos emitidos dentro de

un procedimiento de inconformidad y aquéllos que son emitidos dentro

de un procedimiento de licitación.

Consideran que el hecho de que las empresas hayan señalado

una determinada fecha como aquélla en que se publicó en CompraNet

el fallo de licitación reclamado, no implica, en forma alguna, la

aceptación de que supuestamente, todos los actos emitidos dentro de

un procedimiento de licitación se publican en dicho portal; máxime que

no existe fundamento legal alguno en ese sentido.

A su parecer, no existe fundamento legal alguno que permita

sostener que todos los actos emitidos dentro de un procedimiento de

licitación deben ser publicados en CompraNet; máxime que los

elementos respecto de los cuales se pretende ampliar la inconformidad

no fueron emitidos dentro de un procedimiento de licitación, sino dentro

de un procedimiento de inconformidad. Además, no existe constancia

de que el oficio y el informe fueran publicados en el aludido portal.

Lo que se tiene por acreditado son las notificaciones personales

del oficio y del acuerdo, de conformidad con el expediente denominado

“legajo de pruebas de 1 a 4”, correspondiente al juicio de amparo.

No constituye obstáculo, el hecho de que la ley regule las

publicaciones en CompraNet, pues, en primer lugar, entre sus reglas,

no existe ninguna en el sentido de que todo acto emitido dentro de un

procedimiento de inconformidad debe ser publicado en tal portal, y en

segundo lugar, no hay constancia o prueba alguna que acredite que el

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

33

informe circunstanciado con el que se acompañó el informe fueron

publicados en tal medio.

SÉPTIMO AGRAVIO

Sostienen que las manifestaciones contenidas en el escrito de

ampliación de inconformidad presentada dentro de la inconformidad

03/2015, no pueden ser consideradas como objeción de pruebas, pues

de dicho escrito, sí se desprendían las objeciones formuladas por las

empresas respecto a los documentos presentados con el informe

circunstanciado rendido en la instancia; pues, la apreciación integral de

los escritos presentados dentro de los procedimientos, constituye una

obligación que deben cumplir las autoridades materialmente

jurisdiccionales.

Señalan que no pretendían lograr, en forma escalonada, la

admisión de la ampliación de inconformidad y, en caso de no lograr

dicha admisión, buscaban que se admitieran las objeciones a las

pruebas. Pues, independientemente de que el escrito de ampliación de

inconformidad contenga aseveraciones en el sentido de que el mismo

pretende ampliar la inconformidad, debe atenderse integralmente al

contenido de dicho escrito para determinar si efectivamente contiene tal

ampliación o contiene otro tipo de promociones o solicitudes, mismas

que no pueden ser desatendidas por el simple hecho de que el escrito

contenga otro tipo de solicitudes, siendo que en el caso, el escrito en

cuestión contiene tanto motivos de inconformidad como objeción de

documentos.

OCTAVO AGRAVIO

La sentencia reclamada es ilegal, ya que interpreta

incorrectamente el principio pro persona, pues elige la interpretación de

los preceptos impugnados más restrictiva.

QUINTO. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE

AMPARO QUE DEBEN QUEDAR FIRMES. Antes de abordar el

análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, resulta

pertinente señalar que no será materia de estudio de este recurso, la

decisión del juez federal de sobreseer en el juicio de amparo, de

conformidad con el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo,

respecto del acto atribuible al Presidente de la República, es decir, la

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

34

promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Ello, en virtud de que

esa consideración no es motivo de impugnación en la presente vía; de

ahí, que tal decisión debe quedar firme.

SEXTO. La materia de este recurso, en la presente instancia se

circunscribe en analizar la constitucionalidad de los artículos 71,

párrafos sexto y séptimo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y el 123 del Reglamento de la Ley en cita,

publicado el veintiocho de julio de dos mil diez, en los que se establece

la procedencia de la ampliación de la inconformidad, prevista en la Ley

de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Ahora bien, en sus agravios, las recurrentes sostienen que la

sentencia de amparo viola los principios de exhaustividad y

congruencia, dado que, el juez de distrito omitió analizar los

planteamientos de constitucionalidad referentes a que los artículos 71

de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público y 123 de su reglamento son contrarios a los derechos humanos

de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los

artículos 14 y 16 constitucionales, no obstante que dichos

planteamientos fueron formulados en la demanda de amparo; por lo

que, resulta ilegal la determinación, ya que sólo se pronunció en

relación al derecho humano de acceso a la justicia.

Lo anterior se considera infundado, ya que si bien, el juez federal

–atendiendo a la causa de pedir– realiza el análisis de los argumentos

de las quejosas tomando como base el derecho previsto en el artículo

17 constitucional, es decir, el derecho de acceso a la justicia, es

plausible mencionar, que tal forma de proceder resulta correcta, pues el

derecho de acceso a la justicia, contemplado en dicho numeral

establece, entre otras cosas, que: “(…) Toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será

gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)”; de lo anterior, se advierte que toda persona tiene derecho al

acceso efectivo a la impartición de justicia, lo que se traduce en que las

autoridades encargadas de su impartición resuelvan de manera pronta,

completa, imparcial y gratuita las controversias que ante ellas se

planteen, sin que ello implique que dicha impartición, haga procedente

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

35

un medio de defensa, que no lo es, de acuerdo con la normativa

aplicable

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo sostenido por

esta Segunda Sala –en diversos precedentes–, el derecho humano de

acceso a la impartición de justicia, prevé en favor de los gobernados los

siguientes principios:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias

ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto

establezcan las leyes;

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que

conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno

de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario y garantice al

gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la

aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la

razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha

solicitado;

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una

resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las

partes o arbitrariedad en su sentido; y,

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado

encargados de su impartición, así como los servidores públicos a

quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en

conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Lo anterior, de conformidad con señalado en la jurisprudencia

2a./J. 192/2007, cuyo rubro es el siguiente: “ACCESO A LA

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS

LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES”4.

4 Tesis jurisprudencial 2a./J.192/2007, registro de IUS 171257, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

36

Ahora bien, esta Segunda Sala comparte el criterio de la Primera

Sala referente a que el acceso efectivo a la justicia –el cual se

desprende, principalmente, de la interpretación integral de los artículos

14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como del artículo 8 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos– comprende el derecho a una tutela

jurisdiccional efectiva, así como los mecanismos de tutela no

jurisdiccional, que también deben ser efectivos y estar fundamentados

constitucional y legalmente.

En mérito de lo antes dicho, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,

de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”5, se definió el

acceso a una tutela jurisdiccional como el: “Derecho público subjetivo

que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las

leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e

imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin

de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas

formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso,

se ejecute esa decisión.”

De este criterio se desprende que el acceso a la tutela

jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres

derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que

corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del

derecho de acción como una especie del derecho de petición que se

dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un

pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el

inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del

mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso;

y (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de

las resoluciones emitidas con motivo de aquél.

Dicho lo anterior, las inconformes parten de una premisa falsa al

asegurar que el juzgador de amparo no estudio la inconstitucionalidad

5 Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro de IUS 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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de los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y

Servicios del Sector Público y 123 de su reglamento, a la luz de los

derechos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez

que, como se mencionó con anterioridad, el derecho de acceso a la

justicia trae consigo, varios derechos, como lo es, el derecho de debido

proceso y dentro de las garantías de éste, existe un “núcleo duro”, que

debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento

jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan

aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad

punitiva del Estado.

Así, las garantías del debido proceso que resultan aplicables a

cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como las

formalidades esenciales del procedimiento. Estas formalidades

esenciales del procedimiento permiten que los gobernados desplieguen

sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma

definitiva su esfera jurídica.

En ese sentido, es inconcuso que en el artículo 17 constitucional

garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos

fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se traduce en la

posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad

jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos

procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las

pretensiones deducidas, pues como deriva del texto constitucional, no se

trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa

actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los

cauces establecidos por el legislador.

En otras palabras, si bien se deja –entre otras cosas– en manos

del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se

desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación

puede limitar la prerrogativa fundamental siempre y cuando no

establezca obstáculos o presupuestos injustificados o sin base

constitucional, como acontece cuando la ley desconoce la naturaleza

jurídica del vínculo del que derivan los derechos cuya tutela

jurisdiccional se solicita, tornándolos nugatorios.

Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la

justicia que administran órganos jurisdiccionales no es del todo absoluto,

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

38

por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo

justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr

que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz

y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los

conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan y, en

última instancia, otorguen seguridad jurídica dentro del sistema.

En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el

legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede

verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del

juicio, en su curso o al dictarse la sentencia relativa, no pueden ser

fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos

principios y derechos garantizados en la Constitución General de la

República.

En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener

una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán

constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al

acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar

otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la

naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que

su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.

Así, verbigracia, debe estimarse que se acata el derecho al acceso

efectivo a la justicia cuando para no afectar la expeditez en la

administración de ésta se faculta al órgano jurisdiccional para que, antes

de dar curso a un proceso o juicio, verifique que en la petición respectiva

se solicita la tutela de alguna prerrogativa relacionada con la esfera

jurídica del actor; o, cuando al titular del órgano se le faculta para

desechar las promociones notoriamente improcedentes.

En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en

proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de

justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para

obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías

jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por

objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los diversos

recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar o revocar los

fallos objetos de revisión y, por último, del medio extraordinario de

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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defensa como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o en la

directa, según sea el caso.

Por tanto, con la sola existencia de medios de impugnación

idóneos en la legislación nacional, –como es la sustanciación de la

inconformidad, prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y

Servicios del Sector Público– que permitan a los particulares acceder a

vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los

plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial, es más que suficiente para tener por

acreditada la obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17

de la Constitución Federal.

Sin perder de vista, que el derecho humano de acceso efectivo a

la impartición de justicia no sólo implica la facultad de que los órganos

jurisdiccionales del Estado diriman los conflictos sometidos a su

consideración, sino que también implica que se garantice la ejecución de

sus fallos.

En ese sentido, como se adelantó, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, reafirma que la reforma del

artículo 1° de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once,

no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del

derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia de

conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los

demás principios de la función jurisdiccional, es decir, el de legalidad, de

igualdad, de seguridad jurídica y de debido proceso, pues ello

provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre

significaría una negativa a ese acceso efectivo a la justicia.

Ahora bien, la parte quejosa aduce que los artículos reclamados

limitan de forma absoluta la procedencia de la figura de ampliación de

inconformidad al supuesto que del informe circunstanciado se

desprendan elementos no conocidos por el o los inconformes, coartando

así, su derecho a ampliar su inconformidad respecto de aquéllas

cuestiones que el recurrente llegaré a conocer una vez transcurrido el

plazo para promover la inconformidad y sin que la autoridad haya

rendido su informe circunstanciado.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

40

Al respecto, es importante señalar que todos los medios de

impugnación prevén una serie de requisitos formales o presupuestos

necesarios para que las autoridades analicen el fondo de un asunto.

Tales requisitos constituyen las formalidades establecidas precisamente

para garantizar el acceso a determinado recurso, además de que por

seguridad jurídica es necesario que se establezcan dichos supuestos y

criterios de admisibilidad a efecto de instaurar certeza respecto de los

sujetos y situaciones regidas por los mismos.

Con base a lo anterior y a efecto de analizar la violación alegada,

se debe partir de la sustanciación que le otorga la Ley de Adquisiciones,

Arrendamiento y Servicios del Sector Público, a la instancia de

inconformidad, la cual corre de los artículos 65 a 76 de la ley de

referencia, los cuales son del tenor literal siguiente:

Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes; III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública; IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal. En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será

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procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. Artículo 66.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet. La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior. La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación. El escrito inicial contendrá: I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público. Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término; II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón; III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo; IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables. Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato. En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa. En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la

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Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes. La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas. En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II. Artículo 67.- La instancia de inconformidad es improcedente: I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley; II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente; III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta. Artículo 68.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: I. El inconforme desista expresamente; II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.

Artículo 69.- Las notificaciones se harán: I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado: a) La primera notificación y las prevenciones; b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado; c) La que admita la ampliación de la inconformidad; d) La resolución definitiva, y e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad; II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante. Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente,

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para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 70.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente: I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva. El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla. En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad. En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento. La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar. La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el

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daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda. Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla. Artículo 72.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

Artículo 73.- La resolución contendrá: I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto; II. La fijación clara y precisa del acto impugnado; III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente; IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento; V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato. Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.

Artículo 74.- La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia; II. Declarar infundada la inconformidad; III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido; IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación; V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.

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En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad. La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. Artículo 75.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente. El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante. Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato. La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.

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Artículo 76.- A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley. El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención. De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley. Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.

De los preceptos antes transcritos, se tiene que la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé la

instancia de inconformidad, para ello establece los supuestos de

procedencia en contra de: (1) La convocatoria a la licitación y a las

juntas de aclaraciones (2) la invitación a cuando menos tres personas

(3) el acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo, (4) la

cancelación de la licitación y (5) los actos y omisiones por parte de a

convocante que impidan la formalización del contrato en los términos

establecidos en la convocatoria a la licitación o en la ley.

Asimismo, establece cuáles serán las autoridades que podrán

conocer de las inconformidades, así como lo elementos que deberán

tener los escritos mediante los cuales se interponga la instancia de

mérito.

Señala las causas de improcedencia y sobreseimiento; así como la

manera en que las notificaciones se harán durante el procedimiento, las

cuales pueden ser:

De forma personal, para el inconforme y el tercero interesado,

cuando sea la primera notificación y las prevenciones, las resoluciones

relativas a la suspensión del acto impugnado, la que admita la

ampliación de la inconformidad, la resolución definitiva y los demás

acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad

instructora.

Por rotulón, en los casos no previstos en la primera fracción y por

oficio, aquellas dirigidas a la convocante. También se determina que las

notificaciones a que se refiere el artículo 69 podrán realizarse a través

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de Compranet, conforme a las reglas que al efecto establezca la

Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las

notificaciones personales ser dará aviso por correo electrónico.

Prevé lo relativo a la suspensión de los actos del procedimiento, el

trámite de la inconformidad misma, los elementos que deben contener

las resoluciones que en tal instancia se dicte, así como el cumplimiento

de estas últimas.

Ahora los preceptos impugnados, disponen lo siguiente:

Artículo 71.- La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente. Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66. Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66. El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía. La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. Artículo 123.- Los argumentos que se hagan valer en la

ampliación de la inconformidad deberán sustentarse en hechos o

actos conocidos con motivo del informe circunstanciado rendido

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por la convocante; de lo contrario, dichos argumentos serán

desestimados por la autoridad que conozca de la inconformidad.

En el escrito de ampliación de la inconformidad deberán

indicarse las pruebas que ofrece el inconforme en relación con

los nuevos motivos de inconformidad, así como sendas copias

para el traslado a la convocante y al o los terceros interesados.

De la lectura de los preceptos transcritos se advierte la

sustanciación del procedimiento de inconformidad, el cual es el

siguiente:

La autoridad que conozca de una inconformidad la examinará y si

encontrare un motivo de improcedencia desechará.

Recibida, se requerirá a la convocante que rinda un informe

previo en el plazo de dos días hábiles.

Luego, se solicitará que también rinda un informe circunstanciado

en un plazo de seis días, en el que se expondrán las razones y

fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad,

así como la validez o legalidad del acto impugnado y se

acompañará copia autorizada de las constancias necesarias para

apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del

artículo 66.

Una vez conocidos los datos de la parte tercero interesada, se le

correrá traslado con copia del escrito y sus anexos, a efecto de

que comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés

convenga.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél

en que se le tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá

derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del

mismo aparezcan elementos que no conocía.

En caso de que se estimase procedente la ampliación, se

requerirá a la convocante para que rinda su informe

circunstanciado y se dará vista al tercero interesado.

En cuanto al contenido del artículo 123 del reglamento de la Ley

de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, se

desprende que:

Los argumentos que se hagan valer en la ampliación de la

inconformidad deberán sustentarse en hechos o actos conocidos

con motivo del informe circunstanciado rendido por la

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convocante; de lo contrario, dichos argumentos serán

desestimados.

En la ampliación deberán indicarse las pruebas que ofrece el

inconforme en relación con los nuevos motivos de inconformidad.

En conjunción, los preceptos reclamados prevén lo relativo a la

ampliación de los motivos de impugnación de la instancia de

inconformidad.

Con base en lo anterior, se determina que la Ley de

Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios al Sector Público sí prevé las

formalidades esenciales que deben ser tomadas en cuenta en el

procedimiento, pues el legislador estableció como requisitos que (1) los

argumentos que se hagan valer en la citada ampliación deberán

sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo del informe

circunstanciado rendido por la convocante y (2) que se imponga dentro

de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se tenga por recibido

el informe circunstanciado, en el caso de que en éste aparezcan

elementos que no conocía.

En ese sentido, resulta desatinado lo sostenido por las

recurrentes, referente a que artículos reclamados limitan de forma

absoluta la procedencia de la figura de ampliación de inconformidad,

pues como ya se mencionó, la ampliación es procedente cuando los

argumentos que hagan valer las partes se sustenten en hechos o actos

conocidos con motivo del informe circunstanciado rendido por la

convocante.

De acuerdo a la interpretación aquí realizada, los artículos 71 de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y de Servicios al Sector

Público y 123 de su reglamento, no vulneran los derechos de acceso a

la justicia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que

dichas exigencias de procedibilidad se sujetan a la temporalidad de su

presentación y a la novedad de los actos por los se amplíe la

inconformidad de que se trate.

Pues, aun cuando la materia de ampliación de la inconformidad

se sujete al contenido del informe circunstanciado, no se transgrede

ningún derecho fundamental, en virtud que, precisamente, será el

informe circunstanciado que al efecto se rinda y el cual versará

respecto de la validez o legalidad del acto impugnado siendo

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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acompañado de las constancias que sean necesarias para apoyarlo, el

que definirá lo que tendrá relación con la litis inicialmente planteada, ya

que es evidente que todo lo que se desprenda de éste será susceptible

de ser integrado a la litis por la relación que habrá con lo impugnado en

el escrito inicial.

En ese sentido, como bien lo determinó el juez de distrito, es

infundado su argumento, ya que los derechos que estima transgredidos,

se ven respetados en la medida de que el legislador prevé un recurso en

contra de los actos emitidos dentro del procedimiento de licitación, así

como la ampliación del mismo.

Aunado a que el hecho de que en el orden jurídico se prevean

requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades

analicen el fondo de un asunto, no constituye en sí mismo una violación

a sus derechos, ya que –como se demostró anteriormente– esos

requisitos exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas

precisamente para garantizar el acceso a la defensa de los derechos

humanos, además de que por seguridad jurídica es necesario que los

Estados establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.

En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en

proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de

justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para

obtener tales fines, como son, entre otros, las diferentes vías

jurisdiccionales que tienen por objeto dirimir las controversias entre las

partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de

confirmar, modificar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último,

del medio extraordinario de defensa, como es el juicio de amparo, ya

sea en la vía indirecta o directa, según sea el caso.

Por tanto, la sola existencia de medios de impugnación idóneos en

la legislación nacional que permitan a los particulares acceder a vías por

las que se les administre justicia por las autoridades en función

jurisdiccional, en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es más que

suficiente para tener por acreditada la obligación impuesta al Estado

Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Además, si las recurrentes estuvieran en desacuerdo con la

resolución de la instancia de inconformidad, del contenido del artículo

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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746 de la ley de referencia, se desprende que en contra de la resolución

que pone fin al recurso de inconformidad o en su caso la intervención

de oficio, el inconforme o el tercero interesado podrá interponer el

recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias

jurisdiccionales competentes.

En ese sentido, al ser de agotamiento optativo el recurso de

revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo en relación con el juicio contencioso administrativo

regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo; es procedente el juicio de amparo indirecto contra actos

o resoluciones de autoridades administrativas o de organismos

descentralizados, aun cuando previamente no se haya interpuesto el

referido recurso de revisión en su contra, pues opera la excepción al

principio de definitividad, y la no actualización de la causa de

improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de

Amparo, al establecer el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, mayores requisitos para conceder la

suspensión de los actos que los establecidos en la ley de la materia.

Lo anterior, se reflejó en la jurisprudencia 2ª/J.109/20087, de

rubro y texto:

RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”. Conforme al artículo 83 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por

los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de

organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento,

entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una

instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa

impugnarlos a través del recurso de revisión en sede

administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por

consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en

6 Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. 7 Tesis jurisprudencial 2a./J.109/2008, registro de IUS 168807, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 232.

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mención previamente a la promoción del juicio constitucional,

pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no

puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza,

máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al

principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento

legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la

Federación relativas al juicio contencioso administrativo)

mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la

suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1)

circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los

supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión,

rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al

solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales

relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de

suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la

hubiere, la documentación en que conste la negativa de la

suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la

ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete

de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o

indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la

demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene

sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos

documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a

exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por

las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los

perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos

cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la

suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta

claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6)

establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es

promovida por la autoridad demandada por haberse concedido

indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y

resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos

descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin

agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Tomando en cuenta todo lo anterior, es necesario recalcar que

al constituir el recurso de revisión un medio de defensa opcional en

la vía ordinaria, que puede agotarse o no, previamente al juicio

contencioso administrativo, y dado que la promoción de este último no

es necesaria previamente a la del juicio de amparo, por surtirse una

excepción al principio de definitividad, en consecuencia, resulta

procedente el juicio de garantías.

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª/J.28/2011, de

rubro y texto siguiente:

INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES,

ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.

CONTRA SU RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO. Contra la resolución que decide la inconformidad

prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

del Sector Público es innecesario agotar los recursos ordinarios

señalados en el artículo 74 del referido ordenamiento, esto es, el

recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo, pues

el término "podrá" permite válidamente concluir que el recurso

de revisión ahí establecido es optativo respecto del juicio

contencioso administrativo, por tanto, el análisis del principio de

definitividad sólo cabe respecto de este último, en relación con el

cual existe una excepción al indicado principio al contener la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo más

requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo,

como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro:

"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE,

PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE

LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA

SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL

JUICIO DE GARANTÍAS.". En tal virtud, contra la resolución que

decide el recurso de inconformidad previsto en la citada Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente

los medios ordinarios que esta Ley prevé.

SÉPTIMO. DECISIÓN. Al resultar infundados los agravios

relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 71 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 123

de su reglamento, en la materia de la revisión, lo procedente es

confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL

COLEGIADO. Dado que esta Segunda Sala se ocupó del tema

materia de su competencia, relacionado con la constitucionalidad de

los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

del Sector Público y el 123 de su reglamento, se reserva jurisdicción al

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016

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para que analice los agravios en los cuales el recurrente combate la

supuesta inconstitucionalidad del acto de aplicación consistente en el

oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince,

dictado dentro de la inconformidad INC/0003/2015, por el Área de

Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades de Petróleos,

Empresa Productiva del Estado, en el cual se determinó no admitir la

ampliación a de la inconformidad INC/0003/2015.

Dicho órgano de alzada, al momento de estudiar el acto

reclamado deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Que el informe circunstanciado de la primera inconformidad

(INC/0022/2014) se recibió en la Unidad de Responsabilidades el

cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Que existe constancia en autos que el doce y diecinueve de

diciembre de dos mil catorce, el autorizado de la empresa

Fresenius Medical Care de México, S.A. de C.V., consultó el

expediente, asimismo manifestó que tuvo a la vista los autos del

expediente, los cuales revisó detalladamente, tomando nota de

los mismos y finalmente firmó las constancias de consulta de

expediente.

La inconformidad INC0003/2015 se presentó en la Unidad de

Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva

del Estado, el quince de diciembre de dos mil catorce.

El artículo 65, último párrafo de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, estipula que “En

todos los casos en que se trate de licitantes que hayan

presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será

procedente si se promueve conjuntamente por todos los

integrantes de la misma. Por lo que, si el trámite de la

inconformidad se hizo conjuntamente, basta que uno de los

inconformes se haga sabedor, para que el otro también se dé por

enterado”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de a revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo, promovido por

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FRESENIUNS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, sociedad

anónima de capital variable, y FRESENIUS MEDICAL CARE DE

MÉXICO, sociedad anónima de capital variable en contra de la

promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público atribuida al Presidente

de la República.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

FRESENIUNS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, sociedad

anónima de capital variable, y FRESENIUS MEDICAL CARE DE

MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, en contra de la

aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación,

respectivamente, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras

Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del

Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el artículo 71,

párrafos sexto y séptimo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público; en contra de la aprobación y expedición

del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, específicamente el

artículo 123, párrafo primero.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito que previno en el

conocimiento del asunto, en los términos descritos en el considerando

octavo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.