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AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016. QUEJOSAS Y RECURRENTES: FRESENIUS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil
diecisiete.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el once de septiembre de dos
mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Fresenius
Medical Care Compañía de Servicios y Fresenius Medical Care de
México, ambas sociedades anónimas de capital variable, por conducto
de su representante legal, Marco Tulio Venegas Cruz, solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades
y por los actos que a continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES Tienen carácter de ordenadoras, las siguientes autoridades: - Cámara de Senadores, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados, como parte integrante del Congreso de la Unión. - Presidente de la República. Tiene carácter de ejecutora, la siguiente autoridad: - Área de Responsabilidades, de la Unidad de Responsabilidades, de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado (en adelante, Área de Responsabilidades). IV. ACTOS RECLAMADOS LEY
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1. Se reclaman de las Cámaras de Senadores y Diputados, como integrantes del Congreso de la Unión, la aprobación y expedición de la reforma al artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Dicho precepto es impugnado en el presente juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de mis mandantes, mediante el Oficio URPM-AR-1167/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, que más adelante referiré. 2. Se reclama del Presidente de la República, la promulgación y orden de publicación de la reforma al artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve. Dicho precepto es impugnado en el presente juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de mis mandantes, mediante el Oficio URPM-AR-1167/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, que más adelante referiré. REGLAMENTO 3. También se reclama del Presidente de la República, la aprobación, expedición y promulgación del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial, en su primer párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de julio de dos mil diez. Dicho precepto fue aplicado en perjuicio de mis mandantes, mediante (sic) por la autoridad y el acto reclamado señalados en el inciso 4 del presente capítulo IV. ACTO DE APLICACIÓN. 4. Se reclama del Área de Responsabilidades, su Oficio URPM AR-1167-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, dictado dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015, mediante el cual no admitió la ampliación de la inconformidad presentada por mis mandantes. Mediante dicho Oficio, el Área de responsabilidades, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en especial sus párrafos sexto y séptimo, y 123, de su Reglamento, en especial su primer párrafo, determinó no admitir la ampliación de inconformidad presentada por mis mandantes dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los
derechos contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, detalló los
antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
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TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juzgado
Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la ahora Ciudad
de México, cuyo titular, mediante acuerdo de quince de septiembre de
dos mil quince registró el asunto bajo el expediente 1542/2015, ordenó
que se tramitara el incidente de suspensión, señaló fecha para la
celebración de la audiencia constitucional y solicitó los informes
justificados a las autoridades señaladas como responsables.
CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el seis
de noviembre de dos mil quince el juez del conocimiento celebró la
audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual, se autorizó el once de
enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer
en el juicio y, por la otra, negar el amparo solicitado.
QUINTO. En desacuerdo con la resolución anterior, el
representante legal de las sociedades quejosas interpuso recurso de
revisión mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil
dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
SEXTO. El referido medio de impugnación se remitió para su
conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, por auto de doce de
febrero de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro
bajo el expediente 58/2016.
En sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano
colegiado de referencia dictó sentencia en la que resolvió dejar a salvo
la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para
conocer del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por las
sociedades quejosas respecto a la constitucionalidad del artículo 71 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público,
precisamente en cuanto a sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve,
en relación, con el diverso 123 de su Reglamento, publicado en el
referido medio oficial, el veintiocho de julio de dos mil diez.
SÉPTIMO. Mediante proveído de Presidencia de tres de enero de
dos mil diecisiete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su
competencia originaria para conocer de este recurso de revisión, el
cual quedó registrado bajo el expediente 1257/2016; asimismo se
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ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando
Franco González Salas.
OCTAVO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,
el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y
remitió los autos al Ministro Ponente.
NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una
norma de carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1
SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del
conocimiento analizó correctamente la oportunidad y la legitimación
que atañe verificar como presupuestos procesales en este medio de
impugnación, en el segundo y tercer considerando de la resolución que
dictó el diez de noviembre de dos mil dieciséis, se estima innecesario
hacerlo de nueva cuenta en esta ejecutoria.
TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario
destacar los siguientes antecedentes.
1. Fresenius Medical Care de México, sociedad anónima de
capital variable, interpuso inconformidad en contra de la Convocatoria
que contenía las bases para la licitación pública electrónica
internacional bajo la cobertura de los Tratados de Libre Comercio
suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, No. LA-018T4I026-T34- 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, precisamente en cuanto a sus párrafos sexto y séptimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en relación con el diverso 123 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de julio de dos mil diez, por lo que en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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2014, emitida por Petróleos Mexicanos y, de las Actas de la Junta de
Aclaraciones de seis y siete de noviembre de dos mil catorce, a través
de su publicación en CompraNet.
2. Mediante oficio OICPM-AR-INC-1472/2014, se admitió a
trámite la inconformidad de mérito y quedó registrada con el número
22/2014.
3. Mediante oficio DCPA-SPA-GCPSSS-SRM-41-2014, el
Subgerente de Recursos Materiales de Petróleos Mexicanos rindió su
informe previo anunciando que el procedimiento de contratación estaba
programado para fallarse el veintiocho de noviembre de dos mil
catorce, motivo por el cual la autoridad responsable le requirió para que
manifestara si existía un ganador en el procedimiento de licitación y, en
su caso, la fecha en que se formalizó el contrato adjudicado, así como
los datos de la empresa adjudicada.
4. El cuatro de diciembre siguiente, la Gerencia de
Contrataciones para Procesos de Soporte y Servicios de Salud de
Petróleos Mexicanos rindió su informe circunstanciado, en el que
adjuntó copia autorizada de la convocatoria a la licitación pública LA-
018T4I026-T34-2014, acta de la junta de aclaraciones de seis y siete
de noviembre, ambas de dos mil catorce acta de presentación y
apertura de proposiciones y el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014,
emitido por el Gerente de Contrataciones, el cual contenía un informe
de carácter técnico médico.
Asimismo, el nueve de enero de dos mil quince, la Gerencia antes
referida, informó que el cinco de diciembre de dos mil catorce fue
emitido el fallo de la licitación LA-018T4I026-T34-2014, remitiendo
copia del mismo.
5. Mediante oficio URPM-AR-RESP-804/2015, se dictó
sentencia en la que se declaró infundada la inconformidad.
6. El quince de diciembre de dos mil catorce, Fresenius
Medical Care de México y Fresenius Medical Care Compañía de
Servicios, ambas sociedades anónimas de capital variable,
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promovieron inconformidad en contra del fallo emitido dentro de la
licitación No. LA-018T4I026-T34-20142.
7. Mediante oficio URPM-AR-1026-2015, que contiene el
acuerdo de dieciséis de julio de dos mil quince, se admitió la
inconformidad de mérito, la cual quedó registrada con el número
03/2015 y se hicieron los requerimientos pertinentes.
8. En cumplimiento, la Gerencia de Contrataciones para
Procesos de Soporte y Servicios de Salud de Petróleos Mexicanos
rindió su informe circunstanciado, en el que adjuntó la convocatoria a la
licitación pública LA-018T4I026-T34-2014, acta de la junta de
aclaraciones de seis y siete de noviembre ambas de dos mil catorce,
acta de presentación y apertura de proposiciones, el fallo de la
licitación pública internacional electrónica bajo la cobertura de los
tratados de libre comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos
No. LA-018T4I026-T34-2014, el oficio DCA-SSS-GSM-000728-2014 y
DCA-SSS-GSM-000728 BIS-2014, emitidos por el Gerente de Servicios
Médicos de Petróleos Mexicanos, los archivos de las propuestas
presentadas por la empresa inconforme y la adjudicada y el oficio DCA-
SSS-GSM-000518-2015, emitido por el Gerente de Servicios Médicos
de Petróleos Mexicanos.
9. Seguidamente, mediante oficio URPM-AR-1104-2015, de
treinta y uno de julio de dos mil quince, se dio vista a la parte
inconforme a efecto de que, de advertir elementos desconocidos,
ampliara sus motivos de inconformidad.
10. El once de agosto de dos mil quince, las empresas
presentaron ampliación al recurso de inconformidad y, mediante oficio
URPM-AR-1167-2015 (el cual contiene el acuerdo de catorce del
mismo mes y año), la autoridad responsable declaró improcedente la
ampliación intentada.
11. En consecuencia, el representante de las sociedades
recurrentes promovió juicio de amparo en contra de la aprobación,
expedición, promulgación y orden de publicación del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la
2 Dicho acto fue notificado el cinco de diciembre de dos mil catorce, a través de su publicación en
CompraNet.
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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y del Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el
artículo 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la aprobación,
expedición y promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, en
específico el numeral 123, párrafo primero, y del oficio URPM-AR-
1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince, dictado dentro de
la inconformidad INC/0003/2015, por el Área de Responsabilidades de
la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa
Productiva del Estado.
En su demanda de amparo las sociedades quejosas hicieron
valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Alegaron que los artículos 71, párrafos sexto y séptimo de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 123, primer párrafo, del Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
(aplicados en su perjuicio a través del oficio URPM-AR-1167-
2015); resultan inconstitucionales por transgredir los derechos
humanos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y
acceso a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17
de la Constitución Federal, ya que con fundamento en dichos
preceptos, la autoridad responsable determinó que la
ampliación de la inconformidad no versaba sobre elementos
novedosos y, en consecuencia, declaró improcedente la
ampliación.
- Manifestó que de dichos artículos se desprendía que el
momento procesal oportuno para ampliar una inconformidad,
es dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en
que surte efectos la notificación del acuerdo que tuvo por
recibido el informe circunstanciado; que la procedencia de la
ampliación de una inconformidad, está sujeta a que del
informe circunstanciado aparezcan elementos que no conocía
el inconforme, y en consecuencia, los argumentos
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correspondientes a tal ampliación debían de sujetarse en
hechos o actos conocidos con motivo del informe
circunstanciado. En ese sentido, consideraron que los artículos
impugnados, resultaban inconstitucionales, toda vez que
limitan de forma absoluta la procedencia de la figura de
ampliación de inconformidad, al supuesto consistente en que
del informe circunstanciado se desprendan elementos no
conocidos por los inconformes, sin importar el momento en
que fueron conocidos y sin excepción alguna; por lo que tales
disposiciones resultan restrictivas, excesivas y
desproporcionales, y en consecuencia, impeditivos y
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, al debido
proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que en la
realidad, existen situaciones que ameritan una consideración
especial.
- En ese sentido, destacaron que tales situaciones son aquéllas
en las que, una vez transcurrido el plazo para promover la
inconformidad y sin que la autoridad convocante haya rendido
aún su informe circunstanciado dentro del procedimiento de
inconformidad en cuestión, los inconformes lleguen a conocer
algún dato, elemento o circunstancia que justificaría la
ampliación de su inconformidad; sin que pueda plantear dicha
cuestión, pues, cuando se rinda el informe, tales elementos ya
serán conocidos.
En el caso en mención, Fresenius Medical Care de México,
sociedad anónima de capital variable, llegó a conocer los
datos, información y circunstancias que justificaban la
ampliación de la inconformidad el seis de enero de dos mil
quince (momento en el cual ya había transcurrido el plazo para
promover el escrito inicial de la inconformidad y sin que la
autoridad convocante hubiera rendido su informe
circunstanciado); sin embargo, en ese momento, no contaba a
su alcance con posibilidad alguna para formular motivos de
inconformidad respecto a dicha cuestión, ya que los únicos
dos momentos procesales oportunos son dentro del plazo que
tuvieron para promover el escrito inicial de inconformidad y
dentro del plazo para formular la ampliación de la misma.
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- En relación con el primer plazo, se aprecia que ya se
encontraba vencido en el momento que Fresenius Medican
Care, sociedad anónima de capital variable, llegó a conocer
los datos que justificaran, en su momento, la ampliación de la
inconformidad y, respecto del segundo plazo, las sociedades
no tuvieron la posibilidad de formular su ampliación. Lo
anterior, ya que conforme al texto de los artículos impugnados,
el hecho de que la autoridad convocante hubiera adjuntado a
su informe, datos, información y circunstancias, que ya
conocía una de las sociedades con anterioridad, trae como
consecuencia que tales cuestiones ya no puedan ser objeto de
ampliación, no obstante que dicho conocimiento se dio
después de que venció el plazo para promover la
inconformidad y ese mismo conocimiento se dio antes de que
se rindiera el informe circunstanciado.
Además, entre la fecha en la que ya no era posible que las
empresas interpusieran inconformidad y la fecha en que
empezó a correr el plazo de la ampliación, no existe ningún
medio legal para hacer valer sus pretensiones respecto de los
datos, información y circunstancias que justificaran la
ampliación.
- Dicha inconstitucionalidad se evidencia por el hecho de que el
Área de Responsabilidades, al analizar y estudiar la
inconformidad, ejecuta un examen fragmentado de la litis,
pues, únicamente atiende a los elementos del escrito inicial, el
informe circunstanciado y, en su caso, en las manifestaciones
de los terceros y los alegatos que las partes llegaren a
formular, sin tomar en cuenta los argumentos de la ampliación,
en relación con los hechos o actos que aparecen en el informe
circunstanciado.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Señalaron que de no configurarse la inconstitucionalidad de
los artículos impugnados, el oficio URPM-AR-1167-2015,
mediante el cual se determina no admitir su ampliación, violó
sus derechos humanos al debido proceso, legalidad, seguridad
jurídica y acceso a la justicia, así como el principio pro persona
reconocido en el artículo 1º constitucional, en virtud de que no
se encuentra debidamente fundado y motivado.
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- Lo anterior, al considerar que se realizó una indebida
interpretación de los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y el 123, primer párrafo, del Reglamento de la aludida
ley, ya que se supuso que la procedencia de la ampliación de
inconformidad, está sujeta a que del informe circunstanciado,
aparezcan o se desprendan cuestiones o elementos
novedosos.
- En mérito de lo antes dicho, destacaron que las
interpretaciones formuladas por la responsable, en relación a
la figura “cuestiones o elementos novedosos”, se reducían a 1)
que las cuestiones o elementos novedosos, debían entenderse
como aquéllos que los promoventes desconocían al momento
de interponer su escrito inicial de impugnación y que
aparezcan en el informe circunstanciado, y; 2) las cuestiones o
elementos novedosos, debían entenderse como aquéllos que
se adviertan del informe circunstanciado y que hasta ese
momento se conozcan por el inconforme.
En ese sentido, esgrimieron que el oficio adolecía de
incongruencia, inconsistencia y contradicción, ya que, por un
lado, se basó en una interpretación literal de los preceptos
impugnados, señalando que no se puede promover ampliación
de inconformidad respecto a los elementos que se conocieron
al momento de que se rindió el informe circunstanciado y, por
otro lado, señaló que tal ampliación puede promoverse
respecto a los elementos que no se conocían al momento de
promover el escrito inicial de inconformidad; esta última
situación es la que ocurrió con las sociedades y, no obstante
ello, no se admitió su ampliación.
De dichas interpretaciones se aprecia que la segunda es más
restrictiva que la primera, en la medida de que excluye la
procedencia de la ampliación de la inconformidad, en forma
absoluta, respecto de nuevos elementos que el inconforme
llegare a conocer de forma posterior a la interposición del
escrito inicial y, que a su vez, dicha información, aparezca
posteriormente en el informe circunstanciado que rinda la
autoridad.
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- Manifestaron que el área responsable omitió aplicar el principio
pro persona, a favor de las sociedades recurrentes, ya que
dicha autoridad adoptó una interpretación restrictiva de los
artículos impugnados, respecto al requisito de procedencia de
ampliación.
En razón de lo anterior, solicitaron que se declarara correcta la
interpretación relativa a que el requisito de procedencia de la
ampliación de inconformidad, consiste en que existan
cuestiones o elementos novedosos, los cuales deben
entenderse como aquéllos que los promoventes desconocían
al momento de interponer su escrito inicial y que aparezcan en
el informe circunstanciado.
- Alegaron que existió una indebida valoración y análisis de las
constancias de autos, pues al valorar el escrito inicial y la
ampliación, se concluyó que los argumentos formulados en la
ampliación no eran hechos novedosos, al considerar que en el
escrito inicial se hicieron valer las cuestiones que se alegaron
en la primera inconformidad por Fresenius Medical Care de
México, sociedad anónima de capital variable.
- Señalaron que el área de responsabilidades estimó que
diversos documentos no eran novedosos, ya que fueron
exhibidos por la autoridad convocante al momento de rendir su
informe circunstanciado en la primera inconformidad. Dicha
valoración fue incorrecta, en razón de que la única que tuvo
conocimiento de tales documentales fue Fresenius Medical
Care de México, por lo que se debió tener por admitida la
inconformidad interpuesta por Fresenius Medical Care
Compañía de México, sociedad anónima de capital variable.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Bajo este contexto, solicitaron la admisión de la ampliación
interpuesta por Fresenius Medical Care Compañía de México.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Señalaron, que la autoridad no se pronunció respecto de las
objeciones relativas a las pruebas ofrecidas por la Dirección
Corporativa de Procura y Abastecimientos, Subdirección de
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Procura y Abastecimientos para Servicios de Soporte,
Gerencia de Contrataciones para Servicios de Soporte y
Salud, por lo que el oficio carece de fundamentación y
motivación.
8. Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado
Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la ahora Ciudad
de México, cuyo titular, mediante acuerdo de quince de septiembre de
dos mil quince registró el asunto bajo el expediente 1542/2015.3
9. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del
conocimiento celebró la audiencia constitucional el seis de noviembre
de dos mil quince y dictó sentencia autorizada el once de enero de dos
mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio y,
por la otra, negar el amparo solicitado.
El juez de distrito del conocimiento consideró, medularmente, lo
que enseguida se sintetiza:
Inicialmente fijó la precisión de los actos, quedando como
tales, los siguientes:
1. La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el artículo 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
2. La aprobación, expedición y promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, en específico el artículo 123, párrafo primero.
3. El oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince, dictado dentro del procedimiento de inconformidad de origen INC/0003/2015.
Seguido, sobreseyó respecto a la promulgación del
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
3 Foja 175 a 177 vuelta del cuaderno de amparo.
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del Sector Público, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de
la Ley de Amparo.
En el considerando quinto desestimó las causales de
improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables.
En cuanto al fondo del asunto, el juez de distrito comenzó por
precisar que la parte quejosa combate el artículo 71, párrafos sexto y
séptimo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y el 123, párrafo primero, del Reglamento de la citada
legislación con motivo del acto de aplicación que alega es el oficio
URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince. En
ese sentido, sostuvo que de las constancias de autos, se advertía
que el Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de
Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del
Estado, mediante oficio URPM-AR-1167/2015 determinó no admitir la
ampliación de los motivos de inconformidad, en términos de lo
previsto en los numerales antes citados, por lo que se acreditaba la
aplicación de dichas disposiciones, así como que el referido oficio es
el primer acto de aplicación.
Comenzó por analizar los argumentos relativos a que los
artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123, párrafo
primero, de su Reglamento violan el derecho al debido proceso, a la
legalidad, seguridad jurídica, y el acceso a la justicia, consagrados
en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por lo que, atendiendo a la causa de pedir
determinó que el estudio se haría tomando como base el derecho
previsto en el artículo 17 constitucional.
Así, esgrimió que de dicho precepto se desprendía que
ninguna persona podía hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho y que toda persona tiene el
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En ese sentido, por imperativo constitucional, toda autoridad ante
quien se tramita un procedimiento en el que debe decidirse la
situación que guarda el particular o sus bienes o derechos frente a la
autoridad, se encuentra obligada a resolver la instancia que ante ella
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se tramita, pues ello es precisamente lo que materializa la garantía
de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que lo anterior, también aplicaba para los
procedimientos administrativos ante autoridad de igual naturaleza, ya
que se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, el cual
inicia con el escrito de inconformidad presentado en las oficinas de la
Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet, se
recibirá, en su caso, se dictará la suspensión de los actos del
procedimiento, se correrá traslado al tercero interesado, se requerirá
a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe
previo y, en seis días hábiles, un informe circunstanciado, en caso de
estimar precedente la ampliación, requerirá a la convocante para que
en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado
correspondiente y, dará vista al tercero interesado para que en el
mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga; desahogadas
las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme
y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días
hábiles formulen sus alegatos por escrito y, una vez cerrada la
instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la
resolución en un término de quince días hábiles.
En consecuencia, el juez del conocimiento estimó que en los
procedimientos relativos a las inconformidades tramitadas de
conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y su Reglamento, las autoridades están
obligadas a respetar el derecho de acceso a la justicia contemplado
en el artículo citado 17 de la Constitución Política, con la finalidad de
garantizar las condiciones jurídicas que posibiliten el reconocimiento
y el ejercicio de su derecho de instancia.
Ahora, para dar respuesta a las alegaciones de las quejosas
en el sentido de que los artículos impugnados violaron en su perjuicio
el artículo 17 constitucional, en virtud de que limitan de forma
absoluta la procedencia de la figura de ampliación de inconformidad
al supuesto que del informe circunstanciado se desprendan
elementos no conocidos por el o los inconformes, coartando, su
derecho a ampliar su medio de impugnación respeto de aquéllas
que, una vez transcurrido el plazo correspondiente para promover la
inconformidad y sin que la autoridad haya rendido su informe
circunstanciado, el recurrente llegara a conocer por cualquier motivo,
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
15
sin que pueda plantear todavía dicha ampliación, sino cuando se
presente el citado informe.
Al respecto, destacó que se debía tener en consideración que
todos los medios de impugnación prevén una serie de requisitos
formales o presupuestos necesarios para que las autoridades
analicen el fondo de un asunto, por lo que dichos requisitos
constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar
el acceso a tal recurso, además de que, por seguridad jurídica, es
necesario que los Estados establezcan tales supuestos y criterios de
admisibilidad a efecto de instaurar una certeza respecto de los
sujetos y situaciones que serán regidas por los mismos.
En ese sentido, consideró que de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamiento y Servicios del Sector Público se destacaba que la
inconformidad procedía contra la convocatoria a la licitación y a las
juntas de aclaraciones, la invitación a cuando menos tres personas,
el acto de presentación y apertura de proposiciones, así como el
fallo, la cancelación de la licitación y los actos y omisiones por parte
de la convocante que impidan la formalización del contrato en los
términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en la ley.
Asimismo, se preveían las autoridades competentes para
resolver la inconformidad, así como los elementos que deberán
contener los escritos mediante los cuales se interponga la instancia;
también se contemplan los casos de improcedencia cuando se trate
de actos diversos a los citados, actos consentidos, actos que no
puedan surtir efecto material o legal alguno por haber dejado de
existir el objeto o materia del procedimiento de contratación del cual
deriva, y de un licitante en forma individual y su participación en el
procedimiento de contratación se hubiere realizado de forma
conjunta.
Igualmente, también se estipulaba lo relativo a las causas de
sobreseimiento y la suspensión de los actos del procedimiento, el
trámite de la inconformidad, los elementos que deben contener las
resoluciones que en tal instancia se dicte, así como el cumplimiento
de estas últimas.
En relación con los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
16
Público y 123, párrafo primero, de su Reglamento, sostuvo que de
ellos se desprendía la regulación al procedimiento relativo a la
instancia de inconformidad, la cual se tramita, de la siguiente forma:
1. Se presenta el escrito de inconformidad directamente en las
oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través del
portal electrónico de CompraNet.
2. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará,
pudiendo recibirla o desecharla de encontrar un motivo
manifiesto de improcedencia.
3. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante para
que en el plazo de dos días hábiles presente un informe
previo en el que manifieste los datos generales del
procedimiento de contratación y del tercero interesado, así
como para que se pronuncie respecto de las razones por las
que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Asimismo, se le requiere para que en el plazo de seis días
hábiles presente un informe circunstanciado, en el que
exponga la razones y fundamentos para sostener la
improcedencia de la inconformidad, así como la validez o
legalidad del acto impugnado, acompañará, copia autorizada
de las constancias necesarias para apoyarlo, así como las
que guarden relación directa e inmediata con los actos que se
impugnan o las que hayan sido ofrecidas por el inconforme y
que obren en su poder.
4. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le
correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a
efecto de que dentro de los seis días hábiles siguientes
comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su
derecho convenga.
5. El inconforme tendrá tres días hábiles, a partir de que se tenga por recibido el informe circunstanciado, para ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
6. De ser procedente la ampliación, se requerirá de nueva cuenta a la convocante para que en el plazo de tres días rinda el informe circunstanciado, y se dará vista al tercero para que en el mismo plazo manifieste lo conducente.
Luego, resaltó que a nivel internacional, en los artículos 8 de
la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 25, numeral
1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
17
establece el principio de efectividad de los recursos o medios de
defensa, el cual se traduce en que debe garantizarse el efectivo
acceso a los recursos que la legislación nacional establezca,
evitando medios ilusorios que generen una denegación de justicia.
Por lo que se permite colegir que el derecho de acceso a la
justicia conlleva para las autoridades que tramitan procedimientos, el
deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados
con aquél, como garantizar la efectividad de los medios legales de
defensa, que el acceso a la justicia no se deba supeditar a
formalismo que resulten excesivos o carentes de razonabilidad
respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia
constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para
el ejercicio de los derechos de acción y defensa.
Sostuvo que en relación al argumento de la parte quejosa de
que los requisitos para ampliar la inconformidad limitan de forma
absoluta la procedencia de dicha figura, al supuesto de que, una vez
transcurrido el plazo para promoverla y sin que la autoridad haya
rendido su informe circunstanciado, el inconforme llegara a conocer
por cualquier motivo, sin que pueda plantear todavía dicha
ampliación, sino cuando se presente el citado informe.
Al dar respuesta, el juez de distrito consideró que las
exigencias de procedibilidad establecidas en los numerales
reclamados se sujetan, por un lado, a la temporalidad de su
presentación y, por otro lado, a la novedad de los actos por los
cuales se amplíe la inconformidad de que se trata.
Ya que, aun cuando la materia de ampliación de la
inconformidad se sujete al contenido del informe circunstanciado, tal
situación no transgrede ningún derecho fundamental, en virtud de
que será dicho informe el que versará respecto de la validez o
legalidad del acto impugnado, siendo acompañado de las
constancias necesarias para apoyarlo; aquél definirá lo que tendrá
relación con la litis inicialmente planteada, ya que es evidente que
todo lo que se desprenda será susceptible de ser integrado a la litis.
Entonces, si la parte quejosa adujo que se transgredió en su
perjuicio el derecho de acceso a la justicia al restringirse la
ampliación respecto de actos conocidos de manera independiente al
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
18
citado informe circunstanciado tal argumento es infundado pues su
derecho fundamental se ve respetado en la medida de que el
legislador prevé un recurso en contra de los actos emitidos dentro del
procedimiento de licitación, así como la ampliación del mismo.
Aunado a que el hecho de que en el orden jurídico se prevean
requisitos formales o presupuestos necesarios para que las
autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, no constituye
en sí mismo una violación al referido derecho, ya que esos requisitos
exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas
precisamente para garantizar la protección a los derechos humanos,
además de que por seguridad jurídica es necesario que los Estados
establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.
Dicho lo anterior, señaló la obligación del Estado Mexicano de
proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de
justicia y así crear mecanismos idóneos para obtener tales fines,
como son, entre otros, las diferentes vías jurisdiccionales que tienen
por objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los
diversos recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar
o revocar los fallos objetos de revisión y, como última instancia, el
juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o directa.
Por tanto, la sola existencia de medios de impugnación
idóneos en la legislación nacional que permitan a los particulares
acceder a vías por las que se les administre justicia por las
autoridades en función jurisdiccional, en los plazos y términos que
fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial, es más que suficiente para tener por satisfecha la
obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17 de la
Constitución Federal.
Lo anterior, en razón de que, aun cuando el artículo 17 de la
Constitución Federal establece el derecho de acceso a la impartición
de justicia traducido por los instrumentos internacionales como el
acceso a una tutela judicial efectiva, el mismo no tiene el alcance de
soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia
de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance,
pues proceder de tal manera equivaldría a dejar de aplicar los demás
principios constitucionales que rigen el procedimiento, como el de
seguridad jurídica, esto es, el seguir el procedimiento establecido en
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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ley, provocando con ello un estado de incertidumbre en los
destinatarios de tal función.
En ese sentido, negó el amparo a los quejosos, por lo que
hacía a los artículos 71, párrafos sexto y séptimo, de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el
123, párrafo primero, de su reglamento.
Por otro lado, respecto del acto de aplicación impugnado por
vicios propios, es decir, el oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de
agosto de dos mil quince, el juez federal tomó en consideración el
contenido del artículo 16 constitucional y, determinó que dicho
precepto estipulaba el cumplimiento efectivo de todos aquellos
requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuya observancia
es jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca,
válidamente, afectación en la esfera jurídica del gobernado a sus
diversos derechos, pues sólo mediante el cumplimiento de todos
esos elementos podría satisfacerse. En consecuencia, para que se
considere que un acto de autoridad cumple con la prerrogativa
constitucional citada, debe estar suscrito por un servidor público
competente y encontrarse fundado y motivado.
Asimismo, se cumple con el requisito de debida
fundamentación y motivación cuando la autoridad señala con
precisión el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al
caso, así como las fracciones o incisos correspondientes a fin de que
el gobernado conozca las disposiciones legales en que la autoridad
basa su actuación; razonando adecuadamente las causas que lo
llevan a tal conclusión, expresando los motivos determinantes,
estableciendo comparativamente lo que ordena el precepto legal, la
situación concreta en que se encuentra el gobernado y la conclusión;
es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea,
permitiendo de esta manera que los gobernados conozcan las
causas y valores, si la actuación de la autoridad se encuentra
ajustada a derecho y, de considerar que afecta su esfera jurídica,
impugnarla por los medios legales establecidos.
El juez federal procedió al estudio del oficio referido y
consideró que de él se advertía que la autoridad declaró
improcedente la ampliación intentada de conformidad con los
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
20
artículos 71 y 123 antes referidos, al considerar que los argumentos
de la ampliación no constituían elementos o hechos novedosos.
En cuanto al escrito de ampliación, determinó que de éste se
señalaban como actos novedosos, el oficio DCA-SSS-GSM-000739-
2014, de tres de diciembre de dos mil catorce y un informe de
carácter técnico médico que se anexaba al oficio de mérito. En
relación a sus argumentos destacó que estaban encaminados a
desvirtuar pruebas y ofrecer otras. En ese sentido, consideró que
para que la ampliación intentada por las quejosas fuera procedente,
se debía de presentar dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en que se tuviera por recibido el informe circunstanciado,
motivo de la ampliación, y que los argumentos que se hicieran valer
tendrían que sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo
del informe circunstanciado rendido por la convocante.
Consideró que los actos por los que se pretendía ampliar la
inconformidad no constituían actos novedosos, ya que no se
desprendían del informe circunstanciado rendido por la Gerencia de
Contrataciones para Servicios de Soporte y Salud de Petróleos
Mexicanos en los autos del procedimiento de que se trata.
Pues, de la totalidad de documentales, se advertía que el oficio
DCA-SSS-GSM-000739-2014 y su informe, no fueron documentos
citados ni anexados al informe circunstanciado que corresponde a la
ampliación intentada; por el contrario, la autoridad convocante en el
procedimiento natural INC/0003/2015, al rendir su informe
correspondiente, únicamente fundó y motivó su actuar al emitir el fallo
reclamado en el artículo 134 de la Constitución Federal, 26 de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y del
acuerdo por el que emiten diversos lineamientos en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios y de obras públicas
relacionados con la misma y, aun cuando cita los autos de la primera
inconformidad, lo hace en relación con el fallo de ésta en términos a lo
probado en aquélla.
Por tanto, si los actos respecto de los cuales las empresas
quejosas pretenden ampliar su inconformidad no cumplen con los
requisitos establecidos en ley, es evidente que la ampliación intentada
resulta improcedente, como se resolvió en el oficio URPM-AR-1167-
2015 de catorce de agosto de dos mil quince, dictado por el Área de
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Responsabilidades, de la Unidad de Responsabilidades, de la
Secretaría de la Función Pública, en Petróleos Mexicanos, Empresa
Productiva del Estado dentro de la inconformidad INC 0003/2015.
Máxime que de lo argüido en los motivos de inconformidad se
advierte que lo que esencialmente se ataca es la emisión del fallo de la
licitación de mérito, el cual fue materia del escrito inicial de
inconformidad. Por lo que en aras del respeto a la seguridad jurídica, la
vista de tres días otorgada al inconforme no era el momento procesal
oportuno para realizar las citadas manifestaciones.
En cuanto al argumento referente a que la autoridad interpretó
de manera errónea los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123 del Reglamento
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, así como que le fue aplicada una interpretación arbitraria, el
juez de distrito determinó que existía una interpretación única, misma
que fue aplicada por la responsable al emitir el oficio impugnado,
toda vez que tomó en cuenta la naturaleza de los actos por los que
pretendió justificar su ampliación y los argumentos de inconformidad
vertidos; por tanto, consideró que el actuar de la autoridad resultó
apegada a los lineamientos establecidos en ley.
Finalmente, respecto del argumento de las sociedades relativo
a que tuvieron conocimiento del oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014,
con posterioridad a la presentación del escrito de inconformidad y
previo al informe justificado, sin precisar la fecha exacta del mismo,
no es dable considerar que esto haya tenido lugar hasta el momento
de que la autoridad rindió su informe.
Pues de conformidad con los artículos 2, 3 y 69 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la
publicación de los actos emitidos dentro del procedimiento de
licitación pueden ser notificados, dependiendo el acto de que se
trate, de manera personal o bien, mediante el portal de CompraNet,
tal como fue publicado el fallo emitido dentro de la licitación No.LA-
018TAI026-T34-2014 que fue motivo de la primera inconformidad de
que se trata.
Todos los actos que son emitidos dentro del procedimiento de
licitación deberán ser publicados y anexados al expediente de que se
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trata mediante el Sistema Electrónico de Información Pública
Gubernamental denominado CompraNet, cuya publicación hará las
veces de la notificación. Aserto del cual dan fe las empresas
quejosas en su escrito de inconformidad, pues en el aducen como
fecha de notificación del fallo reclamado en el juicio natural, la
publicación del mismo en el portal electrónico en mención.
Por tanto, el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014, al ser un
acto emitido dentro del procedimiento de licitación No.LA-018T4I026-
T34-2014, es un acto que debió ser publicado en el portal electrónico
instaurado para tal efecto.
En consecuencia, al ser formulado el referido oficio el tres de
diciembre de dos mil catorce y, el escrito de inconformidad
primigenio, fue presentado ante la autoridad el quince de diciembre
de dos mil catorce, esto es, dentro de los seis días hábiles que el
artículo 65, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público establece para ello, es evidente que las
quejosas tuvieron conocimiento de tales actos con la debida
anticipación para reclamarlos desde la presentación de su
inconformidad. Por ende, el argumento de las empresas quejosas en
el sentido de que dichos actos resultaron novedosos para efectos de
la ampliación de la inconformidad resultan equívocos, puesto que, de
conformidad con la ley que rige el acto, éstos debieron ser de su
conocimiento desde el momento de su emisión.
Sin que obste a lo anterior, el argumento de violación en el
sentido de que debe tomarse en consideración las fechas de las
diligencias de notificación en la diversa inconformidad
INC/0022/2014, ya que tales hipótesis parten de una premisa falsa,
en tanto que la notificación de los actos por lo que se pretende
ampliar inconformidad será aquella que regula la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esto
es, la publicación de ellos en el portal electrónico CompraNet.
Asimismo, el argumento de las promoventes por medio del
cual aducen que la quejosa Fresenius Medical Care Compañía de
Servicios, sociedad anónima de capital variable no fue parte dentro
del procedimiento de inconformidad INC 0022/2014, puesto que el
conocimiento de los actos no se sujeta a la notificación efectuada
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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dentro del citado procedimiento, sino, a la que se efectuó en el portal
electrónico de CompraNet.
Dicho argumento lo declaró infundado, ya que considerar
como parámetro de conocimiento las notificaciones efectuadas
dentro del diverso procedimiento de inconformidad INC 0022/2014,
sería como afirmar que la quejosa Fresenius Medical Care de
México, sociedad anónima de capital variable, tuvo conocimiento del
fallo emitido en la licitación No. LA-018T4I026-T34-2014 hasta el seis
de enero de dos mil quince, día en que se realizó la notificación
personal del auto que tuvo por recibido el informe circunstanciado,
esto es, veintidós días naturales posteriores a la interposición del
escrito inicial.
Ahora, en relación al argumento en el sentido de que la
autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de las
objeciones realizadas por las quejosas en relación a las pruebas y el
informe mismo, e incluso las pruebas ofrecidas para tal efecto; el
juez federal tomó en consideración que la parte quejosa hizo valer
tales manifestaciones en vía de motivos de inconformidad, por tanto,
aun cuando dichas manifestaciones resultaron improcedentes para
efecto de la ampliación de la inconformidad no significa que su
finalidad cambiara y que la autoridad responsable se encontrara
obligada a adecuar la pretensión de la quejosa, hasta que encontrara
su procedencia en alguna figura jurídica.
Es decir, la autoridad, en aras de la protección a la seguridad
jurídica, debe circunscribirse a lo pedido por el promovente a efecto
de no alterar la voluntad del justiciable que se encuentra a su arbitrio.
Por tanto, el considerar que las manifestaciones en vía de
motivos de inconformidad formuladas por la parte quejosa debieron
ser consideradas como objeción de pruebas resulta incorrecto, pues
la autoridad responsable, al proveer sobre el escrito de las quejosas
atendió a su integridad, calificando tales manifestaciones como
improcedentes para efectos de la ampliación pretendida, con lo cual
cumplió con el mandato constitucional.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones en el sentido de
que se violó el principio pro persona, recalcó lo estipulado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que respetar
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
24
el citado principio de ninguna manera implica que las autoridades en
función jurisdiccional dejen de llevar a cabo las atribuciones y
facultades en la forma que la ley les exige, sino que tal principio sólo
implica que si en los instrumentos nacionales e internacionales existe
una protección más benéfica para la persona respecto de la
institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que ello
signifique que dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Citó
como fundamento la jurisprudencia “PRINCIPIO PRO PERSONA Y
RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE
RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS
EN LAS LEYER PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.
En razón de todo lo anterior, negó el amparo a las empresas
en contra del oficio URPM-AR-1167-2015 de catorce de agosto de
dos mil quince, dictado por el Área de Responsabilidades, de la
Unidad de Responsabilidades, de la Secretaría de la Función
Pública, en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado
dentro de los autos de la instancia de inconformidad INC/0003/2015.
10. Inconforme con la resolución anterior, el representante de las
sociedades quejosas interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
11. El escrito de agravios se remitió para su conocimiento, al
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el cual registró el asunto bajo el expediente 58/2016.
En sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano
colegiado de referencia dictó sentencia, en la que resolvió dejar a salvo
la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que
conociera del planteamiento de constitucionalidad hecho valer por las
sociedades quejosas.
CUARTO. Es necesario analizar los argumentos que en vía de
agravios expresan las sociedades recurrentes, los cuales se sintetizan
a continuación:
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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PRIMER AGRAVIO
Manifiestan que la sentencia de amparo viola los principios de
exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 74, 75, 76, 78 y
demás aplicables de la Ley de Amparo, así como en los numerales 222
y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que
el juez de distrito omitió analizar los planteamientos de
constitucionalidad referentes a que los artículos 71 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 123 de
su reglamento son contrarios a los derechos humanos de debido
proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos14
y 16 constitucionales, no obstante que dichos planteamientos fueron
formulados en la demanda de amparo; en ese sentido, resulta ilegal la
determinación, ya que sólo se pronunció en relación al derecho
humano de acceso a la justicia.
Sostienen que el juzgador de amparo indebidamente aplicó el
artículo 76 de la Ley de Amparo para justificar la limitación del análisis
de constitucionalidad a uno de los derechos humanos que se alegó
como violado; situación que no permite dicho precepto, pues el mismo
sólo permite corregir errores y omisiones en que incurra el quejoso al
citar preceptos y examinar en su conjunto los conceptos de violación y
demás razonamientos que formulen las partes; más no omitir el análisis
correspondiente a las cuestiones efectivamente planteadas por los
quejosos.
Por lo que, si en la demanda de amparo sí se señaló que los
preceptos reclamados violaron sus derechos humanos de debido
proceso, legalidad y seguridad jurídica y, sí se formularon los
razonamientos jurídicos tendientes a demostrar dicha violación,
además en la sentencia recurrida se omitió analizar tales cuestiones,
entonces la misma viola los principios de congruencia y exhaustividad,
al no abarcar la totalidad de las cuestiones efectivamente planteadas.
Sin que sea obstáculo, que el juzgador haya realizado
indebidamente un análisis de constitucionalidad de los preceptos
reclamados con base al derecho humano de acceso a la justicia, ya
que cada una de las cuestiones de constitucionalidad que formularon
los mandantes, esto es, la violación a los derechos humanos de debido
proceso, legalidad y seguridad jurídica, cuentan con entidad jurídica
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
26
propia, ya que la operancia de cualquiera de dichos planteamientos es
suficiente para conceder el amparo.
SEGUNDO AGRAVIO
A su parecer, en la sentencia de amparo se omitió analizar
diversos planteamientos de constitucionalidad formulados por las
mandantes, relativos a que los preceptos reclamados son
inconstitucionales, toda vez que, en la demanda de amparo se enfatizó
el aspecto de temporalidad, en específico, que existe un rango de
tiempo dentro del cual los inconformes carecen de medio de defensa
legal idóneo alguno respecto a ciertos elementos que aparecen del
informe circunstanciado. En otras palabras, la sentencia recurrida
también omitió referirse y resolver, la siguiente interrogante: ¿Con qué
medio de defensa legal cuentan los inconformes respecto a los datos,
información y/o circunstancias que aparezcan en un informe
circunstanciado rendido en un procedimiento de inconformidad, cuando
dichos datos, información y/o circunstancias fueron conocidos por
alguno de los inconformes con anterioridad a que se rindiera dicho
informe circunstanciado pero en un momento en el que no era posible
formular el escrito inicial de inconformidad al estar vencido el plazo
correspondiente para ello, ni era posible presentar ampliación a dicha
inconformidad al no estar aún rendido el informe circunstanciado?
Al respecto, se señaló en la demanda de amparo que no existe
medio de defensa idóneo, en dichos escenarios; en ese sentido,
sostienen la inconstitucionalidad de los artículos impugnados al
constituir un límite u obstáculo excesivo y desproporcional respecto a
los derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso,
legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, la sentencia de amparo
omitió referirse a tal cuestión, por lo que carece de congruencia y
exhaustividad.
TERCER AGRAVIO
Las sociedades recurrentes manifiestan que el juez de distrito
omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad relativos a que
el oficio URPM-AR-1167-2015, es contrario a los artículos 14 y 17 de la
Constitución Federal, no obstante que dichos planteamientos fueron
formulados en su demanda de amparo. En consecuencia, sostienen
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
27
que la sentencia reclamada viola los principios de congruencia y
exhaustividad.
CUARTO AGRAVIO
Refieren que la sentencia reclamada viola los principios de
legalidad, congruencia, exhaustividad, así como los de debida
fundamentación y motivación, ya que se basan, en gran parte, en
descripciones generales y abstractas, las cuales resultan insuficientes
para atender lo efectivamente planteado por las inconformes; ya que
parten de un apreciación incorrecta e incompleta de la demanda de
amparo e introduce cuestiones ajenas a la Litis.
De esta manera, aducen que las aseveraciones del juez de
distrito consistentes en que las exigencias de procedibilidad
establecidas en los numerales reclamados se sujetan, por un lado, a la
temporalidad de su presentación y, por otro lado, a la novedad de los
actos por los cuales se amplíe la inconformidad de que se trata, no
desvirtúan los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por
las inconformes.
En ese sentido, advierten que no todo el contenido del informe
circunstanciado es susceptible de ser integrado a la litis por la relación
que habrá con lo impugnado primariamente a través de la ampliación
de inconformidad, pues conforme a lo previsto por los preceptos
reclamados, éstos limitan la procedencia de la ampliación de
inconformidad respecto a los elementos que, además de estar
contenidos en el informe circunstanciado, deben ser novedosos, esto
es, conocidos con motivo de dicho informe circunstanciado, cuestión
que es reclamada.
Reiteran que existe un vacío legal y un impedimento procesal que
deja en estado de indefensión a todos aquellos inconformes que
pretendan defenderse o hacer valer sus pretensiones respecto a los
elementos que se adviertan de los informes circunstanciados rendidos
dentro de las inconformidades, que fueron conocidos dentro del periodo
y de la manera expuesta en el primer concepto de violación.
En ese sentido, la omisión del juez de distrito deja en estado de
indefensión a las recurrentes. Pues, para sostener la constitucionalidad
sólo se afirma que el informe circunstanciado y las constancias que lo
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
28
acompañen para apoyarlo, son los documentos que definirán la materia
de la ampliación de inconformidad.
Reiteran lo expuesto con anterioridad, relacionado a que dentro
del procedimiento del recurso de inconformidad (y no dentro del
procedimiento de licitación ni respecto a los actos que se puedan emitir
dentro de dicha licitación), los inconformes carecen de recurso o medio
de defensa legal idóneo alguno frente a los elementos contenidos o
acompañados con el informe circunstanciado rendido dentro del
procedimiento de inconformidad, que fueron conocidos en la manera y
dentro del periodo de tiempo explicados en el primer concepto de
violación; cuestión, que a su parecer, no fue abordada por el juez de
distrito, en virtud de que descontextualizó dichas alegaciones y
sustenta la constitucionalidad de los preceptos reclamados bajo
cuestiones no aducidas por las recurrentes, esto es, cuestiones que
son ajenas a la litis.
En la sentencia, se habla de requisitos y presupuestos necesarios
para que las autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, sin
que ello hubiera sido alegado por las empresas. Asimismo, el juzgador
federal no precisa a qué tipo de asuntos se refiere, cuya competencia
corresponde a las autoridades de amparo y a su vez tampoco precisa a
qué tipo de autoridades se refiere; situación que demuestra claramente
la obscuridad e incongruencia de que adolece la sentencia recurrida.
En todo caso, lo que impugnan es la forma en que están previstos
los requisitos de procedencia respecto a la figura de ampliación de la
inconformidad regulada en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y su Reglamento, cuyo conocimiento no
corresponde a las autoridades de amparo, sino a las autoridades
administrativas con funciones materialmente jurisdiccionales, entre
ellas, el Área de Responsabilidades, de la Unidad de
Responsabilidades, de la Secretaría de la Función Pública, en
Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva de México.
El juez de distrito no señala el por qué considera que la forma en
que se encuentran regulados los requisitos de procedencia de la
ampliación de inconformidad es la idónea, en especial, para los
escenarios explicados en la demanda de amparo, refutando de esta
manera los argumentos efectivamente planteados. Asimismo, no se
señala cuáles son los recursos o medios de defensa legales con que
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cuentan los gobernados, en este caso los inconformes, frente a los
elementos contenidos o acompañados con el informe circunstanciado,
que fueron conocidos dentro del periodo de tiempo y en la manera
expuesta en los conceptos de violación.
Destacaron que una cosa es considerar que los presupuestos
procesales son per se, contrarios a la Constitución, y otra cosa distinta,
es sostener que dichos presupuestos se encuentran regulados de
forma excesiva y desproporcional respecto a determinados derechos
humanos, siendo que formularon razonamientos jurídicos tendientes a
demostrar lo último, los cuales fueron omitidos por el juez.
QUINTO AGRAVIO
Alegan que la sentencia recurrida, en especial la parte que
resuelve el segundo concepto de violación, relativa al acto de
aplicación impugnado por vicios propios, viola los principios de
congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así
como el de debida valoración de las pruebas, en su perjuicio, ya que se
sustenta en aseveraciones sin soporte, así como en argumentos
incorrectos y en estimaciones incompletas.
El juez de distrito sostuvo que los actos por los que se pretende
ampliar la inconformidad no son novedosos; sin embargo, dicha
aseveración resulta ilegal, ya que omitió explicar los preceptos y las
razones por las cuales llegó a esa conclusión.
Sostiene que se debe de realizar una interpretación pro persona
de los preceptos reclamados, para considerar que los elementos
respecto de los cuales se pretende ampliar la inconformidad, sí
constituyen elementos novedosos; máxime, que sólo una de las
inconformes tuvo conocimiento de dichos elementos en un momento en
el que no existía recurso legal alguno al respecto.
Por otro lado, esgrimen que en la sentencia recurrida se
consideró que los actos respecto de los cuales se pretendía ampliar la
inconformidad, no se observaban del informe circunstanciado ni habían
sido citados o anexados al mismo; lo cual resulta incorrecto, ya que se
sustenta en una indebida apreciación de las pruebas y constancias de
autos, en razón de lo siguiente.
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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Del informe circunstanciado rendido dentro de la primera
inconformidad, sí se desprendían los actos por los cuales las empresas
podían ampliar la inconformidad. Es decir, el informe circunstanciado sí
hacía referencia a dichos actos, inclusive, éstos fueron ofrecidos en
forma de pruebas por parte de la autoridad convocante. Además,
dichas documentales se tuvieron como ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la responsable.
Señalan que el informe circunstanciado de la inconformidad
03/2015 sí contiene referencias respecto de la inconformidad 22/2014,
pues mediante dicho informe, la autoridad convocante ofreció como
prueba documental pública, las constancias que integran el expediente
de la inconformidad 22/2014, misma que se tuvo por ofrecida, admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza, por lo que se
demuestran las aseveraciones realizadas por el juez de distrito, en el
sentido de que, supuestamente, del informe circunstanciado rendido en
la inconformidad 03/2015 no se desprenden los actos, por los cuales
las recurrentes pretenden ampliar su inconformidad, son incorrectas.
Manifiestan que el juez de distrito sostuvo que los artículos
impugnados sólo eran susceptibles de una interpretación única, misma
que la autoridad responsable, aplicó en su perjuicio y, por tanto,
concluye que la actuación de la autoridad responsable estuvo apegada
a la ley. Lo anterior, resulta incorrecto, dado que no atiende a lo
realmente planteado, pues en la demanda de amparo, se alegó que el
Área de Responsabilidades, realizó dos interpretaciones distintas
respecto a los preceptos antes referidos, en especial a lo que debe
entenderse por cuestiones o elementos novedosos, pues dicha
autoridad recurrió a la interpretación más restrictiva.
Consideran que los preceptos reclamados sí son susceptibles de
varias interpretaciones, tan es así que, inclusive, la propia autoridad
también desarrolló dichas interpretaciones, como se aprecia de la
lectura del Oficio reclamado en el juicio de amparo y como se explicó
en la demanda de garantías.
En ese sentido, consienten que las cuestiones o elementos
novedosos se puede interpretar (1) como aquellos casos que los
promoventes desconocían al momento de interponer su escrito inicial
de impugnación y que aparecen en el informe circunstanciado, y (2) en
que los elementos novedosos son aquellos que se adviertan del
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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informe circunstanciado y que hasta ese momento se conozcan por el
inconforme.
Ahora bien, dichas interpretaciones comparten un mismo
elemento, consistente en que las cuestiones o elementos novedosos
deben aparecer o advertirse del informe circunstanciado.
Por otro lado, lo que distingue a las interpretaciones antes
referidas, consiste en el momento en que los inconformes llegan a
conocer las cuestiones o elementos novedosos que aparecen o se
advierten del informe circunstanciado. De esta manera, bajo la primera
interpretación, toda información, dato o circunstancia que llegare a
conocer el inconforme de forma posterior a la interposición de su
escrito inicial de inconformidad y que aparezcan en el informe
circunstanciado, sí constituirían cuestiones o elementos novedosos,
como se presentó en el caso de las empresas. Y bajo la segunda
interpretación, toda información, dato o circunstancia que el inconforme
llegare a conocer de forma posterior a la interposición de su escrito
inicial de inconformidad y que aparezcan en el informe circunstanciado,
no constituirían cuestiones o elementos novedosos.
En conclusión, atendiendo a la vigencia de los derechos
humanos, los artículos impugnados se deben interpretar conforme a la
primera concepción.
SEXTO AGRAVIO
La sentencia recurrida al estudiar el acto de aplicación impugnado
por vicios propios, viola los principios de congruencia, exhaustividad,
debida fundamentación y motivación, así como el de correcta
valoración probatoria, ya que se sustenta en supuestos hipotéticos, así
como en argumentos incorrectos y en apreciaciones y valoraciones
incorrectas de la prueba.
El juez de distrito señala que no es posible considerar que las
empresas conocieron el oficio DCA-SSS-GSM-000739-2014 y el
informe técnico médico anexo al citado oficio, hasta el momento de que
la autoridad rindió su informe, ya que, dichos documentos debieron ser
publicados en el portal electrónico instaurado para tal efecto,
denominado CompraNet, el tres de diciembre de dos mil catorce.
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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A su juicio, dicha aseveración es incorrecta, ya que en ningún
precepto señalado por el juez de distrito de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, señalan que los actos
emitidos dentro de un procedimiento de licitación deben ser publicados
en CompraNet.
Además, del contenido del artículo 69 de la aludida legislación, no
se desprende que las notificaciones de todos los actos emitidos dentro
de una inconformidad deben publicarse en CompraNet, sino por el
contrario, el precepto únicamente señala que es otro medio por el cual
pueden practicarse las notificaciones.
Destacan que el juez confunde entre los actos emitidos dentro de
un procedimiento de inconformidad y aquéllos que son emitidos dentro
de un procedimiento de licitación.
Consideran que el hecho de que las empresas hayan señalado
una determinada fecha como aquélla en que se publicó en CompraNet
el fallo de licitación reclamado, no implica, en forma alguna, la
aceptación de que supuestamente, todos los actos emitidos dentro de
un procedimiento de licitación se publican en dicho portal; máxime que
no existe fundamento legal alguno en ese sentido.
A su parecer, no existe fundamento legal alguno que permita
sostener que todos los actos emitidos dentro de un procedimiento de
licitación deben ser publicados en CompraNet; máxime que los
elementos respecto de los cuales se pretende ampliar la inconformidad
no fueron emitidos dentro de un procedimiento de licitación, sino dentro
de un procedimiento de inconformidad. Además, no existe constancia
de que el oficio y el informe fueran publicados en el aludido portal.
Lo que se tiene por acreditado son las notificaciones personales
del oficio y del acuerdo, de conformidad con el expediente denominado
“legajo de pruebas de 1 a 4”, correspondiente al juicio de amparo.
No constituye obstáculo, el hecho de que la ley regule las
publicaciones en CompraNet, pues, en primer lugar, entre sus reglas,
no existe ninguna en el sentido de que todo acto emitido dentro de un
procedimiento de inconformidad debe ser publicado en tal portal, y en
segundo lugar, no hay constancia o prueba alguna que acredite que el
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informe circunstanciado con el que se acompañó el informe fueron
publicados en tal medio.
SÉPTIMO AGRAVIO
Sostienen que las manifestaciones contenidas en el escrito de
ampliación de inconformidad presentada dentro de la inconformidad
03/2015, no pueden ser consideradas como objeción de pruebas, pues
de dicho escrito, sí se desprendían las objeciones formuladas por las
empresas respecto a los documentos presentados con el informe
circunstanciado rendido en la instancia; pues, la apreciación integral de
los escritos presentados dentro de los procedimientos, constituye una
obligación que deben cumplir las autoridades materialmente
jurisdiccionales.
Señalan que no pretendían lograr, en forma escalonada, la
admisión de la ampliación de inconformidad y, en caso de no lograr
dicha admisión, buscaban que se admitieran las objeciones a las
pruebas. Pues, independientemente de que el escrito de ampliación de
inconformidad contenga aseveraciones en el sentido de que el mismo
pretende ampliar la inconformidad, debe atenderse integralmente al
contenido de dicho escrito para determinar si efectivamente contiene tal
ampliación o contiene otro tipo de promociones o solicitudes, mismas
que no pueden ser desatendidas por el simple hecho de que el escrito
contenga otro tipo de solicitudes, siendo que en el caso, el escrito en
cuestión contiene tanto motivos de inconformidad como objeción de
documentos.
OCTAVO AGRAVIO
La sentencia reclamada es ilegal, ya que interpreta
incorrectamente el principio pro persona, pues elige la interpretación de
los preceptos impugnados más restrictiva.
QUINTO. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE
AMPARO QUE DEBEN QUEDAR FIRMES. Antes de abordar el
análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, resulta
pertinente señalar que no será materia de estudio de este recurso, la
decisión del juez federal de sobreseer en el juicio de amparo, de
conformidad con el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo,
respecto del acto atribuible al Presidente de la República, es decir, la
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
34
promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Ello, en virtud de que
esa consideración no es motivo de impugnación en la presente vía; de
ahí, que tal decisión debe quedar firme.
SEXTO. La materia de este recurso, en la presente instancia se
circunscribe en analizar la constitucionalidad de los artículos 71,
párrafos sexto y séptimo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y el 123 del Reglamento de la Ley en cita,
publicado el veintiocho de julio de dos mil diez, en los que se establece
la procedencia de la ampliación de la inconformidad, prevista en la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Ahora bien, en sus agravios, las recurrentes sostienen que la
sentencia de amparo viola los principios de exhaustividad y
congruencia, dado que, el juez de distrito omitió analizar los
planteamientos de constitucionalidad referentes a que los artículos 71
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 123 de su reglamento son contrarios a los derechos humanos
de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los
artículos 14 y 16 constitucionales, no obstante que dichos
planteamientos fueron formulados en la demanda de amparo; por lo
que, resulta ilegal la determinación, ya que sólo se pronunció en
relación al derecho humano de acceso a la justicia.
Lo anterior se considera infundado, ya que si bien, el juez federal
–atendiendo a la causa de pedir– realiza el análisis de los argumentos
de las quejosas tomando como base el derecho previsto en el artículo
17 constitucional, es decir, el derecho de acceso a la justicia, es
plausible mencionar, que tal forma de proceder resulta correcta, pues el
derecho de acceso a la justicia, contemplado en dicho numeral
establece, entre otras cosas, que: “(…) Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)”; de lo anterior, se advierte que toda persona tiene derecho al
acceso efectivo a la impartición de justicia, lo que se traduce en que las
autoridades encargadas de su impartición resuelvan de manera pronta,
completa, imparcial y gratuita las controversias que ante ellas se
planteen, sin que ello implique que dicha impartición, haga procedente
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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un medio de defensa, que no lo es, de acuerdo con la normativa
aplicable
Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo sostenido por
esta Segunda Sala –en diversos precedentes–, el derecho humano de
acceso a la impartición de justicia, prevé en favor de los gobernados los
siguientes principios:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las
autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias
ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto
establezcan las leyes;
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que
conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno
de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la
razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado;
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una
resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las
partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores públicos a
quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Lo anterior, de conformidad con señalado en la jurisprudencia
2a./J. 192/2007, cuyo rubro es el siguiente: “ACCESO A LA
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS
LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES”4.
4 Tesis jurisprudencial 2a./J.192/2007, registro de IUS 171257, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
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Ahora bien, esta Segunda Sala comparte el criterio de la Primera
Sala referente a que el acceso efectivo a la justicia –el cual se
desprende, principalmente, de la interpretación integral de los artículos
14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como del artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos– comprende el derecho a una tutela
jurisdiccional efectiva, así como los mecanismos de tutela no
jurisdiccional, que también deben ser efectivos y estar fundamentados
constitucional y legalmente.
En mérito de lo antes dicho, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007,
de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”5, se definió el
acceso a una tutela jurisdiccional como el: “Derecho público subjetivo
que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e
imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin
de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso,
se ejecute esa decisión.”
De este criterio se desprende que el acceso a la tutela
jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres
derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que
corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del
derecho de acción como una especie del derecho de petición que se
dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un
pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el
inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del
mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso;
y (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de
las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Dicho lo anterior, las inconformes parten de una premisa falsa al
asegurar que el juzgador de amparo no estudio la inconstitucionalidad
5 Tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, registro de IUS 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124.
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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de los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y
Servicios del Sector Público y 123 de su reglamento, a la luz de los
derechos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez
que, como se mencionó con anterioridad, el derecho de acceso a la
justicia trae consigo, varios derechos, como lo es, el derecho de debido
proceso y dentro de las garantías de éste, existe un “núcleo duro”, que
debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento
jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan
aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad
punitiva del Estado.
Así, las garantías del debido proceso que resultan aplicables a
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como las
formalidades esenciales del procedimiento. Estas formalidades
esenciales del procedimiento permiten que los gobernados desplieguen
sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma
definitiva su esfera jurídica.
En ese sentido, es inconcuso que en el artículo 17 constitucional
garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos
fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se traduce en la
posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad
jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos
procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las
pretensiones deducidas, pues como deriva del texto constitucional, no se
trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa
actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los
cauces establecidos por el legislador.
En otras palabras, si bien se deja –entre otras cosas– en manos
del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se
desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación
puede limitar la prerrogativa fundamental siempre y cuando no
establezca obstáculos o presupuestos injustificados o sin base
constitucional, como acontece cuando la ley desconoce la naturaleza
jurídica del vínculo del que derivan los derechos cuya tutela
jurisdiccional se solicita, tornándolos nugatorios.
Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la
justicia que administran órganos jurisdiccionales no es del todo absoluto,
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo
justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr
que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz
y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los
conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan y, en
última instancia, otorguen seguridad jurídica dentro del sistema.
En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el
legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede
verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del
juicio, en su curso o al dictarse la sentencia relativa, no pueden ser
fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos
principios y derechos garantizados en la Constitución General de la
República.
En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener
una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán
constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al
acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar
otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente
protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la
naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que
su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.
Así, verbigracia, debe estimarse que se acata el derecho al acceso
efectivo a la justicia cuando para no afectar la expeditez en la
administración de ésta se faculta al órgano jurisdiccional para que, antes
de dar curso a un proceso o juicio, verifique que en la petición respectiva
se solicita la tutela de alguna prerrogativa relacionada con la esfera
jurídica del actor; o, cuando al titular del órgano se le faculta para
desechar las promociones notoriamente improcedentes.
En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en
proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de
justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para
obtener tales fines, como lo son, entre otros, las diferentes vías
jurisdiccionales (judiciales, administrativas, etcétera), que tienen por
objeto dirimir las controversias entre las partes, así como los diversos
recursos procesales con la finalidad de confirmar, modificar o revocar los
fallos objetos de revisión y, por último, del medio extraordinario de
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defensa como lo es el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o en la
directa, según sea el caso.
Por tanto, con la sola existencia de medios de impugnación
idóneos en la legislación nacional, –como es la sustanciación de la
inconformidad, prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y
Servicios del Sector Público– que permitan a los particulares acceder a
vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los
plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial, es más que suficiente para tener por
acreditada la obligación impuesta al Estado Mexicano en el artículo 17
de la Constitución Federal.
Sin perder de vista, que el derecho humano de acceso efectivo a
la impartición de justicia no sólo implica la facultad de que los órganos
jurisdiccionales del Estado diriman los conflictos sometidos a su
consideración, sino que también implica que se garantice la ejecución de
sus fallos.
En ese sentido, como se adelantó, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, reafirma que la reforma del
artículo 1° de la Constitución Federal, de diez de junio de dos mil once,
no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del
derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia de
conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los
demás principios de la función jurisdiccional, es decir, el de legalidad, de
igualdad, de seguridad jurídica y de debido proceso, pues ello
provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre
significaría una negativa a ese acceso efectivo a la justicia.
Ahora bien, la parte quejosa aduce que los artículos reclamados
limitan de forma absoluta la procedencia de la figura de ampliación de
inconformidad al supuesto que del informe circunstanciado se
desprendan elementos no conocidos por el o los inconformes, coartando
así, su derecho a ampliar su inconformidad respecto de aquéllas
cuestiones que el recurrente llegaré a conocer una vez transcurrido el
plazo para promover la inconformidad y sin que la autoridad haya
rendido su informe circunstanciado.
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Al respecto, es importante señalar que todos los medios de
impugnación prevén una serie de requisitos formales o presupuestos
necesarios para que las autoridades analicen el fondo de un asunto.
Tales requisitos constituyen las formalidades establecidas precisamente
para garantizar el acceso a determinado recurso, además de que por
seguridad jurídica es necesario que se establezcan dichos supuestos y
criterios de admisibilidad a efecto de instaurar certeza respecto de los
sujetos y situaciones regidas por los mismos.
Con base a lo anterior y a efecto de analizar la violación alegada,
se debe partir de la sustanciación que le otorga la Ley de Adquisiciones,
Arrendamiento y Servicios del Sector Público, a la instancia de
inconformidad, la cual corre de los artículos 65 a 76 de la ley de
referencia, los cuales son del tenor literal siguiente:
Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación: I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes; III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública; IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley. En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal. En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será
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procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. Artículo 66.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet. La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior. La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación. El escrito inicial contendrá: I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público. Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término; II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón; III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo; IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables. Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato. En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa. En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la
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Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes. La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas. En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II. Artículo 67.- La instancia de inconformidad es improcedente: I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley; II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente; III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta. Artículo 68.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: I. El inconforme desista expresamente; II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 69.- Las notificaciones se harán: I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado: a) La primera notificación y las prevenciones; b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado; c) La que admita la ampliación de la inconformidad; d) La resolución definitiva, y e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad; II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante. Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente,
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para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
Artículo 70.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente: I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva. El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla. En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad. En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento. La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar. La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el
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daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda. Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla. Artículo 72.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.
Artículo 73.- La resolución contendrá: I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto; II. La fijación clara y precisa del acto impugnado; III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente; IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento; V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato. Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.
Artículo 74.- La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia; II. Declarar infundada la inconformidad; III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido; IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación; V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.
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En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad. La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. Artículo 75.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente. El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante. Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato. La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
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Artículo 76.- A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley. El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención. De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley. Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
De los preceptos antes transcritos, se tiene que la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé la
instancia de inconformidad, para ello establece los supuestos de
procedencia en contra de: (1) La convocatoria a la licitación y a las
juntas de aclaraciones (2) la invitación a cuando menos tres personas
(3) el acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo, (4) la
cancelación de la licitación y (5) los actos y omisiones por parte de a
convocante que impidan la formalización del contrato en los términos
establecidos en la convocatoria a la licitación o en la ley.
Asimismo, establece cuáles serán las autoridades que podrán
conocer de las inconformidades, así como lo elementos que deberán
tener los escritos mediante los cuales se interponga la instancia de
mérito.
Señala las causas de improcedencia y sobreseimiento; así como la
manera en que las notificaciones se harán durante el procedimiento, las
cuales pueden ser:
De forma personal, para el inconforme y el tercero interesado,
cuando sea la primera notificación y las prevenciones, las resoluciones
relativas a la suspensión del acto impugnado, la que admita la
ampliación de la inconformidad, la resolución definitiva y los demás
acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad
instructora.
Por rotulón, en los casos no previstos en la primera fracción y por
oficio, aquellas dirigidas a la convocante. También se determina que las
notificaciones a que se refiere el artículo 69 podrán realizarse a través
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de Compranet, conforme a las reglas que al efecto establezca la
Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las
notificaciones personales ser dará aviso por correo electrónico.
Prevé lo relativo a la suspensión de los actos del procedimiento, el
trámite de la inconformidad misma, los elementos que deben contener
las resoluciones que en tal instancia se dicte, así como el cumplimiento
de estas últimas.
Ahora los preceptos impugnados, disponen lo siguiente:
Artículo 71.- La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente. Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66. Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66. El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía. La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. Artículo 123.- Los argumentos que se hagan valer en la
ampliación de la inconformidad deberán sustentarse en hechos o
actos conocidos con motivo del informe circunstanciado rendido
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por la convocante; de lo contrario, dichos argumentos serán
desestimados por la autoridad que conozca de la inconformidad.
En el escrito de ampliación de la inconformidad deberán
indicarse las pruebas que ofrece el inconforme en relación con
los nuevos motivos de inconformidad, así como sendas copias
para el traslado a la convocante y al o los terceros interesados.
De la lectura de los preceptos transcritos se advierte la
sustanciación del procedimiento de inconformidad, el cual es el
siguiente:
La autoridad que conozca de una inconformidad la examinará y si
encontrare un motivo de improcedencia desechará.
Recibida, se requerirá a la convocante que rinda un informe
previo en el plazo de dos días hábiles.
Luego, se solicitará que también rinda un informe circunstanciado
en un plazo de seis días, en el que se expondrán las razones y
fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad,
así como la validez o legalidad del acto impugnado y se
acompañará copia autorizada de las constancias necesarias para
apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del
artículo 66.
Una vez conocidos los datos de la parte tercero interesada, se le
correrá traslado con copia del escrito y sus anexos, a efecto de
que comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés
convenga.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél
en que se le tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá
derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del
mismo aparezcan elementos que no conocía.
En caso de que se estimase procedente la ampliación, se
requerirá a la convocante para que rinda su informe
circunstanciado y se dará vista al tercero interesado.
En cuanto al contenido del artículo 123 del reglamento de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, se
desprende que:
Los argumentos que se hagan valer en la ampliación de la
inconformidad deberán sustentarse en hechos o actos conocidos
con motivo del informe circunstanciado rendido por la
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convocante; de lo contrario, dichos argumentos serán
desestimados.
En la ampliación deberán indicarse las pruebas que ofrece el
inconforme en relación con los nuevos motivos de inconformidad.
En conjunción, los preceptos reclamados prevén lo relativo a la
ampliación de los motivos de impugnación de la instancia de
inconformidad.
Con base en lo anterior, se determina que la Ley de
Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios al Sector Público sí prevé las
formalidades esenciales que deben ser tomadas en cuenta en el
procedimiento, pues el legislador estableció como requisitos que (1) los
argumentos que se hagan valer en la citada ampliación deberán
sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo del informe
circunstanciado rendido por la convocante y (2) que se imponga dentro
de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se tenga por recibido
el informe circunstanciado, en el caso de que en éste aparezcan
elementos que no conocía.
En ese sentido, resulta desatinado lo sostenido por las
recurrentes, referente a que artículos reclamados limitan de forma
absoluta la procedencia de la figura de ampliación de inconformidad,
pues como ya se mencionó, la ampliación es procedente cuando los
argumentos que hagan valer las partes se sustenten en hechos o actos
conocidos con motivo del informe circunstanciado rendido por la
convocante.
De acuerdo a la interpretación aquí realizada, los artículos 71 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y de Servicios al Sector
Público y 123 de su reglamento, no vulneran los derechos de acceso a
la justicia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, toda vez que
dichas exigencias de procedibilidad se sujetan a la temporalidad de su
presentación y a la novedad de los actos por los se amplíe la
inconformidad de que se trate.
Pues, aun cuando la materia de ampliación de la inconformidad
se sujete al contenido del informe circunstanciado, no se transgrede
ningún derecho fundamental, en virtud que, precisamente, será el
informe circunstanciado que al efecto se rinda y el cual versará
respecto de la validez o legalidad del acto impugnado siendo
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acompañado de las constancias que sean necesarias para apoyarlo, el
que definirá lo que tendrá relación con la litis inicialmente planteada, ya
que es evidente que todo lo que se desprenda de éste será susceptible
de ser integrado a la litis por la relación que habrá con lo impugnado en
el escrito inicial.
En ese sentido, como bien lo determinó el juez de distrito, es
infundado su argumento, ya que los derechos que estima transgredidos,
se ven respetados en la medida de que el legislador prevé un recurso en
contra de los actos emitidos dentro del procedimiento de licitación, así
como la ampliación del mismo.
Aunado a que el hecho de que en el orden jurídico se prevean
requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades
analicen el fondo de un asunto, no constituye en sí mismo una violación
a sus derechos, ya que –como se demostró anteriormente– esos
requisitos exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas
precisamente para garantizar el acceso a la defensa de los derechos
humanos, además de que por seguridad jurídica es necesario que los
Estados establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.
En ese contexto, la obligación del Estado Mexicano consistente en
proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de
justicia se cumplimenta con la existencia de mecanismos idóneos para
obtener tales fines, como son, entre otros, las diferentes vías
jurisdiccionales que tienen por objeto dirimir las controversias entre las
partes, así como los diversos recursos procesales con la finalidad de
confirmar, modificar o revocar los fallos objetos de revisión y, por último,
del medio extraordinario de defensa, como es el juicio de amparo, ya
sea en la vía indirecta o directa, según sea el caso.
Por tanto, la sola existencia de medios de impugnación idóneos en
la legislación nacional que permitan a los particulares acceder a vías por
las que se les administre justicia por las autoridades en función
jurisdiccional, en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es más que
suficiente para tener por acreditada la obligación impuesta al Estado
Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Además, si las recurrentes estuvieran en desacuerdo con la
resolución de la instancia de inconformidad, del contenido del artículo
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746 de la ley de referencia, se desprende que en contra de la resolución
que pone fin al recurso de inconformidad o en su caso la intervención
de oficio, el inconforme o el tercero interesado podrá interponer el
recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
En ese sentido, al ser de agotamiento optativo el recurso de
revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo en relación con el juicio contencioso administrativo
regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo; es procedente el juicio de amparo indirecto contra actos
o resoluciones de autoridades administrativas o de organismos
descentralizados, aun cuando previamente no se haya interpuesto el
referido recurso de revisión en su contra, pues opera la excepción al
principio de definitividad, y la no actualización de la causa de
improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de
Amparo, al establecer el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, mayores requisitos para conceder la
suspensión de los actos que los establecidos en la ley de la materia.
Lo anterior, se reflejó en la jurisprudencia 2ª/J.109/20087, de
rubro y texto:
RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”. Conforme al artículo 83 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por
los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de
organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento,
entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una
instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa
impugnarlos a través del recurso de revisión en sede
administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por
consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en
6 Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. 7 Tesis jurisprudencial 2a./J.109/2008, registro de IUS 168807, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 232.
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mención previamente a la promoción del juicio constitucional,
pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no
puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza,
máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al
principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento
legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación relativas al juicio contencioso administrativo)
mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la
suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1)
circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los
supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión,
rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al
solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales
relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de
suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la
hubiere, la documentación en que conste la negativa de la
suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la
ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete
de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o
indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la
demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene
sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos
documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a
exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por
las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los
perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos
cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la
suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta
claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6)
establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es
promovida por la autoridad demandada por haberse concedido
indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos
descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin
agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Tomando en cuenta todo lo anterior, es necesario recalcar que
al constituir el recurso de revisión un medio de defensa opcional en
la vía ordinaria, que puede agotarse o no, previamente al juicio
contencioso administrativo, y dado que la promoción de este último no
es necesaria previamente a la del juicio de amparo, por surtirse una
excepción al principio de definitividad, en consecuencia, resulta
procedente el juicio de garantías.
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Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª/J.28/2011, de
rubro y texto siguiente:
INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.
CONTRA SU RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. Contra la resolución que decide la inconformidad
prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público es innecesario agotar los recursos ordinarios
señalados en el artículo 74 del referido ordenamiento, esto es, el
recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo, pues
el término "podrá" permite válidamente concluir que el recurso
de revisión ahí establecido es optativo respecto del juicio
contencioso administrativo, por tanto, el análisis del principio de
definitividad sólo cabe respecto de este último, en relación con el
cual existe una excepción al indicado principio al contener la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo más
requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo,
como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro:
"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE,
PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA
SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL
JUICIO DE GARANTÍAS.". En tal virtud, contra la resolución que
decide el recurso de inconformidad previsto en la citada Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente
los medios ordinarios que esta Ley prevé.
SÉPTIMO. DECISIÓN. Al resultar infundados los agravios
relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 71 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 123
de su reglamento, en la materia de la revisión, lo procedente es
confirmar la sentencia recurrida.
OCTAVO. RESERVA DE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL
COLEGIADO. Dado que esta Segunda Sala se ocupó del tema
materia de su competencia, relacionado con la constitucionalidad de
los artículos 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y el 123 de su reglamento, se reserva jurisdicción al
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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para que analice los agravios en los cuales el recurrente combate la
supuesta inconstitucionalidad del acto de aplicación consistente en el
oficio URPM-AR-1167-2015, de catorce de agosto de dos mil quince,
dictado dentro de la inconformidad INC/0003/2015, por el Área de
Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades de Petróleos,
Empresa Productiva del Estado, en el cual se determinó no admitir la
ampliación a de la inconformidad INC/0003/2015.
Dicho órgano de alzada, al momento de estudiar el acto
reclamado deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Que el informe circunstanciado de la primera inconformidad
(INC/0022/2014) se recibió en la Unidad de Responsabilidades el
cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Que existe constancia en autos que el doce y diecinueve de
diciembre de dos mil catorce, el autorizado de la empresa
Fresenius Medical Care de México, S.A. de C.V., consultó el
expediente, asimismo manifestó que tuvo a la vista los autos del
expediente, los cuales revisó detalladamente, tomando nota de
los mismos y finalmente firmó las constancias de consulta de
expediente.
La inconformidad INC0003/2015 se presentó en la Unidad de
Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva
del Estado, el quince de diciembre de dos mil catorce.
El artículo 65, último párrafo de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, estipula que “En
todos los casos en que se trate de licitantes que hayan
presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será
procedente si se promueve conjuntamente por todos los
integrantes de la misma. Por lo que, si el trámite de la
inconformidad se hizo conjuntamente, basta que uno de los
inconformes se haga sabedor, para que el otro también se dé por
enterado”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de a revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo, promovido por
AMPARO EN REVISIÓN 1257/2016
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FRESENIUNS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, sociedad
anónima de capital variable, y FRESENIUS MEDICAL CARE DE
MÉXICO, sociedad anónima de capital variable en contra de la
promulgación del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público atribuida al Presidente
de la República.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
FRESENIUNS MEDICAL CARE COMPAÑÍA DE SERVICIOS, sociedad
anónima de capital variable, y FRESENIUS MEDICAL CARE DE
MÉXICO, sociedad anónima de capital variable, en contra de la
aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación,
respectivamente, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del
Código Penal Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en específico el artículo 71,
párrafos sexto y séptimo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público; en contra de la aprobación y expedición
del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de julio de dos mil diez, específicamente el
artículo 123, párrafo primero.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito que previno en el
conocimiento del asunto, en los términos descritos en el considerando
octavo de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.