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Página 1 de 43 Expediente 5762-2018 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 5762-2018 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADAS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovieron Orpha Maglory López Ochoa de Juárez, Luis Gerardo Mérida Barrios y Edwin René Castillo contra el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los Abogados Julio César Ixcamey Velásquez, Mónica Gabriela Amaya Flores, Juan Fernando Sáenz Barrios y Héctor Hernández Reyes. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA: El artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto- Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República, que establece lo siguiente: Artículo 28. El Estado, las Municipalidades, las Entidades Estatales descentralizadas, Autnomas o Semiautnomas, las Empresas Privadas y en general todos los patronos, estn obligados a descontar de los sueldos o salarios

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 5762-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADAS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA DE LOS

ÁNGELES ARAUJO BOHR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JORGE

ROLANDO ROSALES MIRÓN y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ.

Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad

general parcial que promovieron Orpha Maglory López Ochoa de Juárez, Luis

Gerardo Mérida Barrios y Edwin René Castillo contra el artículo 28 de la Ley

Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno

de la República. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los Abogados Julio

César Ixcamey Velásquez, Mónica Gabriela Amaya Flores, Juan Fernando Sáenz

Barrios y Héctor Hernández Reyes. Es ponente en el presente caso, el

Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de

este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA:

El artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-

Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 28. El Estado, las Municipalidades, las Entidades Estatales

descentralizadas, Autonomas o Semiautonomas, las Empresas Privadas y en

general todos los patronos, estan obligados a descontar de los sueldos o salarios

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de sus empleados o trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por

estos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por

concepto de préstamos, para formación de ahorros, compra voluntaria de

acciones y otros descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley.

Los descuentos a que se refiere el presente artículo deben realizarse

puntualmente, no obstante la existencia de otros descuentos autorizados por los

trabajadores u ordenados por autoridad competente. El Banco esta autorizado

para exigir a las empresas y patronos en la forma que lo estime más conveniente,

que efectúen los descuentos a que se refiere el presente artículo. Estos fondos

deben ser entregados al Banco dentro de los primeros quince días del mes

siguiente al del descuento.

El Banco de los Trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,

estan obligados a practicar inspecciones periódicas en los lugares de empleo o

centros de trabajo con el objeto de establecer el cumplimiento de la obligación de

efectuar los descuentos y la entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta

ley y en caso contrario se levantara acta para los efectos previstos en el presente

artículo.

Sin perjuicio de las sanciones penales en que incurra el Infractor, son

aplicables las normas siguientes:

a) Las cantidades no descontadas y las que no fueren entregadas dentro

de los plazos establecidos en esta Ley causan un recargo de un cien por ciento

que debe pagar el patrono, el cual quedara en favor del propio Banco y esto lo

cargara a la cuenta del infractor al tener conocimiento de tal situación;

b) La omisión de los descuentos o su retención son imputables

directamente al patrono y constituyen faltas de trabajo, debiendo aplicarse lo

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dispuesto en el capítulo Decimocuarto y al artículo 264 del código de la materia; y

c) Las cantidades no descontadas y las no entregadas por los patronos

dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como los recargos a que

se refiere el inciso a) de este artículo, puede cobrarlos el Banco por la vía Judicial,

para cuyo efecto constituye título ejecutivo suficiente, la certificación que del

estado de cuenta del patrono omiso extienda el Contador de la Institución”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) en la Constitución Política de la

República de Guatemala, vigente a partir de mil novecientos ochenta y cinco, se

ha emitido un nuevo orden constitucional y que, al contrastar ciertas disposiciones

normativas jurídicas promulgadas con anterioridad, pueda que las mismas

adolezcan de inconstitucionalidad, especialmente cuando se confrontan

disposiciones emitidas en gobiernos de facto, de manera que se puede afirmar

que la norma cuestionada colisiona con las normas constitucionales; b) señala

que la disposición cuestionada contraviene el artículo 4º de la Constitución

Política de la República de Guatemala, con respecto al derecho a la igualdad, el

cual reconoce que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y

derechos, por las siguientes razones: i) el artículo objetado crea un privilegio a

favor del Banco de los Trabajadores con relación al resto de los entidades que

forman parte del Sistema Bancario Nacional e impone condiciones diferentes para

las personas que solicitan un crédito ante esa institución a aquellas que realizan

contratación de créditos ante otras entidades bancarias, ya que se obliga a los

patronos a descontar de los sueldos de los trabajadores las cantidades

contratadas con el citado banco, así como descuentos para ahorro, compra de

acciones y otros descuentos; ii) al disponerse que los descuentos a que se refiere

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el presente artículo deben realizarse puntualmente, no obstante la existencia de

otros descuentos autorizados por los trabajadores u ordenados por autoridad

competente, se pone de manifiesto el privilegio de estos descuentos sobre otros

autorizados por los trabajadores u ordenados por ley, lo que podría provocar en

determinado momento insolvencia de la parte deudora contratante del crédito y

causaría desigualdad a quienes contratan créditos con el Banco de los

Trabajadores y los que contraten con otros bancos del sistema nacional, ya que

impone una primacía en los descuentos autorizados por el mismo deudor; y iii) la

facultad de ejercer esos descuentos con primacía y privi legio por parte del citado

Banco, no parece contar con justificación razonable y acorde al sistema de

valores que recoge la Constitución, como el fortalecimiento del régimen

económico y social con base en la economía del mercado, privando el interés

particular sobre el interés social; lo anterior no se funda en el principio de

razonabilidad, sino en una imposición que al momento histórico actual viola el

derecho de igualdad, porque tal condición en cuanto primacía de los descuentos

no es aceptada por el deudor en la adquisición del crédito sino que existe por

imposición legal y que elude la determinación del pago del crédito por parte de los

deudores, en detrimento de sus propias condiciones de contratación que no

permite que los guatemaltecos contraten en igualdad de condiciones en el

sistema bancario nacional a raíz de la frase aludida; asimismo, indicó que esa

diferenciación contraviene el principio y el derecho de igualdad de parte de las

entidades bancarias distintas al Banco de los Trabajadores porque se está

propiciando la desigualdad de oportunidades por un lado de las demás entidades

bancarias, pero de igual manera de los guatemaltecos que acuden a ese banco a

contratar créditos por diversas razones, entre ellas porque pueden ser accionistas

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de esa institución y tienen mayor facilidad de acceso; c) indica que existe

violación del artículo 12 constitucional, que reconoce el derecho de defensa

y el principio jurídico del debido proceso, con base en lo siguiente: i) en virtud

que la norma refutada establece que el Banco de los Trabajadores tiene la

facultad de exigir a los patronos y empresas a realizar descuentos a los salarios

de los trabajadores para que con estos se puedan pagar las obligaciones

crediticias de ello; no obstante, tales descuentos no pueden realizarse sin que

previamente exista una orden judicial, aun y cuando los trabajadores los hayan

consentido y autorizado, pues prevalece el principio fundamental que el contrato

de crédito, siendo un acuerdo de voluntades, no procedería su ejecución hasta

que los contratantes acudan a un órgano jurisdiccional y que, como una

providencia urgente o medida precautoria, proceda a imponer un embargo para

garantizar la recuperación del crédito, aspectos que ni un patrono ni empresa

podría hacerlo por ministerio de ley; ii) la contradicción al principio aludido se

configura en la norma que se denuncia, particularmente en la frase siguiente: “El

Banco esta autorizado para exigir a las empresas y patronos en la forma que lo

estime más conveniente, que efectúen los descuentos a que se refiere el presente

artículo. Estos fondos deben ser entregados al Banco dentro de los primeros

quince días del mes siguiente al del descuento. El Banco de los Trabajadores y el

Ministerio de Trabajo y Prevision Social, estan obligados a practicar inspecciones

periódicas en los lugares de empleo o centros de trabajo con el objeto de

establecer el cumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos y la

entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta ley y en caso contrario se

levantara acta para los efectos previstos en el presente artículo”; de tal manera

que se establece la obligación de los empleadores para hacer descuentos

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directamente de los salarios de los trabajadores, lo cual contraviene el principio de

debido proceso, en virtud que los descuentos, retenciones, embargos u otras

disposiciones que limiten la libre disposición de los salarios deberá hacerse con

orden judicial y no se pueden efectuar de hecho, por “ministerio de ley”, tal y como

se establece en la norma denunciada; iii) por consiguiente, señala que se viola el

citado principio y el derecho de defensa al privarse al trabajador del derecho de

percibir la totalidad de su salario, sin que haya existido proceso previo y sentencia

debidamente ejecutoriada; y iv) en la doctrina constitucional se ha establecido

que cualquier ejercicio es susceptible de ser revisado siempre que se haya

evidenciado la existencia de un proceso y que el mismo se haya podido ventilar

en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cuando una norma dispone acciones que

previamente se debieran ventilar ante los órganos jurisdiccionales,

indefectiblemente se está violando el derecho de defensa, porque no existe

instancia alguna que revise tal disposición, salvo la denuncia de

inconstitucionalidad, como en el presente caso; además, se ha sostenido en la

jurisprudencia que es factible examinar la norma cuestionada, cuando se

evidencia que en ella se establece un procedimiento sui generis, que debe ser

sustanciado por una autoridad judicial competente y preestablecida, en cuyo

desarrollo y conforme al principio relacionado las partes tienen plenas facultades

para hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios

probatorios que estimen pertinentes y en caso de desacuerdo con el fallo,

interponer el medio de impugnación correspondiente; y v) en igual sentido, se ha

establecido en la doctrina de esta Corte que si una norma se refiere

concretamente a la posibilidad de ejercer efectivamente sus derechos en juicio, no

viola el precepto constitucional; sin embargo, al no establecer tal posibilidad, la

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norma causa lesión al derecho de defensa al imponerse la obligación de

descontar sobre el salario de los trabajadores sin que aquellos puedan ejercer sus

derechos para defenderse de aquel acto, lo cual viola flagrantemente los

derechos de deudor al dejarlo en total estado de indefensión; d) se vulnera el

derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 39 constitucional,

porque la norma objetada, en la frase: “El banco está autorizado para exigir a las

empresas y patronos en la forma que estime más conveniente, que efectúen los

descuentos a que se refiere el presente artículo. Estos fondos deben ser

entregados al Banco dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del

descuento”, establece, por un lado, una disposición propia de los recursos e

ingresos del trabajador para el pago de las obligaciones crediticias que devienen

de la contratación de un crédito y, por otro lado, una obligación a empleadores

para que realicen directamente los descuentos al salario de los trabajadores, para

una vez realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los

Trabajadores, violando con ello el principio de libre disposición de bienes de parte

de los trabajadores; ello debido a que la norma impugnada despoja literalmente al

trabajador del derecho a sus bienes fungibles, configurados en este caso por el

salario que percibe, ya que, al imponer la obligación a los empleadores de realizar

descuentos al salario y entregarlos al Banco de los Trabajadores, el trabajador se

ve impedido de disponer de su salario; e) se vulnera el derecho a la libertad de

industria, comercio y trabajo establecido en el artículo 43 de la Constitución

Política de la República, así como el principio de libertad de comercio y no

monopolio, debido a lo siguiente: i) en la norma objetada dispone acciones

propias del Banco de los Trabajadores que le proporcionan ventajas sobre las

otras entidades bancarias y financieras del Sistema Nacional, que permite que

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exista competencia desleal, otorgándole facultades para realizar acciones que

permiten una capitalización efectiva, además de una recuperación crediticia que

no es factible para las demás instituciones financieras; ii) esta ventaja que otorga

la norma denunciada al Banco de los Trabajadores conlleva que los otros entes

bancarios se ubiquen en una situación irrecuperable, porque provee mecanismos

de cobro que los demás bancos no poseen, lo cual es una violación a las

garantías constitucionales enunciadas; iii) la Corte de Constitucionalidad, en su

jurisprudencia, ha establecido que este tipo de mecanismos legales, por ser

anteriores a la vigencia de la Constitución, constituyen un privilegio, una ventaja o

un monopolio que debe ser expulsado del ordenamiento legal; sin embargo, la

norma cuestionada provee al Banco relacionado herramientas legales que

contravienen el principio de libertad de comercio, ya que presupone una ventaja

ante los demás bancos, precisamente porque le garantiza evitarse las acciones

de cobro judicial para la recuperación de los créditos que los demás bancos

deben de realizar y que genera costos en la concesión de créditos y elevadas

cantidades de índices moratorios por carteras crediticias con garantías personales

(salarios de los trabajadores); este sistema diseñado a favor del Banco de los

Trabajadores causa violación a los derechos enunciados en cuanto a la concesión

de créditos personales al que los demás bancos compiten en desigualdad de

condiciones, al tener la facultad de cobrar en primacía de otros descuentos al

trabajador y, además, condena a que no se paguen otro tipo de créditos de otras

entidades bancarias; iv) en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se

ha establecido que las normas que presuponen alguna ventaja en la operación

comercial deberán ser emitidas por el Congreso de la República de Guatemala y

no por medio de un Decreto-Ley, ya que las normas creadas mediante esta última

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modalidad no respetan las garantías constitucionales ni los derechos humanos; y

v) ha sido criterio de esta Corte que no se puede alegar razones de interés

nacional para justificar aspectos que tiendan a limitar la libertad de empresa,

comercio y mercado cuando se regulan actividades puramente comerciales

lucrativas que no contengan ningún aspecto de desarrollo social, limitación que en

el presente caso determina la norma denunciada; f) se viola el principio

constitucional sobre los derechos sociales mínimos de la legislación de

trabajo establecido en el artículo 102 constitucional, porque la norma

reprochada de inconstitucionalidad contraviene la literal ñ) del citado artículo, al

fijar normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores con

relación al trabajo, pues determina descuentos que únicamente los trabajadores

están facultados para su autorización; por lo que, al imponer la obligación a los

patronos de efectuar dichos descuentos sin la autorización previa de la parte

trabajadora, el artículo refutado deviene inconstitucional, pues invade la esfera de

los derechos que la Carta Magna garantiza a los trabajadores con exclusividad; y

g) con la norma reprochada se viola el principio de irrenunciabilidad de los

derechos de los trabajadores contenido en el artículo 106 constitucional, al

normar que el patrono puede descontar de los sueldos de los trabajadores

cantidades de dinero para pago de préstamos, ahorros y compra de acciones y,

además, están obligados a renunciar al derecho de decidir sobre su salario, lo

cual está protegido por el Convenio 95 de la Organización Internacional del

Trabajo, ratificado por el Estado de Guatemala; de esto señala que la norma

denunciada, además de ser inconstitucional, es imprecisa por la forma en que se

redactó, porque impone aspectos que contrarían los principios de legalidad y de

juridicidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de

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carácter general parcial instada y, como consecuencia, se hagan las

declaraciones legales correspondientes.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió

audiencia por quince días a las autoridades siguientes: a) Congreso de la

República de Guatemala; b) Banco de los Trabajadores, y c) Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que en el presente

asunto se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad contra todo el decreto,

es decir, de forma total; sin embargo, por otra parte, se pidió en el apartado de

peticiones que sea admitida la inconstitucionalidad general parcial contra el

artículo 28 del Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República. En ese

orden de ideas, se advierte contradicción entre las peticiones y lo que se expone

en toda la argumentación del escrito de la inconstitucionalidad, de manera que no

existe congruencia en el planteamiento formulado, inobservando lo establecido en

el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, cuyo espíritu

es que se cumpla con la naturaleza y los principios procesales de la jurisdicción

constitucional. De conformidad con lo expuesto, la confrontación directa en el

planteamiento hecho contra la norma impugnada carece de fundamento, al no

indicar de forma precisa la razón jurídica que justifica su impugnación, lo que

impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la

pretendida vulneración constitucional o constatar que no concurren los supuestos

de confrontación alguna con los artículos constitucionales indicados. Lo anterior

imposibilita hacer un análisis de confrontación de la inconstitucionalidad que,

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según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, es requisito necesario

para poder comprender el reproche de una ley ordinaria con una ley de carácter

constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad

general parcial promovida y se hagan los demás pronunciamientos de

conformidad con la ley. B) El Banco de los Trabajadores manifestó: a) el

planteamiento de inconstitucionalidad adolece de defectos de forma que hace

imposible que el Tribunal Constitucional pueda entrar a conocer el fondo de la

cuestión planteada; por lo que, a su juicio, no existe ninguna confrontación

sustantiva entre la norma objetada y las normas constitucionales; b) con relación

al derecho de igualdad, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los

Trabajadores señala una condición sine qua non para el descuento de pagos de

créditos legítimamente concedidos a trabajadores, ello obedece a que el referido

banco debe destinar el sesenta por ciento (60%) de sus recursos para cubrir las

obligaciones señaladas en el artículo 9º de la ley citada; por consiguiente, al

haberse creado un banco que es propiedad en su gran mayoría de los

trabajadores para financiar a los mismos, este constituye una herramienta para

lograr compensaciones sociales reales de los aquellos. La mayoría de los bancos

privados, constituidos como sociedades anónimas, cuentan con un departamento

de vivienda y los créditos otorgados permiten a cualquier institución bancaria

conceder créditos a largo plazo. De manera que si hablamos de igualdad plena

como lo hacen los solicitantes provocaría un desequilibrio que condicionaría

cualquier cuestión de éxito del Banco de los Trabajadores que debe destinar el

sesenta por ciento (60%) de sus recursos a financiar operaciones inmediatas de

trabajadores y no a brindar financiamientos a largo plazo a empresas

constructoras de vivienda. Los solicitantes intentan sorprender al Tribunal

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Constitucional con argumentos en torno al derecho de igualdad, pese a que tal

derecho está siendo tutelado por la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores

al instituir serias limitaciones para competir en planos de igualdad con los bancos

privados constituidos como sociedades anónimas. En conclusión, se han

establecido condiciones distintas para el Banco de los Trabajadores en virtud de

su objeto social, porque este está obligado a destinar el sesenta por ciento (60%)

de sus recursos propios a actividades expresamente establecidas en la ley y, por

ende, debe garantizar el retorno de su capital, puesto que todas las actividades se

realizan en función social de los trabajadores. No solo el Banco de los

Trabajadores goza de beneficios sino también el Crédito Hipotecario Nacional de

Guatemala y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, conforme con los

objetivos dispuestos en la legislación que los rige, que los pueden hacer menos

ágiles para competir en un mercado exigente y que en su mayoría se integra por

sociedades anónimas mercantiles; c) con relación al debido proceso, el Banco de

los Trabajadores, al igual que el resto de entidad bancarias, forma parte del

sistema bancario nacional, cuenta con un mandato expreso y, a su vez, con

limitaciones a determinadas actividades bancarias y financieras, porque su

objetivo es afrontar las necesidades de los trabajadores. La operación de crédito

de esa entidad es sustantiva y se rige por su ley orgánica, en la que se establece

el procedimiento de pago y el mismo no riñe con ninguna disposición

constitucional, porque el régimen es operativo, libre de presiones y, sobre todo, en

beneficio directo del trabajador que le permite contar con un solo banco del

sistema para otorgarle de forma obligada el crédito solicitado, una vez reúna los

requisitos legales y reglamentarios. Es el propio trabajador quien autoriza los

descuentos y no el empleador, menos el banco que opera los mismos. Si el banco

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no contara con el procedimiento legal de cobro establecido en el artículo

impugnado, el mismo sería lento, gravoso y dejaría de ser una herramienta de

compensación social y no podría tener un 60% de sus recursos con posibilidad de

retorno eficiente para cumplir con las obligaciones de otros trabajadores.

Concluye que no existe violación al principio jurídico del debido proceso cuando

de forma sustantiva en una operación de crédito que se rige por una ley

específica y que constituye un derecho de libertad de elección del trabajador se

operan descuentos automáticos con el objetivo de asegurar el pago de los

mismos, primero porque fue un acto volitivo del trabajador y segundo porque el

régimen de pago del Banco es sustantivo y no procesal; d) en relación al derecho

de la propiedad privada, el trabajador en el ejercicio de sus derechos

constitucionales de libertad y de la propiedad privada autoriza a su patrono para

operar descuentos por haberse conferido un crédito y el Banco está obligado a

destinar el 60% de sus recursos para atender ese tipo de operaciones. De manera

que no existe violación al referido derecho cuando en forma libre una persona

autoriza destinar su patrimonio a un fin contractual. El punto estriba en que, para

los interponentes, solo pueden hacerse descuentos en operaciones procesales y

jurisdiccionales y no en términos sustantivos, lo cual constituye un contrasentido.

Concluye que, si existe una operación sustantiva en la cual se destina un

patrimonio para el cumplimiento de un pago normado contractualmente y con un

régimen de ley específico, no existe ninguna violación al derecho a la propiedad

privada; y e) en cuanto a la violación del derecho de libertad de comercio y

prohibición de monopolios, el Banco de los Trabajadores tiene una naturaleza

especial como ya se ha dicho, que con las limitaciones legales con que cuenta

compite con los bancos del sistema y tiene un segmento poblacional por

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obligación que debe atender, debiéndose recalcar que no existe en el país

monopolio bancario. En ese orden de ideas, señala que la desventaja para el

cobro de créditos es innegable, pero la misma resulta de la naturaleza de la

institución y su objetivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

C) El Ministerio Público sostuvo que: a) en el contexto de la normativa que

regula al Banco de los Trabajadores, se advierte que su naturaleza conlleva

realizar actividades que propicien beneficios, facilidades crediticias y económicas

para los trabajadores, por lo que existe una razón justificable para establecer en la

norma impugnada, entre otras cuestiones, que los patronos estén obligados a

descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, las

cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus obligaciones con el

banco como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para la

formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que

autorice el interesado o que ordena la ley; y que los descuentos a que se refiere la

disposición objetada se realicen puntualmente; no obstante, la existencia de otros

descuentos autorizados por trabajadores u ordenados por autoridad competente.

De esa cuenta, para la estabilidad del referido Banco y en beneficio de los propios

trabajadores para que no incurran en insolvencia con aquél respecto de los

créditos bancarios u otras operaciones crediticias con la institución bancaria que

impliquen deudas y por las que los trabajadores autoricen que se realicen los

respectivos descuentos, deviene la obligación que todos los patronos descuenten

de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, las cantidades

debidamente autorizadas por estos para cubrir sus obligaciones con el Banco

como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para formación de

ahorro, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que autorice el

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interesado y que ordena la ley. En consecuencia, la diferencia a que alude la

normativa impugnada respecto de otras instituciones bancarias sí tiene

justificación razonable y es congruente con los fines del Estado a efecto de

cumplir también con las finalidades para las cuales fue creado el Banco de los

Trabajadores, por lo que de ninguna manera las argumentaciones vertidas por los

solicitantes demuestran que las distinciones que reprochan del artículo objetado

transgredan frontalmente el derecho de libertad e igualdad establecido en el

artículo 4º constitucional; b) respecto de la denuncia de violación del derecho de

defensa y del principio jurídico del debido proceso, al realizar el examen del

planteamiento respecto del artículo cuestionado, se advierte que no cumple con lo

que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, ya que no se realiza una parificación de carácter jurídico, es

decir, de naturaleza normativa, por la cual se demuestre que el contenido material

del artículo 28 impugnado confronte de manera directa e indubitable con el

artículo 12 constitucional y, por ello, deba excluirse del ordenamiento jurídico. Por

otra parte, no se advierte que la disposición impugnada transgreda el derecho de

defensa y el principio jurídico del debido proceso y que prive al trabajador de

percibir la totalidad de su salario, sin que hay existido proceso previo y sentencia

debidamente ejecutoriada, por cuanto que la propia disposición establece que los

descuentos que realicen los patronos y que son trasladados al Banco de los

Trabajadores devienen de autorizaciones que expresamente hagan los

trabajadores, toda vez que la norma prescribe que deben realizarse los

descuentos de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, los cuales

están debidamente autorizados por estos para cubrir sus obligaciones con el

Banco aludido como deudores o codeudores por concepto de préstamos. De

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manera que no puede advertirse violación al derecho de defensa, si conforme la

disposición impugnada se establece que los descuentos que se realicen al salario

de los trabajadores deviene de autorización dada por el propio trabajador para

realizar el cumplimiento de las obligaciones que, en forma voluntaria, suscribió

con la entidad bancaria a que se refiere la norma objetada; c) en lo que respecta

a la violación del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 39

constitucional, del examen de la norma impugnada se puede determinar que no

se transgrede el referido derecho, porque aquella no dispone de manera

arbitraria que se hagan descuentos de los ingresos de los trabajadores para el

pago de sus obligaciones crediticias que deriven de contratos de créditos, porque

como quedó establecido en la norma esos descuentos son autorizados por los

propios trabajadores en cada caso, de manera que los patronos no violan el

principio de libre disposición de los bienes de los trabajadores para que una vez

realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los Trabajadores, porque

la propia disposición establece que los descuentos que realicen las instituciones

y patronos y que son trasladados al Banco aludido deviene de autorizaciones que

expresamente hagan los trabajadores. La norma es clara al establecer que deben

realizarse los descuentos de los salarios de los trabajadores, las cantidades

debidamente autorizadas por éstos para cubrir sus obligaciones con el Banco

como deudores o codeudores, de donde no se puede advertir violación al derecho

a la propiedad privada, si conforme a la disposición impugnada se establece que

tales descuentos que se realicen del salario de los trabajadores deviene de la

autorización dada por el propio trabajador para cumplir con las obligaciones que

en forma voluntaria suscribió con la entidad bancaria a que alude la disposición

que se analiza. En ese contexto los solicitantes no demuestran la

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inconstitucionalidad solicitada; d) respecto de la violación del principio de libertad

de comercio y prohibición de monopolios establecido en el artículo 43

constitucional, se estima que la diferencia que refiere la normativa impugnada

respecto de otras instituciones bancarias sí tiene justificación razonable y es

congruente con los fines del Estado a efecto de cumplir con la finalidad para la

cual fue creado el Banco de los Trabajadores, sin que ello implique violación a la

libertad de comercio, industria y trabajo, por lo que no se advierte de ninguna

manera que el artículo objetado transgreda frontalmente el artículo 43 aludido.

Máxime que los derechos relacionados no son de carácter absoluto y pueden ser

limitados por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, en

ese sentido, lo dispuesto por la norma impugnada se encuentra establecido en el

Decreto 21-69 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó la Ley

Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383, disposición que

conlleva la estabilidad del Banco relacionado para cumplir el objeto y finalidades

para las que fue creado. Por lo que tal regulación de ninguna manera transgrede

el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo reconocidos en el artículo

43 ibidem, aunado a que las argumentaciones de los solicitantes constituyen

aseveraciones que se refieren a cuestiones de criterio particular y evidentemente

subjetivos los cuales no demuestran desde un punto de vista normativo los

supuestos vicios de inconstitucionalidad denunciados; e) en lo concerniente a la

violación de los derechos sociales mínimos laborales, establecidos en el artículo

102 literal ñ) de la Constitución Política de la República, indican los postulantes

que el artículo impugnado entra con contradicción con la citada norma, que se

materializa al fijar el cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores

con relación al trabajo, pues determina descuentos que únicamente los

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trabajadores están facultados para su autorización y al imponer a los patronos la

obligación de realizarlos, la norma cuestionada ingresa en la esfera de los

derechos que la Constitución garantiza a aquellos (trabajadores) con exclusividad.

En ese orden de ideas, señala que la disposición objetada no transgrede la literal

ñ) el artículo 102 relacionado, respecto del principio de los derechos sociales

mínimos de la legislación laboral, porque no existe relación de contenido entre la

disposición ordinaria con la constitucional que se estima transgredida, ya que

esta última determina como derecho social mínimo la “fijación de las normas de

cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos

individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el

desarrollo económico de la empresa para beneficio común”, y la norma objetada

se refiere a una disposición para que se realicen descuentos autorizados por los

propios trabajadores de su salario para cumplir con obligaciones adquiridas por

estos con el Banco de los Trabajadores por préstamos u otras operaciones

crediticias adquiridas en forma voluntaria. De manera que el artículo cuestionado

se refiere al cumplimiento de obligaciones contractuales de carácter mercantil y la

disposición constitucional a que en toda contratación laboral sea de carácter

individual o colectivo deben quedar fijadas las normas de cumplimiento obligatorio

para empleadores y trabajadores, por lo que no se advierte ninguna relación de

contenido entre una y otra para que exista una contraposición o tergiversación de

la que pueda derivar la inconstitucionalidad denunciada; f) en lo que atañe a la

violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores

establecidos en el artículo 106 de la Constitución, el examen de la disposición

impugnada permite determinar que de ninguna manera se transgrede este

principio, porque esa disposición no dispone en forma arbitraria que se hagan los

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descuentos de los recursos e ingresos del trabajador para el pago de las

obligaciones crediticias que derivan de la contratación de créditos, puesto que

como esos descuentos son autorizados por los propios trabajadores en cada

negociación que realicen con la entidad bancaria. En consecuencia, tampoco la

obligación establecida en la norma impugnada de que las empresas o patronos

realicen directamente los descuentos al salario de los trabadores, viola el principio

denunciado, porque la propia disposición establece que los descuentos que

operados por las instituciones y patronos y que son trasladados al Banco de los

Trabadores devienen de autorizaciones que expresamente hagan los

trabajadores, toda vez que la norma indica que deben realizarse los descuentos

de los salarios de sus trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por

estos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por

concepto de préstamos, de donde no puede advertirse violación al referido

principio si conforme la disposición impugnada se establece que los descuentos

que se realicen del salario de los trabajadores deviene de autorización del propio

trabajador para que se realice el cumplimiento de las obligaciones que en forma

voluntaria suscribió con la entidad bancaria a que se refiere la norma analizada.

Además, las argumentaciones no contienen una motivación fundada de carácter

jurídico que determine una confrontación con la norma constitucional que

determina el principio de legalidad y, que por consiguiente, demuestre de forma

clara y precisa que se transgreda tal principio, por cuanto la circunstancia de que

el Banco de los Trabajadores se encuentre facultado para practicar inspecciones

periódicas en los lugares de empleo o centros de trabajo con el objeto de

establecer el cumplimiento de la obligación de efectuar descuentos y la entrega al

Banco de los fondos a que se refiere la ley y en caso contrario levantará acta, no

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conlleva que se le estén atribuyendo funciones del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, ya que la propia norma establece la finalidad de la actividad para

cada una de las instituciones señaladas. Concluyó que se debe declarar la

inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción

con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo, de manera que cuando

esas razones no concurran se debe respetar la decisión del que emitió la

disposición legal en observancia de los principios democráticos de conservación

de los actos políticos e in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la

inconstitucionalidad solicitada y, como consecuencia, se emita la declaración

respecto de la condena en costas y la multa establecida en el artículo 148 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los solicitantes ratificaron los argumentos expuestos en su escrito inicial de

inconstitucionalidad y agregaron que no están de acuerdo con los argumentos

expuestos por el Congreso de la República de Guatemala, el Banco de los

Trabajadores y el Ministerio Público, en el sentido de que no se han expresado en

forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.

Con ese argumento se pretende evadir de manera muy sencilla el análisis y

discusión en cuanto al fondo de los temas planteados en el escrito de solicitud de

la inconstitucionalidad. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad

y, como consecuencia, se suspenda en definitiva el artículo impugnado. B) El

Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en

su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción

de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se hagan las demás declaraciones

correspondientes. C) El Banco de los Trabajadores ratificó los argumentos

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expuestos en su escrito de evacuación de audiencia que le fuera conferida y

esbozó una argumentación con relación al derecho de igualdad, principio jurídico

del debido proceso, prohibición de monopolios y la irrenunciabilidad de los

derechos laborales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de

inconstitucionalidad y, como consecuencia, se condene en costas a los

solicitantes. D) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en su

escrito de evacuación que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la

inconstitucionalidad general del artículo impugnado y, como consecuencia, se

emita la declaración respecto de la condena en costas y la multa establecida en el

artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO

- I -

La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la

defensa del orden constitucional, habiéndosele conferido competencia para

conocer de todas las denuncias interpuestas contra leyes o disposiciones de

carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

En ese caso, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe

verificar la conformidad de las normas denunciadas con las disposiciones

contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la

supremacía de ésta como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco.

En consecuencia, de apreciar que la normativa objetada no guarda concordancia

con los preceptos constitucionales, se debe proceder a la declaratoria de

inconstitucionalidad, a efecto de que aquella quede sin vigencia; por el contrario,

de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante, el planteamiento

efectuado, por imperativo legal, debe ser desestimado.

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- II -

Orpha Maglory López Ochoa de Juárez, Luis Gerardo Mérida Barrios y

Edwin René Castillo promueven acción de inconstitucionalidad general parcial

contra el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-

Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República, que establece: “Artículo 28. El

Estado, las Municipalidades, las Entidades Estatales descentralizadas,

Autonomas o Semiautonomas, las Empresas Privadas y en general todos los

patronos, estan obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados

o trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus

obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por concepto de

prestamos, para formacion de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros

descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley. Los descuentos a

que se refiere el presente artículo deben realizarse puntualmente, no obstante la

existencia de otros descuentos autorizados por los trabajadores u ordenados por

autoridad competente. El Banco esta autorizado para exigir a las empresas y

patronos en la forma que lo estime más conveniente, que efectúen los descuentos

a que se refiere el presente artículo. Estos fondos deben ser entregados al Banco

dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del descuento. El Banco

de los Trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Prevision Social, estan obligados

a practicar inspecciones periodicas en los lugares de empleo o centros de trabajo

con el objeto de establecer el cumplimiento de la obligacion de efectuar los

descuentos y la entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta ley y en

caso contrario se levantara acta para los efectos previstos en el presente artículo.

Sin perjuicio de las sanciones penales en que incurra el Infractor, son aplicables

las normas siguientes: a) Las cantidades no descontadas y las que no fueren

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entregadas dentro de los plazos establecidos en esta Ley causan un recargo de

un cien por ciento que debe pagar el patrono, el cual quedara en favor del propio

Banco y esto lo cargara a la cuenta del infractor al tener conocimiento de tal

situacion; b) La omision de los descuentos o su retencion son imputables

directamente al patrono y constituyen faltas de trabajo, debiendo aplicarse lo

dispuesto en el capítulo Decimocuarto y al artículo 264 del codigo de la materia; y

c) Las cantidades no descontadas y las no entregadas por los patronos dentro de

los plazos establecidos en la presente Ley, así como los recargos a que se refiere

el inciso a) de este artículo, puede cobrarlos el Banco por la vía Judicial, para

cuyo efecto constituye título ejecutivo suficiente, la certificacion que del estado de

cuenta del patrono omiso extienda el Contador de la Institucion”.

Los accionantes estiman que la norma denunciada de inconstitucionalidad

entra en contravención con los derechos de igualdad, defensa, propiedad privada,

libertad de industria, comercio y trabajo, sociales mínimos laborales, así como con

los principios jurídicos del debido proceso, prohibición de monopolios e

irrenunciabilidad de los derechos laborales.

- III -

Situados los argumentos expresados por los accionantes y los

fundamentos jurídicos sobre los cuales descansa su planteamiento de

inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 28 de la Ley Orgánica

del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno de la

República, este Tribunal abordará las denuncias presentadas por los accionantes,

de manera que se dé respuesta a cada uno de los argumentos expresados por

aquellos y ejercer el control de constitucionalidad que han solicitado. Con el

propósito de organizar los razonamientos de una forma coherente y consecuente

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con lo que se expone, esta Corte considera que es pertinente analizar,

inicialmente, la posible violación a los artículos 4° (derecho de igualdad) y 43

(libertad de industria, comercio y trabajo), ambos de la Constitución Política de la

República de Guatemala. Posteriormente, se efectuará el estudio respecto del

artículo y 12 (derecho de defensa y el debido proceso), posteriormente del 39

(propiedad privada) y, por último, se enfocará en el examen de constitucionalidad

respecto de los artículos 102, literal ñ) (derechos sociales mínimos de la

legislación del trabajo) y 106 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), todos

del Texto Fundamental.

- IV -

Análisis de los argumentos presentados con relación a la violación artículos

4° (derecho de igualdad) y 43 (libertad de industria, comercio y trabajo)

constitucionales

Según lo antes indicado, se analizará si el argumento expuesto

concerniente a la obligación establecida en la disposición legal denunciada, en

cuanto a que los patronos deben efectuar los descuentos a sus trabajadores a

favor del Banco de los Trabajadores, por sobre otros tipos de descuentos, implica

una desigualdad sin justificación razonable, motivo social o interés nacional

alguno, en favor de la referida institución financiera, vulnera el derecho de

igualdad –artículo 4° constitucional–, así como también la libertad de industria,

comercio y trabajo −artículo 43−, como lo aseveran los accionantes.

En ese sentido, advierte esta Corte que el problema jurídico a resolver,

para establecer si la norma denunciada viola los derechos y principios

constitucionales invocados, es si existe un trato preferente para el Banco de los

Trabajadores, por parte del legislador, y si existen razones constitucionalmente

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válidas que justifiquen ese privilegio legislativo frente a otros descuentos

autorizados por los trabajadores o ante descuentos ordenados por autoridad

competente, como lo manda el precepto denunciado. De no resultar justificado

ese tratamiento legal privilegiado, esa conclusión sería suficiente para determinar

su desigualdad y, con ello, su inconstitucionalidad; de lo contrario, de ubicarse

justificación constitucionalmente válida, deberá determinarse si existe violación o

no de los otros derechos y principios constitucionales invocados.

Asimismo, los accionantes argumentaron que esa desigualdad legal causa

también violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, contenido en el

artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que

dispone acciones propias del Banco de los Trabajadores que le proporcionan

ventajas sobre las otras entidades bancarias y financieras del Sistema Nacional,

que permite que exista competencia desleal, otorgándole facultades para realizar

acciones que permiten una capitalización efectiva, además de una recuperación

crediticia que no es factible para las demás instituciones financieras, pues al

realizar los descuentos directamente de los salarios de los trabajadores, le

garantiza evitarse las acciones de cobro judicial para la recuperación de los

créditos que los demás bancos deben de realizar y que genera costos en la

concesión de créditos y elevadas cantidades de índices moratorios por carteras

crediticias con garantías personales.

De manera preliminar, este Tribunal estima conveniente traer a colación

que el Banco de los Trabajadores es una institución bancaria “de naturaleza

especial”, conforme lo establece el artículo 1 de su ley orgánica, Decreto-Ley 383,

emitida en mil novecientos sesenta y cinco, con objetivos y fines específicos para

el acceso fácil al crédito por parte de trabajadores. En la parte expositiva de ese

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cuerpo legal se establece que “… ha sido un anhelo constante de los trabajadores

la creación de una institución crediticia especializada que, cumpliendo una función

social, fomente el ahorro y permita encontrar una solución a sus problemas

financieros y crediticios…” (segundo considerando).

Al resolver amparos originados por conflictos entre sus accionistas y sus

autoridades asamblearias y administrativas, esta Corte –en interpretación de su

ley orgánica– ha indicado que el Banco de los Trabajadores es una entidad

bancaria de naturaleza especial, que fue constituida con el objetivo de promover

el desarrollo y bienestar económico de los trabajadores, mediante el otorgamiento

de créditos y el fomento del ahorro entre estos. El carácter especial de dicho

Banco reside, esencialmente, en que conforma una institución mixta que reúne

capital público y privado, por acciones suscritas por el Estado para su creación y

el resto del capital autorizado es aportado por los trabajadores, por lo que no

constituye una sociedad mercantil fundada en la voluntad privada de sus

contratantes, sino que es el producto de una disposición normativa, cuya

organización, funcionamiento y administración, se rigen por la misma ley que la

creó. Criterio que ha sido desarrollado en las sentencias dictadas en los

expedientes 3089-2008, 3619-2008y 3395-2008, emitidas el tres, cuatro y cinco

de febrero de dos mil nueve.

De tal manera que el Banco de los Trabajadores constituye una entidad

bancaria bajo régimen especial, pues se rige por una ley que especifica el objeto

de su creación y funcionamiento, el capital autorizado y la forma de adquirir

recursos, las operaciones preferentes, la forma adecuada de proteger los riesgos

de los préstamos, los órganos superiores del Banco y sus atribuciones, la

representación estatal, el derecho accionario, la forma en que debía completarse

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el capital social autorizado, lo relativo a los “descuentos obligatorios” (en el

artículo 28, denunciado en la acción de inconstitucionalidad que aquí se resuelve)

y disposiciones especiales relacionadas con la sencillez e inmediatez en las

operaciones del Banco, elementos especiales frente a la regulación bancaria

general contenida en la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

El primer párrafo de ese artículo 28 ibidem regula que todos los patronos

están obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o

trabajadores las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus

obligaciones con el banco como deudores o codeudores por concepto de

préstamos, para formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros

descuentos que autorice el interesado. Ese párrafo establece una obligación legal

para los empleadores frente a una obligación crediticia contraída por alguno de

sus trabajadores con el banco en cuestión, aspecto que fue sometido a control de

constitucionalidad y constituye una de esas excepciones legales al deber del

empleador de entregar el total de la remuneración por servicio prestado, como las

que refiere el artículo 88 del Código de Trabajo.

En el segundo párrafo del artículo precitado, el legislador fijó, para la

efectividad de esos descuentos obligados, que deben realizarse puntualmente,

“…no obstante la existencia de otros descuentos autorizados por los trabajadores

u ordenados por autoridad competente…”, y autoriza al banco para exigir a los

empleadores que efectúen esos descuentos, los cuales le deben ser entregados

dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del descuento. A criterio

de los accionantes, esta disposición establece una prioridad frente a otros

acreedores facultados por el trabajador o por autoridad competente, para obtener

pagos “por descuento” de su salario, independientemente del momento en que se

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contrajo la obligación con el Banco de los Trabajadores o de la coercibilidad de la

orden de autoridad judicial, vulnerando con ello el artículo 4° de la Constitución

Política de la República.

Es importante indicar que la argumentación de los accionantes se

circunscribe en aseverar que se vulnera el principio de igualdad sobre la base de

que existe una prelación de los descuentos que deben hacerse al salario de los

trabajadores a aquellos otros que provienen de otros créditos y de los que ordena

la autoridad competente; sin embargo, se puede establecer que, al efectuar tal

denuncia, no se argumenta en forma razonada cómo se produce esa desigualdad

con las otras obligaciones que deban ser descontadas del salario. Aduce además

que el hecho de que la noma prevea el deber de las entidades empleadoras de

efectuar descuentos por razón de las obligaciones contraídas con el Banco de los

Trabajadores pone en desventaja a los demás bancos, causando que los

particulares prefieran acudir a este a solicitar préstamos. Lo anterior permite

establecer que los accionantes realizaron una argumentación general para indicar

que existe una supuesta desigualdad entre el trato que recibe el Banco de los

Trabajadores y las entidades financieras y bancarias, sin que haya expuesto los

razonamientos de manera concreta señalando esa desigualdad y la lesión a la

libertad de industria, comercio y trabajo a las mismas. Este Tribunal advierte que

el análisis efectuado por los solicitantes no es suficiente para el examen de

constitucionalidad propio de la acción presentada, ya que no se ha proveído de

las razones por las que, a juicio de quienes solicitan la declaratoria de

inconstitucionalidad.

Al respecto, es importante acotar que para promover la acción de

inconstitucionalidad es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se

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formalice al tenor de lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera razonada y clara,

requisito indispensable que debe cumplirse. La omisión de precisar el

razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el

planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la

materia sometida a conocimiento del Tribunal.

En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el

escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, advierte que

los argumentos de confrontación formulados por el solicitante resultan

insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, en vista que su

exposición carece de claridad y precisión en cuanto al contenido del precepto

constitucional que aduce vulnerados y la forma en que colisiona con el de la

normativa impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad

señalado. Esto es así debido a que los accionantes no demostraron de manera

suficiente si la distinción normativa denunciada constituye una discriminación, al

no contar con justificación objetiva ni razonable, sino que se limitaron a establecer

que causó una desigualdad sin establecer de manera precisa en qué consiste la

situación discriminatoria que se crea para determinar su invalidez. Esto en virtud

de que pueden existir normas que realicen distinciones o prerrogativas a

determinados sujetos, pero estas no causan inconstitucionalidad a menos que no

haya una justificación razonable. En tal virtud, la argumentación de los

accionantes debió dirigirse a establecer cómo la supuesta desigualdad contenida

en la norma denunciada afecta los derechos fundamentales y constituye un trato

discriminatorio para otro colectivo con similares características, puesto que la

mera enunciación general de una desigualdad normativa por existir condiciones

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distintas a las que entidades bancarias no resulta suficiente para conocer el

fondo.

De tal manera que las argumentaciones que se pretendieron esbozar por

parte de los accionante contienen enunciados de orden genérico y que carecen

del razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, pues no

evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 ibidem,

que se determina necesaria una parificación jurídica entre las normas

supuestamente infringidas y las objetadas. Con lo anterior se pone de manifiesto

que, para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es

requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de

carácter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en condiciones de ponderar

los argumentos expresados, para determinar existente o no la confrontación entre

la norma impugnada y el precepto supremo infringido, no por cuenta e interés del

Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien

acciona. Frente a esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el

Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su

actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia,

circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada.

En virtud de la falta de elementos que permitan a este Tribunal

Constitucional el examen de constitucionalidad del artículo 28 impugnado, en

función de los derechos y principios constitucionales contenidos en los artículos 4°

y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- V -

Análisis de las alegaciones correspondientes a la violación a los artículos

12 y 39 constitucionales

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Los accionantes estiman que la disposición denunciada vulnera el derecho

de defensa y a la propiedad privada de los trabajadores, los cuales se encuentran

preceptuados en los artículos 12 y 39 constitucionales.

Al respecto, los solicitantes señalan que, de esas frases se extrae que, por

un lado, se establece la obligación de los empleadores para hacer descuentos

directamente de los salarios de los trabajadores, lo cual contraviene el principio de

debido proceso, en virtud que los descuentos, retenciones, embargos u otras

disposiciones que limiten la libre disposición de los salarios deberá hacerse con

orden judicial y no se pueden efectuar por “ministerio de ley”, sin que haya

existido proceso previo y sentencia debidamente ejecutoriada; y, por el otro,

señala que se vulnera el derecho de propiedad porque se hace una disposición

de los recursos e ingresos del trabajador para el pago de las obligaciones

crediticias que devienen de la contratación de un crédito, ya que los empleadores

efectúan directamente los descuentos al salario de los trabajadores, para una vez

realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los Trabajadores,

violando con ello el principio de libre disposición de bienes de parte de los

trabajadores, ya que despoja literalmente al trabajador del derecho a sus bienes

fungibles y de la posibilidad de disponer de su salario.

Para dar respuesta a este argumento, esta Corte estima pertinente

establecer de manera preliminar, que la obligación del patrono de realizar los

descuentos a los que se hace alusión en el artículo 28 objetado deriva de una

relación crediticia en la que no participa como sujeto contratante, sino únicamente

como sujeto garante del cumplimiento de esa obligación acordada entre sus

trabajadores y el Banco de los Trabajadores. A la luz de lo anterior, es factible

aseverar que la obligación del patrono no es contractual, sino legal, pues es una

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imposición contenida en una disposición del legislador que estableció como

consecuencia de ser el patrono un natural agente retenedor de las obligaciones

periódicas contraídas o impuestas sobre el salario de los trabajadores. Por

ejemplo, las retenciones por protección a la familia o por orden judicial (literal e)

del artículo 102 constitucional), del Impuesto sobre la Renta (artículo 75 de la Ley

de Actualización Tributaria), para la cuota sindical (artículo 61 del Código de

Trabajo), entre otras. La disposición que se analiza establece una obligación legal

para los patronos frente a una obligación crediticia contraída por alguno de sus

trabajadores con el Banco en cuestión que constituye una de esas excepciones

legales al deber del patrono de entregar la remuneración por servicio prestado por

su trabajador, a las que en abstracto refiere el artículo 88 del Código de Trabajo.

Con base en lo anteriormente indicado, esta Corte estima que el artículo

refutado no deviene inconstitucional, pues como quedó establecido en líneas

precedentes, los descuentos que los entes patronales efectúan no lo hacen por

voluntad propia ni en virtud de la relación laboral sostenida con sus trabajadores,

sino por obligación legal, contenida en la disposición denunciada de la Ley

Orgánica del Banco de los Trabajadores. Por tal razón, debe examinarse el

vínculo que da origen a la obligación contractual, cuyo cumplimiento exige el

Banco de los Trabajadores y conlleva el descuento relacionado regulado en el

artículo 28 citado.

Para el efecto, debe apuntarse que los trabajadores, en el libre ejercicio de

sus derechos y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige en

materia contractual civil y mercantil, se encuentran en la posibilidad de adquirir

obligaciones de esa naturaleza con distintas personas, sean naturales o jurídicas,

incluidas las diferentes instituciones bancarias y financieras que forman parte del

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sistema bancario nacional. Una de ellas es el Banco de los Trabajadores, la que,

como se indicó anteriormente, es una entidad bancaria de naturaleza especial,

producto de una disposición normativa y cuya organización, funcionamiento y

administración, se rigen por aquella.

En ese orden de ideas, forma parte de su Ley Orgánica el artículo 28 que

se reprocha, el cual en su parte conducente establece que “…El Estado, las

Municipalidades, las Entidades Estatales descentralizadas, Autonomas o

Semiautonomas, las Empresas Privadas y en general todos los patronos, estan

obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores,

las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus

obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por concepto de

prestamos, para formacion de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros

descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley…” [la negrilla no

forma parte del texto original]. Una interpretación atinada de la disposición

normativa precitada y en el contexto de la contratación que los trabajadores

suscriben con la entidad bancaria aludida, permite establecer que el fundamento

para la aplicación de los descuentos es la voluntad de las partes quienes, al

contratar los productos bancarios y financieros que ofrece el Banco aludido,

aceptan los términos referidos en el documento legal que formaliza el negocio

jurídico, y aquellos contenidos en su Ley Orgánica, pues son estos los que

conforman el marco jurídico de las relaciones jurídicas que el Banco sostiene con

sus clientes.

Sobre ello, resulta importante indicar que, si bien los descuentos se

efectúan con base en la norma refutada, se puede establecer que existe

autonomía en la voluntad de los trabajadores al adquirir uno de los servicios

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bancarios a la referida institución y, por tanto, una aceptación de que el

empleador efectúe esos descuentos a su salario. Esto permite establecer que, al

contratar los servicios del Banco de los Trabajadores, existe aceptación para que

sea por medio de descuentos en el salario que se haga cumplimiento de estas, no

solo para el caso de pagos de créditos, sino también para hacer abonos a fondos

de ahorros o fondos de inversión, compra de acciones, etc. La anterior

aseveración lleva a entender que es por disposición de los trabajadores que se

efectúan los descuentos respectivos al Banco de los Trabajadores, como una

forma de disponer de su salario.

Congruente con lo anterior, los descuentos que por imposición legal

realizan los entes patronales son consecuencia directa y legalmente prevista de la

obligación contractual de los trabajadores que, en el libre ejercicio de sus

derechos bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, suscribieron

con el Banco de los Trabajadores.

Lo anterior permite establecer que, conforme lo que ha sido expuesto, la

aplicación de los descuentos aludidos no conlleva violación al derecho a la

propiedad privada, pues no se despoja de su salario a los trabajadores de forma

arbitraria como lo hacen ver los accionantes, sino que, por el contrario, tal

actuación por parte de las entidades patronales encuentra asidero en la

autonomía de la voluntad ejercida por los trabajadores al autorizar los descuentos

que pueden efectuarse por parte del empleador para cubrir sus obligaciones con

el Banco como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para

formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que

autorice el interesado o que ordena esta ley, las cuales que adquirieron de forma

voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias de su cumplimiento, sin

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que sea necesaria una posterior autorización de su parte –pues lo hizo al

contratar con el Banco de los Trabajadores y aceptar las condiciones del negocio

jurídico celebrado– ni de autorización judicial girada por órgano competente.

De igual manera, los accionantes señalan que esa obligación legal conlleva

violación al derecho de defensa de los trabajadores, puesto que se hace un

descuento de sus salarios sin que previamente exista un procedimiento legal por

el que una autoridad judicial declare la necesidad de realización del pago de una

obligación mediante descuentos salariales. No obstante, según lo establecido en

párrafos precedentes, se puede determinar que los descuentos que se establecen

en esta norma tienen una función distinta a aquellos que surgen de la emisión de

una sentencia para asegurar el pago de obligaciones que han sido declaradas en

juicio, ya que estos provienen de la propia decisión del trabajador de que se le

efectúen descuentos en su salario para cumplir con las obligaciones o con los

servicios que le ha prestado el Banco de los Trabajadores y no necesariamente

de la insolvencia de pago que conllevaría el sometimiento a procesos judiciales

para declarar el incumplimiento de una obligación y la ejecución de la sentencia.

Como puede observarse son supuestos distintos que desentrañan dos

aspectos opuestos: por un lado, la autorización de los trabajadores de efectuar

descuentos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o

codeudores por concepto de préstamos, para formación de ahorros, compra

voluntaria de acciones, etcétera; y, el segundo, la insolvencia de deudores que

debe ser sometida a proceso legal para dar cumplimiento al pago.

Asimismo, se puede determinar que existen otro tipo de descuentos de

carácter legal que se hacen sobre el salario, siendo aquellos que conllevan

prestaciones de seguridad social, los que provienen de obligaciones tributarias,

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etc., como también aquellos que incluso entidades bancarias efectúan sobre

cuentas monetarias, de ahorros y de tarjetas de crédito para cubrir el pago de

servicios prestados, como contratos de seguros, formación de ahorros, pago de

membresías, entre otros. Esto lleva a entender que el mero hecho de acordar un

descuento en el salario por parte de una entidad bancaria y el trabajador no

implica necesariamente que deba mediar una sentencia judicial para poder

llevarse a cabo, ya que se fundan en obligaciones legales y / o en la voluntad del

adquiriente de la obligación. En tal virtud, de conformidad con lo expuesto por los

solicitantes, se estima que el segmento normativo en cuestión no adolece de

inconstitucionalidad.

De igual manera, es importante apuntar que, en caso de inconformidad con

el cobro de las obligaciones efectuadas por medio de los descuentos o con otros

aspectos de los contratos con el Banco de los Trabajadores, los usuarios tienen la

posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia para denunciar sus

inconformidades y denuncias.

En tal sentido, este Tribunal determina que la norma denunciada como

inconstitucional no colisiona con el contenido de los artículos 12 y 39 del Texto

Fundamental.

- VI -

Análisis con relación a los argumentos efectuados con relación a los

artículos 102, literal ñ) y 106 de la Ley Fundamental

Por último, esta Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad del

artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383

del Jefe de Gobierno de la República, en función de los derechos y principios

constitucionales consagrados en los artículos 102, literal ñ) y 106 de la

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Constitución política de la República de Guatemala.

Es menester acotar que estos dos preceptos normativos están regulados

en el Título II “Derechos Humanos”, Capítulo II “Derechos Sociales”, Sección

Octava denominada “Trabajo”. Respecto a ellos, esta Corte ha sostenido que

“…es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimum de

garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para

éste y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria, la contratación

individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas. Fundamentada en estos

principios, la Constitución (…) regula lo relativo al trabajo, considerando éste

como un derecho de la persona y una obligación social (…) Esto significa que el

derecho al trabajo responde a la propia dignidad del ser humano, como un

elemento que forma parte de su desarrollo integral y, además, porque le

proporciona un acceso a una fuente de ingreso económico que le permita vivir

dignamente…” [ver sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dentro de

los expedientes acumulados 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015].

Para reforzar la importancia de la protección del derecho al trabajo, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “…el derecho al

trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la

justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito

privado de las relaciones laborales…” [Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrafos 220-221].

En la primera de las disposiciones constitucionales denunciadas por los

accionantes como violada –artículo 102– se reconoce una serie de derechos

sociales mínimos de la legislación del trabajo, los cuales sirven como fundamento

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de la legislación laboral nacional y la actividad de los tribunales y autoridades

competentes en la materia. Los accionantes estiman que el artículo 28 ibidem

trasgrede la literal ñ) de la disposición citada, la cual establece que: “…Son

derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la

actividad de los tribunales y autoridades (…) ñ) Fijación de las normas de

cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos

individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el

desarrollo económico de la empresa para beneficio común…”, pues el artículo

impugnado fija anticipadamente normas de cumplimiento obligatorio para

patronos y trabajadores en relación al trabajador, al establecer descuentos por

ministerio de la ley; no obstante, son los trabajadores quienes ostentan la facultad

para autorizarlos e, incluso, impone a los patronos la obligación de efectuar los

descuentos relacionados.

Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 106 de la Constitución

Política de la República de Guatemala aducida por los postulantes, aquellos

señalaron que la norma impugnada faculta a los patronos a descontar de los

salarios de los trabajadores, sin previa autorización de aquellos, una suma de

dinero para el pago de obligaciones contractuales suscritas por ellos con el Banco

de los Trabajadores; acción que implica una renuncia de aquellos a su derecho

para decidir sobre su salario, circunstancia que se encuentra protegida por el

Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado

de Guatemala.

Una apropiada intelección del artículo 106 constitucional permite establecer

que “…invoca el principio de irrenunciabilidad de derechos. Esta regla

aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio y consiste en la

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imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de

derechos concedidos por la ley, el pacto colectivo de condiciones de trabajo o el

contrato individual, en su beneficio. Según lo prescribe la norma constitucional

referida, todo acto del trabajador que implique una renuncia de los derechos

fijados por las normas laborales carece de eficacia. Se debe recordar que la

renuncia equivale a un acto voluntario por el que una persona se desprende

y hace abandono de un derecho reconocido a su favor, situación plenamente

válida en otros ámbitos del Derecho, pero no en el Derecho del Trabajo. La

irrenunciabilidad está ligada a un derecho de mínimos, que se estructura en

consideración de la falta de capacidad negocial del dependiente. Resultaría inútil

que el ordenamiento jurídico impusiera la tutela del trabajador, contratante

necesitado e hiposuficiente, y que luego dejara sus derechos en su propio poder

con la consiguiente posibilidad de que éste, ante el estado de necesidad y de

dependencia laboral, dispusiera o renunciara a ellos, lesionando los derechos que

la norma pretendía proteger y regular ante la desigualdad del poder de

negociación de las partes. Si aquella circunstancia se produjera –la renuncia a un

derecho–, corresponde al juez, si el trabajador denuncia esta situación ante los

estrados judiciales, revertir los efectos de aquella reasignación, y en el caso de

que esa abdicación conste en un contrato de trabajo u otro tipo de documento,

declarar la nulidad de la o las cláusulas que contengan las renuncias referidas…”

[la negrilla no forma parte del texto original. Criterio sostenido en sentencia de dos

de junio de dos mil nueve, en el expediente 3637-2008].

Como ha quedado acotado en consideraciones precedentes, debe

distinguirse la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre los

empleadores y sus trabajadores, y entre aquellos y el Banco de los Trabajadores.

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La primera, indudablemente, reviste un carácter laboral y se rige por aquella

normativa. La segunda, en cambio, es de naturaleza mercantil, pues surge de la

suscripción de contratos de aquella índole para la obtención de créditos,

formación de ahorros y/o compra voluntaria de acciones, entre otros negocios

jurídicos contemplados en la Ley Orgánica del Banco relacionado, según refiere el

artículo 28 impugnado.

Partiendo de esta premisa, debe advertirse que los artículos

constitucionales señalados como violados –artículos 102, literal ñ) y 106–, rigen e

inspiran con su contenido, la regulación de las relaciones obrero-patronales.

Empero, del análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte colige

que los accionantes ciñen sus argumentaciones a referir que los descuentos

efectuados por los patronos al salario de sus trabajadores, sin autorización

expresa de aquellos y en evidente renuncia a su derecho a la libre disposición de

su salario, trasgreden el contenido jurídico de los preceptos constitucionales

indicados.

Al respecto, debe tomarse en consideración que el actuar de los patronos

en el contexto de los descuentos que efectúa a los salarios de sus trabajadores

no nace de la existencia de la relación obrero-patronal ni como un compromiso de

índole laboral contenido en una ley ordinaria laboral o profesional. Por el contrario,

esto es consecuencia del cumplimiento de una relación contractual de naturaleza

mercantil vigente entre sus trabajadores y el Banco de los Trabajadores. En este

contexto, no le es aplicable lo establecido para la relación obrero-patronal, pues,

como el mismo enunciado lo prescribe, esta disposición aplica de manera

exclusiva a las relaciones de índole laboral y su regulación. De esa cuenta, los

accionantes, al denunciar la trasgresión del artículo 102, literal ñ) de la

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Constitución Política de la República, interpretaron de manera errónea dicha

normativa, pues esta abarca, como quedó indicado, la esfera jurídica de las

relaciones de trabajo.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima que no existe violación al

artículo 106 constitucional, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los

derechos pues, como se manifestó con anterioridad, los descuentos que efectúa

el patrono son resultado de la autonomía de la voluntad de los propios

trabajadores, respecto de una obligación contractual que ellos mismos contrajeron

con el Banco de los Trabajadores y, cuya consecuencia, por ministerio de la ley,

es el descuento al salario de los trabajadores que los patronos están obligados a

realizar.

Por los motivos considerados, esta Corte concluye que el artículo 28

impugnado no contraviene el derecho social mínimo laboral contenido en la literal

ñ) del artículo 102 constitucional ni trasgrede el principio de irrenunciabilidad de

derechos laborales consagrado en el artículo 106 del Texto Fundamental.

- VII -

Conclusión

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que los

artículo denunciados frente a los argumentos de denuncia de la accionante no

denotan ser inconstitucionalidades, por lo que deberá denegarse la acción

interpuesta. Además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la

multa que corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir

sujeto legitimado para su cobro.

DISPOSICIONES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la

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República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179, 186 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-

89; 39 y 44 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas

resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el

Acuerdo 5-2020 de esta Corte y, por ausencia temporal de la Magistrada Dina

Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con los Magistrados Jorge Rolando

Rosales Mirón y Henry Philip Comte Velásquez. II. Sin lugar la acción de

inconstitucionalidad general parcial promovida por Orpha Maglory López Ochoa

de Juárez, Luis Gerardo Mérida Barrios y Edwin René Castillo. III. No se condena

en costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro. IV. Se

impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados

auxiliantes Julio César Ixcamey Velásquez, Mónica Gabriela Amaya Flores, Juan

Fernando Sáenz Barrios y Héctor Hernández Reyes, la que deberán pagar en la

Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que

este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en

caso de incumplimiento. V. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

ROBERTO MOLINA BARRETO DINA JOSEFINA OCHOA ESCRÍBA MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN MAGISTRADA MAGISTRADO

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HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERAL