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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: JOSÉ LUIS LOERA ALVARADO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día __________, emite la siguiente S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1310/2018, promovido por José Luis Loera Alvarado en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 686/2017. I. ANTECEDENTES 1. Juicio laboral. De las constancias que obran en autos se advierte que José Luis Loera Alvarado reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez 1 . Afirmó haber cotizado más de 2288 semanas y que el último puesto de trabajo que desempeñó es el de ayudante general. Además, señaló las empresas para las que laboró y cuántos años prestó su servicio en cada una. 2. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad. Además, precisó que tiene 468 semanas cotizadas, pero que al haber dejado de cotizar durante 6 meses, debió laborar 52 semanas para recuperar las primeras. Sin embargo, no lo hizo, pues tan solo cuenta con 11 semanas reconocidas 2 . 1 Expediente 3039/2015 de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, foja 1. 2 Ibidem. Fojas 26 a 46.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: JOSÉ LUIS LOERA ALVARADO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al día __________, emite la

siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión

1310/2018, promovido por José Luis Loera Alvarado en contra de la sentencia

dictada el 24 de enero de 2018, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 686/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio laboral. De las constancias que obran en autos se advierte que José

Luis Loera Alvarado reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre

otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez1. Afirmó

haber cotizado más de 2288 semanas y que el último puesto de trabajo que

desempeñó es el de ayudante general. Además, señaló las empresas para

las que laboró y cuántos años prestó su servicio en cada una.

2. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad. Además, precisó

que tiene 468 semanas cotizadas, pero que al haber dejado de cotizar

durante 6 meses, debió laborar 52 semanas para recuperar las primeras. Sin

embargo, no lo hizo, pues tan solo cuenta con 11 semanas reconocidas2.

1 Expediente 3039/2015 de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, foja 1. 2 Ibidem. Fojas 26 a 46.

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3. Seguida la secuela procesal, la junta responsable emitió laudo en el que

desestimó la excepción de oscuridad y condenó al Instituto Mexicano del

Seguro Social al otorgamiento de la pensión reclamada3.

4. Amparo directo. El Instituto demandado promovió juicio de amparo directo y

el actor amparo adhesivo. El tribunal colegiado del conocimiento declaró sin

materia el juicio adhesivo y concedió la protección constitucional en el juicio

principal para el efecto que la junta responsable dejara insubsistente el laudo

reclamado y repusiera el procedimiento a efecto que requiriera al actor para

que subsanara las irregularidades de su demanda, conforme a lo previsto en

el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esto es, para que señalara

los puestos que desempeñó con cada uno de los patrones para los que

laboró, actividades y antigüedad generadas, cotizaciones y salario de

cotización con cada empleador, así como la forma en que obtuvo el salario

promedio que afirmó.

5. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia. En el asunto

materia de revisión, amparo directo 686/2017, se tiene que la parte titular de

la acción constitucional Instituto Mexicano del Seguro Social, formuló los

conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los

siguientes términos:

Que la autoridad del trabajo responsable, soslayó que el escrito inicial

de demanda resulta oscuro, vago e impreciso, por cuanto no se ajusta

a los requisitos previstos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del

Trabajo, toda vez que el actor no anexó los documentos que acrediten

su personalidad, no indicó nombre y domicilio de las empresas o

establecimientos, puestos desempeñados, actividades desarrolladas,

antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, ni

exhibió los documentos que ofreció como pruebas, entre otros, los

documentos expedidos por los patrones ni la resolución de negativa de

pensión.

3 Ibidem. Fojas 77 a 80.

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3

Que la responsable indebidamente reconoció la

personalidad de quien compareció como apoderada

del actor, toda vez que no acreditó la personalidad

que ostentó.

Que la indicada Junta Especial, no valoró correctamente la prueba de

inspección ofertada por los actores, puesto que la abstención del

peticionario de amparo de exhibir los documentos requeridos en la

prueba de inspección no genera que se tengan por ciertas las semanas

cotizadas y el salario alegado, ya que dicha probanza se ofreció sin

establecer cuáles fueron los movimientos registrados para se obtuviera

la cuantía de las semanas, atento que se omitió precisar con qué

patrones laboró, en qué períodos, categorías y lapsos.

Que independientemente de la presunción derivada de la inspección, el

salario y semanas de cotización alegados por el actor son inverosímiles.

Que al momento de cuantificar los incrementos de la pensión, debió

aplicar el 4.2% a partir de febrero de 2016 y no desde enero de ese año.

La responsable omitió realizar las operaciones matemáticas que realizó

para determinar el monto por concepto de aguinaldo.

6. En la sentencia de amparo recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado,

en lo que interesa, consideró:

Los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del

Trabajo constituyen hechos de la demanda en los que se deben fundar

las acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de

procedibilidad, no podría configurarse la acción.

De las constancias de autos se aprecia que el actor reclamó el

otorgamiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con las

semanas y el salario que afirmó contar.

En el laudo reclamado, la junta estimó improcedente la excepción de

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oscuridad en la demanda.

La determinación de la responsable al considerar procedente la acción

es equivocada, porque el actores omitieron cumplir con los requisitos

previstos en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.

Como los actores incumplieron con la totalidad de los requisitos

previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que

constituye parte de los presupuestos procesales de los procedimientos

especiales sobre conflictos individuales de seguridad social, la

autoridad soslayó que su ausencia representaba un impedimento

técnico para examinar el fondo de la controversia planteada.

Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado

para el efecto que la junta responsable deje insubsistente el laudo

reclamado y dicte uno nuevo en el que determine que la parte actora

incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo, en específico, el de señalar los puestos que

desempeñó para cada uno de los patrones para los que laboró,

actividades desempeñadas, antigüedad y las cotizaciones al régimen

de seguridad social.

7. Recurso de revisión. El actor interpuso recurso de revisión4, en lo medular,

hace valer:

Primero. La interpretación que el tribunal colegiado realizó respecto del

artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva y regresiva

de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el artículo 1o

constitucional.

Segundo. Únicamente se encuentra obligado a relatar en los hechos

de su demanda, los elementos mínimos indispensables para conocer el

origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el diverso

4 Escrito presentado el 15 de febrero de 2018. Foja 4 del cuaderno del amparo directo en revisión 1310/2018.

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899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga

de acreditar sus excepciones respecto de semanas y

salario, por lo que tiene la obligación de exhibir los

documentos que conforme a la ley tiene obligación de

expedir y conservar.

Tercero. El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad

ex oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos

económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el

artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la

seguridad social.

Que al considerar que los asegurados y sus beneficiarios se encuentran

obligados a precisar y exhibir todos los datos y documentos a que se

refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se realiza una

interpretación restrictiva que contraviene el principio pro homine, el de

progresividad y el derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos

1º y 123 constitucionales, así como el 9.1 del Protocolo de San

Salvador, adicionado a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

aunado a que el establecimiento de mayores cargas y requisitos

procesales es contrario al propósito del legislador ordinario que reformó

la Ley Federal del Trabajo.

Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la

acción, máxime que no se encuentra prevista alguna sanción para el

caso de incumplimiento, como la improcedencia de la acción o que se

acredite la excepción de oscuridad, lo que es contrario al artículo 1º

constitucional y al principio de progresividad.

Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se aparte

de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la Ley

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Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que justifique

qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó.

Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los requisitos

del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad, sin

embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra el

derecho a la seguridad social.

8. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó

formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez

Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito5.

Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento

del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la

elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo6.

II. COMPETENCIA

9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente;

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del

Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación el 13 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza

laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

III. OPORTUNIDAD

10. La sentencia recurrida fue notificada al recurrente por lista publicada el 30 de

enero de 2018, surtió efecto al día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido

en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de

revisión transcurrió del 1 al 15 de febrero de 2018. De dicho plazo deben

5 Acuerdo de 2 de marzo de 2018, fojas 14 a 16. 6 Acuerdo de 11 de abril de 2018. Ibidem, foja 47.

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descontarse los días 3, 4, 5, 10 y 11 de septiembre

por haber sido inhábiles, de conformidad con los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello,

si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el 15 de febrero,

el recurso de revisión es oportuno.

IV. PROCEDENCIA

11. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis

de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.

12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado

en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos7; 81, fracción II8, y 969 de la Ley de Amparo, y 21, fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, así

7 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 8 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 9 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 10 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (…) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”

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como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11, el ocho de junio de dos mil

quince.

13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las

resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales

colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las

siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación

directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en

cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no

obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la

inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto

constitucional.

14. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse

si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio

de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:

a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o

11 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

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b) Cuando las consideraciones de la sentencia

recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de

los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes

a cuestiones propiamente constitucionales.

15. Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación

130/2011, en 26 de enero de 2012, determinó que es procedente el recurso

de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un

precepto en amparo directo.

16. En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a partir de la

reforma al artículo 1º, de la Constitución Federal se ha desvanecido el

obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la

regularidad constitucional de las normas aplicadas por los jueces de amparo.

17. Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto

reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en

ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de

aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues

es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un

perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.

18. En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma,

vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano o,

bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.

19. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse

3 requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el

juicio de amparo:

- La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior

del juicio de amparo.

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- La impugnación de las normas cuyo acto de aplicación trascienda al

sentido de la decisión adoptada.

- La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar

tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad

constitucional de la norma aplicada.

20. En este contexto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J.

84/2015 (10a.), de rubro:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA12.”

21. En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala en la

diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad

de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una

sentencia de amparo, en los siguientes términos:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO13.”

22. En la especie y con independencia de si existió planteamiento de

constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión

en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos

los requisitos en mención y, que por ende, el recurso de revisión resulta

procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del

12 Época: Décima Época; Registro: 2009475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: 863. 13 Época: Décima Época; Registro: 2010986; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.); Página: 821.

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artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el cual

fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al

sentido de la decisión adoptada.

23. Esto es de la manera afirmada, por cuanto que de la sentencia combatida se

desprende que el tribunal colegiado del conocimiento, con base en el citado

numeral, determinó que el trabajador actor no cumplió con los requisitos

necesarios para configurar su acción. Además, del laudo señalado como acto

reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera

aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.

24. Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado

y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de

que el actor en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en

éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el

argumento toral de los razonamientos que dio el tribunal colegiado para

conceder el amparo al quejoso.

25. De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que

se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 130/2011, es

decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma

que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión

adoptada.

26. En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte

que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, lo cierto es

que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por

la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de

tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de 5 y 26 de abril de 2017,

respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal

del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la

materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva

analizada en dichos precedentes.

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V. ESTUDIO

27. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta

Segunda Sala, arriba a la convicción de que los agravios formulados por el

recurrente, suplidos en su deficiencia –por ajustarse a las condiciones

previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por

derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por un

trabajador asegurado–, son parcialmente fundados.

28. En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en

determinar si el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo vulnera el

derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el

derecho a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A,

fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos

desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la

acción.

29. Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada,

esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido

de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en

segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C, de la

Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición

que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para

determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma14.”

30. Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido

de la siguiente legislación:

● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"(...) Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (...). Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)."

● Ley Federal del Trabajo:

"(...)

SECCIÓN PRIMERA Conflictos Individuales de Seguridad Social

(...) Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

14 Época: Décima Época; Registro: 2006486; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.); Página: 804.

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14

I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. (...)."

31. En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda

Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia

2a./J. 52/2017 (10a.) –sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete–

que a la letra dice:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una

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pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que

correspondan a la acción intentada15.”

32. En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí

especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe

proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se

erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción

quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante,

porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera

eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la

base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el

procedimiento especial de seguridad social.

33. En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los

diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, de la Ley Federal

del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales

de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados

en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de

manera que era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones,

la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "(...) los que

correspondan a la acción intentada (...)".

34. Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta

Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la

jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a), que literalmente expresa:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la

15 Época: Décima Época; Registro: 2014289; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.); Página: 662.

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procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga16.”

35. En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del

legislador al concebir en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el

conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento

especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no

implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales

generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución

rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema

planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del

ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos

especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los

capítulos XII y XVII del "TÍTULO CATORCE"; entre ellas, los numerales 873,

segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las juntas a prevenir al

trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que

detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a

prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.

36. Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las

16 Época: Décima Época; Registro: 2014431; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.); Página: 890.

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jurisprudencias 2a./J. 75/9917 y 4a./J. 3/9118. De las

que se desprende que incluso en los conflictos de

seguridad social la junta se encuentra obligada a

prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o

trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las

irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no

lo hicieran así dentro del plazo de 3 días, a repetir dicha prevención llegada

la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho

de que el artículo 893, de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el

procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que

esa parte 'podrá' ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general

de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos

susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de

seguridad social se disponía el imperativo 'deberán'.

37. En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por

esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a)19, que dice:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la

17 Época: Novena Época; Registro: 193703; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 75/99; Página: 188. 18 Época: Octava Época; Registro: 207915; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 3/91; Página: 33. 19 Época: Décima Época; Registro: 2008422; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 5/2015 (10a.); Página: 1460.

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Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación".

38. De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien, los

artículos 1 y 17, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho

de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva

soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías

jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios

constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.

39. En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos

establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo

siguiente:

40. Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede

configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso

laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración

y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos

fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social,

reconocidos en el artículo 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del texto

constitucional.

41. Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus

requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada,

permite que la autoridad del trabajo –una vez fijada la litis y distribuidas las

cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir

la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de

solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad

social.

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19

42. Lo anterior, sin que pueda considerarse que

exige requisitos desproporcionados, pues, en lo

general, el cumplimiento de éstos dependerá

exclusivamente de que sean necesarios para

configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII,

aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen

conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso,

el acuse de recibo de su solicitud.

43. Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los

artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa,

pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna

irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en

que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un

trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.

44. Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C, de la Ley Federal

del Trabajo (vigente a partir del 1 de diciembre de 2012) es acorde con los

numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,

debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los

parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados

previamente).

45. Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta

Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C,

de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de

acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17

y 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:

46. Los requisitos especificados en el artículo 899-C, de la Ley Federal del

Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en

la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango

de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede

correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque

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será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las

condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en

que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento

especial de seguridad social.

47. En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan

los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los

requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que

no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad

de los exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y

distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo

cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia

de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la

regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin

perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también

completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema

planteado.

48. En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C, de

la Ley Obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que lo general el

cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean

necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus

fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los

trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los

que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.

49. Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los

artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa,

pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna

irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en

que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un

trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.

50. En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba

ni obstaculiza el derecho a la seguridad social sino por el contrario

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proporciona un mecanismo que permite acceder a

ella de manera pronta, completa e imparcial.

51. Esclarecido que el artículo 899-C, de la Ley

Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de

diciembre de 2012–conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta

Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes–, es acorde con los

postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción

XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no

fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal

Colegiado concedió el amparo al instituto demandado, al considerar que la

demanda carece de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo, y como consecuencia fue correcto que la Junta declarara

improcedente la acción.

52. Previamente a evidenciar la proposición anterior, es necesario tomar en

cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley

Federal del Trabajo, que establece:

"(...)

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los

que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en

dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen

el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado

por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que

conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y

las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que

resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o

contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad

social.

(...)."

53. Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad

social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones

derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban

cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten

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aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que

contengan beneficios en materia de seguridad social.

54. De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos

propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral,

como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la

acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable

establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitaran

requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la

procedencia de la acción intentada.

55. En el caso que nos ocupa, el actor reclamó el otorgamiento y pago correcto

de una pensión de vejez que el instituto demandado le otorgó, en los términos

de la abrogada Ley del Seguro Social de 1973 y al analizar los requisitos

establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los

elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un

juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.

56. Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30

de junio de 1997, la pensión de vejez tiene por objeto dotar de una fuente de

recursos a aquellos asegurados que acrediten:

1. Contar con 65 años de edad.

2. Tengan reconocidas por lo menos quinientas cotizaciones semanales.

57. En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento

de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información

relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que

determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta

facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción

intentada en el juicio.

58. Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos

contemplados en el artículo 899-C, para determinar sí son requisitos

indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento

de una pensión de vejez.

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23

Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del

promovente y los documentos que acrediten su

personalidad.

59. Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos

necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser

inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el

entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción

intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje

cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar

certidumbre a las partes.

60. Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en

comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se

aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el

proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la

contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento

procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe

prevalecer a lo largo del juicio.

Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y

pretensiones del promovente.

61. Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio

laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para

que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad

social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de

los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla

pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben

ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los

elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de

conformidad con la Ley Federal del Trabajo.

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62. Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley

Federal del Trabajo, prevé que la parte demandada, al momento de presentar

su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse 'a todos y cada

uno de los hechos aducidos en la demanda', lo que demuestra la relevancia

de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción

intentada.

Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que

ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas;

antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.

63. Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al

nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, así

como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada. Sin

embargo, sí son propios de la acción intentada, el puesto desempeñado y las

actividades desarrolladas en el último año laborado, con mención de las

cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social.

64. Como ya se mencionó, para que la pensión por invalidez sea otorgada, el

actor debe encontrarse imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo,

una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración

habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad

derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Por lo que, el análisis

de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes

fueron sus patrones y cuál es su domicilio, o la antigüedad que generó con

cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden

en la pretensión del pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que no

sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del

Instituto demandado.

Número de seguridad social.

65. Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción

intentada al ser la clave que otorga el Instituto a cada uno de sus asegurados

para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018

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vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una

pensión, como sucede en el caso, entonces es

necesario que señale desde su demanda inicial cuál

es su número de seguridad social para poder hacer la

relación entre su clave de identificación frente al Instituto y el número de

cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

66. Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el Instituto está en

posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere

pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información

requerida por la Junta para resolver la controversia.

Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de

otorgamiento o negativa de pensión.

67. Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de

otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión

del trabajador de obtener la pensión por vejez, pues no constituye uno de los

elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la

pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera

afectación alguna en las defensas del Instituto, ni impide que la litis sea fijada

con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que

debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a

saber: Que el asegurado cuente con 65 años de edad y tenga reconocidas

quinientas cotizaciones semanales.

Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social

que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al

principio de inmediatez.

68. En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación

establecida en la fracción VII del artículo 899-C, es sumamente genérica,

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pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con

el principio de inmediatez.

69. Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad

constitucional expresa, contenida en el artículo 17, de la Constitución, y uno

de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos

especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no

señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para

cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a

que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el

cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a

cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté

contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el

caso que nos ocupa no sucedió.

Presentación de copias de traslado.

70. Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr

traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un

aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí

constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos

los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el

respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad

procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está

justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.

71. Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la

pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle

imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración

superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida

durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una

enfermedad o accidente no profesionales; es el número de semanas

cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D, de la Ley Federal del

Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto

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Mexicano del Seguro Social, tal como se desprende

de la norma en comentario, que dice:

"(...) Artículo 899-D. Los organismos de seguridad

social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: (...) II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; (...)."

72. Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda

al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en

los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para

la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de

demostrarlo corresponde al Instituto demandado, conforme a lo previsto en la

fracción III20, del precepto legal antes transcrito.

VI. DECISIÓN

73. De acuerdo con lo expuesto, lo conducente es revocar la sentencia de

amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome

las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación

del artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los

restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del

Seguro Social quejoso.

74. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación

RESUELVE

20 Ley Federal del Trabajo “Artículo 899-C. (…) III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; (…).”

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PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvase el amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los términos

indicados en esta resolución.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.