AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: JOSÉ LUIS LOERA ALVARADO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al día __________, emite la
siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión
1310/2018, promovido por José Luis Loera Alvarado en contra de la sentencia
dictada el 24 de enero de 2018, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 686/2017.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio laboral. De las constancias que obran en autos se advierte que José
Luis Loera Alvarado reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre
otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez1. Afirmó
haber cotizado más de 2288 semanas y que el último puesto de trabajo que
desempeñó es el de ayudante general. Además, señaló las empresas para
las que laboró y cuántos años prestó su servicio en cada una.
2. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad. Además, precisó
que tiene 468 semanas cotizadas, pero que al haber dejado de cotizar
durante 6 meses, debió laborar 52 semanas para recuperar las primeras. Sin
embargo, no lo hizo, pues tan solo cuenta con 11 semanas reconocidas2.
1 Expediente 3039/2015 de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, foja 1. 2 Ibidem. Fojas 26 a 46.
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2
3. Seguida la secuela procesal, la junta responsable emitió laudo en el que
desestimó la excepción de oscuridad y condenó al Instituto Mexicano del
Seguro Social al otorgamiento de la pensión reclamada3.
4. Amparo directo. El Instituto demandado promovió juicio de amparo directo y
el actor amparo adhesivo. El tribunal colegiado del conocimiento declaró sin
materia el juicio adhesivo y concedió la protección constitucional en el juicio
principal para el efecto que la junta responsable dejara insubsistente el laudo
reclamado y repusiera el procedimiento a efecto que requiriera al actor para
que subsanara las irregularidades de su demanda, conforme a lo previsto en
el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esto es, para que señalara
los puestos que desempeñó con cada uno de los patrones para los que
laboró, actividades y antigüedad generadas, cotizaciones y salario de
cotización con cada empleador, así como la forma en que obtuvo el salario
promedio que afirmó.
5. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia. En el asunto
materia de revisión, amparo directo 686/2017, se tiene que la parte titular de
la acción constitucional Instituto Mexicano del Seguro Social, formuló los
conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los
siguientes términos:
Que la autoridad del trabajo responsable, soslayó que el escrito inicial
de demanda resulta oscuro, vago e impreciso, por cuanto no se ajusta
a los requisitos previstos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del
Trabajo, toda vez que el actor no anexó los documentos que acrediten
su personalidad, no indicó nombre y domicilio de las empresas o
establecimientos, puestos desempeñados, actividades desarrolladas,
antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, ni
exhibió los documentos que ofreció como pruebas, entre otros, los
documentos expedidos por los patrones ni la resolución de negativa de
pensión.
3 Ibidem. Fojas 77 a 80.
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3
Que la responsable indebidamente reconoció la
personalidad de quien compareció como apoderada
del actor, toda vez que no acreditó la personalidad
que ostentó.
Que la indicada Junta Especial, no valoró correctamente la prueba de
inspección ofertada por los actores, puesto que la abstención del
peticionario de amparo de exhibir los documentos requeridos en la
prueba de inspección no genera que se tengan por ciertas las semanas
cotizadas y el salario alegado, ya que dicha probanza se ofreció sin
establecer cuáles fueron los movimientos registrados para se obtuviera
la cuantía de las semanas, atento que se omitió precisar con qué
patrones laboró, en qué períodos, categorías y lapsos.
Que independientemente de la presunción derivada de la inspección, el
salario y semanas de cotización alegados por el actor son inverosímiles.
Que al momento de cuantificar los incrementos de la pensión, debió
aplicar el 4.2% a partir de febrero de 2016 y no desde enero de ese año.
La responsable omitió realizar las operaciones matemáticas que realizó
para determinar el monto por concepto de aguinaldo.
6. En la sentencia de amparo recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado,
en lo que interesa, consideró:
Los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del
Trabajo constituyen hechos de la demanda en los que se deben fundar
las acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de
procedibilidad, no podría configurarse la acción.
De las constancias de autos se aprecia que el actor reclamó el
otorgamiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con las
semanas y el salario que afirmó contar.
En el laudo reclamado, la junta estimó improcedente la excepción de
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4
oscuridad en la demanda.
La determinación de la responsable al considerar procedente la acción
es equivocada, porque el actores omitieron cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
Como los actores incumplieron con la totalidad de los requisitos
previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que
constituye parte de los presupuestos procesales de los procedimientos
especiales sobre conflictos individuales de seguridad social, la
autoridad soslayó que su ausencia representaba un impedimento
técnico para examinar el fondo de la controversia planteada.
Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado
para el efecto que la junta responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y dicte uno nuevo en el que determine que la parte actora
incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo, en específico, el de señalar los puestos que
desempeñó para cada uno de los patrones para los que laboró,
actividades desempeñadas, antigüedad y las cotizaciones al régimen
de seguridad social.
7. Recurso de revisión. El actor interpuso recurso de revisión4, en lo medular,
hace valer:
Primero. La interpretación que el tribunal colegiado realizó respecto del
artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva y regresiva
de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el artículo 1o
constitucional.
Segundo. Únicamente se encuentra obligado a relatar en los hechos
de su demanda, los elementos mínimos indispensables para conocer el
origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el diverso
4 Escrito presentado el 15 de febrero de 2018. Foja 4 del cuaderno del amparo directo en revisión 1310/2018.
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899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga
de acreditar sus excepciones respecto de semanas y
salario, por lo que tiene la obligación de exhibir los
documentos que conforme a la ley tiene obligación de
expedir y conservar.
Tercero. El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad
ex oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el
artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la
seguridad social.
Que al considerar que los asegurados y sus beneficiarios se encuentran
obligados a precisar y exhibir todos los datos y documentos a que se
refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se realiza una
interpretación restrictiva que contraviene el principio pro homine, el de
progresividad y el derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos
1º y 123 constitucionales, así como el 9.1 del Protocolo de San
Salvador, adicionado a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
aunado a que el establecimiento de mayores cargas y requisitos
procesales es contrario al propósito del legislador ordinario que reformó
la Ley Federal del Trabajo.
Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la
acción, máxime que no se encuentra prevista alguna sanción para el
caso de incumplimiento, como la improcedencia de la acción o que se
acredite la excepción de oscuridad, lo que es contrario al artículo 1º
constitucional y al principio de progresividad.
Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se aparte
de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la Ley
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Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que justifique
qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó.
Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los requisitos
del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad, sin
embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra el
derecho a la seguridad social.
8. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó
formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez
Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito5.
Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento
del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la
elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo6.
II. COMPETENCIA
9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente;
21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del
Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación el 13 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza
laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
III. OPORTUNIDAD
10. La sentencia recurrida fue notificada al recurrente por lista publicada el 30 de
enero de 2018, surtió efecto al día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido
en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de
revisión transcurrió del 1 al 15 de febrero de 2018. De dicho plazo deben
5 Acuerdo de 2 de marzo de 2018, fojas 14 a 16. 6 Acuerdo de 11 de abril de 2018. Ibidem, foja 47.
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7
descontarse los días 3, 4, 5, 10 y 11 de septiembre
por haber sido inhábiles, de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello,
si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el 15 de febrero,
el recurso de revisión es oportuno.
IV. PROCEDENCIA
11. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis
de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado
en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos7; 81, fracción II8, y 969 de la Ley de Amparo, y 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, así
7 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 8 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 9 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 10 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (…) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”
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8
como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11, el ocho de junio de dos mil
quince.
13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las
resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales
colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las
siguientes excepciones:
a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, o
c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en
cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no
obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la
inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto
constitucional.
14. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse
si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio
de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:
a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional, o
11 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
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b) Cuando las consideraciones de la sentencia
recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de
los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes
a cuestiones propiamente constitucionales.
15. Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación
130/2011, en 26 de enero de 2012, determinó que es procedente el recurso
de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un
precepto en amparo directo.
16. En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a partir de la
reforma al artículo 1º, de la Constitución Federal se ha desvanecido el
obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la
regularidad constitucional de las normas aplicadas por los jueces de amparo.
17. Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto
reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en
ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de
aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues
es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un
perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.
18. En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma,
vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano o,
bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.
19. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse
3 requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el
juicio de amparo:
- La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior
del juicio de amparo.
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10
- La impugnación de las normas cuyo acto de aplicación trascienda al
sentido de la decisión adoptada.
- La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar
tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad
constitucional de la norma aplicada.
20. En este contexto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J.
84/2015 (10a.), de rubro:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA12.”
21. En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala en la
diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad
de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una
sentencia de amparo, en los siguientes términos:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO13.”
22. En la especie y con independencia de si existió planteamiento de
constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión
en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos
los requisitos en mención y, que por ende, el recurso de revisión resulta
procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del
12 Época: Décima Época; Registro: 2009475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: 863. 13 Época: Décima Época; Registro: 2010986; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.); Página: 821.
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11
artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el cual
fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al
sentido de la decisión adoptada.
23. Esto es de la manera afirmada, por cuanto que de la sentencia combatida se
desprende que el tribunal colegiado del conocimiento, con base en el citado
numeral, determinó que el trabajador actor no cumplió con los requisitos
necesarios para configurar su acción. Además, del laudo señalado como acto
reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera
aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada.
24. Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado
y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de
que el actor en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en
éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el
argumento toral de los razonamientos que dio el tribunal colegiado para
conceder el amparo al quejoso.
25. De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que
se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 130/2011, es
decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma
que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión
adoptada.
26. En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte
que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, lo cierto es
que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por
la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de
tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de 5 y 26 de abril de 2017,
respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal
del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la
materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva
analizada en dichos precedentes.
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12
V. ESTUDIO
27. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta
Segunda Sala, arriba a la convicción de que los agravios formulados por el
recurrente, suplidos en su deficiencia –por ajustarse a las condiciones
previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por
derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por un
trabajador asegurado–, son parcialmente fundados.
28. En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en
determinar si el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo vulnera el
derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
derecho a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A,
fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos
desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la
acción.
29. Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada,
esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido
de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en
segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C, de la
Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición
que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para
determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma14.”
30. Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido
de la siguiente legislación:
● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"(...) Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (...). Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)."
● Ley Federal del Trabajo:
"(...)
SECCIÓN PRIMERA Conflictos Individuales de Seguridad Social
(...) Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
14 Época: Décima Época; Registro: 2006486; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.); Página: 804.
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14
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. (...)."
31. En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda
Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia
2a./J. 52/2017 (10a.) –sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete–
que a la letra dice:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una
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pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que
correspondan a la acción intentada15.”
32. En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí
especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe
proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se
erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción
quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante,
porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera
eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la
base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el
procedimiento especial de seguridad social.
33. En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los
diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, de la Ley Federal
del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales
de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados
en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de
manera que era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones,
la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "(...) los que
correspondan a la acción intentada (...)".
34. Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta
Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la
jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a), que literalmente expresa:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la
15 Época: Décima Época; Registro: 2014289; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.); Página: 662.
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procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga16.”
35. En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del
legislador al concebir en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el
conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento
especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no
implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales
generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución
rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema
planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del
ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos
especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los
capítulos XII y XVII del "TÍTULO CATORCE"; entre ellas, los numerales 873,
segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las juntas a prevenir al
trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que
detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a
prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones.
36. Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las
16 Época: Décima Época; Registro: 2014431; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.); Página: 890.
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jurisprudencias 2a./J. 75/9917 y 4a./J. 3/9118. De las
que se desprende que incluso en los conflictos de
seguridad social la junta se encuentra obligada a
prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o
trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las
irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no
lo hicieran así dentro del plazo de 3 días, a repetir dicha prevención llegada
la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho
de que el artículo 893, de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el
procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que
esa parte 'podrá' ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general
de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos
susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de
seguridad social se disponía el imperativo 'deberán'.
37. En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por
esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a)19, que dice:
"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la
17 Época: Novena Época; Registro: 193703; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 75/99; Página: 188. 18 Época: Octava Época; Registro: 207915; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 3/91; Página: 33. 19 Época: Décima Época; Registro: 2008422; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 5/2015 (10a.); Página: 1460.
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Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación".
38. De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien, los
artículos 1 y 17, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho
de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva
soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías
jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios
constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
39. En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos
establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo
siguiente:
40. Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede
configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso
laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración
y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos
fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social,
reconocidos en el artículo 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del texto
constitucional.
41. Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus
requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada,
permite que la autoridad del trabajo –una vez fijada la litis y distribuidas las
cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir
la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de
solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad
social.
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42. Lo anterior, sin que pueda considerarse que
exige requisitos desproporcionados, pues, en lo
general, el cumplimiento de éstos dependerá
exclusivamente de que sean necesarios para
configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII,
aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen
conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso,
el acuse de recibo de su solicitud.
43. Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los
artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa,
pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna
irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en
que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un
trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.
44. Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C, de la Ley Federal
del Trabajo (vigente a partir del 1 de diciembre de 2012) es acorde con los
numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,
debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los
parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados
previamente).
45. Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta
Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C,
de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de
acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17
y 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
46. Los requisitos especificados en el artículo 899-C, de la Ley Federal del
Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en
la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango
de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede
correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque
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será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las
condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en
que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento
especial de seguridad social.
47. En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan
los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los
requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que
no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad
de los exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y
distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo
cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia
de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la
regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin
perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también
completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema
planteado.
48. En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C, de
la Ley Obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que lo general el
cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean
necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus
fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los
trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los
que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud.
49. Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los
artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa,
pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna
irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en
que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un
trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane.
50. En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba
ni obstaculiza el derecho a la seguridad social sino por el contrario
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proporciona un mecanismo que permite acceder a
ella de manera pronta, completa e imparcial.
51. Esclarecido que el artículo 899-C, de la Ley
Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de
diciembre de 2012–conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta
Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes–, es acorde con los
postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción
XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no
fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal
Colegiado concedió el amparo al instituto demandado, al considerar que la
demanda carece de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo, y como consecuencia fue correcto que la Junta declarara
improcedente la acción.
52. Previamente a evidenciar la proposición anterior, es necesario tomar en
cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley
Federal del Trabajo, que establece:
"(...)
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los
que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en
dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen
el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que
conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que
resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o
contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad
social.
(...)."
53. Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad
social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones
derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban
cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten
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aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que
contengan beneficios en materia de seguridad social.
54. De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos
propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral,
como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la
acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable
establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitaran
requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la
procedencia de la acción intentada.
55. En el caso que nos ocupa, el actor reclamó el otorgamiento y pago correcto
de una pensión de vejez que el instituto demandado le otorgó, en los términos
de la abrogada Ley del Seguro Social de 1973 y al analizar los requisitos
establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los
elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un
juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.
56. Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30
de junio de 1997, la pensión de vejez tiene por objeto dotar de una fuente de
recursos a aquellos asegurados que acrediten:
1. Contar con 65 años de edad.
2. Tengan reconocidas por lo menos quinientas cotizaciones semanales.
57. En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento
de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información
relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que
determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta
facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción
intentada en el juicio.
58. Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos
contemplados en el artículo 899-C, para determinar sí son requisitos
indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento
de una pensión de vejez.
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Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del
promovente y los documentos que acrediten su
personalidad.
59. Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos
necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser
inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el
entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción
intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje
cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar
certidumbre a las partes.
60. Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en
comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se
aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el
proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la
contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento
procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe
prevalecer a lo largo del juicio.
Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y
pretensiones del promovente.
61. Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio
laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para
que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad
social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de
los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla
pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben
ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los
elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de
conformidad con la Ley Federal del Trabajo.
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62. Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley
Federal del Trabajo, prevé que la parte demandada, al momento de presentar
su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse 'a todos y cada
uno de los hechos aducidos en la demanda', lo que demuestra la relevancia
de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción
intentada.
Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que
ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas;
antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.
63. Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al
nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, así
como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada. Sin
embargo, sí son propios de la acción intentada, el puesto desempeñado y las
actividades desarrolladas en el último año laborado, con mención de las
cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social.
64. Como ya se mencionó, para que la pensión por invalidez sea otorgada, el
actor debe encontrarse imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo,
una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración
habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Por lo que, el análisis
de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes
fueron sus patrones y cuál es su domicilio, o la antigüedad que generó con
cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden
en la pretensión del pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que no
sean aportados no genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del
Instituto demandado.
Número de seguridad social.
65. Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción
intentada al ser la clave que otorga el Instituto a cada uno de sus asegurados
para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018
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vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una
pensión, como sucede en el caso, entonces es
necesario que señale desde su demanda inicial cuál
es su número de seguridad social para poder hacer la
relación entre su clave de identificación frente al Instituto y el número de
cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
66. Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el Instituto está en
posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere
pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información
requerida por la Junta para resolver la controversia.
Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de
otorgamiento o negativa de pensión.
67. Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de
otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión
del trabajador de obtener la pensión por vejez, pues no constituye uno de los
elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la
pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera
afectación alguna en las defensas del Instituto, ni impide que la litis sea fijada
con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que
debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a
saber: Que el asegurado cuente con 65 años de edad y tenga reconocidas
quinientas cotizaciones semanales.
Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social
que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al
principio de inmediatez.
68. En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación
establecida en la fracción VII del artículo 899-C, es sumamente genérica,
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pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con
el principio de inmediatez.
69. Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad
constitucional expresa, contenida en el artículo 17, de la Constitución, y uno
de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos
especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no
señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para
cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a
que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el
cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a
cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté
contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el
caso que nos ocupa no sucedió.
Presentación de copias de traslado.
70. Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr
traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un
aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí
constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos
los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el
respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad
procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está
justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor.
71. Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la
pensión debe ser otorgada, además de que el asegurado se halle
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración
superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida
durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una
enfermedad o accidente no profesionales; es el número de semanas
cotizadas, el cual en términos del artículo 899-D, de la Ley Federal del
Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportado por el Instituto
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Mexicano del Seguro Social, tal como se desprende
de la norma en comentario, que dice:
"(...) Artículo 899-D. Los organismos de seguridad
social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: (...) II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; (...)."
72. Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda
al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en
los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para
la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de
demostrarlo corresponde al Instituto demandado, conforme a lo previsto en la
fracción III20, del precepto legal antes transcrito.
VI. DECISIÓN
73. De acuerdo con lo expuesto, lo conducente es revocar la sentencia de
amparo recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que retome
las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación
del artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo y se pronuncie sobre los
restantes conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del
Seguro Social quejoso.
74. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
RESUELVE
20 Ley Federal del Trabajo “Artículo 899-C. (…) III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; (…).”
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PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvase el amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los términos
indicados en esta resolución.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
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