AMISTAD ACORDAO PARTE 2

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  • 8/3/2019 AMISTAD ACORDAO PARTE 2

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    RICARDO A. GUIBOURG420se podfa recurrir a la asistencia del poder judicial. Sifue asf respecto de personas, cabe que 1 0 sea por 1 0menos en la misma medida respecto de bienes. Enambos casos debe presentarse prueba; sin pruebano podria efectuarse la restitucion en ninguno de los.dos supuestos; corresponde que esa prueba sea pre-sentada y aprobada par los tribunales; pero como elcumplimiento de la estipulacion del tratado se con-fiere a t ejecutivo, si el caso resulta probado a satisfac-cion del poder judicial, su intervencion, en lamedidaen que resulte necesaria para obrar dicho curnpli-miento, constituye parte adecuada de los procedi-mientos judiciales.

    que el ministro espariol pidiera la entrega de estaspersonas en calidad de criminales; que sostuvieraque su pedido estaba en consonancia con el derechointernacional. Pero iinterfirio esto condemandarlostambien el}calidad de bienes? No existe razon paraque asi sea y la correspondencia, como cuestion dehecho, muestra que no sucedio.Laprimera de las cartas del Sf.Calderon, la del 6 deseptiembre de 1839,citada y comentada par elletra-do de los apelados, comienza can una referencia alaestipulacion del tratado como uno de los fundamen-tos y causas de su solicitud. Es su imperiosa obliga-cion, dice, reclamar la observancia del derecho inter-nacional y de los tratados existentes entre EstadosUnidos y Espana. Siguen luego en toda la carta repe-tidas referencias al doble caracter de la demanda delos esclavos, referencia que parece escasamente po-sible malinterpretar. Declara, oficialmente, que lanave 'antes de zarpar, obtuvo autorizacion de laaduana, el necesario permiso de las autoridades para

    el transporte de los negros, un pasaporte y todos losdemas documentos requeridos por la Iegislacion es-panola para la navegacion y para demostrar la pro-pied ad de los bienes, circunstancia que adquiereparticular importancia', de acuerdo con su opinion.Asf el Sr.Argaiz, en su carta del 26 de noviembre de1839, persigue evidentemente la misma doble de-manda: que sean entregados bajo los terminos deltratado en calidad de bienes y que tambien estansujetos a entrega en calidad de criminales. Siqueda-ra alguna duda acerca de 1 0 que qui ere significar,debera ser suprimida observando el curso que sigueel tramite de las resoluciones aprobadas por unani-midad por el senado de los Estados Unidos el 15deabril ultimo. En estas resoluciones se declara:

    Resulta claro, entonces, que las objeciones a faobligacion de intervenir del ejecutivo, cuando losbienes a restituir estan bajo la custodia del tribunal,carece de todo sustento, sea en los principios 0 en ladoctrina. Yese parece ser el sentimiento delletradode los apelados, a juzgar por el fervor con el que pre-sento otro argumento para llegar almismo fin. Elar-gumento fue que la fiscalfafederal no podia interve-nir porque elministro de Espana no habfa pedido larestitucion de los esclavos en calidad de bienes; yporque, de haberlo hecho, 1 0 habta pedido tinica-mente al poder ejecutivo y rechazado la jurisdicciondel tribunal. Suponiendo que asf fue, bastarfa res-ponder al argumento diciendo que, independiente-mente de la solicitud del funcionario extranjero, losEstados Unidos tenfan una obligacion que cumplirbajo un tratado, obligacion a la que se habfan com-prometido, y si se presento una solicitud al respectobasad a en fundamentos no sostenibles, ella no libe-raba a los Estados Unidos de su obligacion que sfestaba debidamente fundada. Pero, como cuestionde hecho, el ministro de Espana demando, desde elinicio, a estos negros en calidad de bienes pertene-cientes a subditos espanoles, que debfan ser resti-tuidos como bienes bajo el tratado de 1795. Se hanextraido pasajes de las cartas del Sr.Calderon y del Sr.Argaizpara dernostrar que se solicito su entrega comocriminales. Pero la correspondencia, tomada en suconjunto, no apoya tal ihterpretacion. Es verdad,fueron demandados como criminales; el delito im-putado habfa sido cometido contra subditos espa-noles y a bordo de un buque espanol: en virtud delderecho internacional y de sentencias de esta corte,tal casa se encontraba dentro de lajurisdiccion espa-nola. Siuna nacion tiene 0 no la prerrogativa, en vir-tud del derecho publico y bajo tales circunstancias,de requerir la extradicion del criminal es un punto enel que los juristas difieren; pero la mayorfa de lasnaciones independientes, sino todas, han asumidoy mantenido debidamente el derecho de decidir parsf mismas la cuestion, rechazando la existencia deuna obligacion de esta clase. Presentar la solicitud,sin embargo, es algo que se produce continuamen-te; sostenerla mediante apelaciones al derecho in-ternacional, pretendiendo que otorga un derecho, esa_lgousual; nuestro propio gobierno a pedido estetIPO de exuadicton, a la vez que simultaneamentehemos rechazado la existencia de Ia obligacion. Par10tanto no cabe sorprenderse en 10 mas mfnimo de

    1. Que un barco a nave en aguas internacionales yen tiempos de paz, que hace una travesfa legitima,se encuentra, de conformidad con el derecho inter-nacional, bajo la jurisdiccion exclusiva del pafs de subandera, del mismo modo que si formara parte desus propios territorios.2. Que si dicho barco 0nave se viera obligado, porobra del clima 0 de alguna otra causa inevitable, aingresar a un puerto bajo la jurisdiccion de una po-tencia amiga, la nave y su carga, as! como las perso-nas a bordo con sus bienes y la totalidad de los dere-chos correspondientes a sus relaciones personales,segun esten establecidos par la Iegislacion del pais alque pertenecen, quedaranbajo la proteccion que elderecho internacional acuerda a los infortunados,victimas de tales circunstancias.Respecto del tramite de estas resoluciones, que tanevidentemente se refieren a los esclavos como hie-nes, aprobadas en relacion a esclavos llevados a lasBermudas y puestos allf en libertad, el Sr.Argaizre-clarno, en nombre de los propietarios de los esdavosa bordo de la Amistad, la aplicacion de las mismasreglas. Para completar la cadena de pruebas deriva-das de la correspondencia, tenemos una carta por ill

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    .le estas;tuvieraderechomdarlosrinparastion de

    del 6 deel letra-ncia a la.darnen-iobliga-10inter-Estados:ta repe-anda deente po-~,que lain de lades paraodos losicion es-ria pro-.dquiereopinion.mbre deable de-.inos del~n estan:jqueda-gnificar,ue sigue'r unani-ellS dera:ionalesylegftima,ho inter-ais de suparte de

    ;ado, porritable, auna po -as perso-los dere-rsonales,el pais alin que eltunados,

    ;, que tanom o bie-dos a lasU"gaizre-,esclavos; mismasis deriva-rta por el

    TEORiA GENERAL DEL OERfCHOdirigida al secretario de estado en el primer momen-ta en que se hizo oficialla alegacion de que la solici-tud era para su entrega en cali d ad de criminales; porla peticion de los apelados recientemente presenta-da ante esta corte, tenemos una nota del secretariode estado, renovando expltcitamente su demandaen la doble relaci6n.

    Resulta evidente, entonces, que existio una solici-tud clara, distinguible y formal de parte del ministrode Espana para la entrega de estos negros, en virtuddel tratado, en calidad de bienes de stibditos espa-fioles. Se ha intentado establecer este hecho a partirde la correspondencia porque se alega que el ejecu-tivo de los Estados Unidos dio una interpretacion a lasolicitud del ministro de Espana que tiene discordan-cias con la expresada en la demanda del fiscal de dis-trito. En 10 que hacea la importancia legal para elcaso, no parece ser esencial. En 10 que respecta a lostribunales de justicia, no hay principio mejor asenta-do que el que dice que en relacion con las operacio-nes politicas del gobierno, el poder judicial adopta lainterpretacion dada a sus propios actos y a los de re-presentantes extranjeros por los correspondientesdepartamentos del poder ejecutivo. La opinion deesta corte al respecto aparece en las decisiones yacitadas en los casos Peggy y Suffolk Insurance Co. ycuando, en el caso Garcia v. Lee, se trato el tema en sutotalidad, con especial referencia a la interpretacionde los tratados, resulto ratificada en forma solemne ydeliberada. Que el departamento de estado consi-dero que esta solicitud era para la entrega de bieneses algo que resulta evidente, no solo a partir de lademanda del fiscal de distrito, sino del conjunto dela correspondencia. Para arribar a una opinion dife-rente deberfamos extraer frases separandolas de sucontexto y darles un significado diferente al de la to-talidad de los documentos en los que se encuentran.

    Pero si el alegato de que el ministro de Espananunca requirio la restitucion de estos esc1avos encalidad de bienes, bajo los terminus del tratado, noresultara clararnerueestablecido por la correspon-dencia, se pretende sosterierlo en el hecho que re-someterse al juicio del tribunal para definir losprp(n(," de Espana y de sus siibditos en virtud del

    No es facil percibir de que modo este recha-zo modifica el caracter de su demanda, por una par-te, 0 la debida forma de pro ceder del ejecutivo por laEn sus relaciones bajo los tratados, ningunase dirige a otra instancia que no sea el gobler-

    ejecutivo. Toda nacion tiene el derecho de decires el acto con el que dara par satisfecho el cum-~U11:""U de la estipulacion de un tratado y la otradel tratado se reserva el mismo derecho. lAca-nuestro ejecutivo, en repetidas oportunidades, nodemandado reparacion por actos sancionados por

    ',,'''lCUl'', de tribunales extranjeros? iNo hemos buscadoreparaciones a traves de solicitudes presenta-directamente a sus poderes ejecutivos? iSe hasiquiera una vez que los reclamos presen-por ciudadanos estadounidenses pidiendoa gobiernos extranjeros se vieran impedi-

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    dos porque mediaban fallos de tribunales extranje-ros? No ha sido este el caso, como cuestion de hecho,y no es este el curso autorizado por la ley y adoptadoen las relaciones internacionales. Por 10 tanto, afir-mar que Espana no reconocera el fallo de un tribunalque le adjudique menos de 10 que, en su opinion, eltratado estipulaba que debia recibir, no afecta enmodo alguno los derechos bajo los terrninos del mis-mo, ni el modo de procedimiento a ser adoptado parnuestro propio poder ejecutivo. Respecto de esto ul-timo, el curso fue evidente. La cuestion ya estabaplanteada ante los estrados judiciales, que constitu-yen una rama independiente del gobierno a la queen derecho correspondta. Se espera serenamente suaccion, para que otorgue la justa y unica base para ladecision final del poder ejecutivo.

    Visto entonces que, sobre labase de todas las obli-gaciones del tratado, las obligaciones constituciona-les, los precedentes y las relaciones internacionales,la intervencion del poder ejecutivo bajo la formaadoptada, lejos de ser 'innecesaria e indebida', cons-tituyo una intervenciori debida y en cumplimientode sus obligaciones al recibir la declaracion oficial delministro de Espana y la informacion del fiscal de dis-trito de que la cuestion ya estaba bajo la jurisdicciondel tribunal.

    Cabe ahora preguntarse si alga en los hechos deeste caso justifica el grado de censura que recibio elpoder ejecutivo por el curso de accion que eligio paracumplir con sus obligaciones, si hay algo que autori-ce 'acusarlo formalmente', para usar los terrninos delletrado de los apelados, 'para que sea juzgadoy cen-surado' por los tribunales de justicia. Elcumplimien-to prudente de una obligacion intemacional, sin ava-sallar derechos, privados 0 ptiblicos; someter a lostribunales los hechos de los que torno conocimientoen forma oficial; entablar actuaciones para obtenerfallos de tribunales legftimamente constituidos; einformar a funcionarios extranjeros que su curso deaccion estana regido por dichos fallos, son actos quese cuestionan y que se pretenden fundamento decensura y acusacion, Se puede someter los actos quese pretenden censurables a la prueba de imaginar aotro gobierno colocado en la posicion del nuestro.Recordemos que existe entre las naciones, al igualque entre las personas, una regia de oro: hacer a otros10que deseamos que nos hagan a nosotros. Pregun-temonos como querrfamos que actuara nuestro pro-pio ministro y representante en un pals extranjeroen relacion con nosotros, si hubiesemos sido arroja-dos de manera similar a una costa extranjera; si unciudadano de Carolina del Sur que se encontraranavegando hacia Nueva Orleans con sus esclavoshubiera sido atacado de esta forma, matado a susasociados, el mismo amenazado de muerte, y hubie-ra side llevado durante meses en una nave apenasnavegable bajo los rayos de un sol tropical. iCulpa-rfamos al ministro de Estados Unidos que hubiesesolicitado la intervencion de los tribunales? tCu1pa-rfamos al gobiemo extranjero que facilitara dicha in-tervenci6n? Veamos el caso de los negros transporta-

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    422 RICARDO A. GUIBOURGdos a las Bermudas. l.Actuamos alii -como en el pre-sente cas a se nos acusa par no actuar- en calidad dedemandantes privados ante los tribunales, a hemospedido reparacion, a la manera en que los paises 10hacen respecto de sus ciudadanos? Se planteo alli,exactamente como en este caso, la cuestion de liber-tad a esclavitud, a ins tan cia de personas que asumie-ron la causa de los esclavos; los propietarios no accio-naron como si se tratara de un mero asunto de dere-cho privado; el gobierno de los Estados Unidos, a tra-ves de su ministro, apelo ante el ejecutivo de GranBretafia, y pidio allf reparacion y la recibio. El valorde los esclavos fue pagado, no a los individuos sino anuestro gobierno, que asumio los negocios de estes,exactamente al modo en que el ministro de Espanaasumio los de Ruiz y Montez. Seamos justos enton-ces, y no exijamos un modo de pro ceder en 10 que anosotros toea, practicando otro respecto de los quetienen el mismo derecho de reclamarnos conductassimilares,

    II. El fiscal general procedio a contestar el alegato -del letrado de los apelados en el sentido de que, cual-quiera fuera el derecho que asista al gobierno fede-ral como parte en las actuacionesante los tribunalesde distrito y de circuito, no tenia facultades para ape-lar, si se diera la circunstancia, los falIos de dichos tri-bunales ante esta corte y, que par ese motivo, nodebra hacerse lugar ala presente apelacion. Como eltribunal no ernitio una resolucion sobre este punto ydebido a que el argumento que respalda la mocionen nombre de los apelados no ha sido reportado, seomite la contestacion en nombre del gobierno fede-ral en su calidad de apelante. La posicion argurnen-tada por el fiscal general fue que el caso estaba plan-teado ante esta corte - coram judice; y que el caso ensi, las partes del mismo y la manera en que fue plan-teado estaban en un todo de acuerdo con la ley queautoriza las apelaciones. De ser asf, afirrno que estacorte tenia jurisdiccion sabre el mismo y podia revi-sar el falIo dictado por el tribunal de circuito, que eratodo 10 que se estaba solicitando. Que el mas alto tri-bunal judicial se pronunciara sobrel.os hechos ex-puestos en este expediente era todo 10que el ejecu-tivo podia pretender; que presento cuestiones quecafan dentro de la esfera judicial para entonces guiarlas acciones del ejecutivo; que concernfan a los dere-chos de propiedad y alas pruebas relativas al mismo;y que cuando se dictara la decision de esta ram a co-ordinada del gobierno, ala eual correspondia el exa-men de tales cuestiones, quedaria allanado el cami-no para la acci6n del ejecutivo.

    III. Entonces, la tinica cuestion que resta para con-siderar es siel fallo fue erroneo. El fallo, tal como estay es ahora elevado para su examen, es si esta nave ysu carga debe ser entregada al ministro de Espana,en representacion -de los propietarios espanoles, noen su integridad sino despues de deducir un tercioen concepto de premio par salvamento, que sera otor-al teniente Gedney y sus asociados; y que losexcepto Antonio, seran entregadas al presi-los Estados Unidos para ser transportados

    a Africa, de conformidad con las disposiciones de laley del 3 de marzo de 1819, 2. (2 Story's Laws 1752.).Se afirma que este fallo es erroneo debido a que lanave, la carga y los negros eran propiedad de siibdi.tos espafioles, que fuera rescatada de manes de la-drones y llevada a un puerto de los Estados Unidos,habiendose presentado prueba suficiente de la pro-piedad; que, en consecuencia, el falIo debfa haberordenado su entrega a los propietarios espanolss, aal rninistro de Espana en su representacion, de Con-forrnidad con las estipulaciones del articulo novenodel tratado de 1795.

    Se admitio que la nave y la carga eran mercancfaso bienes, dentro del significado del tratado. Los es-clavos, ison igualmente bienes a mercancfas dentrode ese significado? EI argumento por la negativa fuepresentado detalladamente por elletrado de los ape-lados. Pero se sostiene con plena conviccicn que, tan-to en virtud de las leyes de Espana como de los Esta-dos Unidos, los esclavos son bienes, y que una inter-pretacion fiel del tratado demuestra que tuvo la in-tencion de abarcar todas las especies de bienes reco-nocidas por lalegislacion de los dos paises contratan-tes. Se nos pide exhibir una ley que 10 demuestre,una ley que establezca la existencia de la esclavituden los dominios espatioles. Sera suficiente decir que10 que es materia notoria de la historia sera reconoci-do par esta corte, sin necesidad de presentar unaregulacion legislativa; solo que eldecreto real de 1817,que promulga la abolicion del trafico internacionalde esclavos, hace referencia en todo su contenido ala existencia de la esclavitud en las Indias espanolas,y que esta corte, en numerosas sentencias, ha reco-nocido su existencia.

    Entonees, si los esclavos constitufan bienes paralas leyes de Espana, es razonable concluir que, auncuando no fueran reconocidos como tales por Esta-dos Unidos, mantienen su condici6n de bienes den"tro de los significados del tratado, puesto que la in-tencion del mismo fue la de proteger los bienes decad a uno de los pafses. Pero, en realidad, los escla-vos eran, y son, claramente reconocidos por elloscomo bienes, como siempre ha sido en Espana. Nues-tros ciudadanos los tienen como bienes, los comprany venden como bienes, legislan sobre enos como bie-nes. Un estado tras otro ha sido recibido en el senode esta Union con la solemne y deliberada aproba-cion del congreso nacional, y las constituciones de,esos estados, previamente presentadas y ,...onadas por esc congreso, reconocen a los esclavos comomercancia, admitiendo en cali dad de tal sucia, traslado y compraventa. Se ha argumentadoeste gobierno, como tal, nunca reconocio ladad sobre esclavos. A esto se responde que,cuando pudiera aducirse prueba de otra clase, esto ,actos del gobierno nacional son evidencia de tal .conocimiento. La constituci6n de los Estadosdos deja en manos de los estados la regulacion de susbienes internos, de los cuales los esclavos formaban;al momento de su redacci6n, una parte notoria.bien garantizo y protegi6 los derechos de los (")"~~~~-

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    es de la1752.).que lasubdi-; de la-Jnidos,la pro-lhaberioles, 0Ie con-10veno

    canciasLos es-dentro:iva fueos ape-ie, tan-tS Esta-1nter-) la in-. s r eco -tratan-uestre,lavitudcir que.onoci-ar unae 1817,acional.nido aanolas,a reco-

    ss paraie, aunIf Es t a -3S den-~la in-nes de; e sc la -rr ellosNues-mpranno b ie -el senoproba-nes de.ciorta-; comoten en-do queiropie-e, aun~,estostal re-IS Uni-de susnaban,. Tam-.stados

    T EO RiA G EN ER AL D E L DERECHOa incrementar estos bienes. hasta el ano 1808, me-diante su importacion del exterior. ~Como puededecirse, entonces, que este gobierno, como tal, nun-ca reconocio estos bienes? Y si los esclavos no pudie-ran ser considerados en esta condicion, len virtud deque facultades el gobierno federal reclarno al gobier-no britanico una indemnizaci6n por los esclavospuestos en libertad en las Bermudas? lNo se trata deun acto, de fecha reciente y llevado a cabo en formadeliberada, que demuestra la interpretacion estable-cida de que los esclavos son bienes? iNo es la resolu-cion del senado (resoluci6n unanirne) una declara-cion de que los escIavos, aunque liberados comopersonas y en tal condicion juzgados por un tribunalextranjero son de hecho bienes, en virtud del dere-cho internacional, cuando poseen tal condicion en elpats al que pertenece su propietario?

    Pero se sostiene que, si bien pueden haber sidoreconocidos como bienes por los dos pafses, no se tra-taba del tipo de bienes sujetos a restitucion dentrodel tratado. A esto puede responderse, en primerlugar, que todos los motivos que pueden aducirsepara la introduccion de las estipulaciones del trata-do dirigidas a proteger y restituir bienes se aplicantan plenamente a los esclavos como a cualquier otraco sa. Se trata, en los estados en los que existe la es-clavitud, de una valiosa clase de bienes; son objetode trafico, son transportados de un lugar a otro. l.Pue-de suponerse que el ciudadano de Virginia que seencuentre navegando hacia Nueva Orleans con susesclavos necesite menos del beneficio de estas esti-pulaciones del tratado en relaci6n con dichos escla-vos que en relacion con cualquier otro bien que pue-da tener a bordo en caso de que resulte llevado a unpuerto de Cuba en razon de cualquiera de las circuns-tancias adversas respecto de las cuales el tratadobusco legislar? Y ademas, llos terrninos del tratadono tienen tal grado de amplitud y generalidad queuna de las partes contratantes no tiene derecha aexcluir este tipo de bienes sin el consentimiento de laotra? El articulo 16 del tratado establece obligacio-nes respecto de 'toda clase' de mercancfas, excep-tuando el contrabando. iNo era el esclavo una clasede mercancia, reconocida como tal por ambos pafsescuya importacion a ambos paises estaba autoriza-por sus respectivas legislaciones?

    EI tratado de 1819, ratificado en 1821, despues deabolicion del trafico de esclavos, min cuando lade esclavos se mantenfa en los dos pat-este articulo tal como aparecfa en 1795.e imaginar acaso que, de pretenderse adoptarnueva pohtica, no se habna incluido una estipu-o modiflcacion expresa al respecto, tal como seen relacion con otros arnculos del anti guo trata-Si faltaran pruebas, podrfan hallarse en el hechoque las autoridades ejecutivas de ambos pafses,

    i;';',,~ .. 1 e inequfvocamente consideraron que loss del tratado abarcaban la propiedad de es-Independientemente de la jerarqufa que esta

    ~~~.,,,,vu sobre la interpretacion politica de un trata-tendra en esta corte, sobre la base de los princi-

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    pios que ha establecido, puede considerarse comosalida prueba de las intenciones de las partes con-tratantes; y cuando vemos que nuestro propio gobier-no y el senado de los Estados Unidos examinan se-riamente que grado de similitud tiene un caso com-prendido dentro de obligaciones internacionales in-dependientes del tratado, podemos conceder el masalto valor a su meditada opinion sobre la correcta in-terpretacion de este tratado.

    E I siguiente interrogante es si los bienes en cues-tion fueron 'rescatados de manos de piratas 0 ladro-nes, en aguas internacionales, y llevados a un puertode los Estados Unidos'. Que la nave estaba fondea-da en bajamar al momento de ser tomada en pose-sian y, por 10 tanto, en aguas internacionales, comolas define el derecho internacional, es un hecho nocontrovertido; pero se objeta que los negros que laternan en su poder no eran piratas ni ladrones en elsentido del tratado y, que si 10e ran, sus clausulas noles podnan ser aplicadas porque se trataba de laspersonas que fueron rescatadas. Que los actos co-metidos por los negros constituyen piraterfa y roboes algo que parece demasiado evidente como paraser cuestionado. La piratena es un delito definido yestablecido por el derecho internacional; es la 'forza-da depredacion en el mar, animo furandi' UnitedStates v. Smith, 5Wheat. 153. Cada uno de los ele-mentos necesarios para constituir un delito, asf defi-nido, aparece probado en el presente caso. Fue in-tencion del tratado que, toda vez que mediante unacto de piratena, huyera una nave y sus bienes, sus-trafda a propietarios ciudadanos de los EstadosUni-dos 0 de Espana, si la otra parte toma posesion de lamisma, debera ser guardada por dicha parte y resti-tuida en su integridad. Los esclavos difieren de otrosbienes porque son personas y tambien bienes; quepueden ser acto res en casos de piratena: pero no sepercibe como este acto, por sfsolo, modifica los dere-chos de los propietarios cuando estos derechos exis-ten y son legalmente reconocidos. Si son bienes, setrata de bienes rescatados de piratas y deben ser res-tituidos una vez producida la prueba prevista por lasdisposiciones del tratado.

    iCu3.les son estas disposiciones? 'Presentar prue-ba razonable y suficiente relativa a la propiedad delos mismos', La primera pregunta 'relativa a la pro-piedad' es su identidad. lExiste alguna duda sobrela identidad de estos esclavos? Evidentemente, nohay duda alguna. lSe ha probado que se trataba deesclavos de propiedad de subditos espanoles! Sonnegros, en un pais en el que existe la esclavitud,entransite de un puerto de los dominios espanoles aotro, en una nave de cabotaje con docurnentacionregular; y se ha probado que, al momenta de zarparde La Habana, estaban en posesi6n real de las perso-nas que afirman ser sus duenos, Hasta donde llegatoda la prueba prima facie, derivada de las circuns-tancias del caso en aquel momento, pueden ser con-siderados esclavos en la misma medida que los ne-gros que acomparian al dueno de una plantacionentre dos puertos cualesquiera de los Estados Uni-

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    424 RICARDO A. GUIBOURGdos. Esta es, entonces, la primera prueba de propie-dad: su real existencia en estado de esclavitud y enposesion de sus supuestos propietarios, en un lugaren el que la esclavitud es reconocida y existe por ley.

    Adernas de esta prueba que deriva de la posesion,Ruiz y Montez, ternan, de acuerdo con la manifesta-cion del ministro de Espana leida por elletrado de los -apelados, 'todos los documentos requeridos por lalegislacion espanola para demostrar titulo de propie-dad'. Tienen un certificado, que lleva la firma delgobernador general, refrendado 0 atestado por elcapitan del puerto, en el que se declara que estosnegros son propiedad de los ciudadanos espanolesen cuya posesion se encuentran. Yafue demostrado,mediante referencia a la Iegislacion de Espana, quelas facultades de un gobernador general en una co-lonia espanola son del mas amplio caracter, Que susfacultades son judiciales es algo que fue expresa-mente reconocido por esta corte, en el caso Keenev.McDonough, 8 Pet. 310. Silas facultades de este fun-cionario revisten tal caracter, y si se establece que estedocumento emano de el, debe ser considerado con-cluyente en un pais extranjero. Los casos ya citadosestablecen las dos posiciones, a saber: que en rela-cion con la propiedad a bordo de una nave, la docu-rnentacion acornpanante constituye la primera ymejor prueba, en especial cuando se acornpanan dela posesion: y que un fallo, sentencia 0 declaracionde un tribunal extranjero, que se dicte dentro de losalcances de sus facultades, constituye prueba masalia de la cual los tribunales de otro pais no podranindagar. Estas reglas son esenciales para las relacio-nes internacionales. iCabria tolerar que, cuandonaves que estan realizando una travesfa de cabotajeentre un puerto y otro de un pais, sean llevadas, sinculpa propia, a tomar refugio en elpuerto deotro pais,deban dejarse de lado 10 que constituyen pruebasautenticas de propiedad en su propio pais? iLos tri-bunales extranjeros deben cumplir las leyes localesde otro pais, de acuerdo a la interpretacion que ha-gan de elIas? iEs posible que los tribunales de estepais se nieguen a reconocer la prueba de propiedadque es reconocida y considerada suficiente en el paisal que pertenecen los bienes? Tenemos pruebasincuestionables de que documentos de esta clase sonconsiderados prueba suficiente de propiedad enCuba. Pero se afirrno que este certificado esun meropasaporte, y no prueba de propiedad. A esto se res-ponde que es reconocida como la prueba necesaria yusual,tal como aparece eneltestimonio alque sehizoreferencia. Cierto es que es un pasaporte a favor deRuiz, pero no se trata de un mero pasaporte perso-nal, sino de uno con el fin de transportar bienes, yque verifica y describe dichos bienes.

    Perose nos dijo que esta corte debe considerarlofraudulento; y los fundamentos de esta afirmaci6nson las pruebas aducidas para demostrar que estosnegros habian sido importados deAfricaa Cuba des-pues del tratado entre Gran Bretaria y Espana. iRe-suItar: suficientes y legales estas pruebas como paraautorizar a esta corte a declarar que elhecho particu-

    lar para el que fueron citadas (que los negros fueronimportados a Cuba) e importados violando laley? Deresultar suficiente para tal efecto, iesta importaci6nilegal convierte a los negros en hombres libres en laisla de Cuba? Si 10 hace, iva esta corte a declarar queel certificado es nulo y carente de validez, 010 dejarapara que 10 resuelvan los tribunales espafiolss quecorresponda?

    En el alegato de apertura presentado por la fisca-lia federal, se comenta sabre la naturaleza de esraprueba. Es tan importante como carente de valorlegal como prueba ante los tribunales federales. Lacuestion, entonces, no gira en torno de la impresi6nderivada de dicha prueba, sino si, frente a un testi-monio que no es legalmente suficiente, puede de-jarse de lado la declaracion de un funcionario extran.jero competente. Como si hubiera dudas de si untribunal federal obrana de este modo, se citan losreconocimientos de Ruizy del fiscal federal. Pero esevidente que se trat6 de reconocimientos, y no dehechos directamente conocidos por ellos, sino deimpresiones derivadas de pruebas tan presentesante esta corte como 10 estuvieron antes ante ellos.Ni uno ni otro tuvieron conocimiento personal delhecho en cuesti6n. Lo infirieron a partir de pruebasque, en su mayorfa, esta corte tiene ante sf.Pew, admitiendo el hecho de la reciente importa-cion deAfrica,min asf nada ha sido aducido que nie-gue la posicion, adoptada en la apertura, que las le-yes espafiolas requieren, en tales casas, e incluso enel caso de negros efectivamente capturados a bordode una nave espanola durante su travesfa desde Afri-ca, la declaracion de un tribunal expresamente reco-

    nocido por Espana para declarar su libertad. Noimporta cuanto detestemos el trafico de esclavos afri-canos; todos los parses han dejado su regulaci6n ycastigo a aquellas banderas en que se los transporta,EIgrado en que Espana estaba dispuesta a permitirla intervenci6n de cualquier otra nacion.cuando susnaves 0 siibditos estuvieran involucrados, esta mi-nuciosamente determinado en este mismo tratado.Elprincipal testigo de los apelados admite expresa-mente que cuando los negros son desembarcados;aun en evidente violacion del tratado, se trata de unamateria que debe ser resuelta por la legislaci6n local.No se pretende aquf que, aunque los negros fueranintroducidos ilicitamente, hayan sido declarados li-bres. iPuede, entonces, esta corte declarar quenegros eran libres en la isla de Cuba, incluso siprobara el hecho de que su irnportacion fuete? Mas aun, pueden asumir hacerlo medianteinclusion de su propia interpretacion de unno de los Estados Unidos, sino entre dos paisestranjeros, un tratado que unicarnente esas dosciones tienen derecho a interpretar y a realizaracciones pertinentes?

    Pero, aunque estuvieramos convencidos de queel gobernador general fue enganado y que losmentos fueron obtenidos de maneraicorresponde que el fraude sea castigado y el

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    .ierony ? Deacionenlalrqueiejaras que

    fisca-~ estavalor.s, L a.esiontesti-le de-xtran-si uninlosero esno deno deentesellos,al deluebas

    porta-Ie n ie-las le -lSO enbordoe Afri-:reco-NoIS afri-cion yporta.:rmitirdo susta mi-at ado.presa-cades,le u nailocal.fuerandos li-~estos

    le quedocu-ilenta.

    TEORIA GENERAL DEL DERECHOrectificado en nuestros tribunales, 0 en los de Espa-na? iQue dice Sir WILL IAM SCOTT, en el caso delLouis, cuando se Ie pregunta que hacer cuando unbarco frances, cargado con esclavos, en violaci6n delas leyes de ese pais, es llevado a un puerto Ingles?'Contesto', dice, 'sin dud arlo, restituir la posesi6n de10que fue ilicitamente quitado; revocar el acto ilegalllevado a cabo por vuestro propio subdito: y dejar alextranjero ala justicia de su propio pais'. iPodriamosencontrar una regia que resulte mas directamenteaplicable al presente caso? 'En ningun pais los tribu-nales. dice el ministro MARSHALL en el casu delAntelope, 'aplican el derecho penal de otro pals'. Enel caso del Eugenia, en el que una nave frances a es-tuvo sujeta a confiscaci6n, bajo las leyes de Francia,par violar la legislaci6n que prohibe el trafico de es-clavos, el juez STORYordeno que no fuera condena-da en nuestros propios tribunales, sino que debfa serenviada a Francia. 'Esto', dice, 'posibilita al soberanoextranjero a ejercitar plenamente su jurisdicci6n, encaso de que prefiera someterlo a sus propios tribu-nales para ser juzgado'. 'Esto', agrega despues, 'haceque nuestro propio pais no sea el principal, sino elauxiliar, en la ejecucion de la prohibicion vigente enFrancia, y sirve a los altos intereses de la justicia uni-versal' de la mejor manera.iNo son estes los verdaderos principios que deben

    guiar a los pafses en sus relaciones internacionales,principios avalados por importantes y venerablespersonas? iNo son estes los principios que pedina-mos apliquen otros paises cuando nuestros ciuda-danos son acusados en sus territorios de alguna vio-lacion a las leyes locales? l_ Y no lleva a producir elmismo resultado? iTenemos dudas de que los tribu-nales y funcionarios de Espana administraran recta-mente sus propias leyes? lActuara esta corte bajo elsupuesto de que los tribunales de una nacion extran-jera y amiga noseguiran el curso de accion que lahumanidad, la justicia y las sagradas obligaciones desus propias leyes demandan? Ninguna nacion tienederecho a presumir algo asf en relacion con otra, y ade la desconfianza que repetidamente se ex-en el progreso de esta causa en relaci6n con losespanoles y con los funcionarios esparto-el recto respeto hacia otro pais amigo, la comuncortesia que no permite suponer anticipadamenteactuaran de manera incorrecta, nos obliga a creer,y nos justifica para asf hacerlo, que si las leyes de-Espana fueron violadas, si sus funcionarios fueroncoUI5CHIClC1V", y si estos negros en realidad son libres,

    hechos seran alii juzgados y se tornaran las1l1

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    426 RICARDO A . GUIBOURGLa nave con los negros y otras personas a bordo, fuetrafda p'or el teniente Gedney al distrito de Connec-ticut donde se entablo una demanda maritima porpre~io de salvamento ante el tribunal federal de d!~-trito. Tambien fue presentada una demanda manti-rna par salvarriento par Henry Green y PelatiahFordham, de Sag Harbor, Long Island. EI 18 de sep-tiernbre, Ruiz y Montez presentaron demandas ordi-narias y marftimas en las que afirmaban ser propie-tarios de los negros en calidad de esclavos, y de de-terminada parte de la carga, y pidieron que los bie--nes les 'fueran entregados a ellos 0 a los represen-tantes de su Catolica Majestad, segun se considereconveniente'. EI 19 de septiembre, el fiscal federaldel distrito de Connecticut presento una querella 0demanda maritima, manifestando que el ministro deEspana habfa presentado oficialmente, ante el de-partamento correspondiente del gobierno de los Es-tados Unidos, un reclamo para la restitucion de lanave, la carga y los esclavos, par ser propiedad desubditos espafioles, que habian arribado a los lfrni-tes jurisdiccionales de Estados Unidos y tornados enposesion por el mencionado bergantfn de la marinaestadounidense bajo circunstancias tales que obli-gaban a que Estados Unidos ordenara su restituciona sus legitimos propietarios, de conformidad con eltratado entre Estados Unidos y Espana, y pidiendoal tribunal que de probarse que el reclamo del minis-tro de Espana estaba bien fundado, ardenara la dis-posicion de la nave, la carga y los esclavos de la ma-nera que mejor permita a los Estados Unidos cum-plir con las estipulaciones del tratado. Pero de pro-barse que los negros eran personas transportadasdesde Africa, en violacion a las leyes de los EstadosUnidos, e introducidas en Estados Unidos infringien-do esas mismas leyes, pedfa al tribunal ordenar sutraslado a la costa african a, de conformidad con lalegislacion estadounidense y del modo en que el tri-bunal estimara apropiado.

    El 19 de noviembre, el fiscal federal presento unasegunda querella 0 demanda maritima, similar a laprimera, a excepcion del segundo pedido antes men-cion ado. EI mismo dla, Antonio G. Vega, vicec6nsulde Espana en el estado de Connecticut, presento sudemanda maritima, alegando que Antonio era unesclavo, propiedad de los representantes de RamonFerrer, y pidiendo al tribunal ordenar su entrega adicho viceconsul para que pudiera ser por el devuel-to a su legftimo propietario en la isla de Cuba.

    El 7 de enero de 1840, los negras Cinque y otros,con excepcion de Antonio, presentaron por medio desu letrado una contestacion de la demanda, negan-do que fueran esclavos 0 bienes de propiedad deRuiz y Montez, y negando que el tribunal pudiera,bajo la constitucion 0 las leyes de Estados Unidos, 0bajo cualquier tratado, ejercer jurisdiccion algunasobre sus personas en razon de los antecedentes; ysolicitando fuera desestimada. En particular, expre-saran e insistieran en esta contestacion que eran afri-canos nativos, que habra nacido libres y que, en de-recho, debfan ser libres y no esclavos; que aproxima-

    damente el 15 de abril de 1839, habian sido ilfcita-mente raptados e ilegalmente embarcados por lafuerza en una nave en la costa africana, dedicada altrafico de esclavos, y que fueron ilfcitamente trans-portados en la misma nave a la isla de Cuba Can elproposito de ser iifcitamente vendidos como escla.vos: sostuvieron que Ruiz y Montez, conociendo bienlos antecedentes, realizaron una supuesta comprade sus personas; y que posteriormente, aproximada-mente el 28 de junio de 1839, con la complicidad deFerrer (capitan de la Amistad), hicieron que, sin de-recho alguno, fueran embarcados en la Amistad paraser transportados a un lugar para ellos desconocido yquedar allf esclavizados de por vida. Durante la tra-vesta. se amotinaron contra el capitan y tomaronposesion de la nave, con la intencion de regresar enla misma a su pais natal, 0 de buscar asilo en algunestado libre. La nave arriba, aproximadamente el 26de agosto de 1839, a las proximidades de MontaukPoint, cerca de Long Island; parte de ellos fueronenviadosa tierra y fueron capturados por el tenienteGedney y lIevados a bordo; y posteriormente todosellos fueron traidos por el mismo al distrito deConnecticut.

    EI 7 de enero de 1840, Jose Antonio Tellincas y losSres. Aspe y Laca, todos siibditos espanoles, residen-tes en Cuba, presentaron demandas en calidad depropietarios de cierta parte de los bienes encontra-dos a bordo de la goleta Amistad. El mismo dfa comeparecieron todos los demandantes ordinarios y ma-rftimos, par medio de sus letrados, excepto Jose Ruizy Pedro Montez (el tramite de cuyas demandas ma-ntimas y ordinarias, como consta en el expediente,fue proseguido por el ministro de Espana, Iusio-nandolas con la de este), compareciendo tambienlos negros par medio de su letrado, comenzando laaudiencia del caso con las demand as maritimas yordinarias, las contestaciones y el testimonio de lostestigos.

    El 23 de enero de 1840, el tribunal de distrito dict6un fallo. En dicho fallo, rechazo la demanda de sal-vamento presentada par Green y Fordham, pero con-cedio salvamento al teniente Gedney y otras sobre lanave y la carga, por un monto de un tercio del valor delas mismas, pero no sabre los negras, Cinque y otros:hizo lugar a la demanda de Tellincas y de Aspe y Laca,con excepci6n del salvamento antes mencionado;desestimo las demandas marttirnas y ordinarias deRuiz y Montez, con costas, incluidas en la demandadel ministro de Espana; hizo lugar a la demanda delviceconsul de Espana por Antonio, en nombre de losrepresentantes de Ferrer; rechazo las demandas deRuiz y Montez por la entrega de los negros, pero lasadmiti6 en relacion con la carga, a excepci6n del sal-vamento antes mencionado; rechazo la demandapresentada por el fiscal federal en nombre del minis-tro de Espana para la restitucion de los negros bajolos terminos del tratado; resolviendo que fueran en-tregados al presidente de los Estados Unidos paraser transportados a Africa, de conformidad con la leydel 3 de marzo de 1819.

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    fcita-lor laida alrans.:on elescla-ibienmpranada.ad dende-lparacido ya tra-iaron;ar enalgun: e126ntauk.ieroniientetodosto de

    ; Y lossiden-ad derntra-com-y ma-e Ruiz.5 ma-iiente,fusio-nbienrdo lamas yde los

    Idictale sal-o con -ibre laLlordeotros:-Laca ,.nado:ias denandada delde loslas deero laslei sal-nandaminis-'s bajoan en-s paraila ley

    T EO R.iA G EN ER AL D EL D ER .EC HOEIfiscal de distrito, en nombre de los Estados Uni-apelo el fallo ante el tribunal de circuito, excepto10relative ala restituci6n del esclavo Antonio. Los)actores Tellincas, Aspe y Laca tambien apelaron lapparte del fallo que adjudicaba salvamento sabre bie-'ines respectivamente reciamados par ellos, Ruiz y

    Montez no interpusieron apelacion, como tampocose apel6 en nombre de los representantes de los pro-pietarios de la Amistad. El tribunal de circuito, me-(diante un mero fallo pro forma, ratifico el fallo del tri-

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    R!CARDOA. GU!BOURG28

    reconocidos por las mismas como bienes, suscepti-bles de ser licitamente comprados y vendidos, novemos razon por la que no puedan ser justamenteconsiderados, dentro de las intenciones del tratado,incluidos bajo la denorninacion de mercancias, ycomo tal. ser restituidos a los demandantes, puestoque sobreeste punto las leyes de Espana parecenofrecer la regia adecuada para la interpretacion. Peroaceptado esto, resulta evidente, en nuestra opinion,que ninguno de los otros hechos y requisitos esen-ciales ha sido debidamente probado; y el onusprobandi de ambos recae sobre los demandantes a-fin de que pueda conformarse el casus foederis. Esobvio, mas alia de toda controversia, si examinamosla prueba, que estos negros nunc a fueron lfcitamen-te esclavos de Ruiz 0 de Montez 0de cualquier otrosubdito espanol. Son nativos de Africa y fueron rap-tados allf, e ilfcitamente transportados a Cuba, enviolacion de leyes y tratados de Espana y de los massolemnes edictos y dedaraciones de ese gobierno. Envirtud de esas leyes y tratados, y de los edictos, el tra-fico de esclavos africanos queda totalmente abo lido;el comercio en este trafico es considerado un delitohorrendo, y los neg~Qs introducidos a los dominiosde Espana mediante el mismo son declarados libres.Se ha probado que Ruiz y Montez efectuaron la su-puesta compra de estos negros, con plena conoci-miento de todas las circunstancias. Ytan convincen-te e irrefutable es la prueba a este respecto, que elfiscal de distrito ha admitido en audiencia publicaante el tribunal, que estos negros eran nativos deAfrica y que habfan sido importados recientementea Cuba, como 10 alegan en sus contestaciones a lasdemandas marftimas en el caso, El supuesto interespropietario de Ruiz y Montez queda totalmente des-articulado, si podemos examinar la prueba a 10 admi-tido por el fiscal de distrito.

    ba concluyente en esta causa, aun cuando se termi-nara mediante pruebas mas satisfactorias que fue-ron obtenidos mediante groseros frau des y enganosa las autoridades constituidas de Espana. No pode-mos aceptar de ninguna manera este argumento.Nadg hay en el tratado que justifique 0 sostenga elargumento. No nos estamos inmiscuyendo en elpunta de si hubo algun tipo de connivencia en estetrafico ilegal por parte de cualquiera de las autorida-des coloniales 0 de funcionarios de menor rango deCuba, puesto que, en nuestra opinion, este tipo deexam en resulta innecesario y no debe proseguirse, amenos que resultara indispensable para lajusticia.Sobre 10que procedemos es 10siguiente: aunque losdocumentos piiblicos del gobierno, que acompananbienes encontrados a bordo de barcos privados deuna nacion extranjera, deben par cierto ser conside-rados prueba prima facie de los hechos que preten-den consignar, igualmente quedan siempre abiertosa la impugnacion por fraude. Sea que el fraude sehaya producido en la obtencion original de los docu-mentos, a en el posterior uso fraudulento e ilegal delos mismos, una vez que queda satisfactoriamentedemostrado, echa por tierra toda su santidad y losdestruye como prueba. EIfrau de vicia cualquier tran-saccion..aun la mas solemne, y un pretendido dere-cho de propiedad basado en el mismo resulta abso-lutamente nulo. .La misma redaccion del artfculonoveno del tratado de 1795 exige que el propietariopresente prueba valida y suficiente de su tftulo.iComo puede esa prueba ser considerada valida 0suficiente, cuando esta conectada y teriida por unfraude? No se trata de una mera regIa de jurispru-dencia local. En el derecho internacional nada resul-ta mas clare en cuanto a regia establecida para regu-lar sus derechos, obligaciones y relaciones que elprincipio segun el cuallos documentos del barco noson sino prueba prima facie y que, si se demuestraque son fraudulentos, no deben ser tenidos comoprueba de ningun derecho valido, Esta regia es deaplicacion corriente y, de hecho, se presenta habitual-mente en casos de premios, en las controversias en-tre beligerantes y neutrales, y se la puede eneontraren numerosos casos que forman parte del repertoriode esta corte, resultando igualmente aplicable a lastransacciones civiles en las relaciones internaciona-les en tiempos de paz. Si un buque privado, provistode doeumentos espafioles, ingresa a puertos de losEstados Unidos, reclamando los privilegios, inmuni-dades y derechos que corresponden bona fide a lossubditos de Espana (bajo los terminos de nuestrostratados 0 leyes) y resultara que, en realidad, perte-nece a subditos de otra nacion que no tuviera dere-cho a ninguno de dichos privilegios, inmunidades aderechos y sus propietarios estuvieran, mediantefraude, ocultando sus propios actos ilegales bajo labandera de Espana, no cabrfa duda alguna de queserfaobligaci6n de nuestros tribunales despojarlo deldisfraz e indagar en el caso de conformidad con ladesnuda realidad. En los solemnes tratados celebra-dos entre naciones, nunea cabe presumir que eual-quiera de ambos estados tenga intencion de ofrecerlos medias para perpetrar 0 proteger fraudes. Par el

    Entonces, se estos negros no son esclavos sino afri-canos raptados, quienes en virtud de las leyes de lapropia Espana tienen dereeho a su libertad, y fueronraptados e ilegalmente transportados a Cuba, e ile-galmente detenidos y retenidos a bordo de la Amis-tad, no cabe la pretension que afirma que son pira-tas 0 ladrones. Podemos lamentar los tremendosactos mediante los cuales alcanzaron su libertad, to-maron posesion de la Amistad e intentaron regresara su pais nativo; pero no pueden ser consideradospiratas 0 ladrones en el sentido del derecho interna-cional, 0 del tratado con Espana, ni de las leyes de lamisma Espana, al menos en la medida en que esasleyes fueron presentadas para nuestro conocimien-to. Tampoco en las demandas marftimas de Ruiz 0 deMontez se afirma que 10 sean.

    P ar sf so la , esta posicion de los hec hos pa rec eriaponer fin a todos los interrogantes sabre los meritos,Pero, en nombre del gobierno federal, se afirma queel barco. su carga y los negros estaban debidarnentedoeumentados como pertenecientes a subditos es-parioles, y que esta corte no tiene derecho a indagarmas alla de dichos doeumentos; corresponde otor-garles plena fe y credito y deb en considerarse prue-

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    T EO RiA G EN ER AL DEL DERECHOdebe interpretarse que todas sus disposi-

    se aplicaran a transacciones de buena fe. El17 del tratado con Espana, que dispone queIlIlJlH

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    430 RICARDO A. GUIBOURGdos para ser transportados a Africa en cumplimientode la ley del congreso del 3 de marzo de 1819; y que,en 10 que respecta a esa parte, debe ser r~vocado: yen todos los dernas aspectos, que el mencionado fa-lIo de circuito debe ser confirmado. Por 10 tanto, estacorte resuelve, ordena y fall a que el fallo del cit adotribunal de circuito se mantenga Y por el presente esconfirm ado , excepto en 10 que hace a la parte men-cionada, que queda revocada; y que la causa seadevuelta al tribunal de circuito para que dicte un fa-

    llo, en reemplazo. de esa l?arte, para que los negrossean declarados libres, retirados de-Ia custodia de lacorte, y exonerados de toda accion judicial en formadefinitiva, [1]

    Notas[1] EI relato de las circunstancias de esta causapuede encontrarse en 1 Haz. U. S. Reg. 177, 244.

    FALLO 22CAPfTULO VIII

    "Wainfeld, Enrique y otro"CNCasaci6n Penal, sala IV; 1999/09/07 (* )

    Buenos Aires, septiembre 7 de 1999.Ante.cedentes: 1. Que, con fecha 1017/1998, elJuzg. Nac. Crim. Instr. N 7 de esta ciudad, en la causa55880 del Registro de la Secretarfa 121, decidio nohacer lugar a la solicitud de la doctora Mancebo en sucaracter de apoderada del Colegio Publico de Abo-gados de la Capital Federal de ser tenida como partequerellante "por no ser particular directo perjudica-do u ofen dido".2. Que la sala 5a de la CNCrim. y Correc. de esta

    ciudad, en la causa 9515 de su registro, consideran-do, en 10 sustancial, que: "Si bien por la ley 23.187entre los fines del Colegio Publico de Abogados seencuentra el de velar por la proteccion de la liber-tad y dignidad profesional en todos sus ordenes es-tando investido a esos efectos de legitimacion pro-cesal para ejercitar la accion publica (art. 21 j.), cier-to es que el espfritu de la norma apunta a aquelloshechos por los cuales se puede conculcar, menos-cabar 0 restringir el ejercicio de la profesion. Dife-rente es el caso que resulta materia de investiga-cion en el que el objeto procesal radica en determi-nar la conducta de los imputados -en principia unode elIas abogado- respecto del asesoramiento yactuacion que brindaron a Javier M. Casco y Cristi-na de Leon", resolvio confirmar el pronunciarnien-to dictado por el juez de grado antes referido; nohaciendo lugar adernas las reservas de casacion ycaso federal deducidas por la quejosa -arts. 82 acontrario sensu, 456 y 457, Cod. Procesal Penal yart. 14, ley 48- (conf. decisorio de fecha 17/911998obrante a fs. 147/147 vta.).

    (*l Publicadoen: T A, 20 00 - II I - 7 4 5 .

    3. Que contra dicha resolucion, con invocacion delart. 456 del Cod. Procesal, la mencionada letradadedujo recur so de casacion par estimar inobservadoel art. 82 del Cod. Procesal y las disposiciones conte-nidas en la ley 23.187.Afirrnando -conforme la ley 23.187- que el Co-legio Publico de Abogados de la Capital Federal debevelar por el correcto ejercicio profesional, sefiala queresulta "obvio que si una persona actua como aboga-

    do sin serlo afecta no solo a las personas vfctimas di-rectas de su accionar ilfcito, sino que su conducta seextiende causando gravamen a aquellos que slendoabogados se encontrarfan inermes frente a los actosque acarrean inexorablemente desprestigio a su pro-tesion y antes supuestos profesionales que no estancapacitados ni habilitados para la tarea en cuestion"En tal sentido, refiere que en el caso de su man-dante "una ley crea el Colegio Publico de .Abogados!de la Capital Federal, la instituye como una persona'jurfdica de derecho publico no estatal, y establece los,"derechos y obligaciones a su cargo, siendo responsa-ble fundamental -por delegacion del Estado- delcontrol el ejercicio profesional de todos los abogadosj,en el ambito de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez:cabe recordar que la ley de defensa del consumidofha excluido expresamente de la misma a los profe~;"

    sionales, en la inteligencia de que dicho control cafr;rresponde a las asociaciones de profesionales". citan~rdo en apoyo de su postura el fallo "Ferrari, Alejandro'c. Gobierno Nacional" (18/9/1985), en donde el m a ~ ; ;Alto Tribunal de la Nacion expreso que el ColegiO;'jPublico de Abogados es "una entidad destinada'a,'cumplir fines ptiblicos que originariamente pertene-)cen al Estado y queeste por delegacion, circunstan";']ciada normativamente, transfiere a dicha instituci6n'1que crea para el gobierno de la matncula ... es una