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Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar 1 ALGUNAS CONSIDERACIONES sobre las DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Zlata Drnas de Clément* SUMARIO: INTRODUCCIÓN. 1. Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Penal Internacional y de la Protección Internacional de los Derechos Humanos- 2. Actos punibles. 2.1. Violaciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.1.1.Crímenes de derecho Internacional a los que corresponde aplicar la Jurisdicción Penal Internacional: 2.1.1.1. Crimen Contra la Paz- 2.1.1.2. Crimen de Lesa Humanidad- 2.1.13. Crimen de Guerra- 2.1.1.4. Crimen de Genocidio. 2.2. Violaciones a Normas sobre Derechos Humanos- 2.2.1. Normas Convencionales 2.2.2. Normas Consuetudinarias- 3. Ámbitos Jurisdiccionales de la Justicia Penal Internacional y de la Protección Internacional de los Derechos Humanos- CONCLUSIONES. INTRODUCCIÓN Al influjo de los sentimientos de horror causados por los sufrimientos humanos durante las dos grandes conflagraciones mundiales, la comunidad internacional ha concebido la necesidad de no dejar impunes a quienes han cometido graves violaciones al Derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, ha crecido en la comunidad la convicción de responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos humanos. En este marco de ideas, es que se han incluido en el Tratado de Versalles

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ALGUNAS CONSIDERACIONES

sobre las

DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL Y

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Zlata Drnas de Clément*

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN. 1. Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción Penal Internacional y

de la Protección Internacional de los Derechos Humanos- 2. Actos punibles. 2.1.

Violaciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.1.1.Crímenes de derecho

Internacional a los que corresponde aplicar la Jurisdicción Penal Internacional:

2.1.1.1. Crimen Contra la Paz- 2.1.1.2. Crimen de Lesa Humanidad- 2.1.13.

Crimen de Guerra- 2.1.1.4. Crimen de Genocidio. 2.2. Violaciones a Normas

sobre Derechos Humanos- 2.2.1. Normas Convencionales 2.2.2. Normas

Consuetudinarias- 3. Ámbitos Jurisdiccionales de la Justicia Penal Internacional y

de la Protección Internacional de los Derechos Humanos- CONCLUSIONES.

INTRODUCCIÓN

Al influjo de los sentimientos de horror causados por los sufrimientos humanos

durante las dos grandes conflagraciones mundiales, la comunidad internacional ha

concebido la necesidad de no dejar impunes a quienes han cometido graves violaciones al

Derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, ha crecido en la comunidad la

convicción de responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos

humanos. En este marco de ideas, es que se han incluido en el Tratado de Versalles

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(1919) los Artículos 227 a 2301; se han incorporado a la Carta de las Naciones Unidas

(1945) los Artículos 1.2.2 y 55.c)3; se han consolidado normas consuetudinarias y

convencionales tales como, i.a.: el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (1945), la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración

Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción

del Genocidio (1948), los Convenios de Ginebra sobre Derecho Internacional

Humanitario (1949), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (1966)4, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra

y los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (1969).

Algunas de estas normas contemplan crímenes y delitos internacionales; otras, se

ocupan crímenes y delitos de derecho internacional o de ambas categorías.

1. Naturaleza jurídica de la Jurisdicción Penal Internacional y de la Protección

Internacional de los Derechos Humanos

El Derecho Internacional clásico no admitía la responsabilidad penal de los

Estados por ilícitos internacionales ni reconocía subjetividad internacional alguna al

individuo. Con ello (salvo contadísimas excepciones), violaciones graves, hoy conocidas

por la comunidad internacional como crímenes internacionales (adjudicables a los

*- Trabajo publicado en el Anuario Argentino de Derecho Internacional, Vol. X, Año 2000. 1 -Establecimiento de un Tribunal Internacional para juzgar las grandes “ofensas a la moralidad internacional”, a la “sagrada potestad de los tratados” y los “a ctos contrarios a las leyes y costumbres de guerra”. 2- “Cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de (...) carácter humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos (...)”. 3 - La promoción por parte de la ONU del “respeto a las derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos (...)”. 4 - Debe tenerse en cuenta que, ya en su tercer período de sesiones, la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derechos Humanos que elaborara el Proyecto de Pacto Internacional de Derechos del Hombre (AG NU Res. 217/ III).

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Estados) y como crímenes “de” derecho internacional (delicta juris gentium) (imputables

a los individuos) quedaban impunes5.

En nuestro tiempo, no cabe, en sentido estricto, hablar de sanción penal

internacional dirigida a los Estados (persona jurídica ideal). No obstante, los grandes

crímenes, aquellos que conmovieron a la humanidad y crearon la conciencia de

imposibilidad de tolerar pasivamente esos actos, llevaron a la comunidad internacional a

buscar, por conflictivas y difíciles vías, formas particulares de sanción.

La Comisión de Derecho Internacional (CDI) en el Proyecto sobre

Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos ha distinguido

entre delitos y crímenes internacionales. Esta diferenciación encuentra sus orígenes

doctrinarios en la obra de Bluntschli (1868) y en las distinciones efectuadas por

Lauterpacht y Levin (1946), quienes diferenciaban las violaciones ordinarias del Derecho

internacional (DI) de aquellas que socavan los cimientos del orden jurídico. Ello llevó al

reconocimiento de obligaciones erga omnes y de la existencia de un jus cogens

internacional6.

El art. 19 del referido Proyecto de la CDI, entre ejemplos de crímenes

internacionales, enuncia dos vinculados, directamente, a los derechos humanos: *la

manutención por la fuerza de una dominación colonial (que viola un derecho humano

colectivo: la libre determinación de los pueblos); * el genocidio, la esclavitud, el

apartheid (que violan derechos básicos del ser humano como lo son el derecho a la vida, a

la libertad, a la igualdad, a la dignidad del hombre).

Así, a la par de la responsabilidad del Estado por el crimen internacional (vg.:

agresión, genocidio, manutención por la fuerza de una dominación colonial....), se ha

normado la responsabilidad del individuo al que se le imputan esos actos (crímenes “de”

derecho internacional), ya sea que haya actuado en calidad de dirigente, organizador,

instigador, cómplice, aplicándole la jurisdicción penal internacional.

5 -Cf. nuestro trabajo Algunas Consideraciones sobre Jurisdicción Nacional e Internacional en Caso de Violación de los Derechos Humanos, en Anuario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, Vol IX, 1999. 6 - Relación de género a especie.

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Estos diferentes tipos de responsabilidad por ilícito internacional se hacen

fácilmente observables en los distintos planos de relación existentes en: * el Asunto

Relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de

Genocidio, que se dirime ante el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya y en el

cual Bosnia-Herzegovina demanda a Yugoeslavia (crimen internacional), y * el

juzgamiento de las personas imputadas de violación a normas de Derecho Internacional

Humanitario durante la guerra de la escisión de la exYugoeslavia, que se lleva por ante el

Tribunal ad Hoc (creado por el Consejo de Seguridad por Res. 827/93), que también

funciona en La Haya (crimen “de” derecho internacional).

Ello implica una “doble sanción” para el Estado ya que, por una parte, él debe

dar satisfacción a través de los medios tradicionales de reparación frente a las

reclamaciones (vg.: haciendo cesar el ilícito, restituyendo en naturaleza, reparando por

equivalente, dando satisfacción al Estado víctima y/o a las víctimas, dando garantías de

no repetición), pero, por otra parte, se castiga también al Estado en la persona de los

individuos que cometieron los gravísimos actos. Esta “doble sanción”, se produce con el

agravante de ver sustraído un súbdito suyo de su jurisdicción y llevado a los estrados

internacionales. Precisamente, una de las consecuencias que la doctrina adjudica a la

diferencia entre delitos y crímenes internacionales es que, en estos últimos, a más de la

responsabilidad del Estado existe la del individuo. La persona física que cometió el

crimen no puede escudarse tras el Estado ya que se trata de violaciones a obligaciones

erga omnes, contra la comunidad internacional en su conjunto (en la mayoría de los

casos, jus cogens, es decir normas imperativas), las que, por su condición misma,

trascienden la obediencia que el Estado impone a sus súbditos. Al mismo tiempo, el

Estado no puede eximirse de responsabilidad internacional por el hecho de que los

criminales hayan sido internacionalmente sancionados.

La “doble sanción” para el Estado sólo ha sido reconocida por la comunidad

internacional en forma plena, por vía convencional y consuetudinaria, en el caso de

crímenes vinculados a comportamientos ocurridos durante un conflicto armado (V. i.a. el

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Tratado de Versalles7 ya citado; el Proyecto de Tribunal Criminal Internacional de la

Sociedad de Naciones de 1929; los Proyectos Pella de 1927 y 1935; el Proyecto de Corte

Penal Internacional para Juzgar el Terrorismo de 1937; el Estatuto del Tribunal Militar

Internacional de Nuremberg de conformidad al Acuerdo de Londres de 8 de agosto de

1945 y la sentencia del Tribunal de 1 de octubre de 19468; la Declaración de la Asamblea

General de Naciones Unidas de 11 de diciembre de 1946 que proclama a los “Principios

de Nuremberg” como normas de Derecho internacional general; la Convención para la

Prevención y Sanción del Genocidio adoptada el 9 de diciembre de 1948; los Proyectos

de la CDI sobre los Principios de Nuremberg y el Código de Delitos9 de 1950 y 1954 ,

los Proyectos de la misma Comisión relativos del Código de Delitos contra la Paz y

Seguridad de la Humanidad de 1991 y al Estatuto de Tribunal Penal Internacional de

1994; los Estatutos de los Tribunales Ad Hoc para la exYugoeslavia (Res. 827/93 del

Consejo de Seguridad de NU) y para Ruanda (Res. 955/94 del Consejo de Seguridad de

NU); el Estatuto de Roma para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional de

199810.

A más de la “doble sanción”, los crímenes internacionales implican otras

consecuencias para los Estados, i.a.: *la obligación de prohibir, prevenir, juzgar y castigar

los crímenes independientemente de las prescripciones de su derecho interno (ejercicio de

la competencia universal); *el deber de extraditar al incriminado haya o no acuerdo de

extradición con el Estado solicitante; * la imposibilidad de invocar el carácter político del

acto como causa de denegación de la extradición solicitada; * la imprescriptibilidad del

crimen;* la imposibilidad de invocar inmunidad alguna en razón de función pública; * la

posibilidad de juzgamiento del criminal por tribunales internacionales.

En todos estos documentos el eje de los crímenes (precisamente por ser los más

graves y reconocidos como tales por la comunidad en su conjunto) se ha centrado sólo en

torno a las situaciones de conflicto armado: *crimen contra la paz (agresión, guerra en

7 - Si bien el Tribunal internacional no llegó a constituirse como consecuencia de la posición de los EE.UU. y del asilo vitalicio otorgado por Holanda al Kaiser Guillermo II Hohenzollern. 8- No se consideran manifestación de derecho consuetudinario en la materia las sentencias de los doce procesos seguidos entre el 18 de octubre de 1946 y el 17 de febrero de 1947, también en Nuremberg. 9 - Se refiere a lo que hoy conocemos bajo la designación de “crímenes de derecho internacional”. 10- V. nuestro trabajo “Jurisdicción Penal internacional” en Nuevos Estudios de Derecho Internacional Humanitario-Colección Estudios Internacionales- Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, Santiago, 1998.

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violación a los tratados internacionales); * crimen de lesa humanidad; * crimen de guerra

y * crimen de genocidio.

La protección internacional de los derechos humanos es de “naturaleza

convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los

Estados”, tal como lo señala el párrafo segundo del Preámbulo de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

La referencia a la naturaleza “convencional” empobrece el enunciado de la

primera parte del párrafo, el que reitera los Considerandos de la Resolución XXX de la IX

Conferencia Internacional Americana relativa a la Declaración de los Derechos y

Deberes del Hombre, reconociendo que “los derechos esenciales del hombre no nacen

del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tiene como fundamento los

atributos de la persona humana”.Con el agregado relativo a la naturaleza convencional

saca a esos compromisos del plano del concepto de obligaciones erga omnes, propias del

enunciado inicial.

Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derehcos

Económicos, Sociales y Culturales, si bien no contienen referencia expresa sobre la

naturaleza de la protección internacional de los derechos humanos, hacen reiterada

mención a la Carta de Naciones Unidas como fuente normativa conductora de la

promoción universal de los derechos humanos, resaltando con ello el plano convencional.

“La protección internacional de los derechos humanos

no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no

comparecen ante la Corte (Interamericana de Derechos

Humanos) como sujetos de acción penal. El Derecho

internacional de los derechos humanos no tiene por objeto

imponer penas a las personas culpables de sus violaciones,

sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los

daños que les hayan sido causados por los Estados

responsables de tales acciones”. (Párrafo 134 de la

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de

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29 de julio de 1988, en el Caso Velásquez Rodríguez.

[Comisión c. el Estado de Honduras]).

2. Actos Punibles

2.1. Crímenes “de”Derecho Internacional a los que Corresponde Aplicar la

Jurisdicción Penal Internacional

2.1.1. Crimen Contra la Paz (Agresión, Guerra en Violación a los Tratados

Internacionales)

Este tipo de violaciones ha sido designado en el Tratado de Versalles como

“ofensa a la sagrada potestad de los tratados” y en el Proyecto de la Tercera Comisión de

la Sociedad de Naciones “ofensa a la sacrosanta inviolabilidad de los tratados”.

El Estatuto del Tribunal Militar (1945), en su Artículo 6. a) hacía referencia a

“crímenes contra la paz” y los definía como “planeamiento, preparación, iniciación o

ejecución de una guerra de agresión o de una guerra en violación de tratados

internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una

conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes”. El Acta de la Acusación

imputaba a los acusados 64 violaciones a 36 tratados.

El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional (1950) hacía referencia

“delitos contra la paz”. El Relator, Spiropoulos, para hallar aval para sanciones

retroactivas, vinculó este “delito”11 a normas consuetudinarias del derecho de guerra,

particularmente, la renuncia a la guerra como medio de política internacional contenida en

el Pacto Briand Kellogg.

Dado que la AG NU había encomendado a una Comisión Especial la tarea de

definir la agresión, se aplazó el examen de todo el Proyecto de la CDI hasta que la citada

Comisión se expidiera. A pesar de que la Comisión Especial aprobó por consenso la

11 - Crimen, en términos actuales.

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definición de agresión en 1974 (Res. AG NU 3314/XXIX), no se reactivó la labor de la

CDI en el tema hasta 1981.

El Estatuto del Tribunal para la ex Yugoeslavia no contempló entre los crímenes

de su jurisdicción a la agresión ya que ello hubiese llevado a investigar sobre los tratados

violados y hubiese puesto en evidencia toda la problemática de una Yugoeslavia impuesta

como fruto de los entendimientos entre las Grandes Potencias tras el fin de la II Guerra

Mundial.

El Estatuto del Tribunal de Ruanda tampoco incluyó la agresión ya que los

crímenes imputados no estaban vinculados a un conflicto armado internacional.

El Estatuto de Roma de 1998, en su Art. 5, enuncia a la agresión entre los

crímenes de competencia de la Corte pero no la desarrolla, dilatando su aplicación para

cuando se apruebe una disposición de conformidad a los Arts. 121 y 123 del mismo

Estatuto y subordinándolo (como no podía ser de otra manera) a las disposiciones de la

Carta de la ONU.

La agresión, posee una textura diferente a la de los otros crímenes internacionales

que, al mismo tiempo, con llevan la condición de crimen “de”derecho internacional ya

que, si bien el acto, generalmente, deriva en sufrimientos humanos, no constituye en sí

una violación directa a derechos esenciales del hombre. Es un acto que va contra la

soberanía o integridad territorial de otro Estado, persona ideal. Es por ello que resulta tan

difícil su encuadramiento en el mismo plano de los demás y su subordinación a previa

intervención y definición por parte del Consejo de Seguridad de la ONU12. Además, se

hace difícil en los términos de relación de los crímenes “de”derecho internacional,

imputar a un individuo como tal (o varios) la capacidad de agredir a un Estado. Tal como

lo señaláramos al referirnos al Acta de Acusación en los procedimientos de Nuremberg

contra criminales de la II Guerra Mundial, no surge con claridad cómo un “individuo”

puede violar un tratado, siendo sus acordantes Estados, ni cómo un individuo podría

concentrar el poder de tal modo para responder por sí por el acto de Estado.

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2.2.2. Crimen de Lesa Humanidad

El Tratado de Versalles, al igual que el Proyecto de la III Comisión de la Sociedad

de Naciones, designó a estas violaciones como “ofensas a la moralidad internacional”.

El Estatuto de Nuremberg denominó a ese tipo de violaciones “crimen contra la

humanidad”, incluyendo en esos comportamientos “asesinatos, exterminio, sometimiento

a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población

civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o

religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del

Tribunal (...)”.

El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional (1950) designó a las

violaciones “delitos contra la humanidad”, abarcando comportamientos sustancialmente

idénticos a los del Estatuto de Nuremberg, imponiendo como condición que los actos

hubiesen sido cometidos “al perpetrar cualquier delito de guerra o en relación con tales

delitos”.

El Estatuto del Tribunal para la ex Yugoeslavia, requiere que el crimen se haya

cometido durante el conflicto armado (entre el 1 de enero y la fecha en que se alcance la

paz).

El Estatuto del Tribunal de Ruanda se ocupa de las violaciones cometidas entre el

1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, período de conflicto armado no internacional.

El Estatuto de Roma de 1998 requiere que la violación se haya cometido “como

parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con

conocimiento de dicho ataque”.El Estatuto de Roma designa a las violaciones como

“crímenes de lesa humanidad” y abarca los siguientes comportamientos: asesinato;

exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra

privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho

internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo

12 - V. Capítulo VII de la Carta de NU.

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forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales,

étnicos, culturales, religiosos; desaparición forzada de personas; apartheid; otros actos

inhumanos similares. En todos los casos exige los actos se hayan cometido “como parte

de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de

dicho ataque”, lo que conecta a este crimen, al igual que a los otros, con los conflictos

bélicos.

2.2.3. Crimen de Guerra

El Tratado de Versalles, al igual que el Proyecto de la CDI (1950) designa a las

violaciones como actos “contrarios a las leyes y costumbres de guerra”.

El Estatuto de Nuremberg incluía entre esos actos (sin limitarlos a la enunciación)

a los asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro

propósito de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos;

asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares; ejecución de

rehenes, despojo de la propiedad pública o privada; injustificable destrucción de ciudades,

pueblos y aldeas, devastación no justificada por razones militares”.

El Estatuto del Tribunal para la ex Yugoeslavia incluye las violaciones graves a

los Convenios de Ginebra de 1949, a los Protocolos Adicionales I y II de 1977, al IV

Convenio de La Haya y al Reglamento Anexo de 1907.

El Estatuto del Tribunal de Ruanda contempla su competencia en caso de

violaciones al Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional

II de 1977. Ello, dado a que no se trataba de un conflicto armado internacional.

El Estatuto de Roma de 1998, con leves diferencias de designación y clasificación,

contempla las mismas violaciones. Exige que esos crímenes se hayan cometido como

parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes

de guerra. En el caso de violaciones cometidas por distintos gobiernos de facto, a

menudo, se ha oído decir a los responsables de violaciones a los derechos humanos que

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las mismas fueron fruto de verdaderas “guerras” internas, razón por la cual se ha

pretendido aplicar el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo

Adicional II. Cabe resaltar que el Estatuto de Roma de 1998, expresamente, deja fuera de

la competencia de la Corte, la acción de represión de grupos terroristas causantes de

disturbios y tensiones internas.

2.2.4. Crimen de Genocidio.

El Tratado de Versalles, el Proyecto de la CDI (1950), el Estatuto de Nuremberg

no incluyeron el crimen de genocidio dado que, recién en 1948, en sesión de la Asamblea

General de la ONU, se adoptó la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de

Genocidio (1948). Esta Convención define al genocidio como delito de derecho

internacional (crimen en la terminología actual) y lo concibe posible tanto en tiempos de

paz como en tiempos de guerra. Contempla la responsabilidad del Estado a la par de la

responsabilidad de las personas que cometieron las violaciones enunciadas en los Arts. 2

y 3 de la Convención. Las controversias relativas al primer tipo de responsabilidad se

dirimen ante el Tribunal Internacional de Justicia, en cambio las segundas, de

conformidad la Convenio, ante los tribunales del Estado donde se cometieron los actos o

ante una corte penal internacional competente y sólo respecto de aquellas Partes

Contratantes que hayan reconocido su autoridad. Como este tipo de tribunal no se ha

acordado hasta el Estatuto de Roma de 1998, aún no entrado en vigor, sólo resta la

posibilidad de juzgar a los incriminados en el Estado donde se cometieron las violaciones,

situación ésta mucho más feble que la contemplada en las situaciones vinculadas al

derecho internacional humanitario exclusivamente, casos en que se admite la competencia

universal y la constitución de tribunales ad hoc.

El Estatuto del Tribunal para la ex Yugoeslavia se limitó a transcribir los Arts. 2 y

3 de la Convención del ’48. En ese Estatuto, el genocidio queda pegado a la situación de

conflicto armado dada la competencia del Tribunal ratione temporis (1 de enero de 1991

y la fecha en que se alcance la paz).

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Lo mismo sucede con el Estatuto del Tribunal de Ruanda que está facultado para

ocuparse de las violaciones cometidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994,

período de conflicto armado no internacional.

El Estatuto de Roma de 1998, no entrado en vigor13, saca al genocidio del

contexto puramente bélico, pero continúa limitándolo a los “actos (...) prepetrados con la

intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso

como tal”. Tal tipo de destrucción masiva resulta impensable fuera de un contexto bélico.

2.1. Violaciones a Normas de Derechos Humanos

2.1.1. Normas Convencionales

Tanto en el ámbito universal como en los ámbitos regionales, las normas

convencionales sobre derechos humanos de carácter general, contemplan el compromiso

de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en los acuerdos y

garantizar su libre y pleno ejercicio. Asimismo incluyen el compromiso de los Estados de

adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivos los derechos

y libertades reconocidos en los acuerdos, que no estuviesen ya garantizados

pordisposiciones de otro carácter.

Las normas universales y regionales de carácter general, incluyen como derechos

y garantías esenciales, básicamente, a los derechos civiles y políticos, los más antiguos y

reconocidos, i.a., derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, de

conciencia, de pensamiento y de expresión, a la honra y dignidad, a la igualdad ante la

ley, a las garantías judiciales, principios de legalidad e irretroactividad.

Muchas normas convencionales de carácter general, universales o regionales,

protegen derechos de segunda generación (derechos económicos, culturales y sociales

tales como condiciones de trabajo equitativas, derecho a la seguridad social), de tercera

generación (derecho a la educación, a la salud, a un medio ambiente sano), de cuarta

generación (derecho sostenible), de quinta generación (derechos de la comunidad en su

13 - No entrado en vigor ni aplicable retroactivamente.

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conjunto a ver respetadas las bases sociales legítimamente elegidas, condenando i.a. el

terrorismo, el narcotráfico).

Numerosos acuerdos en materia específica establecen normas de protección de los

derechos humanos (vg.: nacionalidad, asilo, refugio...).

2.1.2. Normas Consuetudinarias

En numerosos casos, normas consuetudinarias son receptadas por normas

convencionales. Tal el caso, i.a., de la Convención para Prevenir y Sancionar el

Genocidio (1948); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Racial (1965); la Convención sobre la Imprescriptiblidad de los

Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); la Convención

Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (1973).

Asimismo, numerosas normas convencionales son manifestación de la opinio juris

gentium. Tal el caso de los Convenios de Ginebra de 1949.

3. Ámbitos Jurisdiccionales de la Justicia Penal Internacional y de la Protección

Internacional de los Derechos Humanos

Los ámbitos jurisdiccionales para los crímenes de derecho internacional, en el

estado actual de desarrollo de la materia, sólo podrían ser: * tribunales de un Estado en

ejercicio de la competencia universal; * tribunales internacionales constituidos ad hoc;

*tribunales internacionales permanentes.

Tratándose de crímenes de derecho internacional, los Estados tienen la obligación

de juzgar y sancionar al infractor en virtud de norma internacional, convencional o

consuetudinaria, independientemente de su derecho interno (competencia universal).

Esta obligación de juzgamiento surge de disposiciones convencionales como, por

ejemplo, el Art.1 de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (“Las Altas Partes

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Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas

sus circunstancias”) o de normas consuetudinarias (entre las que se incluyen los mismos

cuatro Convenios de Ginebra).

El párrafo 6 de la parte preambular del Estatuto de Roma de 1998 recuerda el

“deber” de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de

crímenes de derecho internacional, considerando a la Corte Penal Internacional como

“complementaria” de las jurisdicciones penales nacionales.

No obstante, el ejercicio de la competencia universal tiene una importante

excepción: no tiene capacidad para invalidar las inmunidades penales de los Jefes de

Estado y de otros órganos del Estado. Ello está sustentado en los principios de igualdad

soberana de los Estados (par in parem non habet imperium). Manifestación sustentatoria

de esta excepción la hallamos en el Caso Doe v. Karadzic: un Tribunal de EE.UU. (Num.

93 Civil-1136), mediante decisión de 13 de octubre de 1995, rechazó la inmunidad de

Karadzic y aplicó la jurisdicción universal dado que Karadzic no había sido reconocido

como Jefe de Estado (Presidente de la República de Srpska en Bosnia Herzegovina). El

propio Tribunal admitió que, de haber sido considerado como “alto dirigente” de su

Estado, se debería haber hecho lugar a su pedido de inmunidad de jurisdicción. (ILM, Vol.

XXIV, 1995, p. 1592-1614. Cf. FERRER LLORET, J.- “La Aplicación de las Normas

Internacionales sobre la Responsabilidad del Individuo. Valoración de la Práctica más

Reciente”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 27, enero-

junio 1998, p. 73 y ). Si se pretendiera aplicar una interpretación ampliada a favor de la

protección de los derechos humanos y en detrimento de la inmunidad de jurisdicción,

debería tenerse en cuenta que, tal como ya lo señaláramos, la Convención para Prevenir y

Sancionar el Delito de Genocidio de 1948, no admite la aplicación de la competencia

universal y sólo admite que ese tipo de crimen (el más grave en la escala de violaciones

de los derechos humanos y del derecho humanitario) sea juzgado en el Estado donde se ha

cometido la violación (o por tribunal internacional). En consecuencia, y en aplicación del

principio de interpretación a fortiori, si un tribunal no tiene capacidad para romper la

barrera de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en el caso del crimen más grave

(genocidio), menos aún se podrá afirmar que se halla facultada para pasar sobre el campo

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15

del dominio reservado de los Estados para juzgar violaciones de menor envergadura en el

plano del derecho internacional.

Debe tenerse en cuenta que la competencia universal es diferente del juzgamiento

llevado adelante de conformidad al derecho interno del Estado. Por ejemplo, no deben

confundirse las facultades jurisdiccionales nacidas del derecho interno con las facultades

que posee un Estado en virtud del Derecho internacional para aplicar su propia ley a un

caso (lo que es jurisdicción internacional). Vg.: El Art. 105 de la Convención de

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de l982 dispone que: “todo Estado puede

apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado,

un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos

de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas o incautarse de los

bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el

apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deben

tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos

de los terceros de buena fe”. Debemos resaltar el uso del verbo “puede apresar” señalado

al inicio de la frase. Es decir, en el presente caso, nos hallamos con un ejemplo de

competencia universal, facultativa.

Tratándose de crímenes de derecho internacional, los Estados tienen la

obligación14 de juzgar y sancionar al infractor en virtud de norma internacional,

14-Esta obligación surge de disposiciones convencionales como, por ejemplo, el Art.1 de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas sus circunstancias”) y de normas consuetudinarias (entre las que se incluyen los mismos cuatro Convenios de Ginebra). Por su parte, el párrafo 6 de la parte preambular del Estatuto de Roma de 1998 recuerda el “deber”de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes de derecho internacional, considerando a la Corte Penal Internacional como “complementaria” de las jurisdicciones penales nacionales. No obstante, este tipo de competencia tiene una importante excepción a los principios procesales señalados precedentemente: no tiene capacidad para invalidar las inmunidades penales de los Jefes de Estado y otros órganos del Estado. Ello está sustentado en los principios de igualdad soberana de los Estados (par in parem non habet imperium). Manifestación sustentatoria de esta excepción la hallamos en el Caso Doe v. Karadzic: un Tribunal de EE.UU. (Num. 93 Civil-1136), mediante decisión de 13 de octubre de 1995, rechazó la inmunidad de Karadzic y aplicó la jurisdicción universal dado que Karadzic no había sido reconocido como Jefe de Estado (Presidente de la República de Srpska en Bosnia Herzegovina). El propio Tribunal admitió que, de haber sido considerado como “alto dirigente” de su Estado, se debería haber hecho lugar a su pedido de inmunidad de jurisdicción. (ILM, Vol. XXIV, 1995, p. 1592-1614. Cf. FERRER LLORET, J.- “La Aplicación de las Normas Internacionales sobre la Responsabilidad del Individuo. Valoración de la Práctica más Reciente”, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 27, enero-junio 1998, p. 73). Si se pretendiera aplicar una interpretación ampliada a favor de la protección de los derechos humanos y en detrimento de la inmunidad de jurisdicción, debería tenerse en cuenta que, tal como ya lo señaláramos, la

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16

independientemente de su derecho interno15. Esta obligación no es derogable por normas

de derecho interno. La competencia universal se ejerce sin tener en cuenta la nacionalidad

del incriminado, ni si los actos se cometieron en su territorio o fueron dirigidos contra

nacionales suyos. La competencia universal constituye una excepción al principio de

territorialidad contenido en la mayoría de los Códigos Penales16.

La doctrina carece de uniformidad en lo que hace a las condiciones de ejercicio de

esa obligación. Algunos entienden que la obligación del Estado sólo nace cuando el

incriminado se halla en su territorio. Otros estiman que basta que haya indicios suficientes

de que el presunto criminal se encuentra dentro del Estado17. Hay quienes sostienen,

incluso, la obligación del Estado de buscar al criminal.

Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio de 1948, no admite la aplicación de la competencia universal y sólo admite que ese tipo de crimen (el más grave en la escala de violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario) sea juzgado en el Estado donde se ha cometido la violación (o por tribunal internacional). En consecuencia, y en aplicación del principio de interpretación a fortiori, si un tribunal no puede lo más, tampoco puede lo menos. 15-Se trata de una competencia distinta a aquella en que el juzgamiento se lleva adelante de conformidad a su derecho interno. Por ej. no deben confundirse las facultades jurisdiccionales nacidas del derecho interno con las facultades que posee un Estado en virtud del Derecho internacional para aplicar su propia ley a un caso (lo que es jurisdicción internacional). Vg.: Art. 105 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de l982: “Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas o incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deben tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”. Debemos resaltar el uso del verbo “puede apresar” señalado al inicio de la frase. Es decir, en el presente caso, nos hallamos con un ejemplo de competencia universal, facultativa, en tanto no constituye crimen de derecho internacional. 16-El Código Penal Argentino, en su artículo 1, señala que el Código se aplicará: 1) por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio argentino o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. Asimismo, en el art.4 establece que las disposiciones generales del Código-entre las cuales se encuentra el art. 1, se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieren lo contrario. Precisamente, a este último punto responden ciertos convenios internacionales ratificados por nuestro país y que hacen al ejercicio de la competencia universal. Vg.:La Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (La Haya, 16 de diciembre de 1970); el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (Montreal, 23 de setiembre de 1971); la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo (Washington, 2 de febrero de 1971); la Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra las Personas Internacionalmente protegidas (Nueva York, 14 de diciembre de 1973); la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (Nueva York, 17 de diciembre de 1979); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nueva York, 26 de junio de 1984); la Convención para la Supresión de actos Delictivos contra la Seguridad de la Aviación Civil Marítima (Roma, 10 de marzo de 1988).... 17-Algunos internacionalistas, como Donnediu de Vabres, rechazan el juicio en rebeldía no sólo por motivos fundados en derechos procesales sino por la inoficiosidad de un pronunciamiento sin contar con la persona sobre quien aplicarlo. Además, debe tenerse en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

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17

Precisamente, en virtud de la obligación que tienen los Estados de perseguir a los

criminales, es que esta competencia se basa en el principio “aut judicare aut judicare

dedere”. Si ningún Estado solicita la extradición o hay causa justificada para denegarla, el

Estado debe someter al incriminado a sus tribunales18. Este ejercicio de la competencia

universal pretende suplir la falta de tribunales internacionales penales (con la excepción

señalada precedentemente en relación a las personas que gozan de inmunidad de

jurisdicción, por representar al pueblo organizado [Estado]).

Al respecto, por ejemplo, el Código Penal Argentino, en su artículo 1, señala que

el Código se aplicará: 1) por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el

territorio argentino o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) por delitos cometidos

en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su

cargo. Asimismo, en el art.4 establece que las disposiciones generales del Código -entre

las cuales se encuentra el art. 1- se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes

especiales, en cuanto éstas no dispusieren lo contrario. Precisamente, a este último punto

responden ciertos convenios internacionales ratificados por Argentina y que hacen al

ejercicio de la competencia universal. Vg.: la Convención para la Represión del

Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (La Haya, 16 de diciembre de 1970); el Convenio

para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (Montreal, 23

de setiembre de 1971); la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de

Terrorismo (Washington, 2 de febrero de 1971); la Convención para la Prevención y

Castigo de Crímenes contra las Personas Internacionalmente Protegidas (Nueva York,

14 de diciembre de 1973); la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes

(Nueva York, 17 de diciembre de 1979); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

(Nueva York, 26 de junio de 1984); la Convención para la Supresión de actos Delictivos

contra la Seguridad de la Aviación Civil Marítima (Roma, 10 de marzo de 1988)....

Lamentablemente, la aplicación de esta obligación de juzgamiento en ejercicio de

competencia universal es evitada por los Estados. Ello es comprensible ya que, cuando el

Políticos, en su Art. 14. d), señala entre las garantías del debido proceso, el que el acusado se halle presente en el proceso y se defienda personalmente o mediante la asistencia de un defensor a su elección.

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18

infractor es un nacional, las violaciones, generalmente, han sido cometidas en el marco

del denominado “crimen de Estado” (crimen internacional) por lo cual no cabe esperar

una verdadera persecución del criminal por delitos de derecho internacional, ni un

juzgamiento imparcial. Cuando se trata de criminales de nacionalidad distinta a la del

Estado de la competencia, o por hechos cometidos en el extranjero, es poco probable la

detención o juzgamiento de los presuntos criminales dadas la fricciones internacionales

que generaría. La práctica nos muestra esta renuencia. Uno de los primeros casos de

aplicación de competencia universal en Europa lo ha constituido el juzgamiento y

condena de Refik Saric en Dinamarca (por crímenes contra trece detenidos en el campo

de detención de Dretelj-Bosnia). La Alta Corte Danesa, mediante sentencia del 25 de

noviembre de 1994, condenó a Saric a ocho años de prisión y posterior expulsión19.

La competencia universal suple la falta de tribunales internacionales penales de

carácter permanente pero existen ciertos problemas vinculados a aspectos procesales,

especialmente, por ejemplo, los referidos a la capacidad de investigación y a la

instrucción de la causa. Si bien, generalmente, la instrucción es confiada al Juez de

Instrucción, la capacidad de investigar es “confiscada” por órganos ejecutivos. Además,

la instancia, en la mayoría de los derechos internos, es de acción pública y la capacidad de

investigación corresponde conjuntamente a la parte civil y al Ministerio Público. Es decir,

que la parte civil no sólo tiene capacidad de convocar a juicio sino para adoptar medidas

para la identificación y la búsqueda del incriminado. Por otra parte, es de destacar que, si

bien la competencia universal nace de normas internacionales e implica la aplicación de

ese mismo tipo de reglas (aún cuando la norma internacional pueda remitir al derecho

interno), el sistema jurisdiccional carece de supervisión internacional.

18-Algunos doctrinarios como Rölling, entienden que los Estados neutrales en un conflicto no están obligados a buscar a los criminales y que, si no ha sido solicitada la extradición, aún cuando se halle un presunto criminal en su territorio, no está obligado a juzgarlo. 19- Corresponde también recordar, entre los primeros casos de intento de aplicación de la competencia universal, la invalidación (24 de noviembre de 1994) por parte de la Cámara Cuarta de Acusación de la Corte de Apelaciones de París, de la declaración de competencia del Juez de Instrucción (Getti) del Tribunal de Grande Instance de Paris, para conocer de crímenes perpetrados contra bosnios en los campos de Omarska, Trnopolje y Keraterm. El argumento de la Cámara se centró en la falta de incorporación al derecho interno de la Res. 827 del C. de S. y de los Convenios de Ginebra de 1949 y en la falta de detención del acusado. Haciéndose eco de esta posición evasiva, el 23 de febrero de 1995, otro Juez de Instrucción de París se declaró incompetente para conocer de actos de genocidio cometidos en Ruanda a pesar de que la Res. del Consejo de Seguridad pertinente había sido incorporada al derecho interno francés y que había indicios ciertos de la presencia de los presuntos criminales en el territorio de Francia.

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19

Tal como lo señaláramos precedentemente, debemos tener en cuenta que el

ejercicio de la competencia universal, frente al Derecho internacional, puede ser

obligatoria o facultativa y que no sólo se aplica en caso de crímenes de derecho

internacional sino, también, en caso de ciertos delitos imputables a los individuos. En el

caso de delitos, depende del convenio internacional que contempla el ejercicio de la

competencia universal, el hecho que el Estado tenga obligación de ejercitar ese tipo de

competencia o bien posea una simple facultad para hacerlo20.

Ejemplos de constitución de tribunales ad hoc, de carácter internacional, ya se

encuentran en el siglo XV. Se ha considerado como manifestación de un primer tribunal

de este tipo al constituido por Alsacia, Austria, Alemania y Suiza, en 1474, para juzgar a

Peter de Hagenbach por “homicido, violaciones, perjurio y otros delitos contra las leyes

de Dios y de los hombres” durante el asedio y ocupación de la ciudad de Breisach con el

objeto de someterla al dominio de Borgoña21.

Las más importantes manifestaciones de este tipo de jurisdicción internacional las

hallamos en: * el Tribunal que debió constituirse con cinco jueces22 de conformidad a los

dispuesto en el Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 (Arts. 227 a 230)23 24; * los

Tribunales de Nuremberg25 y de Tokio26; * los Tribunales Penales Internacionales ad

Hoc para la ex Yugoeslavia y Ruanda27.

20- V. supra, notas 22 y 23. 21- Cf. McCORMACK, T. L. H. y otro- The Law of War Crimes: National and International Approaches, KLI, La Haya/ Londres/Boston, 1997, p. 37. 22 - Nombrados por EE.UU., RU, Francia, Italia y Japón. 23 - El Tribunal no llegó a constituirse debido al pronunciamiento de EE.UU. en contra del mismo (Wilson, comunicación del 19 de abril de 1919) y a causa de la concesión de asilo perpetuo al Emperador Guillermo II (9 de setiembre de 1918) y rechazo del pedido de extradición formulado por los Aliados (16 de julio de 1919) decididos por Holanda. 24 - De conformidad al artículo 228 del Tratado de Versalles, el Gobierno alemán reconoció a las Fuerzas Aliadas libertad para someter ante sus tribunales a las personas incriminadas y se comprometió a entregar a todos los individuos que le fueran indicados. De los que figuraron en la lista del Comité de Responsabilidades, fueron solicitados 100 por el RU, 334 por Francia y Bélgica, 53 por Polonia, 41 por Rumania, 29 por Italia y 4 por Yugoeslavia. EEUU no reclamó a nadie. La República de Weimar para evitar las extradiciones promulgó en enero de 1920 una ley de punición de criminales y crímenes de guerra y obtuvo el consentimiento de los Aliados para que los criminales fueran juzgados por la Corte Suprema de Leipzig. Algunos internacionalistas, como Battle, criticaron al Tribunal y lo llamaron “parodia de justicia” ya que el Tribunal, en un solo proceso contra oficiales y suboficiales, reconoció la culpabilidad de los acusados y los condenó a penas de prisión de conformidad a la sentencia del 10 de enero de 1921. No obstante, por sentencia del 20 de diciembre de 1922 absolvió (en el mismo proceso) a 93 oficiales superiores dando por terminada definitivamente la instancia judicial. 25 - De conformidad al Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945 (suscripto entre EE.UU. RU., URSS. , Gobierno Provisional de la República Francesa, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Etiopía, Grecia,

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20

La formación de un Tribunal Permanente de justicia penal internacional fue

propuesto en distintos ámbitos y oportunidades, por ej.: * Proyectos de la Tercera

Comisión de la Sociedad de Naciones en 192028 y 193729; * Proyecto de la Sociedad de

Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay y Venezuela), los miembros del Tribunal fueron designados por EE.UU., RU., Francia y URSS. El proceso de Nuremberg se inició el 20 de noviembre de 1945 y la sentencia fue hecha pública tras la sesión Nº 403, el 1 de octubre de 1946, tras 216 días de proceso. (Debe tenerse presente que, para el cumplimiento de la sentencia, era necesaria la conformidad del Consejo de Supervisión para Alemania, el que tenía facultades para reducir la pena o modificarla pero no para hacerla más rigurosa). Doce acusados fueron condenados a la horca. Todos, salvo Goering (quien se suicidó mediante envenenamiento, pocas horas antes de la ejecución) y Bormann (con paradero desconocido y condenado en ausencia), fueron ahorcados en la noche del 15 al 16 de octubre de 1946. El Tribunal absolvió a Fritsche, von Papen y Schacht, con la oposición de la URSS que pretendía para ellos la aplicación de la pena de muerte. Condenó a cadena perpetua a Hess, Raeder y Funk (estos últimos, por mal estado de salud fueron puestos en libertad en 1955 y 1957, respectivamente); a 20 años de prisión a Speer y Schirach; a 15 años a Neurath (dejado inmediatamente en libertad por mal estado de salud), a 10 años a Doenitz. (Cf. Nuestro trabajo “Jurisdicción Internacional Penal”, en Revista de la Facultad, Num. 4, Vol. 2, Córdoba, 1997). 26 - El TMI para el Lejano Oriente, creado el 19 de enero de 1946, en Tokyo, fue constituido en base a una proclama del Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas Aliadas en el Lejano Oriente, Gral Mac Arthur, previo entendimiento con China, Francia, RU, URSS, EEUU, Australia, Canadá, Holanda, Nueva Zelanda. Adhirieron al “acuerdo” India y Filipinas. El Tribunal se basó en el Principios de Nuremberg pero la composición del Tribunal y el procedimiento fueron diferentes. El Tribunal, presidido por el australiano William Webb, estuvo integrado por 11 miembros (representantes de Australia, Canadá, China, EEUU, Francia, India, Holanda, Filipinas, Nueva Zelanda, RU y URSS), los que fueron designados por Mac Arthur, al igual que el Fiscal principal, J. Kennan y sus 10 ayudantes. El proceso se inició el 3 de mayo de 1946 y la sentencia se pronunció el 4 de junio de 1948 en relación a 25 acusados. 7 fueron ejecutados el 22 de julio del mismo año (6 Comandantes del Ejército y el Ministro de RE, Hohi Hirota), 16 fueron condenados a cadena perpetua (entre ellos el Consejero del Emperador y signatario del Acta de Capitulación, Joshiro Umezo, y el Comandante del ataque a Pearl Harbour, Shigentaro Shimada), los otros fueron condenados a 20 años de prisión. No obstante, el día 22 de diciembre de 1948, fueron amnistiados por el mismo Gral Mac Arthur. El Emperador Hirohito, a raíz de su investidura religiosa y por exigencias de EEUU, no fue sentado en el banquillo de los acusados, no obstante, el Presidente del Tribunal, declaró en la sentencia, que el emperador debía ser considerado como uno de los principales culpables del crimen, aún cuando, de haberse negado a participar, hubiese sido asesinado. El proceso de Tokyo ha mostrado fisuras en el entendimiento de los Aliados, ya que algunos jueces presentaron votos separados (el francés Bernard, el holandés Rolling) haciendo constar que antes de la II Guerra Mundial la agresión no era crimen internacional. Por su parte, el Juez indio Binod Pal expresó que, si la intervención de EEUU en China no era criminal, tampoco lo era la japonesa. Debe tenerse presente que la prensa japonesa en ningún momento del proceso, ni tras la sentencia, empleó la expresión “crimen de guerra”. Por el contrario, tras el ajusticiamiento de los condenados a muerte, se refirió a ellos como “víctimas en el altar de la paz” (Biblioteca del Congreso de los EEUU). 27 - Creados, respectivamente, por Res. del Consejo de Seguridad 827/93 y 955/94. Su constitución por un órgano político de la ONU ha acarreado numerosas críticas desde distintos ámbitos, no obstante, las crueldades evidenciadas en los conflictos armados de la ex Yugoeslavia y de Ruanda y la imposibilidad, en el primero de los casos, de concertar un armisticio duradero, llevaron al Consejo de Seguridad a optar por la modalidad de Tribunal ad Hoc. Debe tenerse en cuenta que, si bien, la constitución por acuerdo internacional de un tribunal permanente podía aparecer como más segura (tal como lo señalaron Brasil y China en su oportunidad), no se compadecía con las urgencias requeridas por la gravedad y número de barbaries cometidas durante los conflictos armados. No nos detenemos en estos tribunales por resultar imposible abordar, ni siquiera los aspectos más relevantes de los mismos, en un trabajo con los propósitos del presente. 28 - Proyecto de Tribunal Criminal Internacional. 29 - Proyecto de Corte Penal Internacional en Materia de Terrorismo, fruto de la Conferencia celebrada en Ginebra, en noviembre del mismo año.

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21

Naciones para el establecimiento de un Tribunal Criminal Internacional, en 1929; *

Proyectos Pella de 1927 y 1935: * Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de

1994; * Acuerdo de Roma de 17 de julio de 1998.

Indudablemente, la existencia de una jurisdicción internacional penal de carácter

permanente, contribuye a fortalecer la confianza en la independencia del sistema, la

imparcialidad de los jueces y los mecanismos. Tiene la ventaja de contribuir a la

construcción coherente y sistemática en materia de determinación de los hechos y la

aplicación del derecho en la especialidad.

No entramos a efectuar considerarciones sobre el importante paso dado con el

Acuerdo de Roma de 1998 (ni sobre su extenso contenido en el cual resulta difícil

privilegiar algún aspecto sobre otros), ya que el objeto de esta presentación es aportar una

visión global y jerarquizada de la jurisdicción internacional penal en materia de derechos

humanos-derecho humanitario30.

La protección internacional de los derechos humanos frente a las violaciones

que puedan atribuirse a los Estados, cuenta con canales procesales propios, creados

convencionalmente. Por ejemplo, entre los sistemas con capacidad jurisdiccional,

podemos citar * en el sistema americano a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos31; * en el sistema europeo al Tribunal Permanente de Derechos Humanos32 33.

CONCLUSIONES

Los Estados protegen los derechos humanos de conformidad a las normas de su

derecho interno y han comprometido, por vía convencional internacional, el respeto a

30- Incluimos ambos aspectos ya que, siempre hemos entendido que el Derecho Internacional Humanitario, si bien constituye un sistema jurídico con características particulares, busca proteger a la persona humana aunque circunscripto a circunstancias de conflicto armado. (Cf. Nuestro trabajo “Los Mecanismos de Control y Sanción a las Violaciones del Derecho Internacional Humanitario”, en Cuaderno del Departamento de Derecho Público, Num. 2, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Universidad Nacional de Córdoba, EUDECOR, Córdoba, 1996). 31 - De conformidad a la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos Humanos. 32 - De conformidad al Protocolo 11 a la Convención para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (entrado en vigor el 1 de noviembre de 1998).

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22

derechos, libertades y garantías determinados. La aplicación del derecho interno protector

de los derechos humanos, no debe ser confundido con la aplicación del derecho interno en

ejercicio de la competencia universal (jurisdicción que encuentra su base en el Derecho

internacional).

La jurisdicción internacional en el caso de la protección de los derechos humanos

se canaliza por las vías jurisdiccionales establecidas por convención (Vg. la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de conformidad a la Convención Americana de

Derechos Humanos; el Tribunal Permanente de Derechos Humanos de acuerdo a lo

dispuesto en el Protocolo II a la Convención para la Protección de los Derechos del

Hombre y las Libertades Fundamentales; el ejercicio por parte de tribunales nacionales

de la competencia universal en base a lo establecido en numerosos tratados

internacionales .

La jurisdicción internacional para el juzgamiento de violaciones al derecho

internacional humanitario, en base a derecho internacional convencional o

consuetudinario, puede canalizarse por vía del ejercicio de la competencia universal, de

tribunales internacionales constituidos ad hoc o bien de tribunal internacional penal de

carácter permanente.

RESUMÉ

La protection internationale des droits de l’homme est de nature conventionnelle

complementaire de celle que le droit interne des États offre. La protection

internationale des droits de l’homme ne doit pas être confondue avec la justice

penale. Les États ne comparaissent pas devant les tribunaux de justice

internationale comme sujets d’action penale. Le système intrenational a pour objet

33 - En relación al ejercicio de la competencia universal, vide infra.

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23

de prendre la défense des victimes et disposer la réparation des dommages causés

par les États responsables. En général, la protection internationale des droits de

l’homme compte de voies procedurales propres créées conventionnellement.

L’article 19 du Projet sur la Responsablité del État pour des Actes Internationaux

Illicites de la CDI, entre des exemples de crimes internationaux, énonce quelques

uns relatifs aux droits de l’homme. Dans telle situation, en même temps de la

responsabilité de l’État par des crimes internationaux, le Droit international établit

la responsabilité de l’individu auquel on impute ces actes (crimes de droit

international). La double sanction pour l’État et l’individu n’a été reconnue

plainement que dans le cas de crimes par rapport aux actions pendant un conflict

armé. La juridiction pour les crimes de droit international, dans son état actuel de

développement, ne peut être que: tribunaux d’un État en exercice de compétence

universelle, tribunaux internationaux ad hoc, ou bien, tribunaux internationaux

permanents.