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    Algunas anotaciones sobre el “juez parlamentario imparcial” a propósito delamparo de Alan García Pérez contra la Comisión parlamentaria investigadora

    de su gestión presidencial 2006-2011

    Con fecha 19 de setiembre del 2013 el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte

    Superior de Lima declaró fundada en parte una demanda de Amparo presentadapor el ex Presidente de la República Alan García Pérez, en el marco de lainvestigación parlamentaria que desde octubre del 2011 se lleva a cabo en elCongreso de la República, en virtud de las Mociones Nº s 72 y 239.

    El petitorio del demandante consistía en que se deje sin efecto todo lo actuado enla Comisión Investigadora contra su persona, alegando la vulneración de suderecho al debido proceso parlamentario, específicamente por vulnerar suderecho a no ser desviado del procedimiento pre establecido por la ley, suderecho a la comunicación previa y detallada de los hechos que se le imputan, suderecho a la defensa y su derecho al “juez parlamentario” imparcial.

    El juez constitucional, mediante la Resolución materia de comentario, analizó cadauno de estos derechos alegados y estableció que hubo vulneración de derecho ala comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y al derecho dedefensa, y que no se vulneró el derecho a no ser desviado de la jurisdicciónpreestablecida por la ley, y que efectuó exhortaciones referidas al “juezparlamentario” imparcial.

    Es sobre este último derecho conformador del debido proceso que versan lasreflexiones que exponemos a continuación, pues, si bien no se ha declarado suvulneración, en la sentencia se observa una profunda incomprensión de lanaturaleza y funciones del Parlamento, y del cargo parlamentario.

    Como señalamos en anteriores ocasiones1, es innegable que el EstadoConstitucional de Derecho contemporáneo viene reduciendo cada vez más elespacio de las  political questions  y que, a su vez, la vis expansiva de la

     jurisdiccionalización de la Constitución gana más espacios, como en el caso de lapresentación de amparos por la vulneración del debido proceso en sedeparlamentaria. En este contexto veremos, con carácter crítico, los aciertos yerrores de la sentencia del caso Alan García Pérez quien alega que en elParlamento peruano es exigible, al menos en su caso, el parlamentario imparcial.

    I. El derecho al juez imparcial. Sus dimensiones y sus garantías.

    1 Ver LINDEMBERT AGUILAR, Sandra. Análisis y comentarios a las STC 156-2012-PHC/TC (Parte I). En:

    Gaceta Constitucional Nº 59. Págs 123 y ss.

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    Una forma sencilla de aproximarse a la noción de imparcialidad es considerarlacomo el “poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez”.2 

    Tal como señala Picó I Junoy, mediante la imparcialidad pretende garantizarseque el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para

    emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Así, laimparcialidad judicial comporta el derecho de las partes de pretender y esperarque el juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad, la igualdadde armas en el proceso. 3 

    El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce elderecho al juez imparcial del siguiente modo:

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscalo de cualquier otro carácter.

    Cabe mencionar que la Constitución Política de 1993 no recoge expresamente elprincipio o derecho a la imparcialidad del juzgador, pero es pacífica su exigibilidaden nuestro ordenamiento nacional debido a la cláusula abierta contenida en elartículo 3 de la Constitución.

    Es oportuno enfatizar algo evidente pero relevante: se trata de un derecho creado,pensado y positivizado en función de la persona-órgano denominada “juez”, en elmarco de la organización jurisdiccional o administración de justicia.

    Es relevante también destacar que el carácter subjetivo, personal e individual de laimparcialidad judicial hace que resulte inadmisible el planteamiento colectivo de larecusación de todo un tribunal colegiado, salvo que cada uno de los jueces que locompone carezca, individualmente considerado, de la mencionada legitimación.En ese escenario “no estaremos en presencia propiamente de una falta deimparcialidad colectiva sino ante diversas y singulares parcialidades judiciales”.

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    Dimensiones de la imparcialidad del juez

    La jurisprudencia internacional tanto europea como interamericana ha desarrolladoel contenido de la imparcialidad reconociendo dos dimensiones o aspectos. Es así

    2 GOLDSCHMIDT, Werner. La imparcialidad como principio básico del proceso. Citado por PICO IJUNOY, Joan. La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación. Barcelona:Bosch, 1998. Pág. 23.

    3 Ibid. Págs. 26-27.

    4 PICO I JUNOY, Joan. Op. Cit. Págs. 29-30.

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    que puede hablarse de una imparcialidad subjetiva, vinculada a la neutralidad queha de existir entre el juez y las partes, y entre el juez y la materia del proceso; yuna dimensión objetiva de la imparcialidad, vinculada al objeto de la investigación.

    En ese sentido cabe citar el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, que señala

    que la imparcialidad:“exige que el juez que interviene en una contienda particular se apr oxime alos hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y,asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitandesterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergarrespecto de la ausencia de imparcialidad”. 

    Por su parte, la Observación General N° 32 del Comité de Derechos Humanosseñala que “los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgoso prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asuntosometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva losintereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar,el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable.”  

    La dimensión objetiva de la imparcialidad la encontramos más claramenteformulada en la comprensión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya quela define como las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en suactuación respecto al objeto mismo del proceso, presumiéndose la falta deimparcialidad si no concurren las garantías.

    En nuestro país, el Tribunal Constitucional ha recogido la dimensión subjetivacomo desvinculación del juez con las partes o con el resultado u objeto delproceso, y la dimensión objetiva considerada más bien como vista desde fuera,vista por la sociedad, constituyéndose en la percepción de objetividad del

     juzgador, la percepción de un sistema imparcial. En ese sentido:

    “(…) E l principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio deindependencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del

     proceso. El principio de imparcialidad posee dos acepciones: 

    a)  Imparcialidad subjetiva. Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. (…)

    b)  Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puedetener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, esdecir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrarcualquier duda razonable. 

    De este modo, no puede invocarse el principio de independencia entanto existan signos de parcialidad, pues según el entero del Tribunal

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    Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “[Un]Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusionesobtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tenerigualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico(perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden

    revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se puedalegítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de laconfianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirara los justiciables (...)”.5 

    El español Jesús Gonzáles Pérez explica la dimensión objetiva de la imparcialidadvinculándola especialmente con la relación que el juzgador pueda haber tenidocon la materia objeto del proceso, por razón de su cargo. Por ejemplo si en unamisma persona recae la condición de juzgador y de órgano revisor de lo resuelto,en ese supuesto, el que resuelve la apelación podría concentrar serios prejuiciossobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad y generandoque la segunda instancia sea un mero formulismo. 6 

    La teoría de la apariencia

    En la misma línea de las dimensiones de la imparcialidad, y más relacionado conla dimensión objetiva que con la subjetiva, surge la denominada Teoría de laapariencia. Respecto de ella, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en elcaso De Cubber contra Bélgica del año 1984, citado por el Tribunal Constitucionalperuano en la sentencia del expediente 512-2013-PHC/TC y otros, señala que enel análisis de la imparcialidad no basta cotejar la dimensión subjetiva, sino que:

    “ hay que tener en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico(perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias puedenrevestir importancia (…); debe recusarse todo juicio del que se puedalegítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de laconfianza que los tribunales de una sociedad democrática debe inspirar alos justiciables (…) 

    Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo deDerechos Humanos con el brocardo “justice must not only  be done, it mustalso be seen to be done” [ no solo debe hacerse justicia, sino también

     parecerlo que se hace ] (…)”

     A nivel interamericano, en Herrera Ulloa vs. Costa Rica se recoge la doctrina jurisprudencial europea de la apariencia, señalando que “hasta las apariencias podrán tener cierta importancia, pues lo que está en juego es la confianza que

    5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0004-2006-AI/TC.

    6 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid: Civitas, 2001. Pág. 171.

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    deben inspirar   los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y,sobre todo, en las partes del caso.

    La apariencia de imparcialidad, entendida como conjunto de garantías que otorganconfianza en el sistema, es, por tanto, componente del derecho materia de

    comentario.Diferencia con la independencia

    El inciso 2 del artículo 139 menciona la garantía de independencia del juez. Setrata de un derecho o principio distinto del de imparcialidad aunquecomplementario.

    La independencia judicial no depende de las características o vínculos internos del juez con las partes del proceso o con el objeto que se somete a su fuero. Laindependencia le garantiza que pueda resolver según su propio criterio y el de laley, sin intromisiones externas, sean de entidades externas al Poder Judicial (otrospoderes del Estado, poderes fácticos, medios de comunicación, etc.) o deentidades que se encuentran al interior del Poder Judicial (otros órganos

     jurisdiccionales o sus propios órganos de gobierno).

     Así, se trata de dos dimensiones de la independencia judicial, que son cosadistinta a la imparcialidad del juzgador. Entonces, como señala Picó I Junoy, estaconfiguración de la independencia judicial pone de relieve la intrascendencia de lamisma para constituir el fundamento de la imparcialidad judicial.  7 

    Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional peruano recoge ampliamente ladoctrina de la independencia judicial y sus dos vertientes, en la misma línea de loexpuesto, en la sentencia recaída en el expediente 0004-2006-AI/TC.

    La recusación y la inhibición como garantías de imparcialidad judicial

    Señala González Pérez que los jueces no deben intervenir en un proceso si susrelaciones con la pretensión pueden poner en duda su imparcialidad o, mejordicho, la confianza en su imparcialidad. Cuando se den estas causas queobjetivamente permitan hacer dudar de esta imparcialidad, los ordenamientos

     jurídicos imponen que se aparte de intervenir en el proceso aquél en queconcurran, sustituyéndose por otros en quienes no concurra ninguna de estascausas. 8 

    Recusaciones e inhibiciones son los instrumentos legales que existen en elsistema judicial para garantizar la imparcialidad del juzgador. Se constituyen enuna garantía doble, para el juez y para las partes. Como señala Picó i Junoy en

    7 PICO I JUNOY, Joan. Op. Cit. Pág. 31.

    8 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Op. Cit. Pág. 170.

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    referencia al sistema español, son garantías para el juez en tanto evitan que sussentimientos personales le impidan intervenir con rectitud, ecuanimidad yobjetividad en un proceso. A su vez, son garantías para los justiciables, porquesoslayan el temor de que un determinado juez no esté siendo imparcial.

    La garantía de imparcialidad impulsada por el propio juez es la inhibición, tambiénllamada abstención en otros ordenamientos, que procede de oficio al renunciar aconocer el caso al que ha sido asignado. Caso distinto es el de la recusación, quees el acto procesal por el cual la parte pide la separación del juez que conoce suproceso porque concurre una causa que pone en duda su imparcialidad. Larecusación no conlleva una sanción ni una condena, solamente la sustitución del

     juez que conoce el caso. En cambio, se debate si corresponde sancionar al juezque teniendo razones para inhibirse decide no hacerlo. Ello dependerá de si seconsidera que la inhibición es una facultad o un deber del juzgador. Según seaprecia, la teoría mayoritaria sostiene que las legislaciones consideranenfáticamente la inhibición como un deber jurídico, de modo que se establecenresponsabilidades disciplinarias. 9 

    II. Aplicabilidad de las dimensiones de la imparcialidad a la sedeparlamentaria, a sus comisiones y a los parlamentarios.Particularidades en el caso de las comisiones investigadoras.

    Pretender aplicar la garantía de imparcialidad del juez en sede parlamentariaimplica, antes que nada, analizar qué órgano está en una posición o funciónasimilable a la que cumple el juez, según el procedimiento que corresponda. Elloes así porque el Parlamento como institución tiene características especiales quela hacen, en su conformación y en su funcionamiento, una institución bien distintaa la judicatura. Así, la aplicabilidad de la imparcialidad requiere analizar el temarespecto de tres “sujetos” distintos a los que posiblemente podría exigírseles unaconducta o una toma de decisión imparcial.

    Uno de ellos es el Congreso en su conjunto. Hay que considerar al Pleno,conformado por 130 parlamentarios que se encuentran organizados segúnbancadas o grupos parlamentarios. Es el Pleno el tomador de la decisión última encualquier caso de competencia del Congreso.

    Otro sujeto evidente es el parlamentario individualmente considerado, quien atítulo personal no representa al Congreso sino que tan sólo contribuye a formar lavoluntad del Parlamento según las reglas de las votaciones.

    Un tercer “sujeto” dentro del Parlamento es el constituido por sus órganos “delínea” denominados comisiones, que de acuerdo con el artículo 35 del Reglamentodel Congreso pueden ser ordinarias, especiales, de investigación o de disciplina

    9 Estas afirmaciones introductorias elementales las hemos tomado de PICO I JUNOY, Joan. Op.Cit. Pág. 41.

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    ética. Evidentemente, no todas las comisiones llevan a cabo funciones asimilablesal juez. Unas serán más cercanas a dichas funciones pues declaran derechos, porejemplo es el caso de las sanciones que impone la Comisión de ÉticaParlamentaria. Otras comisiones se vinculan con facultades cuasi jurisdiccionalescomo es el caso de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, que es

    competente para los antejuicios y los juicios políticos. El levantamiento de lainmunidad, por su parte, no es un proceso en sí mismo pero es una etapa quecondiciona el procesamiento penal.10  De otro lado, es claro que la funciónlegislativa que está a cargo de las comisiones ordinarias no tienen símil con lafunción jurisdiccional, ni vínculo con un futuro proceso judicial.

    Otra naturaleza es la de las comisiones investigadoras, que son órganoscolegiados temporales de carácter técnico-político con competencias concretas ycon alcances sobre toda la administración pública e incluso sobre terceros,quienes están obligados a comparecer ante ellas.

    La finalidad de las comisiones investigadoras y su procedimiento difieren de losfines de los procesos judiciales. La finalidad de las comisiones investigadoras esfundamentalmente recoger la información necesaria sobre asuntos de interéspúblico, información que sirva para poner en funcionamiento los procedimientos deexigencia de responsabilidad, oportunamente. El elemento esencial de estascomisiones entonces, es que se trata de una investigación sobre temas de interéspúblico. Es este el presupuesto habilitante, mencionado expresamente en elartículo 97º de la Constitución y reiterado en el artículo 88º del Reglamento.

     Además, las comisiones investigadoras carecen de facultades sancionadoras, y sibien sus conclusiones podrían proponer acusaciones constitucionales o proponerque el Ministerio Público investigue posibles delitos comunes, sus conclusiones noson vinculantes.

     Ahora bien, las comisiones, en general, como órganos decisores colegiados, seencuentran conformadas por congresistas, que son individualidades políticamenteparcializadas, o mejor dicho, parcializadas en el espectro político. Recordemosque el Congreso es un órgano esencialmente político. Toda comisiónparlamentaria, incluso las comisiones ordinarias -cuyos fines son principalmentede estudio y modificación legislativa- está conformada por estas individualidadespolíticamente parcializadas. Eso es nota característica del Parlamento, es laesencia de su existencia.

    ¿Cabe hablar de imparcialidad en la labor de las comisiones parlamentarias?Depende de la finalidad de cada comisión. En nuestra opinión, señalada

    10 Estas ideas han sido desarrolladas en LINDEMBERT AGUILAR, Sandra. Análisis y comentarios

    a la STC 156-2012-PHC/TC Partes I y II. En: Gaceta Constitucional Nºs 59 y 60.

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    anteriormente en relación a otros procesos parlamentarios11, es aplicable elprincipio de imparcialidad en sede parlamentaria a sus órganos colegiados, pueses la conformación pluripartidaria y proporcional que las caracteriza la que brindael equilibrio de un resultado “imparcial”. 

    Hemos señalado en otra ocasión

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     que tal como señaló el TC en la sentencia queresolvió el amparo de Luz Salgado y Carmen Lozada, en el juicio político esexigible que los congresistas se conduzcan y tomen decisiones imparciales,entendidas estas como decisiones fundamentadas de manera razonable, y, de serel caso, aplicar sanciones de manera proporcional. El Tribunal Constitucional haseñalado que aún en el juicio político debe respetarse esta garantía procesal, peroadaptada a las particularidades de su naturaleza. En ese sentido, “es evidente queel órgano que impone la sanción es un órgano político y que sus integrantes, antesque jueces, son parlamentarios”13 pero además señala que:

    “(…) es cierto que el juicio político, llevado a cabo por el Congreso  de laRepública, órgano político por excelencia, muchas veces, se fundamenta enrazones de oportunidad política; pero es cierto también que ello es limitado

     por la exigencia constitucional de determinar, con criterios de razonabilidady proporcionalidad, los hechos que configuran la infracción constitucional, lacalificación de la infracción y la sanción a imponer, lo cual debe estardebidamente fundamentado y motivado. Asimismo, con relación a lasanción a imponer esta deberá estar sujeta a los criterios de razonabilidad y

     proporcionalidad (…)”.14 

    Como puede apreciarse, aun en el caso del juicio político la imparcialidad no seexige al parlamentario sino a la decisión del órgano colegiado, en este caso, através de una decisión fundamentada, motivada, razonable y proporcional.

     Ahora bien, cabe preguntarse si se le puede pedir en el marco de una comisióninvestigadora, al parlamentario individualmente considerado alguna forma deimparcialidad. En otras palabras ¿qué dimensión de imparcialidad se le puedepedir?

    a) En relación con la imparcialidad subjetiva: Al parlamentario habría quepedirle total desvinculación con la persona procesada o en este casoinvestigada, y con el objeto o materia del procesamiento o la investigación.

    11 Ver LINDEMBERT AGUILAR, Sandra. Tratamiento del antejuicio y del juicio político en los dosprimeros años del período parlamentario 2006-2011. Problemas y perspectivas. En GacetaConstitucional N° 10, Octubre 2008.

    12 LINDEMBERT AGUILAR, Sandra. Tratamiento del antejuicio … Op. Cit.

    13 Sentencia recaída en el expediente 3593-2006-AA/TC. 14 Ibid. 

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    c) La  teoría de la apariencia  ¿podría predicarse respecto delparlamentario?

    La teoría de la apariencia encaja como complemento de la dimensiónobjetiva de la imparcialidad. Así, se refiere a que el sistema orgánica y

    funcionalmente no se perciba como débil o permeable a las parcialidades.Consideramos que es imposible, inconducente e inútil pretender exigir a unparlamentario la imparcialidad que caracteriza y que se le exige al juez,pues el parlamentario representa una cierta ideología o línea política, unaafiliación a un partido, eso lo posiciona en el espectro de izquierda, centro oderecha; a su vez las decisiones de su organización política lo definencomo operador aliado al gobierno o como opositor, etc. Como ha señaladoel Doctor César Delgado Guembes, “cada representante actúa enconciencia según la autorización recibida en el mandato para que procedade conformidad con los principios, la ideología y los objetivos de lasagrupaciones políticas a las que pertenecen. No puede negarse, reducirseni eliminarse la necesaria parcialización con la que los miembros de unaagrupación parlamentaria intervienen en los procesos políticos.”  15 

    El parlamentario no puede ser imparcial. Mejor dicho, no debe ser imparcialen el ejercicio de sus funciones parlamentarias, incluyendo la deinvestigación en el marco de comisiones investigadoras. Pedir la aparienciade imparcialidad a un parlamentario en un proceso político es desnaturalizarsu esencia y a la vez es fomentar la esquizofrenia institucional.

     Ahora bien, si al parlamentario lo vemos en el contexto de su pertenencia auna comisión investigadora, es decir, que está allí no por libre decisión sinopor la decisión y encargo del Pleno y de su agrupación política, se enfatizaen mayor medida la imposibilidad de exigirle la imparcialidad que se exigeal juez.

    Hay que destacar que la labor de la comisión investigadora no presuponeuna investigación neutral como por ejemplo la que pueda llevarse a cabo enuna investigación académica. Toda comisión investigadora existe por laconvicción de que hay hechos de relevancia e interés público que necesitanser indagados, observados y analizados, es decir, hasta cierto punto sepresume que algo reprochable en el Derecho y en la política está ahí, y esprecisamente el encargo de la comisión investigadora el de encontrar esasconductas o hechos reprochables. En otras palabras, las comisionesinvestigadoras por su propia naturaleza deben buscar la inconducta, elerror, la falta, por lo que bien se puede afirmar que no tiene sentido pedirneutralidad en el encargo investigatorio a cumplir.

    15  DELGADO GUEMBES, César. Una vez más ¿quis custodiet ipso custodes?  En: GacetaConstitucional N° 65. Pág. 265.

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    d) Un comentario sobre la posición de las presidencias de lascomisiones en el Parlamento:  Las presidencias de los órganosparlamentarios en el Parlamento contemporáneo se encuentran en latendencia de constituirse en moderadores del debate, sin perjuicio de las

    atribuciones que requieran ostentar para la marcha de la comisión en tantocuerpo colegiado, es decir, encabezan administrativamente el colegiado, ynada más.

    En ese sentido, la Presidencia de la Comisión Investigadora, comocualquier otra Presidencia de órgano parlamentario, no constituye lamáxima instancia o la instancia decisora o definidora en los órganoscolegiados del Congreso, incluyendo a las comisiones investigadoras.

    III. El amparo de Alan García Pérez y los argumentos de vulneración desu derecho al juez parlamentario imparcial

    Entrando a la sentencia de amparo que inspira estas reflexiones, a continuaciónpresentamos los argumentos del demandante Alan García Pérez relacionados consu pretendido derecho al juez parlamentario imparcial.

      El 31 de marzo del 2013 el programa Cuarto Poder del canal AméricaTelevisión (canal 4) dio cuenta de un pre informe que aún no había sidodebatido por la comisión, referido a indultos, conmutación de penas ygracias presidenciales. Es decir, antes de la audiencia del 3 de abril del2013 en que García debía declarar sobre estos temas, sale este preinforme, en el que se le involucraba en la comisión del delito deencubrimiento personal (artículo 404 del Código Penal). García Pérezafirma que se filtró a la prensa el informe preliminar con fines deperjudicarlo.

      García señaló por escrito el 3 de abril del 2013, antes de su audiencia, quese encontraba en un contexto donde quienes actúan como investigadores y

     jueces son adversarios políticos, motivados por interés político. Señala quela investigación sería un puñal político que utilizarían sus adversariospolíticos, pues el Presidente y los miembros de la comisión no vienenactuando con criterios objetivos y razonables.

      Reitera que la comisión está siendo usada con fines políticos de demoliciónya que se filtra información pese a que ellos (los miembros de lamegacomisión) alegan la necesidad de la reserva de la información. Señalaque habiendo reserva del procedimiento de investigación por seguridad yen resguardo del honor de las personas, el Presidente y los miembros de lacomisión declaran a la prensa haciendo pública diversa información.

      Al haberse filtrado el pre informe sobre indultos y conmutaciones, hayadelanto de opinión pues ahí se señala que encuentran responsabilidadpese a que el investigado aún no había sido escuchado en la comisión.

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      El 27 de junio del 2013 el Presidente de la Comisión opinó criticando lainterposición de la demanda de amparo de García Pérez, el investigado.Las declaraciones enfatizaban que en su opinión lo que buscaba eldemandante era impunidad.

      El 5 de agosto del 2013 en declaraciones a IDEELE Radio el Presidente de

    la Comisión informó que se habían encontrado 80 aportes al APRA desentenciados por tráfico ilícito de drogas o robo agravado que fueronbeneficiados por indultos durante el gobierno aprista. Las declaracionesincluyeron la opinión de que se trataba de algo bastante grave.

      El 6 de setiembre del 2013 se filtra a la prensa el informe preliminar delcaso Business Track, de modo que en diversos medios de comunicaciónaparecen las conclusiones y recomendaciones del pre informe. Al respectoel Presidente de la comisión reconoció que se trataba de un pre informe, yseñalando que iniciaría una investigación para encontrar a los responsablesde la filtración.

      Al día siguiente de la filtración del pre informe de Business Track, el

    Presidente de la comisión declara que es un caso grave y que aquellos queaparecían en los audios negociando aún no están procesados.

    Como puede apreciarse del listado precedente, en la sentencia materia decomentario se narran los hechos materia del petitorio del demandante en tantoinvoca su derecho al “juez parlamentario” imparcial, derecho que siente vulneradopor las declaraciones sobre hechos y opiniones que el Presidente y algunosmiembros de la Comisión Investigadora han emitido ante medios de comunicación,y por la publicación de documentos de estudio y debate denominados “informespreliminares” de la Comisión, asumiendo que deliberadamente los han filtrado a laprensa días antes de que el demandante asista a declarar.

    IV. Lo que entiende la sentencia respecto del parlamentario imparcial.Aciertos y errores

    Lo que observamos en la fundamentación de la sentencia materia de comentariosobre la posible vulneración del “juez imparcial”, es que la argumentación jurídicaes insuficiente, principalmente, porque confunde los órganos decisores con losparlamentarios individualmente considerados, a estos les pide apariencia deneutralidad aplicando erróneamente la doctrina jurisprudencial europea, y asumeque las filtraciones de informes preliminares son de responsabilidad del Presidentede la comisión investigadora.

    Se observa en la sentencia materia de comentario que esta doble dimensión de laimparcialidad, que está comprendida en función de una persona órgano, el juez,no se utiliza para analizar el caso del Parlamento ni el de la comisióninvestigadora. Es decir, se hace un símil entre la persona juez y la personacongresista, y analiza una genérica imparcialidad. En consecuencia, ese análisisfalla por no enfocarse en el verdadero órgano decisor, que es la Comisión.

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     A su vez, se observa que en la parte resolutiva de la sentencia no hayformalmente un pronunciamiento de si la demanda es fundada o infundada encuanto al juez parlamentario imparcial. Como sabemos, la parte resolutiva de lassentencias son las que declaran el derecho sometido a controversia. Por ello, laausencia del pronunciamiento expreso evidencia falta de diligencia suficiente en lo

    que corresponde a este análisis.Lo que se ha resuelto en el punto 4 es exhortar o mejor dicho recomendar a losmiembros de la Comisión a que eviten dar adelantos de opinión, así como tambiénque eviten la filtración de documentación y que investiguen y sancionen a losresponsables de las filtraciones producidas. Veamos.

    La apariencia de imparcialidad del parlamentario en investigaciones políticas

    En el considerando vigésimo cuarto la sentencia enfatiza lo dicho en la sentenciaTineo y reafirma que la imparcialidad puede verse afectada con declaraciones delfiscal, del juez o de los integrantes del tribunal fuera de la investigación o delproceso correspondiente, y que pese a que los jueces tienen libertad de expresión,cuando ejercen función jurisdiccional deben actuar con neutralidad y prudencia yno pueden evidenciar o proyectar juicios de valor sobre el investigado. El errorestá en considerar que esa neutralidad es aplicable al parlamentario en el marcode una comisión investigadora.

    Dice la sentencia, específicamente, que los congresistas miembros de la ComisiónInvestigadora deben tener en cuenta la apariencia de imparcialidad con que debenactuar, que debe ser “muy alta, real y efectiva” tanto más si quienes investigan sonadversarios políticos de los investigados.

     Al respecto, hemos señalado que la teoría de la apariencia no se refiere aaparentar o actuar como si se fuese imparcial aunque no se sea verdaderamenteimparcial. Se trata de un complemento de la dimensión objetiva de la imparcialidadque implica que el sistema de justicia, en este caso el procedimiento deinvestigación, esté estructurado de manera que no se sienta que “la balanza” seinclina hacia una de las partes.

    Como dijimos en la primera parte de estas reflexiones, el parlamentario no puedeser imparcial en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, especialmente enprocedimientos políticos como es la investigación en el marco de comisionesinvestigadoras. Por ello, reiteramos, carece de sentido pedir imparcialidad a lapersona parlamentario. Pedir tan solo la apariencia de imparcialidad a unparlamentario en un proceso político no sólo implica desnaturalizar su esencia, esfomentar esquizofrenia institucional. Lo que debe exigirse a los parlamentarios enlos procesos políticos y en la toma de decisiones políticas es coherencia, noapariencia de imparcialidad.

    Declaraciones sobre hechos y reserva de la investigación

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    Señala la sentencia que el Presidente de la Comisión declara a la prensa sobre unprocedimiento de investigación no concluido y que tiene el carácter de reservado.

     Al respecto, el juez constitucional desconoce que la regla de reserva de lainformación no es absoluta, sino que debe ser entendida en relación a lainformación particularmente sensible, sea por temas de intimidad y honor de las

    personas, o por reserva bancaria y tributaria. Así lo dispone el artículo 88 delReglamento del Congreso. Por ello, es perfectamente posible que los miembrosde la megacomisión informen a través de medios de comunicación sobredeterminados hallazgos en el curso de la investigación.

    Lo que en todo caso les está vedado es difundir, por ejemplo, la informaciónbancaria de Alan García Pérez, o sus datos del entorno íntimo, como por ejemplosi tangencialmente la comisión se entera de que el citado señor fue infiel a suesposa durante su mandato de gobierno, o si tomasen conocimiento de que elinvestigado tenga alguna enfermedad grave. Por ello, en el presente caso en loque se refiere a declaraciones de tipo informativa, sustancialmente hechos,informados aun cuando la investigación siga llevándose a cabo, no consideramosque ellas vulneren la reserva de las sesiones.

    En consecuencia, al no vulnerar la reserva y hacer declaraciones objetivas sobrehechos no sensibles, tampoco puede sugerirse que esas declaraciones se inspirenen falta de imparcialidad, demolición política, puñal de adversarios, etc.

    Declaraciones de opiniones, inviolabilidad y presunción de inocencia

    Reconocemos que en el caso de declaraciones que incluyan opiniones sobre lapercepción del caso investigado, el tema es más complejo en su análisis, ya que,por un lado, podría sustentarse que las opiniones públicas que realizaran losparlamentarios que investigan se ampara en su libertad de opinión que para ellosfunciona con la garantía reforzada de la inviolabilidad otorgada por el artículo 93de la Constitución.

    De otro lado, podría sustentarse que la opinión expresada públicamente mientrasla investigación está abierta, puede: i) contaminar la investigación y ii) vulnerar lapresunción de inocencia. En esta línea el doctor César Delgado Guembes haafirmado que: 

    “La falta de experiencia en la gestión de los bienes que debe custodiar elCongreso conduce a la ligereza, al apresuramiento y a la falta de cautelasuficiente. En muchos casos la prisa, por ejemplo, lleva a más de uncongresista a expresar ingenuamente qué impresión le causa la informaciónrecibida en el curso de una investigación parlamentaria. La precipitación y lafalta de prudencia genera una situación que fácilmente alterará el curso delas investigaciones en curso, en primer lugar, porque quienes concurran alas sucesivas sesiones en el proceso investigatorio organizarán suestrategia en función de información adicional a la que debieran habertenido. Y en segundo lugar es previsible que los propios afectados o

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    involucrados podrán recusar al congresista locuaz por haber adelantado juicios u opiniones que afectan su derecho a la presunción de inocencia.

    Es correcto esperar, en consecuencia, que si se prestan declaracionesestas se expresen y emitan con neutralidad y prudencia, respetando la

     presunción de inocencia y sin proyectar juicios de valor ni prejuiciosrespecto del investigado. La práctica regular debe consistir en que no serevele absolutamente nada de lo acontecido o recibido en una sesión, demodo que no se entorpezca el proceso de acopio de información antes detener lo necesario para realizar el análisis y evaluación integral de todas lasdeclaraciones y medios probatorios acumulados durante el procesoinvestigatorio.16  

    Desde nuestro punto de vista, nos inclinamos por evitar emitir opiniones sobre elcaso investigado para proteger la integridad de la investigación en curso.Podríamos exigir al congresista que no opine sobre los hallazgos bajo elfundamento de que ello es un medio necesario para el logro de los fines de lacomisión.

     Además, creemos que la opinión del congresista sobre los hallazgos de lainvestigación, no vulnera el principio de presunción de inocencia del investigadopor dos razones: primero, porque las declaraciones de opiniones de unparlamentario no son decisiones, con lo que no hay amenaza real de vulneracióndel derecho; y segundo, porque en una comisión investigadora el fin último es elcontrol político, por lo que la opinión o el juicio de valor sobre el hecho investigadoprevalece ante una alegada presunción de inocencia que en verdad no se veobjetivamente amenazada en un procedimiento de investigación cuyasconclusiones no son vinculantes.

    Las filtraciones de pre informes

    La sentencia señala que hay un manejo inadecuado de la investigación alpermitirse la filtración a los medios de comunicación de los informes preliminares,datos o actuaciones que afectan la tramitación del procedimiento investigatorioporque genera cuestionamientos a los miembros de la Comisión alegando falta deidoneidad para investigar. Sin embargo, para el juez constitucional ello no implicavulneración de la imparcialidad, razón por la cual exhorta o recomienda a laComisión que investigue las filtraciones de la información pues la labor deinvestigación debe ser la más objetiva posible.

    El quehacer parlamentario y los procedimientos que conducen a tomar unadecisión colegiada implica que los técnicos preparen documentos o informespreliminares que con anterioridad a la sesión se distribuyen a todos los miembrosde la comisión como insumo para el debate. En ese sentido, es claro que cualquier

    16 DELGADO GUEMBES, César. Una vez más ¿quis custodiet ipso custodes?  En: Gaceta Constitucional Nº 65.

    Págs. 264-265.

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    actor que está en posesión de esa información materialmente ha podido distribuirun documento de esas características faltando a la reserva de la investigación. Es,por ello, errónea la impresión que se observa en la sentencia, de que una filtraciónes atribuible únicamente al Presidente de la Comisión, o que este puede evitarfuturas filtraciones.

    A manera de conclusión

    La sentencia materia de comentario en cuanto al derecho al “juez parlamentarioimparcial” no demuestra un manejo claro y adecuado de la naturaleza delParlamento. No distingue al parlamentario individualmente considerado de lacomisión como órgano colegiado decisor. No conoce las prerrogativasparlamentarias ni la esencia de la investigación parlamentaria a través de lascomisiones investigadoras.

    Creemos que en sede parlamentaria la imparcialidad es un principio de difícilvigencia, y ello es lo más coherente para la naturaleza del Parlamento. En el casoespecífico de las comisiones investigadoras, puede hablarse con mayor propiedadde una imparcialidad en su dimensión objetiva, que viene siendo preservada por elartículo 88 inciso a) del Reglamento del Congreso que separa a los promotores dela comisión investigadora y les impide ser miembros investigadores.

    En ese orden de ideas creemos adecuado optimizar la vigencia de la imparcialidadobjetiva a través de la modificación de la norma parlamentaria incorporandoseguridades al procedimiento, como es el caso de la norma que establece que laconformación de la comisión investigadora procurará en lo posible atender a loscriterios de proporcionalidad y pluralidad, asegurando que siempre se conformencon esos criterios.

    De la misma manera, en el Pleno recae una responsabilidad trascendental en elmomento en que designa a los miembros de la comisión investigadora, pues nosólo debe cumplir con los criterios de proporcionalidad ya mencionados, sino queno debe incorporar a la investigación a congresistas vinculados a los hechos ainvestigarse, o a los investigados.

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    DELGADO GUEMBES, César. Una vez más ¿quis custodiet ipso custodes? En: GacetaConstitucional Nº 65.

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