Aldi Baterako Ezintasuna 9.Ariketa

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9.ARIKETA Kalkulatu langile baten prestazio ekonomikoa aldi baterako ezintasunagatik, kontratua prestakuntzakoa izanik: - Langilea prestakuntza kontratua dauka. - Istripu bat eukitzen du 5-5-08 - Altan ematen zaio 18-5-08 LEGEA ESATEN DUENA: Prestakuntzarako kontratatutako langileak direnean: Oinarri arautzailea, edozein delarik ere ezintasun kontingentziaren jatorria, dagokion gutxieneko kotizazio oinarriaren %75 izango da. PROZEDURA: 5-5-08 ------------- 18-5-08 = 14 EGUN 14 egun X 23,33 € eguneko = 326,62 € oinarri erregulatzailea izango da. 326,26 % 75 = 244,965 €- ko prestazioa jasoko du.

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9.ARIKETA

Kalkulatu langile baten prestazio ekonomikoa aldi baterako ezintasunagatik, kontratua prestakuntzakoa izanik:

- Langilea prestakuntza kontratua dauka.- Istripu bat eukitzen du 5-5-08- Altan ematen zaio 18-5-08

LEGEA ESATEN DUENA:

Prestakuntzarako kontratatutako langileak direnean:

Oinarri arautzailea, edozein delarik ere ezintasun kontingentziaren jatorria, dagokion gutxieneko kotizazio oinarriaren %75 izango da.

PROZEDURA:   

5-5-08 ------------- 18-5-08    =    14 EGUN

14 egun X 23,33 €    eguneko = 326,62 € oinarri erregulatzailea izango da.                                  326,26 % 75 = 244,965 €- ko prestazioa jasoko du.     

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ALTA MEDICA Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 441/2008 Ponente: Ilmo. Sr. D. rafael antonio lópez parada

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00441/2008 Rec. Núm 441/08 Ilmos. Sres. D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sección Dª Mª Carmen Escuadra Bueno D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA / En Valladolid a once de Junio de dos mil ocho. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 441de 2.008, interpuesto por Catalina contra sentencia

del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia (Autos: 277/08) de fecha 28 de diciembre de 2007,

en demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA MUTUA

IBERMUTUAMUR sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2007se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia

Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo envasadora de la empresa SNACK de Castilla y León, S.A.

La actora ha estado en situación de incapacidad tenporal desde el 17 de marzo de 2006 al 18 de septiembre de 2006, desde el 14 de noviembre de 2006 al 11 de mayo de 2007 por fibromialgia.

Asimismo la actora causó alta médica el 16 de mayo del año 20078 tras ser evaluada por el EVI en 8 de mayo y 24 de abril, conforme informes obrantes a los folios 43 y 45 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido. La actora presenta: "TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO MIOPATIA HIPOTIROIDEA. HIPOTIROIDISMO Y OBESIDAD.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Ni LA PATOLOGIA PQ NI LA OSTEOMUSCULAR LA INCAPACITAN PARA REANUDAR EN EL MOMENTO ACTUAL SU ACTIVIDAD LABORAL".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la actora causa alta médica el 16 de mayo del 2007 y

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los meros efectos de las prestaciones de incapacidad temporal, y formulada reclamación de 29 de junio del año 2007, presentando demanda en vía judicial solicitando:

"se declare improcedente y en consecuencia se deje sin efecto el alta médica a efectos económicos dado a la actora en fecha 16-5-2007 y se declare y reconozca a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.250,90 Euros, en base a lo expuesto en los hechos de la demanda y que se dan reproducidos en aras a la economía procesal oportuna, condenando a estar y pasar por dicha declaración a los demandados".

TERCERO.- Se resuelve en fecha 31 de mayo del año 2007 declarar sin efectividad económica la nueva baja médica emitida por el Servicio Publico de Salud al considerar que se encuentra apta para todo tipo de trabajo, ya que nov la patología psiquiátrica ni la osteomuscular que presenta le incapacitan para reanudar en el momento actual su actividad laboral.

CUARTO.-La actora causa de nuevo baja médica el 17 de octubre por insuficiencia bascular. QUINTO.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 32,99 Euros. SEXTO.- Se siguen en este mismo Juzgado autos 325/07 en declaración de invalidez

permanente total. SEPTIMO.- La actora ha sido diagnosticada en fecha 19 de septiembre del año 2007 de

Fibromialgia, pero no constan las disfunciones o menoscabos que le ocasionan dicha dolencia". TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte

demandante , fue impugnado por la parte demandada, la Mutua Ibermutuamur . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-En el primer motivo de recurso pide el recurrente, al amparo de la letra b del

artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos puntos de los hechos probados.

En primer lugar se quiere modificar el ordinal tercero de los hechos probados para dejar constancia de la baja médica cursada por los servicios del Sacyl y el diagnóstico de la misma (fibromialgia), al lado de la resolución del INSS que declara dicha baja sin efectos económicos, añadiendo que el diagnóstico de la trabajadora en el momento de ser dada de alta a efectos económicos por el INSS, según la propia entidad gestora, era de polimialgia traumática. La modificación pretendida es por completo intranscendente, dado que no es controvertido que los servicios sanitarios del Sacyl emitieran las bajas referidas, ni el diagnóstico con el que las mismas se emitieron, ni con ello se introduce elemento fáctico alguno que sea relevante de cara a la eventual alteración del sentido del fallo. El hecho de que el INSS dejara constancia de un diagnóstico en el momento de dar de alta a la trabajadora a efectos económicos (folio 132 de los autos) carece igualmente de transcendencia, dado que del mismo no se infiere en modo alguno que se reconociese que la trabajadora estuviese incapacitada en ese momento para el trabajo.

En segundo lugar se quiere adicionar a los hechos probados un nuevo ordinal en el que se diga que la actora presenta trastorno adaptativo mixto, miopatía hipotiroidea, hipotiroidismo, obesidad, fibromialgia, insuficiencia vascular y linfedema crónico, así como que por prescripción médica debe evitar malas posturas y sobrecargas y debe tener periodos de descanso en el trabajo. Los padecimientos citados constan en los informes médicos que se citan y no son ni siquiera controvertidos, puesto que la cuestión que debe valorarse es cuál es la afectación funcional de los mismos en el momento en que la trabajadora fue dada de alta a efectos económicos por el Sacyl. En relación con la evitación de malas posturas y sobrecargas, así como la de hacer descansos en el trabajo, se trata de recomendaciones genéricas del médico reumatólogo que solamente podrían ser recogidas como tales y que, como veremos, carecen de transcendencia en orden a la alteración del sentido del fallo.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la trabajadora se encontraba en la situación descrita en dicha norma y debía continuar en el disfrute de las prestaciones por incapacidad temporal. Partiendo de los hechos probados y de las dolencias consignadas en los mismos, incluyendo

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las que resultan de los documentos e informes médicos citados por la recurrente en el primer motivo, no aparece un cuadro que incapacite para el desempeño de la actividad laboral como envasadora. Señala la sentencia de instancia en el fundamento tercero, con valor de hecho probado, que la actora suma dos tipos de padecimientos fundamentales en el momento del alta, un trastorno de dolor generalizado por algias miofasciales difusas o inespecíficas que cumplen criterios para ser diagnosticadas como fibromialgia, aunque sin acreditar un grado importante de menoscabo. A ello se suma una dolencia psiquiátrica calificada como trastorno adaptativo mixto que es objeto de tratamiento farmacológico es seguida por la Unidad de Salud Mental, habiendo experimentado mejoría. Ninguno de estos dos trastornos aparece acreditado que produzcan una afectación funcional tan importante como para impedir el desempeño del puesto de trabajo de envasadora, tal y como se describe en el párrafo final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia. El recurso por tanto ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Inés Muñoz Díez en

nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 277/2007), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.