Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

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Trabajo sumamente provechoso para el análisis de una temática tan controversial.

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Resumen: El presente trabajo analiza la tercerización en el art. 30 de la LCT,proponiendo un análisis histórico de la norma, desde su génesis en la originarialey 20744 hasta hoy. Una vez realizado esto, trata la doctrina que gira en torno ala cuestión y las distintas aristas que se desprenden de los cinco párrafos delartículo, realizando otro tanto con la jurisprudencia. Finalmente se esboza unaopinión y posibles soluciones al conflicto interpretativo.

I) Introducción: La interpretación del y el alcance que se le debeart. 30 de la LCTdar a los distintos supuestos previstos en los cinco párrafos de la norma, es talvez una de las cuestiones más discutidas en nuestra doctrina y jurisprudencia.Este tema conlleva varias aristas que surgen del texto de la norma, en estetrabajo contemplaremos algunas; pero fundamentalmente centraremos nuestraatención en ponderar si a la frase que reza el art. 30 de la LCT: "...trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento...", se le debe dar un alcance amplio o más bien restringido. Eseste punto por otro lado el que ha generado los mayores debates en torno a lanorma, ya que inclinarse en uno u otro sentido puede llevar a responsabilizarsolidariamente o no a una empresa o empresario. Además por ende, eltrabajador contracara necesaria de la relación laboral; también de acuerdo a lainterpretación tendrá un distinto alcance en la tutela legal que le brinda la norma.

Resumen: El presente trabajo analiza la tercerización en el art. 30 de la LCT,proponiendo un análisis histórico de la norma, desde su génesis en la originarialey 20744 hasta hoy. Una vez realizado esto, trata la doctrina que gira en torno ala cuestión y las distintas aristas que se desprenden de los cinco párrafos delartículo, realizando otro tanto con la jurisprudencia. Finalmente se esboza unaopinión y posibles soluciones al conflicto interpretativo.

I) Introducción: La interpretación del y el alcance que se le debeart. 30 de la LCTdar a los distintos supuestos previstos en los cinco párrafos de la norma, es talvez una de las cuestiones más discutidas en nuestra doctrina y jurisprudencia.Este tema conlleva varias aristas que surgen del texto de la norma, en estetrabajo contemplaremos algunas; pero fundamentalmente centraremos nuestraatención en ponderar si a la frase que reza el art. 30 de la LCT: "...trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento...", se le debe dar un alcance amplio o más bien restringido. Eseste punto por otro lado el que ha generado los mayores debates en torno a lanorma, ya que inclinarse en uno u otro sentido puede llevar a responsabilizarsolidariamente o no a una empresa o empresario. Además por ende, eltrabajador contracara necesaria de la relación laboral; también de acuerdo a lainterpretación tendrá un distinto alcance en la tutela legal que le brinda la norma.

por MARCOS MIGUEL MATEOS2 de diciembre de 2013www.infojus.gov.ar. 2/12/2013Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la NaciónId Infojus: DACF130393

por MARCOS MIGUEL MATEOS2 de diciembre de 2013www.infojus.gov.ar. 2/12/2013Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la NaciónId Infojus: DACF130393

El alcance de la solidaridad en el art.30 de la LCT

Resumen: El presente trabajo analiza la tercerización en el art. 30 de la LCT,proponiendo un análisis histórico de la norma, desde su génesis en la originarialey 20744 hasta hoy. Una vez realizado esto, trata la doctrina que gira en torno ala cuestión y las distintas aristas que se desprenden de los cinco párrafos delartículo, realizando otro tanto con la jurisprudencia. Finalmente se esboza unaopinión y posibles soluciones al conflicto interpretativo.

I) Introducción: La interpretación del y el alcance que se le debeart. 30 de la LCTdar a los distintos supuestos previstos en los cinco párrafos de la norma, es talvez una de las cuestiones más discutidas en nuestra doctrina y jurisprudencia.Este tema conlleva varias aristas que surgen del texto de la norma, en estetrabajo contemplaremos algunas; pero fundamentalmente centraremos nuestraatención en ponderar si a la frase que reza el art. 30 de la LCT: "...trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento...", se le debe dar un alcance amplio o más bien restringido. Eseste punto por otro lado el que ha generado los mayores debates en torno a lanorma, ya que inclinarse en uno u otro sentido puede llevar a responsabilizarsolidariamente o no a una empresa o empresario. Además por ende, eltrabajador contracara necesaria de la relación laboral; también de acuerdo a lainterpretación tendrá un distinto alcance en la tutela legal que le brinda la norma.

Resumen: El presente trabajo analiza la tercerización en el art. 30 de la LCT,proponiendo un análisis histórico de la norma, desde su génesis en la originarialey 20744 hasta hoy. Una vez realizado esto, trata la doctrina que gira en torno ala cuestión y las distintas aristas que se desprenden de los cinco párrafos delartículo, realizando otro tanto con la jurisprudencia. Finalmente se esboza unaopinión y posibles soluciones al conflicto interpretativo.

I) Introducción: La interpretación del y el alcance que se le debeart. 30 de la LCTdar a los distintos supuestos previstos en los cinco párrafos de la norma, es talvez una de las cuestiones más discutidas en nuestra doctrina y jurisprudencia.Este tema conlleva varias aristas que surgen del texto de la norma, en estetrabajo contemplaremos algunas; pero fundamentalmente centraremos nuestraatención en ponderar si a la frase que reza el art. 30 de la LCT: "...trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento...", se le debe dar un alcance amplio o más bien restringido. Eseste punto por otro lado el que ha generado los mayores debates en torno a lanorma, ya que inclinarse en uno u otro sentido puede llevar a responsabilizarsolidariamente o no a una empresa o empresario. Además por ende, eltrabajador contracara necesaria de la relación laboral; también de acuerdo a lainterpretación tendrá un distinto alcance en la tutela legal que le brinda la norma.

por MARCOS MIGUEL MATEOS2 de diciembre de 2013www.infojus.gov.ar. 2/12/2013Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la NaciónId Infojus: DACF130393

por MARCOS MIGUEL MATEOS2 de diciembre de 2013www.infojus.gov.ar. 2/12/2013Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la NaciónId Infojus: DACF130393

El alcance de la solidaridad en el art.30 de la LCT

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II) Evolución de la norma: Originariamente la norma en cuestión llevaba elnúmero 32 en el año 1.974, cuando se dictó la ley 20.744. Pero en el año 1.976la modifico la norma y le dio su actual numeración bajo el número 30,ley 21.297manteniéndose inalterado el contenido de la norma hasta 1.998, cuando fuenuevamente modificada por la .ley 25.013

A continuación analizaremos la norma en su texto original y sus posterioresreformas, para ello seguiremos fundamentalmente el análisis que hace alrespecto Gustavo Ciampa.(1)

II) 1) El de la originaria ley 20.744: Ciampa nos dice que el art. 32 de laart. 32ley 20.744 en su redacción primigenia establecía (2): "Quienes contraten osubcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total oparcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombrepara la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividadprincipal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de lasobligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad socialdurante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen,obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específicapropia del establecimiento, y dentro su ámbito se considerará en todos los casosque la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación osubcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de laaplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representaciónsindical de la actividad respectiva." Como puede verse y acertadamente señalanRaúl Altamira Gigena, Nevy Bonetto de Rizzi y María Piña (3); la norma de 1.974imponía la solidaridad en su máxima expresión, en efecto comprendía laactividad principal o accesoria. Era un sistema lato, generoso, prácticamenteautomático que se fue reduciendo y ciñendo a partir de las sucesivas reformas.

Agreguemos a esto que el segundo párrafo de la norma para los casos decontratación o subcontratación de obras, trabajos, o servicios correspondientes ala actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito

II) Evolución de la norma: Originariamente la norma en cuestión llevaba elnúmero 32 en el año 1.974, cuando se dictó la ley 20.744. Pero en el año 1.976la modifico la norma y le dio su actual numeración bajo el número 30,ley 21.297manteniéndose inalterado el contenido de la norma hasta 1.998, cuando fuenuevamente modificada por la .ley 25.013

A continuación analizaremos la norma en su texto original y sus posterioresreformas, para ello seguiremos fundamentalmente el análisis que hace alrespecto Gustavo Ciampa.(1)

II) 1) El de la originaria ley 20.744: Ciampa nos dice que el art. 32 de laart. 32ley 20.744 en su redacción primigenia establecía (2): "Quienes contraten osubcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total oparcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombrepara la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividadprincipal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de lasobligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad socialdurante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen,obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específicapropia del establecimiento, y dentro su ámbito se considerará en todos los casosque la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación osubcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de laaplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representaciónsindical de la actividad respectiva." Como puede verse y acertadamente señalanRaúl Altamira Gigena, Nevy Bonetto de Rizzi y María Piña (3); la norma de 1.974imponía la solidaridad en su máxima expresión, en efecto comprendía laactividad principal o accesoria. Era un sistema lato, generoso, prácticamenteautomático que se fue reduciendo y ciñendo a partir de las sucesivas reformas.

Agreguemos a esto que el segundo párrafo de la norma para los casos decontratación o subcontratación de obras, trabajos, o servicios correspondientes ala actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito

II) Evolución de la norma: Originariamente la norma en cuestión llevaba elnúmero 32 en el año 1.974, cuando se dictó la ley 20.744. Pero en el año 1.976la modifico la norma y le dio su actual numeración bajo el número 30,ley 21.297manteniéndose inalterado el contenido de la norma hasta 1.998, cuando fuenuevamente modificada por la .ley 25.013

A continuación analizaremos la norma en su texto original y sus posterioresreformas, para ello seguiremos fundamentalmente el análisis que hace alrespecto Gustavo Ciampa.(1)

II) 1) El de la originaria ley 20.744: Ciampa nos dice que el art. 32 de laart. 32ley 20.744 en su redacción primigenia establecía (2): "Quienes contraten osubcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total oparcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombrepara la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividadprincipal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de lasobligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad socialdurante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen,obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específicapropia del establecimiento, y dentro su ámbito se considerará en todos los casosque la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación osubcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de laaplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representaciónsindical de la actividad respectiva." Como puede verse y acertadamente señalanRaúl Altamira Gigena, Nevy Bonetto de Rizzi y María Piña (3); la norma de 1.974imponía la solidaridad en su máxima expresión, en efecto comprendía laactividad principal o accesoria. Era un sistema lato, generoso, prácticamenteautomático que se fue reduciendo y ciñendo a partir de las sucesivas reformas.

Agreguemos a esto que el segundo párrafo de la norma para los casos decontratación o subcontratación de obras, trabajos, o servicios correspondientes ala actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito

II) Evolución de la norma: Originariamente la norma en cuestión llevaba elnúmero 32 en el año 1.974, cuando se dictó la ley 20.744. Pero en el año 1.976la modifico la norma y le dio su actual numeración bajo el número 30,ley 21.297manteniéndose inalterado el contenido de la norma hasta 1.998, cuando fuenuevamente modificada por la .ley 25.013

A continuación analizaremos la norma en su texto original y sus posterioresreformas, para ello seguiremos fundamentalmente el análisis que hace alrespecto Gustavo Ciampa.(1)

II) 1) El de la originaria ley 20.744: Ciampa nos dice que el art. 32 de laart. 32ley 20.744 en su redacción primigenia establecía (2): "Quienes contraten osubcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total oparcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombrepara la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividadprincipal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de lasobligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad socialdurante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen,obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específicapropia del establecimiento, y dentro su ámbito se considerará en todos los casosque la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación osubcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de laaplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representaciónsindical de la actividad respectiva." Como puede verse y acertadamente señalanRaúl Altamira Gigena, Nevy Bonetto de Rizzi y María Piña (3); la norma de 1.974imponía la solidaridad en su máxima expresión, en efecto comprendía laactividad principal o accesoria. Era un sistema lato, generoso, prácticamenteautomático que se fue reduciendo y ciñendo a partir de las sucesivas reformas.

Agreguemos a esto que el segundo párrafo de la norma para los casos decontratación o subcontratación de obras, trabajos, o servicios correspondientes ala actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito

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le atribuía el carácter de empleador directamente a la empresa principal.Además, la configuración legal de este segundo párrafo definía losencuadramientos sindical y convencional en atención a la empresa principal.(4)

II) 2)La ley 21.297 y la nueva numeración como art. 30: No duro mucho laprolongación del texto original de la ley 20.744, en efecto en el año 1.976 fuemodificada a través de la ley 21.297. Esto aconteció en el contexto histórico de latoma del poder por parte del denominado "proceso de reorganización nacional",tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1.976. Entre otros se reformo el art.32, que paso a ser el actual art. 30.

Ciampa (5) nos dice que el texto que surgió de la dictadura y de los técnicos quecolaboraron con ésta para la degradación de la LCT quedo redactado en lossiguientes términos: "Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicioscorrespondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligacionescontraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante elplazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera seael acto o estipulación que al efecto hayan concertado." La nueva norma suprimióla atribución del carácter de empleador a la principal, cuando la contratación osubcontratación fuera de trabajos, obras o servicios que hagan a su actividadnormal y específica propia del establecimiento, eliminó toda regla atinente alencuadramiento convencional y sindical de los trabajadores a ello asignados, ylimitó la responsabilidad solidaria del principal -antes prevista para los supuestosen que la contratación o subcontratación recayera sobre su actividad principal oaccesoria- sólo a los supuestos en que aquella correspondiera a su actividadnormal y específica propia.(6) Esta última reforma fue la más significativa y comoseñala Ricardo Foglia (7): "...generó muchos problemas de interpretación y deaplicación, dando lugar a los más disímiles criterios...".

le atribuía el carácter de empleador directamente a la empresa principal.Además, la configuración legal de este segundo párrafo definía losencuadramientos sindical y convencional en atención a la empresa principal.(4)

II) 2)La ley 21.297 y la nueva numeración como art. 30: No duro mucho laprolongación del texto original de la ley 20.744, en efecto en el año 1.976 fuemodificada a través de la ley 21.297. Esto aconteció en el contexto histórico de latoma del poder por parte del denominado "proceso de reorganización nacional",tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1.976. Entre otros se reformo el art.32, que paso a ser el actual art. 30.

Ciampa (5) nos dice que el texto que surgió de la dictadura y de los técnicos quecolaboraron con ésta para la degradación de la LCT quedo redactado en lossiguientes términos: "Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicioscorrespondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligacionescontraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante elplazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera seael acto o estipulación que al efecto hayan concertado." La nueva norma suprimióla atribución del carácter de empleador a la principal, cuando la contratación osubcontratación fuera de trabajos, obras o servicios que hagan a su actividadnormal y específica propia del establecimiento, eliminó toda regla atinente alencuadramiento convencional y sindical de los trabajadores a ello asignados, ylimitó la responsabilidad solidaria del principal -antes prevista para los supuestosen que la contratación o subcontratación recayera sobre su actividad principal oaccesoria- sólo a los supuestos en que aquella correspondiera a su actividadnormal y específica propia.(6) Esta última reforma fue la más significativa y comoseñala Ricardo Foglia (7): "...generó muchos problemas de interpretación y deaplicación, dando lugar a los más disímiles criterios...".

le atribuía el carácter de empleador directamente a la empresa principal.Además, la configuración legal de este segundo párrafo definía losencuadramientos sindical y convencional en atención a la empresa principal.(4)

II) 2)La ley 21.297 y la nueva numeración como art. 30: No duro mucho laprolongación del texto original de la ley 20.744, en efecto en el año 1.976 fuemodificada a través de la ley 21.297. Esto aconteció en el contexto histórico de latoma del poder por parte del denominado "proceso de reorganización nacional",tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1.976. Entre otros se reformo el art.32, que paso a ser el actual art. 30.

Ciampa (5) nos dice que el texto que surgió de la dictadura y de los técnicos quecolaboraron con ésta para la degradación de la LCT quedo redactado en lossiguientes términos: "Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicioscorrespondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligacionescontraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante elplazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera seael acto o estipulación que al efecto hayan concertado." La nueva norma suprimióla atribución del carácter de empleador a la principal, cuando la contratación osubcontratación fuera de trabajos, obras o servicios que hagan a su actividadnormal y específica propia del establecimiento, eliminó toda regla atinente alencuadramiento convencional y sindical de los trabajadores a ello asignados, ylimitó la responsabilidad solidaria del principal -antes prevista para los supuestosen que la contratación o subcontratación recayera sobre su actividad principal oaccesoria- sólo a los supuestos en que aquella correspondiera a su actividadnormal y específica propia.(6) Esta última reforma fue la más significativa y comoseñala Ricardo Foglia (7): "...generó muchos problemas de interpretación y deaplicación, dando lugar a los más disímiles criterios...".

le atribuía el carácter de empleador directamente a la empresa principal.Además, la configuración legal de este segundo párrafo definía losencuadramientos sindical y convencional en atención a la empresa principal.(4)

II) 2)La ley 21.297 y la nueva numeración como art. 30: No duro mucho laprolongación del texto original de la ley 20.744, en efecto en el año 1.976 fuemodificada a través de la ley 21.297. Esto aconteció en el contexto histórico de latoma del poder por parte del denominado "proceso de reorganización nacional",tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1.976. Entre otros se reformo el art.32, que paso a ser el actual art. 30.

Ciampa (5) nos dice que el texto que surgió de la dictadura y de los técnicos quecolaboraron con ésta para la degradación de la LCT quedo redactado en lossiguientes términos: "Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicioscorrespondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas eladecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de laseguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligacionescontraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante elplazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera seael acto o estipulación que al efecto hayan concertado." La nueva norma suprimióla atribución del carácter de empleador a la principal, cuando la contratación osubcontratación fuera de trabajos, obras o servicios que hagan a su actividadnormal y específica propia del establecimiento, eliminó toda regla atinente alencuadramiento convencional y sindical de los trabajadores a ello asignados, ylimitó la responsabilidad solidaria del principal -antes prevista para los supuestosen que la contratación o subcontratación recayera sobre su actividad principal oaccesoria- sólo a los supuestos en que aquella correspondiera a su actividadnormal y específica propia.(6) Esta última reforma fue la más significativa y comoseñala Ricardo Foglia (7): "...generó muchos problemas de interpretación y deaplicación, dando lugar a los más disímiles criterios...".

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II) 3)La reforma de la ley 25.013 a través de su : El texto resultante de laart. 17regla estatal 21.297 se mantuvo vigente hasta 1.998, año en el cual la ley 25.013por medio de su art. 17 sustituyo el segundo párrafo del art. 30 de la LCT;dándole su actual fisonomía que consta de cinco párrafos y reza: "Quienescedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado asu nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a suscontratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativasal trabajo y los organismos de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a suscesionarios o subcontratistas el número del Código Único de IdentificaciónLaboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia depago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagomensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de lacual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento delas obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cadauno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros ydeberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido deltrabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente alprincipal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistasrespecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos oservicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen desolidaridad específico previsto en el de la Ley 22.250." Una vezartículo 32expuesto el texto de la norma en cuestión en su actual morfología, nos parecepertinente en este punto señalar respecto del primer párrafo de la norma, que seha mantenido inalterado por la última reforma. Que él mismo contempla dossupuestos distintos8 para imponer responsabilidad solidaria:

II) 3)La reforma de la ley 25.013 a través de su : El texto resultante de laart. 17regla estatal 21.297 se mantuvo vigente hasta 1.998, año en el cual la ley 25.013por medio de su art. 17 sustituyo el segundo párrafo del art. 30 de la LCT;dándole su actual fisonomía que consta de cinco párrafos y reza: "Quienescedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado asu nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a suscontratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativasal trabajo y los organismos de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a suscesionarios o subcontratistas el número del Código Único de IdentificaciónLaboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia depago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagomensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de lacual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento delas obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cadauno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros ydeberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido deltrabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente alprincipal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistasrespecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos oservicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen desolidaridad específico previsto en el de la Ley 22.250." Una vezartículo 32expuesto el texto de la norma en cuestión en su actual morfología, nos parecepertinente en este punto señalar respecto del primer párrafo de la norma, que seha mantenido inalterado por la última reforma. Que él mismo contempla dossupuestos distintos8 para imponer responsabilidad solidaria:

II) 3)La reforma de la ley 25.013 a través de su : El texto resultante de laart. 17regla estatal 21.297 se mantuvo vigente hasta 1.998, año en el cual la ley 25.013por medio de su art. 17 sustituyo el segundo párrafo del art. 30 de la LCT;dándole su actual fisonomía que consta de cinco párrafos y reza: "Quienescedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado asu nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a suscontratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativasal trabajo y los organismos de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a suscesionarios o subcontratistas el número del Código Único de IdentificaciónLaboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia depago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagomensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de lacual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento delas obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cadauno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros ydeberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido deltrabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente alprincipal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistasrespecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos oservicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen desolidaridad específico previsto en el de la Ley 22.250." Una vezartículo 32expuesto el texto de la norma en cuestión en su actual morfología, nos parecepertinente en este punto señalar respecto del primer párrafo de la norma, que seha mantenido inalterado por la última reforma. Que él mismo contempla dossupuestos distintos8 para imponer responsabilidad solidaria:

II) 3)La reforma de la ley 25.013 a través de su : El texto resultante de laart. 17regla estatal 21.297 se mantuvo vigente hasta 1.998, año en el cual la ley 25.013por medio de su art. 17 sustituyo el segundo párrafo del art. 30 de la LCT;dándole su actual fisonomía que consta de cinco párrafos y reza: "Quienescedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado asu nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a suscontratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativasal trabajo y los organismos de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a suscesionarios o subcontratistas el número del Código Único de IdentificaciónLaboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia depago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagomensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de lacual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento delas obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cadauno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros ydeberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido deltrabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente alprincipal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistasrespecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos oservicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen desolidaridad específico previsto en el de la Ley 22.250." Una vezartículo 32expuesto el texto de la norma en cuestión en su actual morfología, nos parecepertinente en este punto señalar respecto del primer párrafo de la norma, que seha mantenido inalterado por la última reforma. Que él mismo contempla dossupuestos distintos8 para imponer responsabilidad solidaria:

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1) Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotaciónhabilitado a su nombre, o

2) contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

En ese sentido se pronunció la C. Nac. Trab., sala 2ª en el caso: "Godoy, JuanÁ. v. Gastro Eventos S.A. y otros" (9) al condenar al club atlético River Platecomo responsable vicario por que cedió parte del establecimiento, agregando enel sub-examine que resulta irrelevante si la actividad de las coaccionadas integrala actividad normal específica y propia de River Plate.

No obstante, está interpretación no es unívoca ni mucho menos así se señalaque el primer párrafo del art. 30: "...se refiere al principal que cede total oparcialmente su establecimiento y subcontrata con un tercero trabajos de suactividad específica y habitual..."(10). Desde está perspectiva lo que vemoscomo dos supuestos distintos, no serían más que uno solo.

Finalizando el acápite debemos expedirnos brevemente sobre la reforma de laley 25.013, cuyo análisis es objeto del apartado. Como ya señalamos ut-supra elart. 17 de la ley 25.013 modifico el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estásustitución lejos de clarificar las cosas género nuevos interrogantes quesobrevuelan el texto agregado. Así se señala: "La reforma introducida generaduda respecto a si la obligación del empleador es de medios o de resultado, y sila responsabilidad continúa siendo objetiva, o ha pasado a ser subjetiva" (11).

Está situación ha conllevado al esbozo de tres lineamientos en la búsqueda deposibles respuestas, así señala Carlos Alberto Etala (12): "Para interpretar lamodificación legislativa producida en el art. 30 de la ley de contrato de trabajopueden esbozarse tres posturas interpretativas: a) una tesis amplia; b) una tesisrestrictiva y c) una tesis intermedia." Retomaremos está cuestión más adelante.

III) El estado de la doctrina en la materia: El art. 30 de la LCT establece unrégimen de solidaridad en supuestos de contratación o subcontratación, lamisma norma y en relación con estos conceptos introduce la noción de:

1) Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotaciónhabilitado a su nombre, o

2) contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

En ese sentido se pronunció la C. Nac. Trab., sala 2ª en el caso: "Godoy, JuanÁ. v. Gastro Eventos S.A. y otros" (9) al condenar al club atlético River Platecomo responsable vicario por que cedió parte del establecimiento, agregando enel sub-examine que resulta irrelevante si la actividad de las coaccionadas integrala actividad normal específica y propia de River Plate.

No obstante, está interpretación no es unívoca ni mucho menos así se señalaque el primer párrafo del art. 30: "...se refiere al principal que cede total oparcialmente su establecimiento y subcontrata con un tercero trabajos de suactividad específica y habitual..."(10). Desde está perspectiva lo que vemoscomo dos supuestos distintos, no serían más que uno solo.

Finalizando el acápite debemos expedirnos brevemente sobre la reforma de laley 25.013, cuyo análisis es objeto del apartado. Como ya señalamos ut-supra elart. 17 de la ley 25.013 modifico el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estásustitución lejos de clarificar las cosas género nuevos interrogantes quesobrevuelan el texto agregado. Así se señala: "La reforma introducida generaduda respecto a si la obligación del empleador es de medios o de resultado, y sila responsabilidad continúa siendo objetiva, o ha pasado a ser subjetiva" (11).

Está situación ha conllevado al esbozo de tres lineamientos en la búsqueda deposibles respuestas, así señala Carlos Alberto Etala (12): "Para interpretar lamodificación legislativa producida en el art. 30 de la ley de contrato de trabajopueden esbozarse tres posturas interpretativas: a) una tesis amplia; b) una tesisrestrictiva y c) una tesis intermedia." Retomaremos está cuestión más adelante.

III) El estado de la doctrina en la materia: El art. 30 de la LCT establece unrégimen de solidaridad en supuestos de contratación o subcontratación, lamisma norma y en relación con estos conceptos introduce la noción de:

1) Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotaciónhabilitado a su nombre, o

2) contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

En ese sentido se pronunció la C. Nac. Trab., sala 2ª en el caso: "Godoy, JuanÁ. v. Gastro Eventos S.A. y otros" (9) al condenar al club atlético River Platecomo responsable vicario por que cedió parte del establecimiento, agregando enel sub-examine que resulta irrelevante si la actividad de las coaccionadas integrala actividad normal específica y propia de River Plate.

No obstante, está interpretación no es unívoca ni mucho menos así se señalaque el primer párrafo del art. 30: "...se refiere al principal que cede total oparcialmente su establecimiento y subcontrata con un tercero trabajos de suactividad específica y habitual..."(10). Desde está perspectiva lo que vemoscomo dos supuestos distintos, no serían más que uno solo.

Finalizando el acápite debemos expedirnos brevemente sobre la reforma de laley 25.013, cuyo análisis es objeto del apartado. Como ya señalamos ut-supra elart. 17 de la ley 25.013 modifico el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estásustitución lejos de clarificar las cosas género nuevos interrogantes quesobrevuelan el texto agregado. Así se señala: "La reforma introducida generaduda respecto a si la obligación del empleador es de medios o de resultado, y sila responsabilidad continúa siendo objetiva, o ha pasado a ser subjetiva" (11).

Está situación ha conllevado al esbozo de tres lineamientos en la búsqueda deposibles respuestas, así señala Carlos Alberto Etala (12): "Para interpretar lamodificación legislativa producida en el art. 30 de la ley de contrato de trabajopueden esbozarse tres posturas interpretativas: a) una tesis amplia; b) una tesisrestrictiva y c) una tesis intermedia." Retomaremos está cuestión más adelante.

III) El estado de la doctrina en la materia: El art. 30 de la LCT establece unrégimen de solidaridad en supuestos de contratación o subcontratación, lamisma norma y en relación con estos conceptos introduce la noción de:

1) Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotaciónhabilitado a su nombre, o

2) contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específica propia delestablecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

En ese sentido se pronunció la C. Nac. Trab., sala 2ª en el caso: "Godoy, JuanÁ. v. Gastro Eventos S.A. y otros" (9) al condenar al club atlético River Platecomo responsable vicario por que cedió parte del establecimiento, agregando enel sub-examine que resulta irrelevante si la actividad de las coaccionadas integrala actividad normal específica y propia de River Plate.

No obstante, está interpretación no es unívoca ni mucho menos así se señalaque el primer párrafo del art. 30: "...se refiere al principal que cede total oparcialmente su establecimiento y subcontrata con un tercero trabajos de suactividad específica y habitual..."(10). Desde está perspectiva lo que vemoscomo dos supuestos distintos, no serían más que uno solo.

Finalizando el acápite debemos expedirnos brevemente sobre la reforma de laley 25.013, cuyo análisis es objeto del apartado. Como ya señalamos ut-supra elart. 17 de la ley 25.013 modifico el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, estásustitución lejos de clarificar las cosas género nuevos interrogantes quesobrevuelan el texto agregado. Así se señala: "La reforma introducida generaduda respecto a si la obligación del empleador es de medios o de resultado, y sila responsabilidad continúa siendo objetiva, o ha pasado a ser subjetiva" (11).

Está situación ha conllevado al esbozo de tres lineamientos en la búsqueda deposibles respuestas, así señala Carlos Alberto Etala (12): "Para interpretar lamodificación legislativa producida en el art. 30 de la ley de contrato de trabajopueden esbozarse tres posturas interpretativas: a) una tesis amplia; b) una tesisrestrictiva y c) una tesis intermedia." Retomaremos está cuestión más adelante.

III) El estado de la doctrina en la materia: El art. 30 de la LCT establece unrégimen de solidaridad en supuestos de contratación o subcontratación, lamisma norma y en relación con estos conceptos introduce la noción de:

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"...trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento..."; en torno a esta noción se han levantado dos posturasdoctrinarias que establecen un mayor o menor alcance a la solidaridad delempresario que contrata o subcontrata con otro para proveerse de mano deobra. Así encontramos una tesis estricta que solo establece la solidaridad delcontratante sobre actividades normales y específicas y por otra parte una tesisamplia que considera que la solidaridad alcanza también la prestación detrabajos necesarios y normales en un determinado ciclo productivo.

Como ya anticipáramos en la génesis de este trabajo, el análisis de estastesituras en torno a la frase apuntada contenida en el art. 30 de la LCT, es eltema central de este trabajo y a continuación daremos tratamiento a ambas tesisesbozadas por la doctrina y mencionaremos a algunos de los autores que se hanpronunciado sobre la cuestión.

III) 1) Doctrina estricta: Entre los doctrinarios que propician esta tesitura, entreotros podemos mencionar a: Julián De Diego que considera que si la prestacióndel contratista no es de la actividad propia del principal no habrá responsabilidadde este último (13), también participan de esta opinión Raúl Altamira Gigena,Nevy Bonetto de Rizzi y María Estela Piña (14). Es de este parecer tambiénPedro Bardi, aunque en lo atinente a lo relacionado con los consorcios depropietarios y la seguridad solamente (15).

En la misma línea Julio Armando Grisolia con algunos reparos dice: "...se debenexcluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento delestablecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividaddesarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico(propio) de la empresa.

Si bien considero que esta interpretación puede no resultar la más justa,entiendo que es la única posible, a la luz de los antecedentes legislativos queinspiraron la redacción del párr. 1º del art. 30, LCT." (16) En contraposición JorgeRodríguez Mancini con firmeza se enrola en la tesis estricta al dedicar suatención al franchising, afirmando: "...consideramos que no existe en el caso delcontrato de franquicia comercial un supuesto de contratación, subcontratación ocesión ya que por lo general -y salvo hipótesis especiales que habría queprecisar y naturalmente sujetas a la prueba que se pudiera producir- la franquicia

"...trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento..."; en torno a esta noción se han levantado dos posturasdoctrinarias que establecen un mayor o menor alcance a la solidaridad delempresario que contrata o subcontrata con otro para proveerse de mano deobra. Así encontramos una tesis estricta que solo establece la solidaridad delcontratante sobre actividades normales y específicas y por otra parte una tesisamplia que considera que la solidaridad alcanza también la prestación detrabajos necesarios y normales en un determinado ciclo productivo.

Como ya anticipáramos en la génesis de este trabajo, el análisis de estastesituras en torno a la frase apuntada contenida en el art. 30 de la LCT, es eltema central de este trabajo y a continuación daremos tratamiento a ambas tesisesbozadas por la doctrina y mencionaremos a algunos de los autores que se hanpronunciado sobre la cuestión.

III) 1) Doctrina estricta: Entre los doctrinarios que propician esta tesitura, entreotros podemos mencionar a: Julián De Diego que considera que si la prestacióndel contratista no es de la actividad propia del principal no habrá responsabilidadde este último (13), también participan de esta opinión Raúl Altamira Gigena,Nevy Bonetto de Rizzi y María Estela Piña (14). Es de este parecer tambiénPedro Bardi, aunque en lo atinente a lo relacionado con los consorcios depropietarios y la seguridad solamente (15).

En la misma línea Julio Armando Grisolia con algunos reparos dice: "...se debenexcluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento delestablecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividaddesarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico(propio) de la empresa.

Si bien considero que esta interpretación puede no resultar la más justa,entiendo que es la única posible, a la luz de los antecedentes legislativos queinspiraron la redacción del párr. 1º del art. 30, LCT." (16) En contraposición JorgeRodríguez Mancini con firmeza se enrola en la tesis estricta al dedicar suatención al franchising, afirmando: "...consideramos que no existe en el caso delcontrato de franquicia comercial un supuesto de contratación, subcontratación ocesión ya que por lo general -y salvo hipótesis especiales que habría queprecisar y naturalmente sujetas a la prueba que se pudiera producir- la franquicia

"...trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento..."; en torno a esta noción se han levantado dos posturasdoctrinarias que establecen un mayor o menor alcance a la solidaridad delempresario que contrata o subcontrata con otro para proveerse de mano deobra. Así encontramos una tesis estricta que solo establece la solidaridad delcontratante sobre actividades normales y específicas y por otra parte una tesisamplia que considera que la solidaridad alcanza también la prestación detrabajos necesarios y normales en un determinado ciclo productivo.

Como ya anticipáramos en la génesis de este trabajo, el análisis de estastesituras en torno a la frase apuntada contenida en el art. 30 de la LCT, es eltema central de este trabajo y a continuación daremos tratamiento a ambas tesisesbozadas por la doctrina y mencionaremos a algunos de los autores que se hanpronunciado sobre la cuestión.

III) 1) Doctrina estricta: Entre los doctrinarios que propician esta tesitura, entreotros podemos mencionar a: Julián De Diego que considera que si la prestacióndel contratista no es de la actividad propia del principal no habrá responsabilidadde este último (13), también participan de esta opinión Raúl Altamira Gigena,Nevy Bonetto de Rizzi y María Estela Piña (14). Es de este parecer tambiénPedro Bardi, aunque en lo atinente a lo relacionado con los consorcios depropietarios y la seguridad solamente (15).

En la misma línea Julio Armando Grisolia con algunos reparos dice: "...se debenexcluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento delestablecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividaddesarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico(propio) de la empresa.

Si bien considero que esta interpretación puede no resultar la más justa,entiendo que es la única posible, a la luz de los antecedentes legislativos queinspiraron la redacción del párr. 1º del art. 30, LCT." (16) En contraposición JorgeRodríguez Mancini con firmeza se enrola en la tesis estricta al dedicar suatención al franchising, afirmando: "...consideramos que no existe en el caso delcontrato de franquicia comercial un supuesto de contratación, subcontratación ocesión ya que por lo general -y salvo hipótesis especiales que habría queprecisar y naturalmente sujetas a la prueba que se pudiera producir- la franquicia

"...trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propiadel establecimiento..."; en torno a esta noción se han levantado dos posturasdoctrinarias que establecen un mayor o menor alcance a la solidaridad delempresario que contrata o subcontrata con otro para proveerse de mano deobra. Así encontramos una tesis estricta que solo establece la solidaridad delcontratante sobre actividades normales y específicas y por otra parte una tesisamplia que considera que la solidaridad alcanza también la prestación detrabajos necesarios y normales en un determinado ciclo productivo.

Como ya anticipáramos en la génesis de este trabajo, el análisis de estastesituras en torno a la frase apuntada contenida en el art. 30 de la LCT, es eltema central de este trabajo y a continuación daremos tratamiento a ambas tesisesbozadas por la doctrina y mencionaremos a algunos de los autores que se hanpronunciado sobre la cuestión.

III) 1) Doctrina estricta: Entre los doctrinarios que propician esta tesitura, entreotros podemos mencionar a: Julián De Diego que considera que si la prestacióndel contratista no es de la actividad propia del principal no habrá responsabilidadde este último (13), también participan de esta opinión Raúl Altamira Gigena,Nevy Bonetto de Rizzi y María Estela Piña (14). Es de este parecer tambiénPedro Bardi, aunque en lo atinente a lo relacionado con los consorcios depropietarios y la seguridad solamente (15).

En la misma línea Julio Armando Grisolia con algunos reparos dice: "...se debenexcluir aquellas tareas que, aunque necesarias para el funcionamiento delestablecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividaddesarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico(propio) de la empresa.

Si bien considero que esta interpretación puede no resultar la más justa,entiendo que es la única posible, a la luz de los antecedentes legislativos queinspiraron la redacción del párr. 1º del art. 30, LCT." (16) En contraposición JorgeRodríguez Mancini con firmeza se enrola en la tesis estricta al dedicar suatención al franchising, afirmando: "...consideramos que no existe en el caso delcontrato de franquicia comercial un supuesto de contratación, subcontratación ocesión ya que por lo general -y salvo hipótesis especiales que habría queprecisar y naturalmente sujetas a la prueba que se pudiera producir- la franquicia

Page 7: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

que se concede no está comprendida en la 'actividad normal y específica propiadel establecimiento' del franquiciante..." (17). Y finalizando este apartado citamosa Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja18 que sostienen: "...el sano criterio deajustar la interpretación del art. 30 LCT al texto de la norma, sobre todo en untema tan delicado como es el de disponer que un tercero se haga cargo dedeudas ajenas, el que no admite interpretaciones extensivas...".

III) 2) Doctrina amplia: Con un sustento más propio en el principio protectoriolaboral entre otros elementos, apartándose un poco de una exégesis literal delart. 30 de la LCT; encontramos a quienes propician un alcance mayor de lanoción de solidaridad. Mencionamos en primer lugar entre estos a Juan CarlosFernández Madrid y Amanda Beatriz Caubet quienes al comentar el art. 30dicen: los trabajos de vigilancia o de limpieza o aún el comedor de la empresa seconsidera que forman parte de la totalidad de la organización y contribuyen allogro del resultado final, por lo que el empresario es responsable solidariamentecon los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social19, enefecto Fernández Madrid reitera esta posición en un reciente trabajo, en el quesostiene: "...por actividad 'normal y específica' debe entenderse toda aquella quehaga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede serrelativa tanto al núcleo del giro empresario (por ej.: fabricación de cubiertas enuna fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento delobjetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede serfraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia deresponsabilidad solidaria."20 Va en esta misma dirección Antonio VázquezVialard cuando dice: "...otra corriente más amplia de la que participamos..." (21)y así también propicia una postura amplia Eduardo Álvarez (22).

Otros autores dentro de este grupo son también: Alberto Chartzman Birenbaum(23), Enrique Arias Gibert (24), Gustavo Ciampa (25), César Arese (26), CeciliaHockl (27), Luisa Contino (28), Pablo Bava Bussalino y Juan Manuel BavaBussalino (29) y Walter Carnota.(30)

III) 3)¿Existe una postura intermedia?: En cuanto al tema específico que venimosabordando en los últimos apartados, que como ya dijéramos es el objeto centralde nuestro trabajo, debemos decir que no hay una tercera posición o tesisintermedia, sino tan solo las dos a que nos hemos referido, a saber: la tesisestricta y la tesis amplia.

que se concede no está comprendida en la 'actividad normal y específica propiadel establecimiento' del franquiciante..." (17). Y finalizando este apartado citamosa Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja18 que sostienen: "...el sano criterio deajustar la interpretación del art. 30 LCT al texto de la norma, sobre todo en untema tan delicado como es el de disponer que un tercero se haga cargo dedeudas ajenas, el que no admite interpretaciones extensivas...".

III) 2) Doctrina amplia: Con un sustento más propio en el principio protectoriolaboral entre otros elementos, apartándose un poco de una exégesis literal delart. 30 de la LCT; encontramos a quienes propician un alcance mayor de lanoción de solidaridad. Mencionamos en primer lugar entre estos a Juan CarlosFernández Madrid y Amanda Beatriz Caubet quienes al comentar el art. 30dicen: los trabajos de vigilancia o de limpieza o aún el comedor de la empresa seconsidera que forman parte de la totalidad de la organización y contribuyen allogro del resultado final, por lo que el empresario es responsable solidariamentecon los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social19, enefecto Fernández Madrid reitera esta posición en un reciente trabajo, en el quesostiene: "...por actividad 'normal y específica' debe entenderse toda aquella quehaga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede serrelativa tanto al núcleo del giro empresario (por ej.: fabricación de cubiertas enuna fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento delobjetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede serfraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia deresponsabilidad solidaria."20 Va en esta misma dirección Antonio VázquezVialard cuando dice: "...otra corriente más amplia de la que participamos..." (21)y así también propicia una postura amplia Eduardo Álvarez (22).

Otros autores dentro de este grupo son también: Alberto Chartzman Birenbaum(23), Enrique Arias Gibert (24), Gustavo Ciampa (25), César Arese (26), CeciliaHockl (27), Luisa Contino (28), Pablo Bava Bussalino y Juan Manuel BavaBussalino (29) y Walter Carnota.(30)

III) 3)¿Existe una postura intermedia?: En cuanto al tema específico que venimosabordando en los últimos apartados, que como ya dijéramos es el objeto centralde nuestro trabajo, debemos decir que no hay una tercera posición o tesisintermedia, sino tan solo las dos a que nos hemos referido, a saber: la tesisestricta y la tesis amplia.

que se concede no está comprendida en la 'actividad normal y específica propiadel establecimiento' del franquiciante..." (17). Y finalizando este apartado citamosa Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja18 que sostienen: "...el sano criterio deajustar la interpretación del art. 30 LCT al texto de la norma, sobre todo en untema tan delicado como es el de disponer que un tercero se haga cargo dedeudas ajenas, el que no admite interpretaciones extensivas...".

III) 2) Doctrina amplia: Con un sustento más propio en el principio protectoriolaboral entre otros elementos, apartándose un poco de una exégesis literal delart. 30 de la LCT; encontramos a quienes propician un alcance mayor de lanoción de solidaridad. Mencionamos en primer lugar entre estos a Juan CarlosFernández Madrid y Amanda Beatriz Caubet quienes al comentar el art. 30dicen: los trabajos de vigilancia o de limpieza o aún el comedor de la empresa seconsidera que forman parte de la totalidad de la organización y contribuyen allogro del resultado final, por lo que el empresario es responsable solidariamentecon los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social19, enefecto Fernández Madrid reitera esta posición en un reciente trabajo, en el quesostiene: "...por actividad 'normal y específica' debe entenderse toda aquella quehaga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede serrelativa tanto al núcleo del giro empresario (por ej.: fabricación de cubiertas enuna fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento delobjetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede serfraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia deresponsabilidad solidaria."20 Va en esta misma dirección Antonio VázquezVialard cuando dice: "...otra corriente más amplia de la que participamos..." (21)y así también propicia una postura amplia Eduardo Álvarez (22).

Otros autores dentro de este grupo son también: Alberto Chartzman Birenbaum(23), Enrique Arias Gibert (24), Gustavo Ciampa (25), César Arese (26), CeciliaHockl (27), Luisa Contino (28), Pablo Bava Bussalino y Juan Manuel BavaBussalino (29) y Walter Carnota.(30)

III) 3)¿Existe una postura intermedia?: En cuanto al tema específico que venimosabordando en los últimos apartados, que como ya dijéramos es el objeto centralde nuestro trabajo, debemos decir que no hay una tercera posición o tesisintermedia, sino tan solo las dos a que nos hemos referido, a saber: la tesisestricta y la tesis amplia.

que se concede no está comprendida en la 'actividad normal y específica propiadel establecimiento' del franquiciante..." (17). Y finalizando este apartado citamosa Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja18 que sostienen: "...el sano criterio deajustar la interpretación del art. 30 LCT al texto de la norma, sobre todo en untema tan delicado como es el de disponer que un tercero se haga cargo dedeudas ajenas, el que no admite interpretaciones extensivas...".

III) 2) Doctrina amplia: Con un sustento más propio en el principio protectoriolaboral entre otros elementos, apartándose un poco de una exégesis literal delart. 30 de la LCT; encontramos a quienes propician un alcance mayor de lanoción de solidaridad. Mencionamos en primer lugar entre estos a Juan CarlosFernández Madrid y Amanda Beatriz Caubet quienes al comentar el art. 30dicen: los trabajos de vigilancia o de limpieza o aún el comedor de la empresa seconsidera que forman parte de la totalidad de la organización y contribuyen allogro del resultado final, por lo que el empresario es responsable solidariamentecon los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social19, enefecto Fernández Madrid reitera esta posición en un reciente trabajo, en el quesostiene: "...por actividad 'normal y específica' debe entenderse toda aquella quehaga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede serrelativa tanto al núcleo del giro empresario (por ej.: fabricación de cubiertas enuna fábrica de cubiertas) como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento delobjetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede serfraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia deresponsabilidad solidaria."20 Va en esta misma dirección Antonio VázquezVialard cuando dice: "...otra corriente más amplia de la que participamos..." (21)y así también propicia una postura amplia Eduardo Álvarez (22).

Otros autores dentro de este grupo son también: Alberto Chartzman Birenbaum(23), Enrique Arias Gibert (24), Gustavo Ciampa (25), César Arese (26), CeciliaHockl (27), Luisa Contino (28), Pablo Bava Bussalino y Juan Manuel BavaBussalino (29) y Walter Carnota.(30)

III) 3)¿Existe una postura intermedia?: En cuanto al tema específico que venimosabordando en los últimos apartados, que como ya dijéramos es el objeto centralde nuestro trabajo, debemos decir que no hay una tercera posición o tesisintermedia, sino tan solo las dos a que nos hemos referido, a saber: la tesisestricta y la tesis amplia.

Page 8: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

Pero como ya mencionamos al tratar la reforma que el art. 17 de la ley 25.013introdujo al art. 30 de la LCT, tema que retomamos como habíamos anticipado,es aquí donde si encontramos una postura tripartita manifestada en la siguientetriada: a) tesis amplia; b) tesis restrictiva y c) tesis intermedia. En consecuenciaes solo en lo que hace a está cuestión que respondemos en forma afirmativa a lapregunta del encabezado.

Ahora nos corresponde completar lo dicho sobre esté tema anteriormente,fundamentalmente describir someramente estás tres tesituras que giran en tornoal texto introducido en el art. 30 por la ley 25.013, la que lejos de solucionar lacontroversia objeto de este trabajo, introdujo una nueva. Esta nueva controversiagira en torno a determinar si el régimen de responsabilidad continúa siendoobjetivo o pasó a ser subjetivo tras la reforma, pero fundamentalmente adesentrañar si la obligación del principal es de medios o de resultado. Si bienhay que decir que Jorge Rodríguez Mancini relativiza esto último al decir:"...como lo señale en su momento, la distinción entre obligaciones de medio y deresultado no tiene hoy en la doctrina civil, recepción unánime, lo que además notendría efectividad diferenciadora en el caso...", ya que como señala el mismoautor la mejor prueba del incumplimiento es la falta de eficacia que permitió lainfracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista.(31) Pero noobstante lo sostenido por Rodríguez Mancini, la controversia de si estamos anteuna obligación de medios o de resultados está sobre la mesa y es en el marcode ella que se han erigido las tres posturas mencionadas. La postura ampliapropugna que la responsabilidad emergente de la ley deriva de una obligación deresultado y no de medios, en la que el empresario principal no podría eludirlaacreditando haber dirigido al contratista o subcontratista alguna exhortaciónformal en tal sentido o supervisado sus libros. La postura restrictiva consideraque se está ante una obligación de medios en la que la diligencia opera comocriterio para valorar la exactitud del cumplimiento. Sólo impone al empresario el"deber de exigir", este debe solamente acreditar el cumplimiento de este deber.Finalmente la postura intermedia comparte básicamente los fundamentosexpuestos por la tesis restrictiva, pero señalando que la obligación del principalno se agota simplemente en el "deber de exigir", sino que ha de observarse sucomportamiento posterior. Así, si el principal verifica un incumplimiento por partede cesionarios, contratistas o subcontratistas de sus obligaciones laborales y dela seguridad social respecto del personal, debe poner en movimiento losmecanismos previstos contractualmente destinados a rescindir el contrato, de

Pero como ya mencionamos al tratar la reforma que el art. 17 de la ley 25.013introdujo al art. 30 de la LCT, tema que retomamos como habíamos anticipado,es aquí donde si encontramos una postura tripartita manifestada en la siguientetriada: a) tesis amplia; b) tesis restrictiva y c) tesis intermedia. En consecuenciaes solo en lo que hace a está cuestión que respondemos en forma afirmativa a lapregunta del encabezado.

Ahora nos corresponde completar lo dicho sobre esté tema anteriormente,fundamentalmente describir someramente estás tres tesituras que giran en tornoal texto introducido en el art. 30 por la ley 25.013, la que lejos de solucionar lacontroversia objeto de este trabajo, introdujo una nueva. Esta nueva controversiagira en torno a determinar si el régimen de responsabilidad continúa siendoobjetivo o pasó a ser subjetivo tras la reforma, pero fundamentalmente adesentrañar si la obligación del principal es de medios o de resultado. Si bienhay que decir que Jorge Rodríguez Mancini relativiza esto último al decir:"...como lo señale en su momento, la distinción entre obligaciones de medio y deresultado no tiene hoy en la doctrina civil, recepción unánime, lo que además notendría efectividad diferenciadora en el caso...", ya que como señala el mismoautor la mejor prueba del incumplimiento es la falta de eficacia que permitió lainfracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista.(31) Pero noobstante lo sostenido por Rodríguez Mancini, la controversia de si estamos anteuna obligación de medios o de resultados está sobre la mesa y es en el marcode ella que se han erigido las tres posturas mencionadas. La postura ampliapropugna que la responsabilidad emergente de la ley deriva de una obligación deresultado y no de medios, en la que el empresario principal no podría eludirlaacreditando haber dirigido al contratista o subcontratista alguna exhortaciónformal en tal sentido o supervisado sus libros. La postura restrictiva consideraque se está ante una obligación de medios en la que la diligencia opera comocriterio para valorar la exactitud del cumplimiento. Sólo impone al empresario el"deber de exigir", este debe solamente acreditar el cumplimiento de este deber.Finalmente la postura intermedia comparte básicamente los fundamentosexpuestos por la tesis restrictiva, pero señalando que la obligación del principalno se agota simplemente en el "deber de exigir", sino que ha de observarse sucomportamiento posterior. Así, si el principal verifica un incumplimiento por partede cesionarios, contratistas o subcontratistas de sus obligaciones laborales y dela seguridad social respecto del personal, debe poner en movimiento losmecanismos previstos contractualmente destinados a rescindir el contrato, de

Pero como ya mencionamos al tratar la reforma que el art. 17 de la ley 25.013introdujo al art. 30 de la LCT, tema que retomamos como habíamos anticipado,es aquí donde si encontramos una postura tripartita manifestada en la siguientetriada: a) tesis amplia; b) tesis restrictiva y c) tesis intermedia. En consecuenciaes solo en lo que hace a está cuestión que respondemos en forma afirmativa a lapregunta del encabezado.

Ahora nos corresponde completar lo dicho sobre esté tema anteriormente,fundamentalmente describir someramente estás tres tesituras que giran en tornoal texto introducido en el art. 30 por la ley 25.013, la que lejos de solucionar lacontroversia objeto de este trabajo, introdujo una nueva. Esta nueva controversiagira en torno a determinar si el régimen de responsabilidad continúa siendoobjetivo o pasó a ser subjetivo tras la reforma, pero fundamentalmente adesentrañar si la obligación del principal es de medios o de resultado. Si bienhay que decir que Jorge Rodríguez Mancini relativiza esto último al decir:"...como lo señale en su momento, la distinción entre obligaciones de medio y deresultado no tiene hoy en la doctrina civil, recepción unánime, lo que además notendría efectividad diferenciadora en el caso...", ya que como señala el mismoautor la mejor prueba del incumplimiento es la falta de eficacia que permitió lainfracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista.(31) Pero noobstante lo sostenido por Rodríguez Mancini, la controversia de si estamos anteuna obligación de medios o de resultados está sobre la mesa y es en el marcode ella que se han erigido las tres posturas mencionadas. La postura ampliapropugna que la responsabilidad emergente de la ley deriva de una obligación deresultado y no de medios, en la que el empresario principal no podría eludirlaacreditando haber dirigido al contratista o subcontratista alguna exhortaciónformal en tal sentido o supervisado sus libros. La postura restrictiva consideraque se está ante una obligación de medios en la que la diligencia opera comocriterio para valorar la exactitud del cumplimiento. Sólo impone al empresario el"deber de exigir", este debe solamente acreditar el cumplimiento de este deber.Finalmente la postura intermedia comparte básicamente los fundamentosexpuestos por la tesis restrictiva, pero señalando que la obligación del principalno se agota simplemente en el "deber de exigir", sino que ha de observarse sucomportamiento posterior. Así, si el principal verifica un incumplimiento por partede cesionarios, contratistas o subcontratistas de sus obligaciones laborales y dela seguridad social respecto del personal, debe poner en movimiento losmecanismos previstos contractualmente destinados a rescindir el contrato, de

Pero como ya mencionamos al tratar la reforma que el art. 17 de la ley 25.013introdujo al art. 30 de la LCT, tema que retomamos como habíamos anticipado,es aquí donde si encontramos una postura tripartita manifestada en la siguientetriada: a) tesis amplia; b) tesis restrictiva y c) tesis intermedia. En consecuenciaes solo en lo que hace a está cuestión que respondemos en forma afirmativa a lapregunta del encabezado.

Ahora nos corresponde completar lo dicho sobre esté tema anteriormente,fundamentalmente describir someramente estás tres tesituras que giran en tornoal texto introducido en el art. 30 por la ley 25.013, la que lejos de solucionar lacontroversia objeto de este trabajo, introdujo una nueva. Esta nueva controversiagira en torno a determinar si el régimen de responsabilidad continúa siendoobjetivo o pasó a ser subjetivo tras la reforma, pero fundamentalmente adesentrañar si la obligación del principal es de medios o de resultado. Si bienhay que decir que Jorge Rodríguez Mancini relativiza esto último al decir:"...como lo señale en su momento, la distinción entre obligaciones de medio y deresultado no tiene hoy en la doctrina civil, recepción unánime, lo que además notendría efectividad diferenciadora en el caso...", ya que como señala el mismoautor la mejor prueba del incumplimiento es la falta de eficacia que permitió lainfracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista.(31) Pero noobstante lo sostenido por Rodríguez Mancini, la controversia de si estamos anteuna obligación de medios o de resultados está sobre la mesa y es en el marcode ella que se han erigido las tres posturas mencionadas. La postura ampliapropugna que la responsabilidad emergente de la ley deriva de una obligación deresultado y no de medios, en la que el empresario principal no podría eludirlaacreditando haber dirigido al contratista o subcontratista alguna exhortaciónformal en tal sentido o supervisado sus libros. La postura restrictiva consideraque se está ante una obligación de medios en la que la diligencia opera comocriterio para valorar la exactitud del cumplimiento. Sólo impone al empresario el"deber de exigir", este debe solamente acreditar el cumplimiento de este deber.Finalmente la postura intermedia comparte básicamente los fundamentosexpuestos por la tesis restrictiva, pero señalando que la obligación del principalno se agota simplemente en el "deber de exigir", sino que ha de observarse sucomportamiento posterior. Así, si el principal verifica un incumplimiento por partede cesionarios, contratistas o subcontratistas de sus obligaciones laborales y dela seguridad social respecto del personal, debe poner en movimiento losmecanismos previstos contractualmente destinados a rescindir el contrato, de

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otro modo, su omisión ha de interpretarse como la asunción de los riesgos delincumplimiento de su contratista y por consiguiente, se hará pasible de laresponsabilidad legal solidaria consecuente.

Para tratar este tema hemos seguido a Graciela Craig y Ricardo Hierrezuelo(32), pero fundamentalmente a Carlos Etala.(33)

IV) Jurisprudencia: Volviendo al tema central de nuestro trabajo, a saber; cual esel alcance de la expresión: "...trabajos y servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento..." contenida en el art. 30 de laLCT. Encontramos un traspaso de la discusión ya planteada en la doctrina a losestrados judiciales, repitiéndose así las dos posturas ya mencionadas ut-supra,viéndose así que hay pronunciamientos que se enrolan en la tesis estricta, entanto que otros abrazan la tesis amplia.

A continuación daremos tratamiento y mencionaremos algunos de lospronunciamientos que se esbozan en ambas posturas.

IV) 1) Postura estricta: El pronunciamiento estrella de ésta postura acaeció en elaño 1.993, el 15 de abril. En aquella fecha la Corte Suprema de Justicia de laNación entendió en la causa: "Rodríguez, Juan Ramón V. CompañíaEmbotelladora Argentina S.A. y otro", en la misma la mayoría entendió en elconsiderando 9º así: "...no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley deContrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un productodeterminado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial porcontratos de concesión, distribución, franquicia y otros..."(34).

Tras este pronunciamiento el tribunal cimero se mantuvo dentro del mismosendero interpretativo, revocando sentencias de tribunales inferiores queadmitían un entendimiento amplio de la norma en cuestión. Así el mismo año 93en el mes de julio reitero esta tesitura (35), siguiendo en el mismo sentido enmarzo de 1.995(36), de la misma forma en julio del mismo año(37) y también enjunio de 1.996 (38). Este grupo de fallos fueron criticados desde una ópticaconstitucional en atención a la reforma de la carta magna en 1.994, en un trabajoescrito por Walter Carnota que ya hemos citado (39). Por otra parte

otro modo, su omisión ha de interpretarse como la asunción de los riesgos delincumplimiento de su contratista y por consiguiente, se hará pasible de laresponsabilidad legal solidaria consecuente.

Para tratar este tema hemos seguido a Graciela Craig y Ricardo Hierrezuelo(32), pero fundamentalmente a Carlos Etala.(33)

IV) Jurisprudencia: Volviendo al tema central de nuestro trabajo, a saber; cual esel alcance de la expresión: "...trabajos y servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento..." contenida en el art. 30 de laLCT. Encontramos un traspaso de la discusión ya planteada en la doctrina a losestrados judiciales, repitiéndose así las dos posturas ya mencionadas ut-supra,viéndose así que hay pronunciamientos que se enrolan en la tesis estricta, entanto que otros abrazan la tesis amplia.

A continuación daremos tratamiento y mencionaremos algunos de lospronunciamientos que se esbozan en ambas posturas.

IV) 1) Postura estricta: El pronunciamiento estrella de ésta postura acaeció en elaño 1.993, el 15 de abril. En aquella fecha la Corte Suprema de Justicia de laNación entendió en la causa: "Rodríguez, Juan Ramón V. CompañíaEmbotelladora Argentina S.A. y otro", en la misma la mayoría entendió en elconsiderando 9º así: "...no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley deContrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un productodeterminado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial porcontratos de concesión, distribución, franquicia y otros..."(34).

Tras este pronunciamiento el tribunal cimero se mantuvo dentro del mismosendero interpretativo, revocando sentencias de tribunales inferiores queadmitían un entendimiento amplio de la norma en cuestión. Así el mismo año 93en el mes de julio reitero esta tesitura (35), siguiendo en el mismo sentido enmarzo de 1.995(36), de la misma forma en julio del mismo año(37) y también enjunio de 1.996 (38). Este grupo de fallos fueron criticados desde una ópticaconstitucional en atención a la reforma de la carta magna en 1.994, en un trabajoescrito por Walter Carnota que ya hemos citado (39). Por otra parte

otro modo, su omisión ha de interpretarse como la asunción de los riesgos delincumplimiento de su contratista y por consiguiente, se hará pasible de laresponsabilidad legal solidaria consecuente.

Para tratar este tema hemos seguido a Graciela Craig y Ricardo Hierrezuelo(32), pero fundamentalmente a Carlos Etala.(33)

IV) Jurisprudencia: Volviendo al tema central de nuestro trabajo, a saber; cual esel alcance de la expresión: "...trabajos y servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento..." contenida en el art. 30 de laLCT. Encontramos un traspaso de la discusión ya planteada en la doctrina a losestrados judiciales, repitiéndose así las dos posturas ya mencionadas ut-supra,viéndose así que hay pronunciamientos que se enrolan en la tesis estricta, entanto que otros abrazan la tesis amplia.

A continuación daremos tratamiento y mencionaremos algunos de lospronunciamientos que se esbozan en ambas posturas.

IV) 1) Postura estricta: El pronunciamiento estrella de ésta postura acaeció en elaño 1.993, el 15 de abril. En aquella fecha la Corte Suprema de Justicia de laNación entendió en la causa: "Rodríguez, Juan Ramón V. CompañíaEmbotelladora Argentina S.A. y otro", en la misma la mayoría entendió en elconsiderando 9º así: "...no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley deContrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un productodeterminado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial porcontratos de concesión, distribución, franquicia y otros..."(34).

Tras este pronunciamiento el tribunal cimero se mantuvo dentro del mismosendero interpretativo, revocando sentencias de tribunales inferiores queadmitían un entendimiento amplio de la norma en cuestión. Así el mismo año 93en el mes de julio reitero esta tesitura (35), siguiendo en el mismo sentido enmarzo de 1.995(36), de la misma forma en julio del mismo año(37) y también enjunio de 1.996 (38). Este grupo de fallos fueron criticados desde una ópticaconstitucional en atención a la reforma de la carta magna en 1.994, en un trabajoescrito por Walter Carnota que ya hemos citado (39). Por otra parte

otro modo, su omisión ha de interpretarse como la asunción de los riesgos delincumplimiento de su contratista y por consiguiente, se hará pasible de laresponsabilidad legal solidaria consecuente.

Para tratar este tema hemos seguido a Graciela Craig y Ricardo Hierrezuelo(32), pero fundamentalmente a Carlos Etala.(33)

IV) Jurisprudencia: Volviendo al tema central de nuestro trabajo, a saber; cual esel alcance de la expresión: "...trabajos y servicios correspondientes a la actividadnormal y específica propia del establecimiento..." contenida en el art. 30 de laLCT. Encontramos un traspaso de la discusión ya planteada en la doctrina a losestrados judiciales, repitiéndose así las dos posturas ya mencionadas ut-supra,viéndose así que hay pronunciamientos que se enrolan en la tesis estricta, entanto que otros abrazan la tesis amplia.

A continuación daremos tratamiento y mencionaremos algunos de lospronunciamientos que se esbozan en ambas posturas.

IV) 1) Postura estricta: El pronunciamiento estrella de ésta postura acaeció en elaño 1.993, el 15 de abril. En aquella fecha la Corte Suprema de Justicia de laNación entendió en la causa: "Rodríguez, Juan Ramón V. CompañíaEmbotelladora Argentina S.A. y otro", en la misma la mayoría entendió en elconsiderando 9º así: "...no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley deContrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un productodeterminado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial porcontratos de concesión, distribución, franquicia y otros..."(34).

Tras este pronunciamiento el tribunal cimero se mantuvo dentro del mismosendero interpretativo, revocando sentencias de tribunales inferiores queadmitían un entendimiento amplio de la norma en cuestión. Así el mismo año 93en el mes de julio reitero esta tesitura (35), siguiendo en el mismo sentido enmarzo de 1.995(36), de la misma forma en julio del mismo año(37) y también enjunio de 1.996 (38). Este grupo de fallos fueron criticados desde una ópticaconstitucional en atención a la reforma de la carta magna en 1.994, en un trabajoescrito por Walter Carnota que ya hemos citado (39). Por otra parte

Page 10: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

consideramos que estos pronunciamientos receptan muchos de los postuladoselaborados por Jorge Rodríguez Mancini en el primer trabajo que mencionamosdel mismo.(40) Debemos decir que la Corte mantuvo su concepción estrictatambién en los años 2.000 (41) y 2.003 (42), como así también que los tribunalesinferiores han sido partidarios de esta postura en algunos pronunciamientos,entre estos la C. Nac. Trab., sala 7ª (43) y el Tribunal Superior de Justicia deCórdoba, en su sala laboral.(44)Pueden verse más pronunciamientos en este yotro sentido en un sumario de jurisprudencia que hace Julio Armando Grisolia(45) y también en un trabajo de Claudia Rodríguez, que cita una abrumadoramayoría de reseñas jurisprudenciales a favor de la tesis estricta.(46)

IV) 2) Postura amplia: No obstante el pronunciamiento de la Corte Suprema en:"Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", deabril de 1.993 y los que le siguieron, que mencionamos en el apartado anterior;es de destacarse que el criterio amplio en la interpretación del art. 30 de la LCTse mantuvo en muchos tribunales nacionales y provinciales, no lográndose elbuscado "quietus" mencionado por el considerando 7 del fallo citado.

Mencionamos como algunos de los pronunciamientos que han tenido estáinterpretación amplia, entre otros uno proveniente de la CNAT, sala III, del año2.002 (47) y del mismo tribunal en el año 2.010 (48). Asimismo haypronunciamientos de la misma Cámara en ese sentido, pero provenientes deotras salas; así la sala VIII (49), la sala IX (50) y también la sala V.(51) Debemosmencionar que hay pronunciamientos que provienen de otros tribunales, aquímencionamos dos; uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,sala A (52) y el otro de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 11 (53).Finalizando este apartado y volviendo a la CNAT, el 3 de febrero del 2.006 eltribunal en pleno debió resolver el interrogante: ¿Es aplicable el delart. 705C.Civ. a la responsabilidad del art. 30 LCT?, el cual fue respondido por laafirmativa (54).

Hemos citado este fallo a pesar de no tratar específicamente el tema que nosconvoca, dada la trascendencia del mismo en lo atinente a la temática del art. 30de la LCT y en atención a la visión amplia de la mayoría del tribunal pararesolver la cuestión.

consideramos que estos pronunciamientos receptan muchos de los postuladoselaborados por Jorge Rodríguez Mancini en el primer trabajo que mencionamosdel mismo.(40) Debemos decir que la Corte mantuvo su concepción estrictatambién en los años 2.000 (41) y 2.003 (42), como así también que los tribunalesinferiores han sido partidarios de esta postura en algunos pronunciamientos,entre estos la C. Nac. Trab., sala 7ª (43) y el Tribunal Superior de Justicia deCórdoba, en su sala laboral.(44)Pueden verse más pronunciamientos en este yotro sentido en un sumario de jurisprudencia que hace Julio Armando Grisolia(45) y también en un trabajo de Claudia Rodríguez, que cita una abrumadoramayoría de reseñas jurisprudenciales a favor de la tesis estricta.(46)

IV) 2) Postura amplia: No obstante el pronunciamiento de la Corte Suprema en:"Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", deabril de 1.993 y los que le siguieron, que mencionamos en el apartado anterior;es de destacarse que el criterio amplio en la interpretación del art. 30 de la LCTse mantuvo en muchos tribunales nacionales y provinciales, no lográndose elbuscado "quietus" mencionado por el considerando 7 del fallo citado.

Mencionamos como algunos de los pronunciamientos que han tenido estáinterpretación amplia, entre otros uno proveniente de la CNAT, sala III, del año2.002 (47) y del mismo tribunal en el año 2.010 (48). Asimismo haypronunciamientos de la misma Cámara en ese sentido, pero provenientes deotras salas; así la sala VIII (49), la sala IX (50) y también la sala V.(51) Debemosmencionar que hay pronunciamientos que provienen de otros tribunales, aquímencionamos dos; uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,sala A (52) y el otro de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 11 (53).Finalizando este apartado y volviendo a la CNAT, el 3 de febrero del 2.006 eltribunal en pleno debió resolver el interrogante: ¿Es aplicable el delart. 705C.Civ. a la responsabilidad del art. 30 LCT?, el cual fue respondido por laafirmativa (54).

Hemos citado este fallo a pesar de no tratar específicamente el tema que nosconvoca, dada la trascendencia del mismo en lo atinente a la temática del art. 30de la LCT y en atención a la visión amplia de la mayoría del tribunal pararesolver la cuestión.

consideramos que estos pronunciamientos receptan muchos de los postuladoselaborados por Jorge Rodríguez Mancini en el primer trabajo que mencionamosdel mismo.(40) Debemos decir que la Corte mantuvo su concepción estrictatambién en los años 2.000 (41) y 2.003 (42), como así también que los tribunalesinferiores han sido partidarios de esta postura en algunos pronunciamientos,entre estos la C. Nac. Trab., sala 7ª (43) y el Tribunal Superior de Justicia deCórdoba, en su sala laboral.(44)Pueden verse más pronunciamientos en este yotro sentido en un sumario de jurisprudencia que hace Julio Armando Grisolia(45) y también en un trabajo de Claudia Rodríguez, que cita una abrumadoramayoría de reseñas jurisprudenciales a favor de la tesis estricta.(46)

IV) 2) Postura amplia: No obstante el pronunciamiento de la Corte Suprema en:"Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", deabril de 1.993 y los que le siguieron, que mencionamos en el apartado anterior;es de destacarse que el criterio amplio en la interpretación del art. 30 de la LCTse mantuvo en muchos tribunales nacionales y provinciales, no lográndose elbuscado "quietus" mencionado por el considerando 7 del fallo citado.

Mencionamos como algunos de los pronunciamientos que han tenido estáinterpretación amplia, entre otros uno proveniente de la CNAT, sala III, del año2.002 (47) y del mismo tribunal en el año 2.010 (48). Asimismo haypronunciamientos de la misma Cámara en ese sentido, pero provenientes deotras salas; así la sala VIII (49), la sala IX (50) y también la sala V.(51) Debemosmencionar que hay pronunciamientos que provienen de otros tribunales, aquímencionamos dos; uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,sala A (52) y el otro de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 11 (53).Finalizando este apartado y volviendo a la CNAT, el 3 de febrero del 2.006 eltribunal en pleno debió resolver el interrogante: ¿Es aplicable el delart. 705C.Civ. a la responsabilidad del art. 30 LCT?, el cual fue respondido por laafirmativa (54).

Hemos citado este fallo a pesar de no tratar específicamente el tema que nosconvoca, dada la trascendencia del mismo en lo atinente a la temática del art. 30de la LCT y en atención a la visión amplia de la mayoría del tribunal pararesolver la cuestión.

consideramos que estos pronunciamientos receptan muchos de los postuladoselaborados por Jorge Rodríguez Mancini en el primer trabajo que mencionamosdel mismo.(40) Debemos decir que la Corte mantuvo su concepción estrictatambién en los años 2.000 (41) y 2.003 (42), como así también que los tribunalesinferiores han sido partidarios de esta postura en algunos pronunciamientos,entre estos la C. Nac. Trab., sala 7ª (43) y el Tribunal Superior de Justicia deCórdoba, en su sala laboral.(44)Pueden verse más pronunciamientos en este yotro sentido en un sumario de jurisprudencia que hace Julio Armando Grisolia(45) y también en un trabajo de Claudia Rodríguez, que cita una abrumadoramayoría de reseñas jurisprudenciales a favor de la tesis estricta.(46)

IV) 2) Postura amplia: No obstante el pronunciamiento de la Corte Suprema en:"Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", deabril de 1.993 y los que le siguieron, que mencionamos en el apartado anterior;es de destacarse que el criterio amplio en la interpretación del art. 30 de la LCTse mantuvo en muchos tribunales nacionales y provinciales, no lográndose elbuscado "quietus" mencionado por el considerando 7 del fallo citado.

Mencionamos como algunos de los pronunciamientos que han tenido estáinterpretación amplia, entre otros uno proveniente de la CNAT, sala III, del año2.002 (47) y del mismo tribunal en el año 2.010 (48). Asimismo haypronunciamientos de la misma Cámara en ese sentido, pero provenientes deotras salas; así la sala VIII (49), la sala IX (50) y también la sala V.(51) Debemosmencionar que hay pronunciamientos que provienen de otros tribunales, aquímencionamos dos; uno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,sala A (52) y el otro de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 11 (53).Finalizando este apartado y volviendo a la CNAT, el 3 de febrero del 2.006 eltribunal en pleno debió resolver el interrogante: ¿Es aplicable el delart. 705C.Civ. a la responsabilidad del art. 30 LCT?, el cual fue respondido por laafirmativa (54).

Hemos citado este fallo a pesar de no tratar específicamente el tema que nosconvoca, dada la trascendencia del mismo en lo atinente a la temática del art. 30de la LCT y en atención a la visión amplia de la mayoría del tribunal pararesolver la cuestión.

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IV) 3) Los recientes pronunciamientos de la CSJN: Desde fines del año 2.002comenzó un proceso de renovación de la Corte Suprema a partir del cambio dela mayoría de sus miembros; proceso que se vio reflejado en la doctrinaestablecida por la nueva integración del tribunal en diversas materias, a las queno ha sido ajeno el derecho del trabajo (55).

A raíz de esto muchos doctrinarios han considerado que esta situación conllevaun giro de timón por parte del alto tribunal, al menos en lo que respecta a quedebe entenderse por actividad normal y específica. Entre estos Mariano Marksostiene que si la Corte mantiene su actual criterio, no habrá de su parte unpronunciamiento que fije la interpretación del art. 30, aunque no puede dejar dedestacarse que dejó firmes sentencias que adherían al criterio amplio, nohaciéndolo así con la que establecía el criterio restrictivo, aunque por cuestionesprocesales (56). Con mayor firmeza que el anterior, en lo atinente a ver unavariación de criterio de la Corte hacia una visión amplia de la cuestión, CésarArese dice: "La conclusión es que el debate desatado en los comienzos de ladécada del '90 ha ingresado en su definición jurisprudencial. La Corte Supremaha pasado de dictar un conjunto coherente y sostenido de fallos confirmando lasolidaridad laboral, aunque por vía del 280, CPCCN. Ahora se hace explícita ladescalificación de 'Rodríguez'. Se está comenzando a colocar las últimaspalabras en el asunto, proceso que, de todos modos, será muy largo, por la grandiversidad de situaciones fácticas implicadas".(57) También Luisa Contino ensimilar sintonía escribe: "El punto de inflexión sobre este tema, lo constituye elfallo 'Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros', sentencia del22/12/2009 y así lo advertí en el debate del XVIII Congreso Nacional y XVJornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social realizadoen San Miguel de Tucumán 7 a 9 de octubre de 2010. En esa oportunidad el Dr.Rodríguez Mancini opinó que no era así, y que la Corte nunca debió intervenir encuestiones de derecho común. Al respecto señale el antecedente Rodríguez, yque en este fallo que analizo Infra, sumado al ya reseñado Vizzoti. El cambio decriterio se había operado. En esa oportunidad el Dr. Diego Tosca argumentóigual criterio..."(58), asimismo con igual criterio se expresa Ricardo Cornaglia(59) y también Mario Fera, a quién citamos al comenzar este apartado.(60) Encontraposición encontramos a Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja que dicen:"...cada vez se está más cerca de que la Corte retome su postura, de ajustarseestrictamente al texto y espíritu de la ley, en los casos contemplados por el art.30 LCT...", cuando comentaban el fallo: "Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c.Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.".(61) Nosotros por

IV) 3) Los recientes pronunciamientos de la CSJN: Desde fines del año 2.002comenzó un proceso de renovación de la Corte Suprema a partir del cambio dela mayoría de sus miembros; proceso que se vio reflejado en la doctrinaestablecida por la nueva integración del tribunal en diversas materias, a las queno ha sido ajeno el derecho del trabajo (55).

A raíz de esto muchos doctrinarios han considerado que esta situación conllevaun giro de timón por parte del alto tribunal, al menos en lo que respecta a quedebe entenderse por actividad normal y específica. Entre estos Mariano Marksostiene que si la Corte mantiene su actual criterio, no habrá de su parte unpronunciamiento que fije la interpretación del art. 30, aunque no puede dejar dedestacarse que dejó firmes sentencias que adherían al criterio amplio, nohaciéndolo así con la que establecía el criterio restrictivo, aunque por cuestionesprocesales (56). Con mayor firmeza que el anterior, en lo atinente a ver unavariación de criterio de la Corte hacia una visión amplia de la cuestión, CésarArese dice: "La conclusión es que el debate desatado en los comienzos de ladécada del '90 ha ingresado en su definición jurisprudencial. La Corte Supremaha pasado de dictar un conjunto coherente y sostenido de fallos confirmando lasolidaridad laboral, aunque por vía del 280, CPCCN. Ahora se hace explícita ladescalificación de 'Rodríguez'. Se está comenzando a colocar las últimaspalabras en el asunto, proceso que, de todos modos, será muy largo, por la grandiversidad de situaciones fácticas implicadas".(57) También Luisa Contino ensimilar sintonía escribe: "El punto de inflexión sobre este tema, lo constituye elfallo 'Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros', sentencia del22/12/2009 y así lo advertí en el debate del XVIII Congreso Nacional y XVJornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social realizadoen San Miguel de Tucumán 7 a 9 de octubre de 2010. En esa oportunidad el Dr.Rodríguez Mancini opinó que no era así, y que la Corte nunca debió intervenir encuestiones de derecho común. Al respecto señale el antecedente Rodríguez, yque en este fallo que analizo Infra, sumado al ya reseñado Vizzoti. El cambio decriterio se había operado. En esa oportunidad el Dr. Diego Tosca argumentóigual criterio..."(58), asimismo con igual criterio se expresa Ricardo Cornaglia(59) y también Mario Fera, a quién citamos al comenzar este apartado.(60) Encontraposición encontramos a Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja que dicen:"...cada vez se está más cerca de que la Corte retome su postura, de ajustarseestrictamente al texto y espíritu de la ley, en los casos contemplados por el art.30 LCT...", cuando comentaban el fallo: "Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c.Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.".(61) Nosotros por

IV) 3) Los recientes pronunciamientos de la CSJN: Desde fines del año 2.002comenzó un proceso de renovación de la Corte Suprema a partir del cambio dela mayoría de sus miembros; proceso que se vio reflejado en la doctrinaestablecida por la nueva integración del tribunal en diversas materias, a las queno ha sido ajeno el derecho del trabajo (55).

A raíz de esto muchos doctrinarios han considerado que esta situación conllevaun giro de timón por parte del alto tribunal, al menos en lo que respecta a quedebe entenderse por actividad normal y específica. Entre estos Mariano Marksostiene que si la Corte mantiene su actual criterio, no habrá de su parte unpronunciamiento que fije la interpretación del art. 30, aunque no puede dejar dedestacarse que dejó firmes sentencias que adherían al criterio amplio, nohaciéndolo así con la que establecía el criterio restrictivo, aunque por cuestionesprocesales (56). Con mayor firmeza que el anterior, en lo atinente a ver unavariación de criterio de la Corte hacia una visión amplia de la cuestión, CésarArese dice: "La conclusión es que el debate desatado en los comienzos de ladécada del '90 ha ingresado en su definición jurisprudencial. La Corte Supremaha pasado de dictar un conjunto coherente y sostenido de fallos confirmando lasolidaridad laboral, aunque por vía del 280, CPCCN. Ahora se hace explícita ladescalificación de 'Rodríguez'. Se está comenzando a colocar las últimaspalabras en el asunto, proceso que, de todos modos, será muy largo, por la grandiversidad de situaciones fácticas implicadas".(57) También Luisa Contino ensimilar sintonía escribe: "El punto de inflexión sobre este tema, lo constituye elfallo 'Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros', sentencia del22/12/2009 y así lo advertí en el debate del XVIII Congreso Nacional y XVJornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social realizadoen San Miguel de Tucumán 7 a 9 de octubre de 2010. En esa oportunidad el Dr.Rodríguez Mancini opinó que no era así, y que la Corte nunca debió intervenir encuestiones de derecho común. Al respecto señale el antecedente Rodríguez, yque en este fallo que analizo Infra, sumado al ya reseñado Vizzoti. El cambio decriterio se había operado. En esa oportunidad el Dr. Diego Tosca argumentóigual criterio..."(58), asimismo con igual criterio se expresa Ricardo Cornaglia(59) y también Mario Fera, a quién citamos al comenzar este apartado.(60) Encontraposición encontramos a Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja que dicen:"...cada vez se está más cerca de que la Corte retome su postura, de ajustarseestrictamente al texto y espíritu de la ley, en los casos contemplados por el art.30 LCT...", cuando comentaban el fallo: "Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c.Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.".(61) Nosotros por

IV) 3) Los recientes pronunciamientos de la CSJN: Desde fines del año 2.002comenzó un proceso de renovación de la Corte Suprema a partir del cambio dela mayoría de sus miembros; proceso que se vio reflejado en la doctrinaestablecida por la nueva integración del tribunal en diversas materias, a las queno ha sido ajeno el derecho del trabajo (55).

A raíz de esto muchos doctrinarios han considerado que esta situación conllevaun giro de timón por parte del alto tribunal, al menos en lo que respecta a quedebe entenderse por actividad normal y específica. Entre estos Mariano Marksostiene que si la Corte mantiene su actual criterio, no habrá de su parte unpronunciamiento que fije la interpretación del art. 30, aunque no puede dejar dedestacarse que dejó firmes sentencias que adherían al criterio amplio, nohaciéndolo así con la que establecía el criterio restrictivo, aunque por cuestionesprocesales (56). Con mayor firmeza que el anterior, en lo atinente a ver unavariación de criterio de la Corte hacia una visión amplia de la cuestión, CésarArese dice: "La conclusión es que el debate desatado en los comienzos de ladécada del '90 ha ingresado en su definición jurisprudencial. La Corte Supremaha pasado de dictar un conjunto coherente y sostenido de fallos confirmando lasolidaridad laboral, aunque por vía del 280, CPCCN. Ahora se hace explícita ladescalificación de 'Rodríguez'. Se está comenzando a colocar las últimaspalabras en el asunto, proceso que, de todos modos, será muy largo, por la grandiversidad de situaciones fácticas implicadas".(57) También Luisa Contino ensimilar sintonía escribe: "El punto de inflexión sobre este tema, lo constituye elfallo 'Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros', sentencia del22/12/2009 y así lo advertí en el debate del XVIII Congreso Nacional y XVJornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social realizadoen San Miguel de Tucumán 7 a 9 de octubre de 2010. En esa oportunidad el Dr.Rodríguez Mancini opinó que no era así, y que la Corte nunca debió intervenir encuestiones de derecho común. Al respecto señale el antecedente Rodríguez, yque en este fallo que analizo Infra, sumado al ya reseñado Vizzoti. El cambio decriterio se había operado. En esa oportunidad el Dr. Diego Tosca argumentóigual criterio..."(58), asimismo con igual criterio se expresa Ricardo Cornaglia(59) y también Mario Fera, a quién citamos al comenzar este apartado.(60) Encontraposición encontramos a Alberto Ares e Ignacio Funes de Rioja que dicen:"...cada vez se está más cerca de que la Corte retome su postura, de ajustarseestrictamente al texto y espíritu de la ley, en los casos contemplados por el art.30 LCT...", cuando comentaban el fallo: "Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c.Lubeko S.R.L. y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.".(61) Nosotros por

Page 12: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

nuestra parte, teniendo a la vista el dictamen de la Procuración General de laNación con fecha 17 de octubre de 2007 y el pronunciamiento de la CSJN confecha 22 de diciembre de 2009, en los autos: "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros" (62) y también el fallo: "Díaz, Darío R. v.Plataforma Cero S.A. y otro" (63) que toma al anterior como precedente y remitea sus fundamentos; consideramos que no es posible colegir que la Corte hacambiado de criterio en lo que respecta a la cuestión de fondo que nos convoca,ni tampoco que vaya a volver a la cosmovisión limitacionista de "Rodríguez".Entendemos más bien que el cimero tribunal ha considerado inconvenientemantener firme la doctrina de "Rodríguez", por una atendible cuestión procesalcomo es el dispositivo del del CPCCN.art. 280

V) Nuestra Posición: Hasta aquí hemos considerado en un pantallazo distintostemas que hacen al art. 30 de la LCT, deteniéndonos con mayor énfasis en lacuestión que gira alrededor del entendimiento que debe dársele a la fraseactividad normal y específica, anticipamos ahora que nosotros consideramosmás adecuado el entendimiento o interpretación amplia de la norma en esteaspecto. Esto en atención a que es más coherente con el concepto deempleador que da la propia LCT en su art.26, en efecto esta norma dispone: "Seconsidera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga ono personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador." (64)Surge de la norma que empleador es quién requiere los servicios de untrabajador, y en definitiva quién se verá beneficiado por la prestación laboral seráel principal o contratante en una relación de tercerización. Por otra parte eloriginario art. 32 de la ley 20.744, que correspondía a nuestro actual art. 30 ibaen armonía con la norma transcripta, armonía que tras la regla estatal 21.297 fuealterada. Pero lo cierto es que la modificación de la noción de actividad principalo accesoria por la de actividad normal y específica, no pudo desandar todo elandamiaje tuitivo de la originaria LCT. Así sucede con el art. 26 que antestranscribimos, pero también podemos verlo en el art. 136 que en su primerpárrafo dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de estaley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendránderecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichoscontratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, delo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe adeudado en conceptode remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de larelación laboral...", como vemos está norma habla de empleador principalsolidario poniéndolo como gendarme entre otras cosas de la remuneración del

nuestra parte, teniendo a la vista el dictamen de la Procuración General de laNación con fecha 17 de octubre de 2007 y el pronunciamiento de la CSJN confecha 22 de diciembre de 2009, en los autos: "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros" (62) y también el fallo: "Díaz, Darío R. v.Plataforma Cero S.A. y otro" (63) que toma al anterior como precedente y remitea sus fundamentos; consideramos que no es posible colegir que la Corte hacambiado de criterio en lo que respecta a la cuestión de fondo que nos convoca,ni tampoco que vaya a volver a la cosmovisión limitacionista de "Rodríguez".Entendemos más bien que el cimero tribunal ha considerado inconvenientemantener firme la doctrina de "Rodríguez", por una atendible cuestión procesalcomo es el dispositivo del del CPCCN.art. 280

V) Nuestra Posición: Hasta aquí hemos considerado en un pantallazo distintostemas que hacen al art. 30 de la LCT, deteniéndonos con mayor énfasis en lacuestión que gira alrededor del entendimiento que debe dársele a la fraseactividad normal y específica, anticipamos ahora que nosotros consideramosmás adecuado el entendimiento o interpretación amplia de la norma en esteaspecto. Esto en atención a que es más coherente con el concepto deempleador que da la propia LCT en su art.26, en efecto esta norma dispone: "Seconsidera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga ono personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador." (64)Surge de la norma que empleador es quién requiere los servicios de untrabajador, y en definitiva quién se verá beneficiado por la prestación laboral seráel principal o contratante en una relación de tercerización. Por otra parte eloriginario art. 32 de la ley 20.744, que correspondía a nuestro actual art. 30 ibaen armonía con la norma transcripta, armonía que tras la regla estatal 21.297 fuealterada. Pero lo cierto es que la modificación de la noción de actividad principalo accesoria por la de actividad normal y específica, no pudo desandar todo elandamiaje tuitivo de la originaria LCT. Así sucede con el art. 26 que antestranscribimos, pero también podemos verlo en el art. 136 que en su primerpárrafo dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de estaley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendránderecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichoscontratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, delo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe adeudado en conceptode remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de larelación laboral...", como vemos está norma habla de empleador principalsolidario poniéndolo como gendarme entre otras cosas de la remuneración del

nuestra parte, teniendo a la vista el dictamen de la Procuración General de laNación con fecha 17 de octubre de 2007 y el pronunciamiento de la CSJN confecha 22 de diciembre de 2009, en los autos: "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros" (62) y también el fallo: "Díaz, Darío R. v.Plataforma Cero S.A. y otro" (63) que toma al anterior como precedente y remitea sus fundamentos; consideramos que no es posible colegir que la Corte hacambiado de criterio en lo que respecta a la cuestión de fondo que nos convoca,ni tampoco que vaya a volver a la cosmovisión limitacionista de "Rodríguez".Entendemos más bien que el cimero tribunal ha considerado inconvenientemantener firme la doctrina de "Rodríguez", por una atendible cuestión procesalcomo es el dispositivo del del CPCCN.art. 280

V) Nuestra Posición: Hasta aquí hemos considerado en un pantallazo distintostemas que hacen al art. 30 de la LCT, deteniéndonos con mayor énfasis en lacuestión que gira alrededor del entendimiento que debe dársele a la fraseactividad normal y específica, anticipamos ahora que nosotros consideramosmás adecuado el entendimiento o interpretación amplia de la norma en esteaspecto. Esto en atención a que es más coherente con el concepto deempleador que da la propia LCT en su art.26, en efecto esta norma dispone: "Seconsidera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga ono personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador." (64)Surge de la norma que empleador es quién requiere los servicios de untrabajador, y en definitiva quién se verá beneficiado por la prestación laboral seráel principal o contratante en una relación de tercerización. Por otra parte eloriginario art. 32 de la ley 20.744, que correspondía a nuestro actual art. 30 ibaen armonía con la norma transcripta, armonía que tras la regla estatal 21.297 fuealterada. Pero lo cierto es que la modificación de la noción de actividad principalo accesoria por la de actividad normal y específica, no pudo desandar todo elandamiaje tuitivo de la originaria LCT. Así sucede con el art. 26 que antestranscribimos, pero también podemos verlo en el art. 136 que en su primerpárrafo dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de estaley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendránderecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichoscontratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, delo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe adeudado en conceptode remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de larelación laboral...", como vemos está norma habla de empleador principalsolidario poniéndolo como gendarme entre otras cosas de la remuneración del

nuestra parte, teniendo a la vista el dictamen de la Procuración General de laNación con fecha 17 de octubre de 2007 y el pronunciamiento de la CSJN confecha 22 de diciembre de 2009, en los autos: "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otros" (62) y también el fallo: "Díaz, Darío R. v.Plataforma Cero S.A. y otro" (63) que toma al anterior como precedente y remitea sus fundamentos; consideramos que no es posible colegir que la Corte hacambiado de criterio en lo que respecta a la cuestión de fondo que nos convoca,ni tampoco que vaya a volver a la cosmovisión limitacionista de "Rodríguez".Entendemos más bien que el cimero tribunal ha considerado inconvenientemantener firme la doctrina de "Rodríguez", por una atendible cuestión procesalcomo es el dispositivo del del CPCCN.art. 280

V) Nuestra Posición: Hasta aquí hemos considerado en un pantallazo distintostemas que hacen al art. 30 de la LCT, deteniéndonos con mayor énfasis en lacuestión que gira alrededor del entendimiento que debe dársele a la fraseactividad normal y específica, anticipamos ahora que nosotros consideramosmás adecuado el entendimiento o interpretación amplia de la norma en esteaspecto. Esto en atención a que es más coherente con el concepto deempleador que da la propia LCT en su art.26, en efecto esta norma dispone: "Seconsidera 'empleador' a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga ono personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador." (64)Surge de la norma que empleador es quién requiere los servicios de untrabajador, y en definitiva quién se verá beneficiado por la prestación laboral seráel principal o contratante en una relación de tercerización. Por otra parte eloriginario art. 32 de la ley 20.744, que correspondía a nuestro actual art. 30 ibaen armonía con la norma transcripta, armonía que tras la regla estatal 21.297 fuealterada. Pero lo cierto es que la modificación de la noción de actividad principalo accesoria por la de actividad normal y específica, no pudo desandar todo elandamiaje tuitivo de la originaria LCT. Así sucede con el art. 26 que antestranscribimos, pero también podemos verlo en el art. 136 que en su primerpárrafo dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de estaley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendránderecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichoscontratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, delo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe adeudado en conceptode remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de larelación laboral...", como vemos está norma habla de empleador principalsolidario poniéndolo como gendarme entre otras cosas de la remuneración del

Page 13: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

trabajador. Si a esto agregamos que al comienzo de lo dispuesto la regla reza:"Sin perjuicio de lo dispuesto..." en el art. 30, parece que ante este supuesto nodebemos atenernos a la discusión de si el principal contrata para una actividadnormal y específica, o para una accesoria. Ante esta situación de tensión entrelos arts. 26 y 136, y el art. 30 post ley 21.297 mantenido por la ley 25.013 en eltema que nos convoca; vemos que la modificación introducida por el "proceso dereorganización nacional" es una pieza de rompecabezas mal puesta, que vino asustituir la pieza original bien coherente con el todo.

Por otro lado desde la tesis estricta se han esgrimido varios argumentos, el quesurge a primera vista es el de apegarse a la letra de la ley; estimamos que loantes dicho demuestra la inconveniencia de está exégesis literal, toda vez que laliteralidad de la norma se aparta del principio tuitivo de la ley laboral y de lacoherencia con otras normas de la LCT como las que señalamos. Aquí como enmuchas otras cuestiones no basta un positivismo ideológico de "dura ley peroley".

Debemos agregar considerar otros dos argumentos fuertes de la tesis estrictarecogidos en el fallo emblema de la misma65, uno en su considerando 8 dice:"...Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales quecondicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en lafuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de suinterpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena...", a estocontestamos con una pregunta que queda en el aire: ¿Quién es el tercero? quenos lleva a otras dos preguntas, de cuya respuesta demos contestarán laanterior; ¿Es el empresario principal que eligió tercerizar una tarea, y contrataren libertad a un contratista? o es ¿El trabajador que es requerido para unarelación laboral tercerizada, surgida de un contrato entre quienes lo tercerizan?.Viéndolo así nosotros consideramos que el empresario principal no puede serconsiderado un tercero ajeno.

El otro argumento que traeremos a colación es el que proviene del argumento 11del fallo en cuestión, y que reza: "...Debe existir unidad técnica de ejecuciónentre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace lanorma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral...", a esto decimosque el mismo art. 6 de la LCT dice que está unidad técnica de ejecuciónpropende al logro de los fines de la empresa. Como la empresa destina su

trabajador. Si a esto agregamos que al comienzo de lo dispuesto la regla reza:"Sin perjuicio de lo dispuesto..." en el art. 30, parece que ante este supuesto nodebemos atenernos a la discusión de si el principal contrata para una actividadnormal y específica, o para una accesoria. Ante esta situación de tensión entrelos arts. 26 y 136, y el art. 30 post ley 21.297 mantenido por la ley 25.013 en eltema que nos convoca; vemos que la modificación introducida por el "proceso dereorganización nacional" es una pieza de rompecabezas mal puesta, que vino asustituir la pieza original bien coherente con el todo.

Por otro lado desde la tesis estricta se han esgrimido varios argumentos, el quesurge a primera vista es el de apegarse a la letra de la ley; estimamos que loantes dicho demuestra la inconveniencia de está exégesis literal, toda vez que laliteralidad de la norma se aparta del principio tuitivo de la ley laboral y de lacoherencia con otras normas de la LCT como las que señalamos. Aquí como enmuchas otras cuestiones no basta un positivismo ideológico de "dura ley peroley".

Debemos agregar considerar otros dos argumentos fuertes de la tesis estrictarecogidos en el fallo emblema de la misma65, uno en su considerando 8 dice:"...Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales quecondicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en lafuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de suinterpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena...", a estocontestamos con una pregunta que queda en el aire: ¿Quién es el tercero? quenos lleva a otras dos preguntas, de cuya respuesta demos contestarán laanterior; ¿Es el empresario principal que eligió tercerizar una tarea, y contrataren libertad a un contratista? o es ¿El trabajador que es requerido para unarelación laboral tercerizada, surgida de un contrato entre quienes lo tercerizan?.Viéndolo así nosotros consideramos que el empresario principal no puede serconsiderado un tercero ajeno.

El otro argumento que traeremos a colación es el que proviene del argumento 11del fallo en cuestión, y que reza: "...Debe existir unidad técnica de ejecuciónentre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace lanorma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral...", a esto decimosque el mismo art. 6 de la LCT dice que está unidad técnica de ejecuciónpropende al logro de los fines de la empresa. Como la empresa destina su

trabajador. Si a esto agregamos que al comienzo de lo dispuesto la regla reza:"Sin perjuicio de lo dispuesto..." en el art. 30, parece que ante este supuesto nodebemos atenernos a la discusión de si el principal contrata para una actividadnormal y específica, o para una accesoria. Ante esta situación de tensión entrelos arts. 26 y 136, y el art. 30 post ley 21.297 mantenido por la ley 25.013 en eltema que nos convoca; vemos que la modificación introducida por el "proceso dereorganización nacional" es una pieza de rompecabezas mal puesta, que vino asustituir la pieza original bien coherente con el todo.

Por otro lado desde la tesis estricta se han esgrimido varios argumentos, el quesurge a primera vista es el de apegarse a la letra de la ley; estimamos que loantes dicho demuestra la inconveniencia de está exégesis literal, toda vez que laliteralidad de la norma se aparta del principio tuitivo de la ley laboral y de lacoherencia con otras normas de la LCT como las que señalamos. Aquí como enmuchas otras cuestiones no basta un positivismo ideológico de "dura ley peroley".

Debemos agregar considerar otros dos argumentos fuertes de la tesis estrictarecogidos en el fallo emblema de la misma65, uno en su considerando 8 dice:"...Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales quecondicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en lafuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de suinterpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena...", a estocontestamos con una pregunta que queda en el aire: ¿Quién es el tercero? quenos lleva a otras dos preguntas, de cuya respuesta demos contestarán laanterior; ¿Es el empresario principal que eligió tercerizar una tarea, y contrataren libertad a un contratista? o es ¿El trabajador que es requerido para unarelación laboral tercerizada, surgida de un contrato entre quienes lo tercerizan?.Viéndolo así nosotros consideramos que el empresario principal no puede serconsiderado un tercero ajeno.

El otro argumento que traeremos a colación es el que proviene del argumento 11del fallo en cuestión, y que reza: "...Debe existir unidad técnica de ejecuciónentre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace lanorma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral...", a esto decimosque el mismo art. 6 de la LCT dice que está unidad técnica de ejecuciónpropende al logro de los fines de la empresa. Como la empresa destina su

trabajador. Si a esto agregamos que al comienzo de lo dispuesto la regla reza:"Sin perjuicio de lo dispuesto..." en el art. 30, parece que ante este supuesto nodebemos atenernos a la discusión de si el principal contrata para una actividadnormal y específica, o para una accesoria. Ante esta situación de tensión entrelos arts. 26 y 136, y el art. 30 post ley 21.297 mantenido por la ley 25.013 en eltema que nos convoca; vemos que la modificación introducida por el "proceso dereorganización nacional" es una pieza de rompecabezas mal puesta, que vino asustituir la pieza original bien coherente con el todo.

Por otro lado desde la tesis estricta se han esgrimido varios argumentos, el quesurge a primera vista es el de apegarse a la letra de la ley; estimamos que loantes dicho demuestra la inconveniencia de está exégesis literal, toda vez que laliteralidad de la norma se aparta del principio tuitivo de la ley laboral y de lacoherencia con otras normas de la LCT como las que señalamos. Aquí como enmuchas otras cuestiones no basta un positivismo ideológico de "dura ley peroley".

Debemos agregar considerar otros dos argumentos fuertes de la tesis estrictarecogidos en el fallo emblema de la misma65, uno en su considerando 8 dice:"...Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales quecondicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en lafuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de suinterpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena...", a estocontestamos con una pregunta que queda en el aire: ¿Quién es el tercero? quenos lleva a otras dos preguntas, de cuya respuesta demos contestarán laanterior; ¿Es el empresario principal que eligió tercerizar una tarea, y contrataren libertad a un contratista? o es ¿El trabajador que es requerido para unarelación laboral tercerizada, surgida de un contrato entre quienes lo tercerizan?.Viéndolo así nosotros consideramos que el empresario principal no puede serconsiderado un tercero ajeno.

El otro argumento que traeremos a colación es el que proviene del argumento 11del fallo en cuestión, y que reza: "...Debe existir unidad técnica de ejecuciónentre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace lanorma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral...", a esto decimosque el mismo art. 6 de la LCT dice que está unidad técnica de ejecuciónpropende al logro de los fines de la empresa. Como la empresa destina su

Page 14: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

actividad a la producción de productos y servicios con finalidad de comercio ylucro, hay unidad técnica en los segmentos del tramo productivo que llevan aeste fin; no obstante que se pretenda que una segmentación artificiosa altere launidad técnica que es real, en aras de eximir de responsabilidad a quien la tiene.

Finalmente queremos poner de manifiesto cierta discordancia del actual art. 30en el tema en debate, con el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. CarlosBaeza al explicar la igualdad y el de la CN nos dice: "La igualdad queart. 16consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso 'Valdéz Cora', es laigualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones oprivilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismascircunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contradeterminadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que ellegislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, contal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución oindebido privilegio de personas o de grupos de personas."(66) Considerando lotrascripto se podría entender que la distinción entre el trabajador común pordecirlo de alguna manera, y el tercerizado, proviene de una visión diferencial enla situación contemplada por el legislador que puede ser perfectamente válida.Pero no obstante esto, podemos decir que en la práctica que es en donde seviven los derechos; puede producir una desprotección y menoscabo deltrabajador tercerizado, generando un quiebre en la igualdad tuitiva que debeofrecer la legislación laboral. Para contemplar esto en los hechos es de sumautilidad la consideración del texto del fallo: "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. IdeasCellular Argentina S.A.", al cual ya hemos hecho referencia.

Entendemos que esta objeción constitucional al art. 30 de la LCT y a suentendimiento estricto o restringido, junto a otras como fundamentalmente lasesgrimidas por Walter Carnota (67), pueden llevar a un apartamiento de la CSJNde la aplicación del art. 280 del CPCCN, para si adentrarse en determinarnuevamente si la tesis correcta es la estricta o la amplia.

VI) Conclusiones: En primer término, debemos decir que el originario texto de lanorma que hemos abordado, el cual consideramos era más coherente con lalegislación laboral; nos referimos claro está al art. 32 de la LCT 1.974. Sufrió unamodificación infundada ya que no tuvo el tiempo suficiente de chequeo en larealidad como para ser descalificado, por contraposición la reforma que impuso

actividad a la producción de productos y servicios con finalidad de comercio ylucro, hay unidad técnica en los segmentos del tramo productivo que llevan aeste fin; no obstante que se pretenda que una segmentación artificiosa altere launidad técnica que es real, en aras de eximir de responsabilidad a quien la tiene.

Finalmente queremos poner de manifiesto cierta discordancia del actual art. 30en el tema en debate, con el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. CarlosBaeza al explicar la igualdad y el de la CN nos dice: "La igualdad queart. 16consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso 'Valdéz Cora', es laigualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones oprivilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismascircunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contradeterminadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que ellegislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, contal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución oindebido privilegio de personas o de grupos de personas."(66) Considerando lotrascripto se podría entender que la distinción entre el trabajador común pordecirlo de alguna manera, y el tercerizado, proviene de una visión diferencial enla situación contemplada por el legislador que puede ser perfectamente válida.Pero no obstante esto, podemos decir que en la práctica que es en donde seviven los derechos; puede producir una desprotección y menoscabo deltrabajador tercerizado, generando un quiebre en la igualdad tuitiva que debeofrecer la legislación laboral. Para contemplar esto en los hechos es de sumautilidad la consideración del texto del fallo: "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. IdeasCellular Argentina S.A.", al cual ya hemos hecho referencia.

Entendemos que esta objeción constitucional al art. 30 de la LCT y a suentendimiento estricto o restringido, junto a otras como fundamentalmente lasesgrimidas por Walter Carnota (67), pueden llevar a un apartamiento de la CSJNde la aplicación del art. 280 del CPCCN, para si adentrarse en determinarnuevamente si la tesis correcta es la estricta o la amplia.

VI) Conclusiones: En primer término, debemos decir que el originario texto de lanorma que hemos abordado, el cual consideramos era más coherente con lalegislación laboral; nos referimos claro está al art. 32 de la LCT 1.974. Sufrió unamodificación infundada ya que no tuvo el tiempo suficiente de chequeo en larealidad como para ser descalificado, por contraposición la reforma que impuso

actividad a la producción de productos y servicios con finalidad de comercio ylucro, hay unidad técnica en los segmentos del tramo productivo que llevan aeste fin; no obstante que se pretenda que una segmentación artificiosa altere launidad técnica que es real, en aras de eximir de responsabilidad a quien la tiene.

Finalmente queremos poner de manifiesto cierta discordancia del actual art. 30en el tema en debate, con el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. CarlosBaeza al explicar la igualdad y el de la CN nos dice: "La igualdad queart. 16consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso 'Valdéz Cora', es laigualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones oprivilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismascircunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contradeterminadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que ellegislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, contal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución oindebido privilegio de personas o de grupos de personas."(66) Considerando lotrascripto se podría entender que la distinción entre el trabajador común pordecirlo de alguna manera, y el tercerizado, proviene de una visión diferencial enla situación contemplada por el legislador que puede ser perfectamente válida.Pero no obstante esto, podemos decir que en la práctica que es en donde seviven los derechos; puede producir una desprotección y menoscabo deltrabajador tercerizado, generando un quiebre en la igualdad tuitiva que debeofrecer la legislación laboral. Para contemplar esto en los hechos es de sumautilidad la consideración del texto del fallo: "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. IdeasCellular Argentina S.A.", al cual ya hemos hecho referencia.

Entendemos que esta objeción constitucional al art. 30 de la LCT y a suentendimiento estricto o restringido, junto a otras como fundamentalmente lasesgrimidas por Walter Carnota (67), pueden llevar a un apartamiento de la CSJNde la aplicación del art. 280 del CPCCN, para si adentrarse en determinarnuevamente si la tesis correcta es la estricta o la amplia.

VI) Conclusiones: En primer término, debemos decir que el originario texto de lanorma que hemos abordado, el cual consideramos era más coherente con lalegislación laboral; nos referimos claro está al art. 32 de la LCT 1.974. Sufrió unamodificación infundada ya que no tuvo el tiempo suficiente de chequeo en larealidad como para ser descalificado, por contraposición la reforma que impuso

actividad a la producción de productos y servicios con finalidad de comercio ylucro, hay unidad técnica en los segmentos del tramo productivo que llevan aeste fin; no obstante que se pretenda que una segmentación artificiosa altere launidad técnica que es real, en aras de eximir de responsabilidad a quien la tiene.

Finalmente queremos poner de manifiesto cierta discordancia del actual art. 30en el tema en debate, con el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. CarlosBaeza al explicar la igualdad y el de la CN nos dice: "La igualdad queart. 16consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso 'Valdéz Cora', es laigualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones oprivilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismascircunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contradeterminadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que ellegislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, contal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución oindebido privilegio de personas o de grupos de personas."(66) Considerando lotrascripto se podría entender que la distinción entre el trabajador común pordecirlo de alguna manera, y el tercerizado, proviene de una visión diferencial enla situación contemplada por el legislador que puede ser perfectamente válida.Pero no obstante esto, podemos decir que en la práctica que es en donde seviven los derechos; puede producir una desprotección y menoscabo deltrabajador tercerizado, generando un quiebre en la igualdad tuitiva que debeofrecer la legislación laboral. Para contemplar esto en los hechos es de sumautilidad la consideración del texto del fallo: "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. IdeasCellular Argentina S.A.", al cual ya hemos hecho referencia.

Entendemos que esta objeción constitucional al art. 30 de la LCT y a suentendimiento estricto o restringido, junto a otras como fundamentalmente lasesgrimidas por Walter Carnota (67), pueden llevar a un apartamiento de la CSJNde la aplicación del art. 280 del CPCCN, para si adentrarse en determinarnuevamente si la tesis correcta es la estricta o la amplia.

VI) Conclusiones: En primer término, debemos decir que el originario texto de lanorma que hemos abordado, el cual consideramos era más coherente con lalegislación laboral; nos referimos claro está al art. 32 de la LCT 1.974. Sufrió unamodificación infundada ya que no tuvo el tiempo suficiente de chequeo en larealidad como para ser descalificado, por contraposición la reforma que impuso

Page 15: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

la regla estatal 21.297 ha generado encendidas polémicas y jurisprudenciacontradictoria, situación que no subsano la ley 25.013.

En segundo término, mencionamos que al momento de confeccionar el trabajohemos tenido a la vista el "Proyecto de ley sobre Subcontratación y Delegación -Modificación del art. 30 e incorporación del art. 30 bis de la L.C.T.", firmado porlos legisladores: Juan Facundo Moyano, Héctor Pedro Recalde, Francisco OmarPlaini, Claudia Mónica Rucci, Alicia Mabel Ciciliani, Carmen Rosa Nebreda,Edgardo Fernando Depetri, Víctor Norberto De Gennaro, Lino Walter Aguilar yJuan Dante González.(68) El mismo propone una solución similar a la del art. 32de la original LCT, que hoy por hoy consideramos superadora. Entendemos queuna solución legislativa como está u otra análoga, daría mayor seguridad jurídicaal empresariado y mayor protección a los trabajadores.

Finalmente a modo de corolario, debemos decir que una interpretación ampliadel art. 30 de la LCT es más concordé con el bis de la CN; que noart. 14debemos olvidar al comienzo dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará dela protección de las leyes...".

Jurisprudencia consultada: - "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. yotros", CSJN, 22/12/2009, disponible en: www.csjn.gov.ar.

- "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

- "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A.

- "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

la regla estatal 21.297 ha generado encendidas polémicas y jurisprudenciacontradictoria, situación que no subsano la ley 25.013.

En segundo término, mencionamos que al momento de confeccionar el trabajohemos tenido a la vista el "Proyecto de ley sobre Subcontratación y Delegación -Modificación del art. 30 e incorporación del art. 30 bis de la L.C.T.", firmado porlos legisladores: Juan Facundo Moyano, Héctor Pedro Recalde, Francisco OmarPlaini, Claudia Mónica Rucci, Alicia Mabel Ciciliani, Carmen Rosa Nebreda,Edgardo Fernando Depetri, Víctor Norberto De Gennaro, Lino Walter Aguilar yJuan Dante González.(68) El mismo propone una solución similar a la del art. 32de la original LCT, que hoy por hoy consideramos superadora. Entendemos queuna solución legislativa como está u otra análoga, daría mayor seguridad jurídicaal empresariado y mayor protección a los trabajadores.

Finalmente a modo de corolario, debemos decir que una interpretación ampliadel art. 30 de la LCT es más concordé con el bis de la CN; que noart. 14debemos olvidar al comienzo dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará dela protección de las leyes...".

Jurisprudencia consultada: - "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. yotros", CSJN, 22/12/2009, disponible en: www.csjn.gov.ar.

- "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

- "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A.

- "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

la regla estatal 21.297 ha generado encendidas polémicas y jurisprudenciacontradictoria, situación que no subsano la ley 25.013.

En segundo término, mencionamos que al momento de confeccionar el trabajohemos tenido a la vista el "Proyecto de ley sobre Subcontratación y Delegación -Modificación del art. 30 e incorporación del art. 30 bis de la L.C.T.", firmado porlos legisladores: Juan Facundo Moyano, Héctor Pedro Recalde, Francisco OmarPlaini, Claudia Mónica Rucci, Alicia Mabel Ciciliani, Carmen Rosa Nebreda,Edgardo Fernando Depetri, Víctor Norberto De Gennaro, Lino Walter Aguilar yJuan Dante González.(68) El mismo propone una solución similar a la del art. 32de la original LCT, que hoy por hoy consideramos superadora. Entendemos queuna solución legislativa como está u otra análoga, daría mayor seguridad jurídicaal empresariado y mayor protección a los trabajadores.

Finalmente a modo de corolario, debemos decir que una interpretación ampliadel art. 30 de la LCT es más concordé con el bis de la CN; que noart. 14debemos olvidar al comienzo dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará dela protección de las leyes...".

Jurisprudencia consultada: - "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. yotros", CSJN, 22/12/2009, disponible en: www.csjn.gov.ar.

- "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

- "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A.

- "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

la regla estatal 21.297 ha generado encendidas polémicas y jurisprudenciacontradictoria, situación que no subsano la ley 25.013.

En segundo término, mencionamos que al momento de confeccionar el trabajohemos tenido a la vista el "Proyecto de ley sobre Subcontratación y Delegación -Modificación del art. 30 e incorporación del art. 30 bis de la L.C.T.", firmado porlos legisladores: Juan Facundo Moyano, Héctor Pedro Recalde, Francisco OmarPlaini, Claudia Mónica Rucci, Alicia Mabel Ciciliani, Carmen Rosa Nebreda,Edgardo Fernando Depetri, Víctor Norberto De Gennaro, Lino Walter Aguilar yJuan Dante González.(68) El mismo propone una solución similar a la del art. 32de la original LCT, que hoy por hoy consideramos superadora. Entendemos queuna solución legislativa como está u otra análoga, daría mayor seguridad jurídicaal empresariado y mayor protección a los trabajadores.

Finalmente a modo de corolario, debemos decir que una interpretación ampliadel art. 30 de la LCT es más concordé con el bis de la CN; que noart. 14debemos olvidar al comienzo dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará dela protección de las leyes...".

Jurisprudencia consultada: - "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. yotros", CSJN, 22/12/2009, disponible en: www.csjn.gov.ar.

- "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

- "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A.

- "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

Page 16: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

- "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A SA y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

- "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

- "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

- "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B.

- "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III, 31/05/2002,(Abeledo Perrot Nº: 30001681).

- "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

- "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros",CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

- "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A." CNAT en pleno,03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

- "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", Cámara del Trabajo de Córdoba,sala 11, 14/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70065891).

- "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib. Sup.Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A.

- "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107).

- "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A SA y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

- "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

- "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

- "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B.

- "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III, 31/05/2002,(Abeledo Perrot Nº: 30001681).

- "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

- "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros",CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

- "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A." CNAT en pleno,03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

- "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", Cámara del Trabajo de Córdoba,sala 11, 14/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70065891).

- "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib. Sup.Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A.

- "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107).

- "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A SA y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

- "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

- "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

- "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B.

- "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III, 31/05/2002,(Abeledo Perrot Nº: 30001681).

- "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

- "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros",CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

- "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A." CNAT en pleno,03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

- "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", Cámara del Trabajo de Córdoba,sala 11, 14/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70065891).

- "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib. Sup.Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A.

- "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107).

- "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A SA y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

- "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

- "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

- "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B.

- "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III, 31/05/2002,(Abeledo Perrot Nº: 30001681).

- "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

- "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros",CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

- "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A." CNAT en pleno,03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

- "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", Cámara del Trabajo de Córdoba,sala 11, 14/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70065891).

- "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib. Sup.Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A.

- "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107).

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- "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

- "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, LA LEY 1997-C.

Notas al pie:

1) CIAMPA, Gustavo A., "Apuntes para una reforma del art. 30 L.C.T.", Derechodel Trabajo, año 1-número 1, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dela Nación, 2012, pp. 21-26.

2) CIAMPA, op. cit., p. 21.

3) ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p.109.

4) Ver CIAMPA, op. cit., pp. 22-23.

5) CIAMPA, op. cit., pp. 23-24.

6) Ver CIAMPA, op. cit., p. 23.

7) FOGLIA, Ricardo A., "Derecho del trabajo y procesos de tercerización",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 171.

8) CRAIG, Graciela L. e HIERREZUELO, Ricardo D., "La tercerización laboral yel art.30 de la L.C.T.", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 125.

- "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

- "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, LA LEY 1997-C.

Notas al pie:

1) CIAMPA, Gustavo A., "Apuntes para una reforma del art. 30 L.C.T.", Derechodel Trabajo, año 1-número 1, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dela Nación, 2012, pp. 21-26.

2) CIAMPA, op. cit., p. 21.

3) ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p.109.

4) Ver CIAMPA, op. cit., pp. 22-23.

5) CIAMPA, op. cit., pp. 23-24.

6) Ver CIAMPA, op. cit., p. 23.

7) FOGLIA, Ricardo A., "Derecho del trabajo y procesos de tercerización",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 171.

8) CRAIG, Graciela L. e HIERREZUELO, Ricardo D., "La tercerización laboral yel art.30 de la L.C.T.", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 125.

- "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

- "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, LA LEY 1997-C.

Notas al pie:

1) CIAMPA, Gustavo A., "Apuntes para una reforma del art. 30 L.C.T.", Derechodel Trabajo, año 1-número 1, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dela Nación, 2012, pp. 21-26.

2) CIAMPA, op. cit., p. 21.

3) ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p.109.

4) Ver CIAMPA, op. cit., pp. 22-23.

5) CIAMPA, op. cit., pp. 23-24.

6) Ver CIAMPA, op. cit., p. 23.

7) FOGLIA, Ricardo A., "Derecho del trabajo y procesos de tercerización",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 171.

8) CRAIG, Graciela L. e HIERREZUELO, Ricardo D., "La tercerización laboral yel art.30 de la L.C.T.", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 125.

- "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

- "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B.

- "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, LA LEY 1997-C.

Notas al pie:

1) CIAMPA, Gustavo A., "Apuntes para una reforma del art. 30 L.C.T.", Derechodel Trabajo, año 1-número 1, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dela Nación, 2012, pp. 21-26.

2) CIAMPA, op. cit., p. 21.

3) ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p.109.

4) Ver CIAMPA, op. cit., pp. 22-23.

5) CIAMPA, op. cit., pp. 23-24.

6) Ver CIAMPA, op. cit., p. 23.

7) FOGLIA, Ricardo A., "Derecho del trabajo y procesos de tercerización",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 171.

8) CRAIG, Graciela L. e HIERREZUELO, Ricardo D., "La tercerización laboral yel art.30 de la L.C.T.", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 125.

Page 18: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

9) RDLSS, 2011-B, pp. 1811-1815.

10) DE DIEGO, Julián A., Manual de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, 7ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, p. 155.

11) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., p. 133.

12) ETALA, Carlos A., "Cesión, contratación y subcontratación en la ley 25.013",DT 1999-A, p. 619.

13) DE DIEGO, op. cit., p. 154.

14) ALTAMIRA GIGENA, BONETTO DE RIZZI y PIÑA, op. cit., pp. 109-110.

15) BARDI, Pedro, "La problemática del art. 30, LCT: los consorcios depropietarios y las políticas públicas en materia de seguridad", RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).

16) GRISOLIA, Julio A., Manual de Derecho Laboral, 4ª edición, Buenos Aires,Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008, pp. 153-154.

17) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "El contrato de franquicia comercial y lasobligaciones laborales", LA LEY 1992-D, p. 972.

18) ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, "Los efectos del artículo 30de la ley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema deJusticia", La Ley Online (Documento digital, p. 2).

19) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C. y CAUBET, Amanda B., LeyesFundamentales del Trabajo: sus reglamentos y anotaciones complementarias. 7ªedición, Buenos Aires, Ed. Joaquín Fernández Madrid, 2004, p. 35.

20) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C., "Contrataciones y subcontrataciones",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 160.

9) RDLSS, 2011-B, pp. 1811-1815.

10) DE DIEGO, Julián A., Manual de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, 7ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, p. 155.

11) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., p. 133.

12) ETALA, Carlos A., "Cesión, contratación y subcontratación en la ley 25.013",DT 1999-A, p. 619.

13) DE DIEGO, op. cit., p. 154.

14) ALTAMIRA GIGENA, BONETTO DE RIZZI y PIÑA, op. cit., pp. 109-110.

15) BARDI, Pedro, "La problemática del art. 30, LCT: los consorcios depropietarios y las políticas públicas en materia de seguridad", RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).

16) GRISOLIA, Julio A., Manual de Derecho Laboral, 4ª edición, Buenos Aires,Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008, pp. 153-154.

17) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "El contrato de franquicia comercial y lasobligaciones laborales", LA LEY 1992-D, p. 972.

18) ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, "Los efectos del artículo 30de la ley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema deJusticia", La Ley Online (Documento digital, p. 2).

19) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C. y CAUBET, Amanda B., LeyesFundamentales del Trabajo: sus reglamentos y anotaciones complementarias. 7ªedición, Buenos Aires, Ed. Joaquín Fernández Madrid, 2004, p. 35.

20) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C., "Contrataciones y subcontrataciones",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 160.

9) RDLSS, 2011-B, pp. 1811-1815.

10) DE DIEGO, Julián A., Manual de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, 7ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, p. 155.

11) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., p. 133.

12) ETALA, Carlos A., "Cesión, contratación y subcontratación en la ley 25.013",DT 1999-A, p. 619.

13) DE DIEGO, op. cit., p. 154.

14) ALTAMIRA GIGENA, BONETTO DE RIZZI y PIÑA, op. cit., pp. 109-110.

15) BARDI, Pedro, "La problemática del art. 30, LCT: los consorcios depropietarios y las políticas públicas en materia de seguridad", RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).

16) GRISOLIA, Julio A., Manual de Derecho Laboral, 4ª edición, Buenos Aires,Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008, pp. 153-154.

17) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "El contrato de franquicia comercial y lasobligaciones laborales", LA LEY 1992-D, p. 972.

18) ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, "Los efectos del artículo 30de la ley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema deJusticia", La Ley Online (Documento digital, p. 2).

19) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C. y CAUBET, Amanda B., LeyesFundamentales del Trabajo: sus reglamentos y anotaciones complementarias. 7ªedición, Buenos Aires, Ed. Joaquín Fernández Madrid, 2004, p. 35.

20) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C., "Contrataciones y subcontrataciones",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 160.

9) RDLSS, 2011-B, pp. 1811-1815.

10) DE DIEGO, Julián A., Manual de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, 7ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, p. 155.

11) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., p. 133.

12) ETALA, Carlos A., "Cesión, contratación y subcontratación en la ley 25.013",DT 1999-A, p. 619.

13) DE DIEGO, op. cit., p. 154.

14) ALTAMIRA GIGENA, BONETTO DE RIZZI y PIÑA, op. cit., pp. 109-110.

15) BARDI, Pedro, "La problemática del art. 30, LCT: los consorcios depropietarios y las políticas públicas en materia de seguridad", RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).

16) GRISOLIA, Julio A., Manual de Derecho Laboral, 4ª edición, Buenos Aires,Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008, pp. 153-154.

17) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "El contrato de franquicia comercial y lasobligaciones laborales", LA LEY 1992-D, p. 972.

18) ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, "Los efectos del artículo 30de la ley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema deJusticia", La Ley Online (Documento digital, p. 2).

19) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C. y CAUBET, Amanda B., LeyesFundamentales del Trabajo: sus reglamentos y anotaciones complementarias. 7ªedición, Buenos Aires, Ed. Joaquín Fernández Madrid, 2004, p. 35.

20) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C., "Contrataciones y subcontrataciones",Derecho del Trabajo, op. cit., p. 160.

Page 19: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

21) VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, t.1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978 (8ª edición, 1999, p. 206).

22) ÁLVAREZ, Eduardo, "Tercerización, descentralización productiva y Derechodel Trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 3-18.

23) CHARTZMAN BIRENBAUM, Alberto, "El horizonte de la responsabilidadsolidaria a la luz del plenario 'Ramírez'", RDLSS 2006-6-494 (Abeledo Perrot Nº:0003/401083 y 0003/401092).

24) ARIAS GIBERT, Enrique, El Negocio Jurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot,2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811, pp. 1-4).

25) CIAMPA, op. cit., pp. 19-33.

26) ARESE, César, "Solidaridad contractual, 'solidaridad convencional' y cambiode la doctrina de la Corte Suprema en 'Benítez'", RDLSS 2010-8-670 (AbeledoPerrot Nº: 0003/402386).

27) HOCKL, Cecilia, "La solidaridad laboral en casos de contratación ysubcontratación, los principios del Derecho Civil y las cuestiones procesales quela problemática encierra (A propósito del plenario 393 de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, 'Ramírez, María I. V. Russo Comunicación eInsumos')", RDLSS 2006-11-988 (Abeledo Perrot: 0003/401167).

28) CONTINO, Luisa G., "Tercerización", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 65-90.

29) BAVA BUSSALINO, Pablo y BAVA BUSSALINO, Juan M., "Comparación delcontenido del art. 30 de la LCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudenciade la Corte Suprema de la Nación", ED, 2000-188, pp. 933-938.

30) CARNOTA, Walter F., "La solidaridad laboral ante el derecho constitucionalreformado", LA LEY 1997-C, pp. 655-657.

21) VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, t.1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978 (8ª edición, 1999, p. 206).

22) ÁLVAREZ, Eduardo, "Tercerización, descentralización productiva y Derechodel Trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 3-18.

23) CHARTZMAN BIRENBAUM, Alberto, "El horizonte de la responsabilidadsolidaria a la luz del plenario 'Ramírez'", RDLSS 2006-6-494 (Abeledo Perrot Nº:0003/401083 y 0003/401092).

24) ARIAS GIBERT, Enrique, El Negocio Jurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot,2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811, pp. 1-4).

25) CIAMPA, op. cit., pp. 19-33.

26) ARESE, César, "Solidaridad contractual, 'solidaridad convencional' y cambiode la doctrina de la Corte Suprema en 'Benítez'", RDLSS 2010-8-670 (AbeledoPerrot Nº: 0003/402386).

27) HOCKL, Cecilia, "La solidaridad laboral en casos de contratación ysubcontratación, los principios del Derecho Civil y las cuestiones procesales quela problemática encierra (A propósito del plenario 393 de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, 'Ramírez, María I. V. Russo Comunicación eInsumos')", RDLSS 2006-11-988 (Abeledo Perrot: 0003/401167).

28) CONTINO, Luisa G., "Tercerización", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 65-90.

29) BAVA BUSSALINO, Pablo y BAVA BUSSALINO, Juan M., "Comparación delcontenido del art. 30 de la LCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudenciade la Corte Suprema de la Nación", ED, 2000-188, pp. 933-938.

30) CARNOTA, Walter F., "La solidaridad laboral ante el derecho constitucionalreformado", LA LEY 1997-C, pp. 655-657.

21) VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, t.1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978 (8ª edición, 1999, p. 206).

22) ÁLVAREZ, Eduardo, "Tercerización, descentralización productiva y Derechodel Trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 3-18.

23) CHARTZMAN BIRENBAUM, Alberto, "El horizonte de la responsabilidadsolidaria a la luz del plenario 'Ramírez'", RDLSS 2006-6-494 (Abeledo Perrot Nº:0003/401083 y 0003/401092).

24) ARIAS GIBERT, Enrique, El Negocio Jurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot,2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811, pp. 1-4).

25) CIAMPA, op. cit., pp. 19-33.

26) ARESE, César, "Solidaridad contractual, 'solidaridad convencional' y cambiode la doctrina de la Corte Suprema en 'Benítez'", RDLSS 2010-8-670 (AbeledoPerrot Nº: 0003/402386).

27) HOCKL, Cecilia, "La solidaridad laboral en casos de contratación ysubcontratación, los principios del Derecho Civil y las cuestiones procesales quela problemática encierra (A propósito del plenario 393 de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, 'Ramírez, María I. V. Russo Comunicación eInsumos')", RDLSS 2006-11-988 (Abeledo Perrot: 0003/401167).

28) CONTINO, Luisa G., "Tercerización", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 65-90.

29) BAVA BUSSALINO, Pablo y BAVA BUSSALINO, Juan M., "Comparación delcontenido del art. 30 de la LCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudenciade la Corte Suprema de la Nación", ED, 2000-188, pp. 933-938.

30) CARNOTA, Walter F., "La solidaridad laboral ante el derecho constitucionalreformado", LA LEY 1997-C, pp. 655-657.

21) VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, t.1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978 (8ª edición, 1999, p. 206).

22) ÁLVAREZ, Eduardo, "Tercerización, descentralización productiva y Derechodel Trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 3-18.

23) CHARTZMAN BIRENBAUM, Alberto, "El horizonte de la responsabilidadsolidaria a la luz del plenario 'Ramírez'", RDLSS 2006-6-494 (Abeledo Perrot Nº:0003/401083 y 0003/401092).

24) ARIAS GIBERT, Enrique, El Negocio Jurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot,2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811, pp. 1-4).

25) CIAMPA, op. cit., pp. 19-33.

26) ARESE, César, "Solidaridad contractual, 'solidaridad convencional' y cambiode la doctrina de la Corte Suprema en 'Benítez'", RDLSS 2010-8-670 (AbeledoPerrot Nº: 0003/402386).

27) HOCKL, Cecilia, "La solidaridad laboral en casos de contratación ysubcontratación, los principios del Derecho Civil y las cuestiones procesales quela problemática encierra (A propósito del plenario 393 de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, 'Ramírez, María I. V. Russo Comunicación eInsumos')", RDLSS 2006-11-988 (Abeledo Perrot: 0003/401167).

28) CONTINO, Luisa G., "Tercerización", Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 65-90.

29) BAVA BUSSALINO, Pablo y BAVA BUSSALINO, Juan M., "Comparación delcontenido del art. 30 de la LCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudenciade la Corte Suprema de la Nación", ED, 2000-188, pp. 933-938.

30) CARNOTA, Walter F., "La solidaridad laboral ante el derecho constitucionalreformado", LA LEY 1997-C, pp. 655-657.

Page 20: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

31) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", enRevista de Derecho Laboral, La Solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal -Culzoni Editores, 2000, pp. 166-167.

32) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., pp. 119-137.

33) ETALA, op. cit., pp. 617-621.

34) "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107, p. 5).

35) "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

36) "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

37) "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

38) "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, DJ 1997-2, 802; LA LEY 1997-C, pp. 655-658; La Ley Online(AR/JUR/3298/1996).

39) CARNOTA, op. cit., pp. 655-657.

40) RODRÍGUEZ MANCINI, "El contrato de franquicia...", LA LEY 1992-D, pp.963-977.

41) "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A S.A. y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

31) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", enRevista de Derecho Laboral, La Solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal -Culzoni Editores, 2000, pp. 166-167.

32) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., pp. 119-137.

33) ETALA, op. cit., pp. 617-621.

34) "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107, p. 5).

35) "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

36) "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

37) "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

38) "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, DJ 1997-2, 802; LA LEY 1997-C, pp. 655-658; La Ley Online(AR/JUR/3298/1996).

39) CARNOTA, op. cit., pp. 655-657.

40) RODRÍGUEZ MANCINI, "El contrato de franquicia...", LA LEY 1992-D, pp.963-977.

41) "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A S.A. y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

31) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", enRevista de Derecho Laboral, La Solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal -Culzoni Editores, 2000, pp. 166-167.

32) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., pp. 119-137.

33) ETALA, op. cit., pp. 617-621.

34) "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107, p. 5).

35) "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

36) "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

37) "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

38) "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, DJ 1997-2, 802; LA LEY 1997-C, pp. 655-658; La Ley Online(AR/JUR/3298/1996).

39) CARNOTA, op. cit., pp. 655-657.

40) RODRÍGUEZ MANCINI, "El contrato de franquicia...", LA LEY 1992-D, pp.963-977.

41) "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A S.A. y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

31) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "Los alcances del artículo 30 de la LCT", enRevista de Derecho Laboral, La Solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal -Culzoni Editores, 2000, pp. 166-167.

32) CRAIG e HIERREZUELO, op. cit., pp. 119-137.

33) ETALA, op. cit., pp. 617-621.

34) "Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro",CSJN, 15/04/1993, JA 1993-II-718 (Abeledo Perrot Nº: 04_316V1T107, p. 5).

35) "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", CSJN, 02/07/1993,La Ley Online (AR/JUR/2624/1993).

36) "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel y otros", CSJN,14/03/1995, La Ley Online (AR/JUR/2059/1995).

37) "Sandoval, Daniel O. y otro c. Compañía Embotelladora S.A. y otros", CSJN,18/07/1995, La Ley Online (AR/JUR/1894/1995).

38) "Vuoto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros",CSJN, 25/06/1996, DJ 1997-2, 802; LA LEY 1997-C, pp. 655-658; La Ley Online(AR/JUR/3298/1996).

39) CARNOTA, op. cit., pp. 655-657.

40) RODRÍGUEZ MANCINI, "El contrato de franquicia...", LA LEY 1992-D, pp.963-977.

41) "Escudero, Segundo R. y otros v. Nueve A S.A. y otro", CSJN, 14/09/2000,(Abeledo Perrot Nº: 4/38009).

Page 21: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

42) "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

43) "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1712-1714.

44) "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib.Sup. Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A, p. 253.

45) GRISOLIA, op. cit., pp. 932-935.

46) RODRÍGUEZ, Claudia B., "Reseña de jurisprudencia: Solidaridad porobligaciones laborales en la subcontratación o delegación (Según la CorteSuprema)", LNL 2003-05-359 (Abeledo Perrot Nº: 0003/400083).

47) "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III,31/05/2002, (Abeledo Perrot Nº: 30001681).

48) "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil yotros", CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

49) "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

50) "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1735-1737.

51) "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B, pp. 2006-2010.

52) "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

42) "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

43) "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1712-1714.

44) "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib.Sup. Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A, p. 253.

45) GRISOLIA, op. cit., pp. 932-935.

46) RODRÍGUEZ, Claudia B., "Reseña de jurisprudencia: Solidaridad porobligaciones laborales en la subcontratación o delegación (Según la CorteSuprema)", LNL 2003-05-359 (Abeledo Perrot Nº: 0003/400083).

47) "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III,31/05/2002, (Abeledo Perrot Nº: 30001681).

48) "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil yotros", CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

49) "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

50) "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1735-1737.

51) "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B, pp. 2006-2010.

52) "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

42) "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

43) "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1712-1714.

44) "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib.Sup. Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A, p. 253.

45) GRISOLIA, op. cit., pp. 932-935.

46) RODRÍGUEZ, Claudia B., "Reseña de jurisprudencia: Solidaridad porobligaciones laborales en la subcontratación o delegación (Según la CorteSuprema)", LNL 2003-05-359 (Abeledo Perrot Nº: 0003/400083).

47) "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III,31/05/2002, (Abeledo Perrot Nº: 30001681).

48) "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil yotros", CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

49) "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

50) "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1735-1737.

51) "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B, pp. 2006-2010.

52) "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

42) "Chiappe, Américo v. Ceprimi S.R.L. y otros", CSJN, 26/08/2003, (AbeledoPerrot Nº: 4/49244).

43) "Deutsch, Enriqueta S. v. Distriquick S.A. y otros", C. Nac. Trab., sala 7ª,29/06/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1712-1714.

44) "Rearte, Luís R. v. Transporte Providencia S.R.L. y otro s/ordinario", Trib.Sup. Just. Córdoba, sala laboral, 21/09/2010, RDLSS, 2011-A, p. 253.

45) GRISOLIA, op. cit., pp. 932-935.

46) RODRÍGUEZ, Claudia B., "Reseña de jurisprudencia: Solidaridad porobligaciones laborales en la subcontratación o delegación (Según la CorteSuprema)", LNL 2003-05-359 (Abeledo Perrot Nº: 0003/400083).

47) "Neman, Ricardo v. Aguas Argentinas S.A. y otro", CNAT, sala III,31/05/2002, (Abeledo Perrot Nº: 30001681).

48) "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil yotros", CNAT, sala III, 20/10/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067717).

49) "Nenezian, Ricardo D. v. Asociación Francesa Filantrópica y de BeneficenciaHospital Francés", CNAT, sala VIII, 24/11/2010, (Abeledo Perrot Nº: 70067554).

50) "Scarpellino, Paulo M. v. Full Comunicaciones S.A.", CNAT, sala 9ª,20/05/2011, RDLSS, 2011-B, pp. 1735-1737.

51) "Miño, Nora R. v. Infantes S.R.L. y otro", CNAT, sala 5ª, 23/06/2011, RDLSS,2011-B, pp. 2006-2010.

52) "Díaz de Vivar, Cecilia A. v. Ideas Cellular Argentina S.A.", CNAC, sala A,20/12/2007, (Abeledo Perrot Nº: 35021555).

Page 22: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

53 "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", CTC, sala 11, 14/10/2010,(Abeledo Perrot Nº: 70065891).

54) "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A.", CNAT enpleno, 03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

55) FERA, Mario S., "Consideraciones sobre la extensión de responsabilidad portercerización a partir de los fallos del Máximo Tribunal Nacional", Derecho delTrabajo, op. cit., p. 148.

56) MARK, Mariano H., "La interpretación del art. 30, LCT y el recursoextraordinario", RDLSS 2010-4-328 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402350, p. 3).

57) ARESE, op. cit., (Abeledo Perrot Nº: 0003/402386, p. 5).

58) CONTINO, op. cit., p. 79.

59) CORNAGLIA, Ricardo J., "La asociación de empleadores en la apropiacióndel trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 117.

60) FERA, op. cit., pp. 148-154.

61) ARES y FUNES DE RIOJA, op. cit. (Documento digital, p. 1).

62) Disponibles en: www.csjn.gov.ar

63) "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A, pp. 139-140.

64) El resaltado es nuestro.

65) "Rodríguez, Juan Ramón v. Compañía Embotelladora Argentina...".

53 "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", CTC, sala 11, 14/10/2010,(Abeledo Perrot Nº: 70065891).

54) "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A.", CNAT enpleno, 03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

55) FERA, Mario S., "Consideraciones sobre la extensión de responsabilidad portercerización a partir de los fallos del Máximo Tribunal Nacional", Derecho delTrabajo, op. cit., p. 148.

56) MARK, Mariano H., "La interpretación del art. 30, LCT y el recursoextraordinario", RDLSS 2010-4-328 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402350, p. 3).

57) ARESE, op. cit., (Abeledo Perrot Nº: 0003/402386, p. 5).

58) CONTINO, op. cit., p. 79.

59) CORNAGLIA, Ricardo J., "La asociación de empleadores en la apropiacióndel trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 117.

60) FERA, op. cit., pp. 148-154.

61) ARES y FUNES DE RIOJA, op. cit. (Documento digital, p. 1).

62) Disponibles en: www.csjn.gov.ar

63) "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A, pp. 139-140.

64) El resaltado es nuestro.

65) "Rodríguez, Juan Ramón v. Compañía Embotelladora Argentina...".

53 "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", CTC, sala 11, 14/10/2010,(Abeledo Perrot Nº: 70065891).

54) "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A.", CNAT enpleno, 03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

55) FERA, Mario S., "Consideraciones sobre la extensión de responsabilidad portercerización a partir de los fallos del Máximo Tribunal Nacional", Derecho delTrabajo, op. cit., p. 148.

56) MARK, Mariano H., "La interpretación del art. 30, LCT y el recursoextraordinario", RDLSS 2010-4-328 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402350, p. 3).

57) ARESE, op. cit., (Abeledo Perrot Nº: 0003/402386, p. 5).

58) CONTINO, op. cit., p. 79.

59) CORNAGLIA, Ricardo J., "La asociación de empleadores en la apropiacióndel trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 117.

60) FERA, op. cit., pp. 148-154.

61) ARES y FUNES DE RIOJA, op. cit. (Documento digital, p. 1).

62) Disponibles en: www.csjn.gov.ar

63) "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A, pp. 139-140.

64) El resaltado es nuestro.

65) "Rodríguez, Juan Ramón v. Compañía Embotelladora Argentina...".

53 "RM S.R.L. v. Rodríguez, Mauricio I. y otros", CTC, sala 11, 14/10/2010,(Abeledo Perrot Nº: 70065891).

54) "Ramírez, María I. v. Russo Comunicaciones e Insumos S.A.", CNAT enpleno, 03/02/2006, RDLSS 2006-11-987 (Abeledo Perrot Nº: 35002843).

55) FERA, Mario S., "Consideraciones sobre la extensión de responsabilidad portercerización a partir de los fallos del Máximo Tribunal Nacional", Derecho delTrabajo, op. cit., p. 148.

56) MARK, Mariano H., "La interpretación del art. 30, LCT y el recursoextraordinario", RDLSS 2010-4-328 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402350, p. 3).

57) ARESE, op. cit., (Abeledo Perrot Nº: 0003/402386, p. 5).

58) CONTINO, op. cit., p. 79.

59) CORNAGLIA, Ricardo J., "La asociación de empleadores en la apropiacióndel trabajo", Derecho del Trabajo, op. cit., p. 117.

60) FERA, op. cit., pp. 148-154.

61) ARES y FUNES DE RIOJA, op. cit. (Documento digital, p. 1).

62) Disponibles en: www.csjn.gov.ar

63) "Díaz, Darío R. v. Plataforma Cero S.A. y otro", CSJN, 21/09/2010, RDLSS,2011-A, pp. 139-140.

64) El resaltado es nuestro.

65) "Rodríguez, Juan Ramón v. Compañía Embotelladora Argentina...".

Page 23: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

66) BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco deRodolfo Depalma, 2006, p. 217.

67) CARNOTA, op. cit.

68) Ver Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 307-311.

CONTENIDO RELACIONADO

Jurisprudencia

Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. yotros. s/ Recurso de Hecho.

Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros. s/ Recurso de Hecho

NEMAN, RICARDO c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

Nenezian, Ricardo Daniel c/ Asociación Francesa Filantrópica yde BeneficienciaHospital s/ despido

Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.s/ Recurso de hecho

Vuoto, Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Legislación

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 30Ley de Contrato de Trabajo Nacional 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcancegeneral

INTEGRACION DE COMISIONES PARA EL ESTUDIO Y ELABORACION DEPROYECTOS DE LEY-MODIFICACION DE LA LEY 20744 Y DEROGACIONDE LA LEY 20695Ley Nacional 21.297. 23/4/1976. Vigente, de alcance general

LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORALLey Nacional 25.013. 2/9/1998. Vigente, de alcance general

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 32

66) BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco deRodolfo Depalma, 2006, p. 217.

67) CARNOTA, op. cit.

68) Ver Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 307-311.

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Jurisprudencia

Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. yotros. s/ Recurso de Hecho.

Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros. s/ Recurso de Hecho

NEMAN, RICARDO c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

Nenezian, Ricardo Daniel c/ Asociación Francesa Filantrópica yde BeneficienciaHospital s/ despido

Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.s/ Recurso de hecho

Vuoto, Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Legislación

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 30Ley de Contrato de Trabajo Nacional 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcancegeneral

INTEGRACION DE COMISIONES PARA EL ESTUDIO Y ELABORACION DEPROYECTOS DE LEY-MODIFICACION DE LA LEY 20744 Y DEROGACIONDE LA LEY 20695Ley Nacional 21.297. 23/4/1976. Vigente, de alcance general

LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORALLey Nacional 25.013. 2/9/1998. Vigente, de alcance general

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 32

66) BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco deRodolfo Depalma, 2006, p. 217.

67) CARNOTA, op. cit.

68) Ver Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 307-311.

CONTENIDO RELACIONADO

Jurisprudencia

Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. yotros. s/ Recurso de Hecho.

Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros. s/ Recurso de Hecho

NEMAN, RICARDO c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

Nenezian, Ricardo Daniel c/ Asociación Francesa Filantrópica yde BeneficienciaHospital s/ despido

Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.s/ Recurso de hecho

Vuoto, Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Legislación

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 30Ley de Contrato de Trabajo Nacional 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcancegeneral

INTEGRACION DE COMISIONES PARA EL ESTUDIO Y ELABORACION DEPROYECTOS DE LEY-MODIFICACION DE LA LEY 20744 Y DEROGACIONDE LA LEY 20695Ley Nacional 21.297. 23/4/1976. Vigente, de alcance general

LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORALLey Nacional 25.013. 2/9/1998. Vigente, de alcance general

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 32

66) BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco deRodolfo Depalma, 2006, p. 217.

67) CARNOTA, op. cit.

68) Ver Derecho del Trabajo, op. cit., pp. 307-311.

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Jurisprudencia

Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. yotros. s/ Recurso de Hecho.

Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros. s/ Recurso de Hecho

NEMAN, RICARDO c/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

Nenezian, Ricardo Daniel c/ Asociación Francesa Filantrópica yde BeneficienciaHospital s/ despido

Sandoval, Daniel Orlando y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.s/ Recurso de hecho

Vuoto, Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Legislación

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 30Ley de Contrato de Trabajo Nacional 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcancegeneral

INTEGRACION DE COMISIONES PARA EL ESTUDIO Y ELABORACION DEPROYECTOS DE LEY-MODIFICACION DE LA LEY 20744 Y DEROGACIONDE LA LEY 20695Ley Nacional 21.297. 23/4/1976. Vigente, de alcance general

LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORALLey Nacional 25.013. 2/9/1998. Vigente, de alcance general

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, Art. 32

Page 24: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

- ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007.-ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, Los efectos del artículo 30 de laley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, LaLey Online.- ARESE, César, Solidaridad contractual, solidaridad convencional ycambio de la doctrina de la Corte Suprema en Benítez, RDLSS 2010-8-670(Abeledo Perrot Nº: 0003/402386).- ARIAS GIBERT, Enrique, El NegocioJurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot, 2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811).-BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco de RodolfoDepalma, 2006.- BARDI, Pedro, La problemática del art. 30, LCT: los consorciosde propietarios y las políticas públicas en materia de seguridad, RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).- BAVA BUSSALINO, Pablo yBAVA BUSSALINO, Juan Manuel, Comparación del contenido del art. 30 de laLCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudencia de la Corte Suprema de laNación. ED, 2000-188.- CARNOTA, Walter, La solidaridad laboral ante elderecho constitucional reformado", LA LEY 1997-C.- CHARTZMAN

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

- ALTAMIRA GIGENA, Raúl E., BONETTO DE RIZZI, Nevy y PIÑA, María E.,Derecho Individual del Trabajo, 1ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007.-ARES, Alberto H. y FUNES DE RIOJA, Ignacio, Los efectos del artículo 30 de laley de contrato de trabajo según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, LaLey Online.- ARESE, César, Solidaridad contractual, solidaridad convencional ycambio de la doctrina de la Corte Suprema en Benítez, RDLSS 2010-8-670(Abeledo Perrot Nº: 0003/402386).- ARIAS GIBERT, Enrique, El NegocioJurídico Laboral, Ed. Abeledo Perrot, 2007 (Abeledo Perrot Nº: 9223/001811).-BAEZA, Carlos R., Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. Ábaco de RodolfoDepalma, 2006.- BARDI, Pedro, La problemática del art. 30, LCT: los consorciosde propietarios y las políticas públicas en materia de seguridad, RDLSS2010-20-1793 (Abeledo Perrot Nº: 0003/402511).- BAVA BUSSALINO, Pablo yBAVA BUSSALINO, Juan Manuel, Comparación del contenido del art. 30 de laLCT anterior y posterior a la reforma. Jurisprudencia de la Corte Suprema de laNación. ED, 2000-188.- CARNOTA, Walter, La solidaridad laboral ante elderecho constitucional reformado", LA LEY 1997-C.- CHARTZMAN

Ley de Contrato de Trabajo Nacional 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcancegeneral

LEY DE EMPLEO LEY DE FLEXIBILIZACION LABORAL, Art. 17Ley Nacional 25.013. 2/9/1998. Vigente, de alcance general

REGIMEN LABORAL DE OBREROS DE LA CONSTRUCCION, Art. 32Ley Nacional 22.250. 11/7/1980. Vigente, de alcance general

CODIGO CIVIL, Art. 705Código Civil Nacional 340. 25/9/1869. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Art. 280Código Proc. Civil Comercial Nacional 17.454. 18/8/1981. Vigente, de alcancegeneral

CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACIONARGENTINA, Art. 16Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACIONARGENTINA, Art. 14Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACIONARGENTINA, Art. 16Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

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Page 25: Alcance de La Solidaridad Del Art. 30 LCT

BIRENBAUM, Alberto, El horizonte de la responsabilidad solidaria a la luz delplenario 'Ramírez, RDLSS 2006-6-494 (Abeledo Perrot Nº: 0003/401083 y0003/401092).- DE DIEGO, Julián A., Manual de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, 7ª edición. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008.- DERECHO DELTRABAJO, AÑO I -NÚMERO 1, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanosde la Nación, 2012.- ETALA, Carlos A., Cesión, contratación y subcontrataciónen la ley 25.013, DT 1999-A.- FERNÁNDEZ MADRID, Juan C. y CAUBET,Amanda B., Leyes Fundamentales del trabajo: sus reglamentos y anotacionescomplementarias. 7ª edición, Buenos Aires, Ed. Joaquín Fernández Madrid,2004, 352 páginas; 23 x 16 ctms.- GRISOLIA, Julio A., Manual de DerechoLaboral, 4ª edición, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis Argentina, 2008.- HOCKL,Cecilia, La solidaridad laboral en casos de contratación y subcontratación, losprincipios del Derecho Civil y las cuestiones procesales que la problemáticaencierra (A propósito del fallo plenario 393 de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, 'Ramírez, María I. V. Russo Comunicación e Insumos'),RDLSS 2006-11-988 (Abeledo Perrot Nº: 0003/401167).- MARK, Mariano H., Lainterpretación del art. 30, LCT y el recurso extraordinario, RDLSS 2010-4-328(Abeledo Perrot Nº: 0003/402350).-RDLSS, 2011-B.- RODRÍGUEZ, Claudia B.,Reseña de jurisprudencia: Solidaridad por obligaciones laborales en lasubcontratación o delegación (Según la Corte Suprema) LNL 2003-05-359(Abeledo Perrot Nº: 0003/400083).- RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, El contratode franquicia comercial y las obligaciones laborales", LA LEY 1992-D.-RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, Los alcances del artículo 30 de la LCT, enRevista de Derecho Laboral, La Solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal -Culzoni Editores, 2000. - VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y dela seguridad social, t. 1, 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978 (8ª edición,1999).

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