Alcance de La Jornada de Trabajo

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2.-ALCANCE DE LA JORNADA DE TRABAJO2.1.-JORNADA MAXIMA DE TRABAJO: El ordenamiento jurdico peruano no ha dejado de lado lo establecido en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y principalmente por la Organizacin Internacional del Trabajo, por ser estado miembro, pues tanto en la Constitucin de 1979 y la vigente de 1993 han catalogado a ste derecho como derecho humano constitucionalizado, pues la Constitucin vigente en su artculo 25 establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho mximo, enunciado que tambin ha sido desarrollado en el artculo 1 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 854 Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por la Ley 27671, cuando dispone que: La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como mximo. Se puede establecer por Ley o convenio o decisin unilateral del empleador una jornada menor a las mximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. Que al respecto el Tribunal Constitucional, mximo interprete de la Constitucin y de las Leyes ha sealado como parmetros constitucional sobre el cual se asienta la jornada laboral de ocho horas, los siguientes: a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales son prescritas como mximo en cuanto a su duracin; b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar mas de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas o un periodo mas corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto depender del tipo de trabajo que se realice; c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitacin razonable; d) La jornadas sern de menor duracin cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres y nocturnos, e) En el caso de nuestro pas, la Constitucin impone la jornada mxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo esta la norma mas protectora, prevalecer sobre cualquier disposicin convencional que imponga una jornada semanal mayor (por ejemplo, el artculo 4 del Convenio N 1 (1919) de la Organizacin Internacional del Trabajo Es importante sealar adems que el tiempo de transporte para ir a prestar el servicio, y de regreso, no se computa como parte de la jornada de trabajo, aunque el medio de transporte sea proporcionado por el empleador. Lo que quiere decir que la jornada de trabajo no se ha establecido en ocho horas diarias; sino que dicha jornada constituye la mxima que un trabajador puede laborar, segn la peculiaridad y particularidad del servicio que se presta, pues el Tribunal Constitucional reconoce que debe establecerse jornadas menores a las ocho horas de trabajo cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres y nocturnos o trabajos realizados por menores de edad, pues ello resulta razonable desde que la jornada mxima de trabajo se fundamenta en la salud fsico mental yypsicobiolgico del trabajador, pues no se puede admitir trabajos con jornadas extraordinarias obligatorias, ya que ello afectara la dignidad del trabajador como persona humana, que es fundamento bsico de la Sociedad y el Estado . Que tambin mediante ley o convenio se puede establecer jornadas menores, como el Decreto Legislativo 800 que establece como jornada ordinaria de trabajo de siete horas con cuarenta y cinco minutos (7.45h) para los servidores de la Administracin Pblica y que si bien los empleadores pueden ampliar la jornada de trabajo por la facultad del iusvariandir hasta el mximo con el pago de la remuneracin correspondiente; sin embargo, dicha facultad slo es permisible aquellas jornadas menores que han sido establecidas por el empleador; no siendo de aplicacin dicha facultad a las jornadas menores de ocho horas que han sido establecidas por Ley o convenio ello en aplicacin del artculo 8 del reglamento del Texto nico Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo Horario y Trabajo en sobre tiempo aprobado por el D.S. N 008-2002-TR, que al respecto seala que no se podr ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria mxima, cuando la reduccin de sta haya sido establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma va, como ha sucedido con el artculo 63 de la Ley 29062, en la que se ha incrementado el nmero de horas de trabajo en la jornada pedaggica de 18 horas cronolgicas a 30 horas cronolgicas, lo que es factible puesto que no rebasa la jornada ordinaria mxima, esto es las 48 horas semanales, lo que resulta constitucional, como as, lo ha determinado el Tribunal Constitucionalla constitucin poltica del Per en su artculo 25 seala que:La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dicho mximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensacin se regulan por ley o por convenio.2.2.-JORNADA DE TRABAJO PARA MENORES DE EDAD.Base LegalDecreto Ley N 26102 de 24.12.1992, Cdigo de los Nios y AdolescentesResolucin Ministerial N 128-94-TR de 25.08.1994, aprueba la Directiva Nacional N 007-94-DNRTEsta regulada en el Codigo del Nio y el Adolescente y seala que entre 12 y 14 aos ser de 4 horas diarias o 24 horas semanales,mientras que entre 15 a 17 aos sern 6 horas diarias o 36 horas a la semana.Las actividades de los menores no deben de afectarlo fsica ni emocionalmente y deber permitirles estudiar.Adolescentes que trabajan en el servicio domestico oq ue desempean trabajo familiar no remunerado, tienen derecho a un descanso de 12 horas diarias continuas. Ademas, los empleadores, patronos, padres o parientes estan en la obligacin de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.2.3.-TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA JORNADA MXIMA DE TRABAJO.No se encuentran comprendidos en la jornada mxima los trabajadores de direccin, los que no se encuentran sujetos a fiscalizacin inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. En tal sentido se consideran:A) Trabajadores de direccin, a los que renen las caractersticas previstas en el primer prrafo del artculo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR. B) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, y aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.C) Trabajadores no sujetos a fiscalizacin inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisin inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a l para dar cuenta de su trabajo y Realizar las coordinaciones pertinentes. D) Trabajadores de confianza, cuyas caractersticas se encuentran definidas en el artculo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo N 003-97-TR. Salvo que sea un trabajador de confianza sujeto a un control efectivo del tiempo de trabajo, caso en el cual si se le incluye en los alcances de la jornada mxima de trabajo.