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ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS DECRETO No__________________ “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LOCALIZACIÓN, INSTALACIÓN, REGULARIZACIÓN Y MIMETIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO DE CARTAGENA D.T. y C, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESDOCUMENTO BORRADOR, GENERADO COMO RESULTADO DEL ASESORAMIENTO TÉCNICO NORMATIVO AL MUNICIPIO DE CARTAGENA EQUIPO DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DICOM-SICOM Y DPTIC - MINISTERIO DE TIC EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 1978 de 2019 y el Decreto Distrital 0977 de 2001, CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 75 que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, cuya igualdad de oportunidades en el acceso a su uso se garantiza, en los términos que fije la ley. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 ibidem, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que así mismo, el inciso 4° del artículo 101 ejusdem dispone que forma parte del territorio colombiano el espectro electromagnético y el espacio donde se encuentra éste. Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio. Que según el artículo 365 constitucional Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Que la Ley 388 de 1997 establece entre sus objetivos, “promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”. Que la Ley 1801 de 2016 en su artículo 139 definió el espacio público como “(…) conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de

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EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley

1978 de 2019 y el Decreto Distrital 0977 de 2001,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 75 que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, cuya igualdad de oportunidades en el acceso a su uso se garantiza, en los términos que fije la ley. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 ibidem, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que así mismo, el inciso 4° del artículo 101 ejusdem dispone que forma parte del territorio colombiano el espectro electromagnético y el espacio donde se encuentra éste. Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio. Que según el artículo 365 constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Que la Ley 388 de 1997 establece entre sus objetivos, “promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”. Que la Ley 1801 de 2016 en su artículo 139 definió el espacio público como “(…) conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de

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necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Que el Decreto 2201 del 5 de agosto de 2003, por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, establece que Los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente. Que la Ley 1341 de 2009 en materia del sector de TIC, modificada por la Ley 1978 de 2019, en su artículo 2, inciso 2° determinó que “Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.” Que esta Ley en sus numerales 2 y 8 del artículo 4 de la citada Ley determinó que “En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines: (...).”

2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.

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8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.” Que la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, en su artículo 5 indica que “(...) las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos (...)”. Que la Ley 1753 de 2015 en el artículo 193 señala que “las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.” Que en la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, establece en el artículo 309 que, “los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones”. Que los Ministerios de la Protección Social, del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en atención al principio de precaución, expidieron el Decreto 195 de 2005 compilado en el Capítulo Quinto del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptando los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos definidos por la ICNIRP, así como por la UIT en su Recomendación UIT-T K.52, los cuales están avalados por la Organización Mundial de la Salud. Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió el Decreto 1370 de 2018 "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y se subroga el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la

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Información y las Comunicaciones", donde se definieron los requisitos únicos exigibles para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, limites máximos de exposición, entre otras disposiciones para la instalación de aquellas. Que la Agencia Nacional del Espectro Público, expidió la Resolución 774 de 2018, “Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se reglamentan las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones.”, fijó los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, así como reglamentó las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlas, lo anterior a efectos de que estas estructuras se adecúen a dicha directriz, en virtud de lo establecido con los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019.

Que el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 192 numeral 2, como el artículo 11 del Decreto Nacional N° 1469 de 2010 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, compilado en el decreto 1077 de 2015, determinaron que no se requiere licencia de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales, tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquéllas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, expidió el Código de Buenas Prácticas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicaciones, el cual debe coadyuvar en el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en todo el país que brinda un punto común de análisis entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y las autoridades municipales, además procede a establecer un mandato al determinar que los municipios deberán promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público y del interés general. Que a través de la Circular N° 121 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de manera conjunta con el Ministerio de TIC y la ANE se dio a conocer a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y entidades territoriales a nivel nacional, la actualización de los lineamientos tendientes a promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, previamente definidos en la circular 108 de 2013.

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Que mediante circular conjunta 014 del 27 de Julio de 2015, el Procurador General de la Nación y el Ministro de la Información y las Comunicaciones, invita a las autoridades territoriales a cumplir con la función del Estado de promover el acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, de acuerdo a lo regulado por la Ley 1341 de 2009, el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes con la materia. Que mediante el Decreto 0977 de 2001, se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el cual prescribe en su artículo 65, lo siguiente: “A partir de la entrada en vigencia del presente Plan, no se podrán instalar antenas en el Cerro de la Popa. La administración Distrital deberá adelantar, en el mediano plazo del presente Plan, los estudios específicos para la reubicación de las actualmente existentes y la definición de las áreas para la localización de nuevas antenas. Mientras se realiza dicho estudio la zona permitida para la ubicación de antenas será el Cerro de Albornoz.” Que en el artículo 244 Ibídem, se establece para efectos de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que “En las áreas residenciales no se permitirá la instalación de estaciones de servicio de telefonía, ni la instalación de antenas transmisoras de señales de comunicación.” Así mismo, en su artículo 459 determina que: “Todas las intervenciones que se efectúen en el Centro Histórico y su área de influencia como también en las edificaciones catalogadas y Áreas de influencia en la Periferia Histórica deben tender a una correcta inserción de las obras y de las transformaciones previstas en el ambiente circundante. Se prohíbe la instalación de tanques de agua, equipos de aire acondicionado, antenas de comunicaciones en partes visibles desde el exterior. También se prohíbe la perforación de muros, ventanas, puertas y fachadas para la instalación de acondicionadores y extractores de aire.” Que el Decreto Distrital 0424 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta la localización de antenas de telecomunicaciones que formen parte de la red de telecomunicaciones del Estado y se dictan otras disposiciones”, contiene la reglamentación vigente para la instalación de dicha infraestructura dentro del Distrito de Cartagena y debe ser actualizado a las nuevas normas nacionales que regulan la materia. Que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias mediante el Acuerdo 010 de 2014 expidió el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público en el Distrito.

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Que es necesario tener en cuenta que la separación entre las estaciones radioeléctricas, su ubicación y altura, dependen de factores técnicos tales como frecuencia de operación, cantidad de usuarios móviles, tráfico de llamadas en cada zona, niveles de atenuación de la señal, condición topográfica de la zona, algunos de los cuales son particulares para cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles. Que en atención a la normativa antes descrita y en concordancia con las políticas señaladas desde la Administración Nacional, el Distrito de Cartagena, reconoce la importancia del despliegue de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en todo su territorio como un motor de desarrollo social y económico, entendiendo que para que la población pueda disfrutar esos beneficios es necesario ofrecer condiciones óptimas para el despliegue de las redes que permitan la prestación de servicios TIC en un marco de libre competencia y concurrencia de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena de Indias. Que se hace necesario unificar las normas, requisitos y procedimientos que deben surtir Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para el despliegue y la instalación de estaciones radioeléctricas requeridas para la prestación de dichos servicios públicos en el Distrito de Cartagena de Indias, conforme las normas de carácter nacional que existen sobre la materia. Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, a través del cual se establecen los principios generales ambientales bajo los cuales se rige la política ambiental en el país, establece en su numeral 6 el principio de precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Que el Decreto 2041 de 2014, por medio del cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la exigencia de licencias ambientales a diferentes actividades económicas definidas en sus artículos 8 y 9, no incluye en su categorización la infraestructura, redes y servicios de Tecnologías de la información y las comunicaciones como proyectos, obras y/o actividades sujetas a la expedición de licencias ambientales. Que con el fin de dar cumplimiento a los consagrado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el proyecto de este Decreto se publicó en la página web de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias www.cartagena.gov. desde el xxx de mayo de 2021

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hasta el xxx de mayo de 2021, para que la ciudadanía en general hiciera observaciones y sugerencias, sin recibir observación alguna dentro de dicho término. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

CAPÍTULO I – GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1. OBJETO: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la localización, instalación, regularización y mimetización de las redes y la infraestructura de los servicios de telecomunicaciones en el Distrito de Cartagena, a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno. Así como también, establecer las condiciones para el despliegue de redes futuras, la regularización de las existentes, y la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Decreto se aplicará en todo el territorio del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C.

Parágrafo: Quedarán incluidas las infraestructuras para redes de telecomunicaciones y los equipos transmisores y/o receptores de telecomunicaciones a ellas adheridas, susceptibles de generar campos electromagnéticos en el rango de frecuencia de entre 9 KHz a 300 GHz que se encuentren situadas en el Distrito de Cartagena o que a futuro sean instaladas, y todas aquellas que por evolución de la tecnología cumplan con el mismo objetivo y mejoren las condiciones generales de operación.

ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO COMPATIBLES CON LA INFRAESTRUCTURA TIC. La infraestructura TIC podrá instalarse en todas las clasificaciones y usos del suelo permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo: De conformidad con el artículo 244 del Decreto Distrital 0977 de 2001 en las áreas de actividad residencial no se permitirá la instalación de estaciones de servicio de telefonía, ni la instalación de antenas transmisoras de señales de comunicación.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1341 de 2009, la Ley 1753 de 2015, la Ley 1955 de 2019, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1077 de 2015, Decreto 1078 de 2015 y el Decreto 0977 de 2001 (Plan de

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Ordenamiento Territorial), así como las que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

CAPÍTULO II – INSTALACIÓN, LOCALIZACIÓN Y DESPLIEGUE DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 4. INSTALACIÓN, LOCALIZACIÓN Y DESPLIEGUE DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES: La localización, instalación y despliegue de la infraestructura y redes propias para la prestación de los servicios soportados en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en el Distrito de Cartagena, deberán ajustarse a los siguientes lineamientos:

1. Podrá instalarse infraestructura de telecomunicaciones en todos los predios privados y públicos, y en las edificaciones privadas y públicas, que cumplan las condiciones legales y físicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, la Ley 1341 de 2009, La Ley 1978 de 2019, la Ley 1753 de 2015, la Ley 1955 de 2019, los Decreto 1077 y 1078 de 2015, Decreto 1370 de 2018, la Resolución 774 de 2018 de la ANE y las normas que la adicionen, complementen, sustituyan o modifiquen. Así mismo, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena de Indias o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y demás normas Distritales que reglamenten la materia.

2. Se deberá consultar y contar con la aprobación de las autoridades ambientales

competentes, para la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones sobre las áreas denominadas o catalogadas como Áreas Protegidas del SINAP, en concordancia a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y en las áreas o zonas de protección ambiental y en suelo de protección, La autoridad ambiental correspondiente, determinará en el respectivo permiso o licencia, los criterios para su instalación conforme a las normas vigentes.

3. Para la instalación y el despliegue de infraestructura para servicios de

telecomunicaciones en los Bienes de Interés Cultural –BIC- de los grupos urbano y arquitectónico, así como en los inmuebles localizados en su zona de influencia y colindantes, se deberá tramitar previamente la solicitud de autorización ante la entidad competente que hubiera efectuado la declaratoria, de conformidad con la normatividad nacional vigente aplicable, en especial lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, el

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capítulo IV del Decreto 1080 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura” y el Decreto 2358 de 2019 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. Sin perjuicio de lo anterior, ante la existencia de normatividad específica para el BIC, esto es Plan Especial de Manejo y Protección, reglamentación o similar, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en ellas para realizar el trámite respectivo ante la Entidad correspondiente.

En todos los casos, las intervenciones enfocadas a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en sectores condicionados por la presencia de bienes de interés cultural, deberán atender a principios que garanticen la adecuada articulación de los elementos en el entorno patrimonial, a partir del empleo de criterios de mimetización, camuflaje y compartición de infraestructura.

4. Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público,

se deberá obtener la respectiva licencia de intervención y ocupación del espacio público, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 7 de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, del Decreto Nacional 1077 de 2015, teniendo en cuenta el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, las normas del Plan de Ordenamiento Territorial vigente y las demás reglamentaciones nacionales y distritales aplicables.

5. En la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones, deberá tenerse

en cuenta y cumplirse la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos y despliegue de infraestructura, en especial lo establecido en el Decreto 1370 de 2018 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Resolución 774 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

6. La definición de alturas de la infraestructura y redes de telecomunicaciones,

deberá llevarse a cabo con sujeción a lo previsto en los reglamentos aeronáuticos de la Aeronáutica Civil, y/o autoridades encargadas de vigilar la aeronavegación del país.

7. En todos los casos para efecto de garantizar las responsabilidades frente al

correcto manejo de las redes y la infraestructura de telecomunicaciones y las

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obligaciones que de ella se derivan, los operadores y proveedores de infraestructura actuarán de manera solidaria.

CAPÍTULO III – REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. Para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los solicitantes deberán presentar ante la Secretaría de Planeación Distrital los siguientes documentos: a) Formato de solicitud adoptado por la Secretaría de Planeación Distrital y/o para el caso

de solicitud de autorización de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencias, junto con los requisitos contenidos en la Resolución 462 de 2017 o la norma que la modifique o sustituya.

b) Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro Único de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del Registro Único de TIC del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

c) Plano de localización del predio privado y/o espacio público donde se instalará la infraestructura de telecomunicaciones, identificada por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, en donde claramente se determine el área a ocupar y la altura y dimensiones de las instalaciones.

d) Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por curador urbano conforme a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.

e) Los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

f) Copia de las resoluciones, autorizaciones y conceptos favorables de las entidades ambientales, aeronáuticas, patrimoniales y urbanísticas cuando la localización espacio público o predio donde se instalará la estación así lo requiera.

Parágrafo Primero. En todo caso, se deben surtir los procedimientos que conforme a las normas vigentes exija el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Aeronáutica Civil de Colombia, la Autoridad Nacional de Licencias

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DE CARTAGENA D.T. y C, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

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Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Cultura o el Comité de Patrimonio Distrital y los curadores urbanos o la Secretaría de Planeación Distrital para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso.

Parágrafo Segundo. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la Secretaria de Planeación Distrital, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación, copia de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica instalada, para su inclusión en el expediente de la solicitud.

ARTÍCULO 6. INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN QUE NO REQUIEREN PERMISOS PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas sin mediar permisos, siempre y cuando se cumplan con los lineamientos establecidos en la reglamentación que para la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

Parágrafo: En todos los casos, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la instalación de los elementos de transmisión y recepción se deberá informar por escrito a la Secretaría de Planeación Distrital de la ubicación y entrega de fotocopia simple de la documentación de que trata el artículo 14 de la Resolución 774 de 2018, o aquellas normas que lo adicionen, modifiquen, o sustituyan.

ARTÍCULO 7. INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES A NIVEL DEL TERRENO Cuando se trate de localizar e instalar infraestructuras y redes de telecomunicaciones a nivel del terreno, se deben cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo que establezcan las entidades del orden nacional:

a) Cuando la localización de la infraestructura suponga cerramiento del lote en suelo urbano deberá cumplirse con lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015, 2.2.6.1.1.7 y 2.2.6.2.6, o la norma que la sustituya, modifique o derogue.

b) En Suelo Rural y suelos suburbanos la localización de la infraestructura que amerite cerramiento deberá dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto

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Nacional 1077 de 2015 o la norma que la sustituya, modifique o derogue, en lo correspondiente a modalidades de licencias urbanísticas. En todos los casos deberán proveerse medidas de aislamiento de la infraestructura a fin de garantizar el acceso restringido a ellas por parte de personal capacitado y autorizado.

ARTÍCULO 8. INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES SOBRE EDIFICACIONES. En caso de localización de infraestructuras para redes de telecomunicaciones y los equipos transmisores o receptores de telecomunicaciones en azoteas o placas de cubiertas de edificios y sin perjuicio de lo establecido por las entidades nacionales del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la ANE, y Aeronáutica Civil, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) No ocupar áreas de emergencias o helipuertos. b) No ocupar áreas de acceso a equipos de ascensores y salida a terrazas, ni

obstaculizar ductos. c) Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o instaladores de

infraestructura deberán presentar el análisis estructural de la edificación donde se instalará la estructura o equipos, de acuerdo a lo aprobado en la licencia de construcción respectiva.

d) Elementos como riendas, cables, tensores y similares, se permiten siempre y cuando no sean anclados o sujetados a elementos de fachada.

e) Se deberá cumplir con las restricciones que establezca en altura y seguridad aérea la Aeronáutica Civil.

f) En los Bienes de Interés Cultural se deberán cumplir las condiciones establecidas por el Ministerio de Cultura o del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena-IPCC, quienes para tales efectos deberán expedir un certificado y/o autorización que contenga el cumplimiento de las exigencias mínimas legales.

g) Para las infraestructuras que no requieran trámite ante el Distrito deberán atenderse entre otras normas lo establecido por la Agencia Nacional del Espectro mediante Resolución 774 de 2018 en su artículo 14, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9. INSTALACIONES DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN HOSPITALES, CENTROS DE SALUD Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en hospitales, centros de salud, establecimientos educativos y hogares geriátricos, los operadores y/o proveedores de redes

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y servicios de telecomunicaciones deberán cumplir adicional a los requisitos señalados en los artículos precedentes, con lo dispuesto en Decreto 1370 de 2018, la Resolución 774 de 2018 de la ANE y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1370 de 2018 y la Resolución 774 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro, así como cualquier otra regulación expedida en la materia, la ciudadanía podrá consultar los resultados de las mediciones de niveles de campos electromagnéticos, que son publicados en la página web de la ANE, lo cual incluye mediciones realizadas en sitios ubicados en cercanías de hospitales, centros de salud y establecimientos educativos.

ARTÍCULO 10. INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto 1078 de 2015, para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público, la solicitud se hará en un único trámite junto con la respectiva licencia de intervención y ocupación del espacio público, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 7 de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1077 de 2015, teniendo en cuenta el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, las normas de Ordenamiento Territorial y las demás reglamentaciones del Distrito de Cartagena.

Para el efecto deberán adicionalmente cumplir con todas las condiciones establecidas para la infraestructura de telecomunicaciones a nivel de terreno.

Además, cuando se instalen dentro del área de afectación o área de influencia de Bienes de Interés Cultural, se deberá obtener el permiso de la autoridad competente sobre dichos bienes, y se deberán acatar las recomendaciones allí descritas.

ARTÍCULO 11. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO. La instalación y uso de la infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público, generará en favor del Distrito una retribución de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 010 de 2014 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, con el fin de mitigar los efectos negativos generados por el uso y el aprovechamiento económico del espacio público. ARTÍCULO 12. SUBTERRANIZACION. En cuanto a la subterranización de redes de servicios de telecomunicaciones, se deberá dar estricto cumplimiento a lo regulado en el artículo 330 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, y demás normas concordantes con la materia y/o las normas que lo modifiquen, complemente o sustituya.

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Parágrafo. En ningún caso, en observancia al principio de neutralidad tecnológica, el Distrito exigirá la subterranización de una red cuyas características técnicas impidan la operación subterránea de la misma, o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y de servicio.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN. Toda la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, desarrollo de actividades de telecomunicaciones y las estaciones de telecomunicaciones, construidos e instalados sobre edificaciones o a nivel del terreno en predios privados o espacio público que no cuenten con el respectivo permiso para la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones, deberán acogerse a los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

Para tales efectos, se concederá al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones un término máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para formular y presentar la debida documentación y demás condiciones establecidas en la normatividad nacional y distrital, con el fin de expedir el respectivo permiso para la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones y/o solicitud de licencia de intervención u ocupación de espacio público, respectivamente.

Parágrafo Primero. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones con permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, deberán entregar un inventario y localización georreferenciada en medio físico y digital, de torres y equipos ubicados en el Distrito de Cartagena, indicando cuales han sido autorizadas por las autoridades competentes. La anterior información debe ser entregada en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

Parágrafo Segundo. Cada tres meses los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán entregar la documentación que regularizará un tercio de la infraestructura que declaró en el inventario hasta llegar al ciento por ciento al final de los nueves meses, so pena de las sanciones que puede aplicar el distrito en uso de sus facultades legales y de las contenidas en los numerales 4 y 12 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.

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Parágrafo Tercero. A cada una y a todas las infraestructuras no declaradas y contenidas en el inventario, la Secretaría de Planeación Distrital dará traslado a las autoridades competentes para que se realicen las acciones a que haya lugar.

Parágrafo Cuarto. Para las infraestructuras que requieran solicitud de permiso o de Licencia para su ubicación o la de equipos transmisores y/o receptores de Telecomunicaciones, en espacio público, o en espacios que requieran autorización previa del Ministerio de Cultura y de las autoridades Distritales, de las Autoridades ambientales y/o de los organismos encargados de vigilar las aeronavegaciones del país, tendrán un plazo de seis (6) meses siguientes a la presentación del inventario para entregar la autorización de la entidad correspondiente.

Parágrafo Quinto. Se excluye de la etapa de regularización, pero no del inventario, la infraestructura existente en los Bienes de Interés Cultural del nivel nacional y/o distrital.

Parágrafo Sexto. El inventario de la infraestructura a regularizar, deberá contener la siguiente información:

1. Numero de la Resolución que contenga la Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en caso de tenerla.

2. Dirección del inmueble donde se ubica la infraestructura, con sus coordenadas para efecto de la georreferenciación (Datum WGS84).

3. Cuando se trate de ubicación en espacio público, debe indicar coordenadas de ubicación de la infraestructura (Datum WGS 84) y la dirección aproximada.

Parágrafo Séptimo. La información anterior aportada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tiene carácter de reservada y confidencial, para lo cual el Distrito se compromete a conservar la confidencialidad de la información contenida y definirá procesos acordes con los lineamientos que se encuentren estipulados por el Archivo General de la Nación en materia de confidencialidad de los documentos.

Parágrafo Octavo. Las Licencias ubicadas en espacio público que sean objeto de regularización, conforme al presente artículo, deberán solicitar ante la Gerencia de Espacio Público o a quien corresponda, la suscripción del contrato de usos compatibles al que hace referencia el Acuerdo 010 de 2014 o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 14. COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS. En materia de compartición de Infraestructuras, como posible práctica reductora del impacto visual producido por la

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instalación de estructuras soporte y/o por los equipos transmisores y/o receptores de telecomunicaciones, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura deberán observar lo previsto en la Ley 1341 de 2009, Resolución 2014 de 2008, 3101 de 2011 y las demás normas regulatorias que sobre el particular expida la CRC en ejercicio de sus funciones.

En particular:

a) Se promoverá la compartición de infraestructuras, siempre que sea técnicamente viable, por medio de los planes de despliegue de que habla el Capítulo IV a continuación.

b) En espacios de titularidad privada, la compartición no será obligatoria para el otorgamiento de la respectiva licencia o permiso, no obstante, a la vista de los Planes de Despliegue presentados por los distintos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la autoridad Distrital competente podrá solicitar a los mismos al momento de discusión del Plan de Despliegue, que justifiquen la inviabilidad técnica y económica de la compartición, por medio de certificación de un profesional responsable por su concepto.

CAPÍTULO IV – IDENTIFICACIÓN Y EXPANSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 15. PLANES DE DESPLIEGUE: En virtud del principio de planeación y con el fin de posibilitar una información general a las autoridades Distritales, cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interesado en realizar el despliegue de infraestructura en el Distrito de Cartagena, podrá presentar ante la Secretaría de Planeación, un proyecto general de su plan anual de despliegue de infraestructura y servicios de TIC, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.

La Secretaria de Planeación Distrital procederá a realizar la revisión de cada una de las solicitudes allegadas, sobre los lugares que se encuentren relacionados en los planes de despliegue garantizando el cumplimiento de la normatividad nacional y distrital, sin perjuicio de que estos puedan ser modificados o actualizados en cualquier tiempo por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o instalador de infraestructura.

La información que comprende el Plan de Despliegue deberá tratarse conforme las reglas propias de la confidencialidad de los documentos, so pena de las sanciones a que haya lugar.

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Parágrafo: Los planes de despliegue presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aprobados por la Secretaría de Planeación Distrital propugnarán la compartición de infraestructuras en los términos del artículo anterior del presente Decreto.

ARTÍCULO 16. NATURALEZA DEL PLAN DE DESPLIEGUE: El Plan de Despliegue constituye un documento que recoge como mínimo el diagnóstico y el número de sitios o zonas a ser intervenidos con el despliegue de redes, así como el cronograma de instalación. El Plan tendrá carácter vinculante para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y su adopción por medio de Resolución servirá como autorización para el despliegue una vez se cumplan los requerimientos del Capítulo III del presente Decreto, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizado por los mismos a medida que sea necesario, por lo que se deberá proceder a su actualización de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17.

ARTÍCULO 17. CONTENIDO DEL PLAN DE DESPLIEGUE.

17.1. El Plan de Despliegue reflejará el número de sitios o zonas a ser intervenidas con localización de infraestructuras para redes de telecomunicaciones y/o los equipos transmisores y/o receptores de telecomunicaciones en el Distrito, donde el prestador de redes y servicios tenga interés en prestar los servicios ofrecidos.

17.2. El Plan estará integrado como mínimo, por la siguiente documentación la cual deberá ser entregada en medio magnético y físico a la Secretaria de Planeación de Cartagena:

a) Diagnóstico de toda la Unidad Comunera de Gobierno de las áreas propuestas para el Plan, en el cual se informe sobre las quejas de discontinuidad presentadas por los usuarios y las medidas propuestas para mejorar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

b) Copia del título habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. En el caso que sea una empresa instaladora de infraestructura deberán entregar copia del título habilitante del operador con el cual se acordó buscar el sitio, así como un documento en el cual se certifique esta relación.

c) Listado de sitios a ser intervenidos y tipo de red a ser desplegada. d) Cronograma para la intervención de los sitios o zonas identificados por el proveedor

de redes y servicios de telecomunicaciones. e) Copia de las resoluciones, autorizaciones y conceptos favorables de las entidades

ambientales, aeronáuticas, patrimoniales y urbanísticas cuando las localizaciones

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de los espacios públicos o predios de las áreas propuestas para el Plan así lo requiera.

ARTICULO 18. ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN DE DESPLIEGUE. Los proveedores de redes deberán solicitar a la autoridad Distrital competente las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Despliegue presentado. Para ello, seguirán el mismo procedimiento y tiempos establecidos en el artículo 20.

ARTÍCULO 19. ADOPCIÓN, PROCEDIMIENTO Y TIEMPOS PARA LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de aprobación de localización de antenas o infraestructura de telecomunicaciones al igual que el Plan de Despliegue se presentará ante la Secretaria de Planeación que la resolverá en un término máximo de dos (2) meses calendario posterior a la radicación de la solicitud, siempre y cuando esta cumpla con el lleno de los requisitos.

En los casos en los cuales la Secretaria de Planeación determine que se debe analizar la compartición de infraestructuras con autorizaciones existentes de licencias o planes, informará al solicitante máximo 30 días antes del vencimiento del término, para que este subsane la solicitud, en máximo 30 días, so pena de declararse en desistimiento tácito. Durante este periodo se suspenderán los términos del tramite

ARTÍCULO 20. DIVULGACIÓN A LA CIUDADANÍA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015 respecto a la intervención de terceros en la expedición de licencias urbanísticas, la Secretaria de Planeación, dentro de los veinte (20) días antes del vencimiento del término dispuesto para notificar el acto administrativo que decide sobre el Plan de Despliegue al interesado o beneficiario, deberá realizar una única publicación de la solicitud que se encuentra en trámite en la página oficial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias- Secretaría de Planeación Distrital, que tendrá como finalidad escuchar a los interesados y recibir las observaciones que tengan respecto al tema tratado, las cuales deberán ser fundadas únicamente en la normatividad vigente.

Las observaciones que los terceros interesados pretendan hacer valer, deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo en que se resuelva de fondo la solicitud. La Secretaría de Planeación indicará en la publicación las fechas en las que se recibirán las observaciones que deberán ser radicadas en la ventanilla única de radicación de la Alcaldía física o virtual.

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CAPÍTULO V - RESPONSABILIDADES POR LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES Y GARANTÍAS.

ARTÍCULO 21. INFRAESTRUCTURA EN DESUSO. Cuando las autoridades Distritales competentes, detecten un estado de conservación de la infraestructura de telecomunicaciones deficiente, en desuso y/o mal estado lo comunicarán al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación, adopten un plan de trabajo con las medidas oportunas. Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios retiren dicha infraestructura, lo que deberá ser reportado en inventario actualizado.

ARTÍCULO 22. MANTENIMIENTO Y DESMONTE. Toda empresa que cuente con Título Habilitante, solicitante y/o propietaria de la infraestructura para la prestación de servicio de telecomunicaciones, está obligada a conservar y mantener la estructura de soporte de antena y/o la edificación complementaria en perfecto estado.

ARTÍCULO 23. PÓLIZAS. En todos los casos donde se realizan instalaciones de infraestructura soporte (Auto soportada, Templada o Riendada y Monopolos) donde se instalen elementos de transmisión y recepción de servicios de Telecomunicaciones, deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes. Esta condición le será aplicable a toda la infraestructura de telecomunicaciones. El monto de dicha póliza para la infraestructura que se instale en espacio público, se determinará en el contrato de usos compatibles celebrado con la Gerencia de Espacio Público o a quien corresponda.

ARTÍCULO 24. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LOS PERMISOS DE INFRAESTRUCTURA Y REDES DE TELECOMUNICACIONES: Los permisos para la instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones tendrán una vigencia de dos (2) años, los cuales podrán ser prorrogados por un (1) año más a solicitud de parte siempre y cuando esta solicitud quede radicada en debida forma dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la vigencia.

Parágrafo 1.Cuando se trate de la infraestructura y redes de telecomunicaciones que ya se encuentre instalada al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto en predios urbanizables no urbanizados, o asentamientos humanos que están en proceso de legalización, y las cuales cuenten con viabilidad por parte del Distrito de Cartagena, perderán su vigencia cuando quede en firme la licencia de urbanismo y/o construcción o la resolución de legalización respectivamente, y por lo tanto deberán someterse a lo reglamentado en el presente acto administrativo. En el entretanto se pueden autorizar

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infraestructuras temporales, con el objeto de garantizar la prestación del servicio.

Parágrafo 2. Cuando se trate de la infraestructura y redes de telecomunicaciones que ya se encuentre instalada al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto en suelos clasificados como de expansión urbana, las cuales cuenten con viabilidad por parte del Distrito de Cartagena, perderán su vigencia una vez quede en firme el decreto de adopción de los respectivos planes parciales que las ordenen. En el entretanto se pueden autorizar infraestructuras temporales de acuerdo a la normatividad vigente y al presente decreto, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios.

Parágrafo 3. El Distrito se reserva el derecho de ordenar el retiro o reemplazo de la infraestructura de telecomunicaciones que ya se encuentre instalada al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, antes del término de un año, cuando así sea requeridos para proyectos de renovación urbana, renovación y mejoramiento del espacio público, obras públicas y en general intervenciones que para ser ejecutadas previamente se necesite de dicha actuación.

ARTÍCULO 25. SANCIONES. Toda infraestructura de redes y de telecomunicaciones que se localice y se instale sobre áreas privadas y/o públicas, sin la debida autorización, permisos o viabilidad expedidas por las autoridades competentes, se entenderá inmersa en una infracción urbanística y, por tanto, serán sancionadas en el marco del Decreto Nacional 1077 de 2015 y las Leyes 388 de 1997, 1801 de 2016 y demás disposiciones Distritales.

ARTICULO 26. De conformidad con la Ley 1437 de 2011, sobre los actos que decidan del otorgamiento o negación de la licencia o del Plan de Despliegue, podrán interponerse los recursos administrativos a que haya lugar.

ARTICULO 27: La Administración Distrital para los procedimientos aquí establecidos, podrá implementar el uso de tecnologías de la información con el fin de realizar la revisión, validación y o entrega de la documentación por medios electrónicos

ARTÍCULO 28. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, publíquese el presente Decreto en la gaceta distrital. ARTÍCULO 29. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 0424 de 2003.

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Dado en Cartagena a los _________

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM JORGE DAU CHAMAT Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.

Revisó: Myrna Martínez Jefe Oficina Asesora Jurídica Revisó: JUAN DAVID FRANCO PEÑALOZA Secretario de Planeación Distrital Proyectó: xxxxx