Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

47
Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones 1 Arbitraje seguido entre OSCAR BRUNO VÁSQUEZ SOLÍS FERRECCIO Y MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES LAUDO _____________________________________________________________________________ Tribunal Arbitral Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero (Árbitro) Ramón Diego Abásolo Dupont (Árbitro) Secretaría Arbitral Fredy Edgar Domínguez Fernández

Transcript of Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Page 1: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

1

Arbitraje seguido entre

OSCAR BRUNO VÁSQUEZ SOLÍS FERRECCIO

Y

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

LAUDO

_____________________________________________________________________________

Tribunal Arbitral

Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero (Árbitro)

Ramón Diego Abásolo Dupont (Árbitro)

Secretaría Arbitral

Fredy Edgar Domínguez Fernández

Page 2: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

2

RESOLUCIÓN N° 28 Lima, 17 de septiembre de 2020 VISTOS: I. ANTECEDENTES.- Mediante Decreto Legislativo No. 1192, modificado por Decreto Legislativo No. 1330, se aprobó la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y se dictó otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura, la misma que según lo dispuesto en su artículo 1 del Título Preliminar, tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura. El artículo 12 de la Ley antes citada dispone que el valor de la tasación para adquirir inmuebles destinados a la ejecución de obras de infraestructura es fijado por el órgano competente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Sin embargo, de conformidad a lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No. 30264, prevé que la Dirección General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones asumirá las competencias para realizar las tasaciones requeridas. Mediante Resolución Ministerial No. 389-2017 MTC/01.02 de fecha 17 de mayo de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Sujeto Activo) comunicó a los señores Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio, Josefina Anita Echegaray Skontorp de Vásquez Solís y Manuela Hernández Nanetti (en adelante, el Sujeto Pasivo) la ejecución de la expropiación de su inmueble ubicado en la Av. Arica No. 403 y Jr. Huaraz No. 904-912, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. El monto del valor de Tasación fue fijado por la Dirección General de Concesiones en Transportes que incluyó: (i) el valor del terreno afectado, (ii) el valor de la edificación, (iii) el valor

Page 3: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

3

de las obras complementarias y (iv) el valor del perjuicio económico, por la suma de S/. 1, 390,837.57, el mismo que fue notificado al Sujeto Pasivo mediante cartas notariales N° 183, 184, 185, 186, 187 y 188- MTC/33.1, para la ejecución de la obra: Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Líneas 1 y 2, Línea 4: Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta. II. PETICIÓN DE ARBITRAJE.- Mediante Carta Notarial N° 747-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, el Sujeto Pasivo manifestó su disconformidad con la valorización efectuada por los peritos de la Dirección General de Concesiones en Transportes del Sujeto Activo y, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1192, manifestaron su decisión de acudir a la vía arbitral para solucionar sus controversias, reiterando su cuestionamiento en el Acta de Entrega-Recepción del Predio. La doctora María Diaz Caballero fue designada árbitro por el Sujeto Pasivo, mientras que el doctor Ramón Diego Abásolo Dupont fue designado árbitro por el Sujeto Activo. Ambos profesionales, de mutuo acuerdo, designaron como tercer árbitro y Presidente del Tribunal Arbitral al doctor Alberto Molero Rentería, el mismo que aceptó el cargo encomendado mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2017, quedando constituido el Tribunal Arbitral. En ese sentido, mediante carta s/n de fecha 4 de agosto de 2017, se invitó a las partes a la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral para el día 22 de agosto de 2017 en las oficinas de la sede arbitral, sito Germán Schreiber No. 175, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, la misma que fue reprogramada con posterioridad mediante carta s/n de fecha 4 de setiembre de 2017 para el día 8 de setiembre de ese mismo año. III. DE LA AUDIENCIA DE INSTALACIÓN.- Con fecha 8 de setiembre de 2017, se llevó a cabo en la sede arbitral, la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral. A dicha audiencia asistió en representación del Sujeto Activo, el abogado de la Procuraduría Pública, doctor Asisclo Esteban Quispe Ricaldi. Por su parte, asistió en representación del Sujeto Pasivo, el señor Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio,

Page 4: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

4

acompañado por el abogado Oscar Alfonso Molina Riega. En la referida audiencia de instalación, los miembros del Tribunal Arbitral declararon haber sido debidamente designados de acuerdo a la Ley Marco de Expropiación de Predios, manifestando no tener ninguna incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes. IV. REGLAS APLICABLES AL PRESENTE ARBITRAJE.- En esa misma audiencia, los miembros del Tribunal Arbitral se ratificaron en su aceptación al cargo para el que fueron nombrados, ratificando además su compromiso de desempeñar el cargo con absoluta imparcialidad e independencia, quedando firmes las reglas procesales consignadas en dicha acta. Así, se estableció que para el presente proceso arbitral, serán de aplicación las reglas procesales establecidas en el acta de instalación y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley Marco de Expropiación de Predios, el Decreto Legislativo No. 1330, el Decreto Legislativo No. 1071 y demás normas del ordenamiento jurídico peruano que resulten aplicables. En caso de deficiencia o vacío de las reglas anteriormente referidas, el Tribunal Arbitral quedaría facultado para resolver, en forma definitiva, del modo que considere apropiado, respetando el principio de legalidad y resguardando el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, velando porque el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración, economía procesal y buena fe. V. ALEGACIONES DE LAS PARTES.- En dicha acta, el Tribunal Arbitral declaró abierto el proceso y otorgó al Sujeto Pasivo, el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con formular sus pretensiones y con ofrecer los medios probatorios que las respalden. En ese sentido, mediante escrito recibido con fecha 22 de setiembre de 2017, el Sujeto Pasivo formuló las siguientes pretensiones al proceso:

Page 5: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

5

5.1. Pretensiones formuladas en la Demanda presentada por el SUJETO PASIVO: Las pretensiones planteadas por el Sujeto Pasivo son las siguientes:

Primera pretensión principal: “Se revise el valor de tasación comercial del bien inmueble objeto de Expropiación con partida No 49073142 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, con un área de 216.80 m2 cuyo verdadero valor conforme a la Tasación realizada por el Perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058 asciende a US$ 623,875.29 (seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco con 29/100) que deberá ser cancelada conforme al primer otrosí digo de la presente demanda”. Segunda pretensión principal: “Que, se considere dentro de la fijación del valor de la tasación la indemnización por el perjuicio ocasionado por los conceptos de Daño Emergente que ascienden a un total de US$ 124,619.60 (ciento veinticuatro mil seiscientos diecinueve con 69/100 dólares americanos) conforme a la Tasación realizada por el Perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058 que deberá ser cancelada conforme al primer otrosí digo de la presente demanda”. Tercera pretensión Principal “Que, se condene a la demanda a los costos y costas del proceso”

5.2. Posición del DEMANDANTE:

El Sujeto Pasivo sustenta su posición en los siguientes fundamentos: Sobre la Primera Pretensión Principal En el mes de setiembre del año 2017, se efectuó una Tasación a su propiedad, habiéndose establecido una tasación que asciende a US$ 623,875.29 (seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco con 29/100 dólares americanos). Sin embargo, conforme a lo que establece la ley, la fijación del valor de la Tasación debe incluir los valores del terreno. El Sujeto Pasivo señala que, el Tribunal Arbitral debe tener presente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. La indemnización justipreciada deberá incluir el valor del inmueble como el de los demás bienes perjudicados, conforme a la STC 0319-2013-AA. Asimismo, es deber del Estado indemnizar en forma plena y completa al expropiado, teniendo en cuenta que esa es la esencia de la expropiación forzosa. En consiguiente y según la STC, el expropiado debe quedar en la misma situación patrimonial que tenía antes; es decir, que existirá una garantía de indemnidad patrimonial.

Page 6: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

6

En ese sentido, la STC también sostiene que se busca el equilibrio económico del sujeto pasivo por la pérdida que sufre; debido a que solo puede privarse de la propiedad exclusivamente en casos de seguridad nacional o necesidad pública. En conclusión, se le debe considerar al Sujeto Pasivo la tasación comercial del bien inmueble incluyendo la compensación que su contraparte debe otorgar por la generación de daños y perjuicios. Sobre la Segunda Pretensión Principal El daño emergente considerado por el perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís, referido al costo que tendrá que asumirlos propietarios para efectos de mudanza, se estimó en S/ 20,400.00. Asimismo, el Daño emergente por cierre de operaciones del tragamonedas LE MANS, el cual funcionaba en el inmueble en materia de expropiación. El referido tragamonedas tenía autorización para su funcionamiento hasta el mes de octubre de 2018, de esta manera, el informe referido al valor de la tasación reconocen que se realizaba la respectiva actividad comercial. El daño al Sujeto Pasivo se produce ya que al expropiarse el inmueble también se extingue la autorización del tragamonedas, en el cual dicho Sujeto Pasivo tiene el 96.65% de participaciones que le generaba de utilidades, las cuales se dejarían de percibir hasta el 07 de octubre de 2018. El Contador General Julio Antonio Pérez realizó el cálculo de acuerdo con las participaciones del 94.65% del Sujeto Pasivo, sin embargo, no consideró que el referido sujeto tenía un 96.65% estableciendo una suma de US$ 125,017.57x 0.9465. Al respecto, es concordante con el art. 13 del Decreto Legislativo N° 1192. Es importante resaltar además que la doctrina señala que el daño es la lesión que por dolo o culpa recibe una persona en un bien jurídico que le pertenece y genera la disminución de la utilidad que le producía por la pérdida de un beneficio de índole materia o moral. De esta manera, el objetivo primordial de toda indemnización es eliminar las consecuencias de un daño o restablecer de manera integral un statu quo debido a que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integralmente justa. La referida indemnización debe incluir el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño en conformidad con lo que dispone el artículo 1985 del Código Civil. Sobre la Tercera Pretensión Principal El Sujeto Pasivo considera que se debe condenar a la demandada a que asuma los costos y

Page 7: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

7

costas del presente arbitraje. Señalando así, que tiene un contenido de protección constitucional por lo cual, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Estado debe dejar indemne al expropiado en forma plena por el daño que no tenía deber de soportar. 5.3. Admisión del escrito de demanda presentado por el SUJETO PASIVO Mediante Resolución N° 1 de fecha 22 de setiembre de 2017, el Tribunal Arbitral admitió a trámite la demanda presentada por el Sujeto Pasivo, corriendo traslado de la misma al Sujeto Activo, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con contestarla. De igual manera, tuvo por ofrecidos los medios probatorios consignados en el escrito de demanda. 5.4. Posición del SUJETO ACTIVO: Mediante escrito recibido con fecha 11 de octubre de 2017, el Sujeto Activo cumplió con contestar la demanda interpuesta por el Sujeto Pasivo, sustentando su posición en base a los siguientes argumentos: Sobre la Primera Pretensión Principal de la Demanda

De acuerdo a lo señalado por el Sujeto Activo, el monto del Valor de Tasación fijado por la DGCT, incluyó (i) el valor del Terreno Afectado (ii) el Valor de la Edificación, (iii) el Valor de Obras complementarias y (iv) el Valor del Perjuicio Económico. En ese sentido, la tasación se efectuó a través del método de valuación directa, previa inspección ocular y toma de fotografías conforme a lo establecido en la ley. Del otro lado, el afectado aduce que el verdadero valor comercial del bien expropiado es de US$ 623, 875.29 (seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco con 29/100 dólares americanos), conforme a lo dispuesto por el Ing. Ericson Nathals Solís. Al respecto, una pericia de tasación debe ceñirse a determinar un valor real de bien existente, empero, la pericia de parte denota que tasa el bien inmueble y las cuestiones de daño del bien

Page 8: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

8

inmueble. Además, cabe resaltar que toda tasación efectuada a efectos de determinar el valor comercial del inmueble expropiado debe respetar los elementos encontrados durante la inspección ocular. Sin embargo, se advierte que la tasación de parte de fecha 20 de setiembre de 2017 no efectúa ningún análisis y/o observación a la tasación primigenia, contrariamente, tiene como objeto y finalidad establecer un valor comercial de la edificación, en base a criterios y precios actuales. Por tal motivo, no se puede considerar como un medio probatorio idóneo la precitada pericia de parte de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1192. Sobre la Segunda Pretensión Principal El esquema general del reconocimiento del valor del bien expropiado, conforme a la normativa (Decreto Legislativo N° 1330), compone el valor comercial y daños. Por este motivo, el daño emergente es un concepto distinto al valor del predio que es despojado de la propiedad del afectado, respectivamente restituido y reconocido a través del valor comercial del inmueble. En ese sentido, el Sujeto Activo señala que para exista un lucro cesante debe existir un daño emergente, es decir la persona que sufre el evento dañoso se ha debido de ver empobrecido o haber perdido un determinado bien. De la misma manera, los daños que se busca resarcir, deben estar evidentemente acreditados y corroborados en la realidad. En relación al cierre de operaciones del local donde funcionaba el tragamonedas LE MANS, si bien es cierto el resarcimiento de daños tiene por objeto el retornar a la situación anterior al evento que lo genera, en materia de expropiaciones debe circunscribirse al daño efectuado por la afectación del área expropiada. El daño emergente debe ser un daño o pérdida que afecta al sujeto pasivo distinto a la pérdida del bien inmueble, puesto que dicho concepto se salda con el pago del valor del justiprecio, expresado en el siguiente gráfico:

Page 9: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

9

El valor comercial del bien que viene a ser de una forma de restitución del valor del predio expropiado, es distinto al daño emergente, teniendo en cuenta que el lucro cesante debe constituir hechos probados. El referido daño emergente que alegan los afectados no puede ser reconocido en tanto no cumplan con documentos que prueben dicho daño. Además, el Sujeto Activo sostiene que el perjuicio económico se canceló cuando se determinó el valor comercial del bien al concluir el proceso de expropiación. Respecto a la Tercera Pretensión Principal De acuerdo con lo señalado por el Ministerio, los afectados únicamente fundamentan la inadecuada tasación efectuada por la DGCT pretendiendo así, que se les condene por los costos y costas. Motivo por el cual, el Sujeto Activo sostiene que el Sujeto Pasivo desea obtener un pago excesivo e indebido ya que no ha presentado sus pretensiones con el debido respaldo legal.

Daño Emergente

Lucro Cesante

Valor comercial del Bien

Pérdida de Valor

Hecho concreto y probado

Perjuicio Económico Debe ser un hecho probado

El daño emergente debe ser distinto al valor comercial del bien

La pérdida de valor no es un hecho concreto, sino una opción respecto a una posibilidad

Se ha de demostrar la existencia de una fuente de renta

Page 10: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

10

5.5. Admisión de escrito de contestación de demanda presentado por el SUJETO ACTIVO:

Mediante Resolución No. 4 de fecha 12 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral resolvió tener por contestada por parte de Sujeto Activo, la demanda arbitral presentada por el Sujeto Pasivo y por ofrecidos los medios probatorios que se indican. VI. AUDIENCIAS Y DECISIONES ADOPTADAS EN EL PRESENTE PROCESO

ARBITRAL.- 6.1. Designación de la Institución Pericial a cargo de la Prueba Pericial de Oficio Mediante Acta de Audiencia de Instalación de Tribunal Arbitral de fecha 8 de setiembre de 2017, el Tribunal Arbitral resolvió: (i) designar la Centro de Consultorías y Servicios Integrados INNOVAPUCP como la Institución encargada de elaborar el peritaje de oficio solicitado y, (ii) oficiar a dicha Institución a fin de que tome conocimiento de la aceptación de su propuesta técnica-económica y proceda con la elaboración del peritaje de oficio. Sin embargo, mediante Resolución No. 10, el Tribunal Arbitral dejó sin efecto la designación del Centro de Consultorías y Servicios Integrados INNOVAPUCP como la institución encargada de elaborar el peritaje solicitado, realizándose la búsqueda e identificación de la institución pericial que emitirá el dictamen pericial en torno al bien materia de expropiación, la misma que terminó recayendo en la empresa Quantum Valuaciones, de conformidad a la Resolución No. 13. 6.2. Determinación de Puntos Controvertidos Mediante Resolución No. 6 de fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Arbitral consideró pertinente fijar los puntos controvertidos del proceso mediante resolución. Sin embargo, dicha decisión fue materia de reconsideración por parte del Sujeto Activo, razón por la cual, con fecha 28 de diciembre de 2017, se llevó a cabo una Audiencia Especial. En dicha audiencia, se determinaron como puntos controvertidos del presente proceso, los siguientes:

Page 11: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

11

1. “Determinar si corresponde o no revisar el valor de tasación comercial del bien

inmueble objeto de expropiación con partida N° 49073142 del Registro de Propiedad

Inmueble de la Oficina Registral de Lima, con un área de 216.80 m2”

2. “Determinar si corresponde o no declarar como verdadero valor del inmueble objeto

de expropiación el valor consignado en la Tasación realizada por el Perito de parte,

Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058 el mismo que asciende a US$ 623,875.29

(seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco con 29/100 dólares

americanos)”

3. “Determinar si corresponde o no que se considere dentro de la fijación del valor de la

tasación la indemnización por el perjuicio ocasionado por los conceptos de Daño

Emergente que ascienden un total de US$ 124,619.60 (ciento veinticuatro mil

seiscientos diecinueve con 69/100 dólares americanos) conforme a la Tasación

realizada por el Perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058”

4. “Determinar a si corresponde condenar a una de las partes al pago de los costos y

costas del proceso”

6.3. Admisión de Pruebas En la misma Audiencia Especial, el Tribunal Arbitral procedió a admitir las siguientes pruebas:

× En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Sujeto Pasivo, el Tribunal Arbitral dispuso admitir los medios probatorios descritos en el acápite V.- denominado “MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA”, también se dispuso admitir los documentos del escrito con fecha 07 de diciembre de 2017.

× De otro lado, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Sujeto Activo en su escrito recibido con fecha 12 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral dispuso admitir los medios probatorios, los mismos que se encontraban detallados en la página 26, acápite

Page 12: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

12

“MEDIOS PROBATORIOS”.

6.4. Audiencia de Sustentación Pericial Con fecha 14 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Sustentación Pericial. En dicha audiencia, se dejó constancia que los profesionales de la empresa QUANTUM VALUACIONES S.A.C. procedieron a sustentar los informes de fecha 01 de octubre de 2018, el informe de fecha 21 de mayo de 2019 y el informe de fecha 12 de junio de 2019.

Asimismo, las partes formularon las observaciones que consideraron oportunas las cuales fueron absueltas por los peritos, luego de lo cual el Tribunal Arbitral realizó las preguntas pertinentes, las mismas que fueron respondidas con lo que concluyó la presente audiencia

Finalmente, el Tribunal Arbitral consideró pertinente requerir a los peritos de la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., a fin de que precisen la información y/o documentación tomadas en cuenta para el análisis y conclusiones para la pericia de daños.

6.5. Alegatos Escritos e Informe Oral.- Con fecha 11 de febrero de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales. En dicha audiencia, el Tribunal Arbitral otorgó el uso de la palabra a las partes a efectos de que sustenten sus respectivas posiciones, en torno a la expropiación del inmueble ubicado en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. Del mismo modo, y a través de la misma audiencia, el Tribunal Arbitral dejó constancia que en la fecha de realización de la mencionada diligencia, el Sujeto Activo cumplió con presentar su escrito de alegatos finales, por lo que mediante Resolución No. 26, se resolvió tener presente el escrito presentado por esta parte. Asimismo, y mediante Resolución No. 27, el Tribunal Arbitral estimó pertinente disponer el cierre de la instrucción, fijando el plazo para laudar, el mismo que no podía exceder del 1 de mayo de

Page 13: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

13

2020, de conformidad con lo establecido en la regla 7.14 del Acta de Instalación. No obstante, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional decretado por el Poder Ejecutivo mediante D.S. No. 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, quedaron suspendidos a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, los plazos otorgados en el presente caso hasta el día 30 de junio de 2020, fecha en la cual culminó el Estado de Emergencia Nacional que ordenó el aislamiento social obligatorio. En ese sentido, habiéndose culminado el periodo del Estado de Emergencia, y teniendo en consideración que mediante D.S. No. 101-2020-PCM, el cual aprobó la fase 2 de la reanudación de las actividades económicas, el Poder Ejecutivo ha autorizado la realización de actividades jurídicas, corresponde a este Colegiado reanudar el plazo para laudar, el mismo que no podrá exceder del 21 de setiembre de 2020. VII. CUESTIONES PRELIMINARES.- Antes de empezar a analizar la materia controvertida, resulta pertinente confirmar los siguientes aspectos: En primer lugar, el presente proceso se constituyó de conformidad con las disposiciones de la Ley Marco de Expropiación de Predios; en segundo lugar, en ningún momento se interpuso recusación contra los miembros del Tribunal Arbitral, o se efectuó algún reclamo contra las disposiciones establecidas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral; en tercer lugar, el Sujeto Pasivo presentó su escrito de demanda dentro de los plazos dispuestos, ejerciendo plenamente su derecho al debido proceso; en cuarto lugar, el Sujeto Activo fue debidamente emplazado, contestando la demanda dentro del plazo dispuesto para ello y ejerció plenamente su derecho de defensa y; en quinto lugar, las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así como ejercer la facultad de presentar alegatos e, inclusive de informar oralmente. Asimismo, el Tribunal Arbitral deja constancia que los puntos controvertidos podrán ser

Page 14: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

14

ajustados, reformulados y/o analizados en el orden que considere pertinente para resolver las pretensiones planteadas por las partes sin que el orden empleado o el ajuste realizado genere nulidad de ningún tipo y sin que exceda en la materia sometida a arbitraje. En cuanto a las pruebas, el Tribunal Arbitral expresa que los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Tribunal Arbitral respecto a los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones, conforme a los principios generales de la prueba: necesidad, originalidad, pertinencia y utilidad de la prueba. Para resolver la presente controversia, el Tribunal Arbitral ha tenido a la vista un conjunto de medios probatorios que tienen el propósito de comprobar que los hechos descritos por las partes; primero, han tenido lugar en la realidad y; segundo, se encuentran configurados en los supuestos de hecho que conforman las normas jurídicas correspondientes, a los cuales les corresponde una consecuencia jurídica. Estos medios probatorios deben ser valorados de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada y que, si no se prueban los hechos que fundamentan su pretensión, la demanda deberá ser declarada infundada. Para tal efecto, es menester precisar que constituye un principio general de todo proceso, el de la Carga de la Prueba; norma elemental de lógica jurídica en materia de probanza que se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico y que consiste en que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Así, los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juzgador respecto a los puntos controvertidos del proceso, de acuerdo a los principios generales de la prueba. Adicionalmente, es menester advertir que en el ordenamiento jurídico peruano y otros de Latinoamérica se reconoce el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que las

Page 15: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

15

pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria y, más aún, el juzgador ha de examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con esos medios de prueba la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable. Efectivamente, en términos de CHIOVENDA, el principio de adquisición procesal consiste en lo siguiente:

“(…) un derecho importante de las partes deriva de la circunstancia que la actividad de

ambas pertenece a una relación única; y este derecho consiste en que los resultados de

sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud del tal principio,

llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las

aportaciones hechas por la contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de

impulso que realice”1.

Por su parte, el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 1071 otorga a los árbitros, de manera exclusiva, la facultad plena de determinar el valor de las pruebas, siempre que la valoración sea realizada en forma conjunta y utilicen su apreciación razonada:

“Artículo 43º.- 1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera

exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en

cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarios.

2. El tribunal arbitral está facultado asimismo para prescindir motivadamente de las

pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso”. Asimismo, el Tribunal Arbitral destaca que tiene la facultad de determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valoración de las pruebas ofrecidas, estando en concordancia con lo establecido en las reglas contenidas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nro. 1071, Ley que norma el Arbitraje en el Perú.

1 CHIOVENDA, José. Instituciones de derecho procesal civil. vol. III, trad. E. Gómez de Orbaneja, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 91.

Page 16: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

16

Siendo ello así, el Tribunal Arbitral pasa a analizar los argumentos vertidos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios que obran en el expediente. VIII. ANÁLISIS. - § 1. Materia en controversia. PRIMERO. El presente proceso arbitral se deriva de las controversias surgidas entre las partes a propósito de la Resolución Ministerial Nro. 389-2017-MTC/01.02 de fecha 17 de mayo de 2017, que aprobó la ejecución de la expropiación del predio de propiedad del Sujeto Pasivo, ubicado en Av. Arica No. 403 y Jr. Huaraz No. 904-912, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, el cual se encontraba afectado por la obra: Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Líneas 1 y 2, y Línea 4: Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta. De esta forma, para un desarrollo metódico y exacto de la controversia sometida al juicio de quienes conforman el Tribunal Arbitral, este Colegiado considera pertinente establecer un orden de los aspectos a tratar, sobre la base de las alegaciones hechas por las partes en el presente proceso, de la siguiente manera. SEGUNDO. En primer lugar, dado que el presente arbitraje nace de un proceso expropiatorio regulado bajo la Ley Marco de Expropiación de Predios, para un apropiado entendimiento de la decisión adoptada en este laudo, este Tribunal estima pertinente efectuar un breve desarrollo en torno a la normativa aplicable y los conceptos teóricos involucrados, es decir, expropiación y justiprecio. En segundo lugar, el Tribunal estudiará las pretensiones de las partes relacionadas al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación.

Page 17: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

17

Dado que la determinación del valor comercial del inmueble, implica la ejecución de un estudio de carácter técnico, este Colegiado considera adecuado recurrir a la opinión técnica de los peritos de oficio, la misma que se encuentra plasmada en el Dictamen Pericial del 1 de octubre de 2018, sin perjuicio de verificar si la metodología implementada resulta ser correcta. En tercer lugar, sobre la base de lo expuesto en la pericia técnica complementaria de fecha 21 de mayo de 2019, los medios probatorios incorporados al expediente y la articulación teórico legal en torno al concepto de daño, este Tribunal se pronunciará si corresponde ordenar al Sujeto Activo al pago de la suma demandada por el Sujeto Pasivo por concepto de indemnización por daño emergente.

Finalmente, sobre la base de las conclusiones a las que haya arribado el Tribunal en el examen de las cuestiones anteriormente mencionadas, se pronunciará sobre si corresponde condenar a una de las partes al pago exclusivo de los gastos arbitrales, referidos a las costas y costos relacionados al presente proceso arbitral. § 2. Normativa aplicable. TERCERO. El objeto de la Ley Marco de Expropiación de Predios (Decreto Legislativo No. 1192) es establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.2 Precisamente, el inmueble afectado objeto de expropiación, se encuentra ubicado dentro del área donde se va a llevar a cabo la obra “Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Líneas 1 y 2, y Línea 4: Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta”, razón por la cual se ordenó

2 Ver Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1192.

Page 18: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

18

la ejecución de la expropiación mediante Resolución Ministerial No. 389-2017-MTC publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 22 de mayo de 2017. Así, dado que la razón de la expropiación surge de la necesidad pública de ejecutar una obra de infraestructura, según los términos del Decreto Legislativo No. 1192, corresponde aplicar esta norma al presente proceso. No obstante, es preciso señalar que mediante Decreto Legislativo No. 1330, publicado el día 7 de enero de 2017, se modificaron algunos artículos del Decreto Legislativo No. 1192, siendo uno de ellos el artículo 34 del referido cuerpo legal, el mismo que regula las causales de cuestionamiento en la vía judicial o arbitral. En ese sentido, y considerando que la entrada en vigencia de dicha norma se efectuó de manera anterior a la expedición de la Resolución Ministerial, corresponde aplicar las disposiciones modificatorias del Decreto Legislativo No. 1330 a la Ley Marco de Expropiación de Predios, a fin de resolver la materia controvertida puesta a conocimiento y juicio de los árbitros. CUARTO. Tomando en cuenta estos aspectos, el Tribunal Arbitral observa que la Ley Marco de Expropiación de Predios no solo regula el proceso expropiatorio, sino que dedica un conjunto de artículos a un proceso o etapa previa: el trato directo. En efecto, una vez identificado el inmueble que requiere ser adquirido por parte del Estado para la ejecución de una obra de infraestructura, el proceso de transferencia de propiedad de dicho inmueble se puede producir de dos modos: por trato directo o por expropiación. Precisamente, en la etapa de trato directo, el Estado se acerca al sujeto pasivo con la finalidad de adquirir el inmueble de su propiedad, remitiendo una comunicación de intención de adquisición conteniendo, entre otras cosas, (i) el valor de la tasación y (ii) el monto adicional

Page 19: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

19

equivalente al 20% del valor comercial del inmueble, como incentivo ofrecido para que acepte el valor de la tasación ofrecido por la autoridad competente. La lógica detrás de esta etapa guarda similitud a una oferta y aceptación en términos civiles, donde, además, el Sujeto Pasivo tiene hasta quince días hábiles para adherirse a lo ofrecido por la autoridad estatal, pues de lo contrario, se entenderá rechazada su oferta y se dará inicio al proceso de expropiación. Justamente, por la expropiación3, el Estado adquiere de manera forzosa la propiedad del inmueble afectado, no obstante, el sujeto pasivo cuenta con el derecho de cuestionar el valor de la tasación del bien transferido en vía arbitral4, como se ha producido en el caso que nos atañe. QUINTO. Naturalmente, los supuestos de adquisición forzosa de bienes de dominio privado por parte del Estado se enmarcan dentro de ciertos requisitos configurados en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Efectivamente, el Tribunal comparte la opinión del autor Raffo Velásquez, quien refiere que "en

nuestro sistema constitucional el Estado no puede tomar la propiedad sin más, sino que para

hacerlo deberá de cumplir con las garantías que se derivan del artículo 70 de la Constitución, de

no ser así se configuraría una invasión ilegítima sobre el derecho de propiedad”5. Se entiende, entonces, que el derecho a la propiedad, como derecho fundamental, debe ser asegurado y promovido por el Estado; “más aún si la función de la propiedad, como parte

3 Ver Numeral 24.2 del artículo 24 del DL 1192. Precisamente, el Tribunal coincide con las expresiones del autor Roberto Dromi, al referirse que el acto expropiatorio incide en todos los aspectos de la propiedad: “Las limitaciones impuestas en interés público inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la propiedad. En relación a lo exclusivo tiene como efecto jurídico una desmembración de la propiedad; en relación a lo perpetuo su efecto es la privación de la propiedad, y en relación a lo absoluto tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. (…) tienen por objeto la extinción de la propiedad, la expropiación (…)”, ver DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 196. 4 Ver Artículos 34 y 35 del DL 1192. 5 VELASQUEZ, Raffo. Inconstitucionalidad del impuesto a la renta sobre el justiprecio de las expropiaciones. Revista del Circulo de Derecho Administrativo, Núm. 13, Lima, p. 358.

Page 20: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

20

integrante del orden social, protege y fomenta la libertad”6. En otros términos, la propiedad cumple una función social: “La propiedad es inviolable, pero cuando no cumple con su función social o hay razones

de interés o utilidad pública, derivadas de una necesidad social, emergencia económica,

calamidad pública o por razones ecológicas, el Estado puede expropiar el bien, a través

del gobierno central. El bien expropiado no supone que pase a ser necesariamente

propiedad del Estado, sino que también podría ser asignado a otros particulares por

interés social o utilidad pública”7.

Así, si bien el Estado garantiza el derecho de propiedad a nivel constitucional, este no es de carácter absoluto y puede ser limitado en aras del bien común, en tanto que, en palabras de Hernando de Soto, "la importancia económica de los derechos de propiedad no reside en

proveer medios egoístas para beneficio exclusivo de sus titulares, sino en proporcionarles

incentivos suficientes para que le agreguen valor a los recursos, invirtiendo, innovando o

combinándolos productivamente para la prosperidad y progreso de toda la comunidad"8. SEXTO. Ahora bien, ciertamente, el punto más crítico de la expropiación es la compensación, en tanto que, por un lado, implica un derecho estrechamente vinculado a la propiedad9 y, por otro lado, su determinación es por naturaleza compleja, puesto que busca que el sujeto pasivo se mantenga

6 DOEHRING, Karl. Estado social, Estado de Derecho y orden democrático. En Abedroth, Forsthoff y Doehring. El Estado social. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1986, p.33; citado por: LANDA ARROYO, César. Constitución y Fuentes del Derecho. Palestra. Lima, 2006, p. 190. 7 LANDA ARROYO, César. Constitución y Fuentes del Derecho. Palestra. Lima, 2006, p. 191. Ver también PEREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. p. 432; citado por: LANDA ARROYO, César. Constitución y Fuentes del Derecho. Palestra. Lima, 2006, p. 190-191; quien, esa misma línea de razonamiento, refiere lo siguiente: "Es indudable que la propiedad es un derecho individual y colectivo, que cumple un función social, en la medida que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro del marco de la ley. En este sentido, por el bien común, la utilización del poder de disposición de la propiedad no queda en la esfera absoluta de los derechos del titular individual, sino que concierne también a los intereses de la comunidad, en el marco de lo dispuesto por la ley". 8 DE SOTO, Hernando. El otro sendero. Segunda edición. Lima: El Barranco, 1986, p. 226. 9 Inclusive, para cierto sector de la doctrina, el sujeto pasivo no pierde la titularidad de su derecho de propiedad, sino que éste se modifica, esto es, ya no recae sobre el bien expropiado, sino sobre la indemnización, ver VELÁSQUEZ, Raffo. Op. Cit., p. 360.

Page 21: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

21

en la misma situación en la cual se encuentra, a pesar de la expropiación, esto es, ni más pobre, ni tampoco más rico.10 Efectivamente, este derecho a una compensación justa tiene como antecedente más antiguo a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 17 se establecía como derecho inherente a la persona el pago de una justa indemnización en caso fuese de necesidad pública privar de su propiedad a un individuo:

“Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella,

salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y

a condición de una justa y previa indemnización.”

Así, es evidente que la compensación es parte de la naturaleza de la expropiación, por lo que, de no cumplirse con dicho requisito, la actuación del Estado supondría una confiscación, lo cual, en palabras de Roberto Dromi "implica el desapoderamiento de los bienes de una persona, que

pasan al poder del Estado sin compensación alguna (…)”11.Por consiguiente, la expropiación constituye una garantía del individuo antes que una prerrogativa del Estado. SÉPTIMO. De esta manera, el propósito de la indemnización justipreciada es la protección del derecho de propiedad, en tanto que reemplaza económicamente a todos los bienes afectados que forman parte del contenido de aquel derecho12; en otras palabras, su finalidad es restaurar la situación patrimonial del individuo previa a la expropiación.13 Efectivamente, la compensación no queda restringida al valor del bien expropiado, sino que comprende todo daño que haya sufrido el propietario como consecuencia de la acción

10 Ver VIITANEN, Kauko. Just Compensation in Expropiation?, p. 3. 11 DROMI, Roberto. Op. Cit., p. 245. 12 VELASQUEZ, Raffo. Op. Cit., p. 358. 13 En esa misma línea, los autores Sabina Zróbek y Ryszard Zróbek, en su artículo Is The Amount of Compensation for Real Estate Expropriation Just? Current State and Proposals for Changes, señalan que la labor de compensar a los expropiados de manera real, de acuerdo a lo establecido por las leyes del Estado, se basa en la obligación de remediar los daños que se produjeran por motivo de la expropiación.

Page 22: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

22

expropiatoria. Justamente, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional se aproxima a la naturaleza del justiprecio desde una perspectiva constitucional de la propiedad:

"(…) mientras en este último [Derecho Civil] el objeto de la propiedad son las cosas u

objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la

propiedad no queda ‘enclaustrada’ en el marco del dominio y de los derechos reales,

sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e

inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles

de apreciación económica" (STC Nº 0008-2013-AI, fd. 26; STC Nº 7364-2006-PA, fd. 6 y STC Nº 0228-2009-PA, fd. 35)

Así, este Tribunal Arbitral advierte que la compensación justipreciada es, finalmente, una obligación del Estado que nace de la Constitución y surge a partir de la acción expropiatoria y consiste en mantener exento o libre de toda pérdida, detrimento o daño al individuo que sufre la expropiación. En otras palabras, como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 29 de noviembre de 2010, correspondiente al Exp. Nº 5312-2009-AA, "la esencia de la expropiación

forzosa es dejar indemne al expropiado" (fd. 21); con lo cual, nuevamente, se entiende que el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado implica necesariamente el pago de una contraprestación a favor del sujeto pasivo, el cual incluye el valor del predio expropiado y los posibles daños que hayan sido generados en la esfera patrimonial del propietario de dicho inmueble. OCTAVO. Ahora bien, como refiere el autor Viitanen14, los elementos configuradores de la indemnización justipreciada difieren dependiendo de la legislación de cada Estado, por lo que, este Tribunal considera que corresponde tener presente la normativa aplicable al caso para, de ese modo,

14 VIITANEN, Kauko. Op. Cit., p. 3. Así, explica que, por ejemplo, en Suecia se compensa solo teniendo en cuenta el presente uso del bien, ignorando el destino que se le pudiera dar en un futuro, mientras que en Inglaterra, este último aspecto sí es tomado en consideración.

Page 23: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

23

proseguir con el desarrollo del laudo, esto es, teniendo como referencia la composición del justiprecio, conforme al ordenamiento jurídico peruano. Así, el Tribunal Arbitral advierte que tanto en el proceso de adquisición como en el proceso expropiatorio regulados en la Ley Marco de Expropiación de Predios, para que el Estado pueda adquirir inmuebles destinados a la ejecución de obras de infraestructura está obligado a pagar un valor de tasación (justiprecio), el cual, conforme al numeral 4.12 del artículo 4 y al artículo 13 de la norma en mención, está conformado por: (i) El valor comercial del inmueble, el cual incluye los valores del terreno, de edificación,

obras complementarias y plantaciones, de ser el caso, y (ii) El valor del perjuicio económico15, el cual está constituido por el daño emergente y el

lucro cesante. Cabe señalar que la propia norma de expropiaciones dispone que no forma parte del valor de la tasación los gastos registrales, notariales y tributarios, incluyendo el impuesto a la renta, sin alterar el monto de la valorización. Estos conceptos deben ser asumidos por el Sujeto Activo. De esta manera, habiéndose identificado la naturaleza de la indemnización justipreciada y sus elementos, el Colegiado procede a examinar cada uno éstos en relación con el presente caso. § 3. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO “Determinar si corresponde o no revisar el valor de tasación comercial del bien inmueble objeto de expropiación con partida N° 49073142 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, con un área de 216.80 m2” NOVENO.

15 Nótese que la norma excluye la indemnización de carácter extrapatrimonial.

Page 24: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

24

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso señalar, en cuanto al valor de tasación del bien inmueble, que el numeral 4.12 del artículo 4 de la Ley Marco de Expropiación de Predios y el artículo 4.3 del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado mediante Decreto Ministerial No. 172-2016-VIVIENDA, que el valor que debe considerarse es el valor comercial, el cual es obtenido en función al análisis del mercado con el método utilizado16 y los factores de homologación17 que se consideren pertinentes. El valor de la tasación comercial del bien inmueble, de conformidad a lo previsto en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Marco de Expropiación de Predios y el artículo 4.1 del Reglamento de Nacional de Tasaciones, comprende el valor del terreno, edificaciones, obras complementarias, plantaciones, así como cultivos permanentes existentes y mejoras realizadas acreditadas, siempre que se hayan efectuado de manera previa a la inspección realizada por el perito tasador, a fin de determinar el valor comercial del inmueble. Cabe señalar que de conformidad a lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 de la Ley Marco de Expropiación de Predios, y el artículo 173 del Reglamento Nacional de Tasaciones, que la tasación del bien inmueble debe comprender además del valor comercial del inmueble, una indemnización por el eventual perjuicio económico que comprende únicamente al lucro cesante y el daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o del beneficiario. Tomando en cuenta estos aspectos, y sobre la base de lo expuesto en Vistos, este Tribunal aprecia que por un lado, el Sujeto Pasivo refiere que la tasación comercial del inmueble asciende a US$ 748,494.89, mientras que a criterio del Sujeto Activo, el valor de la tasación comercial asciende a S/ 1’390,837.57, cuyos valores se encuentran distribuidos de la siguiente forma:

Tasación del Sujeto Pasivo

Tasación del Sujeto Activo

16 Aplicando métodos directos e indirectos u otros debidamente sustentados, según el artículo 3.1 del acápite de definiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones. 17 Los cuales son utilizados para homogenizar los precios de inmuebles comparables, analizando sus características en relación al bien a tasar.

Page 25: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

25

Valor del Terreno US$ 436,204.67 S/ 1’062,211.60

Valor de la Edificación US$ 187,670.62 S/ 303,747.16

Valor de Obras Complementarias

--- S/ 4,478.81

Daño Emergente US$ 124,619.60 S/ 20,400.00

Total (Valor de Tasación) US$ 748,494.89 S/ 1’390,837.57

Atendiendo la discrepancia suscitada, nuestra legislación prevé no solo la posibilidad, sino el derecho del afectado de recurrir a la instancia arbitral, como ha sucedido en el presente caso, a fin de revisar el valor de la tasación del bien inmueble objeto de expropiación. Lo anterior se condice además con la finalidad del presente arbitraje, pues solo a través del presente laudo, se logrará determinar y establecer el valor real del bien inmueble expropiado, así como la reparación de los eventuales daños y perjuicios ocasionados generados al afectado, a propósito del proceso de expropiación iniciado por el Estado. En ese sentido, resulta no solo lógico, sino legal continuar con el análisis iniciado por este Colegiado, a fin de determinar el valor comercial que le corresponde al inmueble afectado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO “Determinar si corresponde o no declarar como verdadero valor del inmueble objeto de expropiación el valor consignado en la Tasación realizada por el Perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058 el mismo que asciende a US$ 623,875.29 (seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco con 29/100 dólares americanos)” DÉCIMO. Con la finalidad de contar con una opinión técnica respecto de la valoración comercial del inmueble, este Colegiado consideró pertinente tener la asistencia de un perito, designándose para dicho propósito a la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., la cual ha seguido criterios, consideraciones y procedimientos establecidos en el Reglamento Nacional de Tasaciones, aplicando métodos directos (comparación, costos) o indirectos.

Page 26: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

26

Sobre el método directo, es preciso señalar que, en el informe pericial elaborado, los peritos de Quantum Valuaciones S.A.C. han tomado en consideración (i) el método de costos o reposición y (ii) el método directo de comparación o de mercado, que como es de conocimiento de este Colegiado, ambos constituyen sistemas válidos de tasación de inmuebles, siendo en ambos casos, muy utilizados para la realización de valuaciones comerciales. Así, mientras que el método directo de costos o reposición permite calcular el costo de reposición bruto y partes de edificios terminados o en construcción, el método directo de comparación o de mercado se basa en la comparación de bienes similares en precio, magnitudes y características similares a las que se desea comprar18. En este punto, es preciso señalar que de conformidad con el inciso 4.3 del artículo 4 del Reglamento Nacional de Tasaciones, en la tasación comercial de predios urbanos, se estiman los valores en función al análisis del mercado con el método utilizado y los factores que se consideren pertinentes, los mismos que son detallados y justificados por el perito tasador. Como se observa, si bien durante la formulación de observaciones al peritaje elaborado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., el Sujeto Activo ha sostenido que el método de comparación de mercado no se ajustaría a la normativa vigente para la adquisición y/o expropiación de inmuebles, lo cierto es que mientras que la metodología utilizada se encuentre debidamente sustentada por los peritos, entonces esta podrá ser utilizada en la valuación. No obstante, de acuerdo con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO del Decreto Legislativo No. 1192, el valor comercial del inmueble que este Colegiado debe determinar a partir de los medios probatorios aportados al proceso, incluye los valores del terreno, sus edificaciones y obras complementarias, de manera que resultará adecuado contar con un estudio técnico y detallado de cada uno de los valores que conforman el valor comercial del inmueble expropiado. Además, de acuerdo con la tesis de Lucy Gabriela Olaechea Cunza para optar por el título de

18https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4086/TSP_ICI_014.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Page 27: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

27

ingeniera civil en la Universidad de Piura19, en los inmuebles terminados relacionados con una actividad económica, se calcularán el valor por comparación, cuando sea posible, el valor por actualización y el valor de reemplazamiento neto, y se tomará como valor de tasación el menor de ellos. En atención a ello, se advierte de la revisión del informe pericial elaborado por los peritos de Quantum Valuaciones S.A.C., que el método directo o de comparación de mercado solo ha sido asignado al terreno del inmueble, mas no a sus edificaciones y obras complementarias, y que el resultado de la tasación utilizando este segundo método resulta ser mayor al método de reposición, lo que, a criterio de este Colegiado, conlleva desistir de su aplicación. Siendo así, el Tribunal Arbitral considera pertinente tomar como referencia para continuar con el estudio técnico de valuación del inmueble expropiado, el método de costos o reposición que ha sido utilizado por los peritos de oficio al momento de elaborar su informe pericial técnico, y no el método directo o de comparación de mercado, además de haber verificado que su opinión se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente. Del Valor del Terreno. UNDÉCIMO.

Ahora bien, en lo que respecta a esta primera valoración de la indemnización justipreciada, el Tribunal Arbitral estima pertinente exponer, brevemente, el análisis y desarrollo que los peritos de oficio han seguido en su informe pericial. Lo anterior es importante de precisarlo pues es tarea de este Colegiado verificar que el contenido de la pericia técnica sea acorde con los criterios y procedimientos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Tasaciones. Así, de acuerdo con el análisis a las valuaciones presentadas por las partes al expediente arbitral, en primer lugar, los peritos de oficio ha tenido en cuenta la ubicación del inmueble

19 Loc. Cit. Pág. 29.

Page 28: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

28

expropiado, sito Avenida Arica No. 403 y Jirón Huaraz No. 904-912, distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. En segundo lugar, han tenido presente que el área del terreno es de 216.80 m2, según Registros Públicos, y el área construida de 426.62 m2. En tercer lugar, han verificado que la zonificación asignada al inmueble es Comercio Zonal (CZ), precisando que el entorno urbano donde se encuentra el inmueble es una zona urbana, caracterizado por su ubicación estratégica en un área de la Av. Arica altamente comercial. En cercanía a la Municipalidad de Breña, Plaza Bolognesi, Colegio María Auxiliadora, Centro Comercial Polvos Azules, Colegio La Salle, entre otros. En cuarto lugar, a partir de la documentación proporcionada por las partes y la inspección ocular realizada el día 8 de agosto de 2018, se ha constatado que el inmueble materia de valuación es una edificación tipo local comercial desocupado, ubicado en una esquina, con vista externa con dos pisos y azotea con frente a vía pública (Av. Arica y Jr. Huaraz) y cuenta con la siguiente distribución:

• Primer piso, Salón principal, 3 ambientes destinados a baño, hall, lavandería, depósito, escaleras exteriores a nivel superior y escaleras de acceso a nivel superior desde la calle.

• Segundo piso, hall de distribución, depósito, llegan dos escaleras de acceso desde la calle (en primer nivel), salón, 2 ambientes destinados a baño, 2 oficinas, escaleras de acceso a la azotea.

• Azotea, depósito, techo o terraza. En quinto lugar, el perito detalló las especificaciones técnicas y características principales de la construcción y de la cimentación, estructura, muros, techos, cobertura, instalaciones eléctricas, gas y sanitarias, incluyendo acabados en las puertas, ventanas, mamparas, pisos, revestimientos y cerraduras.

Page 29: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

29

En sexto lugar, en el informe pericial de oficio se precisó que, de acuerdo a la inspección realizada y la documentación que obra en el expediente, la antigüedad del inmueble es de aproximadamente 53 años, indicándose que se encuentra en estado de conservación Bueno. En sétimo lugar, y a partir de lo anterior, a criterio de los peritos de oficio y considerando el artículo II.D.34 del Reglamento Nacional de Tasaciones, Tabla Nº 1, se asignó al inmueble una depreciación considerable, siendo el factor de ajuste de 0.52. En octavo lugar, los peritos de oficio dejaron constancia en su informe que las áreas construidas, áreas libres y ocupadas fueron obtenidas de la documentación registral y la declaración jurada de autovalúo, no habiendo realizado levantamiento de las áreas ni medidas perimétricas.

En noveno lugar, se llevó a cabo una investigación de mercado inmobiliario realizada por los peritos de oficio para determinar el Valor Unitario de Terreno del inmueble afectado, el cual se sostiene sobre la base de datos recogidos de ofertas de mercado. En décimo y último lugar, las muestras han sido objeto de factores de ajuste debido a la ubicación de los predios, entre otros. Así, de dicho ejercicio, se observa que los rangos de valores de las muestras tomadas por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. oscilan entre USD 1,635.00 / m2 y USD 2,097.29 / m2. Así, el análisis referido dio como resultado un Valor Unitario de Terreno (VUT) equivalente a USD 1,830.00 / m2, con lo cual, dado que el Área de Terreno afectada (AT), conforme al informe de valuación del Sujeto Activo es de 216.80 m2, el Valor del Terreno (VT) del bien expropiado es de USD 396,744.0020.

DUODÉCIMO. Luego de haber sido presentado el informe pericial elaborado, el Sujeto Pasivo no presentó observaciones. Sin embargo, el Sujeto Activo cuestionó, principalmente, los siguientes aspectos en cuanto a los resultados obtenidos para el Valor del Terreno (VT):

20 De la operación aritmética: VT = VUT x AT = USD 1,830.00 /m2 x 216.80 m2, el resultado es USD 396,744.00.

Page 30: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

30

• Se ha realizado la comparación con tres (3) muestras referenciales de mercado, sin embargo, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Tasaciones aprobado con R.M. No. 172-2016-VIVIENDA, y sus modificatorias en el artículo 24, señala por lo menos cinco (5) muestras.

• El valor de m2 asignado es de US$ 1,830.00, que en soles es de S/ 5,856.00/m2, a fecha 01.10.2018, sin embargo el valor asignado por la Entidad es de S/ 4,899.50/m2, a fecha 30.01.2017, por lo que, resulta necesario realizar una valoración retrospectiva,a fin de determinar el valor de mercado por el m2 en el mes de octubre de 2017.

Sobre dichos cuestionamientos, mediante informe complemetario presentado el día 13 de junio de 2019, la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. absolvió el traslado de las observaciones formuladas por el Sujeto Activo, por lo que a partir de cinco (5) muestras de terreno, se obtiene un nuevo Valor Unitario de Terreno (VUT) ascendente a US$ 1,810.00. De otro lado, en cuanto a la solicitud de realizar una valoración retrospectiva del inmueble expropiado a fecha del 30 de enero de 2017, la propia empresa Quantum Valuaciones S.A.C. reconoce no haberla realizado en su informe pericial, por lo que esta solicitud se encontraría sujeta a una nueva cotización por concepto de servicio pericial. DÉCIMO TERCERO.

Tomando en cuenta estos aspectos, este Tribunal estima pertinente señalar que, a pesar de las observaciones formuladas por el Sujeto Activo, en torno al informe pericial elaborado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., este Colegiado considera adecuado tomar como referencia el estudio de mercado realizado, no solo por la experiencia y profesionalismo de los peritos, sino porque fue decisión de las propias partes decantarse por esta institución pericial.

Sin perjuicio de ello, y si bien los cálculos que fueron consignados en el informe pericial elaborado es el resultado del estudio y entendimiento de la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., este Tribunal entiende que tratándose de una prueba que forma parte del legajo

Page 31: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

31

documentario que obra en el expediente, consecuentemente puede servir de base para la determinación y cálculo del Valor del Terreno (VT) del inmueble. Así, en relación al primer cuestionamiento del Sujeto Activo, referido a la cantidad de muestras referenciales para el estudio de mercado, este Colegiado verifica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Tasaciones vigente, efectivamente la norma exige como mínimo 5 muestras para arribar al valor comercial del terreno, tal y como se advierte a continuación:

“Artículo 24.- Determinación de los valores comerciales de mercado de terreno urbano. Los valores comerciales de mercado se determinan en base a la comparación de muestras de mercado inmobiliario de la zona en la que se ubica el predio a tasar, identificando por lo menos cinco (5) muestras con caracteristicas similares y/u homologadas, (…)” Enfasis agregado.

De ahí que este Tribunal estime pertinente amparar la primera observación formulada por el Sujeto Activo en torno al peritaje elaborado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. y ajustar el VUT del informe pericial elaborado a USD 1,810.00 y, consecuentemente, el valor del terreno (VT) del bien expropiado ascienda a USD 392,408.00. DÉCIMO CUARTO. De otro lado, en cuanto a la segunda observación formulada por el Sujeto Activo, este Colegiado verifica con la afirmación realizada por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. que el peritaje ha sido realizado sobre la base de valores actuales, no habiendo reajustado sus cálculos de tal forma que la valuación comercial tenga valores a enero de 2017. Lo anterior resulta crucial de atender pues de conformidad con lo previsto en la Ley Marco de Expropiación de Predios, el peritaje que se ordena en el proceso de arbitraje de expropiación debe respetar la fecha y los elementos encontrados en la inspección realizada por los propios peritos del Sujeto Activo, con la finalidad de obtener un resultado fidedigno que permita, lo mas exacto posible, conocer el valor del m2 en el año 2017.

Page 32: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

32

En ese sentido, si bien este Tribunal considera que el estudio efectuado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. es válido y útil para conocer el valor real del inmueble objeto de expropiación, no menos cierto es que corresponde a este Colegiado efectuar ajustes al valor del terreno (VT) a la fecha de la inspección realizada por el Sujeto Activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley Marco de Expropiación:

“34.5 La tasación que sea ordenada en sede arbitral o judicial, se elabora conforme a los

criterios establecidos establecidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo y respetando

la fecha y elementos de la inspección ocular del informe técnico de tasación emitido por

el órgano encargado”. No obstante, si bien corresponde aplicar un porcentaje de reajuste al VUT del informe pericial, considerando las situaciones reales del predio al momento de llevarse a cabo la inspección ocular en el año 2017, de la revisión de los actuados, se observa que no existe documento pericial o factor técnico que permita a este Colegiado precisar este reajuste por motu propio. De ahí que, para este Colegiado existan, en principio, dos alternativas para concluir con esta primera arista de la valuación comercial del inmueble: (i) amparar el VUT calculado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. o (ii) acoger la posición del Sujeto Activo con los valores encontrados en la fecha de la inspección ocular realizada en el inmueble objeto de expropiación. Evidentemente, amparar el informe pericial elaborado por la Institución Pericial transgredería las disposiciones de la Ley Marco de Expropiación de Predios, pues se estaría reconociendo el análisis y estudio del mercado inmobiliario realizado a muestras que datan del año 2018, las cuales son imprecisas pues no consideran valores del año 2017, con la finalidad de que se respete la fecha de la inspección ocular realizada por el Sujeto Activo. No obstante, este Colegiado también aprecia de los medios probatorios presentados y según su apreciación razonada, que amparar la posición del Sujeto Pasivo, consecuentemente implicaria reconocer que en el término de un (1) año, el mercado inmobiliario en el distrito de Breña se ha visto incrementado a tal punto de generar valores distintos en el valor de terreno.

Page 33: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

33

En efecto, si tomamos en cuenta el Valor del Terreno (VT) calculado por el Sujeto Activo en la suma de S/ 1’062,211.60 en el año 2017, y lo comparamos con el valor establecido por la Institución Pericial en la suma de S/ 1’295,731.22 en el año 2018, al tipo de cambio en moneda nacional y según la fecha de la pericia de oficio21, este representa un incremento de un 22%22. Sin embargo, como es de conocimiento público, en los años 2015 y 2016 la economía nacional y el sector inmobiliario en particular experimentó una cierta retracción y luego un incremento en el año 2017 y siguientes, aunque sin una variación importante, lo cual genera convicción en este este Colegiado de aplicar un porcentaje de reajuste al VUT calculado por la Institución Pericial. Cabe señalar que esta disposición se enmarca según lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso, el mismo que dispone lo siguiente:

“Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo

el juez con valoración equitativa” De ahí que este Colegiado estime pertinente reajustar el VUT antes calculado, y aplicarle un descuento o reajuste del 10%, con lo cual dicho valor equivalga a USD 1,629.00 y atender el Valor del Terreno (VT) a la suma ascendente de USD 353,167.20 o S/ 1’166,158.09 a la tasa de cambio fijada en el informe pericial. (S/ 3.302 = USD 1.00) Del Valor de la Edificación. Ahora bien, siguiendo con la determinación del valor comercial del inmueble objeto de expropiación, como sabemos, el valor del terreno (VT) no es el único concepto que debe tener en consideración el Tribunal Arbitral para determinar este valor, toda vez que este cuenta con edificaciones y obras complementarias.

21 De la operación aritmética: USD 392,408.00 x 3.302 = S/ 1’295,731.22. 22 De la operación aritmética: De S/ 1’062,211.60 a S/ 1’295,731.22 es un aumento de S/ 233,519.62. Luego lo dividimos entre S/ 1’062,211.60 y al resultado lo convertimos en porcentaje = aumento en 22%.

Page 34: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

34

En ese sentido, de acuerdo con el informe técnico de valuación de la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., el Tribunal Arbitral advierte que en lo que respecta al valor de la edificación del inmueble, los peritos asignan un Valor de Edificación (VE) ascendente a USD 76,675.92, sobre la base del área construida de 426.62m2 y un factor de ajuste de 0.52 por depreciación. DÉCIMO QUINTO. Al respecto, tanto el Sujeto Activo como el Sujeto Pasivo formularon observaciones o cuestionamientos respecto de la valoración de la edificación del inmueble expropiado. Así, el Sujeto Activo sostuvo al momento de formular sus observaciones al informe pericial elaborado, que se ha consignado un valor de reconstrucción del inmueble tasado de USD 147,453.70, el cual no correspondería por no tener sustento legal ni normativo de acuerdo con el Reglamento Nacional de Tasaciones. Por su parte, el Sujeto Pasivo sostuvo en sus alegatos finales que la tasación de la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. ha considerado una edad efectiva de 53 años cuando de acuerdo con la propia tasación de su contraparte, la antigüedad es de 41 años y con un factor de depreciación de 0.72, resultando equivocada la aplicación de un factor de depreciación de 0.52. Tomando en cuenta estos aspectos, mediante informe complementario presentado el 13 de junio de 2019, la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. procedió a levantar las observaciones formuladas por el Sujeto Activo, retirando el valor de la reconstrucción del informe elaborado y reajustando el Valor de la Edificación (VE) en la suma de USD 80,867.59 o S/ 267,024.78 a la tasa de cambio establecida en el informe pericial. (S/ 3.302 = USD 1.00) DÉCIMO SEXTO. No obstante, este Tribunal aprecia que, si bien los peritos han cumplido con absolver las observaciones formuladas a su informe pericial, de la revisión de la tasación efectuada por el

Page 35: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

35

Sujeto Activo, se aprecia que el resultado de la valuación a la Edificación del inmueble expropiado resulta ser mayor al monto que ha sido consignado en el peritaje de oficio. Además, como lo ha afirmado el Sujeto Pasivo en su escrito de alegatos finales, la pericia de oficio ha considerado un factor de depreciación distinto al que fue establecido por el propio Sujeto Activo en su informe pericial, por lo que, a criterio de este Tribunal, debe respetarse este mismo criterio para obtener el valor de la Edificación del inmueble expropiado. Así, tras contrastar el informe pericial con la tasación del Sujeto Activo, y en aras de obtener un cálculo fidedigno respecto de este segundo valor, el Tribunal Arbitral considera pertinente tomar en consideración como Valor de Edificación (VE) del inmueble, el monto de S/ 303,747.16 soles que fue indicado en el Informe Técnico de Valuación del Sujeto Activo. Del Valor de las Obras Complementarias. Finalmente, en cuanto a esta última arista para calcular el valor comercial del inmueble expropiado, este Tribunal advierte de la revisión del informe pericial de oficio que la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. no ha efectuado cálculo alguno en torno a las obras complementarias del inmueble expropiado. En el mismo sentido, se aprecia que el expropiado tampoco ha realizado cálculo respecto a este último valor que permita a este Colegiado comparar o contrastar los resultados obtenidos en el informe de tasación elaborado por el Sujeto Activo, en el cual se considera como valor de las obras complementarias del inmueble expropiado la suma de S/ 4,478.81 soles. Siendo así, y ante la ausencia de documentos técnicos que permitan analizar este punto, y tratándose de un valor que ha sido reconocido por el Sujeto Activo, este Tribunal considera pertinente tomar en consideración como Valor de las Obras Complementarias (VOC), el monto de S/ 4,478.81 soles que fue indicado en el Informe Técnico de Valuación del Sujeto Activo. Dentro de este marco, y habiendo culminado con el análisis de cada uno de los valores que

Page 36: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

36

comprenden el valor comercial del inmueble expropiado, este Colegiado llega a la convicción de que este valor se encuentra compuesto por VT (S/ 1’166,158.09) + VE (S/ 303,747.16) + VOC (S/ 4,478.81), equivale a la suma de S/ 1’474,384.06 soles. Siendo así, este Tribunal estima pertinente declarar fundada en parte la primera pretensión principal formulada por el Sujeto Pasivo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO “Determinar si corresponde o no que se considere dentro de la fijación del valor de la tasación la indemnización por el perjuicio ocasionado por los conceptos de Daño Emergente que ascienden un total de US$ 124,619.60 (ciento veinticuatro mil seiscientos diecinueve con 60/100 dólares americanos) conforme a la Tasación realizada por el Perito de parte, Ing. Ericson Nathals Solís con CIP 59058” DÉCIMO SÉPTIMO. Habiéndose emitido un pronunciamiento en torno del valor comercial del inmueble expropiado, corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto a la pretensión por daño emergente, el cual se encuentra considerando, según la Ley Marco de Expropiación de Predios, como parte del justiprecio a ser pagado, pues incluye la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Justamente en lo que respecta a estos conceptos, es preciso señalar que el daño es entendido como todo detrimento, menoscabo o perjuicio que sufre un individuo, persona o ente en su integridad o patrimonio, así como en sus derechos personales o en sus derechos patrimoniales; es, en todo caso, la lesión de un interés protegido. Así, en palabras del profesor Marco Antonio Ortega, "Daño es el perjuicio o impacto negativo en una esfera jurídica distinta a la del agente dañoso, esto es, la vulneración o afectación cierta a un interés digno de tutela y protección jurídica”23.

23 ORTEGA PIANA, Marco Antonio. Responsabilidad Civil y Seguros. En: Revista Ius et Veritas, N° 43, p. 60.

Page 37: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

37

De otro lado, el daño puede ser patrimonial y extra patrimonial, donde, a su vez, el daño patrimonial se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero es aquel que se produce directamente del evento dañoso y, el segundo, es aquella situación lesiva para una de las partes producida por un hecho dañoso que repercute en una relación jurídica intersubjetiva actual o probable y que le procura o iba a procurar un beneficio económico. En efecto, en lo que respecta al concepto de daño emergente, en cuanto a su diferenciación con el concepto de lucro cesante, debe tenerse presente que es pacífico en la doctrina reconocer que el daño al patrimonio abarca, en principio, esos dos grandes conceptos. Por daño emergente, debe entenderse el empobrecimiento que sufre el damnificado como consecuencia directa y súbita del daño; esto es, que dicho evento "…sustrae una cantidad que ya tenía el damnificado…"24 o, lo que es lo mismo decir, "…al momento del siniestro, el damnificado sufre una pérdida de valores que ya tenía y que bien está representada en los gastos afrontados…"25. En cambio, por lucro cesante debe entenderse "…todo aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino…"26; esto es, que dicho evento "…impide que nuevos elementos o nuevas utilidades sean adquiridas y gozadas por el damnificado…" o, lo que es lo mismo decir "…lo que el damnificado, desde el momento del siniestro, no conseguirá más, respecto a las utilidades que normalmente lo habrían beneficiado…"27. Cuando el daño es patrimonial, la responsabilidad civil prioriza su función resarcitoria. Precisamente, el daño es el primer elemento en la responsabilidad que debe verificarse para que opere la tutela resarcitoria. En términos de causalidad, no es el primer elemento que se da en la realidad, porque este puede analizarse como evento, pero causalmente es la consecuencia de un hecho que lo produjo (hecho generador); en otras palabras, el daño comprende el evento lesivo (“daño-evento”) y sus consecuencias (“daño-consecuencia”).

24 FRANZONI, Massimo. Il Danno al Patrimonio. Giuffré Editore S.p.A. Milano. Italia. 1996. Pág. 179. 25 Ibid., p. 181.. 26 DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú. 1988, p. 37. 27 FRANZONI, Massimo. Op. Cit., p. 181.

Page 38: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

38

De allí la afirmación en la doctrina civilista que siempre la aplicación de un método de análisis de responsabilidad es un análisis ex post facto o análisis retrospectivo, es decir, corresponde determinar, en primer lugar, si es un daño resarcible, para lo cual el daño-evento debe cumplir con cuatro requisitos: (i) Certeza del daño: el daño debe ser cierto, tanto en un plano fáctico como lógico, esto es,

que, además de demostrarse la existencia del daño-evento, ha de comprobarse una relación de causalidad entre éste y el daño-consecuencia.

(ii) Subsistencia de la lesión: los efectos del daño continúan o éste no ha sido reparado, es

decir, subsiste.

(iii) Especialidad del daño: el daño debe afectar un interés que pertenezca a un sujeto de derecho específico o identificable, en otras palabras, a un derecho subjetivo en particular.

(iv) Injusticia del daño: el daño ha de ser injusto, esto es, debe lesionar un interés tutelado por

el ordenamiento jurídico. En ese sentido, corresponde mencionar que la legislación nacional coincide con lo desarrollado y señala que la reparación incide en las consecuencias del evento dañoso, no del evento en sí, tal como se señala en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto Legislativo 1192. Así, se tiene dos tipos de daños resarcibles: el daño emergente y el lucro cesante. De lo expuesto, el Tribunal procederá a analizar si corresponde reconocer y ordenar el pago de una indemnización por daño emergente en favor del Sujeto Pasivo, donde, por daño emergente deberá entenderse al detrimento patrimonial derivado directamente del evento dañoso, el cual, en este caso, resulta ser la expropiación, es decir, el daño emergente son las cargas económicas que sufriría el afectado durante el proceso expropiatorio o por motivo de éste. Por lo demás, en lo que respecta al periodo para su cálculo, el artículo 174.2 del Reglamento Nacional de Tasaciones prescribe que “…comprende desde la fecha de notificación de la

Page 39: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

39

identificación del inmueble objeto de adquisición o expropiación al sujeto pasivo y ocupantes hasta la recuperación de la condición inicial”.

DÉCIMO OCTAVO.

Tomando en cuenta estos aspectos, de acuerdo con la pretensión formulada por el Sujeto Pasivo en su escrito de demanda arbitral, esta parte sostiene sufrir un daño emergente cuantificado en la suma de S/ 20,400.00 soles por concepto de mudanza o traslado de lo bienes del afectado que se encuentran precisamente en su inmueble expropiado. Asimismo, el Sujeto Pasivo sostiene que se ha producido daño emergente a causa del cierre de operaciones del local donde funcionaba el tragamonedas Le Mans, pues de acuerdo con la Resolución Directoral No. 2975-2014-MINCETUR/VMT/DGJCMT de fecha 7 de octubre de 2014, se autorizaba su funcionamiento hasta el mes de octubre de 2018. En ese sentido, y considerando que el afectado es titular del 94.65% de participaciones de la empresa Le Mans, consecuentemente las utilidades que dejaría de percibir hasta el 7 de octubre de 2018, de conformidad con las declaraciones de renta anual realizadas ante la Sunat y las proyección realizada por el Contador General Julio Antonio Pérez, es la siguiente: Utilidad proyectada al 2017: S/150,576.00 o USD 46,431.08. Utilidad proyectada al 2018: S/ 254,856.00 o USD 78,586.49. Daño Emergente por el cierre del local: USD 125,017.57 x 94.65% = USD 118,329.13 De otro lado, de acuerdo con la tasación elaborada por el Sujeto Activo, la misma que sirvió de fundamento para expedir la Resolución Ministerial No. 389-2017-MTC/01.02, se tomó en cuenta un daño emergente por concepto de traslado de bienes la suma de S/ 20,400.00 soles, sin reconocer indemnización por el cierre del local de tragamonedas Le Mans. En atención a las posiciones de las partes, este Tribunal estima pertinente tomar en consideración el valor expresado en la tasación del Sujeto Activo y desestimar la pretensión

Page 40: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

40

formulada por el Sujeto Pasivo, dado que los documentos ofrecidos como medios probatorios no resultan por si mismos suficientes para probar el daño alegado, así como su cuantía. En efecto, si bien este Tribunal aprecia el Estado de Ganancias y Pérdidas del año 2013, 2014, 2015 y 2016, incluyendo sus respectivas Declaraciones de Pago Anual por Impuesto a la Renta de la empresa Alta Gracia S.R.L., este Tribunal no tiene mayores elementos probatorios para verificar el detrimento económico alegado por el Sujeto Pasivo por el cierre del local Le Mans. Esto es así porque los Estados de Ganancias y Pérdidas o el Estado de Resultados, como conoce este Colegiado, constituyen informes financieros que muestran la rentabilidad de la empresa durante un periodo determinado, a fin de determinar si obtuvo utilidad o pérdida, a partir de su estructura de ingresos, costos, gastos que la involucran. En el presente caso, si bien se aprecia el resumen de los informes financieros para los años 2013 al 2016, incluyendo el pago del impuesto a la renta, lo cierto es que estos radiografían el rendimiento de la empresa Alta Gracia S.R.L. y no la rentabilidad que ha tenido del local Le Mans ubicado en el inmueble expropiado, a fin de determinar el perjuicio económico por su cierre. Además, de acuerdo con la Resolución Directoral No. 2975-2014-MINCETUR/VMT/DGJCMT, el establecimiento Le Mans era una sala de juegos de la empresa Alta Gracia S.R.L., lo cual genera dudas justificadas en este Tribunal, a causa de falta de mayores pruebas, pues no se permite identificar o corroborar si dicho establecimieto era la única fuente de ingresos de la empresa. De otro lado, en el escrito de demanda, el Sujeto Pasivo ha proyectado una utilidad por detrimento económico de USD 118,329.13 para los años 2017 y 2018, no obstante, de la revisión de los medios probatorios presentados, se observa que esta parte ha ofrecido los siguientes resúmenes financieros suscritos por su contador general para sustentar su posición. Veamos:

Page 41: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

41

Sin embargo, de las pruebas presentadas, no se verifica la metodología empleada por este profesional ni tampoco los documentos contables, financieros o tributarios con fecha cierta que sirvieron de base o sustento para concluir que la utilidad proyectada para el local Le Mans ascienda al monto alegado por el Sujeto Pasivo en su escrito de demanda arbitral. Este estudio resulta crucial, pues no solo permitiría demostrar que las utilidades proyectadas corresponden al establecimiento Le Mans y no a la misma empresa Alta Gracia S.R.L., pues como hemos visto, con la presentación de los medios probatorios ofrecidos, se demuestra la rentabilidad de esta empresa pero no la del local ubicado en el inmueble expropiado. Como puede apreciarse, si bien el Sujeto Pasivo ha presentado, entre otros documentos, declaraciones continuas de impuesto a la renta, a consideración de este Colegiado, ninguno de los documentos ofrecidos por el expropiado generan convicción en el Tribunal, en la medida que no se tratan de documentos fehacientes que permitan conocer las utilidades que generaba el establecimiento Le Mans o el perjuicio económico que acarrea su cierre.

Page 42: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

42

En este punto, es preciso señalar que si bien la pericia de oficio ha calculado por concepto de daño emergente la suma de USD 653,875.29, este Tribunal considera pertinente prescindir de su valoración, pues luego de la revisión de su informe y su exposición en la Audiencia de Sustentación Pericial, se advierte que la misma no refleja la indemnización justipreciada. En efecto, tal y como se corrobora del trato procesal, el informe pericial de oficio elaborado por la empresa Quantum Valuaciones S.A.C., en lo que respecta al cálculo por daño emergente, no ha tenido el mayor sustento jurídico para sostener la indemnización por este tipo de daño que le correspondería al Sujeto Pasivo, de conformidad con la Ley Marco de Expropiación de Predios. Así, por ejemplo, se aprecia que la empresa Quantum Valuaciones S.A.C. ha considerado en su informe pericial para el cálculo del perjuicio económico, otros conceptos indemnizatorios, como el daño patrimonial al capital, el cual no se condice con la Ley Marco de Expropiación de Predios, pues la normativa solo reconoce la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante. Además, se aprecia que, para el cálculo del daño emergente, la Institución Pericial ha considerado elementos que ya fueron considerados en la tasación del inmueble expropiado, como son el Valor del Terreno (VT) y el Valor de las Edificaciones (VE), que como conoce este Colegiado, no pueden ser incluidos dentro de la indemnización por este perjuicio patrimonial. Finalmente, se aprecia que, en el cálculo por daño emergente, la Institución Pericial ha enlistado una serie de conceptos que a su criterio deberían ser resarcidos, sin embargo, ninguno de estos tiene mayor sustento probatorio, así por poner un ejemplo, existe el rubro “otros” por el monto de USD 1,550.00 pero que este Colegiado desconoce su descripción o su referencia. En ese sentido, queda claro para este Colegiado que al tener una pericia técnica de oficio deficiente en lo que respecta al cálculo por daño emergente, máxime si estas observaciones no fueron subsanadas por los peritos ni en el expediente, ni en la propia Audiencia de Sustentación Pericial, este Tribunal considera pertinente prescindir de su valoración.

Page 43: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

43

Siendo así, este Tribunal estima pertinente declarar infundada la segunda pretensión principal formulada por el Sujeto Pasivo, sin perjuicio del monto por daño emergente que ha sido reconocido por el Sujeto Activo en su tasación. Posición del Tribunal Arbitral sobre el justiprecio. DÉCIMO NOVENO. En suma, el Tribunal Arbitral ha llegado a la conclusión de que la indemnización justipreciada correspondiente a este caso contiene los importes que se muestran a continuación:

Por valuación comercial del terreno : S/ 1’166,158.09 Por valuación de la edificación del inmueble afectado : S/ 303,747.16 Por valuación de las obras complementarias : S/ 4,478.81 Por daño emergente : S/ 20,400.00

TOTAL (indemnización justipreciada) : S/ 1’494,784.06 Tasación Sujeto Activo : S/ 1’390,837.57 Diferencia : S/ 103,946.49

En vista de que el Sujeto Activo ha cumplido con entregar el Certificado de Depósito Judicial Administrativo que consigna la suma de 1’390,837.57, el cual habría sido cobrado por el Sujeto Pasivo en calidad de pago a cuenta del justiprecio determinado en el arbitraje, de la suma total como indemnización justipreciada, consecuentemente, el Sujeto Activo estaría obligado a pagar el monto remanente, el cual asciende a S/ 103,946.49.

Page 44: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

44

No obstante, es preciso señalar que mediante el Primer Otrosí de la demanda formulada por el Sujeto Pasivo, un 20% de la diferencia entre el monto total que el Tribunal establezca como indemnización justipreciada y la tasación realizada por la Entidad, incluidos los intereses legales generados y cualquier otro concepto, corresponde ser pagado a favor del Estudio Molina Abogados y Asociados S.A.C., en virtud de lo pactado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Locación de Servicios Profesionales suscrito entre dicha firma y el Sujeto Pasivo. En ese sentido, el Tribunal Arbitral entiende que el pago al referido estudio jurídico equivaldría a la suma de S/ 20,789.29, monto que deberá ser pagado por el Sujeto Activo en cheque girado y de manera independiente que al Sujeto Pasivo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO “Determinar a si corresponde condenar a una de las partes al pago de los costos y costas del proceso” Para el Tribunal Arbitral es menester advertir que en el caso de expropiaciones se establece la aplicación supletoria del DL 1071. Así, dado que el DL 1192 no contiene una disposición expresa por la cual se asigne a una o ambas partes la carga de los costos del arbitraje, corresponde tener en consideración que el artículo 70 del DL 1071 establece un mandato imperativo al Tribunal Arbitral de pronunciarse en el laudo arbitral sobre los gastos del arbitraje:

“Artículo 70º.- El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden: a) Los honorarios y gastos del tribunal arbitral. b) Los honorarios y gastos del secretario. c) Los gastos administrativos de la institución arbitral. d) Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el

tribunal arbitral. e) Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje. f) Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.”

Page 45: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

45

Asimismo, de acuerdo con los artículos 69 y 70 del DL 1071, corresponde al Tribunal Arbitral fijar en el laudo los costos del arbitraje, esto es, el pronunciamiento respecto de las costas y costos viene dado por una exigencia normativa. En ese sentido, en cuanto a las costas y costos del proceso arbitral, el inciso 2 del artículo 56 del DL 1071, dispone que el Tribunal Arbitral se pronunciará en el Laudo sobre la distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73 del referido cuerpo legal.

Precisamente, de acuerdo al artículo 73 en mención, a falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida, salvo que el Tribunal Arbitral disponga distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. VIGÉSIMO. En ese sentido, el Tribunal es de la opinión que, independientemente del resultado y de la decisión que se adopta en el presente laudo, ambas partes han tenido razones para someter la controversia a arbitraje, motivo por el cual no corresponde condenar a ninguna de las partes al pago exclusivo de los gastos del proceso arbitral, es decir, cada parte debe asumir el monto de las costas y costos del presente proceso que ya hayan sufragado o que se hubieren comprometido a sufragar en el futuro, montos comprendidos por los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral, los honorarios de la secretaría arbitral y los gastos por el servicio de pericia técnica de oficio. Asimismo, los gastos de defensa legal, es decir, los honorarios profesionales de los abogados, costos internos u otros que resulten de cada una de las partes deben ser asumidas exclusivamente por las mismas.

Así, siendo que las partes han asumido en iguales proporciones los costos del proceso, no corresponde ordenar que se reintegre a favor de ninguna de las partes suma alguna por el concepto en mención. DECISIÓN. -

Page 46: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

46

Finalmente, el Tribunal Arbitral deja constancia que para la expedición de este laudo ha analizado todos los argumentos de defensa expuestos por las partes y ha examinado cada una de las pruebas aportadas por éstas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba y que el sentido de su decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al margen de que algunas pruebas presentadas o actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente citados en el presente laudo, habiendo tenido también presente durante la tramitación de todo este proceso arbitral y en las expediciones de este laudo, los principios que orientan y ordenan todo arbitraje.

En atención a ello y siendo que el Tribunal Arbitral no representa los intereses de ninguna de las partes y ejerce el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus funciones ha tenido plena independencia y no ha estado sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional; por lo que habiéndose agotado todas las etapas del proceso y no existiendo pretensión por analizar, el Tribunal Arbitral LAUDA EN DERECHO de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA en parte la primera pretensión principal de la demanda formulada por Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio; en consecuencia, DETERMINAR el valor comercial del predio expropiado, el cual comprende valor de terreno (VT), valor de edificación (VE) y valor de obras complementarias (VOC), el cual asciende a S/ 1’474,384.06.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda formulada por Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio, en consecuencia, MANTENER el valor asignado por el Sujeto Activo por concepto de daño emergente en su Informe Técnico de Valuación, el cual asciende a S/ 20,400.00. TERCERO: DISPONER que la indemnización justipreciada asciende al valor total de 1’494,784.06, en consecuencia, ORDENAR al Sujeto Activo al pago del saldo del monto determinado como indemnización justipreciada ascendente a la suma de S/ 103,946.49, monto que deberá ser abonado de la siguiente manera:

Page 47: Alberto Molero Rentería (Presidente) María Díaz Caballero ...

Arbitraje Ad Hoc Expropiación Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio v. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

47

• S/ 83,157.20 soles mediante cheque girado a favor de Oscar Bruno Vásquez Solís Ferreccio.

• S/ 20,789.29 soles mediante cheque girado a favor del Estudio Molina Abogados y Asociados S.A.C.

CUARTO: DISPONER que los gastos arbitrales sean asumidos por las partes en iguales proporciones, DEBIENDO cada una asumir los costos que involucraron a sus respectivas defensas legales.

ALBERTO MOLERO RENTERÍA Presidente del Tribunal Arbitral

MARÍA DIAZ CABALLERO RAMÓN ABÁSOLO DUPONT Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal