AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE SANTOÑA

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DE SANTANDER.- , Procurador de los Tribunales y de DÑA. , según representación acreditada en el Procedimiento de Familia. Modificación de Medidas. Supuesto Contencioso Nº /2016, actuando bajo la dirección de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria , ante este Juzgado comparece y como mejor en Derecho proceda, DICE Que a través del presente escrito procede a CONTESTAR LA DEMANDA formulada por D. , con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho H E C H O S PREVIO.- Niega, rechaza y no admite los consignados de contrario en cuanto se opongan o contradigan a los que como ciertos pasamos a exponer.

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DE SANTANDER.-

, Procurador de los Tribunales y de

DÑA. , según

representación acreditada en el Procedimiento de Familia.

Modificación de Medidas. Supuesto Contencioso Nº /2016,

actuando bajo la dirección de la Letrada del Ilustre Colegio de

Abogados de Cantabria , ante este

Juzgado comparece y como mejor en Derecho proceda, DICE

Que a través del presente escrito procede a CONTESTAR LA DEMANDA formulada por D.

, con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de

Derecho

H E C H O S

PREVIO.- Niega, rechaza y no admite los consignados de

contrario en cuanto se opongan o contradigan a los que como ciertos

pasamos a exponer.

PRIMERO.- Conforme con el correlativo.

SEGUNDO.- Conforme con el contenido de la Sentencia de

Divorcio.

TERCERO.- Efectivamente, a raíz de la modificación de

medidas instada por el progenitor, la pensión alimenticia a favor del

hijo menor fue reducida de forma muy considerable quedando

prácticamente en la mitad de la cantidad inicialmente establecida.

El Auto de Medidas Provisionales de fecha 12 de Junio de

2014 fija la pensión en 425 Euros mensuales, siendo así que la

cantidad fijada en el Convenio homologado por la Sentencia de

Divorcio ascendía a 825 Euros mensuales.

La estrategia del demandante ha sido “ cargarse” las

prestaciones económicas del convenio intenciones que pretende

culminar con esta demanda de custodia compartida.

El Sr. durante el proceso de divorcio cambió la

disposición de una cuenta de la que era titular la Sra. y el

niño, sacó 40.000 Eros de una cuenta común y giró el recibo de su

vehículo en una cuenta de la Sra. .

En primer lugar y siguiendo una estrategia planificada se

ocupó de no tener que pagar a la persona que cuidaba a

acusándola falsamente de la sustracción de un aspirador lo que llevó

incluso a la celebración de un juicio de faltas en el que la cuidadora

quedó absuelta, negándose ésta a acudir al domicilio del Sr.

ante lo sucedido.

Tras ello y aprovechando su situación de desempleo ya

hemos indicado lo que ha sucedido.

En ese momento el Sr. tenía todo el tiempo del mundo

pese a lo cuán no solicitó la custodia compartida de su hijo, lo hace

ahora cuando es el momento de reanudar el procedimiento para la

modificación de la pensión habiendo cobrado una indemnización

de su empresa de 150.000 Euros.

Por último viene cumplimiento de forma irregular las

obligaciones económicas desde el divorcio habiéndose convertido

la Sra. en la financiera del Sr.

Ha estado sin pagar la pensión alimenticia los meses de julio,

agosto y septiembre de 2015 habiendo procedido a su pago el 21 de

Septiembre de 2015.

La Sra. tiene que adelantar siempre todo y luego el

Sr. se lo reintegra cuando le parece conveniente , lo que

encima no es siempre así, dándose la paradoja de que pese a tener

una situación económica peor que la del padre, es la madre la que

viene aportando una cantidad muy superior para el sostenimiento

del hijo común.

Cada vez que la madre reclama al padre el cumplimiento de

sus obligaciones lo único que recibe son respuestas soeces, insultos

e incluso alguna vez amenazas como la que ahora se ha consumado

con la solicitud de custodia compartida.

La evolución en el pago de los gastos que fueron regulados

en el Auto de medidas provisionales ha sido la siguiente

2014

2015

2016

El menor tiene otros gastos importantes que insistimos viene

cubriendo la madre.

CUARTO.- El Juicio de Modificación de Medidas Nº

/2014 se encontraba suspendido por prejudicialidad laboral

mediante Auto de fecha 30 de Octubre de 2014.

Esta parte solicitó que el Juzgado requiriese al Sr. para

que acreditase la situación del proceso laboral que motivó la

suspensión.

La representación del Sr. puso de manifiesto ante el

Juzgado que mediante Auto dictado por parte de la Sala de lo Social

del Tribunal Supremo en fecha 4 de Noviembre de 2015 se

inadmitió el recurso de casación para la unificación de Doctrina

interpuesto por la empresa empleadora declarando la

firmeza de la Sentencia recurrida, que aún no ha sido aportada a los

autos.

Solicitamos de nuevo que de contrario se aporte la

documentación relativa a la indemnización que el Sr. ha

percibido o va a percibir por la declaración de despido

improcedente que efectúa dicha Sentencia firme.

El Auto de 2 de Mayo del 2016 levanta la suspensión de este

procedimiento.

Y, acto seguido, se presenta de contrario otra demanda de

modificación de medidas.

QUINTO.- En la demanda que contestamos, se pretende la

custodia compartida sobre el hijo común

Nos oponemos tajantemente a dicha medida.

Como ya hemos dicho consideramos que se solicita con el

único y espurio motivo de evitar que la pensión alimenticia vuelva a

ser fijada en la cuantía inicial de 825 Euros, ahora que es firme la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº de Santander en

el Juicio de Despido Nº /2014 en fecha 9 de Julio de 2014

declarando improcedente su despido de la empresa y

fijando la indemnización del Sr. en cerca de 150.000 Euros.

Mientras se encontraba en situación de desempleo, el Sr.

no consideró procedente solicitar la custodia compartida,

siendo así que tenía plena disponibilidad de su tiempo para pasarlo

con su hijo.

Actualmente, con una actividad laboral a jornada completa y

un negocio propio, solicita la custodia compartida.

El horario de atención al público de su negocio es de LUNES

A SABADO mas desplazamientos y mantenimiento de los

repuestos de hostelería y comercio que dependen de su negocio de

10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:30.

Los domingos por la mañana el SR. los destina a la

administracion y gestión del negocio.

Esto hace que no respete los fines de semana ya que depende

del personal de su negocio, cuando cambia de personal no puede

recoger a su hijo los fines de semana y ahora que no tiene personal,

por lo tanto no dispone de tiempo para atender

Esta actitud carece de sentido y demuestra a las claras cual es

la intención de la demanda.

Su actitud y trayectoria desde el divorcio ha sido la siguiente:

1) Nunca ha cumplido el régimen de visitas intersemanal.

2)Jamás se ha involucrado en las actividades extraescolares

de

3) Desde el año 2011 no se ha personado en el colegio para

interesarse por su hijo , ni por sus estudios, comentando su tutora

actual que la situación en cuanto al interés de su padre por el estado

de su hijo es nula.

Debido a la falta de actitud, concentración y responsabilidad

de en sus estudios, el niño debe de asistir habitualmente a

clases de apoyo, lo que se hace con un estudio que se imparte en el

propio colegio aconsejado por sus profesores y debido a ello,

finaliza sus estudios a la 15:00 horas y comienza sus clases

de apoyo a las 15:30 con lo cual come en el comedor y asiste al

estudio dirigido por su propio beneficio.

Este no podría realizarle si comiese en el domicilio paterno

teniendo que desplazarse a otras clases de apoyo en otros centros y

ocupándole mucho más tiempo.

4)El padre da a una libertad mucho mayor que la que

tiene en casa de su madre lo que a juicio de ésta es malo para el

interés de , siendo ella la que s tiene que ocupar del día a

día, seguimiento de deberes, establecer orden….

5)Las vivencias de en los periodos con su padre, o a

cargo de la familia del mismo, horarios, actividades y actitudes no

se corresponden a la custodia de una persona adulta con su hijo.

6) El entendimiento entre los progenitores es totalmente nulo.

Aun que la Sra. nunca habla mal de su padre a lo

cierto es que existe muy mala relación con el Sr. siendo

inviable ponerse de acuerdo en cuestiones económicas, relativas al

menor… teniendo ambos un plan parental para totalmente

diferente.

SEXTO.- Junto con la presente contestación se aportan los

siguientes documentos:

1.- Copia de lo actuado en la ETJ /11

2.- Copia de lo actuado en la Modificación de Medidas

suspendida por prejudicialidad penal

3.- Empresa creada por el demandante

4.- historial del whastapp de las madre del equipo de futbol

de

5.- Correspondencia mantenida entre las partes I

6.- Correspondencia mantenida por las partes II

7.- Whatsapp y más correspondencia

8.- Dinero sacado por el demandante

9.- Informe de Caja pidiendo disculpas al a Sra.

10.- Informes médicos del menor.

11.- Gastos del menor.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Conformes en cuanto a Competencia, Legitimación y

Procedimiento.

II.- Acumulación de autos.-

Nos oponemos a la acumulación instada de adverso.

El artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que

la acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que

conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más

modernos.

Tal requisito no se ha cumplido, por lo que procede la

inadmisión.

Por otra parte, no se ha dado el debido traslado a esta parte de

la solicitud de acumulación.

Y, entrando en el fondo, no concurren los presupuestos

exigidos por la Ley para llevar a cabo la acumulación.

En concreto, citamos los apartados los apartados 2 y 3 del

artículo 78 de la LEC:

“2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a

instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera

demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la

reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese

pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas

en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.

3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren

promovidos por el mismo demandante o por demandado

reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo

justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en

los términos del apartado anterior y no procederá la

acumulación.”

El Sr. pudo incluir en su demanda de modificación

inicial la pretensión que ahora articula.

Tanto por motivos de forma, como de fondo, la acumulación

resulta improcedente.

III.- Custodia compartida.-

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013

declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la

interpretación de los artículos 92 , 5 , 6 y 7 CC ( LEG 1889,

27 ) debe estar fundada en el interés de los menores que van a

quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se

acordará cuando concurran criterios tales como la práctica

anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus

aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores

competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los

progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto

mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes

exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a

los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser

más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores

conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite

concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al

contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque

permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a

relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,

siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

En definitiva es el interés del menor el parámetro que ha de

guiar la adopción de la medida.

El régimen de custodia compartida exige de los progenitores

una actitud especialmente colaboradora y el propio legislador,

consciente de ello, prevé tal régimen como norma general para

cuando haya acuerdo entre los cónyuges sobre ello, ya en el propio

convenio regulador, ya en el curso del proceso contencioso.

Nuestra Audiencia Provincial, entre otras en la Sentencia de

12 de Mayo de 2009, ha denegado la custodia compartida cuando el

régimen de guarda hasta ahora vigente se ha demostrado suficiente

y garante de las relaciones de las menores con ambos padres.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial

de Barcelona de 30 de Enero de 2014.

Otras resoluciones la deniegan por ausencia de cambio

sustancial en las circunstancias. Así, la Sentencia de 7 de

Noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid, afirma

lo siguiente:

“Solamente cabe destacar unos parámetros breves como que

con respecto a la guarda y custodia compartida, no procede su

concesión por cuanto las partes no han presentado, al iniciarse el

proceso propuesta de convenio en este sentido; ni se ha llegado a

tal pacto andando el procedimiento. No se ha demostrado por la

parte demandante, un cambio sustancial de las circunstancias; no

se ha acreditado que la madre este ejerciendo mal la custodia; de

los autos se desprende todo lo contrario, que doña Fermina lo está

haciendo bien; y, como colofón, pedir una guarda y custodia

compartida significa que el Sr. Franco reconoce que doña Fermina

lo está haciendo bien y siendo que lo que resulta de los autos es que

las partes de este proceso se llevan mal. No procede otorgar en el

caso una guarda y custodia compartida.”

La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de

Abril de 2016, rechaza la custodia compartida «Ya que no consta de

momento que sea lo más beneficioso para los menores...se

encuentran en estado evolutivo saludable, tienen buena adaptación

escolar, buen estado de salud y un proceso de desarrollo

normalizado".

En el caso que nos ocupa, el interés de queda mejor

protegido manteniendo el actual régimen.

IV.- Costas: artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

aplicable por la temeridad de la parte actora en cuanto a las

pretensiones que han de ser desestimadas.

V.- Demás normas concordantes y de aplicación. “Iura novit Curia”.

En su virtud,

SUPLICA AL JUZGADO: Que tenga por presentado este

escrito con los documentos acompañados y sus copias y admita

todo ello; por contestada en tiempo y forma la demanda; y, por los

trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se desestime

íntegramente la demanda con expresa imposición de costas, por ser

de Justicia que respetuosamente pide en Santander a 25 de Mayo de

2016.

OTROSI PRIMERO DICE.- Que se opone expresamente a

la acumulación de autos solicitada de adverso.

SUPLICA AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior

manifestación.

OTROSI SEGUNDO DICE: Que al amparo de lo

establecido en el artículo 328 de la LEC, interesa que se requiera al

demandante a fin de que aporte a los autos toda la documentación

relativa a los trámites efectuados para el cobro de la indemnización

por despido o justificante del cobro si éste ya ha tenido lugar.

SUPLICA AL JUZGADO: Que se sirva acordar de

conformidad.

OTROSI TERCERO DICE: Que interesa la práctica de

prueba pericial a realizar por el Equipo Psicosocial adscrito a los

Juzgados de Santander a fin de que previo examen de los

progenitores y de la niño redacten Informe sobre la procedencia de

establecer la guarda y custodia compartida o la conveniencia de

que la madre siga ostentado la guarda y custodia como hasta ahora ,

dadas las circunstancias, la idoneidad de la progenitora para seguir

ostentándola y muy especialmente sobre la visión qué el menor

tiene sobre sus progenitores especificando sus deseos, en qué se

basan y si ha sido objeto de manipulación por parte del

progenitor no custodio, y

SUPLICA AL JUZGADO: Que acuerde recabar el informe

solicitado.

OTROSI CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 231 de la Ley de Rito, manifiesta su voluntad de cumplir los

requisitos exigidos, a cuyo fin deberá ser requerido para su

subsanación.

SUPLICA AL JUZGADO Que acuerde de conformidad con

lo anteriormente solicitado.

Reitera Justicia, lugar y fecha.

Firmado digitalmente por NOMBRE

Fecha: 2016.06.06 09:55:55 +02'00'