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    CONVENIO COLECTIVO 152/91

    Aguas Gaseosas

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    En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 das del mes de noviembre de mil novecientosnoventa, siendo las 16 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL DIRECCIN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

    ANTE MI, Lic. Margarita S. Ferreyra Presidente de la Comisin Negociadora deRenovacin de la Convencin colectivade Trabajo N 114/75, segn Disposicin D.N.R.T.N 344/88 obrante a fs. 122/124 del Expediente N 838 964/88, los Sres. Juan RACCHINI,Onofre DEL ISO, Mario ZARATE y Jos; BLANCO OZON, en representacin de laFEDERACIN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS por elsector sindical y los Sres. Enrique MONTAGNA, Ricardo KENNEDY, Juan C. MARIANI,y Hctor ABEIJON, en representacin de la CMARA ARGENTINA DE LAINDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL, los Sres. Csar GAJANI, Hctor E. PREZ,Natalio E. TASSARA y Dionisio LVAREZ en representacin de la FEDERACINARGENTINA DE INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS.

    Por el sector empresario, quienes de conformidad con los trminos de las leyes 14250 (T.O.D. 108/88) y 23546 y los artculos 2 y 3 del Decreto 200/88 y a los efectos de suscribir eltexto ordenado de la nueva Convencin Colectiva de Trabajo aplicable a la industria deAguas Gaseosas, Bebidas sin Alcohol y Jugos Concentrados como resultado del Acta-Acuerdo firmada el veinte de Noviembre de Mil novecientos noventa, el cual constar delas siguientes clusulas:

    TTULO I

    SECCIN PRIMERA

    Art. 1 - Entre la Federacin Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (F.A.T.A.G.A.),por una parte, y la Federacin Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sinAlcohol, la Cmara Argentina de la Industria de Bebidas sin Alcohol (C.A.D.I.B.S.A.) y laCmara Argentina de la Industria y Exportacin de Jugos de Manzanas, peras y afines(C.I.N.E.X.) por la otra, se conviene en celebrar la presente convencin colectiva detrabajo.

    Art. 2 - La presente Convencin Colectiva ser de aplicacin a la relacin laboral entre lostrabajadores y empleadores mencionados en los artculos 3 y 4, en el mbito de laRepblica Argentina, sea que el Contrato de Trabajo se haya celebrado en el pas o fuera del, en cuanto se ejecute en suterritorio, salvo aquellas clusulas exclusivamente para la

    Rama Jugos Concentrados en las que se especifica expresamente limitacin territorial a lasProvincias de Neuqun y Ro Negro.

    Art. 3 - Las disposiciones de esta Convencin Colectivas ern aplicables al siguientepersonal: obreros, empleados administrativos, repartidores, choferes repartidores, ayudantesde repartidores, ayudantes de choferes repartidores, suplentes de choferes repartidores y/olisteros de la Rama Soda, personalde promocin, personal de mquinas expendedoras, entanto los mencionados presten servicios bajo relacin de dependencia en losestablecimientos o administraciones de las empresas que tengan como actividad principal laelaboracin, comercializacin y/o distribucin (llmense depsitoso concesionarios) de

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    aguas gaseosas y/o minerales, soda en botellas, soda en sifones, bebidas sin alcohol, jugosde fruta, jugos desoja, cremogenados, sus concentrados y/o aceites esenciales.

    De la enumeracin precedente se encuentran expresamente excluidos los gerentes,subgerentes, jefes, secretarios, supervisores con personal a cargo, supervisores yproductoresde venta de la Rama Soda, capataces y subcapataces generales entodas lasramas, capataces y subcapataces en las Ramas Bebida y Soda, tcnicos y profesionalesuniversitarios en la Rama Jugos Concentrados como as tambin a toda otra persona que enrazn de categora y/o funciones en la empresa tenga a su cargo la supervisin de las tareasde otro personal y/o acceso a informacin calificada y/o reservada y/o confidencial y/osecreta de la empresa.

    Art. 4 - Sern considerados empleadores a todos los efectos que surjan de la presenteConvencin Colectiva las personas fsicas o jurdicas de la industria de aguas gaseosas,

    soda en botellas, soda en sifones, bebidas sin alcohol, aguas minerales, jugos de fruta, jugosde soja, aceites esenciales, cremogenados y sus concentrados, propietarios o no deestablecimientos (llmense depsitos o concesionarios) en los cuales se fabriquen oexpendan los productos mencionados en el Artculo anterior, como as tambin lasempresas o personas dedicadas como actividad principal a la distribucin, transporte, ventay/o reventa de dichos productos.

    SECCIN SEGUNDA

    CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

    Art. 5 - Las disposiciones de este Convenio son aplicables a los trabajadores de ambossexos, sin distincin, respetando en un todo la legislacin laboral en vigencia y conteniendolas condiciones mnimas y obligatorias de trabajo, pudiendo pactarse condiciones msfavorables para los trabajadores comprendidos.

    Art. 6 - Todos aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia de esta ConvencinColectiva gozaren de mejores condiciones de remuneracin o trabajo, podrn optar entre lasya existentes, si fueran mayores o las fijadas en la presente, no pudiendo estas ltimasacumularse a las primeras.

    TTULO II

    RAMAS DE LA ACTIVIDAD

    Art. 7 - A todos los efectos legales y convencionales las actividades comprendidas en estaConvencin Colectiva descriptas en los artculos N 3 y N4, se encuentran agrupadas entres ramas o sectores, a saber: Rama Soda, Rama Bebida y Rama Jugos Concentrados.

    Rama Soda

    Comprende los establecimientos que elaboran, vendeny/o distribuyen soda en sifones.

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    Rama Bebida

    Comprende los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen los productos de las

    actividades comprendidas en esta Convencin Colectiva con excepcin de soda en sifones yjugos concentrados.

    Rama Jugos Concentrados

    Comprende a los establecimientos que elaboran jugosconcentrados.

    PRODUCCIN DOMINANTE

    Los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen soda en sifones y que ademselaboren, vendan y/o distribuyan otros productos de actividades comprendidos en esta

    Convencin Colectiva pertenecen a la Rama cuya produccin sea dominante.

    Los establecimientos que elaboran, vendan y/o distribuyan jugos concentrados, y queadems elaboren, vendan y/o distribuyan otros productos de actividades comprendidas enesta Convencin Colectiva pertenecen a la rama cuya produccin sea dominante.

    Los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen los dems productos (RamaBebida) comprendidos en esta Convencin, y que adems elaboren, vendan y/o distribuyansoda en sifones y/o jugos concentrados pertenecen a la Rama cuya produccin seadominante. Situaciones especiales: Se encuentra comprendidos dentro de este acpite elpersonal de las empresas S.A.C.I.C., Villavicencio, Copelina, Trinaranjus y similares, que

    se halla puntualmente detallado en este Convenio en Captulo propio.

    TTULO III

    RAMA BEBIDA

    CAPTULO I

    SECCIN PRIMERA

    VIGENCIA Y CONDICIONES GENERALES

    Art. 8 - La presente Convencin Colectiva, Rama Bebida en cuanto a las condiciones detrabajo y relaciones obrero-patronales se refiere, tiene vigencia desde el primero de enerode 1989 hasta el treinta y uno de marzo de 1991, sin perjuicio de la aplicacin de loprevisto en el Artculo 6 de la ley 14250 (T.O. 1988).

    Art. 9 - Se denomina remuneracin mensual ntegra al total de la retribucin normalordinaria y habitual que percibe el trabajador durante un mes, sea bajo la forma de sueldo,premios, prima o comisin, excluidas las horas extraordinarias.

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    La remuneracin mensual ntegra ser tenida en cuenta para los clculos retributivosmencionados en esta convencin colectiva, tomando como base de clculo la sumatoria delltimo sueldo y el promedio de los ltimos seis meses de los dems tem variables

    enunciados.

    Art. 10 - El pago de las remuneraciones se efectuar en sobre con liquidacin detallada,pudindose utilizar sistemas mecanizados o computarizados. Los empleadoresdiscriminarn los diferentes rubros a percibir por los trabajadores como as tambin losdescuentos que se realicen.

    En el caso de los repartidores se deber proporcionar adems a los mismos una planilla deliquidacin diaria o mensual de los productos entregados.

    Art. 11 - Cuando el empleador disponga un cambio de horario, el trabajador deber ser

    notificado a la finalizacin de las tareas del da anterior, debiendo mediar, como mnimo,un lapso de doce (12) horas para la iniciacin de las tareas, salvo razones de fuerza mayor.

    En todos los casos de cambios de horario, los mismos debern ser comunicadospreviamente por el empleador a la representacin sindical.

    Art. 12 - Salvo situaciones de fuerza mayor excepcionales y/o imprevistas, los capataces nopueden realizar tareas propias de los trabajadores de las distintas categoras.

    Art. 13 - Cuando un trabajador sea detenido fuera del establecimiento y del horario detrabajo por cuestiones personales, ajenas a la actividad que desempea en la empresa, no

    ser pasible de sanciones disciplinarias.

    Art. 14 - En todos los casos de cambios de firma o cesin de transferencia parcial o total dela empresa o establecimiento o reparto, el empleador deber comunicar tal circunstanciapor escrito a cada trabajador y a la entidad sindical correspondiente, dentro de los plazosestablecidos en las reglamentaciones administrativas y/o legislacin comercial vigente.

    Art. 15 - En los casos de suspensin por fuerza mayor o falta de trabajo deber comenzarsepor los trabajadores de menor antigedad, dentro de cada especialidad. En caso de igualantigedad, se comenzar por los que tengan menor nmero de familiares a su cargo.

    Art. 16 - La reincorporacin del personal suspendido, antes del plazo establecido,comenzar por el de mayor antigedad y en igualdad de condiciones, por el que tengamayor nmero de familiares a cargo.

    Art. 17 - Cuando un trabajador permanente se presente a la hora habitual a desempear sustareas y se le comunique que por falta o disminucin de trabajo no prestar servicios, elempleador deber abonar ese da ntegramente.

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    Art. 18 - Los empleadores debern proveer a los trabajadores de las herramientas necesariaspara el desempeo de su trabajo, quienes no asumen responsabilidad por los desperfectos,roturas o prdidas de las mismas, derivados de su uso regular.

    Art. 19 - Los empleadores proveern a todos los trabajadores permanentes, con ms de dosmeses de antigedad, de:

    a) Dos (2) equipos de ropa por ao. Dichos equipos podrn estar formados por jardinera ycamisa o por camisa y pantaln, o por jardinera y saco, o saco y pantaln. Los trabajadorestemporarios debern ser provistos de un (1) equipo por temporada.

    b) Dos (2) pares de zapatos o botines de seguridad o zapatillas por ao, un (1) par deguantes de trabajo y un (1) par de botas de goma, que se reemplazarn cuando su grado dedeterioro as lo requiera; todo ello de acuerdo a la ndole de las tareas que realicen. Los

    trabajadores temporarios debern ser provistos de un (1) par de zapatos o botines deseguridad o zapatillas; un (1) par de guantes de trabajo y un (1) par de botas de goma portemporada, que se reemplazarn cuando su grado de deterioro as lo requiera; todo ello deacuerdo a la ndole de las tareas que realicen.

    c) Dos (2) delantales de lona de buena calidad por ao a los trabajadores de la Rama sodaen sifones, adems de las prendas establecidas en los incisos correspondientes. En lasfbricas de la Rama bebidas sin alcohol, se proveern estas prendas a los trabajadores quemanipulen cajones.

    d) Al personal administrativo femenino se le proveer, anualmente, de dos (2)

    guardapolvos.

    e) Al personal femenino de promocin se le proveer de dos (2) polleras o pantalones, dos(2) blusas o camisas, dos (2) pares de zapatos al ao y un (1) par de botas para agua, unacampera o piloto y un paraguas, que se reemplazarn cuando su grado de deterioro as lorequiera. El personal masculino de promocin recibir dos (2) pantalones, dos (2) camisas,dos (2) pares de zapatos por ao, y una (1) campera o piloto y un (1) paraguas que sereemplazarn cuando su grado de deterioro as lo requiera.

    f) Las prendas provistas debern ser de primera calidad, y el personal no estar obligado adevolverlas en caso de dejar de pertenecer al establecimiento, salvo el personal de inciso e)

    por razones de seguridad comercial.

    g) Al personal de conductores de autoelevadores, choferes, repartidores, ayudantes derepartidores de ambas ramas, se les proveer, adems de una (1) campera de abrigo, que sereemplazar cuando su grado de deterioro as lo requiera.

    La entrega de las prendas precedentemente mencionadas, se realizar por partes iguales endos (2) oportunidades, la primera entre el 1 de marzo y el 30 de abril, y la segunda entre el1o de septiembre y el 31 de octubre de cada ao. El personal temporario que ingreserecibir un juego de prendas, conforme a lo establecido en los incisos a) y b).

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    Art. 20 - Los empleadores debern proveer al personal, adems de lo especificado en elArtculo precedente, los siguientes elementos:

    a) El personal ser provisto de tiles adecuados de acuerdo a las tareas que realice, cuandoello se considere necesario. En caso de disidencia resolver la Comisin de Solucin deConflictos, Interpretacin de Convenio y Normas de Higiene y Seguridad que contempla elpresente.

    b) Al operario interno se le proveer, cuando llena sifones y de acuerdo a las ordenanzasmunicipales, de los elementos de proteccin que las mismas prescriban (caretas y guantesprotectores de antebrazos).

    c) Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y expresos, debern serprovistos de botines de seguridad o zapatillas. Adems, debern ser provistos de botas de

    goma cuando trabajan en zonas de barro.

    d) Los elementos acordados sern de uso exclusivo e individual.

    e) Tales prendas sern reemplazadas oportunamente cuando su mal estado as lo requiera.

    f) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveer de una capaimpermeable, larga o corta segn lo solicite.

    g) Para los que realicen tareas en chatas se les proveer, adems, de una tela impermeable,que con un ancho mnimo igual al pescante, permita cubrir las piernas totalmente.

    h) Los trabajadores slo podrn solicitar la renovacin de estas prendas en los casos en quesu natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a que estn destinadas.

    SECCIN TERCERA

    JORNADA LABORAL, PAUSAS Y DESCANSOS

    Art. 21 - Las actividades laborales comprendidas en esta convencin colectiva sern

    prestadas en jornadas de trabajo diurnas, nocturnas o combinadas, esta ltima slo decatorce (14) a veintids (22) horas.

    Entre la tercera y la quinta hora de trabajo, los trabajadores gozarn de una interrupcin opausa de 35 minutos destinada al descanso y/o refrigerio.

    Esta interrupcin o pausa integra la jornada a todos los efectos legales y convencionales nopudiendo en consecuencia, ser descontada ni recargada en la jornada anterior ni afectar elsueldo del trabajador.

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    Los descansos mayores a los mencionados precedentemente que ya estuvieran gozando lostrabajadores, en razn de la naturaleza de las tareas o del lugar en que se presten, sernmantenidos.

    En los sectores de produccin y mantenimiento la jornada ser continua, pero en los lugaresque por el uso, la habitualidad, costumbres o razones climticas las jornadas seandiscontinuas, ser respetada esta modalidad.

    La pausa o interrupcin expresada en este Artculo slo ser vlida para las jornadas detrabajo continuo.

    Todo establecimiento de la industria que trabaja con horarios discontinuos destinar para laintercalacin de horarios, como mnimo una hora y media y como mximo tres horas ymedia.

    Art. 22 - Se considera hora extraordinaria o suplementaria, sujeta a recargo remunerativoaquella que excede la jornada, ya sea que se cumpla en das hbiles o en aquellosdestinados al descanso hebdomanario o en das feriados.

    Estas horas extraordinarias tendrn el siguiente valor unitario:

    a) Tratndose de horas extraordinarias en jornada diurna y hbil su valor unitario no podrser inferior, en ningn caso, al uno por ciento (1%) del total de la Remuneracin MensualIntegra.

    b) Tratndose de horas extraordinarias diurnas, realizadas despus de las trece (13) horasdel da sbado y hasta el domingo a las veinticuatro (24) horas su valor unitario no podrser inferior, en ningn caso, al uno por ciento (1%) de la Remuneracin Mensual Integra.Adems los trabajadores tendrn derecho a gozar del descanso complementariocorrespondiente.

    Este sistema de pago de la hora extraordinaria sustituye al previsto en la legislacinvigente.

    Art. 23 - En todos los casos de trabajo en das destinados al descanso, sbado despus delas trece (13) horas, domingos o feriados, el trabajador tendr derecho al otorgamiento del

    descanso compensatorio de una jornada normal ntegra.

    El descanso compensatorio podr ser gozado por el trabajador de acuerdo con lo previsto enel Artculo 207, "in fine", de la actual Ley de Contrato de Trabajo.

    Art. 24 - En todos los casos que se prolongue la jornada legal, con la realizacin de nomenos de cuatro horas extraordinarias, se deber hacer una pausa de 15 minutos destinadaal descanso de los trabajadores.

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    Art. 25 - El personal que se desempee exclusivamente en cmaras frigorficas, no podrtrabajar ms de 6 horas diarias.

    Art. 26 - Terminada la jornada laborable, los trabajadores debern retirarse delestablecimiento considerndose como prestacin de servicios el tiempo que por orden delempleador estn a su disposicin aun cuando no realicen prestacin efectiva alguna.

    SECCIN CUARTA

    REGIMEN DE ANTIGEDAD

    Art. 27 - El personal comprendido en el presente Convenio percibir a todos los efectoslegales y convencionales, a partir del primer ao de antigedad de la relacin laboral, unaretribucin adicional automtica equivalente al 1% del sueldo bsico del operario interno en

    su escala inicial, por cada ao de servicio.

    Art. 28 - El adicional por antigedad se liquidar mensualmente a partir del primer da delmes en que el trabajador cumple aos de servicio.

    SECCIN QUINTA

    VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS

    Art. 29 - En virtud de las caractersticas estacionales de la industria, que tiene unconsiderable incremento de su produccin y comercializacin durante la temporada estival,

    el empleador podr otorgar vacaciones a los trabajadores durante el perodo comprendidoentre el 1 de abril y el 30 de noviembre de cada ao.

    El empleador deber proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce deesta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada ao, por lo menos unavez cada tres perodos. La homologacin del presente Convenio suple la resolucin fundadade la autoridad de aplicacin prevista en el prrafo segundo del art. 154 de la Ley deContrato de Trabajo N 20744 (Texto Ordenado).

    Art. 30 - Las licencias anuales pagas de todos los trabajadores amparados por esteConvenio Colectivo sern gozadas en das corridos adicionndose al perodo vacacional

    tantos das como das feriados nacionales queden comprendidos en el mismo.

    Los trabajadores que desearen gozar sus vacaciones en hoteles y colonias de vacacionesdistantes a ms de 1.000 km de su lugar de trabajo, por un perodo mnimo de 10 das,tendrn derecho a dos das adicionales pagos de licencia anual. El trabajador deberacreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de lacorrespondiente reserva de alojamiento.

    En todos los casos los empleadores debern comunicar al trabajador el otorgamiento de laslicencias anuales pagas con treinta (30) das de anticipacin como mnimo.

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    Art. 31 - La retribucin del perodo vacacional del personal que perciba sueldo fijo yremuneraciones variables ser liquidada de la siguiente manera:

    a) El sueldo fijo mensual al momento de iniciarse la licencia dividido por veinticinco (25),monto que deber multiplicarse por el total de das por licencia que en cada casocorresponda.

    b) La liquidacin de los tem variables se efectuar por el clculo del promedio actualizadode los ltimos seis meses tomndose a tal efecto como ndice de actualizacin la variacinporcentual operada en el sueldo bsico del operario interno en su escala inicial durante esemismo perodo, dividindose el promedio mensual actualizado obtenido por 25, paradeterminar el valor unitario, el cual deber ser multiplicado por el total de das de licenciaque en cada caso corresponda. El resultante se adicionar al monto obtenido por el clculoque se indica en el inciso a) del presente Artculo.

    Art. 32 - La remuneracin correspondiente a la licencia anual paga deber ser abonada altrabajador tres das corridos antes que aqulla comience.

    Art. 33 - El empleador otorgar las licencias especiales pagas que se establecen en elpresente Artculo en los siguientes supuestos:

    1) Fallecimiento de cnyuge, padres e hijos: cuatro das desde la fecha del fallecimientoinclusive.

    2) Fallecimiento de suegros, hermanos, nietos, abuelos, yernos y nueras: el da del

    fallecimiento y el siguiente.

    3) Por nacimiento de hijo: tres das, el del nacimiento y dos ms. Cuando el trabajadorhubiera laborado ms de cuatro horas de la jornada del nacimiento tendr licencia los tresdas siguientes completos

    4) Al personal que estudie cursos regulares secundarios, universitarios o tcnicos enestablecimientos oficiales, incorporados o adscriptos, se le otorgar, para rendir examen,diez das hbiles corridos o alternados, durante el ao calendario, con goce deremuneracin y con un mximo de dos das por examen, salvo acuerdo de partes porcircunstancias debidamente acreditadas. El beneficiario deber comunicar fehacientemente,

    con una anticipacin no menor de dos das hbiles, la fecha que har uso del beneficio ypresentar, al trmino del mismo, la pertinente constancia de haber rendido el examen.

    5) Por enfermedad debidamente justificada, que el empleador podr comprobar, de padre omadre viudos o impedidos, cnyuges o hijos que convivan con el trabajador y no habiendootras personas mayores de edad que convivan con l, se le otorgar permiso, con goce deremuneracin a efectos de asistir al enfermo.

    Este permiso no podr exceder de catorce das por perodo anual, contados desde el primerpermiso.

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    Las remuneraciones variables se determinarn de conformidad al promedio de los ltimos 6meses.

    6) Por mudanza: un da, siendo obligacin del trabajador preavisar fehacientemente con unlapso no menor de dos das hbiles al empleador y, posteriormente, presentar el certificadode cambio de domicilio correspondiente.

    7) Por donar sangre: el da que concurra a cumplir con esta donacin, y no ms de tresveces al ao, debiendo acreditar dicha circunstancia.

    8) Para los supuestos contemplados en 1, 2, y 5, el trabajador podr solicitar hasta 5 daspor perodo anual sin goce de sueldo, los que podrn ampliarse hasta un total de nueve dascuando acredite debidamente que debe viajar a una distancia mayor de mil kilmetros.

    En los casos enunciados precedentemente, el trabajador deber presentar los certificadosque, emanados de autoridad competente, acrediten fehacientemente el motivo de laausencia.

    Art. 34 - Se otorgar a todo trabajador efectivo que contraiga matrimonio, una licencia dediez (10) das corridos, contados a partir de la fecha de la celebracin del matrimonio civil.Ser con goce de sueldo y podr ser agregada a la licencia anual.

    Art. 35 - Adems de las vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que tengan un aode antigedad al tiempo de gozarlas, podrn obtener a continuacin inmediata de stas, unalicencia sin goce de remuneraciones de hasta diez das corridos, para todo aquel cuyo

    perodo vacacional no exceda de catorce das y de cinco das corridos para aquellostrabajadores que su perodo de vacaciones no exceda de veintin das.

    El uso de este beneficio deber ser comunicado fehacientemente por el trabajador alempleador al momento de serle notificadas sus vacaciones anuales. El beneficio otorgadopor el presente artculo, slo podr adicionarse a las vacaciones anuales o a la licencia paracontraer matrimonio.

    Art. 36 - A los delegados que deban concurrir a los Congresos generales de F.A.T.A.G.A.,las empresas a las que pertenecen les abonarn hasta siete (7) das por ao, de los que lesdemanden su asistencia. Este beneficio alcanza nicamente a los delegados y para ser

    acreedores al mismo, los respectivos sindicatos debern comunicar, fehacientemente, a lasempresas, las nminas de los delegados designados con diez das corridos, como mnimo,de anticipacin a la fecha de iniciacin de cada Congreso.

    Cuando el Congreso fuere realizado a ms de mil kilmetros de distancia de su lugar detrabajo, los delegados involucrados tendrn derecho a dos (2) das de licencia adicional.

    Art. 37 - Por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador con unaantigedad mayor de tres aos podr solicitar por escrito y con una anticipacin de cinco

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    (5) das corridos, hasta dos (2) meses de permiso sin goce de sueldo, debiendo reintegrarsea sus tareas habituales una vez desaparecidas las razones que motivaron el permiso.

    Art. 38 - Cuando un trabajador sea citado para realizar gestiones ineludibles, dentro de suhorario de trabajo, ante organismos oficiales percibir el sueldo correspondiente al tiempoempleado. Al momento de reintegrarse a sus tareas, deber presentar al empleador elcomprobante y/o certificacin respectiva expedida por el organismo citante y/o autoridadcompetente, en el que conste la diligencia realizada.

    Art. 39 - Los beneficios expresados en este captulo no sern acumulativos, pero aquellasempresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquestablecidos, debern mantenerlos.

    SECCIN SEXTA

    FERIADOS, DAS NO LABORABLES OPTATIVOS, DA DEL TRABAJADOR DEAGUAS GASEOSAS

    Art. 40 - Los trabajadores que presten servicios en los feriados nacionales percibirn suremuneracin de acuerdo a lo establecido por la legislacin vigente.

    Art. 41 - Los trabajadores que cumplan tareas en das no laborables optativos, percibirn unadicional, cuando excedan la mitad de su jornada habitual, equivalente al 50% de lasegunda mitad.

    Los repartidores y ayudantes estarn comprendidos dentro de esta disposicin cuandoexcedan las cuatro horas de trabajo continuado. El importe correspondiente a losrepartidores se establecer considerando el promedio de comisiones devengadas durante elmes continente del da no laborable optativo, dividindose por veinticinco das, y sobre losque resulte, percibir el 50%.

    Estos incrementos adicionales sern remuneratorios y se abonarn con los haberescorrespondientes al mes continente del da no laborable optativo, toda vez que ste notuviese lugar con posterioridad a la fecha normal y habitual de cierre de la respectivaliquidacin, en cuyo caso el pago se efectuar con la primera liquidacin posterior.

    Art. 42 - Se instituye como el da del trabajador de aguas gaseosas, el da 10 de abril decada ao, el que ser considerado a todos los efectos como feriado pago aplicndose lasnormas y disposiciones legales y convencionales correspondientes al da domingo.

    SECCIN SEPTIMA

    PREMIOS, ADICIONALES Y SUBSIDIOS

    Art. 43 - Todo trabajador de la Rama Bebida, por cada da efectivamente trabajadopercibir un incentivo adicional equivalente al 0,75% del sueldo bsico del operario interno

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    en su escala inicial. A partir del 1 de enero de 2006 el porcentual ser del 0,80% y desde el1 de marzo de 2006 ser del 1,00% del sueldo bsico del operario interno en su escalainicial.

    Este incentivo absorber, hasta su concurrencia, los premios y contribuciones que, porconcepto de presencia, transporte, asistencia u otro tipo de estmulo, estn otorgados a lafecha por las empresas.

    Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarn otorgndolos en la mismaforma, sin perjuicio de la absorcin mencionada.

    El importe que corresponde a este premio se liquidar mensualmente, juntamente con laremuneracin correspondiente a dicho perodo.

    Art. 44 - En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnizacin otorgada por el Artculo248 de la ley 20744 y sus modificatorias, se ampliar con el importe equivalente a un mesde remuneraciones obtenido con el promedio de los ltimos seis meses, de acuerdo con loestablecido en el Artculo 9 de este Convenio (R.M.I.).

    Art. 45 - Cuando por disposicin del empleador, el trabajador deba realizar tareas fuera delestablecimiento, del lugar y prctica habitual, y a consecuencia de ello debe almorzar ocenar, percibir en concepto de viticos, por almuerzo o cena, la cantidad equivalente al dospor ciento (2 %) del sueldo del operario interno en su escala inicial.

    Art. 46 - Todo trabajador que en cumplimiento de sus tareas deba pernoctar fuera de su

    domicilio habitual, percibir el vitico correspondiente al alojamiento, contra presentacinde comprobantes.

    Art. 47 - Todo trabajador que posea ttulo oficial o con reconocimiento oficial, de nivelsecundario, percibir en concepto de reconocimiento por ttulo, la bonificacin mensual queresulte de aplicar el 5% sobre el sueldo bsico del operario interno en su escala inicial.

    Cuando existan trabajadores con ttulo de nivel terciario que cumplan tareas involucradasdentro de los alcances del presente convenio, percibirn, por este concepto, la bonificacinmensual que resulte de aplicar el 10% sobre el sueldo bsico del operario interno en suescala inicial.

    Esta bonificacin mensual integra la remuneracin a todos lo efectos legales yconvencionales.

    Art. 48 - Cuando el trabajador deba cumplir con el servicio militar obligatorio, le serabonada mensualmente una suma equivalente al 30% del sueldo bsico correspondiente altrabajador de su misma categora reconocido por este Convenio, mientras est cumpliendodicho servicio sin posibilidad de desempear sus labores habituales.

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    Art. 49 - El trabajador que por el trmino de un ao calendario no registre ausencias,exceptuadas aquellas previstas en los inciso 1, 2 y 3 del Artculo de Licencias Especiales deeste Convenio Colectivo gozar de una bonificacin anual consistente en el 25% del sueldo

    bsico del operario interno en su escala inicial, vigente a ese momento, que ser abonada,por esa nica vez, junto con la retribucin por vacaciones.

    Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deber tener una antigedad mnima ycontinuada de doce meses.

    Art. 50 - Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibir un reintegro delos gastos de hotelera que le ocasione el uso de dicha licencia, siempre y cuando la mismasea gozada en hoteles o colonias de vacaciones.

    Este reintegro no podr superar el 25% del sueldo bsico de un operario interno en su

    escala inicial, vigente a ese momento.

    El trabajador deber acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega alempleador de la documentacin correspondiente (facturas y/o comprobantes de hotelera).

    Art. 51 - Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo haganentre las veintids y las seis horas del da siguiente, percibirn respecto a tales tareas unadicional diario equivalente al 0,50% del sueldo bsico del operario interno en su escalainicial, que se liquidar y abonar junto con la retribucin mensual.

    SECCIN OCTAVA

    VACANTES, ASCENSOS, TRABAJOS EN CATEGORAS SUPERIORES

    Art. 52 - El trabajador realizar las tareas inherentes a su funcin y a su categora laboral.El trabajador que realice tareas correspondientes a una categora superior a la suya, sea lacausa de prestacin un relevo, o reemplazo eventual o transitorio, y por un lapso continuadosuperior a una jornada de trabajo, tendr derecho a percibir la remuneracin de la respectivafuncin superior durante el tiempo que realice aqulla, o la propia, si sta fuera mayor.

    Cuando un trabajador haya trabajado la sumatoria de ochocientas horas fuera de temporadaestival en un plazo no mayor de dos aos en una categora superior, percibir en forma

    permanente la retribucin correspondiente a esta categora, realice o no dichas tareas.

    Cumplidos los lapsos horarios acumulativos estipulados en este artculo dentro del espaciotemporal sealado, la empresa otorgar prioridad para promocionar al trabajadorinvolucrado, al producirse la primera vacante en la categora correspondiente.

    Art. 53 - Ningn trabajador que, por acuerdo de partes, deba realizar tareas inherentes a unacategora inferior a la que revista, podr sufrir modificaciones en la remuneracin.

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    Art. 59 - Todos los establecimientos debern contar, para el personal de ambos sexos, coninstalaciones apropiadas para vestuarios y guardarropas, y baos con duchas para agua fray caliente en relacin a la cantidad de personas que deban usar dichas instalaciones.

    Cada trabajador ser provisto, mensualmente, de un rollo de papel higinico y de un jabnde tocador de 180 gramos.

    Art. 60 - Todos los establecimientos elaboradores debern disponer de un mbito adecuado,amplio, higinico y luminoso, destinado en forma exclusiva para comedor de personal quedeber contener, como mnimo, las comodidades y los elementos necesarios a tal efecto.

    Dichos empleadores contribuirn a proporcionar servicios de refrigerio bsico (mnimo unsndwich y gaseosa o similar) a los trabajadores que se desempeen en turnos continuados.Estos beneficios no sern acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido

    otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aqu establecidos, debernmantenerlos.

    Las empresas adecuarn lo establecido en este Artculo durante la vigencia del presenteConvenio, a excepcin del refrigerio bsico que deber entrar en vigencia dentro de lostreinta das de homologado el presente Convenio.

    SECCIN DECIMOPRIMERA

    ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

    Art. 61 - Son aplicables sobre el particular las normas legales que rigen en la materia,amplindose la licencia que otorga la ley a los trabajadores enfermos o accidentados, sincarga de familia:

    A cinco (5) meses si su antigedad en el empleo fuese de hasta cinco (5) aos; a nueve (9)meses para el personal con ms de cinco (5) aos de antigedad en el empleo.

    Cuando el trabajador, con o sin carga de familia, registre una antigedad en el empleosuperior a los veinte (20) aos, tendr derecho a una licencia paga por enfermedad de hasta15 meses.

    En todos los casos, la antigedad ser la que detente el trabajador al momento de iniciar lalicencia.

    Art. 62 - En caso de las enfermedades o accidentes del trabajador los empleadoresabonarn, durante el perodo de incapacidad temporaria, el equivalente a la remuneracinque se perciba a la fecha de interrupcin de la prestacin, con ms todos los aumentos quese acuerden durante ese lapso. El pago correspondiente se har hasta el alta mdica o ladeclaracin de incapacidad.

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    En el caso de trabajadores retribuidos a sueldo y remuneraciones variables, para el clculode estas ltimas se computar el promedio del ltimo semestre.

    En ningn caso podr ser inferior a lo que hubiere percibido el trabajador de no haberseoperado el impedimento.

    Art. 63 - Los accidentes o enfermedades del trabajo, accidentes o enfermedadesinculpables, cualesquiera sea su importancia, debern ser puestos en conocimiento delencargado, jefe o empleador, para que tome nota y d intervencin a los profesionalesmdicos, internos o externos y al personal auxiliar para que presten al efecto asistenciamdica y efecten las denuncias que determine la legislacin vigente.

    En los casos de accidentes inculpables la obligacin empresaria se extender a las medidasde urgencia indispensable.

    Art. 64 - En el caso que por incapacidad fsica o mental, un trabajador fuera transferido aotro puesto, ser necesario el consentimiento por escrito de ste prestado en la formaprevista por el Cdigo Civil en caso de incapacidad mental, debiendo respetarse su sueldo oingreso de cualquier naturaleza que sea, as como el derecho a los aumentos que por lacategora que tena debieran corresponderle. Para los trabajadores a sueldo y comisin, seaplicar el sistema de clculo retributivo establecido en este Convenio.

    CAPTULO II

    PERSONAL DE PRODUCCIN, MANTENIMIENTO Y TAREAS CONEXAS

    SECCIN PRIMERA

    Art. 65 - A los fines del encuadramiento del personal de produccin, mantenimiento ytareas conexas se establecen las siguientes categoras y remuneraciones:

    1) PERSONAL DE PRODUCCIN

    a) OPERARIO INTERNO

    Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mnimo de

    experiencia, sin aprendizaje previo, a saber: tareas de limpieza en general, de carga odescarga a mano o a cinta, acarreo y estibaje simple, clasificador de envases vacos,vidriero, baero.

    Este operario percibir en su escala inicial, la cantidad de australes tres mil (A 3.000).

    b) OPERARIO PRCTICO

    Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia ydeterminados conocimientos, a saber: personal de lentes, armador de cargas, cargador de

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    2) PERSONAL DE MANTENIMIENTO

    a) OPERARIO PRCTICO:

    Es el trabajador que colabora de manera directa con oficiales y medios oficialesespecializados en las tareas comprendidas en esas categoras, a saber: engrasador demquinas en general, jaboneros, engrasador de automotores, lavador de vehculos, pen dealbail.

    Este trabajador percibir el diez por ciento (10%) ms que el operario interno en su escalainicial.

    b) MEDIO OFICIAL

    Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial, sin alcanzarla competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con ste, a saber:ayudante de pintor a pincel o a rodillo, ayudante de albail, ayudante de foguista, tonelero,lavador engrasador de vehculos, gomero de neumticos, paolero, operador de mquinasexpendedoras.

    Este trabajador percibir el veinte por ciento (20%) ms que el operario interno en su escalainicial.

    c) OFICIAL

    Es el trabajador que posee los conocimientos tericos y prcticos integrales de un oficio ode una actividad determinada, que la ejecuta con precisin sobre la base de indicacionesescritas o verbales, relativa a trabajos de su especialidad, a saber: chapista automotores,electricista, tornero, mecnico de automotores, plomero foguista, gasista, herrero, soldador,matricero, mecnico de refrigeracin, caista, calderista, mecnico de mantenimiento demquinas en general, maquinista de cmara frigorfica, albail, pintor, tcnico junior demquinas expendedoras.

    Este trabajador percibir el treinta por ciento (30%) ms que el operario interno en suescala inicial.

    d) OFICIAL ESPECIALIZADO

    Es el oficial que posee los conocimientos de por lo menos dos oficios o tareas propias de unoficial y las ejecuta habitualmente, a saber: electromecnico, operario de sala extrusoraPVC, lavante permanente planta PVC, auxiliar laboratorio con ttulo, coordinador tcnicosexpendedores, maquinista usina a gas o elctrica, tcnico senior de mquinas expendedoras.

    En los establecimientos elaboradores de jugos de frutas, cremogenados y aceites: encargadode tratamiento de jugo y oficial mantenimiento jugo.

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    e) OFICIAL TECNICO

    Es el oficial, con ttulo habilitante expedido por organismos oficiales o con reconocimiento

    oficial a nivel secundario, que posee por lo menos el conocimiento de tres (3) oficios otareas propias de un oficial especializado y las ejecuta habitualmente.

    Este trabajador percibir el cincuenta por ciento (50%) ms que el operario interno en suescala inicial.

    Art. 66 - Las anteriores clasificaciones de categoras en tareas de reas de Produccin yMantenimiento, tienen por objeto delimitar las dos grandes reas de actividad de laindustria.

    Los trabajadores que se desempeen en aquellas categoras que tengan similar porcentaje

    de remuneracin, podrn ser intercambiables entre s, con comunicacin fehaciente alrepresentante gremial.

    Art. 67 - Los caballerizos percibirn idntico sueldo que el operario prctico, de acuerdo asu antigedad efectiva, y las restantes mejoras que acuerda a stos el presente Convenio:

    a) En caso que los mismos ocupen habitacin y baos dentro del establecimiento, corralno dependencia, stos debern ser para uso personal, debiendo estar de acuerdo a lasdisposiciones en vigencia y no formarn parte de las remuneraciones.

    b) Todo establecimiento que cuente con un nmero superior a 15 (quince) animales, tendr

    un caballerizo exclusivamente y para atender un mximo de treinta (30) animales. Ms detreinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) animales, dispondrn de un ayudante por eltiempo que lo necesite, y donde existan ms de cuarenta y cinco (45), ser obligatoria laexistencia de dos (2) caballerizos exclusivamente.

    c) Los descansos hebdomadarios sern acordados como estipula la ley, es decir, que a lostrabajadores que realicen tareas en das feriados, deber acordrsele un franco de treinta ycinco horas (35) consecutivas, a partir del abandono de sus tareas.

    d) Los empleadores suministrarn a los caballerizos los elementos necesarios para lalimpieza, como ser: botas de cuero o goma, manguera, guantes de cuero

    e) Cuando un operario interno reemplace al caballerizo, estar exclusivamente para estatarea, y cumplir el horario de la misma.

    CAPTULO III

    PERSONAL ADMINISTRATIVO

    Art. 68 - Las disposiciones de este Captulo son de aplicacin obligatoria a todo empleadodependiente que desarrolle actividades comprendidas en la industria de aguas gaseosas y

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    afines, Rama Bebida, conforme a lo sealado en el Artculo 4 del presente Convenio. Elpersonal administrativo de la industria ser clasificado de acuerdo a las siguientescategoras:

    1. CATEGORA:

    Quedan comprendidos en esta categora aquellos empleados que realizan tareas deresponsabilidad con amplios conocimientos de las que se realizan en su seccin y/oespecialidad y estn capacitados para verificar el trabajo del personal de categora inferior.

    Ejemplo: Cajeros, analista contable, analista de finanzas, analista deexportacin/importacin, analista de personal, analista de mtodos y tiempos, auditorinterno, liquidador de sueldos y jornales, enfermero, traductor, empleado principal deexpedicin y verificaciones, analista de computacin (sistemas) senior.

    La retribucin que percibir esta categora ser del treinta por ciento (30%) ms sobre elsueldo del operario interno en su escala inicial.

    2. CATEGORA:

    Queda comprendido en la categora el administrativo que, adems de tener ampliosconocimientos para la realizacin de sus tareas en forma completa y eficiente, tiene criteriopropio y no necesita recibir, para la realizacin de las mismas, indicacin de sus superiores.

    Ejemplo: liquidador de facturas a proveedores, cobrador, analista de computacin

    (sistemas) junior, empleado de expedicin, balancero principal, auxiliar de caja, cuentacorrentista, comprador senior, facturista, progamador de sistemas senior, verificador,auxiliar de personal, telefonista, operador de mquinas de contabilidad, operador teletipista.

    La retribucin que percibir esta categora ser del veinte por ciento (20%) ms sobre elsueldo del operario interno en su escala inicial.

    3. CATEGORA

    Estn comprendidos aquellos empleados bajo supervisin, que realizan tareas con ampliosconocimientos de su especialidad, cumplindolas de manera completa y eficiente.

    Ejemplo: auxiliar administrativo, auxiliar de distribucin, auxiliar de ventas, auxiliar deautomotores, auxiliar de recepcin de materiales, dactilgrafa, control de stock, auxiliaradministrativo de consultorio mdico, mesa de control y graboverificador (sistemas),auxiliar de produccin.

    La retribucin que percibir esta categora ser del diez por ciento (10%) ms sobre elsueldo del operario interno en su escala inicial.

    4. CATEGORA

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    Comprende a aquellos empleados mayores de dieciocho (18) aos que poseen escasosconocimientos de tareas generales de oficina.

    Ejemplo: ayudante administrativo, cadete.

    La retribucin que percibir esta categora ser igual al sueldo bsico fijado para el operariointerno en su escala inicial.

    MENORES: Corresponde al personal de menores administrativos de catorce aos (14)cumplidos, y tendrn las siguientes retribuciones para ocho (8) horas diarias de trabajo.

    Sueldos Bsicos Rama Bebida p/mes

    14 aos cumplidos 80% sdo. del operario interno escala inicial

    15 aos cumplidos 85% sdo. del operario interno escala inicial

    16 aos cumplidos 90% sdo. del operario interno escala inicial

    17 aos cumplidos 95% sdo. del operario interno escala inicial

    En caso de trabajar menos de ocho (8) horas, las retribuciones sern reducidasproporcionalmente. Este personal cumplidos los dieciocho (18) aos de edad, al pasar acualquier otra categora superior, conservar su antigedad efectiva.

    CAPTULO IV

    PERSONAL DE PROMOCION

    Art. 69 - Es el personal que efecta visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas derelevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario, as como tambinaquel que procede a su exhibicin, ordenamiento y otras tareas conexas a la promocin.

    Art. 70 - La retribucin mensual que perciba el personal comprendido en este Captulo, portodo concepto, no podr ser inferior al sueldo del operario interno en su escala inicial, msla antigedad que le corresponda y el premio previsto en el Artculo 43 de este Convenio.

    Art. 71 - Durante la jornada legal de trabajo, el personal comprendido en este Captulogozar de una pausa equivalente a quince (15) minutos por cada cuatro horas y media (4 1/2hs.) de trabajo efectivo, que integrar la jornada a todos los efectos legales yconvencionales.

    CAPTULO V

    CAMIONEROS

    Art. 72 -

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    a) Son trabajadores por expreso de servicios extraordinarios todos aquellos quepermanentemente conduzcan vehculos de cualquier especie, no perciban comisin y norealicen recorridos entre puntos separados por ms de cien (100) kilmetros. Queda

    aclarado que estos trabajadores mantienen su categora aun en los casos en que porcualquier causa su tarea especfica se interrumpa peridicamente.

    b) El sueldo bsico de estos trabajadores ser del diez por ciento (10%) ms que el deloperario interno en su escala inicial.

    En caso en que llevaren acoplado, se aumentar el sueldo mensual en el equivalente al unopor ciento (1%) del sueldo bsico del operario interno de su escala inicial.

    c) El personal incluido en el presente Artculo no podr cumplir ninguna de las tareasinherentes al repartidor.

    d) Cuando por necesidad deba suplir a un repartidor, percibir comisin al igual que aqul,ms el sueldo que le corresponda por sus tareas habituales.

    Art. 73 - Son camioneros de larga distancia los trabajadores que conduzcan automotores enrecorridos superiores a cien (100) kilmetros, y ayudantes los trabajadores que losacompaen.

    a) En caso de fuerza mayor, estos trabajadores podrn desempear otras tareas indicadaspor los empleadores que no sean las especficas de su cargo, manteniendo la remuneracin.No podrn exceder de tres (3) meses al ao en el desempeo de tareas distintas, salvo casos

    debidamente justificados de fuerza mayor.

    b) Los empleadores no podrn suspender o despedir personal de repartidores u operariosinternos por aplicacin de los casos previstos en el inciso anterior.

    Retribucin de kilometraje: El camionero percibir el 0,009% y el ayudante el 0,006% delsueldo bsico del operario interno en su escala inicial por cada kilmetro recorrido. Estosporcentajes son los mnimos establecidos por el presente Convenio, no pudiendo pactarsecondiciones inferiores a las aqu mencionadas.

    Viticos: El camionero y el ayudante percibirn el dos por ciento (2%) del sueldo bsico

    del operario interno en su escala inicial por cada comida.

    En los casos en que el vehculo est detenido por causas justificadas, el empleador abonarel importe de los gastos que se produzcan de acuerdo con los comprobantes que presente elcamionero y/o el ayudante y segn criterio de razonabilidad.

    Los sueldos bsicos de estos trabajadores sern, para el caso del camionero de largadistancia, del ocho por ciento (8%) ms que el del operario interno en su escala inicial, ypara el caso del ayudante, igual al del operario interno en su escala inicial.

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    Art. 80 - Todo reparto de la Rama Bebida, a excepcin de situaciones especiales, deber serrealizado por un repartidor chofer y un ayudante, como mnimo, salvo en el caso que elfletero y/o transportista independiente decida personalmente conducir su vehculo. En ese

    caso, tambin deber llevar su ayudante respectivo (sea propio o de empresas contratadas).Los mismos debern estar dispuestos en el momento de iniciarse las tareas del da desde lasalida del vehculo del portn de fbrica.

    Art. 81 - Dentro de los establecimientos, los empleadores darn prioridad, sobre cualquierotro trabajo, a la carga y descarga de los vehculos de los repartidores habituales de laempresa, sin perjuicio del mantenimiento de las facultades de organizacin y direccinempresaria, cuando situaciones especiales razonablemente apreciadas as lo justifiquen.

    Art. 82 - La carga y descarga de los vehculos, en los establecimientos, ser realizada por elpersonal interno. El repartidor podr colaborar en dichas tareas desde arriba y junto al

    vehculo. Adems, podr indicar la disposicin de los bultos en la forma que crea msconveniente para facilitar su trabajo. El empleador adoptar las previsiones necesarias paraque las tareas que se realicen a la intemperie no perjudiquen la salud del trabajador.

    Art. 83 - Los empleadores procurarn mantener en buenas condiciones los cajones,debiendo retirar del uso aquellos que puedan ocasionar accidentes en el manipuleo.

    Art. 84 - A fin de facilitar la tarea del repartidor, los empleadores comunicarn a susrespectivos clientes, por escrito, el modo de preparar los envases vacos para su retiro.

    Art. 85 - Cuando los repartidores dejan a los clientes los repuestos de envases mediante los

    vales correspondientes debidamente firmados, quedarn eximidos de toda responsabilidad.

    Art. 86 - Todo trabajador que en cumplimiento de sus obligaciones realice repartos, sea encalidad de efectivo, suplente, sustituto, o volante listero, o ayudante, una vez terminada sutarea diaria de reparto deber retirarse del establecimiento, no pudiendo realizar otras, salvolo estatuido para los denominados repartos especiales o directos.

    Art. 87 - El trabajador que en razn de sus conocimientos ocupe en forma efectiva yhabitual la plaza de distintos repartos percibir respecto a dichas tareas, la comisin que lehubiere correspondido al trabajador relevado.

    Art. 88 - Los trabajadores comprendidos en este Captulo podrn permanecer en la vapblica cumpliendo sus tareas hasta las diecinueve (19) horas como mximo, salvo loscasos de fuerza mayor debidamente justificados, o por acuerdo de partes, con intervencinde la entidad gremial.

    En las provincias y territorios nacionales en los cuales la modalidad de trabajo consiste paraestos trabajadores permanecer en la va pblica hasta las veinte horas, se mantendr lamisma como lmite mximo.

    CAPTULO VII

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    PERSONAL DE MENORES

    Art. 89 - El sueldo bsico del personal de operarios menores cuando trabajan seis horas (6

    hs.) diarias, percibirn hasta los 14 aos cumplidos el 68%, hasta los 15 aos cumplidos el69%, hasta los 16 aos cumplidos el 70%, hasta los 17 aos cumplidos el 72% del sueldobsico en su escala inicial del operario interno de la Rama Bebida.

    En los casos en que el menor de ms de diecisis (16) aos, previa autorizacinadministrativa, trabaje ocho horas (8 hs.) siempre que realice las mismas tareas, percibir laremuneracin que le corresponde al trabajador mayor de edad segn la antigedad quetenga en el empleo. A partir de la fecha no podrn realizar las tareas de carga y descarga desifones llenos y llenado de sifones, menores de diecisis (16) aos. Queda prohibido entodos los casos, sin excepcin alguna, el trabajo en horas extraordinarias de los menores dediecisis (16) aos y el nocturno a los menores de dieciocho (18) aos, salvo en caso en que

    en el establecimiento se realicen tres (3) turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24)horas del da, aplicndose, entonces, lo previsto en el Artculo 173, ltimo prrafo, de la leyde Contrato de Trabajo.

    CAPTULO VIII

    TAREAS DE TEMPORADA

    SECCIN PRIMERA

    Art. 90 - Dadas las caractersticas estacionales de la industria de la bebida, los empleadores

    podrn incorporar personal temporario o eventual segn las caractersticas y/o modalidadespermanentes o transitorias de cada zona.

    El personal temporario o eventual nunca podr recibir como remuneracin una cifra inferiora la que determina la categora laboral en la cual se desempea.

    Los empleadores no podrn, por ninguna ndole, contratar y/o tener personal prestandotareas fuera de alguna de las modalidades previstas en la ley de Contrato de Trabajo paraeste personal.

    CAPTULO IX

    TRABAJADORES DE AGUA VILLAVICENCIO, S.A.C.I.C., COPELINA,TRINARANJUS Y SIMILARES

    Art. 91 - Se comprende como corredores de Villavicencio a todos los que haciendo de esaactividad su profesin habitual, conciertan negocios relativos al comercio o industria de surepresentada, mediante una retribucin convenida. La remuneracin comprendida por laComisin calculada en proporcin al monto de las operaciones de negocios concertadas,con la intervencin de corredores, se liquidar de acuerdo a las siguientes bases:

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    a) Sobre nota de venta aceptada por los comerciantes o industriales, se considerar aceptadasi no fuese rechazada expresamente dentro de los 30 das de su recepcin.

    b) La inejecucin de la venta por la voluntad del comerciante o del industrial no har perderal corredor el derecho a percibir al comisin.

    c) Aunque la orden remitida por un corredor se ejecute despus de haber cesado en sucargo, ste tendr derecho a la comisin correspondiente. La misma se abonar en el actodel despido si se refiere a una operacin de venta ya aceptada, en caso contrario dentro deltercer da de aceptacin.

    d) Si la operacin no fuese concertada por intermedio del corredor, ste tendr derecho a lacomisin, siempre que se trate de una operacin con un cliente de zona atribuida al corredory durante el tiempo de su desempeo y toda vez que el comerciante o industrial hubiera

    concertado operaciones anteriores con ese cliente, por intermedio del citado corredor.

    e) No se considerarn comprendidos entre los clientes cuya atencin est a cargo delcorredor los compradores que en la fecha de iniciacin de este Convenio son atendidosdirectamente por la Empresa, vale decir, sin la intervencin del corredor, as como todocomprador eventual futuro, que no sea comerciante del ramo habitual que venda elcorredor.

    f) Los corredores dependen exclusivamente de la casa para la cual trabajan, no pudiendotener otra ocupacin ni desempear otro empleo fuera de ello, que sea incompatible con lanaturaleza de sus funciones especficas.

    g) Se fijan las siguientes retribuciones:

    Cuatro por ciento (4%) de comisin sobre el importe de las ventas sin envase de AguaMineral, tanto en botellas como en damajuanas; la Comisin de Agua Mineral en cualquiertamao de botellas se liquidar sobre las bases del valor de venta del contenido de la botellade litro, almacenes compradores de no menos de diez (10) casilleros por vez.

    3,5% por ciento de comisin computado de idntica forma, en la ventas que efectan a lospequeos mayoristas.

    2,5% por ciento de comisin sobre las ventas de vinos Norton y/o Jerez To Paco.

    Dos por ciento (2%) de comisin en los dems Artculos que vende la sociedad y que nosean de su elaboracin; para fijar el importe de la venta de stos, se deducir el de losenvases, en aquellos casos en que los mismos tengan valor de devolucin.

    Dos por ciento (2%) de comisin sobre el importe de venta sin envases de Villa Tonic.

    Viticos: Dos por ciento (2%) mensual sobre el sueldo del operario interno Rama Bebida ensu escala inicial.

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    h) Las liquidaciones de las comisiones debern hacerse efectivas mensualmente, siempreque el lugar del principal asiento de los negocios del comerciante o industrial sean en elmismo que corredor realiza en sus operaciones.

    i) El personal incluido en esta denominacin gozar, adems, de los beneficios delConvenio General.

    j) Los empleados administrativos (masculinos) para tener derecho por antigedad a solicitarvacantes de corredor, debern como mnima condicin poseer la indispensable buenapresencia y cultura adecuada, y adems aceptarn ser sometidos a prueba por un perodo nomenor de tres meses y siempre que previamente hayan cursado ciclos de capacitacinpertinente y exhiban diplomas o certificados habilitantes, emitidos a su nombre porinstitutos especializados, como la Escuela de Asociacin de Dirigentes de Ventas u otrossimilares de reconocida seriedad y competencia.

    Art. 92 - Con excepcin del inciso g), todos los incisos que forman el Art. anterior, sonextensivos al personal de corredores de S.A.C.I.C.; en cuanto a la retribucin, se liquidaren base a las siguientes condiciones:

    Cinco por ciento sobre Jugos de Pomelos y Naranjas S.A.C.I.C., en botellas de un litro,Naranjas Gasificadas y Jugos de Pomelos en botellas de 185 c.c. Este porcentaje seliquidar en la misma forma como se realiza actualmente.

    Cinco por ciento sobre los precios de venta actualizados de las mermeladas, cscarasescurridas y kinotos a granel o en frascos tros que elabora S.A.C.I.C.

    Dos por ciento sobre los precios de venta de los productos que forman la actual lneaCinzano, con excepcin del Vermouth.

    0,005 por ciento del sueldo bsico del operario interno en su escala inicial por cajn deVermouth Cinzano.

    Viticos: dos por ciento mensual sobre el sueldo bsico de la escala inicial del operariointerno Rama Bebida.

    Art. 93 - Cobradores: Estos empleados cobrarn los mismos sueldos establecidos para el

    personal administrativo de tercera categora.

    La parte patronal se compromete a abonar los gastos de movilidad habituales justificadosque presenten los cobradores.

    Art. 94 - Los sueldos bsicos de los repartidores de las empresas mencionadas en esteCaptulo sern, para el caso del titular, del veinte por ciento ms que el del operario internoen su escala inicial, y para el caso del ayudante efectivo del diez por ciento ms que el deloperario interno en su escala inicial.

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    a) El personal precitado gozar de las restantes mejoras generales que se hallan incluidas enel presente Convenio, adems de los salarios especificados ms arriba.

    b) Los repartidores firmarn la conformidad en la planilla correspondiente en el momentode iniciar el reparto.

    c) Se clasifica como tal al personal de fbrica cuya funcin especfica es la conduccin devehculos de transporte de cualquier especie, sin comisin, y su ayudantes efectivos.

    d) Cuando conduzcan camiones con acoplado le corresponder un aumento mensualequivalente al uno por ciento del sueldo bsico del operario interno en su escala habitual.

    e) Cuando en el desempeo de sus tareas efecten viajes extraordinarios que excedan lajornada laboral, el empleador abonar en concepto de viticos el equivalente al 0,80%

    diario del sueldo bsico del operario interno en su escala inicial.

    f) Los camioneros ayudarn, en todos los casos, en la carga y descarga de sus vehculos,desde arriba y junto al mismo. La descarga dentro de los establecimientos ser realizada porlos operarios internos.

    CAPTULO X

    COMISIN DE SOLUCION DE CONFLICTOS, INTERPRETACIN DE CONVENIOY NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

    Art. 95 - Crase la Comisin de Solucin de Conflictos, Interpretacin de Convenio yNormas de Higiene y Seguridad, la que estar integrada por cinco representantes de cadaparte, con la funcin de entender en toda cuestin que d posibilidad a conflictos colectivosentre trabajadores y empleadores y/o interpretacin de normas de aplicacin del presenteConvenio, como asimismo las de las normas legales relativas a la Higiene y Seguridad.

    Quedan obligadas las partes a someter al estudio de dicha Comisin los hechos ycircunstancias motivadoras de la controversia.

    El procedimiento de informacin ser por escrito.

    La Comisin queda facultada, cuando lo considere conveniente, para visitar cualquierestablecimiento a los efectos de la solucin de problemas planteados en la misma, debiendolos empleadores facilitar el acceso de la Comisin a los mismos.

    La Comisin deber expedirse, con recomendacin para las partes, en un lapso no mayor detreinta das corridos, mediante dictamen unnime y fundado, plazo durante el cual las partesno innovarn en el caso de conflictos colectivos de derecho.

    La Comisin deber constituirse dentro de los treinta das corridos posteriores a lahomologacin del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

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    Art. 96 - En el caso que alguna de las partes desvirte lo establecido en el presenteConvenio, la parte afectada formular la denuncia correspondiente ante la Comisin deSolucin de Conflictos, Interpretacin de Convenio y Normas de Higiene y Seguridad

    prevista en este Convenio, a los efectos de procurar la ms rpida solucin del problema.

    Cuando un trabajador haga una denuncia por intermedio del Sindicato por incumplimientodel presente Convenio y posteriormente fuera convocado por la autoridad de aplicacin, eltiempo de trabajo perdido por este concepto ser abonado por el empleador.

    Art. 97 - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 95, el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial de la Nacin ser el organismo de aplicacin y vigencia del cumplimiento delpresente Convenio Colectivo.

    CAPTULO XI

    REPRESENTACION GREMIAL

    Art. 98 - Con sujecin a las disposiciones legales en vigor, la representacin empresariareconoce a la Federacin Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines(FATAGA), y a los sindicatos adheridos a la misma (SUTIAGA), como representantes delos trabajadores de la actividad.

    Art. 99 - A los efectos de la vigencia y el estricto cumplimiento de las distintas clusulasdel presente Convenio, los empleadores reconocern en cada establecimiento un DelegadoGeneral y un SubDelegado General, electos conforme a las disposiciones legales en

    vigencia.

    En los establecimientos que tengan ms de un turno de trabajo, habr un delegado porturno, como mnimo.

    Para los casos de ausencia, el Sindicato nombrar suplentes de los mismos. DichosDelegados pertenecern al personal permanente del Establecimiento. En losEstablecimientos que existan ms de cien trabajadores permanentes, se duplicarn losdelegados mencionados precedentemente, quienes podrn ser asesores en las distintassecciones especficas que existan. En caso que haya Establecimientos con sucursales, seconsiderarn a stas como Establecimientos individuales a los efectos de los delegados. En

    los Establecimientos donde no hayan designado delegado, las funciones de stos fijados porel presente Artculo sern desempeadas directamente por la entidad sindical.

    Los representantes de las entidades enumeradas en el Artculo 98 acreditando debidamentesu condicin de tales, podrn tener acceso a los establecimientos empresarios, a los fines dellevar a cabo sus funciones especficas.

    Art. 100 - La entidad sindical convocar a la Asamblea General Ordinaria dentro delperodo comprendido entre los meses de julio a noviembre de cada ao.

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    De conformidad con las facultades legales y estatutarias, el mandato conferido y lasfundamentaciones expuestas a la Comisin Negociadora, la representacin sindicalestablece de conformidad con lo preceptuado en el artculo 9 de la ley 14250 (t.o. 2004),

    que todos los trabajadores comprendidos en el CCT 152/1991 - Rama Bebida aportensolidariamente de conformidad con lo preceptuado en el artculo 9 de la ley 14250 (t.o.2004), al SUTIAGA respectivo, durante la vigencia del mismo y partir del 1 de marzo de2005, un aporte solidario equivalente a una suma igual al uno por ciento (1%) sobre lasremuneraciones que perciban los beneficiarios convencionales. Estarn exceptuados de esteaporte los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de primer grado que abonan,por cuotas y/o aportes, sumas superiores.

    Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros fines, estar destinado a cubrir losgastos ya realizados y a realizar en la gestin y concertacin de convenios y acuerdoscolectivos de diferente nivel. Asimismo estar destinado al desarrollo de la capacitacin,

    accin social, formacin profesional, constitucin de equipos pluridisciplinarios sindicalesy tcnicos que posibiliten el desarrollo solidario de la empleabilidad de todos losbeneficiarios convencionales; el aporte permitir el desenvolvimiento de servicios yprestaciones que determine la asociacin sindical que posibiliten una mayor y mejor calidadde vida del trabajador y su grupo familiar, sin distinciones.

    La representacin empleadora, atento lo expresado precedentemente, toma conocimiento delo establecido precedentemente, sujeto a la pertinente homologacin ministerial delpresente de acuerdo, comprometindose, de conformidad con la legislacin vigente, paraactuar como agente de retencin del aporte que se trata, el que se depositar en la cuentahabilitada que corresponda, dentro de los 15 das posteriores al mes que se devengue.

    Art. 105 - Los empleadores aportarn a las entidades sindicales de primer gradocorrespondientes, en las cuentas bancarias que stas indiquen, una suma equivalente al unoy medio por ciento (1,5%) mensual del sueldo bsico del operario interno en su escalainicial por cada trabajador dependiente incluido en los trminos y alcances de esteConvenio Colectivo.

    Estos fondos sern destinados por las entidades beneficiadas al sostn, fortalecimiento ydesenvolvimiento econmico y/o financiero de los sindicatos, a fin de llevar a lostrabajadores y sus familiares ms y mejores prestaciones en materia de planes derecreacin, turismo, vivienda, mutualidad, bibliotecas circulantes o todo otro destino

    similar, de conformidad con las necesidades y previsiones que determinan los rganos degobierno de cada Entidad Sindical.

    La constancia de depsito bancario y del envo de las planillas correspondientes alsindicato, implicar recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnacinfehaciente y fundada dentro de los trminos legales de recibidos los comprobantes, sinperjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical pararealizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/o mora en el cumplimiento dedichas obligaciones.

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    Art. 106 - Con afectacin a un fondo de investigacin y perfeccionamiento gremial yprofesional, que ser administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo gradosignataria de este Convenio, los empleadores aportarn en la cuenta bancaria que FATAGA

    indique, una suma equivalente al 4% (cuatro por ciento) mensual del sueldo bsico deloperario interno en su escala inicial, por cada trabajador incluido en este ConvenioColectivo de Trabajo. Esta contribucin sustituye toda otra contribucin acordada conanterioridad a favor de FATAGA.

    La constancia del depsito bancario y del envo de las planillas correspondientes a laFederacin implicar recibo suficiente y conformidad de pago, si no hubiere impugnacinfehaciente y fundada dentro de los trminos legales de recibido los comprobantes, sinperjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar losreclamos administrativos y legales por atrasos y/o mora en el cumplimiento de dichasobligaciones. El monto porcentual del aporte aqu establecido tendr la vigencia sealada

    en el artculo 8 del presente Convenio, oportunidad en la que ambas partes (representacinempresaria y representacin sindical) debern establecer, en comn acuerdo y dentro de losdiez das siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponder en losucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo sealado, resolver laautoridad de aplicacin, en los trminos y condiciones previstas en la ley 16936 de arbitrajeobligatorio o la disposicin legal que la sustituya.

    En el supuesto de mora administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, quehiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecucin porproyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguir lacontinuidad del aporte hasta la produccin del laudo arbitral hasta un mximo de noventa

    das corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En talessupuestos, las partes compensarn entre s -mediante dbitos o crditos quecorrespondieren-, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuadodurante dicho lapso.

    Clusula transitoria: Absorcin

    Las nuevas remuneraciones acordadas de las que da cuenta el Acuerdo Colectivo marzo2005, absorben ntegramente los valores remunerativos ($ 60,00) y no remunerativos ($100,00) establecidos por el Poder Ejecutivo en el DNU 2005/2004. Si durante el trmino devigencia del Acuerdo colectivo -1/3/2005-1/3/2006-, por el cual se modifican las

    remuneraciones del CCT 152/1991 - Rama Bebida, dispusiese el Poder Ejecutivo Nacionalun incremento de los ingresos, ste podr ser absorbido por los aumentos dispuestos en elAcuerdo, hasta la concurrencia de la suma de cincuenta pesos ($ 50,00).

    En caso de que durante la vigencia del Acuerdo, los incrementos dispuestos por elGobierno Nacional superaren la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150,00), las partesasumen el compromiso de reunirse a sola iniciativa de cualquiera de ellas, a efectos deacordar el modo, oportunidad, forma e incidencia de la aplicacin de dichos incrementos alas escalas salariales establecidas en el presente Acuerdo Colectivo.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

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    ARTCULO TRANSITORIO N UNO

    La representacin empresaria toma conocimiento que el treinta y ocho Congreso Nacional

    de la Federacin Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA)autoriz a los representantes paritarios sindicales a incluir en el presente Convenio unaclusula que faculte a cada SUTIAGA a disponer, por nica vez, la retencin del importecorrespondiente al aumento del primer mes, otorgado con posterioridad al mes en queresulte homologado el presente Convenio. La parte empresaria proceder a retener dichasuma y le dar a las mismas el destino indicado en la presente, durante el mes siguiente enque dicha obligacin sea exigible, todo ello conforme a lo establecido en las disposicioneslegales vigentes.

    ARTCULO TRANSITORIO N DOS

    Los trabajadores comprendidos en este Convenio, que al 1/1/89 por aplicacin de todas susclusulas no resulten beneficiados en su remuneracin, por todo concepto, con un mnimode siete por ciento (7%) respecto del sueldo bsico del operario interno en su escala inicialal 31/12/88, percibirn, por nica vez, como mnimo ese aumento, en la diferencia queresulte, y que se liquidar como rubro separado.

    TTULO IV

    RAMA SODA

    CAPTULO I

    SECCIN PRIMERA

    VIGENCIA - CONDICIONES GENERALES

    Art. 107 - VIGENCIA: Las condiciones de trabajo y relaciones obrero-patronales acordadasen este convenio para la Rama Soda tendrn vigencia desde el primer da del mes siguienteal de su homologacin, hasta el da treinta y uno de marzo de 1991, sin perjuicio de laaplicacin de lo previsto en el Artculo 6o de la ley 14250 (t.o. 1988) y con excepcin de lodispuesto en los Artculos 143, 194, 196 y 197 y de las normas transitorias de estaConvencin Colectiva.

    Las modificaciones introducidas en el Acuerdo Colectivo suscrito en febrero 2005, tendrnvigencia desde el primer da del mes de enero de 2005 y de conformidad con lo establecidoen el artculo 6 de la ley 14250 (conforme t.o. 2004).

    Art. 108 - REMUNERACIN MENSUAL INTEGRA (R.M.I.): Se denominaRemuneracin Mensual Integra al total de la retribucin normal ordinaria y habitual quepercibe el trabajador durante un mes, sea bajo la forma de sueldo, premios, prima ocomisin, excluidas las horas extraordinarias.

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    La Remuneracin Mensual Integra ser tenida en cuenta para los clculos retributivosmencionados en esta convencin colectiva, tomando como base de clculo la sumatoria delltimo sueldo y el promedio de los ltimos seis (6) meses de los dems tem variables

    enunciados, aplicndose los Artculo 130, 162 o 176, de este Convenio, segn el caso.

    Art. 109 - LIQUIDACIN DE REMUNERACIONES-PLANILLA: El pago de lasremuneraciones se efectuar en sobre con liquidacin detallada, pudindose utilizarsistemas mecanizados o computarizados. Los empleadores discriminarn los diferentesrubros a percibir por los trabajadores como as tambin los descuentos que se realicen.

    En el caso de los repartidores adems se deber proporcionar a los mismos, una planilla deliquidacin diaria o mensual de los productos vendidos.

    Art. 110 - CAMBIO DE HORARIO: Cuando el empleador disponga un cambio de horario,

    el trabajador deber ser notificado a la finalizacin de las tareas del da anterior, debiendomediar, como mnimo, un lapso de doce (12) horas para la iniciacin de las tareas, salvorazones de fuerza mayor.

    En todos los casos de cambios de horario, los mismos debern ser comunicadospreviamente por el empleador a la representacin sindical del Establecimiento.

    Art. 111 - CAPATACES: Salvo situaciones de fuerza mayor excepcionales y/o imprevistas,los capataces no pueden realizar tareas propias de los trabajadores de las distintascategoras.

    Art. 112 - DETENCIN: Cuando un trabajador sea detenido por cuestiones personales,ajenas a la actividad que desempea para la empresa, no ser pasible de sancionesdisciplinarias.

    Art. 113 - CAMBIO DE FIRMA: En todos los casos de cambios de firma o cesin detransferencia parcial o total de la empresa, establecimiento o reparto, el empleador debercomunicar tal circunstancia por escrito a cada trabajador y a la asociacin sindicalcorrespondiente, dentro de los plazos y las reglamentaciones establecidas y/o la legislacinvigente.

    Art. 114 - SUSPENSIN POR FUERZA MAYOR O FALTA DE TRABAJO: En los casos

    de suspensin por fuerza mayor o falta de trabajo deber comenzarse por los trabajadoresde menor antigedad, dentro de cada especialidad. En caso de igual antigedad, secomenzar por los que tengan menor nmero de familiares a su cargo.

    La reincorporacin del personal suspendido, antes del plazo establecido, comenzar por elde mayor antigedad y en igualdad de condiciones, por el que tenga mayor nmero defamiliares a cargo.

    Art. 115 - Cuando el trabajador permanente se presente a la hora habitual a desempear sustareas y se le comunique que por falta o disminucin de trabajo no prestar servicios, el

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    empleador deber abonar ese da ntegramente siempre que no hubiera sido notificadofehacientemente con una anticipacin no menor de 48 horas.

    SECCIN SEGUNDA

    ELEMENTOS Y ROPA DE TRABAJO

    Art. 116 - PROVISIN DE HERRAMIENTAS: Los empleadores debern proveer a lostrabajadores de las herramientas necesarias para el desempeo de su trabajo, quienes noasumen responsabilidad por los desperfectos, roturas o prdidas de las mismas, derivadosde su uso regular.

    En caso de prdida de herramientas provistas por el empleador, los trabajadores debernjustificarla razonablemente, ya que si no lo hicieren sern responsables de las mismas.

    Art. 117 - ROPA DE TRABAJO: Los empleadores proveern a todos los trabajadorespermanentes con ms de dos meses de antigedad de:

    a) Hasta tres (3) equipos de ropa por ao. Dichos equipos podrn estar formados porjardinera y camisa, o por camisa y pantaln, o por jardinera y saco, o saco y pantaln.

    b) Dos (2) pares de zapatos o botines de seguridad o zapatillas por ao, un (1) par deguantes de trabajo y un (1) par de botas de goma, que se reemplazarn cuando su grado dedeterioro as lo requiera; todo ello de acuerdo a la ndole de las tareas que realicen. Lostrabajadores temporarios debern ser provistos de un (1) par de zapatos o botines de

    seguridad o zapatillas; un (1) par de guantes de trabajo y un (1) par de botas de goma portemporada, que se reemplazarn cuando su grado de deterioro as lo requiera; todo ello deacuerdo a la ndole de las tareas que realicen.

    c) Dos (2) delantales de lona de buena calidad por ao a los trabajadores que manipulencajones, adems de las prendas establecidas en los incisos correspondientes.

    d) Al personal administrativo femenino se le proveer, anualmente, de dos (2)guardapolvos.

    e) Las prendas provistas debern ser de primera calidad, y el personal no estar obligado a

    devolverlas en caso de dejar de pertenecer al establecimiento, salvo el personal derepartidores por razones de seguridad comercial.

    f) Al personal de conductores de autoelevadores, se le proveer, adems, de una (1)campera de abrigo, que se reemplazar cuando su grado de deterioro as lo requiera.

    La entrega de las prendas precedentemente mencionadas, se realizar por partes iguales endos (2) oportunidades, la primera entre el 1 de marzo y el 30 de abril, y la segunda entre el1o de septiembre y el 31 de octubre de cada ao. El personal temporario que ingreserecibir un juego de prendas, conforme a lo establecido en los incisos a) y b).

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    Art. 118 - PROVISIN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Los empleadores debernproveer al personal, adems de lo especificado en el artculo precedente, los siguienteselementos:

    a) El personal ser provisto de tiles adecuados de acuerdo a las tareas que realice, cuandoello se considere necesario.

    b) De elementos de proteccin auditiva, oculares, respiratorios, a todo el personal que porla naturaleza de su trabajo lo requiera pudiendo la empresa exigir su uso obligatorio enaquellos sectores de planta que as lo requieran.

    c) Al operario interno se le proveer, cuando llena sifones y de acuerdo a las ordenanzasmunicipales, de los elementos de proteccin que las mismas prescriben (caretas y guantesprotectores de antebrazos) siendo obligatorio el uso de los mismos.

    d) Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y conductores de expresos,debern ser provistos de botines de seguridad o zapatillas. Adems, debern ser provistosde botas de goma cuando trabajen en zonas de barro.

    e) Los elementos acordados sern de uso exclusivo e individual.

    f) Tales prendas sern reemplazadas oportunamente cuando su mal estado as lo requiera.

    g) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveer de una capaimpermeable, larga o corta segn lo solicite, y/o de botas de goma cuando trabaje en zonas

    de agua.

    h) Los trabajadores slo podrn solicitar la renovacin de estas prendas en los casos en quesu natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a los que estn destinadas.

    i) Una vez concluida la relacin laboral, el trabajador deber restituir a la empresa loselementos e seguridad en su poder provistos para el desarrollo de aqulla.

    Art. 119 - ASEO, HIGIENE Y PRESENTACIN: El aseo de las prendas mencionadas enlos Artculos precedentes, estar a cargo exclusivo de los trabajadores.

    Todo el personal y especialmente el que salga a realizar un reparto, sea como titular,suplente, relevante o ayudante, tendr la obligacin de llevar puestas las prendas yuniformes que el empleador les haya suministrado, observando buenas condiciones dehigiene y presentacin.

    SECCIN TERCERA

    JORNADA LABORAL, PAUSAS Y DESCANSOS

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    Art. 120 - JORNADA LABORAL: Las actividades laborales comprendidas en estaConvencin Colectiva sern prestadas en jornadas de trabajo diurnas, nocturnas ocombinadas.

    Entre la tercera y la quinta hora de trabajo, los trabajadores gozarn de una interrupcin opausa de 35 minutos destinada al descanso y/o al refrigerio.

    Esta interrupcin o pausa integra la jornada a todos los efectos legales y convencionales nopudiendo en consecuencia, ser descontada ni recargada en la jornada ni afectar laremuneracin del trabajador.

    Los descansos mayores a los mencionados precedentemente que ya estuvieran gozando lostrabajadores, en razn de la naturaleza de las tareas o del lugar en que se presten, sernmantenidos.

    En los sectores de produccin y mantenimiento la jornada ser continua, pero en los lugaresque por el uso, la habitualidad, costumbres o razones climticas las jornadas seandiscontinuas ser respetada esta modalidad.

    La pausa o interrupcin expresada en este Artculo slo ser vlida para las jornadas detrabajo continuas.

    Todo establecimiento de la industria que trabaje con horarios discontinuos destinar para laintercalacin de horarios como mnimo una hora y media y como mximo tres horas ymedia, pudiendo extenderse media hora ms en los lugares que fuera necesario.

    Art. 121 - HORAS EXTRAORDINARIAS: Se considera extraordinaria o suplementaria,sujeta a recargo remunerativo aquella que excede la jornada, ya sea que se cumpla en dashbiles o en aquellos destinados al descanso hebdomanario o en das feriados.

    Estas horas extraordinarias tendrn el siguiente valor unitario:

    a) Tratndose de horas extraordinarias de jornada diurna y hbil su valor unitario total (conrecargo incluido) no podr ser inferior en ningn caso a ocho dcimas por ciento (0,8%) deltotal de la Remuneracin Mensual Integra.

    b) Tratndose de horas extraordinarias diurnas, realizadas despus de las 13 horas del dasbado y hasta el domingo a las 24 horas, su valor unitario total (con recargo incluido) nopodr ser inferior, en ningn caso al 1% de la Remuneracin Mensual Integra. Adems lostrabajadores tendrn derecho a gozar del descanso compensatorio correspondiente.

    El sistema de pago de la hora extraordinaria previsto en este artculo, slo ser aplicable alpersonal interno con exclusividad y slo respecto de l, sustituye a la legislacin vigente.

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    Art. 122 - DESCANSO COMPENSATORIO: En todos los casos de trabajo en dasdestinados al descanso, sbado despus de las 13 horas, domingos o feriados, el trabajadortendr derecho al otorgamiento del descanso compensatorio de la misma duracin.

    El descanso compensatorio podr ser gozado por el trabajador de acuerdo con lo previsto enel Artculo 207 de la actual Ley de Contrato de Trabajo.

    En los casos de trabajos en das domingo o feriado, el descanso compensatorio no serinferior a cuatro horas, cualquiera hubiera sido el tiempo trabajado en dichos das.

    Art. 123 - PROLONGACIN JORNADA: En todos los casos que se prolongue la jornadalegal, con la realizacin de no menos de cuatro horas extraordinarias, se deber hacer unapausa de 15 minutos destinada al descanso de los trabajadores.

    Art. 124 - CMARAS FRIGORFICAS: El personal que se desempee exclusivamente encmaras frigorficas, no podr trabajar ms de 6 horas diarias.

    Art. 125 - FINALIZACIN TAREAS: Terminada la jornada laborable, los trabajadoresdebern retirarse del establecimiento considerndose como prestacin de servicios eltiempo en que por orden del empleador estn a su disposicin aun cuando no realicenprestacin efectiva alguna.

    SECCIN CUARTA

    REGIMEN DE ANTIGEDAD

    Art. 126 - RETRIBUCION ADICIONAL POR ANTIGEDAD: El personal comprendidoen el presente Convenio Colectivo, percibir a todos lo efectos legales y convencionales, apartir del primer ao de antigedad de la relacin laboral, una retribucin adicionalautomtica equivalente al uno por ciento (1%), no acumulativo del sueldo bsico deloperario interno en su escala inicial por cada ao de servicio.

    Art. 127 - OPORTUNIDAD DE PAGO: El adicional por antigedad se liquidarmensualmente a partir del primer da del mes en el que el trabajador cumple aos deservicio.

    SECCIN QUINTA

    VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS

    Art. 128 - LICENCIA ANUAL - POCA DE OTORGAMIENTO: En virtud de lascaractersticas estacionales de la industria, que tiene un considerable incremento de suproduccin y comercializacin durante la temporada estival, el empleador podr otorgarvacaciones a los trabajadores durante el perodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 denoviembre de cada ao.

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    El empleador deber proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce deesta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada ao, por lo menos unavez cada tres perodos. La homologacin del presente Convenio suple la resolucin fundada

    de la autoridad de aplicacin prevista en el prrafo segundo del art. 154 de la Ley deContrato de Trabajo 20744 (Texto Ordenado).

    Art. 129 - MODALIDAD - VACACIONES EN HOTELES SINDICALES: Las licenciasanuales pagas de todos los trabajadores amparados por este Convenio Colectivo serngozadas en das corridos adicionndose al perodo vacacional tantos das como dasferiados nacionales queden comprendidos en el mismo.

    Los trabajadores que desearen gozar sus vacaciones en hoteles y colonias de vacacionesdistantes a ms de 1.000 km de su lugar de trabajo, por un perodo mnimo de 10 das,tendrn derecho a dos das adicionales pagos de licencia anual. El trabajador deber

    acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de lacorrespondiente reserva de alojamiento y a su regreso de la factura y/o comprobante dehotelera.

    En todos los casos lo empleadores debern comunicar al trabajador el otorgamiento de laslicencias anuales pagas con treinta das de anticipacin como mnimo.

    Art. 130 - LIQUIDACIN: La retribucin del perodo vacacional del personal que percibasueldo fijo y remuneraciones variables ser liquidada de la sigu