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AGENTE DE MOVILIDAD URBANA AYTO. ORIHUELA https://teleoposiciones.es TEMA 6.- OBLIGACIONES Y COMPETENCIAS DE LOS AYUNTAMIENTOS. LAS ORDENANZAS MUNICIPALES: CONCEPTO Y CLASES. INFRACCIONES. POTESTAD SANCIONADORA. LOS BANDOS DE ALCALDÍA. 1

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AGENTE DE

MOVILIDAD URBANA

AYTO. ORIHUELA https://teleoposiciones.es

TEMA 6.- OBLIGACIONES

Y COMPETENCIAS DE LOS

AYUNTAMIENTOS. LAS

ORDENANZAS

MUNICIPALES:

CONCEPTO Y CLASES.

INFRACCIONES.

POTESTAD

SANCIONADORA. LOS

BANDOS DE

ALCALDÍA.

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Las competencias del Municipio pueden ser propias (Art. 25 de la Ley 7/1985

de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)) o atribuidas por

delegación (Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del

Régimen Local)), lo que no impide que puedan ejercer competencias distintas a

unas y otras cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del

conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de

la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se

incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público

con otra Administración Pública (Cfr. apartado 4 del Art. 7 de la Ley 7/1985

de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)).

Las competencias del Municipio (como las de toda Entidad Local) pueden

ser de dos tipos en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 7/1985 de 2 de

Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local):

Competencias propias: solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en

régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a

la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás

Administraciones Públicas.

Competencias atribuídas por delegación bien del Estado, bien de las

Comunidades Autónomas: se ejercen en los términos establecidos en la

disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a

las reglas establecidas en el Art. 27 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora

de las Bases del Régimen Local) , y preverán técnicas de dirección y control

de oportunidad y eficiencia.

No obstante, la cosa no termina aquí pues debe considerarse también la

posibilidad que abre, a sensu contrario, el apartado 4 del Art. 7 de la Ley

7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local):

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"Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las

propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la

sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo

con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y

sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea

del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos,

serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración

competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de

duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre

la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el

ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos

en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas".

Competencias propias:

Las competencias propias de los Municipios se encuentran reguladas en el Art.

25 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local),

que en sus apartados 1º y 2º señalan lo siguiente:

El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus

competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos

que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad

vecinal en los términos previstos en este artículo.

El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos

de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las

siguientes materias:

Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda

de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.

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Conservación y rehabilitación de la edificación.

Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión

de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación

acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento

de aguas residuales.

Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención

inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo

urbano.

Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

Protección de la salubridad pública.

Cementerios y actividades funerarias.

Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del

tiempo libre.

Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria

y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en

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la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros

docentes.

La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad

local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria

o de educación especial.

Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos

en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las

comunicaciones.

Las competencias municipales en las materias anteriormente enunciadas

se determinarán por Ley (debiéndose evaluar la conveniencia de la

implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización,

eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera) que deberá ir acompañada de

una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros

de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los

principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o

la actividad.

La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar

la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda

conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas

y determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando

que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra

Administración Pública (Cfr. apdos. 3, 4 y 5 del Art. 25).

A renglón seguido, la norma señala cuáles serán en todo caso los "servicios

mínimos u obligatorios municipales" (Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr

(Reguladora de las Bases del Régimen Local)):

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En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos,

limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,

acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:

parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:

protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y

la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,

prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:

transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

El apdo. 2 del Art. 26 indica, por su parte, que en los municipios con población

inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial (o entidad equivalente)

la que habrá de coordinar la prestación de los siguientes servicios:

Recogida y tratamiento de residuos.

Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento

de aguas residuales.

Limpieza viaria.

Acceso a los núcleos de población.

Pavimentación de vías urbanas.

Alumbrado público.

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Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá,

con la conformidad de los municipios afectados, la forma de prestación,

consistente en:

La prestación directa por la Diputación.

La implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios,

mancomunidades u otras fórmulas.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos

servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de

gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el

municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la

Diputación lo considera acreditado.

Competencias atribuídas por delegación (competencias delegadas).

A respecto de las competencias municipales atribuídas por delegación,

el Art. 26 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen

Local) dispone lo siguiente:

El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas

competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus

competencias.

La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir

a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración

de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia

que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales

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y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las

Administraciones Públicas.

La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se

justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y

se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas

sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.

Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más

municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes,

dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.

La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones

provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento

de las delegaciones previstas en este apartado.

Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia

de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir

a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro

neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades

Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las

siguientes competencias:

Vigilancia y control de la contaminación ambiental.

Protección del medio natural.

Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de

oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.

Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad

de la Comunidad Autónoma.

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Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación

de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.

Realización de actividades complementarias en los centros docentes.

Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma

o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan

del número 28 del apartado 1 del Art. 149 de la Constitución Española (de 27

de Dic de 1978).

Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad

Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes

cuando se usen fuera del horario lectivo.

Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.

Promoción y gestión turística.

Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos

públicos.

Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma

o del Estado.

Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros

administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del

Estado.

Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa.

Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados

de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

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La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los

servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar,

en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como

enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la

subsanación de las deficiencias observadas.

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las

informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados,

la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma

la competencia delegada en sustitución del Municipio.

Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes

de la Administración delegante.

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio

interesado.

La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la

correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia

de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la

Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha

dotación.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la

Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada

para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras

que ésta tenga con aquélla.

La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de

revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el

incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración

delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique

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suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la

que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias

propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad

Local.

Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado

o de las Comunidades Autónomas.

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los Municipios

diferentes potestades. Entre ellas se encuentra la potestad reglamentaria.

Podemos definir las potestades administrativas como aquellos medios jurídicos

exorbitantes de que la Ley dota a la Administración pública para el cumplimiento

de sus fines. Frente al principio de igualdad jurídica de las partes que constituye

el supuesto básico del Derecho privado, la relación jurídico-administrativa

comporta una situación de inicial desigualdad, en que la Administración actúa

revestida de imperium o prerrogativa, que consiste precisamente en la existencia

de tales potestades.

Aclarado el concepto de “potestad”, cabe indicar que la potestad reglamentaria

de las Corporaciones locales, puede manifestarse a través de los reglamentos,

las ordenanzas y los bandos.

Como ya sabemos de las fuentes del Derecho administrativo, los Reglamentos

pueden ser definidos como toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada

por una Administración pública.

Concepto y clases de Ordenanzas locales.

Las Ordenanzas locales son, pues, disposiciones generales que dictan las

Corporaciones Locales, dentro de la materia de su competencia, y que son de

obligatorio cumplimiento en el territorio del término municipal correspondiente.

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Por razón de su contenido, las Ordenanzas locales pueden ser clasificadas en

los siguientes grupos:

a) Ordenanzas de policía y buen gobierno: Son las que regulan los aspectos

más generales de la actividad edificios, condiciones técnico-sanitarias de las

viviendas, tramitación de las licencias de construcción y otras, condiciones que

deben reunir los vehículos destinados al servicio público, exigencias que deben

reunir los edificios para alejar los riesgos de incendio, reparaciones y limpieza de

edificios, circulación y aparcamiento de vehículos, pérdida de objetos en la vía

pública, recogida de basuras, tenencia de animales domésticos, comportamiento

ciudadano, etc. Estas Ordenanzas vienen a constituir verdaderos Códigos de

gobierno y administración de los Municipios.

b) Ordenanzas del suelo y edificación: Están llamadas a cubrir la regulación

de las facultades que las Corporaciones Locales tienen en materia de urbanismo

y vivienda.

c) Ordenanzas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y

peligrosas: Tienden a regular la acción municipal en materia sanitaria y

ambiental.

d) Ordenanzas sobre aprovechamientos de bienes comunales: Sirven

para regular el aprovechamiento de esta clase de bienes a que tienen derecho

los vecinos de los pueblos en que existen.

e) Ordenanzas fiscales: Regulan la imposición, aplicación y efectividad de la

imposición municipal.

Procedimiento de elaboración de los Reglamentos y las Ordenanzas locales.

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El procedimiento de elaboración de las Ordenanzas locales se halla en la Ley

Reguladora de las Bases del Régimen Local, en donde se dice que la aprobación

de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de

treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias presentadas

dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia,

se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

d) Publicación íntegra del texto de la Ordenanza local en el Boletín Oficial de la

Provincia correspondiente que entrará en vigor a los quince días hábiles a contar

desde el siguiente al de su publicación.

Para la modificación de las ordenanzas deberán observarse los mismos trámites

que para su aprobación.

El Reglamento Orgánico:

El marco normativo por el que se ordena directamente y, en primer término, la

organización de las Entidades Locales queda constituido por las previsiones de

la LBRL y de los Reglamentos Orgánicos de las Entidades Locales, quedando

relegadas las normas de las Comunidades Autónomas pueden dictar sobre la

materia a una posición secundaria, de orden subsidiario o supletorio en cuanto

a su eficacia, ya que sólo vincularán a las Entidades locales en la medida en que

éstas no ejerciten las competencias que se les reconoce y no se doten de esa

estructura organizativa complementaria o, aún en la hipótesis de que habiéndolo

previsto, tales previsiones autonómicas no resulten incompatibles con las del

correspondiente Reglamento Orgánico Local. Lo que sucede es que, en lo

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concerniente a la organización municipal, el orden constitucional de distribución

de competencias se funda en el reconocimiento de tres ámbitos normativos

correspondientes a la legislación básica del Estado, la legislación de desarrollo

de las Comunidades Autónomas según los respectivos Estatutos y la potestad

reglamentaria de los municipios, inherente esta última a la autonomía que la

Constitución garantiza . De acuerdo con el modelo constitucional anterior, el art.

20 de la LBRL , establece en su apartado 1 los órganos municipales de carácter

necesario, reconociendo en el párrafo c) de este mismo apartado la potestad

de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios,

lo que, en sí mismo, no plantea problema constitucional alguno. Este problema

surge en relación con el último inciso de ese mismo párrafo, según el cual, dicha

potestad reglamentaria de autoorganización no tiene más límite que el respeto

de los órganos necesarios establecidos por la Ley básica estatal. Con ello resulta

evidente que se elimina la posibilidad de espacio normativo para la legislación

autonómica de desarrollo en materia de organización municipal, lo cual vulnera

el orden constitucional de distribución de competencias. Bien entendido que la

declaración de inconstitucionalidad de este inciso está justificada por la

exclusividad que como límite se atribuye a esta Ley, lo que en modo alguno

impide que la LBRL continúe, en cuanto Ley básica del Estado, constituyendo un

límite a la reglamentación organizativa de los Municipios.

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 2.º de este mismo precepto reconoce

formalmente la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas para que

éstas puedan establecer una organización municipal complementaria de la fijada

con carácter básico o necesario por la propia LBRL . No obstante, dicho

reconocimiento queda supeditado en su último inciso al hecho de que «regirá en

cada municipio en todo aquello que su Reglamento orgánico no disponga lo

contrario». Ello significa que el espacio normativo de las Comunidades

Autónomas, en este punto, queda también virtualmente desplazado en su

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totalidad por la prevalencia de los reglamentos orgánicos complementarios de

que puedan dotarse, según esta Ley, los propios municipios.

Los Bandos.

Como ya sabemos, la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los alcaldes

competencia para dictar bandos. El bando es un edicto que autoriza el alcalde

de un Municipio sobre materias que son de su competencia y atribución propias,

o de ejecución de acuerdos de los órganos municipales.

Los bandos también se utilizan para recordar obligaciones fiscales y sus plazos.

Los bandos han sido también objeto de clasificación al igual que las Ordenanzas.

Así, podemos distinguir los siguientes:

a) Bandos de urgencia: Son los que obedecen a circunstancias

extraordinarias o imprevistas (un incendio, por ejemplo).

b) Bandos administrativos: Se convoca y cita a los particulares para

un acto determinado (para empadronarse, por ejemplo).

c) Bandos de policía: Se impone a los vecinos determinadas

obligaciones o limita el ejercicio de determinadas actividades (prohibición de

circular por una determinada zona, por ejemplo).

d) Bandos de transcripción: Se utilizan para comunicar a los vecinos alguna

noticia o acontecimiento, invitándolos o no, según los casos a adoptar

determinada conducta (llegada de una autoridad, por ejemplo).

Complejidad del Derecho local.

Estudiadas las diferentes manifestaciones de la potestad reglamentaria de los

Municipios, conviene advertir de la complejidad del Derecho local. Y ello porque

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las fuentes del ordenamiento local son muy variadas. Así, son fuentes del

Derecho local:

a) La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Las Leyes sobre régimen local que aprueben las Comunidades

Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.

c) Las Leyes sectoriales estatales o autonómicas, en cuanto reguladoras de los

sectores de actividad de interés local.

d) Finalmente, las manifestaciones de la potestad reglamentaria de los

Municipios, esto es, reglamentos, ordenanzas y bandos.

De las mencionadas fuentes, las cuatro primeras aparecen producidas por

Poderes normativos extralocales, es decir, por el Estado o por las Comunidades

Autónomas. Las fuentes del quinto grupo son emanadas por los propios entes

locales de naturaleza territorial y constituyen las llamadas fuentes autónomas

del ordenamiento local. En cualquiera de los cinco casos se trata de normas de

Derecho local, pues estamos en presencia de normas reguladoras de la acción

administrativa municipal. Es por ello que se habla de la complejidad del Derecho

local.

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